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III. PROPAGACIÓN DE ENFERMEDAD § 1547. EL TEXTO LEGAL. - El art. 202 del Cód. Penal reprime con reclusión o prisión de tres a quince años, al "que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas". § 1548. ACCIÓN TÍPICA. - Nuestra doctrina no se ha puesto todavía de acuerdo sobre el concepto típico de la acción de propagar. Para algunos estamos aquí ante un delito de daño que entraña un peligro; de daño, porque alguien debe verse afectado por la enfermedad (para Gómez, entre otros, tiene que haberse producido una pluralidad de afecciones; para otros, como Soler, basta con que una persona se haya visto afectada), al paso que el peligro estriba en la probabilidad, o por lo menos en la posibilidad, de que la enfermedad se transmita a otras personas no afectadas todavía. Para otros no es indispensable que alguien se vea afectado, sino que ya propaga quien realiza actos idóneos de transmisión de la enfermedad, "creando el peligro de que la enfermedad se disemine" (Ñúñez). Pero parece válido sostener que lo que el tipo prohibe es la propagación de la enfermedad (es decir, la multiplicidad de afectados DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA 75 con posibilidad de que otras personas lo sean) y no la creación del peligro de propagación. Propaga, por tanto, el que logra que una pluralidad de personas se vea afectada por la enfermedad que puede seguir difundiéndose a otras, cualquiera que sea el procedimiento adoptado para conseguirlo, y que puede ser el contagio (transmisión directa o indirecta de la enfermedad que padece el propio agente u otra persona a terceros) o la difusión artificial de los gérmenes (p.ej., cometiendo alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores). § 1549. CARACTERÍSTICAS DE LA ENFERMEDAD QUE SE PROPAGA. Lo propagado debe ser una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas. Enfermedad, como ya vimos al hablar de los delitos contra las personas, es el proceso patológico en desarrollo. Es peligrosa cuando puede poner en peligro la vida de las personas o provocarles graves secuelas dañosas en su salud. Es contagiosa cuando puede transmitirse del afectado a quien no lo está. En este aspecto no es necesario que asuma o pueda asumir la magnitud de epidemia, ni que únicamente sea exclusiva de las personas (puede también tratarse de una enfermedad que afecte a vegetales o animales, p.ej., brucelosis); es suficiente con que pueda transmitirse a las personas en general. § 1550. CONSUMACIÓN. - La consumación depende del criterio que se adopte con relación al concepto típico de la acción de propagar. Aquellos que lo consideran hecho de puro peligro, piensan que para la consumación es suficiente el acto de propagación, entendiéndose por tal el de difusión de los gérmenes, aunque no se hubiese afectado a persona alguna, al paso que los que lo conciben como un hecho de daño, requieren que se haya producido ya la afección en alguna persona (Soler) o en una pluralidad de ellas; para

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III. PROPAGACIN DE ENFERMEDAD 1547. EL TEXTO LEGAL. - El art. 202 del Cd. Penal reprimecon reclusin o prisin de tres a quince aos, al "que propagare unaenfermedad peligrosa y contagiosa para las personas". 1548. ACCIN TPICA. - Nuestra doctrina no se ha puesto todavade acuerdo sobre el concepto tpico de la accin de propagar.Para algunos estamos aqu ante un delito de dao que entraa unpeligro; de dao, porque alguien debe verse afectado por la enfermedad(para Gmez, entre otros, tiene que haberse producido unapluralidad de afecciones; para otros, como Soler, basta con queuna persona se haya visto afectada), al paso que el peligro estribaen la probabilidad, o por lo menos en la posibilidad, de que la enfermedadse transmita a otras personas no afectadas todava. Paraotros no es indispensable que alguien se vea afectado, sino que yapropaga quien realiza actos idneos de transmisin de la enfermedad,"creando el peligro de que la enfermedad se disemine" (ez).Pero parece vlido sostener que lo que el tipo prohibe es lapropagacin de la enfermedad (es decir, la multiplicidad de afectadosDELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PBLICA 75con posibilidad de que otras personas lo sean) y no la creacin delpeligro de propagacin. Propaga, por tanto, el que logra que unapluralidad de personas se vea afectada por la enfermedad que puedeseguir difundindose a otras, cualquiera que sea el procedimientoadoptado para conseguirlo, y que puede ser el contagio (transmisindirecta o indirecta de la enfermedad que padece el propio agente uotra persona a terceros) o la difusin artificial de los grmenes (p.ej.,cometiendo alguno de los hechos previstos en los artculos anteriores). 1549. CARACTERSTICAS DE LA ENFERMEDAD QUE SE PROPAGA.Lo propagado debe ser una enfermedad peligrosa y contagiosa paralas personas. Enfermedad, como ya vimos al hablar de los delitoscontra las personas, es el proceso patolgico en desarrollo. Espeligrosa cuando puede poner en peligro la vida de las personas oprovocarles graves secuelas daosas en su salud. Es contagiosacuando puede transmitirse del afectado a quien no lo est. En esteaspecto no es necesario que asuma o pueda asumir la magnitud deepidemia, ni que nicamente sea exclusiva de las personas (puedetambin tratarse de una enfermedad que afecte a vegetales o animales,p.ej., brucelosis); es suficiente con que pueda transmitirse a laspersonas en general. 1550. CONSUMACIN. - La consumacin depende del criterioque se adopte con relacin al concepto tpico de la accin depropagar. Aquellos que lo consideran hecho de puro peligro, piensanque para la consumacin es suficiente el acto de propagacin,entendindose por tal el de difusin de los grmenes, aunque no sehubiese afectado a persona alguna, al paso que los que lo concibencomo un hecho de dao, requieren que se haya producido ya la afeccinen alguna persona (Soler) o en una pluralidad de ellas; parastos, el acto de difusin de los grmenes slo podra aparecer, ensu caso, como tentativa. 1551. CONFLUENCIA DE FIGURAS. -Cuando el acto de difusinde los grmenes se realice cometiendo alguno de los delitosprevistos en los arts. 200 y 201, estas figuras quedarn desplazadaspor las del art. 202.Como en este caso el tipo no se agrava por particulares resultados,cuando stos ocurran (p.ej., la muerte), la punicin de ellos76 DERECHO PENAL. PARTE ESPECIALse har autnomamente y las correspondientes figuras operarn enconcurso real con la que estudiamos. 1552. CULPABILIDAD. - El dolo requiere el conocimiento delcarcter de la enfermedad y la voluntad de propagarla o la aceptacinde su propagacin; con esta ltima afirmacin queda claro que compartimosla idea de que es admisible el dolo eventual, aunque algunajurisprudencia ha dudado sobre su viabilidad.IV. FIGURAS CULPOSAS 1553. EL TEXTO LEGAL. HECHOS COMPRENDIDOS. - El art.203 del Cd. Penal impone multa de pesos dos mil quinientos a pesostreinta mil (segn ley 24.286, BO, 29/12/93), "cuando algunode los hechos previstos en los tres artculos anteriores, fuere cometidopor imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arteo profesin o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas...si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona", elevandola pena a la de prisin de seis meses a dos aos, "si resultare enfermedado muerte".Por lo tanto, son comisibles culposamente cualesquiera de loshechos previstos en los tres artculos anteriores; se contemplan, porconsiguiente, la conducta de quien culposamente envenena o adulteraaguas potables, alimentos o medicinas; del que por culpa traficacon alimentos o medicinas peligrosas para la salud cuya nocividadest disimulada, y la del que culposamente propaga una enfermedadpeligrosa y contagiosa para las personas.La figura culposa que se construye sobre la base del art. 200no ofrece dificultades; no as las otras dos. 1554. EL HECHO CULPOSO EN EL CASO DEL ARTCULO 201 DELCDIGO PENAL. - En la transmutacin a culposo del delito doloso delart. 201, la dificultad se plantea en orden a la vigencia del elementosubjetivo que se dara en la accin de disimular, ya que, como vimos,disimular implica ocultar o deformar algo para inducir en errora otro sobre el carcter del objeto. Sostiene parte de la doctrina(Gmez) que es imposible construir una figura culposa sobre la baseDELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA 77de la previsin dolosa del art. 201, ya que en sta el autor debeproponerse inducir en error. Otros (Soler) consideran que, si bienordinariamente, el efecto de una conducta como la indicada es excluirla forma culposa, en este caso hay que aceptar su procedenciapor la expresa remisin del art. 203. Y, por fin, unos terceros noplantean objecin alguna.Vimos que la disimulacin no es propiamente un elemento subjetivodel tipo, sino una de las acciones materiales que lo integran,cuyo efecto dogmtico se produce, fundamentalmente, en la esferade la culpabilidad, por lo cual, en principio, no obstante su contenidosubjetivo, es posible imaginar una forma culposa del hecho; sepresentara cuando la disimulacin no procede de la voluntad delagente, sino que est nsita en las caractersticas del objeto, y el trficose produce equivocando al tercero sobre su calidad, por no observarel agente el deber de cuidado que en el caso le incumbe yque no le permite advertir el carcter nocivo o lo convence de locontrario, o por haber actuado negligentemente en la formulacin delas advertencias necesarias (p.ej., haber colocado demasiado precariamentelas inscripciones de advertencia). En otras palabras, la figuraculposa aparece cuando la disimulacin no es obra del propio agente. 1555. EL HECHO CULPOSO EN EL CASO DEL ARTCULO 202 DELCDIGO PENAL. - Tambin ofrece dificultades la transmutacin enculposo del tipo doloso del art. 202, ya que vimos que se trata deun delito de dao que reclama la aparicin de la enfermedad en unapluralidad de personas, con lo cual se hace evidente que la enfermedadde alguna persona es aqu un requisito del tipo bsico doloso,por lo cual integrar tambin el tipo bsico culposo, que, por consiguiente,no se agravar cuando se d ese resultado, sino nicamenteen el caso de que hubiese ocurrido alguna muerte. 1556. LAS AGR VANTES. - E n cuanto a esas agravantes de enfermedado muerte, es la primera de ellas la que puede presentaralgunas dificultades; la ley no formula distincin alguna, de maneraque cualquiera que sea la especie o la intensidad de la enfermedadse tendr la figura agravada (la ley no requiere las caractersticasdel art. 202).Como en todos los supuestos de delitos culposos, se requiereuna estricta relacin causal entre el resultado y la accin del agente.78 DERECHO PENAL. PARTE ESPECIALAdvirtase, adems, que las agravantes de las figuras culposasno corresponden a las de las figuras dolosas; ya vimos lo que ocurrerespecto del art. 202, esta figura no contena agravantes, y de lasdos que el art. 203 seala, slo una es aplicable; en cuanto a losarts. 200 y 201 coinciden con relacin al resultado muerte, que tambincontiene el art. 203.

VI. VIOLACIN DE MEDIDAS CONTRA EPIDEMIAS 1565. EL TEXTO LEGAL. LA PROTECCIN. - E l art. 205 delCd. Penal reprime con prisin de seis meses a dos aos, al que"violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, paraimpedir la introduccin o propagacin de una epidemia".Por supuesto que el bien jurdico protegido no ofrece aqu dudaalguna: directamente se protege la salud pblica, que es la que atacala epidemia. 1566. ACCIN TPICA.-La conducta tpica es la de violar,que aqu tiene el sentido de desobedecer lo mandado, de no cumplimientode lo dispuesto. La accin tpica, por tanto, puede perpetrarseejecutando un acto prohibido o no realizando el acto mandadopor la autoridad. Recordemos que este tipo es uno de los que seindican como ejemplos de ley penal en blanco, cuyo precepto se dispondrapor medio de leyes extrapenales, por lo cual puede asumirla forma de un delito tanto de accin como de omisin, segn seael carcter del mandato de esas leyes (segn impongan una prohibicinu obliguen a una accin). 1567. EL OBJETO DE LA VIOLACIN. - E l objeto de la violacines la medida adoptada por la autoridad competente, para impedirla introduccin o propagacin de una epidemia. Tiene quetratarse de medidas obligatorias (Soler), o sea, de imposiciones decarcter general o particular, aunque en este segundo caso la doctrinaindica que la medida debe ser adoptada en cumplimiento de unadisposicin de orden general, ya que la orden particular emanada deautoridad competente, en uso de sus atribuciones, pero no fundamentadaen mandatos generales, slo puede ser materia del delitode desobediencia; sin embargo, el empleo de la expresin adoptadas-a diferencia de la expresin "establecidas" utilizada por el art.DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA 85206 del Cd. Penal- podra complicar esta solucin, ya que quedarancomprendidos en el tipo del art. 205 los mandatos particulares(p.ej., que se arrasara con el fuego un sector de sembrados parahacer desaparecer roedores), en cuyo caso su desobediencia haraaplicable aquel artculo, con desplazamiento de la figura del art. 239del Cd. Penal.Quedan fuera del tipo las violaciones a medidas que no importenmandatos, como son las que tienen carcter de meras recomendacioneso consejos.Las disposiciones, si son generales, pueden originarse en cualquieracto de autoridad: legislativo (leyes, ordenanzas) o ejecutivo(reglamentos o decretos), por lo cual el tipo slo puede darse cuandoaqullas sean jurdicamente exigibles a los destinatarios, habindosecumplido los actos requeridos para su vigencia (sancin, publicacin,etctera).Autoridad competente es, en el caso, la competente tanto paradictar la medida de carcter general como para obligar particularmenteal cumplimiento de un mandato por parte de determinadapersona.Las medidas a que se refiere la ley son las dispuestas para impedirla introduccin (el inicio en determinadas zonas) o la propagacin(la extensin) de una epidemia, esto es, de una enfermedadtransmisible en las personas, cualquiera que sea su naturaleza o peligrosidad;puede tratarse tambin de enfermedades originarias deanimales (p.ej., rabia) o vegetales, si pueden transmitirse a las personas. 1568. CONSUMACIN. - El delito se consuma con la realizacindel acto prohibido o con la omisin del mandado; es delito depeligro abstracto, que no exige resultado alguno, ni siquiera que sehaya corrido efectivamente el peligro de la introduccin o propagacinde la epidemia, y menos todava que haya afectado ella a algunapersona. En los casos en que la violacin del mandato se da conla realizacin de alguna actividad, es posible la tentativa; no as, porsupuesto, cuando se trate de omisiones.Claro est que cuando la medida general violada est contenidaen una ley que impone sanciones especficas para esa violacin, talpunibilidad desplazar a la del art. 205.86 DERECHO PENAL. PARTE ESPECIAL 1569. CULPABILIDAD. - El dolo necesita el conocimiento dela existencia del mandato y su obligatoriedad (la duda equivale alconocimiento) y la voluntad de incumplirlo, que puede