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Universidad Nacional del Nordeste Facultad de Medicina Carrera de Licenciatura en Enfermería Cátedra: Bioética y Enfermería Legal Lic. Meza Angélica – Lic. Leguiza Sandra Articulos extraídos de diferentes autores descriptos al final de la Unidad. De leyes, códigos y decretos. 1 CUADERNILLO III MODULO: III – ENFERMERIA LEGAL 2 da. PARTE: LEGISLACIÓN AÑO: 2012

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Universidad Nacional del Nordeste Facultad de Medicina Carrera de Licenciatura en Enfermería Cátedra: Bioética y Enfermería Legal Lic. Meza Angélica – Lic. Leguiza Sandra

Articulos extraídos de diferentes autores descriptos al final de la Unidad. De leyes, códigos y decretos.

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CUADERNILLO III

MODULO: III – ENFERMERIA LEGAL

2 da. PARTE: LEGISLACIÓN

AÑO: 2012

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Universidad Nacional del Nordeste Facultad de Medicina Carrera de Licenciatura en Enfermería Cátedra: Bioética y Enfermería Legal Lic. Meza Angélica – Lic. Leguiza Sandra

Articulos extraídos de diferentes autores descriptos al final de la Unidad. De leyes, códigos y decretos.

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MODULO III: LEGISLACIÓN EN ENFERMERÍA TEMAS:

• Derechos y Obligaciones. Definiciones. Clasificación. Uso del Derecho y de las obligaciones

• Derechos Humanos. Concepto. La salud cómo Derecho. • Leyes del Ejercicio de la Profesión Enfermería. • Leyes Laborales: Contrato de Trabajo. Higiene y seguridad. Ley

Riesgo del Trabajo (LRT) - Enfermedad profesional • Otras Leyes: (Bioseg. y biodiversidad -Trasplante – Sida) • Aplicación de las leyes en el ámbito hospitalario y su relación con el

Enfermería Objetivos: *Conocer las leyes laborales vigentes para su desenvolvimiento en el medio sanitario *Reconocer e identificar la ley del Ejercicio de la profesión. *Identificar las terminologías más comunes utilizadas en el ámbito laboral y su significado Trabajos Prácticos: Nº 4-Producción escrita de casos clínico - legal Nº 6-Producción y presentación de leyes seleccionadas

Derechos y Obligaciones. Definiciones. Clasificación. Uso del

Derecho y de las obligaciones Derechos Humanos. Concepto. La salud cómo Derecho.

La palabra Derecho proviene del latín directus que equivale a "recto". Es decir, que no se inclina "ni para un lado ni para otro". Equivale a "justo". La etimología de "justicia proviene de "ius"=derecho. Sugiere la existencia de dirigentes y dirigidos, donde los dirigentes son los seres superiores que conocen el camino que corresponde seguir, y los dirigidos los inferiores que deben obedecer sin discutir las decisiones.

Diferentes significados de la palabra derecho.

La palabra derecho proviene del vocablo latino "directum" que significa en su primer origen, "lo que es bien dirigido" o "lo que no se aparta del buen camino". algunas definiciones de la palabra derecho son:

Derecho.- conjunto de normas jurídicas, creadas por el poder legislativo para regular la conducta externa de los hombres en sociedad.

Derecho.- sistema de normas principios e instituciones que rigen, de manera obligatoria, el actuar social del hombre para alcanzar la justicia, la seguridad y el bien común.

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Derecho.- conjunto de normas bilaterales, heterónomas, coercibles y externas que tienen por objeto regular la conducta humana en su interferencia ínter subjetiva.

Derecho.- conjunto de normas jurídicas que se aplican exclusivamente a los hombres que viven dentro de una sociedad.

El Derecho de los juristas Se denomina "juristas" a aquellos que hablan acerca del Derecho desde una cátedra, desde un texto o en congresos, y a quienes se atribuye idoneidad para hacerlo

La justicia La concepción iusnaturalista de Santo Tomás de Aquino plantea una unión necesaria entre los conceptos de Derecho y Justicia: El Derecho es el objeto de la justicia. Lo propio de la justicia es ordenar en las cosas relativas al otro. La justicia es, por lo tanto, una virtud, una facultad del alma. Es, también, una relación de alteridad, porque es una relación entre seres humanos. Y es un deber, porque lo justo es "lo debido a otro". Se realiza la justicia cuando se da a otro lo que le es debido, lo que constituye su derecho.

• Reglas que prohíben o hacen obligatorios ciertos tipos de conducta bajo la amenaza de aplicar una pena.

• Reglas que exigen indemnización a aquel que daña de ciertas maneras.

• Reglas que especifican qué es lo que se tiene que hacer para otorgar testamentos y celebrar contratos u otros acuerdos que confieren derechos y crean obligaciones.

• Tribunales que determinan cuáles son las reglas y cuándo han sido transgredidas, mismos que fijan el castigo a aplicar o la compensación a pagar.

• Una legislatura que hace nuevas reglas y deroga las anteriores

El hombre es un animal social y racional, en su libertad no tiene otro límite que el respeto a los demás. Toda sociedad necesita de una organización. Esta organización ha ido variando mucho a través de la historia, ya que, depende de las necesidades de cada época. Los hombres se agrupan por muy distintos motivos como pueden ser, ideológicos, religiosos, etc. La primera y básica forma de agrupación es la familia, la cual ya necesita de una organización. Otra asociación es el Estado y aquí ya no es el instinto el que organiza la comunidad, sino los miembros asociados o Estado para lograr una mejor convivencia. De aquí surge la necesidad de derecho que es: "La reglamentación que organiza la convivencia en una comunidad". Esta reglamentación supone que cada miembro de la comunidad, se ajuste a una norma de conducta, pero no todas las normas de conducta son jurídicas sino nada más que aquellas que pueden ser exigidas por la comunidad. El resto de normas son las llamadas normas éticas, que son impuestas por el propio ser humano y son ajenas al derecho. También hay

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normas que son éticas y jurídicas a la vez. Para que esto ocurra, a parte de ser necesarias para la convivencia de la comunidad, puede ser exigido su cumplimiento coactivamente. Etimologia : La palabra Derecho viene vocablo del latin "Directum", el cual a su vez es proviene del adjetivo "Directus", que significa "Dirigir", "Conducir", preambulo que nos da una idea de "Direccion", "Rectitud", "Disciplina", "Conduccion". Definicion : El Derecho se puede definir por medio de dos formas : Como una norma : Conjunto de normas que rigen el actuar del hombre en la sociedad y encarga a un ente regulador para tal fin . Como una facultad : Conjunto de Derechos adquiridos y ejercidos por los individuos protegidos por el poder publico o Estado. Exiten varias definiciones o sentidos de la palabra Derecho, debido a que varios eruditos en el caso han dado sus acepciones individuales. Por ejemplo Henry Capitant nos dice "El Derecho es la Ciencia de las normas obligatorias que presiden las relaciones de los hombres en la sociedad" . Otra enunciación muy acertada es la de Louis Joserand, la cual nos dice que "Es un cuerpo de reglas obligatorias que puede ser definido como regla social obligatoria y que esta disciplina social evoca la idea de direccion, de rectitud, de disciplina".

Los Fines del Derecho

1.- La paz, armonía y el orden.

2.- Mantener la convivencia pacifica entre los hombres.

3.- Obtener la justicia y el bienestar general.

4.- El bien común.

1.4. Hechos y Actos Jurídicos.

Acto Jurídico: Es una manifestación de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho (crear, extinguir, modificar, derechos y obligaciones), las cuales son reconocidas por ordenamiento jurídico. En todo acto jurídico debe haber una declaración de voluntad encaminada a producir consecuencias de derecho, lo único que se requiere desde el punto de vista subjetivo es que la persona (sujeto) sea consciente de que por su declaración de voluntad y atención a la misma se van a producir por el derecho objetivo (conjunto de normas jurídicas) determinadas consecuencias, pero puede ignorar todas las que van a seguir a su declaración de voluntad, de tal forma que la ley operando sobre una declaración inicial, después admita una serie de efectos que el autor del acto, no pudo prever. P ej./ testamento, divorcio, adopción, etc.

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Hecho Jurídico.- Son todos aquellos acontecimientos naturales o del el hombre que sin intervenir su voluntad para producir consecuencias de derecho se originan éstas. El acto y el hecho jurídicos constituyen las formas de realización de los supuestos de derecho, podemos decir que un supuesto nace cuando ocurren todos los supuestos en la conducta real de una persona o cosa.

En los hechos naturales siempre partimos de un fenómeno de la naturaleza relacionado o no con el hombre, p ej./ nacer, morir.

En los delitos existe la intención de dañar pero no de crear consecuencias jurídicas (cárcel) por eso no son actos jurídicos.

II. La Norma Jurídica

Norma: en sentido general es una regla de conducta obligatoria o no.

2.2. Distinción entre normas y leyes naturales.

a) En las leyes naturales encontramos la enumeración de principios científicos, las normas enuncian reglas de conducta.

b) Las leyes naturales regulan relaciones necesarias (siempre se cumple o realiza lo que la ley señala) y las normas relaciones contingentes (se puede cumplir o no cumplir)

c) Las leyes naturales no se les viola, se trata de principios que no admiten excepción; en cambio las normas pueden ser violadas.

d) En las leyes naturales no se postula ningún valor, solo nos dicen lo que ocurre en la naturaleza; por el contrario, la norma postula un valor o diversos valores.

2.3. Tipos de Normas.

Normas Religiosas.- son preceptos dictados por dios a los hombres, su violación está sancionada con el premio o castigo en la vida eterna. Su principal diferencia con la norma jurídica es la sanción que siempre se aplicará hasta después de la muerte.

Normas Morales.- conjunto de principios rectores internos de la conducta humana que indican cuales son las sanciones buenas o malas para hacerlas o evitarlas. La moral solo regula los actos internos, la causa psicológica que produce la conducta humana, su sanción se da con "el cargo de conciencia".

Normas de trato social.- conjunto de mandatos impuestos por el decoro, la colectividad o un determinado grupo, por ejemplo la caballerosidad, el bien hablar, la etiqueta, etc. su sanción será el rechazo o la aceptación del grupo.

Norma jurídica.- Regla de conducta sancionada por el Estado, que establece derechos y obligaciones recíprocos.

Norma jurídica.- Son aquellas disposiciones que el poder publico por medio de sus órganos legislativos señala como obligatorias a la obediencia

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general y en caso de inobservancia las hace cumplir de acuerdo a los órganos judiciales.

Norma jurídica.- conjunto de normas que una sociedad determinada se otorga, y son heterónomas, bilaterales, coercibles, y exteriores.

Características de la norma jurídica

Existen una serie de características que hacen diferentes a las normas jurídicas de cualquier otro tipo de normas, nos permiten distinguir unas de otras a continuación las analizaremos tomando como punto de referencia principalmente las normas morales.

A)Heteronomía.- significa que las normas jurídicas son creadas por otra persona distinta al destinatario de la norma, y, que ésta, además, es impuesta en contra de su voluntad; esta característica se opone a la Autonomía que significa que la norma es creada de acuerdo a la propia conciencia de la persona, es auto legislación (darse sus propias leyes).

B)Bilateralidad.- Consiste en que la norma jurídica al mismo tiempo que impone derechos, también concede derechos a uno o varios sujetos. León petrazizky, dice que las normas jurídicas son imperativo - atributivas, siendo esta, otra manera de designar el carácter bilateral del derecho, pues lo imperativo signifícale ordenamiento jurídico, que impone obligaciones, y lo atributivo que estatuye derechos y obligaciones, esta característica se opone a la Unilateralidad que consiste en que frente al sujeto a quien obligan las normas, no existe otro autorizado para exigir su cumplimiento.

*Facultad: posibilidad normativa que corresponde a un sujeto llamado pretensor

Para exigir una cierta forma de conducta, a un sujeto obligado y de acuerdo con los términos de una cierta norma.

C)Exterioridad.- La norma jurídica únicamente toma en cuenta la adecuación externa de la conducta con el deber estatuido en la norma, sin importarle la intención o convicción del sujeto obligado; se pone a la Interioridad en la cual el cumplimiento del deber no se realiza solo d acuerdo con la norma, sino conforme a los principios y convicciones del obligado.

C)Coercibilidad.- Esta característica consiste en que el estado tiene la posibilidad de aplicar por medio de la fuerza física una sanción si la persona se niega a acatarla; a esta se le opone la Incoercibilidad que consiste en que la norma se ha de cumplir de manera espontánea, no puede obligarse a las personas a que la cumplan por medio de la fuerza judicial. La sanción es un daño o mal que sobreviene por el incumplimiento de una norma y desde ese punto de vista todas las normas tienen sanción, sin embargo, solo las jurídica coercibilidad.

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III. Fuentes del Derecho.

3.1. Concepto de Fuentes.

El Término fuente surge de una metáfora, pues remontarse a las fuentes de un rio, es llegar al lugar en que sus aguas brotan de la tierra; de manera semejante, inquirir la fuente de una disposición jurídica es buscar el sitio en que ha salido de las profundidades de la vida social a la superficie del derecho.

La palabra fuente, jurídicamente tiene tres acepciones que son: históricas, reales y formales.

3.2. Clasificación de las fuentes del derecho

Fuentes históricas.- son los documentos (inscripciones, papiros, libros, etc.) que encierran el texto de una ley o conjunto de leyes.

Son documentos que contienen la información del derecho vigente en otra época, en base en los cuáles nos inspiramos para crear una determinada ley o institución jurídica, por ejemplo: las leyes de indias, el código de Hamurabi, la declaración de los derechos del hombre y ciudadano de la 1789, etc.

Fuentes materiales o reales.- Son los factores y elementos que determinan el contenido de las normas jurídicas. En otras palabras son, aquellos factores políticos, sociales, y económicos que contribuyen a la formación del derecho y que deben ser tomados en cuenta por los legisladores para crear normas jurídicas. P/ej.: la revolución mexicana dio origen a los artículos 27 (propiedad y repartición de tierras) y 123 (protección al trabajador) constitucionales.

Fuentes formales.- son los procesos de creación de las normas jurídicas.

Para poder obtener derecho de éstas fuentes es necesario seguir una serie de actos que darán como resultado una determinada norma jurídica. Como dice García Maynez:" Las fuentes formales son el canal o el vehículo por donde se transportan las fuentes reales".

Existen 5 canales o vías que son: la legislación, jurisprudencia, costumbre, la doctrina y los principios generales del derecho.

A) Legislación.- Es el proceso por el cual uno o más órganos del estado crean determinadas normas jurídicas de cumplimiento general a las que se les da el nombre de leyes. La receta o proceso legislativo se encuentra en la constitución en los artículos 72 y 73. Esos pasos o fases del proceso legislativo son los siguientes:

1.- Iniciativa: es la facultad que la ley otorga a diferentes órganos del estado para presentar proyectos de leyes ante el congreso de la unión. En nuestra constitución las únicas personas facultadas para presentar iniciativa de ley son: a) el presidente de la república; b) los diputados y senadores; c) los poderes legislativos de cada estado.

2.- Discusión: es el acto por el cual las cámaras deliberan acerca de las iniciativas, para determinar si son o no son aprobadas. A la cámara donde

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inicialmente se discute el proyecto se le llama cámara de origen y a la otra se le llama cámara revisora. Una vez presentada la iniciativa pasará a una comisión especializada, donde será analizada a profundidad, si se considera viable o permitente, se pasará a discusión ante el pleno de la cámara, donde se decidirá si se aprueba o no; si se aprueba el proyecto de ley pasará a la cámara revisora, donde también será revisada por comisión y sometida a la votación del pleno y en caso de ser aprobada se mandará al presidente de la república, (poder ejecutivo).

3.- Aprobación: para que el proceso legislativo siga su cause normal es necesario que las cámaras acepten el proyecto de ley del que se trate. La aprobación de leyes se aprobará por la mayoría de las cámaras legislativas y se turnará después al presidente de la república para su sanción.

4.- Sanción: es el acto por el cual el presidente de la república acepta un proyecto de ley.El veto es la facultad que tiene el presidente de la república para negarse a aprobar una ley, haciéndole observaciones. La promulgación es el acto a través del cual el presidente de la república ordena la publicación de una ley.

5.- Para estos efectos es necesario que las leyes sean publicadas en el diario oficial de la federación, que es el órgano informativo de la federación.

6.- Iniciación de la vigencia: es el mecanismo por el cual una ley entra en vigor con toda su fuerza obligatoria para todos los habitantes del estado. Existen 2 sistemas de que una ley entra en vigor:

a)sucesivo: las leyes obligarán y surtirán sus efectos tres días después de su publicación y, además, se necesita que transcurran un día mas por 40 Km. de distancia del lugar de su publicación.

b) sincrónico: este sistema señala que la ley entrará en vigor desde el momento en que sea señalada en el cuerpo de la ley. P ej/ esta ley entrará en vigor a partir del 1 de enero del 2002.

El tiempo que existe entre el momento de la publicación de una ley y aquel en el que comienza se llama "vocatio legis".

El producto final del proceso legislativo es la ley, que constituye uno de los principales conceptos del estudio del derecho, a continuación lo analizaremos brevemente.

La Ley.- Es la norma del derecho dictada, promulgada y sancionada por la autoridad publica, aun sin el consentimiento de los individuos y que tiene como finalidad el encauzamiento de la actividad social hacia el bien común.

La ley tiene dos elementos:

*material.- es la materia misma del acto, esto es la norma general, abstracta y obligatoria que regula la conducta humana.

*formal.- es la norma creada por el poder legislativo.

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Características de la ley

a)General: que sea para todas las personas que reúnan las condiciones previstas por ella.

b) Abstracta: la ley esta hecha para aplicarse en un numero indeterminado de casos, para todos aquellos que caen en los supuestos establecidos por las normas.

c) Impersonal: La ley esta creada para aplicarse a un numero indeterminado de personas y no a alguna en especifico.

d) Obligatoria: La ley debe cumplirse aún en contra de la voluntad de las personas.

Diferentes tipos de leyes

Dependiendo de lo que van a regular las leyes, se clasifican en:

Ø Leyes orgánicas.- su principal función es establecer la estructura y funcionamiento de los diferentes órganos estatales. Por ejemplo: la ley orgánica de administración pública general // ley orgánica de la universidad de Guanajuato.

Ø Leyes reglamentarias.- se emiten para detallar los aspectos específicos de los derechos y obligaciones de un determinado precepto que la constitución establece. P ej./ la ley reglamentaria del art. 3° constitucional.

Ø Leyes ordinarias o secundarias.- todas aquellas que no son ni orgánicas ni reglamentarias, p ej./ código civil, penal, de comercio.

Fin de la vigencia de la ley

Las leyes o normas jurídicas tienen un periodo donde se deben observar y cumplir, para dar fin a la vigencia de una ley se han adoptado dos figuras jurídicas:

1 Derogación.- es dejar sin efecto una norma jurídica o ley, en alguna de sus partes, esto es, dejar sin efecto parcialmente a una ley.

2 Abrogación.- consiste en dejar sin efecto la totalidad de una ley

El Reglamento.- Es el conjunto de normas generales, abstractas y obligatorias, expedidas por el presidente de la República, dentro de su ámbito de competencia para facilitar el cumplimiento de una ley expedida por el legislativo. Las diferencias con la ley son que el reglamento es creado por el ejecutivo y la ley por el legislativo, si no existe una ley no puede haber reglamento pues este deriva de ella, el reglamento no puede ir as allá de lo que la ley establece.

B) Los Tratados Internacionales.- Son los acuerdos celebrados entre los estados con el fin de regular sus relaciones reciprocas en el orden económico, político o cultural, o en su caso también prevenir y resolver las controversias entre ellos.

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Ratificados por el senado a propuesta del presidente de la república, los tratados son ley suprema en toda la unión siempre y cundo no contradigan a la constitución

C) La Costumbre.- Es un uso importante en la colectividad y considerado por esta como jurídicamente obligatorio.

Para que la costumbre pueda considerare como fuente del derecho deben existir dos elementos al mismo tiempo:

Ø Un elemento objetivo o material; que consiste en la repetición constante de un comportamiento y:

un elemento subjetivo o formal que radica en la convicción de la obligatoriedad que existe frente al comportamiento mencionado (opinio uris).

En la mayor parte del derecho mexicano no se autoriza la costumbre como fuente del derecho, sin embargo, existen excepciones como en materia civil, penal, laboral y electoral.

D) Jurisprudencia.- Es la interpretación que de la ley hacen los tribunales federales en 5 tesis ininterrumpidas por alguna en contrario, en el mismo sentido y aprobada por la mayoría de los ministros o magistrados.

E) La Doctrina. Es la opinión de uno o varios autores en cualquier materia de derecho, que se realiza con el propósito de interpretar, comprender y aplicar correctamente el derecho. Dentro del derecho mexicano, aunque tiene una gran utilidad ilustrativa, no cuenta con fuerza obligatoria, sin embargo, estas concepciones doctrinales pueden transformarse en una fuente formal del derecho en virtud de una disposición legislativa que se le otorgue este carácter.

F) Principios Generales Del Derecho.- Son criterios o ideas fundamentales de un sistema jurídico determinado, que se presentan en la forma concreta de aforismo, en los cuales se apoya el juzgador para resolver las controversias que no encuentran solución en las normas legisladas. La eficacia como norma supletoria de la ley, depende del reconocimiento expreso del legislador, en nuestro sistema jurídico el articulo 14 constitucional en su último párrafo establece que " en los juicios del orden civil la sentencia deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. P ej./ la libertad, igualdad, el que puede lo mas puede lo menos, la ignorancia de la ley a nadie beneficia, donde la ley no distingue, no debemos distinguir..

IV. Clasificación del Derecho.

Derecho Objetivo.- es el conjunto de normas jurídicas que forman la maquinaria jurídica, el conjunto de preceptos del derecho la norma jurídica que constituyen los códigos.

Derecho Subjetivo.- es la prerrogativa, el poder o la facultad con que cuenta una persona para reclamar el cumplimiento de las normas jurídicas y

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que considera le favorecen y tutelan. // El objetivo es la norma que da la facultad y el subjetivo la facultad reconocida por la norma.

Derecho Interno.- conjunto de normas jurídicas que rigen los actos de los individuos cuando s realizan dentro del territorio nacional o del estado.

Derecho Externo.- conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones de México con otros estados.

Derecho Público.- conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones del estado, como ente soberano, con los ciudadanos o con otros estados.

Derecho Privado.- Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los particulares entre sí.

Derecho Vigente.- Conjunto de normas jurídicas que en un lugar y tiempo determinado el estado impone como obligatorias. Es aquel que no ha sido derogado ni abrogado.

Derecho Positivo.- Es el conjunto de normas que se aplican efectivamente en un tiempo y lugar determinado.

Derecho Natural.- es el conjunto de normas y principios deducidas por la razón humana, anteriores y superiores a las normas del derecho positivo.// sistema de normas principios e instituciones que congregan los valores permanentes, inmutables y eternos inspirados en la naturaleza humana.

V. Derecho Constitucional

Conjunto de disposiciones que rigen la organización del Estado, la constitución del gobierno, la relación de los diversos poderes entre si, la organización y el funcionamiento del poder legislativo. // Conjunto de normas relativas a la estructura fundamental del estado a las funciones de sus órganos y las relaciones de éstos entre si con los particulares.

II. CLASES DE DERECHO POR SU RELACION CON OTRAS CIENCIAS. 2.1. Concepto de Ciencia Ciencia es toda rama del saber que ha desarrollado un método de investigación propio de la materia que estudia, teniendo un objeto de estudio definido y susceptible al tratamiento científico, así mismo dicha investigación debe conducir a la formulación de leyes que permitan pronóstico. 2.2. Relación del Derecho con las Ciencias La ciencia del Derecho cumple con las etapas que le dan el carácter científico del fenómeno estudiado, o sea que tiene un objeto de estudio, tiene sus métodos de investigación y enuncia leyes y/o principios generales. Entendemos que el Derecho se relaciona con las demás ciencias por su objetividad, sea publica o privada. 2.3. Clases de Derecho por su relación con otras ciencias. 2.3.1. Derechos Públicos Relacionados con otras ciencias Derecho Político Es el Derecho relacionado a la Política y a sus ramas mas directas. Se conoce como "Política Jurídica" La Política es la Ciencia de los medios adecuados para que el Estado cumpla con su misión propia, por lo que

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podemos decir que el Derecho Político es la norma que rige los medios adecuados para que el Estado cumpla con su misión propia. Se divide en: 1-Política Legislativa Es la que enseña a la legislación sus fines y que marca sus propósitos básicos. 2-Técnica Jurídica Es la que implica la elaboración debida de las reglas jurídicas. 3-Derecho Electoral Es el Derecho que rige las leyes electorales del Estado para con el Ciudadano y viceversa, y a la vez reglamenta la estructura electoral del Estado y la Ciudadanía . 4-Derecho Constitucional Es el que fija las reglas básicas de la organización y constitución del Estado. 5-Derecho Penal Es el que, para lograr que reine el orden, concreta las sanciones corporales y pecuniarias, o sea económicas, con que el Estado puede castigar a los que infringen tal orden . 6-Derecho Administrativo Es el que reglamenta la estructura de la Administración y sus relaciones con los particulares. 7-Derecho Fiscal Es el que determina las reglas según las cuales el Estado y la Administración pueden procurarse los recursos que les son necesarios y como pueden emplearlos. 8-Derecho Tributario Es el Derecho que determina las reglas según las cuales el Estado y la Administración Publica regulan la recaudación tributaria del ciudadano o de las empresas privadas. Es el Derecho que crea el "Código Tributario" 9-Derecho Agrario Es el que determina las reglas referentes a la legalidad de las tierras y su marco teórico practico . 10-Derecho Militar Es el que rige las relaciones entre el Estado Militar y la Sociedad Civil, así como sienta las reglas y códigos militares, coordinando su legalidad estatal y mundial, estableciendo tratados militares, reglas internacionales militares. Los Tribunales militares están identificados por las Cortes Marciales. 11-Derecho Laboral Es el que rige las relaciones entre patronos y trabajadores. 12-Derecho Judicial Es el que concreta las reglas que han de seguirse para hacer valer ante los Tribunales, mediante acciones judiciales. 13-Derecho Social y Municipal Es el que concreta las leyes, códigos, reglamentos que amparan los municipios, ciudades, estados, y provincias en beneficio de la sociedad y los sujetos que la integran, en balance con el papel del Estado. Todo lo referente a la libre circulación de las personas, control de las fronteras exteriores, inmigración y cooperación judicial en materia civil pasa a formar parte del "pilar comunitario" y establece el Principio de no discriminación y de igualdad de oportunidades 14-Derecho y La Ciencia Medica La medicina tiene como objetivo dar el debido valor y significación genérica a ciertos hechos del hombre, los cuales

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contribuyen a la ilustración de los entes jurídicos en la aplicación de la ley y la administración judicial. 15-Patología Forense Parte de la investigación medica que se encarga de investigar las causas de la muerte de las personas y cuales son los elementos de prueba para edificar una convicción . 16-Medicina Legal Es la suma de conocimientos médicos que son utilizados para resolver cuestiones comprendidas en la jurisdicción civil . 17-Derecho Medio Ambiental Es el rige y concreta las leyes que han de seguirse en materia medio ambiental y el cuidado y conservación del medio ambiente. En nuestro país como en otros a nivel mundial, existen ya códigos y leyes medio ambientales. 18-Derechos Humanos Son llamados humanos porque son del hombre, de la persona humana, de cada uno de nosotros. El hombre es el único destinatario de estos derechos. Por ende, reclaman reconocimiento, respeto, tutela y promoción de parte de todos, y especialmente de la autoridad. Estos derechos son inherentes a la persona humana, así también son inalienables, imprescriptibles. No están bajo el comando del poder político, sino que están dirigidos exclusivamente por el hombre. 19-Derecho Canónico Es el que regula las leyes canónicas y eclesiásticas. 20-Derecho Económico Es el que regula y crea reglamentaciones sobre las acciones trazadas sobre el orden económico (propiedad, sucesiones, hipotecas, leyes económicas, leyes antimonopolios, leyes de producción, leyes monetarias) que repercuten sobre el aspecto jurídico, demostrando la necesidad de que la economía y el derecho estén íntimamente relacionadas 21-Derecho Estadístico Es el que crea las bases de las estadísticas judiciales, es mas bien el Derecho Puro ayudado por las ciencias estadísticas, las cuales agrupan metódicamente todos los hechos que se prestan a una evolución numérica . Derechos Privados Relacionados con otras ciencias 1-Derecho Civil Es el que contiene las reglas del Derecho Común que se aplican a las relaciones de los particulares entre si. 2-Derecho Comercial Es el que contiene las reglas cuya aplicación esta reservada los actos de comercio, o sea las operaciones mercantiles. Se divide en : 3-Derecho Comercial Terrestre: Contiene las reglas comerciales terrestres. 4-Derecho Comercial Marítimo: Contiene las reglas comerciales marítimas 5-Derecho Comercial Aéreo : Contiene las reglas comerciales aéreas 6-Derecho Científico y Tecnológico Es el que regula el desarrollo científico y tecnológico, su uso, sus limites y parámetros en el ámbito civil, militar y Estatal. Esta muy ligado al derecho de autor, y a la ciencia computacional. su legislación es creado por un vacío existencial de las leyes regulatorias ligadas a los delitos informáticos que son tipos de conductas susceptibles de ser penadas y que se han cometido contra o a través de una computadora. a. El acceso ilegítimo informático o intrusismo informático no autorizado (hacking) que supone vulnerar la confidencialidad de la información en sus dos aspectos: exclusividad e intimidad;

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b. El daño o sabotaje informático (cracking), conducta ésta que va dirigida esencialmente a menoscabar la integridad y disponibilidad de la información; y c. El fraude informático, hipótesis en la cual se utiliza el medio informático como instrumento para atentar contra el patrimonio de un tercero. Así mismo regula las leyes de Derecho de Autor o Explotación de Productos y Tecnologías. 7-Derecho Financiero Es aquel que determina y estudia las reglas del sector financiero y bancario de una sociedad determinada. 8-Derecho Lingüístico Es el que regula y crea las leyes y estatutos lingüísticos internacionales. Crea las reales academias de lenguas y da institucionalidad a las mismas. Es una simbiosis de la lingüística, el derecho internacional y el Derecho Social y Humano. 9-Derecho Industrial Es el que regula y crea las leyes rigen los derechos de los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos, relacionados con la industria; y los de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir de los similares los resultados de su trabajo o actividad, Así mismo regula la emisión de patentes . CONCLUSION Las Clases de Derecho están divididas por varios autores de una manera poco uniforme y muy arbitraria a su concepto y punto de vista de cada autor. No existe una regla clara de esta división. Así también los diferentes países y culturas tienen muy diferentes acepciones del derecho y sus divisiones. Varios autores citan las diferentes clases de derecho de manera individual, por lo que se procedió a hacer y edificar una división constructiva y lógica de las mismas. La Ciencia y el Arte del Derecho tienen por objeto la regla del Derecho, pero la misma no es mas que la suma de reglas particulares . Clasificando estas reglas podemos concretar el contenido de la disciplina del Derecho, y fijar la relación entre las distintas ramas. Según podemos observar el Derecho se puede dividir de una manera generalizada como: Derecho nacional e internacional y por otro lado como publico y privado . En la búsqueda de una división lógica y clara que cada rama y cada manera de comportamiento posee una clase de derecho de estudio. Conocer y manejar esta relación es muy importante, así como la delimitacion de la misma en un orden lógico y ameno . Comprobamos y tratamos a su vez con una visión general, el concepto y relación del derecho en la sociedad, y el hombre y con otras ciencias del saber humano, donde nos dimos cuenta de la gran afinidad al conocimiento puro de ser humano de la ciencia del Derecho y de la relación intima con otros dogmatismos.

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Con este desarrollo, entendemos dejamos plasmado, una idea de la división del derecho para su fácil estudio, aplicación y diferenciación. BIBLIOGRAFIA Mazeaud, Henry y Otros. Lecciones de Derecho Civil. Buenos Aires, Republica De Argentina: Ediciones Jurídicas Europa América, 1980. García Fermin, Franklin y Rosalia Sosa Perez. Introducción al Estudio del Derecho. Santo Domingo, Republica Dominicana: Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, 2001 Del spam, la intimidad y la necesidad de legislación, Disponible en : http://www.monografias.com/trabajos10/spam/spam.shtml Acceso el 17 de Agosto del 2002. Vasquez, Claudio. Los Derechos Humanos, Disponible en: http://www.monografias.com/trabajos11/derec/derec.shtml#dere, Acceso el 17 de Agosto del 2002. Soler Beltran, Ana Cristina, Los Derechos Sociales en la Union Europea, Disponible en : http: // www.monografias.com/trabajos10/dereur/dereur.shtml, Acceso el 17 de Agosto del 2002. Derecho Militar.Info, Legislacion Internacional del Derecho Militar, Disponible en : http://derechomilitar.metropoliglobal.com/legislacion/inter.htm, Acceso el 17 de Agosto del 2002. Pantin, Ramirez & Asociados, Ley De Propiedad Industrial, Disponible en : http:// fpantin.tripod.com/index-49.html, Acceso el 17 de Agosto del 2002. Redes, El Derecho Canonico, Disponible en : http://www.reddes.com/derecho.html, Acceso el 17 de Agosto del 2002.

Derecho natural / derecho positivo

El D. Natural es el que nace de la propia persona es una ley no escrita. Son aquellos principios que la propia naturaleza humana exige que sean respetados, por tanto el derecho natural estará formado por normas éticas, pero para organizar la convivencia no basta con estos principios no escritos. Se hace necesaria una reglamentación más concreta. A este derecho puesto por la comunidad es a lo que llamamos D. Positivo, que es: El conjunto de normas cuyo cumplimiento obliga a todos y puede imponerse coactivamente. Luego estará formado por normas jurídicas y ético-jurídicas. Derecho público / derecho privado La organización de la comunidad supone que se reglamente tanto la relación de unos con otros, como la relación de uno de ellos con la comunidad, de aquí surgen el derecho público y privado. El derecho público es el que regula la organización política de la comunidad, es decir, el estado y su relación con otros estados o con los particulares. El derecho privado es el que regula las relaciones entre los miembros particulares

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Ramas del derecho PUBLICO: * Derecho administrativo: es el que regula la actividad de la administración pública y sus relaciones con los administrados (nosotros). * Derecho penal: es el que define los delitos y las penas * Derecho procesal: es el que aplican los tribunales * Derecho fiscal: es el que regula la actividad del estado por la que se exige el pago de los impuestos. * Derecho internacional Público: es el que regula las relaciones del estado con otros estados. PRIVADO: Derecho civil: es el que regula las relaciones de la vida social en lo que esta tiene de privado como puede ser: la familia, los contratos, herencias... Derecho mercantil: es el que regula las acciones de las empresas es decir es el derecho de las empresas. Derecho inmobiliario: es el que regula los bienes inmuebles. Derecho laboral o del trabajo: es el que regula las relaciones del trabajador con la empresa. Fuentes del derecho Concepto y enumeración El derecho positivo es el que se da a sí misma una comunidad, luego tiene una fuente única que es la propia comunidad, pero la comunidad se da sus normas de diferentes maneras. Unas veces las da la autoridad, otras veces los miembros de la comunidad, etc. En definitiva para el derecho las fuentes son tres, ley, costumbre y principios generales del derecho. Estas 3 fuentes se distinguen entre sí por nacer de organismos distintos y por tener formas diferentes. LEY: Se puede hablar de ley en varios sentidos en sentido amplio ley es igual que norma jurídica, en sentido estricto es ley sólo la norma escrita e impuesta por la autoridad del estado. CARACTERES: Definen la ley como un precepto común, justo, estable y suficientemente promulgado. De esta definición se deducen las principales características de la ley que son: * GENERALIDAD: la ley ha de ser para todos y aplicable a todos los casos semejantes, la ley no puede ser circunstancial sino estable. * RACIONALIDAD: la ley ha de ser racional, no puede ser injusta. * OBLIGATORIEDAD: la ley es una regla que debe ser respetada por todos cuyo cumplimiento se impone a todos y puede ser exigida mediante la actuación de los tribunales de justicia * PROMULGACION: la ley nace de un proceso solemne que consiste en hacer una propuesta de ley a las cortes, su discusión, aprobación por el Poder legislativo, y / o las cortes y sanción por el Rey. Terminando este proceso mediante la publicación en el BOE o en los BO de cada comunidad. Vigencia de una ley

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La ley adquiere vigor y es obligatoria para todos 20 días después de su publicación en el BOE la ley por ser un precepto estable sólo puede dejar de tener valor cuando sea hecha otra ley que derogue a la anterior expresa o tácitamente. La derogación es expresa cuando la nueva ley proclama claramente que deja sin efecto la anterior. La derogación es tácita cuando la nueva ley regula de otra forma el mismo caso que contempla la ley anterior, por tanto sólo se anula la parte que sea contraria a la nueva ley. Costumbre Entendemos por costumbre cualquier práctica repetida de una conducta pero no toda práctica social es costumbre jurídica sino sólo aquella que es posible exigir. Por tanto para el derecho costumbre es la norma no escrita y nacida espontáneamente de los miembros de la comunidad. Por tanto las diferencias de la costumbre con respecto a la ley son: La ley es siempre escrita, la costumbre nace sin un texto escrito. La ley es promulgada por la autoridad y la costumbre tras un largo proceso nace espontáneamente de la sociedad. Principios generales del derecho (P.G.) Son aquellos que se basan en el derecho natural y en la historia jurídica de nuestro país, luego las diferencias entre las 3 fuentes del derecho son: − la ley procede de la autoridad pública y tiene forma escrita. − la costumbre procede de la comunidad y se manifiesta mediante la repetición de prácticas sociales − los P.G. del derecho proceden del derecho natural y del histórico y se manifiestan mediante el estudio del ordenamiento jurídico. Desde el punto de vista del derecho positivo la ley está por encima de la costumbre, luego la jerarquía de aplicación será la ley, la costumbre y si no hay ni ley ni costumbre aplicables al caso entonces se aplicaran los P.G. del derecho. Clases de normas jurídicas Toda norma jurídica es un precepto que ha de ser acatado, aplicado y cumplido pero se pueden dar 3 casos de normas jurídicas distintas. * N. IMPERATIVA: Es la que obliga a hacer algo * N. PROHIBITIVA: Es la que prohibe hacer algo * N. PERMISIVA: Es la que establece una posibilidad legal de realizar ciertos actos. La persona y el ejercicio del derecho Derecho objetivo y subjetivo Definimos el derecho objetivo al derecho como norma. El derecho como poder atribuid atribuido a la persona es lo que llamamos derecho subjetivo. Persona y personalidad Llamamos persona al titular de derechos y obligaciones y personalidad a la condición por la cual se pueden atribuir derechos y obligaciones. Ha habido épocas en que no se reconocía la personalidad de determinadas personas "esclavos", pero cuando la civilización avanza se reconoce la personalidad a todas las personas y además a otras organizaciones humanas. Así en la actualidad son personas además de todos los hombres ciertas organizaciones humanas, por lo que llamamos persona física a todos los

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hombres y persona jurídica a las organizaciones humanas ya que los dos pueden ser titulares de derechos y obligaciones. * Persona física: Todo hombre es persona aunque para que la ley reconozca como tal a un hombre no basta con que haya nacido sino que es necesario que haya vivido al menos 24 horas independiente de la madre. Para que quede constancia oficial del nacimiento ha sido creado el llamado registro civil. * Persona jurídica (empresas): El derecho reconoce a ciertas organizaciones humanas la posibilidad de tener derechos y obligaciones y son estas organizaciones a las que llamamos personas jurídicas. Capacidad de goce o jurídica y capacidad de obrar o de ejercicio La capacidad de goce es la actitud para ser titular de derechos y obligaciones y la capacidad de obrar es la facultad de poder realizar actos con eficacia jurídica. Ej: Un niño tiene capacidad de goce ya que puede tener derecho de propiedad pero no tiene derecho de obrar porque no puede realizar actos con esa propiedad. La incapacidad La capacidad de obrar dependerá de la madurez de la persona. Por otra parte la capacidad puede tener distintos grados, es decir, que no tendrá la misma capacidad un niño que un joven aunque los dos sean menores de edad, pero se supone más maduro al joven que al niño así a partir de cierta edad se empezará a poder realizar actos con eficacia jurídica. Incapacidad por tanto será la falta de capacidad de obrar total o parcialmente, en general se consideran incapaz total o parcialmente: * El sordomudo: que no sabe leer ni escribir, tendrá una incapacidad gradual que determinará el juez. Si el sordomudo sabe leer y escribir su capacidad será total. * El loco o imbécil: es absolutamente incapaz. * El menor de edad: es también incapaz de pero según la edad la ley le permite realizar ciertos actos. Los incapaces no quedarán indefensos ya que la ley encarga el ejercicio de sus derechos a determinadas personas, como son las que tienen la patria potestad, padre o madre, o la tutela. La edad y la capacidad de obrar Siempre se ha señalado una determinada edad a partir de la cual todas las personas son consideradas maduras y con plena capacidad de obrar, esa edad es lo que llamamos mayoría de edad, que es aquella que la ley estima suficiente para el ejercicio de los derechos atribuidos a la persona. El artículo 12 de nuestra constitución dice: Los españoles son mayores de edad, es decir, responsables de todos sus actos, a los 18 años. Esta es la mayoría de edad civil. A efectos penales la mayoría de edad es a los 16 años, es decir, que será responsable de todos sus actos penalmente. Emancipación Es cuando la capacidad de obrar plena se obtiene antes de la mayoría de edad. Existen dos tipos de emancipación:

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Por matrimonio: Se produce de forma inmediata en el caso de que alguno de los cónyuges o los dos sean menores de edad. Por concesión: Es cuando la emancipación la concede el padre, la madre o la autoridad judicial mediante la firma de un documento público que se inscribirá en el Registro Civil. El sexo y la capacidad de obrar A lo largo de la historia la mujer por su sexo no podía ejercitar ningún derecho. Estaba sujeta a la potestad del padre cuando era soltera y a la del marido cuando se casaba. La evolución cultural de la sociedad fue eliminando poco a poco esta discriminación y en nuestro derecho actual se puede afirmar que el sexo es una circunstancia indiferente frente a la capacidad de obrar. Así nuestra constitución dice: "Todos somos iguales ante la ley con independencia de raza, ideología, sexo..." Derechos patrimoniales. Derechos no patrimoniales. Los derechos patrimoniales son los que dan a su titular una utilidad económica y el derecho no patrimonial es el que no proporciona utilidad económica a su titular. Clases de derechos no patrimoniales Se distinguen dos grupos: Derecho de la personalidad o derechos humanos, los cuales carecen de contenido económico y lo tiene todo hombre por razón de su dignidad personal y estos pueden ser:

� El derecho a la integridad física, es el que defiende nuestra vida. � El derecho a la integridad moral, es el que defiende nuestro honor � El derecho al respeto de nuestra vida privada, es le que da derecho a

la intimidad. � Derecho de familia, es el que se tiene en función de las relaciones de

parentesco, de modo que aunquetengan un contenido económico, se otorga a su titular en atención a deberes familiares. Es el derecho que se da por el parentesco familiar.

Las obligaciones Se define cómo el vinculo jurídico conforme al cual un determinado sujeto (deudor) es compelido a cumplir, frente a otro llamado (acreedor) una determinada actividad patrimonial (prestación) Contenido de la obligación La obligación es la prestación o actividad humana que debe efectuar el deudor. Esta actividad puede ser de dar algo, de hacer algo o de no hacer algo. La obligación de dar que entre ellas destaca la obligación de dar una cantidad de dinero. La de hacer es la que consiste en realizar una conducta determinada. La de no hacer es la que prohibe una conducta que sería correcta en el caso de que no existiera una obligación previa. Origen de las obligaciones Atendiendo a su origen hay varias clases de obligaciones como son las obligaciones legales, contractuales y delictuales. * Las obligaciones legales, las que impone la ley * Las obligaciones contractuales, las que imponen los contratos

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* Las obligaciones delictuales, las que tienen su origen en un delito o falta. En un delito hay una responsabilidad penal por la cual se impone la pena al autor del delito y otra responsabilidad civil, que es la obligación que tiene el autor del delito frente al perjudicado, la cual consiste en las indemnizaciones por daños y perjuicios. Sujetos de las obligaciones Los sujetos, deudor y acreedor, de un derecho de crédito pueden ser unipersonales, un solo deudor o acreedor, o pluripersonal, cuando son varios deudores o acreedores. En este caso las obligaciones pueden ser mancomunadas o solidarias. Mancomunadas: Cuando cada uno de los deudores o acreedores solamente está obligado a prestar o puede exigir su parte correspondiente en una obligación. Solidarias: cuando cada uno de los acreedores o deudores solidarios puede exigir o está obligado a prestar la totalidad de la obligación. La obligación es mancomunada o solidaria según lo exprese la ley o la indique un contrato. Por regla general la solidaridad nunca se presupone sino que se tendrá que indicar expresamente. Si la ley o el contrato no indican nada del tipo de obligación se supone siempre que la obligación es mancomunada. Objetos de las obligaciones El objeto de las obligaciones no es siempre el mismo de aquí que existan obligaciones específicas y genéricas: Las obligaciones específicas son aquellas que consisten el dar o hacer una cosa determinada sin poder sustituir por otra. Las obligaciones genéricas son aquellas que consisten en dar o hacer una cosa determinada que puede ser sustituida por otra del mismo género. Vínculo de las obligaciones No todas las obligaciones tienen el mismo vínculo y esto da lugar a las obligaciones puras condicionales y aplazadas o a término: Las obligaciones puras son las que se pueden exigir desde el momento en que nacen: Indemnizaciones. Las obligaciones condicionales son aquellas cuya exigencia depende de una condición: contratos de seguros Las obligaciones aplazadas o a término son aquellas que son exigibles a partir de una fecha Determinada. Extinción de las obligaciones Las principales causas de la extinción de las obligaciones son:

� Cumplimiento de pago, cuando se realiza el pago total de una duda � Remisión de una deuda, renunciar a ella � Compensación de una deuda, cuando se extingue la obligación por

ser las dos partes deudoras y acreedoras

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� Prescripción, cuando se extingue la obligación a causa del tiempo transcurrido sin haberla reclamado

Naturaleza del contrato La fuente más importante de las obligaciones son los contratos, ya que contrato es todo acuerdo de voluntades que crea derechos y deberes. Los elementos de un contrato son tres: El consentimiento Es el acuerdo de dos voluntades distintas sobre el objeto y la causa del contrato. Por tanto en todo contrato habrá dos partes contratantes, aunque cada una de las partes puede estar formada por varias personas. Requisitos para el consentimiento del contrato Para que se dé consentimiento a un contrato el requisito es tener plena capacidad. Los que carecen de dicha capacidad de obrar no pueden contratar, por tanto los menores no emancipados, los dementes, los sordomudos que no sepan leer ni escribir no podrán contratar. Vicios del contrato La voluntad de contratar debe formarse libre y conscientemente, si falta alguna de estas condiciones se dice que la voluntad de contratar está viciada. Los vicios del contrato son: Error: sobre la cosa que de haberse conocido no se hubiera contratado. Dolo: es cuando actúa de forma engañosa la parte que nos mueve a contratar. Violencia o intimidación: Cuando se amenaza de mal sobre la persona o sus bienes para que preste consentimiento. Si la voluntad de contratar tiene alguno de estos vicios el contrato es nulo. Manifestación de la voluntad La manifestación del consentimiento debe ser expresa mediante palabras o por escrito, que no deja duda del consentimiento, pero también puede ser de forma tácita, es decir, que se deduce de los actos del contratante. Objeto del contrato Tiene que ser posible, licito y determinado. Posible, ya que si la prestación es imposible el contrato es nulo. Licito, pues si la prestación del contrato es contraria a la ley o la moral el contrato es nulo. Determinada, ya que debe ser un objeto concreto. Eficacia del contrato El que un contrato sea eficaz tiene los siguientes efectos Obligatoriedad: ya que según nuestro derecho, los contratos obligan cualquiera que sea su forma a las partes y a sus herederos. Irrevocabilidad: ya que las partes de un contrato quedan obligadas de forma que ninguna de ellas puede desligarse de la obligación sin el consentimiento de la otra o hasta su termino. Momentos del contrato Génesis: es el momento en que hay negociaciones entre las partes y se está formando el consentimiento. Perfección del contrato: es el momento en el que se produce el consentimiento y desde este momento nace el contrato. Consumación del contrato: es el momento en el que se cumple con la obligación del contrato.

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Clases de contratos • Unilaterales: aquellos en los que la obligación es solamente para una

de las partes • Bilaterales: aquellos en los que las dos partes quedan obligadas • Conmutativos: aquellos en los que las prestaciones son equivalentes • Aleatorios: aquellos en los que las prestaciones no son equivalentes • Consensuales: aquellos que tienen toda su eficacia desde el momento

en que se da consentimiento • Irreales: aquellos que no tienen eficacia sin la entrega de una cosa

En la relación enfermera /o-paciente hay una estructura jurídica del derecho común (civil-penal) que obliga a todos los profesionales de la salud. El principio jurídico fundamental de este derecho de los enfermos es el de autonomía, como compensación al principio de beneficencia. Los derechos del enfermo han de ser, primariamente, individuales, privados. Y si hay códigos públicos, éstos han de hallarse redactados de tal modo que la afirmen. La libertad que se concede al enfermo es la de aceptar libremente la obligación que se le impone de seguir las normas higiénicas o preventivas, y terapéuticas o curativas.

Entre los derechos de profesionales y auxiliares incluye el ejercicio de la profesión bajo la Ley, la responsabilidad de acuerdo a la formación recibida, la posibilidad de negarse a realizar prácticas que contradigan convicciones religiosas, morales o éticas, siempre sin perjudicar al paciente y la certeza de contar con garantías que aseguren y faciliten el cumplimiento de la actualización permanente. Las obligaciones de profesionales y auxiliares incluyen el respeto a la dignidad de la persona, sin distinción, el derecho a la vida y su integridad, desde la concepción hasta la muerte, la obediencia a la salud, las creencias y los valores La ley establece la colaboración con autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias, como también el mantenimiento del secreto profesional y la actualización permanente. Las buenas relaciones entre enfermeros /as son un deber primordial, teniendo solamente preferencia sobre ellas los derechos de los pacientes. Los /as enfermeros /as deben tratarse entre sí, con debida deferencia, respeto y lealtad, independientemente de la relación jerárquica que exista entre ellos.

Tiene la obligación de defender a los compañeros de profesión que sean objeto de denuncias injustas y compartir sus conocimientos científicos. Los /as enfermeros /as se abstendrá de criticar despectivamente las actuaciones profesionales del resto de los compañeros u otros miembros del equipo. Ni hacerlo en presencia de pacientes, familiares o terceros. La diferencia de opiniones sobre cuestiones profesionales o deontológicas, no dará lugar a polémicas públicas y deberá discutirse en privado o en

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sesiones de enfermería. En caso de no llegar a un acuerdo , se acudirá al colegio profesional que tiene como misión resolver este tipo de conflictos. Así esta establecido en el Código Deontológico de española. El daño ya sea físico o moral que el enfermero produce o puede producir en su condición de tal. La toma de conciencia lisa y llana de esa posibilidad traduce nuestra profesión en un grado muy alto de madurez ética. Si el enfermero sabe que potencial o efectivamente puede hacer mal en cuanto enfermero, se obliga automáticamente a cuidarse de que ello suceda, a mantener sobre su “artesanía” una vigilancia permanente y despierta, y a revisar de continuo la sanidad de sus actos, propósitos e intenciones. La relación profesional entre enfermera /o y paciente en el acto de cuidar, ha de ser una relación de ayuda encuadrada dentro de una responsabilidad de carácter ético de la cual dimanan deberes, ya que el enfermero, al realizar los actos propios de su competencia, se compromete racional, moral y vitalmente con la persona que es objeto de su cuidado. Además de ello, su quehacer no consiste en la mera acción inscripta dentro del ámbito de la obligación, sino que el enfermero adhiere a ello libremente, de modo tal que lo lleve a ser más libre y más feliz, felicidad que, en definitiva es el fin último de toda relación humana

DERECHOS HUMANOS

"Los Derechos Humanos son prerrogativas que de acuerdo al derecho internacional, tiene la persona frente al Estado para impedir que éste interfiera en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales, o para obtener del Estado la satisfacción de ciertas necesidades básicas y que son inherentes a todo ser humano por el mero hecho de ser humano." "Los Derechos Humanos son un conjunto de principios, de aceptación universal, reconocidos constitucionalmente y garantizados jurídicamente, orientados a asegurar al ser humano su dignidad como persona, en su dimensión individual y social, material y espiritual." “Facultades que todo ser humano posee por el hecho de serlo (nadie los otorga ni nadie los puede quitar). Constituyen el código universal de principios y normas que compartimos todos, con independencia de nuestro sexo, etnia, origen social, cultura, religión, etc. ...” El origen de los Derechos Humanos*

Antecedentes históricos Varios autores coinciden en afirmar que los orígenes de los derechos humanos se remontan a la Grecia antigua y surgieron con el derecho natural de los hombres. El ejemplo clásico, tomado de la literatura griega, es el de Antígona. Según Sófocles, cuando Creón le reprocha haber dado entierro a su hermano pese estarle prohibido, ella replica que ha actuado

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según las leyes no escritas e inmutables de los cielos. Otro lejano antecedente se encuentra en un texto de escritura cuneiforme titulado Espejo para Príncipes y atribuido a Kaos Ibn Iskanda, príncipe de Gurgan (India) que vivió alrededor del año 1082 a. de J. C. Se trata del respeto a ciertos derechos de los súbditos como parte de los deberes del gobernante para con su pueblo. La ceremonia de coronación incluía una promesa pública del soberano ante sus súbditos: Entre el día en que nací y la noche en que me muera, que se me prive de mi cielo, de mi vida y de mi progenie, si os oprimo a vosotros. Pero acaso la primera manifestación explícita de los derechos humanos y de su reconocimiento público es el antiguo texto legal hindú conocido como Código de Manú o Código de las diez libertades humanas esenciales y controles o virtudes necesarias para la vida buena.

El Cristianismo No obstante, fue el Cristianismo el que sentó las bases para el reconocimiento de la igualdad radical de todos los seres humanos, por ser todos hijos de Dios. Pero la misma Iglesia tardó mucho en adoptar enteramente la doctrina de los derechos humanos que se desprendía del cristianismo. La Edad Media, por ejemplo, no fue una época favorable a la idea de esos derechos humanos ni a su observancia. Plenamente sometida a la influencia de la filosofía aristotélica, la del derecho medieval (elemento característico de la cual era, entre otros, el reconocimiento por parte de santo Tomás de Aquino -como antes lo fuera de Aristóteles- de la esclavitud) no reconocía las cualidades humanas que no comprendía y, por ende, no buscaba situar la personalidad humana en el centro de las preocupaciones del derecho y de la vida social.

La Carta Magna Respecto de la sociedad civil de Occidente fue en Inglaterra donde, por primera vez, se establecieron limitaciones jurídicas al ejercicio del poder, tendientes a preservar los derechos humanos de los ciudadanos. La Carta Magna (1215), por la cual el rey Juan I de Inglaterra se obligó a respetar las "leyes viejas" y garantizó por escrito los privilegios de los barones feudales, incluía al mismo tiempo el reconocimiento de ciertos derechos humanos fundamentales de todos los habitantes del reino: el derecho a la vida; la necesidad de juicio de sus iguales previo al arresto o condena de cualquier noble, seglar o eclesiástico, etc. Por su parte, el Habeas Corpus votado en 1679, el Bill of Rights -que en 1689 sentó las bases del nuevo sistema de gobierno británico- y los Dos tratados del gobierno civil (1690) -que legitimaron la revolución que acababa de poner fin al absolutismo de los Estuardo- son textos precursores de la actual legislación sobre derechos humanos.

Reconocimiento de los derechos del ciudadano

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La Declaración de Independencia de los Estados Unidos (1776) contiene un breve párrafo en el que, por primera vez, un poder, en este caso constituyente, asume las obligaciones que supone el reconocimiento de los derechos del ciudadano: Consideramos como verdades evidentes que todos los hombres han sido creados iguales, que han sido dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables, entre los que se encuentran la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad.

Declaración de los Derechos Fundamentales del Hombre y del Ciudadano Pero el gran punto de partida de la proclamación, defensa y vigencia de los derechos humanos es la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, promulgada por la Asamblea Francesa el 26 de agosto de 1789. En ella se reconocía solemnemente que los hombres nacen y permanecen libres e iguales en sus derechos. Dos siglos después de esas primeras Declaraciones, los derechos individuales se vuelven materia de otras convenciones y cuerpos legales que constituyen, hoy por hoy, un sistema jurídico general y universal de protección de los seres humanos en sus derechos básicos.

Convención de la Haya En 1907, la Convención de la Haya regula las normas que deben observar los beligerantes: estos no deben tener alternativas ilimitadas en el modo de infligir daño al enemigo pues se deben preservar la vida, la dignidad y la salud de las víctimas, derechos estos que están por encima del manejo de la guerra.

Declaración Universal de los Derechos del Hombre Como se expuso precedentemente, el origen más cercano del concepto "derechos humanos" se encuentra en la "Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano" de la Revolución Francesa, y en las condiciones sociales y económicas que la acompañaron. El desarrollo económico y político de los siglos XV y XVI requería de un soporte filosófico fundado en las ideas de libre propiedad y libertad de empresa, por una parte, y de igualdad ante la ley, libertad e igualdad políticas por otra. En este orden de ideas, los derechos individuales representan el punto de partida de los derechos del hombre. No obstante, a partir de la Segunda Guerra Mundial, y luego del horror nazi, las Declaraciones de Derechos se convierten en exposiciones programáticas suscritas por la mayoría de países del mundo. La Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, encontró el respaldo institucional de los Estados del Consejo de Europa, que en 1950 suscribieron la Convención Europea para la salvaguarda de los derechos del hombre y las libertades

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fundamentales. En tiempos más próximos, las Declaraciones han servido para canalizar todo tipo de reivindicaciones -derechos de la mujer, del niño, de los jóvenes, de los pueblos indios, etc.- sin conseguir, en la mayoría de casos, el necesario apoyo estatal. Hoy, los derechos individuales, aunque ignorados en demasiadas ocasiones, ocupan, en cambio, más espacio que nunca en las Constituciones y leyes de todos nuestros países y cuanto menores son las expectativas más se acrecienta la esperanza de que sus postulados se realicen.

¿Qué hacer ante una violación de los derechos humanos? Cuando tengamos conocimiento de una violación de los derechos humanos o cuando nosotros mismos seamos objeto de ella, tenemos a nuestro alcance una serie de estrategias para defendernos: 1. Denunciar Para hacer una denuncia debemos informarnos de lo que sucede, sin exagerar, sin colocar informaciones que no nos constan, sin añadir ni quitar a los hechos; así la denuncia merecerá crédito y será respetada. La denuncia debe ser presentada: Ante los organismos oficiales competentes A nivel Regional y local: Juzgados de turno que correspondan al caso denunciado, Fiscalía de turno, Organismo policial o público. Ante Organizaciones No-gubernamentales Comisión de Derechos Humanos de Corrientes, asociaciones de vecinos, sindicatos, gremios profesionales, organizaciones estudiantiles, campesinas, religiosas y organismos de derechos humanos. 2. Informar a la opinión pública No basta denunciar los hechos ante las autoridades, es conveniente darlos a conocer ante la opinión pública por los medios que tengamos a nuestro alcance: periódicos, radio, televisión, boletines, volantes, etc. 3. Reflexionar la situación con la comunidad Es conveniente reunir a los vecinos, compañeros de trabajo o de estudio para dialogar sobre la situación que se está viviendo, analizarla y buscar colectivamente alternativas para enfrentarla. 4. Organizar movilizaciones pacíficas de presión Cuando todo lo anterior no es suficiente tenemos el derecho de organizar acciones pacíficas de presión que obliguen a solucionar el problema, que pueden ir desde marchas, plantones en sitios claves, colocación de pancartas o carteles, tomas de establecimientos, etc.; estas estrategias deben adecuarse a la situación que se esté viviendo, tratando de que involucre a la mayor cantidad de afectados o personas solidarias. *Asociación Latinoamericana para los Derechos Humanos (ALDHU)

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DERECHO A LA SALUD

El derecho a la salud, la educación, la vivienda y el trabajo, entendidos todos como derechos humanos, no pertenecen en sentido estricto a la esfera de lo jurídico, sino a la de la moral. La noción de derechos humanos o, más específicamente, la declaración de estos, formulada por la ONU, hace poco más de 50 años, transforma radicalmente el concepto de derecho que, desde 3 ó 4 siglos antes, dominó firmemente la cultura occidental. El derecho a la salud, la educación, la vivienda y el trabajo, entendidos todos como derechos humanos, no pertenecen en sentido estricto a la esfera de lo jurídico, sino a la de la moral. Porque suponen necesariamente una transferencia unilateral -es decir, sin contraprestación- de recursos, de unos seres humanos a otros. Es el salto de la justicia conmutativa a la distributiva. La justicia distributiva, por el contrario, alude a aquello que se da o se recibe, sin contrapartida. Es la transferencia unilateral. Todos tienen derecho a la salud -o a la educación, etc.- aún cuando no tengan recursos para costeárselas Pero, más que el derecho a la salud, la educación o la vivienda, es el derecho al trabajo, entendido como derecho humano, el que pone de manifiesto con más claridad, el carácter ético y no jurídico del concepto. Para comprender mejor las relaciones entre la ética, el derecho y el derecho a la salud, conviene detenerse por un instante en el papel que en todo ello ha jugado la economía. La ya aludida diferenciación radical que se produce entre la ética y el derecho en los siglos XVII y XVIII; o, lo que en cierta forma viene a ser lo mismo, el abandono radical de la noción de justicia distributiva a favor de la justicia conmutativa, es una expresión clara del auge alcanzado por la economía de mercado que, en dicho siglos precisamente, pasa a convertirse en la forma dominante de organización social. Con lo cual podemos reforzar el argumento central de este artículo: la noción del "derecho a la salud" -lo mismo que cualquier otro derecho humano- no puede ser planteada en el terreno del derecho y mucho menos en el de la economía. Estos nuevos "derechos" sólo pueden tener vigencia en el plano de la ética. El derecho a la salud -y todos los otros derechos humanos- sólo pueden cobrar sentido si se produce una expansión ética del hombre. Una expansión que le permita de verdad convertir en un derecho lo que hoy es tan solo un compromiso moral. Y, sobre todo, que le permita modificar la rigurosa lógica con la que opera la economía de mercado. . El derecho a la salud puede ser clasificado siguiendo diversos criterios, tales como el ámbito o dimensión personal al que va referido, el ámbito social al que va referido o en razón de los derechos específicos que de él derivan. En razón del ámbito o dimensión personal individual al que va referido el derecho a la salud puede ser clasificado en:

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• Derecho a la salud física. • Derecho a la salud psíquica.

En realidad es esta una distinción o clasificación artificial, pues en el derecho a la salud aparecen indisolublemente unidos, como en la propia naturaleza humana las dos dimensiones - psíquica y física- de la persona humana. En razón del ámbito social al que va referido el derecho a la salud se puede hablar de:

• Salud laboral. • Salud pública. • Salud ambiental. • Salud animal.

Forma parte de la salud pública. y es aquella que tiene como finalidad de proteger la salud humana a través de la protección de la salud del medio animal con el que el ser humano convive. Mayor importancia tiene la clasificación que se hace en razón de los Derechos Humanos específicos que de ella derivan, en cuanto que derecho humano general. Se pueden considerar como derechos especialmente importantes los siguientes:

• El derecho a estar protegido contra el hambre (Artículo 11.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

• El derecho a la protección contra el desempleo. (Artículo 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

• El derecho al acceso a los servicios médicos. • El derecho a la asistencia sanitaria. • El derecho a la seguridad social (Mayo de 1989, artículo 16 de la

Declaración Americana de Derechos Humanos, artículo 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos)

• El derecho a la higiene y seguridad en el trabajo. • El derecho a un nivel de vida digno. Es lo que recibe también la

denominación -no menos ambigua que la anterior- de derecho a la calidad de vida. (Artículo 25, 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 11.1 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales

• El derecho a una mejora continua de las condiciones de existencia. (Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y artículo 7 de la carta Comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales, de 9 de Diciembre de 1989).

• El derecho a un medio ambiente sano. • El derecho a disfrutar de servicios sociales adecuados. (Artículo 14 de

la Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

• El derecho a la vivienda. • El derecho a la información sobre la salud y nutrición

Los Derechos Humanos en situación:

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• Los derechos de los consumidores y usuarios de los servicios de salud • Los derechos de los disminuidos físicos y psíquicos. Los derechos de

la Tercera Edad. • Los derechos de los niños a la protección social y económica. (Los

derechos de la familia a la protección social y económica. • El derecho a morir dignamente.

Como podemos ver el derecho a la salud es un fenómeno complejo que consiste en tres elementos: uno es el derecho a ser sanos, a la defensa y a la promoción de la salud, siendo los obstáculos principales las condiciones sociales, el hambre, el desempleo, la pobreza El segundo elemento es el derecho a la atención médica universal y calificada, siendo el obstáculo principal las discriminaciones que hacen los sistemas del seguro privado y público y otros de atención médica. Finalmente, el derecho a la participación colectiva e individual para la defensa y la promoción de la salud y al proceso de obtención de la información regular, y con una relación humana, no solamente con relaciones de poder, de autoridad, con quienes trabajan en el campo de la salud. En siglos pasados no existía esta concepción, que según N.Obbio, filósofo de la política italiana, se da porque acontece una diferencia entre las personas y las aspiraciones o necesidades humanas y los derechos. Las aspiraciones se transforman en derecho, solamente, cuando históricamente se crean las condiciones para hacerlo concreto. Un pleno estado de derecho permite el ejercicio del mismo. Cuando leemos la prensa diaria o las revistas y publicaciones periódicas, o vemos programas informativos y documentales en la televisión, nos encontramos con constantes referencias al tema de la salud en sus más variados aspectos. El origen y tratamiento de las enfermedades, la contaminación del ambiente por la actividad industrial, el control higiénico de los mercados, el precio de los medicamentos y la problemática de la asistencia médica son temas que frecuentemente se analizan en los medios de comunicación social, planteándose ante la opinión pública a veces con un criterio polémico. Estas continuas referencias pueden interpretarse como un reflejo de la preocupación que a todos los niveles existe en nuestro tiempo por la salud, tanto individual como colectiva. En una época en que florece el terrorismo, en la que a menudo se ignoran los derechos humanos, en la que estallan guerras locales y "limpiezas étnicas", y en la que el modo de vida que hemos adoptado nos ofrece variadas posibilidades de amenaza para la vida humana, parece como si la defensa y la promoción de la salud de las personas se hubiera convertido en un objetivo cuyo logro tuviera la virtud de neutralizar tantos aspectos negativos que el propio ser humano desarrolla en su actividad vital. Nunca como en nuestro tiempo ha reflejado el sentir de la comunidad tanta preocupación por los temas sanitarios. Realmente, este sentimiento es explicable porque se tiene conciencia de que los avances de la higiene, el perfeccionamiento de la técnica y el mejor aprovechamiento de las posibilidades que ofrece la elevación del nivel de vida de las colectividades permiten alcanzar un estado sanitario como nunca había disfrutado la Humanidad en tiempos pasados. Es lógico, por tanto, que se exija a los

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organismos rectores de la sociedad la instrumentación de unas normas eficaces para el mantenimiento de la salud de las personas. En este sentido, el reconocimiento del derecho a la salud está unánimemente admitido en nuestros días por todas las sociedades, pero a esta situación no se ha llegado sin tener que salvar numerosos obstáculos en los dos últimos siglos. Ha sido necesario este período de tiempo, con el desarrollo de importantes acontecimientos históricos, para que el reconocimiento de este principio se extendiera por todos los países y fuera aceptado por todos los Estados. Se suele considerar que la primera declaración formal que tuvo verdadera trascendencia en la opinión pública fue la Declaración de Los Derechos del Hombre y del Ciudadano, formulada por la Asamblea Constituyente francesa el 26 de agosto de 1789. Aun cuando esta Declaración no se refirió expresamente a la salud, supuso un reconocimiento global de los derechos sociales de las personas, reuniendo en un cuerpo de doctrina los criterios de la filosofía francesa del siglo XVIII –Voltaire, Rousseau, Montesquieu- en aplicación de los derechos naturales definidos por los enciclopedistas. Por lo que se refiere en concreto a la salud, la preocupación de los poderes públicos a lo largo del siglo XIX se centró en dos grandes campos: de una parte, el sanitario, dominado por las graves epidemias de enfermedades transmisibles, y de otra, el nacimiento de una primitiva Seguridad Social. La necesidad de una salud colectiva se desarrolló con un planteamiento sanitario, mientras la Seguridad Social atendía preferentemente a la salud individual, que rápidamente se hizo extensiva al núcleo familiar. Asimismo la bioética trata temas que conmueven profundamente la vida humana y la trama social, incluyendo las relaciones entre profesionales de la salud, enfermos y sistemas sociales. Forman parte de sus temas centrales nacimiento, muerte, diagnóstico, tratamiento, salud, enfermedad, dolencia, incapacidad, dolor, sufrimiento, calidad de vida, dignidad de muerte y también fecundación asistida, eutanasia, cuidados paliativos, comités hospitalarios, manipulación genética, por citar aquellos que más análisis o discusiones suscitaron hasta la fecha. Su simple enunciación permite indicar el papel que le cabe al Estado en el control de determinadas políticas, autorización o negativa a realizar ciertas prácticas, influencia de permisos o prohibiciones en políticas de natalidad, tasas de morbimortalidad, planes de desarrollo y resalta la importancia de la biojurídica en el proceso de desarrollo bioético.- Si bien no es materia de discusión el carácter interdisciplinario de la misma, se trata de afirmar su carácter secular y pluralista. En esta etapa, al igual que a la sociología en su momento, le falta a la bioética un lenguaje propio, compartido interdisciplinariamente, más allá de los principios que la sustentan, un reconocimiento de su carácter científico en el sentido de verdades objetivables y verificables, y un acotamiento del campo de estudio. Sin embargo y a diferencia de la sociología, su campo de estudio sigue siendo la Humanidad. Dentro del derecho y la bioética se está buscando un lenguaje común, para encontrar respuestas que sean útiles, sin distinción de ideología o religión, para todos los Hombres.

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En tal sentido se han sistematizado cuatro enfoques: a) INTERDISCIPLINARIO, que sostiene la necesidad de la colaboración y de la interacción de diversas ciencias para analizar cuestiones concretas de manera total a fin de encontrarles una solución adecuada, b) PROSPECTIVO que implica no dar por sentado que las respuestas tradicionales son las únicas adecuadas. Tiende a la búsqueda de elementos de solución que se adapten a la situación actual o que sean prometedores para el futuro; c) GLOBAL, que partiendo del supuesto que la bioética está interesada en considerar a la persona en su globalidad compuesta de cuerpo y espíritu, inserta o no en un sistema familiar, que colabora mas o menos en su curación y que a su vez forma parte de un sistema social que tiene normas y valores que son protegidos jurídicamente, y d) el SISTEMATICO según el cual la bioética implica un análisis lógico y riguroso desarrollado según un plan ordenado, que comporta una serie de etapas, ligadas unas con otras, en búsqueda de la coherencia. Por otra parte la ética civil ha sido caracterizada como el mínimo moral común de una sociedad pluralista y secular. En esta posición la ética civil sería la convergencia moral de las diversas opciones morales de la sociedad, un mínimo moral por debajo del cual no se puede situar ningún proyecto válido sea individual o social. La ética civil así, sería la garantía unificadora y autentificadota de la diversidad de proyectos humanos coexistentes en una sociedad democrática, sin perjuicio de reconocer la posibilidad de una ética de máximos reservada al campo individual de las creencias religiosas y éticas. Ello implica también la retroalimentación de las éticas de responsabilidad y de convicción que antaño aparecían como reservadas al campo de la político y lo intelectual, con exclusividad, y que en la actualidad se viven en necesaria interrelación. Entre las democracias industrializadas y las sociales en vías de desarrollo o subdesarrolladas, se suele marcar una diferencia en cuanto al valor dado, no ya a la vida, sino a la posibilidad de la muerte: mientras que en las culturas de base comunitaria la muerte forma parte de la vida, es vista como parte de la misma (en el sentido del tránsito medieval) en las culturas de la industrialización, la muerte es la pérdida de una competencia por la vida, y también la pérdida de la “meta éxito” emprendida por médicos, enfermos, parientes y soportes tecnológicos para su prolongación, o meramente su mantenimiento. Por eso en terminología ferroviaria se puede hablar del paciente Terminal y no de paciente incurable en estado Terminal. Si la vida es finita y la enfermedad curable o no, según sea el estado de desarrollo del conocimiento científico, la muerte forma parte de la vida, independientemente de las creencias individuales respecto de la vida después de la muerte.

Si a mi me preguntaran qué es lo más importante de la vida, en primer lugar les diría ser felices, ser justos para medir la felicidad, y en segundo lugar les diría la piedad, la piedad está más allá de la justicia, la máquina es triste e impiadosa. Por eso me parece que es bueno saber cómo hemos venido a parar aquí, mejor dicho cómo hemos venido a estar aquí para saber hacia dónde probablemente podremos ir.

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La salud es el nuevo nombre del desarrollo

En la década de los sesenta, la paz fue el nuevo nombre del desarrollo. En los noventa la salud puede ser el nuevo nombre del desarrollo. Según cálculos oficiales y proyecciones de expertos de Naciones Unidas, entre 1987 y 1994 se produjo una reducción del orden de 935 mil millones de dólares afectados a gastos de guerra. Según evaluación experta la proyección 1995-2000 estima la reducción en 460 mil millones de dólares de disminución complementaria. Sin embargo 125 mil millones de dólares son gastados por los países en desarrollo en gastos de guerra a costa de la salud, la educación y las necesidades básicas insatisfechas de sus habitantes. Con el 24 % de ese gasto se puede atender médicamente a mil millones de personas, evitar la muerte por enfermedades e infecciones de dos millones de niños y atender la desnutrición severa de doscientos millones. También se puede abastecer de agua potable a la mayoría de los habitantes del planeta, téngase presente que mil trescientos millones de personas no acceden a este recurso básico. También por ese monto se podría proporcionar enseñanza primaria universal.

Rol y enfermedad

Al sólo efecto de mayor comprensión conceptual, nos extenderemos en el análisis sociológico de dos variables: rol y enfermedad. NO haremos, por ahora, distinción entre roles esperados y reales, entre grandes roles y roles subalternos, ni tampoco respecto de la intratificación de los roles, o la tradicional de rol social clave. Sólo intentaremos una distinción entre el rol del enfermo crónico y el del enfermo temporal. En el caso del enfermo crónico, se alteran las condiciones internas de los sistemas familiares, por la necesaria redefinición que se opera respecto de los otros implicados, como ser el paso del productor a sostenido, de dependiente a sostenedor (material y espiritualmente), de independiente a dependiente, de contribuyente (en el caso de las mujeres de las familias tradicionales) a principal fuente de ingresos o compartiendo esta posición con otros miembros de la familia. En cuanto al enfermo, el mismo puede ser descrito como “la persona que carece, temporaria o crónicamente, de salud” o bien como “la persona careciente de las condiciones bio-sico-sociales necesarias para acceder a la salud”. Adoptaremos ésta última, no sólo por ser la más contemporánea, sino también porque describe la salud por situaciones concretas, mensurables y por ende verificables. Para abordar el rol del enfermo es previo definir en qué lugar o momento histórico lo hacemos. Para poder analizar contextualmente los nuevos movimientos sociales que pueden ser clasificados a partir de dos variables: los tipos de solidaridad constituidos y los sectores sociales involucrados. Dentro de los denominados “movimientos de supervivencia”, íntimamente vinculados a la re-formulación del Estado, se puede citar específicamente la necesidad de resolución de problemáticas de salud, vinculadas a la NBI de los pobres estructurales o los movimientos de salud que constituyen redes para la formación de agentes sanitarios. En los “movimientos de protesta

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contra el ajuste”, ésta aparece como respuesta a la puesta en peligro de áreas del bienestar tradicionalmente correspondientes al Estado, como la salud. En cuanto a los “movimientos de calidad de vida” que corresponden a cambios axiológicos en las sociedades post industriales, también están vinculados a la temática de salud en áreas tales como derechos humanos, drogodependencia, SIDA o posición social de la mujer. Finalmente, los “nuevos movimientos religiosos”, que aparecen no sólo circunscriptos a las sectas, se fundamentan en la necesidad de certezas frente al quiebre del mundo simbólico predominante, produciendo la búsqueda de nuevas definiciones entre las cuales la salud y la muerte también ocupan un lugar importante.

El rol del enfermo en el derecho

Desde la declaración de incapacidad civil hasta la imputabilidad penal por diferentes causas de enfermedad, el enfermo ha aparecido en el derecho nacional e internacional en forma sistemática, ligándose esta presencia fundamentalmente a problemáticas de responsabilidad patrimonial o consecuencias de control social formal. Importa señalar su revalorización jurídica a partir de conceptos bioéticos y si está ha tenido adecuada repercusión jurisprudencial, partiendo del supuesto que los “temas sociales” llegan a conocimiento de los tribunales creando corrientes jurisprudenciales cuando pasan a convertirse en “problemas sociales” cuya resolución contribuye al ajuste de la trama social. En tal sentido debe señalarse que en la reciente jurisprudencia bioética de Argentina aparecen tratamientos novedosos respecto a dilemas vinculados a calidad de vida y dignidad de la persona. La persona recibe diferente tratamiento legal partiendo de una base etaria según se trate de niños, adolescentes, adultos o personas mayores, en las Constituciones Nacional o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. También algunas convenciones internacionales hacen mención al tema de la salud, a veces elípticamente, desde el derecho ambiental. En la Convención Internacional sobre los derechos del niño se establece taxativamente que acaba la niñez y comienza la adolescencia a partir de los dieciocho años, habida cuenta que se extiende el criterio de niñez hasta esa edad. En este supuesto niños y adolescentes tendrían en común, más allá de diferenciaciones teóricas, biológicas y-o culturales, la protección jurídica del que “adolece”, sea porque es niño, sea porque dejó de serlo. Respecto de la adolescencia, esta posición es analizada desde dos posturas: a) se trata de una etapa biológico-cultural; b) es una etapa biológico jurídica. Es importante esta diferencia, ya que se vincula con el trato que recibe el enfermo y su rol según sea un niño-a, o un-a adolescente, o un adulto-a. El rol del enfermo niño-a encuentra tolerancia social para el abandono momentáneo de obligaciones: la obligatoriedad de concurrencia a la escuela aparece como la más significativa. En el caso del adolescente, su rol de enfermo (y en ambos supuestos hablamos de transitoriedad, no de cronicidad) implica la suplantación de ciertas actividades cotidianas (trabajo, escuela, reunión con el grupo de pares, actividades no formales, etc.) por una rutina que incluye prioritariamente nuevas relaciones de subordinación (básicamente en muchas RMP de carácter tradicional) o a los

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estatutos de los centros hospitalarios, públicos o privados o al clientelismo). En el caso del enfermo adulto, si requiere internación, será el grupo familiar el que se responsabilice del pago de los gastos médicos, como una exteriorización de la pérdida temporal de capacidad. La promoción, prevención y recuperación de la salud precisa de un Sistema Público de Salud, universal y gratuito, financiado con cargo a los Presupuestos del Estado, provisto con recursos públicos propios y homogéneos para todo el territorio. El progresivo envejecimiento de la población y el aumento de los accidentes de tráfico o de trabajo está generando un incremento de las personas con enfermedades crónicas, discapacidades y minusvalías, que precisan asistencia continuada en sus domicilios o en centros sanitarios. La atención de estas personas debe tener la consideración de asistencia sanitaria, a cargo del Sistema Nacional de Salud y financiarse totalmente con fondos públicos. La sanidad pública se encuentra amenazada por las políticas neoliberales que promueven el desmantelamiento y privatización de los servicios. El proceso de Globalización y Mundialización de la economía pretende transformar la salud en una mercancía más sometida a las leyes del mercado. Esta política impulsada a nivel internacional por la Organización Mundial del Comercio y el Banco Mundial, pretenden acabar con el monopolio de la asistencia sanitaria a cargo de los sistemas de salud públicos para beneficiar a los grandes grupos financieros, las compañías aseguradoras, las empresas multinacionales de servicios, los laboratorios farmacéuticos y la industria de electromedicina. La mercantilización de la sanidad incrementará las desigualdades sanitarias, dejará sin asistencia a los sectores que más la precisan y disparará el gasto en salud. Esta estrategia está siendo aplicada en nuestro país disfrazada bajo diferentes fórmulas aparentemente neutrales como separar la financiación de la provisión de la asistencia, transformar los centros sanitarios en empresas, romper del aseguramiento único, incrementar la concertación con el sector privado, etc., estando dirigida a fragmentar y privatizar las partes más rentables del sistema de salud. Para hacer frente a esta situación consideramos necesario señalar que la salud es un derecho humano fundamental y por lo tanto expresamos nuestra firme oposición a las políticas privatizadoras que mercantilizan el derecho a la salud, y la importancia de un Sistema de Salud de calidad, universal y equitativo, como pilar básico de la cohesión social, y por lo tanto de un sistema democrático avanzado.

La salud es un derecho , no una mercancía. La globalización como oportunidad Ante los riesgos y las oportunidades que presenta el nuevo entorno mundial, el campo de la salud debe desarrollar una mejor capacidad de respuesta. Pero no se trata de una mera respuesta pasiva ante cambios ya consumados. Por su propia naturaleza, la salud puede ser una de las

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fuerzas que jueguen un papel constructivo en el proceso de integración global. Ello exige nuevas formas de pensar a la salud internacional. La idea que emerge de este ejercicio es claro: como pocas veces en la historia, estamos ante una ventana de oportunidad para hacer avanzar la causa de la salud en el desarrollo mundial y, de manera recíproca, para lograr que la salud sirva como valor cohesionador en una integración respetuosa de la diversidad cultural basada en la universalidad de los derechos humanos. La capacidad integradora de esta globalización estriba en el rescate de aquellos valores que comparten casi todas las culturas contemporáneas y cuya naturaleza universal se ha puesto de manifiesto gracias a la propia globalización. Los más importantes de esos valores giran alrededor de los derechos humanos, los cuales han permitido articular un concepto más universal de ciudadanía, cuyo principio de legitimidad ya no se basa en la pertenencia nacional sino en el concepto universal de persona. Como escribe Soysal: "El principio de los derechos humanos asigna un status universal a los individuos y sus derechos, minando así los límites de la nación-estado".(2) En efecto, el término "derechos humanos" tiene una vocación universal. Su definición misma hace referencia a lo propio de todo ser humano. Sin embargo, la realidad es que muchos de estos derechos no han logrado en la práctica el consenso esperado. Las reflexiones anteriores permiten apreciar la importancia de desarrollar un nuevo concepto de salud global. Ante los riesgos reales de que el escenario desintegrador termine por imponerse, la salud puede jugar un papel crucial en la promoción de una globalización integradora, que logre una síntesis entre el carácter universal de los derechos humanos y el respeto pluralista a la diversidad cultural. De esta manera, la protección de la salud como derecho humano y como valor compartido puede dar contenido concreto a lo que Václav Havel llama la renovación radical de nuestro sentido de responsabilidad, que supone la aceptación de "un código básico de coexistencia, una especie de mínimo común que todos podamos compartir y que nos permita seguir viviendo lado a lado".(3) La conformación de un nuevo orden mundial se manifiesta también en el campo de la salud. El carácter global de la salud, de hecho, se expresa en dos dimensiones fundamentales por un lado, las condiciones de salud de las poblaciones; por el otro, la respuesta social a dichas condiciones, tal como se le organiza mediante los sistemas de salud.(4) En cuanto a las condiciones de salud, el concepto clave de la salud global es la transferencia internacional de riesgos y beneficios para la salud, que se ha acelerado recientemente con los procesos regionales de apertura comercial, con la intensificación de las migraciones internacionales y con la globalización de la vida en general. Finalmente, otro concepto clave relacionado con las condiciones de salud en la arena internacional es el de la transmisión internacional de infecciones, que se ha intensificado con el incremento de las migraciones y el desarrollo explosivo del turismo internacional. Por lo que se refiere a la respuesta social organizada, los conceptos claves de la salud global incluyen: el intercambio internacional de servicios de salud; el desarrollo conjunto de recursos humanos; la investigación global,

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y el intercambio de experiencias alrededor de la reforma de los sistemas de salud, las cuales parecen confluir en un grupo básico de propuestas. Dada la importancia y actualidad de este último rubro, a continuación nos detendremos a presentar algunas consideraciones adicionales 3 Havel, V. A Courageous and Magnanimous Creation. Harvard Gazette 1995; junio 15: 9-10. 4 Frenk, J., Chacón, F. "Bases conceptuales de la nueva salud internacional". Salud Pública de México, 1991; 33: 307-313.

LEYES

Ley 24.193. De Trasplante de Órganos y Tejidos –Texto actualizado por Ley 26.066 –

Sancionada: Marzo 24 de 1993. Promulgada Parcialmente: Abril 19 de 1993. El Senado y la Cámara de Diputados de la República Argentina reunidosen Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

• I. Disposiciones Generales • II. De los profesionales • III. De los Servicios y Establecimientos • IV. De la Previa Información Médica a Dadores y Receptores • V. De los Actos de Disposición de Órganos o Tejidos Provenientes de

Personas • VI. De los Actos de Disposición de Órganos o Tejidos Cadavéricos • VII. De las Prohibiciones • VIII. De las Penalidades • IX. De las Sanciones y Procedimientos Administrativos • X. Del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e

Implante (INCUCAI) • XI. De las Medidas Preventivas y Actividades de Inspección • XII. Del Procedimiento Judicial Especial • XIII. Disposiciones Varias • XIV. Trasplantes de Órganos y Material Anatómico Humano –

DECRETO 512/95

I. Disposiciones Generales

ARTICULO 1º – La ablación de órganos y tejidos para su implantación de cadáveres humanos a seres humanos y entre seres humanos se rige por las disposiciones de esta ley en todo el territorio de la República.

Exceptuase de lo previsto por la presente, los tejidos naturalmente renovables o separables del cuerpo humano con salvedad de la obtención y

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preservación de células progenitoras hematopoyéticas y su posterior implante a seres humanos, que quedará regida por esta ley.

Entiéndanse alcanzadas por la presente norma a las nuevas, prácticas o técnicas que la autoridad de aplicación reconozca que se encuentran vinculadas con la implantación de órganos o tejidos en seres humanos. Considerase comprendido al xenotransplante en las previsiones del párrafo precedente cuando cumpliera las condiciones que oportunamente determinare la autoridad de aplicación.

(Artículo sustituidopor art. 2° de la Ley26.066 B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) díasde su publicación en el Boletín Oficial). Expresión "material anatómico" sustituida por el término "tejidos", por art. 1° de la Ley26.066 B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) díasde su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 2º – La ablación e implantación de órganos y tejidos podrán ser realizadas cuando los otros medios y recursos disponibles se hayan agotado, o sean insuficientes o inconvenientes como alternativa terapéutica de la salud del paciente. Estas prácticas se considerarán de técnica corriente y no experimental.

La reglamentación podrá incorporar otras que considere necesarias de acuerdo con el avance médico – científico.

II. De los profesionales

ARTICULO 3º – Los actos médicos referidos a trasplantes contemplados en esta ley sólo podrán ser realizados por médicos o equipos médicos registrados y habilitados al efecto por ante la respectiva autoridad de contralor jurisdiccional. Esta exigirá, en todos los casos, como requisito para la referida inscripción, la acreditación suficiente, por parte del médico, de capacitación y experiencia en la especialidad. La autoridad de contralor jurisdiccional será responsable por los perjuicios que se deriven de la inscripción de personas que no hubieren cumplido con tales recaudos. ARTICULO 4º – Los equipos de profesionales médicos estarán a cargo de un jefe, a quien eventualmente reemplazará un subjefe, siendo sus integrantes solidariamente responsables del cumplimiento de esta ley. ARTICULO 5º – Las instituciones en las que desarrollen su actividad trasplantológica los médicos o equipos médicos serán responsables en cuanto a los alcances de este cuerpo legal. ARTICULO 6º – La autorización a jefes y subjefes de equipos y profesionales será otorgada por la autoridad sanitaria jurisdiccional correspondiente, la cual deberá informar de la gestión a la autoridad sanitaria nacional a fin de mantener la integridad del sistema.

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ARTICULO 7º – Los médicos de instituciones públicas o privadas que realicen tratamientos de diálisis deberán informar semestralmente al Ministerio de Salud y Acción Social a través del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), la nómina de pacientes hemodializados, sus condiciones y características. ARTICULO 8º – Todo médico que diagnosticare a un paciente una enfermedad susceptible de ser tratada mediante un implante deberá denunciar el hecho a la autoridad de contralor dentro del plazo que determine la reglamentación.

III. De los Servicios y Establecimientos

ARTICULO 9º – Los actos médicos contemplados en esta ley sólo podrán ser realizados en el ámbito de establecimientos médicos registrados por ante la respectiva autoridad de contralor jurisdiccional. Esta exigirá, en todos los casos, como requisito para la referida inscripción, la acreditación suficiente por parte del establecimiento de que cuenta con la adecuada infraestructura física e instrumental, así como con el personal calificado necesario en la especialidad, y el número mínimo de médicos inscriptos en el registro que prescribe el artículo 3, conforme lo determine la reglamentación. La autoridad de contralor jurisdiccional será solidariamente responsable por los perjuicios que se deriven de la inscripción de establecimientos que no hubieren cumplido con los expresados recaudos. ARTICULO 10º – La inscripción a que se refiere el artículo 9º tendrá validez por períodos no mayores de dos (2) años. Su renovación sólo podrá efectuarse previa inspección del establecimiento por parte de la autoridad de contralor jurisdiccional, y acreditación por parte del mismo de seguir contando con los recaudos mencionados en el artículo anterior. Las sucesivas renovaciones tendrán validez por iguales períodos. La autoridad de contralor jurisdiccional será solidariamente responsable por los perjuicios que se deriven de la renovación de inscripciones de establecimientos sin que se hubieran cumplido los requisitos de este artículo. ARTICULO 11º – Los establecimientos inscriptos conforme a las disposiciones de los artículos 9º y 10 llevarán un registro de todos los actos médicos contemplados en la presente ley que se realicen en su ámbito. La reglamentación determinará los requisitos de ese registro. ARTICULO 12º – Los servicios o establecimientos habilitados a los efectos de esta ley no podrán efectuar modificaciones que disminuyan las condiciones de habilitación.

IV. De la Previa Información Médica a Dadores y Receptores

ARTICULO 13º –Los jefes y subjefes de los equipos, como asimismo los profesionales a que se refiere el artículo 3º, deberán informar a los donantes vivos y a los receptores y, en caso de ser estos últimos incapaces, a su representante legal o persona que detente su guarda, de manera

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suficiente, clara y adaptada a su nivel cultural, sobre los riesgos de la operación de ablación e implante -según sea el caso-, sus secuelas físicas y psíquicas ciertas o posibles, la evolución previsible y las limitaciones resultantes, así como las posibilidades de mejoría que, verosímilmente, puedan resultar para el receptor. En caso de que los donantes y receptores no se opongan, la información será suministrada también a su grupo familiar en el orden y condiciones previstos por el artículo 21 de la ley 24.193 y modificatoria. Luego de asegurarse que la información ha sido comprendida por los sujetos destinatarios de la misma, dejarán a la libre voluntad de cada uno de ellos la decisión que corresponda adoptar. Del cumplimiento de este requisito, de la decisión del dador, de la del receptor y de la del representante legal cuando correspondiere, así como de la opinión médica sobre los mencionados riesgos, secuelas, evolución, limitaciones y mejoría, tanto para el dador como para el receptor, deberá quedar constancia documentada de acuerdo con la normativa a establecerse reglamentariamente. De ser incapaz el receptor o el dador en el caso de trasplante de médula ósea, la información prevista en este artículo deberá ser dada, además, a su representante legal. En los supuestos contemplados en el Título V el lapso entre la recepción de la información y la operación respectiva no podrá ser inferior a CUARENTA Y OCHO (48) horas. Tratándose del supuesto contemplado en el artículo 21, respecto de donantes cadavéricos, la información será suministrada a las personas que allí se enumeran, en las formas y condiciones que se describen en el presente artículo, al solo efecto informativo. (Artículo sustituido por art. 3° de la Ley 26.066 B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).

V. De los Actos de Disposición de Órganos o Tejidos Provenientes de Personas

ARTICULO 14º - La extracción de órganos o tejidos en vida con fines de trasplante entre personas relacionadas conforme a las previsiones de los artículos 15 y concordantes de la presente ley, estará permitida sólo cuando se estime que razonablemente no causará un grave perjuicio a la salud del dador y existan perspectivas de éxito para conservar la vida o mejorar la salud del receptor. Esta extracción siempre deberá practicarse previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior. La reglamentación establecerá los órganos y tejidos que podrán ser objeto de ablación, excepto los incluidos especialmente en esta ley.

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ARTICULO 15º - Sólo estará permitida la ablación de órganos o tejidos en vida con fines de trasplante sobre una persona capaz mayor de dieciocho (18) años, quien podrá autorizarla únicamente en caso de que el receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o su cónyuge, o una persona que, sin ser su cónyuge, conviva con el donante en relación de tipo conyugal no menos antigua de tres (3) años, en forma inmediata, continua e ininterrumpida. Este lapso se reducirá a dos (2) años si de dicha relación hubieren nacido hijos. En todos los casos será indispensable el dictamen favorable del equipo médico a que se refiere el artículo 3º. De todo lo actuado se labrarán actas, por duplicado, un ejemplar de las cuales quedará archivado en el establecimiento, y el otro será remitido dentro de las setenta y dos (72) horas de efectuada la ablación a la autoridad de contralor. Ambos serán archivados por un lapso no menor de diez (10) años. En los supuestos de implantación de médula ósea, cualquier persona capaz mayor de dieciocho (18) años podrá disponer ser dador sin las limitaciones de parentesco establecidas en el primer párrafo del presente artículo. Los menores de dieciocho (18) años -previa autorización de su representante legal- podrán ser dadores sólo cuando los vincule al receptor un parentesco de los mencionados en el citado precepto. El consentimiento del dador o de su representante legal no puede ser sustituido ni complementado; puede ser revocado hasta el instante mismo de la intervención quirúrgica, mientras conserve capacidad para expresar su voluntad, ante cuya falta la ablación no será practicada. La retractación del dador no genera obligación de ninguna clase. ARTICULO 16º - En ningún caso los gastos vinculados con la ablación y/o el implante estarán a cargo del dador o de sus derechohabientes. Dichos gastos estarán a cargo de las entidades encargadas de la cobertura social o sanitaria del receptor, o de éste cuando no la tuviera. Las entidades encargadas de la cobertura social o empresas privadas de medicina prepaga deberán notificar fehacientemente a sus beneficiarios si cubre o no sus gastos. ARTICULO 17º - Las inasistencias en las que incurra el dador, con motivo de la ablación, a su trabajo y/o estudios, así como la situación sobreviniente a la misma, se regirán por las disposiciones que sobre protección de enfermedades y accidentes inculpables establezcan los ordenamientos legales, convenios colectivos o estatutos que rijan la actividad del dador, tomándose siempre en caso de duda aquella disposición que le sea más favorable. ARTICULO 18º - Cuando por razones terapéuticas fuere imprescindible

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ablacionar a personas vivas órganos o tejidos que pudieren ser implantados en otra persona, se aplicarán las disposiciones que rigen para los órganos provenientes de cadáveres. La reglamentación determinará taxativamente los supuestos concretos a los que se refiere el presente párrafo. Cuando se efectúe un trasplante cardiopulmonar en bloque proveniente de dador cadavérico, la autoridad de contralor podrá disponer del corazón del receptor para su asignación en los términos previstos en la presente ley.

VI. De los Actos de Disposición de Órganos o Tejidos Cadavéricos

ARTICULO 19º - Toda persona podrá en forma expresa: 1. Manifestar su voluntad negativa o afirmativa a la ablación de los órganos o tejidos de su propio cuerpo. 2. Restringir de un modo específico su voluntad afirmativa de ablación a determinados órganos y tejidos. 3. Condicionar la finalidad de la voluntad afirmativa de ablación a alguno o algunos de los fines previstos en esta ley -implante en seres humanos vivos o con fines de estudio o investigación -. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley 26.066 B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 19º BIS - La ablación podrá efectuarse respecto de toda persona capaz mayor de DIECIOCHO (18) años que no haya dejado constancia expresa de su oposición a que después de su muerte se realice la extracción de sus órganos o tejidos, la que será respetada cualquiera sea la forma en la que se hubiere manifestado. Este artículo entrará en vigencia transcurridos NOVENTA (90) días de ejecución de lo establecido en el artículo 13 de esta ley, que modifica el artículo 62 de la ley 24.193. (Artículo incorporado por art. 5° de la Ley 26.066 B.O. 22/12/2005). ARTICULO 19º TER - En caso de fallecimiento de menores de DIECIOCHO (18) años no emancipados, sus padres o su representante legal, exclusivamente, podrán autorizar la ablación de sus órganos o tejidos especificando los alcances de la misma. El vínculo familiar o la representación que se invoque será acreditado, a falta de otra prueba, mediante declaración jurada, la que tendrá carácter de instrumento público, debiendo acompañarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas la documentación respectiva. La falta de consentimiento de alguno de los padres eliminará la posibilidad de autorizar la ablación en el cadáver del menor.

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En ausencia de las personas mencionadas precedentemente, se dará intervención al Ministerio Pupilar, quien podrá autorizar la ablación. De todo lo actuado se labrará acta y se archivarán en el establecimiento las respectivas constancias, incluyendo una copia certificada del documento nacional de identidad del fallecido. De todo ello, se remitirán copias certificadas a la autoridad de contralor. Las certificaciones serán efectuadas por el Director del establecimiento o quien lo reemplace. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente párrafo hará pasible a los profesionales intervinientes de la sanción establecida en el artículo 29. (Artículo incorporado por art. 6° de la Ley 26.066 B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial). ARTICULO 20º - Todo funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas estará obligado a recabar de las personas capaces, mayores de DIECIOCHO (18) años que concurran ante dicho organismo a realizar cualquier trámite, la manifestación de su voluntad positiva o negativa en los términos del artículo 19 y 19 bis o su negativa a expresar dicha voluntad. El interesado deberá responder el requerimiento. Dicha manifestación o su negativa a expresarla será asentada en el documento nacional de identidad del declarante y se procederá a comunicarla en forma inmediata al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), dejando en todos los casos clara constancia de las limitaciones especificadas por el interesado, si las hubiera. La reglamentación establecerá otras formas y modalidades que faciliten la manifestación e impulsará la posibilidad de recabar el consentimiento en ocasión de los actos eleccionarios.

Todo establecimiento asistencial público o privado obrará, a los efectos de este artículo, como delegación del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), siendo ésta condición para su habilitación. La Policía Federal y el Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), deberán registrar en el Documento Nacional de Identidad la voluntad del dador debiendo comunicar dicha circunstancia dentro de los CINCO (5) días al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. El Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima, a solicitud de cualquier ciudadano mayor de DIECIOCHO (18) años, expedirá en forma gratuita telegrama o carta documento al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), con copia al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en la que conste la notificación del remitente de su negativa a donar los órganos. El Correo deberá dejar

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constancia en el Documento Nacional de Identidad del remitente de la notificación efectuada. (Artículo sustituido por art. 7° de la Ley 26.066 B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial). ARTICULO 21º - En caso de muerte natural, y no existiendo manifestación expresa del difunto, deberá requerirse de las siguientes personas, en el orden en que se las enumera siempre que estuviesen en pleno uso de sus facultades mentales, testimonio sobre la última voluntad del causante, respecto a la ablación de sus órganos y/o a la finalidad de la misma. a) El cónyuge no divorciado que convivía con el fallecido, o la persona que sin ser su cónyuge convivía con el fallecido en relación de tipo conyugal no menos antigua de TRES (3) años, en forma continua e ininterrumpida; b) Cualquiera de los hijos mayores de DIECIOCHO (18) años; c) Cualquiera de los padres; d) Cualquiera de los hermanos mayores de DIECIOCHO (18) años; e) Cualquiera de los nietos mayores de DIECIOCHO (18) años; f) Cualquiera de los abuelos; g) Cualquier pariente consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive; h) Cualquier pariente por afinidad hasta el segundo grado inclusive; i) El representante legal, tutor o curador; Conforme la enumeración establecida precedentemente y respetando el orden que allí se establece, las personas que testimonien o den cuenta de la última voluntad del causante que se encuentren en orden más próximo excluyen el testimonio de las que se encuentren en un orden inferior. En caso de resultar contradicciones en los testimonios de las personas que se encuentren en el mismo orden, se estará a lo establecido en el artículo 19 bis. La relación con el causante y el testimonio de su última voluntad serán acreditados, a falta de otra prueba, mediante declaración jurada, la que tendrá carácter de instrumento público, debiendo acompañarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas la documentación respectiva, cuando correspondiere. (Artículo sustituido por art. 8° de la Ley 26.066 B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial). ARTICULO 22º - En caso de muerte violenta, la autoridad competente adoptará los recaudos tendientes a ubicar a las personas enumeradas en el artículo anterior a efectos que los mismos den cuenta o testimonien la última voluntad del causante, debiendo dejar debidamente acreditada la constancia de los medios y mecanismos utilizados para la notificación en tiempo y forma a los familiares a efectos de testimoniar o dar cuenta de la última voluntad del presunto donante. El juez que entiende en la causa ordenará en el lapso de SEIS (6) horas a

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partir del fallecimiento la intervención del médico forense, policial o quien cumpla tal función, a fin de dictaminar si los órganos o tejidos que resulten aptos para ablacionar no afectarán el examen autopsiano. Aun existiendo autorización expresa del causante o el testimonio referido en el artículo 21 dentro de las SEIS (6) horas de producido el deceso, el juez informará al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) o al organismo jurisdiccional correspondiente la autorización para llevar a cabo la realización de la ablación, a través de resolución judicial fundada, con especificación de los órganos o tejidos autorizados a ablacionar de conformidad con lo dictaminado por el mismo forense. Una negativa del magistrado interviniente para autorizar la realización de la ablación deberá estar justificada conforme los requisitos exigidos en la presente ley. En el supuesto de duda sobre la existencia de autorización expresa del causante, el juez podrá requerir del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) o del organismo jurisdiccional correspondiente los informes que estime menester. (Artículo sustituido por art. 9° de la Ley 26.066 B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial). ARTICULO 22º BIS - El equipo de profesionales médicos a que se refiere el artículo 4º en ningún caso actuará juntamente con los médicos forenses, debiendo quedar a lo que resulte de la decisión judicial. El jefe, subjefe o el miembro que aquéllas designen del equipo que realice la ablación deberá informar de inmediato y pormenorizadamente al juez interviniente: a) Los órganos ablacionados en relación con los autorizados a ablacionar. b) El estado de los mismos, como así también el eventual impedimento de ablacionar alguno de los órganos autorizados. c) Las demás circunstancias del caso que establezca la reglamentación. En el cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores serán solidariamente responsables la totalidad de los profesionales integrantes del equipo de ablación. El Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) o el organismo jurisdiccional correspondiente deberá informarle el destino dado a cada órgano o tejido ablacionado, la identificación regional, el establecimiento asistencial al que va dirigido, el equipo responsable del transporte y los datos identificatorios del o de los pacientes receptores. (Artículo incorporado por art. 2º de la Ley Nº 25.281 B.O. 02/08/2000)

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ARTICULO 23º - El fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis (6) horas después de su constatación conjunta: a) Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia; b) Ausencia de respiración espontánea; c) Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas; d) Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio de Salud y Ambiente con el asesoramiento del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI). La verificación de los signos referidos en el inciso d) no será necesaria en caso de paro cardiorespiratorio total e irreversible. Ver Protocolo de Diagnóstico de Muerte Bajo Criterios Neurológicos (PDF 139 Kb)

ARTICULO 24º - A los efectos del artículo anterior, la certificación del fallecimiento deberá ser suscripta por dos (2) médicos, entre los que figurará por lo menos un neurólogo o neurocirujano. Ninguno de ellos será el médico o integrará el equipo que realice ablaciones o implantes de órganos del fallecido. La hora del fallecimiento será aquella en que por primera vez se constataron los signos previstos en el artículo 23. ARTICULO 25º - El establecimiento en cuyo ámbito se realice la ablación estará obligado a: a) Arbitrar todos los medios a su alcance en orden a la restauración estética del cadáver, sin cargo alguno a los sucesores del fallecido; b) Realizar todas las operaciones autorizadas dentro del menor plazo posible, de haber solicitado los sucesores del fallecido la devolución del cadáver; c) Conferir en todo momento al cadáver del donante un trato digno y respetuoso. ARTICULO 26º - Todo médico que mediante comprobaciones idóneas tomare conocimiento de la verificación en un paciente de los signos descriptos en el artículo 23 está obligado a denunciar el hecho al director o persona a cargo del establecimiento, y ambos deberán notificarlo en forma inmediata a la autoridad de contralor jurisdiccional o nacional, siendo solidariamente responsables por la omisión de dicha notificación.

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VII. De las Prohibiciones

ARTICULO 27º - Queda prohibida la realización de todo tipo de ablación cuando la misma pretenda practicarse: a) Sin que se haya dado cumplimiento a los requisitos y previsiones de la presente ley; b) Sobre el cadáver de quien expresamente se hubiere manifestado en contrario para la ablación o en su caso, del órgano u órganos respecto de los cuales se hubiese negado la ablación, como asimismo cuando se pretendieren utilizar los órganos o tejidos con fines distintos a los autorizados por el causante. A tales fines se considerará que existe manifestación expresa en contrario cuando mediare el supuesto del artículo 21 de la presente ley. (Inciso sustituido por art. 10 de la Ley 26.066 B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial). c) Sobre cadáveres de pacientes que hubieren estado internados en institutos neuropsiquiátricos; d) Sobre el cadáver de una mujer en edad gestacional, sin que se hubiere verificado previamente la inexistencia de embarazo en curso; e) Por el profesional que haya atendido y tratado al fallecido durante su última enfermedad, y por los profesionales médicos que diagnosticaron su muerte. Asimismo, quedan prohibidos: f) Toda contraprestación u otro beneficio por la dación de órganos o tejidos, en vida o para después de la muerte, y la intermediación con fines de lucro; g) La inducción o coacción al dador para dar una respuesta afirmativa respecto a la dación de órganos. El consejo médico acerca de la utilidad de la dación de un órgano o tejido, no será considerado como una forma de inducción o coacción; h) Los anuncios o publicidad en relación con las actividades mencionadas en esta ley, sin previa autorización de la autoridad competente, conforme a lo que establezca la reglamentación.

VIII. De las Penalidades

ARTICULO 28º - Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cinco (5) años e inhabilitación especial de dos (2) a diez (10) años si el autor fuere un profesional del arte de curar o una persona que ejerza actividades de colaboración del arte de curar: a) El que directa o indirectamente diere u ofreciere beneficios de contenido patrimonial o no, a un posible dador o a un tercero, para lograr la obtención de órganos o tejidos; b) El que por sí o por interpósita persona recibiera o exigiera para sí o para terceros cualquier beneficio de contenido patrimonial o no, o aceptare una promesa directa o indirecta para sí o para terceros, para lograr la obtención de órganos o tejidos, sean o no propios; c) El que con propósito de lucro intermediara en la obtención de órganos o tejidos provenientes de personas o de cadáveres.

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ARTICULO 29º - Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años e inhabilitación especial de dos (2) a diez (10) años si el autor fuere un profesional del arte de curar o una persona que ejerza actividades de colaboración del arte de curar quien extrajera indebidamente órganos o tejidos de cadáveres. ARTICULO 30º - Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro (4) años a perpetua el que extrajere órganos o tejidos de humanos vivos, sin dar cumplimiento a los requisitos y formalidades exigidos en el artículo 15, con excepción de la obligación prevista en el tercer párrafo de dicho artículo que será sancionada con la pena establecida en el artículo siguiente. ARTICULO 31º - Será reprimido con multa de quinientos a cinco mil pesos ($ 500 a $ 5.000) y/o inhabilitación especial de seis (6) meses a dos (2) años: a) El oficial público que no diere cumplimiento a la obligación que impone el artículo 20; b) El médico que no diere cumplimiento a la obligación que impone el artículo 7º; c) Quien no diere cumplimiento a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 15. ARTICULO 32º - Será reprimido con multa de cinco mil a cien mil pesos ($ 5.000 a $ 100.000) e inhabilitación especial de uno (1) a tres (3) años el médico que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 26, o a las del artículo 8º.En caso de reincidencia, la inhabilitación será de cinco (5) años a perpetua. ARTICULO 33º - Cuando se acreditase que los autores de las conductas penadas en el presente Título han percibido sumas de dinero o bienes en retribución por tales acciones, serán condenados además a abonar en concepto de multa el equivalente al doble del valor de lo percibido. ARTICULO 34º - Cuando los autores de las conductas penadas en el presente Título sean funcionarios públicos vinculados al área de sanidad, las penas respectivas se incrementarán de un tercio a la mitad. Cuando las dichas conductas se realicen de manera habitual, las penas se incrementarán en un tercio.

IX. De las Sanciones y Procedimientos Administrativos

ARTICULO 35º - Las infracciones de carácter administrativo a cualquiera de las actividades o normas que en este ordenamiento se regulan, en las que incurran establecimientos o servicios privados, serán pasibles de las siguientes sanciones graduables o acumulables, según la gravedad de cada caso: a) Apercibimiento;

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b) Multas de diez mil a un millón de pesos ($ 10.000 a $ 1.000 000); c) Suspensión de la habilitación que se le hubiere acordado al servicio o establecimiento, por un término de hasta cinco (5) años; d) Clausura temporaria o definitiva, parcial o total, del establecimiento en infracción; e) Suspensión o inhabilitación de los profesionales o equipos de profesionales en el ejercicio de la actividad referida en el artículo 3º por un lapso de hasta cinco (5) años; f) Inhabilitación de hasta cinco (5) años para el ejercicio de la profesión a los médicos y otros profesionales del arte de curar que practicaren cualquiera de los actos previstos en la presente ley, sin la habilitación de la autoridad sanitaria. En caso de extrema gravedad o reiteración, la inhabilitación podrá ser definitiva. ARTICULO 36º - Las sanciones previstas en el artículo anterior serán publicadas, en su texto íntegro y durante dos días seguidos, en dos diarios de circulación en el lugar donde se halle el establecimiento sancionado, a cuyo cargo estará la publicación, consignándose en la misma un detalle de su naturaleza y causas, y los nombres y domicilios de los infractores. ARTICULO 37º - Las direcciones y administraciones de guías, diarios, canales de televisión, radioemisoras y demás medios que sirvan de publicidad de las actividades mencionadas en esta ley que les den curso sin la autorización correspondiente, serán pasibles de la pena de multa establecida en el artículo 35, inciso b). ARTICULO 38º - Las sanciones establecidas en el artículo 35 prescribirán a los dos años y la prescripción quedará interrumpida por los actos administrativos o judiciales, o por la comisión de cualquier otra infracción. ARTICULO 39º - Las infracciones de carácter administrativo a esta ley y sus reglamentos serán sancionadas por la autoridad sanitaria jurisdiccional, previo sumario, con audiencia de prueba y defensa de los presuntos infractores. Las constancias del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción y en cuanto no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas como plena prueba de la responsabilidad del imputado. ARTICULO 40º - Contra las decisiones administrativas que la autoridad sanitaria dicte en virtud de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias, podrán interponerse los recursos que en las normas procesales se contemplen o establezcan. ARTICULO 41º - La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por mediación fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme. ARTICULO 42º - El producto de las multas que por esta ley aplique la

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autoridad sanitaria jurisdiccional ingresará al Fondo Solidario de Trasplantes.

X. Del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI)

ARTICULO 43º - El Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), creado por Ley 23.885, que funciona en el ámbito de la Secretaría de Salud dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, como entidad estatal de derecho público, con personería jurídica y autarquía institucional, financiera y administrativa, está facultado para ejecutar el ciento por ciento (100 %) de los ingresos genuinos que perciba. Su fiscalización financiera y patrimonial estará a cargo de la Auditoría General de la Nación, y se realizará exclusivamente a través de las rendiciones de cuentas y estados contables que le serán elevados trimestralmente. ARTICULO 44º - Serán funciones del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI): a) Estudiar y proponer a la autoridad sanitaria las normas técnicas a que deberá responder la ablación de los órganos y tejidos para la implantación de los mismos en seres humanos -provenientes de cadáveres humanos y entre seres humanos- y toda otra actividad incluida en la presente ley, así como todo método de tratamiento y selección previa de pacientes que requieran trasplantes de órganos, y las técnicas aplicables a su contralor; b) Dictar, con el asesoramiento del Consejo Federal de Salud (COFESA), las normas para la habilitación de establecimientos en que se practiquen actos médicos comprendidos en la temática, autorización de profesionales que practiquen dichos actos, habilitación de bancos de órganos y de tejidos; c) Fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley y su reglamentación y demás normas complementarias, y colaborar en la ejecución de leyes afines a la temática, recomendando a los gobiernos provinciales adecuar su legislación y acción al cumplimiento de estos fines; d) Intervenir los organismos jurisdiccionales que incurran en actos u omisiones que signifiquen el incumplimiento de lo establecido por la presente ley; e) Dictar, con el asesoramiento del Consejo Federal de Salud (COFESA), normas para la suspensión y/o revocación de una habilitación, cuando se verifique el incumplimiento de las condiciones y garantías de seguridad, eficacia y calidad de funcionamiento, el uso indebido u otras irregularidades que determine la reglamentación; f) Coordinar con las respectivas jurisdicciones la realización de inspecciones destinadas a verificar que los establecimientos donde se realizan las actividades comprendidas en la presente ley se ajusten a ésta y su reglamentación; g) Proponer, con el asesoramiento del Consejo Federal de Salud (COFESA), las normas para la intervención por parte de los organismos jurisdiccionales, hasta la resolución definitiva de la autoridad de aplicación o del juez competente, de los servicios o establecimientos en los que se

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presuma el ejercicio de actos u omisiones relacionados con el objeto de la presente ley con peligro para la salud o la vida de las personas; h) Realizar actividades de docencia, capacitación y perfeccionamiento de los recursos humanos vinculados con la temática, como labor propia o a solicitud de organismos oficiales o privados, percibiendo los aranceles que a tal efecto fije la reglamentación de la presente ley; i) Promover la investigación científica, mantener intercambio de información, y realizar publicaciones periódicas vinculadas con la temática del Instituto; j) Evaluar publicaciones y documentaciones e intervenir en la autorización de investigaciones que se realicen con recursos propios dirigidas a la tipificación de donantes de órganos, desarrollo de nuevas técnicas y procedimientos en cirugía experimental, perfusión y conservación de órganos, e investigaciones farmacológicas tendientes a la experimentación y obtención de drogas inmunosupresoras; k) Determinar si son apropiados los procedimientos inherentes al mantenimiento de potenciales dadores cadavéricos, diagnóstico de muerte, ablación, acondicionamiento y transporte de órganos, de acuerdo a las normas que reglan la materia; l) Asistir a los organismos provinciales y municipales responsables del poder de policía sanitaria en lo que hace a la materia propia de las misiones y funciones del Instituto, a requerimiento de aquéllos, pudiendo realizar convenios con los mismos y con entidades públicas o privadas con el fin de complementar su acción; m) Proveer la información relativa a su temática al Ministerio de Salud y Ambiente, para su elaboración y publicación, con destino a los profesionales del arte de curar y las entidades de seguridad social; n) Coordinar la distribución de órganos a nivel nacional, así como también la recepción y envío de los mismos a nivel internacional y las acciones que se llevan a cabo para el mantenimiento de los siguientes registros:

1) Registro de personas que hubieren manifestado su oposición a la ablación de sus órganos y/o tejidos. 2) Registro de personas que aceptaron la ablación o condicionaren la misma a alguno de sus órganos o a algunos de los fines previstos en la presente ley. 3) Registro de manifestaciones de última voluntad, en las condiciones del artículo 21 en el que conste la identidad de la persona que testimonia y su relación con el causante. 4) Registro de destino de cada uno de los órganos o tejidos ablacionados con la jerarquía propia de los registros confidenciales bajo secreto médico.

(Inciso n) sustituido por art. 11 de la Ley 26.066 B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial). ñ) Dirigir las acciones que permitan mantener actualizada la lista de espera de receptores potenciales de órganos y tejidos en el orden nacional, coordinando su acción con organismos regionales o provinciales de similar naturaleza; o) Entender en las actividades dirigidas al mantenimiento de potenciales

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dadores cadavéricos y supervisar la correcta determinación del diagnóstico de muerte, ablación y acondicionamiento de órganos, coordinando su acción con organismos regionales y provinciales; p) Efectuar las actividades inherentes al seguimiento de los pacientes trasplantados, con fines de contralor y estadísticos; q) Dirigir las acciones que permitan mantener actualizados los registros creados por la presente ley en el orden nacional. (Inciso q) sustituido por art. 11 de la Ley 26.066 B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial). r) Proponer normas y prestar asistencia técnica a los organismos pertinentes en la materia de esta ley; s) Adquirir, construir, arrendar, administrar y enajenar bienes, aceptar herencias, legados y donaciones, estar en juicio como actor o demandado, contratar servicios, obras y suministros y en general realizar todos los actos que resulten necesarios para el cumplimiento de objetivos, con ajuste a las disposiciones vigentes. t) Proponer a la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), las modificaciones o inclusiones que considere convenientes en su temática, proveyendo la información que le sea solicitada por dicho ente; u) Asistir técnica y financieramente, mediante subsidios, préstamos o subvenciones, a los tratamientos trasplantológicos que se realicen en establecimientos públicos nacionales, provinciales o municipales. Asimismo, promover y asistir directamente la creación y desarrollo de centros regionales y/o provinciales de ablación y/o implantes de órganos; v) Celebrar convenios con entidades privadas para su participación en el sistema; w) Asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo concerniente a las campañas de difusión masiva y concientización de la población respecto de la problemática de los trasplantes; x) Realizar toda acción necesaria para el cumplimiento de sus fines de conformidad con la presente ley y su reglamentación.

ARTICULO 45º - El Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) estará a cargo de un directorio integrado por un presidente, un vicepresidente y un director, designados por el Poder Ejecutivo nacional de conformidad con las siguientes disposiciones: a) El presidente será designado a propuesta de la Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias, del Ministerio de Salud y Ambiente; b) El vicepresidente será designado a propuesta del Consejo Federal de Salud (COFESA); c) El director será designado previo concurso abierto de títulos y antecedentes con destacada trayectoria en la temática, cuya evaluación estará a cargo de la Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias, del Ministerio de Salud y Ambiente; d) Los miembros del directorio durarán CUATRO (4) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por un período más.

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Tendrán dedicación de tiempo completo y no podrán participar patrimonialmente en ningún instituto, entidad o institución vinculado con el objeto de esta ley. (Artículo sustituido por art. 12 de la Ley 26.066 B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 46º - Corresponde al directorio:

a) Dictar su reglamento interno; b) Aprobar la estructura orgánico-funcional del Instituto, el presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y cuentas de inversiones, y elaborar la memoria y balance al finalizar cada ejercicio. En el presupuesto de gastos no se podrá destinar más de un diez por ciento (10 %) para gastos de administración; c) Asignar los recursos del Fondo Solidario de Trasplantes, dictando las normas para el otorgamiento de subsidios, préstamos y subvenciones; d) Fijar las retribuciones de los miembros del directorio; designar, promover, sancionar y remover al personal del Instituto, y fijar sus salarios, estimulando la dedicación exclusiva; e) Efectuar contrataciones de personal para la realización de labores extraordinarias o especiales que no puedan ser realizadas con sus recursos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución; f) Delegar funciones en el presidente, por tiempo determinado.

ARTICULO 47º - Corresponde al presidente:

a) Representar al Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) en todos sus actos; b) Convocar y presidir las reuniones del directorio, en las que tendrá voz y voto, el que prevalecerá en caso de empate; c) Invitar a participar, con voz pero sin voto, a representantes de sectores interesados cuando se traten temas específicos de su área de acción; d) Convocar y presidir las reuniones del Consejo Asesor; e) Adoptar todas las medidas que, siendo de competencia del directorio, no admitan dilación, sometiéndolas a consideración del mismo en la primera sesión; f) Delegar funciones en otros miembros del directorio, con el acuerdo de éste; g) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del directorio.

ARTICULO 48º - En el ámbito del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) funcionarán dos Consejos Asesores, de carácter honorario, que se conformarán según lo determine la reglamentación de la presente ley: a) un consejo asesor de pacientes integrado por pacientes pertenecientes a las organizaciones que representan a personas trasplantadas y en espera de ser trasplantadas; b) un consejo asesor integrado por representantes de sociedades y asociaciones científicas, las universidades, otros centros de estudios e

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investigación y otros organismos regionales o provinciales de naturaleza similar a este instituto, y un representante de cada región sanitaria de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Salud y Acción Social al respecto, incluyendo a la provincia de La Pampa dentro de la Región Patagónica, y un representante de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. ARTICULO 49º - Créase el Fondo Solidario de Trasplantes, el que se integrará con los siguientes recursos: a) La contribución del Estado Nacional, mediante los créditos que le asigne el presupuesto de la Nación; b) El producto de las multas provenientes de la aplicación de las sanciones administrativas y penales previstas en la presente ley; c) El fondo acumulativo que surja de acreditar:

1) El producto del tributo que resulte de aplicar una alícuota del uno y medio por ciento (1,5%) sobre la primera venta que efectúen los fabricantes o importadores de los siguientes productos, que se detallan en el Anexo I que a todo efecto forma parte integrante de la presente ley:

I- Materiales para hemodiálisis y diálisis peritoneal; II- Productos terapéuticos vinculados con el tratamiento de las complicaciones inmunológicas; III- Productos vinculados con el tratamiento inmunológico, con estudios de histocompatibilidad y relacionados con la temática. Este impuesto se determinará y abonará por períodos mensuales, y se regirá por las disposiciones tributarias vigentes y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva.

(Apartado derogado por art. 1º del Decreto Nº 773/93 B.O. 26/04/1993) 2) El producto del tributo que resulte de aplicar una alícuota del uno y medio por ciento (1,5%) sobre las prestaciones de alta complejidad relacionadas con los trasplantes de acuerdo con el criterio del Protocolo de Determinaciones Básicas del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), a saber: I- Histocompatibilidad (HLA); II- Cross match (contra panel y donante - receptor); III- Serología para determinar: HIV (SIDA), ELISA, Western Blot, HbsAg, (hepatitis B) CMV (citomegalovirus), reacciones para Chagas, determinación de hepatitis C, VDRL (sífilis), toxoplasmosis, brucelosis. Deberá ser percibido por las entidades prestatarias y las sumas deberán ser ingresadas a la Dirección General Impositiva en las fechas y oportunidades que ella establezca.

(Apartado derogado por art. 1º del Decreto Nº 773/93 B.O. 26/04/1993)

3) El aporte de solidaridad comunitaria equivalente a un peso ($1) por cada tarjeta de crédito y/o compra nacional o internacional, y que deberá tributarse en oportunidad de producirse los siguientes hechos:

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I - Emisión de tarjeta, II - Por el transcurso de uno o más periodos anuales de su vigencia, en cuyo caso la contribución deberá cumplimentarse en oportunidad de operarse el término de cada año, contado desde la fecha de emisión. Deberá ser percibido por las entidades emisoras e ingresado a la Dirección General Impositiva, en la oportunidad y forma que ella establezca. (Apartado derogado por art. 1º del Decreto Nº 773/93 B.O. 26/04/1993) 4) El producido de la venta de bienes en desuso, los de su propia producción, las publicaciones que realice, intereses, rentas u otros frutos de los bienes que administra.

5) Los legados, herencias, donaciones, aportes del Estado Nacional o de las provincias, de entidades oficiales, particulares o de terceros, según las modalidades que establezca la reglamentación, con destino a solventar su funcionamiento.

6) Las transferencias de los saldos del fondo acumulativo y de los de su presupuesto anual asignado, no utilizados en el ejercicio.

Los importes provenientes de la aplicación de lo dispuesto por el inciso c), apartados 1), 2) y 3), deberán ser depositados por la Dirección General Impositiva dentro de los veinte (20) días corridos de percibidos, en una cuenta especial a la orden del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI). (Ultimo párrafo derogado por art. 2º del Decreto Nº 773/93 B.O. 26/04/1993) ARTICULO 50º - Los tributos que se crean por el artículo anterior se encuentran comprendidos en la excepción prevista en el inciso d) del artículo 2° de la Ley 23.548, conforme lo acordado entre la Nación y las provincias. Los impuestos y la contribución solidaria que se establecen por el citado artículo regirán en un periodo de dos (2) años, prorrogable por un año más por el Poder Ejecutivo.

Vencido este plazo, las partidas aludidas pasarán a integrar el presupuesto general, como partida específica del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI). (Artículo derogado por art. 3º del Decreto Nº 773/93 B.O. 26/04/1993)

ARTICULO 51º - Los recursos del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) serán depositados en una cuenta especial a su orden creada a estos efectos y destinados prioritariamente para asistir al desarrollo de los servicios que se realicen para tratamiento trasplantológico en establecimientos públicos nacionales, provinciales o municipales, con el objeto de asistir a pacientes carenciados

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sin cobertura social, como así también a fomentar la procuración de órganos y tejidos necesarios a los fines de esta ley. Las autoridades sanitarias jurisdiccionales deberán disponer la creación de servicios de trasplantes de órganos en instituciones públicas de adecuada complejidad en sus respectivas áreas programáticas. Los recursos provenientes de la recaudación de los tributos y la contribución solidaria establecidos en el artículo 50°, y del producido de las multas de carácter administrativo, serán distribuidos entre las jurisdicciones dentro de los diez (10) días de acreditados y con aplicación a un fin especifico, en la proporción que establezca la Secretaria de Salud de la Nación, previa consulta con el Consejo Federal de Salud (COFESA), y depositados en la cuenta especial que al efecto creen las jurisdicciones a la orden de los respectivos organismos jurisdiccionales.

(Último párrafo derogado por art. 4º del Decreto Nº 773/93 B.O. 26/04/1993)

ARTICULO 52º - Los cargos técnicos del personal del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) serán cubiertos previo concurso abierto de títulos y antecedentes.

XI. De las Medidas Preventivas y Actividades de Inspección

ARTICULO 53º - La autoridad sanitaria jurisdiccional está autorizada para verificar el cumplimiento de esta ley y sus disposiciones reglamentarias, mediante inspecciones y pedidos de informes. A tales fines, sus funcionarios autorizados tendrán acceso a los establecimientos o servicios, habilitados o no, en que se ejerzan o se presuma el ejercicio de las actividades previstas por esta ley, podrán proceder al secuestro de elementos probatorios y disponer la intervención provisoria de los servicios o establecimientos. ARTICULO 54º - Sin perjuicio de la sanción que en definitiva corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, la autoridad sanitaria jurisdiccional podrá adoptar las siguientes medidas preventivas: a) Si se incurriera en actos u omisiones que constituyeran un daño o peligro para la salud de las personas se procederá a la clausura total o parcial de los establecimientos o servicios en que los mismos ocurrieran, o a ordenar suspender los actos médicos a que refiere esta ley. Dichas medidas no podrán tener una duración mayor de ciento ochenta (180) días. b) Clausurar los servicios o establecimientos que funcionen sin la correspondiente autorización. c) Suspensión de la publicidad en infracción. ARTICULO 55º - A los efectos de lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la presente ley, la autoridad sanitaria jurisdiccional podrá requerir en caso necesario auxilio de la fuerza pública, y solicitar órdenes de allanamiento de los tribunales federales o provinciales competentes.

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XII. Del Procedimiento Judicial Especial

ARTICULO 56º - Toda acción civil tendiente a obtener una resolución judicial respecto de cuestiones extrapatrimoniales relativas a la ablación e implante de órganos o tejidos será de competencia de los tribunales federales o provinciales en lo civil del domicilio del actor. En el orden federal se sustanciará por el siguiente procedimiento especial: a) La demanda deberá estar firmada por el actor y se acompañarán todos los elementos probatorios tendientes a acreditar la legitimidad del pedido. No será admitido ningún tipo de representación por terceros y la comparencia del actor será siempre personal, sin perjuicio del patrocinio letrado. b) Recibida la demanda, el juez convocará a una audiencia personal la que se celebrará en un plazo no mayor de tres días a contar de la presentación de aquélla. c) La audiencia será tomada personalmente por el juez y en ella deberán estar presentes el actor, el agente fiscal, el asesor de menores en su caso, un perito médico, un perito psiquiatra y un asistente social, los que serán designados previamente por el juez. Se podrá disponer además la presencia de otros peritos, asesores o especialistas que el juez estime conveniente. La inobservancia de estos requisitos esenciales producirá la nulidad de la audiencia. d) Del desarrollo de la audiencia se labrará un acta circunstanciada, y en su transcurso el juez, los peritos, el agente fiscal, y el asesor de menores en su caso, podrán formular todo tipo de preguntas y requerir las aclaraciones del actor que consideren oportunas y necesarias. e) Los peritos elevarán su informe al juez en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la audiencia, y éste podrá además, en el mismo plazo, recabar todo tipo de información complementaria que estime conveniente. f) De todo lo actuado se correrá vista, en forma consecutiva, al agente fiscal y al asesor de menores, en su caso, quienes deberán elevar su dictamen en el plazo de veinticuatro (24) horas. g) El juez dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al trámite procesal del inciso anterior. h) En caso de extrema urgencia, debidamente acreditada, el juez podrá establecer por resolución fundada plazos menores a los contemplados en el presente artículo, habilitando días y horas inhábiles. i) La inobservancia de las formalidades y requisitos establecidos en el presente artículo producirá la nulidad de todo lo actuado. j) La resolución que recaiga será apelable en relación, con efecto suspensivo. La apelación deberá interponerse de manera fundada en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, y el juez elevará la causa al superior en el término de veinticuatro (24) horas de recibida la misma. El tribunal resolverá el recurso en el plazo de tres (3) días. El agente fiscal sólo podrá apelar cuando hubiere dictaminado en sentido contrario a la resolución el juez. k) Este trámite estará exento del pago de sellados, tasas, impuestos o derechos de cualquier naturaleza.

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ARTICULO 57º - El incumplimiento del juez, del agente fiscal o del asesor de menores, en su caso, a las obligaciones establecidas en el artículo anterior, se considerará falta grave y mal desempeño de sus funciones. ARTICULO 58º - Invítase a los gobiernos provinciales a sancionar en sus respectivas jurisdicciones normas similares a las de este capítulo.

XIII. Disposiciones Varias

ARTICULO 59º - El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación. Hasta tanto, mantendrán su vigencia los decretos 3011/77, 2437/91 y 928/92 y demás normas reglamentarias, en todo lo que no se oponga a la presente ley. ARTICULO 60º - La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictará la reglamentación que establezca los recaudos para la realización de ablaciones de córneas de los cadáveres depositados en la Morgue Judicial de acuerdo a los lineamientos y principios de la presente ley. Invítase a las provincias a dictar en sus respectivas jurisdicciones normas similares a la del presente artículo. ARTICULO 61º - El Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) ejercerá las funciones y facultades que por esta ley se asignan a las autoridades de contralor jurisdiccionales en aquellas jurisdicciones en las que no se encuentren en funcionamiento organismos de similar naturaleza hasta tanto los mismos sean creados y alcancen condiciones efectivas de operatividad, o hasta que las respectivas autoridades sanitarias jurisdiccionales indiquen el organismo que ha de hacerse cargo de dichas funciones. ARTICULO 62º - El Poder Ejecutivo nacional deberá llevar a cabo en forma permanente, a través del Ministerio de Salud y Ambiente y si así este último lo dispusiere por medio del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), una intensa campaña señalando el carácter voluntario, altruista, desinteresado y solidario de la donación de órganos y tejidos a efectos de informar a la población el alcance del régimen que por la presente ley se instaura. Autorízase al Ministerio de Salud y Ambiente a celebrar convenios con otras entidades u organismos públicos o privados, nacionales o internacionales para el mejor cumplimiento de este objetivo. (Artículo sustituido por art. 13 de la Ley 26.066 B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial). ARTICULO 63º - Deróganse las Leyes 21.541 y sus modificatorias 23.464 y 23.885.

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ARTICULO 64º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

XIV. Trasplantes de Órganos y Material Anatómico Humano - Decreto 512/95

Apruébase la Reglamentación de la Ley 24.193 Bs. As. 10/4/95 VISTO: La Ley N° 24.193 de TRASPLANTE DE ÓRGANOS Y MATERIAL ANATÓMICO HUMANO y, CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Salud y Acción Social, por intermedio de los Organismos Técnicos de su Secretaría de Salud y con participación de los entes representativos de la actividad trasplantológica ha proyectado la correspondiente reglamentación. Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por Artículo 99°, Inciso 2° y por la Disposición transitoria DUODÉCIMA de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: Artículo 1°: Apruébase el cuerpo de disposiciones que constituye la Reglamentación de la ley 24.193 que como Anexo 1 forma parte integrante del presente Decreto. Artículo 2°: Facúltase a la SECRETARÍA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, para dictar las normas complementarias y aclaratorias de la normativa reglamentaria que se aprueba. Artículo 3°: Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Alberto J. Mazza. ARTICULO 1° - El poder de Policía Sanitaria referido a la ablación de órganos y materiales anatómicos para la implantación de los mismos de cadáveres humanos a seres humanos y entre seres humanos se hará efectivo por las autoridades sanitarias jurisdiccionales sin perjuicio de las competencias acordadas INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE por Artículo 44 de la Ley 24.193. La excepción del artículo 1°, 2do. párrafo, no corresponde a la médula ósea. (Reglamentación previa a la Ley 26.066 B.O. 22/12/2005). ARTICULO 2° - Serán consideradas como de técnica corriente las siguientes prácticas médico quirúrgicas: 1) Ablación e Implantación de corazón, vasos y estructuras valvulares. 2) Ablación e Implantación de pulmón. 3) Ablación e Implantación de hígado. 4) Ablación e Implantación de páncreas.

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5) Ablación e Implantación de intestino. 6) Ablación e Implantación de riñón y uréter. 7) Ablación e Implantación de elementos del sistema osteoarticular. 8) Ablación e Implantación de piel. 9) Ablación del globo ocular para la implantación de córneas y esclera. 10) Ablación e Implantación de tejidos constitutivos del oído medio y externo. 11) Ablación e Implantación de duramadre 12) Ablación e Implantación de órganos dentarios erupcionados y no erupcionados. 13) Ablación e Implantación de elementos del sistema nervioso periférico. 14) Ablación e Implantación de médula ósea. 15) Ablación e Implantación de membrana amniótica. (Incorporado por Decreto Nº 1125/00). 16) Ablación e Implantación de cordón umbilical.(Incorporado por Decreto Nº 1125/00). Para iniciar una nueva práctica experimental en nuestro país, se deberá solicitar autorización previa a la autoridad sanitaria nacional suministrando los siguientes elementos, todo ello en concordancia con los demás recaudos exigidos por la ley: a) Objetivo del procedimiento. b) Técnica médico quirúrgica. c) Resultados esperados. d) Idoneidad y capacitación del equipo médico quirúrgico. e) Antecedentes clínicos y estado actual del paciente. f) Autorización del paciente a someterse a la técnica propuesta. Para que una nueva práctica experimental de las citadas anteriormente sea incorporada como de técnica corriente a los fines del artículo 2°, el profesional médico o jefe de equipo interviniente someterá a consideración de la Autoridad Sanitaria Nacional la siguiente documentación: I) Resultados obtenidos. II) Evolución, secuelas y complicaciones observadas en los pacientes sometidos a la citada práctica experimental. III) Estadísticas actualizadas que muestren positividad de los resultados en los pacientes tratados con el procedimiento propuesto. IV) Información estadística de la labor cumplida. La Autoridad Sanitaria Nacional podrá proponer la incorporación de prácticas médico quirúrgicas de ablación e implantación cuando su viabilidad en los seres humanos se acredite fehacientemente. ARTICULO 3° - La capacitación y experiencia en la especialidad se acreditarán mediante el título de especialista y currículum correspondientes. Los profesionales médicos de un equipo podrán ser integrantes de otros equipos, debiendo en todos los casos solicitar la autorización correspondiente ante la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional para integrar cada equipo. Los profesionales que realicen los actos médicos referidos a

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trasplantes contemplados en la Ley 24.193, en forma individual o como jefes de un equipo médico, deberán poseer la especialización que en cada caso se indica a continuación: 1.- Para la ablación e implante de corazón, vasos y estructuras valvulares: médicos cirujanos cardiovasculares o cardiólogos. 2.- Para la ablación e implante de pulmón: médicos cirujanos torácicos o médicos cirujanos cardiovasculares o neumonólogos. 3.- Para la ablación e implante de hígado, páncreas e intestino: Médicos cirujanos o gastroenterólogos. 4.- Para la ablación e implante de riñón y uréter: Médicos nefrólogos o médicos cirujanos. 5.- Para la ablación e implante de elementos del sistema osteoarticular: Médicos cirujanos especialistas en ortopedia y traumatología. 6.- Para la ablación e implante de piel: Médicos cirujanos especializados en cirugía plástica. 7.- Para la ablación e implante de córnea y demás tejidos constitutivos del ojo: Médicos oftalmólogos. 8.- Para la ablación e implante de tejidos constitutivos del oído medio y externo: Médicos cirujanos otorrinolaringólogos. 9.- Para la ablación e implante de duramadre: Médicos correspondientes a la especialidad en que será utilizada la duramadre. 10.- Para la ablación e implante de órganos dentarios erupcionados y no erupcionados: Odontólogos o médicos cirujanos máxilo-faciales. 11.- Para la ablación e implante de elementos del sistema nervioso periférico: Médicos neurocirujanos o médicos especializados en ortopedia y traumatología o médicos especializados en cirugía plástica. 12.- Para la ablación e implante de médula ósea: Médicos hematólogos. ARTICULO 4° - Serán obligaciones del jefe de equipo:

a) Cumplir en tiempo y forma con las disposiciones relacionadas con los registros médicos y estadísticas ordenadas en la presente reglamentación. b) Coordinar las acciones de los integrantes del equipo a su cargo, a los fines del estricto cumplimiento de esta ley. c) Informar de inmediato a la Autoridad Sanitaria Nacional cualquier modificación a introducir en la constitución de su equipo. d) Cumplir y hacer cumplir todas las normas y disposiciones de carácter administrativo emanadas del director del establecimiento asistencial en el cual realicen las prácticas médico quirúrgicas. e) Cumplir y hacer cumplir todas las normas y disposiciones vinculadas con lo especifico de la Ley N° 24.193. f) Proponer las modificaciones de su equipo en el momento que lo considere oportuno. Las obligaciones previstas en los incisos a), d) y e) del presente artículo deberán ser observadas por los profesionales que realicen prácticas médico quirúrgicas que no requieran la intervención de un equipo. ARTICULO 5° - SIN REGLAMENTAR.

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ARTICULO 6° - EL INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE llevará un registro actualizado de los equipos y profesionales médicos autorizados por las autoridades sanitarias jurisdiccionales. ARTICULO 7° - El INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE llevará un registro actualizado de la nómina de pacientes hemodializados, sus condiciones, características, debiendo asegurar el profesional tratante que los pacientes reciban por parte de algún médico, equipo de trasplante habilitado a los fines de la Ley 24.193, información calificada, objetiva y precoz acerca de la viabilidad de un trasplante.

Las entidades de la Seguridad Social de cualquier carácter que brinden cobertura asistencial a pacientes sometidos a tratamientos sustitutivos de la función renal deberán exigir como condición para dicha cobertura la constancia de haber efectivizado el profesional tratante la denuncia prescripta en el presente artículo. ARTICULO 8° - La información a que se refiere el artículo 8° de la Ley 24.193 deberá efectivizarse en el plazo de TREINTA (30) días de diagnosticada la enfermedad. A los efectos de dicho artículo, la enfermedad susceptible de ser tratada por un implante debe interpretarse como aquella que por su momento evolutivo permite la incorporación del paciente en lista de espera, la que deberá efectuarse en el plazo de TREINTA (30) días desde su diagnóstico fehaciente. ARTICULO 9° - A los efectos de la inscripción en el registro de establecimientos habilitados para la realización de los actos médicos referidos a trasplantes contemplados en la Ley 24.193, se exigirá la infraestructura física e instrumental mínima que se indica en cada caso; a) Para la ablación e implante de corazón, vasos y estructuras valvulares, pulmón, hígado, páncreas, intestino y riñón: I) DOS (2) quirófanos de uso simultáneo y contiguo. II) Instrumental quirúrgico adecuado y suficiente de ablación e implante simultáneo. III) Contar dentro del servicio o establecimiento con: Servicio permanente de laboratorio de análisis de rutina y de la especialidad, de radiología, de diagnóstico por imágenes, de hemoterapia con banco de sangre, de terapia intensiva con posibilidad de aislamiento individual y radiología dentro del ámbito del mismo servicio de terapia intensiva, guardia médica activa y permanente. IV) Contar con quirófano provisto de equipo de monitoreo, cardioversión y estimulación electrocardíaca y perfusión vascular. b) Para la ablación e implante de corazón, vasos y estructuras valvulares y pulmón, además de la infraestructura y equipo señalados con anterioridad, se debe contar con: I) Servicio de cirugía especializado de funcionamiento regular y continuo, con equipo de circulación extracorpórea y servicio de hemodinamia, todo

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dentro del ámbito del establecimiento. II) Equipo de asistencia respiratoria ciclado a presión y equipo similar ciclado a volumen (exclusivamente para pulmón). c) Para la ablación e implante de hígado, páncreas e intestino, además de la infraestructura y equipo señalados en el inciso a) apartado I, deberá contar con: I) Servicio de cirugía general de uso regular y continuo. II) Equipo radiográfico o radioscópico con intensificador de imágenes para uso intraoperatorio. d) Para la ablación e implante de riñón además de la infraestructura y equipos señalados en el inciso a) apartado I, deberá contar con: I) Servicio de cirugía regular continuo. II) Equipo de diálisis peritoneal y extracorpórea. e) Para la ablación e implante de elementos del sistema osteoarticular, piel, oído externo y medio, córnea y demás elementos constitutivos del ojo y elementos del sistema nervioso periférico: I) Quirófano. II) Instrumental suficiente y adecuado a la especialidad. f) Para la ablación e implante de elementos del sistema osteoarticular, córnea y demás tejidos constitutivos del ojo, oído externo y medio y del sistema nervioso periférico, además de la infraestructura y equipo señalado en el inciso e) se deberá contar con: I) Equipo radiográfico o radioscópico con intensificador de imágenes para uso intraoperatorio (exclusivamente para el sistema osteoarticular). II) Microscopio binocular para uso intraoperatorio exclusivamente para la implantación de córneas, elementos constitutivos del oído y del sistema nervioso periférico. Además, para realizar en córnea, tejidos constitutivos del ojo, exámenes prequirúrgicos de viabilidad. g) Para la ablación e implante de duramadre: I) Ablación: Instrumental necesario y adecuado para su realización. II) Implante: Equipo necesario a la especialidad en que se utilizará la duramadre. h) Para la ablación e implante de órganos dentarios erupcionados y no erupcionados: I) Un consultorio odontológico. II) Instrumental necesario para realizar cirugía dentomaxilar. Sin perjuicio de lo expuesto, podrán realizarse implantaciones de órganos y/o tejidos por equipos médicos o profesionales médicos autorizados en establecimientos asistenciales no autorizados cuando razones de distancia, traslados y otras circunstancias no permitan el traslado del receptor o del dador a un servicio o establecimiento autorizado, debiendo dicho establecimiento contar con el equipamiento e infraestructura mínima que para cada práctica médico quirúrgica se señala en los incisos anteriores. A tal fin será necesario el dictamen médico que documente los impedimentos o circunstancias que imposibiliten el traslado del receptor o dador. La Autoridad Sanitaria Jurisdiccional a los fines de la autorización y cuando lo estime necesario, podrá requerir otras exigencias al equipo o infraestructura mínima a los efectos de su resolución.

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La solicitud y toda la documentación que se acompañe deberá ser presentada conforme al formulario que establezca la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional, suscripta por el Director del establecimiento o servicio. Los establecimientos ya habilitados que no reúnan los requisitos previstos en el primer párrafo de este artículo deberán adecuar su infraestructura, equipamiento y personal a las exigencias de complejidad asistencial establecidos en el plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días a partir de la vigencia de la presente reglamentación. ARTICULO 10° - SIN REGLAMENTAR. ARTICULO 11° a)Los servicios o establecimientos asistenciales públicos o privados, habilitados a los fines de la Ley N° 24.193, llevarán los siguientes registros foliados y rubricados por la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional: I) Registro de dadores vivos sin mediar internación previa y para después de su muerte. II) Registro de dadores, receptores y trasplantes. III) Registro de dadores con internación previa. b) Los servicios o establecimientos asistenciales públicos o privados, no habilitados a los fines de la Ley 24.193, llevarán con los recaudos señalados en el inciso a), los siguientes registros: I) Registro de dadores vivos sin mediar internación previa y para después de su muerte. II) Registro de dadores con internación previa.

Los asientos en los registros se harán cronológicamente y serán firmados por el director del servicio o establecimiento o por quien lo reemplace en el momento, quedando prohibido alterar el orden de los mismos, dejar espacios en blanco, inutilizar, anular o arrancar folios, debiendo las enmiendas, raspaduras o correcciones que se produzcan ser salvadas o explicadas a renglón seguido. ARTICULO 12° - Los servicios asistenciales, oficiales o privados deberán comunicar a la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional cualquier modificación que disminuya las condiciones de habilitación, señalando las causales que la hubieren motivado.

La Autoridad Sanitaria Jurisdiccional, previa verificación, dispondrá si se mantiene o no la autorización acordada, quedando facultada para determinar los plazos para que se restablezcan las condiciones de habilitación. Durante el trámite que se menciona precedentemente, no se podrán realizar las prácticas médico quirúrgicas para las cuales fueron autorizadas.

De tales decisiones la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional dará cuenta al INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE a los efectos de las registraciones que corresponda. ARTICULO 13° - De la información proporcionada así como del

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consentimiento de dador y receptor deberá dejarse constancia en acta que deberá ser suscripta por estos últimos y por el médico informante. Dichas actas deberán ser asentadas por orden cronológico en un libro previamente foliado y rubricado por la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional. (Reglamentación previa a la Ley 26.066 B.O. 22/12/2005). ARTICULO 14° - Los órganos y/o materiales anatómicos que podrán ablacionarse de personas vivas serán los siguientes: a) Riñón, uréter. b) Piel. c) Elementos del sistema osteoarticular. d) Órganos dentarios erupcionados y no erupcionados. e) Córnea: en caso de enucleación del tumor y otra causa, estando la córnea en condiciones de ser injertada a otra persona. f) Médula ósea. g) Páncreas: se permite la resección parcial, acorde a las técnicas imperantes al momento de la intervención, y únicamente si el receptor padece de diabetes juvenil grave, con posible evolución terminal a corto plazo. Asimismo deberá diagnosticarse fehacientemente la no predisposición en el donante de tal enfermedad. Esta intervención estará reservada para centros con experiencia en trasplantes pancreáticos cadavéricos, cuyos resultados sean compatibles con las estadísticas internacionales. h) Hígado: se permite la resección segmentaria, acorde a las técnicas y condiciones clínicas del receptor imperantes en el momento de la intervención. Esta intervención estará reservada a establecimientos con experiencias en trasplantes hepáticos cadavéricos, cuyos resultados sean compatibles con las estadísticas internacionales. ARTICULO 15° - Las actas labradas conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 15 de la Ley, deberán ser suscriptas por el jefe del equipo.

Junto con el acta, el establecimiento deberá archivar las partidas expedidas por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, constancia de autorización judicial, si la hubo u otra documentación legalmente apta para justificar el vinculo entre dador y receptor.

El ejemplar de dicha acta que se remita a la autoridad de contralor deberá ser archivado por orden cronológico por el plazo indicado en la ley. ARTICULO 16° - Se entiende que la liberación de gastos vinculados con la intervención quirúrgica, comprende exclusivamente aquellos relacionados directa o indirectamente con el acto médico de ablación, implante y postoperatorio tanto del receptor como del dador vivo.

LA SECRETARÍA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, previo informe del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE, fijará el valor arancelario de la procuración de órganos y tejidos. Para la determinación de tal valor se tendrán en cuenta

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los aranceles correspondientes: a) Diagnóstico de muerte del potencial donante. b) Mantenimiento biológico del donante hasta la ablación de los órganos y/o materiales anatómicos. c) Estudios de histocompatibilidad y de laboratorio que sean requeridos. d) Gastos de las intervenciones quirúrgicas de ablación de órganos y/o materiales anatómicos. e) Gastos de perfusión y conservación de órganos y/o materiales anatómicos. f) Gastos originados en la distribución operativa de los órganos y/o materiales anatómicos. g) Gastos posteriores a la ablación directamente vinculados con la misma, según conste en la historia clínica respectiva del donante vivo. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD o el Organismo que la reemplace deberá reconocer automáticamente el valor arancelario de la procuración de órganos y tejidos a los fines que las respectivas Obras Sociales de los receptores hagan efectivo el mismo. En todos los casos, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD y los Organismos similares, deberán asegurar la libre elección del paciente respecto del Centro de Trasplante habilitado en el que se asistirá. ARTICULO 17° - SIN REGLAMENTAR ARTICULO 18° - Los supuestos concretos a que se refiere el párrafo I, última parte del artículo 18° de la ley son: a) Corazón. b) Riñón. c) Córnea. d) Hígado. (Incorporado por Decreto Nº 1125/00). ARTICULO 19° - SIN REGLAMENTAR ARTICULO 20° - Los funcionarios del REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS deberán asentar en el Documento Nacional de Identidad vigente o el que lo reemplace, tanto para nacionales como para extranjeros, la manifestación de voluntad de as personas capaces mayores de DIECIOCHO (18) años, positiva o negativa respecto del otorgamiento de la autorización para la ablación de órganos o materiales anatómicos de su propio cuerpo, para después de su fallecimiento, que expresen sus titulares en oportunidad de la realización de cualquier trámite ante ese organismo. La POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE, las autoridades sanitarias jurisdiccionales y el REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS, arbitrarán dentro de los NOVENTA (90) días de publicado el presente Decreto Reglamentario, un sistema de difusión e información conjunto destinado a dejar fielmente asentada la manifestación de voluntad en cuestión.

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(Reglamentación previa a la Ley 26.066 B.O. 22/12/2005). ARTICULO 21° - SIN REGLAMENTAR ARTICULO 22° - El informe que deberá elevar el médico que haya realizado la ablación de órganos o material anatómico deberá describir el aspecto exterior del cadáver, lesiones externas visibles, aspecto exterior del órgano ablacionado y técnica de ablación tilizada.

El informe suscripto por el profesional interviniente deberá ser elevado al juez de la causa dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de efectuada la ablación.

En caso de no existir intervención policial previa, se efectuará la correspondiente denuncia ante la autoridad policial con jurisdicción en el lugar de internación del dador o directamente ante el juez de turno.

La Policía deberá entregar constancia de la radicación de la denuncia por la autoridad de turno en forma inmediata. (Reglamentación previa a la Ley 26.066 B.O. 22/12/2005). ARTICULO 23°- SIN REGLAMENTAR ARTICULO 24° - A los efectos del artículo 24 de la ley, será hora de la muerte aquella del momento en que fueron verificados todos los signos establecidos en el artículo 23, por primera vez. ARTICULO 25° - SIN REGLAMENTAR ARTICULO 26° - A los fines de lo previsto en este artículo, se entenderá que con la verificación de los signos establecidos en los TRES (3) primeros incisos del Artículo 23 de la Ley N° 24.193, se dan las condiciones para la obligada denuncia del hecho al director o persona a cargo del establecimiento. ARTICULO 27° a) – g) SIN REGLAMENTAR h) EL INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE será la autoridad competente para autorizar los anuncios y/o publicidad de las actividades contempladas en la presente ley, manteniendo en reserva la identidad de los donantes y receptores de órganos y materiales anatómicos salvo que exista un interés legítimo a criterio de ese Organismo.

Se encuentran comprendidos en el presente artículo y por consiguiente sujetos al requisito de previa autorización, los anuncios y la publicidad que puedan realizar las asociaciones y entidades sin fines de lucro, cualquiera sea su objeto y por cualquier título que fuere.

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ARTICULO 28° - 43ª SIN REGLAMENTAR ARTICULO 44° a) SIN REGLAMENTAR b) Se entiende por Banco de Órganos y/o Materiales Anatómicos el organismo público, o privado sin fines de lucro, que tenga por objeto el acopio y preservación de órganos y/o materiales anatómicos especificados para su posterior utilización con fines terapéuticos o de investigación según las normas de organización y funcionamiento que establezca el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE. c) SIN REGLAMENTAR d) SIN REGLAMENTAR e) La suspensión y/o revocación alcanza a los establecimientos o equipos cuando, previa auditoría del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE, sus resultados sean inferiores a los mínimos actualizados en Forma periódica según establezca su directorio, con intervención del CONSEJO ASESOR TÉCNICO CIENTÍFICO, todo ello de acuerdo a la media indicativa de la realidad nacional. f) SIN REGLAMENTAR g) SIN REGLAMENTAR h) Los aranceles previstos habrán de ser fijados por el directorio del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE. i) SIN REGLAMENTAR j) SIN REGLAMENTAR k) SIN REGLAMENTAR l) SIN REGLAMENTAR m) SIN REGLAMENTAR n) La inscripción de un paciente en la Lista de Espera de Órganos deberá ser formalizada por el médico tratante con intervención de un equipo o profesional habilitado en el marco de esta ley, cumpliendo con los requisitos técnicos o "criterios de inclusión" que a tal efecto determine el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE, según órgano o material anatómico. (Reglamentación previa a la Ley 26.066 B.O. 22/12/2005). ñ) SIN REGLAMENTAR o) SIN REGLAMENTAR p) Las jurisdicciones, los establecimientos y los equipos habilitados suministrarán anualmente los datos estadísticos sobre temas relacionados con la actividad trasplantológica que le sean requeridos por el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI)………. ARTICULO 45° - La dedicación a tiempo completo exigida a los miembros del directorio lleva implícita la incompatibilidad con el ejercicio profesional, bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente reglamentación, para la realización de las prácticas médico quirúrgicas objeto de la ley o la titularidad y/o jefatura de un Banco de Órganos y/o Materiales Anatómicos durante el término de su mandato, así como el desempeño de cualquier cargo público, excepto el ejercicio de la docencia.

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(Reglamentación previa a la Ley 26.066 B.O. 22/12/2005). ARTICULO 46° - SIN REGLAMENTAR ARTICULO 47° - SIN REGLAMENTAR ARTICULO 48° a) CONSEJO ASESOR DE PACIENTES: estará integrado por un representante titular y uno alterno por cada organización con personería jurídica nacional. Desarrollará su labor como cuerpo colegiado y fijará su reglamento interno nombrando de entre sus miembros, un Secretario.

Entenderá a requerimiento del directorio sobre los aspectos sociales que hagan a la concientización de la población en favor de la donación de órganos, en las actividades de apoyo psicológico de los pacientes pre y post trasplante y su entorno familiar y en las actividades de fiscalización propias del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE incluyendo la distribución de órganos. Sus recomendaciones no serán vinculantes para el directorio del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE y la incorporación de sus miembros se formalizará mediante Resolución del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL a propuesta del directorio del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE, durando en sus funciones CUATRO (4) años con la posibilidad de sus redesignaciones por idénticos periodos en forma ininterrumpida. b) CONSEJO ASESOR: entenderá a requerimiento del directorio del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE en temas técnicos y científicos relacionados con la actividad trasplantológica y sus opiniones no tendrán carácter vinculante, actuando como cuerpo colegiado fijando su propio reglamento interno y eligiendo de entre sus miembros un Secretario.

Las sociedades y asociaciones científicas que desarrollen actividades trasplantológicas representadas en este Cuerpo Asesor deberán tener personería jurídica en el orden nacional.

Integrará el mismo, además el presidente de la SOCIEDAD ARGENTINA DE TRASPLANTES quien será miembro permanente. Se invitará a designar un representante a cada una de la universidades que cuenten con facultad de medicina. Podrán integrarlo también profesionales de reconocida trayectoria a propuesta del directorio del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE. Sus miembros serán designados por Resolución del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL a propuesta del directorio del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE durando en sus funciones CUATRO (4) años salvo revocación de designación; los representantes podrán ser nuevamente designados por idénticos periodos

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en forma ininterrumpida. ARTICULO 49° - 62º SIN REGLAMENTAR

Ley 26.066. De trasplante de Órganos y Tejidos. Modificación de la Ley 24.193

Sancionada: noviembre 30 de 2005. Promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional. Publicada en el Boletín Oficial Nº 30.807: diciembre 22 de 2005.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunido en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese en todo el texto de la ley 24.193 la expresión "material anatómico" por el término "tejidos", entendiéndose por tejidos al grupo de células destinadas a cumplir con una misma función biológica.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 1º de la ley 24.193, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1º: La ablación de órganos y tejidos para su implantación de cadáveres humanos a seres humanos y entre seres humanos se rige por las disposiciones de esta ley en todo el territorio de la República.

Exceptúase de lo previsto por la presente, los tejidos naturalmente renovables o separables del cuerpo humano con salvedad de la obtención y preservación de células progenitoras hematopoyéticas y su posterior implante a seres humanos, que quedará regida por esta ley.

Entiéndense alcanzadas por la presente norma a las nuevas prácticas o técnicas que la autoridad de aplicación reconozca que se encuentran vinculadas con la implantación de órganos o tejidos en seres humanos. Considérase comprendido al xenotrasplante en las previsiones del párrafo precedente cuando cumpliera las condiciones que oportunamente determinare la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.193, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 13: Los jefes y subjefes de los equipos, como asimismo los profesionales a que se refiere el artículo 3º deberán informar a los donantes vivos y a los receptores y, en caso de ser estos últimos incapaces, a su representante legal o persona que detente su guarda, de manera suficiente, clara y adaptada a su nivel cultural, sobre los riesgos de la operación de ablación e implante -según sea el caso-, sus secuelas físicas y psíquicas ciertas o posibles, la evolución previsible y las limitaciones resultantes, así

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como las posibilidades de mejoría que, verosímilmente, puedan resultar para el receptor.

En caso de que los donantes y receptores no se opongan, la información será suministrada también a su grupo familiar en el orden y condiciones previstos por el artículo 21 de la ley 24.193 y modificatoria.

Luego de asegurarse que la información ha sido comprendida por los sujetos destinatarios de la misma, dejarán a la libre voluntad de cada uno de ellos la decisión que corresponda adoptar. Del cumplimiento de este requisito, de la decisión del dador, de la del receptor y de la del representante legal cuando correspondiere, así como de la opinión médica sobre los mencionados riesgos, secuelas, evolución, limitaciones y mejoría, tanto para el dador como para el receptor, deberá quedar constancia documentada de acuerdo con la normativa a establecerse reglamentariamente.

De ser incapaz el receptor o el dador en el caso de trasplante de médula ósea, la información prevista en este artículo deberá ser dada, además, a su representante legal.

En los supuestos contemplados en el título V el lapso entre la recepción de la información y la operación respectiva no podrá ser inferior a CUARENTA Y OCHO (48) horas.

Tratándose del supuesto contemplado en el artículo 21, respecto de donantes cadavéricos, la información será suministrada a las personas que allí se enumeran, en las formas y condiciones que se describen en el presente artículo, al solo efecto informativo.

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley 24.193 por el siguiente texto:

Artículo 19: Toda persona podrá en forma expresa:

1. Manifestar su voluntad negativa o afirmativa a la ablación de los órganos o tejidos de su propio cuerpo. 2. Restringir de un modo específico su voluntad afirmativa de ablación a determinados órganos y tejidos. 3. Condicionar la finalidad de la voluntad afirmativa de ablación a alguno o algunos de los fines previstos en esta ley -implante en seres humanos vivos o con fines de estudio o investigación-.

ARTÍCULO 5º.- Incorpórase a la ley 24.193, como artículo 19 bis el siguiente:

Artículo 19 bis: La ablación podrá efectuarse respecto de toda persona capaz mayor de DIECIOCHO (18) años que no haya dejado constancia expresa de su oposición a que después de su muerte se realice la extracción

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de sus órganos o tejidos, la que será respetada cualquiera sea la forma en la que se hubiere manifestado.

Este artículo entrará en vigencia transcurridos NOVENTA (90) días de ejecución de lo establecido en el artículo 13 de esta ley, que modifica el artículo 62 de la ley 24.193.

ARTÍCULO 6º.- Incorpórase a la ley 24.193 como artículo 19 ter el siguiente:

Artículo 19 ter: En caso de fallecimiento de menores de Dieciocho (18) años, no emancipados, sus padres o su representante legal, exclusivamente, podrán autorizar la ablación de sus órganos o tejidos especificando los alcances de la misma.

El vínculo familiar o la representación que se invoque será acreditado, a falta de otra prueba, mediante declaración jurada, la que tendrá carácter de instrumento público, debiendo acompañarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas la documentación respectiva.

La falta de consentimiento de alguno de los padres eliminará la posibilidad de autorizar la ablación en el cadáver del menor.

En ausencia de las personas mencionadas precedentemente, se dará intervención al Ministerio Pupilar, quien podrá autorizar la ablación.

De todo lo actuado, se labrará acta y se archivarán en el establecimiento las respectivas constancias, incluyendo una copia certificada del documento nacional de identidad del fallecido. De todo ello, se remitirán copias certificadas a la autoridad de contralor. Las certificaciones serán efectuadas por el director del establecimiento o quien lo reemplace. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente párrafo hará pasible a los profesionales intervinientes de la sanción establecida en el artículo 29.

ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 24.193, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 20: Todo funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas estará obligado a recabar de las personas capaces, mayores de DIECIOCHO (18) años que concurran ante dicho organismo a realizar cualquier trámite, la manifestación de su voluntad positiva o negativa en los términos del artículo 19 y 19 bis o su negativa a expresar dicha voluntad. El interesado deberá responder el requerimiento.

Dicha manifestación o su negativa a expresarla será asentada en el documento nacional de identidad del declarante y se procederá a comunicarla en forma inmediata al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), dejando en todos los casos

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clara constancia de las limitaciones especificadas por el interesado, si las hubiera.

La reglamentación establecerá otras formas y modalidades que faciliten la manifestación e impulsará la posibilidad de recabar el consentimiento en ocasión de los actos eleccionarios.

Todo establecimiento asistencial público o privado obrará, a los efectos de este artículo, como delegación del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), siendo ésta condición para su habilitación.

La Policía Federal y el Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) deberán registrar en el Documento Nacional de Identidad la voluntad del dador debiendo comunicar dicha circunstancia dentro de los CINCO (5) días al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

El Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima, a solicitud de cualquier ciudadano mayor de DIECIOCHO (18) años, expedirá en forma gratuita telegrama o carta documento al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), con copia al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en la que conste la notificación del remitente de su negativa a donar los órganos. El Correo deberá dejar constancia en el Documento Nacional de Identidad del remitente de la notificación efectuada.

ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 21 de la ley 24.193, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 21: En caso de muerte natural, y no existiendo manifestación expresa del difunto, deberá requerirse de las siguientes personas, en el orden en que se las enumera, siempre que estuviesen en pleno uso de sus facultades mentales, testimonio sobre la última voluntad del causante, respecto a la ablación de sus órganos y/o a la finalidad de la misma.

a) El cónyuge no divorciado que convivía con el fallecido, o la persona que sin ser su cónyuge convivía con el fallecido en relación de tipo conyugal no menos antigua de TRES (3) años, en forma continuada e ininterrumpida; b) Cualquiera de los hijos mayores de DIECIOCHO (18) años; c) Cualquiera de los padres; d) Cualquiera de los hermanos mayores de DIECIOCHO (18) años; e) Cualquiera de los nietos mayores de DIECIOCHO (18) años; f) Cualquiera de los abuelos; g) Cualquier pariente consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive; h) Cualquier pariente por afinidad hasta el segundo grado inclusive; i) El representante legal, tutor o curador.

Conforme la enumeración establecida precedentemente y respetando el orden que allí se establece, las personas que testimonien o den cuenta de la

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última voluntad del causante que se encuentren en orden más próximo excluyen el testimonio de las que se encuentren en un orden inferior. En caso de resultar contradicciones en los testimonios de las personas que se encuentren en el mismo orden, se estará a lo establecido en el artículo 19 bis.

La relación con el causante y el testimonio de su última voluntad serán acreditados, a falta de otra prueba, mediante declaración jurada, la que tendrá carácter de instrumento público, debiendo acompañarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas la documentación respectiva, cuando correspondiere.

ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley 24.193 por el siguiente:

Artículo 22: En caso de muerte violenta la autoridad competente adoptará los recaudos tendientes a ubicar a las personas enumeradas en el artículo anterior a efectos que los mismos den cuenta o testimonien la última voluntad del causante, debiendo dejar debidamente acreditada la constancia de los medios y mecanismos utilizados para la notificación en tiempo y forma a los familiares a efectos de testimoniar o dar cuenta de la voluntad del presunto donante.

El juez que entiende en la causa ordenará en el lapso de SEIS (6) horas a partir del fallecimiento la intervención del médico forense, policial o quien cumpla tal función, a fin de dictaminar si los órganos o tejidos que resulten aptos para ablacionar no afectarán el examen autopsiano.

Aún existiendo autorización expresa del causante o el testimonio referido en el artículo 21 dentro de las SEIS (6) horas de producido el deceso, el juez informará al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) o al organismo jurisdiccional correspondiente la autorización para llevar a cabo la realización de la ablación, a través de resolución judicial fundada, con especificación de los órganos o tejidos autorizados a ablacionar de conformidad con lo dictaminado por el mismo forense.

Una negativa del magistrado interviniente para autorizar la realización de la ablación deberá estar justificada conforme los requisitos exigidos en la presente ley.

En el supuesto de duda sobre la existencia de autorización expresa del causante, el juez podrá requerir del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) o del organismo jurisdiccional correspondiente los informes que estime menester.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 27 de la ley 24.193, por el siguiente:

b) Sobre el cadáver de quien expresamente se hubiere manifestado en contrario para la ablación o en su caso, del órgano u órganos respecto de

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los cuales se hubiese negado la ablación, como asimismo cuando se pretendieren utilizar los órganos o tejidos con fines distintos a los autorizados por el causante. A tales fines se considerará que existe manifestación expresa en contrario cuando mediare el supuesto del artículo 21 de la presente ley.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyense los incisos n) y q) del artículo 44 de la ley 24.193, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

n) Coordinar la distribución de órganos a nivel nacional, así como también la recepción y envío de los mismos a nivel internacional y las acciones que se llevan a cabo para el mantenimiento de los siguientes registros: 1) Registro de personas que hubieren manifestado su oposición a la ablación de sus órganos y/o tejidos. 2) Registro de personas que aceptaron la ablación o condicionaren la misma a alguno de sus órganos o a algunos de los fines previstos en la presente ley. 3) Registro de manifestaciones de última voluntad, en las condiciones del artículo 21 en el que conste la identidad de la persona que testimonia y su relación con el causante. 4) Registro de destino de cada uno de los órganos o tejidos ablacionados con la jerarquía propia de los registros confidenciales bajo secreto médico.

q) Dirigir las acciones que permitan mantener actualizados los registros creados por la presente ley en el orden nacional.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 45 de la ley 24.193, por el siguiente:

Artículo 45: El Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) estará a cargo de un directorio integrado por un presidente, un vicepresidente y un director, designados por el Poder Ejecutivo Nacional de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) El presidente será designado a propuesta de la Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias del Ministerio de Salud y Ambiente; b) El vicepresidente será designado a propuesta del Consejo Federal de Salud (COFESA); c) El director será designado previo concurso abierto de títulos y antecedentes con destacada trayectoria en la temática, cuya evaluación estará a cargo de la Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias del Ministerio de Salud y Ambiente; d) Los miembros del directorio durarán CUATRO (4) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por un período más. Tendrán dedicación de tiempo completo y no podrán participar patrimonialmente en ningún instituto, entidad o institución vinculado con el objeto de esta ley.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese en la ley 24.193, el texto del artículo 62 por el siguiente:

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Artículo 62: El Poder Ejecutivo Nacional deberá llevar a cabo en forma permanente, a través del Ministerio de Salud y Ambiente y si así este último lo dispusiere por medio del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), una intensa campaña señalando el carácter voluntario, altruista, desinteresado y solidario de la donación de órganos y tejidos a efectos de informar a la población el alcance del régimen que por la presente ley se instaura. Autorízase al Ministerio de Salud y Ambiente a celebrar convenios con otras entidades u organismos públicos o privados, nacionales o internacionales para el mejor cumplimiento de este objetivo.

ARTÍCULO 14.- El Ministerio de Salud y Ambiente deberá asegurar la provisión de los medicamentos y procedimientos terapéuticos necesarios que surjan como consecuencia de los trasplantes realizados en personas sin cobertura y carentes de recursos, conforme lo establezca la reglamentación de la ley.

ARTÍCULO 15.- La presente ley entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO EN BUENOS AIRES, A LOS 30 DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

-REGISTRADA BAJO EL Nº 26.066- EDUARDO O. CAMAÑO - DANIEL O. SCIOLI - Eduardo D. Rolliano - Juan Estrada

Normativa vigente que enmarca la actividad de procuración y trasplante de órganos, tejidos y células a nivel nacional.

Leyes

• Ley 24.193. Ley de Trasplante de Órganos y Tejidos –texto actualizado por Ley 26.066–.

• Ley 26.066. Modificación de la Ley 24.193 • Ley 25.392. Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras

Hematopoyéticas (CPH).– • Ley 25.505. Ley Nacional de Inscripción de Donantes de Órganos. • Boletín oficial con el Decreto Reglamentario 1949/06. Decreto

reglamentario de la Ley 24.193 (T.O. Ley 26.066)

Resoluciones Ministerio de Salud de la Nación

• Resolución Nº 658/05 (PDF 13 Kb). Aprobación de la resolución 081/05 del Directorio del Incucai sobre valores arancelarios de la procuración de órganos y tejidos provenientes de donantes cadavéricos con fines de implante.

• Resolución Nº 542/05 (PDF 14 Kb). Criterios generales para asignación y distribución de órganos y tejidos.

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• Resolución N° 199/04 (PDF 61 Kb). Programa Federal de Procuración de Órganos y Tejidos.

• Resolución 610/07 (PDF 16 Kb). Incumbencia del Incucai en las actividades vinculadas con la utilización de células de origen humano para implante en seres humanos.

Resoluciones Incucai

Sistema Nacional de Información de Procuración y Trasplante de la República Argentina - SINTRA

• Resolución Nº 239/05 (PDF 33 Kb). Módulos 5 y 6 - Registro Nacional de Donantes y Registro Nacional de Donantes Voluntarios de Células Progenitoras Hematopoyéticas.

• Resolución N° 116/05 (PDF 162 Kb). Módulo 3 y 4 - Registro Nacional de Procuración y Trasplante.

• Resolución N° 110/05 (PDF 218 Kb). Módulo 2 - Listas de Espera de Organos y Tejidos.

• Resolución Nº 148/04 (PDF 193 Kb). Módulo 1 - Registro Nacional de IRCT.

• Resolución N° 117/04 (PDF 160 Kb). Sistema SINTRA. • Resolución Nº 122/07 (PDF 60 Kb)- Actualización de resolución

110/05 (Normativa Módulo 2 - Listas de Espera de Órganos y Tejidos) • Resolución Nº 127/07 (PDF 70 Kb)- Actualización de resolución

148/04 (Normativa Módulo1 - Registro Nacional de IRCT)

Procuración de órganos y tejidos para trasplante

• Resolucion N° 081/05 (PDF 23 Kb). Valores arancelarios para la facturación de los procedimientos de procuración de órganos y tejidos provenientes de donantes cadavéricos con fines de implante.

• Resolución Nº 270/99 (PDF 38 Kb). Normas para el trasplante de órganos sólidos, provenientes de donantes cadavéricos con fines de trasplante y la infección por Toxoplasma Gondii.

• Resolución Nº 269/99 (PDF 103 Kb). Normas para el trasplante de órganos sólidos, provenientes de donantes cadavéricos con fines de trasplante y la infección por enfermedad de Chagas.

Habilitación de establecimientos y equipos profesionales para trasplante de órganos y tejidos

• Resolución N° 111/05 (PDF 187 Kb). Normativa renal. • Resolución N° 112/05 (PDF 197 Kb). Normativa hepática. • Resolución N° 113/05 (PDF 170 Kb). Normativa intratorácica. • Resolución N° 114/05 (PDF 1182 Kb). Normativa pancreática y

renopancreática. • Resolución Nº 115/05 (PDF 194 Kb). Normativa de córneas y

escleras.

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• Resolución N° 423/03 (PDF 29 Kb). Libro de actas foliado y rubricado por el Incucai o por los organismos jurisdiccionales para registro de trasplante con donante vivo o donantes cadavéricos.

• Resolución Nº 129/03 (PDF 33 Kb). Normas para habilitación y rehabilitación de establecimientos asistenciales y equipos profesionales destinados al trasplante de células progenitoras hematopoyéticas con donante no relacionado.

• Resolución N° 326/03 (PDF 38 Kb). Registro de establecimientos habilitados y profesionales acreditados para el implante de tejidos del sistema músculo-esquelético y osteoarticular. Normativas.

• Resolución N° 111/01 (PDF 29 Kb). Cargo de médico especialista en trasplante referente.

• Resolución Nº 082/00 (PDF 67 Kb). Normas para habilitación y rehabilitación de establecimientos asistenciales y equipos profesionales destinados a la movilización, recolección, criopreservación y trasplante de células progenitoras hematopoyéticas.

• Resolución N° 251/99 (PDF 57 Kb). Normas para la habilitación de establecimientos y la autorización de equipo de profesionales para la práctica de ablación e implante de intestino.

• Resolución Nº 121/07 (PDF 97 Kb). Actualización de resolución 111/05 (Normativa renal).

• Resolución Nº 123/07 (PDF 105 Kb). Actualización de resolución 112/05 (Normativa hepática).

• Resolución Nº 125/07 (PDF 76 Kb). Actualización de resolución 113/05 (Normativa intratorácica).

• Resolución Nº 124/07 (PDF 98 Kb). Actualización de resolución 114/05 (Normativa pancreática y renopancreática).

• Resolución Nº 126/07 (PDF 101 Kb). Actualización de resolución 115/05 (Normativa de córneas y escleras).

Habilitación de bancos de tejidos y laboratorios de histocompatibilidad

• Resolución Nº 319/04 (PDF 244 Kb). Normas para la habilitación de Bancos de Células Progenitoras Hematopoyéticas (B-CPH) provenientes de la sangre de la vena umbilical y de la placenta con fines de trasplante.

• Resolución Nº 187/01 (PDF 123 Kb). Normas de procedimiento y organización de registros de solicitud de membrana amniótica para su implante.

• Resolución Nº 148/01 (PDF 172 Kb). Normas para la habilitación de bancos de piel y para la acreditación de los profesionales para la práctica de la ablación, procesamiento, conservación, almacenamiento, distribución y transporte de la misma.

• Resolución Nº 260/99 (PDF 266 Kb). Normas para la habilitación de banco de tejidos del sistema músculo esquelético y osteoarticular.

• Resolución Nº 188/97 (PDF 48 Kb). Normas para la habilitación de bancos de ojos y autorización de profesionales.

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• Resolución Nº 29/97 (PDF 86 Kb). Normas para la habilitación de banco de homoinjertos valvurales y vasculares y autorización de profesionales.

• Resolución Nº 285/95 (PDF 69 Kb). Normas para la habilitación, rehabilitación y funcionamiento de los laboratorios de histocompatibilidad.

• Resolución Nº 387/87 (PDF 3.09 Mb) Normas para la habilitación de establecimientos y profesionales para implante de piel

Inclusión en lista de espera

• Resolución N° 111/05 (PDF 187 Kb). Normativa renal. • Resolución N° 112/05 (PDF 197 Kb). Normativa hepática. • Resolución N° 113/05 (PDF 170 Kb). Normativa intratorácica. • Resolución N° 114/05 (PDF 182 Kb). Normativa pancreática y

renopancreática. • Resolución Nº 115/05 (PDF 194 Kb). Normativa de córneas y

escleras. • Resolución Nº 121/07 (PDF 97 Kb). Actualización de resolución

111/05 (Normativa renal). • Resolución Nº 123/07 (PDF 105 Kb). Actualización de resolución

112/05 (Normativa hepática). • Resolución Nº 125/07 (PDF 76 Kb). Actualización de resolución

113/05 (Normativa intratorácica). • Resolución Nº 124/07 (PDF 98 Kb). Actualización de resolución

114/05 (Normativa pancreática y renopancreática). • Resolución Nº 126/07 (PDF 101 Kb). Actualización de resolución

115/05 (Normativa de córneas y escleras).

Situaciones especiales en lista de espera para trasplante

• Resolución Nº 85/04 (PDF 33 Kb). Inscripción de ciudadanos extranjeros en lista de espera.

• Resolución Nº 22/04 (PDF 32 Kb). Evaluación de la situación clínica de pacientes inscriptos en lista de espera para trasplante de órganos en categoría de emergencia.

Criterios para la distribución y asignación de órganos y tejidos para trasplante

• Resolución N° 111/05 (PDF 187 Kb). Normativa renal. • Resolución N° 112/05 (PDF 197 Kb). Normativa hepática. • Resolución N° 113/05 (PDF 170 Kb). Normativa intratorácica. • Resolución N° 114/05 (PDF 182 Kb). Normativa pancreática y

renopancreática. • Resolución Nº 115/05 (PDF 194 Kb). Normativa de córneas y esclera. • Resolución Nº 151/01 (PDF 59 Kb). Normas y procedimientos para

distribución, asignación y adjudicación de intestinos para trasplante. • Resolución Nº 121/07 (PDF 97 Kb). Actualización de resolución

111/05 (Normativa renal).

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• Resolución Nº 123/07 (PDF 105 Kb). Actualización de resolución 112/05 (Normativa hepática).

• Resolución Nº 125/07 (PDF 76 Kb). Actualización de resolución 113/05 (Normativa intratorácica).

• Resolución Nº 124/07 (PDF 98 Kb). Actualización de resolución 114/05 (Normativa pancreática y renopancreática).

• Resolución Nº 126/07 (PDF 101 Kb). Actualización de resolución 115/05 (Normativa de córneas y escleras).

Células Progenitoras Hematopoyéticas

• Resolución Nº 082/00 (PDF 67 Kb). Normas para habilitación y rehabilitación de establecimientos asistenciales y equipos profesionales destinados a la movilización, recolección, criopreservación y trasplante de células progenitoras hematopoyéticas.

• Resolución Nº 129/03 (PDF 33 Kb). Normas para habilitación y rehabilitación de establecimientos asistenciales y equipos profesionales destinados al trasplante de células progenitoras hematopoyéticas con donante no relacionado.

• Resolución Nº 116/04 (PDF 51 Kb). Sobre los procesos de búsqueda de donante no emparentado para pacientes de nuestro país con indicación de trasplante de CPH - Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas.

• Resolución Nº 319/04 (PDF 244 Kb). Normas para la habilitación de Bancos de Células Progenitoras Hematopoyéticas (B-CPH) provenientes de la sangre de la vena umbilical y de la placenta con fines de trasplante.

• Resolución Nº 309/07 (PDF 670 Kb). Requisitos para el empleo de células progenitoras hematopoyéticas.

• Resolución Nº 276/08 (PDF 160 Kb). Modificatoria el Anexo I de la Resolución Nº 309/07. Requisitos para el empleo de células progenitoras hematopoyéticas.

• Resolución 610/07 (PDF 16 Kb). Incumbencia del Incucai en las actividades vinculadas con la utilización de células de origen humano para implante en seres humanos.

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LEY NACIONAL DE SIDA Y SU DECRETO REGLAMENTARIO

LEY Nº 23.798

Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida. Declaración de interés nacional a la lucha contra el mismo, estableciendo medidas para la detección, investigación, diagnóstico y tratamiento. Aceptación de las modificaciones introducidas por el Honorable Senado (expedientes 92. 1.148, 1.781 y 3.295 - D.87; Orden del día Nº 533/90).

Artículo 1º - Declarase de interés nacional a la lucha contra el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, entendiéndose por tal la detección e investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, su prevención, asistencia y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, como así también las medidas tendientes a evitar su propagación, en primer lugar la educación de la población.

Art. - 2º - Las disposiciones de la presente ley y de las normas complementarias que se establezcan, se interpretarán teniendo presente que en ningún caso pueda:

a) Afectar la dignidad de la persona;

b) Producir cualquier efecto de marginación, estigmatización, degradación o humillación;

c) Exceder el marco de las excepciones legales taxativas al secreto médico que siempre se interpretarán en forma respectiva;

d) incursionar en el ámbito de la privacidad de cualquier habitante de la Nación Argentina;

e) Individualizar a las personas a través de fichas, registros o almacenamiento de datos, los cuales, a tales efectos, deberán llevarse en foja codificada.

Art 3º - Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo el territorio de la República. La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, a través de la Subsecretaría de Salud, la que podrá concurrir a cualquier parte del país para contribuir al cumplimiento de esta ley. Su ejecución en cada jurisdicción estará a cargo de las respectivas autoridades sanitarias a cuyos fines podrán dictar las normas complementarias que consideran necesarias para el mejor cumplimiento de la misma y su reglamentación.

Art 4º - A los efectos de esta ley, las autoridades sanitarias deberán:

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a) Desarrollar programas destinados al cumplimiento de las acciones descriptas en el artículo 1, gestionado los recursos para su financiación y ejecución;

b) Promover la capacitación de recursos humanos y propender al desarrollo de actividades de investigación, coordinando sus actividades con otros organismos públicos y privados, nacionales, provinciales o municipales e internacionales;

c) Aplicar métodos que aseguren la efectividad de los requisitos de máxima calidad y seguridad;

d) Cumplir con el sistema de información que se establezca;

e) Promover la concentración de acuerdos internacionales para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley;

f) El Poder Ejecutivo arbitrará medidas para llevar a conocimiento de la población las características del SIDA, las posibles causas o medios de transmisión y contagio, las medidas aconsejables de prevención y los tratamientos adecuados para su curación, en forma tal que se evite fa difusión inescrupulosa de noticias interesadas.

Art. 5º - El Poder Ejecutivo establecerá dentro de los 60 días de promulgada esta ley, las medidas a observar en relación a la población de instituciones cerradas o semicerradas, dictando las normas de bioseguridad destinadas a la detección de infectados, prevención de la propagación del virus, el control y tratamiento de los enfermos, y la vigilancia y protección del personal actuante.

Art. 6º - Los profesionales que asistan a personas integrantes de grupos en ríesgo de adquirir el síndrome de inmunodeficiencia están obligados a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas para la detección directa indirecta de la infección.

Art. 7º - Declarase obligatoria la detección del virus y de sus anticuerpos en sangre humana destinada a transfusión, elaboración de plasma y otros de los derivados sanguíneos de rigen humano para cualquier uso terapéutico. Declarase obligatoria, además, la mencionada investigación en los donantes de órganos para transplante y otros usos humanos, debiendo ser descartadas las muestras de sangre, hemoderivados y órganos para transplante que muestren positividad.

Art. 8º - Los profesionales que detecten el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o posean presunción fundada de que un individuo es portador, deberán informarles sobre el carácter infectocontagiosos del mismo, los medios y formas de transmitirlo y su derecho a recibir asistencia adecuada.

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Art. 9º - Se incorporará a los controles actualmente en vigencia para inmigrantes, que soliciten su radicación definitiva en el país, la realización de las pruebas de rastreo que determine la autoridad de aplicación para detección del VIH.

Art. 10º - La notificación de casos de enfermos de SIDA deberá ser practicada dentro de las cuarenta y ocho horas de confirmado el diagnóstico, en los términos y formas establecidos por la ley 15.465. En idénticas condiciones se comunicará el fallecimiento de un enfermo y las causas de muerte.

Art. 11º. - Las autoridades sanitarias de los distintos ámbitos de aplicación de esta ley establecerán y mantendrán actualizadas, con fines estadísticos y epidemiológicos, la información de sus áreas de influencia correspondiente a la prevalencia e incidencia de portadores, infectados y enfermos con el virus de la 1.D.H., así como también los casos de fallecimiento y las causas de su muerte. Sin perjuicio de la notificación obligatoria de los prestadores, las obras sociales deberán presentar al INOS una actualización mensual de esta estadística. Todo organismo, institución o entidad pública o privada, dedicado a la promoción y atención de la salud tendrá amplio acceso a ella. Las provincias podrán adherir este sistema de información, con los fines especificados en el presente artículo. Art 12º - La autoridad nacional de aplicación establecerá las normas de bioseguridad a las que estará sujeto el uso de material calificado o no como descartable. El incumplimiento de esas normas será considerado falta gravísima y la responsabilidad de dicha falta recaerá sobre el personal que las manipule, como también sobre los propietarios y la dirección técnica de los establecimientos.

Art. 13º. - Los actos u omisiones que impliquen trasgresión a las normas de profilaxis de esta ley y las reglamentaciones que se dicten en consecuencia, serán faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran estar incursos los infractores.

Art. 14º. - Los infractores a los que se refiere el artículo anterior serán sancionados por la autoridad sanitaria competente, de acuerdo a la gravedad y/o reincidencia de la infracción con:

a) Multa graduable entre 10 y 100 salarios mínimo, vital y móvil;

b) inhabilitación en el ejercicio profesional de un mes a cinco años;

c) clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o cualquier otro local o establecimiento donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción.

Las sanciones establecidas en los incisos precedentes podrán aplicarse independientemente o conjuntamente en función de las circunstancias previstas en la primera parte de este artículo.

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En el caso de reincidencia, se podrá incrementar, hasta el décuplo la sanción aplicada. -

Art 15º. - A los efectos determinados en este título se considerará reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados, incurran en una nueva infracción, dentro del término de cuatro (4) años contados desde la fecha en que haya quedado firme la sanción anterior, cualquiera fuese la autoridad sanitaria que la impusiera. -

Art 16º. - El monto recaudado en concepto de multa que por intermedio de esta ley aplique la autoridad sanitaria nacional, ingresará a la cuenta especial "Fondo Nacional de la Salud", dentro de la cual se contabilizará por separado y deberá utilizarse exclusivamente en erogaciones que propenden al logro de los fines indicados en el artículo primero.

El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, ingresará de acuerdo con lo que al respecto se disponga en cada jurisdicción, debiéndose aplicar con la finalidad indicada en el párrafo anterior.

Art. 17º. - Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la autoridad sanitaria competente previo sumario con audiencia de prueba y defensa a los imputados. La constancia del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción, y en cuanto no sea enervada por otros elementos de juicio, podrá ser considerada como plena prueba de la responsabilidad de los imputados.

Art. 18º. - La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo del testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.

Art. 19º. - En cada provincia los procedimientos se ajustarán a lo que al respecto resuelvan las autoridades competentes de cada jurisdicción, de modo concordante con las disposiciones de este título.

Art. 20º. - Las autoridades sanitarias a las que corresponda actuar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de esta ley están facultadas para verificar su cumplimiento y el de sus disposiciones mediante inspecciones y/o pedidos de informes según estime pertinente. A tales fines, sus funcionarios autorizados tendrán acceso a cualquier lugar previsto en la presente ley y podrán proceder a la intervención o secuestro de elementos probatorios de su inobservancia. A estos efectos podrán requerir el auxilio de la fuerza pública o solicitar orden de allanamiento de los jueces competentes.

Art. 21º - Los gastos que demande el cumplimiento de la dispuesto en el artículo 4º de la presente ley serán solventados por la Nación, imputado a "Rentas Generales", y por los respectivos presupuestos de cada jurisdicción.

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Art. 22º. - El Poder Ejecutivo reglamentará, las disposiciones de esta ley con el alcance nacional dentro de los sesenta días de su promulgación.

Art. 23º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Visto la Ley Nº 23.798, y

Considerando:

Que el artículo 22 de la mencionada ley establece que el Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de la misma con alcance nacional.

Que consecuentemente con ello resulta necesaria la aprobación de dichas normas reglamentarias.

Que se actúa en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, incisos 1) y 2) de la Constitución Nacional y por el artículo 12 de la ley N9 16.432, incorporado a la ley Nº 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto).

Por ello, el Presidente de la Nación Argentina decreta:

Artículo 1º - Apruébese la reglamentación de la Ley Nº 23.798, que declaró de interés nacional la Lucha contra el Síndrome de inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), que como Anexo 1 forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2º - Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social la Cuenta Especial Nº 23.798 con el correspondiente régimen de funcionamiento obrante en planilla anexa al presente.-

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese

DECRETO Nº 1.244.

ANEXO 1 DEL DECRETO Nº 1.244

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 23.798

(01.07.91)

Art. 1º - incorporase la prevención del SIDA como tema en los programas de enseñanza de los niveles primario, secundario y terciario de educación. En la esfera de su competencia, actuará el Ministerio de Cultura y Educación, y se invitará a las Provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de E3uenos Aires a hacer la propio.

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Art. 2º - incisos a) y b). Para la aplicación de la ley y de la presente Reglamentación deberán respetarse las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por Ley N9 23.054, y de la Ley Antidiscriminatoria Nº 23.592.

inciso c). - Los profesionales Médicos. así como toda persona que por su ocupación tome conocimiento de que una persona se encuentra infectada por el virus HIV, o se halle enferma de SIDA, tiene prohibido revelar dicha información y no pueden ser obligados a suministrarla, salvo en las siguientes circunstancias:

1.- A la Persona infectada o enferma, o a su representante, si se trata de un incapaz.

2.- A otro profesional médico, cuando sea necesario para el cuidado o tratamiento de persona infectada o enferma.

3.- A los entes del Sistema Nacional de Sangre, creado por el artículo 18 de la Ley Nº 22.990, mencionados en los incisos a), b), c), d), e), f), h) e i), del citado artículo, así como a los organismos comprendidos en el artículo 7mo., de la Ley Nº 21.541.

4.- Al Director de la Institución Hospitalaria, en su caso al Director de su servicio de Hemoterapia, con relación a personas infectadas o enfermas que sean asistidas en ellos, cuando resulte necesario para dicha asistencia.

5.- A los Jueces en virtud de auto judicial dictado por el Juez en causas criminales o en las que se ventilen asuntos de familia.

6.- A los establecimientos mencionados en el artículo 11, inciso b) de la Ley de Adopción, Nº 19.134. Esta información solo podrá ser transmitida a los padres sustitutos, guardadores o futuros adoptantes.

7.- Bajo responsabilidad del médico a quien o quienes deban tener esa información para evitar un mal mayor.

Inciso d). Sin reglamentar.

inciso e). Se utilizará, exclusivamente, un sistema que

combine las iniciales del nombre y del apellido, día y año de nacimiento. Los días y meses de un solo dígito serán antepuestos del número cero (0).

Art. 3º - El Ministerio de Salud y Acción Social, procurará la colaboración de las autoridades sanitarias de las provincias, como asimismo que las disposiciones complementarias que dicten tengan concordancia y uniformidad de criterios.

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Se consideran autoridades sanitarias de aplicación del presente al Ministerio de Salud y Acción Social por medio de la Subsecretaría de Salud, y a las autoridades de mayor jerarquía en esa área en las Provincias y en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 4º -

Inciso a). - Sin reglamentar.

Inciso b). - Sin reglamentar.

Inciso c). - Sin reglamentar.

Inciso d). - Sin reglamentar.

Inciso e). - Sin reglamentar.

Inciso f). - A los fines de este inciso, créase el Grupo Asesor Científico Técnico, que colaborará con la Comisión Nacional de Lucha contra el SIDA en el marco del artículo 8vo. de¡ Decreto 385 del 22 de marzo de 1989. Su composición y su mecanismo de actuación serán establecidos por el Ministerio de Salud y Acción Social.

Art. 5º - Las autoridades de cada una de las instituciones mencionadas en el artículo 5º de la Ley Nº 23.798 proveerán lo necesario para dar cumplimiento a las disposiciones dicha ley y, en especial lo preceptuado en sus artículos 1º, 6º y 8º. Informarán asimismo, expresamente a los integrantes de la población de esas instituciones de Io dispuesto por los artículos 202 y 203 del Código Penal.

Art. 6º - El profesional médico tratante determinará las medidas de diagnóstico a que deberá someterse el paciente, previo consentimiento de éste. La asegurará la confidencialidad y, previa confirmación de los resultados, lo asesorará debidamente.

De ello se dejará constancia en el formulario que a ese efecto aprobará et Ministerio de Salud y Acción Social, observándose el procedimiento señalado en el artículo 8º.

Art. 7º - A los fines de la Ley, los tejidos y líquidos biológicos de origen humano serán considerados equivalentes a los órganos.

Serán aplicables al artículo 21 de la Ley Nº 22.990 y el artículo 18 del Decreto Nº 375 del 21 de marzo de 1989.

Art 8º - La información exigida se efectuará mediante notificación fehaciente. Dicha notificación tendrá carácter reservado, se extenderá en original y duplicado, y se entregará personalmente al portador del virus VIH. Éste devolverá la copia firmada que será archivada por el médico

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tratante como consecuencia del cumplimiento de lo establecido por este artículo.

Se entiende por "profesionales que detecten el virus" a los médicos tratantes.

Art. - 9º - El Ministerio de Salud y Acción Social, determinará los controles mencionados en el artículo 9º de la Ley- El Ministerio del Interior, asignará a la Dirección Nacional de Migraciones Ios recursos necesarios para su cumplimiento.

Art. 10º - La notificación de la enfermedad y, en su caso, del fallecimiento, será cumplida exclusivamente por los profesionales mencionados en el artículo 4º, inciso a) de la Ley Nº 15.465, observándose lo prescripto en el artículo 2º, inciso e) de la presente reglamentación.

Todas las comunicaciones serán dirigidas al Ministerio de Salud..y Acción Social y a la autoridad sanitaria del lugar de ocurrencia,.y tendrán el carácter reservado.

Art. 11º. - Las autoridades sanitarias llevarán a cabo programas de vigilancia epidemiológica a los fines de cumplir la información. Solo serán registradas cantidades, sin identificación de personas.

Art. 12º - El Ministerio de Salud y Acción Social establecerá las normas de bioseguridad a que se refiere el artículo 12 de la Ley. El personal que manipule el material a que alude dicha norma, será adiestrado mediante programas continuos y de cumplimiento obligatorio y se le entregará constancia escrita, de haber sido instruido sobre las normas a aplicar.

Art. 13º. - Sin reglamentar.

Art. 14º. - En el ámbito nacional será autoridad competente el Ministerio de Salud y Acción Social.

Art. 15º. - EI Ministerio de Salud y Acción Social, como autoridad competente habilitará un registro nacional de infractores, cuyos datos serán tenidos en cuenta para la aplicación de las sanciones que correspondan en caso de reincidencia. Podrá solicitar a las autoridades competentes de las Provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la información necesaria para mantener actualizado dicho registro.

Art. 16º, 17º, t8º, 19º, 20º, 21º y 22º. - Sin reglamentar.

Texto obtenido de www.ramosmejia.org.ar

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LEYES LABORALES LEY 20.744 LEY DE CONTRATO DE TRABAJO Sanción: 1974/09/11 Promulgación: 1974/09/20 Publicación: B.O. 1974/09/27 Texto ordenado Decreto 390/76 (B.O. 21/5/76) TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º: Fuentes de regulación. - El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rigen: a) por esta ley; b) por las leyes y estatutos profesionales; c) por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales; d) por la voluntad de las partes; e) por los usos y costumbres. Artículo 2º: Ambito de aplicación (Texto según ley 22.248). - La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a) a los dependientes de la Administración pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo; b) a los trabajadores del servicio doméstico; c) a los trabajadores agrarios. Artículo 3º: Ley aplicable. - Esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se ejecute en su territorio. Artículo 4º: Concepto de trabajo. - Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración. El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley. Artículo 5º: Empresa. Empresario. - A los fines de esta ley, se entiende como "empresa" la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos. A los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la "empresa".

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Artículo 6º: Establecimiento. - Se entiende por "establecimiento" la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones. Artículo 7º: Condiciones menos favorables. Nulidad. - Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el Artículo 44 de esta ley. Artículo 8º: Condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo. - Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio. Artículo 9º: El principio de la norma más favorable para el trabajador. - En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador. Artículo 10: Conservación del contrato. - En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato. Artículo 11: Principios de interpretación y aplicación de la ley. - Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe. Artículo 12: Irrenunciabilidad. - Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción. Artículo 13: Sustitución de las cláusulas nulas. - Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán sustituidas de pleno derecho por éstas. Artículo 14: Nulidad por fraude laboral. - Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso la relación quedará regida por esta ley. Artículo 15: Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez. (Texto según ley 25.345)- Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes. Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de

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pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deberá remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia. La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social. Artículo 16: Aplicación analógica de las convenciones colectivas de trabajo. – Las convenciones colectivas de trabajo no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas en consideración para la resolución de casos concretos, según la profesionalidad del trabajador. Artículo 17: Prohibición de hacer discriminaciones. - Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivos de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad. Artículo 18: Tiempo de servicio - Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador. Artículo 19: Plazo de preaviso. - Se considerará igualmente tiempo de servicio el que corresponde al plazo de preaviso que se fija por esta ley o por los estatutos especiales, cuando el mismo hubiere sido concedido. Artículo 20: Gratuidad- El trabajador o sus derechohabientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno. En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.

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TITULO II DEL CONTRATO DE TRABAJO EN GENERAL CAPITULO I Del contrato y la relación de trabajo Artículo 21: Contrato de trabajo. - Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres. Artículo 22: Relación de trabajo. - Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen. Artículo 23: Presunción de la existencia del contrato de trabajo. - El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio. Artículo 24: Efectos del contrato sin relación de trabajo. - Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley. Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente. CAPITULO II De los sujetos del contrato de trabajo Artículo 25: Trabajador. - Se considera "trabajador", a los fines de esta ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los arts. 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación. Artículo 26: Empleador. - Se considera "empleador" a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador. Artículo 27: Socio-empleado. - Las personas que, integrando una sociedad, presten a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia. Exceptúase las sociedades de familia entre padres e hijos.

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Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales aplicables. Artículo 28: Auxiliares del trabajador. - Si el trabajador estuviese autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como en relación directa con el empleador de aquél, salvo excepción expresa prevista por esta ley o los regímenes legales o convencionales aplicables. Artículo 29: Interposición y mediación. Solidaridad (Texto según ley 24.013). – Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social. Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas. Artículo 29 bis: (Incorporado por ley 24.013). - El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la seguridad social y depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la convención colectiva, será representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria. Artículo 30: Subcontratación y delegación. Solidaridad (Texto según ley 25.013). - Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o

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subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social. Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250. Artículo 31: Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad. - Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria. CAPITULO III De los requisitos esenciales y formales del contrato de trabajo Artículo 32: Capacidad. - Los menores desde los 18 años y la mujer casada, sin autorización del marido, pueden celebrar contrato de trabajo. Los mayores de 14 años y menores de 18, que con conocimiento de sus padres o tutores vivan independientemente de ellos, gozan de aquella misma capacidad. Los menores a que se refiere el párrafo anterior que ejercieren cualquier tipo de actividad en relación de dependencia, se presumen suficientemente autorizados por sus padres o representantes legales, para todos los actos concernientes al mismo. Artículo 33: Facultad para estar en juicio - Los menores, desde los 14 años, están facultados para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, con la intervención promiscua del ministerio público. Artículo 34: Facultad de libre administración y disposición de bienes. - Los menores desde los 18 años de edad tienen la libre administración y disposición del producido del trabajo que ejecuten, regidos por esta ley, y de los bienes de cualquier tipo que adquieran con ello, estando a tal fin habilitados para el otorgamiento de todos los actos que se requieran para la adquisición, modificación o trasmisión de derecho sobre los mismos. Artículo 35: Menores emancipados por matrimonio. - Los menores emancipados por matrimonio gozarán de plena capacidad laboral. Artículo 36: Actos de las personas jurídicas. - A los fines de la celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para ello.

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CAPITULO IV Del objeto del contrato de trabajo Artículo 37: Principio general. - El contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o determinada. En este último caso, será conforme a la categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la relación, de acuerdo a lo que prevean los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo. Artículo 38: Servicios excluidos. - No podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios ilícitos o prohibidos. Artículo 39: Trabajo ilícito. - Se considerará ilícito el objeto cuando el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no se considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de los mismos. Artículo 40: Trabajo prohibido. - Se considerará prohibido el objeto cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones. La prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al empleador. Artículo 41: Nulidad del contrato de objeto ilícito. - El contrato de objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes que se deriven de esta ley. Artículo 42: Nulidad del contrato de objeto prohibido. Inoponibilidad al trabajador. – El contrato de objeto prohibido no afectará el derecho del trabajador a percibir las remuneraciones e indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de esta ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo. Artículo 43: Prohibición parcial. - Si el objeto del contrato fuese sólo parcialmente prohibido, su supresión no perjudicará lo que del mismo resulte válido, siempre que ello sea compatible con la prosecución de la vinculación. En ningún caso tal supresión parcial podrá afectar los derechos adquiridos por el trabajador en el curso de la relación. Artículo 44: Nulidad por ilicitud o prohibición. Su declaración. - La nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de su objeto tendrá las consecuencias asignadas en los arts. 41 y 42 de esta ley y deberá ser declarada por los jueces, aun sin mediar petición de parte. La autoridad administrativa, en los límites de su competencia, mandará cesar los actos que lleven aparejados tales vicios. CAPITULO V De la formación del contrato de trabajo Artículo 45: Consentimiento. - El consentimiento debe manifestarse por propuestas hechas por una de las partes del contrato de trabajo, dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, se trate de ausentes o presentes. Artículo 46: Enunciación del contenido esencial. Suficiencia. - Bastará, a los fines de la expresión del consentimiento, el enunciado de lo esencial del objeto de la contratación, quedando regido lo restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos profesionales

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o las convenciones colectivas de trabajo, o lo que se conceptúe habitual en la actividad de que se trate, con relación al valor e importancia de los servicios comprometidos. Artículo 47: Contrato por equipo. Integración. - Cuando el contrato se formalice con la modalidad prevista en el Artículo 101 de esta ley, se entenderá reservada al delegado o representante del grupo de trabajadores o equipo, la facultad de designar las personas que lo integran y que deban adquirir los derechos y contraer las obligaciones que se derivan del contrato, salvo que por la índole de las prestaciones resulte indispensable la determinación anticipada de los mismos. CAPITULO VI De la forma y prueba del contrato de trabajo Artículo 48: Forma. - Las partes podrán escoger libremente sobre las formas a observar para la celebración del contrato de trabajo, salvo lo que dispongan las leyes o convenciones colectivas en casos particulares. Artículo 49: Nulidad por omisión de la forma. - Los actos del empleador para cuya validez esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajoexigieran una forma instrumental determinada se tendrán por no sucedidos cuando esa forma no se observare. No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador. Artículo 50: Prueba. - El contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el Artículo 23 de esta ley. Artículo 51: Aplicación de estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. - Cuando por las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo se exigiera algún documento, licencia o carné para el ejercicio de una determinada actividad, su falta no excluirá la aplicación del estatuto o régimen especial, salvo que se tratara de profesión que exija título expedido por la autoridad competente. Ello sin perjuicio que la falta ocasione la aplicación de las sanciones que puedan corresponder de acuerdo con los respectivos regímenes aplicables. Artículo 52: Libro especial. Formalidades. Prohibiciones. - Los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el que se consignará: a) individualización íntegra y actualizada del empleador; b) nombre del trabajador; c) estado civil; d) fecha de ingreso y egreso; e) remuneraciones asignadas y percibidas; f) individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares; g) demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo; h) los que establezca la reglamentación. Se prohíbe: 1) alterar los registros correspondientes a cada persona empleada;

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2) dejar blancos o espacios; 3) hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a que se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa; 4) tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación se hará por la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad, de la que resulte su número y fecha de habilitación. Artículo 53: Omisión de formalidades - Los jueces meritarán en función de las particulares circunstancias de cada caso los libros que carezcan de algunas de las formalidades prescritas en el Artículo 52 o que tengan algunos de los defectos allí consignados. Artículo 54: Aplicación a los registros, planillas u otros elementos de contralor. – La validez de los registros, planillas u otros elementos de contralor, exigidos por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, queda sujeta a la apreciación judicial según lo prescrito en el artículo anterior. Artículo 55: Omisión de exhibición - La falta de exhibición a requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los arts. 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causahabientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos. Artículo 56: Remuneraciones. Facultad de los jueces - En los casos en que se controvierta el monto de las remuneraciones y la prueba rendida fuera insuficiente para acreditar lo pactado entre las partes, el juez podrá, por decisión fundada, fijar el importe del crédito de acuerdo a las circunstancias de cada caso. Artículo 57: Intimaciones. Presunción - Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable, el que nunca será inferior a 2 días hábiles. Artículo 58: Renuncia al empleo. Exclusión de presunciones a su respecto. - No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido. Artículo 59: Firma. Impresión digital. - La firma es condición esencial en todos los actos extendidos bajo forma privada, con motivo del contrato de trabajo. Se exceptúan aquellos casos en que se demostrara que el trabajador no sabe o no ha podido firmar, en cuyo caso bastará la individualización mediante impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del mismo.

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Artículo 60: Firma en blanco. Invalidez. Modos de oposición - La firma no puede ser otorgada en blanco por el trabajador, y éste podrá oponerse al contenido del acto, demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales. Artículo 61: Formularios. - Las cláusulas o rubros insertos en formularios dispuestos o utilizados por el empleador, que no correspondan al impreso, la incorporación a los mismos de declaraciones o cantidades, cancelatorias o liberatorias por más de un concepto u obligación, o diferentes períodos acumulados, se apreciarán por los jueces, en cada caso, en favor del trabajador. CAPITULO VII De los derechos y deberes de las partes Artículo 62: Obligación genérica de las partes. - Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad. Artículo 63: Principio de la buena fe. - Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo. Artículo 64: Facultad de organización - El empleador tiene facultades suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento. Artículo 65: Facultad de dirección - Las facultades de dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador. Artículo 66: Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo - (Texto según ley 26.088) El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último supuesto la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva. Artículo 67: Facultades disciplinarias. Limitación - El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador. Dentro de los 30 días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite

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según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción disciplinaria. Artículo 68: Modalidades de su ejercicio. - El empleador, en todos los casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho. Artículo 69: Modificación del contrato de trabajo. Su exclusión como sanción disciplinaria. - No podrán aplicarse sanciones disciplinarias que constituyan una modificación del contrato de trabajo. Artículo 70: Controles personales. - Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán practicarse con discreción y se harán por medios de selección automática destinados a la totalidad del personal. Los controles del personal femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo. Artículo 71: Conocimiento - Los sistemas, en todos los casos, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad de aplicación. Artículo 72: Verificación - La autoridad de aplicación está facultada para verificar que los sistemas de control empleados por la empresa no afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador. Artículo 73: Prohibición - El empleador no podrá durante la duración del contrato de trabajo con vista a su disolución, obligar al trabajador a manifestar sus opiniones políticas, religiosas o sindicales. Artículo 74: Pago de la remuneración. - El empleador está obligado a satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador en los plazos y condiciones previstos en esta ley. Artículo 75: Deber de seguridad (Texto según ley 24.557). 1. El empleador está obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal. 2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas. Artículo 76: Reintegro de gastos y resarcimiento de daños. - El empleador deberá reintegrar al trabajador los gastos suplidos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo, y resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión del mismo. Artículo 77: Deber de protección. Alimentación y vivienda. - El empleador debe prestar protección a la vida y bienes del trabajador cuando éste habite en el establecimiento. Si se le proveyese de alimentación y vivienda, aquélla deberá ser sana y suficiente, y la última, adecuada a las necesidades del trabajador y su

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familia. Debe efectuar a su costa las reparaciones y refecciones indispensables, conforme a las exigencias del medio y confort. Artículo 78: Deber de ocupación - El empleador deberá garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber. Si el trabajador fuese destinado a tareas superiores, distintas de aquellas para las que fue contratado, tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente por el tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio. Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si desaparecieran las causas que dieron lugar a la suplencia y el trabajador continuase en su desempeño o transcurrieran los plazos que se fijen al efecto en los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo. Artículo 79: Deber de diligencia e iniciativa del empleador. - El empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido oportunamente de su parte las que estuviesen en su cargo como agente de retención, contribuyente u otra condición similar. Artículo 80: Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social. Certificado de trabajo (Texto según ley 25.345). - La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables. Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador está obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previsto respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización

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se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente. Artículo 81: Igualdad de trato - El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador. Artículo 82: Invenciones del trabajador. - Las invenciones o descubrimientos personales del trabajador son propiedad de éste, aun cuando se haya valido de instrumentos que no le pertenecen. Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los procedimientos industriales, métodos o instalaciones del establecimiento o de experimentaciones, investigaciones, mejoras o perfeccionamiento de los ya empleados, son propiedad del empleador. Son igualmente de su propiedad las invenciones o descubrimientos, fórmulas, diseños, materiales y combinaciones que se obtengan habiendo sido el trabajador contratado con tal objeto. Artículo 83: Preferencia del empleador. Prohibición. Secreto. - El empleador deberá ser preferido en igualdad de condiciones a los terceros, si el trabajador decidiese la cesión de los derechos a la invención o descubrimiento, en el caso del primer párrafo del Artículo 82 de esta ley. Las partes están obligadas a guardar secreto sobre las invenciones o descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas formas. Artículo 84: Deberes de diligencia y colaboración. - El trabajador debe prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las características de su empleo y a los medios instrumentales que se le provean. Artículo 85: Deber de fidelidad. - El trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte. Artículo 86: Cumplimiento de órdenes e instrucciones. - El trabajador debe observar las órdenes e instrucciones que se le impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, ya sea por el empleador o sus representantes. Debe conservar los instrumentos o útiles que se le provean para la realización del trabajo, sin que asuma responsabilidad por el deterioro que los mismos sufran derivados del uso. Artículo 87: Responsabilidad por daños. - El trabajador es responsable ante el empleador de los daños que cause a los intereses de éste, por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones. Artículo 88: Deber de no concurrencia. - El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste. Artículo 89: Auxilios o ayudas extraordinarias. - El trabajador está obligado a prestar los auxilios que se requieran, en caso de peligro grave o inminente para las personas o para las cosas incorporadas a la empresa.

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CAPITULO VIII (*) De la formación profesional Artículo: La promoción profesional y la formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato será un derecho fundamental para todos los trabajadores y trabajadoras. Artículo: El empleador implementará acciones de formación profesional y/o capacitación con la participación de los trabajadores y con la asistencia de los organismos competentes al Estado. Artículo: La capacitación del trabajador se efectuará de acuerdo a los requerimientos del empleador, a las características de las tareas, a las exigencias de la organización del trabajo y a los medios que le provea el empleador para dicha capacitación. Artículo: La organización sindical que represente a los trabajadores de conformidad a la legislación vigente tendrá derecho a recibir información sobre la evolución de la empresa, sobre innovaciones tecnológicas y organizativas y toda otra que tenga relación con la planificación de acciones de formación y capacitación profesional. Artículo: La organización sindical que represente a los trabajadores de conformidad a la legislación vigente ante innovaciones de base tecnológica y organizativa de la empresa, podrá solicitar al empleador la implementación de acciones de formación profesional para la mejor adecuación del personal al nuevo sistema. Artículo: En el certificado de trabajo que el empleador está obligado a entregar a la extinción del contrato de trabajo deberá constar además de lo prescrito en el Artículo 80, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación. Artículo: El trabajador tendrá derecho a una cantidad de horas del tiempo total anual del trabajo, de acuerdo a lo que se establezca en el convenio colectivo, para realizar, fuera de su lugar de trabajo actividades de formación y/o capacitación que él juzgue de su propio interés. (*) Capítulo incorporado por ley 24.576. TITULO III DE LAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO CAPITULO I Principios generales Artículo 90: Indeterminación del plazo. - El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias: a) que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración; b) que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen. La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apart. b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado. Artículo 91: Alcance. - El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le

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asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la presente ley. Artículo 92: Prueba. - La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador. Artículo 92 bis: Del período de prueba - (Texto según Ley 25.877) El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232. El período de prueba se regirá por las siguientes reglas: 1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba. 2. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente. 3. El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período. 4. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales. 5. Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social. 6. El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212. 7. El período de prueba, se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social. Artículo 92 ter: (Texto según ley 24.465). - Contrato de trabajo a tiempo parcial. 1) El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana o al mes, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo.

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2) Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias salvo el caso del Artículo 89 de la presente ley. 3) Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte a aquélla a la cual pertenecerá. 4) Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Las prestaciones de obra social serán las adecuadas para una cobertura satisfactoria en materia de salud, aportando el Estado los fondos necesarios a tal fin, de acuerdo al nivel de las prestaciones y conforme lo determine la reglamentación. 5) Los convenios colectivos de trabajo podrán establecer para los trabajadores a tiempo parcial prioridad para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa. CAPITULO II Del contrato de trabajo a plazo fijo Artículo 93: Duración. - El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de 5 años. Artículo 94: Deber de preavisar. Conversión del contrato. - Las partes deberán preavisar la extinción del contrato con antelación no menor de un mes ni mayor de 2, respecto de la expiración del plazo convenido, salvo en aquellos casos en que el contrato sea por tiempo determinado y su duración sea inferior a un mes. Aquella que lo omitiera, se entenderá que acepta la conversión del mismo como de plazo indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un plazo igual o distinto del previsto originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 90, segunda parte, de esta ley. Artículo 95: Despido antes del vencimiento del plazo. Indemnización. - En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato. Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el Artículo 250 de esta ley. En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo.

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CAPITULO III Del contrato de trabajo de temporada Artículo 96: Caracterización (Texto según ley 24.013). - Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad. Artículo 97: Equiparación a los contratos a plazo fijo. Permanencia - El despido sin causa del trabajador, pendientes de plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el Artículo 95, primer párrafo, de esta ley. El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su contratación en la primera temporada, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación ejercida con la modalidad prevista en este capítulo. Artículo 98: Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del trabajo. Responsabilidad (Texto según ley 24.013). - Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo. CAPITULO IV Del contrato de trabajo eventual Artículo 99: Caracterización (Texto según ley 24.013). - Cualquiera que sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no puede preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración. Artículo 100: Aplicación de la ley. Condiciones. - Los beneficios provenientes de esta ley se aplicarán a los trabajadores eventuales, en tanto resulten compatibles con la índole de la relación y reúnan los requisitos a que se condiciona la adquisición del derecho a los mismos.

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CAPITULO V Del contrato de trabajo de grupo o por equipo Artículo 101: Caracterización. Relación directa con el empleador. Sustitución de integrantes. Salario colectivo. Distribución. Colaboradores. - Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo, cuando el mismo se celebrase por un empleador con un grupo de trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o representantes, se obligue a la prestación de servicios propios de la actividad de aquél. El empleador tendrá respecto de cada uno de los integrantes del grupo, individualmente, los mismos deberes y obligaciones previstos en esta ley, con las limitaciones que resulten de la modalidad de las tareas a efectuarse y la conformación del grupo. Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes del grupo tendrán derecho a la participación que les corresponda según su contribución al resultado del trabajo. Cuando un trabajador dejase el grupo o equipo, el delegado o representante deberá sustituirlo por otro, proponiendo el nuevo integrante a la aceptación del empleador, si ello resultare indispensable en razón de la modalidad de las tareas a efectuarse y a las calidades personales exigidas en la integración del grupo. El trabajador que se hubiese retirado tendrá derecho a la liquidación de la participación que le corresponda en el trabajo ya realizado. Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el grupo o equipo, no participarán del salario común y correrán por cuenta de aquél. Artículo 102: Trabajo prestado por integrantes de una sociedad. Equiparación. Condiciones. - El contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación de servicios, obras o actos propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por equipo y cada uno de sus integrantes trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos. TITULO IV DE LA REMUNERACION DEL TRABAJADOR CAPITULO I Del sueldo o salario en general Artículo 103: Concepto. - A los fines de esta ley se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél. Artículo 103 bis: Beneficios Sociales. (Incorporado por ley 24.700, modificado por dec. 815/2001 y prorrogado por dec. 510/2003) - Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que

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brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales las siguientes prestaciones: a) Los servicios de comedor de la empresa; b) Los vales del almuerzo y tarjetas de transporte, hasta un tope máximo por día de trabajo que fije la Autoridad de Aplicación. c) Los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgados a través de empresas habilitadas por la autoridad de aplicación, hasta un tope máximo de un veinte por ciento (20 %) de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido en convenio colectivo de trabajo y hasta un diez por ciento (10 %) en el caso de trabajadores no comprendidos; d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados; e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas; f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones; g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período escolar; h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización; i) El pago de los gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes. Artículo 104: Formas de determinar la remuneración. - El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso, por unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o participación en las utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades. Artículo 105: Formas de pago. Prestaciones complementarias. (Texto según ley 24.700). - El salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias. Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de: a) Los retiros de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance; b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la DGI; c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del Artícu-lo 6º de la ley 24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso anterior;

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d) El comodato de casa-habitación de propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación, en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la vivienda. Artículo 105 bis: (Incorporado por dec. 1477/89, el que fue derogado por dec. 773/96, que fue a su vez derogado por ley 24.700). Cajas de asistencia a la canasta familiar o vales alimentarios. Los empleadores que ocupen personal en relación de dependencia comprendido en los convenios colectivos de trabajo podrán, por intermedio de empresas expresamente habilitadas al efecto, suministrar a los trabajadores el beneficio social de asistencia a la canasta familiar alimentaria, a través de la provisión de cajas de alimentos o de vales alimentarios, destinados a atender parcial o totalmente el suministro o la compra de un conjunto de productos básicos de la alimentación, integrativos de dicha canasta. Los montos aplicados por el empleador en cajas o vales que se suministren a los trabajadores, con encuadre en el presente régimen, no podrán exceder del veinte por ciento (20 %) de la remuneración bruta de éstos. Este beneficio no tendrá carácter remuneratorio, a los efectos del derecho del trabajo y de la seguridad social, ni a ningún otro efecto. Los trabajadores no comprendidos en los convenios colectivos de trabajo podrán recibir este beneficio, sólo hasta un total del 10 % del total de su remuneración bruta, en iguales condiciones que a los trabajadores sujetos a convenios colectivos. El monto del beneficio será instrumentado por los empleadores en recibo por separado del de las remuneraciones ordinarias, con los requisitos en lo pertinente, contenidos en los arts. 138, 139 y 140 del presente régimen. En ningún caso podrá otorgarse al trabajador este beneficio en dinero. Si así se hiciere, será considerado remuneración a todos sus efectos. Los empleadores deberán contratar el beneficio de cajas de alimentos o vales de alimentación con las empresas expresamente habilitadas por la autoridad de aplicación, a cuyos efectos estas últimas acreditarán condiciones de solvencia moral, técnica y económica, conforme los extremos que establezca la reglamentación. Las empresas especializadas que suministren vales de alimentación deberán operar con mecanismos adecuados que preserven el destino que debe darse a los referidos vales. La autoridad de aplicación fiscalizará el cumplimiento, por parte de los empleadores y de las empresas especializadas y habilitadas para proveer cajas de alimentos o vales de alimentación, de las obligaciones contenidas en el presente artículo y su reglamentación. Artículo 106: Viáticos. - Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo. Artículo 107: Remuneración en dinero. - Las remuneraciones que se fijen por las convenciones colectivas deberán expresarse, en su totalidad, en dinero. El empleador no podrá imputar los pagos en especies a más del 20 % del total de la remuneración. Artículo 108: Comisiones - Cuando el trabajador sea remunerado en base a comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas.

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Artículo 109: Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas. Distribución. - Si se hubiesen pactado comisiones o porcentajes colectivos sobre ventas, para ser distribuidos entre la totalidad del personal, esa distribución deberá hacerse de modo tal que aquéllas beneficien a todos los trabajadores, según el criterio que se fije para medir su contribución al resultado económico obtenido. Artículo 110: Participación en las utilidades. Habilitación o formas similares. - Si se hubiese pactado una participación en las utilidades, habilitación o formas similares, éstas se liquidarán sobre utilidades netas. Artículo 111: Verificación - En los casos de los arts. 108, 109 y 110, el trabajador o quien lo represente tendrá derecho a inspeccionar la documentación que fuere necesaria para verificar las ventas o utilidades, en su caso. Estas medidas podrán ser ordenadas a petición de parte, por los órganos judiciales competentes. Artículo 112: Salarios por unidad de obra - En la formulación de las tarifas de destajo se tendrá en cuenta que el importe que perciba el trabajador en una jornada de trabajo no sea inferior al salario básico establecido en la convención colectiva de trabajo de la actividad o, en su defecto, al salario vital mínimo, para igual jornada. El empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en tales condiciones, respondiendo por la supresión o reducción injustificada de trabajo. Artículo 113: Propinas. - Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados formando parte de la remuneración, si revistieran el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas. Artículo 114: Determinación de la remuneración por los jueces. - Cuando no hubiese sueldo o salario fijado por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenido por las partes, su cuantía será fijada por los jueces ateniéndose a la importancia de los servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos, al esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos. Artículo 115: Onerosidad. Presunción. - El trabajo no se presume gratuito. CAPITULO II Del salario mínimo vital y móvil Artículo 116: Concepto. - Salario mínimo vital, es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimientos, vacaciones y previsión. Artículo 117: Alcance. - Todo trabajador mayor de 18 años tendrá derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo vital que se establezca, conforme a la ley y por los organismos respectivos. Artículo 118: Modalidades de su determinación. - El salario mínimo vital se expresará en montos mensuales, diarios u horarios. Los subsidios o asignaciones por carga de familia, son independientes del derecho a la percepción del salario mínimo vital que prevé este capítulo, y

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cuyo goce se garantizará en todos los casos al trabajador que se encuentre en las condiciones previstas en la ley que los ordene y reglamente. Artículo 119: Prohibición de abonar salarios inferiores - Por ninguna causa podrán abonarse salarios inferiores a los que se fijen de conformidad al presente capítulo, salvo los que resulten de reducciones para aprendices o menores, o para trabajadores de capacidad manifiestamente disminuida o que cumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta por la calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 200. Artículo 120: Inembargabilidad. - El salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas alimentarias. CAPITULO III Del sueldo anual complementario Artículo 121: Concepto. - Se entiende por sueldo anual complementario la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el Artículo 103 de esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario. Artículo 122: Épocas de pago. - El sueldo anual complementario será abonado en dos cuotas: La primera de ellas el 30 de junio y la segunda el 31 de diciembre de cada año. El importe a abonar en cada semestre, será igual a la doceava parte de las retribuciones devengadas en dichos lapsos, determinados de conformidad al Artículo 121 de la presente ley. Artículo 123: Extinción del contrato de trabajo. Pago proporcional. - Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los derechohabientes que determina esta ley, tendrán derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario que se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el servicio. CAPITULO IV De la tutela y pago de la remuneración Artículo 124: Medios de pago. Control. Ineficacia de los pagos - Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial. La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas actividades, empresas, explotaciones o establecimientos, o en determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o algunas de las formas previstas y con el control y supervisión de funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo. En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo. Artículo 125: Constancias bancarias. Prueba de pago. - La documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare al empleador constituirá prueba suficiente del hecho del pago.

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Artículo 126: Períodos de pago. - El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos: a) al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario; b) al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena; c) al personal remunerado por pieza o medida, cada semana o quincena respecto de los trabajos concluidos en los referidos períodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajo realizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad no mayor de la tercera parte de dicha suma. Artículo 127: Remuneraciones accesorias. - Cuando se hayan estipulado remuneraciones accesorias, deberán abonarse juntamente con la retribución principal. En caso que la retribución accesoria comprenda como forma habitual la participación en las utilidades o la habilitación, la época del pago deberá determinarse de antemano. Artículo 128: Plazo. - El pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: 4 días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y 3 días hábiles para la semanal. Artículo 129: Días, horas y lugares de pago - El pago de las remuneraciones deberá hacerse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios, quedando prohibido realizarlo en sitio donde se vendan mercaderías o se expendan bebidas alcohólicas como negocio principal o accesorio, con excepción de los casos en que el pago deba efectuarse a personas ocupadas en establecimientos que tengan dicho objeto. Podrá realizarse el pago a un familiar del trabajador imposibilitado o a otro trabajador acreditado por una autorización suscripta por aquél, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. Dicha certificación podrá ser efectuada por la autoridad administrativa laboral, judicial o policial del lugar o escribano público. El pago deberá efectuarse en los días y horas previamente señalados por el empleador. Por cada mes no podrán fijarse más de 6 días de pago. La autoridad de aplicación podrá autorizar a modo de excepción y atendiendo a las necesidades de la actividad y a las características del vínculo laboral, que el pago pueda efectuarse en una mayor cantidad de días que la indicada. Si el día de pago coincidiera con un día en que no desarrolla actividad la empleadora, por tratarse de días sábado, domingo, feriado o no laborable, el pago se efectuará el día hábil inmediato posterior, dentro de las horas prefijadas. Si hubiera fijado más de un día de pago, deberá comunicarse del mismo modo previsto anteriormente, ya sea nominalmente, o con número de orden al personal que percibirá sus remuneraciones en cada uno de los días de pago habilitados. La autoridad de aplicación podrá ejercitar el control y supervisión de los pagos en los días y horas previstos en la forma y efectos consignados en el Artículo 124 de esta ley, de modo que el mismo se efectúe en presencia de los funcionarios o agentes de la administración laboral. Artículo 130: Adelantos - El pago de los salarios deberá efectuarse íntegramente en los días y horas señalados.

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El empleador podrá efectuar adelantos de remuneraciones al trabajador hasta un 50 % de las mismas, correspondientes a no más de un período de pago. La instrumentación del adelanto se sujetará a los requisitos que establezca la reglamentación y que aseguren los intereses y exigencias del trabajador, el principio de intangibilidad de la remuneración y el control eficaz por la autoridad de aplicación. En caso de especial gravedad y urgencia el empleador podrá efectuar adelantos que superen el límite previsto en este artículo, pero si se acreditare dolo o un ejercicio abusivo de esta facultad el trabajador podrá exigir el pago total de las remuneraciones que correspondan al período de pago sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar. Los recibos por anticipo o entregas a cuenta de salarios, hechos al trabajador, deberán ajustarse en su forma y contenido a lo que se prevé en los arts. 138, 139 y 140, incs. a), b), g), h) e i) de la presente ley. Artículo 131: Retenciones. Deducciones y compensaciones. - No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones. Quedan comprendidos especialmente en esta prohibición los descuentos, retenciones o compensaciones por entrega de mercaderías, provisión de alimentos, vivienda o alojamiento, uso o empleo de herramientas, o cualquier otra prestación en dinero o en especie. No se podrá imponer multas al trabajador ni deducirse, retenerse o compensarse por vía de ellas el monto de las remuneraciones. Artículo 132: Excepciones (Texto según ley 25.345). - La prohibición que resulta del Artículo 131 de esta ley no se hará efectiva cuando la deducción, retención o compensación responda a alguno de los siguientes conceptos: a) adelanto de remuneraciones hechas con las formalidades del Artículo 130 de esta ley; b) retención de aportes jubilatorios y obligaciones fiscales a cargo del trabajador; c) pago de cuotas, aporte periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulte de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, así como por servicios sociales y demás prestaciones que otorguen dichas entidades; d) reintegro de precios por la adquisición de viviendas o arrendamientos de las mismas, o por compra de mercaderías de que sean acreedores entidades sindicales, mutualistas o cooperativistas; e) pago de cuotas de primas de seguros de vida colectivos del trabajador o su familia, o planes de retiro y subsidios aprobados por la autoridad de aplicación; f) depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado nacional, de las provincias, de los municipios, sindicales o de propiedad de asociaciones profesionales de trabajadores, y pago de cuotas por préstamos acordados por esas instituciones al trabajador;

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g) reintegro del precio de compra de acciones de capital, o de goce adquirido por el trabajador a su empleador, y que corresponda a la empresa en que presta servicios; h) reintegro del precio de compra de mercaderías adquiridas en el establecimiento de propiedad del empleador, cuando fueran exclusivamente de las que se fabrican o producen en él o de las propias del género que constituye el giro de su comercio y que se expenden en el mismo; i) reintegro del precio de compra de vivienda del que sea acreedor el empleador, según planes aprobados por la autoridad competente. Artículo 132 bis: (Texto según Ley 25.345) Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal. Artículo 133: Porcentaje máximo de retención. Conformidad del trabajador. Autorización administrativa - Salvo lo dispuesto en el Artículo 130 de esta ley, en el caso de adelanto de remuneraciones, la deducción, retención o compensación no podrá insumir en conjunto más del 20 % del monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el trabajador en el momento en que se practique. Las mismas podrán consistir además, siempre dentro de dicha proporción, en sumas fijas y previamente determinadas. En ningún caso podrán efectuarse las deducciones, retenciones o compensaciones a las que se hace referencia en el Artículo 132 de esta ley sin el consentimiento expreso del trabajador, salvo aquellas que provengan del cumplimiento de las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Las deducciones, retenciones o compensaciones, en todos los restantes casos, requerirán además la previa autorización del organismo competente, exigencias ambas que deberán reunirse en cada caso particular, aunque la autorización puede ser conferida, con carácter general, a un empleador o grupo de empleadores, a efectos de su utilización respecto de la totalidad de su personal y mientras no le fuese revocada por la misma autoridad que la concediera.

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La autoridad de aplicación podrá establecer, por resolución fundada, un límite porcentual distinto para las deducciones, retenciones o compensaciones cuando la situación particular lo requiera. Artículo 134: Otros recaudos. Control. - Además de los recaudos previstos en el Artículo 133 de esta ley, para que proceda la deducción, retención o compensación en los caso de los incs. d), g), h), e i) del Artículo 132 se requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) que el precio de las mercaderías no sea superior al corriente en plaza; b) que el empleador o vendedor, según los casos, haya acordado sobre los precios una bonificación razonable al trabajador adquirente; c) que la venta haya existido en realidad y no encubra una maniobra dirigida a disminuir el monto de la remuneración del trabajador; d) que no haya mediado exigencia de parte del empleador para la adquisición de tales mercaderías. La autoridad de aplicación, está facultada para implantar los instrumentos de control apropiados, que serán obligatorios para el empleador. Artículo 135: Daños graves e intencionales. Caducidad - Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 131 de esta ley el caso en que el trabajador hubiera causado daños graves e intencionales en los talleres, instrumentos o materiales de trabajo. Producido el daño, el empleador deberá consignar judicialmente el porcentaje de la remuneración prevista en el Artículo 133 de esta ley, a las resultas de las acciones que sean pertinentes. La acción de responsabilidad caducará a los 90 días. Artículo 136: Contratistas e intermediarios. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 29 y 30 de esta ley, los trabajadores contratados por contratistas o intermediarios tendrán derecho a exigir al empleador principal, solidario, para los cuales dichos contratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan, de lo que deben percibir éstos, y les hagan pago del importe de lo adeudado en concepto de remuneraciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de la relaciónlaboral. El empleador principal solidario podrá, asimismo, retener de lo que deben percibir los contratistas o intermediarios, los importes que éstos adeudaren a los organismos de seguridad social con motivo de la relación laboral con los trabajadores contratados por dichos contratistas o intermediarios, que deberá depositar a la orden de los correspondientes organismos dentro de los 15 días de retenidos. La retención procederá aunque los contratistas o intermediarios no adeudaren a los trabajadores importe alguno por los conceptos indicados en el párrafo anterior. Artículo 137: Mora. - La mora en el pago de las remuneraciones se producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en el Artículo 128 de esta ley, y cuando el empleador deduzca, retenga o compense todo o parte del salario, contra las prescripciones de los arts. 131, 132 y 133. Artículo 138: Recibos y otros comprobantes de pago. - Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador, o en las condiciones del Artículo 59 de esta ley, si fuese el caso, los que deberá ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones siguientes.

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Artículo 139: Doble ejemplar. - El recibo será confeccionado por el empleador en doble ejemplar, debiendo hacer entrega del duplicado al trabajador. Artículo 140: Contenido necesario. (Texto según ley 24.692). - El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones: a) nombre íntegro o razón social del empleador, su domicilio y su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). b) nombre y apellido del trabajador, su calificación profesional y su Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.). c) todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los importes totales de estas últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador. d) los requisitos del Artículo 12 del decreto-ley 17.250/67; e) total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y si se tratase de remuneración por pieza o medida, número de éstas, importe por unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado. f) importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que legalmente correspondan; g) importe neto percibido, expresado en números y letras; h) constancia de la recepción del duplicado por el trabajador; i) lugar y fecha que deberán corresponder al pago real y efectivo de la remuneración al trabajador; j) en el caso de los arts. 124 y 129 de esta ley, firma y sello de los funcionarios o agente dependientes de la autoridad y supervisión de los pagos; k) fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago. Artículo 141: Recibos separados - El importe de remuneraciones por vacaciones, licencias pagas, asignaciones familiares y las que correspondan a indemnizaciones debidas al trabajador con motivo de la relación de trabajo o su extinción, podrá ser hecho constar en recibos por separado de los que correspondan a remuneraciones ordinarias, los que deberán reunir los mismos requisitos en cuanto a su forma y contenido que los previstos para éstos en cuanto sean pertinentes. En caso de optar el empleador por un recibo único o por la agrupación en un recibo de varios rubros, éstos deberán ser debidamente discriminados en conceptos y cantidades. Artículo 142: Validez probatoria - Los jueces apreciarán la eficacia probatoria de los recibos de pago, por cualquiera de los conceptos referidos en los arts. 140 y 141 de esta ley, que no reúnan algunos de los requisitos consignados, o cuyas menciones no guarden debida correlación con la documentación laboral, previsional, comercial y tributaria. Artículo 143: Conservación. Plazo. - El empleador deberá conservar los recibos y otras constancias de pago durante todo el plazo correspondiente a la prescripción liberatoria del beneficio de que se trate.

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El pago hecho por un último o ulteriores períodos no hace presumir el pago de los anteriores. Artículo 144: Libros y registros. Exigencia del recibo de pago. - La firma que se exigiera al trabajador en libros, planillas o documentos similares no excluye el otorgamiento de los recibos de pago con el contenido y formalidades previstas en esta ley. Artículo 145: Renuncia. Nulidad. - El recibo no debe contener renuncias de ninguna especie, ni puede ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio del trabajador. Toda mención que contravenga esta disposición será nula. Artículo 146: Recibos y otros comprobantes de pago especiales - La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá establecer, en actividades determinadas, requisitos o modalidades que aseguren la validez probatoria de los recibos, la veracidad de sus enunciaciones, la intangibilidad de la remuneración y el más eficaz contralor de su pago. Artículo 147: Cuota de embargabilidad. - Las remuneraciones debidas a los trabajadores serán inembargables en la proporción resultante de la aplicación del Artículo 120, salvo por deudas alimentarias. En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en la proporción que fije la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional, con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permita la subsistencia del alimentante. Artículo 148: Cesión. - Las remuneraciones que deba percibir el trabajador, las asignaciones familiares y cualquier otro rubro que configuren créditos emergentes de la relación laboral, incluyéndose las indemnizaciones que le fuesen debidas con motivo del contrato o relación de trabajo o su extinción no podrán ser cedidas ni afectadas a terceros por derecho o título alguno. Artículo 149: Aplicación al pago de indemnizaciones u otros beneficios. - Lo dispuesto en el presente capítulo, en lo que resulte aplicable, regirá respecto de las indemnizaciones debidas al trabajador o sus derechohabientes, con motivo del contrato de trabajo o de su extinción. TITULO V DE LAS VACACIONES Y OTRAS LICENCIAS CAPITULO I Régimen general Artículo 150: Licencia ordinaria. - El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos: a) de 14 días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años; b) de 21 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 5 años no exceda de 10; c) de 28 días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de 10 años no exceda de 20; d) de 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 años.

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Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas. Artículo 151: Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. - El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el Artículo 150 de esta ley, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios. La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado. Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo. Artículo 152: Tiempo trabajado. Su cómputo. - Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputable al mismo. Artículo 153: Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional - Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el Artículo 151 de esta ley, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un día de descanso por cada 20 días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior. En el caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento por vacaciones por un período superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considerará que media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas habituales del establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 218 y siguientes, debiendo ser previamente admitida por la autoridad de aplicación la justa causa que se invoque. Artículo 154: Epoca de otorgamiento. Comunicación - El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de 45 días al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad. La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad de que se trate. Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada 3 períodos.

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Artículo 155: Retribución. - El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera: a) tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por 25 el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento; b) si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas, tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de 8 horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de 9 horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador, la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por días o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias tales como por horas complementarias, se estará a lo que prevén los incisos siguientes; c) en caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos 6 meses de prestación de servicios; d) se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias. La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo. Artículo 156: Indemnización - Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción de año trabajada. Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el presente artículo. Artículo 157: Omisión del otorgamiento - Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan antes del 31 de mayo. CAPITULO II Régimen de las licencias especiales Artículo 158: Clases. - El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales: a) por nacimiento de hijo, 2 días corridos; b) por matrimonio, 10 días corridos; c) por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley, de hijos o de padres, 3 días corridos; d) por fallecimiento de hermano, un día;

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e) para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, 2 días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario. Artículo 159: Salario. Cálculo. - Las licencias a que se refiere el Artículo 158 serán pagas, y el salario se calculará con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 155 de esta ley. Artículo 160: Día hábil. - En las licencias referidas en los incs. a), c) y d) del Artículo 158, deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables. Artículo 161: Licencia por exámenes. Requisitos. - A los efectos del otorgamiento de la licencia a que alude el inc. e) del art 158, los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional competente. El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen mediante la presentación del certificado expedido por el instituto en el cual curse los estudios. CAPITULO III Disposiciones comunes Artículo 162: Compensación en dinero. Prohibición. - Las vacaciones previstas en este título no son compensables en dinero, salvo lo dispuesto en el Artículo 156 de esta ley. Artículo 163: Trabajadores de temporada.- Los trabajadores que presten servicios discontinuos o de temporada, tendrán derecho a un período anual de vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo, graduada su extensión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 153 de esta ley. Artículo 164: Acumulación - Podrá acumularse a un período de vacaciones, la tercera parte de un período inmediatamente anterior que no se hubiere gozado en la extensión fijada por esta ley. La acumulación y consiguiente reducción del tiempo de vacaciones en uno de los períodos, deberá ser convenida por las partes. El empleador a solicitud del trabajador, deberá conceder el goce de las vacaciones, previstas en el Artículo 150 acumuladas a las que resulten de Artículo 158, inc. b), aun cuando ello implicase alterar la oportunidad de su concesión frente a lo dispuesto en el Artículo 154 de esta ley. Cuando un matrimonio se desempeñe a las órdenes del mismo empleador, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea, siempre que no afecten notoriamente el normal desenvolvimiento del establecimiento. TITULO VI DE LOS FERIADOS OBLIGATORIOS Y DIAS NO LABORABLES Artículo 165: Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule. Artículo 166: Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario. Suplementación - En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de laremuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aun cuando coincidan con domingo.

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En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborales más una cantidad igual. Artículo 167: Días no laborables. Opción. - En los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los trabajadores que presten servicio percibirán el salario simple. En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador. Artículo 168: Condiciones para percibir el salario. - Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el Artículo 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador 48 horas o 6 jornadas dentro del término de 10 días hábiles anteriores al feriado. Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y continuarán trabajando en cualquiera de los 5 días hábiles subsiguientes. Artículo 169: Salario. Su determinación. - Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el Artículo 155. Si se tratase de personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo percibido en los 6 días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de días trabajados. En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, la determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en los 30 días inmediatamente anteriores al feriado. Artículo 170: Caso de accidente o enfermedad. - En caso de accidente o enfermedad, los salarios correspondientes a los días feriados se liquidarán de acuerdo a los arts. 166 y 167 de esta ley. Artículo 171: Trabajo a domicilio. - Los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe reunir el trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del trabajo a domicilio. TITULO VII TRABAJO DE MUJERES CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 172: Capacidad. Prohibición de trato discriminatorio. - La mujer podrá celebrar toda clase de contrato de trabajo, no pudiendo consagrarse por las convenciones colectivas de trabajo, o reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de discriminación en su empleo fundada en el sexo o estado civil de la misma, aunque este último se altere en el curso de la relación laboral. En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que se elaboren se garantizará la plena observancia del principio de igualdad de retribución por trabajo de igual valor. Artículo 173: Trabajo nocturno. Espectáculos públicos (Derogado por Ley 24.013).

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Artículo 174: Descanso al mediodía. - Las mujeres que trabajen en horas de la mañana y de la tarde dispondrán de un descanso de 2 horas al mediodía, salvo que por la extensión de la jornada a que estuviese sometida la trabajadora, las características de las tareas que realice, los perjuicios que la interrupción del trabajo pudiese ocasionar a las propias beneficiarias o al interés general, se autorizare la adopción de horarios continuos, con supresión o reducción de dicho período de descanso. Artículo 175: Trabajos a domicilio. Prohibición. - Queda prohibido encargar la ejecución de trabajos a domicilio a mujeres ocupadas en algún local u otra dependencia de la empresa. Artículo 176: Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Prohibición. - Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre. La reglamentación determinará las industrias comprendidas en esta prohibición. Regirá con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto en el Artículo 195. CAPITULO II De la protección de la maternidad Artículo 177: Prohibición de trabajar. Conservación del empleo (Texto según ley 21.824). - Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los 45 días anteriores al parto y hasta 45 días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a 30 días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los 90 días. La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas. Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el Artículo 208 de esta ley. Artículo 178: Despido por causa del embarazo. Presunción - Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y

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acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el Artículo 182 de esta ley. Artículo 179: Descansos diarios por lactancia - Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de 2 descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado. En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en la condiciones que oportunamente se establezcan. CAPITULO III De la prohibición del despido por causa de matrimonio Artículo 180: Nulidad. - Serán nulos y sin valor los actos o contratos de cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o las reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para su personal el despido por causa de matrimonio. Artículo 181: Presunción - Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los 3 meses anteriores o 6 meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados. Artículo 182: Indemnización especial. - En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el Artículo 245. CAPITULO IV Del estado de excedencia Artículo 183: Distintas situaciones. Opción en favor de la mujer - La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones: a) continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo; b) rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. En tal caso, la compensación será equivalente al 25 % de la remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el Artículo 245 por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de 3 meses. c) quedar en situación de excedencia por un período no inferior a 3 meses ni superior a 6 meses……………………………………………………….hasta artículo 186 TITULO VIII DEL TRABAJO DE LOS MENORES

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Artículo 187: Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de remuneración. Aprendizaje y orientación profesional. - Los menores de uno y otro sexo, mayores de 14 años y menores de 18 podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las condiciones previstas en los arts. 32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán al trabajador menor la igualdad de retribución, cuando cumpla jornadas de trabajo o realice tareas propias de trabajadores mayores. El régimen de aprendizaje y orientación profesional aplicable a los menores de 14 a 18 años, estará regido por las disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten. Artículo 188 a 195…………………………………………………………………………………. TITULO IX DE LA DURACION DEL TRABAJO Y DESCANSO SEMANAL CAPITULO I Jornada de trabajo Artículo 196: Determinación - La extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación y se regirá por la ley 11.544, con exclusión de toda disposición provincial en contrario, salvo en los aspectos que en el presente título se modifiquen o aclaren. Artículo 197: Concepto. Distribución del tiempo de trabajo. Limitaciones - Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio. Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obligue la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador. La distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos no estará sujeta a la previa autorización administrativa, pero aquél deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugares visibles del establecimiento para conocimiento público de los trabajadores. Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a 12 horas. Artículo 198: Jornada reducida (Texto según ley 24.013). - La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o convenios colectivos de trabajo. Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las características de la actividad. Artículo 199: Límite máximo: excepciones. - El límite de duración del trabajo admitirá las excepciones que las leyes consagren en razón de la índole de la actividad, del carácter del empleo del trabajador y de las circunstancias permanentes o temporarias que hagan admisibles las mismas, en las condiciones que fije la reglamentación. Artículo 200: Trabajo nocturno e insalubre - La jornada de trabajo íntegramente nocturna no podrá exceder de 7 horas, entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora 21 de un día y la hora 6 del siguiente. Esta

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limitación no tendrá vigencia cuando se apliquen los horarios rotativos del régimen de trabajo por equipos. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en 8 minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los 8 minutos de exceso como tiempo suplementario según las pautas del Artículo 201. En caso de que la autoridad de aplicación constatara el desempeño de tareas en condiciones de insalubridad intimará previamente al empleador a adecuar ambientalmente el lugar, establecimiento o actividad para que el trabajo se desarrolle en condiciones de salubridad dentro del plazo razonable que a tal efecto determine. Si el empleador no cumpliera en tiempo y forma la intimación practicada, la autoridad de aplicación procederá a calificar las tareas o condiciones ambientales del lugar de que se trate. La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no podrá exceder de 6 horas diarias, o 36 semanales. La insalubridad no existirá sin declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico y sólo podrá ser dejado sin efecto por la misma autoridad si desaparecieran las circunstancias determinantes de la insalubridad. La reducción de jornada no importará disminución de las remuneraciones. Agotada la vía administrativa, toda declaración de insalubridad, o la que deniegue dejarla sin efecto, será recurrible en los términos, formas y procedimientos que rijan para la apelación de sentencias en la jurisdicción judicial laboral de la Capital Federal. Al fundar este recurso el apelante podrá proponer nuevas pruebas. Por ley nacional se fijarán las jornadas reducidas que correspondan para tareas penosas, mortificantes o riesgosas, con indicación precisa e individualizada de las mismas. Artículo 201: Horas suplementarias. - El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del 50 % calculado sobre el salario habitual, si se tratare de días comunes, y del 100 % en días sábado después de las 13 horas, domingo y feriados. Artículo 202: Trabajos por equipos - En el trabajo por equipos o turnos rotativos regirá lo dispuesto por la ley 11.544, sea que haya sido adoptado a fin de asegurar la continuidad de la explotación, sea por necesidad o conveniencia económica o por razones técnicas inherentes a aquélla. El descanso semanal de los trabajadores que presten servicios bajo el régimen de trabajo por equipo se otorgará al término de cada ciclo de rotación y dentro del funcionamiento del sistema. La interrupción de la rotación al término de cada ciclo semanal no privará al sistema de su calificación como trabajo por equipos. Artículo 203: Obligación de prestar servicios en horas suplementarias - El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa, juzgando su comportamiento en base al criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma.

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CAPITULO II Del descanso semanal Artículo 204: Prohibición de trabajar - Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las 13 horas del día sábado hasta las 24 horas del día siguiente, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo precedente y los que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción y otras características especiales. Artículo 205: Salarios - La prohibición de trabajo establecida en el Artículo 204 no llevará aparejada la disminución o supresión de la remuneración que tuviere asignada el trabajador en los días y horas a que se refiere la misma ni importará disminución del total semanal en horas de trabajo. Artículo 206............................ TITULO X DE LA SUSPENSION DE CIERTOS EFECTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO CAPITULO I De los accidentes y enfermedades inculpables Artículo 208: Plazo. Remuneración. - Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de 3 meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de 5 años, y de 6 meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviera cargas de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a 6 y 12 meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a 5 años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurrido los 2 años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente. La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes. Artículo 209: Aviso al empleador - El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración

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correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada. Artículo 210: Control - El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador. Artículo 211: Conservación del empleo - Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un año contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria. Artículo 212: Reincorporación - Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuera imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el Artículo 247 de esta ley. Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el Artículo 245 de esta ley. Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el Artículo 245 de esta ley. Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto. Artículo 213: Despido del trabajador. - Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciere el trabajador. CAPITULO II Servicio Militar y convocatorias especiales Artículo 214 - CAPITULO III Del desempeño de cargos electivos Artículo 215 - ……………… CAPITULO IV Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o en organismos o comisiones que requieran representación sindical Artículo 217: Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio. Fuero sindical. - Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas

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en el presente capítulo y que, por razón del desempeño de esos cargos, dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta 30 días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante los plazos que fije la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los arts. 214 y 215, segunda parte, sin perjuicio de los mayores beneficios que sobre la materia establezca la ley de garantía de la actividad sindical. CAPITULO V De las suspensiones por causas económicas y disciplinarias Artículo 218: Requisitos de su validez - Toda suspensión dispuesta por el empleador, para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador. Artículo 219: Justa causa - Se considera que tiene justa causa la suspensión que se deba a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada. Artículo 220: Plazo máximo. Remisión. - Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, no podrán exceder de 30 días en un año, contados a partir de la primera suspensión. Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberán ajustarse a lo dispuesto por el Artículo 67, sin perjuicio de las condiciones que se fijaren en función de lo previsto en el Artículo 68. Artículo 221: Fuerza mayor - Las suspensiones por fuerza mayor debidamente comprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo de 75 días en el término de un año, contado desde la primera suspensión cualquiera sea el motivo de ésta. En este supuesto, así como en el de suspensión por falta o disminución de trabajo, deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad. Respecto del personal ingresado en un mismo semestre deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de antigüedad. Artículo 222: Situación de despido. - Toda suspensión dispuesta por el empleador de las previstas en los arts. 219, 220 y 221, que excedan de los plazos fijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que la motivare, de 90 días en un año, a partir de la primer suspensión y no aceptada por el trabajador, dará derecho a éste a considerarse despedido. Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad de optar por ejercitar el derecho quele acuerda el artículo siguiente. Artículo 223 - …………………………………………. TITULO XI DE LA TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Artículo 225: Transferencia del establecimiento. - En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el tramitente

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tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquellas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el tramitente y los derechos que de ella se deriven. Artículo 226: Situación de despido - El trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo si, con motivo de la transferencia del establecimiento, se le infiriese un perjuicio que, apreciado con el criterio del Artículo 242, justificare el acto de denuncia. A tal objeto se ponderarán especialmente los casos en que, por razón de la transferencia, se cambia el objeto de la explotación, se alteran las funciones, cargo o empleo, o si mediare una separación entre diversas secciones, dependencias o sucursales de la empresa, de modo que se derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador. Artículo 227: Arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento. – Las disposiciones de los arts. 225 y 226 se aplican en caso de arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento. Al vencimiento de los plazos de éstos, el propietario del establecimiento, con relación al arrendatario y en todos los demás casos de cesión transitoria, el cedente, con relación al cesionario, asumirá las mismas obligaciones del Artículo 225, cuando recupere el establecimiento cedido precariamente. Artículo 228: Solidaridad. - El trasmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes en la época de la transmisión y que afectaren a aquél. Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión se haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria. A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a todo aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo. La solidaridad, por su parte, también operará con relación a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes al tiempo de la restitución del establecimiento cuando la transmisión no estuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese de aplicación lo dispuesto en la última parte del Artículo 227. La responsabilidad solidaria consagrada por este artículo será también de aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado por la transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos. Artículo 229: Cesión del personal. - La cesión del personal sin que comprenda el establecimiento, requiere la aceptación expresa y por escrito del trabajador. Aun cuando mediare tal conformidad, cedente y cesionario responden solidariamente por todas las obligaciones resultantes de la relación de trabajo cedida. Artículo 230: Transferencia a favor del Estado. - Lo dispuesto en este título no rige cuando la cesión o transferencia se opere a favor del Estado. En todos los casos, hasta tanto se convengan estatutos o convenios

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particulares, los trabajadores podrán regirse por los estatutos o convenios de empresa del Estado similares. TITULO XII DE LA EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO CAPITULO I Del preaviso Artículo 231: Plazos - (Texto según ley 25.877) El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente: a) por el trabajador, de QUINCE (15) días; b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior. Artículo 232: Indemnización sustitutiva. - La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización sustitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el Artículo 231. Artículo 233: Comienzo del plazo. Integración de la indemnización con los salarios del mes del despido. (Texto según ley 25.877) - Los plazos del artículo 231 correrán a partir del día siguiente al de la notificación del preaviso. Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido. La integración del mes de despido no procederá cuando la extinción se produzca durante el período de prueba establecido en el artículo 92 bis. Artículo 234: Retractación. - El despido no podrá ser retractado, salvo acuerdo de partes. Artículo 235: Prueba. - La notificación del preaviso deberá probarse por escrito. Artículo 236: Extinción. Renuncia al plazo faltante. Eximición de la obligación de prestar servicios. - Cuando el preaviso hubiera sido otorgado por el empleador, el trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo, antes del vencimiento del plazo, sin derecho a la remuneración por el período faltante del preaviso, pero conservará el derecho a percibir la indemnización que le corresponda en virtud del despido. Esta manifestación deberá hacerse en la forma prevista en el Artículo 240. El empleador podrá relevar al trabajador de la obligación de prestar servicios durante el plazo de preaviso abonándole el importe de los salarios correspondientes.

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Artículo 237: Licencia diaria. - Salvo lo dispuesto en la última parte del Artículo 236, durante el plazo de preaviso el trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de 2 horas diarias dentro de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar por las dos primeras o las dos últimas de la jornada. El trabajador podrá igualmente optar por acumular las horas de licencia en una o más jornadas íntegras. Artículo 238: Obligaciones de las partes - Durante el transcurso del preaviso subsistirán las obligaciones emergentes del contrato de trabajo. Artículo 239: Eficacia - El preaviso notificado al trabajador mientras la prestación de servicios se encuentra suspendida por alguna de las causas a que se refiere la presente ley con derecho al cobro de salarios por el trabajador, carecerá de efectos, salvo que se lo haya otorgado expresamente para comenzar a correr a partir del momento en que cesara la causa de suspensión de la prestación de servicios. Cuando la notificación se efectúe durante una suspensión de la prestación de servicios que no devengue salarios a favor del trabajador, el preaviso será válido pero a partir de la notificación del mismo y hasta el fin de su plazo se devengarán las remuneraciones pertinentes. Si la suspensión del contrato de trabajo o de la prestación del servicio fuese sobreviniente a la notificación del preaviso, el plazo de éste se suspenderá hasta que cesen los motivos que la originaron. CAPITULO II De la extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador Artículo 240: Forma. - La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo. Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad. Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa, ésta dará inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo ello suficiente a los fines del Artículo 235 de esta ley. CAPITULO III De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes Artículo 241: Formas y modalidades. - Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente. Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.

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CAPITULO IV De la extinción del contrato de trabajo por justa causa Artículo 242: Justa causa - Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso. Artículo 243: Comunicación. Invariabilidad de la causa de despido - El despido por justa causa dispuesto por el empleador contra la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviese la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas. Artículo 244: Abandono del trabajo- El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso. Artículo 245: Indemnización por despido sin justa causa- (Texto según ley 25.877) - En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo. Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno. Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo.

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Artículo 246: Despido indirecto. - Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233, y 245. CAPITULO V De la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo Artículo 247: Monto de la indemnización - En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el Artículo 245 de esta ley. En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad. Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad. CAPITULO VI De la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador Artículo 248: Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios - En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el Artículo 38 del decreto-ley 18.037/68 (t. o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el Artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de 2 años anteriores al fallecimiento. Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los 5 años anteriores al fallecimiento. Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causahabientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador. CAPITULO VII De la extinción del contrato de trabajo por muerte del empleador Artículo 249: Condiciones. Monto de la indemnización. - Se extingue el contrato de trabajo por muerte del empleador cuando sus condiciones personales o legales, actividad profesional u otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la relación laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir. En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el Artículo 247 de esta ley.

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CAPITULO VIII De la extinción del contrato de trabajo por vencimiento del plazo Artículo 250: Monto de la indemnización. Remisión - Cuando la extinción del contrato se produjera por vencimiento del plazo asignado al mismo, mediando preaviso y estando el contrato íntegramente cumplido, se estará a lo dispuesto en el Artículo 95, segundo párrafo, de esta ley, siendo el trabajador acreedor a la indemnización prevista en el Artículo 247, siempre que el tiempo del contrato no haya sido inferior a un año. CAPITULO IX De la extinción del contrato de trabajo por quiebra o concurso del empleador Artículo 251: Calificación de la conducta del empleador. Monto de la indemnización. (Texto según ley 24.522). - Si la quiebra del empleador motivara la extinción del contrato de trabajo y aquélla fuera debida a causas no imputables al mismo, la indemnización correspondiente al trabajador será la prevista en el Artículo 247. En cualquier otro supuesto dicha indemnización se calculará conforme a lo previsto en el Artículo 245. La determinación de las circunstancias a que se refiere este artículo será efectuada por el juez de la quiebra al momento de dictar la resolución sobre la procedencia y alcances de las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores. CAPITULO X De la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador Artículo 252: Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación (Texto según ley 24.347). Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año. Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales. La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo. Artículo 253: Trabajador jubilado. (Texto según ley 24.347) - En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el Artículo 245 de esta ley o, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 247.

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En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese. CAPITULO XI De la extinción del contrato de trabajo por incapacidad o inhabilidad del trabajador Artículo 254: Incapacidad e inhabilidad. Monto de la indemnización. - Cuando el trabajador fuese despedido por incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y la misma fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto en el Artículo 212 de esta ley. Tratándose de un trabajador que contare con la habilitación especial que se requiriera para prestar los servicios objeto del contrato, y fuese sobrevinientemente inhabilitado, en caso de despido será acreedor a la indemnización prevista en el Artículo 247, salvo que la inhabilitación provenga de dolo o culpa grave e inexcusable de su parte. CAPITULO XII Disposición común Artículo 255: Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas - La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los arts. 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254, lo percibido por igual concepto por despidos anteriores. En tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir será actualizado teniendo en cuenta la variación que resulte del índice salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal desde la fecha del primitivo pago hasta el del nuevo monto indemnizatorio; en ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido sólo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso. TITULO XIII DE LA PRESCRIPCION Y CADUCIDAD Artículo 256: Plazo común - Prescriben a los 2 años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas. Artículo 257: Interrupción por actuaciones administrativas - Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de 6 meses. Artículo 258: Accidentes y enfermedades profesionales. - Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a los 2 años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima.

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Artículo 259: Caducidad. - No hay otros modos de caducidad que los resultan de esta ley. Artículo 260: Pago insuficiente. - El pago insuficiente de obligaciones originadas en relaciones laborales efectuado por un empleador será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción. TITULO XIV DE LOS PRIVILEGIOS CAPITULO I De la preferencia de los créditos laborales Artículo 261: Alcance. - El trabajador tendrá derecho a ser pagado, con preferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos que resulten del contrato de trabajo, conforme a lo que se dispone en el presente título. Artículo 262: Causahabientes. - Los privilegios de los créditos laborales se transmiten a los sucesores del trabajador. Artículo 263: Acuerdos conciliatorios o liberatorios. - Los privilegios no pueden resultar sino de la ley. En los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios que se celebren, podrá imputarse todo o parte del crédito reconocido a uno o varios rubros incluidos en aquellos acuerdos, si correspondieran más de uno, de modo de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en este título, si se diera el caso de concurrencia de acreedores. Los acuerdos que no contuviesen tal requisito podrán ser declarados nulos a instancia del trabajador, dado el caso de concurrencia de acreedores sobre bienes del empleador, sea con carácter general o particular. Artículo 264: Irrenunciabilidad. - Derogado por ley 24.522. Artículo 265: Exclusión del fuero de atracción. - Derogado por ley 24.522. Artículo 266: Derecho de pronto pago - Derogado por ley 24.522. Artículo 267: Continuación de la empresa - Cuando por las leyes concursales o actos de poder público se autorizare la continuación de la empresa, aun después de la declaración de la quiebra o concurso, las remuneraciones del trabajador y las indemnizaciones que le correspondan en razón de la antigüedad, u omisión de preaviso debidas en virtud de servicios prestados después de la fecha de aquella resolución judicial o del poder público, se considerarán gastos de justicia. Estos créditos no requieren verificación ni ingresan al concurso, debiendo abonarse en los plazos previstos en los arts. 126 y 128 de esta ley, y con iguales garantías que las conferidas a los créditos por salarios y otras remuneraciones. CAPITULO II De las clases de privilegios Artículo 268: Privilegios especiales. - Los créditos por remuneraciones debidos al trabajador por 6 meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, gozan de privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde haya prestado sus servicios, o que sirva para la explotación de que aquél forma parte. El

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mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio, el dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros. Las cosas introducidas en el establecimiento o explotación, o existentes en él, no estarán afectadas al privilegio, si por su naturaleza, destino, objeto del establecimiento o explotación, o por cualquier otra circunstancia, se demostrase que fuesen ajenas, salvo que estuviesen permanentemente destinadas al funcionamiento del establecimiento o explotación, exceptuadas las mercaderías dadas en consignación. Artículo 269: Bienes en poder de terceros. - Si los bienes afectados al privilegio hubiesen sido retirados del establecimiento, el trabajador podrá requerir su embargo para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ello sea de buena fe. Este derecho caducará a los 6 meses de su retiro y queda limitado a las maquinarias, muebles u otros enseres que hubiesen integrado el establecimiento o explotación. Artículo 270: Preferencia. - Los créditos previstos en el Artículo 268 gozan de preferencia sobre cualquier otro respecto de los mismos bienes, con excepción de los acreedores prendarios por saldo de precio, y de lo adeudado al retenedor por razón de las mismas cosas, si fueren retenidas. Artículo 271: Obras y construcciones. Contratistas. - Gozarían de privilegio, en la extensión conferida por el Artículo 268 sobre el edificio, obras o construcciones, los créditos de los trabajadores ocupados en su edificación, reconstrucción o reparación. Este privilegio operará tanto en el supuesto que el trabajador fuese contratado directamente por el propietario, como cuando el empleador fuese un contratista o subcontratista. Empero, en este último caso, el privilegio sólo será invocable cuando el propietario que ocupe al contratista encargue la ejecución de la obra con fines de lucro, o para utilizarla en una actividad que desarrolle con tal finalidad, y estará además limitado a los créditos por remuneraciones y fondo de desempleo. No se incluyen los que pudieran resultar por reajustes de remuneraciones o sus accesorios. Artículo 272: Subrogación. - El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan a los bienes sobre los que recaiga, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real. En cuanto excedan de dichos importes, los créditos a que se refiere el Artículo 268, gozarán del privilegio general que resulta del Artículo 273 de esta ley, dado el caso de concurso. Artículo 273: Privilegios generales. - Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por 6 meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral, gozarán del privilegio general. Se incluyen las costas judiciales en su caso. Serán preferidas a cualquier otro crédito, salvo los alimentarios. Artículo 274: Disposiciones comunes. - Los privilegios no se extienden a los gastos y costas, salvo lo dispuesto en el Artículo 273 de esta ley. Se extienden a los intereses, pero sólo por el plazo de 2 años a contar de la fecha de la mora.

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TITULO XV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 275: Conducta maliciosa y temeraria. - Cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida. Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia sinrazón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho. Artículo 276: Actualización por depreciación monetaria (Texto según ley 23.616). – Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, serán actualizados, cuando resulten afectados por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación que experimente el índice de los precios al consumidor en la Capital Federal, desde la fecha en que debieron haberse abonado hasta el momento del efectivo pago. Dicha actualización será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa de aplicación de oficio o a petición de parte incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra. Artículo 277: Pago en juicio (Texto según ley 24.432). - Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derecho habientes, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Queda prohibido el pacto de cuota litis que exceda el 20 % el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y homologación judicial. El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación. Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pago de cuota litis o desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho. La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieran representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.

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Ley 19.587 HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO. BUENOS AIRES, 21 DE ABRIL DE 1972 BOLETIN OFICIAL, 28 DE ABRIL DE 1972 REGLAMENTACION Reglamentado por: Decreto Nacional 351/79 clikea aqui para verlo. SANCION En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5. del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: OBSERVACIONES GENERALES CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 13 TEMA TRABAJO-HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO-AMBIENTE DE TRABAJO-OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR-EXAMEN PREOCUPACIONAL-OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR-EXAMENES MEDICOS PERIODICOS Artículo 1 ARTICULO 1.- Las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustarán, en todo el territorio de la República, a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. Sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten. Artículo 2 ARTICULO 2.- A los efectos de la presente ley los términos "establecimiento", "explotación", "centro de trabajo" o "puesto de trabajo" designan todo lugar destinado a la realización o donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia permanente, circunstancial, transitoria o eventual de personas físicas y a los depósitos y dependencias anexas de todo tipo en que las mismas deban permanecer o a los que asistan o concurran por el hecho o en ocasión del trabajo o con el consentimiento expreso o tácito del principal. El término empleador designa a la persona, física o jurídica, privada o pública, que utiliza la actividad de una o más personas en virtud de un contrato o relación de trabajo. Artículo 3 ARTICULO 3.- Cuando la prestación de trabajo se ejecute por terceros, en establecimientos, centros o puestos de trabajo del dador principal o con maquinarias, elementos o dispositivos por él suministrados, éste será solidariamente responsable del cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

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Artículo 4 ARTICULO 4.- La higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto: a) proteger la vida, preservar y mantener la integridad sicofísica de los trabajadores; b) prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo; c) estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral. Artículo 5 ARTICULO 5.- A los fines de la aplicación de esta ley considéranse como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución: a) creación de servicios de higiene y seguridad en el trabajo, y de medicina del trabajo de carácter preventivo y asistencial; b) institucionalización gradual de un sistema de reglamentaciones, generales o particulares, atendido a condiciones ambientales o factores ecológicos y a la incidencia de las áreas o factores de riesgo; c) sectorialización de los reglamentos en función de ramas de actividad, especialidades profesionales y dimensión de las empresas; d) distinción a todos los efectos de esta ley entre actividades normales, personas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamientos prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes insalubres; e) normalización de los términos utilizados en higiene y seguridad, estableciéndose definiciones concretas y uniformes para la clasificación de los accidentes, lesiones y enfermedades del trabajo; f) investigación de los factores determinantes de los accidentes y enfermedades del trabajo, especialmente de los físicos, fisiológicos y sicológicos; g) realización y centralización de estadísticas normalizadas sobre accidentes y enfermedades del trabajo como antecedente para el estudio de las causas determinantes y los modos de prevención; h) estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que atañe a los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes insalubres; i) aplicación de técnicas de corrección de los ambientes de trabajo en los casos en que los niveles de los elementos agresores, nocivos para la salud, sean permanentes durante la jornada de labor; j) fijación de principios orientadores en materia de selección e ingreso de personal en función de los riesgos a que den lugar las respectivas tareas, operaciones y manualidades profesionales; k) determinación de condiciones mínimas de higiene y seguridad para autorizar el funcionamiento de las empresas o establecimientos; l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de esta ley;

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m) participación en todos los programas de higiene y seguridad de las instituciones especializadas, públicas y privadas, y de las asociaciones profesionales de empleadores, y de trabajadores con personería gremial; n) observancia de las recomendaciones internacionales en cuanto se adapten a las características propias del país y ratificación, en las condiciones previstas precedentemente, de los convenios internacionales en la materia; Ñ) difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de prevención que resulten universalmente aconsejables o adecuadas; o) realización de exámenes médicos pre-ocupacionales y periódicos, de acuerdo a las normas que se establezcan en las respectivas reglamentaciones. Artículo 6 ARTICULO 6.- Las reglamentaciones de las condiciones de higiene de los ambientes de trabajo deberán considerar primordialmente: a) características de diseño de plantas industriales, establecimientos, locales, centros y puestos de trabajo, maquinarias, equipos y procedimientos seguidos en el trabajo; b) factores físicos: cubaje, ventilación, temperatura, carga térmica, presión, humedad, iluminación, ruidos, vibraciones y radiaciones ionizantes; c) contaminación ambiental: agentes físicos y/o químicos y biológicos; d) efluentes industriales. Artículo 7 ARTICULO 7.-Las reglamentaciones de las condiciones de seguridad en el trabajo deberán considerar primordialmente: a) instalaciones, artefactos y accesorios; útiles y herramientas:ubicación y conservación; b) protección de máquinas, instalaciones y artefactos; c) instalaciones eléctricas; d) equipos de protección individual de los trabajadores; e) prevención de accidentes del trabajo y enfermedades del trabajo; f) identificación y rotulado de sustancias nocivas y señalamiento de lugares peligrosos y singularmente peligrosos; g) prevención y protección contra incendios y cualquier clase de siniestros. Artículo 8 ARTICULO 8.- Todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo: a) a la construcción, adaptación, instalación y equipamiento de los edificios y lugares de trabajo en condiciones ambientales y sanitarias adecuadas; b) a la colocación y mantenimiento de resguardos y protectores de maquinarias y de todo género de instalaciones, con los dispositivos de higiene y seguridad que la mejor técnica aconseje; c) al suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal; d) a las operaciones y procesos de trabajo. Artículo 9 ARTICULO 9.- Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, son también obligaciones del empleador; a) disponer el examen pre-ocupacional y revisación periódica del personal, registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud;

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b) mantener en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento, las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo; c) instalar los equipos necesarios para la renovación del aire y eliminación de gases, vapores y demás impurezas producidas en el curso del trabajo; d) mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones eléctricas y servicios de aguas potables; e) evitar la acumulación de desechos y residuos que constituyan un riesgo para la salud, efectuando la limpieza y desinfecciones periódicas pertinentes; f) eliminar, aislar o reducir los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores; g) instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos en caso de incendio o cualquier otro siniestro; h) depositar con el resguardo consiguiente y en condiciones de seguridad las sustancias peligrosas; i) disponer de medios adecuados para la inmediata prestación de primeros auxilios; j) colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en las maquinarias e instalaciones; k) promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas; l) denunciar accidentes y enfermedades del trabajo. Artículo 10 ARTICULO 10.- Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, el trabajador estará obligados a: a) cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las recomendaciones que se le formulen referentes a las obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y de los propios de las maquinarias, operaciones y procesos de trabajo; b) someterse a los exámenes médicos preventivos o periódicos y cumplir con las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le formulen; c) cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad y observar sus prescripciones; d) colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dictaren durante las horas de labor. Artículo 11 ARTICULO 11 - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará los reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley y establecerá las condiciones y recaudos según los cuales la autoridad nacional de aplicación podrá adoptar las calificaciones que correspondan, con respecto a las actividades comprendidas en la presente, en relación con las normas que rigen la duración de la jornada de trabajo. Hasta tanto continuarán rigiendo las normas reglamentarias vigentes en la materia. Artículo 12 ARTICULO 12 - Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones serán sancionadas por la autoridad nacional o provincial

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que corresponda, según la ley 18.608, de conformidad con el régimen establecido por la ley 18.694. Referencias Normativas: Ley 18.608, Ley 18.694 Artículo 13 ARTICULO 13 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FIRMANTES LANUSSE - San Sebastián.

LEY Nº 24.557 SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

TEXTO PUBLICADO EN BOLETÍN OFICIAL DEL 4 DE OCTUBRE DE 1995

Sancionada: Setiembre 13 de 1995. Promulgada: Octubre 3 de 1995. DECRETO Nº 170 REGLAMENTARIO DE LA LEY Nº 24.557 SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO Promulgado por el P.E.N. en Febrero 26 de 1996. DECRETO Nº 334 REGLAMENTARIO DE LA LEY Nº 24.557 SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO Promulgado por el P.E.N. en Abril 08 de 1996. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: CAPITULO I OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY ARTICULO 1º. - Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT). 1. La Prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias. 2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT): a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo; b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado; c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados; d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras. ARTICULO 2º. - Ámbito de aplicación. 1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT: a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado; c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública. 2. El Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a:

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a) Los trabajadores domésticos; b) Los trabajadores autónomos; c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales; y d) Los bomberos voluntarios. ARTICULO 3º. - Seguro obligatorio y autoseguro. 1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. 2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentación: a) Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de esta ley; y b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley. 3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una “Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)” de su libre elección. 4. El Estado nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse. Reglamentación (D.334): Artículo 1º: - (Reglamentario del artículo 3°) - Sólo serán responsables frente a los trabajadores y sus derechohabientes y exclusivamente con los alcances previstos en la Ley N° 24.557, los empleadores autoasegurados y aquellos que no cumplan con la obligación de afiliarse a una Aseguradora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de la misma Ley y en el artículo 1.072 del Código Civil de la Nación. La falta de afiliación del empleador que se encuentre fuera del régimen de autoseguro, así como la falta de otorgamiento de las prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, será considerada de especial gravedad a los fines de la Ley N° 18.694. Las Aseguradoras deberán notificar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en la forma y plazo que la misma establezca, las altas y bajas de empleadores afiliados. CAPITULO II DE LA PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO ARTICULO 4º. - Obligaciones de las partes. 1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador. 2. Los contratos entre la ART y los empleadores incorporarán un plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que los empleadores deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente, fijándose

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en veinticuatro (24) meses el plazo máximo para su ejecución. El Poder Ejecutivo nacional regulará las pautas y contenidos del Plan de Mejoramiento, así como el régimen de sanciones. Reglamentación (D.170): Artículo 1º - ESTRUCTURA DEL PLAN DE MEJORAMIENTO (Reglamentario del artículo 4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557). Los Planes de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo deberán confeccionarse siguiendo las siguientes pautas y contenidos: El Plan se desarrollará en diferentes niveles. Cada uno comprenderá un conjunto de etapas a cumplir. Cada etapa contendrá, a su vez, un conjunto de elementos que el empleador debe desarrollar, con el objeto de mejorar las condiciones y el medio ambiente de trabajo. Artículo 2º - NIVELES DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE PREVENCIÓN (Reglamentario del artículo 4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557) - Los niveles serán CUATRO (4) y determinarán el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad: Primer nivel. La calificación en el primer nivel implica el no cumplimiento de las obligaciones que, conforme lo disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, se consideren básicas en materia de higiene y seguridad. Los elementos a desarrollar en las etapas correspondientes a este nivel tenderán el cumplimiento de dichas obligaciones básicas en un período máximo de DOCE (12) meses, contados desde que fue acordado el primer Plan de Mejoramiento. Segundo nivel. La calificación en el segundo nivel implica el cumplimiento de las obligaciones que se consideren básicas en materia de higiene y seguridad. Los elementos a desarrollar en las etapas correspondientes a este nivel tenderán al cumplimiento de todas las obligaciones legales en un período máximo de VEINTICUATRO (24) meses, contados desde que fue acordado el primer Plan de Mejoramiento. Tercer nivel La calificación en el tercer nivel implica el cumplimiento de todas las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad. Cuarto nivel La calificación en este nivel implica alcanzar niveles de prevención y de condiciones y medio ambiente de trabajo superiores a las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad. Cada empleador evaluará con la aseguradora que contrate, el nivel de cumplimiento de la legislación vigente en que se encuentra y el que prevé alcanzar desde la firma del contrato. Como mínimo los planes de mejoramiento deben prever alcanzar la calificación en el tercer nivel dentro del plazo previsto en el artículo 9º del presente decreto. Artículo 3º - (Reglamentario del artículo 4º, punto 2 de la ley Nº 24.557) - Los empleadores que hayan calificado en el tercer nivel, podrán: Permanecer en el tercer nivel de cumplimiento, para lo cual deberán desarrollar actividades permanentes de prevención de riesgos y mantenimiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo alcanzadas.

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Acordar con la aseguradora planes alternativos para el desarrollo de nuevos elementos que permitan calificar en el cuarto nivel. La determinación de los elementos a desarrollar en los planes alternativos se efectuará en función de la categoría de riesgo de la actividad del empleador y del número de trabajadores. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo determinará las categorías de riesgo de las distintas actividades, los planes alternativos y los elementos a desarrollar en cada uno de ellos. Los plazos de ejecución de los planes alternativos serán acordados entre el empleador y la aseguradora a la que se encuentre afiliado. Artículo 4º - (Reglamentario del art. 4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557) - El desarrollo de todos los elementos de un nivel antes del plazo acordado con la aseguradora dará derecho al empleador a calificar en el nivel de cumplimiento superior. No se podrá calificar para un nivel superior si existen obligaciones pendientes del nivel en que se encuentra calificado. Artículo 5º - (Reglamentario del art. 4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557) - El Plan de Mejoramiento se elaborará a partir de la evaluación del grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo del establecimiento o empresa, efectuada en forma conjunta por el empleador y la aseguradora. La evaluación se realizará en un formulario establecido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. La aseguradora podrá requerir al empleador que realice la evaluación e instruirlo en la metodología a ser empleada para cumplir este requisito. La aseguradora podrá verificar en cualquier momento la declaración del empleador y, en su caso, notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a fin de que proceda a aplicar las sanciones que pudieren corresponder. Efectuada la evaluación, las partes elaborarán el Plan de Mejoramiento y determinarán los elementos a desarrollar en forma prioritaria, teniendo en cuenta el diagnóstico realizado y los lineamientos establecidos para cada nivel por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. El Plan se redactará en lenguaje claro, procurando evitar el uso de concepto equívocos, de modo que el empleador pueda comprender con claridad sus compromisos e identificar los aspectos que debe mejorar para adecuarse a la legislación vigente. Artículo 6º - (Reglamentario del art. 4º, punto 2 de la ley Nº 24.557). El Plan de Mejoramiento debe incluir requisitos mínimo a desarrollar por los empleadores, conforme lo disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para cada sector de cada actividad. Artículo 7º - (Reglamentario del art. 4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557) - El Plan de Mejoramiento será redactado teniendo en cuenta las pautas y contenidos establecidos en el presente decreto y con las formalidades y demás requisitos que disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Artículo 8º - (Reglamentario del art. 4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557). Quedan excluidos del Plan de Mejoramiento, pero sujetos al cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de higiene y seguridad en el trabajo, los siguientes supuestos: Los empleadores autoasegurados.

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Los empleadores no asegurados. Aquellos empleadores o actividades que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo resuelva excluir mediante resolución fundada en el riesgo propio de la actividad o en el incumplimiento grave y reiterado de planes de mejoramiento o compromisos asumidos. Los empleadores que desarrollen sus tareas en forma estacional o por períodos inferiores a un año y los empleadores de la construcción sólo podrán acceder a Planes de Mejoramiento cuando reúnan los requisitos y condiciones que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Artículo 9º - (Reglamentario del artículo 4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557). El Plan de Mejoramiento deberá ser acordado entre la aseguradora y el empleador dentro del plazo de TRES (3) meses de firmado el contrato de afiliación o de los SEIS (6) meses de vigencia del sistema de reparaciones de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el que fuere mayor. Las obligaciones correspondientes al segundo nivel deben complementarse dentro de los VEINTICUATRO (24) meses siguientes, computados desde la firma del contrato de afiliación o de la entrada en vigencia de la ley sobre Riesgos del Trabajo. El empleador que decidiera cambiar de aseguradora, estará obligado a cumplir dichas obligaciones. En ese caso, el plazo se contará desde que fuera acordado el primer Plan de Mejoramiento. Artículo 10º - (Reglamentario del art. 4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557) La nueva aseguradora con la que contrate el empleador deberá verificar el adecuado cumplimiento de los anteriores Planes de Mejoramiento. Vencido el plazo máximo para dar cumplimiento al Plan de Mejoramiento, el empleador será sancionado conforme la normativa de higiene y seguridad en el trabajo. Mientras el empleador se encuentre ejecutando el Plan de Mejoramiento, no podrá ser sancionado por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo. Reglamentación (D.170): Artículo 11º - (Reglamentario del art. 4º, punto 3 de la Ley Nº 24.557) - Mientras el empleador se encuentre ejecutando el Plan de Mejoramiento no podrá ser sancionado por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo. En todo momento la Superintendencia de Riesgos del Trabajo podrá requerir al empleador y a la aseguradora, mediante resolución fundada, la adopción de medidas urgentes para prevenir riesgos graves e inminentes para la salud de los trabajadores. Artículo 12º - (Reglamentario del art. 4º, punto 3 de la Ley Nº 24.557) - La disposición del art. 4º, punto 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo no será de aplicación respecto de las obligaciones y elementos contemplados en el Plan de Mejoramiento que no fueren cumplidos dentro del plazo estipulado. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y la aseguradora, en su caso, evaluarán el cumplimiento el cumplimiento de las obligaciones con criterio de razonabilidad. Se entenderá por criterio de razonabilidad, tener en cuenta el normal desgaste de máquinas, herramientas, elementos de protección, las circunstancias eventuales o de fuerza mayor que pudieren justificar momentáneamente un incumplimiento, y las medidas que el empleador hubiera adoptado para subsanar dichos inconvenientes. La

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Superintendencia de Riesgos del Trabajo podrá establecer reglas de tolerancia de cumplimiento obligatorio para quienes evalúen el cumplimiento de las obligaciones legales. 4. La ART controlará la ejecución del Plan de Mejoramiento, y está obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT). Las discrepancias acerca de la ejecución del Plan de Mejoramiento serán resueltas por la SRT. Reglamentación (D.170): Artículo 13º - (Reglamentario del art. 4º, punto 5 de la Ley Nº 24.557) - El contrato de afiliación podrá incluir fórmulas de arbitraje u otros mecanismos para la resolución de los conflictos que surjan de la elaboración o ejecución del Plan de Mejoramiento, sin perjuicio de la función que le compete a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo como árbitro final de cualquier posible controversia. Artículo 14º - (Reglamentario del art. 4º, punto 5 de la Ley Nº 24.557) - La Superintendencia de Riesgos del Trabajo resolverá las controversias que le sean sometidas respecto del contenido y la ejecución del Plan de Mejoramiento y de las excepciones previstas en el art. 8º del presente Decreto conforme al procedimiento que establezca. ARTICULO 5°. - Recargo por incumplimientos. 1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, este deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el artículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será de treinta mil pesos ($ 30.000). 2. La SRT es el órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante. CAPITULO III CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS ARTICULO 6°. - Contingencias. 1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el in-itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido. 2. Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos y actividades, en capacidad de determinar por sí la enfermedad profesional. Las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias en

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ningún caso serán consideradas resarcibles. 3. Están excluidos de esta ley: a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo; b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación. ARTICULO 7°. - Incapacidad Laboral Temporaria. 1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales. 2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por: a) Alta médica; b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP); c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante; d) Muerte del damnificado. ARTICULO 8°. - Incapacidad Laboral Permanente. 1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa. 2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66%, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje. 3. El grado de incapacidad laboral permanente, será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el poder ejecutivo nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral. 4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT. ARTICULO 9°. - Carácter provisorio y definitivo de la ILP. 1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración. Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución del carácter definitivo de la capacidad laborativa. En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa. Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo. 2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria. ARTICULO 10. - Gran invalidez. Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de

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Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida. CAPITULO IV PRESTACIONES DINERARIAS ARTICULO 11. - Régimen legal de las prestaciones dinerarias. 1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas. 2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la normativa reglamentaria. Reglamentación (D.334): Artículo 2° - (Reglamentario del artículo 11, apartado 2) - El ajuste previsto en el artículo que se reglamenta se aplicará a las prestaciones dinerarias devengadas a partir del mes siguiente al de la publicación de la variación del APORTE MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO (AMPO). 3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan. ARTICULO 12. - Ingreso base. 1. ART los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneración es sujetas a cotización correspondientes a los doce mese anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el numero de días corridos comprendidos en el período considerado. 2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenida según el apartado anterior por 30,4. Reglamentación (D.334): Artículo 3° - (Reglamentario del artículo 12) - A los fines de la determinación del ingreso base, cuando la primera manifestación invalidante se produjera con posterioridad a la extinción de la relación laboral, se considerará el año aniversario anterior al último día en que se abonaron o debieron abonarse las remuneraciones sujetas a cotización con relación al mismo empleador. Aquellos meses en los que el empleador no estuviera obligado a abonar remuneraciones sujetas a cotización no se computarán para el cálculo del ingreso base. Cuando el pago de las prestaciones no correspondiera a meses calendario completos, se tomará el ingreso base multiplicado por los días corridos del mes transcurridos. Respecto de las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública, a los fines del cálculo del ingreso base, deberá tomarse la remuneración sujeta a cotización que el damnificado estuviera percibiendo en su actividad, o la renta presunta prevista por el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES para el caso de trabajadores autónomos, o el salario mínimo del escalafón de la planta permanente del personal incluido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública si el damnificado se encontrare desempleado. ARTICULO 13. - Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.

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1. A partir de la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base. La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie. El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la ley 20.744 (t.o. 1976) para el pago de las remuneraciones a los trabajadores. 2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes al sistema de seguridad social, abonando asimismo las asignaciones familiares. 3. Durante el período de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes de trabajo o en enfermedades profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo. ARTICULO 14. - Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP). 1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al 70% del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes. 2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones: a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al 20%, una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar $55.000 por el porcentaje de incapacidad; b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al 20% e inferior al 66%, una Renta Periódica -contratada en los términos de esta ley, cuya cuantía será igual al 70% del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a las retenciones por aportes previsionales y del sistema nacional del seguro de salud. Reglamentación (D.334): Artículo 4° - (Reglamentario del artículo 14) - El pago de las asignaciones familiares será financiado a través del Régimen de Asignaciones Familiares, conforme a los procedimientos que, a tal fin, prevea la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS). Los aportes mencionados en el apartado 2, punto b del artículo que se reglamenta, darán derecho al damnificado a que ese período sea considerado como tiempo de servicios con aportes y al acceso a las prestaciones previstas en el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD. ARTICULO 15. - Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT). 1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual

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equivalente al 70% del valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes. Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional. 2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado recibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado. El damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Este capital equivaldrá a 43 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a los $55.000. 3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva, la ART se hará cargo del capital de recomposición correspondiente, definido en la ley 24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen previsional a que estuviese afiliado el damnificado. Reglamentación (D.334): Artículo 5° - (Reglamentario del artículo 15). No corresponde el pago del retiro transitorio por invalidez previsto en la Ley N° 24.241 durante el período de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), quedando exclusivamente a cargo de la Aseguradora o del empleador autoasegurado el pago de las prestaciones previstas en la Ley que se reglamenta. La prestación establecida en el apartado 1 del artículo que se reglamenta es sustitutiva del retiro transitorio por invalidez establecido por la Ley N° 24.241. Durante el período en que el trabajador afiliado al régimen de capitalización perciba esta prestación se encontrará alcanzado por la disposición contenida en el artículo 45, inciso c) de la citada Ley. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen al que estuviere afiliado, en la medida que cumpla con los requisitos que ese régimen estatuye. La prestación dineraria a que alude el segundo párrafo del apartado 2 del artículo que se reglamenta se devenga a partir de la fecha en que la Comisión Médica emita el dictamen definitivo de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT). La prestación de pago mensual complementaria a que se refiere el apartado 2 del artículo que se reglamenta adoptará diferentes modalidades según cual sea el régimen previsional al que se encuentre afiliado el damnificado y la modalidad de retiro definitivo por invalidez: Para el supuesto de afiliados al Régimen de Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), que hubieran optado por la renta vitalicia previsional como modalidad de retiro definitivo por invalidez, la Aseguradora, o el empleador autoasegurado, integrará el capital al saldo de la cuenta capitalización individual a que hace referencia el artículo 91 de la Ley N° 24.241. El beneficiario dispondrá de la suma de ambos capitales para la contratación de la renta vitalicia según lo

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especificado en el artículo 101 de la Ley N° 24.241. El derecho a disponer libremente del saldo excedente a que alude el artículo 101, inciso c) de la Ley N° 24.241, sólo será aplicable respecto del saldo de la cuenta de capitalización individual, a que hace referencia el artículo 91 de la misma Ley, sin computar el capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado. Para el supuesto de afiliados al Régimen de Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), que hubieran optado por el retiro programado como modalidad de retiro definitivo por invalidez, la Aseguradora , o el empleador autoasegurado, integrará el capital al saldo de la cuenta de capitalización individual a que hace referencia el artículo 91 de la Ley n° 24.241. El beneficiario dispondrá de la suma de ambos capitales a los efectos del cálculo de la cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley N° 24.241. El derecho a disponer libremente del saldo excedente a que alude el artículo 102, inciso c) de la Ley N° 24.241, sólo será aplicable respecto del saldo de la cuenta de capitalización individual, a que hace referencia el artículo 91 de la misma Ley, sin computar el capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado. En los demás supuestos, la Aseguradora, o el empleador autoasegurado, integrará el capital en una Compañía de Seguros de Retiro a elección del beneficiario, a los fines de la contratación de una renta vitalicia. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN podrá establecer frecuencias de pagos diferentes de la mensual, a los efectos de reducir la incidencia de los costos administrativos sobre el monto de la prestación. En caso de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT) que no deviniera en definitiva, se procederá de la siguiente manera: Si el trabajador se encuentra afiliado al Régimen de Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), la Aseguradora, o el empleador autoasegurado, deberá integrar el capital del artículo 94 de la Ley N° 24.241 y su reglamentación. Si el trabajador se encuentra afiliado al Régimen de reparto del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) u a otro sistema o régimen previsional, la Aseguradora o el empleador autoasegurado deberán integrar a dicho sistema o régimen previsional el capital de recomposición del artículo 94 de la Ley N° 24.241, dejándose constancia del período de aportes que comprende el referido pago a los fines del cómputo de los años de servicios con aportes. ARTICULO 16. - Retorno al trabajo por parte del damnificado. 1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de actividades remuneradas. 2. El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente. ARTICULO 17. - Gran invalidez. 1. El damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).

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2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la ley 24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la muerte del damnificado. Reglamentación (D.334): Artículo 6° - (Reglamentario del artículo 17, apartado 2) - La prestación adicional a la que hace referencia el apartado que se reglamenta será abonada mensualmente por la Aseguradora durante el período de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT). Declarado el carácter definitivo de la incapacidad la prestación adicional tendrá idéntico tratamiento que la prestación del artículo 15, apartado 2, de la presente Ley. El capital a integrar por la Aseguradora o por el empleador autoasegurado se calculará siguiendo las pautas técnicas que a tal fin prevea la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN. ARTICULO 18. - Muerte del damnificado. 1. Los derechohabientes accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a la prestación de pago mensual complementaria prevista en el artículo 15 apartado 2. 2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta ley a las personas enumeradas en el artículo 53 de la ley 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. Reglamentación (D.334): Artículo 7° - (Reglamentario del artículo 18) - Se consideran derechohabientes , a los fines de la Ley N° 24.241, las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley N° 24.241, cualquiera fuera el régimen al que el damnificado estuviera afiliado. ARTÍCULO 19. - Contratación de la renta periódica. 1. ART los efectos de esta ley se considera renta periódica la prestación dineraria, de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una ART o una compañía de seguros de retiro, quienes a partir de la celebración del contrato respectivo, serán las únicas responsables de su pago. El derecho a la renta periódica comienza en la fecha de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial y se extingue con la muerte del beneficiario o en la fecha en que se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. En el caso de las empresas que no se afilien a una ART, dicha prestación deberá ser contratada con una entidad de seguro de retiro a elección del beneficiario. Esta, a partir de la celebración del contrato respectivo, será la única responsable de su pago. 2. El Poder Ejecutivo nacional fijará la forma y la cuantía de la garantía del pago de la renta periódica en caso de quiebra o liquidación por insolvencia de las compañías de seguros de retiro. Reglamentación (D.334): Artículo 8° - (Reglamentario del artículo 19) - El empleador autoasegurado, o la Compañía de Seguros a la que se encuentre afiliado el empleador, pagará el premio correspondiente a la renta periódica a la Compañía de Seguros de Retiro que elija el beneficiario. En el caso de empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), el trabajador deberá optar entre ésta o una Compañía de Seguros de Retiro y, si optase por esta última, deberá comunicar a la

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Aseguradora de Riesgos del Trabajo, para que abone el premio respectivo. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN), establecerá los valores máximos correspondientes a los gastos de adquisición y de administración que se incluirán para el cálculo del premio referido en el párrafo anterior. No obstante, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las Compañías de Seguros de Retiro podrán solicitar autorización para gastos mayores pero, en ese supuesto, la diferencia resultante se regirá por idénticas pautas a las aplicadas para las rentas vitalicias previsionales. CAPITULO V PRESTACIONES EN ESPECIE ARTICULO 20. - Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) Asistencia médica y farmacéutica; b) Prótesis y ortopedia; c) Rehabilitación; d) Recalificación profesional; y e) Servicio funerario. 2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los inciso a), c) y d). 3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b), y c) del presente artículo, se otorgarán a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a cómo lo determine la reglamentación. CAPITULO VI DETERMINACIÓN Y REVISIÓN DE LAS INCAPACIDADES ARTICULO 21. - Comisiones médicas. 1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51), serán las encargadas de determinar: a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; b) El carácter y grado de la incapacidad; c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie. 2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y -en las materias de su competencia- resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes. 3. La reglamentación establecerá los procedimientos a observar por y ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de las mismas. 4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios. ARTICULO 22. - Revisión de la incapacidad. Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuarán nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos. CAPITULO VII RÉGIMEN FINANCIERO ARTICULO 23. - Cotización. 1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán

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con una cuota mensual a cargo del empleador. 2. Para la determinación de la base imponible se aplicarán las reglas de la Ley 24.241 (artículo 9), incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del SIJP. 3. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART. Reglamentación (D.334): Artículo 9° - (Reglamentario del artículo 23) - La cuota a que hace referencia el apartado 1 del artículo que se reglamenta será declarada e ingresada durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y condiciones establecidos para el pago de los aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social, en función de la nómina salarial del mes anterior. La DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (DGI) establecerá los mecanismos para la distribución de los fondos a las respectivas Aseguradoras. Respecto de los empleadores no obligados con el SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS), las cotizaciones serán abonadas directamente a las Aseguradoras, en las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior. No serán de aplicación, para las cotizaciones previstas en esta Ley, las reducciones en las contribuciones patronales. ARTICULO 24. - Régimen de alícuotas. 1. La Superintendencia de Seguros de la Nación en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerán los indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para diseñar el régimen de alícuotas. Estos indicadores reflejarán la siniestralidad presunta, la siniestralidad efectiva, y la permanencia del empleador en una misma ART. Reglamentación (D.170): Artículo 15º - (Reglamentario del art.24 de la Ley Nº 24.557) - La aseguradora establecerá libremente, y conforme a los indicadores que fijen la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, un régimen de alícuotas por adhesión aplicable a todos los empleadores que pretendan afiliarse. Cada alícuota estará compuesta por un porcentaje sobre la base imponible más una suma fija por cada trabajador, expresada en pesos. Las bonificaciones por permanencia que establezca la aseguradora integrarán el régimen de alícuotas por adhesión. Las aseguradoras podrán solicitar a la Superintendencia de Seguros de la Nación el cambio de su régimen de alícuotas en cualquier momento. Aprobado el nuevo régimen de alícuotas, el empleador afiliado podrá, automáticamente, adherir a éste si le resultare más favorable o, por el período de un año, mantener el incorporado a su contrato. El plazo mencionado en el apartado anterior se computará desde la fecha de afiliación a la aseguradora o desde la fecha de la incorporación de la alícuota vigente en el contrato y hasta la renovación del mismo. 2. Cada ART deberá fijar su régimen de alícuotas en función del cual será determinable, para cualquier establecimiento, el valor de la cuota mensual. 3. El régimen de alícuotas deberá ser aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

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4. Dentro del régimen de alícuotas, la cuota del artículo anterior será fijada por establecimiento. ARTICULO 25. - Tratamiento impositivo. 1. Las cuotas de artículo 23 constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias. 2. Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo impuesto o tributo nacional. 3. El contrato de renta periódica goza de las mismas exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia previsional. 4. Invítase a las provincias a adoptar idénticas exenciones que las previstas en el apartado anterior. 5. Las reservas obligatorias de la ART están exentas de impuestos. Reglamentación (D.334): Artículo 10° - (Reglamentario del artículo 25) La exención dispuesta en el apartado 2 del artículo que se reglamenta alcanza al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), y comprende no sólo a la instrumentación del contrato, sino también a los servicios que sean prestados por las Aseguradoras en virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de dicho contrato. En lo que respecta a la exención dispuesta en el artículo 6°, inciso j) punto 7 de la Ley N° 23.349, el tratamiento impositivo a dispensar a las Aseguradoras será análogo al que se le confiere a las Obras Sociales. Aclárese que las cuotas a que hace referencia el artículo 23 de la Ley N° 24.557, no se encuentran por los impuestos internos que gravan la actividad del seguro. Las reservas obligatorias de las Aseguradoras a las que alude el apartado 5 del artículo que se reglamenta, serán deducibles del Impuesto a las Ganancias. CAPITULO VIII GESTIÓN DE LAS PRESTACIONES ARTICULO 26. - Aseguradoras de Riesgo del Trabajo 1. Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la Nación, denominadas “Aseguradoras de Riesgo del Trabajo” (ART), que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, y demás recaudos previstos en esta Ley, en la ley 20.091, y en sus reglamentos. 2. La autorización conferida a una ART será revocada: a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos; b) Por omisión de otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones de esta LRT; c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación. 3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que -de conformidad con la reglamentación- ellas mismas determinen.

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Reglamentación (D.334): Artículo 10° - (Reglamentario del artículo 26, apartado 3) - El ámbito de las Aseguradoras para el otorgamiento de las prestaciones que impone la Ley que se reglamenta deberá ser como mínimo nacional. Sin perjuicio de ello, y a los fines de la afiliación, las Aseguradoras determinarán su ámbito de actuación territorialmente, de acuerdo a las pautas que fije la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las cuales deberán contemplar criterios que garanticen oferta suficiente de Aseguradoras en todo el territorio de la Nación y niveles razonables para los gastos que demande la gestión del sistema. 4. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados: a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y enfermedades inculpables; y, b) La cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes anteriores. Para estas dos operatorias la ART fijará libremente la prima, y llevará una gestión económica y financiera separada de la que corresponda al funcionamiento de la LRT. Ambas operatorias estarán sometidas a la normativa general en materia de seguros. Reglamentación (D.334): Artículo 12° - (Reglamentario del artículo 26, apartado 4) - La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN establecerá los requisitos y procedimientos a seguir por las Aseguradoras en caso de que contraten con sus afiliados las prestaciones y cobertura previstas en el artículo 26, apartado 4, de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO. 5. El capital mínimo necesario para la constitución de una ART será de tres millones de pesos ($3.000.000) que deberá integrarse al momento de la constitución. El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el capital mínimo exigido, y establecer un mecanismo de movilidad del capital en función de los riesgos asumidos. Reglamentación (D.334): Artículo 13° - (Reglamentario del artículo 26, apartado 5) - El capital mínimo exigido a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) en el artículo que se reglamenta estará sujeto a movilidad en función de los riesgos asumidos y no podrá ser inferior a PESOS TRES MILLONES DE ($ 3.000.000). La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN establecerá, con criterio uniforme y general, normas de variación de capitales mínimos para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las Compañías de Seguros previstas en el artículo 49, disposición adicional 4a de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO. 6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni aún en caso de liquidación de la entidad. En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT. Reglamentación (D.334): Artículo 14° - (Reglamentario del artículo 26, apartado 6) - Los bienes que respalden las reservas de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo serán inembargables para cualquier crédito que no sea derivado de las

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obligaciones que la Ley N° 24.557 establece. Cuando las reservas de las Aseguradoras o empleadores autoasegurados se constituyan con bienes inmuebles o bienes muebles registrables, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN deberá ordenar a los registros nacionales o provinciales respectivos, para que procedan a la anotación de su afectación al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley N° 24,557 e inembargabilidad por créditos extraños a la misma. 7. Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado, de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales. ARTICULO 27. - Afiliación. 1. Los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores. 2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación. 3. La afiliación se celebrará en un contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinará la SRT. 4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación. 5. La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro. Reglamentación (D.334): Artículo 15° - (Reglamentario del artículo 27, apartado 5). La facultad de rescisión del contrato de afiliación contemplada en el apartado que se reglamenta corresponde únicamente al empleador y no requiere para ejercerla alegación de causa alguna. Para ejercer esta facultad el empleador deberá haber cotizado como mínimo SEIS (6) meses a la Aseguradora. La facultad de rescisión solo podrá ser ejercida nuevamente transcurrido UN (1) año de efectuado el cambio de Aseguradora por esta causa. Estos requisitos no serán exigibles cuando el empleador rescinda el contrato de afiliación por encontrarse la Aseguradora suspendida o revocada la autorización para operar o en proceso de liquidación. La rescisión realizada conforme lo dispuesto en el apartado que se reglamenta y lo establecido en el presente artículo no dará derecho a las Aseguradoras a reclamar indemnización alguna por tal motivo. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá la forma de acreditar los requisitos y controlará su cumplimiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que se reglamenta, el empleador podrá rescindir el contrato de afiliación cuando: Cese la actividad del establecimiento o explotación El empleador no tenga más trabajadores en relación de dependencia. En este caso el empleador únicamente estará sujeto a los requisitos que establezca el contrato de afiliación. ARTICULO 28.- Responsabilidad por omisiones.

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1. Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley. Reglamentación (D.334): Artículo 16° - (Reglamentario del artículo 28, apartado 1). Los trabajadores y su representación gremial podrán controlar el cumplimiento del deber de afiliación del empleador y el pago de las cuotas correspondientes a la Aseguradora en la forma y con los alcances previstos en la Ley N° 23.449. Deberán, en su caso, realizar las denuncias pertinentes ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de estas. 3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la LRT. Reglamentación (D.334): Artículo 17° - (Reglamentario del artículo 28, apartado 3) - Son cuotas omitidas, a los fines de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO: Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse. El valor de la cuota omitida, por el empleador que se encuentre fuera del régimen de autoseguro, será determinado por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en base a la máxima cotización de mercado para su categoría de riesgo. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a declarar la obligación de pago o la contratación de un trabajador. El valor de la cuota omitida será proporcional a la obligación de pago o a la remuneración del trabajador contratado que se omitió declarar. La omisión del pago de las cuotas conforme al apartado que se reglamenta, hará pasible al empleador de las sanciones previstas en el artículo 32 apartado 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, cuando no fueran pagadas dentro de los QUINCE (15) días de efectuada la intimación por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, o la Aseguradora en su caso, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por aplicación de la Ley N° 23.771. 4. Si el empleador omitiera -total o parcialmente- el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas. Reglamentación (D.334): Artículo 18° - (Reglamentario del artículo 28, apartado 4). Las aseguradoras responderán por las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de afiliación, otorgando las prestaciones con los alcances establecidos en los capítulos IV y V de la Ley N° 24.557. La omisión por parte del empleador del pago de DOS (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o las acumulación de una deuda total equivalente a DOS (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año, facultará a la Aseguradora a extinguir el contrato de afiliación por falta de pago. La Aseguradora deberá, previo a la extinción del contrato, intimar fehacientemente el pago de las sumas adeudadas en un plazo no inferior a QUINCE (15) días corridos.

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Vencido dicho plazo, y no habiéndose dado cumplimiento a la intimación, la Aseguradora podrá extinguir el contrato efectuado una nueva comunicación, la que será efectiva a partir de la CERO (0) hora del día hábil inmediato posterior a la fecha de recepción. A partir de la extinción el empleador se considerará no asegurado. Sin perjuicio de ello, la Aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcances previstos en el capítulo V de la Ley 24.557, por las contingencias ocurridas dentro de los DOS (2) meses posteriores a la extinción por falta de pago, siempre que el trabajador denunciara la contingencia hasta transcurridos DIEZ (10) días de vencido dicho plazo. La Aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior. Las Aseguradoras deberán notificar la extinción de contratos de afiliación por falta de pago a las entidades gremiales pertinentes y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en la forma y plazo que ésta última establezca. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO creará un registro de empleadores con contratos de afiliación extinguidos por falta de pago y dictará las normas que regulen el régimen de altas y bajas de dicho registro. Las Aseguradoras podrán rechazar la afiliación de empleadores que registren ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la extinción de algún contrato de afiliación por falta de pago dentro del año inmediato anterior, siempre estos no hubieren regularizado su situación a la fecha de solicitud de afiliación. ARTICULO 29. - Insuficiencia patrimonial. Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT. La insuficiencia patrimonial del empleador será probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse. Reglamentación (D.334): Artículo 19° - (Reglamentario del artículo 29). El trabajador o sus derechohabientes deberán realizar, por ante la autoridad judicial competente, las gestiones razonablemente indispensables a fin de procurar las prestaciones dentro del plazo de NOVENTA (90) días de quedar firme la decisión de la Comisión Médica o del vencimiento del plazo para otorgar la prestación en su caso, y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial dentro de los TREINTA (30) días de vencido el plazo antes indicado. Los trabajadores dependientes de un empleador no asegurado que no estuvieren registrados en los términos de la Ley N° 24.013 percibirán las prestaciones con cargo al Fondo de Garantía siempre que antes de ocurrida la contingencia, hubieren denunciado a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la falta de afiliación del empleador.

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Los requisitos de tiempo y forma de efectuar la denuncia serán establecidos por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Las Aseguradoras podrán repetir del Fondo de Garantía únicamente las prestaciones otorgadas conforme al artículo 47 de la Ley sobre riesgos del Trabajo y siempre que la concurrencia correspondiera a un empleador garantizado conforme al artículo 29 de la misma ley. Para acceder al fondo las Aseguradoras deberán realizar, por ante la autoridad judicial competente, las gestiones razonablemente indispensables a fin de repetir del empleador las prestaciones otorgadas dentro del plazo de NOVENTA (90) días otorgada la prestación al trabajador. El pedido de declaración de insuficiencia patrimonial debe ser debidamente fundado y tramitará en los mismos autos, por la vía que corresponda y conforme a los dispuesto en el artículo 29 segundo párrafo de la Ley N° 24.557. De las actuaciones se correrá traslado a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO por el plazo previsto para las acciones meramente declarativas conforme dispone el artículo que se reglamenta. Las gestiones realizadas por ante el juez de la causa se considerarán a los fines probatorios de la determinación de la insuficiencia patrimonial. Al contestar el traslado, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO podrá solicitar únicamente medidas de prueba referidas al caudal ejecutable del obligado a otorgar las prestaciones. La resolución que recaiga se notificará a las partes conforme a las leyes locales y será recurrible en el plazo y con los alcances que pueda serlo la sentencia definitiva. Cuando el empleador o su patrimonio se encuentren sometidos a un proceso universal, el trabajador, sus derechohabientes o la Aseguradora requerirán el pago de las prestaciones por la vía que corresponda pudiendo solicitar por ante el juez de la causa la declaración de insuficiencia patrimonial. Declarado el estado de insuficiencia patrimonial las prestaciones se pagarán del Fondo de Garantía, con los alcances y conforme al procedimiento que a tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. La obligación del Fondo de Garantía alcanza al monto de las prestaciones, excluyéndose expresamente los intereses, costas y gastos causídicos. El Fondo de Garantía responderá por estas obligaciones exclusivamente con las sumas que ingresen en concepto de aportes, cuotas, multas y demás recursos previstos legalmente con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 apartado 4 de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO. El pago de las prestaciones por el Fondo de Garantía en los casos de insuficiencia patrimonial judicialmente declarada será considerado como efectuado por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor. ARTICULO 30. - Autoseguro. Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación incompatible con dicho régimen. CAPITULO IX DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES ARTICULO 31. - Derechos, deberes y prohibiciones. 1. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo:

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a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento; b) Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT; c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas; d) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento; e) Informarán a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas, y demás elementos que determine la reglamentación; Reglamentación (D.170): Artículo 16º - (Reglamentario del art. 31, punto 1, inciso a) de la Ley Nº 24.557) - Cuando el empleador afiliado no cumpla en tiempo y forma con las obligaciones establecidas en el art. 9º del presente Decreto la aseguradora notificará a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dentro de los TREINTA (30) días corridos de verificado el hecho. La misma obligación tendrá la aseguradora cuando, una vez cumplido el Plan de Mejoramiento, el empleador no cumpliera con las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad. Artículo 17º - (Reglamentario del art. 31, punto 1, inciso a) de la Ley Nº 24.557) - La Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerá los procedimientos de denuncia e información que la Ley sobre Riesgos del Trabajo impone a las aseguradoras en el inciso que se reglamenta. Artículo 18º - (Reglamentario del art. 31, punto 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557) - Las aseguradoras deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias: Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato. Normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo. Selección de elementos de protección personal. Suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos. Artículo 24º - (Reglamentario del art. 31, punto 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557) - Las aseguradoras deberán informar a los interesados la red de establecimientos para la atención médica y hospitalaria, así como los cambios en las materias consideradas en el inciso que se reglamenta la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el presente art., que se encuentren previstos o sometidos a consideración de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. f) No podrán fijar cuotas en violación a las normas de la LRT, ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley; g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores, con carácter previo a la celebración de un contrato de afiliación. Reglamentación (D.170): Artículo 25º - (Reglamentario del art. 31, punto 1, inciso g) de la Ley Nº 24.557) - La prohibición de realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores con carácter previo a la contratación implica también la prohibición de exigir la previa exhibición de los exámenes preexistentes. Sin perjuicio de ello, las aseguradoras podrán requerir información acerca del grado de cumplimiento

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de esta obligación legal. 2) Los empleadores: a) Recibirán información de la ART respecto del régimen de alícuotas y de las prestaciones, así como asesoramiento en materia de prevención de riesgos; b) Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentren afiliados; c) Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos; d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento; e) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento. Reglamentación (D.170): Artículo 28º - (Reglamentario del art. 31, punto 2 de la Ley Nº 24.557) Los empleadores estarán obligados a: Permitir el ingreso a su establecimiento, dentro de los horarios de trabajo y sin necesidad de previa notificación, del personal destacado por las aseguradoras, cuando concurra en cumplimiento de las funciones previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en el contrato de afiliación suscripto. Suministrar a las aseguradoras la información necesaria para evaluar, desarrollar y controlar el Plan de Mejoramiento. Cumplir el programa de capacitación acordado con la aseguradora. Poner en conocimiento de los trabajadores el Plan de Mejoramiento. Brindar adecuada capacitación a los trabajadores respecto de los riesgos inherentes a sus puestos de trabajo. Cumplir con los planes acordados con las aseguradoras y con las actividades programadas para prevenir los riesgos del trabajo. Proveer a la aseguradora toda la información que requiera a los fines de la determinación de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. Cumplir toda otra obligación que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Artículo 32º - Las obligaciones establecidas en el art. 31, puntos 2 y 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en el presente título serán de aplicación a los empleadores autoasegurados y a los trabajadores de su dependencia en lo que resulte pertinente. Los empleadores autoasegurados en particular deberán: Cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo. Confeccionar el registro de siniestralidad por establecimiento. Notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en el establecimiento. Cumplir toda otra obligación que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. 3. Los trabajadores: a) Recibirán de su empleador información y capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas; b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento, así como con las medidas de recalificación profesional; c) Informarán al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo;

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d) Se someterán a los exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación; e) Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran. Reglamentación (D.170): Artículo 30º - (Reglamentario del art. 31, punto 3 de la Ley Nº 24.557) - Los trabajadores tendrán las siguientes obligaciones: Cumplir con las normas de prevención establecidas legalmente y en los planes y programas de prevención. Asistir a los cursos de capacitación que se dicten durante las horas de trabajo. Utilizar los equipos de protección personal o colectiva y observar las medidas de protección impartidas en los cursos de capacitación. Utilizar o manipular en forma correcta y segura las sustancias, máquinas, herramientas, dispositivos y cualquier otro medio con que desarrollen su actividad laboral. Observar las indicaciones de los carteles y avisos que indiquen medidas de protección y colaborar con el empleador en el cuidado de los mismos. Colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de salud y seguridad. Informar al empleador de todo hecho o circunstancias riesgosa inherente a sus puestos de trabajo y al establecimiento en general. Artículo 32º - Las obligaciones establecidas en el art. 31, puntos 2 y 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en el presente título serán de aplicación a los empleadores autoasegurados y a los trabajadores de su dependencia en lo que resulte pertinente. Los empleadores autoasegurados en particular deberán: Cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo. Confeccionar el registro de siniestralidad por establecimiento. Notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en el establecimiento. Cumplir toda otra obligación que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. ARTICULO 32. - Sanciones. 1. El incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las ART y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito mas severamente penado. 2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las compañías de seguros de retiro de las prestaciones establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a), (Asistencia médica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista en el articulo 106 del Código Penal. 3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las cuotas o declarar su pago, el empleador será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años. 4. El incumplimiento del empleador autoasegurado, de las ART y de las compañías de seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a los fondos creados por esta ley será sancionado con prisión de dos a seis años. 5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión se aplicará a los

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directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho punible. 6. Los delitos tipificados en los apartados 3 y 4 del presente artículo se configurarán cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince días corridos de intimado a ello en su domicilio legal. 7. Será competente para entender en los delitos previstos en los apartados 3 y 4 del presente artículo la justicia federal. CAPITULO X FONDO DE GARANTÍA DE LA LRT ARTICULO 33. - Creación y recursos 1. Créase el Fondo de Garantía de la LRT con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada. 2. Para que opere la garantía del apartado anterior, los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentación. 3. El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y contará con los siguientes recursos: a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad; b) Una contribución a cargo de los empleadores privados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no inferior al aporte equivalente al previsto en el artículo 34.2; c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial; d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT; e) Donaciones y legados. Reglamentación (D.334): Artículo 20° - (Reglamentario del artículo 33, apartado 3) - Cuando el organismo recaudador advierta la omisión, por parte de los empleadores obligados, del pago de cuotas, aportes o contribuciones con destino al Fondo de Garantía que impone la Ley N° 24.557 deberá proceder conforme a las disposiciones de la Ley N° 23.771. Artículo 21° - (Reglamentario del artículo 33, apartado 3) - Las multas provenientes de incumplimientos de las normas sobre daños del trabajo son las que resultan del incumplimiento de las normas de seguridad e higiene serán las que resulten de aplicación conforme la Ley N° 18.694 y normas especiales. 4. Los excedentes del fondo, así como también las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación. CAPITULO XI

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FONDO DE RESERVA DE LA LRT ARTICULO 34. - Creación y recursos. 1. Créase el Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación. 2. Este fondo será administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo las ART cuyo monto será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo nacional. Reglamentación (D.334): Artículo 22° - (Reglamentario del artículo 34) - El Fondo de Reserva no responderá por las prestaciones derivadas de los servicios que las Aseguradoras se encuentran habilitadas a contratar conforme al artículo 26 apartado 4 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. Artículo 23° - (Reglamentario del artículo 34, apartado 2) - El aporte al Fondo de Reserva a cargo de las Aseguradoras será del OCHO POR MIL (8 %) de los ingresos percibidos en concepto de cuota mensual a cargo del empleador, regulada en el artículo 23 de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO. Cuando los ingresos percibidos por las Aseguradoras en concepto de cuota sean percibidos a través del SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS), la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (DGI) retendrá el mencionado aporte de dichos ingresos. En los demás casos, la obligación de pago se regirá por los mismos mecanismos establecidos para la tasa prevista en el artículo 81 de la Ley N° 20.091. La mora por parte de la Aseguradora por in período mayor a TRES (3) meses importará la suspensión, de pleno derecho, para realizar nuevas contrataciones en estos seguros y hasta tanto no sea regularizada la situación de acuerdo a los mecanismos que a tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN. Artículo 24° - (Reglamentario del artículo 34, apartado 2) - La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN invertirá estos fondos en: Depósitos a plazo en cualquiera de los bancos habilitados a recibir inversiones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Títulos públicos nacionales. También podrá efectuar préstamos destinados a financiar el déficit transitorio del Fondo de Garantía previsto en el artículo 33 de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, previa autorización del MINISTRO DE ECONOMÍA Y DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. CAPITULO XII ENTES DE REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LA LRT ARTICULO 35. - Creación. Créase la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberá las funciones y atribuciones que actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud u Seguridad en el Trabajo. ARTICULO 36. - Funciones. 1. La SRT tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes: a) Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de

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delegaciones de esta ley o de los Decretos reglamentarios; b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; c) Imponer las sanciones previstas en esta ley; d) Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública; e) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos; f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se registrarán los datos identificatorios del damnificado y su empresa, época del infortunio, prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas, y además, deberá elaborar índices de siniestralidad; Reglamentación (D.333): Artículo 4° - (Reglamentario del artículo 36, inciso f) de la ley N° 24.557) - La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) elaborará el Registro Nacional de Incapacidades Laborales previsto por el artículo 36 inciso ''f'' de la Ley N° 24.557 por intermedio de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), suministrándole a tal fin, la información pertinente. g) Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas. Reglamentación (D.334): Artículo 25° - (Reglamentario del artículo 36, apartado 1) - La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO fijará el esquema de multas previstas en el artículo 32 y en la Ley N° 18.694 por incumplimientos a las normas sobre daños del Trabajo y de Higiene y Seguridad en que incurran los empleadores. 2. La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091, y sus reglamentos. ARTICULO 37. - Financiamiento. 1. Los gastos de funcionamiento de los entes d supervisión se atenderán con la tasa prevista en la ley 20.091 (artículo 81), aplicada sobre las cuotas mensuales que el empleador paga a las ART. 2. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reasignar las partidas presupuestarias correspondientes con el fin de proveer a la SRT del equipamiento y presupuesto necesario para el presente ejercicio. ARTICULO 38. - Autoridades y régimen de personal. 1. Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo nacional previo proceso de selección, será la máxima autoridad de la SRT. 2. La remuneración del superintendente y de los funcionarios superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. 3. La relaciones del personal con la SRT se regirán por la legislación laboral. CAPITULO XIII RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR ARTICULO 39. - Responsabilidad civil. 1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código

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Civil. 2. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrá reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil. 3. Sin perjuicio de la acción civil del párrafo anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados. 4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6º de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado. 5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado. CAPITULO XIV ÓRGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACIÓN ARTICULO 40. - Comité Consultivo Permanente. 1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT, integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes de la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de empleadores, dos de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y mediana empresa, y presidido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. El Comité aprobará por consenso su reglamento interno, y podrá proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo. 2. Este Comité tendrá funciones consultivas en las siguientes materias: a) reglamentación de la ley; b) Listado de enfermedades profesionales; c) Tablas de evaluación de incapacidad laborales; d) Determinación del alcance de las prestaciones en especie; e) Acciones de prevención de los riesgos del trabajo; f) Indicadores determinantes de la solvencia económica financiera de las empresas que pretendan autoasegurarse; g) Definición del cronograma de etapas de las prestaciones dinerarias; i) determinación de las pautas y contenidos del plan de mejoramiento. 3. En las materias indicadas, la autoridad de aplicación deberá consultar al comité con carácter previo a la adopción de las medidas correspondientes. Los dictámenes del comité en relación con los incisos b), c) d) y f) del punto anterior, tendrán carácter vinculante. En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta será sometida al arbitraje del Presidente del Comité Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudará entre las propuestas elevadas por los sectores representados. El listado de enfermedades profesionales deberá confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio ambientales de trabajo.

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CAPITULO XV NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS ARTICULO 41. - Normas aplicables. 1. En las materias no reguladas expresamente por esta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de aplicación supletoria la ley 20.091. 2. No es aplicable al régimen de esta ley, el artículo 188 de la ley 24.241. ARTICULO 42. - Negociación colectiva. La negociación colectiva laboral podrá: a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo sin fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo; b) Definir medidas de prevención de los riesgos derivados del trabajo y de mejoramiento de las condiciones de trabajo. ARTICULO 43. - Denuncia. 1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo. 2. La reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia. ARTICULO 44. - Prescripción. 1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral. 2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias. ARTICULO 45. - Situaciones especiales. Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas complementarias en materia de: a) Pluriempleo; b) Relaciones laborales de duración determinada y a tiempo parcial; c) Sucesión de siniestros; y d) Trabajador jubilado o con jubilación postergada. Esta facultad está restringida al dictado de normas complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente ley. ARTICULO 46. - Competencia judicial. 1. Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios, o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador. La comisión Médica Central sustanciará los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación. Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas para éste. 2. Para la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal será competente la justicia civil. Invítase a las provincias para que determinen la competencia en esta

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materia según el criterio establecido precedentemente. 3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adecuados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT. En la Capital Federal se podrá optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial. ARTICULO 47 - Concurrencia 1. Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante. Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a diferentes ART; la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo. Las discrepancias que se originen en torno al origen de la contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicación de los párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT. 2. Cuando la primera manifestación invalidante se produzca en circunstancias en que no exista ni deba existir cotización a una ART las prestaciones serán otorgadas, abonadas, o contratadas por la última ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del apartado anterior. ARTICULO 48 - Fondos de garantía y de reserva. 1. Los fondos de garantía y de reserva se financiarán exclusivamente con los recursos previstos por la presente ley. Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y terceros. 2. Dichos fondos no formarán parte del presupuesto general de la administración nacional. ARTICULO 49 - Disposiciones adicionales y finales. DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA: Modificación de la ley 20.744 Sustitúyese el artículo 75 de la ley 20.744 por el siguiente texto: 1. El empleador está obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal. 2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas. SEGUNDA: Modificaciones a la ley 24.241 Sustitúyese el artículo 177 de la ley 24.241 por el siguiente texto: El seguro del artículo anterior sólo podrá ser celebrado por las entidades

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aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pago periódicamente previstas en la Ley de Riesgos de Trabajo. Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas, que resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y su razón social deberá contener la expresión ¨seguros de retiro¨. TERCERA: Modificaciones a la ley 24.028 Reemplázase el primer párrafo del artículo 15 de la ley 24.028 por el siguiente: El trabajador que sufra un daño psicofísico por el hecho o en ocasión del trabajo durante el tiempo que estuviese a disposición del empleador, deberá - previo al inicio de cualquier acción judicial - denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del trabajo. Los jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento de esta obligación. Reglamentación (D. 84): ARTÍCULO 1º.- El cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 15 de la Ley Nº 24.028, modificado por la Disposición adicional Tercera del artículo 49 de la Ley N° 24.557, deberá acreditarse ante la autoridad judicial mediante un certificado donde conste la finalización del procedimiento administrativo obligatorio de conciliación. ARTÍCULO 2º.- El certificado al que se hace referencia el artículo anterior será expedido a petición de parte interesada por la autoridad administrativa del trabajo una vez cumplida la instancia conciliatoria. CUARTA: Compañías de seguros. 1. Las aseguradoras que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren operando en la rama de accidentes de trabajo podrán: a) Gestionar las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT, siendo sujeto, exclusivamente en lo referente a los riesgos del trabajo, de idénticos derechos y obligaciones que las ART, a excepción de la posibilidad de contratar con un beneficiario una renta periódica, de la obligación de tener objeto único y las exigencias de capitales mínimos. En este último caso, serán de aplicación las normas que rigen la actividad aseguradora general. Recibirán además igual tratamiento impositivo que las ART. Los bienes que respalden las reservas derivadas de esta operatoria estarán sujetos al régimen de esta LRT, deberán ser registrados y expresados separadamente de los correspondientes al resto de sus actividades, y no podrán ser afectados al respaldo de otros compromisos. En caso de liquidación, estos bienes serán transferidos al fondo de Reserva de la LRT y no podrán ser afectados por créditos o acciones originados en otras operatorias. b) Convenir con una ART la transferencia de la totalidad de los siniestros pendientes como consecuencia de esa operatoria, a la fecha que determine la Superintendencia de Seguros de la Nación debiendo, en tal caso ceder igualmente los activos que respalden la totalidad de dichos pasivos. Reglamentación (D.334): Artículo 49° - (Reglamentario del artículo 49, Disposición Adicional Cuarta) - Las Compañías de Seguros comprendidas en la disposición adicional que se reglamenta serán responsables por las obligaciones impuestas en la LEY

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SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO y su reglamentación con los mismos alcances y efectos que los previstos para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. QUINTA: Contingencias anteriores. 1. Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley darán derecho únicamente a las prestaciones de la LRT, aún cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley. 2. En este supuesto el otorgamiento de las prestaciones estará a cargo de la ART a la que el empleador se encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el régimen de autoseguro o que la relación laboral con el damnificado a la afiliación del empleador a la ART. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Esta LRT entrará en vigencia una vez que el comité consultivo permanente apruebe por consenso el listado de enfermedades profesionales y la tabla de evaluación de incapacidades. Tal aprobación deberá producirse dentro de los 180 días desde la promulgación de esta ley. Hasta tanto el comité consultivo permanente se expida, el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado por única vez y con carácter provisorio a dictar una lista de enfermedades y la tabla de evaluación de incapacidades. SEGUNDA: 1. El régimen de prestaciones dinerarias previsto en esta ley entrará en vigencia en forma progresiva. para ello se definirá un cronograma integrado por varias etapas previendo alcanzar el régimen definitivo dentro de los tres años siguientes a partir de la vigencia de esta ley. 2. El paso de una etapa a la siguiente estará condicionado a que la cuota promedio a cargo de los empleadores asegurados permanezca por debajo del 3% de la nómina salarial. En caso que este supuesto no se verifique se suspenderá transitoriamente la aplicación del cronograma hasta tanto existan evidencias de que el tránsito entre una etapa a otra no implique superar dicha meta de costos. 3. Durante la primera etapa el régimen de prestaciones dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente parcial será el siguiente: Para el caso en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o superior al 50% e inferior al 66% y mientras dure la situación de provisionalidad , el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55% del valor mensual del ingreso base, con más las asignaciones familiares correspondientes. Una vez finalizada la etapa de provisionalidad se abonará una renta periódica cuyo monto será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55% del valor mensual del ingreso base, con más las asignaciones familiares correspondientes. En ningún caso el valor actual esperado de la renta periódica en esta primera etapa podrá ser superior a $ 55.000. Este límite se elevará automáticamente a $ 110.000, cuando el Comité Consultivo Permanente resuelva el paso de la primera etapa a la siguiente. En el caso de que el porcentaje de incapacidad sea inferior al 50% se abonará una indemnización de pago único cuya cuantía será igual a 43

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veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. Esa suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar 55.000 por el porcentaje de incapacidad. TERCERA: 1. La LRT no será de aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. Las disposiciones adicionales primera y tercera entrarán en vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley. 3. A partir de la vigencia de la presente ley, deróganse la ley 24.028, sus normas complementarias y reglamentarias y toda otra norma que se oponga a la presente. ARTICULO 50 - Sustitúyese el artículo 51 de la ley 24.241 por el siguiente: ARTICULO 51: Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por cinco (5) médicos que serán designados: tres (3) por la Superintendencia de Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y dos (2) por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que serán seleccionados por concurso público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de personal profesional, técnico y administrativo. Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en el porcentaje que fije la reglamentación. Como mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires. ARTICULO 51 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F- RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DAIS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. Decreto 535/95 - Bs. As., 3/10/95 POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación N° 24.557 cúmplase, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - RUCKAUF. - Eduardo Bauzá. - José A. Caro Figueroa.

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LEGISLACIÓN EN ENFERMERIA La década del 60 marcó cambios significativos en ENFERMERÍA a nivel: del EJERCICIO y de la FORMACIÓN •EJERCICIO: 1967 hasta 1991 ENFERMERÍA se rigió por la LEY 17.132 •“LEY DE LA MEDICINA, ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES DE COLABORACIÓN”.- •Señalaba que certificaciones o diplomas se requerían para hacer Enfermería.- •Se especificaba los Títulos de Enfermera y certificados de auxiliar.- •Se definía a la Enfermera como “Colaboradora del Médico u odontólogo en actividades netamente reparadoras”. •Entre las INCUMBENCIAS prohibía la “administración de medicamentos por vía endovenosa”. •Hasta el año 1993, convirtió a todo el personal en permanente infractor de esa Ley. Luego Con la participación, consenso y el trabajo mancomunado de: •- Sectores Asociativos: FAE, AECAF. (Asociación de Enfermeros de Capital Federal) •- Educativos: AUERA •- Gremiales: FATSA Y del Ejercicio se logra la: LEY 24.004 El Poder Ejecutivo promulga la LEY NACIONAL DEL EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA Nº 24. 004 en 1991. •Un logro y avance en nuestro desarrollo fue que en 1993 se aprueba su reglamentación Nª 1027.- , única profesión que tiene su ley vigente fuera de la 17.132.

ASPECTOS LEGALES EN ENFERMERIA Es la Ley Marco en el MERCOSUR y en nuestro País. Incluye: •- aspectos propios del Ejercicio •- aspectos éticos, de investigación y laborales. Implicó cambios significativos desde su promulgación, entre ellos: EXIGENCIA DE LA MATRÍCULA PARA EL INGRESO LABORAL v Ejercicio Libre o en relación de dependencia con funciones autónomas dentro de los límites de competencia en función de:

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•- promoción, •- prevención, •- recuperación y rehabilitación, •- docencia, •- investigación, •- administración y asesoría Se insiste en la construcción de registros completos que demuestren la multiplicidad de funciones y actividades que realiza Enfermería. (Incumbencias) v Lograr registrar la Ejecución de Cuidados Autónomos. •Sentar Jurisprudencia sobre actividades compartidas Ley 24.004/91 y Ética legal Nuestro País adoptó hasta la actualidad los Códigos de Ética del CIE y del FEPPEN.- En los artículos 9, 10 y 11 de la Ley se mencionan: •- Los Derechos •- Los Deberes •- Y las Obligaciones Ejemplo de Derecho y Obligación: •LA EDUCACIÓN PERMANENTE. •El respeto del Derecho a la Vida desde la concepción hasta la muerte •Respeto y bregar por Los Derechos Humanos •Confidencialidad – Secreto Profesional – •Consentimiento – Vinculo Relacion Enfermero Paciente •¿QUÉ DEBEMOS HACER, SI ES QUE NO TENEMOS LOS RECURSOS NECESARIOS Y PRIORITARIOS PARA BRINDAR LA ATENCIÓN A NUESTRO PACIENTE? •INIMPUTABILIDAD: contemplada en el artículo 22, por falta de recursos humanos, materiales y físicos.-, siempre que se haya denunciado la situación previamente.- (Esta situación legal surge cuando, el paciente sufre un daño y estamos implicados por no haber hecho lo que debíamos, y esté relacionada con la falta de recursos).- En la actualidad: •El único mecanismo de denuncia son: •ESCRITA Y VERBAL •A través de: •Los Registros y Los Informes •A quiénes: •1- Al Jefe de enfermería del sector, Supervisor o Jefe de Dpto. de Enfermería.

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•2- Al Director de la Institución u Hospital •3- El ámbito natural de denuncia es: El Ministerio del Trabajo. •La implementación de los Mecanismos de denuncia y la elaboración de Estándares de Atención es función de: La Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración sobre el Ejercicio de la Enfermería. Ley 24.004 / 91 y ámbito laboral: •El artículo 24, menciona condiciones de trabajo insalubres.- •EJ: Mala iluminación en lugar asignado, Falta de elementos necesarios como, protectores oculares, delantales plásticos, guantes, etc., en una central de esterilización.- Falta de elementos necesarios para la bioseguridad tanto del paciente como del enfermero.- •Como ello también tenemos los Derechos y Obligaciones desde el ámbito laboral •Ejemplo: •1- Ser puntuales, tomar la guardia por lo menos con 10 minutos de anticipación.- •No hacer abandono de pacientes, si es que no nos toman la guardia, buscar una solución con los superiores. •1- Avisar con anticipación a mis superiores si es que no voy a ir a trabajar por una justa causa, ej, enfermedad. •2- Entregar en condiciones y con detalle mi guardia.- No porque llega mi relevo irme, puede ser que por falta de tiempo hubieron tareas inconclusas y que son necesarias llevarlas a cabo. Debo comunicar a mi compañero/a para que las continúe.- La atención de Enfermería es continua.- •3- Estar presentable.- Otros ejemplos que tienen que ver con el Ejercicio:

•a) - No acatar órdenes médicas verbales, salvo que sean de urgencia, recordando que una vez compensado el paciente, debemos insistir al médico que haga las indicaciones correspondientes.-

Buscar en la web- Ley 24.004 del Ejercicio Nacional de la Enfermería – Argentina. Texto completo.

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DECRETO 2497/1993 – Reglamentación de la Ley Nacional 24.004 del Ejercicio de la Enfermería.

PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)

Decreto Reglamentario de la Ley 24.004 de Enfermería Profesional. Se establece la competencia específica de la incumbencia profesional de los títulos de Licenciado/a en Enfermería y Enfermero/a, detallando las actividades permitidas en el campo de la docencia, practica clínica y ejercicio de especialidades. Se reglamenta el derecho establecido en Art. 9 inc. C) y el ejercicio de la práctica de Enfermería por personal sin título o certificado. Se determinan las condiciones de denuncias y/o eximentes de responsabilidad frente a accidentes por incumplimiento o déficit del establecimiento asistencial establecido en el art. 22 de la ley 24.004.

Fecha de Emisión : 09/12/1993; Publicado en: Boletín Oficial 16/12/1993

VISTO

La Ley N. 24.004 que establece las normas del Ejercicio de la Enfermería, y

CONSIDERANDO

Que para el funcionamiento del Ejercicio de la Enfermería, resulta necesario proceder a su reglamentación.

Que el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha proyectado la correspondiente reglamentación.

Que en la elaboración del presente se ha contemplado la regulación de aquel articulado que resulta imprescindible para la vigencia del nuevo ordenamiento.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase la reglamentación del EJERCICIO DE LA ENFERMERIA creado por Ley N. 24.004, que forma parte integrante del presente decreto como Anexo I.

Art. 2.- Facúltase a la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL para dictar las normas complementarias que requiera la aplicación del Reglamento que se aprueba por el presente Decreto.

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Art. 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM - MAZZA - RODRIGUEZ.

ANEXO A:

ANEXO I Reglamento de la Ley N. 24.004.

ARTICULO 1.- El ejercicio libre y autónomo de la enfermería queda reservado al nivel profesional establecido en el artículo 3, inciso a), pudiendo desarrollarse en gabinetes privados, en el domicilio de las personas, en locales, instituciones o establecimientos públicos o privados, y en todos aquellos ámbitos donde se autorice el desempeño de sus competencias, exigiéndose en todos los casos habilitación de los lugares y la pertinente autorización para ejercer.

Los locales o establecimientos dedicados a las actividades de enfermería, deberán contar con un enfermero/a profesional a cargo, debidamente matriculado, cuyo diploma o certificado será exhibido convenientemente.

Son deberes de dicho profesional, los siguientes:

a) Controlar que los que se desempeñen como profesionales o auxiliares, estén matriculados, autorizados para ejercer por la autoridad sanitaria de aplicación y que realicen sus actividades dentro de los límites de su autorización.

b) Velar por que los pacientes reciban el más correcto, adecuado y eficaz tratamiento, garantizando por parte del personal, actitudes de respecto y consideración hacia la personalidad del paciente y sus creencias.

c) Adoptar las medidas necesarias a fin que el establecimiento reúna los requisitos exigidos por las autoridades, controlando las condiciones de higiene y limpieza de cada dependencia.

d) Adoptar los recaudos necesarios para que se confeccionen los registros adecuados para la documentación de las prestaciones.

e) Denunciar hechos que pudiesen tener carácter delictuoso, accidentes de trabajo, enfermedades o cualquier circunstancia que, según las normas vigentes, pudieran comprometer la salud de la población, adoptando las medidas necesarias para evitar su propagación.

La responsabilidad del profesional a cargo de los locales o establecimientos no excluye la de los demás profesionales o auxiliares ni la de las personas físicas o ideales propietarias de los mismos. La habilitación de locales o establecimientos y la aprobación de su denominación deberá estar sujeta a: condiciones de planta física, higiénico-sanitarias y de seguridad, contar con equipos, materiales y sistemas de

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registros adecuados a las prestaciones que se realicen y en general se ajustará a las normas mínimas del organismo de aplicación.

ARTICULO 2.- La docencia, la investigación, el asesoramiento y la administración de servicios estará a cargo de los profesionales incluidos en el nivel establecido en el inciso a) del artículo 3 de la Ley Reglamentada.

ARTICULO 3.- Es de competencia específica del nivel profesional lo establecido en las incumbencias de los títulos habilitantes de licenciado/a en Enfermería y Enfermero/a. A todos ellos les está permitido lo siguiente:

1) Planear, implementar, ejecutar, dirigir, supervisar y evaluar la atención de enfermería en la prevención, recuperación y rehabilitación de la salud.

2) Brindar cuidados de enfermería a las personas con problemas de salud de mayor complejidad asignando al personal a su cargo acciones de enfermería de acuerdo a la situación de las personas y al nivel de preparación y experiencia del personal.

3) Realizar la consulta de enfermería y la prescripción de la atención de enfermería.

4) Administrar servicios de enfermería en los diferentes niveles del sistema de servicios de salud utilizando criterios tendientes a garantizar una atención de enfermería personalizada y libre de riesgos.

5) Organizar y controlar el sistema de informes o registros pertinentes a enfermería.

6) Establecer normas de previsión y control de materiales y equipos para la atención de enfermería.

7) Planificar, implementar y evaluar programas de salud juntamente con el equipo interdisciplinario y en los niveles nacional y local.

8) Participar en la programación de actividades de educación sanitaria tendientes a mantener y mejorar la salud del individuo, familia y comunidad.

9) Participar en los programas de higiene y seguridad en el trabajo en la prevención de accidentes laborales, enfermedades profesionales y del trabajo.

10) Participar en el desarrollo de la tecnología apropiada para la atención de la salud.

11) Planificar, organizar, coordinar, desarrollar y evaluar los programas educacionales de formación de enfermería en sus distintos niveles y modalidades.

12) Participar en la formación y actualización de otros profesionales de la salud en áreas de su competencia.

13) Realizar y/o participar en investigaciones sobre temas de enfermería y de salud.

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14) Asesorar sobre aspectos de su competencia en el área de la asistencia, docencia, administración e investigación de enfermería.

15) Participar en comisiones examinadoras en materias específicas de enfermería, en concursos para la cobertura de puestos a nivel profesional y auxiliar.

16) Elaborar las normas de funcionamiento de los servicios de enfermería en sus distintas modalidades de atención y auditar su cumplimiento.

17) Integrar los organismos competentes de los MINISTERIOS DESALUD Y ACCION SOCIAL y de CULTURA Y EDUCACION relacionados con la formación y utilización del Recurso Humano de Enfermería y los organismos técnicos-administrativos del sector.

18) Realizar todos los cuidados de enfermería encaminados a satisfacer las necesidades de las personas en las distintas etapas del ciclo vital, según lo siguiente:

A) Valorar el estado de salud del individuo sano o enfermo y diagnosticar sus necesidades o problemas en el área de su competencia e implementar acciones tendientes a satisfacer las mismas.

B) Participar en la supervisión de las condiciones del medio ambiente que requieren los pacientes de acuerdo a su condición

C) Controlar las condiciones de uso de los recursos materiales y equipos para la prestación de cuidados de enfermería.

D) Supervisar y realizar las acciones que favorezcan el bienestar de los pacientes.

E) Colocar sondas y controlar su funcionamiento.

F) Control de drenajes.

G) Realizar control de signos vitales.

H) Observar, evaluar y registrar signos y síntomas que presentan los pacientes, decidiendo las acciones de enfermería a seguir.

I) Colaborar en los procedimientos especiales de diagnósticos y tratamientos.

J) Planificar, preparar, administrar y registrar la administración de medicamentos por vía enteral, parental, mucosa, cutánea y respiratoria, natural y artificial, de acuerdo con la orden médica escrita, completa, firmada y actualizada.

K) Realizar curaciones simples y complejas, que no demanden tratamiento quirúrgico.

L) Realizar punciones venosas periféricas.

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LL) Controlar a los pacientes con Respiración y Alimentación Asistidas y catéteres centrales y otros.

M) Participar en los tratamientos quimioterápicos, en diálisis peritoneal y hemodiálisis.

N) Brindar cuidados de enfermería a pacientes críticos con o sin aislamiento.

Ñ) Realizar y participar en actividades relacionadas con el control de infecciones.

O) Realizar el control y el registro de ingresos y egresos del paciente.

P) Realizar el control de pacientes conectados a equipos mecánicos o electrónicos.

Q) Participar en la planificación, organización y ejecución de acciones de enfermería en situaciones de emergencia y catástrofes.

R) Participar en el traslado de pacientes por vía aérea, terrestre, fluvial y marítima.

S) Realizar el registro de evolución de pacientes y de prestaciones de enfermería del individuo y de la familia, consignando: fecha, firma y número de matrícula.

Es de competencia del nivel de auxiliar de enfermería, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso B):

1) Realizar procedimientos básicos en la internación y egresos de los pacientes en las instituciones de salud.

2) Preparar y acondicionar los materiales y equipos de uso habitual para la atención de los pacientes.

3) Ejecutar medidas de higiene y bienestar del paciente.

4) Apoyar las actividades de nutrición de las personas.

5) Aplicar las acciones que favorezcan la eliminación vesical e intestinal espontánea en los pacientes.

6) Administrar enemas evacuantes, según prescripción médica.

7) Realizar los controles y llevar el registro de Pulso, Respiración, Tensión arterial, Peso, Talla y Temperatura.

8) Informar a la enfermera/o y/o médico acerca de las condiciones de los pacientes.

9) Aplicar inmunizaciones previa capacitación.

10) Preparar al paciente para exámenes de diagnóstico y tratamiento.

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11) Colaborar en la rehabilitación del paciente.

12) Participar en programas de salud comunitaria.

13) Realizar curaciones simples.

14) Colaborar con la enfermera en procedimientos especiales.

15) Participar en los procedimientos postmortem de acondicionamiento del cadáver, dentro de la unidad o sala.

16) Informar y registrar las actividades realizadas, consignando Nombre, Apellido, Número de Matrícula o Registro.

17) Aplicar procedimientos indicados para el control de infecciones.

Únicamente las personas contempladas en el Capítulo VII, artículo 23 inciso A) Disposiciones Transitorias podrán continuar en el ejercicio de las funciones de enfermería en el plazo establecido por el inciso B) del mismo artículo, sin poseer título, diploma o certificado habilitante o Auxiliares de Enfermería que estén ejerciendo actividades fuera de su nivel.

ARTICULO 4.- SIN REGLAMENTACION.

ARTICULO 5.- Inciso a): Los títulos habilitantes son enfermero/a universitario, licenciado/a en enfermería y los que en el futuro se obtengan a partir del título de grado.

Inciso c): La reválida de títulos estará a cargo del Estado.

1) Una Universidad Nacional realizará la reválida para el inciso a).

2) Los Organismos pertinentes establecerán las condiciones de reválida en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la aprobación de la Reglamentación para el inciso c).

Dicha reválida deberá ajustarse a las normas, planes y programas vigentes y/o convenios de reciprocidad.

ARTICULO 6.- La reválida de los certificados auxiliares de enfermería será realizada, por el Organismo Estatal competente, de acuerdo a las condiciones que establezcan en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la aprobación de la presente Reglamentación. La reválida deberá ajustarse a las normas, planes y programas vigentes y/o convenios de reciprocidad.

ARTICULO 7.- Podrán emplear el título de especialista o anunciarse como tales aquellos profesionales que acrediten alguna de las siguientes condiciones:

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a) Poseer certificación otorgada por Comisiones Especiales de Evaluación designadas por la autoridad de aplicación, conformadas por enfermeros/as profesionales con funciones de conducción en establecimientos públicos o privados reconocidos, las que tendrán en cuenta: antigüedad no menor de CINCO (5) años de graduación y TRES (3) de ejercicio de la especialidad, títulos, trabajos y el resultado de una prueba de evaluación.

b) Ser profesor universitario de la materia, en actividad obtenido por concurso, en el nivel de titular, asociado o adjunto, o denominación similar.

c) Poseer certificado de Residencia en la especialidad, de una duración no menor de TRES (3) años, reconocida por la autoridad sanitaria nacional.

d) Poseer título de especialista universitario otorgado o revalidado por Universidad Nacional o Privada reconocida.

e) Poseer certificado otorgado por Entidad científica, asociaciones profesionales, escuelas o instituciones reconocidas para tal fin por la autoridad sanitaria nacional, acumulando no menos de CINCO (5) años de graduación como profesional y no menos de TRES (3) en ejercicio de la especialidad y un curso de no menos de OCHOCIENTAS (800) horas teórico-prácticas.

Por única vez y dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de publicada la presente Reglamentación podrán obtener el reconocimiento de la especialidad mediante el sistema del inciso a) aquellas personas que acrediten CINCO (5) o más años como auxiliar de enfermería y DOS (2) o más como enfermero/a profesional, documentando CINCO (5) años de ejercicio de la especialidad.

La autoridad de aplicación, con la colaboración de la Comisión del artículo 17, elaborará una nómina de especialidades, la que se actualizará periódicamente de la misma forma.

Cada CINCO (5) años la autorización para emplear el título de especialista será revalidada en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación, con la participación de la Comisión del artículo 17.

ARTICULO 8.- Los profesionales comprendidos en el artículo Reglamentado:

a) Limitarán sus actividades para las que hayan sido especialmente requeridos, no pudiendo ejercer la profesión libre o en relación de dependencia en otras funciones.

b) Los contratos no podrán exceder el término de UN (1) año, no renovable.

c) Las instituciones deberán comunicar a la SECRETARIA DE SALUD PUBLICA y a la ORGANIZACION PROFESIONAL DE ENFERMERIA la identidad del contratado y acreditar su idoneidad.

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d) Deberán inscribirse en un registro especialmente habilitado para tal fin en la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION Y CONTROL DE LA SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL. La inscripción caducará automáticamente con la finalización del contrato.

ARTICULO 9.- Para gozar del derecho establecido en el inciso C) del artículo 9 de la Ley, el profesional o auxiliar de enfermería deberá justificar su negativa e informar a su superior jerárquico con la adecuada anticipación para que éste adopte las medidas de sustitución para que la asistencia de enfermería no resulte afectada.

ARTICULO 10.- El Personal de enfermería deberá realizar periódicamente actividades o cursos de actualización de acuerdo a los avances científicos-técnicos de la medicina en general y de su profesión en particular. Para ello deberán las instituciones garantizar el cumplimiento del artículo 9, inciso d) de la Ley y su Reglamentación.

ARTICULO 11.- SIN REGLAMENTACION.

ARTICULO 12.- Matriculación: el personal dependiente de instituciones públicas o privadas tanto en el nivel profesional como auxiliar que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación no hubiera cumplido con el requisito de matriculación, tendrá un plazo improrrogable de NOVENTA (90) días para regularizar su situación.

ARTICULO 13, 14, 15, 16.- SIN REGLAMENTACION.

ARTICULO 17.- La SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL procederá a designar la Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración establecida por el artículo 17 de la Ley en un plazo de TREINTA (30) días a partir de la publicación en el B. O. de la presente Reglamentación, la que tendrá las siguientes funciones:

a) Evaluar periódicamente el cumplimiento de la Ley y su Reglamentación promoviendo las modificaciones que considere pertinentes.

b) Asesorar sobre la interpretación en cuanto a derechos, deberes y obligaciones enunciados y las eventuales transgresiones a los mismos.

c) Promover la actualización de las competencias de los niveles del artículo 3 de la Ley.

d) Elaborar estándares y normas sobre el ejercicio individual e institucional de la actividad.

e) Elaborar sus propias normas de funcionamiento y promover la creación de subcomisiones.

f) Auditar la aplicación de las disposiciones relativas a la protección de la salud y de la seguridad del personal de enfermería.

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ARTICULO 18, 19, 20, 21, - SIN REGLAMENTACION.

ARTICULO 22.- A los efectos de establecer las condiciones cuyo déficit o incumplimiento haría aplicable el artículo 22 de la Ley, la autoridad sanitaria nacional, con la participación de la Comisión creada por el artículo 17 de la Ley, elaborará las normas correspondientes, en un plazo no mayor de NOVENTA (90) días de publicada la presente Reglamentación, como así también el procedimiento para que los profesionales y/o auxiliares las denuncien, para la prevención de eventuales daños a la salud de la población.

ARTICULO 23.- Para continuar en el ejercicio de sus funciones por los plazos que fija el artículo 23 de la Ley el interesado deberá:

a) Inscribirse por medio de la declaración jurada, que a ese efecto elaborará la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

b) Adjuntar a la documentación: UNA (1) fotocopia del título o certificado de auxiliar de enfermería (si es el caso). Fotocopia del Documento Nacional de Identidad. A los CUATRO (4) años de entrada en vigencia de la presente Reglamentación el Organismo de aplicación, a través de la Comisión creada por el artículo 17 de la Ley, evaluará el cumplimiento de los plazos a fin de determinar las modificaciones pertinentes.

Los plazos comenzarán a tener vigencia a partir del inicio del ciclo lectivo 1994.

ARTICULO 24, 25, 2, 27, 28, 29 .- SIN REGLAMENTACION.

ACTIVIDADES

1-Qué son los Derechos y Obligaciones. Definiciones. Clasificación. Uso del Derecho y de las obligaciones por el Enfermero 2-Qué son los Derechos Humanos. Concepto. La salud cómo Derecho. Porqué tratamos en la asignatura los Derechos Humanos? Fundamente. 3-Buscar en la Web o bibliografía – revista el texto completo de la Ley del Ejercicio de la Profesión Enfermería Nacional – Ley 24.004 y compárelo con la Reglamentación decreto 2497 / 93 leálo – y extraiga sus dudas y presente a su docente para aclaración. Cuáles son los objetivos de la Ley. A qué niveles está dirigido, cuáles son las funciones del profesional, Describa: 3 derechos, 3 obligaciones y 6 incumbencias. 4-Leyes Laborales: En el módulo se le adhosó el texto de la ley de Contrato de Trabajo. De la misma extraiga que es un contrato de trabajo. Cualés son

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los deberes éticos de ambas partes. Cuáles son los objetivos de la ley. Cómo así plantéese cuáles serían sus dudas ante una situación de contrato de trabajo? Cuáles son sus derechos y obligaciones?. ¿Qué preguntas se haría y cómo las aclararía luego de leer la Ley de contrato de Trabajo? 5-Ley de Higiene y Seguridad: Qué es, cuáles son sus objetivos, que debemos tener en cuenta los enfermeros en nuestro ambiente de trabajo, que debemos exigir’ y que debemos cumplir?. De cinco ejemplos y analícelos. 6-Que es el ART, tiene un marco legal. Para que le sirve el Enfermero? Cuales son los objetivos de la ley? Conoce en la realidad de alguna ART que brinde servicio y asegure a los trabajadores de una entidad sanitaria, menciónela. 7-El enfermero debe tener un seguro por su praxis? Fundamente su respuesta. En la Argentina existe?.

TRABAJO PRACTICO Nº 6

TEMA: Legislación y Aplicación de las leyes dadas en la cátedra, en el ámbito Profesional – Laboral del Enfermero.-

FECHA DE PRESENTACIÓN: 08 – 06 – 12 METODO DIDACTICO de PRESENTACIÓN: SEMINARIO CONSIGNA: 1- Producción escrita de un caso real hospitalario público o privado. Presentar en forma de oratoria - grupal, dónde apliquen la ley que se les asigne. -Modalidad: Investigación bibliográfica Organizar el trabajo de la siguiente forma: Asignatura Titulo del trabajo Nombre y Apellido de los cursantes que presentan el trabajo: uno máximo tres Introducción Desarrollo del trabajo:

• En la elaboración del trabajo deben hacer uso de los contenidos dados en clases - el material entregado por la cátedra – uso de la web – y de la bibliografía.

• Deben estar contemplados los aspectos éticos - bioéticos - legales y leyes del caso

• La participación del profesional enfermero en el caso debe ser prioridad

• Debe elaborar un caso en primera instancia que contemple la posibilidad de utilizar o hacer uso de la ley asignada y mencionar la relación o posibilidad de utilizar otras leyes trabajadas.

• La conclusión debe tener la mirada de la utilidad que tiene la ley asignada al trabajo del enfermero.

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• Realizar dos conclusiones, una dirigida al caso en particular y otra dirigida a la aplicación de las leyes por parte del profesional enfermero cómo amparo dentro de un marco jurídico.

• Bibliografía 2-Presentación: El trabajo se presentará el día del práctico por escrito en una carpeta. Letra times new roman en tamaño 12. No se aceptarán copias extraídas de internet. 3-Evaluación: a- De la cátedra: Cognitiva – procedimental – actitudinal b- Evaluación grupal o Individual 5-Se les recuerda que Se realiza Tutorías para las consultas o dudas a través de e-mail de las docentes de la cátedra.

BIBLIOGRAFÍA • P. Antón. “Enfermería. Ética y Legislación”. Ed. Cientifica y técnicas,

S. A. Barcelona. 1994 • M.P. Arroyo, A. Serrano. “Etica y Legislación en Enfermería”.

Interamericana – Mc Graw Hill, Madrid 1990 • J. A, Gisbert “Medicina Legal y toxicología”. Ediciones cientificas y

técnicas. S. A. Barcelona 1992. • Jose A. Mainetti. Compendio Bioético. Ed. Quirón. La Plata 2000. • José A. Mainetti. Bioética Sistemática. Editorial Quirón. La Plata 1991 • Francisco Maglio. Reflexiones. Publicaciones Latinoamericana. SRL.

2004 • Fernando Lolas. Bioética. Edit. Mediterraneo. 2001 • Memorias de las Jornadas Argentinas de Bioéticas. Asociación

Argentina de bioética. 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004. Ediciones Suarez

• Roser Valls Mollins. Etica para Enfermería. Ed. El Rayo. Rol. 1996. primera edición.

• Pedro Federico Hooft. Bioética y Derechos Humanos. Depalma. 1999 • Meter Singer. Repensar la vida y la muerte. Ficha N° 10 • OPS. Bioética informa. Año X N° 32. 2003 • OPS. Acta Bioética. Año X N°2 - 2004 • Aurelio Fernandez. Teología Moral II. Moral de la persona y flia. Ed.

Aldecoa. 1996. Burgos. Tercera parte: Bioética. • Celia Bordín. Fracapani Marta. Bioética. Ed. Lumen. Experiencia

transdisciplinar. Comité Hospitalaro de ética. 1996 • Giannacari Liliana. Marta Fracapani. Bioética. Sus Instituciones. Ed.

Lumen. 1999 • Material de recopilación de Internet: Documentos de Deontología

Médica. Códigos Deontológico y Eticos de Enfermería. Declaraciones. • Leyes Laborales. De Higiene y seguridad. Riesgo en el trabajo. BO. • Código penal y civil Argentino. • Velez Correa. Etica Médica. CIB. 1989 • Marcos Meeroff. Etica Médica. 2da. Edición. Akadia. 1993 • Alejandro Basile. Fundamentos de medicina Legal. Ed. El Ateneo.

1999

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• José Mobilio. Práctica de Buena praxis.. Procederes Legales. Urgencias y Emergencias.. Editora Nuevo Pensamiento Judicial. Bs. As. 2000

• Enrique Bacigalupo. Derecho Penal. 2° ed. Ed. Hammurabi. 1999 • Mouchet Carlos. Introducción al Derecho. Ed. Perrot.1997 Hay artículos que tienen luego de su trascripción, el autor y el lugar de dónde se extrajo

LIC. Meza Angélica M. Prof. Tit. Bioética y Enf. Legal 2012