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NATTAN NISIMBLAT
ACCIN DE TUTELA Excepcin de Inconstitucionalidad
Excepcin de Ilegalidad
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CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
2
Nattan Nisimblat
Las caractersticas internas y externas de este libro, su de-
nominacin comercial y acadmica, marcas y propiedad inte-
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derechos de autor. Queda prohibida la reproduccin total o
fragmentaria de su contenido, as como la utilizacin de di-
chas caractersticas que puedan crear confusin en el merca-
do y la academia.
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NATTAN NISIMBLAT
3
NDICE GENERAL
ANTECEDENTES HISTRICOS DEL ........................ 14
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD .. 14
a. La Independencia .................................................... 16
b. La Gran Colombia .................................................. 21
c. La Nueva Granada .................................................. 26
d. La Confederacin Granadina .................................. 34
e. La Constitucin de 1886 ......................................... 40
f. La reforma de 1910: Antecedentes del Acto
Legislativo No.3 ............................................................ 46
g. El caso Norteamericano: Marbury vs. Madison ...... 52
g.1. Antecedentes a la decisin Marshall .................... 55
g.2. El caso ................................................................ 62
g.3. Marbury v. Madison 5 U.S (1 Cr.) 137 (1803) ..... 66
La Constitucin como norma jurdica. ........................... 81
La Clausula de supremaca en el rgimen constitucional
colombiano ....................................................................... 91
a. Sentido y alcance de la clusula de supremaca ....... 93
b.1. Alemania ............................................................ 97
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4
b.2. Italia 102
b.3. Suiza 106
b.4. Espaa .............................................................. 111
b.5. Derecho comunitario europeo ........................... 116
b.6. Argentina .......................................................... 119
b.7. Chile 120
LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO Y
DEL PROCEDIMIENTO ............................................. 124
TTULO PRIMERO ..................................................... 128
LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO ...... 128
Conceptos bsicos .......................................................... 128
El debido proceso y el derecho de defensa .................... 130
a. El debido proceso como garanta de referencia .. 130
b. Dimensin constitucional y debido proceso legal .. 131
c. El debido proceso como clusula abierta ............... 132
Principios rectores del proceso y del procedimiento .... 136
Exclusividad y obligatoriedad de la jurisdiccin .......... 136
No autoincriminacin .................................................. 141
Breve referencia histrica. ....................................... 141
Tratamiento constitucional de la no autoincriminacin
en Colombia ............................................................ 143
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5
El principio como valor absoluto. ............................ 144
El principio de no autoincriminacin en el derecho
procesal civil ........................................................... 146
Infirmacin de la confesin ...................................... 147
Audiencias................................................................... 149
Publicidad ................................................................... 153
Limitaciones al principio de publicidad.................... 155
La publicidad como mecanismo para socializar el
fundamento de la decisin........................................ 157
Contradiccin o audiencia bilateral .............................. 161
Inmediacin ................................................................. 161
Concentracin ............................................................. 163
Juez natural o juez competente .................................... 165
Prrroga de competencia o Perpetuatio jurisdictionis
167
Garantas del principio al juez natural ...................... 170
Eventualidad................................................................ 173
Preclusin .................................................................... 174
Preclusin elstica de las deducciones ..................... 175
Seguridad jurdica y Cosa Juzgada ............................... 177
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6
Naturaleza de la cosa juzgada: res iudicata pro veritate
habetur 177
Alcance de la cosa juzgada. ..................................... 178
Elementos de la cosa juzgada ................................... 178
Influencia de la cosa juzgada penal en materia civil . 182
Prohibicin de la mltiple sancin y el doble
enjuiciamiento ......................................................... 185
Efectos de la cosa juzgada frente a las partes y el hecho
juzgado 186
Efecto general inter partes (entre las partes). ........... 187
Efecto erga omnes (frente a todos y contra todos). ... 187
Efecto excepcional inter pares (respecto de todos los
semejantes). ............................................................. 187
Efecto excepcional inter comunis (entre los miembros
de una comunidad)................................................... 188
Efecto general a futuro ex nunc (desde ahora). ......... 189
Efecto excepcional retroactivo ex tunc (desde entonces).
189
Cosa Juzgada Absoluta. ........................................... 190
Cosa Juzgada relativa............................................... 191
Cosa Juzgada Material. ............................................ 191
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7
Cosa Juzgada formal. ............................................... 193
Sentencias que no hacen trnsito a cosa juzgada ...... 195
Desestimacin de la cosa juzgada ............................ 195
Desestimacin constitucional de la cosa juzgada
material: Accin de Tutela contra providencias
judiciales 198
Justificacin constitucional de la Tutela contra
providencias ............................................................ 201
Requisitos generales de procedencia de la accin de
tutela contra decisiones judiciales ............................ 206
Requisitos o causales especiales de procedibilidad de la
Tutela contra providencias ....................................... 209
Gratuidad .................................................................... 210
Alteridad o intersubjetividad ........................................ 212
Verdad procesal ........................................................... 214
Dignidad...................................................................... 219
Primaca constitucional ................................................ 223
Libertad o principio pro libertatis ............................ 228
Dimensin de la libertad en el proceso penal............ 228
Igualdad 229
Igualdad en el trato y en el proceso .......................... 229
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Igualdad en la sentencia ........................................... 230
Principio de la confianza legtima y de la Buena Fe . 231
Principio de confianza legtima ................................ 232
Imparcialidad ........................................................... 233
Legalidad y tipicidad ............................................... 234
Dimensin en el proceso penal ................................. 237
Dimensin en los procesos civil, laboral y contencioso
administrativo .......................................................... 237
Distincin con la ley sustancial en materia civil ....... 240
Favorabilidad .............................................................. 242
El principio de favorabilidad frente al trnsito de
legislacin adjetiva penal ......................................... 247
Oralidad 250
Adaptabilidad del procedimiento a las exigencias de la
causa 251
Escritura ...................................................................... 251
Funcionalidad del procedimiento ................................. 252
Economa .................................................................... 252
Celeridad e Impulsin .................................................. 253
Eficacia y Eficiencia .................................................... 257
Lealtad y buena fe ....................................................... 259
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9
Doble instancia y no reforma en perjuicio (non reformatio
in pejus) 260
Dimensin de la no reforma peyorativa en el proceso
penal 261
Dimensin constitucional de la non reformatio in pejus
263
Independencia ............................................................. 267
Principios rectores de la prueba ................................... 269
Necesidad .................................................................... 269
Peticin y aporte. ..................................................... 270
Decreto. 270
Conducencia. ........................................................... 271
Pertinencia. .............................................................. 271
Utilidad. 272
Prctica. 274
Valoracin. .............................................................. 274
Autorresponsabilidad ................................................... 275
Contradiccin .............................................................. 275
Aspectos procesales de la contradiccin ................... 276
Contradiccin concentrada ....................................... 276
Contradiccin difusa ................................................ 277
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Publicidad ................................................................... 277
Inmediacin ................................................................. 279
Concentracin ............................................................. 280
Comunidad .................................................................. 281
Mismidad o inmaculacin ............................................ 282
Originalidad ................................................................ 284
La prueba indirecta o de referencia. ......................... 285
Libertad 289
Principio dispositivo, de deliberacin o principio de parte
290
Carcter rogado de la jurisdiccin ............................ 290
Jurisdiccin Contencioso Administrativa ................. 291
Jurisdiccin Ordinaria .............................................. 295
Principio Inquisitivo .................................................... 297
Duda: in dubio ............................................................. 297
Presuncin de inocencia .............................................. 300
Principio de la carga dinmica y de la probabilidad
preponderante de la prueba .......................................... 301
Principios rectores de las nulidades .............................. 303
Taxatividad ................................................................. 303
Trascendencia .............................................................. 304
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NATTAN NISIMBLAT
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Finalidad ..................................................................... 304
Legitimacin o proteccin ........................................... 304
Oportunidad ................................................................ 304
Convalidacin ............................................................. 305
Residualidad ................................................................ 305
Principios rectores de los recursos ................................ 307
Taxatividad ................................................................. 307
Legitimacin ............................................................... 308
Oportunidad ................................................................ 308
Finalidad ..................................................................... 308
Principios rectores de la decisin judicial y la sentencia
311
Motivacin .................................................................. 311
Celeridad. .................................................................... 311
Economa .................................................................... 312
Congruencia ................................................................ 313
Principios rectores de la sancin judicial como resultado
de las potestades disciplinarias y de ordenacin .......... 315
Legalidad .................................................................... 315
Tipicidad ..................................................................... 316
Proporcionalidad ......................................................... 316
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CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
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Reserva legal ............................................................... 316
Objetividad .................................................................. 317
LA ACCIN DE TUTELA ........................................... 318
LA EXCEPCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD . 320
CONCLUSIONES GENERALES ................................ 530
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NATTAN NISIMBLAT
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CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
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ANTECEDENTES HISTRICOS DEL CONTROL DI-
FUSO DE CONSTITUCIONALIDAD1
El control difuso de constitucionalidad ha tenido vigencia en
Colombia desde comienzos de siglo, cuando en la reforma
constitucional de 1910 los diputados a la Asamblea Consti-
tuyente decidieron dotar definitivamente a la Constitucin de
herramientas judiciales que impusieran lmites a la actividad
de las dems ramas del poder pblico, como producto de esa
rgida divisin tripartita planteada en Europa, en la que las
cargas de cada una de ellas se contraponan para crear siste-
mas autnomos de divisin interna de Estado.
En muchas ocasiones el pas se vio inmerso en regmenes
autoritarios en los que un poder asuma el control autnomo
de la Legislacin frente a la Constitucin. Tal es el caso del
artculo 6o. de la Ley 153 de 1887, en el que se ratific el
poder absoluto del Congreso por sobre la Constitucin, o el
artculo 121 de la Carta de 1886, que facultaba al Ejecutivo
para declarar el Estado de Sitio en todo el territorio nacional
y, amparado en l, asumir las funciones del legislador, de-
jando casi de lado la fuerza de la Constitucin, y relegndola
a un plano meramente poltico en el que los derechos y liber-
tades consagrados en ella eran suspendidos a su arbitrio.
1 Estudio realizado por Luis Javier Caicedo Prez en su escrito La
Nueva Corte 1978-1987 Diez Aos de Control Constitucional. Universi-
dad de los Andes. Pg. 143. Bogot, 1989
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NATTAN NISIMBLAT
15
Con el cambio de siglo la teora clsica de Montesquieu2
perdi esa rigidez que la haba caracterizado desde sus co-
mienzos, para evolucionar hacia los sistemas armnicos,
colaborativos, donde los poderes del Estado ya no se encuen-
tran divididos por esas fronteras que imponan las constitu-
ciones decimonnicas, entrando as en la ya planteada teora
de los contrapesos, en el que todos ellos colaboran armni-
camente entre s y desdibujando cada vez ms las concep-
ciones estrictas en las que sus funciones se cumplen separa-
damente.
El sistema impuesto por la Constitucin actual concuerda
con la teora moderna de colaboracin entre las ramas del
poder e igualmente crea una estructura de pesos y contrape-
sos en la que cada rama ejerce control sobre los actos de las
otras, para as armonizar su funcin. En el estudio que prosi-
gue, se busca volver sobre los cambios que llevaron a adop-
tar esta frmula, presentado una relacin normativa del pro-
ceso institucional del establecimiento del control constitu-
cional en Colombia, desde la poca de la independencia,
hasta la primera gran reforma de la Constitucin de 1886 en
1910, con el acto Legislativo No. 3, en el que se plasm de-
finitivamente la clusula de supremaca, de donde derivara
posteriormente el control constitucional por la va exceptiva.
El estudio se abordar, como es apenas lgico, desde la pers-
pectiva nica del desarrollo histrico del control constitucio-
nal, hasta la promulgacin de la Constitucin de 1886 y su
2 MONTESQUIEU, Charles de Secondat. LEspirit del Lois. Tex-
tos de la Coleccin contenida en Fleiner, derecho Administrativo. Alva-
rez Gendin. Madrid. 1933.
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CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
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posterior reforma en 1910, donde se libr la gran batalla a
favor de la supremaca de la Carta, y cuyos resultados perdu-
raron hasta 1991, ao en que fuera derogada y reemplazada
por la codificacin que rige hasta el momento.
Se presentar una breve exposicin del caso norteamericano
que histricamente ha sido tomado como punto de partida
del control incidental de validez de los actos. El caso Mar-bury v. Madison, que marc un precedente en el sistema constitucional moderno, ha sido tomado como referencia
para la elaboracin terica y jurdica de las instituciones de
control que vendran a reforzar los regmenes constituciona-
les en Europa, y posteriormente en los estados latinoameri-
canos a partir del siglo XIX.
La experiencia norteamericana ha dotado a la teora constitu-
cional contempornea de valiosas herramientas conceptuales,
que han sido desarrolladas hasta elaborar el soporte actual de
la idea de la Constitucin como norma jurdica, suprema y
rectora del ordenamiento. Los postulados de la Suprema
Corte, liderada por el Juez John Marshall, sentaron las ba-
ses del control constitucional incidental y dotaron al poder
judicial de una competencia hasta ese momento ignorada y
an rechazada, que determin, finalmente, el ejercicio del
control directo sobre la Ley Fundamental del Territorio, con
sustento en el poder implcito derivado de la obligacin de
someterse a los postulados generales insertos en ella.
a. La Independencia
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NATTAN NISIMBLAT
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La etapa conocida como La Patria Boba, se caracteriz por el intento de construccin de una nueva Repblica, soberana
e independiente, objetivo que, a la postre, no se lograra por
las constantes luchas entre centralistas y federalistas, que
permitieron la reconquista espaola, pero que al mismo
tiempo sent las bases de la relacin de los hombres con la
tierra y su patria, tanto a nivel poltico como administrativo.
Despus del grito de independencia en 1810, vendran los
aos de la construccin del Estado y de la consolidacin de
la Nacin colombiana, as como el afianzamiento del poder
que habra de regir sobre el pueblo recientemente emancipa-
do. Nuevos Estados surgieron dentro del territorio de la
Nueva Granada, vindose avocado ste a definir su destino
poltico a travs del enfrentamiento civil en 1814, en el que
finalmente el Estado de Cundinamarca sucumbi ante las
Provincias Unidas.
Cundinamarca, por su situacin histrica privilegiada, no
estaba dispuesta a ceder su posicin dominante dentro del
territorio, sin embargo, el sentimiento federal imperante en el
resto de la nacin prevaleci, como una advertencia del re-
chazo hacia la unidad representada por la monarqua y el
absolutismo impuestos por el rgimen de la corona espaola.
Diego Uribe Vargas3, citando un aparte de la biografa de
Don Antonio Nario narrada por el Coronel Camilo Riao4,
3 URIBE Vargas, Diego. Las Constituciones de Colombia. Edicio-
nes Cultura Hispnica. Instituto de Cooperacin Iberoamericana. Vol. I.
Pg. 62. Madrid, 1985. 4 Coronel Camilo Riao. El Teniente General Don Antonio Nario.
Pg. 106. Coleccin de Oro del Militar Colombiano. Vol. I. Bogot,
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CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
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expone la situacin histrica que enmarc la convocatoria de
la asamblea constituyente de Cundinamarca de 1811 de la
siguiente manera: Las diferencias de criterio sobre la orga-nizacin poltica y administrativa de la nueva nacin empe-
zaron desde el mismo 20 de julio de 1810. El deseo de Santa
Fe de continuar su hegemona, como capital del nuevo Esta-
do, las aspiraciones de las capitales de provincia de consti-
tuirse en entidades autnomas y las rivalidades de algunos
pueblos de relativa importancia con sus respectivas capitales,
a las que deseaban suplantar o segregar territorios para con-
vertirse a su vez en cabezas de provincia (Momps, Girn,
Vlez, Sogamoso, Cali), fueron causa de tan nefastas disen-
siones.
El 27 de febrero de 1811, luego de adelantadas las trincadas
gestiones cundinamarquesas por reunir el congreso constitu-
yente, se instal el Serensimo Colegio Constituyente, de donde fue emitida la nueva Constitucin el 30 de marzo de
ese mismo ao, primera de carcter escrito de Colombia.
Posteriormente, con la aprobacin por parte del Congreso del
Acta de la Confederacin de la Provincias Unidas de la Nue-
va Granada, que difera la expedicin de un texto constitu-
cional definitivo para tiempos de mayor sosiego, las provin-
cias procedieron a dictar sus propias constituciones, siendo
Tunja la primera de ellas el 9 de diciembre de 1811, seguida
de Antioquia (Rionegro) el 21 de marzo de 1812; Cundina-
marca nuevamente con la Constitucin del 17 de abril de
1812, reformada el 18 de julio del mismo ao; Cartagena con
1973. En Las Constituciones de Colombia, Ibid 1.
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NATTAN NISIMBLAT
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la Carta del 15 de junio de 1812; Pamplona dos aos ms
tarde que la Cartagenera el 17 de junio y las constituciones
de Mariquita (21 de junio), Antioquia (10 de julio) y Neiva
(31 de agosto) de 1815.
Las constituciones de Cundinamarca de 1811 y de Cartagena
de 1812, previeron una primera forma de control constitu-
cional, centrado en el poder legislativo, el cual deba velar
por el respeto de la Constitucin, ante la infraccin de cual-
quiera de las ramas del poder pblico. Los artculos 9 del
Ttulo I y 4 del Captulo 1 del Ttulo VII de la Constitucin
de 1811 as lo previeron, creando un rgano poltico de
Censura y Proteccin en cabeza del Senado, encargado de sostener los preceptos constitucionales y los derechos del
pueblo, el cual deba reclamar de oficio o a peticin de cual-
quier ciudadano, cualquiera infraccin o usurpacin de todos
o cada uno de los tres poderes. El artculo 4o, dispona:
El Objeto Primitivo de este Senado es velar sobre el cum-plimiento exacto de esta Constitucin e impedir que se atro-
pellen los derechos imprescriptibles del pueblo y del ciuda-
dano.
La Constitucin de 1811 introdujo as mismo, la objecin
presidencial por vicios de constitucionalidad, tanto de fondo
como de forma al momento de serle presentado un proyecto
aprobado por el legislativo para su sancin. El artculo 24 del
Ttulo V as lo dispuso cuando facult al ejecutivo para de-
volver un proyecto por considerarlo contrario, directa o indi-
rectamente, a la Constitucin Poltica, bien fuera en su sus-
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CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
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tancia, o bien por no haberse guardado las formalidades
prescritas por dicha Constitucin.
La Constitucin de 1812 del Estado de Cartagena confirm
las atribuciones del Senado, en este caso Conservador (Ttu-
lo II, Art. 9; Ttulo VIII, Art. 1, 23, 24, 25, 26, 27, 28), otor-
gadas por la Constitucin cundinamarquesa de 1811 que en
su artculo 9 del Ttulo I expresaba:
Habr un Senado de censura y proteccin, compuesto de un Presidente, que lo ser el Vicepresidente de la Representa-
cin Nacional, y cuatro miembros, para sostener esta Consti-
tucin y los derechos del pueblo, a fin de que de oficio o
requerido por cualquiera ciudadano, reclame cualquiera in-
fraccin o usurpacin de todos o cada uno de los tres Pode-
res Ejecutivo, Legislativo y Judicial que sea contra el tenor
de la Constitucin.
El artculo 32 del Ttulo VII, facultaba al Senado para impe-
dir la ejecucin de proyectos de ley discutidos y aprobados
por la Cmara de Representantes cuando el Consejo de Revi-
sin se hubiera desentendido de su conocimiento, en el even-
to en que aquellos adolecieran de vicios de inconstitucionali-
dad:
En el caso del artculo antecedente5, y en cualquier otro, si la ley proyectada infringe la Constitucin, y el Consejo de
5 Los artculos precedentes al 32 del Ttulo VII de la Constitucin de
Cartagena prevean el trmite ordinario para la expedicin de las leyes
por parte del rgano Legislativo.
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NATTAN NISIMBLAT
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Revisin se desentiende de ello, ya sea aprobando la ley, o
hacindole otras objeciones que no sean las de infraccin, el
Senado Conservador deber impedir su ejecucin.
Ntese que la primera instancia de control radicaba en cabe-
za del Consejo de Revisin, el cual tena el derecho de re-veer y objetar todo proyecto de ley, aprobado ya por la Le-
gislatura, y sin que le fuera presentado no poda aquel con-vertirse en ley. Este Consejo estaba compuesto por el Presi-
dente Gobernador con los dos Consejeros de Estado y dos
Ministros del Supremo Tribunal de Justicia.
La caracterstica esencial impresa en las constituciones pro-
vinciales se dio en la soberana parlamentaria que caracteriz
las Cartas, inclusive la de Cundinamarca de 1812, que res-
pet en el poder legislativo la facultad de velar por el cum-
plimiento de la Constitucin Poltica e interpretarla con auto-
ridad, sin perder su carcter prevalente sobre ella, pues en
todo momento se conserv el sistema de supremaca legal
como expresin mxima del rgano de representacin.
b. La Gran Colombia
El 17 de diciembre de 1819 fue aprobada la Ley de la Unin
Colombiana que estableca la unin poltica de los territorios
de La Nueva Granada y Venezuela en un solo ente, que se
llamara, como lo expresaran los Diputados del Congreso de
Angostura en su acta final de constitucin, Repblica de Co-
lombia:
El soberano Congreso de Venezuela, a cuya autoridad han querido voluntariamente sujetarse los pueblos de la Nueva
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CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
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Granada resuelve: Artculo 1o. Las Repblicas de Venezue-la y la Nueva Granada quedan desde este da reunidas en una
sola bajo el ttulo glorioso de Repblica de Colombia.6 Con esta consigna se daba vida a la nueva repblica, que ms
tarde sera ratificada por la Ley fundamental de la Unin de
los Pueblos de Colombia en 18217, la Constitucin de ese
mismo ao y la Carta fundamental del 29 de abril de 1830.
En el acta de Constitucin suscrita por los diputados Dr. Mi-
guel Pea, Rafael Obispo de Mrida de Maracaibo, Francis-
co Soto, Miguel Santamara y Antonio Jos Caro, se declar:
Colombianos. El ms ardiente deseo de todos y cada uno de vuestros representantes ha sido cumplir fielmente con los
altos deberes que les habis encargado, y creen haber llenado
tan sagradas funciones al presentaros la Constitucin que ha
sido sancionada por el voto general. En ella encontraris que
sobre la base de la unin de los pueblos que antes formaron
diferentes Estados se ha levantado un edificio firme y slido
de una nacin cuyo Gobierno es popular representativo, y
cuyos poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, exactamen-
te divididos, tienen sus atribuciones marcadas y definidas,
formando, sin embargo, un todo de tal suerte combinado y
armonioso, que por l resultan protegidas vuestra seguridad,
6 URIBE Vargas, Diego. Las Constituciones de Colombia. Edicio-
nes Cultura Hispnica. Instituto de Cooperacin Iberoamericana. Vol. I,
Pg. 86. Madrid, 1985. 7 Ley del 12 de julio que en su artculo 1o. estableca una modifica-
cin significativa en los siguientes trminos: Los pueblos de la Nueva Granada y Venezuela quedan reunidos en un solo cuerpo de nacin, bajo
el pacto expreso de que su gobierno ser ahora y siempre popular y re-
presentativo.
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NATTAN NISIMBLAT
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libertad, propiedad e igualdad ante la ley. () Tal ha sido el plano sobre que se ha levantado la Constitucin de Co-
lombia. Vuestros representantes solo han puesto una con-
fianza ilimitada en las leyes; porque ellas son las que asegu-
ran la equidad entre todos y cada uno; y son tambin el apo-
yo de la dignidad del colombiano, la fuente de la libertad, el
alma y el consejo de la Repblica.8
La disposicin era clara, solo la Ley poda ser instrumento
de juzgamiento y solo los tribunales estaban en capacidad de
aplicarla para ejercer el poder de dirimir los conflictos9. El
artculo 189 de la Constitucin de 1821 encarg al Congreso
la interpretacin y resolucin de las dudas que pudieran sur-
gir de la inteligencia de los artculos de la Carta, establecien-
do de manera clara:
El Congreso podr resolver cualquiera duda que ocurra sobre la inteligencia de algunos artculos de esta Constitu-
cin.
Sin embargo, en el artculo antecedente se condicionara la
validez de las normas anteriores a la Constitucin cuando
8 Manifiesto del Congreso General a los Habitantes de Colombia: Vi-
lla del Rosario de Ccuta, treinta de agosto de mil ochocientos veintiuno,
undcimo de la Independencia. 9 El poder Judicial, donde los asaltos de la intriga pierden toda su
fuerza y el rico todo su ascendente; a donde nadie puede llegar con rostro
sereno si no va revestido con los simples adornos de la justicia, est des-
tinado a dirimir imparcialmente vuestras contiendas, reprimir al malvado
y favorecer la inocencia; en tan respetuoso lugar rinden todos homenaje a
la ley; y all veris las pasiones desarmadas, cortadas las tramas del arti-
ficio y descubierta la libertad. Ibid 7.
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CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
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directa o indirectamente no estuvieran en oposicin con ella,
marcando as un avance de significativa importancia en
cuanto al poder de supremaca de la Carta. El texto del art-
culo 188 dispona:
Se declaran en su fuerza y vigor las leyes que hasta aqu han regido en todas las materias y puntos que directa o indi-
rectamente no se opongan a esta Constitucin ni a los decre-
tos y las leyes que expidiera el Congreso.
La norma estableca la invalidez de las disposiciones no solo
contrarias a la Constitucin, sino a todas a aquellas leyes
dictadas con posterioridad, pero no aparece tan clara la facul-
tad de las dems ramas del poder para ejercer control sobre
la validez de las normas anteriores a su expedicin, ni tam-
poco se contemplaba la posibilidad del control ulterior de la
ley por la va activa.
El control por la va exceptiva era, por dems, patente; la
norma otorgaba una facultad inherente al ejercicio del poder
judicial10
como era la de otorgar plena soberana a la Carta
fundamental, pero sta, en su contexto, espritu y frmula
contemplaban lo contrario.
Este hecho que se vera reflejado posteriormente en la Cons-
titucin de 1830, cuando en el numeral noveno del artculo
10 Facultad que ya fuera declarada en el norte del continente por el
juez Marshall, derivada del poder superior de la Constitucin, pero que
en este caso apareca evidente y normativizada. (Ver captulo Marbury
vs. Madison) .
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NATTAN NISIMBLAT
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110 se facult a la Alta Corte de Justicia para or las du-das de los Tribunales Superiores sobre la inteligencia de
alguna ley, y consultar sobre ellas al Congreso por conducto
del poder ejecutivo, quedando as vedada la posibilidad de resolucin o la intervencin sobre asuntos constitucionales,
estando deferida dicha funcin, como ya se anotaba, al poder
legislativo.
La Constitucin de 1830 mantuvo la redaccin del artculo
189 de la Carta de 1821 y adicionalmente impuso un nuevo
lmite al poder del ejecutivo, excluyndolo de la actividad
interpretativa de la Constitucin y de la posibilidad de pro-
poner su reforma:
El poder ejecutivo no puede presentar proyectos de ley para la resolucin de dudas que ocurran sobre la inteligencia de
alguno o algunos artculos de esta Constitucin, ni sobre su
reforma; pero puede hacer indicaciones en uno u otro caso.
Tambin se limit el poder de reforma del Congreso, impo-
niendo una restriccin frente al Gobierno, el cual tena en
forma perpetua un carcter republicano, popular, representa-
tivo, alternativo y responsable. As lo estableci el artculo
164:
El poder que tiene el Congreso para reformar la Constitu-cin no se extiende a la reforma del Gobierno, que ser
siempre republicano, popular, representativo, alternativo y
responsable.
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CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
26
Como se puede observar, la poca republicana de Colombia
se caracteriz por la rigidez del sistema entorno al control e
interpretacin de la Constitucin. El Congreso conserv en
todo momento el poder de reforma y dilucidacin y aunque
se percibe la intencin, oculta pero latente, de iniciar un per-
odo de instrumentacin de la Carta a travs del artculo 188
de la Constitucin de 1821, no se logra materializar su con-
tenido en las decisiones judiciales.
c. La Nueva Granada
El deceso de Bolvar el 17 de diciembre de 1830 impulsara
la etapa de rompimiento de la unidad de la Gran Colombia,
proclamada en 1821. La falta de consenso en torno del liber-
tador haba cobrado mayor fuerza y a pesar de los esfuerzos
del General Urdaneta por imponer nuevamente la legalidad
en el territorio a travs del golpe de estado que produjo en
1830, las fuerzas de la oposicin, en donde se encontraban
Jos Mara Obando y Jos Hilario Lpez, generales del Ejr-
cito de la Libertad, debilitaran an ms el nexo granadino.
El general Rafael Urdaneta, a instancias del general Domin-
go Caycedo, quien reasumiera el poder en el municipio de
Purificacin el 14 de abril de 183111
, convoc a una Con-
vencin en el mes de septiembre en Bogot; all se dictaron
11 El 28 de abril de 1831, se renen en la localidad de Juntas de Apu-
lo, los generales Urdaneta y Caycedo, con el fin de zanjar sus diferencias
y con el deseo de reiniciar el proceso de unificacin de las provincias de
la Nueva Granada. Como resultado del acuerdo all surgido, Caycedo
reasume el poder del Gobierno y se da a la labor de organizar la Nueva
Convencin Constituyente en Bogot.
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NATTAN NISIMBLAT
27
nuevas reglas sobre la imagen geopoltica de las provincias
de la Gran Colombia, de la que haran parte los Departamen-
tos de Cundinamarca, Boyac, Antioquia, Cauca, Magdalena
y Panam. En la Ley Fundamental del 17 de noviembre se
definieron los lmites de los departamentos, se establecieron
restricciones a la escisin territorial e igualmente, se repudi
la anexin de nuevos estados. El Decreto Legislativo sobre
Rgimen Provisional del 17 de diciembre de 1831 prorrog
la vigencia de las disposiciones de la Constitucin Poltica
de 1830, hasta la publicacin de la Carta de 1832 que, segn
el artculo primero, llevara el nombre de Gobierno del Es-tado de la Nueva Granada12.
De esa forma, el primero de marzo de 1832 es promulgada la
Constitucin de La Nueva Granada, en la que se conservaron
muchas de las disposiciones ya insertas por el Congreso
Admirable; Uribe Vargas13
la describe en trminos generales
de la siguiente manera: El poder Legislativo resida en un senado y en una cmara de origen popular, renovables cada
cuatro aos. La cabeza del poder ejecutivo era el Presidente
de la Repblica elegido popularmente y no reelegible para el
perodo inmediato. Se ampliaba el derecho de sufragio hasta
hacerlo universal, afirma Tascn, y se mantena la existencia
del Consejo de Estado. No obstante la pretendida similitud
con la Constitucin de 1830, no cabe duda acerca del mayor
nmero de facultades que se le otorgaban a las cmaras de
12 URIBE Vargas, Diego. Las Constituciones de Colombia. Edicio-
nes Cultura Hispnica. Instituto de Cooperacin Iberoamericana. Vol. I,
Pg. 120. Madrid, 1985. 13 OP. Cit. Pg. 120.
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CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
28
provincia y la consiguiente descentralizacin de funciones,
tanto polticas como administrativas.
En materia de control, la Constitucin invisti al Congreso
con poderes absolutos para interpretar las normas fundamen-
tales, e igualmente lo facult para resolver las dudas que
surgieran de la aplicacin de las leyes:
Artculo 213: El Congreso podr resolver cualesquiera du-das que ocurran sobre la inteligencia de las leyes o de algu-
no o algunos de los artculos de esta Constitucin.
La Carta de 1832 dispuso de un amplio captulo regulando el
proceso de formacin de las leyes (Ttulo V, Seccin V, art-
culos 77 a 92); sin embargo, no se incluy en l, a diferencia
de otras constituciones de la poca, ningn tipo de objecin a
los proyectos del legislativo por vicios de inconstitucionali-
dad, hecho que delegaba en el rgano legislativo la absoluta
discrecionalidad sobre el contenido de sus actos y exclua as
mismo al ejecutivo, al momento de sancionarlos, del poder
de vetar una iniciativa por considerarla contraria a la Consti-
tucin.
Tal prohibicin se hizo extensiva y expresa a las Cmaras de
provincia en el artculo 161, el cual estableci una restriccin
para aquellas de interpretar, suspender o modificar una Ley
expedida por el Congreso y, por otra parte, defera para su
aprobacin, la validez jurdica de las resoluciones deliberati-
vas que anualmente fueran expedidas:
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NATTAN NISIMBLAT
29
Las Cmaras de provincia no tienen facultad de suspender, modificar ni interpretar las leyes y resoluciones del Congre-
so, de ejercer acto alguno ejecutivo ni judicial, ni ninguna
otra funcin que no le est atribuida por la Constitucin o la
Ley. Sus resoluciones deliberativas deben ser anualmente
sometidas al Congreso por medio del Presidente de la Re-
pblica, y son exequibles mientras no sean expresamente
improbadas. Todo procedimiento en contrario ser un aten-
tado contra la seguridad y el orden pblico.
El artculo 162, por su parte, estableci un poder en cabeza
del Congreso y del Presidente de anular o suspender las reso-
luciones de las Cmaras de Provincia en caso de violacin de
la Constitucin:
El Congreso tiene la facultad de anular todos los actos y resoluciones de las Cmaras de provincia; el Poder Ejecutivo
tiene la de suspenderlos en los casos de que sean contrarios a
la Constitucin o a las leyes, o que no estn dentro de sus
facultades; pero dar cuenta al prximo Congreso para su
resolucin definitiva; y el Gobernador de la provincia tiene
tambin la misma facultad de suspenderlos, pero dando aviso
sin demora al Presidente de la Repblica para ejecutar lo que
por ste se resuelva.
Estas disposiciones tenan sustento en la configuracin pol-
tica de la Repblica, donde se haba otorgado cierto grado de
independencia a cada una de las provincias; se buscaba as,
asegurar la unidad nacional y la prevalencia de las institu-
ciones centralizadas, Congreso y Ejecutivo, pero sin desvir-
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CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
30
tuar la intencin de otorgar a cada una de ellas libertad de
organizacin y estructuracin de sus sistemas internos.
Finalmente, el artculo 219 declar vigentes todas las leyes y
decretos anteriores a la Ley Fundamental de la Nueva Gra-
nada, con una limitante de extrema importancia: tal vigencia,
y por ende su validez, se condicionaban al respeto de la
Constitucin. Esta disposicin, ignorada por muchos, sera
mas adelante tema de discusin candente en el seno de la
asamblea de 1910 en la que se discutiera la primera gran
reforma a la Constitucin de 1886, plasmando en ella, en el
artculo 40, la clusula de supremaca constitucional; dicho
precepto dispona:
Se declaran con fuerza y vigor todas la leyes y decretos que han regido en la Repblica y que estaban en observancia al
tiempo que se public la Ley Fundamental de la Nueva Gra-
nada, siempre que dichas leyes y decretos no sean contrarios
a esta Constitucin o a los decretos y leyes que haya expedi-
do y expida la presente Convencin.
La frmula descentralista inserta en la Constitucin de 1832
tuvo que ser eliminada en la Carta de 1843. A raz de la deci-
sin del Congreso de suprimir cuatro conventos en Pasto, el
sentimiento religioso aviv los nimos de conspiracin en
contra del poder central, levantndose el pueblo en el sur y
declarando el sistema de gobierno federativo. El ejecutivo en
ese entonces en cabeza de Jos Ignacio de Mrquez, nombr
como representante suyo, al general Pedro Alcntara Herrn
para acudir ante las autoridades de Pasto y mitigar la rebe-
lin institucional, la cual tuvo eco en otras regiones de la
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NATTAN NISIMBLAT
31
Repblica; el enfrentamiento civil y el desgarro al que se vio
sometida la Repblica, que produjeron la llamada Guerra de los Supremos, tornaron en fundamental la decisin de adop-tar una nueva reforma a la Constitucin, esta vez por la falta
de poder que haba hecho palidecer al ejecutivo frente a la
revuelta general y que desencadenara el caos general en el
territorio.
Una vez asumi el ejecutivo el General Pedro Alcntara
Herrn, se dio a la tarea de implementar la reforma a la
Constitucin, y para ello decidi darle iniciativa al Congreso,
quien redact la nueva Carta a instancias del mismo Presi-
dente. El 20 de abril de 1843 se promulg la nueva Constitu-
cin, la ms conservadora en la historia del pas. Centralista,
con un poder ejecutivo reforzado y con un nuevo rgimen
para las provincias o cantones, previendo la posibilidad de
nuevos levantamientos federalistas y dot al Gobierno cen-
tral de amplias facultades para conservar la unidad en cabeza
de los poderes constituidos para tal fin. El control constitu-
cional en esta codificacin se mantuvo bajo los mismos li-
neamientos que la Constitucin de 1832, no siendo tan proli-
jo el articulado, pero si sosteniendo las reglas impuestas por
su antecesora; as lo dispuso el artculo 169:
Las dudas que ocurran sobre la verdadera inteligencia de cualesquiera disposiciones de esta Constitucin, pueden ser
resueltas por una Ley especial y expresa.
Por su parte, la Constitucin de 1853, de corte centro-
federal, trajo consigo nuevos poderes con respecto al control
constitucional. El numeral 7o del artculo 10 facult al Go-
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CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
32
bierno para aclarar y reformar la Constitucin en los trmi-
nos expresamente consignados en ella; el artculo 38 esta-
bleci la objecin presidencial por motivos de inconstitucio-
nalidad, para los proyectos de Ley enviados para su sancin
por el Congreso, as:
El poder ejecutivo pondr a continuacin del proyecto de las Cmaras un decreto de ejecucin, si lo juzga conveniente;
o de devolucin a la consideracin del Congreso, si lo creye-
re inconstitucional, perjudicial o defectuoso.
El Captulo IX dedic especial atencin a la guarda de la
integridad de la Constitucin, consignando en sus artculos
57 y 58 la forma de velar por su aplicacin y para ello otorg
plenas facultades al Congreso, el cual, en primera instancia,
mediante Ley o Acto Legislativo y con una mayora especial
podra aclararla, reformarla o adicionarla, sin que el ejecuti-
vo pudiese presentar ningn tipo de objecin:
La presente Constitucin puede ser aclarada en caso de os-curidad por medio de una Ley, y adicionada o reformada por
alguno de los medios siguientes:
1o. Por una Ley discutida en los trminos prescritos en la
presente Constitucin, y que despus de acordada y antes de
pasarse al Poder Ejecutivo sea declarada conveniente y nece-
saria por el voto de las cuatro quintas partes de los miembros
de ambas Cmaras. El poder ejecutivo no podr negar su
sancin a un acto legislativo expedido con tales formalida-
des."
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NATTAN NISIMBLAT
33
3o. Por un Acto Legislativo acordado con las formalidades
ordinarias, publicado para este solo efecto y aprobado en la
siguiente reunin ordinaria del Congreso, sin variacin de-
clarada cardinal.
El artculo 58 mantuvo la norma de 1832, dotando a las leyes
preconstitucionales de valor normativo, siempre y cuando no
fueran contrarias a la Constitucin, y por primera vez se le
otorg competencia a la Suprema Corte de la Nacin para
resolver de fondo sobre la nulidad de las ordenanzas muni-cipales, en cuanto sean contrarias a la Constitucin y a las
leyes de la Repblica. (Artculo 42, num. 6o)
Ntese que hasta este punto el control constitucional, no hab-
a dado mayores avances. Aunque las formalidades y estruc-
turas de las distintas constituciones variaron con los aos, la
facultad de velar por su guarda y supremaca siempre se de-
fera al poder legislativo, con algunos intentos de poca im-
portancia de conceder en la Suprema Corte, pero nunca en
los tribunales, y aun menos en las dems autoridades, la fun-
cin de constitucionalizar sus fallos y actuaciones.
En cada una de las constituciones hasta este punto analiza-
das, se evidencia como la facultad de control e interpretacin
recay en cabeza de un solo poder, con algunas excepciones
como en la Constitucin de 1853 (art. 38), pero las normas
sobre jurisdiccin14
se remitieron exclusivamente al control
legal de las actuaciones y los asuntos contenciosos someti-
dos al conocimiento de los Jueces y Tribunales.
14 Constitucin de 1830, Ttulo IX; Constitucin de 1832, Ttulo VII,
art. 131; Constitucin de 1843, Ttulo VIII.
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CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
34
d. La Confederacin Granadina
En el ao de 1857 llega al poder Don Mariano Ospina
Rodrguez, jefe del Partido Conservador, y con l comienza
la etapa de reforma de la Constitucin, para lo cual decidi
debilitar el sistema de reforma inserto en ella hasta el mo-
mento. Introdujo cambios radicales a la posibilidad de re-
formar la Constitucin, hasta el punto en que se permiti
recurrir al procedimiento convencional de formacin de las
leyes para adicionarla o reformarla. Esta fue la disposicin
contenida en el artculo 1o. del Acto Legislativo del 18 de
febrero de 1858, que reform el artculo 57 de la Carta de
1853, estatuyendo el procedimiento de reforma de la misma
forma que una simple Ley. El Procurador General de ese entonces, Don Florentino Gonzlez, present un proyecto de
Acto Legislativo ante el Congreso en el que propuso, entre
otros, la investidura de la Corte Suprema de Justicia como
guardiana suprema de la Constitucin, imitando las ideas
venidas de las revoluciones del norte del continente.
La propuesta de reforma del artculo 50 habra sido presen-
tada de forma que la Corte tuviera la facultad de anular los
actos del Congreso y de las dems legislaturas y juzgar los
actos de los encargados del ejecutivo, as como a los magis-
trados de los Tribunales de cada Estado. El proyecto fue so-
metido a consideracin de la siguiente manera15
:
15 Luis Javier Caicedo Prez, Op. Cit. Pg. 152
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NATTAN NISIMBLAT
35
La Corte Suprema de Justicia es en la confederacin la po-tencia conservadora llamada a mantener la unin entre los
Estados y hacer efectivos los derechos y libertades que la
Constitucin garantiza a todos los Granadinos. Para llenar
esta misin, es necesario que ella tenga la facultad de anular
toda disposicin que no sea constitucional, de exigir la res-
ponsabilidad a todos los empleados llamados a hacer ejecuti-
vos los preceptos constitucionales, y de juzgar en todos los
negocios en que pueda intervenir el gobierno general. Por
eso debe tener el poder de declarar inconstitucionales las
disposiciones de las legislaturas de los Estados y del Senado
de la Confederacin, y de llevar a juicio ante ella a los jefes
superiores y a los magistrados del Tribunal superior de cada
Estado. As habr una garanta positiva de que ni los legisla-
dores de los Estados harn ineficaces las disposiciones cons-
titucionales, ni los jefes dejarn de ejecutar estas y las leyes,
ni los jueces omitirn de aplicarlas.
La Constitucin del 22 de mayo de 1858, que organiz la
Confederacin Granadina, compuesta por los Estados de
Antioquia, Bolvar, Boyac, Cauca, Cundinamarca, Magda-
lena, Panam y Santander, estableci nuevos medios de con-
trol y otorg competencias para vigilar la observancia de la
Constitucin; el artculo 36 confirm la facultad residencial
de objetar proyectos de Actos Legislativos por motivos de
inconstitucionalidad:
Artculo 35: Todo Proyecto de Acto Legislativo necesita, adems de la aprobacin de las Cmaras, la sancin del Pre-
sidente de la Confederacin, quien tiene el derecho de de-
volver el proyecto a cualquiera de la dos Cmaras, para que
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CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
36
reconsidere, acompaando las observaciones que motivaren
la devolucin.
Artculo 36. Si el proyecto hubiere sido devuelto por in-constitucional o por inconveniente en su totalidad, y una de
las cmaras declarare fundadas las observaciones hechas por
el Presidente de la Confederacin, se archivar, y no podr
tomarse en consideracin otra vez en las mimas sesiones.
El poder entregado al Presidente, en este caso, rebasaba toda
facultad antes otorgada por las dems constituciones. La
obligacin de archivar el proyecto, con la sola aquiescencia
de una de las Cmaras, constitua un elemento de inmenso
poder en su cabeza. La Corte Suprema de Justicia, por su
parte, adquiri el poder de suspender la ejecucin de los ac-
tos de las Legislaturas de los Estados por encontrarlos con-
trarios a la Constitucin (Artculo 50), pero se conserv el
rgimen anterior en materia de interpretacin, cuando el art-
culo 51 exigi la consulta al Congreso, previa su interven-
cin sobre las dudas elevadas por los Jueces y Tribunales
acerca de la inteligencia de las leyes nacionales. Los men-
cionados artculos disponan:
Corresponde a la Corte Suprema suspender la ejecucin de los actos de las Legislaturas de los Estados, en cuanto sean
contrarios a la Constitucin o a las leyes de la Confedera-
cin; dando cuenta de la suspensin al Senado, para que ste
decida definitivamente sobre la validez o nulidad de dichos
actos.
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NATTAN NISIMBLAT
37
La Corte Suprema oir las consultas que le dirijan los jue-ces y tribunales de la Confederacin sobre la inteligencia de
las leyes nacionales, y las dirigir al Congreso expresando su
opinin sobre el modo de resolverlas.
Finalmente, el artculo 72 orden la continuidad de las leyes
anteriores a la Constitucin, y supedit su validez a la con-
cordancia con las disposiciones insertas en ella, norma esta
comn en las codificaciones anteriores, pero que sin em-
barg no facultaba a los rganos encargados del cumplimien-
to de la Constitucin a sustraerse directamente de su cum-
plimiento.
A la Constitucin de la Confederacin Granadina, como
consecuencia de la guerra civil de 1860, le sucedieron los
Pactos de Unin y el Pacto Transitorio, del 20 de septiembre
de 1861, correspondiente a los Estados Unidos de Colom-
bia; 1863 (Ley Que Organiza Provisoriamente el Gobierno
de la Unin Colombiana, del 9 de febrero); y la Constitucin
de Los Estados Unidos de Colombia del 8 de mayo de 1863.
En estas codificaciones, y en especial en la ltima de ellas,
se adopt el sistema de la supremaca federal constitucional
por sobre la local, concediendo a cada Estado autonoma en
el ejercicio de su poder legislativo, en esta ocasin obtenido
no por delegacin sino por representacin, pero supeditado a
la validez originaria de la Constitucin primigenia. Es por
ello que el artculo 14 limit la validez de los actos legislati-
vos de las Asambleas de los Estados, cuando evidentemente
se extralimitaran en su esfera de accin, imponiendo como
sancin la posibilidad de su anulacin y an de su suspen-
sin por parte de la Corte Federal a peticin del Procurador
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CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
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General o por medio de una accin pblica en cabeza de
cualquier ciudadano. El artculo 9o. de la Constitucin de
1863 dictaba:
Las autoridades de cada uno de los Estados tienen el deber de cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten la Constitu-
cin y las leyes de la Unin, los decretos y rdenes del Pre-
sidente de ella y los mandamientos de los tribunales y juzga-
dos nacionales.
Por su parte el artculo 14 ibidem estableca:
Los actos legislativos de las Asambleas de los Estados que salgan evidentemente de su esfera de accin constitucional,
se hayan sujetos a suspensin y anulacin, conforme a lo
dispuesto en esta Constitucin; pero nunca atraern al Estado
responsabilidad de ningn gnero, cuando no se hayan ejecu-
tado y surtido sus naturales efectos.
De otro lado, el artculo 25 introdujo un nuevo sistema de
control, en este caso proveniente de los Estados y no del Go-
bierno de la Federacin, en el que, cuando un acto emitido
por el Congreso Nacional desconociera los derechos indivi-
duales de los habitantes de la Unin, los Estados partes
tendran la facultad, mediante el voto mayoritario, de anular-
lo. El citado artculo expona:
Todo acto del Congreso Nacional o del Poder Ejecutivo de los Estado Unidos, que viole los derechos garantizados en el
artculo 15 (sobre los derechos individuales), o ataque la
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NATTAN NISIMBLAT
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soberana de los Estados, es anulable por el voto de stos,
expresado por la mayora de sus respectivas legislaturas.
El procedimiento era complementado por la Corte Suprema
Federal, quien se encargaba (Art. 71, num. 14) de declarar
cules actos del Congreso Nacional o del Poder Ejecutivo de
la Unin haban sido anulados por el voto mayoritario de las
Legislaturas de los Estados. Pero estaba facultada en titulari-
dad para conocer y suspender, a pedimento del Procurador
General o cualquier ciudadano, los actos de tales legislaturas
por contravenir la Constitucin o las leyes de la Unin, defi-
riendo en el artculo 72, al Senado, la facultad ltima de anu-
lacin:
Corresponde a la Corte Suprema suspender, por unanimidad de votos, a pedimento del Procurador General o de cualquier
ciudadano, la ejecucin de los actos legislativos de la Asam-
bleas de los Estados, en cuanto sean contrarios a la Constitu-
cin o a las leyes de la Unin, dando, en todo caso, cuenta al
Senado para que ste decida definitivamente sobre la validez
o la nulidad de dichos actos.
El sistema general de control introducido, obedeca a las
circunstancias en que se haba conformado el nuevo Estado.
Las antiguas provincias, cansadas del podero del gobierno16
,
habran de asegurar su independencia y las condiciones co-
munes establecidas para todos los estados firmantes en la
nueva Constitucin. Obsrvese cmo se consign un nuevo
16 Entindase Gobierno como la reunin de los poderes pblicos. Las
constituciones de la poca distinguan las ramas del poder en un solo ente
denominado Gobierno. Vgr. Art. 16, Constitucin de 1863.
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CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
40
poder de anular los actos del Gobierno central en cabeza de
los Estados federados, previendo de esa manera posibles
enfrentamientos a causa de leyes contrarias a su soberana y
limitando la accin del legislativo nacional sobre la libertad
de los dems Estados. La supresin de responsabilidad dis-
puesta en el artculo 14 es tambin un reflejo de ello; con la
expedicin de la nueva Carta se busc afianzar la paz entre
ellos y comprometerlos a respetar el orden interno de cada
uno, en armona y colaboracin frente a las dems naciones
de la regin, pudindose poner en peligro mediante una de-
claracin de responsabilidad que probablemente hubiera des-
atado la guerra entre ellos.
e. La Constitucin de 1886
Como corolario a la introduccin de la Carta de 1886, es
imperante resaltar que su vigencia estuvo diferida por los
enfrentamientos que surgieron desde el momento de su pro-
mulgacin. El 11 de noviembre de 1885 se instal el Consejo
Nacional, por convocatoria del Presidente Rafael Nuez, con
el fin de sentar las bases para la promulgacin de la nueva
Constitucin. Por decisin del Consejo se adopt la frmula
constituyente en la que primariamente se discutiran las ba-
ses y lineamientos de la nueva codificacin para someterla a
la aprobacin del pueblo, y, contando con tal aprobacin17
,
se procedi a instalar un Cuerpo Constituyente que redactar-
17 El Consejo Nacional someti para la aprobacin de las municipali-
dades un acuerdo sentando las bases de la nueva reforma, en cual consta-
ba de dos partes: La primera dictaba las Bases de la Reforma en 18 pun-
tos, y la segunda estableca el procedimiento que se seguira para su
Tramitacin a lo largo de 3 puntos bsicos.
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NATTAN NISIMBLAT
41
a el texto definitivo con la previa autorizacin de los colom-
bianos. Despus de seis meses de deliberaciones, el Consejo
Nacional de Delegatarios promulg la nueva Constitucin,
recibiendo sancin definitiva por parte del encargado del
Ejecutivo, el Designado General Jos Mara Campo Serrano,
el 5 de agosto de 1886.
La Constitucin de 1886 era el resultado de una de las mayo-
res expresiones populares, en la que se logr la aprobacin
del casi noventa por ciento de las municipalidades consulta-
das. Aos despus de su promulgacin, y luego de haber
transcurrido una etapa de absoluta armona y tranquilidad
para el orden pblico, comenzara en el pas una de las fases
mas cruentas de su historia, marcada por dos enfrentamien-
tos de nefastas consecuencias: la guerra civil de 1895 y la
guerra de los Mil Das entre 1899 y 1902, que demoli casi
por completo la unidad nacional, ba de sangre su territorio
y destruy los campos y ciudades. La Constitucin sufri
innumerables enmiendas y reformas de carcter transitorio,
perdiendo entre 1905 y 1910 casi en su integridad, por obra
de la Asamblea Constituyente convocada por el general Ra-
fael Reyes, el texto original aprobado por los Delegatarios en
1886, y solo hasta 1910 recobrara su estabilidad.
Empero, la contribucin de la Carta del 86 al rgimen del
control constitucional tuvo semilla en las subsiguientes re-
formas que le daran cuerpo completo y slido desde 1910.
En ella se plasmaron instituciones como la responsabilidad
del artculo 21 derivada de la infraccin constitucional en
caso de obedecimiento al agente superior que imparte la or-
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CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
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den18
; la responsabilidad general por infraccin de la Consti-
tucin y a las leyes derivadas del artculo 20; la excepcin a
la obligacin presidencial de sancionar la Ley en caso de
objeciones por inconstitucionalidad (Ttulo VII, artculo 90);
la magistratura vitalicia para los integrantes de la Corte Su-
prema de Justicia (Ttulo XV, artculo 147); la competencia
de esta para conocer definitivamente sobre la exequibilidad
de los actos legislativos que fueran objetados por el Gobier-
no como inconstitucionales; y finalmente, la creacin de la
jurisdiccin contencioso administrativa (Ttulo XV, artculo
164), la que qued supeditada al desarrollo legislativo.
Es evidente que la intencin de crear un control material
sobre la Constitucin era latente, pero an no se llegaba al
fondo del asunto. Las disposiciones transitorias posteriores
decretaron la validez de las normas preconstitucionales, an
cuando fueran contrarias a la Constitucin y suspendieron las
libertades de expresin y prensa hasta tanto no fuera expedi-
da la Ley de Imprenta:
Disposicin Transitoria L: Los actos de carcter legislativo expedidos por el Presidente de la Repblica antes del da en
que se sanciones esa Constitucin continuarn en vigor, aun-
que sean contrarios a ella, mientras no sean expresamente
derogados por el Cuerpo Legislativo o revocados por el Go-
bierno.
18 Responsabilidad de la que fueron excluidos los militares en servi-
cio, recayendo exclusivamente sobre el superior que daba la orden.
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NATTAN NISIMBLAT
43
Disposicin Transitoria K: Mientras no se expida la Ley de imprenta el Gobierno queda facultado para prevenir y repri-
mir los abusos de la prensa.
Ya en los debates del Consejo Nacional se haba iniciado la
discusin sobre la supremaca de la Constitucin. Las posi-
ciones eran radicales; mientras un sector de los Delegatarios
participaba de la corriente decimonnica que propugnaba por
la validez absoluta de los actos del Congreso como supremo
representante del pueblo y cuyos actos jams podran ser
reputados de inconstitucionales, la otra se enlistaba en la
novedosa idea de la Constitucin como suprema orientadora
del ordenamiento, codificacin superior e inamovible ema-
nada de la voluntad soberana del pueblo y por tanto ajena al
poder del legislador. Los Delegatarios Felipe F. Paul, Jos
Domingo Ospina Camacho, Miguel A. Vives y Carlos Cal-
dern Reyes, formularon una propuesta en el sentido de
limitar el poder del Congreso y del ejecutivo y obligarlos a
actuar de conformidad con las disposiciones constituciona-
les. As,
La potestad reglamentaria no constituye derecho contra las leyes ni las leyes contra la Constitucin. En consecuencia,
los tribunales que hayan de actuar en asuntos contencioso-
administrativos prestarn defensa a los particulares agravia-
dos por providencias de la administracin y la autoridad ju-
dicial proteger a las personas contra los abusos de cualquie-
ra de los poderes pblicos. (Artculo 21)19
19 RESTREPO Piedrahita, Carlos. Tres Ideas Constitucionales. Pu-
blicaciones Externado de Colombia. Bogot. 1978.
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CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
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Miguel Antonio Caro decidi, en su condicin de Presidente
del Consejo de Delegatarios, presentar inicialmente un pro-
yecto en contra de la anterior propuesta en la que se faculta-
ba a la Corte Suprema para decidir sobre la constitucionali-
dad de los actos del legislativo, protegiendo as la Constitu-
cin y evitando la posibilidad de dejar en manos de los jue-
ces de la Repblica el control jurisdiccional de la Carta de
1886. Despus, con la intervencin de Caro, Jos Mara
Samper present un proyecto en el que se facultaba a los
jueces para ejercer control por va exceptiva, pero limitados
con respecto de aquellas que ya hubieran sido objeto de pro-
nunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia. Fi-
nalmente, se acord insertar un artculo que previera la posi-
bilidad de ejercer el control, va Excepcin de Inconstitucio-
nalidad, pero condicionado a una Ley que reglamentara su
uso; el texto nunca fue aprobado y no logr ser insertado en
la codificacin promulgada el 5 de agosto. Sin embargo, en
el ao inmediatamente posterior, reunido el Consejo Nacio-
nal Legislativo, se expidi la Ley 57 del 15 de abril, en la
que se opt definitivamente por la supremaca constitucional,
que sustituira ms adelante el artculo 10 del Cdigo Civil,
en los siguientes trminos:
Artculo 5o: Cuando haya incompatibilidad entre una dis-posicin constitucional y una legal, preferir aquella.
La vigencia de la norma no dur mucho. El 24 de agosto de
1887, el Consejo Nacional Legislativo, integrado por los
mismos delegatarios que promulgaran la Constitucin y la
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Ley 57, sancionaron la Ley 153, que revers el logro de unos
meses atrs mediante el artculo 6o. que dispona:
Una disposicin expresa de Ley posterior a la Constitucin, se reputa constitucional y se aplicar an cuando parezca
contraria a la Constitucin.
El debate posterior se centr en las facultades que se otorgar-
an a la Corte Suprema de Justicia, y en l se dieron los
avances ms significativos, pues con motivo de los poderes
de que se investira a la nueva Corte, se col un tema de vital
importancia para las discusiones subsiguientes: la idea nor-
teamericana del Juez John Marshall en la que la Suprema
Corte se abri camino para declarar la inconstitucionalidad
de un acto, basada en su poder de interpretar conforme a la
preceptiva constitucional.20
La discusin tom un giro en
torno al tema del artculo 6o. de la Ley 153 de 1887. El re-
presentante Martnez Silva finalmente acept la injuridicidad
de la norma, manifestando:
Esta regla de interpretacin sealada a los jueces, es perfec-tamente injurdica, y an nos atreveramos a decir, absurda,
puesto que coloca al legislador en oposicin con su mandato
y eleva a la categora de precepto lo que puede ser la viola-
cin de un deber. La regla debiera ser precisamente la con-
traria, considerando la Constitucin como Ley suprema y
20 Debate suscitado en la sesin del Congreso del 6 de agosto de
1894 entre los representantes Felipe F. Paul y Carlos Martnez Silva, con
motivo de la Supremaca de la Constitucin. Anales de la Cmara de
Representantes, Serie 2a. nos. 5, 6, 7 y 8 del 11 al 15 de agosto de 1894.
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norma de todas las leyes expedidas con posterioridad a
ella.21
El argumento de Martnez era contundente, pero, porqu no
protega la Constitucin de las normas anteriores a ella? Pos-
teriormente, en 1897 se propondra la abrogacin de la Ley
153 de 1887, en cuanto tal disposicin le daba prioridad a la
Ley por sobre la Constitucin, la cual no prosper.22
f. La reforma de 1910: Antecedentes del Acto Legis-lativo No.3
La gran reforma de 1886 haba sufrido desde sus comienzos
los tropiezos propios de los cambios polticos que llevan a
un afianzamiento de la legitimidad de las instituciones. El
advenimiento de la guerra de los mil das, los constantes
enfrentamientos de los partidos representantes del pueblo en
los Consejos Constituyente y Legislativo, el golpe de Estado
de Marroqun a Sanclemente el 31 de julio de 1900 y la sepa-
racin de Panam en 1903, haban demostrado las falencias
de la codificacin de 1886, as como el excesivo presidencia-
lismo, en virtud del cual, el Ejecutivo, en uso de las faculta-
des excepcionales otorgadas por el artculo 121, haba toma-
do para s la facultad legislativa, emitiendo Decretos con
fuerza de Ley cuya vigencia perduraba por mayor tiempo
que el establecido como excepcional y en el cual la atribu-
cin de hacer las leyes quedaba en manos de este.
21 Luis Javier Caicedo. Op. Cit. Pg. 184 22 Convencin Nacional del Partido Liberal, 1897.
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En 1904 el Congreso expidi la Ley 2, mediante la cual se
pona freno al poder supremo derivado del artculo 121. En
ella se estableci la vigencia de los decretos dictados bajo el
rgimen del Estado de Sitio, hasta el momento de restablecer
el orden turbado, se limit el campo de accin de su conteni-
do supeditndolos a las materias exclusivamente relaciona-
das con la declaratoria del Estado de excepcin y se prohibi
la derogatoria de leyes, concediendo facultad al Presidente
para suspender aquellas incompatibles con las medidas res-
tablecedoras del orden alterado. Los decretos, adicionalmen-
te, deban guardar estrecha relacin con los motivos que hab-
an llevado a la declaratoria del Estado de Sitio y deban te-
ner como finalidad exclusiva la restauracin de la situacin
de hecho. Para asegurar el cumplimiento de tales disposicio-
nes, se le dio poder a la Corte Suprema de Justicia para cons-
tatar si los decretos dictados en uso de facultades excepcio-
nales haban respetado los parmetros establecidos en esta
Ley y en la misma Constitucin.
Con la disolucin del Congreso por parte del general Rafael
Reyes, cuando este en el ao de 1905 se auto proclama dic-
tador, la Ley 2a. perdi inmediatamente vigencia y se re-
torn al rgimen presidencialista del Estado de Sitio. Con la
pacificacin emprendida por el dictador se disolvieron los
movimientos revolucionarios armados que haban desangra-
do al pas en los aos inmediatamente anteriores. Aunque el
gobierno de Reyes puso fin a las guerras civiles que haban
asolado a la Repblica en las dcadas anteriores, al cerrar el
Congreso y reemplazarlo por una Asamblea Constituyente
de bolsillo se produjo una gran reaccin de oposicin a la
dictadura implantada por l, inicialmente oposicin conser-
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vadora, a la cual se sum luego el partido liberal, para for-
mar el movimiento llamado de la Unin Republicana que, a la postre, llevara en 1909 al retiro de Reyes del poder
(cuando su perodo presidencial haba sido extendido por la
Constituyente por 10 aos). Al abandonar Reyes la Presiden-
cia en 1909, la asumi, por decisin del Congreso nueva-
mente reunido, el vicepresidente Ramn Gonzlez Valencia,
hasta 1910. En esta etapa se inici, bajo los auspicios de la
Unin Republicana, el proceso de restauracin de la legali-
dad en el pas.
En 190923
, la Asamblea Constitucional se dio a la tarea de
revisar las instituciones plasmadas en la Constitucin de
1886 y como resultado, se restablecieron los controles abro-
gados en 1904 y se plasm de forma definitiva el artculo
que contena la Clusula de Supremaca. La adopcin del
23 Con el Acto General Adicional y Reformatorio de la Constitucin
Nacional del 14 de abril de 1909, se abri paso a las sesiones de la
Asamblea Nacional Constituyente, a travs del siguiente texto: Los Diputados de la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa por los
Departamentos de Antioquia, Atlntico, Bolvar, Boyac, Caldas, Cauca,
Cundinamarca, Galn, Huila, Magdalena, Nario, Santander, Quesada,
Tundama y Distrito Capital; Vistos el Decreto de carcter Legislativo
nmero 143 de 1909 (10 de febrero), por el cual se convoca a sesiones
extraordinarias a la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa, cuanto los diversos proyectos de actos reformatorios de la Constitucin
Nacional presentados por el Gobierno Ejecutivo durante las sesiones de
la Asamblea Nacional, y por sta acordados; Y con el fin de reunir en un
solo acto o instrumento oficial todos los actos parciales de reformas
constitucionales, hemos venido en compilar y firmar dichas reformas en
el presente Acto General y reformatorio de la Constitucin Nacional,
as:
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artculo 40, que consagraba la posibilidad de aplicar la Ex-
cepcin de Inconstitucionalidad y la aprobacin final del
artculo 41, que facult a la Corte Suprema de Justicia para
conocer de las objeciones presidenciales constitucionales
frente a los actos legislativos y de las dems acciones que
presentaran los ciudadanos en contra de cualquier Ley o De-
creto, por vicios de inconstitucionalidad, represent una re-
accin radical a la disposicin adoptada en 1887, en el art-
culo 6o. de la Ley 153.
De los proyectos presentados por los Representantes a la
Asamblea Nacional Constituyente de 1910, se destacan los
de Hernando Holgun y Clemente Salazar, en los cuales se
propona un control judicial de la Constitucin en caso de
controversias ventiladas ante los estrados de los jueces; los
proyectos rezaban en sus apartes principales:
Corresponde a la Corte Suprema suspender para cada caso particular, a solicitud de la parte agraviada, y con audiencia
del procurador general de la nacin, el efecto de las leyes
que vulneren los derechos civiles consagrados en el Ttulo
III de la Constitucin.
El artculo proyectado contena la facultad de suspender los
efectos de las leyes mediante una accin personal del sujeto
ofendido con la violacin, para que, con efectos inter-partes,
se dispusiera de la proteccin de los derechos civiles de las
personas consagrados en la primera parte de la Constitucin.
Era pues, un control por va de accin pero con efectos indi-
viduales y exclusivamente ante el mximo tribunal de justi-
cia y con el nico fin de proteger los derechos de las perso-
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nas consagrados en el Ttulo III de la Carta. Finalmente se
adopt la sencilla pero poderosa frmula que daba prelacin
a la Constitucin sobre cualquier otra norma sin ms limita-
ciones que la existencia de una incompatibilidad:
Artculo 40: En todo caso de incompatibilidad entre la Constitucin y la Ley se aplicarn de preferencia las disposi-
ciones constitucionales.
De igual forma, se aprob el proyecto del liberal Nicols
Esguerra, que se convertira en el artculo 41 de la codifica-
cin final de la reforma de 1910, que confiaba a la Corte
Suprema la guarda de la Constitucin, y para ello quedara
facultada para decidir definitivamente sobre las acciones que
presentaran los ciudadanos en contra de cualquier decreto o
Ley que estuviera en contra de las normas constitucionales.
Dicho precepto dispuso:
A la Corte Suprema de Justicia se le confa la guarda de la integridad de la Constitucin. En consecuencia, adems de
las facultades que le confiere sta y las leyes, tendr la si-
guiente:
Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos
legislativos que han sido objetados como inconstitucionales
por el gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados
ante ella como inconstitucionales, previa audiencia del Pro-
curador General de la Nacin.24
24 En la sesin del 13 de junio de 1910 el General Carlos Jos Espino-
sa pronunci un discurso dirigido a sus colegas, con el fin de que se
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La ruptura constitucional que implic la adopcin novedosa
de la institucin del artculo 40 del Acto Legislativo No. 3 de
1910, ha sido estudiada desde diferentes aspectos socio-
polticos, con diversos matices en cada una de la investiga-
ciones; para unos la institucin representa un ataque a la in-
estabilidad econmica de la poca, como resultado del mane-
jo que diera el General Rafael Reyes al pas durante el quin-
quenio de su estada en el poder (1904-1909).25
El pas re-
quera de la seguridad necesaria para adoptar las medidas
econmicas pertinentes, tendientes a asegurar la participa-
cin de Colombia en el proceso mundial del capitalismo que
habra impulsado ya el General Reyes.
aprobara la reforma planteada con miras a dotar a la Corte del poder aqu
establecido. El Diputado se dirigi en los siguientes trminos:
Esta reforma es de trascendencia suma; es la ms importante de to-das cuantas hay en discusin. Todas las dems tendrn efectividad y
sern reales en la prctica si la que se discute es aprobada; de lo contrario
nada habrn ganado los colombianos, de que en el Ttulo III de la Consti-
tucin se les reconozcan sus derechos y sus garantas sociales; si llegado el momento de hacerlos efectivos, no existe una autoridad que los garan-
tice y que impida los abusos de poder; porque entonces esos derechos y
esas garantas sern letra muerta para la ciudadana, como lo hemos visto
en los ltimos tiempos. Por ello confiamos a la Corte la proteccin de
nuestros derechos y se la confiamos plena y absoluta, sin ms limitacio-
nes que la propia conciencia de los magistrados, la rectitud de sus inten-
ciones y el juramento que se les pide, de que sea en el futuro celosos
guardianes de la Constitucin, para que como centinelas vigilantes, no permitan que de ahora en adelante nadie pueda violarla, desconocerla u
olvidarla. (Texto extrado del artculo publicado en El Independiente y escrito por Carlos Arturo Daz. Bogot, octubre de 1957.
25 MESA, Daro. La vida poltica despus de Panam, 1903-1922 en Manual de Historia de Colombia. Tomo III. Instituto Colombiano de Cultura. Bogot. 1980.
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Pese a lo que se pudiera pensar de la reforma, hubo quienes
renegaron de su fertilidad; el entonces Diputado y posterior-
mente Presidente de la Repblica, Jos Vicente Concha, pre-
sent sus objeciones sobre la adopcin de los dos preceptos
transcritos, alegando la peligrosidad de las normas por sem-
brar desconcierto en las instituciones y poner en desequili-
brio la balanza de los poderes pblicos. He aqu su diserta-
cin26
:
Por discutible que sea la jurisprudencia que establece aque-lla prctica, no debe confundirse con la teora de quienes
quisieran establecer el principio de que las leyes puedan ser
anuladas por los jueces, o por el supremo tribunal de cada
pas, cuando estas autoridades las reputen contrarias a la
Constitucin. Semejante teora, aceptada apenas por alguna
Constitucin [] no es otra cosa que el desconocimiento del principio de la separacin de los poderes pblicos, la anula-
cin de las facultades y prerrogativas del poder legislativo,
que por ese sistema viene a quedar subordinado al poder
judicial. Este, a la vez que se sale de su funcin natural de
aplicar las leyes, se convierte en una institucin poltica, se
ver envuelto en luchas y tormentas que la privarn de la
serenidad, la primera de sus cualidades, y, en muchos casos,
se convertir en un simple instrumento gubernamental.
Ningn peligro mayor para un pas.
g. El caso Norteamericano: Marbury vs. Madison
26 Apuntamientos de Derecho Constitucional. Librera Americana.
Bogot, 1912.
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El caso Marbury vs. Madison, es, sin lugar a dudas, la gne-
sis de la construccin de la doctrina de la revisin judicial,
de donde surgieron los procesos de judicializacin de los
actos emitidos por los poderes del Estado por vicios de in-
constitucionalidad y es por ello que ha sido tomado como
referencia para la elaboracin terica y jurdica de las insti-
tuciones de control que vendran a reforzar los regmenes
constitucionales en Europa, y posteriormente en los estados
latinoamericanos a partir del siglo XIX.
La experiencia norteamericana ha dotado a la teora constitu-
cional contempornea de valiosas herramientas conceptuales,
que han sido desarrolladas hasta elaborar el soporte actual de
la idea de la Constitucin como norma jurdica, suprema y
rectora del ordenamiento. Los postulados de la Suprema
Corte de los Estados Unidos de Norte Amrica, liderada por
el Juez John Marshall, sentaron las bases del control consti-
tucional incidental y dotaron al poder judicial de una compe-
tencia hasta ese momento ignorada y an rechazada, que
determin, finalmente, el ejercicio del control directo sobre
la Ley Fundamental del Territorio, con sustento en el poder
implcito derivado de la obligacin de someterse a los postu-
lados generales insertos en ella.
En la introduccin al captulo sobre el Control Judicial (Ju-
dicial Review) el tratadista norteamericano Louis Fisher27
, se
pregunta sobre las bases constitucionales para sostener una
27 FISHER, Louis. American Constitutional Law. McGraw-Hill,
inc. 2a. Edicin. 1995, Pg. 43
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doctrina tan arraigada en el sistema constitucional america-
no, expresando:
Judicial review in America survives a number of nagging, unanswered questions. By what right do life-tenured judges
invalidate policies adopted by popularly elected officials? If
judicial review is of such crucial importance for a written
constitution, why did the framers omit it? Why is it based on
implied, rather than explicit, power? If judicial review is
essential to protect constitutional freedoms, how do other
democratic nations function with out it?
At some point, judicial review assumes the characteristics of
lawmaking. Constitutional interpretation is more than a tech-
nical exercise or display of judicial erudition. The power to
interpret the law is the power to make law. Judicial review
can be another name for judicial legislation. As bishop Had-
ley announced in 1717: Whosoever hath an absolute author-ity to interpret any written or spoken laws, it is he who is
truly the lawgiver, to all intents and purposes, and not the
person who first wrote or spoke them. James Thayer, 7 Harv. L. Rev. 129, 152 (1893).
Judicial review includes many activities. Courts may over-
turn a government action, find support for it, or refuse to rule
at all. Judicial review applies to Congress, the chief execu-
tive, administrative agencies, state legislatures, and rulings
of state courts, the executive branch, and the legislature.
Los procesos de constitucionalizacin de los pases han atra-
vesado distintas etapas en cuanto al mtodo de control que
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sobre la Ley fundamental que en cada uno de ellos se ha
adoptado. El antecedente de la Suprema Corte Norteameri-
cana en el caso Marbury Vs. Madison brinda una perspectiva
un poco ms clara del problema del control constitucional
por va judicial, cuando la Corte, en uso de sus facultades
constitucionales, decide anular un acto emitido por el rgano
legislativo, bajo el argumento jurdico que supone que todo
acto que adolezca de vicios de inconstitucionalidad debe ser
as declarado, y, desde esa perspectiva se arroga el poder de
velar por la supremaca de la Carta, aunque dentro de sus
facultades expresas no se encuentre prevista tal funcin. La
doctrina sentada por el Juez Marshall, fue motivo de inspira-
cin en los pases de Amrica Latina, la misma Inglaterra
(de donde se tiene el primer precedente), y algunos Estados
europeos como Grecia, 1928, y Portugal, 1911 y 1932, de
modo que su estudio no solo comporta el nacimiento en Nor-
teamrica del control judicial, sino en el resto del mundo,
como gnesis del control incidental.28
g.1. Antecedentes a la decisin Marshall
Errneamente se ha afirmado que la decisin del Juez Mars-
hall ha sido punta de la lnea en