cosa juzgada

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 DIAPOSITIVAS COSA JUZGADA Y EJECUCIÓN RESOLUCIONES Escuela de Derecho UARCIS-2009 José Cortés Vergara Fuentes: PEREIRA, Hugo. Cosa Juzgada en el Proceso Civil. MOSQUERA, Mario. Y MATURANA, Cristián. Breves Nociones Acerca de la Cosa Juzgada. QUEZADA, José. Disposiciones Comúnes a Todo Procedimiento. PFEIFFE R, Alfredo. Apuntes de Derecho Procesal.

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DIAPOSITIVAS COSA JUZGADA Y EJECUCIN RESOLUCIONES Escuela de Derecho UARCIS-2009 Jos Corts Vergara

Fuentes: PEREIRA, Hugo. Cosa Juzgada en el Proceso Civil. MOSQUERA, Mario. Y MATURANA, Cristin. Breves Nociones Acerca de la Cosa Juzgada. QUEZADA, Jos. Disposiciones Comnes a Todo Procedimiento. PFEIFFER, Alfredo. Apuntes de Derecho Procesal.

COSA JUZGADA

Definicin: es el efecto de la verdad jurdica, indiscutible e invariable que la ley reconoce a las resoluciones judiciales una vez firmes y ejecutoriadas. Recordemos que el estado de firme o ejecutoriada de una sentencia se ecnuentra en el Art. 174 CPC.

Cosa Juzgada

Naturaleza: en la legislacin chilena, se establece como efecto de la sentencia (Art. 175 CPC), cuya finalidad es evitar que vuelva a debatirse entre los intereados el asunto que ya ha sido objeto de una discusin pudiendo, semejante derecho, hacerse valer tanto por via de accin o de excepcin (QUEZADA). El mismo QUEZADA adhiere a que la CJ es la inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia: inimpugnablidad, inmutabilidad y coercibilidad.

Cosa Juzgada

Clasificacin:

Relativa: afecta slo a las partes de la relacin jurdica procesal de la cual se dict la sentencia. Absoluta: Afecta a otras, como los terceros. Directa: afecta a las partes que hubieren promovido el conflicto concurriendo los lmites del art. 177 CPC. Refleja: afecta a los terceros que sin ser parte del proceso, formaron parte de una relacin jurdica conexa o dependiente a la principal (terceras).

Cosa Juzgada

Clasificacin (continuacin):

Real: aquella que emana de la sentencia dictada en proceso vlido. Aparente: emana de una sentencia a la cual falta de presupuestos procesales que acarrea una inexistencia del proceso y la sentencia. Fraudulenta o colusoria: la colusin es un convenio fraudulento y secreto que hacen las partes para conducirse en el pleito en forma de alcanzar una sentencia en determinado sentido en perjuicio de un tercero.

Cosa Juzgada

Cosa Juzgada Formal: es la cualidad de los efectos de una sentencia consistente en la inatacabilidad de ella en virtud de haber precludo los medios de impugnacin en su contra (la mxima preclusin). Cosa Juzgada Sustancial o Material: cuando a la condicin de inimpugnable en el mismo proceso, de la sentencia, se une la inmutabilidad por otro juicio posterior.

Cosa Juzgada

Casos en los cuales el legislador slo reconoce la existencia de CJ Formal o llamada Procesal:

Reserva de acciones o excepciones: Arts. 467, 473, 474 y 478 CPC. Renovacin de la Accin Ejecutiva: Art. 477 CPC. En las Querellas Posesorias. En los jucios de arrendamiento.

Cosa Juzgada

Cosa Juzgada Material Provisional: (teora de la imprevisin- clusula rebus sic stantibus- en materia procesal). Esta situacin slo es aceptada en el caso de los alimentos (Art. 332 CC: Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda); comodato (Art. 1180 CC); depsito (Art. 2227 CC). Cosa Juzgada Formal Provisional: comprenden resoluciones inimpugnables que pueden modificarse en el mismo proceso: el privilegio de pobreza (Art. 136 CPC), una medida precautoria (Art. 301 CPC).

Cosa Juzgada

Caractersticas: Es atributo de ciertos actos jurdicos procesales (los indicados en el artculo 175 del CPC). La CJ sustituye la voluntad de las partes del conflicto en la solucin de ste. La CJ otorga certeza en las relaciones jurdicas (Ejemplo de inalterabilidad es la sealada en el articulo 333 COT). Es relativa, salvo los casos de efectos absolutos de los Arts. 315, 1246, y 2513 CC). Es renunciable: expresa por una manifestacin formal; y tcita cuando no se invoca en las oprtunidades que establece la ley. Es irrevocable Es inmutable (non bis in idem)

Cosa Juzgada

Sentencias que no producen CJ: Arts. 478 y 615. El caso de la sentencia extranjera la CJ (PEREIRA): En suma estimamos que el reconocimiento de la sentencia extranjera por la Corte Suprema es necesario para invocar la autoridad de cosa juzgada del fallo y tambin para su ejecucin o cumlimiento en nuestro pas (La Cosa Juzgada e el Proceso Civil). Parte de la sentencia que genera autoridad de CJ: slo la resolutiva.

Cosa Juzgada

Sistema Chileno: Accin de CJ (coercibilidad): Art. 176 CPC. Corresponde a aquel que obtuvo en el juicio para el cumplimiento o la ejecucin por va incidental (Art. 176 CPC) o juicio ejecutivo (Arts. 434 y siguientes CPC). Excepcin de CJ (inmutabilidad): Art 177 CPC. Corresponde alegarla a quien obtuvo en el juicio (por va de excepcin dilatoria o perentoria o como fundamento del recurso de apelacin o casacin o revisin), requiere la triple identidad: Identidad legal de personas: las partes originales, por sucesin, adehsin o sustitucin; procesal o formal. Es una identidad jurdica y no fsica. Identidad de objeto pedido: es el beneficio jurdico que se reclama. Identidad de causa de pedir: el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio (derechos reales es el ttulo de adquisicin; en los personales la fuente de la obligacin).

Conexin Necesaria entre los procesos civil y penalInfluencia entre procesos civil y penal en tramitacin: Influencia del Proceso Penal en el Civil del mismo estado: Art. 167 CPC Influencia del Proceso Civil en uno Penal Arts. 172 a 174 COT. Influencia entre sentencias civiles y penales: Criminales en civiles: Condenatoria: Arts. 178 y 180. Absolutoria Art. 179 CPC. Civiles en Criminales: ejercicio accin civil extingue el delito de accin privada; ya se fall la accin de indeminzacin de perjuicio en juicio civil; y el juez criminal debe respetar el fallo civil en las cuestiones prejuiciales civiles.

Cosa Juzgada y Preclusin

La Preclusin: prdida o extincin o caducidad de una facultad procesal, que se produce por el hecho de no haberse observado el orden sealado por la ley para su ejercicio, haber realizado un acto incompatble con el ejercicio de la facutad o haberse ejercitado ya una vez vlidamente la facultad (consumacin). La preclusin fuerza la estabilidad de los actos dentro del proceso (salvo la oposicin de la ejecucin de la sentencia se funde en excepciones que tegan apoyo en hechos acaecidos con posteioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata- Art. 234 Inciso 1 CPC); mientras la CJ es para la estabilidad de la sentencia que resuelve el conflicto para otros posteriores.

Cumplimiento de las ResolucionesCumplimiento es llevar a cabo lo decretado. Ejecucin es el cumplimiento con el apremio adicional cuando no se acata la resolucin. Procedimientos: Sentencias dictadas por tribunal Chileno (competencias Arts. 231 y 232 CPC; 113 y 114 COT): Incidental: Art. 233, 234, 235, 236, 239, 240 y 241 CPC. Ejecutivo: Art. 237 CPC Especiales: Hacienda (Art. 752 CPC); Arrendamiento (Art. 595 CPC). Procedimiento sealado por el juez de la causa: Art. 238 CPC. Sentencia dictada por tribunal extranjero (Exequtur) Arts. 242-251 CPC. Competente ECS y la mandar cumplir conforme a las reglas generales.