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CSJ 475/2020 ORIGINARIO Crescia, Ernesto Omar c/ Salta, Provincia de s/ amparo. Buenos Aires, 4 0 di- /5.41.1¿exubtt dk 1420 Autos y Vistos; Considerando: Que el señor Ernesto Crescia, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promueve acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional contra la Provincia de Salta, a fin de hacer cesar el impedimento para acceder al establecimiento agropecuario que administra, ubicado en la localidad de La Candelaria de aquella provincia, y que la autoridad provincial se abstenga de obligarlo a realizar, con carácter previo, una internación en el Hotel Termas de la vecina localidad de Rosario de la Frontera, sobre la base de un protocolo aprobado por el Comité Operativo de Emergencia (COE) creado por el decreto provincial 250/2020 en el marco de la pandemia provocada por la propagación del coronavirus COVID-19. Señala que, en su carácter de socio gerente de la firma Cerro Castillejos S.R.L., habitualmente se dirige al establecimiento denominado "Finca La Cuesta", ubicado a la altuta del kilómetro 40 de la ruta provincial 35 y a 22 kilómetros del núcleo urbano de la localidad de La Candelaria, a fin de desarrollar sus actividades. Aduce que, luego del dictado del decreto de necesidad y urgencia 297/2020, su empleadora tramitó la autorización correspondiente en los términos del artículo 6 ° , inciso 13, de dicha norma, por estar comprendida la actividad de producción agropecuaria en el régimen. de excepción al aislamiento establecido, lo que le permitió concurrir, al establecimiento -en su propio automotor-, en el mes de abril, ocasión en la cual, al

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CSJ 475/2020 ORIGINARIO Crescia, Ernesto Omar c/ Salta, Provincia de s/ amparo.

Buenos Aires, 40 di- /5.41.1¿exubtt dk 1420

Autos y Vistos; Considerando:

Que el señor Ernesto Crescia, con domicilio en la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promueve acción de amparo en

los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional contra

la Provincia de Salta, a fin de hacer cesar el impedimento para

acceder al establecimiento agropecuario que administra, ubicado

en la localidad de La Candelaria de aquella provincia, y que la

autoridad provincial se abstenga de obligarlo a realizar, con

carácter previo, una internación en el Hotel Termas de la vecina

localidad de Rosario de la Frontera, sobre la base de un

protocolo aprobado por el Comité Operativo de Emergencia (COE)

creado por el decreto provincial 250/2020 en el marco de la

pandemia provocada por la propagación del coronavirus COVID-19.

Señala que, en su carácter de socio gerente de la

firma Cerro Castillejos S.R.L., habitualmente se dirige al

establecimiento denominado "Finca La Cuesta", ubicado a la

altuta del kilómetro 40 de la ruta provincial 35 y a 22

kilómetros del núcleo urbano de la localidad de La Candelaria, a

fin de desarrollar sus actividades.

Aduce que, luego del dictado del decreto de necesidad

y urgencia 297/2020, su empleadora tramitó la autorización

correspondiente en los términos del artículo 6°, inciso 13, de

dicha norma, por estar comprendida la actividad de producción

agropecuaria en el régimen. de excepción al aislamiento

establecido, lo que le permitió concurrir, al establecimiento -en

su propio automotor-, en el mes de abril, ocasión en la cual, al

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trasponer la valla policial instalada sobre la ruta, se lo

invitó a guardar aislamiento en la vivienda patronal del campo y

se lo instruyó acerca de la obligatoriedad del uso de tapabocas

y de respetar la debida distancia en su trato con el personal,

sin posibilidad de transitar por la zona poblada ni de concurrir

a los comercios de la localidad, todo lo cual -afirma- fue

cumplido con rigurosidad, para retornar, luego de siete días,

esta ciudad.

Relata que el 6 de junio se dirigió nuevamente a ese

lugar en su propio vehículo, y que el 7 de junio fue retenido en

la entrada del pueblo por la policía local, la que

posteriormente lo autorizó a pasar luego de tomar nota de las

autorizaciones nacional y provincial que portaba, de tomarle la

temperatura corporal y de advertirle acerca de la obligatoriedad

del distanciamiento social y el uso de tapabocas. Agrega que,

sin embargo, en horas de la tarde del mismo día, una comisión

policial se presentó en el establecimiento y lo conminó a

internarse en el Hotel Termas de Rosario de la Frontera para

realizar un confinamiento de cierta cantidad de días,

transcurridos los cuales, si no presentaba síntomas de

coronavirus, se lo liberaría, a todo lo cual se negó, lo que

motivó -según dice- que se le advirtiera que podría ser llevado

por la fuerza pública y que se le imputaría la comisión de los

delitos tipificados por los artículos 202 y 205 del Código

Penal.

Explica que, ante aquella situación, decidió volver a

esta ciudad, y que durante las dos semanas siguientes realizó

diversas gestiones ante las autoridades provinciales para lograr

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CSJ 475/2020 ORIGINARIO Crescia, Ernesto Omar c/ Salta, Provincia de s/ amparo.

W044 c99€04~,«, clu‘o,wa h Plfracid/it

que no se le impidiera concurrir al campo que administra, ni se

le impusiera una innecesaria internación en el mencionado hotel,

sin obtener resultado favorable.

Sostiene que la autoridad provincial, con sustento en

las resoluciones 12/2020 y 35/2020 del COE, desconoce la

normativa nacional y las excepciones allí previstas. Además,

considera que dichas resoluciones de la autoridad local solo

obligan a permanecer "en solitario, sin contacto cercano con

ninguna persona" en un lugar adecuado y a abstenerse de realizar

desplazamientos fuera del sitio (cita el acápite C del anexo de

la resolución 12/2020), y que una vivienda rural -alejada de

cualquier otra residencia o población- encuadra en lo que la

norma provincial denomina "lugar adecuado".

Por otra parte, señala que la resolución 35/2020 del

COE establece condiciones complementarias (instalar en el

teléfono celular la aplicación "Salta COVID"; contar con el

certificado de ingreso obtenido en la web covid19.salta.gob.ar;

y, para las personas, provenientes del área metropolitana de

Buenos Aires -AMBA-, realizar un aislamiento obligatorio en los

"centros de aislamiento" que determine la autoridad sanitaria

provincial), lo cual -a su entender- resulta arbitrario pues,

según el decreto de necesidad y urgencia 297/2020, quienes

desarrollan actividades esenciales se encuentran exceptuados del

aislamiento general previsto.

Sostiene que las normas federales que fijan las

condiciones para la circulación en la emergencia delegan en las

provincias la reglamentación y adopción de las medidas

complementarias adecuadas, pero no las autoriza a desconocer las

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excepciones que aquellas contemplan, entre ellas, la producción

agropecuaria, sin perjuicio de la facultad de requerir que los

interesados cuenten con el formulario de autorización y el

certificado antes mencionado y que respeten las exigencias

mínimas de aislamiento y distanciamiento social; ni les permite

aislar a las personas exceptuadas en un hotel, sin garantías de

ninguna naturaleza y sin poder realizar su actividad, circular y

permanecer libremente (artículo 14 de la Constitución Nacional),

ya que esa decisión, adoptada por funcionarios administrativos,

excede una reglamentación proporcionada y razonable de los

derechos y garantías constitucionales.

Como medida cautelar, pide que se libre oficio a los

Ministerios de Salud y de Gobierno, al COE y a la Jefatura de la

Policía, todos de la Provincia de Salta, a fin de que se les

ordene permitirle concurrir al establecimiento agropecuario en

cuestión y permanecer en dicho lugar bajo las condiciones antes

señaladas.

Que los hechos que se denuncian exigen que esta Corte

—como custodio de las garantías constitucionales— requiera a la

Provincia de Salta los informes que estima necesarios al objeto

del pleito (artículo 36, inciso 4°, apartado a, del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la

localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti

lo hace en la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en

virtud de las medidas de aislamiento social preventivas

dispuestas por las autoridades nacionales.

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CSJ 475/2020 ORIGINARIO Crescia, Ernesto Ornar c/ Salta, Provincia de s/ amparo.

(14,k C99104,e/ma 4 cfizitida hz pif(ae

Por ello, y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida

respecto de la competencia originaria, se resuelve: Requerir a

la Provincia de Salta que informe al Tribunal en el plazo de

tres (3) días cuáles son las medidas y protocolos adoptados por

el Comité Operativo de Emergencia (COE) creado por el decreto

local 250/2020 o por cualquier otra autoridad provincial, que

rigen en la actualidad, particularmente en lo que concierne al

señor Ernesto Crescia, quien requiere ingresar al territorio

salterio con destino al establecimiento denominado "Finca La

Cuesta", ubicado a la altura del kilómetro 40 de la ruta

provincial 35 y a 22 kilómetros del núcleo urbano de la

localidad de La Candelaria, a fin de desarrollar las actividades

agropecuarias a las que se dedica y, en su caso, cuáles serían

las razones que podrían justificar que, pese a contar con las

autorizaciones nacional y provincial correspondientes, se le

impongan condiciones adicionales para su ingreso. A tal fin,

líbrese oficio por medios 1 ónicos al señor Gobernador

provincial. Notifíquese.

IGHTON de NOLAS O OS FERNANDO ROSENKRANTZ

RICARDO LUIS LORENZEITI

RACIO RO ATTI5 — —

JUAN RL S MAQUE JA

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Parte actora: Ernesto Crescia, asistido por su letrado patrocinante, Dr. Diego

Sáenz.

Parte demandada: Provincia de Salta, no presentada en autos.

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CSJ 476/2020 ORIGINARIO Borge, María Sol c/ San Luis, Provincia de s/ medida autosatisfactiva.

(19044 P99(04,eA2ta citidtda c4 ht Plf(ar,t;d4z

Buenos Aires, 40 dc /11.14t'aulru cb. Zow. -

Autos y Vistos; Considerando:

Que la señora María Sol Borge, con domicilio en la

localidad de Ramos Mejía, Partido de La Matanza, Provincia de

Buenos Aires, solicita el dictado de una medida cautelar

autosatisfactiva en los términos del artículo 232 y concordantes

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la

Provincia de San Luis, en tanto -según afirma- se le prohíbe el

ingreso al territorio provincial

así, se le impide el

contacto con su hija menor, lo cual -a su entender- resulta

violatorio de la Convención de los Derechos del Niño (artículos

3.1., incisos 1° y 2°; 9, inciso 3°; 12 y 18), de la ley 26.061

(artículo 3°, incisos-e y f) y de la Constitución Nacional.

Pretende que se ordene a la demandada que permita su

ingreso y el de su actual pareja (Diego Fabián Santoalla, quien

adhiere a la demanda) al territorio provincial a los efectos de

poder ver a su hija menor de edad, y que los autorice a alojarse

en el hotel que ellos mismos eligieron, ubicado en la localidad

donde reside su hija, y no en el que el gobiernd provincial

designó, áito a unos 150 km del domicilio de la menor.

Refiere que la niña vive con su padre en la localidad

de Santa Rosa del Conlara (Provincia de San Luis), y que tienen

acordado un régimen de visitas amplio en el que madre e hija se

ven según las particularidades de la vida de la niña, aunque, en

razón de las implicancias del COVID-19, no ha podido verla desde

enero de este año.

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Señala que inició -vía web- los trámites necesarios

para poder ingresar a la Provincia de San Luis conforme a las

medidas dispuestas por las autoridades locales y, al mismo

tiempo, de acuerdo con los requisitos exigidos, reservó -junto

con su pareja actual- un turno en esta ciudad para realizarse,

el 7 de julio del corriente año, los estudios del COVID-19.

Afirma que la provincia demandada, por medio de una

reglamentación, le niega la posibilidad de ingresar

transitoriamente a su territorio y ver a su hija, y que si bien

tiene facultades para ejercer el poder de policía dentro de su

jurisdicción, no por ello puede avasallar sus derechos

constitucionales y los de la niña, que desea ver a su madre,

voluntad que está garantizada por la Convención de los Derechos

del Niño, incorporada a la Constitución Nacional por medio'de su

artículo 75, inciso 22.

Aclara que nunca presentó objeciones a los requisitos

exigidos por la provincia para ingresar, ni discute sus

facultades para tomar las medidas de seguridad que estime

pertinentes, pero sí cuestiona la arbitrariedad con la que actuó

en su caso, dado que le negó el ingreso solo porque iba a tener

contacto con una residente local como es su hija.

Cita, en apoyo de su pretensión, lo dispuesto por la

Convención de los Derechos del Niño, en cuanto al interés

superior del niño que todas las medidas que pudieran afectarlo

deben tener en consideración (artículo 3°); en lo que se refiere

a su derecho -cuyo goce debe •garantizar el Estado- a mantener

contacto directo con ambos progenitores si vive separado de uno

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CSJ 476/2020 ORIGINARIO Borge, María Sol c/ San Luis, Provincia de s/ medida autosatisfactiva.

de ellos o de ambos (artículo 9°); y en lo relativo al deber de

los Estado Partes de poner el Máximo empeño en garantizar el

reconocimiento del principio de que ambos padres tienen

obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el

desarrollo del niño, niña y adolescente (artículo 18). Trae a

colación, asimismo, lo expuesto por la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos en su resolución 1/2020 (CIDH 10/4/20),

dictada en el marco de la pandemia.

Que los hechos que se denuncian exigen que esta Corte

—como custodio de las garantías constitucionales— requiera a la

Provincia de San . Luis los informes que estima necesarios al

objeto del pleito (artículo 36, inciso 4°, apartado a, del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la

localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti

lo hace en la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en

virtud de las medidas de aislamiento social preventivas

dispuestas por las autoridades nacionales.

Por ello, y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida

respecto de la competencia originaria, se resuelve: requerir a

la Provincia de San Luis que informe al Tribunal en el plazo de

tres (3) días cuáles son las medidas -de cualquier índole- y

protocolos de ingreso a su jurisdicción territorial, adoptados

por cualquier autoridad provincial, que rigen en la actualidad,

particularmente en lo que concierne a la señora María Sol Borge,

domiciliada en la Provincia de Buenos Aires, quien requiere

trasladarse a la localidad de Santa Rosa del Conlara, junto a su

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ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

R60--LUS LORENZETTI

JU CARLOS MAQUEDA

pareja, Diego Fabián Santoalla, para visitar a su hija menor de

edad y, en su caso, cuáles serían las razones que podrían

justificar que se les impida el ingreso a esos efectos al

territorio provincial. A tal fin líbrese oficio por medios

electrónicos al señor Gobernador provincial. Notifíquese.

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CSJ 476/2020 ORIGINARIO Borge, María Sol c/• San Luis, Provincia de s/ medida autosatisfactiva.

(144 c99,0,,..h

Parte actora: Borge María Sol y adhesión de Diego Fabián Santoalla, ambos asistidos por su letrado apoderado, Dr. Leandro Edgardo Arias.

Parte demandada: Provincia de San Luis, no presentada en autos.

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CSJ 592/2020 ORIGINARIO Petcoff Naidenoff, Luis Carlos c/ Formosa, Provincia de s/ amparo - habeas corpus.

Buenos Aires, de 4,41101.44 ttt 2.1.22.0 • —

Autos y Vistos; Considerando:

Que el señor Luis C. Petcoff Naidenoff, con domicilio

en la Provincia de Formosa, promueve acción de habeas corpus en

los términos de los arts. 43 y 18 de la Constitución Nacional y

de la ley 23.098, en favor de los ciudadanos residentes en dicha

provincia, Diego D. Andrés, Mauro Muñoz, Luis León, Luz N.

Cubilla, Lucas E. Orrego, Aníbal Vargas y Daniel Cubillas y del

universo colectivo afectado por las medidas que describe en su

escrito introductorio.

Explica que la Provincia de Formosa mediante el

decreto 100/2020 creó el Consejo de Atención Integral de

Emergencia Covid-19 integrado por ministros del gobierno

provincial, al cual se le atribuyó la facultad de tomar medidas

preventivas en el marco de la emergencia sanitaria.

Precisa que dicho Consejo dictó el parte informativo

del 11 de junio de 2020 que establece "atento a la actual

situación, se suspende el programa de ingreso ordenado y

administrado a la provincia de Formosa hasta tanto finalice la

implementación del protocolo de bloqueo y control, con excepción

del ómnibus proveniente del sur del país que se encuentra en

ruta desde el día de ayer".

Relata que, en razón del parte citado, los ciudadanos

mencionados se encontraban varados en la ruta 11, a la altura de

la localidad de Gral. Lucio V. Mansilla, en el límite con la

Municipalidad de Puerto Eva Perón (Provincia del Chaco), debido

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a que la Provincia de Formosa les impide el ingreso para

regresar a sus respectivos lugares de residencia en esta última.

Destaca que duermen en sus vehículos, a la intemperie

o en las carpas que, por razones humanitarias, les facilitó la

Municipalidad de Puerto Eva Perón y que, para alimentase,

dependen de los vecinos del lugar o de los choferes de los

camiones que transitan por la ruta, quienes les proveen los

víveres necesarios para subsistir.

Afirma que las autoridades provinciales no solo

limitaron la circulación, sino que decidieron prohibirla,

impidiendo que sus propios residentes pudieran siquiera retornar

cumpliendo con el resguardo preventivo; agrega que las

autoridades provinciales habían asegurado no contar con centros

de aislamiento disponibles para alojar a las personas en

cumplimiento de los 14 días fijados, como cuarentena, por las

normas nacionales.

Sostiene que existe una amenaza actual e inminente de

que se profundice el peligro a la vida y a la salud de las

personas individualizadas, al verse absolutamente impedidas de

volver al departamento o partido donde residen.

Pretende, por estas razones, que se declare la

inconstitucionalidad de los hechos, actos y omisiones

provinciales que transgreden los arts. 8°, 9°, 10, 11, 12, 14,

18, 43, 75, inc. 13, 121 y 126 de la Constitución Nacional y las

disposiciones del decreto del Poder Ejecutivo de la Nación (PZN)

297/2020 de aislamiento social, preventivo y obligatorio, sus

prórrogas, adaptaciones y modificaciones.

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CSJ 592/2020 ORIGINARIO Petcoff Naidenoff, Luis Carlos c/ Formosa, Provincia de s/ amparo - habeas corpus.

P_9:04~,a @ fidrida h I Pif(aci4b

Funda su pretensión en las cláusulas constitucionales

citadas anteriormente y en los arts. 7.6 y 22 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos y 3°, inc. 1° de, la ley 23.098.

Solicita el dictado de una medida cautelar que

disponga el cese inmediato de todo comportamiento lesivo a los

derechos fundamentales, ordene el regreso inmediato al sitio de

la Provincia de Formosa donde residen, garantice la provisión de

alimentación suficiente y adecuada y provisión de medicamentos y

restablezca, con los cuidados de distanciamiento preventivo, el

vínculo con sus familiares.

Que los hechos que se denuncian exigen que esta Corte

—como custodio de las garantías constitucionales— requiera a la

Provincia de Formosa los informes que estima necesarios al

objeto del pleito (artículo 36, inciso 40, apartado a, del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la

localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti

lo hace' én la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en

virtud de las medidas de aislamiento social preventivas

dispuestas por las autoridades nacionales.

Por ello, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida

respecto de la competencia originaria, se resuelve: requerir a

la Provincia de Formosa que informe al Tribunal en el plazo de

tres (3) días cuales son las medidas y protocolos adoptados por

el Consejo de Atención Integral de Emergencia Covid-19 creado

mediante el decreto local 100/2020 o por cualquier otra

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O LUIS LORENZETTI

H RÁ.C10 ROSATTI

JUA CARLOS MAQUEO

CARLOS FERNANDO ROSENITANTZ

autoridad provincial, que rigen en la actualidad,

particularmente en lo que concierne a las personas que se

encontrarían varadas en la ruta 11, a la altura de la localidad

de Gral. Lucio V. Mansilla, en el límite con la Municipalidad de

Puerto Eva Perón, Provincia del Chaco y, en su caso, cuáles

serían las razones que podrían justificar que se les impida el

ingreso al territorio formoseño para regresar a sus respectivos

lugares de residencia. A tal fin líbrese oficio por medios

electrónicos al señor Gobernador provi Notifíquese.

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CSJ 592/2020 ORIGINARIO Petcoff Naidenoff, Luis Carlos c/ Formosa, Provincia de s/ amparo - habeas corpus.

(0,4 P99e0~,a ciadtida cb hcif(acid/it

Parte actora: Luis Carlos Petcoff Naidenoff, en favor de Diego D. Andrés, Mauro Muñoz, Luis León, Luz N. Cubilla, Lucas E. Orrego, Aníbal Vargas y Daniel Cubillas, con el patrocinio letrado de los Dres. Alberto Antonio Spota y Daniel Raimundes.

Parte demandada: Provincia de Formosa, no presentada en autos.

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.)

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FRE 1674/2020/CS1 ORIGINARIO Licores Nordeste S.R.L. c/ Provincia de Corrientes y otro s/ amparo ley 16.986.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Autos y Vistos; Considerando:

Que la firma Licores Nordeste S.R.L., con domicilio

en la Provincia del Chaco, interpuso acción de amparo contra la

Provincia de Corrientes y la Policía de dicho Estado provincial

ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Resistencia n°

1, a fin de que se disponga el libre tránsito, circulación y

acceso a la ciudad de Corrientes del personal dependiente de la

empresa que debía trasladarse desde la ciudad de Resistencia

hacia aquella otra, o desde esta última hacia la localidad

chaqueña de Barranqueras –según el caso- para desempeñar sus

funciones laborales.

Señaló que la empresa posee su asiento industrial y

comercial en la localidad de Barranqueras, Provincia del Chaco,

y que su objeto social es la elaboración, comercialización y

distribución de gaseosas, aguas gasificadas, agua mineral y

jugos, bajo las marcas “Cabalgata” y “Río de Oro”; que uno de

sus empleados vive en la ciudad de Resistencia y debe cumplir

funciones como supervisor en la sucursal de la compañía ubicada

en la ciudad de Corrientes, mientras que otro empleado reside en

la última ciudad referida y realiza tareas de supervisor en la

planta industrial de Barranqueras, personas a las cuales –según

afirmó– las autoridades de la Provincia de Corrientes les

prohíbe, según el caso, el ingreso o el egreso al territorio

provincial para cumplir sus tareas laborales.

- 1 -

Buenos Aires, 10 de Septiembre de 2020

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Describió la situación creada a partir de la

propagación del virus COVID-19, declarada como pandemia por la

Organización Mundial de la Salud (OMS), y las normas dictadas

por las autoridades nacionales para contener su transmisión y

resguardar la salud de la población, entre ellas, los decretos

de necesidad y urgencia (DNU) 260/20, 297/20 y sus sucesivas

prórrogas y modificaciones, mediante los cuales se dispuso el

aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO), en virtud

del cual todas las personas que habitan o se encuentran

temporariamente en el país deben permanecer en sus residencias

habituales, salvo desplazamientos mínimos e indispensables para

aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y

alimentos; preceptos que también previeron que ciertas

actividades esenciales estarían exceptuadas del ASPO, entre

ellas, las industrias de alimentación, su cadena productiva e

insumos (art. 6º, inc. 12, del DNU 297/20).

Explicó que, aunque el art. 10 del mismo decreto

estableció que las provincias, los municipios y la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires podrían dictar las medidas que

resultasen necesarias para la aplicación efectiva de sus

previsiones, las autoridades locales traspasaron los límites de

sus facultades so pretexto de asegurar y proteger la salud

pública.

Expuso que los empleados en cuestión habían realizado

los trámites administrativos dispuestos por el Gobierno de la

Provincia de Corrientes mediante el decreto 790/20 del 25 de

- 2 -

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FRE 1674/2020/CS1 ORIGINARIO Licores Nordeste S.R.L. c/ Provincia de Corrientes y otro s/ amparo ley 16.986.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

mayo de este año (B.O. provincial nº 28.067), y que a ambos les

había sido rechazado el ingreso o el egreso -según el caso- del

territorio provincial, lo cual –a su entender– vulnera el

principio de prelación de las leyes y, en consecuencia, los

derechos al trabajo, al comercio y a la libre circulación

consagrados por la Constitución Nacional.

Sostuvo que, en el marco de esta emergencia sanitaria

y conforme a lo dispuesto por el art. 2º del decreto 260/20, el

Ministerio de Salud de la Nación es la única autoridad de

aplicación que posee facultades suficientes para modificar la

regulación en todo cuanto corresponda en relación a la pandemia

por coronavirus, y los respectivos ministerios provinciales

deben actuar conforme a sus directivas.

Adujo que la normativa provincial avanzó mucho más

allá en la restricción de derechos que lo dispuesto por las

normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional que, por ser de

naturaleza federal, son supremas y no pueden ser contradichas

por las disposiciones dictadas por las autoridades locales.

Afirmó que la conducta de la Provincia de Corrientes

restringe los derechos a la libre circulación y al trabajo, sin

causas que justifiquen las limitaciones impuestas.

Invocó, en sustento de su pretensión, lo establecido

por los arts. XI y XVI de la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre; 22 y 25 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos; 26 de la Convención Americana

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sobre Derechos Humanos; 9 del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales; entre otras disposiciones.

Solicitó el dictado de una medida cautelar que

garantice el ingreso, el egreso y la libre circulación por la

ciudad de Corrientes de los empleados de la empresa

individualizados en la demanda, siempre que no presenten los

síntomas característicos del COVID-19.

La señora jueza a cargo del Juzgado Federal de

Primera Instancia de Resistencia n° 1 se declaró incompetente

para entender en la cuestión por considerar que el asunto

corresponde a la competencia originaria de esta Corte, en tanto

se encontraba demandada una provincia y la cuestión resultaba de

contenido federal (art. 116 de la Constitución Nacional); por

tal razón, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal.

Que los hechos que se denuncian exigen que esta Corte

─como custodio de las garantías constitucionales─ requiera a la

Provincia de Corrientes los informes que estima necesarios al

objeto del pleito (art. 36, inciso 4°, apartado a, del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida

respecto de la competencia originaria, se resuelve: Requerir a

la Provincia de Corrientes que informe al Tribunal en el plazo

de tres (3) días cuáles son las medidas y protocolos adoptados

por las autoridades provinciales en el marco del aislamiento

social, preventivo y obligatorio (ASPO) previsto por el decreto

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FRE 1674/2020/CS1 ORIGINARIO Licores Nordeste S.R.L. c/ Provincia de Corrientes y otro s/ amparo ley 16.986.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

297/20 (prorrogado sucesivamente -y modificado- por los decretos

325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20,

641/20 y 677/20), que rigen en la actualidad, particularmente en

lo que concierne a los señores Luis Néstor Romero, CUIL

20-18145903-5, y Esteban Agustín Patiño, CUIL 20-18475523-9,

dependientes de la firma Licores Nordeste S.R.L., radicada en la

Provincia del Chaco, quienes requieren trasladarse desde la

ciudad de Resistencia hacia la ciudad de Corrientes, y desde

esta última hacia la localidad chaqueña de Barranqueras,

respectivamente, para desempeñar sus funciones laborales y, en

su caso, cuáles serían las razones que podrían justificar que,

pese a contar con las autorizaciones nacional y provincial

correspondientes, se les impida el ingreso al territorio

correntino o su egreso, según el caso. A tal fin líbrese oficio

por medios electrónicos al señor Gobernador provincial.

Notifíquese.

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Parte actora: Licores del Nordeste S.R.L., representada por su apoderado, Dr.

Jorge Luis Calvo.

Parte demandada: Provincia de Corrientes, no presentada en autos.

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FCB 6364/2020 ORIGINARIO Sociedad Rural de Río Cuarto y otros c/ Provincia de San Luis - Poder Ejecutivo s/ amparo ley 16.986.

Wo c99(04 wita h c2fid h p_Mte, t

Buenos Aires, 40 di ILyt(bm414.cLe Ww •-

Autos y Vistos; Considerando:

Que la Sociedad Rural de Río Cuarto, la Asociación

Fomento Rural Pueblo Torres de Vicuña Mackenna, la Asociación

Civil de Transportistas de Achiras y el Consorcio Caminero n°

158 de Achiras, interpusieron acción de amparo contra la

Provincia de San Luis ante el Juzgado Federal de Río Cuarto, con

el objeto de impedir que la demandada siga lesionando con

ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, los derechos

constitucionales de entrar, permanecer y transitar, usar Y

disponer de la propiedad, ejercer industria lícita, comerciar Y

profesar libremente el culto, de cientos de ciudadanos Y

productores de las instituciones que representan, ocasionados

por el decreto 1894/2020 dictado por el Gobierno de la Provincia

de San Luis (B.O. 1/4/2020), y los Protocolos de Ingreso y

Egreso de la Provincia que han dispuesto el cierre de rutas.

Solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de ambos

instrumentos, con fundamento en que violentan la Constitución

Nacional, Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las

Constituciones de las Provincias de Córdoba y San Luis.

Expusieron que se ha prohibido el acceso por la Ruta

Provincial n° 30 que une La Punilla en San Luis con la ciudad de

Río Cuarto en Córdoba, con graves consecuencias a la población

de las localidades de Achiras, Río Cuarto y su región, incluso

Vicuña Mackenna. Además, relataron en su demanda que en caminos

vecinales que vinculan ambas provincias, a cargo del Consorcio

Caminero n° 158 de Achiras, las autoridades de la Provincia de

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San Luis han levantado terraplenes en el límite interprovincial

y que el tránsito por la Ruta Nacional N° 8 está bloqueado

afectando a las localidades de Sampacho, Suco y Chaján,

vinculadas a Villa Mercedes (San Luis).

Explicaron que para el sector agropecuario se dictó

un protocolo que restringe el acceso a la Provincia y las

personas afectadas deben optar por realizar una cuarentena de 14

días o un hisopado a su cargo. A su vez, para la circulación

interna existe un permiso especial que caduca al egresar (previa

autorización) del territorio provincial.

En cuanto al sector del transporte afirmaron que se

obliga a recorrer 120 km desde la localidad de La Punilla hasta

Santa Rosa del Conlara o Villa Mercedes para realizar una

desinfección exterior de los vehículos con costos exorbitantes.

Sostuvieron que no se trata de un problema

sectorizado sino de toda la sociedad y citaron como ejemplos a

un jubilado de la localidad de Chaján (Córdoba) que percibe su

haber en la ciudad de Villa Mercedes (San Luis); a un enfermero

que trabaja en el dispensario de la localidad de La Punilla (San

Luis) y a aquellos maestros que dan clase en las localidades de

Villa del Carmen, La Punilla o Esquina del Morro (San Luis),

pero que residen en Achiras (Córdoba).

Adujeron que igual entidad tiene el ataque a la

libertad de culto en la zona rural de La Punilla con la Iglesia

del Cuadrado que ha sido bloqueada con un terraplén y cuyo

párroco reside en Achiras.

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FCB 6364/2020 ORIGINARIO Sociedad Rural de Río Cuarto y otros c/ Provincia de San Luis - Poder Ejecutivo s/ amparo ley 16.986.

7/7' (19(744 P99€04~ Qfiótícia z4 PÁra,cf»it

Solicitaron una medida cautelar innovativa, a fin de

que se ordene la inmediata apertura de la ruta provincial n° 30,

de los caminos vecinales y de la Ruta Nacional n° 8.

Que los hechos que se denuncian y que, con carácter

de público conocimiento, se sucedieron con posterioridad exigen

que esta Corte —como custodio de las garantías constitucionales—

requiera a ambas provincias involucradas en el sub lite los

informes que estima necesarios al objeto del pleito (artículo

36, inciso 40, apartado a, del Código Procesal Civil y Comercial

de la Nación).

Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la

localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti

lo hace en la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en

virtud de las medidas de aislamiento social preventivas

dispuestas por las autoridades nacionales.

Por ello, y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida

respecto de la competencia originaria, se resuelve: requerir a

las Provincias de San Luis y de Córdoba que informen al

Tribunal, en el plazo de tres (3) días, cuáles son las medidas

-de cualquier índole- y protocolos de ingreso a sus

jurisdicciones territoriales, adoptados por cualquier autoridad

provincial, que rigen en la actualidad respecto de las zonas

limítrofes entre ellas, particularmente en lo que concierne al

cierre de rutas, nacionales y provinciales, y caminos vecinales;

y, en su caso, cuáles serían las razones que podrían justificar

que se impida el ingreso a sus territorios de ciudadanos que,

provenientes de la otra provincia involucrada, posean su

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.LENA I. HIGHTON de NOLASCO

JUA CARLOS MAQUEDA

ARDO LUIS LORENZETT1

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

residencia, sitio de tratamiento médico propio o de personas

bajo su asistencia, lugar de trabajo o unidades de producción en

ellos.

A tal fin, líbrense oficios por medios electrónicos a los

señores Gobernadores provinci-4,es. Notifíquese.

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FCB 6364/2020 ORIGINARIO Sociedad Rural de Río Cuarto y otros c/ Provincia de San Luis Poder Ejecutivo s/ amparo ley 16.986.

(19o4ek C99(04~ efiaticia Itz Cif(acidin

Parte actora: Sociedad Rural de Río Cuarto, representada por su presidente, David Gustavo Tonello; Asociación Fomento Rural Pueblo Torres de Vicuña Mackenna, representada por su presidente, Sergio Hugo Barbieri; Asociación Civil de Transportistas de Achiras, representada por su presidente, Sebastián José Garma, y Consorcio Caminero n° 158 de Achiras, representada por su presidente, Javier H. Quiroga Contreras; todos con el patrocinio letrado de los Dres. Antonio María Hernández, Javiero H. Quiroga Contreras y Antonio María Hernández (h).

Parte demandada: Provincia de San Luis, representada por el señor Fiscal de Estado, Dr. Eduardo S. Allende, con el patrocinio letrado de los Dres. Waldo Eric Almanza, Andrés Alejandro Heredia y Roald Bartolomé Cattaneo.

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