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CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL "Indicadores sobre Derecho a un Juicio Justo. Nuestro Tribunal Líder en México y el Mundo." Q.-X63/2014 Recurso de Inconformidad México, Distrito Federal, mediante acuerdo 85-20/2015, emitido en sesión plenaria del día diecinueve de mayo del dos mil quince, se aprobó la resolución correspondiente al recurso de inconformidad interpuesto en los autos del expediente Q.- 563/2014, en los términos siguientes: % oN DE &DI CIA VISTOS, los autos del procedimiento administrativo de oficio, Q.- 563/2014, para resolver el recurso de inconformidad interpuesto por el licenciado JACINTO LARA HERNÁNDEZ, con el cargo de secretario de acuerdos adscrito al juzgado Octavo de lo Familiar del Distrito Federal, al momento de los hechos, en contra de la resolución de fecha doce de marzo de dos mil quince, dictada por la respectiva Sección de la Comisión de Disciplina Judicial del Consejo d yudicatura del Distrito Federal; y: 114 - 4 RESULTANDO: - - - 1. - La queja administi - ativa a que se refiere el expediente Q.-563/2014, se instruyó en contra de los servidores públicos, licenciados LUIS ENRIQUE' DOMÍNGUEZ ALZUA y JACINTO LARA HERNÁNDEZ, juéz y secretario de acuerdos, respectivamente, adscritos al juzgado Octavo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justiciá del Distrito Federal, al momento de los hechos, misma que fue resuelta por resolución de fecha doce de marzo del dos mil quince, los puntos resolutivos son del siguiente tenor: "PRIMERO.- Se declara INFUNDADA la queja promovida por ENRIC RAMÓN TABLA, en su carácter de parte demandada del juicio de divorcio incausado promovido por Woog Flores Evangelina, registrado con el número de _expediente 752/2012, radicado en el Juzgado Octavo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en contra del Licenciado LUIS ENRIQUE DOMÍNGUEZ ALZÚA, Titular del órgano jurisdiccional antes mencionado.

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CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL

"Indicadores sobre Derecho a un Juicio Justo. Nuestro Tribunal Líder en México y el Mundo."

Q.-X63/2014

Recurso de Inconformidad

México, Distrito Federal, mediante acuerdo 85-20/2015, emitido en sesión plenaria del día diecinueve de mayo del dos mil quince, se aprobó la resolución correspondiente al recurso de inconformidad interpuesto en los autos del expediente Q.-563/2014, en los términos siguientes:

% oN DE &DI CIA

VISTOS, los autos del procedimiento administrativo de oficio,

Q.- 563/2014, para resolver el recurso de inconformidad

interpuesto por el licenciado JACINTO LARA HERNÁNDEZ, con

el cargo de secretario de acuerdos adscrito al juzgado Octavo

de lo Familiar del Distrito Federal, al momento de los hechos,

en contra de la resolución de fecha doce de marzo de dos mil

quince, dictada por la respectiva Sección de la Comisión de

Disciplina Judicial del Consejo d yudicatura del Distrito

Federal; y: 114

-

4 RESULTANDO:

- - - 1. - La queja administi -ativa a que se refiere el expediente

Q.-563/2014, se instruyó en contra de los servidores públicos,

licenciados LUIS ENRIQUE' DOMÍNGUEZ ALZUA y JACINTO

LARA HERNÁNDEZ, juéz y secretario de acuerdos,

respectivamente, adscritos al juzgado Octavo de lo Familiar del

Tribunal Superior de Justiciá del Distrito Federal, al momento

de los hechos, misma que fue resuelta por resolución de fecha

doce de marzo del dos mil quince, los puntos resolutivos son del

siguiente tenor:

"PRIMERO.- Se declara INFUNDADA la queja promovida por ENRIC RAMÓN TABLA, en su carácter de parte demandada del juicio de divorcio incausado promovido por Woog Flores Evangelina, registrado con el número de _expediente 752/2012, radicado en el Juzgado Octavo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en contra del Licenciado LUIS ENRIQUE DOMÍNGUEZ ALZÚA, Titular del órgano jurisdiccional antes mencionado.

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"Indicadores sobre Derecho a un Juicio Justo. Nuestro Tribunal Líder en México y el Mundo."

Q.-563/2014

Recurso de Inconformidad

SEGUNDO. Se declara la NO RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA del licenciado LUIS ENRIQUE DOMÍNGUEZ ALZÚA, Titular del Juzgado Octavo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

TERCERO.- Se declara FUNDADA la presente queja formulada por ENRIC RAMÓN TABLA, en su carácter de parte demandadá del juicio de divorcio incausado promovido por Woog Flores Evangelina, registrado con el número dél expediente 752/2012, radicado en el Juzgado Oclavo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en contra del licenciádo JACINTO LARA HERNÁNDEZ, en su carácter de Secretario de Acuerdos "A", adscrito al órgano jurisdiccional antes mencionado al momento de los hechos y actualmente adscrito al juzgado Décimo Segundo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y se determina su RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, por la inobservancia al artículo 58 fracciones II y XIII de la Ley Orgánica del TribUnal Superior de Justicia del Distrito Federal, conducta sancionable en términos del artículo 231 de la citada Ley Orgánica, con fundamentó en el artículo 227, en relación con el artículo 216 fracción I, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se le impone como sanción UNA AMONESTACIÓN por escrito, a través de esta resolución, en los términos del considerando VIII y IX de esta resolución.

CUARTO.- Por otra parte, se exime al quejoso ENRIC RAMÓN TABLA, del cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 de= la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

QUINTO.- conforme a lo señalado en el Considerando XI de la presente resolución, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEXTO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, remítase el original de esta determinación a la Secretaría Técnica de la

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CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL

"Indicadores sobre Derecho a un Juicio Justo. Nuestro Tribunal Líder en México y el Mundo,"

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Recurso de Inconformidad

Comisión de Disciplina Judicial, para que sea agregada a sus autos, y en su oportunidad archive el presente asunto como totalmente concluido.

SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 200 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Notifíquese a las partes esta resolución."

2.- Inconforme con dichá resolución, el servidor público

licenciado JACINTO LARA HERNÁNDEZ interpuso recurso de

inconformidad, obra de la foja 224 a la 231 del expediente en

estudio, el cual fue admitido mediante auto de fecha ocho de

abril del dos mil quince, al haber sido presentado dentro del

4», 4'•//,'; 3.- Mediante acuerdo ,de fecha catorce de abril del dos mil

aco quince, el Fjlente del Consejo de la Judicatura del Distrito

ION DE dri juDiciA Federal, determinó turnar lo's autos a la Consejera Magistrada

Norma Raquel Lagunes Alatcon para elaborar el proyecto de

resolución, relativo al recurso de inconformidad interpuesto por

el licenciado JACINTO LARA HERNÁNDEZ, una vez elaborado se

sometió a consideración de este Órgano Colegiado y discutido

que fue, se resuelve el recurso al tenor de los siguientes:

CONSIDERANDOS:

I. - El Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito

Federal es competente para conocer y resolver el presente

recurso, conforme a lo dispuesto por los artículos 210, párrafo

tercero, y 232, párrafos segundo y tercero, ambos de la Ley

Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

así como los numerales del 148 a 152 del Reglamento Interior

del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

término de ley.

"Indicadores sobre Derecho a un Juicio Justo. Nuestro Tribunal Líder en México y el Mundo."

Q.-563/2014

Recurso de Inconformidad

II. - El recurso de inconformidad tiene por objeto que el

Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal examine

la legalidad de las resoluciones emitidas por la Comisión de

Disciplina Judicial, para que las continúe, modifique o revoque,

en términos de lo dispuesto por el artículo 210 de la Ley

Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,

por tanto el recurrente únicamente puede cuestionar aspectos

relacionados con la aplicabilidad de la ley en que el órgano de

disciplina se fundó, la forma en que la interpretó, los términos

en que valoró las pruebas tanto de cargo como de descargo, y los

argumentos de defensa planteados por el servidor público, en su

caso, los elementos tomados tn consideración para la

individualización de la sanción, o las violaciones al

procedimiento respectivo, sin que sea dable analizar cuestiones

ajenas a aquellas que fueron materia del procedimiento

disciplinario.

Se destaca que las resoluciones, al ser actos de autoridad,

cuentan con la presunción de haber sido dictadas con apego a 11 COM I a !Sr; P! t!,5

ley aplicable al caso, por tanto cuando alguien se inconforma en

contra de ellas, está obligado a exporier los razonamientos lógico

jurídicos encaminados a demostrar la ilegalidad de las mismas,

ya sea por la falta de motivación, o falta de fundamentación,

entendiéndose esta última como la omisión de citar los

preceptos legales que funden la determinación, o que los citados

no sean aplicables al caso específico.

III.- Los motivos de inconformidad hechos valer por el

recurrente se declaran infundados e insuficientes para revocar o

modificar la resolución de primera instancia, por los motivos que

se pasa a exponer.

co : ()N DE JUDJCIA

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"Indicadores sobre Derecho a un Juicio Justo. Nuestro Tribunal Líder en México y el Mundo."

Q.-563/2014

Recurso de Inconformidad

De la resolución impugnada se advierte que al licenciado

JACINTO LARA HERNÁNDEZ, secretario de acuerdos "A"

adscrito al juzgado Octavo de lo Familiar del Distrito Federal, al

momento de los hechos, se le declaró administrativamente

responsable por incumplimientb a la obligación contenida en el

artículo 58, fracción II de la Ley Orgánica del Tribunal Superior

de Justicia del Distrito Federal, al no haber dado cuenta al juez,

dentro del término de las 'Veinticuatro horas siguientes a su

presentación, con la promoCión presentada en fecha catorce de

agosto del dos mil catorce, relativa al expediente número

752/2012 del índice del /juzgado Octavo de lo Familiar del

Distrito Federal; también: se le declaró administrativamente

responsable por incumpliMiento a la obligación prevista en el

citado artículo y fracción, al no haber dado cuenta al juez con el

proyecto de acuerdo dentto de las veinticuatro horas siguientes,

en cumplimiento a lo instruido en el acuerdo de fecha tres de

octubre del dos mil catorce, donde de manera expresa se ordenó

formar y acordar por separado el Incidente de Cancelación de

Pensión Alimenticia o Fijación de Pensión Definitiva, planteado

por el propio quejoso; lo que trajo como consecuencia que en

ambos casos se dictara el-acuerdo con un retardo de tres días.

Finalmente, se le declaró responsable administrativamente, por

incumplimiento a la obligación prevista en el artículo 58,

fracción XIII de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal, al no haber vigilado que se

turnaran las promociones presentadas por los interesados

dentro del término de ley a la secretaría de acuerdos para dar

cuenta al juez y dictar el acuerdo respectivo, puesto que en

ambos casos existe certificación de que la promoción se

encontraba traspapelada, y el expediente constantemente estaba

en el acuerdo.

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Recurso de Inconformidad

De los motivos de inconformidad planteados por el

recurrente se advierte que éste se concreta a señalar que la

resolución impugnada viola el artículo 81 del Código de

Procedimientos Civiles, ya que la misma no es congruente con lo

manifestado por el quejoso y lo expuesto por él en vía de

informe, y en relación a las constancias, exhibidas por el quejoso,

de donde se desprende que únicamente obran copias de las

promociones y no así copias de los acuerdos que recayeron a las

mismas.

Tales motivos de inconformidad resultan infundados, en

primer término, porque al presente asunto no le es aplicable el

artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, debe

entenderse que se refiere al del Distrito Federal, que establece

que las resoluciones deben ser claras, precisas y congruentes

con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que

estas hayan pedido; porque no existe disposición legal que

citado ordenamiento legal sea aplicable de

en los procedimientos disciplinarios como el

. GOMIS! 9 ISCIPL!tv

lugar, los motivos de inconformidad se

declaran infundados, porque como se advierte de la resolución

impugnada, el pronunciamiento se hizo en base a las copias

certificadas de los acuerdos dictados en los autos del expediente

número 752/2012, del índice del juzgado Octavo de lo Familiar

del Distrito Federal, así como de las certificaciones que allí se

contienen, exhibidas por el propio quejoso mediante escrito

presentado en fecha veintitrés de enero del año en curso (obran

a fojas 111 a 160 de autos), lo cual desvirtúa sus

manifestaciones en el sentido de que la resolución se pronunció

tomando en cuenta únicamente las copias de las promociones

presentadas sin tener a la vista los acuerdos que les recayeron.

Esto permite concluir que la resolución se pronunció en base a

establezca que el

manera supletoria

que nos ocupa.

En segundo

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Q.-563/2014

Recurso de Inconformidad

las pruebas allegadas al procedimiento, y por ende, que se

encuentra debidamente fundada y motivada.

Por otra parte, resulta infundado el argumento relativo a

que en los juzgados de lo familiar del Distrito Federal existe una

excesiva carga de trabajo, dado el número de expedientes que se

originan por demandas, por comparecencias y un sin número de

incidentes que las partes promueven en los diversos juicios, así

como el número de expedientes que los interesados solicitan se

devuelvan del archivo; porque de constancias de autos se

advierte que no se aportaron medios de prueba que acrediten

esa supuesta excesiva carga de trabajo, esto es, que debió

acreditar el número de expedientes que se tramitaron al menos

durante el año de dos mil catorce, para justificar que durante el

periodo en que ocurrierov los hechos, la carga de trabajo

rebasaba la que pudiera considerarse como normal o común,

sólo refier Sres un promedio entre cincuenta y sesenta

expedientes sin haber aportado constancia que lo demuestre;

también refiere que se llevan un promedio de cinco a seis

audiencias diarias por secretaría, y que ello consta en las

agendas, pero ningún medió de prueba aportó para justificar tal

manifestación. De lo contrario se tendría que resolver

únicamente con el dicho del servidor público, cuando esos

hechos deben ser acreditados forzosamente.

También refiere el recurrente que debe tomarse en cuenta

la premura con que deben resolverse los asuntos y la

complejidad de los mismos, sin indicar qué asuntos de los que

se tramitaban en la época que ocurrieron los hechos

presentaban una mayor complejidad, que hubiese traído como

consecuencia el retardo en dar cuenta al juez con las

promociones y proyectos de acuerdo; de donde se advierte que

sólo reproduce el contenido de la tesis de jurisprudencia del

rubro: "TÉRMINOS PROCESALES. PARA DETERMINAR SI UN

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"Indicadores sobre Derecho a un Juicio Justo. Nuestro Tribunal Líder en México y el Mundo."

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Recurso de Inconformidad

FUNCIONARIO JUDICIAL ACTUÓ INDEBIDAMENTE POR NO

RESPETARLOS SE DEBE ATENDER AL PRESUPUESTO QUE

CONSIDERÓ EL LEGISLADOR AL FIJARLOS Y LAS

CARACTERÍSTICAS DEL CASO", misma que después transcribe,

pero sin indicar en qué forma considera que se actualizan tales

supuestos en el presente caso, para que se tuviera por

justificada su actuación.

Sin que pase desapercibido que gel secretario de acuerdos,

cargo que desempeña el servidor público hoy recurrente, se

encuentra facultado para delegar determinadas funciones, sin

embargo, el propio artículo 58 de la - Ley Orgánica del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal, en su fracción XIII le

impone la obligación de ordenar y vigilar que se despachen sin

demora los asuntos y correspondencia del órgano jurisdiccional,

ya sea que se refiera a negocios!+ judiciales del mismo o al

desahogo de los oficios que se manden librar en las

determinaciones respectivas, dictadas en los expedientes.

Obligación que no puede delegar en sus subalternos o demás

empleados del órgano jurisdiccional; sino que forzosamente la Al■ T14 be N'

tiene que desempeñar él. Luego entonces, aun cuando puede

delegar ciertas funciones, como la de'luscar las promociones y

los expedientes para pasarlos al acuerdo, y realizar la

publicación en el Boletín Judicial, entre otras, la obligación de

dar cuenta al juez con las promociones es exclusiva del

secretario de acuerdos y no la puede delegar, de conformidad

con lo establecido por el citado artículo 58 en su fracción II. - - -

Resulta infundado el argumento relativo a que se resolvió

sin tener a la vista el acuerdo de fecha tres de octubre del dos

mil catorce, porque contrario a lo aseverado de su parte, de

constancias de autos, mismas que cuentan con pleno valor

probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 280

del Código Federal de Procedimientos Penales, ordenamiento

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3.5./.7

)IM DE JUDIC/A

aplicable en forma supletoria por disposición expresa del

numeral 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los

Servidores Públicos, a fojas 138 a 140 de autos, corre agregada

copia certificada del referido acuerdo, y del cual se advierte que

fue publicado en el Boletín Judicial del días seis de octubre del

dos mil catorce.

Por otra parte, el recurrente refiere que aun cuando el

acuerdo hubiese salido publicado el día seis de octubre, no le

era posible haber dado cuenta al juez con el proyecto de acuerdo

mediante el cual se de trámite al incidente planteado por el

demandado, porque ese fue el último día que prestó sus

servicios en el juzgado Octavo de lo Familiar; sin embargo,

ninguna constancia aportó paya demostrar su dicho sobre la

fecha en que dejó de laborar e el citado juzgado, por tanto, no

se puede tener sor justificada tal manifestación con su sólo

dicho, si los hechos necesariamente deben ser

acreditados.

Resulta infundado el alegato relativo a que en la resolución

se habla de actuaciones de las cuales no tuvo conocimiento

porque ya no laboraba en el juzgado Octavo Familiar, sin indicar

cuáles son esas actuaciones, y en qué forma le perjudica que se

tomaran en cuenta. Por tanto, resulta infundado lo alegado en

relación a que los Consejeros ilegalmente están apoyando una

queja carente de derecho.

Finalmente, refiere que el juez abusando de su imperio

dicta un acuerdo en el cual le hace un extrañamiento, a un mes

de que había dejado de laborar en dicho juzgado Octavo

Familiar, no obstante que de todas las actuaciones dio cuenta al

juez. Este alegato resulta infundado, porque el extrañamiento

que hizo el juez no es materia de la queja, ni fue tomado en

cuenta por la Sección de la Comisión de Disciplina Judicial para

establecer la responsabilidad administrativa del servidor público

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Recurso de Inconformidad

acusado en el presente procedimiento, de manera que ninguna

repercusión tuvo sobre el sentido de la resolución combatida. - -

Por los motivos expuestos, se determina confirmar en sus

términos la resolución de fecha doce de marzo del dos mil

quince.

IV.- Con fundamento en lo expuesto en el artículo 66,

fracciones IX y XXVI del Reglamen =to Interior del Consejo de la

Judicatura del Distrito Federal, remítase la presente resolución

a la Secretaría General de este Consejo, para los efectos legales

conducentes.

V.- Sin lugar a ordenar,la publicación de los datos

personales del servidor público recurrente, a que se refiere el

artículo 39, párrafos primero: - y segundo, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, al no haber otorgado su consentimiento por escrito para

tal efecto.

Por lo antes expuesto, y fundado, s

RESUELVE:

PRIMERO.- Se declaran INFUNDADOS en una parte y en otra

INSUFICIENTES los motivos de inconformidad hechos valer

por el licenciado JACINTO LARA HERNÁNDEZ, secretario de

acuerdos "A", del juzgado Octavo de lo Familiar del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federál, al momento de los

hechos, en consecuencia, se determina CONFIRMAR la

resolución de primera instancia, dictada en fecha doce de marzo

del dos mil quince.

COM! Si MCIPLINI

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Recurso de Inconformidad

SEGUNDO.- Absténgase de realizar la publicación prevista en el

artículo 39, párrafos primero y segundo, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, al no haber expresado tanto el promovente de la queja

como el servidor público acusado su consentimiento por escrito

para publicar sus datos personales.

TERCERO.- Notifíquese el presénte fallo al licenciado JACINTO

LARA HERNÁNDEZ, en términos de lo dispuesto por el artículo

200 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal.

CUARTO.- Remítase el original de esta resolución a la Secretaría

General de este Órgano CIlegiado, para que vigile su

cumplimiento conforme a lo dispuesto por el artículo 66,

fraccionesy XXVI del Reglamento Interior del Consejo de la

Judicatura

9

el Distrito Federal; y en su oportunidad, archívese

el presente expediente como asunto concluido."

- - ASÍ, CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 199, FRACCIÓN II Y 201, FRACCIÓN VI; 210 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRIO FEDERAL, 21 Y 152 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO DE LA JURIDCATURA DEL DISTRITO FEDERAL, LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE VOTOS LOS INTEGRANTES DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL EN SESIÓN DE FECHA DIECINUEVE DE MAYO DEL DOS MIL QUINCE, CONSEJERO PRESIDENTE DOCTOR EDGAR ELÍAS AZAR, CONSEJERA NORMA RAQUEL LAGUNES ALARCÓN, CONSEJERA SANDRA LUZ DÍAZ ORTÍZ, CONSEJERA ANA YADIRA ALARCÓN MÁRQUEZ, CONSEJERO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ Y CONSEJERO MARCO ANTONIO VELASCO ARREDONDO, SIENDO PONENTE LA SEGUNDA DE LOS NOMBRADOS, ANTE EL SECRETARIO GENERAL DEL PROPIO CONSEJO, MAESTRO ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS, QUIEN AUTORIZA Y DA FE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 66, FRACCIÓN I DEL

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NOR RÁQt, JEL LAGUNES ALAkáÓ N"

JOSÉ GÓMEZ G la NZÁLEZ

A YADI ALARCÓN SANDRA LUZ DÍAZ ORTI MÁRQUEZ

MARCO AN S I0 VELASCO ARREDOND

SECRET O G ERAL

Esta foja corr NRLA/E

onde a la resolución dictada en el expediente Q.- 563/2014.

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"Indicadores sobre Derecho a un Juicio Justo. Nuestro Tribunal Líder en México y el Mundo."

Q.-563/2014

Recurso de Inconformidad

REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL.

EDGAR ELÍAS AZAR

CONSEJEROS

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