constitucion argentina 1826

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resumen o sintesis de la constitucion de 1826

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  • [CONSTITUCIN SANCIONADA POR EL CONGRESO GENERAL CONSTITUYENTE DE 1824-1827, FRECE- DIDA DE UN MANIFIESTO ACORDADO POR EL MISMO CONGRESO]1 [24 de diciembre de 1826] MANIFIESTO DEL CONGRESO GENERAL CONSTITUYENTE A LOS PUEBLOS DE LA REPBLICA ARGENTINA.

    Provincias de la Repblica Argentina! Pueblos gloriosos, dignos de la mejor suerte! Escuchad por primera vez la ingenua, y afectuosa voz de vuestros representantes. Os dirigen la palabra, para anunciaros que han concluido su misin, y para poner en vuestras manos el sagrado encargo, que confiasteis su zelo, y patriotismo. El Congreso General Constituyente no puede daros un mejor testimonio de la fidelidad, con que ha desempeado vuestra confianza, que presentndoos el cdigo, que debe afianzar la existencia, el honor y la felicidad nacional. Puede aseguraros que es la expresin de su conciencia: recibidlo, meditadlo, y decidid: pero purgaos antes de pasiones, desprendeos de intereses parciales, y elevaos la altura, en que os conviene colo-

    resolver sobre la suerte de nuestra cara patria. No esperis que el Congreso, al presentaros la constitucin, ha sancionado, os la recomiende con argumentos filosficos, con ejemplos historales, con teoras seductoras. Cuando /fiel su destino, vuestra confianza, y las esperanzas de la Patria, os la ofrece como el cdigo augusto, en que estn consignados nuestros deberes, y nuestros derechos; cuando os asegura que ella contiene todas las garantas11 pblicas, y todas las garantas individuales, se remite las pruebas prcticas, y sensibles, que en su contesto hallar vuestra razn imparcial, si la examinis con detencin.

    1 [Reproducimos l impreso oficial de la poca, con la siguiente portada: Constitucin/ de la / Repblica, Argentina, / sancionada por el Con-greto general constituyente/ El 4 de Diciembre de 1886. / y el / Man-/tofo / con que 99 remite o los pueblos para su aceptacin./ [escudo nacional] / Buenos Ayreg: / Imprenta del Estado, calle de la Biblioteca N* 89. [roya] / 1826. (N. de E. X.).

    Sobre el principio constante de que todo pueblo, individuo, que desea entrar en sociedad, debe hacer necesariamente el sacrificio de una porcin de su libertad, para conservar el resto, es siempre difcil tirar con precisin una lnea exacta de demarcacin entre los derechos, que se deben ceder, y los que deben conservarse.

    El Congreso ha conocido, y todos los pueblos han debido conocer, que en las actuales circunstancias esta dificultad se ha aumentado para nosotros, en razn de la diferencia, que entre nuestras provincias establecen su situacin, su extensin, sus habitudes, y sus intereses particulares. El, sin embargo, se ha fijado en el objeto de asegurar la Repblica la mayor suma de ventajas comunes, y la mayor suma de felicidad individual.

    Observad como, despus de ratificar la independencia soberana, en que se ha constituido el pas, empieza por sancionar, entre las primeras leyes del Estado, la sacrosanta religin del Dios verdadero, haciendo del voto general de la nacin el homenaje mas puro la santidad del Evangelio, Observad como establece los altos poderes, los cuales delega la Repblica el ejercicio de su soberana: como los deslinda, y balancea, con tan justo equilibrio, que no deja temores de mezcla, confusin, ni conflicto: porque si alguno intentare avanzar sobre las atribuciones

  • ciudadanos de la Repblica Argentina! Ved aqui resuelto sencillamente el gran problema sobre la forma de gobierno, que ha inquietado la confianza de algunos, y ha suscitado los temores de otros. Vuestros representantes, ligados como vosotros la suerte de la Patria, por idnticos titules, por iguales intereses, han entresacado todas las ventajas del gobierno federal, separando solo sus inconvenientes; y han adoptado todos los bienes del gobierno de unidad, excluyendo nicamente cuanto podia tener de perjudicial los derechos pblicos, individuales. Como las abejas industriosas que, extrayendo el jugo de diversas flores, forman su delicioso panal, asi, escogiendo los bienes, y segregando los males de los diversos /elementos de los gobiernos simples, han constituido un gobierno compuesto, conforme las circunstancias del pas, pero esencialmente libre, y protector de los de-rechos sociales.

    Una simple y rigorosa federacin seria la forma menos adaptable nuestras provincias, en el estado y circunstancias del pais, C1) y mientras el Congreso ha fijado constantemente su consideracin en las graves razones, que contradicen una semejante forma, no ha perdido jamas de vista lo que todo patriota argentino debe reputar como el mas grande, y mas caro inters de la Repblica: la consolidacin de nuestra unin, la cual estn intimamente ligadas nuestra prosperidad, nuestra felicidad, nuestra seguridad, y nuestra existencia nacional. Si; nuestra existencia, ciudadanos. No es posible proveer estos objetos, sino fijando un poder central; pero un poder bienhechor, capaz de fomentar, incapaz de contrariar los principios de bienestar de cada provincia. Justo es que corramos en pos de la libertad, y de la felicidad, por las cuales hemos hecho tan grandes sacrificios; pero no corramos tras nombres vanos y estriles: busquemos en su realidad las cosas. No estn en la federacin precisamente los bienes de la libertad y de la felicidad, que aspiramos: repasad los tiempos, y las naciones, y os presentarn tristes ejemplos de muchas, que, gobernadas bajo formas federales, han sido mas esclavas que bajo el poder terrible de los dspotas del Asia. Asi seria la nuestra bajo una federacin mal organizada. Gravad, ciudadanos, en vuestros nimos esta profunda verdad: es libre y feliz un gobierna, que deriva sus poderes de la voluntad del pueblo; que los conserva en armonioso equilibrio, y que respeta inviolablemente los derechos del- hombre. Juzgad despiss si tiene estos caracteres el gobierno, que os ofrece la constitucin presente.

    Los derechos del hombre, aquellos derechos esenciales, que no puede renunciar, sin degradar su naturaleza, y por cuya conservacin ha sacrificado su independencia natural, asocindose KUS semejantes, cuan respetados han sido por vuestras [sic: o] representantes! Leed la seccin octava de la constitucin, y all los hallareis todos consagrados: la seguridad personal, la igualdad legal, la inviolabilidad de las propiedades, la libertad de la opinin, el reposo domstico, el derecho de peticin, y el pleno goce de todas aquellas facultades, que la ley no prohibe. En este orden ya no es posible apetecer, ni conseguir mas. Una sola lnea separa la virtud del vicio; y una vez traspasada, la libertad degenerara en licencia.

    Pero, si el congreso ha tenido bien presente que, en la intencin de los legisladores de las sociedades polticas, el cdigo fundamental debe llevar el carcter de la perpetuidad, para tener eficacia y poder; si no ha olvidado que, mientras una nacin no adopte un sistema de gobierno permanente, continuas turbaciones alteraran su tranquilidad; tampoco ha desconocido la debilidad de la condicin humana. Sabe que la obra de los hombres est siempre expuesta al error, y que no hay constitucin de gobierno, talmente organizada, que no abrigue un germen de disolucin. Con este objeto, por si la constitucin, que hoy os presenta exigiere enmiendas, modificaciones, en ella misma os seala el modo circunspecto, y legal de practicarlas. Si el curso del tiempo, y el magisterio de la experiencia, descubriesen defectos en el santuario de la ley fundamental, el poder legtimo, es decir, . la legislatura, que voso/tros mismos habis de elegir, se acercar con respeto y precauciones examinarlos, y los remediar sin profanarlo.

    Provincias Argentinas! Con que impaciencia esperaba el congreso nacional el feliz momento de presentaros la constitucin, que le habais encomendado, y de daros tin testimonio prctico de la lealtad, con que ha desempeado vuestra confianza ? Pero desgraciadamente, cuando el momento ha llegado, tiene el desconsuelo de presentrosla en circunstancias, en que no estis extravos, inducidos por la diferencia de opiniones, con la publicacin de la presente constitucin. Un olvido legal sepultar errores 6 delitos cometidos hasta este momento, en que, regenerada la Bepblica Argentina, debe empezar vivir una vida social con leyes y costumbres. Convenceos, ciudadanos, por esta conducta, del sentimiento pblico, que anima los representantes [p.j 10 nacionales. Nuestro deseo mas ardiente, /nuestra nica

  • pasin en este instante es de que el plan de gobierno, que os ofrecemos, pueda hacer la felicidad de esta tierra tan amada, y fijar para siempre su destino. Sea la constitucin el iris de la serenidad entre pueblos hermanos, que la naturaleza ha destinado para unirse, y no para destruirse: sea el monumento eterno de nuestra justicia, y del inocente designio, con que, en la gran causa de nuestra revolucin, hemos procurado solamente nuestro bien, y el bien de nuestros hijos. Sea el terror de nuestros enemigos, y la confusin de nuestros mulos. Ved ah los votos del Congreso General Constituyente, cuyos miembros solo desean dar la patria leyes y gobierno, para retirarse al seno de sus familias, y sus particulares destinos, cubiertos de gloria, y muy felices con la esperanza de ver florecer en ella la industria, las artes, las ciencias y las virtudes. Sala de sesiones del Congreso General Constituyente en Buenos Ayres 24 de Diciembre de 1826.

    (i) Recurdese el dictamen de la comisin de negocios constitucionales de 4 de Junio del presente ao, sobre las formas de gobierno. [Nota del folleto.]

    Diputados por la Capital: Jos Mara Rojas, Presidente. Januel Antonio Castro. Juan Jos Paso.

    Pedro Sometiera. Joaqun Belgrano. Ildefonso Ramos Mexia. Valentn San-Martin. Juan Alagan. Cornelo Zelaya. Miguel Rifflos.

    Por el territorio desmembrado de la Capital: Mariano Andrade. Diego Estanislao Zavaleta, Valentn Gomes. Manuel

    Bvnifao, GaUardo. Alejo Castex. Jos Zws Bustamante.Francisco Pieyro. ' Manuel de Arroyo y Pinedo. Por la Provincia de Crdoba:

    Eduardo Prez Bulnes. Elias Bedoya. Mariano Lozano. Salvador Maldonado. Miguel Villanueva. Jos Eugenio del Portillo. Por la de Corrientes:

    Francisco Acosta. Pedro Cavia y Caviedes. Francisco Igarzbal. Pedro Feliciano Cavia. Jos Ocantos. Por la de Catamarea:

    Inocencio Gonzlez Espeche. Miguel Diaz de la Pea. Nicols de Avellaneda

    y Tula, Jos Antonio Barros. Por la de Entre-Rios:

    Evaristo Carriegos. Casiano- Caldern. Cipriano Urquiza. Henrique Nez. Por la de Mendoza:

    Pedro Nolasco Videla. Juan de Vargas. Jos Cabero. Manuel Corbalan. Por la de Misiones:

    Manuel Pinto. Vicente Ignacio Martines. Por la de Montevideo:

    Manuel Moreno. Mateo Vidal. Silvestre Blanco. Cayetano Campana. Por la de la Rioja:

    Santiago Vasquez. Eusebia Gregorio Ruso. Por la de Salta y Jujuy:

    Juan Ignacio de Gorriti. Francisco Remigio Castellanos. Jos Arenales. Alejandro HeJos Miguel Zegaa. Manuel de Tezanos Pinto. Por la de Santiago del Estero:

    Flix Ignacio Frias Vicente Mena. Manuel T>orrego. Antonio Maa Taboada. Jos FraUgarteche. Juan Antonio Neirot. Por la de Santa - Fe:

    Francisco de la Torre. Pedro Pablo Vidal. Por la de San Juan:

    Narciso Laprida Por la de San Luis:

    Dalmacio Velez. Calixto Gonzlez. Santiago Funes. Por la de Tucumn:

    Jos Ignacio Garmendia. Gernimo Helguera. Jos Antonio Medina. Bautista Paz. Por la de Tarija:

    Jos Felipe Eckazu.

  • Alejo Villegas, Juan C, Vrela, Secretario. Secretario. DE LA NACIN Y SU CULTO

    Constitucin de la Repblica Argentina.

    Seccin I De la Nacin y su Culto.

    Art. 1 La nacin argentina es para siempre libre, independiente de toda

    dominacin extrangera. Art. 2 No ser jamas el patrimonio de una persona, de una familia. Art. 3 Su religin es la Catlica Apostlica Romana, la que prestar siempre la mas eficaz, y decidida proteccin, y sus habitantes el mayor respeto, sean cuales fueren sus opiniones religiosas.

    Seccin II. DE LA CIUDADANA.

    Art. 4 Son ciudadanos de la nacin argentina: primero, todos los hombres libres, / nacidos en su territorio, y los hijos de stos, donde quiera que nazcan: segundo, los extrangeros que han combatido, combatieren en los ejrcitos de mar y tierra de la Repblica: tercero, los extrangeros establecidos en el pas desde antes del ao 16, en que declar solemnemente su independencia, que se inscriban en el registro cvico: cuarto, los dems extrangeros establecidos, que se establecieren despus de aquella poca, que obtengan carta de ciudadana. Art.5 Los derechos de ciudadana se pierden: primero, por la aceptacin de empleos, distinciones, ttulos de otra nacin sin la autorizacin del Congreso: segundo, por sentencia, que imponga pena infamante, mientras no se obtenga rehabilitacin conforme la ley. Art. 6 Se suspenden: primero, por no haber cumplido veinte aos de edad, no siendo casado: Segundo, por no saber leer, ni escribir, (esta condicin no

    tendr efecto hasta quince aos de la fecha de la aceptacin de eta constitucin:) tercero, por la naturalizacin en otro pas: cuarto, por el estado de deudor fallido declarado tal: quinto, por el de deudor del tesoro pblico, que legalmente ejecutado al pago, no cubre la deuda: / sexto, por el de demencia: sptimo, por el de criado sueldo, pen jornalero, simple soldado de linea, notoriamente vago, legalmente procesado en causa criminal, en que pueda resultar pena corporal infamante.

    SECCIN III.

    DE LA FORMA DE GOBIERNO.

    Art. 7 La nacin argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana, consolidada en unidad de rgimen.

    Art. 8 Delega al efecto el ejercicio de su soberana en los tres altos poderes, legislativo, ejecutivo, y judicial, bajo las restricciones expresadas en esta constitucin. SECCIN IV.

    DEL PODER LEGISLATIVO.

    Art. 9. El poder legislativo se expedir por un congreso compuesto de dos cmaras, una de representantes, y otra de senadores. Art.10La cmara de representantes se compondr de diputados elegidos por nombramiento directo de los pueblos, y simple pluralidad de sufragios, en la proporcin de uno por quince mil habitantes; de una fraccin, que iguale al nmero de ocho mil.

    Art. 11. Los diputados para la primera legislatura se nombrarn en la proporcin siguiente por la capital, cinco: por el territorio desmembrado de la capital, cuatro: por la provincia de Crdoba, seis: por la de Catamarca, tres: por la de Corrientes, tres: por la de Entre-Rios, dos: por la de Montevideo, cuatro: por la de Mendoza, dos: por la de Misiones, uno: por la de la Rioja, dos: por la de Salta y Jujuy, tres: por la de Santiago del Estero, cuatro: por la de San Juan, dos: por la de San Luis, dos: por la de Santa Fe, uno: por la de Tucumn, tres: y por la de Tarija, dos.

  • Art. 12 Para la segunda legislatura deber realizarse el censo general,

    y arreglarse l el nmero de diputados; pero ese censo solo podr renovarse cada ocho aos.

    Art. 13 Podr votar en la eleccin de representantes todo ciudadano

    expedito en el ejercicio de sus derechos con arreglo los artculos 4, 5, y 6. Art. 14. Por esta vez reglar cada junta de provincia los medios de

    hacer efectiva la eleccin directa de los representantes, en conformidad los artculos anteriormente citados: para lo sucesivo el congreso expedir una ley general.

    Art. 15 Ninguno podr ser representante, sin que tenga las calidades de

    siete aos de ciudadano antes de su nombramiento: veinte y cinco aos cumplidos: un capital de cuatro mil pesos en su defecto, profesin, arte, oficio til, y que no est dependiente del poder ejecutivo por servicio sueldo. (Esta condicin,por el trmino de diez aos, solo tendr efecto respecto de losempleados ad imitum amovibles).

    Art.16 Los diputados durarn en su representacin por cuatro aos,

    pero la sala se renovar por mitad cada bienio. Art.17 Los que fueren nombrados para la primera legislatura, luego que

    se renan, sortearn los que deben salir de el primer bienio. Art. 18La cmara de representantes tiene exclusivamente la iniciativa

    en la imposicin de contribuciones, quedando al senado la facultad de admitirlas, re [h] usarlas, objetarles reparos.

    Art. 19 Ella tiene igualmente el derecho / exclusivo de acusar ante el

    senado al presidente de la repblica, y sus ministros: los miembros de ambas cmaras, y los de alta corte de justicia, por delitos de traicin, concusin, malversacin de los fondos pblicos, violacin de la constitucin, particularmente con respecto los derechos primarios de los ciudadanos, otros crmenes, que merezcan pena infamante, de muerte.

    Art. 20 Los representantes en el acto de su incorporacin prestarn

    juramento de desempear debidamente el cargo, y de obraren todo en conformidad lo que prescribe esta constitucin.

    Art.21 Ninguno despus de incorporado podr recibir empleo del

    poder ejecutivo, sin el consentimiento de la cmara, y sin que quede vacante su representacin en el acto de admitirlo, salvo los empleos de escala.

    Art 22 Sern compensados por sus servicios con una dotacin, que

    sealar la ley. Art.23 Formarn la cmara del senado los senadores nombrados por la

    capital, y provincias, en el nmero, y forma siguiente: Cada una formar por votacin directa del pueblo, de conformidad con lo establecido en los artculos 13 y 14, una / junta de once individuos, que hayan de ejercer la funcin de electores, y que renan las mismas calidades, exigidas para representante en el Art. 15. Los electores, reunidos en la capital de la provin-cia, al menos en las dos terceras partes, y elegidos de entre ellos mismos presidente, y secretario, votarn para senadores en un solo acto por balotas firmadas por dos individuos, de los que al menos uno no sea ni natural, ni vecino de aquella provincia. Concluida la votacin, y firmada el acta por todos los vocales, se remitir cerrada, y sellada, por conducto del poder ejecutivo, al presidente del senado, (la primera vez al del congreso). El presidente abrir los pliegos ante el senado (en la primera vez ante el congreso,) y har leer las actas de las juntas electorales, que pasarn luego una comisin, para que abra dictamen tanto sobre la validez de las formas, como sobre el nmero de sufragios, que renan los candidatos. Sern proclamados senadores por deliberacin del senado ( del congreso la primera vez,) reunido aK menos en sus dos terceras partes, los que, guardadas las formas, hayan obtenido en las respectivas juntas electorales una mayora absoluta de sufragios. Si aquellas no se hubieren / guardado, se repetir la eleccin por las mismas juntas electorales; y si no hubiere resultado una mayora absoluta, el senado (en su caso el congreso) formar una terna de los que hayan obtenido mayor nmero de votos, y elegir de entre ellos por mayora absoluta de votos al que crea mas conveniente. Si no resultase en esta votacin mayora absoluta, se reducir entonces los dos individuos, que hayan obtenido en ella mas sufragios, decidiendo el voto del presidente, el que debe ser excluido en caso de haber habido empate, para que los candidatos queden reducidos

  • dos. En este caso, fijada de nuevo la eleccin entre los dos individuos que resulten, se proceder a nueva votacin, y ser proclamado senador el que rena la mayora absoluta de sufragios, volviendo decidir el presidente en el caso de nuevo empate. Si alguno de los senadores hubiese obtenido mayoria absoluta en la junta electoral, el procedimiento del senado ( en su caso del congreso,) para concluir la eleccin de ambos senadores, se har por actos separados, y bajo las mismas formas para cada uno.

    Art. 24 Ninguno ser nombrado senador que no tenga la edad

    de treinta y seis / aos cumplidos, nueve de ciudadano, un capi tal de diez mil pesos, una renta equivalente, profesin cient fica, capaz de producirla.

    Art. 25 Los senadores, en el acto de su incorporacin, prestarn

    el juramento proscripto en el artculo 20. Art. 26Durarn, en el cargo por el tiempo de nueve aos, reno

    vndose por terceras partes cada trienio, y se decidir por la suerte, luego que todos se renan, quienes deban salir el primero, y segundo trienio.

    Art. 27 Al Senado corresponde juzgar en juicio pblico los

    acusados por la sala de representantes. Art. 28La concurrencia de las dos terceras partes de sufragios

    har .sentencia contra el acusado, nicamente al efecto de separarlo del empleo.

    Art. 29 La parte convencida y juzgada, quedar no obstante

    sujeta acusacin, juicio, y castigo, conforme la ley. Art. 30 Los senadores sern compensados por sus servicios con la dotacin, que les sealar la ley. Art. 31 Ambas cmaras se reunirn en la capital, y tendrn sus sesiones diarias en los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, y Septiembre, debiendo permanecer en / ella sus miembros en los meses restantes del ao.

    Art. 32 Cada sala ser privativamente el juez para calificar la eleccin de sus miembros.

    Art. 33 Nombrar su presidente, vice-presidente, y oficiales: se

    alar el tiempo de la duracin de unos y otros, y prescribir el orden para los debates, y para facilitar el despacho de sus deli beraciones.

    Art. 34 Ninguna de las salas comenzar sus funciones, mien

    tras que no hayan llegado al lugar de las sesiones, y ee renan en cada una de ellas dos terceras partes de sus miembros; pero "on nmero menor podr compeler los que no hayan concurrido verificarlo, en los trminos, y bajo los apremios, que cada sala proveer.

    Art. 35Los senadores y representantes jamas sern responsables por

    sus opiniones, discursos, debates. Art. 36 Tampoco sern arrestados por ninguna otra autoridad

    durante su asistencia la legislatura, y mientras vayan, y vuel van de ella; excepto el caso de ser sorprendidos infraganii en la ejecucin de algn crimen, que merezca pena de muerte, infamia, u otra aflictiva, de lo que / se dar cuenta la sala respectiva con la informacin sumaria del hecho.

    Art. 37 Cuando se forme querella por escrito ante las justicias

    ordinarias contra cualquier senador, representante, por deli to, que no sea de los expresados en el artculo 19, examinado el mrito del sumario en juicio pblico, podr cada sala, con dos tercios de jotos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposicin del tribunal competente para su juzgamiento.

    Art. 38 Puede igualmente cada sala corregir cualquiera de

    miembros, con igual nmero de votos, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones; removerlos por inhabilidad fsica, moral, sobreviniente su incorporacin; pero bastar la mayora de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias, que voluntariamente hicieren de sus cargos.

  • 39. Cada una de las cmaras puede hacer venir su sala los ministros del poder ejecutivo para recibir los informes que estime convenientes.

    Art. 40 Al congreso corresponde declarar la guerra, oidos los motivos,

    que exponga el poder ejecutivo. Art. 41 Recomendar al mismo, cuando lo / estime conveniente,

    la negociacin de la paz. Art. 42 Fijar la fuerza de lnea de mar y tierra en tiempo de

    paz y guerra. Art. 43 Mandar construir, equipar las escuadras nacionales. Art. 44 Fijar cada ao los gastos generales, con presencia de

    los presupuestos presentados por el gobierno. Art. 45 Recibir anualmente la cuenta de inversin de los fondos

    pblicos, examinarla, y aprobarla. Art. 46 Establecer derechos de importacin, y exportacin; y

    por un tiempo, que no pase de dos aos, imponer, para atender las urgencias del Estado, contribuciones proporcionalmente iguales en todo el territorio.

    Art. 47 Ordenar los emprstitos que hayan de negociarse sobre

    los fondos del Estado. Art. 48 Fijar la ley, valor, peso, y tipo de la moneda. Art. 49 Establecer tribunales inferiores la alta corte de justicia, y

    reglar la forma de los juicios. Art. 50 Acordar amnistas, cuando grandes motivos de inters pblico

    lo reclamen. Art. 51 Crear, y suprimir empleos de toda clase. Art. 52. Reglar el comercio interior y exterior.

    Art.53 Demarcar el territorio del Estado, y fijar los limites de las provincias, sin perjuicio de la permanencia de las enumeradas en el artculo 11.

    Art. 54 Habilitar puertos en las costas del territorio, cuando lo

    crea conveniente; y elevar las poblaciones al rango de villas, ciudades, provincias, en los casos, y con las calidades, que la ley prefije.

    Art.55 Formar planes generales de educacin pblica. Art. 56 Acordar premios los que hayan hecho, hicieren grandes

    servicios la nacin. Art. 57 Acordar los autores, 6 inventores de establecimientos tiles,

    privilegios exclusivos por tiempo determinado. Art. 58 Hacer, en fin, todas las dems leyes y ordenanzas de

    cualquier naturaleza, que reclame el bien del Estado: modificar, interpretar y abrogar las existentes. ca

    Art. 59 Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las cmaras,

    que componen el cuerpo legislativo, por proyectos presentados por sus miembros, por el poder ejecutivo por medio de sus ministros.

    Art. 60 Se exceptan de esta regla las re/lativas los objetos,

    de que trata el artculo 18. Art. 61 Aprobado un proyecto de ley en la cmara, en que haya tenido

    principio, se pasar la otra, para que, discutido en ella, lo apruebe, lo deseche.

    Art. 62 Ningn proyecto de ley, desechado por una de las cmaras,

    podr repetirse en las sesiones de aquel ao. Art. 63 Los proyectos de ley aprobados por ambas cmaras pasarn al

    poder ejecutivo. Art. 64 Si el poder ejecutivo los subscribe, en el trmino de diez das no

    los devuelve objecionados, tendrn fuerza de ley.

  • Art. 65Si encuentra inconvenientes, el poder ejecutivo los devolver con

    los reparos, que juzgue necesarios, la cmara donde tuvieron su origen. Art. 66 Reconsiderados en ambas cmaras, con presencia de

    aquellos, dos tercios de sufragios en cada una de ellas harn su ltima sancin.

    Art. 67 Las votaciones de ambas cmaras sern entonces nominales, por

    s, por no; y tanto los nombres, y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del poder ejecutivo se publicarn inmediatamente por la prensa.

    seccin V. del poder ejecutivo.

    Art. 68 El poder ejecutivo de la nacin, se confa y encarga una sola persona, bajo el ttulo de Presidente de la Repblica Argentina.

    Art. 69 Ninguno podr ser elegido presidente, que no haya nacido

    ciudadano de la repblica, y no tenga las dems calidades exigidas por esta constitucin para ser senador.

    Art. 70 Antes de entrar al ejercicio del cargo, el presidente electo har en manos del presidente del senado, y presencia de las dos cmaras reunidas, el juramento siguiente: "Yo " juro por Dios Nuestro Seor y estos santos evangelios, que " desempear debidamente el cargo de presidente, que se me " confa: que proteger la religin Catlica, conservar la integridad independencia de la repblica y observar fielmente " la constitucin." Art. 71 El presidente durar en el cargo por el trmino de cinco aos, y no podr ser reelecto continuacin. Art. 72 En caso de enfermedad, ausencia del Presidente, mientras se proceda / nueva eleccin por su muerte, renuncia, destitucin, el presidente del senado le suplir, y ejercer las funciones anexas al Poder Ejecutivo; quedando entretanto sus penso de las de senador.

    Art. 73El Presidente de la Repblica ser elegido en la forma siguiente: En la capital, y en cada provincia, se nombrar una junta de quince electores, con las mismas calidades, y bajo las mismas formas, que para la eleccin de senadores. Art. 74 Reunidos los electores en la ciudad capital de cada una de aquellas, cuatro meses antes que espire el trmino del presidente que cabe, y en un mismo da, que fijar la legislatura, votarn por un ciudadano para Presidente de la Repblica por balotas firmadas. Art. 75 Concluida la votacin, y firmada la acta por todos los vocales, se remitir por el presidente de la junta electoral, cerrada y sellada, al presidente del senado. Art. 76 El presidente del senado, reunidas todas las actas, las abrir presencia de ambas cmaras. Art. 77 Asociados los secretarios cuatro miembros del Congreso, sacados la suerte, procedern inmediatamente formar el escrutinio, y anunciar lo que resulte de los sufragios a favor de cada candidato. Art. 78 El que rena las dos terceras partes de todos los votos, ser proclamado inmediatamente Presidente de la Repblica.

    Art.79 Si ninguno reuniere las dos terceras partes de los sugrafios de los electores, proceder el Congreso consumar la eleccin, en. los mismos trminos prevenidos en los artculos 22 y 23, sobre la eleccin de los senadores. Art. 80 La eleccin del presidente debe quedar concluida en una sola sesin, publicndose en seguida por la prensa las actas de las juntas electorales. Art. 81 El presidente es el gefe (sic) de la administracin general de la repblica.

  • Art. 82 publica, y hace ejecutar las leyes, y decretos del Congreso, reglando su ejecucin por reglamentos especiales.

    Art. 83 Convoca al Congreso la poca prefijada por la constitucin, extraordinariamente, cuando graves circunstancias lo demanden. Art. 84 Hace anualmente la apertura de sus sesiones, reunidas ambas cmaras al efecto en la sala del senado, informndoles en esta ocasin del estado poltico de / la nacin, y de las mejoras y reformas, que considere dignas de su atencin. Art. 85 Expide las rdenes convenientes, para que las elecciones, que correspondan, de senadores y diputados, se hagan en oportunidad y con arreglo la ley, dando cuenta al Congreso de los abusos, que advirtiere. Art. 86 Es el gefe supremo de las fuerzas de mar, y tierra, exclusivamente encargado de su direccin en paz en guerra: pero no puede mandar en persona el ejrcito, sin especial permiso del Congreso, con el sufragio de las dos terceras partes de cada cmara.

    Art. 87 Provee la seguridad interior y exterior del Estado. Art. 88 Publca la guerra y la paz, y toma por s mismo cuantas medidas puedan contribuir prepararlas. Art. 89 Hace los tratados de paz, amistad, alianza, comercio y cualesquiera otros; pero no puede ratificarlos sin la aprobacin y consentimiento del senado. En el caso que se estipule la cesin de alguna parte del territorio cualquier gnero de gravmenes pecuniarios contra la nacin, ser con el consentimiento de ambas cmaras, y con las dos terceras partes de votos. Art. 90 Nombra, y destituye los ministros secretarios de estado, y del despacho general. Art. 91 Nombra igualmente los embajadores, ministros plenipotenciarios, enviados, cnsules generales, y dems agentes, con aprobacin del senado. Art. 92 Mientras el senado tenga suspendidas sus sesiones, podr, en caso de urgencia, hacer los nombramientos necesarios para los empleos indicados

    en el artculo anterior; obteniendo su aprobacin, luego que se halle reunido. Art. 93 Recibe, segn las formas establecidas, los ministros y agentes de las naciones extrangeras (sic). Art. 94 Expide las cartas de ciudadana, con sujecin las formas y calidades, que exige la ley. Art. 95. Ejerce el patronato general respecto de las iglesias, beneficios y personas eclesisticas con arreglo las leyes: nombra arzobispos y obispos, propuesta en terna del senado. Art. 96 Todos los objetos, y ramos de hacienda y polica, los establecimientos pblicos y nacionales, cientficos y de todo gnero formados y sostenidos con fondos del estado: las casas de moneda, bancos nacionales, correos, postas y caminos son de la suprema inspeccin y resorte del Presidente de la Repblica, bajo las leyes y ordenanzas, que los rigen, que en adelante formare el cuerpo legislativo. Art. 97 Provee todos los empleos, que no le son reservados por esta constitucin. Art.98 Puede pedir los gefes de todos los ramos, y departamentos de la administracin, y por su conducto los dems empleados, los informes que crea convenientes, y ellos son obligados prestarlos. Art. 99 Puede indultar de la pena capital un criminal, previo informe del tribunal, juez de la causa, cuando medien graves y poderosos motivos, salvo los delitos, que la ley excepta. Art. 100 Provee, con arreglo ordenanza, las consultas, que se le hagan, en los casos que ella previene, sobre las sentencias pronunciadas por los juzgados militares. Art. 101 Recibir por sus servicios la dotacin establecida por la ley, que ni se aumentar, ni se disminuir, durante el tiempo de su mando.

  • Arrt.102 Cinco ministros secretarios, saber: de gobierno, de negocios extranjeros, de guerra, de marina y de hacienda, tendr su cargo el despacho de los negocios de la Repblica, y autorizarn las resoluciones del presidente, sin cuyo requisito no tendrn efecto. Art. 103 El presidente puede reunir accidentalmente el despacho de dos departamentos al cargo de un solo ministro. Art. 104 Los cinco ministros secretarios forman el consejo de gobierno, que asistir con sus dictmenes al presidente, en los negocios de mas gravedad y trascendencia. Art. 105 El presidente oir los dictmenes del consejo, sin quedar obligado sujetarse ellos en las resoluciones, que tuviere bien tomar. Art. 106 En los casos de responsabilidad, los ministros no quedarn exentos de ella por la concurrencia de la firma, consentimiento del presidente de la repblica. Art. 107 Los ministros no podrn por s solos, en ningn caso, tomar deliberaciones, sin previo mandato, consentimiento del presidente de la Repblica, excepcin de lo concerniente al rgimen especial de sus respectivos departamentos. Art. 108 No podrn ser diputados, ni senadores, sin hacer dimisin de sus empleos de ministros. Art. 109. Gozarn de una compensacin por sus servicios establecidos por la ley, que no podr ser aumentada, ni disminuida, en favor perjuicio de los que se hallen en ejercicio.

    SECCIN VJ DEL PODER JUDICIAL.

    Art. 110 El poder judicial de la Repblica ser ejercido por la falta corte de justicia, tribunales superiores, y dems juzgados establecidos por la ley.

    Art. 111 Una corte de justicia compuesta de nueve jueces, y dos fiscales, ejercer el supremo poder judicial. Art. 112 Ninguno podr ser miembro de ella, que no sea letrado recibido con ocho aos de ejercicio, cuarenta de edad, y que no rena las calidades necesarias por esta constitucin para ser senador. Art. 113 El presidente, y dems miembros de la alta corte de justicia, sern nombrados por el presidente de la repblica, con noticia y consentimiento del senado. Art. 114 En la primera instalacin de la corte los provistos prestarn juramento en manos del presidente de la repblica de desempear sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente: en lo sucesivo lo prestarn ante el de la misma corte. Art. 115 El presidente de la alta corte de justicia durar en el ejercicio de las funciones de tal, por el trmino de cinco aos; pero todos sus miembros permanecern en sus respectivos cargos mientras dure su buena comportacion, debiendo preceder para ser destituidos, juicio y sentencia legal. Art. 116 Los miembros de la alta corte de justicia no pueden ser senadores, ni representantes, sin hacer dimisin de sus empleos; en otros destinos por el presidente de la repblica, sin su consentimiento, y aprobacin de la corte. Art. 117 La alta corte de justicia nombrar sus oficiales, en el nmero y forma, que prevenga la ley. Art. 118 Conocer originaria y exclusivamente en todos los asuntos, en que sea parte una provincia, que se susciten entre provincia y provincia, pueblos de una misma provincia, sobre lmites, y otros derechos contenciosos, promovidos de modo que deba recaer sobre ellos formal sentencia. Art. 119 En las cuestiones que resulten con motivos de contrato, negociaciones del poder ejecutivo, de sus agentes, bajo su inmediata aprobacin.

  • Art. 120 En las causas de todos los funcionarios pblicos, de que hablan los artculos 19, 27, 28 y 29, y respecto de los casos en ellos indicados. Art. 121 En las que conciernan los embajadores, ministros plenipotenciarios, enviados, cnsules, y agentes diplomticos de las cortes extrangeras. Art. 122 Para el conocimiento de los negocios, que en los cuatro artculos anteriores se atribuye originariamente la alta corte de justicia se dividir esta en dos salas. La primera, compuesta de tres de sus miembros, conocer de la primera instancia; y la otra, compuesta de los seis miembros restantes, conocer de la segunda, y ltima instancia. Art.123 Conocer en ltimo grado de los recursos, que en los casos y forma, que la ley designe, se eleven de los tribunales subalternos, y en las causas de almirantazgo, de todos los negocios contenciosos de hacienda, y de los crmenes cometidos contra el derecho pblico de las naciones. Art. 124 Dirimir las competencias, que se susciten entre los dems tribunales superiores de la nacin. Art. 125 Examinar los breves y bulas pontificias, y abrir dictamen al P. E. sobre su admisin retencin. Art. 126 Conocer de los recursos de fuerza de los tribunales superiores eclesisticos de la capital. Art. 127 Informar de tiempo en tiempo al cuerpo legislativo de todo lo conveniente para la mejora de la administracin de justicia; y elevar todas las deudas, que le propusiesen los dems tribunales, sobre la inteligencia de las leyes. Art. 128 Los juicios de la alta corte de justicia, y la votacin definitiva, sern pblicos. Art. 129 Sus miembros gozarn de una compensacin, que no podr ser disminuida, mientras duren en sus puestos.

    SECCIN VII. DE LA ADMINISTRACIN PROVINCIAL Art. 130. En cada provincia habr un gobernador que la rija, bajo la inmediata dependencia del Presidente de la Repblica. Art. 131. Tendr la edad de treinta aos, y las calidades necesarias para senador.

    Art. 132 El Presidente nombra los gobernadores de las provincias, propuesta en terna de los consejos de administracin. Art.133 Son encargados de ejecutar en ellas las leyes genera les dadas por la legislatura nacional, los decretos del Presidente de la Repblica, y las disposiciones particulares acordadas por los consejos de administracin. Art. 134 A ellos corresponde proveer, con las formalidades que los consejos de administracin establezcan, todos los empleos dotados por las rentas particulares de las provincias. Art. 135 Durarn en el ejercicio de sus funciones por tres aos, y no podrn ser reelectos continuacin en la misma provincia. Art. 136 Gozarn de una compensacin, que les designar la ley.

    Art. 137 Se establecern tribunales superiores de justicia en las capitales de aquellas provincias, que la legislatura juzgue conveniente, atendidas las ventajas de su situacin geogrfica, poblacin, y dems circunstancias. Art. 138 Conocern en grado de apelacin de los recursos, que se lleven ellos de los juzgados de primera instancia, y de los de ms negocios, que les correspondan por ley, no solo del territorio de la provincia de su residencia, sino del de las dems, que la ley declare dependientes este respecto. Art. 139 Se compondrn los tribunales superiores de jueces letrados, nombrados por el presidente de la repblica, propuesta en terna de la alta corte de justicia: su nmero ser fijado por la ley.

  • Art. 140 En cada capital de provincia habr un consejo de administracin, que, velando por su prosperidad, promueva sus particulares intereses. Art. 141 El nmero de personas, que compongan dichos consejos, no podr ser menor de siete, ni mayor de quince. La legislatura lo fijar en cada capital, habida consideracin la poblacin, y dems circunstancias polticas de la provincia. Art. 142 Los miembros de los consejos de administracin interior sern elegidos popularmente por nombramiento directo, en los mismos trminos, y bajo las mismas formas, que los representantes nacionales. Art. 143 Todo lo concerniente promover la prosperidad, y el adelantamiento de las provincias, su polica interior, la educacin primaria, obras pblicas, y cualesquiera establecimientos costeados y sostenidos por sus propias rentas, ser reglado por los consejos de administracin. Art. 144. Por ellos mismos se establecern los empleos, que sean necesarios para el buen rgimen de cada provincia, y se reglarn las formalidades, que deben observarse en su provisin. Art. 145 Los Consejos de administracin acordarn anualmente el presupuesto de los gastos, que demande el servicio interior de las provincias. Art. 146 El presupuesto, de que habla el artculo anterior, se pasar oportunamente al presidente de la repblica, para que con el presupuesto general de los gastos, que demande el servicio del Estado, sea presentado la aprobacin de la legislatura nacional. Art. 147 Para cubrir los gastos del servicio interior de las provincias, los consejos de administracin establecern en ellas sus rentas particulares, y reglarn su recaudacin. Art. 148 Las rentas, de que habla el artculo anterior, consistirn precisamente en impuestos directos; pues que toda contribucin indirecta queda adscripta al tesoro comn de la nacin.

    Art.149 Las rentas particulares, que se arreglen en cada provincia por los consejos de administracin, no se llevarn a efecto, sin haber obtenido la aprobacin de la legislatura nacional; y el orden, que se establezca para su recaudacin, se sujetar igual mente la aprobacin del Presidente de la Repblica. Art. 150 Mientras las rentas establecidas, atendido el estado actual de las provincias, no alcancen cubrir sus gastos ordinarios, se les suplir del tesoro nacional lo que falte, llevando cada provincia una cuenta particular de estos suplementos, que sern reintegrados en proporcin que sus rentas mejoren. Art. 151 Si, despus de cubiertos los gastos de la provincia, sus rentas dejasen algn sobrante, este ser invertido precisamente en la provincia misma: y en aquellas obras establecimientos, que el consejo de administracin acuerde, previa la aprobacin de la legislatura nacional. Art. 152 En las provincias no podr exigirse de los ciudadanos servicio alguno, ni imponerse multas, cualquier otra exaccin, fuera de las establecidas por leyes generales, sin especial autorizacin de los consejos de administracin. Art. 153 La cuenta de la recaudacin inversin de las rentas de cada provincia se presentar su respectivo consejo de administracin ; y este, despus de examinarla, la pasar con su juicio al presidente de la repblica, para que, con las cuentas de la administracin general, se sometan todas la aprobacin de la legislatura nacional. Art. 154 Los consejos de administracin tienen el derecho de peticin directamente la legislatura nacional, y al presidente de la repblica, para reclamar cuanto juzguen conveniente su propia prosperidad, para exigir la reforma de los abusos, que se introduzcan, en su rgimen, y administracin. Art. 155 Los individuos, que componen el consejo de administracin no tendrn en caso alguno que responder por sus opiniones, ni estarn sujetos por ellas otro juicio que al de la censura pblica.

  • Art. 156 Durarn en el ejercicio de sus funciones por dos aos, y sern reemplazados cada ao por mitad. Art. 157 No recibirn compensacin alguna por este servicio, Art. 158 Para que los consejos de administracin se expidan uniformemente en el ejercicio de sus importantes funciones, el presidente de la repblica formar desde luego un reglamento, en que se establezca la polica interior de estos cuerpos, los periodos de su reunin, y el orden que deben observar en sus debates y resoluciones. Este reglamento ira mejorando, segn lo aconseje la experiencia, y lo representen los mismos consejos.

    SECCIN VIII. DE DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 159 Todos los habitantes del estado deben ser protegidos en el goce de su vida, reputacin, libertad, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de ellos sino conforme las leyes. Art. 160 Los hombres son de tal manera iguales ante la ley, que sta, bien sea penal, preceptiva, tutiva, debe ser una misma para todos, y favorecer igualmente al poderoso que al miserable para la conservacin de sus derechos. Art. 161 La libertad de publicar sus ideas por la prensa, que es un derecho tan apreciable al hombre, como esencial para la conservacin de la libertad civil, ser plenamente garantida por las leyes. Art. 162 Las acciones privadas de los hombres, que de ningn modo ofenden al orden pblico, ni perjudican un tercero, estn solo reservadas Dios, y exentas de las autoridades de los magistrados. Art. 163 Ningn habitante del estado ser obligado hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe. Art. 164 Es del inters, y del derecho de todos los miembros del estado el ser juzgados por jueces los mas independientes imparciales,

    que sea dado la condicin de las cosas humanas. El cuerpo legislativo cuidar de preparar, y poner en planta el establecimiento del juicio por jurados, en cuanto lo permitan las circunstancias. Art. 165 Queda absolutamente prohibido todo juicio por comisin. Art. 166 Todo ciudadano debe estar seguro contra las requisiciones arbitrarias, y apoderamiento injusto de sus papeles y correspondencias. La ley determinar en que casos, y con que justificacin pueda precederse ocuparlos. Art. 167. Ningn individuo podr ser arrestado, sin que preceda al menos declaracin contra l de un testigo idneo, sin indicios vehementes de crimen, que merezca pena corporal; cuyos motivos se harn constar en proceso informativo dentro de tres dias perentorios. En el caso de haber impedimento, el juez pondr constancia de l, quedando responsable de toda omisin por su parte.

    Art. 168 Cualquier individuo sorprendido infraganti, puede ser arrestado, y todos pueden arrestarlo, y conducirlo la presencia del magistrado con arreglo al artculo anterior. Art. 169 Para el arresto de un individuo, fuera del caso de delito infraganti, debe preceder un mandamiento firmado por el magistrado, quien la ley conceda esta facultad, que exprese el motivo de este arresto, que debe notificrsele en el acto de la prisin, y del cual se le debe dar copia, si la pidiere. Art. 170 Las crceles solo deben servir para la seguridad, y no para castigo de los reos. Toda medida que pretesto de precaucin conduzca mortificarlos mas all de lo que aquella exige, ser corregida segn las leyes. Art. 171 Ningn habitante del estado / puede ser penado, ni confinado, sin que preceda juicio, y sentencia legal. Art. 172 La casa de todo habitante del estado es un sagrado, que no puede violarse sin crimen, y solo podr allanarse en caso de resistencia

  • la autoridad legtima. Art. 173 Esta diligencia se har con la moderacin debida personalmente por el mismo juez. En caso que algn urgente motivo se lo impida, dar al delegado orden por escrito con las especificaciones convenientes, y se dejar copia de ella al individuo que fuese aprendido, y al dueo de la casa, si la pidiere. Art. 174 Las anteriores disposiciones, relativas la seguridad individual, no podrn suspenderse, sino en el caso de inminente peligro, de que se comprometa la tranquilidad pblica, la seguridad de la patria, juicio y por disposicin especial del congreso. Art. 175 Siendo la propiedad un derecho sagrado inviolable de los habitantes del estado no pueden ser privados de ella, ni gravados en sus facultades, sino en los casos establecidos por la ley. Art. 176 Cuando el inters del Estado exija que la propiedad de algn individuo particular sea destinada usos pblicos bajo las formalidades de la ley, l propietario recibir por ella una justa compensacin. Art. 177 Queda prohibida la pena de confiscacin de bienes. Art. 178 Ninguno ser obligado prestar auxilios de cualquiera clase para los ejrcitos, ni franquear su casa para alojamiento de un cuerpo, individuo militar, sino de orden del magistrado civil segn la ley. El perjuicio, que en este caso se infiera al propietario, ser indemnizado competentemente por el estado. Art. 179 Todos los habitantes del estado tienen derecho para elevar sus quejas, y ser odos hasta de las primeras autoridades del pas. Art. 180 A ningn hombre corporacin se concedern ventajas, distinciones 6 privilegios exclusivos, sino los que sean concedidos la virtud, los talentos; y no siendo estos transmisibles los descendientes, se prohibe conceder ttulo alguno de nobleza.

    Art. 181 Se ratifica la ley de libertad de vientres, y las que prohiben el trfico de esclavos, y su introduccin en el pas, bajo cualquier pretexto.

    SECCIN IX.DE LA REFORMA PE LA CONSTITUCIN.

    Art. 182 En ninguna de las cmaras del poder legislativo ser admitida una mocin para la reforma de uno, mas artculos de la presente constitucin, sin que sea apoyada por la cuarta parte de los miembros concurrentes. Art. 183 Siempre que la mocin obtenga dicha calidad, discutida en la forma ordinaria, sern necesarias las dos terceras partes de votos en cada una de las salas para sancionarse que el artculo, los artculos en cuestin exigen reforma. Art. 184 Esta resolucin se comunicar al poder ejecutivo para que exponga su opinin fundada, y con ella la devuelva la sala, donde tuvo su origen. Art. 185 Si l disiente, reconsiderada la materia en ambas cmaras, ser necesaria la concurrencia de tres cuartas partes al menos de cada una de ellas para sancionar la necesidad de la reforma, y tanto en este caso, como en el de consentir el poder ejecutivo, se proceder inmediatamente verificarla con el nmero de sufragios prescripto en el artculo 183. Art. 186 Verificada la reforma, pasar al poder ejecutivo para publicacin, para que esponga los reparos que encontrase. En caso de devolverla un con reparos, tres cuartas partes de sufragios en cada sala liarn su ltima sancin.

    SECCIN ULTIMA. DE LA ACEPTACIN Y OBSERVANCIA DE ESTA OONSTITUCIOK.

    Art. 187 Esta constitucin ser presentada al examen y libre aceptacin de la capital y provincias, por el rgano de las juntas, que en ellas existen de presente, que se formen al efecto.

  • Art. 188 La aceptacin de las dos terceras partes de las provincias, inclusa la capital, ser suficiente para que se ponga en prctica entre ellas, conservando relaciones de buena inteligencia con las que retarden su consentimiento.

    Art. 189 Si las provincias quisiesen resignarse en el juicio del congreso constituyente, l proceder aceptarla nombre de ellas por una declaracin especial Art. 190 En este caso, en el del artculo anterior, se expedirn inmediatamente las rdenes para la formacin de ambas cmaras, instalacin de la primera legislatura; y para que esta constitucin sea jurada solemnemente en todo el territorio del estado. Art. 191 Todo el que atentare, prestare medios para atentar contra la presente constitucin, despus de aceptada, ser castigado hasta con la pena de muerte, segn la gravedad del crimen.

    Dada en la Sala de Sesiones del Congreso General Constituyente,

    en Buenos Ayres 24 de Diciembre de 1826. Diputados por la Capital:

    Jos Mara Roxas, Presidente Manuel Antonio Castro. Juan Jos Paso. Pedro Sometiera. Joaquin Belgrano.

    ACEPTACIN Y OBSEBVANCIA DE LA CONSTITUCIN

    Ildefonso Ramos Mexia. Valentn San-Martin. Juan Alagon. Cornelia Zelaya* Miguel Eiglos.

    Por el territorio desmembrado de la Capital: Mariano Andrade. Diego Estanislao Zavaleta, Valentn Gmez. Manuel Bonifacio Gallardo. Alejo Castex.

    Jos Luis Bustamante. /Francisco Pieyro. Mcmul de Arroyo y Pinedo*

    Por la Provincia de Crdoba: Eduardo Prez Bulnes. Elias Bedoya. Mariano Lozano. Salvador Maldonado. Miguel Villanueva, Jos Eugenio del Portillo.

    Por la de Corrientes: Francisco Acosta. Pedro Cavia y Caviedes. Francisco Igarzaval. Pedro Feliciano Cavia. Jos Ocantos.

    Por la de Catamarca: Inocencio Gonzlez. Miguel Diaz de la Pea. Nicols de Avellaneda y Tula. Jos Antonio Barros.

    Por la de Entre - ROS: Evaristo Carriegos. Casiano Caldern. Cipriano Urquiza, Enrique Nuez.

    Por la de Mendoza: Pedro Nolasco Videla. Juan Le Sargas. Jos Calero. Manuel Corbalan.

    Por la de Misiones: Manuel Pinto. Vicente Ignacio Martnez.

    Por la de Montevideo: Manuel Moreno. Mateo Vidal* Silvestre Blanco. Cayetano Campana.

    Por la de la Rioja: Santiago Vzquez. Eusebio Gregorio Runo.

  • Por la de Salta y Jujuy: Juan Ignacio de Gorriti. Francisco Remigio Castellanos. Jos Arenales. Alejandro Heredia. Manuel de Tsanos Pinto.

    Por la de Santiago del Estero: Feliz Ignacio Fras. Vicente Mena. Manuel Dorrego. Antonio Maria Tboada. Jos Francisco Ugarteche. Juan Antonio Neyrot.

    Por la de Santaf; Francisco de la Torre. Pedro Pablo Vidal.

    Por la de S. Juan: Narciso Laprida. Por la de S. Luis: Dalmacio Veles. Calixto Gonzlez. Santiago Funes.

    Por la de Tucumn: Jos Ignacio Garmendia. /Gernimo Helguera. Juan Bautista Paz. Jos Antonino Medina.

    Por la de Tarija: Jos Felipe Echazu.

    Alejo Villegas, Juan C. Varela

    Secretario secretarios

    (lugar del sello)

    seccin vii. de la administracin provincialACEPTACIN Y OBSEBVANCIA DE LA CONSTITUCINAlejo Villegas, Juan C. Varela