(contratación de maquinaria hidrojet)

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PRONUNCIAMIENTO Nº 1226-2013/DSU Entidad: Municipalidad Provincial de Atalaya - Raymondi Referencia: Licitación Pública 008-2013/MPA-CE convocada para la “Contratación de maquinaria hidrojet para la obra: Creación de los ambientes de la unidad de gestión para la prestación de los servicios de saneamiento de la ciudad de Atalaya – provincia de Atalaya – Ucayali primera etapa” 1. ANTECEDENTES Mediante Oficio Nº 001-2013-MPA-CE, recibido con fecha 21.NOV.2013, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las diecinueve (19) observaciones formuladas por el participante NEGOCIOS METALÚRGICOS S.A.C., así como el respectivo informe técnico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017 1 , que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184- 2008-EF 2 , en adelante el Reglamento. Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un 1 Modificado mediante Ley Nº 29873. 2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.

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(Contratación de Maquinaria Hidrojet)

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Page 1: (Contratación de Maquinaria Hidrojet)

PRONUNCIAMIENTO Nº 1226-2013/DSU

Entidad: Municipalidad Provincial de Atalaya - Raymondi

Referencia: Licitación Pública Nº 008-2013/MPA-CE convocada para la “Contratación de maquinaria hidrojet para la obra: Creación de los ambientes de la unidad de gestión para la prestación de los servicios de saneamiento de la ciudad de Atalaya – provincia de Atalaya – Ucayali primera etapa”

1. ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº 001-2013-MPA-CE, recibido con fecha 21.NOV.2013, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las diecinueve (19) observaciones formuladas por el participante NEGOCIOS METALÚRGICOS S.A.C., así como el respectivo informe técnico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 10171, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF2, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En ese sentido, de la revisión del pliego de absolución de observaciones, se advierte que las Observaciones Nº 1 y 43 del participante NEGOCIOS METALÚRGICOS S.A.C. fueron acogidas, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Asimismo, del pliego de absolución de observaciones, se aprecia que las denominadas Observaciones Nº 2 y 17 del participante NEGOCIOS METALÚRGICOS S.A.C. constituyen, en estricto, consultas y/o solicitudes de información, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas.

1 Modificado mediante Ley Nº 29873.

2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.

3 De la revisión de la solicitud de elevación de observaciones a las Bases presentada por el participante NEGOCIOS METALÚRGICOS S.A.C., se aprecia que éste no ha cuestionado la respuesta dada por el Comité Especial respecto de su Observación Nº 4 que señala que ésta ha sido acogida.

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Por su parte, de la revisión del pliego de absolución de observaciones, se advierte que, si bien se ha señalado que las Observaciones Nº 6, 9 y 14 del participante NEGOCIOS METALÚRGICOS S.A.C. han sido acogidas en forma parcial, en estricto, dichas observaciones no fueron acogidas por el Comité Especial, por lo que este Organismo Supervisor se pronunciará respecto de ellas.

De otro lado, del pliego de absolución de observaciones, se aprecia que las Observaciones Nº 7, 8 y 10 del participante NEGOCIOS METALÚRGICOS S.A.C. constituyen, en estricto, solicitudes de modificación de oficio a las especificaciones técnicas, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas; además de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, conforme con el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

2. OBSERVACIONES

Observante: NEGOCIOS METALÚRGICOS S.A.C.

Observaciones Nº 3, 5, 6 y 9: Contra las especificaciones técnicas

Mediante la Observación Nº 3, el observante cuestionó que se requiera que el carrete de la manguera del hidrojet esté instalado en la parte delantera del camión, por considerar que dicha exigencia sólo puede ser cumplida por cuatro (4) fabricantes estadounidenses impidiendo la participación de otros fabricantes, que se pretende favorecer a la marca VAC – CON representada en el Perú por la empresa FARECO S.A., que actualmente es la única empresa en el Perú que comercializa hidrojets con carrete delantero, lo cual se refleja en el resumen ejecutivo, y que la ubicación delantera del carrete es muy perjudicial para la operación del equipo mientras que su ubicación en la parte posterior evita aquellas complicaciones permitiendo una operación lógica, sensata y adecuada, por lo que solicita que se permita ofertar hidrojet con carrete trasero.

A través de la Observación Nº 5, el observante cuestionó que se requiera que la pluma del hidrojet sea del tipo telescópico (tubo dentro de otro tubo) con una alargue mínimo de 1.8 metros, por considerar que dicha exigencia es cumplida únicamente por algunos fabricantes estadounidenses, la cual no supone ventaja alguna al equipo ni a su operación, toda vez que al tener distintos elementos unidos en la línea de succión el riesgo de fuga de desechos a través de todas las uniones de estos distintos elementos es muy alto, por lo que para evitar ello la mayoría de fabricantes utiliza el sistema de succión conformado por un único elemento, sin uniones de por medio utilizando manguera de succión corrugada reforzada interiormente con alambre de acero, y que la extensión de hasta 1.50 m. no genera ningún punto latente de fuga y su operación tampoco deviene en apropiada. En ese sentido, solicita que se elimine la mencionada especificación técnica y/o se permita ofertar hidrojets que utilizan un sistema mucho más eficiente y duradero en beneficio de la Entidad.

Mediante la Observación Nº 6, el observante solicitó que se incluya en las especificaciones técnicas que el soporte de descanso para la pluma de succión en su estado no operando se ubique en la parte trasera del camión por considerar que su ubicación en la parte delantera contraviene el artículo 257 del Reglamento Nacional de Tránsito que señala que “los

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parabrisas y ventanillas de los vehículos no deben ser obstruidos con objetos, carteles, calcomanías u otros elementos que impiden la visibilidad del conductor”.

A través de la Observación Nº 9, el observante cuestionó que se haya omitido requerir el vacuómetro como parte de los controles ubicados en la estación del operador por ser aquél el instrumento que permite monitorear el nivel de vacío que está desarrollando el sistema de succión, ni tampoco se ha incluido el botón de parada de emergencia ni el control tipo joystick para la operación de la pluma, por lo que solicita que se incorpore los mencionados controles a efectos de evitar que se beneficie a determinada marca, y asegurar el beneficio de la Entidad.

Pronunciamiento

Respecto de la la Observación Nº 3, cabe señalar que, en el numeral 3.1 del Capítulo III de las Bases se ha previsto que “el carrete de manguera debe estar instalado en la parte delantera del camión”.

Ahora bien, al absolver la referida observación, el Comité Especial expresó que “según el estudio de posibilidades, dos empresas cotizaron con carrete delantero (FARECO S.A. e HIDROBOMBEO), este último cotizó la marca CAMEL del fabricante SUPER PRODUCTS, marca que por error de tipeo no se colocó en el estudio de posibilidades, por lo que existe pluralidad de marcas y postores. Realizando una posterior revisión de la empresa HI-VAC (empresa que representa el observante) con su marca AQUATECH, resulta que ellos también ofrecen los equipos con carrete delantero, por lo que sí estaría en condiciones de participar”.

Por su parte, de la revisión del Informe Nº 1329-2013-GODU-MPA. remitido por la Entidad para la emisión del pronunciamiento, se advierte que el Comité Especial precisó que “(…) la gran mayoría de hidrojets activos presentes en el Perú tiene el carrete ubicado en la parte delantera. El criterio más importante a considerar es la distribución uniforme de los pesos en la unidad para un adecuado centro de gravedad que impida la posibilidad de volteo (…)”.

Con relación a la Observación Nº 5, cabe resaltar que, en el numeral 6.5 del Capítulo III de las Bases se indica que “la pluma deberá ser del tipo telescópico (tubo dentro de otro tubo) con un alargue mínimo de 1.8 metros”.

Así, al absolver la referida observación, el Comité Especial precisó que “según el estudio de posibilidades, dos empresas cotizaron con pluma del tipo telescópico (tubo dentro de otro tubo) con un alargue de 1.8 metros (FARECO S.A. e HIDROBOMBEO), este último cotizó la marca CAMEL del fabricante SUPER PRODUCTS, marca que por error de tipeo no se colocó en el estudio de posibilidades, por lo que existe pluralidad de marcas y postores. Realizando una posterior revisión de la empresa HI-VAC (empresa que representa el observante) con su marca AQUATECH, resulta que ellos también ofrecen pluma del tipo telescópico (tubo dentro de otro tubo) en su versión con carrete de manguera delantero, por lo que sí estaría en condiciones de participar”.

Asimismo, de la revisión del Informe Nº 1329-2013-GODU-MPA., se advierte que el Comité Especial manifestó que “el área usuaria se ratifica en el requerimiento que la

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pluma sea del tipo telescópico (tubo dentro de otro tubo) con un alargue mínimo de 1.8 metros, de esa manera siempre se mantendrá a la misma altura el terminal de la pluma, al contrario del tipo extensible donde el indicado terminal se levanta a medida que se extiende la pluma. Las empresas que han ofertado para el estudio de posibilidades cuentan con este tipo de pluma, por lo que existe pluralidad de marcas y postores (…)”.

Respecto de la Observación Nº 6, cabe precisar que, al absolverla, el Comité Especial señaló que “se debe tener un soporte de descanso para la pluma de succión en su estado no operando ubicada en la parte delantera de la unidad (…). Realizando una posterior revisión de la empresa HI-VAC (empresa que representa el observante) con su marca AQUATECH, resulta que ellos también pueden ofrecer dicho soporte en su versión con carrete de manguera delantero, por lo que sí estaría en condiciones de participar”. (El subrayado es agregado).

Ahora bien, al absolver la referida observación, el Comité Especial expresó que “el área usuaria manifiesta lo siguiente: (…) Hay que tener en cuenta que esta clase de vehículo con soporte de descanso en la parte delantera es considerado de uso sanitario y de uso especial, el cual se encuentra habilitado a circular dentro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre (…)”.

Con relación a la Observación Nº 9, cabe precisar que, al absolverla, el Comité Especial señaló que “el joystick está siendo solicitado como mejora técnica, agregándose que, además de los instrumentos solicitados como requerimiento mínimo, el postor podrá incluir otros instrumentos o dispositivos que, de acuerdo al diseño de cada fabricante, considere oportuno ofrecer”.

Además, en el Informe Nº 1329-2013-GODU-MPA. el Comité Especial manifestó que “el área usuaria considera que es suficiente lo requerido en las especificaciones técnicas mínimas, sin embargo podrá incluirse otros instrumentos o dispositivos que, de acuerdo al diseño de cada fabricante, considere oportuno ofrecer”.

Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley, en concordancia con el artículo 11 del Reglamento, la definición de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento.

Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de los bienes requeridos. No obstante, su determinación debe obedecer a criterios de razonabilidad y objetivos congruentes con los bienes requeridos y con su costo o precio, estando prohibido establecer características desproporcionadas o que no incidan en el objeto de la contratación.

En virtud de lo expuesto, en la medida que la Entidad en uso de sus facultades y de las necesidades que pretende satisfacer ha determinado las especificaciones técnicas de los bienes a adquirir, habiendo señalado en el pliego de absolución de observaciones las razones técnicas por las cuales resultan necesarias las especificaciones técnica previstas en las Bases para garantizar la adecuada funcionalidad y operatividad de los bienes a adquirir,

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y en tanto que el observante pretende que se elimine y/o modifique algunas de dichas especificaciones técnicas conforme a lo que él propone, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 3, 5, 6 y 9.

Sin perjuicio de ello, en atención al Principio de Transparencia, con motivo de la integración de las Bases, la Entidad deberá publicar en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) un cuadro comparativo que refleje la existencia de pluralidad de marcas y proveedores que puedan cumplir con lo requerido por la Entidad; dicho cuadro debe contener como mínimo la identificación de las especificaciones técnicas (características y condiciones, considerando las precisiones y modificaciones realizadas), el modelo, marca y especificaciones de los bienes ofertados, la indicación expresa si cumple o no cada característica y condición mínima; caso contrario deberá suprimirse aquellos requisitos que sean restrictivos y/o resulten excesivos.

Debe tenerse presente que la información registrada tiene carácter de declaración jurada, la cual debe guardar concordancia con la documentación que forma parte del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, bajo responsabilidad.

Cabe acotar que siendo responsabilidad de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, en caso de corresponder, el área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de las referidas características técnicas de las prestaciones deberá rendir cuentas ante el Titular de la Entidad, la Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismo competentes; no siendo este Organismo Supervisor perito técnico en aspectos específicos de las características técnicas.

Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato.

Observaciones Nº 11, 12, 13, 14, 15 y 16: Contra los factores de evaluación

Mediante la Observación Nº 11, el observante cuestionó que otorgue puntaje al carrete de manguera articulado con giro hidráulico de 180º con pata estabilizadora hidráulicamente controlada ofertado por los postores, debido a que dicha exigencia puede ser cumplida únicamente por la marca VACCON al formar parte del equipamiento que ofrece su hidrojet, cuyo costo es de tres mil dólares americanos, el cual recién ha sido incluida en las últimas versiones de la referida marca y que resulta necesario sólo para evitar falla prematura por rotura del brazo de apoyo del carrete cuando se ubica en la posición delantera, con lo cual se estaría pretendiendo favorecer a la mencionada marca, por lo que solicita que se elimine el mencionado aspecto.

A través de la Observación Nº 12, el observante cuestionó que se asigne puntaje al accionamiento del sistema de succión y al accionamiento del sistema de agua de alta presión ofertado por los postores, debido a que dicha exigencia puede ser cumplida únicamente por la marca VACCON al formar parte del equipamiento que ofrece su hidrojet, con lo cual se estaría pretendiendo favorecer dicha marca, y que el resto de fabricantes en el mundo no utiliza esta tecnología porque es ineficiente en el uso de la energía, toda vez que implica utilizar por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de la energía en disipar el calor que se genera al transformar la energía mecánica en hidráulica,

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siendo que el sistema utilizado mundialmente es el de transmisión mecánica precisamente por su eficiencia, por lo que solicita que se suprima el mencionado aspecto.

Mediante la Observación Nº 13, el observante cuestionó que se otorgue puntaje a la estación del operador que cuente con un sistema electrónico de control centralizado, con palanca tipo joystick que opere todas las funciones de la pluma, la succión, la bomba de alta presión y el carrete de manguera de alta presión ofertado por los postores, por considerar que dicha exigencia puede ser cumplida únicamente por la marca VACCON al formar parte del equipamiento que ofrece su hidrojet, con lo cual se estaría pretendiendo favorecer dicha marca, por lo que solicita que se elimine el mencionado aspecto.

A través de la Observación Nº 14, el observante cuestionó que se asigne puntaje al tanque de almacenamiento de agua ofertado por los postores, debido a que si bien dicha exigencia podría ser cumplida únicamente por las marcas VACCON y VACTOR, considerando que se requiere tanques de polietileno y que VACTOR ofrece tanques de aluminio, la única marca que cumple es VACCON, por lo que al formar parte del equipamiento que ofrece su hidrojet se estaría pretendiendo favorecer dicha marca. En ese sentido, solicita que se suprima el mencionado aspecto.

Mediante la Observación Nº 15, el observante cuestionó que se otorgue puntaje al tanque de desechos de aleación ASTM A242, A588, A572-50 similar o superior ofertado por los postores, por considerar que los diversos tipos de acero son resistentes a la corrosión (el A-36 y X-Ten no poseen aleaciones especiales que dan protección o resistencia a la corrosión más allá de la conocida por el propio acero, pero el Cor-Ten posee elementos de mejora, no remarcables, simplemente aceptables), y que la marca VACCON cumple con dicha exigencia en la fabricación de sus tanques de desecho, con lo cual se estaría pretendiendo beneficiar a dicha marca, por lo que solicita que se elimine el mencionado aspecto.

A través de la Observación Nº 16, el observante cuestionó el factor “Mejoras técnicas” por considerar que ha sido previsto para beneficiar a la marca VACCON, lo cual resulta contrario a lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado, por lo que sugiere reemplazar el referido factor por los siguientes:

a) Radio de giro de la pluma para el soporte y accionamiento de la manguera. Se solicita mínimo 210º. Se sugiere a mayor radio, mayor puntaje. Radio de giro máximo: 360º. Esta característica es importante porque un mayor radio de giro permite al operador posicionar el vehículo en la mejor posición disponible ya que no tendrá ninguna restricción durante el giro de la pluma.

b) Capacidad de succión de la bomba de vacío. Se solicita mínimo 3,600 CFM y 14.7”Hg. Se sugiere a mayor capacidad de succión, mayor puntaje hasta un tope de 4,200 CFM y 16” Hg. Esta característica es importante porque una mayor capacidad de succión ayuda al operador a realizar los trabajos más difíciles en menor tiempo y con mayor eficiencia.

c) Capacidad de levante de la pluma. Se solicita 315 kg. Se sugiere a mayor capacidad de levante, mayor puntaje. Esta característica es importante porque la mayor capacidad de levante significa resistencia de la pluma durante los trabajos de succión de material muy pesado.

d) Material del tanque de desechos de mayor espesor. Se solicita que el material del tanque de desechos sea de espesor 3.16” (4,8 mm.). Se sugiere a mayor espesor, mayor puntaje.

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Un espesor de ¼” (6,35 mm.) es claramete mejor en términos de vida útil y resistencia del tanque.

e) Giro de la pluma mediante torreta tipo “cañón de tanque” en lugar de giro mediante la flexión de tramo de una manguera. Esta característica es importante porque de esta manera se garantiza que no exista ningún tramo de manguera en flexión constante, lo que terina siempre fatigando al material y rompiendo la manguera.

f) Sistema de lavado automático del tanque de desecho, mediante un sistema de agua de alta presión en el interior del tanque para evitar que los operadores ingresen al interior del tanque.

g) Garantía del tanque de desechos. Mínima garantía requerida: 7 años. Se sugiere a mayor tiempo de garantía, mayor puntaje. Esta característica es importante pues la vida del tanque de desecho es uno de los factores fundamentales de la vida útil del equipo en conjunto

h) Potencia del motor del camión. Se sugiere a menor potencia, mayor puntaje. De esta forma estará premiando la mayor eficiencia del equipo en cuanto a utilización de energía y el costo de operación será menor, con lo cual el único beneficiario será la propia Entidad.

i) Ubicación del carrete, panel de control y la pluma en la parte superior. Es claramente más apropiado colocar el carrete en la posición trasera explicado en el cuadro presentado en la Consulta Nº 3.

Pronunciamiento

Sobre el particular, respecto de las Observaciones Nº 11, 12, 13, 14, 15 y 16, cabe indicar que, de la revisión del Capítulo IV de las Bases, se aprecia que se ha previsto como mejoras a las especificaciones técnicas a lo siguiente:

E . MEJORAS A LAS CARACTERISTICAS TECNICAS MINIMAS 40 PTOSE.1. BOMBA DE AGUA A PRESION ALTA- La Bomba de agua de presión alta de triple Pistón

5 Ptos

E.2. CARRETE DE MANGUERA ARTICULADO- Carrete de manguera articulado, con giro hidráulico de 180°, con pata estabilizadora hidráulicamente controlada

5 Ptos

E.3. ACCIONAMIENTO SISTEMA DE SUCCION- Accionamiento del sistema de succión por el motor del chasis mediante sistema Hidrostático (hidráulico de circuito cerrado) que no utilice Toma de Fuerza de Eje partido, fajas ni enganchar la transmisión del chasis

5 Ptos

E.4. ACCIONAMIENTO SISTEMA DE AGUA DE ALTA PRESION-Accionamiento del sistema de Agua de alta presión por el motor del chasis mediante sistema Hidrostático (hidráulico de circuito cerrado) que no utilice Toma de Fuerza de Eje partido, fajas ni enganchar la transmisión del chasis.

5 Ptos

E.5. ESTACION DEL OPERADOR-Que cuente con un sistema electrónico de control centralizado, con palanca tipo joystick, que opere todas las funciones de la pluma, la succión, la bomba de alta presión y el carrete de manguera de alta presión.

5 Ptos

E.6. TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE AGUA-Tanques de almacenamiento de agua independientes del tanque de

5 Ptos

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desechos y que no se eleven conjuntamente con el tanque de desechos al momento de evacuar los sólidosE.7. TANQUE DE DESECHOS- Tanques de desechos de aleación ASTM A242, A588, A572-50 similar o superior.

5 Ptos

E.8. EMBRAGUE DEL CHASIS- El chasis cuenta con Embrague tipo Bi-disco

5 Ptos

Ahora bien, al absolver las Observaciones Nº 11, 12, 13, 15 y 16, el Comité Especial manifestó que “de acuerdo al art. 43 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el Comité Especial es el encargado de determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, debiendo asegurar su objetividad y congruencia con el objeto de la convocatoria y sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, criterios que se han cumplido ampliamente”.

Asimismo, al absolver la Observación Nº 14, el Comité Especial señaló que “se permite que los tanques de agua sean de material aluminio, además de material polietileno, la corrección se visualizará en la integración de Bases. Cabe señalar, además, que realizando una posterior revisión de la empresa HI-VAC (empresa que representa el observante) con su marca AQUATECH resulta que ellos también ofrecen los tanques de agua independiente del tanque de desechos al momento de evacuar los sólidos en su versión con carrete de manguera delantero, por lo que sí estaría en condiciones de participar”.

Por su parte, de la revisión del Informe Nº 1329-2013-GODU-MPA. remitido por la Entidad para la emisión del pronunciamiento, el Comité Especial expresó lo siguiente:

“Con relación a la Observación Nº 11: “el área usuaria da su conformidad a la mejora técnica solicitada, ya que esta mejora reduce considerablemente el shock causado por la operación normal de inyección a alta presión de agua para cualquier carrete de manguera de cualquier fabricante. La ventaja para la Entidad consiste en que dicho carrete articulado de 180º con pata estabilizadora ofrece mayor versatilidad en la operación de colocar el carrete en la posición sobre el buzón de desagüe sin requerir un mayor esfuerzo del operador. La pata estabilizadora le agrega mayor estabilidad al carrete durante la operación con la manguera de alta presión de agua, reduciendo considerablemente las vibraciones y, por ende, alargando la vida útil de los componentes del carrete”.

Con relación a la Observación Nº 12: “el área usuaria da su conformidad a la mejora técnica solicitada, dado que, al contrario a lo que indica el observante, este sistema es mucho más eficiente que los tomas de fuerza de eje partido. Lo que manifiesta el observante es inexacto por cuanto no se ha hecho referencias a marcas o nombres comerciales, patentes, diseños o tipos particulares, fabricantes determinados, ni descripción que oriente la adquisición o contratación de marca, fabricante o tipo de producto específico. El sistema de accionamiento hidrostático no es bondad de una sola marca de hidrojet, además es utilizado desde hace muchos años en otros equipos tales como cargadores frontales, retroexcavadoras, mezcladoras de cemento y otros en general representando una mejora en relación a los sistemas de accionamiento mecánicos que son ineficientes, requieren mayor mantenimiento preventivo y correctivo y son más complicados de operar. Cabe señalar que la marca CAMEL/SUPER PRODUCTS, ofertada

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por la empresa HIDROBOMBEO, también puede ofrecer el sistema de accionamiento hidrostático para la bomba de agua de alta presión al igual que la marca VACCON, ofertada por la empresa FARECO”.

Con relación a la Observación Nº 13: “el área usuaria da su conformidad a la mejora técnica solicitada, ya que esta mejora centraliza prácticamente todas las funciones de operación en un solo dispositivo, facilitando la operación enormemente al operador, a diferencia de engorrosos dispositivos dispersos”.

Con relación a la Observación Nº 14: “el área usuaria da su conformidad a la mejora técnica solicitada, diversas Entidades en todo el Perú (incluido SEDAPAL) cuentan en la actualidad con equipos de marcas diferentes que ofrecen esta característica mejorada, que ofrece mayor seguridad para los operarios (posibilidad de volteo de la unidad por centro de gravedad inadecuado), especialmente cuando se tiene que evacuar los desechos y no se han vaciado los tanques de agua previamente. Para permitir la pluralidad de postores se está permitiendo que los tanques de agua sean de material aluminio, además de material polietileno. Asimismo, AQUATECH, la marca qe representa el observante, al tener como opción colocar el carrete en la parte frontal de la unidad también cumpliría con dicho requisito, por lo que sí estaría en condiciones de participar”.

Con relación a la Observación Nº 15: “el área usuaria da su conformidad a la mejora técnica solicitada, el propio observante reconoce la calidad de los aceros solicitados, las empresas que han ofertado en el estudio de posibilidades cumplen con esta clase de aceros solicitados, por lo que habría pluralidad de marcas y postores”.

Con relación a la Observación Nº 16: “el observante pretende imponer al Comité Especial criterios de evaluación en su propio beneficio (…)””.

Al respecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley y del artículo 43 del Reglamento, es de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Con relación a ello, cabe resaltar que la finalidad de los factores de evaluación es la de seleccionar y otorgar puntaje a aquellos postores que acrediten o presenten propuestas que representen un valor agregado respecto a lo mínimo requerido, es decir, diferenciar entre aquellos que pueden resultar ser mejores candidatos para la contratación, y de esa forma, otorgarles el puntaje correspondiente en función a la mejora que presentan y representan.

En consecuencia, siendo responsabilidad del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, que se ha señalado en el informe técnico las razones por las cuales considera que los aspectos materia de evaluación representan mejoras, y en tanto que el observante pretende que se elimine y/o modifique dichos aspectos conforme a lo que él propone, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 11, 12, 13, 14, 15 y 16.

No obstante lo anterior, siendo responsabilidad del Comité Especial la determinación de los

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factores de evaluación, en caso de corresponder, deberá rendir cuentas ante el Titular de la Entidad, la Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes; no siendo este Organismo Supervisor perito técnico en aspectos específicos de las mejoras técnicas.

Observaciones Nº 18 y 19: Contra el estudio de las posibilidades que ofrece el mercado

Mediante la Observación Nº 18, el observante cuestionó que para determinar el valor referencial se haya empleado, además de las cotizaciones, el precio histórico de la Licitación Pública Nº 006-2012-MPA-CE (Contrato de compra venta Nº 035-2012-GAF-MPA) cuyo objeto era la adquisición de un bus que para la Entidad resulta un bien similar al equipo hidrojet cuando la finalidad del bus es transportar personas y la finalidad del hidrojet es realizar la limpieza de alcantarillados, por lo que solicita que se declare la nulidad del presente proceso de selección y se realice un nuevo estudio de las posibilidades que ofrece el mercado con datos reales.

A través de la Observación Nº 19, el observante cuestionó la información del resumen ejecutivo referida a la existencia de pluralidad de marcas, debido a que sólo se ha previsto la marca VACCON, lo cual aunado a las especificaciones técnicas y mejoras técnicas previstas en las Bases, revelaría que se estaría direccionando el proceso de selección hacia la contratación de dicha marca, por lo que solicita que se declare la nulidad del proceso de selección por transgredir las normas de contratación vigentes.

Pronunciamiento

Respecto de la Observación Nº 18, cabe señalar que, de la revisión del numeral 2 del resumen ejecutivo publicado en el SEACE, se aprecia que se ha previsto que “para determinar el valor referencial, de acuerdo a las cotizaciones recibidas, se tomaron los siguientes criterios: valor referencial a precio más bajo (se optó por el precio más bajo cotizado), y valor histórico”.

Asimismo, en el referido numeral se ha señalado respecto de esta segunda fuente lo siguiente: “se analizaron los precios históricos del proceso de selección ejecutado por la Municipalidad Provincial de Atalaya y otras entidades con la finalidad de establecer comparaciones de precios y, consecuentemente, establecer parámetros que permitan establecer precios reales de mercado. Encontrando información en el año 2012 sobre la adquisición de un bien parecido (adquisición de bus) de la Municipalidad Provincial de Atalaya, pero estos bienes adquiridos difieren en costo y especificaciones técnicas, la actual contratación será mediante proceso de Licitación Pública”.

Así, de lo indicado anteriormente, se desprende que la Entidad recurrió a dos (2) fuentes para calcular el valor referencial: i) cotizaciones y ii) precios históricos.

Al respecto, el artículo 12 del Reglamento establece lo siguiente:

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“Sobre la base de las especificaciones técnicas o términos de referencia definidos por el área usuaria, el órgano encargado de las contrataciones tiene la obligación de evaluar las posibilidades que ofrece el mercado para determinar lo siguiente:1) El valor referencial;2) La existencia de pluralidad de marcas y/o postores;(...)

Para realizar el estudio de las posibilidades que ofrece el mercado, debe emplearse, como mínimo, dos (2) fuentes, pudiendo emplearse las siguientes: presupuestos y cotizaciones actualizados, los que deberán provenir de personas naturales o jurídicas que se dediquen a actividades materia de la convocatoria, incluyendo fabricantes, cuando corresponda; portales y/o páginas web, catálogos, precios históricos, estructuras de costos, la información de procesos con buena pro consentida publicada en el SEACE, entre otros, según corresponda al objeto de la contratación y sus características particulares debiendo verificarse que la información obtenida en cada fuente corresponda a contrataciones iguales o similares a la requerida. En caso exista la imposibilidad de emplear más de una fuente, en el estudio deberá sustentarse dicha situación". (El subrayado es agregado).

En ese sentido, siendo la Entidad la responsable de realizar el estudio de las posibilidades que ofrece el mercado verificando las fuentes de información correspondientes a fin de determinar, entre otros aspectos, el valor referencial, siendo que, según lo señalado en el resumen ejecutivo se recurrió a dos (2) fuentes para determinar el valor referencial conforme a lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado, y en tanto que la pretensión del observante es que se declare la nulidad del proceso a efectos de calcularse nuevamente el valor referencial, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 18.

Con relación a la Observación Nº 19, cabe precisar que, de la revisión del numeral 2 del resumen ejecutivo publicado en el SEACE, se advierte que, a efectos de determinar el valor referencial, se recurrió a las cotizaciones de las empresas FARECO S.A. e HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C., y a precios históricos.

Sin embargo, en el numeral 4 “La existencia de pluralidad de marcas” del resumen ejecutivo se ha indicado únicamente a la marca VAC-CON (USA).

Al respecto, al absolver la Observación Nº 19, el Comité Especial manifestó que “según el estudio de posibilidades, dos empresas cotizaron cumpliendo los requerimientos técnicos de la Entidad (FARECO S.A. e HIDROBOMBEO), este último cotizó la marca CAMEL del fabricante SUPER PRODUCTS, marca que por error de tipeo no se colocó en el estudio de posibilidades, por lo que existe pluralidad de marcas y postores”.

En esa medida, siendo que, como bien ha sido señalado por la Entidad en el pliego absolutorio de observaciones, dos (2) marcas cumplirían con los requerimientos técnicos mínimos previstos en las Bases, y en tanto que el observante pretende la nulidad del presente proceso de selección por no existir pluralidad de marcas que oferten el requerimiento, este este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 19.

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Sin perjuicio de ello, cabe indicar que, en atención a las Observaciones Nº 3, 5, 6 y 9 del participante NEGOCIOS METALÚRGICOS S.A.C., este Organismo Supervisor ha dispuesto que se publique en el SEACE, con motivo de la integración de Bases, la información que acredite pluralidad de proveedores y marcas en capacidad de ofertar el requerimiento de la Entidad.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.

3.1 Modificación a las especificaciones técnicas

En atención al Principio de Transparencia previsto en el artículo 4 de la Ley, con ocasión de la integración de Bases, deberá publicarse en el SEACE la documentación relevante que acredite que las modificaciones realizadas al absolver la totalidad de las consultas y observaciones contaron con la autorización del área usuaria4, así como la documentación que acredite que tales modificaciones se encuentran contempladas dentro de los costos del valor referencial; caso contrario, los aspectos señalados en la absolución de las referidas consultas y observaciones no deberán ser considerados en los requerimientos técnicos mínimos.

3.2 Especificaciones técnicas

En los numerales 11.1.2 y 11.1.9 del Capítulo III de las Bases deberá precisarse que se trata de “una (1)” boquilla sanitaria de 30º y “un (1)” tubo de aluminio 8” x 2.00 m. de longitud dentado, a efectos de que en letras y números se aluda a una única y misma cantidad.

3.3 Factores de evaluación

- Siendo que en el numeral 15 del Capítulo III de las Bases se ha previsto como requisito mínimo un curso de operación y mantenimiento de dieciséis (16) horas de duración como mínimo a diez (10) personas en la ciudad de Atalaya, en el factor “Capacitación certificada al personal” del Capítulo IV de las Bases deberá señalarse que se calificará al postor que oferte a partir de un número mayor a dieciséis (16) horas de capacitación en la operación y mantenimiento a diez (10) personas en la ciudad de Atalaya, de modo que se verifique que se está calificando aquello que supera o mejora el requisito mínimo, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Reglamento.

- Siendo el puntaje mínimo para pasar a la etapa de evaluación económica sesenta (60) puntos, y que se asigna cuarenta (40) puntos al factor “Mejoras a las características

4 Cabe recordar que el Comité Especial carecerá de competencia para autorizar, de manera independiente, la modificación de dichas especificaciones, por cuanto su determinación corresponde al área de dónde provienen los requerimientos.

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técnicas mínimas” ofertar dichas mejoras resultaría determinante para la obtención de una propuesta competitiva, por lo que deberá disminuirse el puntaje del mencionado factor a no más de veinte (20) puntos, correspondiendo redistribuir la parte del puntaje disminuido proporcionalmente entre los otros factores de evaluación.

- Deberá corregirse el segundo rango de calificación del factor “Garantía comercial del postor” del Capítulo IV de las Bases, de modo tal que se reemplace por lo siguiente: “más de 18 meses hasta 24 meses”, a efectos de que los parámetros de calificación sean correlativos y no surjan inconvenientes al evaluar las propuestas.

4. CONCLUSIONES

1. El Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.

2. El Comité Especial deberá tener en cuenta lo indicado en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar, así como registrar en el SEACE la documentación solicitada.

3. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.

4. Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases Integradas en el SEACE.

5. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento.

6. Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente

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Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

7. En caso la Entidad continúe con el proceso sin sujetarse a lo dispuesto en el presente Pronunciamiento, tal actuación constituirá un elemento a tomar en cuenta para la no emisión de las constancias necesarias para la suscripción del respectivo contrato; siendo que la dilación del proceso y los costos en los que podrían incurrir los postores y el ganador de la buena pro son de exclusiva responsabilidad de la Entidad.

Jesús María, 5 de diciembre de 2013

LUIS MIJAIL VIZCARRA LLANOSDirector de Supervisión (e)

LLL/.