convemar - 4,5,6

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Esta es una descripción breve de cada articulo incluido dentro de los títulos 4,5 y 6 del convenio del mar.

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PARTE V ZONA ECONMICA EXCLUSIVAArtculo 55 Rgimen jurdico especfico de la zona econmica exclusiva La zona econmica exclusiva es un rea situada ms all del mar territorial y adyacente a ste, sujeta al rgimen jurdico especfico establecido en esta Parte, de acuerdo con el cual los derechos y la jurisdiccin del Estado ribereo y los derechos y libertades de los dems Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convencin. Artculo 56 Derechos, jurisdiccin y deberes del Estado ribereo en la zona econmica exclusiva 1. En la zona econmica exclusiva, el Estado ribereo tiene: a) Derechos de soberana para los fines de exploracin y explotacin, conservacin y administracin de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploracin y explotacin econmicas de la zona, tal como la produccin de energa derivada del agua, de las corrientes y de los vientos; b) Jurisdiccin, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta Convencin, con respecto a: i) El establecimiento y la utilizacin de islas artificiales, instalaciones y estructuras; ii) La investigacin cientfica marina; iii) La proteccin y preservacin del medio marino; c) Otros derechos y deberes previstos en esta Convencin. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona econmica exclusiva en virtud de esta Convencin, el Estado ribereo tendr debidamente en cuenta los derechos y deberes de los dems Estados y actuar de manera compatible con las disposiciones de esta Convencin. 3. Los derechos enunciados en este artculo con respecto al lecho del mar y su subsuelo se ejercern de conformidad con la Parte VI.Artculo 57 Anchura de la zona econmica exclusiva La zona econmica exclusiva no se extender ms all de 200 millas marinas contadas desde las lneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Artculo 58Derechos y deberes de otros Estados en la zona econmica exclusiva1. En la zona econmica exclusiva, todos los Estados, sean ribereos o sin litoral, gozan, con sujecin a las disposiciones pertinentes de esta Convencin, de las libertades de navegacin y sobrevuelo y de tendido de cables y tuberas submarinos a que se refiere el artculo 87, y de otros usos del mar internacionalmente legtimos relacionados con dichas libertades, tales como los vinculados a la operacin de buques, aeronaves y cables y tuberas submarinos, y que sean compatibles con las dems disposiciones de esta Convencin. 2. Los artculos 88 a 115 y otras normas pertinentes de derecho internacional se aplicarn a la zona econmica exclusiva en la medida en que no sean incompatibles con esta Parte. 3. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona econmica exclusiva en virtud de esta Convencin, los Estados tendrn debidamente en cuenta los derechos y deberes del Estado ribereo y cumplirn las leyes y reglamentos dictados por el Estado ribereo de conformidad con las disposiciones de esta Convencin y otras normas de derecho internacional en la medida en que no sean incompatibles con esta Parte. Artculo 59Base para la solucin de conflictos relativos a la atribucin de derechos y jurisdiccin en la zona econmica exclusivaEn los casos en que esta Convencin no atribuya derechos o jurisdiccin al Estado ribereo o a otros Estados en la zona econmica exclusiva, y surja un conflicto entre los intereses del Estado ribereo y los de cualquier otro Estado o Estados, el conflicto debera ser resuelto sobre una base de equidad y a la luz de todas las circunstancias pertinentes, teniendo en cuenta la importancia respectiva que revistan los intereses de que se trate para las partes, as como para la comunidad internacional en su conjunto. Artculo 60Islas artificiales, instalaciones y estructuras en la zona econmica exclusiva1. En la zona econmica exclusiva, el Estado ribereo tendr el derecho exclusivo de construir, as como el de autorizar y reglamentar la construccin, operacin y utilizacin de: a) Islas artificiales; b) Instalaciones y estructuras para los fines previstos en el artculo 56 y para otras finalidades econmicas; c) Instalaciones y estructuras que puedan interferir el ejercicio de los derechos del Estado ribereo en la zona. 2. El Estado ribereo tendr jurisdiccin exclusiva sobre dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, incluida la jurisdiccin en materia de leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios, de seguridad y de inmigracin. 3. La construccin de dichas islas artificiales, instalaciones o estructuras deber ser debidamente notificada, y debern mantenerse medios permanentes para advertir su presencia. Las instalaciones o estructuras abandonadas o en desuso sern retiradas para garantizar la seguridad de la navegacin, teniendo en cuenta las normas internacionales generalmente aceptadas que haya establecido a este respecto la organizacin internacional competente. A los efectos de la remocin, se tendrn tambin en cuenta la pesca, la proteccin del medio marino y los derechos y obligaciones de otros Estados. Se dar aviso apropiado de la profundidad, posicin y dimensiones de las instalaciones y estructuras que no se hayan retirado completamente.4. Cuando sea necesario, el Estado ribereo podr establecer, alrededor de dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, zonas de seguridad razonables en las cuales podr tomar medidas apropiadas para garantizar tanto la seguridad de la navegacin como de las islas artificiales, instalaciones y estructuras. 5. El Estado ribereo determinar la anchura de las zonas de seguridad, teniendo en cuenta las normas internacionales aplicables. Dichas zonas guardarn una relacin razonable con la naturaleza y funciones de las islas artificiales, instalaciones o estructuras, y no se extendern a una distancia mayor de 500 metros alrededor de stas, medida a partir de cada punto de su borde exterior, salvo excepcin autorizada por normas internacionales generalmente aceptadas o salvo recomendacin de la organizacin internacional competente. La extensin de las zonas de seguridad ser debidamente notificada. 6. Todos los buques debern respetar dichas zonas de seguridad y observarn las normas internacionales generalmente aceptadas con respecto a la navegacin en la vecindad de las islas artificiales, instalaciones, estructuras y zonas de seguridad. 7. No podrn establecerse islas artificiales, instalaciones y estructuras, ni zonas de seguridad alrededor de ellas, cuando puedan interferir la utilizacin de las vas martimas reconocidas que sean esenciales para la navegacin internacional. 8. Las islas artificiales, instalaciones y estructuras no poseen la condicin jurdica de islas. No tienen mar territorial propio y su presencia no afecta a la delimitacin del mar territorial, de la zona econmica exclusiva o de la plataforma continental. Artculo 61 Conservacin de los recursos vivos1. El Estado ribereo determinar la captura permisible de los recursos vivos en su zona econmica exclusiva. 2. El Estado ribereo, teniendo en cuenta los datos cientficos ms fidedignos de que disponga, asegurar, mediante medidas adecuadas de conservacin y administracin, que la preservacin de los recursos vivos de su zona econmica exclusiva no se vea amenazada por un exceso de explotacin. El Estado ribereo y las organizaciones internacionales competentes, sean subregionales, regionales o mundiales, cooperarn, segn proceda, con este fin. 3. Tales medidas tendrn asimismo la finalidad de preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el mximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y econmicos pertinentes, incluidas las necesidades econmicas de las comunidades pesqueras ribereas y las necesidades especiales de los Estados en desarrollo, y teniendo en cuenta las modalidades de la pesca, la interdependencia de las poblaciones y cualesquiera otros estndares mnimos internacionales generalmente recomendados, sean subregionales, regionales o mundiales. 4. Al tomar tales medidas, el Estado ribereo tendr en cuenta sus efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o dependientes por encima de los niveles en que su reproduccin pueda verse gravemente amenazada.5. Peridicamente se aportarn o intercambiarn la informacin cientfica disponible, las estadsticas sobre captura y esfuerzos de pesca y otros datos pertinentes para la conservacin de las poblaciones de peces, por conducto de las organizaciones internacionales competentes, sean subregionales, regionales o mundiales, segn proceda, y con la participacin de todos los Estados interesados, incluidos aquellos cuyos nacionales estn autorizados a pescar en la zona econmica exclusiva. Artculo 62Utilizacin de los recursos vivos1. El Estado ribereo promover el objetivo de la utilizacin ptima de los recursos vivos en la zona econmica exclusiva, sin perjuicio del artculo 61. 2. El Estado ribereo determinar su capacidad de capturar los recursos vivos de la zona econmica exclusiva. Cuando el Estado ribereo no tenga capacidad para explotar toda la captura permisible, dar acceso a otros Estados al excedente de la captura permisible, mediante acuerdos u otros arreglos y de conformidad con las modalidades, condiciones y leyes y reglamentos a que se refiere el prrafo 4, teniendo especialmente en cuenta los artculos 69 y 70, sobre todo en relacin con los Estados en desarrollo que en ellos se mencionan. 3. Al dar a otros Estados acceso a su zona econmica exclusiva en virtud de este artculo, el Estado ribereo tendr en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos, entre otros, la importancia de los recursos vivos de la zona para la economa del Estado ribereo interesado y para sus dems intereses nacionales, las disposiciones de los artculos 69 y 70, las necesidades de los Estados en desarrollo de la subregin o regin con respecto a las capturas de parte de los excedentes, y la necesidad de reducir al mnimo la perturbacin econmica de los Estados cuyos nacionales hayan pescado habitualmente en la zona o hayan hecho esfuerzos sustanciales de investigacin e identificacin de las poblaciones. 4. Los nacionales de otros Estados que pesquen en la zona econmica exclusiva observarn las medidas de conservacin y las dems modalidades y condiciones establecidas en las leyes y reglamentos del Estado ribereo. Estas leyes y reglamentos estarn en consonancia con esta Convencin y podrn referirse, entre otras, a las siguientes cuestiones: a) La concesin de licencias a pescadores, buques y equipo de pesca, incluidos el pago de derechos y otras formas de remuneracin que, en el caso de los Estados ribereos en desarrollo, podrn consistir en una compensacin adecuada con respecto a la financiacin, el equipo y la tecnologa de la industria pesquera; b) La determinacin de las especies que puedan capturarse y la fijacin de las cuotas de captura, ya sea en relacin con determinadas poblaciones o grupos de poblaciones, con la captura por buques durante un cierto perodo o con la captura por nacionales de cualquier Estado durante un perodo determinado; c) La reglamentacin de las temporadas y reas de pesca, el tipo, tamao y cantidad de aparejos y los tipos, tamao y nmero de buques pesqueros que puedan utilizarse; d) La fijacin de la edad y el tamao de los peces y de otras especies que puedan capturarse; e) La determinacin de la informacin que deban proporcionar los buques pesqueros, incluidas estadsticas sobre capturas y esfuerzos de pesca e informes sobre la posicin de los buques; f) La exigencia de que, bajo la autorizacin y control del Estado ribereo, se realicen determinados programas de investigacin pesquera y la reglamentacin de la realizacin de tales investigaciones, incluidos el muestreo de las capturas, el destino de las muestras y la comunicacin de los datos cientficos conexos; g) El embarque, por el Estado ribereo, de observadores o personal en formacin en tales buques;h) La descarga por tales buques de toda la captura, o parte de ella, en los puertos del Estado ribereo;i) Las modalidades y condiciones relativas a las empresas conjuntas o a otros arreglos de cooperacin; j) Los requisitos en cuanto a la formacin de personal y la transmisin de tecnologa pesquera, incluido el aumento de la capacidad del Estado ribereo para emprender investigaciones pesqueras; k) Los procedimientos de ejecucin. 5. Los Estados ribereos darn a conocer debidamente las leyes y reglamentos en materia de conservacin y administracin. Artculo 63Poblaciones que se encuentren dentro de las zonas econmicas exclusivas de dos o ms Estados ribereos, o tanto dentro de la zona econmica exclusiva como en un rea ms all de sta y adyacente a ella1. Cuando en las zonas econmicas exclusivas de dos o ms Estados ribereos se encuentren la misma poblacin o poblaciones de especies asociadas, estos Estados procurarn, directamente o por conducto de las organizaciones subregionales o regionales apropiadas, acordar las medidas necesarias para coordinar y asegurar la conservacin y el desarrollo de dichas poblaciones, sin perjuicio de las dems disposiciones de esta Parte. 2. Cuando tanto en la zona econmica exclusiva como en un rea ms all de sta y adyacente a ella se encuentren la misma poblacin o poblaciones de especies asociadas, el Estado ribereo y los Estados que pesquen esas poblaciones en el rea adyacente procurarn, directamente o por conducto de las organizaciones subregionales o regionales apropiadas, acordar las medidas necesarias para la conservacin de esas poblaciones en el rea adyacente. Artculo 64Especies altamente migratorias1. El Estado ribereo y los otros Estados cuyos nacionales pesquen en la regin las especies altamente migratorias enumeradas en el Anexo I cooperarn, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas, con miras a asegurar la conservacin y promover el objetivo de la utilizacin ptima de dichas especies en toda la regin, tanto dentro como fuera de la zona econmica exclusiva. En las regiones en que no exista una organizacin internacional apropiada, el Estado ribereo y los otros Estados cuyos nacionales capturen esas especies en la regin cooperarn para establecer una organizacin de este tipo y participar en sus trabajos. 2. Lo dispuesto en el prrafo 1 se aplicar conjuntamente con las dems disposiciones de esta Parte.

Artculo 65 Mamferos marinos Nada de lo dispuesto en esta Parte menoscabar el derecho de un Estado ribereo a prohibir, limitar o reglamentar la explotacin de los mamferos marinos en forma ms estricta que la establecida en esta Parte o, cuando proceda, la competencia de una organizacin internacional para hacer lo propio. Los Estados cooperarn con miras a la conservacin de los mamferos marinos y, en el caso especial de los cetceos, realizarn, por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas, actividades encaminadas a su conservacin, administracin y estudio. Artculo 66 Poblaciones andromas 1. Los Estados en cuyos ros se originen poblaciones andromas tendrn el inters y la responsabilidad primordiales por tales poblaciones. 2. El Estado de origen de las poblaciones andromas asegurar su conservacin mediante la adopcin de medidas regulatorias apropiadas tanto para la pesca en todas las aguas en direccin a tierra a partir del lmite exterior de su zona econmica exclusiva como para la pesca a que se refiere el apartado b) del prrafo 3. El Estado de origen podr, previa consulta con los otros Estados mencionados en los prrafos 3 y 4 que pesquen esas poblaciones, fijar las capturas totales permisibles de las poblaciones originarias de sus ros. 3. a) La pesca de especies andromas se realizar nicamente en las aguas en direccin a tierra a partir del lmite exterior de las zonas econmicas exclusivas, excepto en los casos en que esta disposicin pueda acarrear una perturbacin econmica a un Estado distinto del Estado de origen. Con respecto a dicha pesca ms all del lmite exterior de la zona econmica exclusiva, los Estados interesados celebrarn consultas con miras a llegar a un acuerdo acerca de las modalidades y condiciones de dicha pesca, teniendo debidamente en cuenta las exigencias de la conservacin de estas poblaciones y las necesidades del Estado de origen con relacin a estas especies: b) El Estado de origen cooperar para reducir al mnimo la perturbacin econmica causada en aquellos otros Estados que pesquen esas poblaciones, teniendo en cuenta la captura normal, la forma en que realicen sus actividades esos Estados y todas las reas en que se haya llevado a cabo esa pesca; c) Los Estados a que se refiere el apartado b) que, por acuerdo con el Estado de origen, participen en las medidas para renovar poblaciones andromas, en particular mediante desembolsos hechos con ese fin, recibirn especial consideracin del Estado de origen en relacin con la captura de poblaciones originarias de sus ros;d) La ejecucin de los reglamentos relativos a las poblaciones andromas ms all de la zona econmica exclusiva se llevar a cabo por acuerdo entre el Estado de origen y los dems Estados interesados. 4. Cuando las poblaciones andromas migren hacia aguas situadas en direccin a tierra a partir del lmite exterior de la zona econmica exclusiva de un Estado distinto del Estado de origen, o a travs de ellas, dicho Estado cooperar con el Estado de origen en lo que se refiera a la conservacin y administracin de tales poblaciones. 5. El Estado de origen de las poblaciones andromas y los otros Estados que pesquen esas poblaciones harn arreglos para la aplicacin de las disposiciones de este artculo, cuando corresponda, por conducto de organizaciones regionales. Artculo 67Especies catdromas 1. El Estado ribereo en cuyas aguas especies catdromas pasen la mayor parte de su ciclo vital ser responsable de la administracin de esas especies y asegurar la entrada y la salida de los peces migratorios. 2. La captura de las especies catdromas se realizar nicamente en las aguas situadas en direccin a tierra a partir del lmite exterior de las zonas econmicas exclusivas. Cuando dicha captura se realice en zonas econmicas exclusivas, estar sujeta a lo dispuesto en este artculo y en otras disposiciones de esta Convencin relativas a la pesca en esas zonas. 3. Cuando los peces catdromos migren, bien en la fase juvenil o bien en la de maduracin, a travs de la zona econmica exclusiva de otro Estado, la administracin de dichos peces, incluida la captura, se reglamentar por acuerdo entre el Estado mencionado en el prrafo 1 y el otro Estado interesado. Tal acuerdo asegurar la administracin racional de las especies y tendr en cuenta las responsabilidades del Estado mencionado en el prrafo 1 en cuanto a la conservacin de esas especies. Artculo 68 Especies sedentarias Esta Parte no se aplica a las especies sedentarias definidas en el prrafo 4 del artculo 77.Artculo 69 Derecho de los Estados sin litoral 1. Los Estados sin litoral tendrn derecho a participar, sobre una base equitativa, en la explotacin de una parte apropiada del excedente de recursos vivos de las zonas econmicas exclusivas de los Estados ribereos de la misma subregin o regin, teniendo en cuenta las caractersticas econmicas y geogrficas pertinentes de todos los Estados interesados y de conformidad con lo dispuesto en este artculo y en los artculos 61 y 62.2. Los Estados interesados establecern las modalidades y condiciones de esa participacin mediante acuerdos bilaterales, subregionales o regionales, teniendo en cuenta, entre otras cosas: a) La necesidad de evitar efectos perjudiciales para las comunidades pesqueras o las industrias pesqueras del Estado ribereo; b) La medida en que el Estado sin litoral, de conformidad con lo dispuesto en este artculo, est participando o tenga derecho a participar, en virtud de los acuerdos bilaterales, subregionales o regionales existentes, en la explotacin de los recursos vivos de las zonas econmicas exclusivas de otros Estados ribereos; c) La medida en que otros Estados sin litoral y Estados en situacin geogrfica desventajosa estn participando en la explotacin de los recursos vivos de la zona econmica exclusiva del Estado ribereo y la consiguiente necesidad de evitar una carga especial para cualquier Estado ribereo o parte de ste; d) Las necesidades en materia de nutricin de las poblaciones de los respectivos Estados. 3. Cuando la capacidad de captura de un Estado ribereo se aproxime a un punto en que pueda efectuar toda la captura permisible de los recursos vivos en su zona econmica exclusiva, el Estado ribereo y otros Estados interesados cooperarn en el establecimiento de arreglos equitativos sobre un base bilateral, subregional o regional, para permitir la participacin de los Estados en desarrollo sin litoral de la misma subregin o regin en la explotacin de los recursos vivos de las zonas econmicas exclusivas de los Estados ribereos de la subregin o regin, en forma adecuada a las circunstancias y en condiciones satisfactorias para todas las partes. Al aplica estar disposicin, se tendrn tambin en cuenta los factores mencionados en el prrafo 2. 4. Los Estados desarrollados sin litoral tendrn derecho, en virtud de lo dispuesto en este artculo, a participar en la explotacin de recursos vivos slo en las zonas econmicas exclusivas de los Estados ribereos desarrollados de la misma subregin o regin, tomando en consideracin la medida en que el Estado ribereo, al facilitar el acceso de otros Estados a los recursos vivos de su zona econmica exclusiva, haya tenido en cuenta la necesidad de reducir al mnimo las consecuencias perjudiciales para las comunidades pesqueras y las perturbaciones econmicas en los Estados cuyos nacionales hayan pescado habitualmente en la zona. 5. Las disposiciones que anteceden no afectarn a los arreglos concertados en subregiones o regiones donde los Estados ribereos puedan conceder a Estados sin litoral de la misma subregin o regin derechos iguales o preferenciales para la explotacin de los recursos vivos en las zonas econmicas exclusivas.Artculo 70 Derecho de los Estados en situacin geogrfica desventajosa 1. Los Estados en situacin geogrfica desventajosa tendrn derecho a participar, sobre una base equitativa, en la explotacin de una parte apropiada del excedente de recursos vivos de las zonas econmicas exclusivas de los Estados ribereos de la misma subregin o regin, teniendo en cuenta las caractersticas econmicas y geogrficas pertinentes de todos los Estados interesados y de conformidad con lo dispuesto en este artculo y en los artculos 61 y 62. 2. Para los efectos de esta Parte, por Estados en situacin geogrfica desventajosa se entiende los Estados ribereos, incluidos los Estados ribereos de mares cerrados o semicerrados, cuya situacin geogrfica les haga depender de la explotacin de los recursos vivos de las zonas econmicas exclusivas de otros Estados de la subregin o regin para el adecuado abastecimiento de pescado a fin de satisfacer las necesidades en materia de nutricin de su poblacin o de partes de ella, as como los Estados ribereos que no puedan reivindicar zonas econmicas exclusivas propias. 3. Los Estados interesados establecern las modalidades y condiciones de esa participacin mediante acuerdos bilaterales, subregionales o regionales, teniendo en cuenta, entre otras cosas: a) La necesidad de evitar efectos perjudiciales para las comunidades pesqueras o las industrias pesqueras del Estado ribereo; b) La medida en que el Estado en situacin geogrfica desventajosa, de conformidad con lo dispuesto en este artculo, est participando o tenga derecho a participar, en virtud de acuerdos bilaterales, subregionales o regionales existentes, en la explotacin de los recursos vivos de las zonas econmicas exclusivas de otros Estados ribereos; c) La medida en que otros Estados en situacin geogrfica desventajosa y Estados sin litoral estn participando en la explotacin de los recursos vivos de la zona econmica exclusiva del Estado ribereo y la consiguiente necesidad de evitar una carga especial para cualquier Estado ribereo o parte de ste; d) Las necesidades en materia de nutricin de las poblaciones de los respectivos Estados. 4. Cuando la capacidad de captura de un Estado ribereo se aproxime a un punto en que pueda efectuar toda la captura permisible de los recursos vivos en su zona econmica exclusiva, el Estado ribereo y otros Estados interesados cooperarn en el establecimiento de arreglos equitativos sobre una base bilateral, subregional o regional, para permitir la participacin de los Estados en desarrollo en situacin geogrfica desventajosa de la misma subregin o regin en la explotacin de los recursos vivos de las zonas econmicas exclusivas de los Estados ribereos de la subregin o regin, en forma adecuada a las circunstancias y en condiciones satisfactorias para todas las partes. Al aplicar esta disposicin, se tendrn tambin en cuenta los factores mencionados en el prrafo 3.5. Los Estados desarrollados en situacin geogrfica desventajosa tendrn derecho, en virtud de lo dispuesto en este artculo, a participar en la explotacin de recursos vivos slo en las zonas econmicas exclusivas de los Estados ribereos desarrollados de la misma subregin o regin, tomando en consideracin la medida en que el Estado ribereo, al facilitar el acceso de otros Estados a los recursos vivos de su zona econmica exclusiva, haya tenido en cuenta la necesidad de reducir al mnimo las consecuencias perjudiciales para las comunidades pesqueras y las perturbaciones econmicas en los Estados cuyos nacionales hayan pescado habitualmente en la zona. 6. Las disposiciones que anteceden no afectarn a los arreglos concertados en subregiones o regiones donde los Estados ribereos puedan conceder a Estados en situacin geogrfica desventajosa de la misma subregin o regin derechos iguales o preferenciales para la explotacin de los recursos vivos en las zonas econmicas exclusivas. Artculo 71Inaplicabilidad de los artculos 69 y 70Las disposiciones de los artculos 69 y 70 no se aplicarn en el caso de un Estado ribereo cuya economa dependa abrumadoramente de la explotacin de los recursos vivos de su zona econmica exclusiva. Artculo 72 Restricciones en la transferencia de derechos 1. Los derechos previstos en virtud de los artculos 69 y 70 para explotar los recursos vivos no se transferirn directa o indirectamente a terceros Estados o a los nacionales de stos por cesin o licencia, por el establecimiento de empresas conjuntas ni de cualquier otro modo que tenga el efecto de tal transferencia, a menos que los Estados interesados acuerden otra cosa. 2. La disposicin anterior no impedir a los Estados interesados obtener asistencia tcnica o financiera de terceros Estados o de organizaciones internacionales a fin de facilitar el ejercicio de los derechos de conformidad con los artculos 69 y 70, siempre que ello no tenga el efecto a que se hace referencia en el prrafo 1.

Artculo 73 Ejecucin de leyes y reglamentos del Estado ribereo 1. El Estado ribereo, en el ejercicio de sus derechos de soberana para la exploracin, explotacin, conservacin y administracin de los recursos vivos de la zona econmica exclusiva, podr tomar las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos dictados de conformidad con esta Convencin, incluidas la visita, la inspeccin, el apresamiento y la iniciacin de procedimientos judiciales. 2. Los buques apresados y sus tripulaciones sern liberados con prontitud, previa constitucin de una fianza razonable u otra garanta. 3. Las sanciones establecidas por el Estado ribereo por violaciones de las leyes y los reglamentos de pesca en la zona econmica exclusiva no podrn incluir penas privativas de libertad, salvo acuerdo en contrario entre los Estados interesados, ni ninguna otra forma de castigo corporal. 4. En los casos de apresamiento o retencin de buques extranjeros, el Estado ribereo notificar con prontitud al Estado del pabelln, por los conductos apropiados, las medidas tomadas y cualesquiera sanciones impuestas subsiguientemente. Artculo 74Delimitacin de la zona econmica exclusiva entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente1. La delimitacin de la zona econmica exclusiva entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuar por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artculo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solucin equitativa.2. Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable, los Estados interesados recurrirn a los procedimientos previstos en la Parte XV. 3. En tanto que no se haya llegado a un acuerdo conforme a lo previsto en el prrafo 1, los Estados interesados, con espritu de comprensin y cooperacin, harn todo lo posible por concertar arreglos provisionales de carcter prctico y, durante ese perodo de transicin, no harn nada que pueda poner en peligro u obstaculizar la conclusin del acuerdo definitivo. Tales arreglos no prejuzgarn la delimitacin definitiva. 4. Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las cuestiones relativas a la delimitacin de la zona econmica exclusiva se resolvern de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo. Artculo 75Cartas y listas de coordenadas geogrficas1. Con arreglo a lo dispuesto en esta Parte, las lneas del lmite exterior de la zona econmica exclusiva y las lneas de delimitacin trazadas de conformidad con el artculo 74 se indicarn en cartas a escala o escalas adecuadas para precisar su ubicacin. Cuando proceda, las lneas del lmite exterior o las lneas de delimitacin podrn ser sustituidas por listas de coordenadas geogrficas de puntos en cada una de las cuales se indique especficamente el datum geodsico.2. El Estado ribereo dar la debida publicidad a dichas cartas o listas de coordenadas geogrficas y depositar un ejemplar de cada una de ellas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

PARTE VI PLATAFORMA CONTINENTALArtculo 76 Definicin de la plataforma continental1. La plataforma continental de un Estado ribereo comprende el lecho y el subsuelo de las reas submarinas que se extienden ms all de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongacin natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las lneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia. 2. La plataforma continental de un Estado ribereo no se extender ms all de los lmites previstos en los prrafos 4 a 6. 3. El margen continental comprende la prolongacin sumergida de la masa continental del Estado ribereo y est constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la emersin continental. No comprende el fondo ocenico profundo con sus crestas ocenicas ni su subsuelo. 4. a) Para los efectos de esta Convencin, el Estado ribereo establecer el borde exterior del margen continental, dondequiera que el margen se extienda ms all de 200 millas marinas contadas desde las lneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, mediante: i) Una lnea trazada, de conformidad con el prrafo 7, en relacin con los puntos fijos ms alejados en cada uno de los cuales el espesor de las rocas sedimentarias sea por lo menos el 1 % de la distancia ms corta entre ese punto y el pie del talud continental; o ii) Una lnea trazada, de conformidad con el prrafo 7, en relacin con puntos fijos situados a no ms de 60 millas marinas del pie del talud continental.b) Salvo prueba en contrario, el pie del talud continental se determinar como el punto de mximo cambio de gradiente en su base.5. Los puntos fijos que constituyen la lnea del lmite exterior de la plataforma continental en el lecho del mar, trazada de conformidad con los incisos i) y ii) del apartado a) del prrafo 4, debern estar situados a una distancia que no exceda de 350 millas marinas contadas desde las lneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial o de 100 millas marinas contadas desde la isbata de 2.500 metros, que es una lnea que une profundidades de 2.500 metros.6. No obstante lo dispuesto en el prrafo 5, en las crestas submarinas el lmite exterior de la plataforma continental no exceder de 350 millas marinas contadas desde las lneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Este prrafo no se aplica a elevaciones submarinas que sean componentes naturales del margen continental, tales como las mesetas, emersiones, cimas, bancos y espolones de dicho margen.7. El Estado ribereo trazar el lmite exterior de su plataforma continental, cuando esa plataforma se extienda ms all de 200 millas marinas contadas desde las lneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, mediante lneas rectas, cuya longitud no exceda de 60 millas marinas, que unan puntos fijos definidos por medio de coordenadas de latitud y longitud.8. El Estado ribereo presentar informacin sobre los lmites de la plataforma continental ms all de las 200 millas marinas contadas desde las lneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial a la Comisin de Lmites de la Plataforma Continental, establecida de conformidad con el Anexo II sobre la base de una representacin geogrfica equitativa. La Comisin har recomendaciones a los Estados ribereos sobre las cuestiones relacionadas con la determinacin de los lmites exteriores de su plataforma continental. Los lmites de la plataforma que determine un Estado ribereo tomando como base tales recomendaciones sern definitivos y obligatorios.9. El Estado ribereo depositar en poder del Secretario General de las Naciones Unidas cartas e informacin pertinente, incluidos datos geodsicos, que describan de modo permanente el lmite exterior de su plataforma continental. El Secretario General les dar la debida publicidad.10. Las disposiciones de este artculo no prejuzgan la cuestin de la delimitacin de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente.

Artculo 77 Derechos del Estado ribereo sobre la plataforma continental

1. El Estado ribereo ejerce derechos de soberana sobre la plataforma continental a los efectos de su exploracin y de la explotacin de sus recursos naturales. 2. Los derechos a que se refiere el prrafo 1 son exclusivos en el sentido de que, si el Estado ribereo no explora la plataforma continental o no explota los recursos naturales de sta, nadie podr emprender estas actividades sin expreso consentimiento de dicho Estado. 3. Los derechos del Estado ribereo sobre la plataforma continental son independientes de su ocupacin real o ficticia, as como de toda declaracin expresa. 4. Los recursos naturales mencionados en esta Parte son los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y su subsuelo, as como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que en el perodo de explotacin estn inmviles en el lecho del mar o en su subsuelo o slo pueden moverse en constante contacto fsico con el lecho o el subsuelo.Artculo 78Condicin jurdica de las aguas y del espacio areo suprayacentes y derechos y libertades de otros Estados1. Los derechos del Estado ribereo sobre la plataforma continental no afectan a la condicin jurdica de las aguas suprayacentes ni a la del espacio areo situado sobre tales aguas. 2. El ejercicio de los derechos del Estado ribereo sobre la plataforma continental no deber afectar a la navegacin ni a otros derechos y libertades de los dems Estados, previstos en esta Convencin, ni tener como resultado una injerencia injustificada en ellos.Artculo 79Cables y tuberas submarinos en la plataforma continental1. Todos los Estados tienen derecho a tender en la plataforma continental cables y tuberas submarinos, de conformidad con las disposiciones de este artculo. 2. El Estado ribereo, a reserva de su derecho a tomar medidas razonables para la exploracin de la plataforma continental, la explotacin de sus recursos naturales y la prevencin, reduccin y control de la contaminacin causada por tuberas, no podr impedir el tendido o la conservacin de tales cables o tuberas. 3. El trazado de la lnea para el tendido de tales tuberas en la plataforma continental estar sujeto al consentimiento del Estado ribereo. 4. Ninguna de las disposiciones de esta Parte afectar al derecho del Estado ribereo a establecer condiciones para la entrada de cables o tuberas en su territorio o en su mar territorial, ni a su jurisdiccin sobre los cables y tuberas construidos o utilizados en relacin con la exploracin de su plataforma continental, la explotacin de los recursos de sta o las operaciones de islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo su jurisdiccin. 5. Cuando tiendan cables o tuberas submarinos, los Estados tendrn debidamente en cuenta los cables o tuberas ya instalados. En particular, no se entorpecer la posibilidad de reparar los cables o tuberas existentes. Artculo 80 Islas artificiales, instalaciones y estructuras sobre la plataforma continental El artculo 60 se aplica, mutatis mutandis, a las islas artificiales, instalaciones y estructuras sobre la plataforma continental.Artculo 81Perforaciones en la plataforma continentalEl Estado ribereo tendr el derecho exclusivo a autorizar y regular las perforaciones que con cualquier fin se realicen en la plataforma continental. Artculo 82Pagos y contribuciones respecto de la explotacin de la plataforma continental ms all de las 200 millas marinas1. El Estado ribereo efectuar pagos o contribuciones en especie respecto de la explotacin de los recursos no vivos de la plataforma continental ms all de las 200 millas marinas contadas a partir de las lneas de base desde las cuales se mide la anchura del mar territorial.2. Los pagos y contribuciones se efectuarn anualmente respecto de toda la produccin de un sitio minero despus de los primeros cinco aos de produccin en ese sitio. En el sexto ao, la tasa de pagos o contribuciones ser del 1 % del valor o volumen de la produccin en el sitio minero. La tasa aumentar el 1 % cada ao subsiguiente hasta el duodcimo ao y se mantendr en el 7 % en lo sucesivo. La produccin no incluir los recursos utilizados en relacin con la explotacin.3. Un Estado en desarrollo que sea importador neto de un recurso mineral producido en su plataforma continental estar exento de tales pagos o contribuciones respecto de ese recurso mineral. 4. Los pagos o contribuciones se efectuarn por conducto de la Autoridad, la cual los distribuir entre los Estados Partes en esta Convencin sobre la base de criterios de distribucin equitativa, teniendo en cuenta los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo, entre ellos especialmente los menos adelantados y los que no tienen litoral. Artculo 83 Delimitacin de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente1. La delimitacin de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuar por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artculo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solucin equitativa. 2. Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable, los Estados interesados recurrirn a los procedimientos previstos en la Parte XV. 3. En tanto que no se haya llegado al acuerdo previsto en el prrafo 1, los Estados interesados, con espritu de comprensin y cooperacin, harn todo lo posible por concertar arreglos provisionales de carcter prctico y, durante este perodo de transicin, no harn nada que pueda poner en peligro u obstaculizar la conclusin del acuerdo definitivo. Tales arreglos no prejuzgarn la delimitacin definitiva. 4. Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las cuestiones relativas a la delimitacin de la plataforma continental se determinarn de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo. Artculo 84 Cartas y listas de coordenadas geogrficas1. Con sujecin a lo dispuesto en esta Parte, las lneas del lmite exterior de la plataforma continental y las lneas de delimitacin trazadas de conformidad con el artculo 83 se indicarn en cartas a escala o escalas adecuadas para precisar su ubicacin. Cuando proceda, las lneas del lmite exterior o las lneas de delimitacin podrn ser sustituidas por listas de coordenadas geogrficas de puntos en cada una de las cuales se indique especficamente el datum geodsico. 2. El Estado ribereo dar la debida publicidad a dichas cartas o listas de coordenadas geogrficas y depositar un ejemplar de cada una de ellas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas y, en el caso de aquellas que indiquen las lneas del lmite exterior de la plataforma continental, tambin en poder del Secretario General de la Autoridad. Artculo 85 Excavacin de tneles Lo dispuesto en esta Parte no menoscabar del derecho del Estado ribereo a explotar el subsuelo mediante la excavacin de tneles, cualquiera que sea la profundidad de las aguas en el lugar de que se trate.