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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL,
CERTIFICO: QUE EL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER
JUDICIAL, EN SU REUNIÓN DEL DÍA DE LA FECHA, HA APROBADO
EL INFORME AL ANTEPROYECTO DE LEY ORGANICA POR LA QUE
SE MODIFICA LA LEY ORGANICA 12/95, DE 12 DE DICIEMBRE, DE
REPRESIÓN DEL CONTRABANDO
I. ANTECEDENTES
Con fecha 18 de mayo de 2010 ha tenido entrada en el Registro del
Consejo General del Poder Judicial el Anteproyecto de la Ley Orgánica
por la que se modifica la Ley Orgánica 12/95, de 12 de diciembre, sobre
derechos de represión del contrabando, remitida por el Ministerio de
Justicia, a efectos de la emisión del preceptivo informe.
Asignada la ponencia a la Excma. Sra. Vocal D.ª Margarita Robles
Fernández, la Comisión de Estudios e Informes, en su reunión del día 10
de junio de 2010, aprobó el presente informe, acordando su remisión al
Pleno de este Órgano Constitucional.
II
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN
CONSULTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
La función consultiva del Consejo General del Poder Judicial se
contempla en el artículo 108.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en
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concreto su apartado d) se refiere a la facultad de informar los
anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las
Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente, a: e) Normas
procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la
tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos
fundamentales y cualesquiera otras que afecte a la constitución,
organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales”.
Asimismo, el apartado f) del citado precepto prevé expresamente que la
facultad de informar comprenderá los Anteproyectos de “las leyes
penales y normas de régimen penitenciario”
A la luz de esta disposición legal, el parecer que a este Órgano
constitucional le corresponde emitir sobre el Anteproyecto remitido
deberá limitarse a las normas sustantivas o procesales que en él se
incluyen específicamente, evitando cualquier consideración sobre
cuestiones ajenas al Poder Judicial o al ejercicio de la función
jurisdiccional que éste tiene encomendada.
No obstante lo anterior, el Consejo General del Poder Judicial se
reserva la facultad de expresar su parecer también sobre los aspectos
del Anteproyecto que afecten a derechos y libertades fundamentales, en
razón de la posición prevalente y de la eficacia inmediata de que gozan
por disposición expresa del artículo 53 de la Constitución. En este punto
debe partirse especialmente de los pronunciamientos del Tribunal
Constitucional, en su condición de intérprete supremo de la Constitución,
cuyas resoluciones dictadas en todo tipo de procesos constituyen la
fuente directa de interpretación de los preceptos y principios
constitucionales, vinculando a todos los jueces y tribunales, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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Por último, y con arreglo al principio de colaboración entre los
órganos constitucionales, el Consejo General del Poder Judicial ha
venido indicando la oportunidad de efectuar en sus informes otras
consideraciones, relativas, en particular, a cuestiones de técnica
legislativa o de orden terminológico, con el fin de contribuir a mejorar la
corrección de los textos normativos y, por consiguiente, a su efectiva
aplicabilidad en los procesos judiciales, por cuanto son los órganos
jurisdiccionales quienes, en última instancia, habrán de aplicar
posteriormente las normas sometidas a informe de este Consejo, una
vez aprobadas por el órgano competente.
En el caso que ahora ocupa, dado que el presente Anteproyecto
incide sobre cuestiones de índole penal y administrativa, el presente
informe versará sobre aquellos aspectos relacionados con la materia
penal y sobre el contenido de la Disposición Adicional tercera, en cuya
virtud se impone a los transportistas la obligación de suministrar una
serie de datos de los viajeros a las Autoridades aduaneras. Asimismo,
dada la conexión que mantiene sobre el proceso penal, también será
objeto de este informe el artículo 14 bis en cuya virtud se introduce
expresamente el principio de no concurrencia de infracciones
III
ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL ANTEPROYECTO
El Anteproyecto consta de una Exposición de Motivos y de un
texto articulado compuesto por dos artículos. El artículo primero, que
concierne a la modificación de la LO 12/95, lleva a cabo la reforma de
los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 11,12, 14 ,16 y de la Disposición Adicional
segunda de la ley Orgánica 12/95, de 12 de diciembre, de Represión del
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Contrabando. Asimismo, introduce “ex novo” los artículos 4 bis, 12 bis y
14 bis y una Disposición Adicional Tercera. En el artículo segundo
reforma el artículo 58 de la Ley 55/99, de 29 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social. Por último, el Anteproyecto
da entrada a una Disposición Transitoria Única y las Disposiciones
Finales primera, segunda tercera y cuarta
Junto con el Anteproyecto, ha tenido entrada en este Consejo un
Informe sobre la necesidad del Proyecto (en adelante Memoria
Justificativa), una Memoria Económica y un Informe de Impacto por
razón de Género.
La estructura normativa del Anteproyecto mantiene el esquema
de la Ley Orgánica 12/95 (en adelante LO 12/95), ya que sólo pretende
su reforma parcial. En el artículo primero se incorporan al catálogo de
definiciones una serie de nuevos conceptos, entre los que destacan la
definición de mercancía y la consideración del dinero y otros medios de
pago como tal, siempre que se intenten hacer pasar de manera
clandestina; las sustancias químicas, biológicas o toxínicas y aquellos
productos susceptibles de ser empleados para aplicar la pena de muerte
o infringir torturas o tratos degradantes o inhumanos.
El Anteproyecto, al igual que la LO 12/95, en numerosos casos
emplea la técnica de la remisión a otras normas para delimitar el
contenido y alcance de la definición que ofrece. La principal novedad
sobre este particular reside en la frecuente remisión al Reglamento
450/08, de 23 de abril, por el que se establece el Código Aduanero
Comunitario (Código Aduanero Modernizado), que sustituye al
Reglamento 2913/92, si bien ésta última norma seguirá siendo de
aplicación para aquellos casos en los que algunas de la previsiones del
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Reglamento 450/08 todavía no hallan entrado en vigor (Disposición
Transitoria Única del Anteproyecto).
A diferencia de lo que acontece en la situación actual, el
Anteproyecto establece un cuádruple sistema para diferenciar aquellos
hechos que son constitutivos de infracción penal de aquellos otros que
simplemente son considerados como infracción administrativa. Sobre
este particular, el artículo 2.3.a) mantiene la consideración de delito, al
margen de su valor concreto, de aquellos productos cuya simple
tenencia se constitutiva de delito o bien la infracción sea cometida a
través de una organización. Respecto de los restantes bienes o
mercancías, el Anteproyecto eleva el umbral del valor de los bienes a
150.000 euros (artículo 2.1) cuando las conductas fundamentalmente
comprometen intereses de naturaleza arancelaria y económica, en aras
a equiparar el tratamiento penal de estos supuestos con el que el
Código Penal ofrece respecto de los delitos contra Hacienda Pública
Comunitaria (artículo 305.3)
Para un tercer grupo de infracciones (artículo 2.2) la “summa
delicti” se eleva hasta 50.000 euros. El hecho de que se fije una cuantía
menor obedece a que el bien jurídico que se pretende proteger no es de
la misma naturaleza que el indicado en el párrafo anterior, ya que
también se pretende dotar de protección a bienes de naturaleza
personal, tales como la vida, la integridad física o la dignidad humana, o
relacionados con el patrimonio histórico y artístico. Por último, dentro de
este apartado debe traerse a colación a las labores de tabaco, para cuya
consideración como delito es necesario superar el límite de una cifra
inferior a las anteriormente citadas, concretamente la de 30.000 euros.
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La pena prevista en general para el delito de contrabando se
adecua al sistema previsto por el Código Penal, de modo que
desaparece la mención a la pena de prisión menor –que se sustituye por
la pena de prisión de seis meses a tres años-. Además, el artículo 3
introduce la punición de la comisión imprudente, redefine la modalidad
de continuidad delictiva y contempla la responsabilidad penal de las
personas jurídicas bajo las mismas directrices que el Proyecto de
reforma de Código Penal. Los artículo 4 y 4 bis recogen el peculiar
régimen jurídico de la responsabilidad derivada de esta modalidad
delictiva así como el sistema que se articula para le ejecución de esta
responsabilidad y la pena de multa, todo ello en sintonía con las
previsiones del Proyecto de reforma de Código Penal para los delitos
contra la Hacienda Pública. El artículo 5 ofrece una nueva regulación del
comiso, que en general se acomoda al previsto para esta consecuencia
necesaria en el Proyecto de reforma de Código Penal.
Los artículos 10 a 14 guardan relación con las infracciones
administrativas, las sanciones y las medidas complementarias, mientras
que el artículo 14 bis recoge expresamente el principio de no
concurrencia de infracciones. Por último, en lo que a este apartado se
refiere, la Disposición Adicional tercera introduce una obligación a cargo
de los transportistas, relativa a la facilitación de una serie de datos de
los pasajeros.
IV
LAS DEFINICIONES DEL ANTEPROYECTO
El artículo 1 del Anteproyecto recoge el catalogo de definiciones
que a continuación se detalla
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"Artículo 1. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
1. "Mercancía": todo bien corporal susceptible de ser objeto de
comercio.
A estos efectos, la moneda metálica, los billetes de banco y los cheques
bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier
otra moneda, y cualquier medio físico, incluidos los electrónicos,
concebido para ser utilizado como medio de pago se considerarán como
mercancías cuando se oculten bien entre otras mercancías presentadas
ante la Aduana o bien en los medios de transporte en los que se
encuentren
2. "Mercancías comunitarias": las mercancías definidas como tales en el
apartado 18 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 450/2008, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se
establece el código aduanero comunitario (código aduanero
modernizado).
3. "Mercancías no comunitarias": las mercancías definidas como tales
en el apartado 19 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 450/2008, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se
establece el código aduanero comunitario (código aduanero
modernizado).
4. "Recinto aduanero": todo lugar habilitado por los órganos
competentes del Ministerio de Economía y Hacienda para:
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a) La presentación en aduana de las mercancías no comunitarias que
hayan sido introducidas en el territorio español.
b) La presentación en aduana de las mercancías comunitarias que
hayan sido introducidas en el territorio de las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
c) El sometimiento a vigilancia aduanera de las mercancías comunitarias
declaradas para el régimen de exportación, de perfeccionamiento
pasivo, de tránsito o de depósito aduanero, desde el momento de la
admisión de la correspondiente declaración en aduanas, de conformidad
con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 450/2008, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece
el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado), o de
cualquier otra operación prevista en la normativa aduanera comunitaria.
5. "Autoridad aduanera": el Departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales y los servicios de las Delegaciones Especiales y
Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
encargados del control aduanero de conformidad con las normas de
organización de la Agencia.
6. "Importación": la entrada de mercancías no comunitarias en el
territorio español comprendido en el territorio aduanero de la Unión
Europea, así como la entrada de mercancías, cualquiera que sea su
procedencia, en el ámbito territorial de Ceuta y Melilla. Se asimila a la
importación la entrada de mercancías desde las áreas exentas.
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7. "Introducción": la entrada en el territorio español de mercancías
comunitarias procedentes de otros Estados miembros de la Unión
Europea.
8. "Exportación": la salida de mercancías del territorio español. No se
considerará exportación la salida de mercancías comunitarias del
territorio español comprendido en el territorio aduanero de la Unión
Europea con destino final al resto de dicho territorio aduanero.
Con respecto a productos y tecnologías de doble uso, el concepto de
"exportación" será el definido al efecto en el Reglamento (CE) número
428/2009, del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece
un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia,
el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.
9. "Expedición": la salida de mercancías del territorio español con
destino final a otros Estados miembros de la Unión Europea.
10. "Áreas exentas": las zonas y depósitos francos y los depósitos
aduaneros definidos en los artículos 148 y 153 del Reglamento (CE)
número 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril
de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código
aduanero modernizado), así como, en general, cualquier almacén, zona
o ubicación en la que se depositen o almacenen mercancías no
comunitarias en situación de depósito temporal a la espera de ser
declaradas para un régimen aduanero.
11. "Géneros o efectos estancados": los artículos, productos o
sustancias cuya producción, adquisición, distribución o cualquiera otra
actividad concerniente a los mismos sea atribuida por ley al Estado con
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carácter de monopolio, así como las labores del tabaco y todos aquellos
a los que por ley se otorgue dicha condición.
12. "Géneros prohibidos": todos aquellos cuya importación, exportación,
circulación, tenencia, comercio o producción estén prohibidos
expresamente por tratado o convenio suscrito por España, por
disposición con rango de ley o por reglamento de la Unión Europea. El
carácter de prohibido se limitará para cada género a la realización de la
actividad o actividades que de modo expreso se determinen en la norma
que establezca la prohibición y por el tiempo que la misma señale.
13. "Material de defensa": los productos y tecnologías sometidos a
autorización de conformidad con lo establecido en la Ley 53/2007, de
28de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de
defensa y de doble uso, y en las sucesivas, disposiciones legales o
reglamentos de la Unión Europea.
14. "Productos y tecnologías de doble uso": los productos y tecnologías
sometidos a autorización de conformidad con lo establecido en el
Reglamento (CE) n° 428/2009, del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por
el que se establece un régimen comunitario de control de las
exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de
doble uso, y en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del
comercio exterior de material de defensa y de doble uso, y en las
sucesivas disposiciones legales o reglamentos de la Unión Europea.
15. "Precursores de drogas": las sustancias y productos susceptibles de
ser utilizados en el cultivo, la producción o la fabricación de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas enumeradas en los
cuadros I y II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el
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20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas y cualesquiera otros productos adicionados al
mismo Convenio, o en cualesquiera tratados o convenios
internacionales sobre el mismo objeto suscritos por España.
16. "Sustancias químicas tóxicas": las sustancias enumeradas en las
Listas 1, 2 y 3 de la Convención sobre la prohibición del Desarrollo, la
Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre
su Destrucción, hecha en París el 13 de enero de 1993, definidas al
efecto en su artículo II.
17. "Agentes o toxinas biológicos": los incluidos en el artículo 1 de la
Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el
Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y
sobre su Destrucción, de 10 de abril de 1972.
18. "Productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o
infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes":
Los incluidos en los anexos II y III del Reglamento (CE) n° 1236/2005,
del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados
productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir
tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y los
sucesivos reglamentos que lo actualicen.
19. "Mercancías sujetas a medidas de política comercial": cualquier
mercancía distinta de las mencionadas anteriormente para la que, con
ocasión de la importación o exportación, se exija el cumplimiento de
cualquier requisito de naturaleza no tributaria, como, por ejemplo,
autorizaciones, licencias, permisos, homologaciones u obligaciones de
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etiquetado o circulación, establecidos por normativa nacional o
comunitaria.
20. "Deuda aduanera": la obligación definida como tal en el apartado 13
del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 450/2008, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece
el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado)."
El artículo 1 del Anteproyecto mantiene la misma sistemática que
el primero de los artículos de la vigente Ley Orgánica 12/95 sobre
represión del contrabando (en adelante LO 12/95) y ofrece una serie de
definiciones auténticas sobre determinados conceptos que son objeto de
regulación en el texto articulado.
Frente a las once definiciones, contenidas en otros tantos
números que ofrece el texto actualmente vigente, el Anteproyecto
amplía el catálogo hasta un total de veinte. Para facilitar la comprensión
del verdadero alcance de la reforma operada en este aspecto, se
propone el siguiente esquema en función de las innovaciones que se
introducen.
A) Definiciones que se mantienen en su integridad
a) Importación (punto 7)
b) Géneros o efectos estancados (punto 11)
c) Precursores de drogas (punto 15)
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B) Definiciones que amplían el ámbito de cobertura.
a) Exportación (punto 8). Se introduce un segundo párrafo relativo a los
productos y tecnologías de doble uso, en virtud del cual, el concepto de
exportación será el definido en el Reglamento número 428/09, de fecha
5 de mayo, por el que se establece el régimen comunitario de control de
las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos
de doble uso. La ampliación que en este aspecto se establece es
relevante, pues el artículo 2 del citado Reglamento ofrece una definición
de exportación que engloba la reexportación -sin incluir los productos en
tránsito- (ii) y la transmisión de soportes lógicos o tecnología por medios
electrónicos a un destino situado fuera de la Comunidad (apartado iii).
b) Áreas exentas (punto 10). Se redefine el concepto de estos lugares
en atención a lo dispuesto en los artículos 148 y 153 del Reglamento
número 450/08 (la vigente normativa se remite a los artículos 166 y 98
del Reglamento 2913/92). Además, el precepto estatuye una definición
general de este tipo de áreas al atribuir dicha condición a “cualquier
almacén, zona o ubicación en la que se depositen o almacenen
mercancías no comunitarias en situación de depósito temporal a la
espera de ser declarados para un régimen aduanero”. Este tipo de
lugares guarda relación con los lugares autorizados para el depósito
temporal al que se refiere el artículo 152 del Reglamento 450/08.
c) Géneros prohibidos (punto 12). Básicamente se mantiene la definición
que ofrece la vigente Ley de Contrabando, pero también se amplía al
contemplar expresamente que la prohibición de importación,
exportación, circulación, tenencia, comercio o producción también pueda
traer causa de un tratado o convenio suscrito por España. Esta adicción
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supone una mejora técnica al aumentar el espectro normativo que
determina cuando un género debe ser considerado como prohibido.
C) Definiciones que contemplan una normativa de remisión
diferente.
a) Mercancías Comunitarias (punto 2). Se modifica únicamente el
Reglamento Comunitario que las define, a saber el artículo 4, apartado
18 del Reglamento 450/08. Según dicho precepto, estas mercancías son
las que respondan a algunos de los siguientes criterios:
a) Se obtengan enteramente en el territorio aduanero de la Comunidad y
no incorporen ninguna mercancía importada de países o territorios
situados fuera del territorio aduanero de aquella. Las mercancías que se
obtengan enteramente en el territorio aduanero de la Comunidad no
tendrán estatuto de mercancías comunitarias si se han obtenido a partir
de mercancías incluidas bajo un régimen de tránsito externo, de
depósito, de importación temporal o de perfeccionamiento activo, en los
casos determinados con arreglo al artículo. 101, apartado 2, letra c);
b) Se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad procedentes
de países o territorios situados fuera de dicho territorio y se despachen a
libre práctica;
c) Se obtengan o produzcan en el territorio aduanero de la Comunidad
solo con las mercancías a las que se refiere la letra b) o con mercancías
que respondan a los criterios indicados en las letras a) y b);
b) Mercancías no comunitarias (punto 3). Al igual que acontece en el
apartado anterior, este tipo de mercancías son las que menciona el
apartado 19 del artículo 4 ya citado.
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c) Material de defensa (punto 13). Son los productos y tecnologías
sometidas a autorización, de conformidad con lo establecido en la Ley
53/07, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de
material de defensa y de doble uso y en las sucesivas disposiciones
legales o reglamentos de la Unión Europea. Según establece el
apartado 10 del artículo 3 de la citada Ley 53/07, por material de
defensa ha de entenderse “el armamento y todos los productos y
tecnologías diseñados especialmente o modificados para uso militar
como instrumento de fuerza, información o protección en conflictos
armados, así como los destinados al desarrollo, la producción o la
utilización de aquellos y que se encuentran incluidos en las normas de
desarrollo reglamentario que el Gobierno apruebe”. Actualmente, es el
Real Decreto 491/98, de 27 de marzo, el que recoge, en diferentes
anexos, aquellos productos que son catalogados como material de
defensa.
d) Productos y tecnologías de doble uso (punto 14): Según reza este
apartado, los productos y tecnologías de doble uso son aquéllos
sometidos a autorización, de conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento 428/09 y en la Ley 53/07. La Ley citada en último incluye a
“los productos, incluido el soporte lógico y la tecnología, que pueden
destinarse tanto a usos civiles como militares y que incluyen todos los
productos que puedan ser utilizados tanto para usos no explosivos
como para ayudar a la fabricación de armas nucleares u otros
dispositivos nucleares explosivos” (artículo 3.13). Asimismo, el artículo 2
del Reglamento 428/09 ofrece la misma definición de este tipo de
productos y, en el Anexo I ofrece un catálogo de productos de doble uso
sujetos a autorización para la exportación, de conformidad con lo
previsto en el artículo 3.1.
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e) Deuda Aduanera (punto 20): La nueva regulación de este concepto
viene dada en función de lo establecido en el apartado 13 del artículo 4
del Reglamento 450/08, apartado 13 del artículo 4 del Reglamento
450/08, de cuyo tenor se desprende que aquélla consiste “en la
obligación de una persona de pagar el importe de los derechos de
importación o exportación aplicables a las mercancías específicas con
arreglo a la legislación aduanera vigente”.
D) Conceptos incorporados “ex novo” por el Anteproyecto.
a).- Mercancía (punto 1). A diferencia de la vigente Ley de contrabando,
que se limita a facilitar la definición de las mercancías comunitarias y no
comunitarias, el Anteproyecto ofrece una definición auténtica de las
mercancías en general, que son contempladas como “todo bien
corporal susceptible de ser objeto del comercio”. Esta definición no
disiente de su acepción gramatical (cosa mueble que se hace objeto de
trato o venta) y, por ello, la utilidad práctica de su inclusión es escasa.
Además la mercancía es equivalente, en el ámbito comercial, a los
efectos y géneros, vocablos que el Anteproyecto mantiene al referirse a
las cosas estancadas o prohibidas y a otros supuestos. Asimismo, la
mercancía no deja de ser una especie de bien, concepto éste que el
Anteproyecto también utiliza en diferentes pasajes del texto articulado.
Mayor trascendencia reviste la consideración como mercancía
del dinero en general (moneda metálica y billetes de banco), de los
cheques bancarios al portador y de cualquier medio físico de pago,
incluidos los electrónicos, concebidos para ser utilizado como medio de
pago, siempre que se oculten entre otras mercancías presentadas ante
la aduana o entre los medios de transporte en los que se encuentren.
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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Llama la atención, en primer lugar, que la consideración como
mercancía de una cosa no dependa de su propia sustancia o cualidad
sino de un elemento circunstancial, cual es su disimulo subrepticio entre
las otras mercancías o los medios de transporte
La Memoria Justificativa se hace eco de la novedad y, a modo de
justificación, afirma que los medios de pago tienen la naturaleza de
mercancías tal y como prevé el Arancel Aduanero Comunitario. No
obstante, la Memoria considera que es preciso dotar de la máxima
claridad al ámbito de aplicación de una norma como la de contrabando,
que regula infracciones penales o administrativas, delimitando su ámbito
en esta materia con la normativa reguladora del blanqueo de capitales.
Los artículos 91 y 177 del Reglamento número 450/08 establecen
que el dinero en metálico entre otras mercancías estará sujeto a la
vigilancia aduanera y podrá ser objeto de controles aduaneros. Estas
medidas resultan aplicables tanto al dinero que se introduzca en la
Comunidad como al que salga del territorio aduanero de la Comunidad,
pudiéndose afirmar que el dinero en metálico está expresamente
contemplado como mercancía a los efectos previstos en los artículos
citados. .El artículo 301.1 del Código Penal sanciona a “El que adquiera,
convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un
delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen
ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o
infracciones a aludir las consecuencias legales de sus actos (...). La
redacción del tipo básico ha sido concebida en los términos tan amplios,
que permite subsumir dentro de su ámbito objetivo de aplicación el
supuesto de ocultación subrepticia a que se refiere el artículo 1.1 del
Anteproyecto, ya que la exportación o expedición de dinero constituye
uno de los medios posibles de ocultación o encubrimiento de su origen
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delictivo. Por ello, la diferencia entre una y otra figura delictiva radicará
en el origen del dinero o bien de que se trate y en la consecuente
finalidad que el agente persiga con su actuación, de manera que, para
que pueda apreciarse la comisión de delito de contrabando de dinero u
otros medios de pago mediante las modalidades de comisión detalladas
en el artículo 2 del Anteproyecto, será necesario que se lleve a cabo la
ocultación clandestina a través de la forma que se describe en el ya
citado artículo 1.1, se alcancen las cifras a que el mencionado artículo 2
se refiere, el origen del dinero o medios de pago y la finalidad
perseguida no sea la que recoge el artículo 301 del Código Penal y, por
último, que la operación de comercio que se pretenda realizar sea
contraria a las disposiciones establecidas en la Ley 19/03, de 4 de julio,
sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las
transacciones económicas con el exterior.
b) Introducción (punto 7). El Anteproyecto desglosa el tradicional
concepto de importación, reservando este término para la entrada de
mercancías no comunitarias en el territorio español comprendido en el
territorio aduanero de la Unión Europea, mientras que a la entrada de
las mercancías comunitarias se le asigna el término “introducción”.
c) Expedición (punto 9) De conformidad con la sistemática anterior,
expedición es la salida de mercancías del territorio español con destino
final a otros Estados de la Unión Europea.
d) Recinto aduanero (punto 4) El Anteproyecto atribuye esta condición a
los lugares habilitados por el Ministerio de Economía y Hacienda para la
presentación en la aduana de las mercancías no comunitarias
introducidas en el territorio español (apartado a); para la presentación en
la aduana de las mercancías comunitarias que hayan sido introducidas
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en el territorio de Ceuta y Melilla (apartado b) o para el sometimiento a la
vigilancia aduanera de las mercancías comunitarias en cualquiera de los
regímenes a que alude el apartado c).
e) Autoridad Aduanera (punto 5): El artículo 4 del Reglamento número
450/08, establece que las autoridades aduaneras “son las
Administraciones de aduanas de los Estados miembros, con
competencia para aplicar la legislación aduanera, así como cualquier
otra actividad que esté facultada por la legislación nacional para aplicar
determinadas disposiciones de esa legislación”. De conformidad con
estas directrices, el Anteproyecto atribuye el carácter de autoridad
aduanera al Departamento de Aduaneras e Impuestos Especiales, los
servicios de las Delegaciones Especiales y Delegaciones de la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria encargados del control aduanero
de conformidad con las normas de la organización de la Agencia.
f) Sustancias químicas tóxicas (punto 16): Son las sustancias
enumeradas en las listas 1,2 y 3 de la Convención sobre la prohibición
del Desarrollo la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas
Químicas y sobre su distribución, hecha en Paris el 13 de enero de
1993, definidas al efecto en su artículo II. La Convención a que se hace
mención define las sustancias químicas tóxicas como toda aquella
sustancia “que por su acción química sobre los procesos vitales, pueda
causa la muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a
seres humanos o animales. Quedan incluidas todas las sustancias
químicas de esa clase, cualquiera que sea su origen o método de
producción y ya sea que se produzcan en instalaciones como
municiones de otro modo”.
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La redacción dada al precepto arroja ciertas dudas sobre la
inclusión de los precursores a que se refiere el punto 3 del artículo II ya
citado dentro de la categoría de las sustancias químicas, toda vez que
las Listas 1,2 y 3 a que se hace mención engloban tanto a las sustancias
químicas tóxicas como a los precursores .Al objeto de despejar cualquier
tipo duda sobre este particular, se recomienda hacer mención expresa,
en este apartado, de los llamados percusores recogidos en las listas
antes indicadas.
g) Agentes o toxinas biológicos (punto 17). Son los productos y
sustancias incluidas en el artículo I de la Convención sobre la
Prohibición y Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas
Bacteriológicas (Biológicas) y Toxicas y sobre su Destrucción, de 10 de
abril de 1972.
El artículo I distingue los agentes microbianos u otros agentes
biológicos o las toxinas (punto 1), de las armas, equipos o vectores
destinados a utilizar esos agentes o toxinas con fines hostiles o en
conflictos armados. A la vista del contenido del artículo I ya citado el
empleo de la frase “Agentes o toxinas biológicas” no parece muy
afortunado, ya que la palabra agente va asociada, en el texto articulado,
con los términos “bacteriológicos, microbianos o biológicos” en general
(artículo 1.1), mientras que las toxinas son consideradas como una
sustancia distinta. Por ello, en aras a la claridad sería conveniente
sustituir la frase utilizada por la de “Agentes biológicos o toxinas”.
h) Productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte o
infringir tortura u otros tratos o penas crueles e inhumanas o
degradantes (punto 18). Estos productos son los definidos en el
Reglamento 1326/05, de 27 de junio, concretamente en los Anexos II y
21
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
III. El Reglamento al que hace mención el Anteproyecto desglosa en los
referidos Anexos aquellos productos cuyo único uso práctico es aplicar
la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles,
inhumanas o degradantes (Anexo II), para los cuales se establece un
régimen de prohibición de exportación e importación (artículos 3 y 4)
mientras que los contenidos en el Anexo III son aquellos que pueden
utilizarse para los fines antes indicados y están sujetos al régimen de
licencia (artículo 5 y siguientes).Como se verá, el encuadramiento de
unos y otros en el Anteproyecto es diferente
i) Mercancías sujetas a medidas de política comercial (punto 19). En
este apartado, el legislador incluye aquellas mercancías que siendo
distintas de las indicadas en los anteriores apartados, para su
importación o exportación se exige el cumplimiento de requisitos
adicionales de naturaleza no tributaria, tales como autorización, licencia,
permiso, homologación u obligación relativa al etiquetado o a la
circulación. Dicho requisitos pueden ser impuestos por la normativa
nacional o comunitaria. El artículo 4, apartado 30 del Reglamento
número 450/2008, define las medidas de política comercial como
aquellas de carácter no arancelario que se establezcan en el ámbito de
la política comercial común en forma de disposiciones comunitarias para
regular el comercio internacional de mercancías. A la vista del contenido
de dicho artículo, es evidente que el Anteproyecto atribuye a las
medidas de política comercial una dimensión superior a la prevista por el
Reglamento, ya que la mera exigencia de requisitos adicionales no
tributarios, permite que la mercancía en cuestión quede incluida dentro
de la mencionada categoría, aunque la norma que prevea el requisito
adicional no sea comunitaria.
22
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
V
TIPIFICACION DEL DELITO
A) CONSIDERACIONES GENERALES.
El artículo dos del Anteproyecto desarrolla diferentes aspectos
que guardan relación con el delito de contrabando. Los números 1,2 y 3
describen los diferentes tipos penales, el número 4 regula la continuidad
delictiva, el número cinco introduce la punición de la imprudencia,
mientras que los números 6 y 7 establecen las consecuencias jurídicas
que se derivan cuando los hechos sean cometidos en nombre y por
cuenta de una persona jurídica (número 6) o en el seno, en colaboración
a través o por medio de empresas, organización, entidades o
agrupaciones carentes de personalidad jurídica propia (número 7).
De conformidad con el organigrama seguido por el Anteproyecto, en
primer lugar se realizarán las consideraciones oportunas sobre las
modalidades delictivas que el Anteproyecto recoge, para después
verificar el oportuno análisis sobre las restantes cuestiones que el
artículo 2 contempla.
Los números 1,2 y 3 del artículo segundo agrupan diferentes categorías
de conductas típicas. Dentro de cada grupo, se establecen unos
elementos comunes que a saber son los siguientes:
a) Que el valor de los bienes sea igual o superior a 150.000 euros
(número uno).
b) Que el valor del objeto del contrabando sea igual o superior a 50.000
euros.
23
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
c) Que el contrabando tenga alguna de las características que a
continuación se indican.
-Que se verse sobre alguna de las cosas que expresamente se
mencionan en el apartado a) del número tres o sobre cualquier otra cuya
tenencia constituya delito.
-Que se lleve a cabo a través de una organización. En dos últimos
supuestos, la cuantía del valor de los bienes es irrelevante.
d) Que se trate de labores de tabaco cuyo valor sea igual o superior a
30.000 euros.
La agrupación de las figuras delictivas en los diferentes apartados
a que se ha hecho mención no es casual. Frente a la sistemática
seguida por la vigente LO 12/95, que en el número primero del artículo 2
incluye todas las modalidades comisivas, salvo aquéllas en las que
concurra alguna de las circunstancias previstas en el número tres,
concebido en términos muy similares a la regulación que de dicho
número y artículo ofrece el Anteproyecto, este último, en los números
uno y dos, contempla una serie de conductas delictivas cuyo perfil es
distinto, tal y como más adelante se expone.
Antes de adentrarnos en el análisis de las diferentes figuras
legales, surge una reflexión sobre una cuestión capital, cual es la
elevación general de las cuantías que el Anteproyecto prevé respecto
del valor de las mercancías, géneros o efectos incluidos dentro de los
números 1 y 2 del artículo segundo. La vigente Ley Orgánica 12/95 fija
el tope diferenciador entre la figura delictiva y la simple infracción
administrativa en la cifra de 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros),
salvo cuando se trata de labores de tabaco, en cuyo caso el umbral se
24
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
degrada a 1.000.000 de pesetas (6.010,12 euros). El Anteproyecto eleva
la cuantía a 150.000 euros para los supuestos previstos en el cardinal
uno del artículo 2; a 50.000 euros para los casos que contempla el
número dos del citado artículo y a 30.000 euros para el contrabando de
las labores de tabaco. Como se observa, en algunos casos la “summa
delicti” se multiplica por más de ocho, en otros por casi tres y en lo que
concierne al tabaco por casi cinco veces. La adopción de esta medida
sugiere que el prelegislador no se ha limitado a actualizar las cuantías
hasta ahora fijadas por la LO. 12/95, pues es evidente que el incremento
de los precios habidos desde el año 95 no alcanza la magnitud que el
Anteproyecto establece. Tampoco cabe inferir que junto con la
actualización, el prelegislador también haya pretendido fijar un margen
de holgura de cara al futuro, en aras a evitar reiteradas modificaciones
de las cuantías por la depreciación, pues la modificación a alza que se
prevé excede con creces de la cifra que en atención a ese parámetro
podría haberse fijado. Por ello, descartadas ambas posibilidades,
aparentemente la única conjetura que se antoja razonable pasa por
aceptar que el prelegislador introduce un cambio cualitativo de
importancia a la hora de fijar el límite que separa el delito de una mera
infracción administrativa, lo cual trasciende de la simple actualización,
como queda dicho, y conlleva una variación sustancial del criterio hasta
ahora seguido, desplazando el grueso de la represión al ámbito
administrativo sancionador. Esta inferencia se ve ratificada por la propia
Memoria Justificativa, texto que contiene una amplia exposición de las
razones que justifican la elevación de las cuantía, con independencia de
los factores ligados a la evolución del índice de precios
La Exposición de Motivos desgrana una serie de argumentos de
cara a justificar la elevación de las cuantías para los supuestos que
recoge el número uno del artículo 2. En ellos se refleja que la fijación del
25
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
umbral de los 150.000 euros tiene por objeto ajustar el “quantum” al
perjuicio social ocasionado, en consonancia con el fijado para la
Hacienda Pública. Con mayor lujo de detalles, la Memoria Justificativa
hace hincapié en la necesidad de adecuar la cuantía de referencia para
la apreciación del ilícito penal con el perjuicio que este tipo de conductas
puede suponer para el mercado, la competencia y el uso o consumo. A
lo dicho, se añade que la cuantía de 150.000 euros puede suponer que
la cuota dejada de ingresar sea de unos 50.000 euros, cifra que coincide
con la que fija el artículo 305.3 del Código Penal para la exigencia del
delito contra la Hacienda pública de la Unión Europea.
Vistas esta consideraciones, es evidente que el Anteproyecto
modifica el criterio hasta ahora seguida respecto de los supuestos a que
se refiere el artículo 2.1, ya que lo que pretende es equiparar el
tratamiento penal del delito de contrabando, en estos supuestos, con el
que ofrece el Código Penal para los delitos contra la Hacienda
Comunitaria, siendo el presumible perjuicio que a las arcas comunitarias
se pueda originar el factor determinante a tener en cuenta.
Respecto de la elevación de la cuantía a 50.000 euros que se
prevé para los supuestos a que se refiere el artículo 2.2, la Exposición
de Motivos justifica dicha medida al considerar que solamente deben ser
objeto de reproche penal aquellos casos en los que el daño sea
relevante en función del bien jurídico protegido. Sobre este particular, la
Memoria Justificativa entiende que existe un perjuicio relevante para el
bien jurídico protegido “cuando el valor de los bienes es alto, ya que la
cantidad de producto y/o la calidad y el valor están relacionados con la
cantidad de producto o sus características es el elemento que origina el
daño. Solo cuando la cantidad de bienes es elevada o el bien es de
unas características especiales el comportamiento antijurídico merece
26
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
ser objeto de sanción penal”. La argumentación que se ofrece es
genérica y puede servir para justificar tanto el aumento que se pretende
llevar a cabo como cualquier otro, mayor o menor. Sea como fuere, si
bien es cierto que la decisión sobre el aumento de la cuantía forma parte
de la política criminal cuya especificación compete al prelegislador, no
cabe ignorar que el bien jurídico que se trata de proteger mediante la
tipificación de las conductas a las que se refiere el artículo 2.2 no es en
todos los casos de naturaleza económica o recaudatoria. Adviértase,
que la exportación o expedición de los bienes que integran el Patrimonio
Histórico Español, las operaciones de comercio que versen sobre
productos y tecnología de doble uso o sobre objetos que puedan
utilizarse para aplicar la pena de muerte o infringir torturas, o sobre
algunos de los precursores de drogas, inciden sobre un bien jurídico
diferente del estrictamente económico y, aunque la elevación de la
cuantía es sustancialmente inferior que la llevada a cabo por los
supuestos previstos en el artículo 2.1, no deja de ser llamativo que ésta
se eleve en casi el triplo para aquellos supuestos relacionados con el
Patrimonio Histórico Español y los artículos mediante los cuales se
puede aplicar la pena de muerte o infligir torturas, por ejemplo.
No obstante, respecto de las figuras del artículo 2.2 cuya
tipificación guarda relación con intereses de naturaleza
fundamentalmente económica, la elevación de la cuantía se acomoda al
decurso histórico seguido hasta ahora. Téngase en cuenta, que la Ley
Orgánica 7/82, de 13 de julio estableció, con carácter general, la
“summa delicti” en 1.000.000 de pesetas. La vigente Ley elevó dicha
cuantía al triple, es decir a 3.000.000 de pesetas y por último, el
Anteproyecto verifica una nueva elevación hasta los 50.000 euros,
cuantía que como es de ver se cohonesta con el criterio hasta ahora
27
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
seguido, teniendo en cuenta la magnitud de la elevación y el tiempo
transcurrido desde la vigencia de la actual Ley Orgánica.
En relación a las labores de tabaco, tanto la Exposición de
Motivos como la Memoria Justificativa reflejan la elevación de la cuantía
sin ofrecer razón alguna para esa concreta medida. Sobre este tipo de
producto, la Ley Orgánica 7/82 estableció, a los efectos de determinar
cuando la infracción pasaba a ser constitutiva de delito, la cifra de
1.000.000 de pesetas, es decir la misma que para el resto de figuras en
las que la naturaleza delictiva se establecía en atención a la cuantía. La
vigente Ley mantuvo dicho umbral y así, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3. b), se cometerá delito de contrabando siempre
que se trate de labores de tabaco cuyo valor sea igual a 1.000.000 de
pesetas. La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 12/95 se hace
eco del impacto social, económico y recaudatorio del comercio ilegítimo
de las labores de tabaco, y en base a ello, justifica que éstas sean
consideradas géneros estancados aunque se trate de mercancías
comunitarias.
Teniendo en cuenta esas premisas y la política restrictiva
respecto del consumo de tabaco, de la que es fiel reflejo la Ley 28/05,
de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y
reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad del
tabaco, si bien es verdad que desde el año 1982 no se ha llevado a
cabo una actualización de la “summa delicti”, lo cierto es que la
elevación del umbral de dicha cifra hasta los 30.000 euros, puede dar
lugar a una pérdida del poder de intimidación del Estado en una materia
de capital importancia para los intereses sanitarios y recaudatorios, lo
cual puede propiciar un aumento del contrabando de este tipo de
28
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
labores, con los consiguientes perjuicios que esa contingencia puede
acarrear.
Esta reflexión aboga a favor de una moderación de la elevación
de la cuantía respecto del tabaco y de aquellos productos cuyo
contrabando trasciende del mero interés económico, todo ello sin
perjuicio de reconocer que es al prelegislador a quien en definitiva
compete fijar los derroteros de la política criminal en esta materia.
B) ANÁLISIS DE LOS DIFERENTES TIPOS
1.- El artículo 2.1
En este número se establece que cometen delito de contrabando,
siempre que el estado de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea
igual o superior a 150.000 euros, los que realicen alguno de los
siguientes hechos.
a) Importen o exporten mercancías de lícito comercio sin presentarlas
para su despacho en las oficinas de aduanas o en los lugares
habilitados por la Administración aduanera.
La ocultación o sustracción de cualquier clase de mercancías a la acción
de la Administración aduanera dentro de los recintos o lugares
habilitados equivaldrá a la no presentación.
b) Realicen operaciones de comercio, tenencia o circulación de
mercancías no comunitarias de lícito comercio sin cumplir los requisitos
legalmente establecidos para acreditar su lícita importación.
29
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
c) Destinen al consumo las mercancías en tránsito con incumplimiento
de la normativa reguladora de este régimen aduanero, establecida en
los artículos 62, 63, 103, 136, 140, 143, 144, 145, 146 y 147 del
Reglamento (CE) número 450/2008, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de abril
de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código
aduanero modernizado), y sus disposiciones de aplicación, así como en
el Convenio TIR de 14 de noviembre de 1975.
Se presumirá que las mercancías en tránsito se han destinado al
consumo cuando no se presenten las mercancías intactas en la oficina
de aduanas de destino o no se hayan respetado las medidas de
identificación y control tomadas por las autoridades aduaneras.
d) Importen, exporten, introduzcan, expidan o realicen cualquier otra
operación con mercancías sujetas a medida de política comercial sin
cumplir las disposiciones vigentes aplicables; o cuando la operación
estuviera sujeta a una previa autorización administrativa y ésta fuese
obtenida bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en
relación con la naturaleza o el destino último de tales productos, o bien
de cualquier otro modo ilícito.
e) Obtengan, o pretendan obtener, mediante alegación de causa falsa o
de cualquier otro modo ilícito, el levante definido de conformidad con lo
establecido en el artículo 123 del Reglamento (CE) n° 450/2008, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se
establece el código aduanero comunitario (código aduanero
modernizado), y sus disposiciones de aplicación o la autorización para
los actos a que se refieren los apartados anteriores.
30
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
f) Conduzcan en buque de porte menor que el permitido por los
reglamentos, salvo autorización para ello, mercancías no comunitarias o
géneros estancados o prohibidos en cualquier puerto o lugar de las
costas no habilitado a efectos aduaneros, o en cualquier punto de las
aguas interiores o del mar territorial español o zona contigua.
g) Alijen o transborden de un buque clandestinamente cualquier clase de
mercancías, géneros o efectos dentro de las aguas interiores o del mar
territorial español o zona contigua, o en las circunstancias previstas por
el artículo 111 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar, hecha en Montego Bay, Jamaica, el 10 de diciembre de 1982.
Las letras a) y b) no introducen variación alguna pues se limita a
reproducir los supuestos ya contemplados por la vigente Ley Orgánica
12/95.
El primer párrafo del supuesto descrito en la letra c) mantiene la
estructura básica del tipo, si bien hace mención a una normativa de
referencia distinta. Sin embargo, el párrafo segundo recoge una
presunción de desvío al consumo de las mercancías en tránsito, que
será de aplicación siempre que las mercancías no se presenten intactas
en la oficina de aduana de destino o bien no se hayan respetado las
medidas de control e identificación tomadas por las autoridades
aduaneras. Esta presunción, previsiblemente trae causa de lo dispuesto
en el artículo146 del Reglamento número 425/08, el cual impone, tanto
al titular del régimen de tránsito comunitario como al transportista y al
destinatario de las mercancías, la obligación de presentar éstas intactas
y la información requerida en la aduana de destino, así como la de
respetar las medidas adoptadas por las autoridades aduaneras para
31
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
garantizar su identificación (números 1.a) y 3), obligación que también
es exigible al amparo de lo dispuesto en el artículo 96 del Reglamento
2913/92 al que se refiere el artículo 2.c de la vigente LO 12/95.
No obstante la imposición de estas obligaciones por parte del
Reglamento objeto de cita, el prelegislador ha introducido una verdadera
presunción legal del destino al consumo de las mercancías en tránsito,
lo cual obliga a valorar si la incorporación de dicha presunción es acorde
con los principios que inspiran nuestro Derecho Penal.
La jurisprudencia constitucional ha tenido ocasión de
pronunciarse sobre este particular. A título de ejemplo, se trae a colación
el siguiente párrafo del fundamento jurídico tercero de la STC 111/99,
cuyo tenor es el siguiente:”En ningún caso, el derecho a la presunción
de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito
se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum
sea con una presunción iuris et de iure. La primera modalidad de
presunción iuris tantum no es admisible constitucionalmente, ya que,
como declaró la STC 105/88, produce una traslación o inversión de la
carga de la prueba, de suerte que la destrucción o desvirtuación de tal
presunción corresponde al acusado a través del descargo, lo que no
resulta conciliable con el artículo 24.2 de la C.E y la segunda modalidad,
la presunción iuris et de iure, tampoco es lícita en el ámbito penal desde
la perspectiva constitucional, puesto que prohíbe la prueba en contrario
de lo presumido, con los efectos por un lado de descargar de la prueba
a quien acusa y por otro de probar la tesis opuesta de quien se defiende,
si es que opta por la posibilidad de probar su inocencia, efectos ambos
que vulneran el derecho fundamental a la presunción de inocencia”.
32
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
La STS de fecha 17/11/99, al analizar el valor que debe darse en
sede penal a la presunción legal incluida en el artículo 49 de la entonces
vigente Ley del IRPF, en cuya virtud “tendrán la consideración de
incrementos no justificados de patrimonio los bienes o derechos cuya
tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o
patrimonio declarados por el sujeto pasivo“(...) entendió que dicha
presunción, sin perjuicio de valor que pueda detentar como elemento
indiciario, “en modo alguno tiene el alcance de inversión de la carga de
la prueba, pues ello vulneraría los principios en los que se inspira el
proceso penal y especialmente el de presunción de inocencia que afecta
a todo imputado (...)”
En el caso que ahora ocupa, el prelegislador estatuye una norma
penal en virtud de la cual, el destino al consumo de las mercancías en
tránsito (elemento fáctico del tipo penal), se ha de presumir “iuris et de
iure” siempre que las mercancías no se presenten intactas en las
oficinas de aduanas de destino o no se hayan respetado las medidas de
identificación y control tomadas por las autoridades aduaneras. Tal
presunción –que no prevé siguiera la posibilidad de descargo o prueba
en contrario- recae sobre uno de los elementos de la conducta típica, a
diferencia de lo que a título de ejemplo acontece con la presunción de
procedencia de la actividad delictiva de los bienes a que se refiere el
artículo 5.4 de este Anteproyecto, el cual en sintonía con lo previsto en
el Proyecto de reforma de Código Penal, se proyecta sobre las
consecuencias accesorias de la conducta delictiva y no sobre la
estructura de un tipo penal.
Los argumentos que se ofrecen abogan a favor de la supresión
de esta presunción, sin perjuicio que el incumplimiento de las
obligaciones que el Reglamento 450/08 establece respecto de las
33
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
mercancías en tránsito pueda operar, en sede procesal, como un indicio
sobre el que apuntalar la acreditación de la conducta penalmente
reprochable, siempre que concurran los requisitos exigidos por la
jurisprudencia para la validez de la prueba indiciaria.
La letra d) introduce una nueva modalidad típica que esta
relacionada con las medidas de política comercial. En el artículo 1.19 del
Anteproyecto ofrece la definición legal de las mercancías sujetas a
medidas de política comercial, siendo los aspectos más destacables de
las mismas los siguientes:
-Son mercancías distintas de las enumeradas en los apartados
anteriores.
-Su exportación o importación esta sujeta a un requisito adicional no
tributario (autorización, licencia, permiso, homologación, etiquetado,
etc.).
-Dicho requisito puede establecerse por la normativa nacional o
comunitaria.
El tipo ahora estudiado sanciona la conducta consistente en
importar, exportar, introducir, expedir o realizar cualquier relación con
mercancías sujetas a medidas de política comercial. Como se observa,
la conducta típica se extiende más allá de los términos establecidos por
el artículo 1.19 del Anteproyecto, que circunscribe las medidas de
política comercial a las operaciones de importación y exportación, sin
hacer mención a los supuestos de introducción o expedición ni a
cualquier otro tipo de operación comercial. Asimismo el artículo 1.19
citado, destaca la necesidad de que la importación o exportación de este
tipo de mercancías esté habilitada mediante permiso, autorización,
licencia, homologación u obligaciones de etiquetado o circulación. Sin
34
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
embargo, el artículo 2.1 d) no se limita a sancionar la conducta
consistente en realizar este tipo de operaciones sin el cumplimiento de
los requisitos a que se refiere el artículo 1.19, ya que sanciona la
conducta de quien realice las operaciones de comercio descritas sin
cumplir las disposiciones aplicables -términos que se antojan
excesivamente vagos y genéricos- y sobre todo no se acompasan con la
definición que el artículo 1.19 ofrece. En aras a conseguir una mayor
coherencia entre los artículos 1.19 y 2.1 d) del Anteproyecto, se
sugieren los siguientes alternativas.
-Acotar las operaciones a que se refiere el artículo 2.1 d) a los
supuestos de importación y exportación, o bien incluir las restantes
actividades que menciona ese artículo dentro de la definición que ofrece
el artículo 1-19.
-Limitar la conducta típica que describe el artículo 2.1 d) a los supuestos
en los que la actividad comercial se haya realizado sin el preceptivo
permiso, autorización, licencia, homologación o incumpliendo las
obligaciones de etiquetado o circulación y, también cuando la
autorización, la licencia o el permiso se hayan obtenido de la forma
mendaz o ilícita que se describe en el precepto último citado.
La letra e) recoge el comportamiento consistente en obtener o
pretender obtener el levante definido de conformidad con el artículo 123
del Reglamento número 450/08, mediante alegación de causa falsa o de
cualquier otro modo ilícito. La figura que se introduce trata de evitar que
el levante de mercancías a que se refiere el artículo citado se verifique
de modo ilícito. Asimismo, el citado precepto trata de precaver que
mediante la forma antes indicada, se obtenga autorización para la
realización de los actos a que se refieren los apartados anteriores, es
35
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
decir, las conductas descritas en los apartados a) a d) del citado artículo.
Este segundo inciso opera como un cajón desastre, de modo que,
siempre que la realización de cualquiera de las actividades que se
detallan en los números indicados, haya tenido lugar mediante le
levante obtenido a través de alegación de causa falsa o de cualquier
otro modo ilícito, será constitutiva de infracción penal.
El supuesto de hecho a que se refiere la letra f apenas comporta
variación alguna respecto del previsto en la actualidad en el artículo 2.1
h), ya que solamente se introduce la adicción relativa a la zona contigua
al mar territorial, que según establece el artículo 33 de la Convención de
las Naciones Unidas, sobre el Derecho del Mar, ésta no se ha de
extender más allá de 24 millas marinas, medidas desde las líneas de
base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.
Asimismo la conducta referida a la letra g) coincide con la prevista en el
vigente artículo 2.1 j) ya que únicamente varía la referencia a la
Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecho en
Montego Bay, el diez de diciembre de 1982.
2.- El artículo 2.2
Según dicho precepto cometen delito de contrabando, siempre
que el valor de los bienes o mercancías, géneros o efectos sea igual o
superior a 50.000 euros, los que realicen los siguientes hechos:
a) Exporten o expidan bienes que integren el Patrimonio Histórico
Español sin la autorización de la Administración del Estado cuando ésta
sea necesaria, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con
datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino
último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.
36
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
b) Realicen operaciones de importación, exportación, producción,
comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de géneros estancados o
prohibidos o de especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y
productos, de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3
de marzo de 1973, o en el Reglamento (CE) n° 338/1997 del Consejo,
de 9 de diciembre de 1996, sin cumplir los requisitos establecidos por
las leyes.
c) Importen, exporten, introduzcan, expidan o realicen cualquier otra
operación sujeta al control previsto en la normativa correspondiente
referido a las mercancías sometidas al mismo por alguna de las
disposiciones siguientes:
1° La normativa reguladora del comercio exterior de material de defensa,
de otro material o de productos y tecnologías de doble uso sin la
autorización a la que hace referencia el Capítulo II de la Ley 53/2007, o
habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos
falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales
productos o bien de cualquier otro modo ilícito.
2° El Reglamento (CE) n° 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de
2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden
utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes con productos incluidos en el
Anexo III del citado Reglamento, sin la autorización a la que hace
referencia el Capítulo II de la Ley 53/2007, o habiéndola obtenido bien
mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la
naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro
modo ilícito.
37
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
3° La normativa reguladora del comercio exterior de precursores de
drogas sin la autorización a la que se refiere la Ley 4/2009, de 15 de
junio, de control de precursores de drogas, o habiéndola obtenido bien
mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la
naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro
modo ilícito.
d) Obtengan, o pretendan obtener, mediante alegación de causa falsa o
de cualquier otro modo ilícito, el levante definido de conformidad con lo
establecido en el artículo 123 del Reglamento (CE) n° 450/2008, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se
establece el código aduanero comunitario (código aduanero
modernizado), y sus disposiciones de aplicación.
El contenido de la letra a) reproduce en lo esencial las previsiones
del artículo 2.1 e) de la vigente Ley Orgánica, si bien utiliza una
terminología más acorde con la materia (exporten o expidan en vez de
saquen) y, además equipara la exportación o expedición sin autorización
con aquellos supuestos en los que dicha autorización se haya obtenido
mediante el uso de datos o documentos falsos, en relación con la
naturaleza o el destino último de esos productos o bien de cualquier otro
modo ilícito. Esta equiparación se lleva a cabo en otros supuestos
delictivos y obedece a la voluntad del legislador de impedir que las
autorizaciones obtenidas de manera mendaz no impidan la aplicación
del precepto, para así brindar una efectiva protección al bien jurídico.
Respecto de los bienes objeto de protección, el prelegislador sólo
hace referencia, al igual que la vigente Ley, a los bienes que integran el
Patrimonio Histórico Español, siempre y cuando se exporten o expidan
38
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
sin la autorización de la Administración del Estado. Sin embargo, no
debe olvidarse que tras la entrada en vigor de la vigente Ley Orgánica
12/95, se han promulgado varias leyes autonómicas que delimitan el
alcance y contenido del patrimonio histórico y/o cultural de las diferentes
Comunidades Autónomas. Ciertamente, el artículo
149.1.28 de la Constitución atribuye al Estado la competencia en
materia de defensa del patrimonio cultural artístico y monumental
español contra la exportación y el expolio. Sin embargo, dicha atribución
competencial se efectúa sin perjuicio de su gestión por parte de las
Comunidades Autónomas. En atención al contenido de dicho mandato,
el artículo 9 de la Ley 7/90 de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco,
establece que “el Departamento de cultura y Turismo del Gobierno
Vasco asumirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.19 del
Estatuto de Autonomía para el País Vasco, el cumplimiento de las
normas y obligaciones establecidas por el Estado para la defensa del
patrimonio cultural contra la exportación y la exportación”.
Asimismo, el artículo 100.4 de la Ley 11/98, del Patrimonio
Cultural de Cantabria, prevé que “Los poseedores de bienes integrantes
del Patrimonio Documental de Cantabria, con arreglo a los criterios
anteriormente expuestos, están obligados a comunicar su existencia a la
Consejería de Cultura y Deporte, a la que solicitarán permiso para su
venta, intercambio, transmisión y cambio de titularidad, ya supongan un
traslado dentro o fuera de la Comunidad Autónoma o una exportación.
La Consejería de Cultura y Deporte podrá ejercer en todo caso los
derechos de tanteo y retracto”.
Por último, dentro de lo que a esta cuestión se refiere, procede
traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.2 f) de la ley 10/98 de 9 de
julio de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, en virtud del
39
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
cual corresponde a las Administraciones Públicas, “proteger los bienes
culturales de la expoliación y exportación ilícita dentro de las
competencias atribuidas a la Comunidad de Madrid”.
Tal y como se observa, la legislación autonómica objeto de cita
atribuye a los órganos autonómicos competencias en materia de
exportación del los bienes que forman parte del Patrimonio Histórico o
Cultural de una determinada Comunidad Autónoma. Además las normas
citadas, otras más (vide entre otras Ley 12/02 de Patrimonio cultural de
Castilla y León, Ley 4/98 sobre Patrimonio cultural Valenciano entre
otras) estatuyen el régimen jurídico aplicable a los bienes que
conforman el patrimonio Histórico de las respectivas Comunidades
Autónoma. Por todo ello, se sugiere que el precepto en cuestión aluda,
genéricamente, a la autorización de la Administración competente
cuando ésta resulte necesaria, y no exclusivamente a la autorización de
la Administración del Estado.
Respecto del tipo que la letra b) contiene, únicamente cabe decir
que la fusión en un único apartado de dos supuestos claramente
diferenciados, a saber los géneros estancados o prohibidos por un lado
y por otro los especimenes de flora y fauna silvestre, sus partes y
productos y especies de productos no resulta recomendable, siendo
preferible separar ambos supuestos tal y como prevé la vigente Ley
Orgánica 12/95, dada su distinta naturaleza jurídica.
Los diferentes supuestos a que hace referencia la letra c)
presentan un denominador común, cual es que las mercancías estén
sujetas en la normativa que se cita en los apartados 1º a 3º y la
operación de comercio se realice sin la preceptiva autorización que
dicha normativa impone, o bien que esta se haya obtenido por un medio
40
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
ilícito o falaz. Adviértase que a diferencia de lo que acontece en el
supuesto previsto en el artículo 2.3 a), la circulación de los bienes o
mercancías no está prohibida sino sujeta a autorización, dado el
potencial peligro de los mismos.
Por último, en la letra d) se regula un supuesto similar al previsto
en la letra e) del artículo 2.1, relativo a aquellos supuestos en los que el
levante se obtenga o se pretenda obtener mediante alegación de causa
falsa o cualquier otro medio ilícito.
Dada la similitud que se ha puesto de relieve procede llevar a
cabo una reflexión con aplicación a ambos supuestos, sobre la
procedencia de tipificar de igual modo la consumación material del
delito, es decir, la obtención efectiva del levante que el mero intento, ya
que con carácter general, tanto el Código Penal como la Ley de
Contrabando describen los tipos penales en la modalidad de
consumación, mientras que la tentativa se describe en el Código Penal
como una forma imperfecta de ejecución. Tal aserto no obsta para que
determinados casos el legislador anticipe la consumación del delito a
una fase previa, configurando supuestos conocidos como delitos de
consumación anticipada o de resultado cortado (vide los delitos
relacionados con las drogas tóxicas y estupefacientes, el delito contra el
medio ambiente etc.). En el caso que ahora ocupa, el prelegislador
equipara la consumación material y la tentativa cuando para obtener el
levante se hecho un uso instrumental de los medios que expresamente
se citan, sin que se ofrezca explicación alguna sobre ese modo de
proceder máxime cuando en las restantes figuras delictivas en las que
el autor se sirve de un documento falso, causa mendaz o de cualquier
otro medio ilícito para obtener la autorización, no se produce tal
equiparación.
41
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
3.- El artículo 2.3
Según establece dicho precepto, cometen asimismo delito de
contrabando quienes realicen alguno de los hechos descritos en los
apartados 1 y 2 de este artículo, siempre que concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
a) Cuando el objeto de contrabando sean drogas toxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sustancias catalogadas como
precursores de drogas, armas, explosivos, agentes, o toxinas biológicos,
sustancias químicas tóxicas o cualquiera otra cuya tenencia constituya
delito, o cuando el contrabando se realice a través de una organización,
con independencia del valor de los bienes mercancías o géneros.
b) Cuando se trate de labores de tabaco cuyo valor se iguala a 30.000
euros.
La sistemática seguida en este punto por el Anteproyecto no
difiere de la empleada por la vigente ley, ya que para la comisión del
delito de contrabando basta con que la conducta descrita, en cualquiera
de los apartados a que se refieren los números uno y dos del artículo,
tenga por objeto alguno de los productos a los que se refiere el precepto
o algún otro cuya tenencia sea delictiva, o bien que el contrabando se
desarrolle a través de una organización.
Las únicas novedades que el precepto introduce consisten en la
mención expresa de ciertos productos o sustancias, tales como agentes
o toxinas biológicas y las sustancias químicas o tóxicas respecto de los
cuales ya se han verificado las oportunas consideraciones en un
42
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
apartado anterior. Los restantes aspectos del apartado a) reproducen la
estructura del vigente artículo y, por ello no son objeto de valoración en
este informe. Ha de entenderse que la referencia a las “armas y
explosivos” engloba a las armas químicas a que hace mención el
artículo II. 1 de la Convención sobre la Prohibición del desarrollo, la
producción, el almacenamiento y el empleo de Armas Químicas y sobre
su Destrucción, hecho en París el 13 de enero de 1993, y a las armas,
equipos y vectores a que se refiere el artículo I. 2 del Convenio sobre la
Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas
Bacteriológicas (biológicas ) y Toxinas y sobre su Destrucción, hecho en
Londres, Moscú y Washington el 10 de abril de 1972.
La letra b) prevé la elevación de la cuantía de las labores de tabaco a
los efectos propios de la tipificación penal. Dado que ya se han
efectuado las pertinentes valoraciones sobre esta figura, huelgan
mayores comentarios al respecto.
VI
OTRAS CUESTIONES RELACIONADAS CON EL DELITO DE
CONTRABANDO.
4. También comete delito de contrabando quien, en ejecución de un plan
preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizare una pluralidad
de acciones u omisiones previstas en los apartados 1 y 2 de este
artículo en las que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos
aisladamente considerados no alcance los límites cuantitativos de
150.000, 50.000 ó 30.000 euros establecidos en los apartados
anteriores de este artículo, pero cuyo valor acumulado sea igual o
superior a dichos importes.
43
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
5. Las anteriores conductas serán igualmente punibles cuando se
cometan por imprudencia grave.
6. Cuando el delito se corneta, en nombre y por cuenta de una persona
jurídica y en su beneficio, por los representantes legales,
administradores de hecho o de derecho o por los empleados con
facultades de obligar a dicha persona jurídica, ésta será responsable
penal en los términos previstos en esta Ley o, en su defecto, en la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de diciembre, del Código Penal.
7. Asimismo, cuando el delito se corneta en el seno, en colaboración, a
través o por medio de empresas, organizaciones, grupos, entidades o
agrupaciones carentes de personalidad jurídica, le será de aplicación lo
previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
diciembre, del Código Penal."
Dentro de este apartado, en primer lugar debe hacerse mención a
la continuidad delictiva a que se refiere el número 4 del artículo 2.
Básicamente, mantiene la misma estructura que el vigente artículo 2.2,
siendo no obstante destacable la mención diferenciada de las cuantías
de 150.000, 50.000 y 30.000 euros que se verifican en atención a los
diferentes topes que el prelegislador ha introducido, en aras a delimitar
la trascendencia penal de las conductas. Sobre esta cuestión, surge una
duda respecto a la cuantía que se ha de tomar en consideración cuando
las acciones u omisiones se encuadren en diferentes números del
artículo 2. Aunque nada se dice al respecto, la interpretación que ha de
prevalecer ha de ser la más favorable al reo, de manera que el valor de
los bienes relativos las acciones u omisiones encuadradas en los
números del citado artículo que requieren de un menor importe para
44
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
alcanzar la “summa delicti”, podrán ser adicionados a los importes de
aquellos géneros que requieren de un mayor valor para configurar el
delito de contrabando (por ejemplo, el contrabando de tabaco por valor
de 20.000 euros podrá adicionarse al valor de 140.000 euros de otras
mercancías exportadas clandestinamente, al objeto de configurar un
delito de contrabando de conformidad con el artículo 2.1 del
Anteproyecto, cuyo límite es de 150.000 euros), pero no viceversa ( la
exportación clandestina de mercancías por valor de 20.000 euros no
podrá sumarse al contrabando de labores de tabaco por igual valor, en
aras a configurar un delito de contrabando de tabaco, cuya “summa
delicti” es de 30.000 euros ).
El número cinco introduce por primera vez la punición de la
imprudencia grave, en principio susceptible de ser aplicada a todas las
modalidades delictivas de cuya descripción típica no se desprenda la
imposibilidad de esa modalidad de comisión (a título de ejemplo, los
supuestos de importación, exportación, alijo o transbordo clandestino).
Otro aspecto a analizar versa sobre la valoración que ha de merecer
esta medida, teniendo en cuenta que determinados tipos penales que
protegen un mismo bien jurídico no prevén la punición por imprudencia.
El ejemplo más claro de esta situación se observa con los delitos contra
la salud pública, para los que el Código Penal no prevé la comisión
imprudente. Cierto es, que dogmáticamente no resulta fácil conciliar la
idea de que el contrabando de drogas tóxicas sea punible a título de
imprudencia, mientras que las modalidades comisivas relativas al trafico
de esas sustancias a que se refiere el Código Penal no contemplen tal
posibilidad. Previsiblemente, la adopción de esta media obedece a
criterios de eficacia, ya que mediante la tipificación de modalidad
imprudente se evitarán situaciones de impunidad, derivadas de la
45
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
dificultad de probar, en algunas ocasiones, el conocimiento del autor
respecto del contenido de la mercancía que transporta.
El número seis del artículo analizado exige, para que pueda
apreciarse la responsabilidad penal de una persona jurídica, que el
delito se cometa en nombre y por cuenta de dicha persona y además en
beneficio de la misma. La primera observación que cabe realizar sugiere
una revisión de la redacción dada a esta parte del precepto, en aras a
adecuar la misma al tenor del artículo 31 bis 1 de Proyecto de reforma
de Código Penal. La revisión que se propone pasa por sustituir la frase
“en nombre y por cuenta de una persona jurídica” por la de “en nombre o
por cuenta de una persona jurídica”, de manera que cuando concurra
alguna de esas circunstancias pueda apreciarse la responsabilidad de
las personas jurídicas.
Además de los requisitos indicados, según el Anteproyecto es
necesario que la conducta se materialice por los representantes legales,
los administradores de hecho o de derecho o por los empleados con
facultades para obligar a la persona jurídica. Sobre este particular, se ha
de destacar que el Anteproyecto introduce una regulación diferente,
pues el artículo 31 bis párrafo segundo del Proyecto de reforma de
Código Penal alude a las personas sometidas a la autoridad de los
representantes legales y administradores de hecho o de derecho,
siempre que su conducta se haya realizado en el ejercicio de actividades
sociales y por aquellos a quienes están sometidos no se haya ejercido
el suficiente control, atendidas las circunstancias del caso. Tal y como
se observa, en este aspecto, el Anteproyecto no alude a la falta de
control de los representantes o administradores y además introduce el
requisito relativo a que los empleados han de detentar la facultad de
poder obligar a la persona jurídica.
46
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Ante las divergencia detectadas en este sentido, en aras a
favorecer la homogeneidad de la normativa en materia penal, se sugiere
una adecuación de la redacción dada al artículo 2.6 del Anteproyecto, de
acuerdo con las pautas del artículo 31.1 del Código Penal, según
redacción del Proyecto de reforma a que se ha hecho mención.
En el punto 7 se prevé la aplicación de lo dispuesto en el artículo
129 del Código penal cuando el delito cometido guarde alguna de las
conexiones que se mencionan con los entes sin personalidad. Dado que
el precepto se ajusta a lo establecido por el Proyecto de reforma antes
indicado, nada se ha de manifestar sobre este particular aspecto.
VII
PENALIDAD
El artículo 3 del Anteproyecto prescribe lo siguiente:
"Artículo 3. Penalidad.
1. Los que cometieren el delito de contrabando serán castigados con las
penas de prisión de seis meses a tres años y multa del duplo al
cuádruplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos. En los
casos previstos en las letras a), b) y e), salvo en esta última para los
productos de la letra d), del artículo 2.1 las penas se impondrán en su
mitad inferior. En los demás casos previstos en el artículo 2 las penas se
impondrán en su mitad superior.
En los casos de comisión imprudente se aplicará la pena inferior en un
grado.
47
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
2. Se impondrá la pena superior en un grado cuando el delito se cometa
por medio o en beneficio de personas, entidades u organizaciones de
cuya naturaleza o actividad pudiera derivarse una facilidad especial para
la comisión del mismo.
3. Cuando proceda la exigencia de responsabilidad penal de una
persona jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.6, y tras
aplicar los criterios establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo,
se impondrá la pena siguiente:
a) En todos los casos, multa proporcional del duplo al cuádruplo del
valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del
contrabando, y prohibición de obtener subvenciones y ayudas públicas
para contratar con las Administraciones públicas y para gozar de
beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un plazo de
entre uno y tres años.
b) Adicionalmente, en los supuestos previstos en el artículo 2.2,
suspensión por un plazo de entre seis meses y dos años de las
actividades de importación, exportación o comercio de la categoría de
bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando; en los
supuestos previstos en el articulo 2.3, clausura de los locales o
establecimientos en los que se realice el comercio de los mismos."
El apartado primero prevé una pena privativa de libertad de
conformidad con la sistemática seguida por el Código Penal, eliminando
la mención a la prisión menor. Al margen de este cambio, no se produce
elevación o disminución de la pena a imponer para el tipo básico. Sin
embargo, la especificación que introduce el párrafo segundo pone de
48
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
relieve que el citado tipo básico, a saber la prisión de seis meses a tres
años, no es susceptible de imposición en ningún caso, toda vez que si la
conducta se encuadra dentro de los supuestos previstos en las letras a),
b) y e), salvo en esta última letra para los productos de la letra d), la
pena imponible será la antes indicada en su mitad inferior, mientras que
en cualquier otro caso la pena prevista con carácter general se deberá
imponer siempre en su mitad superior. La técnica seguida en este
aspecto resulta criticable, ya que “de facto” no se fija una penalidad
estándar para el delito objeto de estudio, pues como se observa, la pena
que se establece en el párrafo primer solamente tiene por objeto servir
de referencia para la determinación de la mitad inferior o superior,
imponible según los casos, pero no podrá ser aplicada en toda su
extensión para ningún supuesto concreto.
El párrafo tercero recoge la penalidad asociada a la comisión
imprudente del delito indicado, que esta será la inferior en un grado, que
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 1.3º del Código Penal,
para su determinación habrá de tomar como referencia los tipos
atenuados o agravados a que se refiere el párrafo segundo del artículo
3.1 del Anteproyecto.
El número dos del artículo recoge un supuesto agravado en
función de la mayor facilidad de comisión que deriva de la especial
naturaleza o actividad de las personas, entidades u organizaciones,
mientras que el número tres recoge el tipo de penas, que
específicamente se han de imponer cuando proceda la exigencia de
responsabilidad penal a una persona jurídica.
49
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
VIII
LA RESPONSABILIDAD CIVI. LA EJECUCION DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL Y LA MULTA.
'Artículo 4. Responsabilidad civil.
En los procedimientos por delito de contrabando la responsabilidad civil
comprenderá la totalidad de la deuda tributaria y aduanera no ingresada,
que la Administración Tributaria no haya podido liquidar por prescripción,
caducidad o cualquier otra causa legal prevista en la Ley General
Tributaria o en la normativa aduanera de la Unión Europea, incluidos sus
intereses de demora."
Cinco. Se introduce un nuevo artículo 4 bis, con la siguiente redacción:
"Artículo 4 bis. Ejecución de la pena de multa y de la responsabilidad
civil.
Para la ejecución de la pena de multa y de la responsabilidad civil, los
jueces y tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la
Administración Tributaria, que las exigirá por el procedimiento
administrativo de apremio en los términos establecidos en la Ley
General Tributaria."
La principal novedad que introduce el artículo 4 reside en que la
responsabilidad civil derivada del delito se extiende a la deuda tributaria
y aduanera que no se haya podido liquidar por prescripción, caducidad o
cualquier otra causa legal prevista en la Ley General Tributaria o en la
normativa Aduanera de la Unión Europea, incluidos los intereses de
demora. Dicho precepto reproduce el contenido dado al apartado cinco
50
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
del artículo 305 del Código Penal por el Proyecto de reforma ya citado,
precepto que también prevé, al igual que el artículo 4 bis del
Anteproyecto, que los jueces recabarán el auxilio de la Administración
Tributaria para la ejecución de la pena de multa.
IX
PARTICULARES CONSIDERACIONES RELATIVAS AL COMISO
'Artículo 5. Comiso.
1. Toda pena que se impusiere por un delito de contrabando llevará
consigo el comiso de los siguientes bienes, efectos e instrumentos:
a) Las mercancías que constituyan el objeto del delito.
b) Los materiales, instrumentos o maquinaria empleados en la
fabricación, elaboración, transformación o comercio de los géneros
estancados o prohibidos.
c) Los medios de transporte con los que se lleve a efecto la comisión del
delito, salvo que pertenezcan a un tercero que no haya tenido
participación en aquél y el Juez o el Tribunal competente estime que
dicha pena accesoria resulta desproporcionada en atención al valor del
medio de transporte objeto del comiso y al importe de las mercancías
objeto del contrabando.
d) Las ganancias obtenidas del delito, cualesquiera que sean las
transformaciones que hubieran podido experimentar.
51
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
e) Cuantos bienes y efectos, de la naturaleza que fueren, hayan servido
de instrumento para la comisión del delito.
2. Si, por cualquier circunstancia, no fuera posible el comiso de los
bienes, efectos o instrumentos señalados en el apartado anterior, se
acordará el comiso por un valor equivalente de otros bienes que
pertenezcan a los criminalmente responsables del delito.
3. No se procederá al comiso de los bienes, efectos e instrumentos del
contrabando cuando éstos sean de lícito comercio y sean propiedad o
hayan sido adquiridos por un tercero de buena fe.
4. El Juez o Tribunal deberá ampliar el comiso a los efectos,
instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas
cometidas en el marco de una organización o grupo criminal. A estos
efectos, se entenderá que proviene de la actividad delictiva el patrimonio
de todas y cada una de las personas condenadas por delitos cometidos
en el seno de la organización o grupo criminal cuyo valor sea
desproporcionado con respecto a los ingresos obtenidos legalmente
porcada una de dichas personas.
5. El Juez o Tribunal podrá acordar el comiso previsto en los apartados
anteriores de este artículo aún cuando no se imponga pena a alguna
persona por estar exenta de responsabilidad criminal o por haberse ésta
extinguido, en este último caso, siempre que quede demostrada la
situación patrimonial ilícita.
6. Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por
sentencia se adjudicarán al Estado. Los bienes de lícito comercio serán
enajenados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con
52
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
excepción de los bienes de lícito comercio decomisados por delito de
contrabando de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, o de precursores de las mismas, tipificados en el artículo
2.3 a) de esta Ley Orgánica, en cuyo caso, la enajenación o la
determinación de cualquier otro destino de los mismos corresponderá a
la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, conforme a lo dispuesto en
el artículo 6.2 a) y c) de la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se
regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y
otros delitos relacionados, y en su normativa reglamentaria de
desarrollo".
Los números primero y tercero del artículo cinco son trasuntos de
la actual regulación, lo cual excusa de comentarios adicionales. Es en
los puntos dos, cuatro, cinco y seis del citado artículo se introducen una
serie de novedades que serán objeto de análisis En el número dos se
introduce la figura del comiso por el valor equivalente, cuando por la
razón que fuera no resultare posible el comiso de los bienes. Esta
previsión no supone más que la adaptación de la normativa del
contrabando a lo dispuesto por el Código penal con carácter general
(artículo 127.2).
En el punto cuatro se introduce una cláusula, especialmente
prevista para aquellos supuestos en los que los instrumentos y
ganancias procedan de actividades delictivas cometidas en el marco de
una organización o grupo criminal, que reproduce con exactitud las
disposiciones del artículo 127.1 del Proyecto de reforma de Código
Penal. Este Consejo realizó las pertinentes consideraciones en el
informe que elaboró al efecto, llegando a la conclusión de que sería
aconsejable que el texto especificara claramente que, a los efectos de la
ampliación del comiso, se debería entender, salvo prueba en contrario,
53
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
que procede de la actividad delictiva realizada en el marco de la
organización criminal el patrimonio cuyo valor sea desproporcionado con
respecto a los ingresos legales de las personas condenadas por
cualquier delito cometido en el seno de dicha organización. Tal y como
se observa, la redacción del artículo 5. 4 del Anteproyecto se acomoda
al contenido del Proyecto de reforma de Código Penal antes indicado
En el número cinco, el Anteproyecto se limita a trasponer el
contenido del vigente artículo 127.3, mientras que el apartado seis prevé
la adjudicación al Estado de los bienes efectos e instrumentos
definitivamente decomisados, al igual que el vigente artículo 5.3. No
obstante, añade que corresponderá a la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria el cometido de enajenar los bienes, con
carácter general. Esta medida pretende sin duda agilizar la efectiva
enajenación de los bienes o efectos al confiar a un organismo de las
características de la Agencia Tributaria tal menester.
Esta previsión general contempla como excepción a los bienes de
lícito comercio, decomisados por el delito de contrabando de drogas
tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de precursores de
las mismas, respecto de los cuales se prevé que la enajenación o la
determinación de cualquier otro destino corresponderá a la Mesa de
Coordinación de Adjudicaciones a que se refiere el precepto, en clara
sintonía con lo previsto para el delito contra la salud pública.
54
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
X
VALORACION DE LOS BIENES
"Artículo 10. Valoración de los bienes.
La fijación del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto
de contrabando se hará conforme a las siguientes reglas:
1. Si se trata de géneros estancados, por el precio máximo de venta al
público. De no estar señalado dicho precio, se adoptará la valoración
establecida para la clase más similar. Si no fuera posible la asimilación,
el juez fijará la valoración previa tasación pericial.
2. Para la valoración de los bienes, géneros y efectos comprendidos en
las letras a) y b) del artículo 2.2 así como para la de los delitos de ilícito
comercio, el juez recabará de las Administraciones competentes el
asesoramiento y los informes que estime necesarios.
3. En el resto de los casos, el valor de venta, siempre que fuese superior
al de compra o al coste de producción incrementados, en su caso, con el
índice general de precios al consumo desde la fecha de compra o
producción, y siempre que entre ese momento y la realización del delito
hubiese transcurrido más de un año natural. El índice aplicable será el
correspondiente a cada uno de los años naturales. Se aplicará el valor
de compra o el coste de producción con el incremento indicado cuando
razonablemente no pueda determinarse el valor de venta."
La fijación del valor de los bienes, efectos o mercancías adquiere
una importancia crucial para delimitar si la infracción a la normativa
relativa al contrabando es constitutiva de delito. A tal fin, el artículo 10
55
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
del Anteproyecto estatuye una serie de reglas de valoración.
Básicamente, los números uno y dos del precepto reproducen lo ya
previsto en los números uno y cuatro del texto vigente. En el punto tres,
se introducen dos reglas de valoración para el resto de los casos, de
manera que se tendrá en cuenta, en primer lugar, el precio de venta,
siempre que fuera superior al de compra o producción, incrementado por
con el índice general de precios al consumo desde la fecha de compra o
producción, si desde la realización del delito hubiera transcurrido más de
un año natural. Si el valor de venta no puede determinarse
razonablemente se atenderá al valor de compra o producción,
incrementado por el índice general de precios al consumo.
Se ha de advertir, respecto de las reglas establecidas en este
apartado, que no siempre resultará posible determinar de manera
univoca el precio de venta, compra o producción de un bien, pues en el
contexto de una economía de mercado los bienes y mercancías no
están sujetos a un precio unitario. Por ello, se sugiere hacer mención a
los precios oficiales, si los hubiere y, en su defecto, a los precios medios
del mercado tanto para la venta como para la compra o producción, ya
que de esa manera se facilita su fijación. Además se estima preferible
fijar la cláusula de actualización del valor en función del incremento de
precios al consumo del sector en el que esté encuadrado el bien o la
mercancía de que se trate, pues de ese modo se conseguirá un reflejo
más ajustado de su valor.
56
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
XI
EL PRINCIPIO DE NO CONCURRENCIA DE SANCIONES
"Artículo 14 bis. Principio de no concurrencia de sanciones.
1. Si los órganos de la administración aduanera de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, en el curso de un procedimiento
administrativo, estimasen que una conducta pudiera ser constitutiva de
delito de contrabando, pasarán el tanto de culpa a la jurisdicción
competente o remitirán el expediente al Ministerio Fiscal, y se
abstendrán de seguir el procedimiento administrativo, que quedará
suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga
lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones, o se produzca la
devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.
La sentencia condenatoria impedirá la imposición de sanción por
infracción administrativa de contrabando.
De no haberse apreciado en la sentencia la existencia de delito, la
administración aduanera continuará sus actuaciones de acuerdo con los
hechos que los tribunales hubieran considerado probados y se
reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que
estaba cuando se suspendió.
El artículo 14 bis recoge una serie de pautas que se establecen
con la finalidad de evitar la concurrencia de sanciones. Las reglas que
se introducen inciden sobre los siguientes aspectos:
57
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
a) Modo de proceder cuando en el curso del procedimiento
administrativo se aprecie que la conducta puede ser constitutiva de
delito de contrabando.
b) Vinculación de la resolución dictada en sede penal respecto del
procedimiento administrativo que se reanude.
c) Prohibición de duplicidad de sanciones.
Las pautas que se introducen en el párrafo primero del artículo
citado, en esencia vienen a recoger un “modus operandi”, generalizado
en el ámbito de los procedimientos administrativos en los que se detecte
una conducta presumiblemente constitutiva de infracción penal. En el
caso que ahora ocupa, el Anteproyecto se ha limitado a transcribir, casi
literalmente, las previsiones establecidas en el artículo 180 de la vigente
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con lo cual se
confirma la aproximación que entre ambas normativas se pretende llevar
a cabo. Curiosamente, el Anteproyecto no incluye el inciso final del
párrafo tercero del artículo 180 de la citada Ley General Tributaria, que
en concreto establece que “Las actuaciones administrativas realizadas
durante el periodo de suspensión se tendrán por inexistentes”. No se
alcanza a comprender las razones por las cuales se omite este inciso,
cuando el Anteproyecto prevé expresamente que tras la remisión del
tanto de culpa a la jurisdicción competente, o del expediente al
Ministerio Fiscal, la Administración se abstendrá de seguir el
procedimiento administrativo hasta en tanto no recaiga sentencia firme,
se dicte el sobreseimiento o el archivo o el Fiscal devuelva el
expediente. Dado que es la propia norma la que prevé la suspensión del
curso del procedimiento sancionador, la ficción de inexistencia de lo
actuado durante el período de suspensión resulta ser de todo punto
58
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
lógica, siendo por ello, por lo que se recomienda su inclusión en el
artículo 14 bis, máxime si se tiene en cuenta que la propia Exposición de
Motivos refleja lo siguiente “se crea un nuevo artículo 14 bis para regular
la relación entre el delito de contrabando y la infracción administrativa,
con los mismos criterios aplicados en la relación entre el delito contra la
Hacienda Pública y la infracción Tributaria”.
XII
LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA
Si bien la materia sobre la que versa la citada Disposición queda
extramuros del ámbito penal procede, no obstante, efectuar una serie de
consideraciones sobre su contenido, dado que su ámbito de aplicación
incide sobre la cesión de una serie de datos personales de los viajeros a
las autoridades aduaneras, con la consiguiente repercusión que ello
conlleva. La citada Disposición Adicional prevé lo siguiente.
“Con el fin de combatir el tráfico ilegal de mercancías y capitales así
como para garantizar la seguridad de la cadena logística, las personas
físicas o entidades que realicen operaciones de transporte estarán
obligadas, en el momento de finalización del embarque y antes de la
salida del medio de transporte, a remitir a las autoridades aduaneras
españolas la información relativa a los pasajeros que vayan a ser
embarcados en países o territorios que no formen parte del Territorio
Aduanero Comunitario para ser trasladados, sea por vía aérea, marítima
o terrestre, al territorio español, con independencia de que el transporte
sea en transito o como destino final.
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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Lo establecido en esta disposición es también de aplicación a los casos
en que el transporte aéreo o marítimo se realice desde Ceuta o Melilla
hasta cualquier otro punto del territorio español.
Cuando se trate de embarcaciones de recreo, incluidas las de la Lista 6
a del Registro de Matrícula previsto en el artículo 4 del Real Decreto
1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de
buques y registro marítimo, la información sobre los pasajeros y todas
las personas que se encuentren a bordo de las mismas en el momento
de arribar, incluidos los tripulantes, a que se refiere esta disposición
deberá ser proporcionada, en todo caso, por los capitanes o comodoros
de las citadas embarcaciones. En caso de incumplimiento de esta
obligación y sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que de
ello pudiera derivarse, esta información será exigible a los directores o
responsables de los puertos, marinas o clubes náuticos a los que dichas
embarcaciones arriben.
2. La información será comprensiva, como mínimo, del nombre y
apellidos de cada pasajero, de su fecha de nacimiento, nacionalidad,
número de pasaporte o del documento de viaje que acredite su
identidad, forma de pago, importe del billete, fecha de compra, puntos o
escalas intermedias y medio de contratación.
3. El incumplimiento de esta obligación de suministro de información
será sancionado de conformidad con lo previsto en el Título IV de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y, en particular, en su
artículo 198.”
60
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
El contenido de esta Disposición Adicional se complementa con lo
previsto en la Disposición Final tercera, relativa a la habilitación
normativa y que en apartado primero establece lo siguiente:
1. “Mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se podrán
determinar las rutas o trayectos respecto a los cuales no será necesario
remitir a las autoridades aduaneras españolas con la antelación
suficiente la información prevista en la disposición adicional tercera de la
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del
Contrabando, introducida por el
apartado quince del artículo primero de la presente Ley.
La mencionada Orden establecerá la forma de presentación, que en
todo caso deberá realizarse por vía electrónica, y el momento en que
deberá ser suministrada la información. Igualmente determinará el plazo
en que la información así obtenida deberá ser eliminada de los archivos
y registros por las autoridades aduaneras, así como las excepciones a
esta obligación, fundadas en todo caso en procedimientos de
investigación judicial o administrativa sobre determinados viajeros”. (…).
La finalidad perseguida a través de esta Disposición Adicional se
reconoce expresamente en su número primero, a aludir a la prevención
del tráfico ilegal de mercancías y bienes. Para la consecución de tal fin,
se impone a las empresas transportistas la obligación de facilitar una
serie da datos de los viajeros, siempre que éstos embarquen en un lugar
allende del Territorio Aduanero Comunitario, incluidas Ceuta y Melilla,
siempre que su destino, en tránsito o final, sea el territorio nacional. En
el número dos se recogen aquellos datos que como mínimo han de ser
facilitados a las Autoridades aduaneras, algunos de ellos relacionados
61
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
con la identidad de los pasajeros y otros con el itinerario del viaje, su
importe o la forma de pago.
La Memoria Justificativa dedica un amplio espacio a la
justificación de esta medida, en atención, sobre todo, a la globalización y
el incremento de los viajes con el consiguiente riesgo que ello conlleva
para los intereses aduaneros. Según la Memoria Justificativa, la medida
que se pretende instaurar tiende a disminuir los riesgos antes indicados
sin que ello suponga incrementar la carga indirecta del viajero, ya que
los datos que se han de suministrar deben ser conocidos de antemano
por los transportistas.
Lo obligación a cargo de los transportistas de facilitar ciertos
datos relativos a los pasajeros no constituye una novedad en nuestro
ordenamiento. A raíz de la publicación de la Directiva 2004/82, de 29
de abril, sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos
de las personas transportadas, la cual tuvo por objeto la mejora de los
controles fronterizos y el combate eficaz de la emigración ilegal,
introdujo la obligación para las empresas de transporte de facilitar
ciertos datos sobre los pasajeros. Esta Directiva se incorporó a nuestro
ordenamiento a través de la Ley Orgánica 2/2009, en cuya virtud se
reformó la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social. A raíz de dicha reforma,
el artículo 66 establece las siguientes obligaciones a cargo de los
transportistas.
“1. Cuando así lo determinen las autoridades españolas
respecto de las rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen en
las que la intensidad de los flujos migratorios lo haga necesario, a
efectos de combatir la inmigración ilegal y garantizar la seguridad
pública, toda compañía, empresa de transporte o transportista estará
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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
obligada, en el momento de finalización del embarque y antes de la
salida del medio de transporte, a remitir a las autoridades españolas
encargadas del control de entrada la información relativa a los
pasajeros que vayan a ser trasladados, ya sea por vía aérea, marítima
o terrestre, y con independencia de que el transporte sea en tránsito o
como destino final, al territorio español.
La información será comprensiva del nombre y apellidos de
cada pasajero, de su fecha de nacimiento, nacionalidad, número de
pasaporte o del documento de viaje que acredite su identidad.
La información será transmitida por medios telemáticos, o,
si ello no fuera posible, por cualquier otro medio adecuado, y será
comprensiva del nombre y apellidos de cada pasajero, de su fecha de
nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte o del documento de
viaje que acredite su identidad y tipo del mismo, paso fronterizo de
entrada, código de transporte, hora de salida y de llegada del
transporte, número total de personas transportadas, y lugar inicial de
embarque. Las autoridades encargadas del control de entrada
guardarán los datos en un fichero temporal, borrándolos tras la
entrada y en un plazo de veinticuatro horas desde su comunicación,
salvo necesidades en el ejercicio de sus funciones. Los transportistas
deberán haber informado de este procedimiento a los pasajeros,
estando obligados a borrar los datos en el mismo plazo de veinticuatro
horas.
2. Toda compañía, empresa de transporte o transportista
estará obligada a enviar a las autoridades españolas encargadas del
control de entrada la información comprensiva del número de billetes
de vuelta no utilizados por los pasajeros que previamente hubiesen
transportado a España, ya sea por vía aérea, marítima o terrestre, y
63
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
con independencia de que el transporte sea en tránsito o como destino
final, de rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen.
Cuando así lo determinen las autoridades españolas, en
los términos y a los efectos indicados en el apartado anterior, la
información comprenderá, además, para pasajeros no nacionales de la
Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países con los
que exista un convenio internacional que extienda el régimen jurídico
previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados, el nombre
y apellidos de cada pasajero, su fecha de nacimiento, nacionalidad,
número de pasaporte o del documento de viaje que acredite su
identidad.
La información señalada en el presente apartado deberá
enviarse en un plazo no superior a 48 horas desde la fecha de
caducidad del billete.
3. Asimismo, toda compañía, empresa de transporte o
transportista estará obligada a:
a) Realizar la debida comprobación de la validez y
vigencia, tanto de los pasaportes, títulos de viaje o documentos de
identidad pertinentes, como, en su caso, del correspondiente visado
de los que habrán de ser titulares los extranjeros.
b) Hacerse cargo inmediatamente del extranjero que
hubiese trasladado hasta la frontera aérea, marítima o terrestre
correspondiente del territorio español, si a éste se le hubiera denegado
la entrada por deficiencias en la documentación necesaria para el
cruce de fronteras.
c) Tener a su cargo al extranjero que haya sido trasladado
en tránsito hasta una frontera aérea, marítima o terrestre del territorio
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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
español, si el transportista que deba llevarlo a su país de destino se
negara a embarcarlo, o si las autoridades de este último país le
hubieran denegado la entrada y lo hubieran devuelto a la frontera
española por la que ha transitado.
d) Transportar a los extranjeros a que se refieren los
párrafos b) y c) de este apartado hasta el Estado a partir del cual le
haya transportado, bien hasta el Estado que haya expedido el
documento de viaje con el que ha viajado, o bien a cualquier otro
Estado que garantice su admisión y un trato compatible con los
derechos humanos.
La compañía, empresa de transportes o transportista que
tenga a su cargo un extranjero en virtud de alguno de los supuestos
previstos en este apartado deberá garantizar al mismo unas
condiciones de vida adecuadas mientras permanezca a su cargo.
4. Lo establecido en este artículo se entiende también para
el caso en que el transporte aéreo o marítimo se realice desde Ceuta o
Melilla hasta cualquier otro punto del territorio español”.
La comparación de dicho artículo con el contenido de la
Disposición adicional objeto de estudio refleja la existencia de
similitudes, en algunos aspectos, aunque también se constata la
existencia de ciertas diferencias, algunas de ellas justificadas por la
diferente finalidad de ambas normas. Sin embargo, mientras el artículo
66 se muestra preciso y taxativo respecto de la obligación de suministrar
datos y regula expresamente cuestiones tales como la obligación del
borrado de los mismos, dentro de un determinado lapso temporal, el
Anteproyecto refiere expresamente que los datos que se citan se citan
constituyen un “minimum”, lo cual implica que pueden ser objeto de
ampliación, sin que el precepto haga a mención alguna de las
65
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
circunstancias concretas en cuya virtud los datos a suministrar pueden
ser ampliados y, sobre todo, que otro tipo de información sobre los
pasajeros o las características del viaje debería ser facilitada. Asimismo,
la norma difiere a una futura orden la determinación del plazo en que los
datos han de ser borrados, a diferencia de lo que expresamente prevé el
artículo 66. La indefinición y ambigüedad sobre estos aspectos no se
avienen con la exigencia de concreción y certidumbre que es predicable
ante cualquier medida de esta naturaleza. Esa indeterminación abre un
portillo que habilita la petición de otros datos, distintos de los
expresamente contemplados, sin que la norma autorizante haya previsto
las circunstancias que permiten ese tipo de información adicional ni el
contenido de los otros datos que las Autoridades aduaneras pueden
solicitar.
De conformidad con las reflexiones expuestas, se sugiere una
nueva redacción, acorde con las directrices seguidas en la redacción
del artículo 66 de la LO 4/2000, sin perjuicio de salvaguardar las
peculiaridades propias que la defensa de los intereses aduaneros
conlleva.
XIII
CONCLUSIONES
A la vista de las consideraciones vertidas en este informe, se
destacan a continuación aquellas consideraciones que se estiman más
relevantes.
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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
PRIMERA: En aras a despejar cualquier tipo de dudas, se sugiere
que tanto el artículo 1.16 como el artículo 2.3 del Anteproyecto hagan
mención expresa a los precursores de las sustancias químicas tóxicas,
toda vez que dichos precursores están también incluidos en las listas a
que se refiere el citado artículo 1.19.
SEGUNDA: El párrafo segundo del artículo 2.1 c) del
Anteproyecto introduce una presunción “iuris et de iure” sobre el destino
real al consumo de las mercancías en tránsito. En la medida en que
dicha presunción no se ajusta a la doctrina constitucional, dada la
repercusión que produce sobre el principio de presunción de inocencia a
que se refiere el artículo 24 de la Constitución, se sugiere la eliminación
de dicho párrafo, sin perjuicio de la valoración que dicho dato pueda
merecer en sede judicial como indicio.
TERCERA: Con la finalidad de armonizar el contenido de la
definición que sobre las mercancías sujetas a medidas de política
comercial ofrece el artículo 1.19 con la descripción que ofrece el artículo
2.1.d), se aconsejan las siguientes medidas:
-Acotar las operaciones a que se refiere el artículo 2.1 d) a los
supuestos de importación y exportación o, en su defecto, incluir las
restantes actividades que menciona ese artículo dentro de la definición
que ofrece el artículo 1-19.
-Limitar la conducta típica que describe el artículo 2.1 d) a los supuestos
en los que la actividad comercial se haya realizado sin el preceptivo
67
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
permiso, autorización, licencia, homologación o incumpliendo las
obligaciones de etiquetado o circulación y, también cuando la
autorización, la licencia o el permiso se hayan obtenido de la forma
mendaz o ilícita que se describe en el precepto último citado.
CUARTA: Habida cuenta que algunas leyes autonómicas,
relativas al Patrimonio Histórico o Cultural de sus respectivas
Comunidades autónomas, atribuyen a los órganos autonómicos
competencias en materia de exportación de bienes, se estima
conveniente que en el supuesto que contempla el artículo 2. 2.a) del
Anteproyecto se aluda, genéricamente, a la autorización de la
Administración competente cuando ésta resulte necesaria, y no
exclusivamente a la autorización de Administración del Estado.
QUINTA: Dadas las divergencias que se detectan entre el artículo
2.6 del Anteproyecto y la regulación que ofrece el artículo 31 bis.1 del
Proyecto de reforma de Código Penal, se incide sobre la necesidad de
acompasar la redacción dada por el Anteproyecto a los términos
empleados por el referido Proyecto de reforma, de conformidad con las
consideraciones que se recogen en este informe.
SEXTA: En consonancia con lo establecido en el artículo 180 de
la Ley General Tributaria, se recomienda incluir, dentro del artículo 14
bis del Anteproyecto, la indicación relativa a que las actuaciones
administrativas realizadas durante el periodo de suspensión se tendrán
por inexistentes, ya que no se vislumbra que tipo de razones justifican
68
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
esta omisión, máxime cuando en todo lo demás, el articulo 14 bis es un
remedo del artículo citado en primer lugar.
SÉPTIMA: La redacción dada a la Disposición Adicional tercera,
en virtud de la cual se introduce la obligación, a cargo de los
transportistas, de facilitar a las Autoridades aduaneras una serie de
datos sobre los viajeros, no prevé bajo qué circunstancias podrá
ampliarse el mínimo a que expresamente se refiere el precepto, ni
tampoco la clase de datos que podrán ser objeto de ampliación.
Asimismo, dicha Disposición difiere la fijación del plazo para la
eliminación de los datos a lo que una orden disponga en el futuro.
Lo previsto en ese sentido no se ajusta a los requisitos de
taxatividad y certidumbre exigibles en una disposición de esta
naturaleza, recomendándose una distinta redacción que evite estos
inconvenientes, en la línea seguida por el artículo 66 de la Ley Orgánica
4/2000, sobre Derechos y Deberes de los Extranjeros.
OCTAVA: Dado que no siempre resultará posible determinar de
manera unívoca el precio de venta, compra o producción de un bien,
pues en el contexto de una economía de mercado los bienes y
mercancías no están sujetos a un precio unitario, dentro del número tres
del artículo 10 del Anteproyecto se sugiere hacer mención a los precios
oficiales, si los hubiere y, en su defecto, a los precios medios del
mercado tanto para la venta como para la compra o producción, ya que
de esa manera se facilita su fijación. Además se estima preferible fijar la
cláusula de actualización del valor en función del incremento de precios
al consumo del sector en el que esté encuadrado el bien o la mercancía
69
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
de que se trate, pues de ese modo se conseguirá un reflejo más
ajustado de su valor.
Esto es todo cuanto tiene que informar este Consejo General del
Poder Judicial.
Y para que conste y surta efectos, extiendo y firmo la
presente en Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diez.