corte suprema de justicia - uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... ·...

68
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Jaime Alberto Arrubla Paucar Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005) Referencia: Expediente No. 14415 Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de 1999, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario iniciado por FLORENCIO SÁENZ PEÑA, en su propio nombre y en representación de la menor SHIRLEY SÁENZ RUGE, contra los recurrentes. ANTECEDENTES 1. Pretendieron los demandantes que, con citación de los demandados, se les declarara civil y solidariamente responsables por la muerte de MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA, y como consecuencia, que se les

Upload: others

Post on 07-Oct-2020

4 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Jaime Alberto Arrubla Paucar

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005)

Referencia: Expediente No. 14415

Decídese el recurso extraordinario de

casación interpuesto por los demandados CLÍNICA

NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA

CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

1999, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario iniciado

por FLORENCIO SÁENZ PEÑA, en su propio nombre y en

representación de la menor SHIRLEY SÁENZ RUGE, contra

los recurrentes.

ANTECEDENTES

1. Pretendieron los demandantes que,

con citación de los demandados, se les declarara civil y

solidariamente responsables por la muerte de MARÍA ANA

LUISA RUGE ORTEGA, y como consecuencia, que se les

Page 2: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 2

condenara a indemnizarles los perjuicios materiales y

morales que experimentaron por tal causa.

2. Los hechos constitutivos de la causa

petendi, pueden resumirse del siguiente modo:

2.1. Por estar padeciendo fuertes y

frecuentes cólicos, entre abril y mayo de 1992, MARÍA ANA

LUISA RUGE ORTEGA fue conducida a la clínica

demandada, donde fue atendida por su gerente, el Dr.

ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, quien previo examen,

dictaminó que debía ser sometida a una colecistectomía.

2.2. El 10 de julio se le practicó, por el

citado profesional, el procedimiento quirúrgico

recomendado, y el 13 de los mismos mes y año se le dio de

alta, debiendo ser hospitalizada de nuevo el 15, por sufrir

fuertes dolores en el vientre. Pasado un día, se autorizó su

salida.

2.3. Como siguió experimentando dolor

"...en la región de la operación", acudió a otras

instituciones para tomarse radiografías y exámenes, que no

revelaron nada anormal.

2.4. En octubre de 1992, su deteriorado

estado de salud se complicó porque no podía ingerir

Page 3: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 3

alimentos, y debido a ello fue llevada otra vez a la

institución demandada, donde la atendió su gerente, quien

estimó que debía ser operada nuevamente.

2.5. FLORENCIO SÁENZ PEÑA, su

cónyuge, decidió hacerla auscultar por el Dr. LUIS

FRANCISCO DELGADO MONSALVE, médico

gastroenterólogo del Hospital Militar, galeno que luego de

analizar los exámenes y radiografías concluyó que debía ser

intervenida de inmediato, "...por un obstáculo que se

presentaba adelante del píloro, que no permitía el paso del

tubo para la endoscopia".

2.6. Practicada la cirugía el 4 de

noviembre de 1992, bajo la dirección del citado profesional,

se le extrajo "...una compresa encapsulada por fibrosis

desarrollada en la zona donde se le había practicado la

Colecistectomía", elemento que de acuerdo con los

resultados de patología, "...generó una PERITONITIS

AGUDA CRÓNICA".

2.7. Tras una ligera recuperación, sumada

a la tolerancia a los alimentos, se le dio de alta el 28 de

noviembre del mismo año.

2.8. Sin embargo, la peritonitis aguda y

crónica desencadenada por la compresa dejada en su

Page 4: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 4

vientre, le originó "...una congestión cardio-pulmonar el día

3 de diciembre de 1992", por la cual debió ser llevada de

urgencia al Hospital Militar, ayudada de oxígeno,

complicación que no fue posible controlar, pese a los

esfuerzos médicos, falleciendo el 6 de diciembre de 1992, a

la edad de 40 años, once meses.

2.9. MARÌA ANA LUISA RUGE ORTEGA

contrajo matrimonio católico con FLORENCIO SÀENZ PEÑA,

y de tal unión nació SHIRLEY SÀENZ RUGE, el 20 de mayo

de 1978.

2.10. En vida se dedicaba al manejo y

dirección de una pequeña industria de pintura en tela,

modistería infantil y tarjetería, de la cual derivaba unos

ingresos mensuales promedio de ciento cincuenta mil pesos

($150.000.oo).

3. Notificados los demandados, dieron

respuesta conjunta a la demanda, oponiéndose a lo

pretendido. Sobre los hechos allí afirmados, aceptaron

algunos, negaron otros y sobre los restantes dijeron que no

les constaban.

Propusieron las excepciones que

denominaron ausencia de responsabilidad e inexistencia de

la obligación. En relación con la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA

Page 5: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 5

DEL PILAR LTDA., porque el Dr. EDGAR BELTRÁN MEJÍA,

jefe del equipo médico que intervino quirúrgicamente a la

occisa, "...no pertenece a la nómina de la Clínica", siendo

de cargo de ésta solamente "...el alojamiento, alimentación,

suministro de bodegas, cuidado del paciente, realización de

exámenes, control y la atención por parte de los médicos

residentes y enfermeras".

En cuanto al Dr. ARMANDO ARDILA

CUÉLLAR, porque su participación en el acto quirúrgico

mencionado, se redujo a actuar como primer ayudante.

4. Adelantado el debate en los términos

reseñados, la primera instancia se definió con sentencia

estimatoria, confirmada por el superior al decidir el recurso

de apelación interpuesto por los demandados, decisión que

adicionó con la orden de actualizar las condenas impuestas,

en la forma allí indicada, determinación que la misma parte

impugnó mediante el recurso de casación sobre el cual se

provee en esta oportunidad.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Verificado el recuento de los antecedentes

del proceso, y constatada su validez formal, inició el

Tribunal sus consideraciones identificando las diversas

fuentes de la responsabilidad civil.

Page 6: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 6

Previas algunas reflexiones sobre el

régimen de la responsabilidad extracontractual, precisó que

la controversia se situó en ese marco, "…porque el

supuesto fáctico no hace referencia a relación contractual

alguna ni se enuncia incumplida obligación de la misma

índole". Agregó que se invocó el artículo 2341 del Código

Civil, precepto que reglamenta la responsabilidad civil

extracontractual por el hecho propio, "...imputable a título

de culpa y las pretensiones las formulan miembros de la

familia, que con la muerte de su cónyuge y madre,

respectivamente, sufrieron perjuicio".

Tras reconstruir el íter de los hechos

debatidos, consideró prioritario averiguar por la

participación que en ellos tuvieron los demandados. En ese

cometido observó que MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA

llegó a la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA., y

allí fue atendida por su director y dueño, el doctor

ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, quien la programó para el

procedimiento quirúrgico denominado colecistectomía, en el

cual debía extirpársele la vesícula biliar. Que para tal efecto

contrató los servicios del Dr. EDGAR BELTRÁN MEJÍA,

cirujano en vías biliares, bajo cuya dirección se efectuó, con

la colaboración de Ardila Cuéllar como primer ayudante.

Del interrogatorio y el testimonio de los

dos profesionales mencionados, dedujo que Beltrán Mejía

Page 7: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 7

obró como agente de la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL

PILAR LTDA., hecho cuya aceptación vislumbró "...en la

contestación de la demanda en donde se afirmó que el

especialista doctor EDGAR BELTRAN MEJIA estaba adscrito

a la clínica".

Consideró debidamente comprobado que al

culminar la operación se dejó una compresa en el vientre

de la paciente, elemento que desencadenó una serie de

consecuencias negativas en su salud, por las cuales debió

ser intervenida nuevamente en el Hospital Militar, infiriendo

que no se tuvo "...el cuidado que corresponde desplegar en

la actividad quirúrgica ni siquiera el que hubiera desplegado

una persona común y corriente colocada en las mismas

condiciones externas, porque aún ésta habría tenido la

elemental precaución de revisar la cavidad en la que se

practicó la operación, mucho más si se trataba de la

intervención a una persona obesa como lo afirma el galeno

director del acto quirúrgico", descuido que imputó a todo el

personal que participó en la operación, pero que consideró

de mayor entidad respecto de quienes fungieron como

director y primer auxiliar, por tener a su cargo la

supervisión de la actividad de los demás.

En relación con los sucesos

desencadenados por tal omisión, refirió que el 14 de julio

de 1992 MARÍA ANA LUISA RUGE regresó a la institución

Page 8: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 8

demandada, porque no toleraba la alimentación, aunque se

mantenía hidratada, orientada, alerta, sin presión

abdominal, con ruidos cardíacos rítmicos y sin soplos, y que

al finalizar el mismo año, su esposo la hizo examinar del Dr.

LUIS FRANCISCO DELGADO MONSALVE, por las molestias

gastrointestinales que venía padeciendo desde la operación.

Agregó que al ser sometida a un nuevo procedimiento

quirúrgico, se detectó un severo proceso inflamatorio

alrededor del duodeno y parte terminal del estómago, y se

retiró una compresa que había erosionado el duodeno, al

succionarla, provocando su obstrucción.

Observó que para ese momento la

paciente presentaba un cuadro séptico gestado por el

severo proceso inflamatorio experimentado, del cual

empezó a recuperarse semanas después, autorizándose su

salida del hospital, pero que a los pocos días regresó con

dificultad respiratoria y en malas condiciones generales,

para fallecer más tarde en estado séptico.

Subrayó que el deceso de la paciente

"...tuvo su causa inmediata en la insuficiencia respiratoria

aguda, edema pulmonar y tromboembolismo pulmonar (fol.

9)", anotando que según lo explicado por el Dr. LUIS

FRANCISCO DELGADO, "cuando el cuadro infeccioso se

deja progresar altera el sistema cardiovascular, renal,

hepático y cerebral, por el compromiso de la asepsis que es

Page 9: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 9

un cuadro generalizado". Que el estado infeccioso es

producido por bacterias o cuerpos extraños en el

organismo, y compromete todos los mecanismos que éste

tiene para controlarlo. Que al no ser neutralizado, progresa

hasta afectar el estado general del paciente, ocasionándole

malestar, fiebre, taquicardia, frecuencia respiratoria alta,

problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios

electrocardiográficos por la infección, cuadro que se

denomina "estado séptico", tiene tres o cuatro grados,

dependiendo de su severidad y de los órganos

comprometidos, siendo el más avanzado el que se conoce

como falla orgánica multisistémica, que se presenta

"...cuando el paciente tiene un compromiso en su función

renal, hepática, hematológica, cardíaca, pulmonar,

cerebral...".

Así, concluyó que "...la crisis del aparato

circulatorio y el tromboembolismo pulmonar tuvieron origen

en la infección generalizada que presentó la señora MARÎA

ANA LUISA RUGE que se gestó como efecto nocivo de la

compresa abandonada en el organismo al cerrar la cavidad

abdominal después de la operación que se practicó en la

CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, LTDA.", reiterando

que "...La causa de la muerte de ésta, por tanto, fue el

estado infeccioso que tal elemento produjo".

Page 10: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 10

Constatado el incumplimiento de los

demandados de su "...deber general de no causar daño",

indagó por el perjuicio y su extensión. Con tal propósito,

memoró que por las complicaciones de salud de su esposa,

FLORENCIO SÁENZ debió someterla a una serie de

consultas y exámenes, cuyo costo se tasó pericialmente en

la suma de $6.301.314.oo, guarismo en el que también se

comprenden los gastos de funeraria y cementerio,

soportados documentalmente.

Destacó que a ese valor, representativo del

daño emergente, "...se le aplicó un interés anual desde el

momento que los pagos se realizaron".

Añadió que en su condición de trabajadora

independiente, MARÎA ANA LUISA RUGE ORTEGA recibiría

por lo menos unos ingresos equivalentes al salario mínimo,

anotando que "...sobre esta base se proyectó lo que aquélla

hubiera podido percibir durante su vida probable, es decir,

el lucro cesante, que se clasificó en causado y futuro, al

primero de los cuales se aplicó la tasa de interés legal".

Las pautas indicadas, con base en las

cuales calculó el a-quo los perjuicios sufridos por los

demandantes, las acogió "...por estar de conformidad con

las pruebas".

Page 11: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 11

Adicionó, por último, el fallo apelado,

ordenando que la condena impuesta a los demandados se

actualice "...teniendo en cuenta la variación del índice de

precios al consumidor, ingresos medios, desde el momento

que el juzgado hizo el cálculo (septiembre de 1997), hasta

el momento del pago de los perjuicios".

LA DEMANDA DE CASACION

Cinco cargos adujo la parte recurrente

contra la sentencia impugnada. El primero en el marco de

la causal segunda, el segundo, tercero y cuarto con

fundamento en la causal primera, y el quinto, al abrigo de

la causal tercera. La Corte examinará en primer lugar y de

manera conjunta, los cargos primero y segundo, por las

razones que su oportunidad se expondrán. En la misma

forma, los cargos tercero y cuarto, por admitir

consideraciones comunes, y se ocupará por último del

quinto, que aunque denuncia un error de procedimiento,

tiene un alcance parcial, en cuanto está dirigido a

cuestionar el patrón de actualización de las condenas

impuestas a los demandados.

PRIMER CARGO

Page 12: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 12

Con fundamento en la causal segunda de

casación, se impugna la sentencia del Tribunal por no estar

en consonancia con las pretensiones de la demanda.

En su demostración, se remite el

recurrente a las pretensiones deducidas por los

demandantes y a las resoluciones de los fallos de instancia,

para destacar que mientras en la demanda se solicitó

declarar civilmente responsables a los demandados, por la

muerte de MARÌA ANA LUISA RUGE ORTEGA, "...ocurrida el

día 6 de diciembre de 1991", en el fallo de primer grado,

prohijado por el ad-quem, se les responsabilizó de un

hecho "...ocurrido el día 6 de diciembre de 1992, respecto

del cual no existía postulación alguna en el petitum

presentado por los demandantes".

Concluye que tal decisión no armoniza con

lo pedido, puesto que los actores "...se concretaron a

pretender una declaración de responsabilidad y sus

condenas consecuenciales sobre un pretendido

fallecimiento de la señora MARÍA ANA LUISA RUGE

ORTEGA sucedido, según las súplicas de la demanda el día

6 de diciembre de 1991".

Con fundamento en lo expuesto solicita la

casación del fallo para que en sede de instancia se absuelva

a los demandados.

Page 13: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 13

SEGUNDO CARGO

Dentro del marco de la causal primera del

artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y por el

error de hecho que se le imputa al Tribunal en la

interpretación de la demanda, se denuncia en este cargo la

sentencia por ser indirectamente violatoria de los artículos

1494, 2341, 2343, 2344, 2347, 2349, 2356 del Código Civil,

"...siendo medios de violación los artículos 75, 82, 174,

175, 177, 187, 251 y 258 del Código de Procedimiento

Civil".

Para fundamentar el cargo, evoca el

impugnador lo pretendido por los demandantes, echándole

en cara al fallador que entendiera que sus reclamaciones

"...estaban referidas al año de 1992", cuando se relacionan

con un "...suceso que se dice ha ocurrido el día 6 de

diciembre de 1991 y sobre el cual se pregona la

declaratoria de responsabilidad de los demandados y la

consecuencial condena en perjuicios morales y materiales".

Concluye que de no haber cometido el

error denunciado, el litigio se habría dirimido en términos

distintos, pues si el acervo probatorio indica que para la

fecha del acontecimiento mencionado en la pretensión, la

señora MARÌA ANA LUISA RUGE ORTEGA no había

fallecido, se imponía la absolución de los demandados.

Page 14: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 14

Apoyado en tales razonamientos solicita

casar el fallo recurrido, para que la Corte, en sede de

instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar

desestime las pretensiones de los demandantes.

CONSIDERACIONES

1. Se ligan los cargos para su solución,

en consideración a que ambos giran en derredor del

aspecto temporal del suceso desencadenante de la

responsabilidad imputada a los demandados en la decisión

impugnada. En el primero, para tildarla de disonante, en la

modalidad de extra petita, por derivarla de un hecho

acaecido "... el día 6 de diciembre de 1992”, cuando en la

demanda se les emplazó por la muerte de MARÌA ANA

LUISA RUGE ORTEGA, ocurrida "... el día 6 de diciembre de

1991". En el segundo, para descalificar la percepción que

del mismo libelo tuvo el fallador, en relación con el citado

aspecto, porque de acuerdo con lo que se plantea, las

pretensiones en él postuladas se concretan "... a una

circunstancia de facto ocurrida, según el libelo, el 6 de

diciembre de 1991", y el juzgador erróneamente entendió

que estaban vinculadas con un suceso ocurrido el 6 de

diciembre de 1992.

2. Para dar una respuesta adecuada a

tales predicamentos, preciso es volver sobre tales extremos

Page 15: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 15

para ver si, en verdad, el deber de prestación impuesto a

los demandados tuvo hontanar en un evento distinto del

invocado en la demanda, que es lo que en definitiva se

plantea en los dos cargos.

Memórase, con ese designio, que en el

libelo genitor del proceso se pidió por los demandantes que

se declarara civil y solidariamente responsables a los

demandados "...de la muerte de quien en vida respondía al

nombre de MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA, cuyo deceso

ocurrió en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., el día 6 de

diciembre de 1991, como consecuencia del descuido,

negligencia y abandono de los galenos que le practicaron

COLECISTECTOMIA, en la que le fue extraída una compresa

del abdomen, lo cual le originó serias complicaciones de

órganos internos que desencadenaron en la muerte de la

paciente", y como consecuencia, que se les condenara a la

reparación de los daños que sufrieron por causa de su

fallecimiento.

En la sentencia impugnada, a su vez, se

avaló, la resolución del juzgador de primer grado de

declarar la responsabilidad civil de los demandados por "...

la muerte de la señora MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA,

ocurrida el 6 de diciembre de 1992", imponiéndoles la

condigna obligación resarcitoria, decisión que se consideró

Page 16: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 16

pertinente adicionar en cuanto al método de actualización

de la prestación que sobre ellos se hizo gravitar.

No es preciso discernir en demasía para

constatar que hay total identidad entre el hecho por el cual

se convocó a juicio a los demandados y el que constituye el

pilar de la declaración de responsabilidad protestada, como

es la muerte de la señora MARÍA ANA LUISA RUGE

ORTEGA, ocurrida en las circunstancias que la demanda

narra, acontecimiento que por supuesto no se modifica

porque en el fallo se afirme que tuvo lugar el 6 de

diciembre de 1992, cuando en la demanda se dijo que

ocurrió el 6 de diciembre de 1991, ya que la oportunidad de

su acaecimiento es apenas uno de sus elementos

distintivos. Si, como precisó la Corte en reciente ocasión,

"…en la identificación de un "hecho" concurren múltiples

circunstancias; el tiempo, entre otras más, es apenas una

de ellas" (Cas. Civ. del 1º de octubre de 2003, Exp. 7615),

la disparidad en uno de esos factores no lo cambia, no hace

que deje de ser lo que en esencia es.

Luego si en lo medular, se insiste, el hecho

del cual se responsabilizó a los demandados, concuerda en

un todo con el invocado en el petitum, la sinrazón de las

inconformidades de la censura deviene indubitable, tanto

más cuando no puede perderse de mira que la muerte es

un fenómeno que sólo opera una vez, en día y fecha

Page 17: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 17

incambiables, y por consiguiente la disparidad recabada no

pasa de ser un lapsus, sin importancia, del cual no puede

emerger, como se pretende, la desviación en la

identificación del objeto de la pretensión, o la discordancia

entre lo que se pidió y lo que se resolvió en el

pronunciamiento atacado.

3. Por las razones expuestas, los cargos

se deben rechazar.

TERCER CARGO

Invocando la causal primera de casación,

se acusa la sentencia del Tribunal por violar, en forma

indirecta, los artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1499, 1502,

1568, 1602, 1603, 1604, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616,

1618, 2069, 2142, 2143, 2344, 2347, 2349, y 2356 del

Código, Civil, "...siendo medios de violación los artículos 75,

82, 174, 175, 176, 177, 187, 203, 207, 208, 213, 219, 220,

226, 227, 228, 232, 241, 251, 258, 279 y 281 del Código de

Procedimiento Civil", como consecuencia de los errores de

hecho cometidos por el sentenciador en la apreciación

probatoria

Tras señalar que los elementos

estructurales de la responsabilidad civil extracontractual no

fueron plenamente acreditados, pese a lo cual el Tribunal

Page 18: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 18

los tuvo por probados, el recurrente fracciona la acusación

en cinco aspectos:

1. En éste controvierte la conclusión del

fallador referente a "...la inexistencia de vínculo jurídico

antecedente", imputándole cometer los siguientes errores:

1.1. Pretermitir los documentos que obran

a folios 10 al 17 del cuaderno principal, que dan cuenta de

la existencia de "...una relación jurídica subyacente entre

las partes", concretamente "...un contrato de prestación de

servicios profesionales de medicina, acreditados con el

pago de los honorarios médicos allí demostrados, por los

servicios prestados.

1.2. Pasar por alto el documento visible al

folio 64 c.1., conforme al cual MARÍA ANA LUISA RUGE

ORTEGA solicitó y obtuvo de la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA

DEL PILAR LTDA., la prestación de los servicios médicos

solicitados.

1.3. Dejar de apreciar el interrogatorio del

Dr. ARMANDO ARDILA CUÉLLAR (fls. 140 y ss. c. 1), quien

aceptó haber recibido honorarios en cuantía de

$200.000.oo, por la intervención quirúrgica realizada a la

señora Ruge Ortega.

Page 19: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 19

1.4. Ignorar el testimonio del Dr. EDGAR

EDMUNDO BELTRÁN MEJÍA, en cuanto manifestó que no es

empleado ni tiene contrato directo con la institución

demandada, y sólo ocasionalmente, como ocurrió en el

caso, "... es llamado a colaborar en algunas intervenciones

quirúrgicas y que por su trabajo le son cancelados

honorarios".

Sostiene la censura que las pruebas

omitidas evidencian que entre la señora Ruge Ortega y los

demandados existía una relación contractual "...que

regulaba la prestación de los servicios médicos que le

fueron proporcionados a dicha señora por los mismos

demandados y por un tercero subcontratado por éstos", por

lo cual, cualquier falla en la prestación del servicio

contratado, generadora de responsabilidad para aquéllos,

sería de índole contractual, no extracontractual, como se

pidió en la demanda y se aceptó en el fallo impugnado.

1.5. Malinterpretar la demanda, porque en

ella "...los herederos de la señora MARÍA ANA LUISA RUGE

ORTEGA, reclaman, en definitiva, los perjuicios sufridos por

la misma señora, iure hereditario", y no la reparación del

daño personal y directo que hubieren recibido, dado que se

amparan en sus calidades de esposo e hija de la víctima

para reclamar la indemnización de los perjuicios recibidos,

entre ellos, los gastos efectuados por razón de exámenes y

Page 20: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 20

hospitalización de la misma; refieren el matrimonio de la

occisa con FLORENCIO SÁENZ PEÑA, así como el

nacimiento de la menor SHIRLEY SÁENZ RUGE, y enuncian

los ingresos que percibía, en promedio, sin invocar la

ocurrencia de un daño directo y personal para ninguno de

ellos que los autorice para reclamar de los demandados una

responsabilidad de carácter extracontractual.

Agrega que de su texto tampoco es factible

deducir el ejercicio de una acción de tal naturaleza, pues no

obstante invocar los artículos 2341 y siguientes del Código

Civil, "...por el principio narra mihi factum dabo tibi iure,

las normas de derecho citadas en el libelo no son

vinculantes para el juzgador", como si lo son, los hechos y

pretensiones aducidos, en los cuales, reitera, no se postula

el resarcimiento de un daño experimentado por los

demandantes a título personal.

1.6. Pretermitir la contestación a la

demanda, porque las excepciones aducidas en ella se

basan en la existencia de una relación de tipo contractual

entre la paciente y los integrantes del equipo médico.

2. Se censura en este aparte de la

acusación, la apreciación de la prueba relativa a

“...responsabilidad por el hecho propio” del demandado

Page 21: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 21

Ardila Cuéllar, atribuyéndole al Tribunal incurrir en los

siguientes errores:

2.1. Tener por acreditado, sin estarlo, que

el citado demandado fue quien “...realizó directa y

personalmente el hecho culposo acusado”, por haber sido

la persona que, en la intervención quirúrgica realizada a la

señora Ruge Ortega, el 7 de julio de 1992, dejó en su

cavidad abdominal la compresa que le originó

complicaciones de salud que hicieron necesaria una

segunda operación. Así mismo, suponer que “...tuvo acceso

al vientre de la paciente para que pudiera haberla allí

dejado”.

2.2. Pretermitir el documento que obra al

fl. 67 c. 1, conforme al cual la cirugía fue practicada por el

Dr. Beltrán, con la participación de Ardila Cuéllar como

primer ayudante.

2.3. Interpretar erradamente el

interrogatorio del mismo demandado, y el testimonio del

Dr. EDGAR EDMUNDO BELTRÁN MEJÍA, pues el primero

manifestó que "...no fue el médico cirujano en la

intervención realizada el día 7 de julio de 1992 a la señora

MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA", y el segundo aceptó

que fue él quien operó a la citada señora, y luego de su

Page 22: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 22

recuperación inmediata quedó a "...discreción" del Dr.

Ardila.

2.4. No tener en cuenta los documentos

que conforman la historia clínica de la paciente, y la

contestación de demanda, concretamente la respuesta

dada al hecho cuarto de dicho libelo, pruebas conforme a

las cuales la intervención quirúrgica en la cual se dejó la

compresa generadora de trastornos de salud en la paciente,

se realizó el 7 de julio de 1992, yerro que llevó al juzgador

a condenar "... a los demandados por un acto omisivo que

según los hechos de la demanda se realizó el 10 de julio de

1992, cuando el acervo probatorio acredita que este hecho

(...) ocurrió en realidad de verdad el 7 de julio de 1992".

2.5. Presumir la culpa del médico

demandado, pues se dio por sentado, "...sin medio de

prueba que así lo demuestre, que el Dr. ARDILA dejó la

compresa en el vientre de la paciente".

Anota el recurrente que en el proceso no

obra ningún elemento de juicio que acredite un

comportamiento indebido del citado profesional, quien por

el contrario recibió a la paciente, le hizo un diagnostico

acertado, y pese a ser cirujano, pero especializado en

Ginecología, "...contrató los servicios de un especialista en

vías biliares (...) para que fuera esta persona quien

Page 23: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 23

directamente realizara la intervención quirúrgica como en

efecto lo hizo", luego, concluye, se supuso la prueba "...de

la autoría por parte del Dr. ARMANDO ARDILA CUELLAR del

hecho culposo, error de hecho que expresamente se

acusa".

3. Se dirige esta sección de la

acusación, en su primera parte, a impugnar la "...prueba

relativa a la responsabilidad por el hecho de un tercero ".

Luego de anotar que según el raciocinio

del fallador, tanto el médico demandado como el Dr.

EDGAR BELTRÁN MEJÍA actuaron como agentes de la

CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA, explica el

recurrente que el Tribunal incurrió en error de hecho

cuando concluyó que el segundo actuó en tal condición,

pues “...el acervo probatorio no indica, de manera alguna,

que este galeno estuviera vinculado contractualmente con

la institución hospitalaria, ni que dependiera de la misma, ni

tampoco que la persona jurídica en cita tuviese sobre dicho

médico poder alguno de dirección, de control, de

subordinación, como lo exigen los artículos 2347 y 2349 del

Código Civil”.

Concretamente censura al ad-quem por

interpretar parcialmente la contestación de demanda,

porque si bien dedujo de ella que el Dr. Beltrán Mejía,

Page 24: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 24

"...como Especialista, fue la persona que intervino

quirúrgicamente a la paciente en el mes de julio de 1992",

no tuvo en cuenta que allí mismo se expresó que "...no

pertenece a la nómina de la clínica, vale decir, que no actúa

como agente de la misma y que su vinculación esporádica

con la institución, se hacía dentro del marco de un contrato

de servicios, en donde dicho galeno se comportaba con

absoluta autonomía e independencia en los aspectos

relativos a su especialización", circunstancia que, dice,

corrobora el testimonio de dicho profesional, cuyos apartes

pertinentes cita.

En segundo lugar, se controvierte la

responsabilidad directa de la institución demandada, como

entidad prestataria de servicios hospitalarios, anotando que

dicha responsabilidad es de carácter contractual. Se acusa

al sentenciador, de otro lado, por suponer la prueba de la

responsabilidad extracontractual de dicha entidad, "...de

manera directa", porque el médico que llevó a cabo la

intervención quirúrgica de la señora Ruge Ortega no está

subordinado "...a la persona jurídica demandada, ni

tampoco esta institución tenía poder disciplinario ni de

dirección, ni de control sobre dicho galeno, quien se

desempeñaba con plena autonomía en el campo de su

especialización". Agrega que de existir responsabilidad para

la persona jurídica, ésta sería de carácter contractual.

Page 25: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 25

4. En este capítulo de la acusación, se

reconviene al Tribunal por suponer que "...la actividad

ejercida por los demandados es peligrosa" y por ello

"...puede presuponerse la culpa en los galenos y en las

instituciones jurídicas que tienen por objeto la prestación de

estos servicios".

Explica el recurrente que ninguna de las

pruebas recaudadas acredita que la medicina y la atención

hospitalaria sean actividades peligrosas, connotación que,

dice, no puede deducirse de las reglas de la experiencia, ni

puede tenerse como un hecho notorio.

5. Se cuestiona en esta parte del cargo

la conclusión del ad-quem relativa a la prueba del perjuicio.

En lo referente al daño emergente, porque los documentos

tenidos en cuenta para el efecto, con excepción de los que

obran a folios 24, 30, 31 y 44 del cuaderno 1, acreditan que

los pagos a los cuales aluden fueron efectuados por la

señora Ruge Ortega.

Sobre el lucro cesante, porque se supuso la

prueba del mismo, “...como perjuicio directo y personal de

los demandantes”.

6. Se confronta en este segmento del

ataque la apreciación del juzgador referente a la prueba del

Page 26: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 26

nexo causal entre el hecho culposo y el daño, imputándole

cometer los siguientes errores:

6.1. Malinterpretar el registro civil de

defunción de la señora María Ana Luisa Ruge Ortega (fl. 5

c. 1), porque no obstante registrar que su deceso sobrevino

por "...insuficiencia respiratoria aguda edema pulmonar

tromboembolismo pulmonar", el Tribunal concluyó "...que

la causa de la muerte era la compresa dejada en el

abdomen de la occisa en la operación realizada el 7 de julio

de 1992 en la CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR

LTDA".

6.2. Cercenar el testimonio del Dr. LUIS

FRANCISCO DELGADO MONSALVE, para hacerle decir que

la causa del fallecimiento de la señora Ruge Ortega fue la

compresa abandonada en su vientre en la intervención

quirúrgica premencionada, "...cuando, en realidad de

verdad, el testigo señala cuestión diferente". Para sustentar

tal reparo cita los pasajes que considera pretermitidos, para

hacer ver que conforme a ellos, la muerte de la señora

Ruge Ortega "...no estuvo directamente relacionada con el

tratamiento antecedente, que antes por el contrario el

problema quirúrgico inicial ya había sido superado con la

reintervención que se le hizo para retirar de su cuerpo la

compresa que erosionó el píloro, que había sido superada la

obstrucción intestinal, que igualmente había sido controlada

Page 27: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 27

la infección que presentaba y que así mismo, el soporte

nutricional había funcionado eficientemente, todo ello hasta

el punto de habérsele podido dar de alta del Hospital

Militar, en estado de franca mejoría, admitiendo

alimentación por vía oral, deambulando por sus propios

medios, sin que nada hiciera prever complicación alguna, y

que si ésta surgió fue por un hecho imprevisto, admitiendo

este galeno, testigo técnico según el juzgado de primera

instancia, que el deceso de la aludida señora ocurrió sin

nexo causal con el tratamiento quirúrgico antecedente y

producto de una causa extraña predicable incluso de las

condiciones orgánicas e individuales de cada persona".

6.3. Pretermitir el testimonio del Dr.

JAIME REY OSPINA, quien expuso que MARÍA ANA LUISA

RUGE ORTEGA "...falleció por una causa eficiente diversa,

que no fue posible prever médicamente, sin que existiera

nexo de causalidad, en orden de causa a efecto, con su

estado clínico antecedente, es decir, con la operación

quirúrgica practicada el 7 de julio de 1992".

Luego de transcribir los apartes

pertinentes, dice que si hubiese sido sopesado por el

juzgador, necesariamente habría inferido la ausencia de

nexo causal entre la muerte de la señora Ruge Ortega y la

compresa dejada en su abdomen en la operación realizada

el 7 de julio de 1992; "...que el fallecimiento por la causa

Page 28: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 28

que registra el certificado de defunción (...) no alcanza ni

siquiera a la categoría de un riesgo quirúrgico, sino que es

un hecho impredecible científicamente, que depende en

muy buena parte de las condiciones personales de la

paciente y que la ciencia médica no puede prever y que por

lo tanto no puede predicarse que la paciente falleciera por

causa de la compresa que se dejó en su abdomen, como

equivocadamente se afirmó por el Ad-quem en la sentencia

impugnada".

CUARTO CARGO

Invocando la causal primera de casación,

se denuncia en este cargo la sentencia impugnada por ser

directamente violatoria de los artículos 2341, 2342, 2343,

2344, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil, por aplicación

indebida.

Concreta la acusación el recurrente

señalando que el fallador aplicó indebidamente el artículo

2356 del Código Civil, pues consideró que "...la actividad

médica y el servicio hospitalario son actividades peligrosas

y que por ello con aplicación de la disposición en cita existe

una presunción de culpa en quienes se dedican a su

ejercicio, presunción que exonera al demandante de

demostrar la mayoría de los presupuestos de la

responsabilidad civil extracontractual".

Page 29: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 29

Para demostrarla, manifiesta que tales

labores en sí mismas no son consideradas actividades de

riesgo. Subraya que la doctrina mayoritaria cataloga la

actividad médica como un servicio de seguridad con el cual

se acrecienta esta condición, se corrigen los problemas de

salud de los pacientes, y como un servicio positivo donde el

riesgo no es creado por el médico, sino por un hecho

externo, como es la afección que soporta el paciente, quien

acude al galeno y al servicio hospitalario para tratar de

obtener la recuperación total o parcial de su salud, y por

ello sería "...inequitativo aplicar a estas actividades la

presunción que consagra la disposición sustancial que trae

el artículo 2356 del Código Civil, presumiendo una culpa en

las personas que prestan el servicio médico".

Agrega que al aplicar indebidamente el

referido precepto, el sentenciador eximió a los

demandantes de la prueba de la culpa de los demandados,

error que lo condujo a hacer actuar sin que hubiere lugar a

ello, los restantes preceptos mencionados.

Con fundamento en lo expuesto aboga por

la casación del fallo, solicitando que en sede de instancia la

Corte revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se

profiera decisión absolutoria en favor de los demandados.

Page 30: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 30

CONSIDERACIONES

1. Cuando la víctima directa de un acto

lesivo, fallece como consecuencia del mismo, sus herederos

están legitimados para reclamar la indemnización del

perjuicio por ella padecido, mediante el ejercicio de la

denominada acción hereditaria o acción hereditatis,

transmitida por el causante, y en la cual demandan, por

cuenta de éste, la reparación del daño que hubiere recibido.

Dicha acción es de índole contractual o extracontractual,

según que la muerte del causante sea fruto de la infracción

de compromisos previamente adquiridos con el agente del

daño, o que se dé al margen de una relación de tal linaje, y

como consecuencia del incumplimiento del deber genérico

de no causar daño a los demás.

Al lado de tal acción se encuentra la que

corresponde a todas aquellas personas, herederas o no de

la víctima directa, que se ven perjudicadas con su deceso, y

mediante la cual pueden reclamar la reparación de sus

propios daños. Trátase de una acción en la cual actúan jure

proprio, pues piden por su propia cuenta la reparación del

perjuicio que personalmente hayan experimentado con el

fallecimiento del perjudicado inicial, y su naturaleza siempre

es extracontractual, pues así la muerte de éste sobrevenga

por la inobservancia de obligaciones de tipo contractual, el

tercero damnificado, heredero o no, no puede ampararse

Page 31: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 31

en el contrato e invocar el incumplimiento de sus

estipulaciones para exigir la indemnización del daño que

personalmente hubiere sufrido con el fallecimiento de la

víctima-contratante, debiendo situarse, para tal propósito,

en el campo de la responsabilidad extracontractual.

Se trata entonces de acciones diversas, por

cuanto tienden a la reparación de perjuicios diferentes. La

primera, puesta al alcance de los causahabientes a título

universal de la víctima inicial, que se presentan en nombre

del causante, para reclamar la indemnización del daño

sufrido por éste, en la misma forma en que él lo habría

hecho. La segunda, perteneciente a toda víctima, heredera

o no del perjudicado inicial, para obtener la satisfacción de

su propio daño.

Sobre la última ha expuesto la doctrina de

la Corte que “...cuentan con legitimación personal o propia

para reclamar indemnización las víctimas mediatas o

indirectas del mismo acontecimiento, es decir quienes

acrediten que sin ser agraviados en su individualidad física

del mismo modo en que lo fue el damnificado directo

fallecido, sufrieron sin embargo un daño cierto

indemnizable que puede ser: De carácter material al verse

privados de la ayuda económica que esa persona muerta

les procuraba o por haber atendido el pago de expensas

asistenciales o mortuorias, y de carácter puramente moral,

Page 32: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 32

reservados estos últimos para „aquellas personas que, por

sus estrechas vinculaciones de familia con la víctima directa

del accidente, se hallan en situación que por lo regular

permite presumir, con la certeza que requiere todo daño

resarcible, la intensa aflicción que les causa la pérdida del

cónyuge o de un pariente próximo‟ (G.J. Tomo CXIX, pág.

259)” (Cas. Civ. del 10 de marzo de 1994).

2. Pretende establecerse, en el primer

segmento de la acusación, que el Tribunal se equivocó

cuando tuvo por demostrado el elemento de la

responsabilidad extracontractual que reclama la inexistencia

de vínculo jurídico antecedente entre el agresor y la

víctima, porque las pruebas cuya incorrecta verificación se

le atribuye, comprobarían que entre la occisa y los

demandados existió una relación negocial reguladora de los

servicios médicos pactados, ligamen que situaría, dentro del

ámbito contractual, la responsabilidad desencadenada por

cualquier falla en la prestación de los servicios

contratados.

Busca evidenciar, por otro lado, que

tampoco fue certero al predicar el ejercicio de la acción

personal o de jure proprio por parte del esposo e hija de la

señora MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA, al abrigo de la

cual resultara pasible la reclamación de una responsabilidad

extracontractual frente a los demandados.

Page 33: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 33

Como es apenas lógico, la viabilidad del

cuestionamiento inicial presuponía demostrar que los

medios de convicción presuntamente ignorados por el ad-

quem, revelan la existencia de un negocio jurídico

válidamente concertado entre demandantes y demandados,

cuyo abandono gestara el daño objeto de la pretensión

indemnizatoria. Empero, todo el discurso dialéctico del

impugnador apunta a establecer que de tales medios

probativos se desprende "...que entre la señora MARÍA ANA

LUISA RUGE ORTEGA y los demandados existía,

previamente, un vínculo contractual, que regulaba la

prestación de los servicios médicos que le fueron

proporcionados a dicha señora por los mismos

demandados y por un tercero subcontratado por éstos".

Por supuesto que la verificación de la

relación jurídica que la censura recaba, esto es, la que se

habría trabado entre la señora Ruge Ortega y los

demandados, sería relevante, si los demandantes hubieran

actuado jure hereditatis, puesto que en esa hipótesis sería

imprescindible definir la naturaleza de la acción que a ella

correspondía para la reparación de los daños que hubiere

experimentado, acción que, dentro del escenario que la

censura propone, evidentemente sería contractual. Empero,

carece de sentido frente a terceros que actúan jure proprio

para obtener la reparación del daño que personalmente

recibieron por su deceso, ya que la reclamación de los

Page 34: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 34

terceros perjudicados mediatamente o de rebote, por el

fallecimiento de aquélla, debe plantearse siempre por la vía

extracontractual, porque así devenga de la defectuosa

prestación de los servicios médicos por ella contratados, no

pueden invocar el incumplimiento de las obligaciones

resultantes de una relación negocial en la cual no fungen

como parte, condición que no cabría predicar ni siquiera de

los que son herederos de la difunta, porque al no

presentarse al proceso en tal calidad, sino a título personal,

asumen la condición de terceros frente al contrato por ella

concertado, situación que impone constatar si, como se

alega, el fallador se equivocó cuando concluyó que obraron

jure proprio.

Como se anotó con ocasión de los

precedentes cargos, FLORENCIO SÁENZ PEÑA y SHIRLEY

SÁENZ RUGE, pretendieron que se declarara civil y

solidariamente responsables a los demandados por la

muerte de MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA, y que se les

condenara al pago de los perjuicios materiales y morales

irrogados con su deceso.

Aunque en la relación de hechos aducidos

como causa de la pretensión indemnizatoria, tan sólo

mencionaron que la víctima "...se ocupaba en el manejo y

dirección de una pequeña industria de pintura en tela,

modistería infantil y tarjetería", actividad de la cual derivaba

Page 35: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 35

un ingreso mensual promedio de $150.000.oo, en el acápite

de la demanda destinado a justificar tal reclamación,

expusieron que por causa del fallecimiento de su esposa y

madre, respectivamente, "...sufrieron perjuicios ciertos,

graves e individualizados tanto de carácter material como

moral", que explicaron así:

En cuanto a los primeros, dijeron que las

circunstancias que rodearon su muerte afectaron "... el

patrimonio económico de los demandantes, ocasionándoles

un empobrecimiento o disminución patrimonial, habida

cuenta de las fuertes erogaciones que tuvieron para el pago

de Médicos, Hospitales, Drogas, Intervenciones Quirúrgicas,

etc., así como los gastos de inhumación de la occisa".

Añadieron que "...se vieron privados de un aumento

patrimonial que representaba la actividad económica que

en vida ejercía la Sra. María Ana Luisa Ruge Ortega", de la

cual devengaba aproximadamente $150.000.oo mensuales,

suma "... con la cual ayudaba a su esposo a atender los

gastos de su hogar y a los estudios de su hija menor de

edad", y "...constituye el lucro cesante que afecta a los

demandantes".

Sobre los segundos sostuvieron que el

fallecimiento de MARÍA ANA LUISA RUGE

ORTEGA"...perjudicó sentimental y síquicamente en grado

sumo a su esposo Florencio Sáenz Peña y a su hija Shirley

Page 36: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 36

Sáenz Ruge; pues, el dolor, la angustia y el sufrimiento que

tuvieron que soportar les afectó objetivamente", al primero

en sus negocios y actividades económicas diarias, y a la

segunda en su rendimiento escolar, destacando que por el

aspecto subjetivo, "...es incalculable la terrible incidencia

del dolor moral, síquico y emocional que la muerte de la

señora María Ana Luisa Ruge Ortega" les produjo, por el

entendimiento, armonía, comprensión y amor que existía

entre los esposos y entre éstos y su hija.

De las manifestaciones precedentes se

deduce nítidamente que los demandantes pretendieron la

indemnización del daño que personalmente sufrieron a raíz

de la muerte de su esposa y madre, y no la reparación del

daño que ésta soportó por el cumplimiento defectuoso de

las obligaciones emergentes del contrato de prestación de

servicios médicos celebrado con la CLÍNICA NUESTRA

SEÑORA DEL PILAR LTDA., pues aparte de no relacionar

perjuicio alguno ocasionado a la señora Ruge Ortega, cuyo

resarcimiento se reclame, no se presentan como sus

herederos, ni solicitan para la sucesión la indemnización

respectiva, alcance que desde luego no se puede asignar a

su invocación de las calidades de cónyuge e hija de aquélla,

dado que sólo tiene por propósito justificar, en la relación

de parentesco existente, la causación del daño cuya

reparación persiguen.

Page 37: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 37

En ese orden, el error de hecho que se le

atribuye al fallador por ignorar las pruebas demostrativas

de la relación obligacional que existió entre la señora Ruge

Ortega y los demandados, se descarta, porque como atrás

se expuso, la existencia o inexistencia de ese vínculo

obligacional entre la víctima inicial y los demandados

ningún influjo tiene en la reclamación de los terceros

perjudicados que actúan jure proprio, porque celebrado o

no, su acción siempre es de naturaleza extracontractual.

3. En punto a la responsabilidad

derivada al médico ARMANDO ARDILA CUÉLLAR,

protestada en otro aparte del cargo, porque en opinión del

acusador no existe prueba que lo identifique como autor

personal y directo del hecho culposo sobre el cual se

fundamenta la responsabilidad endilgada, cumple memorar

que al definir el papel que jugaron los demandados en el

evento generador del daño cuya reparación se pretendió, el

Tribunal observó que la señora Ruge Ortega llegó a la

institución demandada, donde fue atendida por su dueño y

director, el Dr. Ardila Cuéllar, quien la programó para la

cirugía en la que debía extirpársele la vesícula biliar, acto

para el cual contrató los servicios del doctor Beltrán Mejía,

bajo cuya dirección se realizó el procedimiento quirúrgico

mencionado, y dentro del cual actuó como primer

ayudante.

Page 38: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 38

Advirtió que al culminar la operación "...se

dejó una compresa en el vientre de la paciente", elemento

que desencadenó una serie de consecuencias nefastas en

su estado de salud, por las cuales debió ser intervenida de

nuevo y falleció posteriormente, anotando que "...No se

tuvo, entonces, el cuidado que corresponde desplegar en la

actividad quirúrgica ni siquiera el que hubiera desplegado

una persona común y corriente colocada en las mismas

condiciones externas, porque aún ésta habría tenido la

elemental precaución de revisar la cavidad en la que se

practicó la operación, mucho más si se trataba de la

intervención a una persona obesa como lo afirma el galeno

director del acto quirúrgico." Y añadió: "...Desde luego, que

este descuido provino de todo el equipo que intervino en la

operación, pero de manera más censurable de parte de

quienes actuaron como director y primer auxiliar, pues a

éstos correspondía también la supervisión de la actividad

del resto de personal interviniente".

El hecho generador de la responsabilidad

radicada en el citado galeno, como puede verse, se produjo

durante el acto quirúrgico ejecutado por un grupo de

profesionales de la medicina, especialistas en diferentes

ramos, junto con otro personal auxiliar, que

simultáneamente intervinieron en esa fase del tratamiento

del padecimiento que aquejaba a la señora Ruge Ortega,

que es lo que doctrinariamente se considera "equipo

Page 39: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 39

médico", hipótesis en la que, valga anotar, la tendencia de

la doctrina actual es hacer gravitar, en principio, la

responsabilidad sobre todo el equipo como tal,

entendiendo que se trata de una responsabilidad “…in

solidum – consorcial “en mano común”, conjunta o

colectiva, exigible al grupo o equipo como tal” (Eugenio

Llamas Pombo, “La responsabilidad Civil del Médico” págs.

326 a 331).

En el caso, la imputación de

responsabilidad al facultativo demandado, provino de su

coparticipación en la acción productora del daño, como

miembro del equipo médico que realizó la intervención

quirúrgica en la cual se dejó un cuerpo extraño al cerrar la

cavidad abdominal de la paciente, grupo a todos cuyos

integrantes atribuyó el sentenciador el comportamiento

culposo generador del perjuicio, al señalar que "...este

descuido –se refiere a no tener la precaución de revisar la

región en la que se practicó la operación- provino de todo

el equipo que intervino en la operación”, hecho que además

juzgó más reprochable respecto de “...quienes actuaron

como director y primer auxiliar”, es decir, de los doctores

Beltrán Mejía y Ardila Cuellar, por tener a su cargo “...la

supervisión de la actividad del resto de personal

interviniente".

Page 40: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 40

Es decir, partiendo del hecho indiscutido de

que a la paciente se le dejó una compresa en su vientre al

realizar el procedimiento quirúrgico mencionado, y con

abstracción de la persona que materialmente la introdujo

en él, lo que se le reprochó al citado facultativo, y en

general, a todos los partícipes del acto quirúrgico, fue no

haber tenido el cuidado de examinar la cavidad donde se

verificó, para constatar que no quedara en ella ningún

cuerpo extraño, omisión que se consideró de mayor entidad

respecto del citado profesional y de quien presidió la

intervención, por tener a su cargo la vigilancia del

quehacer de los demás, luego si esa fue la conducta

culposa que se le endilgó, para devastarla tenía el

recurrente que comprobar que no incurrió en la falta que se

le imputó, porque no tenía a su cargo ninguno de los

deberes de conducta de cuyo abandono se desgajó, nada

de lo cual ocurrió, puesto que su disentimiento a ese

respecto se forjó alrededor del papel que jugó en el acto

médico -primer ayudante-, que por lo demás, fue

fidedignamente constatado por el sentenciador, y en la

suposición de las pruebas que demostraran que fue la

persona "…que dejara dentro del vientre de la paciente, la

compresa que, posteriormente, se encapsuló…" y que

tuvo, "…durante la intervención quirúrgica (…) acceso al

vientre de la paciente, para que pudiera haber allí dejado la

compresa que motivó la reintervención de la señora",

esfuerzo que obviamente resulta vano, porque si la culpa

Page 41: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 41

por negligencia de la cual se le sindicó, no provino de haber

sido quien directamente introdujo y dejó en el abdomen de

la víctima el elemento en cuestión, el juicio del fallador a

ese respecto permanece indemne, porque en definitiva y

debido al desenfoque del ataque, quedó libre de reclamo.

Por lo demás, el ad-quem no hizo obrar la

presunción de culpa rechazada por el impugnador, pues no

dedujo la culpa de los integrantes del equipo médico y de

auxiliares que intervinieron en la operación de la señora

Ruge Ortega, de la sola ocurrencia del daño y al margen de

cualquier análisis sobre su comportamiento, sino que del

hecho probado de que al realizarse tal acto se dejó una

compresa en su abdomen, infirió que obraron

negligentemente por la conducta omisiva que les atribuyó,

reproche que al guardar la debida correlación con la

propuesta argumentativa del fallador, no tiene vocación de

prosperidad, puesto que de ese poder sólo están provistas

las críticas dirigidas a echar por tierra los argumentos en los

cuales se arraiga la decisión jurisdiccional objeto de

impugnación.

Ahora, es indudable que el juzgador se

equivocó al afirmar que la intervención quirúrgica

multicitada se realizó el 10 de julio de 1992, pues las

pruebas cuya pretermisión denuncia el recurrente

Page 42: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 42

efectivamente acreditan que ese acto tuvo lugar el 7 de

julio de dicha anualidad.

Sin embargo, como tal circunstancia no es

la que caracteriza tal episodio, puesto que lo básico en él es

el acto quirúrgico en sí, sus incidencias y protagonistas, la

equivocación cometida por el sentenciador en el punto a la

larga carece de importancia, pues así hubiera apreciado

certeramente la fecha de su ocurrencia, tal constatación

carecería de entidad para modificar lo resuelto, habida

cuenta que no varía, en lo fundamental, el hecho generador

de la responsabilidad declarada.

4. Otro tema controvertido en el cargo,

es la atribución de responsabilidad a la clínica demandada,

aspecto sobre el cual aclara la Corte, ante todo, que dicho

establecimiento no fue condenado con base en la

responsabilidad civil por el hecho ajeno, ni por la infracción

de obligaciones derivadas de un contrato de prestación de

servicios hospitalarios, de modo que las acusaciones que

con tales fundamentos se plantean, por su evidente

desenfoque, carecen de poder infirmatorio del fallo

atacado, pues de tal fuerza sólo están revestidas las

acusaciones que combaten eficazmente los pilares sobre los

cuales se asienta y no los que motu proprio les adjudique la

impugnación

Page 43: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 43

Como se dejó consignado, desde un

principio el fallador puso de presente que la responsabilidad

demandada había sido fundamentada “...en el artículo 2341

del Código Civil, que regula la responsabilidad civil

extracontractual, por el hecho propio, imputable a título de

culpa”, y fue al amparo de ese régimen que le impuso la

obligación de satisfacer la pretensión resarcitoria

deprecada, obligación que derivó, a la sazón, del hecho

perpetrado por el Dr. EDGAR EDMUNDO BELTRÁN MEJÍA,

en su condición de agente de la clínica, que para tal efecto,

se considera como su propio hecho.

Se interpreta, porque la sentencia no

contiene una motivación expresa al respecto, que para el

juzgador, el referido profesional adquirió la apuntada

calidad por haber sido contratado por el director del centro

clínico para intervenir quirúrgicamente a la señora Ruge

Ortega, pues aparte de subrayar que fue esa la

circunstancia que medió para que actuara "...como cirujano

de vias biliares, bajo cuya dirección se practicó la

colecistectomía", es eso precisamente lo que dicen las

pruebas en las cuales apoyó tal conclusión. Dijo en efecto

el Dr. Ardila Cuéllar en su declaración de parte, que en el

mes de julio de 1992 programó a la señora Ruge Ortega

para una intervención quirúrgica (colecistectomía), acto

para el cual "...se contrataron los servicios del Dr. Edgar

Beltrán Mejía, como cirujano de vías biliares, y yo actué

Page 44: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 44

como primer ayudante de la cirugía junto con un equipo de

un segundo ayudante, un anestesiólogo, una

instrumentadora y un auxiliar de sala". Por su parte, el Dr.

Beltrán Mejía, en su testimonio, refirió que fue "...llamado

por el Dr. Ardila para que lo asistiera en forma directa en la

intervención de la paciente", advirtiendo que "...no soy

empleado, no tengo contrato directo con la institución sino

que ocasionalmente soy llamado para colaborar en las

intervenciones del Dr. Ardila".

Entendió, por otro lado, que esa condición

de agente de la institución de salud, había sido aceptada

por los demandados porque en su respuesta a la demanda

expresaron que "…el especialista doctor EDGAR BELTRÁN

MEJÍA estaba adscrito a la clínica", apreciación que ningún

error encarna puesto que efectivamente al pronunciarse

sobre el hecho segundo de dicho libelo, negaron su

contenido, pero aclararon que "…la paciente fue remitida

por segunda vez por el Dr. HECTOR FLOREZ BRAVO, con

estudios practicados previamente para ser intervenida

quirúrgicamente (colecistectomía) por el especialista ascrito

(sic) a la clínica Dr. EDGAR BELTRAN MEJÍA".

La conclusión precedente, que

probatoriamente no es susceptible de tacha, no se demerita

por las circunstancias que la censura subraya, vale decir,

porque el galeno no perteneciera a la nómina del

Page 45: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 45

establecimiento clínico, como se afirmó al sustentar la

excepción propuesta, porque esa situación no descarta, per

se, la apuntada condición, como tampoco por la ausencia

de subordinación o dependencia en la relación que para ese

fin se estableció entre la clínica y el facultativo en mención,

ya que tal protesta está ayuna de fundamento, habida

cuenta que los elementos de prueba en los que se apoya

no dan razón de la "…absoluta autonomía e independencia"

del médico "…en los aspectos relativos a su

especialización", y la ausencia de poder de orientación y

control de la clínica sobre su quehacer, que la censura

realza.

Ahora, si la falta de tales atributos en la

susodicha relación resulta, como también se argumenta, de

estar gobernado el contrato de prestación de servicios

médicos, ministerio legis, por los cánones del mandato, el

error del fallador, de haber existido, no sería de apreciación

probatoria, sino de orden jurídico, pues devendría de la

inaplicación del régimen legal inherente a tal pacto, al

contrato concluido con el citado galeno, cuestión que por

rebasar el marco legalmente asignado a la vía por la cual

transita la acusación, no puede ser abordada por la

Corporación, merced al principio dispositivo que caracteriza

el recurso.

Page 46: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 46

Desde luego que así pudiera admitirse la

fundabilidad de tal queja, de ello no se seguiría

necesariamente la abrogación del fallo, en lo que a dicha

institución concierne, puesto que su responsabilidad

resultaría comprometida, en todo caso, por el actuar de su

director, el Dr. ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, a quien el

fallador señaló como coautor del hecho generador de la

responsabilidad deprecada, toda vez que su criterio a ese

respecto permanece invariable, dada la ineficacia del

ataque blandido en su contra.

5. En lo referente a la calificación de las

actividades médica y hospitalaria, como peligrosas, anótase

que el juzgador no les atribuyó tal carácter, y según quedó

explicado, no presumió la culpa de los demandados,

apreciación en la que al parecer reside el fundamento de tal

recriminación.

6. En cuanto al daño, se expone en

primer lugar que conforme a la prueba documental tenida

en cuenta por el fallador, los valores reconocidos a

FLORENCIO SAÉNZ PEÑA, por concepto de daño

emergente, en su mayoría fueron sufragados por su

cónyuge.

Tal objeción, sin embargo, novedosamente

se plantea en el trámite del recurso, pues en el curso de las

Page 47: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 47

instancias ninguna inconformidad mostró la parte

recurrente con los perjuicios que FLORENTINO SÁENZ

PEÑA dijo haber sufrido, a tal título, con ocasión de la

muerte de su esposa, conducta procesal que excluye su

procedencia como fundamento plausible del recurso, pues

de habilitarse su proposición a última hora, se lesionaría

gravemente el derecho de defensa de la otra parte, habida

cuenta que podría resultar vencida con base en

planteamientos que no tuvo oportunidad de discutir.

Se argumenta, además, que se supuso

"...la prueba del lucro cesante, como perjuicio directo y

personal de los demandantes”. Empero, tal acusación tan

sólo se enunció, dejándola huérfana de la demostración

exigida por el artículo 374 in-fine del Código de

Procedimiento Civil, falencia que de por sí la torna

formalmente inidónea e impide su examen de fondo,

porque como se sabe, en la tarea de demostrar los errores

no es suficiente que el impugnante ponga de manifiesto su

desacuerdo con la decisión, “...sino que debe indicar las

equivocaciones en que se incurrió, individualizando las

apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en

qué consiste la desviación, así como su influencia en la

decisión final” (Chas. IV. de 16 de abril de 2002).

7. En lo referente a la prueba del nexo

causal, obsérvase liminarmente que el Tribunal reconoció

Page 48: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 48

que el fallecimiento de MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA

tuvo su causa inmediata en "...la insuficiencia respiratoria

aguda, edema pulmonar y tromboembolismo pulmonar",

pero consideró que a tal estado llegó como consecuencia

del compromiso general provocado en su organismo por los

procesos infeccioso e inflamatorio desencadenados por el

elemento dejado al practicársele la colecistectomía. Dicho

en sus propios términos, "...la crisis del aparato circulatorio

y el tromboembolismo pulmonar tuvieron origen en la

infección generalizada que presentó la señora MARÍA ANA

LUISA RUGE que se gestó como efecto nocivo de la

compresa abandonada en el organismo al cerrar la cavidad

abdominal después de la operación que se practicó en la

CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR. La causa de la

muerte de ésta, por tanto, fue el estado infeccioso que tal

elemento produjo". A dicha conclusión arribó con base en lo

atestiguado por el Dr. LUIS FRANCISCO DELGADO

MONSALVE, cirujano director de la intervención quirúrgica

que se le realizó en el Hospital Militar, cuyo testimonio se

denuncia como erróneamente apreciado.

El referido galeno expuso en lo pertinente,

que la compresa dejada en la cavidad abdominal de la

señora Ruge Ortega le generó una obstrucción del

duodeno, al ser absorbida por éste, además de un severo

proceso inflamatorio alrededor del mismo órgano y de la

parte terminal del estómago, con formación de una gran

Page 49: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 49

masa integrada en parte por el material extraño al

organismo, y en parte por la "...cápsula de tejido

inflamatorio que forma el organismo al tratar de envolver y

aislar un cuerpo extraño dentro del cuerpo”. Que

adicionalmente le provocó un proceso infeccioso,

igualmente severo, que aunado al anterior, la llevaron a un

cuadro séptico, descrito así por el médico: "...Cuando el

organismo no puede por los medios que posee controlar la

infección inicial progresa hasta comprometer el estado

general de la paciente, produciéndole malestar general,

fiebre, taquicardia, frecuencia respiratoria alta, problemas

pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios

electrocardiográficos como consecuencia de todos los

factores generados y desencadenados por la infección".

En cuanto a los órganos que pudieron

resultar afectados por causa de tal suceso, manifestó que

"...La compresa actúa inicialmente por efecto compresivo

externo sobre los órganos que estén a su alrededor, en

este caso particular lesionó oradando (sic) el duodeno y

adhiriéndose firmemente al mismo y a la parte terminal del

estómago. Esto desencadena un compromiso sistémico por

la reacción inflamatoria e infecciosa que compromete el

estado general de la paciente sus capacidades, ya que en

ella después de que instauró en forma completa la

obstrucción duodenal no pudo alimentarse en forma

adecuada, por lo tanto todo el organismo se afecta por una

Page 50: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 50

inadecuada nutrición. Todos los factores que desencadenan

el cuadro de infección cuando se deja progresar alteran el

sistema cardiovascular renal, hepático y cerebral por el

compromiso de la asepsis, que es un cuadro generalizado".

Refirió que con la cirugía realizada bajo su

dirección, "...se corrigió el foco inicial al extirpar esta masa,

se corrigió la obstrucción duodenal que impedía el tránsito

de la comida, se controló diría que casi en el ciento por

ciento la infección, se mejoró sustancialmente el estado

nutricional, se controló los cambios de conducta que

presentó y es probable que de pronto, corrijo, que toda la

respuesta inflamatoria no haya sido completamente

resuelta por la paciente, ya que la misma es parte de una

respuesta biológica individual de cada individuo a pesar de

todas las ayudas y soportes que se le den a una paciente".

Explicó que tuvo un post-operatorio complicado, requirió

manejo interdisciplinario con el grupo de soporte

nutricional, cuidado intensivo y otras especialidades, y

después de varias semanas "...comenzó a mostrar una

recuperación lenta con tendencia a la mejoría aunque

seguía mostrando parámetros de su infección inicial. Ante la

mejoría que mostraba la paciente y por tratarse de una

paciente particular y que su cuenta seguramente por su

larga estadía en el hospital era elevada y estar tolerando en

forma adecuada la vía oral se decidió dar salida para

Page 51: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 51

manejo ambulatorio con droga que debía seguir tomando

durante el mismo".

Narró que unos días después, la señora

Ruge Ortega regresó al Hospital con un cuadro agudo de

dificultad respiratoria que inicialmente se atribuyó a un

tromboembolismo pulmonar, "... el cual es factible que se

produzca en los pacientes que han estado sometidos a una

prolongada quietud por causa de su enfermedad y que a

pesar de todas las medidas que se realizan para controlar

esta eventualidad, el sistema venoso por las complicaciones

en todos los factores de coagulación pueden predisponer a

que en las venas de los miembros inferiores se produzcan

coágulos que en una eventualidad se puedan desprender y

viajar al pulmón produciendo una catástrofe que puede

llevar al paciente a la muerte como en este caso particular".

Precisó que el comienzo súbito del cuadro agudo con el cual

reingresó, los hizo sospechar que se trataba de un

embolismo pulmonar, porque "...este es un cuadro que

produce gran dificultad respiratoria con compromiso en su

sistema circulatorio por la gran sobrecarga de trabajo que

le viene al organismo intentando oxigenar todas las partes

del cuerpo", y por tal razón iniciaron el manejo

correspondiente. Señaló que este segundo reingreso

"...pudo haber sido como consecuencia de su cuadro inicial

séptico por un embolismo séptico o por un

Page 52: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 52

tromboembolismo pulmonar que le causó esta gran

dificultad respiratoria y que finalmente falleció".

Al preguntársele si "...la dificultad

respiratoria en el caso de un paciente puede sobrevenir

exclusivamente de una embolia pulmonar o puede tener

causas distintas para el caso de doña MARÍA ANA LUISA

RUGE independientes de las circunstancias a las que nos

hemos referido en estas diligencias", respondió que "... el

paciente puede tener desde un infarto tanto cardíaco como

pulmonar. El paciente puede tener un proceso neumónico

que pueda explicar esta sintomatología, pero en ella el

episodio de dificultad respiratoria fue agudo, lo cual nos

descarta inicialmente que tuviera un proceso neumónico, ya

que este cuadro es de una instauración lenta y progresiva".

Cuestionado por la existencia de otras

causas del embolismo pulmonar, distintas del

"...antecedente quirúrgico a que sometida doña MARÍA ANA

LUISA RUGE", dijo que "... se puede presentar en cualquier

paciente que tenga un reposo prolongado y así no tenga

ningún proceso infeccioso o inflamatorio. En este caso

particular pues es un agravante su compromiso inicial ya

que todos los tejidos del organismo se encuentran en un

proceso de regeneración de su cuadro infeccioso. No podría

decir que sea una causa directa en forma contundente su

proceso inicial". Inquirido por la posible causa del deceso

Page 53: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 53

de la paciente, expuso: "...Falla en el tratamiento no hubo,

ya que el mismo pues llevó a que la paciente tuviera una

recuperación aceptable y se pudiera dar de alta. Lo

impredecible es lo que posiblemente sucedió en ella del

embolismo pulmonar. Que a pesar del manejo que se le dio

posiblemente haya desarrollado este cuadro y no es

atribuible ciento por ciento al tratamiento sino a las

condiciones orgánicas e individuales de cada persona".

Finalmente, manifestó no recordar

exactamente si a la señora Ruge Ortega se le prescribió el

medicamento llamado heparinoterapia, pero anotó que

"...por los protocolos que manejamos para este tipo de

pacientes todos reciben esta droga como profilaxis para

una eventual trombosis venosa".

Visto el contenido de tal exposición, la

relación de causa a efecto predicada por el fallador entre el

compromiso orgánico generalizado desencadenado en

MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA por los procesos

inflamatorio e infeccioso gestados por el cuerpo extraño

dejado en su cavidad abdominal, y su fallecimiento, no

peca de contraevidencia, pues como se verá, no se sitúa

por fuera de lo que razonablemente surge de su tenor.

En efecto: de acuerdo con lo narrado por

el citado profesional, la compresa abandonada en el vientre

Page 54: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 54

de la paciente le provocó los procesos mencionados, que al

no ser oportunamente tratados, la llevaron a un cuadro

séptico, a raíz del cual resultaron comprometidos sus

sistemas cardiovascular, renal, hepático y cerebral.

Aunque con la operación practicada por el

declarante y el tratamiento suministrado por un grupo de

especialistas del Hospital Militar, se controlaron en buena

parte tales secuelas, y la paciente entró en un proceso de

recuperación que hizo posible su salida del hospital, tal

circunstancia no estuvo determinada exclusivamente por su

restablecimiento, ni éste para entonces era total, porque

como refirió, “...Después de varias semanas la paciente

comenzó a mostrar una recuperación lenta con tendencia a

la mejoría, aunque seguía mostrando parámetros de su

infección inicial. Ante la mejoría que mostraba la paciente y

por tratarse de una paciente particular y que su cuenta

seguramente por su larga estadía en el hospital era elevada

y estar tolerando en forma adecuada la vía oral se decidió

dar salida para manejo ambulatorio con droga que debía

seguir tomando durante el mismo", es decir, en su salida no

sólo influyó la recuperación observada, sino también el

costo de su permanencia en el hospital, y para ese

momento todavía mostraba síntomas de la infección inicial,

razón por la cual debía recibir tratamiento ambulatorio,

además de medicación.

Page 55: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 55

Ahora, como causas posibles de la

dificultad respiratoria con la cual reingresó al hospital, que

a la postre originó su deceso, mencionó el testigo "...el

cuadro inicial séptico por un embolismo séptico o por un

tromboembolismo pulmonar".

El cuadro inicial séptico, como quedó visto,

indiscutiblemente tuvo su causa en los procesos

inflamatorio e infeccioso provocados por la compresa

abandonada en el cuerpo de la señora Ruge Ortega.

El tromboembolismo pulmonar, aunque

conforme a su relato necesariamente no está ligado a la

presencia de un proceso infeccioso, en el caso concreto el

declarante lo identificó como un factor condicionante de

que MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA lo desarrollara, pues

luego de anotar que se trata de un cuadro que se puede

suscitar "...en cualquier paciente que tenga un reposo

prolongado y así no tenga ningún proceso infeccioso o

inflamatorio", subrayó que "...En este caso particular pues

es un agravante su compromiso inicial ya que todos los

tejidos del organismo se encuentran en un proceso de

regeneración de su cuadro infeccioso".

Por lo demás, el reposo por un extenso

período, factor que según lo manifestado por el testigo

contribuye a la formación del tromboembolismo pulmonar,

Page 56: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 56

también se dio en María Ana Luisa como consecuencia de

las alteraciones ocasionadas por el elemento dejado en el

procedimiento quirúrgico llevado a cabo en la clínica

demandada, pues si tuvo que someterse a una nueva

operación y por tal razón permaneció en estado de quietud,

apto para la formación de coágulos, no fue por capricho

sino para enmendar los daños orgánicos desencadenados

por la compresa olvidada en la cirugía mencionada.

Por otra parte, el galeno no dijo que la

paciente hubiere presentado episodios de infarto pulmonar

o cardíaco, que también fueron señalados por él como

posibles causas de dificultad respiratoria. Tampoco dio

cuenta de la preexistencia de otras condiciones que

pudieran conducir al mismo resultado. Además, descartó la

embolia pulmonar, que asimismo identificó como patología

generadora de dificultad respiratoria, pues explicó que en

tal hipótesis su desarrollo es lento y progresivo, mientras

que en el caso fue súbito.

Ahora, aunque reconoció el influjo de las

condiciones orgánicas individuales de la paciente en el

resultado final, cuando refirió que "...Lo impredecible es lo

que posiblemente sucedió en ella del embolismo pulmonar.

Que a pesar del manejo que se le dio posiblemente haya

desarrollado este cuadro y no es atribuible ciento por ciento

al tratamiento sino a las condiciones orgánicas e

Page 57: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 57

individuales de cada persona", de tal aserción no puede

extraerse la conclusión propuesta por el censor, para quien

“...el deceso de la aludida señora ocurrió sin nexo causal

con el tratamiento quirúrgico antecedente y producto de

una causa extraña predicable incluso de las condiciones

orgánicas e individuales de cada persona”, pues su

exposición, íntegramente considerada, antes que

presentarlos como episodios totalmente desligados, brinda

elementos de juicio más que suficientes para establecer

entre ellos una relación de causalidad adecuada.

Frente a tal estado de cosas, como se dijo,

la conclusión del fallador sobre la incidencia causal del

comportamiento culposo de los demandados en el deceso

de la señora Ruge Ortega no contradice la evidencia que

emerge del testimonio examinado, pues de una parte, los

fenómenos que conforme al dicho del testigo pudieron

conducir al episodio final de dificultad respiratoria aguda y

tromboembolismo pulmonar, que en últimas provocaron su

deceso, como fueron el cuadro inicial séptico por un

embolismo séptico o por un tromboembolismo pulmonar, se

gestaron o se condicionaron en la señora Ruge Ortega por

el compromiso orgánico generalizado que le provocó el

objeto dejado en su cuerpo al ser operada en la clínica

demandada, como concluyó el Tribunal. De otra parte, no

relaciona el testigo la existencia de otras posibles causas o

circunstancias que hubiesen podido desembocar en el

Page 58: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 58

mismo resultado, ni en el expediente obra otra prueba

determinante de una conclusión contraria, que desvirtúe la

presunción de acierto que ampara la del Tribunal.

Por lo demás, la referida apreciación se

robustece con el testimonio del médico JAIME REY OSPINA,

circunstancia que excluye el error de hecho que se

denuncia por su pretermisión, pues como lo tiene definido

la doctrina de la Corte, "...No se presume la ignorancia de

las pruebas por el sentenciador, cuando el sentido de la

decisión corresponde a lo que de ellas resulta" (Chas. IV.

de 7 de junio de 1968).

En efecto: narró el profesional en mención,

quien por la época de los hechos se desempeñaba como

Jefe del Grupo de Soporte Nutricional del Hospital Militar,

que María Ana Luisa ingresó con "...un cuadro abdominal

compatible con una obstrucción del tracto digestivo, un

estado tóxico infeccioso y con un antecedente de una

paratomía por colecistectomía, o sea cirujía (sic) de la

vesícula". Señaló que el médico tratante le solicitó valorar el

estado nutricional de la paciente, y como resultado de tal

valoración encontró que no podía alimentarse por vía oral y

necesitaba el aporte de nutrientes para su recuperación, los

que se le suministraron por vía endovenosa hasta que pudo

tomar su alimento por boca. Refirió que dicha señora llegó

desnutrida, explicando que llegó a ese estado "...por un

Page 59: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 59

proceso abdominal el cual por los hallazgos de la nota

quirúrgica hay una obstrucción del paso del contenido del

estómago al intestino condicionado por una peritonitis que

es causado por un cuerpo extraño". Precisó que "...Una

nota quirúrgica o descripción quirúrgica es el relato que

hace el cirujano en relación a los hallazgos de la cirugía y

del procedimiento que lleva a cabo". Interrogado por la

causa de la infección presentada por la paciente, dijo que

"...Hay muchas causas de infecciones del peritoneo o

cavidad abdominal, pero en esta paciente con el hallazgo

de cuerpo extraño éste condiciona a que haya una infección

y que esta se mantenga mientras el cuerpo extraño esté

dentro de la cavidad abdominal". Sobre la extensión de la

infección refirió que "... Cuando uno tiene un cuadro

infeccioso peritoneal llámese por un absceso localizado o

generalizado, el paciente hace una manifestación clínica

generalizada porque independiente del sitio donde esté el

foco de infección hay repercusión a todo el organismo. En

esta paciente en el momento de la interconsulta había

repercusión orgánica, en el momento en que cierro la

interconsulta es porque la paciente ha evolucionado en

forma adecuada y de ahí en adelante no tengo más

conocimiento de qué pasa con la paciente". Preguntado por

la incidencia del cuadro clínico presentado por la señora

Ruge Ortega, en su deceso, respondió: "... un cuadro de

nutrición más un proceso infeccioso, más una condición de

tipo obstructivo que no se pueda reparar o mejorar,

Page 60: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 60

condiciona obviamente a que el paciente puede fallecer,

pero en este caso la paciente tuvo un cuadro obstructivo,

un cuadro infeccioso y un estado de mal nutrición del cual

la paciente sobrevive porque la paciente sale, después de

su postoperatorio es dada de alta hasta donde yo tengo

conocimiento de la paciente". Cuestionado por la causa del

compromiso pulmonar presentado por la paciente después

de la segunda cirugía, expuso: "... Estos pacientes máxime

cuando hay una patología crónica y un estado infeccioso

crónico, agregando además todas las otras condiciones de

desnutrición, inmovilidad, pueden condicionar en un

momento dado en que se hagan coágulos que puede

migrar o puede ir a los vasos pulmonares obstruirlos y

hacer un cuadro clínico agudo que puede llevar a la muerte

al paciente según la severidad y el tamaño del coágulo y

que en este paciente pudo haber sucedido, lo cual no lo

podría yo aseverar". Dijo por último, que "...el embolismo

por trombos no es predecible, cualquier paciente puede

condicionar a presentar, ya sea en forma inmediata o

tardía, dicha complicación, independientemente de que el

paciente esté recibiendo como es lógico lo usual

tratamiento anticoagulante sobre todo en pacientes con

estados tóxico infecciosos y de cirugía mayor".

Como se ve, dicho profesional concuerda

con el anterior en que el estado tóxico infeccioso con el

cual ingresó la paciente al Hospital Militar, así como el

Page 61: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 61

estado de desnutrición que personalmente le tuvo que

tratar, se condicionaron por la presencia de un elemento

extraño en la cavidad abdominal de la paciente.

Coincide también con el testigo anterior,

en relacionar el compromiso pulmonar sufrido por la señora

Ruge Ortega, con su sintomatología anterior, y el estado

de inmovilidad, al expresar que "... Estos pacientes máxime

cuando hay una patología crónica y un estado infeccioso

crónico, agregando además todas las otras condiciones de

desnutrición, inmovilidad, pueden condicionar en un

momento dado en que se hagan coágulos que puede

migrar o puede ir a los vasos pulmonares obstruirlos y

hacer un cuadro clínico agudo que puede llevar a la muerte

al paciente según la severidad y el tamaño del coágulo y

que en este paciente pudo haber sucedido, lo cual no lo

podría yo aseverar". Ahora, aunque sostuvo que "...el

embolismo por trombos no es predecible, cualquier

paciente puede condicionar a presentar, ya sea en forma

inmediata o tardía, dicha complicación, independientemente

de que el paciente esté recibiendo como es lógico lo usual

tratamiento anticoagulante", también señaló su mayor

predisposición en "...pacientes con estados tóxico

infecciosos y de cirugía mayor" situaciones que, como

quedó visto, comenzaron con el elemento extraño dejado

en el cuerpo de la paciente. Además, tampoco da cuenta de

la concurrencia de otros posibles eventos generadores de la

Page 62: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 62

deficiencia respiratoria y el tromboembolismo pulmonar

diagnosticados como causa de la muerte de la paciente, de

manera que, como ya indicó, su testimonio armoniza con la

conclusión del fallador que viene considerándose,

circunstancia que descarta el error acusado en su

ponderación.

Por las razones expuestas, los cargos

resultan imprósperos.

QUINTO CARGO

Con apoyo en la causal tercera de

casación, se impugna la sentencia de segundo grado por

contener en su "...parte declarativa, declaraciones

contradictorias".

Para demostrar tal imputación, reproduce

el recurrente las resoluciones del fallo impugnado para

hacer ver que además de confirmar integralmente la

sentencia de primer grado, la adicionó en cuanto al método

que debía emplearse para actualizar las condenas

impuestas, sin tener en cuenta que ya el a-quo había

ordenado reajustar los perjuicios liquidados "... aplicando el

procedimiento de que da cuenta la parte motiva de esta

providencia", de suerte que, como el Tribunal no revocó lo

Page 63: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 63

decidido por el juez de primer grado, tal resolución está

vigente, al igual que la del ad-quem, y por tanto existe

"...una manifiesta contradicción en la parte resolutiva del

fallo que ameritaría el quebrantamiento de la sentencia

recurrida, para eliminar el contradictorio".

Con base en lo expuesto solicita casar el

fallo, para que la Corte, en sede de instancia, determine la

forma de actualizar las condenas impuestas a los

demandados.

CONSIDERACIONES

1. La causal tercera de casación, como

se sabe, se estructura sobre un típico error de

procedimiento, derivado de la inobservancia de la regla

impuesta al fallador por el artículo 304 inciso 2º. ejúsdem,

por virtud de la cual debe pronunciar una sentencia clara y

precisa, con el fin de dotar de certeza la relación material

sometida a la jurisdicción.

Como lo prevé el artículo 368 numeral 3º

ejúsdem, el defecto preanotado, que se localiza en la

estructura misma de la sentencia, se configura cuando en

su parte resolutiva se funden resoluciones que se repelen

entre sí, a tal extremo que la ejecución de una de ellas, por

Page 64: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 64

razones de lógica, deja la otra sin contenido, por cuanto no

pueden coexistir a la vez, contradicción que en la práctica

obstruye su ejecutabilidad, “...lesiona los principios de

certeza y seguridad jurídicas, e impide, por contera, los

efectos de cosa juzgada” (Chas. IV. de 30 de julio de

2001), y para cuya enmienda se instituyó la causal en

mención, mediante la cual se busca eliminar la

contraposición reinante en las disposiciones del fallo, con el

fin de tornar expedita su ejecución.

2. De acuerdo con lo que propone el

cargo, la incompatibilidad de las resoluciones adoptadas en

la sentencia enjuiciada surge de haber prohijado lo decidido

por el a-quo sobre la forma de actualizar la condena

impuesta a los demandados, y adicionar al mismo tiempo,

el citado pronunciamiento, con la orden de aplicar, para el

mismo propósito, un procedimiento diverso del señalado

por el inferior.

3. En el fallo recurrido, como ya se

mencionó, se confirmó la sentencia apelada, agregándose

que para la actualización de la obligación resarcitoria

impuesta a los demandados debía procederse en la forma

indicada en la parte final de las consideraciones, sección

en la cual se dijo que para tal efecto se tendría "...en

cuenta la variación del índice de precios al consumidor,

ingresos medios, desde el momento que el juzgado hizo el

Page 65: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 65

cálculo (septiembre de 1997), hasta el momento del pago

de los perjuicios".

El fallador de primer grado, cuyas

resoluciones confirmó el ad-quem, dispuso en lo pertinente,

que tales perjuicios debían ser reajustados hasta el

momento del pago "...aplicando el procedimiento de que da

cuenta la parte motiva de esta providencia".

El procedimiento al cual alude el fallador

del primer grado, que es el utilizado para reajustar los

valores reconocidos a FLORENCIO SÁENZ PEÑA por

concepto de daño emergente y a SHIRLEY SÁENZ RUGE,

por razón del lucro cesante pasado, tiene como base el

índice de precios al consumidor, pues claramente se indica

en relación con el primero, que como los gastos que lo

representan "...fueron hechos en su mayoría en el mes de

diciembre de 1992, deben actualizarse monetariamente

para que su indemnización sea completa, teniendo en

cuenta para ello el índice de precios al consumidor", patrón

al que asimismo se acude para el segundo al expresar que

"...Como quiera que esta cantidad no la percibió

oportunamente esta demandante (oportunamente), como

mínimo en la fecha hasta la cual tenía derecho a percibir la

ayuda económica que le brindaba su progenitora, se debe

actualizar la señalada suma, con base en el índice de

precios al consumidor, aplicando el procedimiento ya

Page 66: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 66

señalado", que básicamente toma en cuenta el aludido

índice en la fechas de iniciación y finalización del período de

actualización.

En ese orden, ninguna contradicción

revisten las disposiciones del fallo que se comentan, pues

en definitiva la actualización de las condenas impuestas a

los demandados quedó sujeta, por obra de la adición

inútilmente introducida por el ad-quem, al mismo patrón

tenido en cuenta por el a-quo, condiciones en las cuales la

pretendida coexistencia de procedimientos diversos para el

fin indicado por obra de las resoluciones del Tribunal

resulta absolutamente carente de razón.

Con todo, no sobra señalar que ni siquiera

en el evento de darse la incompatibilidad afirmada por el

recurrente el cargo estaría llamado a prosperar, pues si la

parte legitimada para alegar y propugnar por la enmienda

de tal vicio es la que por causa de él ve obstaculizada la

ejecución de lo resuelto, en el caso, la llamada a

denunciarlo con el fin ya visto sería la parte demandante,

no la recurrente, habida cuenta que es ella la que tiene

derecho a exigir su cumplimiento.

4. En armonía con lo expuesto, el cargo

no prospera.

Page 67: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 67

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte

Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de

julio de 1999, por la Sala Civil del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario

promovido por FLORENCIO SÁENZ PEÑA, en su propio

nombre y como representante de la menor SHIRLEY SÁENZ

RUGE, contra los recurrentes.

Costas a cargo de la parte recurrente.

Tásense oportunamente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

Page 68: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandeshipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/... · problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios electrocardiográficos por

JAAP. Exp. 14415 68

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA