corte nacional de justicia sala de lo penal · 2020-03-05 · 3.1.2 que no se cumple con el numeral...
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CORTENACONAL DEJUSTICIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA DE LO PENAL
JUICIO PENAL: No. 588 - 2012 J.I
RESOLUCION: No. 763 - 2013 . SALA PENAL
PROCESADO (A): MURILLO CAÑIZARES CARLOSISRAEL
FENDIDO (A): YANEZ DIAZ MIGUEL IVAN
RECURSO: RESVISIÓN
POR: ASESINATO
JUEZA PONENTEJUSTICIA Dra. Gladys Terán Sierra
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Quito, 26 de2013. Las 11h15.
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa que, por sorteo le
corresponde a la Dra. Gladys Terán Sierra como Jueza Nacional Ponente; Doctor
Merck Benavides Benalcázar y por licencia de la Jueza titular Dra. Lucy Blacio
Pereira, el Conjuez Nacional Dr. Edgar Flores Mier, como Jueces integrantes de
este Tribunal, según lo prescrito en el artículo 183 del Código Orgánico de la
Función Judicial.
El ciudadano Carlos Israel Murillo Cañizares, interpone recurso de revisión, en
contra de la sentencia de culpabilidad dictada en su contra por la Primera Sala de
lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, que casa en parte la sentencia subida en
grado, y enmienda el fallo emitido por el Octavo Tribunal de Garantías Penales de
Pichincha, que declara autor material del delito de asesinato, tipificado y
sancionado por el Art. 450.1.4.5.6, en concordancia del Art. 42 del Código Penal, a
CARLOS ISRAEL MURILLO CAÑIZARES que le impone la pena de dieciséis años
de reclusión mayor especial sin atenuantes a su favor, por no haber probado las
mismas.
1. COMPETENCIA.
Este Tribunal de la Sala Especializada Penal, es competente para conocer y
resolver los recursos de casación y revisión, conforme lo disponen los Ms. 184.1 y
76.7.k de la Constitución de la República, Arts. 184 y 186.1 del Código Orgánico
de la Función Judicial; y, en este caso el Art. 359 del Código de Procedimiento
Penal.
El recurso de revisión ha sido tramitado conforme a las normas procesales de los
Arts. 361 y 362 del Código de Procedimiento Penal; así mismo, se ha aplicado lo
que dispone el Art. 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador.
2. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ACTUACIÓN
PROCESAL.
Del parte policial suscrito por el señor Murillo Román, el 23 de mayo de 2008
aproximadamente a las 12h30 y 13h00, ha ocurrido un crimen en el condominio los
Bohios en el sector de Jatumpamba, en el cantón Rumiñahui, ciudad de Sangolqul,
que el occiso Iván Yánez se ha encontrado en su departamento, solo; que ha
ingresado un Volkswagen Gol, plomo, de manera apresurada, conducido por un
miembro policial uniformado, lo que ha sido observado por un vecino de apellido
Garzón, quien ha escuchado dos disparos, por lo que ha comunicado al gñardia
Cevallos Delgado, para que detenga a dicho vehículo que salía a velocidad; que
no ha sido posible su detención, pero han pedido inmediatamente auxilio a las
personas que viven en el condominio y han comunicado a un oficial de apellido
Zarate, a la Central de Radio Patrulla para la detención de este vehículo. De las
investigaciones realizadas se determina que el vehiculo pertenecia a un señor de
apellido Guevara, compañero del acusado Murillo, quien indica que le ha prestado
el vehículo, a eso de las 12h15, le ha dicho que tenía que cumplir una diligencia y
que Guevara se vaya en el carro policial, que como el grado era de un oficial
superior al de Guevara, éste se ha visto obligado a prestarle su vehículo que de
acuerdo a las pericias realizadas, las placas y tornillos han sido fácil sacarlos con
los dedos: que los oficiales Pruna y Pule han observado que el oficial Carlos
Murillo salió en ese vehículo y que ha regresado sin demora, un tanto nervioso y
asustado; se han despedido, porque Guevara ha estado franco y regresaba el
martes.
El Juez Décimo Noveno de lo Penal de Pichincha, con fecha 28 de mayo del
2009, dicta auto de llamamiento a juicio en contra de Carlos Israel Murillo
Cañizares como autor del delito previsto y sancionado por el Art. 450 con las
circunstancias 1, 4, 5 y 6 del Código Penal.
Sorteada la causa, de conformidad con la ley, correspondió al Octavo Tribunal de
Garantías Penales de Pichincha, que con fecha 10 de diciembre de 2009, ha
dictado sentencia, en contra del ciudadano Carlos Israel Murillo Cañizares, como
autor material del delito de asesinato, tipificado y sancionado en el Art. 450, con las
circunstancias 1, 4, 5 y 6, en concordancia con el Art. 42 del Código Penal y le
condena a dieciséis años de reclusión mayor especial, su resolución la fundamenta
en los siguientes actos probatorios:
1. Testimonios de los miembros policiales: Marco Vinicio Guachamin Almi
Alex Danilo Quimbita Sinchiguano, Juan Carlos Vasco Pacheco, qul
han realizado la diligencia judicial de levantamiento del cadáver de
Iván Yánez Días; y, la experticia en el vehículo en el que se ha traslaL
el sentenciado Carlos Israel Murillo Cañizares al domicilio del occiso:
2. Testimonio del perito Rodrigo Fernando Cruz Camino, quien ha realizado la
experticia de inspección ocular técnica en el domicilio del occiso;
3. Testimonio de la Dra. Angela Damisela Salazar Días, Perito Médica Legista
que ha realizado la autopsia del cadáver de Miguel Iván Yánez Díaz;
En relación a la responsabilidad del procesado, el tribunal considera que se ha
demostrado y probada conforme a derecho con:
1. Testimonios de los guardias del condominio del occiso: Andrés Eloy
Cevallos Delgado y Gilo Rubén Díaz Núñez, quienes manifiestan haber
conocido al occiso; el primero de los nombrados manifiesta haber visto
ingresar un automóvil color plomo sin placas, con un señor vestido de
policía, que luego de unos minutos le ha llamado el señor Pablo Garzón
comunicándole que en la casa del señor Yánez, su vecino había
escuchado dos disparos, que no ha podido detener al vehículo porque ha
salido rápido, y que ha reconocido una fotografía que le presenta el fiscal.
2. Testimonios de los policías Cristian Vinicio Pruna Tapia y Luis Andrés
Guevara Villalba, este último dice que por pedido del hoy acusado, Tnte.
Murillo, le prestó su vehículo, automotor que según los guardias del
Condominio Bohío, ha sido el que ingresó al lugar de los hechos el dia y
hora del homicidio.
Con estos antecedentes, el tribunal determina que se ha llegado a comprobar,
tanto la materialidad de la infracción, como la responsabilidad del acusado, Carlos
Israel Murillo Cañizares, quien ha adecuado su conducta al tipo penal de
asesinato por lo que le acusa como autor material del delito tipificado y
sancionado por el Art. 540.1.4.5 y 6 del Código Penal, imponiéndole la pena de
dieciséis años de reclusión mayor especial.
De esta resolución recurre el acusado Carlos Israel Murillo Cañizares,
correspondiendo su conocimiento a la Primera Sala de lo Penal de la Corte
Nacional de Justicia que, en sentencia de 27 de julio de 2011, casa parcialmente la
sentencia subida en grado y enmendando la violación de la ley en la sentencia
recurrida, condena a Carlos Israel Murillo Cañizares, a la pena de doce años de
reclusión mayor extraordinaria
3. ARGUMENToS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO.-
3.1 DEL RECURRENTE CARLOS ISRAEL MURILLO CAÑIZARES.
En la audiencia de fundamentacion del recurso de revision, el abogado del
recurrente Carlos Israel Murillo Cañizares, en representación de su defendido
manifestó que:
3.1.1 Ha interpuesto el recurso de revisión, por considerar que a su
representado se le ha juzgado por el delito de asesinato, es decir
de conformidad con lo dispuesto en el Art. 450 deI Código Penal;
que, se ha podido observar de la revisión del expediente, que no
se cumple ninguna de las agravantes que dispone la
mencionada norma legal, es decir, que jamás ha habido de parte
de su representado, ni alevosía, esto es con alusión al primer
numeral del art. 450 del Código Penal, que no hubo precio ni
promesa remuneratoria, no hubo ningún medio de inundación,
veneno, ni incendio, ni descarrilamiento, que no se ha dado el
numeral 4 del artículo invocado, que no hubo ensañamiento, ni
se ha aumentado deliberadamente, inhumanamente el dolor del
ofendido; que jamás existió imposibilidad de la víctima, que no
ha causado estragos, que no se ha buscado a propósito la
noche o el despoblado para cometer el homicidio;
3.1.2 Que no se cumple con el numeral octavo, noveno y décimo de la
disposición legal invocada, por lo que la pena que se debió haber
aplicado a su representado, es la dispuesta en el Art. 449
del
Código Penal, es decir de homicidio simple, y la sanción imi
a su representado no cumple con los estamentos legales, ya.~. “f%•
no se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delIt’ø~c~PTA~\?.
al que se refiere la sentencia;
3.1.3 Fundamenta el recurso de revisión en los numerales 4 y 6 del
artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, con la
presentación de prueba nueva, según dice, para demostrar que
el sentenciado no es responsable del delito que se le acusa:
a) Testimonios de Olga Patricia Vargas Bravo y Cristian
Mancheno Torres, quienes en lo principal refieren la relación
que cada uno de ellos mantenían con el sentenciado, y los
problemas que según les había referido, tenía con el señor
Yánez, compañero sentimental de la señora Erika Gómez
Quintero, por la visita que debía realizar Carlos Murillo a un
hijo común, de éste con la señora Erika Gómez, a quien no lo
dejaba verlo, por lo que había manifestado el deseo de
conversar con Erika y con el señor Yánez para que le dejen ver
a su hijo, le han sugerido que dialoguen para encontrar un
entendimiento al respecto; que los hechos conocieron por
referencias;
3.2 DE LA PARTE ACUSADORA
En la audiencia de fundamentación del recurso, el Dr. .José Luis López
Erazo, abogado de la parte acusadora, en lo principal, manifestó:
3.2.1 Que la fundamentación de la parte recurrente se ha hecho en
base a la alegación de no haberse demostrado conforme a
derecho la existencia de la infracción del numeral 6 del art. 360;
que los argumentos y elementos planteados han sido tratados
por la Corte Nacional al momento del recurso de casación.
3.2.2 Que en el recurso de revisión que se plantea, frente a un análisis
de lo que es la verdad material con respecto a la verdad procesal
que se ha demostrado en la sentencia dictada contra Carlos
Israel Murillo Cañizares éste debía haberlo desvirtuado,
3.2.2 Que los dos testigos presentados, al ser referenciales y no haber
estado presentes al momento de los hechos, no aportan nuevos
elementos al proceso éstos han contado los
hechos que ya están en el proceso, lo que se ha determinado
es la relación sentimental que existía entre el sentenciado y
Erika Gómez, las circunstancias por las que se dieron los
acontecimientos, pero el asesinato el homicidio con las
agravantes del Art. 450 del Código Penal no ha sido
desvirtuado, por tanto la verdad procesal coincide con la verdad
material, con la verdad real, por lo que la sentencia dictada por
el Tribunal Octavo de Garantías Penales de Pichincha, ratificada
y casada , por la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de
Justicia, se resuelve en relación a las atenuantes presentadas
por el sentenciado.
3.2.3 Que se ha comprobado conforme a derecho las circunstancias
de la infracción, en este caso las del asesinato, porque consta
del expediente como ocurrieron los hechos, que se desprenden
del reconocimiento médico legal y autopsia practicados al
occiso; declaraciones de testigos, en el momento oportuno ante
el tribunal penal, quienes han determinado las circunstancias y
hechos del delito, así como utilizó la fórmula para tratar de evadir
a la justicia; por lo que, solicita que se rechace el recurso
planteado.
3.3 DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO
En la audiencia de fundamentación del recurso, la Dra. Yolanda
Paredes, en representación del señor Fiscal General del Estado,
manifestó:
3.3.1 El Abogado de la parte recurrente pretende fundamentar
recurso de revisión en las causales 4 y 6 del art. 360
Código de Procedimiento Penal; con relación al numeral 4
ha presentado prueba documental que no se contrae a k
causa invocada; y, la prueba testimonial, con ser referencial,
no merece ser analizada;
3.3.2 Con relación al numeral 6, que no se ha justificado conforme a
Derecho la existencia de la infracción, manifiesta que, las
pruebas, aportadas en la audiencia de juzgamiento y que fueran
analizadas en su momento procesal por el juzgador determinan
claramente que se cometió el delito de asesinato en las
circunstancias referidas, inclusive el informe del perito médico
legal, cuyo testimonio ha rendido en la audiencia de
juzgamiento, el perito narra con lujo de detalles cómo fue
cometido el delito, inclusive la agresión física que ha recibido el
occiso antes y después de los disparos que ocasionaron la
muerte,
3.3.3 En relación a las atenuantes que el abogado defensor alega no
haberse tomado en cuenta, la Primera Sala Penal de la Corte
Nacional de Justicia ha observado las atenuantes 6 y 7 del Art.
29 del Código Penal, para imponer la pena de doce años de
reclusión mayor extraordinaria, por lo que los argumentos
esgrimidos por el recurrente, carecen de todo fundamento; no se
ha demostrado los errores de hecho que contiene la sentencia
impugnada, por lo que considera que se debe rechazar el recurso
planteado, por falta de fundamentación.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1 Del recurso de revisión:
La revisión es un medio extraordinario de impugnación, que tiene
como objetivo corregir los errores de hecho, es decir, aquellos errores que se
suscitan al momento en que el Juez pretende realizar la adecuación de los
hechos que le han sido relatados en el proceso, a la norma jurídica
pertinente, fallando en dicha adecuación, puesto que la realidad de los
hechos que ha formado el juez en su mente, diverge con aquella que se
considera como cierta, es decir, mediante el recurso de revisión se intenta
corregir el error judicial, teniendo a éste, como “toda actividad judicial que
se encuentra, de manera positiva o negativa, disconforme con la verdad
histórica”, considerando que si se comprueba la existencia de dicho error,
la sentencia dictada por el inferior será revocada y sustituida por la que dicte
este Tribunal de la Sala; como lo establece el tratadista Luis Abarca Saleas,
“Con la aceptacion del recurso de revision por haberse justificado la
existencia del error judicial, la sentencia revisada se tendra por
inexistente y consecuentemente surtira el efecto de cosa juzgada la
sentencia que acepta el recurso de revisión”2. Este recurso no es
ilimitado, por lo tanto, no cabe contra cualquier sentencia, ya que la
normativa penal ha limitado su ámbito de aplicación, a aquellas
circunstancias descritas en el artículo 360 del Código de Procedimiento
Penal, enumeraclon que se presenta como taxativa De las 6 causales que
ha considerado el legislador como pertinentes para que se interponga el
recurso de revisión, los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 se refieren al anteriormente
citado error judicial, mientras que la quinta causal hace alusión a la
promulgación de una ley posterior más favorable al reo, dando así
cumplimiento con la disposición constitucional contenida en el artículo 76
numeral 5 de la Constitución de la República del Ecuador, recogida por el
artículo 2 del Código Penal; en los casos de los numerales 1 al 5, el mismo
artículo 360 de la Ley Adjetiva Penal establece que sin nuevas pruebas que
sean presentadas ante la Corte Nacional de Justicia, órgano encargado de
conocer el recurso de revisión, éste no puede prosperar.
Zavala Baquerizo, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal Tomo X. EDINO 2007- Guayaquil-Ecuador pág. 2222 Abarca Galeas Luis. “Leccioners de Procedimiento Penal” Tomo 6. Pag 191
El tratadista Orlando Rodríguez, refiriéndose a las características del recurso
de revisión señala: U
“La acción de revisión tiene estas características; ~/4ff
independiente del proceso penal en el cual se profirió el fallo cuestionado;‘fr
es requisito de procedencia que las sentencias estén ejecutoriadas[t),.
derogado porque solo procede por la inciativa de una parte procesal ~
actuó en el proceso fenecido; d) no se cuestiona la legalidad del fallo, sino
que se examina dentro del principio de taxatividaci~ los hechos o las
circunstancias que tornan viable remover los efectos de cosa juzgada (...); y,
e) responder a unos principio que la rigen, por lo que no es de libre
postulación”3
La revisión es un recurso, por medio del cual se busca la invalidación de una
sentencia que tiene firmeza y calidad de cosa juzgada, en procura de
reivindicar la verdadera realidad histórica de los hechos; por cuanto, la
verdad procesal establecida es discordante, permitiendo de esta manera
agotar la facultad revisora del juzgador, mediante un nuevo juicio (Juicio
rescidente)
4.2 De la fundamentación del recurso y vulneraciones legales
invocadas por el recurrente.
El recurrente ha fundamentado su recurso
de Procedimiento Penal, que señala: “Habrá lugar al
la Corte Nacional, en los siguientes casos:
en el Art. 360.4.6 del Código
recurso de revisión para ante
4. Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por
el que se lo condenó:
6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del
delito a que se refiere la sentencia
Rodríguez Orlando. Casación y Revisión Penal. Editorial TEMIS. Bogotá ColombiaPág 393
Excepto el último caso, la revisión solo podrá declararse en virtud de nuevas
pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada”
El tipo penal por el cual se ha imputado, procesado y sentenciado al
ciudadano Carlos Israel Murillo Cañizares, está tipificado y sancionado en el Art.
450.1.4.5 y 6 del Código Penal que señala: Es asesinato y será reprimido con
‘reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años” el homicidio que se
cometa con alguna de las circunstancias siguientes:
1° Con alevosía;
4° Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor
del ofendido;
5° Cuando se ha imposibilitado a la victima para defenderse, y
6° Por un medio cualquiera capaz de causar grandes estragos
En el caso sub ludice, el abogado del recurrente, a fin de justificar las
causales cuarta y sexta del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, y lograr
desvirtuar la responsabilidad del sentenciado, ha presentado como prueba nueva:
- Testimonio de Olga Patricia Vargas Bravo y de Cristian Mancheno Torres,
quienes coinciden en afirmar que conocen a Carlos Israel Murillo Cañizares
y la relación de amistad que mantenían con éste, por lo que conocían el
problema con respecto al inconveniente de visitar al hijo común de éste con
Erika Gómez Quintero, quien tenía relaciones sentimentales con Iván
Yánez, el mismo que no permitía dichas visitas a su hijo. Sin embargo, de
los hechos solo habían conocido por referencias.
En el presente caso, al haber sido invocada una de las causales que podría
motivar el recurso de revisión por parte del recurrente, si el proceso no posee
ningún vicio que provoque su nulidad, el primer paso a seguir para dictar una
sentencia en materia penal, es comprobar necesariamente la existencia material
del delito y siendo este el caso, el delito que se tendría que probar, es el que
e
consta en el Art. 450 deI Código Penal, y una vez que el juzgador ha obrado en
derecho y en base a las reglas del debido proceso, tomando en cuenta las prueb~
evacuadas en la audiencia del juicio, ha llevado al tribunal a dictar sentencia
contra de Carlos Israel Murillo Cañizares, sin que este hecho haya podido
desvirtuado por el sentenciado recurrente.
Por las consideraciones antes expuestas y como queda indicado en líneas ut
supra, resulta lógico que el recurrente, al momento de pedir se le conceda el
recurso haga dos cosas: en primer lugar, elegir una de aquellas causales
asumidas taxativamente en el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, pues
es en base a esta alegación que el Tribunal de la Sala debe hacer su análisis,
intentando buscar el error judicial que el recurrente cree que ha existido en el fallo;
y, en segundo lugar, en base a la causal escogida, debe presentar la nueva prueba
que certifique o demuestre que el error judicial ha existido, en base a la
fundamentación técnico jurídica pertinente; en el presente caso, se ha escogido
como causal la inexistencia de la materialidad del delito, que le lleva a alegar que
no es responsable del mismo, por el que el Tribunal condenó a Carlos Israel
Murillo Cañizares.
En el caso de los numerales 4 y 6 del Art. 360 del Código de procedimiento
Penal invocado por el recurrente, ya que la revisión, en estos casos, procede.
“Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el
que se lo condenó”, o “Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la
existencia del delito a que se refiere la sentencia”, respectivamente; y, que dicho
error, en el que incurre el mismo, no se debe ya a la falta de veracidad de las
pruebas presentadas en el juicio, a la ausencia de las mismas o a la violación del
principio “non bis in ídem”; pues en esta situación, no hace falta presentar nueva
prueba, si de aquella que fue presentada en la debida etapa procesal, no se ha
logrado comprobar la existencia del delito, dando como resultado que el error en el
que habría incurrido el fallador proviene de la valoración que realiza del elemento
probatorio, por lo tanto, al alegar estas causales, el recurrente tiene la obligación
legal de demostrar, mediante fundamentos jurídicos suficientes, que de las
pruebas que constan en el proceso, no hay manera de que se haya llegado a
establecer con certeza la existencia material del delito y que, por lo mismo, le era
imposible al tribunal entrar a analizar la responsabilidad del acusado, por un delito
inexistente.
En el presente caso, al haber sido invocadas las causales que podrían
motivar el recurso de revisión, por parte del recurrente, y puesto que si un proceso
no posee ningún vicio que provoque su nulidad, como quedó antes señalado, el
primer paso a seguir para dictar una sentencia en materia penal, es comprobar la
existencia material del delito; y, siendo que el ilícito que se ha comprobado en el
caso concreto es el que consta en el artículo 450 numerales 1 y 2; le correspondía
entonces al recurrente, probar que no existe delito alguno y menos el delito por el
cual se inculpa y sentencia al recurrente, y, que las pruebas que ha presentado
han logrado llevar al tribunal al convencimiento y a la certeza de que no existe
delito alguno..
Sin embargo, de las pruebas evacuadas en la audiencia del juicio tenemos:
a) De los testimonios de los miembros policiales: Marco Vinicio Guachamh
Almeida, Alex Danilo Quimbita Sinchiguano, Juan Carlos Vasco Pacheco, quienes
han realizado la diligencia judicial de levantamiento del cadáver de Miguel Iván
Yánez Días; y, la experticia en el vehículo en el que se ha trasladado el
sentenciado Carlos Israel Murillo Cañizares al domicilio del occiso; de lo que se
puede deducir, la presencia del recurrente en el lugar de los hechos en el que se
cometió el delito, b) Testimonio del perito Rodrigo Fernando Cruz Camino, quien
ha realizado la experticia de inspección ocular técnica en el domicilio del occiso,
encontrando su cadáver en el sofá de la sala de éste, con una camiseta con
desgarres, sobre el sofá dos vainas percutidas, presencia de jarrones rotos y
excoriaciones varias en distintas partes del cuerpo, lesiones que hacen presumir
algún tipo de pelea; c) Testimonio de la Dra. Angela Damisela Salazar Días, Perito
Médica Legista que ha realizado la autopsia del cadáver de Miguel Iván Yánez
Díaz, concluyendo que la causa de la muerte es hemorragia aguda izquierda por
penetración de un proyectil de arma de fuego; circunstancias, con las que se ha
comprobado la existencia del delito.
Así mismo, con el testimonio de Andrés Eloy Cevallos Delgado y Gilo Rubén
Díaz Núñez, guardias de seguridad del condominio quienes observaron el ingreso
del vehículo sin placas, con un señor vestido de policía, recibiendo el primero de
los nombrados, una llamada de Pablo Garzón, advirtiéndolo que no deje salir al
vehículo mencionado, ya que había escuchado disparos en la casa de su vecino~J~ ~ UÇi4 fl
señor Yánez, lo que no pudo hacerlo debido a que éste había salido ráp4á~ ,QJ
igualmente, con el testimonio del policía Luis Andrés Guevara Villalva, quienih~
manifestado que el 23 de mayo de 2008 se encontraba prestando sus servicios
la Unidad de Vigilancia Los Chillos, que es propietario de un vehículo Volkswage~~~~
el cual, a insistencia del Tnte. Murillo, quien ha manifestado que tenia urgencia de
realizar una diligencia en el Centro Comercial San Luis, y que le preste el vehículo,
cosa que han observado los Sbtes. Pruna y Pule, este préstamo del automotor se
ha realizado desde las 12h30 hasta las 15h00, hora en la que ha legado a la
Unidad el Tnte. Murillo y deja las llaves en la prevención, que luego no lo ha vuelto
a ver; todo lo cual, no se ha desvirtuado por parte del recurrente, con lo que el
juzgador logra establecer la responsabilidad del sentenciado, y, éste a su vez, no
ha podido probar que no existe delito alguno.
Al respecto, de lo anteriormente expresado, tenemos que, con los medios
probatorios presentados en la audiencia de juicio, se ha probado la existencia del
delito y la responsabilidad del sentenciado.
Al no haberse demostrado de ninguna manera la inexistencia del delito, que
alega el acusado y no haber probado o justificado con nuevas pruebas los asertos
que además no han sido fundamentados en el recurso, en el que habbn alüsióh a
los numerales 4 y 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, como queda
analizado en párrafos anteriores, no se demuestra lo aseverado, por quien
interpuso este recurso, lo cual resultaba imprescindible, pues estaba obligado a
probar los hechos o indicios falsos que a decir del recurrente, llevaron al juzgador
a dictar una sentencia condenatoria.
QUINTO: RESOLUCION.
Por las consideraciones expuestas y en concordancia con el criterio emitido en su
dictamen por el Fiscal General del Estado, este Tribunal de la Sala Especializada
de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE
LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA” de conformidad a lo que
1,~~~1’
dispone el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente
el recurso de revisión interpuesto por Carlos Israel Murillo Cañizares. Devuélvase
el proceso al Tribunal que dictó el fallo, para el trámite de ley.- Notifíquese y
Cúmplase.~
Dra, Gla4s ~‘erán Sierra
JUEZA NA~$~AL PONENTE
D~t~“áant(cázarJUEZ NACIONAL
Certifico—.
Dra. Mart lvi asSECRETARIA RELATORA (E)
Certifico que las veintitres fotocopias que anteceden son fieles
e igulales a sus originales.— Quito 10 de julio del 2013.
Dra. Martha Villarroel illegas
SECRETARIA RELATORA ( E