cpen pp -art_304 responsabilidad penal de las personas juridicas_1

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    Art. 304Hernan Blanco

    Responsabilidad Penal de las Personas Jurdicas

    PorHernan Blanco

    Art. 304: Cuando los hechos delictivos previstos en el artculo precedente

    hubieren sido realizados en nombre, o con la intervencin, o en beneficio de una persona deexistencia ideal, se impondrn a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:

    1. Multa de dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes objeto del delito.

    2. Suspensin total o parcial de actividades, que en ningn caso podr exceder de diez(10) aos.

    3. Suspensin para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios

    pblicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningn caso podr excederde diez (10) aos.

    4. Cancelacin de la personera cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisindel delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.

    5. Prdida o suspensin de los beneficios estatales que tuviere.6. Publicacin de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurdica.

    Para graduar estas sanciones, los jueces tendrn en cuenta el incumplimiento de reglas y

    procedimientos internos, la omisin de vigilancia sobre la actividad de los autores y partcipes, la

    extensin del dao causado, el monto de dinero involucrado en la comisin del delito, el tamao,la naturaleza y la capacidad econmica de la persona jurdica.

    Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de

    un servicio en particular, no sern aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso4.

    1) Antecedentes histricos y/o legislativos y/o proyectos:

    Antes de la incorporacin del artculo 304 en el Cdigo Penal, mediante la sancin de la Ley26.6831, no existan en el Cdigo de fondo antecedentes de normas que impusiesen sanciones decarcter penal a personas jurdicas, ya sea por la comisin del delito de lavado de activos (previamentereprimido en el art. 278.1 del C.P.), o por cualquier otro ilcito regulado en dicho compendio normativo.

    De all que, en cuanto atae especficamente a la aplicacin de sanciones de contenido penal apersonas jurdicas por lavado de activos, el antecedente ms cercano a lo previsto en el art. 304 puedeencontrarse en el texto original de la Ley 25.2462, puntualmente en los artculos 24 y 25 (cuyo texto fue

    modificado mediante la Ley 26.683). Estos eran los primeros dos artculos del Captulo IV de la Ley25.246, en el cual se estableci el Rgimen penal administrativo de la ley de lavado de activos.

    En su redaccin original, el art. 23 dispona una sancin de multa de dos (2) a 10 (diez) veces delvalor de los bienes objeto del delito, para la persona jurdica cuyo rgano o ejecutor hubiera aplicadobienes de origen delictivo con la consecuencia posible de atribuirles la apariencia de un origen lcito, enel sentido del artculo 278.1 del Cdigo Penal (inc. 1). En el mismo artculo se estableca que en elsupuesto de que el mismo hecho hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave delrgano o ejecutor de una persona jurdica o por varios rganos o ejecutores suyos en el sentido del

    artculo 278, inc. 2) del Cdigo Penal, le correspondera a la persona jurdica abonar una multa delveinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito.

    Entretanto, se prevea en el art. 24, inc. 2 que la persona jurdica en cuyo organismo sedesempeare una persona que actuando como rgano o ejecutor de una persona jurdica [incumpliese] alguna de las obligaciones de informacin ante la Unidad de Informacin Financierapoda ser sancionada con pena de multa de una a diez veces del valor total de los bienes u operacin alos que se refiera la infraccin, siempre y cuando el hecho no constituya un delito ms grave. En el inc.3 se estableca que en caso de que no pudiese establecerse el valor real de los bienes, se impondra unamulta de entre diez mil y cien mil pesos.

    1 Sancionada el 1/6/2011, publicada en el BO el 21/6/2011.

    2Sancionada el 13/4/2000, publicada en el BO el 10/5/2000.

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    Art. 304Hernan Blanco

    En cuanto a la naturaleza de las disposiciones reseadas, entiendo que su carcter penal resultaevidente. Ello,por varios motivos, comenzando por el uso del trmino penal en el ttulo del captulo

    en estudio. Se trata de un dato que fue incluido por el legislador en el propio texto legal y que, por ende,compromete al intrprete. Lo mismo ocurre con la referencia que se hace en el art. 24 (la cual sobrevivia los cambios introducidos por la Ley 26.683 y persiste en el texto actual del artculo) en orden a que lasancin de multa se aplica siempre y cuando el hecho no constituya un delito ms grave.De lo que sesigue, sin mayor dificultad, que el propio legislador le asign el carcter de delito al incumplimientosancionado por la norma y por ende- tambin el carcter de pena a la sancin aplicable. Dicho deotro modo: no se trata de simples sanciones disciplinarias o contravenciones menores, como lasinfracciones de trnsito, sino de verdaderos delitossancionados en sede administrativa3.

    Analizando las sanciones previstas en los artculos 23 y 24 citados a la luz de la jurisprudencia dela Corte Suprema de Justicia de la Nacin, en cuanto establece que deben estimarse penales las multas

    aplicables a los infractores cuando ellas, en vez de poseer carcter retributivo del posible dao causado,tienden a prevenir la violacin de las pertinentes disposiciones legales4, se arriba a la misma conclusin.En efecto, basta con una lectura superficial del referido Captulo IV de la Ley 25.246 para advertir quelas sanciones previstas en el mismo revestan, a la vez, naturaleza preventiva y represiva (y en modoalguno retributiva o reparatoria), lo cual constituye un motivo adicional para asignarle a los artculosmencionados una indiscutible sustancia penal5.

    Si bien las normas mencionadas supraconstituyen el nico antecedente de la previsin de unasancin penal contra personas jurdicas por la comisin del delito de lavado de activos, la adopcin deun enfoque ms amplio esto es: no limitando la bsqueda de antecedentes de aplicacin deconsecuencias penales a personas jurdicas al delito de lavado de activos, sino en conexin con cualquier

    delito- permite advertir una clara contradiccin entre las decisiones del legislador nacional y lo que hastahace no hace mucho era la postura dominante en la doctrina: la plena vigencia del principio societasdelinquere non potest.

    En dicho orden de ideas, puede apreciarse que desde los albores del siglo pasado se han idodictando normas que pusieron en crisis el referido principio introduciendo de diversas maneras laposibilidad de imponer sanciones a las personas jurdicas, ya sea por actos de personas fsicas cometidosen su seno, o directamente por acciones u omisiones consideradas como propiasde la sociedad. Algunasde estas normas an se encuentran en vigencia, destacndose las leyes 12.906 (monopolios)6, 14.878(vinos)7, 19.359 (Rgimen Penal Cambiario)8, 20.680 (abastecimiento)9, 22.262 (defensa de lacompetencia)10y 22.415 (Cdigo Aduanero)11, entre otras12.

    En tal contexto, se advierte que existe una gran similitud entre el art. 304 del C.P. y la redaccindel art. 2 inc. f) de la Ley 19.359 y de otras normas que tambin prevn la responsabilidad de losintegrantes de los rganos de direccin de la sociedad por cualquier hecho cumplido en su nombre,

    3 Cfr. BLANCO, Hernn: La relacin entre el Estado y los sujetos obligados en la nueva Ley de Lavado de Activos, enRevista de Derecho penal y procesal penal, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Nov. 2011, pg. 1876 (nfasis en el original).4 Cfr. MALAMUD GOTI, Jaime E.:Persona jurdica y penalidad. El estado actual del Derecho penal administrativo frente ala responsabilidad de la persona jurdica y sus directivos por las acciones de sus agentes, Depalma, Buenos Aires, 1981,

    pg. 51 (citas omitidas).5 Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso destacar que la pretensin de encontrar una diferencia sustancial entre el ilcito

    penal y el ilcito administrativo ha de considerarse, a estas alturas, totalmente fracasada, puesto que no existe entre ambos

    ilcitos ms que una distincin formal, siendo que el nico dato que permite distinguir una pena criminal de una sancinadministrativa es el rgano del Estado que las aplica (Cfr. BACIGALUPO, Silvina: Relacin entre las legislacionesadministrativa y penal en materia de blanqueo de capitales: Lmites entre infraccin administrativa y delito, conferenciadictada en el IV Encuentro Nacional de Prevencin del Lavado de Dinero y Financiacin del Terrorismo organizado por laFundacin Argentina para el Estudio y Anlisis sobre la Prevencin del Lavado de Activos y Financiacin del Terrorismo -FAPLA-, Buenos Aires, 29/12/2007).6 Sancionada el 11/6/1946, publicada en el BO el 22/2/1947.7 Sancionada el 23/10/1959, publicada en el BO el 25/11/1959.8 Sancionada el 9/12/1971, publicada en el BO el 10/12/1971.9 Sancionada el 20/6/1974, publicada en el BO el 25/6/1974.10 Sancionada el 1/8/1980, publicada en el BO el 6/8/1980.11 Sancionada el 5/2/1981, publicada en el BO el 23/3/1981.12 Cfr. PERRILLI DE COZZI, Karina Rosario: Nociones sobre los entes ideales como sujetos de imputacin criminal, en

    AAVV:Derecho Penal Econmico, Marcial Pons, Buenos Aires/Madrid/Barcelona, 2010, T. 1, pg. 597.

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    con la ayuda o en beneficio de la persona ideal. No obstante ello, tambin se verifican diferencias,siendo una de las ms importantes la circunstancia del que el art. 304 del C.P. no establece sanciones

    para los integrantes de los rganos de direccin de la persona jurdica, sino para la propia personajurdica

    13.

    Ms importante an es que en el art. 304 del C.P. resulta claro que el ente colectivo essancionado por actos que le son propios. En efecto, a diferencia de lo que ocurre con el art, 2 inc. f) dela Ley 19.359 -respecto del cual podra llegar a afirmarse que la ltima circunstancia no se verifica, entanto se alude en el texto legal a conductas realizadas con ayuda de la sociedad -, la mencin del art.304 del C.P. en orden a que se punen acciones llevadas a cabo con la intervencin de la personajurdica no admite razonablemente una interpretacin contraria14.

    En efecto, se advierte que en el primer supuesto (Rgimen Penal Cambiario) es posible

    interpretar que quienes realmente llevaron a cabo la conducta prohibida lo hicieron sirvindose de lapersona jurdica -como lo hace, por ejemplo, quien se sirve de un bastn para subir una cuesta con laayuda de dicho objeto-, sin que ello implique per se que la sociedad haya actuadoesto es:desempeado un rol activo- junto con aquellos en la comisin del delito, sino que se la utiliz,simplemente, como un instrumento para consumar el delito. Por el contrario, la referencia a larealizacin del hecho con la intervencin de la sociedad contenida en el art. 304 del C.P. descarta laposibilidad de reducir el rol de la persona jurdica al de un mero instrumento en la realizacin de lasconductas tpicas descriptas en el art. 303 del C.P15.

    Otro supuesto relevante de imposicin de sanciones de carcter penal a personas jurdicas puedeencontrarse en el Cdigo Aduanero puesto en vigor mediante la Ley 22.415, el cual - si bien no

    establece en forma expresa un criterio de imputacin para las personas jurdicas- contiene un nmeroimportante de normas de cuyo texto puede extraerse la existencia de supuestos de responsabilidad penalde entes colectivos. Entre estas se encuentran, por ejemplo, los arts. 888, 876 inc. g), 94 inc. 2 d), 98,58 inc. 3 d) y 62 inc. 1 d) y 102616.

    As, por ejemplo, el art. 888 del C.A. hace expresa referencia al supuesto de que una persona deexistencia ideal fuere condenada por algn delito aduanero17. La misma referencia puedeencontrarse en los artculos 58, 62, 94 y 98 enumerados, mientras que el art. 1026, al dividir lasustanciacin de causas a instruirse por delitos aduaneros, le reserva a la autoridad judicial la aplicacinde las penas que nicamente corresponden a personas jurdicas, como el retiro de la personerajurdica18. Todava ms claro es el art. 876 del C.A., que directamente alude, en su inciso g), al caso de

    que una persona de existencia ideal fuere responsable del deli to19

    .

    Por otra parte, en lo tocante a los proyectos de reforma del C.P., los antecedentes ms cercanosevidencian posturas encontradas sobre la cuestin de la responsabilidad penal de las personas jurdicas.En dicho orden de ideas, cabe recordar que la Comisin para la elaboracin del proyecto de ley dereforma y actualizacin del Cdigo Penal (Resoluciones M.J. y D.H. N 303/04 y 136/05) adopt, en elfrustrado proyecto de reforma presentado en el ao 2005, un criterio acorde con el principio societasdelinquere non potest. En tal contexto, y en consonancia con la postura sostenida por el sector de ladoctrina que niega que los antecedentes mencionados supra hayan incorporado supuestos deresponsabilidad penal de las personas jurdicas, se previ regular el sistema de sanciones a los entescolectivos calificndolas como consecuencias accesorias del delito.

    De tal manera, en el ttulo XIII (artculos 67 y 68) del anteproyecto de marras se estableci uncatlogo de consecuencias que segn entendan los proyectistas- apuntaban bsicamente a la

    13 Ver, al respecto,Infra 4.14 Cfr. BLANCO, Hernn: La responsabilidad penal de las personas jurdicas por el delito de lavado de activos en el art. 304del C.P., en Revista Pensamiento Penal, Buenos Aires, 18/12/2015, documento informtico disponible en:http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2015/01/doctrina40472.pdf,pg. 10.15 Ibdem. Al respecto, verInfra

    4.16 Cfr. VIDAL ALBARRACN, Hctor Guillermo:Delitos aduaneros, Mave, Buenos Aires, 2010, pgs. 496 y 501.17 nfasis aadido.18 Cfr. VIDAL ALBARRACN, Hctor Guillermo:Delitos aduaneros, cit., pg. 501.

    19 nfasis aadido.

    http://www.jusline.at/216_Zuh%C3%A4lterei_StGB.htmlhttp://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2015/01/doctrina40472.pdfhttp://www.jusline.at/216_Zuh%C3%A4lterei_StGB.htmlhttp://www.jusline.at/216_Zuh%C3%A4lterei_StGB.htmlhttp://www.jusline.at/216_Zuh%C3%A4lterei_StGB.htmlhttp://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2015/01/doctrina40472.pdfhttp://www.jusline.at/216_Zuh%C3%A4lterei_StGB.html
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    prevencin y reparacin de los daos causados20, cuya aplicacin quedaba supeditada a la circunstanciade que la entidad o persona jurdica hubiese tenido oportunidad de ejercitar el derecho de defensa y,

    obviamente, a la comprobacin de un delito. Se dispona, asimismo, que a esos efectos resultabasuficiente con la demostracin del hecho tpico y antijurdico21.

    En sentido opuesto, el anteproyecto de reforma del Cdigo penal presentado en el Congreso de laNacin en 2014 se vuelca en forma decidida hacia la aceptacin de la formula societas delinquerepotest22. Al respecto, ABRALDES seala que una de las innovaciones ms trascendentes de dichoanteproyecto es, precisamente, la admisin de la responsabilidad penal de la persona jurdica en lasistemtica global del Derecho penal argentino, concretamente en la Parte general de la codificacin23.En efecto, se advierte que el concepto central que introduce el Anteproyecto es que la persona jurdica esautorade un delito y en funcin de ello se hace acreedora al mal anunciado por el legislador mediante lalegislacin penal: la pena24.

    Puntualmente, el Anteproyecto incorpora un ttulo (el IX) denominado Sanciones a las personasjurdicas, en cuyo articulado se establece que las personas jurdicas privadas son responsables, en loscasos que la ley expresamente prevea25, por los delitos cometidos por sus rganos o representantes queactuaren en beneficio o inters de ellas26. Se dispone, asimismo, que el juez puede imponer sanciones alas personas jurdicas aun cuando el interviniente no resultare condenado, siempre que el hecho sehubiere comprobado27.

    2) Bien jurdico:

    En primer lugar, corresponde sealar que el bien jurdico protegido por el art. 304 del C.P. es el

    mismo del artculo 303 del cdigo de fondo, toda vez que en la norma mencionada en primer trminono se tipifica un delito autnomo, sino que se prevn las condiciones requeridas para la aplicacin desanciones penales a las personas jurdicaspor la comisin del delito de lavado de activos tipificado en elart. 303del C.P.

    La uniformidad en cuanto al bien jurdico protegido en ambas disposiciones se desprende, a suvez, de la denominacin del Ttulo XIII del C.P., incorporado en la Ley 26.683, del cual forman partelos arts. 303 y 304, el cual indica que lo que se resguarda es el Orden econmico y financiero (de laNacin). Bsicamente, lo que se ha decidido a partir de esta reforma es que el lavado de activos sea undelito independiente del encubrimiento y, por ende, deja de ser un delito que atenta contra laadministracin de justicia (como lo fuera desde su creacin hasta el ao 2011), sino contra el orden

    socioeconmico28

    . De esta forma, la legislacin argentina pasa a enrolarse en una corriente doctrinaria

    20 Estas consistan en: multa, cancelacin de la personera jurdica, suspensin total o parcial de actividades que en ningncaso podr exceder de tres aos, clausura total o parcial del establecimiento que en ningn caso podr exceder de tres aos,

    prdida o suspensin de beneficios estatales, publicacin de la sentencia condenatoria a su costa, prestaciones obligatoriasvinculadas con el dao producido, comiso, suspensin del uso de patentes y marcas por un plazo de hasta TRES (3) aos, ysuspensin de hasta TRES (3) aos en los registros de proveedores del Estado.21 Comisin para la elaboracin del proyecto de ley de reforma y actualizacin del Cdigo Penal (Resoluciones M.J. y D.H.

    N 303/04 y 136/05): Fundamentos del anteproyecto de reforma y actualizacin integral del Cdigo penal , ao 2005,documento informtico obtenido en: https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/legislacion/l_20111108_03.pdf, pgs. 37/38(nfasis aadido).

    22 Anteproyecto de Cdigo Penal de la Nacin Argentina. Redactado por la Comisin para la Elaboracin del Proyecto deLey de Reforma, Actualizacin e Integracin del Cdigo Penal de la Nacin (Decreto PEN 678/12).23 Cfr. ABRALDES, Sandro: La responsabilidad penal de las personas jurdicas en el anteproyecto de 2014, en Revista deDerecho Penal. El anteproyecto de Cdigo penal de 2013, Nmero Extraordinario, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2014,

    pg. 533.24 Ibdem (nfasis aadido).25 El Anteproyecto adopta un numerus claususde delitos que prevn la posibilidad de responsabilizar a la persona jurdica,entre los que se incluyen los Delitos contra la humanidad (Libro II, Ttulo I), reduccin a la servidumbre (art. 105), trata de

    personas (art. 111), contrataciones y condiciones laborales ilegales (art. 124), los Delitos contra el orden econmico (TtuloVII), entre otros.26 Art. 59, inc. 1 (nfasis aadido).27 Art. 59, inc. 4.28 Cfr. TROVATO, Gustavo F.: Laconducta prohibida en el delito de blanqueo de capitales y la imputacin de personas

    jurdicas por lavado, en Derecho Penal y Procesal Penal, N 10, octubre 2014, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, pg. 2113.

    https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/legislacion/l_20111108_03.pdfhttps://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/legislacion/l_20111108_03.pdf
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    que en los ltimos veinte aos ha ido ganando espacio29, a punto tal que constituye la posicinactualmente dominante, por ejemplo, en la doctrina espaola30.

    El contenido del concepto de orden socioeconmico se vincula, esencialmente, con laproteccin de los mecanismos estatales de intervencin en la economa y la tutela de las institucionesbsicas que permiten la produccin, distribucin y consumo de bienes y servicios31. Lo que se protegeno es, por consiguiente, la integridad moral del sistema (potencialmente afectada por el ingreso dedinero sucio o mal habido), sino la posible afectacin de los mecanismos e instituciones mencionadoscomo consecuencia de la simulacinde operaciones por parte de los lavadores, por ejemplo haciendopasar por rentable a una operatoria comercial esencialmente ruinosa o determinando el flujo de capitalesa partir de consideraciones que poco y nada tienen que ver con el estado de la economa en un lugar ytiempo determinado32.

    Sobre el punto, RAGUS I VALLEScuestiona la capacidad del bien jurdico en cuestin para servircomo parmetro para determinar la lesividad de la conducta del presunto autor. Destaca, al respecto, quequienes defienden este punto de vista se encuentran con el problema de que la afectacin exigida al bienjurdico macrosocial que se entiende tutelado por la prohibicin del lavado por lo general tampocopuede acreditarse de forma fehaciente en muchos de aquellos casos que se consideran sin dudamerecedores de pena. Y afirma que para salvar este inconveniente sin renunciar al bien jurdicodefendido puede recurrirse a dos vas: presumir la afectacin a partir de la realizacin de determinadasconductas, o bien afirmar de forma ms o menos implcita que, en realidad, lo que justifica el castigo deuna conducta singular no es su concreta lesividad para el inters social tutelado, sino el peligro de queprolifere su realizacin, es decir, interpretar al delito de lavado como una modalidad de los denominadosdelitos de acumulacin33.

    Con respecto a lo expresado por RAGUS I VALLES, cabe afirmar, sin duda alguna, que el lavadode activos es, en efecto, un delito de acumulacin, al igual que otros tan tos bienes jurdicos colectivoso supraindividuales vinculados a la economa. Ciertamente, se aprecia que el orden socioeconmicoguarda estrecha relacin con bienes jurdicos como la fe pblica, que de igual manera son puestos enpeligro por las infracciones individuales, y afectados directamente por la proliferacin de maniobrasilcitas similares.

    29 Entre los autores que, en la actualidad, sostienen que el orden socioeconmico es el bien jurdico afectado por el delito dellavado de activos puede citarse a los siguientes: DALBORA, Francisco J. (h): Lavado de Dinero, Ad-Hoc, Buenos Aires,2006, pgs. 18 y 72; PINTO, Ricardo M. / CHEVALIER, Ophelie: El delito de lavado de activos como delito autnomo:normativa de la Repblica Argentina e internacional: anlisis de las consecuencias de la autonoma del delito de lavado deactivos, en Jurisprudencia Argentina, T. 2002-III, pg. 1350; TAZZA, Alejandro O: El Encubrimiento y el Lavado deActivos: su modificacin legal, en Anales de la Legislacin Argentina, T. 2007-A, pg. 1368; CERVINI, Ral: Evolucin dela legislacin antilavado en el Uruguay: Propsitos e incongruencias, en AAVV: El delito de blanqueo de capitales deorigen delictivo. Cuestiones dogmticas y poltico-criminales, Alveroni, Crdoba, 2008, pg. 94; DIZ RIPOLLS, Jos Luis:El blanqueo de capitales procedente del trfico de drogas. La recepcin de la legislacin internacional en el ordenamiento

    penal espaol en Actualidad Penal, N 32, 1994, pg. 609 y ss.; GMEZ INIESTA, Carlos:El delito de blanqueo de capitalesen Derecho espaol, Cedecs, Barcelona, 1996, pg. 34 y ss.; ZARAGOZA AGUADO, Javier: El blanqueo de bienes de origen criminal, en AAVV: Derecho Penal econmico, Manuales de formacin continuada, Consejo General del Poder Judicial,Madrid, 2001, pg.374 y ss.; CAPARRS, Fabin: El delito de blanqueo de capitales, Kolex, Madrid, 1998, pg. 209 y ss.;DAZ-MAROTO VILLAREJO, Julio: El blanqueo de capitales en el Derecho espaol, Dykinson, Madrid, 1999, pg. 12 y ss.;

    PALMA HERRERA, Jos Manuel: Los delitos de blanqueo de capitales, Edersa, Madrid, 2000, pg. 277 y ss.; ARANGZSNCHEZ, Carlos:El delito de blanqueo de capitales, cit., pg. 94 y ss.; DEL CARPIO DELGADO, Juana:El delito de blanqueode bienes en el nuevo Cdigo Penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, pg. 29 y ss.; MARTNEZ-BUJN PREZ, Carlos:Derecho Penal econmico. Parte especial, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, pg. 296 y ss.; QUINTERO OLIVARES, Gonzalo:Comentarios a la Parte especial del Derecho Penal, Aranzadi/Thompson, Cizur Menor, 2002, pg. 969; y BLANCOCORDERO, Isidoro:El delito de blanqueo de capitales, Aranzadi, Pamplona, 1996, pg. 215 y ss.30 Cfr. MARTNEZ-BUJN MARTNEZ,Carlos /SUAREZ-MIRA RODRGUEZ,Carlos/FARALDO CABANA,Patricia/BRANDARIZGARCA,Jos ngel/PUENTE ABA,Luis Mara,Derecho penal econmico, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, pg. 323.31 Cfr. BAJO FERNNDEZ, Miguel / BACIGALUPO SAGGESE, Silvina:Derecho Penal Econmico, Ceura, Madrid, 2001, pg. 5y ss.32 Cfr. BLANCO, Hernn: Luces y sombras en la nueva ley de lavado de activos, en Revista de Derecho penal ycriminologa, La Ley, Buenos Aires, septiembre 2011, Ao 1, N 1, pg. 237.33 Cfr. RAGUS I VALLS, Ramn: Lavado de activos y negocios standard, en AAVV, Nuevas formulaciones en las

    ciencias penales. Homenaje al profesor Claus Roxin, Marcos Lerner, Crdoba, 2001, Vol. 1, pgs. 635/636 (citas omitidas).

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    Al respecto, cabe recordar que el concepto de fe pblica fue entendido tradicionalmente comola confianza que terceros indeterminados depositan en la autenticidad, inmutabilidad y veracidad de

    determinados valores, signos o instrumentos, para relacionarse jurdicamente con l, en cuanto renenrequisitos de forma y destino prescritos por una ley del Estado, y que permite a stos circular, autenticaractos u objetos, o servir de prueba de un derecho. Tales funciones, que ataen a la vida econmica,poltica y jurdica del Estado, no podran cumplirse debidamente si quienes deben recibir monedadudaran de su cuo, o quienes negociaran sobre un derecho dudaron del instrumento que lo justifica, ensu forma o su contenido34. Sobre el punto, MUOZ CONDE explica que de lo que se trata no es deproteger la verdad en abstracto, sino la apariencia de verdad que determinados signos engendran, encuanto son, al mismo tiempo, medios probatorios de ella en su sentido ms amplio. Y aade que dentrode ese marco, que es el que genera la seguridad en el trfico jurdico fiduciario, la accin falsaria objetode imputacin debe ser, adems, destinada a entrar en el trfico jurdico35.

    Por su parte, DONNAdestaca que, precisamente, lo que la doctrina moderna sobre los delitoscontra la fe pblica ubica como el bien objeto de tutela es la seguridad del trficojurdico. En talcontexto, la confianza en el trfico jurdico (fe pblica) se presenta como el lado subjetivo del objetojurdico protegido, mientras que la seguridad del trfico jurdico representa, segn parece, su parteobjetiva. Dicho de otro modo: si hay confianza en el trfico jurdico es porque se garantiza suseguridad36. Por consiguiente, el inters salvaguardado especficamente por la genuinidad y veracidad delos medios de prueba no es objeto de una tutela penal simplemente ocasional, sino inmediata y directa ypara que la falsedad se consume no es necesario que llegue a lesionarse ese inters ulterior, sino quebasta su mera puesta en peligro

    37.

    Lo expuesto evidencia, a mi entender, los puntos de contacto entre uno y otro bien jurdico. Es

    as que en lo atinente al orden socioeconmico, las maniobras de lavado de activos ponen en peligro losmecanismos estatales de intervencin en la economa y la tutela que el Estado debe ejercer respecto delas instituciones bsicas que permiten la produccin, distribucin y consumo de bienes y servicios; loque a su vez compromete la confianza de los particulares en dichas instituciones. Mientras que en lotocante a la fe pblica, los actos individuales de falsificacin hacen peligrar la seguridad del trficojurdico que el Estado debe resguardar a partir de la regulacin de los instrumentos de prueba que seutilizan en dicho trfico; la proliferacin de hechos de falsificacin respecto de dichos instrumentoscompromete la confianza que el pblico puede tener en la validez probatoria de los instrumentos y correlativamente- la capacidad del Estado de otorgar esa seguridad.

    As pues, se advierte que en ambos supuestos, la puesta en peligro se concreta con cada hecho

    individual (sea de falsificacin o de blanqueo), pero el dao real se produce slo a travs de laacumulacin de conductas singulares, de modo tal que es imposible de medir con certeza respecto decada delito en particular.

    Frente a esto, RAGUS I VALLES objeta que si se considera que el lavado de activos es un ilcitocuya lesividad se presenta en trminos cumulativos, resurge entonces la cuestin sobre la punibilidad delas conductas estndar, pues no puede descartarse que la acumulacin de un elevado nmero de talesconductas, entre s o con otras distintas, acabe afectando al inters colectivo cuya proteccin sepretende38.

    Al respecto, entiendo que si bien el autor citado acierta al sealar que cualquier conducta puntual

    de blanqueo que, en s misma, no parezca apta (por su monto) para causar un perjuicio concreto al ordensocioeconmico, puede obtener dicha entidad al acumularse a otras tantas conductas similares. Noobstante ello, no considero que la referida circunstancia impida determinar la concreta lesividad de lasacciones u omisiones objeto de anlisis. Ocurre que el verdadero parmetro para evitar la punicin de

    34 Cfr. BREGLIA ARIAS, Omar / GAUNA, Omar R., Cdigo Penal y leyes complementarias. Comentado, anotado yconcordado (6 edicin actualizada y ampliada), Astrea, Buenos Aires, 2007, T. 2, pgs. 895/896 (citas omitidas).35 Cfr. MUOZ CONDE, Francisco, Derecho Penal. Parte especial (15 edicin, revisada y puesta al da), Tirant lo Blanch,Valencia, 2004, pgs.704/705 (nfasis en el original).36 Cfr. DONNA, Edgardo Alberto, Derecho Penal. Parte especial, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, T. IV, pg. 26 (citasomitidas).37 Cfr. DONNA, Edgardo Alberto,Derecho Penal. Parte especial, cit., pg. 27 (citas omitidasnfasis aadido).

    38 RAGUS IVALLS, Ramn: Lavado de activos y negocios standard, cit., pg. 636.

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    operaciones estndar debe buscarse en la naturalezade la conducta. As, slo deben considerarse tpicasaquellas que, por sus caractersticas, resulten idneas para poner en peligro el orden socioeconmico,

    toda vez que sern estas y solo estas- las conductas que, en caso de acumularse, pueden generar undao concreto a dicho bien jurdico.

    En tal contexto, tendrn las caractersticas sealadas aquellas conductas que conlleven unasimulacin, en cuyo marco se hace pasar por rentable a una operatoria comercial esencialmenteruinosa o determinando el flujo de capitales a partir de consideraciones que poco y nada tienen que vercon el estado de la economa en un lugar y tiempo determinado39. Son estas operaciones las que, deconformidad con lo expresado por varios estudios especializados, comprometen al orden econmico ofinanciero, ya sea elevando artificialmente los costos de oportunidad de un determinado sectoreconmico, poniendo en peligro la estabilidad del sistema financiero o desplazando capitales del sectorproductivo al especulativo.

    Sin perjuicio de lo expuesto, cabe sealar que el legislador nacional parece haber optado porconsagrar normativamente la presuncin de afectacin (o puesta en peligro) de la economa mencionadasuprapor RAGUS I VALLES como otra va para salvar el problema de la imposibilidad de probar el daoefectivo al orden socioeconmico respecto de cada hecho concreto de blanqueo. Ello as, toda vez quedel texto del art. 303 del C.P. (al cual remite el art. 304), se desprende que la lesividad de la conducta sepresume (iuris tantum) cuando las operaciones superan el tope de $ 300.000, mientras que lo opuesto sepresume (iure et de iure) cuando dicha circunstancia no se verifica.

    3) Sujeto activo (Responsabilidad penal de la persona jurdica?)

    Desde mi punto de vista, una correcta lectura del art. 304 del C.P. no permite albergar dudas enpunto a que el legislador, mediante la incorporacin dicho artculo al cdigo de fondo, efectivamentepersigui (y logr) introducir en ese cuerpo legal la posibilidad de responsabilizar y sancionarpenalmente a las personas jurdicas por la comisin del delito de lavado de activos.

    Que esa fue la intencin del Congreso de la Nacin al sancionar la norma en estudio devieneevidente ni bien se analiza el contexto en el cual se dict la Ley 26.683. Esto es: en los das posteriores ala tercera evaluacin de nuestro pas por parte del Grupo de Accin Financiera Internacional(GAFI/FATF), cuyos resultados negativos respecto del grado de cumplimiento de las 40recomendaciones emitidas por dicho organismo coloc en la Argentina ante la posibilidad cierta deperder su lugar como miembro pleno del GAFI, en caso de no proceder a efectuar una serie de drsticas

    modificaciones legales y operativas en el rgimen de prevencin y persecucin del lavado de activos, deconformidad con las sugerencias de los evaluadores40.

    Habida cuenta que entre las recomendaciones impartidas por el GAFI se encontraba,precisamente, la de instituir -al menos para el delito de lavado de activos- la responsabilidad penal de laspersonas jurdicas41, resulta evidente que con la sancin del art. 304 se pretendi -al igual que con elresto de las modificaciones legales concretadas mediante la Ley 26.683- adecuar el rgimen antilavadode la Argentina a las recomendaciones del organismo de mencin. Dicho de otro modo: se introdujo laresponsabilidad penal de los entes colectivos en hechos de lavado, porque as lo exigi el GAFI.

    De all que, como seala TROVATO, no resulte posible establecer consecuencias dogmticas para

    la interpretacin de la reforma de 2011 a partir de la voluntad del legislador, toda vez que sta sloestaba dirigida (en consonancia con lo requerido por el Poder Ejecutivo) a evitar la imposicin de unasancin a nuestro pas por parte del GAFI. En atencin a ello, no tiene relevancia qu es lo que se dijo al

    39 Cfr. BLANCO, Hernn: Luces y sombras, cit., pg. 237.40 Cfr. BLANCO, Hernn: La responsabilidad de las personas jurdicas, cit., pg. 2.41 Cfr. HAVA GARCA, Esther: La influencia internacional en el blanqueo de capitales y el lavado de activos. Algunasreflexiones en torno a su regulacin en Espaa y Argentina, en Revista de Derecho Penal. Derecho Penal de los negocios y

    de la empresa-II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, T. 2014-I, pg. 61 (citas omitidas).

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    momento de sancionar la ley, sino slo que ella deba cumplir con las dos exigencias del GAFI:punibilidad del autolavado y responsabilidad penal de las personas jurdicas42.

    Por consiguiente, el punto de partida para el anlisis de las disposiciones del art. 304 del C.P., enespecial a efectos de determinar si se ha consagrado realmente un supuesto de responsabilidad penal dela persona jurdica, debe ser la propia letra de la norma en estudio, a la cual segn ha establecido deantiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nacin- no se le debe dar un sentido que ponga en pugna susdisposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonizacin de sus preceptos43. En lamisma direccin, ROXIN explica, con relacin a los lmites que impone el principio de legalidad enorden a la interpretacin del alcance de los tipos penales, que el legislador crea, con el tenor literal de unprecepto, un marco de regulacin que es rellenado y concretado por el juez. A ese respecto el marco esdelimitado por el sentido literal posible en el lenguaje corriente del texto de la ley, de modo tal que eljuez efecta dentro de ese marcola interpretacin44.

    Es, por ende, de conformidad con dichos parmetros que debe interpretarse el primer prrafo delart. 304 del C.P., en cuanto establece la aplicabilidad de sanciones a las personas jurdicas Cuando loshechos delictivos previstos en el artculo precedente [esto es, el tipo penal de lavado de activos del art.303] hubieren sido realizados en nombre, o con la intervencin, o en beneficio de [la] persona deexistencia ideal. En tal contexto, la inclusin de la frmula con la intervencin, no slo permiteinferir que el legislador ha introducido un supuesto de responsabilidad penal de las personas jurdicassino que impide, en forma definitiva, que la norma sea interpretada en sentido opuesto sin rebasar ellmite que impone el sentido literal posible de los textos empleados en el artculo45.

    Ello as, desde que la nica, entre las mltiples acepciones que presenta el trmino intervenir,

    que resulta aplicable a la situacin descripta en el art. 304 del C.P. es aquella que lo define como tom arparte en un asunto46, circunstancia que vincula en forma inescapable dicho concepto con el de laparticipacin criminal, definido en el propio cdigo de fondo como tomar parte en la ejecucin de unhecho47.

    Lo expuesto no permite abrigar duda alguna de que la Ley 26.683 viene a tipificar una actividaddelictiva desarrollada por una persona jurdica, y no una simple extensin de las sanciones a lasociedad en razn de los delitos cometidos por los integrantes de su rgano de direccin, como seprevea en el art. 23, inc. 1 (primer y segundo prrafo) de la Ley 25.24648. Esta interpretacin escompartida, entre otros autores, por ABRALDES49y TROVATO50. Al respecto, ste ltimo autor explicaque el art. 304 del C.P. no traslada la responsabilidad de la persona jurdica a la fsica, ni la

    42 TROVATO, Gustavo F.: La conducta prohibida en el delito de blanqueo de capitales y la imputacin de personas jurdicaspor lavado, en Derecho Penal y Procesal Penal, N 10, octubre 2014, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, pg. 2113 (notasomitidas).43 Fallos: 313:1149; 327:769.44 Cfr. ROXIN, Claus,Derecho Penal. Parte general. Tomo I: Fundamentos. La estructura de la teora del delito-2 edicinactualizada-, Civitas, Madrid, 1997, pgs. 148/149 (nfasis aadido).45 Cfr. BLANCO, Hernn: La responsabilidad de las personas jurdicas, cit., pg. 4.46 Las otras acepciones en el Diccionario de la Real Academia Espaola son: Examinar y censurar las cuentas con autoridadsuficiente para ello; Controlar o disponer de una cuenta bancaria por mandato o autorizacin legal; (dicho de una tercera

    persona): Ofrecer, aceptar o pagar por cuenta del librador o de quien efecta una transmisin por endoso; (dicho de unaautoridad): Dirigir, limitar o suspender el libre ejercicio de actividades o funciones; espiar, por mandato o autorizacin legal,

    una comunicacin privada; fiscalizar la administracin de una aduana; (dicho del Gobierno de un pas de rgimen federal):Ejercer funciones propias de los Estados o provincias; (dicho de una o de varias potencias): En las relaciones internacionales,dirigir temporalmente algunos asuntos interiores de otra; Hacer una operacin quirrgica; (dicho de una persona): Interponersu autoridad; interceder o mediar por alguien; Interponerse entre dos o ms que rien; Sobrevenir, ocurrir, acontecer.47 Bajo el ttulo Participacin criminal, el art. 45 del C.P. establece que Los que tomasen parte en la ejecucin de unhechoo prestasen al autor o autores un auxilio o cooperacin sin los cuales no habra podido cometerse, tendrn la penaestablecida para el delito. En la misma pena incurrirn los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo(nfasis aadido).48 Cfr. BLANCO, Hernn: Luces y sombras, cit., pg. 239.49 Cfr. ABRALDES, Sandro: La responsabilidad penal de las personas jurdicas, cit., pg. 533, el cual seala que el art.304 introdujo un supuesto de responsabilidad penal de las personas jurdicas.50 Cfr. TROVATO, Gustavo F.: La conducta prohibida en el delito de blanqueo, cit., pg. 2119, el cual afirma, conrelacin al art. 304 del C.P., que finalmente, la legislacin argentina ha incorporado en su Cdigo de fondo la responsabilidad

    penal de las personas jurdicas.

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    responsabilidad de sta a aqulla. Cada uno de los sujetos responder en virtud de su propia actuacin,sin que su propio hecho sea trasladado, al momento de aplicar una sancin penal, al otro 51.

    Frente a ello, ROBIGLIOseala que la referencia que se hace en el art. 304 del C.P. al concepto dedefecto de organizacin, con todo lo que ello involucra, podra dejar algunas dudas sobre si sepretende atribuir responsabilidad penal a las personas jurdicas por el hecho propio y por lo tantoindependiente de la de las personas fsicas- o s se prev una transferencia bajo ciertas circunstancias, ose limita a prever circunstancias accesorias. Por la ubicacin de esta referencia en el aspecto del textorelacionado a la graduacin de las penas, la autora citada se inclina por concluir que la figura instauradaen el art. 304 del C.P. instaura una responsabilidad transferida, por lo que en todos los casos sernecesario para que procedan las sanciones a la persona jurdica, que se haya determinado la existenciadel delito y la responsabilidad de personas fsicas en el mismo52.

    Al respecto, cabe sealar que si bien es cierto que como apunta ROBIGLIO- al hacer el reenvoal art. 303 del C.P., la norma necesariamente parte de que hubo hechos ilcitos y que fueron realizadospor personas fsicas53, ello no implica que para poder responsabilizar penalmente a la persona jurdica sedeba, en primer trmino, haber responsabilizado a una persona fsica determinadapor la comisin deuna de las conductas reprimidas en el art. 303 del C.P. Lo que se requiere, cuanto menos en el marco delsupuesto en el que se responsabiliza al ente colectivo por su intervencin en un hecho de lavado deactivos, es la previa acreditacin de que se cometi dicho ilcito (lo que conlleva, necesariamente, laintervencin de una persona fsica), pero no la concreta atribucin de responsabilidad penal a unapersona fsica en particular. Es decir que existe una relacin de accesoriedad entre la responsabilidad dela persona jurdica y la existencia de un hecho (conducta u omisin) tpico y antijurdico atribuiblematerialmente a una persona fsica, sin que haga falta que se haya impuesto una pena al autor material

    por dicho hecho54

    .

    De este modo, el art. 304 del C.P. se enrola (en cuanto atae al supuesto en que se imponesancin a la persona jurdica por su intervencin en un delito) en el modelo de responsabilidad por elhecho propio, que no requiere una identificacin de la persona fsica que acta55. De lo contrario severan diluidos los motivos poltico-criminales que alientan la imposicin de sanciones penales a laspersonas jurdicas, fundamentalmente el de superar los obstculos que presenta el reproche penal apersonas fsicas determinadas en el marco de la criminalidad de empresa (que incluyen factores talescomo la influencia crimingena de una actitud criminal de grupo, la difcil determinacin normativade las competencias y, a consecuencia de ello, de la imputacin jurdico penal, y los problemas queimplica la determinacin de quin es el verdadero responsable)56.

    4) Sujeto pasivo.

    De conformidad con lo sealado en el acpite 2, en cuanto a que el delito de lavado de activos -reconfigurado normativamente a partir de la reforma operada por la Ley 26.683-, vulnera en formaprimordial el bien jurdico colectivo orden socioeconmico, y de consumo con la definicin de esteltimo reseada Supra57, cabe concluir que el sujeto pasivo directo del lavado es el Estado. Ello as,toda vez que es el Estado quien establece los mecanismos de intervencin en la economa y quiendebe tutelar las instituciones bsicas que permiten la produccin, distribucin y consumo de bienes yservicios, que se ven afectados por la comisin de hechos de reciclaje.

    Al respecto, cabe recordar que segn explica MIRANDA GALLINO- la economa es un hecho, unfenmeno cultural y social, que en su expresin primaria puede existir con escasa (o an sin) proteccin

    51 Cfr. TROVATO, Gustavo F.: La conducta prohibida en el delito de blanqueo, cit., pg. 2119.52 Cfr. ROBIGLIO, Carolina: El art. 304 del Cd. Penal: Responsabilidad penal de las personas jurdicas en AAVV: Tratadode lavado de activos y financiamiento del terrorismo, La Ley, Buenos Aires, 2012, T. 1, pg. 507.53 Cfr. ROBIGLIO, Carolina: El art. 304 del Cd. Penal, cit., pg. 508.54 Cfr. BLANCO, Hernn: La responsabilidad penal de las personas jurdicas, cit., pg. 28 (nfasis en el original).55 Cfr. SILVA SNCHEZ, Jess Mara,Normas y acciones en Derecho penal, Hammurabi, Buenos Aires, 2003, pg. 74. Ver,al respecto,Infra 5.56 Cfr. SCHNEMANN, Bernd, Delincuencia empresarial: Cuestiones dogmticas y de poltica criminal, Fabin Di PlcidoEditor, Buenos Aires, 2001, pg. 18.

    57 Ver nota 31 y texto relacionado.

    http://www.jusline.at/216_Zuh%C3%A4lterei_StGB.htmlhttp://www.jusline.at/216_Zuh%C3%A4lterei_StGB.html
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    jurdica, abandonada al buen criterio de los hombres en sus operaciones de cambio y produccin, en elseno de una sociedad ideal. Sin embargo, en nuestra sociedad actual, sin un cierto orden, esta economa

    no puede prosperar, no puede desarrollarse al punto de constituir un eficaz instrumento de plenasatisfaccin de las necesidades materiales del hombre. Esto permite afirmar que el Derecho penal noprotege o tutela la realizacin del fenmeno econmico como hecho en s, sino que protege la integridaddel orden, que se estima necesario para el cumplimiento de ese hecho, de manera que puedan producirseas los fines propuestos58.

    En el marco de un modelo de economa social de mercado, el Estado no slo est obligado apermitir que el ciudadano se convierta en empresario y ofrezca al pblico sus productos, o que elconsumidor opte por aquello que ms le interese de cuanto se le presente; tambin debe intervenir paraque pervivan los fundamentos del orden econmico constitucional, promoviendo activamente lascircunstancias que hagan posible el acceso del productor al mercado en igualdad de condiciones respecto

    del resto de los competidores, o que el consumidor no se vea desprotegido frente al abuso de lospoderosos59.

    En tal contexto, la reconversin de capitales como la denomina CAPARRS- requiere de unaadecuada regulacin jurdica60, toda vez que este fenmeno delictivo afecta el marco normativo(constitucional y derivado) que regula el sistema de libre mercado y el objetivo social que debe cumplir,que requiere del aseguramiento del derecho a la competencia en el marco de la libre empresa y laproteccin de los legtimos intereses de los usuarios para garantizar el rendimiento econmico general.De lo contrario, el ataque que supone el lavado de activos restringira la libertad real de productores yconsumidores, afectando su faculta de intervenir en condiciones de igualdad efectiva en los procesoseconmicos de participacin social: ellojunto con la prdida de confianza general en el funcionamiento

    del sistema- puede desencadenar efectos mediatos negativos sobre el rendimiento econmico general61

    .

    En efecto, se ha sealado que el lavado de activos puede generar, en sus fases de colocacin62yestratificacin63, repercusiones tales como el descrdito del trfico mercantil y sus instrumentos; laprdida de confianza en los agentes econmicos; y la desestabilizacin del mercado de capitales.Mientras que en su fase de integracin 64, puede provocar perjuicios al rgimen de libre y lealcompetencia; una transicin hacia procesos de monopolizacin; y la imposibilidad de implementarpolticas econmicas65.

    Siendo que como se adelantara- es el Estado el que ejerce fiduciariamente el derecho deintervenir en el campo socioeconmico para asegurar sus condiciones de realizacin, conforme la

    obligacin que le cabe como Estado social de Derecho- se advierte que es ste el principal afectado porel fenmeno delictivo del lavado de activos, en tanto atenta especialmente contra la fijacin, por parte deaqul, de determinados umbrales de competencia leal66.

    Ahora bien: aun cuando el orden socioeconmico, al centrarse en el aseguramiento de finespolticos de una comunidad dada, descarta ya entre sus supuestos cualquier clase de afectacin

    58 Cfr. MIRANDA GALLINO, Rafael,Delitos contra el orden econmico, Ed. Pannedille, Buenos Aires, 1970, pg. 26.59 Cfr. CAPARRS, Fabin: Tipologas y lgica del lavado de dinero en AAVV, Combate del lavado de activos desde elsistema judicial, 3 edicin, OEA-CICAD-BID, Washington, pg. 59.60 Cfr. CAPARRS, Fabin: Tipologas y lgica del lavado de dinero, cit., pg. 59.

    61 Cfr. ORSI, Omar G., Lavado de dinero de origen delictivo, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, pgs. 312/313 (citasomitidas).62 Es la primera etapa en el proceso de lavado de activos, y consiste en deshacerse materialmente del dinero en metlicogenerado por el delito precedente, introducindolo en los sistemas financieros y no financieros legales.63 Es la segunda etapa del proceso de lavado de activos. Las maniobras perpetradas en esta etapa se dirigen a cortar elvnculo entre las ganancias ilcitas y el delito que les dio origen.64 ltima etapa del proceso de reciclaje, es la fase que permite introducir los fondos blanqueados en la economa legal,hacindolos aparecer como provenientes de un negocio lcito.65 Cfr. CAPARRS, Fabin: Efectos del lavado de dinero. Bien jurdico tutelado en Seminario Combate al lavado dedinero en los sistemas judiciales, OEA-CICAD-BID-SE.DRO.NAR., Buenos Aires, 2002 (cit. por ORSI, Omar G.,Lavadode dinero de origen delictivo, cit., pg. 313). Al respecto, ver FABRE, Guilhem: Prospering on crime: Money launderingandfinancial crises, Working paper N 9, Centre for East and South-East Asian Studies, Lund University, Suiza, documentoinformtico obtenido en:www.ace.lu.se.

    66 Cfr. ORSI, Omar G.,Lavado de dinero de origen delictivo, cit., pg. 313 (citas omitidas).

    http://www.ace.lu.se/http://www.ace.lu.se/
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    econmica directa, como supuesto relevante del delito67, ello no significa que los restantes actores de laeconoma (en incluso la poblacin general) no puedan verse indirectamente afectados por la comisin de

    hechos de blanqueo, en especial cuando estos proliferan o involucran grandes sumas de dinero. En esteorden de ideas, vale tener presente que los efectos del lavado de activos se manifiestan, en primertrmino, en los sectores vinculados con el mercado en el cual incursiona el lavador esto es, sobrecompetidores y usuarios-, cuyas cadas disparan otros tantos efectos concatenados: si la alteracin essignificativa, puede que el efecto alcance a la economa en general y con ello, a la ciudadana en suconjunto68.

    5. Tipo objetivo:

    La mayora de los sistemas que establecen sanciones para las personas jurdicas optan por unaatribucin de responsabilidad directa y cumulativa a la persona jurdica y no subsidiaria (esto es, la que

    opera slo cuando no puede establecerse una persona fsica responsable)69. Este es, tambin, el criterioadoptado por el legislador nacional al incorporar el artculo en estudio al Cdigo Penal.

    La atribucin de responsabilidad a los entes colectivos en el artculo 304 del C.P. se funda en tressupuestos que habilitan la imposicin de las sanciones previstas en la norma a la persona jurdica. Estosse vinculan a la realizacin de los hechos delictivos reprimidos en el art. 303 del cdigo de fondo ya seaa) en nombre; b) con la intervencin; o c) en beneficio de una persona de existencia ideal. La inclusinde estos requisitos permite asegurar que para sancionar penalmente a la persona jurdica debe existirvinculacin entre la empresa y el delito, aspecto que resulta de suma relevancia para descartar todaeventual interpretacin de que se trate de responsabilidad objetiva70.

    En cuanto al modo en que deben concurrir los requisitos establecidos en la norma, TROVATOasevera que de conformidad con las pautas fijadas en el art. 304 del C.P. para determinar la culpabilidadde la persona jurdica, no alcanza slo con que el hecho la hubiere beneficiado, sino que el ente idealdebe haber participado en el hecho ilcito71. A partir de lo cual puede inferirse queen opinin del autorcitado- los supuestos mencionadossuprason acumulativos, o cuanto menos, que la intervencindel entecolectivosupuesto b)- es condicinsine qua nonpara que exista responsabilidad de la persona jurdica,debiendo concurrir con cualquiera de las otras dos condiciones alternativamente.

    Entiendo, no obstante, que de la letra del art. 304 del C.P. se desprende que el punto de partida esque cualquier hecho cometido por una persona fsica integrante de un ente colectivo respecto del cual secumpla al menos unode los tres elementos requeridos comprometera a la persona jurdica 72. En efecto,

    una recta interpretacin del texto legal, en el cual el legislador incluy el vocablo o entre cada uno delos supuestos mencionados (en nombre, con la intervencin, en beneficio) deja en claro que losmismos se aplican en forma alternativa, no requirindose para la imposicin de sanciones que concurrams de uno, aun cuando, desde luego, en la prctica dicha concurrencia no slo es posible sino inclusoprobable.

    Por otra parte, es preciso tener en cuenta que los distintos supuestos previstos en el art. 304 C.P.se vinculan con modelos distintos de responsabilidad de la persona jurdica. Como es sabido, existen dosgrandes sistemas de atribucin de responsabilidad a las personas jurdicas: el modelo vicarial y elmodelo de culpabilidad. Los postulados del modelo vicarial pasan por la transferencia de la responsabilidad de la persona fsica que comete el hecho delictivo a la persona jurdica a la que se le

    atribuye, fruto de esa conexin, el delito. Por su parte, el modelo de culpabilidad, en todas susvariantes, se caracterizagrosso modopor no depender de la actuacin de una persona fsica, demodo que la persona jurdica puede ser castigada penalmente sin necesidad de realizar ninguna

    67 Cfr. ORSI, Omar G.,Lavado de dinero de origen delictivo, cit, pg. 390 (citas omitidas).68 Cfr. ORSI, Omar G.,Lavado de dinero de origen delictivo, cit., pg. 388.69 Cfr. ROBLES PLANAS, Ricardo: Delitos de personas jurdicas? A propsito de la Ley austriaca de responsabilidad de lasagrupaciones por hechos delictivos en InDret, N 2/2006, Barcelona, 2006, pg. 3.70 Cfr. ROBIGLIO, Carolina: El art. 304 del Cd. Penal, cit., pg. 504.71 Cfr. TROVATO, Gustavo F.: La conducta prohibida en el delito de blanqueo, cit., pg. 2122.

    72 Cfr. ROBIGLIO, Carolina: El art. 304 del Cd. Penal, cit.,pg. 504 (nfasis aadido).

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    transferencia de responsabilidad73. Como explica ZISMAN QUIRS, lo que se considera en ste ltimomodelo es la conducta de la propia persona de existencia ideal ante acciones de terceros responsables,

    tanto antes y durante la comisin del hecho como con anterioridad a aqulla74

    En dicho orden de ideas, se aprecia que los casos a) y c) constituyen ejemplos del modelo deresponsabilidad vicaria o vicariante (vicarious responsibility), propio del Derecho anglosajn.Ejemplos previos del uso de este modelo en la normativa Argentina son el art. 3 de la Ley 12.906 (Leyde Monopolios), el art. 2 inc. f) del Rgimen Penal Cambiario, y el art. 14 de la Ley 24.769 (RgimenPenal Tributario)75, que utilizan la frmula de prever la responsabilidad de los representantes de lasociedad por hechos cumplidos en nombre, con la ayuda o en beneficiode la persona jurdica76. Mientrasque en el modelo de la culpabilidad de empresa se enrolara, a mi entender, el supuesto identificadocomo b) del artculo 304 del C.P., en cuanto alude al hecho de lavado de activos cometido con laintervencin de la persona jurdica.

    En cuanto al modo en que pueden configurarse en la prctica las condiciones previstas en el art.304 para que puedan aplicarse sanciones a la persona jurdica, vale destacar que los tres supuestosreseados precedentemente pueden considerarse aplicables, sin recurrir a interpretaciones forzadas, en elmarco de la fenomenologa delictiva del lavado de activos.

    As, en lo que atae a la realizacin de acciones tpicas de reciclaje de bienes de origen ilcito ennombre de la persona jurdica, es menester tener presente que en materia de lavado de activos eshabitual que un sinnmero de transacciones comerciales que configuran maniobras de lavado se realicenen nombre de una persona jurdica, como por ejemplo transferencias internacionales de fondos,importaciones o exportaciones de bienes, suscripcin de plizas de seguros, contratos de futuros, etc77.

    El ente colectivo en cuyo nombre se llevan a cabo estas operaciones puede ser una sociedad decualquier tipo. Ello as, toda vez que el art. 304 del C.P. utiliza, indistintamente, las expresionespersona de existencia ideal, entidad y persona jurdica, lo que implica suficiente amplitud en ladefinicin como para entender alcanzados todos los entes de existencia ideal, de la naturaleza que ellosfueren78. Se observa una redaccin inclusiva de todos los entes, sean sociedades de capital, personales,mixtas o cooperativas, previstas en el Cdigo Civil, en la ley de sociedades o en la ley de entidadescooperativas79.

    Cabe destacar, a su vez, que la persona jurdica utilizada puede ser tanto una sociedad con girocomercial real como una sociedad de las denominadas pantalla o cscara, creada al slo efecto de

    ocultar la verdadera titularidad de los bienes a reciclar. Esto es: en vez de utilizar como testaferro a unapersona fsica, se usa para dichos menesteres a una persona jurdica, toda vez que las sociedadescomerciales presentan un mayor atractivo para ello en razn de que la propiedad oculta de lasparticipaciones sociales (partes de inters, cuotas o acciones) permite una doble titularidad indirecta quedificulta la investigacin sobre la titularidad real80. La posibilidad del uso abusivo de este tipo de

    73 Cfr. DAZ GMEZ, Andrs: El modelo de responsabilidad penal de las personas jurdicas tras la LO 5/2010, en RevistaElectrnica de Ciencia Penal y Criminologa, N 13-08, pg. 20. En cuanto a las caractersticas esenciales de ambas

    propuestas, el autor remite al estudio de Adn NIETO MARTN: La responsabilidad penal de las personas jurdicas: unmodelo legislativo, Iustel, Madrid, 2008, pgs. 85 y ss.74 Cfr. ZYSMAN QUIRS, Diego: Responsabilidad y castigo de las personas jurdicas. Tendencias actuales del Derecho penalcomparado en torno a la autorregulacin empresarial, en AAVV: Derecho Penal Econmico, Marcial Pons, Buenos

    Aires/Madrid/Barcelona, 2010, T. 1, pg. 646. El autor seala que el modelo de la culpabilidad de empresa es sustentadoactualmente por importantes propuestas doctrinales como las de HEINE, LAMPE, FISSE y BRAITHWAITE y GMEZ JARA.Tambin menciona, en nuestro medio, a la propuesta de BAIGN (en su clsico libro La responsabilidad penal de laspersonas jurdicas (Ensayo de un nuevo modelo terico), Depalma, Buenos Aires, 2000) como enrolada, hasta cierto punto,en esta corriente.75 Sancionada el 19/12/1996, publicada en el BO el 15/1/1997.76 Cfr. BLANCO, Hernn: La responsabilidad de las personas jurdicas, cit., pg. 9.77 Con relacin al uso de estas operaciones para el lavado de activos, ver B LANCO, Hernn, Tcnicas de investigacin dellavado de activos.Persecucin del lavado de activos desde el poder judicial y el Ministerio Pblico Fiscal, La Ley, BuenosAires, 2013, pgs. 174 y ss., 380 y ss., 293 y ss., y 281 y ss.78 Cfr. ROBIGLIO, Carolina: El art. 304 del Cd. Penal, cit., pg. 502.79 Cfr. ROBIGLIO, Carolina: El art. 304 del Cd. Penal, cit., pgs. 502/503.80 Cfr. FAVIER DUBOIS, Eduardo M./ FAVIER DUBOIS, Eduardo M. (h): La actuacin de testaferros en el derecho

    societario. El socio aparente y el socio oculto, en ERREPAR, DSE, nro. 254, Enero 2008, tomo XXI, documento

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    sociedades se encuentra expresamente contemplada en el inc. 4 del art. 304 del C.P., en cuanto prev lacancelacin de la personera cuando la empresa hubiese sido creada al solo efecto de la comisin deldelito o esos actos constituyan la principal actividad81.

    En muchos esquemas de lavado de activos, el uso de una sociedad a fin de que preste elnombre para la realizacin de las distintas transacciones que los componen resulta fundamental, desdeque permite mantener oculta la identidad tanto de la persona que planifica y dirige la operatoria deblanqueo (el denominado lavador/organizador82), como del verdadero titular de los fondos sometidosal proceso de reciclaje, el cual slo puede darse a conocer una vez que dicho proceso haya llegado atrmino. Cabe recordar, en tal sentido, que la persona autorizada a actuar en nombre de la sociedad nosiempre es, tambin, el dueo de la misma. Estos son los socios de esa sociedad, cuya identidad, enalgunos casos (como ocurre con las sociedades con acciones al portador o en las sociedades offshoreconstituidas en territorios en los que se permite el uso de socios nominales u otras variantes dirigidas a

    resguardar el anonimato del verdadero titular) puede permanecer en reserva.

    Si se da el supuesto que se viene analizando, y sin perjuicio de si se logra o no identificar a losverdaderos titulares de la sociedad, resulta evidente que la aplicacin de las sanciones previstas en el art.304 del C.P. requerir, como mnimo, que el mandato o ttulo del representante legal de la sociedad hayasido apto para habilitarlo a llevar adelante las transacciones utilizadas para el lavado de activos ennombre del ente colectivo en cabeza del cual habrn de recaer las consecuencias legales.

    Al respecto,ROBIGLIOdestaca que si bien una parte de la doctrina sostiene que la actuacin ennombre de una empresa refiere nicamente a actos realizados en funcin de una representacin regular,el concepto tiene alcances ms amplios, en funcin de la posibilidad legal de los administradores de

    hecho, factores y otros subordinados de obligar vlidamente a la persona jurdica en ciertascircunstancias, lo cual deber ser objeto de prueba en cada caso83. Sobre el punto, explica que en el casode las sociedades regulares, existen previsiones en la ley de sociedades que atribuyen facultades, deberesy responsabilidades a las personas fsicas que actan por la empresa, y tambin las hay en el estatuto dela sociedad. De tal manera, para determinar quin puede actuar vlidamente por una sociedadobligndola, representando su voluntad social, en primer lugar hay que determinar si es una sociedadregular o no. En caso de tratarse de una sociedad regular, se impone recurrir en un primer momento a lanormativa que regula la vida del ente, tanto legal como estatutaria; de lo contrario, el reparto defunciones y su efectivo ejercicio debern ser objeto de indagacin en cada caso84.

    A su vez, los actos de los gerentes y dependientes autorizados a regir una operacin de comercio

    (o alguna parte del giro o trfico de sus principales) comprometen la responsabilidad de stos, aunquehabr que ver luego si ese accionar tiene entidad para generar la aplicacin de penas al ente de acuerdocon los parmetros de atribucin de responsabilidad de las personas jurdicas que se adopten85. Alrespecto, entiende TIEDEMANNque para delitos cometidos por un empleado de menor jerarqua talla laresponsabilidad del ente cuando los rganos y personal directivo y de control violen su deber devigilancia86, aspecto que se vincula directamente con la discusin sobre la atribucin de culpabilidadal ente colectivo87.

    informtico obtenido en:http://www.favierduboisspagnolo.com/trabajos_doctrina/TESTAFERROS_EN_EL_DERECHO_SOCIETARIO.pdf. Pg. 2.Sobre el uso de sociedades para el lavado de activos, ver: BLANCO, Hernn, Tcnicas de investigacin del lavado deactivos, cit., pg. 220 y ss.81 Cfr. ROBIGLIO, Carolina: El art. 304 del Cd. Penal, cit., pg. 503 (nfasis aadido).82 El trmino lavador/organizador alude a los lavadores profesionales, encargados de disear y supervisar la operacin delavado en su totalidad, as como de escoger a quines deben ejecutar sus distintas fases, diferencindolos de loslavadores/ejecutores, que son quienes llevan a cabo materialmente las diferentes transacciones que integran un esquema dereciclaje (Cfr.BLANCO, Hernn, Tcnicas de investigacin del lavado de activos, cit., pg. 13).83 Cfr. ROBIGLIO, Carolina: El art. 304 del Cd. Penal, cit., pg. 504 (con cita a GMEZ-JARA DEZ, Carlos,Fundamentos modernos de la responsabilidad penal de las personas jurdicas, B de F, Buenos Aires, 2010, pg. 485 (nota 30).84 Cfr. ROBIGLIO, Carolina: El art. 304 del Cd. Penal, cit., pg. 476.85 Cfr. ROBIGLIO, Carolina: El art. 304 del Cd. Penal, cit., pg. 476 (notas omitidas).86 Cfr. TIEDEMANN, Klaus, Derecho penal econmico, pg. 237, citado por ROBIGLIO, Carolina: El art. 304 del Cd.Penal, cit., pg. 476.

    87 VerInfra,

    6.

    http://www.favierduboisspagnolo.com/trabajos_doctrina/TESTAFERROS_EN_EL_DERECHO_SOCIETARIO.pdfhttp://www.jusline.at/216_Zuh%C3%A4lterei_StGB.htmlhttp://www.jusline.at/216_Zuh%C3%A4lterei_StGB.htmlhttp://www.jusline.at/216_Zuh%C3%A4lterei_StGB.htmlhttp://www.favierduboisspagnolo.com/trabajos_doctrina/TESTAFERROS_EN_EL_DERECHO_SOCIETARIO.pdf
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    Por otra parte, en cuanto atae al supuesto referido a la intervencin de la persona jurdica en

    una maniobra concreta de blanqueo, es preciso sealar que la intervencin de sociedades pantalla encarcter de testaferros resulta habitual en la etapa de integracin del proceso de reciclaje. Ello as,desde que la mayora de las tipologas vinculadas a esta fase del lavado involucra la simulacin detransacciones comerciales en las que uno o varios testaferros (que pueden ser personas fsicas o entescolectivos) se posicionan como contrapartes del beneficiario del esquema de lavado, y operan utilizandolos fondos de origen ilcito que aqul les ha provisto a travs del lavador/ejecutor, de modo tal que losactivos que los testaferros pierden como resultado de la operacin de apariencia lcita son ganadospor el beneficiario y se integran, as blanqueados, en su patrimonio.

    Es as que en la medida en que la persona jurdica toma parte en una transaccin comercialsimulada (en el sentido de que se la lleva a cabo, no por su rentabilidad comercial, sino para poder

    justificar el ingreso de fondos de origen ilcito en el patrimonio de su verdadero titular, que hastaentonces permaneca desvinculado de los mismos), haciendo las veces de contraparte del beneficiariode la maniobra de lavado de activos y permitiendo, de ese modo, la consumacin del delito en trato,queda claro que ha intervenidoen la comisin de la conducta prohibida en el tipo penal del art. 303 delC.P. Circunstancia que habilita, a su vez, la imposicin a su respecto de las sanciones establecidas en elart. 304 del cdigo de fondo.

    En este orden de ideas, ROBIGLIO advierte sobre la necesidad de efectuar una prudenteinterpretacin del concepto con la intervencin de, de modo que no se vea responsabilizadapenalmente una empresa real y con actividad legtima que haya sido utilizada sin connivencia nidecisin empresaria de prestarse al blanqueo88. Al respecto, la autora apunta que para desentraar

    correctamente si el hecho ha sido cometido en nombre o con la intervencin de la empresa, enalgunos casos ser necesario investigar si ha habido una decisin societaria de sta de involucrarse en elilcito, si ha habido controles internos suficientes para detectar los hechos, en definitiva, si ha habido undefecto de organizacin o una conducta criminal del propio ente societario 89.

    De lo que se trata es, puntualmente, es de analizar las operaciones en las que intervino lapersona jurdica para determinar si corresponde, o no, dirigirle un reproche penal por el delito de lavadode activos. Ello as, toda vez que la forma en la que se encuentra redactado el art. 303 del C.P. al cualremite el art. 304 a la hora de identificar el hecho tpico por el cual puede llegar a sancionarse al entecolectivo- exige por parte del intrprete un esfuerzo dogmtico destinado a excluir del mbito depunicin a las denominadas conductas neutrales90, esto es: a aquellas acciones inocuas o

    intercambiables, que se ejecutan cumpliendo un rol, un estndar o estereotipo91

    ; y que, en s mismas,resultan lcitas o inocuas, es decir, tienen por base la creacin de un estado conforme a Derecho 92.

    Esta distincin debe hacerse en el plano objetivo, sin ingresar en el anlisis de la subjetividad delautor o partcipe (en el supuesto en anlisis, la persona jurdica), y a travs de la aplicacin de losinstitutos propios de la imputacin objetiva. Ello, a fin de reducir, mediante el uso de dichos institutos,la intervencin de la pena slo a aqullos supuestos en los que, utilizando una terminologa tradicional,es realmente merecida y necesaria, excluyendo as una responsabilidad penal excesivamente formal. Elloas, desde que la teora de la imputacin objetiva nos permite reconocer y construir me diante un juicioretrospectivo puramente normativo los injustos especficamente penales93.

    En lo que atae al blanqueo de capitales, resulta necesario efectuarincluso antes de utilizar losinstitutos de la imputacin objetiva- una primera distincin entre aquellas personas (fsicas o jurdicas)

    88 Cfr. ROBIGLIO, Carolina: El art. 304 del Cd. Penal, cit., pg. 506.89 Cfr. ROBIGLIO, Carolina: El art. 304 del Cd. Penal, cit., pg. 506.90 Sobre la reforma operada en el art. 303 del C.P. y la problemtica derivada de la introduccin de un tipo de lavado deactivos puro, ver:BLANCO, Hernn: El nuevo art. 301 del Cdigo Penal y la represin de conductas neutrales en Revistade Derecho penal y procesal penal, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Diciembre 2012, N 12, pgs. 2045 y ss.91 Cfr. ROBLES PLANAS, Ricardo: La participacin en el delito. Fundamento y lmites, Marcial Pons, Madrid-Barcelona,2003, pg. 39.92 Cfr. ROBLES PLANAS, Ricardo:La participacin en el delito,cit., pg. 34 (nfasis en el original).93 Cfr. FEIJOO SNCHEZ, Bernardo: Imputacin objetiva en el Derecho penal econmico y empresarial. Esbozo de una

    teora general de los delitos econmicos, en InDret, Barcelona, N 2/2009, Mayo de 2009 , pg. 7.

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    que han sido designadas como sujetos obligados y las que no lo son (los extranei). En el primergrupo se encuentran los sujetos expresamente mencionados en el art. 20 de la Ley 25.246, en el que se

    consigna el numerus claususde los sujetos obligados a asistir al Estado en la prevencin del lavado deactivos (caracterizacin que incluye tanto a personas fsicas como a jurdicas, desde que la normativaadministrativa de prevencin del lavado de activos le asigna dicho carcter, indistintamente, a ambos).En el segundo se encuentran todas las personas (de nuevo, tanto fsicas como jurdicas) que no entran enla primera categora.

    La importancia de distinguir entre las categoras de sujetos obligados y extranei reside en que en materia de blanqueo- es menester que la atribucin de responsabilidad penal se lleve a cabo deconformidad con dos juegos de reglas distintas, uno para cada una de ellas94. As, la imputacin deldelito de lavado de activos a quienes integran la primera categora debe concretarse aplicando las reglaspropias de los delitos de infraccin de deber95, mientras que la vinculada al accionar de los extranei debe

    efectuarse recurriendo a las reglas del dominio del hecho. O dicho de otro modo segn lacaracterizacin desarrollada por JAKOBS- dependiendo de si existe responsabilidad en virtud deorganizacin (responsabilidad basada en deberes generales de evitar un dao) o responsabilidad envirtud de competencia institucional(responsabilidad fundamentada en deberes especiales positivos)96.

    La diferencia entre ambas clases de sujetos surge de la propia normativa de prevencin dellavado de activos y la financiacin del terrorismo (PLA-CFT) vigente en la Argentina (compuesta por laLey 25.246, sus modificatorias y las normas reglamentarias dictadas por la Unidad de InformacinFinanciera y otros organismos del Estado), toda vez que all se consagra el vnculo entre los sujetosobligados y la institucin positiva estatal poltica de prevencin del lavado de activos, el cualdetermina que la imputacin de eventuales hechos de blanqueo de capitales a dichos sujetos se derive

    (siempre) de la infraccin de los deberes positivos que les impone la referida normativa (responsabilidadpor competencia institucional); diferencindola de la de los sujetos que no entran en dicha categora (losextranei), que slo responden por una organizacin defectuosa (dominio del hecho).

    La sujecin de los sujetos obligados a la referida institucin positiva y a losdeberes positivosque de ella se derivan (previstos en la normativa de PLA-CFT) implica que en lo que respecta a lossujetos obligados (con independencia de si se trata de personas fsicas o jurdicas), la neutralidad de suconducta debe evaluarse (exclusivamente!) a partir del grado de cumplimiento de los deberes positivosestablecidos en la referida normativa. Por ende, el cumplimiento estricto y de buena fe de dichalegislacin deriva en que la conducta del agente sea (siempre) neutral, incluso cuando la transaccin quecontribuye a realizar forma parte de una maniobra de blanqueo97.

    Sin embargo, los parmetros mencionados precedentemente no resultan de aplicacin paraevaluar el accionar de los extranei, desde que la citada normativa no rige a su respecto98. Por tal

    94 Cfr. BLANCO, Hernn: Lavado de activos por sujetos obligados. Anlisis desde la teora de los delitos de infraccin dedeber, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, pgs. 43 y 264.95 A mi juicio, segn la concepcin de esa categora desarrollada por JAKOBSy SNCHEZVERA GMEZ-TRELLES. Ver, alrespecto: BLANCO, Hernn:Lavado de activos por sujetos obligados, cit., pg. 50 y ss..96 Cfr. JAKOBS, Gnther:Derecho Penal. Parte general. Fundamentos y teora de la imputacin -2 edicin-, Marcial Pons,Madrid, 1997,pgs. 11, 266 y cc.97 Cfr. BLANCO, Hernn:Lavado de activos por sujetos obligados, cit., pgs. 167/168. Coincide con esta postura RUSCONI,

    quien seala que La normativa profesional es posible que funcione, de este modo, de forma similar a una ley penal enblanco: algo parecido con lo que sucede con la remisin en la imprudencia antirreglamentaria a la legislacin que regula,

    por ejemplo, el trfico automotor (aut. cit.: Lmites de la participacin punible: Las llamadas conductas neutrales en elDerecho Penal en Nueva Doctrina Penal, Del Puerto, Buenos Aires, Vol. 2008 -A, pg. 173). En igual sentido: BAJOFERNNDEZ, Miguel: El desatinado delito de blanqueo de capitales, en AAVV: Poltica criminal y blanqueo de capitales,Marcial Pons, Madrid, 2009, pg. 19; y PREZ MANZANO, Mercedes: Neutralidad delictiva y blanqueo de capitales: elejercicio de la abogaca y la tipicidad del delito de blanqueo de capitales en Poltica criminal y blanqueo de capitales, cit.,

    pg. 174.98 A su vez, PREZ MANZANO(Neutralidad delictiva y blanqueo de capitales, cit., pg. 176 -citas omitidas) distingue lossupuestos en los que la neutralidad de las conductas es determinada a partir de parmetros legales o convencionales. Explica,sobre el punto, que cuando el legislador ha tomado partido, no cabe sino cumplir la regla de conducta y cualquier actuacinque se desve del estndar de conducta previsto corre el riesgo de ser considerada conducta tpica. Sin embargo, cuando sloexisten normas de autorregulacin, stas no deben considerarse definitivas sobre los lmites del riesgo permitido, porque slo

    valoran la actividad desde la perspectiva de lo necesario o satisfactorio para una parte de los intervinientes en la actividad,

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    motivo, se torna necesario buscar otros criterios que sirvan de gua para efectuar la delimitacinplanteada con relacin a estos sujetos.

    En tal contexto, resulta de inters la postura de JAKOBS, quien nicamente acepta la existencia deresponsabilidad en el supuesto en el que la conducta desarrollada por el sujeto objeto de anlisis sea detal naturaleza, que su nica finalidad concebibleconsista en el favorecimiento de un delito99. Y explicaque tienen tal carcter las que no pueden distanciarse del plan delictivo porque son el resultado de unaorganizacin especialmente diseada en el estadio anterior para que quepa en un contexto delictivo; demodo tal que en tal situacin la organizacin y la realizacin van juntas objetivamente y perdefinitionen: se disearon para eso100. Ejemplo emblemtico de este supuesto, en cuanto atae al lavadode activos, es la intervencin de sociedades pantalla creadas con la nica finalidad de ocultar laidentidad de los verdaderos responsables de la operatoria de reciclaje.

    Un tanto ms complicada parece ser la aplicacin del ltimo supuesto previsto en el artculo enanlisis (esto es, la comisin del hecho de lavado de activos en beneficio de la persona jurdica). Sobreel punto, es fundamental aclarar que el beneficiario directodel blanqueo de capitales es (siempre!) elresponsable de la comisin de el/los delito/s que produjo/eron las ganancias que se busca reciclar, todavez que se trata del dueo de los fondos y quien se enfrenta al riesgo de una investigacin criminal,contra el cual se asegura lavndolos. Cabe aadir, adems, que este sujeto dependiendo de la fase delproceso de lavado en la que se concrete la maniobra por la que se busca responsabilizar a la personajurdica- bien puede no intervenir en la transaccin objeto de anlisis.

    Con relacin a ello, debe tenerse presente que si bien las conductas a travs de las cuales seconfigura este delito tienen, por definicin, gran semejanza con las operaciones comerciales que

    habitualmente se llevan a cabo en cualquier sector de la economa lcita, aquellas son, sin embargo,esencialmente dismiles. La diferencia entre una transaccin verdadera y la que se lleva a cabo en elmarco de un proceso de reciclaje reside en que la primera de estas tiene por finalidad obtener unbeneficio econmico, mientras que la operacin de lavado obedece al propsito de legitimar unbeneficio econmico ya obtenido(ilcitamente). Por consiguiente, la transaccin efectuada a efectos deblanquear fondos no debe necesariamente ser rentable. Dicho de otro modo: el lavado de activos nogenera ingresos, sino que legitima ingresos ya existentes, lo que en general implica la realizacin deoperaciones comerciales a perdida101.

    De lo expuesto se sigue que el beneficio directoque se extrae del delito de lavado de activos noes patrimonial en s mismo, no constituye un lucro (ms bien lo contrario), sino que se traduce en el

    aseguramiento de un lucro ya obtenido. Por consiguiente, un hecho de lavado de activos no puedeconcretarse, en puridad, en beneficio de una persona jurdica a menos que dicho ente colectivo seatambin responsable del delito precedente; es decir, del delito que origin los bienes a reciclar. Habida

    quienes realizan la actividad profesional, pero no valoran los costes que dicha actividad puede tener para la sociedad en suconjunto o para la proteccin de intereses o bienes jurdicos determinados.99 Cfr. GUZMN, Nicols: Conductas neutrales y participacin en el delito: Apuntes sobre el estado actual de la discusinen AAVV: Problemas actuales de la Parte General del Derecho Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2010: Apuntes sobre elestado actual de la discusin en AAVV: Problemas actuales de la Parte General del Derecho Penal, Ad-Hoc, BuenosAires, 2010, pg. 304 (citas omitidas).100 Cfr. JAKOBS, Gnther: Accesoriedad sobre los presupuestos de la organizacin en comn en JAKOBS, Gnther,Moderna dogmtica penal, Porrua, Mxico D.F., 2002, pg. 754. Otros autores sostienen posturas similares. As, FEIJOO

    SNCHEZ afirma que es preciso que el partcipe configure el mundo ya de una forma delictiva que agote su sentido objetivoen favorecer un delito. Por ello, si la conducta tiene un sentido externo distinto que el de favorecer un delito, un sentido social

    propio, no estaremos ante una conducta desvalorada por el Derecho Penal. La conducta del partcipe no debe tener nunca otrosentido objetivo que cooperar con un delito, con independencia de su intencin, dolo o falta de cuidado (Cfr. FEIJOOSNCHEZ, Bernardo:Limites de la participacin criminal. Existe una prohibicin de regreso como lmite general del tipoen Derecho Penal?, Comares, Granada, 1999, pgs. 59/60).101 Cfr. BLANCO, Hernn, Tcnicas de investigacin del lavado de activos, cit., pg. 10. El lavado de activos funciona, enlos hechos, como un contrato de seguro. Este contrato opera de la siguiente manera: el autor del delito generador deganancias (asegurado) recurre al lavador de dinero (asegurador) para que proteja a esas ganancias frente a la posibilidad deuna investigacin respecto de su origen (siniestro). A cambio de esa proteccin, el titular afronta el costo de las maniobras dereciclaje, lo que equivale al pago de la prima. La evaluacin sobre la conveniencia o inconveniencia del esquema de lavadose hace comparando el monto a reciclar con los costos totales del proceso, que incluyen comisiones, tributos y otros gastosoperativos junto con los honorarios del lavador y los pagos efectuados a todos los intervinientes en las distintas etapas del

    proceso de lavado.

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    cuenta que en la normativa penal vigente en nuestro pas, las personas jurdicas solo podran serresponsables de unos pocos delitos (contrabando, evasin impositiva, infracciones al rgimen penal

    cambiario), podra inferirse que el margen de aplicacin de este ltimo supuesto se encuentra restringidoa casos de autolavado vinculados a ganancias obtenidas por la persona jurdica mediante la comisin delos delitos mencionados precedentemente.

    Dicha conclusin debe, sin embargo, descartarse. Ello as, toda vez que en la prctica, los entescolectivos tambin pueden resultar beneficiados (en este caso si econmicamente) como consecuenciade hechos de blanqueo realizados en su seno a favor de terceras personas. Los ejemplos ms notorios deesta posibilidad son los numerosos casos detectados (particularmente en los Estados Unidos, perotambin en otros pases) de bancos internacionales que han fomentado o cuanto menos tolerado -mediante la aplicacin de polticas internas tendientes a eludir el cumplimiento de la normativa deprevencin del lavado de activos- la comisin de mltiples operaciones de lavado por parte de sus

    clientes a travs de dichas entidades, obteniendo de ese modo pinges ganancias.

    En estos supuestos, resulta claro que el ente colectivo (la institucin bancaria) participa de una maniobrade lavado concretada por uno de sus clientes aprovechando las herramientas provistas por el banco(cuentas de corresponsala bancaria, servicios de giro de divisas, etc.). En este contexto, se advierte quesi bien el beneficiariodirecto(en el sentido de aseguramiento) de la operatoria de blanqueo es el titularde los fondos de origen ilcito, la entidad bancaria aparece como un beneficiario indirectode la misma,toda vez que obtiene un rdito econmico como consecuencia de haber permitido que se cometiese eldelito. De all que pueda afirmarse que estas operaciones se llevaron a cabo en beneficio de la personajurdica (el banco) a fin de habilitar la aplicacin de las sanciones previstas en el art. 304 del C.P.

    En cuanto a las sanciones que pueden aplicarse a las personas jurdicas, el art. 304 establece quepueden imponerse (conjunta o alternativamente) las siguientes:

    1. Multa de dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes objeto del delito.

    2. Suspensin total o parcial de actividades, que en ningn caso podr exceder de diez (10) aos.

    3. Suspensin para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios pblicos oen cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningn caso podr exceder de diez (10) aos.

    4. Cancelacin de la personera cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisin del

    delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.

    5. Prdida o suspensin de los beneficios estatales que tuviere.

    6. Publicacin de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurdica.

    Como primera observacin, surge del texto que la imposicin de las penas referenciadas suprano es optativa para los jueces, sino obligatoria. Sin embargo, de su redaccin, al sealar que seimpondrn conjunta o alternativamente, se sigue que resulta factible aplicar slo alguna de ellas,segn las caractersticas de cada caso lo tornen ms conveniente. La decisin acerca de cules debernimponerse en el caso concreto, se relaciona con la tarea de graduacin de las penas que los jueces

    penales realizan al dictar sentencia de condena102

    .

    En lo tocante a la naturaleza de las sanciones, apunta ROBIGLIOque podra dudarse de si se trata,o no, de sanciones penales, ya que a pesar de estar insertas en el C.P., el texto de la norma se refiere aellas como sanciones. A lo que viene a sumarse que el catlogo de penas establecido en el art. 5 delcdigo de fondo (que no incluye a ninguna de las sanciones previstas en el art. 304, salvo la de multa) nofue modificado por la ley 26.783, que incorpor ste ltimo artculo. Aunque la propia autora reconoceque este no parece ser un argumento decisivo para descalificar estas sanciones como penas103.

    102 Cfr. ROBIGLIO, Carolina: El art. 304 del Cd. Penal, cit., pg. 509.

    103 Ibdem.

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    Al respecto, considero que el carcter penal que revisten estas sanciones es indudable, enespecial tomando en consideracin lo expresado de manera uniforme por la Corte Suprema de Justicia

    de la Nacin en cuanto a que deben estimarse penales las multas aplicables a los infractores cuandoellas, en vez de poseer carcter retributivo del posible dao causado, tienden a prevenir la violacin delas pertinentes disposiciones legales104.

    En tal contexto, se advierte que la multa prevista en el inciso primero del art. 304 del C.P., que vade dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes objeto del delito, trasciende en forma ostensible elpropsito de reparar el dao causado (el cual, por otra parte, es casi imposible de estimar cuando se tratade lavado de activos) y se convierte en un verdadero castigo. Tanto ms en cuanto atae al resto de lassanciones, que incluyen la suspensin (total o parcial) de las actividades de la sociedad o de la actividadvinculada con el Estado por hasta diez aos, la prdida o suspensin de los beneficios estatales quetuviere e incluso la cancelacin de la personera, que equivale a una virtual condena a muerte de la

    persona jurdica105.

    Analizando individualmente las penas previstas en el art. 304 del C.P., se advierte que lapublicacin de un extracto de la sentencia a costa del ente colectivo infractor aparece como la sancinms leve, aunque -siguiendo el criterio de la Corte enunciado en el prrafo precedente- reviste de todosmodos carcter penal, toda vez que no apunta a reparar un dao sino a prevenir la futura violacin dedisposiciones penales a travs de la acusacin de una suerte de dao reputacional a la persona jurdica,obligndole a publicitar la circunstancia de haber sido condenada por la comisin de un delito. Enopinin de MARCONI, esta sancin tiene una marcada finalidad preventivo general y cierto resabio depena difamante106.

    En sentido opuesto, la multa de dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes objeto del delitoconstituye, sin dudas, la pena principal dentro del catlogo de sanciones previsto en el art. 304 del C.P.Existe consenso en la doctrina respecto a que la multa es la pena por excelencia en los sistemas deresponsabilidad penal de las personas jurdicas, no solamente porque los costos estatales relativos a suejecucin son los menores, sino adems porque las empresas prestan mucha atencin al balance entresus gastos y beneficios, y por tal motivo las multas correctamente graduadas pueden tener un alto poderdisuasorio107.

    Por otra parte, la multa es considerada como la sancin ms adecuada para aquellas personasjurdicas de economa legal, por la infraccin que se ha cometido de un modo ocasional y no muestranindicios de peligrosidad, de lo que se sigue que, a contrario sensu, no resulta de aplicacin en caso de

    que haya intervenido en el hecho una sociedad pantalla, supuesto para el cual la