concepto de derecho internación privado

14

Click here to load reader

Upload: aaron-michael-orion-alexka

Post on 23-Jul-2015

192 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

Page 1: Concepto de Derecho Internación Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELAPROGRAMA DE FORMACION DE GRADO DE ESTUDIOS JURIDICOS

ALDEA UNIVERSITARIA SAN ANTONIO MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO TACHIRAUNIDAD CURRICULAR: DERECHO INTERNACIOAL Y SU REGULACION JURIDICA

EL CONFLICTO DE LEYES EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 

Y SU REGULACION JURIDICA

Hosfrido Rosales Guerra

Operaciones de Campo y Proyectos Políticos Económicos Sociales de la U.B.VEstudios Jurídicos. Bolívar. Táchira8vo semestre

Emaill:[email protected]

Page 2: Concepto de Derecho Internación Privado

DERECHO INTERNACIONAL Y SUS REGULACIONES

Concepto de Derecho Internaciónal Privado. El Derecho Internacional Privado es la rama del Derecho Privado que tiende a la resolución de conflictos o situaciones con elementos extranjero y es el conjunto de casos jusprivatistas con elemento extranjeros y el de sus soluciones, descritos los casos y soluciones por normas inspiradas en los métodos indirecto, analítico, y sintético – judicial, y basadas las soluciones y sus descripciones en el respeto al elemento extranjero.

EL CONFLICTO DE LEYES EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 

El intercambio entre países de bienes, servicios, información, el intercambio cultura, entre otros, han traído aparejado el incremento de las relaciones sociales y así el incremento de las relaciones jurídicas sujetas a diferentes ordenamientos jurídicos. Esta expansión de las relaciones jurídico internacionales entre particulares, son la causa de que el legislador en su ordenamiento jurídico prevea normas que regulen situaciones jurídicas que trasciendan las domésticas. El principio de respeto a la Ley Extranjera es un principio internacional que tiene como fundamento que el intercambio que existe entre las naciones sea realizado en orden a la paz y la justicia social.

Cuando se reconoce a otra nación como tal, se está reconociendo igualmente la vigencia de su legislación y el hecho de que sus sujetos de derecho, entiéndase personas naturales y jurídicas,  se encuentran protegidos por preceptos jurídicos distintos a los de las  naciones que lo reconocen. El derecho Internacional Privado es la rama del derecho que estudia las relaciones jurídicas con elemento extranjero o sea las situaciones privadas internacionales.

Los elementos de extranjería pueden ser: Personal cuando uno de los sujetos de la relación jurídica tiene nacionalidad extranjera o domicilio extranjero.

Real: cuando el objeto de la relación jurídica se encuentra sobre un bien que se halla en el extranjero o inscrito en un registro extranjero.

Territorial: el hecho o acto jurídico acaece el extranjero.Una relación jurídica internacional vinculará, como mínimo, dos ordenamientos jurídicos, es por ello que en el análisis de la misma nos encontramos con el problema de la ley aplicable. A este problema también se le denomina conflicto de leyes.

El Derecho Internacional Privado viene a ser también la rama del Derecho que tiene como designio resolver los conflictos de ley aplicable en materia internacional. Para algunos juristas la denominación “Conflicto de Leyes” es inadecuada, y prefieren referirse a esta situación en términos de “Norma de Conflicto”, denotando así la norma que remedia la cuestión de la determinación de la ley aplicable a la relación internacional. La norma de conflicto precisa si la ley que se aplicará es la de Derecho del foro (Lex Fori) o es la extranjera. También se deberá definir cuál es el juez competente para arbitrar el pleito nacido de la relación jurídica internacional.

TEORIA DE NORMAS DE CONEXIÓN

Page 3: Concepto de Derecho Internación Privado

Indica la ley nacional que regla una cuestión de derecho concreta que presenta un carácter internacional. Cabe señalar que un juez, cuando conoce de un litigio no aplica necesariamente su ley nacional para resolverlo. Cuando una relación jurídica entre personas privadas presenta un carácter internacional ya sea por tener nacionalidades diferentes o porque no residan en el mismo país, pueden aplicar se las leyes de varios países. La ley aplicable se determina utilizando el mecanismo de las normas de resolución de conflictos de leyes. El convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales firmando en roma en 1980 bajo la comunidad europea unifica las normas de conflicto de leyes de los estados miembros en este ámbito.Factor de ConexiónLos Factores de Conexión son aquellos vínculos o elementos esenciales que conectan un problema o relación de DIP con un ordenamiento jurídico determinado. Este factor, también llamado Factor Localizador, varía dependiendo de la categoría jurídica de que se trate y, también, puede ser distinto al que utilice otro Estado para la misma categoría jurídica, dando lugar al Conflicto del Reenvío y al Conflicto de la Cuestión Preliminar.Ejemplo:

1.- Nacionalidad: Respecto de personas naturales o jurídicas, o de bienes a los que se les reconozca este atributo.2.- Domicilio: En cuanto vincula a las personas, o a algunos bienes, al territorio de un Estado determinado.3.- Lugar donde se encuentra una persona: Lo que dice relación con la residencia, morada, ete.4.- Lugar donde se encuentra un bien: 5.- Lugar donde se realiza un acto: Generalmente, este factor de conexión se aplica a la forma de celebración de los actos, en virtud del Principio Legis Locus Regit Actum, 6.- Autonomía de la Voluntad: Las mismas partes pueden establecer, expresamente, a que legislación someten su relación jurídica.

Fuentes del Derecho Internacional Privado: Fuente: Es toda manifestación que hace surgir el Derecho.

1. Tratados: es un acuerdo escrito entre ciertos sujetos de Derecho internacional y que se encuentra regido por éste, que puede constar de uno o varios instrumentos jurídicos conexos, y siendo indiferente su denominación. Como acuerdo implica siempre que sean, como mínimo, dos personas jurídicas internacionales quienes concluyan un tratado internacional. Entre los tipos encontramos según los sujetos que lo integran sea bilateral o multilateral; sobre la materia de la cual versa; según el contenido (negocio jurídico) tratados contrato, tratados ley o normativa (van dirigidos a miembros o habitantes de la comunidad internacional). El Tratado es un término genérico que abarca todos los instrumentos vinculantes con arreglo al derecho internacional, cualquiera que sea su designación formal, concertados entre dos o más personas jurídicas internacionales. La Convención de Viena de 1969 define un tratado como “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación”

Page 4: Concepto de Derecho Internación Privado

2. Costumbre: “no de cualquier conducta” ; es la Norma jurídica tácita, que nace de prácticas reiteradas, uniformes, generales, públicas o notorias en una sociedad determinada, que es considerada como jurídicamente obligatoria y vinculante por tal sociedad, sin la necesidad de la intervención del legislador. 3. Jurisprudencia: las reiteradas interpretaciones que de las normas jurídicas hacen los tribunales de justicia en sus resoluciones, y puede constituir una de las Fuentes del Derecho, según el país. 4. La Doctrina: Conjunto de tesis y opiniones de los tratadistas y estudiosos del Derecho, que explican y fijan el sentido de las leyes o sugieren soluciones para cuestiones aún no legisladas. 5. Las legislaciones nacionales: Un cuerpo de leyes nacionales que regulan una determinada materia, en el caso del Derecho Internacional Privado las leyes nacionales tenemos el Código Bustamante, Ley de Derecho Internacional Privado, El Código Civil, el Código de Comercio, Código Procesal Civil, entre otros. 6. Convenciones Internacionales: multilaterales formales con un amplio número de partes. Normalmente, los instrumentos negociados con los auspicios de una organización internacional o un órgano de ésta, se titulan convenciones. Acuerdo celebrado por escrito entre dos o más Estados, regido por el derecho internacional, y de cumplimiento obligatorio para las partes que la ratifiquen. 7. Concepción venezolana del Derecho Internacional Privado: 8. Lex loci rei sitæ: es una locución latina utilizada en el Derecho internacional privado, que significa ‘la ley del lugar de donde los bienes estén situados’. Es una doctrina que indica que la ley aplicable a la transferencia de los bienes dependerá, y variará según, la ubicación de estos para los propósitos del conflicto de legislación. 9. Locus regit actum: la ley del país en que tiene lugar un acto determina la forma del mismo. Tradicionalmente se admitía con carácter imperativo para los testamentos, y con carácter opcional para los contratos. 10. Lex Fori: es una locución latina ocupada en el Derecho internacional privado, que significa "la ley de la nacionalidad del juez que conoce del asunto contencioso". Cuando se presenta ante un juez un asunto jurídico que contiene un elemento internacional o extranjero relevate, éste debe preguntarse sobre cuál es la normativa aplicable a dicho asunto. En los casos que corresponda el juez aplicará la lex fori. Tradicionalmente, la lex fori regula además las cuestiones de procedimiento. 11. Lex in Favori Negoci: Las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho indicado por las partes. A falta de indicación válida, las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho con el cual se encuentran más directamente vinculadas. El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar ese Derecho. También tomará en cuenta los principios generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por organismos internacionales. Además de lo dispuesto anteriormente, se aplicarán, cuando corresponda, las normas, las costumbres y los principios del Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación, con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto. 12. Lex loci contractus: es un locución latina que significa "la ley del lugar del contrato", utilizada para referirse a que la ley aplicable para la regulación de un contrato es la del país en el que se ha celebrado. Tiene una gran importancia en Derecho internacional privado, en aquellos juicios en los que el juez debe decidir qué ley aplicar (si debe aplicar la ley propia, o la de algún otro país). En este caso, la lex loci contractus es una posibilidad mediante la cual el juez aplicaría la ley del lugar de celebración del contrato como normativa vinculante para el litigio. 13. Ley de Derecho Internacional Privado Es una ley especial. Es la única ley de DIP que exista en cualquier país de América Lat

Page 5: Concepto de Derecho Internación Privado

CORRIENTE GERMÁNICA (concepto estricto).- Defiende el contenido estricto o mínimo del Derecho internacional privado. Lo único que debe estudiarse son los conflictos de leyes, porque son el núcleo básico reglamentado. El conflicto de leyes se limita al Derecho privado y excluyen entonces el ámbito del Derecho público.Fuera de Europa, autores como el cubano Antonio Sánchez de Bustamante han estudiado el conflicto de leyes como núcleo de estudio de este Derecho internacional privado.

CORRIENTE INTERMEDIA.- Tiene dos variantes:• corriente inglesa, cuyo máximo exponente es DICEY. Entienden que el Derecho internacional privado está compuesto por el conflicto de leyes y por el conflicto de jurisdicción y esto es así, porque en Inglaterra hasta el siglo XIX dominó el territorialismo (salvo algunas excepciones), el Juez aplicaba la ley del foro si existían elementos extranjeros, pero una vez que se plantearon la competencia del juez (jurisdicción) fue el primer paso para después proceder a la resolución del conflicto de leyes.• corriente italiana, entienden que al lado del conflicto de leyes se debe estudiar el Derecho de extranjería (o condición jurídica del extranjero) y esta tendencia también la han mantenido juristas de la antigua URSS como Lumrs, así como autores rumanos y yugoslavos.

CORRIENTE AMPLIA.- En Francia se crea en la Universidad de la Sorbona una cátedra de Derecho internacional privado que fue otorgada al autor PILLET, que entendió que el contenido del Derecho internacional privado va más allá del conflicto de leyes. Para saber si hay un elemento personal extranjero hay que conocer el derecho de nacionalidad y el derecho de ciudadanía.En muchos países, como España, no se distingue entre nacionalidad y ciudadanía, pero en otros países como Méjico sí se distingue, pues el mejicano que admita condecoraciones extranjeras o títulos nobiliarios extranjeros pierde la ciudadanía mejicana, pero no la nacionalidad, esta pérdida de ciudadanía supone que esa persona no podrá ejercitar los derechos de sufragio activo y pasivo en Méjico.Por tanto, según Pillet, habría que estudiar:1º- nacionalidad o ciudadanía.2º- condición jurídica de los extranjeros o derechod de extranjería.3º- conflicto de leyes.4º- conflicto de jurisdicciones.5º- reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras.6º- respeto a los derechos adquiridos válidamente en países extranjeros

SUMARIO: 1. Introducción. 2. El ámbito de cada uno de estos instrumentos legislativos. 3. Las fuentes 4. La competencia internacional e interna. 5. La regulación de las instituciones propias del Derecho Internacional Privado. 6. Aspectos que se regulan del Derecho Civil Internacional. 7 Comparación de las soluciones previstas en torno al derecho aplicable. 8. Eficacia de las sentencias y otros actos emanados de autoridades extranjeras.1. - Con la finalidad de facilitar el estudio del Derecho Internacional Privado, hoy se publica la normativa que sobre la materia se encuentra vigente en tres sistemas jurídicos diferentes: el de la República de Italia, el de Australia y el de la República Yemenita, los cuales casualmente también se ubican territorialmente en diferentes continentes. El primero pertenece a la familia romano-germánica, el segundo al common law y el tercero a un sistema filosófico o religioso con base en el derecho musulmán. Esta publicación ha sido posible gracias a la tenacidad de la doctora Tatiana B. de Maekelt, Jefe de la Sección de Derecho Internacional Privado y Comparado del Instituto de Derecho Privado, de la Universidad Central de Venezuela, al concebir como una tarea más de esta Sección la necesaria traducción de las normas nacionales

Page 6: Concepto de Derecho Internación Privado

o convencionales que permiten dar solución a aquellos casos de tráfico jurídico internacional, en cada uno de los Estados que conforman hoy nuestro planeta. Ya son conocidas las tres ediciones de "Material de Clase para Derecho Internacional Privado", publicadas por la Universidad Central, las cuales contienen el texto de la normativa vigente, sobre esta disciplina en la mayoría de los Estados europeos y americanos y, también han sido dirigidas con mucho acierto por la Dra. Maekelt.

En esta oportunidad se publican la Ley que contiene la reforma del sistema italiano de Derecho Internacional Privado, del 31 de mayo de 1995; el Libro I del Código Civil Yemenita del 22 de mayo de 1990, que a su vez contiene, en el Capítulo II, las normas referentes a los conflictos de leyes, y la Ley Australiana sobre derecho aplicable de 1992.Como prefacio a esta publicación se ha considerado oportuno realizar una breve comparación de las soluciones incluidas en estos textos con la normativa contenida en la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, promulgada el 6 de agosto de 1998, con una vacatio legis de seis meses.2. - El objeto de estas leyes varía. La Ley italiana al igual que la venezolana determinan el ámbito de la jurisdicción (01); señalan los criterios para la determinación del derecho aplicable y regulan la eficacia de las sentencias extranjeras. Mientras que las otras dos sólo se ocupan de fijar los criterios para la determinación del derecho aplicable a ciertos aspectos del Derecho Civil.3. - Todas estas leyes contienen una norma en la cual se regula lo relativo a las fuentes. La Ley venezolana, de la manera más amplia, incluye dentro del orden de prelación de las fuentes, para regular los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros, en primer lugar, a las normas de Derecho Internacional Público, particularmente las establecidas en los tratados vigentes en Venezuela; en segundo lugar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano y a falta de ellas, se utilizará la analogía; y, finalmente, a los principios de Derecho Internacional Privado (artículo 1°). Consideramos que esta disposición al referirse a las normas de Derecho Internacional Público modifica profundamente el contenido del artículo 8 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual se refiere en primer lugar a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo y en segundo lugar a las leyes de la República. Al entrar en vigencia esta Ley, el 6 de febrero de 1999, el orden de prelación quedará fijado, en primer lugar, por el Derecho Internacional Público, el cual, si se toma en cuenta lo establecido en el artículo 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, otorga preferencia, a su vez, al Tratado, a la costumbre internacional y a los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas. Fuentes que en todo caso prevalecerán sobre las normas dictadas por el legislador nacional sobre la materia. El Código Civil yemenita, en su artículo 34, también establece el orden de prelación de las fuentes del Derecho Internacional Privado (02), otorgando lugar preferente a los acuerdos internacionales vigentes en Yemen y subsidiariamente a las leyes y a los principios de Derecho Internacional Privado reconocidos en el plano internacional, siempre y cuando éstos no sean contrarios al derecho musulmán.La Ley italiana deja establecida, indirectamente, la supremacía de los tratados vigentes en Italia sobre la ley, sin hacer referencia a ninguna otra fuente subsidiaria (Art. 2).En cambio, la Ley australiana, en su artículo 4, coloca a los principios y reglas del common law australianos, como fuentes subsidiarias a la Ley, sin hacer referencia a la codificación convencional. 4. - Motivada por su vinculación con la Unión Europea, la Ley italiana hace una recepción material del Convenio relativo a la competencia jurisdiccional y a la ejecución de las decisiones en materia civil y mercantil y del protocolo respectivo, suscritos en Bruselas el 27 de setiembre de 1968. Al adoptar los criterios allí establecidos o los que se contemplen en las futuras modificaciones y al aplicarse, incluso, a aquellos casos en los cuales el demandado no esté domiciliado en el territorio de un Estado Parte se amplía la eficacia de tales instrumentos.

Page 7: Concepto de Derecho Internación Privado

Respecto de las materias que escapan al ámbito de este Convenio y de su protocolo, la Ley agrega algunos criterios para determinar la jurisdicción, destacándose que todavía la nacionalidad constituye un criterio útil para determinar la jurisdicción en algunos casos como son: procedimientos de jurisdicción voluntaria (Art. 9); separación de cuerpos, nulidad, anulación y disolución del matrimonio (Art. 32); filiación y relaciones entre padres e hijos (Art. 37); y adopción (Art. 40). Respecto de los casos no previstos en estos instrumentos regionales ni en la ley se prevé la posibilidad de determinar la jurisdicción italiana en base a las normas relativas a la competencia territorial, atribuyéndose, de esta manera, carácter supletorio a las normas que fijan la competencia interna por el territorio para determinar la competencia internacional (Art. 3 (2)). La Ley venezolana, en cambio, se caracteriza por fijar los criterios que serán útiles para determinar la competencia territorial interna de los diversos tribunales venezolanos (Arts. 49 al 51), en aquellos supuestos en los cuales corresponda a Venezuela la jurisdicción conforme a los criterios también establecidos por la Ley (Arts. 39 al 42). Esta regulación autónoma de la competencia territorial tiene como fin evitar las deficiencias que puedan surgir en caso de discrepancia entre los criterios de la normativa procesal interna y los del Derecho Internacional Privado.

Tanto la ley italiana como la venezolana, además del domicilio, aceptan entre otros el criterio de la sumisión expresa y tácita. La única limitación establecida respecto de la jurisdicción propia se refiere al caso de las acciones reales relativas a bienes inmuebles ubicados en el extranjero (03) (Arts. 5 de la Ley italiana y 46 de la Ley venezolana) y, respecto de la jurisdicción extranjera o de árbitros que resuelvan en el extranjero la ley venezolana establece una limitación referida a los casos en los cuales, respectivamente, se trate de bienes inmuebles ubicados en territorio propio o se trate de materias sobre las cuales no cabe transacción (Art. 47) (04).Igualmente, ambas leyes, consagran la excepción de litispendencia, por la existencia de un proceso que curse en el exterior (Art. 7 de la Ley italiana y Art. 58 de la Ley venezolana). Lo que significa un considerable cambio frente a la posición de los artículos 3 y 4 de los correspondientes Códigos de Procedimiento Civil vigentes en Italia y Venezuela.5. En cuanto a la regulación de las instituciones generales del Derecho Internacional Privado se puede decir que las leyes que regulan con mayor amplitud estos aspectos son la italiana y la venezolana, pues la australiana contiene ciertas referencias tímidas respecto de algunas instituciones, mientras que la yemenita no contiene ninguna regulación al respecto. Eficacia de las sentencias y de los actos de autoridades extranjeras:

Cuando un Estado reconoce los fallos o sentencias dictadas en otro Estado se logra la universalidad de los efectos de la cosa juzgada, es decir, se logra que la sentencia traspase las fronteras del Estado en donde fueron dictadas y se reconozca la eficacia de la misma en el extranjero, cabe destacar que el Estado receptor puede asumir diferentes actitudes ente la eficacia de dicho fallo.Una se las razones que favorecen la eficacia extraterritorial de las sentencias se centra en que si los Tribunales de un Estado admiten la aplicación de un derecho extranjero, nada debería oponerse, al reconocimiento de las sentencias dictadas fuera de los límites del Estado receptor.En conclusión la eficacia de la sentencia se ve reflejada cuando es ejecutada satisfactoriamente tanto en el territorio nacional como en el extranjero, y el procedimiento para reconocer dichas sentencias es el exequátur. Sistema Venezolano:La sentencia extranjera puede tener efecto extraterritorial de ejecución o cosa juzgada, siempre que exista la garantía de reciprocidad, legislativa o diplomática, de que pronunciamientos de igual índole serian aceptados en idénticos términos en el país de origen

Page 8: Concepto de Derecho Internación Privado

de la sentencia. En el caso actual que nos ocupa ella, puede tener la consecuencia de permitir el efecto extraterritorial de la sentencia extranjera cuando recíprocamente esta garantizada legislativa o diplomáticamente la ejecución de sentencias nacionales en el país extranjero o bien parte de la autoridad judicial sobre el fondo de la sentencia, lo cual no se hará sino cuando existiese la garantía de que tal revisión no le hará tampoco a una sentencia nacional.Por ello, podemos decir que el sistema que adopta Venezuela es un sistema mixto, ya que en algunos casos y dependiendo del estado en el que se produzca la sentencia sobre la cual versara el exequátur serán necesarios el cumplimiento de una serie de requisitos para que pueda darse el exequátur, o simplemente la sentencia extranjera tendrá efectos extraterritoriales de ejecución o cosa juzgada en Venezuela siempre que exista la garantía de reciprocidad entre el estado de donde emano la sentencia extranjera y Venezuela.

Norma del derecho internacional y la norma material

La norma de conflicto bilateral es caracterizada usualmente como norma indirecta frente a la norma material, norma directa. En esta última se contempla un supuesto de hecho y se le atribuye, por la propia norma, una consecuencia jurídica. En la norma de conflicto bilateral, en cambio, se contempla una relación o situación jurídica, o algún aspecto de la misma, y para su regulación la norma se remite, por medio de una circunstancia o punto de conexión, al Derecho del foro o al Derecho de otro Estado.

Destaca la norma de conflicto bilateral por no contemplar meros hechos, sino relaciones o situaciones jurídicas que en unas ocasiones son consideradas en su globalidad y en otras, cada vez más numerosas, lo son fraccionada mente, teniendo en cuenta sus diferentes aspectos. La regulación de tales aspectos, relaciones o situaciones no se encuentra, como se ha dicho, en la misma norma, sino que debe buscarse en el Derecho designado. Si éste es un Derecho extranjero, es necesario precisar, además, si la remisión es a la ley material o al ordenamiento en su conjunto. En el segundo caso, las normas de conflicto extranjeras quedan comprendidas en la remisión, por lo que puede darse un reenvío. Corresponde al Derecho de cada Estado establecer en qué supuestos la remisión debe entenderse como remisión material o como remisión total.

De conformidad con el artículo 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, "el Derecho extranjero que resulte competente D

derecho adquirido El derecho adquirido es aquél de carácter subjetivo que por virtud de un determinado sistema legal ha entrado a formar parte del patrimonio de una persona de modo definitivo, y que deberá ser respetado en todo caso. Ello tiene especiales consecuencias con los cambios legislativos y el principio de irretroactividad. 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, "el Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto".

Page 9: Concepto de Derecho Internación Privado

La realidad nos enseña, que la necesaria distinción entre habitabilidad interna e internacional, y orden público interno y su restricción en el contexto internacional, muchas veces podría pasar desapercibida en las cortes locales, especialmente latinoamericanas. Ello no sólo por lo impreciso y complejo que pudieran resultar estos conceptos, que tal y como están expuestos en el texto de la Convención de NY, dan cabida a una amplia discrecionalidad, sino porque en la jurisprudencia de ciertos países de la región todavía pareciera prevalecer la idea de que el “elemento internacional” supone una renuncia de la soberanía y un menoscabo de los intereses nacionales o colectivos, especialmente en los casos en que una de las partes del arbitraje es un ente público o estatal. Así, al menos lo han señalado recientemente los gobiernos de Bolivia, Ecuador y Venezuela; mientras que Brasil, que pareciera estar transitando hacia una concepción más moderna, por largas décadas fue el Estado de la región que impuso mayores trabas al desarrollo del arbitraje. De allí, que luce como un gran logro que las jurisprudencias de esos Estados comiencen por reconocer que las causales para denegar el reconocimiento y ejecución de un laudo, son exclusivamente aquellas establecidas en la Convención de NY o Panamá y no las 3

establecidas en las leyes locales, si éstas son menos favorables al reconocimiento y ejecución de los laudos; y sólo en caso contrario, es decir, en caso de que las leyes locales sean más favorables, es que, a tenor de lo establecido en el artículo VII.1 de la propia Convención de NY, éstas podrán aplicarse con preferencia.2

En nuestra modesta opinión, la noción de orden público, lejos de contribuir con el objetivo de la Convención de NY que es facilitar la circulación internacional de los laudos arbitrales extranjeros, ha sido siempre el flanco más vulnerable de este exitoso tratado internacional. En este sentido, hay muchos logros y avances que justifican el júbilo de estos 50 años de la Convención de NY. No obstante, en lo relativo al orden público no nos engañemos, hay muy poco que celebrar. En nuestro criterio, un análisis de esta problemática debe centrarse, no en si son “muy pocos” los laudos que han sido denegados por razones de orden público. Tampoco el problema radica en saber ¿cuántas veces se ha utilizado esta causal como excusa para demorar la ejecución? -aparentemente muchas veces-. El verdadero problema que en nuestra opinión se debe enfrentar es ¿cuántas veces la parte vencedora se ha visto en la necesidad de acudir a otras jurisdicciones, incluso donde existen menos bienes que ejecutar, por la convicción de que el laudo será denegado en la jurisdicción de la parte perdedora, especialmente si ésta es una entidad estatal? Ese es el mayor problema que enfrenta la ejecución del laudo internacional en Latinoamérica. Cincuenta años de esfuerzo por parte de la doctrina internacional, no han sido suficientes para lograr la uniformidad del significado de orden público. Y luego de cincuenta años, la causal del orden público continua siendo hoy la excusa preferida y el aliado perfecto de aquellas partes perdedoras que sólo están dispuestas a respetar las reglas y resultados del arbitraje internacional cuando les son favorables.

en nuestra legislación interna. Hasta ahora, el norte en esta materia venía dado por las pertinentes disposiciones del Código B