corte nacional de justicia sala de lo penal · conocido y resuelto por la segunda sala de lo penal...
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL
JUICIO PENAL: No. 1338-2013- MBB
RESOLUCION: No. 1429.2013. SPPMPPT
PROCESADO: GOMEZ DE LA TORRE FRANCO DORIANROBERTO
OFENDIDO: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO
RECURSO: REVISION
POR. PECULADO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL
POLICIAL Y TRÁNSITO
PROCESO No.1338-2013
RECURSO: REVISIÓN
LA FISCALÍA CONTRA EL CIUDADANO DORIAN ROBERTO GÓMEZ
DE LA TORRE FRANCO
JUEZ PONENTE: Merck Benavides Benalcazar.
Quito, 22 de noviembre de 2013, las 15h00.
VISTOS:
1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y
Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional
de Justicia en sesion extraordinaria de 22 de julio de 2013, integro sus
seis Salas Especializadas conforme dispone el Codigo Orgamco de la
Funcion Judicial en su articulo 183 sustituido por el articulo 8 de la Ley
Orgarnca Reformatoria al Codigo Organico de la Funcion Judicial,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 38, de 17 de julio de
2013 La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y
Tránsito tiene competencia para conocer los recursos de casación y
revisión en los procesos por acción pública según los artículos 184.1 de
la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 sustituido del
Código Orgánico de la Función Judicial. El doctor Merck Benavides
Benalcázar, Juez Nacional, la doctora Mariana Yumbay Yallico, Jueza
Nacional y la doctora Lucy Blacio Pereira, Jueza Nacional, integran el
Tribunal, por sorteo realizado, el doctor Merck Benavides Benalcázar
tiene el cargo de Juez ponente, según el artículo 141 del Código
Orgánico de la Función Judicial.
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Por licencia de la doctora Lucy Blacio Pereira, Jueza Nacional y de
acuerdo al oficio No. 1998-SG-CNJ-IJ, de 22 de octubre del 2013, actúa el
doctor Richard Villagómez Cabezas, Conjuez Nacional.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. La Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Latacunga declaró
a Donan Roberto Gómez de la Torre Franco, Alcalde de La Maná, Alberto
Enrique Franco Mendoza y a Raúl Alvear Bustos, autores responsables
del delito de peculado, tipificado y sancionado por el tercer artículo
innumerado añadido al artículo 257 del Código Penal Sustantivo,
imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años de prisión
correccional.
2.2. Los sentenciados interpusieron recurso de apelación, mismo que fue
conocido y resuelto por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Superior
de Justicia de Latacunga, que confirmó la sentencia recurrida.
2.3 El procesado Donan Gómez de la Torre, interpuso recurso de
casación, el mismo que fue conocido y resuelto por la Segunda Sala de
lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, que rechazó el recurso por
improcedente, corrigiendo el error de derecho, al haberse considerado
que se cometió el delito tipificado y sancionado en el tercer artículo
innumerado a continuación del artículo 257 del Código Penal, por
considerar que el mal uso de fondos públicos municipales realizado por
Donan Gómez de la Torre, en calidad de Alcalde del cantón La Maná,
provincia de Cotopaxi, en beneficio del contratista de la obra, configura
el delito de peculado, contemplado en el inciso primero del artículo 257
del Código Penal; por ser el único recurrente no se empeora su situación
jurídica, esto es, incrementar la pena correspondiente por este delito, en
aplicación de la última parte del numeral tercero del artículo 24 de la
Constitución Política del Estado y el artículo 328 del Código de
Procedimiento Penal, confirmando la pena impuesta.
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2.4 Donan Roberto Gómez de la Torre interpuso recurso de revisión, por
las causales 2, 3 y 6 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal,
el mismo que es aceptado por las causales 2 y 6; el tribunal de revisión
no concede el recurso por la causal 3, debido a que no se ha presentado
nueva prueba que lo sustente.
3.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Contraloría General del Estado a través de la Dirección Regional III
efectuó un examen especial de Ingeniería al Municipio del cantón La
Maná, provincia de Cotopaxi, en cumplimiento al plan anual de control
para el año 1996, por el período comprendido del 1 de febrero de 1994
al 31 de agosto de 1996, de los resultados del control se evidencia que
el 21 de diciembre de 1995, la Municipalidad del cantón La Maná,
celebró ante el Notario Primero del cantón Quevedo, contrato para la
ampliación y lastrado de los caminos vecinales a las vías, a los recintos
Palo Blanco y Cooperativa Agropecuaria 2 de Noviembre; con el
ingeniero Alberto Franco Mendoza, por ochenta y cinco millones
quinientos noventa y cuatro mil doscientos veintitrés sucres, con un
plazo de ciento veinte días, contados a partir del anticipo, el mismo que
se entrega el 22 de diciembre de 1995, por lo que queda establecido que
el cumplimiento de la obra opera el 20 de abril de 1996. Los rubros de
trabajo son : desbroce y limpieza del bosque 4,8 hectáreas, limpieza de
derrumbes 2000 metros cúbicos, replanteo de nivelación 5 kilómetros,
transporte de sub-base clase 3, 3750 metros cúbicos, construcción de
cunetas 10 kilómetros de hormigón armado; en alcantarilla 28.46
kilómetros. Los ingenieros Alberto Enrique Franco Mendoza, contratista,
y el ingeniero Raúl Alvear Bustos, Director de Obras Públicas
Municipales, realizaron la medición y cálculo de volúmenes de obra
ejecutados, estableciéndose que en la obra no se han ejecutado los
rubros de limpieza de derrumbes, construcción de cunetas y hormigón,
armado en las alcantarillas, por lo que se pagó el valor total constante
en la contratación, mientras que de los rubros desbroce y limpieza se
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ejecutó únicamente 2.5 hectáreas y se planilló y se pagó por 4.8
hectáreas; el replanteó y nivelación fueron ejecutados únicamente 4.3
kilómetros y se pagó y planilló por 5.0 kilómetros; en el transporte sub
base se verificó que el contratista ejecutó 5.557 m3—km, habiéndose
pagado por 37.500 m3-km, la sub-base se constató 1900 m3, pagándose
por 3750 m3; resultados que se encuentran sustentados en el acta de
medición levantada para el efecto, el 17 de septiembre de 1996; sin
embargo el contratista planilló a la Municipalidad, la totalidad de los
rubros del contrato. El Director de Obras Públicas Municipales, ingeniero
Raúl Alvear Bustos, aprobó las planillas y solicitó el pago por obras que
no fueron ejecutadas por el contratista, mientras que el Presidente del
Consejo Municipal, Donan Gómez de la Torre Franco ordenó el pago al
contratista, ingeniero Alberto Enrique Franco Mendoza, por la totalidad
del valor del contrato con conocimiento del incumplimiento en la
ejecución de las obras. Ocasionándose un perjuicio de 62’874.027,oo
sucres.
4.- VALIDEZ PROCESALEl recurso de revisión ha sido tramitado conforme el artículo 366 y
siguientes del Código de Procedimiento Penal y lo dispuesto en el
artículo 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que
se declara su validez.-
5.- ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO EN
AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTOli~.
Según lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Penal,
en concordancia con los artículos 286 y 345 ibídem, con fecha 28 de
octubre del 2013, las ocho horas treinta, se llevó a cabo la audiencia
oral, pública y contradictoria, en la que los sujetos procesales expresan:
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5.1. INTERVENCIÓN DEL ABOGADO DEFENSOR DEL
RECURRENTE DORIAN GÓMEZ DE LA TORRE FRANCO.
El defensor del recurrente, abogado Wilson Renán Altamirano, manifestó
que:
i. En el transcurso del proceso se han violentado normativas legales que
se deben vigilar para el legal desarrollo del mismo, dejando en
indefensión al señor Donan Gómez de la Torre Franco. En el proceso, se
solicitó como acto prejudicial una inspección judicial a una obra que
“supuestamente” se estaba incumpliendo; la Contraloría solicitó a la
Corte Superior de Justicia del Cotopaxi una inspección judicial del lugar
hechos, pero no se notificó al denunciado, y con notificación a la
Fiscalía, se envió una comisión al Juzgado Cuarto de lo Penal del
Cantón la Maná, e hizo la inspección judicial requerida, pero sin la
presencia de las partes procesales por falta de notificación; para el
efecto se nombró como peritos a representantes de la Contraloría
General del Estado, quienes manifestaron que la obra no había sido
realizada. Se evidencia que existen contradicciones en el informe, que
indica que en la obra se habían hecho otro tipo adecentamientos
adicionales a la misma; en base a esta diligencia pre procesal se inicia el
auto cabeza de proceso aplicable al año 1996, aduciendo que la obra,
pese a que ha sido contratada y cancelada, no ha sido ejecutada. Cuando
se inició el proceso judicial por petición de la parte recurrente se
solicitó que se efectué una nueva diligencia de reconocimiento del lugar
de los hechos o Inspección Judicial, así se lo hizo por orden del
Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cotopaxi, se puso a
disposición el Colegio de Ingenieros de Cotopaxi, quienes efectuaron la
diligencia de inspección judicial indicando como resultado que: “la obra
existe, se encuentra totalmente terminada, ha sido ejecutada de acuerdo
a las especificaciones técnicas dadas al Municipio, que existe un mayor
volumen de obra en relación de la obra contratada, que el contratado ha
ejecutado obras adicionales necesarias e indispensables para la
construcción de la obra principal, en base a las órdenes de trabajo
autorizadas por el fiscalizador de la obra”; ésta inspección si se realizó
en presencia de las partes procesales. La Contraloría General del Estado,
al ver un informe contrario al primero presentó su oposición y
manifestó no estar de acuerdo, solicitando que se realice nueva
inspección judicial al lugar; el señor Presidente de la Corte Superior de
Justicia de Cotopaxi nombró a un perito dirimente para que realice la
inspección judicial, el informe del perito dirimente concordó al cien por
ciento con el segundo informe, pero no se tomó en cuenta esa prueba
básica que demostraba que la obra cumplía con los requisitos de la
contratación pública; sin embargo se emitió sentencia condenatoria por
peculado. La sentencia ha sido dictada en base a informes periciales
maliciosos o errados.
Al resolver la apelación, la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Superior
de Justicia de Latacunga sin hacer ningún tipo de observación respecto a
lo apelado, es decir a la inspección judicial, ratifica la sentencia
recurrida. En casación no se corrigen los errores, sin tomar en cuenta
que la obra existe, que se encuentra construida de acuerdo a las
especificaciones técnicas constantes en el contrato, que la obra está
terminada, que existe mayor volumen de obra ejecutada por el
contratista, que se han ejecutado varias obras adicionales sin las cuales
no se podía construir la obra principal.
II. El señor Donan Gómez de la Torre no es culpable en el cometimiento
de ningún delito, porque no se ha comprobado la existencia del delito;
existe error de hecho y de derecho en la sentencia tanto de la primera y
segunda instancia e inclusive en la casación.
iii. El señor alcalde del Municipio de la Maná no estaba en la obligación
de vigilar el avance y cumplimiento de la obra. Dentro del proceso existe
un fallo de la Corte Suprema de Justicia, en un caso análogo con el
mismo denunciado y el mismo denunciante, porque por esta inspección
se iniciaron cuatro procesos.
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Solícita se recepte la prueba solicitada y manifiesta:
“Adjunto la sentencia del caso análogo y en donde se casó la sentencia,
y en donde se demuestra que en base a los mismos hechos iniciales de
esta causa se procedió a casar la sentencia venida en grado, adjuntamos
esos documentos para que sean tomados en cuenta como prueba dentro
de la causa de revisión correspondiente, solicitando también que se
tome en cuenta que el delito no ha sido comprobado de ninguna
manera”
Solicita que “mediante el recurso de revisión se declare la nulidad de
todo lo actuado y se otorgue la sentencia absolutoria de Donan Gómez
de la Torre”.
5.2. INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.
El delegado de la Fiscalía, doctor José García Falconí, manifestó que:
i. El recurrente presenta copias simples de una sentencia que
corresponden a otro juicio. El recurrente no tiene el estatus de inocente,
es culpable porque tiene una sentencia condenatoria ejecutoriada, no
goza de la presunción de inocencia, pero señala que se ha cometido un
error judicial.
u. El recurso de revisión tiene su fundamento en el Art. 360 Código de
Procedimiento Penal, no es de tercera instancia, pero el recurrente se ha
limitado a hacer es un alegato de segunda instancia, este es un recurso
eminentemente técnico cuyo fundamento se basa en el principio
dispositivo, es decir que los jueces tienen la facultad de revisar
únicamente las causales señaladas por el recurrente en este caso el
artículo 360.2.6; para que proceda la causal 2, debe cumplirse lo
dispuesto en el artículo 297 Código de Procedimiento Civil, es decir que
para que exista la cosa juzgada, debe cumplirse tres elementos:
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identidad de cosa, objeto, y de persona; el recurrente ha traído copias
simples y de sentencias que son completamente diferentes a favor de
los procesados Roberto Gómez de la Torre, Raúl Alvear Bustos, Jorge
Washington Zambrano Fiallos que no tienen nada que ver con esto, por
lo cual la fiscalía objeta esta clase de copias simples.
ji. En cuanto al artículo 360. 6; el recurso de revisión es eminentemente
técnico, es extraordinario, está protegido por la Constitución de la
República, por tratados internacionales de Derechos Humanos y por el
Código de Procedimiento Penal actual, con el fin de corregir los errores
judiciales que se pueden cometer declarando culpable a una persona
inocente, de tal modo que de acuerdo al artículo 11.9 de la Constitución
de la República, artículo 15 del Código Orgánico de la Función Judicial,
artículos 32 y 33 ibídem, se establece cuando es procedente. La fiscalía
cumplió su papel dentro del proceso de justificar la existencia del delito
y la responsabilidad del acusado, por lo que la responsabilidad de los
jueces es dictar la sentencia correspondiente, ahora le corresponde al
recurrente, justificar con nuevas pruebas, no con cualquier prueba como
copias simples, sino con nueva prueba para romper este principio de
cosa juzgada, porque toda sentencia goza de los principios de
presunción de legalidad, de veracidad, buena fe, de exclusión directa, es
decir goza del principio de la cosa juzgada, pero por excepción se lo
puede tocar a través del recurso de casación para corregir los errores de
derecho y de revisión para corregir los errores de hecho y en la
sentencia se señala de manera categórica que en el cantón de la Maná
hubo un faltante en el año 2002 de 62,874.000.000, en perjuicio de la
municipalidad del cantón de la Maná por el mal uso de los fondos
utilizados por el hoy recurrente.
La Fiscalía General del Estado, considera que no se ha fundamentado el
recurso de revisión interpuesto por el señor Donan Gómez de la Torre
por lo que se solicita que se lo deseche.
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5.3. INTERVENCIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL
ESTADO.
La representante de la Contraloría General del Estado, solícita ser
escuchada y manifestó: “a la fecha a la que se presentó la denuncia se
estaba realizando un examen especial de ingeniería al Municipio de la
Maná, el recurrente ha manifestado que se hizo una diligencia pres
procesal, no obstante, en la denuncia consta como hallazgo y los
motivos por los que se presentó tal denuncia, el acta de verificación
realizada el 17 de septiembre de 1996, en la que si se encontraban los
funcionarios de la Contraloría y las partes involucradas, siendo esto el
contratista y el director de obra. También auditoría tomó como
hallazgos las comunicaciones presentadas en marzo y mayo del
contratista en las que manifiesta que la obra está suspendida, y sin
embargo al 20 de abril que debió cumplirse la obra, no estaba
terminada, estos son los elementos que obtuvo el equipo de auditoría
para presentar la denuncia, no la inspección judicial mencionada por el
recurrente, por otra parte recalco los auditores actuaron de acuerdo a
las normas constitucionales y legales que les otorgaban, vigentes a esa
época, esto es la Ley de Control Financiero y Control.”
5.4 RÉPLICA DEL RECURRENTE
El abogado del recurrente presenta copia certificada de la sentencia del
caso en que se ratifica la inocencia de Donan Gómez de la Torre,
mencionada en su primera intervención.
5.5 CONTRARÉPLICA DE LA FISCALÍA
El representante de la Fiscalía manifiesta que las copias presentadas se
refieren a un caso que nada tiene que ver con el presente caso.
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5.6 DERECHO A LA ÚLTIMA PALABRA
El recurrente en ejercicio de su derecho a la última palabra expresa que
las copias presentadas si tienen que ver con el presente caso.
6.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE REVISIÓN
Sobre la naturaleza del recurso de Revisión
i. El artículo 360 del Código de Procedimiento Penal establece:
“Habrá lugar al recurso de revisión para ante la Corte Nacional de
Justicia, en los siguientes casos:
1. Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta;
2. Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre un
mismo delito contra diversas personas, sentencias que, por ser
contradictorias revelen que una de ellas está errada;
3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos
falsos o de informes periciales maliciosos o errados;
4. Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito
por el que se lo condenó;
5. Cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna; y,
6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia
del delito a que se refiere la sentencia.
Excepto el último caso la revisión sólo podrá declararse en virtud de
nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia
impugnada.”
El artículo anteriormente citado, de manera clara y precisa se refiere a
las causales por las cuales podría intentarse el recurso de revisión,
mismo que por su condición jurídica intrínseca, es considerado como
una verdadera acción que pretende dejar insubsistente la inmutabilidad
de un fallo condenatorio que alcanzó la característica de cosa juzgada.
ti. La ex Corte Constitucional para el Período de Transición en sentencia
014-09-SEP-CC, dictada en el caso 0006-08-EP, publicada en el Registro
Oficial 648 de 4 de agosto de 2009 dijo “el Recurso de Revisión
‘o
constituye un nuevo juicio, con nuevas pruebas en contra del Estado,
salvo el caso del numeral 6 del artículo 360 antes citado, este Recurso
que se lo tramita frente a la contradicción del Ministerio Público, en
donde las partes procesales son; por un lado el condenado, y por el otro,
el Fiscal Generál como representante del Ministerio Público.” (La
sentencia íntegra en http//www.corteconstitucionaLgob.ec).
iii. Para el tratadista Fabio Calderón Botero: “Se puede afirmar que la
revisión es un medio extraordinario de impugnación que tiende a
remover una sentencia condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa
juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida
con base en un típico error de hecho sobre la verdad histórica del
acontecimiento delictual o contravencional que dio origen al proceso y
fue tema de éste”. (CALDERÓN, Fabio, 1973, “Casación y Revisión en
materia penal”, pág. 131).
Cuando la ley exige que la solicitud de revisión esté debidamente
fundamentada, espera una explicación razonada del motivo de su
alegación en forma lógica y coherente, por lo que las pruebas
presentadas deben ser nuevas, siguiendo las reglas generales: petición,
práctica, incorporación en audiencia de contradictorio, a la que las
partes asisten conociendo de la pretensión contraria.
7.- ANÁLISIS Y REFLEXIONES DEL TRIBUNAL DE REVISIÓN
i. El recurrente no ha justificado la causal sexta del artículo 360 del
Código de Procedimiento Penal: “Cuando no se hubiere comprobado
conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la
sentencia”; pues la existencia del delito ha sido declarada conforme a
derecho por el juzgador que dictó la sentencia condenatoria, misma que
fue ratificada en apelación y en casación, por lo que no cabe la
declaratoria judicial de procedencia de la causal invocada por el
recurrente.
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u. Con respecto a la causal segunda del artículo 360 del Código de
Procedimiento Penal: “Habrá lugar al recurso de revisión para ante la
Corte Nacional de Justicia, en los siguientes casos:... 2. Si existen,
simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito
contra diversas personas, sentencias que, por ser contradictorias revelen
que una de ellas está errada”.
Las copias certificadas presentadas por el recurrente son: una sentencia
emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Latacunga,
concerniente al contrato suscrito por el señor Donan Gómez de la Torre
Franco, Alcalde de la Municipalidad del cantón la Maná, con el ingeniero
Jorge Washington Zambrano Ormaza, para la ampliación y lastrado de
los caminos vecinales de las vías a los Recintos La Morenita, Jesús del
Gran Poder-Guamán, por ochenta y cinco millones ochocientos noventa
y cuatro mil ciento sesenta y un sucres (85’894.161); y, una sentencia de
la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia,
concerniente a un contrato suscrito por el mencionado alcalde y la firma
RITUZAM, CIA. LTDA., representada por el ingeniero Arturo Ricardo
Tuárez Zambrano, para la ampliación y lastrado de caminos vecinales de
las vías a los recintos: Balcón del Cerro Tilipulo-Las Peñas; en cambio en
el caso sub judice, el hoy recurrente fue sentenciado por un contrato
suscrito por el señor Donan Gómez de la Torre, como Alcalde de la
Pvkmicipalidad de La Maná, con el ingeniero Alberto Enrique Franco
Mendoza, para la ampliación y lastrado de los caminos vecinales de las
vías a los recintos Palo Blanco y Cooperativa Agropecuaria 2 de
Noviembre, por ochenta y cinco millones quinientos noventa y cuatro
mil doscientos veintitrés sucres (85’594.223); por lo que es evidente que
se trata de contratos distintos, suscritos con otros contratistas, para
obras diferentes, y por cantidades disímiles, es decir existe contenido
fáctico diverso de este caso, entonces no se trata de sentencias
contradictorias, requisito imprescindible para que proceda la causal
segunda del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, por lo que
es inadmisible que el recurrente pretenda que este tribunal de revisión
considere que se trata de un “caso análogo”, cuando en materia penal no
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cabe analogía, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Código de
Procedimiento Penal: “Prohíbese en materia penal la interpretación
extensiva. EL juez debe atenerse, estrictamente, a la letra de la Ley. En
los casos de duda se la interpretará en el sentido más favorable al reo”.
Es necesario también indicar que no existen los mismos hechos,
personas, ni fundamentos similares como sustento de la causal antes
indicada, dejando en claro que las alegaciones hechas por el revisionista
sobre esta causal no tiene asidero legal, por cuanto no se ha demostrado
que existan dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito, ya que
como se dejó indicado anteriormente, se tratan de hechos totalmente
diversos.
El recurso de revisión ataca una sentencia condenatoria y ejecutoriada,
lo que significa que el sentenciado perdió el status de la presunción de
inocencia, garantizado por el artículo 76.2 de la Constitución de la
República, por lo que en el presente caso, al revisionista le corresponde
presentar prueba nueva sobre la causal segunda del artículo 360 del
Código de Procedimiento Penal invocado. Con la presentación de las
copias en la audiencia de fundamentación del recurso de revisión, el
recurrente no ha podido sustentar el presente recurso, ya que la prueba
documental indicada y analizada anteriormente, resulta insuficiente
para llegar a establecer la pretensión del revisionista.
En el caso sub-examine no se ha justificado la causal segunda del
artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, al analizar este tribunal
la prueba presentada por el recurrente, llega a la conclusión que no
logra desvirtuar la responsabilidad de Donan Gómez de la Torre Franco
en el delito de peculado por el cual fue sentenciado.
De lo anteriormente analizado, se llega a la conclusión que el
revisionista no ha justificado conforme a derecho la causal segunda del
artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, al no presentar nueva
prueba que resulte contundente y suficiente para enervar la institución
de cosa juzgada, tampoco ha podido fundamentar el recurso por la
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causal sexta del artículo mencionado, pues no existen dos sentencias
condenatorias por el mismo delito ni contra diversas personas,
requisitos que establece la norma jurídica invocada. Consecuentemente
el presente recurso no tiene asidero legal.
Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal
Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE REPÚBLICA, por cuanto el recurrente no ha fundamentado el
recurso de revisión por las causales 2 y 6 del artículo 360 del Código de
Procedimiento Penal, con fundamento en el artículo 367 ibidem, declara
improcedente el recurso de revisión propuesto por el ciudadano Donan
Gómez de la Torre Franco. Ejecutoriada la sentencia se devolverá el
expediente a la autoridad de origen para los fines legales pertinentes.
Actúe la doctora Silvia Jácome Jiménez, en calidad de Secretaria Relatora
(E).- NOTIFIQUESE Y
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z Cabezas
ACIONAL
Cer~fica.
SECRETARIA RELATORA (E)
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