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1 ESTOS APUNTES CORRESPONDEN AL CURSO 2012-2013, Y COMO YODOS LOS APUNTES QUE HEMOS HECHO ESTÁN BASADOS EN APUNTES BAJADOS DEL FORO Y COMPLETADOS CON EL LIBRO DE TEXTO

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ESTOS APUNTES CORRESPONDEN AL CURSO 2012-2013, Y COMO YODOS LOS APUNTES QUE HEMOS HECHO ESTÁN BASADOS EN APUNTES BAJADOS DEL FORO Y COMPLETADOS CON EL LIBRO DE TEXTO

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Lección 1. La monarquía universal española 1. Panorama general del antiguo régimen: de la monarquía hispánica al despotismo ilustrado de los borbones. Durante la Edad Moderna los reyes consiguieron centralizar el poder político:

- los Reyes Católicos juntaron a la Corona los maestrazgos de las Órdenes y con ellos su potencial militar - crearon y apoyaron la Inquisición para conseguir la unidad religiosa y política - desarrollaron un programa de revocación de privilegios de la nobleza y alto clero (que habían patrimonializado recursos y funciones públicas) - Carlos I siguió esa política de centralización del poder político, en perjuicio de la alta y baja nobleza.

La centralización vino acompañada de un crecimiento de la Administración, con la profesionalización y especialización de los técnicos y funcionarios a través de numerosos organismos: Juntas, Consejos, Secretarías, Reales Audiencias, etc... en las que se integraban cada vez más letrados o juristas de oficio (y menos nobles). La base jurídica e ideológica de la monarquía absoluta arrancaba de la Baja Edad Media: los juristas del derecho común la usaron para justificar las pretensiones hegemónicas del Emperador sobre el Papa y los demás monarcas, y posteriormente fue usada también por los consejeros de los monarcas para justificar la desvinculación de los reyes respecto al emperador. Según la teoría de la monarquía absoluta, la fuerza de la ley descansa exclusivamente en la voluntad del rey, hasta tal extremo que el rey no está obligado a cumplir la ley. El absolutismo, frente al feudalismo (que interpuso poderes intermedios entre Rey y súbditos) implicó el predominio del poder público por encima de jurisdicciones privadas o estamentales (ab-solutus significa sin ataduras); esto es, mientras el régimen señorial (que acapara recursos y funciones públicas) interponía instancias o poderes intermedios entre el rey y sus súbditos, el absolutismo tendió a suprimir estos poderos intermedios. En España, la teoría política siguió los derroteros marcados por la segunda escolástica y la contrarreforma. Se afianza la idea de que Dios deposita inicialmente el poder en la comunidad, quien a su vez lo encomienda o delega en el soberano, no como mandatario sino en función de un pacto de sujeción (tesis ascendente del poder). El cumplimiento del pacto de obediencia por parte de la comunidad se condiciona a que el soberano atienda al bien público, pues en caso contrario el monarca se convierte en tirano y cesa la obligación de obediencia de los súbditos. La tesis descendente del poder (propia del protestantismo inglés, y de Maquiavelo) considere que el poder del monarca es absoluto e ilimitado por derecho divino. 2. El proceso de integración territorial. a) España. (EXAMEN) El desarrollo del Estado Moderno llevó aparejado un proceso de delimitación de fronteras (las fronteras identifican un Estado, pero también implica un reconocimiento de los Estados vecinos). Al mismo tiempo, los Estados estaban abocados a la expansión territorial mediante un proceso de conquista (a mayor territorio mayor grandeza y garantía de una posición económica predominante). Carlos I (hijo de Juana la loca [a su vez hija de los reyes católicos] y Felipe el hermoso de Habsburgo) heredó [además de los territorios de los Habsburgo] los territorios de las coronas de Castilla, Aragón y Navarra, así como los Países Bajos, las posesiones de América, Cerdeña, Sicilia, Nápoles, e incorpora por el derecho de conquista el Milanesado. A su muerte, Carlos I dividió su imperio entre su hermano [los territorios de los Habsburgo] y su hijo Felipe II, que prosigue la expansión en América y asume la Corona de Portugal por herencia.

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Aunque el monarca tenía el supremo poder político [denominado plena potestas durante la Edad Media, y soberanía durante la Edad Moderna], esos reinos conservaban su personalidad jurídica y sus instituciones (Cortes, Administración de Justicia, Hacienda, etc). b) La incorporación de las Indias. La concesión pontificia: las bulas de Alejandro VI y el conflicto con Portugal. (EXAMEN) Por las Capitulaciones de Santa Fe (1492), Colón recibía el título de Almirante, Virrey y Gobernador de las tierras que descubriera, recibiendo el diezmo de las riquezas de esos territorios. Las capitulaciones actuaban como una concesión administrativa de los RRCC en favor de Colón, otorgándoles determinados derechos y deberes. Hasta este momento Portugal había sido la gran potencia marítima del Atlántico, pero ante la creciente competencia castellana y teniendo en cuenta el poder temporal sobre los dominios de infieles (que en esa época se atribuía al Papa), los portugueses habían solicitado de Roma unas bulas que les garantizasen el monopolio de navegación y el control de las costas africanas. En ellas se había establecido un paralelo imaginario en las Islas Canarias según el cual hacia el norte solo navegarían los castellanos y hacia el sur los portugueses. Cuando Colón regresa de América, visita al rey de Portugal y éste le reclama las nuevas tierras por haber traspasado hacia el sur el paralelo de las Islas Canarias. Ante esta situación, los Reyes Católicos reaccionan y consiguen del Papa Alejandro VI (de ascendencia española) varias Bulas (Bulas Alejandrinas de 1493) que reconocían a la corona castellana las nuevas tierras descubiertas:

- Bula inter coetera I: es un documento de donación geográfica que concede a los Reyes católicos todo lo hallado y por hallar navegando desde Canarias hacia el Oeste, con la obligación de predicar el evangelio. - Bula eximie devotionis: es una bula de donación eclesiástica, que decreta que los Reyes católicos cobrasen los diezmos del nuevo mundo a cambio de predicar el evangelio y formar iglesias. - Bula inter coetera II supuso un cambio muy favorable para los Reyes católicos, era un bula de demarcación, pues establecía una raya de norte a sur y situada a 100 leguas al oeste de las Islas Azores y Cabo Verde (que no están a la misma latitud) adjudicando a Portugal las tierras al este y a Castilla “todo lo hallado y por hallar” al Oeste, con la obligación de evangelizarlas. - Bula dudum siquidem: concede a los Reyes Católicos el dominio de las tierras orientales que se descubrieran navegando hacia el oeste y que no estuvieran ocupadas por príncipe cristiano; además, revocaba cualquier posible donación hecha con anterioridad si no se había mantenido la posesión de la tierra.

Portugal impugnó la línea de demarcación de la Bula inter cetera II, alegando que estaba muy próxima a las costas de sus islas y en caso de tormenta podrían entrar en aguas españolas y ser considerados piratas. Las protestas portuguesas llevaron finalmente al Tratado de Tordesillas (1494), en virtud del cual la línea divisoria fue desplazada en 300 leguas al oeste de las Islas de Cabo Verde, a media distancia de las nuevas tierras descubiertas, en perjuicio de España. La nueva línea dejaba en manos portuguesas el Este de Brasil. La integración de las Indias en la Corona de Castilla. (EXAMEN) Manteniendo la monarquía de los Reyes Católicos la estructura dual, de dos coronas, las Indias quedaron incorporadas a la de Castilla (según consta en el testamento de la reina). ¿Por qué las Indias se integraron en la Corona de Castilla y no en la de Aragón?. El rey Fernando permitió la incorporación del Nuevo Mundo a Castilla porque allí la monarquía no estaba tan controlada por la nobleza y podría administrar tierras sin las limitaciones existentes del reino de Aragón (donde el régimen pactista mantenía una nobleza fuerte y privilegiada). Además, ya existía un conflicto previo entre Castilla y Portugal, con la mediación –proclive a los intereses castellanos- de Alejandro VI. En efecto, las reclamaciones del rey portugués iban dirigidas a Castilla: por el Tratado de Alcaçovas se habían puesto fin a las pretensiones

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portuguesas sobre el reino de Castilla en beneficio de Isabel y se establecía un reparto del océano atlántico: Madeira, Azores, Cabo Verde y Guinea para Portugal, y Canarias para Castilla. Sin embargo, el problema fundamental fue la justificación de la conquista, la búsqueda de unos “justos títulos” que ampararan los derechos de Castilla a colonizar las Indias y exigir obediencia a sus habitantes. c) El problema de los justos títulos y los orígenes del Derecho internacional. Se trata de los títulos que legitimaban la presencia española en América. Y tiene relación con el estatus jurídico que debía otorgarse a los habitantes del Nuevo Mundo; en este sentido, fue el dominico Antonio de Montesinos, en 1511, el primero que denunció el mal trato que se daba a los indios. Las consecuencias de la denuncia fueron una serie de reuniones de teólogos y juristas para establecer los justos títulos de los reyes castellanos sobre esas tierras: los principales títulos aducidos para legitimar la presencia española en indias fueron los siguientes:

- las Indias eran res nullius (cosa de nadie): - ese fue el argumento usado por Colón: él las habría adquirido, en nombre de los Reyes Católicos, no “per bellum”, sino “per adquisitionem” - según el derecho romano-renacentista cabía la posesión “per adquisitionem” de la tierra abandonada (aunque antes hubiera estado poblada), de la tierra que no tuviera poseedor ni propietario, o de la tierra con habitantes no cristianos (en cuyo caso el Papa tenía jurisdicción sobre las tierras de los infieles; aunque este caso se refería a las guerras contra los musulmanes, se hizo extensivo a los indios)

- la donación pontificia: - fue el título de adquisición preferido por la monarquía y sus juristas - el Papa era la máxima autoridad espiritual y temporal de la Tierra y podía delegar ese poder en el Emperador, mediante la concesión de Bulas: la Bula inter coetera de Alejandro VI (pedida por los Reyes Católicos para evitar que Portugal reclamara los territorios en función del Tratado de Alcaçovas) cedía a los reyes españoles la plena, libre y total potestad, autoridad y jurisdicción sobre el Nuevo Mundo a condición de evangelizar a sus habitantes

- el salvajismo de los indios: - S. Agustín y S. Isidoro habían defendido la idea de que si el hombre había sido creado a imagen y semejanza de Dios, todo atributo de bestialidad demostraba lejanía del mundo divino y la intervención del demonio; en este sentido, el cronista Pedro Mártir de Angleria los presentó como salvajes, demonizándolos - la acusación de canibalismo fue la más eficaz para presentar a los indios como bestias; el canibalismo, además de implicar homicidio, impedía el derecho a ser enterrado: una Real Cédula de 1503 permitió hacer la guerra a los caníbales y esclavizarlos; posteriormente, la lucha contra el canibalismo quedó consagrada en las Leyes de Indias (el abuso de esta excepción legal permitió que continuaran las fórmulas esclavistas)

- el derecho y el deber de evangelizar: - muchas de las primeras expediciones desde la isla La Española (actual Haiti-República Dominicana) era para capturar esclavos; se consideraba esclavos a los prisioneros capturados en guerra justa - el derecho medieval requería cuatro requisitos para calificar una guerra como justa: declaración por autoridad legítima, causa justa, recta intención y llevanza a cabo prudente - la guerra justa se presuponía en las guerras contra los infieles que se resistían a la conversión; por este motivo, el hecho de que los indios no quisieran recibir la fe cristiana era motivo de causa justa de guerra hacia ellos - hasta 1542 las normas sobre la toma de esclavos fueron erráticas; las Leyes Nuevas de 1552 prohibieron la esclavitud del indio, excepto los rebeldes o de segunda guerra, y este criterio fue el recogido en la Recopilación de las leyes de Indias

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- la providencia divina y el derecho de tutela de España en Indias: - el Nuevo Mundo correspondía a los españoles por concesión papal y por voluntad divina como premio a su lucha por la fe (Carlos I se daba el título de Rey de las Indias “por la gracia de Dios”) - por otra parte se comienza a negar la inferioridad del indio y a reconocer su capacidad política: se llega a la conclusión que la donación papal sólo había encomendado a los reyes castellanos la tutela y gestión de los intereses de los indios hasta que se convirtieran al cristianismo (una vez fuesen capaces de conservar la fe católica y gobernarse justa y cristianamente, se les habría de restituir sus derechos, esto es, los españoles habrían de abandonar el Nuevo Mundo) - además, comienza a señalarse que los derechos de cristianización no procedían del Papa, sino directamente de Dios; no obstante, más adelante, las Leyes de Indias prefirieron recoger la donación papal como justo título principal, y dejar a la providencia divina como justo título secundario

- la renuncia política de los indios a favor de la corona española: - otro título aducido fue la libre renuncia y cesión de soberanía de los señores naturales de la tierra en favor de Carlos I (p.e. Montezuma en México, y los incas en Perú)

- la tiranía de los caciques indios: - para evitar tener que salir de América cuando se completara la evangelización, se pretendió demostrar que los indios habían estado esclavizados hasta ser liberados por la benéfica intervención española

- la inferioridad natural del indio: - debido a que solamente se permitía esclavizar al vencido si éste no era cristiano -> se reforzó el carácter pagano de los pueblos indios (a los que se vio como salvajes necesitados de corrección cristiana) - así surge la encomienda: se considera una práctica piadosa por lo que el indio aportaba su trabajo a cambio de su corrección y cristianización, esto es, el indio es esclavo no por causa de guerra, sino por imperativo de la naturaleza porque desconocían la vida ordenada en sociedad - no obstante, abundan las críticas al trato inhumano que se da a los indios y, a partir de mediados del siglo XVI, se comenzó a reconocer que los indios cumplían los requisitos señalados por Aristóteles como indispensables de toda sociedad civilizada.

La polémica Sepúlveda-Las Casas. (EXAMEN) Antecedentes: a raíz de las denuncias de Montesinos, el Rey Fernando había convocado en Burgos una Junta de Teólogos (1512) que entendía que las Indias no eran res nullius y en la que se enfrentaron dos posturas:

• Los que invocando a Aristóteles, defendían que los indios debían ser sometidos a alguna forma de servidumbre debido a su naturaleza inferior • Los que entendían que no eran siervos en sentido aristotélico, ni infieles como los musulmanes, ya que los indios no habían injuriado a los españoles, ni habían tenido ocasión de rechazar el cristianismo por no conocerlo.

Las leyes de Burgos (Ordenanzas para el tratamiento de los indios) fueron sancionadas en 1512 y 1513: son las primeras leyes dictadas para organizar la conquista y asentaron jurídicamente los derechos de los reyes a hacer la guerra a los indígenas que se resistieran a la evangelización (para lo cual había que leerles el famoso Requerimiento), al tiempo que se reconocía la libertad del indio mediatizada por la obligación de trabajar para los encomenderos, a quienes se daba amplias facultades.

El requerimiento: era un pregón estandarizado por el que el conquistador anunciaba, a los habitantes de las nuevas tierras descubiertas, que el Papa había conferido posesión de los indios y sus tierras al rey de Castilla, con orden de reconocer su autoridad. Su no reconocimiento entrañaba una declaración de guerra justa.

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Desencadenante: las noticias de las matanzas de Cortés y Pizarro habían avivado la desconfianza papal sobre la conquista: Pablo III, a instancias de dominicos españoles, promulga la Bula Sublimis Deus, que partiendo de la racionalidad de los indios en cuanto que son hombres, declaraba su derecho a la libertad y la propiedad, así como el derecho a abrazar el cristianismo, que debe serles predicado pacíficamente.

La bula censuraba a aquellos que tomaban para su servicio a los indios, con el pretexto de ser inferiores e incapaces de recibir la fe católica, y cuestionaba las bulas anteriores como justo título para regir a los indios.

Carlos I reacciona convocando (1542) una Junta en Barcelona cuyo resultado fueron las Leyes Nuevas, que prohibieron la esclavitud y la creación de nuevas encomiendas, revirtiendo a la Corona los indios que ya estuvieran adscritos cuando murieran sus titulares. Asimismo eludieron hablar de “conquista”, haciendo referencia a “descubrimiento”, y prohibieron cualquier guerra contra los indios salvo la defensiva. Pero los encomenderos se sublevaron, alegando que ello producía contrafuero, con lo que Carlos I restituyó las encomiendas en 1545. La controversia continuó en 1550, en una junta de juristas convocada por Carlos I en Valladolid, a la que acudieron los máximos representantes de ambas tesis:

• Ginés de Sepúlveda, que defendía la licitud de la conquista para combatir la idolatría, la antropofagia, etc; consideraba los indios seres inferiores por naturaleza, según la tradición aristotélica • Bartolomé de Las Casas, que defendía la libertad y capacidad jurídica y política de los indios; según Las Casas, la Bula pontificia sólo daba a España el derecho a que sus reyes fueran reconocidos como soberanos por los indios, siempre que éstos lo decidieran voluntariamente (pero esto significaba que, como tal derecho lo poseen todos los pueblos por derecho natural y de gentes, el título concedido por la bula quedaba vacío) - la Corona optó lentamente por las tesis de Las Casas, lo que se reflejó en las ordenanzas de 1573: los indios tenían capacidad moral e intelectiva, y su libertad personal debía respetarse.

Las Casas puso de relieve los peligros secesionistas de la política de concesión de encomiendas: el riesgo de tales concesiones radicaba en la progresiva feudalización de las tierras de realengo, que podía acabar desembocando en la independencia de las colonias. Según Las Casas, los reyes indios tenían derecho a conservar sus Estados, dignidades, tierras y demás derechos sobre sus súbditos, y en última instancia pedía al Rey de España abandonar las Indias y restituir en todo a sus naturales. En 1561 Las Casas se radicalizó influido por el Padre Vitoria, insistiendo en que la bula papal había concedido el derecho de evangelización, pero no el dominio o posesión; por lo tanto, los reyes indios debían conservar sus Estados mientras los pueblos no consintieran y entregaran sus posesiones al Rey español. Ni Vitoria ni Las Casas admitían el derecho a la guerra para cristianizar al indio, por lo que las guerras contra los indios habrían sido injustas y por tanto los títulos obtenidos mediante la conquista eran nulos de pleno derecho. Estas tesis se extendieron rápidamente entre los misioneros dominicos. Los títulos legítimos según el Padre Vitoria. (EXAMEN) El dominico Francisco Vitoria, expone sus tesis sobre la legitimidad de la conquista en una disertación universitaria pronunciada en Salamanca: la “Relectio Indis”. En ella declara que los indios son libres y legítimos soberanos de sus tierras, y rechaza la supremacía universal del emperador o del Papa (porque, aunque el poder civil está sujeto a la autoridad espiritual del papado, no lo está a su poder temporal). No se podía pues, alegar la negativa de los indios a reconocer la soberanía del Papa o del emperador para hacerles la guerra. Negaba los derechos admitidos a los Reyes Católicos y rechaza los viejos títulos (como la idolatría, su inferioridad natural y el derecho de descubrimiento).

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Las tesis de Vitoria se basan en el derecho natural y de gentes (ius gentium) aplicable a todos los pueblos, por ello se le considera el fundador del moderno Derecho Internacional. Los “nuevos títulos justos” de Vitoria son los siguientes:

1) Derecho de libre tránsito y circulación por el mundo, que faculta a los españoles a desplazarse libremente y comerciar con los indígenas. Será inválida cualquier ley que impida el ejercicio de esa libertad. 2) Obligación de predicar el evangelio. Nadie puede impedir “enseñar la verdad a los que quieran oirla”. 3) Defender a los ya convertidos de la agresión de otros indios que pudieran forzarles a volver a la idolatría. 4) Si una buena parte de los súbditos de un príncipe indígena se hubiera convertido, esto facultaría al papa a darles un príncipe cristiano y quitarles los señores infieles. 5) Admite una legítima intervención de los españoles en el caso de existir un gobierno tiránico o para evitar prácticas como la antropofagia. 6) Si los indios llamaran a los españoles para ser gobernados, esto es, considera legítima la elección voluntaria que la mayoría de indígenas pudieran hacer del rey de España como su propio rey. 7) Si los españoles se vieran obligados a combatir contra unos indios por ayudar a otros con los que hubiera previa alianza o amistad. 8) El octavo título se formulaba de modo hipotético: en caso de que los indígenas no tuvieran, de hecho, capacidad para gobernarse, sería lícito, en función de la caridad y sólo en bien de ellos, deponer a sus príncipes y que los españoles gobiernen.

Finalmente Vitoria concluía afirmando que no consideraba prudente abandonar las Indias por los daños que sufriría la evangelización y los indios que ya se habían convertido. La solución final. Cuando Sepúlveda y Las Casas enfrentaron sus argumentos en 1550 frente a Sepúlveda no se llegó a ninguna conclusión: ya había demasiados intereses creados a nivel político, económico y familiar en el sistema colonial. No obstante, las Instrucciones de 1556 siguieron las tesis de Vitoria, limitando la guerra contra los indios a los casos en los que éstos impidieran la evangelización. En el último cuarto del siglo XVI, hay una mayor receptividad legislativa a las tesis lascasianas (tesis de Las Casas), quizás porque la administración colonial española estaba ya extendida por la mayoría del continente americano; los consejeros de Felipe II tratan así de conciliar la libertad y soberanía del indio con los derechos expresados en la donación papal. De este modo, en las Ordenanzas de 1573 la conquista ya no era considerada un justo título, sino que se interpretaba que las bulas papales otorgaban a los españoles el dominio sobre las tierras, pero no el de sus gentes. El pleno dominio sólo se contempla convenciendo a los indios a reconocer libre y pacíficamente la soberanía real española (tesis lascasiana). Con todo, las ordenanzas no estaban exentas de elementos contradictorios: aunque se mencionan los derechos derivados de la bula pontificia, se ordena al descubridor que tome formal y solemnemente posesión del territorio. Además se admitían actos como tomar como rehenes a los hijos de los caciques con el pretexto de educarlos o construir fuertes cerca de sus poblados para coaccionar su voluntad. Los preceptos de las Ordenanzas fueron recogidos en la Recopilación de Leyes de Indias (1680), donde nada se añade sobre el justo título de la conquista: remite a la donación papal, la donación divina, el descubrimiento y la evangelización.

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3. La unificación jurídica: de la monarquía plural de los Austrias al centralismo francés. (EXAMEN) La lógica del centralismo y absolutismo político pedía la unificación jurídica e institucional de todos los reinos: así, los monarcas extendieron donde pudieron las instituciones castellanas por considerarlas más cómodas y permeables al poder real (ya que las Cortes castellanas tenían muy poca capacidad de control sobre el rey, mientras que en Aragón el rey estaba más condicionado por los pactos con la nobleza). Además, cuando Castilla no podía satisfacer las necesidades militares y financieras de las guerras de Flandes e Italia, los otros reinos obstaculizaban la recaudación de tributos alegando sus fueros y tradiciones, lo que explica los deseos de los reyes de unificar en lo posible las instituciones. Al morir sin descendencia Carlos II (el último Austria) se abrió la crisis sucesoria, con dos pretendientes: Felipe de Borbón –nieto de Luis XIV- y Carlos de Austria:

- cualquiera de ellos suponía la unión de España a Francia o Alemania, alianza vista con recelo por el resto de países europeos - el propio Carlos II había dejado como herederos a ambos en sucesivos testamentos - Castilla y Navarra aceptaron a Felipe V de Borbón (designado en el último testamento de Carlos II) con apoyo de Francia, mientras que Cataluña y Aragón apoyaron al archiduque Carlos, con el apoyo de Inglaterra, Alemania y Holanda (rivales de Francia) - la victoria (Almansa, 1707) de Felipe V (sobre las tropas de Aragón, Cataluña y Valencia) y la entronización del archiduque Carlos en Alemania (que apartó a Inglaterra y Holanda de la guerra, porque ya no les interesaba la unión de España con Alemania) permitió realizar a Felipe V una serie de reformas: los Decretos de Nueva Planta, invocando el justo derecho de conquista.

Los Decretos de Nueva Planta, suponían:

• Dotar de unas únicas leyes e instituciones a todos los reinos, rigiéndose por las leyes castellanas. • Abolir y derogar todos los fueros, privilegios y costumbres de Aragón, Cataluña, Mallorca y Valencia. • Entrada de castellanos en los cargos públicos de esos territorios, lo que contribuyó a la castellanización de España. • Sin embargo, en una serie de decretos posteriores Felipe V restableció parte del antiguo derecho de estos territorios (derecho civil, mercantil, procesal), excepto de Valencia.

4. La unificación religiosa. a) Expulsión de judíos y moriscos. Las tendencias unificadoras del Estado encontraron un aliado en la religión: la unidad de fe se convirtió en un imperativo del Estado que de esta forma seguía el principio medieval de “el pueblo sigue la religión del rey”. Así, la animadversión contra los judíos (que monopolizaban la actividad de prestar dinero ya que los cristianos tenían prohibido practicar la usura) y de los moriscos se pretendió resolver con expulsiones sucesivas de los que no se convirtieran al cristianismo:

- en 1492 los Reyes Católicos firmaron el edicto de expulsión de los judíos, ante lo que muchos se convirtieron al cristianismo (real o fingidamente); la expulsión agudizó la crisis económica, porque los judíos monopolizaban las actividades financieras y mercantiles - a partir de 1608 se expulsó a los moriscos. Se constataron planes de invasión del sur de la península por Marruecos, auxiliado por turcos y argelinos previo levantamiento de los moriscos de Murcia, Valencia y Granada. Francia actuaba como aliada de estos países con el objetivo de restar recursos bélicos a España en sus zonas fronterizas. Todo ello indispuso los ánimos contra la población musulmana.

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b) La inquisición. (EXAMEN) En la Edad Media, la aparición de sectas en Francia (cátaros, albigenses, valdenses) movió a Gregorio IX a crear el tribunal de la Inquisición, encargado de averiguar, juzgar y sentenciar las causas de herejía, debiendo las penas ser ejecutadas por el poder civil. El tribunal se extendió pronto por Francia, Navarra y Aragón. En Castilla no se estableció hasta 1478 en que los Reyes Católicos llegaron a un acuerdo con el Papa asumiendo el derecho a organizar directamente el Santo Oficio y a nombrar Inquisidores. Así, frente a la Inquisición medieval vinculada al Papa, la Inquisición española de la Edad Moderna quedaba sometida al Estado y convertida en instrumento político. En un principio el objetivo fue descubrir y castigar las falsas conversiones de judíos (“marranos”) al catolicismo, pero después su esfera de actuación se extendió a falsos conversos moriscos y protestantes. Aunque no le competía perseguir otras religiones (judía o musulmana) sino velar por la ortodoxia religiosa y perseguir las desviaciones del dogma (herejía), sin embargo sirvió como instrumento para controlar la discrepancia religiosa y mantener la unidad espiritual y política, además de mantener el orden social tradicional, al extender sus competencias a otros actos ilícitos que se consideraba contravenían el dogma de la iglesia (blasfemia, bigamia, sodomía...). El Santo Oficio suponía una jurisdicción estatal en materia religiosa: el Rey nombraba y deponía a los inquisidores, recibiendo del Papa la aprobación. Esta doble dependencia de la Inquisición dio lugar a conflictos de competencias con las jurisdicciones civil y eclesiástica ordinaria, normalmente saldados a favor de la Inquisición debido a la ayuda policial y de información que suministraban a los monarcas en el mantenimiento del orden público. La máxima autoridad era el Inquisidor General, Presidente del Consejo de la Inquisición, por debajo actuaban tribunales provinciales formados por inquisidores, procuradores fiscales, oficiales, familiares del santo oficio (una especie de policía secreta). La presentación voluntaria del hereje o sospechoso daba lugar a una penitencia suave, pero la denuncia o actuación de oficio daba lugar a un procedimiento complejo, con incomunicación del acusado, escasas posibilidades de defensa y posible aplicación de prácticas de tortura. Las condenas podían ser destierro, confiscación, uso del sambenito (traje penitencial), cárcel, hoguera, ... Tanto el Estatuto de Bayona como los Decretos de Cádiz de 1813 suprimieron la Inquisición, que se restauró en 1814 con el regreso del absolutismo de Fernando VII. La Inquisición fue finalmente suprimida en 1834 (un año después de la muerte de Fernando VII).

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Lección 2. La llegada de las nuevas doctrinas económicas europeas: mercantilistas e ilustrados

La situación económica de España en la Edad Moderna fue bastante compleja dada la disparidad existente entre los distintos reinos. Características generales:

1. Potencial económico considerable propiciado por la llegada de los metales preciosos de América, pero frenado por una organización de corte corporativo, gremial y señorial sobre la que el Estado desplegó un excesivo número de medidas legales proteccionistas. 2. El crecimiento económico se centró fundamentalmente en las ciudades y se orientó hacia el impulso de actividades mercantiles en detrimentos de otros sectores (comercial, agrícola, ganadero). 3. La llegada de grandes cantidades de metales preciosos procedentes de América produjo una caída de los precios generalizada -> pero con el tiempo el aumento de la exportación hacia América desabasteció el mercado nacional y aumentaron los precios. 4. Frecuentes reformas monetarias y despliegue de una política fiscal cuajada de servicios y empréstitos como intento de ajustar los ingresos al ritmo de gastos que imponía el mantenimiento de la política imperial -> el endeudamiento de la Corona dio lugar a varias bancarrotas. 5. Resurgimiento económico propiciado por el reformismo ilustrado en el S. XVIII (teorías fisiocráticas, sociedades de amigos del país) que impulsó la agricultura y liberalizó el comercio.

1. La recepción del mercantilismo europeo en los siglos XVI y XVII. La formación de los Estados occidentales coincidió con el triunfo de una concepción económica de carácter autárquico: el mercantilismo. Es una tendencia sustentada entre el siglo XV-XVIII que consideraba el dinero y los metales preciosos como el factor principal de producción de riqueza, y que propugnaba la regulación estatal del comercio exterior para acrecentar la entrada de dinero mediante el incremento de las exportaciones y restricción de las importaciones. El mercantilismo castellano se vio propiciado por:

• Una prolongada caída de los precios desde finales del siglo XV que exigió medidas de control de la situación monetaria • El descubrimiento del oro de las Antillas • La preponderancia del comercio de la lana frente a la escasez de manufacturas.

Las medidas tomadas con objeto de mantener e incrementar el “stock” monetario son:

• Estímulo para descubrir y explotar las minas de oro en América • Atesoramiento del metal en España mediante la prohibición de exportarlo al extranjero • Restricción a la salida de materias primas mediante la imposición de fuertes tasas aduaneras • Consolidación de instrumentos mercantiles como la Casa de Contratación de Sevilla que ejercía un monopolio estatal de todo el comercio con América.

La influencia de esta corriente contribuyó a la decadencia económica de España en el siglo XVII. A la que contribuyó el creciente volumen de la propiedad en manos muertas (no explotada con criterios de rentabilidad) o la existencia de aduanas interiores que frenaron la unificación de los mercados (hasta el siglo XVIII en que fueron suprimidas). 2. Los arbitristas. La conciencia de crisis económica se extendió por España desde finales del siglo XVI y durante todo el siglo XVII. Prolifera la literatura de los arbitristas que pretendían hacer un diagnóstico de los males del país y proponer los remedios pertinentes. El arbitrismo fue un movimiento que alcanzó su máximo esplendor en el siglo XVII y prepara el campo para las reformas

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económicas de la Ilustración. Los arbitristas (o proyectistas) proponían remedios (a veces impopulares) para obtener nuevas fuentes de ingresos (o arbitrios) y paliar el déficit público; criticaban y molestaban a los gobiernos con sus discursos y memoriales llamados “avisos”. El arbitrismo no constituye un pensamiento homogéneo, sino que se diferencian varias corrientes (hubo arbitrismos financiero, fiscales, técnicos, etc); se pueden diferenciar dos posturas:

• Los que estaban de acuerdo con la política económica del momento. Eran defensores del espíritu de las “Comunidades” y defensores del interés nacional frente a las interferencias de Castilla en asuntos europeos. Según estos, la restauración del país exigía pasar de guerras ofensivas a defensivas, es decir, pasar de una política de expansión a una política de conservación del imperio (con ello se conseguiría concentrar y retener en la metrópoli las enormes remesas de metales procedentes de América)

◦ Luis Ortiz proponía prohibir la salida de materias primas (para obligar a que fueran manufacturadas en el país y se desarrollase la industria manufacturera) ◦ Sancho de Moncada y Martínez de la Mata proponían el establecimiento de un fuerte sistema aduanero ◦ López de Deza veía una solución en el fomento de la agricultura ◦ Martín de Azpilicueta propuso políticas monetaristas de control de los precios.

• Los que estaban en contra de la política económica seguida por la monarquía (y por tanto de acumulación mercantilista de metales preciosos y de moneda). Consideraban que la afluencia masiva de oro y plata americanos habían producido el efecto nocivo de la elevación de precios, impedido la competitividad exterior, favorecido el gasto suntuario y el ocio, y fomentado el menosprecio al trabajo. La importación de manufacturas redundaba en el empobrecimiento de la agricultura, la industria y el comercio. Además, el desmesurado gasto público había ocasionado la ruina del Estado

◦ Entre ellos: Caxa de Leruela, Fernández de Navarrete y Martínez de la Mata. 3. Las fuentes de riqueza. Economía agropecuaria. Existió una importante propiedad señorial, tanto en Castilla como en Aragón y Cataluña, junto con las pequeñas propiedades libres. Los regímenes de tenencia para el cultivo de tierras, derivados de los tipos medievales, principalmente fueron el foro y la enfiteusis.

• El foro era un contrato de arrendamiento a largo plazo en virtud del cual el arrendatario recibía el dominio útil de la tierra, reservándose el arrendador el dominio directo; era el contrato usual de fincas de pequeña extensión. • La enfiteusis, era un arrendamiento a largo plazo, transferible y hereditario, que se utilizó para la tenencia de fincas de gran extensión.

La producción de cereales panificables, aceite y vino tenían una creciente demanda por el aumento demográfico y la apertura del mercado americano. Los productos agrícolas básicos eran objeto de alta cotización, lo que se traducía en un notable interés por roturar nuevas tierras hasta entonces baldías o comunes.

- A pesar de algunas medidas en este sentido, fueron insuficientes debido a que la agricultura castellana se caracteriza por su desprotección legal respecto de la ganadería trashumante, representada en el Honrado Concejo de la Mesta al que las ideas mercantilistas reservaban todo tipo de privilegios para favorecer el comercio exportador de lana. - La agricultura fue poco favorecida por los reyes, continúan los baldíos, las cosechas siguieron siendo insuficientes para el consumo por lo que se tenía que importar trigo. La mayor dificultad para la agricultura era la ganadería trashumante representada por el Concejo de la Mesta, que para disponer de pastos se oponían sistemáticamente tanto a la enajenación de terrenos baldíos como a la roturación de las dehesas y tierras comunes.

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Aunque el origen es anterior, el auge de la Mesta se produjo en el siglo XVI, y estuvo relacionado con el comercio de la lana a gran escala, y con su exportación como materia prima para los telares de Flandes y Manchester, donde era elaborada como tejido. La organización interior de la Mesta en esta etapa se articula principalmente en torno a la primera recopilación de las Ordenanzas de la Mesta, posteriormente sucesivas leyes fueron dirigidas a proteger la actividad ganadera frente a la agricultura: como la ampliación de caminos para el ganado en detrimento de tierras de agricultura, leyes de arrendamiento que permitían permanecer por tiempo indefinido en las dehesas o prohibiciones para roturar nuevas tierras (la que se denominó “Pragmática del hambre”). La Corona ejercía un control directo sobre la organización, mediante la fijación del cargo de Presidente en la persona del Rey. El impuesto directo más importante de los que gravaba el paso del ganado era el “servicio y montazgo” que constituyó uno de sus ingresos más saneados de la hacienda real. En el siglo XVII la Mesta alcanzaría su mayor poder, pero en el XVIII se renovaron sus leyes y se dio paso al predominio de la agricultura debido a la influencia de los ilustrados. En 1758 se suprimió el pago del servicio y montazgo, perdiendo la institución el entronque financiero que había sido esencial para su auge. En 1779 el Consejo de Castilla autorizó a los labradores a cercar las fincas de cultivo, lo que entorpecía notablemente el paso libre del ganado por los campos. La consecuencia fue la decadencia de la ganadería. Industria y comercio. La industria experimentó en la primera mitad del siglo XVI un verdadero impulso debido a la rápida y extensa colonización de las Indias, abastecidas desde la metrópoli por el monopolio comercial. Así la industria de paños tiene su época de esplendor en las regiones interiores de Castilla (Segovia, Palencia, Béjar), pero entra en crisis al no poder competir con los precios de las manufacturas extranjeras. También alcanza cierto auge la industria sedera (Almería, Granada, Málaga) que llegó a ser protegida legalmente, y las ferrerías de Vascongadas debido a la demanda de armamento por las frecuentes campañas bélicas. El comercio interior tuvo su manifestación más importante en las grandes ferias castellanas de Medina del Campo, Segovia, Valladolid, Palencia, etc. La Corona desplegó su actividad proteccionista al comercio interior y exterior de lanas y la “carrera de Indias”:

- el comercio de la lana fue controlado mediante la cobertura legal de tipo proteccionista dirigida a la exportación y los privilegios que se otorgaron a la Mesta; la protección a esta actividad fue en detrimento del interés general de la economía - desde 1503 la Corona intentó ejercer un monopolio absoluto del comercio entre Castilla y América: así surge la Casa de Contratación de Sevilla y la Casa de la Especiería en La Coruña como instituciones destinadas a dirigir tal monopolio cuando comenzaron a llegar metales preciosos y especias y se necesitó controlar su circulación. Su organización estaba planteada como un consulado especial (y en calidad de tal tenía jurisdicción sobre los temas de su competencia) a través del cual el Estado percibía los impuestos correspondientes al comercio con las Indias. El monopolio de Sevilla (1591-1626) fue desapareciendo lentamente: aunque permaneció la idea de un monopolio andaluz, se abrieron otros puertos a este comercio (Coruña, Bayona, Bilbao, San Sebastián, etc).

Los beneficios del comercio americano atrajeron la participación creciente de la industria extranjera en este tráfico y el mercado americano acabó cediendo ante la presión de la competencia exterior a pesar de los intentos monopolísticos castellanos. Esto se debió a que los países extranjeros se vieron afectados en menor medida por el alzamiento de los precios pudiendo producir a un coste más reducido que los castellanos. Durante el siglo XVIII Inglaterra fue la gran rival de España en el comercio americano, lo que acabó provocando la liberalización del comercio con América en 1778.

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4. La economía de la ilustración. a) El nuevo espíritu y sus instrumentos: las sociedades económicas de amigos del país. Con el establecimiento de los Borbones se abre un período de influencia francesa, con reformas que pretendían llevar a España al nivel de Europa. La voluntad de reforma iba dirigida a eliminar los males que aquejaban a España, como ignorancia, superstición, falta de conocimiento científico o estancamiento económico. Las reformadores ilustrados creían en un Estado al servicio del pensamiento reformador que debía imponer las medidas necesarias para lograr el proceso. Las principales medidas que se tomaron fueron la uniformidad política y administrativa, fomento de la agricultura, el comercio y la industria, mediante la habilitación de una serie de instrumentos como las Sociedades Económicas de Amigos del País o la instrucción popular. La fisiocracia. Doctrina económica del siglo XVIII surgida en Francia e Inglaterra. Sus principales representantes fueron Quesnay y Mirabeau. Sus teorías se basaban en dos principios: existencia de leyes naturales que rigen los fenómenos económicos y la preeminencia de la agricultura, considerada como la única actividad productiva. Tuvo muchos adeptos en España y se crearon Sociedades Económicas de Amigos del País, algunos de los cuales se definieron como Sociedades Agrarias. El influjo de las Sociedades Agrarias se hizo patente en varias direcciones: captando la simpatía de los poderosos, dando ejemplo de nuevas prácticas agrarias, etc. Pero sobre todo se centró en controlar los resortes del poder, así desde 1760 el Estado se encontraba sometido a la presión de diferentes grupos intelectuales que pedían su intervención en la economía y exigía una política agraria; esto es, el Estado tenía que atender a la mejora de cultivos, las obras públicas, prohibición de crear nuevos mayorazgos, mejoras de las comunicaciones, la libertad de comercio de granos y la competencia entre agricultores, la reforma agraria y la desamortización. Este ideal se plasmó en la consecución de la libertad de comercio de cereales reflejado en el decreto de 1765 sobre la libertad de comercio interior y exterior de trigo, desechando así el nefasto intervencionismo cuajado de tasas y monopolios que no lograban vencer la carestía. Las Sociedades Económicas de Amigos del País. Fueron centros culturales por influjo de las ideas de la Ilustración, que contribuyeron a la difusión de las ideas ilustradas. Su finalidad era introducir los más recientes progresos teóricos y prácticos del las ciencias y artes en el país, interesándose también por el fomento de la vida económica de cada región o ciudad a la que pertenecía. Algunas sociedades recibieron el apoyo del Estado, aunque otros fueron simples fundaciones particulares que se desarrollaron según la vitalidad del medio social en que crecieron. Eran tertulias regulares que aglutinaban a gente preocupada por el desarrollo del país, se solía comentar en ellas alguna publicación extranjera para promover temas de estudio. La primera de esas sociedades fue fundada en 1748 en Azcoitia (Guipúzcoa) donde se reunían curas e hidalgos en tertulias nocturnas, y dieron un reglamento donde se determinaban los temas que habían de discutirse en las reuniones. Un aspecto interesante fue que lograron incorporar a la vida activa a un sector importante de la nobleza regional. Su labor fue bien vista por el Estado, que las promovió. Fueron una especie de escuelas públicas de teoría y práctica de la economía política en todas las provincias de España. Su objetivo: “instruirse las provincias en el estado de su agricultura, artes y comercio, reduciendo los hechos a memorias y cálculos”.

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b) Las fuentes de riqueza. Reforma agraria. Industria y comercio. En el siglo XVIII, la influencia de las teorías fisiocráticas hizo que el Estado asumiera la protección de la agricultura promoviendo regadíos y canales para el transporte, como el Canal de Castilla. La producción siguió basándose en los cereales panificables, el vino y el aceite. Por influencia de los fisiócratas, desde mediados del siglo XVIII el Estado introdujo reformas dirigidas a la protección de la agricultura frente a la ganadería: mejora de cultivos, realización de grandes obras públicas, liberalización del comercio de granos (ley de 1765) y permiso para que los agricultores cercaran sus propiedades. La Mesta vio mermados sus privilegios. En el reinado de Carlos III el Consejo de Castilla se pronunció a favor de que los municipios dispusiesen de sus tierras comunales para hacer nuevas roturaciones de tierra para el cultivo. En 1777 Campomanes, como fiscal de Consejo de Castilla, solicitó a la Sociedad Económica de Amigos del País un informe sobre la situación del campo conocido como “Expediente de la ley agraria” realizado por Jovellanos, que lo presentó el Consejo de 1795. El “Informe sobre la ley agraria” propugnaba una política agraria no intervencionista y liberal, en la que se potenciaba la propiedad privada de los particulares y su acceso a las tierras vinculadas, baldías y comunales, principales causas de las escasez de tierras para el cultivo, y del consiguiente estancamiento económico. A finales del XVIII se acometen las primeras desamortizaciones, dirigidas a liberar la tierra de los obstáculos que impedían su explotación, aunque sin resultados eficaces. El comercio, experimentó cierta reactivación, por dos causas: la supresión de las aduanas internas en 1795 y la mejora de la red viaria. El comercio exterior continuó anclado en planteamientos proteccionistas y monopolísticos propios del mercantilismo, aunque fue abriendo paso a la influencia de las corrientes librecambistas, que se tradujo en una creciente participación extranjera en nuestro comercio. 5. Las Ordenanzas de los Consulados. La jurisdicción especial en asuntos mercantiles había correspondido en la Baja Edad Media a los Consulados -> el auge del mercantilismo propició el potenciamiento de los Consulados en la Edad Moderna. Se constituyeron varios Consulados de Comercio que actuaron como tribunales mercantiles, en 1494 surgió el Consulado de Burgos, en 1511 el de Bilbao, 1538 Sevilla, y 1632 Madrid. La separación de la jurisdicción mercantil de la ordinaria fue hecha por los Reyes Católicos en 1494 y provocó la necesidad de que cada consulado elaborase sus propias Ordenanzas, en las que además de regular su organización, se trataban aspectos diversos: el seguro marítimo, el comercio con América y otras normas de aplicación al comercio terrestre y marítimo. El Consulado de Burgos recopiló sus ordenanzas en 1538, en 1556 el de Sevilla, y para el de Bilbao (el más importante) se dieron sucesivas ordenanzas entre 1518 y la más importante de 1737, para cuya elaboración se sintetizaron disposiciones españolas tradicionales, así como otras de carácter internacional: aspectos de las compañías de comercio, letras de cambio, quiebras, fletes, naufragios, etc. Se trata de una normativa de derecho marítimo que alcanzó vigencia en toda España (se incluyó gran parte del contenido en la Novísima Recopilación) hasta la promulgación del primer código de comercio en 1829.

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Lección 3. Estructura social de la Edad Moderna 1. Evolución demográfica e inmigración europea. En la Edad Moderna se hicieron censos y catastros para tener una base sobre la que plantear reformas tributarias y levas militares (Relaciones Topográficas de Carlos I y Felipe II, Catastro de Ensenada de 1754, Censo del Conde de Aranda de 1768, Censo de Floridablanca de 1787). Gracias a estas fuentes, se sabe que la población en el reinado de Carlos I fue escasa, sobre todo en la Meseta y la tendencia se agudiza a finales del XVI ante la emigración a América, las guerras imperiales, el aumento de población dedicada a la vida religiosa y la decadencia económica. En el S. XVII continuó la tendencia con las guerras, las epidemias y la expulsión de los moriscos. En el XVIII cambió la tendencia debido a las mejoras agrarias, reducción de la mortalidad y una importante colonización interior. Durante la Edad Moderna se acometieron diversos planes de repoblación de carácter estatal:

• Uno para paliar los efectos de la expulsión de los moriscos, que había dejado vacías tierras de Levante, Granada y las Alpujarras, y dejaban un flanco abierto a incursiones de turcos y piratas -> se ofrecieron tierras en régimen enfitéutico a pobladores de Galicia, Asturias y Castilla. • El acometido en Sierra Morena (Sevilla y Jaén) impulsado por el ilustrado Pablo Olavide, básicamente con población extranjera.

2. Las clases sociales. La sociedad siguió dividida en tres estamentos, pero en cada estamento se diferenciaron diversos grados (óptimos, mediocres, ínfimos), con los plebeyos en lo más bajo. En efecto:

- de una parte la sociedad de la Edad Moderna permaneció anclada en unos valores tradicionales, necesitada de cohesión formal, en la que primaron un sentido del honor materializado en la ostentación, un afán desmesurado de ennoblecimiento y unos estatutos de limpieza de sangre - de otra parte, la diversificación de subgrupos en cada estamento trajo consigo un mayor número de eslabones en la cadena social, y mayor proximidad entre ellos; además, las conversiones o expulsiones forzosas de judíos y mudéjares homogenizaba el paisanaje.

a) Las clases privilegiadas. La nobleza, estamento cerrado y dotado de privilegios, siguió ocupando el primer lugar de la escala social a pesar de haber desaparecido su función como defensora de la sociedad. Con los Reyes Católicos la Corona se impuso a la nobleza (incorporó los maestrazgos de las órdenes, revisó concesiones), pero la nobleza no perdió poder: continuaron los señoríos jurisdiccionales, los mayorazgos y las alianzas entre las grandes familias nobles. Tras la revuelta de las Comunidades, los nobles se convirtieron en cortesanos (pero quedaron paulatinamente relegados por los letrados, más preparados), pero siguieron teniendo influencias desempeñando cargos militares y diplomáticos. Se distinguen tres grados:

• Los Grandes de España: 20 familias reconocidas por Carlos I oficialmente como la más alta primacía social, ocupaban el primer lugar en actos de corte, pudiendo permanecer cubiertos ante el rey (quien les llamaba “primos”). • Los Títulos concedidos por los reyes (marqueses, condes, duques...) aumentaron considerablemente durante la edad moderna, títulos obtenidos como premio a los servicios prestados. Sus privilegios no se derivaban del linaje, sino del servicio. Sus recursos económicos procedían de rentas territoriales o señoriales, alcabalas, censos y mayorazgos. • Nobleza de linaje: hidalgos, caballeros: nobles de segunda, sin recursos por no haber accedido a cargos de relevancia. Era un grupo numeroso. Lo eran por nacimiento, por descender de la caballería villana o por compra de ejecutoria. Los caballeros ejercieron gran poder en el ámbito municipal.

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En Aragón la nobleza conservó algunos privilegios medievales, y el gobierno de villas y ciudades de realengo y las honores, de las que no podían ser desposeídos sino por sentencia del tribunal de Justicia Mayor. Los nobles mantuvieron su estatuto privilegiado en lo tributario, en el orden civil, penal, procesal (exenciones del servicio militar, exclusión de ciertas penas, jurisdicción especial en manos de las Chancillerías). Hubo gran afán por atribuirse ascendencia noble, por vanidad genealógica todo el mundo aspiraba a ser reconocido como hidalgo y caballero y ser considerado como tal por el rey. El estilo de vida comportaba la ostentación de poder económico (lo que dio lugar a reiterada legislación suntuaria). Los nobles y los Grandes sufrieron una crisis con el cambio de dinastía, pues perdieron privilegios: la nobleza titulada fue impulsada porque los Borbones premiaron con títulos de marqués, conde o vizconde muchos servicios. La condición nobiliaria se vio como incompatible con el ejercicio de ciertos oficios artesanales y de comercio hasta que Carlos III declaró la honestidad y honorabilidad de todos los oficios. El clero fue numeroso y heterogéneo, dotado de privilegios civiles, penales, procesales y tributarios, y con alta consideración social. Su estrato superior lo ocupaban prelados y miembros de los cabildos catedralicios y las colegiatas. Obispos y Arzobispos procedían del clero secular, no del regular (que son los frailes de los conventos). La mayoría descendían de nobles. El clero bajo acogía a los curas párrocos y capellanes. b) Las clases medias. Los no privilegiados o pecheros (estado llano) también presentaban diversidad:

- La burguesía urbana, oligarquía municipal formada por comerciantes (llamados ciudadanos honrados), profesionales liberales, funcionarios, letrados: intentaban emular a la nobleza adquiriendo títulos, señoríos y formando mayorazgos. - Las clases medias rurales (villanos ricos), labradores, campesinos propietarios, arrendadores de parte de sus tierras, a menudo empobrecidos por los censos e hipotecas. - Clero bajo, soldados, escuderos, lacayos...

Todos estos, miembros del estado llano, al igual que las clases inferiores, eran libres pero obligados a pagar las contribuciones. Su situación económica empeoró con el tiempo. No obstante, la importancia social de las clases medias aumentó considerablemente en el S. XVIII, la burguesía ilustrada fue escalando puestos políticos, distinciones sociales y excepciones económicas. c) Las clases inferiores. La población rural y urbana en la Península. o La clase rural inferior: Eran trabajadores rurales sin propiedad, que trabajaban la tierra que arrendaban a otro o como jornaleros. Eran hombres libres, sin embargo vinculados a señores de grandes dominios por contratos de arrendamiento (foro, enfiteusis). o Los pequeños comerciantes y artesanos o menestrales: agrupados en gremios profesionales cerrados, su condición fue más tolerable que la de los jornaleros. La población rural en Indias: las encomiendas. La ordenación de la explotación de la tierra en Indias y la recompensa a los particulares llegados desde la metrópoli fueron resueltos con fórmulas ya utilizadas durante la reconquista: los repartimientos y encomiendas:

- los repartimientos suponían la fijación de una porción de territorio a un colono para que lo explotara; posteriormente y ante la falta de mano de obra, se incluyó a los indígenas que lo poblaban dando lugar a la encomienda - el régimen de encomiendas fue llevado a América para cubrir las necesidades de explotación económica, ordenar el trabajo de los indios y asegurar su instrucción en la fe católica

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- cada operación de repartimiento se hacía en base a unas instrucciones, en las que se presuponía que la asignación de indios se haría sobre la base de una relación jurídica de encomendación o patrocinio, se partía de la base de que los indios eran sujetos de derecho - los indios, jurídicamente, no eran esclavos sino súbditos de la Corona: el colono quedaba implicado en su instrucción religiosa y protección; a cambio, el colono se beneficiaba del trabajo de los indios y/o del tributo que éstos habían de satisfacer en su condición de súbditos del Rey -> esto daba lugar a encomiendas de servicio personal o de tributo.

En la práctica el sistema se deformó desde los primeros momentos y dio lugar a numerosos abusos por parte de los encomenderos, llevando en la práctica a los indios a la esclavitud y dando lugar a las denuncias del Padre Montesinos y de Las Casas. Las críticas tuvieron su efecto en la primera regulación de la situación de los indios y en el establecimiento de limitaciones a las encomiendas reflejadas en las Leyes de Burgos (1512) y Leyes Nuevas (1542) que establecen la eliminación de las encomiendas. Sin embargo, la legislación no resultó efectiva y no fue hasta el S. XVII cuando se suprimen los trabajos forzosos de los indios. Las encomiendas no fueron definitivamente suprimidas hasta finales del S. XVIII. Clases sociales en América:

• Aristocracia: formada por españoles y europeos, nobleza de toga y espada y la hidalguía. • Nobleza criolla: constituida por los más ricos descendientes de los colonizadores. • Nobleza indígena: caciques e indios principales que mantenían su poder. • Proletariado: españoles pobres, negros libres, mestizos, mulatos e indios. Los esclavos negros fueron escasos hasta la segunda mitad del S. XVI.

d) Los grupos sociales marginados. Cabe mencionar:

• Los semilibres (collazos o colonos en Castilla, siervos en Aragón, forans en Mallorca) • Los no libes (prisioneros, indios, turcos [musulmanes], negros); en el S. XVIII empiezan los primeros movimientos para abolir la esclavitud • Otro elemento nuevo y marginado fueron los gitanos, procedentes probablemente de Egipto, contra los que se dictaron disposiciones para erradicar su vida errante • Los mendigos, maleantes, delincuentes, vagabundos: los ilustrados pretendieron, en sus reformas filantrópicas, educarlos y formarlos.

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Lección 4. La época de las recopilaciones 1. Las recopilaciones castellanas: del Ordenamiento de Montalvo a la Novísima Recopilación. El gran número de textos en vigor complicaba el conocimiento de la norma aplicable a cada supuesto, por eso las Cortes reclamaban sistemáticamente que se realizaran recopilaciones con las normas vigentes que facilitara su conocimiento y manejo. Las recopilaciones pretendieron disponer de un conjunto normativo que incluyera con todas las leyes y pragmáticas de una misma procedencia. Sus características fueron:

1. Sus materiales eran fundamentalmente legislativos: disposiciones regias, de Cortes, pragmáticas. 2. No pretendieron innovar, sino conservar el derecho antiguo de cada reino. 3. El método utilizado no fue uniforme: a veces cronológico, a veces sistemático. 4. En todas las recopilaciones se trató de incluir todo el derecho de forma unitaria. 5. Algunas obtuvieron carácter oficial por sanción regia, otras tuvieron carácter privado.

a) El Ordenamiento de Montalvo y el Libro de Bulas y Pragmáticas de Juan Ramírez. (EXAMEN) Los reyes no incluían en sus pragmáticas cláusulas derogatorias de disposiciones anteriores. De modo que ya Juan II y Enrique IV intentaron un trabajo recopilatorio de las disposiciones vigentes, sin resultado. Posteriormente, en 1480 los Reyes Católicos encargaron a Alonso Díaz de Montalvo una recopilación del Derecho castellano, que fue impreso en 1484 y conocido primero como “Libro de leyes” o “Compilación de leyes” y luego como “Libro de las leyes y ordenanzas reales de Castilla” u “Ordenamiento de Montalvo”:

- contiene pragmáticas, leyes de cortes, reales cédulas dadas después del Ordenamiento de Alcalá y alguna disposición del Fuero Real - está estructurado en ocho libros, contemplando el derecho público, el privado, el eclesiástico, el municipal, la hacienda, el régimen señorial y el derecho penal. Cada libro se divide en títulos y éstos en leyes. - es un trabajo incompleto que tuvo errores: no recogió todas las leyes vigentes, mutiló algunas, tomó algunas no vigentes, incurriendo en confusiones y contradicciones. Quizá por ello, pese a su gran difusión (32 ediciones) los reyes le denegaron el reconocimiento oficial. Con todo, su contenido pasó a la Nueva y la Novísima Recopilación, por lo que a pesar de la falta de respaldo oficial, tuvo mucha trascendencia.

También del reinado de los Reyes Católicos data el Libro de Bulas y Pragmáticas de Juan Ramírez (secretario del Consejo de Castilla):

- la estructura no es cronológica, si no que presenta una sistemática similar al Ordenamiento de Montalvo, pero sin división en títulos o libros. Su contenido es aleatorio. - contiene sólo disposiciones procedentes de la jurisdicción real: algunas leyes del Fuero Real, de Las Partidas, disposiciones de Cortes, disposiciones Reales y acuerdos del Consejo. - con el título de Libro de Bulas y Pragmáticas fue sancionado por los Reyes Católicos en 1503. Tuvo gran vigencia y se usó en tribunales como texto legal.

b) La Nueva Recopilación. Las recopilaciones de Montalvo y Ramírez no resolvieron satisfactoriamente el problema de la dispersión del Derecho castellano. Era tanta la confusión que en distintas Cortes se reiteró la necesidad de una nueva recopilación y la propia reina Isabel la Católica expresó en un codicilio (complemento) de su testamento el deseo de que se hiciera una nueva recopilación.

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Carlos V encargó hacer una Nueva Recopilación a Pedro López Alcocer, que falleció sin terminar la terea, siendo sucedido por Guevara-Escudero y, ya bajo Felipe II, por López de Arrieta y Bartolomé de Atienza; la obra tardó más de 50 años en terminarse porque a las dificultades intrínsecas del proyecto se unió el hecho de que cada uno de estos autores revisó la labor del anterior, prolongando con ello el trabajo. Examinada por el Consejo de Castilla, fue promulgada por Felipe II en 1562:

- la fuente son Las Partidas, Leyes de Toro, Leyes del Fuero Juzgo, Fuero Real y Ordenamiento de Alcalá - la obra consta de nueve libros con más de 4.000 leyes. Dado que los trabajos partieron del texto de Montalvo, heredó sus defectos. Abarca temas de la Iglesia, familia, sucesiones, derecho público, penal y procesal, régimen municipal, hacienda, etc, donde se pueden observar lo estilos normativos de los distintos monarcas.

De la Nueva Recopilación se hicieron diez ediciones oficiales, en las que se incluyeron pragmáticas publicadas de 1640-1722 y se añadió un volumen de autos acordados (disposiciones de gobierno, o de carácter administrativo, que dictaba el Consejo Real a sus oficiales públicos). En 1786, bajo el reinado de Carlos III, el Consejo de Castilla encargó a Lardizábal un suplemento con cédulas, decretos y autos posteriores a 1745, pero nunca fue aprobado. El mismo encargo, por Carlos IV a Juan de la Reguera Valdelomar, no obtuvo sanción real, pues el propio Valdelomar había propuesto una Novísima Recopilación. c) La Novísima Recopilación. (EXAMEN) Juan de la Reguera Valdelomar, relator de la Chancillería de Granada, presentó a Carlos IV, junto con el suplemento recopilatorio que le había encargado, un nuevo proyecto de recopilación, que fue aprobado de inmediato en 1805: la Novísima Recopilación de las Leyes de España:

- se componía de 12 libros y más de 4.000 leyes - los temas eran: eclesiásticos, derecho de corte, del Consejo de Castilla, Derecho público, gobierno civil, municipal, Hacienda, familia, arendamientos, contratos, penal, procesal, etc... - la Novísima no contenía cláusulas derogatorias, de modo que la Nueva fue aplicada en casos no contemplados por la Novísima.

La Novísima repitió los defectos de la Nueva, no estuvo a la altura de su tiempo, reiterando el tradicional sistema recopilador cuando ya se apuntaban las nuevas ideas codificadoras; además, abundó en insuficiencias y contradicciones, omitió algunas leyes, repitió otras, citó a los autores sin la debida exactitud. Fue objeto de críticas por numerosos juristas, entre ellos Martínez Marina (“Juicio crítico de la Novísima Recopilación”) que puso de manifiesto los defectos que se seguían arrastrando de la anterior recopilación. Sin embargo, al ser el trabajo más próximo al proceso codificador, tuvo gran vigencia en España y América aún después de la independencia, pues fue base de los distintos códigos. 2. Las recopilaciones en los demás territorios. a) Vascongadas. b) Aragón. c) Navarra. d) Cataluña. e) Mallorca. f) Valencia.

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3. Las recopilaciones en Indias. En las Capitulaciones de Santa Fe (1492) se acordó que las tierras que se descubrieran recibirían el esquema organizativo castellano. El derecho indiano estuvo compuesto del común romano-canónico, el castellano, el real dictado para las Indias, el consuetudinario indígena y el criollo. a) Derecho castellano, Derecho indiano y Derecho indígena. (EXAMEN) Se consideró a los indígenas súbditos libres de Castilla: se trasladaron a las Indias las instituciones castellanas (adelantados, audiencias, corregidores, capitanías generales, etc)

• En una primera etapa las disposiciones castellanas tuvieron vigencia automática en Indias. • En una segunda etapa dominaron disposiciones castellanas dictadas específicamente para las Indias. Desde 1614 se estableció que para tener vigencia en las Indias, las disposiciones dictadas para Castilla debían pasar por el Consejo de Indias. Castilla elaboró derecho indiano adaptado a cada territorio, bien mediante pragmáticas, mediante leyes de Cortes o mediante disposiciones de gobernantes (virreyes, corregidores, capitanes generales). • En una tercera etapa se fue teniendo en cuenta el derecho consuetudinario indígena, sobre todo para encomiendas, tributos o condiciones de trabajo de los indios. No podía ir en contra del Derecho natural, las leyes cristianas ni la legislación regia.

El Derecho indiano fue un Derecho muy casuístico, hecho con perspectiva particularista que resuelve supuesto a supuesto

- se produjo una gran dispersión normativa (se dictaron más de un millón de normas) - desde España había gran desconocimiento de la realidad en Indias, se provocaban gran número de desajustes por falta de operatividad de un derecho que debía ser aplicado lejos del foco emisor, y que llevó a la generalización de la cláusula “obedézcase, pero no se cumpla” (esto es, al tiempo que se reconocía la potestad normativa de la corona, se reconocía la inaplicabilidad de ciertas normas) - además, forman parte del Derecho indiano las disposiciones dictadas por los gobernantes y Audiencias ubicadas en América (aunque algunos autores lo denominan Derecho criollo).

b) De los primeros trabajos recopiladores a la Recopilación de 1680. Era acuciante la recopilación del Derecho de las Indias debido a su dispersión, casuística y sobreabundancia de disposiciones (muchas sin orden y sin aplicación, o dadas para un solo supuesto y que habían quedado obsoletas con el tiempo). El primer intento fue encargado por el Virrey de México al oidor de la Audiencia Vasco de Puga (1563), que recogió cronológicamente las disposiciones del virreinato de Nueva España desde 1525. Posteriormente se encargó una nueva recopilación a Juan López de Velasco (oficial del Consejo de Indias), quien incluyó extractos de las disposiciones dictadas para las Indias que habían sido asentadas en los registros del Consejo desde 1492 a 1567. Se trata de una colección de extractos que nunca fue impresa. Juan de Ovando y su proyecto de Código. (EXAMEN) Felipe II encargó al Consejo de Indias recopilar las Leyes de Indias, y el Consejo encomendó la tarea el cacereño Juan de Ovando, Presidente del Consejo de Indias:

- se pretendía, no una recopilación, sino un verdadero Código que refundiese, reelaborase y ordenase las normas dictadas para las Indias. - Ovando, inspirándose en la estructura de Las Partidas, proyectó un Código, pero su muerte dejo la obra inconclusa - se cree que se trata de una obra concebida por Ovando y realizada por López de Velasco; su título era Copulata de leyes de Indias (1568) - la obra estaba proyectada en siete libros, subdivididos en títulos y éstos en artículos que contenían un sumario de cada disposición.

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El Cedulario de Encinas. Después de la muerte de Ovando, se intentó hacer una recopilación por territorios. Alonso Zurita lo intentó en 1574, con las mismas técnicas de la Nueva Recopilación, pero no fue del agrado del Rey y no se promulgó. En 1582 se encargó un nuevo código a un oficial mayor de la Secretaría de cámara del Consejo de Indias (Diego de Encinas). Se publicó en 1596 sin aprobación regia. Fue una tarea muy profesional, se le encomendó copiar las Provisiones, Cédulas, Ordenanzas y lo hizo con fidelidad al texto, transcribiéndolas por orden cronológico y ordenadas por materias; además omitió las disposiciones en desuso y las derogadas. Aunque no fue una compilación exhaustiva, fue obra imprescindible ya que contenía los textos íntegros de muchas disposiciones legales. La Recopilación de 1680. A lo largo del siglo XVII se desarrollan las tres etapas de la recopilación definitiva del Derecho Indiano que culminaría en 1680 con Carlos II sancionando la Recopilación de las leyes de los reinos de Indias:

• Primera etapa: Diego de Zorrilla revisó los libros de la Secretaría del Consejo de Indias, para hacer una recopilación. Se limitó a recomponer el Cedulario de Encinas, por lo que su trabajo no fue aprobado por el Consejo. • Segunda etapa: tras este fracaso, se inician trabajos recopilatorios por tres frentes distintos:

◦ En el Consejo de Indias, Rodrigo de Aguiar prepara un nuevo proyecto. ◦ Al mismo tiempo Solórzano Pereira, elabora en Perú un nuevo plan. Redacta un primer libro sobre materias eclesiásticas, pero es rechazado en la Corte alegando que Aguiar ya estaba en ello. ◦ Simultáneamente, en Lima, Antonio de León Pinelo, profesor de la Universidad, trabaja por su cuenta en un tercer proyecto. Cuando lo presenta en Corte, se ofrece a colaborar con Aguiar, que lo acoge como ayudante. Sin embargo Aguiar fallece antes de que ambos acaben el trabajo. León Pinelo continúa en solitario el trabajo, que será revisado y perfeccionado por Solórzano Pereira, ahora consejero. Se presenta la obra que no llega a ser publicada por no llegar la sanción regia ni el dinero para la impresión. Pinelo muere sin ver publicada su obra.

• Tercera etapa: se formó una nueva junta codificadora utilizando todo el material anterior; Jiménez Paniagua asume el protagonismo de los trabajos y la recopilación se imprimió durante el periodo 1661-1680. Investigaciones recientes han dado a conocer que Paniagua reproduce literalmente la obra de Pinelo, con escasísimas aportaciones.

La denominada Recopilacion de 1680 fue sancionada por Carlos II:

- se componía de nueve libros, más de 6.000 leyes, en las que se hace referencia a la Iglesia, las universidades, Consejo de Indias, Jurisdicción real, autoridades, organización municipal, minas, industria, situación jurídica de los indios, Casa de contratación y flota de Indias, etc - la técnica era la de la Nueva Recopilación castellana: resumen en un nuevo texto de las disposiciones reales que se consideran vigentes, indicando detrás de cada ley las fuentes de procedencia, lo que no evitó diversas contradicciones y erratas - recoge un orden de prelación de fuentes de gran importancia dado el caos legislativo existente en el derecho indiano, con las siguientes prioridades:

• 1º La Recopilación. • 2º Legislación dada a las Audiencias (cédulas, ordenanzas y provisiones) dictadas con anterioridad a la Recopilación para Indias y no derogadas. • 3º Leyes del Reino de Castilla como supletorias, en caso de laguna en los bloques anteriores y guardando el orden de prelación de fuentes de las leyes de Toro (que reproducían las del ordenamiento de Alcalá) incorporado a la Nueva Recopilación.

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La Recopilación de 1680, al igual que las anteriores, nació vieja: se seguían promulgando leyes. Era necesario actualizarla, lo que se hizo de varias maneras:

- unos autores propusieron la elaboración de comentarios y notas que recogieran la adiciones y concordaran y glosaran los textos. Ejemplos son los trabajos de Antonio Palacios, como jurista dedicado a la práctica del derecho. - otros intentaron una recopilación de las disposiciones posteriores a 1680. Como el panameño José de Ayala y su Cedulario Indico. - ante el fracaso de estos métodos, algunos juristas acometieron la elaboración de colecciones privadas. Ejemplos de compilaciones de Derecho criollo son las Ordenanzas peruanas impresas por Ballesteros, o la reedición de los Sumarios de Aguiar en Méjico por Ventura Beleña.

En época de Carlos III, se encargó un nuevo Código de Leyes de Indias a Serrador y Ansótegui. Su obra no llegó a buen fin, ni tampoco el Nuevo Código presentado a Carlos IV en 1792. En los convulsos años siguientes se interrumpe la labor. Finalizada la guerra de independencia, Fernando VII reinicia los trabajos, pero la posterior supresión del Consejo de Indias hizo fracasar definitivamente el proyecto.

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Lección 5. Teoría y práctica de gobierno: Monarquía y Cortes en la Edad Moderna 1. Monarca y Estado. a) El Estado Moderno en las monarquías europeas. El estado de la Edad Moderna, con personalidad jurídica propia distinta del monarca (hasta el S. XVIII en que se confunden), es un ente que orienta sus actuaciones al bien común. El poder deriva de Dios y es depositado en los súbditos, pero la sociedad delega en un soberano: el príncipe está sujeto al derecho positivo y al bien común. El Estado tiene por fin precisamente lograr el bien común, mantener el orden interno, defender la nación, administrar justicia y defender la fe. Queda reconocido el derecho de resistencia y la facultad de deponer al soberano que se convierta en tirano. Pero por otra parte el Rey personifica al Estado y se protege mediante símbolos, ritos y mitos: no puede ser criticado -> de ahí que a menudo gobierne a través de persona interpuesta (el valido). Tras la publicación de El príncipe de Maquiavelo, se consolidan en Europa las monarquías absolutas y nacionales: el príncipe debe hacer lo posible para mantenerse en el poder, aunque opte por el mal -> la conveniencia política difiere de la moral -> el fin justifica los medios. En España, junto al maquiavelismo, las posturas contrarias alcanzaron una difusión paralela: el maquialvelismo desemboca en la tiranía -> el príncipe debe tener una conciencia moral que limite su poder como única garantía para el súbdito. Por eso, en España se detectan tendencias que aceptan a Maquiavelo pero intentándolo adaptar a la moral cristiana:

- El tacitismo (p.e. Álamos) aglutina a los discípulos de Maquiavelo que intentan construir una ciencia política al margen de la ética, pero para no mentar a Maquiavelo invocan a Tácito, filósofo precristiano. - El causismo (p.e. Saavedra.): el príncipe debe ser educado sobre todo en Historia y las Sagradas Escrituras.

b) Poder real y acceso al trono. Doctrinas europeas sobre soberanía y absolutismo (EXAMEN) En la España Moderna la forma de gobierno fue la Monarquía, con concentración progresiva del poder hasta llegar a la monarquía absoluta de los Borbones; no obstante, la tendencia a unificar los territorios, mediante la extensión de las instituciones de Castilla, potenció la voluntad independentista y rebeliones de otros territorios. Desde el matrimonio de los Reyes Católicos, la península se encuentra dividida en dos Coronas: Castilla y Aragón, que mantendrán diferenciadas sus instituciones y su derecho. Con Carlos V se alcanza la unidad dinástica, pero no territorial: el soberano lo es de cada territorio, pero independientemente (los territorios conservan su personalidad jurídico-política); esto es, jurídicamente los monarcas no son reyes de España, si no de cada uno de sus territorios y reinos. De modo que los naturales de los distintos reinos se consideraban extranjeros entre sí, aunque fueran súbditos de un mismo Rey. La concepción bajo-medieval del poder real entendía que los reyes lo son por la gracia divina, aunque se considera que reciben el poder del pueblo o del Papa; en la Edad Moderna, como consecuencia a ese poder divino, no existía una limitación jurídica reconocida a dicho poder

- fue Bodino, en Los seis libros de la República (1576), quien sostuvo que el príncipe no estaba obligado a cumplir el derecho positivo, sino que estaba por encima de las leyes al ser el titular de la soberanía - en el siglo XVII se consolidará la tesis del poder absoluto del príncipe frente al poder limitado: los príncipes están facultados para usar de su potestad absoluta y no someterse a las leyes civiles, aunque ello signifique un choque con el poder estamental, que tratará de limitar el poder regio

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- la idea de que el príncipe está limitado por el Derecho es vencida por la idea de que su poder es ilimitado al reforzarse la asunción de que la persona del príncipe es sagrada y recibe el poder directamente de Dios [teoría descendente de Dios hacia el rey], y no indirectamente [teoría ascendente del pueblo hacia el rey] como era en la concepción bajo-medieval - en esta situación, los juristas establecerán que el príncipe (a diferencia del tirano) cumple la ley divina, el derecho natural y de gentes, y está limitado por la Constitución política o leyes fundamentales del reino, que fundamentan el Estado y el propio poder real - se exige que cuando una disposición regia contradiga a la “constitución política o leyes fundamentales del reino” ha de ir acompañada de una cláusula del tipo “ex certa sciencia” (que significa que el rey es consciente que vulnera una ley anterior).

La concentración política en torno al Rey se consumó con los Borbones siguiendo el modelo absolutista francés (identificación Rey-Estado, Decretos de Nueva planta que unifican y castellanizan los distintos reinos); no obstante, la influencia de la Ilustración modificó los fines del Estado: la monarquía había de procurar el desarrollo cultural y económico del país y con ello el beneficio de los súbditos. La sucesión a la corona: la Ley Sálica y la Pragmática Sanción (EXAMEN) Según las normas de sucesión de Las Partidas, la monarquía era hereditaria. La corona correspondía al primogénito o a sus hijos. A falta de hijos heredaban las hijas, y a falta de descendientes, el pariente más próximo. La línea recta desplazaba a la colateral, el sexo masculino al femenino y la mayor edad a la menor en igualdad de línea y sexo. Las Cortes recibían el juramento del Rey y le juraban fidelidad. Desde 1338 el heredero ostentó el título de Príncipe de Asturias. En 1713, Felipe V promulgó la Ley Sálica, por la que las mujeres sólo podrían heredar el trono de no haber herederos varones en la línea principal (hijos del rey, como en Las Partidas) o lateral (hermanos y sobrinos del rey). De esta forma, pretendía evitar que los Habsburgo recuperaran el trono a través de líneas dinásticas femeninas. Carlos IV (1789) quiso abolirla y volver a las normas de sucesión de Las Partidas mediante una Pragmática Sanción (ya que pretendía casar a su hija mayor con el heredero del reino de Portugal), pero al nacer un heredero varón la ley no llegó a publicarse. En marzo de 1830, Fernando VII de España tuvo un problema: no tenía hijos varones, sólo dos hijas, Isabel (posteriormente conocida como Isabel II de España) y Luisa Fernanda de Borbón. Fernando decidió publicar la Pragmática Sanción de su padre Carlos IV, para que su hija mayor pudiera heredar el trono y ser proclamada reina tras su muerte, siguiendo la tradición de Las Partidas. Esto perjudicó a su hermano, Carlos María Isidro de Borbón (heredero legítimo de la corona según la ley sálica), de modo que sus partidarios presionaron a Fernando VII para que, en 1832, cambiara de criterio y derogara la Pragmática. Sin embargo, Fernando, tras sufrir un grave ataque de gota, mantuvo su postura y cuando murió el 29 de septiembre de 1833, Isabel fue proclamada reina; pero debido a su minoría de edad, el reino quedó bajo la regencia de su madre, María Cristina de Borbón-Dos Sicilias. El conflicto dinástico generaría las conocidas como guerras civiles carlistas a lo largo del siglo XIX. 2. El poder real y su ejercicio. a) Las limitaciones teóricas: tiranía y derecho de resistencia. (EXAMEN) En los siglos XVI-XVIII se intenta limitar el poder real, en base a la existencia de unas supuestas Leyes Fundamentales, normas básicas que se encuentran en la estructura del reino. La difusión de las ideas de algunos pensadores Europeos fue fundamental:

• Bodino entendía que, pese al poder absoluto del príncipe, éste estaba obligado a respetar cierto orden preestablecido (la propiedad privada y ciertas leyes estatales). • En España, el Padre Mariana formula una teoría pactista: entendía que el poder político residía en la república –reunión de estamentos-, quien había cedido parte del

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poder al Rey, cuya soberanía estaba limitada al existir leyes fundamentales (sucesión a la Corona, percepción de impuestos y respeto a la religión) que debía respetar. Justificaba la rebelión y el tiranicidio en caso contrario.

Estas ideas fueron utilizadas por las instituciones y las clases superiores para conservar el Derecho de cada reino:

• En Castilla, la cláusula “obedézcase, pero no se cumpla” intentaba que las disposiciones reales contrarias al derecho, aún reconociéndose la soberanía del rey, no se aplicasen. Pero tuvo poca eficacia por el poco peso legislativo de las Cortes (de hecho ocurría lo contrario, muchas leyes de las Cortes eran revocadas por Pragmáticas reales). • En Navarra, además de la mencionada cláusula, aparecieron la sobrecarta y el reparo de agravios. Conforme a la primera, todas las disposiciones reales que afectaban a Navarra debían revisarse por el Consejo Real de Navarra para comprobar si lesionaban el derecho del reino. En caso de contrafuero, las Cortes solicitaban el reparo de agravios al rey. • En Vascongadas, mediante el “Pase foral” se admitían o rechazaban las disposiciones reales según fuesen o no contrarias a los privilegios, además de contar con la cláusula “obedézcase, pero no se cumpla”. • En Aragón, Navarra y Cataluña se recurrió a la limitación por el pacto rey/reino. En Cataluña las disposiciones contrarias al derecho foral eran nulas de forma automática, y la reparación de agravios se hacía en las Cortes como medida previa a la concesión de cualquier impuesto. En Aragón el justicia mayor era juez de contrafueros, estando facultado para juzgar los agravios tanto en Cortes como fuera de ellas.

b) La oposición en la práctica: movimientos políticos y sociales. (EXAMEN) La fuerte tendencia hacia la concentración absolutista del poder provocó en ocasiones resistencias y sublevaciones que consiguieron una moderación en la tendencia absolutista:

• La Revuelta de las Comunidades Castellanas (1520):

- Carlos I dejó España en manos del regente Adriano de Utrecht, lo que propició un movimiento de repulsa ante la injerencia de ministros flamencos que ocuparon los principales cargos en la Corte de Carlos I; para éstos, el territorio español no era más que una fuente de ingresos destinados a satisfacer la empresa imperial - la desatención de las peticiones castellanas propiciaron las protestas de las ciudades, que pedían que el Rey no saliera del reino, que no se sacase dinero del territorio y que los cargos no fueran ocupados por extranjeros - en 1520 se reunieron una especie de cortes (“la Junta Santa”) que declaró nula la autoridad de Adriano

- los levantados eran burgueses; por el contrario, los nobles y el alto clero se pusieron de parte del Rey a cambio de compensaciones políticas por ello - el emperador atendió algunas peticiones e incluyó a castellanos en el gobierno, pero algunos levantados siguieron en el movimiento y fueron sometidos (el sometimiento de los comuneros simbolizó el sometimiento de Castilla al absolutismo monárquico)

- el motor del movimiento fue la protesta del clero, los caballeros, los hidalgos y los labradores, contra los consejeros extranjeros; pero acabó siendo un choque entre la ideología castellana (centrada en la política interior y en Indias) y la real (basada en el imperio europeo) - el resultado de la derrota de los comuneros fue la consolidación en Castilla del absolutismo monárquico.

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• Las Germanías Valencianas: - las Germanías nacieron en Valencia hacia 1519 por la oposición que existía entre la burguesía urbana (que pretendía más poder municipal) y la nobleza rural -> Valencia y Mallorca llegaron a separarse de la obediencia al rey - la burguesía estaba armada para defenderse de las incursiones berberiscas, y estructurada en gremios; muy pronto fue adoptando una organización militar - la guerra se extendió por todo el país con gran ferocidad:

- los menestrales (gremios urbanos) se batieron con energía y proclamaron una “guerra santa” contra la nobleza (que era apoyada por las masas moriscas rurales) - el odio secular entre la burguesía cristiana y los campesinos moriscos impidió su unión contra la nobleza territorial y planteó la guerra como un típico conflicto de clases

- vencidos los rebeldes en Oropesa y capturado su Caudillo, Vicente Peris, en Valencia, y tomadas Játiva y Alzira el reino fue pacificado definitivamente - en Mallorca la revuelta popular alcanzó una gran intensidad, y a diferencia de lo ocurrido en Valencia, el campesinado se unió a los menestrales

- los “agermanats” mallorquines llegaron a controlar toda la isla y establecieron un régimen igualitario, tras diezmar la nobleza - a finales de 1522 una flota imperial procedió a restablecer el orden anterior, y dio paso a una severísima represión.

• La Rebelión de las Alpujarras:

- tuvo lugar a raíz de la conversión forzosa de los moros: los moriscos se bautizaron, pero continuaron realizando sus costumbres - se levantaron por las malas situaciones económicas que padecían, motivadas entre otras por malas cosechas, epidemias y desigualdad en el pago de impuestos - se trató de una revuelta social y religiosa con un trasfondo de crisis económica - al finalizar las hostilidades fueron redistribuidos por España, con lo que hubo que repoblar Granada y la Serranía con asturianos, gallegos y castellanos.

Conflicto con Aragón: El Reinado de Felipe II supuso un reforzamiento del poder real, con base en el alzamiento de Aragón:

- la negativa del Justicia Mayor de Aragón a entregar al Secretario de Felipe II (Antonio Pérez) que se había refugiado en Aragón hizo que Felipe II acusara de hereje a Pérez ante la Inquisición, único tribunal capaz de intervenir en Aragón - el pueblo aragonés se puso de parte de Pérez, y Felipe II respondió decapitando al Justicia mayor y convocando (1592) Cortes en Tarazona donde logró mayores prerrogativas (entre otras la facultad del rey para nombrar y deponer al Justicia).

Conflicto con Cataluña: Con Felipe IV, la capacidad de Castilla para defender los intereses de la monarquía en Europa y el resto del mundo había llegado al colapso:

- el conde-duque de Olivares trató de incorporar las ideas de reparto y uniformidad fiscal en su idea de gobierno, lo cual supondría un recorte de los derechos forales del resto de reinos y provincias; como contrapunto ofrecía repartir los dudosos beneficios del Imperio, junto con sus cargas, hasta entonces reservados principalmente a la Corona de Castilla - en este estado de las cosas, Olivares, en el marco de la Guerra de los 30 años, elige deliberadamente a Cataluña como frente para atacar a Francia

- un ejército de unos 9.000 soldados pasó el invierno en el frente catalán; la falta de manutención se tradujo en excesos hacia la población que el virrey, conde de Santa Coloma, se mostró incapaz de prevenir - finalmente, la situación derivó en revuelta: el odio al virrey, a Olivares y a la administración virreinal crecieron en el Principado azuzados premeditadamente por las instituciones catalanas y un importante sector del clero - los campesinos toman Barcelona y a ellos se unieron los segadores; fueron asesinados el virrey, funcionarios y jueces reales - la sublevación derivó en una revuelta de empobrecidos campesinos contra la

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nobleza y ricos catalanes de las ciudades, que también fueron atacados: la oligarquía catalana se encontró, en medio de una auténtica revolución social, entre la autoridad del rey y el radicalismo de sus súbditos más pobres

- conscientes de su incapacidad de reducir la revuelta y sus limitaciones para dirigir un estado independiente, los gobernantes catalanes se aliaron con Francia

- Cataluña se encontró así siendo el campo de batalla de la guerra entre Francia y España e, irónicamente, los catalanes padecieron la situación que durante tantas décadas habían intentado evitar: sufragar el pago de un ejército y ceder parcialmente su administración a un poder extranjero, en este caso el francés - conocedor del descontento de la población catalana por la ocupación francesa, Felipe IV consideró que era el momento de atacar; el ejército franco-catalán acabó rindiéndose y se reconoció a Felipe IV como soberano y a Juan de Austria como virrey en Cataluña, si bien Francia conservó el control del Rosellón - Felipe IV por su parte firmó respectar las leyes y fueros catalanes.

Conflicto en Madrid: Con Carlos III, ya en el siglo XVIII se produjo el motín de Esquilache, motivado por la prohibición de usar capa larga y sombrero de ala ancha (para evitar impunidad en los crímenes), unido al rechazo de una política reformista de Esquilache (que era extranjero) y por la carestía del pan

- se quemaron las pertenencias del ministro, se acudió a Palacio y se exigió al Rey desterrarlo, suprimir su bando y fijar el precio de los bienes de primera necesidad - para algunos el motín fue dirigido por privilegiados (jesuitas o clases elevadas), para otros fue un alboroto espontáneo, y para otros hubo una mezcla de factores: carestía, xenofobia, participación de jesuitas o incluso intrigas políticas.

c) Los grupos políticos y sus intereses. Desde Carlos V existieron grupos de presión política, de carácter a veces nacional (el grupo flamenco frente al castellano), a veces estamental, a veces orientadores de una forma de actuación (belicistas frente a diplomáticos), a veces en pro de alguna potencia extranjera. Con Felipe II hubo un posicionamiento en torno a dos partidos: el del Príncipe de Éboli (partidario de la diplomacia) y el del Duque de Alba (con una postura belicista). Durante el reinado de Carlos II, su hermano bastardo –Juan José de Austria- lideró la oposición al gobierno del padre Nithard (que era el valido de la regente Doña Mariana). El valido intentó alejar al hermanastro de la Corte, pero éste se refugió en Cataluña y desde allí acabó consiguiendo que el religioso fuera expulsado de la Corte y acabara marchando a Roma. Se considera el primer golpe de estado de la España moderna, producido desde la periferia. Con Fernando VI las luchas partidistas tuvieron lugar entre Zenón de Soldevilla – Marqués de la Ensenada, presuntuoso y amigo del lujo- y José de Carvajal y Lancaster – austero y desaliñado-. Ambos eran competentes trabajadores, pero surgieron entre ellos diferencias políticas y profesionales. Con Carlos III luchan por el poder el partido aragonés –organizado en torno al Conde de Aranda, que pretendía el restablecimiento de la monarquía pactada- y el golilla – encabezado por el marques de Grimaldi, Floridablanca y Campomanes, contrarios a la descentralización-. d) Poder real y poder señorial. El poder señorial no desapareció con la unificación territorial de la monarquía de los Reyes Católicos. Tan solo en el siglo XVIII se hicieron intentos serios de reducir los señoríos existentes. En el XVI y XVII incluso se incrementó, consolidándose el régimen señorial. En Cataluña y Valencia se consolidan las prácticas enfitéuticas que extienden la propiedad señorial y contribuyen a que los nobles conservaron facultades como la jurisdicción penal, recibir parte de

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la cosecha y la percepción de ciertas prestaciones. La riqueza nobiliaria se basa en la propiedad de esos señoríos, en los que los nobles detentan facultades jurisdiccionales y administran el territorio; esto es, la justicia real se fue afianzando con lentitud en estos territorios. La relación del poder señorial con el poder real ha sido vista de distintas formas:

- para Clavero, la existencia del poder señorial implica la inexistencia del Estado - para Valdeón, el régimen feudal persistió durante la Edad Moderna, y en él se apoyó la monarquía (Feudalismo centralizado) - para Maravall coexistieron un estado absoluto con señoríos (estado señorial absolutista) - para González Alonso coexisten la soberanía real y las facultades jurisdiccionales señoriales, con el Rey como última instancia. Las facultades señoriales, sí constituyen grupos de presión a la Corona.

En la Edad Media el poder real se consolida frente a las luchas señoriales como ente pacificador, y en la Moderna la nobleza no tiene más remedio que relegar el uso de la fuerza y acudir a pactos para debilitar a la monarquía, y en otras ocasiones formarse (sobre todo en Derecho) para lograr los puestos institucionales. Las clases altas controlan el poder, pero el Estado será personificado por el soberano. La nobleza moderna continúa con un carácter señorial basado en las grandes posesiones agrarias, y logra modernizarse y sobrevivir gracias a la incorporación de nuevos elementos –los hidalgos- y el acceso al control municipal. Ocuparán grandes puestos de la administración, Universidades, presidencias de los consejos, embajadas, etc... e) La delegación de poder regio: Privados y Validos. (EXAMEN) El Monarca en ocasiones se vio obligado a delegar el poder en el Virrey y a menudo se rodeó de personas de confianza para que le ayuden y orienten. Especialmente en el caso de monarcas débiles de carácter e inexpertos. Surge la persona del valido o privado que gobierna en nombre del monarca, precedente del primer ministro, existente desde la Baja Edad Media y esencial en la historia institucional de los S XV-XVIII al no ser figura funcionarial pero absorber competencias de algunos funcionarios y órganos. Se trata de una institución irregular, no legal, que contradice la inalienabilidad de la soberanía del rey. Fue durante el reinado de los Austrias Menores (Felipe III y IV y Carlos II) cuando más proliferaron, llegando a tener un control total del gobierno. La característica general del valido era un amigo íntimo del monarca en el que el rey depositaba toda su confianza para que asumiera los asuntos del gobierno, bien por la ineptitud regia, bien por la complejidad administrativa del extenso territorio que era necesario administrar. El primer valido fue el Duque de Lerma que recibió de forma arbitraria la orden verbal de Felipe III de firmar los papeles en su nombre; luego, una Real Cédula confirmó sus poderes (ordenando a los Consejos el cumplimiento de las órdenes dadas por él). Destaca posteriormente la labor del Conde Duque de Olivares con Felipe IV. Por su parte, dada la minoría de edad de Carlos II, durante la regencia de su madre será valido el padre Nithard, cuya caída se producirá por los esfuerzos de Juan José de Austria, hermano bastardo del rey. La necesidad de un valido se explica por la complejidad del trabajo administrativo y burocrático de la época, así como de la necesidad de un centro de decisión (los validos eran el elemento unificador y centralizador de las decisiones). La teoría política de la época se preocupó de establecer unas limitaciones de actuación de estos personajes. Las críticas al valido servían en cierto sentido para salvaguardar a la propia monarquía.

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3. Las Cortes. a) El declive de las asambleas representativas en Europa. Desde la Edad Media las asambleas representativas habían sufrido un fuerte declive en Europa:

- en Francia no se convocaban Estados Generales desde 1484, y volvieron a ser convocados en 1560 ante la grave crisis económica y religiosa (y ello a pesar de los partidarios del absolutismo que veían en la medida una limitación al poder real). Los estados que acudieron anteponían la colaboración económica necesitada por el monarca a que éste atendiera sus propias decisiones, por lo que la convocatoria fue un fracaso. Hasta 1576 no volvieron a ser convocados. - en los Países Bajos, tanto los Estados Generales, como los provinciales pronto asumieron la condición de defensores de los agravios realizados, anteponiéndolos a la concesión de subsidios por lo que solo se acudía a los mismos en casos extremos. - en Inglaterra la situación era distinta, pues la soberanía se encontraba dividida entre el Parlamento y el Rey. Hubo tensiones, en reinados como los de la reina Isabel debido a las difíciles circunstancias políticas. En cualquier caso, al no estar tan necesitada la monarquía de recaudar fondos era mas factible un cierto consenso entre el Parlamento y la Monarquía. - Manuel Filiberto, Duque de Saboya prescindió de las solicitudes de subsidios en el Piamonte y acudió directamente al establecimiento de impuestos.

Los monarcas no estaban obligados a convocar las asambleas y hubieran prescindido de ellas de no ser por la propaganda y legitimidad moral que suponían para la monarquía al implicar a los súbditos en los problemas del Estado. En ocasiones, se convirtieron en tribunas de opinión de los disidentes religiosos, siendo también fuente de conflictos. b) Las Cortes con los Austrias. Castilla Perdieron su fuerza tras las Comunidades. Fueron abandonadas desde 1538 por prelados y nobles (éstos se negaron a conceder la sisa en impuestos sobre el consumo); sólo asistieron los representantes de las ciudades, lo que interesaba el Rey pues eran los que pagaban los impuestos. Nobles y alto clero no asistieron a las cortes, y el número de ciudades convocadas disminuyó hasta sólo 18, por la voluntad real de limitar la representación del reino y porque para las ciudades era gravoso y además suponía a menudo enfrentamientos entre ellas. Algunas ciudades intentaron acceder a Cortes para evitar que otras ostentaran su representación, lo que fue aprovechado por el rey para vender el derecho de voto de unas u otras ciudades, mediante la práctica de comprar votos a Hacienda, sin que las Cortes pudieran evitarlo. El Rey determinaba cuándo se celebraban las Cortes: se fueron distanciando cada vez más en el tiempo, el rey dejó de presidirlas y su lugar lo ocupó el Presidente del Consejo de Castilla. Esto es, las Cortes castellanas están en decadencia porque están sometidas al poder real, siendo solo competentes para conceder subsidios, jurar al rey y al príncipe heredero, y hacer alguna petición; en definitiva, se transformaron en un órgano fundamentalmente fiscal, sin poder político relevante (de hecho, los nobles y el alto clero, que eran quienes tenían el poder y gobernaban, no asistían a las Cortes). Aragón Nobleza y clero en Cataluña y Valencia sólo representaron los intereses de sus respectivos estamentos. El número de ciudades asistentes aumentó con el tiempo. Hubo convocatorias de los reinos por separado y de todos los reinos juntos (Cortes Generales). También aquí las reuniones se fueron distanciando: en el XVI tuvieron lugar cada siete u ocho años. La regla de la unanimidad, tras los sucesos de Antonio Pérez y Felipe II (1592) fue sustituida por la de la mayoría.

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Navarra Anexionada a Castilla en 1512 conservando sus Cortes, éstas eran convocadas por el Virrey como representante del monarca, y el número de ciudades representadas aumentó mucho. Clero y nobleza estuvieron presentes. Llevaron a cabo una actividad legislativa importante, destacando las denuncias y reparos de agravios y contrafueros, subordinando la concesión de servicios a la reparación de aquellos. Constituyeron un potente instrumento a favor de las libertades del territorio en contra de las discrecionalidades del rey. La periodicidad de sus convocatorias fue muy variable, con tendencia a distanciarse (2-3 años en el XVI, 3 en el XVII, 10 en el XVIII). Congresos de ciudades en Indias No hubo Cortes en Indias, ni hubo representación de las mismas en las Cortes de la corona castellana. Algunas ciudades constituyeron juntas para resolver sus problemas y necesidades, tomar acuerdos y centralizar sus peticiones al Rey, y fueron finalmente reglamentadas en 1530, 1550 y 1593. En algunas ocasiones, las reuniones de varias poblaciones lograron evitar la aplicación de disposiciones inadecuadas emanadas de la metrópoli. Para obtener representatividad, México envío (1528) a España un regidor para solicitar voto en las Cortes Castellanas: recibió evasivas y, al mismo tiempo, admisión de que se constituyeran Congresos en Nueva España, con México como primera ciudad, previa autorización del monarca. Tal autorización también se concedió a Nueva Castilla y Cuzco. Sin embargo la práctica no se generalizó y no hay datos del alcance en Indias de estas medidas. c) Las Cortes en el siglo XVIII. (EXAMEN) Por los Decretos de Nueva Planta se suprimieron las Cortes de Aragón y se formaron las Cortes Nacionales en Madrid, que solo se reunieron en cinco ocasiones bajo presidencia del Presidente del Consejo de Castilla (Navarra conservó sus Cortes). Sólo intervenían algunos procuradores, y más que Cortes mixtas castellano-aragonesas, fueron Cortes castellanas a las que se permitió asistir a ciertos procuradores del resto de territorios. Además, se redujeron sus competencias, limitándose a intervenir en la designación y juramento del monarca y heredero, en la modificación del orden de sucesión y en la votación de servicios y peticiones, dejando de plantearse agravios. Los procedimientos fueron los castellanos, las Cortes se limitaban a ratificar las decisiones reales, a la vez que lo acordado en ellas debía recibir sanción real. d) La Diputación de Cortes: las nuevas Diputaciones. La Diputación de Cortes es el elemento más característico de este periodo:

- en Cataluña tuvo su origen en la Diputació del General o de la Generalitat (órgano permanente que actuaba entre unas cortes y las siguientes)

- convertida desde el siglo XV en órgano político que actuaba frente al Rey, velaba por el cumplimiento de las leyes, convocaba a los estamentos y movilizaba en armas al reino - el intervencionismo real fue creciente, con el objetivo de reducir el poder de las oligarquías catalanas: se acabó imponiendo un grupo de nombres para que los diputados fueran elegidos entre ellos por insaculación [por sorteo] - con todo, la Generalitat conservó cierto poder político al ser la institución representante del reino ante el monarca

- en Aragón y Valencia se crearon diputaciones del reino similares (1412, 1419) - la valenciana llegó a tener jurisdicción para las cuestiones de que se ocupaba (en particular aspectos fiscales), pero también fue controlada por el Rey (insaculación) - la aragonesa, que poseía un fuerte contingente armado destinado a mantener el orden y que podía proceder contra los representantes del rey que atentasen contra las libertades del reino, perdió mucha personalidad política a raíz de los sucesos de Antonio Pérez y las Cortes de Tarazona subsiguientes de 1592

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- en Navarra apareció en el siglo XV pero no se organizó permanentemente hasta 1576, formada por pocos diputados (5-7: un eclesiástico, dos nobles, cuatro del brazo popular)

- comprobó el cumplimiento de las leyes, denunció contrafueros y dio el pase foral a las disposiciones reales

- en Castilla apareció en las Cortes de Toledo (1525), con menor peso que en el resto de territorios porque se encargaba exclusivamente de aspectos fiscales, hasta que en el siglo XVII fue absorbida por la Comisión o Cámara de Millones; la Diputación nunca tuvo el poder político que tenía en otros territorios.

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Lección 6. Consejeros del rey y práctica consultiva 1. Caracteres generales: el oficio público. a) Oficio público y burocracia. En la Edad Moderna se consolidan los oficiales como expertos formados específicamente para su labor, y también la práctica de la venta de oficios (sobre todo en Castilla); los tipos de oficios, pueden clasificarse en función de esta posible venta:

• Los de poder: aunque no eran los mejor remunerados, eran los más apetecibles por implicar poder: regidor, alguacil, alférez... se generalizó la práctica de que los oficiales renunciaran para así transmitir el oficio a herederos o terceros. A finales del XVI la propia Monarquía vendía los oficios. • Los de pluma: normalmente secretarios y escribanos. • Los de dinero: contadores, depositarios, receptores... dependientes de Hacienda: apetecibles por llevar consigo la percepción de tasas y porcentajes de rentas.

El clero y la nobleza acapararon oficios para luego venderlos; por otra parte, los oficios municipales permitían el acceso a la baja nobleza y al patriciado urbano. La Corona convirtió el oficio de ser una merced en ser una renta importante para la Hacienda real. Asistimos a una privatización de los oficios públicos no regulada en leyes, en ocasiones los pagos se hacían como “donaciones” a las arcas reales. La monarquía sin embargo se opuso a la venta de oficios que implicaran la jurisdicción real, por lo que los más importantes no llegaron a venderse (corregidor, oidor, consejero). A finales del XVII, la corona inició una política de recuperación oficios devolviendo al último propietario el precio inicial pagado a Hacienda, sin embargo en ocasiones volvieron a revenderse. b) El control de la gestión: pesquisas, visitas y juicio de residencia. (EXAMEN) Los mecanismos de control del oficio público eran:

• Pesquisas y visitas: se producen durante el ejercicio del cargo ◦ Pesquisa: un juez o una comisión investigan sobre un asunto concreto; cabían pesquisas para abusos de autoridad, malversaciones de caudales, abandono, desobediencia... Las penas iban del despido al destierro o la muerte. ◦ La visita, la forma más utilizada, servía para fiscalizar a oficiales o a organismos enteros, con plenos poderes para el juez visitador. Hubo visitas ordinarias o periódicas y extraordinarias (éstas, ante irregularidades o denuncias).

• Juicio de residencia: el control se realiza una vez finalizado el desempeño del cargo. La pesquisa no se distinguió claramente de la visita:

• Hay autores que consideran que la visita era un procedimiento más amplio que la pesquisa (esta pesquisa estaba limitada a la denuncia de particulares) • La visita afectaría a cuestiones civiles y administrativas, y la pesquisa afectaba a cuestiones criminales • La visita se realizaba a organismos, la pesquisa a oficiales (y su tramitación suponía la suspensión en el desempeño del oficio).

Todos estos mecanismos fueron trasladados al derecho indiano, donde la autoridad se veía disminuida por la lejanía:

- la pesquisa podía ser realizada por un juez nombrado por el virrey o el gobernador, o bien dirigida desde la metrópoli, como la dirigida por Juan de Ovando, por encargo de Felipe II, para averiguar las causas del fracaso del Consejo de Indias - el juicio de residencia también se extrapoló al derecho indiano, figura utilizada con asiduidad; los jueces eran nombrados por el Consejo de Indias, ante el que cabía revisión de sentencias.

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2. La administración central (siglos XVI y XVII): el régimen de Consejos.

En el Estado Moderno sólo el Príncipe es soberano, de ahí que los órganos de gobierno no están dotados de normas de actuación preestablecidas, sino que pueden ser transformadas por el príncipe a voluntad según sus necesidades y fluctuaciones de gobierno. Se configuran como un ente auxiliar del monarca en la vida política y jurídica. Pero partiendo de los Consejos de Castilla, Aragón y Navarra, se irán desgajando otros Consejos según se va complicando la administración:

- el punto de partida son las Cortes de Toledo de 1480, que deslindó la política exterior (vinculada al Consejo de Estado), la justicia (Consejo de Castilla), las cuestiones aragonesas (Consejo de Aragón) y la Hacienda (Consejo de Hacienda) - estos Consejos tenían funciones consultivas, pero con el tiempo asumieron competencias judiciales, legislativas y administrativas - su organización fue similar:

• sede en la corte, aunque tuvieran poder sobre otros territorios • dependencia directa del Rey • dirección por un gobernador o presidente (salvo los de Estado y Guerra dirigidos por el Rey) • consejeros togados (letrados) y de capa y espada (nobles), con progresivo desplazamiento de los segundos por los primeros • número de consejeros variable, con fiscales, escribanos, relatores, tesoreros, porteros, aguaciles, etc...

El sistema de administración por consejos se llamó régimen polisinodial, que informaban al rey por medio de una “consulta”, sobre la que el rey decidía mediante un “decreto marginal”. a) Consejos con competencia en toda la Monarquía. (EXAMEN) El Consejo de Estado asesoró al Rey en grandes cuestiones de Estado:

- sus orígenes están en un memorial elevado en 1521 a Carlos V recomendándole la creación de un Consejo que estuviera sobre los demás y que en un principio fue constituido por funcionarios flamencos. Perdió peso con los Borbones, siendo sustituido por la Junta Suprema de Estado y luego restablecido en 1792. - no tuvo competencias regladas ya que dependía de lo que el rey considerara oportuno someterle - estaba presidido por el Rey y compuesto por un número indeterminado de consejeros - trataba temas como la guerra y la paz, conquistas, casamientos, correspondencias con embajadores, asuntos graves... - de carácter consultivo (sin competencias judiciales), sus consultas eran conocidas solo por el rey, sin traslado al resto de Consejos.

El Consejo de Guerra se creó en 1586; cuando en las reuniones empiezan a participar expertos militares:

- fue competente sobre aspectos de guerra, construcción de armas, galeras, fronteras, presidios, fortalezas, etc - también tuvo competencias jurisdiccionales: juicios a los aforados militares, contrabando, apresamientos marítimos en tiempos de guerra, etc - estuvo formado por seis consejeros expertos en defensa, con dos secretarías: de mar y de tierra.

El Consejo de Inquisición era el tribunal de última instancia de las sentencias de los tribunales inquisitoriales:

- fue la máxima autoridad en materia de fe, si bien sometido al inquisidor general que era su presidente, y además encargado de proveer las plazas de los tribunales provinciales - su regulación estaba minuciosamente establecida, y estaba formado por cinco consejeros preferentemente juristas, un fiscal y dos asesores.

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b) Consejos de gobierno de los diversos territorios. El Consejo Real de Castilla, reordenado por Isabel la Católica en las Cortes de Toledo de 1480 y posteriormente, en 1598, por Felipe II:

- su presidente era la primera figura de la monarquía después del Rey, que también presidía los Consejos de Cámara y Órdenes y las Cortes de Castilla cuando eran convocadas - sus consejeros (cuyo número fue variable) formaban parte de otros consejos, por lo que el Consejo tenía gran importancia - tuvo competencias consultivas, gubernativas, judiciales (era el supremo órgano judicial), legislativas... su competencia territorial se extendía a Castilla, supervisando y controlando a las demás autoridades - su reglamentación básica fueron las Ordenanzas de 1598 (Felipe II), y estructuralmente se dividió en salas: una de gobierno y tres de justicia

- las competencias de la Sala de Gobierno eran muy amplias en el gobierno del territorio castellano: Iglesias, Universidades, economía, política interior, competencias, ejecución de políticas acordadas, etc - las salas de justicia eran: Sala de Mil y Quinientas (pleitos en segunda suplicación previo depósito de 1.500 doblas), Sala de Justicia (bulas, pesquisas, visitas, procedimientos penales), Sala de Provincias (apelaciones de alcaldes, tenientes, corregidores en procedimientos civiles)

- el Consejo también actuó de forma plenaria (la llamada Consulta de los viernes) donde se trataban las cuestiones más importantes con el rey, en particular asuntos legislativos - por su parte, la Sala de Alcaldes de Casa y Corte, formó la llamada sala quinta del Consejo, con competencia en la corte y cinco leguas a la redonda en jurisdicción penal superior.

El Consejo de Indias surgió del Consejo de Castilla en 1523 cuando los asuntos americanos empiezan a alcanzar tal volumen que se hace imposible tratarlos junto con otros:

- estuvo formado por juristas mayoritariamente procedentes de otros consejos: cuatro consejeros, dos secretarios, un fiscal, un relator, un oficial de cuentas y un portero (el número de consejeros se incrementó con el tiempo) - su primera regulación data de 1571 (Juan de Ovando) - se dividía en tres salas o cámaras, dos de gobierno y una de justicia, y tenían las competencias del Consejo de Castilla pero para las Indias (y además, el comercio, la navegación y el tránsito hacia las Indias) - a finales del XVI se forman la Junta de Hacienda y Junta de Guerra de Indias, encargadas de las actividades correspondientes.

El Consejo de Aragón se institucionalizó con Fernando el Católico (1494), sobre la tradición del Consejo Real Aragonés:

- el Consejo se consolidó (1543) con las Ordenanzas de Palamós - equivalente al Consejo de Castilla, aunque con menos importancia, conoció de todos los asuntos de la Corona de Aragón (gobierno, hacienda, oficios, gracia) y actuó como tribunal supremo de Valencia, Mallorca y Cerdeña - estuvo formado por un presidente –vicecanciller de la Corona, jurista prestigioso aragonés hasta 1622, sustituido luego por castellanos- y cinco regentes, además de dos miembros por cada territorio de la Corona (Aragón, Cataluña, Valencia), un tesorero, un protonotario, un fiscal, cuatro secretarios...

El Consejo de Italia (1555) recibió una planta en 1559 idéntica a la del de Aragón, siendo competente en Sicilia, Nápoles, Milán (salvo en cuestiones de Estado, guerra y alta justicia). Estuvo compuesto por seis regentes (dos de cada territorio) y un (luego tres) secretario. El Consejo de Flandes fue creado en 1558 por Felipe II, pero a su muerte se trasladó a Flandes, constando de dos consejeros (Países Bajos y Franco Condado). Fue reorganizado por Felipe IV (1628) y se perdió con el territorio en 1720.

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El Consejo de Portugal se creó en las Cortes de Tomar de 1582, y se compuso de un presidente, cuatro consejeros y dos secretarios que supieron de aspectos políticos, administrativos y judiciales, siendo competente en la ejecución de los asuntos de guerra. Felipe III (1611) lo sustituyó por una Junta de Gobierno. Felipe IV (1658) lo restableció en un intento de recuperar el territorio. Fue suprimido en 1665. c) Otros Consejos. (EXAMEN) El Consejo Real de Navarra conoció asuntos de Navarra, de los que fue tribunal supremo, no estando subordinado al Rey

- asesoraba al Virrey en la gobernación de Navarra, y tenía facultad legislativa para dar autos acordados de acuerdo con el Virrey - estaba formado por un presidente y seis consejeros.

El Consejo de Cámara de Castilla se encargaba de asuntos atendidos directamente por el Rey (mercedes, indultos, nombramiento de oficiales...):

- por “asuntos de cámara” se entendían ciertas cuestiones, que se resolvían sin dar audiencia al interesado, normalmente asuntos de gracia y merced (nombramientos) que el rey trataba en su cámara con un reducido número de consejeros de su confianza - estuvo formado por el presidente del Consejo de Castilla y tres o cuatro consejeros, y tres secretarías, la de plazas de justicia (para provisión de oficios jurisdiccionales), la de patronato real (provisión de oficios eclesiásticos) y la de gracia (para otros oficios, así como para indultos y perdones).

El Consejo de Cámara de Indias (1600) se desgajó del de Indias, se suprimió en 1608 y se restableció en 1644, y tuvo los mismos fines que el de Castilla (proponer al rey los nombramientos y los oficios de Indias, y despachar todo lo relacionado con gracias y privilegios reales). Consejos de Administración preferentemente castellana:

◦ El Consejo de Órdenes fue creado por los Reyes Católicos para administrar los maestrazgos de las órdenes militares tras su incorporación a la Corona de Castilla, e intervino en asuntos de gracia y patronato y en las concesiones de hábitos. Estuvo formado por un presidente y cuatro consejeros, estando integrado por dos salas: la de gobierno y la de justicia. ◦ El Consejo de Cruzada se creó (1534) para administrar y recaudar las llamadas “tres gracias”: Bula de cruzada (gracias espirituales concedidas por el Papa a los que colaboraban personal o monetariamente con las cruzadas), Subsidio (contribución permanente de las diócesis) y el Excusado (impuesto pagado por la Iglesia a la Hacienda igual al mayor diezmo de cada parroquia). Tuvo jurisdicción especial y exclusiva en todos los temas relacionados con la bula. ◦ El Consejo de Hacienda (1523, Corona de Castilla) sustituyó a las Contadurías de Hacienda y de Cuentas. Objeto de varias reformas, las Ordenanzas de Felipe III (1602) lo modificaron, y en 1658 Felipe IV integró en el Consejo la Comisión de Millones. También tuvo funciones jurisdiccionales: entendió judicialmente de litigios de operaciones de la tesorería general y de los litigios del Consejo. Tuvo tres tribunales: el de oidores (pleitos sobre rentas), la contaduría mayor de cuentas, y el tribunal de millones.

3. Los Secretarios del rey. a) Los Secretarios de Estado. El proceso de especialización de los Secretarios, iniciado con los Reyes Católicos, se detiene con Carlos V, y la dirección efectiva de la Secretaría queda en manos del Gran Canciller de los Países Bajos, que extiende su competencia a todos los dominios del rey, y bajo cuya dirección trabajaban los Secretarios del rey. Pero la Gran Cancillería desaparece en 1530.

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Cada Consejo tenía su Secretario, pero pronto empieza a destacar el Secretario del Consejo de Estado (dado que este Consejo no tenia Presidente al serlo el Rey):

- cuando Carlos V dejó de asistir al Consejo de Estado, el Secretario del Consejo comenzó a actuar de puente entre el Consejo y el Rey - el Secretario del Consejo de Estado fue la persona más importante del entorno real (y la persona de la máxima confianza del rey): transmitía al Consejo los temas que el rey quería debatir e informaba a éste de las deliberaciones de Consejo

- su influencia fue muy importante hasta que, con Felipe III y el Duque de Lerma, apareció la figura del Valido (que pasa a ser la persona de máxima confianza del rey) .

La actividad del Secretario de Estado tenía tres facetas:

• La consulta verbal o despacho a boca con el rey. • Despacho verbal pero haciendo una relación del acuerdo por escrito. • Despacho escrito: el Secretario envía las consultas y las recibe resueltas por el monarca; este era el procedimiento más habitual, y las consultas al rey adquirían forma de epístola cuando el rey se ausentaba.

Felipe II en 1567 separó las competencias de la Secretaría de Estado en dos: para los asuntos del Norte y los asuntos de Italia:

- el Secretario de Estado despachaba con el Rey y estaba al frente de la dirección del Consejo de Estado - al aparecer los Validos, acaparan el despacho directo con el rey (que suele ser la única persona que puede acceder al monarca)

- el Secretario de Estado seguirá siéndolo también del Consejo de Estado, pero quien acaba dirigiendo en realidad el Consejo de Estado es el valido.

b) Los Secretarios privados y el Secretario de Despacho Universal. (EXAMEN) Junto a las Secretarías de Estado, se encontraban la Secretaría privada real, que se encargaba de su correspondencia, y su influencia dependió de la preponderancia del Secretario de Estado: cuando esta figura retrocede, resurge el Secretario privado actuando cerca del rey. Hubo muchos tipos de secretarios privados del Rey ya que el título daba cabida a cualquier función:

- su número aumentó con el tiempo por la mayor complejidad del aparato administrativo - los oficios se transmitieron dentro de las mismas familias, existiendo linajes de secretarios - los secretarios privados eran entidades interpuestas entre el rey y los Consejos, actuando en muchas ocasiones como portavoces del rey, llegando incluso a emitir órdenes a los Secretarios de los Consejos o asistir a las reuniones de algunos de ellos.

El despacho directo con el rey queda reservado en el siglo XVII al Valido (y el Secretario de Estado pasa a ser secretario del Consejo de Estado, pasando los validos a controlar el Consejo de Estado), desapareciendo el secretario privado (que despachaba los papeles)

- el despacho de papeles se dejó a un tercero: el Secretario del Despacho Universal, figura creada por Felipe IV para quitar trabajo administrativo al Valido (que por ser de linaje noble, se consideraba que no debía dedicarse a estas tareas); universal significaba que el Secretario podía despachar todo tipo de cuestiones - el Secretario de Despacho Universal (que solía haber ocupado previamente la Secretaría de Estado) centralizó la documentación procedente de los Consejos (despectivamente fueron llamados plumillas y covachuelistas) - fueron figuras que pasaron desapercibidas políticamente, pero cargaron con el peso de la Administración.

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4. La influencia de la Francia borbónica en el régimen ministerial. a) Las Secretarías de Estado y del Despacho. (EXAMEN) “Secretario de Estado y del Despacho” fue el nombre que adquirió con los Borbones el Secretario del Despacho Universal:

- al caer el sistema de Validos vieron revalorizadas sus funciones, ya que Felipe V (primer borbón) pretende dotar de una nueva planta a la Administración y estos personajes se configuran como los que mejor conocen el funcionamiento de la Administración y el gobierno, por lo que Felipe V acude a ellos - Felipe V estructura la Secretaría del Despacho en dos departamentos: guerra y hacienda por un lado, y otro departamento encargado de “todo lo demás” - los Secretarios (que pierden la calificación de Universal) pasan a tratar directamente con el rey ante el debilitamiento del Consejo de Estado - los Consejos van quedando bajo la autoridad de los Secretarios, y en 1714 se establecieron cuatro Secretarías (Estado, Asuntos Eclesiásticos y Justicia, Guerra y Marina, e Indias) y poco después una quinta Secretaría de Hacienda

- los Secretarios pasan a integrar un Consejo de Gabinete - con posterioridad las Secretarías de Despacho pasan a llamarse Secretarías de Estado y del Despacho (llamándose a la de Estado, Primera Secretaría)

- los Secretarios de Estado y del Despacho eran hombres muy preparados que fueron absorbiendo funciones de los Consejos, llegando a tener reservado el nombre Ministros (nombre que en principio se aplicaba a cualquiera que perteneciese al Consejo).

A lo largo del siglo XVIII se produjeron múltiples reestructuraciones de las Secretarías (porque no se sabía muy bien como tratar los asuntos de Indias): finalmente, en 1790 había cinco Secretarías (Estado, Guerra, Marina, Justicia y Hacienda) y todas tenían competencias en las Indias. Los Secretarios de Estado y del Despacho convivieron con los Consejos, pero les sustrajeron competencias debido a la denominada “vía reservada”:

- la “vía reservada” suponía la existencia de asuntos de los que solo podía entender el monarca (y que en la práctica eran gestionados por los Secretarios, sustrayéndose al cauce ordinario de los Consejos).

b) Los orígenes del Consejo de Ministros: la Junta Suprema de Estado. (EXAMEN) Con Felipe V comenzaron los Secretarios del Despacho a formar un Consejo de Gabinete para coordinar a los distintos Secretarios; más adelante, Carlos III (y Floridablanca) creó la Junta Suprema de Estado (que reunía a Secretarios de Estado y del Despacho, presidía el primer Secretario de Estado:

- la Junta Suprema de Estado supuso la suspensión de las actividades del Consejo de Estado y fue el precedente del Consejo de Ministros

- se reunía semanalmente para que, colegiadamente, los Secretarios pudiesen deliberar y tomar decisiones - se resolvían, entre otras, cuestiones de competencias surgidas entre los distintos órganos de la monarquía.

La caída de Floridablanca en 1792 supuso la supresión de la Junta Suprema y se restableció el Consejo de Estado. c) Persistencia y ocaso del régimen de Consejos. (EXAMEN) En el siglo XVIII se perdieron los territorios italianos y flamencos, lo que repercutió en un mayor control del monarca sobre los restantes territorios. Además, la Administración se vertebra en torno a las Secretarías de Estado y del Despacho (que coexisten con los Consejos).

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Felipe V sustituyó al Consejo de Estado por el Consejo de Gabinete (en el que se reunían, convocadas de forma no regular, personas de la confianza del rey para ayudarle con los asuntos de gobierno); no obstante, el Consejo de Estado no se suprimió (pero ya no se reunía y era solamente una institución honorífica)

- posteriormente, el Consejo de Gabinete fue relegado por las Secretarías de Estado y del Despacho que, como se ha dicho, crean una institución colegiada denominada Junta Suprema de Estado - tras la caída de Floridablanca, se suprime la Junta Suprema de Estado y Carlos IV recupera y revaloriza el Consejo de Estado, que se convierte de nuevo en el órgano más importante de la monarquía hasta la muerte en 1833 de Fernando VII (en que desaparece el Consejo de Estado).

Respecto al resto de los Consejos:

- el Consejo de Flandes y el Consejo de Italia desaparecieron con la pérdida de los territorios a principios del siglo XVIII - el Consejo de Aragón se disolvió en 1707 con los decretos de nueva planta de Felipe V, pasando algunas de sus facultades a las Secretarías y otras a las Audiencias - el Consejo de Cruzada se suprimió en 1750 - el Consejo de la Inquisición fue suprimido en 1812 en las Cortes de Cádiz tras arduas polémicas pues al ser un órgano político se había convertido en una herramienta eficaz en la lucha contra las ideas revolucionarias - el Consejo de Castilla también fue suprimido por la Constitución de 1812, y sus funciones judiciales pasaron al Tribunal Supremo, las consultivas al nuevo Consejo de Estado y las administrativas al Ministerio de la Gobernación; aunque reapareció en los periodos absolutistas, fue definitivamente suprimido en 1834 en el reinado de Isabel II - el Consejo de Indias fue perdiendo poderes durante el siglo XVIII, y pese a la rebelión de los territorios americanos en 1810, fue mantenido por Fernando VII como forma de no reconocer la emancipación, suprimiéndose en 1834 - el Consejo de Hacienda pervivió hasta 1834.

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Lección 7. Sistemas de vertebración territorial y local 1. La Administración Territorial. Castilla, antes de los Reyes Católicos, estaba dividida en Adelantamientos gobernados por un Adelantado mayor. En la Corona de Aragón se conservó el sistema virreinal. Más adelante, el sistema territorial se centralizó con los Borbones, salvo en Navarra y Vascongadas. a) El sistema de los Austrias: virreinatos y provincias. (EXAMEN) El Rey fue sustituido en ciertos territorios por delegados que actuaban en su nombre y se denominaban virreyes (también regentes, lugartenientes o gobernadores)

- en Aragón se fijaron los virreinatos de Cataluña, Aragón, Valencia y Nápoles - Carlos V generalizará los virreinatos a todos los territorios, incluido Indias y Portugal, salvo en Castilla donde reduce el número de Adelantamientos - el Rey elegía virreyes para representarle durante tres años (aunque el periodo del cargo variará con el tiempo); solían ser nobles o miembros de la familia real - al acceder al cargo, recibían las instrucciones, donde se les indicaba el modo de proceder y facultades que tenían prohibidas, y estaban sometidos a juicio de residencia al final de su mandato

- cada reino tenía unas instrucciones distintas, y las facultades del virrey variaban en cada reino - debían respetar las instituciones del territorio al que iban destinados - al ser meros representantes, sus funciones cesaban cuando el Rey entraba en su territorio - en general, controlaban a las autoridades inferiores, la Hacienda y en ocasiones tenían funciones militares como Capitanes Generales - podían dictar edictos o pragmáticas en interpretación o dispensa de leyes y conceder privilegios y perdones - no tenían competencias en justicia, que quedaba en manos de Audiencias y Consejos

- hubo virreyes en Aragón, Navarra, Cataluña, Valencia, Portugal, Sicilia, Nápoles y Cerdeña, y gobernadores-capitanes generales en Galicia, Mallorca, Canarias, Milán y Flandes - desde los Austrias, se concibió la idea de que era el primogénito del rey quien debía ser Gobernador general del territorio

- así, el primogénito del Rey estuvo representado por otro delegado, el gerens en Cataluña, Mallorca y Valencia, y el Regente de la General Gobernación en Aragón; aunque estaba bajo el virrey (era un suplente del virrey), tenía su propio tribunal para temas civiles y criminales.

En Castilla las circunscripciones se dividieron en Corregimientos más pequeños, sin desaparecer los Adelantamientos

- los Corregimientos eran distritos territoriales a los que se extendía el poder de las ciudades - también aparecieron 18 Provincias (territorios fiscales que representaban las ciudades con voto en Cortes), pero esta institución no llegó a prosperar.

Los territorios vascos conservaron sus órganos antiguos (aunque con funcionarios dependientes del rey):

- las Junta General de cada provincia delegó sus poderes en organismos más específicos: el Diputado general de Álava, la Diputación general de Guipúzcoa y el Regimiento general de Vizcaya - también existieron Corregidores (nombrados por cada junta provincial) que gobernaban asesorados por la Audiencia, y con jurisdicción civil y criminal.

Además, permanecieron de etapas anteriores, las Juntas (Aragón), los Justiciazgos (Valencia) y las Veguerías (Cataluña).

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b) La influencia de la Francia borbónica: capitanías generales e intendencias. Tras los Decretos de Nueva Planta de Felipe V (al principio del siglo XVIII) se concentró el poder real: desaparecieron los virreinatos (excepto el de Navarra, que conservó el título de Reino de Navarra) y el territorio se dividió a efectos fiscales en Provincias; posteriormente, Floridablanca estableció una división territorial con 40 provincias. Se crearon también como circunscripciones territoriales las Capitanías Generales en sustitución de los virreinatos:

- a su frente estuvo el Capitán General, máximo jefe militar y gobernador con facultades políticas, económicas y gubernativas que trabajó junto con la Audiencia y compartió sus poderes (salvo la justicia, reservada a en exclusiva a la Audiencia) - la Audiencia fue un órgano consultivo presidido por el Capitán General en los asuntos de gobierno - por debajo de la audiencia se encontraron los corregidores, con funciones políticas y judiciales (aunque con el tiempo las funciones judiciales pasaron a los alcaldes mayores) - en la Corona de Aragón, el Capitán General era el representante directo del Rey, con gran poder militar y político.

Junto con los Capitanes Generales existían los Intendentes:

- es una figura de origen francés, con competencias fiscales (al principio solo se dedicaban de la economía del ejército) y de abastos - acabaron dividiéndose en Intendentes del ejército (funciones militares) e Intendentes de provincia (funciones fiscales) - tenían la confianza de los gobernadores y fueron auténticos promotores de las reformas ilustradas del siglo XVIII, al orientar sus funciones a una política de fomento - los Intendentes fueron especialmente relevantes en Aragón, donde se introdujo un sistema fiscal distinto, que luego se extendió a otros territorios (estableciéndose Intendentes en cada provincia) - posteriormente, los Intendentes unieron sus funciones a las del Corregidor, lo que dio lugar a conflictos de competencias -> finalmente Carlos III separó los cargos, quedando justicia y policía en manos de los corregidores, y hacienda y guerra en manos de los intendentes - los intendentes, tanto del ejército como de provincias, eran nombrados por el rey:

- supervisaron administrativa y económicamente el territorio, informando al juez de residencia de las actuaciones de otros oficiales - tuvieron funciones fiscales y financieras, encargándose de la cobranza de las rentas reales en la provincia - respecto al ejército, se encargaron de los gastos, abastecimiento, provisiones y alojamiento.

Capitanías e Intendencias supusieron la sustitución del Virreinato, y prepararon la organización provincial que se establecerá en el siglo XIX. c) La administración territorial en Indias. (EXAMEN) En las Capitulaciones de Santa Fe, los Reyes Católicos dieron a Colón el gobierno y la jurisdicción de lo que descubriese, nombrándolo Almirante de la Mar Océana, Virrey y Gobernador General:

- Colón era el representante de los reyes en Indias - pero en 1500 le quitan los títulos de virrey y gobernador, nombrando un gobernador para la isla de la Española

- ante las reclamaciones de su hijo Diego Colon, se le devolvieron los títulos pero sin atribuciones, pues la justicia se le había atribuido ya a la Audiencia de Santo Domingo - en 1536, Diego Colón renunció a los títulos de virrey y gobernador.

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Debido a la gran extensión del territorio pronto hubieron de organizarse dos virreinatos: Nueva España (con cuatro Audiencias –la Española, México, Nueva Galicia y Guatemala- y 18 gobiernos), y el Perú (con cinco audiencias -Panamá, Nueva Granada, Quito, Lima y Charcas- y 10 gobiernos):

- el Virrey era también Gobernador, presidente de las Audiencias, Capitán General con soberanía y facultades legislativas y ejecutivas, designaba también los oficios eclesiásticos, se encargaba del personal de Indias, se encargaba de las visitas a los oficios jurisdiccionales... - a su vez, el virrey era fiscalizado por los visitadores o pesquisidores reales y estaba sometido al juicio de residencia al finalizar su mandato - posteriormente se introdujo el régimen de provincias, al frente de las cuales hubo un Gobernador (también llamadas gobernaciones) y las provincias se dividieron en municipios que podían ser corregimientos o alcaldías mayores - la estructura jerarquizada era: Consejo de Indias, Virreinatos, Audiencias, Gobernaciones y Corregimientos o Alcaldías mayores.

En el XVIII los Borbones hicieron varias reformas, los virreinatos pasaron a cuatro: Nueva España, Nueva Granada, Perú y Río de la Plata, y existían cinco Capitanías Generales: Puerto Rico, Cuba y Florida, Guatemala, Caracas y Chile, pero en líneas generales supusieron una continuidad del sistema anterior en esta etapa. A finales del XVIII el Intendente –implantado en 1782- eclipsó las competencias de las Audiencias, y los corregidores se convirtieron en una especie de subdelegados; las facultades del intendente eran muy amplias: hacienda, justicia, gobierno civil, guerra y patronato regio. También se creó un superintendente general en cada virreinato, encargado de la hacienda pública, pero pronto fue suprimido por el choque de funciones con el mismo virrey. 2. La Administración Local. a) El municipio en los siglos XVI y XVII: Regimientos, Jurados y Corregidores. El municipio castellano supone la confluencia de tres instituciones: el Regimiento, Ayuntamiento o Cabildo y el Corregimiento (pero hay “ciudades eximidas” que no tienen corregidor y eligen a sus alcaldes):

- el municipio tiene competencias para administrar los bienes propios, impuso arbitrios, reguló el mercado, las obras públicas, la policía urbana... - pero el municipio está sometido al Consejo de Castilla, que es quien aprueba sus ordenanzas, entiende las apelaciones de sus acuerdos y que fiscaliza su Hacienda.

Ya en la Baja Edad Media el Ayuntamiento o Cabildo asumió las funciones del Concejo abierto, y con los Austrias se hace patente la decadencia del municipio castellano debido al mayor control regio:

- el Concejo abierto quedó desplazado por Cabildos de aristócratas: el pueblo no intervenía en la elección de cargos, lo hacía el Rey, o bien los cargos eran vendidos por el Concejo -> el gobierno municipal se convirtió en aristocrático - estaba formado por alcaldes mayores, alcaldes ordinarios y varios regidores (que solían ser cargos vitalicios y en ocasiones hereditarios, y formaban el regimiento) - desde Carlos V quedaron en manos de oligarquías locales - los jurados o síndicos, elegidos por el pueblo, controlaban la actividad de los regidores: podían protestar ante el corregidor o ante el Consejo de Castilla si creían que los acuerdos de los regidores podían perjudicar a la Comunidad - también existían otros oficiales menores: alférez mayor, procurador síndico, mayordomo, escribanos, pregoneros, etc.

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Castilla estaba dividida en 46 corregimientos, que coincidían con las ciudades; el corregidor (que representaba al rey en el corregimiento) compartía con los regidores la actuación y el poder municipal:

- preside las sesiones del ayuntamiento - tenía poderes administrativos, mantenimiento del orden, judiciales (fueron jueces de primera instancia civiles y criminales, aunque no atendían los casos de corte), fiscales y militares (jefe de las milicias de la ciudad) - el corregidor ejercía una doble función: presidía el ayuntamiento de la ciudad cabecera de la jurisdicción (colaborando con el mismo y ejecutando sus acuerdos) y tenia autoridad sobre todo el corregimiento - en la Edad moderna, las funciones de los corregidores fueron reguladas en Instrucciones de 1523 (Carlos V) y Ordenanzas de 1648, a partir de las cuales el Consejo de Castilla fue su superior:

- los corregidores eran elegidos por el Rey para uno, tres o cinco años y estaban sometidos al juicio de residencia - si alguno no era letrado, se nombraban dos alcaldes mayores togados (para lo civil y lo criminal) - en los municipios señoriales el señor era corregidor de todos los municipios del señorío: el ayuntamiento proponía al señor los alcaldes ordinarios y oficios del Concejo para que los nombrara.

b) El municipio borbónico: generalización del municipio castellano (corregidores e intendentes) y reformas de Carlos III. (EXAMEN) Tras los Decretos de nueva Planta, la organización municipal castellana se trasplanta a la Corona de Aragón:

- cada ciudad principal pasó a ser gobernada por un corregidor nombrado por el Rey (los hubo letrados, y de capa y espada) - detentaron el mando militar, la administración, la justicia ordinaria y la administración fiscal - los corregimientos podían dividirse en alcaldías mayores o tenientes de corregidor que eran nombrados por los corregidores hasta 1749; posteriormente, los alcaldes mayores serán nombrados por el Consejo de Castilla - el corregimiento sustituyó a la veguería en Cataluña, y al justiciazgo en Valencia; Navarra y el País vasco mantuvieron su organización.

Hasta 1783, los corregidores eran cargos trienales, pero a partir de la nueva reglamentación puede hablarse de carrera de corregidor, que tuvo tres grados: de entrada, de ascenso y de término, cuando accedían a formar parte de la Audiencia; esto facilitó el aumento del número de letrados que iniciaban la “carrera de varas” [en relación a la vara de la Justicia]. Felipe V creó el Intendente de Provincia para ordenar la administración local, pero pronto atrajo funciones económicos y comerciales

- posteriormente asumieron funciones de los corregidores, lo que llevó a la unión y confusión de cargos - esto provocó las protestas de las audiencias -> Carlos III separó las funciones, dando a los corregidores las de justicia y policía, y a los intendentes las de hacienda y guerra - además, Carlos III introdujo ciertas reformas para evitar el carácter patrimonial de los oficios, permitiendo el acceso de las clases inferiores - también introdujo los Diputados del Común -para fiscalizar los servicios de abasto- y los Síndicos Personeros –para defender los intereses de la comunidad en el ayuntamiento- - además, para mantener el orden público, las grandes ciudades se dividieron en cuarteles vigilados por los magistrados (Madrid se dividió en 8 cuarteles) y en barrios vigilados por los alcaldes de barrio - la reforma borbónica supuso un mayor control de la Hacienda local: se ordenó que los municipios enviasen sus cuentas anuales a la Cámara de Castilla, y también se ordenó que el Consejo de Castilla inspeccionase las Haciendas Locales.

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c) El municipio indiano. (EXAMEN) Se trasplantó el modelo castellano, adaptado a las peculiaridades de las nuevas tierras:

- se fundaron ciudades, distinguiéndose entre los pueblos de españoles (ciudades metropolitanas o diocesanas, ciudades sufragáneas o villas y lugares), y pueblos de indios o reducciones.

Cada ciudad constituye un municipio en el que existió un cabildo local o regimiento, bajo el gobernador del territorio, junto con un corregidor (Perú) o un alcalde mayor (Méjico):

- los cabildos estuvieron formados por varios regidores encargados del gobierno, elegidos al principio por el fundador de la ciudad y luego por los vecinos o los regidores anteriores - pero, al igual que en Castilla, el cargo se convirtió en perpetuo por venta o por nombramiento real - el cabildo intervino en la redacción de sus ordenanzas municipales, en la elección de los cargos, el reparto de tierras...; sus atribuciones fueron similares a las de un ayuntamiento castellano, esencial era el mantenimiento de la paz y el orden, añadiendo a las mismas la propagación del Evangelio; además, era la segunda instancia de apelación de las sentencias de los alcaldes ordinarios - los corregidores y los alcaldes mayores tenían funciones jurisdiccionales, con ámbitos distintos (territorial el del corregidor, local el del alcalde) - existían también alcaldes ordinarios, con jurisdicción ordinaria en primera instancia, y dos jurados por parroquia - además, en algunos territorios se reunían los vecinos más notables del lugar para tomar decisiones.

Los pueblos de indios o reducciones:

- las primeras fueron formadas por jesuitas, mediante la agrupación de indios y su reducción a un tipo de vida sedentaria y sujeta a las normas de la orden religiosa que las había formado y dirigía - las reducciones quedaban fuera del sistema de encomiendas y en ellas no podían vivir españoles ni mestizos - a veces se dividían en cercados o barrios; en ellos el cabildo estaba formado por dos alcaldes de indios y varios regidores (junto a ellos, en algunos había un corregidor español) - como figuras peculiares cabe mencionar los caciques (jefes indígenas hereditarios), el tucuirico (indio controlador de la actividad del cacique), y el cura doctrinero (sacerdote español que adoctrinaba a los indios).

Se intentó desde la segunda mitad del XVI reorganizar los pueblos de indios, imponiendo municipios o ayuntamientos de indios, reflejo de los españoles, lo que fue nefasto al no tenerse en cuenta sus peculiaridades, ni diferencias étnicas entre ellos. De modo que en el XVIII el municipio indiano apenas había cambiado: seguían existiendo pueblos de españoles y de indios; para evitar los abusos de los corregidores sobre los pueblos de indios se introdujo la figura de los intendentes de Indias.

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Lección 8. Control social y relaciones con la Iglesia 1. La Administración de Justicia. La jurisdicción ordinaria: los jueces inferiores. Los Reyes Católicos crearon en 1480 los procuradores fiscales cuyo cometido era realizar las acusaciones en las Chancillerías y Audiencias:

- se consideró que la justicia era una facultad propia del Estado (desaparecieron las actuaciones judiciales privadas) - los cargos de la Administración de justicia van siendo ocupados por expertos en derecho (jueces togados que desplazaron a los nobles y a los no letrados de capa y espada); solo subsistieron como jueces no togados los alcaldes ordinarios - se generalizó en los juicios la figura del abogado, como persona de confianza de las partes que defiende sus intereses, y el procurador que representa a las partes en juicio.

Una característica de la Administración de justicia es su carácter centralizador:

- los reyes ejercen la suprema administración de justicia, que se jerarquiza en distintas jurisdicciones, órganos e instancias cuyas competencias se van delimitando - en primera instancia estaban los jueces locales

- el más importante era el corregidor (que vino a sustituir con los RRCC las funciones de los alcaldes de fuero) - el corregidor era juez ordinario en el corregimiento, civil (hasta cierta cuantía) y criminal (excepto casos de corte) de primera instancia - en caso de no ejercer el corregidor como juez, designaba dos alcaldes mayores togados, uno civil y otro criminal - además, nombraba un Teniente de Corregidor en las poblaciones donde no existían alcaldes de fuero (ahora llamados ordinarios)

- en Aragón la justicia la impartían vegueres, battles y justicias locales, pero Felipe V introdujo la figura del corregidor con la reforma que supuso los Decretos de Nueva Planta.

Posteriormente la aparición de los intendentes de provincia acaparan las funciones de los corregidores. 2. La Administración de Justicia. La jurisdicción ordinaria: Chancillerías y Audiencias. a) Los tribunales con los Austrias. Chancillerías y Audiencias fueron tribunales intermedios supeditados al Consejo Real:

- ambas eran iguales jurisdiccionalmente, aunque las Chancillerías de Valladolid y Granada tenían más competencias que las Audiencias - tenían un presidente, oidores para las causas civiles y alcaldes del crimen para las penales - las Chancillerías se dividían en cuatro salas de lo civil, una de alcaldes del crimen, una de hijosdalgos (pleitos de la nobleza) y, en Valladolid había además una sala de Vizcaya para las apelaciones de las causas de Vascongadas

- conocían en primera instancia asuntos reservados y en apelación las causas procedentes de las Audiencias

- las Audiencias tenían una o dos salas de lo civil y una de alcaldes del crimen - entendían en primera instancia de casos de corte, herejía y asuntos en cinco leguas alrededor de la Corte, y en apelación de asuntos civiles y criminales fallados en primera instancia por jueces inferiores - sus sentencias criminales con sentencia de muerte eran apelables a la Chancillería, y las civiles revisables por la propia Audiencia, pero pasaban a la Chancillería cuando excedían determinada cuantía

- las sentencias de Chancillerías y Audiencias eran apelables al Consejo de Castilla - los reyes crearon nuevas chancillerías y audiencias, todas ellas configuradas como instancias territoriales.

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La justicia suprema quedó reservada para el Rey y su Consejo: - pero cada vez más, el rey fue dejando de participar directamente en la administración de justicia, siendo el Consejo el encargado de realizarla, tanto el Consejo de Castilla, como después el Consejo de Indias en su territorio de actuación - en el XVII el Consejo de Castilla se dividió en salas (tres de ellas de justicia):

- entendía en primera instancia solo asuntos de mayorazgos y conflictos de competencias entre tribunales - en segunda suplicación (cuantías mayores de 3.000 o 4.000 doblones) - en primera suplicación sólo ciertos asuntos y previo depósito de 1.500 doblas por el demandante (Sala de mil y quinientas) - también entendió apelaciones de asuntos producidos en 20 leguas a la redonda de su ubicación.

En la Corona de Aragón existían las Audiencias de Aragón, Cataluña, Valencia y Mallorca. b) Las Audiencias borbónicas. (EXAMEN) Los Decretos de Nueva Planta de Felipe V impusieron el modelo castellano en toda la península (y en particular a la Corona de Aragón):

- se crearon numerosas audiencias (la de Valencia, Zaragoza, Barcelona, Mallorca, Asturias, Extremadura, Caracas, Buenos Aires) que disminuyeron la actividad de la Audiencia de Granada - al frente de las Audiencias de Aragón quedaron los Capitanes Generales nombrados por el rey - también se reorganizaron los alcaldes de Casa y Corte (que formaban parte de la Sala de Casa y Corte del Consejo de Castilla)

- creados para los asuntos criminales en las ciudades donde se encontrase la corte (fundamentalmente Madrid) - eran competentes en primera instancia de delitos cometidos a cinco leguas a la redonda y en los asuntos civiles de que entendía el corregidor - también en apelación de asuntos criminales fallados por jueces inferiores y de los civiles de menor cuantía - se convirtió en la Audiencia para Madrid

- finalmente, Carlos III dividió las circunscripciones de las Audiencias en quarteles o distritos, y éstos en barrios; surgieron así los alcaldes de quartel y los alcaldes de barrio.

En 1800 todas las Audiencias y Chancillerías de la Corona de Castilla fueron puestas bajo la presidencia del capitán general correspondiente, reforzándose así el poder militar sobre la administración, lo que provocó numerosos conflictos entre autoridades. c) La Audiencia en Indias. (EXAMEN) La Casa de Contratación de Sevilla fue competente en primera instancia civilmente para casos de protección del comercio y Real Hacienda de Indias, y criminalmente en los delitos cometidos durante la navegación o por infringir las Ordenanzas de la Casa:

- cabía apelación de las sentencias de la Casa de Contratación ante la Audiencia de Sevilla y el Consejo de Indias - a partir del siglo XVI la Casa de Contratación pasó a ser una Audiencia más.

El Consejo de Indias, al igual que el Consejo de Castilla, fue tribunal superior para los asuntos de Indias

- desde 1524 entendió en primera instancia de pleitos sobre repartimientos de indios, y en apelación de las causas civiles cuantiosas y criminales falladas por la Casa de Contratación, siendo en estos casos la última instancia o segunda suplicación.

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La primera Audiencia creada en Indias fue la de Santo Domingo, con competencias civiles y criminales en apelación de sentencias:

- se fueron desarrollando audiencias pudiéndose hablar de distritos audienciales del norte (Santo Domingo, Mejico, Guatemala y Panamá, Santa Fe, Caracas) y del sur (Lima, Quito, Cuzco, Chile, Buenos Aires) separados por el ecuador - las audiencias fueron reguladas por ordenanzas y por las Leyes Nuevas, que las erigieron en tribunales de segunda instancia de justicias ordinarias y mayores - entendían además de casos de corte y eran competentes en las causas civiles y criminales que aparecieran en la Sede del Tribunal y cinco leguas a la redonda - estuvieron presididas por el Virrey o Capitán General, al que también asesoraban, pero también controlaban su actuación: de hecho, en vacancia del Virrey el gobierno lo detentaba el Presidente de la Audiencia.

La jurisdicción inferior en Indias correspondía a los cabildos municipales, a los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores ordinarios. 3. La Administración de Justicia: las jurisdicciones especiales. (EXAMEN) a) Jurisdicción palatina. La llegada de Carlos V introdujo el ceremonial de la Corte de Borgoña:

- los criados y servidores habían gozado desde el S. XIII de los privilegios del Fuero de la Casa Real, siendo juzgados por el Tribunal de la Corte - la implantación de la Casa de Borgoña modifica el organigrama de administración de justicia en la Corte al crearse un tribunal superior: la Real Junta del Bureo, que funcionará toda la Edad Moderna y en la etapa constitucional será sustituido por la Junta Suprema de Apelaciones de la Real Casa y Patrimonio.

La Junta Real de Bureo, además de funciones de gobierno y administración dentro de palacio, se erigió en tribunal encargado del enjuiciamiento civil y penal de pleitos surgidos en torno a criados del Rey, proveedores de la Casa Real, soldados de las guardias, así como de los delitos cometidos en palacio por personas no pertenecientes al servicio. Estuvo formado por el mayordomo mayor, los mayordomos con voto, el grefier como escribano de la junta, el ujier o aguacil y el asesor como experto jurídico. En la Casa Real existieron además diversos juzgados, por dependencias: el de caballerizas, el de capilla, los de guardias, etc... Conformándose el Bureo como Tribunal Superior de todos ellos y encargándose de las apelaciones de los mismos. b) Jurisdicción eclesiástica. La iglesia ejercía dos tipos de jurisdicción:

• Jurisdicción común: en cada Diócesis el obispo era competente para juzgar los asuntos que afectaban a los clérigos • Jurisdicción especial: desempeñada por tribunales eclesiásticos especiales, que atendían causas puntuales que afectaban a todos los súbditos y no solo a clérigos - destacaban el Tribunal de la Nunciatura pontificia (para apelación en materia eclesiástica) que se transformó en el Tribunal de Rota, y el de la Inquisición o Santo Oficio (para herejías) - fueron Tribunales muy combatidos que con frecuencia extendían su jurisdicción a asuntos que el Rey consideraba propios de los tribunales ordinarios

- por eso desde 1525, se admitió en Castilla que las partes apelaran al Consejo de Castilla, la Cámara de Castilla o las Audiencias - el tribunal civil podía revocar o confirmar la sentencia de la jurisdicción eclesiástica.

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c) Jurisdicción mercantil. Los consulados de comercio, a cuyo frente había un prior y cónsules elegidos por los comerciantes, juzgaban en primera instancia asuntos mercantiles y de fraudes entre comerciantes, siendo sus sentencias apelables ante el Corregidor y luego ante el Intendente provincial. Junto al Consulado del Mar de Barcelona, que tuvo carácter de primera instancia, en el siglo XVIII apareció el Juzgado de Marina para asuntos civiles y criminales en el comercio marítimo de los que no entendía el Consulado del Mar. d) Jurisdicción señorial. La jurisdicción civil y criminal de los señores en sus Señoríos se fue restringiendo más y más:

- la jurisdicción criminal quedó limitada a asuntos de poca importancia, y la civil casi no se utilizaba al preferir los litigantes acudir a jueces letrados - esta jurisdicción no la ejercieron directamente, sino a través de alcaldes ordinarios que nombraban en cada localidad, y cuyas sentencias eran apelables ante el señor, cabiendo apelación final al Consejo de Castilla - en Aragón desde el siglo XVI también se redujeros las competencias señoriales (a favor de las competencias reales), y más aún con los Decretos de Nueva Planta.

4. La Iglesia y el Estado: el regalismo. a) Las guerras de religión en Europa: Reforma y Contrarreforma. Para comprender el fenómeno de la reforma y contra-reforma, es necesario conocer las medidas previas tomadas por los RRCC conocidas como pre-reforma:

- la llamada pre-reforma empieza con el cardenal Cisneros, que intentó reformar la vida licenciosa del clero, por considerar que la relajación moral debilitaba el dogma católico

- la pre-reforma se inició tras la bula de Alejandro VI (1494), que autorizaba a los RRCC a reformar las órdenes religiosas - tanto al alto como el bajo clero secular (curas y obispos) se opusieron, acudieron a Roma, y Cisneros tuvo que suavizar sus actuaciones

- Cisneros reformó su orden –la franciscana- abriendo el camino a la reforma del resto del clero regular (órdenes religiosas), lo que mejoró la disciplina clerical y su formación (a lo que contribuyó la fundación de la Universidad de Alcalá de Henares (1508), foco de difusión del humanismo cristiano, fundamentalmente del erasmismo en España) - en los dominicos pasó algo similar (Torquemada fue el instigador de las reformas) - la reforma acabó afectando a benedictinos, jerónimos y comunidades de monjas.

La Reforma tuvo su inicio en Alemania con Lutero, agustino profesor de teología en Wittenberg, que en 1517 expuso sus tesis contra las indulgencias que le llevaron a la excomunión tras duros debates con enviados papales que intentaban que se retractara

- los partidarios de Lutero y su movimiento reformador aumentaron de forma alarmante, en los que además de humanistas, se incorporaban nacionalistas partidarios de separar Alemania del control romano - el Papa pidió a Carlos V intervenir: lo hizo en la Dieta de Worms (1521), exigiendo a Lutero la retractación

- como no se retractó, lo desterró, pero el destierro no se cumplió, con lo que la reforma se consolidó doctrinalmente - en 1530 el Emperador decretó la aplicación del Edicto de Worms, que suponía una declaración de guerra - pero muchos príncipes protestantes se unieron contra él en una Liga, con lo que tuvo que aplazar el problema con la Paz de Nuremberg (1532), que permitía el luteranismo hasta que se convocase un Concilio

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- en 1545 se abre el concilio de Trento pero los protestantes se negaron a acudir, por lo que Carlos V recurrió a la fuerza

- Francia intervino con los protestantes - finalmente se firmó la paz, donde se reconocía la libertad religiosa de los Estados - con ello, se reconocía a los luteranos la libertad de culto y se rompía la unidad religiosa del Imperio de Carlos V.

Felipe II continuó la defensa del catolicismo iniciada por su padre, tratando de restaurarlo en Inglaterra y reprimiendo los brotes de protestantismo en su territorio. Logró que Trento reanudase sus sesiones (1562), donde la Iglesia definió sus dogmas más importantes, consolidó la jerarquía eclesiástica y estableció una dura disciplina a los clérigos. Los Decretos de Trento fueron publicados en España, Indias y Países Bajos, como si fueran una ley civil más. Pero la propagación del luteranismo provocó la censura de muchos libros (incluidos en el Índice o catálogo de libros prohibidos), así como una intensa actividad de los tribunales inquisitoriales persiguiendo a los que se apartaban de la religiosidad tradicional. b) Relaciones entre Iglesia y Estado: el regalismo de Austrias y Borbones. Concordatos con la Santa Sede. La Iglesia se configuró como un Estado:

- el Vaticano envió un nuncio a cada Estado, conservando inmunidades y privilegios - la nunciatura en España se organizó en varias secciones, la de justicia funcionaba como tribunal de primera instancia en ciertas causas y de apelaciones para el resto, facultades que posteriormente fueron trasladadas a los obispos.

El hecho de que los monarcas se erigieran en defensores de la fe no significó que renunciaran a prerrogativas o regalías:

- el derecho de presentación o facultad de designar a las autoridades eclesiásticas (y que terminó designándose Patronato Regio); el derecho de patronato se extendió al Nuevo Mundo, considerándose al monarca vicario de aquellos territorios - el Pase Regio o retención de bulas, consistía en que todas las disposiciones apostólicas debían pasar por el Consejo Real antes de ser publicadas, por si atentaban a los intereses de la Corona - la regalía de los expolios y sedes vacantes, consistente en adjudicar a la corona los bienes y rentas eclesiásticas que los obispos dejaban al morir y que anteriormente pasaban a Roma.

Con los Borbones el regalismo se acentuó,:

- ante el apoyo del papado al pretendiente austriaco (rival de Felipe V a acceder al trono de España) se expulsó al Nuncio, se cerró el tribunal eclesiástico y se rompió relaciones con Roma - su política absolutista y centralizadora extendió el patronato, disminuyó la presencia de la curia romana en los asuntos eclesiásticos españoles, redujo los privilegios y riqueza acumulados por el clero - con Carlos III floreció un movimiento de canonistas adversos a Roma (el jansenismo regalista) que potenció el regalismo y que preparó el camino de la desamortización y culminó con la expulsión de los jesuitas.

Las frecuentes discordias se suavizaron con la bula Apostoloci Ministeri (1723) de Inocencio XIII, que potenció a los obispos, la Concordia entre representantes de Clemente XII y Felipe V y el Concordato de 1753:

- se aseguró el Patronato Universal en América - aumentó el derecho de presentación (designación) de obispos, quedando a favor de la Hacienda los expolios y rentas de las sedes vacantes.

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Los órganos de gobierno de las diócesis fueron: - el Cabildo catedralicio (eclesiásticos con cargos en la catedral), órgano asesor del Obispo, intervenía en su ausencia o cuando la sede quedaba vacante - el Obispo, verdadera autoridad de la diócesis - las diócesis se potenciaron al dárseles facultad de intervenir en asuntos antes mediatizados por el Cabildo, y se crearon nuevas diócesis - el Papa nombraba a los obispos (aunque mediado por el derecho de presentación del monarca) y las diócesis se dividían en parroquias, a veces agrupadas en arciprestazgos o arcedianazgos - junto a las diócesis existieron territorios exentos (controlados por otras dignidades eclesiásticas como abades, presbíteros, etc) y jurisdicciones privilegiadas (como las órdenes militares).

La Iglesia contó con su propio patrimonio y con donaciones de particulares y rentas (primicias, diezmos, los cuales no desaparecieron hasta el siglo XVIII).

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Lección 9. Recursos del Estado y prestaciones personales de los súbditos 1. La Hacienda. a) Caracteres generales de la administración financiera en Europa y su especificidad en España. La Hacienda de los Austrias se caracterizó por los continuos déficits, por la disminución de los ingresos y el elevado gasto en guerras. Castilla hizo frente a los gastos imperiales y bélicos, y América también aportó recursos. Los ingresos tuvieron que aumentarse vendiendo títulos de hidalguía y señoríos. Los Borbones impusieron un nuevo sistema fiscal, común a todos los territorios. Los ingresos venían de:

- Impuestos directos: debidos a la pertenencia a cierta clase o a la obtención de ciertos beneficios - Impuestos indirectos: peaje, portazgo, pontazgo, servicio y montazgo, rentas provinciales, (alcabala: impuesto sobre ventas) - Regalías (fueron recursos extraordinarios): confiscaciones, ventas de bienes y derechos, empréstitos, juros.

El órgano principal fue el Consejo de Hacienda, bajo el que quedaron las Contadurías Menores de Hacienda y de Cuentas. Asumió desde 1602 las funciones de la Contaduría Mayor de Hacienda, llegando a englobar a la Comisión de Millones. En 1709 se creó el Veedor General y Superintendente de todos los negocios de la nación, que tenía a su cargo la administración de la hacienda y que en 1726 devino Secretario de Estado y Superintendente de Hacienda, quedando bajo él un Tesorero General e intendentes de provincia. Desde 1867 un Superintendente General de Hacienda dirigía la administración de hacienda, existiendo superintendentes de provincias. Los corregidores administraron las haciendas locales. b) Los impuestos. Impuestos directos: lanzas y medias annatas.

- Derecho de lanzas: desde 1631, pagado por los nobles, toda vez que ya no cumplían funciones de auxilio militar - Medias Annatas: desde 1631 se pagaba por haber obtenido dignidad, oficio, privilegios o dispensas - Impuesto de Hermandad: para mantenimiento de una Santa Hermandad - Renta de población: pagado por repobladores de tierras abandonadas por moriscos.

Impuestos indirectos: alcabalas.

- la alcabala suponía un gravamen de las compraventas en un 10%; afectó a toda la población, y fue el ingreso principal de la Hacienda, que lo elevó al 14% - la recaudación inicialmente se arrendó, pero dado los abusos que se producían, el sistema fue sustituido por el encabezamiento: desde 1526 se configura como un pacto entre las ciudades y el Rey por el que las primeras se comprometían a pagar una cuantía anual como alcabala, cantidad que se distribuía entre los distintos distritos fiscales

- este sistema benefició a los comerciantes, que eran los verdaderos obligados a pagarla, y perjudicó a los campesinos.

Impuestos indirectos: servicio de millones.

- los servicios eran peticiones extraordinarias del Rey a las Cortes, que de hecho devinieron ordinarias - el más importante fue el servicio de millones (se pagaron millones de maravedíes primero y ducados después) que gravaba el vino, el aceite, el jabón, el azúcar y las velas, y que se recaudaba mediante la sisa (pagando en especie un octavo de su valor)

- su recaudación planteó problemas, y en 1632 se ampliaron los productos gravados (ensanche de millones), lo que hizo aumentar la despoblación rural.

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c) Regalías, contribuciones eclesiásticas, servicios, asientos y juros. Regalías.

- a las tradicionales regalías de montes, prados, aguas, acuñación de moneda, minas, salinas... se incorporaron otras, como la regalía de aposentamiento (casas de la corte), las siete rentillas (fabricación de determinados productos), el estanco (monopolio de tabaco) y la lotería - la moneda forera, pagada por los pecheros, fue finalmente suprimida debido a los quebrantos que producía - como aranceles aduaneros destacaron los puertos secos (aduanas reguladas desde el XV que establecían fronteras de Castilla con Vizcaya, Navarra, Aragón y Valencia, siendo el arancel el 10% del valor de la mercancía) y los almojarifazgos, que gravaban la entrada o salida de mercancías de una población (el de Sevilla se extendió a la costa andaluza y murciana; el de Indias gravó el comercio con América en un 5%) - los diezmos de la mar gravaron la importación y exportación en los puertos del norte, y hubo algunas tasas importantes, como la del papel sellado para documentos públicos.

Contribuciones eclesiásticas

Impuestos directos: - Tercias reales: 2/9 del diezmo eclesiástico - Renta del excusado: el diezmo de la casa más rica de cada parroquia se pagaba al Estado en vez de a la Iglesia

Cantidades fijas: - Renta del subsidio (subsidio de galeras): pagado por los clérigos para armar escuadras contra el infiel (420.000 ducados anuales)

Recursos extraordinarios (expolios, sedes vacantes): la Hacienda recibía la mitad de los bienes muebles de los obispos que morían (expolios) y las rentas de los obispados que vacaban hasta que los ocupaba un nuevo sucesor (sedes vacantes).

Los servicios

- fueron contribuciones extraordinarias solicitadas a las Cortes, que devinieron ordinarias desde el siglo XVI; contribuían los pecheros (labriegos, vecinos de ciudades...).

Asientos y juros - asientos: el Rey firmaba con los banqueros contratos o asientos mediante los que le adelantaban dinero - juros: fueron censos que el monarca estableció sobre rentas futuras de su patrimonio, para compensar a los propietarios del oro y la plata llegados de América de los que se había apropiado el soberano - ambos supusieron la creación de una gravosa deuda pública, y sufrieron un gran descréditos porque los reyes no amortizaron sus deudas - la proliferación de juros, a menudo sobre la misma renta, llegando en ocasiones a superar el valor de la misma, lo que provocó problemas: se buscaron nuevas rentas a gravar, se establecieron órdenes preferenciales en el cobro que suponían la infravaloración del juro, dando lugar a movimientos de especulación - la imposibilidad de pagos condujo a quiebras y bancarrotas en los siglos XVI y XVII - en el siglo XVIII se crearon los Vales Reales.

d) Las reformas del XVIII y la única contribución. Las Rentas Provinciales (sustitutas de alcabalas, cientos, millones, tercias reales, servicios, moneda forera...) intentaron establecer una única contribución, y se intentó equiparar fiscalmente Aragón y Castilla. Se suprimen las barreras aduaneras interiores (los puertos secos). En Cataluña se implantó el Catastro, de recaudación anual, que gravaba las fincas, el trabajo personal y los beneficios obtenidos por el comercio; en Castilla se intentó un sistema similar al catalán: el catastro gravó sobre todo la propiedad.

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2. La guerra en la Europa Moderna. El reclutamiento y la composición de tropas fueron muy variables y deficientes. En Europa se institucionalizaba la guerra y se racionalizaban los medios, con nuevas estrategias en las batallas. La organización vino de mano de las Ordenanzas de Felipe V y Carlos III. a) La Administración militar. El encargado de la administración militar era el Consejo de Guerra, a veces supeditado al de Estado -el cual proponía declaraciones de guerra y paz- y al de Hacienda –que realizaba los pagos-. Aparecieron funcionarios militares de carácter fiscal, como el veedor –encargado de las pagas y los gastos-, el contador –encargado de la gestión de los recursos-. En el XVIII la Secretaría del Despacho de Guerra asumió las competencias que poseía el Consejo de Estado. En algunos momentos apareció unida a los asuntos de Indias o Ultramar. Ese mismo siglo apareció una especie de Estado Mayor que daba cabida a los generales, y desde 1801, un jefe de Estado Mayor de cada uno de los ejércitos. b) Las milicias y su reclutamiento. Desde los Reyes Católicos el ejército estuvo formado por voluntarios o mercenarios que buscaban aventuras o huir de la justicia. Devino profesional, y como complemento, se acudía a una leva forzosa, al principio mediante sorteo y con los Austrias obligatoria para toda persona que tuviera entre 15 y 60 años. Carlos III volvió al sorteo (sistema de quintas: uno de cada cinco hombres). Los Reyes Católicos jerarquizaron los mandos. Crearon una unidad superior (coronelías o escuadrones, divididas en doce compañías o capitanías, formadas por tropas de infantería, caballería y posteriormente artillería). Carlos I sustituyó las coronelías por tercios (formados por piqueros, arcabuceros y mosqueteros). Al mando del tercio estaba un Maestre de Campo, y bajo él, un Sargento Mayor. El tercio tenía de 12 a 15 compañías. En el XVII cobraron peso las armas de fuego, y los tercios se sustituyeron por regimientos mandados por maestres de campo o coroneles, bajo los cuales había un teniente coronel (bajo éste, un sargento mayor). La jerarquía aumentó. En el XVIII apareció una jurisdicción militar especial o fuero de guerra, sistematizado en las Ordenanzas de 1758 (Carlos III). c) La Armada. Al principio los barcos que formaban la Armada se arrendaban a los particulares propietarios de los barcos. En los siglos XVI y XVII aumentaron los barcos de guerra, tripulados por mercenarios y levas forzosas de vagabundos. Marineros y pescadores quedaron afectos a cualquier movilización forzosa que pudiera realizarse durante el siglo XVII, siglo en el que se introdujeron mejoras en los arsenales, y se redactaron Ordenanzas Generales de la Armada Naval para la Marina y se dividió territorialmente la administración marina.

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Lección 10. La implantación del liberalismo en España 1. El triunfo del liberalismo político. a) El derrumbamiento del Antiguo Régimen. (EXAMEN) El Antiguo Régimen es el periodo de tiempo vertebrado políticamente en torno a la monarquía absoluta, y se extendió desde el siglo XV al XVIII (XIX en España), siendo sustituido de forma progresiva por el Estado liberal:

- las nuevas corrientes ideológicas provenientes de la Ilustración y la Revolución Francesa defendían la libertad de comercio y apoyaban una incipiente industria lo que resultaba incompatible con la estructura de propiedad de la tierra en nuestro país - el incremento poblacional de finales del XVIII, acrecentó la necesidad de productos agrícolas lo que empujó a la desvinculación de las tierras (con la oposición frontal de nobleza e Iglesia): el programa liberal defendía la abolición del régimen señorial y los mayorazgos, y era favorable a la desamortización - la revolución liberal o burguesa propugnaba un nuevo orden social, la separación de poderes, la igualdad ante la ley, liberalización del régimen jurídico de propiedad, la extensión del comercio y la soberanía nacional - en la práctica se querían suprimir los privilegios de nobleza y clero, y que la pujante clase burguesa pasase a controlar la sociedad.

Los principios liberales radicales de la primera época, evolucionaron hacia un liberalismo doctrinario; el liberalismo doctrinario restringió los postulados del liberalismo originario para que pudiera ser asumido por los nostálgicos del absolutismo:

- introdujo una interpretación restrictiva del principio de soberanía nacional: la soberanía no es popular (como suma de individuos), si no nacional, entendiendo como tal un ente de razón supraindividual - elaboró un concepto de Constitución histórica o interna que defendía las instituciones históricamente consolidadas en el país (las Cortes y la Corona) - aparece así la Monarquía como poder moderador, cuarto poder, junto al Legislativo, Ejecutivo y Judicial - el poder legislativo se articula en un parlamento bicameral, siempre existirá una Cámara alta (que sirve de reflejo y apoyo a la monarquía como freno a los excesos de la Cámara baja) - la Cámara baja podía ser electiva, se defendía así el sufragio censitario: reservado el derecho de voto en cualquier caso a grandes comerciantes y propietarios así como gente con prestigio social (universidades, ejercito, Iglesia...)

El liberalismo doctrinario francés fue aceptado e integrado en el siglo XIX español, conocido con el nombre de moderantismo: las aspiraciones transformadoras del liberalismo originario o radical quedaron muy mitigadas -> las transformaciones habidas en otros países, en España no llegaron a producirse por no practicarse una política auténticamente liberal. La Junta Central Suprema Carlos IV ascendió al trono en 1788, sucediendo a su padre Carlos III que le recomendó mantener a varios de sus ministros: mantuvo a Floridablanca, que luego fue sustituido por el Conde de Aranda y posteriormente por Godoy; un año después de ascender Carlos IV al trono, la Revolución Francesa acabó con Luís XVI en 1789. La gran crisis política de marzo de 1808, con un motín popular contra Godoy (el valido de Carlos IV), originó que Carlos IV abdicara a favor de su hijo Fernando y que éste fuera proclamado rey:

- sin embargo, la intervención de Napoleón convirtió en problemática la legitimidad de uno y otro, debiendo acudir ambos a Bayona para dirimir el conflicto ante el emperador francés

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- Fernando VII, antes de partir para Bayona, había constituido una Junta Suprema de Gobierno, habilitada solo para la toma de decisiones gubernativas de carácter urgente; el resto debían ser consultadas con el monarca - Murat, lugarteniente de Napoleón y jefe de las tropas francesas en España, pretendía controlar la Junta Suprema.

Con Fernando VII prisionero en Francia, se produce un movimiento revolucionario en su nombre, consolidándose gobiernos autónomos en distintos puntos -> se organizaron Juntas Provinciales, que culminaron con la constitución de la Junta Central Suprema (Aranjuez, 1808) y que organizaron la resistencia al ejército francés. De 1808 a 1814 tuvo lugar la Guerra de la Independencia y marca el final del Antiguo Régimen y el tránsito al régimen constitucional. En los comienzos de la guerra de independencia, las Juntas contribuyeron a una ruptura político-administrativa de carácter revolucionario, aunque socialmente fomentaron (en evidente contradicción) posturas contra-revolucionarias, debido a que las Juntas estaban formadas por los notables locales. Paralelamente a ellas, un sector políticamente influyente mantuvo una opción colaboracionista con el ejército francés: eran los afrancesados. El Consejo de Regencia El avance de las tropas francesas en 1810 obligó a la Junta Central a trasladarse desde Sevilla hasta Cádiz, donde se disolvió (debido al desgaste por enfrentamientos internos y los fracasos militares) y se nombró un Consejo de Regencia al que se trasladó los poderes:

- el Consejo de Regencia, en nombre de Fernando VII exiliado en Francia, promulgó la Constitución de 1812, que sirvió de bandera al liberalismo de la época e inició la andadura constitucional en España - además, las Cortes de Cádiz realizaron una importante labor legislativa (los Decretos de las Cortes de Cádiz).

Mientras, José I Bonaparte reinó de forma efectiva desde 1809 hasta la derrota de Arapiles (1812), e intentó organizar un estado bonapartista. El Tratado de Valencay (1813) puso fin a la guerra y Napoleón reconoció como Rey a Fernando VII:

- las Cortes no quisieron reconocer validez al tratado hasta que Fernando VII jurara la Constitución de 1812 - la Constitución sólo estuvo vigente hasta la vuelta de Fernando VII en 1814.

b) Las convulsiones liberales y absolutistas (1814-1833). Restauración absolutista (1814-1820) Fernando VII entró en España en marzo de 1814 con la intención de restablecer el absolutismo

- fue secundado por un grupo de diputados de las Cortes de Cádiz que se oponían al régimen liberal, y que elevaron su opinión mediante el denominado Manifiesto de los Persas proponiendo la vuelta a la monarquía absoluta, las Cortes estamentales y la vuelta al Antiguo Régimen - Fernando VII derogó en 1814 la Constitución y los Decretos de las Cortes de Cádiz - los liberales fueron eliminados de las instituciones y tuvieron que pasar a la clandestinidad y el exilio.

El enfrentamiento entre absolutistas y liberales era creciente y el rey, que necesitaba el apoyo de la burguesía, tuvo que mantener algunas libertades como la de comercio y detener las persecuciones políticas.

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El trienio liberal (1820-1823) La imposibilidad de recuperar la vía constitucional llevó a los liberales a reclamar el apoyo del ejército para que actuase mediante un pronunciamiento:

- el Teniente Coronel Riego proclamó en 1820 la Constitución de 1812 - Fernando VII, adaptándose a las circunstancias, tuvo que jurar la Constitución - se restauró la obra legislativa de las Cortes, se profundizaron las medidas liberalizadoras de la economía y se restituyó la libertad de imprenta - se formaron Sociedades Patrióticas y tertulias con un nuevo espíritu liberal y de progreso económico.

La década ominosa (1823-1833) El trienio liberal acabará con la ocupación del país por un ejército enviado por una coalición de fuerzas conservadoras europeas creado con el objetivo de liberar las monarquías del acoso revolucionario:

- los cien mil hijos de san Luís ocuparon España - Fernando VII declaró por segunda vez nula la Constitución de Cádiz y restauró el absolutismo - pero la vuelta al absolutismo era muy difícil ya que necesitaba ganarse al poder económico y financiero - no restableció la Inquisición y fue cediendo la represión política.

La guerra carlista y el problema sucesorio Fernando VII murió en 1833, cuando su hija Isabel tenía 3 años, por lo que su madre María Cristina se convirtió en Reina Regente. A la muerte de Fernando VII, su hermano Carlos publicó el Manifiesto de Abrantes en defensa de sus derechos sucesorios:

- los derechos de Isabel de acceder al trono eran indiscutibles según la Constitución de 1812, pero esta había sido abolida por el propio Fernando VII - Carlos defendía la vigencia en España de la ley sálica (de Felipe V), que impedía reinar a las mujeres

- Carlos IV (padre de Fernando VII) había intentado anular la ley sálica mediante la Pragmática Sanción, pero no llegó a promulgarla - Fernando VII sí la promulgó cuando su esposa estaba embaraza de su hija Isabel - el nacimiento de Isabel dio lugar a que Carlos impugnase la Pragmática Sanción para poder acceder él al trono

- los enfrentamientos entre los carlistas y los isabelinos dieron lugar a tres guerras civiles: las conocidas como guerras carlistas

- los carlistas defendían el absolutismo tradicional, mientras que los partidarios de la regente María Cristina defendían el liberalismo. - también era importante la cuestión religiosa (los carlistas defendían una concepción religiosa tradicional y estaban contra las desamortizaciones que perjudicaban a la Iglesia).

2. De la consolidación liberal a la Revolución. La regencia de Espartero (1841-1843) María Cristina juró, en nombre de su hija Isabel II, la Constitución progresista de 1837; no obstante, María Cristina prefería a los moderados frente a los progresistas. Las victorias militares en la guerra carlista llevaron al progresista Espartero al protagonismo político, siendo nombrado Presidente del Gobierno, con el apoyo de las Juntas y de la Milicia nacional:

- Espartero pretendió convertir la regencia unipersonal en colegiada, lo que provocó la renuncia y el exilio de María Cristina

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- Espartero quedó como regente interino y árbitro de la política nacional. - si María Cristina había conducido al país en alianza con los moderados, Espartero intentó hacerlo apoyándose en los progresistas - tuvo así enfrente a un gran sector del ejército, a los propios moderados y a la burguesía catalana - al final Espartero dimitió

- las Cortes tomaron entonces la decisión de adelantar la mayoría de edad de Isabel II. La década moderada (1844-1854) La rotunda victoria electoral de los moderados encabezados por Narváez, hizo que elaboraran su propia Constitución (1845), con cierta modernización económica y administrativa pero sin llegar a reformas en profundidad. En general, en esta época los progresistas, de uno y otro sector, fueron marginados y reprimidos por lo que se sintieron estimulados a buscar el acceso al poder mediante pronunciamientos militares. La revolución y el bienio progresista Hubo numerosas conspiraciones progresistas, y en 1854 triunfó una que convirtió en hombres fuertes a Espartero y O’Donnell. Se convocaron Cortes Constituyentes en base a la ley electoral de 1837, más progresista que la de 1846 pues consagraba el sufragio universal masculino:

- en este bienio se dieron algunas significadas reformas, como la ley de desamortización de Madoz y la ley de ferrocarriles - a la ya habitual conflictividad política se sumó entonces la específica del movimiento obrero (en 1855 tuvo lugar en Barcelona una huelga general de alarmantes proporciones) - tras la caída de Espartero se adoptaron medidas contra el revolucionarismo obrero que culminarían luego en la prohibición general de todo tipo de asociaciones.

La Unión Liberal (1856-1863) La sustitución de Espartero por O’Donnell finalizó el bienio progresista, e inició el gobierno de la Unión Liberal, partido que aglutinaba a liberales y moderados con un sentido pragmático de la política. Restablecieron la Constitución de 1845. La crisis prerrevolucionaria (1863-1868) Durante este periodo los progresistas boicotearon la vida política ante la negativa de Isabel II a formar un gobierno de ese signo (pese a que O’Donnell intentó en 1865 incluirlos, la Reina entendía que tenían un carácter cuasirevolucionario desde el bienio progresista y no lo permitió). La reina retiró en 1866 la confianza a O’Donnell, y la Unión Liberal se unió a la conspiración revolucionaria: esta formación representará la evolución del moderantismo de los años cuarenta a un moderantismo más acorde con la sociedad capitalista del último tercio del siglo XIX. El Partido Demócrata también era proclive a derrocar a la dinastía, acercándose a los grupos republicanos aunque no todas las figuras conservaban el mismo grado de radicalismo: Castelar defendía un republicanismo individualista y Pi-Margall propugnaba un socialismo federal. Ambos compartían la lucha antidinástica. Tuvo lugar un desviacionismo de las fuerzas políticas hacia posiciones extremas, acercando sus planteamientos conspiradores revolucionarios. Una amplia oposición política compartía la necesidad de acabar, no tanto con la monarquía, sino sobre todo con el reinado de Isabel II. En los cinco años y medio que transcurren desde la caída de O´Donnell hasta que Isabel II pierde el trono, se suceden siete gobiernos. Finalmente la Revolución Gloriosa de septiembre de 1868 acabo siendo ejecutada por militares, lo que provocó la salida de Isabel II de España.

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El sexenio revolucionario (1868-1874) Prim encabezó el levantamiento en Cádiz desde donde se extendió por Andalucía, Levante y Cataluña, ante lo que dimitió el Presidente del Gobierno e Isabel II se exilió:

- el exilio real llevó a la constitución de un gobierno provisional presidido por Serrano en el que Prim fue ministro de guerra - se regularon las libertades de enseñanza, reunión y asociación, se estableció el sufragio universal masculino y se convocaron en enero de 1869 cortes constituyentes - unionistas y progresistas, con mayoría en dichas cortes, resolvieron a favor de instaurar una nueva monarquía

- pero la cuestión era complicada: descartada Isabel II, era preciso buscar otra persona - tras más de un año, Amadeo de Saboya aceptó el trono - pero las guerras carlista y cubana, la oposición de los republicanos (antimonárquicos) y los alfonsinos (que habían empezado a defender los derechos de Alfonso XII, hijo de Isabel II), el asesinato de Prim, la falta de reconocimiento popular a Amadeo de Saboya -> todos estos hechos impidieron la estabilización del país - de modo que Amadeo abdicó dos años después de su llegada

- el mismo día de la abdicación, las Cortes proclamaron la república (febrero de 1873) - se celebraron elecciones, ganadas por los republicanos federalistas, y se declaró la República Federal

- no obstante, como sistema político, los únicos soportes de la República eran el sector político de la burguesía de izquierdas, algunos obreros y un núcleo de intelectuales, por lo que todo aquello era minoritario y carecía de base popular.

Surgieron revueltas cantonales en Andalucía y Levante, cuya represión forzó a la República a adoptar un aire más conservador (e incluso se suspendieron las garantías constitucionales y se gobernaba por decreto). Finalmente, el pronunciamiento de Pavía dio al poder a Serrano, que declaró vigente la Constitución de 1869 y suspendió al mismo tiempo su vigencia alegando que había que restablecer el orden público. 3. La Restauración y la convivencia canovista. Los avatares republicanos convencieron a Cánovas para comenzar una labor en pro de la restauración borbónica (la monarquía se restauró en diciembre de 1874) en la persona de Alfonso XII, hijo de Isabel II (quien finalmente tuvo que abdicar en favor de su hijo):

- Cánovas se centró en la formación de Alfonso XII (política, civil, militar); pretendía presentar al país un Rey instruido en los principios constitucionales, pero también un rey soldado que sirviera de referente al ejercito - para Cánovas, la única posibilidad de estabilidad radicaba en la articulación de un sistema parlamentario y régimen constitucional bipartidista (semejante al inglés) en el que dos partidos accedieran al poder mediante el turno pacífico, que no hiciera necesario el recurso a los pronunciamientos militares - el turno de partidos no se apoyó ni en la opinión pública ni en el resultado electoral, siendo sistemáticamente manipulado por el Ministerio de la Gobernación - con todo, durante el reinado de Alfonso XII el sistema se mantuvo apoyado en el consenso de los dos partidos, con predominio del conservador.

Durante este periodo, la legislación participa del carácter progresista y se consigue un nivel semejante al de otros países de Europa; sin embargo, el posterior reinado de Alfonso XIII desgastó el régimen: mientras Europa se encamina hacia la democratización, en España el Rey asumió amplias esferas de decisión. Maura (conservador) intentó a finales de la primera década del siglo XX renovar las estructuras políticas, reformando la administración en un intento de acabar con el caciquismo electoral. También lo intentó el liberal Canalejas entre 1910 y 1912. A partir de 1917 el régimen entró en crisis. La semana trágica de Barcelona o el desastre de Annual, junto con los asesinatos de Canalejas y Dato, hicieron que en 1923 el Capitán General de Cataluña (Primo de Rivera), diera un golpe de Estado, bien visto por varios sectores sociales y el ejército.

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El Rey aceptó que Primo tomara el mando de la nación, más allá de lo que establecía la Constitución. Primo suspendió las Cortes y estableció un directorio militar con competencia para dictar decretos con fuerza de ley. Creó la Unión Patriótica como partido único, encabezado por él mismo, logrando mejoras en Marruecos y en el Orden Público. Pero a partir de 1925 el directorio militar fue sustituido por un gobierno de civiles, creándose una Asamblea Nacional Consultiva, integrada por representantes de los municipios, provincias y organizaciones provinciales de la Unión Patriótica. Primo acabó exiliado en Francia, y la normalidad constitucional parecía volver al país, pero la monarquía estaba herida de muerte: se iniciaba la II República.

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Lección 11. Las reformas económicas y sociales de la ideología liberal 1. Estructura económica. a) La agricultura: revolución agraria y proteccionismo. En el Antiguo Régimen la tierra era la fuente principal de producción: su dominio y propiedad eran la base de la sociedad. Al iniciarse el siglo XIX dos terceras partes de la población trabajan en ella y más de la mitad de la renta nacional procede del campo. La mayoría del suelo cultivado se dedicaba al cereal. La Guerra de la Independencia agudizó la crisis: el Estado estaba colapsado por falta de recursos, el comienzo de la independencia de las colonias americanas y la suspensión de las remesas de materiales preciosos, el hundimiento del aparato administrativo, además de la propia destrucción de infraestructuras a consecuencia de la guerra. El esquema de propiedad de la tierra determinaron la crisis económica de la España del siglo XIX:

- las tierras vinculadas en régimen de mayorazgo y las tierras amortizadas en manos de la iglesia estaban fuera del comercio y no podían comprarse ni venderse con libertad - a finales del XVIII pervivía el régimen señorial, con tierras en manos de la Iglesia y entidades paraeclesiásticas: de la Inquisición, las Órdenes, los Hospitales... y por tanto no enajenables - los municipios también tenían tierras no enajenables - además, la nobleza acumulaba propiedades en mayorazgo, sólo transmisibles mortis causa con arreglo a un orden sucesorio especial, necesitando autorización de la Corona para usarlas como garantía para la obtención de prestamos o para tomar cualquier decisión sobre las mismas - con carácter añadido, el poder de la Mesta impedía cercar heredades para que el ganado pudiese entrar después de la cosecha, roturar tierras baldías, etc.

Sólo el declive del régimen señorial y de la Mesta, después de la guerra de independencia, permitió que se dictaran medidas proteccionistas en materia de cereales, procurando que la producción nacional fuera suficiente y prohibiendo las importaciones. Ello permitió aumentar la productividad. También aumentó la producción de vino ayudada por plaga de filoxera en los viñedos franceses, y España continuó siendo uno de los mayores productores de aceite de oliva. b) La propiedad agraria y sus reformas. (EXAMEN) En toda Europa, el esquema de propiedad de la tierra en el antiguo régimen, próximo al feudalismo, entra en crisis:

- en 1808 la propiedad en España estaba vinculada a manos muertas (aristocracia, Iglesia, municipios); además, el sistema gremial encorsetaba las relaciones de trabajo en el ámbito artesanal y manufacturero - se necesitaba una reforma a fondo que modificara el medio de producción básico: la tierra - es la etapa de las revoluciones burguesas liberales que luchan por un cambio en el plano político y económico.

La disolución del régimen señorial Ya en las Cortes de Cádiz, siguiendo las ideas de la Revolución francesa que abogaba una reforma de la propiedad de la tierra, se planteó la abolición de los señoríos:

- un Decreto de agosto de 1811 abolió la jurisdicción señorial y los derechos señoriales, pero la medida no se extendía a los señoríos territoriales o meramente solariegos que se convertían en propiedades privadas

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- esto dio lugar a numerosos pleitos acerca de la interpretación jurisdiccional o no de diversas rentas que percibían los señores, normalmente resueltos en contra de los campesinos, por lo que la cuestión señorial se convirtió en cuestión agraria - con la vuelta de Fernando VII la reforma quedó aplazada, y se puso en marcha de nuevo en el trienio liberal, pero tanto mayorazgos como vinculaciones fueron restablecidos en 1823 - las medidas decisivas llegaron tras la muerte del Fernando VII en 1833: un decreto de 1837 acabó con el régimen señorial, pero favorecía abiertamente a los grandes propietarios, pasando los colonos a ser arrendatarios o simples jornaleros - formalmente la tierra permanecía en las mismas manos.

La desvinculación de los mayorazgos La Revolución Francesa planteó una reforma agraria disolviendo el régimen señorial, mediante la desvinculación de los mayorazgos y llevando a cabo la desamortización:

- el mayorazgo era una forma especial de propiedad de la tierra típica del régimen señorial:

- el titular de la herencia (normalmente el primogénito como heredero preferente) podía disponer de las rentas, pero no de los bienes (no podía vender tierras de la herencia), y además podía ampliar el patrimonio, lo que implicó un crecimiento de la propiedad agraria de tipo nobiliario tanto secular como eclesiástica (ya que algo similar ocurría con las donaciones a los conventos y obispados) - esto es, los bienes del mayorazgo no podían ser enajenados, quedaban “vinculados” y por tanto fuera del libre comercio

- la propiedad de la tierra quedaba así reducida a unas pocas familias. En los últimos años del siglo XVIII y en los primeros del siguiente se dictan diversas medidas de carácter corrector:

- el reformismo acabará por abolir los mayorazgos, de tal manera que una ley de 1841 (Regencia de Espartero) declara en vigor todas las medidas desvinculadoras anteriores, convirtiendo la desvinculación en irreversible - queda consagrada en el Código Civil una concepción amplia y sin trabas del derecho de propiedad, así como la nulidad de cualquier norma que pudiera prohibir la alineación perpetua de bienes - esa se considera una transición histórica entre la nobleza, propietaria de tierras, y la burguesía, que hasta entonces no podía comprarlas debido a la vinculación.

La desamortización (EXAMEN) La desamortización fue un fenómeno jurídico, político y económico consistente en modificar la propiedad de la tierra en manos muertas (esto es, en manos como la Iglesia y los municipios)

- no fue una desvinculación, pues al propietario se le arrebató la tierra previa compensación, que luego se sacaba a subasta pública y se privatizaba - respondió tanto a la preocupación por reordenar el régimen de propiedad, como el afán de obtener unos nuevos y cuantiosos ingresos para el Estado - la desamortización eclesiástica fue fruto también de tendencias de signo secularizador o anticlerical.

La desamortización tuvo varias etapas:

• Primera etapa: del XVIII a principios del XIX: Godoy y Soler fueron los impulsores del primer intento

- los bienes desamortizados pertenecían a la disuelta Compañía de Jesús, a hospitales y casas de misericordia... su finalidad era sanear las arcas del Estado - la idea desamortizadora fue recogida por un Decreto en este mismo sentido de 1813 en las Cortes de Cádiz, pero fracasó por el restablecimiento del absolutismo.

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• Segunda etapa: hubo algunas medidas en el trienio liberal, y en 1836, muerto Fernando VII, Mendizábal pone en marcha lo que se conoce como desamortización de los bienes del clero regular (expropiando los bienes de las Órdenes Religiosas)

- el objetivo era saldar la deuda pública y crear una nueva masa de propietarios que apoyaran la causa liberal frente al conservadurismo del carlismo - se llegaron a vender 3/5 partes de los bienes totales de la Iglesia en España

• Tercera etapa: en 1855 Madoz amplió la desamortización a los bienes pertenecientes al Estado y a los municipios:

- supuso el proceso de desamortización más importante. Consecuencias de la desamortización:

- la desamortización no repartió la propiedad de la tierra a los menos favorecidos: los latifundios en manos de la Iglesia y el Estado pasaron a manos de los burgueses más ricos - con todo, se logró que se iniciara una reforma agraria encaminada a invertir en las tierras y a obtener mejores cosechas - la situación de los campesinos fue a peor, porque cultivadores de la propiedad eclesiástica o comunal (con grandes márgenes de tolerancia) pasaron a depender de señores latifundistas que querían obtener un máximo aprovechamiento de las tierras.

c) El fracaso de la Revolución Industrial en España. La Revolución Industrial, iniciada en Inglaterra y extendida luego a la Europa continental y a los Estados Unidos:

- consistió en una serie de innovaciones en la técnica y modos de producción, cuyas bases fueron la invención de la máquina de vapor alimentada por carbón, el descubrimiento y utilización de nuevos métodos de transformación de materias básicas, la organización racionalizada del trabajo en el proceso productivo, y el aprovechamiento de los avances tecnológicos en la agricultura y el transporte.

En España faltaron los factores necesarios para que se produjera una revolución industrial:

- no hubo un importante aumento demográfico ni una burguesía con visión de futuro que realizara una revolución agrícola como soporte a la expansión de la industria - a partir de 1830 arrancó la nueva industria, la lenta salida del estancamiento se hace en base a los sectores hullero, siderúrgico y algodonero - se instalaron altos hornos en Santander, Asturias y Vizcaya en los años cuarenta - pese al aumento de producción de carbón y hierro, la cuenca asturiana y Vizcaya tardaron en ser rentables: pese a la protección arancelaria, se importaba carbón inglés con costes de transporte más bajos y mayor poder calorífico - por lo que hace al textil catalán, recibió un fuerte empuje en los cuarenta y los cincuenta.

El proteccionismo estatal permitió la introducción de maquinaria inglesa y la inversión de capitales procedentes del comercio colonial. La política económica osciló entre el librecambismo y el proteccionismo, siguiendo los frecuentes vaivenes de los gobiernos liberales y conservadores. d) El comercio: política arancelaria. Banco de España y Bolsa. Tras las guerras napoleónicas el comercio se contrajo, recuperándose a partir de los años 30:

- los liberales establecieron en 1820 las bases aduaneras del proteccionismo español, en lo que suponía una alianza de propietarios cerealistas castellanos y andaluces, con grupos mercantiles burgueses de la periferia industrial

- los primeros abastecían de trigo a las zonas industriales, que encontraban a su vez un mercado para sus manufacturas -> esta sería la base de la futura legislación arancelaria y proteccionista del siglo XIX - la política arancelaria proteccionista se manifestó en las leyes que establecían diversos aranceles a las importaciones de maquinarias, manufacturas y materias primas

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- desde los cincuenta aumentaron las exportaciones de trigo, harina, vino, aceite y fruta; se implantó el sistema métrico decimal unificador del sistema de pesas y medidas - se produce cierto avance en la red de carreteras aunque en menor medida que otros países de Europa y comenzó la época del ferrocarril, con participación de capital extranjero, si bien lastrado por la decisión de dotar de un menor ancho de vía la red nacional respecto de la europea.

Hasta 1847 la banca funcionó como lo había hecho hasta el XVIII, amortizando vales de deuda pública. Los grandes grupos mercantiles e industriales presionaban para la organización de un mercado financiero. En el reinado de Fernando VII (1829) se liquidó el Banco de San Carlos para crear el de San Fernando. Se creó junto al Código de Comercio y la Bolsa de Madrid. En 1847 se fundieron los bancos de San Fernando y de Isabel II (denominados desde 1856 Banco de España). Además, en 1856 se autorizaron los bancos privados y la constitución de sociedades anónimas y de crédito, surgiendo la banca privada y las bolsas de Bilbao y Barcelona.

- en 1874, una ley de transcendental importancia concedió el monopolio de emisión de billetes al Banco de España, con lo que la mayor parte de la pléyade de bancos emisores surgidos hasta entonces fueron anexionados por él o se convirtieron sus sucursales provinciales. Los pocos que resistieron como los de Barcelona, Bilbao y Santander, representarán el bastión de la futura banca privada.

2. Estructura social. a) Las clases sociales y las corrientes migratorias europeas y americanas. El espíritu revolucionario y el impulso de la burguesía rompieron el esquema estamental configurándose la nueva sociedad de clases, donde se agrupan por un lado las clases favorecidas económicamente (antigua nobleza y burguesía) y por otro las clases bajas desprotegidas (antiguos siervos que ahora se convierten en jornaleros de los nuevos propietarios favorecidos por la desamortización). En este periodo se da el paso de la condición jurídica de súbdito a ciudadano con igualdad de derechos ante la ley. La población fue creciendo, aunque con más lentitud que en otros países europeos por las deficiencias sanitarias, la mala red de transportes y las epidemias:

- La nobleza: propietaria de las tierras productivas, se concentraban en los Grandes de España, sobre todo en Cataluña, Valencia, Andalucía, Extremadura y Castilla la Nueva. Fue muy pasiva en la Guerra de la Independencia, lo que la desprestigió. Con la abolición del régimen señorial y el devenir político acabó integrándose en el estado liberal. - La burguesía: comerciantes, industriales y banqueros con un potencial de desarrollo escaso, sobre todo por la pérdida del mercado americano y concentrados en Cataluña, País Vasco, Asturias y Madrid. - El clero: ejerció gran poder sobre los feligreses, especialmente en zonas rurales y analfabetas fáciles de adoctrinar. Había que distinguir a los eclesiásticos adscritos a las iglesias catedrales de los curas parroquiales. Los liberales pretendieron romper con el poder social y económico de la Iglesia: no lo lograron, y España fue confesionalmente católica hasta 1931. La iglesia perdió propiedades pero no poder. - El campesinado: forman la mayor parte de la población, una parte pequeña fueron antiguos propietarios; la mayoría trabajó para nobles y eclesiásticos y una vez abolidos los señoríos, como jornaleros o braceros.

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b) Movimientos obreros y sindicales. En el siglo XIX desaparecieron las tradicionales asociaciones como la Mesta y los gremios, surgiendo nuevas sociedades o agrupaciones proletarias agrícolas, mineras y obreras:

- en 1868 surgió la Asociación Internacional de Trabajadores en España (sección de la fundada por Marx en Londres en 1864)

- la sección española de la primera Internacional tuvo como principal protagonista a Bakunin, lo que culminó en la creación de la Federación Regional de Trabajadores Españoles, de signo claramente anarquista y rechazando el capitalismo y el catolicismo - ello condujo a la creación de la CNT en 1911, que cobró peso en las huelgas de 1917 al tener una nutrida representación en el proletariado industrial, especialmente en Cataluña

- en 1888 surge la UGT, al principio controlada por los tipógrafos socialistas, con Pablo Iglesias a la cabeza e implantada en principio sólo en Madrid, Vizcaya y Asturias

- pero las infames condiciones de vida de los obreros supusieron un caldo de cultivo para su rápida expansión en las primeras décadas del siglo XX.

Se reivindicó la celebración del primero de mayo y la jornada de ocho horas (II Internacional: París, 1889). En la época de Cánovas sólo se autorizaron mítines y reuniones en locales en el primero de mayo, y no manifestaciones al aire libre. CNT y UGT pusieron de manifiesto su capacidad de sindicación para la defensa del proletariado a raíz de la Semana Trágica de Barcelona (1909). A partir de entonces se intentaron cauces de concordia y negociación, pero su fracaso establecería un sistema de violencia, que alentado por el referente de la Unión Soviética, llevaron a una situación sin salida no aceptada por burgueses y conservadores, y que desembocaría en la dictadura de Primo de Rivera y más tarde a la guerra civil.

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Lección 12. El pensamiento liberal y las reformas políticas 1. Introducción: la Revolución francesa y los orígenes del constitucionalismo continental. Las ideas ilustradas de Montesquieu y Rousseau junto a la Independencia de EEUU influyeron en la burguesía francesa dando paso a la Revolución Francesa de 1789:

- la revolución en Francia supuso el derrocamiento de Luis XVIII y su sistema de monarquía absoluta - se proclamó la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, la igualdad ante la ley y la afirmación de la soberanía nacional, junto a la separación de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial - todo ello plasmado en la primera constitución francesa de 1789, origen del resto de constituciones en un proceso revolucionario que empieza en el siglo XIX durante y después de las invasiones napoleónicas por todo el continente europeo, y que da lugar a la independencia de Grecia y Bélgica y posteriormente la unificación de Alemania e Italia.

El marco constitucional que se implanta en Europa a lo largo del XIX es un modelo donde se limita el poder del Estado, se regula su actividad y se garantiza la libertad de los ciudadanos; sus principios están recogidos en la división de poderes de Montesquieu:

• Poder legislativo unicameral o bicameral. • Poder ejecutivo, reservado al jefe del Estado (rey o presidente) ejercido junto con sus ministros. • Poder judicial independiente encargado de administrar justicia. - como dice Rousseau, para que exista equilibrio entre poderes la constitución tiene que emanar del pueblo por sufragio universal, y los representantes han de ser electos.

La constitución supone un conjunto de normas escritas, dotadas de rango superior que regulan la organización de poderes y define los derechos y deberes de los ciudadanos

- dichos derechos deben basarse en la declaración de derechos del hombre y del ciudadano, considerándose como fundamental la libertad (de conciencia y de expresión) - las constituciones pueden clasificarse en breves o extensas atendiendo al mayor o menor grado de desarrollo de los principios fundamentales contenidos en ellas; también en rígidas o flexibles atendiendo al carácter de los requisitos necesarios para su modificación.

A continuación se estudian los textos constitucionales del siglo XIX español. 2. El Estatuto de Bayona. (EXAMEN) En 1808, Napoleón, al mismo tiempo que anunciaba al pueblo español las abdicaciones de la monarquía en Bayona, convoca por decreto una Asamblea de Notables para fijar las bases de la nueva Constitución y poco tiempo después proclama a su hermano José rey de España. Con esta Constitución, Napoleón pretende legitimar su poder en España

- se elabora un código político que aunque se considera una constitución pactada, más bien debe considerarse carta otorgada mediante la cual le rey se desprende de varias prerrogativas - se aborda la confesionalidad del Estado reconociendo la religión católica, la sucesión en la corona, los ministros, etc - no hace referencia a la separación de poderes ni a la soberanía.

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Cuando José I entró en Madrid, la guerra estaba iniciada y los franceses habían sufrido su primera derrota en Bailén, con lo que necesitó le entrada en España del ejercito de Napoleón, que consigue la rendición de Madrid, tras lo que se dictan los decretos de Chamartín sobre obligación de desarme de los ciudadanos, confiscación de bienes de aquellos que habían traicionado su causa, supresión del Consejo de Castilla y prisión de sus miembros, abolición de la Inquisición, reducción del número de conventos, supresión de las aduanas interiores y abolición de los derechos señoriales

- tales medidas, que suponían progreso y modernidad, encontraron adeptos en los llamados afrancesados, que entendían que la nueva dinastía francesa encarnaba el espíritu liberal y progresista de la revolución francesa y pasaban por alto el modo deshonroso como Napoleón se había hecho con España.

El Estatuto no llegó a regir pero por su carácter relativamente liberal, sirvió de guía para quienes se enfrentaban a la invasión napoleónica y sus principios se recogieron en la constitución de 1812. 3. La Constitución de Cádiz. (EXAMEN) Durante la guerra de la independencia, la existencia de varias Juntas Superiores provinciales suponía un serio obstáculo para su acción coordinada contra los franceses. Por ello se plantea una unificación en un único Consejo que, en nombre de Fernando VII, dote las disposiciones necesarias para hacer frente al enemigo común. Tras la victoria de Bailén en 1808 se crea la Junta Central Suprema, que se constituyó en Aranjuez presidida por Floridablanca. La Junta Central Suprema se convierte en órgano supremo al que reconocen las distintas juntas provinciales, incluidas la mayor parte de las americanas. Cuando las tropas de Napoleón llegan a Madrid, la Junta tiene que retirarse a Sevilla. En enero de 1810 se dictaron instrucciones para que acudieran a las Cortes representantes de los tres estamentos tradicionales. Jovellanos propuso que se crearan dos cámaras según el modelo inglés: una compuesta por nobleza y clero y otra con los representantes de las ciudades, lo que fue aceptado. Ante la llegada de las tropas francesas a Andalucía, la Junta se refugió en Cádiz. Las Cortes promulgaron un primer decreto:

1. La soberanía reside en la Nación, de la que los diputados que componen el congreso son sus representantes. 2. Las Cortes reconocen, proclaman y juran como único rey legítimo a Fernando VII, declarando nula la cesión de la corona a Napoleón. 3. Declaración del principio de división de poderes. Las cortes se reservan el ejercicio del poder legislativo. 4. Las cortes habilitan a los miembros que componen el Consejo de Regencia para el ejercicio del poder ejecutivo, que deberá reconocer la soberanía nacional de las Cortes y jurar obediencia a las leyes que de ella de emanen. 5. Confirmación de todos los tribunales y justicias del Reino, así como de autoridades civiles y militares. 6. La persona de los diputados es inviolable.

Pero, además de promulgar decretos, la idea de redactar una constitución era mantenida por la mayoría desde los inicios, y fue proclamada el 19 de marzo:

- se trata de una constitución extensa inspirada en los principios de la Revolución francesa - sigue una estructura semejante a los textos constitucionales franceses destacando la desigualdad de trato de las materias: un tercio del total se dedica al poder legislativo - establece un sistema unicameral, se declara la religión católica como oficial, y el poder ejecutivo lo compartían el Rey y las Cortes, con mayor peso del primero

- los poderes reales eran muy amplios, pudiendo nombrar y cesar a los secretarios de despacho que serían los futuros ministros

- el sufragio, en principio se declaró universal pero en una segunda fase se declaró censitario, se decretó el servicio militar obligatorio y el establecimiento de escuelas primarias en todos los pueblos.

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La Constitución de 1812 fue abolida por Fernando VII en 1814 (cuando regresó de Bayona) y volvió a estar vigente durante el trienio liberal (1820-1823) después del golpe del coronel Riego, y se obligó a Fernando VII a jurarla de nuevo; además se restauró la libertad de imprenta y los decretos de Cádiz. La Constitución perdió vigencia de nuevo con la restauración del absolutismo por la Santa Alianza durante la década ominosa (1823-1833). A la muerte del rey en 1833 recupera su vigencia teórica durante la regencia de María Cristina que necesitaba el apoyo de los liberales frente a los partidarios carlistas. 4. El Estatuto Real. Fernando VII murió en 1833, su hija Isabel la heredera tenía tres años. Mientras alcanzaba la mayoría de edad, la reina madre María Cristina ejercía de reina gobernadora. Los carlistas se sublevan por todo el país, por lo que la reina tuvo que transigir con los liberales otorgándoles el Estatuto Real en 1834:

- se trata de una Carta Otorgada (una concesión de la reina) - era un texto incompleto de 50 artículos que se limitaba a regular las Cortes y sus relaciones con el Rey - no reguló la monarquía, cuyos poderes eran muy amplios y estaban dispersos por los distintos artículos

- el rey estaba facultado para convocar las Cortes, suspenderlas e incluso disolverlas

- tampoco eran tratados los ministros ni incluía una declaración de derechos, ni se definía la soberanía ni el sistema electoral - la novedad más llamativa fue la introducción del sistema bicameral, con un estamento de próceres, y otro estamento de procuradores elegidos - las leyes requerían la aprobación del monarca y ambas cámaras.

Las reformas eran tan moderadas que resultaron insuficientes y decepcionaron a las fuerzas más progresistas, que en el amotinamiento de La Granja de 1836 obligó a restaurar la Constitución de 1812. 5. La constitución de 1837. Tras el amotinamiento de La Granja, se convocaron Cortes Constituyentes:

- lo más importante de ellas no es el texto constitucional, sino un serie de medidas de hondo calado social y político: supresión los diezmos eclesiásticos, abolición del régimen señorial y continuación con la labor desamortizadora de Mendizábal - la constitución era breve y de reforma flexible - no declaraba expresamente la división de poderes y daba gran protagonismo al rey en el poder legislativo

- el Rey estaba facultado para abrir y cerrar las sesiones, convocar, suspender y disolver las cortes, disponiendo de veto absoluto

- las cortes quedaban divididas en congreso y senado - las funciones de las cortes eran legislativas (iniciativa legislativa), financieras (el gobierno tenía obligación de presentar a cortes un presupuesto para el año siguiente, lo que fue sistemáticamente incumplido), políticas (elección de regente, toma de juramento al sucesor,...) y de control (responsabilidad de ministros que serían acusados por el Congreso y juzgados en el Senado)

- el sufragio era directo y censitario (sólo un 4% de los españoles votaban) - era ambigua en el ámbito de la confesionalidad religiosa.

Estuvo vigente hasta la constitución de 1845.

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6. La Constitución de 1845. Con el triunfo de los moderados (Narváez) en las elecciones de 1844 se cambió la Constitución (la más reaccionaria de la historia constitucional española):

• La soberanía era compartida cortes-reina. • Compatibilidad de la libertad y el orden: la nueva ley cierra los periódicos en que se ataque la monarquía, la constitución y las leyes fundamentales. • Se mantiene la confesionalidad de la constitución de 1812. • Se mantiene el bicameralismo (con el senado dependiendo prácticamente de la corona, ya que para permanecer en él había que pagar una renta muy alta). • El rey mantiene importantes poderes incluyendo la disolución de las cámaras. • El derecho al sufragio queda restringido al 1% de la población con las rentas más altas.

En 1854 otro pronunciamiento esta vez de signo progresista da lugar al bienio progresista, que abolió la constitución de 1845 y preparó la nonata constitución de 1856:

- en este periodo tuvo lugar el segundo gran proceso desamortizador siendo ministro de Hacienda Madoz: frente a la de Mendizábal afectó también a los bienes propios de los ayuntamientos, y los destinos de los fondos no fueron aplicados enteramente a la deuda pública, un 20% se dedicaron a la beneficencia y la instrucción pública.

Una nueva crisis política trajo de nuevo a los moderados al poder, que instauran una dictadura gobernando a base de decretos con las cortes cerradas. El ala progresista, en vista del viraje autoritario de la reina se agrupa a la sombra de los generales Prim y Serrano, que acaba con la revolución de 1868 y el destronamiento de Isabel II. 7. La Constitución de 1869. (EXAMEN) La revolución de 1868 la inició Prim en Andalucía y provocó el exilio de Isabel II. El gobierno provisional: disolvió las órdenes religiosas establecidas tras 1837, clausuró la mayoría de monasterios, rompiendo las relaciones diplomáticas con el Vaticano. Se reconocen las libertades individuales y se convocan cortes constituyentes con sufragio universal masculino para todos los mayores de 25 años. La constitución está basada en los principios liberal democráticos y de soberanía nacional:

- por primera vez se recogieron todos los derechos individuales: libertad de domicilio, propiedad privada, de expresión, reunión, asociación, reconociéndose la libertad de culto, se contemplan las asociaciones de clase (por primera vez los sindicatos gozan de protección constitucional) - la ordenación de poderes se tomó de la constitución de 1837 - la soberanía residía en la nación - se mantuvo el bicameralismo, pero el Senado debía ser elegido por sufragio universal

- los diputados del Congreso se elegían en proporción de uno cada 40.000 habitantes.

Los generales que habían apoyado el derrocamiento de Isabel II tuvieron que reprimir los movimientos federales de corte republicano que se habían iniciado en el vacío de poder de la revolución. Preferían una monarquía constitucional que pudieran controlar. Prim logró que Amadeo de Saboya aceptara el trono en un difícil equilibrio entre las monarquías europeas. El mismo día de su llegada a España en 1871, Prim, su principal valedor, fue asesinado. Amadeo intentó formar un gobierno de coalición que fracasó y tuvo que abdicar en febrero de 1973. Congreso y Senado reasumieron el poder supremo y proclamaron la República, dejando la Constitución de 1869 de estar vigente.

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8. La Constitución de 1876. (EXAMEN) La I República Federal de 1873 de Pi-Margall fue una ficción que duro medio año, dejó el país al borde de la guerra civil, fragmentado en cantones y agravado por las guerras de carlistas e independentistas cubanos. Los militares se plantearon entonces la restauración borbónica especialmente desde que la reina Isabel en París había abdicado en su hijo Alfonso XII. Cánovas del Castillo dirigió la operación financiado por la burguesía agraria e industrial, y Martínez Campos da un golpe de Estado en diciembre de 1874 y proclama a Alfonso XII nuevo rey de España. La Constitución de la Restauración de 1876 fue la más longeva en la historia de España:

- es una constitución breve de 89 artículos más uno transitorio, de carácter flexible - no dice nada del derecho a sufragio remitiendo la materia a lo que determine la ley: primeramente se implanta el censitario para establecerse en 1907 el universal masculino - se establece la libertad de cultos, pero prohibiendo aquellos que no respeten la moral cristiana - los derechos individuales tienen formulación semejante a la Constitución de 1869, pero están limitados por continuas remisiones a leyes futuras y susceptibles de ser suprimidos en circunstancias especiales - recoge el principio de soberanía compartida entre el rey - las cortes son bicamerales - la justicia corresponde a los tribunales, quienes la aplican en nombre del rey - el consejo de ministros no tiene entidad constitucional aunque se le reconoce competencia para presentar a las cortes el presupuesto anual - el rey sale reforzado: pude nombrar y destituir libremente ministros y puede disolver las cortes, aunque con obligación de convocarlas en el plazo de un año.

El rey designaba el gobierno, el gobierno designaba los gobernadores de provincias, los gobernadores designaban los alcaldes y los alcaldes supervisaban las elecciones de manera que el resultado confirmase el gobierno designado por el rey

- el sistema funcionó durante las ultimas décadas del siglo XIX con alternancia de conservadores y liberales - pero en el reinado de Alfonso XIII, el sistema de partidos alternantes se desploma

- aunque el caciquismo perduraba en la España rural, en las ciudades industriales la creciente masa profesional y obrera apoyaba a los partidos de izquierda - en medio de una fuerte crisis política y social por las protestas obreras, agitación social y desastre de Annual en la guerra de Marruecos, en 1923 el general Miguel Primo de Rivera, se subleva en Barcelona y da un golpe de estado al que se adhiere la burguesía, la iglesia, el ejercito y el propio rey - el fracaso de la dictadura de Primo de Rivera acaba desembocando en la marcha al exilio de Alfonso XIII y la proclamación de la segunda república en 14 de abril de 1931 (y la proclamación de la Constitución de 1931).

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Lección 13. Teoría y práctica de gobierno en el sistema liberal 1. El rey. La monarquía fue la forma de gobierno durante todo el siglo XIX (excepto el breve periodo de la I República durante los años 1873 y 1874). La base del sistema político descansa en la existencia de un conjunto de normas fundamentales a las que se somete todo el ordenamiento legal del Estado: la Constitución

- su origen está en las revoluciones inglesas de 1642 y 1688, y en los principios de la Constitución francesa de 1791 - la monarquía constitucional supone la sujeción del Rey a las normas constitucionales que regulan o limitan la potestad del príncipe, y otorgan la soberanía esencialmente a la nación o a la nación junto al Rey, en cuyo nombre la ejercen asambleas representativas.

En las distintas constituciones españolas del siglo XIX el poder real fue muy amplio:

• Desde la de 1812 todas las constituciones recogen el carácter inviolable de la persona del Rey, que lo es por la gracia de Dios (excepto en la de 1869). • Encarnaba el poder ejecutivo, poder que ejerce por medio de sus ministros a los que nombra y cesa. • Compartía el legislativo con las Cortes (sancionaba y promulgaba leyes, hacía ejecutar las leyes, proponía reformas). • Ostentaba la representación de la nación. • Salvaguardaba el orden público. • Se imparte justicia en su nombre. • Tenía poder para disolver las cámaras. • Concedía grados militares y empleos civiles.

La sucesión se reguló en la Constitución de 1812, poniendo de nuevo en vigor lo establecido en las Partidas (admitía como monarcas a reyes o reinas). Además cuando la corona recayera en una mujer, el marido de la reina no intervendría en asuntos de gobierno. Aunque Fernando VII derogó la Constitución de 1812, restableció el orden tradicional de sucesión que permitía el acceso a las mujeres a la Corona (que en lo esencial coincidía con la Constitución de 1812). En todas las constituciones del XIX el monarca tenía que pedir permiso a las Cortes para casarse. Todas las constituciones regularon la regencia (para los casos en que haya de subir al trono un príncipe sin contar con la mayoría de edad):

• El Estatuto Real aplicó lo establecido en las Partidas. • Las constituciones de 1837 y 1869 establecían una regencia de una o más personas designadas en Cortes. • Las constituciones de 1845 y 1876 disponían que el regente seria el padre o la madre del rey, y en su defecto el pariente más próximo a suceder la corona.

A su advenimiento al trono, el nuevo Rey juraba ante las Cortes respetar la constitución. El mismo juramento se exige al inmediato sucesor y en su caso a la regencia. 2. Del unicameralismo francés al bicameralismo. Las Cortes constituyen la representación de la nación y el poder legislativo, en ocasiones compartido con el monarca. Las atribuciones y su capacidad legislativa varía de unas constituciones a otras: el modelo unicameral francés fue adoptado en la constitución de 1812, pero en las siguientes se optó por el inglés bicameral

• Constitución de Bayona: dispone que hubiera Cortes o Juntas divididas en tres estamentos, clero, nobleza y estado llano.

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• Constitución de 1812: declara que las cortes eran la reunión de todos los diputados que representan la nación, establecida en una sola cámara, un diputado cada 70.000 almas y elegida por sufragio indirecto. • Estatuto real: Dispuso la división de las cortes en dos cámaras que funcionan separadamente, la de próceres del reino y la de procuradores, estos últimos elegidos por sistema indirecto. • A partir del Estatuto Real todas las constituciones establecen el sistema bicameral en igualdad de facultades: Congreso de diputados y Senado.

a) El Congreso de los Diputados. Las Cortes de Cádiz implantaron el sufragio directo para la composición del Congreso de 150 diputados. La denominación “Congreso de los diputados” data de la constitución de 1837 (entonces elegidos cada tres años por designación, en 1869 por sufragio universal, y en 1876 uno por cada 50.000 votantes, por cinco años). La mayoría de las constituciones establecieron que las Cortes se reunieran anualmente. La Constitución de 1812 estableció una diputación permanente nombrada por el Congreso para velar por la observancia de la constitución y las leyes cuando las cortes no estuviesen reunidas, y para que convocara cortes extraordinarias en los casos previstos por la constitución. b) El Senado. En el Estatuto de Bayona era un organismo de 24 miembros, nombrados por el Rey, encargado de velar por las libertades individuales y de imprenta, facultado para suspender la constitución en circunstancias extraordinarias; pero no tenía facultades colegisladoras. El primer Senado propiamente dicho (o Cámara Alta) fue el estamento de próceres del Estatuto Real, cuyos miembros hereditarios y vitalicios eran elegidos por el rey. Desde la Constitución de 1837, todas las Constituciones del XIX instauran una cámara alta llamada Senado, pero el sistema de elección y la permanencia de los senadores varió según la Constitución:

- En la de 1837 eran temporales y elegidos directamente - En la de 1845 eran vitalicios, elegidos por el Rey - En la de 1869 eran elegidos por sufragio indirecto - En la de 1876 quedan divididos en tres categorías: senadores por derecho propio, vitalicios por designación real, y elegidos entre los mayores contribuyentes.

c) Convocatoria, reunión y atribuciones de las Cortes liberales. Las Cortes representan a la nación y son el órgano mediante el cual esta interviene en el gobierno del Reino:

- orígenes: los legisladores de Cádiz intentaron mostrar el enlace de las nuevas cortes con las antiguas Cortes medievales, para entroncar con la tradición; veían en las nuevas cortes una adaptación y perfeccionamiento de las antiguas - estructura: se inspiraron en las doctrinas de Francia e Inglaterra, adoptando las cortes forma unicameral o bicameral; su composición y función variaba según el mayor o menor grado de liberalismo de la Constitución que las reglamentaba.

Las atribuciones: misión privativa de cortes fue siempre la aprobación de nuevos impuestos; por otra parte, el grado de poder legislativo varió en cada caso:

- Estatuto de Bayona: - dividió las cortes o juntas en tres estamentos: nobleza, clero, pueblo (los dos primeros de designación real, los terceros divididos en diputados de las ciudades, de las provincias, comerciantes, de las universidades) - las sesiones eran secretas y las funciones no estaban muy bien definidas, pero su poder era escaso, con un poder más decorativo que real - por primera vez se nombran diputados por América encargados de promover los intereses de las colonias.

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- Constitución de Cádiz: - sistema unicameral de todos los diputados que representan la nación - elección de diputados por todos los ciudadanos por sufragio indirecto, uno por cada 70.000 habitantes; debían tener una renta procedente de bienes propios - funcionamiento: las Cortes se reunían anualmente y se renovaban cada dos años, ejerciendo el poder legislativo junto con el Rey, quien tenía derecho de veto suspensivo, pero un proyecto aprobado en tres legislaturas se convertía en ley a pesar de la oposición regia - Diputación Permanente: velaba por los derechos de las cortes y la integridad del régimen, incluso cuando aquellas no estaban reunidas - la Constitución de Cádiz, al conceder a las cortes una función preponderante y substraerlas de la voluntad regia, instaura por vez primera un régimen constitucional en España.

- Estatuto Real: - intentaba dar a las Cortes un carácter tradicional: se convocan unas cortes generales con arreglo a lo dispuesto en Las Partidas y la Nueva recopilación - pero en realidad les dio una organización nueva, dividiéndola en los estamentos de próceres (reservada a los grandes de España, hereditarios, vitalicios y elegidos por el rey) y procuradores (elegidos con arreglo a una ley especial) - las atribuciones estaban muy limitadas: solo podían deliberar sobre aquello que el rey les sometiera a examen, y hacer peticiones al rey conforme determinara el Reglamento, además del tradicional de aprobar impuestos - las cortes quedaban reducidas a un organismo asesor.

- Constitución de 1837: - influida por el sistema inglés, su sistema parlamentario fue bicameral (Congreso y Senado) - el Senado se configura como Cámara Alta:

- sus miembros eran elegidos por el Rey sobre una lista triple de personas pudientes mayores de 40 años presentada por los electores de cada provincia, y era renovado por terceras partes cada vez que había elecciones al Congreso - los hijos del Rey eran senadores natos desde los 25 años - sus características garantizaban la función de equilibrio y freno que tradicionalmente se asigna a la cámara alta en el régimen constitucional

- el Congreso se elegía por elección directa (un diputado por cada 50.000 habitantes), renovándose cada tres años

- ejercía la potestad legislativa con el Rey (que tenía veto suspensivo por una legislatura).

- Constitución de 1845: - se plasmó el espíritu liberal y democrático de la de 1812 - el senado fue modificado: el número de senadores se declara ilimitado, vitalicios y de elección real, la edad de entrada bajó a 30 años - para ser diputado se requería tener renta o bienes determinados.

- Constitución de 1869: - el senado se eligió por provincias a través de una junta formada por la diputación provincial y por compromisarios elegidos por sufragio universal, debiendo los senadores ser pudientes mayores de 40 años; se renovaba por cuartas partes - el congreso se renovaba en su totalidad cada tres años - el Rey podía disolver las cámaras convocando elecciones en tres meses, y suspender las sesiones una vez cada legislatura; no se admitía el veto regio - esta Constitución concedió a las cortes gran poder como órgano supremo de representación de la nación, llegando incluso a poder excluir a algún heredero de la sucesión al trono.

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- Constitución de 1876: - estableció tres clases de senadores: senadores por derecho propio (hijos y sucesores del Rey, grandes de España, altas personalidades eclesiásticas, militares y civiles), senadores vitalicios nombrados por la corona, senadores por elección de las Corporaciones del Estado y los mayores contribuyentes

- los senadores por derecho propio más los vitalicios no podían exceder de 180, igual al de electivos - el senado se renovaba por mitades cada cinco años

- el Congreso debía ser elegido por votación popular, siendo los diputados españoles seglares mayores de edad que gozaran de todos los derecho civiles - las Cortes ejercían el poder legislativo juntamente con el Rey: el veto de cualquiera de ellos a un proyecto de ley hacía que no pudiera considerarse hasta la legislatura siguiente - las Cortes se reunían todos los años, convocadas, suspendidas y disueltas por el Rey.

d) La Diputación de Cortes en el XIX. La Constitución de Cádiz estableció una Diputación permanente que había de durar de unas Cortes ordinarias a otras (las Cortes ordinarias duraban tres meses cada año). Funciones suyas fueron:

• Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes • Convocar a Cortes extraordinarias si procediere • Recibir a los nuevos diputados y actuar como junta preparatoria de las Cortes siguientes • Pasar aviso a los diputados suplentes que hubieren de concurrir en lugar de los propietarios.

La Diputación de las Cortes se trata pues de una Comisión de las mismas que actúan en el periodo de vacancia. Era un órgano delegado. Constituía un instrumento que salvaguarda el principio de división de poderes, al evitar que el ejecutivo, no existiendo las Cortes, asumiera funciones propias del legislativo. La Diputación permanente de Cortes fue suprimida con las Constitución de 1837 y restablecida con la de 1931 (y la actual de 1978). 3. Los partidos políticos. a) El afianzamiento del sistema liberal. Los partidos políticos se definen como grupos de personas organizadas para ejercer o influir en el poder del Estado, de acuerdo con los fines señalados previamente en un programa. Se distinguen además otros grupos con actividad política sin ser partidos, como sindicatos, grupos separatistas, grupos de presión y sociedades secretas. El sistema constitucional empezó desconociendo las distintas formas de asociación para la acción social y política que acabaron articulándose como partidos políticos. Las primeras constituciones sólo reconocían como miembros del estado a los individuos, pero los partidos políticos, pese a no ser nombrados como tales hasta el siglo XX, ya fueron elementos esenciales en el régimen político del siglo XIX. Los partidos más importantes fueron los absolutistas (que nutrirán el carlismo tras la muerte de Fernando VII) y los constitucionales o liberales, divididos desde 1820 en exaltados (de los que saldrán el Partido Progresista y el Partido Democrático) y moderados (de los que saldrán los puritanos y la Unión Liberal). Durante la Restauración destacaron el partido conservador de Cánovas y el fusionista o liberal de Sagasta, habiendo también masas obreras anarquistas y socialistas, así como representaciones regionalistas y tradicionalismos carlistas.

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Doceañistas y Radicales La crisis del antiguo régimen que desata la invasión napoleónica hace que surjan dos grupos:

- los absolutistas: conservadores partidarios del antiguo régimen (la monarquía absoluta y la sociedad estamental) y opuestos a cualquier cambio - los liberales o constitucionalistas: influenciados por los cambios que operan en Europa y EEUU, son partidarios del modelo constitucional y padres de la Constitución de 1812; se inspiran en un liberalismo más doctrinario que democrático.

La vuelta de Fernando VII trajo la derogación de la Constitución de Cádiz y una fuerte represión de los liberales que acabó radicalizando sus posturas. A partir del trienio liberal se escinden en:

- doceañistas: partidarios de la restauración de la constitución de 1812 - radicales o exaltados: más identificados con las ideas democráticas del liberalismo europeo.

Sin embargo todavía no se pueden calificar de partidos políticos a estos movimientos; sería a raíz de la muerte de Fernando VII cuando comienzan a consolidarse los partidos. El partido moderado Con la Reina María Cristina como regente durante la minoría de edad de Isabel II comienzan a configurarse los partidos políticos:

- los líderes conservadores (llamados moderados) enlazaban con las ideas de los doceañistas y los monárquicos constitucionales - junto con los progresistas, eran defensores de continuar la dinastía monárquica de Isabel II, enfrentándose al partido carlista - contrarios a cualquier cambio revolucionario y defensores de la Iglesia - el partido moderado buscó el equilibrio entre el absolutismo carlista y el ala progresista liberal: coincidían con los progresistas en la ruptura con la monarquía absoluta y la sociedad estamental, pero difería en la forma de desarrollar el Estado liberal - los moderados resurgen como partido después del sexenio revolucionario al mando de Cánovas, que fue el artífice de la Restauración.

El partido progresista La tendencia más próxima al liberalismo democrático fue el partido progresista:

- la mayor parte de sus diputados procedían de las provincias mediterráneas, frente al norte conservador - sus seguidores defendían la soberanía nacional, la primacía del legislativo sobre el ejecutivo, autonomía de los poderes provinciales y locales, y separación total de Iglesia y Estado - el partido, tras el sexenio revolucionario, después del asesinato de Prim y la abdicación de Amadeo de Saboya, se escindió en el liberal de Ruiz Zorrilla y el liberal de Sagasta.

El partido demócrata republicano Las primeras tendencias republicanas aparecen en 1837 de la mano de intelectuales influenciados por la ola revolucionaria que se desarrolla en Europa y apoyados por algunos sectores artesanos:

- el partido demócrata se constituyó en 1849 y tuvo dos tendencias (monárquica y republicana), triunfando la republicana como una escisión de los sectores mas avanzados del progresismo - propugnó la supresión de la monarquía, la educación primaria universal, la distribución de las tierras desamortizadas entre los campesinos, el menor peso del ejército y la separación Iglesia-Estado - modificó sus estatutos, reconociendo la monarquía de Isabel II para no ser ilegalizado - triunfó con la proclamación de la I República y el proyecto de Constitución federal de Pi-Margall.

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b) El bipartidismo de la Restauración. Los partidos surgidos de la restauración borbónica, el conservador y el liberal, rigieron la vida política de España en el último cuarto del siglo XIX, en un sistema de alternancia pactada de turnos de gobierno. El partido conservador El partido “liberal conservador”, conocido como conservador, se construyó sobre el viejo partido moderado en torno a Cánovas. Fue un partido con poca estructura y mínima organización que se presentó y ganó las elecciones de 1876 con el objetivo de restaurar la legalidad monárquica y poner al día el juego de las instituciones y partidos políticos. Se nutrió de burgueses, aristócratas, altos funcionarios y profesionales. Durante la Regencia de María Cristina, al final del siglo, tuvo que afrontar una crisis generalizada con el nacimiento de los movimientos obreros, la aprobación del sufragio universal masculino, el anarquismo, la caída de las últimas colonias... Cánovas murió asesinado por un anarquista y fue sucedido por Silvela. El partido liberal Sus orígenes son el partido constitucional, surgido durante el reinado de Amadeo I como confluencia de progresistas moderados y unionistas de izquierda, en el marco de la Constitución 1869. De ellos se escindió el Partido Centralista que pactó con Cánovas la restauración y la Constitución de 1876. El partido liberal de Sagasta acabó aceptando la constitución de 1876, renunciando a la del 1869 y fue llamado a gobernar en 1881. Pretendió garantizar una serie de principios como el sufragio universal, los derechos individuales, la responsabilidad de los funcionarios o el juicio por jurados. La aparición de los partidos políticos obreros (EXAMEN) El PSOE se funda en una fonda de la calle Tetuán de Madrid en 1879, entre sus constituyentes hay mayoría de tipógrafos entre los que destaca Pablo Iglesias antiguo miembro de la Asociación Internacional de Trabajadores. Se convierte en el primer líder del PSOE al ser elegido en 1881 Secretario del Comité Central y alcanzar popularidad tras la huelga de impresores. El Periódico El Socialista (1886) fue el difusor de las ideas socialistas. El ideario del PSOE se centra en la emancipación de la clase trabajadora, la abolición de las clases sociales y su conversión en un sola de trabajadores dueños del fruto de su trabajo. Sus líderes fueron Fernando de los Ríos, Melquíades Álvarez, Julián Besteiro e Indalecio Prieto. En 1910, Pablo Iglesias consigue el primer acta de diputado del PSOE. Junto con el PSOE, se desarrolla el movimiento sindical, la UGT (cuyos primeros congresos tuvieron lugar en 1888) fue eje del movimiento obrero en Madrid, Vizcaya y Asturias, alcanzando más de 26.000 afiliados a finales de siglo. Una escisión en 1920 del PSOE da origen al Partido Comunista que no llegaría a las Cortes hasta la II República. Entre sus líderes destacan Largo Caballero, Dolores Ibárruri y Santiago Carrillo, fundador de las Juventudes Socialistas Unificadas. La mayoría de los líderes izquierdistas acabaron sufriendo exilio, prisión o ejecuciones tras la guerra civil.

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Lección 14. Ciencia y positivismo jurídico 1. Introducción. a) Idea de Código y de codificación en Europa. (EXAMEN) Los iusnaturalistas pretendían deducir de la razón un derecho universal que pudiera ser aplicado a todos los países como instrumento para perfeccionar sus respectivos ordenamientos y que resolviera el caos del derecho vigente existente en los países europeos:

- el viejo derecho acumulaba normas de épocas distintas, dictadas para resolver supuestos coyunturales y el paso del tiempo había generado una maraña de legislación, confusa, dispersa y contradictoria, totalmente inmanejable - ya Hotman en el siglo XVI y Leibniz en el XVII habían criticado en su obra las incongruencias del procedimiento legislativo del Antiguo Régimen, y también lo hicieron Tomasio y Muratori en el XVIII - en España tenemos los trabajos precursores de Nebrija y Vives en el siglo XV, que criticaron el método de trabajo de glosadores y comentaristas, y a finales del XVIII destacaron Mora-Jaraba, de-Castro y sobre todo Martínez Marina - adicionalmente, la burguesía reclamaba un derecho completo y conocido para que su aplicación no quedara en manos de la discrecionalidad de jueces y juristas - quedaba claro que había que establecer una teoría general de creación y fijación de leyes que acabase con el anárquico e inseguro sistema anterior, lo que se llamó en su tiempo “ciencia de la legislación” por Filangieri, y posteriormente Bentham acuñó el término “codificación”

- para Bentham las leyes debían ser pocas, claras, completas, sistemáticas y redactadas en el lenguaje vernáculo (nativo) - las obras de Filangieri y Bentham influyeron en la generación de codificadores, en particular en las técnicas formales y materiales de redacción de Códigos.

Frente al anticuado sistema de recopilar leyes, a menudo contradictorias, ordenadas aleatoriamente y redactadas en un lenguaje barroco, se pretendía un solo texto por materia, ordenado sistemáticamente de acuerdo a un plan previsto, que regulase todos los supuestos posibles con un lenguaje claro, breve y conciso. b) La motivación ideológica. Los postulados liberales iniciaron un proceso de transformación de la cultura occidental que se extendió al campo del Derecho. Derecho Penal:

- los primeros códigos penales sustituyeron las penas arbitrarias por otras preestablecidas para cada delito, estableciendo proporcionalidad entre delito y pena (tomando como medida el daño hecho a la sociedad) - la fraternidad supuso la humanización de las penas: se prohibió el tormento y las acusaciones secretas - además, la igualdad implicaba la supresión de privilegios estamentales.

Derecho Mercantil:

- tradicionalmente vinculado a los comerciantes (o sea, era un derecho estamental) - se pasó a vincular los actos de comercio, con independencia de quién los practicara.

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Derecho Laboral: - se liberalizó por la desaparición del régimen señorial, de las formas de dependencia laboral y de los gremios - las condiciones de los nuevos contratos de trabajo podían ser fijados por libre acuerdo

- la mayor fuerza negociadora de los empresarios originó abusos y formas de explotación laboral - el Estado pretendió entonces regular horarios, seguros, condiciones de trabajo, etc

- en la segunda mitad del XIX aparecieron movimientos de denuncia de la injusticia social (Lasalle, Marx, Engels)

- los movimientos sindicales y las huelgas fueron medidas de autodefensa de los trabajadores, que consiguieron ciertos derechos, como los convenios colectivos.

Derecho Procesal:

- los liberales luchaban por un sistema que ofreciera garantías procesales: evitar detenciones arbitrarias, establecimiento de un plazo máximo de detención preventiva, regulación del habeas corpus, etc - los intereses políticos dificultaban el camino del consenso en esta materia.

Derecho Administrativo:

- pese a la supresión de jurisdicciones especiales, la separación de poderes fue usada por el ejecutivo para fortalecer la jurisdicción administrativa a partir de la noción de “acto administrativo”

- los tribunales se inhibían de actos en que era parte el Estado - la idea vino de Francia debido al recelo de los revolucionarios hacia la clase judicial (que era un reducto de la nobleza) - se decretó la autonomía de la Administración respecto del control de los jueces (el objetivo era suprimir toda posible traba al proceso revolucionario)

- la influencia del Código francés en otros países hizo que todavía hoy en algunos países se discuta si la revisión de los actos administrativos debería substanciarse ante la jurisdicción ordinaria o una especial.

Derecho Civil:

- la repercusión del liberalismo en el derecho civil fue relevante - la libertad e igualdad ante la ley modificaron la regulación de la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, suprimiéndose las limitaciones debidas al sexo, condición social, filiación, etc - también se flexibilizaron los requisitos de capacidad procesal para ejercer acciones, heredar o acceder a los registros inmobiliarios - no obstante, la equiparación total no se produjo hasta el siglo XX - en el derecho de familia:

- el ideario igualitario provocó la superación de la concepción patriarcal, asumiéndose la equiparación jurídica entre marido y esposa - la libertad de contratar influyó, flexibilizándose los supuestos de divorcio frente a la indisolubilidad del matrimonio canónico

- el derecho sucesorio también evolucionó, aparece la libre divisibilidad de la herencia, la libertad de testar (aunque moderada por el postulado de igualdad) - el individualismo y el liberalismo reformaron el derecho de propiedad inmobiliaria:

- medidas liberalizadoras de la propiedad del suelo debido a la desaparición del régimen feudal (abolición del señorío, del mayorazgo, desamortizaciones) -> la tierra fue objeto de comercio - abolición de servidumbres y de las formas de adscripción forzosa a la tierra y los oficios.

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c) Inicios del proceso codificador en Europa. El iusnaturalismo racionalista proponía reelaborar el derecho sistematizando sus normas conforme a un método lógico y utilizando como referencia el Corpus Iuris Civilis:

- previamente a la codificación liberal, hubo una codificación ilustrada: el despotismo ilustrado promovió los primeros códigos (Prusia y Austria) que buscaban la uniformidad jurídica

- si bien no abandonaron el viejo sistema recopilatorio, consuetudinario y estamental, supusieron un avance en la búsqueda de la uniformidad y seguridad jurídica - el código prusiano de finales del XVIII confirmaba la desigualdad de los ciudadanos ante la ley y las diferencias de estatuto jurídico en función de la adscripción a uno u otro estamento.

La codificación moderna arrancó de la Francia revolucionaria:

- la fe en la razón y en el poder omnímodo del legislador alumbró el primer Código europeo moderno (Código Civil francés de 1804), después de que el proyecto fuera mejorado por órganos judiciales y administrativos que lo revisaron - a continuación se promulgaron varios códigos, como el Código de procedimiento civil (1807) y el Código Penal (1810) de gran influencia en el resto de países europeos y americanos

- el Código civil francés influyó de forma directa en varios países de la América española, al menos hasta la promulgación de los Códigos civiles de Chile y Perú que actuaron desde ese momento como modelos de derecho patrio autóctono, e indirectamente a través del proyecto de Código Civil español (1851) de García Goyena - la codificación del derecho civil nunca perdió la referencia del Código francés.

El proyecto de Código Civil francés había admitido el valor supletorio de la costumbre, la jurisprudencia y el derecho natural; sin embargo la redacción final del Código sancionó justo lo contrario:

- a falta de norma escrita, el juez no podía acudir a los usos, la equidad ni el derecho natural; tampoco podía abstenerse -> debía encontrar forzosamente en la ley escrita la norma aplicable al caso (latía aquí la concepción iusnaturalista de que el ordenamiento era completo y sin lagunas) - paradójicamente, ello ensalzó el positivismo defendido por la escuela de la exégesis, pues no cabía hablar de otro derecho ni de otros principios jurídicos que los emanados del legislador -> la interpretación del derecho se reducía a indagar en el sentido del texto - pronto surgieron voces que intentaron compatibilizar la contradicción entre el principio de que el Estado fuera el creador del derecho y a la vez hubiera derechos naturales preexistentes al Estado, convicción que también era fruto de la Revolución Francesa.

2. La codificación del Derecho penal. a) Introducción: fundamentos ideológicos de la codificación penal en Europa. (EXAMEN) El derecho penal del Antiguo Régimen se caracterizaba:

• Falta de imparcialidad del juez que instruía y a la vez sentenciaba en la misma causa. • No había un sistema de penas fijo y objetivo, lo que dejaba a los jueces un excesivo margen de libertad; además, participaban en el reparto de las penas económicas negociando con el reo una rebaja para que no recurriera y así cobrar antes. • No existe presunción de inocencia: el sistema probatorio estaba orientado a condenar al acusado, las declaraciones auto-acusatorias bajo tortura se consideraban probatorias, en cambio las declaraciones de inocencia bajo tortura no eran vinculantes. • Inferioridad procesal del acusado: el acusado desconocía las actuaciones judiciales, que eran secretas. • Desigualdad ante la Ley: muchas penas se evitaban mediante un pago al Estado, lo que favorecía la impunidad de las clases pudientes.

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• Las penas eran crueles y desproporcionadas: se cortaba la lengua al blasfemo, se mantenía la trascendencia penal en algunos delitos (como los de infamia para los hijos del reo de crimen de lesa majestad), las formas de aplicar la pena capital eran diversas: vivicombustión, horca, despeñamiento, decapitación....

De modo que desde mediados del XVIII hubo propuestas de reformas legislativas en toda Europa de la mano de autores como el italiano Beccaria, franceses como Varbille, alemanes como Feuerbach y españoles como Lardizábal. La obra de Beccaria “De los delitos y las penas” fue difundida por la autoridad civil pese a la prohibición inquisitorial y supuso un revulsivo para la mentalidad represora de las monarquías absolutistas del siglo XVIII que ayudó a suprimir el derecho penal del antiguo régimen. Entre sus ideas destacan:

• La necesidad de proporcionalidad entre delito y pena, según el daño producido a la sociedad. • La prohibición de acusaciones secretas, que solo estimulaban delaciones falsas. • La proscripción del tormento, que solo sirve para condenar al inocente débil y absolver al culpable fuerte. • El derecho a una justicia rápida. • La supresión de la trascendencia penal: la confiscaciones de bienes al delincuente dejaba en la ruina a su familia. • La aplicación selectiva de la pena de muerte. • La sustitución de las penas arbitrarias por otras previamente establecidas para cada delito en función del daño causado. • La igualdad ante la ley penal y humanización de las penas.

La Revolución Francesa materializó estas ideas en el Código Penal francés de 1810 que acabó influyendo en toda Europa, donde quedaban plasmados los principios de:

• Libertad: implicó la limitación de la arbitrariedad de los jueces en la determinación de las penas, fortaleciendo la seguridad jurídica. No hay delito si no hay ley anterior que lo tipifique. • Igualdad: se materializó en la supresión de privilegios penales a la nobleza. • Fraternidad: la humanización y dignificación de las penas.

En España las reformas comenzaron con la Constitución de 1812: se suprimieron la pena de horca, la trascendencia penal, la pena de azotes, la tortura... Con todo, los códigos penales del XIX aún mantenían disposiciones atrasadas (talión al falso testigo, al juez prevaricador, trascendencia económico-penal a los herederos...). b) Los Códigos penales de 1822, 1848 y 1870. El código penal de 1822: tiene su origen en el trienio liberal, en una comisión formada por Martínez Marina, Flórez Estrada y Calatrava, que fue remitido a universidades, tribunales y colegios de abogados para que emitieran informes, tras lo cual fue finalmente promulgado

- sus 816 artículos, aunque recogieron legislación tradicional castellana (fuero juzgo, Partidas y Novísima Recopilación), asume la influencia del Código francés de 1810 - fue criticado por falta de sistemática, farragosa redacción y excesiva dureza de sus penas - estuvo vigente apenas unos meses dado que fue derogado por la irrupción de las tropas de la Santa Alianza y la vuelta al absolutismo de Fernando VII.

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El código penal de 1848: en 1843 se creó la Comisión General de Codificación para elaborar los proyectos de códigos. Este hecho supuso que a partir de entonces la redacción de proyectos legislativos correría a cargo de técnicos en derecho en vez de políticos o diputados. La primera comisión estuvo influenciada por el liberalismo iusnaturalista basada en los principios expiatorios y retributivos de las penas. Su sección penal elaboró un proyecto discutido en las Cortes y promulgado en 1848. En su redacción intervinieron García Goyena, Bravo Murillo, Clarós, Pacheco... En la elaboración del código influyeron el Código francés de 1810, el de Nápoles (1819) y el de Brasil (1830):

- estaba formado por 494 y tres libros: parte general, delitos y penas, y faltas - técnicamente era superior al de 1822, dividiendo la pena en grados y fijándola en función de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurrieran - sin embargo, fiel a la ideología de los conservadores en el poder, se caracterizó por el excesivo rigor de sus penas y en la forma de su ejecución, que se translucía en la regulación de delitos políticos, contra la religión del Estado, la regulación de huelga, etc... - consideraba delictivos algunos derechos como la libertad de imprenta, de reunión, el derecho de huelga, la libertad de culto... - su principal aportación fue acabar con el arbitrio judicial al fijar para cada tipo penal una pena dividida a su vez en grados (lo que se denominó aritmética penal).

El código penal de 1870: con la llegada del sexenio revolucionario y promulgada la constitución de 1869 el gobierno encarga a la Comisión armonizar el Código de 1848 a los nuevos principios, especialmente en materia de derechos y libertades políticas (de culto, asociación, huelga, imprenta, etc...). Se discutió y aprobó rápidamente:

- sus 623 artículos siguieron la sistemática del de 1848 - suprimió delitos contra la religión y el orden público, redujo los casos de pena de muerte y suprimió la de argolla - se ha destacado su lenguaje claro y conciso - frente a la escuela retributiva del código anterior, el nuevo código estaba influido por la escuela correccionalista que consideraba la enmienda del reo como objetivo de la pena - con todo, fue criticado por los krausistas (por no incorporar suficientemente las doctrinas correccionalistas) ya que mantenía la publicidad de las ejecuciones además de disponer que el cadáver estuviera expuesto en el patíbulo hasta una hora antes del anochecer; también mantuvo la antigua pena de encadenamiento... La vieja ley del talión inspiró los castigos al falso testimonio, a la connivencia de los funcionarios públicos en la evasión de presos, al juez prevaricador, a las amenazas...

El código penal de 1870 fue revisado en 1928 bajo la Dictadura de Primo de Rivera, que introdujo mayor rigor en las penas, aumento de la lista de agravantes y la incorporación de nuevos delitos políticos. Fue derogado durante la II República con la promulgación del código penal de 1932 que suponía una adaptación a la nueva constitución. Se incorporaron nuevos delitos: usura, daños a cosas de utilidad social y se suprimieron otros: duelo, adulterio, amancebamiento, se suprime la pena capital, penas perpetuas, degradación, etc. Posteriormente el código penal franquista de 1944 (revisado en 1963 y 1973) se basó en los principios del Movimiento Nacional: protección del Estado y orden público, represión de los delitos políticos, reintroducción de la pena de muerte, etc -> fue derogado por el actual de 1995.

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3. La codificación del Derecho mercantil. a) Introducción: la influencia francesa en el Derecho mercantil español. (EXAMEN) Tradicionalmente el derecho mercantil había sido un derecho de los comerciantes, o sea un derecho corporativo o estamental. Sin embargo se fue extendiendo la idea de que el derecho mercantil se basa en la naturaleza del acto más que en la naturaleza de los sujetos, y así se concibió el Código de Comercio napoleónico (1807), que reguló no el derecho de los comerciantes, sino los actos de comercio. En España las Cortes de Cádiz nombraron una comisión para que redactasen un proyecto de Código Mercantil; aunque Fernando VII derogó su labor, lo cierto es que tanto absolutistas, conservadores como liberales estaban conformes con la necesidad de redactar un Código de comercio que unificase el tráfico mercantil. Se formó una nueva comisión en el trienio liberal, cuyos trabajos tampoco concluyeron, pero recopilaron mucho derecho mercantil español trabajando bajo influencia de las Ordenanzas del Consulado de Bilbao, Ordenanzas mercantiles francesas y el Código de Comercio francés. b) El Código de comercio de 1829 y de 1885. (EXAMEN) Código de comercio de 1829: en 1828 Fernando VII nombró una comisión de especialistas cuyo secretario era Sainz de Andino para que propusiera un proyecto, pero el finalmente sancionado fue uno elaborado por el propio Andino (pues era más homogéneo, ordenado y de técnica más depurada). Sus principios esenciales son:

1. Sigue una concepción objetiva de los actos de comercio: se aplicará con independencia de quien los realicen. 2. Se concibe como una especialidad del derecho civil, que será el derecho supletorio o general a falta de norma mercantil específica. 3. Se mantiene la jurisdicción mercantil como especial o privilegiada en primera instancia, pero en segunda y tercera actuará la ordinaria. Donde no haya tribunales de comercio o consulados actuará directamente la ordinaria.

Sus 1219 artículos y cinco libros abordaron la regulación de los comerciantes y agentes de comercio, los contratos de comercio, el comercio marítimo, las quiebras y la administración de la justicia mercantil. En la elaboración del Código se usaron Ordenanzas del Consulado de Bilbao, el libro del Consulado del Mar, el Código francés, los comentarios de Pardessus, etc. Era técnicamente muy perfecto (Sainz de Andino elaboró otros textos, como la Ley de Bolsas y el Reglamento del Banco de San Fernando). Con todo, el rápido desarrollo del tráfico mercantil demandaba la solución de nuevas situaciones -> la promulgación de leyes posteriores (ley de sociedades anónimas de 1869, derogación de la jurisdicción mercantil) hizo envejecer el Código -> de modo que en marzo de 1881 fue nombrada una comisión formada por Colmeiro, Gutiérrez y Figuerola para revisar el Código. Código de comercio de 1885: se elaboró tras recabar informes de tribunales, colegios de abogados y otras instituciones

- mantiene la concepción del acto de comercio, se mantiene como especialidad del derecho civil y se mantiene la supresión de la jurisdicción mercantil en virtud del decreto de unificación de fueros de 1868 - estaba formado por cuatro libros: de los comerciantes y comercio en general, contratos mercantiles, comercio marítimo, suspensión de pagos y quiebras - incorporó nuevas instituciones mercantiles: las bolsas de comercio, compañías de crédito, seguros de vida, cheques, etc - pero no alcanzó el rigor sistemático y de coherencia del primero: dejaba sin solucionar determinados vacíos normativos respecto de sociedades anónimas; además dejaba excluidas las normas procesales (por lo que para las quiebras había de acudirse al código de comercio de 1829).

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4. La codificación del Derecho procesal. a) La codificación del Derecho procesal civil. El derecho procesal histórico se basó en el derecho procesal romano-canónico, caracterizado por la primacía de la tramitación escrita y su complejo sistema de fases que dilatan el tiempo de tramitación:

- la codificación del derecho procesal apenas consiguió resolver estos problemas, debido a la gran carga política de todo ordenamiento procesal porque no se trataba solo de un bloque de normas reguladoras de cuestiones formales, sino que era un código dirigido a proteger los derechos civiles y políticos mediante un sistema de garantías - era muy complicado que los grupos y partidos políticos se pusieran de acuerdo en cuestiones que afectaban a su concepción del derecho, la libertad, los poderes del Estado, etc.

El “Reglamento Provisional para la Administración de Justicia de 1835” contenía disposiciones de procedimiento tendentes a abreviar los asuntos litigiosos, tales como la regulación de un juicio rápido oral, que se consolidó en 1838 con el nombre de juicio de menor cuantía

- en 1854 el Gobierno encargó a la Comisión General de Codificación la elaboración de un código de “Instrucción Civil” -> se promulgó la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855

- sin embargo no solucionó los problemas esenciales: abreviar y simplificar los trámites procesales - la inestabilidad política del periodo seguía dificultando el desarrollo legislativo en esta materia

- a partir de la Ley de Bases de 1880 se promulgó la nueva ley de Enjuiciamiento Civil de 1881

- fue el texto legal más extenso de Europa, indicativo de su incapacidad sistemática y de síntesis - se mantenían buena parte de los defectos de la anterior - esta Ley de 1881 estuvo vigente hasta la promulgación de la actual Ley de enjuiciamiento civil del año 2000.

b) La codificación del Derecho procesal penal. Aunque ya la Constitución de 1812 contemplaba la redacción de un texto procesal penal que erradicara la falta de garantías procesales del antiguo régimen (torturas, acusaciones secretas, desproporción de penas, …) continuó vigente en España el derecho procesal absolutista con ligeras mejoras introducidas por los liberales

- sin embargo, los proyectos y trabajos realizados durante la etapa isabelina no llegaron a materializarse en un Código con respaldo oficial - pero esos trabajos sirvieron para que en la etapa del Sexenio Revolucionario se promulgase la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872 con importantes novedades de corte liberal (como el jurado popular) - posteriormente el Gobierno de la Restauración encomendó a la Comisión General de Codificación una nueva ley acorde a la mentalidad conservadora: en 1879 quedaba aprobada una “Compilación General sobre Procedimiento criminal” que fue mal recibida por la doctrina - finalmente, se promovió una ley de bases que dio lugar a la Ley de enjuiciamiento criminal de 1882, más clara, coherente y con cierto liberalismo en lo referente a la prisión provisional, la libertad provisional, las fianzas y otras garantías procesales - esta Ley de 1882 (con numerosas modificaciones) es la vigente actualmente.

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5. El retraso de la codificación del Derecho civil en España. a) Proyectos previos y leyes especiales. (EXAMEN) Mientras el Código civil francés fue aprobado en 1804, en España no sería aprobado hasta 1889:

- durante la mayor parte del siglo XIX el Derecho civil aplicable fue el contenido en las Partidas, el Ordenamiento de Alcalá, las Leyes de Toro y la Novísima Recopilación - las Cortes de Cádiz, a pesar de la gran reforma legislativa que supusieron, no tuvieron tiempo de elaborar ningún proyecto de Código civil - en el trienio liberal se designó una comisión de diputados para que elaborase un proyecto: sólo completó algunos artículos, sintetizando códigos civiles de otros países y derecho histórico español; la vuelta al absolutismo impidió que se continuara la labor - una dificultad añadida fue que en esa época el Derecho civil abarcaba buena parte de lo que hoy en día llamamos Derecho administrativo, e incluso Derecho procesal.

El proyecto de Código Civil de García Goyena de 1851:

- la creación de la Comisión General de Codificación de 1843 supuso un impulso para la codificación civil; la sección civil (Bravo Murillo, García Goyena) concluyó un proyecto que fue enviado a diversos organismos e instituciones - fue rechazado por la Iglesia (ya que la nueva legislación le prohibía heredar bienes muebles o inmuebles sin permiso del gobierno); además, aunque solo se admitía el matrimonio canónico, las causas de divorcio quedaban en manos exclusivas de la jurisdicción civil - además, provocaba el rechazo de las provincias forales porque la nueva legislación derogaba las leyes, usos y costumbres forales anteriores a su promulgación.

Las leyes civiles especiales: en estas circunstancias se hubo de recurrir a la promulgación de “Leyes especiales” para materias específicas de notoria necesidad, sobre temas concretos que no tuvieran rechazo social ni político; se promulgaron:

– La Ley hipotecaria de 1861: regulaba efectos, derechos y obligaciones de los contratos hipotecarios (con el objetivo de proteger a los compradores de bienes desamortizados). – La Ley del notariado de 1862: con el objetivo de unificar la fe pública extra-judicial (que creó el cuerpo de notarios y el colegio de notarios). – Ley de aguas de 1866: muy buena desde el punto de vista técnico, en principió abarcó la ordenación de aguas marítimas, aunque posteriormente se suprimió todo lo marítimo que quedó incluido en la Ley de Puertos de 1880. – Ley de Registro Civil de 1870 y su reglamento: creó y reguló los registros civiles para inscribir los actos relativos al estado civil de las personas (que hasta ese momento se registraban en los libros parroquiales). – Ley de Matrimonio civil de 1870 (de los progresistas del sexenio revolucionario) que solo reconocía efectos civiles al matrimonio civil; el fuerte rechazo de la Iglesia motivó su derogación 5 años después por el gobierno de Cánovas. - la codificación “por partes” que suponía el sistema de “leyes especiales” fue una maniobra táctica que preparaba el lento camino a la unificación jurídica, al mismo tiempo que satisfacía a los foralistas por retrasar la codificación de las cuestiones contrarias a sus intereses.

b) El Código civil de 1889. (EXAMEN) A partir de 1876, el gobierno de la Restauración y las burguesías vasca y catalana tienen la necesidad común de un proyecto de estabilidad política:

- por este motivo se intenta articular un pacto foral que mostrara que Madrid respetaría los derechos forales en el Código civil -> se plantea incorporar al Código civil unas “Memorias” que recopilen las peculiaridades de derecho civil de los territorios históricos - se dio entrada en la sección civil de la Comisión General de Codificación a un representante de Cataluña, Aragón, Navarra, País Vasco, Baleares y Galicia.

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El Código civil fue promulgado en 1888 por Cánovas, sobre el proyecto de 1851, con muchos errores, de modo que por ley (1889) se autorizó al gobierno a publicar una segunda edición con correcciones. El código consta de un título preliminar y cuatro libros:

- Primero: personas, personas naturales y jurídicas, domicilio, matrimonio, tutela - Segundo: bienes, propiedad, posesión, servidumbre, comunidad de bienes - Tercero: modos de adquirir la propiedad - Cuarto: obligaciones y contratos

El Código civil recogió el derecho castellano, pero con una fuerte influencia francesa (ya que transcribía literalmente más de 250 artículos del Código Civil francés):

- era conservador, individualista en lo ideológico, determinaba que el matrimonio civil entre católicos era indisoluble, patriarcal en el modelo familiar - el compromiso respecto a los derechos forales se estableció en el artículo 12: los derechos forales se recopilarían en “Apéndices” al Código

- el primer apéndice fue el del derecho foral aragonés, aprobado en 1925; en el resto de territorios no llegaron a aprobarse textos oficiales debido a la disparidad de criterios de sus redactores - en 1946, en plena etapa franquista, se rechazó el sistema de Apéndices por considerarse minusvalorativo del derecho foral y se recomiendó su sustitución por compilaciones o códigos de derecho foral propio de cada territorio -> durante la década de los 60 se aprobaron estas compilaciones para los distintos territorios históricos.

Este Código de 1889 (con muchas modificaciones) es el actualmente vigente.

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Lección 15. Ideología liberal y centralismo 1. La organización ministerial durante el XIX. a) Evolución y reformas. La organización ministerial:

• Concepto: a partir del siglo XIX se denominan Ministerios los grandes departamentos de la Administración Central. • Orígenes: Provienen de las Secretarías de Despacho. • Función: Conjugan una función de especialización (diversifican la actividad administrativa central) e integradora (constituyen un cauce para unificar la gran variedad de órganos que se derivan de la división del trabajo). • Número: varía constantemente al igual que las funciones encomendadas a cada uno; a medida que se intensifica el intervencionismo administrativo, aumentan los departamentos ministeriales.

La denominación de Ministros aparece en la Constitución de Bayona; la de Cádiz vuelve a la de Secretarios de Despacho (usado indiferentemente con la denominación de Ministros); en la de 1837 y siguientes se impone la definición de Ministros: eran los jefes de departamento, y ejercían la iniciativa y dirección de los servicios a ellos adscritos, y refrendaban con su firma las disposiciones regias. El Estatuto de Bayona estableció nueve ministros y un secretario de estado. La constitución de 1812, siete secretarías de despacho, facultando a las Cortes para que efectuaran variaciones. Fernando VII las redujo suprimiendo la de gobernación y en el trienio se volvió a la estructura de 1812. De 1823 a 1834 Fernando VII redujo las secretarías a cinco, creándose en 1832 el Ministerio de Fomento para fortalecer la administración (luego llamado de interior y de gobernación en 1834). En 1847 se creó el ministerio de comercio, instrucción y obras públicas. Al terminar el siglo XIX había siete ministerios: Estado, Gracia y Justicia, Guerra, Marina, Hacienda, Gobernación y Fomento. En la dictadura de Primo de Rivera se crea el Ministerio de Trabajo y Previsión Social como respuesta a la preocupación por las relaciones laborales. Los ministros se situaban justo bajo la autoridad del jefe de estado, obrando como delegados directos del mismo. En épocas absolutistas su posición fue análoga a la de los antiguos secretarios de despacho; en épocas constitucionales, fueron los auténticos rectores de la vida nacional. Su nombramiento correspondía al Rey, pero en la práctica dependían del Parlamento (si éste les retiraba la confianza -> debían dimitir). El Estatuto de Bayona y la administración de José Bonaparte En 1809 José I se dispuso a reglamentar la competencia de los ministerios que el Estatuto de Bayona preveía:

- de acuerdo con el Estatuto, el poder ejecutivo, que residía en el monarca, era ejercido por medio nueve ministerios - también había una Secretaría de Estado, con carácter de ministerio, que debía refrendar los decretos y leyes dados por el Rey, así como los actos del gobierno; también debía convocar los Consejos de Ministros y los Consejos de Administración en nombre del Rey.

De carácter moderno, esta administración estuvo influenciada por el modelo francés; sin embargo la guerra impidió su desarrollo y aplicación.

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Régimen ministerial de la Constitución de Cádiz (EXAMEN) El nuevo régimen político implantado por la Constitución de Cádiz vuelve a la denominación de “Secretarías de Despacho” y supone una reorganización de las mismas: eleva a siete las cinco secretarías que existían en el Antiguo régimen (a las de Estado, Gracia y Justicia, Hacienda, Guerra y Marina, se suman las de Gobernación de la península e islas adyacentes y Gobernación de Ultramar); en realidad, las secretarías de Gobernación de la Península y la de Ultramar constituyen una réplica al ministerio del Interior de la época bonapartista. Su duración y vigencia siguieron los avatares de la Constitución, aunque se repusieron en el trienio liberal, habría que esperar a la muerte de Fernando VII para consolidar una nueva organización. El periodo de reformas (1830-1863) Muerto Fernando VII, bajo la regencia de María Cristina se crea el Ministerio de Fomento a cargo de Javier de Burgos, que establece la división territorial de España en 49 provincias. La división provincial de Burgos no es solo administrativa, además afectará al orden militar, la hacienda y al judicial. Era una forma de cumplir el mandato constitucional de 1812 de se propugnaba una división en provincias. El decreto se completa con diversas “Instrucciones” que desarrollan modificaciones que afectan a subdelegados del gobierno central, la labor policial, al orden público y demarcaciones locales y judiciales etc... La inestabilidad política provoca la dimisión de Burgos cuando es nombrado Martinez de la Rosa ministro de Estado y se inicia la redacción del Estatuto Real. La llegada de los moderados al poder determina la reorganización de los Ministerios, que quedan divididos en Subsecretarías para descargar a los ministros de asuntos menores o de trámite, y estas a su vez en Direcciones Generales. Se crea la Secretaría de Estado y del Despacho de Comercio, Instrucción y Obras Públicas. El gobierno de Bravo Murillo en 1851 dispuso que la recién creada Secretaría de Despacho de Comercio, Instrucción y Obras Públicas pasara a denominarse Ministerio de Fomento, pasando los asuntos referentes a instrucción pública al Ministerio de Gracia y Justicia. El Ministerio de Fomento incluía muchas competencias en estadística, pesos y medidas, obras públicas, agricultura y ganadería, comercio, industria, minas, etc... Al mismo tiempo, los asuntos de las colonias de Ultramar se despacharían por la Presidencia del Consejo de Ministros (excepto temas de hacienda, marina y guerra). En 1863 se creó un Ministerio de Ultramar, que en cuatro secciones atendía la totalidad de asuntos de las colonias. Hubo modificaciones posteriores por las necesidades de los territorios, pero el desastre del 1898 y la pérdida de las últimas colonias hizo que desapareciera por decreto en 1899. Reajustes de la Restauración alfonsina Sagasta sustituyó en 1886 el Ministerio de Fomento por los Ministerios de Obras Públicas, Agricultura, Industria y Comercio. La falta de presupuesto hizo que la reforma no se pusiera en marcha hasta 1900 quedando el gobierno conformado por los Ministerios de Gracia y Justicia, Hacienda, Guerra, Marina, Gobernación, Agricultura, Industria, Comercio y Obras Públicas. Con Primo de Rivera, se crea el de Abastecimientos y el de Trabajo. 2. El Consejo de Ministros. a) Creación y antecedentes. (EXAMEN) El Consejo de Ministros es el órgano colegiado más importante de la administración activa. Sus orígenes son de finales del siglo XVIII en Europa, en un proceso de despersonalización del poder, que abre las puertas al llamado “Estado Moderno”: el rey ya no decidirá por sí solo, sino que necesitará de la colaboración y asesoría de un Consejo.

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En España, su origen data del Consejo de Gabinete instituido por Felipe V con sus Secretarios de Despacho, y la Junta Suprema de Estado creada por Carlos III en 1787. Empezaron siendo reuniones de personas de confianza del rey para coordinar los asuntos. El Decreto de Regencia de 1813 ya aludía a la existencia de la Junta de Ministros, pero su origen propiamente dicho fue la Junta de Ministros constituida en 1823 por Fernando VII, formada por los cinco Secretarios de Estado y del Despacho (Estado, Gracia y Justicia, Guerra, Marina y Hacienda) como órgano asesor. El triunfo del régimen constitucional motivó un ejercicio del poder más despersonalizado: reunidos, los ministros resolvían las cuestiones de interés general y de coordinación entre departamentos ministeriales; no obstante, las competencias del Consejo de Ministros español fueron menores que las de su homónimo francés; el Consejo fue originariamente presidido por el Primer Secretario de Estado y de Despacho. Los Consejos de Ministros no estuvieron regulados por las constituciones políticas del XIX: su primera regulación como órgano político data de una ley de 1838. También se denominaba Consejo de Gabinete. b) La Presidencia del Consejo. En los textos constitucionales decimonónicos no se instituye la presidencia como tal. En la de Cádiz el presidente sería el Secretario de Despacho de Estado, posteriormente sería el de Justicia el que utilizara el título de Presidente del Consejo. La presidencia comienza a regularse en el Estatuto Real nombrándose de nuevo al Secretario de Despacho del Estado que empieza a separar las funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros de las del rey; a partir de 1873 la Presidencia es ya el órgano rector de la acción administrativa y así continúa tras la restauración borbónica. 3. El derrumbe definitivo de los antiguos Consejos. (EXAMEN) Se denomina régimen polisinodial a la organización política de las monarquías autoritarias de los reinos de España durante el Antiguo Régimen y la historia moderna hasta principios del siglo XIX basados en los Consejos. El mecanismo de funcionamiento básico era la elevación de una consulta al monarca, quien resolvía según su parecer. Los antiguos Consejos fueron suprimidos en 1809, salvo el Consejo de Estado como órgano consultivo:

- en efecto, en 1809 la Constitución de Bayona establecía un único Consejo de Estado para la función de administración central consultiva, encargado de preparar las leyes y colaborar en la actividad legislativa; era el alto cuerpo consultivo de la nación, su dictamen era indispensable para muchos asuntos - las Cortes de Cádiz crearon un Consejo de Estado que constaba de 40 individuos (4 eclesiásticos, 4 grandes de España, 32 elegidos por el Rey), cuyo dictamen había de ser oído por el Rey en asuntos graves: declaraciones de guerra, firma de tratados... - con la vuelta del absolutismo se restauró el régimen de Consejos - en el periodo constitucional se creó como órgano consultivo un Consejo Real (que posteriormente recuperó la denominación de Consejo de Estado); el Consejo Real, que también tenía ciertas funciones jurisdiccionales en el proceso contencioso administrativo (hasta la creación del Tribunal de lo contencioso en 1888), estaba formada por el Presidente del Gobierno, los Ministros y algunos consejeros; era el órgano consultivo supremo del Gobierno - ya en 1904 se organizó el Consejo de Estado como órgano de carácter técnico e independiente, con un número permanente de consejeros.

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Lección 16. Vertebración y gestión del territorio 1. La Administración territorial. a) La división provincial. La uniformidad administrativa era uno de los ideales de la etapa constitucional. La Constitución de 1812 acometió una nueva regulación del régimen provincial y local, adaptando instituciones antiguas a los principios del constitucionalismo francés, resultando un sistema centralizado y jerarquizado (subordinación local al poder estatal), en el que la provincia fue concebida como una creación local basada en dos elementos:

• Territorial: compuesto por una comarca más o menos extensa de ámbito delimitado por la ley. • Orgánico: encarnado en el gobierno civil presidido por un jefe político o gobernador civil y la diputación provincial.

La nueva regulación del régimen Provincial y local hubo de pasar por las vicisitudes políticas del siglo XIX. El plan prefectual de José Bonaparte y sus consecuencias Desde el siglo XVIII se venía haciendo sentir la necesidad de una nueva división administrativa del territorio español. El gobierno de José I intentó una distribución territorial de España más o menos uniforme, según el modelo francés, dividiendo el territorio nacional en 38 prefecturas. No pudo implantarse por la situación de guerra. Posteriormente, en 1813 y 1820 se realizaron sendos proyectos de división provincial. Se contemplaban 52 provincias y se pretendía ordenar el territorio a efectos fiscales y judiciales, jerarquizando las provincias en base a su importancia y teniendo en cuenta las connotaciones históricas de las mismas. Ninguno llegó a tener aplicación al restaurarse el absolutismo en 1814 y 1823, y retornar a la división de finales del siglo XVIII. La división de Javier de Burgos Cuando en 1832 se crea el Ministerio de Fomento, su primer titular, Javier de Burgos, acometió la reforma provincial más importante del XIX, dividiendo España en 49 provincias (47 peninsulares y 2 insulares). La división provincial de Burgos se caracteriza:

- estaba concebida como una división artificial que no se acomodaba a criterios históricos ni a una extensión territorial homogénea - se pretendió que cada provincia tuviera en torno a 400.000 habitantes para que estuvieran todas representadas en Cortes por 8 diputados, y que los pueblos de la provincia no distaran más de un jornada de la capital - se fijaban nuevas provincias (Baleares y Canarias,) apareciendo algunas capitales (Pontevedra por Vigo, Albacete por Chinchilla) y desapareciendo otras (Calatayud, Játiva, Villafranca) - las provincias se agripaban en regiones - algunas provincias no mantenían la denominación de su capital: Alava-Vitoria, Vizcaya- Bilbao, Guipúzcoa-SanSebastián, Navarra-Pamplona.

Las Vascongadas y Navarra siguieron rigiéndose por fueros especiales que se mantendrían en sus aspectos económicos, pero desde la ley paccionada de 1841 en Navarra dejó de haber Virrey, cámara de los comptos, consejo real y diputación del reino, que fueron sustituidos por la audiencia de Pamplona y la diputación foral. El régimen provincial experimento una profunda crisis en 1845 solo superada con el sistema de ordenación adoptado con la revolución de 1868 de orientación descentralizadora, que se plasmó en la Ley provincial de 1870. En 1882 se promulgó finalmente la Ley Provincial que rigió durante el resto del XIX hasta el Estatuto Provincial de 1925, punto legal de enlace con la organización provincial vigente.

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b) Los órganos: Gobiernos civiles y Diputaciones. La Constitución de Cádiz, establecía un Jefe político superior en cada provincia, nombrado por el rey:

- su función principal era la de ser un eficaz agente de la centralización - el Jefe político fue derogado en 1814 con el regreso del absolutismo, y restablecido de nuevo en el trienio liberal - presidía el ayuntamiento de las capitales, mantenía el orden público y era el jefe inmediato de los ayuntamientos de los pueblos de su provincia - una ley de 1834 le cambió el nombre (a Gobernador Civil) y la Ley Provincial de 1845 le dio funciones interventoras en distintas áreas, estableciendo los Consejos Provinciales presididos por el Gobernador civil - obtuvo su máximo desarrollo tras suprimirse en 1849 el Intendente y asumir sus funciones, quedando como única autoridad de la provincia también en lo económico [que antes tenía el Interventor] y asumiendo funciones de jurisdicción administrativa - su peso decayó en el último cuarto del XIX, quedando como mero representante del gobierno, limitándose su actuación a presidir los actos públicos de la provincia.

Las Diputaciones Provinciales se crearon en 1812 como órganos colegiados consultivos de los jefes políticos, presididas por el jefe superior y con un intendente como vicepresidente. Formadas por siete miembros de distintos partidos judiciales, pretendían promover la prosperidad y la correcta inversión de fondos públicos. En el proyecto de ley de 1838 se componían de un Jefe político, un intendente y un diputado por cada partido judicial, que permanecían en el cargo cuatro años, renovables por mitades cada dos. Se reunían con carácter ordinario dos veces al año, y siempre que el jefe político lo estimara. Repartían contribuciones generales y gastos provinciales entre los ayuntamientos, organizaban los reemplazos del ejército, promovían la educación, fomento de la agricultura, industria y el comercio. 2. La Administración local. a) De las reformas de José Bonaparte al sistema municipal de Cádiz. (EXAMEN) El sistema constitucional parte del reconocimiento del pueblo como unidad de habitabilidad natural, que dependerá de la provincia en que se integra. En aplicación del principio de división de poderes, se establece que todos los pueblos tendrían su ayuntamiento, presidido por el alcalde (ya sin funciones judiciales) y compuesto por regidores y procuradores, elegidos por los vecinos mayores de edad. Todos los cargos eran gratuitos, y se suprimieron los oficios perpetuos o de nombramiento real. En todos los Ayuntamientos hubo además un secretario. El Ayuntamiento pasaba a ser la representación del antiguo concejo abierto, subordinado al poder central bajo la presidencia del jefe político provincial. Cada corporación municipal quedaba bajo la inspección de la Diputación provincial respectiva. b) Consolidación del municipio constitucional. Restablecida la monarquía absoluta en 1814 se disolvieron los ayuntamientos, siendo restaurados en 1820:

- la ley del régimen local de 1823 concibió al ayuntamiento como órgano corporativo, deliberante y representativo, y al alcalde como órgano político-administrativo y ejecutivo: todos los alcaldes tenían la misma autoridad - en 1840 una nueva ley de ayuntamientos atribuyó al Rey el nombramiento de los alcaldes y tenientes de alcalde de las capitales de provincias, y al jefe político el de los alcaldes de poblaciones de más de 500 vecinos - la ley de ayuntamientos de 1845 fue aún más centralizadora - como consecuencia de la revolución de 1868, la Ley Municipal de 1870 dio más autonomía a los municipios, estableciendo tres categorías de concejales: alcaldes, tenientes de alcalde y regidores; el alcalde presidía el ayuntamiento y gobernaba políticamente el distrito municipal

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- la restauración borbónica trajo la reforma de la Ley Municipal en 1876 que regirá hasta el Estatuto Municipal de 1924 (con tendencias descentralizadoras), que es el punto de enlace con el régimen municipal vigente.

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Lección 17. Control social y relaciones con la Iglesia contemporánea 1. La Administración de Justicia. a) Caracteres generales. Desde el Estatuto de Bayona se distinguió que el orden judicial era independiente del legislativo y del ejecutivo. Las constituciones posteriores, aunque no hacen declaración expresa de esa independencia, la dan por sentado. Las constituciones decimonónicas afirman que la potestad de aplicar las leyes en los asuntos civiles y criminales corresponde a los Tribunales de justicia, y algunas enfatizan que el Rey y las Cortes tienen expresamente prohibido ejercer funciones judiciales; los tribunales no tienen otra misión que juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Además, se fue reduciendo el número de jurisdicciones especiales (Inquisición en 1834, mercantil y tribunales especiales en 1868). La Constitución de 1812 había establecido la unidad de legislación al declarar que las Españas y las Indias se regirán por un único código así como unidad de fueros para causas civiles y criminales, aboliéndose la jurisdicción señorial en agosto de 1811. Se mantuvo la jurisdicción eclesiástica y de guerra. b) El planteamiento reformista de Cádiz. Ya el Estatuto de Bayona declaró la independencia del poder judicial, aunque la justicia se administraba en nombre del Rey, lo que se mantuvo en el resto de las constituciones (incluso en la actual). La justicia aunque emanada del rey, no es un órgano del mismo rey, sino que los ciudadanos la reciben a través de los jueces que éste nombra. Las reformas de Cádiz propuso la unidad de fueros, lo que supuso abolir los privilegios del antiguo régimen -> implicó una reforma de los tribunales y una nueva organización judicial en lo civil y lo criminal:

- se establecieron los juzgados de primera instancia en lo civil y lo penal - las audiencias (Madrid, Valladolid, Pamplona, Granada y Ultramar) conocían en apelación en segunda y primera instancia de las sentencias dictadas por los jueces de partido - en la cúspide se situó un Tribunal Supremo que exigía responsabilidad a jueces y altos cargos.

c) La organización de los tribunales. La organización provincial de 1833 no era suficiente para llevar a cabo la reorganización judicial. Una vez muerto Fernando VII, el gobierno de Martínez de la Rosa estableció en 1834 que todos los tribunales superiores de las provincias se llamarían Reales Audiencias, al tiempo que las provincias quedan subdivididas en partidos judiciales. La reforma de la Administración de Justicia se plasmó en diversas disposiciones que incluyeron un reglamento donde se reconocieron una serie de garantías procesales junto con normas de derecho procesal penal y una serie de disposiciones sobre los jueces. La más importante fue el Real Decreto de 1835 que estableció que la Justicia se impartiría a través de:

• Juzgados municipales y de primera instancia: en los pueblos, los alcaldes o tenientes alcaldes tendrían competencias en causas civiles por injuria, y negocios inferiores a 200 reales, así como cuestiones penales livianas; en 1855 estas competencias se traspasaron a los recién creados jueces de paz. • Audiencias territoriales: eran los tribunales superiores de cada territorio para cuestiones de la jurisdicción común ordinaria y abarcarán también la jurisdicción especial. Las de las provincias más importantes se dividieron en dos salas de lo civil y una de lo penal; el resto, en una sala de lo civil y otra de lo penal. • Audiencias: Revisaron en segunda y tercera instancia las sentencias dictadas por jueces inferiores; además, conocían los recursos de nulidad y las causas de suspensión y separación de cargos de los jueces inferiores, así como los conflictos entre jueces inferiores. En definitiva, velaban por la buena Administración de la Justicia.

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• Tribunal Supremo de España e Indias: Una vez suprimido en 1834 el Consejo de Castilla, el Tribunal Supremo asumió sus competencias judiciales; esta formado por un presidente, quince ministros y tres fiscales, distribuidos en dos salas para la península y las islas y una tercera para las provincias de ultramar.

d) La Ley orgánica del Poder Judicial de 1870. (EXAMEN) En 1868 un jurista de prestigio, Joaquín de Roncali, es nombrado ministro de Gracia y Justicia y se le encarga un proyecto de Ley orgánica de Tribunales sobre la organización judicial y las competencias de los tribunales. El proyecto fue elaborado por la Comisión de Codificación. Los retrasos debidos a la Revolución de 1868 hicieron que fuera Montero Ríos quien en 1870 presentara un proyecto finalmente aprobado como Ley Orgánica (provisional) del Poder Judicial (que estuvo en vigor hasta la actual ley de 1985). La ley dividía el territorio nacional en distritos y éstos a su vez en partidos judiciales que se subdividen en circunscripciones fraccionadas en términos municipales:

- en cada término municipal habría uno o varios jueces municipales - en cada circunscripción un juez de instrucción - en cada partido judicial un tribunal de partido (formados por tres jueces, uno de los cuales era presidente) - en cada distrito una Audiencia (formadas por salas de lo civil o lo penal) - sobre ellos se situaba el Tribunal Supremo, compuesto por cuatro salas de justicia para lo civil y lo penal, y una sala de Gobierno que velaba por la recta administración de justicia, proponía al gobierno las reformas que estimaba oportunas y resolvía los conflictos que surgían en las salas del tribunal.

e) La Ley del Jurado. (EXAMEN) El Estatuto de Bayona establecía que el procedimiento penal sería público y que en las primeras Cortes que se reunieran se debatiría si se establecía o no el juicio por jurado. En el trienio liberal se estableció por primera vez el jurado, limitado a los delitos contra la ley de imprenta (aunque se discutió la posibilidad de establecerlo en determinados delitos penales, pero sin llegar a concretarse). La Constitución liberal de 1869 consagró el juicio por Jurado para los delitos políticos y comunes que determinara la ley, comenzando a funcionar en 1873:

- el Jurado estaba compuestos por 12 miembros y tres magistrados - el jurado declaraba la culpabilidad o no del acusado - los magistrados se encargarán de la calificación jurídica de los hechos juzgados: dictar sentencia e imponer la pena apreciando los agravantes y los atenuantes así como los grados de delito

- formar parte del Jurado era obligatorio y gratuito, pero era una institución cara para la que no había voluntad política ni respaldo de una población analfabeta - la indigencia económica al uso era una causa de irregularidades en el pago de dietas y gastos, y propició la aceptación de cantidades a cambio de un voto que declarara la inocencia; además estos jurados acabaron politizándose.

El conservadurismo de la Restauración lo suprimió por decreto en 1875. Con todo, se restableció en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 para ser suprimido de nuevo en 1923 en la dictadura de Primo de Rivera, no siendo recuperado hasta la Constitución de 1978.

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2. La Iglesia y el Estado. a) La Iglesia ante la quiebra del Antiguo Régimen: el liberalismo y la supresión de la Inquisición. La Iglesia intentó conservar el poder que ostentaba con el Antiguo Régimen:

- incluso en el Estatuto de Bayona, con la llegada de Napoleón, se establecía que la religión católica era la del Rey y de la nación, y no se permitía ninguna otra - también lo reconoció así la Constitución de 1812 (y además obispos y arzobispos formarían parte de las Cortes) - pero la Iglesia se convirtió en un enemigo de los liberales por defender el absolutismo

- por eso, durante el trienio se suprimió la Compañía de Jesús y se disolvieron las órdenes monacales, reformándose las mendicantes - en 1820 se declararon incorporados al Estado los bienes de las Comunidades religiosas no suprimidas que excedieran de las rentas precisas para la subsistencia - igualmente se suprimieron todos los conventos situados en poblaciones de menos de 450 habitantes (dos tercios del total) - a ello se añadió la desamortización y la suspensión del diezmo - la reacción de la Iglesia fue el apoyo al Manifiesto de los Persas de 1814 y solicitando a Fernando VII la supresión de los efectos de la Constitución de 1812.

En relación con la Inquisición:

- José Bonaparte hizo el primer intento formal de suprimir la Inquisición, pero la inestabilidad del periodo lo impidió - el tema se planteó también en las Cortes de Cádiz, pues entendían que la Inquisición era contraria a la Constitución, que no era esencial a la vida de la Iglesia, y que las materias de fe y moral debían ser juzgadas por los obispos -> se aprobó un Decreto en 1813 aboliéndola - fue restaurada por Fernando VII, nuevamente suprimida en el trienio liberal y nuevamente restaurada en 1823 - fue suprimida definitivamente en la Regencia de María Cristina en 1834

- la supresión en época tan tardía no provocó graves enfrentamientos, pues en aquellas fechas ya parecía a la mayoría una institución anacrónica y obsoleta.

b) Iglesia y Estado liberal (1833-1900). A la muerte de Fernando VII la reina regente busca el apoyo de los liberales para conservar el trono de su hija Isabel (ya que los conservadores y partidarios del Antiguo Régimen defendían la opción dinástica de Don Carlos). Los liberales culminaron su enfrentamiento con la Iglesia con la desamortización de Mendizabal, que llevó a la ruptura de relaciones por parte de Gregorio XVI con el gobierno español. Posteriormente, la llegada de los conservadores de Narváez supuso una política de acercamiento a la Santa Sede que se pone de manifiesto en la Constitución de 1845 que reconoce la religión católica como la única de la Nación y llama a los obispos a formar parte del Senado. Todo ello se plasma en el Concordato de 1851 firmado por Bravo Murillo y el nuncio en España de Pio IX, los puntos más importantes son:

• Se reconocía la religión católica como la única, excluyéndose cualquier otra. • Se admitía que los miembros de la Iglesia sólo se someterían al derecho canónico • La enseñanza se haría de acuerdo con los principios de la religión católica. • El Estado asumía el mantenimiento del culto y sus ministros. • Se podrían crear nuevas casa religiosas en España. • Los bienes desamortizados y no vendidos se restituirían a la Iglesia.

En el sexenio revolucionario, en medio de un ambiente anticlerical, Serrano dictó una serie de medidas que violaban el Concordato vigente, suprimiendo monasterios, casas religiosas, enseñanza religiosa..., y se reconoció por la Constitución de 1869 la libertad de culto, aprobándose en 1870 una ley de matrimonio civil.

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Con la llegada de la restauración, las ideas conservadoras de Cánovas quedaron plasmadas en la constitución de 1876. De nuevo se consagró la religión católica como oficial, recuperando vigencia el Concordato de 1851. A la muerte de Alfonso XII, iniciados los movimientos obreros y sindicales, se resucitó el anticlericalismo alentado por intelectuales como Galdós o Larra, anticlericalismo que perduró hasta culminar en la Constitución de 1931 que estableció la no-confesionalidad del Estado. En el régimen de Franco se firmará un nuevo concordato en 1953 con Pío XII que será vigente hasta la constitución de 1978.

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Lección 18. La gestión de los recursos y las prestaciones personales de los ciudadanos 1. La Hacienda. a) Crisis financiera tras la guerra con Francia e Inglaterra, e intentos reformistas. La crisis financiera del XIX se venía arrastrando desde el Antiguo Régimen y se vio acentuada por la Guerra de la Independencia, las guerras de emancipación de los países americanos y las guerras carlistas. Ya desde la época de Carlos IV, se intentó paliar el déficit con un programa de desamortizaciones (la primera fue la de Godoy) que sería continuado por Mendizábal y Madoz. José I intentó reformar el sistema financiero: la Constitución de Bayona establecía que las contribuciones fueran las mismas para toda la nación, aboliendo privilegios tributarios. La contribución directa de las Cortes de Cádiz Las Cortes de Cádiz adoptaron las siguientes medidas:

• Establecieron una contribución directa general para repartir las cargas del Estado entre todos los españoles, en proporción a sus medios, sin excepción ni privilegio. • Igualmente establecieron que las Cortes aprobarían anualmente una ordenación de ingresos y gastos del Estado en forma de Presupuesto General. • Limitaron la existencia de aduanas a los puertos de mar y las fronteras. • Se fijó la diferenciación entre el patrimonio del Estado (Patrimonio Nacional) y el patrimonio real o de la corona, quedando reducido a una dotación anual al rey asignada por las Cortes. • Se creó la Superintendencia de Rentas que pasaría posteriormente a la Dirección general de Hacienda.

La contribución general de Martín de Garay La restauración del absolutismo impidió la efectiva instauración de las reformas liberales, aunque en 1817 Martín Garay intentó reorganizar la Hacienda con una orientación similar a la de las Cortes de Cádiz:

- abolió las rentas provinciales y sus equivalentes de la Corona de Aragón, sustituyéndolas por una contribución general proporcional a la renta del contribuyente - se mantuvieronn las regalías del rey en relación a los ingresos que proporcionaban el papel timbrado, la sal, el tabaco, etc - pero su reforma fracasó por la inexistencia de un aparato que estableciera las bases reales de la riqueza de los contribuyentes.

Durante el trienio liberal se proyectó una nueva reforma fiscal, condenada al fracaso por su impopularidad ya que aumentaba la presión fiscal a los sectores rurales (al tener que pagar con dinero en metálico lo que hasta la fecha se venía tributando en especies). La oposición que generó atrajo a las clases rurales de Navarra y Vascongadas al absolutismo (que proclamaba la vuelta al antiguo sistema tributario). La reorganización de López Ballesteros La reacción absolutista de 1823 mantuvo el viejo sistema tributario, restauró el Consejo de Hacienda y creó el Tribunal Mayor de Cuentas para suceder a la Contaduría Mayor (incorporada al Consejo de Hacienda). Con López Ballesteros se elaboraron (1828) los primeros presupuestos equilibrados del Estado. Pese a la tendencia a la unificación fiscal, Vascongadas y Navarra conservaron los conciertos económicos que determinaban que Vascongadas contribuyera a la Hacienda Estatal mediante un “donativo” y Navarra mediante el “servicio voluntario”.

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Las reformas de Mendizábal La guerra civil que siguió a la muerte de Fernando VII, conocida como primera guerra carlista, agravó la situación de la Hacienda y el crédito público. Mendizábal Intentó amortiguar el fuerte déficit del Estado desamortizando bienes y emitiendo empréstitos. Como estas medidas fueron insuficientes, tuvo que recargar algunos impuestos y crear otros nuevos, como el del servicio militar que obligaba a los no combatientes a contribuir con un caballo y una cierta cantidad. b) La reforma tributaria de 1845. El gobierno de Narváez (1844) alumbró la reforma de Mon, que pretendía solucionar los acuciantes problemas de la deuda poniendo fin al arcaico sistema de la hacienda española y sentando las bases de los actuales sistemas tributarios. Convirtió parte de los créditos del Estado en títulos de Deuda Pública y estableciendo una serie de contribuciones directas:

• Contribución de inmuebles, cultivo y ganadería: posteriormente denominada “contribución territorial” que venía a sustituir a las antiguas contribuciones de paja y utensilios. Su reparto entre las provincias se hacía por un sistema de cupo. • El subsidio industrial y de comercio: como única contribución industrial. Fracasó por no estar basada en datos realistas. • Los impuestos sobre el inquilinato: aunque efímeros, constituyeron un precedente de la contribución sobre la renta.

Las contribuciones indirectas de esta reforma fueron:

• Contribución sobre el consumo de especies. • Derechos de hipoteca. • Derechos de aduanas y puertas. • Rentas y monopolios.

Mon además jerarquizó la Administración de la Hacienda mediante cuatro niveles: uno superior, el Ministro de Hacienda; una central formada por la Secretaría, las direcciones y la contaduría; otra provincial: intendentes, administradores, tesorería y servicios de contabilidad; y la última de partido judicial: subdelegados, administradores subalternos y depositarios. La reforma de Mon, aunque muy criticada en su tiempo, supuso un avance modernizador del sistema impositivo e inspiró las sucesivas reformas tributarias. c) Los reajustes posteriores: de Mon a Villaverde. En 1851 Bravo Murillo creó un nuevo impuesto personal mezcla del inquilinato y la capacitación; además el impuesto de lanzas y media annata fue sustituido por el de títulos y grandezas (que fracasó porque se basaba en la declaración voluntaria por el contribuyente de sus ingresos). A pesar de las reformas destinadas a incrementar los ingresos del Estado, la deuda pública era excesiva debido a la guerra colonial. A finales de siglo, Fernández Villaverde convirtió la deuda, mejoró la moneda, equilibró los presupuestos e introdujo la contribución de utilidades, con tres tarifas: una para servicios o trabajos personales, otra para intereses, dividendos y beneficios del capital invertido, y otra para utilidades obtenidas del trabajo junto con el capital en el ejercicio de industrias no gravadas de otro modo. Ello permitió un superávit a favor de hacienda y la estabilización del índice de precios, así como la revalorización de la peseta. 2. El Ejército. a) Del ejército popular al ejército permanente. Los militares desempeñaron un importante papel en la política del siglo XIX ya entre 1814 y 1874 fueron frecuentes los pronunciamientos militares, tanto de signo liberal como absolutista. La palabra “pronunciamiento” junto con las de “siesta” y “guerrilla” son algunas de las palabras que el español ha legado al vocabulario internacional.

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Dentro de las tipología de los pronunciamientos pueden diferenciarse: • Motines: desobediencia de una unidad armada que se manifiesta violentamente ante sus mandos inmediatos a la espera de que sus actos puedan verse justificados como legítimos en respuesta a ciertos abusos de autoridad (por ejemplo el de Riego en 1820 o el de La Granja en 1832). • Pronunciamientos militares propugnados por grupos políticos civiles: con el objetivo que el gesto de los oficiales cuente con la adhesión del pueblo que conduzca a la paz social derivado de un régimen de militares (por ejemplo el de Diego de León de 1841, el de Zurbano de 1844 o la Vicalvarada de 1854). • Golpes de Estado: asalto por mandos militares contra el ejecutivo para cambiar el rumbo político del país (por ejemplo el de Prim de 1868, el de Pavía en 1874 o el de Martínez Campos en 1874). • Alzamientos nacionales: hostilidad contra las autoridades de grupos numerosos de ciudadanos y campesinos que toman las armas en defensa de derechos conculcados; cuando no colabora la fuerza armada se habla de un levantamiento popular. • Insurrecciones: declaraciones de ruptura pública con la legalidad vigente, pretendiendo el dominio de la calle mediante la amenaza del uso de las armas contra los que se proponen el desenlace pacífico del conflicto.; normalmente el origen desencadenante es una huelga general revolucionaria.

La clase militar lideró los partidos políticos (Narváez en los moderados, Espartero y Prim en los progresistas, O’Donnell en los liberales). Como explicación de la politización del ejército en el siglo XIX se han esgrimido las siguientes causas:

- el protagonismo adquirido por la Guerra de la Independencia y en las guerras carlistas animó a muchos militares a participar en política - la concepción pretoriana del ejército como espina dorsal del Estado, defensor de los intereses nacionales no solo en tiempos de guerra, sino también con la intervención política en tiempos de paz - la necesidad de promoción del ejército dada la abundancia de oficialidad y la falta de recursos económicos; la falta de medios para atender sus reclamaciones económicas propiciaban la intervención directa de éstos en la vida política - la consideración de que el tránsito de la guerra a la paz y la estabilidad era mejor si estaban al frente los generales apoyando con su fuerza al gobierno, ya que la debilidad del régimen liberal carecía de instituciones sólidas y partidos políticos bien organizados.

b) La organización del ejército. Tradicionalmente se basaba en el principio de reservar los puestos de mando militar a las clases nobiliarias, pero también los mandos intermedios eran difícilmente asequibles a los no nobles; sin embargo, a partir de la Guerra de la Independencia fueron frecuentes los ascensos por méritos de guerra. La constitución de 1812 estableció que las fuerzas militares eran nacionales (de la nación, no reales del rey), si bien el Rey tenía el mando supremo y nombraba a los generales; estas fuerzas militares estaban integradas por:

• Fuerzas de servicio continuo para conservar el orden exterior e interior del Estado. • Milicias nacionales: fuerzas suplementarias de carácter permanente para casos necesarios; se organizaban por provincias y sus miembros podían compatibilizarla con la vida civil. • Fuerzas ocasionales: reglamentadas por la Junta Suprema después del éxito de la guerra de guerrillas en la guerra de independencia; consistían en cuadrillas y partidas pequeñas de hombres asistidos por un mando militar. • Escuelas militares para la enseñanza e instrucción de las diferentes ramas del ejercito y la armada.

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Esta misma organización fue también recogida en la Ley constitutiva del ejército (1821). Desde la constitución de 1837 se estableció que las Cortes, a propuesta del Rey, fijarían la fuerza militar permanente de mar y tierra, repartiéndose el reclutamiento entre todas las poblaciones por sorteo: para eximirse del servicio militar había que pagar una cantidad y presentar a otra persona que lo prestara. Esta organización, que se había establecido ante las necesidades de la guerra carlista, se mantuvo hasta 1885 en que se estableció el servicio militar obligatorio, que siguió siendo redimible por dinero. También se crearon la Guardia Civil (1844) y el Cuerpo de Carabineros para velar por el orden público; en 1878 se promulgó otra ley constitutiva del ejército:

- el ejército quedó estructurado en armas generales (infantería y caballería), cuerpos especiales (artillería, ingenieros, Estado Mayor) y cuerpos auxiliares (administrativo, sanitario, castrense, jurídico-militar) - sus organismos centrales fueron el Ministerio del Ejército y el Consejo Supremo de Justicia Militar, sustituido en 1931 por una Sala del Tribunal Supremo - territorialmente se mantuvieron las capitanías generales impuestas desde los decretos de Nueva Planta, mandadas por un Teniente General - en cada provincia y plaza importante se estableció un Gobernador militar, y donde radicaban fuerzas del ejército, un comandante militar.

c) La Armada. La armada arrastraba un lamentable estado desde el fracaso de Trafalgar en el Antiguo Régimen; durante el siglo XIX se hicieron notables esfuerzos para sanear su situación:

- se creó en 1869 el almirantazgo, imitando el modelo inglés - la Armada se estructuró en tres departamentos (Cádiz, Cartagena y Ferrol), subdivididos en 32 comandancias de marina y 53 capitanías de puerto - dentro de la Armada se organizaron cuerpos específicos de artillería, infantería, ingenieros, administrativos, … (de forma similar a la división hecha en el ejército de tierra).