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Compendio de Precedentes de Observancia Obligatoria
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Compendio de Precedentes de Observancia Obligatoria
PRESENTACIÓN
Para la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos, constituye una importante labor la
actualización de las normas que regulan los actos
registrales.
En ese sentido, me complace presentar a todos aquellos
que se desempeñan en la labor registral, así como a los
entendidos en el derecho registral el "Compendio de
Precedentes de Observancia Obligatoria".
Los precedentes de observancia obligatoria establecen criterios de interpretación de las
normas legales. Están destinadas a facilitar la calificación registral y, principalmente, a
uniformizar los criterios muchas veces discrepantes de los operadores registrales. Su
finalidad, entonces, es garantizar la predictibilidad de los pronunciamientos de las instancias
registrales como resultado de la calificación de los títulos que son sometidos a su
conocimiento.
Con esta publicación la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, como ente
rector del Sistema Nacional de los Registros Públicos, continúa cumpliendo con los
programas de capacitación y de difusión de la cultura registral, brindando mayores
conocimientos al capital humano, el cual constituye la fuerza de la institución.
Finalmente, pongo a su disposición esta edición que les servirá de gran ayuda y consulta, y
que recoge los Precedentes de Observancia Obligatoria Vigentes aprobados por el Tribunal
Registral de la SUNARP en dieciséis plenos, elaborada con la valiosa colaboración de los
funcionarios del Sistema Nacional de los Registros Públicos.
María Delia Cambursano Garagorri
Superintendente Nacional de los Registros Públicos
Lima, julio de 2008.
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Compendio de Precedentes de Observancia Obligatoria
COMITÉ EDITORIAL
ESCUELA DE CAPACITACIÓN REGISTRAL
Daniel Reyes Huerta Director
Carla Vargas Vértiz
Amador Zafra Reyes
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS SUNARP
LIMA – PERÚ 2008
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Compendio de Precedentes de Observancia Obligatoria
VOCALES DEL TRIBUNAL REGISTRAL
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL REGISTRAL
Walter Eduardo Morgan Plaza
PRIMERA SALA - SEDE LIMA SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS – PRESIDENTE DE SALA
ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA
SEGUNDA SALA - SEDE LIMA ROSARIO GUERRA MACEDO– PRESIDENTA DE SALA
FERNANDO TARAZONA ALVARADO MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ
TERCERA SALA - SEDE LIMA PEDRO ÁLAMO HIDALGO – PRESIDENTE DE SALA
NORA ALDANA DURÁND LUIS ALIAGA HUARIPATA
CUARTA SALA - SEDE TRUJILLO HUGO ECHEVARRÍA ARELLANO – PRESIDENTE DE SALA
WALTER MORGAN PLAZA ROLANDO ACOSTA SÁNCHEZ
QUINTA SALA - SEDE AREQUIPA JORGE LUIS TAPIA PALACIOS – PRESIDENTE DE SALA
RAÚL DELGADO NIETO MIRTHA RIVERA BEDREGAL
ESCUELA DE CAPACITACION REGISTRAL
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Compendio de Precedentes de Observancia Obligatoria
INSTRUCCIONES DE USO
PRIMERO: Los asteriscos o indicadores (*) que acompañan a cada hipervínculo textual tienen como función regresar al texto originario de la búsqueda; en el caso de los asteriscos que acompañan a las Resoluciones en el Índice de Precedentes de Observancia Obligatoria, éstos llevan al usuario al Índice Temático.
SEGUNDO: Para un mejor desplazamiento y obtener el resultado de la búsqueda, el usuario deberá hacer click en cada tema de interés, ubicado en la página de CONTENIDO GENERAL (pag. 6). TERCERO: El usuario de este compendio virtual deberá tener en cuenta que existen Precedentes de Observancia Obligatoria dejados sin efecto por el Tribunal Registral (pag. 9). CUARTO: En el ÍNDICE TEMÁTICO (pag. 20) se observa que a cada tema de interés lo acompañan uno o dos números, esto significa que habrá más de una resolución relacionada con dicha búsqueda. Al dar click, el usuario irá a las sumillas de los precedentes de observancia obligatoria, de donde podrá ir hasta la resolución que sustenta dicho precedente y así navegar por todo el documento (compilación) y obtener de manera más rápida la información que sea de su interés. QUINTO: Este compendio digital ofrece la opción de búsquedas a través de la barra deherramientas, escribiendo las palabras o frases que sea desea ubicar en el recuadro correspondiente.
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Compendio de Precedentes de Observancia Obligatoria
CONTENIDO GENERAL
INDICE PLENARIO DEL TRIBUNAL REGISTRAL DE LOS
PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA.
PRECEDENTES DEJADOS SIN EFECTO APROBADOS EN PLENOS
REGISTRALES.
INDICE TEMÁTICO.
REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE
REGISTRO VEHICULAR
REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS
REGISTRO DE PERSONAS NATURALES
TODOS LOS REGISTROS
INDICE DE PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA.
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Compendio de Precedentes de Observancia Obligatoria
INDICE PLENARIO DEL TRIBUNAL REGISTRAL PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA *
(*) INDICADOR: ubicado al costado de la resolución respectiva, con el cual podrá regresar al índice registral para mayor comprensión.
1. PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADOS EN EL PRIMER PLENO
DEL TRIBUNAL REGISTRAL. 2. PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADOS EN EL SEGUNDO
PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL. 3. PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADOS EN EL TERCER PLENO
DEL TRIBUNAL REGISTRAL. 4. PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADOS EN EL CUARTO PLENO
DEL TRIBUNAL REGISTRAL. 5. PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADOS EN EL QUINTO PLENO
DEL TRIBUNAL REGISTRAL. 6. PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADOS EN EL SEXTO PLENO
DEL TRIBUNAL REGISTRAL. 7. PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADOS EN EL SETIMO PLENO
DEL TRIBUNAL REGISTRAL. 8. PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADOS EN EL OCTAVO PLENO
DEL TRIBUNAL REGISTRAL. 9. PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADOS EN EL NOVENO PLENO
DEL TRIBUNAL REGISTRAL. 10. PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADOS EN EL DÉCIMO PLENO
DEL TRIBUNAL REGISTRAL. 11. PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADO EN EL DÉCIMOPRIMER
PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL. 12. PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADOS EN EL
DÉCIMOSEGUNDO PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL. 13. PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADOS EN EL
DÉCIMOTERCERO PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL.
** LA SESIÓN DEL DÉCIMOCUARTO PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL NO APROBÓ NINGÚN PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA.
14. PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADO EN EL DÉCIMOQUINTO
PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL.
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Compendio de Precedentes de Observancia Obligatoria
ACUERDOS APROBADO EN EL DECIMOQUINTO PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL DE LA SUNARP. SESIÓN ORDINARIA - MODALIDAD PRESENCIAL, REALIZADO EL 1 Y 2 DE DICIEMBRE DE 2005.
Cuarto Acuerdo
PRECISIÓN DEL 5º PRECEDENTE DEL XII PLENO REGISTRAL, CON RELACIÓN A LOS TÍTULOS EMITIDOS POR EL PETT.
Quinto Acuerdo
APLICACIÓN DE PRECEDENTES A TÍTULOS PRESENTADOS CON ANTERIORIDAD A LA PUBLICACIÓN DEL PRECEDENTE.
Sexto Acuerdo
FORMALIDAD PARA MODIFICAR O DEJAR SIN EFECTO UN PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA.
15. PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADO EN EL DÉCIMOSETIMO
PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL. 16. PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADO EN EL DÉCIMONOVENO
PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL. 17. PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADO EN EL VIGÉSIMOPRIMERO
PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL. 18. PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADO EN EL
VIGÉSIMOSEGUNDO PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL. 19. PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADO EN EL VIGÉSIMOCUARTO
PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL. 20. PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADO EN EL VIGÉSIMOQUINTO
PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL 21. PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADO EN EL VIGÉSIMOSEXTO
PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL 22. PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADO EN EL VIGÉSIMOSETIMO Y
VIGÉSIMO OCTAVO PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL ** LAS SESIONES DEL VIGÉSIMO NOVENO, TRIGÉSIMO Y TRIGÉSIMO PRIMER PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL NO APROBARON NINGÚN PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA.
23. PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADOS EN EL TRIGÉSIMO
SEGUNDO PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL. 24. PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADO EN EL TRIGÉSIMO
TERCER PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL
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Compendio de Precedentes de Observancia Obligatoria
PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA DEJADOS SIN EFECTO
EN ACUERDO PLENARIO REGISTRAL * 1. “El Registro no podrá dejar sin efecto el asiento de cancelación por presunción de extinción por prolongada inactividad, extendido antes de la vigencia de la Ley Nº 27673”. ESTE PRECEDENTE HA SIDO DEJADO SIN EFECTO EN VIRTUD DE ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL REGISTRAL
1. Criterio adoptado en la Resolución Nº 0302-2002-ORLL/TRN del 18 de junio de 2002.
2. INTERVENCIÓN DE COPROPIETARIOS EN REGULARIZACIÓN DE FÁBRICA “En el formulario registral sobre regularización de declaratoria de fábrica de conformidad con los alcances de la Ley N° 27157 y su reglamento, deben intervenir todos los copropietarios. La anterior disposición no se aplica si la fábrica o la demolición que se quiere regularizar fue efectuada cuando el bien no pertenecía a los copropietarios”. Criterio sustentado en: Resolución N° 418-2003-SUNARP-TR-L del 4.7.2003 Resolución N° 445-2000-ORLC/TR del 15.12.2000 Resolución N° 174-2001-ORLC/TR del 20.4.2001 Resolución N° 594-2004-SUNARP-TR-L del 7.10.2004. ESTE PRECEDENTE HA SIDO DEJADO SIN EFECTO EN VIRTUD DE ACUERDO
PLENARIO DEL TRIBUNAL REGISTRAL2.
1 Precedente dejado sin efecto en virtud de acuerdo plenario adoptado en los Plenos XXVII y XXVIII
realizados el 21, 22 y 23 de noviembre del 2007, publicado en separata especial de El Peruano el
01.03.2008. 2 Precedente dejado sin efecto en virtud de acuerdo plenario adoptado en los Plenos XXVII y XXVIII
realizados el 21, 22 y 23 de noviembre del 2007, publicado en separata especial de El Peruano el
01.03.2008.
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Compendio de Precedentes de Observancia Obligatoria
ACUERDOS APROBADOS EN EL XXVII Y XXVIII PLENOS DEL TRIBUNAL REGISTRAL. SESIONES PRESENCIALES REALIZADAS EL 21, 22 Y 23 DE
NOVIEMBRE DE 2007
PRIMER ACUERDO * “Dejar sin efecto el precedente aprobado en el Segundo Pleno del Tribunal Registral celebrado los días 29 y 30 de noviembre del 2003: “El Registro no podrá dejar sin efecto el asiento de cancelación por presunción por prolongada inactividad, extendido antes de la vigencia de la Ley N° 27673. Criterio adoptado en la Resolución N° 302-ORLL/TRN del 18.6.2002.”
FUNDAMENTOS DEL ACUERDO ADOPTADO: “En el Segundo Pleno del Tribunal Registral realizado el 29 y 30 de noviembre de 2002 se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria: ―El Registro no podrá dejar sin efecto el asiento de cancelación por presunción de extinción por prolongada inactividad, extendido antes de la vigencia de la Ley Nº 27673. Criterio adoptado en la Resolución Nº
302-2002-ORLC/TR del 18 de junio de 2002.” I. ANTECEDENTES DE LA APROBACIÓN DEL PRECEDENTE: 1. Muchas sociedades se cancelaron en mérito a la Décima Disposición Transitoria de la Ley General de Sociedades 26887, vigente desde 1.1.1998, y a las normas que ejecutaron dicha disposición en el Registro. “Décima Disposición Transitoria: Se presume la extinción de toda sociedad mercantil o civil que no ha inscrito acto societario alguno en los diez años precedentes a la publicación de esta ley. El Registro cancelará la inscripción. No obstante cualquier socio, administrador o acreedor de la sociedad puede solicitar que no se aplique la presunción, para lo cual, dentro de los treinta días de publicada la relación a que se refiera la siguiente Disposición Transitoria1, debe presentar una solicitud a la correspondiente oficina registral y publicar un aviso según lo establecido en el artículo 43. Si hubiera oposición a la solicitud ésta se tramitará en el proceso abreviado y la resolución del juez determinará si procede aplicar la presunción. La extinción producida en virtud de lo establecido en esta Disposición Transitoria no afecta en forma alguna los derechos de los socios para con la sociedad extinguida ni los
1 Décima Primera Disposición Transitoria de la Ley General de Sociedades: Publicaciones de
SUNARP Para efectos de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Novena y Décima, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos publicará, dentro de los sesenta días de vigencia de esta ley en el Diario Oficial El Peruano, sendas relaciones, a nivel nacional, de las sociedades cuyo período de duración esté vencido y de las sociedades que no hayan solicitado ninguna inscripción en el registro con posterioridad al 31 de diciembre de 1986. Para tal efecto las oficinas registrales, bajo responsabilidad de su titular, remitirán a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos la información correspondiente en un plazo que no excederá de treinta días posteriores a la vigencia de esta ley. Vencidos los plazos señalados en las referidas Disposiciones Transitorias, la respectiva oficina registral procederá a cancelar de oficio la inscripción de las sociedades extinguidas respecto de las cuales no se haya presentado solicitud de no aplicación de la presunción.
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de los terceros acreedores con ella o con sus socios. Igualmente, no afecta los derechos y obligaciones de carácter tributario de la sociedad extinguida.”
2. La Directiva Nº 012-2000-SUNARP/SN fue modificada por la Resolución Nº 211-2001-SUNARP/SN del 3.8.2001, que aprobó la Directiva Nº 007-2001-SUNARP/SN, para la debida aplicación de lo normado en la Primera, Décima y Décima Primera Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 26887, señalando que en las partidas registrales de las sociedades que no hubieran inscrito ningún acto con posterioridad al 31 de diciembre de 1986, y siempre que no se haya inscrito su cancelación, podrá solicitarse la inscripción de cualquier acto inscribible, incluyendo la adecuación del pacto social y estatuto a la Ley General de Sociedades, hasta el 31 de diciembre de 2001. Asimismo la Directiva 007-2001-SUNARP/SN señaló que el plazo para solicitar que no se aplique la presunción de extinción empezaría a computarse desde el 1.1.2002, día siguiente al vencimiento del plazo para adecuar el pacto social y el estatuto a la Ley General de Sociedades, conforme a la prórroga dispuesta por la ley 27388.
3. En atención a ello, al verificarse que no se realizaron inscripciones en las partidas de las sociedades con posterioridad al 31.12.1986, y que no se solicitó la no aplicación de la presunción en el plazo señalado, se procedió al cierre de las partidas registrales generándose asientos de cancelación. 4. La Resolución Nº 302-2002-ORLC/TR del 18 de junio de 2002 resolvió la apelación respecto a la solicitud de la inscripción de actos societarios, entre ellos, el de adecuación a la LGS, en una partida registral cerrada por la causal de extinción por prolongada inactividad. En aquella oportunidad el Tribunal Registral se preguntó si a raíz de la dación de la Ley Nº 27673 procede dejar sin efecto el asiento de cancelación por presunción de extinción, que se hubiera extendido.
5. La Sala respectiva consideró: - Que el cierre de la partida registral realizado goza de la garantía de intangibilidad (intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme), establecido en el inciso b) del artículo 3 de la Ley Nº 26366, Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos, norma concordante con lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento General de los Registros Públicos. En ese contexto, se aplicó los efectos jurídicos sustanciales de una inscripción reconocidos por el derecho, los que no pueden ser enervados administrativamente, pues de conformidad con el artículo 2013 del Código Civil, que consagra el principio de legitimación, el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, recogido también en el artículo 90 del Reglamento General de los Registros Públicos; siendo entonces sólo el Poder Judicial el órgano facultado para declarar la nulidad de una inscripción. - La Ley Nº 27673, publicada el 21 de febrero de 2002, estableció lo siguiente: “Las sociedades que adecuen su pacto social y estatuto a las disposiciones de la Ley 26887, Ley General de Sociedades, después de vencido el plazo establecido en la Primera Disposición Transitoria de dicha ley, modificado por Leyes Nºs. 26977, 27212 y 27388, no requerirán de convocatoria judicial y no serán consideradas irregulares y consecuentemente no les serán aplicables las consecuencias señaladas en la segunda Disposición Transitoria de la Ley 26887 ni la presunción de extinción por prolongada inactividad a que se refiere la Décima Disposición Transitoria de la misma Ley.”. - Se interpretó que la Ley 27673: * No prorrogó expresamente el plazo para adecuarse a la Ley General de Sociedades. * No dejó expresamente sin efecto la consecuencia, esto es, la irregularidad, por no adecuarse a la Ley dentro del plazo establecido, que venció el 31.12.2001.
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* No dejó expresamente sin efecto a la presunción de extinción por prolongada inactividad * Sin embargo, siempre que la sociedad cumpla con adecuar su pacto social y estatuto a la ley: Con posterioridad al 31.12.2001 y sin haberse fijado una fecha límite para ello: No será considerada irregular y no le será aplicable la presunción de extinción por prolongada inactividad. - Resulta entonces que las sociedades, a raíz de la dación de la Ley 27673, no tienen una fecha límite para adecuar su pacto social y estatuto a la Ley General de Sociedades. Pueden realizar la adecuación en cualquier momento, y siempre que cumplan con realizar la adecuación, no serán consideradas irregulares ni les será aplicable la presunción de extinción por prolongada inactividad. - Ahora bien, dado que las sociedades, a raíz de la Ley 27673, podrán realizar la
adecuación en cualquier momento, el Registro no podrá cancelar las partidas registrales de las sociedades que no hayan realizado ninguna inscripción con posterioridad al 31.12.1986, pues no podría aplicarse la presunción de extinción por prolongada inactividad mientras las sociedades tengan la posibilidad de adecuarse a la ley y con ello, evitar la aplicación de la presunción de extinción. Sin embargo, la ley 27673 no contiene disposición alguna relativa a las sociedades respecto a las que - antes de la dación de la la ley-, el Registro ya había aplicado la presunción de extinción por prolongada inactividad, y en consecuencia, había procedido a la cancelación de la partida registral. La Ley 27673 no dispone que queda sin efecto la cancelación de las partidas registrales de las sociedades cuyas partidas hubieran sido canceladas. Así, dicha ley no ha dispuesto que al adecuar la sociedad su pacto social y estatuto quedará sin efecto la presunción de extinción, sino que en tal caso, no será aplicable la presunción de extinción. - No podría pretender aplicarse retroactivamente la ley 27673, pues ninguna ley tienen fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo, conforme al Art. 103 de la Constitución Política. Esto es, las leyes no pueden modificar hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia. En este caso, con anterioridad a la vigencia de la ley 27673 se había cancelado la partida registral de la sociedad por presunción de extinción, cancelación que no quedará sin efecto en virtud de ley posterior que dispone que no será aplicable la presunción de extinción
Por todo ello, la Sala concluyó que no procedía dejar sin efecto el asiento de cancelación por presunción de extinción por prolongada inactividad que se hubiera extendido. II. FUNDAMENTOS PARA DEJAR SIN EFECTO DICHO PRECEDENTE:
1. Es una realidad que muchas sociedades, luego de que sus partidas registrales fueron canceladas por presunción de extinción por prolongada inactividad, solicitan inscripciones de sus actos societarios al Registro, alegando que son sociedades que continúan en actividad. Estos casos, en mérito al indicado precedente de observancia obligatoria no pueden ser resueltos en el Registro. Los interesados tienen que recurrir al Poder Judicial para que en esta sede se disponga la reapertura de las partidas registrales, luego de demostrar que son sociedades vivas.
2. Revisando el tema podemos considerar válidamente que la Ley 27673 al establecer la posibilidad de la adecuación a la nueva Ley General de Sociedades del pacto social y el estatuto, después de vencido el plazo establecido en la Primera Disposición Transitoria de dicha ley, modificado por las leyes 26977, 27212 y 27388, y que no requerirán de convocatoria judicial y no serán consideradas irregulares y consecuentemente no les serán aplicables las consecuencias señaladas en la Segunda Disposición Transitoria de la Ley 26887 ni la presunción de extinción por prolongada inactividad, cambió el esquema de la normativa sobre la materia establecida originalmente en la Ley General de Sociedades.
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Compendio de Precedentes de Observancia Obligatoria
En el texto original de la LGS se estableció la obligación por parte de las sociedades de adecuar su pacto social y su estatuto a la nueva ley, dentro de un plazo, que fue prorrogado hasta en tres oportunidades (Primera Disposición Transitoria). Vencido el plazo eran consideradas irregulares (Segunda Disposición Transitoria). Se presumía la extinción de toda sociedad que no ha inscrito acto societario alguno en los diez años precedentes a la publicación de la ley. El Registro debía cancelar la inscripción. No obstante cualquier socio, administrador o acreedor de la sociedad puede solicitar que no se aplique la presunción dentro de un plazo después de la publicación. Vencido el plazo señalado, la respectiva oficina registral procederá a cancelar de oficio la inscripción de las sociedades extinguidas respecto de las cuales no se haya presentado solicitud de no aplicación de la presunción. (Disposiciones Transitorias Décima y Décima Primera).
En ese esquema, las sociedades debían adecuarse a la ley en un plazo, vencido el cual serían consideradas irregulares, y de otro lado, se cancelaría su inscripción por presumirse su extinción por prolongada inactividad.
Sin embargo, con la modificación a la Ley General de Sociedades introducida por la Ley 27673 dicho esquema desaparece, pues al permitir la adecuación a la ley indefinidamente de todas las sociedades sin distinción, quiere decir que la ley opta por no considerar irregulares ni presumirlas extinguidas si no han inscrito acto societario alguno en un determinado plazo, a las sociedades que se adapten a la LGS.
Tenemos entonces que con la modificación de la ley ya no existe presunción de extinción por prolongada inactividad, porque las sociedades siempre tienen la posibilidad de adecuarse a la LGS.
3. Debe tenerse en cuenta que la ley 27673 (21.2.2002) salió cuando ya había vencido el plazo para que las sociedades se adecuaran a la LGS y por lo tanto cuando ya eran consideradas irregulares, pero con la nueva norma todas las sociedades que se adapten a la LGS serán consideradas regulares nuevamente.
Asimismo, a dicha fecha en que salió la ley 27673 ya se había procedido al cierre de todas las partidas de sociedades extinguidas por presunción de inactividad, salvo aquellas en las que se presentó oposición, por lo menos, teóricamente. Por lo tanto, la ley al señalar que “no les será aplicable la presunción de extinción por prolongada inactividad” se refería básicamente a las sociedades con partidas registrales cerradas por dicha causal. Ya no habían, por lo menos en teoría, a esa fecha, sociedades con partidas registrales abiertas a las que se les pudiera aplicar la presunción de extinción por prolongada inactividad.
Ahora, el registro no puede cancelar las partidas registrales de las sociedades que no hayan realizado ninguna inscripción con posterioridad al 31.12.1986, pues no podría aplicarse la presunción de extinción por prolongada inactividad mientras las sociedades tengan la posibilidad de adecuarse a la ley y, con ello, evitar la aplicación de la presunción de extinción.
Si bien no existe disposición alguna en la modificación de la ley, relativa a las sociedades respecto a las que - antes de la dación de la ley -, el registro ya había aplicado la presunción de extinción por prolongada inactividad y había, en consecuencia, procedido a la cancelación de la partida registral; al no existir ya la presunción de extinción por prolongada inactividad, quedó sin sustento jurídico dicha cancelación. Esto no significa aplicar retroactivamente la ley, sino de manera inmediata.
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Compendio de Precedentes de Observancia Obligatoria
Por lo tanto, no existe ningún sustento jurídico para mantener dichas partidas registrales cerradas porque, según la ley, pueden adaptarse en cualquier momento a la Ley General de Sociedades y ya no se presume su extinción si no inscribieron acto societario alguno en el plazo señalado originalmente en la ley. 4. En consideración a ello, pueden reabrirse las partidas registrales canceladas, más aún si dichas sociedades tienen vida jurídica fuera del Registro. Con esta acción no se vulnera la intangibilidad del contenido de los asientos registrales, reservada sólo al Poder Judicial puesto que no se va a declarar la nulidad de la cancelación en el Registro, sino que se va a dejar sin efecto la cancelación por aplicación de la Ley 27673 que permite la adecuación a la Ley General de Sociedades de todas las sociedades sin distinción alguna. ¿Cómo podrían adecuarse a la LGS las sociedades con partidas registrales cerradas, si éstas no se reabren previamente?. Esto permitirá corregir la inexactitud registral si ésta se plantea. III. CONCLUSIÓN La ley 27673 permite dejar sin efecto el asiento de cancelación por presunción de extinción por prolongada inactividad, que se hubiera extendido”.
SEGUNDO ACUERDO *
“Dejar sin efecto el 19º Precedente de Observancia Obligatoria aprobado en el X Pleno Registral: “Intervención de copropietarios en regularización de fábrica: En el formulario registral sobre regularización de declaratoria de fábrica de conformidad con los alcances de la Ley N° 27157 y su reglamento, deben intervenir todos los copropietarios. La anterior disposición no se aplica si la fábrica o la demolición que se quiere regularizar fue efectuada cuando el bien no pertenecía a los copropietarios”. FUNDAMENTOS DEL ACUERDO ADOPTADO: En el X Pleno del Tribunal Registral (PTR) se aprobó el 19º Precedente de Observancia Obligatoria (POO) siguiente: “Intervención de copropietarios en regularización de fábrica: En el formulario registral sobre regularización de declaratoria de fábrica de conformidad con los alcances de la Ley N° 27157 y su reglamento, deben intervenir todos los copropietarios. La anterior disposición no se aplica si la fábrica o la demolición que se quiere regularizar fue efectuada cuando el bien no pertenecía a los copropietarios”. (Criterio sustentado en la Resolución N° 418-2003-SUNARP-TR-L del 4.7.2003, Resolución N° 445-2000-ORLC/TR del 15.12.2000, Resolución N° 174-2001-ORLC/TR del 20.4.2001, Resolución N° 594-2004-SUNARP-TR-L del 7.10.2004). 1 -La modificación del predio y el carácter de acto de disposición como sustento del criterio del X.19 POO:
Las resoluciones que sustentan el POO materia de cuestionamiento sustentan el criterio en dos argumentos medulares: i) La declaración de fábrica (DF) modifica la apariencia física del bien. Por tanto, es exigible la intervención de todos los copropietarios, dado que el artículo 971.1 del Código
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Compendio de Precedentes de Observancia Obligatoria
Civil dispone la unanimidad de los condóminos para introducir modificaciones en el bien común. ii) La DF es un acto de disposición, pues “la construcción modifica sustancialmente la composición del inmueble”. 2 La DF en la legislación vigente:
Conforme a los artículos 27° de la Ley 27157 y 2°.3 de su Reglamento, la DF es el reconocimiento legal de la existencia de una edificación. Debe existir una edificación para poder incoar el procedimiento de DF. Entonces, la construcción pre-existe a dicho procedimiento, ya es una entidad física. El procedimiento indicado es el conjunto de actos legalmente establecidos para conocer la “identidad, naturaleza y circunstancias”1 de una construcción ya realizada, es decir, para hacer constar en el Registro cuáles son las características físicas de dicha edificación, y si ésta ha sido levantada observando la legislación sobre la materia. Entonces, la primera conclusión obtenida a partir del análisis del ordenamiento vigente es que edificación o construcción se vincula a la realidad física, en tanto que la DF se vincula al mecanismo jurídico para que el Registro admita la existencia de dicha realidad.
La inexistencia tabular de la edificación no supone su inexistencia física:
El Registro publica datos esencialmente jurídicos, cuya cognoscibilidad y oponibilidad generales dependen de la publicidad registral. Por ello el ordenamiento reconoce especiales efectos a la situación jurídica inscrita. Los datos de hecho o provenientes de la realidad física carecen de dichos efectos, puesto que el Derecho no puede modificar la situación física. Así, la existencia tabular de una edificación no provoca ni oponibilidad, ni legitimación ni fe pública si en los hechos dicha edificación no existe.
De ello se deriva que dicha edificación ya existe aun cuando el reconocimiento legal de una edificación no se haya efectuado, y el hecho de que el Registro u otra entidad administrativa no contenga ninguna información sobre ella, en nada obsta para que ese bien tenga relevancia jurídica y económica, y pueda ser objeto de actos jurídicos. Así por
ejemplo, al amparo del artículo 96° del Reglamento de las Inscripciones del Registro de Predios (RIRP), es inscribible la venta de un predio que en el Registro aparece como terreno aunque en el título se haya consignado que también es objeto de la transferencia la edificación no inscrita. Igualmente, el artículo 6°.1 de la Ley 27157 dispone que el inicio del proceso de regularización de edificaciones se acuerda por mayoría simple de todos los propietarios de departamentos (que pertenecen, obviamente, a un edificio ya construido que carece de declaración de fábrica y de reglamento interno). Por último, la existencia de una edificación no puede ser negada ni siquiera en los casos en que ésta se haya levantado con infracción a los parámetros urbanísticos y edificatorios, situación que sólo da lugar a extender cargas técnicas en la partida del predio edificado. Así, legalmente, el reconocimiento o ejercicio del derecho de propiedad sobre una edificación no está supeditado a que se declare la fábrica correspondiente.
3 Primer problema del X.19 POO: se confunde construcción con declaración de fábrica:
1 La primera acepción (y la más adecuada al caso) del verbo reconocer proporcionada por el Diccionario de la
Real Academia de la Lengua es: “Examinar con cuidado algo o a alguien para enterarse de su identidad, naturaleza y circunstancias”.
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Compendio de Precedentes de Observancia Obligatoria
En las resoluciones que sustentan el X.19 Precedente, el TR sostuvo acertadamente que “mediante la declaratoria de fábrica se da a conocer la construcción de una edificación”. Parte distinguiendo adecuadamente dos categorías distintas: la DF como procedimiento legal, y la construcción como objeto de reconocimiento mediante dicho procedimiento. Sin embargo, a continuación agregó que dicha situación “modifica la apariencia física del bien”. Como ya anotamos, la DF no modifica en absoluto la apariencia física de ningún bien. Es
la construcción, como un hecho de la realidad material, la que provoca tal modificación. La DF cambiará la descripción física del predio en la partida correspondiente, pero ello no puede equipararse a una modificación física “tabular” del predio, pues ello supondría otorgarle a la inscripción de la DF una eficacia “constitutiva” de la edificación, casi como señalar que en tanto en el folio no aparezca la edificación, no existe como tal. Segundo problema del X.19 POO: Se confunde “modificación sustancial del predio” con “modificación de los datos físicos de un predio en el Registro”:
Siempre distinguiendo construcción de DF, es claro que aquélla es la que modifica sustancialmente la composición del predio. Es con motivo de los actos materiales realizados para levantar la construcción que el primigenio lote deviene en una finca edificada. Esta nueva realidad tiene un origen puramente físico, y por ello la “alteración sustancial de la composición del bien” tiene su causa en ese hecho físico de la construcción. Esta misma modificación sustancial no ocurre, en absoluto, cuando se promueve el procedimiento de DF y se hace constar en el Registro las características de esa realidad física. La incorporación en la partida del predio de tales datos de hecho no provoca ninguna mutación, sustancial o intrascendente en la composición del predio, pues la inscripción carece de virtualidad para tal propósito. En la inmensa mayoría de casos de regularización de edificaciones, la declaración del propietario se limita a prestar su consentimiento formal para que el Registro proceda a reflejar la edificación levantada, sin mencionar nada acerca de quién o cómo se efectuó la construcción. Ello es más evidente en los casos en que se declara una construcción levantada por el anterior propietario, es decir, antes de que el nuevo propietario declarante hubiera adquirido el dominio del predio. Cuando se llevan al Registro los datos de la edificación, el único efecto jurídico es activar las reglas civiles sobre bienes integrantes y accesión contenidas en los artículos 887° y 938° del CC: los materiales de construcción que se adhieran materialmente al suelo siguen la condición jurídica de éste y, en consecuencia, la propiedad de la edificación le corresponde al propietario del suelo, sin interesar si los materiales o los servicios fueron costeados con recursos ajenos o del propietario del suelo. En sede registral, tales reglas se expresan así: el titular del derecho de propiedad inscrito que recae sobre el suelo será reconocido como el propietario de la edificación, pero su titularidad está supeditada a que dicha edificación realmente exista. Dicho de otro modo: su legitimación sobre la edificación no dependerá de si ésta se ha hecho constar o no en el Registro, sino de que realmente exista la construcción. La mejor prueba de que la DF no modifica el predio, ni sustancial ni levemente, es la excepción establecida por el propio X.19 POO: según éste, no se requiere la intervención
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de todos los condóminos si es que la construcción fue levantada antes de que el predio fuese adquirido por aquéllos. La excepción aludida implícitamente reconoce que la DF no provoca “modificación sustancial” alguna en el predio, pues de ser así siempre debieran intervenir todos los condóminos ex art. 971.1 del CC o quienes era titulares de la propiedad del lote al momento en que se realizó la construcción. Tercer problema: la DF no es acto dispositivo, porque no modifica el bien:
Si, como hemos señalado, a través de la DF no se modifica ninguna realidad física ni jurídica del bien edificado, es incuestionable que no puede calificarse como un acto de disposición el hecho de hacer constar en el Registro la edificación. Los actos de disposición fueron realizados por quien realizó dicha construcción: adquirir los materiales, pagar derechos, salarios y honorarios, etc., todos los cuales representaron egresos o menoscabos patrimoniales. Pero, una vez culminada, la edificación no es sino un objeto físico que ya provocó (así, en tiempo pasado) una modificación en el bien, por lo que ya estamos ante un bien modificado, respecto del cual no resta sino hacerlo constar en el folio registral. Con esta constancia no se altera ni un ápice del bien, reiteramos, pues el procedimiento de DF no es sino una suerte de “fotografía” de dicha edificación para fines de su inscripción. Conclusión: la DF no modifica sustancialmente el predio, ni constituye acto de disposición: Si, como hemos dicho, la “modificación sustancial” alegada en las resoluciones en que se apoya el X.19 Precedente tiene su causa en el hecho mismo de haber levantado una edificación, y no en el procedimiento legal para reconocer su existencia; y si esta falta de aptitud o eficacia modificatoria de la DF determina que no se trate de un acto dispositivo, no podemos sino concluir que no se requiere la necesaria intervención de todos los copropietarios, porque no nos encontramos ante una hipótesis regulada por el artículo 971.1 del Código Civil. En consecuencia, a criterio del Pleno del TR, estos nuevos argumentos justifican razonablemente que se deje sin efecto el X.19 Precedente, a fin de que la cuestión sea evaluada nuevamente por las instancias registrales. Opciones respecto al tratamiento registral de la DF: acto de administración o simple constatación de un dato físico o de hecho: Descartada la posibilidad de que la DF sea considerada un acto dispositivo, entiende el Pleno del Tribunal que son dos las opciones para el tratamiento registral de ella: o debe ser considerada un acto de administración (por oposición al acto de disposición que reconoce la legislación civil en materia de sociedad de gananciales y de condominio), o debe asumirse que estamos ante una declaración que se limita a reconocer la existencia de determinado hecho de la realidad física. De tratarse la DF de un acto de administración, ello supondría reconocerle que se trata de un acto jurídico, que –en términos del artículo 140 del Código Civil- tiene eficacia para crear o modificar una determinada relación jurídica. Siendo coherentes con los argumentos antes señalados, la DF no está vinculada al mundo de lo jurídico (aun cuando es indiscutible que sobre la base de ella pueden realizarse actos jurídicos, como la independización bajo régimen de propiedad horizontal), sino al plano de lo físico. El hecho de que un sujeto constate la existencia de una edificación y haga llegar la descripción de ella al Registro no provoca, como hemos visto, ninguna mutación de la situación jurídica
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inscrita: el propietario del terreno se ha ido convirtiendo en propietario de la edificación por simple aplicación de las reglas de accesoriedad, y no porque en el Registro se haya hecho constar la existencia de aquélla. Las relaciones jurídico-reales, por ende, en absoluto se alteran porque se inscriba en el folio correspondiente las particularidades de una edificación. De otro lado, considerar la DF como un acto de administración plantea en esencia el mismo problema que considerarlo un acto dispositivo: el patrimonio (el dinero para levantar la edificación) ya fue “administrado” en un momento anterior, y llevar a cabo actos destinados a conocer cómo se construyó y está construida dicha edificación no importa “administrar” recursos de los condóminos o de la sociedad conyugal. La otra opción postula que la DF constituye una simple declaración destinada a reconocer que un hecho de la realidad física, que no tiene carácter de acto jurídico y que por ende no hace surgir o modifica ninguna relación jurídica. Al respecto, puede sostenerse lo siguiente: a) La declaración de fábrica se limita a narrar la descripción física de una edificación, por
lo que no tiene carácter de acto jurídico; en consecuencia no quita ni atribuye derechos, y es en realidad una reseña de datos de mero contenido descriptivo o inmatriculatorio, pues las modificaciones o adiciones en los derechos se producen al amparo de las reglas de la accesión (José L. LACRUZ BERDEJO y Fco. de Asís SANCHO REBULLIDA: Elementos de Derecho Civil, Barcelona, José Ma. Bosch Editor S.A., 1984 (Reimpresión de 1991), 2da. ed., Tomo III bis (Derecho Inmobiliario Registral), p. 79).
b) Roca Sastre y Roca Sastre Muncunill sostienen que ”a los efectos del Registro de la propiedad, dado que la inscripción de la obra nueva es un beneficio, ello requiera trato favorable, pues lo demás son relaciones internas entre los condueños y problemas indemnizatorios o de otra índole, extraños al Registro. Por eso, es sostenible que en éste se ha de proceder a inscribir la obra nueva solicitada por uno o varios condueños”2.
c) Gonzáles Barrón señala, con referencia al régimen español y con cita de Peña Bernaldo de Quirós, que “… la obra es una circunstancia de hecho que no implica alteración alguna en el régimen del inmueble ganancial. No veo porque en el Perú no se pueda aplicar idéntico criterio”3.
d) La Dirección General de los Registros y del Notariado de España en Resolución de fecha 21 de febrero de 1995 señaló lo siguiente4: A) Obra nueva: Circunstancia de hecho. Una vez realizada la obra, su acceso al Registro de la Propiedad tiene lugar como la simple constatación de un hecho, con independencia de los contratos que lo hayan originado. Desde el punto de vista hipotecario las obras nuevas, lo mismo que las plantaciones de una finca rústica, no pasan de ser un elemento físico que completa la descripción registral de la finca. Sólo así cobra sentido la posibilidad que aquéllas puedan inscribirse por su descripción en los títulos referentes al inmueble, es decir, como simple complemento a otro título inscribible. Así lo permite, junto a la escritura
2 Ramón M. ROCA SASTRE y Luis ROCA SASTRE MUNCUNILL: Derecho Hipotecario, Barcelona, Bosch,
1997, 8va. ed., Tomo V, p. 25. 3 Op, cit., p. 514.
4 Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado Años 1970-1995, por Manuel Sena
Fernández, Registrador de la Propiedad, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España - Centro de Estudios Registrales.
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correspondiente de declaración de obra nueva, el art. 208 de la Ley Hipotecaria, desarrollado por el art. 308 de su Reglamento. B) Declaración de obra nueva: Título declarativo. Es, pues, perfectamente posible que en el otorgamiento de un título declarativo del dominio, ajeno a toda idea de administración o disposición, se aproveche la ocasión para completar la descripción del solar (cfr. artículo 308-1.º del Reglamento Hipotecario), haciendo constar la obra nueva en él construida. Esta concepción del edificio, como simple elemento descriptivo de las fincas urbanas, es la que subyace en las normas reguladores de las circunstancias en las inscripciones extensas (arts. 9 Ley Hipotecaria y 51.3 Reglamento Hipotecario) y es también la que explica la extensión objetiva de la hipoteca a los edificios ya existentes en la finca hipotecada (artículo 110-1-º Ley Hipotecaria). De este último precepto se deduce, en efecto, que es indiferente que en el momento de constitución e inscripción de la hipoteca la finca urbana gravada conste inscrita en el Registro sin especificación del edificio ya entonces levantado, porque también en este caso la hipoteca alcanza a la construcción, de modo que la situación de hecho se sobrepone al contenido del Registro y la obra se configura como un elemento accesorio de la finca urbana inscrita, respecto del cual es el aspecto fáctico, no el jurídico, el decisivo.
El análisis sobre el tema de la naturaleza de la declaración de fábrica habrá de centrarse en principio en cualquiera de estas dos opciones interpretativas.
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INDICE TEMÁTICO *
(*) INDICADOR, ubicado al costado de la resolución respectiva, con lo cual podrá regresar al indice registral para mayor
comprensión.
I. REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE *
1. ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA. 1
2. ACREDITACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE INAFECTACIÓN DEL IMPUESTO DE
ALCABALA 1
3. ADQUISICIÓN DE BIEN POR UNIÓN DE HECHO
4. ANTICIPO DE LEGÍTIMA SOBRE PREDIOS AFECTOS A EMBARGO O GRAVAMEN
HIPOTECARIO.
5. CADUCIDAD DE MEDIDA CAUTELAR 1
6. CADUCIDAD DE EMBARGOS ADMINISTRATIVOS.
7. CADUCIDAD DE HIPOTECA. 1 2 3
8. CADUCIDAD DE MEDIDA DE EMBARGO TRABADA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA AL
AMPARO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
9. CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE EJECUCIÓN.
10. CANCELACIÓN DE GARANTÍA UNILATERAL QUE NO HA SIDO ACEPTADA POR EL
ACREEDOR 1
11. CANCELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
12. CESION DE HIPOTECA.
13. CRITERIOS DE DETERMINABILIDAD DE LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS CON
HIPOTECA
14. EMBARGO DE BIEN SOCIAL POR DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA.
15. EMPLAZAMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL EN LOS PROCEDIMIENTOS DE
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.
16. IMPROCEDENCIA DE LA REINSCRIPCIÓN DE HIPOTECAS CANCELADAS
17. INEXIGIBILIDAD DE LA ACREDITACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL EN
CASO DE TRANSFERENCIA POR CAUSA DE MUERTE DEL TITULAR.
18. INMATRICULACIÓN DE UN PREDIO.
19. IMPROCEDENCIA DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA
20. INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS CON LEGALIZACIÓN NOTARIAL 1
21. INSCRIPCIÓN EN MÉRITO A FORMULARIO REGISTRAL OTORGADO DURANTE LA
VIGENCIA DE LAS NORMAS QUE REGÍAN AL EX REGISTRO PREDIAL URBANO.
22. INSCRIPCIÓN SOBRE LA BASE DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS 1 2 3
23. INSCRIPCIÓN DE LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN CON LA CALIDAD DE SOCIAL A
NOMBRE DE UNA UNIÓN DE HECHO 1
24. NATURALEZA DEL PLAZO DEL PACTO DE RETROVENTA
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25. POSIBILIDAD DE MODIFICAR LA FECHA DE VENCIMIENTO DEL PLAZO DEL
CRÉDITO GARANTIZADO.
26. PRECISIÓN DEL PRECEDENTE RATIFICADO EN EL SEGUNDO PLENO RESPECTO A LA
CADUCIDAD DE LOS GRAVÁMENES CONSTITUIDOS A FAVOR DE ENTIDADES DEL
SISTEMA FINANCIERO.
27. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO E IMPUESTOS PREDIAL Y ALCABALA 1
2
28. RECTIFICACIÓN DE ÁREA POR ERROR DE CÁLCULO 1 2
29. REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES SOBRE PREDIOS UBICADOS EN ZONAS
URBANAS CONSOLIDADAS. 1
30. REVOCATORIA DE ANTICIPO DE HERENCIA
31. TRASLADO DE GRAVÁMENES EN LA DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE UN BIEN. 1
32. TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE UNIDADES DE PROPIEDAD EXCLUSIVA. 1 2
33. TRANSFERENCIA DE UN INMUEBLE AFECTADO CON MEDIDAS CAUTELARES.
II. REGISTRO VEHICULAR *
34. CAMBIO DE CLASE DE REMOLQUE O SEMIREMOLQUE O VICEVERSA
35. CANCELACIÓN DE LA ANOTACIÓN DE RESERVA DE DOMINIO EXTENDIDA EN LA
PARTIDA REGISTRAL DEL VEHÍCULO 1
36. IDENTIDAD EN EL NÚMERO DE CHASIS DE DOS VEHÍCULOS DE DISTINTOS
FABRICANTES.
37. INMATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS DE FABRICACIÓN O EMSAMBLAJE NACIONAL
38. EXIGENCIA DE NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR PARA REMOLQUES Y
SEMIRREMOLQUES.
39. PROCEDENCIA DE INMATRICULAR VEHÍCULOS USADOS DADOS DE BAJA POR LA
POLICÍA NACIONAL Y ADJUDICADOS A TERCEROS.
40. VERIFICACIÓN DEL ESTADO CIVIL DEL TITULAR DE UN VEHÍCULO EN OTRO
REGISTRO.
III. REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS *
41. ACCESO REGISTRAL DE LA DENOMINACIÓN COMPLETA O ABREVIADA O RAZÓN
SOCIAL DE UNA SOCIEDAD.
42. ADECUACIÓN DE SUCURSAL.
43. CALIFICACIÓN DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS DE LAS SOCIEDADES
ANÓNIMAS.
44. COMITÉ ELECTORAL.
45. CÓMPUTO DEL PLAZO DE ANTELACIÓN DE LA CONVOCATORIA
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46. COMUNIDADES CAMPESINAS
47. CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL DE LAS ASOCIACIONES. 1
48. CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL EN S.R.L. 1
49. CONVOCATORIA JUDICIAL.
50. DENOMINACIÓN ABREVIADA. 1
51. ELECCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO. 1 2
52. EXIGIBILIDAD DE LA ADECUACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO INSCRITO.
53. EXTINCIÒN DE MANDATO
54. FACULTAD DE CONVOCATORIA A ASAMBLEA POR PARTE DE LOS MIEMBROS DEL
CONSEJO DIRECTIVO DE LA ASOCIACIÓN.
55. FACULTAD DEL VERIFICADOR RESPONSABLE.
56. FACULTADES DE LA ASAMBLEA GENERAL.
57. FACULTAD DE LOS ÓRGANOS SOCIALES.
58. INSCRIPCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
59. JERARQUÍA DE LEY QUE CREA UNA PERSONA JURÍDICA.
60. LEGALIZACIÓN DE APERTURA DE LIBROS.
61. PRESUNCIÓN LEGITIMATORIA PARA CONVOCAR A ASAMBLEA GENERAL
ELECCIONARIA.
62. REAPERTURA DE ACTA.
63. REELECCIÓN DE MIEMBROS DE UNA DIRECTIVA COMUNAL.
64. REITERACIÓN DE MANDATO DE INSCRIPCIÓN.
65. SUBSANACION DE DEFECTOS, ERRORES U OMISIONES EXISTENTES EN EL ACTA DE
ASAMBLEA GENERAL DE REGULARIZACIÓN.
66. SUSCRIPCIÓN DE ACTA EN JUNTA UNIVERSAL.
67. TRANSFERENCIA DE PARTICIPACIONES SOCIALES POR COMPRAVENTA.
IV. REGISTRO DE PERSONAS NATURALES *
68. ALBACEA
69. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUCESIÓN INTESTADA.
70. CADUCIDAD DE ANOTACIÓN DE SOLICITUD DE SUCESIÓN INTESTADA
71. CALIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA DE PERSONAS NATURALES
72. IMPROCEDENCIA DE INSCRIPCIÒN DE SUCESIÒN INTESTADA
73. RECTIFICACIÓN DEL ESTADO CIVIL EN EL REGISTRO DE PERSONAS
NATURALES
74. TRANSFERENCIA DE DOMINIO POR SUCESIÓN.
V. TODOS LOS REGISTROS *
75. ACREDITACIÓN DEL PAGO DE LOS IMPUESTOS.
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76. ALCANCES DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL.
77. ANOTACIÓN DE DEMANDA.
78. ANOTACIÓN DE DEMANDA DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA.
79. ANOTACION PREVENTIVA.
80. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA O DE SOLICITUD DE
PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO.
81. APELACIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL REGISTRAL.
82. APLICACIÓN DE LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS.
83. APLICACIÓN DEL ART. 3 DE LA LEY 26639.
84. CANCELACIÓN DE LA CARGA TÉCNICA EN VÍA DE RECTIFICACIÓN.
85. CALIFICACION DE RESOLUCIONES JUDICIALES. 1 2 3 (10 resoluciones)
86. CALIFICACIÓN DEL BLOQUEO REGISTRAL.
87. CALIFICACION REGISTRAL. 1 2 3
88. CARÁCTER VINCULANTE DEL INFORME EMITIDO POR EL ÁREA DE CATASTRO:
REQUISITOS.
89. CIERRE POR DUPLICIDAD. 1 2
90. CÓMPUTO DE LA VIGENCIA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN.
91. CÓMPUTO DEL PLAZO DEL BLOQUEO. 1 2
92. DEFECTO INSUBSANABLE. 1 2 3 4
93. DERECHOS REGISTRALES A PAGARSE POR REACTUALIZACIÓN DE MEDIDAS
CAUTELARES
94. ESCRITURAS IMPERFECTAS OTORGADAS POR JUEZ DE PAZ LETRADO O JUEZ DE
PAZ
95. EFECTOS DE LA LEY Nº 27673.
96. EFECTOS DE SENTENCIA FIRME SOBRE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
97. EXHORTO
98. INAPLICACIÓN DE LA LEY N° 26639 A EMBARGOS PENALES.
99. PRIMERA DE DOMINIO.
100. INTERPRETACIÓN DEL ART. 448 INCISO 9 DEL C.C. 1
101. LIQUIDACIÓN DE DERECHOS REGISTRALES.
102. NATURALEZA JURÍDICA DE LA ESCRITURA PÚBLICA ACLARATORIA.
103. OTORGAMIENTO DE PODER.
104. OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
105. PLAZO DE CADUCIDAD.
106. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NOTARIAL.
107. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN. 1
108. PROCEDENCIA DE REGULARIZACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO.
109. REACTUALIZACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.
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110. RECTIFICACIÓN EN MÉRITO A DOCUEMNTO IDÓNEO.
111. RECTIFICACIÓN DE DUPLICIDADES DE PREDIOS INSCRITOS EN VIRTUD DEL
DECRETO LEGISLATIVO 667
112. RECTIFICACIÓN DEL ESTADO CIVIL DEL CONSTITUYENTE DE GARANTÍA
HIPOTECARIA 1 2
113. SERVIDUMBRE DE PASO.
114. TRANSFERENCIA DE BIENES GRAVADOS.
115. VIGENCIA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN PARA ANOTACIÓN DE DEMANDA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA..
116. PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO SEGÙN LEY 26512
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ÍNDICE DE PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA *
1. PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADOS EN EL PRIMER PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL: *
1.1. “Cuando no exista coincidencia entre el titular registral y la parte demandada y no exista pronunciamiento judicial al respecto, no resulta
procedente la anotación de una demanda.”
Criterio adoptado en la Resolución Nº 117-2002-ORLC/TR del 18 de febrero de 2002, publicada el 14 de marzo de 2002.
Resolución Nº 117-2002-ORLC/TR. *
1.2. “Valorada la autenticidad y la fecha de la minuta en la sentencia que ordena el otorgamiento de escritura pública, la minuta tiene plena validez y
no puede ser cuestionada registralmente, al tratarse de aspectos vinculados
a la propia decisión judicial.”
Criterio adoptado en la Resolución Nº 276-2002-ORLC/TR del 30 de mayo 2002, publicada el 15 de junio de 2002.
Resolución Nº 276-2002-ORLC/TR. *
1.3. “El supuesto de anotación preventiva de resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva, previsto en el Artículo 65º del
Reglamento General de los Registros Públicos, está referido a aquellas
resoluciones no consentidas, por ende no comprende a las sentencias
consentidas o ejecutoriadas.” Criterio adoptado en la Resolución Nº 018-2002-ORLC/TR del 17 de enero de 2002, publicada el 15 de junio de 2002.
Resolución Nº 018-2002-ORLC/TR. *
1.4. “Cuando se ha otorgado poder a una o varias personas en su calidad de
miembros del Consejo de Administración de una cooperativa, se entiende
que ha sido otorgado en uso de sus atribuciones de gobierno, por lo que no
podría seguir vigente una vez vencido el período del mandato para el que
fueron elegidos.”
Criterio adoptado en la Resolución Nº 596-2001-ORLC/TR del 26 de diciembre de 2001, publicada el 11 de enero de 2002.
Resolución Nº 596-2001-ORLC/TR. *
1.5. “Tratándose de una asamblea convocada por el Juez para elegir al Consejo Directivo, no debe ser materia de observación que no se haya cumplido
previamente con elegir al Comité Electoral previsto en el estatuto, pues la
asamblea judicialmente convocada está rodeada de garantías de
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imparcialidad equiparables a la conducción de las elecciones por el Comité
Electoral.”
Criterio adoptado en la Resolución Nº 097-2002-ORLC/TR del 14 de febrero de 2002, publicada el 2 de marzo de 2002.
Resolución Nº 097-2002-ORLC/TR. *
1.6. “Los defectos, errores u omisiones existentes en el acta de la asamblea
general de regularización -realizada al amparo de la Resolución del
Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 202-2001-
SUNARP/SN del 31 de julio de 2001-, pueden ser subsanados mediante una
asamblea general posterior, debiendo presentarse para su inscripción ambas
actas de asamblea general.” Criterio adoptado en la Resolución Nº 189-2002-ORLC/TR del 10 de abril de 2002, publicada el 19 de abril de 2002.
Resolución Nº 189-2002-ORLC/TR. *
1.7. “Para que se celebre válidamente la asamblea general con el objeto de
elegir al Consejo Directivo, como toda asamblea, deberá reunir el quórum
requerido, según se trate de primera o segunda convocatoria.”
Criterio adoptado en la Resolución Nº 292-2002-ORLC/TR del 13 de junio de 2002, publicada el 24 de junio de 2002.
Resolución Nº 292-2002-ORLC/TR. *
1.8. “Excepto los asuntos que la ley o el estatuto atribuyan a la Junta General u
otro órgano o excluyan expresamente de la competencia del Directorio,
dicho órgano social se encuentra facultado para realizar todo tipo de actos,
inclusive los de disposición.” Criterio adoptado en la Resolución Nº 021-2002-ORLC/TR del 18 de enero de 2002, publicada el 4 de febrero de 2002.
Resolución Nº 021-2002-ORLC/TR. *
1.9. “La excusa de aceptación del cargo de albacea, así como la renuncia y
remoción judicial de dicho cargo, si bien no se encuentran previstos como
actos de inscripción obligatoria, nada obsta para que puedan ser inscritos
en el Registro de Testamentos, en tanto este registro también busca otorgar
seguridad a quienes contraten con los que aparezcan inscritos como
albaceas.” Criterio adoptado en la Resolución Nº 622-2001-ORLC/TR del 28 de diciembre de 2001, publicada el 21 de enero de 2002.
Resolución Nº 622-2001-ORLC/TR. *
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1.10. “Todo cambio o rectificación de clase implica asignación de nueva placa de
rodaje, salvo cuando se trate de cambio de clase de remolque a
semiremolque o viceversa, en cuyo caso se conservará la misma placa.” Criterio adoptado en la Resolución N° V015-2002-ORLC/TR del 5 de julio de 2002, publicada el18 de julio de 2002.
Resolución N° V015-2002-ORLC/TR. *
1.11. “Para proceder a cancelar una medida cautelar anotada en el Registro en
virtud de lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 625° del Código
Procesal Civil, no es suficiente la presentación de la declaración jurada a
que se refiere el Artículo 1° de la Ley Nº 26639, sino que además deberá
anexarse copia certificada por auxiliar jurisdiccional de la sentencia
respectiva, así como de la resolución que la declara consentida o que
acredite que ha quedado ejecutoriada, demostrativas del transcurso del
plazo de caducidad de dos años.”
Criterio adoptado en la Resolución Nº 079-2002-ORLC/TR del 7 de febrero de 2002, publicada el 2 de marzo de 2002.
Resolución Nº 079-2002-ORLC/TR. *
1.12. “Resulta procedente inmatricular vehículos usados dados de baja por la
Policía Nacional y adjudicados a terceros, pues los supuestos de
inmatriculación contenidos en el Art. 20º del Reglamento de Inscripciones
del Registro de Propiedad Vehicular no son exclusivos ni excluyentes, dado
que supuestos análogos pueden y deben merecer acogida registral, de
conformidad con el Art. VIII del Título Preliminar de la Ley Nº 27444.”
Criterio adoptado en la Resolución N° 034-2002-ORLL/TRN del 7 de marzo de 2002, publicada el 9 de abril de 2002.
Resolución N° 034-2002-ORLL/TRN. *
2. PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADOS EN EL SEGUNDO PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL: *
2.1. “Tratándose de la calificación de junta general de accionistas de las sociedades anónimas, no se debe exigir la presentación del libro matrícula
de acciones para verificar el quórum de la junta, sino que para ello se debe
comparar el número de acciones en que está dividido el capital social
inscrito con el número de acciones concurrentes a la junta.”
Criterio adoptado en la Resolución Nº 137-2002-ORLC/TR del 8 de marzo de 2002, publicada el 13 de abril de 2002.
Resolución Nº 137-2002-ORLC/TR. *
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2.2. “La convocatoria a asamblea general de las asociaciones debe señalar las
materias a tratar, no siendo válido adoptar acuerdos respecto a materias no
consignadas en la convocatoria, o que no se deriven directamente de ellas.” Criterio adoptado en la Resolución Nº 143-2002-ORLC/TR del 20 de marzo de 2002, publicada el 5 de abril de 2002.
Resolución Nº 143-2002-ORLC/TR. *
2.3. “Con la finalidad de enervar la presunción de bien social contenida en el
inciso 1) del Art. 311º del Código Civil e inscribir un bien inmueble con la
calidad de bien propio, no es suficiente la declaración efectuada por el otro
cónyuge contenida en la escritura pública de compraventa.” Criterio adoptado en la Resolución Nº 003-2002-ORLC/TR del 4 de enero de 2002, publicada el 30 de enero de 2002.
Resolución Nº 003-2002-ORLC/TR. *
2.4. “Las escrituras imperfectas otorgadas con los requisitos de ley por los
jueces de paz o paz letrado, constituyen documentos públicos por haber sido
otorgadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones.”
Criterio adoptado en la Resolución N° 056-2002-ORLL/TRN del 2 de mayo de 2002, publicada el 4 de
julio de 2002.
Resolución N° 056-2002-ORLL/TRN. *
2.5. “No constituye acto inscribible la extinción del mandato del órgano
directivo de una persona jurídica, en virtud a solicitud sustentada en el
vencimiento del período por el que fue elegido.”
Criterio adoptado en la Resolución N° 031-2002-ORLC/TR del 22 de enero de 2002, publicada el 7 de febrero de 2002.
Resolución N° 031-2002-ORLC/TR. *
2.6. “El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad
personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten
individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos,
siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe
fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el
registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a
través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma
indubitable que se trata de la misma persona.” Criterio adoptado en la Resolución N° 019-2002-ORLC/TR del 17 de enero de 2002, publicada el 3 de
febrero de 2002.
Resolución N° 019-2002-ORLC/TR. *
2.7. “Para la inscripción de la anotación preventiva de sucesión intestada
tramitada notarial mente, sólo se exigirá la solicitud del Notario
acompañada de una copia legalizada de la solicitud presentada ante él
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Compendio de Precedentes de Observancia Obligatoria
pidiendo la sucesión intestada. Para la inscripción definitiva sólo se exigirá
la presentación del parte notarial conteniendo el acta de protocolización.”
Criterio adoptado en la Resolución N° 158-2001-ORLL/TR del 23 de noviembre de 2001, publicada el 24 de enero de 2002 y ratificado sólo en el extremo enunciado.
Resolución N° 158-2001-ORLL/TR. *
2.8. “La transferencia de dominio por sucesión constituye un acto invalorado,
pues la sucesión opera por imperio de la ley, no pudiendo exigirse la
valorización como requisito para la determinación de los derechos
registrales.”
Criterio adoptado en la Resolución N° 143-2001-ORLL/TR del 23 de octubre de 2001, publicada el 24 de enero de 2002.
Resolución N° 143-2001-ORLL/TR. *
2.9. “El solo hecho de que la junta universal de socios por unanimidad apruebe la libre transferencia de las participaciones sociales de una sociedad a favor
de terceros, implica una renuncia de los demás socios así como de la
sociedad misma a ejercer el derecho de adquisición preferente establecido
en el artículo 291° de la Ley General de Sociedades, siendo suficiente para
proceder a la inscripción de la transferencia, que se adjunte o se inserte en
la escritura pública copia certificada del acta de la junta general donde
conste el acuerdo respectivo, no siendo en estos casos exigibles los requisitos
señalados en el segundo y tercer párrafo del artículo 97° del Reglamento del
Registro de Sociedades.
Tratándose de una transferencia de participaciones sociales por
compraventa, al no haberse pagado aún la totalidad del precio, es de
aplicación lo dispuesto en el artículo 1065° del Código Civil, en el sentido de
que existe prenda legal con arreglo a lo establecido en el inciso 1) del
artículo 1118° del Código Civil, toda vez que se trata de venta de bienes
muebles inscritos, pues conforme a lo señalado en el inciso 8) del artículo
886° del Código Civil, las participaciones de los socios en sociedades tienen
el carácter de bienes muebles; en consecuencia, deberá procederse a la
inscripción de oficio de la prenda legal.”
Criterio adoptado en la Resolución N° 032-2002-ORLL/TR del 1 de marzo de 2002, publicada el 8 de marzo de 2002.
Resolución N° 032-2002-ORLL/TR. *
2.10. “Cuando la inscripción de un acuerdo de asamblea general tuvo lugar como
consecuencia de un mandato judicial y éste es posteriormente declarado
nulo, dicha nulidad alcanza al asiento extendido en virtud del mismo sin
requerirse que se declare la nulidad del acuerdo de la asamblea general por
derivar la inscripción directamente del mandato judicial.” Criterio adoptado en la Resolución N° 004-2002-ORLC/TR del 4 de enero de 2002, publicada el 30 de enero de 2002.
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Compendio de Precedentes de Observancia Obligatoria
Resolución N° 004-2002-ORLC/TR. *
2.11. “Resulta procedente inscribir la transferencia de un inmueble afectado con
medidas cautelares de embargos, aun cuando en el contrato de compraventa
no se haya hecho referencia a todos los gravámenes que contiene la partida
registral respectiva, pues de conformidad con lo prescrito en el artículo
2012° del Código Civil se presume, sin admitirse prueba en contrario, que
toda persona tiene conocimiento de las inscripciones.”
Criterio adoptado en la Resolución N° 007-2002-ORLC/TR del 9 de enero de 2002, publicada el 11 de febrero de 2002.
Resolución N° 007-2002-ORLC/TR. *
2.12. “El juez al convocar a asamblea general ha merituado la solicitud de los
interesados, por lo que no corresponde acreditar ante el registro la negativa
de la convocatoria por el órgano al que le correspondía hacerlo.” Criterio adoptado en la Resolución N° 033-2002-ORLL/TRN del 7 de marzo de 2002, publicada el 9 de
abril de 2002 y ratificado sólo en el extremo enunciado.
Resolución N° 033-2002-ORLL/TRN. . *
2.13. “El padrón comunal de las comunidades campesinas debe constar en un
libro debidamente legalizado por Notario Público o Juez de Paz de ser el
caso.”
Criterio adoptado en la Resolución N° 157-2001-ORLL/TRN del 23 de noviembre de 2001, publicada el 24 de enero de 2002 y ratificado sólo en el extremo enunciado.
Resolución N° 157-2001-ORLL/TRN. *
2.14. “Pueden cancelarse en mérito a la Ley N° 26639 los gravámenes cuyo plazo
de caducidad se haya cumplido entre el 25 de setiembre de 1996 (fecha de
entrada en vigencia de la Ley N° 26639) y el 9 de diciembre de 1996 (fecha
de publicación de la Ley N° 26702), aun cuando hayan sido constituidos a
favor de entidades del sistema financiero.” Criterio adoptado en la Resolución N° 040-2002-ORLL/TRN del 22 de marzo de 2002, publicada el 5 de
abril de 2002.
Resolución N° 040-2002-ORLL/TRN. *
2.15. “Ante una situación no regulada en un procedimiento administrativo especial, como es el caso del procedimiento de pago de cuotas del Registro
Fiscal de Ventas a Plazos, se debe recurrir en primer lugar a las normas
administrativas de carácter general- Ley N° 27444- y si en ellas no se ubica
norma aplicable, se debe recurrir a las demás normas de derecho público,
como el Código Procesal Civil.
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Compendio de Precedentes de Observancia Obligatoria
Conforme establece el Art. 11.2 de la Ley N° 27444, corresponde al
Tribunal Registral pronunciarse respecto de la nulidad de los actos
administrativos acaecidos en primera instancia.
De acuerdo al Artículo 11.1 de la Ley N° 27444 la nulidad debe ser
planteada mediante los recursos previstos en el Título III Capítulo II de la
misma Ley, sin perjuicio de la nulidad de oficio prevista en su Artículo
202°.”
Criterio adoptado en la Resolución F009-2002-ORLC/TR del 15 de julio de 2002, publicada el 3 de agosto de 2002.
Resolución N° F009-2002-ORLC/TR. *
2.16. “La resolución administrativa que pone en conocimiento de las partes la
liquidación y bases para la subasta, no constituye un acto definitivo que
pone fin a la instancia, tampoco es un acto de trámite que determina la
imposibilidad de continuar el procedimiento, ni mucho menos produce
indefensión, por lo que no procede interponer contra aquélla medio
impugnatorio alguno, debiendo las partes solamente indicar en forma
expresa las observaciones respecto de las cifras consignadas en ella, luego
de las cuales y previo análisis, el Registrador aprobará la Liquidación y
Bases para la subasta definitiva, decisión que sí podría ser impugnada.” Criterio adoptado en la Resolución N° F 016-2002- ORLC/TR del 14 de agosto de 2002, publicada el 28 de agosto de 2002.
Resolución NºF016-2002-ORLC/TR *
2.17. “Por el principio de legitimación, el contenido de los contratos inscritos en
el Registro Fiscal de Ventas a Plazos se presume cierto y exacto, produce
todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su
invalidez. En tal sentido, no es procedente cuestionar las estipulaciones del
contrato inscrito, teniendo en todo caso las partes expedito su derecho para
accionar en la vía judicial.” Criterio adoptado en la Resolución N° F 010-2002- ORLC/TR del 15 de julio de 2002, publicada el 3 de agosto de 2002 y ratificado sólo en el extremo enunciado.
Resolución N° F 010-2002- ORLC/TR. *
2.18. “A las medidas dictadas en ejecución de sentencia bajo las normas del
Código Procesal Civil, se les aplica el plazo de caducidad de cinco años
computados a partir de la fecha de su ejecución.” Criterio adoptado por la Resolución N° 037-2002-ORLL/TRN del 11 de marzo de 2002, publicada el 9 de abril de 2002.
Resolución N° 037-2002-ORLL/TRN. *
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Compendio de Precedentes de Observancia Obligatoria
NUEVO PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADO POR EL SEGUNDO PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL DE LA SUNARP REALIZADO
LOS DIAS 29 Y 30 DE NOVIEMBRE DE 2002
2.19. “El Registro no podrá dejar sin efecto el asiento de cancelación por
presunción de extinción por prolongada inactividad, extendido antes de la
vigencia de la Ley Nº 27673.”
Criterio adoptado en la Resolución Nº 0302-2002-ORLL/TRN del 18 de junio de 2002.
Resolución Nº 302-2002-ORLL/TRN. *
ESTE PRECEDENTE HA SIDO DEJADO SIN EFECTO EN VIRTUD DE
ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL REGISTRAL3.
3. PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADOS EN EL TERCER PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL: *
3.1. "El Art. 7° del Decreto Legislativo Nº 776 – Ley de Tributación Municipal, modificado por la Ley Nº 27616, determina la obligación del Registrador
Público de requerir se acredite el cumplimiento del pago de los impuestos
predial, de alcabala y al patrimonio automotriz, en las solicitudes de
inscripción de transferencias de bienes gravados con dichos impuestos que
se presenten para su inscripción a partir de la vigencia de la Ley N° 27616,
aún cuando la misma hubiera sido formalizada en fecha anterior a su
vigencia".
Criterio adoptado en las Resoluciones, N° 010-2003-SUNARP-TR-L del 10 de enero de 2003, N° 063-2003-SUNARP-TR-L y N° 064-2003-SUNARP-TR-L, ambas del 06 de febrero de 2003.
Resolución N° 010-2003-SUNARP-TR-L. *
3.2. "Cuando el Registrador Público pueda concluir de manera indubitable que
la transferencia de un predio estuvo inafecta al pago del impuesto de
alcabala, conforme al texto original del artículo 25° del Decreto Legislativo
N° 776, no será necesario que se solicite al interesado la presentación de la
constancia de inafectación expedida por la municipalidad correspondiente". Criterio adoptado en la Resolución N° 063-2003-SUNARP-TR-L del 06 de febrero de 2003.
Resolución N° 063-2003-SUNARP-TR-L. *
3.3. "En los casos de transferencias de bienes gravados con el impuesto predial
que ocurran por la muerte de una persona, el Registrador Público se
encuentra obligado a requerir que se acredite el cumplimiento del pago del
referido impuesto".
3 Precedente dejado sin efecto en virtud de acuerdo plenario adoptado en los Plenos XXVII y XXVIII
realizados el 21, 22 y 23 de noviembre del 2007, publicado en separata especial de El Peruano el
01.03.2008.
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Compendio de Precedentes de Observancia Obligatoria
Criterio adoptado en la Resolución N° 064-2003-SUNARP-TR-L del 06 de febrero de 2003.
Resolución N° 064-2003-SUNARP-TR-L. *
3.4. "Sólo procede otorgar el Reglamento Interno a través de formularios
registrales si se ha acreditado la preexistencia del Régimen de Unidades
Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común a la entrada
en vigencia de la Ley N° 27157". Criterio adoptado en la Resolución N° 035-2002-SUNARP-TR/L del 25 de setiembre de 2002.
Resolución N° 035-2002-SUNARP-TR-L. *
3.5. "Procede la inscripción de primera de dominio de un predio adjudicado
judicialmente dentro de un proceso de remate, sin necesidad de que el título
tenga la antigüedad de cinco años ininterrumpidos, señalada en el artículo
2018° del Código Civil". Criterio adoptado en la Resolución N° 188-2002-SUNARP-TR-L del 13 de diciembre de 2002
Resolución N° 188-2002-SUNARP-TR-L. *
3.6. "La sentencia que declara la prescripción adquisitiva de dominio de un
predio es título suficiente para la inscripción de primera de dominio en el
Registro, no siendo aplicable el requisito de antigüedad previsto en el
artículo 2018° del Código Civil". Criterio adoptado en la Resolución N° 009-97-ORLC/TR del 10 de enero de 1997.
Resolución N° 009-97-ORLC/TR. *
3.7. "El artículo 47° del Reglamento General de los Registros Públicos debe
interpretarse en concordancia con los artículos 26° y 29° del mismo
reglamento, es decir, en el caso que un título presentado con posterioridad
no sea incompatible con uno anterior pendiente de inscripción referente a la
misma partida, debe procederse a su calificación y de ser positiva a su
inscripción; y en el caso de ser incompatible, debe procederse a la
calificación y suspensión del asiento de presentación del título posterior".
Criterio adoptado en las Resoluciones N° 023-2003-SUNARP-TR-L del 17 de enero de 2003 y Nº 083-2003-SUNARP-TR-L del 13 de febrero de 2003.
Resolución N° 023-2003-SUNARP-TR-L. *
Resolución Nº 083-2003-SUNARP-TR-L. *
3.8. "La Ley N° 27584, ley que regula el proceso contencioso administrativo, ha
ampliado a tres meses el plazo para interponer demanda contra lo resuelto
por el Tribunal Registral. En consecuencia, ha quedado modificado
tácitamente el Art. 164° del Reglamento General de los Registros Públicos,
debiendo entenderse que el asiento de presentación del título apelado se
mantiene vigente durante el plazo de tres meses que se cuentan desde la
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Compendio de Precedentes de Observancia Obligatoria
fecha de notificación de la resolución del Tribunal Registral, para permitir
únicamente la anotación de la demanda correspondiente". Criterio adoptado en la Resolución N° 351-2002-ORLC/TR del 15 de julio de 2002.
Resolución N° 351-2002-ORLC/TR. *
4. PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADOS EN EL CUARTO PLENO CUARTO PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL: *
4.1. "Transferencia de predios regularizados al amparo de la Ley N° 27157. Es
procedente la inscripción de los actos de disposición de dominio de unidades
inmobiliarias cuya declaratoria de fábrica fue otorgada vía regularización
al amparo de la Ley N° 27157, aun cuando no se cuente con autorización
para celebrar contratos de compraventa garantizada ni conste inscrita la
recepción de obras de habilitación urbana del terreno sobre el que se
levantó la edificación". Criterio adoptado en las Resoluciones, N° 133-2003-SUNARP-TR-L y N° 141-2003-SUNARP-TR-L, ambas del 7 de marzo de 2003 y N° 146-2003-SUNARP-TR-L del 11 de marzo de 2003.
Resolución N° 133-2003-SUNARP-TR-L *
Resolución N° 141-2003-SUNARP-TR-L. *
Resolución N° 146-2003-SUNARP-TR-L. *
4.2. "Inaplicación de la Ley N° 26639 a embargos penales. Los asientos
extendidos en el registro con motivo de embargos trabados en procesos
penales no pueden ser cancelados alegando su caducidad al amparo de la
Ley N° 26639 y el artículo 625° del Código Procesal Civil, por cuanto el
ámbito de aplicación de estas normas excluye a los embargos penales. Ello
se deduce de una interpretación histórica y sistemática de la norma". Criterio adoptado en la Resolución N° 144-2001-ORLC/TR del 30 de marzo de 2001, entre otras.
Resolución N° 144-2001-ORLC/TR. *
4.3. "Caducidad de medidas cautelares dictada en procedimiento coactivo. A las
medidas cautelares dispuestas en el procedimiento coactivo únicamente se
les aplica el plazo de caducidad de cinco años a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 625° del Código Procesal Civil". Criterio adoptado en la Resolución N° 027-2002-SUNARP-TR-L del 20 de setiembre de 2002.
Resolución N° 027-2002-SUNARP-TR-L. *
4.4. "Reactualización de medidas cautelares. No procede la reactualización de
las medidas cautelares inscritas cuando a la fecha del asiento de
presentación del título que la solicita ha transcurrido el plazo de caducidad
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Compendio de Precedentes de Observancia Obligatoria
de cinco años a que se refiere el segundo párrafo del artículo 625° del
Código Procesal Civil".
Criterio adoptado en la Resolución N° 011-2000-ORLC/TR del 24 de enero de 2000.
Resolución N° 011-2000-ORLC/TR. *
4.5. "Plazo de crédito garantizado. La fecha de vencimiento del plazo de crédito
garantizado y su modificación, tanto en el contrato de mutuo como en los
demás actos y contratos de los que surjan obligaciones garantizadas por
gravámenes inscritos, requerirán acceder al registro en atención a las
consecuencias registrales que el segundo párrafo del artículo 3° de la Ley
N° 26639 le otorga a dicho plazo". Criterio adoptado en la Resolución N° 162-2003-SUNARP-TR-L del 14 de marzo de 2003.
Resolución N° 162-2003-SUNARP-TR-L. *
4.6. "Causal de extinción de hipoteca. El artículo 3° de la Ley N° 26639 ha
introducido una nueva causal de extinción de la hipoteca, adicional a las
señaladas en el artículo 1122° del Código Civil". Criterio adoptado en la Resolución N° 232-2003-SUNARP-TR-L del 11 de enero de 2003.
Resolución N° 232-2003-SUNARP-TR-L. *
5. PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADOS EN EL QUINTO PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL: *
5.1. "Inscripción sobre la base de resolución judicial: Sólo las resoluciones judiciales que den lugar a inscripciones definitivas requieren la constancia
de haber quedado consentidas o ejecutoriadas, en aplicación del artículo 51
del Reglamento General de los Registros Públicos." Criterio adoptado en la Resolución Nº 237-2002-ORLC/TR del 30 abril de 2002.
5.2. "Inscripción sobre la base de resolución administrativa: Para la inscripción
de resoluciones administrativas que impliquen la declaración, modificación
o extinción del derecho de propiedad sobre bienes, se requiere acreditar que
aquéllas han quedado firmes." Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 200-98-ORLC/TR del 07 de mayo de 1998, Nº 60-99-ORLC/TR del 16 de marzo de 1999 y Nº 338-2002-ORLC/TR del 15 de julio de 2002.
Resolución Nº 237-2002-ORLC/TR. *
Resolución Nº 200-1998-ORLC/TR. *
Resolución Nº 060-1999-ORLC/TR. *
Resolución Nº 338-2002-ORLC/TR. *
5.3. "Calificación de resoluciones judiciales: El Registrador no debe calificar el fundamento o adecuación a la ley del contenido de la resolución judicial.
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Compendio de Precedentes de Observancia Obligatoria
Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código
Civil, el Registrador está autorizado para solicitar aclaración o información
adicional al Juez, cuando advierte el carácter no inscribible del acto que se
solicita inscribir o la inadecuación o incompatibilidad del título con el
antecedente registral. Si en respuesta a ello el Juez reitera el mandato de
anotación o inscripción mediante una resolución, incorpora al fondo del
proceso dicha circunstancia, y en consecuencia, al emitir pronunciamiento
sustantivo, el mismo no puede ser objeto de calificación por parte del
Registrador, siendo en estos casos, responsabilidad del magistrado el acceso
al Registro del título que contiene el mandato judicial, de lo que deberá
dejarse constancia en el asiento registral." Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 452-1998-ORLC/TR del 04 de diciembre de 1998, Nº 236-1999-ORLC/TR del 21 de setiembre de 1999, 279-2000-ORLC/TR del 11 de setiembre de 2000, Nº 406-2000-ORLC/TR del 21 de noviembre de 2000, Nº 435-2000-ORLC/TR del 13 de diciembre de 2000, Nº 448-2001-ORLC/TR del 17 de octubre de 2001, Nº 160-2001-ORLC/TR del 09 de abril de 2001, 70-2002-ORLC/TR del 04 de febrero de 2002, Nº 030-2003-SUNARP-TR-L del 23 de enero de 2003 y Nº 216-2003-SUNARP/TR del 04 de abril de 2003.
Resolución Nº 452-1998-ORLC/TR. *
Resolución Nº 236-1999-ORLC/TR. *
Resolución N°279-2000-ORLC/TR. *
Resolución Nº 406-2000-ORLC/TR. *
Resolución Nº 435-2000-ORLC/TR.
Resolución Nº 448-2001-ORLC/TR
Resolución Nº 160-2001-ORLC/TR.
Resolución N° 070-2002-ORLC/TR..
Resolución Nº 030-2003-SUNARP-TR-L.
Resolución Nº 216-2003-SUNARP/TR.
5.4. "Defecto insubsanable: Constituye defecto insubsanable, la inexistencia del
título material al momento de generar el asiento de presentación que
constituye la causa directa e inmediata de la inscripción." Criterio adoptado mediante Resoluciones Nº 513-97-ORLC/TR del 18 de diciembre de 1997, Nº 432-2000-ORLC/TR del 11 de diciembre de 2000, Nº 337-2001-ORLC/TR del 03 de agosto de 2001 y Nº 375-2001-ORLC/TR del 29 de agosto de 2001.
Resolución Nº 513-1997-ORLC/TR.. *
Resolución Nº 432-2000-ORLC/TR. *
Resolución Nº 337-2001-ORLC/TR.. *
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Compendio de Precedentes de Observancia Obligatoria
Resolución Nº 375-2001-ORLC/TR. *
5.5. "Cómputo del plazo del bloqueo: El plazo de 60 días del bloqueo registral,
establecido en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 18278, debe ser computado
en días hábiles." Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 344-97-ORLC/TR del 27 de agosto de 1997, Nº 01-99-ORLC/TR del 08 de enero de 1999 y Nº 083-2001-ORLC/TR del 19 de febrero de 2001.
Resolución Nº 344-1997-ORLC/TR. *
Resolución Nº 001-1999-ORLC/TR.. *
Resolución Nº 083-2001-ORLC/TR. *
5.6. "Interpretación del artículo 448 Inc. 9 del código civil: Para inscribir
donaciones, legados o herencias voluntarias a favor de menores se requiere
contar con autorización judicial cuando aquellos actos estén sujetos a
cargo, como modalidad del acto jurídico, y no cuando los bienes objeto de
liberalidad estén gravados." Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 329-99-ORLC/TR del 03 de diciembre de 1999 y Nº 363-2000-ORLC/TR del 30 de octubre de 2000.
Resolución Nº 329-99-ORLC/TR. . *
Resolución Nº 363-2000-ORLC/TR. *
5.7. "Inscripción de la adquisición de un bien con la calidad de social a nombre
de una unión de hecho: A efectos de inscribir la adquisición de un bien por
una unión de hecho con la calidad de social, debe acreditarse ante el
Registro el reconocimiento judicial mediante el cual se declare que la
misma origina una sociedad de bienes." Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 343-98-ORLC/TR del 30 de setiembre de 1998 y Nº 11-2003-SUNARP-TR-L del 10 de enero de 2003.
Resolución Nº 343-98-ORLC/TR. *
Resolución Nº 011-2003-SUNARP-TR-L. *
6. PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADOS EN EL SEXTO PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL: *
6.1. "Acción pauliana o revocatoria: La sentencia firme que declara fundada una acción pauliana debe inscribirse en el rubro de cargas y gravámenes y
no en el de títulos de dominio de la partida registral involucrada".
Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 114-2003-SUNARP/TR-T del 11 de junio de 2003 y Nº 076-2003-SUNARP/TR-A del 16 de mayo de 2003.
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Compendio de Precedentes de Observancia Obligatoria
Resolución Nº 114-2003-SUNARP/TR-T. *
Resolución Nº 076-2003-SUNARP/TR-A. *
6.2. "Procedencia de rectificación: La existencia de una hipoteca no es
obstáculo para la rectificación del estado civil del constituyente de dicha
ga