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EL CONCEJO MUNICIPAL Alfredo Manrique Reyes Bogotá, marzo de 2002

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EL CONCEJO MUNICIPAL

Alfredo Manrique Reyes

Bogotá, marzo de 2002

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Nota de entrada Como parte de una serie de publicaciones el presente texto en su segunda edición, actualizada y corregida por su autor, sale a la luz pública como material de apoyo a las actividades del Proyecto Sistema Nacional de Capacitación Municipal, PSNCM. Para enriquecer el debate académico sobre aspectos polémicos de la Administración Pública, la serie de publicaciones contiene no pocas veces la opinión de sus autores. Con todo, el contenido de los documentos los compromete sólo a ellos y no representan posición alguna del Proyecto. Se hace la edición en hipertexto para facilitar su consulta y mejorar la utilidad a las administraciones municipales. Con la versión en hipertexto, el PSNCM asume el desafío de adaptarse a las tecnologías modernas y acercarlas a los servidores públicos municipales, quienes, dicho sea de paso, son los principales destinatarios de esta serie de publicaciones. La misión del Proyecto está descrita en su nombre: construir un sistema de capacitación municipal. La labor de capacitación demanda apoyos didácticos y pedagógicos. Justo a ello quiere obedecer la serie de publicaciones del Proyecto. Por tanto sus pretensiones no son las de un “tratado” sino mas bien las de una guía, un manual o una cartilla. El Proyecto Sistema Nacional de Capacitación Municipal es adelantado por el Gobierno Colombiano con el apoyo de la Cooperación Técnica de la Unión Europea. Sus operadores son la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP- y la Federación Colombiana de Municipios -FCM- en coordinación y concurrencia con entidades de los ordenes nacional, departamental y municipal. La revisión de los textos de esta serie estuvo a cargo de José Eduardo Gómez Figueredo, Carlos Augusto Giraldo y Rovitzon Ortiz Olaya. ROBERTO PRIETO LADINO Codirector Nacional

THEODOR WERNERUS Codirector Europeo

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EL CONCEJO MUNICIPAL.

Tabla de Contenido. 1. Introducción.

Primera Parte Aspectos Generales.

2. Los cabildos coloniales.

2.1. Las funciones del Cabildo Colonial. 2.2. Los tipos de Cabildos.

3. Crisis y desafíos de los Concejos Municipales. 4. Composición y sesiones de los Concejos. 5. La elección del Concejo. 6. Organización y toma de decisiones 7. Atribuciones. 8. Las funciones de control político.

Segunda Parte. Estatuto del Concejal.

1. Implicaciones de ser servidor publico. 1.1. Inhabilidades e incompatibilidades 1.2. Pérdida de la investidura 1.3. Algunas excepciones 1.4. El Concejal como servidor público 2. Las tareas inaplazables de los concejales. 3. Control al nepotismo. 4. Acusación de honorarios. 5. Conflicto de intereses.

Tercera Parte. Los Acuerdos.

1. Presentación formal de los acuerdos. 2. Iniciativa popular y participación ciudadana.

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3. Revisión y vigencia de los Acuerdos

Cuarta Parte. Modelo del Reglamento Interno del Concejo

Quinta Parte. Normas Aplicables Vigentes.

El Concejo Municipal

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INTRODUCCION.

Desde su aparición en la antigua Roma, los concejos han tenido como misión fundamental colaborar en la gestión municipal. Al finalizar la Edad Media y con la revitalización de las ciudades por el naciente capitalismo, la burguesía encuentra en los cabildos el escenario propicio para velar no sólo por sus intereses particulares, sino por el mejoramiento de las condiciones de la localidad. El Concejo manejaba los asuntos administrativos corrientes en todos los campos. Estaba encargado del cuidado de las finanzas, de la reglamentación del comercio y la industria, de los trabajos públicos, de organizar el aprovisionamiento de la ciudad, del ejército comunal, de las escuelas y de los hospitales, de tal modo que los estatutos del Concejo constituían una auténtica legislación municipal.

A la América Latina la institución del Concejo se trasladó del viejo derecho de Castilla, y los cabildos se constituyeron en uno de los principales órganos del gobierno local, en donde participaban los españoles colonizadores y los criollos mercantilistas con el fin de definir algunos tributos, el estatuto de policía local y el régimen de libertades y derechos de la población. En la época de la Independencia el desempeño del cabildo fue fundamental. Bástenos recordar su papel protagónico en episodios como la Revolución de los Comuneros y el mismo “Grito de la Independencia”, el 20 de julio de 1810. Una vez consolidada la Independencia, el Concejo pasó a ser parte del nuevo sistema institucional y se constituyó en entidad co-administradora del municipio, desempeñando siempre importantes funciones encaminadas a la solución de los problemas de la comunidad.

Todo este legado histórico hace que los cabildos de hoy evalúen sus desafíos de cara a la reconstrucción de la democracia municipal y a la consolidación de la paz y la reconciliación entre los colombianos.

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PRIMERA PARTE. Aspectos Generales.

2. LOS CABILDOS COLONIALES

Los cabildos, ayuntamientos o concejos municipales nacieron en Hispanoamérica con la fundación de las ciudades. Inicialmente los fundadores nombraban a los funcionarios que formaban el cabildo. Dicho nombramiento debía recaer en los más aprestigiados pobladores de las ciudades y en sus descendientes.

Solamente los pueblos con categoría de ciudad o villa tenían el privilegio de nombrar cabildo o ayuntamiento. Sus miembros se llamaban regidores y su número era variable. Las ciudades de mayor importancia tenían 12 regidores y las de menor 6. Para ser regidor eran requisitos los siguientes: ser natural de los reinos españoles y vecino de los pueblos en donde iban a ejercer sus funciones; tener casa en el pueblo; no tener tabernas de vino ni usar oficios viles; tener buena fama; no ser sordomudo y una edad no inferior a los 18 años.

Los miembros del cabildo tenían las siguientes funciones: los alcaldes ordinarios de primero y segundo coto, tenían la misión de administrar la justicia civil y penal. El alférez era el encargado de llevar el pendón real. El fiel ejecutor era el encargado de la policía de abastos y de la fijación de los precios de los productos en el mercado. El procurador era el representante de los intereses del pueblo y se entendía de todos los asuntos concernientes al desenvolvimiento de la vida municipal. El mayordomo o tesorero manejaba los fondos del municipio. El alguacil mayor ejercía la jefatura de policía. El escribano del cabildo era el encargado de los acuerdos y debía guardar riguroso secreto sobre lo tratado en el cabildo. El receptor de penas de cámara era quien colectaba las entradas pertenecientes a la real hacienda, o sea, los bienes de la Nación. 2.1 Funciones del Cabildo Colonial.

Las Leyes de Indias enumeraban detalladamente las atribuciones de los cabildos. Entre las ordinarias existían varias de orden político-económico como la administración de los ejidos, propios y arbitrios. Sin embargo, les estaba vedado hacer cargos extraordinarios que excediesen de tres mil maravedíes. También ejecutaban el repartimiento de solares y tierras en ciudades y villas; cuidaban de la abundancia y buena calidad de los comestibles y bebidas y de la inspección de las pesas y medidas; velaban por el aseo y ornato de la población, por la calidad de las monedas que debían circular y por la creación de escuelas municipales y el nombramiento de los maestros.

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El cabildo se interesaba por el arreglo de los caminos públicos, la construcción

de puentes, el sostenimiento de posadas para los viajeros y comerciantes; así mismo otorgaban la patente de vecino o el permiso por el establecimiento de algún negocio. 2. 2 Los tipos de cabildo

Existieron los cabildos de españoles y los cabildos de indígenas. Los primeros tenían una composición muy semejante a la peninsular. Los cabildos de indígenas, además de los funcionarios de los municipios españoles, tenían los alguaciles de doctrina y otros funcionarios propios de los municipios indígenas; fueron manejados por las autoridades españolas, y, a veces, por los caciques.

Las reuniones de cabildo eran de dos tipos: el cabildo cerrado, o sea, aquél al cual sólo asistían los miembros de la corporación; y el cabildo abierto, al cual concurría todo o parte del vecindario para deliberar asuntos de gran interés para la comunidad.

Durante la colonia, los cabildos definieron los fueros municipales y los intereses del pueblo. En algunas ocasiones los cabildos se constituyeron en órganos de expresión crítica contra el desgobierno. 3. CRISIS Y DESAFÍOS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES

En el mundo moderno han entrado en franca crisis los órganos colegiados de representación popular, tales como el parlamento, el congreso, las asambleas y los concejos. Estos órganos de representación popular, que fueron decisivos en el camino de consolidación de la democracia, hoy están siendo revaluados, porque la gente ya no necesita ni quiere ser representada por otras personas a la hora de tomar decisiones que afectan y comprometen su propia existencia o el destino colectivo.

La revolución de la informática y de los medios de comunicación, y la existencia de nuevos escenarios e instrumentos para ejercer la democracia directa, hacen que hoy la ciudadanía pida participación en “moneda corriente”, y no sólo en lo relativo a la determinación del rumbo de los grandes problemas de la sociedad, sino también en el de aquellos aspectos que determinan su vida cotidiana.

En Colombia la crisis del Congreso, de las asambleas departamentales y de los concejos municipales es evidente y escandalosa. La gente percibe estos órganos como nidos de corrupción o refugios de manzanillos indolentes con la situación general del país. Han perdido asidero popular y, lo que es más dramático, hoy no merecen el respeto, la credibilidad ni la confianza de las mayorías ciudadanas, tal como ha quedado demostrado por recientes estudios de opinión.

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Es un pesar que la tradición emancipadora y democrática de los cabildos se

esté perdiendo bajo la mirada inerte de los partidos políticos, que son quizá la fuente de la crisis. Por ello, la recuperación del concejo como escenario del debate dialéctico de la democracia local, debe partir de una profunda transformación de los partidos y del quehacer político. Los partidos deben democratizarse en su interior, crear instrumentos y lenguajes que en verdad les permitan ser voceros e intérpretes de sectores ciudadanos dentro del nuevo escenario de la democracia directa; deben ser forjadores del nuevo paradigma ético que la sociedad reclama y necesita.

Es necesario redefinir la misión del Concejo Municipal. El legislador ha querido mantenerle su condición de “Corporación Administrativa”, equivocadamente, a nuestra manera de ver, porque le permite al concejo interferir decisiones que son responsabilidad directa del ejecutivo municipal, a cuyo jefe puede el pueblo revocarle por incumplimiento el mandato, cosa que no ocurre con los concejales. Las funciones administrativas del concejo diluyen las responsabilidades de la gestión municipal y dan paso para que los ediles “aprieten” a la administración con cuotas burocráticas, contratos y favores que desvirtúan el trabajo de las autoridades por el bien común.

El Concejo debe evolucionar hacia una corporación de carácter normativo y de control político. En el primero de los casos, y en virtud de la autonomía de las entidades territoriales que consagra la Constitución, el Congreso de la República en lugar de estar produciendo leyes reglamentarias que niegan las realidades municipales, debería “darle juego” a los concejos, permitiéndoles a éstos, bajo reglas-marco poner en funcionamiento con sus propias iniciativas y recursos la descentralización.

En cuanto al ejercicio del control político, las nuevas leyes le dan interesantes posibilidades al Concejo, aunque son incompletas sus atribuciones en esta materia. No hay que olvidar que la ciudadanía al elegir el alcalde, también escoge un programa de gobierno y unas prioridades en la solución de los problemas colectivos; debe el concejo vigilar que el alcalde y su equipo cumplan, que produzcan resultados. El ejercicio de esta tarea requiere seriedad, estudio, desprendimiento de intereses particulares y sobre todo, independencia del ejecutivo.

Finalmente, los concejos podrían constituirse en un escenario ideal para fomentar la participación ciudadana en la discusión de la Agenda de Paz, en el taller permanente para la reflexión creativa y constructiva alrededor de los temas locales y nacionales que afectan la convivencia ciudadana. Para ello podrían vincular a las Universidades, a los Colegios y las ONGs y podrían contar con el apoyo de organismos nacionales e internacionales vinculados al proceso de paz

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4. COMPOSICIÓN Y SESIONES DEL CONCEJO.

El artículo 21 de la Ley 136 establece que en cada municipio habrá una corporación administrativa, cuyos miembros serán elegidos popularmente para períodos de tres (3) años, y que se denominará concejo municipal, integrada por no menos de siete (7) ni más de veintiún (21) miembros. La Corte Constitucional ha dicho que “es claro, pues, que dentro de este sistema jurídico político de organización institucional, las corporaciones de elección popular que rigen la vida de las entidades territoriales tienen carácter administrativo y carecen por tanto de potestad legislativa porque ella está concentrada en el Congreso de la República” (Corte Constitucional, sentencias T-425 de junio 24 de 1992 y C-538 de noviembre 23 de 1995).

Hay ocho (8) categorías de concejos municipales de acuerdo con los habitantes del respectivo municipio o Distrito, y su integración es impar. El concejo de los municipios más pequeños (menos de 5.000 habitantes) esta integrado por siete (7) concejales y el del municipio más grande (más de un 1.000.000 de habitantes) por 21 concejales. Vale la pena mencionar que la Ley 617 del año 2.000 definió las categorías de municipios de acuerdo con la población y los ingresos corrientes de libre destinación, tema sobre el cual el lector puede consultar la Cartilla “El Municipio Colombiano”, de ésta misma serie.

La integración impar del concejo se adoptó desde la ley 15 de 1988 con el objeto de evitar los empates en las decisiones del concejo, los cuales entorpecían la buena marcha del municipio y dilataban definiciones como el nombramiento del personero y el contralor, la expedición de presupuesto, etc.

De conformidad con el artículo 9 del Decreto-Ley 1421 de 1993, en el Distrito Capital el Concejo se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil (150.000) habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil (75.000) que tenga el Distrito. El número de concejales lo fijará la Registraduría Nacional del Estado Civil teniendo en cuenta el estimativo de población que para el 31 de diciembre del año anterior a cada elección elabore el Departamento Administrativo Nacional de Estadística o la entidad que haga sus veces.

Los concejos de los municipios clasificados en categorías especial, primera y segunda, sesionan ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así:

a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril.

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b) El segundo período será del primero de junio al último día de julio.

e) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.

Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.

Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.

Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo concejo y los alcaldes podrán convocarlos a sesiones ex-traordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.

Toda reunión de miembros del concejo que con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y a los actos que realicen no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes. 5. LA ELECCION DEL CONCEJO.

El Concejo es elegido por voto popular mediante el mecanismo de cuociente electoral. Por cuociente electoral se entiende el número de votos necesarios para obtener uno de los puestos sometidos a elección mediante los sistemas de representación proporcional, y se calcula aplicando alguna de las fórmulas que se explican más adelante.

De acuerdo con el tipo de circunscripción a que se refiere la distribución de cargos se habla de cuociente electoral nacional, distrital o municipal.

Es de anotar que algunos autores al referirse al cuociente electoral utilizan la denominación de cuota electoral. En realidad ambos términos parecen correctos. La palabra cuociente hace referencia a la manera como se calcula, es decir, al hecho de que es el resultado de una división en la cual el dividendo es el total de los votos válidos, y el divisor es un número variable según el tipo de cuociente en uso, pero que siempre tiene como componente principal la cantidad de puestos a adjudicar. Cuota,

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por otra parte, denota la función que cumple determinando el número de puestos para cada lista, según las veces que esté contenida en su respectiva votación.

En el artículo 263 de la Constitución se consagra el sistema de cuociente natural también conocido como el cuociente de Hare, en honor de Thomas Hare, quien en su libro “La maquinaria de la representación”, publicado en 1957, propuso su utilización junto con el sistema de voto único transferible. Se obtiene dividiendo el número total de votos a tomar en cuenta entre el número de puestos a adjudicar en la correspondiente circunscripción . Hay que señalar que el Consejo de Estado, en Sentencia de Sala Plena de agosto 2 de 1983, Exp. 913 establece que: “El Sistema electoral de las corporaciones públicas está diseñado sobre la votación por listas de manera que pueda aplicarse el cuociente electoral para efectos de la representación proporcional. Esto quiere decir que la adopción de las listas por partidos y los grupos políticos y su posterior inscripción legal tienen una particular trascendencia dado que este {ultimo acto está destinado a señalar los términos precisos en los cuales va a desarrollarse la contienda electoral. Por eso la ley es tan cuidadosa al señalar las formalidades y los plazos de la inscripción de listas”

Este sistema presenta el problema de que, como la votación efectiva de las distintas listas rara vez es un múltiplo exacto del cociente, casi siempre su aplicación deja votos sobrantes o “residuos”, y puestos o “curules” sin distribuir, dando origen a desequilibrios en la igualdad de los elegidos frente al caudal de la población que representa.

Los concejales serán elegidos para un período de tres años que se iniciará el primero de enero del año siguiente al de su elección y concluirá el treinta y uno de diciembre del último año de dicho período. 6. ORGANIZACIÓN y TOMA DE DECISIONES

Los concejos integrarán comisiones permanentes encargadas de rendir informe

para primer debate a los proyectos de acuerdo, según los asuntos ó negocios de que éstas conozcan y el contenido del proyecto acorde con su propio reglamento. Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado, los informes se rendirán por las comisiones accidentales que la mesa directiva nombre para tal efecto. Todo concejal deberá hacer parte de una comisión permanente y en ningún caso podrá pertenecer a dos o más comisiones permanentes.

De las sesiones de los concejos y sus comisiones permanentes, se levantarán actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, de las personas que hayan intervenido, de los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las

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comisiones designadas y las decisiones adoptadas. Abierta la sesión el presidente someterá a discusión, previa lectura si los miembros de la corporación lo consideran necesario del acta de la sesión anterior. No obstante el acta debe ser puesta pre-viamente en conocimiento de los miembros de la corporación, bien por su publicación en la gaceta del concejo o bien mediante reproducción por cualquier otro medio mecánico.

Los concejos tendrán un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado gaceta del concejo, bajo la dirección de los secretarios de los concejos.

Artículo 28. Mesas directivas. La mesa directiva de los concejos se compondrá de un presidente y dos vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. Las minorías tendrán participación en la primera vicepresidencia del concejo, a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías.

Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva. Al prescribir el constituyente de 1968 que las minorías deben tener participación en las mesas directivas de las corporaciones de elección popular, se propuso garantizar que todas tengan acceso al debate y a ser tratadas con idéntico respeto a la mayoría, a fin de evitar que cualquier voluntad popular por grande que sea su número, pretenda imponerse en el gobierno sin pasar antes por la prueba de la discusión abierta y razonada

Los concejos y sus comisiones no podrán abrir sesiones y deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.

De la misma manera, en los concejos y sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.

Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.

Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.

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ORGANIGRAMA TIPO DE UN CONCEJO DE UNA CIUDAD INTERMEDIA

7. ATRIBUCIONES

Las atribuciones de los concejos son de carácter constitucional y legal. Las primeras éstas establecidas en el artículo 313 de la Carta. Las de orden legal están determinadas por el artículo 32 de la Ley 136.

El profesor Mauricio González Cuervo, en su libro titulado “Nuevo Régimen Municipal”, presenta unos importantes comentarios al artículo 32 de la Ley 136, algunos de los cuales nos permitimos retomar.

Corresponde a los concejos disponer “lo referente a la policía”. Se refiere al concepto general de policía, esto es, a la potestad que tienen determinadas

Dirección Administrativa

MESA DIRECTIVA Presidente Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente Secretaría General Centro de Información

y Documentación

Control Interno

Comisiones Accidentales

Comisión de Gobierno Presidente Vicepresidente Secretario

Comisión del Plan de Desarrollo Presidente Vicepresidente Secretario

Comisión de Presupuesto y Hacienda Presidente Vicepresidente Secretario

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autoridades administrativas de imponer regulaciones a las libertades de los individuos a fin de salvaguardar el orden público.

La noción de “orden público”, en materia de policía, consiste en el orden material y externo característicos de un estado de armonía social propicio para el disfrute general y legítimo de los derechos, y opuesto a un estado de desorden y turbación. La noción de orden público tiene un carácter externo: los poderes de policía no pueden intervenir en el orden moral de las personas, sino, únicamente, actuar sobre las manifestaciones exteriores de perturbación. Los elementos del orden público tradicionalmente considerados son: la tranquilidad pública, la seguridad pública y la salubridad pública.

Por poder de policía, en un sentido normativo, debe entenderse la facultad de expedir normas generales e impersonales reguladoras de la conducta de los individuos, relativas a la libertad y al orden público. Solamente determinadas autoridades de origen popular se hallan dotadas de tal poder. Así, el Congreso de la República ejerce poder de policía en su manifestación legal (C.N. 150); en tanto que el presidente de la República, las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales hacen lo propio en su manifestación reglamentaria o de reglamentario nacional, departamental y local de policía, respectivamente.

Por función de policía se hace referencia a la competencia administrativa en que se concreta el poder de policía. Presupone la asignación de competencias por éste, las que se ejercen por autoridades y funcionarios de policía en los términos impuestos por el poder de policía.

Dentro de los límites impuestos por la Constitución y el orden normativo las autoridades municipales tienen competencia policiva; ello a diferencia de otras competencias municipales señaladamente autónomas. En materia de orden público, la Constitución ordena la aplicación inmediata y preferente de los actos del Presidente de la República sobre los de los gobernadores, y los de éstos de igual manera en relación con los de los alcaldes (C.N. 296). Además, prescribe que la competencia policiva de las asambleas departamentales se extiende a todo aquello que no es materia de disposición legal (C.N. 300.8), en forma que la competencia de los concejos municipales es la restante.

La Ley desarrolla también las funciones de control que los concejos municipales tienen sobre la administración municipal. Se trata de un control fundamentalmente político que se ejerce sobre el uso del poder que la ciudadanía le entregó al ejecutivo local. La misma atribución constitucional de elegir personero y contralor municipales, quienes encabezan entidades de control sobre la administración municipal, refuerza esos poderes. Con todo, la potestad de fiscalización y control a cargo de los concejos carece del alcance atribuido al Congreso de la República mediante la moción de censura, cuya aprobación conlleva la separación del cargo de un ministro (C.N. 135.9). Mediante la moción de

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observaciones (artículo 39) el Congreso no puede censurar la política del ejecutivo local (artículo 41.4), pero puede expresar las divergencias en materia del diseño y ejecución de las políticas públicas, las cuales son advertencias claves para una eventual revocatoria del mandato.

En el ordinal 3, se establece la potestad del alcalde para contratar, la cual procede de su condición de representante legal de una entidad territorial dotada de personería jurídica y autonomía para la gestión de sus asuntos y la administración de sus recursos (C.N. 314 y 287, Ley 80 de 1993, art. 2.1.a.). La intervención de los concejos en el ejercicio de las facultades contractuales de los alcaldes está ordenada por la Constitución (C.N. 313.3), y constituye un mecanismo adicional de control.

El Concejo, al conceder estas autorizaciones, debe observar las disposiciones legales que regulen la materia de la delegación, conforme lo establece la Constitución (art. 211), y fijar las condiciones en que el alcalde debe cumplir la delegación. Las juntas administradoras locales están expresamente habilitadas por la Constitución (C.N. 318.5), para ejercer funciones por delegación de los concejos.

El concepto “tributos”, incorporando en los artículos 313, ordinal 4 y 278 de la Constitución, debe entenderse en su acepción genérica, esto es, como categoría comprensiva de impuestos, contribuciones y tasas. Por eso, el ordinal 7 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 los especifica. Dicha norma tiene otra correspondencia en el artículo 338 de la Carta que asigna titularidad exclusiva de la potestad impositiva o tributaria general, en tiempos de paz, a las corporaciones públicas de representación popular de los municipios, distritos, departamentos y Nación.

La potestad tributaria o impositiva de los municipios está más sometida al principio de la unidad que al de la autonomía: por eso se halla sujeta a la Ley, conforme a los textos constitucionales citados. No existe, pues, entre nosotros el concepto de soberanía fiscal ni la noción de potestad impositiva propia, hablando de los municipios y de las entidades territoriales en general. Puede tratarse de una competencia apenas relativamente autónoma en cuanto, como lo afirma la Corte Constitucional, a la luz de la Constitución de 1991 los municipios y entidades territoriales “podrán fijar los principales aspectos de sus tributos”, respetando el marco genérico de la ley (Corte Constitucional, sentencia de constitucionalidad No. 478, del 6 de agosto de 1992). Anteriormente, al amparo de la Constitución del 86 y conforme a la interpretación jurisprudencial de entonces, prácticamente existía un sometimiento en todos los aspectos de la tributación a los términos fijados por el legislador.

Así mismo, por mandato de la Constitución (art. 272) los concejos municipales y distritales tienen potestad para organizar las contralorías correspondientes “como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal”, y para elegir al contralor y al personero (art. 313.8).

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También les corresponde determinar la estructura de dichas dependencias de control y proveer sus recursos.

La Ley también define la potestad de los concejos de dictar normas orgánicas de presupuesto, la cual se origina en la Constitución (art. 313,5). Se trata de la expedición de acuerdos orgánicos de presupuesto, similares a las Leyes orgánicas en cuanto a su poder normativo, respecto a los acuerdos ordinarios.

Dice el constituyente Alfonso Palacio Rudas. “La Carta de 1991 establece tres categorías de leyes a saber: estatutarias, leyes orgánicas y leyes ordinarias”. Y agrega, respecto de Ley orgánica: “el estudio de la norma y sus desarrollos en Colombia nos permitieron concluir que la naturaleza de esa Ley se deriva primordialmente de la función que cumple dentro del orden normativo, que la distingue como autolimitante de la función legislativa ordinaria, preservando la potestad legislativa del Congreso. Además, tiene una jerarquía superior a las leyes comunes, es ordenadora, posee carácter de permanencia y estabilidad”. Tal morfología de las normas legales, en su versión de Leyes orgánicas y Leyes comunes, es aplicable al ámbito de las normas que expiden los concejos.

Tenemos, entonces, acuerdos anuales de presupuesto de rentas y gastos municipales, sujetos en un proceso de expedición al acuerdo orgánico de presupuesto municipal respectivo. Debe entenderse este estatuto orgánico municipal, en todo caso, subordinado a lo establecido por la Ley orgánica de presupuesto. Así, la expedición anual de presupuesto municipal estará a cargo del concejo con sujeción a la Ley orgánica de presupuesto y subsidiariamente a sus propias normas orgánicas. Y también la expedición del presupuesto deberá armonizarse con los planes de desarrollo municipales, a los cuales debe sujeción, conforme a la Constitución.

Desarrolla también la Ley lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución que consagra el derecho a la igualdad, la proscripción de todo tipo de discriminación y la promoción de condiciones para la igualdad real y efectiva. Su inciso final alude al deber del Estado de protección especial de minusválidos y desvalidos. Estos deberes sociales “art. 2” se hallan a cargo de las diversas autoridades del Estado en los diferentes niveles territoriales, por lo cual también compete a los municipios. En el mismo sentido, la autoridad municipal tiene a su cargo él deber de concurrir para la protección de las personas de la tercera edad (art., 46). El artículo 368, hace referencia a la posibilidad jurídica presupuestal de otorgar subsidios, con cargo a los presupuestos correspondientes, para las personas de menores ingresos y para el cubrimiento de sus necesidades básicas en materia de servicios públicos domiciliarios.

Finalmente, la Ley consagra una cláusula general de competencia normativa en cabeza de los concejos municipales, otorgándoles poder normativo para que mediante acuerdos regulen asuntos cuya competencia ha sido asignada al nivel municipal sin determinación específica de la autoridad a cargo.

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También compete a los concejos dar posesión a los funcionarios que éste

organismo elige y el artículo 36 de la Ley 136 establece que los funcionarios elegidos por el concejo tendrán un plazo de quince (15) días calendario para su respectiva posesión excepto en los casos de fuerza mayor en los cuales se prorrogará este término por quince (15) días más.

Ninguna autoridad podrá dar posesión a funcionarios elegidos por el concejo que no acrediten las calidades exigidas para el cargo, o que estén incursos en las causales de inhabilidad que señalan la Constitución y la ley, previa comprobación sumaria. El funcionario que contravenga lo dispuesto en este artículo, incurrirá en causal de mala conducta, vale la pena señalar que el Consejo de Estado ha dicho que “En las diferentes ocasiones en que se ha estudiado este tema, se ha podido concluir que no existe en Colombia la adquisición automática de una investidura por el solo hecho del nombramiento o la elección. Lo normal en nuestro sistema es exigir la posesión como complemento para adquirir la plenitud de los derechos y obligaciones inherentes al cargo. Puede señalarse como excepciones a esta regla general el caso de los agentes del orden político cuyo origen sea la elección popular como los congresistas, pero el resto, y especialmente tratándose de funcionarios del orden administrativo bien puede afirmarse que no se adquiere esta calidad sí no se reúnen los elementos de nombramiento y elección, seguidos de la posesión.

8. FUNCIONES DE CONTROL POLÍTICO

Una de las características de las democracias modernas es el adecuado juego de una serie de controles al ejercicio del poder, para evitar tanto el abuso de las facultades que se le otorguen, como su actuación negligente.

La concentración de funciones y responsabilidades del ejecutivo, en especial a

partir de la reforma constitucional de 1968, trajo como consecuencia la pérdida de atribuciones del congreso, del concejo y de las asambleas departamentales. Así como en su oportunidad se comprendió que el gobierno necesitaba medios para imprimirle un mayor dinamismo al desarrollo económico, condición indispensable del cambio social, hoy se han hecho indispensables los correctivos para que esa mayor actividad del Estado se ejerza en forma responsable y eficiente, atendiendo a los intereses de la nación y puesta su mira en el bien común.

Hoy no podemos llamarnos a engaño sobre los resultados de la gestión de un

Estado sobrecargado de tareas y responsabilidades. No es un secreto que la opinión nacional viene protestando contra el desorden administrativo, el mal manejo de los fondos públicos y el objetivo frustrado de las inversiones. Los resultados de las funciones del aparato estatal son la confusión y el caos, en tal grado que han puesto en peligro los fundamentos mismos de la democracia.

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El control político sobre el ejecutivo se dirige a buscar una definición oportuna

de los cuerpos colegiados respecto de los actos del gobierno, para que el órgano de representación ciudadana corrija a tiempo los abusos. Se trata, fundamentalmente, y no puede ser interpretado de otra manera, de un medio de racionalización o de restablecimiento del equilibrio de las funciones del Ejecutivo y el Legislativo. No es, por lo tanto, la institución de la censura un recurso abusivo dirigido a cercenar en forma autoritaria la actividad legítima del gobierno.

Se alega que una facultad de esa naturaleza implica insertar en el sistema

presidencial colombiano el régimen parlamentario. En el sistema presidencial de los Estados Unidos, que es paradigmático de éste régimen, la Constitución de 1787 partió de la concepción igualitaria del poder, por lo cual la orienta la noción del equilibrio entre las tres ramas del poder público. De manera que las funciones legislativas, ejecutivas y judiciales se confieren a órganos diferentes que tienen la misma importancia. Además, en el desarrollo de sus funciones, son iguales en derecho.

Los concejos municipales deben ejercer con sapiencia sus funciones de control

político. No se trata de “torpedear” a la administración, sino de llevar la vocería del interés general y del bien común, para que éste prevalezca en el actuar de todo el conjunto de la administración.

Específicamente señala el artículo 38 de l Ley 136, que corresponde al concejo ejercer función de control a la administración municipal; con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas así como al personero y al contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades municipales. En todo caso, las citaciones e informaciones deberán referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario.

Al finalizar el debate correspondiente y con la firma de por lo menos la tercera parte de los miembros de la corporación, se podrá proponer que el concejo observe las decisiones del funcionario citado, acto que se llama “Moción de Observación”. La propuesta se votará en plenaria entre el tercero y décimo día siguientes a la terminación del debate. Aprobada la ¡noción, por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación, se comunicará al alcalde. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia, a menos que hechos nuevos la justifiquen.

Otra forma de control político son las citaciones a altos funcionarios del gobierno municipal. Cualquier comisión permanente podrá citar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, sobre

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hechos relacionados directamente con asuntos de interés público, investigados por la misma. Los citados podrán abstenerse de asistir solo por causal debidamente justificada y la renuncia de los citados a comparecer o a rendir declaraciones requeridas, será sancionada por las autoridades jurisdiccionales competentes, según las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades .

SEGUNDA PARTE. Estatuto del Concejal.

1. IMPLICACIONES DE SER SERVIDOR PÚBLICO Las nuevas normas municipales han definido un verdadero y preciso “estatuto

del concejal”, en procura de hacer más transparente no sólo su postulación y elección, sino ante todo, su actuar en el cabildo.

Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido

o residido en el respectivo municipio durante los seis meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un periodo mínimo de tres años en cualquier época. El objeto de esta disposición es asegurar que quien pretenda representar a una comunidad y ser su vocero en la toma de decisiones que afectarán el destino del municipio, tenga conocimiento vivencial de la realidad local, así como compromiso real y efectivo. También pretende evitar el monopolio de las cargas de representación, ya que en el régimen anterior hubo casos de congresistas que llegaron a hacerse elegir diputados de todas las asambleas departamentales del país y concejales de más de 200 municipios. Finalmente, este requisito es un estímulo al ejercicio de liderazgo de personalidades municipales De la misma manera, el objetivo del artículo 316 de la Constitución Política, que exige el requisito de la residencia para los sufragantes que participan en la elección de las autoridades o en la decisión de asuntos de la correspondiente localidad, es el de impedir que forasteros intervengan en los asuntos de una comunidad a la cual son ajenos y la posibilidad de aprovechar electores ‘paracaidistas’ con desmedro de la voluntad real del electorado local. 1.1. Inhabilidades e incompatibilidades

La reciente ley 617 del 2.000, estableció un nuevo régimen de inhabilidades e incompatibilidades, y de prohibiciones. Esta ley impide que pueda ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

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1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de su vigencia, la de diputado o concejal: o haya sido excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya

ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de

negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en

segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionados que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que. deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.”

De la misma manera, la Ley 617 estableció una serie de excepciones a las incompatibilidades señaladas anteriormente y definió que al artículo 46 de la ley 136 de 1994 tendrá un literal c) del siguiente tenor: Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.”

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Finalmente vale la pena señalar que las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

Quien sea llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo

régimen de incompatibilidades a partir de su posesión. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra. 1.2. Pérdida de la Investidura

La ley 617 del año 2000 también definió algunas nuevas causales de pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales cuando: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones

plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha

de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamado a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. En el parágrafo 1 del articulo 48 de la ley 617 se establece que las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. Luego, en el parágrafo 2, se define que pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento, de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.

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Algunas de las prohibiciones relacionadas impiden que, dentro los grados de parentesco especificados, los familiares de los funcionarios allí enlistados sean nombrados en ciertos cargos. Así: § Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados,

alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

§ Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados,

alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento, distrito o municipio; ni contratistas de ninguna de las entidades mencionadas directa o indirectamente.

También se prohibió el manejo de cupos presupuestales a los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales. Estos no podrán intervenir en beneficio propio o de su partido o grupo político, en la asignación de cupos presupuestales o en el manejo, dirección o utilización de recursos del presupuesto. Ello, claro está, sin perjuicio de la iniciativa en materia de gasto que se ejercerá únicamente con ocasión del debate al respectivo plan de desarrollo y del debate de la ordenanza o acuerdo anual de presupuesto, en la forma que establecen las Leyes Orgánicas del Plan y del Presupuesto. 1.3. Algunas excepciones

Lo señalado en párrafos anteriores no obsta para que los concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos:

a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales coniforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan interés.

b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas.

c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.

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d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama jurisdiccional del poder público. Sin embargo, los concejales durante su período constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del orden municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital. 1.4. El Concejal como servidor público

Es necesario recabar sobre el sentido primigenio de la noción de “servidor público”. Se quiere señalar que las personas que voluntariamente acogen tal situación, deben actuar al servicio de la comunidad, es decir, son las personas que el Estado vincula para conseguir sus fines supremos. Esos fines supremos se encuentran en el preámbulo de la Constitución y en sus dos primeros títulos. Allí se dice que son fines esenciales del estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Así mismo, desde la Constitución de 1886, rezó en la base de nuestro ordenamiento jurídico que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. La primera parte, frecuentemente citada, corresponde a un principio liberal inspirado en los teóricos del contrato social, el cual encaja especialmente en su formulación con las tesis de Locke. La segunda parte, mucho menos recordada en las controversias públicas, proviene de la Reforma Constitucional de 1936, e introduce el concepto de deberes para ampliar los fines para los cuales fueron instituidas las autoridades.

Como puede apreciarse, la Constitución de 1991 incorpora nuevos e importantes objetivos y responsabilidades para el Estado, los cuales se materializan en el actuar de sus servidores. La protección de las creencias, derechos y libertades de los asociados, implica que la función pública debe orientarse bajo el imperio del respeto por la dignidad humana, así como de los credos, creencias y libertades políticas y civiles de los asociados. De la misma manera, se especifica y determina como fin del Estado el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad y del desarrollo integral, para lo cual éste debe facilitar y promover la participación comunitaria con el objeto de consolidar la democracia y asegurar la convivencia

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pacífica y la justicia social. Los concejales y demás servidores públicos deben dar ejemplo con su actuar, del acatamiento a estos principios. 2. LAS TAREAS INAPLAZABLES DE LOS CONCEJALES

Los concejales en los municipios deben ser los protagonistas principales del proceso de consolidación de la democracia local. Su actuar debe permitir el surgimiento de un nuevo liderazgo y la reconstrucción del paradigma ético de nuestra sociedad.

El Concejo es una importante escuela de liderazgo social y político. Desde esta perspectiva, líder es quien es capaz de dejar de pensar únicamente en sus individuales y exclusivos intereses particulares, para ponerse en el lugar de los otros, para pretender interpretar los anhelos, esperanzas y problemas de la gente, planteando propuestas y alternativas de solución y dinamizando en el interior de la comunidad procesos de modernización y para el ejercicio de sus deberes y derechos.

Este nuevo liderazgo democrático no debe ser hegemónico, caudillista, ni paternalista. Es quizá un instrumento facilitador para que las propias personas ejerzan, todas y cada una sus responsabilidades sociales de acuerdo con sus particulares condiciones de vida. Los concejales deben construir y ejercer ese nuevo liderazgo, de tal manera que el país articule “un millón de líderes para un millón de problemas y soluciones”.

La reconstrucción del paradigma ético a partir del ejemplo, debe ser otra tarea inaplazable de los concejales del país. Toda la Nación percibe que la función pública está corroída por prácticas venales. No existe en el país un paradigma que asegure las reglas de juego de la democracia.

La competencia que arrasa todos los principios, el enriquecimiento fácil, la denegación de justicia y la impunidad, así como la búsqueda desaforada del éxito y del poder, no pueden servir como cimientos de un estado de derecho.

Perfeccionar un paradigma ético que permita superar la actual crisis de corrupción, impunidad e irrespeto cotidiano a la dignidad del ser humano, debiera ser tarea prioritaria de los políticos. Pero tanto ellos como los funcionarios públicos han sido arrastrados por la inercia de la sociedad de consumo; y entre esos determinantes y el orden de los valores de la democracia y el derecho, no parecen existir puntos de contacto.

¿Cómo forjar ese nuevo escenario ético? Sin lugar a dudas no existe para ello un único camino, una sola verdad o una particular metodología. Sólo si volvemos

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racionales y solidarias nuestras prácticas sociales, y si los ciudadanos en formación encuentran oportunidades reales, razones profundas que los eduquen para respetar las reglas de juego de la democracia, habrá condiciones para realizar un proyecto de ciudad y de país. Para ello, urge la creación de un lenguaje común que asuma los órdenes simbólicos contemporáneos, la función formativa de los medios de comunicación, la articulación entre ley y moral y la magnífica herencia del pensamiento de la Ilustración.

Como lo afirma la Misión Nacional para la Modernización de la Universidad Pública: “Es necesario insertarse en la realidad de los nuevos lenguajes para los cuales el arte y la cultura ofrecen opciones diversas de color, alegría, imaginación y de interpretación de la realidad. De igual manera, las tradiciones y avances del pensamiento filosófico, de la pedagogía y de los paradigmas científicos, coadyuvan la estrategia de nuevas conceptualizaciones”.

A través de ese nuevo lenguaje que detiene el autoritarismo y la exclusión, podremos construir entre todos, esas reglas de juego, ese nuevo paradigma ético que anhelamos los colombianos.

3. CONTROL AL NEPOTISMO

El viejo vicio del nepotismo, que consiste en permitir o tolerar el nombramiento de parientes de los funcionarios en cargos públicos, encuentra un freno en las disposiciones que contiene el nuevo Estatuto Municipal, una de rango constitucional y otra de origen legal.

La prohibición comprende a los parientes de los concejales hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, y a quienes estén ligados con ellos por matrimonio o unión permanente, pare el efecto de impedirles ser elegidos por los concejos como servidores públicos o nombrados como miembros de juntas directivas de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente municipio; y comprende hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, así como a los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales, para su designación como funcionarios del respectivo municipio. Se exceptúan los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas sobre carrera administrativa, pues este sistema de administración de personal, al regular el ingreso y el ascenso por méritos, elimina las incompatibilidades por causa de parentesco.

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4. CAUSACIÓN DE HONORARIOS

La Constitución de 1991 dejó abierto el camino para que el legislador procediera a ordenar el reconocimiento de honorarios a los concejales.

Desde el origen de los cabildos, en nuestro régimen institucional la labor de los concejales había sido “ad honorem”. Se consideraba que llevar la vocería de la comunidad ante las autoridades constituía un honor, un reconocimiento público que la gente confería a sus líderes más sobresalientes, tarea que asumía el concejal de manera gratuita.

La complejidad de las funciones que últimamente se le han transferido a los municipios, así como la disposición de nuevos e importantes recursos económicos, ha hecho que los concejales tengan que destinar mayor tiempo al cumplimiento de las funciones, descuidando muchas veces las actividades particulares de las que devengan su sustento. Esta misma circunstancia ha suscitado apetitos especiales para ejercer la dignidad de concejal, lo cual se manifiesta en las cuantiosas sumas de dinero que se invierten en las campañas electorales y que no concuerdan con la naturaleza del cargo.

Con el reconocimiento de honorarios, no sólo se pretende hacer justicia al trabajo que desempeñan los concejales, sino también evitar el uso indebido de las funciones que les competen, acudiendo al falso pretexto de la necesidad de “sobrevivir”.

Los honorarios de los concejales se pagarán con cargo al presupuesto de funcionamiento de los municipios y distritos y se causarán por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias, sean ordinarias o extraordinarias, lo cual excluye el pago por la asistencia a las reuniones de las comisiones a que pertenecen.

Para que los concejales tengan derecho al pago completo de los honorarios, no es suficiente que asistan al número de sesiones mensuales que señala la norma, sino que es necesario que concurran a las sesiones plenarias para las cuales fueron convocados; en caso contrario, deberá reconocérseles una suma proporcional a las sesiones plenarias a que efectivamente asistieron cada mes (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, rad. 631/94). Según esta misma corporación, si los concejales concurren oportunamente a una convocatoria realizada de conformidad con el reglamento interno para una sesión plenaria de concejo que no se lleva a cabo por razones ajenas a su voluntad, de este hecho debe dejarse la correspondiente constancia por el secretario del Concejo y la asistencia debidamente comprobada se computará para el pago de los honorarios (Idem. Rad. 631/94).

Como medio de control para el reconocimiento de honorarios por las mesas directivas de los concejos, dispone la Ley que las respectivas resoluciones sean

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publicadas en los medios oficiales de información existentes en cada municipio o distrito (art. 104, inciso cuarto). Estos actos administrativos podrán ser impugnados por cualquier persona, mediante la interposición del recurso de reposición y, eventualmente, en acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Vale la pena señalar que la ley 617 del 2000 estableció en el artículo 66 que los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde.

En los municipios de categoría especial, primera y segunda se podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al año y no se podrán pagar honorados por prórrogas a los períodos ordinarios. En los municipios de categorías tercera a sexta se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas. La ley 617 del 2000 también dispuso que a partir del año 2007, en los municipios de categoría tercera se podrán pagar hasta setenta (70) sesiones ordinarias y doce (12) extraordinarias por año. En los municipios de categoría cuarta se podrán pagar anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y doce (12) extraordinarias. En los municipios de categorías quinta y sexta se podrán pagar hasta cuarenta y ocho (48) sesiones ordinarias y doce (12) extraordinarias cada año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas. Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio puede gastar en el concejo sea inferior al monto que, de acuerdo con éstas disposiciones y la categoría del respectivo municipio, se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, estos deberán reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el artículo décimo de la ley 617. 5. CONFLICTOS DE INTERESES

Como quiera que todo ser humano está sujeto a variaciones en su capacidad de juicio imparcial cuando intervienen intereses o compromisos personales que pueden llegar a afectar las decisiones a tomar, resulta necesario prevenir que tales intereses o compromisos distorsionen el ánimo imparcial de los concejales, quienes deben actuar siempre movidos por los más altos intereses del Estado y de la comunidad. Para el caso de los congresistas se consideró indispensable dejar la posibilidad de recusaciones si el mismo afectado no declara ante la corporación sus

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posibles motivos de conflicto de interés. Por estas razones se consagra en el artículo 182 de la nueva carta, que “los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La Ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones“.

Los concejales deben registrar ante la mesa directiva de la Corporación cuáles son sus actividades particulares y las sus familiares, y abstenerse de participar en la votación de proyectos de acuerdo o en citaciones a funcionarios que tengan que ver con los mismos. Es necesario que los reglamentos de los Concejos incorporen y desarrollen estas normas, en el sentido de anular los votos, citaciones o demás actuaciones que se surtan violando la disposición comentada.

Valdría también la pena considerar, para efectos de los mismos fines previstos en la norma comentada, el registro de las fuentes de funcionamiento de las campañas electorales de los concejales y del alcalde. Está disposición, que no es de carácter legal, podría asumirse voluntariamente como compromiso ético de las autoridades municipales y como gesto inequívoco de lealtad con el interés general y el beneficio común de todos los pobladores de su jurisdicción.

Es necesario tener en cuenta que las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección y hasta seis meses posteriores al vencimiento del período respectivo. En caso de renuncia, dichas incompatibilidades se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, salvo para ser nombrado en el cargo de alcalde municipal por decreto cuando las circunstancias lo exigieren. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión. En este sentido, la Corte Constitucional estableció que: “ la extensión de las incompatibilidades en el tiempo debe guardar proporción con las finalidades perseguidas por el legislador al establecerlas y no puede implicar el sacrificio injustificado de los derechos constitucionalmente reconocidos a quien desempeñe el cargo. Que las incompatibilidades tengan vigencia desde el momento de la elección, como lo dispone el artículo impugnado, (47) es algo que no contradice los preceptos superiores y que se explica por el objetivo de impedir que, si bien no posesionado, pero ya seguro sobre el futuro desempeño del cargo, el nuevo concejal haga uso de su poder público potencial para representar y gestionar todavía intereses privados que puedan entrar en colisión con los del bien público. Debe precisarse que, durante el tiempo transcurrido entre la elección y la posesión, no hay propiamente incompatibilidades sino prohibición de actuar en papeles diferentes, pues todavía, aunque se tiene la dignidad, no se la ejerce...” (Corte Constitucional, sentencia C-194, mayo 4 de 1995).

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TERCERA PARTE.

Los Acuerdos.

Los actos de los concejos municipales se denominan acuerdos y son de obligatorio cumplimiento en la jurisdicción del respectivo ente territorial.

Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes, y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las juntas administradoras locales. También pueden ser de iniciativa popular.

La nueva legislación simplifica y agiliza el proceso para el estudio, debate y aprobación de los acuerdos.

Los principales acuerdos que expide el Concejo tienen que ver con el presupuesto anual del municipio, el plan de desarrollo, reformas administrativas y usos del suelo. También están los relativos a los temas de policía, a la organización y funcionamiento interno, y todos aquellos que reglamentan asuntos que la ley de manera expresa les señala. 1. PRESENTACIÓN FORMAL DE LOS ACUERDOS.

A la norma vigente desde la ley 30 de 1996 (art. 10) concerniente a la unidad de materia de los proyectos de acuerdo, se le adicionó la necesidad de acompañarlos de una exposición de motivos, es decir, de la justificación y explicación del contenido del proyecto respectivo.

El decreto 49 de 1932 reglamentaba la elaboración y presentación de los acuerdos en las siguientes normas:

“Artículo 9. Todo acuerdo municipal debe tener al principio el número de orden y el año, y debajo de esto y dentro de un paréntesis, la fecha de la sanción ejecutiva, a más de la indicación de la materia sobre que versa y de los detalles de que trata el artículo siguiente”. “Artículo 100. El título de todo acuerdo municipal debe indicar, en breves términos, la materia a la cual se refiere. Los acuerdos que se expidan para aclarar, modificar, reformar o derogar otros, no sólo enunciarán en el título el número y el

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año de los aclarados, adicionados, modificados, reformados o derogados, sino también la materia sobre que ellos versan”.

Es conveniente que los concejos las incorporen en sus reglamentos internos,

con el fin de lograr uniformidad en la presentación formal de los acuerdos que expidan estas corporaciones en todo el país.

El artículo 11 del decreto No. 49 de 1932 disponía que “Los concejos municipales al expedir cualquier acuerdo, deben citar precisamente la disposición que les confiera a la facultad para dictar dicho acto”. A pesar de que esta norma no fue incluida en la nueva legislación municipal, es nuestra opinión que los cabildos al expedir un acuerdo están obligados a citar precisamente el precepto superior que los faculta para obrar, puesto que al ser cuerpos administrativos del orden municipal que desarrollan funciones públicas rige para ellos el principio constitucional de que a las autoridades sólo les es lícito hacer lo que la Constitución y las leyes les han atribuido de manera expresa. El citar los concejos en cada acuerdo la norma precisa que los autoriza para expedirlos, además de ser una garantía para los ciudadanos frente a los actos de autoridad, es el reconocimiento de que estas corporaciones sólo pueden obrar dentro del marco que la Constitución, las leyes y las ordenanzas les han señalado.

No hay que olvidar que el Consejo de Estado, señaló la justificación para que los concejos deban citar la norma que los faculta para expedir un acuerdo, así: “Si los concejos al dictar los acuerdos deben moverse dentro de la órbita señalada por disposiciones de carácter superior, es decir, que no pueden obrar por su propia iniciativa y dentro de un régimen jurídico autónomo, el reglamento que señala a los mismos la obligación de citar las leyes en que se basan para dictarlos en el desarrollo de algo que está implícitamente regulado en la ley, no es una exigencia extraña a la misma, es una simple consecuencia de la potestad reglada que de otra manera podría desbordarse por los cauces fáciles de la arbitrariedad” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de abril 25/70).

Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las juntas administradoras locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la ley estatutaria correspondiente.

Los acuerdos que se refieren a la adopción al plan de desarrollo económico y social, autorizaciones al Alcalde para celebrar contratos y ejercer pro-tempore precisas funciones que corresponden al Concejo, así como los que se encaminan a determinar la estructura administrativa y las escalas de remuneración de los servidores públicos municipales, sólo podrán ser dictados a iniciativa del Alcalde.

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Serán de iniciativa del alcalde, de los concejales o por iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que establecen la división del territorio municipal en comunas y corregimientos y la creación de juntas administradoras locales.

Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia del concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto pero sus decisiones serán apelables ante la corporación.

Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan. De la misma manera es deber de los concejos de citar la norma que los faculta para expedir un acuerdo. “Si los concejos al dictar los acuerdos deben moverse dentro de la órbita señalada por disposiciones de carácter superior, es decir, que no pueden obrar por su propia iniciativa y dentro de un régimen jurídico autónomo, el reglamento que señala a los mismos la obligación de citar las leyes en que se basan para dictarlos en el desarrollo de algo que está implícitamente regulado en la ley, no es una exigencia extraña a la misma, es una simple consecuencia de la potestad reglada que de otra manera podría desbordarse por los causes fáciles de la arbitrariedad”. (Consejo de Estado sección cuarta, sentencia de abril 25 de 1970).

Para que un proyecto sea acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la secretaría del concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La presidencia del concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.

Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción. El trámite y aprobación del plan de desarrollo municipal deberá sujetarse a lo que disponga la ley orgánica de planeación.

Los proyectos que no recibieren aprobación en primer debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias serán archivados y para que el concejo se pronuncie sobre ellos deberán presentarse nuevamente. Aprobado en segundo debate un proyecto le acuerdo, pasará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes alcalde para su sanción.

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TRAMITE DE LOS PROYECTOS DE ACUERDO

INICIATIVA

CONCEJALES Art. 71 Ley 136

ALCALDE - Los que generan gasto - Los que reforman la estructura administrativa

POPULAR 5% de inscritos en censo

CONTRALOR – PERSONERO- JAL

Relacionadas con sus áreas de competencia

SECRETARIA GENERAL

Mesa Directiva. Repartir a la

Comisión respectiva

Si se niega es archivado

COMISIÓN - Presidente nombra ponente - Primer Debate Si se aprueba .....

PLENARIA DEL CONCEJO - Presidente nombra ponente - Segundo Debate Si se aprueba .....

PLENARIA CONCEJO Comisión accidental estudia objeciones

Paso a sanción del Alcalde

Publicación y entrada en

vigencia

Si lo objeta por: - Inconstitucional o ilegal - Inconveniente

EL ACUERDO LO EXPIDE EL CONCEJO

Revisión del Gobernador

Si se niega es archivado

Si lo vuelve a objetar por

inconveniencia

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2. INICIATIVA POPULAR Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

La urgencia de la tarea de incorporar a las actuales instituciones manifestaciones precisas de la participación popular como signos distintivos de la democracia colombiana del futuro, llevó a consagrar la iniciativa legislativa popular. Ello permite que “un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país", pueda presentar proyectos de ley o de reforma constitucional. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia, pudiendo los ciudadanos proponentes designar un vocero que será oído por las cámaras en todas las etapas de su trámite”.

El señalamiento de un determinado número de ciudadanos para conferirle el derecho de iniciativa es siempre arbitrario. De ahí que las propuestas normativas que sobre el tema se presentaron variaran no sólo en la modalidad de la determinación de ese volumen (que algunos deferían a la técnica de fijar porcentajes del censo electoral, mientras otros preferían números fijos de electores), sino también en la consideración de las magnitudes respectivas en uno y otro caso, buscando no entorpecer el uso efectivo y concreto del nuevo derecho.

Para el caso de los municipios, la ley de mecanismos e instituciones de participación (134), establece los instrumentos y temas para proceder a la iniciativa popular. 3. REVISIÓN Y VIGENCIA DE LOS ACUERDOS

El alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas.

El alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos, de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos. Sí el concejo no estuviere reunido, el alcalde está en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. Este período de sesiones no podrá ser superior a cinco días.

Si la plenaria del concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el alcalde deberá sancionar el proyecto en un término no mayor de ocho (8) días. Si no lo sanciona, el presidente de la corporación procederá a sancionarlo y publicarlo.

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Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al tribunal administrativo que tenga jurisdicción en el municipio. Si el tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al concejo para que se reconsidere. Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo al tribunal para fallo definitivo.

Sancionado un acuerdo, éste será publicado en el respectivo diario o gaceta o emisora local o regional. La publicación deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a su sanción. Los municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, o por bando.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del

acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.

CUARTA PARTE Modelo de Reglamento Interno del Concejo

PROYECTO DE ACUERDO No. ----------- “Por medio del cual se expide el reglamento del Concejo Municipal de

________________________” El Concejo Municipal de __________________________, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Nacional y la Ley 136 de 1994.

A C U E R D A :

CAPITULO I .

DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ________________, DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA Y DEL CONTROL INTERNO

ARTICULO 1º. El Concejo Municipal de __________________, tendrá la siguiente estructura orgánica:

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1º. Una estructura de control político y normativo por medio de la cual ejerce como suprema autoridad del municipio, sus atribuciones de carácter normativo y ejerce la función de vigilancia y control político a la gestión que cumplen las autoridades municipales y la Administración en su conjunto. Hacen parte de la estructura de control político y normativo la sesión plenaria y las Comisiones Permanentes del Concejo. La Plenaria está constituida por la totalidad de los Concejales de la Corporación y designa un órgano denominado Mesa Directiva. El gobierno de las Comisiones permanentes está a cargo de la Mesa Directiva de cada Comisión. La Mesa Directiva del Concejo Municipal está compuesta por los funcionarios de la Mesa que son: El Presidente, el Primer y Segundo Vicepresidentes y el Secretario General. La Mesa Directiva de cada Comisión Permanente está compuesta por los funcionarios de la Mesa de Comisión que son: El Presidente, el Primer y Segundo Vicepresidentes y un Secretario de Comisión. Existirá una Unidad Asesora Normativa, compuesta por un cuerpo de asesores encargados de asistir a los Concejales en el cumplimiento de sus responsabilidades constitucionales y legales y designados por la plenaria de la corporación. La Secretaria General del Concejo, tiene a su cargo, de conformidad con lo ordenado por la Comisión de la Mesa o el Presidente del Concejo o los Presidentes de las Comisiones Permanentes, la coordinación de la estrategia para el manejo de personal, la carrera administrativa, el reclutamiento de los funcionarios, la aplicación de sanciones, el bienestar de los trabajadores, la seguridad de los mismos, los servicios de cafetería, el manejo de la recepción y control de público y visitantes, los ujieres, la ordenación del pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras y demás emolumentos a que tienen derecho los empleados del Concejo, lo mismo que la elaboración de nóminas, prestaciones sociales, reconocimiento de honorarios a los Concejales, seguros, afiliación a los servicios asistenciales y de seguridad social y demás asuntos relacionados con el manejo del personal y su eficiencia. Están bajo el control y vigilancia de la Secretaria General, la totalidad de empleados y funcionarios del Concejo Municipal y sus dependencias. También se encargará del manejo de los bienes e inventarios del Concejo Municipal, su dotación, compra de los elementos requeridos para su normal funcionamiento, la función de contratación, reparaciones locativas, mantenimiento, parque automotor, almacén bodega, avisos y publicaciones. Existirá una Centro de Información y Documentación, el cual será manejado por la Unidad Asesora Normativa, en el se llevará el archivo de los debates y de las actuaciones del Concejo, así como la información documental sobre el municipio que contribuya al mejor desempeño del Cabildo. Este centro también brindará información actualizada a la ciudadanía. También existirá una Unidad de Comunicaciones y Publicaciones, adscrita a la Secretaría General y de la cual dependen: la publicación de los Anales del Concejo, los Relatores, los Correctores, Grabación y Sonido. Sus funciones inician con la grabación en cada una de las sesiones, continúan con el trabajo de los relatores y correctores para desgravar las cintas correspondientes a cada sesión, avanza con la publicación de los respectivos Anales y cierra con la Comunicación de los mismos a los Concejales antes o después de los debates de conformidad con lo establecido en el presente reglamento. ARTICULO 2 º. LA UNIDAD DE CONTROL INTERNO. En el Concejo Municipal de___________________el control interno se ejercerá en todas las dependencias mediante la aplicación de técnicas de dirección, verificación y evaluación de desempeño y de la gestión que se cumple. Los manuales que con tal fin se adopten en relación con el funcionamiento, funciones y procedimientos, sistemas de información, programas de selección, inducción y capacitación de personal serán emitidos mediante resolución firmada por la Mesa Directiva del Concejo Municipal y a solicitud del Secretario General; quien será el responsable de la aplicación y el cumplimiento de los

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objetivos del control interno que en todo caso se ejercerá con el propósito de lograr los siguientes objetivos: 1. Asegurar la eficacia y eficiencia en la gestión administrativa. 2. Proteger los activos puestos al servicio del Concejo y garantizar el uso racional de sus bienes. 3. Adecuar la gestión del Concejo a sus fines primordiales del ejercicio del control político y de la normatividad en materia administrativa. 4. Hacer efectivos los principios, normas y procedimientos vigentes en materia de control fiscal y de control interno.

CAPITULO II

INSTALACION ARTICULO 3º. SESION DE INSTALACION. El dos (2º) de enero a las 3 p.m. siguiente a la elección, se instalará el Concejo Municipal de____________________, los concejales se reunirán en el recinto del Cabildo. Esta primera sesión será presidida, de manera provisional, por el Concejal que haya ejercido la Presidencia en la sesión del último período inmediatamente anterior, si fuere reelegido y en su defecto, por un Concejal de acuerdo con el orden alfabético de apellidos. Actuará como Secretario de y hasta que se elija Secretario en propiedad, el Secretario General del Concejo del período inmediatamente anterior si no ha renunciado. En su defecto actuará como Secretario Ad-hoc un Concejal escogido por mayoría de votos entre los Concejales que asistieren a la instalación. El mismo procedimiento se utilizará para la instalación de las Comisiones permanentes en donde actuarán como Secretarios los que se encuentren desempeñando dichas funciones hasta que la Comisión elija nuevo Secretario. PARÁGRAFO PRIMERO. Si por cualquier causa no pudiese instalarse el Concejo Municipal, lo hará tan pronto como fuere posible dentro de los períodos respectivos.

ARTICULO 4º. INSTALACION. El Presidente del Concejo instalará y clausurará las sesiones del Concejo Municipal, con la presencia del Alcalde, sin que su ausencia vicie tal acto. En este acto se entonarán los Himnos Nacional, del Departamento y del municipio. ARTICULO 5º. POSESION. Instalado el Concejo Municipal, el Presidente Provisional posesionará a los Concejales, después de tomarles el juramento por medio del cual juran cumplir fielmente los deberes y responsabilidades del cargo de Concejal, respetar su investidura como primera autoridad del municipio y cumplir y hacer cumplir por encima de cualquier consideración la Constitución y la Ley y los Acuerdos del Concejo. ARTICULO 6º. ELECCION DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO. Una vez posesionados los Concejales se procederá a la elección de la Mesa Directiva de la Corporación. El Secretario General del Concejo será elegido para períodos de un año calendario. PARAGRAFO PRIMERO: La Mesa Directiva elegida tendrá un período de un (1) año. Ningún Concejal podrá ser reelegido en el mismo período constitucional. Si al momento de elegir la Mesa Directiva no fuere posible hacerlo, el Concejo citará a más tardar a sesión especial de elección dentro de los tres (3) días siguientes. En esta sesión deberá elegirse la Mesa Directiva. Si no fuere posible, el Concejo se declarará en sesión permanente hasta que se logre la elección de la Mesa Directiva.

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El mismo procedimiento se cumplirá para la elección de las Mesas Directivas de las comisiones permanentes. PARAGRAFO SEGUNDO. Las minorías tendrán participación en las Mesas Directivas de la Corporación, conforme a lo dispuesto en la Constitución y la Ley. ARTICULO 7º. ELECCION DE PRESIDENTE. Será Presidente del Concejo del Municipal, el Concejal que obtenga la mayoría simple de los votos de los Concejales asistentes. Si ninguno logra dicha mayoría, se procederá a una segunda votación, la cual se centrará únicamente en los concejales que en el primer escrutinio hayan obtenido la mayor votación. Este procedimiento se repetirá si fuere necesario hasta tanto uno de ellos alcance la mayoría simple. PARÁGRAFO. Igual procedimiento se llevará a cabo para elegir el Primer y Segundo Vicepresidente y Secretario General de la Corporación o de las Comisiones. ARTICULO 8º. POSESION DEL PRESIDENTE. El Presidente electo se posesionará ante quien se encuentre actuando como tal quien le tomara juramento por medio del cual jura cumplir fiel y cabalmente con las funciones propias del Presidente de la Corporación, dentro del marco de la Constitución, las Leyes y los Acuerdos Municipales y en el entendido de que su misión está dirigida a llevar la representación política del Concejo Municipal, con la dignidad y el decoro que su cargo exigen.

CAPITULO III

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SESIONES

ARTICULO 9º. SESIONES ORDINARIAS. El Concejo Municipal de ________________, se reunirá en periodos de sesiones ordinarias por derecho propio cuatro (4) veces al año, así: el primer día calendario de los meses febrero, mayo, agosto y noviembre. ARTICULO 10º. DURACION. Cada período de sesiones ordinarias durará treinta (30) días calendario, prorrogables, a juicio del mismo Concejo, hasta por diez (10) días más. PARÁGRAFO: La prórroga de las sesiones ordinarias se decidirá mediante proposición aprobada por la mayoría simple de la Corporación. ARTICULO 11º. SESIONES EXTRAORDINARIAS. El Concejo Municipal de ________________- sesionará extraordinariamente por convocatoria del Alcalde, por el término que éste le fije y únicamente se ocupará de los asuntos que el Alcalde someta a su consideración, sin perjuicio de que ejerza la función de control político que le corresponde en todo tiempo. ARTICULO 12º. CONVOCATORIA. El Presidente respectivo convocará a las Sesiones Plenarias y a Comisiones Permanentes del Concejo, a través de su Secretario, y se dará aviso por escrito de dicha convocatoria a cada Concejal, por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación, salvo en los casos de urgencia en que deba reunirse el Concejo o sus Comisiones Permanentes. PARÁGRAFO. El Presidente de la Corporación o de las Comisiones Permanentes, podrá convocar durante las sesiones, con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que se estén debatiendo. Con el mismo fin, podrá invitar a las personas que considere pueden aportar información o elementos de juicio útiles para sus decisiones. ARTICULO 13º. CITACION. Debe hacerse citación previa y por escrito en todos los eventos en que haya sesión permanente o plenaria.

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ARTICULO 14. DURACION DE LAS SESIONES. Las sesiones del Concejo Municipal, tanto en Plenaria como en las Comisiones Permanentes, tendrá una duración máxima de cuatro (4) horas. ARTICULO 15º. APERTURA DE SESION. El día y hora señalado en la convocatoria de la sesión plenaria o de las comisiones permanentes, el respectivo Presidente abrirá la sesión y solicitará al Secretario llamar a lista a la totalidad de los Concejales que la conforman y a los funcionarios citados o invitados. Se dejará constancia de los Concejales miembros de otras Comisiones que asistan a ella, a quienes también se les reconocerá honorarios. Acto seguido el Presidente pondrá a consideración de la sesión el orden del día, el cual, una vez aprobado, dará inicio con su primer punto. PARÁGRAFO PRIMERO. Si llamado a lista no se hubiere conformado quórum deliberatorio, el Presidente decretará un receso. Si una vez cumplido el receso no se lograre el quórum deliberatorio, se cancelará la sesión. PARAGRAFO SEGUNDO : En el momento de iniciarse la respectiva sesión, y previamente tomadas las medidas de seguridad que correspondan por parte de la autoridad competente, el Presidente autorizará el ingreso a las barras a los ciudadanos que deseen asistir a ella. PARÁGRAFO TERCERO. Los asistentes a las sesiones guardarán compostura y silencio, toda clase de murmullos, aplausos o vociferaciones que interrumpan el normal desarrollo de las sesiones les están prohibidos. Cuando se presente desorden el Presidente deberá, según las circunstancias: 1. Ordenar que se guarde silencio; 2. Ordenar a la fuerza pública que retire los perturbadores; 3. Ordenar a la fuerza pública desalojar las barras; PARÁGRAFO CUARTO. Ninguna Persona podrá ingresar al recinto de sesiones armado, en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas. Quien ingrese al recinto deberá hacerlo en correcta presentación. Los Concejales hombres lo harán en vestido de paño y corbata. PARÁGRAFO QUINTO. Durante el desarrollo de las sesiones en el recinto del Concejo del Distrito Capital, queda prohibido fumar y consumir licores o sustancias psicotrópicas. El Presidente del Concejo, establecerá y reglamentará el uso de las zonas especiales para fumadores fuera del recinto. En caso de Concejales fumadores, la Presidencia ordenará sus curules en la parte de atrás del recinto. ARTICULO 16º. ORDEN DEL DIA. El orden del día para las sesiones plenarias y las Comisiones Permanentes se integrarán de la siguiente manera: 1. Llamado a lista y verificación del quórum. 2. Lectura, discusión y aprobación del orden del día por parte de los concejales 3. Aprobación de actas. 4. Citaciones. 5. Proyectos de Acuerdo. 6. Solicitudes en trámite. 7. Comunicaciones, proposiciones y varios.

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Parágrafo 1° Antes de aprobarse el orden del día los concejales que soliciten el uso de la palabra, podrán intervenir, hasta por 2 minutos, para referirse únicamente al orden del día. Parágrafo 2° El orden del día de la Plenaria o de las Comisiones Permanentes cuando se trate de realizar cualquier elección contendrá los siguientes puntos: 1. Llamado a lista y verificación del quórum. 2. Lectura, discusión y aprobación del Orden del día. 3. Elecciones. 3. Comunicaciones, proposiciones y varios. Parágrafo 3° El orden del día aprobado no podrá ser modificado antes de las dos primeras horas de sesión. La modificación del orden del día se hará a solicitud de uno o más Concejales miembros de la respectiva Comisión Permanente o de la Plenaria, siempre y cuando se obtenga la votación de la mayoría de los Concejales que hagan parte de la Plenaria o de la respectiva Comisión Permanente. El orden del día llevará la firma de los Concejales miembros de la Comisión de la Mesa respectiva y el Secretario. Parágrafo 4° Si durante la sesión no se cumpliere el temario del orden del día, el Presidente pondrá en el Orden del día de la siguiente sesión dejando como primer punto la continuación del temario de la sesión anterior. ARTICULO 17º. SESIONES PUBLICAS. Las sesiones del Concejo Municipal y de sus Comisiones Permanentes serán públicas. Las reuniones que se realicen fuera de su sede oficial y los actos que en ellas expida carecen de validez. ARTICULO 18º. SESIONES FUERA DE LA SEDE. Con el voto afirmativo de la mayoría simple de los concejales miembros, la Plenaria o las Comisiones Permanentes podrán sesionar fuera de la sede oficial, en sitio que se determinará en la proposición que se apruebe y en la que deberá aprobarse igualmente los asuntos a tratar, los que deberán estar vinculados con los intereses propios de las localidades. ARTICULO 19º. USO DE LA PALABRA DE LOS CONCEJALES. Durante las sesiones plenarias o de Comisión Permanente, los Concejales podrán hacer uso de la palabra hasta en dos (2) oportunidades. En cada caso la intervención del Concejal no podrá ser superior a diez (10) minutos. Cada Concejal tendrá derecho a solicitar interpelaciones con duración máxima de cinco (5) minutos. Los Concejales citantes o aquellos que tengan a su cargo la presentación de Ponencias, informes o la presentación de otras tareas que les hayan sido encomendadas por el Presidente de la Plenaria o de la Comisión Permanente, podrán hacer uso de la palabra sin límite de tiempo, siempre que su intervención se refiera al tema que le corresponde. ARTICULO 20. REPLICA. Cuando, a juicio de la presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones que impliquen juicio de valor o inexactitudes sobre las personas o la conducta de un Concejal, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a cinco (5) minutos para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones presentadas. A las alusiones no se podrá contestar sino en la misma sesión o en la siguiente en caso de que el aludido no se encontrare presente.

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Cuando la alusión afecte el decoro o la dignidad de un partido o movimiento con representación en el Concejo, el Presidente podrá conceder a uno de sus voceros el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones indicadas en el artículo anterior. ARTICULO 21°. INTERPELACIONES. Las interpelaciones consisten en la solicitud al orador para que conceda el uso de la palabra para la formulación de preguntas o de aclaración de algún aspecto que aquel esté tratando, y requiere la venia del presidente. La interpelación tendrá una duración máxima de cinco (5) minutos. Si excede este límite o no se dirige solicitud de aclaración o pregunta, el presidente le retirará la autorización para interpelar y dispondrá que el orador continúe su exposición. El orador podrá solicitar al Presidente no conceder la venia para interpelaciones. ARTICULO 22º. USO DE LA PALABRA DE FUNCIONARIOS. Los funcionarios citados o invitados por la Corporación hablarán en el momento en que el Presidente de la Plenaria o de las Comisiones Permanentes les conceda el uso de la palabra. Lo harán únicamente para referirse al tema debatido y tendrán para ello hasta treinta (30) minutos. Si él estima que necesita más tiempo deberá solicitar autorización al Presidente para continuar con el tema a tratar. En este caso el Presidente de la Plenaria o la Comisión Permanente le fijará el tiempo adicional para su intervención. ARTICULO 23. ACTAS. De todas las sesiones del Concejo Municipal, tanto Plenarias como Permanentes, se deberá levantar acta. Esta será sistematizada y estará a disposición de todos los Concejales oportunamente a través de las terminales de computadores instaladas en sus oficinas. Las actas deberán elaborarse técnicamente bajo la responsabilidad del Secretario General del Concejo o de los Secretarios de las Comisiones Permanentes, según el caso. El orden de las actas deberá ser el expresado conforme al orden del día aprobado. Se registrará en primer lugar la fecha y hora de la iniciación de la sesión. Seguidamente el orden del día, el nombre de los Concejales que asistieron a la sesión y de los funcionarios distritales que hayan sido citados o invitados y a continuación el desarrollo de la sesión.

CAPITULO IV

ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES PERMANENTES

ARTICULO 25º. ELECCION DE LAS COMISIONES PERMANENTES. Las Comisiones Permanentes deberán ser integradas en Sesión Plenaria que se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la instalación de la Mesa Directiva. No habrá rotación en la integración de las Comisiones Permanentes. ARTICULO 26º. ELECCION DE MESA DIRECTIVA. Cada Comisión Permanente elegirá el día de su instalación y para un período de un (1) año un Presidente, un Primer Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente, quienes no podrán ser reelegidos durante el período constitucional, y un Secretario de Comisión. ARTICULO 27º. SESION CONJUNTA DE COMISIONES. Las Comisiones Permanentes podrán ser convocadas a sesión conjunta cuando así lo determine el Presidente de la Corporación quien la presidirá, para tramitar asuntos comunes a las Comisiones o que hayan sido ordenadas en la Plenaria.

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PARAGRAFO 1º : Actuará como Secretario de la Sesión el Secretario General de la Corporación, asistido por los Secretarios de las Comisiones Permanentes convocadas. PARAGRAFO 2º: En caso de votación, cada comisión permanente deberá decidir separadamente. ARTICULO 28º. MATERIA DE ESTUDIO DE LAS COMISIONES. Las Comisiones dedicarán sus deliberaciones al examen de los temas que le sean propios en materia normativa, al análisis y evaluación de los informes trimestrales que deben rendir los funcionarios de la Administración a las respectivas Comisiones, a aprobar en primer debate los Proyectos de Acuerdo que sean sometidos a su consideración, y a la realización de los debates que hayan sido aprobados en las citaciones en la Comisión, sobre asuntos propios de la respectiva Comisión. ARTICULO 29º. DISTRIBUCION DE MATERIAS. Los asuntos que deba tratar el Concejo del Distrito Capital y que por su naturaleza no estén claramente definidos en las responsabilidades de sus Comisiones Permanentes serán distribuidos para su estudio por el Presidente del Concejo Municipal a la Comisión Permanente que él designe. PARAGRAFO: Cuando a consideración del Presidente de la Corporación en coordinación con el Presidente de la Comisión Permanente respectiva, haya acumulación de citaciones en una Comisión, podrá trasladar el desarrollo del a misma a otra Comisión Permanente. ARTICULO 30º. REUNION DE COMISIONES. Cada Comisión Permanente deberá sesionar por lo menos una vez a la semana en día y hora que señale el Presidente de la respectiva Comisión. Las sesiones de las Comisiones Permanentes no podrá efectuarse el día en que se lleve a cabo una sesión plenaria. Las comisiones permanentes no podrán ser convocadas a la misma hora. ARTICULO 31º. RESPONSABILIDAD DE LOS SECRETARIOS DE COMISION. Los Secretarios de las Comisiones Permanentes son los responsables de las actas de las sesiones de la Comisión, de los asuntos de su respectiva Secretaría y certificar la asistencia de los Concejales a las sesiones. Sus funciones especiales y horario de trabajo son los que establezca el Presidente de la respectiva Comisión. ARTICULO 32º. INFORME DE LOS PRESIDENTES DE COMISION. Los Presidentes de las Comisiones Permanentes rendirán informe mensual sobre las labores cumplidas al Presidente del Concejo y a los Concejales. ARTICULO 33º. NUMERO DE COMISIONES PERMANENTES. El Concejo Municipal de ____________funcionará con tres (3) Comisiones Permanentes especializadas en áreas o materias de interés para el funcionamiento y desarrollo de su tarea normativa y de control. ARTICULO 34º. INTEGRACION DE LAS COMISIONES PERMANENTES. Las Comisiones permanentes se integrarán con una tercera parte de los Concejales miembros de la Corporación. En caso de que el cuociente no sea un número entero, la Mesa Directiva mediante acto Administrativo resolverá a qué comisión o comisiones asigna el mayor número de Concejales. ARTICULO 35º. COMISION PRIMERA PERMANENTE. COMISION DEL PLAN DE DESARROLLO. Esta Comisión será encargada de atender los asuntos relacionados con: 1. Plan General de Desarrollo Económico y Social. 2. Plan General de Ordenamiento físico y territorial del Municipio.

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3. Plan Vial. 4. Reglamentación del Uso del Suelo y el Espacio Público del Municipio 5. Desarrollo Físico de las Áreas Rurales del Municipio 6. División del Territorio Municipal en Comunas y Corregimientos 7. Normas Orgánicas sobre Planeación y Asesoría a las Juntas Administradoras Locales en la

elaboración del Plan de Desarrollo Económico y Social. 8. Estudio de Facultades Pro-Témpore al Alcalde sobre estas materias. 9. Las demás que le sean asignadas por el Presidente de la Corporación o su Mesa Directiva. ARTICULO 36º. COMISION SEGUNDA PERMANENTE. COMISION DE GOBIERNO. Esta Comisión será encargada de atender los asuntos relacionados con: 1. Expedición del regulaciones en materia de Policía. 2. Expedición de las regulaciones en materia de Tránsito y Transporte. 3. Expedición de normas de regulación, preservación y defensa del patrimonio cultural. 4. Expedición de Normas sobre preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos

naturales y del medio ambiente.

5. Estudio de facultades Pro Tempore al Alcalde sobre estas materias. 6. Expedición de normas sobre la estructura de la Administración Central y sus funciones. Creación

de empleos en el Municipio y en el Concejo, expedición de normas de carrera administrativa. Creación, constitución, supresión, transformación y fusión de establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta y participación del Municipio en otras entidades de carácter asociativo. Descentralización y Desconcentración Administrativa y de la Administración municipal.

7. Expedición de normas sobre la organización de la Personería Municipal. 8. Expedición de normas sobre la organización de la Contraloría Municipal. 9. Reglamento del Concejo. 10. Expedición de normas sobre la organización y funcionamiento de las Veedurías Ciudadanas y

otros mecanismos de participación ciudadana. 11. Atención de la problemática de los derechos humanos, la población en situación de

desplazamiento forzado y de los derechos y garantías de los grupos vulnerables. 12. Vigilancia y control de la prestación de servicios públicos domiciliarios y del transporte público y

seguridad. 13. Atención de organizaciones sindicales.

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14. Expedición de normas en educación, salud, bienestar social, deporte, recreación, turismo y cultura

ciudadana. 15. Estudio de las facultades pro témpore del Alcalde Mayor sobre estas materias y las demás que le

sean asignadas. 16. Los demás que les sean asignadas por el Presidente de la Corporación o su Mesa Directiva. ARTICULO 37º. COMISION TERCERA PERMANENTE. COMISION DE PRESUPUESTO Y HACIENDA PUBLICA. Esta Comisión será la encargada de atender los asuntos relacionados con: 1. El Plan de Inversiones del Municipio y el estudio de los Presupuestos Anuales que contengan los

Planes de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas. 2. El establecimiento, regulación, reforma o eliminación de tributos, contribuciones, impuestos y

sobretasas, exenciones tributarias, sistemas de retención y anticipos. 3. Dictar las normas Orgánicas del Presupuesto Municipal y expedición anual de los presupuestos de

rentas y gastos. 4. La definición de las escalas de remuneración para las distintas categorías de empleos de la

Administración Municipal. 5. El cupo global de endeudamiento del Municipio y de sus entidades descentralizadas. 6. Expedición del Código Fiscal. 7. Aprobación de la cuantía hasta por la cual el Alcalde puede celebrar contratos directamente. 8. Estudio de las facultades Pro-Témpore al Alcalde sobre éstas materias. 9. Examinar el balance general y demás estados contables del Municipio auditados por el Contralor,

presentados por el Alcalde, 10. Examinar el informe que sobre estado de las finanzas del Municipio, el cual debe ser presentado

anualmente al Concejo por la Administración Municipal. 11. Analizar las consecuencias económicas de las políticas adoptadas por la Administración. 12. Las demás que le sean asignadas por el Presidente de la Corporación o su Mesa Directiva. ARTICULO 38. COMISIONES ACCIDENTALES. Son comisiones accidentales aquellas ordenadas por el Presidente del Concejo o de cada una de las Comisiones Permanentes conformadas para cumplir un objeto pronto y especifico, y a ellas corresponde: 1. Recibir sectores de la comunidad para el conocimiento de las situaciones y problemas

relacionados con la ciudad en sus diferentes aspectos. Tales comisiones deberán presentar a la plenaria o a la respectiva Comisión informe escrito de su labor o gestión;

2. Escrutar el resultado de las votaciones; 3. Recibir dignatarios o personalidades que invite el Concejo Municipal.

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4. Desplazarse de urgencia a algún lugar de la ciudad; 5. Presentar informe escrito sobre las objeciones del Alcalde a los proyectos de Acuerdo; 6. Llevar a cabo las funciones que le sean asignadas por el respectivo presidente. PARAGRAFO: El concejal coordinador rendirá un informe escrito del trabajo que le haya sido encomendado a la Comisión accidental. Si hubiere desacuerdo en el informe a rendir, podrán presentarse varios informes con la firma de los concejales responsables

CAPITULO V

FUNCIONAMIENTO DEL CONTROL POLITICO

ARTICULO 38º. CONTROL Y VIGILANCIA. Corresponde al Concejo Municipal vigilar y controlar la gestión que cumplen las autoridades municipales. Para el cumplimiento de esta función, los Concejales individualmente, o actuando de común acuerdo, podrán presentar las proposiciones que estimen convenientes sobre esta materia en las Comisiones Permanentes o en la Plenaria. ARTICULO 39º. - FUNCIONARIOS SUJETOS A CITACION. En cumplimiento de las funciones del control político, el Concejo Municipal, podrá citar a los Secretarios, Jefes de Departamento Administrativo, Gerentes de las Entidades Descentralizadas, el Personero y el Contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco (5) días hábiles a la correspondiente sesión y formularse en cuestionario escrito, el debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión, también podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades distritales. El funcionario o persona citada deberá radicar en la Secretaría General o en la Secretaría de la correspondiente Comisión, las respuestas al cuestionario, con copia para cada uno de los Concejales dentro del tercer (3) días hábil siguiente al recibo de la citación. PARAGRAFO : Si programado en el orden del día en dos oportunidades no se le diere el debate a solicitud de los citantes la proposición será archivada. ARTICULO 40.- INCUMPLIMIENTO DE UNA CITACION. - Si el funcionario citado para debate incumpliere la citación sin justa causa o no radicare el informe escrito de que habla el artículo anterior, incurrirá en causal de mala conducta que deberá ser investigada por las autoridades competentes de conformidad con el Código Unico Disciplinario y este reglamento. Si el Concejo o Concejales citantes lo estiman pertinente, podrán dar por concluido el debate ante la imposibilidad de escuchar al funcionario y proceder a proponer la moción de observaciones. PARAGRAFO 1º. Se entiende por justa causa que un funcionario no asista a la citación para debate la calamidad pública o doméstica, la grave perturbación del orden público o la enfermedad del funcionario debidamente certificada por un médico oficial. PARAGRAFO 2º. La renuencia de la persona natural o jurídica citada a comparecer o rendir declaraciones requeridas, será sancionada por las autoridades jurisdiccionales competentes, según las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades.

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PARAGRAFO 3º. El funcionario citado no podrá delegar su asistencia salvo casos de fuerza mayor debidamente comprobada. ARTICULO 41 . INVITACION A FUNCIONARIOS O A PARTICULARES. Para la invitación de un funcionario del orden nacional, departamental, los gremios, comunidad organizada o particulares, que sea necesario escuchar en la Corporación, no se requerirá citación ni proposición que lo apruebe. La invitación se hará por parte del Presidente del Concejo o los de las Comisiones Permanentes. ARTICULO 42º. CITANTES Y ADHERENTES. Toda proposición de citación para debate a un funcionario podrá tener máximo 4 Concejales citantes. El debate se podrá iniciar con la presencia de uno de los Concejales citantes, siempre y cuando haya quórum deliberatorio. Una vez hayan intervenido éstos, lo harán los funcionarios citados, luego los concejales adherentes y posteriormente los demás concejales. Cuando uno o varios Concejales propongan adicionar el temario de la citación a debate deberán hacerlo durante la discusión de la proposición; el Concejal o Concejales autores de la proposición inicial, deberán aprobar la adición. Si no lo hacen, la Presidencia procederá a someter a consideración únicamente el temario propuesto inicialmente. PARAGRAFO: Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se consideran citantes los concejales autores de la proposición y adherentes los concejales que soliciten suscribirla. ARTICULO 43º. INFORME DE FUNCIONARIOS. Sin perjuicio de los informes trimestrales establecidos en el presente reglamento, el Concejo Municipal solicitará al Personero y al Contralor Distritales los informes que estime convenientes. ARTICULO 44º. ANALISIS DE LOS INFORMES. Corresponde al Concejo a través de las Comisiones Permanentes y de la Plenaria, evaluar los informes periódicos que deban rendir los funcionarios y servidores distritales. El funcionario que rindiere al Concejo informes incompletos, tendenciosos o equivocados, incurrirá en causal de mala conducta, la que deberá ser investigada y sancionada por el Personero o por las autoridades competentes según el caso. PARAGRAFO: Los informes anuales serán radicados en la Secretaría general de la Corporación y evaluados por la plenaria. ARTICULO 45º. SUBCOMISIONES DE VIGILANCIA. La Comisión de la Mesa del Concejo, su Presidente y los Presidentes de las Comisiones Permanentes podrán nombrar subcomisiones de vigilancia y control de la gestión de las autoridades municipales. El resultado de dichas actividades será comunicado a la Plenaria o a la sesión de las Comisiones Permanentes según el caso, y cuando estime conveniente se dará traslado de las conclusiones y recomendaciones al Personero, Contralor, Procuraduría General de la Nación o a la Fiscalía General de la Nación, según el caso. ARTICULO 46º. MOCION DE OBSERVACION. Es un procedimiento en virtud del cual el Concejo reunido en sesión plenaria observa las decisiones de los funcionarios de la Administración, previa citación y contestación del cuestionario.

CAPITULO VI

PROHIBICIONES DEL CONCEJO DEL DISTRITO CAPITAL, REQUISITOS, INHABILIDADES,

INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES DE LOS CONCEJALES

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ARTICULO 47º. Son prohibiciones aplicables al Concejo, las que están contempladas en la Constitución, la Ley y los Decretos reglamentarios. ARTICULO 48º. Las inhabilidades aplicables a los Concejales son las establecidas en la Constitución, las Leyes y los Decretos reglamentarios aplicables ARTICULO 49º. Las incompatibilidades aplicables a los Concejales del Distrito Capital, son las que están contempladas en la Constitución, las Leyes y los Decretos reglamentarios aplicables, con sus respectivas excepciones y prohibiciones allí previstas.

CAPITULO VII

ORIGEN Y TRAMITE DE LOS PROYECTOS DE ACUERDO ARTICULO 50º. INICIATIVA. Los Proyectos de Acuerdo pueden ser presentados por los Concejales y el Alcalde por conducto de sus Secretarios, Jefes de Departamento Administrativo o representantes legales de las entidades descentralizadas. El Personero, el Contralor y las Juntas Administradoras locales los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones. De conformidad con la respectiva Ley estatutaria, los ciudadanos y las organizaciones sociales podrán presentar Proyectos de Acuerdo sobre temas de interés comunitario. ARTICULO 51. OPORTUNIDAD DE PRESENTACION. Todo Proyecto de Acuerdo podrá ser presentado en cualquier tiempo para su análisis previo, hasta tanto corresponda el tramite en la respectiva comisión, salvo los que se refieren a sesiones extraordinarias. Deberá ser radicado en la Secretaría General del Concejo, en original y tres (3) copias y un diskette. El Presidente del Concejo según la materia de que trate el Proyecto de Acuerdo, lo repartirá a la respectiva Comisión Permanente. ARTICULO 52º. CONTENIDO Y UNIDAD DE MATERIA. Todo Proyecto de Acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La Presidencia del Concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la Corporación. Los Proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances. Parágrafo. En caso de apelación a la decisión tomada por el Presidente del Concejo, ésta deberá hacerse por escrito y haciendo referencia a las normas vigentes que ampare al peticionario. Dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la apelación, el Presidente del Concejo la llevará a la Plenaria para que con mayoría simple se decida si el Proyecto de Acuerdo debe someterse a discusión en la Corporación. Si no se consiguiere la votación requerida para que el Proyecto de Acuerdo sea sometido a estudio en la respectiva Comisión Permanente, será archivado definitivamente. ARTICULO 53. DESIGNACION DE PONENTES La designación de los ponentes para primer y segundo debate es facultad del Presidente del Concejo, quien deberá tener en cuenta, al momento de su designación, la materia de la propuesta y las atribuciones de cada Comisión. ARTICULO 54. ACUMULACION DE PROYECTOS. Cuando se presenten proyectos de acuerdo que se refieran al mismo tema, el Presidente procederá a su acumulación. Si se presenta un proyecto de acuerdo, y sobre el mismo tema hay uno en trámite, el Presidente lo enviará al coordinador de ponentes del proyecto en estudio para su acumulación. El coordinador de ponentes deberá informar

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sobre la totalidad de propuestas que le han sido entregadas, además de las razones para acumularlas o para proponer el rechazo de algunas de ellas. ARTICULO 55. RETIRO DEL PROYECTO DE ACUERDO. El autor de un Proyecto de Acuerdo podrá retirarlo antes de que se radique la ponencia para primer debate. El retiro deberá solicitarse por escrito ante el Secretario General del Concejo, éste lo comunicará al Secretario de la Comisión Permanente de inmediato al recibo de la petición de retiro y el Presidente de la Comisión, en la que se encuentra radicado el Proyecto, comunicará al ponente o ponentes de la decisión del autor del proyecto, para que se suspenda de inmediato el estudio del mismo. ARTICULO56. NUMERO DE DEBATES. Para que un Proyecto sea Acuerdo del Concejo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en días distintos. El primero se realizará en la Comisión respectiva y el segundo en sesión plenaria. En segundo debate no se podrán introducir modificaciones o adiciones de fondo al texto aprobado por la Comisión. El Proyecto de Acuerdo que hubiese sido negado en primer debate, podrá ser considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro Concejal o del Gobierno Municipal si el Concejo decidiese, por mayoría simple que se tramite, lo enviará para primer debate a Comisión distinta de la que lo negó. Parágrafo 1º. Los Proyectos de Acuerdo deben ser sometidos a consideración de la sesión plenaria mínimo tres (3) días después de su aprobación en la Comisión respectiva. Parágrafo 2o. El trámite y aprobación de los Proyectos de Acuerdo sobre el Plan de Desarrollo y Plan de Ordenamiento Territorial, deberá sujetarse a lo que dispongan las normas vigentes sobre la materia. La aprobación de los Proyectos de Acuerdo sobre Inversión de Obras Públicas, Plan Financiero Plurianual y de Plan de Desarrollo, requerirá votación calificada de las dos terceras partes de los miembros de la Corporación. ARTICULO 57. ARCHIVO. Serán archivados los Proyectos que no recibieren aprobación en primer debate al término de las sesiones ordinarias o extraordinarias en que fueron presentados. Deberán volverse a presentar si se desea que el Concejo se pronuncie sobre ellos. También serán archivados los Proyectos de Acuerdo en los que se aprobó una ponencia negativa, en la Comisión Permanente o en la plenaria en la que fueron discutidos. ARTICULO 58. DEBATES. Para la discusión de un Proyecto de Acuerdo el Presidente del Concejo o de la respectiva Comisión Permanente, abrirá el debate con la fórmula siguiente: "Se abre el debate sobre el Proyecto de Acuerdo" y procede para que sea rendida oficialmente la ponencia respectiva. A continuación dará la palabra a los Concejales Autores de la iniciativa, luego a los ponentes y posteriormente a los demás concejales en el orden en que la hayan solicitado. Una vez terminen de hablar los Concejales inscritos, concederá el uso de la palabra a los funcionarios de la Administración, al Contralor y Personero; posteriormente anunciará que va a cerrarse la discusión, la declara cerrada y pone en consideración de los Concejales miembros de la Comisión Permanente o de la plenaria, la aprobación o no del Proyecto de Acuerdo. ARTICULO 59. PUBLICACION DE LOS PROYECTOS DE ACUERDO. Para que un Proyecto de Acuerdo pueda ser sometido a estudio en las comisiones permanentes, se requiere que haya sido publicado. La publicación se hará bajo la dirección del Secretario General del Concejo antes de ser radicado en la Secretaría de la Comisión Permanente respectiva. Una vez sea aprobado el Proyecto en primer debate en la Comisión Permanente, será enviado por el Secretario de la Comisión al Secretario General del Concejo para que pueda ser sometido a segundo debate en la Plenaria. Antes de ser sometido a segundo debate y bajo la dirección del Secretario General del Concejo, el Proyecto con las modificaciones introducidas por los ponentes y aprobado en

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primer debate, será publicado. El texto del Proyecto de Acuerdo que se discuta en segundo debate será el publicado. ARTICULO 60. APROBACION. Todo Proyecto de Acuerdo deberá ser sometido a votación artículo por artículo, salvo que se apruebe una proposición para votar en bloque total o parcial el articulado. Cuando sobre un mismo Proyecto de Acuerdo se presenten varias ponencias, todas serán leídas y puestas a consideración de los Concejales. En tal caso se votarán primero las ponencias de las minorías. Parágrafo 1o. La votación de un Proyecto de Acuerdo, deberá tener el siguiente orden: Ponencia, título, considerandos y articulado. Parágrafo 2o. El Proyecto de Acuerdo podrá votarse en bloque siempre que lo solicite por escrito uno o más Concejales miembros de la Comisión Permanente que lo discute o de la Plenaria. ARTICULO 61. PRESENTACION DE LAS PONENCIAS. El informe de los ponentes será presentado por escrito que se radicará en la secretaria respectiva dentro del término señalado, con antelación no inferior a veinticuatro (24) horas del debate correspondiente. ARTICULO 62 INTERVENCION DE FUNCIONARIOS Y CIUDADANOS. Durante la discusión de los Proyectos de Acuerdo podrán intervenir el Alcalde, los Secretarios, Gerentes o directores de las entidades municipales, los Presidentes y ediles de las Juntas Locales. PARAGRAFO 1°. Para expresar sus opiniones, toda persona natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier Proyecto de Acuerdo cuyo estudio y examen se esté adelantando en alguna de las Comisiones Permanentes. La Mesa Directiva del Concejo dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure el debido y oportuno ejercicio de este derecho. Para su intervención el interesado deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrirá para tal efecto en cada una de las Comisiones Permanentes bajo la responsabilidad del respectivo Secretario. Con excepción de las personas con limitaciones físicas o sensoriales, las observaciones u opiniones presentadas deberán formularse siempre por escrito y serán publicadas oportunamente en los Anales del Concejo. PARAGRAFO 2º. AVISO PUBLICO DEL MECANISMO DE PARTICIPACION. Las Secretarías de las respectivas Comisiones, de forma permanente, deberán hacer de público conocimiento este mecanismo, fijando un aviso en un lugar visible en la Sede del Concejo donde se establezca el procedimiento para que la ciudadanía pueda intervenir y participar con sus observaciones a los proyectos de Acuerdo. ARTICULO 63º. REVOCATORIA DE LA APROBACION. La aprobación de un Proyecto de Acuerdo, tanto en la Plenaria como en las Comisiones Permanentes, puede ser revocada durante la misma sesión, total o parcialmente. El Concejal o Concejales que soliciten la revocatoria la presentarán por escrito ante la Secretaría respectiva y de inmediato la Presidencia la someterá a votación para que se decida acerca de la petición. La revocatoria deberá ser aprobada por la mayoría simple de la respectiva Comisión Permanente o Plenaria. ARTICULO 64. DEVOLUCION DEL PROYECTO. Si la Plenaria, por mayoría simple, propusiese una modificación de fondo al articulado, dará traslado del mismo a la Comisión de origen, por una sola vez, para el correspondiente estudio de las modificaciones. Tomada la decisión por la Comisión Permanente el proyecto regresará a la Plenaria de la Corporación para que continúe su trámite.

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ARTICULO 65º. SANCION Y VIGENCIA DEL ACUERDO. Una vez aprobado el Proyecto de Acuerdo, será suscrito por el Presidente del Concejo y el Secretario General dentro de los ocho (8) días siguientes a su aprobación y se enviará a mas tardar dentro de los tres (3) días siguientes al Alcalde para su sanción. ARTICULO 66. OBJECIONES. Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del Proyecto de Acuerdo, el Alcalde podrá objetarlo parcial o totalmente por motivos de inconveniencia, inconstitucionalidad o ilegalidad. Si el Concejo no estuviere reunido las objeciones se publicarán y serán estudiadas en las sesiones inmediatamente siguientes en sesión plenaria. El Concejo decidirá por mayoría simple sobre las objeciones previo informe de la Comisión Accidental que la Presidencia designe para tal efecto. Las objeciones podrán ser rechazadas por la mayoría de los integrantes de la Corporación. PARÁGRAFO 1º. La Comisión Accidental tendrá diez (10) días calendario contados a partir de la fecha en que reciba la designación, para rendir el informe correspondiente ante la sesión plenaria. La Plenaria deberá decidir en esa misma sesión. PARÁGRAFO 2º. Si las objeciones presentadas fueren parciales, sin que cambie el espíritu del proyecto, y el Concejo las hallare fundadas, se podrá subsanar y se remitirá el proyecto nuevamente al Alcalde para la respectiva sanción. ARTICULO 67. LAS OBJECIONES POR INCONVENIENCIA. Las objeciones por inconveniencia serán consideradas por el Concejo mediante convocatoria que para este fin se haga con tres (3) días de anticipación. En caso de que el Concejo las rechazare, el Alcalde deberá sancionar el Proyecto. Si no lo hiciere, el Presidente de la Corporación sancionará y promulgará el Acuerdo. Si las declarare fundadas, el Proyecto se archivará. ARTICULO 68. OBJECIONES JURIDICAS. Si las objeciones jurídicas fueren por razones de inconstitucionalidad y el Concejo las rechazare, el proyecto de acuerdo será enviado por el Alcalde al Tribunal Administrativo que tendrá jurisdicción en el municipio, dentro de los diez (10) días siguientes, acompañado del informe aprobado por la Corporación y de los documentos que tuvo en cuenta para rechazarlas. Si el Tribunal las declarare fundadas, se archivará el Acuerdo. Si decidiere que son infundadas, el Alcalde lo sancionará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación respectiva. Si no lo hiciere, el Presidente del Concejo lo sancionará y ordenará su promulgación. ARTICULO 69. PUBLICACION DE LOS ACUERDOS. Sancionado el Acuerdo, se publicará para los efectos de su promulgación. ARTICULO 70. SECUENCIA NUMERICA DE LOS ACUERDOS. Los acuerdos guardarán secuencia numérica indefinida y no por año, a partir del año de entrada en vigencia el presente acuerdo.

CAPITULO VIII

PROPOSICIONES, MOCIONES, VOTACIONES Y QUORUM

ARTICULO 71. CLASES DE PROPOSICIONES. Las proposiciones se clasifican, para su trámite en: 1. SUPRESIVAS. Cuando se propone suprimir total o parcialmente parte del proyecto de acuerdo,

informe, ponencia o una proposición presentada. 2. ADITIVAS. Cuando se propone adicionar uno cualquiera de los artículos del acuerdo, informe,

ponencia o proposición presentada.

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3. SUSTITUTIVAS. Cuando se propone sustituír un proyecto de acuerdo, informe, ponencia o proposición presentada.

4. DIVISIVAS. Cuando se propone dividir un artículo de un capítulo de un proyecto de acuerdo, informe, ponencia o proposición presentada.

5. ASOCIATIVAS. Cuando se propone reunir varios artículos o capítulos en uno solo de un proyecto de acuerdo, informe, ponencia o proposición presentada.

6. TRANSPOSITIVAS. Cuando se propone cambiar de ubicación uno o varios títulos, o artículos de un proyecto de acuerdo, informe, ponencia o proposición presentada.

PARAGRAFO: No habrá proposición sustitutiva de una sustitutiva. ARTICULO 72. PRESENTACION DE PROPOSICIONES. Toda proposición deberá ser presentada por escrito, firmada hasta por cuatro (4) Concejales como citantes y suscrita por los concejales que lo estimen pertinente. Si durante la discusión de la proposición se presenta otra sustitutiva, el Presidente dispondrá que la sustitutiva se discuta y vote primero. Si la sustitutiva es aprobada, la proposición inicial queda negada, en caso contrario quedará automáticamente la proposición inicial. No podrá presentarse proposición sustitutiva de una sustitutiva. Parágrafo. Las proposiciones y citaciones, solo podrán presentarse, considerarse y aprobarse en la comisión permanente competente, según la materia que se ocupe. ARTICULO 73. MOCIONES Las mociones se clasifican, para su trámite en: Moción de Aclaración. Es la solicitud de uso inmediato de la palabra para que se aclare algún punto específico del debate o lo expresado por el orador. Moción de Orden. Solo se podrá emplear el recurso de esta Moción para hacer caer en cuenta a la Mesa Directiva o a los Concejales sobre posibles desviaciones del tema materia de estudio. El Concejal que haga uso de la Moción de orden hablará hasta por espacio de dos (2) minutos y si su observación fuese procedente el Presidente tomará las medidas necesarias para evitar desviaciones del tema en materia de estudio. Moción de Sesión Permanente. Es la solicitud del uso inmediato de la palabra para que se prolongue la Plenaria o la Comisión Permanente que se adelanta. Procederá dentro de los últimos treinta (30) minutos de la correspondiente sesión. Moción de Suficiente Ilustración. Es la solicitud del uso inmediato de la palabra para que la Plenaria o las Comisiones Permanentes declaren agotado el tema y procedan a la votación o al punto siguiente del orden del día, según corresponda. Podrá ser solicitada cuando hayan intervenido por lo menos cinco (5) concejales y se estime que hay total claridad sobre el tema en discusión. Será sometida a votación y si se aprobare se suspenderá de inmediato la discusión del tema y, si hubiere lugar se pasará de inmediato a la votación que corresponda, o al punto siguiente del orden del día según el caso. Moción de Observación. Es un procedimiento en virtud del cual el Concejo Distrital reunido en sesión plenaria observa las decisiones de los funcionarios de la Administración, previa citación y contestación del cuestionario enviado por la Corporación al respectivo funcionario. ARTICULO 74. USO DE LA PALABRA. Ningún Concejal o funcionario podrá tomar la palabra por más de dos veces para tratar sobre la proposición en discusión. Cuando se requiera que el autor o autores rindan explicaciones adicionales sobre la proposición en discusión, la Presidencia podrá darles

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la palabra en más de dos ocasiones. Durante la discusión de las proposiciones los Concejales y funcionarios no podrán conceder interpelaciones. ARTICULO 75. CONFORMACION DE SUBCOMISIONES. Cuando por efecto de las proposiciones de modificación se requiera nombrar subcomisiones transitorias de redacción y estilo, a juicio de la Presidencia de las Comisiones Permanentes o de la Plenaria, declarará en receso la discusión objeto de la proposición, por el tiempo que estime necesario. ARTICULO 76. CIERRE DE LA DELIBERACION. Cuando ningún Concejal o funcionario solicite la palabra para intervenir sobre la proposición en discusión, el Presidente respectivo, anunciará que va a cerrar la discusión y si nadie pidiere la palabra, la declarará cerrada. Cerrada la discusión se procederá a la votación o se continuará con el siguiente punto del orden del día. Sobre el tema en discusión o aprobación nadie podrá tomar la palabra si no fuere para pedir que la votación sea nominal o secreta, petición que deberá hacerse al cerrarse la discusión o antes de iniciarse la votación. ARTICULO77. DEFINICION DEL VOTO. El voto es el acto individual por medio del cual cada Concejal declara su voluntad en relación con el tema de discusión en la Plenaria o en las Comisiones Permanentes. ARTICULO 78. NATURALEZA DE LA VOTACION. El Concejo Municipal de ______________-declara su voluntad mediante la votación en la Plenaria o en las Comisiones Permanentes. ARTICULO 79. DERECHO Y OBLIGACION DEL VOTO. Sólo los Concejales en ejercicio tienen derecho al voto. Todo Concejal que esté actuando en la Sesión en donde se vaya a tomar decisiones mediante el voto está obligado a votar, no pudiéndose retirar del recinto de sesión respectivo. No obstante, cuando deba abstenerse de hacerlo, lo expresará en el momento de la votación. ARTICULO 80. OPORTUNIDAD DE LA VOTACION. Ninguna votación podrá efectuarse sin que previamente se haya realizado la postulación o discusión, debidamente cerrada por el Presidente de la Plenaria o de la Comisión Permanente. Para que la votación pueda adelantarse es necesario que se encuentre presente el Secretario General del Concejo o de la Comisión Permanente. En caso de no encontrarse, el Presidente podrá designar un Secretario Ad-hoc mientras se adelanta la votación. ARTICULO 81. CLASES DE VOTACION. El Concejo Municipal de ___________________, en sesión plenaria o en la de sus Comisiones Permanentes, tomará las decisiones en que se requiera votación, mediante el empleo de uno cualquiera de las siguientes tres clases de votaciones: ordinaria, nominal y secreta. ARTICULO 82. VOTACION ORDINARIA. Se efectúa por medio de un golpe sobre la curul. Si se pidiere la verificación, ésta se hará observando el siguiente procedimiento. Los Concejales que estén por la decisión afirmativa, levantarán el brazo y permanecerán así mientras el Secretario General o de la Comisión Permanente los cuenta y publica su número. Luego lo hacen los Concejales que estén por la negativa y permanecen así mientras el Secretario General o de la Comisión Permanente los cuenta y publica su número. Finalmente, el respectivo Secretario informa sobre el resultado de la votación. En la votación ordinaria todo Concejal tiene derecho a pedir que su voto conste en el acta. Dicha petición la hará públicamente al Presidente de la Plenaria o de la Comisión Permanente antes de votar. ARTICULO 83. VOTACION NOMINAL. El Secretario General o de las Comisiones Permanentes llama a lista y cada Concejal, al ser nombrado, expresará su voto diciendo clara y únicamente "SI" o "NO",

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según su voluntad. El resultado de la votación nominal constará en el acta con la expresión de los nombres de los votantes y del voto que cada uno hubiere dado. Durante la votación nominal el Concejal que desee dejar constancia de su voto deberá solicitar la palabra al respectivo Presidente, para lo cual se le otorgará el uso de la palabra por un máximo de tres (3) minutos. ARTICULO 84. VOTACION SECRETA. Se llevará a cabo en todos los casos en que se elijan dignatarios o funcionarios. Si se trata de elegir dignatarios o funcionarios, se escribirá en la papeleta solamente el nombre que escoja el elector. Cuando se trate de votación secreta, la Presidencia de la Plenaria o de la Comisión Permanente ordenará al ujier recoger las papeletas, que irá contando en voz alta a medida que sean depositadas por el respectivo Concejal. Recogidas todas, uno de los escrutadores las contará de nuevo para verificar el número. El Secretario respectivo leerá uno a uno los votos en voz alta poniéndolas a disposición de los escrutadores, cada uno de los cuales apuntará en un pliego de papel los nombres de los candidatos de las personas que obtuvieron votos y al lado de cada nombre el número de votos que por él vayan saliendo. Cuando el número de votos no coincida con el número de votantes, se repetirá la votación. PARÁGRAFO. Ninguna votación en la que vaya a elegirse dignatarios o funcionarios podrá adelantarse sin que previamente haya sido definido con claridad el objeto de la votación y la Presidencia haya designado los escrutadores. ARTICULO 85. VOTO EN BLANCO. Ningún voto será considerado en blanco sin haber sido examinado y declarado como tal por el respectivo Presidente y los escrutadores. El voto en blanco para los efectos del cómputo es válido y se computa como tal. No ocurre lo mismo con la abstención de voto. La presencia en la sesión del Concejal que se abstiene sirve para efectos del quórum requerido para la votación. ARTICULO 86. IGUALDAD EN LA VOTACION. Cuando en cualquier votación el resultado sea un empate, la Presidencia, sin discusión, ordenará se repita la votación hasta obtener la mayoría requerida de conformidad con lo establecido en el presente reglamento. ARTICULO 87. QUORUM. De conformidad con el artículo 148 de la Constitución Nacional, las normas sobre quórum y mayorías previstas para el Congreso de la República regirán en el Concejo En virtud de lo anterior, el Concejo y sus Comisiones no podrán abrir sesiones, ni deliberar con menos de la cuarta parte de sus miembros y sólo podrán tomar decisiones con la presencia de la mayoría de los integrantes de la Corporación. En el Concejo y en sus Comisiones las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, siempre que haya quórum y salvo que por norma expresa se exija la mayoría especial. ARTICULO 88. MAYORIA Y CLASES DE QUORUM. En la Plenaria y las Comisiones Permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes -mayoría simple- salvo que La Constitución y la Ley exijan expresamente una mayoría especial. Las clases de quórum son: 1. Quórum deliberatorio. Para deliberar sobre cualquier Proyecto de Acuerdo o asunto señalado en el orden del día, se requiere la presencia de por lo menos una cuarta parte de los miembros de la Corporación o Comisión Permanente.

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2. Quórum decisorio. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la Corporación o de las Comisiones Permanentes, salvo que el reglamento prevea un quórum diferente. 3. Quórum especial. Las decisiones pueden tomarse con la asistencia de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Corporación o de las Comisiones Permanentes.

CAPITULO IX

ELECCIONES DE SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES Y DE LA CORPORACION

ARTICULO 89. CITACION A ELECCION. Toda elección se citará exclusivamente con tres (3) días hábiles de anticipación para tratar dicho asunto, siempre de acuerdo con el presente reglamento, la Constitución Nacional y demás Leyes que reglamenten la materia en los municipios Se exceptúa lo previsto a la elección de la primera Mesa Directiva del periodo constitucional y del Contralor Distrital. ARTICULO 90. SERVIDORES PUBLICOS SUJETOS A ELECCION. El Concejo en la forma prevista en el presente reglamento elige: la Mesa Directiva y el Secretario General del Concejo, las Comisiones Permanentes, el Contralor y Personero Parágrafo. Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso. ARTICULO 91. EFECTOS DE LA ELECCION. Las elecciones que realice el Concejo o sus Comisiones Permanentes con el lleno de los requisitos establecidos en este reglamento, no podrán ser revocadas por la Corporación. ARTICULO 92. NULIDAD DE ELECCION. Serán nulas las elecciones que se hagan sin el lleno de los requisitos exigidos en el presente reglamento, debiendo la Corporación, con la mayoría simple, aprobar la convocatoria a una nueva elección. ARTICULO 93. ELECCION DE MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO. La Mesa Directiva de la Corporación se elegirá en las fechas en que por derecho propio sesione el Concejo de acuerdo con lo establecido en la Ley y el presente reglamento. ARTICULO 94. INSCRIPCION DE CANDIDATOS A PERSONERO. Los candidatos a Personero deberán inscribirse ante la Secretaría General del Concejo, presentando junto con la hoja de vida, fotocopia autenticada del título de Abogado, tarjeta profesional y certificación de antecedentes expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en las fechas que para tal efecto señale la Mesa Directiva. El Secretario General de la Corporación verificará el cumplimiento de los requisitos y la veracidad de la información suministrada por los aspirantes e informará de ello a la Mesa Directiva. ARTICULO 95. ELECCION DE PERSONERO. El Concejo elige el Personero Municipal durante el primer mes de sesiones ordinarias de un período legal. Se hará entre los candidatos inscritos que reúnan los requisitos establecidos en la Ley. El Personero no podrá ser reelegido para el período siguiente.

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Parágrafo. En los casos de falta absoluta del Personero, el Concejo elegirá Personero para el resto del período en la forma prevista en el presente reglamento. En las faltas temporales, desempeñará el cargo el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía. ARTICULO 96. ELECCION DE CONTRALOR. El Concejo elige Contralor para período igual al del Alcalde. La escogencia se hará de terna integrada por dos candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial _____________y uno por el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el municipio . El Contralor no podrá ser reelegido para el período inmediatamente siguiente. PARÁGRAFO 1º. La elección de Contralor se efectuará el 1º de enero al inicio de cada periodo constitucional. Si no fuere posible, La Mesa Directiva convocará para ello dentro del tercer día siguiente. ARTICULO 97 . CALIDADES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Para ser elegido Contralor y Personero, se requieren las calidades exigidas en la Constitución Política y las Leyes vigentes. No podrán ser elegidos Contralor o Personero, quienes se encuentren bajo las causales de inhabilidad e incompatibilidad señaladas en la Constitución y la Ley ARTICULO 98. ELECCION DE SECRETARIOS DE LA CORPORACION. El Secretario General del Concejo y los Secretarios de las Comisiones Permanentes son funcionarios del Concejo que se eligen anualmente junto con las correspondientes mesas directivas. El Secretario General será elegido por la sesión plenaria y los Secretarios de las Comisiones Permanentes por la sesión de la respectiva Comisión.

PARÁGRAFO 1º. La falta absoluta del Secretario General del Concejo o de los Secretarios de las Comisiones Permanentes dará lugar a nueva elección para el resto del período. Su falta temporal será suplida, a juicio del Presidente de la Plenaria o de las Comisiones Permanentes, por el funcionario que éste designe y actuará como Secretario Ad-hoc.

PARÁGRAFO 2º. Quienes aspiren a ser elegidos como Secretario General o de Comisión Permanente deberán acreditar título profesional de abogado. ARTICULO 99. JURAMENTO DE POSESION. Todo juramento para una posesión se prestará en los siguientes términos: "JURO A DIOS Y PROMETO AL PUEBLO, CUMPLIR FIELMENTE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE COLOMBIA Y LOS ACUERDOS DEL MUNICIPIO DE________________________".

CAPITULO X. FUNCIONES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL, DE LAS COMISIONES

PERMANENTES Y SUS SERVIDORES PUBLICOS.

ARTICULO 100. INTEGRACION DE LA MESA DIRECTIVA. La Mesa Directiva del Concejo Municipal de______________________estará integrada por un Presidente, un Primer Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente y un Secretario General que es al mismo tiempo del Concejo ARTICULO 101. FUNCIONES DE LA MESA DIRECTIVA. Las funciones de la Mesa Directiva del Concejo son las siguientes: 1. Ordenar y coordinar por medio de Resoluciones, las labores del Concejo y velar por su ordenado y

eficaz funcionamiento.

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2. Coordinar el trabajo de las Comisiones Permanentes, que funcionen en el Concejo, velar por su

normal funcionamiento, el desarrollo de sus labores y la prontitud con el cumplimiento de sus obligaciones.

3. Integrar las subcomisiones transitorias o accidentales que funcionen en el Concejo, velar por su

normal funcionamiento, el desarrollo de sus labores y la prontitud con el cumplimiento de sus obligaciones.

4. Elaborar y señalar con anticipación el orden del día y los asuntos de los cuales debe ocuparse la

plenaria. 5. Representar políticamente al Concejo ante las ramas del poder público y en todos los actos

públicos y privados donde su presencia sea requerida o necesaria. 6. Ordenar mediante resolución motivada las medidas y acciones que deban tomarse para conservar

la tranquilidad del Concejo y el normal desempeño de las funciones que le han sido asignadas por la Constitución y la Ley.

7. Nombrar y remover mediante Resolución los empleados de la Corporación. 8. Dictar mediante resolución motivada todo lo relacionado con el personal de la Corporación como:

el reglamento de trabajo, manual de funciones, jornada laboral, horas extras, prima técnica, prestaciones sociales que deban reconocerse, vacaciones, licencias, encargos, etc.

9. Vigilar la aplicación del régimen disciplinario a la totalidad de los funcionarios y empleados de la

Corporación. 10. Reglamentar el uso de las instalaciones del Concejo para actos diferentes a sus sesiones. En

ningún caso podrán prestarse los salones del Concejo a personas o entidades ajenas a la Corporación a menos que sean solicitados bajo la responsabilidad de un Concejal.

11. Las demás que este reglamento le asigne. ARTICULO 102. REUNIONES Y QUORUM. La Mesa Directiva del Concejo Municipal de _________________ podrá reunirse por lo menos una vez a la semana. Para que las sesiones de la Mesa Directiva sean válidas se requiere la presencia de por lo menos dos de sus miembros, y sus decisiones requieren del voto favorable de por lo menos dos de sus miembros incluido el Presidente. Las reuniones de la Mesa Directiva del Concejo serán registradas en actas y sus documentos y soportes guardados bajo la responsabilidad del Secretario General del Concejo, en la oficina destinada para la Secretaría General. ARTICULO 102. FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONCEJO. Son funciones del Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal: 1. Llevar la representación política del Concejo. 2. Presidir la sesión plenaria. 3. Fomentar las buenas relaciones de la Corporación con los demás Concejos del país. 4. Convocar a sesión plenaria al Concejo 5. Firmar los Acuerdos que se aprueben en las Plenarias y asegurarse de que el Secretario General

los radique en el despacho del Alcalde para su sanción de conformidad con lo señalado en el presente reglamento.

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6. Cumplir y hacer cumplir el reglamento interno del Concejo, las demás Leyes y normas que lo rigen, mantener el orden interno y resolver los asuntos que sean de su competencia.

7. Fomentar la puntualidad en la concurrencia a las sesiones por parte de los Concejales. De conformidad con el presente reglamento decidirá mediante resolución motivada sobre las excusas, faltas temporales o definitivas de los Concejales.

8. Decidir sobre las excusas accidentales de los Concejales, sobre su renuncia definitiva y llamar en reemplazo al Concejal que tenga derecho a suplirlo y darle posesión.

9. Declarar abierta o cerrada en sus respectivos casos la discusión en las sesiones del Concejo. 10. Declarar instaladas o clausuradas las sesiones del Concejo cuando a ello hubiere lugar. 11. Decidir por fuera de la sesión plenaria el curso que debe darse a las comunicaciones y demás

documentos que se reciban. 12. Pedir a las oficinas públicas a nombre del Concejo los documentos e informes que se requieran

para el cumplimiento de la función que corresponde cumplir al Concejo o que soliciten los Concejales.

13. Formular ante las autoridades competentes las consultas que juzgue pertinentes para la buena marcha de la Corporación.

14. Cuidar que los servidores públicos del Concejo desempeñen cumplida y eficazmente sus funciones.

15. Aplicar a los servidores públicos del Concejo mediante resolución motivada, las sanciones a que se hagan merecedores.

16. Vigilar constantemente el funcionamiento de la Secretaría General del Concejo y cuidar que se cumpla con las disposiciones legales y el reglamento del Concejo.

17. Presentar informe escrito al Concejo sobre su gestión al retirarse de la Presidencia. 18. Designar para primer y segundo debates, los ponentes de los Proyectos de Acuerdo que se

sometan a consideración del Concejo. 19. Vigilar el funcionamiento del Concejo del en todos los órdenes, dirigir la policía interior del Concejo. 20. Desempeñar las demás funciones que le señala el reglamento interno del Concejo, las que

naturalmente corresponden al cargo que ejerce y las que estén contempladas en la Constitución y la Ley.

ARTICULO 103º. RECURSO VIA GUBERNATIVA. Las decisiones del Presidente del Concejo son apelables ante la Plenaria de la Corporación. ARTICULO 104º. FALTA ABSOLUTA DEL PRESIDENTE. La falta absoluta del Presidente determina nueva elección. La falta temporal será suplida por el Primer Vicepresidente y si no fuere posible lo reemplazará el Segundo Vicepresidente. ARTICULO 105º. FUNCIONES DE LOS SECRETARIOS. Son funciones del Secretario General del Concejo y de los Secretarios de las Comisiones Permanentes las siguientes: 1. Le corresponde el arreglo, el orden y buen funcionamiento de la Secretaría a su cargo; le están subordinados todos los funcionarios y empleados asignados a su Secretaría. Tan pronto se cometan omisiones o descuidos por parte de éstos, debe ponerlas en conocimiento de la respectiva Mesa Directiva. 2. Cita a las sesiones, de conformidad con lo estipulado en este reglamento. 3. Supervigila la elaboración de las actas de las sesiones y de la Mesa Directiva, las firma junto con la Mesa Directiva y certifica su contenido cuando así se le solicite. 4. Durante las sesiones estará atento a las instrucciones del Presidente, registrará las proposiciones, comunicaciones y varios, da lectura a los mismos, a los Proyectos de Acuerdo y demás documentos que deban ser leídos en la sesión. Antes de dar lectura a cualquier documento los pone a disposición del Presidente para que éste decida su trámite.

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5. Proclama los resultados de las votaciones que se realicen durante las sesiones o al interior de las reuniones de la Mesa Directiva. 6. Redacta las cartas y notas oficiales, certifica sobre los asuntos de su competencia, sobre la asistencia o inasistencia de los Concejales a las sesiones para todos los efectos y sobre las actuaciones de los Concejales o de las respectivas sesiones. 7. Recibe y da trámite a todo documento o petición que llegue al Concejo con destino a la Presidencia y a la Secretaría General de la Corporación, en el caso del Secretario General. Para este mismo efecto los Secretarios de las Comisiones Permanentes acusan recibo y dan trámite a todo documento o petición que llegue a la Comisión Permanente con destino a la Presidencia o a la Secretaría. El Secretario General y los Secretarios de las Comisiones Permanentes llevarán libros de correspondencia recibida y enviada 8. Registra los Proyectos de Acuerdo y da traslado de los mismos a donde corresponda según el caso. 10. Colaboran permanentemente con su respectivo Presidente, su Mesa Directiva y los Concejales, informando a éstos acerca de los asuntos sustanciados por la Presidencia. 11. El Secretario General del Concejo supervigila el desempeño de los Secretarios de Comisión. 12. Cumplen las demás funciones que le señalen el Concejo, su respectiva Mesa Directiva o su Presidente, el presente reglamento y el manual de funciones que corresponda. ARTICULO 106. CERTIFICACIONES DE LOS SECRETARIOS. Cuando los Secretarios General o de Comisión Permanente expidan alguna certificación, la darán sólo de aquello que resultare registrado en los documentos existentes en la Secretaría y refiriéndose expresamente a ellos. ARTICULO 107. FUNCIONES DE LA MESA DIRECTIVA DE LAS COMISIONES. Son funciones de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente: 1. Ordenar y coordinar las labores de la Comisión Permanente y velar por su ordenado y eficaz funcionamiento. 2. Vigilar que los Concejales miembros de la Comisión Permanente desarrollen cumplidamente sus labores y asistan puntualmente a las sesiones. 3. Representar políticamente la Comisión ante la Plenaria del Concejo, ante las otras ramas de poder público y en todos los actos públicos y privados en donde su presencia sea necesaria o requerida. 4. Vigilar el cumplimiento de las responsabilidades y funciones que corresponda cumplir a los funcionarios y empleados asignados a la Comisión Permanente. 5. Las demás que le señale el presente reglamento. ARTICULO 108. FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA COMISION PERMANENTE. Sus funciones son: 1. Presidir las sesiones de la Comisión Permanente, elaborar el orden del día y ordenar los asuntos

para la sesión de la Comisión. 2. Solicitar a la Presidencia del Concejo Distrital definiciones en torno a temas que de conformidad

con el presente reglamento no sean competencia de la Comisión Permanente.

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3. Vigilar el buen desempeño de la Comisión, velar porque se cumplan los términos de presentación

de las ponencias a los Proyectos de Acuerdo que han sido repartidos a los Concejales de su Comisión Permanente.

4. Repartir los Proyectos de Acuerdo que sean radicados en la Comisión.

5. Remitir a través del Secretario de la Comisión dentro de los tres (3) días siguientes a su aprobación en primer debate, los Proyectos de Acuerdo a la Secretaría General para que sean incluidos en el orden del día de la sesión plenaria.

6. Vigilar que el Secretario de la Comisión Permanente lleve actualizado el control de asistencia de

los Concejales a las sesiones de la Comisión y que oportunamente certifique la asistencia o inasistencia para el reconocimiento de los honorarios a que tienen derecho los Concejales por su asistencia a las sesiones. El Secretario de la Comisión Permanente certificará en listado separado la asistencia de los Concejales miembros de la Comisión y la de los Concejales de la otra Comisión.

7. Declarar abierta o cerrada en sus respectivos casos la discusión, o la votación y las sesiones de la

Comisión Permanente. 8. Ordenar el curso que debe dar el Secretario de la Comisión Permanente, a las comunicaciones y

demás documentos que se reciban en la Secretaría. 9. A través del Secretario de la Comisión pedir a las oficinas públicas, los documentos que requiera la

Comisión para su normal desempeño y los que soliciten los Concejales. 10. Vigilar que el Secretario de la Comisión y demás funcionarios que le hayan sido asignados

cumplan sus funciones correctamente y solicitar ante el Director de Relaciones Industriales del Concejo o el Presidente las sanciones que a su juicio deban aplicarse al personal de la comisión por el incumplimiento de sus deberes.

11. Presentar informe a la Plenaria del Concejo sobre su gestión al retirarse de la Presidencia. 12. Nombrar las comisiones accidentales o transitorias que se requieran y distribuir los asuntos de la

Comisión entre las subcomisiones. 13. Informar mensualmente al Presidente del Concejo sobre las excusas temporales de los Concejales

de la Comisión. 14. Desempeñar las demás funciones que le asigna el reglamento o las que determinen la Plenaria, la

Comisión de la Mesa o el Presidente del Concejo. ARTICULO 109. RECURSO VIA GUBERNATIVA. Las decisiones del Presidente de la Comisión Permanente son apelables ante la sesión de la misma Comisión. ARTICULO 110. FALTA ABSOLUTA DEL PRESIDENTE DE LA COMISION. La falta absoluta del Presidente de la Comisión Permanente determina nueva elección. La falta temporal será suplida por el Primer Vicepresidente o en su defecto por el Segundo Vicepresidente.

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CAPITULO XI

TRAMITE Y RECONOCIMIENTO DE LAS FALTAS TEMPORALES Y ABSOLUTAS, HONORARIOS Y SEGUROS

ARTICULO 111. FALTAS ABSOLUTAS O TEMPORALES. Las faltas absolutas o temporales de los Concejales serán suplidas por los candidatos, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, que correspondan a la misma lista electoral. En todos los casos de faltas absolutas o temporales se actuará de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo No. 03 del 15 de diciembre de 1993. Parágrafo 1o. En todos los casos previstos como falta absoluta o temporal corresponde al Presidente del Concejo aplicar las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional, la Ley y los Decretos reglamentarios aplicables al Distrito. Parágrafo 2o. Las faltas absolutas o temporales justificadas o no, deberán ser publicadas en los Anales del Concejo. ARTICULO 112. FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas y temporales de los Concejales las contempladas en la Constitución Nacional, en los Actos Legislativos y la Ley. ARTICULO 113. FORMA DE LLENAR LAS VACANCIAS. Las vacancias temporales y absolutas de los Concejales serán ocupadas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, que correspondan a la misma lista electoral. El Presidente del Concejo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponda. ARTICULO 114. HONORARIOS Y SEGUROS. A los Concejales del Municipio de __________________se les reconocerá honorarios, seguros y atención médica asistencial a que tiene derecho el Alcalde, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley. ARTICULO 115. CERTIFICACION DE ASISTENCIA. La asistencia de los Concejales a sesión plenaria o a sesiones de las Comisiones Permanentes, será certificada por la Resolución de la Mesa Directiva de la Corporación. ARTICULO 116. PAGO DE HONORARIOS Y PRIMAS DE SEGUROS. El reconocimiento de honorarios y de las primas de seguros a que tienen derecho los Concejales del Municipio de ______________________, se pagarán de conformidad con lo establecido en la Constitución, las Leyes

CAPITULO XII

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 117. SANCIONES. El Concejal que falte al respeto al Concejo, a las Mesas Directivas, a sus colegas o a los funcionarios, le será impuesta por el Presidente del Concejo o el Presidente de las Comisiones Permanentes las siguientes sanciones: 1. Declaración simple de haber faltado al orden y llamado de atención. 2. Suspensión al derecho del uso de la palabra hasta por cuatro sesiones.

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3. El funcionario Municipal que irrespete al Concejo o a uno de sus Concejales será retirado del recinto. La Presidencia respectiva informará de lo ocurrido al Personero con el objeto que éste pida al superior jerárquico del infractor la sanción a que hubiere lugar. ARTICULO 118. CONFLICTO DE INTERESES. Cuando para los Concejales existe interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. El Concejo llevará un registro, bajo la responsabilidad del Secretario General, de intereses privados en el cual los Concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causa de impedimento de algún Concejal, que no se haya comunicado al Concejo, podrá recusarlo por escrito, por intermedio del Presidente de la Corporación, quien la tramitará en la primera sesión plenaria que se celebre. ARTICULO 119. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DEL CONCEJO. Las funciones administrativas de la Corporación serán ordenadas y coordinadas por el Secretario General, quien será el jefe de la administración de la entidad, bajo los criterios de la Mesa Directiva. ARTICULO 120. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Acuerdo rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

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QUINTA PARTE Normas aplicables vigentes

Concejo municipal. En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de tres años que se denominará Concejo Municipal, integrada por no menos de siete (7), ni más de veintiún (21) miembros según lo determine la Ley de acuerdo con la población respectiva (Constitución Política, art. 312, inc. 1o.). En cada municipio habrá una corporación administrativa cuyos miembros serán elegidos popularmente para períodos de tres (3) años y que se denominará Concejo Municipal, integrada por no menos de siete (7), ni más de veintiún (21) miembros (Ley 136 de 1994, art. 21). Cuociente electoral. Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular en una corporación pública, se empleará el sistema de cuociente electoral. El cuociente electoral será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos a proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente (Constitución Política, art. 263). Composición de los concejos. Los concejos municipales se compondrán del siguiente número de concejales: los municipios cuya población no exceda de cinco mil (5.000) habitantes, elegirán siete (7); los que tengan de cinco mil uno (5.001) a diez mil (10.000) elegirán nueve (9); los que tengan de diez mil uno (10.001) hasta veinte mil (20.000) elegirán once (11); los que tengan de veinte mil uno (20.001) a cincuenta mil (50.000) elegirán trece (13); los de cincuenta mil uno (50.001) hasta cien mil (100.00) elegirán quince (15); los de cien mil uno (100.001) hasta doscientos cincuenta mil (250.000) elegirán diecisiete (17); los de doscientos cincuenta mil uno (250.001), a un millón (1.000.000), elegirán diecinueve (19); los de un millón uno (1.000.001) en adelante, elegirán veintiuno (21). Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá a su cargo la determinación y publicación oportuna del número de concejales que puede elegir cada municipio (Ley 136 de 1994, art. 22).

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Valor máximo de los gastos de los Concejos, Personerías, Controlarais, Distritales y Municipales Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20 de esta ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación. Los gastos de personerías, contralorías distritales y municipales, donde las hubiere. no podrán superar los siguientes límites:

PERSONERIAS Aportes máximos en la vigencia Porcentaje de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación

Categoría Especial 1.6% Primera 1.7% Segunda 2.2%

Aportes Máximos en la vigencia en Salados Mínimos legales mensuales

Tercera 350 SMML Cuarta 280 SMML Quinta 190 SMML Sexta 150 SMML CONTRALORIAS

Límites a los gastos de las Contralorías municipales. Porcentaje de los Ingresos Corrientes de Libre

Destinación CATEGORIA Especial 2.8% Primera 2.5% Segunda (más de 100.000 habitantes) 2.8%

Parágrafo. Los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales cola vigencia anterior podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales. (art. 10 de la Ley 617 del 2000)

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Período de transición para ajustar los gastos de los concejos, las Personerías, las contralorías distritales y municipales. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los distritos y municipios cuyos gastos en concejos, personerías y contralorías, donde las hubiere, superen los límites establecidos en los artículos anteriores, de forma tal que al monto máximo de gastos autorizado en salarios mínimos en el artículo décimo se podrá sumar por período fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinación de cada entidad:

Año

2001 2002 2003 2004

CONCEJOS Especial, Primera y Segunda 1.8% 1.7% 1.6% 1.5% PERSONERIAS

Especial 1.9% 1.8% 1.7% 1.6% Primera 2.3% 2.1% 1.9% 1.7% Segunda 3.2% 2.8% 2.5% 2.2% CONTRALORIAS Especial 3.7% 3.4% 3.1% 2.8% Primera 3.2% 3.0% 2.8% 2.5% Segunda 3.6% 3.3% 3.0% 2.8%

(más de 100.000 habitantes) Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. En todo caso, durante el período de transición los gastos de las contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con el año anterior. A partir del año 2005 los gastos de las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República. Para estos propósitos, el Secretado de Hacienda distrítal o municipal, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artículo. (art.11 de la ley 617 del año 2.000) Períodos de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y

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en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer período será en el primer año de sesiones, del 2 de enero posterior a su

elección, al último día del mes de febrero del último año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido

entre el primero de marzo y el treinta de abril; b) El segundo período será del primero de junio al último día de julio; c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el

objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal. Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías sesionaran ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible dentro del período correspondiente. Parágrafo 1. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo. Parágrafo 2. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración (Ley 136 de 1994, art. 23 ). Invalidez de las reuniones del concejo. Toda reunión de miembros de Concejo que con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y a los actos que realicen no podrá dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las Leyes (Ley 136 de 1994, art. 24). Comisiones de los concejos. Los consejos integrarán comisiones permanentes encargadas de rendir informe para primer debate a los proyectos de acuerdo, según los asuntos o negocios de que éstas conozcan y el contenido del proyecto acorde con su propio reglamento. Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado, los informes se rendirán por las Comisiones accidentales que la mesa directiva nombre para tal efecto. Todo concejal deberá hacer parte de una comisión permanente y en ningún caso podrá pertenecer a dos o más comisiones permanentes (Ley 136 de 1994, art. 25).

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Actas del concejo. De las sesiones de los concejos y sus comisiones permanentes, se levantarán actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, de las personas que hayan intervenido, de los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas y las decisiones adoptadas. Abierta la sesión, el presidente someterá a discusión, previa lectura si los miembros de la Corporación lo consideran necesario, del acta de la sesión anterior. No obstante el acta debe ser puesta previamente en conocimiento de los miembros de la Corporación, bien por su publicación en la Gaceta del Concejo o bien mediante reproducción por cualquier otro medio mecánico (Ley 136 de 1994, art. 26 ) Publicidad de los actos del concejo. Los concejos tendrán un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Concejo, bajo la dirección de los secretarios de los concejos (Ley 136 de 1994, art. 27). Mesas directivas de los concejos. La mesa directiva de los concejos se compondrá de dos presidentes y dos vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. Las minorías tendrán participación en la primera vicepresidencia del concejo, a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías. Ningún concejal podrá ser elegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva (Ley 136 de 1994, art. 28). Quórum y mayorías. Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular (Constitución Política, art. 148). Quórum. Los concejos y sus comisiones no podrán abrir sesiones y deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente (Ley 136 de 1994, art. 29). Mayoría. En los concejos y sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de sus asistentes salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial (Ley 136 de 1994, art. 30). Reglamento del concejo. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones (Ley 136 de 1994, art. 31).

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Atribuciones del concejo.

A) Corresponde a los concejos: 1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del

municipio. 2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social

y de obras públicas. 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas

funciones de las que corresponden al concejo. 4. Votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y los gastos locales. 5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto

de rentas y gastos. 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus

dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear a iniciativa del alcalde establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

7. Reglamentar los usos del suelo, y dentro de los límites que fije la Ley, vigilar y

controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

8. Elegir al personero para el período que fije la Ley y los demás funcionarios que

ésta determine. 9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del

patrimonio ecológico y cultural del municipio. 10.Las demás que la Constitución y la Ley le asignen. (Constitución Política, art. 313,

numerales 1 a 10). 11.Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la

ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas y en corregimientos en caso de zonas rurales (Constitución Política, art. 318, inc. 1o).

B) Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los Concejos las siguientes:

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1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las Leyes y ordenanzas, ni los Decretos del Gobierno Nacional o del gobernador respectivo.

2. Exigir los informes escritos o citar a los secretarios de la alcaldía, directores de

departamentos administrativos o entidades descentralizadas municipales, al contralor o al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que en sesión ordinaria haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.

3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que

requiere autorización previa del concejo. 4. Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras

locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta Ley (Ley 136 de 1994).

5. Determinar las áreas urbanas y suburbanas de la cabecera municipal y demás

centros poblados de importancia, fijando el respectivo perímetro urbano. 6. Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios. 7. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas de

conformidad con la Ley. 8. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural. 9. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su

funcionamiento. 10.Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente del presupuesto

de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación.

Parágrafo 1. Los concejos municipales mediante acuerdo a iniciativa del alcalde establecerán las formas y los medios como los municipios puedan otorgar los beneficios establecidos en el inciso final del artículo 13, 46 y 368 de la Constitución Nacional. Parágrafo 2. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones siempre y cuando no contraríe la Constitución y la Ley. Parágrafo 3. A través de las facultades concedidas en el numeral siete, no se autoriza a los municipios para gravar las rentas que el sector exportador haga al exterior (Ley 136 de 1994, art. 32).

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Los concejos por iniciativa de los alcaldes podrán crear previa autorización de la Dirección General de la Policía Nacional, plazas de policía cívico-locales, como actividad pública de apoyo a las funciones de policía administrativa municipal, remunerada, desarmada bajo la coordinación y control de la Policía Nacional, de conformidad con la reglamentación que expida la misma. La incorporación y selección se hará por la Policía Nacional entre los habitantes del respectivo municipio. Igualmente estará a cargo de la Policía Nacional la formación, definición de uniformes y distintivos y el control de conformidad con la reglamentación que expida la misma. Son funciones de esta modalidad de Policía Cívica Local las indicadas en los artículo 26 y 32 de esta Ley (Ley 4a. De 1991). Para efectos, la Policía Cívica Local estará a disposición del alcalde. Por razones de orden público, la Dirección General de la Policía Nacional podrá ordenar la suspensión de actividades de esta Policía Cívica Local (Ley 4a. De 1991, art. 28). Delegación de competencias del concejo. El concejo podrá delegar en las juntas administradoras locales parte de las competencias que le son propias, conforme a las siguientes normas generales: a) La delegación se hará con el fin de obtener un mayor grado de eficiencia y eficacia

en la prestación de los servicios. En todo caso, dichas competencias están subordinadas al plan de desarrollo del municipio.

b) No se podrán descentralizar servicios ni asignar responsabilidades sin la previa

destinación de los recursos suficientes para atenderlos (Ley 136 de 1994, art. 34). Elección de funcionarios del concejo. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde. Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período se entiende hecha sólo para el resto del período en curso (Ley 136 de 1994, art. 35). Elección plural de personeros o contralores. Si dos o más personas alegaren haber sido elegidas contralores, para un mismo período, dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva elección, deberán entregar al alcalde las pruebas,

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documentos y razones en que fundan su pretensión. Si así no lo hicieren el alcalde reunirá la documentación que fuere del caso. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que se complete la documentación pertinente, el alcalde la remitirá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida, con carácter definitivo, si la elección se realizó con el lleno de las formalidades previstas en la Ley. El Tribunal fallará dentro del término de veinte (20) días durante los cuales podrá ordenar y practicar pruebas de oficio. Cualquier persona puede impugnar o defender la elección. Contra ésta y por motivos distintos de los que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, proceden las demás acciones judiciales que consagre la Ley. Mientras se realiza la posesión del contralor o personero válidamente elegido, la persona que venía desempeñando el cargo continuará ejerciéndolo (Dec. 1333 de 1986, art. 101, concordado, Ley 53 de 1990 y Ley 42 de 1993). Elección. A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el concejo municipal o distrital en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para el período de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero. Parágrafo. Los personeros municipales o distritales elegidos a la vigencia de la Ley 136 de 1994, concluirán su período el 28 de febrero de 1995 (Ley 136 de 1994, art. 170). Posesión de los funcionarios elegidos por el concejo. Los funcionarios elegidos por el concejo tendrán un plazo de quince (15) días calendario para su respectiva posesión excepto en los casos de fuerza mayor en los cuales se prorrogará ese término por quince (15) días más. Ninguna autoridad podrá dar posesión a funcionarios elegidos por el concejo que no acrediten las calidades exigidas para el cargo, o que estén incursos en las causales de inhabilidad que señale la Constitución y la Ley, previa comprobación sumaria. El funcionario que contravenga lo dispuesto en es artículo, incurrirá en causal de mala conducta (Ley 136 de 1994, art. 36). Remoción o suspensión de contralores y personeros. Los contralores y personeros que ejerzan el cargo en propiedad, sólo podrán ser removidos o suspendidos antes del vencimiento de su período por decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación (Dec. 1333 de 1986, art. 103). Secretario del concejo. El concejo municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo.

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En los municipios de la categoría especial deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años. En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo (Ley 136 de 1994, art. 37). Libro de actas del concejo. Los secretarios llevarán el libro de actas y los demás que determinen los acuerdos respectivos, o que ordene el presidente (Dec. 1333 de 1986, art. 76). Prohibición a los concejales. No puede ser secretario remunerado de un Concejo municipal ninguno de sus miembros (Dec. 1333 de 1986, art. 77). Funciones de control del concejo. Corresponde al Concejo ejercer función de control a la administración municipal. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas así como al personero y al contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades municipales. En todo caso, las citaciones e informaciones deberán referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario (Ley 136 de 1994, art. 38). Moción de observaciones. Al finalizar el debate correspondiente y con la firma de por lo menos la tercera parte de los miembros de la corporación, se podrá proponer que el Concejo observe las decisiones del funcionario citado. La propuesta se votará en plenaria entre el tercero y décimo días siguientes a la terminación del debate. Aprobada la moción, por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación, se comunicará al alcalde. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia, a menos que hechos nuevos la justifiquen (Ley 136 de 1994, art. 39). Citaciones por parte de los concejales. Cualquier comisión permanente podrá citar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, sobre hechos relacionados directamente con asuntos de interés público, investigados por la misma. Los citados podrán abstenerse de asistir sólo por causa debidamente justificada.

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La renuncia de los citados a comparecer o a rendir declaraciones requeridas, será sancionada por las autoridades jurisdiccionales competentes, según las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades (Ley 136 de 1994, art. 40). Prohibiciones de los concejos. Es prohibido a los concejos: 1. Obligar a los habitantes, sean domiciliados o transeúntes, a contribuir con dinero o

servicios para fiestas o regocijos públicos. 2. Aplicar o destinar los bienes y rentas municipales a objetos distintos del servicio

público. 3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de

resoluciones. 4. Dar votos de aplauso o de censura a actos oficiales; pero podrán pedir la

revocación de los que estimen ilegales o inconvenientes, exponiendo los motivos en que se funden.

5. Privar a los vecinos de otros municipios de los derechos, garantías o protección de

que disfruten los de su propio municipio. 6. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas. 7. Decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas. 8. Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su competencia

(Ley 136 de 1994, art. 41). Concejales. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la Ley determinará las calidades, inhabilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La Ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de sus funciones (Constitución Política, art. 293). La Ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos (Constitución Política, art. 312, inc. 20.). Servidores públicos. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

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Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el reglamento (Constitución Política, art. 123, incisos 1 y 2). Calidades para ser elegido concejal. Se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. Parágrafo. Para ser elegido concejal de los municipios del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se requiere además de las determinadas por la Ley, ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad, población y tener residencia en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección (Ley 136 de 1994, art. 42), Inelegibilidad simultánea. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente (Constitución Política, art. 179, numeral 8). Inhabilidades de los concejales. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal: o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. 3. Quien dentro del año anterior ala elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

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4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionados que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que. deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.” (Ley 617 de 200 Art. 43) Inelegibilidad simultánea. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura (Ley 136 de 1994, art. 44). Circunscripción electoral. Para la elección de concejales, cada municipio formará un círculo único (Ley 136 de 1994, art. 64). Incompatibilidades de los concejales. Los concejales no podrán: 1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse

como trabajador oficial, so pena de perder la investidura. Tampoco podrán contratar con el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas (Ley 177 de 1994, art. 3).

2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las

personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.

3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o

descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.

4. Celebrar contrato o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de

derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

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Parágrafo 1. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria. Parágrafo 2. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta (Ley 136 de 1994, art. 45). Desempeño de cargos públicos. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura (Constitución Política, art. 291, inc. 1). Participación en Consejos Directivos. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la Ley, no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio (Constitución Política, art. 292, inc. 1). Excepciones. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que los concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos: a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales

conforme a la Ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan interés.

b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de multas

que graven a las mismas personas. c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las

prestadoras de servicios públicos domiciliados y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.”

d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama

Jurisdiccional del Poder Público. Sin embargo, los concejales durante su período constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del orden municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital (Ley 136 de 1994, art. 46).

Duración de las incompatibilidades de los concejales. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del

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período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión. (Ley 617 de 200 Art. 43) Inhabilidades e incompatibilidades en los reemplazos. Inhabilidades e incompatibilidades previstas por la Constitución Nacional y las Leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia (Acto Legislativo No. 03 de 1993, art. 2, parágrafo 1). Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales: concejales municipales y distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales. Los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales no podrán nombrar, ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembro de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento, distrito o municipio; ni contratistas de ninguna de las entidades mencionadas en este inciso directa o indirectamente. Parágrafo 1’. Se exceptúan de lo previsto en este artículo, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

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Parágrafo 2’. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personal a través de contratos de prestación de servicios. (Ley 617 de 200 Art. 49) No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil (Constitución Política, art. 292, inc. 2). Posesión de concejales. Los presidentes de los concejos tomarán posesión ante dichas corporaciones, y los miembros de ellas, secretarios y subalternos, si los hubiere, ante el presidente; para tal efecto, prestarán juramento en los siguientes términos: “JURO A DIOS Y PROMETO AL PUEBLO, CUMPLIR FIELMENTE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE COLOMBIA” (ley 136 de 1994, art. 49). Juramento del servidor público. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público (Constitución Política, art. 122, incisos 2, 3 y 4). Período de los concejales. Los concejales serán elegidos para un período de tres años que se iniciará el primero de enero del año siguiente al de su elección y concluirá el treinta y uno de diciembre del último año de dicho período. Parágrafo transitorio. Se exceptuará de lo anterior los concejales elegidos en 1992, cuyo período concluirá el treinta y uno de diciembre de 1994, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 19 de la Constitución Política (ley 136 de 1994, art. 50). Faltas absolutas constitucionales. Son faltas absolutas: Además de las establecidas por la ley; las que se causen por: Muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva corporación; la pérdida de la investidura; la incapacidad física permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente (acto legislativo No. 03 de 1993, art. 2, inciso 2). Faltas absolutas de los concejales. Son faltas absolutas de los concejales: a) La muerte.

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b) La renuncia aceptada. c) La incapacidad física permanente. d) La aceptación o desempeño de cualquier cargo o empleo público, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 de la Constitución Política. e) La declaratoria de nulidad de la elección como concejal. f) La destitución del ejercicio del cargo, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso disciplinario. g) La interdicción judicial. h) La condena a pena privativa de la libertad (ley 136 de 1994, art. 51). Su aceptación de cualquier empleo constituye falta absoluta (Constitución Política, art. 312, inc. 40). Faltas temporales constitucionales. Son las faltas temporales las causadas por: la suspensión del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión judicial en firme; la licencia sin remuneración; la licencia por incapacidad certificada por médico oficial; la calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza mayor (Acto legislativo 03 de 1993, art. 2, inciso 3). Faltas temporales de los concejales. Son las faltas temporales de los concejales. a) La licencia. b) La incapacidad física transitoria. c) La suspensión del ejercicio del cargo a solicitud de la Procuraduría General de la

Nación, como resultado de un proceso disciplinario. d) La ausencia forzada e involuntaria. e) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. f) La suspensión provisional del desempeño de sus funciones dentro de un proceso

disciplinario o penal (ley 136 de 1994, art. 52). Renuncia de concejales. La renuncia de un concejal se produce cuando él mismo manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su investidura como tal. La renuncia deberá presentarse ante el presidente del Concejo, y en ella se determinará la fecha a partir de la cual se requiere hacer.

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La renuncia del presidente del Concejo, se presentará ante la mesa directiva de la corporación (ley 136 de 1994, art. 53). Forma de suplir las faltas. El artículo 261 de la Constitución Política quedará así: las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, corresponda a la misma lista electoral (Constitución Política, acto legislativo No. 3 de 1993, art. 2, incisos 1 y 2). Incapacidad física permanente. En caso de que por motivos de salud debidamente certificados por la entidad de previsión social a la que estén afiliados los funcionarios de la alcaldía respectiva, un concejal se vea impedido definitivamente para continuar desempeñándose como tal, el presidente del Concejo declarará la vacancia por falta absoluta (ley 136 de 1994, art. 54). Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. 2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha d instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamado a posesionarse. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. Parágrafo 1’. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. Parágrafo 2’. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectiva departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días. Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por:

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1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad en el artículo 291 de la Constitución política, salvo que medie renuncia previa caso en el cual deberá informar al presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de

intereses. 3. Por indebida destinación de dineros públicos. 4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda (ley 136 de 1994, art. 55). Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. 2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha d instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamado a posesionarse. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. Parágrafo 1’. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. Parágrafo 2’. La pérdida dc la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectiva departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal

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o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días. (Ley 617 de 200 Art. 48) Prohibición para el manejo de cupos presupuéstales. Prohíbese a los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales, intervenir en beneficio propio o de su partido o grupo político, en la asignación de cupos presupuéstales o en el manejo, dirección o utilización de recursos del presupuesto, sin perjuicio de la iniciativa en materia de gasto que se ejercerá únicamente con ocasión del debate al respectivo plan de desarrollo y del debate de la ordenanza o acuerdo anual de presupuesto, en la forma que establecen las Leyes Orgánicas del Plan y del Presupuesto. (Ley 617 de 200 Art. 50) Extensión de las incompatibilidades de los contralores y personeros. Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el periodo para el cual fueran elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia. (Ley 617 de 200 Art. 51) Declaratoria de nulidad de la elección. Una vez que quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un concejal, por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quedará sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal y el presidente del Concejo correspondiente dispondrá las medidas necesarias para hacer efectiva dicha decisión. Parágrafo. Cuando se solicite la nulidad de la elección de un concejal y la misma causal alegada sea común a uno o varios de los integrantes de la respectiva lista de candidatos potenciales a llenar la vacante, la nulidad podrá hacerse extensiva a las mismas si así se solicita en el mismo libelo (ley 136 de 1994, art. 56). Interdicción judicial. Una vez quede en firme la declaratoria de interdicción judicial para un concejal, proferida por parte del juez competente, dicho concejal perderá su investidura como tal y el presidente del Concejo correspondiente tomará las medidas conducentes a hacer efectivo el cese de funciones del mismo a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia (ley 136 de 1994, art. 57). Incapacidad física transitoria. En caso de que por motivos de salud debidamente certificados por la entidad de previsión social a la que están afiliados los funcionarios de la alcaldía respectiva, un concejal se vea impedido para asistir transitoriamente a las sesiones del Concejo, el presidente de dicha corporación declarará la vacancia temporal (ley 136 de 1994, art. 58). Ausencia forzosa e involuntaria. Cuando por motivos ajenos a su voluntad, ocasionados por la retención forzada ejercida por otra persona, un concejal no pueda

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concurrir a las sesiones del Concejo, el presidente del mismo declarará la vacancia temporal, tan pronto tenga conocimiento del hecho (ley 136 de 1994, art. 59). Suspensión provisional de la elección. Una vez que la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponga la suspensión provisional de la elección de un concejal, el presidente del Concejo declarará la vacancia temporal y dispondrá las medidas conducentes a hacer efectiva la suspensión de funciones del mismo, durante el tiempo de la suspensión (ley 136 de 1994, art. 60). Causales de destitución de los concejales. Son causales específicas de destitución de los concejales las siguientes: a) La no-incorporación injustificada al ejercicio de sus funciones, después del

vencimiento de una licencia o suspensión o de la cesación de las circunstancias que originaron una incapacidad legal o física transitoria.

b) El haberse proferido en su contra sentencia condenatoria de carácter penal que se encuentre debidamente ejecutoriada, salvo en casos de delitos políticos o culposos diferentes a aquellos contra el patrimonio público. c) La inasistencia, en un mismo período de sesiones a más de tres (3) sesiones plenarias en las que se voten proyecto de acuerdo, sin que medie fuerza mayor. d) Por destinación ilegal de dineros públicos. La aplicación de las sanciones de destitución y suspensión de un concejal, serán decretadas por la Procuraduría General de la Nación. Una vez en firme, la remitirá al presidente del concejo para lo de su competencia (ley 136 de 1994, art. 61). Aplicación de las sanciones de destitución y de suspensión. La aplicación de las sanciones de destitución y de suspensión a un concejal, serán solicitadas por la Procuraduría General de la Nación al Consejo Nacional Electoral, quien procederá a su imposición y remitirá al presidente del correspondiente Concejo los documentos pertinentes para hacerla efectiva (ley 136 de 1994, art. 62). Provisión por faltas. Las faltas absolutas o temporales de los miembros de las Corporaciones Públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral (Acto Legislativo 03 de 1993, art. 1, inciso 1). Forma de llenar vacancias absolutas. Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren

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en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde (ley 136 de 1994, art. 63). Reconocimiento de honorarios. La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones (Constitución Política, art. 312, inciso 3). Los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias. Así mismo, tienen derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la atención médico asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales. Las resoluciones que para efecto de reconocimiento de honorarios expidan las mesas directivas de los concejos, serán duplicadas en los medios oficiales de información existentes en el respectivo municipio o distrito. Cualquier ciudadano o persona podrá impugnarlas, y la autoridad competente, según el caso, dará curso a la investigación o proceso correspondiente. Parágrafo. Los honorarios de que trata este artículo se causarán a partir del 1 de enero de 1994 (ley 136 de 1994, art. 65). Causación de honorarios. El pago de honorarios a los concejales se causará durante los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren estas corporaciones, y no tendrán efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. En los municipios de categorías Especial, Primera y Segunda, los honorarios serán equivalentes al ciento por ciento (100%) del salario básico diario que corresponde al alcalde respectivo, por sesión, y hasta por veinte (20) sesiones en el mes. En los municipios de categorías Tercera y Cuarta, serán equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) del salario del alcalde y hasta por doce (12) sesiones en el mes. En los municipios de las demás categorías, serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del salario diario del alcalde y hasta por doce (12) sesiones en mes. Los reconocimientos de que trata la presente ley (ley 136 de 1994), se harán con cargo a los respectivos presupuestos municipales o distritales, siempre que no se afecten partidas destinadas a inversión, de acuerdo con los planes correspondientes, o las de destinación específica según la ley. En consecuencia, sólo podrán afectar gastos de funcionamiento de la administración que correspondan a sus recursos ordinarios. Se autoriza a los concejos para proceder a los traslados presupuestales que sean necesarios.

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Parágrafo. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensiónales (ley 136 de 1994, art. 66). Reconocimiento de transporte. Reconócese el valor de transporte, durante las sesiones plenarias, a los concejales que residan en zonas rurales y deban desplazarse hasta la cabecera municipal, sede principal del funcionamiento de las corporaciones municipales (ley 136 de 1994, art. 67). Seguros de vida y de salud. Los concejales tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos, a un seguro de vida equivalente a veinte veces del salario mensual vigente para el alcalde, así como a la atención médico asistencial a que tiene derecho el respectivo alcalde. Para estos efectos, los concejos autorizarán al alcalde para que se contrate con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro previsto en este artículo. Sólo los concejales titulares, que concurran ordinariamente a las sesiones de la corporación, tienen derecho al reconocimiento de un seguro de vida y de asistencia médica en los mismos términos autorizados para los servidores públicos del respectivo municipio o distrito. La ausencia en cada período mensual de sesiones a por lo menos la tercera parte de ellas, excluirá de los derechos de honorario y seguro de vida y asistencia médica por el resto del período constitucional. Parágrafo. El pago de las primas por los seguros estará a cargo del respectivo municipio (ley 136 de 1994, art. 68). Seguros de vida y de salud en caso de reemplazo por vacancia. En caso de faltas absolutas, quienes sean llamados a ocupar el cargo de concejal, tendrán derecho a los beneficios a que se refiere el artículo anterior (art. 68 ley 136 de 1994), desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período correspondiente a la vacante, según el caso. En caso de falta absoluta, quien sea llamado a ocupar el cargo de concejal tendrá estos mismos derechos desde el momento de su posesión (ley 136 de 1994, art. 69). Conflicto de intereses. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le (sic) afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

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Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella (ley 136 de 1994, art. 70). Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las juntas administradoras locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la ley estatutaria correspondiente. Parágrafo 1. Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2, 3 y 6 del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde. Parágrafo 2. Serán de iniciativa del alcalde, de los concejales o por iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que establecen la división del territorio municipal en comunas u corregimientos y la creación de juntas administradoras locales (ley 136 de 1994, art. 71). La iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas es el derecho político de un grupo de ciudadanos de presentar proyecto de acto legislativo y de ley ante el Congreso de la República, de ordenanza ante las Asambleas Departamentales, de acuerdo ante los concejos municipales o distritales y de resolución ante las juntas administradoras locales, y demás resoluciones de las corporaciones de las entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que las reglamentan, según el caso, para que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o negados por al corporación pública correspondiente (ley 134 de 1994, art. 2). Unidad de materia. Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia del Concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto pero sus decisiones serán apelables ante al corporación. Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan (ley 136 de 1994, art. 72). Debates de proyectos de acuerdo. Para que un proyecto sea acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.

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Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate, podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción (ley 136 de 1994, art. 73). Proyectos no aprobados. Los proyectos que no recibieren aprobación en primer debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias, serán archivados y para que el Concejo se pronuncie sobre ellos deberán presentarse nuevamente (ley 136 de 1994, art. 75). Reconsideración y modificación de proyectos. Aprobado un proyecto o resolución cualquiera, puede ser reconsiderado y modificado, pero no se pueden revocar nombramientos ya comunicados y cuando se trate de un acuerdo la revocación tiene que ser por medio de otro (Dec.1333 de 1986, art. 127). Sanción de acuerdos. Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al alcalde para su sanción (ley 136 de 1994, art. 76). De la participación ciudadana en el estudio de proyectos de acuerdo. Para expresar sus opiniones, toda persona natural o jurídica podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de acuerdo cuyo estudio y examen se esté adelantando en alguna de las comisiones permanentes. La mesa directiva del Concejo dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure el debido y oportuno ejercicio de este derecho. Para su intervención el interesado deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrirá para tal efecto. Con excepción de las personas con limitaciones físicas o sensoriales, las observaciones u opiniones presentadas deberán formularse siempre por escrito y serán publicadas oportunamente en la Gaceta del Concejo (ley 136 de 1994, art. 77). Objeciones de acuerdos. El alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivados de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas. El alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos, de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos.

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Si el Concejo no estuviere reunido, el alcalde está en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. Este período de sesiones no podrá ser superior a cinco días (ley 136 de 1994, art. 78). Objeciones por inconveniencia. Si la plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el alcalde deberá sancionar el proyecto en un término mayor de ocho (8) días. Si no lo sanciona, el presidente de la corporación procederá a sancionarlo y publicarlo (ley 177, de 1994, art. 4). Objeciones de derecho. Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio. Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere. Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo al Tribunal para fallo definitivo (ley 136 de 1994, art. 80). Acusación de actos. Si el alcalde no cumpliere él deber de objetar los proyectos de acuerdo, o si las objeciones fueren declaradas infundadas por el Concejo el acto es acusable por cualquiera de las autoridades o de las personas que puedan hacerlo (Dec. 1333 de 1986, art. 125). Publicación de acuerdo. Sancionado un acuerdo, éste será publicado en el respectivo diario o gaceta o emisora local o regional. La publicación deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a su sanción (ley 136 de 1994, art. 81). Atribuciones del gobernador. Revisar los actos de los Concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Constitución Política, art. 305, numeral 10). Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos (ley 136 de 1994, art. 82). Si el gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez (Dec. 1333 de 1986, art. 119).

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El gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (decreto 01 de 1984). El mismo día en que el gobernador personero y presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso (Dec. 1333 de 1986, art. 120). Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el magistrado sustanciador ordenará que el

negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.

2. Vencido el término de fijación en lista, se decretarán las pruebas pedidas por el

gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mimas se señalará término no superior a diez (10) días.

3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El magistrado

dispondrá de diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno (Dec. 1333 de 1986, art. 121).

Causales de anulación de los acuerdos. Son nulos los acuerdos expedidos en contravención a las disposiciones de la Constitución, de las leyes o de las ordenanzas (Dec. 1333 de 1986, art. 123, inciso 1). Para todo lo relativo a la nulidad de los acuerdos se estará a lo dispuesto en el Código Contenciosos Administrativo (Decreto-ley 01 de 1984) (Dec. 1333 de 1986, art. 126). Prohibición de repetir actos anulados. Los acuerdos u otros actos de los concejos municipales anulados definitivamente por los Tribunales de lo Contenciosos Administrativo, en el concepto de ser contrarios a la Constitución o a las leyes, o lesivos de derechos civiles, no podrán ser reproducidos por aquellas corporaciones si conservan la esencia de las mismas disposiciones anuladas a menos que una disposición legal, posterior a la sentencia, autorice expresamente a los Concejos para ocuparse de tales asuntos. Parágrafo. Los acuerdos y demás actos que se expidan en contravención de esta disposición son nulos. Los alcaldes objetarán los proyectos de acuerdo que se encuentren en este caso, y estas objeciones sólo podrán ser declaradas, infundadas por la mayoría absoluta de los votos de los concejales (Dec. 1333 de 1986, art. 124).

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Otras decisiones del concejo. Las decisiones del concejo, que no requieran acuerdo, se adoptarán mediante resoluciones y proposiciones que suscribirán la mesa directiva y el secretario de la corporación (ley 136 de 1994, art. 83).

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BIBLIOGRAFIA DE CONSULTA.

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