contenido del derecho mercantil
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Material preparado por Lic. Jaime Ernesto Marroqun Martnez.
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UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS
DEPARTAMENTO DE MERCADEO INTERNACIONAL
CATEDRA: DERECHO MERCANTIL Y ADUANERO.
CONTENIDO DEL DERECHO MERCANTIL
I. ORIGEN DEL DERECHO MERCANTIL
Histricamente, el Derecho Mercantil aparece con posterioridad al Derecho civil. Las
legislaciones ms antiguas contenan la regulacin de las materias mercantiles
mezcladas con las civiles; el Derecho romano que constituye la raz del derecho
privado moderno, no hizo la distincin entre el derecho civil y el mercantil. Esto no
quiere decir que el comercio como fenmeno econmico, haya aparecido hasta que se
concreto la existencia del derecho mercantil como rama independiente. Tenemos
relaciones muy antiguas de tipo mercantil; conocidas son las actividades mercantiles de
los fenicios y de los griegos; tambin los romanos practicaban extensamente el
comercio; es indudable que todos estos pueblos tenan normas de tipo jurdico para
regular su actividad mercantil, pero no se haba hecho la separacin entre las dos
ramas del derecho privado; esto es, el Derecho civil de esos pueblos regulaba por igual
las materias que posteriormente se diferenciaron en civiles y mercantiles.
Hasta en la Edad Media, aparece la diferenciacin; surgi de las disposiciones tomadas
en las ciudades-estados italianas, flamencas y alemanas, y en algunos otros lugares,
como en el antiguo condado de Barcelona que fue la base del Estado Aragons. El
derecho mercantil de esa lejana poca surge como un derecho esencialmente
subjetivo; era el derecho de los comerciantes, es decir, el conjunto de normas que se
aplicaba a las personas que se dedicaban al comercio; tena pues un marcado sabor
gremial. Con posterioridad, en virtud de la evolucin histrica de Occidente, el Derecho
Mercantil fue adquiriendo una contextura distinta; dejo de ser el derecho de los
comerciantes para convertirse en el derecho de los actos mercantiles. Pero ha
conservado siempre su carcter de derecho privado.
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II. CONTENIDO DEL DERECHO MERCANTIL
De acuerdo con el Art. 1 del Cdigo de Comercio, el contenido del Derecho Mercantil
est constituido por tres aspectos:
1. El Comerciante;
2. Los Actos de Comercio; y,
3. Las Cosas Mercantiles.
1. El Comerciante.
Nuestra legislacin mercantil entiende por comerciante: a) las personas naturales
titulares de una empresa mercantil, tambin llamados comerciantes individuales; y, b)
las sociedades o comerciantes sociales.
Antiguamente al comerciante se le calificaba con el criterio de habitualidad o de
profesionalidad en el ejercicio del comercio, por lo que se deca que el comerciante era
una persona que haba hecho del comercio su profesin o que el comerciante era la
persona que habitualmente ejerca el comercio. Este es un criterio ya superado, porque
no es posible que se pueda pensar que el comerciante sea un profesional, ya que una
profesin requiere una preparacin cientfica y terica con aplicacin prctica, y el
comerciante no es cierto que requiera de toda esa preparacin para dedicarse a tal
actividad.
La teora moderna que es la que inspira a nuestro actual Cdigo de Comercio, ha
encontrado como elemento caracterstico del comerciante, la titularidad de una
empresa mercantil, y esto lo expresa claramente el Art. 2, al hablar del comerciante
individual en el numeral 1. En el caso de las sociedades como formas de comerciantes;
tambin debe entenderse que existe el elemento titularidad de una empresa mercantil,
porque all es donde se realiza una sociedad, ya que esta va actuar en el ejercicio de
una actividad industrial, comercial o de servicios. Entonces, las sociedades como
comerciantes sociales podemos considerarlas, al igual que el comerciante individual,
como las personas titulares de una empresa mercantil.
Por lo que podemos decir que comerciante de acuerdo con la teora moderna que
inspira nuestro cdigo de comercio, es la persona titular de una empresa mercantil,
pero esta puede ser de dos clases, persona natural y persona jurdica.
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Si se trata de una persona natural, estamos en presencia de un comerciante individual;
y si se trata de una persona jurdica, nos encontramos en presencia de una sociedad,
que es lo mismo que el comerciante social. Art. 2 Cm.
La titularidad no es sinnimo de propiedad o dominio, significa ms bien la facultad de
explotar la empresa en beneficio propio; entonces puede comprender al propietario o
dueo de la empresa, u otro sujeto, por ejemplo al arrendatario de una empresa
mercantil, cuando directamente explota la empresa en su beneficio.
Una empresa mercantil est constituida por un conjunto coordinado de trabajo, de
elementos materiales, inmateriales o valores incorpreos, con el objeto de ofrecer al
pblico, con propsito de lucro y de manera sistemtica, bienes o servicios. Art. 553
Cm.
La calidad de comerciante se prueba mediante la constancia de matricula que extiende
el Registrador de Comercio, la cual servir adems, para comprobar la propiedad de la
empresa. Art. 418 Cm.
2. Los Actos de Comercio.
Acto de comercio es el acto realizado en masa por empresa; para identificar un acto de
comercio se seala un doble criterio: a) la regla general es el acto realizado en masa
por empresa, y b) la excepcin es el acto denominado de mercantilidad pura, como
ms adelante se menciona.
El Art. 3 numeral 1 del Cdigo de Comercio dispone que son actos de comercio los que
tengan por objeto la organizacin, transformacin o disolucin de empresas
comerciales o industriales y los actos realizados en masa por estas mismas empresas.
De lo anterior podemos decir, que la constitucin de una sociedad es un acto de
comercio, aunque no sea masificado, igualmente la modificacin y liquidacin de una
sociedad, que no constituyen actos realizados en masa, son actos de comercio.
El acto realizado en masa es el acto repetido constantemente, por cuanto constituye la
actividad cotidiana del sujeto que lo hace. La repeticin constante del acto determina
una diferencia capital entre el acto civil y el mercantil; el primero es un acto aislado, el
segundo es un acto repetido, un acto producido en masa, masivamente.
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El agricultor que vende su cosecha, lo hace una vez al ao; el comerciante que vende
mercancas, lo hace diariamente y aun muchas veces dentro del mismo da. La
repeticin del acto mercantil tiene consecuencias en el acto mismo; estas se producen
internamente en el sujeto que lo ejecuta, ya que adquiere una gran destreza en su
ejecucin, al grado que concluye hacindolo en forma casi automtica; y externamente,
se simplifican las formas hasta reducirse casi a meros esquemas, pero al mismo
tiempo, la garanta para el publico exige que sea especialmente estricto en las
formalidades que persisten.
La produccin masiva de los actos de comercio est ntimamente ligada al concepto de
empresa; la empresa es una unidad econmica, una universalidad nica, a cuya
constitucin contribuyen el trabajo, los bienes materiales y los intangibles; no tiene
personalidad jurdica, sino que trabaja con la personalidad prestada de su titular, sea
este individual o social. La empresa es una cosa mercantil, un instrumento de comercio
en manos de su titular; la unidad jurdica de empresa es en cuanto a patrimonio no en
cuanto a persona. Las caractersticas esenciales de la empresa son su permanencia, la
unidad de destino de sus componentes y el mvil de lucro que informa su actividad.
La regla general es que el acto de comercio es aquel realizado en masa y por empresa
mercantil, la excepcin, que aparece en el numeral 2 del Art. 3 Cm, es la de los actos
que recaen sobre cosas tpicamente mercantiles, denominados actos de mercantilidad
pura.
El acto de mercantilidad pura constituye la excepcin; es un acto que se considera
mercantil, aun cuando no se produzca en masa ni sea realizado por empresa. Son
actos que se realizan con cosas que nacieron para servir al comercio, esa funcin
justifica su existencia; por esta ltima circunstancia aun cuando son usadas
extensamente en relaciones civiles, no pierden por este motivo su naturaleza mercantil.
Tales son por ejemplo, los actos que se hacen con la empresa mercantil y con los
ttulos valores; quien emite un cheque, aunque sea para pagar una deuda civil, aunque
fuera el nico cheque que emitiera en su vida y tambin el nico cheque que recibiera
en su vida el beneficiario, realiza un acto de comercio. La venta de una empresa
mercantil, la venta de un distintivo comercial, la venta de una patente, aunque no son
actos masificados, constituyen actos de comercio.
Estos actos van a ser mercantiles no porque haya masificacin, no porque sea
realizado por empresa sino porque el objeto sobre el cual recae, se les llama cosas
tpicamente mercantiles; por ejemplo los actos que se realizan con ttulos valores, la
emisin de una letra de cambio, pagar, cheque, acciones y de cualquier otro ttulo
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valor, es un acto de comercio, regulado por la legislacin mercantil; siendo actos de
comercio por el objeto sobre el que recaen, no necesitan la masificacin y no importa
que la persona que realice el acto sea o no comerciante, de hecho en la prctica,
encontramos que personas no comerciantes usan los cheques para facilitar los pagos
que hacen, tambin usan las letras de cambio, para documentar una obligacin de
pagar una cantidad de dinero.
Las llamadas cosas tpicamente mercantiles, aquellas que han nacido para servir al
comercio y cuya funcin esencial es esa, cualquier acto que se haga con estas es
mercantil, es decir, es un acto de mercantilidad pura y son las que menciona el Art. 5
Cm y que posteriormente se mencionan.
El inciso final del Art. 3 Cm, da lugar a la analoga para la caracterizacin de los actos
de comercio, y dice: Adems de los indicados, se consideran actos de comercio los
que sean anlogos a los anteriores. Esta frmula tiene su aplicacin en la naturaleza
de la actividad comercial, la cual es una actividad repetitiva, masificada y entonces,
puede suceder que el legislador todava no reglamente algunos instrumentos de los
que se vale el comerciante y en consecuencia los actos que con ellos se realizan. Pero
si son instrumentos vinculados a la actividad comercial, entonces van a tener el
carcter de cosas mercantiles y los actos que con ellos se realicen sern considerados
actos de comercio.
El Art.4 del Cdigo de Comercio establece que los actos que sean mercantiles para
una de las partes, lo sern para todas las personas que intervengan en ellos. La teora
clsica habla del acto mixto, un acto que para una de las partes era mercantil y para la
otra era civil, dispona que si haba que hacer alguna reclamacin derivada a este tipo
de actos, dependa de quien era el que haba hecho la reclamacin para determinar la
legislacin aplicable. Pero es inconveniente que haya dualidad de reclamaciones
respecto de un mismo asunto, entonces, la teora moderna declara la mercantilidad del
acto para ambas partes; as por ejemplo, si adquiere un vehculo el titular de una
empresa mercantil que se dedica a la distribucin de ese tipo de mercancas, como
DIDEA, S.A., se masifica la operacin y se realiza el acto por medio de empresa,
entonces es indudable que para dicha empresa es un acto de comercio; pero para la
persona que adquiere el vehculo para su uso, el acto no es masificado, y aun as es un
acto mercantil, si se lo compro a DIDEA, S.A. y si el vehculo resulta con vicios ocultos
deber reclamar con base a la legislacin mercantil y ante un tribunal de comercio.
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3. Las Cosas Mercantiles
Cosa mercantil es una cosa convertida en objeto de una relacin jurdico mercantil, son
todas aquellas que se hacen objeto de comercio.
Las cosas mercantiles se clasifican en:
1) Las cosas accidentalmente mercantiles, aquellas que lo son mientras son objeto de
relaciones jurdico mercantiles y que dejan de serlo cuando cesan de estar afectas por
tales relaciones. Son las mercancas que son cosas mercantiles mientras estn
formando parte de las existencias de un establecimiento mercantil o son objeto de
contratos mercantiles; pero, cuando son adquiridos por personas particulares con fines
de consumo personal, dejan de ser mercancas y se convierten en cosas civiles.
Las cosas accidentalmente mercantiles no las enumera el legislador porque son muy
variadas y dependen de cul sea la actividad a que se dedique el comerciante, siendo
de diversa naturaleza y por este motivo es imposible que el legislador las enumere,
sino que parte del hecho que son objeto de una relacin jurdico mercantil, es decir una
relacin que se haga en masa y por empresa.
2) Las cosas tpicamente mercantiles son aquellas que han nacido para auxiliar al
comercio, son instrumentos inventados por el propio comerciante; han nacido para
servir al comercio, siendo esta su funcin esencial, que justifico su nacimiento y
continua justificando su existencia.
El Art. 5 Cm enumera las cosas mercantiles: a) Las empresas de carcter lucrativo y
sus elementos esenciales, que se constituyen con el objeto de obtener ganancia, lucro,
caracterstica esencial para que sean consideradas cosas mercantiles; b) Los
distintivos mercantiles (marcas) y las patentes (inventos), son elementos integrantes de
una empresa. El comerciante para individualizar los productos que produce o distribuye
y diferenciarlos de los productos de sus competidores, recurre a las marcas, las cuales
tienen por objeto evitar que el pblico consumidor confunda los artculos producidos por
determinado comerciante y adems, distinga la calidad del artculo. Las patentes son
instrumentos relacionados con la explotacin del comercio; los inventos son
patentables y constituyen una ventaja de explotacin exclusiva, durante cierto tiempo,
siempre que sea comercialmente aprovechable. Y, c) Los ttulos valores, los cuales son
documentos que el comerciante ha inventado para facilitar su actividad. Tenemos la
letra de cambio, el pagare, el cheque, entre los ms utilizados; inclusive los no
comerciantes, los utilizan para aprovechar sus ventajas, y el resultado ser que los
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actos que recaigan sobre todas estas cosas, tienen el carcter de mercantiles sin
importar la naturaleza de los sujetos que intervengan.
III. CONCEPTO DE DERECHO MERCANTIL
Para las teoras objetivas clsicas, Derecho Mercantil es aquella rama del derecho
privado que tiene por objeto la regulacin de los actos de intermediacin entre la
produccin y el consumo, o de los actos destinados primordialmente a la obtencin de
un lucro.
Para la teora enumerativa, Derecho Mercantil ser aquella rama del derecho privado
que tiene por objeto la regulacin de aquellos actos que han sido declarados actos de
comercio por disposiciones legales.
El Derecho Mercantil, segn la Teora Moderna que sigue nuestro Cdigo de Comercio,
es el conjunto de normas y principios jurdicos que regulan la organizacin,
modificacin y extincin de empresas comerciales o industriales y los actos realizados
en masa por estas empresas, as como los que recaen sobre cosas tpicamente
mercantiles. Art. 3 Cm.
Si comparamos ambas teoras, podemos decir que el concepto de Derecho Mercantil
planteado por la doctrina moderna supera a los propuestos por las teoras clsicas, por
las razones siguientes:
a) Seala criterios capaces de comprender todos los actos considerados como
mercantiles en el momento presente; y, lo que es ms importante, tambin
capaces de ampliarse a los futuros actos mercantiles que origine el crecimiento
de la actividad comercial; en ultimo termino, el criterio analgico suple cualquier
deficiencia.
b) Sienta la unidad de naturaleza de todos los actos de Derecho Privado,
sealando como diferencia fundamental entre los civiles y los mercantiles la
manera de producirse, la cual justifica para stos ltimos la existencia de una
regulacin especial; esto permite fundamentar dentro de la unidad del Derecho
Privado, la categora de la rama mercantil como un Derecho Civil especializado
a los actos de comercio.
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IV. CARACTERISTICAS DEL DERECHO MERCANTIL
Hay cinco caractersticas definitorias bsicas:
a) Es un Derecho especializado, creado y desarrollado para resolver los conflictos y la actividad propia de los comerciantes.
b) Es un Derecho individualista; al ser una parte del Derecho privado que regula las relaciones entre particulares y por lo tanto deja de lado aquellas relaciones jurdicas en las cuales intervienen los poderes pblicos.
c) Es un Derecho consuetudinario ya que, a pesar de estar codificado, se basa en la tradicin, en la costumbre de los comerciantes.
d) Es un Derecho progresivo. Al mismo tiempo que evolucionan las condiciones sociales y econmicas el Derecho Mercantil ha de ir actualizndose.
e) Es un Derecho global o internacionalizado; las relaciones econmicas cada vez son ms internacionales por lo que este Derecho ha tenido que hacerlo tambin, para lo cual diversos organismos trabajan en su normativizacin internacional. As, tenemos, entre otros organismos, la Cmara de Comercio Internacional de Pars que desarrolla los Incoterm (clusulas que con carcter internacional se aplican a las transacciones internacionales, son condiciones de entrega de las mercancas), la Asociacin Legal Internacional y el Comit Martimo Internacional.
V. NATURALEZA DEL DERECHO MERCANTIL
En este punto, se tratara de determinar si el Derecho Mercantil se le ubica en el
Derecho Pblico o en el Derecho Privado, la cual es la clasificacin tradicional que se
ha hecho del derecho.
En el Derecho Privado se ubica tanto al Derecho Civil como al Derecho Mercantil; as
como en el Derecho Pblico se ubica al Derecho Penal. Estas son las dos ramas
tpicas de estas dos divisiones del derecho.
El Derecho Publico regula relaciones de subordinacin, porque uno de los elementos
de la relacin es el Estado y el otro de los elementos es un particular. Entonces el
Estado somete o subordina al particular; por ejemplo, en el Derecho Tributario, el sujeto
activo de la relacin jurdica es el Estado como ente al que hay que pagarle impuestos;
y el sujeto pasivo es el particular, el obligado al pago de los impuestos.
En el Derecho Privado, lo que encontramos son normas que regulan relaciones de
coordinacin; entonces, los elementos de la relacin jurdica, ya no estn en la posicin
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de que uno somete al otro, sino mas bien hay intereses comunes y una coordinacin
entre los dos elementos de la relacin jurdica. Por ejemplo, en la celebracin de un
contrato de compra venta, el vendedor no somete al comprador ni este al vendedor,
ambos discuten sobre las condiciones del contrato en cuanto a precio y otras, lo cual
nos demuestra que nadie impone a nadie, porque priva el principio de la libertad de
contratacin.
La relacin jurdica en Derecho Mercantil es una relacin de derecho privado; los
extremos de la mencionada relacin son personas particulares, es decir ninguno es
sujeto de soberana.
Sin embargo, encontramos en Derecho Mercantil relaciones de Derecho Pblico, ya
que existen oficinas del Estado encargadas de vigilar o fiscalizar las actividades de los
comerciantes, como el Registro de Comercio, en donde el comerciante est en la
obligacin de inscribir los contratos de constitucin de sociedades, entre otras
obligaciones; la Superintendencia de Sociedades y Empresas Mercantiles, la cual vigila
el funcionamiento de todas las sociedades.
VI. FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL
Las fuentes del derecho se clasifican en fuentes formales y fuentes materiales o reales.
Las fuentes formales es el medio de manifestarse externamente la norma jurdica, las
formas en que aparece o se exterioriza el derecho positivo.
Las fuentes materiales son las motivaciones, los fenmenos sociales y econmicos que
dan lugar a que surja la norma jurdica.
Las fuentes formales o formas de manifestarse el derecho mercantil nos la seala el
Art. 1 Cm, que dispone que el contenido del derecho mercantil se regir por las
disposiciones contenidas en el Cdigo de Comercio y en las dems leyes mercantiles,
en su defecto por los respectivos usos y costumbres y a falta de estos por las normas
del Cdigo Civil.
La primera forma en que se expresa el derecho mercantil es a travs de la ley o sea el
Cdigo de Comercio y las dems leyes mercantiles. La ley es la norma jurdica escrita,
a diferencia de la costumbre y de los usos, que son normas jurdicas no escritas.
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En esta materia, precisamente por la rapidez en que se desenvuelve el comercio, por el
desarrollo de la actividad comercial, el sistema de derecho escrito no es suficiente, por
lo que se acepta tambin como fuente del derecho mercantil, la norma jurdica no
escrita la cual est constituida por la costumbre y por los usos.
La parte final del inciso 1 del Cm, dispone que si no hay normas en el Cdigo de
Comercio ni en las dems leyes mercantiles, si no hay normas de los usos y
costumbres, entonces se aplican las normas del Cdigo Civil, esto no quiere decir que
ste sea fuente del derecho mercantil, sino que ste es de aplicacin supletoria a las
normas mercantiles; bsicamente es una disposicin de remisin al derecho comn, es
decir el Cdigo Civil, que contiene normas de carcter general, donde se regulan las
actividades comunes u ordinarias de las personas.
VII. SUJETOS DEL DERECHO MERCANTIL.
Son considerados sujetos del Derecho Mercantil a los comerciantes que realizan actos
de comercio, conforme a lo regulado en los Artculos 2 y 3 del Cdigo de Comercio.
Podemos dividir a los sujetos del derecho mercantil en dos clases: a) los comerciantes
individuales y b) los comerciantes sociales.
1. COMERCIANTES INDIVIDUALES.
Es la persona natural titular de una empresa mercantil, que en nombre propio y con
fines de lucro, realiza actos de comercio. Pero no toda persona natural puede ser
comerciante individual, lo cual lo podemos constatar de la lectura del Art. 7 romanos I,
segn el cual son capaces para ejercer el comercio las personas naturales, que segn
el Cdigo Civil son capaces para obligarse.
Los requisitos exigidos por la ley a las personas naturales para ser comerciante
individual son: 1) Capacidad para ejercer el comercio; 2) Habilidad para ejercer el
comercio; y, 3) la titularidad de una empresa mercantil.
La capacidad para ejercer el comercio est vinculada con la capacidad de ejercicio, es
decir, la capacidad para contraer obligaciones y ejercer personalmente los derechos.
La capacidad legal es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. Arts.
26, 1316, 1317 y 1318 del Cdigo Civil; 292, 293 y 345 de Cdigo de Familia.
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El siguiente requisito es la habilidad para el ejercicio del comercio, significa no tener
prohibicin legal para dedicarse a las actividades comerciales. Hay personas que
tienen capacidad legal, pero estn en una situacin personal que segn la ley les inhibe
del ejercicio del comercio, por lo que esas personas son capaces pero son inhbiles.
El Art. 11 Cm en tres ordinales nos dice quienes son inhbiles para ejercer el comercio
y tambin para desempear cargos en sociedades mercantiles.
En el Art. 11 #1 Cm menciona a los que por disposicin legal no puedan dedicarse a
tales actividades y entre estas prohibiciones podemos mencionar las establecidas en
los Arts. 48 #3, 275 #3, 375 y 382 todos del Cdigo de Comercio, que estn referidas a
que los socios, administradores, gerentes y dependientes de sociedades, no pueden
realizar por su cuenta o de terceros, negocios del mismo gnero de los que realiza la
sociedad; se pretende proteger al comerciante de una competencia desleal por parte
de los mencionados sujetos.
El Art. 11 #2 establece como inhabilidades a los privados de la actividad comercial por
sentencia ejecutoriada; aquellos que en el ejercicio del comercio incurren en actos de
competencia desleal, el comercio se debe desarrollar con tica, no se debe
promocionar el comercio destacando la mala calidad de los artculos de sus
competidores, el comerciante lo que debe destacar es la calidad de sus propios
artculos, entonces puede darse el caso que demanden a un comerciante por un acto
de competencia desleal. Cuando hay reincidencia se le cancelara definitivamente la
matricula de empresa al comerciante culpable, Art. 495 Cm; lo que significa que esa
persona ya no podra dedicarse al comercio porque esta privado de esa actividad por
sentencia judicial.
El Art. 11 #3 hace referencia a la quiebra, el comerciante que quiebra se vuelve inhbil
mientras no sea rehabilitado; existe la posibilidad que se supere ese estado de quiebra
y se rehabilite al comerciante, y se le faculta para que pueda dedicarse de nuevo al
ejercicio del comercio. Art. 543 Cm.
La quiebra es un estado declarado jurdicamente, no es una situacin de hecho, sino
que es una declaracin judicial la cual supone que el comerciante ha cado en una
situacin de incumplimiento de sus obligaciones liquidas y vencidas; es decir, que ha
cado en una situacin patrimonial difcil, pero que no implica el cierre de la empresa,
sta sigue funcionando; la declaracin judicial de quiebra ser hecha por el Juez de
comercio competente.
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Hay varias clases de quiebra: dolosa, quien por actos maliciosos cae en esa situacin;
culposa, quien cae en esa situacin por actos negligentes; y, fortuita, se cae en la
misma, por actos externos al comerciante, que no pueden ser controlados por el
mismo.
No se deben confundir los trminos capacidad y habilidad; la capacidad es la regla
general, en los Arts. 1316, 1317 y 1318 del Cdigo Civil se sienta el principio que todas
las personas son capaces, excepto las que la ley declara incapaces, enumerando
quienes son incapaces: los menores de edad, los dementes, los impberes, los sordos
que no puedan darse a entender de manera indudable, entre otros. La capacidad no
implica habilidad, ya que esta se refiere a tener la autorizacin legal para ejercer el
comercio no tener prohibiciones, entonces una persona inhbil puede ser capaz. Solo
las personas naturales que tienen capacidad y habilidad pueden ser titulares de
empresa mercantil y consecuentemente, pueden ser comerciantes individuales.
2. COMERCIANTES SOCIALES.
El Art. 17 del Cdigo de Comercio establece el concepto de sociedad: Sociedad es el
ente jurdico resultante de un contrato solemne, celebrado entre dos o ms personas,
que estipulan poner en comn, bienes o industria, con la finalidad de repartir entre si
los beneficios que provengan de los negocios a que van a dedicarse. Y el inciso
segundo dispone: Tales entidades gozan de personalidad jurdica, dentro de los lmites
que impone su finalidad, y se consideran independientes de los socios que las integran.
Es importante hacer la separacin de los que integran una sociedad, es decir, los
socios, ya que quienes ostentan tal condicin por solo esa circunstancia, no significa
que sean comerciantes y as lo dispone el Art. 16 Com; la sociedad misma es una
persona diferente que tiene la calidad de comerciante por s sola, Art. 2, inciso 1
romano II; las sociedades se integran no solamente por comerciantes, no es un
requisito legal, sino que pueden estar integradas adems por no comerciantes, como
en muchos casos sucede.
Hay un doble aspecto para analizar la sociedad, como persona y como contrato, como
se explica a continuacin.
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a) Sociedad como contrato.
En el inciso segundo del referido Art. 17, se hace referencia a la sociedad como un
contrato solemne. La sociedad surge de un contrato y se regir por la naturaleza
jurdica del acto constitutivo de la misma; los socios para constituirla celebran un
contrato, y una vez cumplido el requisito de la inscripcin de dicho documento, en el
Registro de Comercio, surge una persona jurdica, un ente distinto a los integrantes de
la misma, las personas que firmaron el contrato o que comparecieron al acto de
celebracin de la escritura pblica, mediante la cual se celebro el contrato de sociedad.
La solemnidad del contrato de sociedad consiste en el otorgamiento de escritura
pblica, Art. 21 Com.; y, el Art. 22 Com., nos dice el contenido de esa escritura de
constitucin de sociedad.
Considerada como contrato, la sociedad es un contrato de organizacin que tiene las
caractersticas siguientes: a) Origina un ente jurdico nuevo, una persona distinta de las
partes, a la cual se refieren las obligaciones de stas; las obligaciones contradas por
cada uno de los socios, no tienen como titulares a los dems socios, sino a la sociedad.
b) En consecuencia, lo que para todas las partes es objeto, es decir, las obligaciones
que ellas contraen, no puede ser causa para ninguna de ellas, desde luego que la
titularidad de tales obligaciones pertenece a un sujeto distinto de las partes; por tanto,
la causa est en los beneficios que se persiguen con la creacin de este ente jurdico
nuevo. c) Por lo tanto, si se invalida la obligacin de alguna de las partes, no se sigue
necesariamente la invalidez de las obligaciones de las dems; a menos que la
participacin de la persona cuya obligacin se ha invalidado, sea esencial para el
funcionamiento del ente tal como contractualmente se ha estructurado.
Los elementos de todo contrato son capacidad de las partes, consentimiento de las
mismas, objeto y causa.
La capacidad para otorgar y suscribir un contrato de sociedad, se regula por las normas
generales que determinan la capacidad de contratar y obligarse. Cuando se trate de un
comerciante, que suscribe el contrato social dentro del giro de sus negocios, estas
reglas sern las que determinan la capacidad para ejercer el comercio. Es conveniente
dejar claramente sentado que la participacin en una sociedad mercantil, cualquiera
que sta sea, no confiere por s sola la calidad de comerciante; en estos casos, el
comerciante es la sociedad, no los socios individualmente considerados, ya que, en
virtud de la personalidad jurdica, sociedad y socio son personas distintas que pueden
tener calidades diferentes.
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El consentimiento de las partes implica no solamente la voluntad de contratar una
sociedad, sino la de aceptar todos los efectos del contrato, las obligaciones que la
calidad de socio imponen y los efectos normativos producidos por el contrato social.
El objeto de todo contrato es crear obligaciones a cargo de las partes. Las obligaciones
que todo socio contrae, por el pacto social, son las de realizar el aporte al que se ha
comprometido, contribuir al manejo de los asuntos sociales en los trminos del pacto
celebrado y aceptar los efectos normativos del mismo.
La obligacin de aportar tiene por objeto crear el capital fundacional de la sociedad, es
decir, el conjunto de recursos con que la sociedad inicia sus operaciones. Hay dos
clases de aporte, el aporte econmico y el aporte industrial.
El aporte econmico generalmente consiste en bienes, ya sea en numerario (dinero en
efectivo) o en especie, cuya propiedad se transfiere a la sociedad; el aporte industrial
consiste en el trabajo, conocimiento y experiencia del socio; por su propia naturaleza,
este tipo de aporte solo puede hacerse en las sociedades de personas, en las
sociedades de capital, es indispensable el aporte econmico.
La causa del contrato social es el deseo de los socios de participar en las utilidades
que producir el negocio que constituye la finalidad de la sociedad; las personas que
contratan una sociedad, lo hacen por el deseo de participar en las utilidades del
negocio social, por ello aceptan las obligaciones que les impone el pacto social.
Consecuencia de esto es que no puede privarse a ningn socio de su participacin en
las utilidades; tal pacto, traera consigo la carencia de causa de la obligacin del socio
privado de utilidades, y, como toda obligacin carente de causa, sta sera nula.
Pero lo dicho respecto a las utilidades, no puede aplicarse a contrario sensu a las
perdidas; es posible que se pacte en una sociedad, que alguien no responda de las
perdidas, siempre que dicho pacto solo tenga aplicacin entre los socios. Este pacto no
sera nulo, porque la participacin en las perdidas no puede formar parte de la causa
del contrato, ya que nadie hace contratos para perder; pero como la responsabilidad de
los socios es parte de la garanta frente a terceros, este pacto no puede invocarse
frente a los acreedores sociales.
b) Sociedad como persona jurdica.
A la sociedad como persona jurdica se refiere el inciso 3 del Art. 17, el cual da a
entender que se crea un ente, a travs del contrato de sociedad, que tendr su
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personalidad jurdica y por tanto, sus atributos: nombre, domicilio, nacionalidad;
adems, capacidad y patrimonio.
Esa personalidad jurdica se ejerce dentro de los lmites que impone su finalidad, no es
absoluta y amplsima, como en el caso de las personas naturales, ya que est
determinada por su objeto social, que es lo mismo que la finalidad.
La ley exige dos requisitos bsicos para que se perfeccione el acto jurdico de
constitucin de una sociedad, como una forma de comerciante social: primero, otorgar
la escritura de constitucin, la cual debe ser escritura pblica, Art. 21 Com; y segundo,
inscribir esa escritura en el Registro de Comercio, siendo que con dicho acto, se
perfecciona la personalidad jurdica de la sociedad, Arts. 24 y 25 Com. Es decir, que no
basta que se otorgue el contrato para que se forme la persona jurdica, sino que se
requiere adems, su inscripcin en el Registro de Comercio.
c) Sociedades Nulas, Irregulares y de hecho.
En aquellos casos en los cuales falta la escritura social, existiendo nicamente un
acuerdo verbal entre varias personas que conforman un ente o mediante un contrato
privado, existiendo una unin de personas; no hay sociedad en los trminos antes
descritos, pero si existe una sociedad de hecho de acuerdo a lo sealado en los Arts.
346 y 348 Com.
En Art. 346 Com. se regula: Las sociedades que carecieren absolutamente de
formalidades para su otorgamiento, no tienen existencia legal, pero la adquirir al
contratar con terceros en los trminos que se indica en el Art. 348 Com, segn se
expone: Las sociedades a que se refieren los artculos anteriores que se hubieren
exteriorizado como tales frente a terceros (es decir, que se da por supuesto de que ya
hay una relacin establecida entre este ente colectivo y terceras personas) tienen
personalidad jurdica nicamente en cuanto a lo que les perjudique, pero no en lo que
pudiera beneficiarle.
Lo que se pretende es proteger intereses de terceros en las relaciones que puedan
contraer con esa sociedad de hecho, por ejemplo en el caso de un prstamo otorgado
a ese ente colectivo, proporcionndole a terceros que se han vinculado con esa
entidad, un medio fcil de cerrar a satisfaccin su crdito, pudiendo demandarla, en
caso de querer hacer efectiva la deuda.
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Los socios, los administradores y cualesquiera otra personas que intervengan en el
funcionamiento de una sociedad de hecho, respondern por las obligaciones de dicha
sociedad frente a terceros; en forma personal (cada uno de los que conforman la
sociedad son responsables), solidaria (indistintamente se le puede cobrar el total de la
deuda a cualquiera del grupo de personas que la conforman) e ilimitada (no importa el
valor del aporte de cada uno de los socios, siempre respondern todos frente a una
deuda con terceros, independientemente de la cuanta de su aporte, aunque la deuda
supere la aportacin del socio integrante de la sociedad de hecho), sin perjuicio de las
responsabilidades penales en que hubieren incurrido.
Entonces tenemos, sociedades de derecho, que son aquellas en las que se han
cumplido las solemnidades, como son constituirse por escritura pblica y que dicho
documento se inscribi en el Registro de Comercio; adems, hay sociedades de hecho,
que son aquellas que carecen absolutamente de formalidades, ya sea que ha habido
un contrato privado o que verbalmente se han puesto de acuerdo de actuar en el
comercio en forma colectiva.
Por otra parte, en aquellos casos en que se ha otorgado escritura pblica con todos los
requisitos que exige la ley (Art. 22 Com.), pero no se inscribe ese documento en el
Registro de Comercio, el efecto legal de acuerdo al Art. 25 Com., es que no hay
personalidad jurdica; simplemente existe un contrato que surte efecto entre las partes
y no frente a terceros, porque no se ha constituido una persona jurdica. Esta situacin
el legislador no la ha considerado muy grave, denominndose ese tipo de ente como
sociedad irregular, conforme al Art. 353 Com. En este tipo de sociedades los socios y
los administradores tendrn responsabilidad frente a terceros por la falta de inscripcin
de la sociedad, Art. 355 Com. La falta de inscripcin en el Registro de la Escritura
Pblica hace que la sociedad se convierta en sociedad irregular. Adems se
consideran tambin irregulares, las sociedades que realicen actos lcitos, pero que se
encuentran fuera de su objeto social, Art. 354 com. En igual situacin de irregularidad
caen aquellas sociedades que prolonguen su existencia mas all del plazo fijado en el
pacto social, as como aquellas que se encuentren afectadas por cualquier otra causal
de disolucin y no procedan a subsanarla, Art. 356 Com.
Otro caso de sociedad irregular, es el de la sociedad reducida a un solo socio, la cual
dejara de existir como tal, si transcurridos tres meses, no se haya traspasado alguna
participacin social a otra persona; pero la empresa mercantil subsistir como empresa
individual perteneciente al nico socio, Art. 357.
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As mismo, en el Art. 343 Com, se establece que la sociedad que tenga objeto ilcito, es
nula, su escritura no puede inscribirse en el Registro de Comercio; en igual situacin se
encuentran aquellas sociedades que tengan causa ilcita, Art. 344 Com; entonces aqu
nos encontramos en los casos de las sociedades nulas.
d) Clasificacin de las sociedades.
El Art. 18 del Cdigo de Comercio establece la clasificacin de las sociedades, basada
en si se requiere o no confianza personal para la constitucin de la sociedad; las
sociedades se dividen en sociedades de personas y de capitales; ambas clases
pueden ser de capital variable.
1. Son de personas:
I. Sociedades en nombre colectivo o sociedades colectivas.
II. Las Sociedades en comandita Simple o sociedades Comanditarias Simples.
III. Las Sociedades de Responsabilidad Limitada.
2. Son sociedades de Capital:
I. Las Sociedades Annimas.
II. Las sociedades en Comandita por Acciones o Sociedades Comanditarias por
Acciones.
1. Sociedades de Personas.
En el caso de las sociedades de personas, se requiere confianza personal, significa
que los socios deben tenerse reciproca confianza. En el Art. 44 Com se dice que la
calidad personal de los socios es la condicin esencial de la voluntad de asociarse; lo
cual significa que toda persona que sea invitada a la formacin de una sociedad de
personas, se interesa en saber quines son los otros con los que se va a asociar,
dndose una calificacin de las condiciones objetivas, como por ejemplo que sea una
persona con buena capacidad de crdito o patrimonial, porque los socios responden
por las deudas de la sociedad.
La sociedad de personas es una sociedad de cuota, que se caracteriza: a) La confianza
personal entre los socios es elemento determinante de la voluntad de asociarse; b) Las
participaciones de los socios pueden ser desiguales y no guardan proporcionalidad
entre si en cuanto a su cuanta; c) El capital social, en consecuencia, no est dividido
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en partes alcuotas; esta ltima circunstancia tiene una excepcin en la sociedad de
responsabilidad limitada (Art. 103 Cm.); y, d) Admite la existencia de socios capitalistas
y de socios industriales.
Debido a la confianza personal que supone la voluntad de asociarse, se derivan las
consecuencias siguientes: a) La cuota social solo puede cederse con el consentimiento
de los consocios; esto no se opone a que un socio pueda ceder determinadas ventajas
econmicas derivadas de su calidad, sin permiso alguno, siempre que conserve la
titularidad de su participacin. b) El embargo de la cuota social, solamente da al
embargante el derecho de retener las utilidades y de retener el importe que obtenga el
socio embargado al liquidarse la sociedad. c) La perdida de la confianza, en los casos
previstos por la ley, engendra el derecho de excluir a un socio o el derecho de ste de
retirarse de la sociedad. Y d) La muerte de un socio no ocasiona la disolucin social, si
nada se ha dicho en la escritura social, la sociedad subsiste entre los socios
supervivientes, debiendo practicarse la liquidacin parcial de la misma, a fin de pagar a
los herederos del fallecido la participacin de su causante en la sociedad; si se pacto la
continuacin de la sociedad entre los socios supervivientes y los herederos del
fallecido, si unos y otros lo quieren as, tal cosa se cumple.
2. Sociedades de Capital.
Al contrario de las sociedades de personas, las sociedades de capital no requieren
confianza personal para asociarse; en el Art. 126 com se establece que en las
sociedades de capitales, la calidad personal de los socios o accionistas, no influye de
modo esencial en la voluntad de asociarse. Es decir, los que deciden formar o
integrarse a una sociedad de capital, no lo hacen en atencin a las calidades o
caractersticas personales y objetivas que tienen los otros integrantes de la sociedad,
eso no les interesa, sino lo que ms interesa es el aporte econmico, el aporte de
capital que cada quien tiene que hacer.
La sociedad de capitales es una sociedad por acciones que se caracteriza: 1) La
confianza personal entre los socios no es elemento de la voluntad de asociarse; en
consecuencia, las participaciones sociales pueden ser objeto de traspaso sin necesidad
de aprobacin de los consocios. 2) Debido a la circunstancia anterior, este tipo de
sociedad permite la documentacin de la participacin social mediante ttulos valores
destinados a la circulacin; estos ttulos reciben el nombre de acciones. 3) En vista de
la facilidad de circulacin de las acciones, ha sido necesario reglamentar el valor de las
participaciones sociales; por ello, el capital social se divide en partes alcuotas, cada
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una de las cuales est documentada por una accin. 4) Por su naturaleza capitalista,
este tipo de sociedades no admite la existencia de socios industriales.
Podemos decir que con el nombre de accin se conocen tres conceptos diferentes, as:
a) La parte alcuota del capital social; b) El conjunto de derechos del accionista; y, c) El
titulo valor que ampara o representa esta parte alcuota y estos derechos.
Los derechos que la accin confiere, que no pueden ser otros que los que
corresponden al socio frente a la sociedad en virtud del contrato, pueden clasificarse en
derechos patrimoniales o econmicos y derechos sociales o de consecucin.
Los derechos patrimoniales o econmicos son: el derecho a percibir las utilidades que
la sociedad produzca, de acuerdo con los requisitos establecidos en el pacto; el
derecho de recibir, a la hora de la liquidacin social, la parte del haber social que se
adjudique a la accin; el derecho de traspasar y gravar la participacin social, usndola
como medio para obtener el precio de venta o el importe de un crdito; y algunos otros
derechos adicionales, como son los derechos de opcin a suscribir proporcionalmente
nuevas series de acciones que se emitan o series de bonos u obligaciones negociables
que se pongan en circulacin.
Los derechos sociales o de consecucin, se reduce a uno solo: el derecho a participar
en la administracin social, mediante el voto en las asambleas generales, que se
conoce como derecho activo de participacin.
Las acciones se clasifican desde distintos puntos de vista, as: 1) Por los derechos que
confieren, en acciones comunes y acciones preferenciales; 2) Por la forma como se
emiten o transfieren, en acciones nominativas y acciones al portador; 3) Por los
compromisos que puedan acarrear a sus titulares, en acciones pagadas y acciones
pagadoras.
Son acciones comunes aquellas que confieren los derechos que normalmente tiene
todo accionista, tanto en el orden econmico como en el orden de consecucin.
Son acciones preferenciales, aquellas que gozan de alguna preferencia, especialmente
en cuanto al reparto de utilidades, cuyos pagos reciben el nombre de dividendos. Esta
preferencia, consiste en el derecho a percibir hasta un porcentaje determinado de su
valor nominal, en concepto de dividendos, antes que las acciones comunes; es decir,
que mientras tal porcentaje no se haya cubierto a las acciones preferidas, las acciones
comunes no pueden percibir dividendo alguno.
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Las acciones nominativas se emiten a nombre de persona determinada y se transfieren
por endoso seguido del registro en los libros de la sociedad; para tales efectos la
sociedad llevara un libro de registro de accionistas.
Las acciones al portador, como su nombre lo indica, no se extienden a favor de
persona determinada, sino que pertenecen a quien tenga la posesin material de ellas;
en consecuencia, para transferirlas basta su simple entrega.
Las acciones pagadas son aquellas por las cuales sus titulares han aportado a la
sociedad todo su valor; las acciones pagadoras o simplemente acciones suscritas y no
pagadas, son aquellas por las cuales sus titulares no han aportado aun la totalidad de
su valor, o sea que lo adeudan todo a la sociedad o que adeudan a la misma, una parte
de dicho valor.
La suscripcin es el acto por el cual la persona que concurre a constituir la sociedad de
capitales, toma cierto nmero de acciones y se compromete a aportar el valor
correspondiente.
El pago de la aportacin se denomina tambin exhibicin, en consecuencia, capital
pagado y capital exhibido son sinnimos. El nombre llamamiento, que se aplica
tambin al pago de la suscripcin, tiene el sentido de la prevencin que el pacto social
o los organismos de la sociedad a los cuales corresponde, hacen al suscriptor para que
pague el capital adeudado o una cuota de l.
3. Sociedades cooperativas.
En el caso de las sociedades cooperativas, mencionadas en el Art. 19 Com, tomando
en cuenta la clasificacin del Art. 18 Com en sociedades de personas y de capitales,
estas se regirn a las disposiciones que correspondan a la especie de sociedad que
hayan adoptado en su constitucin.
La sociedad cooperativa tiene los lineamientos generales, en cuanto a su estructura se
refiere, de la sociedad mercantil; en consecuencia se constituye por escritura pblica;
se modifica, disuelve y liquida en la misma forma; se inscribe en el Registro de
Comercio; y en general, le son aplicables las regulaciones del Cdigo de Comercio en
cuanto a su funcionamiento, siempre que sean compatibles con su propia naturaleza.
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Las sociedades cooperativas pueden ser de dos clases; sociedades cooperativas por
cuotas y sociedades cooperativas por acciones; en las primeras, el capital est
integrado como en las sociedades de personas, y la voluntad de asociarse supone
confianza personal entre sus miembros; en las segundas, el capital est estructurado
como en las sociedades de capitales, las participaciones sociales se documentan con
ttulos valores y la voluntad de asociarse no supone confianza personal entre sus
miembros.
Las sociedades cooperativas pueden adoptar la forma colectiva, la comanditaria
simple, la de responsabilidad limitada, la annima o la comanditaria por acciones; por lo
que la sociedad cooperativa no es una forma autnoma, sino que es una forma de
sociedad que adopta cualquier tipo. Este tipo de sociedades se rigen por las reglas
establecidas en el Art. 19 Com y se debe agregar a la razn social o denominacin, en
su caso, la palabra sociedad cooperativa de responsabilidad limitada o ilimitada,
segn corresponda, siendo un agregado especial que tiene que llevar el nombre de la
sociedad.
3. AUXILIARES DE LOS COMERCIANTES.
Se conoce con el nombre de auxiliares de comercio, a aquellas personas que
intervienen en los negocios mercantiles sin ser comerciantes; o sea que no son los
titulares de empresa mercantil, sino quienes colaboran con estos en el ejercicio del
comercio.
Son personas que cooperan con el comerciante, pero son subordinados a este por
medio de un contrato laboral, civil o mercantil. Realizan actividades mercantiles por
cuenta y nombre del comerciante, no ejerciendo en nombre propio, siendo
subordinados del comerciante.
Entre los distintos tipos de auxiliares de comercio tenemos:
1. Los que forman parte de la empresa:
a) Factor o Gerente.
Son factores, quienes dirigen por cuenta ajena una empresa, una rama especial de ella
o un establecimiento de la misma; el solo nombramiento de un factor lo faculta para
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realizar todas las actividades concernientes al objeto de la empresa o del
establecimiento. Arts. 365 y 366 com.
El gerente es el apoderado general del comerciante, que tiene a su cargo la direccin
de una empresa o de un establecimiento y que negocia y contrata a nombre y por
cuenta de aquel. En la prctica es poco usual que se utilice el nombre de factor,
generalmente se le denomina gerente o administrador. Arts. 365 a 377 Com.
b) Dependiente.
Son las personas a quienes el comerciante encomienda el desempeo constante, en
su nombre y por su cuenta, de alguna o algunas gestiones de trfico propias de su
empresa o establecimiento de su propiedad. Los dependientes encargados de ventas
tienen facultad para percibir dentro del establecimiento, el pago del precio de las
mercancas vendidas, a no ser que tal precepcin se reserve a una caja o
establecimiento especial, Art. 378 com.
Son los empleados subalternos de los negocios mercantiles; se presume que tienen las
facultades necesarias para tratar los negocios que les corresponden, dentro del
cumplimiento de sus obligaciones. Arts. 378 a 383 Com.
c) Agente de comercio dependiente.
Son las personas que, en calidad de empleados, promueven en una regin
determinada, los negocios del principal; sus facultades pueden ser ms o menos
extensas, aunque por regla general no se presume que puedan contratar a nombre del
principal, cobrar a nombre de este, conceder plazos o descuentos. Gozan de
exclusividad, salvo pacto en contrario; pero de igual manera, no pueden servir de
agentes a varios principales; son empleados de una sola empresa, salvo autorizacin
expresa de sta. El agente dependiente se remunera normalmente a base de comisin,
de lo cual se deducen los gastos de mantenimiento de la agencia. Arts. 384 a 391 Com.
2. Los que actan independientemente:
a) Agente representantes o distribuidores.
Son aquellas personas que actan por su cuenta y riesgo, representando a sus
principales en una zona determinada; el ejercicio de este tipo de agencia se asemeja a
una profesin liberal; el agente representante desempea un papel similar al del
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profesional y sus principales, a los de la clientela. En consecuencia el Agente
representante puede representar a la vez varios principales, salvo que se haya pactado
otra cosa, con la nica limitacin de que no puede ser agente a la vez de dos empresas
competidoras, esta limitacin la impone la tica mercantil. Segn se pacte el agente
puede gozar de exclusividad o no en su zona; sus facultades como representante del
principal se regulan por el contrato de agencia, pero en trminos generales es similar a
las del agente dependiente, salvo que el representante no es empleado del principal.
Arts. 392 a 399 Com.
b) Agentes Intermediarios.
Son aquellos que intervienen ocasionalmente en los negocios de los comerciantes; no
hay pues una relacin permanente entre el agente intermediario y las personas cuyos
negocios promueve. En vista de existir esta relacin, puede promover simultneamente
negocios de firmas competidoras, pues su intencin es puramente ocasional. El agente
intermediario est obligado a hacer saber a todas las partes, las condiciones del
negocio y abstenerse de promover negocios que puedan perjudicar a las partes,
especialmente por la insolvencia de cualesquiera de ellas. Est obligado a llevar la
documentacin necesaria para poder proporcionar a las partes todos los informes que
necesitan sobre los negocios en que haya intervenido. Arts. 400 a 410 Com.
c) Corredores.
Son aquellos auxiliares que actan en forma independiente y habitual, se dedican a
poner en contacto a los interesados en la conclusin de un negocio, sin estar ligados a
ninguna de las partes por relaciones de colaboracin, dependencia o representacin. El
corredor es un agente intermediario o comisionista que goza de la fe pblica del
Estado, a fin de certificar los negocios en que interviene. El corredor, en consecuencia,
es un funcionario pblico, porque puede interponer la fe pblica en materia de
comercio; precisamente por esta facultad, el corredor debe obtener una autorizacin
especial, demostrando que tiene ciertas cualidades personales de capacidad y
solvencia, debiendo rendir una fianza para responder de los perjuicios que pueda
causar a terceros en el ejercicio de sus funciones. Como ejemplo de estos tenemos las
Casas Corredoras de Bolsa que actan como intermediarios en operaciones burstiles
realizadas en la Bolsa de Valores y en la Bolsa de Productos, conforme a las leyes que
regulan esas materias.
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d) El Comisionista.
Son las personas que por cuenta ajena realizan actividades mercantiles, actuando por
encargo a cambio de una remuneracin y reembolso de gastos. Son aquellas personas
que intervienen en los negocios ajenos por cuenta propia. El comisionista no es
representante del comitente, sino simplemente la persona que prepara el negocio y
acerca a las partes, las cuales al momento de formalizarlo intervienen directamente.
Art. 1106 Com. Bsicamente es el mismo agente intermediario. Arts. 400 a 410 Com.
CIUDAD UNIVERSITARIA, 24 DE FEBRERO DE 2014.