compendio tasas impositivas (1)

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COMPENDIO DE TASAS IMPOSITIVAS PERIODOS: 1982 - 20 GERENCIA DE ESTUDIOS TRIBUTARIO INTENDENCIA NACIONAL DE ESTUDIO TRIBUTARIOS Y PLANEAMIENTO Al 24 de Noviembre

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Page 1: Compendio Tasas Impositivas (1)

COMPENDIO DE TASASIMPOSITIVAS

PERIODOS: 1982 - 2013

GERENCIA DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS

INTENDENCIA NACIONAL DE ESTUDIOS

TRIBUTARIOS Y PLANEAMIENTO

Al 24 de Noviembre del 2013

Page 2: Compendio Tasas Impositivas (1)

PERIODOS: 1982 - 2013

GERENCIA DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS

INTENDENCIA NACIONAL DE ESTUDIOS

Al 24 de Noviembre del 2013

Page 3: Compendio Tasas Impositivas (1)

COMPENDIO DE TASAS IMPOSITIVAS Actualizado Al 24 de Noviembre del 2013ÍNDICE

EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL: 1982 - 2013EVOLUCIÓN DE LAS RETENCIONES DEL IGV : 2002 - 2013EVOLUCIÓN DE LAS DETRACCIONES DEL IGV : 2002 - 2013EVOLUCIÓN DE LAS PERCEPCIONES DEL IGV : 2003 - 2013NORMAS LEGALES APLICADAS AL IGVEVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PERSONAS NATURALES, SOCIEDADES CONYUGALES Y SUCESIONES INDIVISAS DOMICILIADAS EN EL PAÍS: 1982-2013EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PERCEPTORES DE RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA DOMICILIADOS EN EL PAÍS - RÉGIMEN GENERAL: 1982-2013EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PERCEPTORES DE RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA DOMICILIADOS EN EL PAÍS - RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA: 1982-2013EVOLUCIÓN DE LAS TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOS: 1982-2013EVOLUCIÓN DE LAS DEDUCCIONES PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA PERSONAS NATURALES DOMICILIADAS EN EL PAÍS: 1992 - 2013EVOLUCIÓN DE LAS TASAS PARA LOS PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE PERSONAS NATURALES DOMICILIADAS EN EL PAÍS: 1992 - 2013EVOLUCIÓN DE LOS COEFICIENTES PARA LOS PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA: 1992 - 2013EVOLUCIÓN DE LOS PORCENTAJES ANUALES DE DEPRECIACIÓN DE BIENES QUE GENERAN RENTAS GRAVADAS DE TERCERA CATEGORÍA: 1990-2013IMPUESTOS APLICADOS SOBRE ACTIVOS NETOSNORMAS LEGALES APLICADAS AL IMPUESTO A LA RENTAEVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO COMBUSTIBLE: 1990-2013EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO - AGUA MINERAL Y GASEOSAS: 1992 -2013EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO - LICORES: 1992-2013TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO - CERVEZA: 1990-2013EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO - CIGARRILLOS: 1988 -2013EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO - VEHÍCULOS: 1992-2013TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO - VEHÍCULOS : VIGENTES A LA FECHA EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO - JUEGOS APUESTAS Y SIMILARES: 1996-2013NORMAS LEGALES APLICADAS RESPECTO AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMOIMPUESTO A LOS JUEGOS DE CASINO Y MAQUINAS TRAGAMONEDASTASAS DE FONAVI / IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD : 1980-2004 ESTRUCTURA ARANCELARIA 1998-2013TASAS DE DERECHOS AD VALOREM 2013CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA PARA LA ASISTENCIA PREVISIONALIMPUESTO DE SOLIDARIDAD EN FAVOR DE LA NIÑEZ DESAMPARADAIMPUESTO EXTRAORDINARIO PARA LA PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO DEL TURISMO NACIONALIMPUESTO A LA VENTA DE ARROZ PILADOIMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERASIMPUESTO AL RODAJEAPORTE AL SENCICOEVOLUCIÓN DEL VALOR DE LA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIAEVOLUCIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIORÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO

Anexo Nº 1Anexo Nº 2Anexo Nº 3Anexo Nº 4Anexo Nº 5Anexo Nº 6Anexo Nº 7Anexo Nº 8Anexo Nº 9Anexo Nº 10Anexo Nº 11Anexo Nº 12Anexo Nº 13Anexo Nº 14Anexo Nº 15Anexo Nº 16Anexo Nº 17Anexo Nº 18Anexo Nº 19Anexo Nº 20Anexo Nº 21Anexo Nº 22Anexo Nº 23Anexo Nº 24Anexo Nº 25Anexo Nº 26Anexo Nº 27Anexo Nº 28Anexo Nº 29Anexo Nº 30Anexo Nº 31Anexo Nº 32Anexo Nº 33Anexo Nº 34Anexo Nº 35Anexo Nº 36Anexo Nº 37Anexo Nº 38

Page 4: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 1EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL: 1982 - 2011(Porcentajes)

Impuesto General a las Ventas Impuesto de Promoción Municipal Fondo UniversitarioTotal Base Legal Fecha de

Vigente Vigente Vigente Vigente Vigente Vigente Impuesto Publicacióndesde hasta Tasa desde hasta Tasa desde hasta Tasa

11/1/1981 12/31/1983 16% 16% Decreto Legislativo Nº 190 15/06/19811/1/1984 7/31/1984 18% 18% Decreto Supremo Nº 600-83-EFC 31/12/19838/1/1984 12/31/1984 8% 8% Decreto Legislativo Nº 297 29/07/1984

12/15/1984 - 1% 9% Ley 24030 12/14/19841/1/1985 2/8/1986 10% 1% 11% Decreto Legislativo Nº 319 30/12/19842/9/1986 3/9/1988 5% - 12/4/1987 1% 6% Decreto Supremo Nº 050-86-EF 08/02/1983

12/5/1987 - 1.5% 6.50% Ley 24750 12/4/19873/10/1988 8/22/1988 8.50% 1.5% 10% Decreto Legislativo Nº 465 09/03/19888/23/1988 12/31/1988 13.5% - 12/31/1998 1.5% 15% Decreto Legislativo Nº 486 8/22/19881/1/1989 2/20/1990 13% 1/1/1989 2% 15% Ley Nº 24971 23/12/19883/8/1990 8/11/1990 15% 2% 17% Decreto Supremo Nº 052-90-EF 1/ 20/02/1990

2% 2/25/1990 - 1% 18% Ley Nº 25203 2/24/19908/12/1990 12/31/1990 11% 2% - 12/31/1990 1% 14% Decreto Supremo Nº 228-90-EF 8/11/19901/1/1991 8/9/1991 12% 2% 14% Decreto Legislativo Nº 621 30/11/1990

8/10/1991 2/29/1992 14% 2% 16% Decreto Legislativo Nº 656 09/08/19913/1/1992 7/31/2003 16% 2% 18% Decreto Supremo de Emergencia Nº 09-PCM-92 29/02/1992

2% 18% Decreto Ley Nº 25980 - Ley 27037 12/23/19922% 18% Decreto Legislativo Nº 796 -Ley 27037 12/31/1995

8/1/2003 12/31/2004 17% 2% 19% Ley Nº 28033 19/07/20031/1/2005 12/31/2005 17% 2% 19% Ley Nº 28426 12/21/20041/1/2006 12/31/2006 17% 2% 19% Ley Nº 28653 12/22/20051/1/2007 12/31/2007 17% 2% 19% Ley Nº 28929 12/12/20061/1/2008 12/31/2008 17% 2% 19% Ley Nº 29144 12/10/20071/1/2009 12/31/2009 17% 2% 19% Ley N° 29291 12/11/20081/1/2010 12/31/2010 17% 2% 19% Ley N° 29467 12/8/20091/1/2011 12/31/2011 17% 2% 19% Ley N° 29628 12/9/20103/1/2011 12/31/2011 16% 2% 18% Ley N° 29666 2/20/2011

1/ La fecha de vigencia del D S Nº 052-90-EF es a partir del décimo sexto día ulterior a su publicación, tal como lo establecía el art. 195 de la Constitución de 1979 vigente a la fecha.Nota: En el caso del IPM, desde el 01/01/93 entró en vigencia el IPM con la tasa del 18% con el Decreto Ley 25980; asimismo mediante el Decreto Legislativo 796 entró en vigencia el IPM adicional vigente desde el 01/01/96. Ambos fueron derogados con la Ley 27037

Page 5: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 2EVOLUCIÓN DE LAS RETENCIONES DEL IGV : 2002 - 2013

MEDIDA

R. de S. Nº 037-2002-SUNATFecha de Publicación 4/19/2002

Fecha de Vigencia 6/1/20021/

1 Todos los bienes comprados por los agentes de retención. 6%

1/ Normas dictadas por la SUNAT vinculadas con el Régimen de Retenciones del IGV :

Nº Descripción Base Legal Fecha de Publicación

1 Crea el Régimen de Retenciones del IGV y designa agentes de retención. R de S N° 037-2002/SUNAT 19.04.2002

2 R de S N° 050-2002/SUNAT 18.05.2002

3 Designan agentes de retención R de S Nº 116-2002/SUNAT 05.09.20024 R de S N° 135-2002/SUNAT 05.10.2002

5 Establecen disposiciones para la aplicación del Régimen de Retenciones. Directiva N° 003-2002/SUNAT 11.10.2002

6 Designan agentes de retención R de S N° 181-2002/SUNAT 22.12.20027 R de S N° 055-2003/SUNAT 01.03.2003

8 Designan agentes de retención R de S N° 080-2003/SUNAT 06.04.20039 Designan y excluyen agentes de retención R de S N° 101-2003/SUNAT 08.05.2003

10 Designan agentes de retención R de S N° 184-2003/SUNAT 10.10.200311 Excluyen agentes de retención R de S N° 194-2003/SUNAT 29.10.200312 Designan agentes de retención R de S N° 008-2004/SUNAT 15.01.200413 Designan agentes de retención R de S N° 083-2004/SUNAT 07.04.2004

Modifican la R de S Nº 037-2002/SUNAT en lo relativo a la emisión del Certificado de Retención.

Modifican la R de S Nº 037-2002/SUNAT en lo relativo a como procederan los nuevos agentes de retención o quienes dejen de serlo, además se designa nuevos agentes de retención y se excluye a otros.

Establecen que el procedimiento para la deducción o devolución de las retenciones de IGV realizadas por agentes de retención a sus proveedores en forma indebida es el mismo que se aplica cuando la retención ha sido realizada en forma correcta siempre y cuando el agente de retención haya pagado el importe correspondiente y el proveedor lo haya incluido en su

Page 6: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 2EVOLUCIÓN DE LAS RETENCIONES DEL IGV : 2002 - 2013

MEDIDA

R. de S. Nº 037-2002-SUNATFecha de Publicación 4/19/2002

Fecha de Vigencia 6/1/20021/

14 R de S N° 126-2004/SUNAT 27.05.2004

15 R de S N° 155-2004/SUNAT 26.06.2004

16 Designan agentes de retención R de S N° 184-2004/SUNAT 14.08.200417 R de S N° 263-2004/SUNAT 01.11.2004

18 Designan agentes de retención R de S N° 309-2004/SUNAT 30.12.200419 Designan agentes de retención R de S N° 023-2005/SUNAT 26.01.200520 Flexibilizan Régimen de Retenciones R de S N° 061-2005/SUNAT 13.03.200521 Designan y excluyen agentes del Régimen de Retención del IGV. R de S N° 174-2005/SUNAT 12.09.2005

22 R de S N° 254-2005/SUNAT 28.12.2005

23 Designan 65 agentes de retención y excluyen 59 a partir del 01.08.2006. R de S Nº 091-2006/SUNAT 06.06.2006

24 Designan 47 agentes de retención y excluyen 27 a partir del 01.01.2007. R de S Nº 219-2006/SUNAT 02.12.2006

24 Designan 21 agentes de retención y excluyen 47 a partir del 01.09.2007. R de S Nº 156-2007/SUNAT 11.08.2007

25 Designan 20 agentes de retención y excluyen 66 a partir del 01.09.2008. R de S Nº 124-2008/SUNAT 25.07.2008

26 Designan 64 agentes de retención y excluyen 25 a partir del 01.03.2009 R de S N° 030-2009/SUNAT 03.02.2009

27 Ley N° 29335 27.03.2009

28 Designan 96 agentes de retención y excluyen 46 a partir del 01.01.2010 R de S N° 265-2009/SUNAT 15.12.2009

Modifican diversas normas relativas a retenciones y percepciones de IGV en lo relacionado con la designación y la exclusión de los contribuyentes en tales funciones.

Se excluye a 162 contribuyentes de la lista de agentes de retención del IGV a partir del 01/07/2004.

Se sustituye el numeral 4) y se incorpora el numeral 5) del Artículo 8º de la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT y modificatorias, con el fin de facilitar la emisión y otorgamiento del Comprobante de Retención.

Designan 33 nuevos agentes del Régimen de Retención del IGV y excluyen a 31.

Se sustituye el inciso c) del artículo 31° del Texto Único ordenado de la Ley del IGV e ISC relativo a la compensación a pedido de parte de retenciones y percepciones.

Page 7: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 2EVOLUCIÓN DE LAS RETENCIONES DEL IGV : 2002 - 2013

MEDIDA

R. de S. Nº 037-2002-SUNATFecha de Publicación 4/19/2002

Fecha de Vigencia 6/1/20021/

29 Designan 159 agentes de retención y excluyen 49 a partir del 01.09.2010 R. de S. N° 217-2010/SUNAT 27.07.2010

30 Designan 11 agentes de retención y excluyen 2 a partir del 01.12.2010 R. de S. N° 295-2010/SUNAT 10/31/2010

31 Designan 163 agentes de retención y excluyen 30 a partir del 02.05.2011 R. de S. N° 082-2011/SUNAT 4/1/2011

32 Designan 247 agentes de retención y excluyen 59 a partir del 01.12.2011 R. de S. N° 257-2011/SUNAT 10/28/2011

33 Designan y excluyen agentes de retención del IGV. R. de S. N° 096-2012/SUNAT 4/29/2012

34 Designan 10 21 agentes de retención y excluyen 23 a partir del 01.11.2012 R. de S. N° 228-2012/SUNAT 9/29/2012

Page 8: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 3EVOLUCIÓN DEL SISTEMA DE DETRACCIONES EN EL IGV : 2002 - 2013 1/

Resoluciones Derogadas por la R de S Nº 183-2004/SUNATMEDIDA R. de S. Nº 058-2002/SUNAT Nº 011-2003/SUNAT Nº 082-2003/SUNAT Nº 127-2003/SUNAT Nº 131-2003/SUNAT Nº 153-2003/SUNAT Nº 186-2003/SUNAT Nº 183-2004/SUNAT Nº 300-2004/SUNAT Nº 064-2005/SUNAT N° 178-2005/SUNAT Nº258-2005/SUNAT Nº 056-2006/SUNAT Nº 073-2006/SUNAT Nº 158-2006/SUNAT Nº 057-2007/SUNAT N° 260-2009/SUNAT N° 293-2010/SUNAT N° 294-2010/SUNAT N° 306-2010/SUNAT N° 037-2011/SUNAT N° 044-2011/SUNAT N° 098-2011/SUNAT N° 063-2012/SUNAT N° 091-2012/SUNAT N° 249-2012/SUNAT N° 250-2012/SUNAT N° 265-2013/SUNAT

Fecha de Publicación 6/10/2002 1/17/2003 4/6/2003 6/27/2003 6/28/2003 8/15/2004 10/14/2003 8/15/2004 12/15/2004 3/13/2005 5/22/2005 12/29/2005 4/2/2006 5/13/2006 9/30/2006 3/18/2007 12/10/2009 10/31/2010 10/31/2010 11/11/2010 2/15/2011 2/22/2011 4/21/2011 3/29/2012 4/23/2012 10/30/2012 10/30/2012 9/1/2013Fecha de Vigencia 7/1/2002 1/23/2003 5/1/2003 7/14/2003 7/14/2003 9/1/2004 10/15/2003 9/15/2004 1/1/2005 4/1/2005 10/1/2005 12/30/2005 4/3/2006 7/1/2006 10/1/2006 9/1/2007 12/11/2009 12/1/2010 12/1/2010 12/1/2010 3/1/2011 3/1/2011 5/1/2011 4/2/2012 5/1/2012 11/1/2012 11/1/2012 10/1/2013

2/ 3/ 4/ 5/ 6/, 7/

ANEXO I

1 Azúcar. 51/ 10% 10% 9%2 Alcohol etílico. 51/ 10% 10% 9%3 Algodón 39/ 51/ 12% 9%4 Madera 8/ 9% 9%ANEXO II

1 Recursos Hidrobiológicos 9/ 9% 9% o 15% 9% o 15%2 Maíz amarillo duro 10/, 11/, 33/ 51/ 10% 10% 7% 9%

3 Algodón en rama sin desmotar 12/, 13/, 40/ 51/ 11% 11% 10% 29/ 15% 9%4 Caña de Azúcar 51/ 12% 12% 10% 9%5 Arena y piedra. 14/, 15/ 12% 12% 10%6 14% 14% 10% 15% 15%

7 Bienes del inciso a) del Apéndice I de la Ley del IGV e ISC. 14/, 19/ 51/ 12% 10% 10% 9%8 Animales Vivos. 11/, 20/, 21/, 22/ 10% 4%9 Carnes y despojos comestibles. 11/, 20/, 21/, 22/ 10% 4%10 Abonos, cueros y pieles de origen animal. 11/, 21/, 22/ 10% 4%11 Aceite de pescado 9%12 Harina, polvo y pallets de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos. 9%13 Embarcaciones pesqueras. 9%14 Leche 23/ 4%15 Madera 8/ 9%

16 Oro 41/ 12%17 Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta 42/ 51/ 12% 9%

18 Espárragos 42/ 51/ 12% 9%19 Minerales Matálicos no Auríferos 43/ 12%

20 Bienes Exonerados del IGV 46/ 1.5%21 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV 47/ 5%22 6%ANEXO III1 Intermediación laboral y tercerización. 24/ 14% 14% 12%2 Arrendamiento de bienes. 24/ 9% 9% 12%3 Mantenimiento y reparación de bienes muebles. 44/ 51/ 9% 9% 12%

4 Movimiento de carga. 25/ 14% 12%5 Otros servic ios empresariales. 25/, 26/ 14% 12%

6 Comisión Mercantil 25/, 26, 27/ 12%7 Fabricación de bienes por encargo 27/ 12%

8 Servic io de transporte de personas 27/ 12%9 Contratos de construcción 50/ 5% 9%10 Demás servic ios gravados con el IGV 45/ 51/ 9% 12%10 Demás servic ios gravados con el IGV (Espectáculos Públicos)49/ 51/ 7% 4%Excluido del Sistema1 Arroz 28/, 10/ 10%

Incorporado al Sistema1 8% 4%

2 S/. 2 por ejeS/. 4 por eje

3 Contratos de construcción 5%4

Notas :

1/ El D U Nº 056-97 (01/07/1997) estableció la detracción para el azúcar con una tasa de 10%. Posteriormente el D U Nº 087-2000 (15/10/2000) señaló que mediante Decreto Supremo se podía establecer los sectores a los que se podía aplicar este s istema.

El Decreto Legislativo Nº 917 (26/04/2001) creó el SPOT, esta norma fue modificada por la Ley Nº 27877 (14/12/2002) y luego derogada y sustituida por el Decreto Legislativo Nº 940 (20/12/2003), este último decreto fue modificado por el D Leg Nº 954 (05/02/2004).2/ Modificada por las Resoluciones de Superintendencia Nº 082-2003/SUNAT (06/04/2003), Nº 117-2003/SUNAT (30/05/2003), Nº 127-2003/SUNAT (27/08/2003), Nº 153-2003/SUNAT (09/08/2003) y Nº 214-2003/SUNAT (23/11/2003). Posteriormente, todas ellas fueron derogadas por la R de S Nº 183-2004/SUNAT (15/08/2004).3/ Modificada por la R de S Nº 186-2003/SUNAT (14/10/2003). Posteriormente ambas fueron derogadas por la R de S Nº 183-2004/SUNAT (15/08/2004).4/ Derogada por la R de S Nº 183-2004/SUNAT (15/08/2004).5/ La tasa de 9% se aplica cuando el proveedor y las embarcaciones que realizan la extracción y descarga figuran en la lis ta que publica SUNAT en su página web. La tasa de 15% se aplica cuando no figuran en dicha lista.6/ Modificada por las Resoluciones de Superintendencia Nº 207-2004/SUNAT(10/09/2004), Nº 208-2004/SUNAT (14/09/2004), Nº 221-2004/SUNAT (28/09/2004), Nº 261-2004/SUNAT (30/10/2004) y Nº 297-2004/SUNAT (28/10/2004).7/ Modificada por las Resoluciones de Superintendencia Nº 207-2004/SUNAT (10/09/2004), Nº 208-2004/SUNAT (14/09/2004), Nº 221-2004/SUNAT (28/09/2004), Nº 261-2004/SUNAT (30/10/2004), Nº 297-2004/SUNAT (05/12/2004) y Nº 300-2004/SUNAT (15/12/2004).8/ Este numeral fue excluido del Anexo I e incluido como numeral 15 del Anexo II por la R de S Nº 178-2005/SUNAT.9/

10/

11/ El texto de estos numerales fue modificado por la R de S Nº 300-2004/SUNAT12/ El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmotar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del lGV es el 15%.

13/ Inic ialmente la R de S Nº 082-2003/SUNAT estableció que eran sujetos de la detracción los bienes comprendidos en las partidas arancelarias 5201.00.00.10 / 5203.00.00.00. 14/ La R de S Nº 153-2003/SUNAT modificó la denomicación y descripción de estos numerales establecida inic ialmente por la R de S Nº 127-2003/SUNAT que modificó la R de S Nº 058-2002/SUNAT para incluir estos bienes dentro del s istema.

15/ Inic ialmente la R de S Nº 127-2003/SUNAT estableció que eran sujetos de la detracción los bienes comprendidos en las partidas arancelarias 2505.10.00.00, 2505.90.00.00 y 2517.10.00.00.

16/ La denominación inic ial de este rubro era desperdic ios y deshechos metálicos y su descripción fue modificada inic ialmente por la R de S Nº 214-2003/SUNAT.

17/

18/

19/ La descripción de estos bienes fue modificada por la R de S Nº 064-2005/SUNAT.20/ La R de S Nº 209-2004/SUNAT del 16/09/2004 estableció que desde el día de su publicación y hasta el 31/10/2004 el SPOT no se aplicaría a la venta de animales vivos ni a la de carnes y despojos comestibles. Esta disposic ión fue ampliada hasta el 31/12/2004 con la R de S Nº 247-2004/SUNAT del 22/10/2004.

21/

22/ Bienes excluidos del Anexo II por la R de S Nº 258-2005/SUNAT.23/ Este numeral fue incorporado por la R de S Nº 064-2005/SUNAT.

24/La descripción de estos servic ios fue modificada por la R de S Nº 258-2005/SUNAT. Posteriormente, la R de S Nº 056-2006/SUNAT estableció que no se considera como arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes inmuebles el servic io de hospedaje, el servic io de deposito de bienes, ni el servic io de estacionamiento o garaje de vehículos.

25/

26/ La R de S Nº 221-2004/SUNAT precisó que no esta comprendida en el inciso f) del numeral 5) del Anexo III, la venta de tiempo o espacio en radio, televis ión o medios escritos. Numerales modificados por la R.S. N° 056-2006/SUNAT publicada el 02.04.2006, v igentes a partir del día s iguiente de su publicación27/

28/ Desde julio del 2002 se creó la Detracción al arroz, la misma que fue derogada con la creación del impuesto a la venta del arroz pilado a partir del 22 de abril del 2004 (tasa de 4%).29/ Esta tasa es sin perjuic io que se aplique el porcentaje de 15% a que hace referencia la Nota 2 del Anexo III.30/ Mediante R de S Nº 081-2006/SUNAT se modifica el importe mínimo de las operaciones de S/. 700 a S/. 400.31/ Mediante R de S Nº 110-2006/SUNAT se posterga el inic io de la v igencia del Régimen para el 17.07.2006.32/ Mediante R de S Nº 126-2006/SUNAT se supende hasta el 31.08.2006 la v igencia de la R de S Nº 073-2006/SUNAT.33/

34/ Mediante R de S Nº 138-2006/SUNAT se supende hasta el 30.09.2006 la v igencia de la R de S Nº 073-2006/SUNAT.35/ Mediante R de S Nº 158-2006/SUNAT se supende hasta el 30.11.2006 la v igencia de la R de S Nº 073-2006/SUNAT.36/ Mediante D S Nº 033-2006-MTC se modifica el D S Nº 010-2006-MTC que aprobó la Tabla de Valores Referenciales para la aplicación del SPOT al servic io de transporte de bienes realizado por vía terrestre.37/ Se aplica S/. 2 por eje cuando se trata de garitas que cobran las tarifas de peaje en ambos sentidos del transito y S/. 4 cuando lo hacen sólo en uno.

38/ Mediante R de S Nº 166-2007/SUNAT se posterga la entrada en vigencia de la R de S Nº 057-2007/SUNAT hasta el 01.12.2007.39/ Mediante R de S N° 260-2009/SUNAT se incorporó el numeral 3 al Anexo N° 1de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias.40/ Mediante R de S N° 260-2009/SUNAT se sustituyó el numeral 3 del Anexo N° 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias.

41/

42/

43/44/ Mediante R. de S. N° 098-2011/SUNAT se modifica la R. de S. N° 183-2004/SUNAT que aprobó normas para la aplicación del SPOT para ampliar los servic ios comprendidos en el Anexo N° 3 sujetos al referido sistema.45/ Mediante R. de S. N° 063-2012/SUNAT se incorporó el numeral 10 en el Anexo N° 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, en donde se incluye como operación sujeta al SPOT a los demás servic ios gravados con el IGV46/ Mediante R.S. N° 249-2012/SUNAT publicada el 30.10.2012, se incorpora el presente numeral, modificación que entró en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se habría originado a partir de dicha fecha si no estuviesen exoneradas de dicho impuesto.

47/ Mediante R.S. N° 249-2012/SUNAT publicada el 30.10.2012, se incorpora el presente numeral, modificación que entró en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se habría originado a partir de dicha fecha si no estuviesen exoneradas de dicho impuesto48/ Mediante R.S. N° 249-2012/SUNAT publicada el 30.10.2012, se incorpora el presente numeral, modificación que entró en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha. 6%49/ Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias aplicable a los Espectáculos Públicos50/ Numeral incluido por la R.S.N°293-2010/SUNAT publicada el 31.10.2010, v igente a partir del 01.12.201051/ A través de la R.S. N° 265-2013/SUNAT publicada el 01.09.2013, se modificaron las tasas de los numerales 1,2 y 3 del Anexo 1 a 9%. La Tasa de los numerales 2,3,4,7,17 y 18 del Anexo N° 2 a 9%. También se modificó la Tasa de los numerales 3 y 10 del Anexo 3 a 12% y a 4% del numeral 9. Asimismo se modificó la Tasa de los Espectáculos Públicos a 4%.

Nº Base Legal Fecha de Publicación Descripción

1 Decreto Legislativo Nº 917 26.01.2001 Crean el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.

2 D S N° 070-2002-EF 03.05.2002 Fijan en 12% el porcentaje máximo a detraer del precio de venta de los bienes sujetos al SPOT.

3 R de S Nº 058-2002/SUNAT 10.06.2002 Señalan bienes sujetos al SPOT

4 Ley Nº 27877 14.12.2002 Modifica diversos artículos del D. Leg. Nº 917.5 R de S Nº 011-2003/SUNAT 17.01.2003 Amplian los alcances del SPOT a los recursos hidrobiológicos.

6 D S N° 033-2003-EF 19.03.2003

7 R de S Nº 082-2003/SUNAT 06.04.2003 Modifican la R de S Nº 058-2002/SUNAT con la finalidad de incorporar nuevos productos al Sistema

8 R de S Nº 109-2003/SUNAT 23.02.2003

9 R de S Nº 117-2003/SUNAT 30.05.2003

10 R de S Nº 127-2003/SUNAT 27.06.2003 Modifican la R de S Nº 058-2002/SUNAT con la finalidad de incorporar nuevos productos al Sistema.11 R de S Nº 131-2003/SUNAT 28.06.2003 Aprueban normas para la aplicación del SPOT a los servic ios de intermediación laboral.

12 R de S Nº 153-2003/SUNAT 11.08.2003

13 R de S Nº 164-2003/SUNAT 29.08.2003

14 R de S Nº 186-2003/SUNAT 14.10.2003

15 R de S Nº 196-2003/SUNAT 30.10.2003

16 R de S Nº 214-2003/SUNAT 22.11.2003

17 Decreto Legislativo N° 940 20.12.2003

18 R de S Nº 241-2003/SUNAT 31.12.2003

19 Decreto Legislativo N° 954 05.02.2004

20 R de S Nº 078-2004/SUNAT 01.04.2004

21 R de S Nº 130-2004/SUNAT 01.06.2004

22 R de S N° 183-2004/SUNAT 15.08.2004

23 R de S N° 207-2004/SUNAT 10.09.2004

24 R de S N° 208-2004/SUNAT 14.09.2004

25 R de S N° 209-2004/SUNAT 16.09.2004

26 R de S N° 221-2004/SUNAT 28.09.2004

27 R de S N° 247-2004/SUNAT 22.10.2004

28 R de S N° 254-2004/SUNAT 30.10.2004 Aprueban Régimen de Gradualidad vinculado al SPOT.29 R de S N° 261-2004/SUNAT 30.10.2004

30 D S N° 155-2004-EF 14.11.2004 Aprueban TUO del Decreto Legislativo Nº 940 referido al SPOT.31 R de S N° 297-2004/SUNAT 05.12.2004

32 R de S N° 300-2004/SUNAT 15.12.2004

33 R de S N° 003-2005/SUNAT 08.01.2005

34 R de S N° 010-2005/SUNAT 15.01.2005

35 D S Nº 007-2005-AG 01.02.2005

36 R de S N° 055-2005/SUNAT 05.03.2005

37 R de S N° 064-2005/SUNAT 13.03.2005

38 R de S N° 178-2005/SUNAT 22.09.2005

39 Ley N° 28605 25.09.2005

40 R de S N° 258-2005/SUNAT 29.12.2005

41 Anexo de la R de S Nº 258-2005/SUNAT 30.12.2005 Publican anexo de la R de S Nº 258-2005/SUNAT publicada el 29.12.2005 en el diario ofic ial El Peruano.42 R de S Nº 032-2006/SUNAT 24.02.2006

43 D S Nº 010-2006-MTC 25.03.2006

44 R de S Nº 056-2006/SUNAT 02.04.2006

45 R de S Nº 081-2006/SUNAT 26.05.2006 Se modifica el importe mínimo de las operaciones de S/. 700 a S/. 400.

46 R de S Nº 110-2006/SUNAT 01.07.2006 Se posterga el inic io de la v igencia del Régimen para el 17.07.2006.47 R de S Nº 127-2006/SUNAT 25.07.2006 Se supende hasta el 31.08.2006 la v igencia de la R de S Nº 073-2006/SUNAT.48 R de S Nº 132-2006/SUNAT 09.08.2006 Se amplía la descripción de los bienes sujetos al SPOT relacionados con maíz amarillo duro.

49 R de S Nº 138-2006/SUNAT 01.09.2006 Se supende hasta el 30.09.2006 la v igencia de la R de S Nº 073-2006/SUNAT.50 R de S Nº 158-2006/SUNAT 30.09.2006 Se supende hasta el 30.11.2006 la v igencia de la R de S Nº 073-2006/SUNAT.51 D S Nº 033-2006-MTC 30.09.2006

52 R de S Nº 057-2007/SUNAT 18.03.2007 Se establece la aplicación del SPOT al Servic io de transporte publico de pasajeros realizado por vía terrestre.53 R de S Nº 166-2007/SUNAT 25.08.2007 Se posterga la entrada en vigencia de la R de S Nº 057-2007/SUNAT hasta el 01.12.2007.

54 R de S Nº 180-2007/SUNAT 29.09.2007 Se simplifica procedimiento para entrega de información y depósito por parte de las administradoras de peaje.

55 R de S Nº 098-2008/SUNAT 19.06.2008 Modifican disposic iones sobre el procedimiento de depósito de la detracción.

56 R de S N° 260-2009/SUNAT 10.12.2009 Modifican Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT que aprobó normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.

57 R. de S. N° 212-2010/SUNAT 23.07.2010 Resolución de Superintendencia que incorporan garitas o puentes de peaje al Anexo de la Resolución N° 057-2007/SUNAT de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al Servic io de Transporte de Pasajeros realizado por vía terrestre.58 R. S. N° 259-2010/SUNAT 18.09.2010 Incorporan garita o puntos de peaje al Anexo de la Resolución de superintendencia N° 057-2007/SUNAT que regula la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al servic io de transporte de pasajeros realizado por vía terrestre.

59 R. de S. N° 293-2010/SUNAT 31.10.2010 Modifica la R. de S. N° 183-2004/SUNAT a fin de incluir a los Contratos de Construcción en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en el Gobierno Central.

60 R. de S. N° 294-2010/SUNAT 31.10.201061 R. de S. N° 306-2010/SUNAT 11.11.201062 R. de S. N° 037-2011/SUNAT 15.02.201163 R. de S. N° 044-2011/SUNAT 22.02.201164 R. de S. N° 098-2011/SUNAT 4/21/2011 Modifican la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT que aprobó normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central para ampliar los servic ios de mantenimiento y reparación de bienes muebles en general, con una tasa de detracción de 9%.65 R. de S. N° 063-2012/SUNAT 3/29/2012 Modifican la R. de S. N° 063-2012/SUNAT, que aprobó normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, a efecto de incorporar a los servic ios gravados con el IGV que no estaba sujetos a dicho Sistema.66 R. de S. N° 091-2012/SUNAT 4/23/2012 Incluyen bienes en el Anexo N° 2 de la R. de S. N° 183-2004/SUNAT que aprobó normas para la aplicación del SPOT67 R. de S. N° 158-2012/SUNAT 7/12/2012 Modifican la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT que aprobó Normas para la Aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias68 R. de S. N° 249-2012/SUNAT 10/29/201269 R. de S. N° 250-2012/SUNAT 10/30/2012 Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias aplicable a los Espectáculos Públicos70 R. de S. N° 265-2013/SUNAT 01.09.2013 Modifican porcentajes de operaciones afectas al s istema de detracciones del IGV.

Nº Bienes Sujetos al Régimen Descripción

ANEXO I

1 Azúcar. Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1701.11.90.00, 1701.91.00.00 y 1701.99.00.902 Alcohol etílico. Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2207.10.00.00, 2207.20.00.00 y 2208.90.10.00

3 Algodón 2/

4 Madera

ANEXO II

1 Recursos Hidrobiológicos

2 Maíz amarillo duro

3 Algodón en rama sin desmontar 3/

4 Caña de Azúcar Bienes comprendidos en la subpartida nacional 1212.99.10.00.5 Arena y piedra

6

7 Bienes del inciso a) del Apéndice I de la Ley del IGV e ISC

8 Animales Vivos

Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdic ios y formas primarias derivadas de l os mismos. 16/, 17, 18/

 Minerales no metálicos 48/

Servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre gravado con el IGV siempre que el valor de la operación supere los S/. 700. 30/, 31/ , 32/ , 34/, 35/ , 36/.

Servicio de transporte publico de pasajeros realizado por vía terrest re. 37/ , 38/

Mantenimiento o reparación de bi enes muebles corporales y de las naves y aeronaves comprendidos en la definición prevista en el inciso b) del artículo 3 de la Ley del IGV.

Inicialmente la R de S Nº 011-2003/SUNAT estableció como sujeta a detracción con una tasa de 9% la venta de recursos hidrobiológicos gravada con el IGV, porteriormente la R de S Nº 186-2003/SUNAT estableció 2 tasas diferentes : 9% cuando el proveedor y l as embarcaciones pesqueras con las que se realice la extracción y descarga f iguren en la lis ta de "Proveedores sujetos al SPOT con la tasa de 9%" que publique la SUNAT y 15% si los proveedores no fi guraban en dicha lista.

La R de S Nº 109-2003/SUNAT, publicada el 23/05/2003 suspendió la apli cación del SPOT al arroz y al maíz amarill o duro desde el 24/05/2003 hasta el 31/08/2003. Posteriormente la R de S Nº 164-2003/SUNAT del 29/08/2003 prorrogo dicha suspensión hasta el 31/10/2003. Luego esta suspensión fue prorrogada hasta el 31/12/2003 por la R de S Nº 196-2003/SUNAT del 30/10/2003. La suspensión fue prorrogada hasta el 31/03/2004 por la R de S Nº 241-2003/SUNAT del 31/12/2003. La suspensión fue prorrogada hasta el 30/06/2004 por la R de S Nº 078-2004/SUNAT del 01/04/2004. La suspensión sólo para el maíz amari llo duro fue prorrogada hasta el 31/08/2003 por la R de S Nº 130-2004/SUNAT del 01/06/2004.

Inicialmente la R de S Nº 127-2003/SUNAT estableció que eran sujetos de la det racción los bi enes comprendi dos en las part idas arancel arias 7204.10.00.00, 7204.21.00.00, 7204.29.00.00, 7204.41.00.00, 7204.49.00.00, 7204.50.00.00, 7503.00.00.00, 7602.00.00.00, 7802.00.00.00, 7902.00.00.00 y 8002.00.00.00. La R de S Nº 214-2003/SUNAT del 22/11/2003 añadió las partidas 7204.30.00.00 y 7404.00.00.00 a part ir del 01/12/2003.El texto de la descri pción fue modificado por la R de S Nº 207-2004/SUNAT. Asimismo mediante R.S. N° 044-2011/SUNAT publicada el 22.02.2011, se modifica la tasa apli cable a parti r del 01.03.2011 para este producto. También m ediante R. de S. N° 091-2012/SUNAT publicada el 24.04.2011, se sustituye la definición del numeral 6 del Anexo 2 de la R. de S. 183-2004/SUNAT y normas modifi catorias e incorpora un tercer párrafo a la descri pción del numeral 6 indicado.

La R de S Nº 003-2005/SUNAT (08/01/2005) establece que hasta el 30 de iuñio de 2005. no se aplicárá el SPOT a tos bjenes comprendidos én las subparlidas nácionales 0102.10.00.00 (repfoductores de raza pura de la especie bovina), 0102.90.90.00 (los demás de la espscie bovina, exceplo para lidia) y 0104.10.10.00/0104.09.00.00 (animales vivos de las especies ovina o capnna) del numeral 6 del Anexo 2 de lá R de S Nº 183-2004/SUNAT y normas moditical orias. Posteriormente, esta inaplicación fue extendida a los animal es vivos, carnes y despojos comest ibl es, abonos, cueros y pi eles de ori gen animal de los numeral es 8, 9 y 10, pero sólo hasta el 15/03/2005 por la R de S Nº 010-2005/SUNAT y luego prorrogada hasta el 30/09/2005 y hasta el 31/12/2005 por las R de S Nº 055-2005/SUNAT y 178-2005/SUNAT, respect ivamente.

La R de S Nº 221-2004/SUNAT precisó que no están incl uidos en los numerales 4) y 5) del Anexo I II los servic ios prestados por operadores de comercio exterior, tales como : compañias aéreas; agentes marít imos y agentes generales de líneas navieras; agentes de carga internacional: almacenes aduaneros; empresas de servic ios de mensajeria internacional y agentes de aduana. Numerales modifi cados por la R.S. N° 056-2006/SUNAT publicada el 02.04.2006, v igentes a part ir del día s iguiente de su publicación

Servicios incorporados por la R de S Nº 258-2005/SUNAT. La R de S Nº 056-2006/SUNAT señaló que el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación impli ca la obtención de un bien de igual o de disti nta naturaleza respecto de aquel que hubiera sido entregado al prestador del servicio y además se precisa que este numeral no incluye el servi cio de envase y empaque.

La R de S Nº 132-2006/SUNAT amplió l a descripción de los bienes sujetos a det racción, a partir del 01.09.2006 además de los bienes de la subpartida 10.05.90.11.00 también lo están l os bienes la harina de maíz amarrillo duro de la subpart ida 1102.20.00.00, los grañones y semloa de maíz amarillo duro de la subpart ida 1103.13.00.00, los pallets de maíz amarillo duro de la subpartida 1103.20.00.00, los granos aplastados de maíz amarill o duro de la subpartida nacional 1104.19.00.00, los demás granos trabaj ados de maíz amari llo duro de la subpartida 1104.23.00.00, el germen de maíz amari llo duro entero de la subpartida 1104.30.00.00 y los sal vados, moyuelos y demás residuos del cerni do de la moli enda o de otros tratam ientos de maíz am arillo duro de l a subpartida 2302.10.00.00.

Mediante R de S N° 294-2010/SUNAT se incorporó el numeral 16 en el Anexo N° 2 y el código 031 en el Anexo N° 4 de la R de S N° 183-2004/SUNAT, donde se agregó al oro y las subpartidas nacionales 2616.90.10.00, 7108.13.00.00 (sólo la almagama de oro), 7108.20.00.00 (sólo desperdic ios y desechos de oro), 2843.90.00.00, 7112.91.00.00, 7108.11.00.00 (cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV) y 7108.12.00.00 (cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV). Mediante R.S . N° 249-2012/SUNAT publicada el 30.10.2012, se sustituye la definic ión del presente numeral, modificaci ón que entró en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y es aplicable a aquell as operaci ones cuyo nacimiento de la obligación t ributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha

Mediante R de S N° 306-2010/SUNAT se incorporó l os numerales 17 y 18 en el Anexo 2 de dicha Resolución, incorporando a la páprika y al espárrago al SPOT. Mediante R.S. N° 249-2012/SUNAT publicada el 30.10.2012, se susti tuye la def inic ión del presente numeral , modificación que entró en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha.

Mediante R de S. Nº 037-2011/SUNAT se incorporó el numeral 19 en el Anexo 2 de la Resol ución de Superintencia N° 183-2004/SUNAT, donde se agregó a los minerales metálicos no auríferos. Medi ante R.S. N° 249-2012/SUNAT publicada el 30.10.2012, se sustituye la definici ón del presente numeral, modificaci ón que entró en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a part ir de dicha fecha

Se fija en 15.25% el porcentaje máximo a det raer del precio de venta de bi enes o prestación de servic ios comprendidos en el Sistema de Pago de Obl igaciones Tributarias con el Gobierno Central. Antes el máximo era 12%.

Suspenden hasta el 31 de agosto de 2003 la aplicaci ón del Sistema de Pago de Obli gaciones Tri butari as a la venta de arroz y maíz amari llo duro.

Modif ican R de S que aprobó la aplicación del SPOT en el sentido de establecer que no se efectuará det racción cuando por cada unidad de transporte el precio de venta o la sum a de los precios de venta de los bi enes sujetos al sistema sea i gual o menor a 1/4 de UIT. Esta disposic ión no es aplicabl e a l a caña de azúcar desti nada a la elaboración de azúcar o alcohol et ílico. Asimismo, se establ ece un procedimiento para las solicitudes de libre disposic ión de los montos depositados por aquell os contribuyentes que han sido detraídos en sus ventas y han efectuada detracción en sus compras.

Se modif ica la R de S Nº 058-2002/SUNAT en el sentido de precisar la denom inación de dos de los bienes sujetos al SPOT de "arena y piedra para construcción" a "arena y piedra". Asimismo, se reduce la tasa de percepción de los bienes contenidos en el Inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, de los cont ribuyentes que hubieran renunciado a la exoneraci ón, de 12% a 10% y se excluye de este régimen a la Leche entera cruda. Fi nalmente, se eleva de 1/4 a 1/2 UIT el precio de venta de los bi enes sujetos al sistema por cada unidad de transporte para que proceda la percepción y se deja fuera de este mínimo a 1) arena y piedra, 2) desperdi cios y desechos metál icos y 3) bienes del Inciso A ) del Apéndice I cuando sean adquiridos por sujetos que deban sustentar crédito fiscal o saldo a favor del exportador.

Prorrogan la suspensión de la aplicación del SPOT a la venta de arroz y maíz amarillo duro hasta el 31/10/2003, esta suspensión concluia el 31/08/2003.

Modif ican el sistema de det racciones aplicable a la venta de recursos hidrobiológicos gravado con el IGV. Se mantiene la tasa de 9% para los proveedores que estén en una lista que publicará SUNAT en su página web baj o el titulo "Proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%". Para los proveedores que no estén en esa lista la tasa de det racción sobre el precio de venta será de 15%. Antes había sólo una tasa 9%.Prorrogan la suspensión de la aplicación del SPOT a la venta de arroz y maíz amarillo duro hasta el 31/12/2003, esta suspensión concluia el 31/10/2003.Incluyen dos subpartidas nacionales adic ionales correspondientes a desperdic ios y desechos metálicos sujetos al SPOT 7204.30.00.00 y 7404.00.00.00.

Se modif ica el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) en el senti do de señalar que en adelante éste se aplicará tomando como referencia el precio de mercado, definido como el precio promedio que conste en una publicación of icial. En aquel los casos en los que no se difunda un precio de mercado, éste será el valor de mercado determinado conforme al Art. 32º de la Ley del Impuesto a l a Renta. La SUNAT debe determinar los bienes o sectores a los que se aplicará el sistema así com o el porcentaje de detracción o el monto fijo por unidad que corresponda pagar en cada caso. Asi mismo, se establecen 4 infracciones sancionadas con multa que no están en las tablas del Código Tri butario.Prorrogan la suspensión de la aplicación del SPOT a la venta de arroz y maíz amarillo duro hasta el 31/03/2004, esta suspensión concluia el 31/12/2003.

Se modif ica el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT). Se agrega dentro del ámbito de aplicación del SPOT al t ransporte público de pasajeros y/o transporte públ ico o privado de bienes realizados por vía terrestre.

Prorrogan la suspensión de la aplicación del SPOT a la venta de arroz y maíz amarillo duro hasta el 31/06/2004, esta suspensión concluia el 31/03/2004.Prorrogan la suspensión de la aplicación del SPOT a la venta de maíz amarill o duro hasta el 31/08/2004, esta suspensión concluía el 31/05/2004.

Aprueban normas para la aplicación del Si stema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central. En l os anexos de la resol ución se especif ica el porcentaje de detracción a aplicar a cada uno de los bienes o servic ios que están dentro de su ámbito de aplicación.

Flexibilizan lo dispuesto en el reglamento del SPOT (R S Nº 183-2004/SUNAT) con relación a los bienes suj etos al sistema y la libre disposición de los saldos de las cuentas abi ertas por los sujetos a este Sistema. En particular, se establece que el sistema no se aplicara cuando el importe de la operación sea inferior a 1/2 UIT.

Modif ican el Regl amento del SPOT ( R de S Nº 183-2004/SUNAT) en el sentido de establecer que para la evaluación de la solici tud de libre disposic ión de los sal dos depositados en las cuentas del Banco de la Nación no se considera como deuda las cuotas no vencidas de fraccionamientos otorgados a favor del cont ribuyente.Disponen que el SPOT no se aplicara temporal mente (hasta el 31 de octubre de 2004) a la venta de animales vivos, carnes y despojos comestibles.

Modif ican la R de S Nº 183-2004/SUNAT que aprobó las normas para la apli cación del SPOT, en lo relacionado al procedi miento para solic itar la libre disposición de los montos depositados y la exclusión de algunos servicios de la aplicación de este s istema, entre los que se encuent ra, la venta de espacio o tiempo en medios de comunicación y los servicios prestados por operadores de comercio exterior.Establecen que excepcionalmente no se aplicara el SPOT hasta el 31 de dici embre de 2004 a la venta de animales vivos, carnes y despojos comestibles.

Modif ican la R de S Nº 183-2004/SUNAT que dictó las normas reglamentarias para la aplicación del SPOT, respecto del procedi miento para realizar los depósi tos en el Banco de la Nación y para solic itar la devolución de l os fondos de libre di sposición.

Modif ican el procedimiento para realizar depósitos en el Banco de la Nación en aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Estado con la finalidad de establecer que los mismos pueden también ser realizados vía Internet.

Modif ican la R de S Nº 183-2004/SUNAT en el sent ido de modif icar las tasas de detracción que se aplican al maíz amarillo duro, animales vivos, carnes y despojos comestibles y abonos, cueros y pieles de origen animal.

Se establece que hasta el 30 de junio de 2005. no se aplicará el SPOT a tos bienes comprendidos en las subparlidas nacionales 0102.10.00.00 (reproductores de raza pura de la especi e bovina), 0102.90.90.00 (los demás de la especie bovina, excepto para li dia) y 0104.10.10.00/0104.09.00.00 (animales vivos de las especies ovina o capri na) del numeral 6 del Anexo 2 de la R de S Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias.Hasta el 15 de marzo de 2005 no se aplicará el SPOT a la venta de animales vivos, carnes y despojos comestibles, abonos, cueros y pieles de origen animal ..Constituyen comi sión mult isectorial encargada de proponer soluciones a la situación del sector pecuario respecto a la tasa del IGV y al SPOT. Hay un representante de la SUNAT.Hasta el 30 de septiembre de 2005 no se aplicará el SPOT a la venta de animales vivos, carnes y despojos comest ibles, abonos, cueros y pieles de origen animal .

Se incluye a la leche cruda entera comprendida en la subparti da nacional 0401.20.00.00 dentro del SPOT siempre que el proveedor hubiera renunci ado a la exoneración del IGV.

Modif ican la R de S Nº 183-2004/SUNAT que estableció normas reglamentarias para la aplicación del SPOT. Además, se posterga hasta el 31.12.2005 la no aplicación del SPOT a la venta de animales vi vos, carnes y despojos comest ibles, abonos, cueros y pieles de origen animal (Fe de erratas publicada el 24/09/2005).Modif ican Ley que aprobó el Sistema de Pago de Obligaci ones Tributarias con el Gobierno Central con la finalidad de incluir dentro de su alcance el t ransporte público de pasajeros y carga realizado por vía terrestre.

Modif ican la R de S Nº 184-2004/SUNAT mediante la cual se normó la aplicación del SPOT con el Gobierno Central en el sentido de establecer s ituaciones en las que no procede la apli cación del S istema cuando se t rata de los servic ios de arrendamientos de bienes muebles, servic ios empresariales y servic io de t ransporte de personas, ent re otras disposiciones que buscan facilitar el funcionamiento del SPOT.

Modif ican el SPOT en lo concerniente a la determinación de las operaciones exceptuadas de su apl icación. La norma modif ica los artículos 8º y 13º de la R de S Nº 183-2004/SUNAT que establecen cuales son las operaciones a las que no se aplica el sistema. Aprueban tabla de valores referenciales para la aplicación del SPOT en el servicio de transporte de bienes real izado por vía terrestre en vehículos destinados al t ransporte de mercancías.

Modif ican porcentajes para l a determinación de l as detracciones correspondientes a dist intos bienes y servic ios incluidos en el SPOT, asimismo se precisa la descripción del término "arrendami ento de bienes" y "fabricación de bienes por encargo".

Se modif ica el D S Nº 010-2006-MTC que aprobó la Tabla de Valores Referenciales para la apli cación del SPOT al servic io de t ransporte de bi enes realizado por vía terrestre.

Se modif ica la R. de S. N° 183-2004/SUNAT que aprobó las Normas para la Aplicación del Sistema de Pago de Obligaci ones Tributarias con el Gobierno Central para incluir bienes en el Anexo 2.Se incorpora al Si stema a los sujetos que realicen ventas gravadas con el IGV de m inerales de oro y sus concent rados; amal gama de oro; para uso no monetario en las demás formas semilabradas; oro para el uso monetario; desperdic ios y desechos de oro, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso. La tasa de det racción será de 12% y se aplicará también al oro para uso monetario en polvo y en bruto, cuando el proveedor hubi era renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I del TUO de l a Ley del IGV e ISCModif ican la R de S N° 183-2004/SUNAT que aprobó normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central para incluir bienes en el Anexo 2.Se incorporaron los numerales 17 y 18 en el Anexo 2 de dicha Resolución, incorporando a la páprika y al espárrago al SPOT, ambos con una tasa de detracción de 12%.Modif ican la R. de S . N° 183-2004/SUNAT que aprobó Normas para la Aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central para incluir bienes en el Anexo N° 2.Se incorpora el numeral 19 en el Anexo N° 2 a los minerales metálicos no auríferos con un porcentaje de 12%.Modif ican la R. de S . N° 183-2004/SUNAT, que aprobó normas para la aplicación del SPOT con el Gobi erno Central, respecto de la venta de residuos, subproductos, desechos, recorte y desperdic ios.Se modif ica la tasa de det racción para estos bienes de 10% a 15%.

Modif ican la R. de S . N° 183-2004/SUNAT, que aprobó normas para la aplicación del SPOT con el Gobierno Cent ral

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 5201.00.10/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama si n desmotar

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 4403.10.00.00/4404.20.00.00, 4407.10.10.00/4409.20.90.00 y 4412.13.00.00/4413.00.00.00.

Pescados destinados al procesam iento de harina y aceite de pescado comprendidos en las subpartidas nacionales 0302.11.00.00/0305.69.00.00 y huevas, lechas y desperdici os de pescado y demás contemplados en las subpartidas nacionales 0511.91.10.00/0511.91.90.00. Se incluyen en esta definición los peces vivos, pescados no destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos comprendidos en las subpart idas nacionales 0301.10.00.00/0307.99.90.90, cuando el proveedor hubiera renunciado a l a exoneración contenida en el i nciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.

Bienes comprendidos en la subpart ida nacional 1005.90.11.00. 1/ Tambien se encuentran: 1) Sólo los grañones y sémola de maíz amarillo duro comprendidos en l a subparti da nacional 1103.13.00.00. 2) Sólo "pellets" de maíz amarillo duro comprendidos en la subpart ida nacional 1103.20.00.00.3) Sólo los granos aplastados de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida naci onal 1104.19.00.00.4) Sólo los demás granos t rabajados de m aíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1104.23.00.00.5) Sólo el germen de maíz amarillo duro entero, aplastado o molido comprendido en la subpartida naci onal 1104.30.00.00. 6) Sólo los salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros t ratamientos del m aíz amarillo duro, i ncluso en "pellets", comprendidos en la subpart ida nacional 2302.10.00.00

Algodón en ram a sin desmontar contenido en las subpart idas naci onal es 5201.00.10.00/5201.00.90.00, cuando el proveedor hubiera renunci ado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de l a Ley del IGV.

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2505.10.00.00, 2505.90.00.00, 2515.11 .00.00/2517.49.00.00 y 2521.00.00.00.

Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdic ios y formas primarias derivadas de l os mismos.

Sólo los residuos, subproductos, desechos recortes y desperdic ios comprendidos en las subpart idas nacionales 2303.10.00.00/2303.30.00.00, 2305.00.00.00/2308.00.90.00, 2401.30.00.00, 3915.10.00.00/3915.90.00.00, 4004.00.00.00,4017.00.00.00, 4115.20.00.00, 4706.10.00.00/4707.90.00.00, 5202.10.00.00/5202.99.00.00, 5301.30.00.00, 5505.10.00.00, 5505.20.00.00, 6310.10.00.00, 6310.90.00.00, 6808.00.00.00, 7001.00.10.00, 7112.30.00.00/7112.99.00.00, 7204.10.00.00/7204.50.00.00, 7404.00.00.00, 7503.00.00.00, 7602.00.00.00, 7802.00.00.00, 7902.00.00.00, 8002.00.00.00, 8101.97.00.00, 8102.97.00.00, 8103.30.00.00, 8104.20.00.00, 8105.30.00.00, 8106.00.12.00, 8107.30.00.00, 8108.30.00.00, 8109.30.00.00, 8110.20.00.00, 8111.00.12.00, 8112.13.00.00, 8112.22.00.00, 8112.30.20.00, 8112.40.20.00, 8112.52.00.00, 8112.92.20.00, 8113.00.00.00, 8548.10.00.00 y 8548.90.00.00. Se incluye en está definición lo siguiente: a) Sólo los desperdicios comprendidos en las subpartidas nacionales 5302.90.00.00, 5303.90.30.00, 5303.90.90.00, 5304.90.00.00 y 5305.11.00.00/5305.90.00.00, cuando el proveedor hubiera renunci ado a la exoneraci ón contenida en el i nciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. b) Los residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdic ios de aleaciones de hierro, acero, cobre, níquel, aluminio, plomo, ci nc, estaño y/o demás metales comunes a los que se refiere la Sección XV del Arancel de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 239-2001-EF y norma modif icatoria. Además, se incluye a las formas primarias comprendidas en las subpartidas nacionales 3907.60.10.00 y 3907.60.90.00

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A ) del Apéndice I de la Ley delIGV, siempre que el proveedor hubiera renunciado a la exoneración del IGV. Se excluye de esta definición a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras def inic iones del presente anexo.

Caballos, asnos, mulos. burdéganos y animales vivos de las especies bovina, porcina, ovina o caprina comprendidos en las subpart idas nacionales 0101.10.10.00/0104.20.90.00.

Page 9: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 3EVOLUCIÓN DEL SISTEMA DE DETRACCIONES EN EL IGV : 2002 - 2013 1/

Resoluciones Derogadas por la R de S Nº 183-2004/SUNATMEDIDA R. de S. Nº 058-2002/SUNAT Nº 011-2003/SUNAT Nº 082-2003/SUNAT Nº 127-2003/SUNAT Nº 131-2003/SUNAT Nº 153-2003/SUNAT Nº 186-2003/SUNAT Nº 183-2004/SUNAT Nº 300-2004/SUNAT Nº 064-2005/SUNAT N° 178-2005/SUNAT Nº258-2005/SUNAT Nº 056-2006/SUNAT Nº 073-2006/SUNAT Nº 158-2006/SUNAT Nº 057-2007/SUNAT N° 260-2009/SUNAT N° 293-2010/SUNAT N° 294-2010/SUNAT N° 306-2010/SUNAT N° 037-2011/SUNAT N° 044-2011/SUNAT N° 098-2011/SUNAT N° 063-2012/SUNAT N° 091-2012/SUNAT N° 249-2012/SUNAT N° 250-2012/SUNAT N° 265-2013/SUNAT

Fecha de Publicación 6/10/2002 1/17/2003 4/6/2003 6/27/2003 6/28/2003 8/15/2004 10/14/2003 8/15/2004 12/15/2004 3/13/2005 5/22/2005 12/29/2005 4/2/2006 5/13/2006 9/30/2006 3/18/2007 12/10/2009 10/31/2010 10/31/2010 11/11/2010 2/15/2011 2/22/2011 4/21/2011 3/29/2012 4/23/2012 10/30/2012 10/30/2012 9/1/2013Fecha de Vigencia 7/1/2002 1/23/2003 5/1/2003 7/14/2003 7/14/2003 9/1/2004 10/15/2003 9/15/2004 1/1/2005 4/1/2005 10/1/2005 12/30/2005 4/3/2006 7/1/2006 10/1/2006 9/1/2007 12/11/2009 12/1/2010 12/1/2010 12/1/2010 3/1/2011 3/1/2011 5/1/2011 4/2/2012 5/1/2012 11/1/2012 11/1/2012 10/1/2013

2/ 3/ 4/ 5/ 6/, 7/

9 Carnes y despojos comestibles Carnes y despojos comestibles comprendidos en las subpartidas nacionales 0201.1000.00/0206.90.00.0010 Abonos, cueros y pieles de origen animal

11 Aceite de pescado Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1504.10.21.00/1504.20.90.0012 Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2301.20.10.10/2301.20.90.00.

13 Embarcaciones pesqueras.

14 Leche

15 Madera

16 Oro

17 Páprika

18 Espárragos

19 Minerales metálicos no auríferos

20 Bienes exonerados del IGV

21 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV

22 Minerales no metálicos

ANEXO III1 Intermediación laboral y tercerización.

2 Arrendamiento de bienes.

3 Mantenimiento y reparación de bienes muebles.

4 Movimiento de carga

5 Otros servic ios empresariales

6 Comisión Mercantil

7 Fabricación de bienes por encargo

8 Servic io de transporte de personas

9 Contrato de Construcción

10 Demás servic ios gravados con el IGV

Excluido del Sistema1 Arroz Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00

1/

2/ La R de S Nº 260-2009/SUNAT Incorporó el numeral 3 al Añexo N° 1 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias.3/

4/

Sólo abono de origen animal comprendido en la subpartida nacional 3101.00.00.00 y cueros y pi eles comprendidos en las subpart idas nacionales 4101.20.00.00/4115.10.00.00.

Harina, polvo y pallets de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuát icos.

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 8902.00.10.00 y 8902.00.20.00. Se incluye en esta defi nic ión la venta o cesión def init iva del permiso de pesca a que se refiere el artículo 34° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE y normas modificatorias, correspondi ente a los bienes incluidos en las mencionadas part idas.

Sólo la leche cruda entera comprendida en la subpartida nacional 0401.20.00.00 siempre que el proveedor hubiera renunci ado a la exoenración del IGV.

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 4403.10.00.00/4404.20.00.00, 4407.10.10.00/4409.20.90.00 y 4412.13.00.00/4413.00.00.00.

Bienes compredidos en las subpartidas nacionales 2616.90.10.00, 7108.13.00.00 y 7108.20.00.00. Sólo la amalgama de oro comprendida en la subpart ida nacional 2843.90.00.00. Sólo desperdic ios y desechos de oro, comprendidos en la subpart ida nacional 7112.91.00.00. Bienes comprendidos en las subpart idas 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00 cuando el proveedor hubiera renunci ado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de l a Ley del IGV

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 0904.20.10.30. Sólo páprika fresca o refrigerada comprendida en la subpart ida nacional 0709.60.00.00 cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del apéndice I de la Ley del IGV

Bienes comprendidos en la subpart ida nacional 0709.20.00.00 cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el i nciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.

Sólo el mineral metalí fero y sus concent rados, escorias y cenizas comprendidos en las subpart idas naci onal es del Capí tulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N.° 238-2011-EF, incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda. No se incluye en esta def inic ión a l os bi enes comprendi dos en la subpartida naci onal 2616.90.10.00.

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A ) del Apéndice I de la Ley del IGV . Se excluye de esta defi nic ión a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en ot ras definiciones del presente anexo.

En esta definición se incluye lo s iguiente: a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00. b) La venta de bienes prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N.° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia, y sus normas modificatorias y complementarias, respecto de: b.1) B ienes comprendidos en las subpart idas nacionales 7108.13.00.00/ 7108.20.00.00. b.2) Sólo la amalgama de oro comprendida en la subpart ida nacional 2843.90.00.00. b.3) Sólo los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional 7112.91.00.00. b.4) Sólo el mineral metalífero y sus concentrados, escorias y cenizas comprendidos en las subpart idas nacionales del Capí tulo 26 de la Sección V del A rancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N.° 238-2011-EF, incluso cuando se presenten en conjunto con ot ros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o m olienda.

Esta definic ión incluye: a) Los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2504.10.00.00, 2504.90.00.00, 2506.10.00.00/2509.00.00.00, 2511.10.00.00, 2512.00.00.00, 2513.10.00.10/2514.00.00.00, 2518.10.00.00/25.18.30.00.00, 2520.10.00.00, 2520.20.00.00, 2522.10.00.00/2522.30.00.00, 2526.10.00.00/2528.00.90.00, 2701.11.00.00/ 2704.00.30.00 y 2706.00.00.00. b) Sólo la puzolana comprendida en la subpartida nacional 2530.90.00.90.

A lo s iguiente, independientemente del nombre que le asignen las partes. a) Los servic ios temporal es, complementarios o de alta especializaci ón prestados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N" 27626 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N" 003-2002- TR, aun cuando el sujeto que presta el servic io: a.1) sea distinto a los señalados en los artículos 11" y 12" de l a c itada ley; a.2) no hubiera cumpli do con los requisitos exigidos por dicha ley para realizar act ividades de intermedi ación laboral; o, a.3) Destaque al usuario trabajadores que a su vez le hayan sido destacados. b) Los contratos de gerenci a, conforme al art ículo 193" de la Ley General de Sociedades. c) Los contratos en los cuales el prestador del servicio dota de trabaj adores al usuario del mismo, sin embargo éstos no realizan labores en el cent ro de trabajo o de operaci ones de este último sino en el de un tercero.

Al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles e inmuebles. Para tal efecto, se consideran bienes muebles a los definidos en el inciso b) del artícul o 3º de la Ley del IGV. Se i ncluye en la presente def inición al arrendamiento, subarrendamiento o cesi ón en uso de bienes muebles con operario en tanto no calif ique como contrato de construcción. No se incluyen en esta definición los contratos de arrendamiento financiero.

Al mantenimi ento o reparación de bienes muebles corporal es y de las naves y aeronaves comprendidos en la def inic ión prevista en el inciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV

A la est iba o carga, desestiba o descarga, movilización ylo tarja de bienes, Para tal efecto se entenderá por: a) Estiba o carga: A la colocación conveniente y en forma ordenada de los bienes a bordo de cualquier medio de t ransporte, según las instrucciones del usuario del servi cio, b) Desest iba o descarga: Al retiro conveniente y en forma ordenada de los bi enes que se encuentran a bordo de cualqui er medio de transporte, según l as ' instrucciones del usuario del servic io, c) Movilización : A cualquier movimiento de bienes, realizada dentro del centro de producci ón. d) Tarja : Al conteo y regist ro de los bienes que se cargan o descargan o que se encuentren dentro del centro de producción, comprendi endo l a anotación de la información que en cada caso se requiera, tal como el tipo de mercancia, cantidad, marcas, estado y condición exteri or del em balaje y s i se separo del inventario. No se incluye en esta definición el servicio de transporte de bienes, ni los servicios a los que se refi ere el numeral 3 del Apéndice I I de la Ley del IGV. No están i ncluidos en este numeral los servi cios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que solici ten cualqui era de los regímenes o dest inos aduaneros especiales o de excepción, s iempre que tales servic ios estén vinculados a operaciones de comercio exterior (*).

Se considera operadores de comercio exteri or: 1. Agentes maríti mos y agentes generales de líneas navi eras2. Compañías aéreas 3. Agentes de carga internacional 4. Almacenes aduaneros5. Empresas de Servic io de Entrega Rápida6. Agentes de aduana.

(*) Exclusión apli cable a las operaciones cuyo nacimiento de la obligaci ón tributaria se produzca a part ir del 14.07.2012, según Tercera Di sposición Complementaria Final de l a R.S. Nº 158-2012/SUNAT publicada el 13.07.2012

A cualquiera de las sigui entes actividades comprendidas en la CIIU de las Naciones Unidas - Tercera Revis ión, siempre que no estén comprendidas en la definición de intermediación laboral y tercerización contenida en el presente anexo : a) Act ividades jurídicas (7411), b) Act ividades de contabil idad, teneduría de libros y auditoria; asesoramiento en materia de impuestos (7412), c) investigación de mercados y realización de encuestas de opinión pública (7413), d) Act ividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión (7414), e) Act ividades de arquitectura e ingenieria y act ividades conexas de asesoramiento técnico (7421), f) Publicidad (7430), g) Act ividades de investi gación y seguridad (7492), h) Act ividades de limpieza de edific ios (7493), i) Act ividades de envase y empaque (7495). No están incluidos en este numeral los servic ios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que solic iten cualquiera de los regímenes o dest inos aduaneros especiales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior (*).Se considera operadores de comercio exteri or: 1. Agentes maríti mos y agentes generales de líneas navi eras2. Compañías aéreas 3. Agentes de carga internacional 4. Almacenes aduaneros5. Empresas de Servic io de Entrega Rápida6. Agentes de aduana.

(*) Exclusión apli cable a las operaciones cuyo nacimiento de la obligaci ón tributaria se produzca a part ir del 14.07.2012, según Tercera Di sposición Complementaria Final de l a R.S. Nº 158-2012/SUNAT publicada el 13.07.2012

Al Mandato que tiene por objeto un acto u operación de comercio en la que el comitente o el comisionista son comerci antes o agentes mediadores de comercio, de conformidad con el artículo 237º del Código de Comercio. Se excluye de la presente defi nic ión al mandato en el que el comisionista es a) Un corredor o agente de intermediaci ón de operaciones en la Bol sa de Productos o Bol sa de Valores. b) Una empresa del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros. c) Un Agente de Aduana y el comitente aquel que solici te cual quiera de los regímenes, operaciones o dest inos aduaneros especiales o de excepción.

A aquel servic io mediante el cual el prestador del mismo se hace cargo de todo o una parte del proceso de elaboración, producción, fabricación o t ransformaci ón de un bien. Para tal efecto, el usuario del servic io entregará todo o parte de las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualqui er otro bien necesario para la obtención de aquellos que se hubierán encargado elaborar, producir, fabricar o transformar. Se incluye en la presente definic ión a la venta de bi enes, cuando las materi as primas, insumos, bienes intermedios o cual quier otro bien con los que el vendedor ha el aborado, produci do, fabricado o t ransformado los bienes vendidos, han sido transferidos bajo cualquier titulo por el comprador de los mismos.

La R de S Nº 056-2006/SUNAT señaló que no se i ncluye en esta definición : a) Las operaciones por las cuales el usuario entrega únicamente avios texti les, en tanto el prestador se hace cargo de todo el proceso de fabricación de prendas text iles. Para efecto de la presente disposic ión, son avios textiles, los s iguientes bienes : etiquetas, hangtags, stickers, entretelas, elást icos, aplicaciones, botones, broches, ojalillos, hebillas, cierres clips, colgadores, cordones, c intas twill, sujetadores, alfileres, almas, bolsas, plataformas y cajas de embalaje; b) Las operaciones por las cual es el usuario ent rega únicamente di seños, planos o cualuier bien intangible, mientras que el prestador se hace cargo de todo el proceso de el aboración, producción, fabricación o transformación del bien.

Aquel servic io prestado por vía terrestre, por el cual se em ita comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV , de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago.

A los que se cel ebren respecto de las activ idades comprendidas en el inciso d) del artí culo 3° de la Ley del IGV, con excepción de aquellos que consistan excl usivamente en el arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de equipo de construcción dotado de operario.

A toda prestación de servicios en el país comprendida en el numeral 1) del inciso c) del artí culo 3º de la Ley del IGV que no se encuentre incluida en al gún ot ro numeral del presente Anexo. Se excluye de esta definición: a) Los servici os prestados por las empresas a que se refiere el artículo 16 de l a Ley Nº 26702 – Ley General del Sistema Financi ero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y normas modif icatorias.b) Los servic ios prestados por el Seguro Social de Salud - ESSALUD. c) Los servic ios prestados por la Of icina de Normalización Previs ional - ONP. d) E l servicio de expendio de comidas y bebidas en estableci mientos abiertos al público tales como restaurantes y bares. e):El servicio de alojamiento no permanente, i ncluidos los servicios complementarios a éste, prestado al huésped por los establ ecimientos de hospedaje a que se ref iere el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-2004-MINCETUR. f) El servicio postal y el servic io de entrega rápida. g) El servicio de transporte de Bienes realizado por vía terrestre a que se ref iere la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006-SUNAT y normas modif icatorias. h) El servic io de t ransporte público de pasajeros realizado por vía terrestre a que alude la Resoluci ón de Superintendencia Nº 057-2007-SUNAT y normas modif icatorias. i) Los servic ios comprendi dos en las exclusiones previstas en el l iteral a) del numeral 6 y en los literales a) y b) del numeral 7 del presente Anexo. j ) Las actividades de generación, transmi sión y distri bución de l a energía eléctrica reguladas en la Ley de Concesiones Eléctricas aprobada por el Decreto Ley N.° 25844. k) Los servic ios de exploración y/o explotación de hidrocarburos prestados a favor de PERUPETRO S.A. en virtud de contratos cel ebrados al amparo de los Decretos Leyes N°s 22774 y 22775 y normas modif icatori as. l) Los servicios prestados por las instituciones de compensación y liquidación de valores a las que se ref iere el Capítulo II I del Título VI II del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo N.° 093-2002-EF y normas modif icatorias. ll) Los servic ios prestados por los administradores portuari os y aeroportuarios. m) El servicio de espectáculo público y otras operaciones realizadas por el promotor, las cuales se regulan de acuerdo a la norma correspondiente

La R de S Nº 132-2006/SUNAT amplió la descripción de los bienes sujetos a detracci ón, a part ir del 01.09.2006 además de los bienes de la subpart ida 10.05.90.11.00 también lo están los bienes la harina de maíz amarrillo duro de la subpart ida 1102.20.00.00,

La R de S Nº 260-2009/SUNATsustituyó el numeral 3 del Anexo N° 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modifi catorias, con el bien Al godón en rama sin desmotar, con códi go 029, incorporándose éste al Anexo N° 4.

Mediante R de S N° 183-2004/SUNAT se susti tuye el numeral 3 del Anexo N° 3 para la aplicación del Sistema de Pago de Obli gaciones Tri butari as con el Gobierno Central para ampliar l os servici os de mantenimiento y reparación de bienes muebles en general, con una tasa de detracción de 9%.

Page 10: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 4EVOLUCIÓN DE LAS PERCEPCIONES DEL IGV : 2003 - 2013 1/

MEDIDA R. de S. Nº 128-2002/SUNAT Nº 203-2003/SUNATFecha de Publicación 9/14/2002 11/1/2003

Fecha de Vigencia 10/14/2002 11/17/2003

I Combustibles líquidos derivados del petróleo 1%

II Importación Definitiva 2/ 3,5% o 10%Importación de Discos Ópticos 3/

III Venta Interna (Entrará en vigencia el 01.09.2006) 4/, 5/

IV Régimen Transitorio 6/ 7/1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

2

3 Cerveza de malta

4 Gas licuado de petróleo 12/

5 Dióxido de carbono

6Poli(tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

7 Envases o preformas, de poli(tereftalato de etileno) (PET)

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

9

10

11 Trigo y morcajo (tranquillón)

12 Bienes vendidos a través de catálogos.

Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas

Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

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Anexo Nº 4EVOLUCIÓN DE LAS PERCEPCIONES DEL IGV : 2003 - 2013 1/

MEDIDA R. de S. Nº 128-2002/SUNAT Nº 203-2003/SUNATFecha de Publicación 9/14/2002 11/1/2003

Fecha de Vigencia 10/14/2002 11/17/2003

13

14

15

16

Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabo del cuero.

Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias primas; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluidos los espejos retrovisores.

Productos laminados planos; alambrón; barras, perfi les; alambre, tiras, tubos; accesorios de tuberías, cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de fundición, hierro o acero; puntas, clavos, chinchetas(chinches), grapas y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las de muelle [resorte]) y artículos similares, de fundición, hierro o acero; artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero, lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar,lustrar o usos análogos, de hierro o acero; artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero y las demás manufacturas de fundición, hierro o acero. 15/

Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares; mármol, travertinos, alabastros, granito, piedras calizas y demás piedras; pizarra natural trabajaday manufacturas de pizarra natural o aglomerada; manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas. 15/

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Anexo Nº 4EVOLUCIÓN DE LAS PERCEPCIONES DEL IGV : 2003 - 2013 1/

MEDIDA R. de S. Nº 128-2002/SUNAT Nº 203-2003/SUNATFecha de Publicación 9/14/2002 11/1/2003

Fecha de Vigencia 10/14/2002 11/17/2003

17

18

19 Discos ópticos y estuches porta discos.

20

21

22

23

24

Productos cerámicos (de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas) y productos refractarios así como ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares; tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos para construcción; tubos, canalones y accesorios de tubería;aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares para uso rural; cántaros y recipientes similares para transporte o envasado; fregaderos (piletaspara lavar), lavabos, pedestales de lavado, bañeras, bidés, inodoros,cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fi jossimilares para usos sanitarios) 15/

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás parte de plantas, incluidos los jugos de hortalizas, frutas y otros frutos.

Carnes y despojos de aves beneficiadas (gallo o gallina, pavo, pato, ganso, pintada). 16/

Productos lácteos con adición de azúcar u edulcorante, yogur, mantequillas y quesos. 16/

Aceites comestibles (de soya, maní, oliva, aceitunas, palma, girasol, Nabo, maíz), grasas animales y vegetales, margarina. 16/

Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demásinvertebrados acuáticos que comprenden incluso los embutidos,las conservas, los extractos, entre otras preparaciones. 16/

Artículos de confi tería sin cacao (incluido el chocolate blanco), como el chicle y demás gomas de mascar. 16/

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Anexo Nº 4EVOLUCIÓN DE LAS PERCEPCIONES DEL IGV : 2003 - 2013 1/

MEDIDA R. de S. Nº 128-2002/SUNAT Nº 203-2003/SUNATFecha de Publicación 9/14/2002 11/1/2003

Fecha de Vigencia 10/14/2002 11/17/2003

25 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao 16/

26

27

28 Cigarros, tabaco y sucedáneos. 16/

29 Cementos hidraúlicos (sin pulverizar, Portland, aluminosos). 16/

30

31 Productos farmacéuticos. 16/

32 Preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. 16/

33 Jabón, ceras, velas y pastas para modelar. 16/

Pastas alimenticias (fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ravioles, canelones), tapioca (en base a yuca), productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado; cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones ysémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte y productos de panadería, pastelería o galletería. 16/

Extractos, esencias y concentrados de café, té o hierba mate; preparaciones para salsas y salsas preparadas (kétchup, mostaza,mayonesa), preparaciones para sopas, helados, concentrados de proteínas, polvos y mejoradores para la preparación de panes, complementos y suplementos alimenticios. 16/

Bienes considerados como insumos químicos que pueden ser utilizados en la Minería Ilegal, según el Decreto Legislativo N.º 1103. 16/

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Anexo Nº 4EVOLUCIÓN DE LAS PERCEPCIONES DEL IGV : 2003 - 2013 1/

MEDIDA R. de S. Nº 128-2002/SUNAT Nº 203-2003/SUNATFecha de Publicación 9/14/2002 11/1/2003

Fecha de Vigencia 10/14/2002 11/17/2003

34

35

36 Pieles (excepto la peletería) y cueros. 16/

37

38 Peletería y confecciones de peletería y peletería facticia o artificial. 16/

Semimanufacturas y manufacturas de plástico (incluye, entre otros, barras, varillas y perfi les; tubos; revestimientos para el suelo, paredes o techos; placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas; bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas para inodoros y artículos sanitarios e higiénicos similares; bobinas, carretes, canillas y soportes similares; vajilla y artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador; artículos para la construcción y demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14. 16/

Varillas, perfi les, tubos y artículos de caucho sin vulcanizar; hilos ycuerdas, correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado; neumáticos nuevos, recauchutados o usados, de caucho;bandajes, bandas de rodadura para neumáticos y protectores de caucho; manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer (tubosde caucho e incluso accesorios; cámaras de caucho para neumáticos; artículos de higiene o de farmacia e incluso con partes de caucho endurecido; prendas de vestir, guantes, mitones, manoplas, demás complementos de vestir para cualquier uso y otros). 16/

Manufactura de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares y manufacturas de tripa. 16/

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Anexo Nº 4EVOLUCIÓN DE LAS PERCEPCIONES DEL IGV : 2003 - 2013 1/

MEDIDA R. de S. Nº 128-2002/SUNAT Nº 203-2003/SUNATFecha de Publicación 9/14/2002 11/1/2003

Fecha de Vigencia 10/14/2002 11/17/2003

39

40 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos. 16/

41

Notas :Notas :1/ La Ley Nº 28053 (08/08/2003) establece las percepciones y el Decreto Legislativo Nº 936 (29/10/2003) modifica la Ley General de Aduanas (D. Leg. Nº 809) que establece la obligación del pago de la percepción para efectuar el levante de la mercancía.

El 23.12.2007 se publicó la Ley Nº 29173 que regula los regímenes de percepciones del IGV.

2/ Modificada por las Resoluciones de Superintendencia Nº 126-2004/SUNAT (27/05/2004), Nº 220-2004/SUNAT (26/09/2004) y Nº 274-2004/SUNAT (10/11/2004).

La R de S Nº 274-2004/SUNAT modificó las tasas de percepción, manteniendo en 10% la tasa aplicable a las situaciones descritas en los puntos 1) a 6) el párrafo anterior y estableciendo una tasa de 5% para cuando el importador nacionalice bienes usados (ya no se hace mención a la nacionalización de bienes adquiridos en zona primaria) y de 3.5% para supuestos distintos a los indicados.

La R de S Nº 224-2005/SUNAT modificó la lista de operaciones de importación excluidas del Régimen, cambiando la redacción del numeral 2) del Artículo 3º de la R de S Nº 203-2003/SUNAT en el sentido de retirar a las realizadas mediante Declaración Simplificada y añadir a la importación de muestras sin valor comercial y obsequios cuyo valor FOB no exceda de US $ 1,000, así como a los bienes sujetos a tráfico fronterizo.

La R de S Nº 102-2007/SUNAT mantiene las mismas tasas, pero amplia las operaciones a las realizadas con Declaración Simplificada de Importación y además señala que mediante R de S se puede establecer que para determinados bienes la percepción se determina considerando el mayor monto que resulta de comparar el resultado de multiplicar un monto fijo por el número de unidades del bien contra el aplicar los porcentajes indicados al monto de la operación.

3/ Tratándose se de Discos Ópticos de la partida 8523.90.90.00 los importes fijos indicados se multiplican por el número de unidades importadas de acuerdo al tipo de disco. 4/ El Régimen se aplica a las operaciones de venta de bienes gravadas con IGV. La percepción se efectúa en el momento que se realiza el cobro total o parcial. Este Régimen debía entrar en aplicación el 01.07.2005, pero la R de S Nº 113-2005/SUNAT postergó esta fecha hasta el 01.01.2006 y Mediante la R de S Nº 261-2005/SUNAT hasta el 01.09.2006..

Se aplican las tres tasas según el tipo de operación que se trate: 2% cuando por la operación se emita un comprobante que permita sustentar el crédito fiscal, 0,5% cuando además el cliente figure en el listado que con tal fin publica la SUNAT, 10% en operaciones en las que se emiten comprobantes que no permiten sustentar el crédito fiscal.

Papel, cartones, registros contables, cuadernos, artículos escolares, de oficina y demás papelería, entre otros. 16/

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa,de metal común; partes de estos artículos, de metal común. 16/

Se señala que el Régimen es aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes gravadas con el IGV, excluyendo : 1) la derivada de regímenes de importación temporal o admisión temporal; 2) la realizada mediante Declaración Simplificada o al amparo del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa; 3) la realizada por agentes de retención; 4) la efectuada por el Sector Público Nacional; 5) la de los bienes comprendidos en las partidas que se indican en el Anexo de la R de S que crea el Régimen (la R de S Nº 192-2005/SUNAT añadió 23 partidas adicionales); 6) la realizada al amparo de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia y 7) la que corresponde a envíos de socorro. La R de S Nº 220-2004/SUNAT agregó como operación excluida : 8) la efectuada por organismos internacionales acreditados ante la SUNAT.

Se aplica la tasa de 10% cuando el importador se encuentre o tenga: 1) domicilio fiscal no habido; 2) baja de inscripción en el RUC; 3) suspensión temporal de actividades; 4) no cuente con RUC; 5) consigne RUC en la DUA por primera vez y 6) afecto al IGV. Si el importador no se encuentra en ninguno de estos casos se aplica el 3.5%. La R de S Nº 220-2004/SUNAT señaló que estas condiciones deberían verificarse al momento en que se efectúa la numeración de la DUA, además cambio la redacción del punto 5) a "Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero" y también añadió dos puntos adicionales : 7) Nacionalice bienes usados y 8) Nacionalice bienes adquiridos en la zona primaria.

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Anexo Nº 4EVOLUCIÓN DE LAS PERCEPCIONES DEL IGV : 2003 - 2013 1/

MEDIDA R. de S. Nº 128-2002/SUNAT Nº 203-2003/SUNATFecha de Publicación 9/14/2002 11/1/2003

Fecha de Vigencia 10/14/2002 11/17/2003

Están excluidas del Régimen las operaciones respecto de las cuales se cumpla en forma concurrente que : a) se emita un comprobante de pago que otorgue derecho al crédito fiscal, b) el pago se efectúe a través de un instrumento de pago y c) el cliente sea agente de retención o o esté en el listado de entidades que pueden ser exceptuadas de la percepción.

Para efectos de este Régimen se considera consumidor final : al cliente persona natural que adquiere bienes por un monto igual o inferior a S/. 700 por comprobante.

5/ Modificada por la R de S Nº 250-2004/SUNAT (28/10/2004) y Nº 299-2004/SUNAT (08/12/2004).

6/ La Primera Disposición Transitoria de la R de S Nº 189-2004/SUNAT estableció un Régimen Transitorio el cual debió entrar en aplicación el 01.11.2004 y por el que sólo eran sujetas de percepción la venta de ciertos bienes especificados en un anexo.

La R de S Nº 025-2005/SUNAT modificó las condiciones para la determinación de la calidad de consumidor final tratándose de bienes del numeral 4) señalando que esta condición se tiene cuando se adquiere GLP hasta por unidades de cilindros o un importe igual o inferior a S/. 1,500 cuando la comercialización se realiza a granel.

La R de S Nº 299-2004/SUNAT modificó las partidas correspondientes al numeral 2) añadiendo 2201.90.00.90/2202.90.00.00.

7/ Con la R de S Nº 058-2006/SUNAT se realizan los siguientes cambios :

El Régimen Transitorio pasa a ser definitivo en la medida que se deroga la R de S Nº 189-2004/SUNAT y se establece que el Régimen es aplicable a la venta gravada con el IGV de los bienes especificados en el Anexo que contiene la misma lista de 19 bienes que se muestra en el cuadro.

Se señala que las operaciones excluidas de la percepción son aquellas por las que : a) se emita un comprobante que otorgue derecho a crédito, b) el cliente sea agente de retención o esté en el listado de entidades que pueden ser excluidas de la percepción, c) cuando el cliente sea un consumidor final, d) cuando la compra se efectúe a través de la Bolsa de Productos e) cuando opere el SPOT y f) en el caso de retiro de bienes.

No se considera que la transacción es con consumidor final cuando : a) se emita un comprobante que permita sustentar crédito fiscal, b) se entreguen bienes en consignación o c) se entreguen los bienes en un establecimiento dedicado a la comercialización.

8/ Aplicable a las operaciones de importación definitiva cuya DUA se numere a partir del 15/11/2004.

9/ Esta R de S establece que para los bienes de los numerales 13 al 19 se considera que la venta se hace a un consumidor final cuando el importe es igual o inferior a S/. 100 por comprobante da pago. Asimismo, tratándose de bienes del numeral 12) la venta no se considera realizada a consumidores finales.10/ La tasa de 0.5% se aplica cuando se emite un comprobante que da derecho a sustentar crédito fiscal y el cliente figure en el "Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje de 0.5% de percepción del IGV" y 2% en los demás casos.11/ En el caso de bienes comprendidos en las subpartidas 7213.10.00.00 y 7214.20.00.00 comprendidas en el numeral 15 los agentes de percepción sólo efectuarán la percepción si tienen la calidad de productores o importadores de los bienes12/ La R de S Nº 100-2006/SUNAT establece que en la venta de gas licuado de petroleo no se efectuará la percepción cuando se despache a vehículos de circulación por vía terrestre a través de dispensadores de combustible en establecimientos debidamente autorizados por la DGH del MINEM.13/ La Ley Nº 29173 regula el Régimen de Percepciones del IGV. Esta Ley establece que los porcentajes de percepción deben ser fijados por Decreto Supremo, sin embargo, se señala que en tanto se dicte dicha norma los porcentajes serán :

En el caso de combustibles 1%.En el caso de importación definitiva : 5% en el caso de importación de bienes usados y 3,5% en los demás casos. La tasa de 10% sólo se aplica cuando el importador se encuentra en alguna de las situaciones irregulares señaladas en la nota 2.En el caso de venta interna, para los items comprendidos entre el 1 y el 12 se aplica una tasa de 2%.

La entrada en vigencia de este Régimen fue postergada hasta el 01.01.2005 por la R de S Nº 250-2004/SUNAT que además añadió el numeral 11) a la lista de bienes sujetos a este Régimen. Asimismo, esta R de S señaló que tratando se de los bienes de los numerales 1 a 3 la condición de consumidor final se da cuando el importe de los bienes adquiridos sea igual o inferior a S/. 100 por comprobante y tratándose de bienes del numeral 4) cuando el importe de los bienes adquiridos sea igual o inferior a S/. 200 por comprobante en aquellos casos en los que la comercialización se realiza en cilindros y S/. 1,500 cuando la comercialización se realiza a granel. Finalmente, indica que tratándose de los bienes de los numeral 5) al 11) la operación no se considerará realizada con consumidores finales.

La R de S Nº 299-2004/SUNAT estableció que en el caso de los bienes señalados en el numeral 2) los sujetos designados agentes de percepción sólo efectuarían ésta cuando tuvieran la calidad de importadores y/o productores de tales bienes, esta disposición fue derogada por la R de S Nº 025-2005/SUNAT. Además, esta R de S señaló que hasta el 30.06.2005 cuando por la operación se emita un comprobante que no permita sustentar crédito fiscal y aún cuando se realice el pago a través de un instrumento de pago la tasa de la percepción sería del 2%, esta disposición fue postergada hasta el 31.12.2005 por la R de S Nº 113-2005/SUNAT y hasta el 31.08.2006 por la R de S Nº 261-2005/SUNAT.

Además, en la R de S se indica que una operación con consumidor final es aquella en que se cumple en forma concurrente : a) que el cliente es una persona natural, b) el importe de los bienes adquiridos es igual o inferior a S/. 700 por comprobante o en el caso de los bienes a que se refiere el numeral 4) dos cilindros por comprobante o S/. 1500 por comprobante cuando la comercialización se realice a granel. En el caso de los bienes de los numerales 1, 2, 3, 18 y 19 la condición se considera cumplida cuando el cliente adquiere bienes por un importe igual o inferior a S/. 100.

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Anexo Nº 4EVOLUCIÓN DE LAS PERCEPCIONES DEL IGV : 2003 - 2013 1/

MEDIDA R. de S. Nº 128-2002/SUNAT Nº 203-2003/SUNATFecha de Publicación 9/14/2002 11/1/2003

Fecha de Vigencia 10/14/2002 11/17/2003

14/ El porcentaje se rebaja a 1% si la venta se efectúa en un establecimiento ubicado en una zona de emergencia o fuera de ella, pero se dirige a una zona de emergencia.15/ Numerales 15,16, 17 y 18 sustituidos por el D.S. N° 091-2013-EF

16/ Numerales incluidos por el D.S. N° 091-2013-EF.

Nº Base Legal Fecha de Publicación Descripción

1 19.08.1999

2 15.04.1999

3 Resolución de Superintendencia N° 128-2002/SUNAT 17.09.2002 Crea el Régimen de percepciones a la venta de combustibles líquidos derivados del petróleo.

4 Resolución de Superintendencia N° 135-2002/SUNAT 05.10.2002 Modifica R de S Nº 128-2002/SUNAT5 Resolución de Superintendencia N° 154-2002/SUNAT 01.11.2002 Designa agente de percepción.6 Resolución de Superintendencia N° 058-2003/SUNAT 01.03.2003 Designa agentes de percepción.

7 Resolución de Superintendencia N° 081-2003/SUNAT 06.04.2003 Modifica el único artículo de la R de S Nº 058-2003/SUNAT.

8 Resolución de Superintendencia N° 128-2003/SUNAT 27.06.2003 Designan y excluyen agente de percepción.

9 Ley N° 28053 08.08.2003

10 Decreto Legislativo N° 936 29.10.2003

11 Resolución de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT 01.11.2003

12 14.11.2003

Art. 10° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF

Art. 10° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF

Regulan la percepción y retención del IGV en las operaciones de importaciones y/o adquisición de bienes, entre otras cosas, se establece que los sujetos designados agentes de percepción son responsables solidarios con el contribuyente.

Se añade una Disposición Complementaria a la Ley General de Aduanas que indica que para la entrega de la mercancía el depositario debe verificar también que se haya efectuado el pago del integro de la percepción del IGV correspondiente.

Se establece Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la importación definitiva de bienes gravadas con el IGV, es decir, este Régimen no se aplica a la importación de bienes exonerados o inafectos, tampoco a los importados por agentes de retención del IGV, el Sector Público Nacional, los importados al amparo de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia y a los envíos de socorro. Tampoco se aplica a una lista de 428 subpartidas nacionales que se indican en un anexo a la Resolución. La tasa de percepción será 10% en caso de contribuyentes no habidos o que hayan sido dados de baja del ruc y 3.5% en el resto de los casos.

Segunda Disposición Final y Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 937, Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado

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Anexo Nº 4EVOLUCIÓN DE LAS PERCEPCIONES DEL IGV : 2003 - 2013 1/

MEDIDA R. de S. Nº 128-2002/SUNAT Nº 203-2003/SUNATFecha de Publicación 9/14/2002 11/1/2003

Fecha de Vigencia 10/14/2002 11/17/2003

13 Resolución de Superintendencia N° 009-2004/SUNAT 15.01.2004

14 Resolución de Superintendencia N° 126-2004/SUNAT 27.05.2004

15 Resolución de Superintendencia N° 189-2004/SUNAT 22.08.2004

16 Resolución de Superintendencia N° 220-2004/SUNAT 26.09.2004

17 Resolución de Superintendencia N° 250-2004/SUNAT 28.10.2004

18 Resolución de Superintendencia N° 274-2004/SUNAT 10.11.2004

19 Resolución de Superintendencia N° 278-2004/SUNAT 12.11.2004 Designan a 3 empresas como agentes de percepción del IGV a partir del 1 de diciembre.20 Resolución de Superintendencia N° 291-2004/SUNAT 30.11.2004 Modifican la R de S Nº 278-2004/SUNAT añadiendo 2 agentes de percepción más.

21 Resolución de Superintendencia N° 299-2004/SUNAT 08.12.2004 Flexibilizan disposiciones del Régimen Transitorio para el Régimen de Percepciones del IGV.

22 Resolución de Superintendencia N° 001-2005/SUNAT 05.01.2005

23 Resolución de Superintendencia N° 025-2005/SUNAT 28.01.2005

Designan como agentes de percepción del IGV aplicable a la adquisición de combustibles a : Andina de Combustibles S A C; GN Trading Corporation S A C y Grifos Full Service S A C.

Modifican diversas normas relativas a retenciones y percepciones de IGV en lo relacionado con la designación y la exclusión de los contribuyentes en tales funciones.

Resolución que regula la aplicación del Régimen de Percepciones del IGV estableciendo tasas de percepción de 10% cuando se emita un comprobante que no permita sustentar crédito, 2% cuando se emita un comprobante de pago que permita sustentar crédito y 0.5% cuando el cliente esté en el listado de clientes que podrán estar sujetos al 0.5%, el mismo que será elaborado por SUNAT. Este Régimen se aplicará a partir del 1 de julio de 2005. En forma transitoria a partir del 1 de noviembre de 2004 se aplicará a la venta de 10 productos señalados en un anexo de la Resolución.

Modifican Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la importación de bienes. Se incorpora al Régimen de Percepciones a las importaciones, en los casos en que el importador sea no habido, tenga código de estado del contribuyente baja o suspensión de actividades, esté inscrito en el RUC y no se encuentre afecto al IGV, nacionalice bienes usados o adquiridos en zona primaria. Se amplia los medios de pago a través de los cuales puede hacerse efectiva la percepción incorporando el cheque simple del mismo banco.

Modifican el Régimen de Percepciones aplicable a la venta de bienes, en el sentido de establecer que de forma alternativa a la emisión del Certificado de Percepción la información puede consignarse en el comprobantes de pago y modifican el Régimen Transitorio aplicable a partir del 1 de enero del 2005, además incluyen al Trigo como bien sujeto al Régimen de Percepciones y se aprueba una nueva relación de agentes de percepción.

Modifican la tasa de percepción aplicable sobre las importaciones, de 10% los bienes usados pasan a 5% y los bienes adquiridos en zona primaria pasan de 10% a 3.5%.

Modifican la R de S Nº 189-2004/SUNAT en el sentido de dejar sin efecto la designación de agentes de percepción y nombrar nuevos agentes de percepción, ambas disposiciones rigen desde el 1 de febrero de 2005.

Modifican Régimen de Percepciones del IGV en lo relativo a la designación y exclusión de agentes de percepción y al Régimen Transitorio. Además, se designa 126 agentes de percepciones, adicionales a los ya designados a la fecha, que empezaran a cumplir dicha función a partir del 01/03/2005.

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Anexo Nº 4EVOLUCIÓN DE LAS PERCEPCIONES DEL IGV : 2003 - 2013 1/

MEDIDA R. de S. Nº 128-2002/SUNAT Nº 203-2003/SUNATFecha de Publicación 9/14/2002 11/1/2003

Fecha de Vigencia 10/14/2002 11/17/2003

24 Resolución de Superintendencia N° 060-2005/SUNAT 13.03.2005

25 Resolución de Superintendencia N° 062-2005/SUNAT 13.03.2005

26 Resolución de Superintendencia N° 063-2005/SUNAT 13.03.2005

27 Resolución de Superintendencia N° 113-2005/SUNAT 09.06.2005

28 Resolución de Superintendencia N° 161-2005/SUNAT 20.08.2005 Excluyen contribuyentes como agentes del Régimen de Percepción del IGV.

29 Resolución de Superintendencia N° 163-2005/SUNAT 26.08.2005 Designan y excluyen agentes del Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la adquisición de combustibles.

30 Resolución de Superintendencia N° 192-2005/SUNAT 02.10.2005

31 Anexo de la R de S Nº 192-2005/SUNAT 05.10.2005 Publican anexo de la R de S Nº 192-2005/SUNAT del 02.10.2005.

32 Resolución de Superintendencia N° 199-2005/SUNAT 07.10.2005 Designan y excluyen agentes de percepción.

33 Resolución de Superintendencia N° 224-2005/SUNAT 01.11.2005

34 D S Nº 172-2005-EF 08.12.2005

Se reduce a 3 meses el plazo para solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas y en el caso de aquellos contribuyentes cuyas operaciones exoneradas superan el 50% de las operaciones totales, no será necesaria la observancia de dicho plazo.

Para el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a los combustible, se reduce a 3 meses el plazo para solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas y en el caso de aquellos contribuyentes cuyas operaciones exoneradas superan el 50% de las operaciones totales, no será necesaria la observancia de dicho plazo. Asimismo, se aprueba una nueva versión del PDT - Agentes de Percepción.

Para el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la importación de bienes, se reduce a 3 meses el plazo para solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas y en el caso de aquellos contribuyentes cuyas operaciones exoneradas superan el 50% de las operaciones totales, no será necesaria la observancia de dicho plazo.

Modifican el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes. En particular, se establece que dicho régimen entrará en vigencia el 01/01/2006 y hasta el 31/12/2005 cuando en las operaciones se emita un comprobante que no permita sustentar costo, gasto o crédito el porcentaje aplicable será de 2%, salvo que se utilice algún medio de pago que garantice un debido control tributario.

Incorporan bienes al Anexo de la R de S Nº 203-2003/SUNAT dichos bienes serán sujetos de percepción en las operaciones de importación definitiva cuya DUA se numere a partir del 15.10.2005.

Modifican el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la importación de bienes establecido por la R de S Nº 203-2003/SUNAT en el sentido de establecer, entre otras cosas, una percepción a la importación de discos ópticos expresa en centavos de dólar por unida, se establece además que el régimen de percepciones a la importación es aplicable a las operaciones cuya DUA fue numerada a partir del 17.11.2003 y cuya DSI (Declaración Simplificada de Importación) sea numerada a partir del 01.12.2005.

Sustituyen el artículo 36º del Reglamento de Almacenes Aduaneros con la finalidad de establecer que la entrega de la mercancía requiere la previa verificación del pago de la percepción, de corresponder.

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Anexo Nº 4EVOLUCIÓN DE LAS PERCEPCIONES DEL IGV : 2003 - 2013 1/

MEDIDA R. de S. Nº 128-2002/SUNAT Nº 203-2003/SUNATFecha de Publicación 9/14/2002 11/1/2003

Fecha de Vigencia 10/14/2002 11/17/2003

35 Resolución de Superintendencia N° 261-2005/SUNAT 30.12.2005

36 Resolución de Superintendencia N° 016-2006/SUNAT 24.01.2006 Designan agentes de percepción del IGV aplicable a la venta de bienes, a partir del 01.04.2006.

37 Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/SUNAT 01.04.2006

38 R de S Nº 065-2006/SUNAT 29.04.2006 Designan 2 agentes de percepción y excluyen a 3 a partir del 01.05.2006

39 R de S Nº 104-2006/SUNAT 17.06.2006

40 R de S Nº 129-2006/SUNAT 27.07.2006 Designan 114 agentes de percepción y excluyen a 2 a partir del 01.09.2006

41 R de S Nº 226-2006/SUNAT 20.12.2006 Designan 18 agentes de percepción y excluyen a 4 a partir del 01.02.2007

42 R de S Nº 102-2007/SUNAT 29.05.2007

43 R de S Nº 109-2007/SUNAT

44 R de S Nº 164-2007/SUNAT 26.08.2007 Designan 2 agentes de percepción y excluyen a 3 en la venta de combustble a partir del 01.10.2007

45 Ley Nº 29173 23.12.2007 Regula Regímen de Percepciones del IGV.

46 D S Nº 031-2008-EF 28.02.2008 Aprueban listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

47 R de S N° 046-2008/SUNAT 04.04.2008 Aprueban nueva versión del PDT – Percepciones a las Ventas Internas, Formulario Virtual N° 697 – Versión 1.5.

48 D S Nº 087-2008-EF 30.06.2008 Aprueban listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

49 D S Nº 115-2008-EF 28.09.2008 Aprueban listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

Entre otras cosas, se establece que el Régimen de Percepciones del IGV entrará en vigencia a partir del 01.09.2006 y no desde 01.01.2006. Además, se establecen importes mínimos que determinan las situaciones en las que no se aplica el Régimen a las operaciones de venta de gas licuado de petróleo. Así como se añaden nuevos bienes a los que se aplicará este Régimen, entre los que se encuentran, las ventas por catalogo, pinturas y barnices, etc.

Derogan la R de S Nº 189-2004/SUNAT y establecen que el Régimen de Percepciones sólo es aplicable a los 19 bienes señalados en el anexo de la Resolución. La tasa de la percepción se establece en 0.5% cuando se emita un comprobante que permita ejercer el derecho al crédito fiscal y el sujeto de la percepción figure en el "Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje de 0.5% de percepción del IGV" y 2% en los demás casos.

Establece que en la venta de gas licuado de petroleo no se efectuará la percepción cuando se despache a vehículos de circulación por vía terrestre a través de dispensadores de combustible en establecimientos debidamente autorizados por la DGH del MINEM.

Amplia las operaciones a las realizadas con Declaración Simplificada de Importación y además señala que mediante R de S se puede establecer que para determinados bienes la percepción se determina considerando el mayor monto que resulta de comparar el resultado de multiplicar un monto fijo por el número de unidades del bien contra el aplicar los porcentajes indicados al monto de la operación.

Designan 8 agentes de percepción y establecen que en la lista de clientes que podrán estar sujetos a una percepción del 0.5% y que se publicará el última día hábil de junio de 2007 estarán también estos agentes de percepción.

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Anexo Nº 4EVOLUCIÓN DE LAS PERCEPCIONES DEL IGV : 2003 - 2013 1/

MEDIDA R. de S. Nº 128-2002/SUNAT Nº 203-2003/SUNATFecha de Publicación 9/14/2002 11/1/2003

Fecha de Vigencia 10/14/2002 11/17/2003

50 Expediente N° 1659-2007-PA/TC 08.11.2008

51 D. S. Nº 165-2008-EF 21.12.2008 Aprueban listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

52 D.S. N° 078-2009-EF 29.03.2009 Aprueban listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

53 D S N° 141-2009-EF 24.06.2009 Aprueban listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

54 D S N° 164-2009-EF 26.07.2009 Designación de Agentes de Percepción del Impuesto General a las Ventas.

55 D.S. N° 091-2013/EF14.05.2013

Se declara infundada la demanda de acción de amparo interpuesta por Express Cars S C R L contra la SUNAT solicitando que se declare inaplicable en su caso las percepciones del IGV aplicables a la importación de autos usados (5%) por el IGV que generen las eventuales operaciones de compraventa que se realicen con dichos vehículos en el territorio nacional.

Se incluyen bienes al Régimen de Percepción del Impuesto General a la Ventas y se designa y excluye agentes de percepción

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Nº 189-2004/SUNAT Nº 250-2004/SUNAT Nº 274-2004/SUNAT Nº 224-2005/SUNAT Nº 261-2005/SUNAT Nº058-2006/SUNAT Nº 102-2007/SUNAT

8/22/2004 10/28/2004 11/10/2004 11/1/2005 12/30/2005 4/1/2006 5/29/200711/1/2004 11/1/2004 11/15/2004 12/1/2005 4/1/2006 4/1/2006 6/1/2007

8/ 9/ 10/ 11/

3.5%, 5% o 10% 3.5%, 5% o 10%Monto Fijo (US $ 0.03 o 0.06)

0,5%, 2% o 10%

0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%

0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%

0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%

0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%

0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%

0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%

0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%

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Nº 189-2004/SUNAT Nº 250-2004/SUNAT Nº 274-2004/SUNAT Nº 224-2005/SUNAT Nº 261-2005/SUNAT Nº058-2006/SUNAT Nº 102-2007/SUNAT

8/22/2004 10/28/2004 11/10/2004 11/1/2005 12/30/2005 4/1/2006 5/29/200711/1/2004 11/1/2004 11/15/2004 12/1/2005 4/1/2006 4/1/2006 6/1/2007

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0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%

0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%

0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%

0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%

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Nº 189-2004/SUNAT Nº 250-2004/SUNAT Nº 274-2004/SUNAT Nº 224-2005/SUNAT Nº 261-2005/SUNAT Nº058-2006/SUNAT Nº 102-2007/SUNAT

8/22/2004 10/28/2004 11/10/2004 11/1/2005 12/30/2005 4/1/2006 5/29/200711/1/2004 11/1/2004 11/15/2004 12/1/2005 4/1/2006 4/1/2006 6/1/2007

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0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%

0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%

0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%

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Nº 189-2004/SUNAT Nº 250-2004/SUNAT Nº 274-2004/SUNAT Nº 224-2005/SUNAT Nº 261-2005/SUNAT Nº058-2006/SUNAT Nº 102-2007/SUNAT

8/22/2004 10/28/2004 11/10/2004 11/1/2005 12/30/2005 4/1/2006 5/29/200711/1/2004 11/1/2004 11/15/2004 12/1/2005 4/1/2006 4/1/2006 6/1/2007

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La Ley Nº 28053 (08/08/2003) establece las percepciones y el Decreto Legislativo Nº 936 (29/10/2003) modifica la Ley General de Aduanas (D. Leg. Nº 809) que establece la obligación del pago de la percepción para efectuar el levante de la mercancía.

La R de S Nº 274-2004/SUNAT modificó las tasas de percepción, manteniendo en 10% la tasa aplicable a las situaciones descritas en los puntos 1) a 6) el párrafo anterior y estableciendo una tasa de 5% para cuando el importador nacionalice bienes usados (ya no se hace mención a la nacionalización de bienes adquiridos en zona primaria) y de 3.5% para supuestos distintos a los indicados.

La R de S Nº 224-2005/SUNAT modificó la lista de operaciones de importación excluidas del Régimen, cambiando la redacción del numeral 2) del Artículo 3º de la R de S Nº 203-2003/SUNAT en el sentido de retirar a las realizadas mediante Declaración Simplificada y añadir a la importación de muestras sin valor comercial y obsequios cuyo valor FOB no exceda de US $ 1,000, así como a los bienes sujetos a tráfico fronterizo.

La R de S Nº 102-2007/SUNAT mantiene las mismas tasas, pero amplia las operaciones a las realizadas con Declaración Simplificada de Importación y además señala que mediante R de S se puede establecer que para determinados bienes la percepción se determina considerando el mayor monto que resulta de comparar el resultado de multiplicar un monto fijo por el número de unidades del bien contra el aplicar los porcentajes indicados al monto de la operación.

Tratándose se de Discos Ópticos de la partida 8523.90.90.00 los importes fijos indicados se multiplican por el número de unidades importadas de acuerdo al tipo de disco. El Régimen se aplica a las operaciones de venta de bienes gravadas con IGV. La percepción se efectúa en el momento que se realiza el cobro total o parcial. Este Régimen debía entrar en aplicación el 01.07.2005, pero la R de S Nº 113-2005/SUNAT postergó esta fecha hasta el 01.01.2006 y Mediante la R de S Nº 261-2005/SUNAT hasta el 01.09.2006..

Se aplican las tres tasas según el tipo de operación que se trate: 2% cuando por la operación se emita un comprobante que permita sustentar el crédito fiscal, 0,5% cuando además el cliente figure en el listado que con tal fin publica la SUNAT, 10% en operaciones en las que se emiten comprobantes que no permiten sustentar el crédito fiscal.

Se señala que el Régimen es aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes gravadas con el IGV, excluyendo : 1) la derivada de regímenes de importación temporal o admisión temporal; 2) la realizada mediante Declaración Simplificada o al amparo del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa; 3) la realizada por agentes de retención; 4) la efectuada por el Sector Público Nacional; 5) la de los bienes comprendidos en las partidas que se indican en el Anexo de la R de S que crea el Régimen (la R de S Nº 192-2005/SUNAT añadió 23 partidas adicionales); 6) la realizada al amparo de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia y 7) la que corresponde a envíos de socorro. La R de S Nº 220-2004/SUNAT agregó como operación excluida : 8) la efectuada por organismos internacionales acreditados ante la SUNAT.

Se aplica la tasa de 10% cuando el importador se encuentre o tenga: 1) domicilio fiscal no habido; 2) baja de inscripción en el RUC; 3) suspensión temporal de actividades; 4) no cuente con RUC; 5) consigne RUC en la DUA por primera vez y 6) afecto al IGV. Si el importador no se encuentra en ninguno de estos casos se aplica el 3.5%. La R de S Nº 220-2004/SUNAT señaló que estas condiciones deberían verificarse al momento en que se efectúa la numeración de la DUA, además cambio la redacción del punto 5) a "Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero" y también añadió dos puntos adicionales : 7) Nacionalice bienes usados y 8) Nacionalice bienes adquiridos en la zona primaria.

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Nº 189-2004/SUNAT Nº 250-2004/SUNAT Nº 274-2004/SUNAT Nº 224-2005/SUNAT Nº 261-2005/SUNAT Nº058-2006/SUNAT Nº 102-2007/SUNAT

8/22/2004 10/28/2004 11/10/2004 11/1/2005 12/30/2005 4/1/2006 5/29/200711/1/2004 11/1/2004 11/15/2004 12/1/2005 4/1/2006 4/1/2006 6/1/2007

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Están excluidas del Régimen las operaciones respecto de las cuales se cumpla en forma concurrente que : a) se emita un comprobante de pago que otorgue derecho al crédito fiscal, b) el pago se efectúe a través de un instrumento de pago y c) el cliente sea agente de retención o o esté en el listado de entidades que pueden ser exceptuadas de la percepción.

Para efectos de este Régimen se considera consumidor final : al cliente persona natural que adquiere bienes por un monto igual o inferior a S/. 700 por comprobante.

La Primera Disposición Transitoria de la R de S Nº 189-2004/SUNAT estableció un Régimen Transitorio el cual debió entrar en aplicación el 01.11.2004 y por el que sólo eran sujetas de percepción la venta de ciertos bienes especificados en un anexo.

La R de S Nº 025-2005/SUNAT modificó las condiciones para la determinación de la calidad de consumidor final tratándose de bienes del numeral 4) señalando que esta condición se tiene cuando se adquiere GLP hasta por unidades de cilindros o un importe igual o inferior a S/. 1,500 cuando la comercialización se realiza a granel.

La R de S Nº 299-2004/SUNAT modificó las partidas correspondientes al numeral 2) añadiendo 2201.90.00.90/2202.90.00.00.

El Régimen Transitorio pasa a ser definitivo en la medida que se deroga la R de S Nº 189-2004/SUNAT y se establece que el Régimen es aplicable a la venta gravada con el IGV de los bienes especificados en el Anexo que contiene la misma lista de 19 bienes que se muestra en el cuadro.

Se señala que las operaciones excluidas de la percepción son aquellas por las que : a) se emita un comprobante que otorgue derecho a crédito, b) el cliente sea agente de retención o esté en el listado de entidades que pueden ser excluidas de la percepción, c) cuando el cliente sea un consumidor final, d) cuando la compra se efectúe a través de la Bolsa de Productos e) cuando opere el SPOT y f) en el caso de retiro de bienes.

No se considera que la transacción es con consumidor final cuando : a) se emita un comprobante que permita sustentar crédito fiscal, b) se entreguen bienes en consignación o c) se entreguen los bienes en un establecimiento dedicado a la comercialización.

Esta R de S establece que para los bienes de los numerales 13 al 19 se considera que la venta se hace a un consumidor final cuando el importe es igual o inferior a S/. 100 por comprobante da pago. Asimismo, tratándose de bienes del numeral 12) la venta no se considera realizada a consumidores finales.La tasa de 0.5% se aplica cuando se emite un comprobante que da derecho a sustentar crédito fiscal y el cliente figure en el "Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje de 0.5% de percepción del IGV" y 2% en los demás casos.En el caso de bienes comprendidos en las subpartidas 7213.10.00.00 y 7214.20.00.00 comprendidas en el numeral 15 los agentes de percepción sólo efectuarán la percepción si tienen la calidad de productores o importadores de los bienesLa R de S Nº 100-2006/SUNAT establece que en la venta de gas licuado de petroleo no se efectuará la percepción cuando se despache a vehículos de circulación por vía terrestre a través de dispensadores de combustible en establecimientos debidamente autorizados por la DGH del MINEM.La Ley Nº 29173 regula el Régimen de Percepciones del IGV. Esta Ley establece que los porcentajes de percepción deben ser fijados por Decreto Supremo, sin embargo, se señala que en tanto se dicte dicha norma los porcentajes serán :

En el caso de importación definitiva : 5% en el caso de importación de bienes usados y 3,5% en los demás casos. La tasa de 10% sólo se aplica cuando el importador se encuentra en alguna de las situaciones irregulares señaladas en la nota 2.

La entrada en vigencia de este Régimen fue postergada hasta el 01.01.2005 por la R de S Nº 250-2004/SUNAT que además añadió el numeral 11) a la lista de bienes sujetos a este Régimen. Asimismo, esta R de S señaló que tratando se de los bienes de los numerales 1 a 3 la condición de consumidor final se da cuando el importe de los bienes adquiridos sea igual o inferior a S/. 100 por comprobante y tratándose de bienes del numeral 4) cuando el importe de los bienes adquiridos sea igual o inferior a S/. 200 por comprobante en aquellos casos en los que la comercialización se realiza en cilindros y S/. 1,500 cuando la comercialización se realiza a granel. Finalmente, indica que tratándose de los bienes de los numeral 5) al 11) la operación no se considerará realizada con consumidores finales.

La R de S Nº 299-2004/SUNAT estableció que en el caso de los bienes señalados en el numeral 2) los sujetos designados agentes de percepción sólo efectuarían ésta cuando tuvieran la calidad de importadores y/o productores de tales bienes, esta disposición fue derogada por la R de S Nº 025-2005/SUNAT. Además, esta R de S señaló que hasta el 30.06.2005 cuando por la operación se emita un comprobante que no permita sustentar crédito fiscal y aún cuando se realice el pago a través de un instrumento de pago la tasa de la percepción sería del 2%, esta disposición fue postergada hasta el 31.12.2005 por la R de S Nº 113-2005/SUNAT y hasta el 31.08.2006 por la R de S Nº 261-2005/SUNAT.

Además, en la R de S se indica que una operación con consumidor final es aquella en que se cumple en forma concurrente : a) que el cliente es una persona natural, b) el importe de los bienes adquiridos es igual o inferior a S/. 700 por comprobante o en el caso de los bienes a que se refiere el numeral 4) dos cilindros por comprobante o S/. 1500 por comprobante cuando la comercialización se realice a granel. En el caso de los bienes de los numerales 1, 2, 3, 18 y 19 la condición

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8/22/2004 10/28/2004 11/10/2004 11/1/2005 12/30/2005 4/1/2006 5/29/200711/1/2004 11/1/2004 11/15/2004 12/1/2005 4/1/2006 4/1/2006 6/1/2007

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El porcentaje se rebaja a 1% si la venta se efectúa en un establecimiento ubicado en una zona de emergencia o fuera de ella, pero se dirige a una zona de emergencia.

Descripción

Crea el Régimen de percepciones a la venta de combustibles líquidos derivados del petróleo.

Modifica R de S Nº 128-2002/SUNATDesigna agente de percepción.Designa agentes de percepción.Modifica el único artículo de la R de S Nº 058-2003/SUNAT.Designan y excluyen agente de percepción.

Regulan la percepción y retención del IGV en las operaciones de importaciones y/o adquisición de bienes, entre otras cosas, se establece que los sujetos designados agentes de percepción son responsables solidarios con el contribuyente.

Se añade una Disposición Complementaria a la Ley General de Aduanas que indica que para la entrega de la mercancía el depositario debe verificar también que se haya efectuado el pago del integro de la percepción del IGV correspondiente.

Se establece Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la importación definitiva de bienes gravadas con el IGV, es decir, este Régimen no se aplica a la importación de bienes exonerados o inafectos, tampoco a los importados por agentes de retención del IGV, el Sector Público Nacional, los importados al amparo de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia y a los envíos de socorro. Tampoco se aplica a una lista de 428 subpartidas nacionales que se indican en un anexo a la Resolución. La tasa de percepción será 10% en caso de contribuyentes no habidos o que hayan sido dados de baja del ruc y

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8/22/2004 10/28/2004 11/10/2004 11/1/2005 12/30/2005 4/1/2006 5/29/200711/1/2004 11/1/2004 11/15/2004 12/1/2005 4/1/2006 4/1/2006 6/1/2007

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Designan a 3 empresas como agentes de percepción del IGV a partir del 1 de diciembre.Modifican la R de S Nº 278-2004/SUNAT añadiendo 2 agentes de percepción más.Flexibilizan disposiciones del Régimen Transitorio para el Régimen de Percepciones del IGV.

Designan como agentes de percepción del IGV aplicable a la adquisición de combustibles a : Andina de Combustibles S A C; GN Trading Corporation S A C y Grifos Full Service S A C.

Modifican diversas normas relativas a retenciones y percepciones de IGV en lo relacionado con la designación y la exclusión de los contribuyentes en tales funciones.

Resolución que regula la aplicación del Régimen de Percepciones del IGV estableciendo tasas de percepción de 10% cuando se emita un comprobante que no permita sustentar crédito, 2% cuando se emita un comprobante de pago que permita sustentar crédito y 0.5% cuando el cliente esté en el listado de clientes que podrán estar sujetos al 0.5%, el mismo que será elaborado por SUNAT. Este Régimen se aplicará a partir del 1 de julio de 2005. En forma transitoria a partir del 1 de noviembre de 2004 se aplicará a la venta de 10 productos señalados en un anexo de la Resolución.

Modifican Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la importación de bienes. Se incorpora al Régimen de Percepciones a las importaciones, en los casos en que el importador sea no habido, tenga código de estado del contribuyente baja o suspensión de actividades, esté inscrito en el RUC y no se encuentre afecto al IGV, nacionalice bienes usados o adquiridos en zona primaria. Se amplia los medios de pago a través de los cuales puede hacerse efectiva la percepción incorporando el cheque

Modifican el Régimen de Percepciones aplicable a la venta de bienes, en el sentido de establecer que de forma alternativa a la emisión del Certificado de Percepción la información puede consignarse en el comprobantes de pago y modifican el Régimen Transitorio aplicable a partir del 1 de enero del 2005, además incluyen al Trigo como bien sujeto al Régimen de Percepciones y se aprueba una nueva relación de agentes de percepción.

Modifican la tasa de percepción aplicable sobre las importaciones, de 10% los bienes usados pasan a 5% y los bienes adquiridos en zona primaria pasan de 10% a 3.5%.

Modifican la R de S Nº 189-2004/SUNAT en el sentido de dejar sin efecto la designación de agentes de percepción y nombrar nuevos agentes de percepción, ambas disposiciones rigen desde el 1 de febrero de 2005.

Modifican Régimen de Percepciones del IGV en lo relativo a la designación y exclusión de agentes de percepción y al Régimen Transitorio. Además, se designa 126 agentes de percepciones, adicionales a los ya designados a la fecha, que empezaran a cumplir dicha función a partir del 01/03/2005.

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8/22/2004 10/28/2004 11/10/2004 11/1/2005 12/30/2005 4/1/2006 5/29/200711/1/2004 11/1/2004 11/15/2004 12/1/2005 4/1/2006 4/1/2006 6/1/2007

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Excluyen contribuyentes como agentes del Régimen de Percepción del IGV.Designan y excluyen agentes del Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la adquisición de combustibles.

Publican anexo de la R de S Nº 192-2005/SUNAT del 02.10.2005.Designan y excluyen agentes de percepción.

Se reduce a 3 meses el plazo para solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas y en el caso de aquellos contribuyentes cuyas operaciones exoneradas superan el 50% de las operaciones totales, no será necesaria la observancia de

Para el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a los combustible, se reduce a 3 meses el plazo para solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas y en el caso de aquellos contribuyentes cuyas operaciones exoneradas superan el 50% de las operaciones totales, no será necesaria la observancia de dicho plazo. Asimismo, se aprueba una nueva versión del PDT -

Para el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la importación de bienes, se reduce a 3 meses el plazo para solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas y en el caso de aquellos contribuyentes cuyas operaciones exoneradas superan el 50% de las operaciones totales, no será necesaria la observancia de dicho plazo.

Modifican el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes. En particular, se establece que dicho régimen entrará en vigencia el 01/01/2006 y hasta el 31/12/2005 cuando en las operaciones se emita un comprobante que no permita sustentar costo, gasto o crédito el porcentaje aplicable será de 2%, salvo que se utilice algún medio de pago que garantice un

Incorporan bienes al Anexo de la R de S Nº 203-2003/SUNAT dichos bienes serán sujetos de percepción en las operaciones de importación definitiva cuya DUA se numere a partir del 15.10.2005.

Modifican el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la importación de bienes establecido por la R de S Nº 203-2003/SUNAT en el sentido de establecer, entre otras cosas, una percepción a la importación de discos ópticos expresa en centavos de dólar por unida, se establece además que el régimen de percepciones a la importación es aplicable a las operaciones cuya DUA fue numerada a partir del 17.11.2003 y cuya DSI (Declaración Simplificada de Importación) sea

Sustituyen el artículo 36º del Reglamento de Almacenes Aduaneros con la finalidad de establecer que la entrega de la mercancía requiere la previa verificación del pago de la percepción, de corresponder.

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8/22/2004 10/28/2004 11/10/2004 11/1/2005 12/30/2005 4/1/2006 5/29/200711/1/2004 11/1/2004 11/15/2004 12/1/2005 4/1/2006 4/1/2006 6/1/2007

8/ 9/ 10/ 11/

Designan agentes de percepción del IGV aplicable a la venta de bienes, a partir del 01.04.2006.

Designan 2 agentes de percepción y excluyen a 3 a partir del 01.05.2006

Designan 114 agentes de percepción y excluyen a 2 a partir del 01.09.2006

Designan 18 agentes de percepción y excluyen a 4 a partir del 01.02.2007

Designan 2 agentes de percepción y excluyen a 3 en la venta de combustble a partir del 01.10.2007

Aprueban listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

Aprueban nueva versión del PDT – Percepciones a las Ventas Internas, Formulario Virtual N° 697 – Versión 1.5.

Aprueban listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

Aprueban listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

Entre otras cosas, se establece que el Régimen de Percepciones del IGV entrará en vigencia a partir del 01.09.2006 y no desde 01.01.2006. Además, se establecen importes mínimos que determinan las situaciones en las que no se aplica el Régimen a las operaciones de venta de gas licuado de petróleo. Así como se añaden nuevos bienes a los que se aplicará este Régimen, entre los que se encuentran, las ventas por catalogo, pinturas y barnices, etc.

Derogan la R de S Nº 189-2004/SUNAT y establecen que el Régimen de Percepciones sólo es aplicable a los 19 bienes señalados en el anexo de la Resolución. La tasa de la percepción se establece en 0.5% cuando se emita un comprobante que permita ejercer el derecho al crédito fiscal y el sujeto de la percepción figure en el "Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje de 0.5% de percepción del IGV" y 2% en los demás casos.

Establece que en la venta de gas licuado de petroleo no se efectuará la percepción cuando se despache a vehículos de circulación por vía terrestre a través de dispensadores de combustible en establecimientos debidamente autorizados por la DGH

Amplia las operaciones a las realizadas con Declaración Simplificada de Importación y además señala que mediante R de S se puede establecer que para determinados bienes la percepción se determina considerando el mayor monto que resulta de comparar el resultado de multiplicar un monto fijo por el número de unidades del bien contra el aplicar los porcentajes indicados

Designan 8 agentes de percepción y establecen que en la lista de clientes que podrán estar sujetos a una percepción del 0.5% y que se publicará el última día hábil de junio de 2007 estarán también estos agentes de percepción.

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8/22/2004 10/28/2004 11/10/2004 11/1/2005 12/30/2005 4/1/2006 5/29/200711/1/2004 11/1/2004 11/15/2004 12/1/2005 4/1/2006 4/1/2006 6/1/2007

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Aprueban listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

Aprueban listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

Aprueban listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

Designación de Agentes de Percepción del Impuesto General a las Ventas.

Se declara infundada la demanda de acción de amparo interpuesta por Express Cars S C R L contra la SUNAT solicitando que se declare inaplicable en su caso las percepciones del IGV aplicables a la importación de autos usados (5%) por el IGV que generen las eventuales operaciones de compraventa que se realicen con dichos vehículos en el territorio nacional.

Se incluyen bienes al Régimen de Percepción del Impuesto General a la Ventas y se designa y excluye agentes de percepción

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Ley Nº 29173 D S Nº 031-2008-EF OBSERVACIONES12/23/2007 2/28/20081/1/2008 3/1/2008

13/ 14/

0.5% a 2%

2% a 5%, 10%

0.5% o de 1% a 2% Bienes comprendidos en la subpartida nacional 1101.00.00.00

0.5% o de 1% a 2%

0.5% o de 1% a 2% Bienes comprendidos en la subpartida nacional 2203.00.00.00

0.5% o de 1% a 2% Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2711.11.00.00/2711.19.00.00

0.5% o de 1% a 2% Bienes comprendidos en la subpartida nacional 2811.21.00.00

0.5% o de 1% a 2%Bienes comprendidos en la subpartida nacional 3907.60.00.10

0.5% o de 1% a 2%0.5% o de 1% a 2% Bienes comprendidos en la subpartida nacional 3923.50.00.00

0.5% o de 1% a 2% Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7010.10.00.00/7010.90.40.00

0.5% o de 1% a 2%

0.5% o de 1% a 2%

0.5% o de 1% a 2%

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2201.10.00.11/2202.90.00.00 y 2201.90.00.90/2202.90.00.00.

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1001.10.10.00 / 1001.90.30.00

Bienes que sean ofertados por catalogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción.

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Ley Nº 29173 D S Nº 031-2008-EF OBSERVACIONES12/23/2007 2/28/20081/1/2008 3/1/2008

13/ 14/

0.5% o de 1% a 2% 1%

0.5% o de 1% a 2% 1%

0.5% o de 1% a 2% 1% 11/

0.5% o de 1% a 2% 1%

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de lassiguientes subpartidas nacionales:7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7219.11.00.00/7223.00.00.00, 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7303.00.00.00/7307.99.00.00,7312.10.10.00/7313.00.90.00, 7317.00.00.00, 7318.11.00.00/7318.29.00.00 y 7323.10.00.00/7326.90.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:6801.00.00.00, 6802.10.00.00, 6802.21.00.00/6803.00.00.00, 6810.11.00.00/6810.99.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00.

Page 34: Compendio Tasas Impositivas (1)

Ley Nº 29173 D S Nº 031-2008-EF OBSERVACIONES12/23/2007 2/28/20081/1/2008 3/1/2008

13/ 14/

0.5% o de 1% a 2% 1%

0.5% o de 1% a 2%

0.5% o de 1% a 2%

Bienes comprendidos en alguna de lassiguientes subpartidas nacionales:6901.00.00.00/6906.00.00.00, 6909.11.00.00/6909.90.00.00; 6910.10.00.00/6910.90.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:2001.10.00.00/2009.90.00.00.

Sólo discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales : 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.90.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:0207.11.00.00/0207.60.00.00.

Bienes comprendidos en las subpartidasnacionales:0402.10.10.00/0403.90.90.90, 0405.10.00.00/0406.90.90.00

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1507.10.00.00/1514.99.00.00, 1515.21.00.00/1515.29.00.00, 1516.10.00.00/1517.90.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1601.00.00.00/1605.69.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1704.10.10.00/1704.90.90.00.

Page 35: Compendio Tasas Impositivas (1)

Ley Nº 29173 D S Nº 031-2008-EF OBSERVACIONES12/23/2007 2/28/20081/1/2008 3/1/2008

13/ 14/

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1806.10.00.00/1806.90.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1902.11.00.00/1905.90.90.00

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:2101.11.00.00/2101.30.00.00 y 2103.10.00.00/2106.90.99.00.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:2402.10.00.00/2403.99.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:2523.10.00.00/2523.90.00.00.

Sólo el mercurio, el cianuro de sodio y el cianuro de potasio comprendido en alguna de las siguientes sub partidas: 2805.40.00.00 y 2837.11.10.00/2837.19.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:3003.10.00.00/3006.92.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 3303.00.00.00 y 3304.10.00.00/3307.90.90.00

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:3401.11.00.00/3402.90.99.00, 3404.20.00.00/3407.00.90.00

Page 36: Compendio Tasas Impositivas (1)

Ley Nº 29173 D S Nº 031-2008-EF OBSERVACIONES12/23/2007 2/28/20081/1/2008 3/1/2008

13/ 14/

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:3916.10.00.00/3922.90.00.00, 3923.21.00.00 y 3923.29.90.00 (en lo nocomprendido en el ítem 19 de este anexo), 3923.40.10.00/3923.40.90.00,3924.10.10.00/3926.90.90.90.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4006.10.00.00/4016.99.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4101.20.00.00/4115.10.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4201.00.00.00/4206.00.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4301.10.00.00/4304.00.00.00

Page 37: Compendio Tasas Impositivas (1)

Ley Nº 29173 D S Nº 031-2008-EF OBSERVACIONES12/23/2007 2/28/20081/1/2008 3/1/2008

13/ 14/

La R de S Nº 274-2004/SUNAT modificó las tasas de percepción, manteniendo en 10% la tasa aplicable a las situaciones descritas en los puntos 1) a 6) el párrafo anterior y estableciendo una tasa de 5% para cuando el importador nacionalice bienes usados (ya no se hace mención a la nacionalización de bienes adquiridos en zona primaria) y de 3.5% para supuestos distintos a los indicados.

La R de S Nº 224-2005/SUNAT modificó la lista de operaciones de importación excluidas del Régimen, cambiando la redacción del numeral 2) del Artículo 3º de la R de S Nº 203-2003/SUNAT en el sentido de retirar a las realizadas mediante Declaración Simplificada y añadir a la importación de muestras sin valor comercial y obsequios cuyo valor FOB no exceda de US $ 1,000, así como a los bienes sujetos a tráfico fronterizo.

La R de S Nº 102-2007/SUNAT mantiene las mismas tasas, pero amplia las operaciones a las realizadas con Declaración Simplificada de Importación y además señala que mediante R de S se puede establecer que para determinados bienes la percepción se determina considerando el mayor monto que resulta de comparar el resultado de multiplicar un monto fijo por el número de unidades del bien contra el aplicar los porcentajes indicados al monto de la operación.

El Régimen se aplica a las operaciones de venta de bienes gravadas con IGV. La percepción se efectúa en el momento que se realiza el cobro total o parcial. Este Régimen debía entrar en aplicación el 01.07.2005, pero la R de S Nº 113-2005/SUNAT postergó esta fecha hasta el 01.01.2006 y Mediante la R de S Nº 261-2005/SUNAT hasta el 01.09.2006..

Se aplican las tres tasas según el tipo de operación que se trate: 2% cuando por la operación se emita un comprobante que permita sustentar el crédito fiscal, 0,5% cuando además el cliente figure en el listado que con tal fin publica la SUNAT, 10% en operaciones en las que se emiten comprobantes que no permiten sustentar el crédito fiscal.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4802.10.00.00/4802.56.10.90, 4802.62.00.10/4802.62.00.90,4816.20.00.00/4818.90.00.00, 4820.10.00.00/4821.90.00.00,4823.20.00.10/4823.90.90.10.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:6401.10.00.00/6406.90.90.00

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:8201.10.00.00/8215.99.00.00

Se señala que el Régimen es aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes gravadas con el IGV, excluyendo : 1) la derivada de regímenes de importación temporal o admisión temporal; 2) la realizada mediante Declaración Simplificada o al amparo del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa; 3) la realizada por agentes de retención; 4) la efectuada por el Sector Público Nacional; 5) la de los bienes comprendidos en las partidas que se indican en el Anexo de la R de S que crea el Régimen (la R de S Nº 192-2005/SUNAT añadió 23 partidas adicionales); 6) la realizada al amparo de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia y 7) la que corresponde a envíos de socorro. La R de S Nº 220-2004/SUNAT agregó como operación excluida : 8) la efectuada por organismos internacionales acreditados ante la SUNAT.

Se aplica la tasa de 10% cuando el importador se encuentre o tenga: 1) domicilio fiscal no habido; 2) baja de inscripción en el RUC; 3) suspensión temporal de actividades; 4) no cuente con RUC; 5) consigne RUC en la DUA por primera vez y 6) afecto al IGV. Si el importador no se encuentra en ninguno de estos casos se aplica el 3.5%. La R de S Nº 220-2004/SUNAT señaló que estas condiciones deberían verificarse al momento en que se efectúa la numeración de la DUA,

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Ley Nº 29173 D S Nº 031-2008-EF OBSERVACIONES12/23/2007 2/28/20081/1/2008 3/1/2008

13/ 14/

Están excluidas del Régimen las operaciones respecto de las cuales se cumpla en forma concurrente que : a) se emita un comprobante de pago que otorgue derecho al crédito fiscal, b) el pago se efectúe a través de un instrumento de pago y c) el cliente sea agente de retención o o esté en el listado de entidades que pueden ser exceptuadas de la percepción.

Para efectos de este Régimen se considera consumidor final : al cliente persona natural que adquiere bienes por un monto igual o inferior a S/. 700 por comprobante.

La Primera Disposición Transitoria de la R de S Nº 189-2004/SUNAT estableció un Régimen Transitorio el cual debió entrar en aplicación el 01.11.2004 y por el que sólo eran sujetas de percepción la venta de ciertos bienes especificados en un anexo.

La R de S Nº 025-2005/SUNAT modificó las condiciones para la determinación de la calidad de consumidor final tratándose de bienes del numeral 4) señalando que esta condición se tiene cuando se adquiere GLP hasta por unidades de cilindros o un importe igual o inferior a S/. 1,500 cuando la comercialización se realiza a granel.

La R de S Nº 299-2004/SUNAT modificó las partidas correspondientes al numeral 2) añadiendo 2201.90.00.90/2202.90.00.00.

El Régimen Transitorio pasa a ser definitivo en la medida que se deroga la R de S Nº 189-2004/SUNAT y se establece que el Régimen es aplicable a la venta gravada con el IGV de los bienes especificados en el Anexo que contiene la misma lista de 19 bienes que se muestra en el cuadro.

Se señala que las operaciones excluidas de la percepción son aquellas por las que : a) se emita un comprobante que otorgue derecho a crédito, b) el cliente sea agente de retención o esté en el listado de entidades que pueden ser excluidas de la percepción, c) cuando el cliente sea un consumidor final, d) cuando la compra se efectúe a través de la Bolsa de Productos e) cuando opere el SPOT y f) en el caso de retiro de bienes.

No se considera que la transacción es con consumidor final cuando : a) se emita un comprobante que permita sustentar crédito fiscal, b) se entreguen bienes en consignación o c) se entreguen los bienes en un establecimiento dedicado a la comercialización.

Esta R de S establece que para los bienes de los numerales 13 al 19 se considera que la venta se hace a un consumidor final cuando el importe es igual o inferior a S/. 100 por comprobante da pago. Asimismo, tratándose de bienes del numeral 12) la venta no se considera realizada a consumidores finales.La tasa de 0.5% se aplica cuando se emite un comprobante que da derecho a sustentar crédito fiscal y el cliente figure en el "Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje de 0.5% de percepción del IGV" y 2% en los demás casos.

La entrada en vigencia de este Régimen fue postergada hasta el 01.01.2005 por la R de S Nº 250-2004/SUNAT que además añadió el numeral 11) a la lista de bienes sujetos a este Régimen. Asimismo, esta R de S señaló que tratando se de los bienes de los numerales 1 a 3 la condición de consumidor final se da cuando el importe de los bienes adquiridos sea igual o inferior a S/. 100 por comprobante y tratándose de bienes del numeral 4) cuando el importe de los bienes

La R de S Nº 299-2004/SUNAT estableció que en el caso de los bienes señalados en el numeral 2) los sujetos designados agentes de percepción sólo efectuarían ésta cuando tuvieran la calidad de importadores y/o productores de tales bienes, esta disposición fue derogada por la R de S Nº 025-2005/SUNAT. Además, esta R de S señaló que hasta el 30.06.2005 cuando por la operación se emita un comprobante que no permita sustentar crédito fiscal y aún cuando se realice el

Además, en la R de S se indica que una operación con consumidor final es aquella en que se cumple en forma concurrente : a) que el cliente es una persona natural, b) el importe de los bienes adquiridos es igual o inferior a S/. 700 por comprobante o en el caso de los bienes a que se refiere el numeral 4) dos cilindros por comprobante o S/. 1500 por comprobante cuando la comercialización se realice a granel. En el caso de los bienes de los numerales 1, 2, 3, 18 y 19 la condición

Page 39: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo N° 5

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - RESUMEN DE NORMAS LEGALES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO DESDE 2003

LEYES

Impuesto Sub - Concepto Norma

7/2/2013 IGV Ley N° 30056

6/26/2013 IGV Ley N° 30050

7/23/2012 IGV Exportación D. Leg. N° 1125

7/18/2012 IGV Exportación D. Leg. N° 1119

7/7/2012 IGV Percepciones D. Leg. N° 1116

6/20/2012 IGV Spot D. Leg. N° 1110

6/20/2012 IGV Exportación D. Leg. N° 1108

6/9/2012 Varios Ley N° 29884

7/27/2011 IGV Exoneración Ley N° 29774

7/27/2011 IGV Exoneración Ley N° 29772

6/25/2011 IGV Declaración y Pago Ley N° 29721

2/20/2011 IGV Tasa del Impuesto Ley N° 29666

Fecha de Publicación

Fecha de Vigencia

Recuperación Anticipada

Modificación de la Ley del IGV y otros

Facultades Legislativas

Page 40: Compendio Tasas Impositivas (1)

2/8/2011 IGV Exoneración Ley N° 29661

1/1/2011 IGV Exoneración Ley N° 29647

12/9/2010 IGV Tasa del Impuesto Ley N° 29628

7/22/2010 IGV Exoneración Ley N° 29565

6/29/2010 IGV Exoneración Ley N° 29546

4/7/2009 IGV Exoneración Ley N° 29343

3/27/2009 IGV Retenciones Ley N° 29335

11/30/2008 IGV Declaración y Pago Ley N°29285

10/5/2008 IGV Declaración y pago Ley N° 29266

Page 41: Compendio Tasas Impositivas (1)

4/23/2008 IGV TUO Ley N° 29215

4/23/2008 IGV TUO Ley N° 29214

1/25/2008 IGV Declaración y pago Ley N° 29192

12/23/2007 IGV Percepciones Ley N° 29173

7/22/2007 IGV Exoneración Ley N° 29065

1/24/2007 IGV Exportación Ley N° 28965

12/19/2006 IGV Declaración y Pago Ley N° 28938

8/15/2006 IGV Ley N° 28876

7/22/2006 IGV Exoneración Ley N° 28819

7/22/2006 IGV Reintegro Ley N° 28813

7/13/2006 6/14/2006 IGV Exportación Ley N° 28780

4/18/2006 IGV Deuda Tributaria Ley N° 28713

12/29/2005 IGV Exoneración Ley N° 28658

12/29/2005 IGV Exoneración Ley N° 28656

Régimen de Recuperación

Anticipada

Page 42: Compendio Tasas Impositivas (1)

11/18/2005 11/19/2005 IGV Deuda Tributaria Ley N° 28625

9/25/2005 9/26/2005 IGV Detracciones Ley N° 28605

7/22/2005 IGV Exoneración Ley N° 28583

7/9/2005 IGV Exoneración Ley N° 28578

7/6/2005 IGV Exoneración Ley N° 28575

6/19/2005 IGV Exoneración Ley N° 28553

1/13/2005 IGV Exportación Ley N° 28462

12/30/2004 IGV Exoneración Ley N° 28450

12/30/2004 1/1/2005 IGV Exoneración Ley N° 28446

12/21/2004 1/1/2005 IGV Presupuesto Ley N° 28426

7/23/2004 8/23/2004 IGV Otros Ley N° 28300

7/22/2004 IGV Exoneración Ley N° 28296

Page 43: Compendio Tasas Impositivas (1)

6/19/2004 6/19/2004 IGV Importación Ley N° 27257

6/12/2004 IGV Exoneración Ley N° 28253

12/30/2003 1/1/2004 IGV Devolución Ley N° 28148

12/30/2003 IGV Exoneración Ley N° 28146

12/30/2003 1/1/2004 IGV Exoneración Ley N° 28145

8/8/2003 8/9/2003 IGV Importación Ley N° 28057

8/8/2003 8/9/2003 IGV Percepciones Ley N° 28053

7/19/2003 8/1/2003 IGV Exportación Ley N° 28033

4/26/2003 IGV Exoneración Ley N° 27956

DECRETOS SUPREMOS

Impuesto Sub - Concepto Norma

8/3/2013 IGV Exportación D. S. N° 199-2013-EF

8/3/2013 IGV Exportación D. S. N° 198-2013-EF

7/28/2013 IGV D. S. N° 187-2013-EF

7/18/2013 IGV TUPA D. S. N° 176-2013-EF

Fecha de Publicación

Fecha de Vigencia

Recuperación Anticipada del IGV

Page 44: Compendio Tasas Impositivas (1)

7/9/2013 ISC Apendice IV D. S. N° 167-2013-EF

6/27/2013 IGV Percepciones D. S. N° 136-2013-EF

5/14/2013 IGV Percepciones D. S. N° 091-2013-EF

2/7/2013 IGV Inafectación D. S. N° 018-2013-EF

9/21/2012 IGV Reglamento D. S. N° 181-2012-EF

8/28/2012 IGV Reglamento D. S. N° 161-2012-EF

7/9/2011 IGV Crédito Fiscal D. S. N° 137-2011-EF

6/9/2011 IGV Exoneración D. S. N° 099-2011-EF

6/5/2011 IGV D. S. N° 096-2011-EF

3/27/2011 IGV D. S. N° 047-2011-EF

9/7/2010 IGV D. S. N° 186-2010-EF

6/22/2010 IGV Exportación D. S. N° 129-2010-EF

4/1/2010 IGV Exoneración D. S. N° 007-2010-SA

4/1/2010 IGV Exoneración D. S. N° 006-2010-SA

Regimen Especial de Recupreación

Anticipada

Comprobantes de Pago

Comprobantes de Pago

Page 45: Compendio Tasas Impositivas (1)

1/31/2010 IGV Importación D. S. N° 051-2010-EF

10/16/2009 IGV Inafectación D. S. N° 230-2009-EF

7/26/2009 IGV Percepciones D. S. N° 164-2009-EF

7/21/2009 IGV D. S. N° 158-2009-EF

7/10/2009 IGV TUO

6/24/2009 IGV Percepciones D. S. N° 141-2009-EF

6/23/2009 IGV Presupuesto D. S. N° 140-2009-EF

3/29/2009 IGV Percepciones D. S. N° 078-2009-EF

3/28/2009 IGV Inafectación

3/28/2009 IGV Inafectación

2/5/2009 IGV Declaración y Pago D. S. N° 025-2009-EF

1/15/2009 IGV Presupuesto D. S. N° 007-2009-EF

12/21/2008 IGV Devolución D. S. N° 167-2008-EF

12/21/2008 IGV Percepciones D. S. N° 165-2008-EF

12/3/2008 IGV Reglamento D. S. N° 168-2007-EF

9/28/2008 IGV Percepciones D. S. N° 115-2008-EF

Comprobantes de Pago

D. S. N° 024-2009-PRODUCE

D. S. N° 005-2009-SA 

D. S. N° 004-2009-SA 

Page 46: Compendio Tasas Impositivas (1)

6/30/2008 IGV Percepciones D. S. N° 087-2008-EF

3/16/2008 IGV D. S. N° 043-2008-EF

2/12/2008 IGV Inafectación D. S. N° 005-2008-SA

1/25/2008 IGV Exoneración D. S. N° 008-2008-EF

11/22/2007 IGV TUO D. S. N° 180-2007-EF

10/31/2007 IGV Reglamento D. S. N° 168-2007-EF

10/20/2007 IGV D. S. N° 162-2007-EF

8/1/2007 IGV Reintegro D. S. N° 110-2007-EF

7/19/2007 IGV Exoneración D. S. N° 106-2007-EF

7/18/2007 IGV Declaración y pago D. S. N° 099-2007-EF

7/12/2007 IGV Donaciones D. S. N° 096-2007-EF

6/29/2007 IGV D. S. N° 084-2007-EF

6/9/2007 IGV Exportación D. S. N° 069-2007-EF

5/6/2007 IGV Presupuesto D. S. N° 054-2007-EF

Comprobantes de Pago

Régimen de Recuperación

Anticipada

Régimen de Recuperación

Anticipada

Page 47: Compendio Tasas Impositivas (1)

4/27/2007 IGV Presupuesto D. S. N° 049-2007-EF

3/29/2007 IGV D. S. N° 037-2007-EF

3/22/2007 IGV TUO D. S. N° 032-2007-EF

3/3/2007 IGV Presupuesto D. S. N° 028-2007-EF

2/23/2007 IGV TUO D. S. N° 022-2007-EF

2/16/2007 IGV Presupuesto D. S. N° 016-2007-EF

2/11/2007 IGV D. S. N° 012-2007-EF

1/25/2007 IGV Deducción D. S. N° 004-2007-EF

9/30/2006 IGV Detracciones D. S. N° 033-2006-MTC

9/23/2006 IGV Presupuesto D. S. N° 148-2006-EF

7/25/2006 IGV Exoneración D. S. N° 016-2006-SA

7/6/2006 IGV Deducción D. S. N° 099-2006-EF

6/22/2006 IGV Exoneración D. S. N° 093-2006-EF

5/23/2006 IGV Devolución D. S. N° 065-2006-EF

Régimen de Recuperación

Anticipada

Comprobantes de Pago

Page 48: Compendio Tasas Impositivas (1)

5/6/2006 6/1/2006 IGV Devolución D. S. N° 058-2006-EF

3/31/2006 IGV Inafectación D. S. N° 037-2006-EF

3/25/2006 IGV Detracciones D. S. N° 010-2006-MTC

3/1/2006 3/2/2006 IGV Exoneración D. S. N° 025-2006-EF

12/30/2005 IGV Registros D. S. N° 186-2005-EF

12/8/2005 12/29/2005 IGV Percepciones D. S. N° 172-2005-EF

12/7/2005 IGV D. S. N° 169-2005-EF

11/23/2005 IGV Exoneración D. S. N° 154-2005-EF

11/16/2005 IGV Exoneración D. S. N° 152-2005-EF

10/7/2005 IGV Importación D. S. N° 129-2005-EF

10/7/2005 IGV Reglamento D. S. N° 130-2005-EF

9/30/2005 IGV Devolución D. S. N° 017-2005-ED

9/30/2005 IGV Devolución D. S. N° 128-2005-EF

9/2/2005 IGV Deuda Tributaria D. S. N° 110-2005-EF

Comprobantes de Pago

Page 49: Compendio Tasas Impositivas (1)

7/24/2005 IGV Reglamento D. S. N° 008-2005-JUS

7/20/2005 IGV Exoneración D. S. N° 095-2005-EF

7/14/2005 IGV Exoneración D. S. N° 086-2005-EF

4/21/2005 IGV Exoneración D. S. N° 046-2005-EF

4/6/2005 IGV Exoneración D. S. N° 041-2005-EF

2/15/2005 IGV Procedimiento D. S. N° 014-2005-PCM

2/1/2005 IGV Detracciones D. S. N° 007-2005-AG

1/26/2005 IGV Devolución D. S. N° 010-2005-EF

12/7/2004 IGV Devolución D. S. N° 174-2004-EF

11/14/2004 IGV Detracciones D. S. N° 155-2004-EF

10/6/2004 IGV Inafectación D. S. N° 139-2004-EF

9/10/2004 10/1/2004 IGV Reintegro D. S. N° 128-2004-EF

8/21/2004 IGV Devolución D. S. N° 116-2004-EF

7/27/2004 7/28/2004 IGV Donaciones D. S. N° 105-2004-EF

Page 50: Compendio Tasas Impositivas (1)

7/22/2004 IGV Donaciones D. S. N° 099-2004-EF

6/3/2004 IGV Reintegro D. S. N° 010-2004-ED

5/19/2004 IGV Exoneración D. S. N° 005-2004-ED

5/13/2004 5/14/2004 IGV Devolución D. S. N° 061-2004-EF

3/26/2004 3/27/2004 IGV Donaciones D. S. N° 041-2004-EF

3/4/2004 3/5/2004 IGV Exoneración D. S. N° 036-2004-EF

2/5/2004 2/6/2004 IGV Exoneración D. S. N° 024-2004-EF

1/27/2004 IGV Devolución D. S. N° 017-2004-EF

1/7/2004 IGV Exoneración D. S. N° 001-2004-EF

11/25/2003 11/26/2003 IGV Exoneración D. S. N° 169-2003-EF

11/16/2003 IGV Exoneración D. S. N° 167-2003-EF

11/7/2003 IGV Exoneración D. S. N° 161-2003-EF

10/30/2003 IGV Registros D. S. N° 157-2003-EF

Page 51: Compendio Tasas Impositivas (1)

10/11/2003 IGV Exoneración D. S. N° 152-2003-EF

10/11/2003 IGV Devolución D. S. N° 151-2003-EF

10/11/2003 IGV Devolución D. S. N° 150-2003-EF

10/11/2003 IGV Devolución D. S. N° 149-2003-EF

10/11/2003 IGV D. S. N° 148-2003-EF

10/8/2003 IGV Donaciones D. S. N° 145-2003-EF

10/3/2003 IGV Exoneración D. S. N° 138-2003-EF

7/3/2003 7/4/2003 IGV Exoneración D. S. N° 093-2003-EF

6/16/2003 6/17/2003 IGV Exoneración D. S. N° 084-2003-EF

5/27/2003 IGV D. S. N° 067-2003-EF

5/9/2003 5/10/2003 IGV Exoneración D. S. N° 060-2003-EF

Régimen de Recuperación

Anticipada

Comprobantes de Pago

Page 52: Compendio Tasas Impositivas (1)

4/17/2003 4/22/2003 IGV Exoneración D. S. N° 051-2003-EF

4/3/2003 IGV Exoneración D. S. N° 047-2003-EF

3/19/2003 IGV Detracciones D. S. N° 033-2003-EF

2/7/2003 IGV Declaración y Pago D. S. N° 015-2003-EF

2/6/2003 2/7/2003 IGV Exoneración D. S. N° 013-2003-EF

Page 53: Compendio Tasas Impositivas (1)

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - RESUMEN DE NORMAS LEGALES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO DESDE 2003

Glosario

Ley de Promoción del Mercado de Valores

Ley que modifi ca diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial

Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo en lo que respecta a las operaciones de exportación

Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y la Ley que establece el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas

Decreto Legislativo que modifica el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, las Leyes N° 27605 y 28211, y del Decreto Ley N° 25632

Decreto Legislativo que modifica el Artículo 33° de la Ley del Impuesto General a la Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Ley que delega al Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, aduanera y de delitos tributarios y aduaneros.

Se establece que no se encuentran gravados con el IGV los envíos de entrega rápida que constituyan correspondencia y envío de mercancías de una valor de hasta US $ 200.

Incorpora inciso s) al artículo 2° del TUO de la Ley del IGV e ISC. Exonera del IGV a las pólizas de seguro de vida emitidas por empresas constituidas en el Perú siempre que el comprobante de pago sea emitido a favor de personas naturales residentes en el Perú. Además, se deroga el numeral 8 del Apéndice II de la misma norma.

Ley que amplia los beneficios de la Ley N° 29285 para el Departamento de Madre de Dios para los vuelos desde y hacia el aeropuerto José Almadiz, distrito y provincia de Tambopata, Departamento de Madre de Dios. La Ley N° 29285 es la Ley que establece la emisión de documentos cancelatorios – tesoro público para el pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) que grave los servicios de transporte aéreo de pasajeros desde o hacia la ciudad de Iquitos.

Ley que restituye la Tasa del Impuesto establecida por el Artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, de 17% a 16%.La Ley entra en vigencia el primer día del mes siguiente de su publicación.

Page 54: Compendio Tasas Impositivas (1)

Ley que suspende la aplicación del Título III del Decreto Legislativo N° 978, Decreto que establece la entrega a los Gobiernos Regionales o Locales de la Región Selva y de la Amazonía, para la inversión y gasto social, del íntegro de los recursos tributarios cuya actual exoneración no ha beneficiado a la población, hasta el 1 de enero de 2013.Asimismo se restablece hasta el 31 de diciembre de 2012 la exoneración del IGV a las venta de bienes, servicios y contratos de construcción o la primera venta de inmuebles, que se realicen en los departamentos de Amazonas, Ucayali, San Martín, Madre de Dios y la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto, así como en las provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía.

Ley que prorroga el plazo legal y restituye beneficios tributarios en el departamento de Loreto.Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2012 la exoneración del IGV por la importación de bienes que se destinen al consumo de la Amazonía, a que se refiere la tercera disposicón complementaria de la N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, así como a los comerciantes de la región selva.

Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011.Los recursos estimados que financian los créditos presupuestarios aprobados en la Ley de Presupuesto suma S/. 59 230 605 379.La tasa del IGV hasta el 31 de Diciembre de 2011 será de 17%. Los Gastos Tributarios ascienden a la suma de S/. 6 710 000 000,00

Ley de creación del Ministerio de Cultura.Los Donantes pueden deducir como gasto el 100% del importe donado, siempre que dicha deducción no exceda el 15% de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta, o el 15% de la suma de la renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera.

Ley que modifica y prorroga la vigencia de los Apéndices I y II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012)Se modificó el numeral 4 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV e ISC que exonera del pago de impuestos a los espectáculos públicos culturales (espectáculos teatrales en vivo, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, entre otros), eliminándose de este beneficio a los espectáculos taurinos.

Ley que precisa los alcances de la Ley Nº 29310 - Ley que suspende, a favor de la Región de la Selva, el titulo III del Decreto Legislativo Nº 978 que establece que la entrega a los gobiernos regionales o locales de la Región Selva y de la Amazonía, para inversión y gasto social, del integro de los recursos tributarios cuya actual exoneración no ha beneficiado a la población.

Ley que modifica el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Ley que establece la emisión de documentos cancelatorios – tesoro público para el pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) que grave los servicios de transporte aéreo de pasajeros desde o hacia la ciudad de Iquitos.

Ley que autoriza la emisión de documentos cancelatorios-Tesoro Público para el pago del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta generado por contrataciones del Pliego Ministerio de Defensa.

Page 55: Compendio Tasas Impositivas (1)

Régimen de Percepciones del Impuesto General a Las Ventas.

Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de SUNAT respecto de la aplicación del crédito fiscal precisando y complementando la última modificación del TUO de la Ley del IGV e ISC

Ley que modifica el artículo 19° del TUO de la Ley del IGV e ISC, aprobado mediante D. S. N° 055-99-EF. que establece los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal

Ley que restituye la vigencia de la Ley N° 28938 - Ley que establece la emisión de documentos cancelatorios para el pago del IGV que grave las obras de saneamiento, pavimentación de pistas y veredas, y electrificación que realicen las municipales distritales.

Ley que complementa lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 978 que contempla el programa de sustitución gradual de la exoneración del IGV para el departamento de San Martín.

Establecen que se considera exportación el abastecimiento de combustible a las naves de bandera extranjera que cuenten con permisos de pesca otorgados por el Perú o por otros países, siempre que el recurso extraído se desembarque en planta pesquera industrial pesquera nacional, en un porcentaje mínimo del 30% de la carga en bodega. Esto implica darle a la venta el tratamiento de exportación previsto en la Ley general de Aduanas y en la Ley del IGV e ISC.

Ley que establece la emisión de documentos cancelatorios para el pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) que grave las obras de saneamiento, pavimentación de pistas y veredas, y electrificación que realicen las municipalidades distritales.

Amplía los alcances del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas a las Empresas de Generación Hidroeléctrica.

Ley que modifica el literal b) del Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF

Ley que precisa literales a) y b) del artículo 46° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y sus modificatorias.

Ley que modifica el Numeral 4 del Artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto selectivo al Consumo, referido a la exportación de servicios de hospedaje a sujetos no domiciliados.

Declaran extinguida la deuda tributaria que se hubiera generado por aplicación del IGV al servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros durante la vigencia del D S Nº 084-2003-EF.

Prorrogan hasta el 31.12.2006 la exoneración del IGV a los bienes y servicios contenidos en los apéndices I y II de la Ley del IGV e ISC.

Prorrogan hasta el 31.12.2007 la exoneración del IGV a la importación de bienes que se destinen a consumo en la Amazonía. También se prorroga hasta el 31.12.2007 el reintegro del IGV a los comerciantes de la Región Selva. Asimismo, se crea una Comisión que estará encargada de evaluar los efectos de estos beneficios tributarios, en dicha comisión habrá un representante de la SUNAT.

Page 56: Compendio Tasas Impositivas (1)

Establecen obligación de consignar precios de los bienes en nuevos soles.

Establecen que en el caso de los contribuyentes a los que se refiere la Ley de Fortalecimiento del Servicio de Transporte Internacional de Carga y/o Pasajeros en los Sectores Marítimo y Aéreo, el crédito fiscal que no haya sido aplicado o no haya sido recuperado en alguna otra forma podrá ser compensado con la deuda tributaria correspondiente a tributos que constituyan ingreso del Tesoro Público.

Modifican Ley que aprobó el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central con la finalidad de incluir dentro de su alcance el transporte público de pasajeros y carga realizado por vía terrestre.

Aprueban la Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante, que establece los siguientes beneficios tributarios : 1) Las empresas navieras nacionales pueden ingresar al país naves, repuestos y accesorios bajo el régimen de importación temporal hasta por 5 años y al nacionalizarlas deben considerar como valor en aduanas al consignado en la DUA y deducir de este la depreciación a razón de 20% anual, 2) La venta de combustibles y lubricantes a las naves de bandera nacional está exonerada del IGV e ISC por un período de 10 años, 3) Los servicios conexos que se brinden a las naves de bandera nacional por concepto de mantenimiento, reparación, etc están exonerados del IGV e ISC, 4) se considera exportación de servicios de transporte de pasajeros y/o mercancías al que realizan las empresas navieras nacionales desde el país hacia el exterior.

Incluyen en el Apéndice II de la Ley del IGV e ISC a las comisiones, intereses y demás ingresos provenientes de créditos directos e indirectos otorgados por otras entidades que se encuentren supervisadas por la SBS dedicadas exclusivamente a operar a favor de la micro y pequeña empresa.

Excluyen al departamento de San Martín del beneficio al reintegro tributario del IGV concedido a la Región de la Selva y de la aplicación del IGV a la importación de bienes, así como del crédito fiscal especial al que se refiere la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía (este último beneficio estará en vigencia hasta el 31/12/2011).

Establecen que no está gravada con el IGV la importación o venta de medicamentos o insumos necesarios para la fabricación nacional para el tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH y de la diabetes. Estas operaciones también están inafectas al pago de derechos arancelarios.

Incorporan numeral 5 a la Ley del IGV e ISC con la finalidad de considerar al "rancho de nave" como exportación.y se declara como extinta la deuda que por concepto de IGV o ISC se hubiera generado por las ventas realizadas a empresas aéreas o navieras con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

Prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2005 la exoneración del IGV a las importaciones de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía, lo mismo ocurre con el reintegro tributario a que se refiere el artículo 48º del TUO de la Ley del IGV e ISC.

Prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2005 la vigencia de las exoneraciones al IGV e ISC establecidas en los Apéndices I y II del TUO de la Ley del IGV e ISC.

Aprueban la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2005, que entre otras cosas establece que la tasa del IGV será 17% hasta el 31.12.2005.

Establece que no están gravados con el IGV y los derechos arancelarios, la importación de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación con la certificación correspondiente expedida por el INC.

Page 57: Compendio Tasas Impositivas (1)

Incrementan la tasa del IGV de 16% a 17% hasta el 31.12.2004.

Glosario

Para el cálculo del IGV e ISC correspondiente a la importación de bienes usados SUNAT podrá utilizar la información contenida en su base de datos de precios. El contribuyente podrá demostrar que el valor de los bienes es inferior al que establece la base de datos y en consecuencia solicitar la devolución del pago en exceso.

Se exonera del IGV, IPM, ISC y Derechos Arancelarios, por un plazo de tres años, la importación de bienes que se destinen directamente a la ejecución del proyecto Sistema Eléctrico de Transporte Masivo para Lima y Callao.

Prorrogan hasta el 31/12/2006 lo establecido en el D. Leg.Nº 783 que establece que el IGV pagado en la importación de bienes financiada con donaciones provenientes del exterior puede ser sujeto de devolución al igual que el IGV abonado por las misiones diplomáticas y consulares en el pago se servicios públicos.

Prorrogan hasta el 31/12/2004 la exoneración del IGV para la importación de bienes que se destinen a consumo en la Amazonía. El reintegro tributario establecido en el art. 48º del TUO de la Ley del IGV e ISC también se mantendrá vigente hasta esa fecha.

Prorrogan hasta el 31/12/2004 la exoneración al IGV de los bienes contenidos en los apéndices I y II de la Ley del IGV e ISC.

Se establece que no constituye concepto gravado con el IGV los servicios de comisión mercantil prestados a personas no domiciliadas con relación a la venta en el país de productos provenientes del exterior, siempre que la comisión sea pagada desde el exterior. Este servicio se encontraba exonerado.

Regulan la percepción y retención del IGV en las operaciones de importaciones y/o adquisición de bienes, entre otras cosas, se establece que los sujetos designados agentes de percepción son responsables solidarios con el contribuyente.

Exoneran hasta el 31/12/2003 del IGV e IPM a los productores agrarios cuyas ventas anuales no superen las 50 UIT.

Modificación del Decreto Supremo N° 122-2001-EF mediante el cual se dictan normaspara la aplicación de beneficio tributario a establecimientos de hospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliados

Modifican Reglamento de Notas de Crédito Negociables para flexibilizar la devolucióndel saldo a favor del exportador.

Aprueban modificaciones al Reglamento del Decreto Legislativo N° 973, aprobado porDecreto Supremo N° 084-2007-EF y modificado por decreto Supremo N° 096-2011-EF.

Aprueban Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SuperintendenciaNacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT

Page 58: Compendio Tasas Impositivas (1)

Establecen nuevo servicio exonerado del IGV.

Modifican el Literal D del Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley delImpuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y se dictan medidas para facilitar su aplicación

Decreto Supremo que aprueba el listado de entidades que podrán ser exceptuadas dela percepción del Impuesto General a las Ventas (IGV)

Se incluyen bienes al Régimen de Percepciones del IGV y se designa y excluye agentes de percepción

Modifican el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 075-97-EF que aprueba requisitos y procedimientos a seguir para autorizar inafectación del Impuesto General a las Ventas (IGV) en favor de instituciones culturales

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Modifican el Reglamento de la Ley del IGV e ISC para permitir la aplicación de las leyes Nº 29214 y 29215.

Modifican Reglamento del DECRETO LEGISLATIVO Nº 973 que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV.

Aprueban reglamento de la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, Ley que otorga a estos comprobantes de pago determinadas características que permiten su negociabilidad. Le incorporan una tercera copia para su trasferencia a terceros y su cobro ejecutivo. Dicha copia será la factura negociable.

Modifican la información del boleto de transporte aéreo emitido por el servicio sujeto al beneficio dispuesto por la Ley N.° 29285.Con el objetivo de que las compañías de aviación comercial continúen utilizando el medio electrónico para la emisión de boletos de transporte aéreo, es necesario contar con un mecanismo que permita controlar, respecto a estos boletos, que los usuarios del servicio de transporte aéreo comprendido en la Ley N° 29285, a quienes no se les traslada el IGV que grava dicho servicio, no lo utilicen indebidamente como crédito fiscal.

Inclusión del numeral 15 en el Apéndice V del TUO de la Ley del impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Ratifican la relación de medicamentos e insumos para el tratamiento de la Diabetes libres del pago de Impuesto General a las Ventas y de los Derechos Arancelarios.

Actualizan lista de medicamentos e insumos para el tratamiento oncológico y VIH/SIDA libres de pago del Impuesto General a las Ventas y Derechos Arancelarios.

Page 59: Compendio Tasas Impositivas (1)

Designación de Agentes de Percepción del Impuesto General a las Ventas.

Aprueban el Reglamento de la Ley de Promoción para el Desarrollo de Actividades Productivas en Zonas Altoandinas.

Decreto Supremo que incluye bien al Nuevo Anexo II del Decreto Supremo N° 046-97-EF, que aprobó relación de bienes y servicios inafectos al pago del IGV y de los Derechos Arancelarios aplicable a Instituciones Educativas.

Modifica Decreto Supremo N.° 178-2002-EF que autoriza la realización de sorteos de comprobantes de pago a nivel nacional.

Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente – Reglamento de la Ley MYPE.

Decreto Supremo mediante el cual se aprueba el Listado de Entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV

Modificación del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF

Decreto Supremo mediante el cual se aprueba el Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

Actualizan la relación de medicamentos e insumos para el tratamiento de la diabetes para efecto de la inafectación del Impuesto Generales a las Ventas y de los derechos arancelarios.

Actualizan Lista de medicamentos e insumos para tratamiento oncológico y VIH/SIDA libres de pago del Impuesto General a las Ventas y derechos arancelarios.

Normas Reglamentarias de la Ley N° 292285, Ley que establece la emisión de documentos cancelatorios-Tesoro Publico para el pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) que grave los servicios de transporte aéreo de pasajeros desde o hacia la ciudad de Iquitos

Aprueban la modificación de diversos artículos del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Decreto Supremo mediante el cual se aprueba el listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

Modifican normas reglamentarias para la aplicación de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 980.

Decreto Supremo mediante el cual se aprueba el Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

Page 60: Compendio Tasas Impositivas (1)

Se aprueba el Listado de Entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

Modifican el Decreto Supremo N° 178-2002-EF que autoriza la realización de sorteos de comprobantes de pago a nivel nacional.

Se aprueba la actualización de la relación de medicamentos e insumos para el tratamiento de la Diabetes para efecto de la inafectación del IGV y de los Derechos Arancelarios

Publican actualización de medicamentos e insumos para el tratamiento oncológico y VIH/SIDA libres del pago de IGV y derechos arancelarios.

Modifican el texto del numeral 2 del Apéndice II del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e ISC aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

Dictan normas reglamentarias para aplicación de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 980

Decreto Supremo que señala la contabilización y efectos tributarios del cincuenta por ciento (50%) restante de las adquisiciones comunes a que se refiere el inciso a) del numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 973, que establece las opciones a las que pueden acogerse los beneficiarios del Régimen de Recuperación Anticipada del IGV.Aprueban reglamento de la Ley Nº 28754 que dispuso que las personas jurídicas que celebren contratos de concesión y se encuentren en etapa pre-operativa obtendrán el derecho al reintegro del IGV que paguen durante dicha etapa y siempre que éste no pueda ser utilizado como crédito.

Incluyen diversos bienes en el Literal A del Apéndice I del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Dictan normas reglamentarias de la Ley Nº 28938 que establece la emisión de documentos cancelatorios para el pago del IGV que grave las obras de saneamiento, pavimentación de pistas y veredas y electrificación que realicen las municipalidades distritales.

Aprueban el Reglamento para la inafectación del IGV, ISC y Derechos Arancelarios a las donaciones.

Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo Nº 973 que establece el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV

Modifican Reglamento de la Ley del IGV e ISC en lo relativo a exportación de bienes y servicios.

Aprueban Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE

Page 61: Compendio Tasas Impositivas (1)

Modificación del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Normas Reglamentarias para la aplicación del beneficio dispuesto por la Ley N° 28625.

Modificación de la Quinta Disposición Final del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones el Estado, se establece el procedimiento para la formulación de las propuestas económicas en los procesos de selección convocados por las Entidades en las zonas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

Aprueban Reglamento de Ley que amplia los alcances del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las ventas a las Empresas de Generación Hidroeléctrica

Adicionan numeral al Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

Incorporan determinados servicios de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de naves y aeronaves de bandera extranjera en el Apéndice V del TUO DE LA Ley del IGV e ISC.

Modifica Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 084-2004-PCM.

Modifica el Decreto Supremo N° 178-2002-EF, que autoriza la realización de Sorteos de Comprobantes de Pago a nivel nacional.

Se establece que la SUNAT podrá aprobar los formularios físicos para presentar la Declaración Jurada Determinativa y para efectuar la compensación de los saldos de acuerdo al beneficio establecido en la Ley de Fortalecimiento del Servicio de Transporte Internacional de Carga y/o Pasajeros en los Sectores Marítimo y Aéreo.

Modifican D S N° 010-2006-MTC que aprobó la tabla de valores referenciales para aplicación del sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre.

Modificación de diversos artículos del reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado mediante el Decreto Supremo N° 084-2004-PCM y normas modificatorias.

Aprueban relación de medicamentos e insumos para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos para el tratamiento de la Diabetes, libres de pago de IGV y derechos arancelarios.

Actualizan lista de medicamentos e insumos para el tratamiento oncológico y VIH/SIDA libres de pago del IGV y derechos arancelarios.

Dictan normas que regulan las solicitudes de reintegro tributario del IGV en el departamento de San Martín.

Page 62: Compendio Tasas Impositivas (1)

Modifican diversos artículos del Reglamento de la Ley del IGV e ISC.

Modifican el Reglamento del Beneficio Tributario (DS Nº 036-94-EF) consistente en la devolución del IGV e IPM que se pague en las compras de bienes y servicios, efectuadas con financiación proveniente de donaciones del exterior y de la cooperación técnica internacional a favor del gobierno peruano.

Modifican el artículo 2º del D S Nº 076-97-EF que establece la documentación que las instituciones deportivas deben presentar al IPD junto con sus solicitudes para que esta última autorice la inafectación al IGV de operaciones especificas.

Aprueban tabla de valores referenciales para la aplicación del SPOT en el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre en vehículos destinados al transporte de mercancías.

Incorporan numeral 13 al Apéndice V de la Ley del IGV e ISC referido a "los servicios de asistencia telefónica que brindan los centros de llamadas telefónicas a favor de empresas o usuarios, no domiciliados en el país, cuyos clientes o potenciales clientes domicilien en el exterior, y siempre y cuando sean usados fuera del país".

Precisan alcances del D S Nº 130-2005-EF que modificó el Reglamento de la Ley del IGV e ISC, entre otros temas, con relación al nacimiento de la obligación tributaria y estableció requisitos que deben cumplir determinados registros contables. Estos requisitos serán de cumplimiento obligatorio a partir del 01.07.2006.

Sustituyen el artículo 36º del Reglamento de Almacenes Aduaneros con la finalidad de establecer que la entrega de la mercancía requiere la previa verificación del pago de la percepción, de corresponder.

Modifican el D S Nº 178-2002-EF que aprobó las bases del sorteo de comprobantes de pago en el sentido de variar la periodicidad del sorteo, el monto de los premios y los comprobantes con los cuales se puede participar en el mismo.

Publican Reglamento de la Ley de Inversión y Desarrollo de la Región San Martín y eliminación de exoneraciones e incentivos tributarios. En esta norma se establece el detalle para la constitución del fideicomiso con los fondos que transfiera el Estado como contraparte de la eliminación de las exoneraciones.

Precisan que los bienes comprendidos en la subpartida 4901.99.00.00 que se encuentran exonerados del IGV son libros, folletos e impresos similares, excepto los que contengan horóscopos, fotonovelas, modas, juegos de azar y publicaciones pornográficas y sucedáneos.

Modifican decreto supremo que autorizó pago fraccionado de derechos arancelarios e IGV que afectan la importación de vehículos destinados al transporte terrestre, para incluir también a los tracto remolcadores además de los camiones.

Incluyen al papel prensa en bobinas o en hojas (4801,00,00,00) entre los bienes por los cuales se puede solicitar el reintegro del IGV en el marco de la Ley del Libro.

Se establece que las solicitudes de reintegro presentadas a la SUNAT por comerciantes del Departamento de San Martín referidas a adquisiciones realizadas antes de la vigencia de la Ley Nº 28575 que excluyó a dicha zona de la aplicación del beneficio, se regirán por las normas que regulaban el reintegro en la fecha de adquisición .

Modifican de la Ley del Fortalecimiento del Servicio de Transporte Internacional de Carga y/o pasajeros en los sectores marítimo y aéreo que entre otras cosas establece el procedimiento para la extinción de deuda tributaria de las empresas del indicado sector.

Page 63: Compendio Tasas Impositivas (1)

Actualizan lista de medicamentos liberados del pago de IGV y derechos arancelarios.

Aprueban TUO del Decreto Legislativo Nº 940 referido al SPOT.

Reglamento de la Ley del Martillero Público, se establece la forma en la que se fija la remuneración del martillero y la obligación de este de cobrar el IGV en los casos señalados en las normas tributarias.

Incluyen en el Apéndice V de la Ley del IGV e ISC al suministro de energía eléctrica a favor de sujetos domiciliados en el exterior, en tanto exportación de servicios, estaría exonerado del IGV.

Incluyen en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC al guano de aves marinas (subpartida arancelaria 3101.00.00.00).

Reglamento de la Ley Nº 28462 - Ley de Fortalecimiento del Servicio de Transporte Internacional de Carga y/o Pasajeros en los Sectores Marítimo y Aéreo. Dicha Ley declaró extinguida la deuda por concepto de IGV e ISC que se hubiera generado por cuenta de las empresas aéreas y marítimas que presenten servicio de transporte internacional.

Establecen procedimiento para los procesos de selección convocados por las entidades del Estado que se encuentran en zonas que están dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Promoción de la Inversión en Amazonía, el mismo está referido a la forma en la que se consignara el IGV en las bases de los concursos y en los demás documentos vinculados con los mismos.

Constituyen comisión multisectorial encargada de proponer soluciones a la situación del sector pecuario respecto a la tasa del IGV y al SPOT. Hay un representante de la SUNAT.

Modifican el artículo 2º del D S Nº 174-2004-EF en el sentido de eliminar la prohibición para la transferencia de las notas de crédito negociables entregadas en reemplazo de los Documentos Cancelarios Tesoro Público.

Establecen que los contribuyentes que hubieran realizado pagos indebidos o en exceso utilizando documentos cancelatorios Tesoro Público emitidos al amparo del D S Nº 103-98-EF podrán solicitar la devolución correspondiente.

Modifican el artículo 2º del D S Nº 076-97-EF referido a la autorización para la inafectación del Impuesto en el caso de instituciones deportivas.

Sustituyen el Capitulo X del Titulo I del Reglamento de la Ley del IGV e ISC referido al Reintegro Tributario para la Región Selva, entre otras cosas, se amplia el plazo para resolver la solicitud de reintegro de 20 a 45 días y se modifican e incorporan algunas definiciones funcionales a lo dispuesto en el capitulo.

Modifican el literal c) del Artículo 2º del D S Nº 37-94-EF en el sentido de ampliar el alcance de la frase "organizaciones y organismos internacional" que determina a los beneficiarios de la devolución de impuestos abonados por misiones diplomáticas, oficinas consulares y otros.

Actualizan definición de Gobierno Peruano y Entidades Estatales para la correcta aplicación del beneficio de devolución de impuestos pagados en la compras financiadas con donaciones.

Page 64: Compendio Tasas Impositivas (1)

Establecen procedimiento simplificado para la emisión de resoluciones ministeriales en las que se acepta donaciones a través del sector público e instituciones privadas, dirigidas a los damnificados por fenómenos meteorológicos ocurridos en zonas altoandinas.

Modifican la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley del Libro en el sentido de establecer que hasta el 30/06/2006 y de manera excepcional el monto mínimo para solicitar el reintegro será de 0.25 UIT (antes era de 0.5 UIT). Además, se establece que, también de manera excepcional, el monto que hay que acumular para solicitar el reintegro es de 1 UIT (el reglamento establece 2 UIT).

Aprueban reglamento de la Ley de Democratización del Libro y Fomento de la Lectura. Se establece la lista de libros y productos editoriales afines, la lista de insumos y servicios y la lista de servicios de preprensa y gráficos que están exonerados del IGV.

Establecen lista de bienes y servicios cuya adquisición por parte de empresas dedicadas a la exploración y explotación de hidrocarburos genera devolución definitiva del IGV e IPM que grava la importación o adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios y contratos de construcción.

Aprueban el Reglamento de la Inafectación al IGV e ISC a las donaciones. El decreto formaliza el tramite para obtener la resolución que aprueba las donaciones por parte del sector (ministerio) correspondiente.

Restablecen la exoneración del IGV al servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, con excepción del transporte ferroviario y el transporte aéreo.

Se incluyen 5 partidas en el Literal A del Apéndice I del TUO del IGV e ISC. Estas partidas, relacionadas a fertilizantes, antes se encontraban en el D.U. 003-2003, relacionado al pago de tributos con Documentos Cancelatorio - Tesoro Público

Modifican el Reglamento de Notas de Crédito Negociable en el sentido de establecer que la compensación o devolución tiene como límite un porcentaje equivalente a la tasa del IGV e IPM. Antes se indicaba que ese límite era 18º de las exportaciones realizadas en el período.

Amplían (incorporan 74 subpartidas nacionales) el Nuevo Anexo II del D S Nº 152-2003-EF que contiene la relación de bienes exonerados del IGV y de derechos arancelarios en la importación de bienes que realicen las instituciones educativas particulares o públicas.

Derogan D S Nº 161-2003-EF que incluyó en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV e ISC al maíz amarillo duro, a partir del1 de diciembre de 2003.

Dejan sin efecto D S Nº 047-2003-EF debido, según se indica en los considerándoos, a que no ha logrado sus objetivos : 1) uniformizar el tratamiento otorgado a las operaciones que se realizan en la zona internacional del aeropuerto y otorgar predictibilidad a los operadores de los establecimientos que allí se ubican.

Se incluye en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC al Maíz Amarillo Duro (subpartida nacional 1005.90.11.00) - bienes cuya importación o venta interna está exonerada del IGV.

Establecen procedimiento para la aplicación de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria del D. Leg. Nº 929, en el sentido que aquellos contribuyentes que no hubieran legalizado su Registro de Compras pueden hacerlo y tener derecho al uso del crédito fiscal. Si se hubieran emitido resoluciones en base al desconocimiento del crédito por la citada infracción esta norma señala además las condiciones en que dichos valores serán quebrados o modificados.

Page 65: Compendio Tasas Impositivas (1)

Sustituyen relación de bienes que pueden importar las instituciones educativas inafectos al IGV y derechos arancelarios, la nueva lista contiene 365 subpartidas nacionales.

Modifican el Reglamento de la Ley del IGV e ISC en el sentido de establecer que las devoluciones pueden realizarse también mediante abono en cuenta corriente o de ahorros.

Modifican el procedimiento para que los sujetos del beneficio de devolución de impuestos abonados por misiones diplomáticas, oficinas consulares, organizaciones y organismos internacionales acreditados en el país (D. S.Nº 037-94-EF) puedan presentar la solicitud correspondiente, en el sentido que la SUNAT puede requerir que la información que sustenta la solicitud sea presentada en medio informático.

Modifican el procedimiento para que los sujetos del beneficio de devolución de IGV en las compras de bienes efectuadas con financiación de donaciones y cooperación técnica no reembolsable puedan realizar el tramite correspondiente (D. S.Nº 036-94-EF) en el sentido que la SUNAT puede requerir que la información que sustenta la solicitud sea presentada en medio magnéticos.

Modifican el procedimiento para acogerse al Régimen de Recuperación Anticipada del IGV (D. S.Nº 046-96-EF) en el sentido de requerir que la información que sustenta la solicitud sea presentada en medio magnéticos.

Precisan que los Arzobispados, Obispados, Prelatura y la Conferencia Episcopal Peruana, se encuentran actualmente inscritos en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones si lo estaban al 31 de diciembre de 2002. Es decir, estas instituciones no tienen como las demás la obligación de reinscribirse en el Registro ya todas las inscripciones caducaron al 31 de diciembre de 2002.

Se establece que para que la primera venta de inmuebles que realicen los constructores además de los requisitos de que el valor de venta no supera las 35 UIT y que sea dedicada a vivienda, se establece la Municipalidad correspondiente debe haber admitido la solicitud de licencia de construcción.

Restablecen la exoneración del IGV a los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y circo calificados como espectáculos públicos culturales por una comisión integrada por el director del INC (presidente) y un representante de las universidades publica y privada más antiguas, así como a los espectáculos taurinos.

Modifican numerales 2 y 4 del Apéndice II del TUO de la Ley de IGV e ISC. El numeral 2 decía : "Servicio de transporte público de pasajeros dentro del país.." ahora dice : " Sólo servicio de transporte terrestre público urbano de pasajeros". Asimismo, han quedado fuera del numeral 4 los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, música clásica, opera, opereta, ballet y circo.

Establecen Programa de Promoción a la Formalización del Comercio Algodonero de la variedad Tangüis, el mismo que señala que en los comprobantes de pago vinculados a la venta se deberá consignar "VENTA SEGÚN DECRETO DE URGENCIA Nº 005-2003", estos comprobantes serán entregados por la empresa desmotadora semanalmente a la Dirección Regional Agraria en los valles de cultivo correspondientes y esta entidad remitirá a SUNAT un reporte con el detalle de las operaciones.

Establece que los contribuyentes que hubieran renunciado a la exoneración del IGV con respecto a la leche cruda entera (subpartida 0401.20.00.00) podrán volver a acogerse a dicha exoneración respecto de las donaciones que realicen.

Page 66: Compendio Tasas Impositivas (1)

Incorporan al Anexo III de la relación de bienes o servicios cuya transferencia o importancia esta exonerada del IGV cuando la realizan instituciones educativas publicas o privadas (D S Nº 046-97-EF) los siguientes bienes : 1) Abrazaderas de hierro o acero, 2) Presurizador / Despresurizador, 3) Aparatos emisores de radiodifusión de 1 a 40 KW/FM y 4) Aparatos emisores de televisión de 1 a 50 KW / TV.

Precisan que no se consideran afectos al IGV, la venta de bienes así como los servicios de expendio de comidas y/o bebidas prestados a quienes tengan la calidad de pasajeros, en los locales autorizados y ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos de la República.

Se fija en 15.25% el porcentaje máximo a detraer del precio de venta de bienes o prestación de servicios comprendidos en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central. Antes el máximo era 12%.

Disposiciones referidas a la emisión de Documentos Cancelatorios TP en el marco del Programa de Promoción a la Formalización del Comercio Algodonero de la variedad Tanguis. El procedimiento consiste en la entrega por parte de las empresas desmotadoras de algodón al Ministerio de Agricultura de una lista con los datos de los productores de algodón que le han entregado su producto para ser procesado, Agricultura comunica el detalle al MEF para la emisión de los Documentos que serán entregados a las desmotadoras para que cancelen sus deudas de IGV o cualquier otra deuda de la que SUNAT sea acreedor si el monto de los documentos excede a la deuda de IGV. Al mismo tiempo, las desmotadoras depositaran en el BN S/. 8 por c/quintal de algodón tanguis que reciban y con cargo a esas cuentas Agricultura entregara a c/productor agrario S/. 8 por cada quintal de algodón que hayan entregado a las desmotadoras.

Modifican el numeral 2 del apéndice II del TUO de la Ley de IGV e ISC en el sentido de excluir de la exoneración establecida en el mismo al transporte público ferroviario de pasajeros.

Page 67: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 6EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PERSONAS NATURALES, SOCIEDADES CONYUGALES Y SUCESIONES INDIVISAS DOMICILIADAS EN EL PAÍS: 1982-2013

Ejercicio Fiscal Ejercicio Fiscal Ejercicio Fiscal Ejercicio Fiscal Ejercicio fiscal Ejercicio Fiscal

1982 - 1984 1985 1986 1987 - 1989 1990 1991

I. Para Rentas de 1ra., 2da. (sin dividendos), 4ta. y 5ta. categoría

Hasta 1 UIT 0% Hasta 3 UIT 0% Hasta 3 UIT 0% Hasta 15 UIT 8% Hasta 15 UIT 8% Hasta 15 UIT

Por el exceso de 1 y hasta 2 UIT 2% Por el exceso de 3 y hasta 5 UIT 6% Por el exceso de 3 y hasta 5 UIT 4% Por el exceso de 15 y hasta 20 UIT 10% Por el exceso de 15 y hasta 20 UIT 10% Por el exceso de 15 y hasta 20 UIT

Por el exceso de 2 y hasta 3 UIT 4% Por el exceso de 5 y hasta 7 UIT 7% Por el exceso de 5 y hasta 8 UIT 8% Por el exceso de 20 y hasta 25 UIT 12% Por el exceso de 20 y hasta 25 UIT 12% Por el exceso de 20 y hasta 25 UIT

Por el exceso de 3 y hasta 5 UIT 8% Por el exceso de 7 y hasta 10 UIT 8% Por el exceso de 8 y hasta 14 UIT 13% Por el exceso de 25 y hasta 33 UIT 16% Por el exceso de 25 y hasta 33 UIT 16% Por el exceso de 25 y hasta 33 UIT

Por el exceso de 5 y hasta 7 UIT 13% Por el exceso de 10 y hasta 14 UIT 10% Por el exceso de 14 y hasta 24 UIT 18% Por el exceso de 33 y hasta 41 UIT 20% Por el exceso de 33 y hasta 41 UIT 20% Por el exceso de 33 y hasta 41 UIT

Por el exceso de 7 y hasta 10 UIT 18% Por el exceso de 14 y hasta 19 UIT 12% Por el exceso de 24 y hasta 36 UIT 24% Por el exceso de 41 y hasta 50 UIT 25% Por el exceso de 41 y hasta 50 UIT 25% Por el exceso de 41 y hasta 50 UIT

Por el exceso de 10 y hasta 14 UIT 26% Por el exceso de 19 y hasta 26 UIT 15% Por el exceso de 36 y hasta 48 UIT 30% Por el exceso de 50 y hasta 60 UIT 31% Por el exceso de 50 y hasta 60 UIT 31% Por el exceso de 50 y hasta 60 UIT

Por el exceso de 14 y hasta 19 UIT 34% Por el exceso de 26 y hasta 36 UIT 20% Por el exceso de 48 y hasta 60 UIT 36% Por el exceso de 60 y hasta 72 UIT 38% Por el exceso de 60 y hasta 72 UIT 38% Por el exceso de 60 UIT

Por el exceso de 19 y hasta 26 UIT 41% Por el exceso de 36 y hasta 51 UIT 25% Por el exceso de 60 y hasta 72 UIT 42% Por el exceso de 72 UIT 45% Por el exceso de 72 UIT 45%

Por el exceso de 26 y hasta 36 UIT 50% Por el exceso de 31 y hasta 69 UIT 35% Por el exceso de 72 UIT 48%

Por el exceso de 36 y hasta 51 UIT 55% Por el exceso de 69 y hasta 90 UIT 45%

Por el exceso de 51 y hasta 73 UIT 59% Por el exceso de 90 UIT 50%

Por el exceso de 73 y hasta 104 UIT 63%

Por el exceso de 104 UIT 65%

II. Para Dividendos40% 30% 30% 15.4% 30.8% 10%

III. Crédito por dividendos 1/2/ 29.50% 15% 27%

IV. Rentas del Capital 4/ 5/ 6/

Base LegalD. Leg Nº 200 D. Leg. Nº 298 D. Leg. Nº 302 D. Leg. Nº 399 Ley Nº 25160 D. Leg. Nº 618

Fecha de publicación6/12/1981 7/29/1984 12/29/1985 30/12/1986 28/12/1989 30/11/1990

1/ El crédito por dividendos se calculaba deduciendo del impuesto correspondiente al ejercicio gravable, un importe equivalente al incremento originado en dicho saldo por la incorporación de los dividendos, el que no podía exceder del tope establecido en la norma para cada ejercicio gravable.2/ La norma establecía que el impuesto aplicable sobre la renta neta imponible constituida por dividendos de acciones no debía exceder del 30%.3/ A partir del ejercicio 2003, los dividendos no se incorporan a la renta neta global, los que tienen su propia tasa.4/ A partir del 1.1.2009 las rentas del capital (Primera y Segunda Categorías) están gravadas con una tasa de 6.25% aplicable sobre una renta neta equivalente al 80% de la renta bruta. La escala progresiva acumulativa se aplica a la renta neta del trabajo más la renta de fuente extranjera.

5/ Mediante la Ley N° 29492 se ha dispuesto que a partir del 1 de enero de 2010 y hasta el 31.12.2011, la ganancia de capital proveniente de la enajenación de acciones y otros valores referidos en el inciso a) del artículo 2° de la LIR obtenida por persona natural sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, se encuentra exonerada del pago del impuesto hasta por las primeras cinco (5) UIT en el ejercicio (La Ley N° 29492 incorporó el inciso p) del artículo 19° de la LIR.6/ A través del D. Leg. N° 1120, vigente a partir del 01.01.2013, se eliminó la exoneración del tramo de las primeras 5 UIT indicado en la Ley N° 29492.

Fuente : Normas Legales El PeruanoElaboración: Gerencia de Estudios Tributarios - Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la SUNAT

Page 68: Compendio Tasas Impositivas (1)

Ejercicio Fiscal

1987 - 1989

Hasta 15 UIT

Por el exceso de 15 y hasta 20 UIT

Por el exceso de 20 y hasta 25 UIT

Por el exceso de 25 y hasta 33 UIT

Por el exceso de 33 y hasta 41 UIT

Por el exceso de 41 y hasta 50 UIT

Por el exceso de 50 y hasta 60 UIT

Por el exceso de 60 y hasta 72 UIT

Por el exceso de 72 UIT

15.4%

29.50%

D. Leg. Nº 399

30/12/1986

1/ El crédito por dividendos se calculaba deduciendo del impuesto correspondiente al ejercicio gravable, un importe equivalente al incremento originado en dicho saldo por la incorporación de los dividendos, el que no podía exceder del tope establecido en la norma para cada ejercicio gravable.

4/ A partir del 1.1.2009 las rentas del capital (Primera y Segunda Categorías) están gravadas con una tasa de 6.25% aplicable sobre una renta neta equivalente al 80% de la renta bruta. La escala progresiva acumulativa se aplica a la renta neta del trabajo más la renta de fuente extranjera.

Mediante la Ley N° 29492 se ha dispuesto que a partir del 1 de enero de 2010 y hasta el 31.12.2011, la ganancia de capital proveniente de la enajenación de acciones y otros valores referidos en el inciso a) del artículo 2° de la LIR obtenida por persona natural sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, se encuentra exonerada del pago del impuesto hasta por las primeras cinco (5) UIT en el ejercicio (La Ley N° 29492 incorporó el inciso p) del artículo 19° de la LIR.A través del D. Leg. N° 1120, vigente a partir del 01.01.2013, se eliminó la exoneración del tramo de las primeras 5 UIT indicado en la Ley N° 29492.

Ejercicio Fiscal Ejercicio Fiscal Ejercicio Fiscal Ejercicio Fiscal Ejercicio Fiscal Ejercicio Fiscal

1991 1992 - 1993 1994 - 2000 2001 2002 2003 - a la fecha 3/

8% Hasta 5.5 UIT 6% Hasta 54 UIT 15% Hasta 54 UIT 15% Hasta 27 UIT 15% Hasta 27 UIT 15%

10% Por el exceso de 5.5 y hasta 15 UI 10% Por el exceso de 54 UIT 30% Por el exceso de 54 UIT 20% Por el exceso de 27 y hasta 54 UIT 21% Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT 21%

12% Por el exceso de 15 y hasta 25 UIT 20% Por el exceso de 54 UIT 27% Por el exceso de 54 UIT 30%

16% Por el exceso de 25 y hasta 35 UIT 30%

20% Por el exceso de 35 UIT 37%

25%

31%

37%

10% inafectos inafectos inafectos 4.1%

27%

Ley Nº 25381 D. Leg. Nº 774 Ley Nº 27394 Ley Nº 27513 Leyes Nº 27804 y Nº 27895

28/12/1991 31/12/1993 30/12/2000 28/08/2001 02/08/2002 y 30/12/2002

1/ El crédito por dividendos se calculaba deduciendo del impuesto correspondiente al ejercicio gravable, un importe equivalente al incremento originado en dicho saldo por la incorporación de los dividendos, el que no podía exceder del tope establecido en la norma para cada ejercicio gravable.

4/ A partir del 1.1.2009 las rentas del capital (Primera y Segunda Categorías) están gravadas con una tasa de 6.25% aplicable sobre una renta neta equivalente al 80% de la renta bruta. La escala progresiva acumulativa se aplica a la renta neta del trabajo más la renta de fuente extranjera.

Mediante la Ley N° 29492 se ha dispuesto que a partir del 1 de enero de 2010 y hasta el 31.12.2011, la ganancia de capital proveniente de la enajenación de acciones y otros valores referidos en el inciso a) del artículo 2° de la LIR obtenida por persona natural sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, se encuentra exonerada del pago del impuesto hasta por las primeras cinco (5) UIT en el ejercicio (La Ley N° 29492 incorporó el inciso p) del artículo 19° de la LIR.

Page 69: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 7EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE LA TERCERA CATEGORÍA PARA CONTRIBUYENTES DOMICILIADOS EN EL PAÍS: 1982-2013

Ejercicio fiscal Ejercicio fiscal Ejercicio fiscal Ejercicio fiscal Ejercicio fiscal Ejercicio fiscal Ejercicio Fiscal Ejercicio fiscal Ejercicio fiscal Ejercicio fiscal Ejercicio Fiscal1982 1983 4/ 1984 - 1985 1987 - 1989 1990 1991 - 1993 1994-2000 2001 2002 6/ 2003 2004 -

A. RÉGIMEN GENERAL

I. Para generadores de rentas de la tercera categoría 1/

Hasta 150 UIT 30% Hasta 150 UIT 32% Hasta 150 UIT 30% Tasa Única 35% Tasa Única 35% Tasa Única 30% Tasa Única 30% Tasa 30% Tasa Única 27% Tasa Única 27% Tasa Única 30%Por el exceso de 150 UIT y hasta 1500 UIT 40% Por el exceso de 150 UIT y hasta 1500 UIT 42% Por el exceso de 150 UIT y hasta 1500 UIT 40% 5/ Tasa de 20%Por el exceso de 1500 UIT y hasta 3000 UIT 50% Por el exceso de 1500 UIT y hasta 3000 UIT 52% Por el exceso de 1500 UIT y hasta 3000 UIT 50%Por el exceso de 3000 UIT 55% Por el exceso de 3000 UIT 57% Por el exceso de 3000 UIT 55%

Tasa adicional sobre cargos a gastos o utilidades 2/ 15.4% 30.8% 10% 4.1% 4.1% 4.1%

II. Para otros generadores de rentas de la Tercera Categoría 3/

30% 30%

Base Legal:D. Leg. Nº 200 Ley Nº 23509 Ley Nº 23509 D. Leg. Nº 399 Ley Nº 25160 D. Leg. Nº 618 D. Leg. Nº 774 Ley Nº 27394 Ley Nº 27513 Ley Nº 27804 D. Leg. Nº 945

Fecha de publicación:6/12/1981 12/14/1982 12/14/1982 30/12/1986 12/26/1989 30/11/1990 12/31/1993 12/30/2000 28/08/2001 02/08/2002 12/23/2003

1/ Hasta antes del D. Leg. Nº 774 la referencia era a "personas jurídicas", recién el D. Leg Nº 774 se refiere a rentas de tercera categoría; se retoma la referencia a personas jurídicas con la Ley Nº 27804, para el ejercicio 2003, concepto que se mantiene para vigente el 2004, pero sólo para el caso de la tasa adicional.2/ Tasa adicional para toda suma cargada como gasto que resulte renta gravable o cargo de utilidades o reserva de libre disposición, siempre que el egreso

por su naturaleza signifique una disposición de dicha renta no susceptible de posterior control tributario.3/ Se precisa que la norma que hace expresa mención de la tasa para otros perceptores de rentas de tercera categoría es la Ley Nº 27804, para el ejercicio 2003.4/ Por el ejercicio gravable 1983 se adicionó 2 puntos porcentuales a la escala del Impuesto.5/ Tasa aplicable si el contribuyente reinvertía sus utilidades en cualquier sector de la actividad económica. Sólo aplicable para ejercicio 2001, según Ley Nº 27397.6/ Tasa adicional de 4.1% sobre el monto distribuido de utilidades, a cargo de contribuyentes que distribuyeran total o parcialmente utilidades.

Nota: Este anexo contiene las tasas aplicables a los perceptores de rentas de tercera categoría comprendidos en el Régimen General, sin considerar los correspondientes al Régimen Especialni al Impuesto Mínimo, como tampoco las tasas reducidas establecidas por Leyes de promoción de carácter sectorial o geográfico

Fuente : Normas Legales El PeruanoElaboración: Gerencia de Estudios Tributarios - Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la SUNAT

Page 70: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 8EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE LA TERCERA CATEGORÍA PARA CONTRIBUYENTES DOMICILIADOS EN EL PAÍS: 1982-2013

Ejercicio fiscal Ejercicio fiscal Ejercicio fiscal Ejercicio Fiscal1995 1996 1997 1999

B. RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA

Tasa 1% de los ingresos brutos. 3% de los ingresos netos. 3% de los ingresos netos. 2.5% de los ingresos netos.

Sujetos a acogerse Personas naturales, sociedades conyugales, Personas naturales, sociedades conyugales, personas naturales, sociedades conyugales, personas naturales, sociedades conyugales,sucesiones indivisas, asociaciones de hecho y sucesiones indivisas, asociaciones de hecho y sucesiones indivisas y personas jurídicas. sucesiones indivisas y personas jurídicas.personas jurídicas. personas jurídicas.

Actividad Que desarrollen actividades generadoras de Actividades de extracción, manufactura y Venta de bienes que se adquieran, produzcan o Venta de bienes que se adquieran, produzcan o rentas de tercera categoría (incluye servicios). comercialización de bienes. Además se podían manufacturen, así como la de aquellos recursos manufacturen, así como la de aquellos recursos

acoger si al percibir otros ingresos de tercera naturales que extraigan, incluidos la cría y el naturales que extraigan, incluidos la cría y el presumían que estos no excederían el 20% de cultivo. cultivo.los ingresos netos del ejercicio. En el total de ingresos se incluye otros ingresos No se pueden acoger actividades de servicio o

de actividades distintas, siempre que no excedan construcción.del 20% de los ingresos totales. En el total de ingresos se incluye otros ingresosNo se pueden acoger actividades de servicio o de actividades distintas, siempre que no excedanconstrucción. del 20% de los ingresos totales.

Se agrega que el valor de los activos no podía Se elimina referencia a monto máximo deser mayor a 100 UITs. activos.

Pago Mensual y definitivo. Mensual y definitivo. Mensual y definitivo. Mensual y definitivo.

Base Legal Ley Nº 26415 publicada el 30/12/1994 Decreto Legislativo Nº 799 D. S. Nº 135-96-EF Ley Nº 27034Rgto. D. S. Nº 45-95-EF publicado el 18/03/1995 12/31/1995 12/31/1996 12/30/1998

1/ En el caso del D. Leg. Nº 938 debe tenerse en cuenta que están excluidos del Régimen, los que desarrollen actividades con personal mayor a 8 personas, o los que desarrollen actividad en mas

Page 71: Compendio Tasas Impositivas (1)

de dos unidades de explotación, o si sus activos destinados a la actividad superan las 15 UITs, o si el precio unitario de venta es mayor a 3,000 nuevos soles, o si su consumo mensual de energía excede de 2,000 Kilovatios-hora, o si el consumo de servicio telefónico mensual excede del 5% de sus ingresos, o si el total de sus adquisiciones en 3 meses consecutivos excedeel total de sus ingresos netos de dichos meses.

Fuente : Normas Legales El PeruanoElaboración: Gerencia de Estudios Tributarios - Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la SUNAT

2/ No están comprendidos en el RER las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas o personas jurídicas cuando incurran en algunos de los siguientes supuestos : 1) Cuando en el transcurso del ejercicio el monto de sus ingresos netos supere los S/. 360,000, 2) El monto de sus activos fijos afectos a la actividad, excluidos predios y vehículos, supere los S/. 87,500 y 3) Cuando en el transcurso del ejercicio el monto de sus adquisiciones acumuladas supere los S/. 360,000.

3/ No están comprendidos en el RER las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas o personas jurídicas cuando incurran en algunos de los siguientes supuestos : 1) Cuando en el transcurso del ejercicio el monto de sus ingresos netos supere los S/. 525,000, 2) El monto de sus activos fijos afectos a la actividad, excluidos predios y vehículos, supere los S/. 126,000 y 3) Cuando en el transcurso del ejercicio el monto de sus adquisiciones acumuladas supere los S/. 525,000.

Page 72: Compendio Tasas Impositivas (1)

EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE LA TERCERA CATEGORÍA PARA CONTRIBUYENTES DOMICILIADOS EN EL PAÍS: 1982-2013

Ejercicio fiscal1995

1% de los ingresos brutos.

Personas naturales, sociedades conyugales,sucesiones indivisas, asociaciones de hecho y personas jurídicas.

Que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría (incluye servicios).

Mensual y definitivo.

Ley Nº 26415 publicada el 30/12/1994Rgto. D. S. Nº 45-95-EF publicado el 18/03/1995

1/ En el caso del D. Leg. Nº 938 debe tenerse en cuenta que están excluidos del Régimen, los que desarrollen actividades con personal mayor a 8 personas, o los que desarrollen actividad en mas

Ejercicio fiscal2004 - 2006

2.5% de los ingresos netos si exclusivamente serealizan actividades de comercio y/o industria.3.5% de los ingresos si la actividad es exclusiva-mente de servicios o si realiza conjuntamenteactividades de comercio y/o industria y de servicios.

personas naturales, sociedades conyugales,sucesiones indivisas y personas jurídicas.

Actividades de comercio e industria, entendién-dose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así comola de aquellos recursos naturales que extraigan,incluidos la cría y el cultivo.Actividades de servicios, entendiéndose comotal a cualquier otra actividad no señalada anteriormente. 1/No pueden acogerse a este régimen los que presten servicio de transporte de carga con unacapacidad mayor a 2 TM y/o servicio de trans-porte terrestre de pasajeros, los que realicenactividades de construcción, los que organicenespectáculos públicos, los notarios, martilleros,comisionistas y/o rematadores, agentes corre-dores de productos, agentes de aduanas y los intermediarios de segurosTampoco los titulares de casinos y/o tragamo-nedas, ni los titulares de agencias de viajes,propaganda y/o publicidad, los que comercialicencombustibles líquidos, los que vendan inmueblesy los que presten servicios de depósitos adua-neros y terminales de almacenamiento.

Mensual y definitivo.

D Leg Nº 93811/13/2003

Page 73: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 9EVOLUCIÓN DE LAS TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOS: 1982-2013

Ejercicio Ejercicio Ejercicio Ejercicio Ejercicio Ejercicio Ejercicio Ejercicio Ejercicio Ejercicio Ejercicio Ejercicio Ejercicio EjercicioConcepto 1982 1983 1984 1985 1986 1987-1989 1990 1991 1992 1993 1994-1996 1997-2000 2001 2002

Personas Naturales - Dividendos 40% 40% 40% 30% 30% 15.40% 30.8% 10% 10% 10% inafecto inafecto inafecto inafecto - Sucursales 30% 30% 30% 30% 30% 15.40% 30.8% 10% 10% 10% 0.0% - Remuneración y pensiones 20% 30% 30% 30% 30% - Regalías 55% 55% 55% 55% 55% 45% 45% 28% 28% 28% 30% 30% 30% 30% - Espectáculos en vivo - Intereses de crédito 3/ - Otras rentas 40% 42% 2/ 40% 40% 55% 45% 45% 37% 37% 37% 30% 30% 30% 30%

Personas Jurídicas - Dividendos 40% 40% 40% 30% 30% 15.40% 30.8% 10% 10% 10% inafecto inafecto inafecto inafecto - Sucursales 30% 30% 30% 30% 30% 15.40% 30.8% 10% 10% 10% 0.0% - Intereses de créditos externos 10% 1% 1% 1% 1% 1% 1% 1% 1% 1% 1% 1% 5% 4.99% - Intereses de empresas bancarias y financieras 10% 1% 1% 1% 1% 1% 1% 1% 1% 1% 1% 1% 1% 1% - Alquiler de naves y aeronaves 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% - Regalías 55% 55% 55% 55% 55% 45% 45% 28% 28% 10% 10% 30% 30% 30% - Asistencia Técnica - Espectáculos en vivo - Otras rentas 40% 42% 2/ 40% 40% 55% 45% 45% 37% 37% 37% 30% 30% 30% 30%

Base Legal D. Leg. Nº 200 Ley Nº 23509 Ley Nº 23509 D. Leg. Nº 298 D. Leg. Nº 362 D. Leg. Nº 399 Ley Nº 25160 D. Leg. Nº 618 Ley Nº 25381 D. Ley Nº 26010 D. Leg. Nº 774 D. Leg. Nº 810 Ley Nº 27356 Ley Nº 2751312/27/1992

D. Ley Nº 26016Fecha de Publicación 6/12/1981 12/14/1982 12/14/1982 7/29/1984 12/28/1985 12/30/1986 28/12/1989 30/11/1990 12/28/1991 28/12/1992 31/12/1993 20/04/1996 18/10/2000 8/28/2001

1/ El Impuesto se calculaba en base a la escala vigente para personas naturales domiciliadas ( Numeral I del Anexo 2).2/ Este incremento de 40% a 42% se realizo sólo para el ejercicio fiscal 1983.3/ Cuando los pague o acredite un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado en el país. Dicha tasa será aplicable siempre que entre las partes no exista vinculación o cuando los intereses no deriven de operaciones realizadas desde o a través de países o territorios de baja o nula imposición, en cuyo caso se aplicará la tasa de 30%.

Escala 1/ Escala 1/ Escala 1/ Escala 1/ Escala 1/ Escala 1/ Escala 1/ Escala 1/ Escala 1/

Page 74: Compendio Tasas Impositivas (1)

Ejercicio1990

30.8%30.8%

45%

45%

30.8%30.8%

1%1%

10%45%

45%

Ley Nº 25160

28/12/1989

3/ Cuando los pague o acredite un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado en el país. Dicha tasa será aplicable siempre que entre las partes no exista vinculación o cuando los intereses no deriven de operaciones realizadas desde o a través de países o territorios de baja o nula imposición, en cuyo caso se aplicará la tasa de 30%.

Escala 1/

Ejercicio Ejercicio2003 2004 -

4.1% 4.1%

30% 30%30% 30%

30% 30%

4.1% 4.1%

4.99% 4.99%1% 1%

10% 10%30% 30%

30%

30% 30%

Ley Nº 27804 D. Leg. Nº 945

8/2/2002 12/23/2003

3/ Cuando los pague o acredite un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado en el país. Dicha tasa será aplicable siempre que entre las partes no exista vinculación o cuando los intereses no deriven de operaciones realizadas desde o a través de países o territorios de baja o nula imposición, en cuyo caso se aplicará la tasa de 30%.

Page 75: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 10EVOLUCIÓN DE LAS DEDUCCIONES PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA PERSONAS NATURALES DOMICILIADAS EN EL PAÍS: 1992 - 2013

Categoría Ejercicio 2003

Se deducirá por todo concepto 20% de la renta bruta. Primera Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes generadores de rentaCategoría de primera categoría que no hayan sido cubiertas por indemnizaciones o seguros, podrán compensarse

con la renta neta global.

Se deducirá por todo concepto 10% de la renta bruta. Esta regla no es aplicable para los dividendos y Segunda cualquier otra forma de distribución de utilidades.Categoría

Cuarta Se deducirá por todo concepto 20% de la renta bruta hasta el límite de 24 UITs. Categoría

Esta deducción no es aplicable a las rentas percibidas por desempeño de funciones de director de empresas síndico, mandatario, gestor de negocios y actividades similares, de las que sólo se podrán deducir los tributosque recaen sobre la actividad gravada.

De las rentas de cuarta y quinta categoría podrá deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a 7 UITs. Loscontribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez.

Los montos determinados por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad.

Quinta Categoría

Deducciones De las rentas de cuarta y quinta categoría podrá deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a 7 UITs. Lospersonales contribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez.

Otras Pérdidas extraordinarias sobre bienes generadores de rentas de primera categoría no cubiertas por segurosdeducciones

Base Legal Ley Nº 27804 del 02/08/2002

Fuente : Normas Legales El PeruanoElaboración: Gerencia de Estudios Tributarios - Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la SUNAT

Page 76: Compendio Tasas Impositivas (1)

EVOLUCIÓN DE LAS DEDUCCIONES PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA PERSONAS NATURALES DOMICILIADAS EN EL PAÍS: 1992 - 2013

Ejercicio 2004 - 2008

Se deducirá por todo concepto 20% de la renta bruta. Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes generadores de rentade primera categoría que no hayan sido cubiertas por indemnizaciones o seguros, podrán compensarsecon la renta neta global.

Se deducirá por todo concepto 10% de la renta bruta. Esta regla no es aplicable para los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.

Los casos de pérdidas de capital en la enajenación de inmuebles, seguirá el tratamiento de consolidaciónde resultados, salvo que se trate de alguno de los siguientes casos, en cuyo caso no existirá reconocimientode pérdidas:a) Si la enajenación es con partes vinculadas.b) Cuando se readquiera el inmueble, cualquiera sea la modalidad empleada.

Se deducirá por todo concepto 20% de la renta bruta hasta el límite de 24 UITs.

Esta deducción no es aplicable a las rentas percibidas por desempeño de funciones de director de empresas síndico, mandatario, gestor de negocios y actividades similares, de las que sólo se podrán deducir los tributosque recaen sobre la actividad gravada.

De las rentas de cuarta y quinta categoría podrá deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a 7 UITs. Loscontribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez.

Los montos determinados por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad (El IES sólo se aplicó hasta el 30.11.2004.

De las rentas de cuarta y quinta categoría podrá deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a 7 UITs. Loscontribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez.

De las rentas de cuarta y quinta categoría podrá deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a 7 UITs. Loscontribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez

Pérdidas extraordinarias sobre bienes generadores de rentas de primera categoría no cubiertas por seguros

Decreto Legislativo Nº 945 del 23/12/2003

Page 77: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 11EVOLUCIÓN DE LAS TASAS PARA LOS PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE PERSONAS NATURALES DOMICILIADAS EN EL PAÍS: 1992 - 2013

Ejercicio 1992 - 1993 Ejercicio 1994 - 1998 Ejercicio 1999 - 2002 Ejercicio 2003

Personas Naturales: Primera Categoría Primera Categoría Primera Categoría(Primera Categoría, Segunda Categoría, Cuarta - Pagos a cuenta: 15% del 80% de los ingresos - Pagos a cuenta: 15% del 80% de los ingresos - Pagos a cuenta: 15% del 80% de los ingresosCategoría y Quinta Categoría) mensuales (Renta Neta). mensuales (Renta Neta). mensuales (Renta Neta).Las personas naturales podrán optar por efectuar - No son sujetos de retención. - No son sujetos de retención. - No son sujetos de retención.sus pagos a cuenta según los siguientes métodos:

a) Por enero y febrero un dozavo del impuesto Segunda Categoría Segunda Categoría Segunda Categoría pagado en el ejercicio precedente al anterior. Para marzo hasta diciembre, un dozavo del impuesto - Retención: 15% del 90% sobre los ingresos Retención: 15% sobre la renta neta, salvo el caso de pagado en el ejercicio anterior. mensuales. (Renta Neta). mensuales. dividendos, en cuyo caso se retendrá el 4.1%, Cada dozavo se ajustaba por el factor de corrección - No realizan pagos a cuenta. - No realizan pagos a cuenta. excepto cuando la distribución sea a favor de establecido aplicando el IPM. personas jurídicas domiciliadas.

No realizan pagos a cuenta.

b) Un dozavo del impuesto que les corresponda pagar

calculando el impuesto anual y dividiendo el resultado entre 12). Cuarta Categoría Cuarta Categoría Cuarta Categoría

- Pagos a cuenta: 10% de la renta bruta mensual - Pagos a cuenta: 10% de la renta bruta mensual. - Pagos a cuenta: 10% de la renta bruta mensual. Los titulares de empresas unipersonales, E.I.R.L. y de (5% tratándose de contratos de suma alzada) . - Retenciones: 10% de la renta bruta mensual . - Retenciones: 10% de la renta bruta mensual .S.R.L., sólo pueden adoptar el régimen del punto a) La opción se ejerce con ocasión del primer pago decada ejercicio gravable. - Retenciones: 10% de la renta bruta mensual

(5% tratándose de contratos de suma alzada en losLas retenciones que mande la Ley podrán ser que no se exprese por separado el monto de los aplicadas contra los pagos a cuenta. honorarios).

Dividendos: Las personas que perciban dividendos, serán sujetos de 10% de retención por dichas rentas. Quinta Categoría Quinta Categoría Quinta Categoríarentas. - No realizan Pagos a cuenta. - No realizan Pagos a cuenta. - No realizan Pagos a cuenta.

- Retención: Un dozavo del impuesto que les - Retención: Un dozavo del impuesto que les - Retención: Un dozavo del impuesto que les Quinta Categoría: Los que perciban corresponda pagar por el ejercicio. corresponda pagar por el ejercicio. corresponda pagar por el ejercicio.exclusivamente rentas de quinta categoría soloson sujetos de retención.

Decreto Legislativo Nº 774 Ley Nº 27034 Ley Nº 27804 y Ley Nº 27895

12/31/1993 12/29/1998 02/08/2002 y 30/12/2002

Fuente : Normas Legales El PeruanoElaboración: Gerencia de Estudios Tributarios - Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la SUNAT

- Retención: 15% del 90% sobre los ingresos mensuales.

por el ejercicio. (anualizando las rentas de cada mes,

Base Legal Ley Nº 25381

28/12/1991

Page 78: Compendio Tasas Impositivas (1)

Ejercicio 2004 - 2008

Primera Categoría- Pagos a cuenta: 15% del 80% de los ingresosmensuales (Renta Neta).- No son sujetos de retención.

Segunda Categoría

Retención: 15% sobre la renta neta, salvo el caso dedividendos, en cuyo caso se retendrá el 4.1%, excepto cuando la distribución sea a favor de personas jurídicas domiciliadas.En la enajenación de inmuebles o de derechos sobrelos mismos, el enajenante abonará como pago a cuenta, dentro del mes siguiente de suscrita la minuta,el 0.5% del valor de venta.

Cuarta Categoría- Pagos a cuenta: 10% de la renta bruta mensual. - Retenciones: 10% de la renta bruta mensual .

Quinta Categoría- No realizan Pagos a cuenta.- Retención: Un dozavo del impuesto que les corresponda pagar por el ejercicio.

Decreto Legislativo Nº 945

12/23/2003

Page 79: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 12

1992 - 1993 1994 - 20101/

Las personas jurídicas abonaban sus pagos a cuenta Los perceptores de rentas de tercera categoría,en base a los siguientes sistemas optativos: abonarán como pago a cuenta, en base a uno de

los siguientes sistemas:- Balance Mensual, ajustado por inflación en el - Coeficiente: propio mes en que se obtiene. Aplicando Un Coeficiente sobre los- Coeficiente: Aplicando un Coeficiente sobre ingresos netos mensuales. el Coeficiente es los ingresos netos mensuales. El Coeficiente es impuesto Calculado / ingresos Anuales. Para impuesto calculado / ingresos anuales. Para enero y enero y febrero se usa los datos del ejercicio febrero se usa los datos del ejercicio precedente al precedente al anterior, mientras que para el resto anterior, mientras que para el resto de meses se usan de meses se usan los datos del ejercicio anterior. los datos del ejercicio anterior. El Coeficiente puede modificarse en base al - Porcentaje: 2% de los ingresos netos mensuales, Balance del primer semestre. en los casos en que no se tenga impuesto calculado - Porcentaje: 2% de los ingresos netos mensuales, en el ejercicio anterior. para quienes recién inicien actividades o los que no

hayan tenido renta imponible en ejercicio anterior. El porcentaje se puede modificar con balance acumulado al 31 de enero o al 30 de junio de cada ejercicio. En caso se modifique el porcentaje en enero, se deberá obligatoriamente modificar éste de acuerdo al Balance al 30 de junio.

Fuente : Normas Legales El PeruanoElaboración: Gerencia de Estudios Tributarios - Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la SUNAT

EVOLUCIÓN DE LOS COEFICIENTES PARA LOS PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA: 1992 - 2013

1/ Hasta el período tributario abril de 1997, los pagos a cuenta no podían ser inferiores a un dozavo del Impuesto Mínimo a la Renta que correspondía pagar por el ejercicio (Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 26777, publicada el 03/05/1997

2/ Aplicable para determinar los pagos a cuenta correspondientes al mes de agosto de 2012 en adelante. Decreto Legislativo N.° 1120, publicado el 18 de julio de 2012

Page 80: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 13EVOLUCIÓN DE LOS PORCENTAJES ANUALES DE DEPRECIACIÓN DE BIENES QUE GENERAN RENTAS GRAVADAS DE TERCERA CATEGORÍA: 1990-2013 1/

Porcentaje Anual de Depreciación 2/

VidaBienes útil 1990 1991 1992-1993 1994-1995 1996-1998 1999 2000 - 2009

(años) 11/

- Viviendas para alquiler 3/ 10% 10% 10% - Establecimiento de hospedaje 4/ 10% 10% 10% 10% - Titulares de inversión turística 5/ 10% 10% - Edificios y construcciones 3% 3% 3% 3% 3% 3% 3% - Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca 6/ 4 25% 25% 25% 25% 25% 25% 25% - Aves reproductoras (gallinas) 7/ 75% - Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en genera 5 20% 20% 20% 20% 20% 20% 20% - Maquinarias y equipos utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina 8/ 5 20% 20% 20% 20% 20% 20% 20% - Equipos de procesamiento de datos 9/ 4 20% 20% 20% 25% 25% - Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01/01/91 10/ 10 20% 20% 20% 20% 10% 10% - Otros bienes del activo fijo 10 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10%

Base Legal y D. Leg Nº 200 D. Leg. Nº 618 Ley Nº 25381 D. Leg. Nº 780 D. Leg. Nº 820 D. S. Nº 125-98-EF D. S. Nº 37-2000-EFFecha de publicación 15/06/1981 11/30/1990 28/12/1991 12/30/1993 23/04/1996 31/12/1998 4/20/2000

D. Leg. Nº 362 D. Leg. Nº 709 D. S. Nº 068-92-EF D. Leg Nº 774 modificado por: R. S. Nº 018-2001/SUNAT12/25/1985 11/8/1991 06/04/1992 31/12/1993 Ley Nº 26962 1/30/2001

D. S. Nº 529-85-EF D. S. Nº 122-94-EF 03/06/199827/12/1985 21/09/1994 D. Leg. Nº 883

D. S. Nº 325-86-EF 09/11/199610/2/1986

1/ No considera las exoneraciones.2/ Para el período 1990-2000, la ley señalaba que la SUNAT podía autorizar porcentajes de depreciación distintos a los que figuran en la Tabla. Sin embargo, a partir del 01/01/01, la Ley Nº 27394 precisa que en ningún caso se podrá autorizar porcentajes de depreciación mayores a los contemplados en el Reglamento. Método de depreciación: Con excepción de "Edificios y Construcciones", para los demás bienes, la SUNAT podrá autorizar métodos de depreciación distintos a los de "Línea Recta", siempre que no tengan los efectos de una depreciación acelerada.3/ D. Leg. Nº 709, vigente desde el 08/12/91. Para personas jurídicas y personas naturales que perciban rentas de 3ra.Categoría. Este beneficio sólo rigió por 3 años (Norma VII T.P. C. Tributario). Se aplica a inversiones que se efectúen en la adquisición y/o construcción y/o remodelación de viviendas para alquilar4/ D. Leg Nº 780 (30/12/93) para establecimientos de hospedaje que se constituyan hasta 31-12-95, para empresas fuera de Lima y Callao el beneficio sería 5 años y para las de Lima y Callao sería de 2 años. Luego el D. Leg Nº 820 (23/04/1996) señaló que para los establecimientos de hospedaje que inicien o amplíen actividades antes del 31/12/2003, éstas depreciarán durante 3 años en Lima y Callao; y durante 5 años en provincias.5/ D. Leg. Nº 883, publicado el 09/11/96. Las nuevas inversiones que efectúen los titulares de proyectos de inversión turística en infraestructura que constituya servicio público. Tasa vigente por tres años de acuerdo a la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario6/ En el caso del ganado reproductor, a partir del 01/01/2000, las entidades representativas de la actividad económica pueden solicitar a SUNAT mayores tasas de depreciación. Art. 22 del Rgto de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el Art. 12 del D. S. Nº 194-99-EF publicado el 31/12/19997/ Según D. S. Nº 037-2000-EF, publicado el 20/04/2000, la tabla de depreciación del Reglamento no es aplicable a las aves reproductoras. SUNAT fijó el porcentaje anual máximo en 75% aplicable a las gallinas (Res.18-2001, del 29/01/01).8/ la maquinaria y equipos utilizados en la actividad de construcción fueron incorporados con el D. S. Nº 122-94-EF9/ Hasta el ejercicio 1998, la vida útil de los equipos de procesamiento de datos era de cinco años.10/ Hasta el ejercicio 1998, la vida útil de la maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.1991 era de cinco años. Los contribuyentes que no hubieran optado por el porcentaje de 20% anual previsto por el D. Leg. Nº 618, podrán continuar depreciando las maquinarias y equipos adquiridos a partir del 01/01/1991, con el porcentaje de 10% anual, hasta extinguir la vida útil de los mismos. D. S. Nº 43-95-EF publicado el 17.03.199511/ A partir del 01/01/2000, la depreciación aceptada tributariamente será aquella que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en el Reglamento.

Fuente : Normas Legales El PeruanoElaboración: Gerencia de Estudios Tributarios - Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la SUNAT

Page 81: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 14IMPUESTOS APLICADOS SOBRE ACTIVOS NETOS

IMPUESTO MÍNIMO A LA RENTA IEAN ANTICIPO ADICIONAL ITAN

1992 1993 1994-1995 1996 1997 1/ 1997-1998 1/ 1999 2003 - 2004 2/ 2005 - 2006 2007 2008

Sujetos Personas jurídicas. No están afectos al Impuesto: el sector público, Perceptores de rentas de tercera categoría Perceptores de rentas de tercera categoría Perceptores de rentas de tercera categoría. Perceptores de rentas de tercera categoría. Perceptores de rentas de tercera categoría. Perceptores de rentas de tercera categoría. Perceptores de rentas de tercera categoría. Perceptores de rentas de tercera categoría.Empresas unipersonales, E.I.R.L., sociedades y salvo empresas de la Actividad Empresarial del No están afectas al Impuesto Mínimo las Se sustituye la parte referida a empresasdemás entidades no consideradas personas Estado, las Universidades y los centros educati- empresas productivas desde que se constituyan productivas:jurídicas. vos y culturales, las fundaciones cuyo instrumen- o establezcan hasta el ejercicio siguiente en que No están afectas al Impuesto Mínimo las

to de constitución comprenda uno o más de los inician sus operaciones, las empresas absor- empresas productivas desde que se constituyanNo están afectas al Impuesto Mínimo las sgtes fines: educación, cultura, investigación bidas por fusión, las entidades a que se refiere el o establezcan hasta el ejercicio siguiente en queempresas productivas desde que se constituyan superior, beneficencia, asistencia social y hos- art. 18 de la Ley del Renta, las asociaciones civi- inician sus operaciones, no se considera comoo establezcan hasta el ejercicio gravable en que pitalaria y beneficios sociales para los servidores les que generen rentas exoneradas, las empresas empresas nueva:inician sus actividades de producción de las empresas, las entidades de auxilio mutuo, de servicio público de electricidad, agua y alcanta- La empresa nueva que absorba a otra empresa

las comunidades campesinas, las comunidades rillado, las empresas de la actividad agraria, salvo existente.nativas, las asociaciones civiles inafectas o agroindustria, avicultura y crianza de cerdos, las La empresa que se constituya por fusión oexoneradas del Impuesto a la Renta, las empre- empresas en liquidación, siempre que la división de empresas existentes.sas que presten servicio público de electricidad, liquidación no supere los dos años. Escala : las de agua y alcantarillado, las empresas de laActividad Agraria salvo agroindustria, avicultura y 0% Hasta 160 UITcrianza de cerdos. 0.25% Por el exceso de 160 UIT y hasta 806 UIT.También las empresas absorbidas por fusión en 0.50% Por el exceso de 808 UIT y hasta 1612 UIT. Escala : Escala : Escala :el ejercicio en que se produzca la fusión. 0.75% Por el exceso de 1612 UIT y hasta 3225 UIT

1% Por el exceso de 3225 UIT y hasta 4838 UIT 0% Hasta S/. 5 millones 0% Hasta S/. 1 millones 0% Hasta S/. 1 millonesTasa 2% 2% 2% 2% 1.50% 0.50% 0.20% 1.5% Por el exceso de 4838 UIT. 0.6% para el exceso sobre S/. 5 millones. 0.5% para el exceso sobre S/. 1 millones. 0.5% para el exceso sobre S/. 1 millones.

Base Activos Netos que conste en el balance ajustado Activos Netos que conste en el balance ajustado A fin de determinar el Impuesto Mínimo a la Ren- La diferencia entre el Impuesto Mínimo a la Ren- Valor de los activos netos consignado en el Valor de los activos netos consignado en el Valor de los activos netos consignado en el Valor de los activos netos consignado en el Valor de los activos netos consignado en el Imponible al 31 de diciembre del ejercicio gravable al 31 de diciembre del ejercicio gravable ta, se considera valor de los activos netos al ta que se abone y el determinado por el Régimen balance general ajustado, cerrado al 31 de diciem- balance general ajustado, cerrado al 31 de diciem- balance general ajustado, cerrado al 31 de diciem- balance general ajustado, cerrado al 31 de diciem- balance general ajustado, cerrado al 31 de diciem-

En caso de entidades bancarias y financieras En caso de entidades bancarias y financieras valor de los activos, deducidas las deprecia- General del mismo ejercicio, constituirá crédito bre, deducidas las depreciaciones y amortizacio- bre, deducidas las depreciaciones y amortizacio- bre, deducidas las depreciaciones y amortizacio- bre, deducidas las depreciaciones y amortizacio- bre, deducidas las depreciaciones y amortizacio-el impuesto mínimo se calcula sobre el 50% del el impuesto mínimo se calcula sobre el 50% del ciones y amortizaciones admitidas por esta Ley, contra el pago de regularización del impuesto que nes admitidas por la Ley de Renta. nes admitidas por la Ley de Renta. nes admitidas por la Ley de Renta. nes admitidas por la Ley de Renta. nes admitidas por la Ley de Renta.activo . activo . ajustado por inflación de ser el caso corresponda al siguiente ejercicio. El monto efectivamente pagado por concepto de El monto efectivamente pagado por concepto de El monto efectivamente pagado por concepto de El monto efectivamente pagado por concepto de El monto efectivamente pagado por concepto de

No se considera en el activo de las empresas El impuesto a pagar una vez descontado el este impuesto podrá utilizarse como crédito sin este impuesto podrá utilizarse como crédito con este impuesto podrá utilizarse como crédito con este impuesto podrá utilizarse como crédito con este impuesto podrá utilizarse como crédito conlas acciones, participaciones o derechos en el crédito anterior, no podrá ser menor al Impuesto derecho a devolución, contra los pagos a cuenta derecho a devolución, contra los pagos a cuenta derecho a devolución, contra los pagos a cuenta derecho a devolución, contra los pagos a cuenta derecho a devolución, contra los pagos a cuenta capital de otras empresas comprendidas dentro Mínimo a la Renta que corresponda a dicho o de regularización del Impuesto a la Renta del o de regularización del Impuesto a la Renta. o de regularización del Impuesto a la Renta. o de regularización del Impuesto a la Renta. o de regularización del Impuesto a la Renta.del campo de aplicación del Impuesto, excepto ejercicio gravable: De existir un saldo no utilizado ejercicio 1997 ó 1998 según fuere el caso.las que se encontraran exoneradas de éste éste no podrá ser aplicado en los siguientes ejer- Para el caso del año 1997, los pagos a cuentaNo forman parte de la base imponible el valor de No forman parte de la base imponible para efecto cicios ni dará derecho a devolución alguna. contra los que se aplicará dicho crédito serán los

las maquinarias y equipos nuevos adquiridos por de determinar el Impuesto Mínimo a la Renta, el correspondientes a los periodos tributarios desdelas empresas productivas, durante el ejercicio valor de las maquinarias y equipos adquiridos por el mes de julio hasta el mes de diciembre, en que se produzca la adquisición y el siguiente. las empresas productivas, durante el ejercicio en mientras que para el año 1998, se aplicarán con-

que se produzca la adquisición y el sgte, siempre tra los pagos de mayo a diciembre.que estos tengan una antigüedad no mayor a tres Para 1997 el saldo si lo hubiere, se aplicaba con-años. tra el pago de regularización de renta de los ejer-

cicios 1998 y 1999; y para 1998, el saldo se aplicaba para la regularización de 1999 y del 2000.

Base Legal Ley Nº 25381 Decreto Ley Nº 25751 Decreto Legislativo Nº 774 Decreto Legislativo Nº 799 Decreto Legislativo Nº 881 Ley Nº 26777 Ley Nº 26999 Ley Nº 27804 Ley Nº 28224 D Leg Nº 971 D Leg Nº 976y 12/28/1991 10/3/1992 12/30/1993 12/31/1995 11/8/1996 5/3/1997 11/26/1998 8/2/2002 12/21/2004 12/24/2006 3/15/2007Fecha de Decreto Ley Nº 25675 Ley Nº 26907publicación del 21/08/1992 12/30/1997 vigencia : 01/01/1999

vigencia: 04/06/1997 y 01/01/1998 vigencia: 01/01/2003 vigencia: 01/01/2008

1/ El Impuesto Mínimo a la Renta se aplicó hasta el periodo tributario correspondiente a Abril de 1997, de acuerdo a la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 26777, que crea el IEAN2/ Las normas que regularon el Anticipo Adicional fueron declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional al resolver el Expediente Nº 034-2004-AI/TC, la sentencia se publicó en El Peruano el 13/11/2004.

Fuente : Normas Legales El PeruanoElaboración: Gerencia de Estudios Tributarios - Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la SUNAT

Page 82: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo N° 15

IMPUESTO A LA RENTA - RESUMEN DE NORMAS LEGALES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO DESDE 2003

LEYES

Impuesto Sub - Concepto Norma

3/12/2013 Renta Pagos a Cuenta Ley N° 29999

7/23/2012 Renta TUO Decreto Legislativo N° 1124

7/18/2012 Renta TUO Decreto Legislativo N° 1120

6/29/2012 Renta TUO Decreto Legislativo N° 1112

12/28/2011 Renta Exoneración Ley N° 29820

7/21/2011 Renta Ley N° 29757

6/25/2011 Renta ITAN Ley N° 29717

6/19/2011 Renta Inafectación Ley N° 29714

6/11/2011 Renta Medios de Pago Ley N° 29707

2/15/2011 Renta TUO Ley N° 29663

12/31/2010 Renta TUO

9/2/2010 Renta Donaciones Ley N° 20571

1/19/2010 Renta TUO Ley N° 29498

12/31/2009 Renta TUO Ley N° 29492

8/30/2009 Renta Canon Ley N° 29400

Fecha de Publicación

Fecha de Vigencia

Enajenación Indirecta Acciones

Ley N° 29645EDICIÓN EXTRAORDINARIA

Page 83: Compendio Tasas Impositivas (1)

8/5/2009 Renta Inafectación Ley N° 29394

5/20/2009 Renta Doble Imposición Ley N° 29362

5/1/2009 Renta Otros Ley N° 29352

5/1/2009 Renta Inafectación Ley N° 29351

4/9/2009 Renta Canon Ley N° 29345

4/7/2009 Renta Deducción Ley N° 29342

3/20/2009 Renta Donaciones Ley N° 29200

3/19/2009 Renta Beneficio Tributario Ley N° 29331

2/15/2009 Renta RER Proyecto de Ley

12/31/2008 Renta Exoneración Ley N° 29308

12/27/2008 Renta Otros Ley N° 29306

11/25/2008 Renta Canon Ley N° 29281

2/16/2008 Renta Deducción Ley N° 29200

2/1/2008 Renta Deducción Ley N° 29198

12/20/2007 Renta Otros Ley N° 29163

12/20/2007 Renta Exoneración Ley N° 29165

Page 84: Compendio Tasas Impositivas (1)

12/20/2007 Renta Tasa del Impuesto Ley N° 29168

8/23/2007 Renta Donaciones Ley N° 29076

8/15/2006 Renta Tasa del Impuesto Ley N° 28873

8/15/2006 Renta Tasa del Impuesto Ley N° 28872

7/26/2006 Renta Declaración y Pago Ley N° 28843

7/22/2006 7/23/2006 Renta Otros Ley N° 28810

12/29/2005 Renta Otros Ley N° 28655

12/11/2005 Renta Valor de Mercado Ley N° 28649

12/3/2005 Renta Valor de Mercado Ley N° 28634

7/6/2005 Renta Beneficio Tributario Ley N° 28574

5/24/2005 Renta Exoneración Ley N° 28518

12/30/2004 1/1/2005 Renta Tasa del Impuesto Ley N° 28442

11/23/2004 Renta Ley N° 28394

8/19/2004 Renta Deducción Ley N° 28341

Actualización de estados financieros

Page 85: Compendio Tasas Impositivas (1)

8/11/2004 8/12/2004 Renta Beneficio Tributario Ley N° 28326

8/10/2004 Renta Canon Ley N° 28322

7/27/2004 7/28/2004 Renta Deducción Ley N° 28304

7/22/2004 7/23/2004 Renta Beneficio Tributario Ley N° 28298

7/21/2004 7/22/2004 Renta Remuneraciones Ley N° 28292

7/13/2004 Renta Canon Ley N° 28277

10/11/2003 Renta Exoneración Ley N° 28086

9/26/2003 Renta Canon Ley N° 28077

Page 86: Compendio Tasas Impositivas (1)

8/2/2003 8/3/2003 Renta Inafectación Ley N° 28051

1/8/2003 Renta Estabilidad Tributaria Ley N° 27909 Art. 2º

1/8/2003 Renta Estabilidad Tributaria Ley N° 27909 Art. 1º

DECRETOS SUPREMOS

Impuesto Sub - Concepto Norma

3/15/2013 Renta Reglamento D. S. N° 050-2013-EF

12/18/2012 Renta Reglamento D. S. N° 258-2012-EF

8/23/2012 Renta Reglamento D. S. N° 155-2012-EF

11/29/2011 Renta Retenciones D.S. N° 213-2011-EF

9/29/2011 Renta Costo Computable D S N° 176-2011-EF

7/9/2011 Renta Retenciones D S N° 136-2011-EF

3/10/2011 Renta Costo Computable D. S. N° 041-2011-EF

Fecha de Publicación

Fecha de Vigencia

Page 87: Compendio Tasas Impositivas (1)

12/31/2010 Renta Reglamento

10/31/2010 Renta CIPRL D. S. N° 220-2010-EF

3/17/2010 Renta Reglamento D. S. N° 089-2010-EF

1/21/2010 Renta TUO D. S. N° 011-2010-EF

12/30/2009 Renta TUO D. S. N° 313-2009-EF

12/5/2009 Renta Pagos D. S. N° 284-2009-EF

8/18/2009 Renta Reglamento D. S. N° 186-2009-EF

8/1/2009 Renta Reglamento D. S. N° 165-2009-EF

7/9/2009 Renta Inafectación D. S. N° 151-2009-EF

6/20/2009 Renta Retenciones D. S. N° 007-2009-TR

6/20/2009 Renta Canon D. S. N° 138-2009-EF

5/28/2009 Renta Fe de erratas Anexo D. S. N° 108-2009-EF

D. S. N° 281-2010-EFEDICION EXTRAORDINARIA

Page 88: Compendio Tasas Impositivas (1)

5/17/2009 Renta Otros D. S. N° 108-2009-EF

5/17/2009 Renta Reglamento D. S. N° 030-2009-PCM

4/15/2009 Renta Procedimiento D. S. N° 026-2009-RE

2/26/2009 Renta Canon D. S. N° 044-2009-EF

2/5/2009 Renta Presupuesto D. S. N° 026-2009-EF

12/27/2008 Renta Donaciones D. S. N° 190-2005-EF

12/9/2008 Renta Devolución D. S. N° 147-2008-EF

9/30/2008 Renta RER D. S. N° 118-2008-EF

7/4/2008 Renta Doble Imposición D. S. N° 090-2008-EF

6/6/2008 Renta D. S. N° 019-2008-RE

12/31/2007 Renta Reglamento D. S. N° 219-2007-EF

10/31/2007 Renta RER D. S. N° 169-2007-EF

10/16/2007 Renta Reglamento D. S. N° 159-2007-EF

9/29/2007 Renta Sueldo Mínimo D. S. N° 022-2007-TR

8/28/2007 Renta Otros D. S. N° 130-2007-EF

8/28/2007 Renta Planilla Electrónica D. S. N° 018-2007-TR

Convenios Internacionales

Page 89: Compendio Tasas Impositivas (1)

8/18/2007 Renta Donaciones D. S. N° 123-2007-EF

6/29/2007 Renta Canon D. S. N° 082-2007-EF

6/13/2007 Renta Reglamento D. S. N° 071-2007-EF

2/28/2007 Renta Donaciones D. S. N° 025-2007-EF

12/29/2006 Renta Retenciones D. S. N° 215-2006-EF

12/24/2006 1/1/2007 Renta Canon D. S. N° 206-2006-EF

9/28/2006 Renta Otros D. S. N° 150-2006-EF

5/16/2006 5/17/2006 Renta Deducción D. S. N° 062-2006-EF

3/30/2006 Renta Deducción D. S. N° 036-2006-EF

3/14/2006 Renta Deducción D. S. N° 003-2006-TR

1/25/2006 Renta Donaciones D. S. N° 004-2006-EF

12/31/2005 Renta Valor de Mercado D. S. N° 190-2005-EF

12/31/2005 Renta Valor de Mercado D. S. N° 189-2005-EF

12/8/2005 Renta Otros D. S. N° 174-2005-EF

Page 90: Compendio Tasas Impositivas (1)

11/16/2005 Renta Beneficio Tributario D. S. N° 041-2005-AG

11/15/2005 1/1/2006 Renta TUO D. S. N° 151-2005-EF

10/14/2005 Renta TUO D. S. N° 042-2005-EM

8/16/2005 Renta Reglamento D. S. N° 033-2005-EM

7/13/2005 Renta Reglamento D. S. N° 003-2005-IN

5/13/2005 Renta Reglamento D. S. N° 063-2004-EF

3/9/2005 Renta Donaciones D. S. N° 031-2005-EF

12/27/2004 Renta Deducción D. S. N° 199-2004-EF

12/23/2004 Renta Valor de Mercado D. S. N° 191-2004-EF

12/22/2004 Renta Canon D. S. N° 187-2004-EF

12/8/2004 Renta TUO D. S. N° 179-2004-EF

11/23/2004 Renta Canon D. S. N° 161-2004-EF

10/19/2004 Renta Donaciones D. S. N° 146-2004-EF

10/19/2004 Renta Fe de Erratas Corrige D. S. 134-2004-EF

10/5/2004 10/6/2004 Renta Reglamento D. S. N° 134-2004-EF

Page 91: Compendio Tasas Impositivas (1)

8/21/2004 Renta Estabilidad Tributaria D. S. N° 031-2004-EM

7/26/2004 Renta Deducción D. S. N° 102-2004-EF

7/4/2004 Renta Reglamento D. S. N° 086-2004-EF

5/13/2004 Renta Anticipo Adicional D. S. N° 063-2004-EF

2/17/2004 Renta Canon D. S. N° 029-2004-EF

1/27/2004 Renta RER D. S. N° 018-2004-EF

9/12/2003 Renta Exoneración D. S. N° 161-2003-EF

8/29/2003 Renta Retenciones D. S. N° 140-2004-EF

8/14/2003 Renta Canon D. S. N° 115-2003-EF

6/16/2003 Renta D. S. N° 088-2003-EF

5/17/2003 Renta Anticipo Adicional D. S. N° 064-2003-EF

3/8/2003 Renta Canon D. S. N° 029-2003-EF

2/13/2003 Renta TUO D. S. N° 017-2003-EF

Declaración Informativa

Page 92: Compendio Tasas Impositivas (1)

1/30/2003 Renta Anticipo Adicional D. S. N° 010-2003-EF

1/17/2003 Renta Estabilidad Tributaria D. S. N° 005-2003-RE

1/9/2003 Renta Canon D. S. N° 003-2003-EF

Page 93: Compendio Tasas Impositivas (1)

IMPUESTO A LA RENTA - RESUMEN DE NORMAS LEGALES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO DESDE 2003

Glosario

Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta

Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta

Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta

Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Ley que modifica el Artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, y normas modificatorias, sobre pagos a cuenta por rentas de tercera categoría

Ley que prorroga las exoneraciones del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EFLey que modifica el TUO de la LIR, probado mediente Decreto Supremo N° 179-2004-EF, respecto a la enajenación indirecta de acciones y participaciones representativas de capital.Ley que incorpora el Artículo 4-A a la Ley 28424, Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, respecto de las Cooperativas.Ley que prorroga la vigencia de la Ley N° 29351, Ley que reduce costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, hasta el 31 de Diciembre del 2014.Ley que establece un procedimiento temporal y excepcional para subsanar la omisión de utilizar los medios de pago señalados en el artículo 4° de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía.

Ley que modifica el Texto único ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF, y normas modificatorias.

Ley que modifica el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Núm. 179-2004-EF, y normas modificatorias.Entre otras modifica la tasa del IR para los intereses que perciban las personas naturales no domiciliadas de 30% a 4.99%, cuando los pague o acredite un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado en el país.

Ley de Promoción a la Inversión en Capital Humano. Esta ley, entre otros, sustituye el inciso ll) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

Ley que modifica el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-ED, y normas modificatorias. (Edición Extraordinaria)

Ley que autoriza al Pliego 515 a utilizar los recursos provenientes del canon, sobrecanon, del Proyecto Camisea (FOCAM) para destinarlos a la reconstrucción y reparación de la infraestructura afectada por los sismos del 15 de agosto de 2007.

Page 94: Compendio Tasas Impositivas (1)

Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior.

Ley que establece un Régimen de Depreciación Especial para Edificios y Construcciones

Ley que modifica el artículo 5º de la Ley Nº 27506, Ley de Canon.

Ley que regulariza la presentación de medios probatorios del valor de exportaciones.

Ley de Promoción para el desarrollo de la Industria Petroquímica.

Ley que precisa la intangibilidad de los fondos y recursos del Sistema Previsional Militar – Policial a cargo de la Caja de Pensiones Militar – Policial.

Ley que establece la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).

Ley que Reduce Costos Laborales a los Aguinaldos y Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad.

Ley de distribución del sobrecanon para petróleo y gas de los departamentos de Tumbes y Piura.

Aprueban normas reglamentarias de la Ley Nº 29200 que dictó disposiciones para las donaciones en caso de estados de emergencia producidos por desastres naturales.

Precisan alcances de la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura (Ley Nº 27460), en la practica se extiende el beneficio a actividades de procesamiento primario de los recursos hidrobiológicos.

Proyecto de Ley que establece, de manera excepcional y temporal, un régimen especial de depreciación de edificios y construcciones para los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, en el que se aplicará un porcentaje anual de depreciación del 20% a partir del ejercicio gravable 2010.

Ley que prorroga las exoneraciones contenidas en el Articulo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta y Posterga la entrada en vigencia de varios artículos y disposiciones del Decreto Legislativo N° 972. Hasta diciembre 2011.

Ley que modifica los requisitos para determinar si un instrumento financiero derivado tiene fines de cobertura.

Disposiciones efectuadas en casos de emergencia por desastres producidos por fenómenos naturales.

Ley que modifica la Ley N° 26905, Ley de Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú y la Ley N° 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento a la Lectura.

Page 95: Compendio Tasas Impositivas (1)

Ley que promueve el desarrollo de espectáculos públicos no deportivos.

Ley de Solidaridad con las localidades afectadas con el sismo del 15.08.2007. Da fuerza de Ley al D S Nº 123-2007-EF y amplia sus alcances a las donaciones que se realicen a los gobiernos regionales y locales.

Dejan sin efecto el D S N° 003-2006-TR que precisa el saldo de la renta imponible a que se refiere el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 809 y se establece una precisión respecto de dicho saldo.

Modifica la Ley del Impuesto a la Renta. La norma modifica el artículo 55° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

Ley que precisa la aplicación de normas de ajuste por inflación al Balance General con incidencia tributaria en periodos deflacionarios.

Ley que amplía la vigencia de la Ley N° 27360, Ley que Aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario.

Modifican la Ley del Impuesto a la Renta principalmente en lo relativo a las disposiciones relacionadas con el tema de fideicomisos.

Incorporan último párrafo al artículo 32º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta disponiendo que mediante Decreto Supremo se fijará el valor de mercado en el caso de transacciones efectuadas al amparo de contratos con un plazo mayor a 15 años, siempre que los bienes objeto de la transacción sean exportados por el adquirente. Esta Ley tiene el mismo texto que la Ley Nº 28634.

Incorporan último párrafo al artículo 32º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta disponiendo que mediante Decreto Supremo se fijará el valor de mercado en el caso de transacciones efectuadas al amparo de contratos con un plazo mayor a 15 años, siempre que los bienes objeto de la transacción sean exportados por el adquirente.

Precisan que los beneficios tributarios concedidos por Ley Nº 27360 para los sujetos que realicen actividades agroindustriales comprendidas en el anexo del D S Nº 007-2002-AG son aplicables a partir del ejercicio gravable 2001, inclusive.

Aprueban Ley sobre Modalidades Formativas Laborales que involucran contratos de aprendizaje, la subvención que reciben los sujetos de estos convenios no tiene carácter remunerativo ni está afecta a contribuciones, impuestos o aportes de ningún tipo.

Modifican el artículo 56º del TUO de la LIR con la finalidad de establecer que la Asistencia Técnica brindada por un no domiciliado está gravada con una tasa de 15% a partir del 01/01/2005.

Suspenden aplicación del ajuste de los estados financieros por inflación con fines tributarios a partir del 2005.

Se extiende a los ejercicios 2004 y 2005 el beneficio tributario contenido en el artículo 14º de la Ley Nº 27551 que precísase que las Instituciones Financieras que condonen créditos agropecuarios que se encuentren acogidos al Programa de Rescate Financiero Agropecuario, podrán deducir de su renta bruta para efectos del Impuesto a la Renta, hasta el 50% del importe condonado hasta un límite del 10% de su renta neta imponible luego de efectuada la compensación de pérdidas correspondiente.

Page 96: Compendio Tasas Impositivas (1)

Modifican artículos de la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura en el sentido de otorgarle también el beneficio de recuperación anticipada del IGV pagado en etapa preoperativa además de compartir los otros beneficios del sector agrario : tasa de 15% para el Impuesto a la Renta y exoneración del IES para trabajadores en relación de dependencia.

Modifican Ley del Canon en el sentido de establecer una nueva forma de distribución : 10% para los gobiernos locales de la municipalidad o municipalidades donde se explota el recurso, 25% para los gobiernos locales de las municipalidades distritales y provinciales donde se explota el recurso; 40% para los gobiernos locales del departamento o departamentos donde se explota el recurso; 25 para los gobiernos regionales donde se explota el recurso.

Aprueban Ley de Promoción del Desarrollo Económico Productivo. Esta Ley establece que la tasa de depreciación de los activos de las MYPE Descentralizadas es de 33.3% anual.

Ley Marco para el Desarrollo Económico del Sector Rural. Se establecen beneficios tributarios para las Empresas Productivas Capitalizadas (EPC) y las cadenas productivas (empresas proveedoras o compradoras de las EPC) : a) tasa de 15% en Impuesto a la Renta, b) devolución anticipada del IGV pagado en la adquisición de bienes de capital y otros, c) doble deducción del gasto realizado en CTS, vacaciones, gratificaciones, IES y Essalud, d) deducción de los gastos en capacitación hasta un máximo equivalente al 2% de los ingresos netos.

Modifican Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador. Se indica que el inspector puede exigir la exhibición de las planillas y boletas de pago de remuneraciones y demás documentación de la empresa necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo. También requerir la exhibición de la parte pertinente de la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta cuando se trate de fiscalizar la participación legal de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

Modifican porcentajes de distribución para canon y sobrecanon para petróleo y gas en Piura y Tumbes.

Aprueban la "Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura" que otorga los siguientes beneficios tributarios para la industria editorial, las empresas que ofrecen servicios de preprensa y las de la industria gráfica : 1) Crédito tributario por reinversión contra el Impuesto a la Renta, equivalente a la tasa del Impuesto a la Renta aplicado sobre el monto reinvertido; 2) Se exonera del IGV la venta en el país y la importación de libros y productos editoriales afines; 3) Reintegro tributario del IGV que grava sus compras (sólo para la industria editorial); 4) Se aprobará mediante Decreto Supremo un régimen arancelario preferencial para la importación de bienes de uso exclusivo de la industria editorial; 5) se exonera del IGV y de todo otro Impuesto a la donaciones destinadas a FONDOLIBRO, el Ministerio de Educación y las entidades sin fines de lucro con objetivos culturales.

Modifican Ley del Canon en el sentido de establecer una nueva forma de distribución : 10% para la municipalidad o municipalidades distritales donde se encuentre el recurso, 25% para los gobiernos locales de la provincia o provincias donde se encuentre el recurso (excluyendo a los distritos productores, 40% para los gobiernos locales del departamento o departamentos donde se encuentra el recurso y 25% para los gobiernos regionales.

Page 97: Compendio Tasas Impositivas (1)

Glosario

Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Se establece que el valor de las prestaciones alimentarías otorgadas a través de empresas administradoras que tienen convenios con el empleador, mediante la entrega de cupones, para la adquisición exclusiva de alimentos en establecimientos afiliados o las que se otorgan mediante convenio con empresas proveedoras de alimentos debidamente inscritas en el Ministerio de Trabajo constituyen remuneración no computable para efectos tributarios o para la determinación de derechos laborales. El valor de estas prestaciones alimentarías no podrá exceder del 20% de la remuneración del trabajador con un tope de 2 remuneraciones mínimas vitales.

Precisan que los dos puntos porcentuales aplicables a la tasa para la determinación del impuesto a la renta correspondiente a empresas que han suscrito con el estado convenios que contienen cláusulas de estabilidad tributaria ya sea en el sector minero o de hidrocarburos, se aplican sobre la tasa de 27% para personas jurídicas domiciliadas en el país y sobre la tasa del 30% para los otros perceptores de renta de tercera categoría. Aparentemente la precisión obedece a que no estaba claro si la tasa adicional se aplicaba además sobre el 4.1% a la que están sujetas estás rentas.

Cuando a la fecha de la firma de un convenio, entre un particular y el Estado, que contenga cláusulas de estabilidad tributaria relacionadas con el Impuesto a la Renta se encuentren vigentes normas que aún no son aplicables, éstas forman parte del régimen estabilizado del tributo sólo si efectivamente llegan a aplicarse con carácter general y no son derogadas antes.

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta cuyo Téxto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatoriasDecreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias

Se establece que en el caso de titulares de valores mobiliarios que no hubieran cumplido con informar su costo a CAVALI hasta el 30.9.2011 se tomará como costo el valor al cierre del ejercicio 2011. Para los valores adquiridos a partir del 1.1.2010 se considerará como costo el que esté registrado en CAVALI.

Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Se establecen diversas disposiciones para permitir que CAVALI cumpla con su papel de agente de retención por la renta proveniente de la enajenación de valores mobiliarios.

Decreto Supremo que incorpora un párrafo final al inciso e) del Artículo 11° del Decreto Supremo N° 122-94-EF, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.Indica la fórmula para determinar le Costo Ponderado Promedio cuando se incrementa el capital sin emisión de nuevas acciones.

Page 98: Compendio Tasas Impositivas (1)

Decreto Supremo que precisa el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta respecto de la deducción de gastos comunes.Incorpora como tercer párrafo del inciso p) del artículo 21° del Reglamento, que se considera como renta inafecta a todos los ingresos que no están comprendidos en el ámbito de aplicación del impuesto, incluidos aquellos que tengan dicho carácter por disposición legal con excepción de los ajustes valorativos contables; y como renta bruta inafecta a los referidos ingresos, salvo cuando éstos provengan de la enajenación de bienes, en cuyo caso de tales ingresos se deducirá el costo computable de los bienes enajenados.

Modifican Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley N° 29230, aprobado por Decreto Supremo N° 248-2009-EF.Se modifica, entre otros, el artículo 16°, sobre la Utilización de los Certificados "Inversión Pública Regional y Local - Tesoro Público" (CIPRL) con la finalidad de incluir los intereses moratorios del artículo 33° del TUO del Código Tributario y, además, señalar que los CIPRL no podrán ser aplicados contra el pago de multas.Asimismo, se modifica el artículo 22° del porcentaje de deducción de los Recursos Determinados, donde la Dirección Nacional del Tesoro Público (DNTP) deducirá de la transferencia anual futura de la Fuente de Financiamiento Recursos Determinados, provenientes del Canon, Sobrecanon, Regalías, Rentas de Aduanas y Participaciones efectuada a favor del Gobierno Regional o Local respectivo, un porcentaje de 80% del monto anual que se transfiera a cada uno de ellos por estos conceptos, hasta completar el monto total de los CIPRL.

Decreto Supremo que sustituye el segundo párrafo del inciso f) del artículo 1° del Decreto Supremos N° 122-94-EF, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias.

Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias. (Edición Extraordinaria)

Dictan disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del Aguinaldo y la Asignación Extraordinaria por Navidad del Año 2009 y autorizan transferencia de partidas a favor de diversas entidades en el marco del Decreto de Urgencia N° 112-2009.

Decreto Supremo que incorpora un inciso al artículo 34° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Modifican el Reglamento de la Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado, aprobado por Decreto Supremo N° 147-2008-EF

Dictan disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del Aguinaldo por Fiestas Patrias.

Reglamento de la ley N° 29351, que reduce costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad.

Aprueban Normas Reglamentarias para la Distribución del Canon y Sobrecanon por la explotación del Petróleo y Gas en los departamentos de Piura y Tumbes.

Fe de Erratas del Anexo de Decreto Supremo N° 108-2009-EF sobre Política Remunerativa de los Gerentes Públicos.

Page 99: Compendio Tasas Impositivas (1)

Aprueba la Política Remunerativa de los Gerentes Públicos.

Modificaciones al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Aprueban normas reglamentarias correspondientes a extranjeros que salen del país.

Dictan disposiciones sobre el uso de la Planilla Electrónica.

Aprueba el Reglamento del Régimen Laboral de los Gerentes Públicos creado por Decreto Legislativo N° 1024.

Ratifican "Acuerdo sobre trabajo remunerado para los cónyuges y familiares dependientes de los funcionarios internacionales del Banco Mundial"

Modifican el Reglamento de la Ley de Canon con la finalidad de adecuarlo a las modificaciones realizadas por la Ley Nº 29281 que estableció nuevos criterios de distribución cuando un mismo titular de la actividad minera tiene concesiones ubicadas en circunscripciones distintas.

Dicta disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la bonificación por escolaridad fijada en S/. 300,00, por la Ley N° 29289, Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2009

Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en lo relacionado a las donaciones.

Aprueban el Reglamento de la Ley que impulsa la Inversión Publica Regional y Local con participación del Sector Privado – Ley N° 29230.

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en lo referido al Régimen General y al Régimen Especial.

Establecimiento de la obligación de requerir la presentación del Certificado de Residencia para aplicar los convenios para evitar la doble imposición y regulación de la emisión de los Certificados de Residencia en el Perú

Ratifican el "Convenio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Federativa del Brasil para evitar la Doble Tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto a la Renta".

Modificación del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta respecto del Régimen Especial

Modifican Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en atención a los cambios introducidos en la Ley por el Decreto Legislativo Nº 970.

Incrementan la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, de S/. 500 a S/. 530 desde 01/09/07 y a S/. 550 desde el 01/01/08.

Page 100: Compendio Tasas Impositivas (1)

Disponen otorgar aguinaldo por navidad de S/. 200 para trabajadores del Sector Público.

Decreto Supremo que exime del requisito de inscripción en el Registro de Donantes de SUNAT tratándose de donaciones efectuadas a favor del INDECI.

Disponen que los recursos del canon, sobrecanon y regalía minera de los gobiernos regionales, locales y universidades públicas sean mantenidos en el Banco de la Nación hasta que sean efectivamente utilizados.

Incorporan artículo al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta que señala la forma en la que se determina el valor de exportación de productos perecibles frescos.

Incorporan al Hogar Clínica San Juan de Dios dentro de los alcances del Decreto Supremo N° 042-92-PCM, para efecto que las donaciones que se le efectúen gocen del beneficio tributario previsto en el Acuerdo Internacional suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú, el 19 de julio de 1980.

Aprueban nuevas normas para la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por Rentas de Cuarta Categoría. El importe de los recibos por honorarios a partir del cual existe obligación de realizar eretenciones se eleva de S/. 700 a S/. 1 500.

Reglamento de la Ley N° 28699 - Ley que modifica la distribución del Canon por la producción de Petróleo y Gas en el departamento de Ucayali.

Habilitan a la SUNAT para otorgar información vinculada con obligaciones tributarias de Duke Energy Internacional Egenor S.en C.por A. y Duke Energy Internacional Perú Holding S.R.L. y al Tribunal Fiscal a otorgar información sobre expedientes vinculados al proceso arbitral ante el CIADI iniciado por Duke Energy Internacional Perú Investment N° 1, Ltd. contra elPerú.

Modifican Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta respecto a la certificación de recuperación del capital invertido.

Modifican el último párrafo del literal a) del Artículo 56º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en el sentido de establecer que en los casos en que la enajenación se produzca como consecuencia de una reorganización de empresas la deducción del capital invertido procederá incluso cuando el certificado se expida con posterioridad a la fecha de reorganización.

Precisan que el saldo de la renta imponible al que se refiere el Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 892 es aquel que se obtiene de compensar la pérdida de ejercicios anteriores con la renta neta determinado en el ejercicio, sin que ésta incluya la deducción de la participación de los trabajadores en las utilidades.

Incorporan al Hogar Clínica San Juan de Dios dentro de los alcances del D S Nº 042-92-PCM durante el año 2006 con la finalidad que pueda extender directamente los comprobantes por las donaciones que perciba para el goce de los beneficios tributarios correspondientes.

Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en lo relativo a las situaciones que generan vinculación y se añade un nuevo capitulo que norma la aplicación de Precios de Transferencia. Además, se establece que a partir del 01.01.2006 los contribuyentes podrán solicitar la suscripción de Acuerdos Anticipados de Precios.

Modifican Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en lo relativo a la determinación del valor de mercado cuando se trata transferencias pactadas en contratos con un plazo de vigencia superior a los 15 años.

Page 101: Compendio Tasas Impositivas (1)

Aprueban TUO de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Aprueban Reglamento de Cierre de Minas.

Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Aprueban nuevo TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Modifican el incentivo otorgado a los productores de algodón tanguis por la cosecha 2005. Este incentivo se otorga en el marco de la Ley Nº 28060 que creo un programa para la formación de comercio algodonero que incluye el otorgamiento de incentivos económicos a los productores de algodón.

Establecen que los numerales 2 y 7 del literal a) del artículo 118º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta no son aplicables a las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de cultivos o crianzas. Dichos numerales están referidos al número de unidades de explotación, a su dimensión y a la relación que debe existir entre los gastos y las adquisiciones del contribuyente.

Aprueban reglamento de la Ley que regula la condición migratoria rentista. La SUNAT queda encargada de verificar que la renta declarada por el rentista ingrese al país a través de una institución bancaria.

Incorporan a la Clínica San Juan de Dios dentro de los alcances del Decreto Supremo N° 042-92-PCM. De esta forma, las donaciones que reciba gozaran de beneficio tributario que reciba por el ejercicio gravable 2005.

Establecen con carácter de precisión que las provisiones que efectúen las empresas del sistema financiero por contratos de arrendamiento financiero, cuando los bienes materia de arrendamiento estén pendientes de recuperación, se regirán por lo dispuesto en el literal h) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta.

Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en lo relativo a valor de mercado de remuneraciones, elevando el monto máximo deducible en caso de ausencia de referentes de 28 UIT a 95 UIT anuales.

Modifican el Reglamento de la Ley del Canon con la finalidad de adecuarlo a las modificaciones realizadas en dicha Ley con relación a la distribución, utilización y determinación.

Establecen forma en la que se distribuirá el canon por concepto de extracción de petróleo entre las universidades públicas de Loreto, Ucayalí, Piura y Tumbes.

Establecen que las solicitudes para calificación como entidades perceptoras de donaciones presentadas antes de la modificación del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se regirán por el procedimiento anterior.

Fe de erratas que corrige diversas partes del texto del D. S. 134-2004-EF, que modificó el Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Segundo paquete de normas modificatorias del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Page 102: Compendio Tasas Impositivas (1)

Aprueban el Reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión en Plantas de Procesamiento de Gas Natural, el mismo que contiene disposiciones en torno a la garantía de estabilidad tributaria con relación al Impuesto a la Renta tanto para la empresa poseedora de la planta como para los accionistas de la misma. Con relación a los impuestos al consumo garantiza su naturaleza de trasladables, así como el régimen aplicable a las exportaciones.

Establecen porcentaje adicional que podrán deducir como gasto sobre las remuneraciones abonadas a las personas con discapacidad. Si el número de personas con discapacidad que laboran para el perceptor de rentas de tercera categoría es inferior al 30% el porcentaje adicional a deducir será de 50%, si es mayor al 30% será de 80%.

Modifican el Reglamento de la LIR, entre otras cosas, con lo relacionado con ámbito de aplicación del Impuesto, pagos a cuenta, arrastre de pérdidas, etc.

Modifican Reglamento del Impuesto a la Renta en lo relacionado con las normas del Anticipo Adicional

Modifican el Reglamento de la Ley del Canon con la finalidad de adecuarlo a las modificaciones realizadas en dicha Ley con relación a la distribución, utilización y determinación.

Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta a los cambios realizados en el RER:

Acuerdo entre Perú y Estados Unidos relacionado al Programa del Cuerpo de Paz, en el se exonera del pago de impuestos a la importación de los equipos, materiales y bienes introducidos al Perú para uso exclusivo del Programa del Cuerpo de Paz. Asimismo, se establece que el Perú devolverá el IGV de las compras efectuadas con los fondos que es Estados Unidos proporcione al programa. Finalmente, se exonera al personal no domiciliado que preste servicios habiendo sido contratado por el Cuerpo de Paz del impuesto a la Renta.

Modifica la Resolución de Superintendencia N° 116-2003/SUNAT, sobre suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del IES por rentas de cuarta categoría para el ejercicio 2003.

Modifican Reglamento de la Ley del Canon en el sentido de establecer cual es la base de referencia para calcular los importes de diversos canon a partir del Impuesto a la Renta cuando la empresa que lo declara realiza más de una actividad.

Establecen que SUNAT debe informar mensualmente sobre los montos de las acotaciones realizadas usando el principio de renta presunta, utilizando entre otros criterios, el consumo por servicios públicos de electricidad, telefonía, agua y transporte aéreo

Modifican el primer párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta con la finalidad de establecer que también están obligados a efectuar el Anticipo Adicional las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes de empresas no domiciliadas. El texto modificado era el mismo pero concluia en ".. empresas domiciliadas".

Aprueban normas reglamentarias para la transferencia de fondos en aplicación de la Ley del Canon y de la Ley de Bases de la Regionalización. Al respecto, señalan que es la Dirección de Asuntos Económicos y Sociales del MEF la que aprueba los índices de distribución y los comunica a la DGTP y al Consejo Nacional de Descentralización según corresponda.

Modifican Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para adecuarlo a los cambios introducidos por las Leyes Nºs 27513, 27615 y 27804 :

Page 103: Compendio Tasas Impositivas (1)

Con relación a la reducción del anticipo adicional a cargo de los generadores de renta de tercera categoría establecido en la Ley Nº 27804, se señala que éste procede excepcionalmente para el 2003 para los contribuyentes con activos menores a 4838 UIT que deberán determinar el anticipo adicional de acuerdo a las normas generales y reducirlo en 30%, el monto resultante lo podrán pagar al contado o en forma fraccionada en 9 cuotas. Con relación a la suspensión de pagos por este concepto se establece que pueden solicitarla, cumplido el primer semestre del 2003, aquellos contribuyentes que en su balance acumulado, formulado al último día del mes anterior a la presentación de la solicitud, tengan pérdida tributaria.

Ratifican convenio con Chile para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio

Modifican D. S. Nº 005-2002-EF que reglamenta la Ley del Canon en lo relacionado a la forma de calculo del mismo y los plazos en los que debe hacerse entrega de él a los gobiernos regionales y locales. SUNAT (Estudios Tributarios) entrega información para la distribución del canon.

Page 104: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 16EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO COMBUSTIBLE: 1990-2013

1990 1992 1992 1992 1993 1994 1995 1997 1998 1999Partida Descripción 10-Aug 4-Jan 3-Sep 1-Oct 1-Jan 8-Apr 30-Jul 14-Sep 22-Nov 21-Aug 15-Jun 12-Mar 12-Aug 12-Dec 12-Jan 24-Mar 8-Jul 6-Apr 27-Sep

3/ % % % % % % % % % % % S/. S/. S/. S/. S/. S/ S/ S/

2701110000 Antracitas 1/ -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.-2701120000 Hulla bituminosa 1/ -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.-2701190000 Las demás hullas 1/ -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.-

Gasolina para motores 2710111910 Hasta 84 octanos 134 123 136 136 118 113 105 119 103 95 95 1.64 1.60 1.64 1.64 1.69 1.76 1.87 2.05271011202127101120902710111210 Más de 84 hasta 90 octanos 134 136 149 149 130 123 115 131 135 118 118 2.16 2.10 2.15 2.15 2.22 2.31 2.45 2.682710111920271011202227101120902710111220 Más de 90 octanos hasta 95 octanos 134 136 149 149 130 123 115 131 142 118 118 2.38 2.31 2.37 2.37 2.44 2.54 2.69 2.95271011202327101120902710111230 Más de 95 octanos 134 136 149 149 130 123 115 131 142 118 118 2.61 2.54 2.61 2.61 2.69 2.80 2.97 3.25271011202427101120902710191110 Kerosene 4/ 134 66 66 66 48 44 41 51 15 21 23 0.45 0.45 0.46 0.46 0.47 0.49 0.52 0.472710192110 Gasoils (Gasoleo) Diesel 2 134 66 66 66 48 44 41 51 42 47 50 1.03 1.03 1.06 1.09 1.12 1.17 1.24 1.312710192190 Demás gasoils 134 66 66 66 48 44 41 51 42 47 50 1.03 1.03 1.06 1.09 1.12 1.17 1.24 1.312710006010 Residual 6 134 109 109 114 90 85 78 75 68 65 50 0.42 0.13 0.13 0.13 0.13 -.- -.- -.-2710006090 Demás Fueloils (Fuel) 134 109 109 114 90 85 78 75 78 65 50 0.42 0.13 0.13 0.13 0.13 -.- -.- -.-

2711110000 Gas natural, licuado 134 66 66 60 42 39 36 45 60 35 35 0.61 0.61 0.63 0.46 0.47 0.49 0.52 0.472711120000 Gas propano, licuado 134 66 66 60 42 39 36 45 60 35 35 0.61 0.61 0.63 0.46 0.47 0.49 0.52 0.472711130000 Gases butanos, licuado 134 66 66 60 42 39 36 45 60 35 35 0.61 0.61 0.63 0.46 0.47 0.49 0.52 0.47

2711140000 Etileno, Propileno, Butileno, Butadieno, Licuados 134 66 66 60 42 39 36 45 60 35 35 0.61 0.61 0.63 0.46 0.47 0.49 0.52 0.472711190000 Demás gases de petróleo licuados 134 66 66 60 42 39 36 45 60 35 35 0.61 0.61 0.63 0.46 0.47 0.49 0.52 0.47

Base Legal y D.S. 223-90-EF D.S. 008-92-EF D.Ley 25702 D.Ley 25748 D.Ley 25979 D.S. 058-93-EF D.S. 115-93-EF D.S. 136-93-EF D.S. 154-93-EF D.S. 106-94-EF D.S. 94-95-EF D.S. 025-97-EF D.S. 108-97-EF D.S. 220-97-EF/15 D.S. 002-98-EF R.M. 062-98-EF/15 D.S. 072-98-EF D.S. 045-99-EF D.S. 158-99-EF7/8/1998

Fecha de publicación 8/9/1990 1/4/1992 9/2/1992 10/1/1992 12/23/1992 4/8/1993 7/30/1993 9/14/1993 11/22/1993 8/21/1994 6/15/1995 3/12/1997 8/12/1997 12/12/1997 1/12/1998 3/24/1998 RM 157-98-EF 4/6/1999 9/27/19997/8/1998

1/ Gravado desde el 01/01/2000 con el sistema específico, 11 nuevos soles por tonelada.2/ A partir de la fecha se expresa en Soles por kilo 3/ La numeración de las partidas es de acuerdo a lo dispuesto por el Arancel de Aduanas, aprobado mediante D.S. 239-2001-EF, publicado el 29/12/20014/ Subpartida modificada por el D.S. 186-2002-EF, publicado el 28/11/20025/ Ver R de S Nacional Adjunta de Aduanas N° 205-2007/SUNAT/A mediante la cual se adecuan sub partidas nacionales al arancel de aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 017-2007-EF publicada el 10.04.2007 y vigente a partir del 10.04.20076/ Este Decreto Supremo sustituye el Nuevo Apéndice III de la Ley del IGV e ISC.7/ Este es el texto original contenido en el D S Nº 060-2007-EF, posteriormente el D S Nº 135-2007-EF modificó esta descripción quedando redactada de la siguiente manera : D S Nº 135-2007-EF publicado el 02.09.2007 y vigente a partir del 03.09.2007."Queroseno y carburoreactores tipo queroseno para reactores y turbinas (Turbo A1), excepto la venta en el país o la importación para aeronaves de:- Entidades del Gobierno General, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.- Gobiernos Extranjeros, entendiéndose como tales, los gobiernos reconocidos de cada país, representados por sus Ministerios de Relaciones Exteriores o equivalentes en su territorio y por sus misiones diplomáticas, incluyendo embajadas, jefes de misión, agentes diplomáticos, oficinas consulares y las agencias oficiales de cooperación.- Explotadores aéreos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71° de la Ley N° 27261 – Ley de Aeronáutica Civil, certificados por la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para operar aeronaves.También se encuentran dentro de la excepción dispuesta en el párrafo anterior la venta en el país o la importación para Comercializadores de combustibles de aviación que cuenten con la constancia de registro vigente emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas."8/ En la misma fecha, se publicó el D S Nº 211-2007-EF que aprueba una Tabla de Montos Fijos del ISC a los Combustibles determinados en función al criterio de nocividad.9/ El 29/10/2008 se agregó la partida indicada según la Norma Legal El peruano 10/ El 15/11/2008 se agregó la partida indicada según la Norma Legal El Peruano11/ El 04/03/2009 Modifican subpartida 2710.19.21 del Arancel de Aduanas

Page 105: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 16EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO COMBUSTIBLE: 1990-2013

Partida Descripción3/

2701110000 Antracitas 1/2701120000 Hulla bituminosa 1/2701190000 Las demás hullas 1/

Gasolina para motores2710111910 Hasta 84 octanos271011202127101120902710111210 Más de 84 hasta 90 octanos2710111920271011202227101120902710111220 Más de 90 octanos hasta 95 octanos271011202327101120902710111230 Más de 95 octanos271011202427101120902710191110 Kerosene 4/2710192110 Gasoils (Gasoleo) Diesel 22710192190 Demás gasoils2710006010 Residual 62710006090 Demás Fueloils (Fuel)

2711110000 Gas natural, licuado2711120000 Gas propano, licuado2711130000 Gases butanos, licuado

2711140000 Etileno, Propileno, Butileno, Butadieno, Licuados2711190000 Demás gases de petróleo licuados

Base Legal y

Fecha de publicación

1/ Gravado desde el 01/01/2000 con el sistema específico, 11 nuevos soles por tonelada.2/ A partir de la fecha se expresa en Soles por kilo3/ La numeración de las partidas es de acuerdo a lo dispuesto por el Arancel de Aduanas, aprobado mediante D.S. 239-2001-EF, publicado el 29/12/20014/ Subpartida modificada por el D.S. 186-2002-EF, publicado el 28/11/20025/ Ver R de S Nacional Adjunta de Aduanas N° 205-2007/SUNAT/A mediante la cual se adecuan sub partidas nacionales al arancel de aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 017-2007-EF publicada el 10.04.2007 y vigente a partir del 10.04.20076/ Este Decreto Supremo sustituye el Nuevo Apéndice III de la Ley del IGV e ISC.7/ Este es el texto original contenido en el D S Nº 060-2007-EF, posteriormente el D S Nº 135-2007-EF modificó esta descripción quedando redactada de la siguiente manera : D S Nº 135-2007-EF publicado el 02.09.2007 y vigente a partir del 03.09.2007."Queroseno y carburoreactores tipo queroseno para reactores y turbinas (Turbo A1), excepto la venta en el país o la importación para aeronaves de:- Entidades del Gobierno General, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.- Gobiernos Extranjeros, entendiéndose como tales, los gobiernos reconocidos de cada país, representados por sus Ministerios de Relaciones Exteriores o equivalentes en su territorio y por sus misiones diplomáticas, incluyendo embajadas, jefes de misión, agentes diplomáticos, oficinas consulares y las agencias oficiales de cooperación.- Explotadores aéreos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71° de la Ley N° 27261 – Ley de Aeronáutica Civil, certificados por la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para operar aeronaves.También se encuentran dentro de la excepción dispuesta en el párrafo anterior la venta en el país o la importación para Comercializadores de combustibles de aviación que cuenten con la constancia de registro vigente emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas."8/ En la misma fecha, se publicó el D S Nº 211-2007-EF que aprueba una Tabla de Montos Fijos del ISC a los Combustibles determinados en función al criterio de nocividad.9/ El 29/10/2008 se agregó la partida indicada según la Norma Legal El peruano 10/ El 15/11/2008 se agregó la partida indicada según la Norma Legal El Peruano11/ El 04/03/2009 Modifican subpartida 2710.19.21 del Arancel de Aduanas

2000 2001 2002 2003 20041-Jan 22-Dec 24-Mar 7-Apr 8-Apr 11-Jul 21-Sep 16-Oct 19-Oct 2-Nov 24-Nov 14-Jun 30-Aug 14-Mar 27-Apr 15-Jun 20-Jul 4-Aug 17-Aug

S/. S/. S/. 2/ S/. S/. S/. S/. S/. S/. S/. S/. S/. S/. S/. S/. S/. S/. S/. S/.

11.00 11.00 11.00 11.52 11.52 11.47 11.47 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.4611.00 11.00 11.00 11.52 11.52 11.47 11.47 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.4611.00 11.00 11.00 11.52 11.52 11.47 11.47 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46

2.05 2.15 2.15 2.17 2.17 2.16 2.16 2.16 2.26 2.36 2.46 2.56 2.76 2.76 2.76 2.90 2.9 2.9 2.9

2.68 2.81 2.81 2.84 2.84 2.83 2.83 2.83 2.93 3.03 3.13 3.33 3.53 3.53 3.53 3.71 3.71 3.71 3.71

2.95 3.10 3.10 3.13 3.13 3.12 3.12 3.12 3.22 3.22 3.32 3.62 3.82 3.82 3.82 4.02 4.02 4.02 4.02

3.25 3.41 3.41 3.45 3.45 3.43 3.43 3.43 3.53 3.53 3.63 3.93 4.13 4.13 4.13 4.35 4.35 4.35 4.35

0.47 0.49 0.49 0.50 0.50 0.50 0.50 0.50 0.60 0.68 0.78 0.88 1.58 1.58 1.58 2.14 2.14 2.14 2.071.31 1.38 1.58 1.59 1.68 1.67 1.77 1.77 1.87 1.97 2.07 2.19 2.19 2.09 2.19 2.29 2.24 2.16 2.101.31 1.38 1.58 1.59 1.68 1.67 1.77 1.77 1.87 1.97 2.07 2.19 2.19 2.09 2.19 2.29 2.24 2.16 2.10

-.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.-

0.47 0.49 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.27 0.27 0.27 0.27 0.27 0.27 0.17 0.140.47 0.49 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.27 0.27 0.27 0.27 0.27 0.27 0.17 0.140.47 0.49 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.27 0.27 0.27 0.27 0.27 0.27 0.17 0.140.47 0.49 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.27 0.27 0.27 0.27 0.27 0.27 0.17 0.140.47 0.49 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.27 0.27 0.27 0.27 0.27 0.27 0.17 0.14

D.S. 005-98-EF D.S. 142-00-EF D.S. 049-01-EF M. 115-2001-EF/15 D.S. 057-01-EF M. 231-2001-EF/10 D.S. 197-2001-EF M. 309-2001-EF/15 D.S. 209-2001-EF D.S. 212-2001-EF D.S. 218-2001-EF D.S. 101-2002-EF D.S. 128-2002-EF D.S. 031-2003-EF D.S. 055-2003-EF D.S. 083-2003-EF D.S. 095-2004-EF DS 106-2004 EF DS 112-2004-EF

2/1/1998 12/22/2000 3/24/2001 4/7/2001 4/8/2001 7/11/2001 9/21/2001 10/16/2001 10/18/2001 11/2/2001 11/24/2001 6/14/2002 8/30/2002 3/14/2003 4/27/2003 6/15/2003 7/20/2004 8/4/2004 8/17/2004

Page 106: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 17EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO AGUA MINERAL Y GASEOSAS: 1992 -2013 1/

1992 1993 1997 2000 2001 2001Partida Descripción 1-Oct 10-Sep 25-Nov 31-Oct 21-Jan 23-May

% % % % % %

2201100011 Agua mineral natural o mineral medicinal, incluso gaseada 1/ 10 10 10 17 17 17

2201100012 Agua mineral artificial, incluso gaseada 2/ 30 12 17 17 17 17

2201100030 Agua gaseada 2/ 30 12 17 17 17 17

2201900010 Agua sin gasear -.- -.- -.- 17 -.- 17

2202100000 Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro 30 12 17 17 17 17modo o aromatizada

Base Legal: D.L. 25748 .S.E. 121-PCM-93 3/ D.S. 159-97-EF D.S. 117-2000-EF D.S. 010-2001-EF D.S. 094-2001-EFD.S. 133-93-EF

Fecha de publicación: 10/1/1992 9/9/1993 11/25/1997 10/31/2000 1/20/2001 5/22/2001

1/ Antes del 01/01/98, este rubro correspondía a la partida 22011000102/ A partir del 01/01/98, con el Arancel de Aduanas aprobado por D.S. 119-97-EF la partida 2201100020 (agua mineral artificial y agua gaseada) se divide en :

2201100012 Agua mineral artificial, incluso gaseada2201100030 Agua gaseada

3/ Mediante esta norma se cambió la base imponible de valor de venta a precio minorista. Posteriormente la Ley 26425 (02/01/95), establece la aplicación del factor 0.847 sobre el precio minorista.4/ Este Decreto Supremo incluye en el Apéndice IV a la subpartida 2202.90.00.00 y escluye a las subpartidas 2201.10.00.11, 2201.10.00.12, 2201.10.00.30 y 220190.00.10.

Fuente: Normas Legales El PeruanoElaboración: Gerencia de Estudios Tributarios - Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la SUNAT

Page 107: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 18EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO LICORES: 1992-2013

1992 1993 1999 2000 2001 2001 2004Partida Descripción 1-Oct 18-Jun 6-Apr 31-Oct 21-Jan 23-May 25-Jul

% % % % % % %

2204100000 Vino espumoso 10 10 20 20 20 20 20

2204210000Demás vinos en recipientes con capacidad <= a 2 litros 10 10 20 20 20 20 20

2204291000 Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol 10 10 20 20 20 20 20

2204299000 Vinos en recipientes con capacidad >a 2 litros 10 10 20 20 20 20 20

2205100000 Vermuts y demás vinos de uvas frescas prep.c plantas o sust.aromat.en recip.capac.<=2 50 10 20 20 20 20 20

2205900000 Demás vermuth y vinos de uvas frescas prep. c plantas o sust. aromat.con capacidad >2 50 10 20 20 20 20 20

2206000000 Demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel), mezclas de bebidas 50 10 20 20 20 20 20

2207100000 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico >=80% vol 10 10 20 20 40 20 20

2207200000 Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación -.- -.- -.- 20 40 20 20

2208202100 Pisco 1/ 10 10 20 20 40 20 1.5 2/

2208202200 Singani 1/ 10 10 20 20 40 20 20

2208202900 Los demás 1/ 10 10 20 20 40 20 20

2208203000 Aguardiente de orujo de uvas ("grappa" y similares) 50 10 20 20 40 20 20

2208300000 Whisky 50 10 20 20 40 20 20

2208400000 Ron y demás aguardientes de caña 50 10 20 20 40 20 20

2208500000 Gin y ginebra 50 10 20 20 40 20 20

2208600000 Vodka 50 10 20 20 40 20 20

2208701000 Licores de anis 50 10 20 20 40 20 20

2208702000 Licores denominado crema 50 10 20 20 40 20 20

2208709000 Demás licores y bebidas espirituosas 50 10 20 20 40 20 20

2208901000 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico < 80% vol 10 10 20 20 40 20 20

2208902000 Aguardientes de agaves (tequila y similares) 50 10 20 20 40 20 20

2208904200 Aguardiente de anís 50 10 20 20 40 20 20

2208904900 Demás aguardientes 50 10 20 20 40 20 20

2208909000 Demás alcohol etílico s desnat. con grado alcohólico volumétrico < 80% vol 50 10 20 20 40 20 20

Base Legal: D.Ley 25748 D.S. 101-93-EF D.S. 045-99-EF D.S. 117-00-EF D.S. 010-2001-EF D.S. 095-2001-EF D.S. 104-2004-EF

Fecha de publicación: 10/1/1992 6/18/1993 4/6/1999 10/31/2000 1/20/2001 5/22/2001 7/24/2004

1/ Todos estos bienes antes estaban comprendidos en una sola partida arancelaria: 2208904100 que estuvo vigente hasta el 31 diciembre 2001. Finalmente, es con el Arancel vigente, aprobado por D.S. 239-2001-EF, publicado el 29/12/2001 y vigente desde el 01.01.2002, que la partida pasa a estar dividida en pisco, singani y demás.2/ Soles por litro.

Fuente: Normas Legales El PeruanoElaboración: Gerencia de Estudios Tributarios - Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la SUNAT

Page 108: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 19TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO CERVEZA: 1990-2013 1/ 2/

Fecha de entrada Sistema Tasas Base Fechaen vigencia 2/ Legal Publicación

2/21/1990 Valor Venta 50% D.S. 051-90-EF 2/20/199010/1/1992 Valor Venta 75% D.S.E. 6-PCM-92 2/27/19929/10/1993 Precio de venta minorista 30% D.S.E. 121-PCM-93 / D.S. 133-93-EF 9/9/19931/1/1995 Precio de venta al consumidor final x factor (0.847) 2/ 30% Ley 26425 1/2/19955/9/1997 Específico S/. 1.25 por litro D.S. 049-97-EF 5/9/199712/12/1997 Específico S/. 1.30 por litro R.M. 220-97-EF/15 12/12/19973/24/1998 Específico S/. 1.33 por litro R.M. 062-98-EF/15 3/24/19984/6/1999 Específico S/. 1.41 por litro D.S. 045-99-EF 4/6/199910/31/2000 Valor Venta 75% D.S. 117-2000-EF 10/31/20001/21/2001 Específico S/. 1.49 por litro D.S. 010-2001-EF 1/20/20014/7/2001 Específico S/. 1.50 por litro R.M. 115-2001-EF/15 4/7/20016/24/2001 Específico S/. 1.45 por litro D.S. 118-2001-EF 6/24/200112/1/2001 Específico S/. 1.16 por litro D.S. 221-2001-EF 11/28/20018/31/2002 Específico S/. 1.31 por litro D.S. 129-2002-EF 8/30/20026/17/2003 Precio Venta al Público x factor (0.847) 3/ 28% D.S. 087-2003-EF 6/16/20038/5/2003 Precio Venta al Público x factor (0.847) 4/ 27.8% D.S. 113-2003-EF 8/5/20035/15/2013 Considerado en el Literal D (comparación entre los literales A, B y C) S/. 1.35 por litro o 30% sobre PVP D.S. N° 092-2013-EF 5/14/20137/10/2013 Considerado en el Literal D (comparación entre los literales A, B y C) S/. 1.25 por litro o 30% sobre PVP D.S. N° 167-2013-EF 7/9/2013

1/ Considera la partida arancelaria 2203000000: Cerveza de malta.2/ Excluido del Literal C (Sistema de Precios de Venta al Público) e incluido en el Literal D (D. S. N° 092-2013-EF) ver Anexo 183/ Sobre el Precio de Venta al Público multiplicado por el factor 0.8474/ Desde el 24 de diciembre de 2003, con el D. Leg 944 el factor cambia a 0.84, en tanto se mantenga la tasa IGV de 17%

Fuente: Normas Legales El PeruanoElaboración: Gerencia de Estudios Tributarios / Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la SUNAT

Page 109: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 20EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE CIGARRO Y CIGARRILLOS: 1988 -2013

1988 1989 1990 1990 1993 1999 1999 2001 2001 2001 2003 2003 2003 2004Partida Descripción 9-Dec 13-Aug 14-Apr 8-Nov 10-Sep 6-Apr 27-Sep 7-Apr 1-Jul 29-Nov 1-Mar 17-Jun 5-Aug 8-Feb

% % % % % S/. S/. S/. % % % % % %

2402100000 Cigarros y cigarritos que contengan tabaco -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- 100 100 100 100 100 100

2402201000 Cigarrillos de tabaco negro 100 70 70 50 25 S/. 0.050xunid. S/. 0.025xunid. S/. 0.026xunid. 100 125 30 2/ 37.5 37.2 30.0

2402202000 Cigarrillos de tabaco rubio 150 70 nac. y 90 imp. 75 y 95 50 25 S/. 0.050xunid. 100 125 30 2/ 37.5 37.2 30.0

Estándar S/. 0.050xunid. S/. 0.053xunid.

Premium S/. 0.100xunid. S/. 0.106xunid. 2402900000 Los demás cigarros, cigarritos de tabaco o de sucedáneos del tabaco -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- 100 100 100 100 100 1002403100000 Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier

proporción. Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco. -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- 100 100 100 100 100 1002403910000 Tabaco "homogeneizado" o "reconstituido" -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- 100 100 100 100 100 100

Base Legal: DS 226-88-EF D.Leg. 523 D.Leg. 559 D.S. 294-90-EF D.S.E. 121-PCM-93 1/ D.S. 045-99-EF D.S. 158-99-EF R.M. 115-2001-EF/15 D.S. 128-2001-EF D.S. 222-2001-EF Ley 27940 D.S. 087-2003-EF D.S.113-2003-EF D.S. 025-2004-EF

D.S. 133-93-EF

Fecha de publicación: 08/12/1988 10/08/1989 29/03/1990 11/7/1990 09/09/1993 06/04/1999 27/09/1999 07/04/2001 30/06/2001 28/11/2001 13/02/2003 16/06/2003 05/08/2003 07/02/2004

1/ Mediante esta norma se cambió la base imponible de valor de venta a precio minorista. Posteriormente la Ley 26425 (02/01/95), establece la aplicación del factor 0.847 sobre el precio minorista.2/ En estos casos, la base imponible se calcula sobre el precio de venta final al público multiplicado por el factor 0.847 según Ley 27940 del 13/02/03. Desde el 24/12/03 con el D. Leg 944 el factor cambia a 0.84, en tanto se mantenga la tasa IGV de 17%.

Fuente : Normas Legales El PeruanoElaboración: Gerencia de Estudios Tributarios / Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la SUNAT

Page 110: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 21EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE VEHÍCULOS: 1992-2013

Partida Descripción Decreto Supremo Nº 75-00-EF

22/07/00 20/07/05 23/12/07

8701200000 TRACTORES DE CARRETERA PARA SEMIREMOLQUES 0% 30%usados

8702101000 0% 30% 30%

8702109000 nuevos usados usados

8702901000 TROLEBUSES8702909110

8702909190

8702909910

8702909990

8703100000 10% 30%

30% usados

10%

8703210010 VEHICULOS AUTOMOVILES GASOLINERO, CILINDRADA <= 1000 CC, ENSAMBLADOS nuevos usados nuevos

8703210090 LOS DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES DE CILINDRADA <= 1000 CC8703220010 8703.22.90.10

8703220020

8703220090 DEMAS VEHIC.AUTOMOVILES GASOLINERO, 1000 CC < CILINDRADA <= 1500 CC

8703230010 8703.23.90.10

8703230020

8703230090 DEMAS VEHIC.AUTOMOVILES GASOLINERO, 1500 CC < CILINDRADA <= 3500 CC

8703240010 8703.24.90.10

8703240020 VEHIC. AUTOMOVILES ENSAMBLADOS GASOLINERO, CILINDRADA > 3000 CC

8703240090 DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES DE CILINDRADA SUPERIOR A 3000 CC8703310010 8703.31.90.10

8703310020

10% nuevos

8703310090

8703320010 8703.32.90.10

8703320020 VEHIC. AUTOMOVILES ENSAMBLADOS (DIESEL) , 1500 CC < CILINDRADA <= 2500 CC

8703320090 DEMAS VEHIC.AUTOMOVILES (DIESEL) , 1500 CC < CILINDRADA <= 2500 CC

8703330010 8703.33.90.10

8703330020 VEHIC. AUTOMOVILES ENSAMBLADOS (DIESEL) , CILINDRADA > 2500 CC

8703330090 DEMAS VEHIC.AUTOMOVILES (DIESEL) , CILINDRADA > 2500 CC

8703900010

8703900020 LOS DEMAS VEHICULOS ENSAMBLADOS DIESEL8703900090 LOS DEMAS VEHICULOS DIESEL

8704210010 8704.21.10.10 CAMIONETAS PICK-UP ENSAMBLADOS, DIESEL, CARGA <= 5T

30% usados

8704210090 VEHICULOS DIESEL PARA TRANSPORTE DE MCIAS CON CARGA <= 5 T

8704310010 8704.31.10.10 CAMIONETAS PICK UP ENSAMBLADAS GASOLINERO, CARGA <= 5 T

8704310090 VEHICULOS GASOLINERO PARA TRANSPORTE DE MERCANCIAS CARGA <= 5T

8706001000 CHASIS DE VEHICULOS DE LA PARTIDA Nª 87.03

0% 30% usados8706009000 CHASIS DE LOS VEHICULOS DE LAS PARTIDAS 8701, 8702, 8704 Y 8705

8707100000 CARROCERIAS INCLUIDAS LAS CABINAS, DE LOS VEHICULOS DE LA PARTIDA 87.03

0% 30% usados8707901000 CARROCERIAS INCLUIDAS LAS CABINAS, DE LOS VEHICULOS DE LA PARTIDA 87.02

8707909000

1/ Ver Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 196-2007/SUNAT/A mediante la cual se adecuan sub partidas nacionales al arancel de aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 017-2007-EF publicada el 07.04.2007 y vigente a partir del 08.04.2207.

Fuente : Normas Legales El PeruanoElaboración: Gerencia de Estudios Tributarios / Intendencia Nacional de Planeamiento

Nueva Subpartida 1/

Decreto Supremo Nº 93-

2005-EF

Decreto Supremo Nº 210-

2007-EF

VEHIC. AUTOMOV. P` EL TRANSPORTE DE UN MAX. DE 16 PERSONAS, INCL. EL CONDUCTOR, DIESELVEHIC. AUTOMOV. P` EL TRANSPORTE DE MAS DE 16 PERSONAS, INCL EL CONDUCTOR, DIESEL

Sólo vehículos ensamblados para transp.colectivo de personas con

capac.hasta de 24 asientos incluído el conductor

Sólo vehículos ensamblados

para transp.colectivo de personas con capac. más de

24 asientos incluído el conductor

VEHIC. AUTOMOV. P` EL TRANSP. DE UN MAX. DE 16 PERSONAS, INCL. EL CONDUCTOR,GASOLINEROVEHIC. AUTOMOV. P` EL TRANSP.DE UN MAX. DE 16 PERSONAS, INC.EL CODUCTOR,EXC.GASOLINERODEMAS VEHIC. AUTOMOV. P` EL TRANSP. DE MAS DE 16 PERSONAS, INC.EL CONDUCTOR,GASOLINERO

DEMAS VEHIC. AUTOMO. P` EL TRANSP.DE MAS DE 16 PERSONAS, INC. EL CONDUC,EXC.GASOLINERO

Para el resto de casos rige lo mismo que el DS 87-96-EF

VEHICULOS ESPECIALM. CONCEBIDOS P` DESPLAZARSE SOBRE NIEVE, VEHICUL. ESPEC. DE GOLF

Sólo vehículos para el transporte de personas (importación y venta

interna)

COCHES, AMBULANCIAS,CELULARES Y MORTUORIOS (GASOLINERO) 1000 CC < CIL . <= 1500 CC

8703.22.10.00/ 8703.22.00.20

VEHIC. AUTOMOVILES ENSAMBLADOS GASOLINEROS, 1000 CC < CILINDRADA <= 1500 CC

COCHES, AMBULANCIAS,CELULARES Y MORTUORIOS (GASOLINERO) 1500 CC < CIL . <= 3000 CC

8703.23.10.00 y 8703.23.90.20

VEHIC. AUTOMOVILES ENSAMBLADOS GASOLINEROS, 1500 CC < CILINDRADA <= 3000 CC

COCHES AMBULANCIAS, CELULARES Y MORTUORIOS (GASOLINERO) DE CILINDRADA > 3000 CC

8703.24.10.00 y 8703.24.90.20

Para el resto de casos rige lo mismo que el DS 87-96-EF

COCHES AMBULANCIAS, CELULARES Y MORTUORIOS (DIESEL O SEMIDIESEL) , CIL. <=1500 CC

8703.31.10.00 y 8703.31.90.20

VEHICULOS AUTOMOVILES ENSAMBLADOS (DIESEL O SEMIDIESEL ) CILINDRADA <= 1500 CC

DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES (DIESEL O SEMIDIESEL ) CILINDRADA <= 1500 CC

COCHES AMBULANCIAS, CELULARES Y MORTUORIOS (DIESEL), 1500 CC < CIL <= 2500 CC

8703.32.10.00 y 8703.32.90.20

COCHES AMBULANCIAS, CELULARES Y MORTUORIOS (DIESEL) CILINDRADA > 2500 CC

8703.33.10.00 y 8703.33.90.20

DEMAS COCHES AMBULANCIAS, CELULARES Y MORTUORIOS DIESEL O SEMI-DIESEL

Para el resto de casos rige lo mismo que el DS 87-96-EF

8704.21.10.90 y 8704.21.90.00

8704.31.00.90 y 8704.31.90.00

8706.00.21.00, 8706.00.29.00, 8706.00.91.00, 8706.00.92.00 y 8706.00.99.00

CARROCERIAS DE VEHICULOS, INCLUIDA LAS CABINAS DE LAS PARTI DAS 8701,8704, 8705

Page 111: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 22TASAS ISC : VEHICULOS 1/

Partida 2/ Descripción

TASA ISC

Nuevo Usado Tasa Máxima

8701.20.00.00 TRACTORES DE CARRETERA PARA SEMIREMOLQUES 0% 30% 30%

8702

8702.10.10.00 PARA EL TRANSPORTE DE UN MÁXIMO DE 16 PERSONAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR 0% 0% 30% 30% 30%

8702.10.90.00 LOS DEMAS 0% 0% 30% 30% 30%8702.90.10.00 TROLEBUSES 0% 0% 30% 30% 30%

8702.90.91.10 CON MOTOR DE ÉMBOLO O PISTÓN ALTERNATIVO, DE ENCENDIDO POR CHISPA 0% 0% 30% 30% 30%

8702.90.91.90 LOS DEMÁS 0% 0% 30% 30% 30%8702.90.99.10 CON MOTOR DE ÉMBOLO O PISTÓN ALTERNATIVO, DE ENCENDIDO POR CHISPA 0% 0% 30% 30% 30%

8702.90.99.90 LOS DEMÁS 0% 0% 30% 30% 30%8703

8703.10.00.000% 0% 10% 30% 30% 30%

8703.21.00.10 ENSAMBLADOS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8703.21.00.90 LOS DEMAS 0% 0% 10% 30% 30% 30%8703.22.10.00 CON TRACCIÓN EN LAS CUATRO RUEDAS (4 X 4, CAMPEROS, TODOTERRENO) 0% 0% 0% 30% 30% 30%8703.22.90.10 COCHES, AMBULANCIAS,CELULARES Y MORTUORIOS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8703.22.90.20 LOS DEMÁS ENSAMBLADOS 0% 0% 0% 30% 30% 30%8307.22.90.90 LOS DEMÁS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8703.23.10.00 CON TRACCIÓN EN LAS CUATRO RUEDAS (4 X 4, CAMPEROS, TODOTERRENO) 0% 0% 0% 30% 30% 30%8703.23.90.10 COCHES AMBULANCIAS, CELULARES Y MORTUORIOS 0% 0% 0% 30% 30% 30%8703.23.90.20 LOS DEMÁS ENSAMBLADOS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8703.23.90.90 LOS DEMÁS 0% 0% 0% 30% 30% 30%8703.24.10.00 CON TRACCIÓN EN LAS CUATRO RUEDAS (4 X 4, CAMPEROS, TODOTERRENO) 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8703.24.90.10 COCHES AMBULANCIAS, CELULARES Y MORTUORIOS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8703.24.90.20 LOS DEMÁS ENSAMBLADOS 0% 0% 0% 30% 30% 30%8703.24.90.90 LOS DEMÁS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8703.31.10.00 CON TRACCIÓN EN LAS CUATRO RUEDAS (4 X 4, CAMPEROS, TODOTERRENO) 0% 0% 10% 30% 30% 30%8703.31.90.10 COCHES AMBULANCIAS, CELULARES Y MORTUORIOS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8703.31.90.20 LOS DEMÁS ENSAMBLADOS 0% 0% 0% 30% 30% 30%8703.31.90.90 LOS DEMÁS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8703.32.10.00 CON TRACCIÓN EN LAS CUATRO RUEDAS (4 X 4, CAMPEROS, TODOTERRENO) 0% 0% 10% 30% 30% 30%8703.32.90.10 COCHES AMBULANCIAS, CELULARES Y MORTUORIOS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8703.32.90.20 LOS DEMÁS ENSAMBLADOS 0% 0% 10% 30% 30% 30%

8703.32.90.90 LOS DEMÁS 0% 0% 0% 30% 30% 30%8703.33.10.00 CON TRACCIÓN EN LAS CUATRO RUEDAS (4 X 4, CAMPEROS, TODOTERRENO) 0% 0% 10% 30% 30% 30%

8703.33.90.10 COCHES AMBULANCIAS, CELULARES Y MORTUORIOS 0% 0% 0% 30% 30% 30%8703.33.90.20 LOS DEMÁS ENSAMBLADOS 0% 0% 10% 30% 30% 30%

8703.33.90.90 LOS DEMÁS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8703.90.00.10 DEMAS COCHES AMBULANCIAS, CELULARES Y MORTUORIOS 0% 0% 10% 30% 30% 30%8703.90.00.20 LOS DEMAS VEHICULOS ENSAMBLADOS 0% 0% 10% 30% 30% 30%

8703.90.00.90 LOS DEMAS 0% 0% 0% 30% 30% 30%8704 VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

8704.21.10.10 CAMIONETAS PICK-UP ENSAMBLADOS 0% 0% 10% 30% 30% 30%

8704.21.10.90 LOS DEMAS 0% 0% 10% 30% 30% 30%8704.21.90.00 LOS DEMAS 0% 0% 10% 30% 30% 30%

8704.22.10.00 INFERIOR O IGUAL A 6,2 T 0% 0% 0% 30% 30% 30%8704.22.20.00 SUPERIOR A 6,2 T, PERO INFERIOR O IGUAL A 9,3 T 0% 0% 0% 30% 30% 30%8704.22.90.00 SUPERIOR A 9,3 T 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8704.23.00.00 DE PESO TOTAL CON CARGA MÁXIMA SUPERIOR A 20 T 0% 0% 0% 30% 30% 30%8704.31.10.10 CAMIONETAS PICK-UP ENSAMBLADAS 0% 0% 10% 30% 30% 30%

8704.31.10.90 LOS DEMÁS 0% 0% 10% 30% 30% 30%

8704.31.90.00 LOS DEMÁS 0% 0% 10% 30% 30% 30%8704.32.10.00 INFERIOR O IGUAL A 6,2 T 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8704.32.20.00 SUPERIOR A 6,2 T, PERO INFERIOR O IGUAL A 9,3 T 0% 0% 0% 30% 30% 30%8704.32.90.00 SUPERIOR A 9,3 T 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8704.90.00.00 LOS DEMÁS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8706

8706.00.10.00 DE VEHÍCULOS DE LA PARTIDA 87.03 0% 0% 0% 30% 30% 30%8706.00.21.00 DE PESO TOTAL CON CARGA MÁXIMA INFERIOR A 4,537 T 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8706.00.29.00 LOS DEMÁS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8706.00.91.000% 0% 0% 30% 30% 30%

8706.00.92.00 DE VEHÍCULOS DE PESO TOTAL CON CARGA MÁXIMA SUPERIOR A 6,2 T 0% 0% 0% 30% 30% 30%8706.00.99.00 LOS DEMÁS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8707

8707.10.00.00 DE VEHÍCULOS DE LA PARTIDA 87.03 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8707.90.10.00 DEMÁS DE VEHÍCULOS DE LA PARTIDA 87.02 0% 0% 0% 30% 30% 30%8707.90.90.00 LAS DEMÁS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

1/ Vigente a la fecha de elaboración.

2/ Ver Decreto Supremo N° 238-2011-EF, publicado el 24.12.2011 y en el que se aprueba el Arancel de Aduanas 2012

Elaboración: Gerencia de Estudios Tributarios / INET y P

Usado : Diplomáticos

Usado : CETICOS

Usado : Importaciones

VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA TRANSPORTE DE DIEZ O MÁS PERSONAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR

COCHES DE TURISMO Y DEMÁS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES CONCEBIDOS PRINCIPALMENTE PARA TRANSPORTE DE PERSONAS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA NO 87.02), INCLUIDOS LOS VEHÍCULOS DEL TIPO FAMILIAR ("BREAK" O "STATION WAGON") Y LOS DE CARRERAS.

VEHICULOS ESPECIALM. CONCEBIDOS P` DESPLAZARSE SOBRE NIEVE, VEHICUL. ESPEC. DE GOLF

CHASIS DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES DE LAS PARTIDAS 87.01 AL 87.05, EQUIPADOS CON SU MOTOR.

DE VEHÍCULOS DE PESO TOTAL CON CARGA MÁXIMA SUPERIOR A 5 T PERO INFERIOR O IGUAL A 6,2 T

CARROCERÍAS DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES DE LAS PARTIDAS NOS 87.01 A 87.05, INCLUIDAS LAS CABINAS

Page 112: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 23EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO- JUEGOS APUESTAS Y SIMILARES: 1996-2013

D. S. 95-96-EF 1/ Base Ley 27153 4/Publicación:28/09/1996 Imponible Publicación: 09/07/1999

Vigencia 01/10/1996 Vigencia: 10/07/1999

Tasa Tasa

Casinos de Juegos 5% 2/ -.-

Eventos hípicos y similares 2% 2/ 2%

Loterías, Bingos, Rifas y Sorteos 10% 2/ 10%

Tragamonedas 15% UIT 3/ -.-

Otros aparatos electrónicos 15% UIT 3/ -.-

1/ El Decreto Legislativo N° 821 grava con Impuesto Selectivo al Consumo a los juegos de azar, casinos y similares, sin embargo, recién se encuentra vigente con el D.S. N° 95-96-EF en donde se reglamenta el impuesto y se establecen las tasas.2/ Diferencia ente el ingreso total percibido en un mes y el total de precios efectivamente pagados en dicho mes.3/ Por aparato electrónico4/ Ley declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, según fallo del 02/02/2002. De acuerdo al fallo las deudas acumuladas con la alícuota del 20%, se reducen a 12%, Ley N° 27796. Los montos pagados en exceso de acuerdo a tasa del 20%, se considerarán crédito tributario.

Fuente: Normas Legales El PeruanoElaboración: Gerencia de Estudios Tributarios / Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la SUNAT.

Page 113: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo N° 24

IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO - RESUMEN DE NORMAS LEGALES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO DESDE 2003

LEYES

Impuesto Sub - Concepto Norma

1/1/2011 Varios Comercio exterior Ley N° 29646

4/8/2010 ISC Devolución Ley N° 29518

5/12/2007 ISC Zona Franca Ley N° 29014

12/30/2005 ISC Exoneración Ley N° 28663

12/2/2005 ISC Zona Franca Ley N° 28629

12/30/2004 1/1/2005 ISC Exoneración Ley N° 28443

11/26/2004 11/27/2004 ISC Devolución Ley N° 28398

8/4/2004 8/5/2004 ISC Devolución Ley N° 28310

5/20/2004 ISC Devolución Ley N° 28226

12/30/2003 1/1/2004 ISC Exoneración Ley N° 28144

2/13/2003 3/1/2003 ISC Ambito de aplicación Ley N° 27940

DECRETOS SUPREMOS

Fecha de Publicación

Fecha de Vigencia

Page 114: Compendio Tasas Impositivas (1)

Impuesto Sub - Concepto Norma

7/9/2013 ISC Apéndice D S N° 167-2013-EF

5/14/2013 ISC Apéndice D S N° 092-2013-EF

6/8/2011 ISC Apéndice D S N° 097-2011-EF

6/8/2011 ISC Combustibles D S N° 087-2011-EF

1/19/2011 ISC Combustibles D. S. N° 009-2011-EF

12/31/2010 ISC Importaciones D. S. N° 278-2010-EF

12/29/2010 ISC Combustibles

12/24/2010 ISC Combustibles D. S. N° 265-2010-EF

7/4/2010 ISC Devolución D. S. N° 145-2010-EF

1/22/2010 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 013-2010-EF

1/14/2010 ISC Apendice D. S. N° 004-2010-EF

12/31/2009 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 322-2009-EF

3/26/2009 ISC Declaración y Pago D. S. N° 070-2009-EF

3/4/2009 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 054-2009-EF

Fecha de Publicación

Fecha de Vigencia

D. S. N° 270-2010-EFEDICION EXTRAORDINARIA

Page 115: Compendio Tasas Impositivas (1)

3/4/2009 ISC Combustibles D. S. N° 053-2009-EF

3/4/2009 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 052-2009-EF

3/4/2009 ISC Combustibles D. S. N° 051-2009-EF

11/15/2008 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 131-2008-EF

10/29/2008 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 126-2008-EF

6/1/2008 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 071-2008-EF

3/7/2008 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 037-2008-EF

12/23/2007 ISC Combustibles D. S. N° 211-2007-EF

12/23/2007 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 210-2007-EF

12/23/2007 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 212-2007-EF

9/2/2007 ISC TUO D. S. N° 135-2007-EF

8/22/2007 ISC Otros D. S. N° 127-2007-EF

5/22/2007 ISC TUO D. S. N° 060-2007-EF

12/29/2006 ISC TUO D. S. N° 216-2006-EF

8/15/2006 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 135-2006-EF

4/25/2006 ISC Combustibles D. S. N° 051-2006-EF

4/13/2006 ISC Combustibles D. S. N° 044-2006-EF

Page 116: Compendio Tasas Impositivas (1)

12/31/2005 1/1/2006 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 194-2005-EF

10/30/2005 ISC Combustibles D. S. N° 047-2005-EM

9/10/2005 ISC Combustibles D. S. N° 115-2005-EF

8/2/2005 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 099-2005-EF

7/20/2005 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 093-2005-EF

7/1/2005 ISC Ambito de aplicación D. S. N° 081-2005-EF

4/14/2005 ISC Exoneración D. S. N° 043-2005-EF

3/15/2005 ISC Combustibles D. S. N° 007-2005

1/22/2005 1/23/2005 ISC Devolución D. S. N° 005-2005-EF

1/22/2005 1/23/2005 ISC Devolución D. S. N° 004-2005-EF

12/7/2004 12/8/2004 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 178-2004-EF

11/23/2004 ISC Exoneración D. S. N° 162-2004-EF

11/6/2004 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 152-2004-EF

10/12/2004 10/12/2004 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 143-2004-EF

Page 117: Compendio Tasas Impositivas (1)

10/12/2004 ISC Combustibles D. S. N° 142-2004-EF

10/6/2004 ISC Devolución D. S. N° 140-2004-EF

8/17/2004 8/18/2004 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 112-2004-EF

8/5/2004 ISC Exoneración D. S. N° 107-2004-EF

8/4/2004 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 106-2004-EF

7/24/2004 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 104-2004-EF

7/20/2004 7/21/2004 ISC Combustibles D. S. N° 095-2004/EF

2/7/2004 2/8/2004 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 025-2004-EF

8/5/2003 8/6/2003 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 113-2003-EF

6/16/2003 6/17/2003 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 087-2003-EF

6/15/2003 6/16/2003 ISC Combustibles D. S. N° 083-2003-EF

4/27/2003 4/27/2003 ISC Combustibles D. S. N° 055-2003-EF

3/14/2003 3/14/2003 ISC Combustibles D. S. N° 031-2003-EF

3/14/2003 ISC Combustibles D. S. N° 007-2003-EM

Page 118: Compendio Tasas Impositivas (1)

IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO - RESUMEN DE NORMAS LEGALES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO DESDE 2003

Glosario

Ley de Fomento al comercio exterior de servicios.Modifica entre otros el artículo 18° del TUO del IGV e ISC, en cual se agrega como requisito sustancial para un crédito fiscal que se destinen a servicios prestados en el exterior no gravados con el impuesto. Además aquellos que no esten gravados con el impuesto son aquellos prestados por sujetos generadores de rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta.

Ley que establece medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga.Se otorga el beneficio de devolución por el equivalente al treinta por ciento (30%) del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) que forme parte del precio de venta del petróleo diesel.

Ley que adscribe los Ceticos de Ilo, Matarani y Paita a los Gobiernos Regionales de Moquegua, Arequipa y Piura; la ZOFRATACNA al Gobierno Regional de Tacna; y ZEEDEPUNO al Gobierno Regional de Puno.

Prorrogan hasta el 31.12.2006 la exoneración del ISC al consumo de petróleo diesel por parte de las empresas de generación y distribución de electricidad.

Prorrogan hasta el 18.12.2008 las actividades desarrolladas al interior de ZOFRATACNA por las empresas establecidas en el CETICOS de Tacna que realizan actividades de reparación y reacondicionamiento de vehículos usados.

Prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2005 la exoneración del ISC aplicable a la importación o venta de petróleo diesel a las empresas de generación o a las empresas concesionarias del servicio de distribución de electricidad.

Prorrogan hasta el 31/12/2007 el beneficio de la devolución del 20% del ISC que grava la adquisición de diesel 2 por parte de los transportistas que prestan servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros y/o carga. Además se extiende este beneficio al transporte ferroviario en cuanto le sea aplicable.

Establecen devolución del ISC pagado en la adquisición de Diesel 1 y 2 por quien presta el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros y carga. El monto a devolver será equivalente al 20% del importe pagado por ISC.

Hasta el 31 de diciembre de 2006 se otorga el beneficio de devolución del 20% del monto del ISC pagado por la adquisición de petróleo diesel 2 para los transportistas de pasajeros y carga que cuenten con autorización o estén inscritos en el MTC.

Prorrogan hasta el 31/12/2004 la exoneración al ISC para la importación o venta de petróleo diesel a las empresas de generación y a las empresas concesionarias de distribución de electricidad.

Modifica el TUO de la Ley del IGV e ISC en el sentido de incorporar un nuevo sistema de aplicación del ISC, manteniendo los dos ya existentes. En el nuevo sistema de aplicación la base imponible se determina en función al precio de venta al público, multiplicando este por 0.847. Este sistema se aplica a los cigarrillos y tiene una alícuota de 30%. A partir del 1º de junio es obligatorio que las cajetillas de cigarros lleven impreso el precio de venta al público.

Page 119: Compendio Tasas Impositivas (1)

Glosario

Modifican el ISC aplicable a los combustibles derivados del petróleo.

Modifican ISC aplicable a los gasoils.

Modifican el Literal D del Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y se dictan medidas para facilitar su aplicación.

Modifican el Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Modifican el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Modificación de la tabla de montos fijos del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los combustibles, considerando el criterio de proporcionalidad al grado de nocividad de los combustibles, aprobada por el Decreto Supremo N° 211-2007-EF, de acuerdo al siguiente detalle:Subpartida Nacional: 2701.11.00.00/2701.19.00.00. Combustible: Hulla: Monto Fijo del ISC: Para el 2014, S/. 100.00 por tonelada; para el 2015, S/. 110.00 por tonelada; para el 2016, S/. 120.00 por tonelada.

Aprueban actualización de Tablas Aduaneras aplicables a la importación de productos incluidos en el Sistema de Franja de Precios a que se refiere el D. S. N° 115-2001-EF.

Modifican el ISC aplicable a los bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Modifican el ISC aplicable a los bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29518, Ley que establece medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga.Se otorga el beneficio de devolución por el equivalente al treinta por ciento (30%) del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) que forme parte del precio de venta del petróleo diesel.

Modifican el ISC aplicable a los bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Modifican los literales B y C del Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Modifican el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del Texto Único ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. (Edición Extraordinaria)

Modifican el Literal A del Apéndice I del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Page 120: Compendio Tasas Impositivas (1)

Modifican subpartida del arancel de aduanas referida a aceite de petróleo y gasoils.

Modifican el ISC aplicable a los combustibles.

Modifican el ISC aplicable a los combustibles.

Modifican la tabla de montos fijos del ISC que considera el criterio de proporcionalidad al grado de nocividad de los combustibles, la modificación involucra sólo al Turbo A1.

Modifican el ISC aplicable al queroseno y residual 6 contenidos en el Nuevo Apéndice III de la Ley del IGV e ISC.

Modifican el ISC aplicable a los bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Modifican el ISC aplicable a los bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Sustituyen el Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

Sustituyen el Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del IGV e ISC, aprobado por D.S. N° 055-99-EF y normas modificatorias.

Establecen montos fijos del Impuesto Selectivo al Consumo considerando el criterio de proporcionalidad al grado de nocividad de los combustibles de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 28694.

Modifican Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Sustituyen el Nuevo Apéndice III del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Aprobado por D.S. N° 055-99-EF y normas modificatorias.

Modifican el Nuevo Apéndice III del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e impuesto Selectivo al Consumo

Dictan Normas sobre el Impuesto Selectivo al Consumo a los Vehículos Usados Reacondicionados Reparados en los CETICOS.

Sustituyen el Nuevo Apéndice III del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Incluyen y excluyen bienes en el literal A del Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Modifican el ISC aplicable a los bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Page 121: Compendio Tasas Impositivas (1)

Modifican el ISC aplicable a los combustibles.

Modifican el ISC aplicable a los gasoils de S/. 1.85 a S/. 1.70 por galón.

Modifican el ISC aplicable a los gasoils de S/. 2.15 a S/. 1.85 por galón.

Modifican el importe del ISC aplicable a la importación o venta interna de algunas de las subpartidas nacionales contenidas en el Apéndice III de la Ley del IGV e ISC. En particular, el queroseno y carburantes tipo queroseno pasan a estar gravados con un importe de S/. 2.21 por galón y los gasoils S/. 1.84 por galón.

Incluyen al Diesel y los productos industriales utilizados por las empresas generadoras de electricidad en la lista de productos considerados para la operatividad del Fondo para la estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo.

Se reduce el importe del ISC en nuevos soles aplicable a las gasolinas para motor y gasoils. La reducción es de S/. 0.10 para las gasolinas de 95 octanos o menos y para los gasoils y de S/. 0.20 para las gasolinas de más de 95 octanos.

Excluyen de la lista de productos afectos a la tasa de 20% del Literal A del Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC a los vehículos automóviles usados proyectados para el transporte de pasajeros con más de 24 asientos. Asimismo, se modifica la lista de bienes afectos a la tasa del 30% del Literal A del Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC.

Excluyen del Apéndice III del TUO de la Ley del IGV e ISC a los bienes de las partidas 2711.11.00.00 / 2711.19.00.00 Gas de petróleo licuado.

Incluyen en el Literal A del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV e ISC (bienes cuya venta en el país o importación está exonerada del IGV) a los caballos, asnos, mulos y burdéganos (cruce de caballo y asna), vivos y animales vivos de las especies bovina, porcina, ovina o caprina.

Amplían por 180 días la vigencia del D U Nº 010-2004 que creó el fondo de estabilización de precios de los combustibles derivados del petróleo.

Modifican el Reglamento de la Ley Nº 28310 que otorgó el derecho a devolución del 20% del ISC que grava las adquisiciones de diesel 1 y 2 para el transportista que presta el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros y/o carga. La modificación incluye la tabla en la que se señala el mes en el que se debe presentar la solicitud de devolución según el mes en el que se realizó la adquisición.

Modifican el Reglamento de la Ley Nº 28226 que estableció medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y carga, entre otras cosas, otorgando el derecho a devolución del 20% del ISC que grava las adquisiciones de diesel 2. La modificación incluye la tabla en la que se señala el mes en el que se debe presentar la solicitud de devolución según el mes en el que se realizó la adquisición.

La tasa del ISC que grava a los productos elaborados en base a tabaco de las subpartidas nacionales 2402.10.00.00, 24.02.90.00.00, 2403.10.00.00 y 2403.91.00.00 pasa de 100% a 50%. La tasa que grava a los cigarrillos de tabaco negro o rubio de las subpartidas nacionales 2402.20.10.00 y 2402.20.20.00 pasan de 30% a 12%.

Incluyen a la Empresa de Generación Eléctrica de Cahua S A en la relación de empresas que gozan de la exoneración del ISC por la adquisición de diesel como titular de la Central Termoeléctrica de Pacasmayo en reemplazo de Energía Pacasmayo S A.

Page 122: Compendio Tasas Impositivas (1)

Se fija en S/. 2.24 por galón el importe del ISC que grava los gasoils.

Aprueban normas reglamentarias del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, aprobado mediante D U Nº 010-2004. El decreto señala las formulas para la aplicación del factor de compensación y aportación. Asimismo, se establecen cuales son los efectos con relación al Impuesto a la renta de los aportes o compensaciones.

Reglamentan la Ley Nº 28226 que otorgo el beneficio de devolución del 20% del monto pagado por concepto de ISC en la adquisición de diesel 2 por parte transportista terrestre interprovincial de carga y/o pasajeros.

Modifican el ISC aplicable al queroseno que pasa a ser de S/. 2.07 por galón (antes S/. 2.14), de los gasoils que pasa a ser S/ 2.10 por galón (antes S/. 2.15) y del gas licuado de petróleo que pasa a ser S/. 0.14 por kilogramo (antes S/. 0.17).

Establecen que a partir del 06/08/2004 el gas natural en estado gaseoso no está sujeto al ISC.Citan las subpartidas nacionales 2711.21.00.00 / 2711.29.00.00 que no están incluidas en el Apéndice III, las partidas referidas a gas que están en el Apéndice III continúan siendo de la 2711.11.00.00 / 2711.19.00.00.

Modifican el ISC aplicable a los gasoils y gas de petróleo licuado, a partir de la fecha pasan a ser de S/ 2.15 por galón (antes S/. 2.29) y de S/. 0.17 por kilogramo (antes S/. 0.27), respectivamente.

Incluyen al Pisco en el Literal B del Nuevo Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC gravándolo con S/. 1.5 por litro.

Se reduce la tasa del ISC que grava a los cigarrillos de tabaco negro y cigarrillos de tabaco rubio de 37.2% a 30%.

Se reduce la tasa del ISC que grava a la cerveza de 28% a 27.8% y la que grava a los cigarrillos de tabaco negro y a los cigarrillos de tabaco rubio pasa de 37.5% a 37.2%.

Retiran a la cerveza del Literal B del Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC y la incorporan al Literal C del mismo Apéndice con una tasa de 28% sobre el precio de venta al público, antes el impuesto era de S/. 1.31 por litro de cerveza. Además, la tasa del impuesto que grava a los cigarrillos se eleva de 30% a 37.5% sobre el precio de venta al público.

Incrementan el monto en Nuevos Soles por galón aplicable a la gasolina, kerosene y gasoils por concepto de ISC contenidos en el Nuevo Apéndice III de la Ley del IGV e ISC : G 84 de S/. 2.76 a S/.2.90, G 90de S/. 3.53 a S/. 3.71, G 95 de S/. 3.82 a S/. 4.02 Más de G95 de S/. 4.13 a S/. 4.35, Kerosene de S/. 1.58 a S/. 2.14, Gasoils de S/. 2.19 a S/. 2.29

Modifican el monto del ISC aplicable a los gasoils (diesel 2 y otros), a partir de la fecha será de S/. 2.19 nuevos soles por galón. El 14/03/2003 se redujo a S/. 2.09.

Modifican ISC aplicable al Diesel 2. Ahora el monto del impuesto en nuevos soles por cada galón es 2.09. Desde el 14/6/2002 era S/. 2.19.

Encargar a OSINERG publicar semanalmente en su página web los precios referenciales de : gasolinas para uso automotor, diesels, kerosene, turbo, gas licuado de petróleo, petróleos industriales, con este fin utilizará información del precio promedio de las 10 últimas cotizaciones diarias internacionales.

Page 123: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 25IMPUESTO A LOS JUEGOS DE CASINO Y MAQUINAS TRAGAMONEDAS: 1999 - 2013

Ley 27153 Ley 27796Publicación: 09/07/1999 Publicación: 26/07/2002

Vigencia 27/07/2002

Tasa Base Tasa Base

Juegos de Casino 12% 2/ 3/ 12% 3/Máquinas Tragamonedas 12% 2/ 3/ 12% 3/

1/ El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional los artículos referidos a la base imponible y tasa de la Ley N° 27153, mediante sentencia de fecha 29/01/02 y aclaratoria de fecha 01/03/02, Exp. 009-2001-AI/TC2/ Ley N° 27796 Tercera Disposición Transitoria Régimen de Regularización: "La tasa establecida en el Artículo 39; modificado por la presente Ley, será de aplicación desde la fecha de vigencia de la Ley N° 27153. Los montos pagados o devengados en aplicación de la tasa anterior serán afectados por la nueva tasa y nueva base imponible" Ley N° 27796 Artículo 39°: " La alícuota del impuesto para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas es 12% de la base imponible".3/ Diferencia entre ingreso mensual y los gastos por mantenimiento.

Fuente: Normas Legales El PeruanoElaboración: Gerencia de Estudios Tributarios / Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la SUNAT.

Vigencia 10/07/1999 1/

Page 124: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 26EVOLUCIÓN DE LAS TASAS DE CONTRIBUCIÓN AL FONAVI Y DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD: 1980 - 2011

CONTRIBUYENTE

FECHA DE VIGENCIA DE LA MODIFICACIÓNFONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONAVI IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD 9/

1/1/1980 6/1/1986 11/1/1988 3/1/1992 1/1/1993 11/1/1993 8/1/1995 1/1/1997 8/9/1997 9/1/1998 10/5/2000 9/1/2001 1/1/2004 8/

Empleador 4% 4% 5% 8% 1/ 0% 6% 2/ 9% 7% 3/ 5% 5% 5% 2% 1.7%

Trabajador dependiente 0.5% 4/ 0.5% 1% 1% 9% 5/ 3% 0% 0% 0% 0% 0% 0% 0%Trabajador independiente 5% 2% 6% 6% 9% 3% 6/ 3% 7% 5% 5% 5% 2% 1.7%

Empresas constructoras 7/ 3% 3% 3% 3% 3%Se incluye las gratificaciones Se excluye gratificaciones

Base imponible máxima 5 SMV 8 UIT 8 UIT 8 UIT 8 UIT

Base Legal Decreto Ley 22591 D.S. 16-86-VC D.Leg 497 D.S.E 08-PCM/92 D.Ley 25981 Ley 26233 Ley 26504 D.Leg 870 Ley 26851 Ley 26969 Ley 27349 Ley 27512 Ley 28129Fecha de Publicación 7/1/1979 6/7/1986 11/15/1988 2/28/1992 12/23/1992 10/17/1993 7/18/1995 11/1/1996 8/8/1997 8/27/1998 10/4/2000 8/28/2001 12/19/2003

1/ El incremento de 3 puntos porcentuales constituyó ingresos del Tesoro Público, destinados al Programa de Emergencia Social. El D S E Nº 8-PCM/1992 señalaba que el incremento estaría vigente hasta el 31/08/1992, pero el Decreto Ley Nº 25611 prorrogo sus efectos hasta el 31/12/1992.

2/ La Ley Nº 26233 establecia que hasta el 31/12/1993 las entidades del Sector Público que financias sus aportaciones con cargo a recursos del Tesoro Publico abonarían 1% y 5% por cuenta de trabajadores dependientes y empleadores, respectivamente.

3/ El Decreto Legislativo Nº 853 del 27/09/1996 estableció que la tasa correspondiente al empleador y a los trabajadores independientes sería 7%. El Decreto Legislativo Nº 870 estableció que los perceptores de rentas de cuarta categoría debían deducir 1/12 de 7 UIT para el calculo del tributo que les correspondía abonar.

4/ El Decreto Ley Nº 22591 estableció la tasa en 1% posteriormente el Decreto Ley Nº 22845 (del 26/12/1979) redujó esa tasa a 0.5% y dispuso su aplicación para todo el año 1980. El Decreto Legislativo Nº 22 indicó que la tasa continuaría siendo 0.5% hasta que se modifique por Decreto Supremo. 5/ El incremento de 8 puntos porcentuales se compensó con un aumento de 10 por ciento en las remuneraciones de los trabajadores.

6/ A partir de esta fecha la contribución de los trabajadores independientes es obligatoria.

7/ La base imponible era el valor contractual de la obra.

8/ Mediante Ley 26969 del 27/08/1998 se elimina y sustituye el FONAVI por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES).

9/ El IES sólo estuvo vigente hasta el 30 de noviembre de 2004, fue derogado por la Ley Nº 28378 del 10 de noviembre de 2004.

Fuente: Normas Legales El Peruano

Elaboración: Gerencia de Estudios Tributarios / Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la SUNAT.

Page 125: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 27

TASA ADV MARZO 1998 SEPTIEMBRE 2001 ABRIL 2002 SEPTIEMBRE 2002 ENERO 2004

0%4% 1,415 1,437 1,615 2,6446%4%

4% + 5% 1 1 1 17% 1,248 1,070 1339%

7% + 5% 312 22010%11%12% 5,788 4,376 3,167 2,853 2,85413%

12% + 5% 48 50 46 46 4817%20% 752 748 763 763 763

20% + 5% 302 300 329 331 329

13.5% 11.8% 11.0% 10.9% 10,4%

Asimismo, el número de subpartidas se elevó de 7 370 a 7 554.

Fuente: Normas Legales El Peruano

Elaboración: Gerencia de Estudios Tributarios / Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la SUNAT.

ESTRUCTURA ARANCELARIA : 1988 - 2013 1/

ARANCEL PROMEDIO

1/ No incluye subpartidas del "Capítulo 98 Mercancías con tratamiento especial" del Arancel de Aduanas.2/ D.S. Nº 017-2007-EF publicado el 18/02/2007 pero entró en vigencia el 01/04/2007, el número de subpartidas pasó de 6994 a 7351 a partir de Abril del 2007.3/ D.S. Nº 091-2007-EF publicado el 09/07/2007.4/ D.S. Nº 105-2007-EF publicado el 19/07/2007. 5/ D.S. Nº 158-2007-EF publicado el 13/10/2007. 6/ D.S. Nº 163-2007-EF publicado el 27/10/2007. 7/ D.S. Nº 038-2008-EF publicado el 07/03/2008. 8/ D.S. Nº 005-2009-EF publicado el 13/01/2009. 9/ D.S. Nº 056-2009-EF publicado el 08/03/2009. Asimismo, el número de subpartidas pasó de 7 351 a 7 360.10/ D.S. Nº 321-2009-EF publicado el 31/12/2009. Asimismo, el número de subpartidas pasó de 7 360 a 7 368.11/ NANDTASA - INCLUYE DS-321-2009-EF12/ EXP. N.º 03116-2009-PA/TC Publicado el 10/03/2010 Ordena restituir la tasa de 12% para las subpartidas 2523.10.00.00 Cementos sin pulverizar ("Clinker") y 2523.29.00.00 Los demás.13/ D.S. Nº 279-2010-EF publicado el 31/12/2010. Asimismo, el número de subpartidas pasó de 7 368 a 7 370.14/ D. S. N° 007-2011-EF Publicado el 15/01/2011 Fijan la tasa de los derechos arancelarios ad valórem CIF para dos subpartidas nacionales. Fijan tasas de 0% de los derechos arancelarios ad valórem CIF, para las siguientes subpartidas 2523.10.00.00 Cementos sin pulverizar ("Clinker") y 2523.29.00.00 Los demás. (Tasa anterior 12%)

15/ D. S. N° 055-2011-EF publicado el 10/04/2011. .Se reduce las tasas arancelarias para 7 subpartidas arancelarias a 0% y para 792 subpartidas a 11%, con la finalidad de promover la eficiencia y competividad de la economía.

16/ D. S. N° 062-2011-EF publicado el 16/04/2011. Se modifica a 0% las tasas de derechos arancelarios ad valorem CIF de las subpartidas 2618.00.0.00 Escorias granuladas (arena de escorias) y 3920.91.10.00 Las demás placas, láminas, hojas y tiras de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, de poli (vinilbutiral), para la fabricación de vidrios de seguridad.17/ D.S. Nº 238-2011-EF publicado el 24/12/2011, que aprueba el Arancel de Aduanas 2012 y que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2012. Asimismo, el número de subpartidas pasó de 7 370 a 7 554.

Page 126: Compendio Tasas Impositivas (1)

MARZO 2004 DICIEMBRE 2004 NOVIEMBRE 2005 DICIEMBRE 2005 DICIEMBRE 2006

109 109 112 134 3,028 3,2002,601 2,601 2,799 2,798

1 1129 129

220 220

2,802 2,806 2,960 2,939 2,843 2,995

48 48 48 48 48 49

762 760 759 759 759 764

320 320 316 316 316 343

10,2% 10,2% 10.1% 10.1% 8.3% 8.2%

Asimismo, el número de subpartidas se elevó de 7 370 a 7 554.

ABRIL 2007 2/

D.S. Nº 017-2007-EF publicado el 18/02/2007 pero entró en vigencia el 01/04/2007, el número de subpartidas pasó de 6994 a 7351 a partir de Abril del 2007.

EXP. N.º 03116-2009-PA/TC Publicado el 10/03/2010 Ordena restituir la tasa de 12% para las subpartidas 2523.10.00.00 Cementos sin pulverizar

D. S. N° 007-2011-EF Publicado el 15/01/2011 Fijan la tasa de los derechos arancelarios ad valórem CIF para dos subpartidas nacionales. Fijan tasas de 0% de los derechos arancelarios ad valórem CIF, para las siguientes subpartidas 2523.10.00.00 Cementos sin pulverizar ("Clinker") y

Se reduce las tasas arancelarias para 7 subpartidas arancelarias a 0% y para 792 subpartidas a 11%, con la finalidad de promover la eficiencia y

D. S. N° 062-2011-EF publicado el 16/04/2011. Se modifica a 0% las tasas de derechos arancelarios ad valorem CIF de las subpartidas 2618.00.0.00 Escorias granuladas (arena de escorias) y 3920.91.10.00 Las demás placas, láminas, hojas y tiras de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, de poli (vinilbutiral), para la fabricación de vidrios de seguridad.

D.S. Nº 238-2011-EF publicado el 24/12/2011, que aprueba el Arancel de Aduanas 2012 y que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2012.

Page 127: Compendio Tasas Impositivas (1)

3,200 3,203 3,568 3,658 3,943 3,957

2,718 2,628 2,616 2,602

3 1

2,994 3,014

47 271,052 1,052 792 792

764 1,042 13 13

343 64

8.2% 8.0% 5.8% 5.7% 5.0% 5.0%

JULIO 2007 3/ JULIO 2007 4/ OCTUBRE 2007 5/ OCTUBRE 2007 6/ MARZO 2008 7/ ENERO 2009 8/

Page 128: Compendio Tasas Impositivas (1)

3,960 3,968 3,968 3,966 4,087

2,489

2,608 2,608 2,608 2,608

2 2792

792 792 792 792

5.0% 5.0% 5.0% 5.0% 3.4%

MARZO 2009 9/ DICIEMBRE 2009 10/ MARZO 2010 11/ MARZO 2010 12/ DICIEMBRE 2010 12/ 13/

Page 129: Compendio Tasas Impositivas (1)

SETIEMBRE 2013

4,089 4,096 4,098 4,224 4,224

2,489 2,482 2,480 2,538 2,538

792 792 792 792

792

3.4% 3.2% 3.2% 3.2% 3.2%

ENERO 2011 14/ ABRIL 2011 15/ ABRIL 2011 16/ DICIEMBRE 2011 17/

Page 130: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 28

TASAS DE DERECHOS ADVALOREM 2012

N° SUBPARTIDA DESCRIPCIÓN ARANCELARIA1 0101.21.00.00 - - Reproductores de raza pura 02 0101.29.10.00 - - - Para carrera 63 0101.29.90.00 - - - Los demás 64 0101.30.00.00 - Asnos 05 0101.90.00.00 - Los demás 06 0102.21.00.00 - - Reproductores de raza pura 07 0102.29.10.00 - - - Para lidia 68 0102.29.90.00 - - - Los demás 09 0102.31.00.00 - - Reproductores de raza pura 0

10 0102.39.00.00 - - Los demás 011 0102.90.00.00 - Los demás 012 0103.10.00.00 - Reproductores de raza pura 013 0103.91.00.00 - - De peso inferior a 50 kg 014 0103.92.00.00 - - De peso superior o igual a 50 kg 015 0104.10.10.00 - - Reproductores de raza pura 016 0104.10.90.00 - - Los demás 017 0104.20.10.00 - - Reproductores de raza pura 018 0104.20.90.00 - - Los demás 019 0105.11.00.00 - - Gallos y gallinas 020 0105.12.00.00 - - Pavos (gallipavos) 021 0105.13.00.00 - - Patos 022 0105.14.00.00 - - Gansos 023 0105.15.00.00 - - Pintadas 024 0105.94.00.00 - - Gallos y gallinas 025 0105.99.00.00 - - Los demás 626 0106.11.00.00 - - Primates 627 0106.12.00.00 6

28 0106.13.11.00 - - - - Llamas (Lama glama), incluidos los guanacos 629 0106.13.12.00 - - - - Alpacas (Lama pacus) 630 0106.13.19.00 - - - - Los demás 631 0106.13.90.00 - - - Los demás 632 0106.14.00.00 - - Conejos y liebres 633 0106.19.00.00 - - Los demás 634 0106.20.00.00 - Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) 635 0106.31.00.00 - - Aves de rapiña 636 0106.32.00.00 - - Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos) 6

37 0106.33.00.00 638 0106.39.00.00 - - Las demás 639 0106.41.00.00 - - Abejas 640 0106.49.00.00 - - Los demás 641 0106.90.00.00 - Los demás 642 0201.10.00.00 - En canales o medias canales 1143 0201.20.00.00 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 1144 0201.30.00.10 - - Cortes finos 1145 0201.30.00.90 - - Los demás 1146 0202.10.00.00 - En canales o medias canales 11

Enero 2012

- - Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

- - Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae)

Page 131: Compendio Tasas Impositivas (1)

47 0202.20.00.00 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 1148 0202.30.00.10 - - Cortes finos 1149 0202.30.00.90 - - Los demás 1150 0203.11.00.00 - - En canales o medias canales 651 0203.12.00.00 - - Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar 652 0203.19.10.00 - - - Carne sin hueso 653 0203.19.20.00 - - - Chuletas, costillas 654 0203.19.30.00 - - - Tocino con partes magras 655 0203.19.90.00 - - - Las demás 656 0203.21.00.00 - - En canales o medias canales 657 0203.22.00.00 - - Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar 658 0203.29.10.00 - - - Carne sin hueso 659 0203.29.20.00 - - - Chuletas, costillas 660 0203.29.30.00 - - - Tocino con partes magras 661 0203.29.90.00 - - - Las demás 662 0204.10.00.00 - Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas 663 0204.21.00.00 - - En canales o medias canales 664 0204.22.00.00 - - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 665 0204.23.00.00 - - Deshuesadas 666 0204.30.00.00 - Canales o medias canales de cordero, congeladas 667 0204.41.00.00 - - En canales o medias canales 668 0204.42.00.00 - - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 669 0204.43.00.00 - - Deshuesadas 670 0204.50.00.00 - Carne de animales de la especie caprina 671 0205.00.00.00 0

72 0206.10.00.00 - De la especie bovina, frescos o refrigerados 073 0206.21.00.00 - - Lenguas 074 0206.22.00.00 - - Hígados 075 0206.29.00.00 - - Los demás 076 0206.30.00.00 - De la especie porcina, frescos o refrigerados 077 0206.41.00.00 - - Hígados 078 0206.49.00.00 - - Los demás 079 0206.80.00.00 - Los demás, frescos o refrigerados 080 0206.90.00.00 - Los demás, congelados 081 0207.11.00.00 - - Sin trocear, frescos o refrigerados 682 0207.12.00.00 - - Sin trocear, congelados 683 0207.13.00.11 - - - - Sin deshuesar 684 0207.13.00.12 - - - - Deshuesado 685 0207.13.00.90 - - - Los demás 686 0207.14.00.10 - - - Carne mecánicamente deshuesada 687 0207.14.00.21 - - - - Sin deshuesar 688 0207.14.00.22 - - - - Deshuesado 689 0207.14.00.90 - - - Los demás 690 0207.24.00.00 - - Sin trocear, frescos o refrigerados 691 0207.25.00.00 - - Sin trocear, congelados 692 0207.26.00.00 - - Trozos y despojos, frescos o refrigerados 693 0207.27.00.00 - - Trozos y despojos, congelados 694 0207.41.00.00 - - Sin trocear, frescos o refrigerados 695 0207.42.00.00 - - Sin trocear, congelados 696 0207.43.00.00 - - Hígados grasos, frescos o refrigerados 697 0207.44.00.00 - - Los demás, frescos o refrigerados 698 0207.45.00.00 - - Los demás, congelados 699 0207.51.00.00 - - Sin trocear, frescos o refrigerados 6

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada.

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100 0207.52.00.00 - - Sin trocear, congelados 6101 0207.53.00.00 - - Hígados grasos, frescos o refrigerados 6102 0207.54.00.00 - - Los demás, frescos o refrigerados 6103 0207.55.00.00 - - Los demás, congelados 6104 0207.60.00.00 - De pintada 6105 0208.10.00.00 - De conejo o liebre 6106 0208.30.00.00 - De primates 6107 0208.40.00.00 6

108 0208.50.00.00 - De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) 6109 0208.60.00.00 6110 0208.90.00.00 - Las demás 6111 0209.10.10.00 - - Tocino sin partes magras 11112 0209.10.90.00 - - Los demás 11113 0209.90.00.00 - Las demás 11114 0210.11.00.00 - - Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar 6115 0210.12.00.00 - - Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos 6116 0210.19.00.00 - - Las demás 6117 0210.20.00.00 - Carne de la especie bovina 11118 0210.91.00.00 - - De primates 6119 0210.92.00.10 6

120 0210.92.00.90 - - - Los demás 11121 0210.93.00.00 - - De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) 6122 0210.99.10.00 - - - Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos 11123 0210.99.90.00 - - - Los demás 11124 0301.11.00.00 - - De agua dulce 6125 0301.19.00.00 - - Los demás 6126 0301.91.10.00 - - - Para reproducción o cria industrial 6127 0301.91.90.00 - - - Las demás 6128 0301.92.00.00 6129 0301.93.00.00 6

130 0301.94.00.10 6131 0301.94.00.91 - - - - Para reproducción o cría industrial 6132 0301.94.00.99 - - - - Los demás 0133 0301.95.00.00 6134 0301.99.11.00 - - - - Tilapia 6135 0301.99.19.00 - - - - Los demás 6136 0301.99.90.00 - - - Los demás 0137 0302.11.00.00 0

138 0302.13.00.00 0

139 0302.14.00.00 0

140 0302.19.00.00 - - Los demás 0141 0302.21.00.00 0

142 0302.22.00.00 0143 0302.23.00.00 0

- De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes

y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); de otarios y focas, leones

marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

- De camellos y demás camélidos (Camelidae)

- - - De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

- - Anguilas (Anguilla spp.)- - Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus,

Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus)- - - Atunes (Thunnus thynnus)

- - Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

- - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)- - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha,

Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch,

Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)

- - Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

- - Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)- - Sollas (Pleuronectes platessa)

- - Lenguados (Solea spp.)

Page 133: Compendio Tasas Impositivas (1)

144 0302.24.00.00 0145 0302.29.00.00 - - Los demás 0146 0302.31.00.00 0147 0302.32.00.00 0148 0302.33.00.00 - - Listados o bonitos de vientre rayado 0149 0302.34.00.00 0150 0302.35.00.00 0

151 0302.36.00.00 0152 0302.39.00.00 - - Los demás 0153 0302.41.00.00 0154 0302.42.00.00 0155 0302.43.00.00 0

156 0302.44.00.00 0

157 0302.45.00.00 0158 0302.46.00.00 0159 0302.47.00.00 0160 0302.51.00.00 0161 0302.52.00.00 0162 0302.53.00.00 0163 0302.54.00.00 0164 0302.55.00.00 0165 0302.56.00.00 0166 0302.59.00.00 - - Los demás 0167 0302.71.00.00 0168 0302.72.00.00 0

169 0302.73.00.00 0

170 0302.74.00.00 0171 0302.79.00.00 - - Los demás 0172 0302.81.00.00 - - Cazones y demás escualos 0173 0302.82.00.00 0174 0302.83.00.00 0

175 0302.84.00.00 0176 0302.85.00.00 0177 0302.89.00.00 - - Los demás 0178 0302.90.00.00 - Hígados, huevas y lechas 0179 0303.11.00.00 0180 0303.12.00.00 0

181 0303.13.00.00 0

182 0303.14.00.00 0

183 0303.19.00.00 - - Los demás 0184 0303.23.00.00 0185 0303.24.00.00 0

- - Rodaballos (Psetta maxima)

- - Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)- - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

- - Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)- - Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

- - Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

- - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)- - Anchoas (Engraulis spp.)- - Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)

- - Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

- - Jureles (Trachurus spp.)- - Cobias (Rachycentron canadum)

- - Peces espada (Xiphias gladius)- - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)- - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)- - Carboneros (Pollachius virens)- - Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)- - Abadejo de Alaska (Theraga chalcogramma)- - Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)

- - Tilapias (Oreochromis spp.)- - Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

- - Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus,

Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus)

- - Anguilas (Anguilla spp.)

- - Rayas (Rajidae)- - Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra)* (Dissostichus spp.)- - Róbalos (Dicentrarchus spp.)- - Sargos (Doradas, Espáridos)* (Sparidae)

- - Salmones rojos (Oncorhynchus nerka)- - Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)

- - Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

- - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

- - Tilapias (Oreochromis spp.)- - Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

Page 134: Compendio Tasas Impositivas (1)

186 0303.25.00.00 0

187 0303.26.00.00 0188 0303.29.00.00 - - Los demás 0189 0303.31.00.00 0

190 0303.32.00.00 0191 0303.33.00.00 0192 0303.34.00.00 0193 0303.39.00.00 - - Los demás 0194 0303.41.00.00 0195 0303.42.00.00 0196 0303.43.00.00 - - Listados o bonitos de vientre rayado 0197 0303.44.00.00 0198 0303.45.00.00 0

199 0303.46.00.00 0200 0303.49.00.00 - - Los demás 0201 0303.51.00.00 0202 0303.53.00.10 0203 0303.53.00.90 0204 0303.54.00.00 0

205 0303.55.00.00 0206 0303.56.00.00 0207 0303.57.00.00 0208 0303.63.00.00 0209 0303.64.00.00 0210 0303.65.00.00 0211 0303.66.00.00 0212 0303.67.00.00 0213 0303.68.00.00 0214 0303.69.00.00 - - Los demás 0215 0303.81.00.00 - - Cazones y demás escualos 0216 0303.82.00.00 0217 0303.83.00.00 0

218 0303.84.00.00 0219 0303.89.00.00 - - Los demás 0220 0303.90.00.00 - Hígados, huevas y lechas 0221 0304.31.00.00 0222 0304.32.00.00 0

223 0304.33.00.00 0224 0304.39.00.00 - - Los demás 0225 0304.41.00.00 0

226 0304.42.00.00 0

227 0304.43.00.00 0

- - Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus,

Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus)

- - Anguilas (Anguilla spp.)

- - Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

- - Sollas (Pleuronectes platessa)- - Lenguados (Solea spp.)- - Rodaballos (Psetta maxima)

- - Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)- - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

- - Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)- - Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

- - Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

- - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)- - - Sin cabeza, sin vísceras - - - Los demás- - Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

- - Jureles (Trachurus spp.)- - Cobias (Rachycentron canadum)- - Peces espada (Xiphias gladius)

- - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)- - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)- - Carboneros (Pollachius virens)- - Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)- - Abadejo de Alaska (Theraga chalcogramma)- - Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)

- - Rayas (Rajidae)- - Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra)* (Dissostichus spp.)

- - Róbalos (Dicentrarchus spp.)

- - Tilapias (Oreochromis spp.)- - Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

- - Percas del Nilo (Lates niloticus)

- - Salmones del pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha,

Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch,

Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo

salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

- - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)- - Peces planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae)

Page 135: Compendio Tasas Impositivas (1)

228 0304.44.00.00 0

229 0304.45.00.00 0230 0304.46.00.00 0

231 0304.49.00.00 - - Los demás 0232 0304.51.00.00 0

233 0304.52.00.00 - - Salmónidos 0234 0304.53.00.00 0

235 0304.54.00.00 0236 0304.55.00.00 0

237 0304.59.00.00 - - Los demás 0238 0304.61.00.00 0239 0304.62.00.00 0

240 0304.63.00.00 0241 0304.69.00.00 - - Los demás 0242 0304.71.00.00 0243 0304.72.00.00 0244 0304.73.00.00 0245 0304.74.00.10 - - - En bloques, sin piel, con espina 0246 0304.74.00.20 - - - En bloques, sin piel, sin espinas 0247 0304.74.00.30 - - - En bloques, picado 0248 0304.74.00.40 - - - Porciones (“tabletas”), sin piel, con espinas 0249 0304.74.00.50 - - - Interfoliados, sin piel, con espinas 0250 0304.74.00.60 - - - Interfoliados, sin piel, sin espinas 0251 0304.74.00.90 - - - Los demás 0252 0304.75.00.00 0253 0304.79.00.00 - - Los demás 0254 0304.81.00.00 0

255 0304.82.00.00 0

256 0304.83.00.00 0

257 0304.84.00.00 0258 0304.85.00.00 0

259 0304.86.00.00 0260 0304.87.00.00 0

261 0304.89.00.00 - - Los demás 0262 0304.91.00.00 0263 0304.92.00.00 0

- - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae,

Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae- - Peces espada (Xiphias gladius)- - Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra)* (Dissostichus spp.)

- - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp.,

Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius,

Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp.,

Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates

niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

- - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae,

Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae- - Peces espada (Xiphias gladius)- - Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra)* (Dissostichus spp.)

- - Tilapias (Oreochromis spp.)- - Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

- - Percas del Nilo (Lates niloticus)

- - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)- - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

- - Carboneros (Pollachius virens)

- - Abadejo de Alaska (Theraga chalcogramma)

- - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha,

Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch,

Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo

salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

- - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)- - Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae)

- - Peces espada (Xiphias gladius)- - Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra)* (Dissostichus spp.)- - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)- - Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis)

- - Peces espada (Xiphias gladius)- - Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

Page 136: Compendio Tasas Impositivas (1)

264 0304.93.00.00 0

265 0304.94.00.00 0266 0304.95.00.00 0

267 0304.99.00.00 - - Los demás 0268 0305.10.00.00 - Harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana 6

269 0305.20.00.00 0

270 0305.31.00.00 0

271 0305.32.00.00 0

272 0305.39.10.00 0273 0305.39.90.00 - - - Los demás 0274 0305.41.00.00 0

275 0305.42.00.00 0276 0305.43.00.00 0

277 0305.44.00.00 0

278 0305.49.00.00 - - Los demás 0279 0305.51.00.00 0280 0305.59.20.00 0281 0305.59.90.00 - - - Los demás 0282 0305.61.00.00 0283 0305.62.00.00 0284 0305.63.00.00 0285 0305.64.00.00 0

286 0305.69.00.00 - - Los demás 0287 0305.71.00.00 - - Aletas de tiburón 0288 0305.72.00.00 - - Cabezas, colas y vejigas natatorias, de pescado 0289 0305.79.10.00 - - - Aletas de los demás escualos 0

- - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp.,

Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius,

Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp.,

Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates

niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)- - Abadejo de Alaska (Theraga chalcogramma)- - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae,

Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto

el abadejo de Alaska (Theraga chalcogramma)

- Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuera

- - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp.,

Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius,

Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp.,

Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates

niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)- - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae,

Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae- - - De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

- - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha,

Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch,

Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo

salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

- - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)- - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)- - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp.,

Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius,

Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp.,

Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates

niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

- - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)- - - Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

- - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)- - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)- - Anchoas (Engraulis spp.)- - Tilapias (reochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp.,

Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius,

Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp.,

Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates

niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

Page 137: Compendio Tasas Impositivas (1)

290 0305.79.90.00 - - - Los demás 0291 0306.11.00.00 0292 0306.12.00.00 0293 0306.14.00.00 - - Cangrejos (excepto macruros) 0294 0306.15.00.00 0295 0306.16.00.00 0

296 0306.17.11.00 - - - - Enteros 0297 0306.17.12.00 - - - - Colas sin caparazón 0298 0306.17.13.00 - - - - Colas con caparazón, sin cocer en agua o vapor 0299 0306.17.14.00 - - - - Colas con caparazón, cocidos en agua o vapor 0300 0306.17.19.00 - - - - Los demás 0301 0306.17.91.00 0302 0306.17.99.00 - - - - Los demás 0303 0306.19.00.00 0

304 0306.21.00.00 0305 0306.22.00.00 0306 0306.24.00.00 - - Cangrejos (excepto macruros) 0307 0306.25.00.00 0308 0306.26.00.00 0

309 0306.27.11.00 - - - - Para reproducción o cría industrial 0310 0306.27.19.10 - - - - - Frescos o refrigerados 0311 0306.27.19.90 - - - - - Los demás 0312 0306.27.91.00 0313 0306.27.92.00 - - - - Los demás, para reproducción o cría industrial 0314 0306.27.99.00 - - - - Los demás 0315 0306.29.10.00 - - - Harina, polvo y «pellets» 0316 0306.29.90.00 - - - Los demás 0317 0307.11.00.00 - - Vivas, frescas o refrigeradas 0318 0307.19.00.00 - - Las demás 0319 0307.21.10.00 - - - Veneras (vieiras, concha de abanico) 0320 0307.21.90.00 - - - Los demás 0321 0307.29.10.00 - - - Veneras (vieiras, concha de abanico) 0322 0307.29.90.00 - - - Los demás 0323 0307.31.00.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 0324 0307.39.00.00 - - Los demás 0325 0307.41.00.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 0326 0307.49.00.00 - - Los demás 0327 0307.51.00.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 0328 0307.59.00.00 - - Los demás 0329 0307.60.00.00 - Caracoles, excepto los de mar 0330 0307.71.00.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 0331 0307.79.00.00 - - Los demás 0332 0307.81.00.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 0333 0307.89.00.00 - - Los demás 0334 0307.91.00.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 0335 0307.99.20.00 0336 0307.99.40.00 - - - Caracoles de mar 0337 0307.99.50.00 - - - Lapas 0338 0307.99.90.10 - - - - Machas 0339 0307.99.90.90 - - - - Los demás 0340 0308.11.00.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 0341 0308.19.00.00 - - Los demás 0

- - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)- - Bogavantes (Homarus spp.)

- - Cigalas (Nephrops norvegicus)- - Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)

- - - - Camarones de río de los géneros Macrobrachium

- - Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana

- - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)- - Bogavantes (Homarus spp.)

- - Cigalas (Nephrops norvegicus)- - Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)

- - - - Camarones de río de los géneros Macrobrachium

- - - Chanque (locos) (Concholepas concholepas)

Page 138: Compendio Tasas Impositivas (1)

342 0308.21.00.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 0343 0308.29.00.00 - - Los demás 0344 0308.30.00.00 0345 0308.90.00.00 - Los demás 0346 0401.10.00.00 - Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso 0347 0401.20.00.00 0

348 0401.40.00.00 0

349 0401.50.00.00 0350 0402.10.10.00 - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0351 0402.10.90.00 - - Los demás 0352 0402.21.11.00 - - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0353 0402.21.19.00 - - - - Las demás 0354 0402.21.91.00 - - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0355 0402.21.99.00 - - - - Las demás 0356 0402.29.11.00 - - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0357 0402.29.19.00 - - - - Las demás 0358 0402.29.91.00 - - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0359 0402.29.99.00 - - - - Las demas 0360 0402.91.10.00 - - - Leche evaporada 0361 0402.91.90.00 - - - Las demás 0362 0402.99.10.00 - - - Leche condensada 0363 0402.99.90.00 - - - Las demás 0364 0403.10.00.20 0

365 0403.10.00.90 - - Los demás 0366 0403.90.10.00 - - Suero de mantequilla 0367 0403.90.90.10 0

368 0403.90.90.90 - - Los demás 0369 0404.10.10.00 - - Lactosuero parcial o totalmente desmineralizado 0370 0404.10.90.00 - - Los demás 0371 0404.90.00.00 - Los demás 0372 0405.10.00.00 - Mantequilla (manteca) 0373 0405.20.00.00 - Pastas lácteas para untar 0374 0405.90.20.00 - - Grasa láctea anhidra («butteroil») 0375 0405.90.90.00 - - Las demás 0376 0406.10.00.00 - Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón 0377 0406.20.00.00 - Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo 0378 0406.30.00.00 - Queso fundido, excepto el rallado o en polvo 0379 0406.40.00.00 0

380 0406.90.40.00 0

381 0406.90.50.00 0

382 0406.90.60.00 0

383 0406.90.90.00 - - Los demás 0384 0407.11.00.00 0385 0407.19.00.00 - - Los demás 0386 0407.21.10.00 - - - Para la producción de vacunas (libres de patógenos específicos) 6387 0407.21.90.00 - - - Los demás 0388 0407.29.10.00 - - - Para la producción de vacunas (libres de patógenos específicos) 6389 0407.29.90.00 - - - Los demás 0

- Medusas (Rhopilema spp.)

- Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en peso

- Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 10 %, en peso

- Con un contenido de materias grasas superior al 10 % en peso

- - Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao, incluso con adición de azúcar y otro edulcorante

- - Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao, incluso con adición de azúcar y otro edulcorante

- Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti- - Con un contenido de humedad inferior al 50% en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada

- - Con un contenido de humedad superior o igual al 50% pero inferior al 56%, en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada- - Con un contenido de humedad superior o igual al 56% pero inferior al 69%, en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada

- - De gallina de la especie Gallus domesticus

Page 139: Compendio Tasas Impositivas (1)

390 0407.90.00.00 - Los demás 0391 0408.11.00.00 - - Secas 0392 0408.19.00.00 - - Las demás 0393 0408.91.00.00 - - Secos 0394 0408.99.00.00 - - Los demás 0395 0409.00.10.00 - En recipientes con capacidad superior o igual a 300 kg 6396 0409.00.90.00 - Los demás 6397 0410.00.00.00 6

398 0501.00.00.00 Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello. 6399 0502.10.00.00 - Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios 6400 0502.90.00.00 - Los demás 0401 0504.00.10.00 - Estómagos 0402 0504.00.20.00 - Tripas 6403 0504.00.30.00 - Vejigas 6404 0505.10.00.00 - Plumas de las utilizadas para relleno; plumón 0405 0505.90.00.00 - Los demás 6406 0506.10.00.00 - Oseína y huesos acidulados 6407 0506.90.00.00 - Los demás 6408 0507.10.00.00 - Marfil; polvo y desperdicios de marfil 0409 0507.90.00.00 - Los demás 6410 0508.00.00.00 6

411 0510.00.10.00 6

412 0510.00.90.00 - Los demás 6413 0511.10.00.00 - Semen de bovino 0414 0511.91.10.00 - - - Huevas y lechas de pescado 0415 0511.91.20.00 - - - Despojos de pescado, no comestibles 6416 0511.91.90.00 - - - Los demás 6417 0511.99.10.00 - - - Cochinilla 6418 0511.99.30.00 - - - Semen animal, excepto de bovino 0419 0511.99.40.00 - - - Embriones 0420 0511.99.90.20 - - - - Esponjas naturales de origen animal 0421 0511.99.90.90 - - - - Los demás 6422 0601.10.00.00 0

423 0601.20.00.00 0

424 0602.10.10.00 - - Orquídeas 0425 0602.10.90.00 - - Los demás 0426 0602.20.00.00 0

427 0602.30.00.00 - Rododendros y azaleas, incluso injertados 0428 0602.40.00.00 - Rosales, incluso injertados 0429 0602.90.10.00 - - Orquídeas, incluidos sus esquejes enraizados 0430 0602.90.90.00 - - Los demás 0431 0603.11.00.00 - - Rosas 6432 0603.12.10.00 - - - Miniatura 6433 0603.12.90.00 - - - Los demás 6434 0603.13.00.00 - - Orquídeas 6435 0603.14.10.00 - - - Pompones 6436 0603.14.90.00 - - - Los demás 6437 0603.15.00.00 6

Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios.

- Bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos

- Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo

- Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria

- Arboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados

- - Azucenas (Lilium spp.)

Page 140: Compendio Tasas Impositivas (1)

438 0603.19.10.00 6439 0603.19.20.00 - - - Aster 6440 0603.19.30.00 - - - Alstroemeria 6441 0603.19.40.00 - - - Gerbera 6442 0603.19.90.00 - - - Los demás 6443 0603.90.00.00 - Los demás 6444 0604.20.00.00 - Frescos 6445 0604.90.00.00 - Los demás 6446 0701.10.00.00 - Para siembra 0447 0701.90.00.00 - Las demás 6448 0702.00.00.00 Tomates frescos o refrigerados. 0449 0703.10.00.00 - Cebollas y chalotes 6450 0703.20.10.00 - - Para siembra 6451 0703.20.90.00 - - Los demás 6452 0703.90.00.00 - Puerros y demás hortalizas aliáceas 6453 0704.10.00.00 - Coliflores y brécoles («broccoli») 0454 0704.20.00.00 - Coles (repollitos) de Bruselas 0455 0704.90.00.00 - Los demás 0456 0705.11.00.00 - - Repolladas 0457 0705.19.00.00 - - Las demás 0458 0705.21.00.00 0459 0705.29.00.00 - - Las demás 0460 0706.10.00.00 - Zanahorias y nabos 0461 0706.90.00.00 - Los demás 0462 0707.00.00.00 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. 0463 0708.10.00.00 6464 0708.20.00.00 6465 0708.90.00.00 - Las demás 6466 0709.20.00.00 - Espárragos 0467 0709.30.00.00 - Berenjenas 0468 0709.40.00.00 - Apio, excepto el apionabo 0469 0709.51.00.00 0470 0709.59.00.00 - - Los demás 0471 0709.60.00.00 0472 0709.70.00.00 - Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles 0473 0709.91.00.00 - - Alcachofas (alcauciles) 0474 0709.92.00.00 - - Aceitunas 0475 0709.93.00.00 0476 0709.99.10.00 0477 0709.99.90.00 - - - Las demás 0478 0710.10.00.00 - Papas (patatas) 6479 0710.21.00.00 6480 0710.22.00.00 6

481 0710.29.00.00 - - Las demás 6482 0710.30.00.00 - Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles 6483 0710.40.00.00 - Maíz dulce 0484 0710.80.10.00 - - Espárragos 6485 0710.80.90.00 - - Las demás 6486 0710.90.00.00 - Mezclas de hortalizas 6487 0711.20.00.00 - Aceitunas 11488 0711.40.00.00 - Pepinos y pepinillos 11489 0711.51.00.00 11490 0711.59.00.00 - - Los demás 11

- - - Gypsophila (Lluvia, ilusión) (Gypsophilia paniculata L.)

- - Endibia «witloof» (Cichorium intybus var. foliosum)

- Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum)- Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

- - Hongos del género Agaricus

- Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta

- - Calabazas (zapallos) y calabacines (Cucurbita spp.)- - - Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

- - Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum)- - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

- - Hongos del género Agaricus

Page 141: Compendio Tasas Impositivas (1)

491 0711.90.00.00 - Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas 11492 0712.20.00.00 - Cebollas 6493 0712.31.00.00 6494 0712.32.00.00 6495 0712.33.00.00 6496 0712.39.00.00 - - Los demás 6497 0712.90.10.00 - - Ajos 6498 0712.90.20.00 - - Maíz dulce para la siembra 6499 0712.90.90.00 - - Las demás 6500 0713.10.10.00 - - Para siembra 0501 0713.10.90.10 - - - Enteras 6502 0713.10.90.20 - - - Partidas 6503 0713.20.10.00 - - Para siembra 0504 0713.20.90.00 - - Los demás 6505 0713.31.10.00 - - - Para siembra 0506 0713.31.90.00 - - - Los demás 6507 0713.32.10.00 - - - Para siembra 0508 0713.32.90.00 - - - Los demás 6509 0713.33.11.00 - - - - Negro 0510 0713.33.19.00 - - - - Los demás 0511 0713.33.91.00 - - - - Negro 6512 0713.33.92.00 - - - - Canario 6513 0713.33.99.00 - - - - Los demás 6514 0713.34.10.00 - - - Para siembra 0515 0713.34.90.00 - - - Los demás 6516 0713.35.10.00 - - - Para siembra 0517 0713.35.90.00 - - - Los demás 6518 0713.39.10.00 - - - Para siembra 0519 0713.39.91.00 6520 0713.39.99.00 - - - - Los demás 6521 0713.40.10.00 - - Para siembra 0522 0713.40.90.00 - - Las demás 6523 0713.50.10.00 - - Para siembra 0524 0713.50.90.00 - - Las demás 6525 0713.60.10.00 - - Para siembra 0526 0713.60.90.00 - - Las demás 6527 0713.90.10.00 - - Para siembra 0528 0713.90.90.00 - - Las demás 6529 0714.10.00.00 - Raíces de yuca (mandioca) 6530 0714.20.10.00 - - Para siembra 6531 0714.20.90.00 - - Los demás 6532 0714.30.00.00 6533 0714.40.00.00 - Taro (Colocasia spp.) 6534 0714.50.00.00 - Yautía (malanga) (Xanthosoma spp.) 6535 0714.90.10.00 6536 0714.90.90.00 - - Los demás 6537 0801.11.10.00 - - - Para siembra 6538 0801.11.90.00 - - - Los demás 6539 0801.12.00.00 - - Con la cáscara interna (endocarpio) 6540 0801.19.00.00 - - Los demás 6541 0801.21.00.00 - - Con cáscara 6542 0801.22.00.00 - - Sin cáscara 6543 0801.31.00.00 - - Con cáscara 6544 0801.32.00.00 - - Sin cáscara 6

- - Hongos del género Agaricus- - Orejas de Judas (Auricularia spp.)- - Hongos gelatinosos (Tremella spp.)

- - - - Pallares (Phaseolus lunatus)

- Ñame (Dioscorea spp.)

- - Maca (Lepidium meyenii)

Page 142: Compendio Tasas Impositivas (1)

545 0802.11.00.00 - - Con cáscara 6546 0802.12.10.00 - - - Para siembra 6547 0802.12.90.00 - - - Los demás 6548 0802.21.00.00 - - Con cáscara 6549 0802.22.00.00 - - Sin cáscara 6550 0802.31.00.00 - - Con cáscara 6551 0802.32.00.00 - - Sin cáscara 6552 0802.41.00.00 - - Con cáscara 6553 0802.42.00.00 - - Sin cáscara 6554 0802.51.00.00 - - Con cáscara 6555 0802.52.00.00 - - Sin cáscara 6556 0802.61.00.00 - - Con cáscara 6557 0802.62.00.00 - - Sin cáscara 6558 0802.70.00.00 - Nueces de cola (Cola spp.) 6559 0802.80.00.00 - Nueces de areca 6560 0802.90.00.00 - Los demás 6561 0803.10.10.00 - - Frescos 6562 0803.10.20.00 - - Secos 6563 0803.90.11.00 - - - Tipo «cavendish valery» 6564 0803.90.12.00 - - - Bocadillo (manzanito, orito) (Musa acuminata) 6565 0803.90.19.00 - - - Los demás 6566 0803.90.20.00 - - Secos 6567 0804.10.00.00 - Dátiles 6568 0804.20.00.00 - Higos 6569 0804.30.00.00 - Piñas (ananás) 6570 0804.40.00.00 - Aguacates (paltas) 6571 0804.50.10.00 - - Guayabas 6572 0804.50.20.00 - - Mangos y mangostanes 6573 0805.10.00.00 - Naranjas 6574 0805.20.10.00 - - Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas) 6575 0805.20.20.00 - - Tangelo (Citrus reticulata x Citrus paradisis) 6576 0805.20.90.00 - - Los demás 6577 0805.40.00.00 - Toronjas o pomelos 6578 0805.50.10.00 6579 0805.50.21.00 6580 0805.50.22.00 6581 0805.90.00.00 - Los demás 6582 0806.10.00.00 - Frescas 6583 0806.20.00.00 - Secas, incluidas las pasas 6584 0807.11.00.00 - - Sandías 6585 0807.19.00.00 - - Los demás 6586 0807.20.00.00 - Papayas 6587 0808.10.00.00 - Manzanas 6588 0808.30.00.00 - Peras 6589 0808.40.00.00 - Membrillos 6590 0809.10.00.00 - Damascos (albaricoques, chabacanos) 6591 0809.21.00.00 - - Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus) 6592 0809.29.00.00 - - Las demás 6593 0809.30.00.00 - Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas 6594 0809.40.00.00 - Ciruelas y endrinas 6595 0810.10.00.00 - Fresas (frutillas) 6596 0810.20.00.00 - Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa 6597 0810.30.00.00 - Grosellas negras, blancas o rojas y grosellas espinosas 6598 0810.40.00.00 - Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium 6

- - Limones (Citrus limon, Citrus limonum)- - - Limón (limón sutil, limón común, limón criollo) (Citrus aurantifolia)

- - - Lima Tahití (limón Tahití) (Citrus latifolia)

Page 143: Compendio Tasas Impositivas (1)

599 0810.50.00.00 - Kiwis 6600 0810.60.00.00 - Duriones 6601 0810.70.00.00 - Caquis (persimonios) 6602 0810.90.10.00 6

603 0810.90.20.00 6604 0810.90.30.00 6605 0810.90.40.00 6606 0810.90.50.00 6607 0810.90.90.00 - - Los demás 6608 0811.10.10.00 - - Con adición de azúcar u otro edulcorante 11609 0811.10.90.00 - - Las demás 11610 0811.20.00.00 - Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas 11611 0811.90.10.00 - - Con adición de azúcar u otro edulcorante 11612 0811.90.91.00 11613 0811.90.92.00 11614 0811.90.93.00 11615 0811.90.94.00 11616 0811.90.95.00 11617 0811.90.96.00 - - - Papaya 11618 0811.90.99.00 - - - Los demás 11619 0812.10.00.00 - Cerezas 11620 0812.90.20.00 - - Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas 11621 0812.90.90.00 - - Los demás 11622 0813.10.00.00 - Damascos (albaricoques, chabacanos) 6623 0813.20.00.00 - Ciruelas 6624 0813.30.00.00 - Manzanas 6625 0813.40.00.00 - Las demás frutas u otros frutos 6626 0813.50.00.00 - Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo 6

627 0814.00.10.00 11628 0814.00.90.00 - Las demás 11629 0901.11.10.00 - - - Para siembra 11630 0901.11.90.00 - - - Los demás 11631 0901.12.00.00 - - Descafeinado 11632 0901.21.10.00 - - - En grano 11633 0901.21.20.00 - - - Molido 6634 0901.22.00.00 - - Descafeinado 6635 0901.90.00.00 - Los demás 6636 0902.10.00.00 6

637 0902.20.00.00 - Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma 6638 0902.30.00.00 6

639 0902.40.00.00 - Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma 6

640 0903.00.00.00 Yerba mate. 11641 0904.11.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar 6642 0904.12.00.00 - - Triturada o pulverizada 0643 0904.21.10.10 - - - - En trozos o rodajas 0644 0904.21.10.90 - - - - Los demás 0645 0904.21.90.00 - - - Los demás 0646 0904.22.10.00 0647 0904.22.90.00 - - - Los demás 0648 0905.10.00.00 - Sin triturar ni pulverizar 6

- - Granadilla, maracuyá (parchita) y demás frutas de la pasión (Passiflora spp.)

- - Chirimoya, guanábana y demás anonas (Annona spp.)- - Tomate de árbol (lima tomate, tamarillo) (Cyphomandra betacea)- - Pitahayas (Cereus spp.)- - Uchuvas (aguaymanto, uvillas) (Physalis peruviana)

- - - Mango (Mangifera indica L.)- - - Camu Camu (Myrciaria dubia)

- - - Lúcuma (Lúcuma obovata)- - - Maracuyá (parchita) (Passiflora edulis)- - - Guanábana (Annona muricata)

- De limón (limón sutil, limón común, limón criollo) (Citrus aurantifolia)

- Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

- Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

- - - Paprika (Capsicum annuum, L.)

Page 144: Compendio Tasas Impositivas (1)

649 0905.20.00.00 - Triturada o pulverizada 6650 0906.11.00.00 - - Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume) 6651 0906.19.00.00 - - Las demás 6652 0906.20.00.00 - Trituradas o pulverizadas 0653 0907.10.00.00 - Sin triturar ni pulverizar 6654 0907.20.00.00 - Triturados o pulverizados 6655 0908.11.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar 6656 0908.12.00.00 - - Triturada o pulverizada 6657 0908.21.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar 6658 0908.22.00.00 - - Triturado o pulverizado 6659 0908.31.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar 6660 0908.32.00.00 - - Triturados o pulverizados 6661 0909.21.10.00 - - - Para siembra 6662 0909.21.90.00 - - - Los demás 6663 0909.22.00.00 - - Trituradas o pulverizadas 6664 0909.31.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar 6665 0909.32.00.00 - - Trituradas o pulverizadas 6666 0909.61.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar 6667 0909.62.00.00 - - Trituradas o pulverizadas 6668 0910.11.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar 6669 0910.12.00.00 - - Triturado o pulverizado 6670 0910.20.00.00 - Azafrán 6671 0910.30.00.00 - Cúrcuma 6672 0910.91.00.00 - - Mezclas previstas en la Nota 1 b) de este Capítulo 6673 0910.99.10.00 - - - Hojas de laurel 6674 0910.99.90.00 - - - Las demás 6675 1001.11.00.00 - - Para siembra 0676 1001.19.00.00 - - Los demás 0677 1001.91.00.10 - - - Trigo 0678 1001.91.00.90 - - - Los demás 6679 1001.99.10.00 - - - Los demás trigos 0680 1001.99.20.00 - - - Morcajo (tranquillón) 6681 1002.10.00.00 - Para siembra 0682 1002.90.00.00 - Los demás 11683 1003.10.00.00 - Para siembra 0684 1003.90.00.00 - Las demás 6685 1004.10.00.00 - Para siembra 0686 1004.90.00.00 - Las demás 11687 1005.10.00.00 - Para siembra 0688 1005.90.11.00 - - - Amarillo 0689 1005.90.12.00 - - - Blanco 0690 1005.90.20.00 0

691 1005.90.30.00 0692 1005.90.40.00 0693 1005.90.90.00 - - Los demás 0694 1006.10.10.00 - - Para siembra 0695 1006.10.90.00 - - Los demás 0696 1006.20.00.00 - Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) 0697 1006.30.00.00 - Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado 0698 1006.40.00.00 - Arroz partido 0699 1007.10.00.00 - Para siembra 0700 1007.90.00.00 - Los demás 0701 1008.10.10.00 - - Para siembra 0

- - Maíz reventón (Zea mays convar. microsperma o Zea mays var. everta)

- - Blanco gigante (Zea mays amilacea cv. gigante)- - Morado (Zea mays amilacea cv. morado)

Page 145: Compendio Tasas Impositivas (1)

702 1008.10.90.00 - - Los demás 0703 1008.21.00.00 - - Para siembra 0704 1008.29.00.00 - - Los demás 6705 1008.30.10.00 - - Para siembra 0706 1008.30.90.00 - - Los demás 0707 1008.40.00.00 6708 1008.50.10.00 - - Para siembra 0709 1008.50.90.00 - - Los demás 0710 1008.60.00.00 - Triticale 6711 1008.90.10.00 - - Para siembra 6712 1008.90.20.00 - - Kiwicha (Amaranthus caudatus) 6713 1008.90.90.00 - - Los demás 6714 1101.00.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). 0715 1102.20.00.00 - Harina de maíz 6716 1102.90.10.00 - - Harina de centeno 6717 1102.90.90.00 - - Las demás 6718 1103.11.00.00 - - De trigo 6719 1103.13.00.00 - - De maíz 0720 1103.19.00.00 - - De los demás cereales 0721 1103.20.00.00 - «Pellets» 0722 1104.12.00.00 - - De avena 6723 1104.19.00.00 - - De los demás cereales 6724 1104.22.00.00 - - De avena 6725 1104.23.00.00 - - De maíz 6726 1104.29.10.00 - - - De cebada 6727 1104.29.90.00 - - - Los demás 6728 1104.30.00.00 - Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido 6729 1105.10.00.00 - Harina, sémola y polvo 0730 1105.20.00.00 - Copos, gránulos y «pellets» 0731 1106.10.00.00 - De las hortalizas de la partida 07.13 0732 1106.20.10.00 6733 1106.20.90.00 - - Los demás 6734 1106.30.10.00 - - De bananas o plátanos 6735 1106.30.20.00 6736 1106.30.90.00 - - Los demás 6737 1107.10.00.00 - Sin tostar 6738 1107.20.00.00 - Tostada 6739 1108.11.00.00 - - Almidón de trigo 6740 1108.12.00.00 - - Almidón de maíz 6741 1108.13.00.00 - - Fécula de papa (patata) 6742 1108.14.00.00 - - Fécula de yuca (mandioca) 6743 1108.19.00.00 - - Los demás almidones y féculas 6744 1108.20.00.00 - Inulina 6745 1109.00.00.00 Gluten de trigo, incluso seco. 6746 1201.10.00.00 - Para siembra 0747 1201.90.00.00 - Las demás 0748 1202.30.00.00 - Para siembra 0749 1202.41.00.00 - - Con cáscara 6750 1202.42.00.00 - - Sin cáscara, incluso quebrantados 6751 1203.00.00.00 Copra. 6752 1204.00.10.00 - Para siembra 0753 1204.00.90.00 - Las demás 6754 1205.10.10.00 - - Para siembra 0755 1205.10.90.00 - - Las demás 0

- Fonio (Digitaria spp.)

- - Maca (Lepidium meyenii)

- - De lúcuma (Lúcuma Obovata)

Page 146: Compendio Tasas Impositivas (1)

756 1205.90.10.00 - - Para siembra 0757 1205.90.90.00 - - Las demás 0758 1206.00.10.00 - Para siembra 0759 1206.00.90.00 - Las demás 6760 1207.10.10.00 - - Para siembra 0761 1207.10.90.00 - - Las demás 6762 1207.21.00.00 - - Para siembra 0763 1207.29.00.00 - - Las demás 6764 1207.30.10.00 - - Para siembra 0765 1207.30.90.00 - - Las demás 6766 1207.40.10.00 - - Para siembra 0767 1207.40.90.00 - - Las demás 6768 1207.50.10.00 - - Para siembra 0769 1207.50.90.00 - - Las demás 0770 1207.60.10.00 - - Para siembra 0771 1207.60.90.00 - - Las demás 6772 1207.70.10.00 - - Para siembra 0773 1207.70.90.00 - - Las demás 6774 1207.91.00.00 - - Semillas de amapola (adormidera) 6775 1207.99.10.00 - - - Para siembra 0776 1207.99.91.00 - - - - Semillas de Karité 6777 1207.99.99.00 - - - - Los demás 6778 1208.10.00.00 - De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya) 6779 1208.90.00.00 - Las demás 6780 1209.10.00.00 - Semillas de remolacha azucarera 0781 1209.21.00.00 - - De alfalfa 0782 1209.22.00.00 0783 1209.23.00.00 - - De festucas 0784 1209.24.00.00 0785 1209.25.00.00 0786 1209.29.00.00 - - Las demás 0787 1209.30.00.00 - Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores 0788 1209.91.10.00 0

789 1209.91.20.00 0

790 1209.91.30.00 0791 1209.91.40.00 0792 1209.91.50.00 0793 1209.91.90.00 - - - Las demás 0794 1209.99.10.00 - - - Semillas de árboles frutales o forestales 0795 1209.99.20.00 - - - Semillas de tabaco 0796 1209.99.30.00 0797 1209.99.40.00 - - - Semillas de achiote (onoto, bija) 0798 1209.99.90.00 - - - Los demás 0799 1210.10.00.00 - Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en «pellets» 0800 1210.20.00.00 - Conos de lúpulo triturados, molidos o en «pellets»; lupulino 0801 1211.20.00.00 - Raíces de ginseng 6802 1211.30.00.00 - Hojas de coca 6803 1211.40.00.00 - Paja de adormidera 6804 1211.90.30.00 6805 1211.90.50.00 6806 1211.90.60.00 6807 1211.90.90.40 - - - Piretro (pelitre) 6808 1211.90.90.90 - - - Los demás 6

- - De trébol (Trifolium spp.)

- - De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.)- - De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.)

- - - De cebollas, puerros (poros), ajos y demás hortalizas del género Allium

- - - De coles, coliflores, brócoli, nabos y demás hortalizas del género Brassica

- - - De zanahoria (Daucus carota)

- - - De lechuga (Lactuca sativa)- - - De tomates (Licopersicum spp.)

- - - Semillas de tara (Caesalpinea spinosa)

- - Orégano (Origanum vulgare)- - Uña de gato (Uncaria tomentosa)- - Hierbaluisa (Cymbopogon citratus)

Page 147: Compendio Tasas Impositivas (1)

809 1212.21.00.00 - - Aptas para la alimentación humana 6810 1212.29.00.00 - - Las demás 6811 1212.91.00.00 - - Remolacha azucarera 6812 1212.92.00.00 - - Algarrobas 6813 1212.93.00.00 - - Caña de azúcar 6814 1212.94.00.00 - - Raíces de achicoria 6815 1212.99.10.00 6816 1212.99.90.00 - - - Los demás 6817 1213.00.00.00 6

818 1214.10.00.00 - Harina y «pellets» de alfalfa 0819 1214.90.00.00 - Los demás 0820 1301.20.00.00 - Goma arábiga 0821 1301.90.40.00 - - Goma tragacanto 0822 1301.90.90.10 - - - Goma laca 0823 1301.90.90.90 - - - Los demás 6824 1302.11.10.00 - - - Concentrado de paja de adormidera 6825 1302.11.90.00 - - - Los demás 6826 1302.12.00.00 - - De regaliz 6827 1302.13.00.00 - - De lúpulo 0828 1302.19.11.00 - - - - Presentado o acondicionado para la venta al por menor 6829 1302.19.19.00 - - - - Los demás 6830 1302.19.20.00 - - - Extracto de habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso en polvo 6

831 1302.19.91.00 - - - - Presentados o acondicionados para la venta al por menor 6832 1302.19.99.00 - - - - Los demás 6833 1302.20.00.00 - Materias pécticas, pectinatos y pectatos 0834 1302.31.00.00 - - Agar-agar 0835 1302.32.00.00 0

836 1302.39.10.00 6837 1302.39.90.00 - - - Los demás 6838 1401.10.00.00 - Bambú 6839 1401.20.00.00 - Roten (ratán) 6840 1401.90.00.00 - Las demás 6841 1404.20.00.00 - Línteres de algodón 6842 1404.90.10.00 - - Achiote en polvo (onoto, bija) 6843 1404.90.20.00 6844 1404.90.90.10 0

845 1404.90.90.90 - - - Los demás 6846 1501.10.00.00 - Manteca de cerdo 6847 1501.20.00.00 - Las demás grasas de cerdo 6848 1501.90.00.00 - Las demás 6849 1502.10.10.00 - - Desnaturalizado 6850 1502.10.90.00 - - Los demás 6851 1502.90.10.00 - - Desnaturalizadas 0852 1502.90.90.00 - - Los demás 0853 1503.00.00.00 0

854 1504.10.10.00 - - De hígado de bacalao 0855 1504.10.21.00 - - - En bruto 6856 1504.10.29.00 - - - Los demás 6857 1504.20.10.00 - - En bruto 6

- - - Estevia (stevia) (Stevia rebaudiana)

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en «pellets».

- - Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados

- - - Mucílagos de semilla de tara (Caesalpinea spinosa)

- - Tara en polvo (Caesalpinea spinosa)- - - Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno,

incluso en capas aun con soporte de otras materias, excepto “Kapok”

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y

aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo.

Page 148: Compendio Tasas Impositivas (1)

858 1504.20.90.00 - - Los demás 6859 1504.30.00.00 - Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones 6860 1505.00.10.00 - Grasa de lana en bruto (suarda o suintina) 0861 1505.00.91.00 - - Lanolina 0862 1505.00.99.00 - - Las demás 0863 1506.00.10.00 - Aceite de pie de buey 0864 1506.00.90.00 - Los demás 0865 1507.10.00.00 - Aceite en bruto, incluso desgomado 0866 1507.90.10.00 0

867 1507.90.90.00 - - Los demás 0868 1508.10.00.00 - Aceite en bruto 0869 1508.90.00.00 - Los demás 0870 1509.10.00.00 - Virgen 0871 1509.90.00.00 - Los demás 0872 1510.00.00.00 0

873 1511.10.00.00 - Aceite en bruto 6874 1511.90.00.00 - Los demás 0875 1512.11.10.00 - - - De girasol 0876 1512.11.20.00 - - - De cártamo 0877 1512.19.10.00 - - - De girasol 6878 1512.19.20.00 - - - De cártamo 6879 1512.21.00.00 - - Aceite en bruto, incluso sin gosipol 6880 1512.29.00.00 - - Los demás 0881 1513.11.00.00 - - Aceite en bruto 0882 1513.19.00.00 - - Los demás 0883 1513.21.10.00 - - - De almendra de palma 6884 1513.21.20.00 - - - De babasú 0885 1513.29.10.00 - - - De almendra de palma 6886 1513.29.20.00 - - - De babasú 6887 1514.11.00.00 - - Aceites en bruto 0888 1514.19.00.00 - - Los demás 6889 1514.91.00.00 - - Aceites en bruto 0890 1514.99.00.00 - - Los demás 6891 1515.11.00.00 - - Aceite en bruto 0892 1515.19.00.00 - - Los demás 6893 1515.21.00.00 - - Aceite en bruto 6894 1515.29.00.00 - - Los demás 0895 1515.30.00.00 - Aceite de ricino y sus fracciones 0896 1515.50.00.00 - Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones 0897 1515.90.00.10 - - Aceite de tung y sus fracciones 0898 1515.90.00.90 - - Los demás 6899 1516.10.00.00 - Grasas y aceites, animales, y sus fracciones 6900 1516.20.00.00 - Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones 6901 1517.10.00.00 - Margarina, excepto la margarina líquida 0902 1517.90.00.00 - Las demás 6903 1518.00.10.00 - Linoxina 6904 1518.00.90.00 - Los demás 0905 1520.00.00.00 Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas. 6906 1521.10.10.00 - - Cera de carnauba 0907 1521.10.20.00 - - Cera de candelilla 0908 1521.10.90.00 - - Las demás 0

- - Con adición de sustancias desnaturalizantes en una proporción inferior o igual al 1%

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna,

incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o

fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09.

Page 149: Compendio Tasas Impositivas (1)

909 1521.90.10.00 - - Cera de abejas o de otros insectos 6910 1521.90.20.00 - - Esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti) 6911 1522.00.00.00 0

912 1601.00.00.00 6

913 1602.10.00.00 - Preparaciones homogeneizadas 6914 1602.20.00.00 - De hígado de cualquier animal 6915 1602.31.10.00 - - - En trozos sazonados y congelados 6916 1602.31.90.00 - - - Los demás 6917 1602.32.10.11 - - - - - Sin deshuesar 6918 1602.32.10.12 - - - - - Deshuesado 6919 1602.32.10.90 - - - - Los demás 6920 1602.32.90.11 - - - - - Sin deshuesar 6921 1602.32.90.12 - - - - - Deshuesado 6922 1602.32.90.90 - - - - Los demás 6923 1602.39.10.00 - - - En trozos sazonados y congelados 6924 1602.39.90.00 - - - Los demás 6925 1602.41.00.00 - - Jamones y trozos de jamón 6926 1602.42.00.00 - - Paletas y trozos de paleta 6927 1602.49.00.00 - - Las demás, incluidas las mezclas 6928 1602.50.00.00 - De la especie bovina 11929 1602.90.00.00 - Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal 11930 1603.00.00.00 0

931 1604.11.00.00 - - Salmones 0932 1604.12.00.00 - - Arenques 0933 1604.13.10.10 - - - - En envase tipo “oval” 0934 1604.13.10.20 - - - - En envase tipo “tall” 0935 1604.13.10.90 - - - - Los demás 0936 1604.13.20.00 - - - En aceite 0937 1604.13.30.00 - - - En agua y sal 0938 1604.13.90.00 - - - Las demás 0939 1604.14.10.00 - - - Atunes 0940 1604.14.20.00 - - - Listados y bonitos 0941 1604.15.00.00 - - Caballas 0942 1604.16.00.00 - - Anchoas 0943 1604.17.00.00 - - Anguilas 0944 1604.19.00.00 - - Los demás 0945 1604.20.00.00 - Las demás preparaciones y conservas de pescado 0946 1604.31.00.00 - - Caviar 0947 1604.32.00.00 - - Sucedáneos del caviar 0948 1605.10.00.00 - Cangrejos (excepto macruros) 0949 1605.21.00.00 - - Presentados en envases no herméticos 0950 1605.29.00.00 - - Los demás 0951 1605.30.00.00 - Bogavantes 0952 1605.40.00.00 - Los demás crustáceos 0953 1605.51.00.00 - - Ostras 0954 1605.52.00.00 - - Vieiras 0955 1605.53.00.00 - - Mejillones 0956 1605.54.00.00 - - Jibias (sepias) y calamares 0957 1605.55.00.00 - - Pulpos 0958 1605.56.00.00 - - Almejas, berberechos y arcas 0959 1605.57.00.00 - - Abulones u orejas de mar 0960 1605.58.00.00 - - Caracoles, excepto los de mar 0

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales.

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos.

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos.

Page 150: Compendio Tasas Impositivas (1)

961 1605.59.10.00 - - - Locos y machas 0962 1605.59.90.00 - - - Los demás 0963 1605.61.00.00 - - Pepinos de mar 0964 1605.62.00.00 - - Erizos de mar 0965 1605.63.00.00 - - Medusas 0966 1605.69.00.00 - - Los demás 0967 1701.12.00.00 - - De remolacha 0968 1701.13.00.00 - - Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo 0

969 1701.14.00.00 - - Los demás azúcares de caña 0970 1701.91.00.00 - - Con adición de aromatizante o colorante 0971 1701.99.10.00 - - - Sacarosa químicamente pura 0972 1701.99.90.00 - - - Los demás 0973 1702.11.00.00 0

974 1702.19.10.00 - - - Lactosa 0975 1702.19.20.00 - - - Jarabe de lactosa 0976 1702.20.00.00 - Azúcar y jarabe de arce («maple») 0977 1702.30.10.00 0

978 1702.30.20.00 - - Jarabe de glucosa 0979 1702.30.90.00 - - Las demás 0980 1702.40.10.00 - - Glucosa 0981 1702.40.20.00 - - Jarabe de glucosa 0982 1702.50.00.00 - Fructosa químicamente pura 0983 1702.60.00.00 0

984 1702.90.10.00 - - Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural 0985 1702.90.20.00 - - Azúcar y melaza caramelizados 0986 1702.90.30.00 - - Azúcares con adición de aromatizante o colorante 0987 1702.90.40.00 - - Los demás jarabes 0988 1702.90.90.00 - - Los demás 0989 1703.10.00.00 - Melaza de caña 0990 1703.90.00.00 - Las demás 0991 1704.10.10.00 - - Recubiertos de azúcar 6992 1704.10.90.00 - - Los demás 6993 1704.90.10.00 - - Bombones, caramelos, confites y pastillas 6994 1704.90.90.00 - - Los demás 6995 1801.00.11.00 - - Para siembra 6996 1801.00.19.00 - - Los demás 6997 1801.00.20.00 - Tostado 6998 1802.00.00.00 Cáscara, películas y demás residuos de cacao. 0999 1803.10.00.00 - Sin desgrasar 6

1000 1803.20.00.00 - Desgrasada total o parcialmente 61001 1804.00.11.00 - - Con un índice de acidez expresado en ácido oleico inferior o igual a 1% 6

1002 1804.00.12.00 6

1003 1804.00.13.00 - - Con un índice de acidez expresado en ácido oleico superior a 1.65% 61004 1804.00.20.00 - Grasa y aceite de cacao 61005 1805.00.00.00 Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante. 61006 1806.10.00.00 - Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante 61007 1806.20.10.00 - - Sin adición de azucar, ni otros edulcorantes 111008 1806.20.90.00 - - Los demás 11

- - Con un contenido de lactosa superior o igual al 99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

- - Con un contenido de glucosa superior o igual al 99% en peso, expresado en

glucosa anhidra, calculado sobre producto seco (Dextrosa)

- Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre

producto seco superior al 50% en peso, excepto el azúcar invertido

- - Con un índice de acidez expresado en ácido oleico superior a 1% pero inferior o igual a 1.65%

Page 151: Compendio Tasas Impositivas (1)

1009 1806.31.00.00 - - Rellenos 61010 1806.32.00.00 - - Sin rellenar 61011 1806.90.00.00 - Los demás 61012 1901.10.10.00 - - Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad 01013 1901.10.91.00 - - - A base de harinas, sémolas, almidones, féculas o extractos de malta 01014 1901.10.99.00 - - - Los demás 01015 1901.20.00.00 0

1016 1901.90.10.00 - - Extracto de malta 61017 1901.90.20.00 - - Manjar blanco o dulce de leche 01018 1901.90.90.00 - - Los demás 01019 1902.11.00.00 - - Que contengan huevo 01020 1902.19.00.00 - - Las demás 01021 1902.20.00.00 - Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma 0

1022 1902.30.00.00 - Las demás pastas alimenticias 01023 1902.40.00.00 - Cuscús 01024 1903.00.00.00 0

1025 1904.10.00.00 - Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado 61026 1904.20.00.00 6

1027 1904.30.00.00 - Trigo «bulgur» 01028 1904.90.00.00 - Los demás 61029 1905.10.00.00 - Pan crujiente llamado «Knäckebrot» 01030 1905.20.00.00 - Pan de especias 01031 1905.31.00.00 - - Galletas dulces (con adición de edulcorante) 01032 1905.32.00.00 0

1033 1905.40.00.00 - Pan tostado y productos similares tostados 01034 1905.90.10.00 - - Galletas saladas o aromatizadas 01035 1905.90.90.00 - - Los demás 01036 2001.10.00.00 - Pepinos y pepinillos 61037 2001.90.10.00 - - Aceitunas 61038 2001.90.90.00 - - Los demás 61039 2002.10.00.00 - Tomates enteros o en trozos 61040 2002.90.00.00 - Los demás 61041 2003.10.00.00 61042 2003.90.00.00 - Los demás 61043 2004.10.00.00 - Papas (patatas) 61044 2004.90.00.00 - Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas 61045 2005.10.00.00 - Hortalizas homogeneizadas 61046 2005.20.00.00 - Papas (patatas) 61047 2005.40.00.00 61048 2005.51.00.00 - - Desvainados 61049 2005.59.00.00 - - Los demás 61050 2005.60.00.00 - Espárragos 61051 2005.70.00.00 - Aceitunas 61052 2005.80.00.00 61053 2005.91.00.00 - - Brotes de bambú 61054 2005.99.10.00 - - - Alcachofas (alcauciles) 61055 2005.99.20.00 61056 2005.99.90.00 - - - Las demás 61057 2006.00.00.00 6

- Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida 19.05

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares.

- Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados

- - Barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres»)

- Hongos del género Agaricus

- Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum)

- Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

- - - Pimiento piquillo (Capsicum annuum)

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados).

Page 152: Compendio Tasas Impositivas (1)

1058 2007.10.00.00 - Preparaciones homogeneizadas 61059 2007.91.10.00 - - - Confituras, jaleas y mermeladas 61060 2007.91.20.00 - - - Purés y pastas 61061 2007.99.11.00 - - - - Confituras, jaleas y mermeladas 61062 2007.99.12.00 - - - - Purés y pastas 61063 2007.99.91.00 - - - - Confituras, jaleas y mermeladas 61064 2007.99.92.00 - - - - Purés y pastas 61065 2008.11.10.00 - - - Manteca 111066 2008.11.90.00 - - - Los demás 61067 2008.19.10.00 - - - Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú») 61068 2008.19.20.00 - - - Pistachos 61069 2008.19.90.00 - - - Los demás, incluidas las mezclas 61070 2008.20.10.00 - - En agua con adición de azúcar u otro edulcorante, incluido el jarabe 61071 2008.20.90.00 - - Las demás 61072 2008.30.00.00 - Agrios (cítricos) 61073 2008.40.00.00 - Peras 61074 2008.50.00.00 - Damascos (albaricoques, chabacanos) 61075 2008.60.10.00 - - En agua con adición de azúcar u otro edulcorante, incluido el jarabe 61076 2008.60.90.00 - - Las demás 61077 2008.70.20.00 - - En agua con adición de azúcar u otro edulcorante, incluido el jarabe 61078 2008.70.90.00 - - Los demás 61079 2008.80.00.00 - Fresas (frutillas) 61080 2008.91.00.00 - - Palmitos 61081 2008.93.00.00 6

1082 2008.97.00.00 - - Mezclas 61083 2008.99.20.00 - - - Papayas 61084 2008.99.30.00 - - - Mangos 61085 2008.99.90.00 - - - Los demás 61086 2009.11.00.00 - - Congelado 61087 2009.12.00.00 - - Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20 61088 2009.19.00.00 - - Los demás 61089 2009.21.00.00 - - De valor Brix inferior o igual a 20 61090 2009.29.00.00 - - Los demás 61091 2009.31.00.00 - - De valor Brix inferior o igual a 20 61092 2009.39.10.00 - - - De limón de la subpartida 0805.50.21 61093 2009.39.90.00 - - - Los demás 61094 2009.41.00.00 - - De valor Brix inferior o igual a 20 61095 2009.49.00.00 - - Los demás 61096 2009.50.00.00 - Jugo de tomate 61097 2009.61.00.00 - - De valor Brix inferior o igual a 30 111098 2009.69.00.00 - - Los demás 111099 2009.71.00.00 - - De valor Brix inferior o igual a 20 61100 2009.79.00.00 - - Los demás 61101 2009.81.00.00 6

1102 2009.89.10.00 - - - De papaya 61103 2009.89.20.00 61104 2009.89.30.00 61105 2009.89.40.00 - - - De mango 61106 2009.89.50.00 61107 2009.89.60.00 - - - De hortaliza 61108 2009.89.90.00 - - - Los demás 61109 2009.90.00.00 - Mezclas de jugos 61110 2101.11.00.00 - - Extractos, esencias y concentrados 0

- - Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea)

- - De arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea)

- - - De maracuyá (parchita) (Passiflora edulis)

- - - De guanábana (Annona muricata)

- - - De camu camu (Myrciaria dubia)

Page 153: Compendio Tasas Impositivas (1)

1111 2101.12.00.00 - - Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café 0

1112 2101.20.00.00 0

1113 2101.30.00.00 0

1114 2102.10.10.00 - - Levadura de cultivo 61115 2102.10.90.00 - - Las demás 61116 2102.20.00.00 - Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos 6

1117 2102.30.00.00 - Preparaciones en polvo para hornear 61118 2103.10.00.00 - Salsa de soja (soya) 01119 2103.20.00.00 - «Ketchup» y demás salsas de tomate 01120 2103.30.10.00 - - Harina de mostaza 61121 2103.30.20.00 - - Mostaza preparada 01122 2103.90.10.00 - - Salsa mayonesa 01123 2103.90.20.00 - - Condimentos y sazonadores, compuestos 01124 2103.90.90.00 - - Las demás 01125 2104.10.10.00 - - Preparaciones para sopas, potajes o caldos 01126 2104.10.20.00 - - Sopas, potajes o caldos, preparados 01127 2104.20.00.00 - Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas 01128 2105.00.10.00 - Helados que no contengan leche, ni productos lácteos 01129 2105.00.90.00 - Los demás 61130 2106.10.11.00 - - - De soya, con un contenido de proteína en base seca entre 65% y 75% 6

1131 2106.10.19.00 - - - Los demás 61132 2106.10.20.00 - - Sustancias proteicas texturadas 61133 2106.90.10.00 6

1134 2106.90.21.00 - - - Presentadas en envases acondicionados para la venta al por menor 01135 2106.90.29.00 - - - Las demás 01136 2106.90.30.00 - - Hidrolizados de proteínas 61137 2106.90.40.00 - - Autolizados de levadura 01138 2106.90.50.00 - - Mejoradores de panificación 61139 2106.90.60.00 - - Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sintéticas o artificiales 0

1140 2106.90.71.00 0

1141 2106.90.72.00 0

1142 2106.90.73.00 0

1143 2106.90.74.00 - - - Que contengan como ingrediente principal una o más vitaminas 01144 2106.90.79.00 - - - Los demás 01145 2106.90.80.00 - - Fórmulas no lácteas para niños de hasta 12 meses de edad 01146 2106.90.91.00 - - - Preparaciones edulcorantes a base de estevia 01147 2106.90.99.00 - - - Las demás 01148 2201.10.00.11 - - - Natural, incluso gaseada 61149 2201.10.00.12 - - - Artificial, incluso gaseada 61150 2201.10.00.30 - - Agua gaseada 61151 2201.90.00.10 - - Agua sin gasear 61152 2201.90.00.20 - - Hielo 61153 2201.90.00.90 - - Las demás 6

- Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a

base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate

- Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

- - Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares

- - - Que contengan como ingrediente principal uno o más extractos vegetales,

partes de plantas, semillas o frutos, incluidas las mezclas entre sí

- - - Que contengan como ingrediente principal uno o más extractos vegetales, partes de plantas, semillas o frutos, con una o más vitaminas, minerales u otras sustancias

- - - Que contengan como ingrediente principal una o más vitaminas con uno o más minerales

Page 154: Compendio Tasas Impositivas (1)

1154 2202.10.00.00 6

1155 2202.90.00.00 - Las demás 61156 2203.00.00.00 Cerveza de malta. 61157 2204.10.00.00 - Vino espumoso 61158 2204.21.00.00 - - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l 61159 2204.29.10.00 0

1160 2204.29.90.00 - - - Los demás vinos 61161 2204.30.00.00 - Los demás mostos de uva 61162 2205.10.00.00 - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l 61163 2205.90.00.00 - Los demás 61164 2206.00.00.00 6

1/

1165 2207.10.00.00 6

1166 2207.20.00.10 - - Alcohol carburante 61167 2207.20.00.90 - - Los demás 61168 2208.20.21.00 - - - Pisco 61169 2208.20.22.00 - - - Singani 61170 2208.20.29.00 - - - Los demás 61171 2208.20.30.00 - - De orujo de uvas («grappa» y similares) 61172 2208.30.00.00 - Whisky 61173 2208.40.00.00 6

1174 2208.50.00.00 - Gin y ginebra 61175 2208.60.00.00 - Vodka 61176 2208.70.10.00 - - De anís 61177 2208.70.20.00 - - Cremas 61178 2208.70.90.00 - - Los demás 61179 2208.90.10.00 6

1180 2208.90.20.00 - - Aguardientes de ágaves (tequila y similares) 61181 2208.90.42.00 - - - De anís 61182 2208.90.49.00 - - - Los demás 61183 2208.90.90.00 - - Los demás 61184 2209.00.00.00 Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético. 01185 2301.10.10.00 - - Chicharrones 01186 2301.10.90.00 - - Los demás 01187 2301.20.11.00 - - - Con un contenido de grasa superior a 2% en peso 01188 2301.20.19.00 - - - Con un contenido de grasa inferior o igual a 2% en peso 01189 2301.20.90.00 - - Los demás 01190 2302.10.00.00 - De maíz 01191 2302.30.00.00 - De trigo 01192 2302.40.00.10 - - De arroz 01193 2302.40.00.90 - - Los demás 01194 2302.50.00.00 - De leguminosas 01195 2303.10.00.00 - Residuos de la industria del almidón y residuos similares 01196 2303.20.00.00 0

1197 2303.30.00.00 - Heces y desperdicios de cervecería o de destilería 01198 2304.00.00.00 0

1199 2305.00.00.00 0

- Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

- - - Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

- Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol

- Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar

- - Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol

- Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets».

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní (cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en «pellets».

Page 155: Compendio Tasas Impositivas (1)

1200 2306.10.00.00 - De semillas de algodón 01201 2306.20.00.00 - De semillas de lino 01202 2306.30.00.00 - De semillas de girasol 01203 2306.41.00.00 - - Con bajo contenido de ácido erúcico 01204 2306.49.00.00 - - Los demás 01205 2306.50.00.00 - De coco o de copra 01206 2306.60.00.00 - De nuez o de almendra de palma 01207 2306.90.00.00 - Los demás 01208 2307.00.00.00 Lías o heces de vino; tártaro bruto. 01209 2308.00.10.00 - Harina de flores de marigold 01210 2308.00.90.00 - Las demás 01211 2309.10.10.00 - - Presentados en latas herméticas 01212 2309.10.90.00 - - Los demás 01213 2309.90.10.00 - - Preparaciones forrajeras con adición de melazas o de azúcar 01214 2309.90.20.00 - - Premezclas 01215 2309.90.30.00 - - Sustitutos de la leche para alimentación de terneros 01216 2309.90.90.00 - - Las demás 01217 2401.10.10.00 - - Tabaco negro 61218 2401.10.20.00 - - Tabaco rubio 61219 2401.20.10.00 - - Tabaco negro 61220 2401.20.20.00 - - Tabaco rubio 61221 2401.30.00.00 - Desperdicios de tabaco 61222 2402.10.00.00 6

1223 2402.20.10.00 - - De tabaco negro 61224 2402.20.20.00 - - De tabaco rubio 61225 2402.90.00.00 - Los demás 61226 2403.11.00.00 6

1227 2403.19.00.00 - - Los demás 61228 2403.91.00.00 - - Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido» 61229 2403.99.00.00 - - Los demás 61230 2501.00.10.00 - Sal de mesa 61231 2501.00.20.00 0

1232 2501.00.91.00 - - Desnaturalizada 61233 2501.00.92.00 - - Para alimento de ganado 61234 2501.00.99.10 - - - Agua de mar 01235 2501.00.99.90 - - - Los demás 61236 2502.00.00.00 Piritas de hierro sin tostar. 61237 2503.00.00.00 Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal. 0

1238 2504.10.00.00 - En polvo o en escamas 61239 2504.90.00.00 - Los demás 61240 2505.10.00.00 - Arenas silíceas y arenas cuarzosas 61241 2505.90.00.00 - Las demás 61242 2506.10.00.00 - Cuarzo 61243 2506.20.00.00 - Cuarcita 61244 2507.00.10.00 - Caolín, incluso calcinado 01245 2507.00.90.00 - Las demás 01246 2508.10.00.00 - Bentonita 61247 2508.30.00.00 - Arcillas refractarias 61248 2508.40.00.00 - Las demás arcillas 01249 2508.50.00.00 - Andalucita, cianita y silimanita 01250 2508.60.00.00 - Mullita 0

- Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

- - Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo

- Cloruro de sodio, con pureza superior o igual al 99,5%, incluso en disolución acuosa

Page 156: Compendio Tasas Impositivas (1)

1251 2508.70.00.00 - Tierras de chamota o de dinas 01252 2509.00.00.00 Creta. 61253 2510.10.00.00 - Sin moler 01254 2510.20.00.00 - Molidos 01255 2511.10.00.00 - Sulfato de bario natural (baritina) 61256 2511.20.00.00 - Carbonato de bario natural (witherita) 01257 2512.00.00.00 0

1258 2513.10.00.10 6

1259 2513.10.00.90 - - Las demás 01260 2513.20.00.00 - Esmeril, corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales 01261 2514.00.00.00 6

1262 2515.11.00.00 - - En bruto o desbastados 01263 2515.12.00.00 0

1264 2515.20.00.00 - «Ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción; alabastro 0

1265 2516.11.00.00 - - En bruto o desbastado 01266 2516.12.00.00 0

1267 2516.20.00.00 - Arenisca 01268 2516.90.00.00 - Las demás piedras de talla o de construcción 01269 2517.10.00.00 0

1270 2517.20.00.00 0

1271 2517.30.00.00 - Macadán alquitranado 01272 2517.41.00.00 - - De mármol 01273 2517.49.00.00 - - Los demás 01274 2518.10.00.00 - Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda» 61275 2518.20.00.00 - Dolomita calcinada o sinterizada 61276 2518.30.00.00 - Aglomerado de dolomita 01277 2519.10.00.00 - Carbonato de magnesio natural (magnesita) 01278 2519.90.10.00 - - Magnesia electrofundida 01279 2519.90.20.00 - - Oxido de magnesio, incluso químicamente puro 01280 2519.90.30.00 0

1281 2520.10.00.00 - Yeso natural; anhidrita 01282 2520.20.00.00 - Yeso fraguable 01283 2521.00.00.00 Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento. 61284 2522.10.00.00 - Cal viva 01285 2522.20.00.00 - Cal apagada 01286 2522.30.00.00 - Cal hidráulica 01287 2523.10.00.00 - Cementos sin pulverizar («clinker») 01288 2523.21.00.00 - - Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente 01289 2523.29.00.00 - - Los demás 01290 2523.30.00.00 - Cementos aluminosos 01291 2523.90.00.00 - Los demás cementos hidráulicos 01292 2524.10.10.00 - - Fibras 01293 2524.10.90.00 - - Los demás 01294 2524.90.00.00 - Los demás 01295 2525.10.00.00 - Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares («splittings») 6

Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: «Kieselguhr», tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas.

- - En bruto o en trozos irregulares, incluida la quebrantada (grava de piedra pómez o “bimskies”)

Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.

- - Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

- - Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

- Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente

- Macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales citados en la subpartida 2517.10

- - Magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización

Page 157: Compendio Tasas Impositivas (1)

1296 2525.20.00.00 - Mica en polvo 61297 2525.30.00.00 - Desperdicios de mica 61298 2526.10.00.00 - Sin triturar ni pulverizar 61299 2526.20.00.00 - Triturados o pulverizados 01300 2528.00.10.00 - Boratos de sodio naturales y sus concentrados (incluso calcinados) 61301 2528.00.90.00 - Los demás 61302 2529.10.00.00 - Feldespato 61303 2529.21.00.00 - - Con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 97% en peso 01304 2529.22.00.00 - - Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97% en peso 61305 2529.30.00.00 - Leucita; nefelina y nefelina sienita 01306 2530.10.00.00 - Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar 01307 2530.20.00.00 - Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales) 01308 2530.90.00.10 - - Criolita natural, quiolita natural 01309 2530.90.00.20 - - Oxidos de hierro micáceos naturales 01310 2530.90.00.90 - - Los demás 01311 2601.11.00.00 - - Sin aglomerar 61312 2601.12.00.00 - - Aglomerados 61313 2601.20.00.00 - Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas) 61314 2602.00.00.00 0

1315 2603.00.00.00 Minerales de cobre y sus concentrados. 61316 2604.00.00.00 Minerales de níquel y sus concentrados. 61317 2605.00.00.00 Minerales de cobalto y sus concentrados. 61318 2606.00.00.00 Minerales de aluminio y sus concentrados. 01319 2607.00.00.00 Minerales de plomo y sus concentrados. 61320 2608.00.00.00 Minerales de cinc y sus concentrados. 61321 2609.00.00.00 Minerales de estaño y sus concentrados. 61322 2610.00.00.00 Minerales de cromo y sus concentrados. 01323 2611.00.00.00 Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados. 61324 2612.10.00.00 - Minerales de uranio y sus concentrados 61325 2612.20.00.00 - Minerales de torio y sus concentrados 61326 2613.10.00.00 - Tostados 61327 2613.90.00.00 - Los demás 61328 2614.00.00.00 Minerales de titanio y sus concentrados. 01329 2615.10.00.00 - Minerales de circonio y sus concentrados 01330 2615.90.00.00 - Los demás 61331 2616.10.00.00 - Minerales de plata y sus concentrados 61332 2616.90.10.00 - - Minerales de oro y sus concentrados 61333 2616.90.90.00 - - Los demás 01334 2617.10.00.00 - Minerales de antimonio y sus concentrados 61335 2617.90.00.00 - Los demás 61336 2618.00.00.00 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia. 01337 2619.00.00.00 6

1338 2620.11.00.00 - - Matas de galvanización 01339 2620.19.00.00 - - Los demás 01340 2620.21.00.00 6

1341 2620.29.00.00 - - Los demás 61342 2620.30.00.00 - Que contengan principalmente cobre 01343 2620.40.00.00 - Que contengan principalmente aluminio 61344 2620.60.00.00 6

Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20% en peso, sobre producto seco.

Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.

- - Lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo

- Que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la elaboración de sus compuestos químicos

Page 158: Compendio Tasas Impositivas (1)

1345 2620.91.00.00 - - Que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus mezclas 61346 2620.99.00.00 - - Los demás 61347 2621.10.00.00 6

1348 2621.90.00.00 - Las demás 61349 2701.11.00.00 - - Antracitas 01350 2701.12.00.00 - - Hulla bituminosa 01351 2701.19.00.00 - - Las demás hullas 01352 2701.20.00.00 - Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla 0

1353 2702.10.00.00 - Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar 01354 2702.20.00.00 - Lignitos aglomerados 01355 2703.00.00.00 Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada. 0

1356 2704.00.10.00 - Coques y semicoques de hulla 01357 2704.00.20.00 - Coques y semicoques de lignito o turba 01358 2704.00.30.00 - Carbón de retorta 01359 2705.00.00.00 0

1360 2706.00.00.00 0

1361 2707.10.00.00 - Benzol (benceno) 01362 2707.20.00.00 - Toluol (tolueno) 01363 2707.30.00.00 - Xilol (xilenos) 01364 2707.40.00.00 - Naftaleno 01365 2707.50.10.00 - - Nafta disolvente 01366 2707.50.90.00 - - Las demás 01367 2707.91.00.00 - - Aceites de creosota 61368 2707.99.10.00 - - - Antraceno 01369 2707.99.90.00 - - - Los demás 01370 2708.10.00.00 - Brea 61371 2708.20.00.00 - Coque de brea 01372 2709.00.00.00 Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso. 01373 2710.12.11.00 - - - - Para motores de aviación 01374 2710.12.13.10 - - - - - Con un Número de Octano Research (RON) inferior a 84 01375 2710.12.13.21 - - - - - - Con 7.8% en volumen de alcohol carburante 01376 2710.12.13.29 - - - - - - Los demás 01377 2710.12.13.31 - - - - - - Con 7.8% en volumen de alcohol carburante 01378 2710.12.13.39 - - - - - - Los demás 01379 2710.12.13.41 - - - - - - Con 7.8% en volumen de alcohol carburante 01380 2710.12.13.49 - - - - - - Los demás 01381 2710.12.13.51 - - - - - - Con 7.8% en volumen de alcohol carburante 01382 2710.12.13.59 - - - - - - Los demás 01383 2710.12.19.00 - - - - Las demás 01384 2710.12.20.00 - - - Gasolinas con tetraetilo de plomo 01385 2710.12.91.00 - - - - Espíritu de petróleo («White Spirit») 01386 2710.12.92.00 - - - - Carburorreactores tipo gasolina, para reactores y turbinas 01387 2710.12.93.00 - - - - Tetrapropileno 01388 2710.12.94.00 - - - - Mezclas de n-parafinas 01389 2710.12.95.00 - - - - Mezclas de n-olefinas 01390 2710.12.99.00 - - - - Los demás 01391 2710.19.12.00 - - - - Mezclas de n-parafinas 01392 2710.19.13.00 - - - - Mezclas de n-olefinas 01393 2710.19.14.00 - - - - Queroseno 01394 2710.19.15.10 - - - - - Destinados a las empresas de aviación 0

- Cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales

Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.

Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén

deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos.

Page 159: Compendio Tasas Impositivas (1)

1395 2710.19.15.90 - - - - - Los demás 01396 2710.19.19.00 - - - - Los demás 01397 2710.19.21.11 - - - - - - Con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm 01398 2710.19.21.19 - - - - - - Los demás 01399 2710.19.21.91 - - - - - - Con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm 01400 2710.19.21.99 - - - - - - Los demás 01401 2710.19.22.10 - - - - - Residual 6 01402 2710.19.22.90 - - - - - Los demás 01403 2710.19.29.00 - - - - Los demás 01404 2710.19.31.00 - - - - Mezclas de n-parafinas 01405 2710.19.32.00 - - - - Mezclas de n-olefinas 01406 2710.19.33.00 - - - - Aceites para aislamiento eléctrico 01407 2710.19.34.00 - - - - Grasas lubricantes 01408 2710.19.35.00 - - - - Aceites base para lubricantes 01409 2710.19.36.00 - - - - Aceites para transmisiones hidráulicas 01410 2710.19.37.00 - - - - Aceites blancos (de vaselina o de parafina) 01411 2710.19.38.00 - - - - Otros aceites lubricantes 01412 2710.19.39.00 - - - - Los demás 01413 2710.20.00.11 - - - Diesel B2, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm 01414 2710.20.00.12 - - - Diesel B5, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm 01415 2710.20.00.13 - - - Diesel B20, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm 01416 2710.20.00.19 - - - Las demás 01417 2710.20.00.90 - - Los demás 01418 2710.91.00.00 0

1419 2710.99.00.00 - - Los demás 01420 2711.11.00.00 - - Gas natural 01421 2711.12.00.00 - - Propano 01422 2711.13.00.00 - - Butanos 01423 2711.14.00.00 - - Etileno, propileno, butileno y butadieno 01424 2711.19.00.00 - - Los demás 01425 2711.21.00.00 - - Gas natural 01426 2711.29.00.00 - - Los demás 01427 2712.10.10.00 - - En bruto 01428 2712.10.90.00 - - Las demás 01429 2712.20.00.00 - Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75% en peso 01430 2712.90.10.00 - - Cera de petróleo microcristalina 01431 2712.90.20.00 - - Ozoquerita y ceresina 01432 2712.90.30.00 - - Parafina con un contenido de aceite superior o igual a 0,75% en peso 01433 2712.90.90.00 - - Los demás 01434 2713.11.00.00 - - Sin calcinar 61435 2713.12.00.00 - - Calcinado 01436 2713.20.00.00 - Betún de petróleo 61437 2713.90.00.00 - Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso 61438 2714.10.00.00 - Pizarras y arenas bituminosas 01439 2714.90.00.00 - Los demás 01440 2715.00.10.00 - Mástiques bituminosos 61441 2715.00.90.00 - Los demás 61442 2716.00.00.00 Energía eléctrica 01443 2801.10.00.00 - Cloro 61444 2801.20.00.00 - Yodo 01445 2801.30.00.00 - Flúor; bromo 01446 2802.00.00.00 Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal. 61447 2803.00.10.00 - Negro de acetileno 0

- - Que contengan difenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o difenilos polibromados (PBB)

Page 160: Compendio Tasas Impositivas (1)

1448 2803.00.90.00 - Los demás 01449 2804.10.00.00 - Hidrógeno 61450 2804.21.00.00 - - Argón 61451 2804.29.00.00 - - Los demás 61452 2804.30.00.00 - Nitrógeno 61453 2804.40.00.00 - Oxígeno 61454 2804.50.10.00 - - Boro 61455 2804.50.20.00 - - Telurio 61456 2804.61.00.00 - - Con un contenido de silicio superior o igual al 99,99% en peso 01457 2804.69.00.00 - - Los demás 01458 2804.70.10.00 - - Fósforo rojo o amorfo 01459 2804.70.90.00 - - Los demás 01460 2804.80.00.00 - Arsénico 01461 2804.90.10.00 - - En polvo 61462 2804.90.90.00 - - Los demás 61463 2805.11.00.00 - - Sodio 01464 2805.12.00.00 - - Calcio 01465 2805.19.00.00 - - Los demás 01466 2805.30.00.00 0

1467 2805.40.00.00 - Mercurio 61468 2806.10.00.00 - Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico) 61469 2806.20.00.00 - Acido clorosulfúrico 01470 2807.00.10.00 - Acido sulfúrico 61471 2807.00.20.00 - Oleum (ácido sulfúrico fumante) 61472 2808.00.10.00 - Acido nítrico 01473 2808.00.20.00 - Acidos sulfonítricos 01474 2809.10.00.00 - Pentóxido de difósforo 01475 2809.20.10.00 - - Acido fosfórico 01476 2809.20.20.00 - - Acidos polifosfóricos 01477 2810.00.10.00 - Acido ortobórico 61478 2810.00.90.00 - Los demás 61479 2811.11.00.00 - - Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico) 01480 2811.19.10.00 - - - Acido aminosulfónico (ácido sulfámico) 01481 2811.19.30.00 - - - Derivados del fósforo 01482 2811.19.40.00 - - - Cianuro de hidrógeno 61483 2811.19.90.20 - - - - Derivados del azufre, del selenio o del telurio 01484 2811.19.90.90 - - - - Los demás 61485 2811.21.00.00 - - Dióxido de carbono 61486 2811.22.10.00 - - - Gel de sílice 01487 2811.22.90.00 - - - Los demás 01488 2811.29.20.00 - - - Hemióxido de nitrógeno (óxido nitroso, protóxido de nitrógeno) 61489 2811.29.40.00 6

1490 2811.29.90.00 - - - Los demás 01491 2812.10.10.00 - - Tricloruro de arsénico 61492 2812.10.20.00 - - Dicloruro de carbonilo (fosgeno) 61493 2812.10.31.00 - - - Oxicloruro de fósforo 61494 2812.10.32.00 - - - Tricloruro de fósforo 61495 2812.10.33.00 - - - Pentacloruro de fósforo 61496 2812.10.39.00 - - - Los demás 61497 2812.10.41.00 - - - Monocloruro de azufre 61498 2812.10.42.00 - - - Dicloruro de azufre 61499 2812.10.49.00 - - - Los demás 61500 2812.10.50.00 - - Cloruro de tionilo 6

- Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí

- - - Trióxido de diarsénico (sesquióxido de arsénico, anhídrido arsenioso, arsénico blanco)

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1501 2812.10.90.00 - - Los demás 61502 2812.90.00.00 - Los demás 01503 2813.10.00.00 - Disulfuro de carbono 01504 2813.90.20.00 - - Sulfuros de fósforo 01505 2813.90.90.00 - - Los demás 01506 2814.10.00.00 - Amoníaco anhidro 01507 2814.20.00.00 - Amoníaco en disolución acuosa 61508 2815.11.00.00 - - Sólido 61509 2815.12.00.00 - - En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica) 61510 2815.20.00.00 - Hidróxido de potasio (potasa cáustica) 01511 2815.30.00.00 - Peróxidos de sodio o de potasio 01512 2816.10.00.00 - Hidróxido y peróxido de magnesio 01513 2816.40.00.00 - Oxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario 01514 2817.00.10.00 - Oxido de cinc (blanco o flor de cinc) 01515 2817.00.20.00 - Peróxido de cinc 01516 2818.10.00.00 - Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida 01517 2818.20.00.00 - Oxido de aluminio, excepto el corindón artificial 01518 2818.30.00.00 - Hidróxido de aluminio 01519 2819.10.00.00 - Trióxido de cromo 01520 2819.90.10.00 - - Trióxido de dicromo (sesquióxido de cromo u «óxido verde») 61521 2819.90.90.00 - - Los demás 01522 2820.10.00.00 - Dióxido de manganeso 01523 2820.90.00.00 - Los demás 01524 2821.10.10.00 - - Oxidos 01525 2821.10.20.00 - - Hidróxidos 01526 2821.20.00.00 - Tierras colorantes 01527 2822.00.00.00 Oxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales. 01528 2823.00.10.00 - Dióxido de titanio (óxido titánico o anhídrido titánico) 01529 2823.00.90.00 - Los demás 01530 2824.10.00.00 - Monóxido de plomo (litargirio, masicote) 61531 2824.90.00.00 - Los demás 61532 2825.10.00.00 - Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas 01533 2825.20.00.00 - Oxido e hidróxido de litio 01534 2825.30.00.00 - Oxidos e hidróxidos de vanadio 01535 2825.40.00.00 - Oxidos e hidróxidos de níquel 01536 2825.50.00.00 - Oxidos e hidróxidos de cobre 61537 2825.60.00.00 - Oxidos de germanio y dióxido de circonio 01538 2825.70.00.00 - Oxidos e hidróxidos de molibdeno 01539 2825.80.00.00 - Oxidos de antimonio 01540 2825.90.10.00 - - Oxidos e hidróxidos de estaño 01541 2825.90.40.00 - - Oxido e hidróxido de calcio 61542 2825.90.90.10 - - - Oxidos e hidróxidos de bismuto 01543 2825.90.90.90 - - - Los demás 61544 2826.12.00.00 - - De aluminio 01545 2826.19.10.00 - - - De sodio 01546 2826.19.90.00 - - - Los demás 01547 2826.30.00.00 - Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética) 01548 2826.90.00.00 - Los demás 01549 2827.10.00.00 - Cloruro de amonio 61550 2827.20.00.00 - Cloruro de calcio 61551 2827.31.00.00 - - De magnesio 01552 2827.32.00.00 - - De aluminio 01553 2827.35.00.00 - - De níquel 01554 2827.39.10.00 - - - De cobre 0

Page 162: Compendio Tasas Impositivas (1)

1555 2827.39.30.00 - - - De estaño 61556 2827.39.40.00 - - - De hierro 61557 2827.39.50.00 - - - De cinc 61558 2827.39.90.10 - - - - De cobalto 61559 2827.39.90.90 - - - - Los demás 01560 2827.41.00.00 - - De cobre 61561 2827.49.10.00 - - - De aluminio 01562 2827.49.90.00 - - - Los demás 01563 2827.51.00.00 - - Bromuros de sodio o potasio 01564 2827.59.00.00 - - Los demás 01565 2827.60.10.00 - - De sodio o de potasio 01566 2827.60.90.00 - - Los demás 01567 2828.10.00.00 - Hipoclorito de calcio comercial y demás hipocloritos de calcio 61568 2828.90.11.00 - - - De sodio 61569 2828.90.19.00 - - - Los demás 01570 2828.90.20.00 - - Cloritos 01571 2828.90.30.00 - - Hipobromitos 01572 2829.11.00.00 - - De sodio 01573 2829.19.10.00 - - - De potasio 01574 2829.19.90.00 - - - Los demás 01575 2829.90.10.00 - - Percloratos 01576 2829.90.20.00 - - Yodato de Potasio 01577 2829.90.90.00 - - Los demás 01578 2830.10.10.00 - - Sulfuro de sodio 61579 2830.10.20.00 - - Hidrogenosulfuro (sulfhidrato) de sodio 61580 2830.90.10.00 - - Sulfuro de potasio 01581 2830.90.90.00 - - Los demás 01582 2831.10.00.00 - De sodio 01583 2831.90.00.00 - Los demás 01584 2832.10.00.00 - Sulfitos de sodio 01585 2832.20.10.00 - - De amonio 61586 2832.20.90.00 - - Los demás 01587 2832.30.10.00 - - De sodio 61588 2832.30.90.00 - - Los demás 01589 2833.11.00.00 - - Sulfato de disodio 01590 2833.19.00.00 - - Los demás 61591 2833.21.00.00 - - De magnesio 01592 2833.22.00.00 - - De aluminio 61593 2833.24.00.00 - - De níquel 61594 2833.25.00.00 - - De cobre 01595 2833.27.00.00 - - De bario 01596 2833.29.10.00 - - - De hierro 61597 2833.29.30.00 - - - De plomo 61598 2833.29.50.00 - - - De cromo 61599 2833.29.60.00 - - - De cinc 01600 2833.29.90.00 - - - Los demás 61601 2833.30.10.00 - - De aluminio 01602 2833.30.90.00 - - Los demás 01603 2833.40.10.00 - - De sodio 01604 2833.40.90.00 - - Los demás 01605 2834.10.00.00 - Nitritos 01606 2834.21.00.00 - - De potasio 01607 2834.29.10.00 - - - De magnesio 01608 2834.29.90.00 - - - Los demás 0

Page 163: Compendio Tasas Impositivas (1)

1609 2835.10.00.00 - Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos) 01610 2835.22.00.00 - - De monosodio o de disodio 01611 2835.24.00.00 - - De potasio 01612 2835.25.00.00 - - Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico») 01613 2835.26.00.00 - - Los demás fosfatos de calcio 01614 2835.29.10.00 - - - De hierro 01615 2835.29.20.00 - - - De triamonio 01616 2835.29.90.10 - - - - De trisodio 01617 2835.29.90.90 - - - - Los demás 61618 2835.31.00.00 - - Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio) 01619 2835.39.10.00 - - - Pirofosfatos de sodio 01620 2835.39.90.00 - - - Los demás 01621 2836.20.00.00 - Carbonato de disodio 01622 2836.30.00.00 - Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio 61623 2836.40.00.00 - Carbonatos de potasio 01624 2836.50.00.00 - Carbonato de calcio 61625 2836.60.00.00 - Carbonato de bario 01626 2836.91.00.00 - - Carbonatos de litio 01627 2836.92.00.00 - - Carbonato de estroncio 01628 2836.99.10.00 - - - Carbonato de magnesio precipitado 01629 2836.99.20.00 - - - Carbonatos de amonio 01630 2836.99.30.00 - - - Carbonato de cobalto 01631 2836.99.40.00 - - - Carbonato de níquel 01632 2836.99.50.00 - - - Sesquicarbonato de sodio 01633 2836.99.90.00 - - - Los demás 01634 2837.11.10.00 - - - Cianuro 01635 2837.11.20.00 - - - Oxicianuro 01636 2837.19.00.00 - - Los demás 01637 2837.20.00.00 - Cianuros complejos 01638 2839.11.00.00 - - Metasilicatos 61639 2839.19.00.00 - - Los demás 61640 2839.90.10.00 - - De aluminio 01641 2839.90.20.00 - - De calcio precipitado 01642 2839.90.30.00 - - De magnesio 61643 2839.90.40.00 - - De potasio 61644 2839.90.90.00 - - Los demás 01645 2840.11.00.00 - - Anhidro 01646 2840.19.00.00 - - Los demás 61647 2840.20.00.00 - Los demás boratos 61648 2840.30.00.00 - Peroxoboratos (perboratos) 01649 2841.30.00.00 - Dicromato de sodio 01650 2841.50.10.00 - - Cromatos de cinc o de plomo 61651 2841.50.20.00 - - Cromato de potasio 01652 2841.50.30.00 - - Cromato de sodio 01653 2841.50.40.00 - - Dicromato de potasio 01654 2841.50.50.00 - - Dicromato de talio 01655 2841.50.90.00 - - Los demás 01656 2841.61.00.00 - - Permanganato de potasio 61657 2841.69.00.00 - - Los demás 01658 2841.70.00.00 - Molibdatos 61659 2841.80.00.00 - Volframatos (tungstatos) 01660 2841.90.10.00 - - Aluminatos 01661 2841.90.90.00 - - Los demás 0

Page 164: Compendio Tasas Impositivas (1)

1662 2842.10.00.00 0

1663 2842.90.10.00 - - Arsenitos y arseniatos 61664 2842.90.21.00 - - - De amonio y cinc 61665 2842.90.29.00 - - - Los demás 01666 2842.90.30.00 - - Fosfatos dobles o complejos (fosfosales) 01667 2842.90.90.00 - - Las demás 01668 2843.10.00.00 - Metal precioso en estado coloidal 01669 2843.21.00.00 - - Nitrato de plata 61670 2843.29.00.00 - - Los demás 01671 2843.30.00.00 - Compuestos de oro 61672 2843.90.00.00 - Los demás compuestos; amalgamas 61673 2844.10.00.00 0

1674 2844.20.00.00 0

1675 2844.30.00.00 0

1676 2844.40.10.00 - - Residuos radiactivos 01677 2844.40.90.00 - - Los demás 01678 2844.50.00.00 0

1679 2845.10.00.00 - Agua pesada (óxido de deuterio) 01680 2845.90.00.00 - Los demás 01681 2846.10.00.00 - Compuestos de cerio 01682 2846.90.00.00 - Los demás 01683 2847.00.00.00 Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea. 01684 2848.00.00.00 0

1685 2849.10.00.00 - De calcio 61686 2849.20.00.00 - De silicio 01687 2849.90.10.00 - - De volframio (tungsteno) 01688 2849.90.90.00 - - Los demás 01689 2850.00.10.00 - Nitruro de plomo 01690 2850.00.20.00 - Aziduros (azidas) 01691 2850.00.90.00 - Los demás 01692 2852.10.10.00 - - Sulfatos de mercurio 01693 2852.10.21.00 - - - Merbromina (DCI) (mercurocromo) 01694 2852.10.29.10 - - - - Sales y ésteres del ácido láctico 61695 2852.10.29.90 - - - - Los demás 01696 2852.10.90.10 - - - Oxidos, hidróxidos y peróxidos 61697 2852.10.90.21 - - - - Cloruro mercurioso 01698 2852.10.90.22 - - - - Cloruro mercúrico 01699 2852.10.90.23 - - - - Oxicloruros e hidroxicloruros 01700 2852.10.90.29 - - - - Los demás 01701 2852.10.90.31 - - - - Sulfuro; polisulfuro 01702 2852.10.90.32 - - - - Nitratos 01703 2852.10.90.33 - - - - Polifosfatos 01704 2852.10.90.34 - - - - Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos 01705 2852.10.90.41 - - - - Fulminato, cianato y tiocianato 01706 2852.10.90.42 - - - - Cromatos y dicromatos 0

- Silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida

- Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural

- Uranio enriquecido en U235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U235, plutonio o compuestos de estos productos

- Uranio empobrecido en U235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U235, torio o compuestos de estos productos

- Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares

Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos.

Page 165: Compendio Tasas Impositivas (1)

1707 2852.10.90.43 - - - - Peroxocromatos 01708 2852.10.90.51 - - - - Silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos 01709 2852.10.90.52 - - - - Arsenitos y arseniatos 61710 2852.10.90.53 - - - - Cloruros dobles o complejos 01711 2852.10.90.54 - - - - Fosfatos dobles o complejos (fosfosales) 01712 2852.10.90.59 - - - - Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos 01713 2852.10.90.60 - - - Compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso 61714 2852.10.90.71 - - - - Fosfuros 01715 2852.10.90.72 - - - - Carburos 01716 2852.10.90.73 - - - - Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros 01717 2852.10.90.90 - - - Los demás compuestos inorgánicos 61718 2852.90.10.00 - - Compuestos organomercúricos 01719 2852.90.90.10 - - - Polisulfuros 01720 2852.90.90.20 - - - Polifosfatos 01721 2852.90.90.30 0

1722 2852.90.90.40 - - - Compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso 61723 2852.90.90.50 - - - Fosfuros 01724 2852.90.90.60 - - - Carburos 01725 2852.90.90.70 - - - Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros 01726 2852.90.90.90 - - - Los demás 61727 2853.00.10.00 - Cloruro de cianógeno 61728 2853.00.30.00 6

1729 2853.00.90.00 - Los demás 61730 2901.10.00.00 - Saturados 01731 2901.21.00.00 - - Etileno 61732 2901.22.00.00 - - Propeno (propileno) 61733 2901.23.00.00 - - Buteno (butileno) y sus isómeros 01734 2901.24.00.00 - - Buta-1,3-dieno e isopreno 01735 2901.29.00.00 - - Los demás 01736 2902.11.00.00 - - Ciclohexano 61737 2902.19.00.00 - - Los demás 01738 2902.20.00.00 - Benceno 61739 2902.30.00.00 - Tolueno 01740 2902.41.00.00 61741 2902.42.00.00 01742 2902.43.00.00 01743 2902.44.00.00 - - Mezclas de isómeros del xileno 01744 2902.50.00.00 - Estireno 01745 2902.60.00.00 - Etilbenceno 01746 2902.70.00.00 - Cumeno 61747 2902.90.10.00 - - Naftaleno 01748 2902.90.90.00 - - Los demás 01749 2903.11.10.00 - - - Clorometano (cloruro de metilo) 01750 2903.11.20.00 - - - Cloroetano (cloruro de etilo) 01751 2903.12.00.00 - - Diclorometano (cloruro de metileno) 01752 2903.13.00.00 - - Cloroformo (triclorometano) 01753 2903.14.00.00 - - Tetracloruro de carbono 61754 2903.15.00.00 - - Dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano) 61755 2903.19.10.00 - - - 1,1,1-Tricloroetano (metil-cloroformo) 61756 2903.19.90.00 - - - Los demás 01757 2903.21.00.00 - - Cloruro de vinilo (cloroetileno) 61758 2903.22.00.00 - - Tricloroetileno 01759 2903.23.00.00 - - Tetracloroetileno (percloroetileno) 0

- - - Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos (incluidos los aluminosilicatos)

- Agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza; aire líquido y aire purificado

- - o-Xileno- - m-Xileno

- - p-Xileno

Page 166: Compendio Tasas Impositivas (1)

1760 2903.29.10.00 - - - Cloruro de vinilideno (monómero) 01761 2903.29.90.00 - - - Los demás 01762 2903.31.00.00 01763 2903.39.10.00 - - - Bromometano (bromuro de metilo) 01764 2903.39.21.00 - - - - Difluorometano 01765 2903.39.22.00 - - - - Trifluorometano 01766 2903.39.23.00 - - - - Difluoroetano 01767 2903.39.24.00 - - - - Trifluoroetano 01768 2903.39.25.00 01769 2903.39.26.00 - - - - Pentafluoroetano 01770 2903.39.30.00 - - - 1,1,3,3,3-Pentafluoro-2-(trifluorometil)prop-1-eno 61771 2903.39.90.00 - - - Los demás 01772 2903.71.00.00 - - Clorodifluorometano 01773 2903.72.00.00 - - Diclorotrifluoroetanos 01774 2903.73.00.00 - - Diclorofluoroetanos 01775 2903.74.00.00 - - Clorodifluoroetanos 01776 2903.75.00.00 - - Dicloropentafluoropropanos 01777 2903.76.00.00 - - Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y dibromotetrafluoroetanos 6

1778 2903.77.11.00 - - - - Clorotrifluorometano 61779 2903.77.12.00 - - - - Diclorodifluorometano 61780 2903.77.13.00 - - - - Triclorofluorometano 61781 2903.77.21.00 - - - - Cloropentafluoroetanos 01782 2903.77.22.00 - - - - Diclorotetrafluoroetanos 61783 2903.77.23.00 - - - - Triclorotrifluoroetanos 61784 2903.77.24.00 - - - - Tetraclorodifluoroetanos 61785 2903.77.25.00 - - - - Pentaclorofluoroetanos 61786 2903.77.31.00 - - - - Cloroheptafluoropropanos 61787 2903.77.32.00 - - - - Diclorohexafluoropropanos 61788 2903.77.33.00 - - - - Tricloropentafluoropropanos 61789 2903.77.34.00 - - - - Tetraclorotetrafluoropropanos 61790 2903.77.35.00 - - - - Pentaclorotrifluoropropanos 61791 2903.77.36.00 - - - - Hexaclorodifluoropropanos 61792 2903.77.37.00 - - - - Heptaclorofluoropropanos 61793 2903.77.90.00 - - - Los demás 61794 2903.78.00.00 - - Los demás derivados perhalogenados 01795 2903.79.11.00 - - - - Triclorofluoroetanos 61796 2903.79.12.00 - - - - Clorotetrafluoroetanos 01797 2903.79.19.00 - - - - Los demás 01798 2903.79.20.00 6

1799 2903.79.90.00 - - - Los demás 01800 2903.81.10.00 - - - Lindano (ISO) isómero gamma 61801 2903.81.20.00 - - - Isómeros alfa, beta, delta 61802 2903.81.90.00 - - - Los demás 01803 2903.82.10.00 - - - Aldrina (ISO) 61804 2903.82.20.00 - - - Clordano (ISO) 61805 2903.82.30.00 61806 2903.89.10.00 - - - Canfecloro (toxafeno) 61807 2903.89.20.00 - - - Mirex 01808 2903.89.90.00 - - - Los demás 01809 2903.91.00.00 01810 2903.92.10.00 61811 2903.92.20.00 6

- - Dibromuro de etileno (ISO) (1,2‑dibromoetano)

- - - - Tetrafluoro etano

- - - Derivados del metano, del etano o del propano, halogenados solamente con fluor y bromo

- - - Heptacloro (ISO)

- - Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno- - - Hexaclorobenceno (ISO)- - - DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p‑clorofenil)etano)

Page 167: Compendio Tasas Impositivas (1)

1812 2903.99.00.00 - - Los demás 01813 2904.10.10.00 - - Acidos naftalenosulfónicos 61814 2904.10.90.00 - - Los demás 61815 2904.20.10.00 - - Dinitrotolueno 61816 2904.20.20.00 - - Trinitrotolueno (TNT) 01817 2904.20.30.00 - - Trinitrobutilmetaxileno y dinitrobutilparacimeno 01818 2904.20.40.00 - - Nitrobenceno 01819 2904.20.90.00 - - Los demás 01820 2904.90.10.00 - - Tricloronitrometano (cloropicrina) 61821 2904.90.90.00 - - Los demás 01822 2905.11.00.00 - - Metanol (alcohol metílico) 01823 2905.12.10.00 - - - Alcohol propílico 01824 2905.12.20.00 - - - Alcohol isopropílico 01825 2905.13.00.00 01826 2905.14.10.00 - - - Isobutílico 01827 2905.14.90.00 - - - Los demás 01828 2905.16.10.00 - - - 2-Etilhexanol 01829 2905.16.90.00 - - - Los demás alcoholes octílicos 01830 2905.17.00.00 0

1831 2905.19.10.00 - - - Metilamílico 01832 2905.19.20.00 - - - Los demás alcoholes hexílicos (hexanoles); alcoholes heptílicos (heptanoles) 0

1833 2905.19.30.00 - - - Alcoholes nonílicos (nonanoles) 01834 2905.19.40.00 - - - Alcoholes decílicos (decanoles) 01835 2905.19.50.00 - - - 3,3-dimetilbutan-2-ol (alcohol pinacolílico) 61836 2905.19.60.00 - - - Pentanol (alcohol amílico) y sus isómeros 01837 2905.19.90.00 - - - Los demás 01838 2905.22.00.00 - - Alcoholes terpénicos acíclicos 01839 2905.29.00.00 - - Los demás 01840 2905.31.00.00 - - Etilenglicol (etanodiol) 01841 2905.32.00.00 - - Propilenglicol (propano-1,2-diol) 01842 2905.39.10.00 - - - Butilenglicol (butanodiol) 01843 2905.39.90.00 - - - Los demás 01844 2905.41.00.00 - - 2-Etil-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol (trimetilolpropano) 01845 2905.42.00.00 - - Pentaeritritol (pentaeritrita) 01846 2905.43.00.00 - - Manitol 01847 2905.44.00.00 - - D-glucitol (sorbitol) 01848 2905.45.00.00 - - Glicerol 61849 2905.49.00.00 - - Los demás 01850 2905.51.00.00 - - Etclorvinol (DCI) 01851 2905.59.00.00 - - Los demás 01852 2906.11.00.00 - - Mentol 01853 2906.12.00.00 - - Ciclohexanol, metilciclohexanoles y dimetilciclohexanoles 01854 2906.13.00.00 - - Esteroles e inositoles 01855 2906.19.00.00 - - Los demás 01856 2906.21.00.00 - - Alcohol bencílico 01857 2906.29.00.00 - - Los demás 01858 2907.11.10.00 - - - Fenol (hidroxibenceno) 01859 2907.11.20.00 - - - Sales 01860 2907.12.00.00 - - Cresoles y sus sales 01861 2907.13.10.00 - - - Nonilfenol 01862 2907.13.90.00 - - - Los demás 01863 2907.15.00.00 - - Naftoles y sus sales 01864 2907.19.00.00 - - Los demás 0

- - Butan-1-ol (alcohol n-butílico)

- - Dodecan-1-ol (alcohol laurílico), hexadecan-1-ol (alcohol cetílico) y octadecan-1-ol (alcohol estearílico)

Page 168: Compendio Tasas Impositivas (1)

1865 2907.21.00.00 - - Resorcinol y sus sales 01866 2907.22.00.00 - - Hidroquinona y sus sales 01867 2907.23.00.00 - - 4,4'-Isopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano) y sus sales 01868 2907.29.10.00 - - - Fenoles-alcoholes 01869 2907.29.90.00 - - - Los demás 01870 2908.11.00.00 - - Pentaclorofenol (ISO) 01871 2908.19.00.00 - - Los demás 01872 2908.91.00.00 - - Dinoseb (ISO) y sus sales 01873 2908.92.00.00 01874 2908.99.10.00 - - - Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres 01875 2908.99.22.00 - - - - Dinitrofenol 01876 2908.99.23.00 - - - - Acido pícrico (trinitrofenol) 01877 2908.99.29.00 - - - - Los demás 01878 2908.99.90.00 - - - Los demás 01879 2909.11.00.00 - - Eter dietílico (óxido de dietilo) 01880 2909.19.10.00 - - - Metil terc-butil éter 61881 2909.19.90.00 - - - Los demás 01882 2909.20.00.00 0

1883 2909.30.10.00 - - Anetol 01884 2909.30.90.00 - - Los demás 01885 2909.41.00.00 - - 2,2'-Oxidietanol (dietilenglicol) 01886 2909.43.00.00 - - Eteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol 01887 2909.44.00.00 - - Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol o del dietilenglicol 01888 2909.49.10.00 - - - Dipropilenglicol 01889 2909.49.20.00 - - - Trietilenglicol 61890 2909.49.30.00 - - - Glicerilguayacol 01891 2909.49.40.00 - - - Eter metílico del propilenglicol 01892 2909.49.50.00 - - - Los demás éteres de los propilenglicoles 01893 2909.49.60.00 - - - Los demás éteres de los etilenglicoles 01894 2909.49.90.00 - - - Los demás 01895 2909.50.10.00 - - Guayacol, eugenol e isoeugenol; sulfoguayacolato de potasio 01896 2909.50.90.00 - - Los demás 01897 2909.60.10.00 - - Peróxido de metiletilcetona 61898 2909.60.90.00 - - Los demás 01899 2910.10.00.00 - Oxirano (óxido de etileno) 01900 2910.20.00.00 - Metiloxirano (óxido de propileno) 01901 2910.30.00.00 - 1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina) 01902 2910.40.00.00 - Dieldrina (ISO, DCI) 61903 2910.90.20.00 - - Endrín (ISO) 61904 2910.90.90.00 - - Los demás 01905 2911.00.00.00 0

1906 2912.11.00.00 - - Metanal (formaldehído) 61907 2912.12.00.00 - - Etanal (acetaldehído) 01908 2912.19.20.00 - - - Citral y citronelal 01909 2912.19.30.00 - - - Glutaraldehído 61910 2912.19.90.00 - - - Los demás 01911 2912.21.00.00 - - Benzaldehído (aldehído benzoico) 01912 2912.29.10.00 - - - Aldehídos cinámico y fenilacético 01913 2912.29.90.00 - - - Los demás 01914 2912.41.00.00 - - Vainillina (aldehído metilprotocatéquico) 01915 2912.42.00.00 - - Etilvainillina (aldehído etilprotocatéquico) 01916 2912.49.10.00 - - - Aldehídos-alcoholes 01917 2912.49.90.00 - - - Los demás 0

- - 4,6-Dinitro-o-cresol (DNOC (ISO)) y sus sales

- Eteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

Page 169: Compendio Tasas Impositivas (1)

1918 2912.50.00.00 - Polímeros cíclicos de los aldehídos 01919 2912.60.00.00 - Paraformaldehído 01920 2913.00.00.00 0

1921 2914.11.00.00 - - Acetona 01922 2914.12.00.00 - - Butanona (metiletilcetona) 01923 2914.13.00.00 - - 4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona) 01924 2914.19.00.00 - - Las demás 01925 2914.22.10.00 - - - Ciclohexanona 01926 2914.22.20.00 - - - Metilciclohexanonas 01927 2914.23.00.00 - - Iononas y metiliononas 01928 2914.29.20.00 - - - Isoforona 01929 2914.29.30.00 - - - Alcanfor 01930 2914.29.90.00 - - - Las demás 01931 2914.31.00.00 - - Fenilacetona (fenilpropan-2-ona) 01932 2914.39.00.00 - - Las demás 01933 2914.40.10.00 - - 4-Hidroxi-4-metilpentan-2-ona (diacetona alcohol) 01934 2914.40.90.00 - - Las demás 01935 2914.50.00.00 - Cetonas-fenoles y cetonas con otras funciones oxigenadas 01936 2914.61.00.00 - - Antraquinona 01937 2914.69.00.00 - - Las demás 01938 2914.70.00.00 - Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados 01939 2915.11.00.00 - - Acido fórmico 01940 2915.12.10.00 - - - Formiato de sodio 01941 2915.12.90.00 - - - Las demás 01942 2915.13.00.00 - - Esteres del ácido fórmico 01943 2915.21.00.00 - - Acido acético 01944 2915.24.00.00 - - Anhídrido acético 01945 2915.29.10.00 - - - Acetatos de calcio, plomo, cobre, cromo, aluminio o hierro 01946 2915.29.20.00 - - - Acetato de sodio 01947 2915.29.90.10 - - - - Acetato de cobalto 61948 2915.29.90.90 - - - - Las demás 01949 2915.31.00.00 - - Acetato de etilo 01950 2915.32.00.00 - - Acetato de vinilo 01951 2915.33.00.00 01952 2915.36.00.00 - - Acetato de dinoseb (ISO) 01953 2915.39.10.00 - - - Acetato de 2-etoxietilo 01954 2915.39.21.00 - - - - Acetato de propilo 01955 2915.39.22.00 - - - - Acetato de isopropilo 01956 2915.39.30.00 - - - Acetatos de amilo y de isoamilo 01957 2915.39.90.00 - - - Los demás 01958 2915.40.10.00 - - Acidos 01959 2915.40.20.00 - - Sales y ésteres 01960 2915.50.10.00 - - Acido propiónico 01961 2915.50.21.00 - - - Sales 01962 2915.50.22.00 - - - Ésteres 01963 2915.60.11.00 - - - Acidos butanoicos 01964 2915.60.19.00 - - - Los demás 01965 2915.60.20.00 - - Acidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres 01966 2915.70.10.00 - - Acido palmítico, sus sales y sus ésteres 61967 2915.70.21.00 - - - Acido esteárico 01968 2915.70.22.00 - - - Sales 61969 2915.70.29.00 - - - Esteres 61970 2915.90.20.00 - - Acidos bromoacéticos 0

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 29.12.

- - Acetato de n-butilo

Page 170: Compendio Tasas Impositivas (1)

1971 2915.90.31.00 - - - Cloruro de acetilo 01972 2915.90.39.00 - - - Los demás 01973 2915.90.40.00 - - Octanoato de estaño 61974 2915.90.50.00 - - Acido láurico 01975 2915.90.90.00 - - Los demás 01976 2916.11.10.00 - - - Acido acrílico 01977 2916.11.20.00 - - - Sales 01978 2916.12.10.00 - - - Acrilato de butilo 01979 2916.12.90.00 - - - Los demás 01980 2916.13.00.00 - - Acido metacrílico y sus sales 01981 2916.14.10.00 - - - Metacrilato de metilo 01982 2916.14.90.00 - - - Los demás 01983 2916.15.10.00 - - - Acido oleico 01984 2916.15.20.00 - - - Sales y ésteres del ácido oleico 01985 2916.15.90.00 - - - Los demás 01986 2916.16.00.00 01987 2916.19.10.00 - - - Acido sórbico y sus sales 01988 2916.19.20.00 - - - Derivados del ácido acrílico 01989 2916.19.90.00 - - - Los demás 01990 2916.20.10.00 - - Aletrina (ISO) 01991 2916.20.20.00 - - Permetrina (ISO) (DCI) 01992 2916.20.90.00 - - Los demás 01993 2916.31.10.00 - - - Acido benzoico 01994 2916.31.30.00 - - - Benzoato de sodio 01995 2916.31.40.00 0

1996 2916.31.90.00 - - - Los demás 01997 2916.32.10.00 - - - Peróxido de benzoilo 61998 2916.32.20.00 - - - Cloruro de benzoilo 01999 2916.34.00.00 - - Acido fenilacético y sus sales 02000 2916.39.00.00 - - Los demás 02001 2917.11.10.00 - - - Acido oxálico 62002 2917.11.20.00 - - - Sales y ésteres 02003 2917.12.10.00 - - - Acido adípico 02004 2917.12.20.00 - - - Sales y ésteres 02005 2917.13.10.00 - - - Acido azelaico (DCI), sus sales y sus ésteres 02006 2917.13.20.00 - - - Acido sebácico, sus sales y sus ésteres 02007 2917.14.00.00 - - Anhídrido maleico 02008 2917.19.10.00 - - - Acido maleico 02009 2917.19.20.00 - - - Sales, ésteres y demás derivados del ácido maleico 62010 2917.19.30.00 - - - Acido fumárico 02011 2917.19.90.00 - - - Los demás 02012 2917.20.00.00 0

2013 2917.32.00.00 - - Ortoftalatos de dioctilo 02014 2917.33.00.00 - - Ortoftalatos de dinonilo o de didecilo 62015 2917.34.10.00 - - - Ortoftalatos de dimetilo o de dietilo 62016 2917.34.20.00 - - - Ortoftalatos de dibutilo 62017 2917.34.90.00 - - - Los demás 02018 2917.35.00.00 - - Anhídrido ftálico 02019 2917.36.10.00 - - - Acido tereftálico 02020 2917.36.20.00 - - - Sales 02021 2917.37.00.00 - - Tereftalato de dimetilo 02022 2917.39.20.00 - - - Acido ortoftálico y sus sales 62023 2917.39.30.00 - - - Acido isoftálico, sus ésteres y sus sales 0

- - Binapacril (ISO)

- - - Benzoato de naftilo, benzoato de amonio, benzoato de potasio, benzoato de calcio, benzoato de metilo y benzoato de etilo

- Acidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

Page 171: Compendio Tasas Impositivas (1)

2024 2917.39.40.00 - - - Anhídrido trimelítico 02025 2917.39.90.00 - - - Los demás 02026 2918.11.10.00 - - - Acido láctico 02027 2918.11.20.00 - - - Lactato de calcio 02028 2918.11.90.00 - - - Los demás 62029 2918.12.00.00 - - Acido tartárico 02030 2918.13.00.00 - - Sales y ésteres del ácido tartárico 02031 2918.14.00.00 - - Acido cítrico 02032 2918.15.30.00 - - - Citrato de sodio 02033 2918.15.90.00 - - - Los demás 02034 2918.16.10.00 - - - Acido glucónico 02035 2918.16.20.00 - - - Gluconato de calcio 02036 2918.16.30.00 - - - Gluconato de sodio 02037 2918.16.90.00 - - - Los demás 02038 2918.18.00.00 - - Clorobencilato (ISO) 02039 2918.19.10.00 - - - Acido 2,2-difenil-2-hidroxiacético (ácido bencílico) 62040 2918.19.20.00 - - - Derivados del ácido glucónico 02041 2918.19.90.00 - - - Los demás 02042 2918.21.10.00 - - - Acido salicílico 02043 2918.21.20.00 - - - Sales 02044 2918.22.10.00 02045 2918.22.20.00 - - - Sales y ésteres 02046 2918.23.00.00 - - Los demás ésteres del ácido salicílico y sus sales 02047 2918.29.11.00 02048 2918.29.12.00 02049 2918.29.19.00 - - - - Los demás 02050 2918.29.90.00 - - - Los demás 62051 2918.30.00.00 0

2052 2918.91.00.00 6

2053 2918.99.11.00 - - - - 2,4-D (ISO) 02054 2918.99.12.00 - - - - Sales 02055 2918.99.20.00 - - - Esteres del 2,4-D 02056 2918.99.30.00 - - - Dicamba (ISO) 02057 2918.99.40.00 - - - MCPA (ISO) 02058 2918.99.50.00 - - - 2,4-DB (Acido 4-(2,4-diclorofenoxi) butírico) 02059 2918.99.60.00 - - - Diclorprop (ISO) 02060 2918.99.70.00 - - - Diclofop-metilo (2-(4-(2,4-diclorofenoxi)fenoxi) propionato de metilo) 02061 2918.99.91.00 - - - - Naproxeno sódico 02062 2918.99.92.00 - - - - Acido 2,4 diclorofenoxipropiónico 02063 2918.99.99.00 - - - - Los demás 02064 2919.10.00.00 02065 2919.90.11.00 - - - Glicerofosfato de sodio 62066 2919.90.19.00 - - - Los demás 02067 2919.90.20.00 - - Dimetil-dicloro-vinil-fosfato (DDVP) 02068 2919.90.30.00 - - Clorfenvinfos (ISO) 02069 2919.90.90.00 - - Los demás 02070 2920.11.10.00 - - - Paratión (ISO) (paratión etílico) 02071 2920.11.20.00 62072 2920.19.20.00 - - - Benzotíofosfato de O-etil-o-p-nitrofenilo (EPN) 02073 2920.19.90.00 - - - Los demás 02074 2920.90.10.00 - - Nitroglicerina (Nitroglicerol) 62075 2920.90.20.00 - - Pentrita (tetranitropentaeritritol) 0

- - - Acido o-acetilsalicílico

- - - - p-Hidroxibenzoato de metilo

- - - - p-Hidroxibenzoato de propilo

- Acidos carboxílicos con función aldehído o cetona, pero sin otra función oxige

nada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

- - 2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5‑triclorofenoxiacético), sus sales y sus ésteres

- Fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)

- - - Paratión-metilo (ISO) (metil paratión)

Page 172: Compendio Tasas Impositivas (1)

2076 2920.90.31.00 - - - De dimetilo y trimetilo 62077 2920.90.32.00 - - - De dietilo y trietilo 62078 2920.90.39.00 - - - Los demás 02079 2920.90.90.00 - - Los demás 02080 2921.11.00.00 - - Mono-, di- o trimetilamina y sus sales 02081 2921.19.10.00 - - - Bis(2-cloroetil)etilamina 62082 2921.19.20.00 - - - Clormetina (DCI) (bis(2-cloro-etil)metilamina) 62083 2921.19.30.00 - - - Triclormetina (DCI) (tris(2-cloroetil)amina) 62084 2921.19.40.00 6

2085 2921.19.50.00 - - - Dietilamina y sus sales 02086 2921.19.90.00 - - - Los demás 02087 2921.21.00.00 - - Etilendiamina y sus sales 02088 2921.22.00.00 - - Hexametilendiamina y sus sales 02089 2921.29.00.00 - - Los demás 02090 2921.30.00.00 0

2091 2921.41.00.00 - - Anilina y sus sales 02092 2921.42.10.00 - - - Cloroanilinas 02093 2921.42.20.00 - - - N-metil-N,2,4,6-tetranitroanilina (tetril) 02094 2921.42.90.00 - - - Los demás 02095 2921.43.00.00 - - Toluidinas y sus derivados; sales de estos productos 02096 2921.44.00.00 - - Difenilamina y sus derivados; sales de estos productos 02097 2921.45.00.00 0

2098 2921.46.10.00 - - - Anfetamina (DCI) 02099 2921.46.20.00 0

2100 2921.46.30.00 - - - Lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI), mefenorex (DCI) y fentermina (DCI) 0

2101 2921.46.90.00 - - - Los demás 02102 2921.49.10.00 - - - Xilidinas 02103 2921.49.90.00 - - - Los demás 02104 2921.51.00.00 0

2105 2921.59.00.00 - - Los demás 02106 2922.11.10.00 - - - Monoetanolamina 02107 2922.11.20.00 - - - Sales 02108 2922.12.10.00 - - - Dietanolamina 02109 2922.12.20.00 - - - Sales 02110 2922.13.10.00 - - - Trietanolamina 02111 2922.13.20.00 - - - Sales 02112 2922.14.10.00 - - - Dextropropoxifeno (DCI) 62113 2922.14.20.00 - - - Sales 62114 2922.19.21.00 - - - - N,N-dimetil-2-aminoetanol y sus sales protonadas 62115 2922.19.22.00 - - - - N,N-dietil-2-aminoetanol y sus sales protonadas 62116 2922.19.29.00 - - - - Los demás 02117 2922.19.30.00 - - - Etildietanolamina 62118 2922.19.40.00 - - - Metildietanolamina 62119 2922.19.90.00 - - - Los demás 02120 2922.21.00.00 - - Acidos aminonaftolsulfónicos y sus sales 02121 2922.29.00.00 - - Los demás 02122 2922.31.10.00 - - - Anfepramona (DCI) 02123 2922.31.20.00 - - - Metadona (DCI) 02124 2922.31.30.00 - - - Normetadona (DCI) 02125 2922.31.90.00 - - - Los demás 0

- - - N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil)2-cloroetilaminas y sus sales protonadas

- Monoaminas y poliaminas, ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, y sus derivados; sales de estos productos

- - 1-Naftilamina (alfa-naftilamina), 2-naftilamina (beta-naftilamina), y sus derivados; sales de estos productos

- - - Benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI) y fencanfamina (DCI)

- - o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos, y sus derivados; sales de estos productos

Page 173: Compendio Tasas Impositivas (1)

2126 2922.39.00.00 - - Los demas 02127 2922.41.00.00 - - Lisina y sus ésteres; sales de estos productos 02128 2922.42.10.00 - - - Glutamato monosódico 62129 2922.42.90.00 - - - Los demás 02130 2922.43.00.00 - - Acido antranílico y sus sales 02131 2922.44.10.00 - - - Tilidina (DCI) 02132 2922.44.90.00 - - - Los demás 02133 2922.49.10.00 - - - Glicina (DCI), sus sales y ésteres 02134 2922.49.30.00 0

2135 2922.49.41.00 - - - - Acido etilendiaminotetracético (EDTA) (ácido edético (DCI)) 02136 2922.49.42.00 - - - - Sales 02137 2922.49.90.00 - - - Los demás 02138 2922.50.30.00 - - 2-Amino-1-(2,5-dimetoxi-4-metil)-fenilpropano (STP, DOM) 02139 2922.50.40.00 - - Aminoácidos-fenoles, sus sales y derivados 02140 2922.50.90.00 - - Los demás 02141 2923.10.00.00 - Colina y sus sales 02142 2923.20.00.00 - Lecitinas y demás fosfoaminolípidos 02143 2923.90.10.00 - - Derivados de la colina 02144 2923.90.90.00 - - Los demás 02145 2924.11.00.00 - - Meprobamato (DCI) 02146 2924.12.00.00 - - Fluoroacetamida (ISO), fosfamidón (ISO) y monocrotofós (ISO) 02147 2924.19.00.00 - - Los demás 02148 2924.21.10.00 - - - Diuron (ISO) 62149 2924.21.90.00 - - - Las demás 02150 2924.23.00.00 - - Acido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales 02151 2924.24.00.00 - - Etinamato (DCI) 62152 2924.29.10.00 - - - Acetil-p-aminofenol (Paracetamol) (DCI) 02153 2924.29.20.00 - - - Lidocaína (DCI) 02154 2924.29.30.00 - - - Carbaril (ISO), carbarilo (DCI) 02155 2924.29.40.00 - - - Propanil (ISO) 02156 2924.29.50.00 - - - Metalaxyl (ISO) 02157 2924.29.60.00 - - - Aspartamo (DCI) 02158 2924.29.70.00 - - - Atenolol (DCI) 02159 2924.29.80.00 - - - Butacloro (2’-cloro-2’,6’ dietil-N-(butoximetil) acetanilida) 02160 2924.29.91.00 - - - - 2’-cloro-2’,6’ dietil-N-(metoximetil) acetanilida 02161 2924.29.99.00 - - - - Los demás 02162 2925.11.00.00 - - Sacarina y sus sales 02163 2925.12.00.00 - - Glutetimida (DCI) 02164 2925.19.00.00 - - Los demás 02165 2925.21.00.00 - - Clordimeform (ISO) 02166 2925.29.10.00 - - - Guanidinas, derivados y sales 02167 2925.29.90.00 - - - Los demás 02168 2926.10.00.00 - Acrilonitrilo 02169 2926.20.00.00 - 1-Cianoguanidina (diciandiamida) 02170 2926.30.10.00 - - Fenproporex (DCI) y sus sales 62171 2926.30.20.00 - - Intermediario de la metadona (DCI) (4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano) 6

2172 2926.90.20.00 - - Acetonitrilo 02173 2926.90.30.00 - - Cianhidrina de acetona 02174 2926.90.40.00 - - 2-Ciano-N-[(etilamino)carbonil]-2-(metoxiamino) acetamida (cymoxanil) 02175 2926.90.50.00 - - Cipermetrina 02176 2926.90.90.00 - - Los demás 02177 2927.00.00.00 Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi. 02178 2928.00.10.00 - Etil-metil-cetoxima (butanona oxima) 0

- - - Alaninas (DCI), fenilalanina (DCI), leucina (DCI), isoleucina (DCI) y ácido aspártico (DCI)

Page 174: Compendio Tasas Impositivas (1)

2179 2928.00.20.00 - Foxima (ISO)(DCI) 62180 2928.00.90.00 - Los demás 02181 2929.10.10.00 - - Toluen-diisocianato 02182 2929.10.90.00 - - Los demás 02183 2929.90.10.00 - - Dihalogenuros de N,N-diaquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforamidatos 6

2184 2929.90.20.00 6

2185 2929.90.30.00 - - Ciclamato de sodio (DCI) 02186 2929.90.90.00 - - Los demás 02187 2930.20.10.00 - - Etildipropiltiocarbamato 02188 2930.20.20.00 - - Butilato (ISO), tiobencarb, vernolato 02189 2930.20.90.00 - - Los demás 02190 2930.30.10.00 - - Disulfuro de tetrametiltiourama (ISO) (DCI) 02191 2930.30.90.00 - - Los demás 02192 2930.40.00.00 - Metionina 02193 2930.50.00.00 - Captafol (ISO) y metamidofos (ISO) 02194 2930.90.11.00 - - - Metiltiofanato (ISO) 02195 2930.90.19.00 - - - Los demás 02196 2930.90.21.00 0

2197 2930.90.29.00 - - - Los demás 02198 2930.90.30.00 - - Malatión (ISO) 02199 2930.90.51.00 - - - Isopropilxantato de sodio (ISO) 62200 2930.90.59.00 - - - Los demás 62201 2930.90.60.00 - - Tiodiglicol (DCI) [sulfuro de bis(2-hidroxietilo)] 62202 2930.90.70.00 6

2203 2930.90.80.00 - - Etilditiofosfonato de O-etilo y de S-fenilo (fonofós) 62204 2930.90.92.00 - - - Sales, ésteres y derivados de la metionina 02205 2930.90.93.10 - - - - Dimetoato (ISO) 02206 2930.90.93.20 - - - - Fenthión (ISO) 62207 2930.90.94.00 6

2208 2930.90.95.00 - - - Sulfuro de 2-cloroetilo y de clorometilo; sulfuro de bis(2-cloroetilo) 62209 2930.90.96.00 6

2210 2930.90.97.00 - - - Oxido de bis-(2-cloro-etiltiometilo); oxido de bis-(2-cloroetiltioetilo) 62211 2930.90.98.00 0

2212 2930.90.99.00 - - - Los demás 02213 2931.10.00.00 02214 2931.20.00.00 02215 2931.90.11.00 - - - Glyfosato (ISO) 02216 2931.90.12.00 - - - Sales 02217 2931.90.20.00 6

2218 2931.90.91.00 - - - Triclorfón (ISO) 02219 2931.90.92.00 6

2220 2931.90.93.00 - - - 2-clorovinildicloroarsina; bis(2-clorovinil)cloroarsina; tris(2- clorovinil)arsina 6

2221 2931.90.94.00 - - - Difluoruros de alquil (metil, etil, n-propil o isopropil)fosfonilo 6

- - N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforamidatos de dialquilo (metilo, etilo, n-propilo o isopropilo)

- - - N,N-Dialquil (metil, etil, n-propil, o isopropil) aminoetano-2-tioles y sus sales protonadas

- - Fosforotioato de O,O-dietilo y de S-[2-(dietilamino) etilo], y sus sales alquiladas o protonadas

- - - Hidrogenoalquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonotioatos de [S-2-

(dialquil(metil, etil, n-propil o isopropil)amino)etilo], sus ésteres de O-alquilo

(hasta 10 carbonos, incluyendo cicloalquilos); sus sales alquiladas o protonadas

- - - Bis(2-cloroetiltio)metano; 1,2-bis(2-cloroetiltio)etano; 1,3-bis(2-cloroetiltio)-n-

propano; 1,4-bis(2-cloroetiltio)-n-butano; 1,5-bis(2-cloroetiltio)-n-pentano

- - - Los demás que contengan un átomo de fósforo unido a un grupo metilo, etilo, n-propilo o isopropilo, sin otros átomos de carbono

- Tetrametilplomo y tetraetilplomo- Compuestos del tributilestaño

- - Alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonofluoridatos de O-alquilo (hasta 10 carbonos, incluyendo cicloalquilos)

- - - N-N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforoamidocianidatos de O-alquilo (hasta 10 carbonos, incluyendo cicloalquilos)

Page 175: Compendio Tasas Impositivas (1)

2222 2931.90.95.00 6

2223 2931.90.96.00 - - - Metilfosfonocloridato de O-isopropilo; metilfosfonocloridato de O- pinacolilo 6

2224 2931.90.97.00 6

2225 2931.90.99.00 - - - Los demás 02226 2932.11.00.00 - - Tetrahidrofurano 02227 2932.12.00.00 - - 2-Furaldehído (furfural) 02228 2932.13.10.00 - - - Alcohol furfurílico 02229 2932.13.20.00 - - - Alcohol tetrahidrofurfurílico 02230 2932.19.00.00 - - Los demás 02231 2932.20.10.00 - - Cumarina, metilcumarinas y etilcumarinas 02232 2932.20.91.00 - - - Warfarina (ISO) (DCI) 02233 2932.20.99.00 - - - Las demás 02234 2932.91.00.00 - - Isosafrol 02235 2932.92.00.00 - - 1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona 02236 2932.93.00.00 - - Piperonal 02237 2932.94.00.00 - - Safrol 02238 2932.95.00.00 - - Tetrahidrocannabinoles (todos los isómeros) 62239 2932.99.10.00 - - - Butóxido de piperonilo 02240 2932.99.20.00 - - - Eucaliptol 02241 2932.99.40.00 - - - Carbofuran (ISO) 02242 2932.99.90.00 - - - Los demás 02243 2933.11.10.00 - - - Fenazona (DCI) (antipirina) 02244 2933.11.30.00 0

2245 2933.11.90.00 - - - Los demás 02246 2933.19.10.00 - - - Fenilbutazona (DCI) 02247 2933.19.90.00 - - - Los demás 02248 2933.21.00.00 - - Hidantoína y sus derivados 02249 2933.29.00.00 - - Los demás 02250 2933.31.00.00 - - Piridina y sus sales 02251 2933.32.00.00 - - Piperidina y sus sales 02252 2933.33.10.00 - - - Bromazepam (DCI) 02253 2933.33.20.00 - - - Fentanilo (DCI) 02254 2933.33.30.00 - - - Petidina (DCI) 62255 2933.33.40.00 6

2256 2933.33.50.00 6

2257 2933.33.90.00 - - - Los demás 02258 2933.39.11.00 - - - - Picloram (ISO) 02259 2933.39.12.00 - - - - Sales 02260 2933.39.20.00 - - - Dicloruro de paraquat 02261 2933.39.30.00 - - - Hidracida del ácido isonicotínico 02262 2933.39.60.00 - - - Benzilato de 3-quinuclidinilo 62263 2933.39.70.00 - - - Quinuclidin-3-ol 62264 2933.39.90.00 - - - Los demás 02265 2933.41.00.00 - - Levorfanol (DCI) y sus sales 02266 2933.49.10.00 - - - 6-Etoxi-1,2-dihidro-2,2,4-trimetilquinolina (etoxiquina) 0

- - - Hidrogenoalquil (metil, etil, n-propil o isopropil)fosfonitos de [O-2-

(dialquil(metil, etil, n-propil o isopropil)amino)etilo]; sus ésteres de O-alquilo

(hasta 10 carbonos, incluyendo cicloalquilos); sus sales alquiladas o protonadas

- - - Los demás que contengan un átomo de fósforo unido a un grupo metilo, etilo, n-propilo o isopropilo, sin otros átomos de carbono

- - - Dipirona (4-Metilamino-1,5 dimetil-2-fenil-3-pirazolona metansulfonato de sodio)

- - - Intermediario A de la petidina (DCI): (4-ciano-1-metil-4-fenil-piperidina ó 1-metil-4-fenil-4 cianopiperidina)

- - - Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI), bezitramida (DCI), difenoxilato (DCI),

difenoxina (DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina (DCI),

ketobemidona (DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), pipradrol (DCI),

piritramida (DCI), propiram (DCI) y trimeperidina (DCI)

Page 176: Compendio Tasas Impositivas (1)

2267 2933.49.90.00 - - - Los demás 02268 2933.52.00.00 - - Malonilurea (ácido barbitúrico) y sus sales 02269 2933.53.10.00 - - - Fenobarbital (DCI) 02270 2933.53.20.00 0

2271 2933.53.30.00 - - - Ciclobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI) y pentobarbital (DCI) 02272 2933.53.40.00 - - - Secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y vinilbital (DCI) 02273 2933.53.90.00 - - - Los demás 02274 2933.54.00.00 0

2275 2933.55.10.00 - - - Loprazolam (DCI) 62276 2933.55.20.00 - - - Meclocualona (DCI) 62277 2933.55.30.00 - - - Metacualona (DCI) 62278 2933.55.40.00 - - - Zipeprol (DCI) 62279 2933.55.90.00 - - - Los demás 02280 2933.59.10.00 0

2281 2933.59.20.00 - - - Amprolio (DCI) 02282 2933.59.30.00 - - - Los demás derivados de la piperazina 02283 2933.59.40.00 - - - Tiopental sódico (DCI) 02284 2933.59.50.00 - - - Ciprofloxacina (DCI) y sus sales 02285 2933.59.60.00 - - - Hidroxizina (DCI) 02286 2933.59.90.00 - - - Los demás 02287 2933.61.00.00 - - Melamina 02288 2933.69.10.00 - - - Atrazina (ISO) 02289 2933.69.90.00 - - - Los demás 02290 2933.71.00.00 - - 6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama) 62291 2933.72.00.00 - - Clobazam (DCI) y metiprilona (DCI) 02292 2933.79.10.00 - - - Primidona (DCI) 02293 2933.79.90.00 - - - Los demás 02294 2933.91.10.00 - - - Alprazolam (DCI) 02295 2933.91.20.00 - - - Diazepam (DCI) 02296 2933.91.30.00 - - - Lorazepam (DCI) 62297 2933.91.40.00 - - - Triazolam (DCI) 62298 2933.91.50.00 0

2299 2933.91.60.00 0

2300 2933.91.70.00 6

2301 2933.91.90.00 - - - Los demás 02302 2933.99.10.00 - - - Parbendazol (DCI) 02303 2933.99.20.00 - - - Albendazol (DCI) 02304 2933.99.90.10 - - - - Triadimefón 62305 2933.99.90.90 - - - - Los demás 02306 2934.10.10.00 - - Tiabendazol (ISO) 02307 2934.10.90.00 - - Los demás 02308 2934.20.00.10 - - Mercaptobenzotiazol 02309 2934.20.00.90 - - Los demás 02310 2934.30.00.10 - - Fenotiazina 62311 2934.30.00.90 - - Los demás 02312 2934.91.10.00 6

- - - Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI), butalbital (DCI) y butobarbital

- - Los demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos productos

- - - Piperazina (dietilendiamina) y 2,5-dimetil-piperazina (dimetil-2,5-dietilendiamina)

- - - Camazepam (DCI), clordiazepóxido (DCI), clonazepam (DCI), clorazepato,

delorazepam (DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI) y flunitrazepam (DCI)- - - Flurazepam (DCI), halazepam (DCI), loflazepato de etilo (DCI), lormetazepam (DCI), mazindol (DCI), medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI)

- - - Nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam (DCI),

prazepam (DCI), pirovalerona (DCI), temazepam (DCI) y tetrazepam (DCI)

- - - Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), cloxazolam (DCI) y dextromoramida (DCI)

Page 177: Compendio Tasas Impositivas (1)

2313 2934.91.20.00 6

2314 2934.91.30.00 - - - Fenmetrazina (DCI), fendimetrazina (DCI) y sufentanil (DCI) 62315 2934.91.90.00 - - - Los demás 02316 2934.99.10.00 - - - Sultonas y sultamas 02317 2934.99.20.00 - - - Acido 6-aminopenicilánico 02318 2934.99.30.00 - - - Acidos nucleicos y sus sales 02319 2934.99.40.00 - - - Levamisol (DCI) 02320 2934.99.90.00 - - - Los demás 02321 2935.00.10.00 - Sulpirida (DCI) 02322 2935.00.90.00 - Las demás 02323 2936.21.00.00 - - Vitaminas A y sus derivados 02324 2936.22.00.00 02325 2936.23.00.00 02326 2936.24.00.00 02327 2936.25.00.00 02328 2936.26.00.00 02329 2936.27.00.00 - - Vitamina C y sus derivados 02330 2936.28.00.00 - - Vitamina E y sus derivados 02331 2936.29.10.00 02332 2936.29.20.00 - - - Vitamina K y sus derivados 02333 2936.29.30.00 - - - Vitamina PP y sus derivados 02334 2936.29.90.00 - - - Las demás vitaminas y sus derivados 02335 2936.90.00.00 - Los demás, incluidos los concentrados naturales 02336 2937.11.00.00 - - Somatotropina, sus derivados y análogos estructurales 02337 2937.12.00.00 - - Insulina y sus sales 02338 2937.19.10.00 - - - Oxitocina (DCI) 02339 2937.19.90.00 - - - Los demás 02340 2937.21.10.00 - - - Hidrocortisona 02341 2937.21.20.00 - - - Prednisolona (DCI) (dehidrohidrocortisona) 02342 2937.21.90.10 - - - - Prednisona (dehidrocortisona) 02343 2937.21.90.20 - - - - Cortisona 02344 2937.22.10.00 - - - Betametasona (DCI) 02345 2937.22.20.00 - - - Dexametasona (DCI) 02346 2937.22.30.00 - - - Triamcinolona (DCI) 02347 2937.22.40.00 - - - Fluocinonida (DCI) 02348 2937.22.90.10 - - - - De la hidrocortisona 02349 2937.22.90.90 - - - - Los demás 02350 2937.23.10.00 - - - Progesterona (DCI) y sus derivados 02351 2937.23.20.00 - - - Estriol (hidrato de foliculina) 62352 2937.23.90.00 - - - Los demás 02353 2937.29.10.00 - - - Ciproterona (DCI) 02354 2937.29.20.00 - - - Finasteride (DCI) 02355 2937.29.90.10 - - - - Corticosterona y sus ésteres 02356 2937.29.90.20 - - - - Pregnenolona (DCI) y epoxigregnenolona 02357 2937.29.90.30 - - - - Esteres y sales de la hidrocortisona 02358 2937.29.90.40 6

2359 2937.29.90.90 - - - - Los demás 02360 2937.50.00.00 0

2361 2937.90.00.00 - Los demás 02362 2938.10.00.00 - Rutósido (rutina) y sus derivados 02363 2938.90.20.00 - - Saponinas 02364 2938.90.90.00 - - Los demás 0

- - - Haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarbo (DCI), oxazolam (DCI) y pemolina (DCI)

- - Vitamina B1 y sus derivados- - Vitamina B2 y sus derivados- - Acido D- o DL-pantoténico (vitamina B3 o vitamina B5) y sus derivados- - Vitamina B6 y sus derivados

- - Vitamina B12 y sus derivados

- - - Vitamina B9 y sus derivados

- - - - Acetato de desoxicorticosterona (DCIM); acetato de cloroprednisona (DCIM)

- Prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, sus derivados y análogos estructurales

Page 178: Compendio Tasas Impositivas (1)

2365 2939.11.10.00 - - - Concentrado de paja de adormidera y sus sales 02366 2939.11.20.00 - - - Codeína y sus sales 02367 2939.11.30.00 - - - Dihidrocodeína (DCI) y sus sales 02368 2939.11.40.00 - - - Heroína y sus sales 62369 2939.11.50.00 - - - Morfina y sus sales 02370 2939.11.60.00 0

2371 2939.11.70.00 0

2372 2939.19.10.00 - - - Papaverina, sus sales y derivados 02373 2939.19.90.00 - - - Los demás 02374 2939.20.00.00 - Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales de estos productos 0

2375 2939.30.00.00 - Cafeína y sus sales 02376 2939.41.00.00 - - Efedrina y sus sales 02377 2939.42.00.00 - - Seudoefedrina (DCI) y sus sales 02378 2939.43.00.00 - - Catina (DCI) y sus sales 02379 2939.44.00.00 - - Norefedrina y sus sales 02380 2939.49.00.00 - - Las demás 02381 2939.51.00.00 - - Fenetilina (DCI) y sus sales 02382 2939.59.00.00 - - Los demás 02383 2939.61.00.00 - - Ergometrina (DCI) y sus sales 02384 2939.62.00.00 - - Ergotamina (DCI) y sus sales 02385 2939.63.00.00 - - Acido lisérgico y sus sales 62386 2939.69.00.00 - - Los demás 02387 2939.91.10.00 - - - Cocaína; sus sales, ésteres y demás derivados 62388 2939.91.20.00 - - - Ecgonina; sus sales, ésteres y demás derivados 62389 2939.91.40.10 - - - - Metanfetamina (DCI) 62390 2939.91.40.20 - - - - Sales, ésteres y demás derivados 02391 2939.91.50.10 - - - - Racemato de metanfetamina 62392 2939.91.50.20 - - - - Sales, ésteres y demás derivados 02393 2939.91.60.10 - - - - Levometanfetamina 62394 2939.91.60.20 - - - - Sales, ésteres y demás derivados 02395 2939.99.10.00 - - - Escopolamina, sus sales y derivados 02396 2939.99.90.00 - - - Los demás 02397 2940.00.00.00 0

2398 2941.10.10.00 - - Ampicilina (DCI) y sus sales 02399 2941.10.20.00 - - Amoxicilina (DCI) y sus sales 02400 2941.10.30.00 - - Oxacilina (DCI), cloxacilina (DCI), dicloxacilina (DCI) y sus sales 02401 2941.10.40.00 - - Derivados de ampicilina, amoxicilina y dicloxacilina 02402 2941.10.90.00 - - Los demás 02403 2941.20.00.00 - Estreptomicinas y sus derivados; sales de estos productos 02404 2941.30.10.00 - - Oxitetraciclina (ISO) (DCI) y sus derivados; sales de estos productos 02405 2941.30.20.00 - - Clorotetraciclina y sus derivados; sales de estos productos 02406 2941.30.90.00 - - Los demás 02407 2941.40.00.00 - Cloranfenicol y sus derivados; sales de estos productos 02408 2941.50.00.00 - Eritromicina y sus derivados; sales de estos productos 02409 2941.90.10.00 - - Neomicina (DCI) y sus derivados; sales de estos productos 02410 2941.90.20.00 - - Actinomicina y sus derivados; sales de estos productos 02411 2941.90.30.00 - - Bacitracina (DCI) y sus derivados; sales de estos productos 02412 2941.90.40.00 - - Gramicidina (DCI) y sus derivados; sales de estos productos 02413 2941.90.50.00 - - Tirotricina (DCI) y sus derivados; sales de estos productos 02414 2941.90.60.10 - - - Cefalexina (DCI) 0

- - - Buprenorfina (DCI), etilmorfina, etorfina (DCI), hidrocodona (DCI), hidromorfona (DCI); sales de estos productos

- - - Folcodina (DCI), nicomorfina (DCI), oxicodona (DCI), oximorfona (DCI), tebacona (DCI) y tebaína; sales de estos productos

Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de azúcares y sus sales, excepto los productos de las partidas 29.37, 29.38 ó 29.39.

Page 179: Compendio Tasas Impositivas (1)

2415 2941.90.60.90 - - - Los demás 02416 2941.90.90.00 - - Los demás 02417 2942.00.00.00 Los demás compuestos orgánicos. 02418 3001.20.10.00 - - De hígado 62419 3001.20.20.00 - - De bilis 62420 3001.20.90.00 - - Los demás 62421 3001.90.10.00 - - Heparina y sus sales 62422 3001.90.90.00 - - Las demás 62423 3002.10.11.00 - - - Antiofídico 62424 3002.10.12.00 - - - Antidiftérico 62425 3002.10.13.00 - - - Antitetánico 62426 3002.10.19.00 - - - Los demás 62427 3002.10.31.00 - - - Plasma humano y demás fracciones de la sangre humana 62428 3002.10.32.00 - - - Para tratamiento oncológico o VIH 62429 3002.10.33.00 - - - Reactivos de laboratorio o de diagnóstico que no se empleen en el paciente 6

2430 3002.10.39.00 - - - Los demás 62431 3002.20.10.00 - - Vacuna antipoliomielítica 62432 3002.20.20.00 - - Vacuna antirrábica 62433 3002.20.30.00 - - Vacuna antisarampionosa 62434 3002.20.90.00 - - Las demás 62435 3002.30.10.00 - - Antiaftosa 62436 3002.30.90.00 - - Las demás 62437 3002.90.10.00 - - Cultivos de microorganismos 62438 3002.90.20.00 - - Reactivos de laboratorio o de diagnóstico que no se empleen en el paciente 6

2439 3002.90.30.00 - - Sangre humana 62440 3002.90.40.00 - - Saxitoxina 62441 3002.90.50.00 - - Ricina 62442 3002.90.90.00 - - Los demás 62443 3003.10.00.00 6

2444 3003.20.00.00 - Que contengan otros antibióticos 62445 3003.31.00.00 - - Que contengan insulina 62446 3003.39.00.00 - - Los demás 62447 3003.40.00.00 6

2448 3003.90.10.00 - - Para uso humano 62449 3003.90.20.00 - - Para uso veterinario 62450 3004.10.10.00 - - Para uso humano 62451 3004.10.20.00 - - Para uso veterinario 62452 3004.20.11.00 - - - Para tratamiento oncológico o VIH 62453 3004.20.19.00 - - - Los demás 62454 3004.20.20.00 - - Para uso veterinario 62455 3004.31.00.00 - - Que contengan insulina 62456 3004.32.11.00 - - - - Para tratamiento oncológico o VIH 62457 3004.32.19.00 - - - - Los demás 62458 3004.32.20.00 - - - Para uso veterinario 62459 3004.39.11.00 - - - - Para tratamiento oncológico o VIH 62460 3004.39.19.00 - - - - Los demás 62461 3004.39.20.00 - - - Para uso veterinario 62462 3004.40.11.00 - - - Anestésicos 62463 3004.40.12.00 - - - Para tratamiento oncológico o VIH 62464 3004.40.19.00 - - - Los demás 6

- Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del

ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

- Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 29.37, ni antibióticos

Page 180: Compendio Tasas Impositivas (1)

2465 3004.40.20.00 - - Para uso veterinario 62466 3004.50.10.00 - - Para uso humano 62467 3004.50.20.00 - - Para uso veterinario 62468 3004.90.10.00 - - Sustitutos sintéticos del plasma humano 62469 3004.90.21.00 - - - Anestésicos 62470 3004.90.22.00 - - - Parches impregnados con nitroglicerina 62471 3004.90.23.00 - - - Para la alimentación vía parenteral 62472 3004.90.24.00 - - - Para tratamiento oncológico o VIH 62473 3004.90.29.00 - - - Los demás 62474 3004.90.30.00 - - Los demás medicamentos para uso veterinario 62475 3005.10.10.00 - - Esparadrapos y venditas 62476 3005.10.90.00 - - Los demás 62477 3005.90.10.00 - - Algodón hidrófilo 62478 3005.90.20.00 - - Vendas 62479 3005.90.31.00 6

2480 3005.90.39.00 - - - Las demás 62481 3005.90.90.00 - - Los demás 62482 3006.10.10.00 6

2483 3006.10.20.00 - - Adhesivos estériles para tejidos orgánicos 62484 3006.10.90.00 - - Los demás 62485 3006.20.00.00 - Reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos 6

2486 3006.30.10.00 - - Preparaciones opacificantes a base de sulfato de bario 62487 3006.30.20.00 - - Las demás preparaciones opacificantes 62488 3006.30.30.00 - - Reactivos de diagnóstico 62489 3006.40.10.00 - - Cementos y demás productos de obturación dental 62490 3006.40.20.00 - - Cementos para la refección de huesos 62491 3006.50.00.00 - Botiquines equipados para primeros auxilios 62492 3006.60.00.00 6

2493 3006.70.00.00 6

2494 3006.91.00.00 - - Dispositivos identificables para uso en estomía 62495 3006.92.00.00 62496 3101.00.10.00 - Guano de aves marinas 02497 3101.00.90.00 - Los demás 02498 3102.10.10.00 0

2499 3102.10.90.00 - - Las demás 02500 3102.21.00.00 - - Sulfato de amonio 02501 3102.29.00.00 - - Las demás 02502 3102.30.00.10 0

2503 3102.30.00.20 0

2504 3102.30.00.90 - - Los demás 02505 3102.40.00.00 0

2506 3102.50.00.00 - Nitrato de sodio 02507 3102.60.00.00 - Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio 0

- - - Impregnadas de yeso u otras substancias propias para el tratamiento de fracturas

- - Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas

(incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología)

- Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 29.37 o de espermicidas

- Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo, en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos

- - Desechos farmacéuticos

- - Con un porcentaje de nitrógeno superior o igual a 45% pero inferior o igual a 46% en peso (calidad fertilizante)

- - Con un contenido de nitrógeno total inferior o igual a 34.5% y densidad aparente superior a 0,85 g/ml (calidad fertilizante)

- - Con un contenido de nitrógeno total superior o igual a 34.5% y densidad

aparente superior o igual a 0,65 g/ml e inferior o igual a 0,85 g/ml (grado anfo)

- Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante

Page 181: Compendio Tasas Impositivas (1)

2508 3102.80.00.00 - Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal 0

2509 3102.90.10.00 - - Mezclas de nitrato de calcio con nitrato de magnesio 02510 3102.90.90.00 - - Los demás 02511 3103.10.00.00 - Superfosfatos 02512 3103.90.00.10 - - Escorias de desfosforación 02513 3103.90.00.90 - - Los demás 02514 3104.20.10.00 0

2515 3104.20.90.00 - - Las demás 02516 3104.30.00.00 - Sulfato de potasio 02517 3104.90.10.00 - - Sulfato de magnesio y potasio 02518 3104.90.90.10 - - - Carnalita, silvinita y demás sales de potasio, naturales, en bruto 02519 3104.90.90.90 - - - Los demás 02520 3105.10.00.00 0

2521 3105.20.00.00 0

2522 3105.30.00.00 - Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) 02523 3105.40.00.00 0

2524 3105.51.00.00 - - Que contengan nitratos y fosfatos 02525 3105.59.00.00 - - Los demás 02526 3105.60.00.00 0

2527 3105.90.10.00 - - Nitrato sódico potásico (salitre) 02528 3105.90.20.00 0

2529 3105.90.90.00 - - Los demás 02530 3201.10.00.00 - Extracto de quebracho 02531 3201.20.00.00 - Extracto de mimosa (acacia) 02532 3201.90.20.00 - - Tanino de quebracho 02533 3201.90.30.00 - - Extractos de roble o de castaño 02534 3201.90.90.10 - - - Extractos de mangle o de dividivi 02535 3201.90.90.90 - - - Los demás 62536 3202.10.00.00 - Productos curtientes orgánicos sintéticos 62537 3202.90.10.00 - - Preparaciones enzimáticas para precurtido 62538 3202.90.90.00 - - Los demás 62539 3203.00.11.00 - - De Campeche 02540 3203.00.12.00 - - Clorofilas 02541 3203.00.13.00 - - Indigo natural 02542 3203.00.14.00 - - De achiote (onoto, bija) 62543 3203.00.15.00 - - De marigold (xantófila) 62544 3203.00.16.00 - - De maíz morado (antocianina) 62545 3203.00.17.00 - - De cúrcuma (curcumina) 62546 3203.00.19.00 - - Las demás 62547 3203.00.21.00 - - De cochinilla 62548 3203.00.29.00 - - Las demás 02549 3204.11.00.00 - - Colorantes dispersos y preparaciones a base de estos colorantes 02550 3204.12.00.00 0

2551 3204.13.00.00 - - Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colorantes 02552 3204.14.00.00 - - Colorantes directos y preparaciones a base de estos colorantes 02553 3204.15.10.00 - - - Indigo sintético 02554 3204.15.90.00 - - - Los demás 0

- - Con un contenido de potasio, superior o igual a 22% pero inferior o igual a 62% en peso, expresado en óxido de potasio (calidad fertilizante)

- Productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

- Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio

- Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

- Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio

- - Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y potasio

- - Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de estos colorantes; colorantes para mordiente y preparaciones a base de estos colorantes

Page 182: Compendio Tasas Impositivas (1)

2555 3204.16.00.00 - - Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos colorantes 02556 3204.17.00.00 - - Colorantes pigmentarios y preparaciones a base de estos colorantes 02557 3204.19.10.00 - - - Preparaciones a base de carotenoides sintéticos 02558 3204.19.90.00 - - - Los demás 02559 3204.20.00.00 0

2560 3204.90.00.00 - Los demás 02561 3205.00.00.00 6

2562 3206.11.00.00 0

2563 3206.19.00.00 - - Los demás 02564 3206.20.00.00 - Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo 62565 3206.41.00.00 - - Ultramar y sus preparaciones 02566 3206.42.00.00 - - Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de cinc 02567 3206.49.10.00 6

2568 3206.49.20.00 - - - Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cadmio 02569 3206.49.30.00 6

2570 3206.49.91.00 - - - - Negros de origen mineral 02571 3206.49.99.00 - - - - Los demás 02572 3206.50.00.00 - Productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos 02573 3207.10.00.00 - Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparaciones similares 0

2574 3207.20.10.00 - - Composiciones vitrificables 02575 3207.20.90.00 - - Los demás 02576 3207.30.00.00 - Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares 62577 3207.40.10.00 - - Frita de vidrio 02578 3207.40.90.00 - - Los demás 02579 3208.10.00.00 - A base de poliésteres 62580 3208.20.00.00 - A base de polímeros acrílicos o vinílicos 62581 3208.90.00.00 - Los demás 62582 3209.10.00.00 - A base de polímeros acrílicos o vinílicos 62583 3209.90.00.00 - Los demás 62584 3210.00.10.00 - Pinturas marinas anticorrosivas y antiincrustantes 62585 3210.00.20.00 - Pigmentos al agua de los tipos utilizados para el acabado del cuero 02586 3210.00.90.00 - Los demás 62587 3211.00.00.00 Secativos preparados. 62588 3212.10.00.00 - Hojas para el marcado a fuego 02589 3212.90.10.00 0

2590 3212.90.20.00 6

2591 3213.10.10.00 - - Pinturas al agua (témpera, acuarela) 62592 3213.10.90.00 - - Los demás 62593 3213.90.00.00 - Los demás 62594 3214.10.10.00 - - Masilla, cementos de resina y demás mástiques 62595 3214.10.20.00 - - Plastes (enduidos) utilizados en pintura 62596 3214.90.00.00 - Los demás 62597 3215.11.00.00 - - Negras 62598 3215.19.00.00 - - Las demás 62599 3215.90.10.00 - - Para copiadoras hectográficas y mimeógrafos 62600 3215.90.20.00 - - Para bolígrafos 02601 3215.90.90.00 - - Las demás 6

- Productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente

Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de lacas colorantes.

- - Con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80% en peso, calculado sobre materia seca

- - - Dispersiones concentradas de los demás pigmentos, en plástico, caucho u otros medios

- - - Pigmentos y preparaciones a base de hexacianoferratos (ferrocianuros o ferricianuros)

- - Pigmentos (incluidos el polvo y escamillas metálicos) dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas

- - Tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor

Page 183: Compendio Tasas Impositivas (1)

2602 3301.12.00.00 - - De naranja 02603 3301.13.00.00 - - De limón 62604 3301.19.10.00 02605 3301.19.90.00 - - - Los demás 02606 3301.24.00.00 02607 3301.25.00.00 - - De las demás mentas 02608 3301.29.10.00 - - - De anís 02609 3301.29.20.00 - - - De eucalipto 02610 3301.29.30.00 - - - De lavanda (espliego) o de lavandín 02611 3301.29.90.00 - - - Los demás 02612 3301.30.00.00 - Resinoides 02613 3301.90.10.00 - - Destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales 0

2614 3301.90.20.00 - - Oleorresinas de extracción 62615 3301.90.90.00 - - Los demás 02616 3302.10.10.00 - - Cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior al 0,5% vol 62617 3302.10.90.00 - - Las demás 62618 3302.90.00.00 - Las demás 62619 3303.00.00.00 Perfumes y aguas de tocador. 62620 3304.10.00.00 - Preparaciones para el maquillaje de los labios 62621 3304.20.00.00 - Preparaciones para el maquillaje de los ojos 62622 3304.30.00.00 - Preparaciones para manicuras o pedicuros 62623 3304.91.00.00 - - Polvos, incluidos los compactos 62624 3304.99.00.00 - - Las demás 62625 3305.10.00.00 - Champúes 62626 3305.20.00.00 - Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes 62627 3305.30.00.00 - Lacas para el cabello 62628 3305.90.00.00 - Las demás 62629 3306.10.00.00 - Dentífricos 62630 3306.20.00.00 - Hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental) 62631 3306.90.00.00 - Los demás 62632 3307.10.00.00 - Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado 62633 3307.20.00.00 - Desodorantes corporales y antitraspirantes 62634 3307.30.00.00 - Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño 62635 3307.41.00.00 - - «Agarbatti» y demás preparaciones odoríferas que actúan por combustión 6

2636 3307.49.00.00 - - Las demás 62637 3307.90.10.00 - - Preparaciones para lentes de contacto o para ojos artificiales 62638 3307.90.90.00 - - Los demás 62639 3401.11.00.00 - - De tocador (incluso los medicinales) 62640 3401.19.10.00 - - - En barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas 62641 3401.19.90.00 - - - Los demás 62642 3401.20.00.00 - Jabón en otras formas 62643 3401.30.00.00 6

2644 3402.11.10.00 - - - Sulfatos o sulfonatos de alcoholes grasos 62645 3402.11.90.00 - - - Los demás 62646 3402.12.10.00 - - - Sales de aminas grasas 62647 3402.12.90.00 - - - Los demás 62648 3402.13.10.00 6

2649 3402.13.90.00 - - - Los demás, no iónicos 62650 3402.19.10.00 - - - Proteínas alquilbetaínicas o sulfobetaínicas 62651 3402.19.90.00 - - - Los demás 6

- - - De lima (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

- - De menta piperita (Mentha piperita)

- Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón

- - - Obtenidos por condensación del óxido de etileno con mezclas de alcoholes lineales de once carbones o más

Page 184: Compendio Tasas Impositivas (1)

2652 3402.20.00.00 - Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor 62653 3402.90.10.00 - - Detergentes para la industria textil 62654 3402.90.91.00 - - - Preparaciones tensoactivas a base de nonyl oxibenceno sulfonato de sodio 6

2655 3402.90.99.00 - - - Los demás 62656 3403.11.00.00 0

2657 3403.19.00.00 - - Las demás 02658 3403.91.00.00 0

2659 3403.99.00.00 - - Las demás 02660 3404.20.00.00 - De poli(oxietileno) (polietilenglicol) 02661 3404.90.30.00 - - De lignito modificado químicamente 02662 3404.90.40.10 - - - Artificiales 02663 3404.90.40.20 - - - Preparadas 62664 3404.90.90.10 - - - Artificiales 02665 3404.90.90.20 - - - Preparadas 62666 3405.10.00.00 6

2667 3405.20.00.00 6

2668 3405.30.00.00 6

2669 3405.40.00.00 - Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar 62670 3405.90.00.00 - Las demás 62671 3406.00.00.00 Velas, cirios y artículos similares. 62672 3407.00.10.00 - Pastas para modelar 62673 3407.00.20.00 - «Ceras para odontología» o «compuestos para impresión dental» 62674 3407.00.90.00 - Las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable 62675 3501.10.00.00 - Caseína 02676 3501.90.10.00 - - Colas de caseína 62677 3501.90.90.00 - - Los demás 02678 3502.11.00.00 - - Seca 62679 3502.19.00.00 - - Las demás 62680 3502.20.00.00 6

2681 3502.90.10.00 - - Albúminas 62682 3502.90.90.00 - - Albuminatos y demás derivados de las albúminas 02683 3503.00.10.00 - Gelatinas y sus derivados 62684 3503.00.20.00 - Ictiocola; demás colas de origen animal 02685 3504.00.10.00 - Peptonas y sus derivados 02686 3504.00.90.00 - Los demás 02687 3505.10.00.00 - Dextrina y demás almidones y féculas modificados 62688 3505.20.00.00 - Colas 62689 3506.10.00.00 6

2690 3506.91.00.00 - - Adhesivos a base de polímeros de las partidas 39.01 a 39.13 o de caucho 6

2691 3506.99.00.00 - - Los demás 62692 3507.10.00.00 - Cuajo y sus concentrados 02693 3507.90.13.00 - - - Pancreatina 02694 3507.90.19.00 - - - Los demás 02695 3507.90.30.00 - - Papaína 02696 3507.90.40.00 - - Las demás enzimas y sus concentrados 02697 3507.90.50.00 - - Preparaciones enzimáticas para ablandar la carne 6

- - Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

- - Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

- Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles

- Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera

- Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías, excepto las preparaciones para lustrar metal

- Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero

- Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

Page 185: Compendio Tasas Impositivas (1)

2698 3507.90.60.00 - - Preparaciones enzimáticas para clarificar bebidas 02699 3507.90.90.00 - - Las demás 02700 3601.00.00.00 Pólvora. 62701 3602.00.11.00 - - Dinamitas 62702 3602.00.19.00 - - Los demás 62703 3602.00.20.00 - A base de nitrato de amonio 62704 3602.00.90.00 - Los demás 62705 3603.00.10.00 - Mechas de seguridad 62706 3603.00.20.00 - Cordones detonantes 62707 3603.00.30.00 - Cebos 62708 3603.00.40.00 - Cápsulas fulminantes 62709 3603.00.50.00 - Inflamadores 62710 3603.00.60.00 - Detonadores eléctricos 62711 3604.10.00.00 - Artículos para fuegos artificiales 62712 3604.90.00.00 - Los demás 62713 3605.00.00.00 Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia de la partida 36.04. 6

2714 3606.10.00.00 6

2715 3606.90.00.10 - - Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma 02716 3606.90.00.90 - - Los demás 62717 3701.10.00.00 - Para rayos X 62718 3701.20.00.00 - Películas autorrevelables 62719 3701.30.10.00 - - Placas metálicas para artes gráficas 02720 3701.30.90.00 - - Las demás 02721 3701.91.00.00 - - Para fotografía en colores (policroma) 02722 3701.99.00.00 - - Las demás 02723 3702.10.00.00 - Para rayos X 62724 3702.31.00.00 - - Para fotografía en colores (policroma) 62725 3702.32.00.00 - - Las demás, con emulsión de halogenuros de plata 62726 3702.39.00.00 - - Las demás 62727 3702.41.00.00 6

2728 3702.42.00.00 6

2729 3702.43.00.00 - - De anchura superior a 610 mm y de longitud inferior o igual a 200 m 62730 3702.44.00.00 - - De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm 62731 3702.52.00.00 - - De anchura inferior o igual a 16 mm 62732 3702.53.00.00 6

2733 3702.54.00.00 6

2734 3702.55.00.00 6

2735 3702.56.00.00 - - De anchura superior a 35 mm 62736 3702.96.00.00 - - De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m 62737 3702.97.00.00 - - De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m 62738 3702.98.00.00 - - De anchura superior a 35 mm 62739 3703.10.00.00 - En rollos de anchura superior a 610 mm 62740 3703.20.00.00 - Los demás, para fotografía en colores (policroma) 62741 3703.90.00.00 - Los demás 62742 3704.00.00.00 6

2743 3705.10.00.00 - Para la reproducción offset 02744 3705.90.00.00 - Las demás 6

- Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capaci dad inferior o igual a 300 cm3

- - De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, para fotografía en colores (policroma)

- - De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, excepto para fotografía en colores

- - De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, para diapositivas

- - De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, excepto para diapositivas

- - De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar.

Page 186: Compendio Tasas Impositivas (1)

2745 3706.10.00.00 - De anchura superior o igual a 35 mm 62746 3706.90.00.00 - Las demás 62747 3707.10.00.00 - Emulsiones para sensibilizar superficies 62748 3707.90.00.00 - Los demás 62749 3801.10.00.00 - Grafito artificial 02750 3801.20.00.00 - Grafito coloidal o semicoloidal 02751 3801.30.00.00 0

2752 3801.90.00.00 - Las demás 02753 3802.10.00.00 - Carbón activado 02754 3802.90.10.00 0

2755 3802.90.20.00 - - Negro de origen animal, incluido el agotado 02756 3802.90.90.00 - - Los demás 62757 3803.00.00.00 «Tall oil», incluso refinado. 02758 3804.00.10.00 - Lignosulfitos, incluidos los lignosulfonatos 02759 3804.00.90.00 - Los demás 62760 3805.10.00.00 0

2761 3805.90.10.00 - - Aceite de pino 02762 3805.90.90.00 - - Los demás 02763 3806.10.00.00 - Colofonias y ácidos resínicos 02764 3806.20.00.00 6

2765 3806.30.00.00 - Gomas éster 02766 3806.90.30.00 - - Esencia y aceites de colofonia 02767 3806.90.40.00 - - Gomas fundidas 62768 3806.90.90.00 - - Los demás 02769 3807.00.00.00 0

2770 3808.50.00.10 0

2771 3808.50.00.20 - - Los demás insecticidas 02772 3808.50.00.90 - - Los demás 02773 3808.91.11.00 0

2774 3808.91.12.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano 0

2775 3808.91.13.00 - - - - Que contengan mirex o endrina 02776 3808.91.19.00 - - - - Los demás 02777 3808.91.91.00 - - - - Que contengan piretro 02778 3808.91.92.00 0

2779 3808.91.93.00 - - - - Que contengan carbofurano 02780 3808.91.94.00 - - - - Que contengan dimetoato 02781 3808.91.95.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano 0

2782 3808.91.96.00 - - - - Que contengan mirex o endrina 02783 3808.91.99.00 - - - - Los demás 02784 3808.92.11.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano 0

2785 3808.92.19.00 - - - - Los demás 02786 3808.92.91.00 - - - - Que contengan compuestos de cobre 02787 3808.92.93.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano 0

- Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos

- - Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: «Kieselguhr», tripolita, diatomita) activadas

- Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

- Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de colofonias o de ácidos resínicos, excepto las sales de aductos de colofonias

Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera;

metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones

similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal.

- - Insecticidas presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos

- - - - Que contengan permetrina o cipermetrina o demás sustitutos sintéticos del piretro

- - - - Que contengan permetrina o cipermetrina o demás sustitutos sintéticos del piretro

Page 187: Compendio Tasas Impositivas (1)

2788 3808.92.94.00 - - - - Que contengan pyrazofos 02789 3808.92.99.00 - - - - Los demás 02790 3808.93.11.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano 0

2791 3808.93.19.00 - - - - Los demás 02792 3808.93.91.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano 0

2793 3808.93.92.00 - - - - Que contengan butaclor o alaclor 02794 3808.93.99.00 - - - - Los demás 02795 3808.94.11.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano 0

2796 3808.94.19.00 - - - - Los demás 02797 3808.94.91.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano 0

2798 3808.94.99.00 - - - - Los demás 02799 3808.99.11.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano 0

2800 3808.99.19.00 - - - - Los demás 02801 3808.99.91.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano 0

2802 3808.99.99.00 - - - - Los demás 02803 3809.10.00.00 - A base de materias amiláceas 62804 3809.91.00.00 - - De los tipos utilizados en la industria textil o industrias similares 62805 3809.92.00.00 - - De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares 62806 3809.93.00.00 - - De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares 62807 3810.10.10.00 - - Preparaciones para el decapado de metal 02808 3810.10.20.00 0

2809 3810.10.90.00 - - Los demás 02810 3810.90.10.00 - - Flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal 02811 3810.90.20.00 0

2812 3811.11.00.00 - - A base de compuestos de plomo 02813 3811.19.00.00 - - Las demás 02814 3811.21.10.00 - - - Mejoradores de viscosidad, incluso mezclados con otros aditivos 02815 3811.21.20.00 0

2816 3811.21.90.00 - - - Los demás 62817 3811.29.00.00 - - Los demás 62818 3811.90.00.00 - Los demás 02819 3812.10.00.00 - Aceleradores de vulcanización preparados 02820 3812.20.00.00 - Plastificantes compuestos para caucho o plástico 02821 3812.30.10.00 - - Preparaciones antioxidantes 02822 3812.30.90.00 - - Los demás 62823 3813.00.12.00 6

2824 3813.00.13.00 6

2825 3813.00.14.00 6

2826 3813.00.15.00 - - Que contengan bromoclorometano 62827 3813.00.19.00 - - Los demás 62828 3813.00.20.00 - Granadas y bombas extintoras 62829 3814.00.10.00 6

2830 3814.00.20.00 6

- - Pastas y polvos para soldar a base de aleaciones de estaño, de plomo o de antimonio

- - Preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

- - - Detergentes y dispersantes, incluso mezclados con otros aditivos, excepto mejoradores de viscosidad

- - Que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluoro metano o dibromotetrafluoroetanos

- - Que contengan hidrobromofluorocarburos del metano, del etano o del propano (HBFC)

- - Que contengan hidroclorofluorocarburos del metano, del etano o del propano (HCFC)

- Que contengan clorofluorocarburos del metano, del etano o del propano (CFC), incluso si contienen hidroclorofluorocarburos (HCFC)

- Que contengan hidroclorofluorocarburos del metano, del etano o del propano (HCFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC)

Page 188: Compendio Tasas Impositivas (1)

2831 3814.00.30.00 6

2832 3814.00.90.00 - Los demás 62833 3815.11.00.00 - - Con níquel o sus compuestos como sustancia activa 02834 3815.12.00.00 - - Con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa 02835 3815.19.10.00 - - - Con titanio o sus compuestos como sustancia activa 02836 3815.19.90.00 - - - Los demás 02837 3815.90.00.00 - Los demás 02838 3816.00.00.00 0

2839 3817.00.10.00 - Dodecilbenceno 02840 3817.00.20.00 - Mezclas de alquilnaftalenos 02841 3817.00.90.10 - - Tridecilbenceno 62842 3817.00.90.90 - - Las demás 02843 3818.00.00.00 0

2844 3819.00.00.00 6

2845 3820.00.00.00 Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar. 02846 3821.00.00.10 0

2847 3821.00.00.20 - Para el desarrollo o mantenimiento de células vegetales, humanas o animales 0

2848 3822.00.30.00 - Materiales de referencia certificados 02849 3822.00.90.00 - Los demás 02850 3823.11.00.00 - - Acido esteárico 62851 3823.12.00.00 - - Acido oleico 62852 3823.13.00.00 - - Acidos grasos del «tall oil» 62853 3823.19.00.00 - - Los demás 02854 3823.70.10.00 - - Alcohol laurílico 02855 3823.70.20.00 - - Alcohol cetílico 02856 3823.70.30.00 - - Alcohol estearílico 02857 3823.70.90.00 - - Los demás 02858 3824.10.00.00 - Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición 02859 3824.30.00.00 0

2860 3824.40.00.00 - Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones 62861 3824.50.00.00 - Morteros y hormigones, no refractarios 62862 3824.60.00.00 - Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44 02863 3824.71.00.10 - - - Que contengan perclorofluorocarburos 62864 3824.71.00.90 - - - Las demás 02865 3824.72.00.00 6

2866 3824.73.00.00 02867 3824.74.00.00 0

2868 3824.75.00.00 02869 3824.76.00.00 0 1/

2870 3824.77.00.00 02871 3824.78.00.00 0

2872 3824.79.00.10 6

- Que contengan tetracloruro de carbono, bromoclorometano o 1,1,1-tricloroetano (metil cloroformo)

Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios, excepto los productos de la partida 38.01.

Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas («wafers») o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica.Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70% en peso de dichos aceites.

- Para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares)

- Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos

- - Que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetanos

- - Que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC)- - Que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC)- - Que contengan tetracloruro de carbono

- - Que contengan 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)- - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o- - Que contengan perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero

que no contengan clorofluorocarburos (CFC) o hidroclorofluorocarburos (HCFC)

- - - Que contengan hidrocarburos acíclicos perhalogenados únicamente con flúor y cloro

Page 189: Compendio Tasas Impositivas (1)

2873 3824.79.00.20 6

2874 3824.79.00.90 - - - Las demás 02875 3824.81.00.00 02876 3824.82.00.00 0

2877 3824.83.00.00 02878 3824.90.10.00 - - Sulfonatos de petróleo 02879 3824.90.21.00 - - - Cloroparafinas 02880 3824.90.22.00 - - - Mezclas de polietilenglicoles de bajo peso molecular 02881 3824.90.31.00 - - - Preparaciones desincrustantes 02882 3824.90.32.00 - - - Preparaciones enológicas; preparaciones para clarificar líquidos 02883 3824.90.40.00 0

2884 3824.90.50.00 - - Acidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres 62885 3824.90.60.00 - - Preparaciones para fluidos de perforación de pozos («lodos») 02886 3824.90.70.00 0

2887 3824.90.80.00 - - Anabólicos; mezcla de sulfato de sodio y cromato de sodio 02888 3824.90.91.00 - - - Maneb, Zineb, Mancozeb 02889 3824.90.92.00 - - - Ferritas con aglomerantes, en polvo o gránulos 02890 3824.90.93.00 - - - Intercambiadores de iones 02891 3824.90.94.00 - - - Endurecedores compuestos 02892 3824.90.95.00 0

2893 3824.90.96.00 - - - Correctores líquidos acondicionados en envases para la venta al por menor 6

2894 3824.90.97.00 - - - Propineb 02895 3824.90.98.00 0

2896 3824.90.99.11 0

2897 3824.90.99.12 6

2898 3824.90.99.13 6

2899 3824.90.99.14 6

2900 3824.90.99.15 6

2901 3824.90.99.20 6

2902 3824.90.99.30 6

2903 3824.90.99.41 6

2904 3824.90.99.42 6

2905 3824.90.99.51 6

2906 3824.90.99.59 - - - - - Los demás 0

- - - Las demás, que contengan derivados perhalogenados de hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos

- - Que contengan oxirano (óxido de etileno)- - Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB)

- - Que contengan fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)

- - Conos de fusión para control de temperaturas; cal sodada; gel de sílice coloreada; pastas a base de gelatina para usos gráficos

- - Preparaciones para concentración de minerales, excepto las que contengan xantatos

- - - Acido fosfórico, sin aislar, incluso en concentración con contenido inferior o igual al 54% en peso de P2O5

- - - Preparaciones de óxido de plomo y plomo metálico (“oxido gris”; “óxido negro”) para fabricar placas para acumuladores

- - - - - Mezclas constituidas esencialmente de alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonofluoridatos de O-alquilo (< C10’ incluyendo cicloalquilos)

- - - - - Mezclas constituidas esencialmente de N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o

isopropil) fosforoamidocianidatos de O-alquilo (< C10’ incluyendo cicloalquilos)

- - - - - Mezclas constituidas esencialmente de difluoruros de alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonilo

- - - - - Mezclas constituidas esencialmente de dihalogenuros de N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforoamídicos- - - - - Mezclas constituidas esencialmente de N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o

isopropil) fosforoamidatos de dialquilo (metilo, etilo, n-propilo o isopropilo)

- - - - Mezclas constituidas esencialmente de hidrogenoalquil (metil, etil, n-propil o

isopropil) fosfonotioatos de [S-2-(dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) amino)

etilo] y sus ésteres de O-alquilo (< C10’ incluyendo cicloalquilos); mezclas

constituidas esencialmente de sus sales alquiladas o protonadas

- - - - Mezclas constituidas esencialmente de hidrogenoalquil (metil, etil, n-propil o

isopropil) fosfonitos de [O-2-(dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) amino) etilo] y

sus ésteres de O-alquilo (< C10’ incluyendo cicloalquilos); mezclas constituidas

esencialmente de sus sales alquiladas o protonadas

- - - - - Mezclas constituidas esencialmente de aminas N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) 2-cloroetilo o sus sales protonadas

- - - - - Mezclas constituidas esencialmente de N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetano-2-tioles o sus sales protonadas

- - - - - Mezclas constituidas esencialmente de N,N-dimetil-2-aminoetanoles o de N,N-dietil-2- aminoetanol o sus sales protonadas

Page 190: Compendio Tasas Impositivas (1)

2907 3824.90.99.60 0

2908 3824.90.99.71 6

2909 3824.90.99.79 - - - - - Las demás 62910 3824.90.99.91 - - - - - Aceites de fusel; aceites de Dippel 02911 3824.90.99.99 - - - - - Los demás 02912 3825.10.00.00 - Desechos y desperdicios municipales 62913 3825.20.00.00 - Lodos de depuración 62914 3825.30.00.00 - Desechos clínicos 62915 3825.41.00.00 - - Halogenados 62916 3825.49.00.00 - - Los demás 62917 3825.50.00.00 6

2918 3825.61.00.00 - - Que contengan principalmente componentes orgánicos 62919 3825.69.00.00 - - Los demás 62920 3825.90.00.00 - Los demás 62921 3826.00.00.00 0

2922 3901.10.00.00 - Polietileno de densidad inferior a 0,94 02923 3901.20.00.00 - Polietileno de densidad superior o igual a 0,94 02924 3901.30.00.00 - Copolímeros de etileno y acetato de vinilo 02925 3901.90.10.00 - - Copolímeros de etileno con otras olefinas 02926 3901.90.90.00 - - Los demás 02927 3902.10.00.00 - Polipropileno 02928 3902.20.00.00 - Poliisobutileno 02929 3902.30.00.00 - Copolímeros de propileno 02930 3902.90.00.00 - Los demás 02931 3903.11.00.00 - - Expandible 02932 3903.19.00.00 - - Los demás 02933 3903.20.00.00 - Copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN) 02934 3903.30.00.00 - Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS) 02935 3903.90.00.00 - Los demás 02936 3904.10.10.00 - - Obtenido por polimerización en emulsión 02937 3904.10.20.00 - - Obtenido por polimerización en suspensión 02938 3904.10.90.00 - - Los demás 02939 3904.21.00.00 - - Sin plastificar 62940 3904.22.00.00 - - Plastificados 02941 3904.30.10.00 - - Sin mezclar con otras sustancias 02942 3904.30.90.00 - - Los demás 02943 3904.40.00.00 - Los demás copolímeros de cloruro de vinilo 02944 3904.50.00.00 - Polímeros de cloruro de vinilideno 02945 3904.61.00.00 - - Politetrafluoroetileno 02946 3904.69.00.00 - - Los demás 02947 3904.90.00.00 - Los demás 02948 3905.12.00.00 - - En dispersión acuosa 62949 3905.19.00.00 - - Los demás 02950 3905.21.00.00 - - En dispersión acuosa 62951 3905.29.00.00 - - Los demás 62952 3905.30.00.00 - Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizar 02953 3905.91.00.00 - - Copolímeros 02954 3905.99.10.00 - - - Polivinilbutiral 02955 3905.99.20.00 - - - Polivinilpirrolidona 02956 3905.99.90.00 - - - Los demás 0

- - - - Las demás mezclas constituidas esencialmente de productos químicos que contengan un átomo de fósforo al cual se encuentre unido un grupo metilo, etilo, n-propilo o isopropilo, sin otros átomos de carbono

- - - - - Que contengan hidrocarburos acíclicos perhalogenados únicamente con flúor y cloro

- Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes

Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso.

Page 191: Compendio Tasas Impositivas (1)

2957 3906.10.00.00 - Poli(metacrilato de metilo) 02958 3906.90.10.00 - - Poliacrilonitrilo 02959 3906.90.21.00 6

2960 3906.90.29.00 - - - Los demás 62961 3906.90.90.00 - - Los demás 62962 3907.10.00.00 - Poliacetales 02963 3907.20.10.00 - - Polietilenglicol 02964 3907.20.20.00 - - Polipropilenglicol 02965 3907.20.30.00 - - Poliéteres polioles derivados del óxido de propileno 02966 3907.20.90.00 - - Los demás 02967 3907.30.10.00 - - Líquidas 02968 3907.30.90.00 - - Las demás 02969 3907.40.00.00 - Policarbonatos 02970 3907.50.00.00 - Resinas alcídicas 62971 3907.60.10.00 - - Con dióxido de titanio 02972 3907.60.90.00 - - Los demás 02973 3907.70.00.00 - Poli(ácido láctico) 02974 3907.91.00.00 - - No saturados 02975 3907.99.00.00 - - Los demás 02976 3908.10.10.00 - - Poliamida -6 (policaprolactama) 02977 3908.10.90.00 - - Las demás 02978 3908.90.00.00 - Las demás 62979 3909.10.10.00 - - Urea formaldehído para moldeo 02980 3909.10.90.00 - - Los demás 02981 3909.20.10.00 - - Melamina formaldehído 02982 3909.20.90.00 - - Los demás 02983 3909.30.00.00 - Las demás resinas amínicas 62984 3909.40.00.00 - Resinas fenólicas 02985 3909.50.00.00 - Poliuretanos 62986 3910.00.10.00 - Dispersiones (emulsiones o suspensiones) o disoluciones 02987 3910.00.90.00 - Las demás 02988 3911.10.10.00 - - Resinas de cumarona-indeno 02989 3911.10.90.00 - - Los demás 02990 3911.90.00.00 - Los demás 02991 3912.11.00.00 - - Sin plastificar 02992 3912.12.00.00 - - Plastificados 02993 3912.20.10.00 - - Colodiones y demás disoluciones y dispersiones (emulsiones o suspensiones) 0

2994 3912.20.90.00 - - Los demás 02995 3912.31.00.00 - - Carboximetilcelulosa y sus sales 02996 3912.39.00.10 - - - Sin plastificar 02997 3912.39.00.20 - - - Plastificados 02998 3912.90.00.00 - Los demás 02999 3913.10.00.00 - Acido algínico, sus sales y sus ésteres 03000 3913.90.10.00 - - Caucho clorado 03001 3913.90.30.00 - - Los demás derivados químicos del caucho natural 03002 3913.90.40.00 - - Los demás polímeros naturales modificados 03003 3913.90.90.00 - - Los demás 03004 3914.00.00.00 0

3005 3915.10.00.00 - De polímeros de etileno 63006 3915.20.00.00 - De polímeros de estireno 63007 3915.30.00.00 - De polímeros de cloruro de vinilo 6

- - - Poliacrilato de sodio cuya capacidad de absorción de una solución acuosa de

cloruro de sodio al 1%, sea superior o igual a 20 veces su propio peso

Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 39.01 a 39.13, en formas primarias.

Page 192: Compendio Tasas Impositivas (1)

3008 3915.90.00.00 - De los demás plásticos 63009 3916.10.00.00 - De polímeros de etileno 63010 3916.20.00.00 - De polímeros de cloruro de vinilo 63011 3916.90.00.00 - De los demás plásticos 63012 3917.10.00.00 - Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos 03013 3917.21.10.00 - - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros 03014 3917.21.90.00 - - - Los demás 03015 3917.22.00.00 - - De polímeros de propileno 03016 3917.23.10.00 - - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros 03017 3917.23.90.00 - - - Los demás 03018 3917.29.10.00 - - - De fibra vulcanizada 63019 3917.29.91.00 - - - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros 03020 3917.29.99.00 - - - - Los demás 03021 3917.31.00.00 - - Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6 MPa 03022 3917.32.10.00 - - - Tripas artificiales, excepto las de la subpartida 3917.10 03023 3917.32.91.00 - - - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros 03024 3917.32.99.00 - - - - Los demás 63025 3917.33.10.00 - - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros 03026 3917.33.90.00 - - - Los demás 03027 3917.39.10.00 - - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros 03028 3917.39.90.00 - - - Los demás 03029 3917.40.00.00 - Accesorios 03030 3918.10.10.00 - - Revestimientos para suelos 03031 3918.10.90.00 - - Los demás 03032 3918.90.10.00 - - Revestimientos para suelos 03033 3918.90.90.00 - - Los demás 03034 3919.10.00.00 - En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm 63035 3919.90.11.00 - - - En rollos de anchura inferior o igual a 1 m 63036 3919.90.19.00 - - - Los demás 63037 3919.90.90.00 - - Las demás 63038 3920.10.00.00 - De polímeros de etileno 63039 3920.20.10.00 - - De polipropileno metalizada hasta de 25 micrones de espesor 63040 3920.20.90.00 - - Las demás 63041 3920.30.10.00 - - De espesor inferior o igual a 5 mm 63042 3920.30.90.00 - - Las demás 63043 3920.43.00.00 - - Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6% en peso 63044 3920.49.00.00 - - Las demás 63045 3920.51.00.00 - - De poli(metacrilato de metilo) 63046 3920.59.00.00 - - Las demás 63047 3920.61.00.00 - - De policarbonatos 03048 3920.62.00.00 - - De poli(tereftalato de etileno) 03049 3920.63.00.00 - - De poliésteres no saturados 63050 3920.69.00.00 - - De los demás poliésteres 03051 3920.71.00.00 - - De celulosa regenerada 03052 3920.73.00.00 - - De acetato de celulosa 03053 3920.79.00.00 - - De los demás derivados de la celulosa 03054 3920.91.10.00 - - - Para la fabricación de vidrios de seguridad 03055 3920.91.90.00 - - - Las demás 63056 3920.92.00.00 - - De poliamidas 03057 3920.93.00.00 - - De resinas amínicas 03058 3920.94.00.00 - - De resinas fenólicas 03059 3920.99.00.00 - - De los demás plásticos 03060 3921.11.00.00 - - De polímeros de estireno 63061 3921.12.00.00 - - De polímeros de cloruro de vinilo 6

Page 193: Compendio Tasas Impositivas (1)

3062 3921.13.00.00 - - De poliuretanos 63063 3921.14.00.00 - - De celulosa regenerada 03064 3921.19.10.00 6

3065 3921.19.90.00 - - - Los demás 63066 3921.90.10.00 - - Obtenidas por estratificación y laminación de papeles 63067 3921.90.90.00 - - Las demás 63068 3922.10.10.00 - - Bañeras de plástico reforzado con fibra de vidrio 63069 3922.10.90.00 - - Los demás 03070 3922.20.00.00 - Asientos y tapas de inodoros 03071 3922.90.00.00 - Los demás 03072 3923.10.10.00 - - Para casetes, CD, DVD y similares 63073 3923.10.90.00 - - Los demás 63074 3923.21.00.00 - - De polímeros de etileno 63075 3923.29.10.00 - - - Bolsas colectoras de sangre 63076 3923.29.20.00 - - - Bolsas para el envasado de soluciones parenterales 63077 3923.29.90.00 - - - Los demás 63078 3923.30.20.00 - - Preformas 63079 3923.30.91.00 - - - De capacidad superior o igual a 18,9 litros (5 gal.) 63080 3923.30.99.00 - - - Los demás 63081 3923.40.10.00 - - Casetes sin cinta 63082 3923.40.90.00 - - Los demás 63083 3923.50.10.00 - - Tapones de silicona 63084 3923.50.90.00 - - Los demás 63085 3923.90.00.00 - Los demás 63086 3924.10.10.00 - - Biberones 63087 3924.10.90.00 - - Los demás 63088 3924.90.00.00 - Los demás 63089 3925.10.00.00 0

3090 3925.20.00.00 - Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales 03091 3925.30.00.00 0

3092 3925.90.00.00 - Los demás 63093 3926.10.00.00 - Artículos de oficina y artículos escolares 63094 3926.20.00.00 6

3095 3926.30.00.00 - Guarniciones para muebles, carrocerías o similares 63096 3926.40.00.00 - Estatuillas y demás artículos de adorno 63097 3926.90.10.00 - - Boyas y flotadores para redes de pesca 63098 3926.90.20.00 - - Ballenas y sus análogos para corsés, prendas de vestir y sus complementos 6

3099 3926.90.30.00 - - Tornillos, pernos, arandelas y accesorios análogos de uso general 63100 3926.90.40.00 - - Juntas o empaquetaduras 63101 3926.90.60.00 - - Protectores antirruidos 63102 3926.90.70.00 - - Máscaras especiales para la protección de trabajadores 63103 3926.90.90.10 - - - De fibra vulcanizada en formas distintas a la cuadrada o rectangular 63104 3926.90.90.90 - - - Los demás 63105 4001.10.00.00 - Látex de caucho natural, incluso prevulcanizado 03106 4001.21.00.00 - - Hojas ahumadas 03107 4001.22.00.00 - - Cauchos técnicamente especificados (TSNR) 03108 4001.29.10.00 - - - Hojas de crepé 03109 4001.29.20.00 - - - Caucho granulado reaglomerado 03110 4001.29.90.00 - - - Los demás 03111 4001.30.00.00 - Balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas 0

- - - Lámina constituida por una mezcla de polietileno y polipropileno, con simple soporte de tela sin tejer de polipropileno

- Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l

- Contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes

- Prendas y complementos (accesorios), de vestir, incluidos los guantes, mitones y manoplas

Page 194: Compendio Tasas Impositivas (1)

3112 4002.11.10.00 - - - De caucho estireno-butadieno (SBR) 03113 4002.11.20.00 - - - De caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR) 03114 4002.19.11.00 - - - - En formas primarias 03115 4002.19.12.00 - - - - En placas, hojas o tiras 03116 4002.19.21.00 - - - - En formas primarias 03117 4002.19.22.00 - - - - En placas, hojas o tiras 03118 4002.20.10.00 - - Látex 03119 4002.20.91.00 - - - En formas primarias 03120 4002.20.92.00 - - - En placas, hojas o tiras 03121 4002.31.10.00 - - - Látex 03122 4002.31.91.00 - - - - En formas primarias 03123 4002.31.92.00 - - - - En placas, hojas o tiras 03124 4002.39.10.00 - - - Látex 03125 4002.39.91.00 - - - - En formas primarias 03126 4002.39.92.00 - - - - En placas, hojas o tiras 03127 4002.41.00.00 - - Látex 03128 4002.49.10.00 - - - En formas primarias 03129 4002.49.20.00 - - - En placas, hojas o tiras 03130 4002.51.00.00 - - Látex 03131 4002.59.10.00 - - - En formas primarias 03132 4002.59.20.00 - - - En placas, hojas o tiras 03133 4002.60.10.00 - - Látex 03134 4002.60.91.00 - - - En formas primarias 03135 4002.60.92.00 - - - En placas, hojas o tiras 03136 4002.70.10.00 - - Látex 03137 4002.70.91.00 - - - En formas primarias 03138 4002.70.92.00 - - - En placas, hojas o tiras 03139 4002.80.00.00 - Mezclas de los productos de la partida 40.01 con los de esta partida 03140 4002.91.00.00 - - Látex 03141 4002.99.10.10 - - - - Caucho facticio derivado de los aceites 03142 4002.99.10.90 - - - - Los demás 03143 4002.99.20.00 - - - En placas, hojas o tiras 03144 4003.00.00.00 Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o tiras. 03145 4004.00.00.00 6

3146 4005.10.00.00 - Caucho con adición de negro de humo o de sílice 03147 4005.20.00.10 - - Amoniacales para sellar envases 63148 4005.20.00.90 - - Los demás 63149 4005.91.10.00 - - - Bases para gomas de mascar 03150 4005.91.90.00 - - - Las demás 63151 4005.99.10.00 - - - Bases para gomas de mascar 63152 4005.99.90.00 - - - Los demás 63153 4006.10.00.00 - Perfiles para recauchutar 63154 4006.90.00.00 - Los demás 63155 4007.00.00.00 Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado. 03156 4008.11.10.00 - - - Sin combinar con otras materias 63157 4008.11.20.00 - - - Combinadas con otras materias 63158 4008.19.00.00 - - Los demás 63159 4008.21.10.00 - - - Sin combinar con otras materias 63160 4008.21.21.00 - - - - Mantillas para artes gráficas 03161 4008.21.29.00 - - - - Las demás 63162 4008.29.00.00 - - Los demás 03163 4009.11.00.00 - - Sin accesorios 63164 4009.12.00.00 - - Con accesorios 6

Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos.

Page 195: Compendio Tasas Impositivas (1)

3165 4009.21.00.00 - - Sin accesorios 63166 4009.22.00.00 - - Con accesorios 63167 4009.31.00.00 - - Sin accesorios 63168 4009.32.00.00 - - Con accesorios 63169 4009.41.00.00 - - Sin accesorios 63170 4009.42.00.00 - - Con accesorios 63171 4010.11.00.00 - - Reforzadas solamente con metal 03172 4010.12.00.00 - - Reforzadas solamente con materia textil 03173 4010.19.10.00 - - - Reforzadas solamente con plástico 03174 4010.19.90.00 - - - Las demás 03175 4010.31.00.00 0

3176 4010.32.00.00 0

3177 4010.33.00.00 0

3178 4010.34.00.00 0

3179 4010.35.00.00 0

3180 4010.36.00.00 0

3181 4010.39.00.00 - - Las demás 03182 4011.10.10.00 - - Radiales 03183 4011.10.90.00 - - Los demás 03184 4011.20.10.00 - - Radiales 03185 4011.20.90.00 - - Los demás 03186 4011.30.00.00 - De los tipos utilizados en aeronaves 03187 4011.40.00.00 - De los tipos utilizados en motocicletas 03188 4011.50.00.00 - De los tipos utilizados en bicicletas 03189 4011.61.00.00 - - De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales 03190 4011.62.00.00 0

3191 4011.63.00.00 0

3192 4011.69.00.00 - - Los demás 03193 4011.92.00.00 - - De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales 03194 4011.93.00.00 0

3195 4011.94.00.00 0

3196 4011.99.00.00 - - Los demás 03197 4012.11.00.00 0

3198 4012.12.00.00 - - De los tipos utilizados en autobuses o camiones 03199 4012.13.00.00 - - De los tipos utilizados en aeronaves 03200 4012.19.00.00 - - Los demás 03201 4012.20.00.00 - Neumáticos (llantas neumáticas) usados 03202 4012.90.10.00 - - Protectores («flaps») 03203 4012.90.20.00 - - Bandajes (llantas) macizos 03204 4012.90.30.00 - - Bandajes (llantas) huecos 03205 4012.90.41.00 - - - Para recauchutar 03206 4012.90.49.00 - - - Las demás 03207 4013.10.00.00 0

3208 4013.20.00.00 - De los tipos utilizados en bicicletas 0

- - Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

- - Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

- - Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

- - Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

- - Correas de transmisión sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm

- - Correas de transmisión sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm

- - De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm

- - De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm

- - De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm

- - De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm

- - De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar [«break» o «station wagon»] y los de carreras)

- De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar

[«break» o «station wagon»] y los de carreras), en autobuses o camiones

Page 196: Compendio Tasas Impositivas (1)

3209 4013.90.00.00 - Las demás 03210 4014.10.00.00 - Preservativos 63211 4014.90.00.00 - Los demás 63212 4015.11.00.00 - - Para cirugía 63213 4015.19.10.00 - - - Antirradiaciones 63214 4015.19.90.00 - - - Los demás 63215 4015.90.10.00 - - Antirradiaciones 63216 4015.90.20.00 - - Trajes para buzos 63217 4015.90.90.00 - - Los demás 63218 4016.10.00.00 - De caucho celular 63219 4016.91.00.00 - - Revestimientos para el suelo y alfombras 63220 4016.92.00.00 - - Gomas de borrar 63221 4016.93.00.00 - - Juntas o empaquetaduras 63222 4016.94.00.00 - - Defensas, incluso inflables, para el atraque de los barcos 63223 4016.95.10.00 - - - Tanques y recipientes plegables (contenedores) 63224 4016.95.20.00 6

3225 4016.95.90.00 - - - Los demás 63226 4016.99.10.00 - - - Otros artículos para usos técnicos 63227 4016.99.21.00 - - - - Guardapolvos para palieres 03228 4016.99.29.00 - - - - Los demás 03229 4016.99.30.00 - - - Tapones 63230 4016.99.40.00 6

3231 4016.99.60.00 - - - Mantillas para artes gráficas 63232 4016.99.90.00 - - - Las demás 63233 4017.00.00.00 6

3234 4101.20.00.00 6

3235 4101.50.00.00 - Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg 63236 4101.90.00.00 - Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas 63237 4102.10.00.00 - Con lana 63238 4102.21.00.00 - - Piquelados 03239 4102.29.00.00 - - Los demás 03240 4103.20.00.00 - De reptil 63241 4103.30.00.00 - De porcino 63242 4103.90.00.00 - Los demás 63243 4104.11.00.00 - - Plena flor sin dividir; divididos con la flor 63244 4104.19.00.00 - - Los demás 63245 4104.41.00.00 - - Plena flor sin dividir; divididos con la flor 63246 4104.49.00.00 - - Los demás 63247 4105.10.00.00 - En estado húmedo (incluido el «wet-blue») 63248 4105.30.00.00 - En estado seco («crust») 63249 4106.21.00.00 - - En estado húmedo (incluido el «wet-blue») 63250 4106.22.00.00 - - En estado seco («crust») 63251 4106.31.00.00 - - En estado húmedo (incluido el «wet-blue») 03252 4106.32.00.00 - - En estado seco («crust») 03253 4106.40.00.00 - De reptil 63254 4106.91.00.00 - - En estado húmedo (incluido el «wet-blue») 03255 4106.92.00.00 - - En estado seco («crust») 03256 4107.11.00.00 - - Plena flor sin dividir 63257 4107.12.00.00 - - Divididos con la flor 63258 4107.19.00.00 - - Los demás 6

- - - Bolsas para máquinas vulcanizadoras y reencauchadoras de neumá ticos (llantas neumáticas)

- - - Parches para reparar cámaras de aire y neumáticos (llantas neumá ticas)

Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido.- Cueros y pieles enteros, sin dividir, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo

Page 197: Compendio Tasas Impositivas (1)

3259 4107.91.00.00 - - Plena flor sin dividir 63260 4107.92.00.00 - - Divididos con la flor 63261 4107.99.00.00 - - Los demás 63262 4112.00.00.00 6

3263 4113.10.00.00 - De caprino 63264 4113.20.00.00 - De porcino 63265 4113.30.00.00 - De reptil 63266 4113.90.00.00 - Los demás 63267 4114.10.00.00 - Cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado al aceite) 6

3268 4114.20.00.00 6

3269 4115.10.00.00 6

3270 4115.20.00.00 6

3271 4201.00.00.00 0

3272 4202.11.10.00 6

3273 4202.11.90.00 - - - Los demás 63274 4202.12.10.00 6

3275 4202.12.90.00 - - - Los demás 63276 4202.19.00.00 - - Los demás 63277 4202.21.00.00 - - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado 63278 4202.22.00.00 - - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil 63279 4202.29.00.00 - - Los demás 63280 4202.31.00.00 - - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado 63281 4202.32.00.00 - - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil 63282 4202.39.00.00 - - Los demás 63283 4202.91.10.00 - - - Sacos de viaje y mochilas 63284 4202.91.90.00 - - - Los demás 63285 4202.92.00.00 - - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil 63286 4202.99.10.00 - - - Sacos de viaje y mochilas 63287 4202.99.90.00 - - - Los demás 63288 4203.10.00.00 - Prendas de vestir 63289 4203.21.00.00 - - Diseñados especialmente para la práctica del deporte 63290 4203.29.00.00 - - Los demás 63291 4203.30.00.00 - Cintos, cinturones y bandoleras 63292 4203.40.00.00 - Los demás complementos (accesorios) de vestir 63293 4205.00.10.00 - Correas de transmisión 03294 4205.00.90.10 - - Artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado 03295 4205.00.90.90 - - Los demás 63296 4206.00.10.00 - Cuerdas de tripa 63297 4206.00.20.00 - Tripas para embutidos 63298 4206.00.90.00 - Las demás 63299 4301.10.00.00 - De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas 63300 4301.30.00.00 6

3301 4301.60.00.00 - De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas 63302 4301.80.00.00 - Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas 6

Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 41.14.

- Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

- Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas- Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no utilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero

Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales (incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares), de cualquier materia.

- - - Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo, y continentes similares

- - - Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo, y continentes similares

- De cordero llamadas «astracán», «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

Page 198: Compendio Tasas Impositivas (1)

3303 4301.90.00.00 - Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería 63304 4302.11.00.00 - - De visón 63305 4302.19.00.00 - - Las demás 63306 4302.20.00.00 - Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar 6

3307 4302.30.00.00 - Pieles enteras y trozos y recortes de pieles, ensamblados 63308 4303.10.10.00 - - De alpaca 63309 4303.10.90.00 - - Las demás 63310 4303.90.10.00 - - De alpaca 63311 4303.90.90.00 - - Las demás 63312 4304.00.00.00 Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial. 63313 4401.10.00.00 - Leña 63314 4401.21.00.00 - - De coníferas 63315 4401.22.00.00 - - Distinta de la de coníferas 63316 4401.31.00.00 - - «Pellets» de madera 63317 4401.39.00.00 - - Los demás 63318 4402.10.00.00 - De bambú 03319 4402.90.00.00 - Los demás 03320 4403.10.00.00 - Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación 63321 4403.20.00.00 - Las demás, de coníferas 63322 4403.41.00.00 - - Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau 63323 4403.49.00.00 - - Las demás 63324 4403.91.00.00 63325 4403.92.00.00 63326 4403.99.00.00 - - Las demás 63327 4404.10.00.00 - De coníferas 63328 4404.20.00.00 - Distinta de la de coníferas 63329 4405.00.00.00 Lana de madera; harina de madera. 63330 4406.10.00.00 - Sin impregnar 03331 4406.90.00.00 - Las demás 03332 4407.10.10.00 - - Tablillas para fabricación de lápices 03333 4407.10.90.00 - - Las demás 63334 4407.21.00.00 63335 4407.22.00.00 - - Virola, Imbuia y Balsa 63336 4407.25.00.00 - - Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau 63337 4407.26.00.00 - - White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti y Alan 63338 4407.27.00.00 - - Sapelli 63339 4407.28.00.00 - - Iroko 63340 4407.29.00.00 - - Las demás 63341 4407.91.00.00 63342 4407.92.00.00 63343 4407.93.00.00 63344 4407.94.00.00 63345 4407.95.00.00 63346 4407.99.00.00 - - Las demás 63347 4408.10.10.00 - - Tablillas para fabricación de lápices 03348 4408.10.90.00 - - Las demás 63349 4408.31.00.00 - - Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau 63350 4408.39.00.00 - - Las demás 63351 4408.90.00.00 - Las demás 63352 4409.10.10.00 - - Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar 03353 4409.10.20.00 - - Madera moldurada 03354 4409.10.90.00 - - Las demás 63355 4409.21.00.00 0

- - De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)- - De haya (Fagus spp.)

- - Mahogany (Swietenia spp.)

- - De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)- - De haya (Fagus spp.)- - De arce (Acer spp.)- - De cerezo (Prunus spp.)- - De fresno (Fraxinus spp.)

- - De bambú

Page 199: Compendio Tasas Impositivas (1)

3356 4409.29.10.00 - - - Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar 03357 4409.29.20.00 - - - Madera moldurada 03358 4409.29.90.00 - - - Las demás 63359 4410.11.00.00 - - Tableros de partículas 63360 4410.12.00.00 63361 4410.19.00.00 - - Los demás 63362 4410.90.00.00 - Los demás 63363 4411.12.00.00 63364 4411.13.00.00 63365 4411.14.00.00 - - De espesor superior a 9 mm 63366 4411.92.00.00 63367 4411.93.00.00 63368 4411.94.00.00 63369 4412.10.00.00 63370 4412.31.00.00 6

3371 4412.32.00.00 6

3372 4412.39.00.00 - - Las demás 63373 4412.94.00.00 - - De alma constituida por planchas, listones o tablillas 63374 4412.99.00.00 - - Las demás 63375 4413.00.00.00 Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles. 63376 4414.00.00.00 Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares. 6

3377 4415.10.00.00 - Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables 6

3378 4415.20.00.00 - Paletas, paletas caja y demás plataformas para carga; collarines para paletas 6

3379 4416.00.00.00 6

3380 4417.00.10.00 - Herramientas 03381 4417.00.90.00 - Los demás 03382 4418.10.00.00 - Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos 03383 4418.20.00.00 - Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales 03384 4418.40.00.00 - Encofrados para hormigón 03385 4418.50.00.00 - Tablillas para cubierta de tejados o fachadas («shingles» y «shakes») 63386 4418.60.00.00 - Postes y vigas 03387 4418.71.00.00 03388 4418.72.00.00 03389 4418.79.00.00 03390 4418.90.10.00 - - Tableros celulares 63391 4418.90.90.00 - - Las demás 03392 4419.00.00.00 Artículos de mesa o de cocina, de madera. 63393 4420.10.00.00 - Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera 63394 4420.90.00.00 - Los demás 63395 4421.10.00.00 - Perchas para prendas de vestir 63396 4421.90.10.00 6

3397 4421.90.20.00 - - Palillos de dientes 63398 4421.90.30.00 - - Palitos y cucharitas para dulces y helados 03399 4421.90.50.00 - - Madera preparada para fósforos 03400 4421.90.90.00 - - Las demás 63401 4501.10.00.00 - Corcho natural en bruto o simplemente preparado 03402 4501.90.00.00 - Los demás 0

- - Tableros llamados « oriented strand board » (OSB)

- - De espesor inferior o igual a 5 mm- - De espesor superior a 5 mm pero inferior o igual a 9 mm

- - De densidad superior a 0,8 g/cm³- - De densidad superior a 0,5 g/cm³ pero inferior o igual a 0,8 g/cm³- - De densidad inferior o igual a 0,5 g/cm³

- De bambú- - Que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 2 de este Capítulo- - Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas.

- - Para suelos en mosaico- - Los demás, multicapas- - Los demás

- - Canillas, carretes, bobinas para la hilatura o el tejido y para hilo de coser, y artículos similares, de madera torneada

Page 200: Compendio Tasas Impositivas (1)

3403 4502.00.00.00 0

3404 4503.10.00.00 - Tapones 03405 4503.90.00.00 - Las demás 63406 4504.10.00.00 0

3407 4504.90.10.00 - - Tapones 63408 4504.90.20.00 - - Juntas o empaquetaduras y arandelas 63409 4504.90.90.00 - - Las demás 63410 4601.21.00.00 - - De bambú 63411 4601.22.00.00 - - De roten (ratán) 63412 4601.29.00.00 - - Los demás 63413 4601.92.00.00 - - De bambú 63414 4601.93.00.00 - - De roten (ratán) 63415 4601.94.00.00 - - De las demás materias vegetales 63416 4601.99.00.00 - - Los demás 63417 4602.11.00.00 - - De bambú 63418 4602.12.00.00 - - De roten (ratán) 63419 4602.19.00.00 - - Los demás 63420 4602.90.00.00 - Los demás 63421 4701.00.00.00 Pasta mecánica de madera. 63422 4702.00.00.00 Pasta química de madera para disolver. 03423 4703.11.00.00 - - De coníferas 63424 4703.19.00.00 - - Distinta de la de coníferas 63425 4703.21.00.00 - - De coníferas 03426 4703.29.00.00 - - Distinta de la de coníferas 03427 4704.11.00.00 - - De coníferas 03428 4704.19.00.00 - - Distinta de la de coníferas 03429 4704.21.00.00 - - De coníferas 03430 4704.29.00.00 - - Distinta de la de coníferas 03431 4705.00.00.00 6

3432 4706.10.00.00 - Pasta de línter de algodón 03433 4706.20.00.00 - Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos) 6

3434 4706.30.00.10 - - Mecánicas 03435 4706.30.00.20 - - Químicas 63436 4706.30.00.30 - - Obtenidas por la combinación de procedimiento mecánico y químico 03437 4706.91.00.00 - - Mecánicas 03438 4706.92.00.00 - - Químicas 63439 4706.93.00.00 - - Obtenidas por la combinación de procedimientos mecánico y químico 03440 4707.10.00.00 - Papel o cartón Kraft crudo o papel o cartón corrugado 03441 4707.20.00.00 0

3442 4707.30.00.00 0

3443 4707.90.00.00 - Los demás, incluidos los desperdicios y desechos sin clasificar 03444 4801.00.00.00 Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas. 03445 4802.10.00.00 - Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja) 63446 4802.20.00.10 0

3447 4802.20.00.90 - - Los demás 63448 4802.40.00.00 - Papel soporte para papeles de decorar paredes 6

Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras, cuadradas o rectangulares (incluidos los esbozos con aristas vivas para tapones).

- Bloques, placas, hojas y tiras; baldosas y revestimientos similares de pared, de cualquier forma; cilindros macizos, incluidos los discos

Pasta de madera obtenida por la combinación de procedimientos mecánico y químico.

- Los demás papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa

- Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo: diarios, periódicos e impresos similares)

- - En tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm, o en hojas cuadradas

o rectangulares con un lado superior a 36 cm y el otro superior a 15 cm, sin

plegar, excepto los de pasta obtenido por procedimiento químico-mecánico

Page 201: Compendio Tasas Impositivas (1)

3449 4802.54.00.10 0

3450 4802.54.00.90 - - - Los demás 63451 4802.55.10.10 0

3452 4802.55.10.90 - - - - Los demás 63453 4802.55.20.00 - - - Otros papeles de seguridad 63454 4802.55.90.00 - - - Los demás 63455 4802.56.10.10 0

3456 4802.56.10.90 - - - - Los demás 63457 4802.56.20.00 - - - Otros papeles de seguridad 63458 4802.56.90.00 - - - Los demás 63459 4802.57.10.10 - - - - De pasta obtenido por procedimiento químico-mecánico 63460 4802.57.10.90 - - - - Los demás 03461 4802.57.20.00 - - - Otros papeles de seguridad 63462 4802.57.90.00 - - - Los demás 63463 4802.58.10.10 0

3464 4802.58.10.90 - - - - Los demás 63465 4802.58.90.10 0

3466 4802.58.90.90 - - - - Los demás 63467 4802.61.10.00 6

3468 4802.61.90.10 0

3469 4802.61.90.20 - - - - Papel prensa, de ancho superior a 15 cm, pero inferior o igual a 36 cm 0

3470 4802.61.90.30 0

3471 4802.61.90.40 0

3472 4802.61.90.90 - - - - Los demás 63473 4802.62.00.10 0

3474 4802.62.00.20 0

3475 4802.62.00.30 0

3476 4802.62.00.90 - - - Los demás 63477 4802.69.10.00 6

- - - Papel soporte para papel carbón (carbónico) en tiras o bobinas (rollos) de

anchura superior a 15 cm, o en hojas cuadradas o rectangulares con un lado

superior a 36 cm y el otro superior a 15 cm, sin plegar, excepto los de pasta

obtenido por procedimiento químico-mecánico

- - - - De anchura superior a 15 cm, excepto los de pasta obtenido por procedimiento químico-mecánico

- - - - En hojas cuadradas o rectangulares con un lado superior a 36 cm y el otro superior a 15 cm, medidos sin plegar, excepto los de pasta obtenido por procedimiento químico-mecánico

- - - - Papel de fibras obtenidas por procedimiento químico-mecánico inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibras, de peso superior o igual a 225 g/m2, y anchura superior a 15 cm

- - - - Papel de fibras obtenidas por procedimiento químico-mecánico inferior o

igual al 10% en peso del contenido total de fibras, de peso superior o igual a 225

g/m2, en tiras de anchura superior a 15 cm, o en hojas cuadradas o rectangulares

con un lado superior a 36 cm y el otro superior a 15 cm, sin plegar

- - - De peso inferior a 40 g/m2, que cumpla con las demás especificaciones de la Nota 4 del Capítulo- - - - Con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico

superior al 10%, de anchura superior a 15 cm, excepto el papel de seguridad

- - - - Con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento químico-mecánico superior al 10%, de anchura superior a 15 cm y peso superior o igual a 225 g/m2, excepto el papel de seguridad

- - - - Papel soporte para papel carbón (carbónico) de anchura superior a 15 cm,

excepto los de pasta obtenido por procedimiento químico-mecánico

- - - Con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánicos

superior al 10%, en hojas cuadradas o rectangulares con un lado superior a 360

mm y el otro superior a 150 mm, sin plegar, excepto el papel de seguridad

- - - Con un contendio total de fibras obtenidas por procedimiento químico-mecánico superior al 10%, en hojas cuadradas o rectangulares con un lado superior a 360 mm y el otro superior a 150 mm, sin plegar, y peso superior o igual a 225 g/m2, excepto el papel de seguridad

- - - Papel soporte para papel carbón (carbónico) en hojas cuadradas o

rectangulares con un lado superior a 36 cm y el otro superior a 15 cm, sin plegar,

excepto los de pasta obtenido por procedimiento químico-mecánico

- - - De peso inferior a 40 g/m2, que cumpla con las demás especifica ciones de la Nota 4 del Capítulo

Page 202: Compendio Tasas Impositivas (1)

3478 4802.69.90.10 0

3479 4802.69.90.20 0

3480 4802.69.90.30 0

3481 4802.69.90.40 - - - - Los demás papeles soporte para papel carbón 63482 4802.69.90.90 - - - - Los demás 63483 4803.00.10.00 - Guata de celulosa y napa de fibras de celulosa 63484 4803.00.90.00 - Los demás 63485 4804.11.00.00 - - Crudos 63486 4804.19.00.00 - - Los demás 63487 4804.21.00.00 - - Crudo 63488 4804.29.00.00 - - Los demás 63489 4804.31.00.10 - - - Para la fabricación de lijas 63490 4804.31.00.90 - - - Los demás 63491 4804.39.00.00 - - Los demás 63492 4804.41.10.00 0

3493 4804.41.90.10 - - - - Para la fabricación de lijas 63494 4804.41.90.90 - - - - Los demás 63495 4804.42.00.00 6

3496 4804.49.00.00 - - Los demás 63497 4804.51.00.20 - - - Para la fabricación de lijas 63498 4804.51.00.90 - - - Los demás 63499 4804.52.00.00 6

3500 4804.59.00.00 - - Los demás 63501 4805.11.00.00 - - Papel semiquímico para acanalar 63502 4805.12.00.10 0

3503 4805.12.00.90 - - - Los demás 63504 4805.19.00.10 0

3505 4805.19.00.90 - - - Los demás 63506 4805.24.00.00 63507 4805.25.00.10 0

3508 4805.25.00.90 - - - Los demás 63509 4805.30.00.00 - Papel sulfito para envolver 63510 4805.40.10.00 0

3511 4805.40.20.00 0

3512 4805.40.90.00 - - Los demás 03513 4805.50.00.00 - Papel y cartón fieltro, papel y cartón lana 63514 4805.91.10.00 0

3515 4805.91.20.00 - - - Para aislamiento eléctrico 0

- - - - Con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico

superior a 10%, en hojas cuadradas o rectangulares con un lado superior a 435

mm y el otro superior a 297 mm, sin plegar, excepto el papel de seguridad

- - - - Con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento químico-

mecánico superior al 10% en peso, en hojas cuadradas o rectangulares con

untado superior a 435 mm y el otro superior a 297 mm, sin plegar, y peso

superior o igual a 225 g/m2, excepto el papel de seguridad

- - - - Papel soporte para papel carbón (carbónico) en tiras de anchura superior a

15 cm, excepto los de pasta obtenido por procedimiento químico-mecánico

- - - Absorbentes, de los tipos utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativos

- - Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del contenido total de fibra

- - Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del contenido total de fibra

- - - De pasta obtenida por procedimiento químico-mecánico y peso superior o igual a 225 g/m2

- - - De pasta obtenida por procedimiento químico-mecánico y peso superior o igual a 225 g/m2

- - De peso inferior o igual a 150 g/m2

- - - De pasta obtenida por procedimiento químico-mecánico y peso superior o igual a 225 g/m2

- - Elaborados con 100% en peso de fibra de algodón o de abacá, sin encolado y exento de compuestos minerales

- - Con un contenido de fibra de algodón superior o igual al 70% pero inferior al 100%, en peso

- - - Absorbentes, de los tipos utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativos

Page 203: Compendio Tasas Impositivas (1)

3516 4805.91.30.00 6

3517 4805.91.90.10 - - - - Para juntas o empaquetaduras 03518 4805.91.90.20 - - - - Para la fabricación de lijas 63519 4805.91.90.90 - - - - Los demás 63520 4805.92.10.00 - - - Para aislamiento eléctrico 03521 4805.92.20.00 6

3522 4805.92.90.00 - - - Los demás 63523 4805.93.10.00 - - - Para aislamiento eléctrico 03524 4805.93.20.00 0

3525 4805.93.30.00 - - - Cartones rígidos con peso específico superior a 1 63526 4805.93.90.00 - - - Los demás 03527 4806.10.00.00 - Papel y cartón sulfurizados (pergamino vegetal) 03528 4806.20.00.00 - Papel resistente a las grasas («greaseproof») 63529 4806.30.00.00 - Papel vegetal (papel calco) 03530 4806.40.00.00 - Papel cristal y demás papeles calandrados trasparentes o traslúcidos 03531 4807.00.00.00 0

3532 4808.10.00.00 - Papel y cartón corrugados, incluso perforados 63533 4808.40.00.00 - Papel Kraft rizado («crepé») o plisado, incluso gofrado, estampado o perforado 6

3534 4808.90.00.00 - Los demás 63535 4809.20.00.00 - Papel autocopia 63536 4809.90.00.10 - - Para clisés de mimeografo 63537 4809.90.00.90 - - Los demás 63538 4810.13.11.00 63539 4810.13.19.00 - - - - Los demás 63540 4810.13.20.00 63541 4810.14.10.00 - - - En las que un lado sea superior a 360 mm y el otro sea superior a 63542 4810.14.90.00 - - - Los demás 63543 4810.19.00.00 - - Los demás 63544 4810.22.00.00 - - Papel estucado o cuché ligero (liviano) («L.W.C.») 63545 4810.29.00.00 - - Los demás 63546 4810.31.00.00 6

3547 4810.32.00.00 6

3548 4810.39.00.00 - - Los demás 63549 4810.92.00.00 - - Multicapas 63550 4810.99.00.00 - - Los demás 63551 4811.10.10.10 0

3552 4811.10.10.90 - - - Los demás 63553 4811.10.90.00 - - Los demás 63554 4811.41.10.00 6

3555 4811.41.90.00 - - - Los demás 63556 4811.49.10.00 6

- - - Papel y cartón, multicapas (excepto los de las subpartidas 4805.12, 4805.19, 4805.24 o 4805.25)

- - - Papel y cartón, multicapas (excepto los de las subpartidas 4805.12, 4805.19, 4805.24 o 4805.25)

- - - Papel y cartón, multicapas (excepto los de las subpartidas 4805.12, 4805.19, 4805.24 o 4805.25)

Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas (rollos) o en hojas.

- - - - De peso inferior o igual a 60 g/m2

- - - De peso superior a 150 g/m2

- - Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del contenido total de fibra, de peso inferior o igual a 150 g/m2

- - Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m2

- - - En tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm; o en hojas cuadradas o rectangulares con un lado superior a 36 cm y el otro superior a 15 cm, sin plegar

- - - En bobinas (rollos), de anchura superior a 15 cm o en hojas en las que un

lado sea superior a 36 cm y el otro sea superior a 15 cm, sin plegar

- - - En bobinas (rollos), de anchura superior a 15 cm o en hojas en las que un

lado sea superior a 36 cm y el otro sea superior a 15 cm, sin plegar

Page 204: Compendio Tasas Impositivas (1)

3557 4811.49.90.00 - - - Los demás 63558 4811.51.10.10 0

3559 4811.51.10.90 - - - - Los demás 63560 4811.51.20.00 0

3561 4811.51.90.00 - - - Los demás 03562 4811.59.10.10 0

3563 4811.59.10.90 - - - - Los demás 63564 4811.59.20.00 6

3565 4811.59.30.00 - - - Papel impregnado con resinas melamínicas, incluso decorado o impreso 6

3566 4811.59.40.10 0

3567 4811.59.40.90 - - - - Los demás 63568 4811.59.50.00 6

3569 4811.59.60.00 - - - Papeles filtro 03570 4811.59.90.00 - - - Los demás 03571 4811.60.10.10 0

3572 4811.60.10.90 - - - Los demás 63573 4811.60.90.00 - - Los demás 63574 4811.90.10.00 - - Barnizados, con peso específico superior a 1, incluso gofrados 63575 4811.90.20.10 0

3576 4811.90.20.90 - - - Los demás 63577 4811.90.50.00 - - Pautados, rayados o cuadriculados 63578 4811.90.80.10 0

3579 4811.90.80.90 - - - Los demás 63580 4811.90.90.00 - - Los demás 63581 4812.00.00.00 Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel. 03582 4813.10.00.00 - En librillos o en tubos 63583 4813.20.00.00 - En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 5 cm 03584 4813.90.00.00 - Los demás 63585 4814.20.00.00 6

3586 4814.90.00.10 0

3587 4814.90.00.90 - - Los demás 03588 4816.20.00.00 - Papel autocopia 63589 4816.90.00.00 - Los demás 63590 4817.10.00.00 - Sobres 63591 4817.20.00.00 - Sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia 6

3592 4817.30.00.00 6

- - - - En tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm; o en hojas cuadradas o rectangulares con un lado superior a 36 cm y el otro superior a 15 cm, sin plegar

- - - Recubierto o revestido por ambas caras, de plástico, de los tipos utilizados en la industria alimentaria, incluso impresos

- - - - En tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm; o en hojas cuadradas o rectangulares con un lado superior a 36 cm y el otro superior a 15 cm, sin plegar

- - - Con lámina intermedia de aluminio, de los tipos utilizados para envasar productos en la industria alimentaria, incluso impresos

- - - - En tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm; o en hojas cuadradas o rectangulares con un lado superior a 36 cm y el otro superior a 15 cm, sin plegar

- - - Recubierto o revestido por ambas caras, de plástico, de los tipos utilizados en la industria alimentaria, incluso impresos

- - - En tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm; o en hojas cuadradas o rectangulares con un lado superior a 36 cm y el otro superior a 15 cm, sin plegar

- - - En tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm; o en hojas cuadradas o rectangulares con un lado superior a 36 cm y el otro superior a 15 cm, sin plegar

- - - En tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm; o en hojas cuadradas o rectangulares con un lado superior a 36 cm y el otro superior a 15 cm, sin plegar

- Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por

papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada,

gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo

- - Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel revestido en la cara vista con materia trenzable, incluso tejida en forma plana o paralelizada

- Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

Page 205: Compendio Tasas Impositivas (1)

3593 4818.10.00.00 - Papel higiénico 63594 4818.20.00.00 - Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas 63595 4818.30.00.00 - Manteles y servilletas 63596 4818.50.00.00 - Prendas y complementos (accesorios), de vestir 63597 4818.90.00.00 - Los demás 63598 4819.10.00.00 - Cajas de papel o cartón corrugado 63599 4819.20.00.00 - Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar 63600 4819.30.10.00 - - Multipliegos 63601 4819.30.90.00 - - Los demás 63602 4819.40.00.00 - Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos 63603 4819.50.00.00 - Los demás envases, incluidas las fundas para discos 63604 4819.60.00.00 - Cartonajes de oficina, tienda o similares 63605 4820.10.00.00 6

3606 4820.20.00.00 - Cuadernos 63607 4820.30.00.00 6

3608 4820.40.10.00 - - Formularios llamados «continuos» 63609 4820.40.90.00 - - Los demás 63610 4820.50.00.00 - Albumes para muestras o para colecciones 63611 4820.90.10.00 - - Formatos llamados «continuos» sin impresión 63612 4820.90.90.00 - - Los demás 63613 4821.10.00.00 - Impresas 63614 4821.90.00.00 - Las demás 63615 4822.10.00.00 - De los tipos utilizados para el bobinado de hilados textiles 63616 4822.90.00.00 - Los demás 63617 4823.20.00.10 0

3618 4823.20.00.90 - - Los demás 03619 4823.40.00.00 - Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos), hojas o discos 6

3620 4823.61.00.00 - - De bambú 63621 4823.69.00.00 - - Los demás 63622 4823.70.00.00 - Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel 63623 4823.90.20.00 - - Papeles para aislamiento eléctrico 03624 4823.90.40.00 - - Juntas o empaquetaduras 03625 4823.90.50.00 - - Cartones para mecanismos Jacquard y similares 03626 4823.90.60.00 - - Patrones, modelos y plantillas 63627 4823.90.90.10 0

3628 4823.90.90.20 0

3629 4823.90.90.30 0

3630 4823.90.90.40 0

3631 4823.90.90.50 0

3632 4823.90.90.60 0

- Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos),

bloques memorandos, bloques de papel de cartas, agendas y artículos similares

- Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos

- - Sin estucar ni recubrir, en tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm pero inferior o igual a 36 cm

- - - Papel y cartón Kraft, de gramaje superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2, crudos, absorbentes, del tipo de los utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativos, en tiras o bobinas de anchura superior a 15 cm pero inferior o igual a 36 cm

- - - Papel y cartón sin estucar ni recubrir, de gramaje inferior o igual a 150 g/m2,

del tipo de los utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativos,

en tiras o bobinas de anchura superior a 15 cm pero inferior o igual a 36 cm

- - - Papel y cartón sin estucar ni recubrir, del tipo de los utilizados para juntas o empaquetaduras, en tiras o bobinas de anchura superior a 15 cm pero inferior o igual a 36 cm

- - - Papel y cartón sulfurizados (pergamino vegetal), en tiras o bobinas de anchura superior a 15 cm pero inferior o igual a 36 cm

- - - Papel vegetal (papel calco), en tiras o bobinas de anchura superior a 15 cm pero inferior o igual a 36 cm.

- - - Papel cristal y demás papeles calandrados, transparentes o translucidos en

tiras o bobinas de anchura superior a 15 cm pero inferior o igual a 36 cm.

Page 206: Compendio Tasas Impositivas (1)

3633 4823.90.90.70 0

3634 4823.90.90.91 - - - - Cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados 03635 4823.90.90.99 - - - - Los demás 63636 4901.10.10.00 - - Horóscopos, fotonovelas, tiras cómicas o historietas 03637 4901.10.90.00 - - Los demás 03638 4901.91.00.00 - - Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos 03639 4901.99.10.00 - - - Horóscopos, fotonovelas, tiras cómicas o historietas 03640 4901.99.90.00 - - - Los demás 03641 4902.10.00.00 - Que se publiquen cuatro veces por semana como mínimo 03642 4902.90.10.00 - - Horóscopos, fotonovelas, tiras cómicas o historietas 03643 4902.90.90.00 - - Los demás 03644 4903.00.00.00 Albumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños. 0

3645 4904.00.00.00 Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada. 03646 4905.10.00.00 - Esferas 63647 4905.91.00.00 - - En forma de libros o folletos 63648 4905.99.00.00 - - Los demás 63649 4906.00.00.00 6

3650 4907.00.10.00 6

3651 4907.00.20.00 - Billetes de banco 03652 4907.00.30.00 - Talonarios de cheques de viajero de establecimientos de crédito extranjeros 6

3653 4907.00.90.00 - Los demás 63654 4908.10.00.00 - Calcomanías vitrificables 63655 4908.90.10.00 - - Para transferencia continua sobre tejidos 03656 4908.90.90.00 - - Las demás 63657 4909.00.00.00 6

3658 4910.00.00.00 Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario. 6

3659 4911.10.00.00 - Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares 63660 4911.91.00.00 - - Estampas, grabados y fotografías 63661 4911.99.00.00 - - Los demás 63662 5001.00.00.00 Capullos de seda aptos para el devanado. 03663 5002.00.00.00 Seda cruda (sin torcer). 03664 5003.00.00.00 0

3665 5004.00.00.00 0

3666 5005.00.00.00 Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor. 6

3667 5006.00.00.00 6

3668 5007.10.00.00 - Tejidos de borrilla 113669 5007.20.00.00 11

3670 5007.90.00.00 - Los demás tejidos 11

- - - Papel sin estucar ni recubrir, en tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm pero inferior o igual a 36 cm, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 3 de este capítulo, de pasta obtenida por procedimiento químico-mecánico y peso superior o igual a 225 g/m2

Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, ingeniería,

industriales, comerciales, topográficos o similares; textos manuscritos;

reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón

(carbónico), de los planos, dibujos o textos antes mencionados.

- Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres.

Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas).

Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor.

Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»).

- Los demás tejidos con un contenido de seda o de desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior o igual al 85% en peso

Page 207: Compendio Tasas Impositivas (1)

3671 5101.11.00.00 - - Lana esquilada 63672 5101.19.00.00 - - Las demás 63673 5101.21.00.00 - - Lana esquilada 63674 5101.29.00.00 - - Las demás 63675 5101.30.00.00 - Carbonizada 03676 5102.11.00.00 - - De cabra de Cachemira 63677 5102.19.10.00 - - - De alpaca o de llama 63678 5102.19.20.00 - - - De conejo o de liebre 03679 5102.19.90.00 - - - Los demás 63680 5102.20.00.00 - Pelo ordinario 63681 5103.10.00.00 - Borras del peinado de lana o pelo fino 63682 5103.20.00.00 - Los demás desperdicios de lana o pelo fino 63683 5103.30.00.00 - Desperdicios de pelo ordinario 63684 5104.00.00.00 Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario. 63685 5105.10.00.00 - Lana cardada 63686 5105.21.00.00 - - «Lana peinada a granel» 03687 5105.29.10.00 - - - Enrollados en bolas («tops») 63688 5105.29.90.00 - - - Las demás 63689 5105.31.00.00 - - De cabra de Cachemira 63690 5105.39.10.00 - - - De alpaca o de llama 63691 5105.39.20.00 - - - De vicuña 63692 5105.39.90.00 - - - Los demás 63693 5105.40.00.00 - Pelo ordinario cardado o peinado 63694 5106.10.00.00 - Con un contenido de lana superior o igual al 85% en peso 63695 5106.20.00.00 - Con un contenido de lana inferior al 85% en peso 63696 5107.10.00.00 - Con un contenido de lana superior o igual al 85% en peso 63697 5107.20.00.00 - Con un contenido de lana inferior al 85% en peso 63698 5108.10.00.00 - Cardado 63699 5108.20.00.00 - Peinado 63700 5109.10.00.00 - Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85% en peso 113701 5109.90.00.00 - Los demás 113702 5110.00.10.00 - Sin acondicionar para la venta al por menor 63703 5110.00.90.00 - Los demás 113704 5111.11.10.00 - - - De lana 113705 5111.11.20.00 - - - De vicuña 113706 5111.11.40.00 - - - De alpaca o de llama 113707 5111.11.90.00 - - - Los demás 113708 5111.19.10.00 - - - De lana 113709 5111.19.20.00 - - - De vicuña 113710 5111.19.40.00 - - - De alpaca o de llama 113711 5111.19.90.00 - - - Los demás 113712 5111.20.10.00 - - De lana 113713 5111.20.20.00 - - De vicuña 113714 5111.20.40.00 - - De alpaca o de llama 113715 5111.20.90.00 - - Los demás 113716 5111.30.10.00 - - De lana 113717 5111.30.20.00 - - De vicuña 113718 5111.30.40.00 - - De alpaca o de llama 113719 5111.30.90.00 - - Los demás 113720 5111.90.10.00 - - De lana 113721 5111.90.20.00 - - De vicuña 113722 5111.90.40.00 - - De alpaca o de llama 113723 5111.90.90.00 - - Los demás 113724 5112.11.10.00 - - - De lana 11

Page 208: Compendio Tasas Impositivas (1)

3725 5112.11.20.00 - - - De vicuña 113726 5112.11.40.00 - - - De alpaca o de llama 113727 5112.11.90.00 - - - Los demás 113728 5112.19.10.00 - - - De lana 113729 5112.19.20.00 - - - De vicuña 113730 5112.19.40.00 - - - De alpaca o de llama 113731 5112.19.90.00 - - - Los demás 113732 5112.20.10.00 - - De lana 113733 5112.20.20.00 - - De vicuña 113734 5112.20.40.00 - - De alpaca o de llama 113735 5112.20.90.00 - - Los demás 113736 5112.30.10.00 - - De lana 113737 5112.30.20.00 - - De vicuña 113738 5112.30.40.00 - - De alpaca o de llama 113739 5112.30.90.00 - - Los demás 113740 5112.90.10.00 - - De lana 113741 5112.90.20.00 - - De vicuña 113742 5112.90.40.00 - - De alpaca o de llama 113743 5112.90.90.00 - - Los demás 113744 5113.00.00.00 Tejidos de pelo ordinario o de crin. 113745 5201.00.10.00 - De longitud de fibra superior a 34.92 mm (1 3/8 pulgada) 63746 5201.00.20.00 6

3747 5201.00.30.00 6

3748 5201.00.90.00 - De longitud de fibra inferior o igual a 22.22 mm (7/8 pulgada) 63749 5202.10.00.00 - Desperdicios de hilados 63750 5202.91.00.00 - - Hilachas 63751 5202.99.00.00 - - Los demás 63752 5203.00.00.00 Algodón cardado o peinado. 63753 5204.11.00.00 - - Con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso 63754 5204.19.00.00 - - Los demás 63755 5204.20.00.00 - Acondicionado para la venta al por menor 113756 5205.11.00.00 6

3757 5205.12.00.00 6

3758 5205.13.00.00 6

3759 5205.14.00.00 6

3760 5205.15.00.00 - - De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80) 63761 5205.21.00.00 6

3762 5205.22.00.00 6

3763 5205.23.00.00 6

3764 5205.24.00.00 6

3765 5205.26.00.00 6

- De longitud de fibra superior a 28.57 mm (1 1/8 pulgada) pero inferior o igual a 34.92 mm (1 3/8 pulgada)

- De longitud de fibra superior a 22.22 mm (7/8 pulgada) pero inferior o igual a 28.57 mm (1 1/8 pulgada)

- - De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex

(superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex

(superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

- - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

- - De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex

(superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex

(superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

- - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

- - De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94)

Page 209: Compendio Tasas Impositivas (1)

3766 5205.27.00.00 6

3767 5205.28.00.00 - - De título inferior a 83,33 decitex (superior al número métrico 120) 63768 5205.31.00.00 6

3769 5205.32.00.00 6

3770 5205.33.00.00 6

3771 5205.34.00.00 6

3772 5205.35.00.00 6

3773 5205.41.00.00 6

3774 5205.42.00.00 6

3775 5205.43.00.00 6

3776 5205.44.00.00 6

3777 5205.46.00.00 6

3778 5205.47.00.00 6

3779 5205.48.00.00 6

3780 5206.11.00.00 6

3781 5206.12.00.00 6

3782 5206.13.00.00 6

3783 5206.14.00.00 6

3784 5206.15.00.00 - - De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80) 63785 5206.21.00.00 6

3786 5206.22.00.00 6

3787 5206.23.00.00 6

3788 5206.24.00.00 6

3789 5206.25.00.00 - - De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80) 63790 5206.31.00.00 6

- - De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex

(superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120)

- - De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

- - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)- - De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

- - De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

- - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

- - De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94, por hilo sencillo)

- - De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120, por hilo sencillo)

- - De título inferior a 83,33 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 120 por hilo sencillo)

- - De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex

(superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex

(superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

- - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

- - De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex

(superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex

(superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

- - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

- - De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

Page 210: Compendio Tasas Impositivas (1)

3791 5206.32.00.00 6

3792 5206.33.00.00 6

3793 5206.34.00.00 6

3794 5206.35.00.00 6

3795 5206.41.00.00 6

3796 5206.42.00.00 6

3797 5206.43.00.00 6

3798 5206.44.00.00 6

3799 5206.45.00.00 6

3800 5207.10.00.00 - Con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso 113801 5207.90.00.00 - Los demás 113802 5208.11.00.00 113803 5208.12.00.00 113804 5208.13.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 113805 5208.19.00.00 - - Los demás tejidos 113806 5208.21.10.00 113807 5208.21.90.00 - - - Los demás 113808 5208.22.00.00 - - De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 113809 5208.23.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 113810 5208.29.00.00 - - Los demás tejidos 113811 5208.31.00.00 113812 5208.32.00.00 113813 5208.33.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 113814 5208.39.00.00 - - Los demás tejidos 113815 5208.41.00.00 113816 5208.42.00.00 - - De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 113817 5208.43.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 113818 5208.49.00.00 - - Los demás tejidos 113819 5208.51.00.00 113820 5208.52.00.00 113821 5208.59.10.00 - - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 113822 5208.59.90.00 - - - Los demás 113823 5209.11.00.00 - - De ligamento tafetán 113824 5209.12.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 113825 5209.19.00.00 - - Los demás tejidos 113826 5209.21.00.00 - - De ligamento tafetán 113827 5209.22.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 113828 5209.29.00.00 - - Los demás tejidos 113829 5209.31.00.00 - - De ligamento tafetán 113830 5209.32.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 113831 5209.39.00.00 - - Los demás tejidos 113832 5209.41.00.00 - - De ligamento tafetán 11

- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)- - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

- - De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

- - De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

- - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

- - De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

- - De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

- - De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

- - - De peso inferior o igual a 35 g/m2

- - De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

- - De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

- - De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

- - De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

- - De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

Page 211: Compendio Tasas Impositivas (1)

3833 5209.42.00.00 - - Tejidos de mezclilla («denim») 113834 5209.43.00.00 11

3835 5209.49.00.00 - - Los demás tejidos 113836 5209.51.00.00 - - De ligamento tafetán 113837 5209.52.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 113838 5209.59.00.00 - - Los demás tejidos 113839 5210.11.00.00 - - De ligamento tafetán 113840 5210.19.00.00 - - Los demás tejidos 113841 5210.21.00.00 - - De ligamento tafetán 113842 5210.29.00.00 - - Los demás tejidos 113843 5210.31.00.00 - - De ligamento tafetán 113844 5210.32.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 113845 5210.39.00.00 - - Los demás tejidos 113846 5210.41.00.00 - - De ligamento tafetán 113847 5210.49.00.00 - - Los demás tejidos 113848 5210.51.00.00 - - De ligamento tafetán 113849 5210.59.00.00 - - Los demás tejidos 113850 5211.11.00.00 - - De ligamento tafetán 113851 5211.12.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 113852 5211.19.00.00 - - Los demás tejidos 113853 5211.20.00.00 - Blanqueados 113854 5211.31.00.00 - - De ligamento tafetán 113855 5211.32.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 113856 5211.39.00.00 - - Los demás tejidos 113857 5211.41.00.00 - - De ligamento tafetán 113858 5211.42.00.00 - - Tejidos de mezclilla («denim») 113859 5211.43.00.00 11

3860 5211.49.00.00 - - Los demás tejidos 113861 5211.51.00.00 - - De ligamento tafetán 113862 5211.52.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 113863 5211.59.00.00 - - Los demás tejidos 113864 5212.11.00.00 - - Crudos 113865 5212.12.00.00 - - Blanqueados 113866 5212.13.00.00 - - Teñidos 113867 5212.14.00.00 - - Con hilados de distintos colores 113868 5212.15.00.00 - - Estampados 113869 5212.21.00.00 - - Crudos 113870 5212.22.00.00 - - Blanqueados 113871 5212.23.00.00 - - Teñidos 113872 5212.24.00.00 - - Con hilados de distintos colores 113873 5212.25.00.00 - - Estampados 113874 5301.10.00.00 - Lino en bruto o enriado 03875 5301.21.00.00 - - Agramado o espadado 03876 5301.29.00.00 - - Los demás 03877 5301.30.00.00 - Estopas y desperdicios de lino 03878 5302.10.00.00 - Cáñamo en bruto o enriado 03879 5302.90.00.00 - Los demás 03880 5303.10.00.00 - Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados 63881 5303.90.30.00 - - Yute 63882 5303.90.90.00 - - Las demás 63883 5305.00.11.00 - - En bruto 63884 5305.00.19.00 - - Los demás 63885 5305.00.90.10 - - De coco 6

- - Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

- - Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

Page 212: Compendio Tasas Impositivas (1)

3886 5305.00.90.20 - - De sisal y demás fibras textiles del género Agave 63887 5305.00.90.90 - - Los demás 03888 5306.10.00.00 - Sencillos 63889 5306.20.10.00 - - Acondicionados para la venta al por menor 113890 5306.20.90.00 - - Los demás 63891 5307.10.00.00 - Sencillos 63892 5307.20.00.00 - Retorcidos o cableados 63893 5308.10.00.00 - Hilados de coco 63894 5308.20.00.00 - Hilados de cáñamo 63895 5308.90.00.10 - - Hilados de papel 03896 5308.90.00.90 - - Los demás 63897 5309.11.00.00 - - Crudos o blanqueados 113898 5309.19.00.00 - - Los demás 113899 5309.21.00.00 - - Crudos o blanqueados 113900 5309.29.00.00 - - Los demás 113901 5310.10.00.00 - Crudos 03902 5310.90.00.00 - Los demás 113903 5311.00.00.00 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel. 11

3904 5401.10.10.00 - - Acondicionado para la venta al por menor 113905 5401.10.90.00 - - Los demás 63906 5401.20.10.00 - - Acondicionado para la venta al por menor 113907 5401.20.90.00 - - Los demás 63908 5402.11.00.00 - - De aramidas 03909 5402.19.10.00 - - - De nailon 6,6 03910 5402.19.90.00 - - - Los demás 03911 5402.20.00.00 - Hilados de alta tenacidad de poliésteres 03912 5402.31.00.00 0

3913 5402.32.00.00 - - De nailon o demás poliamidas, de título superior a 50 tex por hilo sencillo 6

3914 5402.33.00.00 - - De poliésteres 63915 5402.34.00.00 - - De polipropileno 63916 5402.39.00.00 - - Los demás 63917 5402.44.00.10 - - - De poliuretano 03918 5402.44.00.90 - - - Los demás 63919 5402.45.00.00 - - Los demás, de nailon o demás poliamidas 03920 5402.46.00.00 - - Los demás, de poliésteres parcialmente orientados 63921 5402.47.00.00 - - Los demás, de poliésteres 63922 5402.48.00.00 - - Los demás, de polipropileno 63923 5402.49.10.00 - - - De poliuretano 03924 5402.49.90.00 - - - Los demás 63925 5402.51.00.00 - - De nailon o demás poliamidas 03926 5402.52.00.00 - - De poliésteres 03927 5402.59.00.00 - - Los demás 63928 5402.61.00.00 - - De nailon o demás poliamidas 03929 5402.62.00.00 - - De poliésteres 63930 5402.69.00.00 - - Los demás 63931 5403.10.00.00 - Hilados de alta tenacidad de rayón viscosa 63932 5403.31.00.00 6

3933 5403.32.00.00 - - De rayón viscosa, con una torsión superior a 120 vueltas por metro 63934 5403.33.00.00 - - De acetato de celulosa 63935 5403.39.00.00 - - Los demás 63936 5403.41.00.00 - - De rayón viscosa 6

- - De nailon o demás poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo

- - De rayón viscosa, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 120 vueltas por metro

Page 213: Compendio Tasas Impositivas (1)

3937 5403.42.00.00 - - De acetato de celulosa 63938 5403.49.00.00 - - Los demás 63939 5404.11.10.00 - - - De poliuretano 03940 5404.11.90.00 - - - Los demás 03941 5404.12.00.00 - - Los demás, de polipropileno 03942 5404.19.10.00 - - - De poliuretano 03943 5404.19.90.00 - - - Los demás 03944 5404.90.00.00 - Las demás 63945 5405.00.00.00 0

3946 5406.00.10.00 - Hilados de filamentos sintéticos 113947 5406.00.90.00 - Hilados de filamentos artificiales 113948 5407.10.10.00 - - Para la fabricación de neumáticos 63949 5407.10.90.00 - - Los demás 113950 5407.20.00.00 - Tejidos fabricados con tiras o formas similares 113951 5407.30.00.00 - Productos citados en la Nota 9 de la Sección XI 113952 5407.41.00.00 - - Crudos o blanqueados 113953 5407.42.00.00 - - Teñidos 113954 5407.43.00.00 - - Con hilados de distintos colores 113955 5407.44.00.00 - - Estampados 113956 5407.51.00.00 - - Crudos o blanqueados 113957 5407.52.00.00 - - Teñidos 113958 5407.53.00.00 - - Con hilados de distintos colores 113959 5407.54.00.00 - - Estampados 113960 5407.61.00.00 11

3961 5407.69.00.00 - - Los demás 113962 5407.71.10.00 0

3963 5407.71.90.00 - - - Los demás 113964 5407.72.00.00 - - Teñidos 113965 5407.73.00.00 - - Con hilados de distintos colores 113966 5407.74.00.00 - - Estampados 113967 5407.81.00.00 - - Crudos o blanqueados 113968 5407.82.00.00 - - Teñidos 113969 5407.83.00.00 - - Con hilados de distintos colores 113970 5407.84.00.00 - - Estampados 113971 5407.91.00.00 - - Crudos o blanqueados 113972 5407.92.00.00 - - Teñidos 113973 5407.93.00.00 - - Con hilados de distintos colores 113974 5407.94.00.00 - - Estampados 113975 5408.10.00.10 - - Para la fabricación de neumáticos 63976 5408.10.00.90 - - Los demás 113977 5408.21.00.00 - - Crudos o blanqueados 113978 5408.22.00.00 - - Teñidos 113979 5408.23.00.00 - - Con hilados de distintos colores 113980 5408.24.00.00 - - Estampados 113981 5408.31.00.00 - - Crudos o blanqueados 113982 5408.32.00.00 - - Teñidos 113983 5408.33.00.00 - - Con hilados de distintos colores 113984 5408.34.00.00 - - Estampados 113985 5501.10.00.00 - De nailon o demás poliamidas 63986 5501.20.00.00 - De poliésteres 0

Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm.

- - Con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar superior o igual al 85% en peso

- - - Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alcohol polivinílico

Page 214: Compendio Tasas Impositivas (1)

3987 5501.30.10.00 - - Obtenidos por extrusión húmeda 63988 5501.30.90.00 - - Los demás 63989 5501.40.00.00 - De polipropileno 03990 5501.90.00.00 - Los demás 03991 5502.00.10.00 - Mechas de acetato de celulosa 03992 5502.00.20.00 - De rayón viscosa 03993 5502.00.90.00 - Los demás 03994 5503.11.00.00 - - De aramidas 63995 5503.19.00.00 - - Las demás 63996 5503.20.00.00 - De poliésteres 03997 5503.30.10.00 - - Obtenidos por extrusión húmeda 63998 5503.30.90.00 - - Los demás 63999 5503.40.00.00 - De polipropileno 64000 5503.90.10.00 - - Vinílicas 04001 5503.90.90.00 - - Los demás 04002 5504.10.00.00 - De rayón viscosa 04003 5504.90.00.00 - Las demás 04004 5505.10.00.00 - De fibras sintéticas 64005 5505.20.00.00 - De fibras artificiales 64006 5506.10.00.00 - De nailon o demás poliamidas 64007 5506.20.00.00 - De poliésteres 04008 5506.30.00.00 - Acrílicas o modacrílicas 64009 5506.90.00.00 - Las demás 64010 5507.00.00.00 6

4011 5508.10.10.00 - - Acondicionados para la venta al por menor 114012 5508.10.90.00 - - Los demás 64013 5508.20.10.00 - - Acondicionados para la venta al por menor 114014 5508.20.90.00 - - Los demás 64015 5509.11.00.00 - - Sencillos 64016 5509.12.00.00 - - Retorcidos o cableados 64017 5509.21.00.00 - - Sencillos 64018 5509.22.00.00 - - Retorcidos o cableados 64019 5509.31.00.00 - - Sencillos 64020 5509.32.00.00 - - Retorcidos o cableados 64021 5509.41.00.00 - - Sencillos 64022 5509.42.00.00 - - Retorcidos o cableados 64023 5509.51.00.00 - - Mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas 6

4024 5509.52.00.00 - - Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino 64025 5509.53.00.00 - - Mezclados exclusiva o principalmente con algodón 64026 5509.59.00.00 - - Los demás 64027 5509.61.00.00 - - Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino 64028 5509.62.00.00 - - Mezclados exclusiva o principalmente con algodón 64029 5509.69.00.00 - - Los demás 64030 5509.91.00.00 - - Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino 64031 5509.92.00.00 - - Mezclados exclusiva o principalmente con algodón 64032 5509.99.00.00 - - Los demás 64033 5510.11.00.00 - - Sencillos 64034 5510.12.00.00 - - Retorcidos o cableados 64035 5510.20.00.00 - Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino 6

4036 5510.30.00.00 - Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con algodón 64037 5510.90.00.00 - Los demás hilados 6

Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura.

Page 215: Compendio Tasas Impositivas (1)

4038 5511.10.00.00 11

4039 5511.20.00.00 11

4040 5511.30.00.00 - De fibras artificiales discontinuas 114041 5512.11.00.00 - - Crudos o blanqueados 114042 5512.19.00.00 - - Los demás 114043 5512.21.00.00 - - Crudos o blanqueados 114044 5512.29.00.00 - - Los demás 114045 5512.91.00.00 - - Crudos o blanqueados 114046 5512.99.00.00 - - Los demás 114047 5513.11.00.00 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 114048 5513.12.00.00 11

4049 5513.13.00.00 - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 114050 5513.19.00.00 - - Los demás tejidos 114051 5513.21.00.00 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 114052 5513.23.10.00 11

4053 5513.23.90.00 - - - Los demás 114054 5513.29.00.00 - - Los demás tejidos 114055 5513.31.00.00 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 114056 5513.39.10.00 11

4057 5513.39.20.00 - - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 114058 5513.39.90.00 - - - Los demás 114059 5513.41.00.00 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 114060 5513.49.10.00 11

4061 5513.49.20.00 - - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 114062 5513.49.90.00 - - - Los demás 114063 5514.11.00.00 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 114064 5514.12.00.00 11

4065 5514.19.10.00 - - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 114066 5514.19.90.00 - - - Los demás 114067 5514.21.00.00 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 114068 5514.22.00.00 11

4069 5514.23.00.00 - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 114070 5514.29.00.00 - - Los demás tejidos 114071 5514.30.10.00 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 114072 5514.30.20.00 11

4073 5514.30.30.00 - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 114074 5514.30.90.00 - - Los demás tejidos 114075 5514.41.00.00 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 114076 5514.42.00.00 11

4077 5514.43.00.00 - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 114078 5514.49.00.00 - - Los demás tejidos 114079 5515.11.00.00 11

4080 5515.12.00.00 - - Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales 11

4081 5515.13.00.00 - - Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino 114082 5515.19.00.00 - - Los demás 11

- De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras superior o igual al 85% en peso

- De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso

- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

- - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

- - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

- - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruza do, de curso inferior o igual a 4

- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruza do, de curso inferior o igual a 4

- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruza do, de curso inferior o igual a 4

- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

- - Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa

Page 216: Compendio Tasas Impositivas (1)

4083 5515.21.00.00 - - Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales 11

4084 5515.22.00.00 - - Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino 114085 5515.29.00.00 - - Los demás 114086 5515.91.00.00 - - Mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales 11

4087 5515.99.00.00 - - Los demás 114088 5516.11.00.00 - - Crudos o blanqueados 114089 5516.12.00.00 - - Teñidos 114090 5516.13.00.00 - - Con hilados de distintos colores 114091 5516.14.00.00 - - Estampados 114092 5516.21.00.00 - - Crudos o blanqueados 114093 5516.22.00.00 - - Teñidos 114094 5516.23.00.00 - - Con hilados de distintos colores 114095 5516.24.00.00 - - Estampados 114096 5516.31.00.00 - - Crudos o blanqueados 114097 5516.32.00.00 - - Teñidos 114098 5516.33.00.00 - - Con hilados de distintos colores 114099 5516.34.00.00 - - Estampados 114100 5516.41.00.00 - - Crudos o blanqueados 114101 5516.42.00.00 - - Teñidos 114102 5516.43.00.00 - - Con hilados de distintos colores 114103 5516.44.00.00 - - Estampados 114104 5516.91.00.00 - - Crudos o blanqueados 114105 5516.92.00.00 - - Teñidos 114106 5516.93.00.00 - - Con hilados de distintos colores 114107 5516.94.00.00 - - Estampados 114108 5601.21.00.00 - - De algodón 64109 5601.22.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 64110 5601.29.00.00 - - Los demás 64111 5601.30.00.00 - Tundizno, nudos y motas de materia textil 64112 5602.10.00.00 - Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta 6

4113 5602.21.00.00 - - De lana o pelo fino 64114 5602.29.00.00 - - De las demás materias textiles 64115 5602.90.00.00 - Los demás 64116 5603.11.00.00 04117 5603.12.10.00 6

4118 5603.12.90.00 - - - Los demás 64119 5603.13.00.00 64120 5603.14.00.00 64121 5603.91.00.00 04122 5603.92.00.00 64123 5603.93.00.00 64124 5603.94.00.00 64125 5604.10.00.00 - Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles 64126 5604.90.20.00 6

4127 5604.90.90.00 - - Los demás 64128 5605.00.00.00 0

- - De peso inferior o igual a 25 g/m2

- - - De poliéster, impregnada con caucho estireno-butadieno de peso superior o igual a 43 g/m2, precortados con ancho inferior o igual a

- - De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

- - De peso superior a 150 g/m2

- - De peso inferior o igual a 25 g/m2

- - De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2

- - De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

- - De peso superior a 150 g/m2

- - Hilados de alta tenacidad, impregnados o recubiertos, con caucho sin vulcanizar para la fabricación de neumáticos

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por

hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05,

combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal.

Page 217: Compendio Tasas Impositivas (1)

4129 5606.00.00.00 6

4130 5607.21.00.00 - - Cordeles para atar o engavillar 64131 5607.29.00.00 - - Los demás 64132 5607.41.00.00 - - Cordeles para atar o engavillar 64133 5607.49.00.00 - - Los demás 64134 5607.50.00.00 - De las demás fibras sintéticas 64135 5607.90.00.00 - Los demás 64136 5608.11.00.00 - - Redes confeccionadas para la pesca 04137 5608.19.00.00 - - Las demás 64138 5608.90.00.00 - Las demás 04139 5609.00.00.00 6

4140 5701.10.00.00 - De lana o pelo fino 64141 5701.90.00.00 - De las demás materias textiles 64142 5702.10.00.00 6

4143 5702.20.00.00 - Revestimientos para el suelo de fibras de coco 64144 5702.31.00.00 - - De lana o pelo fino 64145 5702.32.00.00 - - De materia textil sintética o artificial 64146 5702.39.00.00 - - De las demás materias textiles 64147 5702.41.00.00 - - De lana o pelo fino 64148 5702.42.00.00 - - De materia textil sintética o artificial 64149 5702.49.00.00 - - De las demás materias textiles 64150 5702.50.00.00 - Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar 64151 5702.91.00.00 - - De lana o pelo fino 64152 5702.92.00.00 - - De materia textil sintética o artificial 64153 5702.99.00.00 - - De las demás materias textiles 64154 5703.10.00.00 - De lana o pelo fino 64155 5703.20.00.00 - De nailon o demás poliamidas 64156 5703.30.00.00 - De las demás materias textiles sintéticas o de materia textil artificial 64157 5703.90.00.00 - De las demás materias textiles 64158 5704.10.00.00 64159 5704.90.00.00 - Los demás 64160 5705.00.00.00 6

4161 5801.10.00.00 - De lana o pelo fino 114162 5801.21.00.00 - - Terciopelo y felpa por trama, sin cortar 114163 5801.22.00.00 - - Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, «corduroy») 11

4164 5801.23.00.00 - - Los demás terciopelos y felpas por trama 114165 5801.26.00.00 - - Tejidos de chenilla 114166 5801.27.10.00 - - - Sin cortar (rizados) 114167 5801.27.20.00 - - - Cortados 114168 5801.31.00.00 - - Terciopelo y felpa por trama, sin cortar 114169 5801.32.00.00 - - Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, «corduroy») 11

4170 5801.33.00.00 - - Los demás terciopelos y felpas por trama 114171 5801.36.00.00 - - Tejidos de chenilla 114172 5801.37.00.00 - - Terciopelo y felpa por urdimbre 114173 5801.90.00.00 - De las demás materias textiles 114174 5802.11.00.00 - - Crudos 114175 5802.19.00.00 - - Los demás 114176 5802.20.00.00 - Tejidos con bucles del tipo toalla, de las demás materias textiles 11

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, entorchadas (excepto los de la partida 56.05 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta».

Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05,

cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte.

- Alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumacks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano

- De superficie inferior o igual a 0,3 m2

Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados.

Page 218: Compendio Tasas Impositivas (1)

4177 5802.30.00.00 - Superficies textiles con mechón insertado 114178 5803.00.10.00 - De algodón 114179 5803.00.90.00 - De las demás materias textiles 114180 5804.10.00.00 - Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas 114181 5804.21.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 114182 5804.29.00.00 - - De las demás materias textiles 114183 5804.30.00.00 - Encajes hechos a mano 114184 5805.00.00.00 11

4185 5806.10.00.00 11

4186 5806.20.00.00 11

4187 5806.31.00.00 - - De algodón 114188 5806.32.10.00 - - - De ancho inferior o igual a 4.1 cm. 114189 5806.32.90.00 - - - Las demás 114190 5806.39.00.00 - - De las demás materias textiles 114191 5806.40.00.00 - Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados 114192 5807.10.00.00 - Tejidos 114193 5807.90.00.00 - Los demás 114194 5808.10.00.00 - Trenzas en pieza 114195 5808.90.00.00 - Los demás 114196 5809.00.00.00 6

4197 5810.10.00.00 - Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortado 114198 5810.91.00.00 - - De algodón 114199 5810.92.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 114200 5810.99.00.00 - - De las demás materias textiles 114201 5811.00.00.00 11

4202 5901.10.00.00 11

4203 5901.90.00.00 - Los demás 114204 5902.10.10.00 - - Cauchutadas 04205 5902.10.90.00 - - Las demás 64206 5902.20.10.00 - - Cauchutadas 04207 5902.20.90.00 - - Las demás 04208 5902.90.00.00 - Las demás 04209 5903.10.00.00 - Con poli(cloruro de vinilo) 114210 5903.20.00.00 - Con poliuretano 114211 5903.90.00.00 - Las demás 114212 5904.10.00.00 - Linóleo 114213 5904.90.00.00 - Los demás 114214 5905.00.00.00 Revestimientos de materia textil para paredes. 114215 5906.10.00.00 - Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm 114216 5906.91.00.00 - - De punto 114217 5906.99.10.00 11

4218 5906.99.90.10 - - - - Especiales para la fabricación de artículos de caucho 64219 5906.99.90.90 - - - - Los demás 114220 5907.00.00.00 11

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas.

- Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o de tejidos con bucles del tipo toalla

- Las demás cintas, con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5% en peso

Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles

metalizados de la partida 56.05, de los tipos utilizados en prendas de vestir,

tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte.

Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de

materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante

puntadas u otro modo de sujeción, excepto los bordados de la partida 58.10.

- Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares

- - - Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas o de poliésteres

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos.

Page 219: Compendio Tasas Impositivas (1)

4221 5908.00.00.00 6

4222 5909.00.00.00 6

4223 5910.00.00.00 0

4224 5911.10.00.00 0

4225 5911.20.00.00 - Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas 04226 5911.31.00.00 04227 5911.32.00.00 04228 5911.40.00.00 0

4229 5911.90.10.00 - - Juntas o empaquetaduras 04230 5911.90.90.00 - - Los demás 04231 6001.10.00.00 - Tejidos «de pelo largo» 114232 6001.21.00.00 - - De algodón 114233 6001.22.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 114234 6001.29.00.00 - - De las demás materias textiles 114235 6001.91.00.00 - - De algodón 114236 6001.92.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 114237 6001.99.00.00 - - De las demás materias textiles 114238 6002.40.00.00 11

4239 6002.90.00.00 - Los demás 114240 6003.10.00.00 - De lana o pelo fino 114241 6003.20.00.00 - De algodón 114242 6003.30.00.00 - De fibras sintéticas 114243 6003.40.00.00 - De fibras artificiales 114244 6003.90.00.00 - Los demás 114245 6004.10.00.00 11

4246 6004.90.00.00 - Los demás 114247 6005.21.00.00 - - Crudos o blanqueados 114248 6005.22.00.00 - - Teñidos 114249 6005.23.00.00 - - Con hilados de distintos colores 114250 6005.24.00.00 - - Estampados 114251 6005.31.00.00 - - Crudos o blanqueados 114252 6005.32.00.00 - - Teñidos 114253 6005.33.00.00 - - Con hilados de distintos colores 114254 6005.34.00.00 - - Estampados 114255 6005.41.00.00 - - Crudos o blanqueados 114256 6005.42.00.00 - - Teñidos 114257 6005.43.00.00 - - Con hilados de distintos colores 114258 6005.44.00.00 - - Estampados 114259 6005.90.00.00 - Los demás 114260 6006.10.00.00 - De lana o pelo fino 114261 6006.21.00.00 - - Crudos o blanqueados 114262 6006.22.00.00 - - Teñidos 114263 6006.23.00.00 - - Con hilados de distintos colores 114264 6006.24.00.00 - - Estampados 11

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos,

mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto

tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados.

Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias.Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia.

- Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de

caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de

guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas

las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios

- - De peso inferior a 650 g/m2

- - De peso superior o igual a 650 g/m2

- Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello

- Con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso, sin hilos de caucho

- Con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso, sin hilos de caucho

Page 220: Compendio Tasas Impositivas (1)

4265 6006.31.00.00 - - Crudos o blanqueados 114266 6006.32.00.00 - - Teñidos 114267 6006.33.00.00 - - Con hilados de distintos colores 114268 6006.34.00.00 - - Estampados 114269 6006.41.00.00 - - Crudos o blanqueados 114270 6006.42.00.00 - - Teñidos 114271 6006.43.00.00 - - Con hilados de distintos colores 114272 6006.44.00.00 - - Estampados 114273 6006.90.00.00 - Los demás 114274 6101.20.00.00 - De algodón 114275 6101.30.00.00 - De fibras sintéticas o artificiales 114276 6101.90.10.00 - - De lana o pelo fino 114277 6101.90.90.00 - - Los demás 114278 6102.10.00.00 - De lana o pelo fino 114279 6102.20.00.00 - De algodón 114280 6102.30.00.00 - De fibras sintéticas o artificiales 114281 6102.90.00.00 - De las demás materias textiles 114282 6103.10.10.00 - - De lana o pelo fino 114283 6103.10.20.00 - - De fibras sintéticas 114284 6103.10.90.00 - - De las demás materias textiles 114285 6103.22.00.00 - - De algodón 114286 6103.23.00.00 - - De fibras sintéticas 114287 6103.29.10.00 - - - De lana o pelo fino 114288 6103.29.90.00 - - - Los demás 114289 6103.31.00.00 - - De lana o pelo fino 114290 6103.32.00.00 - - De algodón 114291 6103.33.00.00 - - De fibras sintéticas 114292 6103.39.00.00 - - De las demás materias textiles 114293 6103.41.00.00 - - De lana o pelo fino 114294 6103.42.00.00 - - De algodón 114295 6103.43.00.00 - - De fibras sintéticas 114296 6103.49.00.00 - - De las demás materias textiles 114297 6104.13.00.00 - - De fibras sintéticas 114298 6104.19.10.00 - - - De lana o pelo fino 114299 6104.19.20.00 - - - De algodón 114300 6104.19.90.00 - - - Los demás 114301 6104.22.00.00 - - De algodón 114302 6104.23.00.00 - - De fibras sintéticas 114303 6104.29.10.00 - - - De lana o pelo fino 114304 6104.29.90.00 - - - Los demás 114305 6104.31.00.00 - - De lana o pelo fino 114306 6104.32.00.00 - - De algodón 114307 6104.33.00.00 - - De fibras sintéticas 114308 6104.39.00.00 - - De las demás materias textiles 114309 6104.41.00.00 - - De lana o pelo fino 114310 6104.42.00.00 - - De algodón 114311 6104.43.00.00 - - De fibras sintéticas 114312 6104.44.00.00 - - De fibras artificiales 114313 6104.49.00.00 - - De las demás materias textiles 114314 6104.51.00.00 - - De lana o pelo fino 114315 6104.52.00.00 - - De algodón 114316 6104.53.00.00 - - De fibras sintéticas 114317 6104.59.00.00 - - De las demás materias textiles 114318 6104.61.00.00 - - De lana o pelo fino 11

Page 221: Compendio Tasas Impositivas (1)

4319 6104.62.00.00 - - De algodón 114320 6104.63.00.00 - - De fibras sintéticas 114321 6104.69.00.00 - - De las demás materias textiles 114322 6105.10.00.41 - - - De tejido teñido de un solo color uniforme, incluido los blanqueados 114323 6105.10.00.42 - - - De tejido con hilados de distintos colores, con motivos de rayas 114324 6105.10.00.49 - - - Las demás 114325 6105.10.00.51 - - - De tejido teñido de un solo color uniforme, incluido los blanqueados 114326 6105.10.00.52 - - - De tejido con hilados de distintos colores, con motivos de rayas 114327 6105.10.00.59 - - - Las demás 114328 6105.10.00.80 - - Las demás, para hombres 114329 6105.10.00.91 11

4330 6105.10.00.92 - - - Con cuello y abertura delantera parcial 114331 6105.10.00.99 - - - Las demás 114332 6105.20.10.00 - - De fibras acrílicas o modacrílicas 114333 6105.20.90.00 - - De las demás fibras sintéticas o artificiales 114334 6105.90.00.00 - De las demás materias textiles 114335 6106.10.00.21 - - - De tejido teñido de un solo color uniforme, incluidos los blanqueados 114336 6106.10.00.22 - - - De tejido con hilados de distintos colores, con motivos de rayas 114337 6106.10.00.29 - - - Las demás 114338 6106.10.00.31 - - - De tejido teñido de un solo color uniforme, incluidos los blanqueados 114339 6106.10.00.32 - - - De tejido con hilados de distintos colores, con motivos de rayas 114340 6106.10.00.39 - - - Las demás 114341 6106.10.00.90 - - Las demás 114342 6106.20.00.00 - De fibras sintéticas o artificiales 114343 6106.90.00.00 - De las demás materias textiles 114344 6107.11.00.00 - - De algodón 114345 6107.12.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 114346 6107.19.00.00 - - De las demás materias textiles 114347 6107.21.00.00 - - De algodón 114348 6107.22.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 114349 6107.29.00.00 - - De las demás materias textiles 114350 6107.91.00.00 - - De algodón 114351 6107.99.10.00 - - - De fibras sintéticas o artificiales 114352 6107.99.90.00 - - - Los demás 114353 6108.11.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 114354 6108.19.00.00 - - De las demás materias textiles 114355 6108.21.00.00 - - De algodón 114356 6108.22.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 114357 6108.29.00.00 - - De las demás materias textiles 114358 6108.31.00.00 - - De algodón 114359 6108.32.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 114360 6108.39.00.00 - - De las demás materias textiles 114361 6108.91.00.00 - - De algodón 114362 6108.92.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 114363 6108.99.00.00 - - De las demás materias textiles 114364 6109.10.00.31 - - - De tejido teñido de un solo color uniforme, incluidos los blanqueados 114365 6109.10.00.32 - - - De tejido con hilados de distintos colores, con motivos de rayas 114366 6109.10.00.39 - - - Los demás 114367 6109.10.00.41 - - - De tejido teñido de un solo color uniforme, incluidos los blanqueados 114368 6109.10.00.42 - - - De tejido con hilados de distintos colores, con motivos de rayas 114369 6109.10.00.49 - - - Los demás 114370 6109.10.00.50 - - Camisetas interiores 114371 6109.90.10.00 - - De fibras acrílicas o modacrílicas 11

- - - Con abertura delantera parcial, con cuello y puño de tejido acanalado elástico

Page 222: Compendio Tasas Impositivas (1)

4372 6109.90.90.00 - - Las demás 114373 6110.11.10.10 - - - - Con cuello de cisne (“Sous pull”, ”turtle neck”) 114374 6110.11.10.90 - - - - Los demás 114375 6110.11.20.00 - - - Chalecos 114376 6110.11.30.00 - - - Cardiganes 114377 6110.11.90.10 - - - - Con cuello de cisne (“Sous pull”, ”turtle neck”) 114378 6110.11.90.90 - - - - Los demás 114379 6110.12.00.00 - - De cabra de Cachemira 114380 6110.19.10.10 - - - - Con cuello de cisne (“Sous pull”, ”turtle neck”) 114381 6110.19.10.90 - - - - Los demás 114382 6110.19.20.00 - - - Chalecos 114383 6110.19.30.00 - - - Cardiganes 114384 6110.19.90.10 - - - - Con cuello de cisne (“Sous pull”, ”turtle neck”) 114385 6110.19.90.90 - - - - Los demás 114386 6110.20.10.10 - - - Con cuello de cisne (“Sous pull”, ”turtle neck”) 114387 6110.20.10.90 - - - Los demás 114388 6110.20.20.00 - - Chalecos 114389 6110.20.30.00 - - Cardiganes 114390 6110.20.90.10 - - - Con cuello de cisne (“Sous pull”, ”turtle neck”) 114391 6110.20.90.90 - - - Los demás 114392 6110.30.10.00 - - De fibras acrílicas o modacrílicas 114393 6110.30.90.00 - - Las demás 114394 6110.90.00.00 - De las demás materias textiles 114395 6111.20.00.00 - De algodón 114396 6111.30.00.00 - De fibras sintéticas 114397 6111.90.10.00 - - De lana o pelo fino 114398 6111.90.90.00 - - Las demás 114399 6112.11.00.00 - - De algodón 114400 6112.12.00.00 - - De fibras sintéticas 114401 6112.19.00.00 - - De las demás materias textiles 114402 6112.20.00.00 - Monos (overoles) y conjuntos de esquí 114403 6112.31.00.00 - - De fibras sintéticas 114404 6112.39.00.00 - - De las demás materias textiles 114405 6112.41.00.00 - - De fibras sintéticas 114406 6112.49.00.00 - - De las demás materias textiles 114407 6113.00.00.00 11

4408 6114.20.00.00 - De algodón 114409 6114.30.00.00 - De fibras sintéticas o artificiales 114410 6114.90.10.00 - - De lana o pelo fino 114411 6114.90.90.00 - - Las demás 114412 6115.10.10.00 - - Medias de compresión progresiva 114413 6115.10.90.00 - - Los demás 114414 6115.21.00.00 - - De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo 114415 6115.22.00.00 - - De fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo 11

4416 6115.29.00.00 - - De las demás materias textiles 114417 6115.30.10.00 - - De fibras sintéticas 114418 6115.30.90.00 - - Las demás 114419 6115.94.00.00 - - De lana o pelo fino 114420 6115.95.00.00 - - De algodón 114421 6115.96.00.00 - - De fibras sintéticas 114422 6115.99.00.00 - - De las demás materias textiles 114423 6116.10.00.00 - Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho 114424 6116.91.00.00 - - De lana o pelo fino 11

Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 59.03, 59.06 ó 59.07.

Page 223: Compendio Tasas Impositivas (1)

4425 6116.92.00.00 - - De algodón 114426 6116.93.00.00 - - De fibras sintéticas 114427 6116.99.00.00 - - De las demás materias textiles 114428 6117.10.00.00 - Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares 11

4429 6117.80.10.00 - - Rodilleras y tobilleras 114430 6117.80.20.00 - - Corbatas y lazos similares 114431 6117.80.90.00 - - Los demás 114432 6117.90.10.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 114433 6117.90.90.00 - - Las demás 114434 6201.11.00.00 - - De lana o pelo fino 114435 6201.12.00.00 - - De algodón 114436 6201.13.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 114437 6201.19.00.00 - - De las demás materias textiles 114438 6201.91.00.00 - - De lana o pelo fino 114439 6201.92.00.00 - - De algodón 114440 6201.93.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 114441 6201.99.00.00 - - De las demás materias textiles 114442 6202.11.00.00 - - De lana o pelo fino 114443 6202.12.00.00 - - De algodón 114444 6202.13.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 114445 6202.19.00.00 - - De las demás materias textiles 114446 6202.91.00.00 - - De lana o pelo fino 114447 6202.92.00.00 - - De algodón 114448 6202.93.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 114449 6202.99.00.00 - - De las demás materias textiles 114450 6203.11.00.00 - - De lana o pelo fino 114451 6203.12.00.00 - - De fibras sintéticas 114452 6203.19.00.00 - - De las demás materias textiles 114453 6203.22.00.00 - - De algodón 114454 6203.23.00.00 - - De fibras sintéticas 114455 6203.29.10.00 - - - De lana o pelo fino 114456 6203.29.90.00 - - - Los demás 114457 6203.31.00.00 - - De lana o pelo fino 114458 6203.32.00.00 - - De algodón 114459 6203.33.00.00 - - De fibras sintéticas 114460 6203.39.00.00 - - De las demás materias textiles 114461 6203.41.00.00 - - De lana o pelo fino 114462 6203.42.10.10 - - - - Pantalones largos y pantalones con peto 114463 6203.42.10.20 - - - - Pantalones cortos (calzones) y shorts 114464 6203.42.20.10 - - - - Pantalones largos y pantalones con peto 114465 6203.42.20.20 - - - - Pantalones cortos (calzones) y shorts 114466 6203.42.90.10 - - - - Pantalones largos y pantalones con peto 114467 6203.42.90.20 - - - - Pantalones cortos (calzones) y shorts 114468 6203.43.00.00 - - De fibras sintéticas 114469 6203.49.00.00 - - De las demás materias textiles 114470 6204.11.00.00 - - De lana o pelo fino 114471 6204.12.00.00 - - De algodón 114472 6204.13.00.00 - - De fibras sintéticas 114473 6204.19.00.00 - - De las demás materias textiles 114474 6204.21.00.00 - - De lana o pelo fino 114475 6204.22.00.00 - - De algodón 114476 6204.23.00.00 - - De fibras sintéticas 114477 6204.29.00.00 - - De las demás materias textiles 11

Page 224: Compendio Tasas Impositivas (1)

4478 6204.31.00.00 - - De lana o pelo fino 114479 6204.32.00.00 - - De algodón 114480 6204.33.00.00 - - De fibras sintéticas 114481 6204.39.00.00 - - De las demás materias textiles 114482 6204.41.00.00 - - De lana o pelo fino 114483 6204.42.00.00 - - De algodón 114484 6204.43.00.00 - - De fibras sintéticas 114485 6204.44.00.00 - - De fibras artificiales 114486 6204.49.00.00 - - De las demás materias textiles 114487 6204.51.00.00 - - De lana o pelo fino 114488 6204.52.00.00 - - De algodón 114489 6204.53.00.00 - - De fibras sintéticas 114490 6204.59.00.00 - - De las demás materias textiles 114491 6204.61.00.00 - - De lana o pelo fino 114492 6204.62.00.00 - - De algodón 114493 6204.63.00.00 - - De fibras sintéticas 114494 6204.69.00.00 - - De las demás materias textiles 114495 6205.20.00.00 - De algodón 114496 6205.30.00.00 - De fibras sintéticas o artificiales 114497 6205.90.10.00 - - De lana o pelo fino 114498 6205.90.90.00 - - Los demás 114499 6206.10.00.00 - De seda o desperdicios de seda 114500 6206.20.00.00 - De lana o pelo fino 114501 6206.30.00.00 - De algodón 114502 6206.40.00.00 - De fibras sintéticas o artificiales 114503 6206.90.00.00 - De las demás materias textiles 114504 6207.11.00.00 - - De algodón 114505 6207.19.00.00 - - De las demás materias textiles 114506 6207.21.00.00 - - De algodón 114507 6207.22.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 114508 6207.29.00.00 - - De las demás materias textiles 114509 6207.91.00.00 - - De algodón 114510 6207.99.10.00 - - - De fibras sintéticas o artificiales 114511 6207.99.90.00 - - - Los demás 114512 6208.11.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 114513 6208.19.00.00 - - De las demás materias textiles 114514 6208.21.00.00 - - De algodón 114515 6208.22.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 114516 6208.29.00.00 - - De las demás materias textiles 114517 6208.91.00.00 - - De algodón 114518 6208.92.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 114519 6208.99.00.00 - - De las demás materias textiles 114520 6209.20.00.00 - De algodón 114521 6209.30.00.00 - De fibras sintéticas 114522 6209.90.10.00 - - De lana o pelo fino 114523 6209.90.90.00 - - Las demás 114524 6210.10.00.00 - Con productos de las partidas 56.02 ó 56.03 114525 6210.20.00.00 11

4526 6210.30.00.00 11

4527 6210.40.00.00 - Las demás prendas de vestir para hombres o niños 114528 6210.50.00.00 - Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas 114529 6211.11.00.00 - - Para hombres o niños 114530 6211.12.00.00 - - Para mujeres o niñas 11

- Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201.11 a 6201.19

- Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.19

Page 225: Compendio Tasas Impositivas (1)

4531 6211.20.00.00 - Monos (overoles) y conjuntos de esquí 114532 6211.32.00.00 - - De algodón 114533 6211.33.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 114534 6211.39.10.00 - - - De lana o pelo fino 114535 6211.39.90.00 - - - Las demás 114536 6211.42.00.00 - - De algodón 114537 6211.43.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 114538 6211.49.10.00 - - - De lana o pelo fino 114539 6211.49.90.00 - - - Las demás 114540 6212.10.00.00 - Sostenes (corpiños) 114541 6212.20.00.00 - Fajas y fajas braga (fajas bombacha) 114542 6212.30.00.00 - Fajas sostén (fajas corpiño) 114543 6212.90.00.00 - Los demás 114544 6213.20.00.00 - De algodón 114545 6213.90.10.00 - - De seda o desperdicios de seda 114546 6213.90.90.00 - - Las demás 114547 6214.10.00.00 - De seda o desperdicios de seda 114548 6214.20.00.00 - De lana o pelo fino 114549 6214.30.00.00 - De fibras sintéticas 114550 6214.40.00.00 - De fibras artificiales 114551 6214.90.00.00 - De las demás materias textiles 114552 6215.10.00.00 - De seda o desperdicios de seda 114553 6215.20.00.00 - De fibras sintéticas o artificiales 114554 6215.90.00.00 - De las demás materias textiles 114555 6216.00.10.00 - Especiales para la protección de trabajadores 64556 6216.00.90.00 - Los demás 114557 6217.10.00.00 - Complementos (accesorios) de vestir 114558 6217.90.00.00 - Partes 114559 6301.10.00.00 - Mantas eléctricas 114560 6301.20.10.00 - - De lana 114561 6301.20.20.00 - - De pelo de vicuña 114562 6301.20.90.00 - - Las demás 114563 6301.30.00.00 - Mantas de algodón (excepto las eléctricas) 114564 6301.40.00.00 - Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas) 114565 6301.90.00.00 - Las demás mantas 114566 6302.10.10.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 114567 6302.10.90.00 - - Las demás 114568 6302.21.00.00 - - De algodón 114569 6302.22.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 114570 6302.29.00.00 - - De las demás materias textiles 114571 6302.31.00.00 - - De algodón 114572 6302.32.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 114573 6302.39.00.00 - - De las demás materias textiles 114574 6302.40.10.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 114575 6302.40.90.00 - - Las demás 114576 6302.51.00.00 - - De algodón 114577 6302.53.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 114578 6302.59.10.00 - - - De lino 114579 6302.59.90.00 - - - Las demás 114580 6302.60.00.00 - Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo toalla, de algodón 11

4581 6302.91.00.00 - - De algodón 114582 6302.93.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 114583 6302.99.10.00 - - - De lino 11

Page 226: Compendio Tasas Impositivas (1)

4584 6302.99.90.00 - - - Las demás 114585 6303.12.00.00 - - De fibras sintéticas 114586 6303.19.10.00 - - - De algodón 114587 6303.19.90.00 - - - Las demás 114588 6303.91.00.00 - - De algodón 114589 6303.92.00.00 - - De fibras sintéticas 114590 6303.99.00.00 - - De las demás materias textiles 114591 6304.11.00.00 - - De punto 114592 6304.19.00.00 - - Las demás 114593 6304.91.00.00 - - De punto 114594 6304.92.00.00 - - De algodón, excepto de punto 114595 6304.93.00.00 - - De fibras sintéticas, excepto de punto 114596 6304.99.00.00 - - De las demás materias textiles, excepto de punto 114597 6305.10.10.00 - - De yute 114598 6305.10.90.00 - - Los demás 114599 6305.20.00.00 - De algodón 114600 6305.32.00.00 - - Continentes intermedios flexibles para productos a granel 114601 6305.33.10.00 - - - De polietileno 114602 6305.33.20.00 - - - De polipropileno 114603 6305.39.00.00 - - Los demás 114604 6305.90.10.00 - - De pita (cabuya, fique) 114605 6305.90.90.00 - - Las demás 114606 6306.12.00.00 - - De fibras sintéticas 114607 6306.19.10.00 - - - De algodón 114608 6306.19.90.00 - - - Las demás 114609 6306.22.00.00 - - De fibras sintéticas 114610 6306.29.00.00 - - De las demás materias textiles 114611 6306.30.00.00 - Velas 114612 6306.40.00.00 - Colchones neumáticos 114613 6306.90.10.00 - - De algodón 114614 6306.90.90.00 - - De las demás materias textiles 114615 6307.10.00.00 11

4616 6307.20.00.00 - Cinturones y chalecos salvavidas 64617 6307.90.10.00 - - Patrones de prendas de vestir 114618 6307.90.20.00 - - Cinturones de seguridad 114619 6307.90.30.00 - - Mascarillas de protección 114620 6307.90.90.00 - - Los demás 114621 6308.00.00.00 11

4622 6309.00.00.00 Artículos de prendería. 114623 6310.10.10.00 - - Recortes de la industria de la confección 114624 6310.10.90.00 - - Los demás 114625 6310.90.00.00 - Los demás 114626 6401.10.00.00 - Calzado con puntera metálica de protección 114627 6401.92.00.00 - - Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla 114628 6401.99.00.00 - - Los demás 114629 6402.12.00.00 11

4630 6402.19.00.00 - - Los demás 114631 6402.20.00.00 11

4632 6402.91.00.00 - - Que cubran el tobillo 11

- Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la

confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos

textiles similares, en envases para la venta al por menor.

- - Calzado de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve)

- Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)

Page 227: Compendio Tasas Impositivas (1)

4633 6402.99.10.00 - - - Con puntera metálica de protección 114634 6402.99.90.00 - - - Los demás 114635 6403.12.00.00 11

4636 6403.19.00.00 - - Los demás 114637 6403.20.00.00 11

4638 6403.40.00.00 - Los demás calzados, con puntera metálica de protección 114639 6403.51.00.00 - - Que cubran el tobillo 114640 6403.59.00.00 - - Los demás 114641 6403.91.10.00 11

4642 6403.91.90.00 - - - Los demás 114643 6403.99.10.00 11

4644 6403.99.90.00 - - - Los demás 114645 6404.11.10.00 - - - Calzado de deporte 114646 6404.11.20.00 - - - Calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares 11

4647 6404.19.00.00 - - Los demás 114648 6404.20.00.00 - Calzado con suela de cuero natural o regenerado 114649 6405.10.00.00 - Con la parte superior de cuero natural o regenerado 114650 6405.20.00.00 - Con la parte superior de materia textil 114651 6405.90.00.00 - Los demás 114652 6406.10.00.00 11

4653 6406.20.00.00 - Suelas y tacones (tacos), de caucho o plástico 114654 6406.90.10.00 - - Plantillas 114655 6406.90.90.00 - - Los demás 114656 6501.00.00.00 6

4657 6502.00.10.00 - De paja toquilla o de paja mocora 64658 6502.00.90.00 - Los demás 64659 6504.00.00.00 6

4660 6505.00.10.00 - Redecillas para el cabello 64661 6505.00.20.00 6

4662 6505.00.90.00 - Los demás 64663 6506.10.00.00 - Cascos de seguridad 64664 6506.91.00.00 - - De caucho o plástico 64665 6506.99.00.00 - - De las demás materias 64666 6507.00.00.00 6

4667 6601.10.00.00 - Quitasoles toldo y artículos similares 64668 6601.91.00.00 - - Con astil o mango telescópico 64669 6601.99.00.00 - - Los demás 64670 6602.00.00.00 Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares. 64671 6603.20.00.00 6

4672 6603.90.00.00 - Los demás 64673 6701.00.00.00 6

4674 6702.10.00.00 - De plástico 64675 6702.90.00.00 - De las demás materias 6

- - Calzado de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve)

- Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo

- - - Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección

- - - Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección

- Partes superiores de calzado y sus partes, excepto los contrafuertes y punteras duras

Cascos sin ahormado ni perfilado del ala, platos (discos) y cilindros aunque estén

cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros.

Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos.

- Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 65.01, incluso guarnecidos

Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados.

- Monturas ensambladas, incluso con el astil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasoles

Pieles y demás partes de aves con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias, excepto los productos de la partida 05.05 y los cañones y astiles de plumas, trabajados.

Page 228: Compendio Tasas Impositivas (1)

4676 6703.00.00.00 6

4677 6704.11.00.00 - - Pelucas que cubran toda la cabeza 64678 6704.19.00.00 - - Los demás 64679 6704.20.00.00 - De cabello 64680 6704.90.00.00 - De las demás materias 64681 6801.00.00.00 0

4682 6802.10.00.00 0

4683 6802.21.00.00 - - Mármol, travertinos y alabastro 04684 6802.23.00.00 - - Granito 04685 6802.29.10.00 - - - Piedras calizas 04686 6802.29.90.00 - - - Las demás 04687 6802.91.00.00 - - Mármol, travertinos y alabastro 04688 6802.92.00.00 - - Las demás piedras calizas 04689 6802.93.00.00 - - Granito 04690 6802.99.00.00 - - Las demás piedras 04691 6803.00.00.00 Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada. 0

4692 6804.10.00.00 - Muelas para moler o desfibrar 04693 6804.21.00.00 - - De diamante natural o sintético, aglomerado 04694 6804.22.00.00 - - De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica 04695 6804.23.00.00 - - De piedras naturales 04696 6804.30.00.00 - Piedras de afilar o pulir a mano 04697 6805.10.00.00 - Con soporte constituido solamente por tejido de materia textil 64698 6805.20.00.00 - Con soporte constituido solamente por papel o cartón 64699 6805.30.00.00 - Con soporte de otras materias 64700 6806.10.00.00 0

4701 6806.20.00.00 0

4702 6806.90.00.00 - Los demás 04703 6807.10.00.00 - En rollos 04704 6807.90.00.00 - Las demás 04705 6808.00.00.00 0

4706 6809.11.00.00 - - Revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón 04707 6809.19.00.00 - - Los demás 64708 6809.90.00.00 - Las demás manufacturas 64709 6810.11.00.00 - - Bloques y ladrillos para la construcción 04710 6810.19.00.00 - - Los demás 04711 6810.91.00.00 - - Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil 04712 6810.99.00.00 - - Las demás 04713 6811.40.00.10 - - Placas onduladas 04714 6811.40.00.20 - - Las demás placas, paneles, losetas, tejas y artículos similares 04715 6811.40.00.90 - - Las demás manufacturas 04716 6811.81.00.00 - - Placas onduladas 04717 6811.82.00.00 - - Las demás placas, paneles, losetas, tejas y artículos similares 04718 6811.89.00.00 - - Las demás manufacturas 04719 6812.80.00.10 - - Papel, cartón y fieltro 0

Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u

otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o artículos similares.

Adoquines, encintados (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra).

- Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo, coloreados artificialmente

- Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas

- Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados, incluso mezclados entre sí

Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o

viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera,

aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales.

Page 229: Compendio Tasas Impositivas (1)

4720 6812.80.00.20 0

4721 6812.80.00.30 0

4722 6812.80.00.90 - - Las demás 64723 6812.91.00.00 6

4724 6812.92.00.00 - - Papel, cartón y fieltro 04725 6812.93.00.00 0

4726 6812.99.10.00 0

4727 6812.99.20.00 - - - Hilados 64728 6812.99.30.00 - - - Cuerdas y cordones, incluso trenzados 64729 6812.99.40.00 - - - Tejidos, incluso de punto 64730 6812.99.50.00 - - - Juntas o empaquetaduras 64731 6812.99.90.00 - - - Las demás 64732 6813.20.00.00 - Que contengan amianto (asbesto) 64733 6813.81.00.00 - - Guarniciones para frenos 64734 6813.89.00.00 - - Las demás 64735 6814.10.00.00 - Placas, hojas y tiras de mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte 0

4736 6814.90.00.00 - Las demás 04737 6815.10.00.00 0

4738 6815.20.00.00 - Manufacturas de turba 64739 6815.91.00.00 - - Que contengan magnesita, dolomita o cromita 64740 6815.99.00.00 - - Las demás 64741 6901.00.00.00 0

4742 6902.10.00.00 0

4743 6902.20.10.00 04744 6902.20.90.00 - - Los demás 04745 6902.90.00.00 - Los demás 04746 6903.10.10.00 - - Retortas y crisoles 04747 6903.10.90.00 - - Los demás 04748 6903.20.10.00 - - Retortas y crisoles 04749 6903.20.90.00 - - Los demás 04750 6903.90.10.00 - - Retortas y crisoles 04751 6903.90.90.00 - - Los demás 04752 6904.10.00.00 - Ladrillos de construcción 04753 6904.90.00.00 - Los demás 04754 6905.10.00.00 - Tejas 04755 6905.90.00.00 - Los demás 04756 6906.00.00.00 Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica. 04757 6907.10.00.00 0

4758 6907.90.00.00 - Los demás 04759 6908.10.00.00 0

4760 6908.90.00.00 - Los demás 0

- - Crocidolita y elastómeros comprimidos, para juntas y empaquetaduras, en hojas o rollos

- - Crocidolita en fibras trabajada; mezclas a base de crocidolita o a base de crocidolita y carbonato de magnesio

- - Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado, sombreros y demás tocados

- - Amianto (asbesto) y elastómeros comprimidos, para juntas o empaquetaduras, en hojas o rollos

- - - Amianto en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

- Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos distintos de los eléctricos

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles

(por ejemplo: «Kieselguhr», tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas.

- Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (calcio) o Cr (cromo),

considerados aislada o conjuntamente, superior al 50% en peso, expresados en

MgO (óxido de magnesio), CaO (óxido de calcio) u Cr2O3 (óxido crómico)

- - Con un contenido de sílice (SiO2) superior al 90% en peso

- Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm

- Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm

Page 230: Compendio Tasas Impositivas (1)

4761 6909.11.00.00 - - De porcelana 64762 6909.12.00.00 - - Artículos con una dureza equivalente a 9 o superior en la escala de Mohs 6

4763 6909.19.00.00 - - Los demás 64764 6909.90.00.00 - Los demás 64765 6910.10.00.00 - De porcelana 04766 6910.90.00.00 - Los demás 04767 6911.10.00.00 - Artículos para el servicio de mesa o cocina 64768 6911.90.00.00 - Los demás 64769 6912.00.00.00 6

4770 6913.10.00.00 - De porcelana 64771 6913.90.00.00 - Los demás 64772 6914.10.00.00 - De porcelana 64773 6914.90.00.00 - Las demás 64774 7001.00.10.00 - Desperdicios y desechos 64775 7001.00.30.00 - Vidrio en masa 64776 7002.10.00.00 - Bolas 04777 7002.20.00.00 - Barras o varillas 04778 7002.31.00.00 - - De cuarzo o demás sílices fundidos 04779 7002.32.00.00 0

4780 7002.39.00.00 - - Los demás 04781 7003.12.10.00 - - - Lisas 04782 7003.12.20.00 - - - Estriadas, onduladas, estampadas o similares 04783 7003.19.10.00 - - - Lisas 04784 7003.19.20.00 - - - Estriadas, onduladas, estampadas o similares 04785 7003.20.00.00 - Placas y hojas, armadas 04786 7003.30.00.00 - Perfiles 04787 7004.20.00.10 - - De espesor inferior o igual a 6 mm 04788 7004.20.00.90 - - Los demás 04789 7004.90.00.20 - - De espesor inferior o igual a 6 mm 04790 7004.90.00.90 - - Los demás 04791 7005.10.00.00 - Vidrio sin armar con capa absorbente, reflectante o antirreflectante 64792 7005.21.11.00 - - - - Flotado 04793 7005.21.19.00 - - - - Los demás 04794 7005.21.90.00 - - - Las demás 04795 7005.29.10.00 - - - De espesor inferior o igual a 6 mm 04796 7005.29.90.00 - - - Las demás 04797 7005.30.00.00 - Vidrio armado 04798 7006.00.00.00 0

4799 7007.11.00.00 6

4800 7007.19.00.00 - - Los demás 64801 7007.21.00.00 6

4802 7007.29.00.00 - - Los demás 64803 7008.00.00.00 Vidrieras aislantes de paredes múltiples. 04804 7009.10.00.00 - Espejos retrovisores para vehículos 04805 7009.91.00.00 - - Sin enmarcar 64806 7009.92.00.00 - - Enmarcados 64807 7010.10.00.00 - Ampollas 64808 7010.20.00.00 - Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre 64809 7010.90.10.00 - - De capacidad superior a 1 l 6

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica, excepto porcelana.

- - De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5x106 por Kelvin, entre 0°C y 300°C

Vidrio de las partidas 70.03, 70.04 ó 70.05, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias.

- - De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

- - De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

Page 231: Compendio Tasas Impositivas (1)

4810 7010.90.20.00 - - De capacidad superior a 0,33 l pero inferior o igual a 1 l 64811 7010.90.30.00 - - De capacidad superior a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l 64812 7010.90.40.00 - - De capacidad inferior o igual a 0,15 l 64813 7011.10.00.00 - Para alumbrado eléctrico 64814 7011.20.00.00 - Para tubos catódicos 04815 7011.90.00.00 - Las demás 64816 7013.10.00.00 - Artículos de vitrocerámica 64817 7013.22.00.00 - - De cristal al plomo 64818 7013.28.00.00 - - Los demás 64819 7013.33.00.00 - - De cristal al plomo 64820 7013.37.00.00 - - Los demás 64821 7013.41.00.00 - - De cristal al plomo 64822 7013.42.00.00 6

4823 7013.49.00.00 - - Los demás 64824 7013.91.00.00 - - De cristal al plomo 64825 7013.99.00.00 - - Los demás 64826 7014.00.00.00 6

4827 7015.10.00.00 - Cristales correctores para gafas (anteojos) 64828 7015.90.00.00 - Los demás 64829 7016.10.00.00 0

4830 7016.90.10.00 - - Vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros) 04831 7016.90.20.00 0

4832 7016.90.90.00 - - Los demás 04833 7017.10.00.00 - De cuarzo o demás sílices fundidos 04834 7017.20.00.00 6

4835 7017.90.00.00 - Los demás 04836 7018.10.00.00 6

4837 7018.20.00.00 - Microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm 64838 7018.90.00.10 - - Ojos de vidrio, excepto los de la partida 90.21 64839 7018.90.00.90 - - Los demás 64840 7019.11.00.00 - - Hilados cortados («chopped strands»), de longitud inferior o igual a 04841 7019.12.00.00 - - «Rovings» 04842 7019.19.00.00 - - Los demás 04843 7019.31.00.00 - - «Mats» 04844 7019.32.00.00 - - Velos 04845 7019.39.00.00 - - Los demás 04846 7019.40.00.00 - Tejidos de «rovings» 04847 7019.51.00.00 - - De anchura inferior o igual a 30 cm 64848 7019.52.00.00 6

4849 7019.59.00.00 - - Los demás 04850 7019.90.10.00 - - Lana de vidrio a granel o en copos 04851 7019.90.90.00 - - Las demás 64852 7020.00.10.00 0

4853 7020.00.90.00 64854 7101.10.00.00 - Perlas finas (naturales) 64855 7101.21.00.00 - - En bruto 64856 7101.22.00.00 - - Trabajadas 64857 7102.10.00.00 - Sin clasificar 6

- - De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 x 10-6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida 70.15), sin trabajar ópticamente.

- Cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares

- - Vidrio multicelular o vidrio «espuma» en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares

- De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5x10-6 por Kelvin, entre 0°C y 300°C

- Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio

- - De anchura superior a 30 cm, de ligamento tafetán, con peso inferior a 250 g/m2, de filamentos de título inferior o igual a 136 tex por hilo sencillo

- Ampollas de vidrio para termos o demás recipientes isotérmicos aislados por vacío

- Las demás

Page 232: Compendio Tasas Impositivas (1)

4858 7102.21.00.00 - - En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados 04859 7102.29.00.00 - - Los demás 04860 7102.31.00.00 - - En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados 64861 7102.39.00.00 - - Los demás 64862 7103.10.10.00 - - Esmeraldas 64863 7103.10.20.00 - - Ametrino (bolivianita) 64864 7103.10.90.00 - - Las demás 64865 7103.91.10.00 - - - Rubíes y zafiros 64866 7103.91.20.00 - - - Esmeraldas 64867 7103.99.10.00 - - - Ametrino (bolivianita) 64868 7103.99.90.00 - - - Los demás 64869 7104.10.00.00 - Cuarzo piezoeléctrico 04870 7104.20.00.00 - Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas 64871 7104.90.00.00 - Las demás 64872 7105.10.00.00 - De diamante 04873 7105.90.00.00 - Los demás 64874 7106.10.00.00 - Polvo 04875 7106.91.10.00 - - - Sin alear 04876 7106.91.20.00 - - - Aleada 04877 7106.92.00.00 - - Semilabrada 04878 7107.00.00.00 Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado. 04879 7108.11.00.00 - - Polvo 04880 7108.12.00.00 - - Las demás formas en bruto 04881 7108.13.00.00 - - Las demás formas semilabradas 04882 7108.20.00.00 - Para uso monetario 04883 7109.00.00.00 0

4884 7110.11.00.00 - - En bruto o en polvo 04885 7110.19.00.00 - - Los demás 04886 7110.21.00.00 - - En bruto o en polvo 04887 7110.29.00.00 - - Los demás 04888 7110.31.00.00 - - En bruto o en polvo 04889 7110.39.00.00 - - Los demás 04890 7110.41.00.00 - - En bruto o en polvo 04891 7110.49.00.00 - - Los demás 04892 7111.00.00.00 6

4893 7112.30.00.00 - Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso 64894 7112.91.00.00 6

4895 7112.92.00.00 6

4896 7112.99.00.00 - - Los demás 64897 7113.11.00.00 - - De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué) 64898 7113.19.00.00 6

4899 7113.20.00.00 - De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común 64900 7114.11.10.00 - - - De ley 0,925 64901 7114.11.90.00 - - - Los demás 64902 7114.19.00.00 6

4903 7114.20.00.00 - De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común 64904 7115.10.00.00 - Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado 04905 7115.90.00.00 - Las demás 04906 7116.10.00.00 - De perlas finas (naturales) o cultivadas 6

Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado.

Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado.

- - De oro o de chapado (plaqué) de oro, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso

- - De platino o de chapado (plaqué) de platino, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso

- - De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)

- - De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)

Page 233: Compendio Tasas Impositivas (1)

4907 7116.20.00.00 - De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) 6

4908 7117.11.00.00 - - Gemelos y pasadores similares 64909 7117.19.00.00 - - Las demás 64910 7117.90.00.00 - Las demás 64911 7118.10.00.00 - Monedas sin curso legal, excepto las de oro 64912 7118.90.00.00 - Las demás 64913 7201.10.00.00 0

4914 7201.20.00.00 0

4915 7201.50.00.00 - Fundición en bruto aleada; fundición especular 04916 7202.11.00.00 - - Con un contenido de carbono superior al 2% en peso 04917 7202.19.00.00 - - Los demás 04918 7202.21.00.00 - - Con un contenido de silicio superior al 55% en peso 04919 7202.29.00.00 - - Los demás 04920 7202.30.00.00 - Ferro-sílico-manganeso 04921 7202.41.00.00 - - Con un contenido de carbono superior al 4% en peso 04922 7202.49.00.00 - - Los demás 04923 7202.50.00.00 - Ferro-sílico-cromo 04924 7202.60.00.00 - Ferroníquel 04925 7202.70.00.00 - Ferromolibdeno 04926 7202.80.00.00 - Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio 04927 7202.91.00.00 - - Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio 04928 7202.92.00.00 - - Ferrovanadio 04929 7202.93.00.00 - - Ferroniobio 04930 7202.99.00.00 - - Las demás 04931 7203.10.00.00 - Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro 0

4932 7203.90.00.00 - Los demás 04933 7204.10.00.00 - Desperdicios y desechos, de fundición 04934 7204.21.00.00 - - De acero inoxidable 04935 7204.29.00.00 - - Los demás 04936 7204.30.00.00 - Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados 04937 7204.41.00.00 0

4938 7204.49.00.00 - - Los demás 04939 7204.50.00.00 - Lingotes de chatarra 04940 7205.10.00.00 - Granallas 04941 7205.21.00.00 - - De aceros aleados 04942 7205.29.00.00 - - Los demás 04943 7206.10.00.00 - Lingotes 04944 7206.90.00.00 - Las demás 04945 7207.11.00.00 0

4946 7207.12.00.00 - - Los demás, de sección transversal rectangular 04947 7207.19.00.00 - - Los demás 04948 7207.20.00.00 - Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25% en peso 04949 7208.10.10.00 - - De espesor superior a 10 mm 04950 7208.10.20.00 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 04951 7208.10.30.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 04952 7208.10.40.00 - - De espesor inferior a 3 mm 04953 7208.25.10.00 - - - De espesor superior a 10 mm 04954 7208.25.20.00 - - - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 04955 7208.26.00.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 04956 7208.27.00.00 - - De espesor inferior a 3 mm 0

- Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual al 0,5% en peso

- Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo superior al 0,5% en peso

- - Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes

- - De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor

Page 234: Compendio Tasas Impositivas (1)

4957 7208.36.00.00 - - De espesor superior a 10 mm 04958 7208.37.10.00 - - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,12% en peso 04959 7208.37.90.00 - - - Los demás 04960 7208.38.10.00 - - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,12% en peso 04961 7208.38.90.00 - - - Los demás 04962 7208.39.10.00 - - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,12% en peso 04963 7208.39.91.00 - - - - De espesor inferior o igual a 1,8 mm 04964 7208.39.99.00 - - - - Los demás 04965 7208.40.10.00 - - De espesor superior a 10 mm 04966 7208.40.20.00 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 04967 7208.40.30.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 04968 7208.40.40.00 - - De espesor inferior a 3 mm 04969 7208.51.10.00 - - - De espesor superior a 12,5 mm 04970 7208.51.20.00 - - - De espesor superior a 10 mm pero inferior o igual a 12,5 mm 04971 7208.52.10.00 - - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,6% en peso 04972 7208.52.90.00 - - - Los demás 04973 7208.53.00.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 04974 7208.54.00.00 - - De espesor inferior a 3 mm 04975 7208.90.00.00 - Los demás 04976 7209.15.00.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm 04977 7209.16.00.00 - - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 04978 7209.17.00.00 - - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm 04979 7209.18.10.00 - - - De espesor inferior a 0,5 mm pero superior o igual a 0,25 mm 04980 7209.18.20.00 - - - De espesor inferior a 0,25 mm 04981 7209.25.00.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm 04982 7209.26.00.00 - - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 04983 7209.27.00.00 - - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm 04984 7209.28.00.00 - - De espesor inferior a 0,5 mm 04985 7209.90.00.00 - Los demás 04986 7210.11.00.00 - - De espesor superior o igual a 0,5 mm 04987 7210.12.00.00 - - De espesor inferior a 0,5 mm 04988 7210.20.00.00 - Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño 0

4989 7210.30.00.00 - Cincados electrolíticamente 04990 7210.41.00.00 - - Ondulados 04991 7210.49.00.00 - - Los demás 04992 7210.50.00.00 - Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo 04993 7210.61.00.00 - - Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc 04994 7210.69.00.00 - - Los demás 04995 7210.70.10.00 - - Revestidos previamente de aleaciones de aluminio-cinc 04996 7210.70.90.00 - - Los demás 04997 7210.90.00.00 - Los demás 04998 7211.13.00.00 0

4999 7211.14.00.00 - - Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm 05000 7211.19.10.00 - - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,6% en peso 05001 7211.19.90.00 - - - Los demás 05002 7211.23.00.00 - - Con un contenido de carbono inferior al 0,25% en peso 05003 7211.29.00.00 - - Los demás 05004 7211.90.00.00 - Los demás 05005 7212.10.00.00 - Estañados 05006 7212.20.00.00 - Cincados electrolíticamente 05007 7212.30.00.00 - Cincados de otro modo 05008 7212.40.00.00 - Pintados, barnizados o revestidos de plástico 0

- - Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve

Page 235: Compendio Tasas Impositivas (1)

5009 7212.50.00.00 - Revestidos de otro modo 05010 7212.60.00.00 - Chapados 05011 7213.10.00.00 - Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado 05012 7213.20.00.00 - Los demás, de acero de fácil mecanización 05013 7213.91.10.00 0

5014 7213.91.90.00 - - - Los demás 05015 7213.99.00.00 - - Los demás 05016 7214.10.00.00 - Forjadas 05017 7214.20.00.00 0

5018 7214.30.10.00 - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm 05019 7214.30.90.00 - - Los demás 05020 7214.91.10.00 - - - Inferior o igual a 100 mm 05021 7214.91.90.00 - - - Los demás 05022 7214.99.10.00 - - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm 05023 7214.99.90.00 - - - Los demás 05024 7215.10.10.00 - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm 05025 7215.10.90.00 - - Los demás 05026 7215.50.10.00 - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm 05027 7215.50.90.00 - - Los demás 05028 7215.90.10.00 - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm 05029 7215.90.90.00 - - Las demás 05030 7216.10.00.00 0

5031 7216.21.00.00 - - Perfiles en L 05032 7216.22.00.00 - - Perfiles en T 05033 7216.31.00.00 - - Perfiles en U 05034 7216.32.00.00 - - Perfiles en I 05035 7216.33.00.00 - - Perfiles en H 05036 7216.40.00.00 0

5037 7216.50.00.00 - Los demás perfiles, simplemente laminados o extrudidos en caliente 05038 7216.61.00.00 - - Obtenidos a partir de productos laminados planos 05039 7216.69.00.00 - - Los demás 05040 7216.91.00.00 - - Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos 05041 7216.99.00.00 - - Los demás 05042 7217.10.00.00 - Sin revestir, incluso pulido 05043 7217.20.00.00 - Cincado 05044 7217.30.00.00 - Revestido de otro metal común 05045 7217.90.00.00 - Los demás 05046 7218.10.00.00 - Lingotes o demás formas primarias 05047 7218.91.00.00 - - De sección transversal rectangular 05048 7218.99.00.00 - - Los demás 05049 7219.11.00.00 - - De espesor superior a 10 mm 05050 7219.12.00.00 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 05051 7219.13.00.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 05052 7219.14.00.00 - - De espesor inferior a 3 mm 05053 7219.21.00.00 - - De espesor superior a 10 mm 05054 7219.22.00.00 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 05055 7219.23.00.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 05056 7219.24.00.00 - - De espesor inferior a 3 mm 05057 7219.31.00.00 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm 05058 7219.32.00.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 05059 7219.33.00.00 - - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 0

- - - Con un contenido de cromo, niquel, cobre y molibdeno inferior a 0,12% en total

- Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado

- Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm

- Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm

Page 236: Compendio Tasas Impositivas (1)

5060 7219.34.00.00 - - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm 05061 7219.35.00.00 - - De espesor inferior a 0,5 mm 05062 7219.90.00.00 - Los demás 05063 7220.11.00.00 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm 05064 7220.12.00.00 - - De espesor inferior a 4,75 mm 05065 7220.20.00.00 - Simplemente laminados en frío 05066 7220.90.00.00 - Los demás 05067 7221.00.00.00 Alambrón de acero inoxidable. 05068 7222.11.10.00 - - - Con diámetro inferior o igual a 65 mm 05069 7222.11.90.00 - - - Los demás 05070 7222.19.10.00 - - - De sección transversal, inferior o igual a 65 mm 05071 7222.19.90.00 - - - Las demás 05072 7222.20.10.00 - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 65 mm 05073 7222.20.90.00 - - Las demás 05074 7222.30.10.00 - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 65 mm 05075 7222.30.90.00 - - Las demás 05076 7222.40.00.00 - Perfiles 05077 7223.00.00.00 Alambre de acero inoxidable. 05078 7224.10.00.00 - Lingotes o demás formas primarias 05079 7224.90.00.00 - Los demás 05080 7225.11.00.00 - - De grano orientado 05081 7225.19.00.00 - - Los demás 05082 7225.30.00.00 - Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados 05083 7225.40.00.00 - Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar 05084 7225.50.00.00 - Los demás, simplemente laminados en frío 05085 7225.91.00.00 - - Cincados electrolíticamente 05086 7225.92.00.00 - - Cincados de otro modo 05087 7225.99.00.00 - - Los demás 05088 7226.11.00.00 - - De grano orientado 05089 7226.19.00.00 - - Los demás 05090 7226.20.00.00 - De acero rápido 05091 7226.91.00.00 - - Simplemente laminados en caliente 05092 7226.92.00.00 - - Simplemente laminados en frío 05093 7226.99.00.00 - - Los demás 05094 7227.10.00.00 - De acero rápido 05095 7227.20.00.00 - De acero silicomanganeso 05096 7227.90.00.00 - Los demás 05097 7228.10.00.00 - Barras de acero rápido 05098 7228.20.10.00 - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm 05099 7228.20.90.00 - - Las demás 05100 7228.30.00.00 - Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente 05101 7228.40.10.00 - - De sección transversal, inferior o igual a 100 mm 05102 7228.40.90.00 - - Las demás 05103 7228.50.10.00 - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm 05104 7228.50.90.00 - - Las demás 05105 7228.60.10.00 - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm 05106 7228.60.90.00 - - Las demás 05107 7228.70.00.00 - Perfiles 05108 7228.80.00.00 - Barras huecas para perforación 05109 7229.20.00.00 - De acero silicomanganeso 05110 7229.90.00.00 - Los demás 05111 7301.10.00.00 - Tablestacas 05112 7301.20.00.00 - Perfiles 05113 7302.10.00.00 - Carriles (rieles) 0

Page 237: Compendio Tasas Impositivas (1)

5114 7302.30.00.00 0

5115 7302.40.00.00 - Bridas y placas de asiento 05116 7302.90.10.00 - - Traviesas (durmientes) 05117 7302.90.90.00 - - Los demás 05118 7303.00.00.00 Tubos y perfiles huecos, de fundición. 05119 7304.11.00.00 - - De acero inoxidable 05120 7304.19.00.00 - - Los demás 05121 7304.22.00.00 - - Tubos de perforación de acero inoxidable 05122 7304.23.00.00 - - Los demás tubos de perforación 05123 7304.24.00.00 - - Los demás, de acero inoxidable 05124 7304.29.00.00 - - Los demás 05125 7304.31.00.00 - - Estirados o laminados en frío 05126 7304.39.00.00 - - Los demás 05127 7304.41.00.00 - - Estirados o laminados en frío 05128 7304.49.00.00 - - Los demás 05129 7304.51.00.00 - - Estirados o laminados en frío 05130 7304.59.00.00 - - Los demás 05131 7304.90.00.00 - Los demás 05132 7305.11.00.00 - - Soldados longitudinalmente con arco sumergido 05133 7305.12.00.00 - - Los demás, soldados longitudinalmente 05134 7305.19.00.00 - - Los demás 05135 7305.20.00.00 0

5136 7305.31.00.00 - - Soldados longitudinalmente 05137 7305.39.00.00 - - Los demás 05138 7305.90.00.00 - Los demás 05139 7306.11.00.00 - - Soldados, de acero inoxidable 05140 7306.19.00.00 - - Los demás 05141 7306.21.00.00 - - Soldados, de acero inoxidable 05142 7306.29.00.00 - - Los demás 05143 7306.30.10.00 - - Con un contenido de carbono, en peso, superior o igual a 0,6% 05144 7306.30.91.00 - - - Tubos de acero de diámetro externo hasta 16 mm, de doble pared 05145 7306.30.92.00 - - - Tubos de acero de diámetro inferior o igual a 10 mm, de pared sencilla 0

5146 7306.30.99.00 - - - Los demás 05147 7306.40.00.00 - Los demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable 05148 7306.50.00.00 - Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados 0

5149 7306.61.00.00 - - De sección cuadrada o rectangular 05150 7306.69.00.00 - - Los demás 05151 7306.90.00.00 - Los demás 05152 7307.11.00.00 - - De fundición no maleable 05153 7307.19.00.00 - - Los demás 05154 7307.21.00.00 - - Bridas 05155 7307.22.00.00 - - Codos, curvas y manguitos, roscados 05156 7307.23.00.00 - - Accesorios para soldar a tope 05157 7307.29.00.00 - - Los demás 05158 7307.91.00.00 - - Bridas 05159 7307.92.00.00 - - Codos, curvas y manguitos, roscados 05160 7307.93.00.00 - - Accesorios para soldar a tope 05161 7307.99.00.00 - - Los demás 05162 7308.10.00.00 - Puentes y sus partes 05163 7308.20.00.00 - Torres y castilletes 05164 7308.30.00.00 - Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales 0

- Agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías

- Tubos de entubación («casing») de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

Page 238: Compendio Tasas Impositivas (1)

5165 7308.40.00.00 - Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento 05166 7308.90.10.00 - - Chapas, barras, perfiles, tubos y similares, preparados para la construcción 0

5167 7308.90.20.00 - - Compuertas de esclusas 05168 7308.90.90.00 - - Los demás 05169 7309.00.00.00 0

5170 7310.10.00.00 - De capacidad superior o igual a 50 l 65171 7310.21.00.00 - - Latas o botes para ser cerrados por soldadura o rebordeado 65172 7310.29.10.00 - - - Recipientes de doble pared para el transporte y envasado del semen 05173 7310.29.90.00 - - - Los demás 05174 7311.00.10.00 - Sin soldadura 05175 7311.00.90.00 - Los demás 05176 7312.10.10.00 - - Para armadura de neumáticos 05177 7312.10.90.00 - - Los demás 65178 7312.90.00.00 - Los demás 65179 7313.00.10.00 - Alambre de púas 05180 7313.00.90.00 - Los demás 05181 7314.12.00.00 - - Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas 0

5182 7314.14.00.00 - - Las demás telas metálicas tejidas, de acero inoxidable 05183 7314.19.10.00 - - - Telas metálicas continuas o sin fin, para máquinas 05184 7314.19.90.00 - - - Las demás 05185 7314.20.00.00 6

5186 7314.31.00.00 - - Cincadas 65187 7314.39.00.00 - - Las demás 65188 7314.41.00.00 - - Cincadas 65189 7314.42.00.00 - - Revestidas de plástico 65190 7314.49.00.00 - - Las demás 65191 7314.50.00.00 - Chapas y tiras, extendidas (desplegadas) 05192 7315.11.00.00 - - Cadenas de rodillos 05193 7315.12.00.00 - - Las demás cadenas 05194 7315.19.00.00 - - Partes 65195 7315.20.00.00 - Cadenas antideslizantes 65196 7315.81.00.00 - - Cadenas de eslabones con contrete (travesaño) 65197 7315.82.00.00 - - Las demás cadenas, de eslabones soldados 05198 7315.89.00.00 - - Las demás 05199 7315.90.00.00 - Las demás partes 65200 7316.00.00.00 Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero. 05201 7317.00.00.00 6

5202 7318.11.00.00 - - Tirafondos 65203 7318.12.00.00 - - Los demás tornillos para madera 65204 7318.13.00.00 - - Escarpias y armellas, roscadas 65205 7318.14.00.00 - - Tornillos taladradores 65206 7318.15.10.00 - - - Pernos de anclaje expandibles, para concreto 05207 7318.15.90.00 - - - Los demás 65208 7318.16.00.00 - - Tuercas 65209 7318.19.00.00 - - Los demás 65210 7318.21.00.00 - - Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad 65211 7318.22.00.00 - - Las demás arandelas 6

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo.

- Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm2

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

Page 239: Compendio Tasas Impositivas (1)

5212 7318.23.00.00 - - Remaches 65213 7318.24.00.00 - - Pasadores, clavijas y chavetas 65214 7318.29.00.00 - - Los demás 65215 7319.40.00.00 - Alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres 65216 7319.90.10.00 - - Agujas de coser, zurcir o bordar 65217 7319.90.90.00 - - Los demás 65218 7320.10.00.00 - Ballestas y sus hojas 65219 7320.20.10.00 - - Para sistemas de suspensión de vehículos 65220 7320.20.90.00 - - Los demás 65221 7320.90.00.00 - Los demás 65222 7321.11.11.00 - - - - Empotrables 65223 7321.11.12.00 - - - - De mesa 65224 7321.11.19.00 - - - - Las demás 65225 7321.11.90.00 - - - Los demás 65226 7321.12.00.00 - - De combustibles líquidos 65227 7321.19.10.00 - - - De combustibles sólidos 65228 7321.19.90.00 - - - Los demás 65229 7321.81.00.00 - - De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles 65230 7321.82.00.00 - - De combustibles líquidos 65231 7321.89.10.00 - - - De combustibles sólidos 65232 7321.89.90.00 - - - Los demás 65233 7321.90.10.00 - - Quemadores de gas para calentadores de paso 05234 7321.90.90.00 - - Los demás 05235 7322.11.00.00 - - De fundición 05236 7322.19.00.00 - - Los demás 05237 7322.90.00.00 - Los demás 05238 7323.10.00.00 6

5239 7323.91.10.00 - - - Artículos 65240 7323.91.20.00 - - - Partes 65241 7323.92.10.00 - - - Artículos 65242 7323.92.20.00 - - - Partes 65243 7323.93.10.00 - - - Artículos 65244 7323.93.20.00 - - - Partes 65245 7323.94.10.00 - - - Artículos 65246 7323.94.90.00 - - - Partes 65247 7323.99.10.00 - - - Artículos 65248 7323.99.90.00 - - - Partes 65249 7324.10.00.00 - Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable 05250 7324.21.00.00 - - De fundición, incluso esmaltadas 05251 7324.29.00.00 - - Las demás 05252 7324.90.00.00 - Los demás, incluidas las partes 05253 7325.10.00.00 - De fundición no maleable 05254 7325.91.00.00 - - Bolas y artículos similares para molinos 05255 7325.99.00.00 - - Las demás 65256 7326.11.00.00 - - Bolas y artículos similares para molinos 05257 7326.19.00.00 - - Las demás 05258 7326.20.00.00 - Manufacturas de alambre de hierro o acero 65259 7326.90.10.00 - - Barras de sección variable 05260 7326.90.90.00 - - Las demás 05261 7401.00.10.00 - Matas de cobre 05262 7401.00.20.00 - Cobre de cementación (cobre precipitado) 05263 7402.00.10.00 - Cobre «blister» sin refinar 05264 7402.00.20.00 - Los demás sin refinar 0

- Lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

Page 240: Compendio Tasas Impositivas (1)

5265 7402.00.30.00 - Anodos de cobre para refinado electrolítico 05266 7403.11.00.00 - - Cátodos y secciones de cátodos 05267 7403.12.00.00 - - Barras para alambrón («wire-bars») 05268 7403.13.00.00 - - Tochos 05269 7403.19.00.00 - - Los demás 05270 7403.21.00.00 - - A base de cobre-cinc (latón) 05271 7403.22.00.00 - - A base de cobre-estaño (bronce) 05272 7403.29.10.00 - - - A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca) 0

5273 7403.29.90.00 - - - Las demás 05274 7404.00.00.00 Desperdicios y desechos, de cobre. 05275 7405.00.00.00 Aleaciones madre de cobre. 05276 7406.10.00.00 - Polvo de estructura no laminar 05277 7406.20.00.00 - Polvo de estructura laminar; escamillas 05278 7407.10.00.00 - De cobre refinado 05279 7407.21.00.00 - - A base de cobre-cinc (latón) 05280 7407.29.00.00 - - Los demás 05281 7408.11.00.00 - - Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm 05282 7408.19.00.00 - - Los demás 05283 7408.21.00.00 - - A base de cobre-cinc (latón) 05284 7408.22.00.00 - - A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca) 05285 7408.29.00.00 - - Los demás 05286 7409.11.00.00 - - Enrolladas 05287 7409.19.00.00 - - Las demás 05288 7409.21.00.00 - - Enrolladas 05289 7409.29.00.00 - - Las demás 05290 7409.31.00.00 - - Enrolladas 05291 7409.39.00.00 - - Las demás 05292 7409.40.00.00 0

5293 7409.90.00.00 - De las demás aleaciones de cobre 05294 7410.11.00.00 - - De cobre refinado 05295 7410.12.00.00 - - De aleaciones de cobre 05296 7410.21.00.00 - - De cobre refinado 05297 7410.22.00.00 - - De aleaciones de cobre 05298 7411.10.00.00 - De cobre refinado 05299 7411.21.00.00 - - A base de cobre-cinc (latón) 05300 7411.22.00.00 - - A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca) 05301 7411.29.00.00 - - Los demás 05302 7412.10.00.00 - De cobre refinado 05303 7412.20.00.00 - De aleaciones de cobre 05304 7413.00.00.00 Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad. 0

5305 7415.10.00.00 - Puntas y clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares 0

5306 7415.21.00.00 - - Arandelas (incluidas las arandelas de muelle [resorte]) 05307 7415.29.00.00 - - Los demás 05308 7415.33.00.00 - - Tornillos; pernos y tuercas 05309 7415.39.00.00 - - Los demás 05310 7418.10.10.00 0

5311 7418.10.20.00 - - Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción y sus partes 05312 7418.10.90.00 - - Los demás 05313 7418.20.00.00 - Artículos de higiene o tocador, y sus partes 05314 7419.10.00.00 - Cadenas y sus partes 0

- De aleaciones a base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

- - Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

Page 241: Compendio Tasas Impositivas (1)

5315 7419.91.00.00 - - Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo 0

5316 7419.99.10.00 - - - Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin) 05317 7419.99.20.00 - - - Muelles (resortes) de cobre. 05318 7419.99.90.00 - - - Las demás 05319 7501.10.00.00 - Matas de níquel 05320 7501.20.00.00 0

5321 7502.10.00.00 - Níquel sin alear 05322 7502.20.00.00 - Aleaciones de níquel 05323 7503.00.00.00 Desperdicios y desechos, de níquel. 05324 7504.00.00.00 Polvo y escamillas, de níquel. 05325 7505.11.00.00 - - De níquel sin alear 05326 7505.12.00.00 - - De aleaciones de níquel 05327 7505.21.00.00 - - De níquel sin alear 05328 7505.22.00.00 - - De aleaciones de níquel 05329 7506.10.00.00 - De níquel sin alear 05330 7506.20.00.00 - De aleaciones de níquel 05331 7507.11.00.00 - - De níquel sin alear 05332 7507.12.00.00 - - De aleaciones de níquel 05333 7507.20.00.00 - Accesorios de tubería 05334 7508.10.00.00 - Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de níquel 05335 7508.90.10.00 - - Anodos para niquelar, incluso los obtenidos por electrólisis 05336 7508.90.90.00 - - Las demás 05337 7601.10.00.00 - Aluminio sin alear 05338 7601.20.00.00 - Aleaciones de aluminio 05339 7602.00.00.00 Desperdicios y desechos, de aluminio. 05340 7603.10.00.00 - Polvo de estructura no laminar 05341 7603.20.00.00 - Polvo de estructura laminar; escamillas 05342 7604.10.10.00 - - Barras 05343 7604.10.20.00 - - Perfiles, incluso huecos 05344 7604.21.00.00 - - Perfiles huecos 05345 7604.29.10.00 - - - Barras 05346 7604.29.20.00 - - - Los demás perfiles 05347 7605.11.00.00 - - Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm 05348 7605.19.00.00 - - Los demás 05349 7605.21.00.00 - - Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm 05350 7605.29.00.00 - - Los demás 05351 7606.11.00.00 - - De aluminio sin alear 05352 7606.12.20.00 - - - Con un contenido de magnesio superior o igual a 0,5% en peso (duraluminio) 0

5353 7606.12.90.00 - - - Los demás 05354 7606.91.10.00 - - - Discos para la fabricación de envases tubulares 05355 7606.91.90.00 - - - Los demás 05356 7606.92.20.00 - - - Discos para la fabricación de envases tubulares 05357 7606.92.30.00 - - - Con un contenido de magnesio superior o igual a 0,5% en peso (duraluminio) 0

5358 7606.92.90.00 - - - Los demás 05359 7607.11.00.00 - - Simplemente laminadas 05360 7607.19.00.00 - - Las demás 05361 7607.20.00.00 - Con soporte 05362 7608.10.10.00 0

5363 7608.10.90.00 - - Los demás 05364 7608.20.00.00 - De aleaciones de aluminio 0

- «Sinters» de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel

- - Con diámetro exterior inferior o igual a 9.52 mm y espesor de pared inferior a 0.9 mm

Page 242: Compendio Tasas Impositivas (1)

5365 7609.00.00.00 0

5366 7610.10.00.00 - Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales 05367 7610.90.00.00 - Los demás 05368 7611.00.00.00 0

5369 7612.10.00.00 - Envases tubulares flexibles 05370 7612.90.10.00 - - Envases para el transporte de leche 05371 7612.90.30.00 - - Envases criógenos 05372 7612.90.40.00 - - Barriles, tambores y bidones 05373 7612.90.90.00 - - Los demás 05374 7613.00.00.00 Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio. 05375 7614.10.00.00 - Con alma de acero 05376 7614.90.00.00 - Los demás 05377 7615.10.10.00 - - Ollas de presión 05378 7615.10.20.00 - - Las demás ollas, sartenes y artículos similares 05379 7615.10.80.00 - - Los demás 05380 7615.10.90.00 - - Partes de artículos de uso doméstico 05381 7615.20.00.00 - Artículos de higiene o tocador, y sus partes 05382 7616.10.00.00 0

5383 7616.91.00.00 - - Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de aluminio 05384 7616.99.10.00 - - - Chapas y tiras, extendidas (desplegadas) 05385 7616.99.90.00 - - - Las demás 05386 7801.10.00.00 - Plomo refinado 05387 7801.91.00.00 - - Con antimonio como el otro elemento predominante en peso 05388 7801.99.00.00 - - Los demás 05389 7802.00.00.00 Desperdicios y desechos, de plomo. 05390 7804.11.00.00 - - Hojas y tiras, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte) 0

5391 7804.19.00.00 - - Las demás 05392 7804.20.00.00 - Polvo y escamillas 05393 7806.00.10.00 - Envases blindados para materias radiactivas 05394 7806.00.20.00 - Barras, perfiles y alambre 05395 7806.00.30.00 0

5396 7806.00.90.00 - Las demás 05397 7901.11.00.00 - - Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99% en peso 05398 7901.12.00.00 - - Con un contenido de cinc inferior al 99,99% en peso 05399 7901.20.00.00 - Aleaciones de cinc 05400 7902.00.00.00 Desperdicios y desechos, de cinc. 05401 7903.10.00.00 - Polvo de condensación 05402 7903.90.00.00 - Los demás 05403 7904.00.10.00 - Alambre 05404 7904.00.90.00 - Los demás 05405 7905.00.00.11 - - De espesor inferior o igual a 0,65 mm. 05406 7905.00.00.12 - - De espesor superior a 0,65 mm. 05407 7905.00.00.91 - - Discos; hexágonos cuyo lado de mayor longitud no exceda de 30 mm. 05408 7905.00.00.99 - - Los demás 05409 7907.00.10.00 0

5410 7907.00.20.00 0

Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores], codos, manguitos) de aluminio.

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo.

- Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares

- Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores], codos, manguitos)

- Canalones, caballetes para tejados, claraboyas y otras manufacturas para la construcción

- Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores], codos, manguitos)

Page 243: Compendio Tasas Impositivas (1)

5411 7907.00.90.00 - Las demás 05412 8001.10.00.00 - Estaño sin alear 05413 8001.20.00.00 - Aleaciones de estaño 05414 8002.00.00.00 Desperdicios y desechos, de estaño. 05415 8003.00.10.00 - Barras y alambres de estaño aleado, para soldadura 05416 8003.00.90.00 - Los demás 05417 8007.00.10.00 - Chapas, hojas y tiras, de espesor superior a 0,2 mm. 05418 8007.00.20.00 0

5419 8007.00.30.00 0

5420 8007.00.90.00 - Las demás 05421 8101.10.00.00 - Polvo 05422 8101.94.00.00 0

5423 8101.96.00.00 - - Alambre 05424 8101.97.00.00 - - Desperdicios y desechos 65425 8101.99.00.00 - - Los demás 05426 8102.10.00.00 - Polvo 05427 8102.94.00.00 0

5428 8102.95.00.00 0

5429 8102.96.00.00 - - Alambre 05430 8102.97.00.00 - - Desperdicios y desechos 65431 8102.99.00.00 - - Los demás 05432 8103.20.00.00 0

5433 8103.30.00.00 - Desperdicios y desechos 65434 8103.90.00.00 - Los demás 05435 8104.11.00.00 - - Con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8% en peso 05436 8104.19.00.00 - - Los demás 05437 8104.20.00.00 - Desperdicios y desechos 05438 8104.30.00.00 - Virutas, torneaduras y gránulos calibrados; polvo 05439 8104.90.00.00 - Los demás 05440 8105.20.00.00 0

5441 8105.30.00.00 - Desperdicios y desechos 65442 8105.90.00.00 - Los demás 05443 8106.00.11.00 - - En agujas 05444 8106.00.19.00 - - Los demás 05445 8106.00.20.00 - Desperdicios y desechos 05446 8106.00.90.00 - Los demás 05447 8107.20.00.10 - - En bolas 65448 8107.20.00.90 - - Los demás 65449 8107.30.00.00 - Desperdicios y desechos 65450 8107.90.00.00 - Los demás 05451 8108.20.00.00 - Titanio en bruto; polvo 05452 8108.30.00.00 - Desperdicios y desechos 65453 8108.90.00.00 - Los demás 05454 8109.20.00.00 - Circonio en bruto; polvo 05455 8109.30.00.00 - Desperdicios y desechos 65456 8109.90.00.00 - Los demás 05457 8110.10.00.00 - Antimonio en bruto; polvo 65458 8110.20.00.00 - Desperdicios y desechos 6

- Hojas y tiras, delgadas (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte); polvo y escamillas.

- Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores], codos, manguitos)

- - Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

- - Molibdeno en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

- - Barras, excepto las simplemente obtenidas por sinterizado, perfiles, chapas, hojas y tiras

- Tantalio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; polvo

- Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto en bruto; polvo

Page 244: Compendio Tasas Impositivas (1)

5459 8110.90.00.00 - Los demás 05460 8111.00.11.00 - - Manganeso en bruto; polvo 05461 8111.00.12.00 - - Desperdicios y desechos 05462 8111.00.90.00 - Los demás 05463 8112.12.00.00 - - En bruto; polvo 05464 8112.13.00.00 - - Desperdicios y desechos 65465 8112.19.00.00 - - Los demás 05466 8112.21.00.00 - - En bruto; polvo 05467 8112.22.00.00 - - Desperdicios y desechos 65468 8112.29.00.00 - - Los demás 05469 8112.51.00.00 - - En bruto; polvo 65470 8112.52.00.00 - - Desperdicios y desechos 65471 8112.59.00.00 - - Los demás 05472 8112.92.10.10 - - - - Germanio y vanadio 05473 8112.92.10.90 - - - - Los demás 05474 8112.92.20.10 - - - - Germanio y vanadio 05475 8112.92.20.90 - - - - Los demás 05476 8112.99.00.00 - - Los demás 05477 8113.00.00.00 Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos. 05478 8201.10.00.00 - Layas y palas 05479 8201.30.00.00 - Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas 05480 8201.40.10.00 - - Machetes 05481 8201.40.90.00 - - Las demás 05482 8201.50.00.00 - Tijeras de podar (incluidas las de trinchar aves) para usar con una sola mano 0

5483 8201.60.10.00 - - Tijeras de podar 05484 8201.60.90.00 - - Las demás 05485 8201.90.10.00 - - Hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja 05486 8201.90.90.00 - - Las demás 05487 8202.10.10.00 - - Serruchos 05488 8202.10.90.00 - - Las demás 05489 8202.20.00.00 - Hojas de sierra de cinta 05490 8202.31.00.00 - - Con parte operante de acero 05491 8202.39.00.00 - - Las demás, incluidas las partes 05492 8202.40.00.00 - Cadenas cortantes 05493 8202.91.00.00 - - Hojas de sierra rectas para trabajar metal 05494 8202.99.00.00 - - Las demás 05495 8203.10.00.00 - Limas, escofinas y herramientas similares 05496 8203.20.00.00 - Alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas y herramientas similares 05497 8203.30.00.00 - Cizallas para metales y herramientas similares 05498 8203.40.00.00 - Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares 05499 8204.11.00.00 - - No ajustables 05500 8204.12.00.00 - - Ajustables 05501 8204.20.00.00 - Cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango 05502 8205.10.00.00 - Herramientas de taladrar o roscar (incluidas las terrajas) 05503 8205.20.00.00 - Martillos y mazas 05504 8205.30.00.00 0

5505 8205.40.10.00 - - Para tornillos de ranura recta 05506 8205.40.90.00 - - Los demás 05507 8205.51.00.00 - - De uso doméstico 65508 8205.59.10.00 - - - Diamantes de vidriero 05509 8205.59.20.00 - - - Cinceles 05510 8205.59.30.00 - - - Buriles y puntas 05511 8205.59.60.00 - - - Aceiteras; jeringas para engrasar 0

- Cepillos, formones, gubias y herramientas cortantes similares para trabajar madera

Page 245: Compendio Tasas Impositivas (1)

5512 8205.59.91.00 - - - - Herramientas especiales para joyeros y relojeros 05513 8205.59.92.00 0

5514 8205.59.99.00 - - - - Las demás 05515 8205.60.10.00 - - Lámparas de soldar 05516 8205.60.90.00 - - Las demás 05517 8205.70.00.00 - Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares 05518 8205.90.10.00 - - Yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor 05519 8205.90.90.00 - - Los demás 05520 8206.00.00.00 0

5521 8207.13.10.00 - - - Trépanos y coronas 05522 8207.13.20.00 - - - Brocas 05523 8207.13.30.00 - - - Barrenas integrales 05524 8207.13.90.00 - - - Los demás útiles 05525 8207.19.10.00 - - - Trépanos y coronas 05526 8207.19.21.00 - - - - Diamantadas 05527 8207.19.29.00 - - - - Las demás 05528 8207.19.30.00 - - - Barrenas integrales 05529 8207.19.80.00 - - - Los demás útiles 05530 8207.20.00.00 - Hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal 05531 8207.30.00.00 - Utiles de embutir, estampar o punzonar 05532 8207.40.00.00 - Utiles de roscar (incluso aterrajar) 05533 8207.50.00.00 - Utiles de taladrar 05534 8207.60.00.00 - Utiles de escariar o brochar 05535 8207.70.00.00 - Utiles de fresar 05536 8207.80.00.00 - Utiles de tornear 05537 8207.90.00.00 - Los demás útiles intercambiables 05538 8208.10.00.00 - Para trabajar metal 05539 8208.20.00.00 - Para trabajar madera 05540 8208.30.00.00 - Para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentaria 05541 8208.40.00.00 - Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales 05542 8208.90.00.00 - Las demás 05543 8209.00.10.00 - De carburos de tungsteno (volframio) 05544 8209.00.90.00 - Los demás 05545 8210.00.10.00 - Molinillos 65546 8210.00.90.00 - Los demás 65547 8211.10.00.00 - Surtidos 65548 8211.91.00.00 - - Cuchillos de mesa de hoja fija 65549 8211.92.00.00 - - Los demás cuchillos de hoja fija 05550 8211.93.10.00 - - - De podar y de injertar 65551 8211.93.90.00 - - - Los demás 65552 8211.94.10.00 - - - Para cuchillos de mesa 65553 8211.94.90.00 - - - Las demás 65554 8211.95.00.00 - - Mangos de metal común 05555 8212.10.10.00 - - Navajas de afeitar 65556 8212.10.20.00 - - Máquinas de afeitar 65557 8212.20.00.00 - Hojas para maquinillas de afeitar, incluidos los esbozos en fleje 65558 8212.90.00.00 - Las demás partes 65559 8213.00.00.00 Tijeras y sus hojas. 65560 8214.10.00.00 - Cortapapeles, abrecartas, raspadores, sacapuntas y sus cuchillas 05561 8214.20.00.00 6

5562 8214.90.10.00 - - Máquinas de cortar el pelo o de esquilar 05563 8214.90.90.00 - - Los demás 6

- - - - Herramientas para albañiles, fundidores, cementeros, yeseros, pintores (llanas, paletas, pulidores, raspadores, etc.)

Herramientas de dos o más de las partidas 82.02 a 82.05, acondicionadas en juegos para la venta al por menor.

- Herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicuro (incluidas las limas para uñas)

Page 246: Compendio Tasas Impositivas (1)

5564 8215.10.00.00 - Surtidos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado 6

5565 8215.20.00.00 - Los demás surtidos 65566 8215.91.00.00 - - Plateados, dorados o platinados 65567 8215.99.00.00 - - Los demás 65568 8301.10.00.00 - Candados 05569 8301.20.00.00 - Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóviles 05570 8301.30.00.00 - Cerraduras de los tipos utilizados en muebles 05571 8301.40.10.00 - - Para cajas de caudales 05572 8301.40.90.00 - - Las demás 05573 8301.50.00.00 - Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada 05574 8301.60.00.00 - Partes 65575 8301.70.00.00 - Llaves presentadas aisladamente 05576 8302.10.10.00 - - Para vehículos automóviles 65577 8302.10.90.00 - - Las demás 05578 8302.20.00.00 - Ruedas 05579 8302.30.00.00 6

5580 8302.41.00.00 - - Para edificios 05581 8302.42.00.00 - - Los demás, para muebles 05582 8302.49.00.00 - - Los demás 05583 8302.50.00.00 - Colgadores, perchas, soportes y artículos similares 05584 8302.60.00.00 - Cierrapuertas automáticos 05585 8303.00.10.00 - Cajas de caudales 05586 8303.00.20.00 - Puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas 05587 8303.00.90.00 - Las demás 05588 8304.00.00.00 6

5589 8305.10.00.00 6

5590 8305.20.00.00 - Grapas en tiras 65591 8305.90.00.00 - Los demás, incluidas las partes 65592 8306.10.00.00 - Campanas, campanillas, gongos y artículos similares 65593 8306.21.00.00 - - Plateados, dorados o platinados 65594 8306.29.00.00 - - Los demás 65595 8306.30.00.00 - Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos 65596 8307.10.00.00 - De hierro o acero 05597 8307.90.00.00 - De los demás metales comunes 65598 8308.10.11.00 - - - De hierro o acero 65599 8308.10.12.00 - - - De aluminio 65600 8308.10.19.00 - - - Los demás 65601 8308.10.90.00 - - Los demás 65602 8308.20.00.00 - Remaches tubulares o con espiga hendida 65603 8308.90.00.00 - Los demás, incluidas las partes 65604 8309.10.00.00 - Tapas corona 65605 8309.90.00.00 - Los demás 65606 8310.00.00.00 6

5607 8311.10.00.00 - Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal común 65608 8311.20.00.00 - Alambre «relleno» para soldadura de arco, de metal común 65609 8311.30.00.00 - Varillas recubiertas y alambre «relleno» para soldar al soplete, de metal común 6

5610 8311.90.00.00 - Los demás 6

- Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles

Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de corresponden cia,

plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar

de oficina, de metal común, excepto los muebles de oficina de la partida 94.03.

- Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores

Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras,

letras y signos diversos, de metal común, excepto los de la partida 94.05.

Page 247: Compendio Tasas Impositivas (1)

5611 8401.10.00.00 - Reactores nucleares 05612 8401.20.00.00 - Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes 05613 8401.30.00.00 - Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar 05614 8401.40.00.00 - Partes de reactores nucleares 05615 8402.11.00.00 - - Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora 0

5616 8402.12.00.00 - - Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 05617 8402.19.00.00 - - Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas 05618 8402.20.00.00 - Calderas denominadas «de agua sobrecalentada» 05619 8402.90.00.00 - Partes 05620 8403.10.00.00 - Calderas 05621 8403.90.00.00 - Partes 05622 8404.10.00.00 - Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.03 05623 8404.20.00.00 - Condensadores para máquinas de vapor 05624 8404.90.00.00 - Partes 05625 8405.10.00.00 0

5626 8405.90.00.00 - Partes 05627 8406.10.00.00 - Turbinas para la propulsión de barcos 05628 8406.81.00.00 - - De potencia superior a 40 MW 05629 8406.82.00.00 - - De potencia inferior o igual a 40 MW 05630 8406.90.00.00 - Partes 05631 8407.10.00.00 - Motores de aviación 05632 8407.21.00.00 - - Del tipo fueraborda 05633 8407.29.00.00 - - Los demás 05634 8407.31.00.00 05635 8407.32.00.00 05636 8407.33.00.00 05637 8407.34.00.00 05638 8407.90.00.00 - Los demás motores 05639 8408.10.00.00 - Motores para la propulsión de barcos 05640 8408.20.10.00 05641 8408.20.90.00 - - Los demás 05642 8408.90.10.00 - - De potencia inferior o igual a 130 kW (174 HP) 05643 8408.90.20.00 - - De potencia superior a 130 kW (174 HP) 05644 8409.10.00.00 - De motores de aviación 05645 8409.91.10.00 - - - Bloques y culatas 05646 8409.91.20.00 - - - Camisas de cilindros 05647 8409.91.30.00 - - - Bielas 05648 8409.91.40.00 - - - Embolos (pistones) 05649 8409.91.50.00 - - - Segmentos (anillos) 05650 8409.91.60.00 - - - Carburadores y sus partes 05651 8409.91.70.00 - - - Válvulas 05652 8409.91.80.00 - - - Cárteres 05653 8409.91.91.00 0

5654 8409.91.99.00 - - - - Las demás 05655 8409.99.10.00 - - - Embolos (pistones) 05656 8409.99.20.00 - - - Segmentos (anillos) 05657 8409.99.30.00 - - - Inyectores y demás partes para sistemas de combustible 05658 8409.99.40.00 - - - Bloques y culatas 05659 8409.99.50.00 - - - Camisas de cilindros 05660 8409.99.60.00 - - - Bielas 05661 8409.99.70.00 - - - Válvulas 0

- Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores

- - De cilindrada inferior o igual a 50 cm3

- - De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

- - De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1.00.000 cm3

- - De cilindrada superior a 1.000 cm3

- - De cilindrada inferior o igual a 4000 cm3

- - - - Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina)

Page 248: Compendio Tasas Impositivas (1)

5662 8409.99.80.00 - - - Cárteres 05663 8409.99.91.00 - - - - Guías de válvulas 05664 8409.99.92.00 - - - - Pasadores de pistón 05665 8409.99.93.00 0

5666 8409.99.99.00 - - - - Las demás 05667 8410.11.00.00 - - De potencia inferior o igual a 1.000 kW 05668 8410.12.00.00 - - De potencia superior a 1.000 kW pero inferior o igual a 10.000 kW 05669 8410.13.00.00 - - De potencia superior a 10.000 kW 05670 8410.90.00.00 - Partes, incluidos los reguladores 05671 8411.11.00.00 - - De empuje inferior o igual a 25 kN 05672 8411.12.00.00 - - De empuje superior a 25 kN 05673 8411.21.00.00 - - De potencia inferior o igual a 1.100 kW 05674 8411.22.00.00 - - De potencia superior a 1.100 kW 05675 8411.81.00.00 - - De potencia inferior o igual a 5.000 kW 05676 8411.82.00.00 - - De potencia superior a 5.000 kW 05677 8411.91.00.00 - - De turborreactores o de turbopropulsores 05678 8411.99.00.00 - - Las demás 05679 8412.10.00.00 - Propulsores a reacción, excepto los turborreactores 05680 8412.21.00.00 - - Con movimiento rectilíneo (cilindros) 05681 8412.29.00.00 - - Los demás 05682 8412.31.00.00 - - Con movimiento rectilíneo (cilindros) 05683 8412.39.00.00 - - Los demás 05684 8412.80.10.00 - - Motores de viento o eolicos 05685 8412.80.90.00 - - Los demás 05686 8412.90.00.00 - Partes 05687 8413.11.00.00 0

5688 8413.19.00.00 - - Las demás 05689 8413.20.00.00 - Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413.11 u 8413.19 05690 8413.30.10.00 - - Para motores de aviación 05691 8413.30.20.00 - - Las demás, de inyección 05692 8413.30.91.00 - - - De carburante 05693 8413.30.92.00 - - - De aceite 05694 8413.30.99.00 - - - Las demás 05695 8413.40.00.00 - Bombas para hormigón 05696 8413.50.00.00 - Las demás bombas volumétricas alternativas 05697 8413.60.10.00 - - Bombas de doble tornillo helicoidal, de flujo axial 05698 8413.60.90.00 - - Las demás 05699 8413.70.11.00 - - - Con diámetro de salida inferior o igual a 100 mm 05700 8413.70.19.00 - - - Las demás 05701 8413.70.21.00 - - - Con diámetro de salida inferior o igual a 300 mm 05702 8413.70.29.00 - - - Las demás 05703 8413.81.10.00 - - - De inyección 05704 8413.81.90.00 - - - Las demás 05705 8413.82.00.00 - - Elevadores de líquidos 05706 8413.91.10.00 - - - Para distribución o venta de carburante 05707 8413.91.20.00 - - - De motores de aviación 05708 8413.91.30.00 - - - Para carburante, aceite o refrigerante de los demás motores 05709 8413.91.90.00 - - - Las demás 05710 8413.92.00.00 - - De elevadores de líquidos 05711 8414.10.00.00 - Bombas de vacío 05712 8414.20.00.00 - Bombas de aire, de mano o pedal 05713 8414.30.40.00 - - Para vehículos destinados al transporte de mercancías 0

- - - - Equipo para convertir motores de la subpartida 8408.20 a motor dual Diésel/gas o semi-Diésel/gas

- - Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, de los tipos utilizados en gasolineras, estaciones de servicio o garajes

Page 249: Compendio Tasas Impositivas (1)

5714 8414.30.91.00 0

5715 8414.30.92.00 - - - Herméticos o semiherméticos, de potencia superior a 0,37 kW 05716 8414.30.99.00 - - - Los demás 05717 8414.40.10.00 - - De potencia inferior a 30 kW (40 HP) 05718 8414.40.90.00 - - Los demás 05719 8414.51.00.00 11

5720 8414.59.00.00 - - Los demás 05721 8414.60.00.00 11

5722 8414.80.10.00 - - Compresores para vehículos automóviles 05723 8414.80.21.00 - - - De potencia inferior a 30 kW (40 HP) 05724 8414.80.22.00 - - - De potencia superior o igual a 30 kW (40 HP) e inferior a 262,5 kW (352 HP) 0

5725 8414.80.23.00 - - - De potencia superior o igual a 262,5 kW (352 HP) 05726 8414.80.90.00 - - Los demás 05727 8414.90.10.00 - - De compresores 05728 8414.90.90.00 - - Las demás 05729 8415.10.10.00 - - Con equipo de enfriamiento inferior o igual a 30.000 BTU/hora 05730 8415.10.90.00 - - Los demás 05731 8415.20.00.00 - De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes 05732 8415.81.10.00 - - - Con equipo de enfriamiento inferior o igual a 30.000 BTU/hora 05733 8415.81.90.00 - - - Los demás 05734 8415.82.20.00 - - - Inferior o igual a 30.000 BTU/hora 05735 8415.82.30.00 - - - Superior a 30.000 BTU/hora pero inferior o igual a 240.000 BTU/hora 05736 8415.82.40.00 - - - Superior a 240.000 BTU/hora 05737 8415.83.10.00 - - - Inferior o igual a 30.000 BTU/hora 05738 8415.83.90.00 - - - Los demás 05739 8415.90.00.00 - Partes 05740 8416.10.00.00 - Quemadores de combustibles líquidos 05741 8416.20.10.00 - - Quemadores de combustibles sólidos pulverizados 05742 8416.20.20.00 - - Quemadores de gases 05743 8416.20.30.00 - - Quemadores mixtos 05744 8416.30.00.00 0

5745 8416.90.00.00 - Partes 05746 8417.10.00.00 0

5747 8417.20.10.00 - - Hornos de túnel 05748 8417.20.90.00 - - Los demás 05749 8417.80.20.00 - - Hornos para productos cerámicos 05750 8417.80.30.00 - - Hornos de laboratorio 05751 8417.80.90.00 - - Los demás 05752 8417.90.00.00 - Partes 05753 8418.10.10.00 - - De volumen inferior a 184 l 115754 8418.10.20.00 - - De volumen superior o igual a 184 l pero inferior a 269 l 115755 8418.10.30.00 - - De volumen superior o igual a 269 l pero inferior a 382 l 115756 8418.10.90.00 - - Los demás 115757 8418.21.10.00 - - - De volumen inferior a 184 l 115758 8418.21.20.00 - - - De volumen superior o igual a 184 l pero inferior a 269 l 115759 8418.21.30.00 - - - De volumen superior o igual a 269 l pero inferior a 382 l 115760 8418.21.90.00 - - - Los demás 115761 8418.29.10.00 - - - De absorción, eléctricos 115762 8418.29.90.00 - - - Los demás 11

- - - Herméticos o semiherméticos, de potencia inferior o igual a 0,37 kW (1/2 HP)

- - Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W

- Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm

- Alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares

- Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos (incluidas las piritas) o de los metales

Page 250: Compendio Tasas Impositivas (1)

5763 8418.30.00.00 11

5764 8418.40.00.00 - Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l 11

5765 8418.50.00.00 0

5766 8418.61.00.00 0

5767 8418.69.11.00 - - - - De compresión 05768 8418.69.12.00 - - - - De absorción 05769 8418.69.91.00 - - - - Para la fabricación de hielo 05770 8418.69.92.00 - - - - Fuentes de agua 05771 8418.69.93.00 0

5772 8418.69.94.00 - - - - Unidades de refrigeración para vehículos de transporte de mercancías 0

5773 8418.69.99.00 - - - - Los demás 05774 8418.91.00.00 - - Muebles concebidos para incorporarles un equipo de producción de frío 0

5775 8418.99.10.00 - - - Evaporadores de placas 05776 8418.99.20.00 - - - Unidades de condensación 05777 8418.99.90.10 - - - - Partes de muebles de la subpartida nacional 8418.91.00.00 115778 8418.99.90.90 - - - - Las demás 05779 8419.11.00.00 - - De calentamiento instantáneo, de gas 115780 8419.19.10.00 - - - Con capacidad inferior o igual a 120 l 65781 8419.19.90.00 - - - Los demás 65782 8419.20.00.00 - Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio 05783 8419.31.00.00 - - Para productos agrícolas 05784 8419.32.00.00 - - Para madera, pasta para papel, papel o cartón 05785 8419.39.10.00 - - - Por liofilización o criodesecación 05786 8419.39.20.00 - - - Por pulverización 05787 8419.39.91.00 - - - - Para minerales 05788 8419.39.99.00 - - - - Los demás 05789 8419.40.00.00 - Aparatos de destilación o rectificación 05790 8419.50.10.00 - - Pasterizadores 05791 8419.50.90.00 - - Los demás 05792 8419.60.00.00 - Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases 05793 8419.81.00.00 0

5794 8419.89.10.00 - - - Autoclaves 05795 8419.89.91.00 - - - - De evaporación 05796 8419.89.92.00 - - - - De torrefacción 05797 8419.89.93.00 - - - - De esterilización 05798 8419.89.99.00 - - - - Los demás 05799 8419.90.10.00 - - De calentadores de agua 05800 8419.90.90.00 - - Las demás 05801 8420.10.10.00 - - Para las industrias panadera, pastelera y galletera 05802 8420.10.90.00 - - Las demás 05803 8420.91.00.00 - - Cilindros 05804 8420.99.00.00 - - Las demás 05805 8421.11.00.00 - - Desnatadoras (descremadoras) 05806 8421.12.00.00 - - Secadoras de ropa 05807 8421.19.10.00 - - - De laboratorio 05808 8421.19.20.00 - - - Para la industria de producción de azúcar 05809 8421.19.30.00 - - - Para la industria de papel y celulosa 0

- Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 l

- Los demás muebles (armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares) para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o congelar

- - Bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15

- - - - Cámaras o túneles desarmables o de paneles, con equipo para la producción de frío

- - Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos

Page 251: Compendio Tasas Impositivas (1)

5810 8421.19.90.00 - - - Las demás 05811 8421.21.10.00 - - - Domésticos 65812 8421.21.90.00 - - - Los demás 05813 8421.22.00.00 - - Para filtrar o depurar las demás bebidas 05814 8421.23.00.00 0

5815 8421.29.10.00 - - - Filtros prensa 05816 8421.29.20.00 - - - Filtros magnéticos y electromagnéticos 05817 8421.29.30.00 0

5818 8421.29.40.00 - - - Filtros tubulares de rejilla para pozos de extracción 05819 8421.29.90.00 - - - Los demás 05820 8421.31.00.00 - - Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión 0

5821 8421.39.10.00 - - - Depuradores llamados ciclones 05822 8421.39.20.00 - - - Filtros electrostáticos de aire u otros gases 05823 8421.39.90.00 - - - Los demás 05824 8421.91.00.00 - - De centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas 05825 8421.99.10.00 - - - Elementos filtrantes para filtros de motores 05826 8421.99.90.00 - - - Los demás 05827 8422.11.00.00 - - De tipo doméstico 115828 8422.19.00.00 - - Las demás 05829 8422.20.00.00 - Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes 05830 8422.30.10.00 0

5831 8422.30.90.00 - - Las demás 05832 8422.40.10.00 0

5833 8422.40.20.00 - - Máquinas para empaquetar al vacío 05834 8422.40.30.00 - - Para empaquetar cigarrillos 05835 8422.40.90.00 - - Las demás 05836 8422.90.00.00 - Partes 05837 8423.10.00.00 - Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas 05838 8423.20.00.00 - Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportador 05839 8423.30.10.00 - - Dosificadoras de cemento, asfalto o materias similares 05840 8423.30.90.00 - - Las demás 05841 8423.81.00.10 - - - De funciones múltiples o usos especiales 05842 8423.81.00.90 - - - Los demás 05843 8423.82.10.00 - - - De pesar vehículos 05844 8423.82.90.10 - - - - De funciones múltiples o usos especiales 05845 8423.82.90.90 - - - - Los demás 05846 8423.89.10.00 - - - De pesar vehículos 05847 8423.89.90.10 - - - - De funciones múltiples o usos especiales 05848 8423.89.90.90 - - - - Los demás 05849 8423.90.00.00 0

5850 8424.10.00.00 - Extintores, incluso cargados 05851 8424.20.00.00 - Pistolas aerográficas y aparatos similares 05852 8424.30.00.00 0

5853 8424.81.20.00 - - - Aparatos portátiles de peso inferior a 20 kg 05854 8424.81.31.00 - - - - Por goteo o aspersión 05855 8424.81.39.00 - - - - Los demás 05856 8424.81.90.00 - - - Los demás 05857 8424.89.00.00 - - Los demás 05858 8424.90.10.00 - - Aspersores y goteros, para sistemas de riego 0

- - Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión

- - - Filtros concebidos exclusiva o principalmente para equipar aparatos médicos de la partida 90.18

- - Máquinas de llenado vertical con rendimiento inferior o igual a 40 unidades por minuto

- - Máquinas para envolver mercancías previamente acondicionadas en sus envases

- Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes de aparatos o instrumentos de pesar

- Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares

Page 252: Compendio Tasas Impositivas (1)

5859 8424.90.90.00 - - Los demás 05860 8425.11.00.00 - - Con motor eléctrico 05861 8425.19.00.00 - - Los demás 05862 8425.31.10.00 0

5863 8425.31.90.00 - - - Los demás 05864 8425.39.10.00 0

5865 8425.39.90.00 - - - Los demás 05866 8425.41.00.00 - - Elevadores fijos para vehículos automóviles, de los tipos utilizados en talleres 0

5867 8425.42.20.00 - - - Portátiles para vehículos automóviles 05868 8425.42.90.00 - - - Los demás 05869 8425.49.10.00 - - - Portátiles para vehículos automóviles 05870 8425.49.90.00 - - - Los demás 05871 8426.11.00.00 - - Puentes (incluidas las vigas) rodantes, sobre soporte fijo 05872 8426.12.10.00 - - - Pórticos móviles sobre neumáticos 05873 8426.12.20.00 - - - Carretillas puente 05874 8426.19.00.00 - - Los demás 05875 8426.20.00.00 - Grúas de torre 05876 8426.30.00.00 - Grúas de pórtico 05877 8426.41.10.00 - - - Carretillas grúa 05878 8426.41.90.00 - - - Las demás 05879 8426.49.00.00 - - Los demás 05880 8426.91.00.00 - - Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera 05881 8426.99.10.00 - - - Cables aéreos («blondines») 05882 8426.99.20.00 - - - Grúas de tijera («derricks») 05883 8426.99.90.00 - - - Los demás 05884 8427.10.00.00 - Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico 05885 8427.20.00.00 - Las demás carretillas autopropulsadas 05886 8427.90.00.00 - Las demás carretillas 05887 8428.10.10.00 - - Ascensores sin cabina ni contrapeso 05888 8428.10.90.00 - - Los demás 05889 8428.20.00.00 - Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos 05890 8428.31.00.00 0

5891 8428.32.00.00 - - Los demás, de cangilones 05892 8428.33.00.00 - - Los demás, de banda o correa 05893 8428.39.00.00 - - Los demás 05894 8428.40.00.00 - Escaleras mecánicas y pasillos móviles 05895 8428.60.00.00 0

5896 8428.90.10.00 0

5897 8428.90.90.00 - - Las demás 05898 8429.11.00.00 - - De orugas 05899 8429.19.00.00 - - Las demás 05900 8429.20.00.00 - Niveladoras 05901 8429.30.00.00 - Traíllas («scrapers») 05902 8429.40.00.00 - Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras) 05903 8429.51.00.00 - - Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal 05904 8429.52.00.00 - - Máquinas cuya superestructura pueda girar 360° 0

- - - Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o montacargas en pozos de

minas; tornos especialmente concebidos para el interior de minas

- - - Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o montacargas en pozos de

minas; tornos especialmente concebidos para el interior de minas

- - Especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos

- Teleféricos (incluidos las telesillas y los telesquís); mecanismos de tracción para funiculares

- - Empujadores de vagonetas de minas, carros transbordadores, basculadores y

volteadores, de vagones, de vagonetas, etc. e instalaciones similares para la

manipulación de material móvil sobre carriles (rieles)

Page 253: Compendio Tasas Impositivas (1)

5905 8429.59.00.00 - - Las demás 05906 8430.10.00.00 - Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares 05907 8430.20.00.00 - Quitanieves 05908 8430.31.00.00 - - Autopropulsadas 05909 8430.39.00.00 - - Las demás 05910 8430.41.00.00 - - Autopropulsadas 05911 8430.49.00.00 - - Las demás 05912 8430.50.00.00 - Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados 05913 8430.61.10.00 - - - Rodillos apisonadores 05914 8430.61.90.00 - - - Los demás 05915 8430.69.10.00 - - - Traíllas («scrapers») 05916 8430.69.90.00 - - - Los demás 05917 8431.10.10.00 - - De polipastos, tornos y cabrestantes 05918 8431.10.90.00 - - Las demás 05919 8431.20.00.00 - De máquinas o aparatos de la partida 84.27 05920 8431.31.00.00 - - De ascensores, montacargas o escaleras mecánicas 05921 8431.39.00.00 - - Las demás 05922 8431.41.00.00 - - Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas 05923 8431.42.00.00 0

5924 8431.43.10.00 - - - Balancines 05925 8431.43.90.00 - - - Las demás 05926 8431.49.00.00 - - Las demás 05927 8432.10.00.00 - Arados 05928 8432.21.00.00 - - Gradas (rastras) de discos 05929 8432.29.10.00 - - - Las demás gradas (rastras), escarificadores y extirpadores 05930 8432.29.20.00 - - - Cultivadores, azadas rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras 0

5931 8432.30.00.00 - Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras 05932 8432.40.00.00 - Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos 05933 8432.80.00.00 - Las demás máquinas, aparatos y artefactos 05934 8432.90.10.00 - - Rejas y discos 05935 8432.90.90.00 - - Las demás 05936 8433.11.10.00 - - - Autopropulsadas 05937 8433.11.90.00 - - - Las demás 05938 8433.19.10.00 - - - Autopropulsadas 115939 8433.19.90.00 - - - Las demás 115940 8433.20.00.00 - Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor 0

5941 8433.30.00.00 - Las demás máquinas y aparatos de henificar 05942 8433.40.00.00 - Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras 05943 8433.51.00.00 - - Cosechadoras-trilladoras 05944 8433.52.00.00 - - Las demás máquinas y aparatos de trillar 05945 8433.53.00.00 - - Máquinas de cosechar raíces o tubérculos 05946 8433.59.10.00 - - - De cosechar 05947 8433.59.20.00 - - - Desgranadoras de maíz 05948 8433.59.90.00 - - - Los demás 05949 8433.60.10.00 - - De huevos 05950 8433.60.90.00 - - Las demás 05951 8433.90.10.00 - - De cortadoras de césped 65952 8433.90.90.00 - - Las demás 05953 8434.10.00.00 - Máquinas de ordeñar 05954 8434.20.00.00 - Máquinas y aparatos para la industria lechera 05955 8434.90.10.00 - - De ordeñadoras 05956 8434.90.90.00 - - Las demás 0

- - Hojas de topadoras frontales («bulldozers») o de topadoras angulares («angledozers»)

Page 254: Compendio Tasas Impositivas (1)

5957 8435.10.00.00 - Máquinas y aparatos 05958 8435.90.00.00 - Partes 05959 8436.10.00.00 - Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales 05960 8436.21.00.00 - - Incubadoras y criadoras 05961 8436.29.10.00 - - - Comederos y bebederos automáticos 05962 8436.29.20.00 - - - Batería automática de puesta y recolección de huevos 05963 8436.29.90.00 - - - Los demás 05964 8436.80.10.00 - - Trituradoras y mezcladoras de abonos 05965 8436.80.90.00 - - Los demás 05966 8436.91.00.00 - - De máquinas o aparatos para la avicultura 05967 8436.99.00.00 - - Las demás 05968 8437.10.11.00 - - - Por color 05969 8437.10.19.00 - - - Los demás 05970 8437.10.90.00 - - Las demás 05971 8437.80.11.00 - - - De cereales 05972 8437.80.19.00 - - - Las demás 05973 8437.80.91.00 - - - Para tratamiento de arroz 05974 8437.80.92.00 0

5975 8437.80.93.00 - - - Para pulir granos 05976 8437.80.99.00 - - - Los demás 05977 8437.90.00.00 - Partes 05978 8438.10.10.00 - - Para panadería, pastelería o galletería 05979 8438.10.20.00 - - Para la fabricación de pastas alimenticias 05980 8438.20.10.00 - - Para confitería 05981 8438.20.20.00 - - Para la elaboración del cacao o fabricación de chocolate 05982 8438.30.00.00 - Máquinas y aparatos para la industria azucarera 05983 8438.40.00.00 - Máquinas y aparatos para la industria cervecera 05984 8438.50.10.00 - - Para procesamiento automático de aves 05985 8438.50.90.00 - - Las demás 05986 8438.60.00.00 - Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas 05987 8438.80.10.00 - - Descascarilladoras y despulpadoras de café 05988 8438.80.20.00 0

5989 8438.80.90.00 - - Las demás 05990 8438.90.00.00 - Partes 05991 8439.10.00.00 0

5992 8439.20.00.00 - Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón 05993 8439.30.00.00 - Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón 05994 8439.91.00.00 0

5995 8439.99.00.00 - - Las demás 05996 8440.10.00.00 - Máquinas y aparatos 05997 8440.90.00.00 - Partes 05998 8441.10.00.00 - Cortadoras 05999 8441.20.00.00 - Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres 06000 8441.30.00.00 0

6001 8441.40.00.00 - Máquinas para moldear artículos de pasta de papel, de papel o cartón 06002 8441.80.00.00 - Las demás máquinas y aparatos 06003 8441.90.00.00 - Partes 06004 8442.30.10.00 - - Máquinas para componer por procedimiento fotográfico 06005 8442.30.20.00 0

6006 8442.30.90.00 - - Los demás 0

- - - Para la clasificación y separación de las harinas y demás productos de la molienda

- - Máquinas y aparatos para la preparación de pescado o de crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

- Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

- - De máquinas o aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

- Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares, excepto por moldeado

- - Máquinas, aparatos y material para componer caracteres por otros procedimientos, incluso con dispositivos para fundir

Page 255: Compendio Tasas Impositivas (1)

6007 8442.40.00.00 - Partes de estas máquinas, aparatos o material 06008 8442.50.10.00 - - Caracteres (tipos) de imprenta 06009 8442.50.90.00 - - Los demás 06010 8443.11.00.00 - - Máquinas y aparatos para imprimir, offset, alimentados con bobinas 06011 8443.12.00.00 0

6012 8443.13.00.00 - - Las demás máquinas y aparatos para imprimir, offset 06013 8443.14.00.00 0

6014 8443.15.00.00 0

6015 8443.16.00.00 - - Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos 06016 8443.17.00.00 - - Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado) 06017 8443.19.10.00 - - - De estampar 06018 8443.19.90.00 - - - Los demás 06019 8443.31.00.00 0

6020 8443.32.11.00 - - - - Del tipo de las utilizadas para impresión sobre discos compactos 06021 8443.32.19.00 - - - - Las demás 06022 8443.32.20.00 - - - Telefax 06023 8443.32.90.00 - - - Las demás 06024 8443.39.10.00 - - - Máquinas para imprimir por chorro de tinta 06025 8443.39.90.00 - - - Las demás 06026 8443.91.00.00 0

6027 8443.99.00.00 - - Los demás 06028 8444.00.00.00 Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial. 0

6029 8445.11.00.00 - - Cardas 06030 8445.12.00.00 - - Peinadoras 06031 8445.13.00.00 - - Mecheras 06032 8445.19.10.00 - - - Desmotadoras de algodón 06033 8445.19.90.00 - - - Las demás 06034 8445.20.00.00 - Máquinas para hilar materia textil 06035 8445.30.00.00 - Máquinas para doblar o retorcer materia textil 06036 8445.40.00.00 - Máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) o devanar materia textil 06037 8445.90.00.00 - Los demás 06038 8446.10.00.00 - Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm 06039 8446.21.00.00 - - De motor 06040 8446.29.00.00 - - Los demás 06041 8446.30.00.00 - Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera 06042 8447.11.00.00 - - Con cilindro de diámetro inferior o igual a 165 mm 06043 8447.12.00.00 - - Con cilindro de diámetro superior a 165 mm 06044 8447.20.10.00 - - Máquinas rectilíneas de tricotar, de uso doméstico 116045 8447.20.20.00 - - Las demás máquinas rectilíneas de tricotar 06046 8447.20.30.00 - - Máquinas de coser por cadeneta 06047 8447.90.00.00 - Las demás 06048 8448.11.00.00 0

6049 8448.19.00.00 - - Los demás 06050 8448.20.00.00 0

6051 8448.31.00.00 - - Guarniciones de cardas 0

- - Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, medidas sin plegar

- - Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos

- - Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, distintos de los alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos

- - Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones : impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

- - Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42

- - Maquinitas para lizos y mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y

copiadoras de cartones; máquinas para unir cartones después de perforados

- Partes y accesorios de las máquinas de la partida 84.44 o de sus máquinas o aparatos auxiliares

Page 256: Compendio Tasas Impositivas (1)

6052 8448.32.10.00 - - - De desmotadoras de algodón 06053 8448.32.90.00 - - - Las demás 06054 8448.33.00.00 - - Husos y sus aletas, anillos y cursores 06055 8448.39.00.00 - - Los demás 06056 8448.42.00.00 - - Peines, lizos y cuadros de lizos 06057 8448.49.00.00 - - Los demás 06058 8448.51.00.00 - - Platinas, agujas y demás artículos que participen en la formación de mallas 0

6059 8448.59.00.00 - - Los demás 06060 8449.00.10.00 - Máquinas y aparatos; hormas de sombrerería 06061 8449.00.90.00 - Partes 06062 8450.11.00.00 - - Máquinas totalmente automáticas 116063 8450.12.00.00 - - Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada 116064 8450.19.00.00 - - Las demás 116065 8450.20.00.00 0

6066 8450.90.00.00 - Partes 06067 8451.10.00.00 - Máquinas para limpieza en seco 06068 8451.21.00.00 0

6069 8451.29.00.00 - - Las demás 06070 8451.30.00.00 - Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar 06071 8451.40.10.00 - - Para lavar 06072 8451.40.90.00 - - Las demás 06073 8451.50.00.00 - Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas 06074 8451.80.00.00 - Las demás máquinas y aparatos 06075 8451.90.00.00 - Partes 06076 8452.10.10.00 - - Cabezas de máquinas 116077 8452.10.20.00 - - Máquinas 116078 8452.21.00.00 - - Unidades automáticas 06079 8452.29.00.00 - - Las demás 06080 8452.30.00.00 - Agujas para máquinas de coser 06081 8452.90.10.00 0

6082 8452.90.90.00 - - Las demás partes para máquinas de coser 06083 8453.10.00.00 - Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel 0

6084 8453.20.00.00 - Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado 06085 8453.80.00.00 - Las demás máquinas y aparatos 06086 8453.90.00.00 - Partes 06087 8454.10.00.00 - Convertidores 06088 8454.20.00.00 - Lingoteras y cucharas de colada 06089 8454.30.00.00 - Máquinas de colar (moldear) 06090 8454.90.00.00 - Partes 06091 8455.10.00.00 - Laminadores de tubos 06092 8455.21.00.00 - - Para laminar en caliente o combinados para laminar en caliente y en frío 0

6093 8455.22.00.00 - - Para laminar en frío 06094 8455.30.00.00 - Cilindros de laminadores 06095 8455.90.00.00 - Las demás partes 06096 8456.10.00.00 - Que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones 06097 8456.20.00.00 - Que operen por ultrasonido 06098 8456.30.00.00 - Que operen por electroerosión 06099 8456.90.00.00 - Las demás 06100 8457.10.00.00 - Centros de mecanizado 06101 8457.20.00.00 - Máquinas de puesto fijo 0

- Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg

- - De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

- - Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y sus partes

Page 257: Compendio Tasas Impositivas (1)

6102 8457.30.00.00 - Máquinas de puestos múltiples 06103 8458.11.10.00 - - - Paralelos universales 06104 8458.11.20.00 - - - De revólver 06105 8458.11.90.00 - - - Los demás 06106 8458.19.10.00 - - - Paralelos universales 06107 8458.19.20.00 - - - De revólver 06108 8458.19.30.00 - - - Los demás, automáticos 06109 8458.19.90.00 - - - Los demás 06110 8458.91.00.00 - - De control numérico 06111 8458.99.00.00 - - Los demás 06112 8459.10.10.00 - - De taladrar 06113 8459.10.20.00 - - De escariar 06114 8459.10.30.00 - - De fresar 06115 8459.10.40.00 - - De roscar (incluso aterrajar) 06116 8459.21.00.00 - - De control numérico 06117 8459.29.00.00 - - Las demás 06118 8459.31.00.00 - - De control numérico 06119 8459.39.00.00 - - Las demás 06120 8459.40.00.00 - Las demás escariadoras 06121 8459.51.00.00 - - De control numérico 06122 8459.59.00.00 - - Las demás 06123 8459.61.00.00 - - De control numérico 06124 8459.69.00.00 - - Las demás 06125 8459.70.00.00 - Las demás máquinas de roscar (incluso aterrajar) 06126 8460.11.00.00 - - De control numérico 06127 8460.19.00.00 - - Las demás 06128 8460.21.00.00 - - De control numérico 06129 8460.29.00.00 - - Las demás 06130 8460.31.00.00 - - De control numérico 06131 8460.39.00.00 - - Las demás 06132 8460.40.00.00 - Máquinas de lapear (bruñir) 06133 8460.90.10.00 - - Rectificadoras 06134 8460.90.90.00 - - Las demás 06135 8461.20.00.00 - Máquinas de limar o mortajar 06136 8461.30.00.00 - Máquinas de brochar 06137 8461.40.00.00 - Máquinas de tallar o acabar engranajes 06138 8461.50.00.00 - Máquinas de aserrar o trocear 06139 8461.90.10.00 - - Máquinas de cepillar 06140 8461.90.90.00 - - Las demás 06141 8462.10.10.00 - - Martillos pilón y máquinas de martillar 06142 8462.10.21.00 - - - Prensas 06143 8462.10.29.00 - - - Las demás 06144 8462.21.00.00 - - De control numérico 06145 8462.29.10.00 - - - Prensas 06146 8462.29.90.00 - - - Las demás 06147 8462.31.00.00 - - De control numérico 06148 8462.39.10.00 - - - Prensas 06149 8462.39.90.00 - - - Las demás 06150 8462.41.00.00 - - De control numérico 06151 8462.49.10.00 - - - Prensas 06152 8462.49.90.00 - - - Las demás 06153 8462.91.00.00 - - Prensas hidráulicas 06154 8462.99.00.00 - - Las demás 06155 8463.10.10.00 - - De trefilar 0

Page 258: Compendio Tasas Impositivas (1)

6156 8463.10.90.00 - - Las demás 06157 8463.20.00.00 - Máquinas laminadoras de hacer roscas 06158 8463.30.00.00 - Máquinas para trabajar alambre 06159 8463.90.10.00 - - Remachadoras 06160 8463.90.90.00 - - Las demás 06161 8464.10.00.00 - Máquinas de aserrar 06162 8464.20.00.00 - Máquinas de amolar o pulir 06163 8464.90.00.00 - Las demás 06164 8465.10.00.00 0

6165 8465.91.10.00 - - - De control numérico 06166 8465.91.91.00 - - - - Circulares 06167 8465.91.92.00 - - - - De cinta 06168 8465.91.99.00 - - - - Las demás 06169 8465.92.10.00 - - - De control numérico 06170 8465.92.90.00 - - - Las demás 06171 8465.93.10.00 - - - De control numérico 06172 8465.93.90.00 - - - Las demás 06173 8465.94.10.00 - - - De control numérico 06174 8465.94.90.00 - - - Las demás 06175 8465.95.10.00 - - - De control numérico 06176 8465.95.90.00 - - - Las demás 06177 8465.96.00.00 - - Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar 06178 8465.99.10.00 - - - De control numérico 06179 8465.99.90.00 - - - Las demás 06180 8466.10.00.00 - Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática 06181 8466.20.00.00 - Portapiezas 06182 8466.30.00.00 0

6183 8466.91.00.00 - - Para máquinas de la partida 84.64 06184 8466.92.00.00 - - Para máquinas de la partida 84.65 06185 8466.93.00.00 - - Para máquinas de las partidas 84.56 a 84.61 06186 8466.94.00.00 - - Para máquinas de las partidas 84.62 u 84.63 06187 8467.11.10.00 - - - Taladradoras, perforadoras y similares 06188 8467.11.20.00 - - - Para poner y quitar tornillos, pernos y tuercas 06189 8467.11.90.00 - - - Las demás 06190 8467.19.10.00 - - - Compactadores y apisonadoras 06191 8467.19.20.00 - - - Vibradoras de hormigón 06192 8467.19.90.00 - - - Las demás 06193 8467.21.00.00 - - Taladros de toda clase, incluidas las perforadoras rotativas 06194 8467.22.00.00 - - Sierras, incluidas las tronzadoras 06195 8467.29.00.00 - - Las demás 06196 8467.81.00.00 - - Sierras o tronzadoras, de cadena 06197 8467.89.10.00 - - - Sierras o tronzadoras, excepto de cadena 06198 8467.89.90.00 - - - Las demás 06199 8467.91.00.00 - - De sierras o tronzadoras, de cadena 06200 8467.92.00.00 - - De herramientas neumáticas 06201 8467.99.00.00 - - Las demás 06202 8468.10.00.00 - Sopletes manuales 06203 8468.20.10.00 - - Para soldar, aunque puedan cortar 06204 8468.20.90.00 - - Las demás 06205 8468.80.00.00 - Las demás máquinas y aparatos 06206 8468.90.00.00 - Partes 06207 8469.00.10.00 - Máquinas de escribir, eléctricas 06208 8469.00.90.00 - Las demás 0

- Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones

- Divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta

Page 259: Compendio Tasas Impositivas (1)

6209 8470.10.00.00 0

6210 8470.21.00.00 - - Con dispositivo de impresión incorporado 06211 8470.29.00.00 - - Las demás 06212 8470.30.00.00 - Las demás máquinas de calcular 06213 8470.50.00.00 - Cajas registradoras 06214 8470.90.10.00 - - De franquear 06215 8470.90.20.00 - - De expedir boletos (tiques) 06216 8470.90.90.00 - - Las demás 06217 8471.30.00.00 0

6218 8471.41.00.00 0

6219 8471.49.00.00 - - Las demás presentadas en forma de sistemas 06220 8471.50.00.00 0

6221 8471.60.20.00 - - Teclados, dispositivos por coordenadas x-y 06222 8471.60.90.00 - - Las demás 06223 8471.70.00.00 - Unidades de memoria 06224 8471.80.00.00 0

6225 8471.90.00.00 - Los demás 06226 8472.10.00.00 - Copiadoras, incluidos los mimeógrafos 06227 8472.30.00.00 0

6228 8472.90.10.00 - - Máquinas de clasificar o contar monedas o billetes de banco 06229 8472.90.20.00 - - Distribuidores automáticos de billetes de banco 06230 8472.90.30.00 - - Aparatos para autenticar cheques 06231 8472.90.40.00 - - Perforadoras o grapadoras 06232 8472.90.50.00 - - Cajeros automáticos 06233 8472.90.90.00 - - Los demás 06234 8473.10.00.00 - Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.69 06235 8473.21.00.00 0

6236 8473.29.00.00 - - Los demás 06237 8473.30.00.00 - Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.71 06238 8473.40.10.00 - - De copiadoras 06239 8473.40.90.00 - - Los demás 06240 8473.50.00.00 0

6241 8474.10.10.00 - - Cribadoras desmoldeadoras para fundición 06242 8474.10.20.00 - - Cribas vibratorias 06243 8474.10.90.00 - - Los demás 06244 8474.20.10.00 - - Quebrantadores giratorios de conos 06245 8474.20.20.00 - - Trituradoras de impacto 06246 8474.20.30.00 - - Molinos de anillo 06247 8474.20.90.00 - - Los demás 06248 8474.31.10.00 - - - Con capacidad máxima de 3 m3 06249 8474.31.90.00 - - - Las demás 06250 8474.32.00.00 - - Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto 06251 8474.39.10.00 - - - Especiales para la industria cerámica 0

- Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo

- Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador

- - Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso

y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida

- Unidades de proceso, excepto las de las subpartidas 8471.41 u 8471.49,

aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de

unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida

- Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

- Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar en fajas, correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar correspondencia y máquinas de colocar u obliterar sellos (estampillas)

- - De máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas 8470.10, 8470.21 u 8470.29

- Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de varias de las partidas 84.69 a 84.72

Page 260: Compendio Tasas Impositivas (1)

6252 8474.39.20.00 - - - Mezcladores de arena para fundición 06253 8474.39.90.00 - - - Los demás 06254 8474.80.10.00 - - Máquinas y aparatos para aglomerar, formar o moldear pastas cerámicas 0

6255 8474.80.20.00 - - Formadoras de moldes de arena para fundición 06256 8474.80.30.00 - - Para moldear elementos prefabricados de cemento u hormigón 06257 8474.80.90.00 - - Los demás 06258 8474.90.00.00 - Partes 06259 8475.10.00.00 0

6260 8475.21.00.00 - - Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos 06261 8475.29.00.00 - - Las demás 06262 8475.90.00.00 - Partes 06263 8476.21.00.00 - - Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado 06264 8476.29.00.00 - - Las demás 06265 8476.81.00.00 - - Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado 06266 8476.89.00.00 - - Las demás 06267 8476.90.00.00 - Partes 06268 8477.10.00.00 - Máquinas de moldear por inyección 06269 8477.20.00.00 - Extrusoras 06270 8477.30.00.00 - Máquinas de moldear por soplado 06271 8477.40.00.00 - Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para termoformado 06272 8477.51.00.00 0

6273 8477.59.10.00 - - - Prensas hidráulicas de moldear por compresión 06274 8477.59.90.00 - - - Los demás 06275 8477.80.00.00 - Las demás máquinas y aparatos 06276 8477.90.00.00 - Partes 06277 8478.10.10.00 - - Para la aplicación de filtros en cigarrillos 06278 8478.10.90.00 - - Los demás 06279 8478.90.00.00 - Partes 06280 8479.10.00.00 - Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos 0

6281 8479.20.10.00 - - Para la extracción 06282 8479.20.90.00 - - Los demás 06283 8479.30.00.00 0

6284 8479.40.00.00 - Máquinas de cordelería o cablería 06285 8479.50.00.00 - Robotes industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte 06286 8479.60.00.00 - Aparatos de evaporación para refrigerar el aire 06287 8479.71.00.00 - - De los tipos utilizados en aeropuertos 06288 8479.79.00.00 - - Las demás 06289 8479.81.00.00 - - Para el tratamiento del metal, incluidas las bobinadoras de hilos eléctricos 0

6290 8479.82.00.00 0

6291 8479.89.10.00 - - - Para la industria de jabón 06292 8479.89.20.00 0

6293 8479.89.30.00 - - - Engrasadores automáticos de bomba, para máquinas 06294 8479.89.40.00 - - - Para el cuidado y conservación de oleoductos o canalizaciones similares 0

6295 8479.89.50.00 - - - Limpiaparabrisas con motor 06296 8479.89.80.00 - - - Prensas 06297 8479.89.90.00 - - - Los demás 0

- Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio

- - De moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticas) o moldear o formar cámaras para neumáticos

- Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para el tratamiento de la madera o el corcho

- - Para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar

- - - Humectadores y deshumectadores (excepto los aparatos de las partidas 84.15 u 84.24)

Page 261: Compendio Tasas Impositivas (1)

6298 8479.90.00.00 - Partes 06299 8480.10.00.00 - Cajas de fundición 06300 8480.20.00.00 - Placas de fondo para moldes 06301 8480.30.00.00 - Modelos para moldes 06302 8480.41.00.00 - - Para el moldeo por inyección o compresión 06303 8480.49.00.00 - - Los demás 06304 8480.50.00.00 - Moldes para vidrio 06305 8480.60.00.00 - Moldes para materia mineral 06306 8480.71.10.00 - - - De partes de maquinilla de afeitar 06307 8480.71.90.00 - - - Los demás 06308 8480.79.00.00 - - Los demás 06309 8481.10.00.10 - - De características especiales para riego 06310 8481.10.00.90 - - Las demás 116311 8481.20.00.10 - - De características especiales para riego 06312 8481.20.00.90 - - Las demás 06313 8481.30.00.10 - - De características especiales para riego 06314 8481.30.00.90 - - Las demás 116315 8481.40.00.10 - - De características especiales para riego 06316 8481.40.00.90 - - Las demás 06317 8481.80.10.00 - - Canillas o grifos para uso doméstico 06318 8481.80.20.00 - - Válvulas llamadas «árboles de Navidad» 66319 8481.80.30.00 - - Válvulas para neumáticos 06320 8481.80.40.00 - - Válvulas esféricas 66321 8481.80.51.00 - - - Para presiones superiores o iguales a 13,8 Mpa 06322 8481.80.59.00 - - - Los demás 06323 8481.80.60.00 - - Las demás válvulas de compuerta 06324 8481.80.70.00 - - Válvulas de globo de diámetro nominal inferior o igual a 100 mm 06325 8481.80.80.00 - - Las demás válvulas solenoides 06326 8481.80.91.00 - - - Válvulas dispensadoras 06327 8481.80.99.00 - - - Los demás 06328 8481.90.10.00 - - Cuerpos para válvulas llamadas «árboles de Navidad» 06329 8481.90.90.00 - - Los demás 06330 8482.10.00.00 - Rodamientos de bolas 06331 8482.20.00.00 0

6332 8482.30.00.00 - Rodamientos de rodillos en forma de tonel 06333 8482.40.00.00 - Rodamientos de agujas 06334 8482.50.00.00 - Rodamientos de rodillos cilíndricos 06335 8482.80.00.00 - Los demás, incluidos los rodamientos combinados 06336 8482.91.00.00 - - Bolas, rodillos y agujas 06337 8482.99.00.00 - - Las demás 06338 8483.10.10.00 - - De motores de aviación 66339 8483.10.91.00 - - - Cigüeñales 66340 8483.10.92.00 - - - Arboles de levas 66341 8483.10.93.00 - - - Arboles flexibles 66342 8483.10.99.00 - - - Los demás 06343 8483.20.00.00 - Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados 06344 8483.30.10.00 - - De motores de aviación 66345 8483.30.90.00 - - Los demás 06346 8483.40.30.00 - - De motores de aviación 66347 8483.40.91.00 - - - Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad 06348 8483.40.92.00 6

6349 8483.40.99.00 - - - Los demás 66350 8483.50.00.00 - Volantes y poleas, incluidos los motones 6

- Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos

- - - Engranajes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente

Page 262: Compendio Tasas Impositivas (1)

6351 8483.60.10.00 - - Embragues 06352 8483.60.90.00 - - Los demás 06353 8483.90.40.00 6

6354 8483.90.90.00 - - Partes 66355 8484.10.00.00 - Juntas metaloplásticas 66356 8484.20.00.00 - Juntas mecánicas de estanqueidad 06357 8484.90.00.00 - Los demás 66358 8486.10.00.00 0

6359 8486.20.00.00 0

6360 8486.30.00.00 0

6361 8486.40.00.00 - Máquinas y aparatos descritos en la Nota 9 C) de este Capítulo 06362 8486.90.00.00 - Partes y accesorios 06363 8487.10.00.00 - Hélices para barcos y sus paletas 06364 8487.90.10.00 - - Engrasadores no automáticos 06365 8487.90.20.00 - - Aros de obturación (retenes o retenedores) 06366 8487.90.90.00 - - Los demás 06367 8501.10.10.00 - - Motores para juguetes 66368 8501.10.20.00 - - Motores universales 06369 8501.10.91.00 - - - De corriente continua 06370 8501.10.92.00 - - - De corriente alterna, monofásicos 06371 8501.10.93.00 - - - De corriente alterna, polifásicos 06372 8501.20.11.00 - - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 06373 8501.20.19.00 - - - Los demás 06374 8501.20.21.00 - - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 06375 8501.20.29.00 - - - Los demás 06376 8501.31.10.00 - - - Motores con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 06377 8501.31.20.00 - - - Los demás motores 06378 8501.31.30.00 - - - Generadores de corriente continua 06379 8501.32.10.00 - - - Motores con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 06380 8501.32.21.00 - - - - De potencia inferior o igual a 7,5 kW 06381 8501.32.29.00 - - - - Los demás 06382 8501.32.40.00 - - - Generadores de corriente continua 06383 8501.33.10.00 - - - Motores con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 06384 8501.33.20.00 - - - Los demás motores 06385 8501.33.30.00 - - - Generadores de corriente continua 06386 8501.34.10.00 - - - Motores con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 06387 8501.34.20.00 - - - Los demás motores 06388 8501.34.30.00 - - - Generadores de corriente continua 06389 8501.40.11.00 - - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 06390 8501.40.19.00 - - - Los demás 06391 8501.40.21.00 - - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 06392 8501.40.29.00 - - - Los demás 06393 8501.40.31.00 - - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 06394 8501.40.39.00 - - - Los demás 06395 8501.40.41.00 - - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 06396 8501.40.49.00 - - - Los demás 06397 8501.51.10.00 - - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 06398 8501.51.90.00 - - - Los demás 06399 8501.52.10.00 - - - De potencia inferior o igual a 7,5 kW 06400 8501.52.20.00 - - - De potencia superior a 7,5 kW pero inferior o igual a 18,5 kW 06401 8501.52.30.00 - - - De potencia superior a 18,5 kW pero inferior o igual a 30 kW 0

- - Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presenta dos aisladamente

- Máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas («wafers»)

- Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos semiconductores o circuitos electrónicos integrados

- Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana

Page 263: Compendio Tasas Impositivas (1)

6402 8501.52.40.00 - - - De potencia superior a 30 kW pero inferior o igual a 75 kW 06403 8501.53.00.00 - - De potencia superior a 75 kW 06404 8501.61.10.00 - - - De potencia inferior o igual a 18,5 kVA 06405 8501.61.20.00 - - - De potencia superior a 18,5 kVA pero inferior o igual a 30 kVA 06406 8501.61.90.00 - - - Los demás 06407 8501.62.00.00 - - De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA 06408 8501.63.00.00 - - De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA 06409 8501.64.00.00 - - De potencia superior a 750 kVA 06410 8502.11.10.00 - - - De corriente alterna 06411 8502.11.90.00 - - - Los demás 06412 8502.12.10.00 - - - De corriente alterna 06413 8502.12.90.00 - - - Los demás 06414 8502.13.10.00 - - - De corriente alterna 06415 8502.13.90.00 - - - Los demás 06416 8502.20.10.00 - - De corriente alterna 06417 8502.20.90.00 - - Los demás 06418 8502.31.00.00 - - De energía eólica 06419 8502.39.10.00 - - - De corriente alterna 06420 8502.39.90.00 - - - Los demás 06421 8502.40.00.00 - Convertidores rotativos eléctricos 06422 8503.00.00.00 0

6423 8504.10.00.00 - Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga 06424 8504.21.11.00 - - - - De potencia inferior o igual a 1 kVA 06425 8504.21.19.00 - - - - Los demás 06426 8504.21.90.00 - - - Los demás 06427 8504.22.10.00 - - - De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 1.000 kVA 06428 8504.22.90.00 - - - Los demás 06429 8504.23.00.00 - - De potencia superior a 10.000 kVA 06430 8504.31.10.00 - - - De potencia inferior o igual 0,1 kVA 06431 8504.31.90.00 - - - Los demás 06432 8504.32.10.00 - - - De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 10 kVA 06433 8504.32.90.00 - - - Los demás 06434 8504.33.00.00 - - De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA 06435 8504.34.10.00 - - - De potencia inferior o igual a 1.600 kVA 06436 8504.34.20.00 - - - De potencia superior a 1.600 kVA pero inferior o igual a 10.000 kVA 06437 8504.34.30.00 - - - De potencia superior a 10.000 kVA 06438 8504.40.10.00 - - Unidades de alimentación estabilizada («UPS») 06439 8504.40.20.00 - - Arrancadores electrónicos 06440 8504.40.90.00 - - Los demás 06441 8504.50.10.00 0

6442 8504.50.90.00 - - Las demás 06443 8504.90.00.00 - Partes 06444 8505.11.00.00 - - De metal 06445 8505.19.10.00 - - - Burletes magnéticos de caucho o plástico 06446 8505.19.90.00 - - - Los demás 06447 8505.20.00.00 0

6448 8505.90.10.00 - - Electroimanes 06449 8505.90.20.00 - - Platos, mandriles y dispositivos similares de sujeción 06450 8505.90.30.00 - - Cabezas elevadoras electromagnéticas 06451 8505.90.90.00 - - Partes 06452 8506.10.11.00 - - - Cilíndricas 66453 8506.10.12.00 - - - De «botón» 6

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 85.01 u 85.02.

- - Para tensión de servicio inferior o igual a 260 V y para corrientes nominales inferiores o iguales a 30 A

- Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagné ticos

Page 264: Compendio Tasas Impositivas (1)

6454 8506.10.19.00 - - - Las demás 66455 8506.10.91.00 - - - Cilíndricas 66456 8506.10.92.00 - - - De «botón» 66457 8506.10.99.00 - - - Las demás 66458 8506.30.10.00 - - Cilíndricas 66459 8506.30.20.00 - - De «botón» 66460 8506.30.90.00 - - Las demás 66461 8506.40.10.00 - - Cilíndricas 66462 8506.40.20.00 - - De «botón» 66463 8506.40.90.00 - - Las demás 66464 8506.50.10.00 - - Cilíndricas 66465 8506.50.20.00 - - De «botón» 66466 8506.50.90.00 - - Las demás 66467 8506.60.10.00 - - Cilíndricas 66468 8506.60.20.00 - - De «botón» 66469 8506.60.90.00 - - Las demás 66470 8506.80.10.00 - - Cilíndricas 66471 8506.80.20.00 - - De «botón» 66472 8506.80.90.00 - - Las demás 66473 8506.90.00.00 - Partes 66474 8507.10.00.00 - De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón) 6

6475 8507.20.00.00 - Los demás acumuladores de plomo 66476 8507.30.00.00 - De níquel-cadmio 66477 8507.40.00.00 - De níquel-hierro 66478 8507.50.00.00 - De níquel-hidruro metálico 66479 8507.60.00.00 - De iones de litio 66480 8507.80.00.00 - Los demás acumuladores 66481 8507.90.10.00 - - Cajas y tapas 66482 8507.90.20.00 - - Separadores 66483 8507.90.30.00 - - Placas 66484 8507.90.90.00 - - Las demás 66485 8508.11.00.00 6

6486 8508.19.00.00 - - Las demás 06487 8508.60.00.00 - Las demás aspiradoras 06488 8508.70.00.00 - Partes 66489 8509.40.10.00 - - Licuadoras 66490 8509.40.90.00 - - Los demás 66491 8509.80.10.00 - - Enceradoras (lustradoras) de pisos 66492 8509.80.20.00 - - Trituradoras de desperdicios de cocina 66493 8509.80.90.00 - - Los demás 66494 8509.90.00.00 - Partes 66495 8510.10.00.00 - Afeitadoras 66496 8510.20.10.00 - - De cortar el pelo 66497 8510.20.20.00 - - De esquilar 06498 8510.30.00.00 - Aparatos de depilar 66499 8510.90.10.00 - - Cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas para estas máquinas 66500 8510.90.90.00 - - Las demás 66501 8511.10.10.00 - - De motores de aviación 66502 8511.10.90.00 - - Las demás 66503 8511.20.10.00 - - De motores de aviación 66504 8511.20.90.00 - - Los demás 66505 8511.30.10.00 - - De motores de aviación 66506 8511.30.91.00 - - - Distribuidores 6

- - De potencia inferior o igual a 1.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l

Page 265: Compendio Tasas Impositivas (1)

6507 8511.30.92.00 - - - Bobinas de encendido 66508 8511.40.10.00 - - De motores de aviación 66509 8511.40.90.00 - - Los demás 66510 8511.50.10.00 - - De motores de aviación 66511 8511.50.90.00 - - Los demás 66512 8511.80.10.00 - - De motores de aviación 66513 8511.80.90.00 - - Los demás 66514 8511.90.10.00 - - De aparatos y dispositivos de motores de aviación 66515 8511.90.21.00 - - - Platinos 66516 8511.90.29.00 - - - Las demás 66517 8511.90.30.00 - - De bujías, excepto para motores de aviación 66518 8511.90.90.00 - - Las demás 66519 8512.10.00.00 0

6520 8512.20.10.00 - - Faros de carretera (excepto faros «sellados» de la subpartida 8539.10) 0

6521 8512.20.90.00 - - Los demás 06522 8512.30.10.00 - - Bocinas 06523 8512.30.90.00 - - Los demás 06524 8512.40.00.00 - Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho 06525 8512.90.10.00 0

6526 8512.90.90.00 - - Los demás 06527 8513.10.10.00 - - De seguridad 06528 8513.10.90.00 - - Las demás 66529 8513.90.00.00 - Partes 66530 8514.10.00.00 - Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto) 06531 8514.20.00.00 - Hornos que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas 06532 8514.30.10.00 - - De arco 06533 8514.30.90.00 - - Los demás 06534 8514.40.00.00 0

6535 8514.90.00.00 - Partes 06536 8515.11.00.00 - - Soldadores y pistolas para soldar 06537 8515.19.00.00 - - Los demás 06538 8515.21.00.00 - - Total o parcialmente automáticos 06539 8515.29.00.00 - - Los demás 06540 8515.31.00.00 - - Total o parcialmente automáticos 06541 8515.39.00.00 - - Los demás 06542 8515.80.10.00 - - Por ultrasonido 06543 8515.80.90.00 - - Los demás 06544 8515.90.00.00 - Partes 06545 8516.10.00.00 6

6546 8516.21.00.00 - - Radiadores de acumulación 66547 8516.29.10.00 - - - Estufas 66548 8516.29.90.00 - - - Los demás 66549 8516.31.00.00 - - Secadores para el cabello 66550 8516.32.00.00 - - Los demás aparatos para el cuidado del cabello 66551 8516.33.00.00 - - Aparatos para secar las manos 66552 8516.40.00.00 - Planchas eléctricas 66553 8516.50.00.00 - Hornos de microondas 66554 8516.60.10.00 - - Hornos 66555 8516.60.20.00 - - Cocinas 66556 8516.60.30.00 - - Hornillos, parrillas y asadores 6

- Aparatos de alumbrado o señalización visual de los tipos utilizados en bici cletas

- - Brazos y cuchillas para limpiaparabrisas de vehículos automóviles y velocípedos

- Los demás aparatos para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas

- Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión

Page 266: Compendio Tasas Impositivas (1)

6557 8516.71.00.00 - - Aparatos para la preparación de café o té 66558 8516.72.00.00 - - Tostadoras de pan 66559 8516.79.00.00 - - Los demás 66560 8516.80.00.00 - Resistencias calentadoras 06561 8516.90.00.00 - Partes 66562 8517.11.00.00 - - Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono 06563 8517.12.00.00 - - Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas 06564 8517.18.00.00 - - Los demás 06565 8517.61.00.00 - - Estaciones base 06566 8517.62.10.00 - - - Aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía, automáticos 06567 8517.62.20.00 0

6568 8517.62.90.00 - - - Los demás 06569 8517.69.10.00 - - - Videófonos 06570 8517.69.20.00 - - - Aparatos emisores o receptores, de radiotelefonía o radiotelegrafía 06571 8517.69.90.00 - - - Los demás 06572 8517.70.00.00 - Partes 06573 8518.10.00.00 - Micrófonos y sus soportes 06574 8518.21.00.00 - - Un altavoz (altoparlante) montado en su caja 06575 8518.22.00.00 - - Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja 06576 8518.29.00.00 - - Los demás 06577 8518.30.00.00 0

6578 8518.40.00.00 - Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia 06579 8518.50.00.00 - Equipos eléctricos para amplificación de sonido 06580 8518.90.10.00 - - Conos, diafragmas, yugos 66581 8518.90.90.00 - - Las demás 66582 8519.20.00.00 6

6583 8519.30.10.00 - - Con cambiador automático de discos 66584 8519.30.90.00 - - Los demás 66585 8519.50.00.00 - Contestadores telefónicos 66586 8519.81.10.00 - - - Reproductores de casetes (tocacasetes) 66587 8519.81.20.00 - - - Reproductores por sistema de lectura óptica 66588 8519.81.90.00 - - - Los demás 66589 8519.89.10.00 - - - Tocadiscos 66590 8519.89.90.00 - - - Los demás 66591 8521.10.00.00 - De cinta magnética 66592 8521.90.10.00 - - Del tipo de las utilizadas para grabación en discos compactos 66593 8521.90.90.00 - - Los demás 66594 8522.10.00.00 - Cápsulas fonocaptoras 66595 8522.90.20.00 - - Muebles o cajas 66596 8522.90.30.00 - - Puntas de zafiro o de diamante, sin montar 66597 8522.90.40.00 - - Mecanismo reproductor por sistema de lectura óptica 06598 8522.90.50.00 - - Mecanismo reproductor de casetes 06599 8522.90.90.00 - - Los demás 06600 8523.21.00.00 - - Tarjetas con banda magnética incorporada 06601 8523.29.10.00 - - - Discos magnéticos 06602 8523.29.21.00 - - - - De anchura inferior o igual a 4 mm 06603 8523.29.22.00 - - - - De anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mm 06604 8523.29.23.00 - - - - De anchura superior a 6,5 mm 06605 8523.29.31.10 - - - - - Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen 06606 8523.29.31.90 - - - - - Los demás 66607 8523.29.32.10 - - - - - Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen 0

- - - Aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital

- Auriculares, incluidos los de casco, incluso combinados con micrófono, y juegos

o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes)

- Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago

Page 267: Compendio Tasas Impositivas (1)

6608 8523.29.32.90 - - - - - Los demás 66609 8523.29.33.10 - - - - - Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen 06610 8523.29.33.90 - - - - - Los demás 66611 8523.29.90.00 - - - Los demás 06612 8523.41.00.00 - - Sin grabar 06613 8523.49.10.00 - - - Para reproducir sonido 06614 8523.49.20.00 - - - Para reproducir imagen o imagen y sonido 06615 8523.49.90.00 - - - Los demás 06616 8523.51.00.00 0

6617 8523.52.00.00 - - Tarjetas inteligentes («smart cards») 06618 8523.59.10.00 - - - Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad 06619 8523.59.90.00 - - - Los demás 06620 8523.80.10.00 0

6621 8523.80.21.10 - - - - Sin grabar 06622 8523.80.21.20 - - - - Grabados 66623 8523.80.29.10 - - - - Sin grabar 06624 8523.80.29.20 - - - - Grabados 66625 8523.80.30.00 - - Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen 06626 8523.80.90.00 - - Los demás 06627 8525.50.10.00 - - De radiodifusión 06628 8525.50.20.00 - - De televisión 06629 8525.60.10.00 - - De radiodifusión 06630 8525.60.20.00 - - De televisión 06631 8525.80.10.00 - - Cámaras de televisión 06632 8525.80.20.00 - - Cámaras digitales y videocámaras 06633 8526.10.00.00 - Aparatos de radar 06634 8526.91.00.00 - - Aparatos de radionavegación 06635 8526.92.00.00 - - Aparatos de radiotelemando 06636 8527.12.00.00 - - Radiocasetes de bolsillo 66637 8527.13.00.00 - - Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido 6

6638 8527.19.00.00 - - Los demás 66639 8527.21.00.00 - - Combinados con grabador o reproductor de sonido 66640 8527.29.00.00 - - Los demás 66641 8527.91.00.00 - - Combinados con grabador o reproductor de sonido 66642 8527.92.00.00 6

6643 8527.99.00.00 - - Los demás 66644 8528.41.00.00 0

6645 8528.49.00.00 - - Los demás 66646 8528.51.00.00 0

6647 8528.59.00.00 - - Los demás 66648 8528.61.00.00 0

6649 8528.69.00.00 - - Los demás 66650 8528.71.00.00 6

6651 8528.72.00.00 - - Los demás, en colores 66652 8528.73.00.00 - - Los demás, monocromos 66653 8529.10.10.00 - - Antenas de ferrita 06654 8529.10.20.00 - - Antenas parabólicas 06655 8529.10.90.00 - - Los demás; partes 0

- - Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores

- - Discos («ceras» vírgenes y «flanes»), cintas, películas y demás moldes o matrices preparados

- - Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj

- - De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71

- - De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71

- - De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71

- - No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo

Page 268: Compendio Tasas Impositivas (1)

6656 8529.90.10.00 - - Muebles o cajas 06657 8529.90.20.00 - - Tarjetas con componentes impresos o de superficie 06658 8529.90.90.00 - - Las demás 06659 8530.10.00.00 - Aparatos para vías férreas o similares 06660 8530.80.10.00 - - Semáforos y sus cajas de control 06661 8530.80.90.00 - - Los demás 06662 8530.90.00.00 - Partes 06663 8531.10.00.00 - Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares 0

6664 8531.20.00.00 0

6665 8531.80.00.00 - Los demás aparatos 06666 8531.90.00.00 - Partes 06667 8532.10.00.00 0

6668 8532.21.00.00 - - De tantalio 06669 8532.22.00.00 - - Electrolíticos de aluminio 06670 8532.23.00.00 - - Con dieléctrico de cerámica de una sola capa 06671 8532.24.00.00 - - Con dieléctrico de cerámica, multicapas 06672 8532.25.00.00 - - Con dieléctrico de papel o plástico 06673 8532.29.00.00 - - Los demás 06674 8532.30.00.00 - Condensadores variables o ajustables 06675 8532.90.00.00 - Partes 06676 8533.10.00.00 - Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa 06677 8533.21.00.00 - - De potencia inferior o igual a 20 W 06678 8533.29.00.00 - - Las demás 06679 8533.31.10.00 0

6680 8533.31.20.00 - - - Potenciómetros 06681 8533.31.90.00 - - - Los demás 06682 8533.39.10.00 0

6683 8533.39.20.00 - - - Los demás reóstatos 06684 8533.39.30.00 - - - Potenciómetros 06685 8533.39.90.00 - - - Los demás 06686 8533.40.10.00 0

6687 8533.40.20.00 - - Los demás reóstatos 06688 8533.40.30.00 - - Potenciómetros de carbón 06689 8533.40.40.00 - - Los demás potenciómetros 06690 8533.40.90.00 - - Las demás 06691 8533.90.00.00 - Partes 06692 8534.00.00.00 Circuitos impresos. 06693 8535.10.00.00 - Fusibles y cortacircuitos de fusible 06694 8535.21.00.00 - - Para una tensión inferior a 72,5 kV 06695 8535.29.00.00 - - Los demás 06696 8535.30.00.00 - Seccionadores e interruptores 06697 8535.40.10.00 - - Pararrayos y limitadores de tensión 06698 8535.40.20.00 - - Supresores de sobretensión transitoria («Amortiguadores de onda») 06699 8535.90.10.00 - - Conmutadores 06700 8535.90.90.00 - - Los demás 06701 8536.10.10.00 - - Fusibles para vehículos del Capítulo 87 06702 8536.10.20.00 0

6703 8536.10.90.00 - - Los demás 0

- Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos emisores de luz (LED), incorporados

- Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas de 50/60 Hz, para una

potencia reactiva superior o igual a 0,5 kvar (condensadores de potencia)

- - - Reóstatos para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A

- - - Reóstatos para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A

- - Reóstatos para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A

- - Los demás para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A

Page 269: Compendio Tasas Impositivas (1)

6704 8536.20.20.00 - - Para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 06705 8536.20.90.00 - - Los demás 06706 8536.30.11.00 0

6707 8536.30.19.00 - - - Los demás 06708 8536.30.90.00 - - Los demás 06709 8536.41.10.00 - - - Para corriente nominal inferior o igual a 30 A 06710 8536.41.90.00 - - - Los demás 06711 8536.49.11.00 - - - - Contactores 06712 8536.49.19.00 - - - - Los demás 06713 8536.49.90.00 - - - Los demás 06714 8536.50.11.00 - - - Para vehículos del Capítulo 87 06715 8536.50.19.00 - - - Los demás 06716 8536.50.90.00 - - Los demás 06717 8536.61.00.00 - - Portalámparas 06718 8536.69.00.00 - - Los demás 06719 8536.70.00.00 - Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas 66720 8536.90.10.00 0

6721 8536.90.20.00 - - Terminales para una tensión inferior o igual a 24 V 06722 8536.90.90.00 - - Los demás 06723 8537.10.10.00 - - Controladores lógicos programables (PLC) 06724 8537.10.90.00 - - Los demás 06725 8537.20.00.00 - Para una tensión superior a 1.000 V 06726 8538.10.00.00 0

6727 8538.90.00.00 - Las demás 06728 8539.10.00.00 - Faros o unidades «sellados» 06729 8539.21.00.00 - - Halógenos, de volframio (tungsteno) 66730 8539.22.10.00 - - - Tipo miniatura 66731 8539.22.90.00 - - - Los demás 06732 8539.29.10.00 6

6733 8539.29.20.00 - - - Tipo miniatura 66734 8539.29.90.10 - - - - Para lámparas de luz sin sombra o “escialíticas” 06735 8539.29.90.90 - - - - Los demás 66736 8539.31.10.00 - - - Tubulares rectos 66737 8539.31.20.00 - - - Tubulares circulares 66738 8539.31.30.00 - - - Compactos integrados y no integrados (lámparas compactas fluorescentes) 0

6739 8539.31.90.00 - - - Los demás 66740 8539.32.00.00 - - Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico 6

6741 8539.39.20.00 - - - Para la producción de luz relámpago 66742 8539.39.90.00 - - - Los demás 66743 8539.41.00.00 - - Lámparas de arco 06744 8539.49.00.00 - - Los demás 06745 8539.90.10.00 - - Casquillos de rosca 66746 8539.90.90.00 - - Las demás 66747 8540.11.00.00 - - En colores 66748 8540.12.00.00 - - Monocromos 66749 8540.20.00.00 6

6750 8540.40.00.00 6

- - - Descargadores con electrodos en atmósfera gaseosa, para proteger líneas telefónicas

- - Aparatos de empalme o conexión para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A

- Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 85.37, sin sus aparatos

- - - Para aparatos de alumbrado de carretera o señalización visual de la partida 85.12, excepto las de interior

- Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodo

- Tubos para visualizar datos gráficos monocromos; tubos para visualizar datos gráficos en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0,4 mm

Page 270: Compendio Tasas Impositivas (1)

6751 8540.60.00.00 - Los demás tubos catódicos 66752 8540.71.00.00 - - Magnetrones 66753 8540.79.00.00 - - Los demás 66754 8540.81.00.00 - - Tubos receptores o amplificadores 66755 8540.89.00.00 - - Los demás 66756 8540.91.00.00 - - De tubos catódicos 66757 8540.99.00.00 - - Las demás 66758 8541.10.00.00 - Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz 06759 8541.21.00.00 - - Con una capacidad de disipación inferior a 1 W 06760 8541.29.00.00 - - Los demás 06761 8541.30.00.00 - Tiristores, diacs y triacs, excepto los dispositivos fotosensibles 06762 8541.40.10.00 - - Células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles 0

6763 8541.40.90.00 - - Los demás 06764 8541.50.00.00 - Los demás dispositivos semiconductores 06765 8541.60.00.00 - Cristales piezoeléctricos montados 06766 8541.90.00.00 - Partes 06767 8542.31.00.00 0

6768 8542.32.00.00 - - Memorias 06769 8542.33.00.00 - - Amplificadores 06770 8542.39.00.00 - - Los demás 06771 8542.90.00.00 - Partes 06772 8543.10.00.00 - Aceleradores de partículas 06773 8543.20.00.00 - Generadores de señales 06774 8543.30.00.00 - Máquinas y aparatos de galvanoplastia, electrólisis o electroforesis 06775 8543.70.10.00 - - Electrificadores de cercas 06776 8543.70.20.00 - - Detectores de metales 06777 8543.70.30.00 - - Mando a distancia (control remoto) 06778 8543.70.90.00 - - Las demás 06779 8543.90.00.00 - Partes 06780 8544.11.00.00 - - De cobre 06781 8544.19.00.00 - - Los demás 66782 8544.20.00.00 - Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales 66783 8544.30.00.00 6

6784 8544.42.10.00 - - - De telecomunicación 06785 8544.42.20.00 - - - Los demás, de cobre 06786 8544.42.90.00 - - - Los demás 06787 8544.49.10.10 - - - - Para una tensión inferior o igual a 80 V. 06788 8544.49.10.90 - - - - Los demás 06789 8544.49.90.10 - - - - Para una tensión inferior o igual a 80 V. 06790 8544.49.90.90 - - - - Los demás 66791 8544.60.10.00 - - De cobre 06792 8544.60.90.00 - - Los demás 66793 8544.70.00.00 - Cables de fibras ópticas 06794 8545.11.00.00 - - De los tipos utilizados en hornos 06795 8545.19.00.00 - - Los demás 66796 8545.20.00.00 - Escobillas 06797 8545.90.20.00 - - Carbones para pilas 06798 8545.90.90.00 - - Los demás 66799 8546.10.00.00 - De vidrio 06800 8546.20.00.00 - De cerámica 06801 8546.90.10.00 - - De silicona 0

- - Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos

- Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte

Page 271: Compendio Tasas Impositivas (1)

6802 8546.90.90.00 - - Los demás 66803 8547.10.10.00 - - Cuerpos de bujías 66804 8547.10.90.00 - - Las demás 66805 8547.20.00.00 - Piezas aislantes de plástico 66806 8547.90.10.00 - - Tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente 6

6807 8547.90.90.00 - - Los demás 06808 8548.10.00.00 6

6809 8548.90.00.00 - Los demás 66810 8601.10.00.00 - De fuente externa de electricidad 06811 8601.20.00.00 - De acumuladores eléctricos 06812 8602.10.00.00 - Locomotoras Diésel-eléctricas 06813 8602.90.00.00 - Los demás 06814 8603.10.00.00 - De fuente externa de electricidad 06815 8603.90.00.00 - Los demás 06816 8604.00.10.00 - Autopropulsados 06817 8604.00.90.00 - Los demás 06818 8605.00.00.00 0

6819 8606.10.00.00 - Vagones cisterna y similares 06820 8606.30.00.00 - Vagones de descarga automática, excepto los de la subpartida 8606.10 06821 8606.91.00.00 - - Cubiertos y cerrados 06822 8606.92.00.00 - - Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm 06823 8606.99.00.00 - - Los demás 06824 8607.11.00.00 - - Bojes y «bissels», de tracción 06825 8607.12.00.00 - - Los demás bojes y «bissels» 06826 8607.19.00.00 - - Los demás, incluidas las partes 06827 8607.21.00.00 - - Frenos de aire comprimido y sus partes 06828 8607.29.00.00 - - Los demás 06829 8607.30.00.00 - Ganchos y demás sistemas de enganche, topes, y sus partes 06830 8607.91.00.00 - - De locomotoras o locotractores 06831 8607.99.00.00 - - Las demás 06832 8608.00.00.00 0

6833 8609.00.00.00 0

6834 8701.10.00.00 - Motocultores 06835 8701.20.00.00 - Tractores de carretera para semirremolques 06836 8701.30.00.00 - Tractores de orugas 06837 8701.90.00.00 - Los demás 06838 8702.10.10.00 - - Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor 06839 8702.10.90.00 - - Los demás 06840 8702.90.10.00 - - Trolebuses 06841 8702.90.91.10 - - - - Con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa 06842 8702.90.91.90 - - - - Los demás 06843 8702.90.99.10 - - - - Con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa 06844 8702.90.99.90 - - - - Los demás 06845 8703.10.00.00 6

6846 8703.21.00.10 - - - Ensamblados 6

- Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles

Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches

especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 86.04).

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes.

Contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito)

especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte.

- Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos

especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares

Page 272: Compendio Tasas Impositivas (1)

6847 8703.21.00.90 - - - Los demás 66848 8703.22.10.00 - - - Con tracción en las cuatro ruedas (4 x 4, camperos, todoterreno) 66849 8703.22.90.10 - - - - Coches ambulancias, celulares y mortuorios 66850 8703.22.90.20 - - - - Los demás ensamblados 66851 8703.22.90.90 - - - - Los demás 66852 8703.23.10.00 - - - Con tracción en las cuatro ruedas (4 x 4, camperos, todoterreno) 6 6853 8703.23.90.10 - - - - Coches ambulancias, celulares y mortuorios 66854 8703.23.90.20 - - - - Los demás ensamblados 66855 8703.23.90.90 - - - - Los demás 66856 8703.24.10.00 - - - Con tracción en las cuatro ruedas (4 x 4, camperos, todoterreno) 66857 8703.24.90.10 - - - - Coches ambulancias, celulares y mortuorios 66858 8703.24.90.20 - - - - Los demás ensamblados 66859 8703.24.90.90 - - - - Los demás 66860 8703.31.10.00 - - - Con tracción en las cuatro ruedas (4 x 4, camperos, todoterreno) 66861 8703.31.90.10 - - - - Coches ambulancias, celulares y mortuorios 66862 8703.31.90.20 - - - - Los demás ensamblados 66863 8703.31.90.90 - - - - Los demás 66864 8703.32.10.00 - - - Con tracción en las cuatro ruedas (4 x 4, camperos, todoterreno) 66865 8703.32.90.10 - - - - Coches ambulancias, celulares y mortuorios 66866 8703.32.90.20 - - - - Los demás ensamblados 66867 8703.32.90.90 - - - - Los demás 66868 8703.33.10.00 - - - Con tracción en las cuatro ruedas (4 x 4, camperos, todoterreno) 66869 8703.33.90.10 - - - - Coches ambulancias, celulares y mortuorios 66870 8703.33.90.20 - - - - Los demás ensamblados 66871 8703.33.90.90 - - - - Los demás 66872 8703.90.00.10 - - Coches ambulancias, celulares y mortuorios 66873 8703.90.00.20 - - Los demás ensamblados 66874 8703.90.00.90 - - Los demás 66875 8704.10.00.00 - Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras 0

6876 8704.21.10.10 - - - - Camionetas pick-up ensambladas 06877 8704.21.10.90 - - - - Los demás 06878 8704.21.90.00 - - - Los demás 06879 8704.22.10.00 - - - Inferior o igual a 6,2 t 06880 8704.22.20.00 - - - Superior a 6,2 t, pero inferior o igual a 9,3 t 06881 8704.22.90.00 - - - Superior a 9,3 t 06882 8704.23.00.00 - - De peso total con carga máxima superior a 20 t 06883 8704.31.10.10 - - - - Camionetas pick-up ensambladas 06884 8704.31.10.90 - - - - Los demás 06885 8704.31.90.00 - - - Los demás 06886 8704.32.10.00 - - - Inferior o igual a 6,2 t 06887 8704.32.20.00 - - - Superior a 6,2 t, pero inferior o igual a 9,3 t 06888 8704.32.90.00 - - - Superior a 9,3 t 06889 8704.90.00.00 - Los demás 06890 8705.10.00.00 - Camiones grúa 06891 8705.20.00.00 - Camiones automóviles para sondeo o perforación 06892 8705.30.00.00 - Camiones de bomberos 06893 8705.40.00.00 - Camiones hormigonera 06894 8705.90.11.00 - - - Coches barredera 06895 8705.90.19.00 - - - Los demás 06896 8705.90.20.00 - - Coches radiológicos 06897 8705.90.90.00 - - Los demás 06898 8706.00.10.00 - De vehículos de la partida 87.03 06899 8706.00.21.00 - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t 0

Page 273: Compendio Tasas Impositivas (1)

6900 8706.00.29.00 - - Los demás 06901 8706.00.91.00 0

6902 8706.00.92.00 - - De vehículos de peso total con carga máxima superior a 6,2 t 06903 8706.00.99.00 - - Los demás 06904 8707.10.00.00 - De vehículos de la partida 87.03 06905 8707.90.10.00 - - De vehículos de la partida 87.02 06906 8707.90.90.00 - - Las demás 06907 8708.10.00.00 - Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes 06908 8708.21.00.00 - - Cinturones de seguridad 06909 8708.29.10.00 - - - Techos (capotas) 06910 8708.29.20.00 - - - Guardafangos, cubiertas de motor, flancos, puertas, y sus partes 06911 8708.29.30.00 - - - Rejillas delanteras (persianas, parrillas) 06912 8708.29.40.00 - - - Tableros de instrumentos (salpicaderos) 06913 8708.29.50.00 0

6914 8708.29.90.00 - - - Los demás 06915 8708.30.10.00 - - Guarniciones de frenos montadas 06916 8708.30.21.00 - - - Tambores 06917 8708.30.22.00 - - - Sistemas neumáticos 06918 8708.30.23.00 - - - Sistemas hidráulicos 06919 8708.30.24.00 - - - Servofrenos 06920 8708.30.25.00 - - - Discos 06921 8708.30.29.00 - - - Las demás partes 06922 8708.40.10.00 - - Cajas de cambio 06923 8708.40.90.00 - - Partes 06924 8708.50.11.00 - - - Ejes con diferencial 06925 8708.50.19.00 - - - Partes 06926 8708.50.21.00 - - - Ejes portadores 06927 8708.50.29.00 - - - Partes 06928 8708.70.10.00 - - Ruedas y sus partes 06929 8708.70.20.00 - - Embellecedores de ruedas (tapacubos, copas, vasos) y demás accesorios 0

6930 8708.80.10.00 - - Rótulas y sus partes 06931 8708.80.20.00 - - Amortiguadores y sus partes 06932 8708.80.90.00 - - Los demás 06933 8708.91.00.00 - - Radiadores y sus partes 06934 8708.92.00.00 - - Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes 06935 8708.93.10.00 - - - Embragues 06936 8708.93.91.00 - - - - Platos (prensas) y discos 06937 8708.93.99.00 - - - - Las demás 06938 8708.94.00.00 - - Volantes, columnas y cajas de dirección; sus partes 06939 8708.95.00.00 - - Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag); sus partes 0

6940 8708.99.11.00 - - - - Bastidores de chasis 06941 8708.99.19.00 - - - - Partes 06942 8708.99.21.00 - - - - Transmisiones cardánicas 06943 8708.99.29.00 - - - - Partes 06944 8708.99.31.00 - - - - Sistemas mecánicos 06945 8708.99.32.00 - - - - Sistemas hidráulicos 06946 8708.99.33.00 - - - - Terminales 06947 8708.99.39.00 - - - - Las demás partes 06948 8708.99.40.00 - - - Trenes de rodamiento de oruga y sus partes 06949 8708.99.50.00 - - - Tanques para carburante 06950 8708.99.96.00 - - - - Cargador y sensor de bloqueo para cinturones de seguridad 0

- - De vehículos de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t

- - - Vidrios enmarcados; vidrios, incluso enmarcados, con resistencias calentadoras o dispositivos de conexión eléctrica

Page 274: Compendio Tasas Impositivas (1)

6951 8708.99.99.00 - - - - Los demás 06952 8709.11.00.00 - - Eléctricas 06953 8709.19.00.00 - - Las demás 06954 8709.90.00.00 - Partes 06955 8710.00.00.00 6

6956 8711.10.00.00 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 66957 8711.20.00.00 6

6958 8711.30.00.00 6

6959 8711.40.00.00 6

6960 8711.50.00.00 6

6961 8711.90.00.00 - Los demás 66962 8712.00.00.00 Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor. 6

6963 8713.10.00.00 - Sin mecanismo de propulsión 66964 8713.90.00.00 - Los demás 66965 8714.10.10.00 - - Sillines (asientos) 06966 8714.10.90.00 - - Los demás 06967 8714.20.00.00 - De sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos 66968 8714.91.00.00 - - Cuadros y horquillas, y sus partes 06969 8714.92.10.00 - - - Llantas (aros) 06970 8714.92.90.00 - - - Radios 06971 8714.93.00.00 - - Bujes sin freno y piñones libres 06972 8714.94.00.00 - - Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes 06973 8714.95.00.00 - - Sillines (asientos) 06974 8714.96.00.00 - - Pedales y mecanismos de pedal, y sus partes 06975 8714.99.00.00 - - Los demás 06976 8715.00.10.00 - Coches, sillas y vehículos similares 66977 8715.00.90.00 - Partes 66978 8716.10.00.00 - Remolques y semirremolques para vivienda o acampar, del tipo caravana 0

6979 8716.20.00.00 0

6980 8716.31.00.00 - - Cisternas 06981 8716.39.00.00 - - Los demás 06982 8716.40.00.00 - Los demás remolques y semirremolques 06983 8716.80.10.00 - - Carretillas de mano 06984 8716.80.90.00 - - Los demás 06985 8716.90.00.00 - Partes 06986 8801.00.00.10 - Planeadores y alas planeadoras 66987 8801.00.00.90 - Los demás 06988 8802.11.00.00 - - De peso en vacío inferior o igual a 2.000 kg 06989 8802.12.00.00 - - De peso en vacío superior a 2.000 kg 06990 8802.20.10.00 0

6991 8802.20.90.00 - - Los demás 06992 8802.30.10.00 0

6993 8802.30.90.00 - - Los demás 06994 8802.40.00.00 - Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15.000 kg 06995 8802.60.00.00 0

6996 8803.10.00.00 - Hélices y rotores, y sus partes 0

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes.

- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3

- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3

- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm3

- Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola

- - Aviones de peso máximo de despegue inferior o igual a 5.700 kg, excepto los diseñados específicamente para uso militar

- - Aviones de peso máximo de despegue inferior o igual a 5.700 kg, excepto los diseñados específicamente para uso militar

- Vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

Page 275: Compendio Tasas Impositivas (1)

6997 8803.20.00.00 - Trenes de aterrizaje y sus partes 06998 8803.30.00.00 - Las demás partes de aviones o helicópteros 06999 8803.90.00.00 - Las demás 07000 8804.00.00.00 6

7001 8805.10.00.00 0

7002 8805.21.00.00 - - Simuladores de combate aéreo y sus partes 07003 8805.29.00.00 - - Los demás 07004 8901.10.11.00 - - - Inferior o igual a 50 t 07005 8901.10.19.00 - - - Los demás 07006 8901.10.20.00 - - De registro superior a 1.000 t 07007 8901.20.11.00 - - - Inferior o igual a 50 t 07008 8901.20.19.00 - - - Los demás 07009 8901.20.20.00 - - De registro superior a 1.000 t 07010 8901.30.11.00 - - - Inferior o igual a 50 t 07011 8901.30.19.00 - - - Los demás 07012 8901.30.20.00 - - De registro superior a 1.000 t 07013 8901.90.11.00 - - - Inferior o igual a 50 t 07014 8901.90.19.00 - - - Los demás 07015 8901.90.20.00 - - De registro superior a 1.000 t 07016 8902.00.11.00 - - Inferior o igual a 50 t 07017 8902.00.19.00 - - Los demás 07018 8902.00.20.00 - De registro superior a 1.000 t 07019 8903.10.00.00 - Embarcaciones inflables 07020 8903.91.00.00 - - Barcos de vela, incluso con motor auxiliar 07021 8903.92.00.00 - - Barcos de motor, excepto los de motor fueraborda 07022 8903.99.10.00 - - - Motos náuticas 07023 8903.99.90.00 - - - Los demás 07024 8904.00.10.00 - De registro inferior o igual a 50 t 07025 8904.00.90.00 - Los demás 07026 8905.10.00.00 - Dragas 07027 8905.20.00.00 - Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles 07028 8905.90.00.00 - Los demás 07029 8906.10.00.00 - Navíos de guerra 07030 8906.90.10.00 - - De registro inferior o igual a 1.000 t 07031 8906.90.90.00 - - Los demás 07032 8907.10.00.00 - Balsas inflables 07033 8907.90.10.00 - - Boyas luminosas 07034 8907.90.90.00 - - Los demás 07035 8908.00.00.00 Barcos y demás artefactos flotantes para desguace. 07036 9001.10.00.00 - Fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas 07037 9001.20.00.00 - Hojas y placas de materia polarizante 67038 9001.30.00.00 - Lentes de contacto 67039 9001.40.00.00 - Lentes de vidrio para gafas (anteojos) 67040 9001.50.00.00 - Lentes de otras materias para gafas (anteojos) 67041 9001.90.00.00 - Los demás 67042 9002.11.00.00 6

7043 9002.19.00.00 - - Los demás 67044 9002.20.00.00 - Filtros 67045 9002.90.00.00 - Los demás 67046 9003.11.00.00 - - De plástico 67047 9003.19.10.00 - - - De metal precioso o de metal común chapado (plaqué) 6

Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores (parapentes) o de aspas giratorias; sus partes y accesorios.- Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes

- - Para cámaras, proyectores o aparatos fotográficos o cinematográficos de ampliación o reducción

Page 276: Compendio Tasas Impositivas (1)

7048 9003.19.90.00 - - - Las demás 67049 9003.90.00.00 - Partes 67050 9004.10.00.00 - Gafas (anteojos) de sol 67051 9004.90.10.00 - - Gafas protectoras para el trabajo 67052 9004.90.90.00 - - Las demás 67053 9005.10.00.00 - Binoculares (incluidos los prismáticos) 67054 9005.80.00.00 - Los demás instrumentos 07055 9005.90.00.00 - Partes y accesorios (incluidas las armazones) 07056 9006.10.00.00 0

7057 9006.30.00.00 0

7058 9006.40.00.00 - Cámaras fotográficas de autorrevelado 67059 9006.51.00.00 6

7060 9006.52.10.10 0

7061 9006.52.10.90 - - - - Los demás 67062 9006.52.90.10 0

7063 9006.52.90.90 - - - - Las demás 67064 9006.53.10.10 0

7065 9006.53.10.90 - - - - Las demás 67066 9006.53.90.10 0

7067 9006.53.90.90 - - - - Las demás 67068 9006.59.10.10 0

7069 9006.59.10.90 - - - - Las demás 67070 9006.59.90.10 0

7071 9006.59.90.90 - - - - Las demás 67072 9006.61.00.00 - - Aparatos de tubo de descarga para producir destellos (flashes electrónicos) 6

7073 9006.69.00.00 - - Los demás 67074 9006.91.00.00 - - De cámaras fotográficas 67075 9006.99.00.00 - - Los demás 67076 9007.10.00.10 6

7077 9007.10.00.90 - - Las demás 07078 9007.20.10.00 - - Para filmes de anchura superior o igual a 35 mm 07079 9007.20.90.00 - - Los demás 07080 9007.91.00.00 - - De cámaras 07081 9007.92.00.00 - - De proyectores 07082 9008.50.10.00 - - Proyectores de diapositivas 07083 9008.50.20.00 0

7084 9008.50.30.00 - - Los demás proyectores de imagen fija 07085 9008.50.40.00 - - Ampliadoras o reductoras, fotográficas 07086 9008.90.00.00 - Partes y accesorios 07087 9010.10.00.00 0

7088 9010.50.00.00 0

- Cámaras fotográficas de los tipos utilizados para preparar clisés o cilindros de imprenta

- Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, examen médico de

órganos internos o para laboratorios de medicina legal o identificación judicial

- - Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm- - - - De los tipos utilizados para registrar documentos en microfilmes, microfichas u otros microformatos

- - - - De los tipos utilizados para registrar documentos en microfilmes, microfichas u otros microformatos

- - - - De los tipos utilizados para registrar documentos en microfilmes, microfichas u otros microformatos

- - - - De los tipos utilizados para registrar documentos en microfilmes, microfichas u otros microformatos

- - - - De los tipos utilizados para registrar documentos en microfilmes, microfichas u otros microformatos

- - - - De los tipos utilizados para registrar documentos en microfilmes, microfichas u otros microformatos

- - Para película cinematográfica (filme) de anchura inferior a 16 mm o para la doble-8 mm

- - Lectores de microfilmes, microfichas u otros microformatos, incluso copiadores

- Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica, película

cinematográfica (filme) o papel fotográfico en rollo o para impresión automática

de películas reveladas en rollos de papel fotográfico

- Los demás aparatos y material para laboratorios fotográficos o cinematográficos; negatoscopios

Page 277: Compendio Tasas Impositivas (1)

7089 9010.60.00.00 - Pantallas de proyección 07090 9010.90.00.00 - Partes y accesorios 07091 9011.10.00.00 - Microscopios estereoscópicos 07092 9011.20.00.00 0

7093 9011.80.00.00 - Los demás microscopios 07094 9011.90.00.00 - Partes y accesorios 07095 9012.10.00.00 - Microscopios, excepto los ópticos; difractógrafos 07096 9012.90.00.00 - Partes y accesorios 07097 9013.10.00.00 0

7098 9013.20.00.00 - Láseres, excepto los diodos láser 07099 9013.80.10.00 - - Lupas 07100 9013.80.90.00 - - Los demás 07101 9013.90.00.00 - Partes y accesorios 07102 9014.10.00.00 - Brújulas, incluidos los compases de navegación 07103 9014.20.00.00 0

7104 9014.80.00.00 - Los demás instrumentos y aparatos 07105 9014.90.00.00 - Partes y accesorios 07106 9015.10.00.00 - Telémetros 07107 9015.20.10.00 - - Teodolitos 07108 9015.20.20.00 - - Taquímetros 07109 9015.30.00.00 - Niveles 07110 9015.40.10.00 - - Eléctricos o electrónicos 07111 9015.40.90.00 - - Los demás 07112 9015.80.10.00 - - Eléctricos o electrónicos 07113 9015.80.90.00 - - Los demás 07114 9015.90.00.00 - Partes y accesorios 07115 9016.00.11.00 - - Eléctricas 07116 9016.00.12.00 - - Electrónicas 07117 9016.00.19.00 - - Las demás 07118 9016.00.90.00 - Partes y accesorios 07119 9017.10.00.00 - Mesas y máquinas de dibujar, incluso automáticas 07120 9017.20.10.00 - - Pantógrafos 07121 9017.20.20.00 0

7122 9017.20.30.00 - - Reglas, círculos y cilindros de cálculo 07123 9017.20.90.00 - - Los demás 07124 9017.30.00.00 - Micrómetros, pies de rey, calibradores y galgas 07125 9017.80.10.00 - - Para medida lineal 07126 9017.80.90.00 - - Los demás 07127 9017.90.00.00 - Partes y accesorios 07128 9018.11.00.00 - - Electrocardiógrafos 07129 9018.12.00.00 - - Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica 07130 9018.13.00.00 - - Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética 07131 9018.14.00.00 - - Aparatos de centellografía 07132 9018.19.00.00 - - Los demás 07133 9018.20.00.00 - Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos 07134 9018.31.20.00 - - - De plástico 67135 9018.31.90.00 - - - Las demás 07136 9018.32.00.00 - - Agujas tubulares de metal y agujas de sutura 67137 9018.39.00.10 - - - Conjuntos para hemodiálisis, transfusiones o similares 07138 9018.39.00.90 - - - Los demás 0

- Los demás microscopios para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección

- Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI

- Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las brújulas)

- - Estuches de dibujo (cajas de matemáticas) y sus componentes presentados aisladamente

Page 278: Compendio Tasas Impositivas (1)

7139 9018.41.00.00 0

7140 9018.49.10.00 - - - Fresas, discos, moletas y cepillos 07141 9018.49.90.00 - - - Los demás 07142 9018.50.00.00 - Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología 07143 9018.90.10.00 - - Electromédicos 07144 9018.90.90.00 - - Los demás 07145 9019.10.00.00 - Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de psicotecnia 0

7146 9019.20.00.00 0

7147 9020.00.00.00 0

7148 9021.10.10.00 - - De ortopedia 67149 9021.10.20.00 - - Para fracturas 67150 9021.21.00.00 - - Dientes artificiales 67151 9021.29.00.00 - - Los demás 67152 9021.31.00.00 - - Prótesis articulares 67153 9021.39.10.00 - - - Válvulas cardíacas 67154 9021.39.90.00 - - - Los demás 67155 9021.40.00.00 - Audífonos, excepto sus partes y accesorios 67156 9021.50.00.00 - Estimuladores cardíacos, excepto sus partes y accesorios 67157 9021.90.00.00 - Los demás 67158 9022.12.00.00 0

7159 9022.13.00.00 - - Los demás, para uso odontológico 07160 9022.14.00.00 - - Los demás, para uso médico, quirúrgico o veterinario 07161 9022.19.00.00 - - Para otros usos 07162 9022.21.00.00 - - Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario 07163 9022.29.00.00 - - Para otros usos 07164 9022.30.00.00 - Tubos de rayos X 07165 9022.90.00.00 - Los demás, incluidas las partes y accesorios 07166 9023.00.10.00 - Modelos de anatomía humana o animal 07167 9023.00.20.00 - Preparaciones microscópicas 07168 9023.00.90.00 - Los demás 07169 9024.10.00.00 - Máquinas y aparatos para ensayos de metal 07170 9024.80.00.00 - Las demás máquinas y aparatos 07171 9024.90.00.00 - Partes y accesorios 07172 9025.11.10.00 - - - De uso clínico 67173 9025.11.90.00 - - - Los demás 07174 9025.19.11.00 - - - - Pirómetros 07175 9025.19.12.00 - - - - Termómetros para vehículos del Capítulo 87 07176 9025.19.19.00 - - - - Los demás 07177 9025.19.90.00 - - - Los demás 07178 9025.80.30.00 - - Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares 0

7179 9025.80.41.00 - - - Higrómetros y sicrómetros 07180 9025.80.49.00 - - - Los demás 07181 9025.80.90.00 - - Los demás 07182 9025.90.00.00 - Partes y accesorios 07183 9026.10.11.00 - - - Medidores de carburante para vehículos del Capítulo 87 07184 9026.10.12.00 - - - Indicadores de nivel 07185 9026.10.19.00 - - - Los demás 07186 9026.10.90.00 - - Los demás 07187 9026.20.00.00 - Para medida o control de presión 07188 9026.80.11.00 - - - Contadores de calor de par termoeléctrico 0

- - Tornos dentales, incluso combinados con otros equipos dentales sobre basamento común

- Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respira torios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible.

- - Aparatos de tomografía regidos por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

Page 279: Compendio Tasas Impositivas (1)

7189 9026.80.19.00 - - - Los demás 07190 9026.80.90.00 - - Los demás 07191 9026.90.00.00 - Partes y accesorios 07192 9027.10.10.00 - - Eléctricos o electrónicos 07193 9027.10.90.00 - - Los demás 07194 9027.20.00.00 - Cromatógrafos e instrumentos de electroforesis 07195 9027.30.00.00 0

7196 9027.50.00.00 0

7197 9027.80.20.00 0

7198 9027.80.30.00 - - Detectores de humo 07199 9027.80.90.00 - - Los demás 07200 9027.90.10.00 - - Micrótomos 07201 9027.90.90.00 - - Partes y accesorios 07202 9028.10.00.00 - Contadores de gas 07203 9028.20.10.00 - - Contadores de agua 07204 9028.20.90.00 - - Los demás 07205 9028.30.10.00 - - Monofásicos 07206 9028.30.90.00 - - Los demás 07207 9028.90.10.00 - - De contadores de electricidad 07208 9028.90.90.00 - - Los demás 67209 9029.10.10.00 - - Taxímetros 07210 9029.10.20.00 - - Contadores de producción, electrónicos 07211 9029.10.90.00 - - Los demás 07212 9029.20.10.00 - - Velocímetros, excepto eléctricos o electrónicos 07213 9029.20.20.00 - - Tacómetros 07214 9029.20.90.00 - - Los demás 07215 9029.90.10.00 - - De velocímetros 67216 9029.90.90.00 - - Los demás 67217 9030.10.00.00 - Instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones ionizantes 0

7218 9030.20.00.00 - Osciloscopios y oscilógrafos 07219 9030.31.00.00 - - Multímetros, sin dispositivo registrador 07220 9030.32.00.00 - - Multímetros, con dispositivo registrador 07221 9030.33.00.00 - - Los demás, sin dispositivo registrador 07222 9030.39.00.00 - - Los demás, con dispositivo registrador 07223 9030.40.00.00 0

7224 9030.82.00.00 0

7225 9030.84.00.00 - - Los demás, con dispositivo registrador 07226 9030.89.00.00 - - Los demás 07227 9030.90.10.00 - - De instrumentos o aparatos para la medida de magnitudes eléctricas 07228 9030.90.90.00 - - Los demás 07229 9031.10.10.00 - - Electrónicas 07230 9031.10.90.00 - - Las demás 07231 9031.20.00.00 - Bancos de pruebas 07232 9031.41.00.00 0

7233 9031.49.10.00 0

- Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

- Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

- - Polarímetros, medidores de pH (peachímetros), turbidímetros, salinó metros y dilatómetros

- Los demás instrumentos y aparatos, especialmente concebidos para técnicas de telecomunicación (por ejemplo: hipsómetros, kerdómetros, distorsiómetros, sofómetros)

- - Para medida o control de obleas («wafers») o dispositivos, semiconduc tores

- - Para control de obleas («wafers») o dispositivos, semiconductores, o para control de máscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores

- - - Comparadores llamados «ópticos», bancos comparadores, bancos de medida, interferómetros, comprobadores ópticos de superficies, apara tos con palpador diferencial, anteojos de alineación, reglas ópticas, lectores micrométricos, goniómetros ópticos y focómetros

Page 280: Compendio Tasas Impositivas (1)

7234 9031.49.20.00 - - - Proyectores de perfiles 07235 9031.49.90.00 - - - Los demás 07236 9031.80.20.00 - - Aparatos para regular los motores de vehículos del Capítulo 87 (sincroscopios) 0

7237 9031.80.30.00 - - Planímetros 07238 9031.80.90.00 - - Los demás 07239 9031.90.00.00 - Partes y accesorios 07240 9032.10.00.00 - Termostatos 07241 9032.20.00.00 - Manostatos (presostatos) 07242 9032.81.00.00 - - Hidráulicos o neumáticos 07243 9032.89.11.00 - - - - Para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A 0

7244 9032.89.19.00 - - - - Los demás 07245 9032.89.90.00 - - - Los demás 07246 9032.90.10.00 - - De termostatos 07247 9032.90.20.00 - - De reguladores de voltaje 07248 9032.90.90.00 - - Los demás 07249 9033.00.00.00 0

7250 9101.11.00.00 - - Con indicador mecánico solamente 67251 9101.19.00.00 - - Los demás 67252 9101.21.00.00 - - Automáticos 67253 9101.29.00.00 - - Los demás 67254 9101.91.00.00 - - Eléctricos 67255 9101.99.00.00 - - Los demás 67256 9102.11.00.00 - - Con indicador mecánico solamente 67257 9102.12.00.00 - - Con indicador optoelectrónico solamente 67258 9102.19.00.00 - - Los demás 67259 9102.21.00.00 - - Automáticos 67260 9102.29.00.00 - - Los demás 67261 9102.91.00.00 - - Eléctricos 67262 9102.99.00.00 - - Los demás 67263 9103.10.00.00 - Eléctricos 67264 9103.90.00.00 - Los demás 67265 9104.00.10.00 - Para vehículos del Capítulo 87 67266 9104.00.90.00 - Los demás 67267 9105.11.00.00 - - Eléctricos 67268 9105.19.00.00 - - Los demás 67269 9105.21.00.00 - - Eléctricos 67270 9105.29.00.00 - - Los demás 67271 9105.91.10.00 0

7272 9105.91.90.00 - - - Los demás 07273 9105.99.00.00 - - Los demás 07274 9106.10.00.00 0

7275 9106.90.10.00 - - Parquímetros 07276 9106.90.90.00 - - Los demás 07277 9107.00.00.00 0

7278 9108.11.00.00 - - Con indicador mecánico solamente o con dispositivo que permita incorporarlo 6

7279 9108.12.00.00 - - Con indicador optoelectrónico solamente 67280 9108.19.00.00 - - Los demás 6

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este

Capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del Capítulo 90.

- - - Aparatos de relojería para redes eléctricas de distribución y de unificación de la hora (maestro y secundario)

- Registradores de asistencia; registradores fechadores y registradores contadores

Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en

un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico.

Page 281: Compendio Tasas Impositivas (1)

7281 9108.20.00.00 - Automáticos 67282 9108.90.00.00 - Los demás 67283 9109.10.00.00 - Eléctricos 67284 9109.90.00.00 - Los demás 67285 9110.11.00.00 - - Mecanismos completos, sin montar o parcialmente montados («chablons») 6

7286 9110.12.00.00 - - Mecanismos incompletos, montados 67287 9110.19.00.00 - - Mecanismos «en blanco» («ébauches») 67288 9110.90.00.00 - Los demás 67289 9111.10.00.00 - Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) 67290 9111.20.00.00 - Cajas de metal común, incluso dorado o plateado 67291 9111.80.00.00 - Las demás cajas 67292 9111.90.00.00 - Partes 67293 9112.20.00.00 - Cajas y envolturas similares 67294 9112.90.00.00 - Partes 67295 9113.10.00.00 - De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) 67296 9113.20.00.00 - De metal común, incluso dorado o plateado 67297 9113.90.10.00 - - De plástico 67298 9113.90.20.00 - - De cuero 67299 9113.90.90.00 - - Las demás 67300 9114.10.00.00 - Muelles (resortes), incluidas las espirales 67301 9114.30.00.00 - Esferas o cuadrantes 67302 9114.40.00.00 - Platinas y puentes 67303 9114.90.00.00 - Las demás 67304 9201.10.00.00 - Pianos verticales 67305 9201.20.00.00 - Pianos de cola 67306 9201.90.00.00 - Los demás 67307 9202.10.00.00 - De arco 67308 9202.90.00.00 - Los demás 67309 9205.10.00.00 - Instrumentos llamados «metales» 67310 9205.90.10.00 6

7311 9205.90.20.00 - - Acordeones e instrumentos similares 67312 9205.90.30.00 - - Armónicas 67313 9205.90.90.00 - - Los demás 67314 9206.00.00.00 6

7315 9207.10.00.00 - Instrumentos de teclado, excepto los acordeones 67316 9207.90.00.00 - Los demás 67317 9208.10.00.00 - Cajas de música 67318 9208.90.00.00 - Los demás 67319 9209.30.00.00 - Cuerdas armónicas 67320 9209.91.00.00 - - Partes y accesorios de pianos 67321 9209.92.00.00 - - Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 92.02 67322 9209.94.00.00 - - Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 92.07 67323 9209.99.00.00 - - Los demás 67324 9301.10.10.00 - - Autopropulsadas 67325 9301.10.90.00 - - Las demás 67326 9301.20.00.00 6

7327 9301.90.10.00 - - Armas largas con cañón de ánima lisa, completamente automáticas 67328 9301.90.21.00 - - - De cerrojo 67329 9301.90.22.00 - - - Semiautomáticas 67330 9301.90.23.00 - - - Automáticas 67331 9301.90.29.00 - - - Las demás 6

- - Órganos de tubos y teclado; armonios e instrumentos similares de teclado y lengüetas metálicas libres

Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas).

- Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares

Page 282: Compendio Tasas Impositivas (1)

7332 9301.90.30.00 - - Ametralladoras 67333 9301.90.41.00 - - - Pistolas automáticas 67334 9301.90.49.00 - - - Las demás 67335 9301.90.90.00 - - Las demás 67336 9302.00.10.00 - Revólveres 67337 9302.00.21.00 - - Semiautomáticas 67338 9302.00.29.00 - - Las demás 67339 9302.00.30.00 - Pistolas con cañón múltiple 67340 9303.10.00.00 - Armas de avancarga 67341 9303.20.11.00 - - - De repetición (de corredera) 67342 9303.20.12.00 - - - Semiautomáticas 67343 9303.20.19.00 - - - Las demás 67344 9303.20.20.00 - - Armas largas con cañón múltiple de ánima lisa, incluso las combinadas 67345 9303.20.90.00 - - Las demás 67346 9303.30.10.00 - - De disparo único 67347 9303.30.20.00 - - Semiautomáticas 67348 9303.30.90.00 - - Las demás 67349 9303.90.00.00 - Las demás 67350 9304.00.10.00 - De aire comprimido 67351 9304.00.90.00 - Los demás 67352 9305.10.10.00 - - Mecanismos de disparo 67353 9305.10.20.00 - - Armazones y plantillas 67354 9305.10.30.00 - - Cañones 67355 9305.10.40.00 - - Pistones, pasadores y amortiguadores de retroceso (frenos de boca) 67356 9305.10.50.00 - - Cargadores y sus partes 67357 9305.10.60.00 - - Silenciadores y sus partes 67358 9305.10.70.00 - - Culatas, empuñaduras y platinas 67359 9305.10.80.00 - - Correderas (para pistolas) y tambores (para revólveres) 67360 9305.10.90.00 - - Las demás 67361 9305.20.10.00 - - Cañones de ánima lisa 67362 9305.20.21.00 - - - Mecanismos de disparo 67363 9305.20.22.00 - - - Armazones y plantillas 67364 9305.20.23.00 - - - Cañones de ánima rayada 67365 9305.20.24.00 - - - Pistones, pasadores y amortiguadores de retroceso (frenos de boca) 6

7366 9305.20.25.00 - - - Cargadores y sus partes 67367 9305.20.26.00 - - - Silenciadores y sus partes 67368 9305.20.27.00 - - - Cubrellamas y sus partes 67369 9305.20.28.00 - - - Recámaras, cerrojos y portacerrojos 67370 9305.20.29.00 - - - Las demás 67371 9305.91.11.00 - - - - Mecanismos de disparo 67372 9305.91.12.00 - - - - Armazones y plantillas 67373 9305.91.13.00 - - - - Cañones 67374 9305.91.14.00 - - - - Pistones, pasadores y amortiguadores de retroceso (frenos de boca) 6

7375 9305.91.15.00 - - - - Cargadores y sus partes 67376 9305.91.16.00 - - - - Silenciadores y sus partes 67377 9305.91.17.00 - - - - Cubrellamas y sus partes 67378 9305.91.18.00 - - - - Recámaras, cerrojos y portacerrojos 67379 9305.91.19.00 - - - - Las demás 67380 9305.91.90.00 - - - Las demás 67381 9305.99.00.00 - - Los demás 67382 9306.21.00.00 - - Cartuchos 67383 9306.29.10.00 - - - Balines 67384 9306.29.90.00 - - - Partes 6

Page 283: Compendio Tasas Impositivas (1)

7385 9306.30.20.00 6

7386 9306.30.30.00 - - Los demás cartuchos 67387 9306.30.90.00 - - Partes 67388 9306.90.11.00 - - - Para armas de guerra 67389 9306.90.12.00 - - - Arpones para lanzaarpones 67390 9306.90.19.00 - - - Los demás 67391 9306.90.90.00 - - Partes 67392 9307.00.00.00 6

7393 9401.10.00.00 - Asientos del tipo de los utilizados en aeronaves 07394 9401.20.00.00 - Asientos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles 07395 9401.30.00.00 - Asientos giratorios de altura ajustable 67396 9401.40.00.00 - Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín 6

7397 9401.51.00.00 - - De bambú o roten (ratán) 67398 9401.59.00.00 - - Los demás 67399 9401.61.00.00 - - Con relleno 67400 9401.69.00.00 - - Los demás 67401 9401.71.00.00 - - Con relleno 67402 9401.79.00.00 - - Los demás 67403 9401.80.00.00 - Los demás asientos 67404 9401.90.10.00 - - Dispositivos para asientos reclinables 67405 9401.90.90.00 - - Las demás 67406 9402.10.10.00 - - Sillones de dentista 07407 9402.10.90.00 - - Los demás 07408 9402.90.10.00 - - Mesas de operaciones y sus partes 07409 9402.90.90.00 - - Los demás y sus partes 07410 9403.10.00.00 - Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas 67411 9403.20.00.00 - Los demás muebles de metal 67412 9403.30.00.00 - Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas 67413 9403.40.00.00 - Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas 67414 9403.50.00.00 - Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios 67415 9403.60.00.00 - Los demás muebles de madera 67416 9403.70.00.00 - Muebles de plástico 67417 9403.81.00.00 - - De bambú o roten (ratán) 67418 9403.89.00.00 - - Los demás 67419 9403.90.00.00 - Partes 67420 9404.10.00.00 - Somieres 67421 9404.21.00.00 - - De caucho o plástico celulares, recubiertos o no 67422 9404.29.00.00 - - De otras materias 67423 9404.30.00.00 - Sacos (bolsas) de dormir 67424 9404.90.00.00 - Los demás 67425 9405.10.10.00 0

7426 9405.10.20.00 - - Proyectores de luz 67427 9405.10.90.00 - - Los demás 67428 9405.20.00.00 - Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie 67429 9405.30.00.00 - Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de Navidad 67430 9405.40.11.00 - - - Proyectores de luz 07431 9405.40.19.00 - - - Los demás 07432 9405.40.90.00 - - Los demás 07433 9405.50.10.00 - - De combustible líquido a presión 67434 9405.50.90.00 - - Los demás 67435 9405.60.00.00 - Anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares 0

- - Cartuchos para «pistolas» de remachar o usos similares, para pistolas de matarife

Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas.

- - Especiales para salas de cirugía u odontología (de luz sin sombra o «escialíticas»)

Page 284: Compendio Tasas Impositivas (1)

7436 9405.91.00.00 - - De vidrio 67437 9405.92.00.00 - - De plástico 67438 9405.99.00.00 - - Las demás 67439 9406.00.00.00 Construcciones prefabricadas. 07440 9503.00.10.00 6

7441 9503.00.22.00 - - Muñecas o muñecos, incluso vestidos 67442 9503.00.28.00 6

7443 9503.00.29.00 - - Partes y demás accesorios 67444 9503.00.30.00 - Modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados 6

7445 9503.00.40.00 - Rompecabezas de cualquier clase 67446 9503.00.91.00 - - Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios 6

7447 9503.00.92.00 - - De construcción 67448 9503.00.93.00 - - Que representen animales o seres no humanos 67449 9503.00.94.00 - - Instrumentos y aparatos, de música 67450 9503.00.95.00 - - Presentados en juegos o surtidos o en panoplias 67451 9503.00.96.00 - - Los demás, con motor 67452 9503.00.99.00 - - Los demás 67453 9504.20.00.00 - Billares de cualquier clase y sus accesorios 67454 9504.30.10.00 - - De suerte, envite y azar 67455 9504.30.90.00 - - Las demás 67456 9504.40.00.00 - Naipes 67457 9504.50.00.00 6

7458 9504.90.10.00 - - Juegos de ajedrez y de damas 67459 9504.90.20.00 - - Juegos de bolos o bolas, incluso automáticos 67460 9504.90.91.00 - - - De suerte, envite y azar 67461 9504.90.99.00 - - - Las demás 67462 9505.10.00.00 - Artículos para fiestas de Navidad 67463 9505.90.00.00 - Los demás 67464 9506.11.00.00 - - Esquís 67465 9506.12.00.00 - - Fijadores de esquí 67466 9506.19.00.00 - - Los demás 67467 9506.21.00.00 - - Deslizadores de vela 67468 9506.29.00.00 - - Los demás 67469 9506.31.00.00 - - Palos de golf («clubs») completos 67470 9506.32.00.00 - - Pelotas 67471 9506.39.00.00 - - Los demás 67472 9506.40.00.00 - Artículos y material para tenis de mesa 67473 9506.51.00.00 - - Raquetas de tenis, incluso sin cordaje 67474 9506.59.00.00 - - Las demás 67475 9506.61.00.00 - - Pelotas de tenis 67476 9506.62.00.00 - - Inflables 67477 9506.69.00.00 - - Los demás 67478 9506.70.00.00 - Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos 6

7479 9506.91.00.00 - - Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo 67480 9506.99.10.00 - - - Artículos y materiales para béisbol y sóftbol, excepto las pelotas 67481 9506.99.90.00 - - - Los demás 67482 9507.10.00.00 - Cañas de pescar 67483 9507.20.00.00 - Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza) 67484 9507.30.00.00 - Carretes de pesca 67485 9507.90.10.00 - - Para la pesca con caña 6

- Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos

- - Prendas y sus complementos (accesorios), de vestir, calzado, y sombreros y demás tocados

- Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504.30

Page 285: Compendio Tasas Impositivas (1)

7486 9507.90.90.00 - - Los demás 67487 9508.10.00.00 - Circos y zoológicos, ambulantes 07488 9508.90.00.00 - Los demás 07489 9601.10.00.00 - Marfil trabajado y sus manufacturas 67490 9601.90.00.00 - Los demás 67491 9602.00.10.00 - Cápsulas de gelatina para envasar medicamentos, alimentos y cosméticos 0

7492 9602.00.90.00 - Las demás 67493 9603.10.00.00 6

7494 9603.21.00.00 - - Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas 67495 9603.29.00.00 - - Los demás 67496 9603.30.10.00 - - Para la pintura artística 67497 9603.30.90.00 - - Los demás 67498 9603.40.00.00 6

7499 9603.50.00.00 - Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos 6

7500 9603.90.10.00 - - Cabezas preparadas para artículos de cepillería 67501 9603.90.90.00 - - Los demás 67502 9604.00.00.00 Tamices, cedazos y cribas, de mano. 07503 9605.00.00.00 6

7504 9606.10.00.00 - Botones de presión y sus partes 07505 9606.21.00.00 - - De plástico, sin forrar con materia textil 07506 9606.22.00.00 - - De metal común, sin forrar con materia textil 07507 9606.29.10.00 - - - De tagua (marfil vegetal) 07508 9606.29.90.00 - - - Los demás 07509 9606.30.10.00 - - De plástico o de tagua (marfil vegetal) 07510 9606.30.90.00 - - Los demás 07511 9607.11.00.00 - - Con dientes de metal común 07512 9607.19.00.00 - - Los demás 07513 9607.20.00.00 - Partes 07514 9608.10.00.00 - Bolígrafos 67515 9608.20.00.00 - Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa 67516 9608.30.00.00 - Estilográficas y demás plumas 67517 9608.40.00.00 - Portaminas 67518 9608.50.00.00 6

7519 9608.60.00.00 - Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo 67520 9608.91.00.00 - - Plumillas y puntos para plumillas 67521 9608.99.10.00 - - - Los demás artículos 67522 9608.99.21.00 - - - - Puntas de bolígrafo, incluso sin bola 07523 9608.99.29.10 - - - - - De bolígrafos 07524 9608.99.29.20 - - - - - De rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa 0

7525 9608.99.29.90 - - - - - Los demás 67526 9609.10.00.00 - Lápices 67527 9609.20.00.00 - Minas para lápices o portaminas 67528 9609.90.00.00 - Los demás 67529 9610.00.00.00 Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados. 67530 9611.00.00.00 6

7531 9612.10.00.00 - Cintas 6

- Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango

- Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la

subpartida 9603.30); almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir.

- Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas anteriores

Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares (inclui dos los aparatos para imprimir etiquetas), de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano.

Page 286: Compendio Tasas Impositivas (1)

7532 9612.20.00.00 - Tampones 67533 9613.10.00.00 - Encendedores de gas no recargables, de bolsillo 67534 9613.20.00.00 - Encendedores de gas recargables, de bolsillo 67535 9613.80.00.00 - Los demás encendedores y mecheros 67536 9613.90.00.00 - Partes 67537 9614.00.00.00 6

7538 9615.11.00.00 - - De caucho endurecido o plástico 67539 9615.19.00.00 - - Los demás 67540 9615.90.00.00 - Los demás 67541 9616.10.00.00 - Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas 67542 9616.20.00.00 6

7543 9617.00.00.00 0

7544 9618.00.00.00 0

7545 9619.00.10.00 - Pañales para bebés 67546 9619.00.20.00 - Compresas y tampones higiénicos 67547 9619.00.90.00 - Los demás 67548 9701.10.00.00 - Pinturas y dibujos 67549 9701.90.00.00 - Los demás 67550 9702.00.00.00 Grabados, estampas y litografías originales. 67551 9703.00.00.00 Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia. 67552 9704.00.00.00 6

7553 9705.00.00.00 6

7554 9706.00.00.00 Antigüedades de más de cien años. 67555 9801.00.00.10 - Equipaje exonerado del pago de derecho 07556 9801.00.00.20 - Equipaje y menaje de casa de peruanos que fallecen fuera del Perú 07557 9802.00.00.10 0

7558 9802.00.00.20 0

7559 9803.00.00.00 Muestras sin valor comercial 07560 9804.00.00.00 0

7561 9806.00.00.00 0

7562 9809.00.00.10 0

7563 9809.00.00.20 0

7564 9809.00.00.30 4

Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes.

- Borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador

Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio).

Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates.

Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, incluso obliterados, excepto los artículos de la partida 49.07.

Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.

- Bienes señalados en el inciso e) (cuyo valor FOB en conjunto no exceda de

US$ 100,00 por envío, hasta el valor límite US$ 1000,00 por destinatario al año).- Bienes señalados en los incisos a) a d) (cuyo valor FOB no debe exceder de US$ 2000,00 al año por destinatario).

Mercancías que cuentan con Resolución Liberatoria o Nota Protocolar, excepto vehículos automóviles

Mercancías de ayuda humanitaria que ingresen al amparo del artículo 2° de la Ley N° 29081

Mercancías de ayuda humanitaria que ingresen al amparo del artículo 2° de la Ley N° 29081

- Mercancía hasta por un valor FOB de doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.00) por envío.

- Mercancía cuyo valor FOB sea superior a doscientos y 00/100 dólares de los

Estados Unidos de América (US$ 200.00) hasta un máximo de dos mil y 00/100

dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2000.00) por envío.

Page 287: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 29CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA PARA LA ASISTENCIA PREVISIONAL

Parámetros :

Contribuyentes

Periodo de Liquidación MensualMínimo exento 14 UIT anualesBase Imponible

ESCALA

Hasta un dozavo de 27 UIT Por el exceso de un dozavo de 27 UIT y hasta un dozavo de 54 UITPor el exceso de un dozavo de 54 UIT

Base Legal Descripción

Ley Nº 28046 Ley de Creación de la Contribución

D. Leg. Nº 948D. S. Nº 053-2004-EF Reglamento

Personas que perciben pensiones de cesantía, invalidez, viudez, orfandad o ascendencia reguladas por el Decreto Ley Nº 20530.

1/12 del Importe total anual de la Pensión menos 1/12 de 14 UIT

Postergó la vigencia del capitulo II de la Ley Nº 28046 hasta el 01/03/2004

Page 288: Compendio Tasas Impositivas (1)

15%21%30%

Publicación Vigencia

7/31/2003 8/1/20031/27/2004

4/20/2004 4/21/2004

TASA 01/03/2004 -

Page 289: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 30IMPUESTO DE SOLIDARIDAD EN FAVOR DE LA NIÑEZ DESAMPARADA

Parámetros :

Contribuyentes Personas que soliciten la expedición o revalidación de pasaportes.Importe US $ 40Tipo de Cambio Tipo de cambio venta vigente al día de pago

Base Legal Descripción

Ley Nº 27103 Ley de Creación del ImpuestoD. S. Nº 195-1999-EF Reglamento D. S. Nº 072-99-EF

R de S Nº 169-2004/SUNAT

Ley Nº 28896

Establece la tasa por la expedición de pasaportes en US $ 15 y en US $ 60 tratándose de pasaportes colectivosDisponen que el pago del Impuesto se realice a través del Sistema Pago Fácil formulario virtual Nº 1678.Ley que Deroga la ley N° 27103 que creó el Impuesto a la Solidaridad a Favor de la Niñez Desamparada.

Page 290: Compendio Tasas Impositivas (1)

Publicación Vigencia

5/9/1999 5/10/19991/5/2000 1/6/20005/9/1999 5/10/2004

7/13/2004 7/14/2004

10/24/2006

Page 291: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 31IMPUESTO EXTRAORDINARIO PARA LA PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO DEL TURISMO NACIONAL

Parámetros :

Contribuyentes

Impuesto Forma de cobro

Agentes de PercepciónDeclaración y Pago

Base Legal

Ley Nº 27889D S Nº 007-2003-MINCETURR de S Nº 151-2003/SUNAT

D S Nº 006-2006-MINCETURD S Nº 006-2010-MINCETURLey Nº 29796

Page 292: Compendio Tasas Impositivas (1)

IMPUESTO EXTRAORDINARIO PARA LA PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO DEL TURISMO NACIONAL

US $ 15

Empresas de transporte aéreo de tráfico internacional.

Descripción Publicación

Ley de Creación del Impuesto aplicable por un plazo de 10 años. 12/19/2002Reglamento 2/13/2003

8/5/2003

Modifican Reglamento de la Ley N° 27889. 5/26/2006Modifican Reglamento de la Ley N° 27889. 3/1/2010Ley que amplia el plazo de aplicación de la ley N° 27889 por 10 años adicionales 10/31/2011

|

El Impuesto grava la entrada al territorio nacional de personas naturales que empleen medios de transporte aéreo de tráfico internacional (personas nacionales o extranjeras, domiciliadas o no).

Se consigna en el boleto de pasaje aéreo, no forma parte de la base imponible del IGV.

En el mes siguiente de producida la entrada efectiva al territorio nacional del sujeto pasivo del impuesto.

Se aprueba el PDT - Formulario Virtual Nº 634 con la finalidad de que los agentes de percepción del Impuesto Extraordinario para la Promoción y el Desarrollo Turístico Nacional declaren y paguen el tributo mensualmente.

Page 293: Compendio Tasas Impositivas (1)

Vigencia

2/17/20032/14/2003

8/6/2003

Page 294: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 32IMPUESTO A LA VENTA DE ARROZ PILADO

Parámetros :

Hecho Imponible

Base Imponible

Tasa 4%

Base Legal Descripción

Ley Nº 28211 Ley de Creación del ImpuestoLey Nº 28309

D. S. Nº 137-2004-EF Reglamento

La primera operación de venta en el territorio nacional del arroz pilado, así como la importación de dicho producto.Valor de la primera venta o valor en aduana más los tributos que afecten la importación.

Ley que modifica la Ley Nº 28211 en lo relacionado a la base imponible del IVAP en los casos de importación, la Ley de Creación decía que era el valor CIF.

Page 295: Compendio Tasas Impositivas (1)

Publicación Vigencia

4/22/2004 4/23/20047/29/2004 7/30/2004

10/6/2004

Page 296: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 33IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

Parámetros :

Tasa Mientras estuvo vigente el D. Leg. Nº 939 (01.03.2004 al 26.03.2004)Desde la fecha de vigencia de la Ley Nº 28194 (27.03.2004).Desde el 1 de enero de 2005Desde el 1 de enero de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2006Desde el 1 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2007Desde el 1 de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2008Desde el 1 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009Desde el 1 de enero de 2010Desde el 1 de abril de 2011

2/ La Ley Nº 28929 prorroga la vigencia del ITF hasta el 31.12.2007 con una tasa de 0.08%.3/ Cronograma de reducción de la tasa establecido por el D Leg Nº 975.

Hecho Imponible Las siguientes operaciones en moneda nacional o extranjera :

a) La acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentasabiertas en las empresas del Sistema Financiero, excepto la acreditación, débito o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidasen una misma empresa del Sistema Financiero o entre sus cuentas mantenidas en diferentes empresas del Sistema Financiero.

b) Los pagos a una empresa del Sistema Financiero, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso anterior, cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados parapara llevarlas a cabo - incluso a través de movimiento de efectivo - y suinstrumentación jurídica.

c) La adquisición de cheques de gerencia, certificados bancarios, chequesde viajero u otros instrumentos financieros, creados o por crearse, en losque no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a).

d) La entrega al mandante o comitente del dinero recaudado o cobrado en su nombre, así como las operaciones de pago o entrega de dinero a favor deterceros realizadas con cargo a dichos montos, efectuadas por una empresa del Sistema Financiero sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a),cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.Se encuentran comprendidas en este inciso las operaciones realizadas por las empresas del Sistema Financiero mediante el transporte de caudales.

e) Los giros o envíos de dinero efectuados a través de :1. Una empresa del Sistema Financiero, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a).2.- Una empresa de Transferencia de Fondos u otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría. También está gravada la entregaal beneficiario del dinero girado o enviado.

1/ La Ley Nº 28194 estableció que la tasa del ITF para el año 2006 sería 0.06%. Sin embargo, la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público del ejercicio 2006 estableció que la tasa debía mantenerse en 0.08%.

Page 297: Compendio Tasas Impositivas (1)

f) La entrega o recepción de fondos propios o de terceros que constituyan un sistema de pagos organizado en el país o en el exterior, sin intervenciónde una empresa del Sistema Financiero, aun cuando se empleen cuentas abiertas en empresas bancarias o financieras no domiciliadas. En este supuesto se presume, sin admitir prueba en contrario, que por cada entrega o recepción de fondos existe una acreditación y un débito, debiendo el organizador del sistema de pagos abonar el impuesto correspondiente acada una de las citadas operaciones.

g) Los pagos, en un ejercicio gravable, de más del quince por ciento (15%) de las obligaciones de la persona o entidad generadora de rentas de terceracategoría sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago. En estos casos se aplicará el doble de la alícuota prevista en el artículo 102 sobre losmontos cancelados que excedan el porcentaje anteriormente señalado. No están comprendidas las compensaciones de primas y siniestros que lasempresas de seguros hacen con las empresas coaseguradoras y reaseguradoras ni a los pagos de siniestros en bienes para reposición deactivos.

h) Las siguientes operaciones efectuadas por las empresas del Sistema Financiero, por cuenta propia, en las que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente artículo:1. Los pagos por adquisición de activos, excepto los efectuados para la adquisición de activos para ser entregados en arrendamiento financieroy los pagos para la adquisición de instrumentos financieros.2. Las donaciones y cualquier pago que constituya gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, excepto los gastos financieros.

i) Los pagos que las empresas del Sistema Financiero efectúen a establecimientos afiliados a tarjetas de crédito, débito o de minoristas, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente artículo.

j) La entrega de fondos al deudor o al tercero que éste designe, con cargo a colocaciones otorgadas por una empresa del Sistema Financiero, incluyendola efectuada con cargo a una tarjeta de crédito, sin utilizar las cuotas a que se refiere el inciso a) del presente artículo.

Base Legal Descripción

D. Leg. Nº 939

D. S. Nº 190-2003-EF ReglamentoD. Leg. Nº 946

D. Leg. Nº 947

D. S. Nº 030-2004-EF

Ley Nº 28194 1/

D. S. Nº 047-2004-EF Reglamento de la Ley Nº 28194

Ley de Creación del Impuesto que sólo se aplicaría hasta el 31/12/2006. Se estableció que el capitulo III de la Ley que crea el ITF entraría en vigencia el 01/02/2004

Posterga la entrada en vigencia del Capitulo III de la Ley de Creación del 01/02/2004 hasta el 01/03/2004.

Modifica la Ley de Creación en el sentido de establecer una nueva lista de operaciones gravadas y señalar detalles específicos del calculo del Impuesto.Modifica diversos artículos del Reglamento de la Ley del ITF con la finalidad de adecuar su contenido a las modificaciones realizadas con los D. Legs Nºs 946 y 947.Deroga los D. Legs Nºs 939, 946 y 947 y vuelve a crear el ITF, fijando la tasa en 0.10% para el 2004, 0.08% para el 2005 y 0.06% para el 2006.

Page 298: Compendio Tasas Impositivas (1)

D. S. Nº 067-2004-EF Incluyen medios de pago adicionales a los señalados e la Ley Nº 28194D. S. Nº 147-2004-EF

Ley Nº 28653 Mantiene la tasa del ITF en 0.08% durante el 2006.Ley Nº 28929 Prorroga la vigencia del ITF hasta el 31.12.2007 con una tasa de 0.08%.D Leg Nº 975

Ley N° 29667

1/ Fe de erratas

Modifican el Reglamento de la Ley Nº 28194 en el sentido de establecer la obligación de SUNAT de publicar mediante R de S la relación de medios de pago por empresa del Sistema Financiero.

Reduce el importe a partir del cual existe la obligación de utilizar medios de pago a S/. 3 500 o US $ 1 000 y establece un cronograma de reducción de la tasa del ITF, tal como se indica líneas arriba.Ley que modifica los Artículos 10, 13 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía.- Se fija que la alícuota del ITF es 0,005%.- Se modifica el procedimiento de redondeo del ITF.- Se modifica la información para la declaración del impuesto.

Page 299: Compendio Tasas Impositivas (1)

0.15%0.10%0.08%

0.08% 1/0.08% 2/0.07% 3/

0.06%0.05%

0.005%

1/ La Ley Nº 28194 estableció que la tasa del ITF para el año 2006 sería 0.06%. Sin embargo, la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público del ejercicio 2006 estableció que la tasa debía mantenerse en 0.08%.

Page 300: Compendio Tasas Impositivas (1)

Publicación Vigencia

12/5/2003 1/1/2004

12/24/2003 3/1/20041/27/2004

1/27/2004

2/26/2004

3/26/2004 3/27/2004

4/8/2004

Page 301: Compendio Tasas Impositivas (1)

6/1/200410/20/2004

12/22/2005 1/1/200612/12/2006 1/1/2007

3/15/2007 3/16/2007

2/20/2011 4/1/2011

Page 302: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 34IMPUESTO AL RODAJE 1/

Parametros :

Hecho Imponible Venta de gasolinas.Base Imponible

El valor CIF Aduanero, tratándose de importaciones.El valor de venta, en el caso de venta en el país de bienes importados.

Tasa 8%

Base Legal Descripción

Decreto Legislativo Nº 8 2/

Ley Nº 24030

Decreto Supremo Nº 009-92-EF

Decreto Legislativo Nº 776

D S Nº 156-2004-EF TUO de la Ley de Tributación Municipal

1

2

3

Precio ex - planta, sin incluir otros impuestos, en el caso de venta a nivel de productor.

Establece que el Impuesto al Rodaje continuara aplicandose en la misma forma y oportunidad que el "Impuesto Fiscal" que afecta a las gasolinas. 3/

Señala que el rendimiento del Impuesto al Rodaje que afecta a los vehículos automóviles que usan combustibles distintos a la gasolina será equivalente a 0.10% del Impuesto Selectivo al Consumo que afecta a los combustibles derivados del petróleo. Dicho monto no excederá de 720 unidades Impositivas Tributarias por año:Reglamenta la aplicación del Impuesto al Rodaje y del Impuesto a la Venta de Gasolina.Establece que el destino del Impuesto al Rodaje es el Fondo de Compensación Municipal.

Antes de la modificación introducida por el Decreto Legislativo Nº 8 el Impuesto al Rodaje constituia un monto fijo que se cobraba anualmente por cada vehiculo de acuerdo a su peso, cilindrada o número de asientos, en el entendido que el costo de mantenimiento y conservación de las vías debía ser asumido por los usuarios de las mismas. El pago del Impuesto se acreditaba con una calcomania adherida al vehiculo.Esta norma estableció que el Impuesto al Rodaje aplicable a los vehículos automóviles que utilizaban combustible distinto a la gasolina, continuaria rigiéndose por las disposiciones del Decreto Ley Nº 21934. La tasa aplicable para dichos vehículos erá de dos veces la tasa correspondiente a 1980.El "Impuesto Fiscal" a las gasolinas fue creado por Ley Nº 5867 (19/10/1927) y gravaba en centavos de sol por galón la venta de gasolinas y sustancias derivadas del petróleo, el importe del Impuesto se añadía al precio explanta.

Page 303: Compendio Tasas Impositivas (1)

Publicación

12/30/1980

12/14/1984

1/4/1992

12/31/1993

11/15/2004

Antes de la modificación introducida por el Decreto Legislativo Nº 8 el Impuesto al Rodaje constituia un monto fijo que se cobraba anualmente por cada vehiculo de acuerdo a su peso, cilindrada o número de asientos, en el entendido que el costo de mantenimiento y conservación de las vías debía ser asumido por los usuarios de las mismas. El pago del Impuesto se

Esta norma estableció que el Impuesto al Rodaje aplicable a los vehículos automóviles que utilizaban combustible distinto a la gasolina, continuaria rigiéndose por las disposiciones del Decreto Ley Nº 21934. La tasa aplicable para dichos vehículos

El "Impuesto Fiscal" a las gasolinas fue creado por Ley Nº 5867 (19/10/1927) y gravaba en centavos de sol por galón la venta de gasolinas y sustancias derivadas del petróleo, el importe del Impuesto se añadía al precio explanta.

Page 304: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 35APORTE AL SENCICO

Parámetros :

Contribuyentes

Aporte 2 por mil.Base Imponible

1/ La Gran División 5 fue reemplazada por la División 45 de la Gran División F en la Revisión III de la CIIU.

Base Legal Descripción

Decreto Ley Nº 21067 Crea el SENCICODecreto Ley Nº 21673

Decreto Legislativo Nº 147 Nueva Ley del SENCICO. Ratifica la tasa del aporte en 5 por mil.Decreto Ley Nº 25988

Decreto Legislativo Nº 786

Durante 1994 5 por milDurante 1995 4 por milDurante 1996 2 por milDurante 1997 1 por mil

Ley Nº 26485

Durante 1994 5 por milDurante 1995 4 por milA partir de 1996 2 por mil

Las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades industriales comprendidas en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas. 1/

El total de los ingresos que perciban por concepto de materiales, mano de obra, gastos generales, dirección técnica, utilidad y cualquier que sea el sistema de contratación de obras.

Ley del SENCICO. Establece que las empresas constructoras realizaran un aporte de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

Deroga los artículos 21º y 22º del D. Leg. Nº 147 que establecieron la Contribución al SENCICOEstablece que el aporte al SENCICO se aplicaría sobre la base imponible según el siguiente cronograma.

Además, dejó en suspenso el literal d) del artículo 3º del Decreto Ley Nº 25988 que había derogado el aporte al SENCICO.Derogó el literal d) del artículo 3º del Decreto Ley Nº 25988 que había derogado el aporte al SENCICO. Además establecia que la tasa del aporte sería :

Page 305: Compendio Tasas Impositivas (1)

1/ La Gran División 5 fue reemplazada por la División 45 de la Gran División F en la Revisión III de la CIIU.

Publicación

1/8/197510/27/1976

6/15/198112/24/1992

12/31/1993

6/19/1995

Page 306: Compendio Tasas Impositivas (1)

ANEXO Nº 36EVOLUCIÓN DEL VALOR DE LA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA

Año / Mes Moneda UIT Norma Legal

Número

1981 Soles 350,000 D. Leg. Nº 7 12/30/1980

1982 Soles 600,000 R.M. No. 949-81-EFC-II 12/14/1981

1983 Soles 1,100,000 R M Nº 822-82-EFC/15 12/21/1982

1984 Soles 2,200,000 R.M. Nº 557-83-EFC/74 12/22/1983

1985 Soles 4,500,000 R.M. No. 684-84-EFC/66 12/28/1984

1986

I Semestre 1/, 2/ Intis 6,200 D. Leg. Nº 362 12/25/1985Marzo y Abril 3/ Intis 6,800 RM 075-86-EF/74 3/12/1986Mayo y Junio 4/ Intis 7,400 R.M. No. 145-86-EF/11 5/6/1986II Semestre 5/, 6/ Intis 8,000 R.M.No. 230-86-EF/66 7/16/1986

1987

I Semestre 1/, 2/ Intis 10,100 RM 422-86-EF/11 12/29/1986Marzo y Abril 3/ Intis 11,400 RM N° 069-87-EF/15 3/18/1987Mayo y Junio 4/ Intis 12,800 R.M. No. 155-87-EF/60 5/19/1987II Semestre 5/, 6/ Intis 14,100 R.M.No.248-87-EF/11 7/16/1987

1988

I Semestre 1/, 2/ Intis 21,700 R.M. No. 001-88-EF 1/4/1988Marzo y Abril 3/ Intis 27,300 R.M. No. 054-88-EF/15 3/14/1988Mayo y Junio 4/ Intis 39,600 R M Nº 105-88-EF/15 5/19/1988II Semestre 5/, 6/ Intis 46,700 R.M. No. 169-88-EF/15 7/20/1988Promedio Anual 7/ Intis 87,200 Decreto Legislativo Nº 510 2/9/1989

1989

Enero Intis 359,400 Decreto Legislativo Nº 510 2/9/1989Febrero Intis 582,400 R.M. No. 039-89-EF/15 2/13/1989Marzo Intis 829,900 R.M. No. 052-89-EF/66 3/1/1989Abril Intis 1,178,700 R.M. No. 85-89-EF/15 4/4/1989

Fecha de Publicación

Page 307: Compendio Tasas Impositivas (1)

Mayo Intis 1,752,000 R.M. No. 111-89-EF/15 5/2/1989Junio Intis 2,253,400 R.M. No. 149-89-EF/70 6/1/1989Julio Intis 2,772,500 R.M. No. 176-89-EF/15 7/5/1989Agosto Intis 3,454,200 R.M. No. 195-89-EF/15 8/2/1989Septiembre Intis 4,320,100 R.M. No. 217-89-EF/15 9/7/1989Octubre Intis 5,480,200 R.M. No. 243-89-EF/15 10/4/1989Noviembre Intis 6,755,000 R.M. No. 266-89-EF/15 11/8/1989Diciembre Intis 8,500,000 R.M. No. 301-89-EF/15 12/6/1989

1990

Enero Intis 11,370,000 R.M. No. 006-90-EF/43.40 1/5/1990Febrero Intis 14,760,000 R. M. No.066-90-EF/15 2/2/1990Marzo Intis 19,270,000 R.M. No. 109-90-EF/15 3/6/1990Abril Intis 25,560,000 R.M. No. 154-90-EF/74 4/3/1990Mayo Intis 35,100,000 R M Nº 196-90-EF/15 5/2/1990Junio Intis 46,610,000 R.M. No. 252-90-EF/15 6/4/1990Julio Intis 66,400,000 R.M. No. 289-90-EF/15 7/3/1990Agosto Intis 108,500,000 R.M. No. 374-90-EF/15 8/2/1990Septiembre Intis 539,100,000 R.M. No. 422-90-EF/66 9/4/1990Octubre Intis 613,300,000 R.M. No. 443-90-EF/66 10/2/1990Noviembre Intis 672,300,000 R.M. No. 526-90-EF/66 11/6/1990Diciembre Intis 712,200,000 R.M. No. 558-90-EF/66 12/5/1990

1991

Enero Intis Millón 881.1 R.M. No. 006-91-EF/66 1/8/1991Febrero Intis Millón 1,037.9 R.M. No. 040-91-EF/66 2/4/1991Marzo Intis Millón 1,135.7 R.M. No. 080-91-EF/66 3/4/1991Abril Intis Millón 1,223.8 R.M. No. 135-91-EF/66 4/2/1991Mayo Intis Millón 1,295.2 R.M. No. 195-91-EF/66 5/2/1991Junio Intis Millón 1,393.9 R.M. No. 247-91-EF/66 6/3/1991Julio Nuevos Soles 1,522.5 R.M. No. 292-91-EF/66 7/1/1991Agosto Nuevos Soles 1,660.9 R.M. No. 341-91-EF/66 8/1/1991Septiembre Nuevos Soles 1,780.7 R.M. No. 362-91-EF/66 9/2/1991Octubre Nuevos Soles 1,880.3 R.M. No. 401-91-EF/66 10/1/1991Noviembre Nuevos Soles 1,954.3 R.M. No. 434-91-EF/66 11/5/1991Diciembre Nuevos Soles 2,031.8 R.M. No. 460-91-EF/66 12/3/1991

1992 Nuevos Soles 1,040 D S Nº 307-91-EF 12/30/1991

1993

Enero - Junio Nuevos Soles 1,350 R.M. No. 370-92-EF/15 12/30/1992Julio - Diciembre Nuevos Soles 1,700 R.M. No. 125-93-EF/15 6/16/1993Promedio Nuevos Soles 1,525 R.M. No. 125-93-EF/15 6/16/1993

1994 Nuevos Soles 1,700 D S Nº 168-93-EF 12/30/1993

Page 308: Compendio Tasas Impositivas (1)

1995 Nuevos Soles 2,000 D S Nº 178-94-EF 12/30/1994

1996

Enero Nuevos Soles 2,000 D S Nº 026-96-EF 2/16/1996Febrero - Diciembre Nuevos Soles 2,200 D S Nº 012-96-EF 1/30/1996Promedio Nuevos Soles 2,183 D S Nº 026-96-EF 2/16/1996

1997 Nuevos Soles 2,400 D S Nº 134-96-EF 12/27/1996

1998 Nuevos Soles 2,600 D S Nº 177-97-EF 12/29/1997

1999 Nuevos Soles 2,800 D S Nº 123-98-EF 12/29/1998

2000 Nuevos Soles 2,900 D S Nº 191-99-EF 12/30/1999

2001 Nuevos Soles 3,000 D S Nº 145-2000-EF 12/26/2000

2002 Nuevos Soles 3,100 D S Nº 241-2001-EF 12/28/2001

2003 Nuevos Soles 3,100 D S Nº 191-2002-EF 12/17/2002

2004 Nuevos Soles 3,200 D S Nº 192-2003-EF 12/23/2003

2005 Nuevos Soles 3,300 D S Nº 177-2004-EF 12/23/2003

2006 Nuevos Soles 3,400 D S Nº 176-2005-EF 12/16/2005

2007 Nuevos Soles 3,450 D S Nº 213-2006-EF 12/28/2006

2008 Nuevos Soles 3,500 D S Nº 209-2007-EF 12/22/2007

2009 Nuevos Soles 3,550 D. S. N° 169-2008-EF 12/25/2008

2010 Nuevos Soles 3,600 D. S. N° 311-2009-EF 12/30/2009

Page 309: Compendio Tasas Impositivas (1)

2011 Nuevos Soles 3,600 D. S. N° 252-2010-EF 12/11/2010

2012 Nuevos Soles 3,650 D. S. N° 233-2011-EF 12/21/2011

2013 Nuevos Soles 3,700 D. S. N° 264-2012-EF 12/20/2012

1/ Valor vigente para todo el ejercicio como unidad de referencia general.2/ Referencia para determinar los pagos a cuenta de Impuesto a la Renta de personas naturales para los meses de enero y febrero.3/ Referencia para determinar los pagos a cuenta de Impuesto a la Renta de personas naturales para los meses de marzo y abril.4/ Referencia para determinar los pagos a cuenta de Impuesto a la Renta de personas naturales para los meses de mayo y junio.5/ Referencia para determinar los pagos a cuenta de Impuesto a la Renta de personas naturales para los meses de julio a diciembre.6/ Referencia para la determinación anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Patrimonio Empresarial.7/ Referencia para la determinación anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Patrimonio Empresarial del ejercicio fiscal 1988.8/ Referencia para determinar los pagos a cuenta de Impuesto a la Renta de personas naturales.9/ La UIT promedio de diciembre se utilizó la determinación anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Patrimonio Empresarial.10/ Utilizada para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta ejercicio 1993.

Normas Legales Vinculadas con la UIT :

Decreto Legislativo Nº 7

Publicado el 30/12/1980 y vigente a partir del 01/01/1981.Crea la UIT y establece su primer valor en S/. 350,000.Se encargó al Ministerio de Economía Finanzas y Comercio su fijación para los ejercicios siguientes en función a la variación del nivel de precios.

Decreto Legislativo Nº 362

Publicado el 25/12/1985.Estableció que el MEF reajustaría la UIT semestralmente tomando en cuenta la variación del IPC de Lima Metropolitana. En aquellos casos en los que la UIT se tome como índice de referencia el valor a considerar será el fijado para el primer semestre.Para efecto de la determinación de Impuesto a la Renta y al Patrimonio Empresarial se utilizaría la vigente en el segundo semestre.Para las retenciones el MEF efectuaría ajustes bimestrales a la UIT fijada para el primer semestre.

Decreto Legislativo Nº 510

Publicado el 09/02/1989Estableció el uso de la UIT como índice de referencia en normas tributarias.El valor de la UIT del mes de enero se determinaba aplicando la variación del IPC del año anterior al valor de la UIT del mes de enero del año anterior.En los meses siguientes, el valor de la UIT se determinaba aplicando la variación del IPC, entre el mes de diciembre del año anterior y aquel al cual corresponde la UIT, al valor de la UIT del mes anterior.

Page 310: Compendio Tasas Impositivas (1)

Decreto Supremo Nº 307-91-EF

Publicado el 30/12/1991 y vigente a partir del 31/12/1991.Dejó en suspenso durante el año 1992 la aplicación de la UIT y creó la Unidad de Referencia Tributaria (URT).Fijó el valor de la URT para el año 1992 en 1,040 nuevos soles.

Decreto Ley Nº 25859

Publicado el 06/11/1992 y vigente a partir del 24/11/1992.Aprobó un nuevo Código Tributario y en la Norma XV del mismo se establecía que :

La UIT es el valor de referencia que puede ser usado para mantener en términos constantes las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador.También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.El valor de la UIT será determinado mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas, considerando los supuestos macroeconómicos.

Decreto Legislativo Nº 773

Publicado el 30/12/1993 y vigente a partir del 31/12/1993.Aprobó un nuevo Código Tributario y en la Norma XV además de lo anterior se estableció que :

El valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo, considerando los supuestos macroeconómicos

Page 311: Compendio Tasas Impositivas (1)

EVOLUCIÓN DEL VALOR DE LA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA

395,400488,900602,600746,600

Valor Promedio 8/

Page 312: Compendio Tasas Impositivas (1)

947,7001,165,3001,394,9001,652,3001,948,7002,301,9002,707,0003,189,000 9/

11,370,00013,070,00015,130,00017,740,00021,210,00025,450,00031,300,00040,900,00096,300,000

148,000,000195,700,000238,700,000 9/

881.1959.5

1,018.21,069.61,114.71,161.31,212.91,268.91,325.71,381.21,433.31,483.2 9/

10/

Page 313: Compendio Tasas Impositivas (1)
Page 314: Compendio Tasas Impositivas (1)

2/ Referencia para determinar los pagos a cuenta de Impuesto a la Renta de personas naturales para los meses

3/ Referencia para determinar los pagos a cuenta de Impuesto a la Renta de personas naturales para los meses

4/ Referencia para determinar los pagos a cuenta de Impuesto a la Renta de personas naturales para los meses

5/ Referencia para determinar los pagos a cuenta de Impuesto a la Renta de personas naturales para los meses

6/ Referencia para la determinación anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Patrimonio Empresarial.7/ Referencia para la determinación anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Patrimonio Empresarial del

9/ La UIT promedio de diciembre se utilizó la determinación anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto al

Se encargó al Ministerio de Economía Finanzas y Comercio su fijación para los ejercicios siguientes en función a

Estableció que el MEF reajustaría la UIT semestralmente tomando en cuenta la variación del IPC de Lima Metropolitana. En aquellos casos en los que la UIT se tome como índice de referencia el valor a considerar será el fijado para el

Para efecto de la determinación de Impuesto a la Renta y al Patrimonio Empresarial se utilizaría la vigente en el

El valor de la UIT del mes de enero se determinaba aplicando la variación del IPC del año anterior al valor de la UIT

En los meses siguientes, el valor de la UIT se determinaba aplicando la variación del IPC, entre el mes de diciembre

Page 315: Compendio Tasas Impositivas (1)

Dejó en suspenso durante el año 1992 la aplicación de la UIT y creó la Unidad de Referencia Tributaria (URT).

La UIT es el valor de referencia que puede ser usado para mantener en términos constantes las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador.También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro

El valor de la UIT será determinado mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas, considerando los

El valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo, considerando los supuestos macroeconómicos

Page 316: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo Nº 37EVOLUCIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO(En Porcentaje)

VIGENCIA

Del Al M.N. M.E.

12/2/1992 214-92-EF/SUNAT 12/1/1992 4/30/1993 7,00 1,50

4/30/1993 050-93-EF/SUNAT 5/1/1993 7/31/1993 6,00

7/30/1993 085-93-EF/SUNAT 8/1/1993 9/30/1993 5,50

10/5/1993 101-93-EF/SUNAT 10/1/1993 12/31/1993 4,50

1/4/1994 001-94-EF/SUNAT 1/1/1994 4/30/1994 4,00

4/28/1994 043-94-EF/SUNAT 5/1/1994 6/30/1994 3,50

7/1/1994 054-94-EF/SUNAT 7/1/1994 9/30/1994 3,00

9/30/1994 079-94-EF/SUNAT 10/1/1994 2/2/1996 2,50

2/2/1996 011-96-EF/SUNAT 2/3/1996 7/31/2000 2,20

8/5/2000 085-2000-EF/SUNAT 8/1/2000 12/31/2000 1,10

12/30/2000 144-2000/SUNAT 1/1/2001 10/31/2001 1,80

1/9/2001 (*) 001-2001/SUNAT 1/1/2001 12/31/2001

10/31/2001 126-2001/SUNAT 11/1/2001 2/6/2003 1,6 0,9

1/12/2002 (*) 002-2002/SUNAT 1/1/2002 12/31/2002

1/23/2003 020-2003/SUNAT 1/1/2003 12/31/2003

2/6/2003 032-2003/SUNAT 2/7/2003 a la fecha 1,5 0,84

1/9/2004 001-2004/SUNAT 1/1/2004 12/31/2004

1/31/2004 028-2004/SUNAT 2/2/2004 0.75

1/12/2005 005-2005/SUNAT 1/1/2005 12/31/2005

1/13/2006 009-2006/SUNAT 1/1/2006 12/31/2006

6/9/2006 093-2006/SUNAT 6/15/2006 12/31/2006

1/7/2007 009-2007/SUNAT 1/1/2007 12/31/2007

1/3/2008 001-2008/SUNAT 1/1/2008 12/31/2008

07/01/2009 244-2008/SUNAT 1/1/2009 12/31/2009

12/31/2009 289-2009/SUNAT 1/1/2010 12/31/2009

2/17/2010 053-2010/SUNAT 3/1/2010 1.2 0.6

12/31/2010 342-2010/SUNAT 1/1/2011

12/29/2011 296-2011/SUNAT 1/1/2012

FECHA DE PUBLICACIÓN

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM)

  

  

  

  

  

  

  

  

   

  

     

     

     

     

(*)Las tasas fijadas en estas resoluciones no serán de aplicación a las devoluciones a lo pagado y/o lo retenido en exceso por rentas de cuarta e IES, las cuales se efectuara utilizando un interés equivalente a la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN), publicado por la SBS y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 4° de la Ley N° 27394

Page 317: Compendio Tasas Impositivas (1)

PAGOS INDEBIDOS

M.N. M.E. M.N. M.E.

2,50 0,50

1,60

1,30

1,00

0,90

0,92

0,9 0,46

0,50 0,22

0,40 0,15

0,40 0,15

0.60 0.15

0.60 0.20

1.2

0.80 0.30 1.2

0.80 0.30 1.2

0.60 0.34 1.5

1.5

1.2

0.50 0.30

0.50 0.30 1.2

RETENCIONES Y PERCEPCIONES DEL IGV

NO APLICADAS

     

     

     

     

  

  

  

  

  

      

     

(*)Las tasas fijadas en estas resoluciones no serán de aplicación a las devoluciones a lo pagado y/o lo retenido en exceso por rentas de cuarta e IES, las cuales se efectuara utilizando un interés equivalente a la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN), publicado por la SBS y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 4° de la Ley N° 27394

Page 318: Compendio Tasas Impositivas (1)

Anexo N° 38RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO

RUS

Categorías

PARAMETROS

Categorías

A 1,500 50 40 10 AB 3,200 180 145 35 BC 5,000 400 320 80 CD 6,600 700 550 150 DE 8,400 1,000 780 220 E

F 1/

Base Legal Decreto Legislativo N° 777 Base Legal

12/31/1993

1/ Mediante Decreto Supremo N° 47-95-EF , se adicionó una categoría F

5/ Mediante el Decreto Legislativo N° 967 se sustituyeron las categorías y parámetros por los que se muestra

Monto de Ventas o Servicios

Mensuales (hasta S/.)

Impuesto Bruto (S/.)

Crédito Maximo Deducible (hasta S/.)

Cuota Mensual

(S/.)

Fecha de Publicación

Fecha de Publicación

2/ Mediante el Decreto Supremo N° 181-97-EF, se procede a modificar la Tabla del RUS, disponiéndose además la creación de una categoría especial, aplicable a los sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC). 3/ Mediante la Ley N° 27035 se vuelve a modificar la Ley del RUS, señalándose que no están comprendidas en dicho régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que:a) Desarrollen sus actividades generadoras de rentas de la tercera o cuarta categorías con personal a su cargo que exceda de 4 (cuatro) personas.Tratándose de actividades en las cuales se requiera más de un turno de trabajo, el número de personas se entenderá por cada uno de éstos.b) Realicen sus actividades en más de un establecimiento o puesto comercial, sea éste de su propiedad o lo explote bajo cualquier forma de posesión.c) Desarrollen sus actividades en un establecimiento cuya superficie exceda de 100 (cien) metros cuadrados, salvo que se demuestre que el tipo de actividad que realizan requiere de un área mayor.Así mismo se adicionaron las categorías G y H

4/ Mediante Decreto Supremo N° 057-99-EF , se aprobó el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del RUS.En el contexto de la Reforma Tributaria implementada en uso de las facultades delegadas otorgadas por el Congreso mediante la Ley N° 28079 , se dictó el Decreto Legislativo N° 937 , el cual dispuso la creación del Nuevo RUS, derogándose el TUO de la Ley del RUS.Las categorías y los parámetros son modificadas y además se presentan dos tablas: Tabla 1: Aplicable a los sujetos que exclusivamente obtengan rentas de tercera categoría provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria. Comprende las categorías 11, 12, 13, 14 y 15Tabla 2: Aplicable a los sujetos que obtengan rentas de tercera y/o cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, según corresponda, con excepción de aquellos a los que sólo les es aplicable la Tabla 1. Comprende las Categorías 21, 22, 23, 24 y 25

Page 319: Compendio Tasas Impositivas (1)

RUS

PARAMETROS

Categorías

PARAMETROS

A 2,200B 4,600C 7,000D 8,600E 9,700

12,000 1,500 1,200 300 F 12,000

ESPECIAL 2/ 2,200Decreto Supremo N° 47-95-EF Base Legal Decreto Supremo N° 181-97-EF

3/23/1995 12/31/1997

1/ Mediante Decreto Supremo N° 47-95-EF , se adicionó una categoría F

5/ Mediante el Decreto Legislativo N° 967 se sustituyeron las categorías y parámetros por los que se muestra

Monto de Ventas o Servicios

Mensuales (hasta S/.)

Impuesto Bruto (S/.)

Crédito Maximo Deducible (hasta S/.)

Cuota Mensual

(S/.)

Monto de Ventas o Servicios

Mensuales (hasta S/.)

Fecha de Publicación

2/ Mediante el Decreto Supremo N° 181-97-EF, se procede a modificar la Tabla del RUS, disponiéndose además la creación de una categoría especial, aplicable a los sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del Impuesto General

3/ Mediante la Ley N° 27035 se vuelve a modificar la Ley del RUS, señalándose que no están comprendidas en dicho régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que:a) Desarrollen sus actividades generadoras de rentas de la tercera o cuarta categorías con personal a su cargo que exceda de 4 (cuatro) personas.Tratándose de actividades en las cuales se requiera más de un turno de trabajo, el número de personas se entenderá por cada uno de éstos.b) Realicen sus actividades en más de un establecimiento o puesto comercial, sea éste de su propiedad o lo explote bajo cualquier forma de posesión.c) Desarrollen sus actividades en un establecimiento cuya superficie exceda de 100 (cien) metros cuadrados, salvo que se demuestre que el tipo de actividad que realizan requiere de un área mayor.

4/ Mediante Decreto Supremo N° 057-99-EF , se aprobó el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del RUS.En el contexto de la Reforma Tributaria implementada en uso de las facultades delegadas otorgadas por el Congreso mediante la Ley N° 28079 , se dictó el Decreto Legislativo N° 937 , el cual dispuso la creación del Nuevo RUS, derogándose el TUO de la Ley del RUS.

Tabla 1: Aplicable a los sujetos que exclusivamente obtengan rentas de tercera categoría provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria. Comprende las categorías 11, 12, 13, 14 y 15Tabla 2: Aplicable a los sujetos que obtengan rentas de tercera y/o cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, según corresponda, con excepción de aquellos a los que sólo les es aplicable la Tabla 1. Comprende las Categorías 21, 22, 23, 24 y 25

Page 320: Compendio Tasas Impositivas (1)

RUS

PARAMETROS

Categorías

PARAMETROS

80 60 20 A 2,200 80270 205 65 B 4,600 255590 450 140 C 7,000 560960 740 220 D 8,600 910

1,250 950 300 E 9,700 1,1901,650 1,200 450 F 12,000 1,520

G 3/ 15,000 2,040H 3/ 18,000 2,700

0 - 0 ESPECIAL 2/ 2,200 0Decreto Supremo N° 181-97-EF Base Legal Ley N° 27035

12/31/1997 12/30/1998

1/ Mediante Decreto Supremo N° 47-95-EF , se adicionó una categoría F

5/ Mediante el Decreto Legislativo N° 967 se sustituyeron las categorías y parámetros por los que se muestra

Impuesto Bruto (S/.)

Crédito Maximo Deducible (hasta S/.)

Cuota Mensual

(S/.)

Monto de Ventas o Servicios

Mensuales (hasta S/.)

Impuesto Bruto (S/.)

Fecha de Publicación

2/ Mediante el Decreto Supremo N° 181-97-EF, se procede a modificar la Tabla del RUS, disponiéndose además la creación de una categoría especial, aplicable a los sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del Impuesto General

c) Desarrollen sus actividades en un establecimiento cuya superficie exceda de 100 (cien) metros cuadrados, salvo que se demuestre que el tipo de actividad que realizan requiere de un área mayor.

En el contexto de la Reforma Tributaria implementada en uso de las facultades delegadas otorgadas por el Congreso mediante la Ley N° 28079 , se dictó el Decreto Legislativo N° 937 , el cual dispuso la creación del Nuevo RUS, derogándose el TUO de la Ley del RUS.

Tabla 1: Aplicable a los sujetos que exclusivamente obtengan rentas de tercera categoría provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria. Comprende las categorías 11, 12, 13, 14 y 15Tabla 2: Aplicable a los sujetos que obtengan rentas de tercera y/o cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, según corresponda, con excepción de aquellos a los que sólo les es aplicable la Tabla 1. Comprende las Categorías 21, 22, 23, 24 y 25

Page 321: Compendio Tasas Impositivas (1)

RUS NUEVO RUS

PARAMETROS PARAMETROS 4/

60 20 11 14,000 14,000 2,000205 50 12 24,000 24,000 2,000450 110 13 36,000 36,000 3,000740 170 14 54,000 54,000 3,500950 240 15 80,000 80,000 4,000

1,200 320 21 14,000 7,000 2,0001,630 410 22 24,000 12,000 2,0002,160 540 23 36,000 18,000 3,000

24 54,000 27,000 3,50025 80,000 40,000 4,000

- 0 ESPECIAL 2/ 14,000Ley N° 27035 Base Legal Decreto Legislativo N° 937

12/30/1998 11/14/2003

1/ Mediante Decreto Supremo N° 47-95-EF , se adicionó una categoría F

5/ Mediante el Decreto Legislativo N° 967 se sustituyeron las categorías y parámetros por los que se muestra

Categorías4/

Crédito Maximo

Deducible (hasta S/.)

Cuota Mensual

(S/.)

Total Ingresos brutos en un cuatrimestre calendario

(hasta S/.) 4/

Total adquisiciones

en un cuatrimestre calendario

(hasta S/.) 4/

Consumo de energía

eléctrica en un cuatrimestre calendario

hasta kw-h.) 4/

Fecha de Publicación

2/ Mediante el Decreto Supremo N° 181-97-EF, se procede a modificar la Tabla del RUS, disponiéndose además la creación de una categoría especial, aplicable a los sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del Impuesto General

Page 322: Compendio Tasas Impositivas (1)

NUEVO RUS

PARAMETROS 4/

Categorías

1,200 250 2 20 111,200 250 3 50 122,000 500 4 140 132,700 500 4 280 144,000 500 5 500 151,200 2 20 211,200 3 50 222,000 4 180 232,700 4 380 244,000 5 600 25

0Decreto Legislativo N° 937 Base Legal

11/14/2003

Consumo de servicio

telefónico en un cuatrimestre calendario

(hasta S/.) 4/

Precio unitario máximo de

venta (hasta S/.) 4/

Número máximo de personas afectadas actividad(hasta) 4/

Cuota Mensual (S/.)

Fecha de Publicación

Page 323: Compendio Tasas Impositivas (1)

NUEVO RUS

PARAMETROS

14,000 7,000 2,000 1,200 25024,000 12,000 2,000 1,200 25036,000 18,000 3,000 2,000 50054,000 27,000 3,500 2,700 50080,000 40,000 4,000 4,000 500

Decreto Supremo N° 097-2004-EF

21/07/2004 vigente a partir del 01/09/2004

Total Ingresos brutos en un cuatrimestre calendario (hasta S/.)

Total adquisiciones

en un cuatrimestre calendario (hasta S/.)

Consumo de energía

eléctrica en un cuatrimestre calendario

hasta kw-h.)

Consumo de servicio

telefónico en un cuatrimestre calendario (hasta S/.)

Precio unitario máximo de

venta (hasta S/.)

Page 324: Compendio Tasas Impositivas (1)

NUEVO RUS

PARAMETROS PARAMETROS 5/

1 5,000 5,000 202 8,000 8,000 503 13,000 13,000 2004 20,000 20,000 4005 30,000 30,000 600

23445

ESPECIAL 2/ 60,000 60,000 0Decreto Supremo N° 097-2004-EF Base Legal Decreto Legislativo N° 967

21/07/2004 vigente a partir del 01/09/2004 12/24/2006

Categorías5/

Número máximo de personas afectadas actividad(hasta)

Total Ingresos Brutos

Mensuales(Hasta S/.)

Total Adquisicion

es Mensuales(Hasta S/.)

Total Ingresos Brutos

Anuales(Hasta S/.)

Total Adquisiciones Anuales(Hasta S/.)

Cuota Mensual

Fecha de Publicación

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