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Cuadernos del Consumidor Número 45 • Octubre de 2010 TINTORERÍAS Oficina Municipal de Información al Consumidor

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Cuadernosdel

ConsumidorNúmero 45 • Octubre de 2010

TINTORERÍAS

Oficina Municipal de Información al Consumidor

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OMICC/ Valencia, 19 - 1º37005 SalamancaTeléfono: 923 282 306Fax: 923 282 [email protected]

Edita:

Colabora:

Depósito Legal: S. 1.230-2010

Realiza: Globalia Artes GráficasTel.: 923 20 43 97

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PRESENTACIÓN

Acudir a la tintorería se ha convertido en algoindispensable para la limpieza de prendas delica-das o difíciles de limpiar en los hogares. Sin embar-go, sus servicios suscitan numerosas quejas entrelos usuarios: se devuelven las prendas con las mis-mas manchas que tenían, decoloradas o encogidas.

La actividad de las tintorerías se encuentra re-gulada por el Real Decreto 1453/1987, de 27 de no-viembre. En él se contiene la información necesariapara, en caso de problemas, saber cuál es nuestroderecho a la hora de reclamar.

Este cuaderno reproduce el citado Real Decreto,con los cambios operados por la Ley 29/2009, de 30de diciembre, por la que se modifica el régimen le-gal de la competencia desleal y de la publicidad pa-ra la mejora de la protección de los consumidores yusuarios.

Con el fin de facilitar un tratamiento adecuadode las prendas, tanto si se llevan a la tintorería co-mo si se limpian en casa, es conveniente conocer lainformación sobre el etiquetado. Para saber la com-posición de los artículos textiles será muy útil el Re-al Decreto 928/1987, de 5 de junio cuyo texto se in-corpora también en el cuaderno, con todas las mo-dificaciones habidas hasta la fecha: RD 396/1990,de 16 de marzo, por el que se aprueban métodos deanálisis cuantitativos de mezclas binarias y tercia-rias de fibras textiles; RD 2322/2004, de 17 de di-ciembre, RD 1115/2006, de 29 de septiembre y RD1523/2007, de 16 de noviembre que modifican losAnexos I y II, con objeto de adptarlos al progresotécnico.

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REAL DECRETO 1453/1987,DE 27 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE

APRUEBA EL REGLAMENTO REGULADORDE LOS SERVICIOS DE LIMPIEZA,

CONSERVACIÓN Y TEÑIDO DE PRODUCTOSTEXTILES, CUEROS, PIELES Y SINTÉTICOS.

(BOE nº 285, de 28 de noviembre de 1987)

ÍNDICEArtículo únicoDisposición AdicionalDisposición Final primera, segundaDisposición Derogatoria

REGLAMENTO REGULADOR DE LOS SERVICIOSDE LIMPIEZA, CONSERVACIÓN Y TEÑIDO DEPRODUCTOS TEXTILES, CUEROS, PIELES YSINTÉTICOS

TÍTULO PRELIMINAR. ÁMBITO DE APLICACIÓNArtículo 1

TÍTULO PRIMERO. CONCEPTOS YCLASIFICACIONESArtículo 2. ConceptosArtículo 3. Clasificación de servicios

TÍTULO II. INFORMACIÓN AL USUARIOArtículo 5. En los servicios a domicilio

TÍTULO III. DOCUMENTACIÓN DEL SERVICIOArtículo 6. Resguardo o justificante

TÍTULO IV. RECLAMACIONES, RESPONSABILIDA-DES, INFRACCIONES Y SANCIONESArtículo 7. ReclamacionesArtículo 8. ResponsabilidadesArtículo 9. Infracciones y sanciones

TÍTULO V. COMPETENCIASArtículo 10

DISPOSICIÓN ADICIONALDisposición AdicionalAnexo I. Carta de recomendaciones al usuario de ser-vicios de limpieza, conservación y teñido de produc-tos textiles, cueros, pieles y sintéticosAnexo II. Hoja de reclamación

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La Ley 26/1984, de 19 de julio, para la defensa de losconsumidores y usuarios, prevé que pueden ser objeto deregulación especial aquellas materias en ella contenidas.Por ello y en reconocimiento a la protección de los intere-ses económicos y sociales de los consumidores como unode los derechos fundamentales de los mismos, contenidosen la citada Ley y a la dificultad de resolución de las recla-maciones formuladas por los mismos en relación con losservicios que prestan las empresas dedicadas a la limpie-za, conservación y teñido de productos textiles, cueros ysintéticos, hacen aconsejable la existencia de un marco le-gal que regule adecuadamente esta actividad.

A estos efectos, y para su elaboración, se ha tenido encuenta la experiencia de los organismos de la Adminis-tración como la de las propias Asociaciones de Consumi-dores en el tratamiento de este tipo de reclamaciones.Con este Real Decreto se intenta, en definitiva, atender lademanda generalizada, tanto de las empresas dedicadasa esta actividad como de los usuarios de sus servicios,con el fin de alcanzar el equilibrio deseado en unas rela-ciones que han provocado gran cantidad de problemas.

Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en el art.22 de la citada Ley 26/1984, de 19 de julio, han sido oídasen consulta, tanto las asociaciones de consumidores yusuarios como de empresarios relacionados con el sector.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad yConsumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previadeliberación del Consejo de Ministros en su reunión deldía 27 de noviembre de 1987,

DISPONGO:

Artículo únicoSe aprueba el adjunto Reglamento regulador de los

servicios de limpieza, conservación y teñido de produc-tos textiles, cueros, pieles y sintéticos.

Disposición AdicionalLo establecido en el presente Real Decreto será de

aplicación supletoria respecto de las disposiciones quedicten las Comunidades Autónomas que tengan compe-tencias normativas en materia de defensa de consumido-res y usuarios.

Disposición Final primeraSe faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para

dictar las disposiciones complementarias en desarrollode lo que dispone el presente Real Decreto, en el ámbitode sus competencias.

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Disposición Final segundaLa presente disposición entrará en vigor a los doce me-

ses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Disposición DerogatoriaA partir de la entrada en vigor del presente Real De-

creto quedan derogadas cuantas disposiciones de igual oinferior rango se opongan a lo establecido en la presentedisposición.

REGLAMENTO REGULADOR DE LOSSERVICIOS DE LIMPIEZA, CONSERVACIÓN

Y TEÑIDO DE PRODUCTOS TEXTILES,CUEROS, PIELES Y SINTÉTICOS

TÍTULO PRELIMINARÁmbito de aplicación

Artículo 1El presente Reglamento obliga a las personas físicas y

jurídicas que se dediquen a la limpieza, teñido y/o con-servación de productos textiles, de cuero, piel o sintéti-cos, bien en el propio establecimiento o en el domiciliodel usuario.

TÍTULO PRIMEROConceptos y clasificaciones

Artículo 2. ConceptosA los efectos de la presente disposición, se entenderá

por:2.1 Limpieza.- El lavado de los productos señalados

en el artículo primero, con adición de agua y jabón uotros productos.

2.2 Teñido.- El cambio de color de las prendas a quese refiere el artículo primero.

2.3 Conservación.- El mantenimiento de la prenda,durante un tiempo determinado, en condiciones óptimaspara evitar su deterioro.

Artículo 3. Clasificación de serviciosSe establecen los siguientes servicios-tipo:3.1 Limpieza en seco.a) Simplificado.- Es el compuesto por la limpieza en

seco y el planchado mecánico.

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b) Completo.- Incluye la limpieza en seco, el desman-chado específico, el planchado mecánico y el retoque yplanchado final a mano.

3.2 Limpieza que no se realiza en seco.3.2.1 En régimen de autoservicio comprende el lava-

do, o bien el lavado y el secado.3.2.2 En servicios efectuados por el personal del esta-

blecimiento, se incorporará a las anteriores manipulacio-nes el doblado solamente o el planchado y doblado.

3.3 Teñido.3.4 Conservación.3.5 Se regulará por lo establecido en esta disposición

cualquier otra actividad de planchado, o reparación, nodefinida anteriormente y realizada en los productos aque se refiere el artículo 1.

Artículo 4Derogado por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre,

por la que se modifica el régimen legal de la competenciadesleal y de la publicidad para la mejora de la protecciónde los consumidores y usuarios.

TÍTULO IIInformación al usuario

Artículo 5. En los servicios a domicilioEl prestador de este tipo de servicios deberá disponer

de una hoja informativa, donde se especifiquen, al me-nos, los datos a que se refiere el artículo 4.1, debiendomostrar dicha hoja al usuario.

TÍTULO IIIDocumentación del servicio

Artículo 6. Resguardo o justificante6.1 En el momento de la entrega de la prenda o pren-

das por parte del cliente, el prestador del servicio deberáexpedir en todos los casos un resguardo, en el que figura-rán como mínimo, y al menos en castellano, los siguien-tes datos:

6.1.1 Nombre, domicilio y NIF o DNI de la Empresa.6.1.2 Número de orden o referencia para identificar el

servicio requerido, y fecha de recepción de la prenda.6.1.3 Nombre y domicilio del usuario.6.1.4 Para servicios de limpieza en seco, teñido, con-

servación y complementarios, deberá hacer constar la de-

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signación de las prendas recibidas. Para la limpieza queno se realice en seco, se especificará si el paquete es de ro-pa blanca, de color o varia.

6.1.5 Servicio de tipo solicitado para cada una de lasprendas o paquete, según lo descrito en el artículo 3 deesta disposición.

6.1.6 Fecha prevista de terminación del servicio, asícomo si la prenda o prendas serán devueltas a domicilio.

6.1.7 Para la limpieza en seco, teñido, conservación yservicios complementarios figurará el precio del serviciosolicitado para cada prenda y el total correspondiente. Pa-ra la limpieza que no se realice en seco, el precio del servi-cio solicitado del paquete, prenda o prendas unitarias.

6.1.8 Cuantas observaciones se considere necesarioespecificar por parte del usuario o del prestador de servi-cio, respecto del color básico y estado de uso de cadaprenda y del tratamiento o cuidado de la prenda o pa-quete entregado.

Cuando exista posibilidad de deterioro de las pren-das sometidas al tratamiento solicitado, bien por encon-trarse ésta en mal estado, bien porque han de ser someti-das a manipulaciones especiales que puedan entrañar talpeligro, se expresará claramente esta circunstancia, condeclinación, en su caso, de responsabilidades por partedel prestador del servicio.

Cuando exista la probabilidad de que el servicio soli-citado no resulte conforme a lo requerido, por concurriralguna circunstancia excepcional en la prenda objeto dela prestación o por que el cliente haya pedido la aplica-ción de un tratamiento no idóneo y desaconsejado por elprestador del servicio, habrá de hacerse constar esta cir-cunstancia en el resguardo, con declinación, en su caso,de responsabilidades por el resultado de las manipula-ciones a que ha de someterse la prenda.

6.1.9 El usuario y el prestador del servicio podránpactar de mutuo acuerdo, a efectos de indemnización,una valoración previa de la prenda o prendas objeto delservicio solicitado, que sería de obligatoria aplicación pa-ra ambas partes en caso de extravío o deterioro de lasmismas. Esta valoración deberá constar expresamente enel resguardo.

6.1.10 Firma o sello del prestador del servicio. La fir-ma del usuario será requisito necesario cuando el docu-mento refleje alguna causa de exención de la responsabi-lidad del prestador del servicio, de acuerdo con lo dis-puesto en los números anteriores.

6.2 Una copia del resguardo será entregada al cliente,quedando otra en poder del prestador del servicio.

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6.3 Sólo podrá exigirse el pago anticipado total o par-cial del importe del servicio cuando exista conformidadexpresa por parte del cliente.

6.4 En el supuesto contemplado en el apartado ante-rior, el servicio adquirirá carácter de urgencia y habrá derealizarse en el plazo máximo de tres días, a partir de lafecha de recepción de la prenda, elevándose dicho plazoa seis días en los servicios de teñido.

6.5 La ausencia de especificación en el resguardo delprecio o del tipo de servicio a prestar comportará la obli-gación a facturar el servicio por la tarifa más sencilla delas anunciadas en el establecimiento.

6.6 La presentación del resguardo será obligatoria en elmomento de retirar las prendas, y deberá ser devueltonuevamente al cliente, haciendo constar en el mismo lacircunstancia de haber sido pagado el importe del servicio.

Este resguardo servirá como documento justificativoa efectos de cualquier posible reclamación.

6.7 En ningún caso podrán cobrarse cantidades supe-riores a las que figuran en el resguardo.

6.8 Cuando el cliente extraviase el resguardo, parapoder retirar la prenda objeto del servicio deberá acredi-tar su identidad al prestador del mismo y estampar sufirma en la copia del resguardo que obre en poder del es-tablecimiento.

6.9 Los artículos podrán ser retirados del estable-cimiento, sin recargo o suplemento en el precio, durante elplazo máximo de tres meses. A partir de este plazo el esta-blecimiento podrá cobrar una cantidad en concepto deguardarropa o conservación, siempre que se haga constarsu importe en lugar visible al público, o conste en la hojainformativa para los supuestos de servicio a domicilio.

6.10 Se prohíbe la inclusión de cláusulas que se opon-gan a lo establecido en el presente Reglamento. Las cláu-sulas que afecten a los derechos de los usuarios deberánredactarse con un tamaño de letra no inferior a 1,5 milí-metros de altura.

6.11 Los establecimientos conservarán los resguardosdurante un plazo mínimo de seis meses, a contar desde lafecha de entrega de la prenda o prendas a que se refieran.Tal obligación tiene como objeto que puedan llevarse acabo las comprobaciones que se estimen pertinentes porparte de los organismos competentes en materia de ins-pección del consumo.

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TÍTULO IVReclamaciones, responsabilidades,

infracciones y sanciones

Artículo 7. Reclamaciones7.1 Todos los establecimientos de limpieza, conserva-

ción o teñido, de productos textiles, cueros, pieles y sinté-ticos tendrán a disposición de los clientes «Hojas de re-clamaciones».

7.2 Las «Hojas de reclamaciones» estarán integradaspor un juego unitario de impresos, conforme al modelooficial que se inserta como anexo II al presente Real De-creto, compuesto por un folio original de color blanco, ydos copias, una de color rosa y otra de color verde.

7.3 El responsable del establecimiento adoptará lasmedidas necesarias para que en todo momento existanen el mismo «Hojas de reclamaciones».

7.4 Para formular su reclamación, el usuario podrásolicitar de la persona que se halle al frente del estable-cimiento la entrega de una «Hoja de reclamaciones». Enel caso de no existencia o negativa a facilitar las «Hojasde reclamaciones», el cliente podrá presentar la reclama-ción por el medio que considere más adecuado.

El cliente deberá hacer constar su nombre, domicilio,número de documento nacional de identidad o pasapor-te, y los demás datos a que se refiere el impreso, expo-niendo claramente los hechos motivo de queja, con ex-presión de la fecha en que ésta se formule.

El establecimiento deberá cumplimentar los datos deidentificación del mismo que constan en la «Hoja de re-clamaciones». Una vez expuestos los motivos de quejadel usuario, la «Hoja de reclamaciones», podrá ser suscri-ta por el prestador del servicio, que podrá realizar cuan-tas consideraciones estime oportunas, respecto de sucontenido, en el lugar habilitado para ello.

El cliente remitirá el original de la «Hoja de reclama-ciones» a las autoridades competentes en materia de con-sumo, conservando la copia verde en su poder y entre-gando la copia rosa a la persona responsable del estable-cimiento. Al original de la reclamación, el cliente unirácuantas pruebas o documentos sirvan para el mejor en-juiciamiento de los hechos, especialmente el resguardo ofactura.

7.5 La autoridad competente en materia de consumo,en el plazo de quince días hábiles desde la recepción dela denuncia, acusará recibo al reclamante, y, caso de con-siderarlo pertinente, comunicará la queja a la Empresa

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afectada, otorgándole un plazo, que será de diez días há-biles, para que alegue cuanto estime conveniente.

Las autoridades competentes en materia de consumopondrán en conocimiento del interesado todas las actua-ciones realizadas.

7.6 Formuladas las alegaciones, o transcurrido el pla-zo fijado para ello, las autoridades competentes en mate-ria de Consumo iniciarán, si procediera, la tramitacióndel oportuno expediente de acuerdo con las disposicio-nes vigentes en materia de Defensa del Consumidor, ysin perjuicio de las acciones civiles o penales que pudie-ran proceder.

7.7 El sistema de reclamaciones establecido en el pre-sente artículo se entiende sin perjuicio del procedimientoestablecido en las disposiciones vigentes, que regulan lasinfracciones y sanciones en materia de Defensa de losConsumidores y Usuarios.

Artículo 8. Responsabilidades8.1 Los prestadores de los servicios a que se refiere el

presente Real Decreto serán responsables de los daños yperjuicios que se produzcan con ocasión de la prestaciónde los mismos.

8.2 No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,los establecimientos podrán eximirse de responsabilidaden los supuestos de daño o deterioro a que se refiere el art.6.1.8, siempre y cuando se hubieran consignado en el res-guardo las observaciones correspondientes a tales daños.

8.3 En los supuestos de daños, deterioro o pérdida delas prendas, la Empresa responsable deberá abonar enconcepto de indemnización la cantidad que hubiera sidofijada conforme a lo previsto en el artículo 6.1.9 de estadisposición. Si no se hubiera efectuado dicha valoración,la indemnización deberá exigirse por los medios legal-mente previstos.

8.4 Se considerará extraviada una prenda, cuando re-querida por el cliente, no sea devuelta por la Empresa enun plazo de treinta días, a partir de la fecha prevista deentrega.

8.5 Cuando se solicitase un servicio y su resultado nofuera conforme con lo requerido, sin que esta posibilidadhubiera sido prevista de la forma que establece el art.6.1.8, podrá el cliente exigir que se realice de nuevo, sinque por ello pueda cobrarse mayor cantidad de la inicial-mente presupuestada en el resguardo, y con indepen-dencia de las reclamaciones que se pudieran presentarpor las deficiencias del servicio.

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8.6 En los autoservicios de lavandería, la responsabi-lidad queda limitada al buen funcionamiento de la ma-quinaria y a la calidad de los productos de limpieza pro-porcionados por el establecimiento.

Artículo 9. Infracciones y sancionesEl incumplimiento de las prescripciones contenidas

en la presente disposición, constituirá infracción admi-nistrativa en materia de Defensa del Consumidor y sesancionará de acuerdo con las disposiciones vigentes enla materia.

TÍTULO VCompetencias

Artículo 10La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el

presente Reglamento y normas que lo desarrollan, se rea-lizará por los correspondientes órganos de las Adminis-traciones Públicas en materia de protección al consumi-dor, en el ámbito de sus competencias.

Disposición AdicionalA efectos de resolución de las reclamaciones y discre-

pancias de los usuarios de los servicios de limpieza, con-servación y teñido de productos textiles, cueros, pieles ysintéticos, éstos podrán acudir al procedimiento estable-cido en el presente Reglamento, en el Real Decreto1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las in-fracciones y sanciones en materia de Defensa del Consu-midor y de la producción agroalimentaria, así como delsistema arbitral previsto por el artículo 31 de la Ley Ge-neral para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,en la forma que reglamentariamente se determine.

Anexo I. Carta de recomendaciones al usuario de servicios delimpieza, conservación y teñido de productos textiles, cue-ros, pieles y sintéticos1. Al entregar una prenda a un establecimiento de

limpieza en seco, es conveniente, y le evitará problemas,que compruebe con el mayor detenimiento posible, lo si-guiente:

a) Estado y valoración que, a su juicio, merece laprenda (nueva, seminueva, usada, etc.).

b) Faltas o desperfectos en los botones, corchetes yotros elementos que pudiera tener la prenda.

c) Ausencia de objetos extraños como papeles, etc., enlos bolsillos.

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2. Al encargar la realización del trabajo debe solicitarque le entreguen el correspondiente resguardo o justifi-cante, cerciorándose de que las observaciones que se con-signen corresponden al servicio solicitado y a las caracte-rísticas de la prenda, de acuerdo con lo que se indica enel apartado anterior.

3. Verifique si el precio que figura en el justificantepor el importe del servicio, coincide con el que figuraen el cuadro que a estos efectos debe existir en el esta-blecimiento.

4. Establezca, de común acuerdo con el responsabledel establecimiento, la valoración de la prenda objeto delservicio, a efectos de indemnización en caso de extravío ode deterioro, exigiendo que esta valoración conste en elresguardo.

5. En el caso de que existiesen discrepancias entre elvalor que da usted a la prenda y el señalado por el res-ponsable del establecimiento, lo mejor para evitar moles-tias es acudir a otro establecimiento del ramo.

6. Cuando le devuelven la prenda una vez terminadoel servicio, es conveniente que compruebe detenidamen-te si han desaparecido todas las manchas y si existe algúndesperfecto que no se hubiese hecho constar previamen-te en el resguardo.

7. Si estimase que la limpieza ha sido defectuosa, po-drá exigir que se la realicen de nuevo, sin cargo alguno.

8. Si la prenda ha sufrido durante la limpieza algúndesperfecto, podrá exigir una indemnización en fun-ción de éste, previo acuerdo con el responsable del es-tablecimiento.

9. En caso de no llegar a un acuerdo, podrá utilizarlas hojas de reclamaciones que al efecto deben existir enel establecimiento.

10. A efectos de resolución de su eventual reclama-ción, acójase a la mediación, o sistema arbitral, a travésde la correspondiente Oficina Municipal de Informaciónal Consumidor (OMIC) o del pertinente Servicio de Con-sumo de la Comunidad Autónoma competente, así comode las Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

Anexo II. Hoja de reclamacióna) La presente Hoja de Reclamación es el medio que

la Administración pone a disposición de los usuarios delos servicios de limpieza, conservación y teñido de pro-ductos textiles, cueros, pieles y sintéticos, a fin de quepuedan formular sus quejas en el mismo lugar en que seproduzcan los hechos.

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b) El usuario deberá hacer constar su nombre, domi-cilio y número del documento nacional de identidad opasaporte, así como los demás datos a los que se refiereel impreso, exponiendo claramente los hechos motivo dequeja, con expresión de la fecha en que ésta se formule.

c) El establecimiento prestador del servicio deberácumplimentar los datos de identificación del mismo queconsta en la Hoja de Reclamación. Una vez expuestos losmotivos de queja del usuario, la Hoja de Reclamación po-drá ser suscrita por el responsable del establecimiento,realizando cuantas consideraciones estime oportunas enel lugar habilitado para ello.

d) El cliente, para formular la reclamación, deberá re-mitir el original de la Hoja de Reclamación, de color blan-co, a las autoridades competentes en materia de consumode la localidad, conservando la copia verde en su poder yentregando la de color rosa a la persona responsable delestablecimiento.

e) Para facilitar el esclarecimiento de los hechos, seaconseja al denunciante, cumplimentar la Hoja de Recla-mación antes de abandonar el establecimiento y remitirla queja lo antes posible a las autoridades competentes,uniendo a la reclamación cuantas pruebas y documentossirvan para el mejor enjuiciamiento de los hechos, espe-cialmente el resguardo de la factura.

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REAL DECRETO 928/1987,DE 5 DE JUNIO, RELATIVO AL ETIQUETADO

DE COMPOSICIÓN DE LOS PRODUCTOSTEXTILES.

(BOE nº 170, de 17 de julio de 1987)

ÍNDICEArtículo 1. Ámbito de aplicaciónArtículo 2. Productos textilesArtículo 3. Fibras textilesArtículo 4. DenominacionesArtículo 5. Tolerancias en productos con mezcla

de fibras textilesArtículo 6. EtiquetadoArtículo 7. Elementos excluidosArtículo 8. Fijación del etiquetadoArtículo 9. Excepciones al etiquetadoArtículo 10. ProhibicionesArtículo 11. InspeccionesArtículo 12. Infracciones

DISPOSICIÓN DEROGATORIADisposición Derogatoria Única

DISPOSICIÓN TRANSITORIADisposición Transitoria Única

DISPOSICIÓN FINAL ÚnicaAnexo I. Denominación y descripción de las fibrastextilesAnexo II. Tasas legales de humedad usadas en elcálculo de la masa de las fibras contenidas en un pro-ducto textilAnexo III. Productos exentos de la obligación de eti-quetadoAnexo IV. Productos para los cuales sólo es obligato-rio un etiquetado global.

La adhesión de España a las Comunidades Europeasimpone una adaptación de la normativa en vigor a lasexigencias de la legislación comunitaria en diversos ór-denes, en particular en materia de etiquetado textil.

Así la Directiva 71/307/CEE del Consejo, de 26 de ju-lio de 1971, y sus posteriores modificaciones, relativa a laaproximación de las legislaciones de los Estados miem-bros sobre denominaciones textiles, hace necesario y ur-gente refundir y actualizar la normativa que sobre eti-quetado de composición de los productos textiles se en-cuentra actualmente vigente en España.

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Igualmente, resulta necesario perfeccionar los instru-mentos normativos desde un punto de vista práctico pa-ra los fabricantes y comerciantes de tales productos, aligual que salvaguardar los intereses de los consumidoresy usuarios y su derecho a la información, de acuerdo conlo que establece la Ley 26/1984, de 19 de julio, Generalpara la Defensa de los Consumidores y Usuarios y enejercicio de la competencia que atribuye a la Administra-ción del Estado el artículo 39.1 de la misma.

Por último, en lo que se refiere al procedimiento deinformación en materia de normas y reglamentacionestécnicas, existente en la Comunidad Europea, dada lanaturaleza de la presente disposición dictada en cum-plimiento de las correspondientes Directivas comunita-rias, es de aplicación lo previsto en el art. 10 de la Directi-va 83/189/CEE del Consejo, de marzo de 1983.

En su virtud oídos la Comisión Interministerial parala Ordenación Alimentaria, las Asociaciones de Consu-midores y los Sectores Industriales afectados, a propues-ta de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Indus-tria y Energía y de Sanidad y Consumo, de acuerdo conel Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejode Ministros del día 5 de junio de 1987,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación

1. Las Empresas dedicadas a la fabricación, importa-ción y comercialización de productos textiles, estaránobligadas a observar las disposiciones del presente RealDecreto.

2. Todos los productos textiles que se fabriquen, co-mercialicen o distribuyan en el mercado nacional debe-rán satisfacer los requisitos establecidos en la presentedisposición.

3. Excepciones: Quedan exceptuados de cumplir lopreceptuado en la presente norma los productos textiles:

– Primero. Destinados a la exportación a países nomiembros de la Comunidad Económica Europea, sin per-juicio de las normas, que en relación con el comercio ex-terior de estos productos, pudieran establecerse.

– Segundo. Introducidos en el país en régimen detránsito, bajo control aduanero.

– Tercero. Cuando se entreguen a título no onerosopara su manufactura a trabajadores a domicilio o a Em-presas independientes que trabajen subcontratadas.

– Cuarto. Los productos importados de países nomiembros de la Comunidad Económica Europea y desti-nados a tráfico de perfeccionamiento activo.

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Artículo 2. Productos textiles

1. Se entiende como productos textiles todos aquellosque en bruto, semielaborados, elaborados, semimanufac-turados, manufacturados, semiconfeccionados o confec-cionados, estén compuestos exclusivamente por fibrastextiles, cualquiera que sea el proceso seguido para sumezcla y obtención.

2. Se consideran, además, productos textiles a losefectos de esta disposición, los que a continuación se in-dican:

a) Los productos cuyo peso esté constituido, al menosen un 80 por 100, por fibras textiles.

b) Los recubrimientos de muebles, paraguas y para-soles y las partes textiles de los revestimientos de suelos,paredes, colchones y artículos de camping, así como losforros de abrigo para calzado y guantería, que contengancomo mínimo el 80 por 100 de su peso de materia textil.

c) Los productos textiles incorporados a otros produc-tos, cuando se especifique la composición de aquéllos.

Artículo 3. Fibras textiles

1. Se entiende por fibra textil, a efectos de lo previstoen la presente disposición:

a) Un elemento caracterizado por su flexibilidad, fi-nura y gran longitud en relación con la sección transver-sal, apto para las aplicaciones textiles.

b) Las tiras flexibles o los tubos que no sobrepasen los5 milímetros de ancho aparente, incluidas las tiras corta-das a partir de otras más anchas o de láminas fabricadasa partir de sustancias que sirvan para obtener las fibrasclasificadas en el anexo I bajo los epígrafes 17 al 39, quesean aptas para aplicaciones textiles. El ancho aparenteserá el de la tira o el tubo en su forma doblada, aplanada,comprimida o torcida. En el caso de un ancho no unifor-me, se considerará el ancho medio.

2. Las fibras textiles referidas se definen y especificanen el anexo I de la presente disposición. Las denomina-ciones que figuran en el citado anexo I se aplicarán exclu-sivamente a las fibras cuya naturaleza corresponda a sudefinición, cualquiera que fuera el idioma utilizado.

Artículo 4. Denominaciones

1. Productos puros: Sólo se permite el uso de las cali-ficaciones «100 por 100», «puro», «todo», seguidas de ladenominación de una fibra, para designar productos tex-tiles compuestos exclusivamente por dicha fibra. Quedaprohibida cualquier otra expresión equivalente.

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A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se to-lerará una cantidad de otras fibras hasta un total de 2 por100 del peso del producto textil si está justificada por mo-tivos técnicos y no resulta de una adición sistemática. Es-ta tolerancia se elevará al 5 por 100 para los productostextiles obtenidos por el proceso de cardado.

2. Productos de lana virgen: en el caso de productostextiles constituidos por fibra de lana, podrán ser califica-dos como de «lana virgen» o «lana de esquilado», cuan-do se compongan exclusivamente de la citada fibra, y nohaya sido incorporada nunca a un producto acabado yno haya sufrido operaciones de hilatura o enfieltrado, ex-cepto las requeridas por la fabricación del producto, niun tratamiento o utilización que haya dañado a la fibra.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, ladenominación «lana virgen» o «lana de esquilado» podráutilizarse para calificar la lana contenida en una mezclade fibras cuando:

a) La totalidad de la lana contenida en la mezclaresponda a las características definidas en el apartadoanterior.

b) La cantidad de esta lana con relación al peso totalde la mezcla no sea inferior al 25 por 100.

c) En caso de mezcla íntima, la lana sólo se mezclarácon una única fibra.

En el caso al que se refiere el presente apartado, la in-dicación de la composición porcentual completa seráobligatoria.

La tolerancia justificada por motivos técnicos inhe-rentes a la fabricación se limitará al 0,3 por 100 de impu-rezas fibrosas para los productos calificados de lana vir-gen o lana de esquilado, incluso para los productos de la-na obtenidos por el ciclo del cardado.

3. Hilo: Caso de emplearse la palabra «hilo» en algúntejido o artículo confeccionado, deberá ir seguida delnombre de la fibra textil con que estuviera elaborado.

4. Semilino: Los productos que contengan una urdim-bre de algodón puro y una trama en lino puro y cuyoporcentaje de lino no sea inferior al 40 por 100 del pesototal de la tela sin encolar podrán designarse por la deno-minación «mezclado» o por la de «semilino» completadaobligatoriamente por la indicación de composición «ur-dimbre algodón puro-trama lino puro».

5. Seda: La denominación «seda», con o sin calificati-vos, se aplicará exclusivamente a lo definido en el anexo I,no pudiendo utilizarse tal denominación para designarla forma o presentación en filamento o hilo continuo decualquier otra fibra.

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6. Mezclas de fibras textiles: Todo producto textilcompuesto por dos o más fibras, en el que una de ellasrepresente el 85 por 100 del peso total como mínimo, sedesignará mediante alguna de las siguientes formas:

– Por el nombre de dicha fibra, seguido del porcenta-je en peso.

– Por el nombre de dicha fibra, seguido de la indica-ción de “85 por 100 mínimo”.

– Por la composición porcentual completa del pro-ducto, ordenada de mayor a menor.

Todos los productos textiles compuestos por dos ovarias fibras, en los que ninguna de ellas alcance el 85 por100 del peso total, serán designados por la denominacióny el porcentaje del peso de, al menos, las dos fibras conporcentajes mayores, seguidos de la enumeración de lasdenominaciones de las demás fibras que componen elproducto, en orden decreciente según su porcentaje enpeso, con o sin indicación del mismo. Sin embargo:

El conjunto de fibras en el que cada una de ellas for-me parte con menos del 10 por 100 de la composición deun producto, podrá ser designado por la expresión “otrasfibras”, seguida de su porcentaje global.

En el caso de especificar la denominación de una fi-bra que formara parte en menos del 10 por 100 de la com-posición de un producto, deberá expresarse la composi-ción porcentual completa.

Artículo 5. Tolerancias en productos con mezcla de fibrastextiles

1. Para los productos textiles destinados al consumi-dor final se admitirá en las composiciones porcentualescontempladas en el apartado seis del artículo 4.º:

a) Una cantidad de fibras extrañas hasta un 2 por 100del peso total del producto textil, si se justifica por razo-nes técnicas y no es el resultado de una adición sistemáti-ca. Esta tolerancia se aumentará hasta el 5 por 100 paralos productos obtenidos por el proceso de cardado y conindependencia de la tolerancia prevista en el artículo 4.º,apartado segundo.

b) Una tolerancia de fabricación del 3 por 100 en re-lación con el peso total de las fibras especificadas en laetiqueta, entre los porcentajes de fibras indicadas y losque resulten del análisis. Dicha tolerancia se aplicaráasimismo a las fibras que, conforme al apartado sexto,del artículo 4.º, se enumeren en orden decreciente de pe-sos, sin indicación del porcentaje, así como al porcentajeexigido en el artículo 4.º, apartado segundo, párrafo se-gundo, punto b).

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2. En el momento del análisis, estas tolerancias se cal-cularán separadamente. El peso total que se tomará enconsideración para el cálculo de la tolerancia contempla-da en el punto b) será el de las fibras del producto termi-nado, con exclusión de las fibras extrañas que se detectenen aplicación de la tolerancia prevista en el punto a).

3. Sólo se permitirá la acumulación de las toleranciascontempladas en los puntos a) y b) si las fibras extrañasdetectadas en el análisis, en aplicación de la toleranciadada en a), son de la misma naturaleza química que algu-na o algunas de las fibras mencionadas en la etiqueta.

4. Para determinados productos cuya técnica de fabrica-ción exija tolerancias superiores a las indicadas en los pun-tos a) y b), en los controles previstos en el artículo 11, no sepodrán admitir tolerancias mayores, salvo justificación ade-cuada del fabricante y excepcionalmente en cada caso.

5. Para los productos cuya composición sea difícil deconcretar en el momento de su fabricación, podrán utili-zarse las expresiones «fibras diversas» o «composicióntextil no determinada».

6. Sin perjuicio de las tolerancias señaladas, las fibrasvisibles y aislables destinadas a producir un efecto pura-mente decorativo, que no sobrepasen el 7 por 100 del pesodel artículo acabado, así como las fibras (tales como lasmetálicas) incorporadas para obtener un efecto antiestáti-co que no sobrepasen el 2 por 100 del peso del artículo aca-bado, podrán dejar de mencionarse en las composicionesporcentuales, contempladas en el presente artículo y en elanterior. En el caso de los productos contemplados en elartículo 4.º, apartado cuarto, dichos porcentajes deberáncalcularse, no por el peso del tejido, sino por separado, ba-sándose en el peso de la trama y en el de la urdimbre.

7. Los porcentajes de fibras previstos, se calcularánaplicando a la masa anhidra de cada fibra la tasa de hu-medad prevista en el anexo II de la presente disposición.

Artículo 6. Etiquetado

Todos los productos textiles sujetos a las prescripcio-nes de la presente disposición, para su puesta en el mer-cado, tanto en el ciclo industrial como en el comercial, se-rán etiquetados, de acuerdo con lo que seguidamente seindica:

1. Nombre o razón social o denominación del fabri-cante, comerciante o importador y, en todo caso, su do-micilio.

2. Para los productos textiles fabricados en España, elnúmero de registro industrial del fabricante nacional, sal-vo en el supuesto indicado en el apartado 4.

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3. Para los productos textiles importados de países nopertenecientes a la CEE, y distribuidos en el mercado na-cional, el número de identificación fiscal del importador.

Los productos importados comprendidos en el ámbi-to de aplicación del presente Real Decreto, provenientesde países no signatarios del Acuerdo de Ginebra sobreobstáculos técnicos al comercio, de 12 de abril de 1979(BOE de 17 de noviembre de 1981), ratificado por España,además de cumplir los anteriores requisitos deberán hacerconstar en su etiquetado la indicación del país de origen.

4. Los comerciantes, tanto mayoristas como minoris-tas, podrán etiquetar los productos textiles con marcasregistradas, a las que deberán añadir los datos relativos asu nombre, razón social o denominación, y domicilio, asícomo su número de identificación fiscal. En este caso, elcomerciante será responsable del producto y, por tanto,de todas las infracciones en que aquél pueda incurrir.

5. Composición del artículo textil, de acuerdo con lasdefiniciones y prescripciones de la presente disposición.

En las prendas de confección y punto, a excepción decalcetería y medias, la etiqueta será de cualquier materialresistente, preferentemente de naturaleza textil, irá cosi-da o fijada a la propia prenda de forma permanente, ydeberá tener su misma vida útil. Quedarán exceptuadosde estas obligaciones en los casos y condiciones que esta-blezcan las normas de desarrollo de esta disposición.

Los datos requeridos en este apartado podrán consig-narse en etiqueta distinta de los exigidos en los apartadosanteriores.

6. Cuando los productos textiles sean ofrecidos a laventa con una envoltura, el etiquetado deberá figurar enla propia envoltura, salvo que pueda verse claramente eletiquetado del producto.

7. Las indicaciones o informaciones facultativas, talescomo «símbolos de conservación», «inencogible», «igní-fugo», «impermeable», etc. deben aparecer netamente di-ferenciadas.

8. El etiquetado de los productos textiles podrá sersustituido por la indicación del mismo en los documen-tos o albaranes, cuando dichos productos vayan destina-dos a un industrial y, también, cuando vayan destinadosa Organismos públicos, Instituciones y Empresas priva-das que adquieran estos productos al por mayor para usopropio, debiendo constar esta circunstancia en las factu-ras o documentos comerciales correspondientes.

Las denominaciones, y composición de los productosdeberán indicarse claramente en tales documentos. No sepermitirá la inscripción de abreviaturas, salvo si se utili-

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za algún código, en cuyo caso deberá incluirse obligato-riamente la clave o significado en el mismo documento.

9. Todas las indicaciones obligatorias deberán apare-cer con caracteres claramente visibles y fácilmente legi-bles por el consumidor. Las denominaciones, calificati-vos y contenidos en fibras deberán indicarse con los mis-mos caracteres tipográficos.

10. Si un producto textil está formado por una o va-rias partes que no tengan la misma composición, irá pro-visto de una etiqueta que indique el contenido en fibrasde cada una de las partes. Este etiquetado no será obliga-torio para las partes que representen menos del 30 por100 del peso total del producto, a excepción de los forrosprincipales. Cuando todas las partes representen menosdel 30 por 100 se indicará la composición global del artí-culo textil.

Cuando dos o varios productos textiles formen demodo usual un conjunto inseparable y tengan idénticacomposición de fibras, podrán ir provistos de un solo eti-quetado.

11. Sin perjuicio del contenido del art. 7.º, la composi-ción en fibras de los artículos de corsetería se indicarádando la composición del conjunto del producto o bien lacomposición de las distintas partes de dichos artículos.En los casos concretos que se detallan a continuación, setendrán en cuenta los siguientes criterios:

– Para los sujetadores: Tejidos exterior e interior delas copas y de la espalda.

– Para las fajas: Petos delanteros, traseros y costados.– Para los combinados (faja-sujetador): Tejidos exte-

rior e interior de las copas, petos delanteros, traseros ycostados.

– Para las partes que no alcancen, al menos, el 10 por100 del peso total del producto, no es obligatorio el eti-quetado.

12. El etiquetado por separado de las distintas partesde los artículos de corsetería contempladas anteriormen-te, se efectuará de modo que el consumidor final puedafácilmente entender a qué parte de la prenda se refierenlas indicaciones que figuran en la etiqueta.

13. La composición en fibras de los tejidos tipo «devo-ré», se dará para la totalidad del producto o se podrá in-dicar por separado la composición del tejido de base y ladel tejido que ha sufrido tratamiento «devoré», debiendoser expresados por su denominación dichos elementos.

14. La composición en fibras de los productos textilesbordados se dará, bien para la totalidad del producto opor separado la composición de la tela de base y la de los

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hilos de bordado, debiendo especificarse estos elementospor su denominación. Si las partes bordadas ocupan me-nos del 10 por 100 de la superficie del producto, bastarácon indicar la composición del tejido de base.

15. En la composición de los hilos constituidos por unalma y un revestimiento de diferentes fibras, presentadoscomo tales a los consumidores, se dará, bien para la tota-lidad del producto o por separado, la composición del al-ma y la del revestimiento; dichos elementos deberán sermencionados por su denominación.

16. La composición en fibras de los productos textilesde terciopelo, peluche o similares se dará bien para la to-talidad del producto o por separado. Si dichos productosestán constituidos de una base y de una capa de uso dis-tinto y compuestas por fibras diferentes, se mencionaránambos elementos.

17. Todas las inscripciones a las que se ha hecho refe-rencia deberán figurar obligatoriamente, al menos, en lalengua española oficial del Estado.

Artículo 7. Elementos excluidos

Los porcentajes de fibras contemplados en los artícu-los 4.º y 5.º se determinarán sin tener en cuenta los ele-mentos indicados a continuación:

1. Para todos los productos textiles: Componentes notextiles, orillos, etiquetas y escudos, orlas y adornos queno formen parte integrante de los mismos; botones y he-billas forrados con textil, accesorios, adornos, cintas noelásticas, hilos y cintas elásticas añadidas en lugares es-pecíficos y limitados de los mismos; y, en condiciones de-terminadas en el art. 5.º, apartado seis, fibras visibles, quepueden aislarse, destinadas a producir un efecto decora-tivo, y las antiestáticas.

2. a) Para revestimiento de suelo y alfombras: Todoslos elementos que constituyan el producto, a excepciónde la felpa.

b) Para los tejidos de tapizado de muebles: Las ur-dimbres y tramas del ligamento y de relleno que no for-men parte de la cara buena (haz del tejido).

c) Para tapices, colgaduras, cortinas y visillos:Las tramas y urdimbres de ligadura y de relleno que

no constituyan el haz de la tela.d) Para los demás productos textiles: Soportes, re-

fuerzos, entretelas y plastrones, hilos de costura, ya seande ornamentación o de unión, salvo que sustituyan a latrama o la urdimbre del tejido, relleno que no cumplauna función de aislante y, sin perjuicio del contenido delartículo 6.º, apartado diez, párrafo 2, los forros.

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Para la aplicación de este apartado:– No serán considerados como soportes que deban

ser eliminados los tejidos de basamento de los productostextiles, en particular los de las mantas, dobles telas, ter-ciopelos y peluches o similares.

– Se entenderán por refuerzos los hilos o tejidos aña-didos en lugares específicos y limitados del producto tex-til para reforzarlo o darle rigidez o espesor.

3. Los cuerpos grasos, aglutinantes, cargas, aprestos,productos de impregnación, productos auxiliares de tin-tura y de estampado y demás productos para el trata-miento de los textiles. Se evitará que dichos elementos es-tén presentes en cantidades que puedan inducir a error alconsumidor.

Artículo 8. Fijación del etiquetado

El etiquetado obligatorio de los productos textiles,para su puesta en el mercado y venta directa al consumi-dor, se efectuará de la siguiente forma:

1. Hilados: Figurará en las cajas u otro tipo de envol-torios en que sean expedidos para el comercio al detall, yse hará constar, además, el número de unidades que con-tiene cada envase. Cuando la unidad de venta tenga unpeso igual o superior a 40 gramos, cualquiera que sea laforma de presentación, el etiquetado también figurará encada unidad.

Además figurará el contenido de la unidad de hilo,con mención del número de metros o su peso en gramos,de manera clara e inequívoca. En ambos casos se admiti-rá un tolerancia de ±5 por 100.

Cuando las reducidas dimensiones de las etiquetasimpidan, para artículos de pequeño volumen, la inclusiónde las anteriores leyendas, se podrá prescindir de ellas;pero, en todos los casos, figurará en las cajas o envoltoriosque constituyan las unidades de venta en fábrica.

Quedan exceptuados de la indicación de este datolos hilados que se vendan al peso, en cuyo caso, me-diante un rótulo o cartel, se indicará el precio por kilo-gramo para cada tipo de hilado en caracteres legiblespara el consumidor.

2. Tejidos: El etiquetado será obligatorio en cada pie-za, pudiendo estar tejido o impreso sobre la pieza o en elorillo, cada tres metros, o mediante etiqueta adherida enambos extremos de la pieza o en el plegador de tal formaque ésta ha de ser visible durante el tiempo que el pro-ducto permanezca a la venta.

3. Pasamanería, encajes y bordados: Será suficienteque el etiquetado figure en la caja u otras formas de en-

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voltura, con indicación del número de unidades que con-tiene, así como el metraje o peso de cada unidad.

4. Confección y géneros de punto: Cada prenda indi-vidual llevará el preceptivo etiquetado, tal como se dis-pone en el artículo sexto.

En las confecciones denominadas textiles del hogar yde ropa de mesa y cama, que se comercialicen por juegoso por elementos independientes, deberá marcarse cadapieza con etiqueta de las características señaladas en elpárrafo segundo apartado 5, del artículo 6. Cuando seofrezcan al comprador presentadas en cajas o en otrasformas de envoltura, el etiquetado deberá figurar ade-más en la caja o envoltura, y se hará constar el número depiezas que contiene. Únicamente quedan excluidos de loanterior los juegos de ropa de mesa, en cuyo caso podráfigurar una sola etiqueta en la pieza principal.

En mantas, alfombras, tapices, visillos, cortinas o si-milares que no se comercialicen por metros, el etiquetadoserá obligatorio para cada unidad, cualquiera que sea sudimensión o peso, mediante etiqueta de las mismas ca-racterísticas que las exigidas en el párrafo anterior. Si setratara de piezas vendibles por metros, el etiquetado seexigirá en cada pieza, figurando en ambos extremos de lamisma, o bien en su plegador o bastidor. Para las alfom-bras y tapices, a la hora de detallar su composición, no setendrá en cuenta el tejido de base.

5. Otros productos textiles: Cualquier otro productotextil, no contemplado en los puntos anteriores, llevaráun etiquetado por cada unidad individual, salvo lo seña-lado en el artículo siguiente.

Artículo 9. Excepciones al etiquetado

Como ampliación de las disposiciones de los arts. 6.ºa 8.º, las excepciones al etiquetado serán:

a) Los productos textiles que figuran en el anexo IIIestán exentos del etiquetado a que se refiere la presentedisposición.

No obstante, si dichos productos se etiquetan con da-tos referentes a las denominaciones contempladas en elanexo I, bien como título principal, bien como adjetivo oraíz, o bien cuando su naturaleza pudiera inducir a con-fundirlos con las mismas, se aplicará lo dispuesto en losarts. 6.º a 7.º

b) Los productos textiles que figuran en el anexo IV,cuando sean del mismo tipo y tengan la misma composi-ción, podrán presentarse a la venta agrupados bajo unetiquetado global en el que figuren las indicaciones decomposición contempladas en la presente disposición.

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Artículo 10. Prohibiciones

1. Se prohíbe, con carácter general, el empleo de cual-quier procedimiento de publicidad, promoción, exposi-ción, envasado y venta susceptible de crear una confu-sión en el comprador acerca de la naturaleza, composi-ción y origen de los productos textiles.

2. Se prohíbe expresamente el empleo de toda inscrip-ción, marca, diseño o cualquier mención que pueda evo-car la idea de una fibra textil determinada, cuando el pro-ducto no contenga una proporción de dicha fibra igual osuperior al 85 por 100 en peso, con excepción de lo regu-lado en la presente disposición.

3. Se prohíbe la utilización de los derivados, com-puestos, sinónimos o denominaciones comerciales de lasfibras textiles, tanto nacionales como extranjeras, cuandono se indique el nombre que corresponda a cada fibra, se-gún las denominaciones previstas en el anexo I.

4. Se prohíbe utilizar las denominaciones de fibrascontempladas en el anexo I, incluso como raíz o adjetivo,para designar fibras que no correspondan a su defini-ción, cualquiera que fuera el idioma utilizado.

Artículo 11. Inspecciones

La vigilancia e inspección de cuanto se establece en elpresente Real Decreto se llevará a efecto por los corres-pondientes órganos de las Administraciones Públicas, enel ámbito de sus competencias, tanto en los estableci-mientos industriales como en los de almacenamiento,venta o distribución.

Artículo 12. Infracciones

Sin perjuicio de las competencias que corresponden alos Ministerios de Economía y Hacienda e Industria yEnergía, dentro del marco de sus atribuciones específi-cas, el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Re-al Decreto constituirá infracción administrativa en mate-ria de Defensa del Consumidor, de acuerdo con lo pre-visto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por elque se regulan las infracciones y sanciones en materia dedefensa del consumidor y de la producción agroalimen-taria, según lo estipulado en la disposición final segundade la Ley 26/1984, de 19 de julio (citada), General para laDefensa de los Consumidores y Usuarios.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas, a partir de la entrada en vigor delpresente Real Decreto, las disposiciones administrativasque a continuación se citan:

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1. Orden del Ministerio de Industria y Energía de 17de noviembre de 1954 («Boletín Oficial del Estado» nú-mero 323, del 19), por la que se regula el ejercicio de la in-dustria de la confección en serie.

2. Resolución de la Dirección General de ComercioInterior de 28 de octubre de 1961 («Boletín Oficial del Es-tado» número 274, de 16 de noviembre), por la que se es-tablecen normas para la represión del fraude en la ventade hilos para coser, bordar, zurcir y toda clase de labores.

3. Orden del Ministerio de Comercio de 23 de no-viembre de 1961 («Boletín Oficial del Estado» número305, de 22 de diciembre), por la que se dictan normas so-bre utilización de la palabra «hilo» en los tejidos puestosa la venta por el comercio.

4. Orden del Ministerio de Industria de 7 de septiem-bre de 1967 («Boletín Oficial del Estado» número 221, del15), sobre normalización de etiquetado de composiciónde productos textiles.

5. Orden del Ministerio de Comercio de 21 de abril de1969 («Boletín Oficial del Estado» número 101, del 28),sobre etiquetado de composición en la Comercializaciónde productos textiles.

6. Orden del Ministerio de Industria de 18 de febrerode 1970 («Boletín Oficial del Estado» número 46, del 23),por la que se establece la obligatoriedad de la normaliza-ción del etiquetado de composición de los productos tex-tiles a que se refiere la Orden de 7 de septiembre de 1967(citada).

7. Resolución de la Dirección General de IndustriasTextiles, Alimentarias y Diversas de 20 de marzo de 1970(«Boletín Oficial del Estado» número 89, de 14 de abril),sobre normalización del etiquetado de composición delos productos textiles.

8. Orden del Ministerio de Industria de 22 de febrerode 1973 («Boletín Oficial del Estado» número 55, de 5 demarzo), por la que se crea el Registro de número de fabri-cante de géneros de punto.

9. A efectos de los productos regulados por el presen-te Real Decreto, queda derogado el apartado 1, cuarto,del art. 1 del Real Decreto 106/1985, de 23 de enero («Bo-letín Oficial del Estado» del 31), por el que se modificanlas condiciones generales que establece el Código Ali-mentario Español para los materiales de uso personal ydoméstico no en contacto con los alimentos.

Disposición Transitoria Única

Durante el plazo de doce meses siguientes a la entra-da en vigor del presente Real Decreto podrán utilizarse

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1 Dada nueva redacción por RD 1523/2007 de 16 noviembre 2007.* Modificado por RD 2322/2004, de 17 de diciembre 2004 que añade

la fila 33 a): “Polilactida” –fibra formada por macromoléculas lineales quepresentan en su cadena al menos un 85% de ésteres de ácido láctico deri-vados de azúcares naturales, con una temperatura de fusión un mínimode 135ªC–; el RD 1115/2006, de 29 de septiembre que añade la fila 45:“Elastomultiéster” –fibra formada por la interacción de dos o más macri-moléculas lineales químicamente distintas en dos o más fases distintasque contengan grupos éster como unidad funcional dominante y que, trasun tratamiento adecuado, cuando se estira hasta una vez y media su lon-gitud original y se suelta, recobra su longitud inicial–; y el RD 1523/2007,de 16 de noviembre que añade la fila 46: “Elastolefina” –Fibra compuestapor al menos un 95% de macromoléculas parcialmente entrecruzadas,formadas por etileno y al menos otra olefina, y que, cuando se estira has-ta alcanzar una vez y media su longitud original y se suelta, recobra rápi-da y sustancialmente dicha logitud original–.

2 La denominación “lana” que figura en el número 1 de este anexopodrá también utilizarse para indicar una mezcla de fibras procedentesdel vellón de cordero u oveja y de los pelos indicados en la tercera colum-na, número 2. Esta disposición se aplicará a los productos textiles enume-rados en los arts. 4 y 5, así como a los mencionados en el art. 6, siempreque estos últimos estén compuestos en parte por las fibras indicadas enlos números 1 y 2.

Núms. Denominación Descripción de las fibras

1 Lana2. Fibra de esquila de la oveja(Ovis aries)

2

Alpaca, llama, camello,cachemira, mohair, an-gora, vicuña, yack, gua-naco, cashgora, castor,nutria, precedido o no dela denominación “lana”o “pelo”.

Pelos de los siguientes anima-les: alpaca, llama, camello, ca-bra de cachemira, cabra de an-gora, conejo de angora, vicu-ña, yack, guanaco, cabra cash-gora (cruce de la cabra cache-mira y de la cabra de angora),castor, nutria.

las etiquetas que cumplan con las disposiciones vigentesen el momento de dicha entrada en vigor.

Disposición Final Única1. Se faculta a los Ministros de Industria, Turismo y

Comercio y de Sanidad y Consumo para dictar conjun-tamente las disposiciones de desarrollo de este real de-creto.

2. Se autoriza a los los Ministerios de Industria, Turis-mo y Comercio y de Sanidad y Consumo para modificarconjunta o separadamente, de acuerdo con sus respecti-vas competencias, los anexos de este real decreto, a fin demantenerlos adaptados al progreso técnico y, especial-mente, a lo dispuesto en la normativa comunitaria1.

Anexo I. Cuadro de las fibras textiles*

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Núms. Denominación Descripción de las fibras

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Pelo, o crin con o sin in-dicación de especie ani-mal (por ejemplo, pelode bovino, pelo de cabracomún, crin de caballo).

Pelos de diversos animalesque no sean los menciona-dos en los puntos 1 y 2.

4 SedaFibra procedente exclusiva-mente de los insectos sericí-genos.

5 AlgodónFibra procedente de las se-millas del algodonero(Gossypium).

6 MiraguanoFibra procedente del inte-rior del fruto del miraguano(Ceiba pentandra).

7 LinoFibra procedente del líberdel tallo del lino (Linum usi-tatissimum).

8 CáñamoFibra procedente del líberdel tallo del cáñamo (Can-nabis sativa).

9 Yute

Fibra procedente del líberdel Corchorus olitorius y delCorchorus capsularis. Aefectos del presente RealDecreto, se considerarán co-mo yute las fibras del líberque procedan de: Hibiscuscannabinus, Hibiscus sabda-riffa, Abutilon avicennae,Urena lobata, Urena sinuata.

10 AbacáFibra procedente de las vai-nas foliáceas de la Musatextilis.

11 Esparto Fibra procedente de la hojade la Stipa tenacissima.

12 Coco Fibra procedente del frutode la Cocos nucifera.

13 Retama

Fibra procedente del líberdel tallo del Cytisus sco-parios y/o del Spartiumjunceum.

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Núms. Denominación Descripción de las fibras

14 Ramio

Fibra procedente del líberdel tallo de la Boehmeria ni-vea y de la Boehmeria tena-cissima.

15 Sisal Fibra procedente de las ho-jas del Agave sisalana.

16 Sunn Fibra procedente del líberdel tallo de Crotalaria juncea.

17 Henequen Fibra procedente del líber deltallo de Agave fourcroydes.

18 Maguey Fibra procedente del líberdel tallo de Agave cantala.

19 Acetato

Fibra de acetato de celulosade la cual menos del 92 por100 pero al menos 74 por100 de los grupos hidroxilosson acetilados.

20 AlginatoFibra obtenida a partir desales metálicas del ácido al-gínico.

21 CuproFibra de celulosa regenera-da obtenida por el procedi-miento cupro amoniacal.

22 Modal

Fibra de celulosa regenera-da obtenida por un procedi-miento viscoso modificadoque tiene una fuerza de rup-tura elevada y un móduloalto de mojado. La fuerza deruptura (B) en el estadoacondicionado y la fuerza(B) necesaria para causar unestiramiento de un 5 por 100cuando la fibra está mojada,son de tales característicasque:

BC (centinewton) ≥ 1,3 �T +2T

BM (centinewton) ≥ 0,5 �T

siendo T la masa lineal me-dia en decitex.

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Núms. Denominación Descripción de las fibras

23 Proteína

Fibra obtenida a partir desustancias proteínicas natu-rales regeneradas y estabili-zadas bajo la acción deagentes químicos.

24 Triacetato

Fibra de acetato de celulosade la que al menos el 92 por100 de los grupos hidroxilosestán acetilados.

25 Viscosa

Fibra de celulosa regenera-da obtenida por el procedi-miento viscoso para el fila-mento y para la fibra dis-continua.

26 Acrílica

Fibra formada de macromo-léculas lineales que presen-tan en la cadena el 85 por100 al menos en masa delgrupo acrilonitrilo.

27 Clorofibra

Fibra formada por macro-moléculas lineales cuya ca-dena está constituida comomínimo por un 50 por 100en masa de monómeros decloruros de vinilo o de clo-ruros de vinilideno.

28 Fluorofibra

Fibra formada de macromo-léculas lineales obtenidas apartir de monómeros alifáti-cos fluorocarbonados.

29 Modacrílica

Fibra formada de macromo-léculas lineales que presen-tan en la cadena más del 50por 100 y menos del 85 por100 en masa del motivo acri-lonitrilo.

30 Poliamida o nailon

Fibra de macromoléculas li-neales sintéticas que presen-tan en su cadena gruposfuncionales amida recurren-tes unidos, en un 85 por 100como mínimo, a grupos ali-fáticos o cicloalifáticos.

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3 Por “disolvente orgánico” se entiende fundamentalmente una mez-cla de productos químicos orgánicos y de agua.

Núms. Denominación Descripción de las fibras

31 Aramida

Fibra de macromoléculas li-neales sintéticas formadaspor grupos aromáticos uni-dos entre ellos por unionesamida e imida directamenteligadas, en un 85 por 100 co-mo mínimo, a dos núcleosaromáticos y cuyo númerode uniones imida, en casode que existan, no puede ex-ceder al de uniones amida.

32 Poliimida

Fibra de macromoléculas li-neales sintéticas que tieneen la cadena grupos funcio-nales imida recurrentes.

33 Lyocell3

Fibra de celulosa regenera-da obtenida por un métodode disolución y de hilado endisolvente orgánico, sin for-mación de derivados.

34 Poliéster

Fibra formada por macro-moléculas lineales que pre-senta en la cadena al menosel 85 por 100 en masa de unéster de diol y de ácido te-reftálico.

35 Polietileno

Fibra formada de macromo-léculas lineales saturadas dehidrocarburos alifáticos, nosustituidos.

36 Polipropileno

Fibra formada de macromo-léculas lineales saturadas dehidrocarburos alifáticos, enlos que uno de cada dos car-bonos lleva una ramifica-ción metilo, en disposiciónisotáctica, y sin sustitucio-nes ulteriores.

37 Policarbamida

Fibra formada de macromo-léculas lineales que presen-tan en la cadena la repeti-ción del grupo funcionalurea (NH-CO-NH).

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Núms. Denominación Descripción de las fibras

38 Poliuretano

Fibra formada de macromo-léculas lineales que presen-tan en la cadena la repeticióndel grupo funcional uretano.

39 Vinilo

Fibra formada de macromo-léculas lineales en las que lacadena está constituida poralcohol polivinílico con gra-do de acetilación variable.

40 Trivinilo

Fibra formada de terpolíme-ro de acrilonitrilo, de un mo-nómero vinílico clorado y deun tercer monómero, de loscuales ninguno representa el50 por 100 de la masa total.

41 Elastodieno

Fibra elastómera constituida,o bien por polisopreno natu-ral o sintético, o bien por va-rios dienos polimerizadoscon o sin uno o varios monó-meros vinílicos que, estiradapor una fuerza de tracciónhasta alcanzar tres veces sulongitud inicial, recobra rápi-da y sustancialmente esa lon-gitud desde el momento enque deja de aplicarse la fuer-za de tracción.

42 Elastano

Fibra elastómera constituidapor al menos 85 por 100 enmasa de poliuretano seg-mentario que, alargada poruna fuerza de tracción hastaalcanzar tres veces su longi-tud inicial, recobra rápida ysustancialmente esta longi-tud, desde el momento enque deja de aplicarse la fuer-za de tracción.

43 Vidrio textil Fibra constituida por vidrio.

44

Denominación correspon-diente a la materia de quelas fibras están compues-tas, por ejemplo: metal(metálico, metalizado),amianto, papel (papele-ro), precedida o no de lapalabra “hilo” o “fibra”.

Fibras obtenidas a partir dematerias diversas o nuevasque no sean las anterior-mente mencionadas.

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Anexo II. Porcentajes convencionales que deberán utilizarsepara el cálculo de la masa de las fibras contenidas en unproducto textil*

Nº de fibras Fibras Porcentajes

1-2 Lanas y pelos:Fibras peinadas 18,25Fibras cardadas 17,004

3 Pelos:Fibras peinadas 18,25Fibras cardadas 17,00Crin:Fibras peinadas 16,00Fibras cardadas 15,00

4 Seda 11,005 Algodón:

Fibras sin tratar 8,50Fibras mercerizadas 10,50

6 Miraguano 10,907 Lino 12,008 Cáñamo 12,009 Yute 17,0010 Abacá (manila) 14,0011 Esparto 14,0012 Coco 13,0013 Retama 14,0014 Ramio (fibra blanqueada) 8,5015 Sisal 14,0016 Sunn 12,0017 Henequen 14,0018 Maguey 14,0019 Acetato 9,0020 Alginato 20,0021 Cupro 13,0022 Modal 13,0023 Proteínica 17,0024 Triacetato 7,0025 Viscosa 13,00

* Modificado por RD 2322/2004, de 17 de diciembre que añade la fila33 a), el RD 1115/2006, de 29 de septiembre que añade la fila 45 y el RD1523/2007, de 16 de noviembre que añade la fila 46.

4 El porcentaje convencional del 17 por 100 se aplicará en aquellos ca-sos en que no sea posible afirmar si el producto textil que contiene lanay/o pelo pertenece al proceso de peinado o al proceso de cardado.

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Nº de fibras Fibras Porcentajes

26 Acrílica 2,0027 Clorofibra 2,0028 Fluorofibra 0,0029 Modacrílica 2,0030 Poliamida o nailon:

Fibra discontinua 6,25Filamento 5,75

31 Aramida 8,0032 Poliimida 3,5033 Lyocell 13,0034 Poliéster:

Fibra discontinua 1,50Filamento 1,50

35 Polietileno 1,5036 Polipropileno 2,0037 Policarbamida 2,0038 Poliuretano:

Fibra discontinua 3,50Filamento 3,00

39 Vinilo 5,0040 Trivinilo 3,0041 Elastodieno 1,0042 Elastano 1,5043 Vidrio textil:

De un diámetro mediosuperior a 5 micrones 2,00

De un diámetro medio,igual o inferior a 5 micrones 3,00

44 Fibra metálica 2,00Fibra metalizada 2,00Amianto 2,00Fibra de papel

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Anexo III. Productos exentos de la obligación de etiquetado1. Sujetadores de mangas de camisas.2. Pulseras de reloj, de material textil.3. Etiquetas y escudos.4. Asideros rellenos y de material textil.5. Cubre-cafeteras.6. Cubre-teteras.7. Manguitos protectores.8. Manguitos que no sean de felpa o de peluche.9. Flores artificiales.

10. Acericos (almohadillas para clavar alfileres).11. Lienzos pintados.12. Refuerzos y soportes textiles, no en pieza.13. Fieltros.14. Productos textiles confeccionados usados, defini-

dos como tales.15. Polainas y botines.16.17. Embalajes que no sean nuevos, y vendidos como

tales.18. Sombreros de fieltro.19. Artículos de marroquinería y guarnicionería, en

materia textil.20. Artículos de viaje, de materia textil.21. Tapicerías bordadas a mano, terminadas o semi-

terminadas, y materiales para su fabricación, in-cluidos los hilos de bordar, vendidos aparte delcañamazo y especialmente acondicionados parautilizarlos en dichas tapicerías.

22. Cremalleras.23. Botones y hebillas forrados de material textil.24. Tapas para libros, de materia textil.25. Juguetes.26. Partes textiles de calzado, a excepción de los fo-

rros de abrigo.27. Manteles individuales formados por varios ele-

mentos y cuya superficie tenga menos de 500 cen-tímetros cuadrados.

28. Paños y guantes para retirar fuentes del horno.29. Cubre-huevos.30. Estuches para maquillaje.31. Pitilleras y petacas de tejido.32. Estuches de tejido para gafas, cigarrillos y ciga-

rros, mecheros y peines.33. Artículos protectores para deporte, excluidos los

guantes.34. Neceser para aseo.35. Neceser para calzado.36. Artículos funerarios.37. Productos desechables, excluidas las guatas.

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Para la aplicación de la presente norma, se consi-derarán como desechables los artículos textiles deun solo uso o de uso durante un tiempo limitado,cuya utilización normal no permita volverlos aponer en disposición de ser utilizados para el mis-mo fin, o para un uso posterior similar.

38. Artículos textiles sujetos a las normas de la farma-copea europea y con una mención que haga refe-rencia a ello, vendajes no desechables para usomédico y ortopédico, y artículos textiles para or-topedia en general.

39. Artículos textiles, incluidas cuerdas, cordajes ycordeles excepto los indicados en el punto 12 delanexo IV, y que normalmente vayan destinados a:a) Ser utilizados de forma instrumental en acti-

vidades de producción y transformación debienes.

b) Ser incorporados en máquinas, instalaciones(calderas, aire acondicionado, iluminación,etc.), aparatos electrodomésticos y otros, ve-hículos y otros medios de transporte, o para elfuncionamiento, mantenimiento y equipa-miento de aquéllos, con exclusión de los tol-dos y accesorios textiles para vehículos auto-móviles, que se vendan por separado.

40. Artículos textiles de protección y seguridad, talescomo cinturones de seguridad, paracaídas, chale-cos salvavidas, bajadas de socorro, dispositivoscontra incendios, chalecos antibalas, trajes de pro-tección especiales (por ejemplo: Protección contrael fuego, los agentes químicos y otros riesgos parala seguridad).

41. Estructuras hinchables a presión neumática (na-ves para deportes, stands de exposiciones de al-macenamiento, etc.) siempre que se suministrencon indicaciones relativas a las prestaciones y es-pecificaciones técnicas de dichos artículos.

42. Velas.43. Artículos textiles para animales.44. Banderas y estandartes.

Anexo IV. Productos para los cuales sólo es obligatorio un eti-quetado global

1. Bayetas.2. Paños de limpieza.3. Orlas y adornos.4. Pasamanería.5. Cinturones.6. Tirantes.

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7. Ligas y jarreteras.8. Cordones.9. Cintas.

10. Elásticos.11. Embalajes nuevos y vendidos como tales.12. Cordeles, para embalajes agrícolas: Cordeles,

cuerdas y cordajes, distintos de los contempladosen el punto 39 del anexo III5 (1).

13. Manteles individuales.14. Pañuelos.15. Redecillas y redes para el pelo.16. Pajaritas y corbatas para niños.17. Baberos y manoplas de aseo.18. Hilos de coser, de zurcir y de bordar, acondicio-

nados para su venta al por menor en pequeñasunidades y cuyo peso no exceda de 1 gramo.

19. Cintas y cordones para cortinas y persianas.20. Paños higiénicos.

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5 Para los productos que figuran en este punto y vendidos a metros,el etiquetado global es el de la pieza. Entre las cuerdas y cordajes contem-plados en este punto están concretamente los utilizados en alpinismo ypara el deporte náutico.

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