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CORi E INACIONJAL DE s’rlc lA. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL: No. 1338-2013- MBB RESOLUCION: No. 1429.2013. SPPMPPT PROCESADO: GOMEZ DE LA TORRE FRANCO DORIAN ROBERTO OFENDIDO: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO RECURSO: REVISION POR. PECULADO

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Page 1: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL · conocido y resuelto por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Latacunga, que confirmó la sentencia recurrida

CORi E INACIONJAL DE

s’rlclA.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL

JUICIO PENAL: No. 1338-2013- MBB

RESOLUCION: No. 1429.2013. SPPMPPT

PROCESADO: GOMEZ DE LA TORRE FRANCO DORIANROBERTO

OFENDIDO: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO

RECURSO: REVISION

POR. PECULADO

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL

POLICIAL Y TRÁNSITO

PROCESO No.1338-2013

RECURSO: REVISIÓN

LA FISCALÍA CONTRA EL CIUDADANO DORIAN ROBERTO GÓMEZ

DE LA TORRE FRANCO

JUEZ PONENTE: Merck Benavides Benalcazar.

Quito, 22 de noviembre de 2013, las 15h00.

VISTOS:

1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y

Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional

de Justicia en sesion extraordinaria de 22 de julio de 2013, integro sus

seis Salas Especializadas conforme dispone el Codigo Orgamco de la

Funcion Judicial en su articulo 183 sustituido por el articulo 8 de la Ley

Orgarnca Reformatoria al Codigo Organico de la Funcion Judicial,

publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 38, de 17 de julio de

2013 La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y

Tránsito tiene competencia para conocer los recursos de casación y

revisión en los procesos por acción pública según los artículos 184.1 de

la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 sustituido del

Código Orgánico de la Función Judicial. El doctor Merck Benavides

Benalcázar, Juez Nacional, la doctora Mariana Yumbay Yallico, Jueza

Nacional y la doctora Lucy Blacio Pereira, Jueza Nacional, integran el

Tribunal, por sorteo realizado, el doctor Merck Benavides Benalcázar

tiene el cargo de Juez ponente, según el artículo 141 del Código

Orgánico de la Función Judicial.

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Por licencia de la doctora Lucy Blacio Pereira, Jueza Nacional y de

acuerdo al oficio No. 1998-SG-CNJ-IJ, de 22 de octubre del 2013, actúa el

doctor Richard Villagómez Cabezas, Conjuez Nacional.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. La Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Latacunga declaró

a Donan Roberto Gómez de la Torre Franco, Alcalde de La Maná, Alberto

Enrique Franco Mendoza y a Raúl Alvear Bustos, autores responsables

del delito de peculado, tipificado y sancionado por el tercer artículo

innumerado añadido al artículo 257 del Código Penal Sustantivo,

imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años de prisión

correccional.

2.2. Los sentenciados interpusieron recurso de apelación, mismo que fue

conocido y resuelto por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Superior

de Justicia de Latacunga, que confirmó la sentencia recurrida.

2.3 El procesado Donan Gómez de la Torre, interpuso recurso de

casación, el mismo que fue conocido y resuelto por la Segunda Sala de

lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, que rechazó el recurso por

improcedente, corrigiendo el error de derecho, al haberse considerado

que se cometió el delito tipificado y sancionado en el tercer artículo

innumerado a continuación del artículo 257 del Código Penal, por

considerar que el mal uso de fondos públicos municipales realizado por

Donan Gómez de la Torre, en calidad de Alcalde del cantón La Maná,

provincia de Cotopaxi, en beneficio del contratista de la obra, configura

el delito de peculado, contemplado en el inciso primero del artículo 257

del Código Penal; por ser el único recurrente no se empeora su situación

jurídica, esto es, incrementar la pena correspondiente por este delito, en

aplicación de la última parte del numeral tercero del artículo 24 de la

Constitución Política del Estado y el artículo 328 del Código de

Procedimiento Penal, confirmando la pena impuesta.

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2.4 Donan Roberto Gómez de la Torre interpuso recurso de revisión, por

las causales 2, 3 y 6 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal,

el mismo que es aceptado por las causales 2 y 6; el tribunal de revisión

no concede el recurso por la causal 3, debido a que no se ha presentado

nueva prueba que lo sustente.

3.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Contraloría General del Estado a través de la Dirección Regional III

efectuó un examen especial de Ingeniería al Municipio del cantón La

Maná, provincia de Cotopaxi, en cumplimiento al plan anual de control

para el año 1996, por el período comprendido del 1 de febrero de 1994

al 31 de agosto de 1996, de los resultados del control se evidencia que

el 21 de diciembre de 1995, la Municipalidad del cantón La Maná,

celebró ante el Notario Primero del cantón Quevedo, contrato para la

ampliación y lastrado de los caminos vecinales a las vías, a los recintos

Palo Blanco y Cooperativa Agropecuaria 2 de Noviembre; con el

ingeniero Alberto Franco Mendoza, por ochenta y cinco millones

quinientos noventa y cuatro mil doscientos veintitrés sucres, con un

plazo de ciento veinte días, contados a partir del anticipo, el mismo que

se entrega el 22 de diciembre de 1995, por lo que queda establecido que

el cumplimiento de la obra opera el 20 de abril de 1996. Los rubros de

trabajo son : desbroce y limpieza del bosque 4,8 hectáreas, limpieza de

derrumbes 2000 metros cúbicos, replanteo de nivelación 5 kilómetros,

transporte de sub-base clase 3, 3750 metros cúbicos, construcción de

cunetas 10 kilómetros de hormigón armado; en alcantarilla 28.46

kilómetros. Los ingenieros Alberto Enrique Franco Mendoza, contratista,

y el ingeniero Raúl Alvear Bustos, Director de Obras Públicas

Municipales, realizaron la medición y cálculo de volúmenes de obra

ejecutados, estableciéndose que en la obra no se han ejecutado los

rubros de limpieza de derrumbes, construcción de cunetas y hormigón,

armado en las alcantarillas, por lo que se pagó el valor total constante

en la contratación, mientras que de los rubros desbroce y limpieza se

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ejecutó únicamente 2.5 hectáreas y se planilló y se pagó por 4.8

hectáreas; el replanteó y nivelación fueron ejecutados únicamente 4.3

kilómetros y se pagó y planilló por 5.0 kilómetros; en el transporte sub

base se verificó que el contratista ejecutó 5.557 m3—km, habiéndose

pagado por 37.500 m3-km, la sub-base se constató 1900 m3, pagándose

por 3750 m3; resultados que se encuentran sustentados en el acta de

medición levantada para el efecto, el 17 de septiembre de 1996; sin

embargo el contratista planilló a la Municipalidad, la totalidad de los

rubros del contrato. El Director de Obras Públicas Municipales, ingeniero

Raúl Alvear Bustos, aprobó las planillas y solicitó el pago por obras que

no fueron ejecutadas por el contratista, mientras que el Presidente del

Consejo Municipal, Donan Gómez de la Torre Franco ordenó el pago al

contratista, ingeniero Alberto Enrique Franco Mendoza, por la totalidad

del valor del contrato con conocimiento del incumplimiento en la

ejecución de las obras. Ocasionándose un perjuicio de 62’874.027,oo

sucres.

4.- VALIDEZ PROCESALEl recurso de revisión ha sido tramitado conforme el artículo 366 y

siguientes del Código de Procedimiento Penal y lo dispuesto en el

artículo 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que

se declara su validez.-

5.- ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO EN

AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTOli~.

Según lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Penal,

en concordancia con los artículos 286 y 345 ibídem, con fecha 28 de

octubre del 2013, las ocho horas treinta, se llevó a cabo la audiencia

oral, pública y contradictoria, en la que los sujetos procesales expresan:

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5.1. INTERVENCIÓN DEL ABOGADO DEFENSOR DEL

RECURRENTE DORIAN GÓMEZ DE LA TORRE FRANCO.

El defensor del recurrente, abogado Wilson Renán Altamirano, manifestó

que:

i. En el transcurso del proceso se han violentado normativas legales que

se deben vigilar para el legal desarrollo del mismo, dejando en

indefensión al señor Donan Gómez de la Torre Franco. En el proceso, se

solicitó como acto prejudicial una inspección judicial a una obra que

“supuestamente” se estaba incumpliendo; la Contraloría solicitó a la

Corte Superior de Justicia del Cotopaxi una inspección judicial del lugar

hechos, pero no se notificó al denunciado, y con notificación a la

Fiscalía, se envió una comisión al Juzgado Cuarto de lo Penal del

Cantón la Maná, e hizo la inspección judicial requerida, pero sin la

presencia de las partes procesales por falta de notificación; para el

efecto se nombró como peritos a representantes de la Contraloría

General del Estado, quienes manifestaron que la obra no había sido

realizada. Se evidencia que existen contradicciones en el informe, que

indica que en la obra se habían hecho otro tipo adecentamientos

adicionales a la misma; en base a esta diligencia pre procesal se inicia el

auto cabeza de proceso aplicable al año 1996, aduciendo que la obra,

pese a que ha sido contratada y cancelada, no ha sido ejecutada. Cuando

se inició el proceso judicial por petición de la parte recurrente se

solicitó que se efectué una nueva diligencia de reconocimiento del lugar

de los hechos o Inspección Judicial, así se lo hizo por orden del

Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cotopaxi, se puso a

disposición el Colegio de Ingenieros de Cotopaxi, quienes efectuaron la

diligencia de inspección judicial indicando como resultado que: “la obra

existe, se encuentra totalmente terminada, ha sido ejecutada de acuerdo

a las especificaciones técnicas dadas al Municipio, que existe un mayor

volumen de obra en relación de la obra contratada, que el contratado ha

ejecutado obras adicionales necesarias e indispensables para la

construcción de la obra principal, en base a las órdenes de trabajo

autorizadas por el fiscalizador de la obra”; ésta inspección si se realizó

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en presencia de las partes procesales. La Contraloría General del Estado,

al ver un informe contrario al primero presentó su oposición y

manifestó no estar de acuerdo, solicitando que se realice nueva

inspección judicial al lugar; el señor Presidente de la Corte Superior de

Justicia de Cotopaxi nombró a un perito dirimente para que realice la

inspección judicial, el informe del perito dirimente concordó al cien por

ciento con el segundo informe, pero no se tomó en cuenta esa prueba

básica que demostraba que la obra cumplía con los requisitos de la

contratación pública; sin embargo se emitió sentencia condenatoria por

peculado. La sentencia ha sido dictada en base a informes periciales

maliciosos o errados.

Al resolver la apelación, la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Superior

de Justicia de Latacunga sin hacer ningún tipo de observación respecto a

lo apelado, es decir a la inspección judicial, ratifica la sentencia

recurrida. En casación no se corrigen los errores, sin tomar en cuenta

que la obra existe, que se encuentra construida de acuerdo a las

especificaciones técnicas constantes en el contrato, que la obra está

terminada, que existe mayor volumen de obra ejecutada por el

contratista, que se han ejecutado varias obras adicionales sin las cuales

no se podía construir la obra principal.

II. El señor Donan Gómez de la Torre no es culpable en el cometimiento

de ningún delito, porque no se ha comprobado la existencia del delito;

existe error de hecho y de derecho en la sentencia tanto de la primera y

segunda instancia e inclusive en la casación.

iii. El señor alcalde del Municipio de la Maná no estaba en la obligación

de vigilar el avance y cumplimiento de la obra. Dentro del proceso existe

un fallo de la Corte Suprema de Justicia, en un caso análogo con el

mismo denunciado y el mismo denunciante, porque por esta inspección

se iniciaron cuatro procesos.

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Solícita se recepte la prueba solicitada y manifiesta:

“Adjunto la sentencia del caso análogo y en donde se casó la sentencia,

y en donde se demuestra que en base a los mismos hechos iniciales de

esta causa se procedió a casar la sentencia venida en grado, adjuntamos

esos documentos para que sean tomados en cuenta como prueba dentro

de la causa de revisión correspondiente, solicitando también que se

tome en cuenta que el delito no ha sido comprobado de ninguna

manera”

Solicita que “mediante el recurso de revisión se declare la nulidad de

todo lo actuado y se otorgue la sentencia absolutoria de Donan Gómez

de la Torre”.

5.2. INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.

El delegado de la Fiscalía, doctor José García Falconí, manifestó que:

i. El recurrente presenta copias simples de una sentencia que

corresponden a otro juicio. El recurrente no tiene el estatus de inocente,

es culpable porque tiene una sentencia condenatoria ejecutoriada, no

goza de la presunción de inocencia, pero señala que se ha cometido un

error judicial.

u. El recurso de revisión tiene su fundamento en el Art. 360 Código de

Procedimiento Penal, no es de tercera instancia, pero el recurrente se ha

limitado a hacer es un alegato de segunda instancia, este es un recurso

eminentemente técnico cuyo fundamento se basa en el principio

dispositivo, es decir que los jueces tienen la facultad de revisar

únicamente las causales señaladas por el recurrente en este caso el

artículo 360.2.6; para que proceda la causal 2, debe cumplirse lo

dispuesto en el artículo 297 Código de Procedimiento Civil, es decir que

para que exista la cosa juzgada, debe cumplirse tres elementos:

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identidad de cosa, objeto, y de persona; el recurrente ha traído copias

simples y de sentencias que son completamente diferentes a favor de

los procesados Roberto Gómez de la Torre, Raúl Alvear Bustos, Jorge

Washington Zambrano Fiallos que no tienen nada que ver con esto, por

lo cual la fiscalía objeta esta clase de copias simples.

ji. En cuanto al artículo 360. 6; el recurso de revisión es eminentemente

técnico, es extraordinario, está protegido por la Constitución de la

República, por tratados internacionales de Derechos Humanos y por el

Código de Procedimiento Penal actual, con el fin de corregir los errores

judiciales que se pueden cometer declarando culpable a una persona

inocente, de tal modo que de acuerdo al artículo 11.9 de la Constitución

de la República, artículo 15 del Código Orgánico de la Función Judicial,

artículos 32 y 33 ibídem, se establece cuando es procedente. La fiscalía

cumplió su papel dentro del proceso de justificar la existencia del delito

y la responsabilidad del acusado, por lo que la responsabilidad de los

jueces es dictar la sentencia correspondiente, ahora le corresponde al

recurrente, justificar con nuevas pruebas, no con cualquier prueba como

copias simples, sino con nueva prueba para romper este principio de

cosa juzgada, porque toda sentencia goza de los principios de

presunción de legalidad, de veracidad, buena fe, de exclusión directa, es

decir goza del principio de la cosa juzgada, pero por excepción se lo

puede tocar a través del recurso de casación para corregir los errores de

derecho y de revisión para corregir los errores de hecho y en la

sentencia se señala de manera categórica que en el cantón de la Maná

hubo un faltante en el año 2002 de 62,874.000.000, en perjuicio de la

municipalidad del cantón de la Maná por el mal uso de los fondos

utilizados por el hoy recurrente.

La Fiscalía General del Estado, considera que no se ha fundamentado el

recurso de revisión interpuesto por el señor Donan Gómez de la Torre

por lo que se solicita que se lo deseche.

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5.3. INTERVENCIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL

ESTADO.

La representante de la Contraloría General del Estado, solícita ser

escuchada y manifestó: “a la fecha a la que se presentó la denuncia se

estaba realizando un examen especial de ingeniería al Municipio de la

Maná, el recurrente ha manifestado que se hizo una diligencia pres

procesal, no obstante, en la denuncia consta como hallazgo y los

motivos por los que se presentó tal denuncia, el acta de verificación

realizada el 17 de septiembre de 1996, en la que si se encontraban los

funcionarios de la Contraloría y las partes involucradas, siendo esto el

contratista y el director de obra. También auditoría tomó como

hallazgos las comunicaciones presentadas en marzo y mayo del

contratista en las que manifiesta que la obra está suspendida, y sin

embargo al 20 de abril que debió cumplirse la obra, no estaba

terminada, estos son los elementos que obtuvo el equipo de auditoría

para presentar la denuncia, no la inspección judicial mencionada por el

recurrente, por otra parte recalco los auditores actuaron de acuerdo a

las normas constitucionales y legales que les otorgaban, vigentes a esa

época, esto es la Ley de Control Financiero y Control.”

5.4 RÉPLICA DEL RECURRENTE

El abogado del recurrente presenta copia certificada de la sentencia del

caso en que se ratifica la inocencia de Donan Gómez de la Torre,

mencionada en su primera intervención.

5.5 CONTRARÉPLICA DE LA FISCALÍA

El representante de la Fiscalía manifiesta que las copias presentadas se

refieren a un caso que nada tiene que ver con el presente caso.

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5.6 DERECHO A LA ÚLTIMA PALABRA

El recurrente en ejercicio de su derecho a la última palabra expresa que

las copias presentadas si tienen que ver con el presente caso.

6.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE REVISIÓN

Sobre la naturaleza del recurso de Revisión

i. El artículo 360 del Código de Procedimiento Penal establece:

“Habrá lugar al recurso de revisión para ante la Corte Nacional de

Justicia, en los siguientes casos:

1. Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta;

2. Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre un

mismo delito contra diversas personas, sentencias que, por ser

contradictorias revelen que una de ellas está errada;

3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos

falsos o de informes periciales maliciosos o errados;

4. Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito

por el que se lo condenó;

5. Cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna; y,

6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia

del delito a que se refiere la sentencia.

Excepto el último caso la revisión sólo podrá declararse en virtud de

nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia

impugnada.”

El artículo anteriormente citado, de manera clara y precisa se refiere a

las causales por las cuales podría intentarse el recurso de revisión,

mismo que por su condición jurídica intrínseca, es considerado como

una verdadera acción que pretende dejar insubsistente la inmutabilidad

de un fallo condenatorio que alcanzó la característica de cosa juzgada.

ti. La ex Corte Constitucional para el Período de Transición en sentencia

014-09-SEP-CC, dictada en el caso 0006-08-EP, publicada en el Registro

Oficial 648 de 4 de agosto de 2009 dijo “el Recurso de Revisión

‘o

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constituye un nuevo juicio, con nuevas pruebas en contra del Estado,

salvo el caso del numeral 6 del artículo 360 antes citado, este Recurso

que se lo tramita frente a la contradicción del Ministerio Público, en

donde las partes procesales son; por un lado el condenado, y por el otro,

el Fiscal Generál como representante del Ministerio Público.” (La

sentencia íntegra en http//www.corteconstitucionaLgob.ec).

iii. Para el tratadista Fabio Calderón Botero: “Se puede afirmar que la

revisión es un medio extraordinario de impugnación que tiende a

remover una sentencia condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa

juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida

con base en un típico error de hecho sobre la verdad histórica del

acontecimiento delictual o contravencional que dio origen al proceso y

fue tema de éste”. (CALDERÓN, Fabio, 1973, “Casación y Revisión en

materia penal”, pág. 131).

Cuando la ley exige que la solicitud de revisión esté debidamente

fundamentada, espera una explicación razonada del motivo de su

alegación en forma lógica y coherente, por lo que las pruebas

presentadas deben ser nuevas, siguiendo las reglas generales: petición,

práctica, incorporación en audiencia de contradictorio, a la que las

partes asisten conociendo de la pretensión contraria.

7.- ANÁLISIS Y REFLEXIONES DEL TRIBUNAL DE REVISIÓN

i. El recurrente no ha justificado la causal sexta del artículo 360 del

Código de Procedimiento Penal: “Cuando no se hubiere comprobado

conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la

sentencia”; pues la existencia del delito ha sido declarada conforme a

derecho por el juzgador que dictó la sentencia condenatoria, misma que

fue ratificada en apelación y en casación, por lo que no cabe la

declaratoria judicial de procedencia de la causal invocada por el

recurrente.

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u. Con respecto a la causal segunda del artículo 360 del Código de

Procedimiento Penal: “Habrá lugar al recurso de revisión para ante la

Corte Nacional de Justicia, en los siguientes casos:... 2. Si existen,

simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito

contra diversas personas, sentencias que, por ser contradictorias revelen

que una de ellas está errada”.

Las copias certificadas presentadas por el recurrente son: una sentencia

emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Latacunga,

concerniente al contrato suscrito por el señor Donan Gómez de la Torre

Franco, Alcalde de la Municipalidad del cantón la Maná, con el ingeniero

Jorge Washington Zambrano Ormaza, para la ampliación y lastrado de

los caminos vecinales de las vías a los Recintos La Morenita, Jesús del

Gran Poder-Guamán, por ochenta y cinco millones ochocientos noventa

y cuatro mil ciento sesenta y un sucres (85’894.161); y, una sentencia de

la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia,

concerniente a un contrato suscrito por el mencionado alcalde y la firma

RITUZAM, CIA. LTDA., representada por el ingeniero Arturo Ricardo

Tuárez Zambrano, para la ampliación y lastrado de caminos vecinales de

las vías a los recintos: Balcón del Cerro Tilipulo-Las Peñas; en cambio en

el caso sub judice, el hoy recurrente fue sentenciado por un contrato

suscrito por el señor Donan Gómez de la Torre, como Alcalde de la

Pvkmicipalidad de La Maná, con el ingeniero Alberto Enrique Franco

Mendoza, para la ampliación y lastrado de los caminos vecinales de las

vías a los recintos Palo Blanco y Cooperativa Agropecuaria 2 de

Noviembre, por ochenta y cinco millones quinientos noventa y cuatro

mil doscientos veintitrés sucres (85’594.223); por lo que es evidente que

se trata de contratos distintos, suscritos con otros contratistas, para

obras diferentes, y por cantidades disímiles, es decir existe contenido

fáctico diverso de este caso, entonces no se trata de sentencias

contradictorias, requisito imprescindible para que proceda la causal

segunda del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, por lo que

es inadmisible que el recurrente pretenda que este tribunal de revisión

considere que se trata de un “caso análogo”, cuando en materia penal no

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cabe analogía, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Código de

Procedimiento Penal: “Prohíbese en materia penal la interpretación

extensiva. EL juez debe atenerse, estrictamente, a la letra de la Ley. En

los casos de duda se la interpretará en el sentido más favorable al reo”.

Es necesario también indicar que no existen los mismos hechos,

personas, ni fundamentos similares como sustento de la causal antes

indicada, dejando en claro que las alegaciones hechas por el revisionista

sobre esta causal no tiene asidero legal, por cuanto no se ha demostrado

que existan dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito, ya que

como se dejó indicado anteriormente, se tratan de hechos totalmente

diversos.

El recurso de revisión ataca una sentencia condenatoria y ejecutoriada,

lo que significa que el sentenciado perdió el status de la presunción de

inocencia, garantizado por el artículo 76.2 de la Constitución de la

República, por lo que en el presente caso, al revisionista le corresponde

presentar prueba nueva sobre la causal segunda del artículo 360 del

Código de Procedimiento Penal invocado. Con la presentación de las

copias en la audiencia de fundamentación del recurso de revisión, el

recurrente no ha podido sustentar el presente recurso, ya que la prueba

documental indicada y analizada anteriormente, resulta insuficiente

para llegar a establecer la pretensión del revisionista.

En el caso sub-examine no se ha justificado la causal segunda del

artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, al analizar este tribunal

la prueba presentada por el recurrente, llega a la conclusión que no

logra desvirtuar la responsabilidad de Donan Gómez de la Torre Franco

en el delito de peculado por el cual fue sentenciado.

De lo anteriormente analizado, se llega a la conclusión que el

revisionista no ha justificado conforme a derecho la causal segunda del

artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, al no presentar nueva

prueba que resulte contundente y suficiente para enervar la institución

de cosa juzgada, tampoco ha podido fundamentar el recurso por la

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causal sexta del artículo mencionado, pues no existen dos sentencias

condenatorias por el mismo delito ni contra diversas personas,

requisitos que establece la norma jurídica invocada. Consecuentemente

el presente recurso no tiene asidero legal.

Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal

Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS

LEYES DE REPÚBLICA, por cuanto el recurrente no ha fundamentado el

recurso de revisión por las causales 2 y 6 del artículo 360 del Código de

Procedimiento Penal, con fundamento en el artículo 367 ibidem, declara

improcedente el recurso de revisión propuesto por el ciudadano Donan

Gómez de la Torre Franco. Ejecutoriada la sentencia se devolverá el

expediente a la autoridad de origen para los fines legales pertinentes.

Actúe la doctora Silvia Jácome Jiménez, en calidad de Secretaria Relatora

(E).- NOTIFIQUESE Y

ar

z Cabezas

ACIONAL

Cer~fica.

SECRETARIA RELATORA (E)

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