conciliacion 2010

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    CONCILIACIN

    1. Definicin

    Segn el diccionario de la Real Academia conciliacin, es el nombre que recibe la

    accin y efecto de conciliar; y conciliar; es componer y ajustar los nimos de los que

    estabas opuestos entre s.

    Para Folberg y Taylor, La conciliacin es una alternativa a la violencia o el litigio. Es

    posible definirla como el proceso mediante el cual los participantes, junto con la asistencia

    de una persona, aslan sistemticamente los problemas en disputa con el objeto de encontrar

    opciones, considerar alternativas y llegar a un acuerdo mutuo que se ajuste a sus

    necesidades1.

    Para que la conciliacin, como medio de resolucin de conflictos resulte, necesita que

    se genere un ambiente de tensin producido por la disputa, el conflicto, la controversia, la

    pelea; que a la vez tambin concurran con ellos, las partes y el tercero; siendo ste ltimo el

    que armonizar posiciones opuestas en forma pacfica.

    De otro lado, y de una manera ms amplia tenemos que la Conciliacin es un proceso

    consensual y confidencial de toma de decisiones en el cual una o ms personas imparciales,

    llmese conciliador o conciliadores, asisten a personas, organizaciones y comunidades en

    conflicto a trabajar hacia el logro de una variedad de objetivos. 2

    Por lo tanto, las partes realizarn todos los esfuerzos con la asistencia del tercero para:

    1.- Lograr su propia solucin.

    2.- Mejorar la comunicacin, entendimiento mutuo y empata.

    3.- Mejorar sus relaciones.

    4.- Minimizar, evitar o mejorar la participacin en el sistema judicial.

    5.- Trabajar conjuntamente hacia el logro de un entendimiento mutuo para resolver un

    problema o conflicto.

    1 Estela Huamn, Jos Alberto. Ob. Cit. Pp. 962 Ormachea Choque, Ivn; Anlisis de la Ley de Conciliacin Extrajudicial, Editorial Rodhas. 2da Edicin

    1998, Lima-Per. Pg.44.

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    La conciliacin es un mtodo alterno de solucin de conflictos, mediante el cual las

    partes buscan llegar a un acuerdo por s mismas, respecto a sus diferencias de naturaleza

    contractual o extracontracual, para lo cual se acude al apoyo y la mediacin de un tercero

    denominado conciliador.3

    La conciliacin a diferencia de la mediacin, busca llegar a un acuerdo en donde el

    tercero imparcial tiene la potestad y oportunidad de poder dar solucin o proponer la

    solucin posible al problema que acerca a las partes a su jurisdiccin, debiendo las partes

    de sujetarse a lo que el conciliador proponga sin ser esto de obligatorio cumplimiento.

    Para terminar, segn el D.L 1070, la define como aquella institucin que se constituye

    como un mecanismo alternativo para la solucin de conflictos, por el cual las partes acuden

    ante un Centro de Conciliacin extrajudicial a fin que se les asista en la bsqueda de una

    solucin consensual al conflicto4.

    2. Naturaleza Jurdica5

    La naturaleza jurdica de la conciliacin se teje entre los supuestos de decidir si es un

    proceso independiente o solo parte o instrumento del proceso judicial. Siendo as sera un

    proceso particular, ya que existe un reclamo jurisdiccional que provoca una intervencin

    judicial. Esto a pesar de ser un medio que no resuelve el fondo del problema, cosa que no le

    priva de singularidad procesal porque justamente el destino de la conciliacin es la

    concentracin pacfica.

    La autonoma procesal de la conciliacin sera obtenida desde la especialidad de su

    objeto; sin interesar el objeto material que discute la litis sino el acuerdo logrado desde el

    acto de avenencia.

    3. Caractersticas de la conciliacin

    Entre sus caractersticas principales tenemos.

    3 Gil Echeverri, Jos Hernn; La Conciliacin Extrajudiacil y la Amigable Composicin, Editorial Themis,

    Bogot Colombia 2003. Pg. 6.4 Artculo 5 del D.L 1070 que Modifica la Ley 26872 de Conciliacin Extrajudicial.5 Cfr. Estela Huamn, Jos Alberto. Ob. Cit. Pp. 97-98

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    Vinculacin: La conciliacin es un proceso consensual por el cual las partes

    adoptan un acuerdo determinado. El acuerdo es vinculante (obligatorio) solo si las

    partes lo han aceptado libremente.

    Voluntariedad: La conciliacin es un mecanismo voluntario por el cual las

    partes libremente participan de un proceso de conciliacin y exploran diversas

    alternativas de solucin a su conflicto.

    Tanto la ley 26872 como el Cdigo Procesal Civil ha legislado a favor de la

    realizacin de la Audiencia de Conciliacin como fase obligatoria del proceso.

    Terceros: El tercero conciliador es elegido libremente por aquellos que

    necesitan la intervencin del mismo. Solo en la conciliacin judicial el conciliador

    no es elegido por las partes, sino, es la ley quien lo seala; Art. 323 CPC.

    Conocimiento del fenmeno conflictivo por parte del tercero: A nivel

    institucionalizado el conciliador es una persona especializada en tcnicas de

    conciliacin y resolucin de conflictos., que tiene la obligacin de conocer los

    intereses de las partes y el fondo de la conciliacin.

    Adems, es necesario que el tercero tenga la predisposicin frente al caso.

    Informalidad: La conciliacin es un procedimiento informal y prctico que no

    requiere de mayor formalidad para el logro de un acuerdo. La conciliacin quiere

    justamente evitar que el procedimiento sea alambicado y lento.

    Naturaleza del Procedimiento: El procedimiento conciliatorio es muy libre en

    cuanto a la presentacin de pruebas, argumentos e intereses. No hay fases ni

    momentos claros donde no se puedan usar este tipo de informacin

    Resultado: Las partes con la gestin de un tercero conciliador buscan un

    acuerdo mutuamente satisfactorio. Este resultado es producto de las propuestas de

    solucin formuladas por el conciliador.

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    El art. 326 C.P.C. seala que el juez luego de escuchar a las partes, propondr una

    frmula conciliatoria que su propio arbitrio lo aconseje.

    Privado: La conciliacin es un acto esencialmente privador donde se encuentranlos directamente implicados en el conflicto. La privacidad promueve que las partes

    se expresen solamente ante aquellos directamente aludidos con la situacin

    conflictiva.

    Control del Proceso: El proceso queda a cargo del conciliador quin fomenta

    una relacin cooperativa y horizontal entre las partes.

    1. Principios rectores de la conciliacin6

    El Art. 2 de la Ley 26872 postula la existencia de principios rectores que aseguran el

    desarrollo de la conciliacin como institucin que propicie una cultura de Paz en el pas.

    Tales principios son los siguientes:

    A. Equidad

    Segn el reglamento de la ley 26872, la equidad debe ser concebida como el

    sentido de justicia aplicada al caso particular, materia de conciliacin. Frente a esto

    Ormachea seala que el objetivo de la conciliacin es llegar a un acuerdo que sea justo,

    equitativo y duradero para las partes7.

    El conciliador guiado por el principio tico de equidad debe asegurar la obtencin

    de un acuerdo cualitativamente aceptable para las partes, considerando que la

    satisfaccin del conciliador con el acuerdo es secundario al inters de ellas.

    Por otro lado, si el conciliador siente que un acuerdo es ilegal, o inequitativo para

    las partes, el conciliador puede optar por alguna de las opciones siguientes:

    a. Sealar a las partes su imposibilidad de seguir conduciendo la

    audiencia de conciliacin brindando las explicaciones a las partes.

    6 Ormachea Choque, Ivan; Anlisis de la Ley de Conciliacin Extrajudicial, Editorial Rodhas. 2da Edicin1998, Lima-Per. Pg.26.7 Cfr. Estela Huamn, Jos Alberto. Ob. Cit. Pp. 98

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    b. Informar a las partes qu es lo que el conciliador piensa del

    acuerdo.

    c. Informar a las partes sobre las dificultades halladas y sugerir

    posibles soluciones.

    d. Retirarse como conciliador y revelar pblicamente las razones

    de su retiro.

    B. Neutralidad

    Este principio se encuentra ligado con el de imparcialidad, ya que ambos son

    garanta de seguridad y justicia, donde la intervencin del conciliador ser sin

    identificacin con alguno de los intereses de las partes; lo que se resume en el hecho de

    que no debe existir vnculo alguno entre el conciliador y una de las partes que solicita

    sus servicios.

    En caso de no respetar el principio de neutralidad y de producirse en vnculo entre

    conciliador y una de las partes, el conciliador deber retirarse de la conduccin del

    procedimiento conciliador, ya que su neutralidad puede verse comprometida.

    C. Imparcialidad

    La imparcialidad implica un compromiso para ayudar a todas las partes, en lugar de

    ayudar a una sola, en el logro de una solucin mutuamente satisfactoria.

    Si un conciliador siente algn tipo de rechazo en contra de una de las partes o cierto

    favoritismo hacia otra por algn factor en especial, debe eximirse de continuar

    tramitando el caso.

    Este principio es fundamental para lograr uno de los valores ms preciados durante

    la audiencia de conciliacin: la confianza y cooperacin. Es decir mientras las partes

    perciban que el tercero conciliador no est favoreciendo a ninguna de las partes estarn

    dispuestas a cooperar para brindar la informacin necesaria y trabajar conjuntamente en

    el logro de la soluciones satisfactorias.

    D. Confidencialidad

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    El principio de confidencialidad es uno de los principios ms importantes de la

    conciliacin; adems, es uno de los elementos caractersticos que distingue a este

    mecanismo del proceso judicial que se gua por el principio de publicidad.

    Se debe tener en cuenta:

    . Confidencialidad sobre la Informacin.- Esta se relaciona con la informacin

    recibida por un conciliador en el contacto inicial con las partes. Esta informacin es

    confidencialidad y no debe ser revelada a las partes fuera del contexto de conciliacin.

    .Deber de confidencialidad ante procesos o procedimientos adversariales.- Debido a

    que la informacin revelada durante la conciliacin es confidencial, y el xito del

    proceso puede depender de esta confidencialidad, los conciliadores deben informar y

    obtener el consentimiento de las partes para que la informacin divulgada en el proceso

    conciliatorio no sea usada por las partes en ningn proceso adversarial.

    . Excepciones a la Confidencialidad.- La confidencialidad a pesar de ser uno de los

    principios fundamentales de la conciliacin tiene sus excepciones y una de ellas es que

    si el conciliador al tratar el caso se entera que existe maltratos fsicos ya sea a menores

    o ancianos, el conciliador puede informar a las autoridades competentes.

    E. Buena Fe

    La buena fe tiene vinculacin con la informacin que brinde el conciliador o el

    Centro de Conciliacin a los interesados en solicitar sus servicios, adems de ello el

    conciliador deber informar a las partes sobre otras alternativas que sean ms adecuadas

    para la solucin del conflicto si fuera necesario. Dicho de otro modo la buena fe debe

    entenderse como una obligacin que tienen las partes y el conciliador.

    Intrnsecamente se tiene el principio de veracidad.

    F. Celeridad y Economa

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    Para Ormachea, ms que un principio conciliatorio; la celeridad y economa son

    caractersticas de los medios alternativos de resolucin de conflictos como la

    conciliacin.

    La conciliacin debe tramitarse de acuerdo a un procedimiento justo y equitativo, el

    cual se logra con paciencia y trabajo.

    En cuanto a la economa, el procedimiento conciliatorio ms que reducir los actos

    del proceso sin afectar el carcter imperativo de las actuaciones que lo requieren, como

    lo manifiesta el Art. V del ttulo Preliminar del CPC, se caracteriza por ser informal y

    carcter de una estructura rgida pre-establecida.

    G. Veracidad y Legalidad

    El principio de veracidad se refiere a la necesidad de contar con informacin vlida

    por ambas partes; lo que supone que el conciliador no debe realizar una afirmacin

    falsa, tendenciosa o injusta, sobre el proceso de conciliacin, sus costos, sus beneficios;

    y su rol, habilidades y calificaciones.

    El principio de legalidad, por su parte, supone que el conciliador se asegure de que

    el acuerdo total o parcial que las partes puedan suscribir, no colisione con la normal

    legal.

    El conciliador puede cumplir con este principio siempre que verifique la legalidad

    del acuerdo o, en todo caso, lo remita a sus asesores legales para que revisen lo revisen.

    H. Voluntariedad

    La voluntariedad implica que los conciliadores reconozcan en todo momento que las

    partes son las nicas que tiene la potestad de tomar una decisin final a favor de alguna

    alternativa de la solucin.

    2. Ventajas y Desventajas

    2.1. Ventajas

    - Comunicacin entre las partes: Es necesaria la constante y fluida

    comunicacin entre las partes, ya que esta favorecer que se pueda llegar a un

    acuerdo entre ellos y resolver de esa forma el conflicto. De no ser as, por lo

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    menos la comunicacin permitir crear un clima de paz, que ayude a las partes

    poder exponer sus ideas y necesidades sin que esencialmente se llegue a un

    acuerdo.

    - Economa: Por la rapidez del proceso de conciliacin, los costos del proceso

    son bajos; frente a los que se enfrentaran las partes si deciden acudir a un

    proceso judicial o arbitraje para resolver sus conflictos.

    - Rapidez: El proceso de conciliacin, a diferencia del de arbitraje y el proceso

    judicial, puede concluir en dos o tres sesiones mientras que los otros dos suelen

    demorar meses.

    - Protagonismo de las partes: Se dice que las partes son protagonistas del

    proceso, porque son ellas quienes lo controlan, ya que el resultado es producto

    de sus decisiones. Aqu la decisin no es delegada a un tercero, que solo acta

    dando posibles soluciones; sino que es propia de los interesados.

    - Flexibilidad: En la conciliacin se utiliza un lenguaje sencillo y directo. Aqu

    es mejor recuperar las relaciones que mantener las formas, logrndose una

    solucin de mayor permanencia.

    - Informalidad: Porque no existe ningn requisito formal dado que cada parte

    participa voluntariamente y el conciliador hace uso de tcnicas y herramientas

    que refuerzan la comunicacin entre las partes.

    - Solucin realizable: Porque la solucin adoptada por las partes logra eficacia.

    2.2. Desventajas

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    - Voluntariedad: Si bien es cierto, la voluntariedad es

    una ventaja de la conciliacin, porque las partes someten su conflicto a

    conciliacin si quieren; tambin es un desventaja, porque la contraparte se

    muestra obstinada y renuente a cualquier clase de solucin negociada.

    No se puede obligar a las partes a asistir a las sesiones de conciliacin ni a

    aceptar una propuesta si no quiere hacerlo; es por ello que dependiendo de la

    voluntad de las partes, siempre resulta desventajoso para alguna de ellas.

    - Incertidumbre: La conciliacin, a pesar de ser un

    medio de resolucin de conflictos, no garantiza que el conflicto sea resuelto; ya

    que si la resolucin no atiende satisfactoriamente los intereses y necesidades de

    las partes estas pueden alejarse del proceso.

    - Imposibilidad de delimitar el conflicto: Es difcil

    mantener la disputa dentro de un marco, ya que cabe la posibilidad de que

    dentro del proceso se ventilen otras cuestiones que afectan a las mismas partes,

    pero que no fueron la primera motivacin.

    - Revelacin de informacin: A pesar de ser un

    proceso privada, siempre se revelar informacin sobre posiciones o

    pretensi0ones que la otra parte podr utilizar, eventualmente es un procesojudicial ulterior.

    3. Consecuencias de la falta de Conciliacin

    El artculo 6 del D.L 1070, seala que si la parte demandante, en forma previa a

    interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un

    Centro de Conciliacin extrajudicial buscando una solucin consensual, el Juez competente

    al momento de calificar la demanda, la declarar improcedente por causa de manifiesta

    Falta de Inters para Obrar8.

    3.1. Inters para Obrar

    8 Artculo 6 del D.L 1070 que Modifica la Ley 26872 de Conciliacin Extrajudicial.

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    El inters para obrar es el inters en la intervencin del Estado para la declaracin de

    certeza, para la proteccin anticipada o para la realizacin coactiva de uno o ms derechos

    de los que se es titular, cuando ellos no son espontneamente satisfechos.

    No habr Inters para obrar si se acude a los rganos jurisdiccionales pidiendo la

    declaracin de certeza de un derecho a sabiendas que la emplazada ha reconocido ya

    previamente la certeza de nuestro derecho; o cuando se pide la proteccin anticipada de un

    derecho cuando no existe una amenaza cierta; o cuando pide ante ellos la realizacin

    coactiva de un derecho que sabemos es inexistente o que ya fue cumplido o que no es

    exigible aun y no hay razn para suponer que en el momento en que sea exigible la parte

    deudora no cumplir oportunamente.

    El concepto terico de inters para obrar presenta ciertas caractersticas, segn como el

    ser un inters secundario, independiente y autnomo (en el sentido de que el inters

    primario ser probado y finalmente declarado y/o protegido anticipadamente y/o realizado

    coactivamente al final del proceso; mediante la sentencia), abstracto y general, nico e

    inmutable y de ndole no patrimonial.

    Considero que es relevante analizar la primera caracterstica a fin de entender lo que

    implica el inters para obrar.

    El inters para obrar es un inters secundario: En un primer momento nos dirigimos

    frente a alguien (a quien consideramos obligado por el derecho objetivo a observar una

    determinada conducta a nuestro favor), a fin de que realice un comportamiento que

    consideramos debido.

    Aqu se manifiesta un inters (Inters primario) nuestro: el inters de que el deudor

    observe el comportamiento debido a nuestro favor, segn las normas jurdicas.

    Ante la inobservancia y resistencia que muestra, podramos dirigirnos contra el y/o

    sobre sus bienes buscando cobrarnos mediante el uso de la fuerza propia; pero bien

    sabemos que ello est prohibido (prohibicin de la defensa privada) .

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    Por ende, ante la inactividad de nuestro deudor, y considerando la prohibicin de la

    defensa privada, no tendremos otra alternativa que recurrir al rgano jurisdiccional

    competente a fin de pedirle tutela jurisdiccional: surge un inters (Inters secundario)

    consistente en el inters de que el rgano jurisdiccional nos escuche y declare la certeza de

    nuestro derecho, y/o lo proteja anticipadamente y/o disponga la realizacin coactiva de

    ellos, por cuanto si el rgano jurisdiccional no hace tal cosa quedaremos con un derecho

    insatisfecho e intil.

    4. Materias que pueden ser objeto de la Conciliacin

    Las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles

    de las partes son materia de conciliacin. Esto conforme lo seala el Artculo 7 del Decreto

    Legislativo 10709.

    4.1. En materia de familia: Son conciliables aquellas pretensiones que versen sobre:

    Pensin De Alimentos,

    Rgimen De Visitas,

    Tenencia,

    Otras que se deriven de la relacin familiar y respecto de las cuales las partes

    tengan libre disposicin.

    En el Decreto Legislativo 1070, es importante resaltar cuando se refiere a que el

    conciliador en su actuacin deber aplicar el Principio del Inters Superior del

    Nio, demostrando de esta manera la intencin de Legislador de proteger y

    salvaguardar los derechos del menor; A esto podemos agregar lo que establece el

    Jurista Fermn Chunga La Monja al manifestar que este Principio busca el

    desarrollo integral del menor, entendindose como tal a todo lo necesario para su

    Alimentacin, vestido, educacin, vivienda, recreacin, Salud; y sobre todo a la par

    9 Artculo 7 del D.L 1070 que Modifica la Ley 26872 de Conciliacin Extrajudicial.

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    con su desarrollo fsico, buscar tambin goza del afecto necesario para su correcto

    desenvolvimiento.

    Asimismo, La Ley N 28494 (de Conciliacin Fiscal en Asuntos de Derecho de

    Familia), que modifica el artculo 96-A, numeral 3 de la Ley Orgnica artculo;

    establece como Funciones del Fiscal de Familia el Intervenir, a solicitud de parte,

    como conciliador en asuntos de familia, para propiciar acuerdos entre las partes y

    lograr la solucin consensual al conflicto, siempre que no se haya iniciado proceso

    judicial, en asuntos de alimentos, tenencia de menores, rgimen de visitas y del

    Rgimen de Patria Potestad. Adems, no se podr propiciar acuerdos sobre derechos no

    disponibles, irrenunciables o sobre materias que tengan connotacin penal. Esto se

    reafirma en el Artculo 144 inciso J del Cdigo del Nio y del Adolescente que

    contiene las competencias del Fiscal de familia.

    En cuanto al Acta de Conciliacin Fiscal, sta constituye tambin un ttulo de

    ejecucin, cuando se logre el acuerdo entre las partes; por lo que el Ministerio Pblico

    abrir un Registro de Actas de Conciliacin Fiscal y expedir las copias certificadas

    que soliciten las partes cuando lo consideren pertinente para hacer valer su derecho.

    La Resolucin de la Fiscala de la Nacin N 133 2005 MP FN, de fecha 13

    de Mayo del 2005, justifica lo dicho hasta aqu al considerar que es necesario aprobar

    una norma de carcter prejudicial, que permita establecer el proceso de conciliacin en

    Asuntos de Derecho de Familia ante el Ministerio Pblico; a efecto de garantizar la

    correcta aplicacin de la ley y la unificacin de criterios a nivel nacional.

    Asimismo, la Directiva General N 005 2005-MP-FN, que contiene las normas

    para la aplicacin de Conciliacin en Asunto de Derecho de Familia a nivel nacional

    desarrolla ntegramente el procedimiento de la Conciliacin Fiscal.

    4.2. En materia laboral: La Conciliacin se llevar a cabo respetando el carcter

    Irrenunciable de los Derechos del Trabajador reconocidos por la Constitucin

    Poltica del Per y la ley.

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    Al hablar de la Irrenunciabilidad de Derechos, se debe sealar que es un

    Principio que limita la autonoma de la voluntad para ciertos casos especficos

    relacionados con los contratos individuales de trabajo.

    Bajo este principio, el trabajador est imposibilitado de privarse, voluntariamente,

    de las garantas que le otorga la legislacin laboral, aunque sea por beneficio propio.

    Lo que sea renunciado est viciado de nulidad absoluta. La autonoma de la voluntad

    no tiene mbito de accin para los derechos irrenunciables. Esto evidencia que el

    principio de la autonoma de la voluntadde Derecho privado se ve severamente

    limitado en el Derecho laboral.

    As, un trabajador no puede renunciar a su Remuneracin, o aceptar uno que sea

    menor al mnimo establecido por el ordenamiento; si la jornada de trabajo diaria

    mxima es de 08 horas, un trabajador no puede pedirle a su empleador que le deje

    trabajar durante 12 horas.

    Adems en materia laboral la Conciliacin ser atendida por los Centros de

    Conciliacin Gratuitos del Ministerio de Justicia, Ministerio de Trabajo y Promocin

    del Empleo y por los Centros de conciliacin privados para lo cual debern de contar

    con conciliadores acreditados en esta materia por el Ministerio de Justicia. En la

    audiencia de conciliacin en materia laboral las partes podrn contar con un abogado

    de su eleccin o, en su defecto, deber de estar presente al inicio de la audiencia el

    abogado verificador de la legalidad de los acuerdos.

    En materia contractual relativa a las contrataciones y adquisiciones del Estado, se

    llevar a cabo de acuerdo al TUO de la ley aprobado mediante Decreto Supremo 083-

    2004-PCM.

    5. Supuestos y Materias no conciliables

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    En el Artculo 8 del D.L 1070 se seala que en Materia Jurdica se presentan tambin

    hechos o circunstancias y Materias que por su naturaleza no son conciliables; stos son los

    siguientes10:

    a) Cuando se desconoce el domicilio de la parte invitada.

    b) Cuando la parte invitada domicilia en el extranjero, salvo que el apoderado cuente

    con poder expreso para ser invitado a un Centro de Conciliacin.

    c) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los Artculos 43

    y 44 del Cdigo Civil11.

    d) En los procesos cautelares.

    e) En los procesos de Garantas Constitucionales.

    10 Artculo 7-A del D.L 1070 que Modifica la Ley 26872 de Conciliacin Extrajudicial.11 Artculo 43.- Incapacidad absoluta

    Son absolutamente incapaces:

    1.- Los menores de diecisis aos, salvo para aquellos actos determinados por la ley.

    2.- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.

    3.- Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de maneraindubitable.

    Artculo 44.- Incapacidad relativa

    Son relativamente incapaces:

    1.- Los mayores de diecisis y menores de dieciocho aos de edad.

    2.- Los retardados mentales.

    3.- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.

    4.- Los prdigos.

    5.- Los que incurren en mala gestin.

    6.- Los ebrios habituales.

    7.- Los toxicmanos.

    8.- Los que sufren pena que lleva anexa la interdiccin civil.

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    f) En los procesos de Nulidad, Ineficacia y Anulabilidad de acto jurdico, este ltimo

    en los supuestos establecidos en los incisos 1 (Por incapacidad relativa del agente),

    3 (Por simulacin, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de

    tercero) y 4 (Cuando la ley lo declara anulable) del artculo 221 del Cdigo Civil.

    g) En la peticin de herencia, cuando en la demanda se incluye la solicitud de

    declaracin de heredero.

    h) En los casos de violencia familiar, salvo en la forma regulada por la Ley N 28494

    Ley de Conciliacin Fiscal en Asuntos de Derecho de Familia.12

    i) En las dems pretensiones que no sean de libre disposicin por las partes

    conciliantes.

    Asimismo, se establece que Los que participan en la Audiencia de Conciliacin deben

    mantener reserva de lo actuado. Todo lo sostenido o propuesto en ella carece de valor

    probatorio13.

    Se excepta de la regla de confidencialidad el conocimiento de hechos que conduzcan

    a establecer indicios razonables de la comisin de un delito o falta.

    6. Supuestos en los que no es exigible la conciliacin

    Se debe manifestar tambin que en el Decreto Legislativo encontramos situaciones en

    las cuales la potestad de Conciliar antes de un proceso Judicial queda sometida a la

    voluntad de las partes al no ser exigible y por sealarse expresamente en el texto legal.

    Estas son las siguientes.

    a) En los procesos de ejecucin

    12 Esta Ley le permite al Fiscal de Familia actuar como Conciliador del conflicto en asuntos de familia, para

    propiciar acuerdos entre las partes y lograr la solucin consensual al conflicto, siempre y cuando no se

    hubiere iniciado proceso judicial. No podr propiciar acuerdos sobre derechos no disponibles, irrenunciables o

    sobre materias que tengan connotacin penal."

    13 Artculo 8 del D.L 1070 que Modifica la Ley 26872 de Conciliacin Extrajudicial.

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    b) En los procesos de tercera.

    c) En los procesos de prescripcin adquisitiva de dominio.

    d) En el retracto.

    e) Cuando se trate de convocatoria a asamblea general de socios o asociados.

    f) En los procesos de impugnacin judicial de acuerdos de Junta General de accionista

    sealados en el artculo 139 de la Ley General de Sociedades14.

    7. El Conciliador

    El conciliador es definido en el Artculo 32 del Reglamento de la Ley de Conciliacin,

    como la persona capacitada, acreditada y autorizada por el Ministerio de Justicia, para

    ejercer la funcin conciliadora. Dentro de sus funciones est promover el proceso de

    comunicacin entre las partes y, eventualmente, proponer formulas conciliatorias no

    14Artculo 139.- Acuerdos impugnables:.... Pueden ser impugnados judicialmente los acuerdos de la juntageneral cuyo contenido sea contrario a esta ley, se oponga al estatuto o al pacto social o lesione, en beneficio

    directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. Los acuerdos que incurran encausal de anulabilidad prevista en la Ley o en el Cdigo Civil, tambin sern impugnables en los plazos y

    formas que seala la ley.

    No procede la impugnacin cuando el acuerdo haya sido revocado, o sustituido por otro adoptado conformea ley, al pacto social o al estatuto.

    El Juez mandar tener por concluido el proceso y dispondr el archivo de los autos, cualquiera que sea su

    estado, si la sociedad acredita que el acuerdo ha sido revocado o sustituido conforme a lo prescrito en el

    prrafo

    En los casos previstos en los dos prrafos anteriores, no se perjudica el derecho adquirido por el tercero de

    buena ..

    Asimismo en los procesos de accin de nulidad previstos en el artculo 150 de la misma Ley.

    Artculo 150.- Accion de Nulidad, legitimacin, proceso y caducidad .

    Procede accin de nulidad para invalidar los acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o queincurran en causales de nulidad previstas en esta ley o en el Cdigo Civil.

    Cualquier persona que tenga legtimo inters puede interponer accin de nulidad contra los acuerdos

    mencionados en el prrafo anterior, la que se sustanciar en el proceso de conocimiento.La accin de nulidad prevista en este artculo caduca al ao de la adopcin del acuerdo respectivo.

    g) En los procesos de indemnizacin derivado de la comisin de delitos y faltas y los provenientes de daosen materia ambiental.

    h) En los procesos contencioso administrativos. En estos casos, la conciliacin es facultativa.

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    obligatorias. Este adems requiere contar con la vigencia de su acreditacin como

    Conciliador Extrajudicial en el RNU de Conciliadores.15

    En materia laboral o de familia, se requiere que el Conciliador encargado del

    procedimiento conciliatorio cuente con la debida especializacin, acreditacin y

    autorizacin expedida por el Ministerio de Justicia.

    Para el ejercicio de la funcin conciliadora se requiere estar adscrito ante un Centro de

    Conciliacin autorizado y tener vigente la habilitacin en el Registro de Conciliadores del

    Ministerio de Justicia, el que regular el procedimiento de renovacin de habilitacin de los

    conciliadores.

    7.1. Funciones del Conciliador

    El conciliador conduce el procedimiento conciliatorio con libertad de accin,

    siguiendo los principios de la Conciliacin, los cuales ya se han detallado en el

    Captulo I de este trabajo. Asimismo, el Conciliador adems de acercar a las partes

    para que stas arriben a un acuerdo que ponga fin al conflicto de intereses, deber

    cumplir segn el Jurista Zegarra Escalante con el rol siguiente16:

    Facilitar el paso de la discusin dialctica al pensamiento creativo-

    alternativo.

    Aliviar la carga emocional de las partes.

    Estimular la salida de posiciones rgidas.

    Mostrar lo manifiesto del conflicto y mirar ms all.

    Invitar al cambio de posiciones: de adversarios a socios.

    Fortalecer el dilogo entre las partes.

    15Artculo 32 del D.S 041-2008-JUS que aprueba el Reglamento de la Ley de Conciliacin.16 Zegarra Escalante, Hilmer; Formas Alternativas de concluir un proceso Civil, Lima 1999, pg. 225.

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    Identificar las posiciones e intereses de las partes.

    7.2. Requisitos para ser acreditado como conciliador

    Por otro lado, el D.L 1070 en su artculo 22 seala que para ser conciliador se

    requiere reunir los siguientes requisitos:17

    a. Ser ciudadano en ejercicio.

    b. Haber aprobado el Curso de Formacin y Capacitacin de Conciliadores

    dictado por entidad autorizada por el Ministerio de Justicia.

    c. Carecer de antecedentes penales.

    d. Cumplir con los dems requisitos que exija el Reglamento.

    8. Fases de la Conciliacin

    La conciliacin es un proceso por cuanto se desarrolla a travs de etapas definidas por

    objetivos y acciones que debe realizar el conciliador.18

    Introduccin Discusin de Identificacin Bsqueda

    Los hechos de problemas de soluciones

    Actos Previos El acuerdo

    Pasado Presente Futuro

    17 Artculo 22 del D.L 1070 que Modifica la Ley 26872 de Conciliacin Extrajudicial.18 Ormachea Choque, Ivan; Op. Cip, Pg. 71.

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    11.1. Actos Previos o Fase Pre-Conciliatoria

    A. Objetivos:

    Alistarse a realizar la conciliacin en las mejores condiciones.

    Crear un clima de confianza.

    B. Acciones a tomar

    Dar lectura del expediente.

    Automotivarse.

    Ambientar el local.

    Evitar interrupciones y personas ajenas a las audiencias. Realizar actos de

    distensin con las partes y los abogados.

    Identificar los problemas.

    11.2. La Introduccin o fase de explicacin del proceso a travs de un monlogo

    A. Objetivos:

    Que las partes entiendan que es la conciliacin, sus beneficios y sus fines.

    Que las partes sepan cules son las 2 regla de juego de esta audiencia.

    B. Acciones a Tomar:

    Dar la bienvenida para romper el hielo.

    Explicar los alcances y fines de la conciliacin.

    Invocacin a las partes y abogados a que cooperen.

    Vender los beneficios de la conciliacin y consecuencias jurdicas del

    acuerdo.

    Sealar algunas reglas de comportamiento.

    Informar sobre la eventualidad de una reunin por separado.

    Absolver alguna pregunta si hubiere.

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    11.3. La discusin de los hechos o fases para escuchar la versin de las partes

    A. Objetivo:

    Escuchar a las partes y crear empata.

    Mantener la conduccin del proceso con seguridad.

    Obtener credibilidad de las partes.

    B. Acciones a Tomar:

    Parafrasear para entender los nudos problemticos, reducir emociones

    negativas y dar confianza a las partes.

    Hacer preguntas para precisar la informacin u obtener mayor informacin.

    Evitar que las partes se interrumpan.

    Dirigir la comunicacin.

    11.4. La identificacin de Problemas

    A. Objetivos:

    Entender cules son los problemas que separan a las partes.

    Elaborar una agenda de trabajo.

    B. Acciones a tomar:

    Redefinir los problemas.

    Parafrasear para identificar los problemas que separan a las partes.

    Hacer una lista de los problemas que se mencionan en la solicitud o surgen

    durante las discusiones.

    Trabajar con cada problema para identificar los intereses o necesidades que

    subyacen a estos problemas.

    Identificar los intereses comunes o complementarios entre las partes.

    Preguntar a las partes su listado de problema es exacto.

    11.5. La bsqueda de soluciones

    A. Objetivos:

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    Crear soluciones satisfactorias para los litigantes y que no afecten a

    terceros.

    B. Acciones a Tomar:

    Tener el panorama conflictivo claro.

    Estimular la creatividad de las partes.

    Aplicar los mtodos de solucin apropiados.

    11.6. El acuerdo

    A. Objetivos:

    Lograr un acuerdo claro, viable y duradero.

    Obtener el compromiso de cumplimiento del acuerdo de las partes.

    B. Acciones a Tomar:

    Redactar todos los detalles necesarios en el acta de conciliacin.

    Asegurar el acuerdo con alguna clusula de aseguramiento.

    Cumplir con las formalidades del acta.

    12. Procedimiento Conciliatorio

    La Ley 26872 ha establecido un procedimiento conciliatorio, el cual se podr realizar

    de la siguiente manera:

    1 El solicitante del servicio de conciliacin podr recurrir a una de las dos

    instituciones que brindan servicios de conciliacin prejudicial.

    2 La primera va es estrictamente extrajudicial bajo la gestin de los Centros de

    Conciliacin.

    3 La segunda ruta es judicial a travs de la intervencin de los Juzgados de Paz

    Letrado y en sus defectos los Juzgados de Paz.

    4 El ciudadano tendr que determinar cul es el Centro de Conciliacin o Juzgado de

    Paz Letrado, o Juzgado de Paz competente para tramitar su solicitud.

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    La Ley 26872 ha previsto que la Conciliacin Extrajudicial se rige por las reglas

    generales de la competencia segn lo dispone el artculo 14 del Cdigo Procesal Civil.

    a) Competencia

    Antes de solicitar la conciliacin, se tendr que establecer cul es el Centro de

    Conciliacin o Juzgado de Paz Letrado que es competente para tramitar la peticin.

    Si el solicitado domicilia en el extranjero, ser competente el Centro de

    Conciliacin o Juzgado del ltimo lugar del domicilio que tuvo el solicitado en el pas.

    Supletoriamente se aplican las reglas de competencia territorial previstas en el

    Cdigo Procesal Civil a los Juzgados de Paz Letrados y a los Centros de Conciliacin

    en lo que sea pertinente.

    b) Solicitud de Conciliacin

    Una vez apersonado, el solicitante en forma individual o conjuntamente con la

    contraparte, al Centro de Conciliacin o Juzgado de Paz, solicitar los servicios

    conciliatorios explicando los alcances de su controversia. De ser el pleito sujeto a las

    condiciones sealadas por la Ley, el Centro de Conciliacin designar en el da al

    conciliador que se encargar del trmite y conduccin del caso.

    La solicitud se puede realizar en forma verbal o escrita.

    La solicitud de conciliacin debe contener:

    1. Fecha. Si la fecha de recepcin no coincide con la fecha de solicitud, se tomar

    en cuenta la fecha de recepcin para el cmputo de los plazos.

    2. El nombre, denominacin o razn social, documento (s) de identidad, domicilio

    del solicitante o de los solicitantes. En el caso que la solicitud sea presentada en

    forma conjunta, quien desee ser invitado en una direccin diferente, deber

    sealarlo en la solicitud.

    3. El nombre y domicilio del apoderado o representante del solicitante o solicitantes,

    de ser el caso. En los casos de padres menores de edad que sean representantes

    de sus hijos en materias de alimentos y rgimen de visitas, podrn identificarse

    con la partida de nacimiento o su Documento Nacional de Identidad.

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    El nombre, denominacin o razn social de la persona o de las personas con las

    que se desea conciliar.

    5. El domicilio de la persona o de las personas con las que se desea conciliar.

    6. Los hechos que dieron lugar al conflicto, expuestos en forma ordenada y precisa.

    7. Deber indicar, en el caso de alimentos, si existen otras personas con derecho

    alimentario a fin de preservar los principios de buena fe y legalidad de la

    conciliacin.

    8. La pretensin, indicada con orden y claridad, precisando la materia a conciliar.

    9. La firma del solicitante; o su huella digital, si es analfabeto.

    En caso, el solicitante deba ser representado por imposibilidad de acudir al

    Centro de Conciliacin deber consignar este hecho en la solicitud.

    Deber adjuntarse a la solicitud de conciliacin los siguientes documentos:

    1. Copia simple del documento de identidad del solicitante o solicitantes y, en su

    caso, del representante.

    2. El documento que acredita la representacin, de ser el caso. En el caso de padres

    menores de edad, cuando se trate de derechos de sus hijos, stos se identificarn

    con su partida de nacimiento o con su documento de identidad.

    3. Documento que contiene el poder para conciliar cuando se acte por apoderado y

    el certificado de vigencia de poder para aquellos que se encuentren inscritos.

    4. Copias simples del documento o documentos relacionados con el conflicto.

    5. Tantas copias simples de la solicitud, y sus anexos, como invitados a conciliar.

    6. Certificado mdico emitido por institucin de salud, acreditando la discapacidad

    temporal o permanente que imposibilite asistir al centro de conciliacin

    extrajudicial.

    7. Constancia de movimiento migratorio o certificado domiciliario que acredite que

    el solicitante domicilia fuera del territorio nacional o en otro distrito

    conciliatorio.

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    Una vez determinado el conciliador y el asunto de los honorarios, el conciliador

    notificar a las partes dentro del quinto da til sealando el da en el cual se realizar

    la audiencia de conciliacin.

    La invitacin puede notificarse a travs de un servicio de mensajera del Centro de

    Conciliacin o por una empresa especializada.

    Esta audiencia de Conciliacin se realizar dentro de los diez das tiles contados a

    partir de la primera notificacin.

    c) Realizacin de la Audiencia de Conciliacin

    Se realiza en el centro de conciliacin, es nica y se puede realizar en ms de una

    sesin.

    Excepcionalmente el Ministerio de Justicia podr autorizar la realizacin de la

    audiencia de conciliacin en un local distinto al del centro.

    (Cuando el ambiente no es adecuado o cuando la parte no pueda trasladarse)

    Puede haber la posibilidad de que la audiencia de conciliacin se realice fuera del

    Centro de conciliacin, cuando:

    - En caso que una de las partes no pueda desplazarse al

    local del Centro de Conciliacin, ya sea por causa de discapacidad temporal o

    permanente, el Centro de Conciliacin dispondr, segn sea el caso, la

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    realizacin de la audiencia en una nueva fecha o que la audiencia de conciliacin

    se desarrolle en el domicilio del incapacitado.

    - En el supuesto de incapacidad temporal, el

    sealamiento de nueva fecha se dispondr por una sola vez.

    El Centro de Conciliacin para la realizacin de la audiencia prevista en el presente

    artculo, deber asegurar que el lugar propuesto para el desarrollo de la audiencia de

    conciliacin cumpla con las exigencias previstas en la Ley y el presente Reglamento,

    en lo que fuese necesario.

    a) Formas de conclusin

    El Artculo 15 del D.L 1070 se detallan taxativamente los supuestos que originan

    que se de por concluido el procedimiento conciliatorio19:

    a. Acuerdo total de las partes.

    b. Acuerdo parcial de las partes.

    c. Falta de acuerdo entre las partes.

    d. Inasistencia de una parte a dos (2) sesiones.

    e. Inasistencia de ambas partes a una (1) sesin.

    f. Decisin debidamente motivada del Conciliador Audiencia efectiva, por

    advertir violacin a los principios de la Conciliacin, por retirarse alguna de

    las partes antes de la conclusin de la Audiencia o por negarse a firmar el

    Acta de Conciliacin.

    La conclusin bajo los supuestos de los incisos d), e) y f) no produce la suspensin

    del plazo de prescripcin contemplado en el Artculo 19 de la Ley, para la parte que

    produjo aquellas formas de conclusin.

    La formulacin de reconvencin en el proceso judicial, slo se admitir si la parte

    que la propone, no produjo la conclusin del procedimiento conciliatorio al que fue

    invitado, bajo los supuestos de los incisos d) y f) contenidos en el presente artculo.

    La inasistencia de la parte invitada a la Audiencia de Conciliacin, produce en el

    proceso judicial que se instaure, presuncin legal relativa de verdad sobre los hechos

    expuestos en el Acta de Conciliacin y reproducidos en la demanda. La misma

    19 Artculo 15 del D.L 1070 que Modifica la Ley 26872 de Conciliacin Extrajudicial.

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    presuncin se aplicar a favor del invitado que asista y exponga los hechos que

    determinen sus pretensiones para una probable reconvencin, en el supuesto que el

    solicitante no asista. En tales casos, el Juez impondr en el proceso una multa no

    menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal a la parte que no haya

    asistido a la Audiencia.

    b) Acta de Conciliacin

    El Acta es definida por el Artculo 7 del Reglamento de la Ley de Conciliacin

    como el documento que expresa la manifestacin de voluntad de las partes en la

    Conciliacin Extrajudicial. El Acta debe contener obligatoriamente las obligaciones

    materia de controversia, que son finalmente aceptadas pro las partes20; adems debe

    contener tambin las formas de conclusin del procedimiento conciliatorio sealadas

    anteriormente21.

    El acta de conciliacin deber contener:

    a. Nmero correlativo.

    b. Nmero de expediente.

    c. Lugar y fecha en la que se suscribe.

    d. Nombres, nmero del documento oficial de identidad y domicilio de las partes

    o de sus representantes y, de ser el caso, del testigo a ruego.

    e. Nombre y nmero del documento oficial de identidad del conciliador.

    f. Nmero de registro y, de ser el caso, registro de especialidad del conciliador.

    g. Los hechos expuestos en la solicitud de conciliacin y, en su caso, los hechos

    expuestos por el invitado como sustento de su probable reconvencin, as

    como la descripcin de la o las controversias correspondientes en ambos

    casos. Para estos efectos, se podr adjuntar la solicitud de conciliacin, la que

    formar parte integrante del Acta, en el modo que establezca el Reglamento.

    h. El Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, consignndose de manera clara y

    precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles

    acordadas por las partes; o, en su caso, la falta de acuerdo, la inasistencia de

    20Artculo 7 del D.S 041-2008-JUS que aprueba el Reglamento de la Ley de Conciliacin.21 Artculo 16 del D.L 1070 que Modifica la Ley 26872 de Conciliacin Extrajudicial.

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    una o ambas partes a la Audiencia o la decisin debidamente motivada de la

    conclusin del procedimiento por parte del conciliador.

    i. Firma del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes

    legales, de ser el caso.

    j. Huella digital del conciliador, de las partes intervinientes o de sus

    representantes legales, de ser el caso.

    k. El nombre, registro de colegiatura, firma y huella del Abogado del Centro de

    Conciliacin Extrajudicial, quien verificar la legalidad de los acuerdos

    adoptados, tratndose del acta con acuerdo sea este total o parcial.

    En caso que la parte o las partes no puedan firmar o imprimir su huella digital por

    algn impedimento fsico, intervendr un testigo a ruego quien firmar e imprimir su

    huella digital.

    En el caso de los analfabetos, tambin intervendr un testigo a ruego, quien leer y

    firmar el Acta de Conciliacin. La impresin de la huella digital del analfabeto

    importa la aceptacin al contenido del Acta. En ambos casos se dejar constancia de

    esta situacin en el Acta

    La omisin de alguno de los requisitos establecidos en los literales a, b, f, j y k; no

    enervan la validez del Acta, en cualquiera de los casos de conclusin de procedimiento

    conciliatorio sealado en el artculo 15.

    Por otro lado, la omisin en el Acta de alguno de los requisitos establecidos en los

    incisos c, d, e, g, h e i; dar lugar a la nulidad documental del Acta, que en tal caso no

    podr ser considerada como ttulo de ejecucin, ni posibilitar la interposicin de la

    demanda. En tal supuesto, la parte afectada podr proceder conforme a lo establecido

    en el artculo 16-A.

    El Acta no deber contener en ningn caso, enmendaduras, borrones, raspaduras ni

    superposiciones entre lneas, bajo sancin de nulidad.

    El Acta no podr contener las posiciones y las propuestas de las partes o del

    conciliador, salvo que ambas lo autoricen expresamente, lo que podr ser merituado por

    el Juez respectivo en su oportunidad.

    - Rectificacin del acta

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    En los casos que se haya omitido alguno o algunos de los requisitos establecidos en

    los literales c, d, e, h e i; del artculo 16 de la Ley, el Centro de Conciliacin de

    oficio o a pedido de parte, deber convocar a las partes para informarles el defecto

    de forma que contiene el Acta y, expedir una nueva que sustituya a la anterior con

    las formalidades de Ley.

    De no producirse la rectificacin del Acta por inasistencia de la parte invitada, el

    Centro de Conciliacin expedir nueva Acta por falta de Acuerdo.

    En caso de conclusin del procedimiento conciliatorio sin acuerdo, si dicha Acta

    hubiese sido presentada en proceso judicial, y no se haya cuestionado la nulidad

    formal en la primera oportunidad que tiene para hacerlo, se produce la

    convalidacin tcita de la misma.

    De haberse producido cuestionamiento por la parte contraria o haber sido advertida

    por el Juez al calificar la demanda dar lugar a la devolucin del Acta, concediendo

    un plazo de quince (15) das para la subsanacin.

    El acto jurdico contenido en el Acta de Conciliacin slo podr ser declarado nulo

    en va de accin por sentencia emitida en proceso judicial.

    - Mrito y Ejecucin del Acta de Conciliacin

    El Acta con acuerdo conciliatorio constituye Ttulo De Ejecucin. Los derechos,

    deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha Acta se

    ejecutarn a travs del proceso de ejecucin de resoluciones judiciales22. Esto

    Conforme al Artculo 18 del D.L 1070.

    - Suspensin de los plazos de prescripcin

    Los plazos de prescripcin establecidos en la normatividad vigente se suspenden

    a partir de la fecha de presentacin de la solicitud de Conciliacin Extrajudicial

    hasta la conclusin del proceso conciliatorio.

    13. Conciliacin fiscal en asuntos de Familia (Ley N 28494)

    13.1. Su entrada en vigencia, caractersticas y contradicciones

    22 Artculo 18 del D.L 1070 que Modifica la Ley 26872 de Conciliacin Extrajudicial.

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    Entr en vigencia en el mes de mayo de 2005.

    Modifica los artculos 96-a de la ley Orgnica del ministerio pblico y 144 del

    Cdigo de los nios y adolescentes en cuanto a las atribuciones y competencias del

    Fiscal provincial de familia y fiscales Mixtos.

    Adiciona a sus atribuciones y competencias el de intervenir a solicitud de parte

    como conciliador en asuntos de familia, para propiciar acuerdos entre las partes y

    lograr solucin consensual al conflicto, siempre que no se haya iniciado proceso

    judicial, en asunto de alimentos, tenencia de menores, rgimen de visitas y de rgimen

    de patria potestad.

    La citada ley establece que no procede la conciliacin cuando se trate de

    derechos no disponibles, irrenunciables o sobre materias que tengan connotacin penal.

    El acta de conciliacin fiscal constituye titulo de ejecucin con lo cual tambin se

    modifica el artculo 713 del C.P.C. El artculo 1 de la ley 28494 que modifica el

    artculo 96-a de la ley orgnica del ministerio pblico, le otorgaba al fiscal provincial

    de familia atribuciones para intervenir como conciliador en asuntos de rgimen de

    patria potestad.

    Dicho artculo seala que no se podr propiciar acuerdos sobre derechos no

    disponibles, irrenunciables lo cual resultaba contradictorio.

    El ejercicio de la patria potestad versa sobre derechos indisponibles,

    irrenunciables y slo a travs de un proceso judicial se puede suspender, privar o

    restituir su ejercicio.

    Contradiccin que surge de la errnea concepcin de que la tenencia constituye

    el ejercicio de la patria potestad, sin tener en cuenta que la tenencia es slo un atributo

    de la patria potestad, ya que sta es mucho ms amplia e implica obligaciones cuyo

    incumplimiento puede dar lugar a la suspensin o privacin por resolucin judicial de

    la misma.

    No es posible arribar a una conciliacin extrajudicial respecto al ejercicio de la

    patria potestad, ni an a nivel judicial, por tratarse de derechos indisponibles.

    13.2. Directiva general n 005-2005-mp-fn

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    La contradiccin en que se haba incurrido al redactar la ley 28494 fue

    enmendada por la directiva general n 005-2005-mp-fn, que reglamenta la aplicacin

    de conciliacin en asuntos de familia a nivel nacional, de fecha 13 de mayo de 2005,

    que en disposiciones especficas numeral 5.1, seala en forma expresa que:

    Con relacin al rgimen de patria potestad, se excluye la conciliacin en los

    casos de suspensin, extincin y restitucin.

    13.3. Causas de inaplicacin de la Ley 28494 a nivel nacional

    En lima norte la conciliacin fiscal en materia de familia, no ha tenido el auge

    que se esperaba no obstante sus bondades, y ello se debe a dos factores:

    A. La falta de difusin a nivel nacional, y

    B. A los requisitos que se exigen para presentar la solicitud de conciliacin fiscal

    que resultan siendo mayores de las que se exigen para interponer la demanda

    en el poder judicial, requisitos que se encuentran sealados en la directiva

    general n 005-2005-mp-fn.

    La exigencia de estos requisitos ocasiona que las partes prefieran interponer su

    demanda ante el poder judicial.

    En el distrito judicial de lima norte desde la entrada en vigencia de la ley 28494 -

    ley de conciliacin fiscal en asuntos de derecho de familia al 20 de abril del ao en

    curso slo se ha recepcionado por mesa de partes nica de familia un total de 10

    solicitudes en forma sucesiva y secuencial entre las 5 fiscalas provinciales de familia,

    a excepcin de la fiscala de familia especializada en materia tutelar.

    De las solicitudes de conciliacin ingresadas, unas han concluido en actas de

    conciliacin total, otras han concluido por no haber asistido el invitado a la segunda

    citacin o la solicitante a la primera citacin de audiencia y otras por no haber

    cumplido sta con subsanar las omisiones incurridas.

    En el cuzco ha tenido xito la conciliacin fiscal en asuntos de familia lo cual es

    un aliciente que permite conservar la fe y esperanza que esta institucin pueda tener.

    Resultados positivos a nivel nacional.

  • 8/8/2019 Conciliacion 2010

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    13.4. Medidas a adoptarse

    Dar mayor difusin a nivel nacional sobre las ventajas de la conciliacin fiscal.

    Modificar la directiva general en cuanto a los requisitos que establece para

    presentar una solicitud de conciliacin debiendo estos ser iguales o menores de los que

    se exigen para presentar una demanda ante el poder judicial a fin de que las partes

    tomen un mayor inters en solucionar sus conflictos mediante este sistema.