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L. 15. XLII.RECURSO DE HECHOLago Castro, Andrs Manuel c/ CooperativaNueva Salvia Limitada y otros.
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Buenos Aires, 24 de noviembre de 2009
Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la de-
mandada en la causa Lago Castro, Andrs Manuel c/ Cooperativa
Nueva Salvia Limitada y otros@, para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
1) Que en la presente causa, el actor, Andrs M.
Lago Castro, demand el pago de indemnizaciones por despido,
entre otros rubros de ndole laboral, con base en que estuvo
vinculado con la demandada, Cooperativa de Trabajo Nueva Sal-
via Limitada, mediante un contrato de trabajo. La jueza de
primera instancia acogi favorablemente las defensas de esta
ltima, fundadas en que entre las partes medi un nexo aso-
ciativo ajeno al rgimen pretendido por el actor. En lo que
interesa, la juzgadora entendi que de las constancias de la
causa surga que la demandada haba cumplido con su objeto
que, segn el estatuto aprobado por el Instituto Nacional de
Accin Cooperativa (INAC) para 1999, consisti en asumir por
su propia cuenta, valindose del trabajo personal de sus aso-
ciados, las actividades inherentes a la industria extractiva
de canto rodado, pedregullo y afines de las canteras existen-
tes a lo largo del ro Uruguay en la provincia de Entre Ros,
as como las actividades de transporte y comercializacin de
dichos materiales, fomentando el espritu de solidaridad y
ayuda mutua entre los asociados, cumpliendo con el fin de
crear una conciencia cooperativa. Despus de evaluar las
pruebas documental, informativa, testifical y pericial conta-
ble, sostuvo que el actor, en 2001, se haba incorporado a la
demandada como socio cooperativo a instancias de otro asociado
Cque declar en el pleitoC; que su aporte social fue su
trabajo personal, y que percibi anticipos de retornos por
utilidades anuales. Entendi, al respecto, que la subordina-
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cin que caracteriza al contrato de trabajo no era asimilable
a la obligacin del socio de una cooperativa ya que, en este
ltimo supuesto, el cumplimiento de tareas constitua, preci-
samente, el uso que los socios hacen de la estructura jurdica
comn. Tambin afirm, una vez descartada la utilizacin
fraudulenta de la figura legal, que la demandada fue el fruto
del esfuerzo mancomunado de un grupo de trabajadores que, ante
la posibilidad de perder su fuente de trabajo, decidieron
unirse para continuar con la explotacin de la empresa
empleadora quebrada. Puntualiz, por un lado, que los inte-
grantes de la Cooperativa fueron retribuidos mediante la di-
visin de las ganancias obtenidas, con la consecuente asuncin
del riesgo, por lo que no les caba la clasificacin de
trabajadores dependientes y, por el otro, que la sujecin del
actor a rdenes, invocada en la demanda y mencionada por uno
de los testigos (G. Jaciura), no modificaba sus conclusiones
ya que era evidente que deba existir un cierto ordenamiento
interno a fin de que la Cooperativa cumpliera cabalmente con
el trabajo y las finalidades econmicas de la empresa comn.
Agreg, a mayor abundamiento, que las resoluciones 182/91 del
INAC y 784/91 de la Administracin Nacional de la Seguridad
Social, establecieron que no existe relacin laboral entre la
cooperativa y sus socios, a los que se considera trabajadores
autnomos.
La Sala X de la Cmara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, a su turno, revoc la antedicha sentencia y, por
ende, hizo lugar a los reclamos indemnizatorios, salariales,
vacacionales y de entrega de los certificados previstos en el
art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), con fundamento
en que el actor revisti el caracter de Asocio - empleado@
previsto en el art. 27 de este ltimo cuerpo legal. Afirm el
a quo, en sntesis, que Apara atribuir a los integrantes de
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una cooperativa de trabajo carcter de trabajadores subordi-
nados a la sociedad, debe exigirse la prueba que, al margen de
la relacin societaria, los mismos revistan tal calidad en los
hechos@. Empero, tambin sostuvo, por un lado, que Ala
existencia o inexistencia de dependencia proviene siempre de
la forma de la relacin entre las partes, de los hechos ocu-
rridos, de la manera que se desenvuelva la actividad y luego
analizando el dato de la realidad concluir si se presentan las
notas de subordinacin jurdica, tcnica y econmica propias
de aquella relacin@. Y, por el otro, que la ley 16.593 no se
limit a admitir la compatibilidad entre la calidad de socio y
la de empleado, Asino que determin imperativamente la calidad
de empleado del socio cuando se dieren ciertas circunstancias
que son las que repite el art. 27 de la L.C.T.@, no existiendo
norma jurdica que lleve a no aplicar este ltimo precepto a
las cooperativas de trabajo. Contra ello, la demandada
interpuso el recurso extraordinario cuya denegacin motiva la
presente queja.
2) Que si bien los agravios remiten al examen de
aspectos de hecho, prueba y derecho comn, materia propia de
los jueces de la causa y ajena Ccomo regla y por su naturale-
zaC a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es bice
para admitir, como ocurre en el sub examine, que asiste razn
a la recurrente al cuestionar la sentencia por su dogmatismo,
por la falta de respuesta a los planteos conducentes formula-
dos por su parte, y por la valoracin parcializada del mate-
rial jurdico y probatorio de entidad suficiente para influir
en la solucin final de la litis. Esto es as, por diversas
razones, y ms all de que, como se sigue de la motivacin
reseada, el fallo no se ha atenido a criterios del todo com-
patibles entre s.
3) Que en cuanto a la determinacin imperativa de la
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calidad de empleado del socio de una cooperativa de trabajo y
a la inexistencia de norma que torne inaplicable el citado
art. 27, predicadas por el juzgador, surge con nitidez que
tales asertos no pudieron ser sostenidos vlidamente con
prescindencia de todo examen concerniente al sentido y esencia
del tipo societario al que se adecuan las cooperativas de
trabajo y al rgimen legal establecido por la ley 20.337. En
efecto, ninguna consideracin han merecido los caracteres y
concepto de estas entidades, Afundadas en el esfuerzo propio y
la ayuda mutua para organizar y prestar servicios@ (ley cit.,
art. 2); sus particulares formas de constitucin; las
condiciones de ingreso y los derechos de los Aasociados@, as
como las modalidades de retiro y, sobre todo, de exclusin de
stos (dem, arts. 23 y 62); la formacin del capital; las
cuotas sociales; los caracteres de los bienes aportables; el
rgimen de gobierno, de administracin y de representacin del
ente, y la fiscalizacin pblica a la que ste se encuentra
sometido. Otro tanto cabe decir acerca de lo atinente a los
Aactos cooperativos@ (dem, art. 4), a los principios
democrticos y de igualdad entre los asociados (p.ej., dem,
art. 2.3) y, muy especialmente, a que el grueso de los llama-
dos Aexcedentes repartibles@, en una cooperativa de trabajo,
est destinado a ser distribuido en Aconcepto de retorno@
entre los asociados en proporcin al trabajo efectivamente
prestado por cada uno de stos (dem, art. 42.5.b).
De igual modo, el sentenciante no debi pasar por
alto las normas que, en ejercicio de sus facultades reglamen-
tarias, expidi el INAC, como lo son, v.gr., el art. 1 de la
resolucin 183/92 (7-4-1992), que tuvo como objeto A[r]eafir-
mar que el vnculo jurdico entre el asociado y la cooperativa
de trabajo es de naturaleza asociativa y est exento, por lo
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tanto, de toda connotacin de dependencia, encuadrado en el
derecho laboral@, y la resolucin 360/75 (20-5-1975), que
determin las excepciones al principio de Amutualidad riguro-
sa@ en las cooperativas de trabajo, autorizando a que stas
pudieran utilizar servicios de personal en relacin de depen-
dencia slo en los supuestos que enuncia. Ambas resoluciones,
por lo dems, fueron expresamente declaradas vigentes por el
Instituto Nacional de Asociativismo y Economa Social (INAES)
Ccontinuador a la postre del INAC (decreto 721/2000)C mediante
la resolucin 1810/2007 (14-8-2007). Smase a ello, tal como
fue sealado por el Tribunal en ACooperativa de Trabajo de
Transporte La Unin Limitada c/ Direccin General Impositiva@
(Fallos: 326:4397), la resolucin 784/92 (27-7-1992) de la
Administracin Nacional de la Seguridad Social, que declar
Acomo norma de alcance general [Y] que los asociados a las
cooperativas de trabajo no revisten la calidad de dependientes
de las mismas, debiendo considerrselos como trabajadores
autnomos@ (art. 1).
Incluso es de relevancia el decreto 2015/1994 que, a
la vista de la proliferacin de asociaciones que, aprovechando
la estructura formal de las cooperativas de trabajo, violentan
tanto Ael fin de ayuda mutua y esfuerzo propio, principios
rectores de su naturaleza@, cuanto un Atipo asociativo basado
en valores trascendentes de solidaridad@, dispuso que el INAC
no autorizar el funcionamiento de cooperativas de trabajo
que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la
contratacin de los servicios cooperativos por terceras
personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados.
Cuadra aadir que, con arreglo a las citadas resoluciones
183/92 y 784/92 y al decreto 2015/1994, la Direccin General
Impositiva dict la resolucin general DGI n 4328/1997: A[l]os
asociados a cooperativas de trabajo legalmente constituidas,
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autorizadas para funcionar por el Instituto Nacional de Accin
Cooperativa, debern ingresar sus aportes con destino al
Rgimen Nacional de la Seguridad Social como trabajadores
autnomos [Y]@ (art. 1).
La especificidad de las cooperativas, a su vez,
tampoco ha sido ajena a la Organizacin Internacional del
Trabajo segn lo pone de manifiesto, amn de su Constitucin
(art. 12.3) y de la Recomendacin n 127 Cde 1966C, la ms
reciente Recomendacin n 193 sobre la promocin de aqullas,
de 2002, que entiende como tales a Auna asociacin autnoma de
personas unidas voluntariamente para satisfacer sus nece-
sidades y aspiraciones econmicas, sociales y culturales en
comn a travs de una empresa de propiedad conjunta, y de
gestin democrtica@ (art. 2). Aade, asimismo, como elementos
de identidad de los entes en juego, Alos valores cooperativos
de autoayuda, responsabilidad personal, democracia, igualdad,
equidad y solidaridad, y una tica fundada en la honestidad,
transparencia, responsabilidad social e inters por los
dems@, y Alos principios cooperativos elaborados por el
movimiento cooperativo internacional@, Declaracin sobre la
Identidad Cooperativa adoptada por la Asamblea General de la
Alianza Cooperativa Internacional, en 1995: Aadhesin vo-
luntaria y abierta; gestin democrtica por parte de los so-
cios; participacin econmica de los socios; autonoma e in-
dependencia; educacin, formacin e informacin; cooperacin
entre cooperativas, e inters por la comunidad" (art. 3 y
Anexo). Advirtese, en este sentido, que en la discusin ge-
neral desarrollada durante el proceso de elaboracin de la
Recomendacin n 193, el miembro gubernamental de la Argentina
present una subenmienda para incluir una referencia al
Afraude laboral@, que era un problema frecuente en algunas
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cooperativas de trabajo. Con ello, Arefera a la situacin en
la que los empleadores utilizaban cooperativas de trabajo para
reducir costes laborales mediante la no aplicacin de las
normas del trabajo existentes. Esta posibilidad se produca
por el hecho de que las cooperativas de trabajo tuviesen dos
tipos de trabajadores: los socios trabajadores, a los que no
se aplicaba la legislacin laboral existente, y los traba-
jadores contratados, a los que s se aplicaba. El problema
surga cuando las cooperativas de trabajo dejaban de ser ver-
daderas cooperativas@ (Conferencia Internacional del Trabajo,
Actas provisionales, Octogsima novena reunin, Ginebra, 2001,
18, prr. 120). A su turno, esta postura del gobierno, para lo
que interesa en el sub discussio, se corresponde con la
respuesta que tambin dio aqul durante dicho proceso, en
cuanto seal, respecto de los alcances de la ley 24.557 de
riesgos del trabajo y atento a la universalidad subjetiva de
cobertura que postula, que Alos trabajadores de las coopera-
tivas estn contemplados en el mbito de aplicacin de la ley,
especficamente en el artculo 2, apartado 2, inciso c, donde
se dispone que el Poder Ejecutivo Nacional podr incluir en el
mbito de la ley de riesgos del trabajo a los trabajadores
vinculados por relaciones no laborales@ (Conferencia
Internacional del Trabajo, 900. reunin, 2002, Promocin de
las cooperativas, Informe IV (2 A), OIT, Ginebra, 2002, p. 4).
En esta lnea de ideas, corresponde recordar que la
Corte, en ACuccioletti c. Cooperativa de Trabajo >12 de enero=
Ltda. >Codel=@, sostuvo, en trminos vinculados con la ley
11.388 (de sociedades cooperativas) pero reiterables a la luz
de la ley 20.337, que Asi se mantiene el sistema de contratar
trabajadores no socios, las cooperativas de trabajo dejaran
de llenar el fin de su creacin, pues no cabe duda que la
esencia de las mismas radica en la exclusiva labor de sus
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asociados, salvo casos en que se justifique la excepcin@
(Fallos: 275:243, 247, 249), acotando el juez Risola, que
esas asociaciones Ase originan en el propsito de evitar la
ilegtima explotacin del trabajo manual o intelectual del
hombre. Su objetivo no es favorecer sino suprimir, en lo po-
sible, el trabajo asalariado, para sustituirlo por el trabajo
en comn, mediante una aportacin libre y solidaria del tra-
bajo de todos (tcnicos, empleados y obreros), que contribuyen
de tal manera a la obtencin de beneficios puros, en los que
participan exclusivamente los que conjugan sus aptitudes y
realizaciones, volcndolas a favor de la entidad. No se
concibe, pues, la cooperativa de trabajo como una sociedad
cerrada que instituya privilegios o reconozca discriminaciones
de cualquier tipo. No se la concibe tampoco guiada por un
primordial espritu de lucro, consagrada a la acumulacin de
capitales e intereses o gobernada por ncleos excluyentes, al
modo de una empresa comercial que loca sin restricciones el
trabajo de los individuos, allegndolos en relacin de depen-
dencia@ (p. 248).
Ms todava; para la conceptualizacin de las coo-
perativas de trabajo es imprescindible situar a stas, as
como a la accin cooperativa en general, en el marco de las
Apolticas de estado@ que han dado lugar al establecimiento de
los ya mencionados INAC e INAES, sin dejar de contar el
Instituto Nacional de Accin Cooperativa y Mutual (INACyM
-decreto 420/1996). Dicho marco entiende, despus de enunciar
que Ael sector de la economa social, cimentado en los prin-
cipios de solidaridad, ayuda mutual y equidad social, ha al-
canzado un notable nivel de crecimiento que exige la presencia
de un organismo del sector pblico cuya misin primordial sea
la de contribuir a su desarrollo@, que dicha economa social
Atiene como pilares fundamentales la accin de las
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cooperativas@ (decreto 721/2000 cit, considerandos primero,
segundo y sexto). Ello origin, inter alia, el establecimiento
y la creacin de un fondo destinado a la promocin tanto de la
educacin cooperativa en todos los niveles de enseanza
primaria, secundaria y terciaria, cuanto de la creacin y
desarrollo de cooperativas en todos los ciclos del quehacer
econmico, produccin primaria y fabril, comercial, de servi-
cios, vivienda, trabajo y consumo (ley 23.427; asimismo: ley
25.791, y decreto 1171/2003, que declara Ade alto inters la
enseanza terico prctica, en los establecimientos educativos
oficiales y privados, de los principios del cooperativismo y
del mutualismo@).
La cuestin, por cierto, se proyecta sobre el pro-
ceso de integracin del Mercosur, si se atiende a que el Grupo
Mercado Comn, con base en la Aconveniencia de establecer un
Foro destinado al anlisis y al desarrollo de las cooperativas
en el mbito@ comunitario, cre la AReunin Especializada de
Cooperativas@, la cual, integrada por Arepresentantes
gubernamentales de los cuatro Estados Partes@, tiene como
finalidad Aanalizar y desarrollar proyectos en esta rea,
especialmente en lo referente a la armonizacin de aspectos
legislativos; la complementacin de actividades productivas
y/o de servicios; la armonizacin de polticas pblicas del
Sector Cooperativo, y la promocin de la libertad de circula-
cin e instalacin de las cooperativas en la regin@ (MERCO-
SUR/GMC/RES. 35/01). Esta medida, a su vez, exhibe como ante-
cedente la Recomendacin n 5/99 del Foro Consultivo Econmico
y Social del Mercosur al Grupo Mercado Comn (R/FCES/XIII R.
PLEN./REC. 5/99, del 9-12-1999). A su turno, en el marco de la
XXX Reunin del Consejo del Mercado Comn del Mercosur, los
presidentes de los Estados Partes, al paso de reconocer Ala
relevancia de las cooperativas y dems empresas y organi-
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zaciones de la economa social, cuya promocin consagra la
Recomendacin 193 de la OIT@, y Aa los efectos de coadyuvar al
desarrollo cooperativo@, manifestaron Asu compromiso de
promover la internalizacin de la mencionada Recomendacin en
los respectivos ordenamientos jurdicos nacionales@ (Comuni-
cado de los presidentes de los Estados Partes del Mercosur,
Crdoba, 20/21-7- 2006, punto 42).
Es misin del intrprete, en suma, no atenerse sin
ms a la literalidad de los vocablos legales, sino rescatar el
sentido jurdico profundo de stos, pues por encima de lo que
parecen decir debe indagarse lo que dicen jurdicamente. Para
ello, es regla de hermenutica dar pleno efecto a la intencin
del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de
manera que armonicen con el ordenamiento jurdico restante
(Fallos: 329:872, 875, entre muchos otros).
4) Que desde otro punto de vista, esto es, el de las
notas de subordinacin tcnica, econmica y jurdica propias
del vnculo dependiente que el a quo entendi necesario
verificar para la procedencia del reclamo, se suman a lo ex-
puesto en el considerando anterior, las siguientes circuns-
tancias. En efecto, puesta en esa perspectiva, la sala soslay
dar los fundamentos por los que entendi acreditadas las
primeras dos notas mencionadas. Y, respecto de la tercera, se
limit a escoger un solo elemento de prueba que, asimismo, no
evalu dentro del preciso contexto litigioso: si bien es
cierto que el testigo G. Jaciura dijo que era l Aquien le
imparta las rdenes de trabajo@ al actor, no se sigue vli-
damente de ello una subordinacin de la ndole indicada a
menos que se descarte que dichas rdenes fueron consecuencia
de los actos de gobierno y de organizacin de los que no puede
prescindir incluso un ente autogestionado.
5) Que una situacin anloga a la anterior se pre-
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senta en cuanto la decisin, no obstante partir de la base de
que el actor integr la demandada como asociado y de que sta
era una cooperativa de trabajo genuina, tampoco dio cuenta de
cules eran los hechos o actos demostrativos de que, Aal mar-
gen de la relacin societaria@, el primero tambin se haba
vinculado con la segunda como trabajador en relacin de de-
pendencia.
6) Que, finalmente, no es menos notorio que la
sentencia apelada, aun cuando decidi atenerse a los datos de
la realidad, no ha prestado ninguna atencin a que la deman-
dada fue constituida originariamente por los empleados de
Salvia S.A. ante la quiebra de sta. En tal sentido, entre
otras pruebas concordantes, el sndico designado por el juez
del concurso al declarar como testigo, expres que Ala coope-
rativa estaba a cargo del manejo de la empresa del cuidado de
los activos como empresa en marcha para mantener las fuentes
de trabajo y la conservacin de los activos de la mi[s]ma, ya
que administraciones judiciales anteriores no haban dado
resultados satisfactorios interpretndose en el juzgado que
iba a estar mejor resguardada la actividad y los activos de la
empresa por quienes trabajaban hace muchos aos ahora
agrupados en cooperativa [Y] Que la actitud de los cooperati-
vistas frente al juzgado de la quiebr[a] fue de cooperacin
total, la devocin que tenan por la empresa, la antigedad de
cada uno de ellos, [fue] lo que inclin el criterio del
juzgado a considerar que era ms conveniente que la fallida
quedara en manos de la cooperativa como empresa en marcha y
continuidad de la empresa@. El juzgado comercial, agreg el
sndico, Aresolvi mantener la empresa en marcha o declarar la
continuidad de la empresa a efectos por otra parte de mantener
la fuente de trabajo de sesenta familias, incluidas las
viviendas del personal de la planta Entre Ros que se encon-
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traba en el predio de la planta@.
7) Que, en breve, las pretericiones de las que se ha
hecho mrito han comprometido la garanta de defensa en juicio
de los derechos enunciada en el art. 18 de la Constitucin
Nacional, segn conocida doctrina de esta Corte, lo cual
determina que el fallo apelado resulte descalificable como
acto judicial, sin que ello suponga abrir juicio sobre el
resultado definitivo de la causa.
Por ello, y oda la seora Procuradora Fiscal, se hace
lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin
efecto la sentencia apelada con los alcances indicados, con
costas (art. 68 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la
Nacin). Hgase saber, reintgrese el depsito (fs. 1), agr-
guese la queja al principal y, oportunamente, devulvase a fin
de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun-
ciamiento con arreglo al presente. RICARDO LUIS LORENZETTI -
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SAN-
TIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA
Recurso de hecho deducido por Cooperativa de Trabajo Nueva Salvia Limitada, deman-
dada en autos, representada por los Dres. HugoOrlando Allois, Jernimo Alcaraz y
Oscar Roberto Piscane, con el patrocinio letrado de la Dra. Isabel Lopreiato.
Tribunal de origen: Sala X de la Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del
Trabajo n 80.
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