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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA COMISIÓN ESPECIAL DE APOYO AL SERVICIO JUDICIAL PARA INTERNOS
Res. Administrativa Nº 024-2001-P-CSJLI/PJ / Nº 015-2007-P-CSJLI/PJ/ Nº 064-2008-P-CSJLI/PJ/ Nº 017-2009-P-CSJLI/PJ
INFORME Nº 006-2009-CEASJI-CSJLI/PJ
AL : DR. CARLOS S. VENTURA CUEVA
Presidente de la Comisión Especial de Apoyo al
Servicio Judicial para Internos de la Corte Superior de
Justicia de Lima.
DE : MARÍA N. RÍOS BAYONA
Secretaria de la Comisión Especial de Apoyo al
Servicio Judicial para Internos de la Corte Superior de
Justicia de Lima.
ASUNTO : Informe sobre el Seminario denominado: “Aplicación de la Ley Penitenciaria: Tramitación de los Beneficios Penitenciario”.
FECHAFECHAFECHAFECHA : 10 de junio de 2009
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COMISIÓN ORGCOMISIÓN ORGCOMISIÓN ORGCOMISIÓN ORGANIZADORAANIZADORAANIZADORAANIZADORA - Doctor CARLOS SEGUNDO VENTURA CUEVA Doctor CARLOS SEGUNDO VENTURA CUEVA Doctor CARLOS SEGUNDO VENTURA CUEVA Doctor CARLOS SEGUNDO VENTURA CUEVA
Presidente de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel. Presidente de la Comisión
- Doctor RicardoDoctor RicardoDoctor RicardoDoctor Ricardo Alberto Alberto Alberto Alberto Brousset Salas Brousset Salas Brousset Salas Brousset Salas
Presidente de la Cuarta Sala Penal Especial. Miembro de la Comisión
- Doctora Otilia Marta Vargas Gonzáles Doctora Otilia Marta Vargas Gonzáles Doctora Otilia Marta Vargas Gonzáles Doctora Otilia Marta Vargas Gonzáles
Vocal de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel. Miembro de la Comisión
- Doctor Hermilio Vigo ZevallosDoctor Hermilio Vigo ZevallosDoctor Hermilio Vigo ZevallosDoctor Hermilio Vigo Zevallos
Vocal de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel. Miembro de la Comisión
- Doctora Avigail Colquicocha Manrique Doctora Avigail Colquicocha Manrique Doctora Avigail Colquicocha Manrique Doctora Avigail Colquicocha Manrique
Vocal Superior de la Cuarta Sala Penal Especial. Miembro de la Comisión
- Doctor Zoilo Enríquez Sotelo Doctor Zoilo Enríquez Sotelo Doctor Zoilo Enríquez Sotelo Doctor Zoilo Enríquez Sotelo Juez del Séptimo Juzgado Penal con Reos Libres Miembro de la Comisión
- Doctora María Nelly Ríos BayonaDoctora María Nelly Ríos BayonaDoctora María Nelly Ríos BayonaDoctora María Nelly Ríos Bayona
Secretaria de la Comisión Especial DE apoyo al Servicio Judicial para Internos. Coordinadora del Evento
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INTRODUCCIÓN
LLaa CCoommiissiióónn EEssppeecciiaall ddee AAppooyyoo aall SSeerrvviicciioo JJuuddiicciiaall ppaarraa IInntteerrnnooss,, dduurraannttee llooss
oocchhooss aaññooss qquuee vviieennee ttrraabbaajjaannddoo ccoonn iinntteerrnnooss ddee llooss ddiissttiinnttooss eessttaabblleecciimmiieennttooss
ppeennaalleess ddee LLiimmaa,, hhaa ppooddiiddoo aaddvveerrttiirr qquuee eexxiisstteenn aassppeeccttooss ddeell ddeerreecchhoo ppeennaall yy
ppeenniitteenncciiaarriioo qquuee ssoonn aammbbiigguuooss ppaarraa eell iinntteerrnnoo ppoorr llaass ooppiinniioonneess ccoonnttrraappuueessttaass
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aall PPllaann ddee TTrraabbaajjoo ddee llaa CCEEAASSJJII,, ppaarraa eell aaññoo 22000099..
AAssíí ppuueess,, ccoonn ffeecchhaa JJuueevveess 2211 yy VViieerrnneess 2222 ddee mmaayyoo ddeell pprreesseennttee ssee ddeessaarrrroollllóó eell
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LLeeyy PPeenniitteenncciiaarriiaa:: TTrraammiittaacciióónn ddee llooss BBeenneeffiicciiooss PPeenniitteenncciiaarriiooss”” ddoonnddee ssee
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jjuurrííddiiccaa eenn mmaatteerriiaa ddee bbeenneeffiicciiooss ppeenniitteenncciiaarriiooss --aaddeemmááss-- ddeell aannáálliissiiss ddee llaa rreecciieennttee
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AA ccoonnttiinnuuaacciióónn ssee pprreesseennttaa eell iinnffoorrmmee ddeettaallllaaddoo ddeell eevveennttoo..
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I. Participantes Asistentes
El Seminario: ““AApplliiccaacciióónn ddee llaa LLeeyy PPeenniitteenncciiaarriiaa:: TTrraammiittaacciióónn ddee llooss BBeenneeffiicciiooss
PPeenniitteenncciiaarriiooss””, estuvo dirigido a Magistrados principalmente de la Sub
especialidad penal, auxiliares jurisdiccionales y personal administrativo del Poder
Judicial, así como abogados del Ministerio Público, Ministerio de Justicia y
público en general, quienes participaron en toda la secuencia del evento
académico. Existiendo el registro siguiente:
PARTICIPANTES
CANTIDAD
Magistrados 34
Personal Jurisdiccional y Administrativo
y público en general
112
TOTAL 146 (*)
____________________
(*) Promedio de Asistentes participantes de los días en que se desarrolló el evento.
II. Desarrollo del Evento El Seminario se desarrollo en la Sala de Audiencias de la Cuarta Sala Penal con
Reos en Cárcel los días 21 y 22 de mayo del presente
A continuación se detalla el desarrollo del evento:
Día 21 de mayo del 2009
���� Registro de Participantes y entrega de materiales: La primera fecha del
evento se realizó la inscripción de magistrados, personal jurisdiccional y
administrativo del Poder Judicial y público en general que asistió.
Los materiales distribuidos a los participantes del evento académico fueron
preparados por los expositores conjuntamente con esta Comisión.
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2. EXPOSICIONES
Expositor: GGEERRMMAANN SSMMAALLLL AARRAANNAA Catedrático Universitario
Tema: Restricciones de Beneficios Penitenciarios en delitos agravados:
Extorsión, Secuestro y Tráfico Ilícito de Drogas.
Seguidamente se transcribe el material proporcionado por la Expositora:
Generalidades: • Los beneficios penitenciarios tienen la finalidad de hacer que el
interno egrese del establecimiento penal antes del cumplimiento total
de la condena.
• Sin embargo, esta regla general no se cumple en todos los casos,
existiendo restricciones impuestas por la ley para delitos específicos.
Secuestro: (Artículo 152º C.P.)
• Ley N° 26630 (20-06-1996) Art. 2º: Improcedente los beneficios penitenciarios de Liberación
Condicional, Semilibertad y Redención de Pena.
• Ley N° 27472 (04-06-2001) Art. 4º: Es antitécnica, por cuanto no ha manejado adecuadamente lo
concerniente a beneficios penitenciarios, abriendo la posibilidad de
su concesión en los extremos mínimos dos por uno (2x1)
• Ley N° 28760 (13-06-2006) Art. 3º: Modifica el delito de Secuestro y refiere al DL. 927, para la
aplicación de los beneficios penitenciarios, siendo procedentes sólo la
Redención de Pena, en la modalidad de 7x1 y la Liberación
Condicional al cumplimiento de los ¾ de la pena impuesta, previo
pago del íntegro de la reparación civil y de la multa.
Extorsión: Artículo 200 segundo párrafo C.P.
• Ley Nº 27472 (04-06-2001) Art. 4º: Es antitécnica, por cuanto no ha manejado adecuadamente lo
concerniente a beneficios penitenciarios, abriendo la posibilidad de
su concesión en los extremos mínimos dos por uno (2x1)
• Ley Nº 27507 (12-07-2001) Art. 2º: Procedente la Redención de Pena en la modalidad de 5x1.
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• Ley N° 28760 (13-06-2006)
Art. 3º: Modifica el delito de Extorsión y refiere al D.L. 927, para la
aplicación de los beneficios penitenciarios, siendo procedentes sólo
la Redención de Pena, en la modalidad de 7x1 y la Liberación
Condicional al cumplimiento de los ¾ de la pena impuesta, previo
pago del íntegro de la reparación civil y de la multa.
Tráfico Ilícito de Drogas • Ley N° 26320 establece que podrán acogerse a este beneficio
penitenciario, siempre que se trate de la primera condena a pena
privativa de libertad (5x1) - Artículo 296° (Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de
Drogas)
- Artículo 298° (Micro comercialización o micro producción)
- Artículo 300° (Suministro indebido de droga)
- Artículo 301° (Coacción al consumo de droga)
- Artículo 302° (Instigación al consumo de droga)
- Artículo 298° (Microcomercialización o microproducción; forma
atenuada); redimirá la pena (2x1)
• La Ley N° 26332. (17-06-1994) Incorpora el Art. 296-D y determina la no procedencia de beneficios
penitenciarios para este tipo penal.
• Ley N° 28002. Modificó el C. P. (No hace mención al beneficio)
Artículo 296° (Promoción o favorecimiento al TID)
- Artículo 297° (Formas agravadas).
- Artículo. 298° (Micro comercialización o micro producción).
- Artículo 299° (Posesión no punible).
- Incorpora el Art. 296°-A, (comercialización y cultivo de amapola
y marihuana y su siembra compulsiva.)
- Deroga los Arts. 296°-C, 296°-D.
En suma, no es procedente el beneficio de la redención de penas en el
artículo 297°, por cuanto desde la promulgación del Código de
Ejecución Penal en el año l99l y la puesta en vigencia de la Ley N°
26320, se determina su prohibición, al igual que en el caso de Lavado de
Activos, ya indicado en el análisis de la Ley N° 27765.
Tráfico Ilícito de Drogas • Ley N° 27765 (20-06-2002)
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Ley Penal Contra el Lavado de Activos: - Deroga los artículos 296-A y 296-B
- Determina la improcedencia de la redención de pena, semilibertad y liberación condicional en el caso de los actos de
conversión o transferencia que se relacionen con dinero, bienes,
efectos o ganancias provenientes del tráfico ilícito de drogas o
terrorismo.
Expositor: LLUUIISS FFRRAANNCCIIAA SSÁÁNNCCHHEEZZ Comisionado del Programa de Asuntos Penales y Penitenciarios de la Defensoría del Pueblo
Tema: Reciente Jurisprudencia Constitucional sobre Beneficios Penitenciarios
Seguidamente se transcribe el material proporcionado por el Expositor:
CONCURSO DE DELITOS Y DE REGIMENES DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS Expediente 454-2008-PHC/TC
• Supuesto - Persona condenada por diversos delitos
- Algunos delitos tenían un régimen de beneficios ordinario
- Otros delitos tenían un régimen de beneficios especiales (no
necesariamente los de mayor gravedad).
- No existe una norma especifica para determinar el régimen a
aplicarse
- No se trata de un supuesto temporal de normas
- El INPE había establecido algunos criterios
- Casos previos como los de Joy Way y Rodríguez Medrano
• Posibles criterios a utilizarse - No se trata de una refundición, pero podría considerarse un
supuesto de la misma
- Gravedad del delito: régimen del delito más grave
- Gravedad de la pena: régimen del delito al que se estableció la
mayor pena.
- Régimen más beneficioso.
- Régimen de mayor gravedad o restricciones.
• Criterio utilizado
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Sólo se aplica el régimen de mayor restricción.
VISITA INTIMA PARA INTERNAS POR TERRORISMO. Expediente 1575-2008-PHC/TC.
• Problema - La administración penitenciaria interpreto, desde el 2002, que la
limitación de beneficios se aplicaba de manera irrestricta.
- El Decreto Legislativo 927 no restableció el beneficio penitenciario
de visita intima.
- Existió una práctica discriminatoria hacia las mujeres.
• Protección de la familia - Fortalece los lazos familiares.
- Ha de respetarse la intimidad de los encuentros
• Derecho al libre desarrollo de la personalidad - Mediante la sexualidad, la visita intima como parte de ello se
relaciona con la familia.
- Derecho a la visita íntima bajo condiciones de periodicidad,
intimidad, salubridad y seguridad, en la medida en que lo
permitan las limitaciones mismas que se derivan de la reclusión y
las normas que regulan la materia.
• Vigencia del beneficio de visita intima. No existe limitación alguna
• Otros aspectos - Las medidas que la restringen de manera absoluta vulneran el
derecho al libre desarrollo de la personalidad y son contrarias a
los fines constitucionales del tratamiento penitenciario.
- No debe sujetarse a ningún tipo de discriminación, incluida la
orientación sexual. La autoridad penitenciaria deberá exigir los
mismos requisitos que prevé el CEP para las parejas
heterosexuales.
- La sanción disciplinaria consistente en su suspensión temporal
sólo es proporcional y razonable si es que se sustenta en la
necesidad de garantizar el orden y la seguridad del penal.
Ejemplo: un interno está haciendo uso de la visita íntima para
planear la realización de actos ilícitos.
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Día 22 de mayo del 2009
Expositor: DDIINNOO CCAARRLLOOSS CCAARROO CCOORRIIAA
Catedrático de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Tema: Revocatoria de los Beneficios Penitenciarios de Semilibertad y Liberación Condicional por la comisión de nuevo delito doloso
Trascripción de los principales aspectos de la disertación del Doctor Carlos
Caro Coria:
En primer lugar se analizó las reglas del artículo 52 y artículo 57 del
Código de Ejecución Penal que establece que ante la Comisión de un
nuevo delito doloso el Juez no tiene más remedio que revocar el beneficio
penitenciario y allí desde la perspectiva del Tribunal Constitucional, para
lo cual se analizó la sentencia Nº 983-2008-PHC/TC correspondiente al caso
Julca Vicente que establece en primer lugar la eliminación de la sumatoria
de penas así pues en el Fundamento 8 donde se señala que “…la pena que
resta cumplir respecto del primer delito (en el que le fue concedida y revocada la
semilibertad) resulta independiente respecto de la pena que deberá también
cumplir por la comisión del nuevo delito, toda vez que ésta fue cometida con
posterioridad a la sentencia dictada por el primer delito (fojas 2 y 16), cuando el
recurrente se encontraba gozando del beneficio penitenciario de semilibertad, por lo
que disponerse su cumplimiento en forma sucesiva no resulta inconstitucional…”.
Asimismo en el Fundamento 9 señala que: “… Siendo así la revocatoria del
beneficio penitenciario de semilibertad otorgado al recurrente, por la comisión de
un nuevo delito doloso, así como la orden de que las dos penas que pesan en su
contra se apliquen sucesivamente, se encuentra conforme a derecho…”
Según el propio Tribunal Constitucional no se afecta ningún derecho
cuando se revoca el beneficio penitenciario de semilibertad ni cuando se
dispone la aplicación sucesiva de las dos penas a aquella persona que se le
ha revocado un beneficio penitenciario por la comisión de nuevo delito
doloso, por tanto no es inconstitucional. Esto puede resultar chocante para
quienes estuvieron acostumbrados a la “subsunción de penas o
refundición de penas”, posturas que en su momento también fue acogida
por el TC pero actualmente el criterio que ha adoptado el Tribunal
Constitucional es el señalado en la sentencia leída, a partir de allí se
desarrolla la siguiente exposición
Desde la perspectiva del expositor la postura del Tribunal Constitucional
es parcialmente correcta en el resultado pero pésimamente expuesta desde
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el punto de vista judicativo, la consecuencia jurídica de la revocatoria de
un beneficio penitenciario como la semilibertad debe seguir la misma regla
del régimen del concurso de delitos - como dice Hurtado Pozo - ,
comentando, las reglas del concurso real retrospectivo.
Antes la regulación del concurso de delitos era la refundición de la pena en
el delito mas grave, es decir la refundición de penas, hoy es la sumatoria
de penas sea cual fuera la consecuencia; la consecuencia jurídica del
concurso de delitos debe ser siempre la misma, independientemente
completamente a parte del momento en el cual el delito se ejecuta. Por
ejemplo si el delito se ejecuta conjuntamente, el Juez aplicará las reglas del
concurso real previstas en el artículo 50 del Código Penal. Si es que el juez
por el contrario ha juzgado e impuesto una pena pero se descubre que el
sujeto ha cometido un delito en el pasado se aplicará la regla del concurso
real retrospectivo prevista en el artículo 51 del Código Penal.
Si se revisa el artículo 50 y 51 del Código Penal se puede apreciar que
ambos tienen un mismo estatuto; es decir, la regla de la sumatoria de
penas, que opera desde el catorce de mayo del año dos mil seis a partir de
la entrada en vigencia de la Ley 28730, que es una ley que cambio el
régimen concursal de delitos en el Perú, pues se paso de una aplicación de
la ley penal al delito mas grave a un régimen de aplicación de sumatoria
de penas, dicha “sumatoria de penas” con dos límites: nunca la sumatoria
podrá superar los 35 años y tampoco nunca la sumatoria podrá exceder los
límites máximos del doble de la pena del delito más grave que se esté
juzgando, entonces, independientemente de las consecuencias jurídicas,
pensemos en el principio ¿qué es el concurso real?. El concurso real por
definición es un régimen en el cual se producen comportamientos a lo
largo del tiempo que infringen diferentes leyes penales, la pregunta es,
entonces, ¿la consecuencia jurídica del concurso sea buena o mala, positiva
o negativa, apelación, subsunción, sumatoria, la mistad mas uno?,
independientemente de la consecuencia ¿la regla debe ser la misma
siempre? Si, la regla debe ser la misma – desde el punto de vista del
expositor. Si en el concurso real, concurso real retrospectivo se ha
establecido una regla, la misma regla debe operar en todos los casos del
concurso y lo que sucede en aquellos casos de revocatoria de la pena por la
comisión de nuevo delito doloso, es un caso de concurso real. Lo que
sucede en los casos que el TC ha señalado como casos de revocatoria de
beneficio por la comisión de nuevo delito doloso, son casos de concurso
real de delitos, por lo tanto la regla – y esa es la conclusión del expositor –
es que se debe aplicar siempre la regla del concurso real de delitos. Sin
embargo, hoy el concurso real de delitos tiene una consecuencia que no
nos gusta y que seguramente para muchos será inadecuada,
inconstitucional o desproporcionada, pero la regla es la sumatoria de la
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penas con dos límites: nunca la sumatoria podrá superar los 35 años y tampoco
nunca la sumatoria podrá exceder los límites máximos del doble de la pena del
delito más grave que se esté juzgando, por lo tanto - desde el punto de vista
del expositor -, la solución dada por el TC es parcialmente correcta en el
resultado pero incorrecta en el razonamiento, por que el TC enfoca esto
como un problema del derecho penitenciario cuando -desde mi
perspectiva- es un problema del derecho penal material, exactamente lo
mismo que pasa con en el concurso real del artículo 50 y con el concurso
real retrospectivo del artículo 51 del Código Penal y ¿por qué sería
parcialmente correcta? Porque lo correcto -desde la perspectiva del
expositor- es que el Tribunal Constitucional haya dicho que se aplica la
regla del concurso real conforme el régimen legislativo de la época, cosa
que no ha dicho el TC, sucede que hasta el trece de mayo del 2006 la
solución del concurso real no era la sumatoria de penas, sino la absorción
de la pena en el delito más grave por ese motivo toda la jurisprudencia del
TC hablaba de la refundición de la pena; es decir, la pena se refundía en el
delito mas grave independientemente del momento de la comisión
del delito; por ese motivo hasta el 13 de mayo del 2006, el concurso real
retrospectivo tenía una consecuencia ¿cuál era esa consecuencia? El
Sobreseimiento, si es el que el delito del pasado, ya juzgado en el pasado,
tenía una pena igual o mayor que la del nuevo delito que se había
descubierto ¿Por qué? Porque había una refundición o subsunción del
delito más grave. Hubiera sido correcto e importante que el Tribunal
Constitucional hubiera dicho “esta lógica de la sumatoria o aplicación sucesiva
debe aplicarse solo respecto de delitos cometidos con posterioridad al 14 de mayo
del 2006”
Habiendo concluido con este preámbulo, el expositor señaló que su
disertación estaba dividida en tres partes: la primera referida a los
fundamentos de los beneficios penitenciarios, la segunda parte de la
exposición referida a enfocar la problemática estricta de la interpretación
de las normas sobre el contenido de los artículos 52 y 57 sobre qué debe
entenderse por “nuevo delito doloso” y cuáles son “las consecuencias que
se deben aplicar”. Y, la tercera parte, esto es al finalizar la exposición,
volver al tema del concurso real y sus consecuencias.
La Primera parte: referida a cuáles son los fundamentos de los Beneficios
Penitenciarios; en un trabajo publicado hace algunos años, -refiere el
expositor- sobre la aplicación temporal de la ley penal penitenciaria,
recodando para esto la famosa sentencia del Tribunal Constitucional que
decía, a propósito de la Ley 27770, que si los beneficios penitenciarios se
hacían muchos mas duros, entonces, había que aplicar la ley actual, la ley
vigente era la Ley 27770 que trajo consigo restricciones a la aplicación de
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los beneficios penitenciarios para determinados delitos, delitos vinculados
a la criminalidad organizada, corrupción de funcionarios y es en este
contexto que el TC a propósito de la semilibertad dictada a favor del señor
Agustín Mantilla en el año 2004 emite una resolución a través de la cual el
Tribunal Constitucional pretendió zanjar la discusión en relación a sí los
beneficios penitenciarios pertenecían al régimen penal, procesal penal o
penitenciario. ¿Qué dijo el TC en aquella ocasión? El TC dijo que los
beneficios penitenciarios pertenecían al derecho procesal; y, en el derecho
procesal rige la regla de la aplicación inmediata; por lo tanto cualquier
regulación, aunque fuera en peor, de los beneficios penitenciarios se aplica
de manera inmediata porque estamos hablando de ley procesal, señala el
expositor que se ha opuesto a esas lógicas interpretativas, enfatizando la
importancia de que existan jueces de igual criterio que el suyo. Porque han
aplicado en sus sentencias incluso a nivel de la Corte Suprema, fallos a
través de los cuales han interpretado que el beneficio penitenciario no se
reduce a una cuestión meramente procedimental, pues el beneficio
penitenciario cuando se regula: se mejora o desmejora en la ley penal,
implica algo que de manera clara e inmediata afecta la libertad del
condenado, por lo tanto no estamos hablando de un tema procesal como
¿cuántos días tengo yo para apelar? o ¿sí el juez me debe correr traslado de
una resolución? No estamos hablando de un tema meramente procesal no
estamos hablando de la celeridad o mayor celeridad del proceso. Estamos
hablando de la duración del régimen de la libertad de una persona, por lo
tanto aunque se le quiera llamar procesal, su efecto va a tener una revisión
inmediata en la duración o no duración de la privación de la libertad de
una persona.
Por lo tanto -desde la perspectiva del expositor- esta norma es una norma
que afecta el derecho material, por consiguiente -desde la perspectiva del
expositor- Los beneficios penitenciarios tienen un contenido material no
tienen un contenido procesal. El Beneficio Penitenciario como se ha dicho
no puede ser asimilado a una norma puramente accesoria, puramente
adjetiva como la que regula un plazo de apelación o los términos de una
notificación judicial, no. Los Beneficios Penitenciarios tiene que ver con la
libertad por ese motivo es que hay tantos habeas corpus fundados y
algunos infundados en materia de beneficio penitenciario. ¿Por qué el
Tribunal Constitucional declara fundados, de vez en cuando, algunos
Habeas Corpus? por una razón muy sencilla porque detrás de eso esta la
libertad y tan prueba de que está de por medio la libertad, que el
mecanismo procesal para protegerlo es el Habeas Corpus, entonces, el
propio Tribunal Constitucional traiciona su principio cuando declara
fundados habeas corpus en materia de beneficios penitenciarios, esto es el
punto de vista del expositor.
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Entonces, sosteniendo que el beneficio penitenciario tiene una
fundamentación material, esta fundamentación material ¿qué implica?
Hay varias tesis que se pueden estudiar; al respecto el expositor señala las
más conocidas: en primer lugar la tesis de que estamos ante un derecho
fundamental, en segundo lugar la tesis de que estamos ante un incentivo
establecido en el marco del régimen penitenciario y en tercer lugar la tesis
de que los beneficios penitenciarios se incorporan dentro del ámbito de la
llamada individualización judicial de la pena, esta última tesis es
defendida por el expositor.
Con respecto a la primera tesis de que estamos ante un derecho
fundamental, esta tesis ya ha sido rechazada por la doctrina mayoritaria y
el propio Tribunal Constitucional. La doctrina mayoritaria del TC ha
sostenido que el beneficio penitenciario no es un derecho fundamental, no
es un derecho subjetivo del condenado porque si lo fuera, la consecuencia
inmediata sería que el beneficio penitenciario sería exigible por parte del
condenado en cuanto al cumplimiento de la satisfacción que deben realizar
los poderes públicos, en esa medida el condenado no tiene derecho a exigir
el beneficio penitenciario con el cumplimiento por ejemplo: del tercio de la
pena en el caso de la semilibertad o de la mitad de la pena en el caso de
libertad condicional, cuando se aplica el régimen general. En esa medida la
jurisprudencia señala que no estamos ante un derecho penal subjetivo
porque la persona que ha cometido un delito desde la perspectiva jurídica
en el ámbito de la norma secundaria penal amerita una punición; es decir
hay un deber del Estado de punir o sancionar determinado
comportamiento frente al cual recae la vigencia de un derecho exigible por
parte del condenado, en esa medida no es posible sostener la existencia de
un derecho subjetivo o derecho fundamental.
En segundo lugar, la tesis de que estamos ante un incentivo en el ámbito
del régimen penitenciario, es una tesis que ha sido defendida por el propio
Tribunal Constitucional en alguna jurisprudencia y en la doctrina nacional
por el doctor Germán Small Arana quien ha sostenido de que los
Beneficios Penitenciarios constituyen una suerte de incentivo o estímulo
para el interno, a fin de resocializarse de la manera mas pronto posible y
con ello acceder a su libertad, esta Tesis ha tenido cierto éxito en la
doctrina nacional y en la jurisprudencia, el expositor señala su
discrepancia con esta tesis, porque la tesis del incentivo acaba
desdibujando, lo que debe ser el sentido del beneficio penitenciario, pues
si se considera al beneficio como “incentivo”, tendría que enfocarse desde
la perspectiva de la prevención general; es decir así como hay un
contraincentivo que sería la existencia de una pena con la finalidad de
satisfacer la vigencia de la norma o el no rompimiento del sentido de la
norma, ahora pues en el ámbito penitenciario, yo creo un contraincentivo
para que el sujeto se pueda resocializar con mayor prontitud, desde la
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perspectiva del expositor esto acaba desdibujando lo que debe ser el
beneficio penitenciario, a entender del expositor el fundamento de los
beneficios penitenciarios tenemos que encontrarlo en la prevención
especial no en una prevención general en el sentido contrario, no en un
sentido de que ahora el Estado cree un contraincentivo, ósea “ya
delinquiste, ya te alcanzó la prevención general, ahora vamos a aplicar el
contraincentivo”, un contraincentivo con la finalidad de que el sujeto se
pueda resocializar con mayor prontitud. Desde la perspectiva del
expositor acá lo que existe es la obligación del Estado de establecer los
mecanismos legales necesarios al régimen correspondiente para que las
personas puedan gozar nuevamente de un derecho fundamental como es
el derecho a la libertad, como se señala en la sentencia de fecha del 3 de
enero del 2003 que fue expedida por el Tribunal Constitucional en el caso
de un ciudadano contra la legislación antiterrorista donde se establece que
la resocialización supone o implica intrínsicamente la posibilidad de que el
legislador pueda autorizar que los penados antes de la culminación de la pena
impuesta puedan recobrar su libertad si el propósito de la pena ha cumplido su
objetivo ¿cuáles son los propósitos de la pena? El propósito del régimen de
ejecución de la pena única y exclusivamente es la prevención especial
(desde la perspectiva del expositor), es un tema que se puede discutir pues
por ejemplo existe en la doctrina nacional opiniones contrapuestas como la
de Iván Meini Méndez quien defiende la posición de que el beneficio
penitenciario es prácticamente inexigible por el condenado, de modo tal que el
beneficio podría ser arbitrariamente negado incluso por parte de un juez o
de un tribunal porque no hay ningún derecho que exigir en el plano
jurídico constitucional. Desde la perspectiva del expositor el Tribunal
Constitucional ha tomado una orientación correcta, así también lo señala el
Tribunal Español en mucha jurisprudencia, respecto a que la prevención
especial implica dos cosas por un lado desde la perspectiva del Estado
implica el deber, un mandato dirigido a los poderes públicos en el sentido
de que los poderes públicos deben de dispensar al condenado las
condiciones materiales que hagan posible su resocialización y ¿qué se
entiende por resocialización? Es una expresión bastante desgastada en el
derecho penal y especialmente en la criminología. Actualmente la
prevención especial ya no debe ser entendida críticamente como lo
entendía la criminología clínica, para la criminología clínica la prevención
especial había fracasado porque todas las demás ideologías retro, como las
llamaba Zaffaroni son ideologías que no cumplen, efectivamente, esa
función de resocialización, reeducación y reinserción del delincuente a la
sociedad, eso ha fracasado como ideología, como pensamiento; como dice
Roxin para efectos de la aplicación de la pena es condición suficiente y
necesaria la existencia de la prevención general, la prevención especial no
es condición necesaria pero si implica un deber, un mandato a los poderes
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públicos para efectos de que los poderes públicos cumplan con informar a
los condenados de la posibilidad de poder resocializarse ¿qué se entiende
por resocialización? Como dice la doctrina actual hoy en día la
resocialización implica una vida futura sin delito, nada más, la
resocialización implica la llamada reeducación en el sentido de que el
condenado crea nuevamente en los valores de la sociedad, la
resocialización no implica que el condenado incorpore dentro de su acervo
valorativo - axiológico los valores de la sociedad, no implica una proceso
de transformación interna, psicológica, una pauta social de la conducta
humana. La resocialización únicamente se enfoca al comportamiento
externo, lo único que importa para establecer que el condenado está
resocializado o no, es que él esté capacitado a llevar una vida futura sin
delito, no importa si el condenado cree o no en los valores de la sociedad,
reiterando la importancia de que el condenado esté capacitado a llevar una
vida futura al margen del delito; por lo tanto, partimos de un mecanismo
de control del pensamiento, de control de la personalidad como sucedía
por ejemplo en la película “La Naranja Mecánica” que es la parodia de la
resocialización de un sujeto que es obligado a resocializarse donde existe
un deber del Estado por resocializar al sujeto y donde existe un deber del
sujeto por resocializarse. Existe un deber del sujeto de creer en los valores
de la sociedad. Lo que existe es la esperanza de que el sujeto lleve una vida
futura sin delito. De esa manera tan democrática, tan respetuosa del libre
desarrollo de la personalidad de la dignidad de la persona, entonces, de lo
que se trata es que: El Estado proporcione al sujeto los mecanismos para
poder acceder a su libertad, porque en libertad el sujeto va a poder llevar
una vida futura al margen del delito. Y por parte del condenado implica el
derecho a que el Estado le preste esos mecanismos y parte de esos
derechos es tener acceso al mecanismo legal para poder acceder a su
libertad, antes del cumplimiento de toda la condena, por ese motivo el
Tribunal Constitucional en la sentencia tan famosa de la legislación
antiterrorista dijo, entonces, que la resocialización implica incluso la creación
de mecanismos legales para poder acceder a la libertad antes de la condena,
incluso condenados por terrorismo tiene derecho a la revisión de la
condena antes del cumplimiento de todos los términos de su condena.
Dicho esto, entonces, desde la perspectiva del expositor: los Beneficios
Penitenciarios se fundan en la resocialización y la resocialización tiene un enfoque
doble es tanto un deber del Estado como una posibilidad para el imputado; esa
posibilidad, esa opción de vida para el imputado de recobrar su libertad
antes del cumplimiento de la pena se materializa a través del beneficio
penitenciario y ese beneficio penitenciario tiene un fundamento
constitucional que está eminentemente vinculado a la prevención especial
que se reconoce como un principio del régimen penitenciario en la
Constitución; eso implica, para decirlo en términos llanos, la existencia de
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un derecho constitucional que no es un derecho absoluto; la
resocialización, el acceso a un beneficio penitenciario implica -desde la
perspectiva del expositor- la existencia de un derecho a acceder a la
libertad siempre y cuando se haya cumplido una serie de condiciones
entre ellas la condición de que el sujeto va a poder llevar una vida futura al
margen de la comisión de un delito, por ese motivo cuando se otorga la
Semilibertad o cuando se otorga la Liberación Condicional no son opciones
de libertad incondicional, al igual que la suspensión de la ejecución de la
pena o la reserva del fallo condenatorio. La Semilibertad o la Liberación
Condicional son posibilidades de acceso a una vida en libertad siempre y
cuando “yo” tenga posibilidades de mantener mi vida futura al margen
del delito y en los casos de los beneficios Penitenciarios, fuera de la prisión;
esto significa la imposición de una serie de condiciones para su
satisfacción; es decir, “el fundamento de los beneficios penitenciarios tiene
sentido en el marco de la prevención especial”, esta sería la primera
conclusión. La segunda conclusión: “la prevención especial determina y
trae consigo la existencia de un derecho para el condenado de acceder a
una vida en libertad bajo el cumplimiento de determinadas condiciones”
¿Qué condiciones? ¿En qué contexto deben darse esas condiciones? Desde
la perspectiva del expositor -y haciendo referencia a la parte dogmática de
la pena- Bajo las reglas de la individualización judicial de la pena, como
dice Demetrio Crespo “el proceso de individualización judicial de la pena no se
agota en la imposición de la pena no se agosta en la imposición de la condena. La
individualización judicial de la pena tiene 3 etapas: La Etapa Legislativa, la Etapa
Judicial y la Etapa Penitenciaria”. En los casos de pena privativa de la
libertad existe un régimen dogmático para la aplicación de los beneficios
penitenciarios, por ejemplo el Código Español, el Código Alemán han
diseñado diversos beneficios penitenciarios como la Liberación
Condicional que está regulada dentro del Código Penal y su aplicación y
acceso implica la satisfacción a condiciones similares a la de otros
mecanismos como la suspensión de la ejecución de la pena o la reserva del
fallo condenatorio en el régimen español; eso quiere decir que la prognosis
en relación a la vida futura al margen del delito debe guiarse por reglas
similares a la prognosis que realiza un juez cuando aplica la suspensión de
la ejecución de la pena o la reserva del fallo condenatorio, no es por ello
casualidad que el propio Código de Ejecución Penal al momento de
referirse a la Semilibertad o Liberación Condicional (artículo 52 o 56 del
Código de Ejecución Penal) señala lo siguiente: se revoca el beneficio de
Semilibertad o Liberación Condicional (conforme corresponda) “si el
beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple con las reglas de conducta
establecidas en el artículo 58 del Código Penal, en cuanto sean aplicables” El
Artículo 58 del Código Penal contiene una serie de reglas para poder llevar
una vida futura al margen del delito. En el caso de la libertad condicional o
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suspensión de la ejecución de la pena, el Código Penal establece una
conjunto de reglas de conducta para poder llevar una vida futura al
margen del delito en el caso de la libertad condicional o suspensión de la
ejecución de la pena. El Código da las reglas de conducta como por
ejemplo: Prohibición de frecuentar determinados lugares, prohibición de
ausentarse del lugar donde reside, comparecer personal y
obligatoriamente al Juzgado para informar y justificar sus actividades,
reparar los daños ocasionados por el delito, entre otras. ¿Por qué motivo el
artículo 58 del Código Penal trae consigo una regla del derecho penal
material que se extiende ahora al derecho penitenciario para efectos de la
semilibertad y liberación condicional? Para el expositor porque, comparten
el mismo fundamento de la prevención especial porque seguimos en el
ámbito de la individualización judicial de la pena – como dice Roxin, como
dice Hegel- la individualización judicial de la pena tiene incidencia directa no
solo en el quantum de la pena que se impone sino en cuanto se ejecuta de la propia
pena en la medida en que la semilibertad y liberación condicional implican
situaciones de acortamiento de la suspensión de la ejecución de la pena y
seguimos en el ámbito de la individualización judicial de la pena. Por lo
tanto, a entender del expositor, cuando un juez decreta la semilibertad o la
niega debe hacerlo bajo un razonamiento similar a cuando concede o no la
suspensión de la ejecución de la pena, en ese caso el Juez dice: “este se va
preso o se va a su casa” con ese mismo razonamiento el juez debe decretar
o denegar la semilibertad o liberación condicional porque seguimos en el
contexto de la prevención especial, por lo tanto son rechazados aquellos
argumentos que sostienen que por la gravedad del delito debo denegar el
beneficio penitenciario, pero debe tenerse en cuenta que el interno ya
cumplió con el tercio de la pena y ha pedido su beneficio de semilibertad,
entonces no le puedo negar al condenado el beneficio por la gravedad del
delito, o, en los casos donde el condenado ha cumplido la mitad de la pena
no le puedo negar el beneficio de liberación condicional porque el delito es
grave, pues -a criterio del expositor- la teoría de la prevención general no
puede fundamentar el razonamiento de la suspensión de la ejecución de la
pena ni la reserva del fallo condenatorio ni la semilibertad ni la liberación
condicional, pues la prevención especial ya se agotó desde el momento en
que el legislador fijó el marco de la pena. Si por ejemplo en el homicidio o
en el tráfico ilícito de drogas, el legislador dijo: la pena es tanto a tanto. Allí
se aplica la prevención especial, porque la prevención especial implica un
principio a través del cual existe un proceso de comunicación normativa
general del legislador a la ciudadanía en general, pero cuando hablamos
del condenado al momento que se le impone la pena o que se ejecuta la
misma, esto implica un proceso de comunicación normativa personalísima
no implica un proceso de comunicación normativa general, por lo tanto a
una persona no la puedo tener detenida un día mas y negarle un beneficio
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porque se maneja el criterio de ¿Qué va a pasar con la sociedad?, lo que va
a pasar con la sociedad ya fue valorado por el legislador al momento de
fijar el quantum de la pena. Si el delito es grave se aumentará la pena para
el delito y si el delito es menos grave se reducirá la pena para el delito,
pero no se puede instrumentalizar al condenado al momento de otorgarle
o no un beneficio penitenciario, diciendo: “no te puedo dar el beneficio
penitenciario porque contigo tengo que seguir haciendo prevención
general, pues tengo que demostrar a la colectividad que el delito es grave,
eso significaría pervertir o subvertir el discurso de la comunicación
normativa personal o personalísima con el condenado en el ámbito de la
ejecución, sin pervertir o subvertir el principio de la resocialización del
cual se está hablando.
El segundo tema desarrollado en la disertación fue el tema referente al
Régimen de la Revocatoria considerando dos cosas puntuales:
1º la revocación de la Semilibertad está regulada en el artículo 52 del
Código de Ejecución Penal y en el artículo 56 la revocatoria de la
Liberación condicional. Ambas normas son similares. El artículo 52 señala
que el beneficio penitenciario se revocará si el beneficiario comete nuevo
delito doloso o incumple las reglas de conducta previstas en el artículo 58
del Código Penal. Así también el artículo 56 del Código de Ejecución Penal
señala que el beneficio penitenciario de liberación condicional se revoca si
el beneficiario comete nuevo delito doloso. Ambos artículos tienen igual
fundamento, por lo tanto ambos se puede revocar por similares
fundamentos.
La comisión de nuevo delito doloso da lugar a la revocación por algo que
es evidente “cuando se comete nuevo delito doloso es la prueba del fracaso
de la resocialización del sujeto en libertad, cuando el sujeto comete nuevo
delito doloso implica un ataque con conocimiento a los bienes jurídicos
protegidos por el sistema y por lo tanto con ese ataque el sujeto está
expresando una conducta ajena a la resocialización, si la resocialización
significa llevar una vida futura al margen del delito, entonces con la
comisión de un nuevo delito doloso estoy contraviniendo el fundamento
de la resocialización, por lo tanto se debe volver a ejecutar la pena
pendiente de ejecutarse como consecuencia de la semilibertad o liberación
condicional.
2º El incumplimiento de las reglas de conducta. Allí podemos generar el
problema interpretativo con la distinción que hace el artículo 57 cuando
plantea un problema interpretativo frente a la semilibertad y dice: “la
revocatoria de la libertad condicional por la comisión de nuevo delito doloso, obliga
a cumplir la pena pendiente al momento de su concesión. En los demás casos de
revocación el beneficio penitenciario cumplirá el tiempo pendiente de la pena
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impuesta”. Esta regla establece una diferencia y establece dos consecuencias
diferentes para el caso de la liberación condicional: la mitad del
cumplimiento de la pena o tres cuartos del cumplimiento de la pena para
los delitos más graves y cumplir con la distinción. Se diferencia el caso de
revocatoria por la comisión de nuevo delito doloso y revocatoria por las
causales del artículo 58 del Código Penal o por violación de las reglas de
conducta del artículo 58, en el caso del delito doloso la consecuencia es
más grave porque vuelve y cumple la parte de la pena que nunca se
ejecutó; es decir, si el beneficiado fue condenado a 10 años y salió a los 4
años con una libertad condicional pero vuelve a delinquir a los tres años
de estar en libertad, entonces vuelve al penal a cumplir los 6 años que le
resta para cumplir su pena, los tres años que estuvo en libertad no se
consideran. En cambio en los casos del artículo 58 del CP sucede algo
diferente en la medida que las reglas del artículo 58 no son reglas tan
severas como la regla de “no cometer nuevo delito doloso” en la medida
que implican la infracción de reglas de menor entidad, de menor
importancia que las del delito doloso, entonces la consecuencia es mas
beneficiosa, en ese caso se interpreta que el sujeto sentenciado a diez años
y que estuvo preso 4 años y después de tres años de estar en libertad al
volver a delinquir, cumplirá los años de la pena que le faltan; es decir se
abonan los tres años que el sujeto estuvo gozando de libertad condicional,
por lo tanto volverá a prisión a cumplir los tres años que le faltan para
cumplir su pena. Entonces el problema interpretativo es el siguiente: estas
reglas se aplican a los casos de semilibertad.
Señala el expositor que desconoce la existencia de jurisprudencia sobre el
tema, no obstante tiene la impresión que existe un problema interpretativo
importante porque alguien podría decir ¿si el fundamento de la liberación
condicional y semilibertad es parecido?, entonces, ¿podríamos decir que en
los casos de delitos dolosos, la semilibertad se obtiene de manera más
rápida, esto es: 1/3 de la pena para los fines de educación o trabajo?,
entonces ¿el sujeto deberá de volver a prisión y cumplir todo lo que le falta
de su pena desde el momento de su revocación? Si fue condenado a 10
años y salió a los 3 años, el sujeto deberá volver y cumplir el resto de la
pena. En esa medida tenemos un problema interpretativo, ese podría ser
un enfoque pero visto así podría ser un enfoque restrictivo porque no
podría decir: “tú estás individualizando un criterio in bonam parte que es
el artículo 57 del CEP creado solamente para el régimen de la Liberación
Condicional y lo estás aplicando contrariamente en el caso del artículo 52”.
Una sombría interpretación podría decir no hay que distinguir donde la
ley no distinga, esto es en el caso del artículo 52 del CEP donde no dice
nada así también el caso del artículo 58 del CP. En ambos casos el sujeto
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debe de retornar y cumplir la pena tal y como le faltaba desde el día en que
se le concedió su libertad.
Desde la perspectiva del expositor se expone la teoría interpretativa que
considera pertinente que más que teoría sería una analogía en el siguiente
sentido: Si el artículo 57 ha creado para la Liberación Condicional un
beneficio en el sentido de que las reglas incumplidas son tan graves,
entonces, en los casos del artículo 58 del CP, si el sujeto labora en libertad,
entonces para el cómputo de la pena esa regla podríamos aplicarla no por
extensión, no por interpretación favorable al reo, sino por analogía, in
bonam parte porque seguimos hablando de derecho penal y en el derecho
penal cabe la analogía in bonam parte para los casos de Semilibertad, pero
tiene sus límites está prevenida para algunos, sin embargo no está demás
mencionarla a efectos de generar las interrogantes de los participantes en
caso de existir criterios discordantes.
En tercer lugar, el expositor, se refirió a lo siguiente: ¿Por qué -a criterio del
expositor- el Tribunal Constitucional está en lo correcto parcialmente pero
incorrecto al cien por ciento en la argumentación? El Tribunal Constitucional al
momento de resolver los casos de revocatoria por la comisión de nuevo
delito doloso, se equivoca -a juicio del expositor- porque fundamenta la
sumatoria de penas o la aplicación sucesiva en un solo criterio, el criterio
de que estamos acá ante un problema de derecho penitenciario por tanto si
es un problema de derecho penitenciario hay que enfocar
matemáticamente la cuestión, porque el sujeto sometido a determinado
régimen ha violado las reglas impuestas por lo tanto debe volver a prisión
y cumplir el tiempo que le faltaba de la condena y luego de ello iniciar la
ejecución de la nueva condena. El expositor señala que por ejemplo de la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la sentencia 983 2008-HC
del 22 de agosto del 2008 referida al caso Julca Vicente, no ha leído una
línea donde el TC haya sostenido algo de lo que se ha hablado en la
presente disertación: el Principio de la resocialización, la individualización
judicial de la pena en el ámbito penitenciario, la necesidad únicamente de
recurrir al criterio de la prevención especial en el ámbito de la revocatoria
y fundamentar en ello la revocatoria en el sentido de que la comisión de
nuevo delito doloso implica la violación mas clara al régimen de la
resocialización, algo de eso hubiera sido interesante por parte del TC en la
fundamentación pero el vacío mas grande en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional es el siguiente: legalmente la comisión de un nuevo
delito doloso en un régimen de semilibertad o liberación condicional no es otra cosa
que un caso de concurso real, a fin de aclarar su criterio, el expositor señala
los siguientes ejemplos: Primer Supuesto: Si 2 sujetos cometen un mismo
homicidio y de aquí a un año cometen nuevo delito de robo y de aquí a
dos años cometen otro delito y los juzgan pero ¿cómo los van a juzgar? Los
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van a juzgar por el delito de robo y el delito de homicidio y ¿qué pena les
van a imponer? Les van a imponer la pena – según el artículo 50 – la
sumatoria de la pena que no podrá a exceder a 35 años o el doble del
máximo de la pena del delito mas grave, porque estamos ante un concurso
real; Segundo Supuesto: Si un sujeto cometió estos dos delitos de
homicidio y robo; y, en el robo tuvo mala suerte y lo descubrieron, pero en
el homicidio no lo descubrieron. Lo condenan por robo y después de dos
años cuando está cumpliendo su condena por robo se descubre que esta
persona ha cometido delito de homicidio, entonces, esta persona es
sometida a nuevo juicio y es condenada por homicidio, en este caso se
aplica la regla del concurso real retrospectivo previsto en el artículo 51, es
enfático en señalar que no se trata de un delito posterior sino que se trata
de un delito posteriormente conocido cometido en el pasado. Y ¿cuál es la
consecuencia del concurso real retrospectivo? La consecuencia es igual a la
del artículo 50 porque -como dice Hurtado Pozo - en la doctrina la regla es
igual en uno y otro, la regla del concurso real no puede implicar mayor o
menor pena según la administración de justicia. En la administración de
justicia el sistema legal o el sistema penal que haya tardado más o menos
tiempo en descubrir un delito u otro, de modo tal que los haya podido
juzgar eficientemente en conjunto o por separado (si un delito se descubrió
con posterioridad), esa eficiencia o ineficacia de la administración de
justicia no puede tener una consecuencia para la pena, la pena del
condenado no puede depender de la mayor o menor eficiencia de la
administración de justicia, la pena del condenado debe ser siempre en los
casos en los que se cometen dos delitos y en el ejemplo puesto siguen
siendo los dos delitos, sólo que en un caso la administración de justicia fue
más rápida y juzgo los dos delitos conjuntamente y en el segundo caso se
juzgó los dos delitos por separado; acá pasa exactamente lo mismo, sólo
que como la administración de justicia no tiene una bola de cristal no sabe
si el condenado va cometer un nuevo delito doloso en el futuro, pero ¿qué
pasa si el condenado comete un nuevo delito doloso en el futuro? Esto no
es otra cosa que un caso de concurso real. El sujeto ha cometido un delito
por el cual ha sido condenado ha sido excarcelado y habiendo sido
excarcelado ha cometido un nuevo delito doloso, ese nuevo delito doloso
implica la negación al régimen de la resocialización y a la vez la comisión
de un nuevo delito que se suma al delito ya cometido, ya juzgado, ya
sentenciado es lo mismo que los casos de concurso real, de concurso real
retrospectivo; por ese motivo y no porque estemos acá ante un régimen
penitenciario y ante las reglas de aplicación del Código de Ejecución Penal
es que aceptable esta tesis de que existe la ejecución sucesiva de la pena
privativa de libertad, no porque se quiere hacer del sistema penal algo que
persiga o sancione más, si vamos a criticar eso no hay que criticarlo porque
sea la regla correctamente aplicada, hay que criticarlo porque la regla del
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artículo 50, del artículo 51 es criticable porque es criticable que desde el 14
de mayo del 2006, el sistema legal haya aceptado un regla de sumatoria de
penas. Si un juez dice – por ejemplo- yo no quiero aplicar la ejecución
sucesiva de penas podría hacerlo, estaría en la posibilidad de hacerlo pero
si un juez hace eso tendría que aplicar al caso concreto, el control difuso de
la norma como se ha hecho en tantos tribunales, respecto a tantas
situaciones que se puedan considerar desproporcionadas, en esa medida,
desde la perspectiva del expositor, la solución que se esboza no es
incompatible con el control constitucional que pueden realizar los jueces
respecto a la constitucionalidad de la norma penal a un caso concreto no es
incompatible, en todo caso la solución del Tribunal Constitucional y la
solución de un sector de la jurisprudencia es una solución acorde con el
artículo 50 es imprevisible sino queremos hacer eso, la solución no pasa
por criticar la jurisprudencia del TC, la solución pasa por criticar la
solución del artículo 50, la solución del artículo 51. No nos gusta el
régimen de sumatoria de penas por lo tanto imaginamos las consecuencias
de la aplicación del artículo 50 para el caso concreto, en esa medida, a
entender del expositor, si es factible la solución de la ejecución sucesiva de
penas, señala -además- que más que una aplicación sucesiva hay que
aplicar una sumatoria de penas porque estamos ante un caso de concurso
real y por lo tanto eso debemos aplicar porque es la regla impuesta en el
artículo 50, sino no nos gusta habrá que criticarlas y habrá que ser valiente
en decir que lo que se debe aplicar al caso concreto son las reglas del
artículo 50 y las reglas del articulo 51 del Código Penal.
Concluyendo de esta manera su disertación.
Expositor: PPEERRCCYY CCAASSTTIILLLLOO TTOORRRREESS
Comisionado del Programa de Asuntos Penales y Penitenciarios de la Defensoría del Pueblo
Tema: Argumentación Jurídica en materia de beneficios penitenciarios.
Seguidamente se transcribe el material proporcionado por el Expositor:
LAS RAZONES DEL DERECHO. SOBRE LA JUSTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES
Derecho y Argumentación
Derecho y argumentación
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Argumentar constituye la actividad central de los juristas y que el Derecho
suministra al menos uno de los ámbitos más importantes para la
argumentación.
La teoría de la argumentación jurídica
Contextos de argumentación:
• El de la producción de normas jurídicas
• El de la aplicación de normas jurídicas a la resolución de casos.
(órganos jurisdiccionales)
• Dogmática jurídica. Plantea soluciones a casos genéricos y brinda
argumentos.
¿Qué significa argumentar? Desde el punto de vista de la lógica, un argumento es un encadenamiento
de proposiciones, puestas de tal manera que de unas de ellas (las premisas)
se sigue (n) otra(s) (la conclusión).
Ejemplo
� La Administración tiene la obligación de velar por la vida de
los presos, incluso cuando estos, voluntariamente, la ponen
en peligro; con su huelga de hambre.
� Los presos del GRAPO están poniendo en peligro sus vidas.
� Por lo tanto, la Administración tiene la obligación de velar
por la vida de estos presos].
� Se podría afirmar también que lo que justifica que afirmemos
que la Administración debe alimentar por la fuerza a los
presos del GRAPO son las premisas respectivas de estos
razonamientos.
� Las premisas son razones que sirven de justificación a la
conclusión. Un argumento podríamos verlo entonces no
simplemente como una cadena de proposiciones, sino como
una acción que efectuamos por medio del lenguaje.
• El uso argumentativo del lenguaje significa que aquí las emisiones
lingüísticas no consiguen sus propósitos directamente, sino que es
necesario producir razones adicionales.
• Para argumentar se necesita además producir razones en favor de lo
que decimos, mostrar qué razones son pertinentes y por qué, rebatir
otras razones que justificarían una conclusión distinta,
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El papel de la Lógica en la Argumentación Jurídica «La vida del Derecho no ha sido lógica, sino experiencia»
• Si bien la lógica resulta insuficiente para dar cuenta de todos los
aspectos de la argumentación jurídica es erróneo disociarla de ella.
• El error, según Atienza consiste en no haber distinguido, por un lado,
entre explicar y justificar una decisión y, por otro lado, dentro de la
justificación, entre lo que hoy se suele llamar justificación interna y
justificación externa.
Explicar y justificar decisiones: contexto de descubrimiento y contexto de justificación
� Por un lado está la actividad consistente en descubrir o
enunciar una teoría y por otro, está el procedimiento
consistente en justificar o validar la teoría, esto es, en
confrontarla con los hechos a fin de mostrar su validez.
� Por ende se puede afirmar que una cosa es el procedimiento
mediante el que se llega a establecer una determinada
premisa o conclusión, y otra cosa el procedimiento
consistente en justificar dicha premisa o conclusión.
Ejemplo:
«a los presos del GRAPO se les debe alimentar por la fuerza»,
� Los móviles psicológicos, el contexto social, las circunstancias
ideológicas, etc., que llevaron a un determinado juez o tribunal a
dictar esa resolución constituyen la explicación de fallo, mientras
que las razones que el órgano en cuestión dio dado para mostrar
que su decisión es correcta o aceptable constituyen la justificación.
� Los órganos jurisdiccionales o administrativos no tienen -al menos,
por lo general- que explicar sus decisiones, sino que justificarlas
Justificación Interna y Justificación Externa
Premisa normativa
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La obligación de la Administración de velar por la vida de los presos
implica que cuando la salud de éstos corra graves riesgos como
consecuencia de una huelga de hambre, debe alimentarles por la fuerza.
Premisa fáctica
La huelga de hambre de los presos del GRAPO les sitúa, en efecto, en
una situación de riesgo grave para su salud
Justificación de la conclusión
A los presos del GRAPO se les debe alimentar por la fuerza.
� Lo anterior resulta insuficiente cuando la norma o normas
aplicables o la comprobación de los hechos suscitan dudas
razonables.
� En estos casos el establecimiento de la premisa normativa y/o de la
premisa fáctica resulta una cuestión problemática. En tal situación,
es necesario presentar argumentos adicionales -razones- en favor de
las premisas, que probablemente no serán ya argumentos
puramente deductivos, aunque no se les excluye.
� A este tipo de justificación que consiste en mostrar el carácter más o
menos fundamentado de las premisas es a lo que se suele llamar
justificación externa.
¿Cómo se argumenta frente a un caso difícil?
� En primer lugar, hay que identificar cuál es el problema a resolver,
esto es, en qué sentido nos encontramos frente a un caso difícil.
Tipos de problemas jurídicos:
1. Problemas de relevancia, cuando existen dudas sobre cuál
sea la norma aplicable al caso.
2. Problemas de interpretación, cuando existen dudas sobre
cómo ha de entenderse la norma o normas aplicables al caso
3. Problemas de prueba, cuando existen dudas sobre si un
determinado hecho ha tenido lugar.
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4. Problemas de clasificación, cuando existen dudas sobre si un
determinado hecho que no se discute cae o no bajo el campo
de aplicación de un determinado concepto contenido en el
supuesto de hecho de la norma
� Problema de interpretación:
- Insuficiencia de información
- Exceso de información
� Construir hipótesis de solución para el problema, esto es, hay que
construir nuevas premisas.
Ante un problema interpretativo por insuficiencia de información,
la nueva premisa será una interpretación de la norma
suficientemente amplia como para abarcar el caso en cuestión.
� En cuarto lugar, justificar las hipótesis formuladas, esto es, hay que
presentar argumentos en favor de la interpretación propuesta.
En caso de insuficiencia de información, es posible utilizar
argumentos de tipo a pari o a simili o a contrario y a fortiori.
Si se trataba de un problema de exceso de información, la
argumentación tendrá lugar según el esquema de la reductio ad
absurdum
� En quinto lugar, hay que pasar de la nueva o nuevas premisas a la
conclusión. Esto es, hay que justificar internamente,
deductivamente, la conclusión.
Criterios de Corrección de los Argumentos Jurídicos
• Una teoría de la argumentación jurídica no debe perseguir
únicamente una finalidad de tipo analítico o descriptivo, sino que
debe cumplir también -al menos, hasta cierto punto- una función
prescriptiva. No debe mostrar únicamente cómo argumentan de
hecho los juristas, sino también cómo deben argumentar.
• Según Atienza el problema no es sólo el de aclarar que es un
argumento o en qué consiste la actividad de argumentar, sino
también cuándo un argumento (un argumento jurídico) es correcto
o es más correcto que otro.
� En el Derecho la argumentación está, en diversos sentidos, limitada
y, en particular, existen instituciones -los órganos de última
instancia- que ponen punto y final a la discusión.
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� Pero que una decisión sea, en este sentido, definitiva, no quiere
decir que sea infalible; ni siquiera que sea correcta.
� A criterio del autor en el ejemplo falla la justificación externa y, más
exactamente, la fundamentación de la premisa normativa que
establece la obligación de la Administración de velar por la vida de
los presos, incluso cuando éstos, voluntariamente, la ponen en
peligro.
Razones Jurídicas y razón práctica � Frente a un mismo problema tenemos más de una respuesta que
pretende ser correcta.
� En definitiva, al final tenemos que recurrir no a una instancia real,
sino a una instancia ideal, como el espectador imparcial de Adam
Smith, el juez Hércules de Dworkin, el auditorio universal de
Perelman, o la comunidad ideal de diálogo de Habermas. Eso
quiere decir que la respuesta correcta sería aquella a la que llegaría
un ser racional, o el conjunto de todos los seres racionales, o los
seres humanos si respetasen las reglas del discurso racional.
� Exigencias planteadas por la racionalidad práctica en la toma de
decisiones jurídicas:
� El principio de universalidad o de justicia formal que establece que
los casos iguales han de tratarse de la misma manera.
� El principio de consistencia, según el cual las decisiones han de
basarse en premisas normativas y fácticas que no entren en
contradicción con normas válidamente establecidas o con la
información fáctica disponible
� Principio de coherencia, según el cual las normas deben poder
subsumirse bajo principios generales o valores que resulten
aceptables. (coherencia normativa) y (coherencia narrativa).
� Cabe indicar que el cumplimiento de estos principios no determina
necesariamente una única respuesta.
� El proceso de construcción de la decisión es inseparable del de
justificación de la misma, y esto es una cuestión fundamental de la
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argumentación jurídica, lo que nos llevaría a desarrollar una Teoría
de la Argumentación Jurídica.
Materia Penitenciaria: Criterio Resocializador � En materia penitenciaria el principio de dignidad implica la
obligación del Estado de adoptar medidas para que el interno
pueda reincorporarse a la vida comunitaria, y que ello se realice con
respeto a su autonomía individual (párrafo 187).
� El principio resocializador tiene la función de formar al interno en el
uso responsable de su libertad, por lo que no resulta adecuada el
“imponerle una determinada cosmovisión del mundo ni un conjunto de
valores que, a lo mejor, puede no compartir” (párrafo 188).
Confianza en la resocialización
� Confianza que el interno no delinca y se incorpore de
adecuadamente a la sociedad (arts. 50° y 55° del CEP)
“la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta
dentro del establecimiento penitenciario, permitan suponer que no
cometerá nuevo delito”
� Apreciación del juez en base a los criterios que orientan el sistema y
tratamiento penitenciario (resocialización). Pleno Jurisdiccional de
1997 (Arequipa) Acuerdo Plenario 9/97 (primero):
� Los elementos que el magistrado puede considerar son (adicionales
a los requisitos formales): los Informes Técnicos Penitenciarios y un
debate entre las partes y los profesionales de tratamiento.
Informes Técnicos Penitenciarios � Información respecto a la progresión o regresión del interno en el
tratamiento penitenciario, “proyección de conducta”.
� Información respecto a la conducta del interno en el establecimiento
penitenciario. Es una suerte de “peritaje” penitenciario.
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� El magistrado puede solicitar aclaraciones respecto a los aspectos de
su progresión. Especialmente en lo que se refiere a los informes
psicológicos y sociales.
� Puede solicitarse información de elementos objetivos sobre la
actividad laboral, educativa y la conducta del interno en el penal.
Pleno Jurisdiccional de 1999 (Iquitos) Acuerdo Plenario 2/99
(cuarto)
Audiencia contradictoria
� Prevista por la Ley N° 27835, con la presencia de las partes
involucradas, incluidos los profesionales de tratamiento, no
prohibido por la legislación y ordenado para el caso de terrorismo.
� Debate respecto a la progresión del interno, siendo una forma de
“ratificación de una pericia”.
� Pleno Jurisdiccional de 1997 (Arequipa) Acuerdo Plenario 9/97
(primero y tercero): fundamentación en los aportes del peticionante,
condiciones personales y elementos técnicos penitenciarios; se
permite actividad probatoria del magistrado.
� Dificultades para el caso de internos en penales lejanos al lugar
donde fueron sentenciados.
Solicitud de nueva documentación
� Solicitud de las copias de la planilla laboral o educativa para
evaluar la certeza del cómputo de la redención de la pena.
� La redención corresponde a la autoridad penitenciaria, no a la
judicial.
� Es una muestra de desconfianza hacia el personal penitenciaria.
� La audiencia es un mejor mecanismo de control del tratamiento
penitenciario
Resocialización de la Cárcel
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� Considerar los casos en los que la permanencia en la cárcel puede
generar efectos negativos en su capacidad de socialización.
Efectos sobre la cárcel
Disminución del hacinamiento penitenciario y sus efectos sobre las
condiciones de detención de las personas privadas de libertad
III. Clausura del EventoIII. Clausura del EventoIII. Clausura del EventoIII. Clausura del Evento
Habiendo concluido las disertaciones de los expositores, el doctor Carlos
Segundo Ventura Cueva, Presidente de la Comisión Especial de Apoyo al
Servicio Judicial para Internos de la Corte Superior de Justicia de Lima,
clausuró el Seminario: “Aplicación de la Ley Penitenciaria: Tramitación de
los Beneficios Penitenciarios”, resaltando la invalorable contribución
académica de los expositores para con los Magistrados y personal de la
Corte Superior de Justicia de Lima.
Es todo cuanto debo informar.