constitucionalidad del decreto supremo nº 1º, de 10 de enero de 1996

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CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO SUPREMO Nº 1º, DE 10 DEENERO DE 1996

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  • ROLN245Y246(ACUMULADOS)REQUERIMIENTOSFORMULADOSPORDIVERSOSSENADORESY

    DIPUTADOSPARAQUEELTRIBUNALRESUELVA LA CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO SUPREMO N 1, DE 10 DE

    ENERO DE 1996, DEL MINISTERIO DE BIENES NACIONALES,

    PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 6 DE AGOSTO DEL MISMO

    AO, DEACUERDOALARTCULO82,N5,DELACONSTITUCIN

    POLTICADELAREPBLICA

    Santiago,dosdediciembredemilnovecientosnoventay

    seis.

    VISTOS:

    Confecha5deseptiembrede1996,12seores

    Senadoresy34seoresDiputados,querepresentanmsde

    lacuartapartedelosmiembrosenejerciciodeambas

    Corporaciones,legalmentehabilitados,hanpresentado,en

    conformidadconlodispuestoenelartculo82,N5,de

    la Constitucin Poltica de la Repblica, sendos

    requerimientos, para que se declare la

    inconstitucionalidaddelDecretoSupremoN1,de10de

    enerode1996,delMinisteriodeBienesNacionales,y

    publicadoenelDiarioOficialde6deagostodelmismo

    ao,reglamentodeaplicacindelartculo13delDecreto

    LeyN1.939,de1977.

    La nmina de los seores Senadores es la

    siguiente: Arturo Alessandri Besa, Alberto Cooper

    Valencia, Francisco Javier Errzuriz Talavera, Sergio

    FernndezFernndez,JulioLagosCosgrove,EnriqueLarre

    Asenjo,CarlosLetelierBobadilla,MiguelOteroLathrop,

  • FranciscoPratAlemparte,BrunoSiebertHeld,Santiago

    SinclairOyanederyBeltrnUrendaZegers.

    LosseoresDiputadosrequirentesson:Angel

    FantuzziHernndez,JosMaraHurtadoRuizTagle,Jos

    Antonio Galilea Vidaurre, Eugenio Munizaga Rodrguez,

    OsvaldoVegaVera,MarinaProchelleAguilar,JuanEnrique

    Taladriz Garca, Ren Manuel Garca Garca, Valentn

    SolsCabezas,RalUrrutiaAvila,JosGarcaRuminot,

    Mara Anglica Cristi Marfil, Teodoro Ribera Neumann,

    Carlos Vilches Guzmn, Francisco Bayo Veloso, Harry

    JrgensenCaesar,CarlosCanteroOjeda,BaldoProkurica

    Prokurica, Alfonso Vargas Lyng, Alberto Espina Otero,

    CarlosValcarceMedina,ClaudioRodrguezCataldo,Felipe

    Valenzuela Herrera, Vctor Prez Varela, Jorge Ulloa

    Aguilln,AndrsAllamandZavala,PedroPabloAlvarez

    SalamancaBchi,ArturoLongtonGuerrero,JuanMasferrer

    Pellizzari, Patricio Melero Abaroa, Claudio Alvarado

    Andrade,CristinLeayMorn,RosauroMartnezLabby

    AlbertoCardemilHerrera.

    Sealan los requirentes que el artculo 13

    delDecretoLeyN1.939,de1977,quecontienenormas

    sobreadquisicin,administracinydisposicindebienes

    delEstado,esunadisposicinqueestableceensuinciso

    primeroque"Lospropietariosdeterrenoscolindantescon

    playas de mar, ros o lagos, debern facilitar

    gratuitamenteelaccesoastos,parafinestursticosy

    depesca,cuandonoexistanotrasvasocaminospblicos

    alefecto.

    Ladisposicinlegalcitadafuereglamentada

    porelDecretoSupremoN1,delMinisteriodeBienes

    Nacionales,defecha10deEnerode1996,estableciendo

  • lasnormasdeprocedimientoparalafijacindelasvas

    deaccesoaplayasdemar,rosylagosquelaSecretaria

    RegionalMinisterialdeBienesNacionalesdebeefectuar.

    Los requirentes indican que las

    contravencionesalaConstitucin,cometidasconocasin

    deladictacindelaludidoDecretoSupremo,seranlas

    siguientes:

    Enprimerlugar,elDecretoSupremoquepor

    esteactoseimpugnasedictasobrelabasedeunanorma

    legal(artculo13delDecretoLeyN1.939,de1977)que

    seencuentratcitamentederogadaporelartculo19,N

    24,delaConstitucinPolticade1980.

    En segundo lugar, el Presidente de la

    Repblicahaprocedidoaregularunamateriaque,por

    expresadisposicinconstitucional,versasobrematerias

    propiasdeley,pueselDecretoSupremoimpugnadovienea

    establecer un procedimiento para que una autoridad

    administrativa (Intendente Regional, a travs de la

    SecretaraRegionaldelMinisteriodeBienesNacionales)

    impongaunalimitacinalderechodepropiedaddelos

    dueosdelosterrenoscolindantesaplayasdemar,ros

    olagos,loque,segnelartculo19,N24,inciso

    segundoysiguientes,enrelacinalartculo60,N2,

    delaConstitucinPoltica,correspondeexclusivamente

    al dominio legal. Lo anterior importa imponer una

    limitacin al dueo de los terrenos colindantes por

    decreto y no por ley, lo que atenta contra la norma

    constitucionalsealada.

    Indican los requirentes, que el Decreto

    Supremo N 1, de 1996, del Ministerio de Bienes

    Nacionales,contieneunarestriccinaldominio,poruna

  • causaloconsideracinnoprevistaporelConstituyente,

    ycuyaprecisin,determinacinydemsexigenciashan

    sido entregadas a una autoridad administrativa

    (IntendenteRegional),yes,porende,inconstitucional.

    El Decreto Supremo N 1, de 1996, del

    Ministerio de Bienes Nacionales, viene a imponer una

    limitacinalderechodedominiodelospropietariosde

    terrenoscolindantesdeplayasdemar,rosylagos,por

    unacausalnoprevistaporelConstituyente:elinterso

    utilidad particular de determinadas personas, lo que

    implicaunaprivacindelderechodedominio,delbien

    sobrequerecaeodelasfacultadesesencialesdelmismo,

    por un proceso diverso del mecanismo expropiatorio

    previstoenelartculo19,N24,incisotercero,dela

    Constitucin Poltica, pagando la correspondiente

    indemnizacin.

    Sealan los requirentes que el nico

    procedimientopermitidoporlainstitucionalidadchilena

    paraprivardeldominioeslaley,generaloespecial,

    que autorice la expropiacin por causa de utilidad

    pblicaodeintersnacionalcalificadaporlamisma

    ley.

    El Decreto Supremo N 1, de 1996, del

    MinisteriodeBienesNacionales,excede,adems,segn

    los requirentes, la norma legal que la ha servido

    supuestamentedefundamento,especialmenteenmateriade

    recursos.Enefecto,losartculos8y9delDecreto

    Supremo N 1, de 1996, del Ministerio de Bienes

    Nacionales,soninconstitucionalespues,deacuerdoal

    artculo 19, N 3, inciso quinto, de la Constitucin

    Poltica,enrelacinalartculo60,N2,deltexto

  • fundamental, slo corresponde al legislador establecer

    siemprelasgarantasy/orecursosparaunracionaly

    justoprocedimiento.

    Indicanlosrequirentesqueelartculo19,

    N24,delaConstitucin,permitealaley,ysloala

    ley, establecer las limitaciones y obligaciones que

    deriven de la funcin social de la propiedad, la que

    comprende"cuantoexijanlosinteresesgeneralesdela

    Nacin, la seguridad nacional, la utilidad y la

    salubridad publicas y la conservacin del patrimonio

    ambiental (inciso segundo), y garantiza, adems, que

    "Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su

    propiedad,delbiensobrequerecaeodealgunodelos

    atributosofacultadesesencialesdeldominio,sinoen

    virtud de una ley general o especial que autorice la

    expropiacinporcausadeutilidadpblicaodeinters

    nacional(incisotercero).

    Losrequirentesindicanque,enprimerlugar,

    lacircunstanciatenidaencuentaporelDecretoSupremo

    impugnado,paraimponeralospropietarioscolindantesde

    playas de mar, ros y lagos, la obligacin de

    proporcionarunavadeaccesoalosmismosenfavorde

    ciertas personas, deriva de la funcin social de la

    propiedad; sta comprende lo que exija la utilidad

    pblica,porlocual,silaleyquisierafacilitarel

    accesodetodapersonaabienesnacionalesdeusopblico

    comoplayasdemar,rosylagos,nopodracuestionarse

    laexistenciadeunarazndeutilidadpblica,sloque

    entalcasomsqueestablecerunavadepasoatravs

    deunapropiedadprivadaloqueprocedeesefectuarla

    expropiacincorrespondientedelosterrenosnecesarios

  • paraconstruiruncaminopblico,dotadodelosservicios

    e infraestructura necesarias para una correcta

    utilizacindedichosbienes,yelloexigeindemnizarpor

    eldaopatrimonialefectivamentecausado(artculo19,

    N24,incisotercero,delaConstitucinPoltica).

    Sinembargo,enelDecretoSupremoimpugnado,

    noexisteunarazndeutilidadpblicasinomsbiende

    utilidad particular en favor de ciertas personas. Los

    beneficiados son personas que deseen acceder

    gratuitamenteaplayasdemar,rosylagos,confines

    tursticosydepesca,gratuidadquepareceexcluirel

    paso con fines lucrativos aunque se trate de una

    actividadeconmicaqueexplotaelturismoylapesca,

    porqueesatodaslucesinequitativoqueseobtengaun

    provechopecuniarioacostadeldaocausadoaotrosin

    indemnizarlo.Pero,entodocaso,losbeneficiadosson

    particulares que para su recreacin o esparcimiento

    quedanautorizadosporsimpleresolucinadministrativa

    delIntendenteRegionalapasarporpropiedadesprivadas

    ajenas.

    Sealanlosrequirentesquetalvez,podra

    aceptarsequeelpropietariocolindanteaplayasdemar,

    ros y lagos, quede obligado a permitir a ciertos

    particularesporquenosontodosaquienesfavoreceel

    DecretoSupremoimpugnadoelpasoataleslugares,pero

    siellosedecidenoesporunarazndeutilidadpblica

    sinoporquesehadadopreferenciaaunintersprivado

    sobreotro.Entalcaso,deadmitirselaprocedenciade

    este gravamen habra necesariamente que indemnizar al

    propietario, puesto que imponerle la obligacin de

    concederunavadepasosinresarcirledelosperjuicios

  • causados significa, una diferencia arbitraria, no

    justificada,queinfringelagarantadeigualdadantela

    leyquelaConstitucinaseguraatodapersona.Esloque

    hace,porejemplo,laLeydeServiciosdeGasenmateria

    deservidumbresdegasoducto,quecontemplaexpresamente

    laobligacindeindemnizar.

    ElpropioDecretoSupremoqueenesteactose

    impugna,alsealarqueelIntendentedebeevitarcausar

    daos innecesarios a los afectados", reconoce la

    existencia de daos necesarios a las propiedades

    colindantesaplayasdemar,rosylagos.

    Enconsecuencia,sehaimpuestoalosdueos

    deterrenoscolindantesaplayasdemar,rosylagos,

    una limitacin para usar y gozar de ellos, pues el

    ejerciciodesuderechodepropiedadsobreestosterrenos

    quedasujetoalimitacionesyobligacionesestablecidas

    porlavaadministrativaynoporlaley,limitndoseel

    derechodedichospropietariosparausaroexplotarestos

    espaciosdeterreno.

    Del texto expreso de la disposicin del

    artculo 19, N 24, de la Constitucin Poltica, se

    desprendecontodaclaridadquesolamenteellegislador

    puededeterminarelmododeusar,gozarydisponerdela

    propiedadylaslimitacionesyobligacionesquederiven

    desufuncinsocial.

    Es evidente para los requirentes que los

    dueosdelosterrenoscolindantesdelasplayasdemar,

    ros o lagos en su calidad de propietarios de dichos

    espaciosslopodranverafectadoelejerciciodesu

    derecho de propiedad por normas legales y que adems

  • derivendesufuncinsocialyquenoafectenlaesencia

    delderechodepropiedad.

    EnelcasodelDecretoSupremoN1,de1996,

    delMinisteriodeBienesNacionales,nosehacumplido

    con estos requisitos, pues en virtud de una norma

    reglamentaria se han impuesto a los dueos de los

    terrenoscolindantesdelasplayasdemar,rosolagos

    limitaciones al ejercicio de su derecho de propiedad

    sobre estos terrenos. Estas limitaciones, establecidas

    porrazonesdeintersoutilidadprivadaeimpuestaspor

    decreto supremo, impiden a los propietarios usar de

    dichosespaciosygozardeloslegtimosbeneficiosque

    podran aportarles los contratos de arriendo u otras

    convencionesquecelebrarencontercerosparalosefectos

    delaexplotacincomercialuotradedichosterrenos.

    Expresan que no cabe considerar como

    argumentoofundamentodelDecretoSupremoimpugnadoen

    queseraelartculo13delDecretoLeyN1.939,de

    1977, el que habra establecido estas limitaciones al

    dominio.

    Delasolalecturadelanormalegalantes

    citada,sealanqueresultaclaramentequestanoha

    establecido limitacin alguna al dominio de los

    propietariosquederivendesufuncinsocial.Enesta

    materiaserefieresolamentealaautorizacinquedebe

    dar el Intendente Regional, actuando a travs de la

    SecretaraRegionaldelMinisteriodeBienesNacionales,

    conformealDecretoSupremoparafijarvasdeaccesoa

    lasplayasdemar,rosylagosparafinestursticosy

    de pesca. El que dicha autoridad acte conforme al

    DecretoSupremonopuedesignificarencasoalgunoque

  • staseatribuyafacultadesqueslocorrespondenala

    ley,pueselloimportaraconculcarnosloelartculo

    19,N24,delaConstitucinPoltica,sinotambinsu

    artculo 7, inciso segundo, que establece: "Ninguna

    magistratura,ningunapersonanigrupodepersonaspueden

    atribuirse, ni an a pretexto de circunstancias

    extraordinarias,otraautoridadoderechosquelosque

    expresamente se les hayan conferido en virtud de la

    Constitucin o las leyes.; y su artculo 6, inciso

    primero, que dispone: "Los rganos del Estado deben

    someter su accin a la Constitucin y a las normas

    dictadasconformeaellas..

    De lo expuesto, resulta que el Decreto

    Supremo N 1, de 1996, del Ministerio de Bienes

    Nacionales,escontrarioalaConstitucinPolticadela

    Repblicapueshaimpuestolimitacionesalejerciciodel

    derechodedominio,lasqueslopuedeestablecerlaley

    ysiemprequederivendesufuncinsocial.

    Los requirentes expresan que el principal

    fundamento del presente requerimiento son las graves

    inconstitucionalidadesdequeadoleceelDecretoSupremo

    impugnado. De esta forma, si efectivamente se quiere

    establecerunprocedimientoquereguleellibreaccesoa

    las playas de mar, ros o lagos ste debe hacerse

    medianteladictacindeunaleyqueestablezcademanera

    precisa,igual,inequvocaydeterminadalaslimitaciones

    yrestriccionesqueendefinitivadebernsoportarlos

    propietariosdelosterrenoscolindantes.Losdueosde

    losterrenoscolindantesdelasplayasdemar,roso

    lagosensucalidaddepropietariosdedichosespacios

    slopodranverafectadoelejerciciodesuderechode

  • propiedadpornormaslegalesyquederivendesufuncin

    socialyqueademsnoafectenlaesenciadelderechode

    propiedad.

    Finalizan los requirentes solicitando tener

    por interpuesto el requerimiento, darle curso legal

    ponindoloenconocimientodeS.E.elPresidentedela

    Repblica, y acogerlo ntegramente, declarando que es

    inconstitucional el Decreto Supremo N 1, ya

    singularizado,yquedeberquedarsinefectodesdela

    publicacindelasentenciaenelDiarioOficial.

    Con fecha 10 de septiembre de 1996, el

    Tribunaladmitiatramitacinelrequerimientoordenando

    ponerlo en conocimiento de S. E. el Presidente de la

    RepblicaydelContralorGeneraldelaRepblica.

    Confecha17deseptiembrede1996,elseor

    ContralorGeneraldelaRepblica,formullassiguientes

    observacionesaambosrequerimientos:

    Plantea, el Contralor, que las ms

    importantes impugnaciones que se hacen al decreto

    reglamentario no pueden sino entenderse efectuadas al

    artculo13,delDecretoLeyN1.939,entantofuente

    expresaydirectadesusnormas,puestoquenohacems

    quereiterarlas.Ellosignificaqueloquesecuestiona

    no es el decreto reglamentario, sino una norma legal

    vigentecuyainconstitucionalidadslopuededeclararla

    laCorteSupremaporlavadelainaplicabilidad.

    El precepto legal slo contiene una

    limitacinaldominioynounaprivacindelapropiedad,

    ysostieneelContraloralrespecto,quesetratadeuna

    disposicinderangolegalqueestablecesobreelderecho

    de propiedad una limitacin que deriva de uno de los

  • aspectospropiosdelafuncinsocialcomoeslautilidad

    pblica.

    Laalusinaunasupuestautilidadprivada,

    dado que se favorecera slo a los interesados que

    soliciten las vas de acceso; sin embargo, en parte

    algunadelartculo13delDecretoLeyN1.939,de1977,

    comodelDecretoreglamentarioimpugnado,seestablece

    que la va de acceso favorezca solamente a los

    solicitantes.

    AdvierteelContralorqueelestablecimiento

    de una indemnizacin no es un requisito que la

    Constitucin haya fijado para la validez de la norma

    legal que crea la limitacin, lo cual no significa

    necesariamentequenohabrlugaraindemnizacinalguna.

    Seala tambin el Contralor General de la

    RepblicaqueelDecretoreglamentariosloestableceun

    procedimientoparalamejoraplicacindelartculo13

    delDecretoLeyN1.939,de1977,yquenoexcedela

    normalegalquelesirvedefundamento.

    Termina el Contralor solicitando que, en

    consecuencia,losreclamosseandesestimados.

    Con fecha 24 de septiembre de 1996, el

    PresidentedelaRepblicaformulasusobservacionesa

    losrequerimientos,lasqueresumidamenteestablecen:

    Lasplayassonbienesdeusopblicoyen

    tanto tales, objeto del dominio pblico. Existe, por

    tanto,underechoalusodelasplayasincorporadoal

    patrimoniodetodosloshabitantesdelaRepblica,y

    correspondealEstadoeldeberdepropenderyfacilitar

    su ejercicio efectivo, conciliando ese uso con los

    derechosdelospropietarioscolindantes.

  • Lalimitacin,consistenteenlaobligacin

    de facilitar el acceso a las playas a travs de los

    predioscolindantesaellas,sehayaestablecidaenla

    normalegaldelartculo13delDecretoLeyN1.939,de

    1977, y se ajusta a los requerimientos de la norma

    constitucional.

    La limitacin satisface una de las

    finalidadesdelafuncinsocialdelapropiedad,cuales

    lautilidadpblica,quenoafectaelcontenidoesencial

    deldominio,ynoconstituyeprivacin.

    ElDecretoimpugnadorespondeexactamentea

    lacondicindeDecretodeejecucinynoexcedelanorma

    legal que le sirve de fundamento, menos an la

    Constitucin.

    Noobstantelaadecuacindelanormalegaly

    suReglamentoalaConstitucin,ladeclaracindela

    supuestaderogacintcitadeunpreceptolegalavirtud

    de una norma constitucional posterior, no puede ser

    discutidamedianteunrequerimientoquesefundaenel

    artculo82,N5,delaConstitucin.

    Estas argumentaciones del Presidente de la

    Repblicaseestructuranconunabrevedescripcindel

    artculo13delDecretoLeyN1.939,de1977,ydesu

    Reglamento,ubicaalasplayasdentrodeldominiopblico

    martimoterrestre;analizaelartculo13citado,enel

    marco de las limitaciones al dominio en razn de su

    funcin social, expone la estricta sujecin del

    Reglamento del Decreto Supremo N 1, de Bienes

    Nacionales,adichoartculo13,y,finalmente,analiza

    la imposibilidad de una derogacin de dicho precepto

    legalporlaConstitucinde1980.

  • Concluye el Presidente de la Repblica con

    unasntesisdelosfundamentosquepermitenafirmarque

    elDecretoLeyN1.939,de1977yelDecretoSupremoN

    1, de Bienes Nacionales, de 1996, se ajustan

    estrictamentealaConstitucin,losqueexpresan:

    1.ElDecretoLeyyelReglamentoseajustan

    estrictamentealaConstitucin.

    a.Lalimitacinalderechodepropiedadde

    los propietarios colindantes a la playa de mar fue

    impuestaporelDecretoLeyN1.939,de1977,ensu

    artculo 13, el que expresamente impone a stos la

    obligacin de dejar pasar, en forma gratuita, a las

    playas.ElDecretoSupremoobjetadonadanuevoagregaa

    esa disposicin, por lo que la limitacin estara

    impuestaporlaley,talcualloexigelaConstitucinen

    suartculo19,N24.

    b.LaConstitucin,ensuartculo19,N24,

    inciso segundo, establece la funcin social de la

    propiedad,laquecomprendecuantoexijanlosintereses

    generales de la Nacin, la seguridad nacional, la

    utilidadylasalubridadpblicasylaconservacindel

    patrimonioambiental.

    c. La doctrina nacional, en forma unnime,

    consideraqueeltrminoutilidadpblicaserefierea

    aquelloqueseestableceenbeneficiocolectivo,enfavor

    delacomunidad.

    d. De acuerdo al artculo 589 del Cdigo

    Civil, las playas de mar, ros y lagos son bienes

    nacionalesdeusopblico,alquetienenderechodeuso

    todosloshabitantesdelaRepblica.

  • e.Lalimitacinalapropiedadprivadatiene

    comoprecisoobjetoelpermitirqueesederecho,comna

    todos,puedaserejercido,porloquelalimitacinalas

    propiedades colindantes est justificada en base a la

    funcinsocialdelapropiedadenrazndelautilidad

    pblica.

    f. Los requirentes confunden quien puede

    pediralIntendenteRegionalelfijarelpasocualquier

    particularconfinesdepescaoturismo,conaquellos

    quepuedenutilizarelpaso,quesontodosloshabitantes

    delaNacin.Nosetrata,porlotanto,deunaconcesin

    queasegureunusoexclusivoparaalgunaspersonas.

    2. La limitacin cumple con todos los

    requisitosconstitucionalesnecesariosparalalimitacin

    deunderecho.

    a.Estjustificadaenrazndelafuncin

    socialdelapropiedad.

    b.Estimpuestaporlaley.EselDecreto

    LeyN1.939,de1977,elqueladetermina.

    c.Esprecisa,porcuantoloqueseimponeal

    propietario es una obligacin de no hacer clara y

    determinada:dejarpasarenformagratuita.

    d. Es igual, pues se aplica a todos los

    predios adyacentes a la playa. Todos ellos estn por

    igualobligadosadejarpasar.Carecedesentidoalegar

    que esta limitacin slo se impone a los predios

    colindantesynoaotros,puessonaquellospredios,yno

    otros ubicados en otros lugares, los que impiden el

    trnsitohacialaplayapblica.

    e. No afecta la esencia del derecho. El

    propietarioslosevelimitado,enrazndelafuncin

  • social, en un aspecto de su facultad de uso en una

    porcindesupropiedad.

    3.NielDecretoLeynielReglamentoafectan

    lagarantaconstitucionaldeigualdad.

    a. La limitacin, como se vi, esta

    justificadaenrazndelautilidadpblica,porloque

    cumpleconlafuncinsocialdelapropiedad.

    b.Lalimitacinseaplicaatodosquienes

    estn en la misma situacin, es decir, a todos los

    predios adyacentes a una playa considerada como bien

    nacional de uso pblico. No podra aplicarse a otros

    propietariospuesaquellosnoestaranenlasituacinde

    impedirconsupropiedadelejerciciodelderechocomna

    todoslohabitantesdepasdeusardelasplayas.Porlo

    tanto, afecta en forma igualitaria a quienes se

    encuentran en una misma situacin jurdica, y, en

    consecuencia,noseviolaelprincipiodeigualdad.

    4. El Decreto Supremo no excede la norma

    legalquelesirvedefundamento.

    5. Es contradictorio por parte de los

    requirentesalegarqueelDecretoLeyN1.939,de1977,

    esttcitamentederogadoy,almismotiempo,seobjete

    lailegalidaddelDecreto.

    ElhipotticoexcesodelDecretorespectoa

    la ley fundante no es materia de inconstitucionalidad

    sinoquedeilegalidad,siendootralainstanciaprocesal

    paraplantearla.

    6.ElDecretoLeyN1.939,de1977,est

    plenamentevigente.

    a. Los requirentes no indican por que el

    artculo19,N24,delaConstitucinhabraderogadoel

  • Decreto Ley N 1.939, de 1977. Slo se contentan con

    hacerlopresente,perosinfundarlo.

    b.ElDecretoLeyN1.939,fundamentodel

    DecretoSupremoN1,guardaperfectaarmonaconlas

    normas constitucionales que permiten limitar la

    propiedadenrazndelafuncinsocial,porloqueno

    sepodradaresaeventualderogacin,sistafuere

    procedente.

    c. La presunta contradiccin, si es que

    hubieraalguna,nosehabraproducidoentreelDecreto

    LeyN1.939ylaConstitucinde1980,sinoqueentre

    aqul y el Acta Constitucional N 3, de 1976. Esta

    ltima,ensuartculo1,N16,garantizabaelderecho

    de propiedad en trminos casi idnticos a la norma

    vigente.Sinembargo,ellegisladordelapocanovio

    contradiccinalgunaentreelDecretoLeyN1.939yesa

    normaderangoconstitucional.

    d.Sinperjuiciodeloanterior,ansise

    quisiera alegar la presunta derogacin fundada en la

    inconstitucionalidad del Decreto Ley N 1939, debe

    sealarsequeellonoesjurdicamenteprocedentepuesla

    derogacin y la inconstitucionalidad son dos

    instituciones conceptualmente distintas, tanto por sus

    objetivos,naturalezayconsecuencias.Noexiste,parala

    doctrina,derogacinporinconstitucionalidad.

    e. An en el caso de que se estimara

    procedente lo anterior, no es ante el Tribunal

    Constitucionaldondedebealegarseladerogacinsinoque

    antelostribunalesordinarios.Estoporlassiguientes

    razones:

  • LaExcma.CorteSupremahaafirmadoqueella

    tiene competencia para declarar la derogacin de

    preceptoslegalesporsercontrariaalaConstitucin.El

    recursodeinaplicabilidadeselmedioprocesalidneo

    paratalefecto.Nopuedehaberdostribunalessuperiores

    quetenganlamismacompetencia.

    Adicionalmente, la jurisprudencia de la

    Excma. Corte Suprema y de las Iltmas. Cortes de

    ApelacionesharatificadolaplenavigenciadelDecreto

    LeyN1.939.

    La Excma. Corte Suprema, asimismo, ha

    resueltoquelasatribucionesparadeclararladerogacin

    deunanormalegalvigentecorrespondenalostribunales

    de justicia. Tanto la historia fidedigna de la

    elaboracin de su normativa como el anlisis de sus

    atribuciones permiten concluir que el Excmo. Tribunal

    Constitucional fue diseado como un rgano de control

    preventivodelaley.

    Termina el Presidente de la Repblica

    solicitandoqueserechacenlosrequerimientosydeclare

    laplenaconcordanciadelDecretoSupremoN1,deBienes

    Nacionales,publicadoenelDiarioOficialelmartes6de

    agostode1996,conlaConstitucinyelDecretoLeyN

    1.939,de1977.

    Confecha10deoctubrede1996,patrocinados

    porelDiputadoseorAndrsAylwinAzocar,ungrupode

    seoresDiputadoshizounapresentacinaesteTribunal,

    acompaandodiversosdocumentos.

    El Tribunal Constitucional orden traer los

    autosenrelacinconfecha15deoctubrede1996.

    CONSIDERANDO:

  • 1. Que, por el artculo 13 del

    DecretoLeyN1.939,de1977,sedisponelosiguiente:

    Artculo 13. Los propietarios de terrenos

    colindantes con playas de mar, ros o lagos, debern

    facilitar gratuitamente el acceso a stos, para fines

    tursticosydepesca,cuandonoexistanotrasvaso

    caminospblicosalefecto.

    Lafijacindelascorrespondientesvasdeacceso

    la efectuar el Intendente Regional, a travs de la

    Direccin, previa audiencia de los propietarios,

    arrendatariosotenedoresdelosterrenosy,sinose

    produjere acuerdo o aqullos no asistieren a la

    audiencia, el Intendente Regional las determinar

    prudencialmente,evitandocausardaosinnecesariosalos

    afectados.Deestadeterminacinpodrreclamarsealos

    TribunalesOrdinariosdeJusticiadentrodelplazode10

    dascontadosdesdelanotificacindelaresolucinde

    laDireccin,losqueresolvernconlasolaaudiencia

    delIntendenteydelosafectados.;

    2.Que,elDecretoSupremoN1,de

    10deenerode1996,delMinisteriodeBienesNacionales,

    publicadoenelDiarioOficialde6deagostodelmismo

    ao, reglament dicha disposicin estableciendo un

    procedimiento para la ejecucin del artculo 13 antes

    transcrito;

    3.Que,elDecretomencionadotiene

    susustentolegalenelartculo13delDecretoLeyN

    1.939,de1977,ysucontenidotieneporobjetosealar

    unprocedimientoparaquelosinteresadosenaccedera

    lasplayasdemar,rosolagospuedanllegaraellasa

    travsdelosterrenosdelospropietarioscolindantes.

  • DeltextodelDecretoseadvierteademsquese

    establecequienespuedensolicitarlavadeaccesoalas

    playasdemar,rosolagos,losrequisitosquedeben

    concurrir para ejercer este derecho y cual es la

    autoridadencargadadefijarlacorrespondientevade

    acceso.

    Enlosartculos2a7delmismoDecretose

    indicaelprocedimientoparaobtenerlayenlosartculos

    8 y 9 se sealan los recursos jurisdiccionales y

    administrativosparareclamardelaresolucinquehaya

    adoptadolaautoridad;

    4.Que,34HonorablesDiputadosy12

    HonorablesSenadores,queconstituyenmsdelacuarta

    parte de los miembros en ejercicio de ambas

    Corporaciones,hanrequeridoaesteTribunal,haciendo

    usodelafacultadquelesotorgaelartculo82,N5,

    delaConstitucinPolticadelaRepblica,paraque

    declarelainconstitucionalidaddelDecretoSupremoN1,

    deBienesNacionales,de1996,enrazndequesusnormas

    vulnerarandiversasdisposicionesconstitucionales;

    5. Que, de las

    inconstitucionalidades planteadas, resultan los

    siguientes puntos concretos que debe resolver este

    Tribunal:

    a) que el tribunal debe examinar si el Decreto

    referidoestonodeacuerdoconlaConstitucin;

    b)quelalimitacinaldominioquecontemplael

    decretomencionadonoestableceindemnizacinalgunapara

    losafectados,y

  • c) que el decreto del Ministerio de Bienes

    Nacionalesexcedeelmarcolegalfijadoporelartculo

    13delDecretoLeyN1.939,de1977;

    6. Que, previo al anlisis de los

    argumentos de los requirentes y de los rganos

    constitucionales interesados, cabe destacar que de

    acuerdoalartculo594delCdigoCivil,Seentiende

    porplayademarlaextensindetierraquelasolas

    baanydesocupanalternativamentehastadondelleganen

    lasmsaltasmareas.

    Enconformidadalartculo589delmismocuerpo

    legal las playas de mar son bienes nacionales de uso

    pblicoysudominiopertenecealaNacintoda.

    Lascaractersticasprincipalesdeestaclase

    debienesson:

    a)quesudominiopertenecealaNacintoda;

    b)quesuusoperteneceatodosloshabitantesdela

    Nacin;

    c)quenadiepuededisponerdeellos;

    d)queestnfueradelcomerciohumano,y

    e)quedebeserlaleylaquelosdeclarebienes

    nacionalesdeusopblico;

    7. Que, como una excepcin a lo

    anterior cabe sealar lo dispuesto en el Decreto con

    Fuerza de Ley N 340, de 6 de abril de 1960, que

    establecelosiguienteensusartculos2y3,inciso

    primero:

    Artculo2.EsfacultadprivativadelMinisterio

    deDefensaNacional,SubsecretaradeMarina,concederel

    uso particular en cualquier forma, de las playas y

    terrenos de playas fiscales dentro de una faja de 80

  • metrosdeanchomedidosdesdelalneademsaltamarea

    delacostadellitoral,comoasimismolaconcesinde

    rocas,fondosdemar,porcionesdeaguadentroyfuerade

    lasbahas;ytambinlasconcesionesenrosolagosque

    seannavegablesporbuquesdemsde100toneladas,oen

    los que no sindolo, siempre que se trate de bienes

    fiscales,enlaextensinenqueestnafectadosporlas

    mareas,delasplayasdeunosyotrosydelosterrenos

    fiscales riberanos hasta una distancia de 80 metros

    medidosdesdedondecomienzalaribera.

    Artculo 3, inciso primero. Son concesiones

    martimas,lasqueseotorgansobrebienesnacionalesde

    usopblicoobienesfiscalescuyocontrol,fiscalizacin

    ysupervigilanciacorrespondealMinisteriodeDefensa

    Nacional,SubsecretaradeMarina,cualquieraqueseael

    usoaquesedestinelaconcesinyellugarenquese

    encuentrenubicadoslosbienes.;

    8.Que,sobreelparticularlaCorte

    SupremaensentenciacontenidaenelRolN18.468,de18

    defebrerode1992,declarensuconsiderando3:

    3)Quelasplayasentendiendoportalesel

    sectoradyacentealmarterritorialyquelasaguasbaan

    y desocupan alternativamente, hasta donde llegan las

    mareasmsaltas,ylafajadetierraadyacente,enun

    anchodeochentametrosdesdelalneadelamsalta

    mareasonbienesnacionalesdeusopblico,cuyodominio

    pertenecealanacintoda,teniendosobreellostodos

    loshabitanteselderechodeusarlas,nopudiendoser

    usadasenformaexclusiva,salvoelcasodedisfrutarde

    algunaConcesinMartimaespecial,deacuerdoaloque

    disponenlosArts.589,594,598y599delCdigoCivil,

  • 1,2y3delDFLN340,de1960,delMinisteriodela

    DefensaNacional;porloquelaparterecurridanoha

    podidoimpediralarecurrente,niapersonaalguna,el

    accesoalsectordeplayaconquelimitasupredio,en

    atencinaquenohaacreditadosertitulardeninguna

    Concesin Martima que la habilite para excluir el

    derechoajeno;

    9.Que,habindoseestablecidoenel

    CdigoCivilquelasplayasdemarsonbienesnacionales

    de uso pblico, es menester referirse a otras

    disposicioneslegalesquedicenrelacinconlamateria

    enestudio;

    10.Que,sobreestepuntoespreciso

    tenerpresentelasnormassiguientesdelCdigoCivil:

    Artculo 595. Todas las aguas son bienes

    nacionalesdeusopblico.

    Artculo 598. El uso y goce que para el

    trnsito,riego,navegacinycualesquieraotrosobjetos

    lcitos,correspondenalosparticularesenlascalles,

    plazas, puentes y caminos pblicos, en el mar y sus

    playas, en ros y lagos y generalmente en todos los

    bienesnacionalesdeusopblico,estarnsujetosalas

    disposiciones de este Cdigo, y a las ordenanzas

    generalesolocalesquesobrelamateriasepromulguen.

    Artculo615.Alosquepesquenenrosy

    lagosnoserlcitohacerusoalgunodelosedificiosy

    terrenos cultivados en las riberas ni atravesar las

    cercas.

    Adems,lasdisposicionesdelCdigodeAguas

    quesetranscribenacontinuacin:

  • Artculo5.Lasaguassonbienesnacionales

    deusopblicoyseotorgaalosparticulareselderecho

    de aprovechamiento de ellas, en conformidad a las

    disposicionesdelpresenteCdigo.

    Artculo 30. Alveo o cauce natural de una

    corrientedeusopblicoeselsueloqueelaguaocupay

    desocupa alternativamente en sus creces y bajas

    peridicas.

    Estesueloesdedominiopblicoynoaccede

    mientras tanto a las heredades contiguas, pero los

    propietariosriberanospodrnaprovecharycultivarese

    sueloenlaspocasenquenoestuviereocupadoporlas

    aguas.

    Sinperjuiciodelodispuestoenlosincisos

    precedentes,lasporcionesdeterrenosdeunpredioque,

    por avenida, inundacin o cualquier causa quedaren

    separadas del mismo, pertenecern siempre al dueo de

    steynoformarnpartedelcaucedelro.

    Artculo31.Laregladelartculoanterior

    se aplicar tambin a los lveos de corrientes

    discontinuas de uso pblico. Se exceptan los cauces

    naturalesdecorrientesdiscontinuasformadasporaguas

    pluviales,loscualespertenecenaldueodelpredio.

    Artculo 35. Alveo o lecho de los lagos,

    lagunas,pantanosydemsaguasdetenidas,eselsuelo

    queellasocupanensumayoralturaordinaria.Estesuelo

    esdedominioprivado,salvocuandosetratedelagos

    navegablesporbuquesdemsdecientoneladas.

    Esaplicableaestoslveoslodispuestoenel

    artculoanterior.;

  • Artculo33.Sonriberasomrgeneslaszonas

    lateralesquelindanconellveoocauce.;

    11. Que, no existe en el Cdigo

    Civil, en el Cdigo de Aguas y en la legislacin

    complementariaengeneral,elconceptodeplayareferido

    arosoalagos,aunquematerialmentepuedanexistir;

    12. Que, la Constitucin de 1980

    buscando darle un mayor refuerzo a la defensa y

    proteccinalapropiedadprivadahaconsagradounnuevo

    derechoenelartculo19,N23,quedice:

    23.Lalibertadparaadquirireldominiodetoda

    clasedebienes,exceptoaquellosquelanaturalezaha

    hechocomunesatodosloshombresoquedebanpertenecer

    alaNacintodaylaleylodeclareas.Loanteriores

    sinperjuiciodeloprescritoenotrospreceptosdeesta

    Constitucin.

    Unaleydequrumcalificadoycuandoasloexija

    el inters nacional puede establecer limitaciones o

    requisitos para la adquisicin del dominio de algunos

    bienes.

    Deladisposicincitadaresultaconclaridad

    que sobre los bienes nacionales de uso pblico no es

    posibleconstituirpropiedadyqueteniendolasplayasde

    mar,estanaturalezajurdicanopuedenserobjetode

    propiedadprivada.

    En conformidad con lo expuesto anteriormente

    cabereiterarquelasplayasdemarsonbienesnacionales

    deusopblicoysuusopertenecealaNacintodaporlo

    que no pueden ser objeto de propiedad privada de los

    particularesniusadasenformaexclusiva,salvoelcaso

    delasConcesionesMartimas;

  • 13. Que, el presente requerimiento

    sloserefierealaposibilidaddeaccederalosbienes

    nacionales de uso pblico gratuitamente y conforme al

    procedimiento que indica el Decreto Supremo N 1, de

    enerode1996,delMinisteriodeBienesNacionales;

    ConstitucinyDecreto.

    14.Que,elartculo82,N5,dela

    Constitucin, otorga al Tribunal Constitucional la

    facultaddepronunciarsesobrelaconstitucionalidadde

    losdecretosqueemanandelPresidentedelaRepblica.

    Somete en esta forma a control los actos del Poder

    Ejecutivo.

    Asloexpresa,textualmente,elartculo82,

    N 5, de la Ley Fundamental, al decir que son

    atribuciones del Tribunal Constitucional: Resolver los

    reclamosencasosdequeelPresidentedelaRepblica

    ...dicteundecretoinconstitucional.

    Refirindoseaestaatribucin,esteTribunal

    enelRolN116,de27dediciembrede1990,citala

    historiadeestanormaconstitucionaldelacualaparece

    claroqueenlassesionesNs.359y417,laComisinde

    EstudiosdelaNuevaConstitucindecidiotorgaresta

    facultadalTribunalConstitucional;

    15. Que, en el mismo sentido se

    pronunciaelTribunalenelRolN153,de25deenerode

    1993,enelquerechazundecreto,quesibiencumpla

    conlasnormaslegales,noseatenaalaConstitucin,y

    en el considerando N 18, expres: que el decreto

    objetodelrequerimientonocumpleconlasformalidades

    queexigelaConstitucin,puessetratadeunreglamento

    quenoaparecefirmadoporelPresidentedelaRepblica,

  • porloquedebeconcluirsequeelactoestviciadoenla

    formayadolecedenulidad;

    16.Que,caberecordartambinsobre

    este punto las palabras del ex Presidente de este

    Tribunal seor Israel Brquez, en el discurso que

    pronuncienlaUniversidadCatlicadeValparaso,en

    octubrede1982,enelquemanifest:Lainnovacines

    profundapuesahoracorrespondetambinalTribunalvelar

    porlasupremacanormativadelaConstitucinsobrelos

    actospropiosdelPoderEjecutivoenlaformaquehemos

    comentado;

    17. Que, de los considerandos

    anterioresquedaclaroquelaatribucindelTribunales

    examinarlaconstitucionalidaddeldecretoysisteno

    se ajusta a la Ley Fundamental debe declarar su

    inconstitucionalidad, lo que en este caso hace

    innecesariopronunciarsesobreladerogacindelDecreto

    LeyN1.939,de1977,artculo13.

    Si se declara la inconstitucionalidad de

    acuerdoalartculo83delaConstitucinPoltica,el

    Decretoquedarsinefectodeplenoderecho;

    Constitucionalidad de las limitaciones al dominio

    establecidas en el Decreto Supremo N 1, de 1996, del

    MinisteriodeBienesNacionales.

    18.Que,segnsedesprendedelos

    considerandosanterioreselartculo13delDecretoLey

    N 1.939, de 1977, seala que los propietarios de

    terrenos colindantes con playas de mar, ros o lagos

    debernfacilitargratuitamenteelaccesoastos.

    Laaplicacindeestanormaseregulporel

    Decreto Supremo N 1, de 1996, de Bienes Nacionales,

  • estableciendounprocedimientoparaaccedergratuitamente

    adichasplayas.

    ElDecretosealaquelavadeaccesoquese

    solicita debe otorgarse a travs de los terrenos

    colindantesconplayasdemar,rosolagosydebeser

    gratuita;

    19. Que, los requirentes han

    sostenido,porunapartequeelDecretoSupremoN1,de

    1996, estara estableciendo una forma de privar del

    dominio sin indemnizacin ni ley expropiatoria y, por

    otra parte advierten tambin, que se tratara de una

    limitacinaldominioqueafectasuesenciayqueporlos

    daosquecausadeberaindemnizarse;

    20.Que,sobreelparticulartanto

    elseorContralorGeneraldelaRepblicacomoS.E.el

    PresidentedelaRepblicaindicanqueelDecretoSupremo

    N1,de1996,noimponeunaprivacinaldominiosino

    quesetratamsbiendeunalimitacinaste,fundada

    en la funcin social que debe cumplir la propiedad.

    Sostienen que si bien la limitacin importa una

    restriccin al ejercicio del derecho de dominio, tal

    restriccin consiste slo en modificar algunas de sus

    diversas manifestaciones, sin destruir las facultades

    esenciales del derecho y sin que represente una

    privacin. El propietario afectado conservara su

    dominio,elterrenosobreelquerecaeylasfacultades

    deusargozarydisponerdelinmueble;

    21. Que, las normas que permiten

    imponerlimitacionesaldominioyprivardeestederecho

    estn contenidas en el artculo 19, N 24, incisos

  • primero, segundo y tercero, de la Constitucin que

    seala:

    24. El derecho de propiedad en sus diversas

    especies sobre toda clase de bienes corporales o

    incorporales.

    Slolaleypuedeestablecerelmododeadquirirla

    propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las

    limitaciones y obligaciones que deriven de su funcin

    social. Esta comprende cuanto exijan los intereses

    generales de la Nacin, la seguridad nacional, la

    utilidadylasalubridadpblicasylaconservacindel

    patrimonioambiental.

    Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su

    propiedad,delbiensobrequerecaeodealgunodelos

    atributosofacultadesesencialesdeldominio,sinoen

    virtud de ley general o especial que autorice la

    expropiacinporcausadeutilidadpblicaodeinters

    nacional, calificada por el legislador. El expropiado

    podr reclamar de la legalidad del acto expropiatorio

    antelostribunalesordinariosytendrsiemprederechoa

    indemnizacin por el dao patrimonial efectivamente

    causado,laquesefijardecomnacuerdooensentencia

    dictadaconformeaderechopordichostribunales.;

    22. Que, es fundamental distinguir

    entrelaprivacinylaslimitacionesaldominio,puesel

    sustento de la privacin es el inters nacional y la

    utilidad publica, en cambio el fundamento de las

    limitacionesaldominioloconstituyelafuncinsocial

    quedebecumplirlapropiedad.

    Adems, privacin supone, segn su sentido

    naturalyobviodespojaraunodeunacosaqueposea

  • (DiccionariodelaLenguaEspaola,1992,TomoII,pg.

    1969). En igual sentido se ha fallado que privar a

    alguiendeunderechoconsisteenapartaraunodealgo

    o despojarlo de una cosa que posea (Corte Suprema,

    27.03.1983,Rev.80,seccin5,pg.244).

    Limitar, en cambio importa acortar, cerrar,

    restringir (Diccionario de la Lengua Espaola, 1992,

    TomoII,pg.1258).

    De sta manera las limitaciones suponen el

    establecimientodedeterminadascargasalejerciciodeun

    derecho, dejndolo subsistente en sus facultades

    esenciales;

    23.Que,ajuiciodeesteTribunal

    la obligacin de los propietarios colindantes con las

    playas de otorgar gratuitamente una va de acceso a

    stas, constituye una limitacin al dominio de dichos

    propietarios y no una privacin total de ste o una

    imposibilidadabsolutadelejerciciodelasfacultades

    esencialesdeuso,goce;

    24.Que,deacuerdoalartculo19,

    N24,delaConstitucinPoltica,laslimitacionesy

    obligacionesaldominiodebenserimpuestasporleyy

    derivandelafuncinsocialquetienequecumplirla

    propiedad, y como bien lo ha dicho este Tribunal, en

    sentenciaRolN146,de21deabrilde1992,nopueden

    afectarlaesenciadelderecho,deacuerdoalartculo

    19,N26,delaConstitucinPolticade1980;

    25. Que, la funcin social de la

    propiedadsignificaquestatieneunvalorindividualy

    socialporloquedebeestaralserviciodelapersonay

    de la sociedad. La Constitucin alemana dice: la

  • propiedadobliga,parahacernotarqueeldominioadems

    deconferirderechos,imponedeberesyresponsabilidades

    a su titular. Estos deberes y responsabilidades del

    propietarioquearmonizanlosinteresesdeldueoydela

    sociedadpuededecirsequeconstituyenlafuncinsocial

    delapropiedad;

    26.Que,elconstituyentechilenono

    hadefinidoelconceptodefuncinsocialysolamenteha

    sealadocualessonsuselementos.As,establecienla

    Constitucinde1980Estacomprendecuantoexijanlos

    interesesgeneralesdelaNacin,laseguridadnacional,

    lautilidadysalubridadpblicasylaconservacindel

    patrimonio ambiental (artculo 19, N 24, inciso

    segundo);

    27. Que, la consagracin de la

    funcin social en la Constitucin de 1980 tiene sus

    antecedentesenlaConstitucinde1925reformadaelao

    1970 y en la Comisin de Estudios de la Nueva

    Constitucin,especialmenteenlaSesinN149.

    Adems,enelMemorndumde16deagostode

    1978dirigidoporlaComisindeEstudiosdelaNueva

    ConstitucinalPresidentedelaRepblica,sediceque

    Lafuncinsocialesinherentealderechodepropiedady

    est implcita en l. Supone que el derecho debe ser

    ejercidodeacuerdoconelfinqueleespropioyen

    armonaconlosinteresescolectivos.

    Respecto de las limitaciones al dominio dice

    que constituyen la expresin jurdica de los deberes

    anexos al dominio que la doctrina seala como

    consecuencia de su carcter social. Es, entonces, la

    funcin social de la propiedad la que justifica las

  • limitaciones y obligaciones que el legislador puede

    imponer.;

    28. Que, como se ha visto en los

    considerandosanterioreslasplayassonbienesnacionales

    deusopblicoysuusopertenecealaNacintoda.En

    razndelafuncinsocialquedebecumplirelejercicio

    del derecho de dominio la autoridad, en este caso el

    legislador,puederegularelaccesoadichosbienes,a

    travs de los predios colindantes, para que no se

    desnaturaliceelconceptodequesondelaNacintoda.

    Loquenopuedehaceresprivardelderechodedominioy

    desusatributosesencialesohacerilusorioelejercicio

    delderechoporlaslimitacionesqueimpone;

    29. Que, los requirentes han

    objetado la gratuidad de la va de acceso que los

    propietarioscolindantesconplayasdebenaceptaryasu

    juicio es inconstitucional porque debera dar lugar a

    indemnizacin;

    30.Que,eltextodelaConstitucin

    de1980sehareferidoalaslimitacionesaldominioen

    lassiguientesdisposiciones:

    a) en el artculo 19, N 24, inciso segundo, ya

    transcritoenestasentencia;

    b)enelartculo41,N1,queseala:Porla

    declaracindeestadodeasambleaelPresidentedela

    Repblicaquedafacultadoparasuspenderorestringirla

    libertadpersonal,elderechodereunin,lalibertadde

    informacinydeopininlalibertaddetrabajo.Podr,

    tambin, restringir el ejercicio del derecho de

    asociacin y de sindicacin, imponer censura a la

    correspondencia y a las comunicaciones, disponer

  • requisiciones de bienes y establecer limitaciones al

    ejerciciodelderechodepropiedad.

    c) en el artculo 41, N 5, que dice: Por la

    declaracindelestadodecatstrofeelPresidentedela

    Repblicapodrrestringirlacirculacindelaspersonas

    y el transporte de mercaderas, y las libertades de

    trabajo, de informacin y de opinin, y de reunin.

    Podr, asimismo, disponer requisiciones de bienes y

    establecer limitaciones al ejercicio del derecho de

    propiedad,yadoptartodaslasmedidasextraordinariasde

    carcteradministrativoqueestimenecesarias.,y

    d) en el artculo 41, N 8, que dice: Las

    requisiciones que se practiquen darn lugar a

    indemnizacionesenconformidadalaley.Tambindarn

    derechoaindemnizacinlaslimitacionesqueseimpongan

    al derecho de propiedad cuando importen privacin de

    alguno de los atributos o facultades esenciales del

    dominio,yconellosecausedao.

    Respecto de las disposiciones sealadas cabe

    destacarqueelconstituyentesloserefiereenforma

    expresaalaobligacindeindemnizartratndosedelas

    limitacionesalderechodedominioquesepuedenimponer

    enelestadodeasambleayenelestadodecatstrofe,

    exigindoseparaqueprocedanquesecausedaoyque

    signifiquenunaprivacindealgunodelosatributoso

    facultadesesencialesdeldominio;

    31. Que, en relacin con la

    interpretacin que debe darse a las normas

    constitucionales,ladoctrinaengeneralaceptaquesea

    msextensaquelainterpretacinlegal.

  • SobreelparticularelprofesorEnriqueBarros

    ensuobraLainterpretacindelaConstitucindesdela

    perspectivadelateoradelderecho,sostienequeel

    verdaderoproblemadelainterpretacinconstitucionales

    laarticulacindeunrazocinioabiertoyfrancoenque

    losvaloresfundamentalesdelsistemaseanprecisadosen

    surango(RevistadederechoPblico,N29/30).

    EnelfallocontenidoenelRolN33,de24de

    septiembrede1985,sobreelproyectodeLeyOrgnica

    ConstitucionaldelTribunalCalificadordeElecciones,el

    Tribunal Constitucional descart la posibilidad de

    aceptarcomoelementodeinterpretacinelestrictotenor

    literaldelasnormas,conprescindenciadelrestodelas

    disposiciones de la Carta Fundamental y declar

    inadmisibleelcriterioquesignificaraunapugnaconlas

    otras normas permanentes y transitorias de la

    Constitucin.

    ParallegaraestaconclusinelTribunalhizo

    un anlisis del texto constitucional que signific

    rechazarcomomtododeinterpretacinlaaplicacindel

    estrictotenorliteraldelanormaconprescindenciadel

    restodelasdisposicionesdelaCartaFundamental.

    El Tribunal hizo primar en materia de

    interpretacinunaregladehermenuticaqueesyauna

    constanteenlosdiversosfallosquehaemitidoyquese

    encuentracontenidaenelconsiderandoN19delRolya

    citado:

    La Constitucin es un todo orgnico y el

    sentidodesusnormasdebeserdeterminadodemaneratal

    que exista entre ellas la debida correspondencia y

    armona.

  • Enigualsentidosepronuncienelfallosobre

    el proyecto de Ley Orgnica Constitucional de los

    ConsejosRegionalesdeDesarrollo,RolN42,de26de

    enerode1987,enqueseaplicauncriterioampliode

    interpretacinqueutilizadoselementos:

    a) que las normas constitucionales deben

    interpretarseenuncontexto,y

    b) que las normas constitucionales deben

    interpretarsearmnicamente.

    Tambin,enelRolN5,de26denoviembrede

    1981,sobreunrequerimientoalproyectodeLeyOrgnica

    ConstitucionaldeConcesionesMineras,hizoprimarsobre

    la redaccin del texto el sentido o intencin del

    constituyentealestablecerla.

    IgualcriterioseaplicenlasentenciaRolN

    43,de24defebrerode1987,sobreelproyectodeLey

    OrgnicaConstitucionaldelosPartidosPolticos,enque

    sesostuvoqueelsentidodeunanormanoderivadela

    consideracinaisladadeunartculoopartedel,sino

    del conjunto de prescripciones que se refieren a una

    mismainstitucin,reglaque,porlodems,constituye

    una simple aplicacin de un principio elemental de

    hermenutica;

    32. Que, utilizando el mismo

    criterioqueelcitadoenlosfallosanterioresparaver

    sielEstadodebeonopagarindemnizacinporlavaque

    elDecretoSupremoN1,deBienesNacionales,de1996,

    imponealospropietariosdeterrenoscolindantesconlas

    playas,esprecisodeterminarsiestalimitacincausa

    daoysiafectaalgunodelosatributosofacultades

    esencialesdeldominio;

  • 33.Que,laslimitacionessondetal

    naturaleza,deacuerdoalcitadoDecretoSupremoN1,de

    1996, que constituiran servidumbres que permitiran

    verdaderoscaminos,tantoparapeatonescomoparabuseso

    automvilesuotrosvehculosmotorizadosporterrenosde

    propietariosquetendranquesoportarestacarga.

    Delexamendeldecretoseadviertequeenlos

    terrenos de los propietarios colindantes a los bienes

    nacionales de uso pblico la autoridad fijar los

    deslindes,dimensionesysuperficiedelava,loque

    evidentementecausarundao,puessetrataradeuna

    limitacinaldominioqueconsistiraenunaservidumbre

    detrnsito,tantoparapeatonescomoparavehculos,sin

    pagodeindemnizacinalguna;

    34. Que, esta va de acceso es

    evidentequecausaraunaprivacinparcialsignificativa

    delosatributosdelejerciciodelderechodepropiedad,

    comosonespecialmenteelusoyelgocedelterreno.

    AlnoestablecerelDecretocmosepuedehacer

    usodelavadeacceso,ellopuedepermitiruntrnsito

    peatonalydevehculosyobligaradichospropietarios

    colindantesaadoptarunaseriedemedidasquenohay

    dudaquecausarndaoyadems,sibiennolesprivadel

    dominiodelterrenodelavadeacceso,seleslimitan

    lasfacultadesdeusoydegocedetalformaquestas

    pasanaconstituirenlaprcticamsqueunalimitacin

    unaprivacinparcialdelusoygocealejerciciodel

    derechodedominio.

    Enestecasonohayprivacintotaldelusoy

    goce pero si una limitacin que hace ilusorio estos

  • atributos del dominio y que es indudable que en la

    especiecausadaoyquestedebeserindemnizado;

    35.Que,laexistenciadeldaola

    reconoce el propio Decreto Supremo N 1, de 1996, al

    decirensuartculo2:

    Artculo 2. Toda va de acceso deber fijarse

    prudencialmente, de modo que se garantice un libre y

    expeditotrnsito,evitandocausardaosinnecesariosa

    losafectados.

    Deltextodeestadisposicinsedesprendecon

    todaclaridadqueexistirndaos.

    Se evitarn los que la autoridad,

    discrecionalmente,estimeinnecesarios,peroseevidencia

    quelavadeaccesoimplicaundaoparaelparticular

    propietario.

    Adems,S.E.elPresidentedelaRepblica,en

    lapgina61desusobservacionesdicequeenestecaso

    forzosoesconcluirquehabrundaofsico.

    Niega el dao patrimonial, lo que es muy

    discutible, pues no se conoce en toda su amplitud el

    efectoquetendraestavadeacceso;

    36.Que,laConstitucinde1980ha

    establecido la responsabilidad del Estado como un

    principiogeneralaparececlaroendiversasdisposiciones

    constitucionales.Citaremosalefectolosartculos6y

    7delCaptulosobreBasesdelaInstitucionalidad:

    Artculo6.LosrganosdelEstadodebensometer

    su accin a la Constitucin y a las normas dictadas

    conformeaella.

  • LospreceptosdeestaConstitucinobligantantoa

    lostitularesointegrantesdedichosrganoscomoatoda

    persona,institucinogrupo.

    La infraccin de esta norma generar las

    responsabilidadesysancionesquedeterminelaley.

    Artculo 7. Los rganos del Estado actan

    vlidamente previa investidura regular de sus

    integrantes,dentrodesucompetenciayenlaformaque

    prescribalaley.

    Ningunamagistratura,ningunapersonanigrupode

    personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de

    circunstanciasextraordinarias,otraautoridadoderechos

    quelosqueexpresamenteseleshayanconferidoenvirtud

    delaConstitucinolasleyes.

    Todoactoencontravencinaesteartculoesnuloy

    originarlasresponsabilidadesysancionesquelaley

    seale.

    Deestosartculosseconcluyequelosrganos

    del Estado cualquiera que sea su actividad tienen

    responsabilidadsiinfringenlaConstitucin.

    Estas normas se complementan con otras

    disposicionesdelaConstitucindedonderesultaquesi

    seafectanderechosconstitucionalesysecausadaocabe

    responsabilidaddelEstado;

    37.Que,alrespectopodemoscitar,

    fueradelosartculos6y7delaConstitucin,que

    establecenelprincipiogeneral,lassiguientesnormas:

    Artculo 1, inciso cuarto: El Estado est al

    serviciodelapersonahumanaysufinalidadespromover

    elbiencomn,paralocualdebecontribuiracrearlas

    condicionessocialesquepermitanatodosyacadaunode

  • los integrantes de la comunidad nacional su mayor

    realizacin espiritual y material posible, con pleno

    respetoalosderechosygarantasqueestaConstitucin

    establece.

    Artculo 5, inciso segundo: El ejercicio de la

    soberana reconoce como limitacin el respeto a los

    derechosesencialesqueemanandelanaturalezahumana.

    EsdeberdelosrganosdelEstadorespetarypromover

    talesderechos,garantizadosporestaConstitucin,as

    como por los tratados internacionales ratificados por

    Chileyqueseencuentrenvigentes.

    Artculo38,incisosegundo:Cualquierpersonaque

    sealesionadaensusderechosporlaAdministracindel

    Estado,desusorganismosodelasmunicipalidades,podr

    reclamarantelostribunalesquedeterminelaley,sin

    perjuiciodelaresponsabilidadquepudiereafectaral

    funcionarioquehubierecausadoeldao.

    Ademsdebemosagregarelartculo19,N24,

    incisoterceroyelartculo41,N8,ambostranscritos

    enestasentencia;

    38. Que, en sentencia de la Corte

    SupremadeComunidadGalletuconFisco,de7deagosto

    de1984,RolN16.743,seplanteelproblemadelpago

    de indemnizaciones por las limitaciones al dominio

    impuestasenperodosdenormalidadpoltica.Sobreel

    particularlaCorteSupremaexpresenelconsiderandoN

    12:

    12.Quelarazndeequidadenunciadaserefuerza

    grandementesiseatiendeaquelapropiaConstitucin

    Poltica, junto con reconocer determinados derechos

    fundamentales, entre los que se halla el derecho de

  • dominio,losresguardaestableciendolaresponsabilidad

    delEstadosiellossevulneranporactodelaautoridad,

    delaadministracinoporloslegisladores,aludiendoen

    algunos preceptos concretamente a la obligacin del

    Estadodepagarlosperjuicios;as,elartculo19N24

    delaCartaFundamental,despusdeconsignarquenadie

    puede ser privado de su dominio o de algunos de sus

    atributos esenciales sino en virtud de una ley que

    autorice la expropiacin, establece el derecho de los

    expropiadosparacobraralEstadolosperjuiciosporlos

    daospatrimonialescausados;as,elartculo19N7

    letra i), de la Carta dispone que una vez dictado

    sobreseimientodefinitivoosentenciaabsolutoria,elque

    hubieresidosometidoaprocesoocondenadoencualquiera

    instanciatendrderechoaserindemnizadoporelEstado

    silaCorteSupremadeclarainjustificadamenteerrneoo

    arbitrario el acto de procesamiento o condena; y es

    particularmenteinteresanterecordarqueapesardeque

    elartculo19N26delaConstitucinPolticaacepta

    que las garantas constitucionales puedan sufrir

    limitaciones durante los estados de excepcin, el

    artculo41ensuN8prescribequelasrequisiciones

    que se lleven a efecto en esos estados y que sean

    permitidas,darnlugaraindemnizacinenconformidada

    la ley, aadiendo que tambin darn derecho a

    indemnizacinlaslimitacionesqueseimponganalderecho

    depropiedadcuandoimportenprivacindealgunodelos

    atributosofacultadesesencialesdeldominioyconello

    secausedao,ysiestoocurreendichosestadosde

    excepcin,contantamayorrazn,porevidenteequidad,

    la indemnizacin ser procedente si la limitacin al

  • dominio es dispuesta por la ley o las autoridades en

    estadonormalconstitucionalynodeexcepcin.

    Entreotros,losartculos1,5,7y38dela

    CartaFundamentalponencortapisasallegisladoryalas

    autoridades respecto de las garantas constitucionales

    queellaestableceenfavordelosindividuosysistas

    sonsobrepasadas,claramenteprescribelaresponsabilidad

    delEstado;

    39. Que, por lo expuesto

    anteriormente este Tribunal destaca que si la

    Constitucin establece que en ciertos estados de

    excepcin las limitaciones al dominio dan derecho a

    indemnizacin,conmayorrazndebernindemnizarselas

    limitaciones que se establezcan en un perodo de

    normalidadconstitucionalyquecausendao.

    Destaca, adems, que constatado el dao, de

    acuerdoalartculo38delaConstitucinPoltica,la

    vctima siempre podr demandar los perjuicios a la

    Administracin;

    40. Que, como se ha visto de los

    considerandosanterioresdeestasentencialalimitacin

    aldominioqueimponeelDecretoSupremoN1,deBienes

    Nacionales,de1996,sibiennoprivatotalmentedelos

    atributosdeusoygocedelapropiedad,enelhechohace

    ilusorio estos atributos, de lo que resulta en la

    realidaduna privacindeellosquecausaundaoque

    debeindemnizarseporlaautoridad;

    41.Que,adems,sobreelparticular

    cabedestacarqueelespritugeneraldelalegislacin

    dictadabajolavigenciadelaConstitucinde1980ha

    sidoelpagodeindemnizacionesyaseaporelEstadoo

  • por los particulares si se establecen servidumbres o

    limitacionesqueafectanelusoogocedelapropiedad.

    Detalmaneraquesisecausandaosstosdebenpagarse.

    PodemoscitarcomoejemplolaLeyN18.755,de

    7deenerode1989,quesealaqueenloscasosdel

    artculo7,letraj),elDirectordelServicioAgrcola

    y Ganadero, servicio pblico funcionalmente

    descentralizado, deber disponer el pago de

    indemnizaciones.

    Diceas:

    Artculo7.CorrespondernalDirectorNacional

    lassiguientesfuncionesyatribuciones:

    j) Disponer el pago de indemnizaciones a

    propietarios de bienes o productos no contaminados o

    sanos,quehayasidonecesariosacrificar,beneficiaro

    destruir,comoasimismoporlasrestriccionesdeusode

    predios rsticos dispuestas por el Servicio, para

    prevenir, controlar o erradicar alguna enfermedad o

    plaga, previa autorizacin otorgada mediante decreto

    supremo del Ministerio de Agricultura, el que llevar

    adems la firma del Ministro de Hacienda. Las

    indemnizaciones comprendern slo el dao patrimonial

    efectivamentecausado.

    Esesteuncasoclaroderesponsabilidaddel

    Estado si se imponen restricciones al uso de predios

    rsticos.

    Adems,elprincipiogeneralquelosdaosque

    secausenporlimitacionesaldominiodebenindemnizarse,

    se encuentra tambin contemplado en diversas leyes

    dictadasbajolavigenciadelaConstitucinde1980.

  • AspodemoscitarlaLeydeServiciosdeGas,

    N18.856;elDecretoconFuerzadeLeyN1,de1982,

    sobreLeyGeneraldeServiciosElctricosylaLeyN

    18.168,GeneraldeTelecomunicaciones.Todasestasleyes

    obliganalosparticularesapagarindemnizacionespor

    laslimitacionesaldominio;

    42. Que, interpretando las normas

    constitucionalesenunsentidoarmnicoydeacuerdoa

    losprincipiosgeneralesyalosvaloresqueinspiranel

    texto,esteTribunalestimaqueelDecretoSupremoN1,

    de1996,alestablecerlaposibilidadqueseimpongaa

    lospropietariosdelosterrenoscolindantesconplayas,

    una va de acceso a dichos bienes nacionales de uso

    pblico en forma gratuita, sin pago de indemnizacin,

    atenta contra claras disposiciones constitucionales y

    causa dao por lo que debe acogerse el requerimiento

    planteado;

    43. Que, a mayor abundamiento, el

    Decreto Supremo N 1, de Bienes Nacionales, de 1996,

    objetodeestasentenciaesinconstitucionalpuesesun

    reglamento de ejecucin que debi atenerse a la

    Constitucinynoentraralcampodellegisladorcomolo

    hahechoenlaespecie.

    Ellosedesprendeconclaridaddeloexpresado

    enlosartculos6y7delaConstitucin;

    44. Que, debe tenerse presente,

    adems, que el artculo 24 de la Ley Fundamental,

    refirindose al Presidente de la Repblica dice: Su

    autoridadseextiendeatodocuantotieneporobjetola

    conservacin del orden pblico en el interior y la

  • seguridad externa de la Repblica, de acuerdo con la

    Constitucinylasleyes..

    ResultaasquelosactosdelPresidentedela

    RepblicadebensiempreadecuarsealaConstitucinya

    laley.

    SiguiendoestecriteriolosprofesoresVerdugo

    yPfeffermanifiestan:Delaexpresinsuautoridadse

    extiende a todo... se deriva la amplitud de las

    facultades, que revisten un carcter general, con la

    limitacindequedebersiempredarcumplimientoasu

    tarea de acuerdo a la Constitucin y las leyes

    (DerechoConstitucional,TomoII,pg.35).

    Enconsecuencia,losactosdelPresidentedela

    Repblica derivados de su potestad reglamentaria de

    ejecucindebenatenersealaConstitucinyalaleyque

    aplican y si exceden esta ltima regulando materias

    propias del campo del legislador pasan a violar la

    Constitucin;

    45. Que, en los artculos 3 y

    siguientes del Decreto Supremo N 1, de 1996, se

    establece un procedimiento para solicitar la va de

    accesoalasplayasdemar,rosylagos.

    Paraestosefectosenlosartculos3,4,5,

    6,7y9dedichoDecretoseotorganatribucionesala

    SecretaraMinisterialRegionaldeBienesNacionales,las

    queajuiciodeesteTribunaldebenserotorgadasporley

    ynoporreglamento;

    46.Que,elDecretoSupremoN291,

    de1993,quefijeltextorefundidodelaLeyN19.175,

    OrgnicaConstitucionalsobreGobiernoyAdministracin

    Regional,ensuCaptuloIV,artculo61,dice:

  • Losministeriossedesconcentrarnterritorialmente

    mediantesecretarasregionalesministeriales,deacuerdo

    consusrespectivasleyesorgnicas,conexcepcindelos

    Ministerios del Interior, Secretara General de la

    Presidencia, de Defensa Nacional y de Relaciones

    Exteriores.;

    47.Que,ladesconcentracinesla

    radicacindeunaomaspotestadesadministrativasque

    hacelaleyenunrganoinferiordentrodelalnea

    jerrquicadeunentedelaAdministracindelEstado

    (Revista de Derecho Pblico N 51, de 1992 La

    desconcentracinenelderechoadministrativochileno

    Eduardo Soto Kloss, pg. 104). Cita este autor a

    continuacincomoejemplodecompetenciasdesconcentradas

    alasSecretarasRegionalesMinisteriales;

    48.Que,deacuerdoalartculo3

    de nuestra Constitucin Poltica la desconcentracin

    tienequeefectuarseporley.

    Art. 3. El Estado de Chile es unitario, su

    territoriosedivideenregiones.Suadministracinser

    funcional y territorialmente descentralizada, o

    desconcentradaensucaso,enconformidadconlaley.

    De esta disposicin aparece claro que la

    desconcentracindebehacerseenconformidadalaley;

    49.Que,deloanteriorresultaque

    lasSecretarasRegionalesMinisterialesformanpartede

    laOrganizacinMinisterialyquesusatribucioneslas

    reciben de la ley que desconcentra atribuciones del

    respectivoMinisterio.

  • TratndosedelosMinisterioselartculo33de

    la Constitucin, ha sealado que la organizacin la

    determinatambinlaley;

    50. Que, adems el artculo 33

    establece que los Ministros de Estado son los

    colaboradoresdirectoseinmediatosdelPresidentedela

    RepblicaenelGobiernoyAdministracindelEstado;

    51.Que,debesealarsetambin,que

    de acuerdo al artculo 1 de la Ley N 18.575, los

    MinisteriosformanpartedelaAdministracindelEstado;

    52. Que, establecido que la

    desconcentracin debe siempre operar por ley hay que

    tener presente que las Secretaras Regionales

    MinisterialessonpartedelrespectivoMinisterioyen

    consecuenciaformanpartedelaAdministracinydela

    OrganizacinEstatal.Deaququesusatribucionesdeben

    provenirdelaleyynodelapotestadreglamentariadel

    PresidentedelaRepblica;

    53. Que, el principio general que

    las atribuciones de la organizacin estatal deben

    provenirdelaleysedesprendetambindelartculo7

    delaConstitucintranscritoenestasentenciayque

    consagraexpresamentequelasmagistraturasslopueden

    actuardentrodelascompetenciasqueleshayaotorgado

    laConstitucinylasleyes;

    54.Que,ademsdebeconsiderarseel

    artculo62,incisocuarto,N2,delaConstitucinde

    1980,queestablece:

    Corresponder, asimismo, al Presidente de la

    Repblicalainiciativaexclusivapara:

  • 2. Crear nuevos servicios pblicos o empleos

    rentados,seanfiscales,semifiscales,autnomos,delas

    empresas del Estado o municipales; suprimirlos y

    determinarsusfuncionesoatribuciones;

    Laexpresinserviciopblicosehaentendido

    siempre en un sentido amplio de manera que todos los

    rganosdelEstadodebenrecibirsusatribucionesdela

    leyynodelosdecretosoreglamentos;

    55.Que,deloanteriorseinfiere

    queelDecretoSupremoN1,deBienesNacionales,de

    1996, al otorgarle atribuciones a las Secretaras

    Regionales Ministeriales ha invadido el campo del

    legisladoryenconsecuenciaviolaelartculo60dela

    CartaFundamentalquesealalasmateriaspropiasdeley

    entrelasqueseencuentranaquellasquelaConstitucin

    exige que sean reguladas por una ley y las que la

    Constitucin seala como de iniciativa exclusiva del

    PresidentedelaRepblica(artculo60,Ns.2y14);

    56.Que,enconsecuencia,elDecreto

    SupremoN1,delMinisteriodeBienesNacionales,de

    1996,noseajustaalaConstitucinPolticaporexceder

    elcampodelapotestadreglamentariayentrardellenoa

    larbitadellegislador.

    Y,VISTOS,lodispuestoenlosartculos1,

    5,6,7,19Ns.23y24,38,41,80y82dela

    ConstitucinPolticadelaRepblica,y38a45y48

    delaLeyOrgnica ConstitucionalN17.997,deeste

    Tribunal,

    SEDECLARA:

    QueelDecretoSupremoN1,delMinisteriode

    BienesNacionales,de10deenerode1996ypublicadoen

  • el Diario Oficial de 6 de agosto del mismo ao, es

    inconstitucional,acogindoselosreclamosdefojas1y

    19.

    El Ministro seor Ricardo Garca previene que

    concurrealaresolucindelasentencia,sobrelabase

    delassiguientesrazonesfundamentalesquehatenidoen

    consideracin:

    PRIMERO. Que, para resolver los reclamos

    presentados en cuanto a la forma en que el Decreto

    impugnadoafectaelderechodepropiedaddelostitulares

    deldominiodelospredioscolindantesconplayasdemar,

    rosolagos,procedeexaminardichoDecretoalaluzde

    lasnormasconstitucionalesatinentesalamateria,para

    determinardeestamanerasilasdisposicionesdeaqul

    se ajustan o vulneran la Constitucin Poltica y

    resolver,consiguientemente,sobresuconstitucionalidad

    envirtuddelaatribucinquealrespectootorgaaeste

    Tribunalelartculo82delaCartaFundamentalensu

    numeralquinto;

    SEGUNDO. Que, este examen no implica discusin

    algunasobreelcarcterquetienenlosbienesnacionales

    de dominio pblico, as como sobre la connatural

    imposibilidaddequelasplayasquetienentalcarcter

    puedanserobjetodepropiedadprivada.Lamateriadelos

    reclamosobligaaprecisarsimplementesielaccesoa

    esasplayasqueelDecretoestablecequedebebrindarse

    gratuitamente por los propietarios de los inmuebles

    colindantesconaqullas,implicaunacontradiccincon

    losderechosquealostitularesdeldominiodeunbien

    aseguralaConstitucinPoltica;

  • TERCERO.Que,dadaslasespecificascaractersticas

    que a ese acceso otorga el Decreto materia de los

    reclamos,esdableconcluirqueconellasseconfigura

    unaprivacindefacultadesesencialesdelapropiedad,

    yaquelosdueosdelosbienesenlosquesedemarcauna

    vaabiertaatodointeresadoenllegaralasplayas,se

    vern privados de los derechos de uso y goce de las

    porcionesdesusinmueblescomprometidasenesosaccesos,

    as como tambin del atributo de la exclusividad

    inherentealdominio;

    CUARTO.Que,elincisotercerodelnumeral24del

    artculo19delaConstitucinPoltica,escategricoal

    sealarqueNadiepuede,encasoalguno,serprivadode

    supropiedad,delbiensobrequerecaeodealgunodelos

    atributosofacultadesesencialesdeldominio,sinoen

    virtud de ley general o especial que autorice la

    expropiacinporcausadeutilidadpblicaodeinters

    nacional,calificadaporellegislador.;

    QUINTO. Que, a la garanta as establecida, la

    mismaConstitucinagrega,enelmismoincisoycomoun

    complemento evidentemente esencial, que El expropiado

    podr reclamar de la legalidad del acto expropiatorio

    antelostribunalesordinariosytendrsiemprederechoa

    indemnizacin por el dao patrimonial efectivamente

    causado,laquesefijardecomnacuerdooensentencia

    dictadaconformeaderechopordichostribunales.;

    SEXTO. Que, en mrito a lo expresado, debe

    concluirse que la Constitucin Poltica ha asegurado,

    simultneamente,tantolacausadeunaeventualprivacin

    como tambin la consiguiente indemnizacin del dao

    efectivo que provoque y que se fije segn el

  • procedimientoqueestablece,otorgandoaambosaspectos

    un inseparable rango constitucional que toda norma de

    inferiorjerarquadebeinvariablementerespetar;

    SPTIMO. Que, asimismo, debe destacarse que los

    preceptos constitucionales comprende, por igual, los

    casosdeprivacindeunbiensobreelquelapropiedad

    recae,comolosdeprivacindeunocualesquieradelos

    atributosofacultadesesencialesdeldominio,obligando

    a enmarcar la regulacin de toda privacin de esta

    especieenlasnormasconstitucionalesreferidas;

    OCTAVO.Que,laprivacindeatributosyfacultades

    esenciales del dominio sobre un bien, que el Decreto

    impugnado impone, en perjuicio del propietario de un

    prediocolindanteconlasplayasqueindica,noaparece

    sustentadaenleyalguna,generaloespecial,quehaya

    autorizadotalprivacinporcausadeutilidadpblicao

    deintersnacional,ascalificadaporellegislador,

    ascomotampocoquereconozcaelderechoaindemnizacin

    yelsistemaaplicableparasudeterminacin,que,como

    sehadicho,debeniraparejadosnecesariamenteatal

    privacin;

    NOVENO. Que,enabonoaloexpresado,conviene

    tenerpresenteelOficiode16deagostode1978,por

    medio del cual la Comisin de Estudios de la Nueva

    Constitucin Poltica de la Repblica entreg al

    PresidentedelaRepblicaeltextopropuestoparaesta

    nuevaCartaFundamental.EndichoOficio,serecuerdaque

    laConstitucinPolticade1925,consussubsiguientes

    reformasdejaronentregadasalavoluntaddellegislador

    todoloreferentealderechoaindemnizacinencasode

    expropiacin,aladeterminacindesumonto,condiciones

  • depago,formadeextinguirlaobligacin,oportunidady

    modo en que procede la toma de posesin del bien

    expropiado,comoasimismolorelativoaltribunalllamado

    a conocer de la reclamacin del afectado, agregando

    luego que, con esa delegacin,, el derecho a

    indemnizacindejdeserunagarantaconstitucionaly

    de este modo una materia tan trascendental qued

    entregada al arbitrio del legislador y de mayoras

    ocasionales.Seseala,consiguientemente,enelaludido

    Oficio que el proyecto que se propone repara esta

    situacin,incorporandoaltextoconstitucional,enun

    solotodo,tantolaseguridaddelapropiedadmismacomo

    delaindemnizacinconsiguiente,enlamismaformaen

    quequedendefinitivaconsagradoenelyatranscrito

    inciso tercero del numeral 24 del artculo 19 de la

    Constitucinhoyvigente;

    DCIMO.Que,ajuiciodelpreviniente,noresulta

    procedenteconfundirlaprivacindequesehatratado,

    con las limitaciones u obligaciones que la ley puede

    imponeralapropiedad,comounaderivacindelafuncin

    socialdeaqulla,funcinquecomprende,deconformidad

    conelincisosegundodelnumeral24delartculo19,de

    laConstitucincuantoexijanlosinteresesgeneralesde

    la Nacin, la seguridad nacional, la utilidad y la

    salubridad pblica y la conservacin del patrimonio

    ambiental.EnelmismocitadoOficiodelaComisinde

    Estudio de la Nueva Constitucin Poltica, se hace

    constarquelafuncinsocialesinherentealderechode

    propiedadyestimplcitaenl.Suponequeelderecho

    debeserejercidodeacuerdoconelfinqueleespropio

    y en armona con los intereses colectivos, como

  • consecuenciadetodolocualenelOficiosepuntualiza

    que las restricciones y obligaciones que pudiere

    establecer el legislador, en razn de los intereses

    superiores sealados, no dan lugar, por cierto, a

    indemnizacinalguna;

    UNDCIMO. Que, no obstante lo expresado en el

    considerandoprecedente,puededarseelcasodequetales

    limitacionesuobligaciones,lleguenaexcedersupropia

    terminologayaconstituirse,aunconesadenominacin,

    en efectivas privaciones de atributos o facultades

    esenciales del dominio. En tal caso, como privaciones

    efectivas, darn derecho a indemnizacin; pero tal

    indemnizacinnopodrestablecersesinodeacuerdocon

    lapreceptivaconstitucionalaplicableaaqullasesto

    es,lacorrespondienteaunaexpropiacin,institucinde

    cuyo campo de aplicacin no podra tal situacin

    excluirse. En este sentido, conviene tambin tener

    presente lo que el Oficio ya antes citado enfatiza,

    cuando seala que las limitaciones u obligaciones

    impuestas por el legislador a la propiedad, no darn

    derecho a indemnizacin, salvo el caso de que ellas

    afecten la esencia del derecho o importen privar al

    titulardeldominiodealgunodelosatributosdeste,

    pues ello slo podra tener lugar a travs de la

    expropiacin;

    DECIMOSEGUNDO.Que,enmritoaloexpresado,para

    elpreviniente,elDecretoimpugnado,atentacontralas

    normas constitucionales citadas, ya que configura una

    privacin que, como el mismo texto del Decreto lo

    reconoce, origina daos efectivos, sin contemplar

  • indemnizacin alguna ni respetar cuanto esas mismas

    disposicionesconstitucionalesasurespectoestablecen;

    DECIMOTERCERO. Que, por lo tanto, para el

    previniente,sonlasindicadaslasrazonesfundamentales

    por las cuales el Decreto impugnado adolece de

    inconstitucionalidad y procede por ello acoger los

    reclamosformuladosanteelTribunalConstitucional;

    DECIMOCUARTO.Que,enatencinalodispuestoenel

    inciso segundo del artculo 83 de la Constitucin

    Poltica,taldeterminacindeinconstitucionalidadpor

    esteTribunal,llevaconsigoqueelDecretoquedesin

    efectodeplenoderecho,loqueseproduceconrespecto

    asuintegridad,sindistincinparticularizadadesus

    normas.

    RedactlasentencialaMinistroseoraLuzBulnes

    Aldunate,ylaprevencin,suautorelMinistro,seor

    RicardoGarcaRodrguez.

    Comunquese,regstreseyarchvese.

    RolN245(246)(Acumulados).

    Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

    integradoporsuPresidentedonManuelJimnezBulnes,y

    losMinistrosseoraLuzBulnesAldunate,seoresRicardo

    Garca Rodrguez, Osvaldo Fandez Vallejos, Servando

    JordnLpezyJuanColomboCampbell.

    AutorizaelSecretariodelTribunalConstitucional,don

    RafaelLarrainCruz.

  • LaleyquemodificadiversosartculosdelD.F.L.N

    458,de1975,LeyGeneraldeUrbanismoyConstrucciones,

    con objeto de favorecer la mejor calidad de la

    construccin,fuepublicadaenelDiarioOficialdelda

    16deseptiembrede1996,bajoelN19.472.