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1 CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN COACTIVA AUTO No. 075 POR MEDIO DEL CUAL SE PROFIERE FALLO SIN RESPONSABILIDAD FISCAL DENTRO DEL PROCESO 335 DE 2013 ADELANTADO EN EL MUNICIPIO DE CAMPAMENTO ANTIOQUIA” Medellín, 12 de Julio del 2018 COMPETENCIA De conformidad con la competencia que le otorga el Artículo 272 incisos 1º y 5º de la Constitución Política, Ley 610 de 2000, y Resolución Interna 1432 del 1 de Agosto de 2016, procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, por intermedio del suscrito Contralor Auxiliar comisionado mediante auto N° 569 del 31 mayo de 2017, a proferir Fallo Sin Responsabilidad Fiscal, a favor de los ciudadanos ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA, y FERNEY ALFONSO ELÍAS TAMAYO, por el presunto detrimento patrimonial ocasionado a las arcas municipales de Campamento- Antioquia, cuantificado en la suma de DIEZ MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($10.083.786); por el HECHOS DOS, SEIS MILLONES, NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($6.960.000) por el HECHO CUATRO y TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 38.917.500), por el HECHO SEIS, dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal 335 de 2013.

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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN

COACTIVA

AUTO No. 075

“POR MEDIO DEL CUAL SE PROFIERE FALLO SIN RESPONSABILIDAD

FISCAL DENTRO DEL PROCESO 335 DE 2013 ADELANTADO EN EL

MUNICIPIO DE CAMPAMENTO – ANTIOQUIA”

Medellín, 12 de Julio del 2018

COMPETENCIA

De conformidad con la competencia que le otorga el Artículo 272 incisos 1º y 5º

de la Constitución Política, Ley 610 de 2000, y Resolución Interna 1432 del 1 de

Agosto de 2016, procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la

Contraloría General de Antioquia, por intermedio del suscrito Contralor Auxiliar

comisionado mediante auto N° 569 del 31 mayo de 2017, a proferir Fallo Sin

Responsabilidad Fiscal, a favor de los ciudadanos ADELMO DE JESÚS

SÁNCHEZ SERNA, y FERNEY ALFONSO ELÍAS TAMAYO, por el presunto

detrimento patrimonial ocasionado a las arcas municipales de Campamento-

Antioquia, cuantificado en la suma de DIEZ MILLONES OCHENTA Y TRES MIL

SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($10.083.786); por el HECHOS DOS,

SEIS MILLONES, NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($6.960.000) por el

HECHO CUATRO y TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE

MIL QUINIENTOS PESOS ($ 38.917.500), por el HECHO SEIS, dentro del

proceso de Responsabilidad Fiscal 335 de 2013.

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1. ANTECEDENTES

La Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada, mediante oficio con radicado No.

2012300009264 del 23 de octubre de 2012, puso en conocimiento de este

Despacho, los hallazgos evidenciados con ocasión de la Auditoría practicada en la

Administración Municipal de Campamento, Antioquia, para la vigencia 2011.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante Auto 585 del 30 de julio de 2013, se dio apertura al proceso de

Responsabilidad Fiscal 335-2013, en la Administración Municipal de

Campamento, Antioquia. –Fls. 76 a 80-

Mediante oficios con radicado 3308 del 4 de marzo de 2014, se citó a

versión libre a los presuntos responsables. –Fls. 130-.

Versión Libre ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ. –FlS. 83 A 85-.

Auto 129 del 23 julio de 2015, por medio del cual se decreta una prueba.

–Fl. 146-.

Auto 026 de25 de septiembre de 2015, por medio del cual se adiciona al

auto de apertura. –Fls. 179 a 180-.

Notificación Personal de Adelmo de Jesús Sánchez Serna. –Fl. 182.

Oficio del 18 de junio de 2013, por medio del cual se cita al ciudadano

FERNEY ALONSO ELÍAS para versión libre. –Fl. 244-.

Recepción Versión Libre al ciudadano FERNEY ALONSO ELÍAS TAMAYO.

–Fls. 277 a 278-.

Auto 029 del 12 de marzo de 2018, por medio del cual se decide a petición

de parte la práctica de una prueba. –Fls. 279b a 283 -.

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Auto No. 033 del 14 de marzo de 2018, por medio del cual se decreta

oficiosamente la práctica de una prueba. –Fl. 286 a 289-.

Solicitud de Información. –Fl. 292 a 293-.

Auto No. 029 del 27 de abril de 2018 por medio del cual se aclara Auto No.

029 del 27 de abril de 2018. –Fls. 398 a 399-.

Citación a Notificación Auto 184 del 7 de mayo de 2018. –Fls. 400 a 4100

Notificación Personal del Auto de Imputación y Archivo No. 029 del 27 de

abril de 2018, a los ciudadanos Adelmo Sánchez y Ferney Alonso.–Fls. 411

y 412

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Como se encuentra agotada la etapa de instrucción del Proceso de

Responsabilidad Fiscal No 335-13, adelantado en la Administración Municipal de

Campamento, Antioquia, procede el Despacho a realizar un análisis de los hechos

investigados, haciendo los pronunciamientos de rigor con la aplicación del derecho

sustancial, en lo pertinente a los elementos materiales probatorios obrantes en el

expediente y que han de sustentar la decisión de fondo; ello aunado a los

respectivos descargos presentados por las partes.

Sea lo primero indicar que en el proceso no se visualiza ninguna irregularidad

sustancial que amerite un pronunciamiento puntal al respecto, como tampoco se

observa una flagrante violación al Derecho Fundamental y Constitucional a la

Defensa y Debido Proceso que conlleve a la Nulidad Procesal; máxime cuando en

el trascurso del proceso, los sujetos procesales, han contado con todas las

garantías suficientes para ejercer sus derechos, entre ellos el derecho a la

defensa antes citado y a la contradicción, de conformidad lo preceptuado en el

artículo 36 de la ley 610 de 2000, el cual en lo pertinente reza:

4

“Artículo 36. Causales de nulidad. Son causales de nulidad en el proceso de

responsabilidad fiscal la falta de competencia del funcionario para conocer y

fallar; la violación del derecho de defensa del implicado; o la comprobada

existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. La

nulidad será decretada por el funcionario de conocimiento del proceso…”

Antes de proceder a evaluar el acervo probatorio, se hace necesario traer de

manera puntual los conceptos jurisprudenciales, legales y doctrinales que

involucran la Responsabilidad Fiscal, los cuales han de constituir el fundamento de

la decisión que habrá de tomarse por este Despacho, en aras de garantizar el

ordenamiento jurídico, el orden público y las garantías procesales a los implicados,

lo cual se convierte en replica para la segunda instancia, al momento de emitir un

pronunciamiento en el proceso 335 de 2013.

En este orden de ideas, la Responsabilidad Fiscal de los gestores fiscales surge

como consecuencia del inadecuado manejo de los recursos públicos y se

configura a partir de la concurrencia de los siguientes elementos:

i. Un daño patrimonial al Estado.

ii. Una conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una persona que

realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y

iii. Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

El daño patrimonial al Estado es concebido en el artículo 6° de la ley 610 de 2000

como:

“…la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo,

disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los

bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado,

producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente,

inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al

cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado,

particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o

proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías”.

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Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o

por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma Dolosa o

Culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.

Una vez determinada la existencia cierta, cuantificada y probada del daño será

posible abordar el análisis sobre la conducta dolosa o culposa (culpa grave)

atribuible a una persona que realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y el nexo

causal o de imputación entre los dos elementos anteriores.

Por lo anterior nos adentramos en el concepto de Gestión Fiscal, que fue definida

por el Art. 3º de la Ley 610 de 2000 en los siguientes términos:

“Artículo 3. Gestión Fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende

por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y

tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de

derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos,

tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación,

administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación,

gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la

recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines

esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia,

economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia,

publicidad y valoración de los costos ambientales”.

La gestión fiscal, nace de la relación laboral derivada de las funciones

encomendadas al servidor público en cargo a desempeñar, la cual puede consistir

en la custodia, preservación y administración de bienes entregadas con función al

compromiso adquirido en labor y ejercicio cometido, para llegar a este papel, es

necesario tener presente que se manejen o administren fondos o bienes públicos,

que pueden radicar en la planeación, conservación, adquisición, administración,

custodia, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, explotación, disposición,

recaudo e inversión de fondos, bienes o valores públicos, de ahí que la

responsabilidad debe estar dirigida al cumplimiento de la función encargada con

los bienes estatales y la dirección que se le ha de dar a los mismos, y estos

siempre teniendo en cuenta los principios de: legalidad, eficiencia, economía,

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eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración

de los costos ambientales; tal y como lo prescribe el artículo 3 de la ley 610 de

2000.

De acuerdo con lo referido en el acápite anterior, y a partir de la metodología

indicada procederá este Organismo de Control Fiscal a realizar la evaluación de

manera individual y en conjunto de las diferentes pruebas obrantes en el proceso,

con el propósito de determinar si se encuentran reunidos los elementos

necesarios para proferir Fallo Con o Sin Responsabilidad Fiscal.

A partir de lo anterior es pertinente retomar los hechos materia de investigación e

involucrar directamente los elementos estructurales de la responsabilidad fiscal.

Pues a partir de su estructura podremos tomar la decisión en derecho:

5.1.1 HECHO DOS

Revisado el comprobante de egreso número 0023A del 14 de enero de 2011, por

$10.083.786, por concepto de viajes, combustibles y otros, cancelado al señor

ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ, Alcalde del municipio, la comisión auditora

evidenció que este pago se realizó sin reunir los requisitos previos, Acto

Administrativo, de igual forma no se encontró disponibilidad y reserva presupuestal

y contrato de suministro que justifique esta erogación.

Inobservando así lo establecido en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y

artículo 209 de la Constitución Nacional y el artículo 23 y 25 de la Ley 80 de 2003,

Capítulo 4 artículo 19 y 20 de la Resolución No. 038 de junio de 02 de 2006, por

medio del cual se adopta el manual de contratación para el municipio de

Campamento, configurándose en un presunto detrimento patrimonial por un valor

de DIEZ MILLONES, OCHENTA Y TRES MIL, SETECIENTOS OCHENTA Y

SEIS PESOS. ($10.083.786).

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5.2 DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO.

Reposa Comprobante de Egreso No. 023ª del 14 de enero de 2011, por 14 de

enero de 2011, el cual da cuenta del pago a favor del ciudadano ADELMO DE

JESÚS SÁNCHEZ SERNA, por DIEZ MILLONES, OCHENTA Y TRES MIL,

SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($10.083.786), por concepto de

viajes, combustibles y otros. Folios 5 del expediente.

Reposa Auto 585 del 30 de julio de 2013, por medio del cual se apertura el

proceso de Responsabilidad Fiscal No. 335-2013, en la Administración Municipal

del municipio de Campamento, Antioquia.

A folio 614 a 616, obra versión libre rendida por el ciudadano ADELMO DE JESÚS

SÁNCHEZ SERNA, en la que da cuenta que:

“A mi si me hicieron dicho pago, pero con todos los documentos,

tenía su respectivo movimiento de almacén y los respectivos

soportes de viáticos y combustible para la camioneta de

representación del municipio”.

A folio a folio 10 a 129, obra Manual de Funciones dispuesto por la Administración

Municipal de Campamento para el señor Alcalde y tesorero municipal del

municipio de Campamento, Antioquia.

A folio 277, obra A folio 614 a 616, obra versión libre rendida por el ciudadano

FERNEY ALONSO ELÍAS TAMAYO, en la que da cuenta que:

“El pago realizado al señor alcalde del periodo tiene todos los

documentos necesarios para hacer el pago, como su disponibilidad y

reserva presupuestal. Este pago se efectúa como dice en el hecho,

por compras del señor alcalde, de varios insumos y combustibles,

viáticos de viaje entre otros. Como son compras de viáticos y

combustibles. Para efectuar el pago pasa por dos filtros anteriores

como son: el almacén municipal donde se le dan entrada y salida a

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dichos elementos, relacionados en las actas de almacén y luego a

Secretaría de Gobierno, en donde se elabora al Acto Administrativo y

da el visto bueno para efectuar el pago correspondiente”.

Obra a folio 368 a 397, Auto de Imputación y Archivo No. 029 del 27 de abril de

2018, del municipio de Campamento, Antioquia.

Reposa a folio 425 a 433, argumentos de defensa presentado por el Dr. JUAN

CAMILO ARANGO RÍOS, en calidad de apoderado especial de la compañía

aseguradora LA PREVISORA S.A., y con ocasión del Auto No. NO. 029 del 27 de

abril de 2018.

Obra a folio 434 a 441, oficio del 30 de mayo de 2018 con radicado No.

2018200003625, por medio del cual el ciudadano ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ

SERNA, presenta argumentos de defensa y solicitud de pruebas frente al Auto de

Imputación y Archivo.

Ahora, si bien el Auto No.029 del 27 de abril de 2018, le fue notificado en debida

forma al ciudadano FERNEY ALONSO ELÍAS TAMAYO vinculado al presente

proceso en calidad de presunto responsable, tal como se evidencia a folio 412, lo

cierto es que, éste no presentó argumentos de defensa que desvirtuara los hechos

objeto de reproche.

5.3 DE LA EXISTENCIA DEL DAÑO.

En primer lugar y como se aludió en precedente, si bien el Auto No. 029 del 27 de

abril de 2018 les fue notificado a los ciudadanos ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ

SERNA y FERNEY ALONSO ELÍAS TAMAYO, vinculados como presuntos

responsables en la materialización del hecho dos, visto a folios 368 a 397, a fin

que ejercieran sus derechos de defensa y presentaran sus respectivos descargos,

lo cierto es que, una vez agotado el término para la presentación de los mismos, el

ciudadano ELÍAS TAMAYO, no presentó argumentos de defensa al contenido del

Auto de Imputación y archivo No. 029 del 27 de abril de 2018, sin que ello

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implique limitar la valoración de la totalidad de los elementos probatorios obrantes

en el expediente, a fin de determinar la existencia o no del daño en el referido

hecho, la responsabilidad que le pueda asistir al presunto responsable, además de

cualquier nexo causal que pueda existir entre del hecho y una posible conducta

dolosa o gravemente culposa que pueda ser atribuible a los ciudadanos

SÁNCHEZ SERNA y ELÍAS TAMAYO, quienes fungían para la época de los

hechos como Alcalde municipal y Tesorero del municipio de Campamento,

Antioquia.

En la más reciente actuación procesal emitida por este Despacho, a través de

Auto No. 029 del 27 de abril de 2018, por medio del cual se profirió imputación y

archivo dentro del presente proceso de Responsabilidad Fiscal, se aludió al

resultado de la Auditoría Integrada practicada a la Administración Municipal de

Campamento, Antioquia vigencia 2011, en la que se evidenciaron los hallazgos

dos, cuatro y seis respectivamente, los cuales fueron calificados por el equipo

auditor como hallazgos de tipo fiscal.

En aquella oportunidad y con relación a la existencia del daño patrimonial

correspondiente al hecho dos, se aludió como el Comprobante de Egreso No.

023A del 14 de enero de 2011, daba cuenta del pago realizado a favor del

ciudadano ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA, por la suma de DIEZ

MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL

PESOS ($10.083.786), por concepto de viajes, combustibles y otros, sin que se

evidenciara ningún otro elemento que diera cuenta de los requisitos previos y que

son considerados como necesarios para efectuar el respectivo pago, tales como

Acto Administrativo, certificado de disponibilidad y reserva presupuestal, además

del contrato de suministro que justifique la erogación.

Igualmente y con relación a la existencia del daño patrimonial, se dio cuenta cómo

en desarrollo de la actividad auditora realizada a la administración municipal del

municipio de Campamento, Antioquia, no se logró evidenciar certificado de reserva

presupuestal o de disponibilidad presupuestal previos, que garantizaran la

existencia de apropiaciones para atender los gastos que fueron originados con

ocasión de los pagos por viajes, combustibles y otros, como tampoco contrato de

suministro alguno, ni Acto Administrativo con el cual se ordenara el respectivo

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pago, ni ningún otro elemento documental con el cual se hayan legalizados los

respectivos pagos, vulnerando con ello, los postulados el canon 23 y 25 de la Ley

80 de 2003, con relación a los principios de las actuaciones contractuales de las

entidades estatales y el principio de economía en los procesos de contratación.

Igualmente se indicó como, si bien los presuntos responsables habían sido

escuchados en diligencia versión libre, ninguno de ellos había hecho mayores

aportes que desvirtuaran la materialización del presunto detrimento patrimonial.

También se prestó atención como, en diligencia de versión libre rendida por el

ciudadano FERNEY ALFONSO ELÍAS TAMAYO y con relación al pago realizado

al señor alcalde, había manifestado que, el pago realizado al señor alcalde por

concepto de insumos y combustibles, viáticos de viajes entre otros, había contado

con el certificado de disponibilidad presupuestal y su reserva presupuestal y que

para ello, el trámite debió pasa por dos filtros; el almacén municipal, donde se

daba entrada y salida a dichos elementos relacionados en las actas de almacén y

luego a Secretaría de Gobierno, en donde se elaboraba el Acto Administrativo y da

el visto bueno para efectuar el pago correspondiente. Sin embargo. Se concluyó

por parte de este Despacho, que no existe en el respectivo expediente, ni actas

que fueran expedidas por el Almacén Municipal ni Acto Administrativo que

ordenará el correspondiente pago, ni mucho menos, certificado de disponibilidad

presupuestal y su reserva presupuestal como el mismo versionante había aludido.

En ese orden, acreditado el pago por concepto de viajes, combustible y otros

conceptos, a favor del ciudadano ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA y dado

que hasta ese momento no había sido desvirtuado el presunto hecho generador

del daño fiscal, se evidenciaba entonces en grado de razonabilidad, que en efecto,

el presunto detrimento patrimonial que había origen al presente Proceso de

Responsabilidad Fiscal, fue ocasionado de manera cierta, determinada y

cuantificada, y que éste, conforme a los elementos materiales probatorios

aportados al proceso, correspondía a DIEZ MILLONES, OCHENTA Y TRES MIL,

SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($10.083.786).

Es así que mediante Auto 029 del 27 de abril de 2018 folios. 368 a 397, se les

imputó a los ciudadanos SÁNCHEZ SERNA y ELÍAS TAMAYO, Responsabilidad

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Fiscal a título de Culpa Grave por el hecho dos, dentro del Proceso de

Responsabilidad Fiscal 335-2013, adelantado en la Administración Municipal del

municipio de Campamento, Antioquia.

Así, una vez notificadas a las partes del contenido del Auto 029 del 27 de abril de

2018, se reitera, solo el ciudadano ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA,

presentó descargos al contenido del aludido auto de Imputación y Archivo,

mediante oficio de fecha 30 de mayo de 2018, por medio del cual solicitó por

demás, la práctica de pruebas, solicitud de la cual desistiría al considerar que una

vez observado detenidamente el expediente contentivo del respectivo proceso de

Responsabilidad Fiscal, reposaban allí elementos probatorios que daban cuenta

de su inocencia.

En aquella oportunidad, consideró

“que jamás existió detrimento patrimonial para le municipio de

Campamento, pues el fin de dicho egreso, era subsanar los gastos

en que había incurrido en el desempeño de labor como alcalde, es

de anotar que el señor FERNEY ALONSO ELÍAS TAMAYO quien era

el tesorero del municipio, dentro de su manual de funciones tenía el

deber de expedir y llegar un control de todos estos gastos y egresos,

pues siempre existieron soportes de mi parte para la justificación de

dichos gastos, que no eran otros sino combustible, viáticos para

cumplir mis funciones como alcalde; es el propio tesorero quien en su

versión libre acepta que existió la documentación exigida y de

respaldo para el desembolso de dicho dinero, eximiéndome de

cualquier responsabilidad pues aporté los respectivos soportes para

ese egreso y dentro de mis funciones no estaba las de elaborar la

respectiva documentación, era una función exclusiva del tesorero, de

la cual no tengo conocimiento si efectivamente fue que el señor

Ferney la extravió o que sucedió pues el mismo acepta la existencia

de dicha documentación”.

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Entonces, encontrándonos en etapa decisiva del presente proceso de

Responsabilidad Fiscal y luego de realizar nuevamente un análisis generalizado

de los diferentes elementos probatorios obrantes en el respectivo expediente,

además de efectuar un estudio pormenorizado de cada uno de los detalles de las

diferentes pruebas practicadas y aportadas válidamente al expediente y que en su

oportunidad sirvieron de sustento para determinar la viabilidad de imputar

responsabilidad Fiscal a titulo de culpa grave a quienes fueran vinculados al

proceso como presuntos responsables, este Despacho ha encontrado nuevos

elementos convincentes que dan cuenta de las irregularidades que impiden

establecer con certeza la existencia del daño patrimonial frente al hecho dos, del

proceso de Responsabilidad Fiscal 335 de 2013.

Quiere significar lo anterior, que la prueba documental que dio origen a la

imputación de responsabilidad fiscal en contra de ADELMO DE JESÚS

SÁNCHEZ SERNA y FERNEY ALFONSO ELÍAS TAMAYO, en su condición de

alcalde y tesorero respectivamente del municipio de Campamento, la constituyo el

Informe de Auditoría; sin que por parte de esta Agencia Fiscal, se hubiere

ordenado tramite alguno a fin de darle la certeza a la existencia del elemento

principalísimo de la responsabilidad fiscal “DAÑO”, por tanto no le es dable proferir

fallo fiscal, cuando uno de los elementos de la responsabilidad fiscal, no está

plenamente probado en el expediente. No expresa lo anterior que se esté

demeritando el informe de auditoría, toda vez que el mismo fue el apoyo del Auto

de Apertura, pero sería totalmente violatorio flagrantemente de los derechos de

los enjuiciados, proferir una decisión que los afecte cuando existen serias dudas

de la configuración de un elemento de la responsabilidad fiscal, tal como lo indica

el artículo 5° de la ley 610 de 2000, enunciado inicialmente en las consideraciones

jurisprudenciales y legales.

Por lo anterior, las pruebas documentales desplegadas en el expediente, no son

suficientes para imprimir una decisión en contra de los imputados; pues dentro de

las mismas, no existe la prueba reina que permita establecer con certeza que el

ciudadano ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ, en calidad de alcalde municipal no

hubiese aportado los documentos necesarios para legalizar lo pagado por

concepto de viajes, combustible y otros, tal como el mismo implicado lo expresa

en su diligencia de versión libre; que a pesar de que ello en derecho no desvirtúe

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las pruebas documentales, si ofrece clara luz al hecho en comento, máxime

cuando es esta la oportunidad que tienen los implicados en el Proceso de

Responsabilidad Fiscal de controvertir el hallazgo evidenciado por Auditoría

Integrada de la Contraloría General de Antioquia. En aquella oportunidad,

manifestó el ciudadano SÁNCHEZ SERNA, que

“a mi si me hicieron dicho pago, pero con todos los documentos,

tenía su respectivo movimiento de almacén y los respectivos

soportes de viáticos y combustible para la camioneta de

representación del municipio y repuestos que requería una

retroexcavadora del municipio, como en el municipio no existía

caja menor cuando se presentaba una emergencia había que

cubrirla con vales de anticipo y luego y luego se legalizaba

dichos vales con toda la documentación que requería la

Tesorería Municipal. Es de anotar que no solo la Contraloría ha

solicitado dicha documentación y otras donde la Secretaria de

Gobierno (CATALINIA LOPERA) ha declarado y manifestado que en

el proceso de empalme con la anterior y actual administración se ha

perdido mucha documentación de la administración mía y es de

anotar que el señor tesorero municipal (Ferney Tamayo) no realizaba

ningún pago sin el llego de los requisitos como lo ordenaba el manual

de funciones, el cual le anexo a dicho proceso como también el acta

de entrega firmada por la Dra. Catalina María Lopera Posada y el

señor Personero Municipal Dra. DAVID LOPEZ y el paz y salvo del

municipio firmado por el representante del almacén municipal donde

certifican que solamente existían tres faltantes un celular, unas llaves

y unos camarotes, que para poder expedir dicho certificado de paz y

salvo me manifestaron que tenía que ponerme a paz y salvo con

dichos faltantes, lo cual lo hice rápidamente y sin tener ningún otro

requerimiento por parte de la alcaldía municipal en cabeza de la

Alcaldesa encargada Dra. CATALINA MARÍA LOPERA POSADA,

obtuve dicho paz y salvo y acta de entrega a satisfacción”.(Negrillas

fuera de texto).

14

Versión esta que, como se aludió en precedencia, coincide con lo manifestado por

el ciudadano FERNEY ALONSO ELÍAS en su injurada:

“El pago realizado al señor alcalde del periodo, tiene todos los

documentos necesarios para hacer el pago, como su

disponibilidad y reserva presupuestal. Este pago se efectúa

como dice en el hecho, por compras del señor alcalde, de varios

insumos y combustibles, viáticos de viajes entre otros. Como

son compras de viáticos y combustibles, para efectuar el pago pasa

por dos filtros anteriores como son: el almacén municipal donde se le

dan entrada y salida a dichos elementos relacionados en las actas de

almacén y luego a Secretaría de Gobierno en donde se elabora el

Acto Administrativo y da el visto bueno para realizar el pago

correspondiente”. (Negrillas fuera de texto).

Es importante resaltar, que solo a partir de pruebas documentales, se puede

desvirtuar lo expresado por los actores en sus descargos, o sea que debe dársele

credibilidad a las afirmaciones de los implicados en Autos, toda vez que, se debió

corroborar dicha información con la administración municipal, para darle firmeza al

hallazgo de Auditoria, no significando con ello que el hallazgo no es cierto, máxime

y como ya se expresó, constituyo el fundamento jurídico para aperturar el proceso

que nos convoca, pero en razón que la defensa de los señores ADELMO DE

JESÚS SÁNCHEZ y FERNEY ALONSO ELÍAS, no se puede desestimar, más

cuando coinciden en sus versiones, era importante ahondar en la investigación,

única y exclusivamente en garantía de los derechos constitucionales.

En varias oportunidades se ha venido pronunciando la Contraloría General de la

Republica frente al concepto de la certeza del daño; pero el que más llama la

atención, es el concepto 80112 EE15354 de 2006, sobre el cual se hace

importante rescatar algunos apartes:

“…Desde los principios generales de responsabilidad es necesario destacar

que el daño debe ser cierto. Se entiende que «el daño es cierto cuando a los

ojos del juez aparece con evidencia que la acción lesiva del agente ha

producido o producirá una disminución patrimonial o moral en el

demandante. De esta definición inmediatamente se destaca que el daño

15

cierto puede ser pasado — ocurrió— o futuro — a suceder— En principio el

daño pasado no es tan problemático puesto que ya existe, el problema que

se presenta generalmente es el de cuantificarlo. En cambio el daño futuro

presenta muchas más aristas que son problemáticas. Estudiemos primero la

cuestión relativa a los daños futuros para luego entrar en los pasados.

Frente a los daños futuros la jurisprudencia y la doctrina — colombiana como

extranjera— son claras en establecer que este puede considerarse como

cierto siempre y cuando las reglas de la experiencia y de la probabilidad

indiquen que este habrá de producirse. Esta certeza por supuesto no es

absoluta pues sobre el futuro no puede predicarse una certeza absoluta. Lo

importante es que existan los suficientes elementos de juicio que permitan

establecer que el daño muy seguramente se producirá. El daño futuro cierto

— denominado como virtual— se opone al daño futuro hipotético que es

aquel sobre el cual simplemente existe alguna posibilidad de que se

produzca pero las reglas de la experiencia y de la probabilidad indican que

puede o no producirse.

Establecer los alcances del daño futuro en materia de responsabilidad fiscal

sería un ejercicio académico interesante, sin embargo por ahora nos basta

decir que de acuerdo con la normatividad actual a la responsabilidad fiscal

sólo importan los daños pasados. No puede derivarse responsabilidad fiscal

sobre daños futuros. A esta conclusión tajante se puede llegar sin necesidad

de mucho análisis puesto que la ley dispone que para aperturar el proceso

de responsabilidad fiscal se requiere que «se encuentre establecida la

existencia de un daño patrimonial al Estado». Igualmente para proferir el fallo

con responsabilidad fiscal es necesario que «obre prueba que conduzca a la

certeza de la existencia del daño al patrimonio público.

De esta forma la ley exige que cuando vaya a iniciarse un proceso un

proceso de responsabilidad el daño exista, es decir, ya se haya consumado o

producido. Creemos que esta disposición es sana puesto que la certeza en el

daño futuro es una certeza relativa. Sobre el futuro es imposible tener

certeza absoluta puesto que siempre existe un margen de error en las

predicciones. Esto podría entonces acarrear injusticias al atribuir

16

responsabilidad fiscal a alguien — tendría que acarrear con las graves

consecuencias que ello implica— sobre un daño que finalmente no se

produjera. En este caso se presentaría un enriquecimiento sin causa por

parte del Estado y el ciudadano podría demandar para que le reembolsaran

lo pagado.

Adicionalmente, aunque la responsabilidad fiscal tiene naturaleza resarcitoria

y no sancionatoria es innegable que de todos modos, en la practica, conlleva

por lo menos una sanción social o moral para el implicado. Por ello en

materias como la presente lo mejor es proceder con cautela.

(...)

De todas formas es conveniente mencionar que en las situaciones en que la

Contraloría detecte la posibilidad real de que se presente un daño futuro

deberá hacer uso de la facultad de advertencia consagrada en el artículo 5

del Decreto Ley 267 de 2000: «advertir sobre operaciones o procesos en

ejecución para prever graves riesgos que comprometan el patrimonio público

y ejercer el control posterior sobre los hechos así identificados». Es decir, la

Contraloría deberá avisar a los funcionarios o entidad correspondiente que

las operaciones que están realizando o van a realizar tienen un alto riesgo de

generar un daño patrimonial al Estado. Así, los funcionarios pueden actuar

con pleno conocimiento de las consecuencias que tendrán sus acciones y

pueden tomar las medidas necesarias para evitar la lesión al patrimonio

público. (se resalta)

Por otra parte, decíamos que en principio el daño pasado no es tan

complicado puesto que existen situaciones o casos problemáticos. En este

escrito consideraremos tres de ellas: a) interpretaciones jurídicas

divergentes; b) transferencia de recursos ;y c) los daños no evidentes.

Empecemos con las interpretaciones jurídicas divergentes que ocurren

cuando se presentan conflictos de interpretación jurídica sobre normas

oscuras, contradictorias o que presentan vacíos.

En estos supuestos puede presentarse divergencia de interpretaciones sobre

una norma y cada una de esas interpretaciones puede implicar una

consecuencia distinta. Por lo tanto es posible que si se juzga la actuación de

17

la administración desde una interpretación distinta a la que ésta acogió,

parecerá que se habrá causado un daño patrimonial al Estado. Estos casos

que podríamos denominar como «casos difíciles» deben ser cuidadosamente

estudiados y ampliamente sustentados por los funcionarios encargados de

establecer la responsabilidad fiscal. Creemos que el criterio para decidirlos

es el siguiente: ¿es plausible la interpretación jurídica que realizó la

administración? Sí la interpretación que realizó la administración es plausible,

la actuación debe entenderse como lícita y por lo tanto no puede decirse que

exista un daño. Contrario sensu, sí la interpretación no es plausible se habrá

causado un daño. Para examinar el caso de las transferencias de recursos

es importante enfatizar en el término «Estado» dentro del concepto de daño

patrimonial al Estado, ya que el daño patrimonial debe mirarse con una

concepción de Estado y no de entidades u organismos particulares. Esto,

que -puede parecer obvio, torna importancia en el caso frecuente en que una

entidad multa a otra. De acuerdo con algunas posiciones debería abrirse un

proceso de responsabilidad fiscal por el valor de la multa a los responsables

de que la entidad haya sido multada. Sin embargo, si se tiene en mente que

el daño patrimonial es al «Estado» no hay lugar a responsabilidad fiscal

puesto que el Estado no ha sufrido detrimento lo que realmente ha producido

es una transferencia de recursos de una entidad a otra.

(...)

En síntesis, el daño patrimonial al Estado debe ser cierto. Aunque en la

teoría general de las obligaciones se consideran como ciertos los daños

pasados y los daños futuros, en materia de responsabilidad fiscal sólo son

tenidos en cuenta los daños pasados. Adicionalmente, el daño patrimonial al

Estado presenta algunas aristas interesantes como son los casos de: a) daño

por interpretaciones jurídicas divergentes; b) transferencia de recursos ; y c)

los daños no evidentes…”

Así mismo, la oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, en otros

pronunciamientos se ha referido a la existencia del daño, caso concreto es el

Concepto del Oficio N° 80112 20081E8857 de fecha 5 de marzo de 2008, que en

alguno de sus apartes expuso:

18

"En este orden jurídico, el daño siempre estará representado en el

menoscabo del patrimonio público cualquiera que fuere su connotación y

para efectos de la imputación de la responsabilidad fiscal, el mismo debe

darse en ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta. Para la

estimación del daño debemos acudir a los principios generales de la

responsabilidad, por tanto, para valorarlo debe tenerse en cuenta que el

mismo ha de ser cierto, especial, anormal, cuantificable y con arreglo a su

real magnitud.

Se entiende que el daño es cierto cuando aparece evidencia que la actuación

u omisión del servidor público o particular ha generado una afectación al

patrimonio público.

Dicho en otras palabras, existe certeza del daño, cuando obra prueba que

permita establecer que existe un menoscabo de los dineros o bienes

públicos, por tanto es viable cuantificar esa disminución patrimonial y

endilgárselo a quien con su conducta activa u omisiva lo causó."

En este orden de ideas, la acreditación de la inexistencia del daño,

necesariamente conlleva la no configuración de la Responsabilidad Fiscal.

Para este Despacho es importante señalar que, si bien la ausencia de información

que demuestre la manera de ejecutarse un gasto o que documente el

cumplimiento de obligaciones a cargo, inicialmente puede ser asumido como

elemento indicador de la ausencia del cumplimiento de éstas, no necesariamente

son prueba irrefutable de la presencia de un detrimento patrimonial en contra de

las arcas públicas, esto quiere decir, que si bien la autoridad fiscal en ocasiones

asume la presencia de un daño por la sola ausencia de registros que documenten

el cumplimiento de las obligaciones para con el erario, comoquiera que es deber

de la Administración conservar los documentos soporte de las erogaciones que

asume, esta presunción puede claramente ser controvertida a través de los

medios probatorios legalmente aceptados, toda vez que, permiten al ente

inquisidor, aprehender una mayor cantidad de elementos cognoscibles que le

19

conduzcan a emitir un pronunciamiento acertado, acorde con la realidad de los

hechos puestos en su conocimiento

Lo anterior deja implícito que, existe la posibilidad de no poder contar con acceso

a la totalidad de la información que se haya generado en la ejecución de los

recursos investigados, lo cual cierne con un manto de duda ineluctable, las

premisas que sobre tales recursos pretendan hacerse, situación que obliga a la

autoridad fiscal a decidir esta incertidumbre y tomar una decisión sin contar con la

totalidad de esta información.

Así las cosas, en el proceso 335 de 2013 adelantado en Campamento Antioquia,

al desvirtuarse la certeza absoluta del daño, por el HECHO DOS, así como la

culpa grave de los señores ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ y FERNEY ALONSO

ELÍAS, presuntos responsables aquí investigados, no queda otro camino que

Fallar Sin Responsabilidad Fiscal, en razón que en la etapa procesal en que nos

encontramos, no tiene otra salida que proferir un fallo sin responsabilidad fiscal,

en razón que se dan los presupuestos para ello, como fundamento, el Artículo 54

de la Ley 610 de 2000, que a la letra expresa:

"Artículo 54. Fallo sin responsabilidad fiscal. El funcionario competente

proferirá fallo sin responsabilidad fiscal, cuando en el proceso se desvirtúen

las imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la certeza

de uno o varios de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal."

En consecuencia, y sin que sea necesario por parte de este Despacho hacer

ningún otro tipo de consideración distinta a las conclusiones derivadas del análisis

integral del material probatorio, se dará aplicación a lo estipulado en la norma

citada; ya que no existen elementos de juicio que demuestren ciertamente la

responsabilidad de los Imputados, por lo que se ordenara Fallar Sin

Responsabilidad Fiscal a favor ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA,

identificado con cédula de ciudadanía No. 3428453, en calidad de Alcalde

Municipal del municipio de Campamento, Antioquia para la época de los hechos y

FERNEY ALONSO ELÍAS TAMAYO, Identificado con cédula de ciudanía No.

98578949, en calidad de Tesorero Municipal del municipio de Campamento,

20

Antioquia, para la época de los hechos, en cuantía de DIEZ MILLONES,

OCHENTA Y TRES MIL, SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS

($10.083.786), detrimento causado por el hecho dos dentro del Proceso de

Responsabilidad Fiscal 335 de 2013, toda vez que no hay certeza del hecho

constitutivo del presunto detrimento patrimonial y adicionalmente no existe certeza

acerca de la ocurrencia de una conducta dolosa o gravemente culposa que se

pueda endilgar a los imputados.

Ahora bien, siguiendo la misma metodología, se procederá a realizar la evaluación

de manera individual y en conjunto de las diferentes pruebas obrantes en el

proceso, para el HECHO CUARTO, con el propósito de determinar si se

encuentran reunidos los elementos necesarios para proferir fallo con o sin

Responsabilidad Fiscal.

A partir de lo anterior es pertinente retomar el hecho cuatro objeto de

investigación, el cual describe lo siguiente:

6. HECHO CUATRO.

Revisados los comprobantes de egreso número 0333 y 0334 del día 9 de mes de

junio de 2011, a favor del señor Félix Antonio Cárdenas, cuyo objeto es prestar el

servicio de mantenimiento general, limpieza de baldes, cadenas, chasis, tanques y

filtros de la retroexcavadora del municipio de Campamento, se paga con el

comprobante de egreso número 0333 un valor de 4.350.000 y con el comprobante

de egreso número 0334, se paga la suma de $2.610.000 por concepto de

mantenimiento general de la retroexcavadora, y le realizan un pago general el

mismo día, por valor de $6.960.000, el cual no tiene previamente un contrato de

prestación de servicios; no presenta informe de actividades, ni una factura legal

para estos pagos, ni se evidenció la realización de algún proceso contractual para

la ejecución de dicho trabajo. Además se evidencia que no hay transparencia en

dicha ejecución.

21

Debido a lo anterior presuntamente se inobserva lo dispuesto en los artículos 24 y

26 de la Ley 80 de 1993, el Capítulo 4, artículo 19 y 20 de la Resolución No. 038

de junio 2 de 2006, por el cual se adopta el Manual de contratación para el

municipio de Campamento, configurándose un presunto detrimento patrimonial por

SEIS MILLONES, NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS. $6.960.000.

a. PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL

Conforme al hallazgo fiscal detectado por parte de la Contraloría General de

Antioquia, Auditoría Integral, se tiene que, el presunto detrimento patrimonial

ocasionado a la administración municipal del municipio de Campamento,

Antioquia, asciende a la suma de SEIS MILLONES, NOVECIENTOS SESENTA

MIL PESOS. ($6.960.000).

6.1 DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO.

Obra a folio 8 Comprobante de Egreso No. 033 0333 del 9 de junio de 2011,

suscrito por el señor Alcalde municipal ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA,

y el Tesorero Municipal FERNEY ALFONSO ELÍAS TAMAYO, por valor neto a

pagar de CUATRO MILLONES, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS,

($4.350.000) a favor de FELIX ANTONIO CÁRDENAS, por concepto de

Mantenimiento de retroexcavadoras del municipio de Campamento que

comprende limpieza de baldes, cadenas, chasis, tanques, filtros, soldadura de

chasis, hechura de buges y pasadores, construcción en hierro de la cabina para la

excavadora.

A folio 9, se encuentra la Orden de Pago del 9 de junio de 2011, elaborada por el

señor Alcalde municipal ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA por igual

concepto, con un valor neto a pagar de CUATRO MILLONES, TRESCIENTOS

CINCUENTA MIL PESOS, ($4.350.000), a favor de ANTONIO CÁRDENAS.

Obra certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 009 del 2 de enero de 2011;

folios 10, suscrito por el señor Alcalde municipal ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ

22

SERNA, y el Tesorero municipal FERNEY ALFONSO ELÍAS TAMAYO, mediante

el cual se da cuenta de la disponibilidad presupuestal para respaldar la adquisición

de los servicios, compras, contratos y otros gastos, por valor de CINCO

MILLONES DE PESOS ($5.000.000). Ello, con ocasión de mantenimiento de las

retroexcavadoras del municipio de Campamento y que comprendía la limpieza de

baldes, cadenas, chasis, tanques, filtros, soldadura de chasis, hechura de buges y

pasadores, construcción en hierro de la cabina para la excavadora.

Obra folio 11, Certificado de Registro y Compromiso Presupuestal No. 009 del 2

de enero de 2011, suscrito por el Tesorero Municipal FERNEY ALFONSO ELÍAS

TAMAYO, mediante el cual se certifica que, en las imputaciones del presupuesto

de la vigencia 2010, existe un destino presupuestal para atender los compromisos

adquiridos y que tiene que ver con Mantenimiento de retroexcavadoras del

municipio de Campamento que comprende limpieza de baldes, cadenas, chasis,

tanques, filtros, soldadura de chasis, hechura de bugues y pasadores,

construcción en hierro de la cabina para la excavadora, por valor de CINCO

MILLONES (5.000.000) DE PESOS.

A folio 15, reposa comprobante de egreso No. 0334 del 9 de junio de 2011,

suscrito por el señor Alcalde municipal ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA y

el Tesorero Municipal FERNEY ALFONSO ELÍAS TAMAYO, por valor neto a

pagar de DOS MILLONES, SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS, ($2.610.000) por

concepto de Mantenimiento General de las Retroexcavadoras del municipio de

Campamento, suscrito por Adelmo Sánchez y Antonio Cárdenas.

A folio 16, reposa Orden de Pago del 9 de junio de 2011, suscrito por el señor

Alcalde municipal ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA, por valor de DOS

MILLONES, SEISCIENTOS DIEZ MIL (2.610.000) PESOS, por concepto de

Mantenimiento General de las Retroexcavadoras a favor de ANTONIO

CÁRDENAS.

A folio 17 obra Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 092 del 14 de

febrero de 2011, suscrito por el señor Alcalde municipal ADELMO DE JESÚS

SÁNCHEZ SERNA, por valor de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), para

Mantenimiento General de las Retroexcavadoras del municipio de Campamento.

23

A folio 19 reposa oficio del 16 de mayo de 2011, mediante el cual el señor Alcalde

Municipal ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ, certifica que, el señor FELIX

ANTONIO CÁRDENAS MESA, es titular del contrato de mantenimiento y

reparación fechado a febrero 16 de 2011, cuyo objeto consistió en “realizar un

mantenimiento en general a las retroexcavadora de pala y oruga que tiene la

entidad y que comprende engrase, limpieza de baldes, cadenas, chasis, tanques,

filtros, soldadura de chasis, bastidor, hechura de buges y pasadores, construcción

en hierro de la cabina para la retroexcavadora de pala”, certificando por demás

que, el contratista ejecutó en debida forma el objeto contractual, razón por la cual

el municipio recibe a entera satisfacción.

A folio 614 a 616, obra versión libre rendida por el ciudadano ADELMO DE JESÚS

SÁNCHEZ SERNA. Frente al hecho cuarto, en aquella oportunidad manifestó que:

“El señor felix Antonio ya fallecido era el mecánico del municipio y

trabajaba con órdenes de servicio que la ley permite en este tipo

de contratación y fue contratado para mantenimiento y

reparación de una máquina de propiedad del municipio

(Retroexcavadora) cuando esta necesitaba los servicios de

dicho mecánico y en el municipio no existía otra persona que

tuviera los mismos conocimientos para reparación y

mantenimiento de retroexcavadora y nuestro estatuto

contractual permite la contratación por órdenes de servicio

cuando en la región no existe persona idónea para la prestación

del servicio y sería más costoso para el municipio contratar un

mecánico de otra ciudad u otro municipio y reitero las órdenes de

servicios que soportaban los egresos y extrañamente también

desaparecieron” folios . 83 a 85. (Negrillas propias).

Elementos probatorios aportados con la diligencia de versión libre por parte del

ciudadano ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA. Folios 86 a 129.

Declaración de la ciudadana CATALINA MARÍA LOPERA, ante Juzgado

Promiscuo Municipal, sobre perdida de documentación. folio 87 a 88-.

24

Declaración de la ciudadana CATALINA MARÍA LOPERA, ante la procuraduría

provincial de Yarumal folio 89 a 90.

Acta de visita especial al municipio de Campamento, Antioquia. Folio. 91.

Respuesta a solicitud de información presentado por la Procuraduría. folio 92 a 95.

Declaración de la ciudadana ANA ROSA GUTIÉRREZ GUZMÁN ante la

Procuraduría General de la Nación. Folio 97 a 98.

Acta de Entrega del Despacho de la Alcaldía Municipal de Campamento. Folio 99

a 104.

Certificado expedido por Almacenista Municipal en que da cuenta que, el

ciudadano SÁNCHEZ SERNA se encuentra a PAZ Y SALVO con el almacén

municipal. Folio 105.

Resolución No. 006 del 10 de enero de 2006, por medio del cual se ajusta el

manual de funciones para el municipio de Campamento. Folios 106 a 129.

Versión libre rendida por el ciudadano FERNEY ALONSO ELÍAS TAMAYO. folio

277 A 288. En la que dio cuenta que:

“El pago realizado al señor FELIX ANTONIO CARDENAS, con

Comprobantes de Egreso detallados en el hallazgo, se realizaron

como prestación de servicios por persona natural, adjuntando éste,

factura, fotocopia de cédula y el RUT. La actividad realizada por él,

fue de emergencia para arreglar la retro del municipio. Si la

Contraloría dice que encuentra los números de Egresos detallados

en el informe, no entiendo porque los quieren configurar como un

presunto detrimento patrimonial. Por la lejanía del municipio y la

25

necesidad prioritaria de seguir efectuando dicha labor, se contrató al

señor en mención, que entre otras cosas ya es occiso”.

6.2 DE LA EXISTENCIA DEL DAÑO.

como se ha aludió en precedencia, si bien el Auto No. 029 del 27 de abril de 2018

les fue notificado a los ciudadanos ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA y

FERNEY ALONSO ELÍAS TAMAYO, vinculados como presuntos responsables en

la materialización de los hechos por los cuales se les imputo responsabilidad, visto

a folios 368 a 397, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y presentaran

sus respectivos descargos, solo el ciudadano SÁNCHEZ SERNA, presentó

argumentos de defensa al contenido del Auto de Imputación No. 029 del 30 de

julio de 2018, sin que ello implique limitar la valoración de la totalidad de los

elementos probatorios obrantes en el expediente, a fin de determinar la existencia

o no del hecho, la responsabilidad que le pueda asistir al presunto responsable,

además de cualquier nexo causal que pueda existir entre del hecho y una posible

conducta dolosa o culposa que pueda ser atribuible a los ciudadanos SÁNCHEZ

SERNA y ELÍAS TAMAYO, como Tesorero del municipio de Campamento,

Antioquia para la época del hecho.

En la más reciente actuación procesal presentada por este Despacho, a través de

Auto No. 029 del 27 de abril de 2018, por medio del cual se profirió imputación y

archivo dentro del presente proceso de Responsabilidad Fiscal, se aludió al

resultado de la Auditoría Integrada practicada a la Administración Municipal de

Campamento, Antioquia vigencia 2011, en la que se evidenciaron hallazgos de

tipo fiscal, que fueron clasificados como hechos dos, cuatro y seis

respectivamente.

En aquella oportunidad y con relación a la existencia del daño patrimonial

correspondiente al HECHO CUATRO, se apuntó como, si bien se ha hecho

alusión en precedente a los diferentes elementos que dan cuenta del pago efectivo

por concepto de “Mantenimiento General de las Retroexcavadoras del municipio

26

de Campamento” y por “mantenimiento en general a las retroexcavadora de pala y

oruga que tiene la entidad y que comprende engrase, limpieza de baldes,

cadenas, chasis, tanques, filtros, soldadura de chasis, bastidor, hechura de buges

y pasadores, construcción en hierro de la cabina para la retroexcavadora de pala”,

lo cierto era que, no se evidenciaban los soportes legales necesarios para la

legalización del pago, tales como; cuenta de cobro, relación de labores, factura de

compras, pago de obligaciones labores etc., razón por la cual, se consideró que,

una vez acreditado el pago por concepto de “Mantenimiento General de las

Retroexcavadoras del municipio de Campamento” y por “mantenimiento en

general a las retroexcavadora de pala y oruga que tiene la entidad y que

comprende engrase, limpieza de baldes, cadenas, chasis, tanques, filtros,

soldadura de chasis, bastidor, hechura de buges y pasadores, construcción en

hierro de la cabina para la retroexcavadora de pala”, a favor del ciudadano FELIX

ANTONIO CÁRDENAS MESA, por valor de SEIS MILLONES, NOVECIENTOS

SESENTA MIL PESOS ($6.960.000), conforme a las ya indicadas Ordenes de

Pago y Comprobantes de Egreso, y dado que hasta ese momento no había sido

desvirtuado el presunto hecho generador del presunto detrimento fiscal, se

evidenciaba entonces en grado de razonabilidad, que en efecto, el presunto daño

fiscal que diera origen al presente Proceso de Responsabilidad Fiscal, había sido

ocasionado de manera cierta, determinada y cuantificada, producto de una gestión

fiscal ineficaz por parte de quien ostentaban el cargo de Alcalde Municipal del

municipio de Campamento, Antioquia, quien producto de una conducta omisiva,

había contribuido directamente al presunto detrimento del patrimonio público de

aquel Ente Territorial, al ordenar el pago por aludidos conceptos, razón por la cual,

este Despacho imputó Responsabilidad Fiscal a titulo de Culpa Grave en contra

del ciudadano ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA, en calidad de Alcalde

municipal del municipio de Campamento, Antioquia, para la época del hecho.

Es así que mediante Auto 029 del 27 de abril de 2018 –Fls. 368 a 397, se le

imputó a los ciudadanos SÁNCHEZ SERNA y ELÍAS TAMAYO, Responsabilidad

Fiscal a título de Culpa Grave por el hecho cuatro, dentro del Proceso de

Responsabilidad Fiscal 335-2013, adelantado en la Administración Municipal del

municipio de Campamento, Antioquia.

27

Así, una vez notificadas a las partes del contenido del Auto 029 del 27 de abril de

2018, se reitera, solo el ciudadano ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA,

presentó descargos al contenido del aludido auto de Imputación y Archivo,

mediante oficio de fecha 30 de mayo de 2018.

En aquella oportunidad, se consideró que:

“No existió detrimento patrimonial para el municipio de Campamento, pues

existían las disponibilidades presupuestales para la prestación del servicio de

mantenimiento de la retroexcavadora, también había contrato un contrato de

mantenimiento suscrito por el señor Felix Antonio Cárdenas Mesa, tal y como

reposa en las diligencias, solo existió una omisión administrativa por parte del

tesorero del municipio de la época, quien dentro de su manual de funciones

estaba la elaboración y recopilación de la documentación necesaria para la

prestación de este servicio; me pregunto yo, porque se habla de detrimento

patrimonial si el servicio de mantenimiento se prestó por parte del señor, es decir

se ejecutó, considero que hay un detrimento cuando la plata se pierde, o la labor

no se lleva a cabo, pero en este caso si se realizó la labor pactada”.

Así, encontrándonos en etapa decisiva del presente proceso de Responsabilidad

Fiscal y luego, como se detallo para el hecho dos, realizar un análisis

generalizado de los deferentes elementos probatorios obrantes en el respectivo

expediente, además de efectuar un estudio pormenorizado que sirviera de

sustento para determinar la viabilidad de imputar responsabilidad Fiscal a titulo de

culpa grave a quienes fueran vinculados al proceso como presuntos responsables,

este Despacho ha encontrado nuevos elementos convincentes que dan cuenta de

la inexistencia de hecho cuatro, dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal 335

de 2013.

Este Operador Jurídico de Única Instancia, ha considerado fallar sin

responsabilidad fiscal frente al presente hecho, por cuanto que, de la redacción del

mismo hallazgo de auditoría, a claras luces se ve que existe una incongruencia

entre el servicio prestado y el pago realizado. Ello en razón a que no se determina

con certeza si se prestó o no el servicio y más bien se ofrece una irregularidad de

28

tipo disciplinario y/o administrativo, en razón a no ceñirse a los procedimientos que

han de adelantarse para proceder con los respectivos pagos. Se aclara, el

hallazgo de auditoría, identifica el comprobante de Egreso con el cual se realizó el

pago y cuestiona la inexistencia de documentos que lo soportan, como la

celebración de un contrato por escrito, que por cierto es obligatorio cuando se trata

de entidades públicas. Sin embargo, no se pone en duda el desarrollo del objeto

contractual, es decir, si se prestó el servicio de mantenimiento general a la

retroexcavadora, consistente en limpieza de baldes, cadenas, chasis, tanques y

filtros.

Frente a ello ha de dársele todo el valor probatorio a la prueba documental vista a

folios 218 del expediente, donde el señor ADELMO DE JESUS SANCHEZ

SERNA, el día 16 de mayo de 2011, certifica que el señor FELIX ANTONIO

CARDENAS MESA, es titular del contrato del mantenimiento y reparación fechado

el 16 de febrero de 2011, cuyo objeto consiste en “realizar un mantenimiento

general a las retroexcavadoras de pala y oruga que tiene la entidad y que

comprende engrase, limpieza de baldes, hechura de buges y pasadores,

construcción en hierro de la cabina, para la retroexcavadora de pala” y que el

contratista ejecuto en debida forma el objeto contractual, razón por la cual el

municipio recibe a entera satisfacción; toda vez que la misma no ha sido

desestimada por el despacho en el plenario y la misma deja sin sustento legal el

hallazgo de auditoría; a pesar de reconocer que a través de dicha prueba

documental, no se puede legalizar un pago, pues ello a claras luces evidencia un

desorden administrativo que ameritaba en su oportunidad una posible

investigación de tipo disciplinario, más no fiscal, pues la ejecución del contrato no

ha sido cuestionada, para imprimir detrimento patrimonial.

Así pues, conforme a las anteriores consideraciones, este Despacho procederá a

fallar sin Responsabilidad Fiscal a favor del ciudadano ADELMO DE JESÚS

SÁNCHEZ SERNA, identificado con cédula de ciudadanía No. 3428453, en

calidad de Alcalde Municipal del municipio de Campamento, Antioquia, por el

hecho cuatro, en cuantía de SEIS MILLONES, NOVECIENTOS SESENTA MIL

PESOS ($6.960.000), en vista que no se dan los presupuestos del artículo 5° de

la ley 610 de 2000, en atención a los postulados del artículo 54 de la misma ley.,

29

Artículo 54. Fallo sin responsabilidad fiscal. El funcionario competente

proferirá fallo sin responsabilidad fiscal, cuando en el proceso se desvirtúen

las imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la certeza

de uno o varios de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal.

Ahora bien, respecto al señor FERNEY ALFONSO ELÍAS TAMAYO, en su

calidad de tesorero del municipio de Campamento, es mucho más sencillo el

asunto, por cuanto la misma certificación del alcalde visualizada a folios 218, en la

prueba documental que permite concluir con certeza que en el hecho en comento,

aun hubiere sido probado, no se le podrá a éste endilgar responsabilidad, toda vez

que su conducta estaba desprovista de la culpa grave y el dolo, pues procedió al

pago con fundamento en documento que no había sido cuestionado y que daba fe

de la ejecución de la orden de servicio por parte del señor FELIX ANTONIO

CARDENAS MESA.

Es importante dejar claro que, el juicio de imputación de la responsabilidad fiscal

del gestor (pagador), en el marco de la actuación administrativa por

responsabilidad fiscal, exige la demostración probatoria del dolo o culpa grave

en la que incurrió aquel en su actuación, que como tal fue determinante para la

acusación del presunto detrimento patrimonial. Se trata, sin duda, de afirmar la

responsabilidad subjetiva del tesorero, quien está llamado a resarcir en caso de

serle imputable a título de dolo o culpa grave del daño patrimonial.

El Consejo de Estado, ha sostenido que la conducta es culposa cuando:

“…el resultado dañino es el producto de la infracción al deber objetivo de

cuidado que el agente debió haber previsto por ser previsible, o

habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría

incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella

cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia

y cuidado que le era exigible.

30

Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de

un sujeto en forma negligente, imprudente, o que de manera descuidada y

sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o

conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, se ha

distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima,

clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad

contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este

respecto señale el ordenamiento jurídico.” (Negrillas fuera de texto).

No obstante, actualmente estar plenamente individualizado e identificado el dolo y

la culpa grave, en el artículo 118 de la ley 1474 de 2011, en razón que la ley 610

de 2000 y el Derecho Administrativo había dado definición alguna para la

responsabilidad fiscal, relacionado con la culpa y el dolo, recobra importancia en

este caso lo expresado por la Alta Corporación, en cuanto a la calificación de la

conducta dolosa:

“… la calificación dolosa de la conducta ha sido considerada por la

jurisprudencia de la Sección Tercera como “aquella conducta realizada por

el autor con la intención de generar un daño a una persona o a su

patrimonio”

Por su parte El Consejo de Estado, habia interpretado la culpa del Código Civil, en

el procedimiento administrativo, bajo el siguiente entendido de:

“…Precisamente, en relación con la gradación de la culpa el artículo 63 del

Código Civil establece que: “ARTICULO 63. [CULPA Y DOLO]. La ley

distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia

grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos

con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca

prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en

materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido

ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean

ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra

calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone

31

a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un

negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de

culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia

que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios

importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o

cuidado. (…) De la norma que antecede se entiende que la culpa leve

consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens

pater familias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los

asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre

juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de

importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible

aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en

los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y

que en el régimen civil se asimila al dolo. Respecto de la culpa grave

señalan los hermanos Mazeaud, que si bien es cierto no es intencional, es

particularmente grosera. “Su autor no ha querido realizar el daño, pero se

ha comportado como si lo hubiera querido; era preciso no comprender quod

omnes intellgunt para obrar como él lo ha hecho, sin querer el daño”. De

acuerdo con jurisprudencia citada por estos autores incurre en culpa

grave aquel que ha “…obrado con negligencia, despreocupación o

temeridad especialmente graves...” (Derecho Civil, Parte II, vol. II, pág.

110) y agregan que “…reside esencialmente en un error, en una

imprudencia o negligencia tal, que no podría explicarse sino por la

necedad, la temeridad o la incuria del agente…”1 (Negrillas del texto).

En cuanto al carácter subjetivo del comportamiento de los agentes estatales, para

predicar la existencia de este presupuesto de la responsabilidad, argumentó:

“(…) en aras de establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex

agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente

culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo

y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave.

1 (Mazeaud y Tunc, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual, Tomo I,

Volumen II, pág. 384)”. (Subrayado y negrillas del Despacho) Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de

2013, expediente 30226.

32

Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a

una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con

conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de

producir las consecuencias nocivas - actuación dolosa –, o si al actuar,

pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría

ocasionar, y aún así no lo hizo, o confió en poder evitarlo –actuación

culposa-. Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad

subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del

agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de

juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento

jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario

comprobar la gravedad de la falla en su conducta”. 2 (Negrillas y

subrayas fuera de texto.

En este orden de ideas, la Culpa, es el elemento subjetivo de la responsabilidad y

de aplicarse este elemento, habría que analizarse en cada caso concreto, el

estado mental y social del autor del daño; pero como ello no es posible, es

necesario un criterio objetivo o abstracto, ello es, la apreciación de la culpa

teniendo en cuenta el modo de obrar de un individuo prudente y diligente, cuya

capacidad de prever, no se relaciona con los conocimientos individuales de cada

persona, sino con los conocimientos que son exigidos en el estado actual de la

civilización para desempeñar determinados oficios o profesiones, tal como lo ha

señalado la Jurisprudencia y la Doctrina en reiteradas oportunidades.

En consecuencia, esta agencia fiscal fallara así mismo sin responsabilidad fiscal,

a favor de FERNEY ALONSO ELÍAS TAMAYO, Identificado con cédula de

ciudanía No. 98578949, en calidad de Tesorero Municipal del municipio de

Campamento, Antioquia, para la época de los hechos, en cuantía de SEIS

MILLONES, NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($6.960.000), por faltar uno

de los elementos estructurales de la responsabilidad fiscal, “La Culpa”.

Por otra parte, siguiendo la misma metodología, se procederá a realizar la

evaluación de manera individual y en conjunto de las diferentes pruebas obrantes

2 (Subrayado y negrillas del Despacho) Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009,

expediente 25694.

33

en el proceso, con el propósito de determinar si se encuentran reunidos los

elementos necesarios para proferir fallo con o sin Responsabilidad Fiscal con

ocasión del hecho seis que diera origen al presente proceso.

A partir de lo anterior es pertinente retomar el hecho seis, objeto de investigación,

el cual describe lo siguiente:

7. HECHO SEIS.

Mediante los siguientes pagos la administración municipal anticipó algunos dineros

con motivo de las fiestas culturales, así:

NOMBRE

VALOR

CONCEPTO

Municipio de

Campamento

6.000.000 Anticipo para las fiestas de la

semana cultural del municipio de

Campamento a celebrarse en el mes

de junio del año en curso

Municipio de

Campamento

6.000.000 Anticipo para las fiestas de la

semana cultural del municipio de

Campamento a celebrarse en el mes

de junio del año en curso

Juan Dios Mazo

Torres

2.250.000 Pago de transporte de integrantes de

las actividades culturales realizadas

en el municipio en julio de 2010,

según Resolución 067 de 31 de

diciembre del mismo año

Sergio A. Zapata C 4.600.000 Celebraciones cívicas de el

municipio

Luis Hernando

Álvarez Diosa

5.367.000 Celebraciones cívicas de el

municipio

34

Municipio de

Campamento

3.450.000 Celebraciones cívicas de el

municipio

Sergio A. Zapata 11.250.000 Celebraciones cívicas de el

municipio

TOTAL 38.917.500

Dicho valor se constituye en un presunto detrimento patrimonial dado que estas

actividades no se cumplieron por motivos de seguridad y los dineros no fueron

reintegrados a las arcas del municipio, así mismo en los contratos según la

cláusula quinta donde habla de la póliza a favor de la entidad que ampare el buen

manejo y correcta inversión del anticipo, no aparecen dichas pólizas, inobservando

así los artículos 7 y 11 del Decreto 4828 de 2008, las artículos 24, 25, 26 de la Ley

80 de 1993 y el Capitulo 2 artículo 38 de la Resolución No. 038 de junio de 2 de

2006, por medio del cual se adopta el Manual de Contratación para el municipio de

Campamento, configurándose en un presunto detrimento patrimonial por

$38.917.500.

Presunto detrimento patrimonial: TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS

DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($38.917.500).

7.1 PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL

Conforme al hallazgo fiscal detectado por parte de la Contraloría General de

Antioquia, Auditoría Integral, se tiene que, el presunto detrimento patrimonial

ocasionado a la administración municipal del municipio de Campamento,

Antioquia, con ocasión del hecho seis, asciende a la suma de TREINTA Y OCHO

MILLONES, NOVECIENTOS DIECISIETE MIL, QUINIENTOS PESOS.

($38.917.500).

7.2 DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO.

35

A folio 24, obra Comprobante de Egreso No. 0273 del 10 de mayo de 2011, por

valor de TRES MILLONES, CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (3.450.000)

PESOS, a favor del municipio de Campamento por concepto de Celebraciones

Cívicas del Municipio, suscrito por el señor Alcalde Municipal ADELMO

SÁNCHEZ.

A folio 244, obra Orden de Pago No. 265 del 10 de mayo de 2011, por valor de

TRES MILLONES, CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (3.450.000) PESOS, a

favor del municipio de Campamento, Antioquia, con ocasión de las celebraciones

cívicas en el municipio de Campamento y suscrito por el señor Alcalde de este

Ente Territorial, ADELMO SÁNCHEZ.

A folio 25, obra Comprobante de Egreso No. 0272 del 10 de mayo de 2011, por

valor de CINCO MILLONES, TRESCIENTOS SESENTAY Y SIETE MIL

(5.367.000) PESOS, a favor del ciudadano LUS HERNANDO ÁLVAREZ DIOSA,

por concepto de celebraciones cívicas del municipio y suscrito por el ciudadano

ADELMO SÁNCHEZ.

A Folio 239, obra Orden de Pago No. 0264 del 10 de mayo de 2011, por CINCO

MILLONES, TRESCIENTOS SESENTAY Y SIETE MIL (5.367.000) PESOS, por

concepto de Celebración fiestas del campesino, la panela, suscrito por el señor

Alcalde ADELMO SÁNCHEZ a favor del ciudadano LUIS HERNANDO ÁLVAREZ

DIOSA.

A folio 240 a 242, reposa Contrato de Prestación de Servicios Artísticos suscrito

entre el municipio de Campamentos y el ciudadano LUIS HERNANDO ÁLVAREZ

DIOSA, por concepto de presentación del grupo artístico ZONA PRIETA, el día 4

de junio de 2011.

Se vislumbra a folio 26, el comprobante de egreso N°. 0271 del 10 de mayo de

2011, por valor de CUATRO MILLONES SEISCIENTO MIL (4.600.000) PESOS, a

36

favor de SERGIO A. ZAPATA C, por concepto de celebraciones cívicas del

municipio.

Se observa a folio 234, Orden de Pago por valor de CUATRO MILLONES

SEISCIENTO MIL (4.600.000) PESOS, a favor de SERGIO A. ZAPATA C, por

concepto de celebración fiestas del campesino, la panela, suscrito por el

ciudadano ADELMO SÁNCHEZ,

A folio 235 a 237, reposa Contrato de Prestación de Servicios N. 021 del 16 de

mayo de 2011, por valor de NUEVE MILLONES, DOSCIENTOS MIL (9.200.000)

PESOS, suscrito entre el Municipio de Campamento y el ciudadano SERGIO

ALBERTO ZAPATA CARMONA, por concepto de presentar al artista Argemiro

Jaramillo, el día 4 de junio de 2011, al cual se le canceló en dos cuotas de

CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL (4.600.000) PESOS.

A folio 27 de 14 de febrero de 2011, obra Comprobante de Egreso No. 083 del 14

de febrero de 2011, por valor de SEIS MILLONES (6.000.000) DE PESOS, a favor

del Municipio de Campamento, por concepto de anticipo para la fiestas de la

semana cultura del municipio de Campamento, la cual se celebraría en el mes de

junio del año 2011, suscrito por el ciudadano FERNEY ALFONSO ELÍAS

TAMAYO.

Se visualiza a folio 28, Certificado y Compromiso Presupuestal No. 089 del 14 de

febrero de 2011, por valor de SEIS MILLONES (6.000.000) DE PESOS, suscrito

por ciudadano FERNEY ALFONSO ELÍAS TAMAYO, por concepto de anticipo

para la fiestas de la semana cultural del municipio de Campamento a celebrarse

en el mes de junio de 2011.

A folio 29 reposa Orden de Pago No. 082 del 14 de febrero de 2011, por valor de

SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000), a favor del municipio de Campamento,

Antioquia, por concepto de anticipo para las fiestas de la semana cultural del

municipio de Campamento a celebrarse en el mes de junio del año 2011.

Reposa a folio 30, Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 089 del 14 de

febrero de 2011, por valor de SEIS MILLONES (6.000.000) DE PESOS, suscrito

37

por el ciudadano FERNEY ALFONSO ELÍAS TAMAYO, por concepto de anticipo

para la fiestas de la semana cultural del municipio de Campamento a celebrarse

en el mes de junio de 2011.

A folio 31, obra Comprobante de Egreso No. 084 del 14 de febrero de 2011, por

SEIS MILLONES (6.000.000) DE PESOS, a favor del municipio de Campamento,

Antioquia, por concepto de anticipo para la celebración de la semana cultural y

cívicas del municipio de Campamento a celebrarse en el mes de junio del año

2011 (FERNANDO GONZÁLEZ).

Obra a folio 32, Orden de Pago No. 083 del 14 de febrero de 2011, por valor de

SEIS MILLONES (6.000.000) DE PESOS, suscrito por el ciudadano ADELMO

SÁNCHEZ, por concepto de anticipo para la celebración de la semana cultural y

cívicas del municipio de campamento a celebrarse en el mes de junio de 2011

(FERNANDO GONZÁLEZ).

A folio 33, obra Certificado de Registro y Compromiso Presupuestal No. 090 del 14

de febrero de 2011, por valor de SEIS MILLONES (6.000.000) DE PESOS, por

concepto de anticipo para la celebración de la semana cultural y cívicas del

municipio de Campamento a realizarse en el mes de junio del año 2011

(FERNANDO GONZÁLEZ).

Visto a folio 34, reposa Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 090 del 14

de febrero de 2011, suscrito por el ciudadano ADELMO SÁNCHEZ, en calidad de

Alcalde de Campamento, Antioquia y el Tesorero Municipal, FERNEY ALFONSO

ELÍAS TAMAYO, por concepto de anticipo para la celebración de la semana

cultural y cívicas del municipio de Campamento a realizarse en el mes de junio de

2011 (FERNANDO GONZÁLEZ).

A folio 35, obra Comprobante de Egreso No. 0274 del 10 de mayo de 2011, por

valor de ONCE MILLONES, DOSCEINTOS CINCUENTA MIL (11.250.000)

PESOS, a favor de SERGIO A. ZAPATA C. por concepto de celebraciones cívicas

del municipio de Campamento, suscrita por ADELMO SÁNCHEZ, en calidad de

Alcalde municipal y el Tesorero municipal, FERNEY ALFONSO ELÍAS TAMAYO.

38

A folio 250, obra Orden de Pago No. 0266 del 10 de mayo de 2011, por ONCE

MILLONES, DOSCEINTOS CINCUENTA MIL (11.250.000) PESOS, a favor de

SERGIO A. ZAPATA C., por concepto de celebraciones cívicas en el municipio,

suscrita por el Alcalde de Campamento, ADELMO SÁNCHEZ y con ocasión del

contrato de prestación de servicios artísticos No.019 del 16de mayo de 2011.

A folio 41, obra Comprobante de Egreso No. 0265 del 10 de mayo de 2011, por

valor de DOS MILLONES, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (2.250.000) PESOS,

a favor de JUAN DE DIOS MAZO TORRES, suscrito por ADELMO SÁNCHEZ y el

ciudadano FERNEY ALFONSO ELÍAS TAMAYO.

Visto a folio 42, obra Disponibilidad Presupuestal No 0228, del 10 de mayo de

2011, por valor de DOS MILLONES, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (2.250.000)

PESOS. Por concepto de Celebración Fiestas del Campesino, La Panela.

A folio 43 obra Registro y Compromiso Presupuestal No. 0228 del 10 de mayo de

2011, por valor de DOS MILLONES, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (2.250.000)

PESOS, por concepto de la celebración de las fiestas del campesino y la Panela.

A folio 44, reposa cuenta de cobro del 9 de mayo de 2011, presentada por el

ciudadano JUAN DE DIOS MAZO TORRES, por valor de DOS MILLONES,

DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (2.250.000) PESOS, por concepto de viajes para

la fiestas realizadas en el mes de julio de 2010, en la ruta Campamento –

Medellín.

A folio 228, obra Orden de Pago No. 258 por valor de DOS MILLONES,

DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (2.250.000) PESOS. A favor de JUAN DE DIOS

MAZO TORRES y suscrito por el ciudadano ADELMO SÁNCHEZ SERNA.

A folios 83 a 85, reposa Versión libre rendida por el ciudadano FERNEY ALONSO

ELÍAS TAMAYO. En la que dio cuenta que:

“En el municipio es de tradición las fiestas del Asbesto, del campesino y la

panela y la contratación artística debe hacerse con por lo menos cuatro

meses de anticipación para poder contar con la disposición de los artistas a

contratar y estos pones sus condiciones y en el municipio de programaron

39

las fiestas para el munes de junio de 2011, pero debido a problemas de

orden público y el asesinato de dos candidatos a la alcaldías y por respeto a

los mismos y a las recomendaciones de la fuerza pública se suspendieron las

fiestas y acorde al manual de funciones le correspondía a la Secretaría de

Gobierno y al Tesorero del municipio iniciar los trámites administrativos

tendientes al reintegro de dichos dineros, les solicite a ellos (Doctora

Catalina María Lopera Posada y Ferney Elías Tamayo) adelantar los

trámites. Esto se hizo más o menos a mediados de julio y ya para el 24 de

agosto fui suspendido por parte de la Procuraduría por seis meses,

quedando la Dra. Catalina María Lopera Posada como alcaldesa encargada

y desde el mismo momento de la suspensión no se me permitió el ingreso a

la alcaldía municipal ni para retirar mis haberes personales, los cuales me

fueron enviados a la casa. Entonces la responsabilidad del reintegro de estos

anticipos eran responsabilidad de ella como alcaldesa y al yo ya no ser

alcalde ya no podía hacer nada con respecto a dichos contratos”.

Así mismo, fue escuchado en diligencia de versión libre el ciudadano FERNEY

ALFONSO ELÍAS TAMAYO –Fls. 277 a 278-, quien manifestó que,

“los anticipos realizados de las fiestas de la semana cultural del municipio,

fueron entregados al señor alcalde en su momento para realizar los contratos

de la semana cultural. Estos pagos efectuados, los relacione y fueron

entregados al señor alcalde para recuperar dichos pagos. Estas

celebraciones, no se realizaron por efectos de orden público ocurridos días

anteriores. Los señores mencionados en el hallazgo y en las cláusulas de

sus contratos, debían regresar el dinero. Para la recaudación de dicho

dinero, la persona encargada de éste, era el señor alcalde y el comité de

contratación. No conocí ni tuve contacto personal con ninguno de los

contratantes”.

7.3 DE LA EXISTENCIA DEL DAÑO.

Como se ha referenciado en consideraciones de precedencia, si bien el Auto No.

029 del 27 de abril de 2018 les fue notificado a los ciudadanos ADELMO DE

40

JESÚS SÁNCHEZ SERNA y FERNEY ALONSO ELÍAS TAMAYO, vinculados

como presuntos responsables en la materialización de los hechos por los cuales

se les imputó responsabilidad, visto a folios 368 a 397, a fin que ejercieran sus

derechos de defensa y presentaran sus respectivos descargos, solo el ciudadano

ADELMO DE JESUS SÁNCHEZ SERNA, presentó argumentos de defensa al

contenido del Auto de Imputación No. 029 del 30 de julio de 2018, sin que ello

implique limitar la valoración de la totalidad de los elementos probatorios obrantes

en el expediente, a fin de determinar la existencia o no del daño patrimonial, en

este caso en particular, hecho seis y la responsabilidad que le pueda asistir a los

presuntos responsables, además de valorar cualquier nexo causal que pueda

existir entre del hecho y una posible conducta dolosa o culposa que pueda ser

atribuible a los ciudadanos ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA, identificado

con cédula de ciudadanía No. 3428453, en calidad de Alcalde Municipal del

municipio de Campamento, Antioquia para la época de los hechos y FERNEY

ALONSO ELÍAS TAMAYO, Identificado con cédula de ciudanía No. 98578949, en

calidad de Tesorero Municipal del municipio de Campamento, Antioquia, para la

época de los hechos, en cuantía de TREINTA Y OCHO MILLONES

NOVECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($38.917.500) .

Como se ha venido refiriendo respecto a los otros hechos, en la más reciente

actuación procesal emitida por este Despacho, a través de Auto No. 029 del 27 de

abril de 2018, por medio del cual se profirió imputación y archivo dentro del

presente proceso de Responsabilidad Fiscal, se aludió al resultado de la Auditoría

Integrada practicada a la Administración Municipal del municipio de Campamento,

Antioquia vigencia 2011, en la que se evidenciaron hallazgos de tipo fiscal, que

fueron clasificados como hechos dos, cuatro y seis respectivamente.

En aquella oportunidad y con relación a la existencia del daño patrimonial

correspondiente al hecho seis, se aludió como, si bien se ha hecho alusión en

precedente a los diferentes elementos que dan cuenta del pago efectivo por

concepto de “Celebraciones cívicas del municipio” de Campamento para el año

2011, lo cierto era que, además de no evidenciarse los soportes legales

necesarios para la legalización de los respectivos pagos, en diligencia de versión

libre del día 18 de marzo de 2018 folios 83 a 85-, el ciudadano ADELMO DE

JESÚS SÁNCHEZ SERNA, había reconocido que, “debido a problemas de orden

41

público y el asesinato de dos candidatos a la alcaldía y por respeto a los mismo y

por recomendaciones de la fuerza pública se suspendieron las fiestas”, agregando

por demás que, en primer lugar, el 24 de agosto de 2011, fue suspendido de su

cargo y que a partir de eso momento le correspondía a la Dra. Catalina María

Lopera Posada, en calidad de Alcaldesa encargada, en segundo lugar, le

correspondía a la Alcaldesa y al Tesorero Municipal conforme al Manual de

funciones, velar por el reintegro de los aludidos anticipos.

Así mismo, se refirió a la versión libre rendida por el ciudadano FERNEY

ALFONSO ELÍAS TAMAYO folios 277 a 278, quien había manifestado que:

“los anticipos realizados de las fiestas de la semana cultural del municipio,

fueron entregados al señor alcalde en su momento para realizar los contratos

de la semana cultural.”

Por otra parte aseguró que, estos pagos fueron relacionados y entregados al

alcalde para recuperar dichos pagos, en tanto que, las celebraciones no se

realizaron por la situación de orden público ocurridos días anteriores; lo cual

comporta para esta agencia fiscal, la existencia de una causal eximente de

responsabilidad fiscal, en razón de una fuerza mayor y/o un caso fortuito,

conceptos que en esta oportunidad no se hace necesario ahondar, para entender

las circunstancias ajenas a la voluntad de los involucrados en el proceso de

responsabilidad fiscal.

En ese orden, acreditado el pago por concepto de “celebraciones cívicas del

municipio”, a favor de los ciudadanos JUAN DE DIOS MAZO TORRES, SERGIO

A. ZAPATA C. y LUIS HERNANDO ÁLVAREZ DIOSA, por valor de TREINTA Y

OCHO MILLONES, NOVECIENTOS DIECISIETE MIL, QUINIENTOS PESOS

($38.917.500), conforme a las ya indicadas Ordenes de Pago y Comprobantes de

Egreso, además de los versiones rendidas por los presuntos responsables sin que

hayan aportado mayores elementos que lleven a desvirtuar el hecho generador del

presunto detrimento fiscal, se evidenció entonces en grado de razonabilidad, que

en efecto, el presunto daño fiscal que diera origen al presente Proceso de

Responsabilidad Fiscal, había sido ocasionado de manera cierta, determinada y

cuantificada, producto de una gestión fiscal ineficaz por parte de quienes

42

ostentaban el cargo de Alcalde Municipal y Tesorero Municipal del municipio de

Campamento, Antioquia, producto de una conducta omisiva, contribuyendo

directamente al presunto detrimento del patrimonio públicos del municipio de

Campamento, Antioquia, sin que a esta instancia del proceso, se haya desvirtuado

daño patrimonial ocasionado a la administración municipal de Campamento,

Antioquia.

Así, encontrándonos en etapa decisiva del presente proceso de Responsabilidad

Fiscal y luego de realizar un análisis generalizado de los diferentes elementos

probatorios obrantes en el respectivo expediente, además de efectuar un estudio

pormenorizado que sirviera de sustento para determinar la viabilidad de imputar

responsabilidad Fiscal a titulo de culpa grave a quienes fueran vinculados al

proceso como presuntos responsables, este Despacho ha encontrado nuevos

elementos convincentes que dan cuenta de la inexistencia del elemento culpa en

la conducta desplegada por quienes fueran vinculados como presuntos

responsables del hecho sexto, dentro del presente proceso de Responsabilidad

Fiscal.

En efecto, si bien es cierto persiste el daño patrimonial ocasionado al municipio de

Campamentos, Antioquia, y quedando demostrado que las erogaciones realizadas

en cuantía de TREINTA Y OCHO MILLONES, NOVECIENTOS DIECISIETE MIL,

QUINIENTOS PESOS ($38.917.500), por concepto de anticipo y con ocasión de

las fiestas culturales a celebrarse en el mes de junio de 2011, tal como se

evidenció en cada una de las órdenes de pago, comprobantes de egreso,

contratos de prestaciones de servicio, certificados de disponibilidad presupuestal,

certificados de compromiso presupuestal aludidos en el respectivo Auto de

Imputación y Archivo No. 029 del 27 de abril de 2013, sin que se hayan obtenido

los resultado esperados, también lo es que ello obedeció a razones ajenas

totalmente a la voluntad de ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA, identificado

con cédula de ciudadanía No. 3428453, en calidad de Alcalde Municipal del

municipio de Campamento, Antioquia para la época de los hechos y FERNEY

ALONSO ELÍAS TAMAYO, Identificado con cédula de ciudanía No. 98578949, en

calidad de Tesorero Municipal del municipio de Campamento, Antioquia, para la

época de los hechos, en cuantía de TREINTA Y OCHO MILLONES

NOVECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($38.917.500)

43

Y es que la celebración de las fiestas culturales, tuvieron que ser suspendidas

dada la situación de orden público que llevaron a una reacción inmediata que

consistiría en la suspensión de las fiestas, decisión que quedó demostrado incluso

desde el mismo momento que se evidenció el hallazgo por parte de Auditoría de

Integrada de la Contraloría General de Antioquia, al manifestarse que el valor que

ocasionaría el presunto detrimento patrimonial se constituía en un presunto

detrimento patrimonial dado que estas actividades no se cumplieron por motivos

de seguridad.

Ahora, si bien se hizo necesario suspender la realización de las fiestas culturales,

no por ello podría decirse que al momento de realizar los anticipos, era previsible

que para la época en que se realizarían las festividades se iba a presentar una

situación de orden público que obligaría a la suspensión de las mismas, y si bien

era cierto que se debía emprender las acciones necesarias a fin de lograr el

reintegro de los dineros dados como anticipos, también es cierto que, para

entonces el ciudadano SÁNCHEZ SERNA, enfrentaba un proceso de carácter

disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación que llevaría a la

suspensión de su cargo como alcalde electo del municipio de Campamento,

Antioquia, tal como se evidenció igualmente en acta de entrega del Despacho de

la alcaldía municipal de campamento obrante a folio 155 de fecha 29 de agosto de

2011, suscrito por el señor personero municipal de Campamento, Antioquia, Dr.

DAVID ESTABAN LÓPEZ, y la Alcaldesa encargada, Dra. CATALINA MARÍA

LOPERA, en la que se deja constancia por demás, que se daba inicio al acta de

recibo porque el señor ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA –Alcalde Titular-

fue suspendido del cargo por decisión en firme de la Procuraduría General de la

Nación, razón por la cual hacía dejación del cargo folios 99 a 104.

En este orden de ideas, aún persistiendo el daño patrimonial, no podríamos

endilgarle Responsabilidad Fiscal al ciudadano ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ

SERNA, toda vez que el tiempo transcurrido entre el hecho generador del

presunto daño y sus funciones como gestor fiscal, era de escasos tres meses,

tiempo dentro del cual sería imposible adelantar las acciones pertinentes para el

44

reintegro de los dineros dados como anticipo, pudiéndose cuestionar si de sus

sucesores, quienes no podrían por obvias razones, ser vinculados al proceso en

atención al artículo 9 de la Ley 610 de 2010.

Es claro que no podernos endilgarle responsabilidad Fiscal al ciudadano

SÁNCHEZ SERNA, en razón que su conducta estaba totalmente alejada de la

negligencia, de la imprudencia, ineficiencia e ineficacia. En otras palabras, su

conducta estuvo alejada de la culpa grave como uno de los elementos de la

Responsabilidad Fiscal y al no existir el aludido elemento frente al hecho en

comento, lo pertinente será fallar sin Responsabilidad Fiscal, de conformidad con

el artículo 54 de la Ley 610 de 2000 en concordancia con el artículo 5 del mismo

canon normativo.

Ahora, si bien los escasos tres meses transcurridos desde la suspensión de las

festividades hasta suspensión impuesta al ciudadano SÁNCHEZ SERNA como

alcalde del municipio de Campamento, no le impedía emprender las acciones

necesarias para lograr el reintegro del dinero, también es cierto que este tiempo

no se constituía como perentorio para que quien ejerció como alcalde encargado

del municipio de Campamento, no hubiese hecho igualmente lo suficientemente

necesario para lograr el reintegro de de dichos recursos dados como anticipo. Ello,

si se tiene en cuenta que este último se encontraba también dentro de los

términos para propender por el reintegro de los recursos a las arcas de aquel ente

territorial y no lo hizo,

Ahora, si bien el ciudadano FERNEY ALONSO ELÍAS TAMAYO, Identificado con

cédula de ciudanía No. 98578949, en calidad de Tesorero Municipal del municipio

de Campamento, realizó los respectivos pagos por concepto de adelantos, lo

cierto éste estaba facultado para ello, conforme a los respectivos certificados de

disponibilidad presupuestal y de registro de compromiso presupuestal además de

las órdenes de pago y no por ello, puede decirse que era de su competencia,

según se evidencia en su respectivo Manual de Funciones folios 63 a 68,

propender por el reintegro de los dineros pagado por anticipado con ocasión de las

festividades culturales del municipio de Campamento, razón por la cual no podría

endilgarse responsabilidad fiscal en su contra; es así que entonces, respecto al

mismo no existe daño patrimonial.

45

Frente a este hecho, son plenamente validas las consideraciones jurisprudenciales

referidas, en razón que la conducta de los señores ADELMO DE JESÚS

SÁNCHEZ SERNA, identificado con cédula de ciudadanía No. 3428453, y

FERNEY ALONSO ELÍAS TAMAYO, Identificado con cédula de ciudadanía No.

98578949, en calidad de Alcalde Municipal y Tesorero del municipio de

Campamento, Antioquia, estaba totalmente apartada de la culpa grave, elemento

sine qua non, se puede endilgar responsabilidad fiscal, ya que el artículo 5° de la

tantas veces citada ley 610 de 2000 exige la concurrencia de los tres elementos:

“ARTICULO 5. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa (a titulo de grave) atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.”

Así pues, conforme a las anteriores consideraciones, este Despacho procederá a

fallar sin responsabilidad fiscal a favor de los ciudadanos ADELMO DE JESÚS

SÁNCHEZ SERNA, identificado con cédula de ciudadanía No. 3428453, y

FERNEY ALONSO ELÍAS TAMAYO, Identificado con cédula de ciudadanía No.

98578949, en calidad de Alcalde Municipal y Tesorero del municipio de

Campamento, Antioquia, respectivamente, por el hecho seis y en atención a los

postulados del artículo 54 de la Ley 610 de 2000, pues de no hacerlo estaríamos

violentando las garantías procesales de los implicados en Autos, pues

corresponde a este despacho guardar la armonía de las decisiones conforme a la

constitución y la ley:

Puede traerse a colación el siguiente aparte de la Sentencia C-382/08:

“…Finalmente, para establecer la responsabilidad que les asiste a los

servidores públicos y a los particulares, por el indebido manejo o

administración de los dineros o bienes públicos a su cargo, los órganos de

control fiscal están obligados a obrar con observancia plena de las garantías

sustanciales y procesales propias del debido proceso, las cuales deben

46

armonizarse con los principios que gobiernan la función administrativa, es

decir, con los principios de igualdad, moralidad eficacia, economía, celeridad,

imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209). En ese escenario, la Corte ha

dejado claro que el artículo 29 de la Carta Política, en el que se consagra el

derecho fundamental al debido proceso para todo tipo de actuaciones

judiciales y administrativas, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal

con los matices que le son propios a dicha función administrativa,

concretamente, en lo que toca con las siguientes garantías sustanciales y

procesales: “legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa

competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa,

(derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de

abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las

actuaciones con violación del debido proceso, y a interponer recursos contra

la decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones

injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”

De acuerdo con todo lo anteriormente expresado, el proceso No. 335 de 2013, se

FALLARA SIN RESPONSANBILIDAD FISCAL, a favor de ADELMO DE JESÚS

SÁNCHEZ SERNA, identificado con cédula de ciudadanía No. 3428453, y

FERNEY ALONSO ELÍAS TAMAYO, Identificado con cédula de ciudadanía No.

98578949, en calidad de Alcalde Municipal y Tesorero del municipio de

Campamento, Antioquia, para la época de los hechos, por los hechos dos, cuatro

y seis cuantificados en las sumas descritas en el acápite de cada hecho y

discriminados en la parte resolutiva de la presente providencia, de conformidad

con el artículo 54 de la multicitada ley 610 de 2000, el cual reza:

“Artículo 54. Fallo sin responsabilidad fiscal. El funcionario competente

proferirá fallo sin responsabilidad fiscal, cuando en el proceso se desvirtúen

las imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la certeza

de uno o varios de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal”.

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE

47

La misma decisión, a de cobijar a LA PREVISORA S.A.COMPAÑIA DE

SEGUROS con Nit: 860.002.400-2 de acuerdo a la póliza con cobertura de

manejo oficial No. 1001248, con vigencia desde el 19 de agosto de 2010 hasta el

19 de agosto de 2011, con valor asegurado de VEINTE MILLONES, (20.000.000)

DE PESOS; en razón que tiene los mismos derechos que los encartados en autos

de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la bastamente citada ley 610 de

2000, la cual prescribe:

“ARTICULO 44. VINCULACIÓN DEL GARANTE. Cuando el presunto

responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso,

se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la

compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya

virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado”.

(Negrillas propias).

Por lo expuesto, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Fallar sin Responsabilidad Fiscal por el HECHO DOS,

en cuantía de DIEZ MILLONES, OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS

OCHENTA Y SEIS PESOS. ($10.083.786), dentro del proceso de

Responsabilidad Fiscal No. 335 de 2013, a favor de ADELMO DE JESÚS

SÁNCHEZ SERNA, identificado con cedula de ciudadanía N° 3428453, en calidad

de alcalde del municipio de Campamentos, Antioquia, para la época de los

hechos, y FERNEY ALONSO ELÍAS TAMAYO, Identificado con cédula de

ciudadanía No. 98578949, en calidad de Tesorero del municipio de Campamento

Antioquia, para la época de los hechos de conforme a la parte motiva de este

proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: Fallar sin Responsabilidad Fiscal por el HECHO

CUATRO, en cuantía de SEIS MILLONES, NOVECIENTOS SESENTA MIL

PESOS. ($6.960.000), dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 335 de

48

2013, a favor de a favor de ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA, identificado

con cedula de ciudadanía N° 3428453, en calidad de alcalde del municipio de

Campamentos, Antioquia, para la época de los hechos, y FERNEY ALONSO

ELÍAS TAMAYO, Identificado con cédula de ciudadanía No. 98578949, en calidad

de Tesorero del municipio de Campamento Antioquia, para la época de los hechos

de conforme a la parte motiva de este proveído.

ARTÍCULO TERCERO: Fallar sin Responsabilidad Fiscal por el HECHO SEIS,

en cuantía de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL

QUINIENTOS PESOS ($38.917.500), dentro del proceso de Responsabilidad

Fiscal No. 335 de 2013 a favor de ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA,

identificado con cedula de ciudadanía N° 3428453, en calidad de alcalde del

municipio de Campamentos, Antioquia, para la época de los hechos, y FERNEY

ALONSO ELÍAS TAMAYO, Identificado con cédula de ciudadanía No. 98578949,

en calidad de Tesorero del municipio de Campamento Antioquia, para la época de

los hechos de conforme a la parte motiva de este proveído.

ARTÍCULO CUARTO: Desvincular del Proceso de Responsabilidad Fiscal No.

335 de 2013 de la Administración Municipal de Campamento, Antioquia, a la

PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS con NIT: 860.002.400-2, de

acuerdo a la póliza con cobertura de manejo oficial No. 1001248, con vigencia

desde el 19 de agosto de 2010 hasta el 19 de agosto de 2011, con valor

asegurado de VEINTE MILLONES DE PESOS. ($20.000.000)

ARTÍCULO QUINTO: Notificar la presente decisión de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con la ley 1437

de 2011, a:

ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA, identificado con cedula de

ciudadanía N° 3428453, en calidad de alcalde del municipio de

Campamentos, Antioquia, para la época de los hechos, domiciliado en la

Calle 8, sector Fondo Obrero, municipio de Campamento.

FERNEY ALONSO ELÍAS TAMAYO, Identificado con cédula de ciudadanía

No. 98578949, en calidad de Tesorero del municipio de Campamento

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Antioquia, para la época de los hechos, domiciliado en la Diagonal 75ª No.

4– 94, Int. 302, municipio de Medellín.

PREVISORA S.A, Identificado con NIT: 860.002.400-2, en la Carrera 46

NO. 46 – 52, Oficina 507, Edificio Vicente Uribe Rendón, municipio de

Medellín.

ARTÍCULO SEXTO: En firme esta Providencia, remitir el expediente al Despacho

del señor Contralor General de Antioquia, a efecto de que se surta el Grado de

Consulta respecto de la decisión adoptada en el mismo, acorde con lo dispuesto

en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000.

ARTÍCULO SÉPTIMO: En el evento de que con posterioridad aparecieren nuevas

pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para el archivo del

proceso de Responsabilidad Fiscal 335 de 2013 de la Administración Municipal

del municipio de Campamento - Antioquia, se ordenará la reapertura de la

actuación fiscal del mismo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 17 de la

Ley 610 de 2000.

ARTÍCULO OCTAVO: Contra esta decisión de fallo sin responsabilidad fiscal,

procede el recurso de reposición debidamente sustentado, el cual deberá

interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, de

conformidad con la Ley 1437 de 2011 y ley 610 de 2000.

ARTÍCULO NOVENO: Comunicar la presente decisión a la Administración de

Campamento-Antioquia, para los fines pertinentes.

ARTÍCULO DECIMO: Una vez notificado el presente Auto, enviar el expediente al

Archivo General de la Contraloría General de Antioquia para su conservación y

custodia.

NOTIFÍQUESE COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

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CESAR AUGUSTO VESGA RODRÍGUEZ

Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal (Jefe)

DIDIER HUMBERTO BETANCUR RUIZ.

Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal

Proyecto: Didier Humberto Betancur Ruiz. Reviso/: Diana Patricia Mesa Rico\Contralora Auxiliar.