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República de Colombia CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA Subdirección de Administración de Recursos Naturales Corpoboyacá tstiat.v . . á pala Id5 . t»lonlbIldad RESOLUCIÓN ( 0 0 3 9 1 5 ENE /018 POR MEDIO DE LA CUAL SE INICIA UN PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL LA SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS NATURALES DE CORPOBOYACÁ EN USO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ACUERDO No. 009 DEL 29 DE JUNIO DE 2016 Y LA RESOLUCIÓN No. 3893 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2016 Y, CONSIDERANDO Que por medio de la Resolución No. 3512 del 10 de diciembre de 2010, CORPOBOYACÁ otorgó un Plan de Manejo Ambiental, a nombre del señor HECTOR VARGAS CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.210.810 expedida en Pesca, dentro del expediente No. OOMH-0031/10, para la explotación de carbón, amparado bajo la solicitud de legalización minera No. FGL-111, ubicado en la vereda Pijaos, jurisdicción del municipio de Cucaita. Que CORPOBOYACA, en ejercicio de las funciones de Autoridad Ambiental realizó a través de los funcionarios visita técnica de seguimiento al Plan de Manejo Ambiental, otorgado por esta Corporación favor de la HECTOR VARGAS CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.210.810 expedida en Pesca, donde luego de la revisión en campo, se emitió por los técnicos de esta Entidad, el Concepto Técnico No. LA-0097/16 del 27 de junio de 2016, donde evidenciaron el incumplimiento a las obligaciones establecidas en el Instrumento de Comando y Control, circunstancias que se constituyen en presuntas infracciones que describieron dentro del Concepto Técnico No. LA-0097/16 del 27 de junio de 2016 y que son objeto de reproche ambiental por parte de Corpoboyacá. Que el día 5 de septiembre de 2017, funcionarios de Corpoboyacá, realizaron visita técnica al predio denominado "Altamira" ubicado en la vereda Pijaos, jurisdicción del municipio de Cucaita, para verificar la presunta afectación por las actividades desarrolladas en la mina amparada por la solicitud de legalización minera No. FGL-111, donde se evidenció que continúan las presuntas infracciones. Que mediante Acto Administrativo debidamente motivado, la Subdirección de Administración de Recursos Naturales, impuso medida preventiva en contra del señor HECTOR VARGAS CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.210.810 expedida en Pesca, consistente en: "Suspensión inmediata de las actividades de explotación de carbón, amparado bajo la Solicitud de Minería Tradicional, FGL-111 y la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución No. 3512 DEL 10 de diciembre de 2010, hasta tanto de cumplimiento puntual a cada una de las obligaciones establecidas dentro del Plan de Manejo Ambiental" CONSIDERACIONES JURÍDICAS Que los artículo 8, 58, 79 y 80 de la Carta Política, señalan la obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación, la función ecológica inherente a la propiedad privada e incluye al respeto por el derecho a un medio ambiente sano y la protección del medio ambiente enmarcados en los tratados internacionales que en materia ecológica se han reconocido, el derecho a gozar de un ambiente sano. Así mismo, establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines y la obligación del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y tomar las medidas necesarias de prevención y control de los factores de deterioro ambiental. Que el artículo 95 Ibídem, preceptúa en su numeral 8°, como un deber del ciudadano, proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Antigua vía a Paipa No. 53-70 PBX 7457188 - 7457192 - 7457186 - Fax 7407520 - Tunja Boyacá Línea Natural - atención al usuario No. 018000-918027 E-mail: [email protected] www.corpoboyaca.00v.co

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Page 1: Corpoboyacá · Que el articulo 1°, del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente Decreto - Ley 2811 de 1974, establece que el Ambiente es patrimonio

República de Colombia CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA

Subdirección de Administración de Recursos Naturales

Corpoboyacá tstiat.v.. á pala Id5.t»lonlbIldad

RESOLUCIÓN

( 0 0 3 9 1 5 ENE /018

POR MEDIO DE LA CUAL SE INICIA UN PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL

LA SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS NATURALES DE CORPOBOYACÁ EN USO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ACUERDO No. 009 DEL 29 DE JUNIO DE 2016 Y LA RESOLUCIÓN No. 3893 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2016 Y,

CONSIDERANDO

Que por medio de la Resolución No. 3512 del 10 de diciembre de 2010, CORPOBOYACÁ otorgó un Plan de Manejo Ambiental, a nombre del señor HECTOR VARGAS CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.210.810 expedida en Pesca, dentro del expediente No. OOMH-0031/10, para la explotación de carbón, amparado bajo la solicitud de legalización minera No. FGL-111, ubicado en la vereda Pijaos, jurisdicción del municipio de Cucaita.

Que CORPOBOYACA, en ejercicio de las funciones de Autoridad Ambiental realizó a través de los funcionarios visita técnica de seguimiento al Plan de Manejo Ambiental, otorgado por esta Corporación favor de la HECTOR VARGAS CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.210.810 expedida en Pesca, donde luego de la revisión en campo, se emitió por los técnicos de esta Entidad, el Concepto Técnico No. LA-0097/16 del 27 de junio de 2016, donde evidenciaron el incumplimiento a las obligaciones establecidas en el Instrumento de Comando y Control, circunstancias que se constituyen en presuntas infracciones que describieron dentro del Concepto Técnico No. LA-0097/16 del 27 de junio de 2016 y que son objeto de reproche ambiental por parte de Corpoboyacá.

Que el día 5 de septiembre de 2017, funcionarios de Corpoboyacá, realizaron visita técnica al predio denominado "Altamira" ubicado en la vereda Pijaos, jurisdicción del municipio de Cucaita, para verificar la presunta afectación por las actividades desarrolladas en la mina amparada por la solicitud de legalización minera No. FGL-111, donde se evidenció que continúan las presuntas infracciones.

Que mediante Acto Administrativo debidamente motivado, la Subdirección de Administración de Recursos Naturales, impuso medida preventiva en contra del señor HECTOR VARGAS CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.210.810 expedida en Pesca, consistente en: "Suspensión inmediata de las actividades de explotación de carbón, amparado bajo la Solicitud de Minería Tradicional, FGL-111 y la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución No. 3512 DEL 10 de diciembre de 2010, hasta tanto de cumplimiento puntual a cada una de las obligaciones establecidas dentro del Plan de Manejo Ambiental"

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Que los artículo 8, 58, 79 y 80 de la Carta Política, señalan la obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación, la función ecológica inherente a la propiedad privada e incluye al respeto por el derecho a un medio ambiente sano y la protección del medio ambiente enmarcados en los tratados internacionales que en materia ecológica se han reconocido, el derecho a gozar de un ambiente sano. Así mismo, establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines y la obligación del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y tomar las medidas necesarias de prevención y control de los factores de deterioro ambiental.

Que el artículo 95 Ibídem, preceptúa en su numeral 8°, como un deber del ciudadano, proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.

Antigua vía a Paipa No. 53-70 PBX 7457188 - 7457192 - 7457186 - Fax 7407520 - Tunja Boyacá Línea Natural - atención al usuario No. 018000-918027

E-mail: [email protected] www.corpoboyaca.00v.co

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República de Colombia CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA

Subdirección de Administración de Recursos Naturales

Corpoboyacá

Reglen Eshal4pka pura la SosleMblikbd

Continuación Resolución No. O o 3 9 1§ ENE 2019 Página 2

Que el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia prevé la posibilidad de limitar la actividad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación; yen el artículo 334 que establece la posibilidad de que el Estado, por intermedio de la ley, intervenga en el aprovechamiento de los recursos naturales y en los usos del suelo, con el fin de lograr la preservación del ambiente y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

Que el numeral 2 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, señala que corresponde a esta Corporación ejercer la función de autoridad ambiental dentro del área de su jurisdicción.

Que en virtud del numeral 9° del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ — CORPOBOYACA -, es la autoridad competente en la jurisdicción de otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

Que el numeral 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, establece que las Corporaciones Autónomas Regionales, ejercen las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos, emisiones o construcciones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

Que el numeral 17 del artículo 31 de la norma en comento señala dentro de las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la Ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la Ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados.

Que de conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 99 de 1993, las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.

Que el articulo 1°, del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente Decreto - Ley 2811 de 1974, establece que el Ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo que son de utilidad pública e interés social. Por su parte el artículo 2 ibídem señala que este Código tiene por objeto:

"1. Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguren el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos y la máxima participación social, para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio nacional.

2. Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos.

3. Regular la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la administración pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y de ambiente."

Que mediante la Resolución No. 3512 del 10 de diciembre de 2010, CORPOBOYACA otorgó un Plan de Manejo Ambiental, a nombre del señor HECTOR VARGAS CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.210.810 expedida en Pesca, dentro del expediente No. OOMH-0031/10, para la explotación de carbón, amparado bajo la solicitud de legalización minera No. FGL-111, ubicado en la vereda Pijaos, jurisdicción del municipio de Cucaita.

Antigua vía a Paipa No. 53-70 PBX 7457188 - 7457192 - 7457186 - Fax 7407520 - Tunja Boyacá Linea Natural - atención al usuario No. 018000-918027

E-mail: [email protected] www.corpoboyaca.qov.co

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Corpoboyacá

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Continuación Resolución No.

0 3 9 1 5 ENE 2018

Página 3

Que el artículo 2.2.5.1.12.1. Régimen Sancionatorio..."La autoridad ambiental en el ámbito de sus competencias impondrá las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar siguiendo el procedimiento previsto en la ley 1333 de 2009".

Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental, subrogando entre otras disposiciones los artículos 83 a 86 de la ley 99 de 1993, y señaló que el Estado es titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, a través de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.

Que el artículo 3 ibídem, señala que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo primero de la Ley 99 de 1993.

Que a su vez, el artículo 5 Ibídem, establece que se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación a las disposiciones ambientales vigentes y a las contenidas en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente; de igual manera, constituye infracción ambiental la comisión de daño al medio ambiente.

Que el artículo 18 señala que el procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorío para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la visita técnica de seguimiento al Plan de Manejo Ambiental, amparada mediante la solicitud de minería tradicional No. FGL-111, otorgada por esta Corporación mediante la Resolución No. 3512 del 10 de diciembre de 2010, dentro del expediente No. OOMH-0031/10 para la explotación de carbón, a favor del señor HECTOR VARGAS CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.210.810 expedida en Pesca, los funcionarios de esta Entidad, luego de la revisión en campo, evidenciaron el incumplimiento a las obligaciones establecidas en el PMA aprobado, lo cual se constituye en presuntas infracciones que describieron dentro del Concepto Técnico No. LA-0097/16 del 27 de junio de 2016, y que se traen a colación:

Posterior a estos hechos, funcionarios de Corpoboyacá, en atención a una presunta infracción ambiental por la explotación de carbón, en la vereda Pijaos, jurisdicción del municipio de Cucaita, realizaron visita técnica que se llevó a cabo el día 5 de septiembre de 2017, y verificaron que se trataba del proyecto de explotación de carbón del señor HECTOR VARGAS CRUZ, en la vereda Pijaos, jurisdicción del municipio de Cucaita, lo que se constituye en el incumplimiento de las obligaciones como Titular minero. Motivo por el cual se emitió el concepto técnico CTO-0201/17 del 14 de septiembre de 2017.

De acuerdo a las obligaciones establecidas en la Resolución No. 3512 del 10 de diciembre de 2010, están las siguientes:

"Artículo segundo: El señor HECTOR VARGAS CRUZ, como Titular del Plan de Manejo Ambiental, establecido mediante la presente Resolución, deberá cumplir de manera estricta con las medidas de prevención, mitigación, control y compensación, propuestas en el mismo". "Artículo tercero: El Titular del presente Plan de Manejo Ambiental, debe dar estricto cumplimiento al cronograma de actividades propuesto, en relación con la implementación de las medidas de manejo y control ambiental".

En virtud de lo anterior, las acciones y/o omisiones por parte del presunto infractor, van en contravía de las obligaciones establecidas dentro del Plan de Manejo Ambiental, y violan los preceptos legales,

Antigua vía a Paipa No. 53-70 PBX 7457188 - 7457192 - 7457186 - Fax 7407520 - Tunja Boyacá Linea Natural - atención al usuario No. 018000-918027

E-mail: [email protected] www.corpoboy_ac2_agv,c9

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Continuación Resolución No. 0 0 3 9 1§ ENF 2018 Página 4

los cuales serán objeto de investigación administrativa por parte de la Autoridad Ambiental, con el fin de establecer la veracidad de los mismos y determinar si resulta procedente indilgar responsabilidad ambiental al señor HECTOR VARGAS CRUZ, por estos hechos.

En tal sentido, la Subdirección de Administración de Recursos Naturales, teniendo en cuenta estas presuntas infracciones y la medida preventiva impuesta, considera que existen elementos de mérito para ordenar el inicio de un proceso sancionatorio en contra del señor HECTOR VARGAS CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.210.810 expedida en Pesca, con el fin de establecer la certeza de las infracciones ambientales referidas, de conformidad al artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, que establece que: "el procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las nomas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos".

Por otra parte, se tendrá como prueba documental suficiente para el presente trámite administrativo ambiental el concepto técnico No. LA-0097/16 del 27 de junio de 2016, referido previamente.

En mérito de lo anteriormente expuesto esta Subdirección,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Decrétese la apertura del proceso administrativo ambiental de carácter sancionatorio en contra del señor HECTOR VARGAS CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.210.810 expedida en Pesca, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Téngase como prueba documental suficiente para el presente trámite administrativo ambiental, el Concepto técnico No. LA-0097/16 del 27 de junio de 2016, proferido por la Subdirección de Administración de Recursos Naturales.

ARTICULO TERCERO: Notificar el contenido del presente acto administrativo al señor HECTOR VARGAS CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.210.810 expedida en Pesca, quien cuenta con dirección de notificación en la carrera 7 No. 13 A — 07 de la ciudad de Tunja, de no ser posible notifíquese conforme lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: Comuníquese el contenido del presente acto administrativo al Señor Procurador II Judicial Ambiental y Agrario de Boyacá para lo de su conocimiento y competencia.

ARTÍCULO QUINTO: El presente acto administrativo no es susceptible de recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el articulo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

BERTHA CRUZ FORERO Subdirectora de Administración de Recursos Naturales

Elaboró: Beatriz Helena Ochoa Fonseca Reviso: Beatriz Helena Ochoa Fonseca.)21.40£,NOC) Archivo: 110-50 150-26 00CQ-00331-16

Antigua vía a Paipa No. 53-70 PBX 7457188 - 7457192 - 7457186 - Fax 7407520 - Tunja Boyacá Linea Natural - atención al usuario No. 018000-918027

E-mail: [email protected] www.corpoboyaca.gov.co