consideraciones de derecho comparado en torno a la ... · en general, un campo abierto, ... en las...

15
JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ (Universidad Aut6noma de Madrid) Consideraciones de Derecho comparado en torno a la libertad de reunion y manifestaci6n I. Introducci6n. II. Regulaciones pr6ximas a La espahola: A) ltalia; B) Alemania. III. Otros modelos de conflguraci6n del derecho: A) Estados Unidos; B) Referenda a los pa(ses iberoamericanos; C) Porlugal; D) La antigua URSS: la libertad de reunion al servicio de los intereses del poder poUtico; E) La Perestroika y la evoluci6n posterior. W. Consideraciones finales. I. INTRODUCCION. El presente trabajo tiene como objetivo llevar a cabo una aproximaci6n a distintos ordenamientos juridicos con el prop6sito de mostrar cuUles son los m<is influyentes en nuestra regulaci6n del derecho de reuniOn asf como las soluciones alternativas que ofrecen otros sistemas a las cuestiones que dicha regulaci6n plantea. No es dificil cornprender que, incluso en los ordenamientos mas pr6ximos al nuestro, Ia situaci6n jurfdica y polftica da lugar a un contexte diferente en el que la naturaleza de los problemas no se puede considerar id6ntica ala nuestra. En este sentido, el m6todo del Derecho comparado aplicado ala cuesti6n que nos ocupa y, en general, a cualquier materia de nuestra disciplina, incorpora una t6cnica diferente a Ia mera consideraci6n mim6tica de soluciones que, aunque nos puedan parecer eficaces, conviene no extraerlas del ambito en el que se aplican. Por ello, la comparaci6n exige siempre un estudio en profundidad de las similitudes y diferencias entre los textos y las realidades politicas que se comparan. De esta forma, el m6todo del Derecho comparado toma en consideraci6n un factor esencial que el simple mimetismo amite: la eficacia de la norma deliva no tanto de su perfecci6n y ligor jurfdico cuanto de su adaptaci6n al cuerpo social y a las circunstancias del pais en el que se aplica. No parece dudoso que un estudio de los ordenamientos comparados mas significativos nos puede aportar elementos Utiles en re1aci6n a nuestro propio Derecho aunque sin olvidar la complejidad y dificultades del metodo comparatista, como ha destacado Antonio Colomer 1 . En parecido sentido escribe Manuel AragOn para quien, reconociendo la utilidad y fecundidad del estudio de las regulaciones de otros ordenamientos "sOlo con cierta simplicidad puede pensarse que ofrecen ya, por si Vid. sus reflexiones sobre este m6todo en el "Pr6logo" a COLOMER VIADEL, A. y L6PEZ GONZALEZ,J. L.: Prdcticas de Derecho Constitucional, Tirant 1o Blanch, Valencia, 1992, pags. 10 a 11. Cuademos Canst. de la Oitedra Fadrique Furi6 Ceriol n" 11112. Valencia, 1995.

Upload: vophuc

Post on 22-Oct-2018

224 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Consideraciones de Derecho comparado en torno a la ... · en general, un campo abierto, ... En las reuniones "en Iugar pUblico" e1 requisito de la notificaciOn previa a Ia ... El

JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ (Universidad Aut6noma de Madrid)

Consideraciones de Derecho comparado en torno a la libertad de reunion y manifestaci6n

I. Introducci6n. II. Regulaciones pr6ximas a La espahola: A) ltalia; B) Alemania. III. Otros modelos de conflguraci6n del derecho: A) Estados Unidos; B) Referenda a los

pa(ses iberoamericanos; C) Porlugal; D) La antigua URSS: la libertad de reunion al servicio de los intereses del poder poUtico; E) La Perestroika y la evoluci6n posterior.

W. Consideraciones finales.

I. INTRODUCCION.

El presente trabajo tiene como objetivo llevar a cabo una aproximaci6n a distintos ordenamientos juridicos con el prop6sito de mostrar cuUles son los m<is influyentes en nuestra regulaci6n del derecho de reuniOn asf como las soluciones alternativas que ofrecen otros sistemas a las cuestiones que dicha regulaci6n plantea.

No es dificil cornprender que, incluso en los ordenamientos mas pr6ximos al nuestro, Ia situaci6n jurfdica y polftica da lugar a un contexte diferente en el que la naturaleza de los problemas no se puede considerar id6ntica ala nuestra. En este sentido, el m6todo del Derecho comparado aplicado ala cuesti6n que nos ocupa y, en general, a cualquier materia de nuestra disciplina, incorpora una t6cnica diferente a Ia mera consideraci6n mim6tica de soluciones que, aunque nos puedan parecer eficaces, conviene no extraerlas del ambito en el que se aplican. Por ello, la comparaci6n exige siempre un estudio en profundidad de las similitudes y diferencias entre los textos y las realidades politicas que se comparan. De esta forma, el m6todo del Derecho comparado toma en consideraci6n un factor esencial que el simple mimetismo amite: la eficacia de la norma deliva no tanto de su perfecci6n y ligor jurfdico cuanto de su adaptaci6n al cuerpo social y a las circunstancias del pais en el que se aplica.

No parece dudoso que un estudio de los ordenamientos comparados mas significativos nos puede aportar elementos Utiles en re1aci6n a nuestro propio Derecho aunque sin olvidar la complejidad y dificultades del metodo comparatista, como ha destacado Antonio Colomer 1. En parecido sentido escribe Manuel AragOn para quien, reconociendo la utilidad y fecundidad del estudio de las regulaciones de otros ordenamientos "sOlo con cierta simplicidad puede pensarse que ofrecen ya, por si

Vid. sus reflexiones sobre este m6todo en el "Pr6logo" a COLOMER VIADEL, A. y L6PEZ GONZALEZ,J. L.: Prdcticas de Derecho Constitucional, Tirant 1o Blanch, Valencia, 1992, pags. 10 a 11.

Cuademos Canst. de la Oitedra Fadrique Furi6 Ceriol n" 11112. Valencia, 1995.

Page 2: Consideraciones de Derecho comparado en torno a la ... · en general, un campo abierto, ... En las reuniones "en Iugar pUblico" e1 requisito de la notificaciOn previa a Ia ... El

214 Jose Luis Lopez Gonzalez

r;ti~rnos, la soluci6n interpreta~va de los pr~blemas jurfdicos nacionales y actuales, que umcamente nuestro ordena~ento proporcwna. Y ella ocurre incluso" -concluye el Profesor Arag6~- "cuando ex1ste analogfa en las instituciones juridicas que se comparan ya que no hay m puede haberlos, dos ordenamientos jurfdicos id6nticos"2. ' . . Hernos optado por dar prioridad en el estudio a los ordenamientos aleman e Ita~tano por ~er estos los que. ha~ __inspirado al constituyente espaiiol, asf como a Ia Pnmera Enrmenda de la Cons!Itucwn de los EEUU de 1787 por el interesante contraste que produce Ia especial vinculaciOn a la libertad de expresi6n que ha presidido en Norteamerica la evoluci6n doctrinal y jurisprudencial del derecho que nos ocupa. Por lo demi:ls, Ia regula~i6n d~l derecho de reuniOn en los ordenamientos de los diferentes pafses ofrece una ampha vanedad de alternativas en la que se incluye la situaciOn de algunos orde~am~entos como el brit<lnico o el frances, en los que se carece de un precepto constltucwnal que regule los principios del regimen jurfdico de esta Iibertad. En estos casas: optarnos por n~ ~imitar_ el _estudio a ~sp,ectos estrict~ente normativos puesto que atendtendo a las deCISIOnes JUnsprudencmles y a Ia propm pnictica del ejercicio del derecho queda profundamente matizada la impresiOn inicial.

Nuestro an:Hisis comprende tambien una referenda sumaria a los pafses iberoamericanos cuyas constituciones suelen incluir Ia libertad de reuniOn en sus decl~r~cio~es de derec~os, aunque normalmente con remisiones genericas a Ieyes adrmmstratt:as _o _de pohcia. En este sentido, nos referimos a algunas dificultades que presenta el eJerctcw del derecho, la incidencia de situaciones de inestabilidad politica y el valor del recurso de amparo en el :imbito del control juridico.

Entre las regulaciones que difieren sensiblemente de Ia espaiiola incluimos el caso portugues debido a su car:icter verdaderamente excepcional por cuanto Ia ConstituciOn no exige requisite alguno de preaviso o comunicaciOn para reuniones en lugares de tr:insito pUblico y manifestaciones.

Finalrnente, dedicamos un brevisirno cornentario al tratamiento que tuvo el derecho de reuniOn en lo que hasta hace poco fue la URSS, como contrapunto de nuestro sistema, y para referimos a un caso clara de desconocirniento del derecho a traves de su subordinaciOn a los intereses de los detentadores del poder.

En este apartado hacemos referenda tambien a la evoluciOn del derecho de reuniOn a traves de las reforrnas llevadas a cabo a partir de la Perestroika, para concluir con un breve apunte sabre Ia reciente Constituci6n de Rusia.

II. REGULACIONES PROXIMAS A LA ESPANOLA.

A) Italia.

1.- lntroducciOn.

El art. 17 de Ia Constituci6n italiana de 1948 ha sido tenido en cuenta por nuestro Constituyente al establecer el marco de lo que seria el Derecho constitucional de reuniOn. En efecto, el mencionado articulo reconoce, con car:icter general, el derecho de

2 ARAGON REYES, M.: "Monarquia Parlamentaria y sanci6n de las leyes", en Dos estudios sobre Ia Monarqu{a Parlamentaria en la Constituci6n Espafiola, Civitas, Madrid, 1991. pag. 91.

Consideraciones de Derecho comparado en torno a la libertad de reuniOn ... 215

euniOn a todos los "ciudadanos" con la exigencia de que su ejercicio se lleve a cabo de ~odo padfico y sin armas. Mayor amplitud tiene el reconocimiento del derecho de reuniOn en el art. 21.2 CE puesto que lo hace extensivo a todos -espafioles y extranjeros- al emplear como fOrmula introductoria al mencionado precepto un impersonal "se reconoce" cuyo origen se encuentra en una enmienda in voce en la Comisi6n Constitucional del Congreso del Grupo de los Socialistas de Catalufia 3

.

Tanto la ConstituciOn italiana como Ia espafiola excluyen de la libertad constitucional de reuniOn los aetas violentos o de alteraci6n del arden siguiendo una fOrmula de rancia tradiciOn revolucionaria cuyo origen se encuentra en el art. 62 del Decreta frances de 14 de diciembre de 1789 que se referia precisamente a Ia libertad de los ciudadanos de reunirse pacificamente y sin amws.

En cuanto al canicter del derecho de reuniOn en Italia hemos de destacar la opiniOn de autores como Livia Paladin que consideran inexacta la concepciOn del derecho exclusivamente como libertad de car:icter instrumental en el sentido de que su Unica finalidad sea servir de base a diversos derechos individuales -principalmente Ia libertad de expresi6n- y colectivos. En opiniOn de Paladin el ejercicio de esta libertad no est:i siempre ligado a otras situaciones constitucionalmente relevantes y lo pru~ba recordando que el art. 17 de la ConstituciOn italiana ?~e~cin~e _de hacer referencia alguna ~a la finalidad general de Ia reuniOn 4. A nuestro JUICIO, ~I bien no puede negarse es~ caracter instrumental respecto de otras libertades ( el caso mas claro es, desde luego, la libertad de expresiOn), tampoco puede desconocerse su condiciOn de derecho aut?nom? avalada por su contenido propio, distinto al de las libertades de las que se constdera mstrumental. Dentro de esa autonomfa el derecho de reuniOn vendrfa a constituir, como apunta Ternistocle Martines, una verdadera condici6n de ejercicio de otras libertades como Ia de manifestaci6n del pensamiento, ensefianza o culto 5•

2.- Modalidades del derecho de reuniOn.

En el ordenarniento italiano se distinguen dos modalidades b:isicas de reuniOn:

1. Las reuniones celebradas en lugares abiertos al pUblico pero que no constituyen zonas de circulaci6n o tr:insito pUblico. Este tipo de reuniones tienen la consideraciOn de privadas y no necesitan ser notificadas previamente a Ia autorida~. Por tanto existe una equiparaciOn, a efectos de regimen jurfdico, entre las reuruones propi~ente privadas y aquellas otras que, a~n. siendo pUbl_icas •. no son susceptibles de provocar alteraciones en el normal desenvolVImiento de Ia vida CI~d.adan~ p~r _celebrarse en espacios no destinados a Ia circulaciOn. El aspecto central del ~egu~:n JUndico _de este tipo de reuniones consiste en que se encuentran exentas_de Ia obhgac~on de preav1so ala autoridad que sf sera necesaria en la segunda modalidad de ~re~mones a _Ia que nos referiremos a continuaciOn: las reuniones celebradas en Iugar publico, es decrr, en zonas destinadas de forma prioritaria a Ia libre circulaci6n de personas y veh:fculos.

2. Las reuniones celebradas en lugar publico. En el parrafo 3o del art. 17 de la Constituci6n italiana se contemplan las llamadas "reuniones en lugar pUblico" a las que

3 4

5

DSCD no 70. de 19 de mayo de 1978, pags. 2552 y 2553. PALADiN, L.: Diritto Costituzionale, CEDAM, Padua, 1991, pag. 637. MARTINES, T.: Diritto Costituzionale, Antonio Giuffre, Mil3.n, 1990, p. 650.

Page 3: Consideraciones de Derecho comparado en torno a la ... · en general, un campo abierto, ... En las reuniones "en Iugar pUblico" e1 requisito de la notificaciOn previa a Ia ... El

216 Jose Luis L6pez Gonzalez

se vincu!a la obligaci6n de "dar aviso a las autoridades que solamente podr3n prohibirlas por motlvos comprobados de seguridad o de evitaci6n de dafios piiblicos". Se trata de aquellas reuniones celebradas en vias urbanas y en lugares de tr3nsito pUblico en general Ese "previa aviso", al igual que la "comunicaci6n previan del art. 21.2 CE para la~ "reuniones en lugares de tr3.nsito pUblico y manifestaciones", tiene como finalidad hacer compatible la libertad de reuniOn con la Jibertad de circulaci6n y otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos que pueden verse afectados par raz6n del Iugar de celebraci6n: vias pUblicas o zonas, en general, de trcinsito pUblico. AI igual que en nuestra C~nstituci6n, en la italiana se prescinde de Ia exigencia de autorizaci6n previa para este tipo de reuniones. En realidad la propia existencia del derecho de reuniOn no depende tanto de su reconocimiento constitucional cuanto de Ia no exigencia para su ejercicio de la autorizaci6n previa. EI r6gimen jurfdico de autorizaciOn previa transformaria el derecho constitucional de reuniOn en una mera concesiOn g:raciable ell manos de la autoridad. La no exigencia de autorizaciOn previa y su sustituciOn por una rnera comunicaci6n o aviso previa para las reuniones en lugares de tnlnsito pUblico nos pennite hablar con propiedad de un derecho de reuniOn que, a traves de esa comunicaciOn previa, permitini a la autoridad hacerlo compatible con otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos adoptando, en su caso, las medidas necesarias a estos efectos bajo el imprescindible control jurisdiccional.

Estas reuniones que Ia ConstituciOn italiana denomina "en Iugar pUblico" corresponden a las que nuestra Constituci6n, de manera m:is precisa, considera en su art. 21.2 "reuniones en lugares de tr:insito pUblico" puesto que de esta forma se pone claramente de manifiesto que nos referimos a aquellas reuniones que, atendiendo al Iugar de su celebraci6n, son particularmente susceptibles de provocar alteraciones en el usa nmmal de las vias pUblicas. No olvidemos que es precisamente esta Ultima circunstancia la Unica que justifica ese requisito especial del preaviso a la autoridad que carecer:i de sentido, sin embargo, en lugares que aun siendo pUblicos, por ejemplo una explanada o, en general, un campo abierto, no est:in destinados al tr:insito habitual de personas y vehfculos. En las reuniones "en Iugar pUblico" e1 requisito de la notificaciOn previa a Ia autoddad tiene como objetivo el prever Ia posible colisiOn entre el derecho de reuniOn y otros derechos y bienes constitucionales en presencia. Este y no otro es el motivo de esa exigencia de comunicaci6n previa y, por ello, el art. 17.3 de Ia ConstituciOn italiana especifica que la autoridad s6lo podn'i prohibir estas reuniones par "comprobados motivos de seguridad ode evitaciOn de dafios pUblicos". El texto del precepto resulta semejante al del art. 21.2 CE con la diferencia de que nuestra ConstituciOn es m:is precisa y se refiere a "razones fundadas de alteraci6n del arden pUblico con peligro para personas o bienes". Se trata de conceptos jurfdicos indeterminados que la autoridad y, en su caso, el 6rgano jurisdiccional competente, deber:in concretar con arreglo a las circunstancias que concurran en cada situaciOn, teniendo en cuenta el principia de libertad que preside la regulaci6n de este derecho.

Tanto en Italia como en Espafia el previa aviso o comunicaciOn previa a Ia autoddad no sOlo carece de sentido restrictive en relaciOn al ejercicio del derecho de reuniOn sino que tiene, por el contrario, Ia finalidad de favorecer ese ejercicio haci6ndolo compatible con el de otras libertades y bienes constitucionalmente protegidos. No en vano, Ia raz6n de la distinci6n establecida en el art. 17 de la Constituci6n italiana entre las reuniones privadas y las reuniones en Iugar abierto al uso pUblico de una parte, y las reuniones en Iugar pUblico de otra (con el sometimiento de estas Ultimas a un regimen especial basado esencialmente en Ia obligatoriedad de dar aviso previa a Ia autoridad),

Consideraciones de Derecho comparado en tomo a la liberlad de reuniOn ... 217

eside no solamente en Ia menor peligrosidad de las primeras respecto de las segundas, r ·no tambi6n en el hecho de que las segundas se desarrollan en lugares de titularidad ~Ublica destinados prioritariamente ai tr:insito de personas y a la prestaciOn de servicios

Ublicos y par ella deben estar sometidas a la supervisiOn de la autoridad al objeto de ;alvaguardar, en !a medida de lo posible, !a libertad de circulaci6n y otrosbienes Y derechos constitucionales. Ese poder de la autondad resulta plenamente JUshftcado st pensamos que el uso que se pretende dell~gar de tninsito ~ublico excede del normal, y comUn destine del mismo. No debemos olvtdar, par lo demas, que el derecho de reumon es no s6lo un derecho fundamental sino tambien en su sentido politico, que es el que aquf m:is nos interesa, una tec~ca de acciOn ~olftica ~ecta a traves de 1~ reivindi<;a~iO~ colectiva. Por ella, las reumones de caracter pnvado no son obJeto de hmttes constitucionales especfficos puesto que no comportan, en principia, peligro para la

seguridad publica.

3.- El requisito del preaviso.

El preaviso no es, como hemos sefi~l~d? ya, una autoriza<;iO~ p:e:ia y, en consecuencia, no debe dar Iugar a prohtbiCIOnes que no esten Jundtca~ente fundamentadas. Tambi6n en este aspecto Ia regulaciOn espafiola resulta m:is prectsa y garantista. Asi, !a L.O. 9/83, de 15 de julio, que des~rrolla el art. 21 CE, estabkce de forma expresa e inequfvoca en su art. 3 Ia obhgacmn de Ia autondad gubernatlva de proteger ( obligaci6n positiva) las reunion~e~ y ~ani~e~taciones "frente a .~uienes ~ataren de impedir, perturbar o menoscabar ellicito eJerc~ciO de este ~erecho . Este piecepto ayuda a precisar el sentido de la funci6n de la a~tondad gube~natlva: proteger el derecho de reuniOn haci6ndolo compatible, en la med1da de lo postble, con otros derechos y libertades constitucionales teniendo en cuenta que todos ellos constituyen un sistema que debe funcionar de forma armOnica en cuanto a las relaciones entre sus elementos.

El preaviso constituye una condiciOn para el ejercicio del derecho de reuniOn en lugar pUblico con la consecuencia de que Ia gar~t~a constitucio~a~ ~~tablecida .en el art. 17 parrafo 3 de !a Constituci6n italiana (posibJlidad de prohlbic!On exclusivamente cuando concurran fundados motivos de seguridad pUblica) no sed exigible en aquellas reuniones y manifestaciones en las que nos~ hafa cumplido e~ req~!sito del prea:iso.t~ como exige el mencionado precepto constttucwnal. Esa obh~acwn de comumcacwn previa tiene como finalidad poner en antecedentes a la au~ondad para que valore, las razones de seguridad y prevenciOn de da:ftos a personas o btenes, razones que habra de motivar cumplidamente, con vistas a una eventual prohibici6n -sie,mpre funda~entada con arreglo a Derecho- de manera que se puedan adoptar las medtdas necesanas para asegurar e1 nmmal desarrollo de la reuniOn o manifestaciOn. De no exis~~r el a~iso previa la autoridad pUblica no estar:i en condiciones de h~cer frente a Ia func~o~ prevtsta en el art. 17 de la ConstituciOn italiana y, en consecuencta, de formarse unJUICIO sabre Ia posible peligrosidad de la reuniOn o manifestaciOn.

4.- El rigimenjur{dico de las distintas modalidades de reuniOn.

Atendiendo al art. 17 de la ConstituciOn italiana hemos de tamar en

consideraci6n tres modalidades de reuniOn.

Page 4: Consideraciones de Derecho comparado en torno a la ... · en general, un campo abierto, ... En las reuniones "en Iugar pUblico" e1 requisito de la notificaciOn previa a Ia ... El

218 Jose Luis L6pez Gonzdlez

1. Reuni?nes privadas. Se considera reuniOn privada la concurrencia concertada y temporal de vanas personas en un lugar privado (entendiendo portal aquel cuyo acceso s~ e~cuentra limitado a determinadas personas invitadas nominalmente) o abierto al publico (aquel al que se puede acceder en un memento concreto cumpliendo unas deten_ninadas condiciones, por ejemplo, presentando una invitaciOn). No plantean esp~~mles ~roblemas y tan sOlo habnin de cumplir los requisitos generales del canicter pacifica y sm armas.

. 2. Reuni?nes en lugares abiertos al pUblico. Son aquellas que tienen Iugar en espacms que, stendo de titularidad pUblica, no estan destinados al libre transito de personas y vehfculos. Tampoco plantean especiales problemas.

. 3. Reuniones en Ingar publico. Precisarnente debido allugar de celebraci6n, las reumon~s de esta tercera modalidad sf plantean complejos problemas jurfdicos por su prope~st6n a entrar en co1isi6n con otros derechos y bienes constitucionalmente proteg1dos. Las "reuniones en Iugar pUblico" vendrfan a equivaler a las "reuniones en lugares de tn!nsito publico y manifestaciones" del art. 21.2 CE. AI igual que en nuestro ordenamiento, los promotores deben poner en conocimiento de la autoridad Ia celebraci6n de este tipo de reuniones (art. 17.3 de la Constituci6n italiana). La finalidad del preaviso en esta clase de reuniones es la de permitir a la autoridad disponer de un ante:e?~~te necesario para valorar si la reuniOn incurre en alguna de las causas de proh1brcwn del art. 17.3: "motivos comprobados de seguridad o de evitaci6n de dai\os pliblicos".

· En Italia los promotores deberan notificar Ia celebraci6n de este tipo de reuniones al men~~ tres dias antes de la fecha prevista. Se trata de un plazo mucho mas reducido que el ft]ado en nuestro ordenamiento para Ia comunicaciOn previa de las reuniones en lugares de tr3nsito pUblico y manifestaciones, que segUn el art. 8, p.:irrafo primero, de la L.O. 9/83, de 15 de julio, reguladora de nuestro derecho constitucional de reunion, es de 30 dias como maximo y diez dias como mini mo. Aunque en una primera aproximaci6n un pl_azo reducido como el italiano parece un buen sistema para dificultar eventuales d~clSI~nes arbitrarias de Ia autoridad; lo cierto es que en nuestro ordenamiento el plazo de diez dms. de antelaciOn como minima garantiza un control jurisdiccional en via preferente Y sumana (art. 7.6 de la Ley 62/78, de protecci6n jurisdiccional de los derechos fundamentales de Ia persona) con car3cter previa a Ia fecha de celebraci6n fijada. De este modo se evita el inconveniente de que la resoluciOn jurisdiccional favorable a Ia r:etensi6n del organizador o promotor resulte completamente ineficaz por haberse dic~a.do ~?n pos~erioridad a la fecha prevista para la reuniOn. La exigencia de esta notlf~cacwn prevm a la autoridad no constituye en el caso italiano, como tampoco en el esp~anol, un .r~gimen de autorizaci6n previa sino que esa comunicaci6n o ·aviso previa esta al. s~~v1c10 de Ia protecci6n del libre ejercicio del derecho de reuniOn y de su compallbihdad con los restantes derechos y libertades.

~ igual que sucede en Espafia donde, desafortunadamente, un importante nU.mero de re~mo~es en lugares de tr:insito pUblico y manifestaciones no son comunicadas a Ia autondad mcumpliendo asi lo prescrito en el art. 2L2 CE, en Italia tambien se produce c~n frecuencia Ia celebraci6n de reuniones en Iugar pUblico sin dar cumplimiento al parrafo tercero ~el art. 17 de la Constituci6n en tanto exige, como condici6n de ejercicio de esta modahdad del derecho, "dar aviso previo a las autoridades". Tanto en la Constt~:i6n italiana como en la espafiola no existe otra forma de ejercicio del derecho de reumon que aquella que tiene como requisito Ia comunicaci6n previa a la autoridad.

Consideraciones de Derecho comparado en torno a la libntad de reuniOn. .. 219

En consecuencia, se trata de reuniones que podnin ser inmediatamente disueltas en cuanto

constituyan un peligro para personas o bienes.

B) Alemania.

1.- El art. 8 de Ia Ley Fundamental de Bonn de 1949 .

Como ya hemos indicado, el ordenarniento italiano y el alem:in son lo~~ que principalmente han inspirado ai constituyente espaiiol en lo que al derecho de reumon se refiere. AI igual que sucede en el ordenamiento italiano, en el aleman .contamos con \1~a importante producci6n doctrinal sabre la libertad de reuniOn 6

. La hbertad de :eu.mon aparece recogida en el art. 8 de la Ley Fundamental de Bonn d~ 1949 con el srgmente tenor: '"1. Todos los alemanes tienen el derecho de reumrse paciftcament~ Y sm armas, sin autorizaci6n ni aviso previo. 2. Este derecho puede ser limitado medmnte ley o en base a una ley, en cuanto a las reuniones al aire libre". .

Llama Ia atenci6n, en primer Iugar, Ia circunstancia de que se _recon_ozca esta libertad Unicamente a los alemanes. Como ya hemos apuntado, en Espana Ia libertad de reuniOn se reconoce a todos -espaiioles y extranjeros-, si bien el Anteproyecto Y el Informe de la Ponencia constitucional establedan como titulares de este derecho unicamente a los espai\oles. El parrafo 2 del art. 8 de la Ley Fm;damental, es ,el que permite allegislador establecer lfmites al derecho, cuando su eJerctclO tlene Iugar al atre libre" A diferencia de lo que ocurre en el art. 21.2 de la Constituci6n espanola, en el art. 8.2 d~ Ia Ley Fundamental no se determina para las "reuniones al aire lib:e" si el legislador podra exigir algun tipo de notificaci6n previa (aunque el parrafo pnmero se encarga de excluir el regimen de nautori~~c~~n previa

11), ni en que casos -m s1qmera con

caracter general- sed procedente Ia prohibicton. ~ . . ~ El art. 21.2 de nuestra Constituci6n de 1978 es mucho mas prectso en rel~c:on a

la protecci6n que dispensa a este tipo ~e reun.iones ya que est~~lece com~ reqms1to Ia "comunicaci6n previa" (ratificando as1 Ia ex1stencw ~e UI_I~reg1m~n de hb_er~ad en el ejercicio del derecho, que en ninglln caso precisa autonzacmn prevm) y deh~nt~a como causas para una posible prohibici6n las situaciones de "alteraci6n del arden publico, c.on peligro para personas 0 bienes". Con ello, nuestro art. 2.1 CE re?ula c~n .I~s n~ces,~nas garantias Jo que el art. 8.2 de ]a Ley Fundamental denomma reumones al ~ue hbre . En relaci6n a este Ultima denominaci6n "al aire libre", entendemos que es ~as. ade~ua~a la expresi6n que se utiliza en nuestro art. 21.2 Creuni~nes en lugares d~ transit~ pu?~co Y manifestaciones") pues nos aproxima con mayor clandad a est~ modahdad de e~erc1cto del derecho caracterizada por ser susceptible de provocar co~ctos con otras ~~?er,~ade~ Y bienes constitucionalmente protegidos. En efecto, es pos1ble que una :eunwn ~ aue libre n no de lugar en absoluto a trastornos de.la cir~ulaci6n o del ~1b~e tr.:ins1~0 de personas, por tratarse, por ejemplo, de un espaCio destlnado al esparcnmento o sm un

uso especffico.

6 Un completfsimo repertorio bibliognlfico sobre la libertad de_ reuniOn en Alem~nia puede encontrarse en DIETEL, Alfred; GINTZEL, Kurt y KNIESEL, Mtchael: Dem.~nstratwns und Versammlungsfreiheit Kommentar zum Gesetz Uber Versammlungen und ~ufzug: vom 24 juli 1953 (lOa Ed. conegida y actualizada), Carl Heymanns Verlag KG, Coloma-Berlm-Bonn-

Munich, !991.

Page 5: Consideraciones de Derecho comparado en torno a la ... · en general, un campo abierto, ... En las reuniones "en Iugar pUblico" e1 requisito de la notificaciOn previa a Ia ... El

220 Jose Luis LOpez Gonzalez

2.- La Ley reguladora del derecho de reunion de 25 de septiembre de 1978

. En Alemania, existe una Ley de desarrollo del derecho de reunion, la Ley de 25 d sephembre de 1978 que modifica la anterior de 25 de julio de 1953 atendiend~ prectsamente ala expenencta acumulada en relaci6n al eJ'ercicio de esta libertad E · · h · .nesa expenencm se. a ve~1do constatando la existencia de fen6menos de violencia 0 cuando menos de m~rnfestacw~es de desanollo poco pacifica. Ella di6 Iugar ala ampliaci6n de algunas sancw~es al ObJeto de hacer frente a las infracciones m<is graves. Como es ficil entender, aJ leg1slador aleman se le planteo Ia necesidad de hacer compatible el regimen san~IO~ador c?n ~1 :espeto al contenido del derecho. ~unque se suele ernplear el concepto de I mute~ al eJercicto del derecho para hacer referenCia a aquellas condiciones 0 requisites que en crertos supuestos se ~stablecen para hacer compatible el ejercicio de una libertad cone~ de.otros derechos y btenes constitucionalrnente protegidos, en el caso del derecho con~tttL~ciO~al de. re~ni6n .. alglin autor, como por ejemplo Robert Alexy, prefiere utilizar el t~rmt~o restnccmnes 7

• Nos parece, sin embargo, que el concepto de lfmite recoge ~eJor Ia Idea de "modulaci6n" del ejercicio del derecho para hacerlo compatible con otras l~be~ta~~s. ~u~stra C~nstituciOn de 1978 de manera acertada no emplea ni el te~t.no re~trt.ccmnes" n~ el t6rmino "Hmite" para referirse a las "reuniones en lugares de trans~to p~b}tco Y ~amfe.st~ciones" s~no que establece de manera taxativa que la autond~d solo podra prohibir!as por razones fundadas de aJteracion del orden publico, con pehgro para personas o bienes" (mi. 21.2). . . De es~e. modo pr~s~inde. de las clilusulas excesivamente genericas o que puedan mductr a dectswnes adrmmstrattvas poco favorables y deja bien deJimitado el alcance de la~ ~acu~tades de Ia autoridad en esta materia. Nuestra ConstituciOn se acoge asf ala idea ongmana de derechos fundamentaJes como derechos constitucionales propia de EEUU y que en Europa cormenza a recuperarse con la Constituci6n de Weimar yen Espa:fia con Ia de 19_3 I. Esa recuperacion culmina tras Ia II Guerra MundiaJ. Solo Ia autentica protec~wn constitucional de los derechos fundamentales puede evitar la extralimitaci6n del!egislador.

, . A di~e;e~cia del orde8namiento italiano, la Ley alemana de 1978 utiliza el t6rmino

mamrest~?IO~ (.art. 1.1) ~ que, COillO hemos podido COmprobar, no aparecfa en la Constllucwn It~han~ y s~ en el art. 21.2 de Ia Constitucion Espanola de 1978 contmuando as1 1a !mea miciada por nuestra Constitucion de 1931 (art. 38). En Alem~ma. la doctnna ha~ ~uest~ en estrech~ relaci6n la libertad de reuniOn y el arden con~tituct~~al .democrahco hberal.. S~~un es.ta tesis, el derecho de reuniOn y manifestaci~n. dts~~ne de un estatuto JUndico activo que abre un irnportantisimo cauce pa~a Ia parttctpacwn en el complejo proceso de formaci6n de la voluntad popular ~vttando la sensaci6n de ·que esa voluntad queda en manos de "poderes anOnimosn. Se mt~nta lograr de este modo una democracia mas "tangible y fidedigna"9. No podemos olv1da~ tampoco que la regulaci6n constitucional del derecho de reuniOn debe ser entendida dentro del principia general de libertad que Ia Constitucion ampara y una de

; ALEXY, R.: Theori~~ der Grund~echte, Suhrkamp, Frankfurt, 1986, pcig. 249. E_Z derecho de reunwn, Sec~etana General Tecnica del Ministerio del Interior, Madrid,

198~, pa?; 30. En adelante maneJamos la Constituci6n y Ia Ley alernana a traves de esta publlcacwn. 9 DIETEL, A. y OTROS: Demonstrations ... , cit., p<lg. 1.

Consideraciones de Derecho comparado en tomo a la libertad de reuniOn ... 221

cuyas manifestaciones es precisamente el derecho objeto de nuestro estudio que tiene como finalidad primordial el favorecimiento de la comunicaciOn entre la sociedad civil y e1 Estado, sus grupos y los representantes del poder publico, sean estos del gobierno o de la oposici6n. De esta forma el derecho de reuniOn se configura como uno de los canales para la transmisi6n de los mensajes politicos, en cuyo origen se encuentra la libertad de expresi6n 10.

3.- La prohibici6n del uso de uniformes.

La Ley alemana en su art. 3 establece la prohibici6n de llevar unifonnes o, en general, prendas semejantes como expresi6n de una convicciOn politica com lin. Se trata de una prohibici6n que desde un punta de vista objetivo no parece tener una justificaci6n clara, a1 menos aparentemente. Sin embargo, si tiene un sentido basado en Ia experiencia de actuaciones de grupos violentos que han ernpleado como sfmbolo distintivo Ia utilizaci6n de estos uniformes. Pensemos tambien que en el caso aleman existe una penosa memoria hist6rica sabre Ia actuaci6n de algunos grupos de estas caracteiist:icas como resabio de epocas autoritarias que a toda costa se desea olvidar. La prohibiciOn expresa de utilizar uniformes puede resultar innecesaria en el futuro (superada la irrupciOn de grupos radicales violentos), teniendo en cuenta adem<ls que existen concentraciones de organizaciones juveniles como los Boy Scouts que, aunque se relinan y desplacen uniformados, carecen de la intencionalidad en la que pensO el legislador. Precisamente por esta razon, el art. 3 parrafo 2 de Ia Ley Alemana reguladora del derecho de reuniOn dispone que: n A las instituciones juveniles, preponderantemente dedicadas al servicio· de la juventud, corresponde la solicitud en favor de sus miernbros del otorgamiento de excepcion a lo prohibido en el apartado 1° ( ... )".

La Ley espanola de 1983 adopta una solucion diferente en relacion a esta cuesti6n. En Iugar de prohibir con carilcter general el uso de unifonnes exigiendo para su utilizaciOn un permiso previa, opta por precisar que tipo de uniformes son los prohibidos. En este sentido, el art. 5 prohibe concretamente "el uso de uniformes paramilitares n. El art. 4.4 de esta misma Ley remite a la legislaci6n especffica: "La asistencia de militares de uniforme o hacienda uso de su condici6n militar, a reuniones o manifestaciones pt1blicas". La Ley alemana en su art. 3, como ya hemos indicado, prohibe Ia utilizaci6n de uniformes "en pUblico o en una reuniOn( ... ) como expresi6n de una convicci6n poHtica comUn". Como podemos apreciar, la norma parte de considerar como potencialmente peligrosa para el cariicter pacifica de las reuniones, la utilizaciOn de uniformes con intenciOn de expresar ideas o intereses de carilcter politico. La doctrina se ha referido al ambiente "intimidatorio" que puede crear e1 empleo de uniformes que sera precisamente el data decisivo para saber si estamos ante el supuesto de hecho que plantea la norma del art. 3. En este sentido, habrfa que considerar que es precisamente esa imagen agresiva de los uniformados Ia que puede dar Iugar a Ia prohibicion. Se !rata de una imagen colectiva amenazadora que va mas ana del hecho mismo de vestir uniformes 11 • Esta idea viene avalada ademas par el propio texto del art. 3 que se refiere no s6lo a "uniformes", sino incluso a "partes de uniformes" o simplemente "prendas de vestir semejantes". Por tanto, lo que se pretende es evitar la incitaci6n a tendencias violentas o agresivas a traves del uso de determinada ropa.

10 Ibidem. 11 DIETEL, A y OTROS: Demonstrations ... , cit., pcigs. 96 a 98.

Page 6: Consideraciones de Derecho comparado en torno a la ... · en general, un campo abierto, ... En las reuniones "en Iugar pUblico" e1 requisito de la notificaciOn previa a Ia ... El

222 Jose Luis Lopez Gonzalez

Como ~u~Ie suceder en estos casas, nos encontramos con Ia dificultad de establecer los Inrntes que se deben tener en cuenta en relaci6n a estas conductas. Hab " q t "d . , ra

ue _omar en cons1 eracwn y valorar las circunstancias de cada caso concreto; observando pr~~tsa~ente los rasgos de .vinculaciOn al grupo puestos de rnanifiesto a traves de Ia utthzacwn de pre~das seme}antes. En e~ect?: no todo uniforme empleado por un grupo de p~rsonas tendra neces.anamente el Sigmftcado de expresar una convicci6n polftica comun. _Pense~os, .P?r e~~mplo, e? los unifo~es ~e trabajo que constituyen tan solo un media de Idenhficacwn al ObJeto de facthtar mformaci6n o atenci6n al cliente. Incluso puede cta:se el caso de que los asistentes a una reuniOn vistan camisetas con el colo: representativo del partido al objeto tan sOlo de dar a conocer Ia militancia de los reurndos.

El ~arrafo 1 del art.3 pr?hibe Ia utilizaci6n de uniformes en el ambito publico, entend~do este en su senhdo mas amplio ( desde caminos, calles, plazas, basta teatros, cafetenas, etc.). Par ~u parte, el parrafo 2 del mismo art. establece Ia posibilidad, para Ia~ mstitucwnes ded1cadas "al servicio de Ia juventud" de solicitar en favor de sus nn~~bros una aut?riza~i.On qu~, en atenciOn a su finalidad y actividades -ajenas a Ia pohrr.ca-, .les pemuta utiltzar uruformes. En estos casos, Ia autoridad debera. constatar la efechva fmahdad de la .asociaci6n. Ellimite de lo que deba entenderse por "joven 11 lo suele establecer la doctnna en los 25 afios como maximo 12.

4.- El presidente de la reuniOn y el rigimen de admisiOn.

. El regimen de ejercicio del derecho de reuniOn en espacios cerrados no presenta dema~tadas novedades .. Entre las causas de prohibiciOn figura lade portar annas u objetos espeCialmente susceptJbles de un uso violento y la constancia acerca de hechos de los que /~suite ~~ carac~er v!olento d~ la reuniOn. La Ley alemana regula tambi6n la figura del drrector o, meJor d1cho, d~l presidente de la retmiOn" que se corresponde, segUn el art. 7.2. de Ia Ley, con el orgamzador 13 Reconoce ademas Ia Ley alemana, dentro de las dtspos.I~IOnes relativas a las reuniones pUblicas en lugares cerrados, el derecho a la exclusiOn de personas det~nn.inadas e~ la convocatoria de Ia reuniOn exceptuando a los representantes de los medws mformativos que deberan acreditarse al efecto (art. 6 de la Ley).~EI ~echo de que ~~terminadas personas no sean invitadas a una reuniOn no supone por st nnsmo Ia negacwn de su derecho constitucional de reuniOn. Los no invitados pueden organizar de forma aut6noma una reuniOn.

. La ~nvitaci<;?n. como es 16gico, no resulta exigible en el caso de las mamfe~tacwnes. Unicamente tiene sentido en las reuniones en lugar cerrado caractenzad~s por el ac~~so restringido de los participantes. La detenninaci6n de quienes pue.d~n acudrr a Ia reumon se efectuara bien de manera expresa a traves de una invitaci6n mdivid.ual o de grupo, o bien de modo negativo a traves de Ia exclusiOn de una deterrmnada p~rs?na o .conjunto de elias en convocatoria pUblica. En el caso de que se opt~ por este ulttmo sistema de exclusiOn, dicha exclusiOn debeni figurar con toda clart?~d en _Ia ::onvocato;ia: Si se distribuyen invitaciones nominales, como es IOgico, Ia re~mon de]ara de .ser pub~Ica. No se podra impedir la enu·ada a Ia reuniOn a ninguna peisona no exclmda debtdamente de la misma a traves de Ia convocatoria. Si el

:~ DIETEL, A. y OTROS.: _Den!onst~ations ... , cit., p<'ig. 100. En ~El dere~ho de reunwn, Cit., pag. 32, se traduce como "dirigente". Sin embargo, nos

parecen mas aproptados los t6rminos "director" o "presidente" para referirnos a esta figura.

Consideraciones de Derecho comparado en tomo ala libenad de reuniOn. .. 223

convocante desea rnodificar los t6rminos de Ia convocatoria, debe hacerlo pUblico puesto que aquellos que segUn Ia propia convocatoria puedan tamar parte en el acto tienen derecho a hacerlo de modo que el organizador s61o podra evitarlo si concurre una causa justificada. Tambi6n es posible que el regimen de admisiOn a las reuniones en local cerrado se determine no directamente, sino a traves del requisite del pago de una entrada. En cualquier caso, el organizador no debe admitir en Ia sala de reuniones a mas personas de las que ellocal puede acoger oficialmente.

Es necesario, como ya hemos indicado, que Ia reuniOn se desarrolle de forma pacifica (asf lo exige el art. 8. 1. de Ia Constituci6n). Si se suscitara alguna discusiOn, el director de la reuniOn debera actuar de forma prudente, evitando provocar alteraciones. No cabe la presunci6n de que quienes pretenden acceder ala reuniOn son perh1rbadores. Es preciso demostrarlo. En caso de duda el organizador debera optar par pennitir Ia entrada de los. que pretendan acceder ala reuniOn (interpretaciOn siempre restrictiva de los limites a! ejercicio del derecho).

De igual modo que el convocante no debe impedir el acceso ala reuniOn a los no excluidos de ella, resulta tambi6n ilicito el acceso a una reuniOn de los que no han sido invitados cuando en la convocatoria se exige tal invitaciOn. El organizador tiene, no obstante, en estos casas un derecho a impedir la entrada a estas personas, eso sf, por medios proporcionados, y expulsar a aquellos que hay an entrado indebidamente. A estos efectos, el organizador podra disponer de unos servicios de orden retribuidos econOmicamente o no que, en cualquier caso, no podran portar armas ni objetos contundentes. A ello hay que aiiadir la obligaciOn del organizador de "cornunicar a Ia policia, a su requerimiento, el numero de agentes del arden par el establecidos" (art. 9.2 de Ia Ley).

El art. 6.2. de la Ley con muy buen criteria no permite que se excluya a los "representantes de la prensa" en las reuniones pU.blicas en Iugar cerrado siempre y cuando se acrediten debidemente ante el organizador. Precisamente los medias de comunicaciOn contribuyen a Ia formaciOn de Ia opiniOn publica y, de esta forma,de Ia voluntad popular. No existe un derecho del organizador a impedir la enu·ada a los medias de informaciOn. En el supuesto de que los informadores "perturben groseramente" el or den, sera de aplicaciOn la facultad general que para estas situaciones otorga al presidente el art. 11.1 de Ia Ley, es decir, Ia posibilidad de expulsar de Ia reunion a los que incurren en esta conducta. Salvo estas situaciones, en las reuniones pUblicas en local cerrado prevalece el principia de libertad de asistencia de la prensa y de otros medias de comunicaci6n colectivos. Sin embargo, no existe, como es IOgico, un deber de informaciOn, exigible al periodista. Ahara bien, se concede igualmente al organizador la posibilidad de reclamaciOn ante una informaciOn distorsionada en relaciOn a lo realmente acontecido en Ia reuniOn (una especie de derecho de replica), que quedara sometido ala Ley de Prensa. Tampoco en este caso deberan operar las presunciones. No podra ser expulsado un informador simplemente porque se sospeche sin mas que podr:i dar informaciones tendenciosas. Del mismo modo, no se podra alegar que en una reuniOn pUblica se van a abordar cuestiones no pUblicas, ni tan siquiera durante un periodo de tiempo limitado, al objeto de sustraer determinados asuntos al conocimiento de los representantes de los medios de comunicaciOn. Si se desea proceder a debatir asuntos a los que se pretende dar Ia calificaci6n de privados, ese debate s6lo debera tener Iugar en una reuniOn estrictamente privada En otras palabras, nose puede cambiar el canicter de una reuniOn convocada durante el transcurso de la misma.

Page 7: Consideraciones de Derecho comparado en torno a la ... · en general, un campo abierto, ... En las reuniones "en Iugar pUblico" e1 requisito de la notificaciOn previa a Ia ... El

224 Jose Luis Lopez Gonzalez

Corresponde al presidente tanto la detenninaci6n del final de Ia reuniOn como el cuidado del orden durante Ia rnisma (art. 8 de Ia Ley). En cualquier caso, el presidente de la reuniOn deber:i adoptar las medidas necesarias para su normal desarrollo. Como resulta flicil comprender,en las reuniones espontcineas y en las grandes manifestaciones es diffcii que exista una direcci6n unitaria.

En general, las diposiciones legales sabre el director de Ia reuniOn deben ser siempre interpretadas en la forma mas favorable posible a la libertad de reuniOn. La propia presencia de un director o presidente no parece un requisite esencial para la celebraci6n de las reuniones. Ni siquiera el convocante adquiere una obligaci6n juridicamente exigible de pennanencia en la reuniOn durante su desarrollo. Por el contrario, la existencia del presidente se justifica como medio de solventar en primera instancia posibles desavenencias que puedan desembocar en alteraciones del orden. Es deseable, con caracter general, que los reunidos autoregulen el propio desarrollo de la reuniOn sin necesidad de acudir a instancias externas que puedan afectar al principia de libertad. Sin duda, en las reuniones de canicter deliberante los beneficios que aporta la presencia de un director o presidente son muy estimables para el buen desarrollo de las rnismas. Ahora bien, su falta no parece que deba dar Iugar a Ia declaracion de la ilicitud de la reuniOn. Lo que si ocurrira es que aumentara el riesgo de posibles incidentes o perturbaciones. Por lo demas, ala inobservancia de Ia obligaciOn de designar un director o presidente no parece que corresponda ninguna sanci6n especffica ni entraria tampoco en los supuestos de disolucion de reuniones porIa policia del art. 13 de Ia Ley. En las

· reuniones organizadas Ia cuestiOn de quien es el dirigente queda solventada por la propia Ley cuyo art. 7.2 no ofrece Iugar a dudas: "El dirigente de Ia reunion es el organizador". En las reuniones espontaneas que carecen de organizador, habran de ser los propios reunidos quienes designen un director o presidente. El art. 7 .1. de la Ley exige para toda reuniOn pUblica, como ya sabemos, un presidente. Su falta, como tambi6n hemos indicado, no da Iugar por si misrna a un derecho de disoluci6n, sino Unicamente "a que se pueda empezar a pensar en ella" 14• La reuniOn Unicamente puede ser disuelta teniendo en cuenta las causas 1egalmente establecidas 15.

5.- Agentes de arden y polida en las reuniones.

Nos hemos referido ya con anterioridad a Ia posibilidad que tiene el presidente de contar, en el desempefio de sus funciones, con un servicio de orden cuyos miembros no deberan portar armas ni objetos contundentes quedando identificados por media de un brazalete blanco con la inscripcion "orden" (att. 9.1. de Ia Ley) 16 La Policia podra requetir al presidente que com unique el nUmero de miembros del servicio de arden. Si lo considera oportuno, la autoridad podra limitar ese niimero (art. 9.2. de Ia Ley). En Espana, la Disposicion 2' de Ia Orden Ministerial de 8 de junio de 1978 (BOE n' 137, de 9 de junio) preve unas relaciones de coordinaci6n parecidas a las de la Ley alemana entre el organizador y las Fuerzas del Orden. En efecto, establece esta disposicion Ia obligaci6n del presidente de comunicar de oficio (en el caso aleman, como acabarnos de comprobar, sOlo era necesaria esa comunicaci6n a instancia de la policia) el

14 DIETEL, A. y OTROS: Demonstrations ... , cit., pag. 122. 15 Vid. art. 13 de la Ley (violencia, turnultos, tenencia de arrnas, ilicito penal). 16 Sobre el r6gimen juridico de los "ayudantes de orden" vid. DIETEL, A. y OTROS: Demonstrations ... , cit., pags. 131 y ss.

Consideraciones de Derecho comparado en torno a la libertad de reuniOn ... 225

establecirniento de un servicio de arden. En el ordenamiento aleman se debe precisar ademas el mlmero de agentes destinados a ese servicio para que en caso necesario Ia policfa les pueda prestar Ia ayuda precisa para garantizar el pacifica desarrollo del acto.

Por su parte, el art. 10 de Ia Ley alemana de 1978 dispone que los participantes en la reuniOn est:in obligados "a seguir las indicaciones del presidente y sus agentes"l7 .

Se trata de una obligaci6n que no est:i recogida de manera explicita en Ia Iegislaci6n espafiola. Nuestra Ley se limita a establecer, con caracter general, Ia responsabilidad de los organizadores "del buen arden de Ia reuniones y manifestaciones". En coherencia con Ia obligaci6n de los asistentes de observar las indicaciones del presidente, 6ste aparece tambien investido de Ia facultad de expulsar de Ia reunion a los alborotadores (art. II de Ia Ley alemana de 1978), facultad que tambien atribuye a Ia policia (art. 18, apartado 3). La responsabilidad del organizador se pone tambi6n de manifiesto en la obligaci6n que se impone a los agentes de policia que acudan al acto de darse a conocer al propio organizador (art. 12 de Ia Ley).

En materia de disoluci6n de reuniones hemos de atenernos estrictamente a los supuestos del art. 13 que giran en torno a los conceptos de tumulto, violencia, tenencia de annas, violaciOn de las disposiciones penales, etc. En Ia Ley espafiola los casas de suspension y disolucion son muy similares (art. 5 de Ia L.O. 9/83): ilicitud penal, alteraci6n del arden pUblico con peligro para personas o bienes y utilizaciOn de uniformes paramilitares par los asistentes.

6.- El regimen de las reuniones al aire libre.

El ordenamiento aleman, concretamente la Ley de 1978 a Ia que nos venimos refiriendo, contempla tambi6n las reuniones al aire libre y los cortejos o desfiles que se conocen con el t6rmino "Aufziige". En relaci6n a este tipo de reuniones, la ley alemana ha delimitado una serie de zonas de seguridad ("Bannkreis') en las que queda prohibida Ia ce1ebraci6n de reuniones y manifestaciones. Las zonas de seguridad se establecen en torno a los 6rganos legislativos tanto federales (cuya sede se encuentra en Bonn) como territoriales, y a! Tribunal Constitucional (con sede en Ia ciudad de Karlsruhe por mor del art. 16 de Ia Ley alemana). El "Bannkreis" se define como "Ia zona en la que hay una sede de los 6rganos legislativos de la federaci6n o de los estados y tiene como finalidad la protecci6n contra los intentos de perturbaci6n de los enemigos de la Constituci6n (Grundgesetz)"". El art. 16 parrafo 2' de Ia Ley alemana reguladora del derecho de reuniOn especifica que las zonas de seguridad de los 6rganos legislativos federales y del Tribunal Constitucional se regular:in mediante Ley federal y las de los organos Iegislativos territoriales por !eyes de los Lander. Con todo, el art. 17 de Ia Ley alemana sefiala una serie de excepciones a Ia vigencia de las zonas de seguridad, entre elias destacan las actividades religiosas, cartejos y fiestas populares de caracter tradicional. Estas excepciones son facilmente comprensibles teniendo en cuenta el car:icter de estos aetas y su escasa peligrosidad. No hay que olvidar que es precisamente Ia protecci6n de la seguridad y, con ella, de Ia independencia de los seiialados 6rganos constitucionales, Ia iinica finalidad y justificacion de Ia norma que delirnita estas zonas de seguridad.

l7 Sobre las facultades y deberes del presidente vid. DIETEL, A. y OTROS: Demonstrations ... , cit., pags. 126 y ss. 18 Voz "Bannkreis" en CREIFELDS, C. y MEYER-GOSSNER, L. (Eds.): RechtswiJrterbusch, C. H. Becksche Verlagsbuchandlung, MUnich, 1988, pag. 133.

Page 8: Consideraciones de Derecho comparado en torno a la ... · en general, un campo abierto, ... En las reuniones "en Iugar pUblico" e1 requisito de la notificaciOn previa a Ia ... El

226 Jose Luis LOpez Gonzdlez

En el analisis del r6gimen juridico del derecho de reuniOn en Alemartia es imprescindible hacer referenda a algunas decisiones del Tlibunal Constitucional. El Tribunal ha considerado inconstitucionalla exigencia de notificaci6n para llevar a Cabo manifestaciones sobre "un motivo de actuaiidad" (Resoluciones del Tribunal Constitucional Federal 69, 315, 350) y con anterioridad la del Tribunal Federal Administrative (26, 135, 138). El Tribunal Constitucional se pronunci6 tambien en el sentido de que Ia prohibici6n de reuniones y manifestaciones s61amente debe tener Iugar para Ia protecciOn "de los bienes ptiblicos mas importantes" y aun en estos casos "bajo la salvaguarda del principia de proporcionalidad" y Unicamente cuando existan circunstancias "inmediatas y apreciables" de las que se delive la "puesta en peligro de tales bienes" (Resoluciones del Tribunal Constitucional Federal 69, 315, [354]). EI Tribunal considera como obligaciOn de las autoridades el proceder con cautela y de forma tolerante ante las manifestaciones a partir de la constataci6n de que predominan las experiencias que vienen a demostrar el caracter nOrmalmente pacifico del ejercicio de este derecho (Resoluciones del Tribunal Constitucional Federal 69, 315 [356]). La docttina alemana ha llarnado la atenci6n sobre Ia continuidad de esta jurisprudencia que se considera muy favorable a una interpretaciOn pro libertate de los preceptos de Ia Ley, en especial los relatives a los limites en el ejercicio del derecho 19•

Hay que destacar en el ordenamiento aleman Ia decidida voluntad dellegislador de asegurar ei orden pUblico en las rnanifestaciones. A este objetivo responde, sin duda, el art. 19 de Ia Ley alemana de 1978. En este articulo se establece ]a obligaci6n que tiene del director o presidente de la rnanifestaci6n de "cuidar de su celebraci6n ordenadan (apartado 1) de forma que si no es capaz de imponerse debe dar por concluida la manifestaciOn (apartado 3). La policia podra, a su vez, expulsar de Ia manifestaci6n "a cualquier participante que altere gravemente el orden" (apartado 4). La Ley espanola resulta menos casuistica en esta materia y se limita, en el art. 4.2., a establecer el principia general de responsabilidad de los organizadores en relaciOri al "buen orden" de las manifestaciones. Esa responsabilidad se concreta, en cuanto a su alcance, en el apartado 3o del art. 4 de la LO 9/1983. Se trata, como es Jogico, de una responsabilidad civil por imprudencia de los promotores en relaciOn a "los dafios que los participantes causen a terceros cuando hayan omitido la diligencia razonablemente exigible para prevenir el daiio causado".

En definitiva, como hemos tenido ocasiOn de apreciar, nuestra regulaci6n del derecho de reuniOn presenta interesantes semejanzas con la alemana. Ello no debe extrafiarnos puesto que el constituyente espafiol de 1978 tuvo muy en cuenta las regulaciones alemana e italiana al preparar lo que finalmente serfa el art. 21 de nuestra Constitucion. No obstante, ]a Ley alemana reguladora del derecho de reunion de 1978 es mas minuciosa y casuistica en el aspecto de Ia garantia del orden pUblico en las rnanifestacioiles. Esta materia se encuentra mas dispersa en nuestro ordenarniento y esta repartida entre Ia Orden de 8 de junio de 1978, Ia Ley Organica sobre Protecci6n de la Seguridad Ciudadana de 21 de febrero de 1992 y, naturahnente, Ia propia Ley Organica reguladora del derecho de reunion.

19 STERN, K.: Das Staatsrecht der Bundesrepublik DeUtschland, Band IJ//1 Allgemeine. Lehren der Grundrechte, C. H. Becksche Verlagsbuchandlung, MUnich, 1988, p<lgs. 923 a 925.

Consideraciones de Derecho comparado en torno a la liberlad de reuniOn ... 227

Tal vez sea mas conveniente, desde un punto de vista sistematico y garantizador del ejercicio del derecho, Ia opci6n dellegislador aleman porque dota a todos los Jfmites de la garantfa que proporciona la ley.

Con caracter general, el art. 18 de Ia Constituci6n alemana se ocupa de las situaciones relativas al abuso de determinados derechos y, en este sentido, preve Ia perdida del derecho fundamental .de reuniOn de "~uien .. para combatir el re~imen fundamental de libertad y democracta abuse de los mtsmos encomendando al Tnbunal Constitucional Federal la determinaciOn y el alcance de esa p6rdida. En nuestra Constitucion de 1978, el art. 10.1 en uncia lo que considera fundamentos del orden politico: "La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inheren:es, el Jibre desarrollo de la personalidad, el respeto a Ia ley y a los derechos de los demas son fundamento del orden politico y de la paz social". No parece discutible que se pueda considerar como un ataque a los fundamentos del orden politico la violaci6n de la ley democnltica, de los derechos de los demAs y de la dignidad de Ia persona teniendo en cuenta ademas que la libertad es un valor superior del ordenamiento juridico tal como proclama el art.l.l de nuestra Constituci6n.

Para concluir cabe afirmar que el derecho aleman incorpora un regimen de ejercicio del derecho de reuniOn que presenta dos importantes ventajas: . ~ .

a.) Establece limites precisos al derecho, ordenados de forma sistematica, c~n lo que se prescinde de ciausulas excesivarnente genericas que pueden afectar ala segundad jurfdica, tan importante en esta matelia. .

b.) Instituye una relaci6n de colaboracion para Ia salvaguarda del orden publico en las manifestaciones entre el organizador y Ia autoridad policial, dentro de la propia Ley reguladora del derecho de reunion de 1978.

III. OTROS MODELOS DE CONFIGURACION DEL DERECHO.

A) Estados Unidos.

En EEUU el derecho de reuniOn goza de una protecci6n constitucional expresa a traves de ]a Primera Enmienda a Ia Constituci6n de 1787, aprobada en 1791. Esta Primera Enmienda dispone que el Congreso "no hara ley ninguna" que menoscabe el derecho del pueblo para reurrirse pacificamente y para solicitar del gobierno Ia reparaciOn de agravios. En esta Primera Enmienda se hace referenda tambi6n a la libertad de expresi6n a la q\le precisamente el derecho de reuniOn ha estado siempre muy especialmente vinculado en EEUU. Se continUa ~o~ en dia considerando a e~ta libertad especialmente como un instrumento imprescmdtble del derecho a la ltbertad de

expresi6n. . ,. ,. . ,. . Noes exagerado afirmar que el derecho de reuruon en lugares de trans1to publico

convierte a estos en una verdadera tribuna de opiniOn y de comunicaciOn de intereses, inquietudes y protestas. Las reuniones ptiblic~s y manifestaciones en ~EUU se caracterizan por potenciar especialmente esta vertlente de plataforma para la hbertad de expresi6n, a diferencia de lo que sucede en Europa d~nde Ia li?ertad d~ re.uni6n en. su vertiente politica sin dejar de ser Io que se suele denommar una hbertad publica se ha tdo aproximando mas a lo que seria una tecnica de acci6n politica directa. .

En re1aci6n a eventuales limitaciones al ejercicio del derecho no hay que olv1dar el Iugar preferente que I a Primera Enmienda asigna a las libertades de ex presiOn y

Page 9: Consideraciones de Derecho comparado en torno a la ... · en general, un campo abierto, ... En las reuniones "en Iugar pUblico" e1 requisito de la notificaciOn previa a Ia ... El

228 Jose Luis Lopez Gonzalez

reuniOn. S6lo evidentes razones de interes pUblico pueden justificar Hmites a estas Jibertades. Debe tratarse de un peligro evidente y aetna! para Ia segnridad publica y no de una mera amenaza dudosa o remota. Tampoco es suficiente Ja mera conexi6n racional entre ellimite que se pretende aplicar y el peligro para la seguridad que se intenta evitar. Sera necesario que nos encontremos ante un peligro para la seguridad pUblica real o inminente. S6lo los abusos graves que ponen en peligro intereses de primer arden darfan Iugar a una limitaci6n jurfdicamente admisible.

Llama la atenci6n sin embargo que la Primera Enmienda a la Constituci6n no se haya referido al regimen que debe regir para las reuniones en lugares de tninsito pUblico y manifestaciones, aspecto fundamental para poder realizar una valoraci6n del contenido constitucional de la Iibertad que estudiamos, al menos desde un punto de vista normative. Quiz:i la explicaci6n resida en la propia brevedad del texto constitucional y en el especial valor de la jurisprudencia en el ordenamiento norteamericano. Se podria argumentar tambi6n que el propio tenor de Ia Primera Enmienda a la ConstituciOn, cuando se refiere a que el Congreso no aprobar:i ninguna ley que coarte el derecho del pueblo a reunirse pacfficamente debe entenderse en un sentido estricto, es decir, que la propia alusiOn al 0 derecho" de reuniOn supone ya de por si la exclusiOn del regimen de autorizaciOn previa. A nuestro juicio, derecho de reuniOn y autorizaciOn previa para su ejercicio son conceptos contradictorios e incompatibles. Creemos que nuestra ConstituciOn combina de forma dificilmente mejorable Ia lOgica brevedad de una norma .constitucional con la necesaria precisiOn que requiere un precepto de esta importancia, dejando de este modo bien definido cual es el marco constitucional en el que habr:i de desenvolverse ellegislador, al prohibir la autorizaciOn pero exigir el requisite de la comunicaciOn previa en el ·caso de reuniones en lugares de tr:insito pUblico y manifestaciones a efectos meramente informativos.

Una muestra clara de la trascendencia del derecho de reuniOn en la ConstituciOn Norteamericana es una Sentencia que se ocupO de Ja situaciOn provocada por la quema de una bandera americana durante una manifestaciOn de protesta politica que tuvo Iugar el 22 de agosto de 1984 coincidiendo con Ia Convenci6n del Partido Republicano en Dallas.

Gregory Lee Johnson, que da nornbre a este polemico caso 20, fue arrestado y acusado en virtud de una Ley del Estado de Texas que prohibia Ia "profanaci6n de un objeto venerado". Fue condenado a un afio de prisiOn y multa de 2.000 dOlares. RecurriO ante el Tribunal de apelaciones del Estado que confirmO la Sentencia. Posteriormente llevO su caso ala Corte de Apelaciones Penales de Texas. Por una apretada diferencia de cinco contra cuatro, este 6rgano jurisdiccional revocO Ia Sentencia por entender que la ley de Texas resultaba inconstitucional en esta materia. Por su parte, el Estado de Texas apelO esta decisiOn ante el Tribunal Supremo Federal que tambi6n por un minimo margen de cinco magistrados contra cuatro sostuvo que la Ley de Texas contra la quema de Ia bandera violaba.Jos derechos de Ia Primera Enmienda yen particular Ia libertad de expresiOn. A pesar de todo, el Tribunal no dejO de reconocer que el Estado posee un poder rnuy amplio para limitar comportamientos de cuantos no actU.en con moderaci6n en sus manifestaciones orales o escritas. Sin embargo, precisO tambi6n que el Estado no debe prohibir conductas en razOn de los elementos utilizados en esa expresi6n de las ideas en reuniones o manifestaciones.

20 Caso State of Texas v. Gregory Lee Johnson 109, U.S. 2533 (1989).

Consideraciones de Derecho comparado en torno a la libertad de reuniOn... 229

Precisarnente, el fin Ultimo de Ia Constituci6n es el favorecimiento de la discusi6n entre los que se reUnen, aunque esa discusiOn producto de Ia libertad de expresiOn pueda no ser agradable o producir cierta inquietud a otras personas. A juicio del Tribunal Supremo, la querna de la bandera en sefial de protesta no llega a suponer una ruptura efectiva del orden material de la sociedad. En este caso el interes estatal protegido, la especial significaci6n como simbolo de la bandera americana, debe ceder frente a la libertad de manifestaci6n polftica fuertemente protegida por la Primera Enmienda. El Tribunal Supremo considera que si existe en Ia Prirnera Enmienda un principio de fondo verdaderamente importante es que el Estado no debe prohibir la expresiOn de una idea sirnplemente porque tal idea resulte desagradable o incluso ofensiva para la sociedad. A nuestro juicio, tal vez se considera como argumento de fondo que en una sociedad democr3tica las conductas que se hacen pUblicas son sometidas al control de la propia critica social y, en su caso, reciben la sanci6n moral de la opiniOn pUblica sin necesidad de coartar su libre manifestaciOn, cuando adern:is est3 reconocida constitucionalmente.

Entre los magistrados favorables a la opiniOn de la mayorfa se encontraba el Magistrado Brennan que, sin embargo, quiso matizar su postura con algunas observaciones al respecto:

"A veces debemos tomar decisiones que no nos gustan. Las tomamos porque son correctas, en el sentido de que Ia ley y Ia Constituci6n, tal y como las vemos imponen el resultado ( ... ) Ia bandera es constante en su expresi6n de las creencias que comparten los norteamericanos: la creencia en la ley y la paz y esa libertad que sustenta el espiritu humano. El caso que tenemos entre nosotros hoy nos obliga a reconocer los costos a que nos comprometen esas creencias. Es un hecho conmovedor fundamental que la bandera·protege a los que Ia desprecian".

No fue de Ia ntisma opinion el Presidente de Ia Corte, el Magistrado Rehnquist cuya disidencia concreta obtuvo la adhesiOn de dos magistrados rn:is. Seglin Rehnquist,

"AI afinnar que este estatuto de Texas es inconstitucional, la Corte pasa por alto el conocido aforismo del juez Holmes en el sentido de que una pagina de historia vale mas que un volumen de 16gica. Durante mas de doscientos afios la bandera estadounidense ha ocupado una posiciOn singular como s{mbolo de nuestra naci6n, singularidad que justifica la prohibici6n gubernamental de quemar la bandera ( ... ). El Estatuto de Texas priv6 a Johnson de s61o una forma simb61ica de protesta ( ... ) y lo dej6 con una panoplia completa de otros simbolos de expresi6n verbal para expresar su profunda desaprobaciOn de la politica nacional".

Por su parte, otro de los magistrados que se opuso, Stevens, quiso tambi6n puntualizar su discrepancia: A juicio de Stevens:

"lncluso si la quema de la bandera pudiera considerarse sOlo otra especie de expresiOn simbOlica de acuerdo con Ia aplicaciOn 16gica de las reglas que la Corte ha creado en su interpretaciOn de la Primera Enmienda en otros contextos, este caso tiene una dimensiOn intangible que vuelve inaplicables esas reglas. La bandera es sfmbolo de algo mas que naci6n y unidad nacional ( ... ) Tambi€n representa las ideas que caracterizan a la sociedad que ha escogido este emblema, y la historia especial que ha anirnado el desarrollo y el poder de esas ideas".

Page 10: Consideraciones de Derecho comparado en torno a la ... · en general, un campo abierto, ... En las reuniones "en Iugar pUblico" e1 requisito de la notificaciOn previa a Ia ... El

230 Jose Luis LOpez Gonzalez

Estamos de acuerdo con S. Robert Peck, cuando al comentar la Sentencia afirma:

"Es mas o menos facil apoyar, e incluso alentar el discurso con que la rnayorfa de la gente simpatiza, pero resulta mucho mas diffcil defender a aquel que se aleja de las creencias del grueso de la sociedad. Empero, ese discurso menospreciado es el que quizas sea mas importante aceptar. Esa, al menos, es la teorfa con que la Primera Enmienda garantiza la libertad de expresiOn. Incluso una sociedad culta tiene un limite a su tolerancia en la expresi6n crftica. En un rnundo lleno de peligros, las mayorfas democniticas suelen desear seguridad y orden. Este anhelo puede traducirse en restricciones al disentimiento que se percibe como perturbador e incluso destructivo. La declaraci6n de derechos y la Primera Enmienda en particular, se redact6 para frenar la tendencia natural y exageradamente celosa del gobierno a menoscabar Ia efectividad del disentimiento 21.

No ofrece dudas el peculiar canicter que el derecho de reumon tiene en Norteamerica si Io comparamos con los pafses de nuestro entorno mas prOximo. En estos Ultimos la libertad de reuniOn ha ida mudando su tradicional car3cter instrumental de la libertad de expresi6n, para hacer prevalecer en las reuniones de canicter polftico y sabre todo en las manifestaciones un significado mas prOximo al de una tecnica de acci6n polftica directa. Pensamos que ella puede ser tal vez debido a la mayor vertebraci6n de la sociedad notteamericana donde el fen6meno asociativo esta rnucho mas arraigado que en los pafses de la Europa continental exceptuando quiza Gran Bretafia.

B) Referenda a los paises iberoamericanos

Tanto las declaraciones de derechos como su defensa tuvieron un temprano eco en lberoamerica a partir de las experiencias de Francia, los pafses anglosajones y de las propias Constituyentes de Clidiz que contaron con la participaci6n de diputados americanos. El reconocimiento de la libertad de reuniOn esta bastante generalizado en las constituciones iberoamericanas. No obstante se tmta de declaraciones muy genericas que prescinden en la mayor parte de los casas de concreciones en tmno al regimen jurfdico del derecho.

Podemos observar tambi6n a partir de un estudio de los distintos textos constitucionales, que es reducido el nUmero de ellos que emplean el termino "manifestaciOn", seguramente por su especial contenido polftico y la desconfianza que el mismo genera en el poder. Un ejemplo de constituciOn que no emplea el t6rmino "manifestaci6n" es lade El Salvador de 15 de diciembre de 1983 cuyo art. 7 proclama: "Los habitantes de El Salvador tienen el derecho a asociarse libremente y a reunirse pacfficamente y sin armas para cualquier objeto Hcito"22 . En parecidos terminos se encuentra redactado el art. 78 de Ia Constituci6n de Honduras de 11 de enero de 1982 que garantiza: "Las libertades de asociaci6n y de reuniOn siempre que no sean contrarias al arden pUblico y a las buenas costurnbres"23

21 PECK, R. S.: "Los fundamentos del disentimiento", Facetas no 88 (2/90). Information Agency, Washington, p<'igs. 29 a 32 22 L6PEZ GUERRA, L.y AGUIAR DE LUQUE, L.: Las Constituciones de lberoamerica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1992, p<'ig. 410. 23 Ibidem, pag. 526.

Consideraciones de Derecho comparado en torno a la liberlad de reuniOn ... 231

Por su parte, e1 art. 71 de la Constituci6n de Venezuela de 23 de enero de 1961 establece que: "Todos tienen derecho de reunirse pUblica o privadamente, sin permiso previa, con fines lfcitos y sin armas. Las reuniones en lugares pUblicos se regir:in por la Ley"24.

Esa particular desconfianza bacia las reuniones en lugares de tr:insito pUblico y manifestaciones lleva a gran parte de las Constituciones a remitir su regulaci6n a una ley posterior sin lamas minima determinaciOn de que principios han de regir su ejercicio y en especial el aspecto nuclear de si es o no precisa la autorizaci6n previa. Es el caso, por ejemplo, de Ia Constituci6n de Costa Rica de 7 de noviembre de 1949 que si bien descarta expresamente la exigencia de autorizaciOn previa para las reuniones en "recintos privados", remite a un posterior desarrollo legal sin ninguna indicaci6n sabre su r6gimen juridico "las que se celebren en sitios publicos" (art. 26 parrafo 2) 25 Esta indeterminaci6n del regimen jurfdico de las reuniones en lugares de transito pUblico y manifestaciones, que en la pdctica se transforma en la exigencia de autorizaciOn previa (verdadera negaci6n del derecho) en el desarrollo legal posterior, pone de relieve Ia falta de consolidaci6n de los reglmenes democr3ticos en algunos de estos paises y ella porque uno de los elementos que definen esa consolidaciOn es precisamente el respeto efectivo y la protecciOn de la libertad constitucional de reuniOn.

Asf, explica Luis Carlos sachica que esa relaciOn intima entre derecho de reuniOn y Estado democdtico hace que la quiebra del primero suponga la desaparici6n del segundo. A su juicio, nsin el contacto directo de los jefes politicos con las masas y los integrantes de estas entre sf, no se podrfa crear el respaldo popular indispensable para la estabilidad del gobierno, ni los sectores de oposici6n, tambien necesarios al juego democr3tico, ya que sin la crftica y la vigilancia que ejercen 6stos, la demoCI·acia desemboca fO:icilmente en demagogia o tiranfa" 26.

La Constituci6n colombiana de 1991 constituye tambien uno de los casas de indetenninaci6n constitucional de los principios b3sicos del regimen jurfdico del derecho de reuniOn que, como hemos indicado, se resumen finalmente en la exigencia o no de autorizaci6n previa. Precisamente esta indeterminaciOn deja un margen demasiado amplio a! legislador y a Ia propia autoridad que puede ser utilizado en perjuicio del ejercicio del derecho. En concreto el art. 37 de la vigente Constituci6n colombiana dice: "Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse publica y pacificamente. Solo Ia ley podra establecer de manera expresa los casas en los cuales se podra limitar el ejercicio de este derecho"27 .

Tal vez sea la Constituci6n brasilefia de 5 de octubre de 1988 la que presenta un regimen jurfdico mas propio de un Estado democratico, al establecer como requisito para las reuniones en lugares abiertos al publico el preaviso (art. 5 XVI) 28 ; en vez de Ia autorizaci6n que requieren otros textos constitucionales iberoamericanos. En la ConstituciOn brasilefia se optO por este regimen jurfdico que prescinde del requisito de

24 Ibidem, pag. 958. 25 Ibidem, pag. 265. 26 sACHICA, L. C.: Constitucionalismo colombiano, Tenris, Bogota, 1991, p<'ig. 291. 27 PLAZAS, G.: La nueva Constituci6n nacional. Un camino para Colombia. Texto oficial comentado, Canal Ra:rni:rez-Antares, Santa Fe de Bogota, 1991, p<'ig. 34. 28 L6PEZ GUERRA, L.y AGUIAR DE LUQUE, L.: Las Constituciones de lberoamhica, cit., pags. 74 a 75. Tambien en COLOMER VJADEL, A. y LOPEZ GONZALEZ). L.: Practicas de Derecho Constitucional, cit., p3.g. 112.

Page 11: Consideraciones de Derecho comparado en torno a la ... · en general, un campo abierto, ... En las reuniones "en Iugar pUblico" e1 requisito de la notificaciOn previa a Ia ... El

232 Jose Luis LOpez Gonzalez

autorizaci6n previa por el deseo del constituyente de instaurar un sistema democratico eficaz que, como ya hemos sefialado, no puede prescindir de la libertad de reuniOn.

En el caso de Ia Constituci6n de Argentina de 25 de septiembre de 1860 el derecho de reuniOn no figura de manera expresa en el texto, sin embargo cabe mantener su protecci6n a partir de lo dispuesto en el art. 33 29. Segiin este articulo: "Las declaraciones de derechos y garantias que enuncia la Constituci6n, no senin entendidos como negaci6n de otros derechos y garantfas no enumerados, pero que nacen del principia de Ia soberania del pueblo y de Ia forma republicana de gobierno"30 La cl<iusula del car:icter implfcito de los derechos fundamentales de este art. 33 de Ia Constituci6n de Argentina fue adoptada tambi6n, de manera casi id6ntica, por nuestra Constituci6n de 1869 en tanto disponia que la dec1araci6n constitucional de derechos no implicaba la prohibiciOn de cualquier otro no consignado expresamente.

Horacia Sanguinetti ha concretado en cuatro las exigencias que deben seguir tanto autoridades como Organos jurisdiccionales para permitir un verdadero ejercicio de la libertad de reuniOn en Argentina, atin reconoci6ndo que en la pnktica el derecho de reuniOn viene sufriendo una crisis en este pafs ya desde los afios 30:

"A) La reuniOn privada puede efectuarse con entera libertad. B).Las reuniones pllblicas fuera de la vfa pUblica, pacfficas y sin armas, tambien pueden organizarse libremente; no requieren aviso previo. Pero la autolidad puede prohibirlas o postergarlas en casos extremadamente graves de bien pUblico. C) Los actos en Ia vfa pUblica requieren aviso previo, con razonable anticipaciOn: la autoridad podni prohibirlos por motivos concretos de interes en orden colectivo; nunca ideolOgicos. D) Toda resoluciOn administrativa que restrinja este derecho sent apelable judicialmente" 31,

La protecci6n a nivel continental del derecho de reuniOn como de los derechos fundamentales en general, resulta de especial importancia en pafses de democracia no siempre consolidada. Las organizaciones internacionales pueden desempeiiar una tarea de primer orden en la garantia de los derechos humanos ya sea a traves de la denuncia de incumplimiento de Convenios o a traves, simplemente, de la fuerza moral de sus in formes. En relaci6n al derecho de reuniOn en esta perspectiva continental destaca el art. XXI de Ia Declaraci6n Americana de Derechos y Deberes del Hombre (Bogota, 1948). Seglln este articulo: nToda persona tiene el derecho de reunirse pacificamente con otras, en manifestaciOn pUblica o en asamblea transitoria en relaciOn con sus intereses comunes de cualquier indole" 32. Por su parte el art. 15 de la ConvenciOn Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jose de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969) que es copia literal del art. 21 del Pacto Interuacional de Derechos Civiles y Politicos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 proclama: "Se reconoce el derecho de

29 RAMELLA, P. A.: Derecho Constitucional, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1986, pag. 342. 30 i\1IQUEO FERRERO, E. J.: Constituci6n de la Naci6n Argentina (Texto, antecedentes hist6ricos y legislaci6n complementaria), Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, p<ig. 62. 31 SANGUINETTI, H.: "El derecho de reuniOn", Revista de [a Universidad Nacional de COrdoba (Argentina), no de julio-diciernbre de 1967, p<ig. 611. 3 2 INS1ITUTO INTERAMERICANO DE ESTUDIOS JURIDICOS INTERNACIONALES: El sistema interamericano. Estudio sobre su desarrollo y fortalecimiento, Ediciones del Centro de Estudios Juridicos Hispanoamericanos del Instituto de Cultura Hisp<inica, Madrid, 1966, pag. 464.

Consideraciones de Derecho comparado en tomo a la libertad de reuniOn ... 233

reuniOn pacifica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sOlo puede estar sujeto a las restricciones previstas par la ley, que sean necesarias en una sociedad democnitica, en interes de Ia seguridad nacional, de Ia segmidad o del orden publicos, o para proteger Ia salud o Ia moral publicas o los derechos o libertades de los demas"33.

En definitiva, la regulaciOn del derecho de reuniOn en las Constituciones iberoamericanas se caracte1iza en terminos generales par la indeterminaci6n de cual deba ser el regimen jurfdico al que habd.n de someterse las reuniones en lugares de tr<insito pUblico y manifestaciones, precisamente necesitadas de mayor protecciOn atendiendo a su mas acentuado caracter politico. En bastantes casos, esta indetenninaci6n se materializa en una remisi6n generica a las leyes administrativas o de policfa dejando paso asf a posibles regulaciones arbitrarias, o lo que es lo mismo, sometidas al regimen de autorizaci6n previa con un marcado matiz restrictive favorecido por la singular inestabilidad poHtica y social que han venido sufriendo estos paises. Sin duda, el proceso de democratizaciOn al que desde hace tiempo se van incorporando estos paises, debe dar Iugar a un reconocimiento constitucional plena de la libertad de reuniOn y manifestaciOn que tenga su conespondiente proyecciOn en la legislaciOn de desarrollo de este derecho imprescindible en una sociedad democnitica.

C) Portugal.

En Portugal, Ia Constituci6n de 2 de abril de 1976 34 presenta una importante novedad en el regimen juridico del derecho de reuniOn y manifestaci6n si la comparamos con las de otros paises de nuestro entorno.

En efecto, Ia Constituci6n portuguesa se decanta en su art. 45 por un regimen juridico de ejercicio del derecho que prescinde de cualquier requisite previa. Ni siquiera se exige comunicaci6n previa a la autoridad para las reuniones en Iugares de tninsito pUblico y manifestaciones. En concreto el art. 45 dispone: "1. Los ciudadanos tendnin derecho a reunirse, pacificamente y sin armas incluso en lugares abiertos al pUblico, sin necesidad de autorizaciOn. 2. Se reconoce a todos los ciudadanos el derecho de manifestaci6n" 35.

La doctrina coincide en afirmar el "excesivo riesgo" que encierra Ia regulaci6n constitucional portuguesa en relaci6n a las reuniones en lugares de tr<insito pUblico y manifestaciones susceptibles de entrar en colisi6n con otros bienes y derechos constitucionalrnente protegidos 36.

Tambien ha tornado en consideraci6n este riesgo un amplio sector de la doctrina portuguesa. Asi, Jorge Miranda se ha mostrado pmiidario de que las reuniones "en sitio descubierto o en Iugar pUblico" vayan precedidas de "parte" o comunicaciOn a la

33 MIQUEO FERRERO, E. J.: Op. cit. pag. 267. 34 El texto de 1976 fue parcialmente reformado por las leyes constitucionales 1/82, de 30 de septiembre y 1/89, de 8 de julio. Ninguna de estas reformas afectO al art. 45 dedicado al derecho de reuniOn y manifestaciOn. Vid. "ConstituciOn revisada de la RepUblica Portuguesa 1976-1989", Boletin de Legislaci6n Extranjera no 96-97 (Sept-oct. 1989), p<ig. 21. 35 Congreso de los Diputados. Servicio de Estudios. DocumentaciOn "Derecho de reuniOn". DocumentaciOn preparada para la tramitaciOn del Proyecto de Ley Org<inica reguladora del Derecho de ReuniOn. DocumentaciOn n° 2. Febrero de 1983, p<ig. 144. 36 "ConstituciOn revisada de la RepUblica Portuguesa 1976-1989", cit., p<ig. 21.

Page 12: Consideraciones de Derecho comparado en torno a la ... · en general, un campo abierto, ... En las reuniones "en Iugar pUblico" e1 requisito de la notificaciOn previa a Ia ... El

234 Jose Luis Lopez Gonzalez .

autoridad publica que podra prohibir!as por motivos de orden o seguridad publica. En cuanto ala "libertad de manifestaci6n por media de cortejos o desfiles" entiende que se debe reservar a Ia ley la posibilidad de establecer los Hmites necesarios, para armonizar el ejercicio del derecho con la utilizaci6n de las vfas pliblicas para el tninsito de personas y vehfculos. El Profesor Miranda considera, finalrnente, que no debe permitirse Ia "ocupaci6n abusiva de edificios pliblicos o particulares ni las contramanifestaciones", ni las reuniones contrarias a la ley penal 37 . En cualquier caso el derecho de reuniOn que reconoce el art. 45 de Ia Constituci6n portuguesa es Unicamente aquel cuyo ejerciCio se realiza de fonna pacifica y sin annas.

Ahara, bien, Ia verdadera cuesti6n que plantea el art. 45 es de arden practico: el prescindir del requisite de la cornunicaci6n previa (que sf exige en cambia el art. 21.2 de Ia Constituci6n espanola) impide que Ia autoridad tenga Ia posibilidad de adoptar medidas en previsiOn de des6rdenes pliblicos que puedan tener lugar con ocasi6n de rnanifestaciones protagonizadas par grupos violentos ni tampoco permite el hacer compatible el derecho de los manifestantes con el de los restantes ciudadanos a Ia circulaciOn par las vias pliblicas (muy especialmente en las grandes ciudades). Ese requisito de la comunicaciOn previa, ausente en -Ia ConstituciOn portuguesa, facilita ademas la protecci6n de la autoridad a los manifestantes frente a las perturbaciones de terceros que pretendan desconocer su derecho a celebrar la manifestaciOn.

D) La antigua URSS: Ia libertad de reunion al servicio de los intereses del poder politico.

La URSS y los pafses del viejo bloque socialista, sometidos a un proceso de importantfsimos cambios politicos, se han caracterizado par Ia supeditaci6n del con junto de los derechos y libertades a las necesidades del regimen politico del llamado "socialismo real". Esta situaci6n quedaba materializada a traves de un conjunto de clausulas genericas limitadoras del ejercicio de los derechos y libertades. A pesar de todo, el aparato ideol6gico del regimen se encargaba de desmentir esta interpretaciOn considerando ademas que se trataba de una visiOn errOnea. Se ha podido decir incluso que "los ideoiOgos burgueses interpretan las libertades polfticas de modo abstracto camuflando su autentico contenido de clase. En reafidad el Estado burgues jamas y en parte algona ha admitido el uso de las Iibertades polfticas contra sus propios intereses'' 38.

A pesar de estas interpretaciones reveladoras de un cierto cinismo, la Constituci6n de Ia URSS ya en el propio art. 125 del texto de 1936 subordinaba el ejercicio de los derechos de reuniOn y manifestaci6n al "fortalecimiento y desarrollo" del regimen socialista 39 . En realidad, como afirma Ram6n Soriano, aunque las constituciones socialistas han venido poniendo el Estado al servicio de las libertades,

37 MIRANDA, J. : Un projecto de Constituit;ao, Edici6n del Autor, Braga,, 1975, p<lgs. 30 y 31. 3 8 KUDRIAVTSEV, LUKIANOV y SHAINAZAROV (Dirs.): Constituci6n del Pais de los Soviets. f!iccionario, Editorial Progreso, MoscU, 1982, pJ.g. 115. 39 SANCHEZ AGESTA, L. y OTROS: Los documentos constitu.cionales y supranacionales con inclusiOn de las Leyes Fundamentales de Espafia, Editora Naciona1, Madrid, 1972, pag. 156.

Consideraciones de Derecho comparado en torno a la libertad de reuniOn ... 235

proporcionando incluso medios materiales para el ejercicio de los derechos, las limitaciones venian dellado de "las exigenc.ias ptacticas del regimen socialista"40.

Desde esta perspectiva, el art. 39 parrafo 2 de Ia Constituci6n de Ia URSS de 1977 establecfa una clausula limitativa general segU.n Ia cual "El uso de los derechos y Iibertades par los ciudadanos no debe lesionar los intereses de la sociedad y del Estado, ni los derechos de otros ciudadanos". Los arts. 50 y 51 del texto confirmaban Ia subordinaci6n de los derechos de reuniOn y asociaci6n -entre otros- a los intereses del regimen socialista imperante 41

La doctrina pro-regimen ha destacado el caracter efectivo que se pretendia dar ala Iibertad de reuniOn y al res to de libertades "a traves de la concesi6n a los trabajadores y a sus organizaciones, de edificios pU.blicos, -clubes, palacios de cultura y teatros-, asf como mediante la posiblidad de utilizar para los m:ftines y manifestaciones las calles y las plazas de las ciudades y otros nticleos de poblaci6n ( ... ). La Constituci6n de Ia URSS asegura Ia libertad e igualdad, incluidas Ia libertades polfticas, a todo el pueblo sovietico, a todas las clases y sectores sociales de Ia poblaci6n, y no s6lo a una parte de esta. Los derechos y libertades de los ciudadanos no deben utilizarse contra la sociedad y el Estado socialista. La calumnia contra el regimen socialista y la propaganda o Ia agitaci6n anti-sovieticas estan prohibidas porIa ley"42.

En nada puede extrafi.ar ese analisis puesto que, como sefiala Hermann Gehling, es el conjunto de derechos en bloque el que aparece orientado al fortalecimiento del regimen 43. En efecto, ya en la XIX Conferencia del PCUS se reconocfa que fue " en el ejercicio de los derechos politicos del hombre donde se manifestaron de una manera muy dolorosa los metodos impositivos" y, por ella, "a medida que avance Ia democratizaci6n de la sociedad sovietica estos derechos deben ampliarse y materializarse de una manera mas plena y concreta"44. Lo cierto es que los propios lfderes socialistas habian venido reafirmando la idea de subordinac.iOn del conjunto de los derechos y libertades a los intereses del regimen socialista. Asi, pudo manifestar Brezhnev: "los derechos y libertades no pueden ni deben utilizarse contra nuestro regimen social( ... ) el ejercicio de los derechos y libertades por los ciudadanos no debe dafiar los intereses de Ia sociedad y del Estado"45 •

E) La Perestroika y Ia evoluci6n posterior.

El periodo reformista conocido como Perestroika abria nuevas posibilidades por lo que a los derechos de los ciudadanos se refiere. Sin embargo, estas expectativas contrastaban con las declaraciones de algunos dirigentes sovieticos, incluido el propio

40

41

Le6n, 42

115.

SORIANO DIAZ, R.: Op. cit., pag. 571. GARCiA ALVAREZ, M.: Las Constituciones de los pa{ses socialistas, Celarayn,

1980, pags. 386 y 388. KUDRIA VTSEV, LUKIANOV y SHAINAZAROV (Dirs.): Constituci6n ... , cit. pag.

43 OEHLING RUIZ, H.: "La nueva Constituci6n Sovi6tica de 7 de octubre de 1977", Revista de Estudios PoUticos no 2 (marzo-abri1 de 1978), prig. 81. 44 Anuario URSS '90, Editorial de Ia Agencia de Prensa Novosti, MoscU, 1990, pag. 193. 45 Acerca del Proyecto de Constituci6n de la URSS. lnforme del Pleno del Comiti Central del PCUS, 24 de mayo de 1977, Novosti, MoscU, 1977, pJ.g. 17.

Page 13: Consideraciones de Derecho comparado en torno a la ... · en general, un campo abierto, ... En las reuniones "en Iugar pUblico" e1 requisito de la notificaciOn previa a Ia ... El

236 Jose Luis Lopez Gonzalez

presidente Gorbachov, afirmando la continuidad de la supremacfa del Partido en el sistema politico y social 46.

El 28 de julio de 1988, el Presidium del Soviet Supremo de Ia URSS dict6 un importante Decreta sabre el "procedirniento de organizaci6n y de ejercicio de reuniones, meetings, desfiles por las calles y manifestaciones" que permitfa la celebraci6n de manifestaciones autorizadas por los Comites Ejecutivos de los Soviets locales 47. La petici6n en tal sentido debia ser dlligida con una antelaci6n deal menos 10 dfas previos a la manifestaci6n y el Comite Ejecutivo debfa dar a conocer su respuesta al menos cinco dfas antes de la fecha prevista para la reuniOn o manifestaci6n.

En efecto, el art 6 del Decreta dispone: "El Comite ejecutivo del Soviet de los diputados del pueblo prohibira Ia reunion, el meeting, el desfile par Ia calle o Ia manifestaci6n si su finalidad es contraria a al ConstituciOn de Ia URSS, a las Constituciones de las RepUblicas federadas y autOnomas o supone una amenaza para el orden pUblico y la seguridad de los ciuqadanos". En cualquier caso, las decisiones denegatorias de la autorizaciOn solicitada no pueden ser objeto de recurso de car:kter jurisdiccional y quedan sornetidas a la supervisiOn de la Prokuratura, que vendria a ser una especie de fiscalia 48

A un momenta ya avanzado de la Perestroika corresponde una norma de gran importancia en lo que concierne a las libertades. Se trata de Ia DeclaraciOn de los Derechos y Libertades del Hombre de 5 de septiembre de 1991 que constitufa un anexo a Ia Ley sabre los 6rganos del poder y de Ia Administraci6n estatales de Ia URSS en el perfodo de Ia transici6n, de identica fecha. El Art. 8 de esta ley relative a! derecho de reuniOn establece: "Los ciudadanos tienen derecho a reunirse padficamente y sin arnms, a realizar actividades sociales en forma de mftines, asambleas, desfiles y manifestaciones por la via pUblica, de acuerdo con Ia legislaciOn de la URSS y de los estados soberanos" 49 . Esta declaraciOn supone un cambio cualitativo en Ia configuraciOn de la libertad de reuniOn en Ia URSS: por vez primera el ejercicio de este derecho no aparecfa subordinado a los intereses del Estado socialista; si bien la remisiOn "ala legislaciOn de la URSS y de los Estados soberanos" suponia una reserva constitucional de la ley que podia matizar el desarrollo de estos principios tan genericos.

Sobre este art 8 ha sostenido Gilles Lebreton que de algona forma "sumerge a! lector( ... ) en una proclamaciOn de la libertad de reuniOn con tonalidades singularmente marxistas"50 en contraste, quizci, con el tono general mas iusnaturalista del resto de Ia

46 L6PEZ GONZALEZ, J. L.: "Aproximaci6n a las perspectivas de nuevas formas de participaci6n polftica y social en la UniOn Sovietica", Revista Iberoamericana de Autogesti6n y Acci6n Comunal no 19-20 (Primavera de 1990), p<lg. 53. 47 LEDIAKH, I.: "Soviet Law-Governed State and Human Rights", en USSR ACADEMY OF SCIENCES: Perestroika and Law, Nauka Publishers, MoscU, 1989, prig. 41. 4 8 LESAGE, M.: "L'URSS: de la 16galit6 socialiste a rEtat de Droit", Revue du Droit Public et de Ia Science Politique en France et it ritranger n° 2 (marzo-abril 1989), p<lg. 283. El Decreto de 28 de julio de 1988 se encuentra publicado en Vedomosti Verkovnogo Sovjeta SSSR, 1 988, no 31, prig. 504 (se trata de un Boletfn de periodicidad semanal que publicaba leyes y decretos. No existfa un Diario o Boletin Unico de car<lcter oficial). 49 GARCiA ALVAREZ, M.: Las refarmas juridico politicos en Ia URSS (1988-1991), Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, prig. 277. 50 LEBRETON, G.: "Un legs (=legado) de la URSS ala CEI. La declaration sovi6tique des droits de L~Homme du 5 septembre de 1991", Revue du Droit Public et de la Science Politique

Consideraciones de Derecho comparado en tomo a la libertad de reuniOn... 237

DeclaraciOn. Pensamos que se trata quizci de una afirmaciOn un tanto exagerada, porque esa terminologia no es ni mas ni menos que el estilo o los restos del estilo de un legislador acostumbrado a desenvolverse en un regimen diferente del que se pretendia implatltar en ese momenta. El mencionado autor insiste en lo que considera una "fraseologla totalitaria" que asimila Ia libertad de reuniOn de los ciudadanos a Ia "de realizar una actividad social" mientras que el derecho de asociaciOn lo transforma "en el derecho a reunirse ( ... ) en otras organizaciones sociales" 51 .

No obstante, en este perfodo de vigencia de Ia Declaraci6n de Derechos de 1991 han sido muy frecuentes las manifestaciones debido a las propias dificultades de toda Indole por las que atravesaba el pais. Unicamente se procedfa a la disoluciOn de las manifestaciones en el supuesto de que no contasen con la preceptiva autorizaciOn del soviet local para impedir tanto la obstaculizaciOn del trafico como la alteraciOn de la seguridad pUblica 52. Era Ia Ultima regulaciOn de las libertades antes de la disoluciOn de Ia URSS y la primera en Ia que, a pesar de todas las objeciones, no se hacla mendOn expresa a esa relaciOn de media a fin entre el ejercicio de las libertades y los objetivos del poder polftico. Tras la disoluciOn, la nueva ConstituciOn de Ia FederaciOn de Rusia de 12 de diciembre de 1993 establecfa en su art 18 que los derechos fundamentales vinculan a los poderes pUblicos, ciudadanos y Organos jurisdiccionales y detenninan el sentido de las leyes. Se trata de un cambia muy significative en relaciOn a lo que habla sido la regulaciOn de los derechos fundamentales en la antigua ConstituciOn de la URSS. Este cambia se aprecia tambi6n en lo que se refiere al derecho de reuniOn que no se encuentra ya subordinado a ningUn objetivo politico. En efecto, segtin el art. 31 "Los ciudadanos de Ia FederaciOn de Rusia tienen el derecho de reuniOn pacifica y sin armas pudiendo celebrar reuniones, manifestaciones, desfiles en la via pUblica y piquetes "53. Sin embargo, las tensiones poHticas intemas y la grave crisis econ6mica no favorecen Ia consolidaciOn del sistema de libertades y dificultan sensiblemente su eficacia.

IV. CONSIDERACIONES FINALES

De este nipido recorrido por diferentes regulaciones en Io que a la libertad de reuniOn se refiere, podemos extraer algunas ideas tomando como punta de referenda nuestro propio ordenamiento:

1. ~ Las constituciones europeas consagran, en general, un r6gimen de libertad en el ejercicio del derecho de reuniOn y manifestaci6n. Asl lo hace tambi6n la ConstituciOn espaftola que data a este derecho de las maximas garantias.

2.~ Los textos constitucionales suelen conceder un tratamiento jurfdico diferenciado a las reuniones en lugares de trfusito pUblico y manifestaciones en atenciOn

en France et G l'etranger no 2 (marzo-abril 1989), p<lgs. 281 a 313. En el anexo II de este trabajo Patrice Gelard incorpora una traducci6n al frances de la Dec1araci6n (p<lgs. 309 a 313). 51 Ibidem, pag. 300. 52 SEROV, A. e ILLIN, S.: "Derechos Humanos" en Anuario URSS 1991, Novosti, Moscu, 1991, pag. 86. 53 CASCAJO CASTRO, J. L. y GARCfA ALVAREZ, M.: Constituciones extranjeras contempordneas, Tecnos, Madrid, 1994, p<lg. 278.

Page 14: Consideraciones de Derecho comparado en torno a la ... · en general, un campo abierto, ... En las reuniones "en Iugar pUblico" e1 requisito de la notificaciOn previa a Ia ... El

238 Jose Luis Lopez Gonzalez

a las especiales circunstancias que concurren en estas modalidades de ejercicio del derecho que las hacen especialmente proclives al conflicto con otros derechos, libertades fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos.

3.- La Constitucion portuguesa de 2 de abril 1976 supone una excepcion a] no someter las manifestaciones a comunicaci6n o aviso previa, con los riesgos que ella supo~~ para la previsiOn de medidas frente a posibles alteraciones del arden o, lo que es tambwn fundamental, para proteger el propio derecho de los manifestantes.

4.- La Constituci6n espafiola en su art. 21 utiliza para referirse a las reuniones que tienen Iugar en espacios destinados a la circulaci6n y vias pliblicas en general la terminologfa "lugares de td.nsito pUblico" estableciendo asf una denominaci6n mas precisa que Ia del art. 17.2 de Ia Constitucion italiana de 1948 que se refiere textualmente a "lugares pllblicos" cuando, en fealidad, existen lugares que, siendo de titularidad publica, no son de transito publico y en los que, por tanto, puede no estar justificada Ia adopci6n de un regimen juridico peculiar centrado en la exigencia del requisite de la comunicaci6n o aviso previa.

5.- Los textos constitucionales espafiol, aleman, e italiano incluyen Ia referenda al regimen general al que queda sometido el derecho de reuniOn en el sentido de especificar si para las reuniones en lugares de tninsito pUblico y manifestaciones es necesario cumplir alglln requisito como la comunicaci6n o aviso previa (Constituciones espanola e italiana) o Ia convocatoria publica (Ley alemana reguladora del derecho constitucional de reunion de 1978 en desarrollo del art. go de Ia Ley Fundamental de 1949).

En efecto, en el art. 17.3. de Ia Constituci6n italiana se especifica que es necesario el "preaviso a Ia autoridad" para las reuniones "en Iugar pUblico" (que habrfa que entender, siguiendo la terminologia mas precisa del art. 21.2 de nuestra ConstituciOn, como reuniones en lugares de tr<insito pUblico). Se trata de un regimen jurfdico de comunicaciOn previa a la autoridad, que en el caso italiano es el jefe de policia, no se trata, par consiguiente, de autorizaciOn previa que hubiera significado en Iugar de Ia puesta en conocimiento de Ia autoridad del ejercicio del derecho (a! objeto de favorecer ese ejercicio y de preverrir posibles alteraciones del arden pUblico) un verdadero poder de disposiciOn del mismo en manos de la autoridad que significa tanto como el desconocimiento en la pr<ictica de esta libertad.

Par su parte Ia Ley Fundamental Alemana proclama en su art. 8.1. que "Todos los alemanes tiene el derecho de reunirse pacificamente y sin rumas sin autorizaciOn ni aviso previo". El articulo, en su parrafo 2, contempla Ia posibilidad de que el derecho pueda ser limitado "en cuanto a las reuniones al aire libre". Sin embargo, una interpretaciOn sistematica del precepto debe llevarnos a considerar que el primer p:lrrafo establece el regimen general de ejercicio del derecho cuando proclama que el mismo se llevara a cabo "sin autorizaciOn ni aviso previa". Hay que descartar de este modo el regimen de autorizaciOn previa. Esta interpretaciOn quedaria confirmada en el rut. 2.1. de Ia Ley alemana regu1adora del derecho de reunion de 1978 cuando establece Ia convocatoria pUblica como requisto para manifestaciones y reuniones pUblicas.

6.- Mientras la ConstituciOn espafiola reconoce a todos la libertad de reuniOn mediante Ia fOrmula impersonal "Se reconoce ( ... )",de forma coherente con el alcance

Consideraciones de Derecho comparado en torno a la libertad de reuniOn ... 239

supranacional que en nuestro tiempo tienen las declaraciones de derechos, no sucede lo mismo en otros textos constitucionales como la Ley Fundamental Alernana de 1949, cuyo art. 8 limita la titularidad del derecho de reuniOn y manifestaciOn a "Todos los alemanes".

La ConstituciOn italiana, por su parte, en el art. 17.1 reconoce esta libe1tad a los "ciudadanos".

El problema se centra en este caso en interpretar el termino "ciudadano" en el sentido de si seria posible extender esta calificaciOn a los extranjeros residentes.

En todo caso parece que Ia dimensiOn abiertamente internacionalista de la regulaciones de los derechos fundamentales, particularrnente en nuestro continente, nos deben conducir a no hacer de la nacionalidad Ia condiciOn de titulruidad y ejercicio de un derecho tan elemental como es el de reuniOn.

7.- En EEUU Ia libertad de reunion no se configura de modo tan clara como en Europa continental como tecnica de acciOn politica directa, sino que debido a Ia mayor fortaleza del tejido asociativo en Norteamerica, las demandas sociales se canalizan sabre todo a traves de estas asociaciones especializadas en sectores concretes. El derecho de reuniOn se presenta ante todo como instrumento de Ia libertad de expresiOn y junto a ella aparece recogido en Ia Primera Enmienda a la ConstituciOn norteamericana. La propia jurisprudencia vincula el derecho de reuniOn a Ia libertad de expresiOn, entendiendo el primero como presupuesto ineludible de Ia segunda.

8.- En relaciOn a los pafses iberoarnericanos hemos de destacar una doble tendencia:

a) Podemos constatar el reconocimiento generalizado de Ia libertad de reuniOn si bien su eficacia se ha vista muy condicionada por situaciones de excepciOn y, en general, una fuerte inestabilidad politica.

b) Las Constituciones sue len prescindir de sefialar a que regimen deber<in quedar sometidas las reuniones en lugares de tr3nsito pUblico y manifestaciones remitiendolo bien a Ia legislaciOn de desarrollo o a las llamadas "leyes de policia". Entendemos que es una tecnica de regulaciOn constitucional del derecho de reuniOn poco adecuada en tanto nos parece ineludible que el propio precepto constitucional deje delirnitado con claridad a que regimen han de someterse las reuniones en lugares de tr:lnsito pUblico y manifestaciones, entre otras razones porque si se establece un regimen de autorizaciOn previa, la dec.laraciOn general de reconocimiento del derecho queda ya desprovista de sentido.

9.- Una situaci6n muy particular es Ia que ha venido sufriendo Ia antigua URSS y los pafses de su Orbita polftica por cuanto en ellos la subordinaciOn terminante de los derechos y Iibertades a los objetivos del regimen socialista ha supuesto histOricamente la negaciOn de las libertades en general y, en especial, de aquellas como Ia de reuniOn que tienen una importantfsima vertiente politica. La propia trascendencia del derecho que nos ocupa har<i de su reconocimiento, garantfa y eficacia en estos pafses tma verdadera prueba de los progresos alcanzados en ellos en el camino hacia sistemas autenticamente democr<iticos.

10.- Nuestra regulacion constitucional y legislaci6n de desanollo a traves de Ia L.O. 9/83, resisten con ventaja la comparaci6n con otros ordenamientos de nuestro

Page 15: Consideraciones de Derecho comparado en torno a la ... · en general, un campo abierto, ... En las reuniones "en Iugar pUblico" e1 requisito de la notificaciOn previa a Ia ... El

240 Jose Luis Lopez Gonzalez

entorno politico y cultural y de fuera de 61, tanto por la ausencia del requisito de la autorizaci6n previa como por la precisiOn terminol6gica y las garantias jurisdiccionales de las que aparece investido el derecho de reuniOn en nuestro ordenamiento.