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Cuenta Corriente Bancaria Silvina Cairo Juan Manuel Hitters

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  • CUENTA CORRIENTE BANCARIA: ALGUNOS ASPECTOS SUSTANCIALES Y PROCESALES

    Por Silvina Cairo y Juan Manuel Hitters

    SUMARIO: I.- INTRODUCCIN; II.- INSTRUMENTACIN DEL CONTRATO,

    A.- Generalidades, B.- Domicilio, C.- Titularidad y facultad para operar las cuentas, D.- Responsabilidad; III.- PROVISIN DE FONDOS, DBITOS Y GIROS EN DESCUBIERTO, A.- Los fondos a debitarse. Giros en descubierto, B.- Dbitos generados por tarjetas de crdito, C.- Cuenta corriente e hipoteca abierta; IV.- VICISITUDES DEL RESUMEN DE CUENTA Y SU CIERRE, A.- Generalidades, B.- Obligacin de rendir cuentas, C.- Cierre, D.- Accin judicial contra el rechazo de cheques, E.- Reapertura; V.- EL SALDO DEUDOR Y SU EJECUCIN, A- Validez del saldo deudor como ttulo ejecutivo, B.- Intereses aplicables, C.- El cierre de la cuenta y el cmputo de los intereses, D.- Prescripcin; E.- El descubierto y el bien de familia; VI.- REVISIN DEL SALDO DEUDOR, A.- Revisin de cuenta sin ejecucin del saldo, B.- Imposibilidad de revisar el saldo deudor en el juicio ejecutivo; VII.- CONCLUSIONES.-

    I.- INTRODUCCIN.

    Nuestro objetivo radica en efectuar un somero estudio de la cuenta corriente bancaria

    relacionando algunos de sus aspectos de fondo y forma.

    Sabido es que mltiples son las relaciones entre el banco y el cliente que pueden

    quedar subsumidas en este contrato de ejecucin continuada o sucesiva que, considerando su

    importancia en materia econmica, tiene ciertas aristas jurdicas que -entendemos- deben ser

    tratadas desde ambas perspectivas.

    La instrumentacin del contrato, sus condiciones, intereses, capitalizacin de stos,

    comisiones, dbitos, el anlisis del saldo deudor de la cuenta corriente bancaria -entre otros

    elementos-, sumado a la legislacin, doctrina y jurisprudencia reinante en la materia son los

    tpicos que nos proponemos abordar en el presente trabajo.

    En ese orden de ideas, lejos de agotar la temtica, pretendemos ilustrar algunos

    puntos destacando aquellas cuestiones controvertidas que resultan relevantes en una

    contienda judicial y que, seguramente, provocarn alguna que otra inquietud en nuestro

    estimado lector.

    II.- INSTRUMENTACIN DEL CONTRATO.

    A.- Generalidades. La cuenta corriente bancaria es un convenio bilateral en donde

    las partes son el cliente y el banco. Dable es destacar en este punto que las nicas entidades

  • 2

    autorizadas a recibir depsitos a la vista1 con apertura de crdito y posibilidad de girar sin

    provisin de fondos son los bancos comerciales (art. 21 ley 21.526).

    Antes del dictado de la ley 25.413, el Banco Central de la Repblica Argentina (en

    adelante, BCRA) era quien posea la facultad de establecer las normas reglamentarias de

    apertura y las causales de cierre de las cuentas corrientes bancarias. Con la incorporacin de

    dicha norma, que reform la ley de cheques (art. 66 inc. 1 de ley 24.452), cada banco tiene

    aquella potestad autnomamente por lo que deben poseer un Manual de Procedimientos,

    dictado sin ms requisito que su comunicacin al BCRA, que no ejerce un control real sobre

    ellos.

    Retomando el tema inicial, el contrato en estudio se instrumenta mediante una

    solicitud de apertura de cuenta corriente bancaria,2 que se encuentra regulado en el cdigo

    de comercio y en varias disposiciones del BCRA, sin perjuicio de la aplicacin de las leyes

    de defensa al consumidor. Cabe igualmente consignar que una cuenta corriente bancaria no

    puede ser abierta por decisin unilateral del banco, sin que lo haya sido solicitado por su

    deudor, y con el nico objeto de disponer de un ttulo ejecutivo en el supuesto de mora.3

    Vinculado con este tpico, se ha dicho que la voluntad del contratante dbil se

    encuentra acotada frente a estipulaciones que le son impuestas y que no puede discutir 4 toda

    vez que, comnmente, no existe una etapa de negociacin previa al convenio. ste, entre

    otras cosas, deber cumplir con dos requisitos esenciales: tener capacidad legal y contar con

    la solvencia moral y material que le permita al banco suponer razonablemente que la cuenta

    ser utilizada con absoluta correccin, caracterstica esta ltima que se denomina calidad de

    cliente.5 Por su parte, como veremos infra, es deber del banco, antes de proceder a la

    apertura de una cuenta, asegurarse de la identidad del futuro titular a los efectos de no

    permitir que su utilizacin se torne en una herramienta para defraudar a terceros.

    B.- Domicilio. En la solicitud debe constar tanto el domicilio real del futuro cliente,

    como la constitucin de uno especial (art. 101 del CC).

    1 Los depsitos a la vista son aquellos que pueden ser retirados en cualquier momento por el titular, sin

    previo aviso. 2 BASSO, Daniela Valeria, Cuenta corriente bancaria, en Contratos Bancarios y Financieros (Roberto

    MUGUILLO, Director), Ediciones Fasta Biblioteca Universitaria, Buenos Aires ao 1999, pg. 148. 3 NOVELLINO, Norberto Jos, Ejecuciones, Editorial Astrea, Buenos Aires, 4 edicin ao 2003, pg. 55.

    Ver tambin fallo de la Cm. Nac. Com, Sala A, del 13-12-65 publicado en ED 15-563. 4 Cm. Fed. Civ y Com, Sala II, 16-08-96, in re Mademat. 5 BERGIA, Marcelo Ramn, Cuenta corriente bancaria, Editorial Qurum, Bs. As., 1997, pg. 28.

  • 3

    La eleccin de uno convencional -que puede coincidir con el real- contribuye a dar

    certeza y comunicacin entre las partes. Este mantendr sus efectos en tanto no se haya

    constituido uno nuevo,6 debiendo el cliente obligarse a actualizar sus datos cada vez que sea

    necesario puesto que es all a donde se le enviarn los resmenes, notificaciones e

    intimaciones.

    Se destaca que este domicilio se consignar exclusivamente a los efectos

    contractuales pero no procesales,7 por lo que la eventual demanda por ejecucin de saldo

    deudor no podr notificarse al domicilio convencional sino al real. Es que, la calificacin de

    domicilio como constituido slo corresponde al ad litem que es fijado a los efectos del

    proceso conforme el rgimen que establece el art. 40 del Cdigo de forma.8

    Asimismo, la referida solicitud se halla comprendida en la categora de instrumentos

    privados y estos producen los efectos previstos por el art. 1.026 del Digesto Civil, por lo que

    el domicilio all consignado no es til para el diligenciamiento del mandamiento de

    intimacin de pago.9 Ello es as a diferencia de la ejecucin hipotecaria, en donde resulta

    vlido aqul acto si se efecta en el constituido,10 salvo -claro est- que este sea defectuoso (edificio

    en ruinas, nmero inexistente, etc.), en cuyo caso habr que notificar al real y, como ltima ratio,

    proceder a la publicacin de edictos (doctrina de los arts. 42 ap. 2 y 145 CPCC).

    C.- Titularidad y facultad para operar las cuentas. Existe la posibilidad de que la

    cuenta corriente sea abierta a nombre de una sola persona o de varias. A su vez, la facultad

    para operar la cuenta11 puede corresponder a una persona (orden individual) o a dos o ms

    quienes la podrn ejercerla en forma conjunta, ya sea todos o algunos de ellos (orden

    conjunta o colectiva, respectivamente), o indistintamente cualquiera de ellos (orden

    indistinta o recproca).12

    El titular tambin puede otorgar un mandato a otra persona para que la opere en su

    nombre, situacin que generalmente ocurre en el caso de las personas jurdicas.

    6 GIRALDI, Pedro Mario, Cuenta corriente bancaria y cheque, Editorial Astrea, Bs. As., 1973, pg. 82. 7 Cm Nac. Com, Sala E, del 05-07-95. 8 Cm. Civ. y Com. La Matanza, causa 348, Sent. del 14-04-03, Telecentro c/ Pereyra. 9 Cm. Civ. y Com. Quilmes, causa 3707, Sent. del 02-08-00, in re Scifo c/Reggi s/ cobro ejecutivo. 10 En relacin a la ejecucin con garanta pignoraticia, se remarc que ese domicilio especial se transforma

    en un centro de recepcin de la notificacin de actos procesales, o de actos o manifestaciones de la voluntad relativos al negocio o acto jurdico para el cual se eligi deliberadamente (Cm. Civ. y Com. San Isidro, Sala 1, causas 73969, RSD-904-99, Sent. del 30-03-99, Spitaleri c/ Ortigueira s/ Ejecucin Hipotecaria; y 83118, RSD-904-99, Sent. del 16-11-99, Ondarts c/ Dabove s/ Ejecucin Hipotecaria).

    11 Esta posibilidad comnmente se denomina orden, y se vincula con el libramiento de cheques, autorizaciones para dbitos, pagos, transferencias, conformar saldos, formular reclamos, pactar intereses, etc.

    12 BERGIA, Marcelo Ramn, ob. cit, pg. 53.

  • 4

    D.- Responsabilidad. A continuacin abordaremos diferentes tipos de

    responsabilidad.

    D.1) Responsabilidad del cuentacorrentista frente al banco. Partiendo de la

    clasificacin aludida supra, se dan algunos supuestos que adquieren envergadura a la hora de

    evaluar la responsabilidad del cliente dependiendo que la cuenta corriente se encuentre

    abierta:

    1) A nombre y a la orden de una misma persona: su titular puede

    disponer del crdito cuando lo desee y responde frente al banco en caso de que exista saldo

    deudor.

    2) A nombre de una persona y a la orden de otra: el sujeto a cuyo

    nombre figura la cuenta es titular del crdito pudiendo disponer de ste por medio del

    mandatario a quien dio la orden y respondiendo frente al banco en caso de que exista saldo

    deudor.

    3) A nombre de dos o ms personas y a su orden conjunta: frente al

    banco los titulares deben actuar conjuntamente y son responsables solidariamente en caso de

    que exista saldo deudor.

    4) A nombre de dos o ms personas en forma indistinta: frente al

    banco sus titulares pueden actuar en forma individual y responden solidariamente en caso de

    que exista saldo deudor.

    5) A nombre de dos o ms personas y a la orden de otra u otras: frente

    al banco, excepto que se haya convenido otra cosa, los titulares deben actuar en forma

    conjunta. Responden solidariamente en caso de que exista saldo deudor y pueden disponer

    del crdito por medio de la o las personas a quien/es se le/s dio la orden y, de ser varias,

    actan conjunta o indistintamente, segn lo convenido.

    D.2) Responsabilidad del cuentacorrentista frente a terceros. Sin perjuicio de

    lo expuesto precedentemente, peculiar situacin ocurre en materia de cheques, puesto que,

    dependiendo de las circunstancias del caso, variar la forma en que el o los

    cuentacorrentistas respondern frente a terceros.

    As las cosas, los titulares de una cuenta bancaria abierta a la orden recproca o

    indistinta no sern deudores solidarios (frente a terceros) del pago del cheque emitido sobre

  • 5

    dicha cuenta por cualquiera de ellos (arts. 699 a 701 del CC). En consecuencia, si se

    pretende su ejecucin judicial, proceder la excepcin de inhabilidad de ttulo interpuesta

    por el codemandado no firmante del cheque ejecutado (art. 542 inc. 4 CPCBA, 544 inc. 4

    CPCCN).13 Del mismo modo se pronunci la doctrina procesal calificada.14

    En tal hiptesis resultar exclusiva carga del demandante averiguar cul de los co-

    titulares ha sido el que suscribi el mentado documento y, para el supuesto en que agote la

    va extrajudicial sin xito, tendr que promover una medida preliminar a los efectos de

    determinar con certeza la persona que va a ejecutar (art. 323 CPCCBA, art. 323 CPCCN).

    Resulta imperioso aclarar en este punto que, ms all que el cobro judicial de cheques

    se sustancia por juicio ejecutivo y, si bien las diligencias preliminares se encuentran

    previstas en el ordenamiento adjetivo como posibilidad previa a un proceso de conocimiento,

    dada la necesidad no puede haber obstculos a la interposicin de stas. De lo contrario, el

    accionante podr burlar fcilmente el escollo iniciando la medida en el marco de un juicio

    cognoscitivo para luego desistir de aqul antes de la traba de la litis e iniciar el ejecutivo una

    vez concluida la etapa del art. 323 del CPCC,15 o bien transformar la demanda en los

    trminos del art. 331 del CPCC.

    D.3) Responsabilidad del banco frente a terceros. Los bancos se ven

    sometidos a innumerables juicios por daos y perjuicios promovidos por terceros a raz de

    negligencias cometidas al momento de abrir una cuenta corriente.

    La doctrina judicial ha entendido que el incumplimiento de los recaudos necesarios

    para comprobar la identidad y domicilio de la persona con la que contrata le acarrea a la

    entidad financiera responsabilidad por culpa o negligencia frente al tercero perjudicado16

    (art. 1109 del CC). La diligencia que debe prestar un banco en estas situaciones obviamente

    es mayor que la de un buen padre de familia (art. 902 del CC), ya que las leyes especiales le

    exigen un alto grado de contralor en sus actos.

    Hace algn tiempo se sostena -con certeza- que esta obligacin tiene que ser

    apreciada con mensura, puesto que est constreido a informarse dentro de ciertos lmites

    13 Cm. Civ. y Com. 2, Sala 1, La Plata, causa B 80.605, RSD-175-95, Sent. del 10-08-95, autos:

    Alberghini c/ Pellegrino s/ Ejecutivo. 14 MORELLO-SOSA-BERIZONCE, Cdigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de

    Buenos Aires y de la Nacin, Editorial Platense y Abeledo-Perrot, Tomo VI-B segunda edicin, ao 1996-, pg. 150.

    15 HITTERS, Juan Manuel, Las medidas preparatorias en el proceso civil, en Revista de Derecho Procesal, Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo 2004-II (Demanda y Reconvencin), pg. 19.

    16 Cm. Nac. Com. Cap. Fed., Sala A, del 10-06-97, Morea c/ Banco Mayo.

  • 6

    lgicos, compatibles con el ejercicio de su comercio, pues no es una investigacin de tipo

    policial la que se pretende hacer.17 Actualmente, existen diferentes medios de comprobar

    fcilmente la solvencia de las personas, entre los que se incluyen adems de los registros del

    BCRA, otros brindados por particulares, a los que los bancos generalmente recurren.

    A modo de ejemplo, la Cmara Nacional Civil, sala D, conden a un banco a abonar

    solidariamente con el cuentacorrentista el cincuenta por ciento de la demanda, por haber

    incurrido en graves omisiones al momento de la apertura de la cuenta. Se le reproch aqu a

    la entidad el haber contribuido a generar el dao tras haber omitido la indagacin de

    titularidad de bienes del cliente.18 Este fallo fue criticado por la doctrina por no haber

    precisado si la condena encontr su fundamento en las omisiones del banco (situacin

    atendible) o por haber prejuzgado errneamente sobre la solvencia del cliente al abrirse la

    cuenta (circunstancia cuestionable).19

    As tambin, en un reciente pronunciamiento se sancion al ABN Amro Bank,

    obligndolo a indemnizar al destinatario de dos cheques girados contra la entidad que fueron

    rechazados por el cierre de la cuenta abierta en forma irregular puesto que se entendi que la

    entidad no cumpli con el debido empeo y cuidado en las averiguaciones sobre la

    identificacin real y completa del cuentacorrentista o, al menos, lo hizo defectuosamente.20

    En otro caso bastante inslito, a una sociedad le haban sustrado varios cheques de

    los cuales uno pudo ser cobrado por un individuo que abri una cuenta con un nombre falso,

    luego endos dicho cartular a favor de ese cuentacorrentista fantasma y lo deposit, para

    luego cobrarlo. Se entendi que la entidad crediticia que facilit la apertura de cuenta, obr

    imprudentemente como profesional en la materia desatendiendo lo preceptuado por el art.

    902 del CC.21

    Cierto es que la responsabilidad civil extracontractual del banco frente al tercero

    beneficiario de un cheque librado por el cuentacorrentista debe ser aceptada slo

    excepcionalmente, pues la relacin que da motivo a dicho libramiento es independiente de la

    cuenta corriente bancaria establecida entre el librador y la entidad girada (conf. arts. 791 y cc

    del C. Com.). Ms ello no es obstculo para que, acreditada la infraccin a un deber jurdico

    17 GIRALDI, Pedro Mario, ob. cit., pgs. 80/81. 18 Cm. Nac. Com., Sala C, fallo del 06-06-94, Miroschnik c/ Banco Francs y ot. s/ ordinario. 19 BONFANTI, Mario A., Resposabilidad del banco girado por libramiento de un cheque sin fondos,

    publicado en ED 162-165. 20 Cm. Nac. Com., Sala D, fallo del 23-11-04, Lesbegueris c/ ABN Amro Bank s/ Ver tambin

    www.diariojudicial.comID_noticia_cabecera=24208 . 21 Cm. Nac. Com., Sala C, fallo del 10-04, Job Servicios Integrales para Empresas S.A. c/ Bank Boston s/

    ordinario. Fuente: www.diariojudicial.comID_noticia_cabecera=24284 .

  • 7

    por parte de la empresa financiera, la existencia de un perjuicio para el tercero damnificado

    por el libramiento del cheque y la relacin causal entre ambos extremos, pueda establecerse

    la su responsabilidad con arreglo a la prescripcin de los artculos 1066, 1067, 1109 y concs.

    del CC, 22 puesto que quien comete un dao debe repararlo.

    D.4) Responsabilidad del banco frente al cliente. La entidad se encuentra

    obligada a notificar al Banco Central el cierre de cuenta por incumplimientos del cliente,

    debiendo actuar con diligencia toda vez que ello provoca la inmediata inhabilitacin de aqul

    para operar en todo el pas.

    Siguiendo estas aguas, la Cmara Civil de San Nicols entendi que corresponde

    indemnizar por dao moral a un comerciante a quien el banco le cerr la cuenta corriente, sin

    anoticiarlo de la multa impuesta con motivo del rechazo de un cheque visiblemente

    adulterado en el ao de su fecha -que resultaba as posterior al cierre voluntario solicitado

    del titular-. Ello deriv en su inhabilitacin comunicada al BCRA y le implic el

    padecimiento de verse el primero sometido al cuestionamiento de su imagen comercial frente

    a otras instituciones para con las que contaba con solvencia y trayectoria intachables.23

    Es conveniente puntualizar aqu que, en materia contractual, el resarcimiento del

    dao moral debe ser interpretado con criterio restrictivo, no atendiendo a reclamos que

    respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia

    jurdica, quedando a cargo de quien invoca la acreditacin precisa del perjuicio que se alega

    haber sufrido.24

    22 Cm. Civ. Com. 1, Mar del Plata, sala 2, causa 99816 Sent. del 4-12-1997, en autos Oddone c/ Banco

    Crdito Argentino s/ Daos y Perjuicios. 23 Cm. Civ. y Com. San Nicols, Sala 1, causa 2866, RSD-353-00, Sent. del 27-12-00, Luchelli Ricardo c/

    Banco Francs s/ Daos y Perjuicios. 24 En relacin a esta temtica, recientemente la Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del

    Plata rechaz una demanda por daos y perjuicios promovida por un particular que reclamaba dao moral a raz de la inclusin errnea como deudor irrecuperable en el Veraz. Se destac el actuar del banco ante el requerimiento del actor y que el tiempo que demand la rectificacin de los datos no exceden el avatar propio del mundo de los negocios (Cm. Civ. y Com. de Mar del Plata, fallo del 12-10-04, en autos `Del Ro c/ Banco Francs S. A. S/ daos y perjuicios`. Fuente: www.diariojudicial.comID noticia_cabecera=24238. Ver tambin JA 1998-III, 369; LL 1999-D, 774.

  • 8

    III.- PROVISIN DE FONDOS, DBITOS Y GIROS EN DESCUBIERTO.

    A.- Los fondos a debitarse. Giros en descubierto. Entre algunas de las obligaciones

    del cuentacorrentista, se encuentra la de mantener suficiente provisin de fondos o en su

    caso, no librar cheques sin expresa autorizacin del banco para girar en descubierto.

    No obstante, resulta frecuente el contrato de crdito en la cuenta corriente bancaria

    (giro en descubierto), el cual puede ser instrumentado simultneamente a su nacimiento o

    con posterioridad, determinndose el importe hasta el cual el acreditado podr girar y el

    banco deber satisfacer, el plazo de su otorgamiento y el perodo de capitalizacin de los

    intereses.25 La entidad crediticia asume la obligacin de asegurar una disponibilidad de

    dinero y de cumplir un servicio de caja presentando una forma contable por la cual los

    dbitos y crditos son regulados sobre la base de saldos peridicamente realizados.26 Ms, es

    menester acotar que, en general, no se pacta especialmente la tasa que devengar el saldo

    deudor habida cuenta que las mismas se encuentran reglamentadas por circular y a ellas se

    remite el contrato.

    La finalidad del descubierto transitorio puede apuntar a superar circunstancias ms o

    menos excepcionales que hayan sobrevenido en las operaciones del cuentacorrentista.27 Se

    destaca que el convenio debe ser expreso toda vez que no constituye obligacin del banco

    atender los giros del cuentacorrentista que no tuviere provisin de fondos y, si lo hiciere,

    dicha circunstancia no es vinculante.28

    Sin perjuicio de ello, en este punto corresponde hacer mencin a un reciente

    pronunciamiento en donde la Cmara Nacional Comercial se expidi acerca de la

    autorizacin tcita para girar en descubierto. En efecto, consider el Tribunal que a la luz de

    la regla del art. 218 inc. 4 del C. Com., cabe inferir que la continua atencin de cheques sin

    provisin de fondos por parte del banco haba generado la razonable expectativa del cliente

    de contar con autorizacin para girar en descubierto, siendo irrelevante que no hubiese un

    25 RAPONI, Osvaldo A. URTUBEY, Raul A., El crdito en descubierto en la cuenta corriente bancaria,

    Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos aires ao 1993, pg. 114. 26 Cm. Nac. Com., Sala F, fallo del 28-08-97, en autos Citibank N.A. c/ Szmulewicz s/ ejecutivo, LL 1998

    C, 492-97271. 27 BONFANTI, Mario A., Variaciones sobre la cuenta corriente bancaria, publicado en ED 162-159. 28 Cm. Nac. Com., Sala C, fallo del 12-10-94, Verchik c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/

    ordinario.

  • 9

    pacto escrito al respecto y sin que el hecho de tratarse de una manifestacin tcita de la

    voluntad pueda restarle plena eficacia. 29

    B.- Dbitos generados por tarjetas de crdito. Liminarmente cabe puntualizar que,

    en tanto la cuenta especial es aquella que es abierta con el nico fin de registrar saldos de

    operaciones de tarjetas de crdito o cajeros automticos; la comn, a ms de aqul tiene

    mltiples objetivos tales como la utilizacin de disponibilidad, servicio de caja, custodia,

    prestacin de servicios, etc.

    Sentado ello, conforme el art. 42 de la ley 25.065, los saldos de tarjetas de crditos

    o los que se debiten en cuentas corrientes especiales abiertas a ese fin exclusivo, en

    principio, no sern susceptibles de cobro ejecutivo directo. A todo evento el mencionado

    artculo reza que regir para su cobro la preparacin de la va ejecutiva prescrita en los

    artculos 38 y 39 de la dicha ley, sin perjuicio que, en rigor de verdad, debi remitir a los

    artculos 39 y 40 de la citada normativa que aluden a aquel procedimiento previo al juicio

    ejecutivo.

    En ese orden de ideas, la cuenta corriente bancaria comn pierde la va ejecutiva de

    cobro cuando es abierta con el nico fin de registrar saldos resultantes de operaciones de

    tarjetas de crdito. Contrario sensu, cuando tal cuenta no tiene ese nico fin conserva el

    andarivel ejecutivo que el art. 793 del Cdigo de Comercio otorga facultativamente -claro

    est- al emisor.30

    En consecuencia, como poltica de cobro, a las entidades financieras les resulta

    conveniente que el resumen de tarjeta de crdito, una vez consentido por su titular, se debite

    de una cuenta corriente bancaria comn con los dems movimientos, ya que la accin a

    entablarse en tal caso -como se dijo- ser ejecutiva. En este supuesto, ya no se aplica la tasa

    29 Cm. Nac. Com., Sala D, sent. de noviembre de 2004, registro 71.581/98, in re Fast Lunch c/ Banco

    Francs S.A. s/ Ordinario. 30 REYNOSO, Daniel Gerardo, Tarjeta de Crdito, Editorial Depalma, Buenos Aires ao 2000, pg. 325.

    Asimismo ver Cm. Civ. y Com., Sala 1, San Martn, causa 34.245, RSD-247-93, Sent. del 31-08-93, Banco Cooperativo de Caseros c/ Sampayo s/ Juicio ejecutivo en donde sobre este tema, en la Provincia de Buenos Aires, y an antes del dictado de la ley nacional 25.065, se resolvi que los modos de contabilizar los movimientos de los titulares de las tarjetas de crdito no constituyen la demostracin de la existencia de una cuenta corriente bancaria segn la previsin del Cdigo de Comercio. La circunstancia de que el titular de la tarjeta otorgue un mandato al banco para que proceda a descontar de la caja de ahorro o cuenta corriente abiertos al efecto, los saldos deudores por la utilizacin de ese medio de pago, no alcanza a transformar esa constancia de saldo deudor en ttulo hbil para proceder en un juicio ejecutivo, requirindose, conjuntamente con la documentacin elaborada por la entidad crediticia, la preparacin de la va ejecutiva a travs de la citacin al deudor para su reconocimiento.

  • 10

    de mora de la tarjeta sino el descubierto de la cuenta -si lo hubiera- que, sin lugar a dudas, es

    ampliamente superior.

    Asimismo, toda vez que el art. 793 del Cdigo de Comercio dispone que los bancos

    slo pueden debitar las operaciones generadas directa o indirectamente por el libramiento de

    cheques o de otras relaciones cuando exista conformidad expresa, se ha sostenido que resulta

    procedente la inhabilidad de ttulo cuando se incluyen dbitos correspondiente a tarjetas de

    crdito en el certificado de saldo de una cuenta corriente bancaria, en tanto la entidad no

    acredite la conformidad prestada por el titular de la cuenta para que aquellos gastos puedan

    ser incluidos en ella.31

    Es menester tambin mencionar un interesante fallo en donde la Sala D de la Cmara

    Nacional Comercial, a pesar de haber negado la habilidad del certificado emitido sobre la

    cuenta corriente y admitido que la deuda se origin por el uso de tarjeta de crdito, resolvi

    que constituira un exceso ritual rechazar la ejecucin por el defecto atribuido al ttulo

    elaborado por el acreedor cuando los ejecutados, de todos modos, resultaran perseguidos

    por la justicia como consecuencia del reconocimiento de la deuda.32 No compartimos esta

    postura puesto que entendemos que no es la va procesal adecuada. En efecto, el legislador

    ha establecido diferentes carriles para accionar judicialmente, por lo que la tcita economa

    procesal que fundamenta este fallo desvirta el espritu de la ley quebrantando las reglas

    del juego propugnadas por el codificador.

    Retomando el tema de los dbitos en cuenta corriente comn, tambin se aclar que

    tal prctica no supone la desnaturalizacin de este instituto ni obsta a la habilidad del

    certificado de saldo deudor emitido en consecuencia, pues la amplitud del art. 791 del

    Cdigo de Comercio permite aprehender, dentro de este tpico contrato bancario, las diversas

    31 Cm. Nac. Com., sala A, sent. del 31-05-01 in re Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Fernndez s/

    cobro ejecutivo, LL 2001-D, pgs. 623/624. Ver tambin Cm. Nac. Com., sala A sent. del 09-05-01 en autos Compaa Financiera Argentina S. A. c/ Krimker s/ cobro ejecutivo, LL 2001-D, pg. 625. Se ha resuelto tambin que no corresponde la ejecucin del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria omitindose justificar la existencia del convenio por el cual se autoriza la debitacin de la cuenta de los importes correspondientes al uso de tarjeta de crdito. En tal supuesto, probado que el saldo se compone casi exclusivamente por tal rubro y no por libramiento de cheques, correspondera la declaracin de inhabilidad del ttulo presentado y la frustracin de la va ejecutiva intentada (Cm. Civ. y Com. Pergamino, causa 3942, RSD-105-1L, Sent. del 18-09-01, HSBC Bank Argentina S. A. c/ Marchisello s/ Cobro ejecutivo). Se entiende que la prueba de tales hechos corresponde al demandado, pero se debe evitar el avance desmedido sobre la causa de la obligacin, tal como se hizo en el caso citado. Sobre este tema ver adems, Cm. Civ. y Com. 2, Sala 1, La Plata, causa B 72845, RSD-5-92, Sent. del 11-02-92, autos: Multicompras c/ Montes s/ Cobro ejecutivo Cm. Civ. y Com. 1, Sala 1, Mar del Plata, causa 121.557, RSI-1328-2, Inetrloc. del 17-09-02, Bco. Provincia Bs. As. c/ Avalos s/ Cobro Ejecutivo

    32 Cm. Nac. Com., Sala D, del 13-03-92, autos: Banco Cooperativo de caseros c/ Fiscbein, ver en JA 1992-III, 374. Ver tambin LL, 1992-D, 310 y Cm. Nac. Com. Sala C 16-10-90 in re `Banco del Buen Ayre c/ Katz`, LL-1992-A, 173.

  • 11

    operaciones de crdito nacidas del acuerdo libre de voluntades entre el cliente y el banco

    (arts. 1137 y 1197 del C.C.).33

    Es dable aclarar que el criterio judicial mayoritario es el de no transformar una cuenta

    corriente operativa en el respaldo ejecutivo de la tarjeta de crdito para lo cual sera

    conveniente evaluar los porcentajes de dbitos de cheques y de tarjeta de crdito que

    componen el resumen.

    C.- Cuenta corriente e hipoteca abierta. La hipoteca puede garantizar un crdito

    eventual o uno futuro, como ser el saldo deudor de una cuenta corriente.34

    En este caso, la deuda puede crecer o disminuir pero siempre estar garantizada por la

    hipoteca hasta su monto en la medida del tipo previsto, cumplindose as con el principio de

    especialidad,35 (art. 3153 del CC). As, la gestin del crdito no impide que la hipoteca

    pueda inscribirse de inmediato, pues hasta tanto nazca la obligacin principal, la garanta

    sigue latente.36

    IV.- VICISITUDES DEL RESUMEN DE CUENTA Y SU CIERRE.

    A.- Generalidades. El resumen de cuenta debe confeccionarse al menos

    trimestralmente, y como mnimo ocho das despus del cierre de cada ejercicio (art. 793 C.

    Com.) se le enviar al domicilio que ha constituido el cliente, teniendo ste la carga de

    reclamarlo en el supuesto que no lo hubiese recibido.

    Si en el plazo de cinco das el cliente guardara silencio, se tendr por reconocido, sin

    que ello impida la discusin en juicio de conocimiento.37

    Con relacin a los dbitos, debe acordarse qu rubros y montos pueden ser extrados

    de la cuenta (comisiones, servicios, seguros, tarjeta de crdito, segn lo prescripto por el art.

    33 Cm. Civ. y Com. Pergamino, causa 3942, RSD-105-1, Sent. del 18-09-01, HSBC Bank Argentina S. A.

    c/ Marchisello s/ Cobro ejecutivo. 34 KIPER, Claudio (Director), Cdigo Civil comentado, editorial Rubinzal-Culzoni, Derechos Reales

    (Tomo III, ao 2004), pg. 371 (este comentario pertenece a Mario ARRAGA PENIDO, como colaborador de la obra).

    35 Cm. Nac. Civ., sala H, sent. del 17-10-00, Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/ Russo, JA 2001-III, 619.

    36 Cm. Nac. Civ., sala A, sent. del 03-03-97, Citibank N.A. c/ Alvarez s/ ejecucin hipotecaria, ED 173, 576-48111. Ver tambin: BORETTO, Mauricio, Hipotecas Abiertas, editorial Rubinzal-Culzoni, ao 2004, pgs. 62/4 en donde se destaca que en la cuenta corriente mercantil esta prctica de garantizar el saldo deudor con hipoteca se encuentra expresamente permitida mas no se encuentra prohibida en las cuentas corrientes bancarias.

    37 Cm. Civ y Com, Rosario, Sala I, del 31-03-92.

  • 12

    793 ap. 4 y 796 C. Com.) destacndose que el cheque expresamente se encuentra autorizado

    a ser debitado (793 ap. 4 C. Com.). A su vez, salvo pacto en contrario, la capitalizacin de

    intereses es trimestral (795 C. Com.).

    B.- Obligacin de rendir cuentas. Nuestro rgimen procesal seala, en el juicio de

    rendicin de cuentas, la existencia de dos etapas diferenciadas. La primera, que

    necesariamente es previa, tiene por objeto que el rgano jurisdiccional determine si existe

    obligacin de rendir las cuentas, por lo que resulta inadmisible en ese estado discutir el

    contenido de aqullas.38 La segunda, que le sigue y es consecuencia de la anterior (art. 649

    del CPCCBA, art. 652 CPCCN), persigue el detalle de la gestin realizada en relacin a los

    bienes total o parcialmente ajenos, consistiendo en una exposicin ordenada de los ingresos

    y egresos, con los respectivos comprobantes y, eventualmente, cabe aqu la discusin de las

    operaciones presentadas para lograr, finalmente, la determinacin del saldo acreedor o

    deudor39 pudiendo, incluso, demostrar mediante prueba de inexistencia del hecho causa del

    dbito.40

    Siendo indudable la obligacin de rendir cuentas que posee aquel que administra

    fondos ajenos, entendemos que, en el supuesto que el cuentacorrentista demandare a la

    entidad financiera por tal concepto,41 la primera fase estar soslayada y slo habr que

    atender a la segunda etapa aludida.

    C.- Cierre. Se encuentra regulado por el Cdigo de Comercio y en diversas

    disposiciones del BCRA. Algunas de sus causales de cierre son: en el caso del

    cuentacorrentista, por fallecimiento, incapacidad sobreviniente (art. 1195 del CC, doctr. art.

    782 inc. 3 del C. Com.), quiebra, concurso, disolucin o liquidacin de la sociedad titular

    (arts. 101, 105 de la ley 19.550); y, en el caso del banco, por quiebra, liquidacin voluntaria

    o forzosa, onerosidad sobreviniente, revocacin de la autorizacin de la entidad para

    funcionar.

    Asimismo, la cuenta puede clausurarse en caso que el librador de un cheque devuelto

    por falta de fondos o sin autorizacin para girar en descubierto o por defectos formales no

    abone la multa prevista por el art. 1 de la ley 25.730 dentro de los treinta das de su rechazo.

    38 Cm. Nac. Civ, Sala C, fallo del 13-04-72, Halpern c/ Scheimberg, vase en ED 48-295. 39 Cm. Civ. y Com. Morn, Sala 2, causa 32.958, RSD-128-95, Sent. del 27-04-95, Paillafil de Nieva c/

    Balan s/ Rendicin de cuentas, Cm. Civ. y Com. 1, Sala 3, La Plata, causa 157.071, RSD 187/73. 40 Cm. Nac. Com, Sala E, fallo del 17-12-93. 41 Esto implica un juicio de conocimiento posterior por revisin de saldo deudor.

  • 13

    Asimismo, el contrato de cuenta puede concluirse de comn acuerdo o prever un

    plazo contractual (art. 1197 del CC, art. 792 in fine del C. Com.), vencido el cual se cerrar,

    aunque generalmente, lo es por tiempo indefinido,42 en cuyo caso la cuenta puede

    clausurarse por cualquiera de las partes con diez das de anticipacin, salvo convencin en

    contrario (art. 792 del C. Com.).

    El cliente puede cerrar la cuenta de facto, retirando la totalidad de lo depositado. No

    obstante, mientras no realice una declaracin formal, el contrato subsistir y la cuenta

    permanecer abierta. En tal caso, si la cuenta tiene varios titulares y es a la orden conjunta,

    todos debern prestar su conformidad y, si la misma es a la orden indistinta, bastar con la

    voluntad de uno slo de ellos (arts. 707, 713, 715 del CC).

    El cierre de la cuenta puede arrojar saldo acreedor o deudor. En el primer caso, el

    banco debe reintegrarle el dinero sobrante al cliente y, en el segundo, de no convenirse una

    forma de cancelar la deuda, tiene que promoverse la pertinente ejecucin. El carcter de

    ttulo ejecutivo vlido del certificado de saldo deudor suscripto por gerente y contador es

    conferido por el cdigo de comercio -rubro que luego ampliaremos-, debiendo aplicarse la

    correspondiente ley adjetiva a los fines de ejecutar el mismo (art. 793 ap. 3 C. Com.).

    D.- Accin judicial contra el rechazo de cheques. El cliente tiene la facultad de recurrir

    la decisin de los bancos acerca de los rechazos de los cheques por ellos librados, en el plazo

    de quince das de recibida la notificacin por la entidad, mediante demanda ante los juzgados

    con competencia comercial (art. 64 ley 24.452). Destaca el artculo citado que ser de

    aplicacin el Cdigo Procesal Civil y Comercial de la jurisdiccin interviniente.

    Por otra parte y como se ha indicado supra, la ley 25.730, en su artculo 1 impone

    una multa al librador de un cheque rechazado por falta de fondos o sin autorizacin para

    girar en descubierto o por defectos formales. En caso de no ser satisfecha la sancin

    dineraria dentro de los 30 das del rechazo, ocasionar el cierre de la cuenta corriente

    bancaria y la inhabilitacin, aunque por lo general los bancos la debitan instantneamente a

    su cliente salvo ausencia de capital en la cuenta del caso. Esta multa puede ser restituida en

    su 50 % cuando el librador cancelare dentro de los 30 das el cheque motivo de la sancin

    (art. 1, segundo ap., ley 25.730).

    Ahora bien, slo la accin contra las multas tendr efecto suspensivo. Se da as la

    paradoja que la multa ya debitada podr devolverse pero la cuenta corriente permanecer

    42 RAPONI, Osvaldo A. - URTUBEY, Raul A., op. cit., pg. 68.

  • 14

    cerrada durante la sustanciacin de la demanda. No obstante la promocin de estas acciones,

    se computaran los rechazos a los efectos de la inhabilitacin (art. 64, segundo ap., ley

    24.452).

    Por ello, creemos que el cuentacorrentista podra peticionar junto con su reclamacin

    una medida cautelar de no innovar (o innovativa) para que no se compute tal rechazo durante

    dicho trmite, siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos procesales para su

    concesin (arts. 195, 198, 199 CPCC).

    Coincidiendo con lo esbozado por Gmez Leo, se propone: a) que se establezca

    claramente que el dbito o percepcin de la multa impuesta debe hacerse, por el banco

    girado, cuando la sancin quede firme administrativamente hablando, esto es que el

    sancionado habiendo transcurrido el plazo de 15 das desde que fue notificado, no hubiera

    deducido la accin judicial que prev el art. 64 de la Ley de Cheques, y b) que cuando tal

    accin se deduce, ella tenga efectos suspensivos sin distinguir el aspecto pecuniario (la

    multa) y el aspecto administrativo (de la inhabilitacin o cierre de la cuenta).43

    E.- Reapertura. Una vez que se ha procedido al cierre de la cuenta corriente, no

    podrn incorporarse nuevos dbitos a la misma, salvo que estos sean anteriores, e

    inadvertidos por error.

    As, se edict que la regla referida a que el saldo deudor de cuenta corriente no puede

    engrosarse luego del cierre, no debe llevarse al extremo de interpretar que el monto

    comunicado al cliente en oportunidad del cierre implique la imposibilidad de realizar ajustes

    correspondientes a dbitos por otras operaciones comerciales celebradas con el mismo banco

    y que tengan un origen anterior a la fecha del cierre.44

    En este supuesto, entendemos que habr que reabrir la cuenta y readecuar el saldo

    deudor.

    43 GOMEZ LEO, Osvaldo, Cuenta corriente bancaria y cheque: reformas, vase en http://ucalp.edu.ar/

    Mesa%20redonda.pdf 44 Cm. Civ. y Com. 1, Sala 2, Mar del Plata, causa 113978, RSI-1029-00, Ienterloc. del 12-10-00, Banco

    Rio de La Plata c/ Gavilan y otro s/ Ejecucin.

  • 15

    V.- EL SALDO DEUDOR Y SU EJECUCIN.

    A.- Validez del saldo deudor como ttulo ejecutivo. La diferencia entre el total de

    los dbitos y los crditos -tal como lo hemos anticipado- constituir el saldo de la cuenta. De

    resultar ste favorable al cliente, podr retirarlo.

    Si por el contrario el saldo es deudor, se confecciona el certificado con la firma del

    gerente y contador (art. 793, ap. 3 del C. Com) constituyendo ttulo ejecutivo (art. 521 inc. 5

    CPCBA, art. 523 inc. 5 CPCCN).

    Represe que el documento mencionado es conformado unilateralmente por los

    bancos, ya que el cliente se limita a suscribir un contrato de cuenta corriente y luego a

    operarla. Una vez cerrada la misma, con saldo deudor, las entidades financieras -reiteramos-

    sern las nicas responsables de elaborar el instrumento a ejecutar. Esta facultad se asienta

    en la presuncin de legitimidad de la contabilidad bancaria45 y, sin lugar a dudas, procura

    salvaguardar la fluidez en los ingresos y el recupero de fondos que requiere el sistema.

    Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha sealado -correctamente a nuestro modo de

    ver- que la excepcin de cosa juzgada procede cuando habindose denegado la ejecucin en

    virtud de haber prosperado una excepcin perentoria (falsedad de ttulo, prescripcin, pago,

    compensacin, etc.), el actor interpone una nueva pretensin ejecutiva fundada en el mismo

    ttulo que el anterior. Sin perjuicio de ello, la defensa aludida no tendr asidero si se

    subsanaron las deficiencias formales que dieron lugar a la inhabilidad de ttulo en virtud de

    la facultad excepcional que se ha otorgado a los bancos para extender un ttulo ejecutivo (art.

    793 del C. Com.), por lo que, al ser el saldo deudor de cuenta corriente bancaria un

    documento de creacin unilateral efectuado por el propio ejecutante resulta procedente la

    iniciacin de otro juicio, sobre la base del nuevo ttulo as producido.46

    Como se esboz anteriormente, destacamos que no es ttulo ejecutivo el certificado

    expedido como consecuencia del cierre de una cuenta corriente especial,47 habida cuenta que

    su existencia no surge del art. 793 del Cdigo de Comercio. Por ello, lo ms recomendable

    es atenerse a las reglas de los juicios de conocimiento pertinentes.

    45 Cm. Nac. Civ., sala F, Capital Federal, Sent. del 28-08-97, Citibank N.A. c/ Szmulewicz s/ Cobro

    ejecutivo. 46 Cm. Civ. y Com., Trenque Lauquen, causa 9360, RSD-18-90, Sent. del 03-08-89, Banco de la Provincia

    de Buenos Aires c/ Laurinat S.A. s/ Cobro ejecutivo. 47 Cm. Civ. y Com. Mercedes, Sala 2, LL 1988-E, 35.

  • 16

    Como todo ttulo ejecutivo, las constancias de saldo deudor se autoabastecen sin

    necesidad de ocurrir a complemento alguno48, no correspondiendo discutir la causa de la

    obligacin. Es por ello que si no ha sido cuestionada la existencia de la cuenta corriente

    bancaria cuyo saldo se ejecuta, no es pertinente discutir la liquidacin y la conformacin de

    dicho saldo, pues ello implicara anular el beneficio de la accin ejecutiva y el consecuente

    fracaso de la finalidad del ttulo.49

    Asimismo, se ha sostenido que si la excepcin de pago documentado se funda en una

    cancelacin realizada con posterioridad a la clausura de la cuenta corriente bancaria y a la

    emisin del certificado de saldo deudor que se ejecuta, su consideracin importa discernir la

    conformacin de dicho saldo, cuestin igualmente vedada en el marco del juicio ejecutivo.50

    No obstante, se ha sealado que si al contestar las excepciones la accionante adujo

    que, al confeccionar el certificado de saldo deudor de cuenta corriente se incurri en error

    material al insertar la fecha de cierre de la misma, resulta admisible la produccin de prueba

    pericial contable a efectos de demostrar tal extremo. Ello as por cuanto se entendi que se

    est frente a una discordancia fctica emergente de la mera confrontacin de documentos

    que exhiben el carcter de indubitados, sin que tal diligencia procesal contrare aquel

    principio esencial que dispone que todo ttulo ejecutivo debe bastarse a s mismo.51

    A tenor de lo normado por el art. 793 del Cdigo de Comercio resultan requisitos

    indispensables las firmas del gerente y contador del banco. Partiendo de la enumeracin dada

    por diversos autores52 se puede sostener que, adems, debe consignarse fecha del cierre de la

    cuenta, monto del saldo deudor, el da de emisin del certificado, la identificacin de la

    entidad bancaria, del cliente y de la cuenta.

    As las cosas, corresponde en este momento realizar algunas elementales

    consideraciones:

    48 MORELLO-SOSA-BERIZONCE, Cdigos procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de

    Buenos Aires y de la Nacin, Editorial Platense y Abeledo-Perrot, Tomo VI-A -segunda edicin, ao 1997-, pg. 359.

    49 Cm. Civ. y Com. Dolores, DJBA 123-171. 50 Cm. Nac. Com., sala B, sent. De 28-10-96 in re Banco Credit. Lyonnais Argentina S.A. c/ Carvajal s/

    Cobro Ejecutivo. 51 Cm. Civ. y Com. San Nicols, Sala 1, causas Nro. 871270, RSD-58-88, Sent. del 01-03-88, Banco

    Exterior S.A. c/ Bucca; y Nro. 890554, RSD-341-89, Sent. del 07-11-89, Banco de la Ribera c/ Berdullas. 52 RODRGUEZ, Leonardo G., Requisitos formales del certificado de saldo deudor en cuenta corriente, en

    Lexis Nexis - Jurisprudencia Argentina, del 12 de Setiembre de 2001, pg. 29/31. Ver tambin RAPONI, Osvaldo A. URTUBEY, Raul A., op. cit., pg. 157.

  • 17

    A.1) Firma de gerente y contador: No constituye ttulo ejecutivo el

    certificado que carece de las firmas conjuntas de gerente y contador.53 Esta circunstancia le

    confiere facultades al juez para proceder al rechazo in limine de la accin (arts. 529

    CPCCBA y 531 CPCCN) o, en su caso, autoriza al deudor para interponer la excepcin de

    inhabilidad de ttulo (arts. 542 inc. 4 CPCCBA y 544 inc. 4 CPCCN).

    El legislador, al habilitar a estas categoras de empleados para emitir dichos

    instrumentos, lo hizo sobre el presupuesto de que ambos llevan el control cruzado de los

    asientos contables y de los saldos que arrojan las cuentas al cierre de las operaciones de cada

    da, siendo por ello quienes con mayor fidedignidad pueden certificar al respecto. Se destaca

    que no es requisito que las firmas sealadas deben encontrarse certificadas por otro

    funcionario (art. 793 C. Com.).54

    La ley alude a la funcin de gerente y contador y no solamente a quienes invisten la

    titularidad de dichos cargos. De ah que, quienes por ausencia de dichos funcionarios los

    reemplazan temporariamente, puedan expedir vlidamente los certificados de deuda

    mientras cumplen la suplencia.55 Incluso, se sostiene que no es necesario que el contador

    posea titulo universitario, siendo suficiente que desempee el cargo que posee esa

    denominacin en la institucin bancaria de que se trate.56

    A.2) El cierre, fecha y monto de la cuenta. Provisionalidad del saldo.

    El monto que contenga el ttulo debe ser cierto y determinado, no pudiendo ser suplida su

    ausencia por una intimacin notarial al pago de los saldos deudores de la cuenta corriente

    bancaria pues dicha diligencia no substituye el principio de autosuficiencia que debe

    contener con precisin el monto del crdito que se ejecuta.57

    53 SCBA, fallo publicado en DJBA 130-106. 54 Cm. Civ. y Com. de Quilmes, sala 1, causa 1261, Interloc. del 26-08-97 en autos `Banco Quilmes S.A.

    c/ Zogbi s/ cobro ejecutivo`. Cm. Civ. y Com. de Quilmes, sala 1, causa 1871, Interloc. del 18-6-98 en autos Banco de la Pcia. de Bs. As. c/ Meyer s/ cobro ejecutivo.

    55 Cm. Civ. y Com., Sala 2, San Martn, causa 47.355, RSD-16-00, Sent. del 15-02-00, Compaa Financiera Argentina S.A c/ Satronati s/ Ejecutivo. Ver tambin MORELLO-SOSA-BERIZONCE, Cdigos... op. cit., T. VI-A, pg. 463. Cabe hacer mencin que tambin se ha resuelto que no es ttulo hbil el que detenta las firmas de sub-gerente y contador, si no constaba en el mismo ni surge al menos de las constancias del expediente la ausencia del gerente en aquella oportunidad y la especial habilitacin de fiorma del sub-gerente para tal fin (Cm. Civ. y Com. de PE, sent. del 28-08-94, in re Banco Popular Argentino S.A. c/ Visca s/ cobro ejecutivo).

    56 MARTORELL, Ernesto, El juicio ejecutivo en las operaciones bancarias, Editorial Ad-hoc, Buenos Aires ao 1992, pgs. 112/3.

    57 Cm. Civ. y Com. 2, Sala 1, La Plata, causa B 80.755, RSD-103-95, Sent. del 09-05-95, autos: Veterinaria San Patricio S.A. c/ Capponi s/ Cobro ejecutivo.

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    En otro orden de ideas, largamente se ha discutido si el banco, previo a emitir el

    certificado de saldo deudor, debe cerrar la cuenta corriente o si puede crearlo en cualquier

    momento de la relacin contractual.

    El fundamento de la primer postura radica en que, al momento de la clausura de la

    cuenta, la entidad certifica su saldo definitivo puesto que a partir de entonces no se podr

    efectuar operacin alguna. De lo contrario se dice que no resultara un crdito lquido ni

    exigible a favor de la entidad bancaria por cuanto el certificado podra contener un saldo

    inexacto al momento de promoverse la ejecucin.58

    Se ha sostenido que el ttulo es hbil sin perjuicio que no se haya consignado en el

    mismo el cierre de la cuenta y la fecha en que ello se produjo, pues la sola expedicin de

    aqul, conteniendo suma lquida y exigible y la determinacin de los sujetos pasivos y

    activos de la obligacin, presupone esa clausura.59

    Por otro lado, se postula que el cierre de la cuenta corriente bancaria y la

    determinacin del saldo de la misma persiguen finalidades muy diversas, razn por la cual,

    para el cobro del referido saldo, no es imprescindible la clausura o cierre de aqulla.60 Tal es

    as que el Supremo Tribunal de Crdoba ha permitido la posibilidad de suspender la cuenta

    y ejecutarla en el nterin, a pesar de quedar operaciones pendientes de liquidacin. 61 Para

    esta tesitura la entidad suspende la cuenta y ejecuta el saldo existente en ese momento.

    Podr entonces continuar operando con aqulla por lo que, ante la existencia de un nuevo

    saldo deudor, el banco estara facultado para crear un nuevo ttulo y ejecutarlo

    judicialmente.

    En ese entendimiento, a nuestro modo de ver, no resulta muy convincente la postura

    que propugna la inexistencia de deuda exigible cuando se ejecuta un saldo provisional

    mientras la cuenta permanece abierta puesto que, por un lado, el cuentacorrentista tiene la

    obligacin de proveer fondos y de saber cul es el saldo de la cuenta y, por otro lado el

    banco, al ejecutar, deber acreditar contablemente en la cuenta los fondos que han entrado

    en mora en el certificado de saldo -provisorio-, no pudiendo, en consecuencia, efectuar el

    mismo reclamo ms de una vez. En tal caso tendr cabida la excepcin de litispendencia o

    58 Cm Nac. Com., Sent. del 05-09-69 en autos Banco Galicia c/Lussich, LL 136-209. 59 Cm. Civ. y Com., Sala 1, San Nicols, causa 2813, RSD-239-00, S 21-09-00, Banco Ro de la Plata S.A.

    c/ Garca s/ Cobro ejecutivo. En el mismo sentido ver Cm. Civ. y Com. 1, Sala 2, Mar del Plata, causa 114.263, RSI-1331-00, Interloc. del 28-12-00, Banco Bisel S.A. c/ Padron s/ Ejecucin.

    60 Cm. Civ. y Com. 1, Sala 1, Mar del Plata, causa 83.647, RSI-458-92, Interloc. del 09-06-92, Banco Marplatense Coop. Ltdo. c/ Francano s/ Ejecucin.

    61 Trib. Supremo de Crdoba, sentencia del 05-08-88, en autos Banco de la Provincia de Crdoba c/ Nacachian, ED 135-531.

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    cosa juzgada,62 la cual proceder -igualmente- en el supuesto en que se intente ejecutar dos

    saldos deudores definitivos.

    Si bien no desconocemos que una demanda -incluso con fundamento- pueda llegar a

    manchar el buen nombre y reputacin de una persona, consideramos que es ms grave an

    que la entidad decida cerrarle la cuenta, notifique al BCRA y surjan as innumerables

    consecuencias encadenadas. Por estos motivos, creemos que no existen argumentos slidos

    para prohibir la ejecucin de saldos provisionales a la vez que entendemos que

    econmicamente es ms conveniente para el cliente tener una ejecucin en su contra que

    una cuenta cerrada.

    A.3) Identificacin de la entidad bancaria, del cliente y de la cuenta.

    La consignacin del banco y del cliente hacen a la legitimacin activa y pasiva del proceso

    judicial, por ello es conveniente la individualizacin detallada en el certificado de saldo

    deudor de ambas partes. As, resulta sumamente importante que se acredite el carcter de

    cuentacorrentista aportando datos como , por ejemplo, su nombre y apellido completo, su

    nmero de documento nacional de identidad o de inscripcin en personas jurdicas, su

    domicilio, entre otros.

    De esta forma se evita la posibilidad de confusiones como errores tipogrficos u

    homnimos que podran acarrear la interposicin de excepciones. De otro modo cabra la

    eventualidad de exigir que el ttulo se complete con la solicitud de apertura de cuenta u otra

    prueba que acredite la relacin contractual obviando la completividad del ttulo ejecutivo63 -

    cuestin que, a todas las luces, resulta netamente discutible- o, atendiendo al principio de

    autosuficiencia, podra generarse -injustamente- la ejecucin de una persona ajena a la

    relacin contractual.

    Sin embargo, se ha resuelto que, ms all de la falta de identificacin del presunto

    deudor en el certificado, con las firmas obrantes en el referido instrumento y la mencin que

    pertenece al contador y gerente, aparecen debidamente cumplimentados los requisitos

    exigidos por el art. 793 del C. Com.64

    62 Sin perjuicio de su prueba, habida cuenta que habr que acreditar -considerando la va ejecutiva- que el

    certificado corresponde a los mismos dbitos. 63 Cm. Civ y Com. Ap. de Rosario, sala 1 sent. del 15-10-93 en autos Banco Horizonte Coop. Ltdo. c/

    Eujanian s/ Demanda Ejecutiva. 64 Cm. Civ y Com. Ap. La Matanza, sala 1, Interloc. del 13-06-02, en autos Scotiabank Quilmes S.A. c/

    Snchez s/ Cobro Ejecutivo de Dinero.

  • 20

    Adems, el certificado debe hacer referencia necesariamente a la cuenta corriente

    bancaria, puesto que su existencia es presupuesto necesario para la habilidad ejecutiva. En

    tal caso ser indispensable que la entidad la identifique con claridad, indicando su nmero y

    la sucursal bancaria.65

    En este punto cabe hacer alusin a un interesante fallo en donde se sostuvo que si

    bien la mencin del nmero de cuenta no es requisito indispensable para la procedencia de la

    va ejecutiva (art. 793 C. Com.), resulta til para identificar a aqulla cuyo saldo se intenta

    ejecutar. Por lo que, si es voluntariamente sealado por el ejecutante y el certificado contiene

    un nmero de cuenta que no pertenece a la ejecutada, corresponde rechazar la ejecucin.66

    B.- Intereses aplicables. Partiendo de la base que la mora se traduce en el derecho

    que tiene el banco de incrementar la alcuota de inters a partir de la fecha de su

    constitucin, el porcentual exigible quedar integrado con la tasa de inters compensatorio

    que persiste luego del cierre de la cuenta, con ms la tasa del moratorio -tambin llamado

    punitorio en la jerga bancaria- que puede adicionar con carcter sancionatorio por el retardo

    incurrido, hasta el efectivo pago.67

    Constituyendo este ltimo una penalidad, debe existir pacto a su respecto o una ley

    en sentido material que los imponga. Se ha dicho que si no existe prueba de que se hubiere

    pactado un inters punitorio para el caso de mora, ni el Cdigo de Comercio contiene

    disposicin alguna que lo establezca legalmente cuando se trata de saldos deudores de una

    cuenta corriente bancaria, no cabe su acogimiento (arts. 652 y 791 del CC, art. 375 del

    CPCC).68 No obstante ello, yendo an ms lejos, sentado el origen convencional de los

    punitorios -strisctu sensu- y teniendo en consideracin que los caracteres de literalidad,

    abstraccin y autonoma del saldo de cuenta corriente bancaria impiden acudir al negocio

    jurdico sustancial que le dio causa, se ha resuelto que no corresponde la condena al pago de

    los intereses mencionados aunque haya existido pacto expreso que los establezca. 69

    65 BERGIA, Marcelo Ramn, op. cit.pg 162. 66 Cm. Nac. Com., sala D, Sent. del 03-11-00, in re Banco Bansud SA c/ Junovich s/ cobro ejecutivo,

    Jurisprudencia Argentina del 12 de septiembre de 2001, Editorial Lexis Nexis, pg. 26/27. 67 Cm. Civ. y Com. 1, Sala 3, La Plata, causa 219648, RSD-12-95, Sent. del 14-2-1995, Banco Municipal

    de La Plata c/ Molinaro. 68 Cm. Civ. y Com., Sala 2, San Martn, causa 32047, RSD-526-92 S 2-7-1992, Banco Cooperativo de

    Caseros Ltdo. c/ Devias. 69 Cm. Civ. y Com. 2, Sala 1, La Plata, causa 100.273, RSD-97-3, Sent. del 10-04-03, Banco de la

    Provincia de Buenos Aires c/ Bifano s/ Cobro ejecutivo.

  • 21

    Consideramos importante recalcar que esta doctrina slo deviene aplicable para el

    cmputo de los intereses punitorios que operen luego del cierre de la cuenta, ya que los

    anteriores se encuentran incorporados al saldo deudor, y su discusin -con fundamento o no-

    no es admisible en el proceso ejecutivo. Por esta misma razn, entendemos que en este tipo

    de proceso, el juez solamente podr morigerar los intereses posteriores al cierre de la cuenta

    mas no los anteriores toda vez que stos podrn discutirse nicamente en un juicio plenario.

    De todos modos, habr que hacer un adecuado balance para moderar los frutos, ya que la

    persona que posee su cuenta corriente cerrada no puede estar en mejores condiciones que

    aqulla que efecta un gran esfuerzo para evitar su clausura abonando altas tasas.

    Tambin se ha aclarado en un pronunciamiento que resulta improcedente aplicar la

    tasa sobre la base de lo legislado en el art. 565 del C. Com.70

    C.- El cierre de la cuenta y el cmputo de los intereses. Jurisprudencialmente se ha

    exigido la necesidad de interpelacin para la constitucin en mora del deudor conforme la

    doctrina del art. 509 del CC.71 En este sentido, la Suprema Corte de Justicia bonaerense

    sostuvo que la circunstancia de que constituya ttulo ejecutivo el saldo deudor de cuenta

    corriente bancaria que rene los requisitos del art. 793 in fine del C. Com y que dicho saldo

    resulte exigible desde su determinacin, no sirven por s solas para acarrear la mora del

    deudor.72

    Para algunos esta regla se puede revertir si existen convenciones de parte que

    prescriban el acaecimiento automtico de tal estado moratorio.73

    As, se ha juzgado que en la ejecucin de saldo deudor de cuenta corriente debe

    acudirse al CC y no rige la mora automtica. No se trata de una obligacin a la que se le

    pueda aplicar la mora ex re porque es pura y simple (sin plazo), rigiendo en consecuencia la

    mora. Resulta necesaria, entonces, la intimacin al deudor (art. 508, 509 2 prrafo del CC)

    acotando que, si la cuenta es recproca, rige el principio de solidaridad por lo que aqulla se

    agota hacindose efectiva sobre cualquiera de los cuentacorrentistas.

    70 Cm. Nac. Com., Sala B, fallos del 28-10-96, Banco Credit Lyonnais Argentina S.A. c/ Carvajal; y del

    25-09-92, Banco Popular Argentino SA c/ Pilito. 71 Plenario de la Cm. Nac. Com del 21-11-84, Banco de Entre Ros. 72 Ac. 36.122, Sent. del 24-06-86, causa Banco de los Arroyos Cooperativo Limitado c/ Fernandez, y Ac

    69.792, Sent. del 31-05-00, Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Lizaso, entre otros. 73 Cm. Civ. y Com. San Nicols, Sala 1, causa 3294, RSD-135-2, Sent. del 18-04-02, Banco Integrado

    Departamental Cooperativo Limitado (su quiebra) c/ Cristofani.

  • 22

    No obstante, la interpelacin citada ser solamente a los efectos del nacimiento de la

    obligacin de abonar intereses moratorios, en ausencia de pacto expreso, pudiendo aqulla

    concretarse judicial o extrajudicialmente y en aquel primer supuesto mediante la intimacin

    de pago en el juicio ejecutivo dispuesto por el art. 529 del CPCCBA (art. 531 del CPCCN),

    acto que fijar la fecha de mora.74

    Dable es aclarar que la liquidacin de los compensatorios contina aplicndose no

    obstante la clausura de la cuenta corriente -como hemos anticipado-, con fundamento en la

    onerosidad y la naturaleza jurdica propia del instituto analizado (art. 777 del C. Com.).75

    Por nuestra parte, y sin implicar una crtica a las teoras precitadas, queremos

    remarcar que es indudable que el deudor no solo tiene el derecho a recibir el resumen de

    cuenta, sino tambin la carga de reclamarlo cuando en el plazo que corresponda expedirlo y

    el banco no se lo extendiera. A tales efectos, siendo de aplicacin los arts. 73, 793 ap. 1 y 2

    del C. Com., la cuenta se transformar en lquida y aprobada e igual suerte correr el cierre

    de la cuenta que tambin consta en el mismo detalle, razn por la cual la intimacin perdera

    cierta exigencia.

    D.- Prescripcin. Mucho se ha debatido con respecto a la institucin prescripcin de

    la ejecucin de cuenta corriente bancaria, dado que no existe entre las normas de los arts.

    791 al 797 del Cdigo de Comercio (Ttulo XII, Captulo II), disposicin alguna al respecto.

    Las alternativas entonces son tres: a) la prescripcin quinquenal del art. 790 del

    mismo cuerpo legal, norma que est inserta en el Captulo I del mismo Ttulo y que

    pertenece a la cuenta corriente mercantil, b) la prescripcin de cuatro aos por tratar la

    cuestin de las cuentas aprobadas (art. 847 inc. 1 del mismo cdigo y c) la residual decenal

    legislada en el art. 846 de ese cuerpo legal.

    En lo que atae al plazo quinquenal, se fall que si bien no existe en el Cdigo de

    Comercio previsin concreta acerca del trmino de prescripcin de las acciones emergentes

    de saldos en cuentas bancarias, del ordenamiento sistemtico de ese cuerpo legal resulta que

    las reglas de la cuenta corriente mercantil pueden ser llevadas al rgimen de la bancaria y de

    74 Cm. Civ. y Com., Sala 2, Azul, causa 41.237, RSD-16-00, Sent. del 02-03-00, Banco Bansud S.A. c/

    Daz. En el mismo sentido, ver Cm. Civ. y Com. 2, Sala 1, La Plata, causa B 79.930, RSD-36-95, Sent. del 07-03-95, Banco Cooperativo de La Plata c/ Bonadeo; Cm. Civ. y Com. 2, Sala 1, Mar del Plata, causa 97.042, RSI-350-96, Interloc. del 07-05-96, Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Ferrari; Cm. Civ. y Com. 1, Sala 2, Mar del Plata, causa 100.056, RSI-496-97, Interloc. del 05-06-97, Banco de la Edificadora de Olavarra S.A c/ Oliver.

    75 Cm. Civ. y Com., Sala 1, San Nicols, causa 4126, RSD-222-1, Sent. del 01-11-01, Banco Integrado Departamental (su quiebra) c/ Pozzolo s/ Cobro ejecutivo.

  • 23

    all que el plazo de prescripcin contenido en el art. 790 de dicho texto legal le sea

    igualmente aplicable.76 A nuestro modo de ver esta tesitura es la ms acertada.

    Ahora bien, se ha establecido que el referido plazo quinquenal se cuenta a partir del

    cierre de la cuenta.77 Pero en determinadas ocasiones, los bancos -por diversas

    circunstancias- no emiten el certificado de saldo deudor el mismo da de la clausura de

    aqulla, por lo que existen casos en que transcurri el trmino prescriptivo entre el cierre y la

    confeccin del ttulo.

    En algn pronunciamiento que no compartimos, se dijo que aqul se computa desde

    que se notifica al deudor el cierre de la cuenta y el saldo respectivo -plazo que igualmente

    juega respecto de los intereses por cuanto stos se encuentran incluidos en el saldo-.78

    La postura que contempla el plazo de 4 aos, podra regir por aplicacin analgica

    del principio de rendicin de cuentas (arts. 73 y 847 inc. 1 C. Com.), pero no nos parece

    adecuada.

    Finalmente, las teoras que sostienen la liberacin decenal arguyen que al no contener

    el Cdigo de Comercio un trmino especial que contemple la prescripcin de la accin por

    cobro del saldo deudor de la cuenta corriente bancaria, debe concluirse en que es el previsto

    para la prescripcin ordinaria contemplada por el art. 846 de la citada norma sustantiva.79

    Otra situacin que merece especial anlisis es que no hay en la cuenta corriente

    bancaria un plazo de prescripcin para la accin ejecutiva y otro diferente para el proceso

    ordinario de cobro de pesos (accin causal) por el cual podra optar el banco al momento de

    interponer la demanda (art. 519 CPCCBA y 521 CPCCN), tal como ocurre en materia de

    cheques. Sea cual fuera la eleccin de la actora, el trmino es el mismo para ambas vas

    procesales,80 postura que compartimos.

    Sin embargo, otros tribunales han resuelto que aplicando analgicamente las reglas de

    ejecucin de cheques y pagars, cada va tenda un plazo de fenecimiento diferente. Es decir, para el

    76 Cm. Nac. Com., Sala A, fallo del 19-05-99, cartula: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Olmedo, ampliar en LL 2000-A, 457 y JA 2000-II, 638. Cm. Nac. Com., Sala E, fallo del 13-04-87, Banco del Interior y Buenos Aires S.A. c/ Shneider, ampliar en ED 126-564. Cm. Civ. y Com., Sala 1, San Nicols, causa 4478, RSD-50-2, Sent. del 28-02-02, Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado (su quiebra) c/ Noat.

    77 Cm. Nac. Com., Sala A, fallo del 14-08-95, Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Fundacin Centro Infantil para Rehabilitacin Incapacitados Neuromotrices, ampliar en ED 167-555 y LL 1996-A, 43.

    78 Cm. Fed. Civ., Sala III, Capital Federal, del 11-04-00, Banco de la Nacin Argentina c/ Establecimientos Mirn S.A., ampliar en LL 2001-B, 605

    79 Cm. Civ. y Com. 1, Sala 1, Mar del Plata, causas 74.059 RSI-596-89, Interloc. del 10-08-89, en autos: Banco Los Pinos Cooperativa c/ Leon s/ Cobro ejecutivo; y 123.535 RSD-372-3, Interloc. del 25-09-03, en: Banco Francs SA c/ Echeverra s/ Cobro Ejecutivo. Ver tambin Cm. Civ. y Com. 1, Sala 2, Mar del Plata, causa 102.935, RSI-999-97, Interloc. del 19-08-97, Banca Nazionale del Lavoro S.A c/ Espinosa.

    80 Con similar criterio se resolvi en Banco Credit Lyonnais Argentina S.A. c/ Carvajal. Ampliar en LL 1997-B, 459, y ED 173-561.

  • 24

    proceso ejecutivo se aplica el art. 790 C. Com, y para el de conocimiento el decenal previsto en el 846

    del mismo cuerpo legal.81

    E.- El descubierto y el bien de familia. La Suprema Corte de la Provincia de

    Buenos Aires ha entendido que resulta inoponible al Banco ejecutante la inscripcin de un

    inmueble de los deudores como bien de familia realizada, con posterioridad a la celebracin

    del contrato de cuenta corriente bancaria y antes de la expedicin del certificado del saldo

    deudor, porque la causa de la obligacin naci con la suscripcin de aquel contrato, fecha a

    partir de la cual el cuentacorrentista es deudor, entre otras, de la obligacin de mantener en la

    cuenta suficiente provisin de fondos para atender a las libranzas (unidad de causa). 82

    Segn la tesis mayoritaria, la causa de la obligacin radica en garantizar todo futuro

    saldo deudor que resulte de esa cuenta. Lo que interesa es la fecha en que se produjo el

    hecho o acto generador del mismo, pues la tutela prevista por la ley 14.394 no puede

    convertirse en vehculo para sorprender a los acreedores, burlando las legtimas expectativas

    que han tenido en cuenta para conocer los crditos, basadas fundamentalmente en la

    confianza y solvencias demostradas por el deudor.83

    Para la minora existe una dualidad de causa debiendo diferenciar la suscripcin del

    contrato de las sucesivas operaciones que se efecten puesto que no pueden confundirse una

    cosa con la otra.84

    No obstante, habr que considerar que la mayora de los bancos solicitan un estado

    patrimonial de los clientes, con declaracin jurada acerca de los gravmenes que registren.

    VI.- REVISIN DEL SALDO DEUDOR.

    A.- Revisin de cuenta sin ejecucin del saldo. Si bien por lo comn la

    problemtica de las acciones de revisin o de rectificacin se presenta unida a una ejecucin

    de saldo deudor de cuenta corriente bancaria -o sea, cuando ya se ha producido la clausura

    81 Cm. Nac. Com., del 11-10-77, ver en ED 74-417; Cm. Civ. y Com. Sala 2, Neuquen, causa 505, RSD-661-97, Sent. del 02-10-97, autos Banco de la Provincia del Neuquen c/ Miguel s/ ejecutivo.

    82 S.C.B.A., Ac. 79828, fallo del 23-12-02, Banco Ro de La Plata S.A. c/ Cheves -Incidente de desafectacin de bien de familia, en autos Banco Ro de la Plata c/ Cheves.

    83 Cm. Nac. Com., sala B, Sent. del 30-06-94 in re Rutalo Mujica c/ Transportes Automotores Chevallier s/ ordinario; Cm. Nac. Com., sala B, Sent. del 15-06-99 en autos Sobral s/ Quiebra, LL 2000-A, ADLA XIV-A, 237.

    84 CAMPS, Carlos E., en: Doctrina actual de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -coordinado por BERIZONCE-LOGAR-, editado por el Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales de la UNLP, ao 2004, pgs. 28 y ss.), comentando el fallo precitado.

  • 25

    de sta y la determinacin de su saldo deudor definitivo (art. 793 prr. tercer, C. de Com.;

    art. 521 inc. 5 CPCCBA -523 inc. 5 CPCCN-), no debe perderse de vista que aqullas son

    figuras autnomas, por lo que es posible la existencia de una accin de revisin o de

    rectificacin de la cuenta sin que se hubiera promovido ejecucin alguna del saldo deudor de

    la misma.85

    B.- Imposibilidad de revisar el saldo deudor en el juicio ejecutivo. El documento

    al que se refieren los arts. 793 del Cdigo de Comercio y 521 inc. 5 del CPCCBA (523 inc.

    5 CPCCN), es ttulo ejecutivo con la sola constancia del saldo deudor, expedida por las

    personas a que se refiere la norma por lo que, no cuestionada la existencia de la cuenta

    corriente bancaria no es pertinente -como hemos dicho- ventilar en el proceso ejecutivo si es

    real y exacto el importe consignado, ni cmo est compuesto, ni la aptitud de los

    procedimientos utilizados para arribar al saldo de la cuenta corriente bancaria, pues son

    cuestiones que deben diferirse para una etapa posterior, es decir, el proceso de conocimiento

    previsto por el art. 551 CPCCBA (553 CPCCN).86 De otro modo, ello implicara anular el

    beneficio de la accin ejecutiva, resultando inadmisible la apertura a prueba a tales fines.87

    Siguiendo con la estrechez cognoscitiva de esta clase de procesos, se ha resuelto que

    est vedado considerar la excepcin de pago documentado fundamentada en uno realizado

    con anterioridad a la clausura de la cuenta corriente bancaria y a la emisin del certificado de

    saldo deudor cuya ejecucin se persigue, puesto que ello importa discernir la conformacin

    de dicho saldo.88

    No obstante, si el certificado de saldo deudor presenta notoria discordancia con los

    extractos emitidos por la institucin, proceder la inhabilidad del ttulo ejecutivo 89 y, dado

    que mayormente la prueba de las excepciones debe basarse en documentos (art. 547

    CPCCBA - 549 CPCCN), le bastar al ejecutado con adjuntar los resmenes de cuenta, toda

    vez que no es obligacin del actor hacerlo en funcin de la autonoma del ttulo.

    85 Cm. Civ. y Com. 1, Sala 1, La Plata, causa 231.915, RSD-194-98, Sent. del 15-12-98, Distribuidora

    Lassaro S.H. c/ Banco de la Edificadora de Olavarra S.A. s/ Revisin y rectificacin de asientos. 86 Cm. Civ. y Com., Sala 2, San Isidro, causa 91.476, RSI-816-2, Interloc. del 10-09-02, Banco Sudameris

    Argentina S.A. c/ Bonomi s/ Ejecutivo. Ver tambin Cm. Nac. Com., sala B, sent. del 28-10-96 in re Banco Credit Lyonnais Argentina S.A. c/ Carvajal s/ Cobro ejecutivo, LL 1997-B, 459.

    87 Cm. Civ. y Com. Junn, LL 1990-B, 620. 88 Cm. Nac. Com., sala B, sent. del 28-10-96 in re Banco Credit Lyonnais Argentina S.A. c/ Carvajal s/

    Cobro ejecutivo, LL 1997-B, 459. 89 Cm. Nac. Com., Sala D, fallo del 10-12-85, ver en LL 1986-A, 347.

  • 26

    VII.- CONCLUSIONES.

    Existe una tendencia a la aceleracin histrica y la globalizacin del economa, al

    igual que a las necesidades dinmicas de la empresa y de las relaciones patrimoniales, en la

    agilizacin de la cobranza de los crditos.

    En ese entendimiento, el transcurso del tiempo ha ido transformando y consolidando

    a la cuenta corriente bancaria en un elemento socioeconmico de trascendencia. No obstante,

    an quedan aspectos jurdicos que deben ser considerados.

    Como consecuencia del trfico mercantil, la cuenta corriente bancaria genera

    relaciones jurdicas que requieren un andamiaje legal que, por su escasez normativa, no

    contempla la totalidad de las situaciones que pueden provocarse. Resulta, entonces,

    indispensable para el mundo actual el dictado de una legislacin (lase ley) especfica,

    mxime a los efectos de evitar abusos. Es as que, a la hora de dirimir una contienda judicial,

    les corresponde a los jueces completar e interpretar el derecho existente debiendo procurar

    igualmente la celeridad del proceso, compatible con la agilidad que requieren los negocios

    bancarios.

    Ms, principios como legitimidad, transparencia, seguridad y equivalencia en las

    prestaciones son los fines perseguidos en las operaciones comerciales y, sin lugar a dudas,

    los que abogan los justiciables cuando encuentran quebrantados sus derechos.

    Cabe agregar que, dada la generalidad de los temas abordados en este trabajo, resulta

    inconciliable acceder a una conclusin genrica abarcativa de cada tpico en particular.

    Sin perjuicio de ello, hemos pretendido poner en evidencia cules son, a nuestro

    criterio, algunas de las cuestiones jurdicas trascendentales de fondo y forma que giran en

    torno a la cuenta corriente bancaria.

    CUENTA CORRIENTE BANCARIA: ALGUNOS ASPECTOS D.- Accin judicial contra el rechazo de cheques. El cliente tiene la facultad de recurrir la decisin de los bancos acerca de los rechazos de los cheques por ellos librados, en el plazo de quince das de recibida la notificacin por la entidad, mediante demanda ante los juzgados con competencia comercial (art. 64 ley 24.452). Destaca el artculo citado que ser de aplicacin el Cdigo Procesal Civil y Comercial de la jurisdiccin interviniente.