corte suprema de justicia sala de casacion civil ... · del municipio de guasca, y para que en...
TRANSCRIPT
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005)
Referencia: Expediente No. 9879
Decídense los recursos de casación interpuestos por MARIA
HELENA PÁEZ DE BONILLA y la sociedad AFCOL S.A., contra la sentencia
proferida el 28 de enero de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá D.C., Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la primera
contra la sociedad recurrente y los señores JOSÉ LLOREDA CAMACHO,
ALFONSO LLOREDA CAMACHO e ISABEL LONDOÑO DE LLOREDA.
ANTECEDENTES:
1. MARIA HELENA PÁEZ DE BONILLA promovió proceso
ordinario contra AFCOL S.A., JOSÉ LLOREDA CAMACHO, ALFONSO LLOREDA
CAMACHO e ISABEL LONDOÑO DE LLOREDA, pretendiendo que se les
declarara civil y solidariamente responsables por los daños causados el 25 de
julio de 1994, en los inmuebles y muebles existentes en el predio de su
propiedad, denominado El Uval, ubicado en la vereda La Floresta, jurisdicción
del municipio de Guasca, y para que en consecuencia se les condenara a
resarcirlos.
2. Para fundamentar fácticamente las pretensiones
formuladas, expuso:
2.1. Para el 25 de julio de 1994, la sociedad demandada
era propietaria del fundo Cerro Gordo, ubicado en la vereda Pastor Ospina del
municipio de Guasca. Sus administradores, y por tanto, los responsables
directos del manejo y conservación de sus bienes, eran, desde 1956, las
personas naturales demandadas.
2.2. En 1971 AFCOL S.A. construyó en dicho inmueble una
represa de las características que se describen, obra en la cual se almacenaban
aguas de un nacimiento localizado montaña arriba, para destinarlas al riego,
acueducto, y en general, a la explotación del predio.
2.3. Su construcción no fue autorizada por la
CORPORACIÒN AUTÒNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, o por autoridad
competente, y presentaba defectos tanto de carácter técnico, como en los
materiales empleados para su cimentación. Jamás se le hicieron obras de
mantenimiento.
2.4. La demandante es dueña del predio El Uval, ubicado
en la vereda La Floresta, Municipio de Guasca, y sobre él edificó una casa,
cuyas dimensiones y conformación se especifican, inmueble que estaba
completamente equipado. Construyó además, cuatro perreras y seis
pesebreras.
2.5. En las horas de la tarde del 25 de julio de 1994, el
riesgo que se había creado con la construcción de la represa, se materializó. La
fuerza de las aguas acumuladas rompió el muro de contención en su parte
inferior, y el fluido se precipitó hacia las zonas localizadas más abajo,
formando una gigantesca avalancha de lodo, material vegetal, piedras, y otros
elementos, que se desplazó hacia el cauce de la Quebrada El Uval, lo deformó,
desestabilizó sus márgenes y depósitos de aluvión, destruyó las bocatomas de
tres acueductos que abastecían el municipio de Guasca y las veredas
contiguas, acabó con las viviendas, e inundó de lodo los predios adyacentes.
2.6. De la casa, perreras y pesebreras que tenía la
demandante en el predio El Uval, nada quedó. Las cercas fueron arrastradas,
los potreros desprovistos de su capa vegetal, la heredad quedó llena de
piedras y el acueducto que lo surtía de agua se segó. Los daños no han sido
reparados por los demandados, quienes indemnizaron a los demás
perjudicados.
3. En su respuesta a la demanda, la sociedad AFCOL
S.A. se opuso a lo pretendido. Admitió que es dueña del predio llamado Cerro
Gordo (o Chimigua), así como la construcción del embalse descrito, pero negó
que tuviese las especificaciones atribuidas y que fuese generador de un riesgo
latente. Aclaró que por estar destinado a almacenar aguas lluvias, no se
requería autorización de la CAR para su construcción. Sobre los restantes
hechos que la edifican, dijo que no le constaban y solicitó su prueba. Propuso
la excepción que denominó "Ausencia de culpabilidad en cabeza de la
demandada" (fls. 158 al 165 c. 1).
En términos semejantes se pronunciaron los otros
demandados, quienes adujeron además la excepción titulada "Falta de
legitimación en la causa pasiva", fundada básicamente en que en su condición
de mandatarios con representación y administración de la persona jurídica
demandada, comprometen al ente social, sin asumir ninguna obligación
personal.
4. La primera instancia concluyó con sentencia
desestimatoria, revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C., al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante,
corporación que en su lugar declaró civilmente responsable a la sociedad Afcol
S.A. por los daños ocasionados en la propiedad de aquélla, condenándola a
pagarle $140.209.492.oo a título de indemnización, y absolvió a los otros
demandados por falta de legitimación en la causa.
Contra dicha determinación ambas partes interpusieron el
recurso de casación del cual se ocupa la Corte en esta ocasión.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Definido el objeto de la pretensión, se ocupó el ad-quem de
determinar el régimen aplicable al caso, por considerarlo de cardinal
importancia para desatar la impugnación. Tras dejar sentado que la
responsabilidad por los daños ocasionados por la ruina de un edificio tiene una
reglamentación especial, advirtió que la noción de "edificio", debe tener una
significación más amplia y acorde con la realidad, "...y no bajo la concepción
que en su momento le dieron los hermanos Mazeaud, en el sentido que son
edificios las construcciones que el hombre realiza con un conjunto de
materiales que superan el nivel del suelo y que forman cuerpo con éste,
constituyendo inmuebles por naturaleza, pues actualmente existen
edificaciones subterráneas, y estaciones submarinas y espaciales que no
acompasan con dicho concepto".
Descendiendo al caso, constató que en la demanda se
expresó que "...sin autorización de autoridad competente se construyó en
1971, en predio de la sociedad demandada, 'una gigantesca represa de forma
semicircular con un diámetro aproximado de 200 metros y una capacidad
estimada de ciento cincuenta mil a doscientos mil metros cúbicos, en la que se
almacenaba agua proveniente de un nacimiento ubicado algunos metros
montaña arriba', la que presentaba defectos 'tanto en la parte técnica como en
los materiales que se emplearon para su cimentación', y a la cual no se le
efectuó labor alguna de mantenimiento 'lo que hacía doblemente peligrosa la
construcción'", agregándose que "...el 25 de julio de 1994 'el riesgo latente
que se había creado con la construcción del embalse se materializó”, puesto
que “la fuerza de las aguas rompió el muro de contención en su parte inferior y
ellas se precipitaron hacia las zonas inferiores arrastrando a su paso lo que
encontraban...'", aserciones de las cuales infirió "...que la controversia está
planteada a la luz del régimen excepcional previsto para las actividades
peligrosas, dado el aseverado 'riesgo latente ... creado con la construcción del
embalse'".
Sobre esa base, indagó por la peligrosidad de “…la
existencia del mentado embalse”, averiguación que definió afirmativamente,
acotando que por sus propiedades, y "...por su propia naturaleza y dinamismo,
o debido a circunstancias anormales, entraña objetivamente peligros y riesgos
innegables para las cosas y personas del entorno, pues por sus características
generaba una potencialidad enorme de causar daño ante la posibilidad no
remota de la rotura de la presa de contención debido a la acumulación de
energías y fuerzas a causa del represamiento artificial de las aguas", todo lo
cual, dijo, “…conduce a que no sea de recibo la conclusión en contrario a que
sobre este particular llegó la juez |a-quo, y de contera a que tampoco los
daños queden comprendidos dentro de los provenientes de la ruina de un
edificio, dado que tienen una causa distinta, lo cual descarta la aplicación de la
normatividad referente a esta clase de daños”.
Siguiendo esa línea de argumentación, recordó que en el
régimen de responsabilidad por actividad peligrosa se presume la culpa de
quien la ejerce, y previo examen de la visita realizada por funcionarios de la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA al predio "Cerro
Gordo", el informe presentado por geólogos de INGEOMINAS, las fotografías
aportadas, los testimonios de RICARDO NARANJO, ALBERTO MARÍA
MARULANDA POSADA, FABIO ANÍBAL AMAYA REY, LUIS FERNANDO OROZCO
ROJAS, RAFAEL ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, HERMAN HURTADO CHUJFI,
ALFREDO SOLARTE LINDO, la inspección judicial practicada sobre el predio de
la demandante, los declaraciones recepcionadas en el curso de la misma, el
informe del ingeniero EDGAR IVÁN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, los
interrogatorios absueltos por ISABEL LONDOÑO DE LLOREDA, JOSÉ Y
ALFONSO DE JESÚS LLOREDA CAMACHO, las versiones de MARIO VÍCTOR
HERRÁN MEDINA, ANTONIO ALVAREZ LLERAS CAMACHO, NEIL PARNELL
TESTER, GILBERTO GONZÁLEZ BOTÍA, el informe de la SOCIEDAD
COLOMBIANA DE INGENIEROS y la experticia practicada en el curso del
proceso, infirió que el perjuicio padecido por la actora está debidamente
acreditado, y que se produjo por "... la rotura de la presa que generó la
mentada avalancha", concluyendo que al realizar "... la sociedad demandada
una actividad peligrosa le incumbía la obligación específica de no causar daño
con su ejercicio, como así no ocurrió y acá está plenamente demostrada la
existencia de los daños los que se causaron en ejercicio de la actividad
desplegada por AFCOL S.A., propietaria exclusiva del bien donde se encontraba
el embalse para la época del insuceso según aparece del folio de matrícula
inmobiliaria del predio 'Cerro Gordo', ella es la única llamada a responder",
obligación de la cual eximió a los otros demandados, por no haberse
demostrado la "...condición en que fueron demandados, y quienes por el
contrario, negaron la calidad en que se les citó".
Descartó, por otro lado, las causales de exoneración
alegadas por dicha sociedad. El caso fortuito o fuerza mayor, porque el hecho
en el cual se edificó-ataque de la guerrilla-, no era insuperable, puesto que si
la demandada sabía que la guerrilla acechaba el lugar y había perpetrado
atentados con anterioridad, debió "...prever cualquier eventualidad e invocar
su propia habilidad para conjurarlo, o en caso de sentirse en imposibilidad de
hacerlo, abstenerse de desplegar la actividad peligrosa que venía
desarrollando, en consideración a las circunstancias específicas". Además,
porque la prueba que lo sustenta “…carece de fundamentos concluyentes y se
basa más en una hipótesis que en la realidad, no debiéndose perder de mira
que la misma fue aportada al recibirse el interrogatorio de parte al
representante legal de la demandada".
La culpa exclusiva de la víctima, porque si "...el propietario
del predio en el cual se encontraba la represa causante de la avalancha, podía
preveer las consecuencias de un rompimiento de la presa", esa circunstancia
frustra la configuración de tal fenómeno.
Aunque consideró errada la conclusión del |a-quo relativa a
que la actora construyó en terrenos de la Nación, por apoyarse en una
disposición restringida a ríos y lagos, admitió que"...el hecho que la
demandante haya edificado a una distancia de 20 metros de la rivera de la
quebrada el Uval, obviamente contribuyó al acaecimiento del daño sufrido",
razón por la cual consideró viable reducir el monto de la condena a cargo de la
sociedad demandada en un 20%, negando su actualización.
LAS DEMANDAS DE CASACION
La demandante y la sociedad AFCOL S.A. interpusieron
sendos recursos de casación contra la sentencia resumida, proponiendo tres
cargos cada una. Sobre ellos resolverá la Corte en el siguiente orden: en
primer lugar, y por el alcance total de la acusación que propone, el primer
cargo aducido por la sociedad demandada. Enseguida, y por idéntica
circunstancia, los cargos segundo y tercero de dicha demanda, en forma
conjunta, además, por estar referidos al mismo aspecto de la decisión. A
continuación se abordarán los cargos de la demanda presentada por la actora,
comenzando, por razones de lógica, por el segundo, que será examinado
conjuntamente el primero, por combatir idéntica disposición del fallo, para
rematar con el examen del tercero.
DEMANDA DE AFCOL S.A.
PRIMER CARGO
Se acusa en este cargo la sentencia del Tribunal por
quebrantar en forma directa los artículos 2356 y 2350 del Código Civil. El
primero, por aplicación indebida, y el segundo, por falta de aplicación.
Para desarrollar la acusación, comienza el recurrente
recordando que la declaración de responsabilidad de la sociedad demandada se
fundamentó en el hecho de haberse planteado la controversia "...a la luz del
régimen excepcional previsto para las actividades peligrosas", conclusión que a
su juicio es errada y surge de "...haberle aplicado a la situación de facto
narrada en la demanda introductoria del proceso una regulación legal
absolutamente impertinente, como la consagrada en el artículo 2356 del
Código Civil, en lugar de haberle aplicado la adecuada, como la contemplada
en el artículo 2350 ibídem".
En su demostración, precisa que "...la construcción de que
en este proceso se trata puede válidamente ser considerada como un
edificio”, tanto desde el punto de vista gramatical como doctrinal, y por eso
juzga "... desatinada la conclusión del ad-quem en cuanto afirma que la
construcción levantada por la sociedad demandada en terrenos de su
propiedad para almacenar las aguas lluvias no constituía un edificio y que, por
lo tanto, la controversia planteada por la demandante en este proceso no podía
ser ventilada y decidida al amparo del artículo 2350 del Código Civil, por
cuanto tal restricción interpretativa no se aviene con el concepto, aún
gramatical, que se tiene del aludido término, particularmente enfrente de los
artículos 28 y 29 del Código Civil".
Desaprueba en consecuencia su decisión de someter la
controversia a la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, "...bajo el
malentendido de que se está en presencia del ejercicio de una actividad
peligrosa”, aclarando que si bien la construcción de edificios es considerada
como una actividad de esa especie, cuando el daño se produce durante su
construcción o demolición, si proviene de la ruina de la edificación ya
construida, la norma aplicable para dilucidar la responsabilidad que de allí se
desprende es el artículo 2350 del Código Civil, texto legal que, prosigue, debió
analizarse para ver si se acomodaba a los hechos de la demanda, ya que, por
principio de lógica jurídica, "...cuando la ley tipifica una conducta mediante una
norma especial que substrae parcialmente el contenido de una norma de
carácter general, es la norma especial y no la general la que debe aplicarse, y
por ello así pudiera considerarse que el funcionamiento de una represa
constituye el ejercicio de una actividad peligrosa, lo cierto es que el artículo
2350 del Código Civil consagra una responsabilidad especial para los daños
derivados de un edificio que se arruina, sin distinguir entre edificios peligrosos
y no peligrosos".
Relieva que carecería de sentido consagrar una
responsabilidad especial por la ruina de los edificios en el pluricitado artículo
2350 del Código, si el artículo 2356 del mismo cuerpo normativo estableciera
un principio general tipificador de esa misma conducta, puesto que la adopción
de normas especiales obedece al propósito del legislador de sustraer una
determinada situación “…de un postulado general que en principio pudiera
cobijar esa misma conducta”, e insiste en que "...en el presente caso la
situación de facto relatada en la demanda ha debido regirse, como legalmente
correspondía, por la normatividad contemplada en el artículo 2350 del Código
Civil, es decir, considerando la represa como un edificio, así su funcionamiento
también fuese constitutivo de una actividad peligrosa"
Así, concluye que "...cuando el sentenciador de segundo
grado, sin desfigurar la realidad fáctica expuesta en la demanda incoatoria del
proceso", determinó que dicha situación debía regirse por la normatividad
indicada, cometió el error juris in judicando que se le atribuye, razón por la
cual se impone casar el fallo para que, obrando en sede de instancia, la Corte
confirme el fallo de primer grado, por cuanto en el caso no concurren los
elementos estructurales de la responsabilidad aquiliana, particularmente la
culpa de la sociedad demandada, que debía ser probada, ya que en el
expediente no milita ningún elemento de juicio que demuestre que omitió
hacer las reparaciones necesarias, o que faltó de otra manera al cuidado de un
buen padre de familia, "...circunstancia que hace denotar la incidencia o
trascendencia que el error del tribunal tuvo en la composición del litigio".
CONSIDERACIONES
1. Está por fuera de discusión, puesto que ningún
debate se suscita al respecto, que los daños cuya reparación persigue la
demandante fueron provocados por el torrente de agua y otros elementos que
corrieron al romperse la presa del embalse construido por la sociedad AFCOL
S.A. en la finca de su propiedad.
El eje de la controversia que el cargo plantea, radica en la
fuente de la responsabilidad que por tal suceso cabe derivar: si proviene de la
ruina de tal obra, como plantea la censura, y regirse consiguientemente por el
artículo 2350 del Código Civil,y o surge de la actividad peligrosa allí
desarrollada, como concluyó el fallador, quedando sometida, por tanto, a las
prescripciones del artículo 2356 del mismo cuerpo normativo.
De acuerdo con lo que propone el impugnador, el juicio del
Tribunal es equivocado, porque la normatividad del artículo 2350 del Código
Civil es la que gobierna la situación de facto narrada en la demanda. Ante
todo, porque la construcción de que en este proceso se trata, válidamente
puede ser considerada como un edificio, y porque la responsabilidad por los
daños provocados por un edificio que se arruina sólo se puede establecer a la
luz de dicha preceptiva, así la acción de construir, y el funcionamiento de una
represa puedan ser considerados peligrosos.
La tesis que así se expresa, gira alrededor de la idea básica
de que el juzgador sustrajo el litigio del régimen previsto por el artículo 2350
del Código Civil, porque consideró que el embalse construido por la sociedad
demandada “…no constituía un edificio”, premisa que prima facie peca por
inexacta, ya que para él fue claro, y así lo consignó, que el referido vocablo
debía interpretarse con "...una visión más amplia y elaborada a tono con la
realidad", y no bajo la concepción otrora asignada por la doctrina francesa,
conforme a la cual "... son edificios las construcciones que el hombre realiza
con un conjunto de materiales que superan el nivel del suelo y que forman
cuerpo con éste, constituyendo inmuebles por naturaleza", porque como
anotó,"...actualmente existen edificaciones subterráneas y estaciones
submarinas y espaciales que no acompasan con dicho concepto", luego, es
evidente que no fue la interpretación restrictiva de la citada locución lo que lo
indujo a ubicar la controversia en el campo de la responsabilidad derivada del
ejercicio de actividades peligrosas, puesto que en ningún momento invocó tal
criterio hermenéutico como fundamento de su decisión.
En rigor, fue porque consideró que la responsabilidad
derivada en la demanda lo fue con causa en el ejercicio de una actividad de tal
laya, y que en desarrollo de ella, y no por la ruina de la obra construida para
tal propósito por la sociedad demandada, se ocasionó el perjuicio cuya
reparación se reclama.
Así, sostuvo ante todo que el factum de la demanda situaba
la controversia “…a la luz del régimen excepcional previsto para las actividades
peligrosas, dado el aseverado 'riesgo latente ... creado con la construcción del
embalse'"; que la obra construida por dicha sociedad, “…por sus características
generaba una potencialidad enorme de causar daño ante la posibilidad no
remota de la rotura de la presa de contención debido a la acumulación de
energías y fuerzas a causa del represamiento artificial de las aguas”, y que por
tanto los daños irrogados a los bienes de la actora no quedaban
“…comprendidos dentro de los provenientes de la ruina de un edificio dado que
tienen una causa distinta”, hecho que, dijo, "…descarta la aplicación de la
normatividad referente a esa clase de daños", coligiendo que "...realizando la
sociedad demandada una actividad peligrosa le incumbía la obligación
específica de no causar daño con su ejercicio, como así no ocurrió y acá está
plenamente demostrada la existencia de los daños los que se causaron en
ejercicio de la actividad desplegada por AFCOL S.A., propietaria exclusiva del
bien donde se encontraba el embalse para la época del insuceso según aparece
del folio de matrícula inmobiliaria del predio 'Cerro Gordo', ella es la única
llamada a responder".
De modo que si la conclusión adoptada por el Tribunal tiene
su fuente inmediata en las afirmaciones vertidas en el libelo demandatorio, en
las cuales vislumbró, como ya se anotó, que el origen del daño se enmarcó en
el ejercicio de una actividad de la naturaleza indicada, actividad cuya
peligrosidad verificó e identificó a la sazón como causa probada del perjuicio, a
su invalidación sólo podía llegarse mediante la comprobación de eventuales
errores en la constatación de tales extremos, y no en la labor jurídica por él
desplegada para subsumir los hechos probados en la hipótesis fáctica descrita
en la normatividad que juzgó aplicable para la solución del litigio, porque para
que el enfrentamiento pudiera darse en esos términos, es decir, en estricta
juridicidad, como se propone, era menester que alrededor de esos hechos no
existiese disputa, presupuesto que lejos está de darse en el caso, porque aun
cuando el recurrente quiso mostrarse de acuerdo con las conclusiones que en
el campo fáctico sentó el fallador, particularmente con el que la demanda
registra, esa conformidad, como se verá, no existe, ya que sobre
ese factum existe entre ellos una sensible divergencia.
Por supuesto que así el censor sostenga que el ad-
quem incurrió en el error de juzgamiento por el cual se le enjuicia, “…sin
desfigurar la realidad fáctica del proceso expuesta en la demanda incoatoria
del proceso", afirmación que invita a pensar que coinciden en la percepción de
dicho libelo, su consenso a ese respecto no pasa de ser un sofisma, porque la
acusación parte de la base de que la demanda consigna una situación de hecho
distinta de la constatada por el fallador, como es que allí se sitúa el origen del
daño en la ruina del embalse construido por la sociedad demandada, de ahí
que se exponga que el error denunciado surge de "...haberle aplicado a la
situación de facto narrada en la demanda introductoria del proceso una
regulación legal absolutamente impertinente, como la consagrada en el artículo
2356 del Código Civil, en lugar de haberle aplicado la adecuada, como la
contemplada en el artículo 2350 ibídem"; que si el daño proviene de la ruina
de una edificación ya construida, la responsabilidad debe gobernarse por el
artículo 2350 del Código Civil, texto que debió analizarse para ver si se
acomodaba a los hechos de la demanda, que "...en el presente caso la
situación de facto relatada en la demanda ha debido regirse, como legalmente
correspondía, por la normatividad contemplada en el artículo 2350 del Código
Civil, es decir, considerando la represa como un edificio, así su funcionamiento
también fuese constitutivo de una actividad peligrosa", predicamentos que
contrastan, sin duda, con el criterio del juzgador a ese respecto, para quien,
como ya se anotó, en la demanda introductoria del proceso se planteó la
controversia “…a la luz del régimen excepcional previsto para las actividades
peligrosas, dado el aseverado „riesgo latente … creado con la construcción del
embalse”, criterio que, como se dijo, sólo podía resquebrajarse demostrando
que no fue certero en su apreciación, o en la determinación de la peligrosidad
de la ameritada actividad, o de su incidencia en la producción del daño,
aspectos que tocan todos con cuestiones de hecho, circunstancia que devela el
error de técnica que acusa el cargo, que visto desde su real perspectiva, ha
debido plantearse por la vía indirecta, que es la que admite disputas de ese
contenido.
3. Por las razones expuestas, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Por el error de hecho presuntamente cometido en la
valoración del informe técnico rendido por el ingeniero químico EDGAR IVÁN
GONZÁLEZ BUSTAMANTE, se denuncia la sentencia de segundo grado por ser
violatoria del artículo 2356 del Código Civil, por indebida aplicación.
Concretando la acusación, sostiene el impugnador que en el
proceso obra el informe mencionado, "...con los 'fundamentos concluyentes'”
requeridos por el sentenciador, con el cual se establece que "... los escombros
de la represa contenían pólvora y demostraban que habían sido producto de un
ataque gerrillero", luego, dice, su conclusión referente a que "...la destrucción
de la presa por el ataque de la subversión representa apenas una mera
hipótesis", riñe con la explicación científica que el referido informe consigna, y
por lo tanto, "...el fallo recurrido desconoció flagrantemente la prueba del
hecho terrorista alegado como causa extraña”.
Protesta también porque la acción terrorista se considerara
como un hecho previsible, argumentando que la doctrina y jurisprudencia
actuales conciben la imprevisibilidad "...como lo súbito y extraño, física y
jurídicamente, al demandado, así en la práctica o en teoría haya sido
susceptible de haberse imaginado su ocurrencia con anticipación", y dentro de
ese esquema, "... que el demandado supiera o debiera saber que en esa región
existían ataques guerrilleros no es suficiente para concluir que el hecho era
previsible".
Remata afirmando que si el error denunciado no se hubiese
cometido, la causal de exoneración alegada habría sido reconocida,
absolviéndosele consiguientemente de los cargos formulados, razón por la cual
solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en sede de instancia, confirmar la
sentencia de primer grado.
TERCER CARGO
Acúsase la sentencia por violar el artículo 2356 del Código
Civil, como consecuencia del error de derecho cometido por el ad-quem en la
ponderación del mismo medio de prueba, con violación medio del artículo 10-3
de la ley 446 de 1998.
En concreto, se censura al fallador por negarle valor
probatorio, "...al parecer", porque el demandado lo aportó durante el
interrogatorio de parte, soslayando que por virtud de lo dispuesto por dicha
disposición, mediante la cual se adoptaron como legislación permanente los
artículos 23 y 24 del decreto 2651 de 1991, "...las partes y los testigos que
rindan declaración podrán presentar documentos relacionados con los hechos
sobre los cuales declaran, los cuales se agregarán al expediente".
Luego de insistir tanto en la prueba del hecho alegado como
eximente de responsabilidad, como en su imprevisibilidad, concluye que de no
haber mediado tal yerro, el Tribunal “…habría proferido en (sic) fallo
absolutorio para la sociedad demandada, como que habría reconocido a favor
de ésta la causal de exoneración alegada y demostrada en el proceso".
Solicita en consecuencia la casación del fallo y la
confirmación de la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Se combate en los dos cargos la resolución del
Tribunal de rechazar el caso fortuito o fuerza mayor alegado por los
demandados como factor de exclusión de responsabilidad, decisión que en
concreto se sustentó en que el hecho en el cual se hizo residir el fenómeno
invocado-ataque de la guerrilla-, no era insuperable, y tampoco fue
demostrado.
Por razones de lógica, deben analizarse en primer término
los cuestionamientos atinentes a la falta de prueba del aludido hecho, pues
sólo allanado ese argumento resultaría pertinente entrar a considerar si en él
se conjugan los elementos que estructuran la causal de exoneración de
responsabilidad invocada.
2. Recuérdase al efecto que para el tribunal, la prueba
que sustentó el ataque guerrillero “…no puede ser admitida dentro del presente
escenario, por cuanto carece de fundamentos concluyentes y se basa más en
una hipótesis que en una realidad, no debiéndose perder de mira que la misma
fue aportada al recibirse el interrogatorio de parte al representante legal de la
demandada".
Se queja el censor, en el tercer cargo, porque la pieza
probatoria en cuestión, consistente en el informe rendido por el ingeniero
químico EDGAR IVÁN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, hubiere sido demeritada por el
sentenciador, en razón a la oportunidad de su aducción, tema a propósito del
cual es bueno recordar que efectivamente, como se sostiene, el artículo 22
numeral 3º deldecreto 2651 de 1991, estatuto vigente por la época en que fue
llevado al proceso el ameritado medio de prueba, consagró una oportunidad
adicional para la aportación de pruebas por los litigantes, al habilitarlos,
cuando rindieren declaración, para presentar documentos relacionados con los
hechos materia de ella, previsión que posteriormente recogió el artículo 10
numeral 3º de la ley 448 de 1998.
Empero, de igual manera es cardinal precisar que tal
atribución estaba circunscrita, lo mismo que en la citada ley y en el régimen
actual, a la prueba por documentos ( artículo 208 inciso 5º del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el artículo 21 de la ley 794 de 2003), como
quiera que, textualmente rezaba el aludido precepto que "…las partes (…) que
rindan declaración podrán presentar documentos reclacionados con los hechos,
los cuales se agregarán al expediente", prerrogativa que por consecuencia no
habilitaba la incorporación de pruebas distintas, así hubieren sido vertidas en
escrito, v. gr., experticias, para cuya presentación debían entonces las partes
someterse a las oportunidades probatorias legalmente establecidas (demanda
y su contestación, libelo promotor de incidente o trámite especial y su réplica,
término fijado por el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, o en el
curso de inspección judicial), o aducirlas de consuno, en la oportunidad
prevista por el decreto 2651 en su artículo 21 numeral 1o.
En ese orden, es diáfano que la audiencia en la cual
absolvió interrogatorio de parte, no era oportunidad apta para que el
representante legal de la sociedad demandada aportara la peritación en
cuestión, inapropiadamente calificada como documento para los fines de la
acusación, como a la postre lo advirtió el sentenciador.
Por lo mismo, es innecesario el examen del error de hecho
al cual se contrae el segundo cargo. En efecto: si el tribunal no podía apreciar
la experticia por mal incorporada (como de hecho lo admitió), lo que hizo fue
alegar inocuamente el examen de dicha prueba. Porque de allí en adelante
poco o nada importa lo que esa prueba demuestre, ya que lo cierto es que no
se puede apreciar.
3. En armonía con lo expuesto, los cargos no prosperan.
DEMANDA DE MARIA HELENA PÁEZ DE BONILLA
SEGUNDO CARGO
Al amparo de la causal primera de casación, se impugna la
sentencia de segundo grado por violar directamente los artículos 2341 y 2357
del Código Civil, el primero por interpretación errónea, y el segundo por
aplicación indebida.
En la explicación del cargo, precisa el recurrente que la
infracción de las disposiciones mencionadas se produjo por la equivocada
noción de culpa aplicada por el Tribunal al caso, "...que lo llevó a considerar
que mi mandante había actuado negligentemente por no haber
previsto, cuando construyó su casa, una posible avalancha resultante de un
(sic) hipotética ruptura de la represa".
Precisado el concepto de culpa con apoyo en criterio de
expositor extranjero, según el cual "... hay culpa cuando no se ha empleado
aquella tensión de las facultades mentales que habían permitido prever el daño
previsible, al igual que aun habiéndose previsto el daño, no se ha impreso a la
propia energía volitiva aquella orientación que, con la finalidad de evitarlo,
habría sido necesaria", discurre sobre la imprevisibilidad del daño, anotando
que tal atributo no se puede predicar de "...cualquier calamidad por el solo
hecho de que pueda ser, abstractamente, imaginable por alguien". Dicho en
otros términos, que "...no se puede incurrir en el simplismo de reputar de
previsible todo lo que la gente humana pudiera concebir como posible, porque
bastaría la mente de un pesimista fantacioso (sic) para convertir en 'previsible'
todo evento imaginable", y por tanto, que "...no pueden reputarse como
previsibles los hechos de los que no se sabe siquiera en qué época ocurrirán,
aun cuando-abstractamente-fueran de posible acaecimiento".
Deduce en consecuencia que "...ni la Troyana Casandra,
adivina de males por excelencia, hubiera previsto o debido prever la ruptura de
la represa y menos de la magnitud de sus consecuencias cuando mi mandante
construyó su casa en las proximidades del cordial riachuelo que finalmente
cegó la malhadada avalancha", y por contera, que al reprocharle a la
actora "... el no haber previsto una avalancha y considerar tal circunstancia
como culposa, respecto del daño sufrido, el Tribunal, por su equivocada
concepción de la imprevisibilidad y en consecuencia por el equivocado alcance
que le dio al concepto de culpa, acabó aplicando indebidamente y por ende
violando los artículos 2341 y 2357 del Código Civil como se dijo antes".
Por tal razón solicita a la Corte la casación de la sentencia
recurrida, y en sede de instancia, condenar a la parte demandada al pago de la
totalidad de los daños padecidos por la demandante.
PRIMER CARGO
Con apoyo en la primera de las causales consagradas por el
artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente le imputa a la
sentencia de segundo grado la violación indirecta, por aplicación indebida, del
artículo 2357 del Código Civil, como consecuencia de los errores de hecho
cometidos por el fallador en la ponderación de las pruebas que singulariza.
Para sustentar la acusación manifiesta que para el ad-
quem "...el hecho de que la demandante hubiera edificado a una distancia de
20 metros de la ribera de la quebrada El Uval, obviamente contribuyó al
acaecimiento del daño sufrido", conclusión que refuta señalando que si hubiese
reparado en que de acuerdo con los informes de INGEOMINAS y la CAR,
visibles a folios 22 y ss. c. 1 y 77 y ss. c. 2, "...la ruptura de la presa produjo,
precisamente en esa medida, un ensanchamiento extraordinario del cauce de
la quebrada, que fue precisamente lo que arrasó la casa del demandante, y
que la avalancha alcanzó, según las pruebas que se dicen faltó por apreciar,
anchuras entre 50 y aún 150 metros de ancho la conclusión forzosa hubiera
sido la de que aunque mi mandante hubiera construido a la distancia de 30
metros que el mismo informe de INGEOMINAS recomienda, la destrucción de
la edificación se hubiera igualmente producido".
Con el propósito de comprobar el error acusado, transcribe
algunos apartes de los conceptos emitidos por sus autores, para destacar
que "...la construcción de la edificación a 20 metros del lecho de la quebrada,
en nada incidió en la producción del daño, toda vez que él se hubiera
producido de todas maneras".
Solicita en consecuencia que casado el fallo impugnado y
obrando como Tribunal de instancia, la Corte condene a los demandados a
pagar la totalidad de los perjuicios causados a la actora, revocando la decisión
absolutoria pronunciada por el juez de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. En no pocas ocasiones, la conducta culposa de quien
se presenta como víctima de un determinado suceso dañoso, tiene importantes
repercusiones en el campo indemnizatorio, bien porque por representar la
causa única y determinante de tal resultado, excluye la responsabilidad de
quien ha sido llamado a responder por sus consecuencias nocivas, ora porque
conjuntamente con el comportamiento reprobable de éste, concurrió a tal
desenlace, atenuando consiguientemente la responsabilidad que por él le es
atribuible.
Este último evento, que es el que interesa para la solución
de los cargos, da lugar al reparto de las responsabilidades previsto en el
artículo 2357 del Código Civil, sistema cuyo fundamento estriba, de acuerdo
con los postulados que gobiernan el régimen de la responsabilidad civil, en que
nadie está obligado a resarcir el perjuicio ocasionado por otro, por manera
que, si el sujeto lesionado ha contribuido a la acusación del daño sufrido, el
agresor “…no puede ser obligado, sin quebranto de la equidad, a resarcir, al
menos íntegramente, el daño sufrido por la víctima. Si la acción o la omisión
culposa de ésta fue motivo concurrente del perjuicio que sufre, necesariamente
resulta ser el lesionado, al menos parcialmente, su propio victimario. Y si él ha
contribuido a la producción del perjuicio cuya indemnización demanda, es
indiscutible que en la parte del daño que se produjo por su propio obrar o por
su particular omisión, no debe responder quien sólo coadyuvó a su producción,
quien, realmente, no es su autor único, sino solamente su copartícipe” (G.J. T.
CLV, pág. 213).
Incumbe entonces al juez, medir la incidencia causal de la
culpa de cada uno en la producción del daño, para graduar el monto de la
indemnización que les corresponde asumir, actividad en la que goza de un
amplio margen de discrecionalidad, pero que desde luego debe orientar por las
circunstancias propias del caso y la evidencia emergente de las pruebas
incorporadas al proceso, razón por la cual su criterio al respecto sólo puede ser
modificado cuando se demuestre que "... se sustrae a esos criterios objetivos y
por la vía de la arbitrariedad y el mero subjetivismo llega a conclusiones
contraevidentes y carentes de razonabilidad, que a simple vista se descubren
como tales" (Cas. Civ. del 21 de febrero de 2002).
2. Se impugna en el segundo cargo, el reproche que se
formuló a la demandante por haber edificado su casa a veinte metros de la
ribera de la quebrada El Uval, error de conducta que para el Tribunal
contribuyó a la causación del daño por ella experimentado y dio lugar a la
reducción de importe de la indemnización a cargo de la sociedad demandada,
crítica cuyo núcleo estriba en que el perjuicio que podría sobrevenir por una
posible avalancha provocada por la ruptura de la presa, era imprevisible, y por
ende al “…considerar tal circunstancia como culposa, respecto del daño sufrido,
el Tribunal, por su equivocada concepción de la imprevisibilidad y en
consecuencia por el equivocado alcance que le dio al concepto de
culpa”, incurrió en la infracción normativa que el cargo denuncia.
Con prescindencia de que la falta atribuida a la actora haya
consistido, como se anotó, en construir en cercanías de la ribera de la
quebrada El Uval, sin prever el mal que tendría que soportar por un eventual
aumento de su caudal y el consiguiente desbordamiento de las aguas, y no en
la falta de previsión del perjuicio que podría sufrir por “…la ruptura de la presa
y menos de la magnitud de sus consecuencias cuando (…) construyó su casa
en las proximidades del cordial riachuelo que finalmente cegó la malhadada
avalancha”, como la censura subraya, lo cierto es que si el error que se le
imputa al fallador en la apreciación de la culpa de la demandante surge, en
concreto, de la errada concepción sobre la previsibilidad del daño que tendría
que soportar por su obrar, es decir, de haber considerado como previsible un
daño que no lo es, porque como se expresa, "...ni la Troyana Casandra,
adivina de males por excelencia, hubiera previsto o debido prever la ruptura de
la represa y menos de la magnitud de sus consecuencias cuando mi mandante
construyó su casa en las proximidades del cordial riachuelo que finalmente
cegó la malhadada avalancha", la hipotética equivocación que afectaría su
juicio se habría presentado en la apreciación de una cualidad del daño, que en
fin de cuentas es una cuestión de hecho, y no en la noción jurídica de la culpa,
como se plantea.
En ese orden, si la valoración reprochada importa, en
principio, una cuestión fáctica, que por su propia naturaleza queda bajo la
apreciación discrecional del sentenciador, cuyo criterio debe ser respetado, a
menos de demostrarse que incurrió en error de hecho o de derecho en la
ponderación de las pruebas que lo llevaron a inferir que la actora no se
comportó en forma diligente y prudente, la vía apropiada para denunciar la
infracción normativa a la que el cargo se contrae, no era precisamente la que
excluye toda controversia alrededor de hechos y pruebas, defecto que de por
sí, frustra el ataque.
3. En punto a la irrelevancia del error de conducta
imputado a la víctima en la realización del daño al que se vio expuesta, que es
el planteamiento que se defiende en el cargo segundo, y en abono del cual se
sostiene que su proceder fue indiferente frente al aludido acontecimiento
porque, como lo acreditan las pruebas cuyo desconocimiento se denuncia, el
cauce de la quebrada El Uval se ensanchó extraordinariamente, en unas
dimensiones que oscilan entre 50 y 150 metros, como consecuencia de la
ruptura de la presa construida por la sociedad demandada, de modo que, así la
reclamante hubiera edificado la casa dentro del perímetro recomendado por los
técnicos de INGEOMINAS (30 treinta metros desde el cauce de la quebrada),
en todo caso habría resultado afectada, se anticipa desde ya que de los
elementos probativos en cuya pretermisión se sustenta, no surge la
circunstancia que demostraría el error cometido por el sentenciador cuando
concluyó que el comportamiento de la demandante se erigió en factor
concurrente en la realización del perjuicio que se le ocasionó.
Así, el informe de INGEOMINAS que obra a folios 22 y ss. c.
1., consigna que el 25 de julio de 1994 se presentó una avalancha o flujo de
escombro a lo largo de la quebrada El Uval, "la cual afectó varias viviendas del
Municipio de Guasca, originó agrietamientos, algunos deslizamientos y
destrucción parcial de acueductos veredales".
Explica que tal fenómeno se produjo por la "...ruptura de
una presa ubicada a unos 7 Km al suroriente del casco urbano, a una altura de
3.200 m.s.n.m., cuyo flujo se desplazó a lo largo de la quebrada El Uval que
desemboca en el río Chipatá", y finalmente entrega sus aguas al embalse de
Tominé.
Sobre el canal de avalancha y los efectos asociados,
especifica que tras la ruptura de la presa, "...el gran caudal avanzó a lo largo
de un pequeño cauce de alta pendiente (50º aproximadamente) de cerca de
400 m de longitud (...) hasta alcanzar el cauce de la quebrada El Uval".
En este tramo, prosigue, "...debido a su alta aceleración, el
agua arrastró material suelto (till) tanto del fondo como de las patas de los
taludes naturales, y produjo un ensanche del canal original hasta unos 20.0 en
promedio, con sección transversal en forma de U.
"El flujo continuó por la quebrada El Uval, la cual en la parte
alta presenta un cauce de pendiente muy fuerte (40-50º). En este trayecto
donde la vegetación es de frailejones y matorrales (fotos 1 y 7), el flujo
produjo principalmente socavación de fondo y en menor proporción ampliación
en la sección transversal del canal. El material transportado es de
características similares al de la parte alta.
"Al alcanzar la cota 3150 aproximadamente, se presenta un
cambio de pendiente del cauce (11º) debido a las características geológicas y
geomorfológicas de la zona, por lo tanto ocurre desaceleración del flujo y
ampliación del cauce hasta 30 a 35 m de ancho. A partir de este cambio de
pendiente la vegetación corresponde básicamente a pinos hasta de 20 m de
altura, muchos de los cuales estaban localizados en el corredor del flujo y
fueron arrasados por éste (...). En este sector la composición del flujo varía
puesto que comienza a arrastrar suelo orgánicos (sic), arcillas y númerosos
troncos.
"En los sectores de curva del cauce, se presentaron choques
fuertes de flujo contra los taludes exteriores, este efecto, indujo arrastres en el
material de pata, agrietamientos y deslizamientos (...). El deslizamiento más
importante por sus dimensiones y amenazas que representa ante un posible
represamiento de la quebrada, ocurre por la margen derecha
aproximadamente en la cota 2850. Esta masa inestable presenta una longitud
aproximada de 150 m y una profundidad estimada de 4.0 m, lo cual representa
un volumen potencial de 30.000 m3 que pueden causar represamiento en la
quebrada. El material que constituye este deslizamiento corresponde a suelos
orgánicos sobre suelos arcillosos muy plásticos, hacia el sector de la corona
existen grandes grietas (...) completamente saturadas de agua, factor que
constituye notablemente a la desestabilización de la masa. El agua que llena
dichas grietas proviene fundamentalmente del canal denominado chorro del
Indio que pasa por el sector de la corona.
"Por la margen izquierda del deslizamiento existe una
laguna de unos 15 m de diámetro cuya agua está contribuyendo a la
saturación de la masa e incluso puede presentar una falla súbita en el evento
que el deslizamiento afecte el área de la laguna (...). Es importante advertir
que el deslizamiento descrito es de carácter retrogresivo y por lo tanto si no se
trata rápidamente continuará ampliándose hacia la parte alta.
"En la parte baja, próxima a la desembocadura de la
Quebrada al rio Chipatá, la pendiente del lecho se suaviza y el material de flujo
se abre en forma de abanico, que presenta en su ápice unos 30 m y en su
parte distal aproximadamente 70 m (...).
"El material está conformado principalmente por bloques de
20 a 50 cm de arista y númerosos troncos, dentro de una matriz de lodo
areno-limosa de baja plasticidad (...). En este sitio la avalancha comienza a
causar daños en las construcciones localizadas en proximidades del cauce de la
quebrada, tal como se aprecia en la foto 14 donde aparecen restos de una
vivienda arrasada.
"Al llegar la avalancha al cauce del rio Supatá, se reduce su
ancho a unos 50 m (...). Sobre el cauce del rio Chipatá vuelve a abrirse en
abanico de amplitud mucho mayor, donde se deposita la mayor parte del
material arrasado. Se observa allí una selección granulométrica del material
fino depositado hacia los costados y números (sic) bloques y troncos en la
parte central.
"El abanico se extiende hacia la margen izquierda de la
corriente a lo largo de la llanura de inundación del río y en su parte distal
alcanza un ancho de cerca de 250 m. En este trayecto fueron arrasados
viviendas y un cultivo industrial de flores, (...), además se produjo un
represamiento en sector del puente El Molino con material de empalizada
principalmente, esta estructura no sufrió daños posiblemente por la protección
de los mismos troncos (...).
En la margen derecha el flujo fue controlado por un talud de
aproximadamente 4.0 m de altura, correspondiente a la terraza aluvial alta
(...). aguas debajo de la parte distal del abanico, el ancho del flujo vuleve a
reducirse y en el sector la vía Guasca-Sopó sus efectos ya son poco notorios,
con escaso contenido de troncos y de fragmentos gruesos. El material fino-
granular continuó su desplazamiento a lo largo del cauce natural del rio hasta
el embalse de Tominé".
En el informe de la visita realizada, entre otros, por
funcionarios de la CAR, al sector afectado por la avalancha generada por la
falla de la presa construida en la Hacienda Chimigua, se registra que fueron
visitados dos sectores y el sitio de la presa.
Sobre uno de los sectores visitados, que corresponde al
sitio de Puente Rojo, localizado en inmediaciones de la prenombrada hacienda,
sobre la quebrada el Uval, se constató que "...la avalancha abrió una senda de
aproximadamente 90 mts de ancho, dejando a su paso sedimentos, árboles y
piedra hasta de 3 mts de diámetro y afectando una parte del cultivo de pino
predominante en la hacienda".
“…El otro sector visitado fue el puente que divide la vereda
Pastor Ospina y la Floresta, encontrando que en sus inmediaciones la
avalancha se llevó una casa y parte de la banca de una carretera, abriendo un
sendero aproximado de 150 mts.”
Aunque las pruebas consideradas revelen, como apunta la
censura, que el cauce de la quebrada El Uval se ensanchó extraodinariamente
por la ruptura de la presa construida por AFCOL S.A. en predio de su
propiedad, y que ese ampliación extraordinaria de su cauce alcanzó las
dimensiones que allí se registran, lo cierto es que no suministran elemento de
juicio alguno que permita determinar la extensión en la que se aumentó por el
sector donde estaba localizada la casa de la demandante, y particularmente
que superó, incluso, el perímetro técicamente recomendado para edificar, dado
que ese ensanchamiento, como se desprende de las mismas pruebas, no fue
uniforme en todos sus tramos.
En esas condiciones, no hay manera de afirmar que el
tribunal se equivocó por no ver en ellas que la construcción de la casa a 20
metros de la ribera de la quebrada ninguna incidencia tuvo en su destrucción,
porque así se hubiere levantado dentro de los márgenes recomendados por
Ingeominas (30 metros a partir del cauce de la quebrada), igualmente habría
resultado afectada, debido a la dimensión de las áreas que en últimas
resultaron inundadas, que es lo que en definitiva el cargo propone, yerro en
ausencia del cual su juicio sobre el influjo causal del proceder de la
demandante en el resultado dañino, no puede ser modificado.
4. Los cargos, por lo tanto, no prosperan.
TERCER CARGO
Con fundamento en la causal primera de casación, se
impugna la sentencia de segundo grado por ser violatoria, en forma indirecta,
de los artículos 200 del Código de Comercio, modificado por el artículo 24 de
la ley 222 de 1995, y 2344 del Código Civil, como consecuencia de los errores
de hecho cometidos por el sentenciador en la estimativa probatoria.
Concretamente se le censura por la pretermisión del
certificado de la Cámara de Comercio que obra a folio 123 c.1, los
interrogatorios absueltos por ISABEL LONDOÑO DE LLOREDA, ALFONSO DE
JESÚS y JOSÉ LLOREDA CAMACHO, el dictamen rendido por la SOCIEDAD
COLOMBIANA DE INGENIEROS, y el informe presentado por INGEOMINAS.
En el desarrollo de la acusación, recuerda el impugnador
que el original artículo 200 del Código de Comercio consagraba la
responsabilidad de los administradores de las sociedades por los perjuicios que
irrogaran a terceros en el ejercicio de sus funciones, responsabilidad sobre la
cual destaca que fue refrendada por la ley 222 de 1995, normatividad que la
instituyó como solidaria e ilimitada, modificación que a su juicio era
innecesaria, puesto que la solidaridad ya estaba prevista por el artículo 2344
del Código Civil y la indemnización, en todo caso, debe ser plena, es decir,
debe comprender la totalidad de los perjuicios sufridos por el damnificado.
Justificando su queja, observa en primer término que el
fallador no tuvo en cuenta el certificado de la Cámara de Comercio que obra a
folios 123 y ss. C. 1, documento conforme al cual JOSÉ LLOREDA CAMACHO es
apoderado general de la sociedad demandada, y ALFONSO DE JESÚS LLOREDA
CAMACHO E ISABEL LONDOÑO DE LLOREDA, sus suplentes, “...es decir pasó
por alto su calidad de administradores de Afcol”.
Tras especificar a quiénes corresponde la administración de
la empresa social, y subrayar que las tres personas mencionadas admitieron
ser apoderados de la sociedad demandada, negando tener su administración,
refuta tal alegación apoyándose en criterio de expositor nacional, según el
cual “...lo que interesa para determinar el sujeto de la responsabilidad no es la
denominación del cargo que se ejerce sino la índole de las funciones de
decisión y representación que se tengan”.
Siguiendo esa línea de argumentación, relieva que de
acuerdo con el informe de INGEOMINAS y el dictamen de la SOCIEDAD
COLOMBIANA DE INGENIEROS, de los cuales transcribe algunos apartes, la
presa colapsó por "...el deficiente mantenimiento de la misma"; que en su
declaración de parte los demandados aceptaron no haberle hecho labores de
mantenimiento al embalse, y en consecuencia, sostiene que si el sentenciador
hubiera apreciado tales medios de prueba, los habría condenado
solidariamente a la reparación del daño causado a la actora, con base en el
artículo 200 del Código de Comercio, y que si tal disposición no existiese
tendría que haber aplicado el artículo 2344 del Código Civil que consagra la
solidaridad en los casos de delito o culpa cometidos por dos o más personas.
Al no hacerlo así, dice, violó tales disposiciones por falta de
aplicación.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 200 del Código de Comercio, en el texto
vigente por la época de ocurrencia de los hechos materia de este proceso,
consagraba la responsabilidad de los administradores de las sociedades
comerciales, por los daños que con sus actuaciones dolosas o culposas,
ocasionaran a la persona jurídica, a los asociados o a terceros, adoptando en la
materia los principios generales sobre los cuales se asienta la responsabilidad
en el derecho común.
Tal regla, común a toda forma asociativa, fue preservada
por el artículo 24 de la ley 222 de 1995, modificatorio de la referida
disposición, al estatuir que "...Los administradores responderán solidaria e
ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a
los socios o a terceros", régimen que introdujo la vinculación "in solidum" allí
referida, en el caso de administración colegiada de la empresa social, liberando
de la responsabilidad así instituida a los administradores que no hubieren "...
tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre
y cuando no la ejecuten".
Resultaba así que, al margen de la responsabilidad que a la
persona jurídica podía corresponderle por los actos ejecutados por sus
administradores, en el marco de sus atribuciones legales o estatutarias,
también éstos podían ver comprometida su responsabilidad personal frente a la
misma sociedad, los socios o terceros, tal y como ocurre bajo el régimen
actual, cuando su obrar culpable, intencionado o no, se constituía en fuente de
lesión de un derecho del cual fueren titulares aquellos.
De acuerdo con los principios generales que gobiernan el
régimen de la responsabilidad civil, el surgimiento de la obligación
indemnizatoria a cargo de los administradores del ente social, es decir, de
quienes tuvieren a su cargo la representación y el manejo de sus bienes y
negocios, sea que desarrollaran funciones de representación de la sociedad o
solamente de gestión, estaba supeditado a que incurrieran en una acción u
omisión dolosa o culposa, y que de ese comportamiento se derivara un daño
para uno de los sujetos mencionados, es decir, que entre su conducta y el
perjuicio ocasionado existiese una relación de causalidad adecuada,
responsabilidad que debía y debe deducirse dentro del marco de la
responsabilidad civil extracontractual, cuando el sujeto damnificado con la
actuación del administrador de la empresa social es un tercero.
Como lo precisó la Corte en su sentencia del 19 de febrero
de 1999, en el caso de un acreedor de una sociedad comercial (tercero), que
pretendió de sus administradores el resarcimiento del daño irrogado por su
conducta dolosa, el artículo 200 del Código de Comercio, tanto en su texto
primitivo, como después de la modificación introducida por el artículo 24 de
la ley 222 de 1995, "...entre otros supuestos que no necesitan ahora de
comentario especial, consagra (...) a favor de los acreedores de una sociedad
mercantil, cuando los derechos de los que son titulares resulten lesionados
como consecuencia de la actuación dolosa simplemente culposa de los
administradores y representantes de la compañía, un recurso complementario
que les permite a los primeros dirigirse en acción individual de reparación de
daños contra los segundos, sean estos personas naturales o entidades
moralmente personificadas, para obtener la indemnización de los perjuicios así
ocasionados, recurso que como es bien sabido, tiene su fundamento último en
el art. 2341 del C. Civil pues el sentido del art. 200 del C. de Com. no es otro
distinto, al hacer explícita la regla en referencia, que el otorgar a los
susodichos acreedores un medio de protección directa cuya utilización, desde
luego, no excluye la responsabilidad orgánica de naturaleza contractual que
pueda predicarse de la sociedad deudora, lo cual, valga advertirlo, no quiere
significar en manera alguna que gracias a la disposición comentada, pueda
entonces obtenerse doble indemnización para un único daño, sino que en su
caso el acreedor perjudicado dispone de dos vías posibles de reclamación
apoyadas en sus respectivos títulos, y si la sociedad en cuestión llega a verse
forzada a pagar mediando malicia, negligencia no intencionada o simple
imprudencia de sus administradores, le queda la posibilidad de resarcirse
haciendo uso de la acción social de responsabilidad contra ellos que asimismo
instituye el art., 200 tantas veces citado".
2. El tribunal liberó a las personas naturales
demandadas de la responsabilidad que pretendió deducírseles, porque
consideró que "...no se demostró la condición en que fueron demandados",
subrayando que "...por el contrario, negaron la calidad en que se les citó".
3. En los hechos segundo y quinto de la demanda se
afirmó que "...Los administradores de la sociedad, y por tanto los responsables
directos del manejo y la conservación de sus bienes, desde el año de 1956
fueron los demandados JOSE LLOREDA CAMACHO, ALFONSO LLOREDA
CAMACHO e ISABEL LONDOÑO DE LLOREDA", y que "...ni la sociedad ni sus
administradores efectuaron jamás labor alguna de mantenimiento" sobre el
embalse, aserciones que indubitablemente permiten establecer que estos
últimos fueron llamados a asumir solidariamente con AFCOL S.A., el deber de
indemnizar a la demandante los daños que experimentó con el desbordamiento
de las aguas almacenadas en el embalse construido en inmueble de propiedad
de la sociedad, por ser los administradores de la empresa social, y por haber
omitido las obras de mantenimiento que tal construcción demandaba.
Procede entonces averiguar, si como argumenta el
impugnador, en los autos milita la prueba echada de menos por el fallador y
por contera se estructuró el yerro de apreciación probatoria que sustenta el
cargo.
Obsérvase a ese propósito, que a folios 54 a 57 c. 1 obra el
certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, según el cual
AFCOL S.A. es una sociedad con domicilio principal en la ciudad de Panamá,
República de Panamá, que tiene constituida en Colombia una sucursal, cuyo
domicilio es Bogotá.
De acuerdo con el mismo documento, por escritura pública
No. 4054, otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá el 31 de julio de 1956, e
inscrita el 11 de agosto del mismo año, se protocolizó el documento por el cual
se designó a JOSÉ LLOREDA CAMACHO como apoderado general, y a ALFONSO
LLOREDA CAMACHO e ISABEL LONDOÑO DE LLOREDA, como primero y
segundo suplentes, facultándolo para representar a "...la compañía poderdante
en todos los negocios y gestiones ante cualquier autoridades administrativas o
judiciales, o de cualquier otro orden pudiendo otorgar los poderes que para ello
considere necesarios o convenientes. Para representar en general a la
compañía poderdante en todos los demás negocios que le puedan interesar, en
la República de Colombia.-Para que administre los bienes de la compañía
poderdante, recaude sus productos y celebre toda clase de contratos relativos
a dicha administración.-Para que exija, cobre o perciba cualesquiera
cantidades de dinero o de otras especies, que se adeuden a la compañía
poderdante, expida recibos y haga las correspondientes cancelaciones.-Para
que pague a los acreedores de la compañía poderdante y haga con ellos los
arreglos sobre los términos de pago de sus respectivas acreencias que
considere convenientes", para ejecutar todos los demás actos que allí se
describen, y "...en general, para que asuma la personería de la compañía
poderdante, siempre que lo estime conveniente, de manera que en ningún
caso quede sin representación dicha compañía en negocios que le interesen",
atribuciones que sin lugar a dudas le confieren la representación y la
administración de los bienes y negocios de la compañía en el país.
Acredita sin duda, el documento examinado, la calidad de
administradores de la sociedad AFCOL S.A, en la que los citados demandados
fueron convocados al proceso, condición que por lo demás no desconocieron,
como argumentó el ad-quem, pues basta ver su respuesta a la demanda para
constatar que admitieron haber recibido "... entre otras facultades derivadas
del mandato contenido en la escritura antes indicada, la de representar a la
compañía poderdante y la de administrar sus bienes", y aunque protestaron la
responsabilidad atribuida, no fue bajo ese supuesto, sino porque consideraron
que por haber obrado dentro del marco propio de las atribuciones otorgadas,
comprometieron con sus actos la responsabilidad del ente social, y no su
responsabilidad personal.
Contundente es, en consecuencia, la equivocación del
fallador a ese respecto, de la cual no puede seguirse, sin embargo, la
estructuración el error probatorio acusado, ya que, como pasa a demostrarse,
aunque el Tribunal hubiere tenido por acreditada la calidad en la que se les
convocó al litigio, la resolución sobre la cuestión que el cargo discute no podría
ser la que la censura persigue, circunstancia que revela su intrascendencia en
la decisión puesta en entredicho.
Nótese en primer lugar que se pretende deducir
responsabilidad a todas las personas naturales convocadas al juicio, como
administradores de AFCOL S.A., sin parar mientes en que de acuerdo con el
certificado de existencia y representación atrás considerado, JOSÉ LLOREDA
CAMACHO funge como apoderado general principal de dicha sociedad en
Colombia, y ALFONSO LLOREDA CAMACHO e ISABEL LONDOÑO DE LLOREDA,
en su orden, como primero y segundo suplentes, correspondiéndoles asumir
las funciones de representación y administración del ente social, en las
ausencias temporales y definitivas del apoderado principal, en forma sucesiva,
además, y no simultáneamente.
Por consiguiente, como no se demostró que por haber
faltado transitoria o definitivamente el apoderado principal, los suplentes
hubieren entrado a ejercer su función, mal podía derivárseles responsabilidad
por el incumplimiento de deberes inherentes a ella, y por contera, su
absolución se impondría de todas maneras.
Ahora, en lo que tiene que ver con JOSÉ LLOREDA
CAMACHO, apoderado general principal de AFCOL S.A. en Colombia, y con las
obras de mantenimiento cuya omisión constituye el factor de imputación de la
obligación indemnizatoria deprecada, resulta pertinente observar:
Es verdad que el acta de visita elaborada por técnicos de la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, que obra a fls. 9
al 13 c. 1 primera parte, contempla la"...Carencia de un plan de seguimiento y
observación del embalse y la presa..." como un factor que sumado a otras
circunstancias que allí se describen, pudo originar la falla de aquélla.
También lo es que el informe de la SOCIEDAD COLOMBIANA
DE INGENIEROS que milita a fls. 431 al 445 y 462 y 463 c. 1 segunda parte,
incluye entre las posibles causas del colapso de la presa "... la erosión de la
pata de la presa que puede haber sido causada por tubificación o flujo de agua
con arrastre de materiales bajo ésta, así como por el agua que, rebosándose
por encima del muro, caería a su pata aguas abajo, arrastrando los materiales
fácilmente erosionables que conforman el suelo de cimentación", posibilidad a
la cual, dice, "... se sumaría la falta de un mantenimiento adecuado de
prevención, que hubiera podido reconocer la erosión en la pata o evitar que el
embalse se llenara en su totalidad abriendo la compuerta", pruebas que
efectivamente identifican la falta de seguimiento y mantenimiento del embalse
como una posible concausa de la falla de la presa.
Sin embargo, también obran en el proceso las declaraciones
de ALBERTO MARÍA MARULANDA POSADA y FABIO ANÍBAL AMAYA REY,
expertos en estructuras de esa naturaleza, quienes sobre ese específico tema,
expusieron:
El primero, quien dijo ser ingeniero consultor, socio y
gerente técnico de INGETEC S.A., consultor individual a nivel internacional en
el área de presas y túneles, al preguntársele "...en razón a su experiencia
como consultor en el diseño y supervisión de presas", si una estructura como
la construida en el predio de la sociedad demandada necesitaba mantenimiento
periódico y de ser así cada cuánto y qué tipo de profesionales estaban
capacitados para efectuarlo, respondió que en los países desarrollados, "...mas
que mantenimiento la legislación exige es que toda estructura que almacena
agua deba ser periódicamente inspeccionada por uno o varios especialistas con
el fin de determinar si la estructura requiere de algún tipo de mantenimiento",
pero que en Colombia no existe tal regulación. Narró además que "...en el caso
específico de esta presa personalmente realicé inspecciones que podrían
asimilarse a las que mencioné anteriormente como obligatorias en otros
países. En ninguna de las ocasiones,-la última de las cuales dijo ubicó
aproximadamente en 1990-encontré ninguna evidencia que hiciera evidente la
necesidad de realizar algún mantenimiento en la presa de Chinigua (sic)".
Interrogado, en concreto, por las operaciones de mantenimiento que debían
hacerse a una presa como la edificada en dicha hacienda, contestó que de
acuerdo con lo ya manifestado "...las labores de mantenimiento solo se
justifican en razón de que se encuentren circunstancias que ameriten hacerlo",
(fls. 220 al 224 c. 1 primera parte).
El segundo, quien dijo estar vinculado a INGETEC S.A., al
exhortársele para que informara si él, o la firma para la cual trabaja "...han
participado en la asesoría y/o construcción de presas semejantes a la que se
encontraba en el predio Chimigua de propiedad de Afcol S.A.... ",expresó
que "...Si, nosotros tenemos yo diría que la experiencia más amplia del País,
en el diseño en la construcción y en la evaluación del comportamiento de este
tipo de estructuras durante muchos años después de su terminación de
construcción", mencionando, a guisa de ejemplo, las presas de Chivor, Golillas
y la Copa. Por su experiencia en el ramo se le preguntó si es importante que
una presa sea construida y vigilada en su comportamiento por un cuerpo
especializado de profesionales, aspecto sobre el cual precisó: "...Toda presa es
una estructura única quiero decir con esto que no todas las normas o
comentarios son aplicables en todos los casos. Hay sitios de presas y presas
muy delicadas que requerirían en todo momento personal especializado hay
otras que no es indispensable esto. En este caso sabemos que la construcción
fue hecha por maestros de la zona llamemolos (sic) así gente experimentada
en construcción en general, pero me parece importante resaltar que la presa
en sí parece hacer sido bien construida (...). En cuanto al comportamiento su
control no tiene que ser hecho por una persona especializada pero sí
conocedora de la estructura, esto significa que pueda notar cada vez que la
inspecciona si hubo un cambio en cualquier aspecto en relación con lo que
observó en su inspección anterior. De hecho ninguna presa en el País está
permanentemente vigilada por especialistas y de hecho tampoco existe
ninguna legislación sobre esto". Requerido para que precisara si, de acuerdo
con la manifestado, el mantenimiento sólo se efectúa en la medida en que sea
necesario, respondió: "...No hay una norma específica que afirme esto, pero es
evidente que si no hay ninguna evidencia de mal comportamiento las entidades
y personas que tienen a su cargo el control de estas estructuras tienden a
prolongar o espaciar las visitas de control. Por ejemplo en las presas que
mencioné anteriormente pueden pasar 3 o 4 años sin que las entidades
gubernamentales congreguen a especialistas para analizar el comportamiento
de estas estructuras". Finalmente, sobre el término que debe mediar entre una
y otra inspección, sostuvo: "...Como lo dije anteriormente la frecuencia en que
ingenieros especialistas pueden o debe (sic) inspeccionar una presa depende
de la existencia de o no de evidencias que indiquen algún cambio o devolución
(sic) en el comportamiento de la presa. Si no hay ninguna de ellas durante un
período prolongado de funcionamiento las inspecciones tienden a espaciarse y
no hay una norma definida al respecto, en este caso los propietarios de la
hacienda mejor dicho el Dr. Lloreda y los trabajadores afirmaban que una vez
al mes, no era fijo aproximadamente subía el mayordomo a verificar el estado
de el (sic) embalse para proceder a programar los riegos de la finca, estas
visitas eran las que se utilizaban para seguir el comportamiento de la
estructura".
Como se desprende de sus atestaciones, no existe un
catálogo específico de obras de mantenimiento que deban efectuarse sobre esa
clase de construcciones, y lo que se acostumbra es inspeccionarlas
regularmente para observar su comportamiento, sin que esté definida tampoco
la periodicidad de los controles, con el fin de acometer, de ser el caso, los
trabajos que resulten necesarios. De no detectarse señales de alarma, las
visitas tienden a espaciarse, incluso por varios años.
Ahora bien, aunque la parte demandante tachó por
sospechosos tales testimonios, los motivos por los cuales pretendió
estigmatizarlos no fueron comprobados, o carecen de virtualidad para justificar
un reproche de tal estirpe. Así, la pretendida relación de carácter económico
que existiría entre INGETEC, entidad a la cual están vinculados los testigos, y
la familia LLoreda, por haber sido contratada para el diseño e inspección de la
presa, y de la cual se desgajaría su interés en el resultado del litigio, contrario
a lo afirmado por el objetante, no surge de sus dichos, pues Marulanda Posada
fue enfático al afirmar que la citada entidad no celebró contrato de
mantenimiento de tal obra con los propietarios de la hacienda, y lo que Amaya
Rey sostuvo fue que años atrás le entregó al Dr. Lloreda un documento con
unas consideraciones sobre el diseño de una presa, aclarando que no estuvo
en su construcción u operación, y que no sabe siquiera si esas consideraciones
fueron tenidas en cuenta al construirla.
Ahora, el encargo que la citada institución recibió de la
propietaria de la finca para determinar las causas del fenómeno ocurrido, no
demerita la fiabilidad de los testigos, porque ese hecho no implica, por sí, el
compromiso de la entidad con un resultado-técnico por lo demás-, favorable a
los intereses del solicitante, ni cierne duda alguna sobre la veracidad de su
relato en temas al margen de tal estudio, como el del mantenimiento que debe
darse a ese tipo de estructuras, menos cuando su ilustración sobre la materia
es minuciosa, razonada, y se apoya ante todo, en su conocimiento y
experiencia en el diseño y supervisión de obras de esa naturaleza.
Agrégase que también obra en el proceso el testimonio de
ANTONIO ALVAREZ LLERAS CAMACHO, quien narró que HORACIO BELTRÁN, su
mayordomo, trabajó en la Hacienda Chimigua por varios años, y unos días
antes del rompimiento de la presa le comentó que "... desde el momento en
que se mató el mayordomo de ellos-refiriéndose a los Lloreda-en un accidente
automoviliario en esta carretera arriba de Guasca (...) la represa no ha vuelto
a tener ninguna clase de mantenimiento y el único que el que (sic) sabía
hacerle eso era el mayordomo que se mató y después lo estaba haciendo
Edgar el mayordomo que hoy es de los Bonilla pero que fue despedido por el
señor Lloreda y desde entonces al no hacerle ningún mantenimiento que
consistía en limpiarle las salidas de revose (sic) la represa se viene botando
por encima y está aflojando el piso donde está apoyado el muro de contención
y me dijo el día que suceda una catástrofe yo no quiero ni saberlo porque esa
represa es muy grande e incluso me dijo cuanto tenía más o menos de largo y
ancho" (fls. 337 a 343 c. 1 primera parte).
De modo que, de atender a sus dichos, en la presa se
realizaban ciertas obras para asegurar su adecuado funcionamiento, como la
limpieza de las salidas de rebose, actividad que desplegaron tanto el
mayordomo que antecedió a Norberto Edgar Beltrán, como éste, al producirse
el deceso de aquél, persona que si bien expuso en su declaración
que "...durante el tiempo que estuve trabajando en esa finca no se le hizo
mantenimiento, el mantenimiento es pañetes, reforzar muros nunca se le hizo
eso", se estaba refiriendo a trabajos distintos, cuya usanza o necesidad, valga
anotarlo, no ha sido demostrada, y no a la vigilancia misma del embalse y la
presa, o a la limpieza del conducto de salida de las aguas, aspectos por los
cuales ni siquiera fue interrogado.
En tales condiciones, el reproche que se le formula al
apoderado general de la sociedad demandada carece de fundamento, pues
como quedó establecido, las presas no requieren un tipo específico de
mantenimiento, sino que deben ser inspeccionadas periódicamente para
constatar su normal funcionamiento, seguimiento que efectivamente se hizo a
la que fue construida por la sociedad demandada, ya que según lo declara el
primero de los exponentes, directa y personalmente la visitó en dos ocasiones,
la última aproximadamente en 1990, sin detectar anormalidades que
justificaran la ejecución de obra alguna, situación que por lo demás explica que
desde esa fecha y hasta su falla no hubiere sido revisada nuevamente,
actividad a la cual se suma la realización de ciertos trabajos para garantizar su
adecuada operación, como la limpieza de las salidas de rebose.
Ahora bien, aunque el ingeniero Luis FERNANDO OROZCO
ROJAS, coautor del informe preparado por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE
INGENIEROS ratificó en su declaración la conclusión en él sentada en punto a
que "... con un mantenimiento se hubiera podido detectar un ecceso (sic) de
altura de agua en el embalce (sic) y se hubiera podido abrir la compuerta con
altelación (sic) para evitar el flujo de aguas por encima y por la cara aguas
abajo por la presa todo esto hubiera podido evitar la erosión del suelo de
cimentación", de tales aserciones no cabe deducir el incumplimiento del deber
por el cual fue llamado a responder el apoderado general de la sociedad
demandada, puesto que también sostuvo que al visitar el lugar, la falla ya se
había producido y por tanto no era fácil determinar “…si había algún problema
de mantenimiento o rebosadero que además se encontraba roto", luego no
está claro que la falta de mantenimiento hubiere sido determinante en la
ruptura de la presa. Además, al preguntársele con qué intensidad o durante
cuanto tiempo debió haberse rebosado el agua para producir la erosión a la
que se refirió, dijo que no podía precisar “…que volumen de agua se requería
para esa erosión en parte porque la capa vegetal del terreno lo proteje (sic) y
tampoco durante que tiempo porque así como pudo haber sido un fenómeno
recurrente también pudo haber ocurrido en un corto plazo de tiempo mas o
menos, horas un día", por manera que tampoco puede pregonarse que por
falta de vigilancia de la presa no se impidió el derramamiento de las aguas y la
erosión del suelo de cimentación, porque como expresó, ese fenómeno como
pudo ser recurrente, pudo producirse también en un breve lapso de tiempo,
que sólo una vigilancia permanente, no requerida en principio, de acuerdo a lo
que ha quedado visto, habría posibilitado detectar.
Dedúcese entonces que si no se demostró la omisión de
conducta atribuida al administrador del ente social, presupuesto requerido, en
principio, en el régimen general de la responsabilidad civil, en cuyos
lineamientos estaba inspirado, como atrás se anotó, el régimen de
responsabilidad de los administradores contemplado en el original artículo 200
del Código de Comercio, y tal elemento-la culpabilidad de su obrar, no puede
presumirse con apoyo en lo prescrito por el artículo 24 inciso 3o de la ley 222
de 1995, modificatorio de aquél precepto, en el cual se consagran algunas
presunciones de culpa para los administradores, como ocurre en los casos de
incumplimiento de sus funciones, fundamentalmente porque la vigencia de tal
estatuto es posterior a la del acaecimiento de los hechos discutidos, amén de
que si quien invoca el abandono de esas funciones como fuente de
responsabilidad del administrador, debe en todo caso demostrarla, y por lo
mismo, no se trataría de una verdadera presunción de culpa, como la doctrina
lo discute hoy, la pretensión indemnizatoria deducida en su contra no podía de
ningún modo fructificar, situación de la cual adviene la intrascendencia
preconizada en relación con el error probatorio cometido por el sentenciador,
dado que, así no hubiere existido, la solución del litigio en este específico
aspecto no podría ser distinta de la que a la sazón adoptó, atendido el entorno
probatorio del litigio, cualidad sin la cual carece de poder para anonadar la
decisión atacada.
4. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de
enero de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por MARIA HELENA PÁEZ DE
BONILLA contra AFCOL S.A., JOSÉ LLOREDA CAMACHO, ALFONSO LLOREDA
CAMACHO e ISABEL LONDOÑO DE LLOREDA.
Sin costas, por no haber prosperado ninguno de los
recursos propuestos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA