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    L. 15. XLII.RECURSO DE HECHOLago Castro, Andrs Manuel c/ CooperativaNueva Salvia Limitada y otros.

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    Buenos Aires, 24 de noviembre de 2009

    Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la de-

    mandada en la causa Lago Castro, Andrs Manuel c/ Cooperativa

    Nueva Salvia Limitada y otros@, para decidir sobre su proce-

    dencia.

    Considerando:

    1) Que en la presente causa, el actor, Andrs M.

    Lago Castro, demand el pago de indemnizaciones por despido,

    entre otros rubros de ndole laboral, con base en que estuvo

    vinculado con la demandada, Cooperativa de Trabajo Nueva Sal-

    via Limitada, mediante un contrato de trabajo. La jueza de

    primera instancia acogi favorablemente las defensas de esta

    ltima, fundadas en que entre las partes medi un nexo aso-

    ciativo ajeno al rgimen pretendido por el actor. En lo que

    interesa, la juzgadora entendi que de las constancias de la

    causa surga que la demandada haba cumplido con su objeto

    que, segn el estatuto aprobado por el Instituto Nacional de

    Accin Cooperativa (INAC) para 1999, consisti en asumir por

    su propia cuenta, valindose del trabajo personal de sus aso-

    ciados, las actividades inherentes a la industria extractiva

    de canto rodado, pedregullo y afines de las canteras existen-

    tes a lo largo del ro Uruguay en la provincia de Entre Ros,

    as como las actividades de transporte y comercializacin de

    dichos materiales, fomentando el espritu de solidaridad y

    ayuda mutua entre los asociados, cumpliendo con el fin de

    crear una conciencia cooperativa. Despus de evaluar las

    pruebas documental, informativa, testifical y pericial conta-

    ble, sostuvo que el actor, en 2001, se haba incorporado a la

    demandada como socio cooperativo a instancias de otro asociado

    Cque declar en el pleitoC; que su aporte social fue su

    trabajo personal, y que percibi anticipos de retornos por

    utilidades anuales. Entendi, al respecto, que la subordina-

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    cin que caracteriza al contrato de trabajo no era asimilable

    a la obligacin del socio de una cooperativa ya que, en este

    ltimo supuesto, el cumplimiento de tareas constitua, preci-

    samente, el uso que los socios hacen de la estructura jurdica

    comn. Tambin afirm, una vez descartada la utilizacin

    fraudulenta de la figura legal, que la demandada fue el fruto

    del esfuerzo mancomunado de un grupo de trabajadores que, ante

    la posibilidad de perder su fuente de trabajo, decidieron

    unirse para continuar con la explotacin de la empresa

    empleadora quebrada. Puntualiz, por un lado, que los inte-

    grantes de la Cooperativa fueron retribuidos mediante la di-

    visin de las ganancias obtenidas, con la consecuente asuncin

    del riesgo, por lo que no les caba la clasificacin de

    trabajadores dependientes y, por el otro, que la sujecin del

    actor a rdenes, invocada en la demanda y mencionada por uno

    de los testigos (G. Jaciura), no modificaba sus conclusiones

    ya que era evidente que deba existir un cierto ordenamiento

    interno a fin de que la Cooperativa cumpliera cabalmente con

    el trabajo y las finalidades econmicas de la empresa comn.

    Agreg, a mayor abundamiento, que las resoluciones 182/91 del

    INAC y 784/91 de la Administracin Nacional de la Seguridad

    Social, establecieron que no existe relacin laboral entre la

    cooperativa y sus socios, a los que se considera trabajadores

    autnomos.

    La Sala X de la Cmara Nacional de Apelaciones del

    Trabajo, a su turno, revoc la antedicha sentencia y, por

    ende, hizo lugar a los reclamos indemnizatorios, salariales,

    vacacionales y de entrega de los certificados previstos en el

    art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), con fundamento

    en que el actor revisti el caracter de Asocio - empleado@

    previsto en el art. 27 de este ltimo cuerpo legal. Afirm el

    a quo, en sntesis, que Apara atribuir a los integrantes de

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    una cooperativa de trabajo carcter de trabajadores subordi-

    nados a la sociedad, debe exigirse la prueba que, al margen de

    la relacin societaria, los mismos revistan tal calidad en los

    hechos@. Empero, tambin sostuvo, por un lado, que Ala

    existencia o inexistencia de dependencia proviene siempre de

    la forma de la relacin entre las partes, de los hechos ocu-

    rridos, de la manera que se desenvuelva la actividad y luego

    analizando el dato de la realidad concluir si se presentan las

    notas de subordinacin jurdica, tcnica y econmica propias

    de aquella relacin@. Y, por el otro, que la ley 16.593 no se

    limit a admitir la compatibilidad entre la calidad de socio y

    la de empleado, Asino que determin imperativamente la calidad

    de empleado del socio cuando se dieren ciertas circunstancias

    que son las que repite el art. 27 de la L.C.T.@, no existiendo

    norma jurdica que lleve a no aplicar este ltimo precepto a

    las cooperativas de trabajo. Contra ello, la demandada

    interpuso el recurso extraordinario cuya denegacin motiva la

    presente queja.

    2) Que si bien los agravios remiten al examen de

    aspectos de hecho, prueba y derecho comn, materia propia de

    los jueces de la causa y ajena Ccomo regla y por su naturale-

    zaC a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es bice

    para admitir, como ocurre en el sub examine, que asiste razn

    a la recurrente al cuestionar la sentencia por su dogmatismo,

    por la falta de respuesta a los planteos conducentes formula-

    dos por su parte, y por la valoracin parcializada del mate-

    rial jurdico y probatorio de entidad suficiente para influir

    en la solucin final de la litis. Esto es as, por diversas

    razones, y ms all de que, como se sigue de la motivacin

    reseada, el fallo no se ha atenido a criterios del todo com-

    patibles entre s.

    3) Que en cuanto a la determinacin imperativa de la

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    calidad de empleado del socio de una cooperativa de trabajo y

    a la inexistencia de norma que torne inaplicable el citado

    art. 27, predicadas por el juzgador, surge con nitidez que

    tales asertos no pudieron ser sostenidos vlidamente con

    prescindencia de todo examen concerniente al sentido y esencia

    del tipo societario al que se adecuan las cooperativas de

    trabajo y al rgimen legal establecido por la ley 20.337. En

    efecto, ninguna consideracin han merecido los caracteres y

    concepto de estas entidades, Afundadas en el esfuerzo propio y

    la ayuda mutua para organizar y prestar servicios@ (ley cit.,

    art. 2); sus particulares formas de constitucin; las

    condiciones de ingreso y los derechos de los Aasociados@, as

    como las modalidades de retiro y, sobre todo, de exclusin de

    stos (dem, arts. 23 y 62); la formacin del capital; las

    cuotas sociales; los caracteres de los bienes aportables; el

    rgimen de gobierno, de administracin y de representacin del

    ente, y la fiscalizacin pblica a la que ste se encuentra

    sometido. Otro tanto cabe decir acerca de lo atinente a los

    Aactos cooperativos@ (dem, art. 4), a los principios

    democrticos y de igualdad entre los asociados (p.ej., dem,

    art. 2.3) y, muy especialmente, a que el grueso de los llama-

    dos Aexcedentes repartibles@, en una cooperativa de trabajo,

    est destinado a ser distribuido en Aconcepto de retorno@

    entre los asociados en proporcin al trabajo efectivamente

    prestado por cada uno de stos (dem, art. 42.5.b).

    De igual modo, el sentenciante no debi pasar por

    alto las normas que, en ejercicio de sus facultades reglamen-

    tarias, expidi el INAC, como lo son, v.gr., el art. 1 de la

    resolucin 183/92 (7-4-1992), que tuvo como objeto A[r]eafir-

    mar que el vnculo jurdico entre el asociado y la cooperativa

    de trabajo es de naturaleza asociativa y est exento, por lo

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    tanto, de toda connotacin de dependencia, encuadrado en el

    derecho laboral@, y la resolucin 360/75 (20-5-1975), que

    determin las excepciones al principio de Amutualidad riguro-

    sa@ en las cooperativas de trabajo, autorizando a que stas

    pudieran utilizar servicios de personal en relacin de depen-

    dencia slo en los supuestos que enuncia. Ambas resoluciones,

    por lo dems, fueron expresamente declaradas vigentes por el

    Instituto Nacional de Asociativismo y Economa Social (INAES)

    Ccontinuador a la postre del INAC (decreto 721/2000)C mediante

    la resolucin 1810/2007 (14-8-2007). Smase a ello, tal como

    fue sealado por el Tribunal en ACooperativa de Trabajo de

    Transporte La Unin Limitada c/ Direccin General Impositiva@

    (Fallos: 326:4397), la resolucin 784/92 (27-7-1992) de la

    Administracin Nacional de la Seguridad Social, que declar

    Acomo norma de alcance general [Y] que los asociados a las

    cooperativas de trabajo no revisten la calidad de dependientes

    de las mismas, debiendo considerrselos como trabajadores

    autnomos@ (art. 1).

    Incluso es de relevancia el decreto 2015/1994 que, a

    la vista de la proliferacin de asociaciones que, aprovechando

    la estructura formal de las cooperativas de trabajo, violentan

    tanto Ael fin de ayuda mutua y esfuerzo propio, principios

    rectores de su naturaleza@, cuanto un Atipo asociativo basado

    en valores trascendentes de solidaridad@, dispuso que el INAC

    no autorizar el funcionamiento de cooperativas de trabajo

    que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la

    contratacin de los servicios cooperativos por terceras

    personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados.

    Cuadra aadir que, con arreglo a las citadas resoluciones

    183/92 y 784/92 y al decreto 2015/1994, la Direccin General

    Impositiva dict la resolucin general DGI n 4328/1997: A[l]os

    asociados a cooperativas de trabajo legalmente constituidas,

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    autorizadas para funcionar por el Instituto Nacional de Accin

    Cooperativa, debern ingresar sus aportes con destino al

    Rgimen Nacional de la Seguridad Social como trabajadores

    autnomos [Y]@ (art. 1).

    La especificidad de las cooperativas, a su vez,

    tampoco ha sido ajena a la Organizacin Internacional del

    Trabajo segn lo pone de manifiesto, amn de su Constitucin

    (art. 12.3) y de la Recomendacin n 127 Cde 1966C, la ms

    reciente Recomendacin n 193 sobre la promocin de aqullas,

    de 2002, que entiende como tales a Auna asociacin autnoma de

    personas unidas voluntariamente para satisfacer sus nece-

    sidades y aspiraciones econmicas, sociales y culturales en

    comn a travs de una empresa de propiedad conjunta, y de

    gestin democrtica@ (art. 2). Aade, asimismo, como elementos

    de identidad de los entes en juego, Alos valores cooperativos

    de autoayuda, responsabilidad personal, democracia, igualdad,

    equidad y solidaridad, y una tica fundada en la honestidad,

    transparencia, responsabilidad social e inters por los

    dems@, y Alos principios cooperativos elaborados por el

    movimiento cooperativo internacional@, Declaracin sobre la

    Identidad Cooperativa adoptada por la Asamblea General de la

    Alianza Cooperativa Internacional, en 1995: Aadhesin vo-

    luntaria y abierta; gestin democrtica por parte de los so-

    cios; participacin econmica de los socios; autonoma e in-

    dependencia; educacin, formacin e informacin; cooperacin

    entre cooperativas, e inters por la comunidad" (art. 3 y

    Anexo). Advirtese, en este sentido, que en la discusin ge-

    neral desarrollada durante el proceso de elaboracin de la

    Recomendacin n 193, el miembro gubernamental de la Argentina

    present una subenmienda para incluir una referencia al

    Afraude laboral@, que era un problema frecuente en algunas

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    cooperativas de trabajo. Con ello, Arefera a la situacin en

    la que los empleadores utilizaban cooperativas de trabajo para

    reducir costes laborales mediante la no aplicacin de las

    normas del trabajo existentes. Esta posibilidad se produca

    por el hecho de que las cooperativas de trabajo tuviesen dos

    tipos de trabajadores: los socios trabajadores, a los que no

    se aplicaba la legislacin laboral existente, y los traba-

    jadores contratados, a los que s se aplicaba. El problema

    surga cuando las cooperativas de trabajo dejaban de ser ver-

    daderas cooperativas@ (Conferencia Internacional del Trabajo,

    Actas provisionales, Octogsima novena reunin, Ginebra, 2001,

    18, prr. 120). A su turno, esta postura del gobierno, para lo

    que interesa en el sub discussio, se corresponde con la

    respuesta que tambin dio aqul durante dicho proceso, en

    cuanto seal, respecto de los alcances de la ley 24.557 de

    riesgos del trabajo y atento a la universalidad subjetiva de

    cobertura que postula, que Alos trabajadores de las coopera-

    tivas estn contemplados en el mbito de aplicacin de la ley,

    especficamente en el artculo 2, apartado 2, inciso c, donde

    se dispone que el Poder Ejecutivo Nacional podr incluir en el

    mbito de la ley de riesgos del trabajo a los trabajadores

    vinculados por relaciones no laborales@ (Conferencia

    Internacional del Trabajo, 900. reunin, 2002, Promocin de

    las cooperativas, Informe IV (2 A), OIT, Ginebra, 2002, p. 4).

    En esta lnea de ideas, corresponde recordar que la

    Corte, en ACuccioletti c. Cooperativa de Trabajo >12 de enero=

    Ltda. >Codel=@, sostuvo, en trminos vinculados con la ley

    11.388 (de sociedades cooperativas) pero reiterables a la luz

    de la ley 20.337, que Asi se mantiene el sistema de contratar

    trabajadores no socios, las cooperativas de trabajo dejaran

    de llenar el fin de su creacin, pues no cabe duda que la

    esencia de las mismas radica en la exclusiva labor de sus

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    asociados, salvo casos en que se justifique la excepcin@

    (Fallos: 275:243, 247, 249), acotando el juez Risola, que

    esas asociaciones Ase originan en el propsito de evitar la

    ilegtima explotacin del trabajo manual o intelectual del

    hombre. Su objetivo no es favorecer sino suprimir, en lo po-

    sible, el trabajo asalariado, para sustituirlo por el trabajo

    en comn, mediante una aportacin libre y solidaria del tra-

    bajo de todos (tcnicos, empleados y obreros), que contribuyen

    de tal manera a la obtencin de beneficios puros, en los que

    participan exclusivamente los que conjugan sus aptitudes y

    realizaciones, volcndolas a favor de la entidad. No se

    concibe, pues, la cooperativa de trabajo como una sociedad

    cerrada que instituya privilegios o reconozca discriminaciones

    de cualquier tipo. No se la concibe tampoco guiada por un

    primordial espritu de lucro, consagrada a la acumulacin de

    capitales e intereses o gobernada por ncleos excluyentes, al

    modo de una empresa comercial que loca sin restricciones el

    trabajo de los individuos, allegndolos en relacin de depen-

    dencia@ (p. 248).

    Ms todava; para la conceptualizacin de las coo-

    perativas de trabajo es imprescindible situar a stas, as

    como a la accin cooperativa en general, en el marco de las

    Apolticas de estado@ que han dado lugar al establecimiento de

    los ya mencionados INAC e INAES, sin dejar de contar el

    Instituto Nacional de Accin Cooperativa y Mutual (INACyM

    -decreto 420/1996). Dicho marco entiende, despus de enunciar

    que Ael sector de la economa social, cimentado en los prin-

    cipios de solidaridad, ayuda mutual y equidad social, ha al-

    canzado un notable nivel de crecimiento que exige la presencia

    de un organismo del sector pblico cuya misin primordial sea

    la de contribuir a su desarrollo@, que dicha economa social

    Atiene como pilares fundamentales la accin de las

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    cooperativas@ (decreto 721/2000 cit, considerandos primero,

    segundo y sexto). Ello origin, inter alia, el establecimiento

    y la creacin de un fondo destinado a la promocin tanto de la

    educacin cooperativa en todos los niveles de enseanza

    primaria, secundaria y terciaria, cuanto de la creacin y

    desarrollo de cooperativas en todos los ciclos del quehacer

    econmico, produccin primaria y fabril, comercial, de servi-

    cios, vivienda, trabajo y consumo (ley 23.427; asimismo: ley

    25.791, y decreto 1171/2003, que declara Ade alto inters la

    enseanza terico prctica, en los establecimientos educativos

    oficiales y privados, de los principios del cooperativismo y

    del mutualismo@).

    La cuestin, por cierto, se proyecta sobre el pro-

    ceso de integracin del Mercosur, si se atiende a que el Grupo

    Mercado Comn, con base en la Aconveniencia de establecer un

    Foro destinado al anlisis y al desarrollo de las cooperativas

    en el mbito@ comunitario, cre la AReunin Especializada de

    Cooperativas@, la cual, integrada por Arepresentantes

    gubernamentales de los cuatro Estados Partes@, tiene como

    finalidad Aanalizar y desarrollar proyectos en esta rea,

    especialmente en lo referente a la armonizacin de aspectos

    legislativos; la complementacin de actividades productivas

    y/o de servicios; la armonizacin de polticas pblicas del

    Sector Cooperativo, y la promocin de la libertad de circula-

    cin e instalacin de las cooperativas en la regin@ (MERCO-

    SUR/GMC/RES. 35/01). Esta medida, a su vez, exhibe como ante-

    cedente la Recomendacin n 5/99 del Foro Consultivo Econmico

    y Social del Mercosur al Grupo Mercado Comn (R/FCES/XIII R.

    PLEN./REC. 5/99, del 9-12-1999). A su turno, en el marco de la

    XXX Reunin del Consejo del Mercado Comn del Mercosur, los

    presidentes de los Estados Partes, al paso de reconocer Ala

    relevancia de las cooperativas y dems empresas y organi-

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    zaciones de la economa social, cuya promocin consagra la

    Recomendacin 193 de la OIT@, y Aa los efectos de coadyuvar al

    desarrollo cooperativo@, manifestaron Asu compromiso de

    promover la internalizacin de la mencionada Recomendacin en

    los respectivos ordenamientos jurdicos nacionales@ (Comuni-

    cado de los presidentes de los Estados Partes del Mercosur,

    Crdoba, 20/21-7- 2006, punto 42).

    Es misin del intrprete, en suma, no atenerse sin

    ms a la literalidad de los vocablos legales, sino rescatar el

    sentido jurdico profundo de stos, pues por encima de lo que

    parecen decir debe indagarse lo que dicen jurdicamente. Para

    ello, es regla de hermenutica dar pleno efecto a la intencin

    del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de

    manera que armonicen con el ordenamiento jurdico restante

    (Fallos: 329:872, 875, entre muchos otros).

    4) Que desde otro punto de vista, esto es, el de las

    notas de subordinacin tcnica, econmica y jurdica propias

    del vnculo dependiente que el a quo entendi necesario

    verificar para la procedencia del reclamo, se suman a lo ex-

    puesto en el considerando anterior, las siguientes circuns-

    tancias. En efecto, puesta en esa perspectiva, la sala soslay

    dar los fundamentos por los que entendi acreditadas las

    primeras dos notas mencionadas. Y, respecto de la tercera, se

    limit a escoger un solo elemento de prueba que, asimismo, no

    evalu dentro del preciso contexto litigioso: si bien es

    cierto que el testigo G. Jaciura dijo que era l Aquien le

    imparta las rdenes de trabajo@ al actor, no se sigue vli-

    damente de ello una subordinacin de la ndole indicada a

    menos que se descarte que dichas rdenes fueron consecuencia

    de los actos de gobierno y de organizacin de los que no puede

    prescindir incluso un ente autogestionado.

    5) Que una situacin anloga a la anterior se pre-

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    senta en cuanto la decisin, no obstante partir de la base de

    que el actor integr la demandada como asociado y de que sta

    era una cooperativa de trabajo genuina, tampoco dio cuenta de

    cules eran los hechos o actos demostrativos de que, Aal mar-

    gen de la relacin societaria@, el primero tambin se haba

    vinculado con la segunda como trabajador en relacin de de-

    pendencia.

    6) Que, finalmente, no es menos notorio que la

    sentencia apelada, aun cuando decidi atenerse a los datos de

    la realidad, no ha prestado ninguna atencin a que la deman-

    dada fue constituida originariamente por los empleados de

    Salvia S.A. ante la quiebra de sta. En tal sentido, entre

    otras pruebas concordantes, el sndico designado por el juez

    del concurso al declarar como testigo, expres que Ala coope-

    rativa estaba a cargo del manejo de la empresa del cuidado de

    los activos como empresa en marcha para mantener las fuentes

    de trabajo y la conservacin de los activos de la mi[s]ma, ya

    que administraciones judiciales anteriores no haban dado

    resultados satisfactorios interpretndose en el juzgado que

    iba a estar mejor resguardada la actividad y los activos de la

    empresa por quienes trabajaban hace muchos aos ahora

    agrupados en cooperativa [Y] Que la actitud de los cooperati-

    vistas frente al juzgado de la quiebr[a] fue de cooperacin

    total, la devocin que tenan por la empresa, la antigedad de

    cada uno de ellos, [fue] lo que inclin el criterio del

    juzgado a considerar que era ms conveniente que la fallida

    quedara en manos de la cooperativa como empresa en marcha y

    continuidad de la empresa@. El juzgado comercial, agreg el

    sndico, Aresolvi mantener la empresa en marcha o declarar la

    continuidad de la empresa a efectos por otra parte de mantener

    la fuente de trabajo de sesenta familias, incluidas las

    viviendas del personal de la planta Entre Ros que se encon-

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    traba en el predio de la planta@.

    7) Que, en breve, las pretericiones de las que se ha

    hecho mrito han comprometido la garanta de defensa en juicio

    de los derechos enunciada en el art. 18 de la Constitucin

    Nacional, segn conocida doctrina de esta Corte, lo cual

    determina que el fallo apelado resulte descalificable como

    acto judicial, sin que ello suponga abrir juicio sobre el

    resultado definitivo de la causa.

    Por ello, y oda la seora Procuradora Fiscal, se hace

    lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin

    efecto la sentencia apelada con los alcances indicados, con

    costas (art. 68 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la

    Nacin). Hgase saber, reintgrese el depsito (fs. 1), agr-

    guese la queja al principal y, oportunamente, devulvase a fin

    de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun-

    ciamiento con arreglo al presente. RICARDO LUIS LORENZETTI -

    ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SAN-

    TIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.

    ES COPIA

    Recurso de hecho deducido por Cooperativa de Trabajo Nueva Salvia Limitada, deman-

    dada en autos, representada por los Dres. HugoOrlando Allois, Jernimo Alcaraz y

    Oscar Roberto Piscane, con el patrocinio letrado de la Dra. Isabel Lopreiato.

    Tribunal de origen: Sala X de la Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

    Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del

    Trabajo n 80.

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