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“CONTENIDO Y ALCANCE DE LA TUTELA CAUTELAR EN LA ETAPA JUDICIAL DEL RECLAMO DE ILEGALIDAD MUNICIPAL”. TRABAJO DE MAGÍSTER LORNA C. DAVIS C. VALDIVIA - CHILE 2017

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“CONTENIDO Y ALCANCE DE LA TUTELA CAUTELAR EN LA ETAPA JUDICIAL DEL RECLAMO DE

ILEGALIDAD MUNICIPAL”.

TRABAJO DE MAGÍSTER

LORNA C. DAVIS C.

VALDIVIA - CHILE

2017

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“CONTENIDO Y ALCANCE DE LA TUTELA CAUTELAR EN LA

ETAPA JUDICIAL DEL RECLAMO DE ILEGALIDAD MUNICIPAL”.

Trabajo final presentado a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la

Universidad Austral de Chile en cumplimiento parcial de los requisitos para optar

al Grado de Magister en derecho con mención en Derecho Público.

por

LORNA C. DAVIS C.

Valdivia, Chile

2017

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Dedicada a los que tienen fe…

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AGRADECIMIENTOS

El presente trabajo no puede comenzar sin antes expresar mi más sincera

gratitud hacia quienes me acompañaron durante el período que dediqué a su

estudio y realización. En primer término, no puedo sino dirigirme a Felipe mi alter

ego, quien me apoya y ama desde que llegó a este mundo y pude tenerlo en mis

brazos. Sin su confortable compañía no podría jamás haber terminado este proceso

ni sentirme satisfecha con el resultado de este empeño. Gracias por velar por mi

permanentemente con esa dulzura y comprensión únicas de la que soy feliz

destinataria desde hace ya dieciséis años y por esa complicidad que nos ha unido

siempre compartiendo la anhelada realización de nuestros sueños.

Mi gratitud está también dirigida al profesor don Iván Hunter A., destacado

académico e investigador, a quien inviste un trato y una calidad humana reconocida

en esta Facultad de Derecho, y particularmente en lo que a mí respecta por no

haber dudado en acoger mi solicitud de guía y permitirme trabajar bajo su

dirección. Gracias por obsequiarme este tema de investigación y por la confianza

en que mi desempeño cumpliría con las expectativas.

Finalmente, destacar el respaldo recibido por don Álvaro Núñez, quien en

su calidad de Director de Programa de Magister de la Facultad de Derecho de la

Universidad Austral de Chile, ha tenido la sincera amabilidad de ofrecerme

constantemente su ayuda para hacer posible que mi labor finalmente se haya

concretado en el estudio y elaboración de la presente síntesis crítica.

Page 6: “CONTENIDO Y ALCANCE DE LA TUTELA CAUTELAR EN LA …

ÍNDICE DE CONTENIDOS

Abreviaturas

Resumen

Abstract

Introducción

12

Capítulo I. La simbiosis entre seguridad jurídica y tutela cautelar efectiva en el proceso contencioso administrativo.

15

1.1. Insuficiencia de una tutela cautelar restringida a la

suspensión del acto administrativo.

15 1.2. Posibilidad de vías de ampliación de la tutela cautelar. 23

Capítulo II. Naturaleza jurídica de la suspensión del acto administrativo en nuestro ordenamiento procedimental.

29

2.1. Precisiones preliminares. 29 2.2. Concepto, características y clasificaciones de las medidas

cautelares.

35 2.2.1. Conceptualización de las medidas cautelares. 35 2.2.2. Características de las medidas cautelares. 41 2.2.3. Clasificaciones de las medidas cautelares. 48 2.3. Antecedentes generales de la orden de no innovar. 51 2.3.1. Conceptualización de la orden de no innovar. 53

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2.3.2. Presupuestos para la procedencia de la orden de no innovar.

58

2.3.3. Particularidades de la orden de no innovar. 66 2.3.4. Efectos de la orden de no innovar. 74 Capítulo III Fisonomía del reclamo de la ilegalidad, contemplado en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

80

3.1 Alternativas de su establecimiento en la legislación contenciosa administrativa.

80

3.2. Perfil procesal del reclamo de ilegalidad municipal. 90 Capítulo IV. Contenido y alcance de la orden de no innovar en el reclamo de ilegalidad municipal.

108

4.1. Consagración legal de la orden de no innovar en el contencioso administrativo municipal.

108

4.2. Características de la orden de no innovar en el contencioso de administrativo municipal.

116

4.3. Materias de interés, vinculadas a la suspensión del acto administrativo, en el reclamo de ilegalidad municipal.

120

Capítulo V. Presupuestos de procedencia de la orden de no innovar en el paradigma de la impugnación de un acto administrativo municipal.

130

5.1. Contexto procesal requerido, para la aplicación de la perceptiva legal contenida en el literal e) del artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

130 5.2. Perspectiva jurisdiccional para su aplicación. 135 5.3. Análisis particular de los presupuestos de procedencia de la

orden de no innovar del literal e) del artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

138 5.3.1. La verosimilitud del derecho o “fumus bonis iuris”. 139 5.3.2. El peligro en la demora o “periculum in mora”. 144

Page 8: “CONTENIDO Y ALCANCE DE LA TUTELA CAUTELAR EN LA …

5.3.3.Vinculación del “periculum in mora” con la presunción de solvencia del Estado.

154

5.3.4. Inidoneidad de la reparabilidad, entendida como resarcibilidad, para deslindar la necesidad de tutela cautelar, en el contencioso administrativo municipal.

157 5.4. Relectura de los alcances de la irreparabilidad del daño:

criterio a considera para los efectos de resolver una solicitud de no innovar.

163 5.5. Enfoque de la Administración frente a la solicitud de orden

de no innovar.

167 5.6. Ausencia de otra medida cautelar. 172 Conclusiones

182

Bibliografía

192

Jurisprudencia citada

206

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ÍNDICE DE ABREVIATURAS

AA Auto Acordado.

art./arts. artículo/artículos.

CA Corte de Apelaciones.

CC Código Civil.

CGR Contraloría General de la República.

COT Código Orgánico de Tribunales.

CPC Código Procedimiento Civil.

CPR Constitución Política de la República.

DFL Decreto con Fuerza de Ley.

DL Decreto Ley.

DS Decreto Supremo.

LBPA Ley N° 19.880, “Establece bases de los procedimientos

administrativos que rigen los actos de los órganos de la

Administración del Estado”.

LOCBGAE Ley N° 18.575, “Orgánica Constitucional de Bases Generales de

la Administración del Estado”.

LOCM Ley N° 18.695, “Orgánica Constitucional de Municipalidades”.

ONI Orden de no innovar.

RIM Reclamo de Ilegalidad Municipal.

TC Tribunal Constitucional.

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RESUMEN

El debate procesal y la consecuente reconstrucción de los hechos, a través

de la actividad probatoria, hacen indispensable un adecuado espacio de tiempo

para que pueda impartirse justicia en el caso concreto, regla de derecho que no

excluye al contencioso administrativo, por ello, la presente síntesis crítica se centra

en determinar cuál es el contenido y alcance de la tutela cautelar en el paradigma

específico RIM, por cuanto, ella es piedra angular del control jurisdiccional de la

actividad de la Administración del Estado y de la protección de los derechos de los

administrados frente a ésta, erigiéndose como el contrapeso de la presunción de

validez que inviste a los actos administrativos, ámbito donde, superada la

concepción objetiva de suficiencia del control de legalidad, se viene consolidando

la tutela de posiciones jurídicas. No obstante, en nuestro medio, el “daño

irreparable”, que funda el otorgamiento de tal tutela en el contencioso

administrativo edilicio, ha sido asimilado a la irresarcibilidad e interpretado

restrictivamente, con exclusión del carácter patrimonial del perjuicio que se trata

de precaver, en el entendido que éste es siempre reparable por su naturaleza,

postura que no guarda concordancia con la garantía de la igual protección de la ley

en el ejercicio de los derechos de los administrados frente a la Administración, lo

que hace necesario indagar la entidad de tal déficit, para determinar la posibilidad

que el perjuicio exigido por el legislador, en el rubro, incluya el de carácter

patrimonial, adscribiendo a una interpretación extensiva de la irreparabilidad en la

línea de una tutela cautelar más amplia que contemple medidas no sólo de carácter

conservativo sino, también, innovativo.

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ABSTRACT

The procedural debate and the consequent reconstruction of the facts

through the probationary activity make it necessary an adequate time period so that

justice can be imparted in the concrete case, rule of law that does not exclude the

administrative litigation, for this reason, the present synthesis criticism focuses on

determining the content and scope of prudential protection in the specific

paradigm of the claim of municipal illegality because it is the cornerstone of the

jurisdictional control of the activity of the State Administration and the protection

of the rights of the administered in front of it, being established as the

counterweight of the presumption of validity that it invests in administrative acts

where the objective conception of sufficiency of the control of legality has been

overcome, the protection of legal positions has been consolidated. However, in

our environment, the irreparable damage that underlies the granting of such

protection in the administrative litigation has been assimilated to the irresircibility

and interpreted restrictively with exclusion of the patrimonial character of the

prejudice that is tried to prevent in the understanding that this is always reparable

by its nature posture that is not in accordance with the guarantee of equal

protection of the law in the exercise of the rights of the administered before the

Administration which makes it necessary to inquire the entity of such deficit to

determine the possibility that the prejudice demanded by the legislator in the item

includes the one of patrimonial character ascribing to an extensive interpretation

of the irreparability in the line of a guardianship more extensive that contemplates

measures not only of conservatory but also innovative character.

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- 12 -

INTRODUCCIÓN

Siendo evidente que el debate procesal y la consecuente reconstrucción de

los hechos, a través de la actividad probatoria, hacen indispensable un adecuado

espacio de tiempo para que pueda impartirse justicia en el caso concreto, regla de

derecho que no excluye al contencioso administrativo, la presente síntesis crítica

se centra en determinar cuál es el contenido y alcance de la tutela cautelar en el

paradigma específico del RIM.

En efecto, al ser piedra angular del control jurisdiccional de la actividad de

la Administración del Estado y de la protección de los derechos de los

administrados frente a ella, la tutela cautelar eficaz se erige como el contrapeso de

la presunción de validez que inviste a los actos administrativos, ámbito donde,

superada la concepción objetiva de suficiencia del control de legalidad, se viene

consolidando la tutela de posiciones jurídicas, en que la “suspensión de la ejecución

inmediata del acto administrativo” es susceptible de interpretarse extensivamente,

e incluso complementarse, con diversas medidas de idéntica naturaleza, lo que

conduce a la interrogante acerca de: ¿bajo qué condiciones puede primar el interés

privado por sobre el interés público, en términos de implicar la dictación de una

ONI, entre otras manifestaciones de la tutela cautelar?.

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- 13 -

Por lo anterior, el foco de esta indagación, se contextualiza a partir del hecho

que la Administración municipal dicta actos para satisfacer el interés público que,

al contraponerse al interés privado, afecta a este último en el caso concreto,

haciendo necesaria una tutela cautelar efectiva para que los órganos

jurisdiccionales, en ejercicio de esa prerrogativa, sean quienes determinen la

manera de contrapesar uno y otro, médula que centra el debate en esta materia, en

que se analizará si el “daño irreparable”, que funda su otorgamiento en el

contencioso administrativo edilicio, exige uno que excluye el carácter patrimonial

del perjuicio que se trata de precaver, en el entendido que éste es siempre reparable

por su naturaleza o, en definitiva, mediante una interpretación extensiva, lo incluye

como sustento de su ejercicio, en concordancia final con la garantía fundamental

de la igual protección de los derechos de los administrados.

El planteamiento antes expuesto, permite, a través de una exposición

sistemática del ordenamiento jurídico vigente, determinar si, como contrapeso a

las potestades exorbitantes de la Administración del Estado, particularmente en el

ámbito municipal, existe una real tutela cautelar de los derechos ciudadanos y de la

legalidad de los actos administrativos generados en dicho sector, en términos de

equilibrar eficazmente las prerrogativas de aquella, postulando una interpretación

extensiva de la expresión “daño irreparable”, como fundante del otorgamiento de

tutela cautelar en esta esfera, analizando el status quaestionis, vacíos o mentises y

las posibles soluciones a los déficit que, en definitiva se detecten, atendidas las

particularidades de la fórmula de regulación de este presupuesto de procedencia en

el contencioso administrativo edilicio.

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- 14 -

Entonces, el desarrollo de la investigación en la elaboración de esta síntesis

crítica consistirá en una labor descriptiva y sistemática pormenorizada acerca del

estatuto de la ONI en la legislación procesal administrativa municipal, sus

características y presupuestos de procedencia frente al acto administrativo, los

criterios a considerar para los efectos de dictarla o no y la perspectiva de los sujetos

activo y pasivo en el contexto de una solicitud de esta naturaleza en el contencioso

administrativo específico, vigente en nuestro ordenamiento jurídico.

Para la antedicha finalidad se examinará si, a propósito de la etapa judicial

del RIM, existe una tutela cautelar judicial eficaz a la luz de los principios y reglas

constitucionales y procesales vigentes, definiendo cuáles son los que fundan la

existencia de dicha prerrogativa, en el ámbito contencioso administrativo concreto,

analizando su contenido y alcance a partir de la ONI, como medida especial en el

señalado proceso de control, determinando las consecuencias jurídicas y prácticas

de promover el desarrollo de una justicia cautelar municipal, mediante la

habilitación a los tribunales de justicia para la interpretación extensiva de los

presupuestos de procedencia de medidas cautelares establecidas en él, sin que ella

se agote en las de carácter conservativo, sino que contemple a las innovativas,

utilizando fuentes bibliográficas nacionales y comparadas, legales, doctrinales y

jurisprudenciales,1 esencialmente a través del método analítico-sintético.

1 El criterio de selección de la jurisprudencia nacional, judicial y administrativa, consultada para la elaboración de esta investigación fue el de pertinencia de pronunciamientos sobre ilegalidad de actos u omisiones edilicias, en un periodo aproximado de veinte años a la fecha, cuyo listado se encuentra incorporado al final de este trabajo.

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- 15 -

CAPÍTULO I LA SIMBIOSIS ENTRE SEGURIDAD JURÍDICA Y TUTELA CAUTELAR EFECTIVA EN EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMNISTRATIVO. 1.1. - INSUFICIENCIA DE UNA TUTELA CAUTELAR RESTRINGIDA A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMNISTRATIVO. Los efectos adversos que trae como resultado la demora en la resolución

oportuna de los procesos judiciales, pueden ser mitigados, mediante la adopción

de un régimen cautelar debidamente tipificado, que garantice a los justiciables la

confianza en que las decisiones jurisdiccionales adoptadas podrán cumplirse en su

oportunidad.

Consecuentemente, la tutela cautelar judicial se erige como herramienta cuya

justificación radica en evitar el riesgo que la justicia pierda eficacia, asegurando que

la sentencia que declare derechos, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente,

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- 16 -

preservando, de esta forma la seguridad jurídica, entendida como efectividad del

cumplimiento de la sentencia que dirime el conflicto.

En efecto, del riesgo de ineficacia de la decisión jurisdiccional adoptada en

función de los derechos o intereses de los sujetos procesales del caso sub júdice,

principalmente de los presuntos agraviados, por la demora en la resolución de las

causas judiciales, no escapa la tramitación de los procesos que se plantean ante la

jurisdicción contencioso administrativa. Lo dicho se constata fácilmente, porque

en este tipo de procesos la legislación únicamente reconoce como medida cautelar

la “suspensión provisional de los efectos del acto administrativo”, pero no

contempla expresamente ninguna protección cautelar respecto de las decisiones de

la Administración que denieguen las solicitudes de los administrados o prohíban el

desarrollo de alguna actividad.

Para remediar cabalmente este problema, generador de afectación del

derecho a la tutela judicial efectiva, no basta que sea asumido únicamente desde la

perspectiva de los derechos individuales de los administrados, sino que debe

enmarcarse dentro de un común denominador, que justifique integralmente, la

búsqueda de la preservación de la seguridad jurídica.

De allí que, como punto de partida, para encontrar solución a esta

problemática se requiera determinar el concepto de seguridad jurídica y el

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- 17 -

establecimiento de su correlación con las medidas cautelares para,

consecuentemente, comprobar si existe insuficiencia de estas últimas en la

jurisdicción contencioso administrativa y, en ese predicamento, proponer

soluciones que consideren, ampliarla, a partir de los aportes que, en tal sentido,

pueden hacerse desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial, incluyendo la

experiencia en el derecho comparado.

En efecto, siendo la exigencia de seguridad propia de la condición humana,

en términos de tener un grado de certeza y estabilidad en una determinada

situación, su proyección hacia el mundo jurídico es real cuando la regulación del

sistema permite prever razonablemente las consecuencias de derecho que habrá de

tener en el futuro lo que se hace hoy, ergo consiste en una garantía dada por el

ordenamiento jurídico de protección de los derechos y de sanción a sus

transgresores; en la certidumbre de la existencia de normas jurídicas de las que

dimanan los derechos de los que es titular la persona, en la convicción fundada de

su respeto; y en la estabilidad de un sistema legislativo ordenado en el cual las

normas jurídicas son creadas por un órgano competente sujeto a procedimientos

reglados, de manera que los cambios sean razonablemente previsibles.2

Siendo así, para que la seguridad jurídica sea posible, es indispensable que

los derechos cuya existencia y protección es declarada jurisdiccionalmente, puedan

hacerse efectivos, aún en contra de aquellos que pretendan desconocerlos o

2 Alterini, A., La inseguridad jurídica, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pp. 25-30 y 39-43.

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- 18 -

controvertirlos. Pero, la eficacia de la administración de justicia depende de la

celeridad con la cual sean protegidos los derechos dentro de los procesos en

tramitación, de manera que las demoras a consecuencia de estas actuaciones hacen

que, en la práctica, el reconocimiento efectuado en las sentencias sea infructuoso.

Para prevenir la referida distorsión “las medidas cautelares aparecen como

el instrumento para evitar el peligro que la justicia deje en el camino su eficacia, sin

la cual deja de ser justicia, de manera que la sentencia que en su día declare el

derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente”,3 opinión que conlleva a

consideraciones importantes que deben ser tenidas en cuenta en esta pesquisa:

a) Las medidas cautelares se encuadran como parte de la actividad

jurisdiccional del Estado y, en consecuencia,

b) Solamente pueden existir dentro del proceso.

Así, acontece que las medidas cautelares siempre persiguen precaver el daño,

lo que les asigna el carácter de tales en sí mismas, porque vienen regladas con esa

finalidad específica de aseguramiento, de orden conservatorio o preventivo de un

estado de hecho o derecho, “llamado operar antes de que sea declarada la voluntad

3 Chinchilla, C., La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa, Editorial Civitas, Madrid, 1991, p. 28.

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- 19 -

de ley o antes de la realización de actos materiales tendientes a la satisfacción del

derecho declarado”,4 aun cuando difieran en estructura, contenido y en cuanto al

procedimiento para su aplicación, lo que les otorga la particularidad que

constituyen una forma autónoma de acción, en la medida en que existen, aunque

no se sepa si el derecho existe, es decir, están esencialmente ordenadas al desarrollo

que siga el proceso de fondo, por lo cual, puede afirmarse, que las medidas

cautelares son simultáneamente autónomas y accesorias. Ello es así porque, si bien

no puede negarse que tienen un carácter instrumental, el ejercicio de la acción

cautelar no es sincrónico al derecho principal, y por esta razón a quien la ejerce no

puede oponérsele la inexistencia de este último, por ende, la oposición a la medida

cautelar debe circunscribirse en la ausencia de alguno de sus presupuestos propios,

que son independientes del derecho principal, es decir, la facultad de obtener la

cautela no es accesoria al derecho material, ya que la medida se puede lograr sin

que en ese momento se sepa si se obtendrá la pretensión.

En conexión con el contencioso administrativo municipal chileno, la

conciliación entre la celeridad y la ponderación como fundamento de las medidas

cautelares, se dificulta porque el administrado carece de acceso directo a los

tribunales, lo cual retarda su expedición, ya que previamente debe agotar la vía

recursiva administrativa, y porque el tribunal, frente a la solicitud de protección

cautelar del derecho del administrado, mediante la ONI, debe ponderar la

irreparabilidad del daño que puede causarse al interés del reclamante con el daño

4 Salamanca, G., “Medidas cautelares en los procesos civiles y laborales”, en Ardila, O., (comp.), Contribuciones a la ciencia jurídica, Editorial Diana, Bogotá, 1984, p. 280.

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- 20 -

que puedan sufrir los intereses generales, efectuando ese cotejo, como lo exige la

naturaleza de la medida cautelar, esto es, no a partir de la certeza de la existencia

del derecho del administrado, sino desde la apariencia de ilegalidad de la actuación

administrativa.

De manera que, si la razón de ser de las medidas cautelares es evitar la

consumación de un daño jurídico derivado de un retraso en la decisión judicial

definitiva, el panorama es poco auspicioso en la etapa judicial del contencioso

administrativo edilicio, ya que en él la única tutela cautelar judicial es la ONI,

regulada, además, en términos aparentemente muy restrictivos. La referida

constatación no guarda correlación alguna con el criterio de amplitud con que el

legislador ha regulado en la LBPA, específicamente en el art. 325 en concordancia

con su art. 57,6 la procedencia de “medidas provisionales” en los procedimientos

5 Art. 32 LBPA “Medidas provisionales. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. Sin embargo, antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a petición de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes. Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en la iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, las medidas a que se refiere el inciso anterior, quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo, o cuando la decisión de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a petición de parte, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, las medidas de que trata este artículo, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente". 6 Art. 57 LBPA “Suspensión del acto. La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso”.

Page 21: “CONTENIDO Y ALCANCE DE LA TUTELA CAUTELAR EN LA …

- 21 -

administrativos, lo que trae como resultado, en el contencioso de ilegalidad edilicia,

que, en su etapa administrativa, la autoridad cuente con vastas facultades para

asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer en el asunto, las que reaparecen

restringidas superlativamente en la etapa judicial del RIM en los términos previstos

en el art. 151, letra e) de la LOCM.

Adicionalmente, la ausencia de otras medidas cautelares en el proceso

contencioso administrativo en comento, trae como consecuencia, la inobservancia

por parte del Estado de su deber de garantizar a los ciudadanos el cumplimiento

de los efectos de las sentencias, pues tal es el alcance del principio de la tutela

judicial efectiva, ya que el mismo abarca no solamente el derecho a la jurisdicción

y el debido proceso, sino que se extiende a la eficacia de las decisiones judiciales.

Por ello, a priori, se detecta un déficit legal de magnitud en cuanto a facilitar

al ciudadano las medidas cautelares suficientes que le aseguren los efectos de la

sentencia, para que sus intereses no se vean escarnecidos después de un proceso

dispendioso y dilatado, de manera que cuando el conflicto con el Estado sea

resuelto a través de una sentencia, ésta todavía tenga vigencia y genere una certeza

de justicia en sus destinatarios.

Page 22: “CONTENIDO Y ALCANCE DE LA TUTELA CAUTELAR EN LA …

- 22 -

En esta línea, la insuficiencia de la suspensión provisional del acto

administrativo es destacada por la doctrina comparada,7 en términos que, si bien

es apta para otorgar un amparo provisional frente a su ejecución, no sirve de nada

frente a la inactividad de la Administración o a sus denegatorias, porque las

medidas cautelares deben lograr adecuación tiempo-decisión jurisdiccional,

corrigiendo ese desfase o inadecuación temporal del momento del fallo con la

realidad jurídica que resuelve, a los efectos de lograr una justicia administrativa

plena y eficaz, pues un reconocimiento tardío no es idóneo para un resarcimiento

efectivo, o para el resguardo de una posición jurídica dañada ilegítimamente.

En Chile el tema no ha ocupado mayormente la atención de los estudiosos

del Derecho Administrativo, sin embargo, la eficacia de la tutela judicial en materia

contencioso administrativa no deja de ser una situación de manifiesta relevancia,

medularmente si se tienen en cuenta los progresivos incrementos en la congestión

de los procesos tramitados ante esa jurisdicción, de manera que mientras se

adoptan mecanismos que permitan combatir efectivamente el retraso, la existencia

de medidas cautelares que complementen la de la suspensión provisional de los

efectos del acto impugnado, es un requerimiento imperioso en aras, no solamente

de garantizar la eficacia de las decisiones judiciales en interés de los administrados,

como parte del derecho a una tutela judicial efectiva, sino, como una forma de

salvaguardar la seguridad jurídica.

7 Parejo, L., Los postulados constitucionales de la reforma administrativa, Editorial Civitas, Madrid, 1983, p. 301.

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- 23 -

Cifrando lo dicho, la institución de la ONI se muestra insuficiente para

satisfacer plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la misma carece

de eficacia respecto de actos negativos, como la denegación de una patente, ni

cuando lo que se pretende de la Administración es una actuación positiva, y menos

aun tratándose de actuaciones constitutivas de vías de hecho, por lo cual se requiere

como solución la adopción de otros instrumentos de protección cautelar de los

derechos de los administrados frente a cualquier tipo de actividad o inactividad de

la Administración.

1.2. - POSIBILIDAD DE VÍAS DE AMPLIACIÓN DE LA TUTELA CAUTELAR. Desde esta perspectiva, una referencia de otros sistemas jurídicos como el

francés, el alemán, el italiano e inclusive el español, puede ser de utilidad para

definir una ampliación del repertorio de medidas cautelares dentro del proceso

contencioso-administrativo.

Así el derecho francés existe el référé administrativo, procedimiento por

medio del cual, a petición del interesado, se adopta cualquier medida útil, en caso

de urgencia, siempre que no haya prejuzgamiento sobre el fondo del asunto

litigioso, aunque no haya sido presentada demanda; pero en todo caso, no puede

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- 24 -

obstaculizar la ejecución de un acto administrativo, pues para ello existe la

suspensión provisional. El procedimiento termina con una ordonannce en référé de

carácter ejecutorio, modificable y revisable en un proceso declarativo posterior,

promovido por el condenado en el référé.8

A su turno en Alemania, además de la regla general de suspensión de la

ejecución del acto impugnado, existen como medidas cautelares las órdenes

provisionales -einstweilige Anordnungs- que pueden dictarse en subsidio de la referida

suspensión, cuando exista el peligro que un cambio de las circunstancias presentes

pueda malograr o dificultar sustancialmente el derecho del interesado o cuando sea

necesaria una regulación provisional para prevenir perjuicios sustantivos o evitar

daños.9

En el contencioso administrativo italiano, aunque su legislación solamente

contempla como medida cautelar la suspensión del acto administrativo, la

jurisprudencia ha ampliado la aplicación de la medidas atípicas o innominadas

previstas en el Código Procesal Civil a este tipo de procesos, de manera que el juez

puede dictar medidas positivas en sustitución de una denegatoria arbitraria de la

pretensión del reclamante por parte de la Administración.10

8 El référé administrativo encuentra regulación positiva en los arts. R. 128 a 135 del Code des Tribunaux Administratif et des Cours Administratives d’Appel. 9 Se trata de medidas previstas en el art.123. I de la Verwaltungsgerichtordnung. 10 Campo, J., Perspectivas de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1997, p. 82.

Page 25: “CONTENIDO Y ALCANCE DE LA TUTELA CAUTELAR EN LA …

- 25 -

Por último, para el caso español, la doctrina proponía como solución

inmediata la aplicación de la previsión del art. 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil que, al contener una cláusula abierta, permitía al juez adoptar las medidas que,

según las circunstancias, fueren necesarias para asegurar la efectividad de la

sentencia que llegare a recaer en juicio,11 criterio concordante con la idea que la

tutela cautelar ha de estar construida sobre una cláusula amplia que permita al juez

adoptar las medidas que, en cada caso concreto, sean las idóneas para cumplir la

función de garantía cautelar.12

Los casos precedentemente reseñados dejan en evidencia que sí es posible

asumir la introducción de nuevas medidas cautelares en el proceso contencioso

administrativo, ya sea que se apliquen por remisión de las legislaciones disponibles

en otras jurisdicciones o creadas especialmente para ese propósito, lo que no puede

seguir sucediendo es que no se haga nada al respecto, ya que mientras en el trámite

de los asuntos de esta competencia persista como única posibilidad de protección

cautelar de los derechos de los administrados la suspensión provisional de los

efectos del acto impugnado, estaremos en presencia de un sistema de tutela cautelar

deficiente en su regulación y poco generoso en su aplicación judicial, lo que supone

indefectiblemente una denegación anticipada e irremediable de justicia.13

11 González, J., La reforma de la legislación procesal administrativa, Editorial Civitas, Madrid, 1992, p. 84. 12 Chinchilla, C., op. cit. p.179. 13 Ibíd., p. 30.

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- 26 -

Por las razones enunciadas, es evidente la necesidad de ampliar el espectro

de medidas que proporcionen una protección adecuada al titular del derecho

reclamado judicialmente y aseguren la total efectividad del pronunciamiento

judicial que en definitiva se adopte, lo que hace imperativo que la tutela cautelar se

imponga como mecanismo idóneo para satisfacer plenamente el derecho

constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, y, por tanto, el legislador está

en el deber de proporcionar esas medidas para evitar la indefensión de los

administrados cuando se enfrentan a actos denegatorios o prohibitivos de la

Administración.

En definitiva, “esta cautela no puede ser otra que aquella que supla el campo

de inoperancia de la suspensión, es decir, que donde no cabe suspender, por ser de

contenido negativo o prohibitivo lo que un acto administrativo dispone, se realice

temporalmente lo denegado o prohibido mientras el proceso principal sigue su

curso y termina con la sentencia”.14 Se trata entonces de una medida cautelar

positiva, de ejecución provisional, por oposición a la inefectividad de la suspensión

provisional en tales casos, que habrá de caracterizarse por la instrumentalidad, la

provisionalidad y la mutabilidad, lo cual excluye su aplicación en aquellos eventos

en los cuales su concesión cree un estado irrecuperable que implique una decisión

definitiva sobre el asunto.15

14 Campo, J., op. cit., p.110. 15 Este aspecto puede ser particularmente interesante en el RIM, en tanto, también es procedente frente a omisiones de la autoridad edilicia, lo que hace evidente la insuficiencia de la ONI como única expresión de la tutela cautelar en su etapa judicial.

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- 27 -

Aunque con razón quienes defienden y promueven la propuesta de adoptar

medidas cautelares positivas en el proceso contencioso administrativo afirman que

ella surge de la necesidad de garantizar al administrado una efectiva tutela judicial

como derecho fundamental, a fin de disminuir el peligro que representa el extenso

desarrollo del proceso, lo que permite asegurar los efectos de la sentencia en el

evento de ser favorable a las pretensiones del actor,16 esa fundamentación no puede

ser la única que justifique su adopción, pues podría contrargumentarse la

prevalencia del interés general sobre los intereses individuales o particulares de los

demandantes, pero si a la necesidad del aseguramiento de la tutela judicial efectiva

se adiciona la preservación de la seguridad jurídica, como quiera que esta última es

también una manifestación del mismo interés general, sumada al interés propio de

los administrados, entonces ya no quedan razones para oponerse al establecimiento

de la medida cautelar positiva o de ejecución provisional en el proceso contencioso

administrativo o para admitir, mediante una interpretación extensiva, la inclusión

en la irreparabilidad del daño que se intenta precaver, de aquel de carácter

patrimonial.

Sin perjuicio, de las ideas expuestas acerca de la simbiosis entre la seguridad

jurídica y la tutela cautelar que el legislador ha regulado en términos bastante

limitados en el contencioso administrativo chileno y específicamente en el

dispuesto en el ámbito de la actividad de las municipalidades, cabe hacer mención

que, en el contexto de esta precariedad, la labor de llenar vacíos y desvirtuar

16 Ibíd., p. 115.

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- 28 -

mentises es una que deberían efectuar los tribunales de justicia, pero en los hechos,

han generado interpretaciones con dispersión de criterios, lo que nuevamente

impacta de manera negativa la preservación de la seguridad jurídica en la aplicación

del Derecho.

Como advierte la doctrina “es el precedente, en esencia, el que realiza los

valores de igualdad, de coherencia y de continuidad del ordenamiento, permitiendo

la inserción de decisiones individuales en contextos más amplios. Por otra parte,

es por medio del precedente como se realiza la armonización entre las exigencias

de flexibilidad del derecho y de apertura y adaptabilidad al cambio, que caracterizan

la dinámica de los sistemas jurídicos actuales”17 y siendo así, la seguridad jurídica

que debería brindar un ordenamiento resulta imposible de alcanzar en un grado

satisfactorio si los jueces no logran decisiones uniformes en las materias en que,

por un lado, el legislador no ha sido claro ni preciso, y; por el otro, en que se está

regulando el ejercicio de un derecho fundamental como el acceso a la jurisdicción.18

17 Taruffo, M., Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil, Editorial Temis, Bogotá, 2006, p. 192. 18 Hunter, I., “Reclamo de ilegalidad municipal en la jurisprudencia: caos interpretativo y criterios dudosos”, en Revista de Derecho (Valdivia), versión On-line, ISSN 0718-0950, disponible en: http://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502014000200009 [fecha de la visita 11 de septiembre de 2016], p. 9.

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- 29 -

CAPÍTULO II NATURALEZA JURÍDICA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO

ADMNISTRATIVO EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCEDIMENTAL.

2.1. - PRECISIONES PRELIMINARES.

La tutela efectiva en contra de los actos de la Administración, sólo se alcanza

satisfactoriamente cuando se cuenta con un sistema procesal que la salvaguarde.

Quienes ejercen funciones públicas -gobernantes- como los habitantes de la nación

-gobernados- tienen los derechos y deberes que el ordenamiento jurídico les

asegura y en los casos en que cualquiera los exceda, surge el conflicto, que se

produce cuando un órgano público o una persona, con su acción u omisión, genera

como resultado la infracción de preceptos o principios contenidos en la ley, no por

nada el sistema jurídico latinoamericano fue tomado del Código Napoleónico,

sustentado históricamente en la supremacía de la ley, como expresión de la

voluntad general.

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- 30 -

En consecuencia, puede afirmarse que la forma natural de solución de los

conflictos jurisdiccionales, derivados de la infracción de la ley, es el proceso que,

en lo que interesa a este trabajo, tiene relevancia en dos de sus etapas sucesivas, a

saber: en la dictación de la sentencia que los decide y en su necesaria y posterior

ejecución. Son los clásicos momentos jurisdiccionales denominados: del

juzgamiento y del cumplimiento que la CPR consigna en su art. 76 como la facultad

de resolver y de hacer ejecutar lo juzgado.

Desde esta perspectiva, en lo que se refiere a la declaración de ilegalidad,

nuestro legislador optó por el establecimiento de un sistema de control concreto y

represivo, otorgando competencia privativa para resolverlo a la judicatura. En este

sentido se ha planteado ya, como argumento, que para alcanzar la vigencia real y

plena de las disposiciones y principios incorporados al texto de la ley mediante un

proceso realmente eficaz cuando se la estima vulnerada y se debate acerca de ello

con motivo de un conflicto concreto, al someterlo a la jurisdicción, resulta

necesario contar, durante su desarrollo e incluso antes que se inicie, con medidas

cautelares que garanticen el cumplimiento real de la sentencia que lo resuelva, lo

que se traduce, finalmente, en asegurar efectivamente el principio de legalidad.

De allí que, concretamente, en el contencioso administrativo municipal,

rechazado el reclamo en sede administrativa, el legislador atribuye a “la corte de

apelaciones respectiva”, el conocimiento del RIM, asignándole la potestad de

decidir la suspensión del acto administrativo reclamado, esto es, consagró, en su

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propio texto, como medida cautelar la ONI, con el objeto de poder paralizar la

ejecutividad de la actuación de la autoridad municipal que generó el conflicto de

ilegalidad, incorporando así al sistema procesal un elemento necesario e

indispensable para que la sentencia, que finalmente lo resuelva, produzca los

efectos previstos y deseados por la ley, al establecerla. Así precisando la conexión

procesal, entre la ilegalidad y la ONI, debe adelantarse que de ambas conoce

privativamente la sala designada por el presidente de la CA respectiva al

pronunciarse, en cuenta, sobre la admisibilidad del reclamo y si ha sido interpuesto

en término legal, para luego, si encuentra mérito para decláralo admisible, conferir

traslado a la autoridad recurrida, circunstancia en que cursada ONI, acogida por la

sala tramitadora, radica en ella la sustanciación del mismo en lo sucesivo.19

De esta forma, tenemos que la ONI se encuentra actualmente regulada por

el derecho procesal y ubicada en las múltiples clasificaciones de los actos jurídicos

procedimentales como un acto de cautela, destinado a garantizar efectivamente lo

que se resuelva en una sentencia. Así ella requiere, en la generalidad de los casos,

como presupuesto la existencia de un proceso pendiente donde pueda producir

sus efectos y, por ende, su consecuencia natural es la de paralizar la sustanciación.

No obstante, en el proceso relativo al RIM, ella está encaminada a la obtención de

un efecto diverso ya que el supuesto de la existencia de un proceso, en el

contencioso administrativo edilicio, viene sustituido por un procedimiento

administrativo cuyo resultado es la generación de un acto de la autoridad municipal

19 Véase concordancia de los arts. 200, 213, 196 y 192 del CPC, en relación con el art. 151 literales e), f), g) y h) de la LOCM.

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que, rechazado el reclamo respectivo, implica de perseverar en sede judicial,

conforme al tenor del art. 151 letra e) de la LOCM, que “La corte podrá decretar

orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño

irreparable al recurrente”, matiz que nos sitúa en presencia de la más típica

expresión de la tutela cautelar que, en el ámbito del Derecho Administrativo,

conceden las legislaciones a los administrados, la que por su eficacia, está

contemplada en diversos procedimientos de esta índole, cuyo efecto se precisara

más adelante practicando el análisis del contencioso administrativo en comento.

A su turno, es importante mantener en vista que, desde la perspectiva

constitucional, la ONI es una manifestación concreta del derecho a la tutela judicial

efectiva, garantía que, a este respecto, se vería soslayada de no asegurarse las

eventuales resultas del juicio. En efecto, como antecedente relevante, en nuestro

ordenamiento, podemos señalar que al garantizarse constitucionalmente a todas las

personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos,20 allí está la fuente de

20 Art. 19 N°3 CPR “La Constitución asegura a todas las personas: (…) 3º La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes. Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

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la tutela judicial efectiva, pues se resguarda, por una parte, la protección de los

derechos de las personas, en orden a que aun en caso que la ley no establezca

procedimiento, de todas formas, el afectado puede ocurrir ante de los órganos

jurisdiccionales ordinarios y, por otra, el que dicha protección sea igualitaria para

todos.

En ese marco, y asumiendo que la suspensión del acto administrativo

edilicio es en sí una medida cautelar, cabe señalar que dentro de la clasificación de

las mismas la doctrina procesalista nacional enuncia a las medidas cautelares

conservativas, como aquellas que “persiguen mantener el estado de hecho existente

al momento en que es decretada, en espera y con el objeto que sobre el mismo

pueda la providencia principal ejercer sus efectos”.21 En el mismo orden de ideas,

cabe agregar que sus efectos aseguratorios “apuntan a mantener una situación

adecuada para que, cuando jurídicamente puedan desarrollarse los efectos de la

sentencia principal, puedan efectivamente hacerlo, sin obstáculos de difícil

superación y con toda plenitud. Se trata, pues, de inmovilizar una situación de

hecho, impidiendo que su alteración pueda frustrar, luego, el resultado práctico del

proceso principal. Por otra parte, esta clase de medidas es la que aviene con la

característica de homogeneidad y no identidad de las medidas cautelares con las

ejecutivas y con el principio de mínima injerencia en la esfera jurídica del

La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella (…)” 21 Maturana, C., Las medidas cautelares, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, Santiago, 2010, p. 22.

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demandado. Se trata en definitiva, de consolidar una determinada situación

jurídico-material correspondiente a la que está en vigor a la hora de entablar la

demanda, pero en la medida que esta mantención no se traduzca en alguna forma

de satisfacción de la pretensión”.22 Así conceptuada, no cabe duda alguna que la

suspensión en análisis es una de dichas medidas, pues busca inmovilizar la

ejecución del acto impugnado de ilegalidad, con miras a evitar la producción de un

daño irreparable, en caso de ser acogido, es decir, asegurar que la sentencia que

resuelva la reclamación interpuesta no pierda eficacia.

Ubicados en el antedicho contexto, cabe hacer expreso que la facultad que

la LOCM entrega a “la corte de apelaciones respectiva” en el art. 151 letra e), en

cuanto a resolver la suspensión del acto administrativo edilicio impugnado, parte

del supuesto que, de acuerdo a los principios informadores del derecho procesal

administrativo, la ONI establecida en dicho precepto es en sí y en su esencia una

medida cautelar, ya que se enmarca en su concepto y obedece a sus características,

materia que se desarrollará en lo sucesivo.

22 Cortéz, G., Artículo “La Reforma del Proceso Cautelar”, en Leturia, F., García, J. y Silva, J., (editores) Justicia civil y comercial: Una reforma pendiente. Bases para el diseño de la reforma procesal civil, Pontificia Universidad Católica de Chile, Fundación Libertad y Desarrollo, Universidad Autónoma de Madrid, Santiago, 2006, pp. 528-529.

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2.2. - CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y CLASIFICACIONES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

A partir de la premisa que la ONI establecida en el art. 151 letra e) de la

LOCM, que equivale a la suspensión del acto administrativo edilicio impugnado

de ilegalidad, es una medida cautelar, para su acertado estudio, resulta indispensable

recordar el concepto procesal de estas últimas, fijar sus principales características

y referirse a sus diversas clases acudiendo a distintos criterios, para contextualizada,

aquella, ir develando su real fisonomía.

2.2.1. - Conceptualización de las medidas cautelares.

En una referencia tradicional, las medidas cautelares se sindican como el

derecho que tienen las partes, especialmente el sujeto activo, para obtener del

tribunal la dictación de una resolución que proteja y garantice el efectivo

cumplimiento de la sentencia que decidirá el conflicto sometido a proceso.

Para precisar su concepto, acudiremos a dos definiciones típicas de estos

actos procesales, una de la doctrina clásica italiana y, la segunda, de la doctrina

nacional.

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En este contexto, un destacado maestro del derecho procesal escribió que

“las providencias cautelares son aquellas resoluciones que se dictan durante el

curso de un proceso y que tienen por objeto otorgar al actor la anticipación

provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, para prevenir el daño

jurídico que podría derivar del retardo en la dictación de la misma”.23

Por su parte, una opinión doctrinaria nacional reconocida en la materia, las

conceptualiza señalando que: “para velar por la eficacia de la justa solución del

conflicto en beneficio de aquél que tiene la razón y atenuar la irremediable

consecuencia de que la justicia siempre debe tardar para llegar, por ser ineludible

que la solución del conflicto a través de una sentencia definitiva emane de un

debido proceso que nunca puede ser inmediato, se ha consagrado la existencia de

la tutela provisional”.24

De los conceptos transcritos se desprende que toda medida destinada a

garantizar el cumplimiento de una sentencia jurisdiccional es una medida cautelar,

y desde esa perspectiva la suspensión del acto administrativo u ONI que incide en

el RIM es una de ellas, pues busca asegurar los resultados de una eventual sentencia

estimatoria de ilegalidad.

23 Calamandrei, P., Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, Editorial Librería El Foro, Buenos Aires, 1996, p. 45. 24 Maturana, C., op. cit., p. 7.

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La medida cautelar, en la esfera que corresponde regular al derecho procesal

edilicio, tiene aplicación en un radio restringido a la actividad resultante de la

interacción entre las municipalidades y los particulares, el que paradojalmente, pese

a ser especial, cobra eventual aplicación a un vasto número de materias, que en los

hechos conllevan diferendos de gran relevancia económica e influyentes en la

actividad productiva local.

Deslindado lo anterior, corresponde a continuación fijar su concepto en el

ámbito de los procedimientos que versan acerca de la ilegalidad de los actos

municipales. En este contexto, las medidas cautelares son los medios con que

cuenta el legislador o el tribunal competente -la corte de apelaciones respectiva-,

para asegurar que, en un proceso determinado sometido a la jurisdicción, se

garantice el cumplimiento efectivo de la sentencia.

En efecto, como ya se ha adelantado, la dictación de la resolución

jurisdiccional puede ser insuficiente por sí misma para que la ley recupere su

imperio, lo que sólo ocurrirá en la realidad cuando ésta se cumpla. Para que ello

suceda, es necesario, en ciertos casos, que el acto que genera el conflicto no haya

sido ejecutado.

El ejemplo más simple podemos encontrarlo en un proceso de ilegalidad

provocado en el caso que el contenido de un acto administrativo sea contrario a la

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ley. Este podrá ser dejado sin efecto, en primer término, por la propia

Administración a consecuencia de un procedimiento de tal naturaleza. Luego, en

un proceso posterior, ante la judicatura -la corte de apelaciones respectiva, en el

caso que nos ocupa-, se podrá, a petición de parte, decidir su eventual ilegalidad.

En efecto, la solución real del conflicto se producirá cuando la sentencia se

cumpla y en el procedimiento de ilegalidad ello ocurrirá cuando la misma sea

intimada a las partes y quede firme en el caso concreto.

Afinado el proceso, el tribunal dicta la sentencia definitiva, pero puede

ocurrir que, en el intertanto, en virtud de la presunción de legalidad del acto

administrativo en correlación con el principio de ejecutividad de los mismos, el

acto se lleve a cabo. En este caso, una eventual y posterior sentencia judicial que

declare la ilegalidad de ese acto no produciría ningún efecto y, por ende, se

vulneraría en su esencia el principio de legalidad de los actos de la Administración

que el legislador protege a través de esta acción procesal.

Es por esta razón que la potestad de juzgar una eventual ilegalidad debe

necesariamente complementarse con la facultad del tribunal competente para

decretar medidas cautelares que, en este caso, impidan la ejecución del acto

impugnado de ilegal, evitándose así el daño resultante, problema frecuente en los

sistemas latinoamericanos.

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Como puede observarse, resulta un complemento indispensable de la

jurisdicción contencioso administrativa la implementación, en los procedimientos

que la regulan, de medidas cautelares que garanticen su eficacia. Esta es la razón

que impulsó al legislador chileno a conferir a una de las salas de la corte de

apelaciones respectiva la atribución de decretar ONI, que se traduce en la

suspensión del acto administrativo impugnado de ilegalidad en el ámbito edilicio.

Acontece entonces que el texto legal, al radicar precisamente en la CA

respectiva que conoce del diferendo de ilegalidad, si bien es claro, en cuanto a la

competencia para decretar esta medida, ha dado margen a una serie de

interrogantes que requieren respuesta. En el rubro, por ejemplo, si la declaración

de admisibilidad es un presupuesto previo para decidir la suspensión del acto

administrativo impugnado o si, por el contrario, ésta puede decidirse aun antes del

pronunciamiento de admisibilidad; si la Corte debe decretarla a petición de parte o

si pudiese actuar de oficio; si decretada puede dejarla sin efecto y si, hecho, puede

posteriormente renovarla, entre otras muchas, pues, todo ello incide en la eficacia

de la sustanciación de los procesos de ilegalidad del acto administrativo y debe ser

anticipadamente conocido por los intervinientes, para que éste logre su objetivo de

ser debido y oportuno.

Así, en ese universo de interrogantes que viene aún más atomizado ante la

abundancia de criterios jurisprudenciales, la presente averiguación mantiene como

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norte determinar el contenido y alcance de la tutela cautelar con que puede contar

el administrado ante un acto administrativo edilicio que, desde su perspectiva, le

causa perjuicio, que en la ley es adjetivado de irreparable.

Desde el punto de vista jurisprudencial, la Segunda Sala del TC ha

determinado genéricamente su concepto, al razonar en las resoluciones de

admisibilidad, con ONI, al siguiente tenor: “Que la suspensión del procedimiento

en una acción de esta naturaleza tiene un carácter cautelar, es decir, busca asegurar

el resultado de una eventual declaratoria de inaplicabilidad, que, sin suspender el

procedimiento, resultaría ineficaz, pues sus efectos eventualmente no podrían

concretarse.”,25 pero, lamentablemente, al intentar acceder a los razonamientos

jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones que se pronuncian ante solicitudes de

ONI en el contencioso administrativo edilicio, no hemos encontrado igual fortuna,

ya que la generalidad de las mismas son lacónicas y no explicitan la razones de su

otorgamiento o denegatoria, asunto sobre el que volveremos, al tratar de la

naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia acerca del ejercicio de la

facultad jurisdiccional, contenida en el art. 151 letra e) de la LOCM.26

25 Véase, a modo ejemplar, resoluciones de admisibilidad de las causas del TC Roles N°s: 698, 699, 742, 747, 753, 767, 790, 806 ,810, 821, 944, 1034, entre otras. 26 Véase, a modo ejemplar, resoluciones que se pronuncian sobre solicitud de ONI: CA de Antofagasta, Rol N° 43-2015, CA de Concepción, Rol N° 333-2010, CA de Concepción, Rol N° 367-2012, CA de Concepción, Rol N° 1293-2012, CA de Puerto Montt, Rol N° 409-2009, CA de Puerto Montt, Rol N° 478-2011, CA de Puerto Montt, Rol N° 673-2011, CA de Puerto Montt, Rol N° 94-2014, CA de Santiago, Rol N° 8.572-2008, CA de Santiago, Rol N° 1977-2009, CA de Santiago, Rol N° 837-2010, CA de Santiago, Rol N° 1003-2011, CA de Santiago, Rol N° 380-2014, CA de Santiago, Rol N° 1041-2014, CA de Santiago, Rol N° 3176-2014, CA de Talca, Rol N° 1098-2011, CA de Talca, Rol N° 1099-2011, CA de Talca, Rol N° 1339-2011, CA de Talca, Rol N° 1216-2012, CA de Valdivia, Rol N° 354-2009, CA de Valdivia, Rol N° 214-2010, CA de Valdivia, Rol N° 99-2012, CA de Valdivia, Rol N° 117-2015, CA de Valparaíso, Rol N° 1612-2010, CA de Valparaíso, Rol N° 1245-2014.

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Asimismo, en el entorno de su concepto, podemos señalar que la ONI como

medida cautelar es una expresión de “humo de buen derecho”, toda vez que

garantiza al requirente que la situación procesal quedará en statu quo mientras todo

siga igual. Por ello, se infiere que la suspensión del acto administrativo responde al

concepto de medida cautelar, en este caso contemplada en la propia preceptiva del

RIM como una tutela anticipada para asegurar el resultado del proceso

impugnatorio.

2.2.2. - Características de las medidas cautelares.

Las medidas cautelares, inclusa la suspensión del acto administrativo,

presentan básicamente las siguientes características:

a). - Forman parte de los momentos jurisdiccionales y según el principio

informador aplicado por el legislador, pueden operar por el solo ministerio de la

ley o por resolución judicial, siendo esta última la regla general.

b). - Deben ser declaradas u ordenadas por el tribunal competente en uso

de su jurisdicción, especialmente en cuanto lo facultan para hacer ejecutar lo

juzgado, ya que su objetivo es asegurar el cumplimiento efectivo de un futuro fallo.

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c). - Las medidas cautelares pueden operar en tres momentos procesales:

- Antes de iniciarse un proceso de cualquier naturaleza. En este caso

son denominadas medidas cautelares prejudiciales. No obstante, para que el

tribunal se pronuncie sobre su procedencia se abre un proceso distinto y

complementario, que cuenta con formalidades preestablecidas y que constituye una

cuestión accesoria que queda dentro de aquellas a que se refiere la regla de la

extensión de la competencia contemplada por el art. 111 del COT27 que permite al

órgano jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia.

- Pueden ser solicitadas como una petición anexa, la que será objeto

de una decisión específica.

- Pueden ser solicitadas durante el desarrollo del proceso en

cualquiera de sus fases.

27 Art. 111 COT “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado”.

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d). - El peticionario y a su turno el tribunal, deben argumentar y razonar, e

incluso, cuando su tramitación es incidental, ofrecer y recibir a prueba si es

necesario, para lograr convicción en torno a la procedencia de la medida.

e). - La resolución que las concede debe ser fundada y, por la naturaleza de

la materia que decide, es esencialmente modificable en tanto cambien las

circunstancias que motivaron su procedencia, en aplicación del principio “rebus sic

stantibus”. En este contexto y de acuerdo a la clasificación de las resoluciones

judiciales contemplada en el art. 158 del CPC28 es un auto motivado que no

produce los efectos del desasimiento ni de cosa juzgada.

El fundamento que debe considerarse para decretarlas emana de los

argumentos que esgrima el sujeto legitimado que las solicita, cuyo es el caso en la

ilegalidad o, excepcionalmente, puede existir per se una norma habilitante de forma

directa para que el tribunal pueda hacerlo por sus propias consideraciones.29

28 Art. 158 CPC “Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos. Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior. Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso”. 29 Sentencia CA de Santiago, Rol N°1.428-2016, resolución que ilustra el criterio jurisprudencial vigente en el rubro, así parafraseando sus consideraciones, en lo pertinente, señala que: en virtud de lo expuesto en el artículo 188 del CPC, los autos y decretos por regla general no son apelables, salvo en los casos en que se altere la substanciación regular del juicio o se resuelva sobre un trámite que no está expresamente ordenados en la ley, de forma que tratándose de una resolución que se pronuncia sobre una medida precautoria, según dispone el artículo 302 del CPC, no se trata de una sentencia interlocutoria, sino que de un auto, atendido a que falla un incidente que, por su naturaleza provisional, no puede establecer derechos permanentes en favor de las partes, ni resuelve sobre algún trámite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria posterior.

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f). - En general, la sentencia que se pronuncia a su respecto, ya sea

concediendo o denegando, debe ser susceptible de revisión jurisdiccional, ello por

razones de coherencia con la naturaleza de este tipo de medidas. No obstante, en

aquellos casos en que la ley las contempla en forma obligatoria o aquellos en que

sólo exista un tribunal con competencia privativa para decidirla, respecto de cuyas

resoluciones no resultan concebibles recursos ante otros órganos jurisdiccionales,

ellas se concederán en única instancia.

g). - Si el tribunal dicta una sola sentencia que incluya pronunciamiento

sobre la medida cautelar, estamos en presencia de una sentencia integrada, toda

vez que en la parte que la resuelva tiene, el carácter de auto,30 y en lo demás podrá

ser una providencia o una sentencia, definitiva o interlocutoria según lo que se

resuelva.

30 Hunter, I., Medidas cautelares en el proceso civil chileno, Apuntes elaborados por el profesor Iván Hunter para la asignatura de Derecho Procesal II, año académico 2012, Facultad de Derecho Universidad Austral de Chile, disponible en: http://www.derecho.uach.cl/documentos/medida_cautelares_proceso_civil_chileno.docx [fecha de visita 8 de septiembre de 2016] p.14, documento que se refiere al tópico de la: “Naturaleza de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de una medida cautelar.

De acuerdo a la clasificación de las resoluciones que contempla el art. 158 del CPC no cabe duda que la resolución que se pronuncia sobre una medida cautelar no tiene la naturaleza ni de sentencia definitiva ni de decreto. El problema central se concentra en determinar si es un auto o una sentencia interlocutoria.

Al respecto la jurisprudencia y la doctrina se encuentran divididas, habiendo opiniones que estiman que se trata de una sentencia interlocutoria y otras que se trata de un auto, discutiéndose si las medidas cautelares otorgan o no derechos permanentes a favor de las partes.

Para nosotros la resolución que decreta una medida cautelar no otorga derechos permanentes a favor del actor, sino que son, por el contrario, esencialmente provisionales de conformidad al art. 301 del CPC.

Con todo, el problema de definir la naturaleza de la resolución que se pronuncia sobre una medida cautelar ha perdido importancia práctica, puesto que se trate de un auto o de una sentencia interlocutoria en ambas procede el recurso de apelación y tienen similares requisitos para ser dictadas”.

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- 45 -

h). - Su justificación radica en la existencia de “periculum in mora”, en cuanto

sea de prever que de innovar el daño temido se transformaría en daño efectivo o

se agravaría el daño ya ocurrido, de manera que la eficacia preventiva de la cautela

resultaría prácticamente anulada o disminuida, en circunstancias que es una parte

integrante del poder jurisdiccional.

i). - La instrumentalidad de la cautela en correspondencia con la sentencia

definitiva implica que las medidas cautelares nunca constituyan un fin en sí mismas,

sino que están ineludiblemente preordenadas al dictado de una ulterior sentencia

definitiva, cuyo resultado práctico aseguran preventivamente. Nacen, por decirlo

así, al servicio de la decisión definitiva, con el propósito de preparar el terreno y de

aprontar los medios más aptos para su éxito. La cautela nace en previsión, e incluso

en espera, de una resolución definitiva posterior, en defecto de la cual no sólo no

aspira a preservar, sino que está absolutamente destinada a desaparecer por falta

de objeto.

j). - Deben ser coherentes con lo que se persigue por el actor en la pretensión

que hace valer en el proceso.

k). - La medida cautelar debe ser idónea, en el sentido que sea cuantitativa y

cualitativamente apropiada para el fin de garantizar la efectividad de la pretensión

hecha valer.

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- 46 -

l). - La medida cautelar debe ser proporcionada en relación con la petición

formulada en el proceso.

m). - El actor debe asumir la responsabilidad en el evento de no dictarse

sentencia favorable a sus pretensiones por los daños y perjuicios causados por la

medida que se hubiere decretado, pero sólo en caso de ejercicio abusivo del

derecho que le confiere la ley procesal.

n). - La cautela expira normalmente por el cumplimiento de la sentencia y

en forma extraordinaria en otras circunstancias previstas por la ley procesal, como

ocurre con el desistimiento o el abandono del procedimiento, en tanto equivalentes

jurisdiccionales de aquella.

ñ). - Debe existir una legalidad estricta en la configuración de las medidas

cautelares personales y una consagración a lo menos genérica respecto de las

cautelares reales innovativas.31

31 Maturana, C., op. cit., p. 23, trabajo en que se las conceptualiza, señalando que, son tales, “aquellas que no persiguen conservar el Estado de hecho existente al momento en que es decretada, sino tienen por objeto operar en vía provisoria o anticipada los efectos constitutivos e innovativos de la providencia principal para eliminar el daño que podría derivar del retardo con el cual ésta pudiera llegar a constituir tales efectos. Por ejemplo, el derribo de un árbol que ofrece peligro, ordenado por el juez en virtud de la denuncia de daño temido, o el otorgamiento de alimentos provisorios”.

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- 47 -

En lo relativo a la legalidad, la CPR señala, en el art. 7° que “Ninguna

magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a

pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que

expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”, que

en plena concordancia con su art. 19 N° 26, referido a las potestades del legislador

para regular los derechos fundamentales, establece una garantía de reserva legal

específica de los mismos, en cuanto agrega que “La seguridad de que los preceptos

legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías

que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán

afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos

que impidan su libre ejercicio”. En consecuencia, se circunscribe el marco de la

acción legislativa, cuyos límites se ven garantizados por el instituto de la legalidad

del acto administrativo, que en tanto se refiera a derechos fundamentales, es una

garantía jurisdiccional específica de los mismos frente al legislador.

Respecto a la aplicación del principio de legalidad a las medidas cautelares,

el profesor Maturana señala que “no pueden adoptarse en contra de una persona

a menos que expresamente se hayan previsto por parte del legislador, no siendo

posible reconocer al juez, ni a ninguna otra persona que forme o no parte de otro

Poder del Estado, ninguna facultad para los efectos de crear o modificar las

medidas que expresamente haya previsto el legislador”,32 aduciendo un verdadero

“principio de tipicidad cautelar”. Desde esta perspectiva, en el derecho chileno, las

medidas cautelares son otorgadas a petición de parte, por ejemplo, la generalidad

32 Ibíd., p.19.

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- 48 -

de las medidas precautorias, las órdenes de no innovar en el art. 192 del CPC, en

el AA sobre recurso de protección, lo que, por supuesto, se extiende a la ONI

contemplada en el art. 151 letra e) de la LOCM.

2.2.3. - Clasificaciones de las medidas cautelares. Una mención sucinta a las clasificaciones más relevantes de las medidas

cautelares, permite establecer que:

a). - Según su fuente normativa pueden ser de origen constitucional, legal o

judicial. Serán constitucionales aquellas que sean consecuencia de la aplicación de

una norma expresa de la CPR. Son legales las que ordene la ley, y judiciales aquellas

que emanan de una resolución judicial, pudiendo distinguirse entre las que

expresamente autoriza la norma de procedimiento y aquellas que no estando

contempladas de forma expresa pueden ser decretadas judicialmente.

Dentro de esta clasificación, la suspensión del acto administrativo, como

resultado de la ONI, que estamos analizando es una medida judicial y específica,

por estar incorporada expresamente al texto legal, pero requiere de una resolución

del tribunal para que la medida cautelar produzca efectos en el proceso donde se

produjo la cuestión de ilegalidad.

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- 49 -

b). - De acuerdo a la clase de relación procesal que se exige se clasifican en

aquellas que requieren relación procesal simple o completa.

Las primeras, denominadas generalmente prejudiciales, deben ser

decretadas a petición de parte o de oficio cuando el proceso se encuentre abierto

en fase de relación procesal simple, o sea, cuando no se haya deducido

formalmente una pretensión, sino que se invocan antecedentes suficientes para

decretarla en esta etapa procesal. Las segundas son las que se decretan con

posterioridad al emplazamiento del sujeto pasivo.

La suspensión del acto administrativo en los procesos de ilegalidad edilicia

viene a ser una medida que requiere, a lo menos, de una relación procesal simple,

esto es, entre el reclamante y el tribunal, para poder ser decretada, lo que implica

que, puede decidirse afirmativamente antes del emplazamiento al reclamado o

inaudita altera pars.

c). - Considerando el impulso procesal, las medidas cautelares judiciales

pueden ser clasificadas como aquellas que se decretan a petición de parte y las que

pueden ser concedidas de oficio. Es decir, estamos distinguiendo si requieren de

petición de parte o si el juez, motu propio y sin que medie solicitud, puede

decretarlas por sí mismo. La ubicación en esta clasificación de la suspensión de

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- 50 -

acto administrativo impugnado la inviste como una de aquellas que requiere de

petición de parte para que sea decretada.

d). - En relación a su efecto, pueden clasificarse en innovativas y

suspensivas. Son suspensivas, también llamadas conservativas, aquellas que

persiguen mantener el statu quo existente al momento en que la misma es

decretada, como por ejemplo el secuestro conservativo, que determina la

indisponibilidad en cuanto a futura ejecución forzada de los muebles hoy existentes

en poder del deudor.33

Las medidas cautelares innovativas son aquellas que tienen por objetivo, de

forma provisoria o anticipada generar los efectos de la sentencia definitiva que

acogería la pretensión del solicitante, a efectos de eliminar el daño que podría

derivar del retardo de la misma, como sucede por ejemplo con los alimentos

provisorios. Dentro de esta clasificación, la ONI en relación al acto administrativo

edilicio reclamado, es una medida de orden conservativo.

e). - También pueden distinguirse las que producen efecto dentro del

proceso en que son dictadas y las que producen efectos fuera del proceso, como

es el caso de la ONI en el proceso de ilegalidad, por cuanto impide la ejecución del

33 Calamandrei, P., op. cit., p. 48.

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- 51 -

acto administrativo emanado de la autoridad edilicia, cuya generación ha tenido

lugar fuera del proceso en que se lo impugna.

2.3. - ANTECEDENTES GENERALES DE LA ORDEN DE NO INNOVAR. La ONI se encuentra actualmente codificada en el derecho procesal civil y

ubicada en las múltiples clasificaciones de los actos jurídicos procesales como un

acto de cautela, destinado a garantizar efectivamente lo que se resuelva en una

sentencia. En conexión, un examen preliminar de nuestra legislación positiva

permite colegir que la suspensión del acto en materia contencioso administrativa,

es una resultante de la denominada ONI, pero al profundizar el análisis se constata

que no está sistematizada, porque ningún precepto la define, ni indica sus

características, ni su ámbito de aplicación y, lo más relevante, cuáles son sus

efectos. Consecuentemente, las referencias que se señalan, doctrinaria y

jurisprudencialmente se encuentran en el art. 204 del CPC34-relativas al recurso de

hecho- y en el AA sobre tramitación y fallo del recurso de queja,35 no obstante,

34 Art. 204 CPC “El tribunal superior pedirá al inferior informe sobre el asunto en que haya recaído la negativa, y con el mérito de lo informado resolverá si es o no admisible el recurso. Podrá el tribunal superior ordenar al inferior poner a su disposición la carpeta electrónica correspondiente, siempre que, a su juicio, ello sea necesario para dictar una resolución acertada. Podrá, asimismo, ordenar que no se innove cuando haya antecedentes que justifiquen esta medida”. 35 Excma. Corte Suprema, Auto Acordado sobre tramitación y fallo de los recursos de queja, de 6 de noviembre de 1972, que se refiere a la orden de no innovar en los siguientes términos: “(…) 6º Formulada petición para que se conceda “orden de no innovar”, aquél designará la Sala que deba decidir este punto y a esa misma Sala corresponderá dictar el fallo sobre el fondo del recurso.

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ellas no consignan la fisonomía procesal, ni el alcance que debe atribuirse a este

instituto procesal.

A partir de la referida verificación, y atendiendo al sentido natural y obvio

de la expresión ONI, se advierte que ella alude a no hacer nada nuevo, no mudar

o alterar las cosas introduciendo novedades. Luego, esta orden requiere como

presupuesto la existencia de un proceso pendiente donde pueda producir sus

efectos o de un acto administrativo impugnado, respecto del cual se solicita la

suspensión.

Por su eficacia, la ONI está contemplada en diversos procedimientos, y

tratándose de la suspensión del acto administrativo edilicio reclamado de ilegalidad,

que normalmente es el decreto alcaldicio que rechaza el reclamo interpuesto en la

forma indicada en el art. 151 letras a), b) y c) de la LOCM, su consecuencia natural

es la de paralizar su ejecución, privándolo de efectos mientras el proceso de

reclamación esté pendiente, y mientras ella no sea modificada o dejada sin efecto.

7º La orden de no innovar concedida en términos generales, o sea, sin limitación alguna, produce la paralización de todo el procedimiento, pero no suspende el curso de los plazos fatales que hayan comenzado a correr antes de comunicarse dicha orden. 8º Si, concedida orden de no innovar, se paraliza el recurso durante quince días, se declarará desistido, de oficio o a petición de parte, y se dejará sin efecto la orden de no innovar”.

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Ahora bien, desde una perspectiva constitucional, la ONI es una

manifestación concreta de la garantía que funda la tutela judicial efectiva, la que, a

este respecto, se vería vulnerada de no asegurarse las eventuales resultas del juicio.

En efecto, y como antecedente relevante, en nuestro ordenamiento, podemos

señalar que la garantía de la igual protección de los derechos de las personas, en

orden a que aun en caso que la ley no establezca procedimiento, de todas formas,

el afectado puede ocurrir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, y por otra

parte el que dicha protección sea igualitaria para todos.36

2.3.1. - Conceptualización de la orden de no innovar.

Ella consiste en una resolución judicial cautelar de carácter conservativo,

destinada a suspender la tramitación del proceso donde está encaminada a producir

su efecto o la ejecución del acto administrativo impugnado, según corresponda,

para lograr a futuro el pleno cumplimiento de lo que finalmente se decida.

En efecto, se denomina ONI, porque, en primer lugar, es una orden que

puede emanar de la CPR, de la ley o de una resolución judicial, que constituye el

caso más común, y su efecto propio es el de suspender la sustanciación del proceso

o del acto administrativo impugnado, que se paraliza mientras ésta tenga vigencia,

todo lo cual responde al brocardo latino litis pendente, nihil innovatur, omnia in suo status

36 Evans, E., Los Derechos Constitucionales, t. II, 3ª edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p. 141.

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esse debent res finiatur, en términos de significar que nada se innove mientras esté

pendiente el proceso.

En el contenido del derecho procesal tradicional, se presenta como un

complemento indispensable para lograr la eficacia de la sentencia, que, por lo

mismo, requiere de un pronunciamiento oportuno del tribunal competente para

decidir.

Es de su esencia, como en toda la jurisdicción cautelar, que las decisiones

que se pronuncien sobre ellas sean generalmente revisables, y que se encuentre

subordinada a un proceso principal, asegurando la eficacia del fallo que

posteriormente se dicte en él.

En este sentido, efectuando un análisis histórico, la doctrina especializada37

concluye que la piedra angular del aforismo “lite pendente nihil innovetur” “estriba en

que el mismo se dirige al mantenimiento o conservación del statu quo existente al

día de la citación del demandado, y siendo así, sólo puede versar sobre el estado de

hecho o de derecho o sobre el estado propio de la cosa litigiosa”38 y recuerda que

37 Reimundín, R., La prohibición legal de innovar como medida cautelar, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Palma, Buenos Aires, 1979, pp. 51 y ss. 38 Ibíd., p. 47.

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la ONI obedece a “la vigencia de dos principios rectores: el principio de la igualdad

de las partes y el principio de la actuación de buena fe”.39

La suspensión del procedimiento o del acto administrativo impugnado, está

destinada a impedir que se innove en el proceso donde producirá efecto la

sentencia, y como sostiene Reimundín, tiene su fundamento en “la necesidad de

mantener el estado material de la cosa litigiosa o la situación de hecho existente en

el pleito (statu quo ante bellum); tienen por finalidad que el demandado no altere el

estado, la situación de hecho, etc.”, agregando que son medidas de carácter

conservativo, y que cuando esté por producirse un cambio en la situación de hecho

litigiosa por obra de una de las partes, “el orden jurídico apronta de inmediato los

medios idóneos para mantener o restablecer ese estado”.40

De lo anterior deviene que la ONI es una tutela que “tiende a mantener el

“statu quo bellum” durante el desarrollo del proceso (prohibición de innovar) y

comprende todas las providencias que el juez puede dictar, sea para impedir que

se innove, sea para obtener la necesaria reposición de las cosas a su estado

anterior”.41

39 Ibíd., p. 52. 40 Ibíd., pp. 75 y 89. 41 Ibíd., p. 138.

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En doctrina comparada un concepto específico de la ONI, la reconoce

como “una medida precautoria dictada por un órgano jurisdiccional, con ocasión

de haberse interpuesto una acción o ciertos recursos, intimando a cualquiera de las

partes o al tribunal inferior que se abstenga de alterar, mientras dure el pleito, el

estado de las cosas sobre las que versa o versará el litigio, o que se abstenga de

cumplir la resolución recurrida”. 42

Por las razones hasta aquí reseñadas, se infiere, que una finalidad análoga a

la que se ha tenido en consideración en las medidas precautorias se extiende

teleológicamente a la ONI, la que se afinca en asegurar el resultado de un recurso

o reclamo, constatación que tiene como antecedente la interrogante de ¿cómo se

asegura el resultado de un recurso?, a la que el ordenamiento jurídico procesal

responde, en su preceptiva, que ello es posible mediante la paralización del

procedimiento o del acto impugnado a fin de que no se lleve a efecto gestión alguna

que tienda a cumplir la resolución impugnada para evitar la producción de un

perjuicio eventual, un peligro o mal que está por acaecer.

Como se advierte, es de su esencia mantener una situación de hecho, no

produciendo ningún tipo de alteración o modificación en la litis, sin embargo, y a

la luz de nuestro derecho, la ONI no impide la enajenación de la cosa litigiosa, por

lo que deberá solicitarse, al mismo tiempo de presentarse el reclamo o en forma

42 Linares, J., “La prohibición de innovar. Bases para su sistemática”, en Revista del Colegio de Abogados, año XXI, t. XX, N°6, noviembre-diciembre, 1942, pp. 821 y ss.

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previa, una medida cautelar, con refuerzo normativo en art. 1464 N°3 del CC, por

cuanto, hay un objeto ilícito en la enajenación de especies cuya propiedad se litiga.

Entonces, el objetivo pretendido al decir de la doctrina especializada “es

evitar el peligro que surge de una resolución, que se traduciría en un daño jurídico,

que no puede ser obviado con la sola concesión de los recursos ordinarios, por la

lata tramitación que ellos tienen corrientemente. Este peligro derivado del retardo,

que Calamandrei denomina “periculum in mora”, justifica la toma de medidas

extraordinarias, que rápidamente den una solución que satisfaga al reclamante, y

que le permitirá seguir gozando de la situación de hecho que tenía al momento de

dictarse la resolución cuestionada, que no causa un perjuicio al contendor”.43

Esta tutela cautelar, en nuestro derecho se logra a través de la ONI que, en

cuanto especie de medida precautoria, asegura provisoriamente al recurrente su

derecho, dentro del proceso judicial en que ella se decretó, paralizando una

determinada y específica situación fáctica y jurídica y tal arbitrio deberá contener

los datos específicos que alejen toda duda de la finalidad o resultado que busca el

órgano jurisdiccional, porque mediante la “prohibición de innovar, no se puede

llegar al extremo de interferir el cumplimiento de pronunciamientos judiciales

firmes, pasados en autoridad de cosa juzgada, ni impedir el derecho de índole

constitucional de ocurrir a la justicia para saber los reclamos que el acreedor

43 Oberg, H., “La orden de no innovar”, en Revista de Derecho Universidad de Concepción, N°181, año LV, enero - junio, 1987, pp. 57-58.

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entiende legítimos, (...) de aceptarse tal criterio se estaría coartando la libertad de

promover una acción judicial, en la cual quien resulta demandado podrá oponer

las excepciones que correspondan para ejercer eficazmente su derecho”.44

Finalmente, cabe destacar que presenta similar caracterización que el resto

de las medidas cautelares, con ciertas particularidades, según se dirá más adelante.

2.3.2. - Presupuestos para la procedencia de la orden de no innovar.

Primeramente, como toda medida cautelar, debe acreditarse que la situación

procesal pueda verse alterada y, copulativamente, que ello implica la existencia de

un riesgo efectivo para el cumplimiento de una eventual sentencia que acoja la

pretensión del solicitante, lo que usualmente se denomina “periculum in mora”.

Además, como condictio sine qua non, la ley debe contemplar la posibilidad

de decretar medidas cautelares, en lo que, como ya se indicó, constituye el principio

de legalidad de las mismas.

44 Sentencia de 30 de abril de 1985, de la Cámara Nacional Civil Argentina, sala C, publicada en la Ley de 5 de septiembre de 1985, citada por Oberg, H., Ibíd., p. 58.

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Observada desde un punto de vista constitucional, la ONI tiende a mantener

la igualdad de las partes, la que es considerada como una necesidad, situación que

a juicio del profesor Osvaldo Oelckers, “está protegida por la garantía

constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el art. 19 N°2 y 3 inciso 5°”45,

agregando que corresponde al legislador establecer las garantías del racional y justo

procedimiento, precisando que ello se consuma si existe un equilibrio en los

derechos de cada una de las partes en el proceso. De manera que, “(…) Se atenta

contra de dicha garantía si una de las partes con su conducta evita ser alcanzada

con los efectos prácticos de la sentencia que en el futuro se dicte. En el fondo si

producto de sus propias conductas hace ilusorio el cumplimiento efectivo de dicha

sentencia”.46

La ONI, es, además, una medida de carácter accesorio a la acción o recurso

en que sea promovida y su otorgamiento no es un prejuzgamiento de la cuestión

principal, como consta del citado trabajo de Oelckers a este respecto, sino sólo una

medida que asegura el cumplimiento de una sentencia futura, concluyendo cuando

la misma sea dictada.

También debe consignarse que esta orden responde a los efectos que se

incluyen en un debido proceso, respaldado en nuestro sistema por la garantía

contemplada en art. 19 N° 3 de la CPR, en cuanto establece las garantías de

45 Oelckers, O., “La orden de no innovar en materia procesal administrativa”, XXXI Jornadas chilenas de Derecho Público, en Revista de Derecho Público, Universidad de Chile, vol. 63, año 2002, p. 106. 46 Ibíd., p. 106.

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legalidad del tribunal y del proceso, además de encomendar al legislador el

establecimiento de las garantías del racional y justo procedimiento e investigación.

Entonces, por todas estas consideraciones se infiere que estamos en

presencia de una clásica medida cautelar que hoy tiene un amplio reconocimiento,

tanto en la cátedra especializada como en la regulación positiva en la que cobra

aplicación.

En Chile, en la obra de Juan Carlos Marín González, se reconoce

expresamente que la ONI, contemplada en los recursos de protección, apelación,

hecho, en procedimientos penales, en los reclamos de ilegalidad e incluso en la

inaplicabilidad por inconstitucionalidad, es una medida cautelar, puesto que, como

se dijo, ella responde justamente a su concepto.47

En el mismo sentido, a nivel continental, Ricardo Reimundín publicó en la

Revista de Derecho Procesal Argentina de 1943, un ensayo acerca de la

“Prohibición de innovar en el estado de la cosa o derecho litigioso” y

posteriormente, en 1979, profundiza su opinión doctrinaria en la obra

especializada, que denomina “Prohibición de innovar como medida cautelar”,

analizándola, en extensa labor en el rubro, como una especie dentro de las medidas

47 Marín, J., Tratado de las medidas cautelares en el proceso civil chileno. Doctrina, jurisprudencia, antecedentes históricos y derecho comparado, 2ª edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2016, pp. 40-41.

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cautelares, no obstante presentar caracteres y elementos que la distinguen de las

medidas cautelares generales, como se puntualizará más adelante en acápite

específico.

Volviendo al ámbito nacional, cabe señalar que, en nuestro ordenamiento

positivo, el Código de Enjuiciamiento no menciona en forma sistemática cuáles

son los requisitos que permiten la procedencia de la ONI. En efecto, el art. 204 del

CPC requiere sólo de antecedentes que la justifiquen. Sin embargo, siempre en

nuestro medio, la doctrina especializada se ha encargado de mencionar los

siguientes méritos de procedencia.

- Existencia de una razón jurídica.

- Daño jurídico.

- Posibilidad de un daño inminente.

- Petición fundada.

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En relación al contenido de ellos, cabe consignar, siguiendo al profesor

Héctor Oberg,48 ciertos y determinados aspectos, a saber:

a). - La existencia de una razón jurídica, quiere decir que el derecho

invocado por el peticionario sea verosímil prima facie, que no es sino una aplicación

del aforismo “fumus bonis iuris”, esto es, que aparentemente exista una razón legal

valedera para decretarla.

b). - En cuanto a la posibilidad de una lesión grave, se desea significar que,

de no concederse la orden, la contraparte llevará a cabo actos perjudiciales graves,

lo que a su vez importaría quebrar el pie de igualdad en que deben encontrarse los

litigantes en la causa. Se está frente a un supuesto de esta índole:

- Cuando el perjuicio ocasionado al particular es cuantioso en relación a

su capacidad económica financiera, por lo que el daño grave no es únicamente el

daño irreparable o difícilmente reparable.49

48 Oberg, H., op. cit. p. 59. 49 Linares, J., Derecho administrativo, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1986, p. 330.

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- Cuando el daño que derivaría de la ejecución de dicho acto sea

manifiestamente mayor que el que derivaría de la suspensión del mismo50, que en

doctrina se conoce como la ponderación de los intereses generales.

En este sentido se ha señalado que “La satisfacción de necesidades

generales por parte de la Administración del Estado –misión propia y peculiar de

ésta– puede, en ocasiones, pugnar con algunos derechos o intereses de particulares

que se ven lesionados por la propia actuación estatal. Ello puede llevar a éstos a la

interposición de recursos o acciones –como las denomina nuestro derecho– en

contra de las actuaciones concretas que dicta la Administración del Estado, las que

se establecen precisamente como medios de control de aquella y de garantía de los

derechos e intereses de los particulares”.51 “Así, la ejecutividad de la decisión

administrativa, efecto propio y peculiar del acto administrativo, como exigencia de

la tutela privilegiada de los intereses públicos, puede entrar en colisión con la tutela

concreta de derechos o intereses de particulares afectados por medio de una

resolución judicial, lo que exige una ponderación adecuada y oportuna de ambos

tipos de intereses”.52

De forma que, si las medidas cautelares participan de dos presupuestos

indispensables para su otorgamiento: fumus boni iuris y periculum in mora, la doctrina

50 Marienhoff, M., Tratado de Derecho Administrativo, t. I, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, p. 660. 51 Chinchilla, C., “Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo en España”, en Damsky, I. - López, M. - Pérez, X. (coordinadores), Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo en Iberoamérica, México D.F., 2009, p. 132. 52 Bordalí, A. - Ferrada, J., Estudios de justicia administrativa, Santiago, LexisNexis, 2008, p. 139.

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especializada ha observado que “tal configuración cautelar, esencialmente propia

del sistema del derecho privado, no considera otros elementos que se estiman

indispensables a tener en cuenta en el ámbito contencioso administrativo,

particularmente los intereses generales o públicos envueltos en controversias

jurídicas de esta naturaleza. En este contexto, una cuestión que debe tenerse en

cuenta en la decisión judicial, atendidas las características propias de la decisión

administrativa, especialmente su ejecutividad, es la ponderación de todos los

intereses en juego y, en particular, el interés público o general comprometido con

la actividad administrativa que se impugna. Este interés caracteriza y fundamenta

la actuación administrativa, fin que debe ser protegido especialmente por el

ordenamiento jurídico, lo que constituye un presupuesto adicional para la tutela

cautelar en este ámbito”,53 opinión que, recogida por la doctrina nacional, la ha

llevado a concluir que nuestro sistema de justicia administrativa “al estar

principalmente fundado bajo una lógica iusprivatista omite cualquier

reconocimiento al interés público en la discusión cautelar. Tal situación, es aún más

evidente en el proceso civil común, supletorio como se dijo, de acuerdo al artículo

3 CPC, en que la regulación parte del supuesto de enfrentamiento entre intereses

particulares, y en los que los intereses públicos o generales están ausentes de la

controversia”.54

53 López, M., “Las medidas cautelares en el proceso administrativo en Argentina”, en López, M., (coordinador), Estudios en homenaje a don Alfonso Nava Negrete, México D.F., 2006, p. 97. 54 Ferrada J., “La tutela cautelar en la justicia administrativa chilena: Fundamentos, regulación, limitaciones y desafíos”, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, N° 44, Valparaíso, Jul. 2015, p. 359.

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c). - En lo que respecta al daño inminente, el rol de la ONI es evitar que

se perfeccione aquel que está pronto a suceder, o el que constituya una amenaza o

el que se vaya a consumar en un plazo que se deriva del retardo de una providencia

jurisdiccional definitiva, pudiendo entonces transformarse el daño temido en daño

efectivo.

Además, los términos del art. 204 del CPC, establecen que, quien solicita

una ONI debe fundarla con antecedentes que la justifiquen, so pena, si así no se

hiciere, de su rechazo debiendo basarla, precisamente, en el daño contingente,

derivado de la alteración de una situación de hecho originada en una resolución

judicial abusiva. Indudablemente que habrá un nexo estrecho entre los

fundamentos del recurso o reclamo principal y los de la ONI, y por lo regular los

primeros van a servir de justificativos a los segundos. Sin embargo, para la queja,

según el art. 536 del COT,55 es menester precisamente la existencia de un mal, al

que hay que poner pronto remedio.

55 Art. 536 COT “En virtud de la atribución de que habla el artículo anterior, las Cortes de Apelaciones oirán y despacharán sumariamente y sin forma de juicio las quejas que las partes agraviadas interpusieren contra los jueces de letras por cualesquiera falta y abusos que cometieren en el ejercicio de sus funciones; y dictarán, con previa audiencia del juez respectivo, las medidas convenientes para poner pronto remedio al mal que motiva la queja”.

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2.3.3. - Particularidades de la orden de no innovar.56 En la ONI se advierten ciertas particularidades, que guardan identidad con

aquellas de las medidas cautelares, lo que se debe a la estrecha vinculación entre sí,

pero, a la vez, con ciertos matices que le son propios, aspectos entre los que,

integradamente, es posible sintetizar:

a). - El ser dependiente o accesoria, lo que implica que no constituye un fin

en sí misma, sino que se genera al servicio de una resolución principal,

preordenándose a ésta, asegurando preventivamente su resultado práctico. Se sigue

como consecuencia que ella fenece por la extinción de la resolución principal, no

obstante, que el tribunal pueda ponerle fin independientemente y en forma

anticipada, si aparecen antecedentes que así lo justifiquen. Además, considerando

su accesoriedad, debe estar vinculada, según corresponda, al ejercicio de una acción

o a la interposición de un recurso, sea que se impetre simultáneamente con ellos,

o bien una vez que hayan sido legalmente interpuestos y, por lo mismo, seguirá la

suerte de lo principal.

b). - En cuanto transitoria, se quiere significar que sus efectos son

temporales, pues su existencia, depende de una resolución principal, y su vigencia

no podrá exceder más allá del fallo del asunto principal, siendo indiferente a este

56 Cfr. Oberg, H., op. cit., pp. 58-60.

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respecto el contenido del mismo. Igual predicamento surge del texto del art. 204

del CPC, toda vez que, si se dispuso esta orden en base a los antecedentes que

oportunamente se hicieron valer, es factible que con posterioridad aparezcan

nuevos antecedentes que demuestren la innecesidad de que tal orden subsista, y el

tribunal estimándolo así la haga cesar anticipadamente. En otros términos, esta

orden está subordinada al acaecimiento de un evento causal que radica en un hecho

posterior: fallo del recurso o existencia de nuevos antecedentes, y no al mero

transcurso del tiempo.

Se sigue, entonces que al ser esta orden una especie de medida cautelar,

asume el carácter de provisional, distintivo del instituto. En consecuencia “los

efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal, sino que tienen

duración limitada a aquel período de tiempo que deberá transcurrir entre la

emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia

jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica en contraposición a la

calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La

provisoriedad de las providencias cautelares sería, pues, un aspecto y una

consecuencia de la relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia

antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de

los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera”.57

57 Calamandrei, P., op. cit., pp. 36-37.

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c). - Lo facultativo de esta medida queda de manifiesto en la actitud que

puede asumir el tribunal frente a la petición que se le cursa, pues, él es totalmente

soberano para ponderar los antecedentes que el interesado haga valer en su

presentación, y decidir según su apreciación si otorga o no la orden. Así se

desprende del art. 204 del CPC, que utiliza el tiempo verbal futuro “podrá”, con lo

que está manifestando, inequívocamente, una facultad meramente potestativa,

discrecional y que le compete sólo al órgano jurisdiccional, excluyendo, entonces,

toda posibilidad de obligación para éste.

d). - Para la eficacia de la orden, es decir, para que pueda precaver posibles

alteraciones en la litis, es preciso que sea otorgada con el máximo de celeridad. Sólo

así se impedirá la realización de actos perjudiciales que pueden estar realizándose

o ser de inminente ejecución. En el hecho, el tribunal superior que concede una

ONI la hace saber, de inmediato, al inferior, mediante una comunicación, para que

se abstenga en la prosecución de la causa, operando así el brocardo “omnia in suo

status in actum”, so pena de invalidéz de lo obrado en caso contrario.

e). - Acerca de la objetividad de la ONI, simplemente se quiere expresar

que el tribunal para decretarla debe examinar los antecedentes que el peticionario

presente y que sirvan de fundamento a la propia medida, sin que ese escrutinio se

extienda el fondo del asunto principal, al cual está accediendo la orden.

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f). - En cuanto a que no puede decretarse de oficio, no es sino aplicación

del principio de pasividad existente en nuestro sistema procesal civil, a lo que puede

añadirse que siendo esta orden una especie de medida cautelar, se le aplica el art.

290 del CPC58 que requiere, precisamente, petición de parte para que tales medidas

puedan ser decretadas por el juez. A mayor abundamiento, el numeral 6° del AA

sobre tramitación y fallo del recurso de queja, textualmente indica que “Formulada

petición para que se conceda “orden de no innovar” (...)”, que huelga todo

comentario sobre el particular.

g). - Asimismo, como se ha dicho, no constituye prejuzgamiento, esto es,

el órgano jurisdiccional que ha decretado la orden no está impelido posteriormente

por esta concesión a acoger lo pedido en forma principal. Por consiguiente, la

orden en sí no es un antecedente que pueda tener influencia en un fallo favorable

a la resolución principal, sin perjuicio que ella, puede quedar sin efecto en cualquier

instante.

h). - Como fundamento de la existencia de la ONI, se ha indicado que “es

el asegurar un relativo pie de igualdad entre las partes, afirmar la buena fe por las

58 Art. 290 CPC “Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas: 1º. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda; 2º. El nombramiento de uno o más interventores; 3º. La retención de bienes determinados; y 4º. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados”.

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mismas, evitar daños irreparables, facilitar el buen orden procesal y económico y

evitar que las partes se hagan justicia por su mano”.59

No obstante, tratándose de medidas cautelares contra la Administración

se ha sostenido que el fundamento general descansa sobre dos pilares.

- El primero, garantizar el principio de legalidad en tiempo oportuno, idea

íntimamente conectada con el principio de la tutela judicial efectiva que no es otra

cosa que la contracara de la garantía de defensa, porque “si la Administración

conculca los principios generales del derecho, y si estos forman parte del

ordenamiento jurídico, esa conducta no puede quedar al margen de la protección

jurisdiccional, porque de ser así esto implicaría una real denegación de justicia”.60

Así, las medidas cautelares sólo deben ser acordadas si están destinadas a impedir

la ilegalidad del obrar de la Administración, o para evitar perjuicios graves a los

particulares, aspecto en que, aludiendo a los fundamentos de la suspensión del acto

administrativo respecto de la razón de interés público, se ha dicho que “resulta de

una amplitud exagerada, aparte de que carecerá en general de sentido para el

administrado, aunque se estableciera la suspensión obligatoria del acto en tales

supuestos, por la sencilla razón de que persigue -en la mayor parte de los casos- la

satisfacción de un interés privado”.61

59 Linares, J., op cit., (1942), p. 845. 60 Cassagne, J., Los principios generales del derecho en el derecho administrativo, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1988, p. 96. 61 Cassagne, J., Derecho Administrativo, t. II, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1991, p. 219.

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- El segundo fundamento está constituido por la necesidad de evitar

perjuicios graves, tanto para el Estado como para el particular, hasta tanto recaiga

sentencia definitiva en la causa, porque “la finalidad de las medidas cautelares no

es sólo mantener un status quo modificado por un acto administrativo, sino asegurar

provisionalmente que la tutela judicial, que en su día puede otorgar una sentencia,

sea eficaz y que (…) no se produzca indefensión”.62

Concretamente, en nuestro Derecho Procesal puede decirse que su

fundamento mediato descansa en la necesidad de suspender o impedir el

cumplimiento de una resolución abusiva, y que el inmediato será diferente,

dependiendo de la naturaleza de la acción o recurso en que se formule, pudiéndose

limitar o ampliar en consideración al derecho que se intenta proteger, si ello es

conveniente y evita perjuicios innecesarios.

i). - En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de esta resolución, como

ya se comentó al contextualizarla como medida cautelar, es la de un auto. A esta

conclusión llega tanto la doctrina como la jurisprudencia, toda vez que la legislación

nada expresa sobre el particular, puesto que, esta ONI importa una especie de

medida cautelar, y éstas, según nuestro CPC, se tramitan como incidentes, los que

a su vez se resuelven por medio de una sentencia interlocutoria o de un auto. Y es

indudable que al tenor del texto del art. 301 del CPC63 ese fallo no puede revestir

62 Chinchilla, C., op. cit., p.159. 63 Art. 301 CPC “Todas estas medidas son esencialmente provisionales. En consecuencia, deberán hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes”.

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el carácter de una interlocutoria, y “está indicando que las resoluciones que las

conceden o las deniegan no declaran un derecho permanente, sino que uno

esencialmente provisional, supuesto que permanente es lo estable, constante e

invariable, y provisional, lo que se dispone o manda interinamente”.64 Por lo

demás, y en lo que respecta al recurso de queja y queja propiamente tal, el AA de

la Excma. Corte Suprema, de 6 de noviembre de 1972, en su numerando vigésimo,

indica que “La afectada podrá pedir reposición de las resoluciones (…) que se

pronuncien durante su tramitación…”, y de acuerdo con lo prescrito en el CPC,

normalmente sólo los autos y los decretos son susceptibles de verse afectados por

este medio de impugnación.

Ahora bien, este auto será siempre fundado y motivado sólo “en cuanto

la naturaleza del negocio lo permita”, debiendo en este caso expresar las

consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la decisión y

enunciación de las leyes, o en su defecto los principios de equidad, con arreglo a

los cuales se pronuncia aquella (art. 171 CPC).

j). - De esta forma, la resolución en comento, podrá ser impugnada por

medio del recurso de reposición, y excepcionalmente por un recurso de apelación

subsidiario de aquel cuando altere la sustanciación regular del juicio o bien recaiga

sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Para la queja y el

recurso de queja, el AA respectivo, manifiesta en su N° 20 que puede pedirse

64 R., t. XXV, 2ª parte, secc. 1ª, pág. 286, voto disidente don Humberto Trucco.

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reposición de las resoluciones -sin señalar limite en cuanto a su naturaleza jurídica-

que recaigan en ellos, así como “de las que se pronuncien durante su tramitación”,

frase comprensiva de la ONI y sin perjuicio que el fallo definitivo sea susceptible

de apelarse, según el N° 17 del AA en referencia. Lo que sí es menester tener en

cuenta en este numerando, es que este recurso debe intentarse en el término de

cinco días contados desde que se “dicte” la respectiva resolución, y no desde que

ella se notifica. Sobre el particular, consideramos que la CS, en este aspecto,

excedió sus facultades, pues no puede derogar mediante un AA una ley -el art. 38

del CPC- que indica que “las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud

de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente

exceptuados por ella”, y podría argüirse, por consiguiente, la inconstitucionalidad

de dicho numerando en esta parte.

k). - Finalmente, es importante dejar consignado que, a partir de la reforma

introducida al CPC, mediante la Ley N° 19.374 en 1995, en virtud de la cual se

limitó considerablemente la viabilidad del recurso de queja, restituyéndole su

carácter eminentemente disciplinario, y trasladando la discusión de fondo a donde

efectivamente debe producirse, que es en sede de casación, al haber mutado la

redacción del artículo 545 (del COT) y considerando la naturaleza jurídica de la

resolución que recae sobre una ONI, ella quedó excluida de la posibilidad de ser

atacada mediante un recurso de queja.65 Lo dicho, ha implicado en el hecho una

65 Art. 545 COT “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia

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fuerte restricción al recurso de queja, la eliminación de la tercera instancia fáctica y

la necesidad de fundamentar la resolución que lo falla. Consecuentemente, el AA

de la CS, de 6 de noviembre de 1972, sobre tramitación y fallo de los recursos de

queja se debe entender derogado tácitamente por la historia de la ley en varios de

sus numerales, no obstante, se encuentra vigente en lo formal ya que Ley N° 19.374

no lo derogó expresamente.

2.3.4. - Efectos de la orden de no innovar.

Decretada una ONI, el efecto primordial que ella produce es el de

suspender, paralizando la función del órgano jurisdiccional en la causa en que ella

incide, resultado que la jurisprudencia ha sintetizado al entender “que el juez no

puede realizar ninguna actuación, ni las partes hacer gestión alguna, suspende los

poderes del juez impidiéndole provisionalmente seguir actuando en el proceso, en

términos que no podrá siquiera proveer las solicitudes de las partes porque de

dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma. El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. En ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores. En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondrá que se dé cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación privada”.

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hacerlo incurrirá en una falta susceptible de ser corregida disciplinariamente por su

superior jerárquico y sus actuaciones son nulas”.66

Naturalmente que el contenido de este fallo hay que entenderlo en la

medida que esta orden cautelar se disponga en términos generales, absolutos, sin

limitación alguna -N° 7 del AA-;67 toda vez, que también es dable se decrete en

forma específica o especial, limitándola a ciertas actuaciones, materias o tiempo.

En todo caso, y no encontrándose designada en la ley la forma en que debe

disponerse la concesión de ella, queda entregado libre criterio del tribunal

disponerla de una u otra manera.

Sin embargo, en estricto rigor, el aludido fallo no se ajusta a derecho en

aquella parte que expresa “(…) ni las partes hacer gestión alguna”, pues la ONI no

las deja impedidas de ejercitar el derecho para el cual tienen un término fatal, “toda

vez que la orden no está dirigida a ellas, no tienen prohibición de ejercitar sus

derechos en el proceso, y no violan ningún deber legal, ni se exponen a sanción

alguna, si ejercitaren su derecho, Por el contrario, si así no lo hicieren se

encontrarán en situación de no poder hacerlo con posterioridad, pues el plazo fatal

ya iniciado seguirá corriendo normalmente hasta su extinción.

66 R., t. LVIII, 2ª parte, secc. 1ª, pág. 332. 67 AA de la CS, de 6 de noviembre de 1972, sobre tramitación y fallo de los recursos de queja.

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Otra cosa será que el tribunal no pueda emitir pronunciamiento sobre la

solicitud que se le presenta, por estar en vigor una orden de este tipo. Asimismo,

este orden no puede llegar a tener el efecto de impedir, postergar u obstaculizar el

ejercicio de legítimos derechos de terceros”.68

A lo reseñado, puede agregarse que esta orden “tiene asimismo la

consecuencia de hacer suspender los plazos que se encuentran pendientes en

autos”.69 Con todo, y al respecto es necesario formular algunos distingos, pues lo

que se registra en el fallo no es absoluto. Efectivamente, tiene total aplicación

respecto del plazo fijado judicialmente, en virtud de lo resuelto por el superior

jerárquico, y será entonces la justa causa a que alude el art. 67 N° 2 del CPC,70 que

justifique la solicitud de prórroga de este tipo de término. Además, en el recurso

de queja se indica que la ONI que puede disponerse “no suspende el curso de los

plazos fatales que hayan comenzado a correr (…)”, lo que permite concluir que sí

acarrea le suspensión de los otros tipos de términos y de los fatales no iniciados.

“Con todo, y en estricto derecho lo que realmente acontece es que aquellos plazos

legales no fatales no se suspenden por la orden de no innovar, pues lo que sucede

es que, al paralizarse temporalmente la actividad jurisdiccional del juez en la causa

respectiva, se impide que éste declare la correspondiente rebeldía y, por ende, se

impide la extinción de los términos mencionados. Mas, una vez que esta orden

68 Oberg, H., op. cit., p. 61. 69 Fallos del Mes, v. III, 1961-1962, sent. 5, p. 177. 70 Art. 67 CPC “Son prorrogables los términos señalados por el tribunal. Para que pueda concederse la prórroga es necesario: 1°. Que se pida antes del vencimiento del término; y 2°. Que se alegue justa causa, la cual será apreciada por el tribunal prudencialmente”.

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cese, podrá llevarse adelante legítimamente el trámite de que se trate, aun cuando

el plazo haya vencido, siempre que no se haya declarado evacuado ese trámite en

rebeldía”.71

Si se trata de un plazo legal fatal, la ONI suspende su inicio, pero no el

curso de los que comenzaron a correr antes de comunicarse dicha orden. La razón

de esta situación se encuentra en el art. 65 del CPC, que indica que “los términos

comenzarán a correr para cada parte desde el día de la notificación” y que si el

término es común “se contarán desde la última notificación (...)”, de modo

entonces que, si no se practicó en su oportunidad esta notificación, ella no podrá

verificarse por impedirlo el efecto de paralización de toda actividad jurisdiccional

derivado de la referida ONI.

En cambio, si este plazo ya se inició, “la orden de no innovar no influye,

ni puede influir en nada en el curso de estos plazos que siguen corriendo con

prescindencia total de la orden que los tribunales puedan decretar, porque su

existencia y curso la deben a la ley”.72

De lo dicho se infiere, que los efectos de la ONI sólo se dan para el futuro,

y desde el instante en que al tribunal afectado por ella se le comunica dicha orden

71 Oberg, H., op. cit., p. 61. 72 R., t. 58, secc., 2ª, p. 243.

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y este tome conocimiento, vale decir, será el oficio común y corriente remitido,

actualmente, por correo electrónico, junto a una comunicación electrónica

interna,73 constituyendo este el modo en que hoy por hoy se hace saber al juez que

se ha decretado una orden de esta índole. “Y únicamente en la medida que el juez

tome ese conocimiento, operarán los efectos de la citada orden, pues aquellas

diligencias, actuaciones o trámites ejecutados con anterioridad tendrán plena

eficacia y valor, sin perjuicio que eventualmente les afecte lo resuelto, si son una

consecuencia directa e inmediata de la resolución impugnada. La suerte de las

futuras dependerá obviamente de la extensión con que haya sido otorgada la orden,

vale decir si lo fue en términos generales o parciales”.74

Finalmente, la extinción de la ONI puede producirse directa o

indirectamente. Medios directos son la revocación o cancelación emanada del

propio tribunal que la ha concedido o por su superior jerárquico, si le corresponde

a éste su conocimiento por los medios de impugnación pertinentes. En tanto, los

medios indirectos, son consecuencia de la terminación del asunto principal, la que,

a su vez, podrá investir el carácter de normal o anormal, según se trate del fallo del

73 Esta es la modalidad de tramitación electrónica implementada en virtud de la Ley N°20.886, publicada el 18 de diciembre de 2015, que “Modifica el Código de Procedimiento Civil, para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales”, cuyo articulado transitorio establece, en lo pertinente: “Artículo primero. - Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a contar de seis meses desde la fecha de su publicación, para todas las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Rancagua, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas, y a contar de un año desde la fecha de su publicación para las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las demás Cortes de Apelaciones del país”. 74 Oberg, H., op. cit., p. 62.

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mismo, o bien de un desistimiento de la demanda, de un abandono de la instancia,

de una transacción u otro equivalente jurisdiccional.

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CAPÍTULO III FISONOMÍA DEL RECLAMO DE ILEGALIDAD,

CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES.

3.1. - ALTERNATIVAS DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN CONTENCIOSO ADMNISTRATIVA. El RIM, establecido en el Título Final, art. 151 del DFL N°1 del Ministerio

del Interior; Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, de 9 de mayo

de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la LOCM

N°18.695, es uno de los recursos administrativos de mayor importancia y, tal vez,

el más completo de cuantos hoy día existen en nuestra legislación. Si se agrega a

esta circunstancia, el que haya sido el primero cronológicamente, llegamos a la

conclusión que representa, desde hace más de una centuria, un preciado

antecedente del control jurídico de los actos de la Administración del Estado, en

su aspecto local.

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En nuestro ordenamiento jurídico, el mencionado reclamo, aparece como

precursor de la actividad estatal de control respecto de sus propias actuaciones,

que no puede dejar de reconocerse como útil y necesaria, porque la estructura

jurídica del “Estado de Derecho” se funda, precisamente, en el concepto

“responsabilidad”, único en el cual debe basarse un régimen de esta especie, ya que

sin él sería ilusoria la pretensión de ejercer una vigilancia sobre los actos de la

Administración. No es serio sostener que existe tal Estado, si no se hacen efectivos

los controles jurídicos que habilitan al ciudadano afectado por la resolución ilegal

o arbitraria para proceder a instar en resguardo de sus derechos. Entonces, se

infiere que, sólo dotando al régimen jurídico de esos controles, y posibilitando que

puedan hacerse valer por medio de los recursos o reclamos respectivos que traigan

aparejada la consiguiente responsabilidad tanto del Estado en sus diversos

aspectos, como de las personas naturales que actúan en sus variados organismos,

puede llegarse a la estructuración ideal de todo el sistema.

Sin embargo, la existencia de responsabilidad y del ejercicio de un control

sobre la actividad estatal viene a conformar un círculo virtuoso sólo cuando existe

perfecta legalidad de los actos de la Administración, lo que implica purgar al

sistema de arbitrariedades, fundándolo en forma exclusiva en la aplicación estricta

de los principios doctrinarios que informan el Derecho Administrativo y que

nuestros constituyentes incorporaron como régimen ideal y al cual, con mayor o

menor acierto, vienen a dar estructura nuestras leyes.

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En efecto, en el contencioso administrativo edilicio, la Ley de

Municipalidades de 1854, ya establecía el reclamo de ilegalidad en contra de los

actos de la autoridad comunal; pero carente de la precisión necesaria en términos

de funcionalidad procesal.75

En efecto, la redacción de la Ley era confusa e insuficiente y no se

compadecía el reclamo, así establecido, con los principios doctrinarios que deben

inspirar la institución. Sin embargo, para la época en que se dictó la referida

preceptiva, y tomando en consideración que las municipalidades no eran

propiamente organismos autónomos, fue un adelanto indiscutible que serviría de

relevante precedente para el futuro.

Seguidamente, la Ley del año 1887 trajo ciertas primicias en esta materia, ya

que habló de “actos que no consultaren los intereses locales” y de

“incompetentes”, introduciendo nuevos conceptos que no estaban en relación con

los vertidos en la Ley de 1854, restringiendo su contenido; a pesar de ello conservó

las características fundamentales y continuó conociendo de él la propia

Municipalidad y el Consejo de Estado.

75 Así, el art. 114 de esa Ley señalaba: “Cualquier ciudadano tiene derecho a reclamar contra los acuerdos o resoluciones municipales dictadas sobre negocios que no sean de la competencia del cuerpo, o en que se ha excedido de sus atribuciones o en que se contraria una ley o disposición dictada por autoridad competente. Si la Municipalidad ante quien se interpondrá el reclamo resolviere declararlo legal y legítimo el acuerdo podrá el reclamante recurrir al Consejo de Estado para que resuelva”.

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Con la Ley sobre la Comuna Autónoma de 189176 se definió ya

concretamente y en su verdadero sentido este reclamo, pues, se refirió en forma

precisa a las “resoluciones ilegales”, ampliando con ello el campo de acción del

recurso, llenando así los vacíos de la anterior legislación. Substituye esta Ley, el

Consejo de Estado por la CS, desligando a la Administración de toda injerencia en

la resolución del reclamo. En concordancia, el CPC dispuso que correspondería a

las Cortes de Apelaciones conocer los asuntos que la Ley Orgánica de

Municipalidades entregaba a la competencia jurisdiccional de la CS; salvando así el

peligro de dejar sin tribunal de casación a las resoluciones dictadas por aquélla.

Pero sólo por DL N° 740, de 7 de diciembre de 1925,77 se vino a instituir,

en la forma que hasta hoy conserva, con ligeras modificaciones, el régimen

definitivo de este reclamo, ya que la protección jurídica se amplió a las “omisiones

ilegales” y distinguió entre las que afectaban tanto al interés general y las que fueren

de carácter particular. Contempló, además, los actos u omisiones del alcalde; fijó

plazos para la interposición de los reclamos en caso que se relacionaran con los de

carácter general o particular y la forma de contarlos y finalmente mantuvo el

76 Art. 99 “Cualquier ciudadano podrá reclamar ante la Municipalidad contra sus resoluciones ilegales. Si la Municipalidad desestimare las reclamaciones interpuestas contra sus resoluciones ilegales, podrá acudirse a la Corte Suprema, la cual se pronunciará breve i sumariamente, i con audiencia del ministerio público”. 77 Art. 119 “Cualquier ciudadano podrá reclamar ante la Municipalidad o Alcalde contra sus resoluciones u omisiones ilegales, en el plazo de seis meses, cuando éstas fueren de carácter jeneral. Cuanto se tratare de resoluciones u omisiones que afecten sólo el interés particular de una o más personas determinadas, únicamente éstas podrán reclamar en el término de quince días contados desde la fecha de la notificación administrativa de las resoluciones reclamadas; y desde que se hubiere requerido al Alcalde o a la Municipalidad, en las omisiones. Si la Municipalidad o el Alcalde desestimare las reclamaciones interpuestas contra sus resoluciones ilegales, podrá reclamarse a la Corte de Apelaciones de la jurisdicción, la cual se pronunciará breve y sumariamente, y con audiencia del Ministerio Público”.

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trámite, ya exigido en la Ley de 1891, de la audiencia del Ministerio Público en los

casos de reclamación ante la CA.

Las modificaciones que se introdujeron al reclamo, después de establecido

en la forma ya indicada, fueron las señaladas Ley N° 6.425, de 19 de octubre de

1.939, que favoreció notablemente el régimen de los municipios. Redujo esta Ley

todos los términos y fijó a las municipalidades y a los alcaldes plazos para

pronunciarse, pasados los cuales sin que aquéllas o éstos lo hicieran, quedarían

aceptados; y, lo que es de mayor interés, autorizó a la municipalidad afectada, al

alcalde en su caso y a los propios regidores que hubieren concurrido con su voto,

al acuerdo tachado de ilegal, para hacerse parte ante la respectiva CA. Con ello se

salvaron numerosos obstáculos que mantenían la perfectibilidad del sistema,

especialmente al no dejar entregada al arbitrio o capricho de la autoridad la

resolución del reclamo, en su primera etapa; obligándola a pronunciarse en uno a

otro sentido, bajo ultimátum de dársele por aceptado; y que al pasar al

conocimiento de los tribunales pueden los afectados emplazados concurrir a

defender sus puntos de vista, a fin que fueran tomados en cuenta.

Así, llegamos al DS N° 5.655, de 14 de noviembre de 1945, que fijó el texto

de la Ley de municipalidades, antecedente inmediato de la Ley N° 11.860,78 que

78 Art. 115 “Cualquier ciudadano podrá reclamar ante la Municipalidad o Alcalde contra sus resoluciones u omisiones ilegales en el plazo de sesenta días, cuando éstas fueren de carácter general. Cuando se tratare de resoluciones u omisiones que afecten sólo el interés particular de una o más personas determinadas, únicamente éstas podrán reclamar en el término de quince días, contados desde la fecha de la

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- 85 -

fijó el texto refundido de la Ley de organización y atribuciones de las

municipalidades, cuyo contenido es prácticamente análogo al vigente en la LOCM,

pero que siguió sin contemplar alusión alguna a la ONI.

En efecto, en el contexto del RIM, la ONI fue introducida, por primera

vez, mediante el DL 1.289,79 de 12 de diciembre de 1975, que en su art. 5°

notificación administrativa de las resoluciones reclamadas, y desde que se hubiere requerido al Alcalde o a la Municipalidad, en las omisiones. Se considerará aceptado el reclamo si el Alcalde no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su presentación. Si el reclamo fuere de la competencia de la Municipalidad, se tendrá por aceptado si ésta no se pronunciare dentro de igual plazo, salvo que no se hubiere reunido en los treinta días siguientes a la presentación; en tal caso, el pronunciamiento deberá hacerse en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Corporación; sino lo hiciere, se tendrá por aceptado el reclamo. Si la Municipalidad o el Alcalde desestimaren las reclamaciones interpuestas contra sus resoluciones objetadas como ilegales, podrá reclamarse dentro del plazo de 15 días a la Corte de Apelaciones de la jurisdicción, la cual se pronunciará breve y sumariamente y con audiencia del ministerio público. En los reclamos podrán ser parte la Municipalidad, el Alcalde y los Regidores que hubieren concurrido al acuerdo. El término para interponer el recurso que establece este artículo se empezará a contar desde la notificación del reclamante que hará el Secretario de la Corporación personalmente o por cédula dejada en la casa de aquél”. 79 Art. 5º “Mientras no se dicte la ley general sobre contencioso administrativo, los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la Municipalidad, a través del órgano competente, se sujetarán a las reglas siguientes: a) Cualquiera persona podrá reclamar ante el Alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna, reclamo que deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones o desde el requerimiento de las omisiones. b) El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde, las personas agraviadas por toda resolución u omisión de éste o de otros funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones; c) Se considerará rechazado el reclamo si el Alcalde no se pronunciare dentro del término de quince días, contados desde la fecha de su recepción en la Municipalidad, existiendo requerimiento formal para ello; d) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del Alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la Corte de Apelaciones respectiva. El plazo señalado en el inciso anterior se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra “c”, hecho que deberá certificar el Secretario Municipal, o desde la notificación que éste hará de la resolución del Alcalde que rechace el reclamo, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante. El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión que se impugna, la norma legal que se supone infringida, la forma cómo se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican; e) La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente;

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- 86 -

transitorio, en una redacción prácticamente idéntica a la que ostenta en la

actualidad, incorporó como forma específica de tutela cautelar en el contencioso

administrativo edilicio chileno la posibilidad de solicitar al órgano jurisdiccional la

suspensión del acto administrativo.

La disposición actualmente vigente, como ya se consignó, es el art. 151 de

la LOCM que, naturalmente, es a nivel de perceptiva procesal el texto que guiará

esta indagación en lo sucesivo, cuyo tenor expresa:

“Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones

ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes:

f) La Corte dará traslado al Alcalde por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil; g) Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia; h) La Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente: la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda, para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado, y el envío de los antecedentes al Juez del Crimen que corresponda, cuando la infracción fuera constitutiva de delito; i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnización de los perjuicios que procedieren y ante la justicia del crimen, las sanciones penales que correspondieren. En ambos casos, no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada. No obstante, en el mismo fallo, la Corte de Apelaciones podrá ordenar a la Municipalidad el pago de las remuneraciones municipales no percibidas por el reclamante”.

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a) Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones

u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el

interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de

treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose

de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones;

b) El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares

agraviados por toda resolución u omisión de funcionarios, que estimen ilegales,

dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación

administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de

las omisiones;

c) Se considerará rechazado el reclamo si el alcalde no se pronunciare dentro

del término de quince días, contado desde la fecha de su recepción en la

municipalidad;

d) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por

resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de

quince días, ante la corte de apelaciones respectiva.

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El plazo señalado en el inciso anterior se contará, según corresponda, desde

el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá

certificar el secretario municipal, o desde la notificación que éste hará de la

resolución del alcalde que rechace el reclamo, personalmente o por cédula dejada

en el domicilio del reclamante.

El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto

del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha

producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales

el acto u omisión le perjudican;

e) La corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto

impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente;

f) La corte dará traslado al alcalde por el término de diez días. Evacuado el

traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la CA podrá abrir un término de

prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes

que contempla el Código de Procedimiento Civil;

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g) Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal judicial para

su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta

causa gozará de preferencia;

h) La corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según

sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la

resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución

anulada; la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado,

y el envío de los antecedentes al Ministerio Público, cuando estimare que la

infracción pudiere ser constitutiva de delito, e

i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse

a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas del

juicio sumario, la indemnización de los perjuicios que procedieren y ante el

Ministerio Público, la investigación criminal que correspondiere. En ambos casos,

no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada”.

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- 90 -

3.2. - PERFIL PROCESAL DEL RECLAMO DE ILEGALIDAD MUNICIPAL. Atendida la redacción de la norma que hoy contempla el RIM, se hace

necesario caracterizarlo en sus aspectos medulares para efectos de centrar el foco

en la particularidad de él que interesa a la presente investigación que, como ya se

ha señalado, es el alcance y contenido de la tutela cautelar que el legislador ha

previsto en estos rubros, a partir del inicio de la etapa jurisdiccional del mismo.

De esta forma, seguidamente, se efectúa una breve reseña del RIM,

particularmente, a partir de verificada, en los hechos, la hipótesis contemplada en

el art. 151 letra d) de LOCM, cuyo tenor es “Rechazado el reclamo en la forma

señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá

reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones respectiva”,

precepto que se tomará como hito para adentrarnos en el contenido específico que

se pretende poner en cuestión, descartando desde ya, por exceder a lo pretendido

con el presente trabajo, extenderlo excesivamente al análisis que ofrece la actividad

doctrinaria y jurisprudencial en cuanto a los diversos aspectos que lo informan,

sino sólo consignando lo que de ellos resulta relevante para la finalidad propuesta.

De esta forma y teniendo en vista la prevención antedicha, es del caso referir

que su perfil procesal es:

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- 91 -

a). - Tribunal competente: Conforme dispone la letra d) del art. 151 de la

LOCM el conocimiento y fallo del RIM corresponde a “la corte de apelaciones

respectiva”, que será aquella con competencia sobre el territorio donde esté

ubicada la municipalidad que pronunció la resolución o incurrió en la omisión

ilegal, debiendo interponerse directamente ante ella. En este sentido, se sostiene

que, “si el reclamante sólo pide al alcalde que, en caso de no considerar la

resolución reclamada, eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, sin

presentarlo directamente ante esta magistratura, este tribunal no puede conocer del

asunto”.80

b). - Efectos de la interposición del reclamo: Ella no suspende per se el

cumplimiento del acto impugnado, a menos que la CA, acorde dispone la letra e)

del art. 151 de la LOCM, decrete ONI.

La ONI, que como ya se ha señalado, tiene como objetivo suspender o

paralizar los efectos de la resolución -decreto alcaldicio- que ha sido impugnada

por el RIM, cuando su ejecución produzca un “daño irreparable” al reclamante,

por tanto, una vez que ella ha sido expedida por la CA, se suspenderán total o

parcialmente los efectos de la actuación municipal reclamada. A este respecto, un

sector de la doctrina81 ha sostenido que la ONI sólo procede cuando el reclamante

la solicita expresamente a la CA por tratarse de un acto cuya ejecución produzca

80 Núñez, J., Tratado de los Recursos Jurisdiccionales y Administrativos, t. II, Editorial Jurídicas La Ley Santiago, 1997, p. 745. 81 Ibíd., p. 748.

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- 92 -

efectos dañosos irreversibles. Se afirma, además, que la exigencia de solicitud

expresa de la ONI se fundamenta en el principio de ejecutoriedad de que gozan

las resoluciones administrativas, en cuya virtud los efectos del acto municipal

impugnado no se suspenden por la interposición del reclamo.82 En contra de la

antedicha opinión,83 se afirma que la CA puede decretar la ONI aunque el

reclamante no la solicite expresamente, por cuanto al conocer el RIM no está

actuando como un tribunal civil, sino que como uno contencioso administrativo,

restringiéndose, en consecuencia, la aplicación del principio de la pasividad.

c). - Tramitación: Las letras f) y g) del art. 151 de la LOCM, referidas al

tópico, establecen que, presentado el RIM ante la CA respectiva, ésta dictará un

decreto confiriendo traslado al alcalde, disponiendo la autoridad edilicia de un

plazo de diez días para evacuarlo. Evacuado el traslado, la CA podrá abrir un

término de prueba, el cual se regirá por el estatuto de los incidentes del CPC.

Vencido el término probatorio, el Fiscal Judicial de la CA emitirá informe para que,

consecutivamente, se proceda a la vista de la causa y la dictación del fallo que acoge

o rechaza el RIM.

Para una apreciación más precisa del devenir procesal, en este estadio de su

tramitación se reseñará separadamente cada una de las etapas a que da lugar.

82 Magasich, J., “Control de la Actividad Municipal”, en Cademartori, D., (editor), El Municipio. Estudios Jurídicos, Centro de Estudios Públicos/Centro de Estudios y Asistencia Legislativa, Universidad Católica de Valparaíso, 1994, p. 171. 83 Eyssautier, M., Del Reclamo o Recurso de Ilegalidad en contra de las resoluciones en la Nueva Legislación Orgánica de Municipalidades, Memoria de Prueba para optar al Grado de Licenciado, Universidad de Concepción, 1982, p. 174.

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- 93 -

c.1). - El traslado al alcalde: Una vez presentado el RIM ante la CA

respectiva, ésta confiere traslado al alcalde por un término de diez días. Este

traslado es condición sine que non, aunque la resolución u omisión ilegal emane

de algún otro funcionario municipal, inferencia basada en el claro tenor de la letra

f) del art. 151 y la circunstancia que el alcalde de la comuna es quien conoce el

recurso administrativo previo al RIM. Por tanto, se estima errado lo resuelto por

la CA en aquel RIM en que se confiere el traslado al funcionario municipal que

pronunció la resolución estimada ilegal.84 En cuanto al plazo otorgado al alcalde

para evacuar el traslado doctrinariamente85se señala que no es fatal, por

consiguiente, ante la eventual rebeldía se requiere que el reclamante la acuse

oportunamente. Sin embargo, se trata de un plazo legal y de días hábiles, según

dispone el art. 153 de la LOCM. Respecto de la forma como se comunica este

traslado al alcalde, las Cortes de Apelaciones han dispuesto la notificación de esta

resolución en forma personal, mediante receptor judicial, no obstante la práctica

vigente en la jurisdicción de Valdivia es el despacho de oficio por correo certificado

e incluso por vía electrónica, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886.86

Por último, no es infrecuente en la sustanciación del reclamo,87 que la CA otorgue,

previa solicitud de la autoridad edilicia, una ampliación del plazo para contestar el

traslado, criterio reñido con lo preceptuado en art. 68 del CPC, en el sentido que

los términos legales son improrrogables.

84 Sentencia CA de Valdivia, Rol N°10.955-00, caratulados: “Riveros con I. Municipalidad de Valdivia”. 85 Núñez, J., op. cit., p. 749. 86 Sentencias CA de Valdivia, Rol N° 68-2016, caratulados: “Servitrans S.A. con I. Municipalidad de Osorno”, Rol N° 258-2016, caratulados: “Riquelme con I. Municipalidad de Valdivia”, Rol N°262-2016, caratulados: “Servitrans S.A. con I. Municipalidad de Osorno”. 87 Sentencias CA de Valdivia, Rol N°117-2015, caratulados: “Barría con I. Municipalidad de Osorno”, Rol N° 989-2015, caratulados: “Clear Channel Chile Publicidad Ltda. con Ilustre Municipalidad de Osorno”.

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- 94 -

c.2). - Término probatorio: Según se desprende de la expresión “podrá” que

utiliza la letra f) del art. 151 LOCM, es facultativo para la CA abrir un término de

prueba. Al respecto, se ha sostenido88 que esta facultad de la CA no puede ejercerse

arbitrariamente, por cuanto, si existen hechos sustanciales, pertinentes y

controvertidos, el tribunal debe, a solicitud de parte, decretar dicho trámite. En

consecuencia, si existiendo tales hechos, la CA se negare a recibir a prueba el RIM,

es procedente, contra la sentencia que lo falla, el recurso de casación en la forma,

por haberse dejado de cumplir un trámite declarado esencial por la ley. Se ha

resuelto acogiendo la procedencia del recurso de reposición contra la resolución

de la CA que determina que no existen hechos sustanciales, pertinentes y

controvertidos en la substanciación del RIM. En este ámbito, conforme dispone

la parte final de la letra f) del art. 151 de la LOCM, una vez que la CA determine la

apertura de un término probatorio, éste se regirá por las normas contempladas para

los incidentes, contenidas en el Libro I, Título IX del CPC. En consecuencia, el

término probatorio será de 8 días, debiendo las partes, para rendir prueba

testimonial, presentar la lista de testigos dentro de los dos primeros días del

probatorio.

c.3). - Informe del Fiscal Judicial: Doctrinariamente, se afirma que el

Ministerio Público “no sólo debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la

resolución u omisión impugnada, sino que además expresar su opinión acerca de

la nueva resolución que haya de dictarse para reemplazar la anulada o subsanar el

deber funcionario omitido; como asimismo debe dictaminar en lo referente al

88 Núñez, J., op. cit., p.749.

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derecho a los perjuicios reclamados por el recurrente, y a la remisión de los

antecedentes a la justicia del crimen, si la infracción que motiva el RIM fuere

constitutiva de delito”.89 Una vez que el Fiscal emite su informe, la CA decretará

autos en relación, quedando la causa en estado de ser vista y resuelta por el tribunal,

para lo cual goza de preferencia respecto de los procesos ordinarios.

c.4). - Forma en que la CA conoce el RIM: La LOCM no regula esta materia,

por tanto, cobran aplicación las normas contenidas al respecto en el COT. El art.

66, inciso primero de dicho Código establece, como regla general, el conocimiento

de los asuntos sometidos a la competencia de las Cortes de Apelaciones a las

diferentes salas en que estén divididas, salvo que la ley expresamente disponga que

determinadas materias deben ser conocidas por el tribunal pleno. No existiendo

norma legal que manifieste que el RIM sea conocido por el pleno de las Cortes de

Apelaciones, se concluye que dicho arbitrio es de competencia de la sala del

tribunal que corresponda, conforme con la distribución que de las respectivas

materias sometidas al conocimiento de la CA se realiza por sorteo en la audiencia

pública señalada por la ley. Por otra parte, las Cortes conocerán del RIM previa

vista de la causa, con o sin alegatos de los abogados que hubieren concurrido a

seguir el asunto.

c.5). - Aplicación de las disposiciones comunes a todo procedimiento:

Existen aspectos de orden procedimental como la forma de realizar las

89 Ibíd.

Page 96: “CONTENIDO Y ALCANCE DE LA TUTELA CAUTELAR EN LA …

- 96 -

notificaciones, las menciones que debe contener la sentencia definitiva, la

posibilidad de intervención de terceros y, en lo que atañe a esta investigación, el

modo en que debe tramitarse la ONI, que el art. 151 de la LOCM no regula. De la

antedicha constatación, surge la interrogante acerca de si es posible o no aplicar al

RIM las normas contenidas en el Libro I del CPC, esto es, las disposiciones

comunes a todo procedimiento. Respondiendo a la interrogante planteada, es

posible sostener que sí son aplicables al RIM las disposiciones comunes a todo

procedimiento. Así lo ha concluido la doctrina al decir que, “no existiendo sino

normas muy elementales sobre la tramitación del reclamo, creemos que deben

aplicarse las normas generales”.90 Confirma lo señalado el hecho que este reclamo,

en términos del CPC, es una contienda civil entre partes, específicamente se trata

de un procedimiento de aquellos que dicho Código, en su art. 2°, denomina

extraordinario. Consecuentemente, el RIM es una contienda civil entre partes, toda

vez que dicha expresión se debe entender referida a todo asunto que no es de orden

penal o criminal, lo que no es más que una aplicación de la forma como ha sido

entendida la expresión causas civiles, utilizada en el art. 76 de la CPR.91 En efecto,

todo RIM se traduce en un proceso cuya formación, custodia y comunicación a las

partes se realiza de igual forma que todos los demás procedimientos que se

tramitan ante los tribunales de justicia. Asimismo, es necesario comparecer en la

forma que la ley adjetiva civil indica; las notificaciones que se realizan en este

reclamo se han de efectuar de alguna de las formas indicadas en los arts. 38 y

siguientes del CPC; en la tramitación del RIM se dictan resoluciones que reúnen

90 Chaigneau, A., Tramitación en las Cortes de Apelaciones, sus principales materias, Editorial Jurídica de Chile, 5ª edición actualizada con la reforma procesal penal, Santiago, 2011, p. 272. 91 Soto, E., “Lo contencioso administrativo y los tribunales ordinarios de justicia”, en Revista de Derecho Público, N°21/22, 1977, pp. 233-249.

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las mismas características que las indicadas en el art. 158 del citado Código; las

menciones de la sentencia definitiva han de ajustarse a lo preceptuado en el CPC,

la parte vencida puede ser condenada al pago de las costas, etc. Por lo demás, la

jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha declarado expresamente que las

disposiciones comunes a todo procedimiento son absolutamente aplicables al

RIM, argumentando al respecto, “Que el reclamo de ilegalidad es un proceso

contencioso administrativo en torno a la legalidad o ilegalidad de la resolución

impugnada y no obstante su carácter especial le son aplicables las reglas comunes

a todo procedimiento, previstas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil,

en cuanto no aparezcan modificadas por aquella”.92 De manera que, en la práctica,

sin emitir un pronunciamiento explícito, se ha dado aplicación en la sustanciación

de numerosos reclamos de esta índole a las disposiciones contenidas en la referida

preceptiva, es así como se ha aceptado el abandono del procedimiento, el

desistimiento del reclamo, la participación de terceros, sean estos coadyuvantes o

independientes, se han dictado medidas para mejor resolver, e incluso se ha

efectuado el llamado obligatorio a conciliación, establecido en el Libro II del CPC,

lo que ya es más cuestionable.

d). - Fallo del RIM y recursos procesales que proceden en su contra.

92 Sentencia CA de Temuco, Rol N° 1.107-98, caratulados: “Yaber con alcalde de Villarrica”, Rol N°1-2000, caratulados: “Fauré con alcalde de Villarrica” y Rol N° 51-1998, caratulados: “Araneda con alcalde Temuco”.

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Una vez terminada la vista de la causa, la CA respectiva, resolverá el reclamo,

acogiéndolo o denegándolo. Conforme prescribe la letra h) del art. 151 de la

LOCM, y en la sentencia que dé lugar al reclamo, se decidirá u ordenará, según sea

procedente, las siguientes medidas:

d.1). - La anulación total o parcial del acto impugnado.

d.2). - La dictación de la resolución que corresponda para subsanar la

omisión o reemplazar la resolución anulada.

d.3). - La declaración del derecho a los perjuicios a favor del reclamante,

cuando se hubieren solicitado.

d.4). - El envío de los antecedentes al Ministerio Público, cuando estimare

que la infracción pudiere ser constitutiva de delito.

d.1). - Anulación total o parcial del acto impugnado: En la hipótesis de

anulación parcial93 el alcalde tendría que optar por una de las siguientes alternativas:

93 Caldera, H., “Sistema de la responsabilidad en la Ley Orgánica de Municipalidades” (DL N°1.289/76), en Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales, t. LXXVIII, septiembre-diciembre, 1981, p. 110.

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a). - revocar la resolución reclamada en la parte no afectada por la nulidad judicial;

b). - dictar una nueva resolución en reemplazo de la anulada parcialmente. Por otra

parte, si se anula totalmente el acto y así ha sido declarado por sentencia judicial,

lógicamente se extinguen los efectos del mismo; pero el alcalde podría dictar una

nueva resolución ajustada a la legalidad o, al menos, sin incurrir en los mismos

vicios que motivaron la impugnación y la consiguiente declaración de nulidad. Sin

embargo, si el alcalde no resulta obligado a resolver nuevamente sobre la materia

objeto de la controversia, perfectamente podría no dictar acto alguno en

sustitución del que fue anulado. A su turno, en lo que se refiere a las consecuencias

del fallo que ordena poner término a una omisión del municipio, se estima que “la

Corte de Apelaciones no puede subsanar por sí misma la omisión reclamada,

solamente puede ordenar a la municipalidad que actúe”94, ello en virtud de la

facultad de imperio de que está revestida para exigir compulsivamente la ejecución

de lo resuelto. En este mismo orden de ideas la doctrina95 sostiene que si no es

posible obtener el cumplimiento de lo resuelto por la CA, el reclamante podrá

hacer efectiva, de acuerdo a las normas generales, la responsabilidad civil y criminal

del alcalde o funcionarios municipales que se resistan a cumplir el fallo de la justicia,

sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda afectarles.

d.2). - Dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión

o reemplazar la resolución anulada: En esta eventualidad, la CA ordenará a la

autoridad administrativa la dictación de la resolución administrativa que modifique

94 Ibid. 95 Núñez, J., op. cit. p.756.

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o reemplace la actuación reclamada, facultad que resultaría ser “una excepción a la

división de poderes, toda vez que constituye una orden entregada por el poder

judicial a una autoridad administrativa, en la que se establece la forma en que

deberá obrar dicha autoridad”.96

d.3). - La declaración del derecho a los perjuicios:97 Conforme dispone la

letra i) del art. 151 de la LOCM cuando la CA acoge el RIM, el interesado podrá

acudir a los tribunales ordinarios de justicia para demandar en juicio sumario la

indemnización de perjuicios que procediere. El monto de la indemnización deberá

determinarse en juicio sumario ante un tribunal de primera instancia. En el

transcurso de este juicio, no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada, según

prescribe la parte final de la letra i) del art. 151 LOCM.

d.4). - El envío de los antecedentes al Ministerio Público: Si la acción u

omisión impugnada es estimada por la CA como constitutiva de un delito, decidirá

u ordenará, la remisión de los antecedentes al órgano prosecutor.

96 Meneses, C. y Coppa, E., Alcances del Recurso o Reclamo de Ilegalidad Municipal, Memoria de prueba para optar al grado académico de licenciado en ciencias jurídicas de la Universidad Central de Chile, 1999, p. 114. 97 Sentencia CS, Rol N° 5.286-2010, caratulados “Inmobiliaria Santa Anita S.A., con Municipalidad de Lo Barnechea”, en voto de mayoría, “Duodécimo: Que del tenor de la norma recién transcrita se advierte que solamente de acogerse el reclamo de ilegalidad es posible anular el acto impugnado, decidir u ordenar el acto o resolución que lo rectifique o reemplace y si se ha producido un perjuicio al afectado declarar el derecho a ser indemnizado. Ello por cuanto el reclamo de ilegalidad municipal supone un acto que anular o dejar sin efecto”. En el fallo de disidencia del Ministro Pierry, de igual forma, se reconoce “(…) que el reclamo de ilegalidad, por lo tanto, no es un juicio declarativo, su propósito, tratándose de actos administrativos, es anular un acto ilegal. Es una acción de nulidad de un acto administrativo, lo que presupone evidentemente la existencia del acto que se pretende anular”.

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e). - Recursos procesales que proceden contra el fallo del RIM: El art. 151

de la LOCM no contempla la posibilidad recursiva contra la sentencia que falla el

reclamo. Por tanto, es propio preguntarse ¿qué recursos proceden contra el

referido fallo? En este sentido, seguidamente, se examina la viabilidad de los

siguientes arbitrios procesales:

e.1). - Recurso de apelación: La doctrina mayoritaria sostiene la

improcedencia del recurso de apelación contra el fallo de la CA que recae en el

RIM. Así, fundando la improcedencia98 de la apelación se sostiene que no existe

un juicio propiamente tal entre el particular y la municipalidad, por cuanto, una vez

evacuado el traslado por el alcalde, es facultativo para la CA abrir un término

probatorio, siendo esencial de todo juicio la existencia de dicha etapa.99 Se agrega

98 Fernández, J., Derecho municipal chileno, Editorial Jurídica de Chile, 1ª edición, Santiago, 2003, p. 153. 99 Sin embargo, esta afirmación no es pacifica, de manera que para determinar la naturaleza jurídica del RIM, en tanto, recurso contencioso administrativo, esto es, la acción que ejerce el particular ante el órgano jurisdiccional, para que éste modifique o deje sin efecto una resolución ilegal, debemos distinguir entre el recurso subjetivo o de plena jurisdicción y el recurso objetivo o de nulidad. El primero, es el arbitrio jurisdiccional destinado a proteger los derechos subjetivos de los particulares lesionados por hechos o actos de la Administración, y su finalidad es lograr la reparación de los perjuicios causados por tal violación y la nulidad, modificación o reforma del acto administrativo impugnado. Este recurso de plena jurisdicción supone la lesión de un derecho subjetivo, por tanto, sólo puede intentarlo el particular afectado. A su turno, el recurso objetivo o de nulidad se puede definir como un arbitrio jurisdiccional destinado a proteger el derecho objetivo, o sea, a preservar la observancia de la legalidad en las actuaciones de la Administración, y su único fin es obtener la nulidad de los actos administrativos ilegales, con lo cual, sin duda, también se otorga una protección indirecta a los administrados. Con este arbitrio no es posible provocar la modificación ni la reforma de los actos administrativos, como tampoco indemnización de perjuicios. Esta clase de recurso supone un acto administrativo ilegal, aunque no viole ningún derecho subjetivo, pudiendo intentarlo cualquier persona, siempre que invoque un interés legítimo. Las disquisiciones precedentemente consignadas, permiten estimar que el RIM está concebido, al mismo tiempo, como una acción subjetiva o de plena jurisdicción y objetiva o de nulidad. Es una acción subjetiva o de plena jurisdicción, en el sentido que protege a los particulares contra los agravios provocados por el alcalde de la comuna o por los funcionarios de la municipalidad por sus resoluciones u omisiones estimadas ilegales, y es una acción objetiva o de nulidad, en el sentido que cautela el interés general de la comuna, provocando la anulación de las resoluciones u omisiones ilegales del alcalde o de sus funcionarios que impliquen un quebrantamiento del ordenamiento jurídico, es decir, se preserva la observancia de la legalidad en las actuaciones administrativas, anulando los actos que infringen el ordenamiento jurídico.

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que el legislador al definir el recurso de apelación en el art. 186 del CPC y señalar

las resoluciones susceptibles de impugnarse por esta vía en el art. 187 del mismo

cuerpo de leyes, “discurre sobre la base de asuntos judiciales que se conocen y

resuelven en dos instancias, o cómo podríamos decir, en primer y segundo grado,

instancia en que los tribunales a quo y ad quem conocen el derecho y los hechos”.100

Por consiguiente, el RIM no puede ser considerado un juicio o contienda entre

partes, ni tampoco un acto de jurisdicción no contenciosa, de acuerdo con lo

prescrito por el art. 1° del CPC, constituyendo solamente un recurso sui géneris

que contempla el Derecho Administrativo Edilicio. En definitiva, para que el

recurso de apelación ante la CS fuera procedente “tendría que haberse

contemplado dicho recurso en la Ley 18.695, cosa que el legislador no hizo,

siguiendo la tradición de las anteriores leyes orgánicas municipales, por ejemplo, la

Ley 11.860, que jamás contemplaron este recurso”.101Otro sector de la doctrina,102

en idéntico sentido negativo, sostiene que las Cortes de Apelaciones conocen del

RIM en única instancia, ya que, de acuerdo con la antigua ley de municipalidades,

el conocimiento del reclamo correspondía a la CS en única instancia, y como el

legislador al traspasar el conocimiento de estos asuntos a las Cortes de Apelaciones

no prescribió que sus fallos fueran apelables, debe entenderse que estos órganos

jurisdiccionales conocen el RIM de la misma manera como antes lo hacía la CS.

En consecuencia, “no procede apelación, no porque la ley lo diga expresamente,

sino porque no existe Tribunal superior, ya que la Corte Suprema no tiene

competencia en segunda instancia. La Corte Suprema es Tribunal de

100 Ibíd., p. 154. 101 Ibíd., p.155. 102 Núñez, J., op. cit. p. 757.

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Casación”.103Confirma la opinión de la doctrina mayoritaria, lo sostenido por la CS

que ha declarado inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia de la CA

que falla el RIM al sostener, “2º) Que, sobre esta materia este Tribunal ha tenido

ocasión de pronunciarse en innumerables oportunidades, siendo su parecer,

mantenido de manera inalterable, el que se explica a continuación; 3º) Que el

reclamo de ilegalidad se encuentra consagrado en el artículo 140 de la Ley Orgánica

Constitucional de Municipalidades, Nº 18.695, precepto que, además, determina

las reglas por las que éste ha de regirse. Dicho artículo establece dos etapas para el

reclamo, siendo la primera, dentro del plano administrativo, y conoce de ella el

Alcalde respectivo, y la segunda, de tipo jurisdiccional, desechado el reclamo por

dicha autoridad o en el silencio de ésta, ante la Corte de Apelaciones que

corresponda, la que tramita el asunto como tribunal de única instancia, por lo que

respecto de la sentencia definitiva, según se ha estimado y resuelto con reiteración,

no cabe otro recurso que el de casación; 4º) Que cabe precisar en torno a la

presente cuestión, que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación y,

sólo por excepción constituye un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en

que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre respecto de la acción

establecida en la Ley Nº 18.971, y en el recurso de protección, por ejemplo; y

además, en todos aquellos asuntos que determina el artículo 98 del Código

Orgánico de Tribunales (y el 96 del mismo Código, en tribunal pleno); 5º) Que,

seguidamente, hay que consignar que este Tribunal estima que no pueden aplicarse

en el presente asunto las normas generales sobre Disposiciones comunes a todo

procedimiento -en este caso específico, aquellas referidas al recurso de apelación

y, más particularmente, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil invocado

103 Eyssautier, M., op. cit., p. 177.

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por el recurrente de hecho-, porque la reclamación de ilegalidad constituye un

asunto que está sometido a una regla especial diversa, como lo es el aludido artículo

140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; 6º) Que, de acuerdo

con lo expuesto, hay que arribar a la conclusión inevitable de que, para que el

recurso de apelación fuere procedente en el especialísimo reclamo de que se trata

y, específicamente, respecto de la resolución que, en calidad de definitiva, rechazó

la reclamación de ilegalidad, se requeriría de la existencia de una disposición

expresa en dicho sentido, que no la hay en la ley que lo establece y regula; 7º) Que,

finalmente, por todo lo consignado, debe colegirse que la Corte de Apelaciones no

estuvo errada al declarar inadmisible o improcedente la apelación de que se trata,

por lo que el presente recurso de hecho no puede prosperar y debe ser

desechado”.104

Sin embargo, pese al criterio que sustenta la CS, en el fallo precedentemente

transcrito, un sector minoritario de la doctrina,105 sin proporcionar argumento

alguno, ha sostenido la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia

que falla el RIM.

104 Sentencia CS, Rol Nº 3.787-2004, caratulados: “Sociedad Inmobiliaria Vía Azul Limitada con Alcalde de la I. Municipalidad de Providencia”. En idéntico sentido, Sentencias CS: Rol N° 3.293-2005, caratulados: “Leopoldo Bustos Cortes con I. Municipalidad de La Serena”; Rol N°5.132-2005, caratulados: “Telefónica Móvil de Chile S.A. con I. Municipalidad de Graneros” y Rol N° 7.939-2010, caratulados: “Empresa Constructora Desco Precon Salfa Ltda. con I. Municipalidad de Providencia”. 105 Caldera, H., op. cit., p. 110.

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e.2). - Recurso de casación: La doctrina afirma la procedencia del recurso de

casación, por cuanto, si bien la LOCM no expresa que el reclamante o el alcalde

puedan recurrir ante la CS a través de este recurso, siempre se ha entendido que la

casación en la forma y en el fondo son procedentes.106

Tratándose del recurso de casación en el fondo, su procedencia, se apoya en

lo prescrito por el art. 767 del CPC, en cuanto dispone que dicho recurso tiene

lugar contra sentencias definitivas inapelables, dictadas por Cortes de Apelaciones,

cuyo es el caso de la que falla el RIM, criterio que, sin ahondar en argumentos, ha

confirmado nuestro máximo tribunal.107 Sin embargo, cierta jurisprudencia ha

sostenido la improcedencia de este recurso expresando que la sentencia impugnada

es de primera instancia, dado que “al no haberse establecido expresamente en la

ley que concede el reclamo de ilegalidad que éstos serán resueltos en única

instancia, no cabe aplicar otra alternativa que la regla general del artículo 187 del

CPC”.108

Asimismo, en una sentencia denegatoria más reciente, la CS, ha resuelto que

las reglas del art. 151 de la LOCM son de orden procesal y su incumplimiento no

puede ser objeto de un recurso de casación en el fondo.109

106 Núñez, J., op. cit., p. 757. 107 Sentencia CS, Rol N° 9.969-2015, caratulados: “Carlos Rómulo Alfredo Manterola Carlson y otros con Ilustre Municipalidad de Valparaíso”. 108 Caldera, H., Tratado de Derecho Administrativo, t. I, Editorial Ediciones Parlamento Ltda., Santiago, 2001, pp. 524 y ss. 109 Sentencias CS, Rol N° 11.844-2014, caratulados: “Inversiones Rama Limitada con I. Municipalidad de Iquique” y Rol N° 11.843-2014, caratulados: “Sociedad Albornoz y Sanhueza Limitada con I. Municipalidad de Iquique”.

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A su turno, la procedencia de casación en la forma, se fundamenta en lo

dispuesto por el inciso segundo del art. 766 del CPC que lo hace aplicable respecto

de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes

especiales, siendo el arbitrio en estudio, evidentemente, una reclamación de

carácter especial. Sin embargo, la CS ha rechazado el recurso de casación en la

forma fundado en que el fallo recurrido incurrió en el vicio contemplado en el

número 5 del art. 768 del CPC, en relación con el número 6° del art. 170 de ese

cuerpo legal, declarando que no es susceptible de revisión por la vía de la casación

formal, por tratarse de una reclamación regida por una ley especial, atento lo

dispuesto en el art. 768 inciso 2° en relación con el art. 766, ambos del CPC.110

e.3). - Recurso de queja: Respecto de su procedencia, la Ley 19.734 modificó

el COT, restringiendo extraordinariamente este recurso ya que sólo lo hace

procedente cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga

fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean

susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la

facultad de la CS para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias,111

en idéntico sentido,112 opiniones que vienen avaladas por cuanto la sentencia que

resuelve el RIM puede ser impugnada mediante otros recursos, lo que según el art.

545 inciso primero del COT obsta a la interposición del recurso de queja.

110 Ibíd. 111 Fernández, J., op. cit., p. 149. 112 Núñez, J., op. cit., p. 757.

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e.4). - Recurso de revisión. El recurso de revisión tiene por finalidad obtener

de la CS la invalidación de las resoluciones judiciales firmes o ejecutoriadas en los

casos expresamente señalados por la ley. En efecto, el art. 810 del CPC establece

que este recurso tiene lugar contra sentencias firmes, sin distinguir si éstas son

definitivas o interlocutorias, o la instancia en que han sido pronunciadas, o el

tribunal que las dictó. El fallo del reclamo, sin duda, es una sentencia definitiva, lo

que hace procedente el recurso en comento, en la medida que se encuentre firme

o ejecutoriada y por las causales contempladas en el art. 810 del CPC.

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CAPÍTULO IV CONTENIDO Y ALCANCE DE LA ORDEN DE NO

lNNOVAR EN EL RECLAMO DE ILEGALIDAD MUNICIPAL.

4.1. - CONSAGRACIÓN LEGAL DE LA ORDEN DE NO INNOVAR EN EL CONTENCIOSO ADMINITRATIVO MUNICIPAL. La ONI como potestad que nuestro ordenamiento jurídico entrega a la

judicatura en los procesos en que se debate acerca de la legalidad de un acto

administrativo edilicio -resoluciones u omisiones-, constituye una resolución

judicial trascendental que suspende temporalmente uno de sus efectos propios,

esto es, su ejecutividad113 privilegio que, en el ejercicio de su función de tutela de

113 García de Enterría, E. y Fernández, T., Curso de Derecho Administrativo, tomo I, Editorial Cívitas, Madrid, 7ª edición 1996, pp. 491-494 y 555-556, citados por Ferrada, J., “Las potestades y privilegios de la Administración Pública en el régimen administrativo chileno”, en Revista de Derecho (Valdivia), diciembre de 2007, versión On-line ISS0718-0950, http://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502007000200004, [fecha de visita 22 de octubre de 2016], p. 6, han señalado al respecto que: “Otro de los privilegios más emblemáticos de los actos emanados de la Administración del Estado es la posibilidad de ejecución inmediata y directa, sin necesidad de establecer previamente por los tribunales de justicia su conformidad al Derecho. Esta posibilidad de eficacia tiene su fundamento en la presunción de legalidad o validez que tendrían estos actos y puede implicar su obligatoriedad jurídica (ejecutividad), su potencialidad de ejecución coactiva (ejecutoriedad) y la disposición por la Administración del Estado de medios de ejecución forzosa directa (ejecución forzosa). En el fondo, se trata de reconocer a la Administración del Estado una potestad de autotutela declarativa y ejecutiva que le permite dotar a sus actos de una potencia y eficacia excepcionales dentro del orden jurídico, sin perjuicio de las facultades de revisión que ostentan los tribunales de justicia”.

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los intereses públicos se estima corresponde la Administración, cuya fuente

normativa se encuentra en el art. 3° de la LBPA, en cuanto señala: “Los actos

administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad

frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución

de oficio por la autoridad administrativa(...)”, en concordancia con su art. 51,

relativo a la ejecutoriedad, que agrega “Los actos de la Administración Pública

sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoria(...)”, preceptos de

los que se infiere que en el derecho chileno los actos emanados de los órganos de

la Administración pueden ser ejecutados de manera inmediata sin intervención de

los tribunales de justicia.

En nuestro ordenamiento, este privilegio ha sido explicado dogmáticamente

a partir de la cláusula general de la protección del bien común establecida en el art.

1° de la CPR, la que habilitaría a la Administración a desplegar sus potestades

exorbitantes como manifestación concreta de la soberanía del poder estatal.114 “Sin

embargo, pareciera más razonable, (…), fundar esta potestad de autotutela en

nuestro derecho a partir simplemente del reconocimiento de poder público a la

Administración del Estado, y como tal, atribuida de unas prerrogativas de

ejecución de la ley en los ámbitos entregados a su esfera de competencia. Así, la

actividad administrativa dispone, prima facie, de una fuerza ejecutiva como los

114 Aguerrea, P., “Las prerrogativas del acto administrativo en la Ley 19.880”, en Ley 19.880, sobre Procedimientos Administrativos, Conferencias Santo Tomás de Aquino, Academia de Derecho Santo Tomás de Aquino. Universidad Santo Tomás, Santiago, 2003, p. 47.

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demás actos de los órganos estatales, fuerza que deriva directamente del poder del

Estado en un ordenamiento jurídico determinado”.115

Consiguientemente, el denominado reclamo de ilegalidad por actos u

omisiones municipales establecido actualmente, en el art. 151 de la LOCM

consagra en su literal e) esta facultad que radica en las Ilustrísimas Cortes de

Apelaciones para suspender ínterin los efectos de un acto administrativo, en

redacción del siguiente tenor “La corte podrá decretar orden de no innovar cuando

la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente”.

Acerca de tal disposición en sí, lo primero que proviene consignar es que se

trata de un paradigma con contenido y alcance de particulares características, lo

que hace indispensable la indagación acerca de las diversas razones que deben

considerar los juzgadores para decretar o no esta medida en el proceso contencioso

administrativo municipal de ilegalidad, teniendo en cuenta la regulación establecida

en nuestra normativa administrativa y procedimental, así como los efectos que

produce tal resolución.

115 Ferrada, J., op. cit., p. 7.

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- 111 -

En esta materia, resulta práctico recordar que la referida paralización

provisional de la ejecutividad de los actos administrativos edilicios se encamina a

impedir la ejecución del decreto alcaldicio que:

- Rechaza el RIM presentado ante el alcalde por cualquier persona en contra

de sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, cuando éstas afecten al

interés general de la comuna -art. 151 letra a) LOCM-, o que

- Rechaza el RIM presentado ante el alcalde por las personas agraviadas por

toda resolución u omisión de funcionarios municipales, que estimen ilegales -art.

151 letra b) LOCM-,116 literal que en el año 2011 fue modificado, introduciendo

cambio en el criterio jurisprudencial en relación a la legitimación pasiva necesaria

para impetrarlo.117

Sin perjuicio de lo señalado, debe tenerse presente que se estima rechazado

el RIM cuando el alcalde, en resolución fundada, así lo haga y/o cuando no se haya

pronunciado sobre él dentro del término de quince días contados desde la fecha

de su recepción en la municipalidad, existiendo requerimiento formal de ello -art.

151 letra c) LOCM.

116 Art. modificado por la Ley 20.500, Sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, art. 33 N° 13, D.O. 16.02.2011. 117 Sentencia CS, Rol N°7.543-2015, caratulados: “Minera Lobo Marte S.A. con Ilustre Municipalidad de Copiapó”.

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Por ende, constituye una medida excepcional en nuestro ordenamiento,

pero irredarguiblemente indispensable, porque si un particular resulta afectado por

un acto administrativo municipal que es reputado ilegítimo y que a su vez le causa

un perjuicio de entidad, deberá recorrer el casi siempre lento camino de la instancia

administrativa. Agotada ésta, debe iniciar una acción judicial cuyo trámite puede

durar años, y una vez obtenida la sentencia firme, puede encontrarse ante las

dificultades que acarrea la ejecución del fallo, particularmente en el ámbito

municipal.

En efecto, nuestro legislador ha establecido un procedimiento especial para

el cumplimiento de sentencias condenatorias en contra de las municipalidades,

disponiéndose en estos casos la dictación de un decreto alcaldicio -art. 32 LOCM-

.118 Sin embargo, cabe mencionar que la ley ha dispuesto, también, la procedencia

de un mecanismo especial de apremio para el cumplimiento del fallo, el arresto,

pero siempre respecto de sentencias recaídas en deudas contraídas por el alcalde

en su periodo edilicio.

Este tratamiento especial que prodiga el legislador, en el ámbito en comento,

no ha estado exento de reparos desde la perspectiva constitucional, ya que el

118 Art. 32 LOCM “Los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente, serán inembargables. La ejecución de toda sentencia que condene a una municipalidad se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio. Con todo, tratándose de resoluciones recaídas en juicios que ordenen el pago de deudas por parte de una municipalidad o corporación municipal, y correspondiere aplicar la medida de arresto prevista en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, ésta sólo procederá respecto del alcalde en cuyo ejercicio se hubiere contraído la deuda que dio origen al juicio”.

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- 113 -

procedimiento de ejecución en contra de la Administración también puede

considerarse como una grave alteración del principio de monopolio jurisdiccional

establecido en el art. 76 de la CPR y un detrimento del derecho a la acción o tutela

judicial efectiva, garantizado en el art. 19 N° 3 de la preceptiva fundamental, no

obstante, estar fundada en la defensa de los intereses públicos, los que podrían

verse seriamente afectados por una ejecución inmediata de una condena

pecuniaria.

Frente a este poco auspicioso panorama, la tutela judicial efectiva, que

muchas veces otorgan las medidas cautelares, constituye un principio de vital

importancia en el Estado de Derecho, cuya suficiencia e idoneidad tampoco está

exenta de reparos, lo que amerita perseverar en contribuir a la búsqueda de

soluciones que permitan compatibilizar del mejor modo las prerrogativas de la

Administración con las garantías del administrado, así en doctrina comparada se

ha observado “que el actual sistema de medidas cautelares no responde a las

exigencias de la tutela judicial efectiva, es algo que nadie duda. La crítica es

unánime. Porque, aunque es indudable que no se limitan a lo que la ley regula

expresamente y que son admisibles las que se prevén en la ley procesal civil, en

modo alguno garantizan la plena efectividad de una sentencia condenatoria de la

Administración”.119

119 González, J., op. cit., pp. 76-77.

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En esta línea, la ONI en el contencioso administrativo edilicio chileno, se

erige como “una medida cautelar consistente en suspender los efectos jurídicos

propios del acto administrativo y que la determina el órgano jurisdiccional en

prevención a que el necesario curso temporal del proceso pueda originar

situaciones que hagan devenir ineficaz, en la práctica, la resolución judicial que

acoja la nulidad y deje sin efecto un acto administrativo, demanda deducida

normalmente por el ciudadano afectado”.120

Infortunadamente, el diseño legislativo de la suspensión de los efectos del

acto administrativo como producto de la ONI parte, como ya se dijo, de la regla

general de la ejecutividad de tales actos considerando su acogimiento como algo

excepcional y, consecuentemente ella no opera por el solo hecho de interponer el

RIM en sede jurisdiccional, es necesario solicitarla, esto, en razón del fundamento

que, con estándar a priori restrictivo, ha impuesto el legislador para su

otorgamiento en el art. 151 letra e), esto es: el daño irreparable que debe ser

acreditado en el proceso.

Sobre el particular, se ha señalado que “El fundamento de la medida de

suspensión que debe considerar el tribunal en la orden de no innovar en estas

materias se encuentra en la necesidad de preservar la igualdad de las partes en el

proceso que se encuentra pendiente, situación que a nuestro entender está

protegida por la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el art.

120 Oelckers, O., op. cit., p. 106.

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19 N° 2 y 3 inciso 5º de la Constitución Política”.121 De manera que, si

positivamente, corresponde al legislador establecer siempre las garantías de un

racional y justo procedimiento, resulta indispensable un equilibrio en los derechos

de cada una de las partes en el proceso y consecuencialmente “se atenta contra

dicha garantía, si una de las partes, con su conducta, evita ser alcanzada con los

efectos prácticos de la sentencia que en el futuro se dicte. En el fondo, si producto

de sus propias conductas se hace ilusorio el cumplimiento efectivo de dicha

sentencia”. 122

Esta posibilidad es particularmente concreta en las acciones contencioso

administrativas en razón de la ejecutividad del acto administrativo, que tiene mérito

de potestad extraprocesal de ejecución respecto del acto impugnado de que se trata

en el caso sub judice. Por lo dicho, sin lugar a dudas, existe una alta probabilidad

que se verifique “un atentado contra la tutela jurisdiccional efectiva de los derechos

e intereses legítimos del ciudadano-administrado que consagra nuestra

Constitución”123 en la concordancia de sus arts. 19 N° 3, 38 inciso 2° y 76 inciso

2°.

121 Ibíd. 122 Ibíd. 123 Ibíd.

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4.2. - CARACTERÍSTICAS DE LA ORDEN DE NO INNOVAR EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL.124 a). - Decretarla, corresponde al tribunal que conoce del RIM pero,

lamentablemente, se observa en la práctica de las Cortes de Apelaciones que, en la

generalidad de los casos, la resolución que la concede o deniega no contiene los

fundamentos jurídicos en que se ampara su decisión.125 En todo caso tratándose

del RIM, el tribunal la decreta previa y necesaria demostración fehaciente por quien

la solicita, que el acto administrativo cuya legalidad se discute en el proceso, de

ejecutarse, le produzca un daño irreparable al recurrente.

b). - Es una decisión jurisdiccional contenida en un auto, resolución

estimable sui generis, en tanto, manifestación de la jurisdicción cautelar que asegura

el resultado de la instancia y susceptible, tan sólo del recurso de reposición -art.

181 CPC-.126 En cuanto al recurso de apelación, si bien en principio pudiere

estimarse procedente, en virtud de lo preceptuado en los arts. 188 y 194 del CPC,

la CS ha rechazado esta posibilidad, respecto de la generalidad de las resoluciones

dictadas en el contexto del RIM, argumentando que ello resulta improcedente, por

cuanto dicho Tribunal Superior, es por su naturaleza un tribunal de casación y sólo

excepcionalmente, en los casos previstos por la ley, tiene competencia para

124 Cfr. ibíd., p. 107-108. 125 Véase nota N° 22. 126 Con la sustitución del art. 545 COT, mediante la incorporación del art. 1°, N° 18 de la Ley N° 19.385 de 18 de febrero de 1995, quedó excluida la posibilidad de recurrir por la vía del recurso de queja en el rubro específico.

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conocer del recurso de apelación, según se desprende con toda claridad de lo

dispuesto en los arts. 96 y 98 del COT, y la resolución en comento no se encuentra

en la situación excepcional referida. Entonces, para que procediera el recurso de

apelación ante la CS en contra de una resolución de una CA recaída en un RIM,

tendría que haberse contemplado expresamente ese arbitrio de impugnación en la

normativa legal correspondiente, lo cual no ha ocurrido.127

c). - La suspensión del acto administrativo como efecto de la ONI decretada,

en sí misma, carece de autonomía, no tiene un fin propio e independiente, sino que

está en directa conexión con el proceso principal, en donde se discute sobre la

ilegalidad del acto administrativo impugnado que culmina con la sentencia

definitiva de nulidad o no, siendo dicha suspensión una medida que viene a

asegurar el cumplimiento de la sentencia de nulidad frente a la ejecutividad del acto.

En ello radica su carácter accesorio a la acción o recurso que promueve el particular

para debatir el fondo de la cuestión planteada, que es un asunto de legalidad. De

este rasgo de accesoriedad, deriva su improcedencia cuando el reclamo sea en sí

improcedente. Por ejemplo, por haber vencido el plazo para recurrir, o por carecer

el actor de legitimación. De todas formas, cualquiera sea la gravedad del perjuicio

resultante con la ejecución del acto administrativo, no procede la suspensión

solicitada por quien no se halla en una situación jurídicamente protegida, ni si la

ley la prohibiera, aun cuando se decretará, finalmente, la nulidad del acto

administrativo, sin perjuicio de la indemnización compensatoria al no poder

127 Sentencia CS, Rol N° 7.939-2010, caratulados: “Empresa Constructora Desco Precon Salfa Ltda. con I. Municipalidad de Providencia”.

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reponer las cosas a su estado anterior. También sería improcedente cuando el acto

ya ha sido totalmente ejecutado, de ahí que la oportunidad en que debe

pronunciarse el tribunal es esencial. Procede, en cambio, cuando subsisten los

efectos del acto a la época en que el juez debe pronunciarse, por ejemplo, en el

caso de un acto administrativo que ordena el cierre de un local comercial, ella

produce efectos mientras se encuentra en vigencia y por ello el hecho que el

administrado haya sido obligado a cumplirla no impide la procedencia de la

solicitud de suspensión de los efectos.

Por otra parte, dicha medida será factible de decretar cuando sea posible

materialmente; si ya se demolió el inmueble que amenazaba ruina no lo es; o

jurídicamente posible si se trata de un bien no fungible que ya fue vendido a

terceros tampoco lo es; en esos casos la suspensión se hace imposible; y sólo

procederá la acción indemnizatoria a consecuencia del fallo de nulidad del acto

administrativo. Por el contrario, si la situación puede aún retrotraerse la suspensión

es procedente, pues de otra forma se fomentaría la política de hechos consumados

de la Administración.

d). - Oportunidad para plantearla y resolverla, constituyen aspectos

esenciales y correlacionados. Ello es así, pues, en casos extremos y de injustificada

tardanza del administrado en solicitar la medida podrá ser denegada argumentando

su negligencia o incluso su voluntad consentida en la ejecución para favorecerse

posteriormente. De allí la importancia de plantearla en el escrito de presentación

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- 119 -

del RIM como un aspecto accesorio vital en el instante en que se inicia la litis. A su

turno, la decisión que debe adoptar el tribunal, le impone también la carga en

cuanto a que su resolución sea oportuna según lo estime conveniente en protección

o le sea demostrado el perjuicio irreparable.

e). - Su otorgamiento o rechazo no importa un prejuzgamiento sobre el

fondo del asunto debatido, sino solamente una medida que asegura el

cumplimiento de la sentencia, de ahí que el efecto principal de la ONI en materia

contencioso administrativa presenta un acentuado carácter provisional, toda vez

que su vigencia en el tiempo se encuentra subordinada a la resolución final que

recaiga en el proceso; cuando la sentencia de término se dicta la suspensión de los

efectos del acto administrativo concluye. Si la sentencia definitiva es de sentido

contrario a la adoptada respecto de la medida cautelar, podrá existir una obligación

de reparar los perjuicios causados a cargo del particular por la suspensión del acto

que luego es declarado válido o, a la inversa, la obligación podrá ser de cargo de la

Administración por la ejecución del acto ulteriormente anulado, con los alcances

que, volviendo sobre el tema, se dirán en lo sucesivo. Pero, dicha provisionalidad

también se produce frente a una ONI que decide en atención a unas determinadas

circunstancias, cuya valoración fueron determinantes para el tribunal al decretarla.

Por ello, si dichas circunstancias mutan, la ONI puede ser reformada o dejada sin

efecto, sea por decisión de oficio del tribunal o frente a solicitud de la parte

recurrida principal.

Page 120: “CONTENIDO Y ALCANCE DE LA TUTELA CAUTELAR EN LA …

- 120 -

f). - En cuanto al alcance de sus efectos, la ONI afecta al propio acto

administrativo respecto del cual se recurre, pero también puede alcanzar a las

demás medidas colaterales que la Administración pueda tomar, siempre que

concurran las mismas circunstancias que fundan la petición principal referida al

acto administrativo. Asimismo, puede verse afectada cualquiera otra decisión

administrativa relacionada, que altere el principio de igualdad de las partes en el

proceso, como, por ejemplo, el cobro de una multa que se pretende aplicar al

administrado por el incumplimiento de la medida recurrida. 4.3. - MATERIAS DE INTERÉS VINCULADAS A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMNISTRATIVO EN EL RECLAMO DE ILEGALIDAD MUNICIPAL. a). - En cuanto a la sustanciación del RIM y consecuencialmente en lo

relativo a la ONI contemplada en su preceptiva, como apunta la doctrina128

pareciera existir una cierta tendencia a aplicar como procedimiento general el

dispuesto para el recurso de protección en el AA dictado por la Corte Suprema en

1992,129 ya sea haciendo referencia explícita a éste o diseñando un procedimiento

análogo a aquel, con características de concentración, de brevedad y sumario, que

128 Ferrada, J., “Los procesos administrativos en el derecho chileno”, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXVI, 1er Semestre, Valparaíso, Chile, 2011, p. 266. 129 AA de la CS sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, publicado en DO de 27 de junio de 1992, modificado por los AA de la misma Corte: de 1998, publicado en DO el 9 de junio de 1998; de 2007, publicado en DO el 8 de junio de 2007 y de 2015, publicado en DO el 28 de agosto de 2015.

Page 121: “CONTENIDO Y ALCANCE DE LA TUTELA CAUTELAR EN LA …

- 121 -

en la etapa de discusión se limita a la reclamación del particular y la contestación

del órgano administrativo recurrido -informe-, una vista de la causa oral ante la

misma CA y eventualmente un probatorio, con escasa posibilidad de discusión del

asunto controvertido, careciendo de una confrontación más fundada de las

posiciones jurídicas sustentadas por las partes, contexto en el que “Como se puede

observar, el procedimiento establecido en estos casos no tiene una extensión y

profundidad acorde, en muchos casos, con la gravedad y entidad de las cuestiones

debatidas en juicio, las que por su complejidad requieren en muchos casos un

procedimiento de lato conocimiento”.130

b). - Dependiendo de la variante de legitimación activa que establece el art.

151 literales a) y b) de la LOCM, que distingue según si se trata de la afectación del

“interés general de la comuna”, en cuyo caso el recurrente puede ser cualquier

particular, o si se trata de “particulares agraviados” directamente por el acto

administrativo impugnado, es que, por su naturaleza accesoria ello incide en el

concepto de legitimado activo para la aplicación del art. 151 letra e) de la LOCM,

asunto que ha sido objeto de especial consideración por la CS, que pronunciándose

al respecto en sentencias recientes131 ha señalado que, el art. 151 LOCM, que regula

el RIM, lo hace procedente respecto de dos especies de resoluciones u omisiones

ilegales de los alcaldes o de sus funcionarios: a) aquellas que afectan el interés

general de la comuna; y b) aquellas que atañen al interés particular de quien lo

interpone. En el primer caso, donde el interés general de la comuna resulta

130 Ferrada, J., op. cit., p. 267. 131 Sentencia CS, Rol N° 23.435-2014, caratulados: “Catalán con I. Municipalidad de Quillón”, en idéntico sentido, Sentencia CS, Rol N° 22.659-2014, caratulados: “Ruíz con I. Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda”.

Page 122: “CONTENIDO Y ALCANCE DE LA TUTELA CAUTELAR EN LA …

- 122 -

menoscabado por las conductas -activas o pasivas- de los mencionados agentes

públicos, cualquier individuo, tenga o no comprometido en ello su propio interés,

está en condiciones de deducir el RIM, que se presenta, así como una acción

popular.

En la segunda de dichas hipótesis, en cambio, cuando las ilegalidades afecten

únicamente el interés particular, sólo el agraviado puede deducir la reclamación.

En este caso, para dilucidar quién es legitimado activo, es preciso recordar que la

Ley Nº 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, reguló

el reclamo de ilegalidad por medio de su art. 115, en cuyo inciso 2º se dispuso que,

tratándose “de resoluciones u omisiones que afecten sólo el interés particular de

una o más personas determinadas, únicamente éstas” se encuentran habilitadas

para formular el reclamo aludido. Con posterioridad se dictó el DL Nº 1.289,

dando al RIM una fisonomía muy similar a la que actualmente presenta, en el art.

5º transitorio, precepto que en su literal b), franquea la posibilidad de hacer uso del

señalado mecanismo de impugnación a las “personas agraviadas” con la conducta

contraria a la ley del alcalde o de otros funcionarios municipales. Entonces, como

quiera que en los dos cuerpos normativos recién citados se reconoce titularidad

para reclamar de las ilegalidades que afectan el interés particular a las “personas”

agraviadas, habida consideración del significado amplio que entraña el vocablo -

todo individuo de la especie humana-, no cabía duda que en él quedaban

comprendidos los funcionarios municipales, los que se entendían legitimados para

deducir el reclamo de ilegalidad en defensa de sus intereses particulares y, en tal

sentido, se orientó la jurisprudencia mientras estuvo vigente dicha legislación.

Page 123: “CONTENIDO Y ALCANCE DE LA TUTELA CAUTELAR EN LA …

- 123 -

Con todo, la situación anterior varió con la dictación de la LOCM, que

regula en su art. 151, el RIM de que se trata en términos parecidos a los del DL Nº

1.289, pero al referirse en su acápite b) a la modalidad de impugnación de las

ilegalidades que menoscaban el interés privado y, en lo más específico, a quienes,

en su condición de agraviados, pueden interponerlo, en vez de la palabra “persona”

usa la voz “particulares”, por lo que en una apreciación contextual de la norma

examinada, que consagra un instrumento destinado a impugnar resoluciones u

omisiones agraviantes del interés privado, que tienen su origen en el seno de una

entidad municipal, lleva a concluir que el vocablo “particulares” no puede sino

entenderse como destinado a personas extrañas al organismo municipal, como

contrapuesto, por ende, al concepto de “funcionario”, individuo

institucionalmente ligado a él, interpretación que guarda consonancia con la

historia del establecimiento de la Ley Nº 18.695.

Finalmente, es del caso dejar consignado que en sus razonamientos la CS ha

señalado la necesidad que el reclamante debe tener un interés legítimo para deducir

el RIM, en términos que “el reclamo de ilegalidad municipal, por su naturaleza y

por así decirlo la ley, no requiere un derecho subjetivo lesionado”.132

c). - La CA respectiva como tribunal legitimado para conocer y declarar la

ilegalidad del acto impugnado, ejerce jurisdicción como órgano colegiado, lo que

132 Sentencias CS, Rol N°5.343-2013, caratulados: “Inmobiliaria Promash Limitada con I. Municipalidad de Quinta Normal” y Rol N°7.929-2012, caratulados: “Harasic Cerri Iván, Libertades Públicas A.G. con I. Municipalidad de Huechuraba”.

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- 124 -

en la especie implica que, conforme al literal e) del art. 151 LOCM, por la regla de

la extensión, consagrada en el art. 111 del COT, conocerá de la solicitud de la ONI.

d). - Oportunidad procesal en que puede solicitarse la suspensión, para estos

efectos, en este aspecto es necesario distinguir según de que fase de la tramitación

de que se trate:

- Lo normal es que se curse como una petición accesoria en el RIM, lo que

provocará una decisión inmediata y de carácter integrado, de la Sala designada para

conocerlo, la que sólo se pronunciará sobre la suspensión en el evento de declararlo

admisible.

- El problema se presenta en orden a si la petición de suspensión puede

hacerse en otras oportunidades procesales, entre las cuales destacan las siguientes:

d.1). - Como medida prejudicial antes de la presentación del RIM: Aplicando

las reglas generales, todo proceso puede iniciarse por la demanda, que es el RIM

en este caso, o por medidas prejudiciales, cuál sería el caso de la suspensión del

procedimiento. Esta situación no se encuentra regulada actualmente. No obstante,

esta interrogante se encuentra resuelta por el propio art. 151 letra e) de la LOCM,

que establece que la ONI podrá ser decretada por la CA respectiva. Lo anterior

Page 125: “CONTENIDO Y ALCANCE DE LA TUTELA CAUTELAR EN LA …

- 125 -

implica que debe haber una Sala designada para conocer acerca de la admisibilidad,

situación que no podrá configurarse antes de ser presentado el RIM.

d.2). - Con posterioridad a la resolución que lo tuvo por interpuesto: En este

caso se parte de la base que el reclamante no la solicitó en su presentación,

pretendiendo invocarla con posterioridad a la declaración de admisibilidad. El

actual procedimiento no contempla normas claras a este respecto, sin embargo, la

LOCM sólo establece la oportunidad a partir de la cual puede solicitarse, lo que

hace plenamente posible solicitarla en el RIM o con posterioridad y viene

corroborado en la tramitación regular de este tipo de procesos.133

e). - Facultad para renovar la solicitud de ONI que fuere denegada por una

resolución de la Sala competente: En este caso estamos enfrentados a una

reiteración de la petición de la ONI que, dentro de los principios aplicables a las

medidas cautelares, debe ser considerada si cambian las circunstancias. En efecto,

si se aportan nuevos antecedentes, resulta natural que una medida denegada pueda

ser reconsiderada, en concordancia con el carácter de las resoluciones recaídas en

medidas cautelares, que son provisorias y revocables.134

133 Sentencia CA de Talca, Rol N° 1.339-2011, caratulados: “Constructora Malpo Limitada con I. Municipalidad de Talca”; Sentencia CA de Puerto Montt, Rol N°94-2014, caratulados: “Jorge Espinosa Cereceda Presidente Delegación Zonal Chiloé Colegio Arquitectos con Directora de Obras I. Municipalidad de Castro”; Sentencia CA de Antofagasta, Rol N° 43-2015, caratulados: “Alfredo Fuentes Valdivia y otros con I. Municipalidad de Antofagasta”. 134 Sentencia CA de Puerto Montt, Rol N° 673-2011, caratulados: “Transportes Cruz del Sur Ltda. con I. Municipalidad de Puerto Montt”, Sentencias de la CA de Santiago, Rol N° 8.572-2008, caratulados: “Inmobiliaria e Inversiones El Rincón Ltda. con I. Municipalidad de Lo Barnechea”; Rol N° 1.041-2014, caratulados: “Distribuidora Arquetipo Limitada - Estructuras Arquetipo Limitada con Ilustre Municipalidad de Santiago”.

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- 126 -

f). - Facultad de la CA respectiva para decretar la suspensión, o dejarla sin

efecto, de oficio: En primer término, debe considerarse que la actuación oficiosa

de los tribunales implica la existencia de norma expresa, tratándose de la ilegalidad

edilicia, no existe norma legal que regule esta situación, para lo cual vale el

argumento de que al no existir norma expresa que faculte a actuar de oficio debe

estarse a lo dispuesto en el mismo orden por el art. 10 del COT, en tanto señala

que “Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo

los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio”.

g). - Si decretada por el Tribunal puede ser dejada sin efecto, y si ello ocurre,

si posteriormente pudiere ser renovada.

Por las mismas razones planteadas anteriormente, atendido su carácter de

tutela provisoria y revocable, no habría inconveniente en ello siempre que se

acredite el cambio de las circunstancias motivantes.

h). - En opinión de cierto sector de la doctrina,135 existen casos en que es

más difícil proceder a decretar la ONI en materia contencioso administrativa, a

saber:

135 Oelckers, O., op cit., pp. 113-114.

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- 127 -

h.1). - Si el acto impugnado deniega lo solicitado por el particular, en

principio no procede la suspensión, dado que ella equivaldría a obligar a la

Administración a resolver positivamente mientras se tramita el recurso. Pero, si la

decisión negativa cambia la situación jurídica que tenía el particular, cabe la

suspensión conforme a los principios antes señalados.

h.2). - En general se señala que la ONI no procede respecto de medidas de

policía y orden público por los valores e intereses jurídicos en juego. Ello, a nuestro

entender, requiere aceptar la distinción entre dichas medidas y la restante actividad

administrativa, lo que criticamos en razón a que la expansión de la intervención del

Estado por diversos motivos, especialmente de índole económica y las

consiguientes obligaciones que ello trae consigo para los particulares, unidas al

principio que exige una fundamentación legal para realizar toda acción

administrativa, especialmente la limitativa de los derechos privados en cualquier

campo que se desarrolle, torna innecesaria en la actualidad la distinción entre tales

actos. Ciertamente, las medidas de policía, frecuentemente referidas a cuestiones

de seguridad e higiene, son expresión de facultades discrecionales que se llevan a

cabo en el marco de una amplia autorización legal y, en la generalidad de los casos,

el vicio de ilegitimidad que se alega no resulta patente para el juzgador, al tratarse

de situaciones cuya dilucidación requiere conocimientos más técnicos que

jurídicos, lo que no aporta razón para aplicar a esta hipótesis reglas distintas a las

que rigen para toda la actividad administrativa en general.

Page 128: “CONTENIDO Y ALCANCE DE LA TUTELA CAUTELAR EN LA …

- 128 -

h.3). - Desde otro punto de vista sí cabría distinguir entre las sanciones

administrativas de las demás medidas o actos administrativos que adopta el Estado.

El principio debiera ser que, ausentes motivos especiales de urgencia, la sanción

puede esperar la revisión judicial, ello, por supuesto, si la ley no dispone

expresamente lo contrario, en cuyo supuesto sólo restará el argumento de la

posible inconstitucionalidad en casos excepcionales.

i). - Contenido y efectos de la resolución que resolviendo una solicitud de

ONI dispone la suspensión de la ejecución del acto:

i.1). - Generalmente, contendrá un mandato negativo (obligación de no

hacer) paralizante de la actividad de la Administración, imponiéndole la obligación

de no continuar, o no recomenzar determinada actividad. Pero, como se verá en

su momento, la tendencia doctrinaria y jurisprudencial imperante en derecho

comparado, se encamina a imponer a la Administración incluso obligaciones

positivas (obligación de hacer), a pesar que, en general, el tribunal en lo contencioso

administrativo no puede sustituir directamente la voluntad de la Administración.

i.2). - La sentencia de suspensión paraliza temporalmente -y sólo respecto

del recurrente- los efectos futuros (incumplidos) del acto (efectos ex nunc), hasta la

sentencia definitiva o hasta que se revoque la ONI; sin retrotraerse a la posición

jurídica prexistente, pues carece de efectos retroactivos.

Page 129: “CONTENIDO Y ALCANCE DE LA TUTELA CAUTELAR EN LA …

- 129 -

i.3). - La paralización temporal de los efectos del acto impide a la

Administración:

- Reiterar el acto cuyos efectos fueron suspendidos, emitiendo otro acto de

idéntico contenido; o

- Emitir nuevos actos ejecutivos o consecuenciales, no obstante, y a pesar

de la suspensión, la Administración podría emitir actos conexos con el acto cuyos

efectos fueron suspendidos, por ejemplo: suspendida la ocupación de emergencia

de un bien, se podría dictar un acto expropiatorio. Tampoco se ve obstáculo al

ejercicio de la autotutela administrativa, anulando, revocando, sustituyendo o

modificando el acto, subsanado vicios, como resultado de un reexamen y de nuevas

valoraciones; siempre que no se trate de una mera repetición del acto suspendido.

i.4). - Por último, como se ha consignado ya, la sentencia que admite la

suspensión del acto puede ser revocada en cualquier momento, por la CA

respectiva, cada vez que sobrevengan modificaciones a la situación de hecho

existente en el momento en que fuera emitida. Además, puede contener una

condición suspensiva o resolutoria, y puede referirse a parte de la ejecución del

acto impugnado (suspensión parcial).

Page 130: “CONTENIDO Y ALCANCE DE LA TUTELA CAUTELAR EN LA …

- 130 -

CAPÍTULO V PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE

NO INNOVAR EN EL PARADIGMA DE LA IMPUGNACIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO

MUNICIPAL.

5.1. - CONTEXTO PROCESAL REQUERIDO PARA LA APLICACIÓN DE LA PRECEPTIVA LEGAL CONTENIDA EN EL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES:

a). - En primer término, es necesario que se encuentre agotada la

tramitación de un procedimiento de impugnación de una resolución u omisión

edilicias, seguido ante un alcalde, de conformidad a lo preceptuado en los literales

a), b) y c) del art. 151 LOCM136 y que, en razón de su rechazo en sede

136 CGR, Dictamen N°007052N06 de 13-02-2006 “Conforme al artículo 140 letras a) y b) de la Ley 18.695, alcalde puede conocer de los reclamos de ilegalidad municipal en contra de resoluciones emanadas de los directores de obras municipales. Ello, porque según dicho precepto, dicho medio de impugnación puede interponerse respecto de resoluciones u omisiones del alcalde o sus funcionarios, de modo que, siendo el director de obras un funcionario municipal, sus decisiones son actos susceptibles de reclamarse mediante dicho mecanismo. La regla general, en Derecho Administrativo es que la interposición de los recursos no suspende los efectos del acto impugnado, principio consagrado en el art/57 de la Ley 19.880. La misma norma establece que, excepcionalmente y en armonía con los principios de racionalidad, eficacia y eficiencia en el accionar de la Administración, la autoridad puede disponer la suspensión de la ejecución del acto recurrido cuando el cumplimiento del mismo pudiere causar daño

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- 131 -

administrativa, se opte por reclamar, ahora en sede judicial, en contra del decreto

alcaldicio por el cual se rechaza el RIM presentado ante dicha autoridad, por

cualquier persona, en contra de sus resoluciones u omisiones o las de sus

funcionarios, cuando éstas afecten el interés general de la comuna o en contra del

decreto alcaldicio que rechaza el RIM presentado ante el alcalde por los particulares

agraviados en razón de toda resolución u omisión de funcionarios, que los

reclamantes estimen ilegales.

Además, el recurso se considera rechazado cuando el alcalde, mediante

resolución fundada, así lo haga o cuando no se haya pronunciado sobre él dentro

del término de 15 días, los que se cuentan desde la fecha de su recepción en la

municipalidad, existiendo requerimiento formal de ello.

b). - Seguidamente, es necesario que se interponga respecto de dicho acto

administrativo un RIM, “ante la corte de apelaciones respectiva”, para lo cual se

exige la concurrencia de los siguientes actos procesales:

irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso. En este sentido, si el alcalde estima que el acto impugnado no reúne requisitos que habiliten suspender la ejecución, el afectado tiene siempre la posibilidad de solicitar dicha suspensión en la fase jurisdiccional del reclamo, conforme al art/140 lt/e de la Ley 18.695, que faculta a la Corte de Apelaciones para decretar orden de no innovar, cuando la ejecución del acto produzca un daño irreparable al recurrente. Fuentes Legales: Ley 18.695 art/140 lt/a, Ley 18.695 art/140 lt/b Ley 18.695 art/140 lt/e, Ley 19.880 art/57. Descriptores: reclamo ilegalidad contra director obras municipal”.

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- 132 -

b.1). - Que alguno de los reclamantes del proceso, en su carácter de sujetos

legitimados por la LOCM, directamente presente un RIM ante la CA respectiva,

solicitando por escrito la declaración de ilegalidad del acto edilicio susceptible de

ser impugnado, señalando con precisión: el acto u omisión materia del reclamo; la

norma legal supuestamente infringida; forma como se produce o ha producido la

infracción; en caso que procediere, aquellas razones por las cuales el acto u omisión

le perjudican, dentro del plazo de quince días, los que se cuentan desde la fecha en

que se hubiere desechado el reclamo presentado a la consideración del alcalde.137

El plazo se comenzará a contar:

- Desde que el reclamante haya sido notificado en forma personal o por

cédula dejada en su domicilio de la resolución del alcalde en que se rechaza su

reclamo; o

- Desde el vencimiento del término de 15 días, que se cuentan desde la fecha

de recibido el reclamo en la municipalidad, sin que se haya pronunciado el alcalde

sobre el mismo, existiendo requerimiento formal para ello (este hecho lo debe

certificar el secretario municipal).

137 Concordancias legales: art. 151 letras a), b) y c) de la LOCM.

Page 133: “CONTENIDO Y ALCANCE DE LA TUTELA CAUTELAR EN LA …

- 133 -

b.2). - Que la CA respectiva provea curso progresivo a la tramitación judicial

del RIM, lo que acaecerá cuando:138

- Una vez presentado el RIM, el Secretario certifique en él la fecha, y lo

ingrese en el libro civil de rol.

- Seguidamente, la Sala tramitadora examina en cuenta la admisibilidad del

RIM y si éste ha sido interpuesto en el término legal. Si considera existe mérito

como para estimarlo inadmisible o extemporáneo, lo declarará así desde luego,

ordenando archivar el reclamo o traerá los autos en relación para dilucidar el punto.

En caso de considerarlo admisible, le dará la tramitación que corresponde.

- Posteriormente, la CA dará traslado al alcalde por el término de 10 días y

al mismo tiempo, si se hubiere solicitado ONI,139 la resolverá, decretándola cuando

la ejecución del acto impugnado le ocasione al recurrente un “daño irreparable”,

lo que radica en dicha Sala el conocimiento sucesivo del asunto.140

138 Concordancias legales: arts. 196, 200, 213 del CPC.; art. 151 letras f), e) y g) de la LOCM. 139 Sobre las oportunidades para solicitarla, véase, acápite: 4.3 Materias de interés, vinculadas a la suspensión del acto administrativo, en el reclamo de la ilegalidad municipal. 140 En la práctica las Cortes de Apelaciones, han estimado que cobra aplicación a este respecto el Art. 192 inciso 3° CPC, que señala: “Las peticiones de orden de no innovar serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que esté dividida y se resolverán en cuenta. Decretada una orden de no innovar, quedará radicado el conocimiento de la apelación respectiva en la sala que la concedió y el recurso gozará de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo”.

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- 134 -

- Luego de haberse evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en

rebeldía, puede abrirse un término probatorio, si se considera necesario (El

término de prueba se rige por las reglas de los incidentes del CPC).

- Ya vencido el probatorio o si no se hubiere estimado necesario éste, deben

remitirse los autos al Fiscal Judicial para que informe.

- Cumplidos los trámites anteriores se ordena traer los autos en relación (la

vista de estas causas goza de preferencia).

Es en este contexto donde cobra importancia la ONI en términos de

accesoriedad procesal y de equivalencia a la clásica medida cautelar del Derecho

Administrativo, esto es, la suspensión del acto administrativo impugnado por

ilegalidad, en el contencioso administrativo edilicio, asunto en el que viene

desarrollándose el estudio de sus implicancias jurídicas.

Page 135: “CONTENIDO Y ALCANCE DE LA TUTELA CAUTELAR EN LA …

- 135 -

5.2. - PERSPECTIVA JURISDICCIONAL PARA SU APLICACIÓN. Ante la ausencia de un Código contencioso administrativo, la jurisprudencia

de los tribunales superiores exige como presupuestos para la procedencia de las

medidas cautelares contra el acto administrativo la configuración de los requisitos

establecidos en el Título V, del Libro II del CPC, en los arts. 290 y siguientes,

aplicando como vía de conexión el tenor del art. 3° del mismo cuerpo de leyes.

Esta postura ha sido sistematizada por la doctrina nacional en las siguientes

expresiones: “De este modo, si bien en el referido Título V del Libro II del CPC

se encuentran las principales normas que históricamente han regido en este ámbito,

lugar desde dónde se han extraído los principios y características que informan las

medidas cautelares, tenemos a lo largo del ordenamiento jurídico nacional diversas

medidas cautelares, que en algunos casos, van más allá de la visión que contiene el

aludido Título V. De tales premisas se sigue que las medidas cautelares encuentran

la siguiente reglamentación:

(i) Las disposiciones indicadas del Título V, Libro II del CPC, donde se tiene

la regulación más completa y orgánica que estas medidas presentan en el

ordenamiento procesal chileno. Su importancia no sólo radica en este hecho sino,

como luego veremos, en que son de aplicación subsidiaria respecto de los demás

procedimientos que no contienen una reglamentación especial diferente.

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- 136 -

(ii) Las denominadas en la doctrina chilena medidas prejudiciales

precautorias; esto es, medidas que se solicitan antes de que exista una pretensión

formal en contra del demandado, y que se formulan en el Título IV, del Libro II

del CPC.

(iii) Medidas consagradas en otros procedimientos dentro del propio CPC,

pero fuera de los aludidos Títulos IV y V; por ejemplo, la suspensión de la obra en

el interdicto de obra nueva (art. 565 del CPC) y las medidas urgentes de precaución

previstas en la denuncia de obra ruinosa (art.574 del CPC).

(iv) Medidas cautelares previstas en leyes especiales, por ejemplo, en materia

familiar, laboral, propiedad industrial, medio ambiente y competencia (…). En

algunos casos esta regulación especial prevé, además de las clásicas medidas

conservativas, medidas innovativas e, incluso, un poder cautelar general a los

jueces.

(v) Medidas indeterminadas o innominadas de creación jurisprudencial

sobre la base de lo dispuesto en el artículo 298 del CPC”.141

141 Marín, J., op. cit., pp. 282-283.

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- 137 -

En el referido marco, la concesión de medidas cautelares no es automática

en el sentido que, solicitadas por el actor, el tribunal tenga necesariamente que

otorgarlas. Por regla general, para poder concederlas se requiere de la concurrencia

de determinados presupuestos que, tradicionalmente, han sido recogidos en las

expresiones latinas “periculum in mora” y “fumus bonis iuris”. A ellos se suele agregar

por la doctrina un tercer requisito constituido por la caución o contracautela, que

debe otorgar quien solicitó la medida precautoria, a efectos de garantizar el pago

de los eventuales perjuicios que su concesión y ejecución, pueda causar al

patrimonio del demandado.

Todos estos elementos deben ser probados por el solicitante de la medida,

así lo exige claramente la redacción de los preceptos pertinentes y los tribunales así

lo han entendido, al señalar sobre el punto: “La aplicación de las medidas

precautorias no es automática en el sentido de que, solicitadas por el demandante,

el juez tenga necesariamente que otorgarlas. Es preciso determinar, previamente,

la concurrencia de los presupuestos generales de procedencia y, luego de los

particulares señalados por la ley para cada medida. Que, en consecuencia, para que

el tribunal a quo concediera la medida cautelar solicitada era preciso que el

peticionario fundara de un modo solvente su pretensión de tutela provisional y la

apoyara en antecedentes serios. Por una parte, debe acreditar, al nivel de la

presunción grave, la apariencia de buen derecho y, de otro lado, debe demostrar la

necesidad de cautela que, en el caso específico de que se trata, la ley hace consistir

en el peligro que genera en la obtención de la pretensión del actor la falta de

garantía que ofrezcan las facultades económicas del demandado. La carga de la

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- 138 -

prueba, en ambos aspectos, recae sobre el solicitante de la medida asegurativa, de

modo que si no cumple con tal obligación debe sufrir las consecuencias jurídicas

adversas que ello conlleva”.142

En esta línea, es del caso resonar que el art. 151 letra e) de la LOCM faculta

expresamente a la CA respectiva en términos de “(…) podrá decretar orden de no

innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable

al recurrente”, por lo que, naturalmente, la acreditación del daño irreparable es un

requisito especial y medular en el contencioso administrativo en comento, asunto

sobre el que se profundizará más adelante.

5.3. - ANÁLISIS PARTICULAR DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE NO INNOVAR DEL LITERAL E) DEL ART. 151 DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES. Como ya se ha señalado, la resolución que dirime la concesión o denegatoria

de la ONI posee un carácter esencialmente provisorio, y su eficacia se agota con la

142 Sentencia CA de Arica, Rol N° 48-2011, caratulados: “Fundación para el Desarrollo de la Universidad de Tarapacá con Segovia”.

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- 139 -

emisión de un pronunciamiento del tribunal en la instancia, o mediante la sentencia

confirmatoria que culmine el accionamiento impugnatorio. Este dictamen

jurisdiccional se funda en una sumaria deliberación sobre dos presupuestos básicos

e inseparables, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, la que como se verá

seguidamente, no está exenta de particularidades que, nuevamente, permiten

identificar su carácter sui generis.

5.3.1. - La verosimilitud en el derecho o el “fumus bonis iuris”. Supuesto esencial para la procedencia de la ONI en el RIM, dice relación

con la verosimilitud del derecho que se invoca. “Este consiste en la valoración por

parte del tribunal de los indicios, circunstancias o antecedentes que rodean la

fundamentación de la solicitud, la que suele coincidir con la argumentación de la

pretensión principal, referidas a situaciones que dotan al acto administrativo de

sólo una apariencia probable de legitimidad que justifica que se tome la decisión

de no innovar con un carácter perjudicial para la Administración, en cuanto

paralizan su actuación”.143

En este sentido, el reclamante deberá fundamentar la necesidad de la medida

demostrando los presupuestos de hecho y de derecho imprescindibles para

obtenerla. A su turno, el análisis de la CA respectiva, en esta etapa inicial del

143 Oelckers, O., op cit., p. 109.

Page 140: “CONTENIDO Y ALCANCE DE LA TUTELA CAUTELAR EN LA …

- 140 -

proceso debe conformarse, normalmente, a través de escasos elementos de juicio,

lo que determina, casi siempre, una falta de certeza del derecho invocado, por lo

que se impone una necesidad de fundar la resolución judicial en base a una simple

apariencia o probabilidad sobre el derecho que se invoca, en términos de idoneidad

para destruir la presunción de legitimidad del acto administrativo, es decir, el

tribunal no tiene la obligación de efectuar un examen jurídico riguroso, cual el

necesario para resolver el pleito en el fondo, bastando analizar si el derecho

invocado por el peticionario tiene o no apariencia de verdadero y sin que ello

implique prejuzgamiento, así como tampoco es menester un examen exhaustivo

de las relaciones que vinculan a las partes. Esto es consecuencia del reducido marco

de conocimiento característico de las medidas cautelares.

De lo dicho se desprende que, en este análisis, la CA debe resolver

ponderada y prudentemente tomando en cuenta si el derecho que se pretende

proteger aparece como factible, pero con una probabilidad calificada a la luz de los

posibles atentados que, a los intereses públicos o de terceros, pueda causar la

suspensión del acto administrativo por la ONI. Así, cuando existen reclamos serios

sobre derechos fundamentales protegidos por el orden constitucional, la ONI

debiera siempre ser decretada, por cuanto, la ejecutividad del acto es sólo un

instrumento de gestión administrativa consagrado a nivel legal y, en consecuencia,

hermenéuticamente supeditable.144

144 Ibíd.

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- 141 -

En contrapunto, si bien en una medida cautelar debe apreciarse si el derecho

del peticionario, prima facie, aparece como verosímil, ello no puede hacerse con

extrema superficialidad que deje sin efecto un principio legal de tanta trascendencia

como la presunción de legitimidad, en términos de violentarla sin la demostración

fehaciente, salvo que ella fuere manifiesta y sin que esto suponga, como se ha dicho

ya, prejuzgamiento específico de la situación de fondo, que se refiere a la

ilegitimidad del acto cuestionado o a la violación del orden jurídico para entender

desvirtuada la referida presunción, pues el juicio de verdad en esta materia se

encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que

atender a aquello que no excede del marco hipotético, dentro del cual agota su

virtualidad.

Así, la decisión jurisdiccional de conceder o rechazar la ONI tiene verdadero

sentido cuando se decreta al inicio del proceso. Como consecuencia, ella debe

solicitarse al momento de interposición del RIM, esa es la oportunidad precisa para

plantearla como un aspecto accesorio del reclamo principal, pero no la única.

Cabe preguntarse, entonces, ¿de qué modo debe ser realizada la apreciación

del fumus bonis iuris?. En este sentido, se ha señalado “que no se trata de apelar al

flair o al olfato del juez (el “humo de buen derecho” no se aprecia por la nariz, sino

por el juicio objetivo”, imponiendo una valoración anticipada y “a primera vista”

del fondo del proceso, sin lo cual la decisión eventual pierde cualquier norte y entra

en el reino de lo subjetivo e inapreciable, lo que es difícilmente cohonestable con

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- 142 -

una justicia actuando en un Estado de Derecho), sino de “administrar justicia

legal”, esto es, de acudir a criterios jurídicos perfectamente objetivables”.145

En esta dirección, para la apreciación del fumus bonis iuris, conforme a

parámetros objetivos se ha propuesto analizar la existencia de dos componentes,

por un lado “la aparente existencia del derecho o interés del recurrente que está

corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de

que el acto administrativo sea ilegal”.146

Entonces, se infiere que, pese a la existencia cierta de una clara dificultad

para establecer pautas generales destinadas a apreciar la verosimilitud del derecho

alegado, no cabe duda que la apreciación judicial respecto su configuración no

puede ser realizada en base a criterios subjetivos.147

No obstante, ocurre en la práctica que, a pesar que las resoluciones sobre

medidas cautelares deben ser fundadas,148 dicha exigencia muchas veces resulta

145 García de Enterría, E., La batalla por las medidas cautelares. Derecho comunitario europeo y proceso contencioso administrativo español, Editorial Civitas, Madrid, 1992, pp. 75 y 76. 146 Chinchilla, C., op. cit., pp. 46 y 47. 147 En este aspecto, lo preceptuado en el art. 7° de la CPR, constituye un parámetro objetivo para determinar las hipótesis de ilegalidad, en la medida que sean manifestación clara para justificar la verosimilitud del derecho alegado como, por ejemplo, en caso de infracción a una norma del ordenamiento jurídico, considerando la acepción amplia de la voz “ley”. 148 Art. 171 CPC “En las sentencias interlocutorias y en los autos se expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los números 4° y 5° del artículo precedente”. Art. 170 CPC “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: (…) 4° Las consideraciones

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- 143 -

total o parcialmente soslayada por los tribunales. En efecto, es frecuente la

utilización de expresiones como “no ha quedado palmariamente demostrada la

verosimilitud del derecho del que intenta valerse” o “que no se advierte, ni

demuestra el peticionario, el estar ante el mínimo indispensable de verosimilitud

en el derecho invocado; conclusión que encuentra sustento(…) en el muy

circunscripto margen de revisión que, en el caso de autos compete a los tribunales

del Poder Judicial, sólo comprensivo de supuestos en los que la autoridad

sancionatoria hubiere incurrido de modo palmario y manifiesto(…)”.149

De esta manera, en la generalidad de los precedentes jurisprudenciales se

advierte que no se exteriorizan las pautas con que los respectivos tribunales

analizan los presupuestos necesarios para las medidas cautelares, lo que denota

claramente la utilización de un criterio subjetivo que, también, se aprecia en

muchos decisorios que acogen este tipo de medidas.

De lo que se trata, en definitiva, es que los tribunales expliciten los

argumentos que los conducen al rechazo o a la concesión de una medida cautelar,

para lo cual no constituye óbice el reducido marco cognoscitivo que tiene el juez

al resolver. Esta necesidad es evidente, ya que sólo de este modo, la parte que

recurre la respectiva decisión, podrá controvertir adecuadamente los argumentos

de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5° La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo (…)”. 149 Sentencia CA de Valparaíso, Rol N° 1.654-2015, caratulados: “Inmobiliaria Mall Viña del Mar con I. Municipalidad de Viña del Mar; Sentencia CA de La Serena, Rol N° 169-2016, caratulados: “Carolina Miranda A. Arr. Jgos. Elect. E.I.R.L. con I. Municipalidad de Ovalle”.

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- 144 -

esgrimidos y así ejercer plenamente su derecho de defensa gozando de la tutela

judicial efectiva. Así, por ejemplo, si se rechaza una medida cautelar con el

fundamento expreso que el órgano emisor del acto era competente en razón de la

materia, el recurrente podrá defender su posición controvirtiendo dicho

argumento si, en la circunstancia anotada, existe a su juicio otra norma que resta

validez a la invocada por la judicatura. Ello no podrá ocurrir cuando se desconoce

-por no expresarse- el proceso intelectivo seguido por el tribunal.

5.3.2. - El peligro en la demora o “periculum in mora”. En cuanto a este presupuesto, su configuración en el derecho procesal

chileno contempla el peligro de infructuosidad que está constituido por la temida

desaparición de los bienes para la ejecución de la sentencia definitiva; el peligro en

la tardanza que alude a la sola demora en satisfacer las necesidades del actor, el que,

deriva de la “prolongación, a causa de las dilaciones del proceso ordinario, del

estado de insatisfacción del derecho, sobre el que se contiende en el juicio de

mérito”,150 y el peligro indeterminado que corresponde a ocasiones en que el

legislador no predetermina la posible medida cautelar que puede adoptarse, sino

que será el tribunal, caso a caso, de conformidad con los hechos de la causa, quien

deberá establecerlo.

150 Calamandrei, P., Proceso y democracia, (trad.) Fix, H., Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1960, p. 72.

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- 145 -

Hecha la salvedad precedentemente enunciada, el segundo presupuesto de

la ONI en el RIM, está constituido por la sola demora en satisfacer las necesidades

del reclamante y, en consecuencia, dice relación con los perjuicios o daños que el

acto produciría en su patrimonio y que en este proceso específico deben ser

irreparables, al exigirlo así la LOCM, en su art. 151 letra e), con lo que, a priori,

aparecería, en este sector de nuestro contencioso administrativo, como exigencia

particularmente ponderada para la concesión de la ONI, tanto desde el punto de

vista de su preceptiva, en que la irreparabilidad es la única situación susceptible de

suspender la ejecución del acto impugnado así como, también en parangón con el

estatuto de la suspensión del acto recurrido en el recurso de protección.

“En todo caso cuando se habla de daño irreparable estamos frente a la idea

que la sentencia no podrá reestablecer la situación anterior a la ejecución del acto

administrativo”,151 por lo que, en principio, no bastaría que el perjuicio, por la

ejecución del acto, excediera considerablemente el daño que se produce por la

suspensión del mismo. Esto es relevante porque hay que tener presente que, en

nuestro ordenamiento jurídico, el paradigma del recurso de protección no exige

daño irreparable para decretar la ONI, sino que simplemente queda a la apreciación

judicial según la conveniencia para los fines del recurso, lo que constituye un

importante avance en materia cautelar, puesto que el particular afectado podrá

fundar su solicitud de cautela en situaciones no sólo circunscritas a posibilidad de

daños irreparables, sino que podrían originar perjuicios desproporcionados, graves

o, cuando menos, serios, en donde el tribunal los ponderará según los fines que se

151 Oelckers, O., op cit., p. 110.

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- 146 -

persiguen con el proceso cautelar, sin que ello exima de la fundamentación de los

posibles daños en razón de la ejecución del acto.

Entonces, tenemos que el carácter apremiante del perjuicio y el consecuente

peligro patrimonial que acarrea la ejecución del acto motivan al recurrente a

solicitar la ONI, la que de no otorgarse oportunamente podría provocar al afectado

un daño irreparable, es decir, que le sobrevenga un perjuicio o daño que

transformará en inútil, en cuanto tardío el eventual reconocimiento del derecho

invocado como fundamento de la pretensión.

De lo dicho es posible colegir que del texto del literal e) del art. 151 LOCM,

surgen tres supuestos de peligro en la tardanza:

a). - Que la modificación de la situación existente influya en la sentencia, como por

ejemplo cuando la Administración dicta un acto ilegítimo que afecta el normal

desenvolvimiento de la actividad particular al punto de existir riesgo que ella deba

cesar definitivamente. En este caso si no se suspende el acto, la sentencia será

influida por esta situación en tanto deberá reconocer los daños y perjuicios

generados por el accionar estatal ilegítimo.

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- 147 -

b). - Que la ejecución de la sentencia se convierta en ineficaz, como en el supuesto

que en el proceso de licitación de compra de bienes un oferente es segregado

ilegítimamente a poco de iniciar la ejecución de las adquisiciones y reclama, por

ello, la nulidad de la licitación pública. De mantenerse la ejecución del acto, la

sentencia será ineficaz.

c). - Que la sentencia sea de cumplimiento imposible, como sucedería en caso que

una municipalidad cancela definitivamente la posibilidad de acceder a una patente

comercial, y un particular realiza una solicitud de la patente respectiva para el

ejercicio de esa actividad comercial específica. Así, mediante este acto ilegítimo se

impide que pueda contar con la patente correspondiente, caso en que, si no se

accede a la medida cautelar, la sentencia será de cumplimiento imposible toda vez

que la nulidad perseguida judicialmente tiene como natural objetivo que el

particular pueda realizar su actividad regularmente desde que la autoridad resuelve

la petición de patente respectiva.

Pues bien, en cualquiera de estos supuestos, el daño cuya consumación

pretende evitarse mediante la medida cautelar puede ser irreparable o de entidad

menor, pero que aun así influya en la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz,

lo que no excluye la necesidad de tutela cautelar, ámbito en el que se detecta un

vacío que es menester tener en cuenta para buscar soluciones que permitan su

adecuada integración.

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- 148 -

Lamentablemente, la jurisprudencia nacional ha interpretado a la luz del

precepto en análisis, que el peligro alude a la configuración de un daño irreparable

pecuniariamente, situándose desde la perspectiva de la presunción de solvencia de

los órganos de la Administración, interpretación del Ancien Régime francés, al que

se opone una perspectiva de viabilidad de toda clase de medidas cautelares, tanto

positivas o de hacer y por ende innovativas, además de las conservativas, en una

concepción amplia de procedencia de la suspensión de la ejecución del acto

impugnado, porque la posibilidad de sufrir perjuicios, o la alteración de una

situación de hecho o de derecho, pueden sobrevenir en cualquier momento y

habilitan la suspensión judicial, que puede ser solicitada en cualquier etapa del

proceso, para lo que es menester utilizar principios más elásticos, tales como los

graves perjuicios que la ejecución del acto puede causar, la verosimilitud prima facie

del derecho invocado y la apariencia de ilegitimidad del acto cuestionado a partir

de la fórmula: a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la

gravedad e inminencia del daño y viceversa.

Entonces, es dable sostener que cuando existe el riesgo de un daño de

extrema gravedad e irreparabilidad -incluida la patrimonial- el rigor acerca del fumus

se puede atenuar. Por ello, es evidente la necesidad de una interpretación extensiva

del daño irreparable para el ciudadano, que incluya el pecuniario abandonando el

escudo de la presunción de solvencia de la Administración, por cuanto sólo así se

respeta la garantía del debido proceso contenida en al art. 19 N° 3 de la CPR y se

adecúa la tutela cautelar a la preceptiva internacional que la consagra en

concordancia con lo previsto en el art. 5° del mismo texto fundamental.

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- 149 -

Ahora bien, en todo caso se configuraría un daño grave, por ejemplo,

cuando el perjuicio ocasionado al particular es cuantioso en relación a su capacidad

económica (considerando que el daño grave no es únicamente el daño irreparable

o difícilmente reparable),152 o cuando “el daño que derivaría de la ejecución de

dicho acto sea manifiestamente mayor que el que derivaría de la suspensión del

mismo”.153

Respecto del daño susceptible de ser evitado mediante la suspensión del acto

administrativo, doctrinariamente se distingue el daño de difícil o imposible

reparación, lo que no significa que sea irresarcible, sino irreversible, entendiendo

entonces que “la irreparabilidad no es equiparable a la irresarcibilidad, pues quien

solicita la tutela cautelar quiere que el bien tutelado permanezca íntegro y no que

se le asegure una indemnización”.154

A partir de estos distingos es que discrepamos con la exigencia de la

irreparabilidad del daño en el ámbito del presupuesto periculum in mora como

idéntico al daño irresarcible. En este sentido, estimo necesario dar cuenta de una

opinión doctrinaria nacional que advirtiendo la posibilidad de erosión de garantías

fundamentales ha intentado explicar que la exigencia de irreparabilidad del daño

no debe ser asimilada a la irresarcibilidad, sino apreciada en sus implicancias, caso

a caso. En efecto se ha sostenido que “Aquí nos enfrentamos con la posibilidad

152 Linares, J., op. cit., (1986), p. 330. 153 Marienhoff, M., op. cit., p. 660. 154 Chinchilla, C., op. cit., p. 43.

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- 150 -

judicial de sobreponer y priorizar valores jurídicos entre la vigencia del principio

de ejecutividad de los actos administrativos, versus el hecho que la irremediable

duración del proceso provoque situaciones dañinas para la parte recurrente, hasta

el punto que la reparación de ese posible perjuicio se presente jurídicamente como

muy onerosa o fácticamente imposible. Por ejemplo, la clausura de un

establecimiento, con la pérdida de clientela que ello trae consigo, o la quiebra

eventual del negocio. En ese contexto, al parecer, serían reparables los derechos

de naturaleza económica, ya que no se puede dudar de la solvencia de la

Administración. Pero esta situación se ve agravada en el tiempo por el

correspondiente juicio en contra del Estado y la ejecución de la sentencia que lo

condena al pago de los perjuicios. Por otra parte esta situación podría justificar que

la Administración vulnere los derechos de los administrados sin otra limitación que

la ulterior y eventual indemnización, situación que repugna a la debida protección

y tutela de los derechos del administrado”.155

Así, manifestando evidente disenso con las opiniones que identifican la

irreparabilidad con la irresarcibilidad del daño, en doctrina comparada se ha ido

mucho más allá, afirmado que ella “está relacionada con el derecho mismo que el

acto vulnera y habrá perjuicio irreparable con la ejecución del acto administrativo

frustrando el derecho subjetivo del interesado sin que a éste le quede una vía apta

para conseguir la reparación debida. La locución daño irreparable significa que el

155 Oelckers, O., op. cit., p. 110.

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- 151 -

daño que causa el acto, por su naturaleza, no puede ser reparable con la

independencia de la reparación material que puede o no obtenerse”.156

De esta forma, en nuestro medio aún pervive la identificación en comento,

por lo que se detecta un importante déficit en el contenido y alcance de la tutela

cautelar, que se agrava al mantener la vigencia de una interpretación restringida del

daño que puede llegar a irrogar al administrado la ejecución del acto que impugna,

por cuanto, se sostiene que “en principio (…) los perjuicios meramente

patrimoniales serían susceptibles de reparación con las dificultades del caso, por lo

que en estos supuestos no procedería decretar la orden de no innovar con la

suspensión consiguiente del acto administrativo. Por el contrario, cuando el asunto

litigioso afectare el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas,

en donde hay dificultades en la reparación, o es irreparable, la suspensión debe ser

la regla general. En situaciones intermedias no reconducibles a la mera

indemnización económica, pero en que tampoco se afectan derechos

fundamentales, el tribunal deberá ponderar caso a caso la adopción o no de la

medida, atendiendo los presupuestos de la misma, al interés público comprometido

y al derecho del ciudadano a la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución

Política y en el Código Orgánico de Tribunales, en los principios de la jurisdicción

art. 10 y siguientes”.157

156 Diez, M., Derecho administrativo, t.VI, Editorial Plus Ultra, Buenos Aires, 1972, p. 191. 157 Oelckers, O., op. cit., p. 110.

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De manera que el diagnóstico sigue situado medularmente en el plano de la

insuficiencia de la tutela cautelar en el ámbito del contencioso administrativo

edilicio nacional, lo que acusa un grave retraso en relación a la legislación, a la

jurisprudencia y a la dogmática comparadas, incluso a nivel continental.

Así, desde hace ya más de veinte años, García de Enterría y Fernández han

expresado, a este respecto, que “la posibilidad de reparación no debe, pues, medirse

en términos económicos. Basta simplemente con que la reparación in natura sea

imposible o, al menos, difícil, para que proceda la suspensión del acto recurrido”.158

Ahora bien, si la irreparabilidad no es idéntica a la irresarcibilidad, el paso

siguiente viene dado en términos de dilucidar que es, entonces, el daño irreparable,

sentido en el que cabe consignar la sistematización propuesta por Mairal,159 en

cuanto señala que existe un daño de esa índole, cuando:

a). - La sentencia no puede reponer las cosas al estado anterior a la ejecución

del acto y la diferencia resultante no es adecuadamente compensable en dinero.

158 García de Enterría, E. y Fernández, T., Curso de derecho administrativo, t. I., Editorial Civitas, Madrid, 1990, p. 570. 159 Mairal, H., Control judicial de la Administración Pública, t. II., Editorial Depalma, Buenos Aires, 1984, pp. 818-827.

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b). - La sentencia si puede disponer tal reposición, pero la ejecución del acto

durante el transcurso del pleito provocará necesariamente perjuicios que no son

adecuadamente compensables con dinero.

c). - Cuando la evaluación de los daños y perjuicios resulte tan difícil que

impida llegar a una indemnización plenamente restitutoria.

d). - Cuando por aplicación de las reglas sobre responsabilidad aquilina, no

pueda eventualmente otorgarse una indemnización plena.

e). - Cuando por aplicación de las normas que reglan el caso la

indemnización sea debida no por el Estado sino por personas de dudosa solvencia.

f). - Cuando la previsible magnitud del perjuicio acarrea verosímilmente la

insolvencia del recurrente.

g). - Cuando se ocasiona al particular un perjuicio “desproporcionado”.

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- 154 -

Por su parte, Linares160 enuncia diversos supuestos de daños irreparables,

entre los cuales cabe destacar el daño que, pese a la solvencia del que debe pagarlo,

resulta de difícil cobro o el daño cuya estimación en dinero constituye una suma

desproporcionada con respecto a la solvencia real y efectiva del agente que cause

el daño; el daño de difícil estimación justa en dinero, como por ejemplo el daño

moral o el daño por la pérdida parcial de clientela; el daño debe ser indemnizado

por un gran número de personas de difícil individualización, cada una en una

pequeña cantidad.

5.3.3. - Vinculación del “periculum in mora” con la presunción de solvencia del Estado. Asociado a este tema, como ya viene consignado, se encuentra el principio

de solvencia del Estado “fiscus semper solvens”, en virtud del cual se considera que

éste siempre está en condiciones de indemnizar los daños que produzcan su

accionar, discernimiento que lamentablemente ha dado fundamento a que la

jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores, generalmente, desvirtúe la

configuración de un supuesto de daño irreparable, aplicándolo de plano tratándose

de organismos públicos los que, a juicio de la judicatura, son de notoria solvencia,

expresando en el caso específico de las municipalidades el criterio: “Que la medida

precautoria decretada contra la municipalidad de Última Esperanza es la de

retención de dinero en poder de un tercero, medida que procede -según la ley-

160 Linares, J., op. cit., (1942), p. 835.

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cuando las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía, o hubiere

motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes; Que ninguna de las

circunstancias anotadas anteriormente es dable sostener que concurran contra la

demandada, tanto porque las facultades económicas de esa Corporación se

renuevan anualmente por medio de las contribuciones, las cuales de sobra alcanzan

a solventar la acción en caso de prosperar, cuanto porque su misma calidad de

institución pública hace inverosímil un ocultamiento de bienes”.161 argumentos

que, en verdad más parecen obedecer a los privilegios que históricamente ha

disfrutado el Fisco en Chile y que a casi dos décadas del comienzo del nuevo

milenio resultan irritantes y de dudosa constitucionalidad.

“Complemento del privilegio anterior es el establecimiento de un

procedimiento especial de ejecución de las sentencias condenatorias en contra de

los órganos de la Administración del Estado. Se trata en verdad de un privilegio

cuyos antecedentes se remontan a la afirmación estricta del principio de separación

de poderes en el derecho galo, pero que hoy pervive fundado en la protección de

los intereses públicos que pudieran verse afectados con la ejecución directa de la

sentencia en los bienes públicos y el respeto del principio de legalidad

presupuestaria que regula la ejecución del gasto público”,162 materia en que en el

contencioso administrativo edilicio regula el art. 32 LOCM, al establecer que

tratándose del cumplimiento de sentencias condenatorias en contra de las

161 RDJ, t. XXXIV (1937), 2ª parte, sec. 1ª, p. 90. 162 Ferrada, J., op. cit., (2007), p. 8.

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- 156 -

municipalidades, la ejecución se efectuará mediante la dictación de un decreto

alcaldicio.

Consecuentemente, una corriente de la doctrina administrativa se ha

planteado en contra de la aplicación de este principio. Así, una de esas opiniones

lo estima deleznable, “ya que la protección jurisdiccional debe ejercerse, en lo

posible preventivamente, sobre todo si se tiene en cuenta que, en nuestro

defectuoso sistema legal, las sentencias dictadas en contra de la Nación tienen valor

meramente declarativo”.163

Se sostiene, también, que la formula fiscus semper solvens es vacua de contenido

ético y por ello debe rechazarse, aludiéndola en términos de “una consideración

con tan escaso valor jurídico, como es aquella de que las medidas preventivas o

precautorias no proceden frente a la administración, porque siempre es

solvente”..164

Conectado este principio con la exigencia que el perjuicio sea irreparable -y

reduciendo la cuestión a los términos exigidos por el ordenamiento procesal- se

señala que esta última debe descartarse “porque conduce a justificar la

reparabilidad del daño en base al dogma de la solvencia del Estado, cuya arcaica

163 Spota, A., “Medidas cautelares” en Estudios de Derecho Procesal en honor a Hugo Alsina, Editorial Ediar, Buenos Aires, 1946, p. 705. 164 Marienhoff, M., op. cit., p. 660.

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fundamentación conduce a legitimar verdaderos despojos e injusticias privando de

real contenido a la garantía de la propiedad”,165 que en nuestro ordenamiento se

encuentra consagrada en el art. 19 N° 24, en concordancia con el N° 26 del mismo

precepto, ambos de la CPR.

5.3.4. - Inidoneidad de la reparabilidad, entendida como resarcibilidad, para deslindar la necesidad de tutela cautelar, en el contencioso administrativo municipal.

Por las razones antedichas, desde la perspectiva a la que adscribo, la

reparabilidad no puede tornar inviable, en ningún caso, la procedencia de una

medida cautelar en el contencioso administrativo municipal chileno porque, no

obstante estar consagrada, en términos negativos, siempre existe la posibilidad

teórica de reparación. En este sentido la tutela cautelar efectiva en simbiosis con la

seguridad jurídica no puede soslayarse a priori bajo ningún respecto porque se la

quebranta cuando se encapsula al particular en una situación de sacrificio especial

que rompe la armonía que debe existir entre las prerrogativas de la Administración

y las garantías constitucionales. Por lo demás, la sociedad no tiene por qué cargar

con la reparación de los daños que muchas veces genera el capricho del funcionario

que, so pretexto de mantener lo que considera una buena y legítima decisión y

165 Cassagne, J., “La suspensión de los efectos de los actos administrativos como garantía efectiva de protección de los derechos”, en (conferencia) Curso internacional sobre nuevas tendencias del contencioso-administrativo, “La efectividad del control judicial de la Administración Pública”, Caracas, 15 al 18 de febrero de 1993, p. 39 (inédito); y del mismo autor La ejecutoriedad del acto administrativo, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 105 y ss.

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amparado por el carácter ejecutorio del acto administrativo -a veces mantenido

innecesariamente a ultranza- coloca al administrado en la necesidad de perseguir la

nulidad del acto y la consiguiente indemnización.

A mayor abundamiento, aun cuando consideramos inaplicable el principio

de solvencia estatal, este debe implicar la capacidad de pago de una obligación,

pero además dicho pago debe ser inmediato y no diferido en el tiempo, esto es,

debe estar exento de toda traba.

En este aspecto, se advierte un serio reparo a la aplicación de este criterio

en al ámbito del contencioso administrativo municipal, que se erige a partir de lo

preceptuado en el art. 32 de la LOCM que establece la inembargabilidad de los

bienes municipales, asunto que ha dado pie a un fecundo y extenso debate del que

ha conocido y expresado parecer el TC en sentencia Rol Nº 2438-2013, mediante

la que, abordando esta controversial cuestión, rechaza un requerimiento de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad, entregando una respuesta que,

doctrinariamente ha encontrado severas críticas, desde que no sólo carece de

estándares precisos respecto del estatuto de inembargabilidad de los bienes

municipales en los términos planteados en la controversia, sino que no ayuda a

atenuar la incertidumbre jurídica que enfrentan los eventuales acreedores de los

municipios sometidos a una hipótesis análoga.

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- 159 -

Así, en lo medular de su razonamiento, la mayoría del TC sostiene que, la

inembargabilidad de los bienes públicos y las vías especiales de ejecución de

sentencias condenatorias contra órganos de la Administración constituyen un

privilegio procesal; agregando que la doctrina no ha cuestionado su

constitucionalidad, pero siempre a condición de que la declaración por el legislador

de la inembargabilidad de ciertos bienes o derechos, guarde proporcionalidad con

la finalidad de protección de valores constitucionales, porque de otro modo

chocaría con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el

art.19, N° 3° de la CPR.

De manera que, para el TC, los argumentos más recurrentes a la hora de

buscar un fundamento que permita justificar razonablemente el privilegio procesal

en comento son dos: el principio de legalidad presupuestaria, puesto que el

embargo supondría un gasto no previsto en el presupuesto o no sujeto al

procedimiento establecido para su ejecución, con lo que se afectarían la estructura

y ejecución presupuestarias; y el respeto al debido funcionamiento de los servicios

públicos, dado que los bienes y derechos de la Administración están vinculados al

cumplimiento de ciertos fines específicos de ésta en promoción del bien común

atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente. Así, a juicio

de la mayoría, este último es el argumento que la doctrina más autorizada se inclina

a validar, si bien con algunas reservas. Igualmente, coincide con el criterio de la

CS166 en el sentido que el beneficio de inembargabilidad no es arbitrario en cuanto

asegura la permanencia y continuidad de la acción del municipio en favor de la

166 Sentencia de inaplicabilidad, CS, Rol N° 4.257-1997, caratulado: “Luis Noemí Hauck y otros”.

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- 160 -

comunidad cuyas necesidades debe proveer, por imperativo de la propia CPR y de

la ley, agregando que si la igualdad no excluye la posibilidad de establecer una

distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición, ella no

impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes,

siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de

hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido

favor o privilegio personal o de grupo, precisando que lo relevante es que no se

trata una inembargabilidad absoluta, sino que alcanza sólo a aquellos que están

destinados al funcionamiento de los servicios municipales, dejando al resto sujeto

a la regla de apremio consustancial al derecho de prenda general de los acreedores,

propia del derecho común; y que las reglas del procedimiento de apremio

establecidas en el CPC, sólo tienen una aplicación supletoria, únicamente para el

supuesto que la ley no haya dispuesto “otra forma especial” de cumplirla.

Concluye el TC que, para instar por el cumplimiento de las resoluciones

judiciales que ordenan el pago de una obligación de dar por parte de una

municipalidad, el precepto en análisis no viola la garantía constitucional de igualdad

ante la ley limitándose, el inciso segundo del art. 32 de la LOCM, a complementar

la regla de inembargabilidad de los bienes patrimoniales de esas entidades, ya

evaluada como constitucionalmente legítima, porque los acreedores particulares,

ante la negativa o retardo de la autoridad municipal en la expedición del decreto

alcaldicio que ordene el pago, podrán perseguir las responsabilidades a que hubiere

lugar. Similar argumentación permite concluir a la mayoría que la improcedencia

del embargo como medio de aseguramiento procesal y su sustitución por la

Page 161: “CONTENIDO Y ALCANCE DE LA TUTELA CAUTELAR EN LA …

- 161 -

potestad reconocida a la propia Administración municipal para disponer la

ejecución del fallo condenatorio, no deja en la indefensión al que obtuvo en el

juicio, amén de justificarse a fin de velar por la legalidad presupuestaria y la

necesaria continuidad del servicio público, que se encuentran en la base teórica de

esta modalidad. Tampoco, por ende, importa desconocer o distorsionar en medida

esencial la competencia reconocida a los tribunales del fuero ordinario para hacer

ejecutar lo juzgado, al tenor del art. 76 de la CPR.

En definitiva, la sentencia del TC ha declinado establecer con precisión el

correcto entendimiento constitucional del estatuto legal amplio de

inembargabilidad de los bienes municipales de acuerdo a lo establecido en el art.

32 de la LOCM en concordancia con otras normas que se vinculan a su

implementación; y, como da cuenta la disidencia, desde diversos puntos de vista

ha dejado abiertas amplias posibilidades de injusticia en su aplicación al caso

concreto permitiendo hipótesis de merma patrimonial de un acreedor que contrató

de buena fe con un determinado municipio, lo que genera un potencial evidente

de incertidumbre, constatación que ha de ser concordada con lo previsto en el

literal i) del art.151 de LOCM,167 y en lo más inmediato con el rubro específico que

nos ocupa que no es otro que la tutela cautelar que, de suyo exigua, contempla el

167 Art. 151 LOCM “Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de las municipalidades se sujetarán a las reglas siguientes: (…) i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnización de los perjuicios que procedieren y ante el Ministerio Público, la investigación criminal que correspondiere. En ambos casos, no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada”.

Page 162: “CONTENIDO Y ALCANCE DE LA TUTELA CAUTELAR EN LA …

- 162 -

literal e) de la misma legislación orgánica. En este sentido, el mayor aporte de la

sentencia del TC radica, justamente, en que consigna numerosos y extensos votos

disidentes, que expresan en detalle la forma en que el precepto cuestionado de

inconstitucionalidad impacta el principio de la seguridad jurídica, lo que para

nosotros hace aún más feble, en el paradigma del RIM, la tutela cautelar efectiva a

favor de los administrados y lo más grave, en el estadio en que precisamente han

logrado alcanzar una declaración de nulidad del acto administrativo impugnado.168 169 170

Afinando, como puede advertirse de lo referido, el valor de los votos

disidentes de la sentencia del TC, Rol N° 2438-2013, viene a constituir, para la

finalidad propuesta al inicio de la presente síntesis crítica, una importante fuente

de argumentación jurisprudencial, en demostración de lo feble que resulta el marco

legal de la tutela cautelar, en el paradigma del contencioso administrativo edilicio

chileno, no obstante, las consecuencias jurídicas apuntadas vengan a concretarse,

con posterioridad en sede civil ordinaria.

168 Sentencia TC, Rol N° 2.438-2013. Votos disidentes: “Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado y señora María Luisa Brahm Barril discrepan de la mayoría y estuvieron por acoger el requerimiento declarando íntegramente inaplicable el artículo 32 de la Ley N° 18.695”. 169 Sentencia TC, Rol N° 2.438-2013. Voto disidente: “Adoptada con el voto en contra del Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto quien estuvo por acoger el requerimiento sólo respecto de la última parte del inciso segundo del artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, la que excluye como medida de apremio el arresto del alcalde si la deuda cuyo cumplimiento se procura hubiese sido contraída por un alcalde anterior”. 170 Sentencia TC, Rol N° 2.438-2013. Voto disidente: Acordada con el voto en contra del Ministro señor Juan José Romero Guzmán, quien estuvo por acoger el presente requerimiento sólo respecto de la frase: “La ejecución de toda sentencia que condene a una municipalidad se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio”, contenida en la primera parte del inciso segundo del art. 32 LOCM.

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- 163 -

5.4.- RELECTURA DE LOS ALCANCES DE LA IRREPARABILIDAD DEL DAÑO: CRITERIO A CONSIDERAR PARA LOS EFECTOS DE RESOLVER UNA SOLICITUD DE NO INNOVAR.

En este acápite es del caso partir de la premisa que el establecimiento de

criterios o parámetros respecto de los cuales existirían causales fundadas para

solicitar ONI, en el caso concreto de que se trate, dependerá de la postura que se

adopte en cuanto al contenido de la irreparabilidad del daño que exige el literal e)

del art. 151 de la LOCM.

En efecto, si se adopta la posición que es partidaria de sustentar la

reparabilidad absoluta de los derechos de naturaleza económica con base en la

presunción de solvencia de la Administración, ello conduce directamente a la

exclusión del daño patrimonial; por el contrario si se suscribe la tesis de la

interpretación amplia de la expresión irreparable que contiene el literal e) del art.

151 de LOCM, entonces la resarcibilidad entendida como idéntica a la posibilidad

de reparación pecuniaria, debe ser desechada, lo que permite considerar como

irreparables daños patrimoniales en los que concurren otras connotaciones cuya

satisfacción no se alcanza con la mera indemnización que pudiere obtenerse con la

declaración de nulidad del acto impugnado de ilegal.

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- 164 -

Entonces, en un primer despeje, la imposibilidad de reponer las cosas a su

estado inicial, puede derivarse tanto de un cambio fáctico como jurídico. Así el

cambio fáctico puede ser a su vez material y concreto, como una destrucción de

edificios o registros, tala de bosques; o intangible, como la pérdida del crédito,

reputación o clientela. Frente al cambio jurídico definitivo puede señalarse la

quiebra o liquidación de una empresa, la disolución de una asociación civil con

liquidación de su patrimonio, la venta a terceros de bienes no fungibles y el

nombramiento de otra persona para el cargo del cual ha sido separado el

recurrente.

Por otra parte, la imposibilidad de reponer debe entenderse en un sentido

práctico, y no absoluto, como ocurre en el otorgamiento de permisos de

construcción, ya que se considera que, si bien teóricamente sería posible demoler

lo construido en virtud del permiso declarado finalmente ilegítimo, de hecho, será

difícil llegar a ello, compensándose tal situación normalmente con graves multas.

Ahora bien, frente a la interrogante específica de ¿en qué supuestos la

imposibilidad de reponer las cosas a su estado anterior no será adecuadamente

compensable en dinero?

Ello tendrá lugar, cuando están en juego valores no materiales, como la

reputación de una persona, la conservación de un edificio histórico o artístico, la

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- 165 -

preservación de un paisaje o perspectiva de alto valor estético, la preservación del

medio ambiente.

De manera que, ya circunscritos en el ámbito del perjuicio puramente

patrimonial, surge nuevamente cuestión, en términos de determinar la procedencia

de la ONI. En este sentido, se ha entendido en nuestro medio que, tratándose del

contencioso administrativo edilicio, “cuando el perjuicio es puramente patrimonial

la regla se invierte y la suspensión sólo procederá en casos excepcionales, como los

siguientes:

- Cuando la evaluación de los daños y perjuicios resulte tan difícil que impida

llegar a una indemnización plenamente restitutoria: así, una medida que afecte la

reputación o clientela de una empresa o la fama de uno de sus principales

productos o vulnere su secreto técnico o comercial.

- La segunda situación se basa en la imposibilidad de compensar las

molestias que sufrirá el recurrente a causa de la ejecución del acto y durante el

tiempo que dure la litis, aunque en definitiva la situación afectada sea finalmente

reconstruible: se trata, en concreto, de valorar -y proteger- el tiempo de las

personas como un activo limitado de que ellos disponen y, con ello, amparar el

pleno ejercicio de la libertad individual que se ejerce, necesariamente, en un

Page 166: “CONTENIDO Y ALCANCE DE LA TUTELA CAUTELAR EN LA …

- 166 -

transcurso temporal”,171 opinión que evidentemente sigue identificando la

irreparabilidad con la irresarcibilidad del daño y que se asila en la exclusión del

daño patrimonial, como consideración esencial al momento de ponderar una

solicitud de ONI.

No obstante, abandonando la exclusión del daño patrimonial y de su

consideración como reparable en la generalidad de los casos, estimo que la regla

en la apreciación de la irreparabilidad debe aplicarse considerando como criterio

que frente a los actos administrativos que inciden sobre derechos fundamentales,

el tribunal debe conceder la ONI que se le solicite, salvo que se justifique por parte

de la Administración la existencia o posibilidad de un perjuicio grave para el interés

general con la inejecución del acto preciso de que se trata. “En definitiva, el criterio

general -de ejecutividad del acto administrativo-, se invierte en los casos de

afectación de derechos fundamentales; convirtiéndose la suspensión en regla

general y el mantenimiento del acto en excepción, cuya procedencia es preciso

justificar caso por caso”,172 lo que posibilita ampliar fundadamente la tutela cautelar

en el contencioso administrativo municipal en concordancia con el catálogo de

garantías aseguradas a todas las personas por la Carta Fundamental.

171 Oelckers, O., op. cit., p. 111. 172 García de Enterría, E., y Fernández, T., op. cit., pp. 545 y 546.

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- 167 -

5.5. - ENFOQUE DE LA ADMINISTRACIÓN FRENTE A LA SOLICITUD DE ORDEN DE NO INNOVAR.

En este trabajo se ha expresado opinión a favor de la necesidad de

flexibilizar los criterios imperantes en materia de medidas cautelares, por cuanto,

los instrumentos que proporciona el legislador y la aplicación que de los mismos

viene poniendo en práctica la jurisprudencia generada en el contexto del

contencioso administrativo edilicio, la exhiben como deficitaria: en el cuándo, en

el cómo y en el porqué de su adopción, en la ausencia de una preceptiva genérica

habilitante al órgano jurisdiccional que no se limite a la suspensión del acto

impugnado y que amplíe oportunidad en que pueden ser adoptadas, a tanto antes

como después de la interposición del recurso administrativo o judicial; y, por

último, en cuanto a los criterios que, en cada caso concreto, pueden y deben

emplear los órganos judiciales para otorgar o denegar la tutela cautelar solicitada.

Considerando que el proceso cautelar es arriesgado, porque supone la

adopción de medidas que pueden ser muy intensas y, en algún caso, muy

perjudiciales para el interés público al que la Administración sirve; que, además, es

muy difícil de hacer, tanto por la urgencia con que debe realizarse, como por la

precariedad de los elementos de cognición en que se basa y que evidentemente se

trata de un juicio ponderativo por definición, del cual no puede quedar excluido

ningún elemento de los que integran el juego de fuerzas que el órgano judicial está

llamado a componer y a equilibrar en la fase cautelar de un proceso.

Page 168: “CONTENIDO Y ALCANCE DE LA TUTELA CAUTELAR EN LA …

- 168 -

Por eso, la ponderación del interés público debe tener importante

consideración en la adopción de medidas cautelares, sobre todo porque la tutela

cautelar, entendida como el amparo concedido provisionalmente para evitar que la

mora del proceso haga perder efectividad a la justicia, protege también al acto

administrativo o, más exactamente, a los intereses generales a los que éste sirve,

frente a una, también, posible pérdida irremediable de la eficacia de la resolución

judicial que en su día recaiga en el proceso. Por lo que lógicamente, a la hora de

adoptar medidas cautelares tendrá que sopesarse el daño que pudiera derivarse,

también de manera irreparable, para los intereses de la colectividad.

El alcance que deba darse al interés público en ese juicio ponderativo no

puede definirse a priori ni en un sentido ni en otro, esto es, ni para afirmar su

prevalencia sobre el interés del administrado, ni para excluir radicalmente su

entrada en juego respetando la singularidad de cada caso debatido, lo que implica,

desde luego, un claro relativismo en desacuerdo con declaraciones dogmáticas y

con criterios rígidos o uniformes. La singularidad de cada caso concreto, la diversa

intensidad que presenten en cada supuesto debatido el periculum in mora, el fumus

bonis iuris del particular y el interés general que se les contrapone desde la

perspectiva de la Administración, nos darán el resultado de esta compleja

operación en la que, indiscutiblemente, la tutela judicial efectiva se juega por

completo.

Page 169: “CONTENIDO Y ALCANCE DE LA TUTELA CAUTELAR EN LA …

- 169 -

“Qué duda cabe que un interés general, capaz de justificar la denegación de

una medida cautelar en presencia del periculum in mora y fumus bonis iuris, sólo

será el que pueda compararse en pie de igualdad con el derecho fundamental a la

tutela cautelar que, como ha quedado dicho, no nace de la apariencia de buen

derecho, sino de la necesidad de preservar provisionalmente, ante una situación de

periculum in mora, la integridad de la eficacia de la resolución judicial que en su

día recaiga. Ese interés general que debe referirse, pues, a derechos fundamentales

de la colectividad o de terceros, no tiene porqué prevalecer, en cualquier caso, pero

no puede descartarse que así sea según las circunstancias concretas de cada

supuesto. Como tampoco puede excluirse que ese criterio de la ponderación del

interés general pueda jugar también en favor de la adopción de medidas cautelares

frente al acto administrativo”.173

Así, desde la otra vereda, en el contencioso administrativo municipal, la

autoridad cuya decisión se sindica de ilegal y, a cuyo respecto, se solicita ONI,

contrapondrá “el concepto de interés público en absoluta plenitud, como

argumento que conlleva la necesaria ejecución del acto administrativo. El acto se

dicta en vista de los intereses públicos comprometidos; de ahí su necesaria

ejecutividad, y debido a que con dicho acto se logra la satisfacción de una necesidad

pública. Es pues, la consideración del interés público un factor relevante,

importante, si no esencial y fundamental que ha de considerar el tribunal para

suspender la ejecución de un acto administrativo. Pero el criterio de apreciación

173 Chinchilla, C., “El derecho a la tutela cautelar como garantía de la efectividad de las resoluciones judiciales”, en Revista de administración pública, N° 131, 1993, p. 178.

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- 170 -

jurisdiccional en esta materia opera también, aparentemente, términos

discrecionales. Así, antes de disponer o no la orden de no innovar el tribunal deberá

realizar un juicio de ponderación entre los intereses en pugna y los posibles daños

al interés público, para concluir en la alternativa menos gravosa”.174

En este contexto el órgano jurisdiccional debe enmarcarse entre aquella

opción que considere la necesidad de privilegiar al interés público, versus el interés

del particular cuando ambos se encuentran en situación de contraposición y aquella

otra que estima que en la materia de que se trata, el interés público queda en

segundo plano respecto de la posible reparación del daño que la ejecución puede

causar, salvo que el perjuicio al interés público resulte desproporcionado o

exorbitante.

La noción de interés público es en sí difusa y en ocasiones presenta facetas

contradictorias. “En un sentido debe entenderse como el interés de la comunidad

amparado por el Estado y no el de la Administración que gestiona tales intereses y

sin que por ello ambos se identifiquen. Por otra parte, hay interés público en que

la Administración respete la ley; en que se haga justicia oportuna; en evitar que la

negligencia funcionarial obligue al Estado al pago de una indemnización. Hay

intereses públicos contradictorios en un edificio considerado histórico que

174 Oelckers, O., op. cit., p. 112.

Page 171: “CONTENIDO Y ALCANCE DE LA TUTELA CAUTELAR EN LA …

- 171 -

amenaza ruina. Puede ocurrir, incluso, que desde todo punto de vista la suspensión

favorezca el interés general”.175

Por otra parte, aun cuando los motivos de interés público que invoca la

Administración jueguen primordialmente en su favor, el órgano jurisdiccional

deberá indagar si existen realmente, si la significación que la Administración les

otorga es razonable y si deben prevalecer sobre el interés privado en conflicto. La

conducta seguida por la Administración será frecuentemente un buen patrón para

medir la sinceridad en la invocación de los motivos. Cuanto mayor haya sido el

respeto de la Administración por los derechos del particular, otorgándole adecuada

oportunidad de defensa, mayor será el respeto que, a su vez, le deberá merecer su

decisión al juez. De igual importancia es la conducta que el particular ha seguido

frente a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones bajo las normas

en cuestión. Por ejemplo, si es reincidente, si se agotaron los medios

administrativos de defensa, naturalmente si ello le era exigible.

Por último, merece mención como otro aspecto a considerar por el

juzgador, el interés de terceros que puede jugar a favor o en contra del particular

recurrente. Se ponderan a su favor por ejemplo en una clausura de una industria

que perjudica a sus trabajadores en sus tareas y percepción de sus remuneraciones,

o se ponderan en su contra en el reclamo de una suspensión de autorización para

175 Ibíd., p. 113.

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- 172 -

operar en razón de denuncia de un tercero por el hecho de violar el particular que

impugna el acto administrativo las normas de higiene y seguridad, por ejemplo.

5.6. - AUSENCIA DE OTRA MEDIDA CAUTELAR.

Con lo dicho hasta aquí, es posible postular que el régimen jurídico de la

ONI, en el RIM, tiene su regulación propia, precisamente señalado en el literal e)

del art. 151 de la LOCM, sin perjuicio de la posibilidad de aplicación supletoria del

CPC, en lo referente a las medidas cautelares, para regular sus aspectos

procedimentales y las facultades judiciales para apreciar la necesidad y alcances de

la contracautela a otorgar por el administrado e, incluso, de su consideración

dentro de las medidas cautelares genéricas previstas en el art. 300 del CPC que las

contempla en términos de “Estas providencias no excluyen las demás que

autorizan las leyes”.

En esta línea, pese a la existencia de claros criterios jurisprudenciales y

dogmáticos excesivamente restrictivos que imperan, actualmente, en el ámbito del

RIM en cuanto a los presupuestos para conceder la ONI que su estatuto contempla

como única manifestación expresa de la tutela cautelar, en Derecho Administrativo

comparado e incluso en algunas áreas del derecho nacional existen ejemplos de

una tendencia en progreso hacia una admisión de medidas cautelares, en términos

Page 173: “CONTENIDO Y ALCANCE DE LA TUTELA CAUTELAR EN LA …

- 173 -

de mayor amplitud, la que debe ser apoyada con fundamento en el carácter

provisional que ostentan y en la posibilidad que los tribunales gradúen conforme a

la mayor o menor verosimilitud de las fundamentaciones alegadas el monto de una

contracautela que, en definitiva, debieran prestar los solicitantes.

Esta nueva realidad conlleva, entonces, la búsqueda de una efectiva tutela

cautelar que cuente con herramientas dinámicas y eficientes, lo que conduce a

“otro modo de pensar y actuar del derecho instrumental, facilitador de la

protección útil de los mismos”,176 y que implica “articular vías y procedimientos

no menos singulares, apropiados para la tutela diferenciada de los derechos en

juego, en los que se involucran las responsabilidades de las partes, los poderes y

deberes de iniciativa y de control del juez y los efectos mismos de las decisiones

por el alcance particular de la cosa juzgada”.177

Es también una realidad objetiva y no menos trascendental que, entre el

inicio de la relación procesal y el cumplimiento de la sentencia definitiva, pueden

acontecer alteraciones jurídicas o, de hecho, que terminen frustrando la pretensión

del actor, y la falta de eficacia que se constata en la utilización de los diversos

procedimientos, debe solucionarse buscando distintas fórmulas, que tienen como

objetivo común enfrentar la demora del proceso.

176 Morello, A., Estudios de derecho procesal: nuevas demandas, nuevas respuestas, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 1.083. 177 Berizonce, R. “Presentación del libro La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos”, en Gidi, A. y Ferrer E. (coords.), Hacia un Código Modelo para Iberoamérica, Editorial Porrúa, México, 2003, pp. 15-16.

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- 174 -

La legislación chilena no ha estado ajena a los conflictos planteados, al

encontrase emplazada a cumplir con los requerimientos nacionales e

internacionales, particularmente, con la fundamentación supra legal de la tutela

cautelar en el campo del Derecho Administrativo, que viene desarrollada en la

Declaración Universal de los Derechos Humanos,178 el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, que con énfasis jurídico estableció la garantía del

amparo, como recurso efectivo contra violaciones de derechos y libertades,

cometidas por personas públicas o privadas, para ante autoridades administrativas

o jurisdiccionales,179 y en el ámbito americano, inmersa en la Convención de San

José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969, que instituyó, con carácter

general, que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo,

ante tribunales competentes en amparo de sus derechos fundamentales

reconocidos por la CPR, las leyes y el propio pacto,180 en tanto garantía indirecta o

refleja de protección de los Derechos humanos.

178 El Art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece en concordancia: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. [fecha de visita 20 de octubre de 2016]. 179 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en concordancia: Art. 2, N° 3 “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. [fecha de visita 20 de octubre de 2016]. 180 La Convención Americana de Derechos Humanos, establece en concordancia: Art. 25 “Protección judicial. 1 Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2 Los Estados partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso. b) A desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. Disponible en: http://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm, [fecha de visita 20 de octubre de 2016].

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- 175 -

De esta forma, con una apertura al reconocimiento que la doctrina y la

jurisprudencia paulatinamente han efectuado de nuevas formas de tutela cautelar,

la dinámica en este asunto tiende a ir superando el carácter tradicionalmente

conservativo asignado a las medidas precautorias, configurando nuevos

instrumentos, como las medidas innovativas y las medidas autosatisfactivas.181

Las medidas cautelares innovativas, pueden conceptuarse como “aquellas

que tienden a obtener una providencia no contemplada en previsiones legislativas

específicas (sin perjuicio de la regulación que pueda hacer el legislador en

determinados casos), otorgando en forma anticipada total o parcialmente el objeto

mediato de la pretensión contenida en la demanda”,182 y que según la naturaleza

del interés, la inminencia o presencia efectiva de un perjuicio irreparable o de difícil

reparación, o las particulares circunstancias que surgen de la situación jurídica, la

decreta el juez para obviar las consecuencias perjudiciales de un evento que podría

producir la supresión o la restricción de los efectos obligatorios o ejecutivos de la

decisión sobre el fondo.

181 En cuanto a las tendencias producidas, en el rubro, en derecho comparado, véase: Baptista Da Silva, O., Teoría de la acción cautelar, Editorial Fabris, Porto Alegre, 1993, pp. 9-127; Berizonce, R., “La tutela cautelar y la prestación jurisdiccional efectiva”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, N° 1, 1996, pp. 24-26; Vescovi, E., “La búsqueda de una mayor eficacia para la justicia. Ejecución. Tutela anticipada y otras medidas en el Derecho comparado”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, N° 3, 1996, pp. 183-191; Gascón, F., Medidas cautelares de proceso civil extranjero., Editorial Comares, Granada, 1998, pp. 65-165. En nuestra doctrina la obra especializada más relevante es el trabajo de Marín, J., Tratado de las medidas cautelares en el proceso civil chileno. Doctrina, jurisprudencia, antecedentes históricos y derecho comparado, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2ª edición, 2016, pp. 40-41. 182 Carbone, C., “Esquicio diferenciador entre la medida cautelar innovativa y el despacho interino de fondo”, en Peyrano, J., (dir.): Medida Innovativa, Editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2009, p. 85.

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- 176 -

La protección consiste precisamente en una decisión anticipada sobre el

asunto controvertido, destinada a durar hasta el momento en que a esta regulación

provisoria se sobreponga la regulación de carácter estable que se puede conseguir

a través de la sentencia definitiva.183

Ellas, no constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente

preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva y al resultado

práctico que aseguran preventivamente,184 continuando el proceso hasta la

dictación de la sentencia definitiva, que puede pronunciarse incluso en un sentido

distinto del criterio utilizado para el otorgamiento anticipado de la tutela.

A pesar que el tratamiento de estas nuevas formas de tutela judicial es

incipiente, la discusión en torno a la naturaleza jurídica y los fines que persiguen

lleva bastante tiempo asentada en la doctrina comparada.

Calamandrei ya había advertido que ciertos supuestos de peligro en la

tardanza podían frustrar la satisfacción del derecho, casos en los que sería necesario

acelerar provisoriamente la solución. En efecto, en su tradicional clasificación de

las medidas cautelares, señalaba que las providencias de este tipo pueden asumir

diversas formas, pudiendo clasificarse en cuatro tipos: las providencias instructoras

183 Calamandrei, P., op. cit., (1996), pp. 58-59. 184 Ibíd., pp. 44-45.

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- 177 -

anticipadas, relativas a la conservación de medios probatorios; las providencias de

aseguramiento de la futura ejecución forzada, equivalente a las medidas de carácter

asegurativo; las decisiones anticipadas y provisorias de mérito y las providencias

que imponen cauciones judiciales.

Estas últimas serían aquellas que “deciden interinamente, antes de la

decisión definitiva, una relación controversial que de no hacerse podrían derivar

en daños irreparables”.185 Su objeto es que “alguien haga o deje de hacer algo en

sentido contrario al representado por la situación existente”,186 lo que se traduce

en la injerencia del tribunal en la esfera de libertad de los justiciables a través de la

orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las

resultas consumadas de un proceder antijurídico sin que concurra sentencia firme.

A lo anterior debe sumarse la contribución que Carnellutti efectúa a esta

discusión, puesto que en sus últimos trabajos sobre la materia, distinguió procesos

cautelares en inhibitorios, restitutorios y anticipatorios, reconociendo por lo tanto

que la medida cautelar no sólo tiene por objeto una finalidad meramente

asegurativa de bienes,187 ya que en ciertas ocasiones “de lo que se trata no es de

eliminar una peligrosa desigualdad entre los litigantes, sino de anticipar

185 Ibíd., p. 53. 186 Peyrano, J., “La medida cautelar innovativa: una realidad, una esperanza”, en Peyrano, J. (dir.): Medida Innovativa, Editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2009, pp. 213-234. 187 Carnellutti, F., Sistema de Derecho Procesal Civil, Alcalá-Zamora N., (trad.), Editorial Uteha, Buenos Aires, 1944, pp. 246-248.

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- 178 -

proveimientos que, si recayesen en el momento normal, perderían en todo o en

parte su eficacia”.188

La cautela innovativa exige al órgano jurisdiccional una conducta activa que

vaya más allá de la orden de abstención de realizar ciertos actos o conductas,

imponiéndole una obligación de hacer o dejar de hacer algo, pero en sentido

contrario al que existía con anterioridad a decretarse dicha medida.

La proyección de sus efectos “trasciende la mera provisionalidad, por cuanto

constituye una concreta satisfacción de los derechos pretendidos por el solicitante

que, aunque puede hacerse cesar, habrán sido gozados irrevocablemente”189 y en

consecuencia, se caracteriza por ordenar, sin que exista sentencia firme, que se haga

o se deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación

existente.190

La medida innovativa se distingue también de la medida conservativa en lo

que respectan a la finalidad que persiguen.

188 Ibíd., p. 250. 189 Garrote, A., “La tutela judicial anticipada. Las medidas de satisfacción anticipada y las medidas autosatisfactivas”, en Libro de Ponencias del XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal, Corrientes, 6 al 8 de agosto de 1997, p. 78. 190 Minvielle, B., “La problemática de la medida cautelar innovativa”. en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, N° 2, 1995, p. 362.

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- 179 -

Mediante los mecanismos clásicos de tutela cautelar se busca conservar o

inmovilizar una situación de hecho, para impedir los cambios de la misma que

pudieran frustrar después el resultado práctico del proceso principal, es decir, evitar

que se frustre la ejecución de la sentencia. Mientras que la medida cautelar

innovativa se presenta entonces como una modificación anticipada de una

situación jurídica con el objeto de evitar un perjuicio irreparable a alguna de las

partes, la medida cautelar en su concepción tradicional está llamada a conservar, a

no innovar respecto de esa situación,191 constituyendo su finalidad la de impedir la

alteración de una situación de hecho o la destrucción de un bien.

Ambos tipos de medida coinciden en el hecho de estar preordenadas a una

sentencia de fondo, impidiendo que se lleve a cabo una determinada actuación, o

bien ordenando que dicha actuación se practique, pero, además, la medida

innovativa se encuentra orientada a evitar que se produzca un perjuicio que

adquiera el carácter de irreparable con el transcurso del proceso, de tal manera que

la adopción de una medida de este tipo evita que dicha irreparabilidad se produzca.

Por la razón anterior, la medida innovativa es siempre excepcional,192 y para

que se persiga alterar la situación existente, requiere no solo de la concurrencia de

los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, verosimilitud del derecho y

191 Bordalí, A., “El recurso de protección entre exigencias de urgencia y seguridad jurídica”, en Revista de Derecho de la Universidad Austral de Chile, diciembre, Vol. 19, N° 2, 2006, pp. 205-228. 192 Peyrano, J., Medida cautelar innovativa, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 13.

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- 180 -

peligro en la demora, sino que se exige también un requisito específico para este

tipo de medidas: la posibilidad de que se consume un perjuicio irreparable.

Como correctamente se señala en doctrina comparada,193 la cautela de

conservación sirve para garantizar los medios del proceso definitivo, mientras que

la cautela innovativa sirve para garantizar la practicidad del proceso definitivo.

En este contexto, el poder cautelar innovativo del juez supone habilitar a

este último para imponer a la Administración no sólo prohibiciones o abstenciones

a su actividad o impedir la ejecución del acto administrativo impugnado, sino,

además, disponer verdaderas obligaciones de hacer para el ente administrador,194

las que pueden consistir, inclusive, en la ordenación de una situación que amplíe o

favorezca los derechos del recurrente. Estas medidas, permitirían obtener, sin

mayores dilaciones, “lo que la Administración le niega al ciudadano”.195

De acuerdo a lo reseñado, es evidente que la tutela cautelar contenciosa

administrativa en el ámbito edilicio es, a penas suspensiva, y en consecuencia

deficitaria nuevamente al no haber aprehendido todos los supuestos cautelares que

193 Arazi, R. y Morello, A. “Procesos urgentes”, en Revista de Jurisprudencia Argentina, fascículo XIII, 2005-1, p. 1384. 194 López, M., “Las medidas cautelares en el proceso administrativo en Argentina”, en Estudios en homenaje a don Alfonso Nava Negrete: en sus 45 años de docencia, Universidad Nacional Autónoma de México México D.F., 2006, p. 116. 195 Cassagne, E., “Las medidas cautelares en el contencioso administrativo”, en Cassagne, J., (dir.) Tratado de derecho procesal administrativo, t. II, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2007, p. 377.

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- 181 -

deben servir de contrapeso al administrado frente a la Administración.

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- 182 -

CONCLUSIONES.

a). - La primera consideración de esta síntesis crítica ha sido que existe una directiva

de racionalidad del ordenamiento, según la cual, en presencia de los presupuestos

necesarios -fumus bonis iuris y periculum in mora-, corresponde al órgano jurisdiccional

competente, el poder-deber de expedir las medidas provisionales idóneas para

asegurar, los efectos de la decisión sobre el fondo, lo que erige a la tutela cautelar,

en tanto una de las formas que adopta la tutela jurisdiccional del Estado, como

herramienta indispensable para garantizar la eficacia de la tutela de cognición y

ejecutiva, finalidad que se irradia a las pretensiones tramitadas en el contencioso

administrativo municipal, en términos de evitar el peligro que la justicia pierda

certidumbre, a consecuencia de la sustanciación del proceso de impugnación de un

acto edilicio.

b). - Pese a la existencia cierta de una clara dificultad para establecer pautas

generales destinadas a apreciar la verosimilitud del derecho alegado o fumus bonis

iuris, no cabe duda que la apreciación judicial respecto de su configuración no

puede ser realizada con base en criterios subjetivos. No obstante, en la práctica las

resoluciones que conceden o deniegan una petición de ONI, no consignan

fundamentación alguna. De esta manera, en la generalidad de los precedentes

jurisprudenciales, tenidos a la vista, se advierte que no se exteriorizan las pautas

con que “las cortes de apelaciones respectivas”, tratándose del contencioso

administrativo edilicio, analizan los presupuestos necesarios para concesiones o

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- 183 -

denegatorias en el rubro cautelar, lo que denota, claramente, la utilización de un

criterio subjetivo. De aquí la manifiesta necesidad que los tribunales expliciten los

argumentos que los conducen al rechazo o a la concesión de una medida cautelar

ya que sólo de este modo, la parte que recurre la respectiva decisión, podrá

controvertir adecuadamente los argumentos esgrimidos y así ejercer plenamente su

derecho de defensa gozando de la tutela judicial efectiva.

c). - En el contexto del periculum in mora, como supuesto esencial en una solicitud

de cautela judicial, el art. 151 de la LOCM exige, en su literal e), que “la ejecución

del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente”, no obstante el

daño cuya consumación se pretende evitar, en los hechos puede ser de entidad

menor, pero que aun así influya en la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz,

constatación que no excluye la necesidad de tutela cautelar en esos casos concretos,

ámbito en el que se detecta un vacío que es menester tener en cuenta para buscar

soluciones que permitan su adecuada y urgente integración.

d). - Lamentablemente, la jurisprudencia de las “cortes de apelaciones respectivas”

ha interpretado a la luz del art. 151 e) de la LOCM, que el periculum in mora, en el

caso específico del contencioso administrativo edilicio, alude a la configuración de

un daño irreparable pecuniariamente, asimilándolo a la irresarcibilidad,

interpretación a la que se contrapone una perspectiva de viabilidad de toda clase

de medidas cautelares, tanto positivas o de hacer y por ende innovativas, además

de las conservativas, partiendo de una concepción amplia de procedencia de la

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- 184 -

suspensión de la ejecución del acto impugnado, accediendo a ella mediante

principios más elásticos que el daño irreparable que excluye el carácter patrimonial,

tales como los graves perjuicios que la ejecución del acto puede causar, la

verosimilitud prima facie del derecho invocado y la apariencia de ilegitimidad del

acto cuestionado a partir de la fórmula: a mayor verosimilitud del derecho cabe no

ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y viceversa.

e). - Entonces, es dable sostener que cuando existe el riesgo de un daño de extrema

gravedad e irreparabilidad -incluida la patrimonial- el rigor acerca del fumus se puede

atenuar. Por ello, es evidente la necesidad de una interpretación extensiva del daño

irreparable, que incluya el pecuniario abandonando el escudo de la presunción de

solvencia de la Administración, por cuanto sólo así se respeta la garantía del debido

proceso contenida en al art. 19 N° 3 de la CPR y se adecúa la tutela cautelar a la

preceptiva internacional que la consagra en concordancia con lo previsto en el art.

5° del mismo texto fundamental.

f). - De esta forma, en nuestro medio aún pervive la identificación de la

irreparabilidad como irresarcibilidad, por lo que se detecta un importante déficit

en el contenido y alcance de la tutela cautelar, que se agrava al mantener la vigencia

de una interpretación restringida del daño que puede llegar a irrogar al

administrado la ejecución del acto que impugna. De manera que el diagnóstico

sigue situado, medularmente, en el plano de la insuficiencia de la tutela cautelar en

el ámbito del contencioso administrativo edilicio nacional, lo que acusa un grave

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- 185 -

retraso en relación a la forma en que se ha legislado, disparidad e incluso ausencia

de criterios jurisprudenciales especializados y un exiguo interés de la labor

dogmática en la actualización y flexibilización de conceptos, en parangón con

idénticas actividades en derecho comparado, incluso a nivel continental.

g). - Asociada a la irreparabilidad del daño exigida por la LOCM como presupuesto

para la concesión de la ONI, se encuentra el principio de solvencia del Estado

“fiscus semper solvens”, criterio que lamentablemente ha dado fundamento a que la

jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores, generalmente, para desvirtuar,

en el caso concreto, la configuración del supuesto de daño irreparable, aplicándolo

de plano tratándose de organismos, argumento de dudosa constitucionalidad.

h). - Agrava el déficit, ya descrito, el establecimiento de un procedimiento especial

de ejecución de las sentencias condenatorias en contra de los órganos de la

Administración, materia que en el contencioso administrativo edilicio regula el art.

32 de la LOCM, al establecer la inembargabilidad de los bienes municipales

destinados al funcionamiento de sus servicios y de los dineros depositados a plazo

o en cuenta corriente, agregando que la ejecución de toda sentencia que condene

a una municipalidad se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio.

i). - No obstante, abandonando la exclusión del daño patrimonial y de su

consideración como reparable en la generalidad de los casos, se propone que la

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- 186 -

regla en la apreciación de la irreparabilidad debe aplicarse considerando como

criterio que, frente a los actos administrativos que inciden sobre derechos

fundamentales, el tribunal debe conceder la ONI que se le solicite, salvo que se

justifique por parte de la Administración la existencia o posibilidad de un perjuicio

grave para el interés general con la inejecución del acto preciso de que se trata. En

definitiva, el criterio general -de ejecutividad del acto administrativo-, debería

invertirse en los casos de afectación de derechos fundamentales; convirtiéndose la

suspensión en regla general y el mantenimiento del acto impugnado en excepción,

cuya procedencia es preciso justificar caso a caso, en concordancia con el catálogo

de garantías aseguradas a todas las personas por la CPR.

j). - Por su lado, se identifica al proceso cautelar como complejo, no sólo por sus

características propias, sino porque de él no puede quedar excluido ningún

elemento de los que integran el juego de fuerzas que el órgano judicial está llamado

a componer y a equilibrar, contexto en que la ponderación del interés público debe

tener importante consideración en la adopción de medidas cautelares, sobre todo

porque la tutela cautelar, protege también al acto administrativo o, más

exactamente, a los intereses generales a los que éste sirve.

k). - El alcance que deba darse al interés público, noción de suyo difusa, en ese

juicio ponderativo cautelar no puede definirse a priori ni en un sentido ni en otro,

esto es, ni para afirmar su prevalencia sobre el interés del administrado, ni para

excluir radicalmente su entrada en juego respetando la singularidad de cada caso

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- 187 -

debatido, lo que implica, un evidente relativismo en desacuerdo con declaraciones

dogmáticas y con criterios rígidos o subjetivos. La singularidad de cada caso

concreto, la diversa intensidad que presenten en cada supuesto debatido el periculum

in mora, el fumus bonis iuris del particular y el interés general que se les contrapone

desde la perspectiva de la Administración, nos darán el resultado de esta compleja

operación en la que, indiscutiblemente, la tutela judicial efectiva se juega por

completo. Por lo mismo, aun cuando los motivos de interés público que invoca la

Administración jueguen primordialmente en su favor, el órgano jurisdiccional

deberá indagar si existen realmente, si la significación que la Administración les

otorga es razonable y si deben prevalecer sobre el interés privado en conflicto,

observando del mérito de los antecedentes la conducta desplegada por recurrente

y recurrido.

l). - Si bien es cierto que la concordancia con el principio de legalidad exige que la

existencia, posibilidad de operancia y casos de procedencia de las medidas

cautelares, se encuentren previstos en la ley, para una mejor garantía de los

intereses legítimos que pueden verse afectados por la demora en el trámite de los

procesos judiciales, la regulación vigente de la tutela cautelar judicial, concebida en

forma taxativa en el ámbito del contencioso administrativo municipal, resulta

insuficiente, como concreción de la preceptiva constitucional que garantiza la igual

protección de la ley en el ejercicio de sus derechos a todas las personas.

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- 188 -

m). - Asimismo, se constata la ausencia una previsión legislativa que permita a la

judicatura, en el contencioso administrativo edilicio, decretar medidas cautelares

innominadas, a efectos de fortalecer la certeza de la eficacia de la sentencia

definitiva, por lo que se impone la introducción, de una norma genérica que

permita la adopción de cualquier medida cautelar que se presente como idónea

para la salvaguarda del objeto litigioso y la ejecución in natura de la sentencia. Esa

habilitación al órgano jurisdiccional tendría que comprender la posibilidad de

decretar medidas con efectos innovativos, especialmente en los procesos

tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa municipal, desde que en

este sector, la regulación actual, solamente contempla como medida cautelar la

suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, la cual

resulta inútil frente a la inactividad de la Administración o la denegación de las

peticiones que se hayan incoado ante ella.

n). - Resolver la ausencia de habilitación legal que permita ampliar, cuantitativa y

cualitativamente, la tutela cautelar es, también, necesario en razón del adecuado

desarrollo técnico del sistema de justicia contencioso administrativa, pues mientras

no se cuente con ella, es cuestionable que el órgano jurisdiccional pueda dictar

providencias cautelares fuera de los casos previstos por las normas positivas. Así,

al contar con la referida habilitación se hace posible un mejoramiento de la eficacia

de la actividad jurisdiccional, en función de la garantía de la seguridad jurídica, al

desvincularla de figuras típicas prefijadas, de manera que, según las particularidades

de cada caso, pueda concederse la tutela provisoria adecuada, asegurando así la

inmutabilidad de la situación de hecho o de derecho durante el curso del proceso

Page 189: “CONTENIDO Y ALCANCE DE LA TUTELA CAUTELAR EN LA …

- 189 -

para preservar la igualdad de las partes y evitar la violación de sus derechos frente

a una amenaza objetiva y actual.

ñ). - En correspondencia, una ampliación de la potestad cautelar judicial, debería

ir acompañada de una obligación de contracautela suficiente y seria, que cubra los

daños eventuales que se puedan causar con la concesión de la medida, en términos

que, efectivamente, se indemnicen los que realmente se ocasionen, a la par con la

habilitación a la autoridad judicial para imponer costas y multas frente al ejercicio

temerario de la activación del mecanismo cautelar.

o). - El sistema de justicia administrativa edilicio ha evolucionado hacia un modelo

de carácter subjetivo, que se ha consolidado con la entrada en vigencia de la CPR

de 1980 y el reconocimiento expreso de la lesión de intereses de los “particulares

agraviados” e incluso “el interés general de la comuna”, como elemento central de

su configuración institucional, en conexión con los intereses legítimos, como

categoría conceptual, que cobra relevancia a la hora de establecer la regulación

procesal de la tutela cautelar.

p). - Puede afirmarse que en el ordenamiento contencioso administrativo

municipal, existe un derecho a la tutela judicial efectiva, comprensivo del derecho

fundamental a la tutela cautelar, en términos de actualidad y continuidad, otra cosa

es su idoneidad y suficiencia para neutralizar la injustificada preponderancia de los

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- 190 -

privilegios de la Administración, como la presunción de validez y de autoejecución

de los actos administrativos. Entonces, es necesario transitar a un estándar en que

la ejecución de los actos edilicios impugnados, deje de constituir un principio

infranqueable y, a su turno, la suspensión de su ejecución, dejar de ser una

excepción muy calificada, cuya ponderación se realiza con criterios restrictivos. La

presunción de legitimidad del acto administrativo no puede negar al órgano

jurisdiccional la posibilidad de suspender temporalmente sus efectos, respecto al

caso cuestionado, en espera de la decisión definitiva sobre su legitimidad y sobre

el alcance con relación a una norma prevalente por cuanto sólo se trata un

instrumento de gestión administrativa consagrado a nivel legal, que no puede

anteponerse a las garantías constitucionales reconocidas a los administrados.

q). - Por último, un sistema de tutela cautelar que pretenda dar eficacia real al

derecho a la tutela judicial debiera extender su contenido hacia medidas cautelares

innovativas, superando la limitación de las meramente conservativas, por cuanto

aquellas, sin perder su carácter accesorio y provisional, permiten anticipar en ciertas

ocasiones, el contenido de la sentencia definitiva que se dictará posteriormente.

Para ello, el decreto de una medida cautelar innovativa requiere una configuración

y una funcionalidad más exigente del periculum in mora, puesto que apunta a evitar

un peligro de infructuosidad y no un peligro en la mera tardanza. Ello es lo que

viene cobrando reconocimiento en el derecho comparado, ya que se asume que la

tutela cautelar debe tener relación con la naturaleza de la controversia planteada y

la satisfacción de la finalidad de protección cautelar de los derechos e intereses de

los ciudadanos afectados con la actuación administrativa, desafío que no ha sido

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- 191 -

abordado por nuestro Derecho Administrativo, dejando en evidencia las

limitaciones y vacíos que presenta el contencioso administrativo edilicio vigente en

Chile.

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- CA de Concepción, Rol N° 1293-2012.

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- CA de Puerto Montt, Rol N° 478-2011.

- CA de Puerto Montt, Rol N° 673-2011.

- CA de Puerto Montt, Rol N° 94-2014.

- CA de Santiago, Rol N° 8.572-2008.

- CA de Santiago, Rol N° 1977-2009.

- CA de Santiago, Rol N° 837-2010.

- CA de Santiago, Rol N° 1003-2011.

- CA de Santiago, Rol N° 380-2014.

- CA de Santiago, Rol N° 1041-2014.

- CA de Santiago, Rol N° 3176-2014.

- CA de Talca, Rol N° 1098-2011.

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- CA de Talca, Rol N° 1099-2011.

- CA de Talca, Rol N° 1339-2011.

- CA de Talca, Rol N° 1216-2012.

- CA de Valdivia, Rol N° 354-2009.

- CA de Valdivia, Rol N° 214-2010.

- CA de Valdivia, Rol N° 99-2012.

- CA de Valdivia, Rol N° 117-2015.

- CA de Valparaíso, Rol N° 1612-2010.

- CA de Valparaíso, Rol N° 1245-2014.

1.1.2. Sentencias. - Sentencia CA de Santiago, Rol N° 1.428-2016.

- Sentencia CA de Valdivia, Rol N° 10.955-2000.

- Sentencia CA de Valdivia, Rol N° 68-2016.

- Sentencia CA de Valdivia, Rol N° 258-2016.

- Sentencia CA de Valdivia, Rol N° 262-2016.

- Sentencias CA de Valdivia, Rol N° 117-2015.

- Sentencias CA de Valdivia, Rol N° 989-2015.

- Sentencia CA de Temuco, Rol N° 1.107-98.

- Sentencia CA de Temuco, Rol N° 1-2000.

- Sentencia CA de Temuco, Rol N° 51-1998.

- Sentencia CA de Talca, Rol N° 1.339-2011.

- Sentencia CA de Puerto Montt, Rol N° 94-2014.

- Sentencia CA de Antofagasta, Rol N° 43-2015.

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- Sentencia CA de Puerto Montt, Rol N° 673-2011.

- Sentencia CA de Santiago, Rol N° 8.572-2008.

- Sentencia CA de Santiago, Rol N° 1.041-2014.

- Sentencia CA de Arica, Rol N° 48-2011.

- Sentencia CA de Valparaíso, Rol N° 1.654-2015.

- Sentencia CA de La Serena, Rol N° 169-2016.

- Sentencia CS, Rol N° 5.286-2010.

- Sentencia CS, Rol Nº 3.787-2004.

- Sentencia CS, Rol N° 3.293-2005.

- Sentencia CS, Rol N° 5.132-2005.

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- Sentencia CS, Rol N° 11.844-2014.

- Sentencia CS, Rol N° 11.843-2014

- Sentencia CS, Rol N° 7.543-2015.

- Sentencia CS, Rol N° 7.939-2010.

- Sentencia CS, Rol N° 23.435-2014.

- Sentencia CS, Rol N° 22.659-2014.

- Sentencia CS, Rol N° 5.343-2013.

- Sentencia CS, Rol N° 7.929-2012.

- Sentencia de inaplicabilidad, CS, Rol N° 4.257-1997

- RDJ, t. XXXIV (1937), 2ª parte, secc. 1ª, p. 90.

- RDJ, t. XXV, 2ª parte, secc. 1ª, pág. 286.

- RDJ, t. LVIII, 2ª parte, secc. 1ª, pág. 332.

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1.2. Extranjeras. - Sentencia de 30 de abril de 1985, de la Cámara Nacional Civil Argentina.

3. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA. 3.1. Tribunal Constitucional. - Sentencia, TC Rol N° 698.

- Sentencia, TC Rol N° 699.

- Sentencia, TC Rol N° 742.

- Sentencia, TC Rol N° 747.

- Sentencia, TC Rol N° 753.

- Sentencia, TC Rol N° 767.

- Sentencia, TC Rol N° 790.

- Sentencia, TC Rol N° 806.

- Sentencia, TC Rol N° 810.

- Sentencia, TC Rol N° 821.

- Sentencia, TC Rol N° 944.

- Sentencia, TC Rol N° 1034.

- Sentencia, TC Rol N° 2.438.

Page 210: “CONTENIDO Y ALCANCE DE LA TUTELA CAUTELAR EN LA …

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3.2. Contraloría General de la República. - Dictamen N° 007052N06 de 13-02-2006.