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EXP. N.° 02627-2011-PHD/TC

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adriana Magali Aguilar Tang contra:

LA RESOLUCIÓN EXPEDIDA POR LA SALA CIVIL MIXTA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO, QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE HABEAS DATA.

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Antecedentes

LA ASOCIACIÓN CIVIL

MICROCAPITAL Demanda de habeas data contra

solicitando que se proporcione la siguiente información: "a) El listado de las personas que logró afiliar como clientes de la Asociación Civil Micro Capital desde el 1º de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009; b) El informe sobre los estados de cuenta de dichos clientes, si están canceladas sus deudas, la fecha de cancelación y, si están pendientes de pago, por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009; c) La información detallada, en montos y en fechas, de cuánto dinero se entregó a la actora para hacer llegar a los clientes, desde el 1º de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009; d) Copia de los vouchers de depósito que realizó diariamente al banco desde el 1º de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009; y, e) Copia de los informes mensuales sobre el trabajo realizado por la actora, que la señora Jessica Lisbeth Díaz Alvarado, apoderada de la asociación, realizaba periódicamente desde el 1º de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009".

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Contestación de la demanda Asociación Civil

Microcapital, Todd Paterson Garre

contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada y/o improcedente. Sostiene que la Constitución impone la obligación positiva de suministrar información a las entidades públicas y no a una entidad privada, como es el caso de la institución demandada que representa.

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EL PRIMER JUZGADO CIVIL DE MAYNA

con fecha 10 de noviembre de 2010, declaró fundada la demanda en los extremos relacionados con la entrega del listado de las personas a las cuales la actora logró afiliar como clientes de la demandada, copia de las boletas de depósito que la actora realizó, copia de los informes mensuales sobre el trabajo realizado por la actora que la apoderada de la asociación realizaba periódicamente e información detallada en monto y en fechas de cuánto dinero se entregó a la actora para hacer llegar a los clientes, durante el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, por considerar que la demandante solicita información que guarda directa relación con su labor en la entidad demandada, la cual debe ser entregada por ésta en razón de que no tiene carácter público y corresponde a la propia recurrente. Y la declaró improcedente en el extremo relativo al informe sobre el estado de cuenta de los clientes, si están canceladas sus deudas, la fecha de cancelación y si están pendientes de pago por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, toda vez que no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido por el proceso de hábeas data.

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LA SALA CIVIL MIXTA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO,

◦ revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que la información solicitada pertenece solo a la esfera financiera de la vida privada de terceras personas, por lo que la información requerida no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido que solicita la actora.

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FUNDAMENTOS

◦CONCEPTO DE HABEAS DATA. 1.      El proceso de hábeas data tiene como objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2º de la Constitución. En el primer supuesto prevé el derecho de acceso a la información pública, en el sentido de que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad  personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; mientras que en el segundo se vela por el derecho a la autodeterminación informativa y, en ese sentido, se garantiza que “los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”. Exp 02627-2011

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◦ 2. De la demanda de autos fluye que la actora, bajo la tutela del artículo 2.5 de la Constitución –derecho de acceso a la información pública–, solicita: "a) El listado de las personas que logró afiliar como clientes de la Asociación Civil Micro Capital desde el 1º de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009; b) El informe sobre los estados de cuenta de dichos clientes, si están canceladas sus deudas, la fecha de cancelación y, si están pendientes de pago, por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009; c) La información detallada, en montos y en fechas, de cuánto dinero se entregó a la actora para hacer llegar a los clientes, desde el 1º de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009".

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◦ 3. De otro lado, y bajo la tutela del artículo 2.6 de la Constitución –derecho a la autodeterminación informativa– solicita: "a) Copia de los vouchers de depósito que realizó diariamente al banco desde el 1º de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009; b) Copia de los informes mensuales sobre el trabajo realizado por la actora, que la señora Jessica Lisbeth Díaz Alvarado, apoderada de la asociación, realizaba periódicamente desde el 1º de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009".

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REQUISITO ESPECIAL DE LA DEMANDA DE HABEAS DATA ◦ 4. Conforme al artículo 62º del Código Procesal Constitucional,

para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 5, de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 6, de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. En el caso de autos, se aprecia que la actora, mediante la carta de fecha 4 de marzo de 2010 (fojas 3), cumplió con el aludido requisito especial, no habiendo la asociación emplazada contestado dentro del término legalmente establecido.

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◦ 5. Respecto a la información solicitada al amparo del artículo 2.5 de la Constitución –información pública– este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que tal derecho supone la facultad que tiene toda persona de solicitar, sin expresión de causa, la información que se encuentra en poder de las entidades estatales y, extraordinariamente, en las privadas cuando éstas brindan servicios públicos. Respecto del acceso a la información que se encuentra en poder de entes no estatales, es decir, personas jurídicas de derecho privado, no toda la información que posean se encuentra exenta de ser conocida, ya que en atención al tipo de labor que realizan es posible que obre en su poder alguna que sea de naturaleza pública, y por ende, susceptible de ser exigida y conocida por el público en general. En este contexto las personas jurídicas a quienes puede solicitarse este tipo de información son aquellas que, pese a encontrarse bajo el régimen privado, prestan servicios públicos o ejercen función administrativa en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, de acuerdo con lo establecido en el inciso 8 del artículo 1º de la Ley N.º 27444, del Procedimiento Administrativo General.

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◦ 6. De la Partida Registral N.º 11016527 (fojas 5) correspondiente a la inscripción de la Asociación Civil Microcapital se aprecia que esta no ejerce función administrativa en virtud de concesión, delegación o autorización alguna del Estado, de manera que carece de legitimidad pasiva para entregar la información solicitada. En consecuencia, y respecto de la pretendida entrega de información pública, la demanda resulta improcedente.

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◦ 7. Respecto a la información solicitada al amparo del artículo 2.6 de la Constitución –autodeterminación informativa– este Tribunal ha subrayado que la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que la recabaron.

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◦ 8. Si bien es cierto, la demanda de hábeas data de autos está dirigida contra una persona jurídica de derecho privado, ello no constituye impedimento alguno para otorgar la información relacionada con la recurrente, toda vez que cualquier persona en ejercicio de su autodeterminación informativa puede solicitar ante cualquier entidad, sea pública o privada, la información creada en torno a la actividad que realiza o realizó, como ocurre en el caso concreto, dado que se trata de vouchers de depósito e informes del trabajo realizado por la actora, razón por la que tal extremo de la demanda debe ser estimado.

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◦ Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, en los extremos que solicita copia de los vouchers de depósito que la actora realizó diariamente al banco del 1 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009, y copia de los informes mensuales sobre el trabajo realizado por la actora que la señora Jessica Lisbeth Díaz Alvarado, apoderada de la asociación, realizaba periódicamente del 1 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009.

2. Ordenar a la Asociación Civil Microcapital que proporcione a la recurrente la información solicitada.

3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos que solicita el listado de las personas a las cuales logró afiliar como clientes de la Asociación Civil Micro Capital del 1 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009; el informe sobre los estados de cuenta de dichos clientes, si están canceladas sus deudas, la fecha de cancelación y si están pendientes de pago, por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009; la información detallada, en montos y en fechas, de cuánto dinero se entregó a la actora para hacer llegar a los clientes, del 1 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009.

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EXP. N. º 04832-2010-0-1601-JR-CI-02TRUJILLO

◦Ámbito de aplicación

Que, de conformidad con el fundamento 7) de la sentencia recaída en el Expediente N° 00390-2007-PHD/TC y a tenor de lo dispuesto en el artículo 9° del decreto supremo Numero 043- 2003 PCM, las personas jurídicas privadas que brinden servicios o efectúen funciones administrativas están obligadas a informar sobre: a) las características de los servicios públicos que presten; b) sus tarifas; y c) las funciones administrativas que ejercen (bajo concesión, delegación o autorización del estado), lo que supone que la información accesible siempre habrá de referirse a alguno de los tres aspectos y no a otros, siendo este el ámbito de información que puede solicitar a una persona jurídica de derechos privado.

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SEGÚN EL EXP. N.° 06164-2007-HD/TCAREQUIPA

Jhonny Robert Colmenares Jiménez

CONTRA LA SENTENCIA DE LA TERCERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA,

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Jhonny Robert Colmenares Jiménez su fecha 12 de setiembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y, atendiendo a:

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Antecedentes

Que con fecha 17 de julio de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Banco Continental (sucursal Arequipa)

solicitando se le ordene: a) rectificar la información de riesgos referida al reporte de deuda inexistente por S/. 10, 020.71, que se encuentra en la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) con la calificación de cliente pérdida al cien por ciento (100%) en perjuicio de su perfil crediticio, reclasificándolo como cliente normal al 100%; b) suprimir los reportes deudor por la cantidad indicada, que en contra de la percepción crediticia del titular – demandante como cliente pérdida al 100%, viene informando a la Central de Riesgos de la SBS; y c) el reembolso de los gastos notariales incurridos y de las costas y costos que irrogue el presente proceso, a ser liquidados en ejecución de sentencia. Manifiesta que se lesiona su derecho a la autodeterminación informativa.

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1. HÁBEAS DATA PURO:◦Reparar agresiones contra la manipulación de datos personalísimos almacenados en bancos de información computarizados o no.

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1.1. Hábeas Data de Cognición: No se trata de un proceso en virtud del cual se pretende la manipulación de los datos, sino efectuar una tarea de conocimiento y de supervisión sobre la forma en que la información personal almacenada está siendo utilizada.

1.1.1. Hábeas Data Informativo: Está dirigido a conocer el contenido de la información que se almacena en el banco de datos (qué se guarda).

1.1.2. Hábeas Data Inquisitivo: Para que se diga el nombre de la persona que proporcionó el dato (quién).

1.1.3. Hábeas Data Teleológico: Busca esclarecer los motivos que han llevado al sujeto activo a la creación del dato personal (para qué).

1.1.4. Hábeas Data de Ubicación: Tiene como objeto que el sujeto activo del poder informático responda dónde está ubicado el dato, a fin de que el sujeto pasivo -el accionante- pueda ejercer su derecho (dónde).

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1.2. Hábeas Data Manipulador: No tiene como propósito el conocimiento de la información almacenada, sino su modificación.

1.2.1. Hábeas Data Aditivo: Agrega al banco de datos una información no contenida. Esta información puede consistir: en la actualización de una información cierta pero que por el paso del tiempo se ha visto modificada; también puede tratarse de una información que tiene como objeto aclarar la certeza de un dato que ha sido mal interpretado; o incorporar al banco de datos una información omitida que perjudica al sujeto pasivo. 1.2.2. Hábeas Data Correctivo: Tiene como objeto modificar los datos imprecisos y cambiar o borrar los falsos.

1.2.3. Hábeas Data Supresorio: Busca eliminar la información sensible o datos que afectan la intimidad personal, familiar o cualquier otro derecho fundamental de la persona. También puede proceder cuando la información que se almacena no guarda relación con la finalidad para la cual ha sido creado el banco de datos.

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Hábeas Data Manipulador: No tiene como propósito el conocimiento de la información almacenada, sino su modificación.

1.2.4. Hábeas Data Confidencial: Impedir que las personas no autorizadas accedan a una información que ha sido calificada como reservada. En este tipo, se incluye la prohibición de datos que por el paso del tiempo o por sentencia firme se impide su comunicación a terceros. 1.2.5. Hábeas Data Desvinculador: Sirve para impedir que terceros conozcan la identificación de una o más personas cuyos datos han sido almacenados en función de determinados aspectos generales como la edad, raza, sexo, ubicación social, grado de instrucción, idioma, profesión.

1.2.6. Hábeas Data Cifrador: Tiene como objeto que el dato sea guardado bajo un código que sólo puede ser descifrado por quien está autorizado a hacerlo.

1.2.7. Hábeas Data Cautelar: Tiene como propósito impedir la manipulación o publicación del dato en el marco de un proceso, a fin de asegurar la eficacia del derecho a protegerse.

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Hábeas Data Manipulador: No tiene como propósito el conocimiento de la información almacenada, sino su modificación

1.2.8. Hábeas Data Garantista: Buscan el control técnico en el manejo de los datos, a fin de determinar si el sistema informativo, computarizado o no, garantiza la confidencialidad y las condiciones mínimas de seguridad de los datos y su utilización de acuerdo con la finalidad para la cual han sido almacenados.

1.2.9. Hábeas Data Interpretativo: Tiene como objeto impugnar las valoraciones o conclusiones a las que llega el que analiza la información personal almacenada.

1.2.10. Hábeas Data Indemnizatorio: Aunque no es de recibo en nuestro ordenamiento, este tipo de habeas data consiste en solicitar la indemnización por el daño causado con la propalación de la información.

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2. HABEAS DATA IMPUROSolicitar el auxilio jurisdiccional para recabar una información pública que le es negada al agraviado.

2.1. Hábeas Data de Acceso a Información Pública: Consiste en hacer valer el derecho de toda persona a acceder a la información que obra en la administración pública, salvo las que están expresamente prohibidas por la ley.

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Análisis del caso ◦Que en el presente caso el recurrente afirma que el banco

demandado ha suministrado información errónea a la Central de Riesgos de la SBS ya que él no tiene deuda pendiente con el banco como se demuestra con los reportes de las consultas de movimiento por usuario y consulta de movimiento cobranza de la tarjeta de crédito Conticard N.° 4921 1201 2032 7501, que emitió el banco a nombre del actor.

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◦Que como se advierte la pretensión del recurrente se encuentra circunscrita a la rectificación y supresión de los datos contenidos en los reportes emitidos por la Central de Riesgos de la SBS, que lo califica como cliente pérdida. Se trata, así, de un hábeas data correctivo o rectificador y, por otra parte, de un hábeas data exclutorio.

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◦Que sin embargo de autos fluye la existencia de diversos hechos controvertidos directamente vinculados a la deuda que mantendría el recurrente con el Banco Continental; esto es, si pagó o no la deuda ascendente a S/ 11, 020.71, pues solo desvirtuando este hecho se podrá modificar los datos contenidos en la Central de Riesgo de la SBS. Además que existe un proceso sobre obligación de dar suma de dinero seguido por el banco ahora demandado que aún esta pendiente de resolución y en el que se podrá determinar la existencia, o no, de la deuda.

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◦Que en tal sentido la demanda incoada no puede ser atendida debido a las limitaciones del proceso por su carencia de estación probatoria, conforme a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Esta conclusión no es óbice para que el recurrente haga valer la presente en un proceso ordinario dotado de estación probatoria, para lo cual queda a salvo su derecho.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

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RESUELVE

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data.

2. Declarar que queda a salvo el derecho del recurrente para hacer valer su pretensión en la vía ordinaria.

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EL HABEAS DATA

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DERECHO A LA IMAGEN

Siguiendo la misma línea, el Tribunal constitucional manifiesta que el honor forma parte de la imagen del ser humano, ínsita en la dignidad de la que se encuentra investida, garantizando el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos

Sentencia del Tribunal Constitucional, expediente N° 249-2010- PA/TC

Este derecho tiene dos dimensiones a) negativa y b) positiva. Sentencia del Tribunal Constitucional, expediente N° 1970-2008- PA/TC

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DERECHO INFORMATICO

Derecho a la información, ha establecido (Cfr. STC N.º 06712-2005-HC/TC) que desde una perspectiva institucional, su contenido esencial se encuentra en la veracidad de lo que se manifiesta, lo cual no se refiere explícitamente a una verdad inobjetable e incontestable, sino más bien a una actitud adecuada de quien informa en la búsqueda de la verdad, respetando lo que se conoce como el deber de diligencia, y a contextualizarla de manera conveniente; es decir, se busca amparar la verosimilitud de la información. Así, el derecho a la información implica, por un lado, la facultad de toda persona para informarse de todo tipo de sucesos; y por otro, la facultad de transmitir determinada información a través de los medios que considere pertinentes.Sentencia del Tribunal Constitucional, expediente N° 249-2010- PA/TC

La información tiene dos naturalezas: pública y privada; por información pública debe entenderse por la información que se encuentra en poder de las entidades estatales y, extraordinariamente, en las privadas cuando éstas brindan servicios públicos.

El derecho a la Libre Información implica “garantizar el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser” Sentencia del Tribunal Constitucional, expediente N° 1797-2002-HD/TC

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• Protege el derecho subjetivo de ser informado o de acceder a las fuentes de información, sino, al mismo tiempo, garantiza el derecho colectivo de ser informados, en forma veraz e imparcial, protegiéndose de ese modo el proceso de formación de la opinión pública y, en consecuencia, no sólo al informante, sino también a todo el proceso de elaboración, búsqueda, selección y confección de la información

Derecho de buscar o

acceder a la información

• La titularidad del derecho corresponde a todas las personas y, de manera especial, a los profesionales de la comunicación. El objeto protegido, en tal caso, es la comunicación libre, tanto la de los hechos como la de las opiniones.

La garantía de que el sujeto

portador de los hechos

noticiosos pueda difundirla libremente

LAS DIMENSIONES DE LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN

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HABEAS DATA: PROCEDIMIENT

O

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Articulo 65 CPC. NORMAS APLICABLES

El procedimiento de hábeas data será el mismo que el previsto por el

presente Código para el proceso de amparo, salvo la exigencia del

patrocinio de abogado que será facultativa en este proceso. El Juez

podrá adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del caso.

PROCESO DE AMPAROCAPITULO II. PROCEDIMIENTOARTICULOS 39-60CPC

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Interposición de la

Demanda de Habeas Data ante un Juez o Sala civil

de turno del lugar donde se afectó el

derecho.

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EXP. N° 4832-2010

HECHOS:

04/OCT/2007 SEDALIB CONVOCÓ EL PROCESO ESPECIAL DE SELECCIÓN N° 001-2007. EJECUCION DE LA OBRA: “AMPLIACION DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE E

INTSLACION DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANTARIO CPM ALTO TRUJILLO-1RA ETAPA”

MEDIANTE CONTRATO N° 684-2007, SE OTORGA LA BUENA PRO AL CONSORCIO SAN PEDRO:

* ACUÑA Y PERALTA S.A (50%) * TECNOLOGIA Y DESARROLLO CONTRATISTAS GENERALES SAC

(25%)* SIGMA SA CONTRATISTAS GENERALES (25%)

CARLOS ENRIQUE ALVA JARA SEDALIB.S.A

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29/OCT/2008 (RES. GER. GEN. N° 720-2008-SEDALIB)

NULIDAD DEL CONTRATO N° 684-2007 POR ENCONTRARSE, LA EMPRESA CONSORCIADA ACULA Y PERALTA S.A, INHABILITADA PARA PARTICIPAR.

30/OCT/2008 (OFICIO N° 188-MPT/A)

CESAR ACUÑA NO ES PROPIETARIO, ACCIONISTA Y/O PATROCINADO DE NINGUNA EMPRESA CONSTRUCTORA.

CESAR ACUÑA MANIFIESTA NO HABER TENIDO INFORMACION ACERCA DE LOS POSTORES QUE SE PRESENTARON A LA LICITACION.

SOLICITA SE REALICE UNA EXAUSTIVA INVESTIGACION DE TODO EL PROCESO DE CONTRATACION, A FIN DE ESTABLECER SI HUBIERON O NO IRREGULARIDADES EN SU DESARROLLO

17/MAY/2012 (ACTA DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL) SEDALIB SE COMPROMETE A PAGAR AL CONSORCIO LAS VALORIZACIONES

PENDIENTES DE PAGO POR LOS MESES DE JULIO A OCTUBRE 2008 Y DE NOVIEMBRE 2008 A ENERO 2009.

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CARLOS ENRIQUE ALVA JARAPdte. Consejo Directivo CITE-LL SEDALIB.S.A

SOLICITA INFORMACION 21/OCT/2010

CARTA N° 11-210-CD-CITE-LLFECHA: 21/OCT 2010

Copias Fedateadas: Resolucion de Gerencia General N° 720-2008/ SEDALIB S.A Contrato N° 684-2007 Oficio n° 188-2008-MPT-Alcaldia Acta de Transaccion Extrajudicial Valorizaciones Pendientes de Pago

INTERPOSICION DE DEMANDA FECHA: 17/NOV/2010 FUNDAMENTOS DE DERECHO:

CPP:Art. 2 inc. 5: DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICACPP. Art. 200 inc. 3: Proceso Constitucional de Habeas Data.

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RES. N° 01: AUTO ADMISORIO FECHA: 28/DIC/2010 SE CORRE TRASLADO A LA OTRA PARTE POR EL PLAZO DE 5 DIAS PARA QUE CONTESTE.

CONTESTACION DE DEMANDA FECHA: 14/MARZ/2011 (Se notifico 07/MAR/2011) FUNDAMENTOS DE HECHO:

- EPS ESTAN OBLIGADAS A INFORMAR SOBRE LAS CARACTERISTICAS DE LOS SS.PP Q PRESTAN O LAS TARIFAS.- LA INFORMACION SOLICITADA NO ESTA REFERIDA A LAS CARACTERISTICAS DE LOS SS.PP O LAS TARIFAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:- SOLICITAR LA INFORMACION PERO ASUMIENDO EL COSTO DEL PEDIDO.

RES. N° 02: SE EMITIRA SENTENCIA

FECHA: 15/ABR/2011.

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RES. N° 04: SENTENCIA

FECHA: 26/JUL/2011. P. CONSIDERATIVA:

- Toda persona tiene derecho de solicitar sin expresion de causa la informacion que se encuentre en poder de las ENTIDADES ESTATALES y extraordinariamente

PRIVADAS, cuando éstas brinden SERVICIOS PUBLICOS.- Las empresa de derecho privado tienen informacion que se encuentra exenta

de ser conocida por el publico en general.- Las personas juridicas privadas que brindan servicios publicos se encuentran

obligadas a informar sobre: * Las caracteristicas de los SS.PP. que brinden * Sus tarifas * Las funciones administrativas que ejercen. (CONSIDERANDO 5)

- La informacion solicitada no se encuentra referida a los supuestos antes mencionados. (CONSIDERANDO 6) P. RESOLUTIVA:

- IMPROCEDENTE la demanda constitucional de HABEAS DATA.

APELACIÓN

FECHA: 05/DIC/2011. P RESOLUTIVA: REVOCA LA SENTENCIA APELADA Y REFORMÁNDOLA LA DECLARA

FUNDADA Y ORDENA A LA EMPRESA SEDALIB S.A PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN SOLICITADA AL CITE.

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HECHOS DE LA DEFENSA:- EXP. N°390-2007-PHD/TC: “C) Las funciones administrativas que ejercen

(bajo concesión, delegación o autorización del Estado), lo que supone que la infromacion accesible siempre habrá de referirse a alguno de los tres aspectos y no a otros, siendo este el ámbito de informacion que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado”.

- STCIA: N° 03156-2009-PHD/TC: “Si bien es cierto, mediante la demanda de autos no se solicita informacion respecto de las características del servicio y tarifas brindado por SEDALIB S.A., la informacion requerida versa sobre el manejo administrativo de dicha entidad, pues la recurrente solicita informacion sobre los resultados de las acciones legales llevadas a cabo por la emplazada, así como respecto de los gastos realizados por conceptos de asesoría al directorio y a la gerencia. En consecuencia, la demandada debe cumplir con brindar la informacion solicitada.”

- Fue inexacta e incorrecta la interpretación del juez, porque en la informacion peticionada si existe una relacion entre el petitorio y los hechos expuestos.SENTENCIA DE APELACIÓN