cuasicontratos apuntes y apendice normativo

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CURSO DE DERECHO CIVIL 2010 GUÍAS DE CLASE

Dra. Victoria PERCIANTE RÍOS – G.2

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CUASICONTRATOS

DEFINICIÓN: Independientemente de su denominación, su naturaleza en el derecho es notoriamente distinta, falta un elemento esencial al contrato como es la voluntad de las partes. De acuerdo al 1246 del CCivil es UNA de las fuentes de las obligaciones, que surge de un hecho VOLUNTARIO de la persona que se encuentra obligada La definición del CCivil es una definición que podríamos definir como poco acertada por cuanto muchas veces no existe esa voluntad del obligado. Por ejemplo, en el caso de la obligación de restituir en el contrato de enriquecimiento sin causa, la misma no surge sino de un hecho involuntario. La definición tampoco pone de manifiesto el carácter lícito del cuasicontrato, elemento sustancial diferencial del cuasidelito. INTERPRETACIÓN DEL ART.1308 CCIVIL: En cuanto al análisis de este artículo se destaca como primer elemento dos posiciones que la doctrina ha tomado al respecto: (a): Legisla realmente el enriquecimiento sin causa (b): Da una idea general de cuasicontratos antes de ingresar a regular los cuasicontratos. Esta posición implica interpretar que en nuestro Derecho existen dos cuasicontratos regulados, y no tres: la gestión de negocios y el pago de lo indebido, constituyendo, el art. 1308 una definición abstracta y general del cuasicontrato. IMPLICANCIAS DE LA POSICIÓN (a): No existe un cuasicontrato que no sea uno de los tres regulados en nuestro CCivil: enriquecimiento sin causa, gestión de negocios y pago de lo indebido IMPLICANCIAS DE LA POSICIÓN (b): Posibilidad de entender que nuestro Derecho admite en realidad un número no indicado de cuasicontratos EN CONCLUSIÓN: Este artículo reconoce como fuente directa el Proyecto de Eduardo Acevedo, que en el art. 1587 crea un instituto concreto y NO enuncia un principio general. Al respecto, Jorge Peirano Facio indica que el art. 1301 del CCivil no está señalando un principio de carácter general,

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sino que está creando concretamente un instituto que no es otro que el cuasicontrato de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

CUASICONTRATO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: DEFINICIÓN: Es un cuasicontrato en virtud del cual una persona puede reclamar a la otra un valor de que ésta se aprovecha sin causa legítima y en cuyo valor se ha empobrecido el patrimonio del reclamante. PLANIOL agregaba, comentando la normativa francesa, que el concepto correcto es que no hay una causa LEGÍTIMA, y no simplemente que no hay una causa, porque en realidad, aunque no sea legítima, siempre existe una causa.- El fundamento es la transmisión de un valor a otra persona, de un patrimonio a otro patrimonio, sin que haya una causa jurídica justificante de esa transmisión.- CONDICIONES O REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DEL E.S.C.:

A. Hecho LÍCITO B. Que ese hecho lícito implique una MEJORA en la situación

de una persona (enriquecimiento en sentido amplio) C. Que al mismo tiempo esa mejora implique un DAÑO o

DETRIMENTO en el patrimonio del reclamante D. Que exista una RELACIÓN CAUSAL entre la mejor y el

perjuicio. Este NEXO CAUSAL configura la existencia del enriquecimiento sin causa y da la medida del reclamo de quien se ha visto empobrecido en beneficio de otra persona

E. AUSENCIA DE CAUSA JURÍDICA JUSTIFICANTE, esto es que no exista, de punto de vista jurídico, algún elemento que dé sustento a ese enriquecimiento

PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LOS REQUISITOS: La prueba corresponde a quien efectúa el reclamo, siendo admisibles todos los medios probatorios que el CCivil establece MOMENTO EN QUE DEBE EXISTIR EL ENRIQUECIMIENTO: POSICIÓN (A): Debe existir al momento en que se inicia la acción. Si ha existido y al tiempo del reclamo no existe, la acción no puede ser iniciada. POSICIÓN (B): No importa si el enriquecimiento existió y desapareció. Igualmente el demandado se enriqueció sin justa causa a expensas del patrimonio del actor.

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El enriquecimiento se produce por el traslado de un bien de un patrimonio a otro sin que exista un retorno ni un ánimo de liberalidad CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN: Cuando la parte que se ha empobrecido tiene la posibilidad de obtener una indemnización mediante un instituto distinto al enriquecimiento sin causa, NO puede usar el enriquecimiento sin causa para buscar esa indemnización. El enriquecimiento sin causa es el último recurso que le da el derecho positivo.- Es una acción subsidiaria que sólo puede emplearse en defecto de otras acciones.-

CUASICONTRATO DE GESTIÓN DE NEGOCIOS: CONCEPTO: Una persona que no tiene obligación legal ni convencional de ponerse al servicio de la otra, comienza, sin embargo a prestar servicios en beneficio de otra persona. Implica per se la prestación de un SERVICIO, por ejemplo, cuando una persona se ausenta y un vecino efectúa actos que evitan el deterioro del patrimonio del ausente.- DIFERENCIA CON EL MANDATO: El MANDATO implica que una persona otorgue a otra la facultad de actuar por ella, lo cual indica su VOLUNTAD en tal sentido. Esas facultades otorgadas refieren a actos jurídicos. En el CC de GESTIÓN DE NEGOCIOS siempre e invariablemente hay desconocimiento por parte del dueño del patrimonio gestionado, y los actos realizados no necesariamente son de carácter jurídico sino que pueden ser materiales (es el caso más frecuente) ELEMENTOS ESENCIALES:

A. ELEMENTOS DE CARÁCTER NEGATIVO A.1. Ausencia de convención o de obligación legal de gestionar el patrimonio ajeno A.2. La gestión de negocios no puede ir más allá de lo que permite la voluntad del dueño del negocio (falta de oposición por parte del dueño)

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B. ELEMENTOS DE CARÁCTER POSITIVO B.1. Que quien gestiona un negocio ajeno lo haga con intención de gestionar un patrimonio ajeno B.2. Se requiere que la gestión de negocios sea necesaria, indispensable, ya que sólo excepcionalmente se puede admitir válidamente que una persona se inmiscuya en negocios ajenos. EFECTOS:

I. OBLIGACIONES A CARGO DEL GESTIONANTE: I.1. Obligación de continuar la gestión iniciada: El gestionante es libre de iniciar la gestión, pero una vez iniciada la misma debe continuar (1309 CCivil) I.2. Obligación de rendir cuentas al gestionado acerca de su gestión I.3. El tercero responde por su propia culpa. Según las circunstancias podrá variar la severidad con que ello se evalúa, sobre todo teniendo en cuenta el ánimo altruista que mueve al gestor de negocios.-

II. OBLIGACIONES DEL DUEÑO DEL NEGOCIO GESTIONADO: II.1. Asumir la obligación en el grado en que la dejó el gestor II.2. Obligación de indemnizar al gestor por los gastos que el mismo ha realizado II.3. Obligación de reembolsar las mejoras u obras útiles o necesarias que haya realizado el gestor.-

CUASICONTRATO DE PAGO DE LO INDEBIDO: Todo pago –jurídicamente hablando- supone la existencia de una deuda, por lo que cuando se realiza un pago SIN que exista esa deuda, existe, naturalmente, la posibilidad jurídica de reclamar lo que se ha pagado, no siendo relevante en este aspecto el tema de la buena fe. CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN:

1. Existencia de un PAGO (desplazamiento patrimonial con intención de extinguir una deuda)

2. Pago que NO fuera DEBIDO, sea por ausencia de deuda, por pago a quien no es acreedor, o pago por quien no es deudor

3. Que se pague por ERROR, siendo ésta condición necesaria para que se configure el pago de lo indebido

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PRESCRIPCIÓN: Nuestro CCivil no establece nada específico al respecto, por lo que se ha de seguir el régimen general: prescribe a los 30 años, ya que el art.1318 CCivil admite que se trata de una acción de carácter real RESTITUCIONES: La buena o mala fe no condicionan la existencia de la acción, pero sí incide en cuanto a la forma en que se lleva adelante la restitución. Leer a esos efectos los arts. 1314 y 1316-1317 del CCivil PRESUNCIONES: De acuerdo a lo establecido por el art. 1315, si una persona reclama el pago de lo indebido y quien cobró sostiene que no cobró nada, probado el pago, el mismo se presumirá indebido, es decir, que la actitud del demandado legitima el cobro reclamado, aún en el caso en que no se dieran las hipótesis correspondientes para hacer lugar al reclamo de reintegro del pago de lo indebido.-

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De los cuasicontratos 1308. Todo hecho lícito del hombre que hace mejor la condición de una persona en daño de otro, sin que haya mediado intención de hacer liberalidad, da origen a un cuasicontrato que obliga al que ha mejorado su condición a devolver la suma o la cosa convertida en su provecho. 1309. El que se encarga de la agencia o administración de los bienes o negocios ajenos sin mandato ni conocimiento del dueño, está obligado a continuar en su encargo con todo lo anejo o dependiente hasta su conclusión o hasta que el mismo dueño o interesado se halle en estado de proveer por sí o bien hasta que puedan proveer sus herederos en caso de que muriese aquél durante la referida agencia. Las obligaciones del agente oficioso son las mismas que las del mandatario. 1310. El agente oficioso está obligado a emplear en la gestión todos los cuidados de un buen padre de familia y será responsable de los perjuicios que por su culpa o negligencia resulten al dueño de los bienes o negocios que tomó a su cargo. Los tribunales, sin embargo podrán moderar la indemnización según las circunstancias del caso. 1311. Por su parte, el dueño de los bienes o negocios oficiosamente administrados con la debida diligencia, está obligado a cumplir las obligaciones contraidas en su nombre por su agente, a indemnizarle de las que haya tomado sobre sí por causa de dicha agencia y a satisfacerle todos los gastos necesarios o útiles que haya hecho, pero no a darle salario. 1312. El que por error ha hecho un pago tiene derecho de repetir lo pagado, si prueba que no lo debía. Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a virtud del pago ha suprimido o cancelado de buena fe un título necesario para el cobro de su crédito; pero puede intentar contra el deudor las acciones del acreedor. 1313. No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el Capítulo IV del siguiente Título (artículo 2176). 1314. Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni siquiera una obligación puramente natural.

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1315. Si el demandado confiesa el pago, el actor debe probar que no era debido; pero si aquél lo niega, corresponde al actor probarlo; y probado, se presumirá indebido. 1316. El que de buena fe recibe una cantidad indebida está obligado a restituir otro tanto. Si la ha recibido de mala fe, debe también los intereses corrientes. El que ha recibido de buena fe una cosa cierta y determinada debe restituirla en especie, si existe; pero no responde de las desmejoras o pérdidas, aunque hayan sido ocasionadas por su culpa, sino en cuanto se haya hecho más rico. Con todo, desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente, se somete a todas las obligaciones del poseedor de mala fe. 1317. El que de buena fe ha vendido la cosa cierta y determinada que se le dio como debida, es sólo obligado a restituir el precio de venta y a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no la haya pagado íntegramente. Si estaba de mala fe cuando hizo la venta, es obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer. 1318. El que pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída por un tercero de buena fe a título oneroso; pero tendrá derecho para que el tercero que la tiene por cualquier título gratuito, se la restituya, si es reinvindicable y existe en su poder. Las obligaciones del donatario que restituye, son las mismas que las de su causante, según el artículo 1316.