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NATTAN NISIMBLAT ACCIÓN DE TUTELA Excepción de Inconstitucionalidad Excepción de Ilegalidad

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  • NATTAN NISIMBLAT

    ACCIN DE TUTELA Excepcin de Inconstitucionalidad

    Excepcin de Ilegalidad

  • CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    2

    Nattan Nisimblat

    [email protected]

    Las caractersticas internas y externas de este libro, su de-

    nominacin comercial y acadmica, marcas y propiedad inte-

    lectual se encuentran debidamente protegidas por la ley de

    derechos de autor. Queda prohibida la reproduccin total o

    fragmentaria de su contenido, as como la utilizacin de di-

    chas caractersticas que puedan crear confusin en el merca-

    do y la academia.

  • NATTAN NISIMBLAT

    3

    NDICE GENERAL

    ANTECEDENTES HISTRICOS DEL ........................ 14

    CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD .. 14

    a. La Independencia .................................................... 16

    b. La Gran Colombia .................................................. 21

    c. La Nueva Granada .................................................. 26

    d. La Confederacin Granadina .................................. 34

    e. La Constitucin de 1886 ......................................... 40

    f. La reforma de 1910: Antecedentes del Acto

    Legislativo No.3 ............................................................ 46

    g. El caso Norteamericano: Marbury vs. Madison ...... 52

    g.1. Antecedentes a la decisin Marshall .................... 55

    g.2. El caso ................................................................ 62

    g.3. Marbury v. Madison 5 U.S (1 Cr.) 137 (1803) ..... 66

    La Constitucin como norma jurdica. ........................... 81

    La Clausula de supremaca en el rgimen constitucional

    colombiano ....................................................................... 91

    a. Sentido y alcance de la clusula de supremaca ....... 93

    b.1. Alemania ............................................................ 97

  • CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    4

    b.2. Italia 102

    b.3. Suiza 106

    b.4. Espaa .............................................................. 111

    b.5. Derecho comunitario europeo ........................... 116

    b.6. Argentina .......................................................... 119

    b.7. Chile 120

    LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO Y

    DEL PROCEDIMIENTO ............................................. 124

    TTULO PRIMERO ..................................................... 128

    LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO ...... 128

    Conceptos bsicos .......................................................... 128

    El debido proceso y el derecho de defensa .................... 130

    a. El debido proceso como garanta de referencia .. 130

    b. Dimensin constitucional y debido proceso legal .. 131

    c. El debido proceso como clusula abierta ............... 132

    Principios rectores del proceso y del procedimiento .... 136

    Exclusividad y obligatoriedad de la jurisdiccin .......... 136

    No autoincriminacin .................................................. 141

    Breve referencia histrica. ....................................... 141

    Tratamiento constitucional de la no autoincriminacin

    en Colombia ............................................................ 143

  • NATTAN NISIMBLAT

    5

    El principio como valor absoluto. ............................ 144

    El principio de no autoincriminacin en el derecho

    procesal civil ........................................................... 146

    Infirmacin de la confesin ...................................... 147

    Audiencias................................................................... 149

    Publicidad ................................................................... 153

    Limitaciones al principio de publicidad.................... 155

    La publicidad como mecanismo para socializar el

    fundamento de la decisin........................................ 157

    Contradiccin o audiencia bilateral .............................. 161

    Inmediacin ................................................................. 161

    Concentracin ............................................................. 163

    Juez natural o juez competente .................................... 165

    Prrroga de competencia o Perpetuatio jurisdictionis

    167

    Garantas del principio al juez natural ...................... 170

    Eventualidad................................................................ 173

    Preclusin .................................................................... 174

    Preclusin elstica de las deducciones ..................... 175

    Seguridad jurdica y Cosa Juzgada ............................... 177

  • CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    6

    Naturaleza de la cosa juzgada: res iudicata pro veritate

    habetur 177

    Alcance de la cosa juzgada. ..................................... 178

    Elementos de la cosa juzgada ................................... 178

    Influencia de la cosa juzgada penal en materia civil . 182

    Prohibicin de la mltiple sancin y el doble

    enjuiciamiento ......................................................... 185

    Efectos de la cosa juzgada frente a las partes y el hecho

    juzgado 186

    Efecto general inter partes (entre las partes). ........... 187

    Efecto erga omnes (frente a todos y contra todos). ... 187

    Efecto excepcional inter pares (respecto de todos los

    semejantes). ............................................................. 187

    Efecto excepcional inter comunis (entre los miembros

    de una comunidad)................................................... 188

    Efecto general a futuro ex nunc (desde ahora). ......... 189

    Efecto excepcional retroactivo ex tunc (desde entonces).

    189

    Cosa Juzgada Absoluta. ........................................... 190

    Cosa Juzgada relativa............................................... 191

    Cosa Juzgada Material. ............................................ 191

  • NATTAN NISIMBLAT

    7

    Cosa Juzgada formal. ............................................... 193

    Sentencias que no hacen trnsito a cosa juzgada ...... 195

    Desestimacin de la cosa juzgada ............................ 195

    Desestimacin constitucional de la cosa juzgada

    material: Accin de Tutela contra providencias

    judiciales 198

    Justificacin constitucional de la Tutela contra

    providencias ............................................................ 201

    Requisitos generales de procedencia de la accin de

    tutela contra decisiones judiciales ............................ 206

    Requisitos o causales especiales de procedibilidad de la

    Tutela contra providencias ....................................... 209

    Gratuidad .................................................................... 210

    Alteridad o intersubjetividad ........................................ 212

    Verdad procesal ........................................................... 214

    Dignidad...................................................................... 219

    Primaca constitucional ................................................ 223

    Libertad o principio pro libertatis ............................ 228

    Dimensin de la libertad en el proceso penal............ 228

    Igualdad 229

    Igualdad en el trato y en el proceso .......................... 229

  • CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    8

    Igualdad en la sentencia ........................................... 230

    Principio de la confianza legtima y de la Buena Fe . 231

    Principio de confianza legtima ................................ 232

    Imparcialidad ........................................................... 233

    Legalidad y tipicidad ............................................... 234

    Dimensin en el proceso penal ................................. 237

    Dimensin en los procesos civil, laboral y contencioso

    administrativo .......................................................... 237

    Distincin con la ley sustancial en materia civil ....... 240

    Favorabilidad .............................................................. 242

    El principio de favorabilidad frente al trnsito de

    legislacin adjetiva penal ......................................... 247

    Oralidad 250

    Adaptabilidad del procedimiento a las exigencias de la

    causa 251

    Escritura ...................................................................... 251

    Funcionalidad del procedimiento ................................. 252

    Economa .................................................................... 252

    Celeridad e Impulsin .................................................. 253

    Eficacia y Eficiencia .................................................... 257

    Lealtad y buena fe ....................................................... 259

  • NATTAN NISIMBLAT

    9

    Doble instancia y no reforma en perjuicio (non reformatio

    in pejus) 260

    Dimensin de la no reforma peyorativa en el proceso

    penal 261

    Dimensin constitucional de la non reformatio in pejus

    263

    Independencia ............................................................. 267

    Principios rectores de la prueba ................................... 269

    Necesidad .................................................................... 269

    Peticin y aporte. ..................................................... 270

    Decreto. 270

    Conducencia. ........................................................... 271

    Pertinencia. .............................................................. 271

    Utilidad. 272

    Prctica. 274

    Valoracin. .............................................................. 274

    Autorresponsabilidad ................................................... 275

    Contradiccin .............................................................. 275

    Aspectos procesales de la contradiccin ................... 276

    Contradiccin concentrada ....................................... 276

    Contradiccin difusa ................................................ 277

  • CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    10

    Publicidad ................................................................... 277

    Inmediacin ................................................................. 279

    Concentracin ............................................................. 280

    Comunidad .................................................................. 281

    Mismidad o inmaculacin ............................................ 282

    Originalidad ................................................................ 284

    La prueba indirecta o de referencia. ......................... 285

    Libertad 289

    Principio dispositivo, de deliberacin o principio de parte

    290

    Carcter rogado de la jurisdiccin ............................ 290

    Jurisdiccin Contencioso Administrativa ................. 291

    Jurisdiccin Ordinaria .............................................. 295

    Principio Inquisitivo .................................................... 297

    Duda: in dubio ............................................................. 297

    Presuncin de inocencia .............................................. 300

    Principio de la carga dinmica y de la probabilidad

    preponderante de la prueba .......................................... 301

    Principios rectores de las nulidades .............................. 303

    Taxatividad ................................................................. 303

    Trascendencia .............................................................. 304

  • NATTAN NISIMBLAT

    11

    Finalidad ..................................................................... 304

    Legitimacin o proteccin ........................................... 304

    Oportunidad ................................................................ 304

    Convalidacin ............................................................. 305

    Residualidad ................................................................ 305

    Principios rectores de los recursos ................................ 307

    Taxatividad ................................................................. 307

    Legitimacin ............................................................... 308

    Oportunidad ................................................................ 308

    Finalidad ..................................................................... 308

    Principios rectores de la decisin judicial y la sentencia

    311

    Motivacin .................................................................. 311

    Celeridad. .................................................................... 311

    Economa .................................................................... 312

    Congruencia ................................................................ 313

    Principios rectores de la sancin judicial como resultado

    de las potestades disciplinarias y de ordenacin .......... 315

    Legalidad .................................................................... 315

    Tipicidad ..................................................................... 316

    Proporcionalidad ......................................................... 316

  • CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    12

    Reserva legal ............................................................... 316

    Objetividad .................................................................. 317

    LA ACCIN DE TUTELA ........................................... 318

    LA EXCEPCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD . 320

    CONCLUSIONES GENERALES ................................ 530

  • NATTAN NISIMBLAT

    13

  • CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    14

    ANTECEDENTES HISTRICOS DEL CONTROL DI-

    FUSO DE CONSTITUCIONALIDAD1

    El control difuso de constitucionalidad ha tenido vigencia en

    Colombia desde comienzos de siglo, cuando en la reforma

    constitucional de 1910 los diputados a la Asamblea Consti-

    tuyente decidieron dotar definitivamente a la Constitucin de

    herramientas judiciales que impusieran lmites a la actividad

    de las dems ramas del poder pblico, como producto de esa

    rgida divisin tripartita planteada en Europa, en la que las

    cargas de cada una de ellas se contraponan para crear siste-

    mas autnomos de divisin interna de Estado.

    En muchas ocasiones el pas se vio inmerso en regmenes

    autoritarios en los que un poder asuma el control autnomo

    de la Legislacin frente a la Constitucin. Tal es el caso del

    artculo 6o. de la Ley 153 de 1887, en el que se ratific el

    poder absoluto del Congreso por sobre la Constitucin, o el

    artculo 121 de la Carta de 1886, que facultaba al Ejecutivo

    para declarar el Estado de Sitio en todo el territorio nacional

    y, amparado en l, asumir las funciones del legislador, de-

    jando casi de lado la fuerza de la Constitucin, y relegndola

    a un plano meramente poltico en el que los derechos y liber-

    tades consagrados en ella eran suspendidos a su arbitrio.

    1 Estudio realizado por Luis Javier Caicedo Prez en su escrito La

    Nueva Corte 1978-1987 Diez Aos de Control Constitucional. Universi-

    dad de los Andes. Pg. 143. Bogot, 1989

  • NATTAN NISIMBLAT

    15

    Con el cambio de siglo la teora clsica de Montesquieu2

    perdi esa rigidez que la haba caracterizado desde sus co-

    mienzos, para evolucionar hacia los sistemas armnicos,

    colaborativos, donde los poderes del Estado ya no se encuen-

    tran divididos por esas fronteras que imponan las constitu-

    ciones decimonnicas, entrando as en la ya planteada teora

    de los contrapesos, en el que todos ellos colaboran armni-

    camente entre s y desdibujando cada vez ms las concep-

    ciones estrictas en las que sus funciones se cumplen separa-

    damente.

    El sistema impuesto por la Constitucin actual concuerda

    con la teora moderna de colaboracin entre las ramas del

    poder e igualmente crea una estructura de pesos y contrape-

    sos en la que cada rama ejerce control sobre los actos de las

    otras, para as armonizar su funcin. En el estudio que prosi-

    gue, se busca volver sobre los cambios que llevaron a adop-

    tar esta frmula, presentado una relacin normativa del pro-

    ceso institucional del establecimiento del control constitu-

    cional en Colombia, desde la poca de la independencia,

    hasta la primera gran reforma de la Constitucin de 1886 en

    1910, con el acto Legislativo No. 3, en el que se plasm de-

    finitivamente la clusula de supremaca, de donde derivara

    posteriormente el control constitucional por la va exceptiva.

    El estudio se abordar, como es apenas lgico, desde la pers-

    pectiva nica del desarrollo histrico del control constitucio-

    nal, hasta la promulgacin de la Constitucin de 1886 y su

    2 MONTESQUIEU, Charles de Secondat. LEspirit del Lois. Tex-

    tos de la Coleccin contenida en Fleiner, derecho Administrativo. Alva-

    rez Gendin. Madrid. 1933.

  • CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    16

    posterior reforma en 1910, donde se libr la gran batalla a

    favor de la supremaca de la Carta, y cuyos resultados perdu-

    raron hasta 1991, ao en que fuera derogada y reemplazada

    por la codificacin que rige hasta el momento.

    Se presentar una breve exposicin del caso norteamericano

    que histricamente ha sido tomado como punto de partida

    del control incidental de validez de los actos. El caso Mar-bury v. Madison, que marc un precedente en el sistema constitucional moderno, ha sido tomado como referencia

    para la elaboracin terica y jurdica de las instituciones de

    control que vendran a reforzar los regmenes constituciona-

    les en Europa, y posteriormente en los estados latinoameri-

    canos a partir del siglo XIX.

    La experiencia norteamericana ha dotado a la teora constitu-

    cional contempornea de valiosas herramientas conceptuales,

    que han sido desarrolladas hasta elaborar el soporte actual de

    la idea de la Constitucin como norma jurdica, suprema y

    rectora del ordenamiento. Los postulados de la Suprema

    Corte, liderada por el Juez John Marshall, sentaron las ba-

    ses del control constitucional incidental y dotaron al poder

    judicial de una competencia hasta ese momento ignorada y

    an rechazada, que determin, finalmente, el ejercicio del

    control directo sobre la Ley Fundamental del Territorio, con

    sustento en el poder implcito derivado de la obligacin de

    someterse a los postulados generales insertos en ella.

    a. La Independencia

  • NATTAN NISIMBLAT

    17

    La etapa conocida como La Patria Boba, se caracteriz por el intento de construccin de una nueva Repblica, soberana

    e independiente, objetivo que, a la postre, no se lograra por

    las constantes luchas entre centralistas y federalistas, que

    permitieron la reconquista espaola, pero que al mismo

    tiempo sent las bases de la relacin de los hombres con la

    tierra y su patria, tanto a nivel poltico como administrativo.

    Despus del grito de independencia en 1810, vendran los

    aos de la construccin del Estado y de la consolidacin de

    la Nacin colombiana, as como el afianzamiento del poder

    que habra de regir sobre el pueblo recientemente emancipa-

    do. Nuevos Estados surgieron dentro del territorio de la

    Nueva Granada, vindose avocado ste a definir su destino

    poltico a travs del enfrentamiento civil en 1814, en el que

    finalmente el Estado de Cundinamarca sucumbi ante las

    Provincias Unidas.

    Cundinamarca, por su situacin histrica privilegiada, no

    estaba dispuesta a ceder su posicin dominante dentro del

    territorio, sin embargo, el sentimiento federal imperante en el

    resto de la nacin prevaleci, como una advertencia del re-

    chazo hacia la unidad representada por la monarqua y el

    absolutismo impuestos por el rgimen de la corona espaola.

    Diego Uribe Vargas3, citando un aparte de la biografa de

    Don Antonio Nario narrada por el Coronel Camilo Riao4,

    3 URIBE Vargas, Diego. Las Constituciones de Colombia. Edicio-

    nes Cultura Hispnica. Instituto de Cooperacin Iberoamericana. Vol. I.

    Pg. 62. Madrid, 1985. 4 Coronel Camilo Riao. El Teniente General Don Antonio Nario.

    Pg. 106. Coleccin de Oro del Militar Colombiano. Vol. I. Bogot,

  • CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    18

    expone la situacin histrica que enmarc la convocatoria de

    la asamblea constituyente de Cundinamarca de 1811 de la

    siguiente manera: Las diferencias de criterio sobre la orga-nizacin poltica y administrativa de la nueva nacin empe-

    zaron desde el mismo 20 de julio de 1810. El deseo de Santa

    Fe de continuar su hegemona, como capital del nuevo Esta-

    do, las aspiraciones de las capitales de provincia de consti-

    tuirse en entidades autnomas y las rivalidades de algunos

    pueblos de relativa importancia con sus respectivas capitales,

    a las que deseaban suplantar o segregar territorios para con-

    vertirse a su vez en cabezas de provincia (Momps, Girn,

    Vlez, Sogamoso, Cali), fueron causa de tan nefastas disen-

    siones.

    El 27 de febrero de 1811, luego de adelantadas las trincadas

    gestiones cundinamarquesas por reunir el congreso constitu-

    yente, se instal el Serensimo Colegio Constituyente, de donde fue emitida la nueva Constitucin el 30 de marzo de

    ese mismo ao, primera de carcter escrito de Colombia.

    Posteriormente, con la aprobacin por parte del Congreso del

    Acta de la Confederacin de la Provincias Unidas de la Nue-

    va Granada, que difera la expedicin de un texto constitu-

    cional definitivo para tiempos de mayor sosiego, las provin-

    cias procedieron a dictar sus propias constituciones, siendo

    Tunja la primera de ellas el 9 de diciembre de 1811, seguida

    de Antioquia (Rionegro) el 21 de marzo de 1812; Cundina-

    marca nuevamente con la Constitucin del 17 de abril de

    1812, reformada el 18 de julio del mismo ao; Cartagena con

    1973. En Las Constituciones de Colombia, Ibid 1.

  • NATTAN NISIMBLAT

    19

    la Carta del 15 de junio de 1812; Pamplona dos aos ms

    tarde que la Cartagenera el 17 de junio y las constituciones

    de Mariquita (21 de junio), Antioquia (10 de julio) y Neiva

    (31 de agosto) de 1815.

    Las constituciones de Cundinamarca de 1811 y de Cartagena

    de 1812, previeron una primera forma de control constitu-

    cional, centrado en el poder legislativo, el cual deba velar

    por el respeto de la Constitucin, ante la infraccin de cual-

    quiera de las ramas del poder pblico. Los artculos 9 del

    Ttulo I y 4 del Captulo 1 del Ttulo VII de la Constitucin

    de 1811 as lo previeron, creando un rgano poltico de

    Censura y Proteccin en cabeza del Senado, encargado de sostener los preceptos constitucionales y los derechos del

    pueblo, el cual deba reclamar de oficio o a peticin de cual-

    quier ciudadano, cualquiera infraccin o usurpacin de todos

    o cada uno de los tres poderes. El artculo 4o, dispona:

    El Objeto Primitivo de este Senado es velar sobre el cum-plimiento exacto de esta Constitucin e impedir que se atro-

    pellen los derechos imprescriptibles del pueblo y del ciuda-

    dano.

    La Constitucin de 1811 introdujo as mismo, la objecin

    presidencial por vicios de constitucionalidad, tanto de fondo

    como de forma al momento de serle presentado un proyecto

    aprobado por el legislativo para su sancin. El artculo 24 del

    Ttulo V as lo dispuso cuando facult al ejecutivo para de-

    volver un proyecto por considerarlo contrario, directa o indi-

    rectamente, a la Constitucin Poltica, bien fuera en su sus-

  • CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    20

    tancia, o bien por no haberse guardado las formalidades

    prescritas por dicha Constitucin.

    La Constitucin de 1812 del Estado de Cartagena confirm

    las atribuciones del Senado, en este caso Conservador (Ttu-

    lo II, Art. 9; Ttulo VIII, Art. 1, 23, 24, 25, 26, 27, 28), otor-

    gadas por la Constitucin cundinamarquesa de 1811 que en

    su artculo 9 del Ttulo I expresaba:

    Habr un Senado de censura y proteccin, compuesto de un Presidente, que lo ser el Vicepresidente de la Representa-

    cin Nacional, y cuatro miembros, para sostener esta Consti-

    tucin y los derechos del pueblo, a fin de que de oficio o

    requerido por cualquiera ciudadano, reclame cualquiera in-

    fraccin o usurpacin de todos o cada uno de los tres Pode-

    res Ejecutivo, Legislativo y Judicial que sea contra el tenor

    de la Constitucin.

    El artculo 32 del Ttulo VII, facultaba al Senado para impe-

    dir la ejecucin de proyectos de ley discutidos y aprobados

    por la Cmara de Representantes cuando el Consejo de Revi-

    sin se hubiera desentendido de su conocimiento, en el even-

    to en que aquellos adolecieran de vicios de inconstitucionali-

    dad:

    En el caso del artculo antecedente5, y en cualquier otro, si la ley proyectada infringe la Constitucin, y el Consejo de

    5 Los artculos precedentes al 32 del Ttulo VII de la Constitucin de

    Cartagena prevean el trmite ordinario para la expedicin de las leyes

    por parte del rgano Legislativo.

  • NATTAN NISIMBLAT

    21

    Revisin se desentiende de ello, ya sea aprobando la ley, o

    hacindole otras objeciones que no sean las de infraccin, el

    Senado Conservador deber impedir su ejecucin.

    Ntese que la primera instancia de control radicaba en cabe-

    za del Consejo de Revisin, el cual tena el derecho de re-veer y objetar todo proyecto de ley, aprobado ya por la Le-

    gislatura, y sin que le fuera presentado no poda aquel con-vertirse en ley. Este Consejo estaba compuesto por el Presi-

    dente Gobernador con los dos Consejeros de Estado y dos

    Ministros del Supremo Tribunal de Justicia.

    La caracterstica esencial impresa en las constituciones pro-

    vinciales se dio en la soberana parlamentaria que caracteriz

    las Cartas, inclusive la de Cundinamarca de 1812, que res-

    pet en el poder legislativo la facultad de velar por el cum-

    plimiento de la Constitucin Poltica e interpretarla con auto-

    ridad, sin perder su carcter prevalente sobre ella, pues en

    todo momento se conserv el sistema de supremaca legal

    como expresin mxima del rgano de representacin.

    b. La Gran Colombia

    El 17 de diciembre de 1819 fue aprobada la Ley de la Unin

    Colombiana que estableca la unin poltica de los territorios

    de La Nueva Granada y Venezuela en un solo ente, que se

    llamara, como lo expresaran los Diputados del Congreso de

    Angostura en su acta final de constitucin, Repblica de Co-

    lombia:

    El soberano Congreso de Venezuela, a cuya autoridad han querido voluntariamente sujetarse los pueblos de la Nueva

  • CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    22

    Granada resuelve: Artculo 1o. Las Repblicas de Venezue-la y la Nueva Granada quedan desde este da reunidas en una

    sola bajo el ttulo glorioso de Repblica de Colombia.6 Con esta consigna se daba vida a la nueva repblica, que ms

    tarde sera ratificada por la Ley fundamental de la Unin de

    los Pueblos de Colombia en 18217, la Constitucin de ese

    mismo ao y la Carta fundamental del 29 de abril de 1830.

    En el acta de Constitucin suscrita por los diputados Dr. Mi-

    guel Pea, Rafael Obispo de Mrida de Maracaibo, Francis-

    co Soto, Miguel Santamara y Antonio Jos Caro, se declar:

    Colombianos. El ms ardiente deseo de todos y cada uno de vuestros representantes ha sido cumplir fielmente con los

    altos deberes que les habis encargado, y creen haber llenado

    tan sagradas funciones al presentaros la Constitucin que ha

    sido sancionada por el voto general. En ella encontraris que

    sobre la base de la unin de los pueblos que antes formaron

    diferentes Estados se ha levantado un edificio firme y slido

    de una nacin cuyo Gobierno es popular representativo, y

    cuyos poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, exactamen-

    te divididos, tienen sus atribuciones marcadas y definidas,

    formando, sin embargo, un todo de tal suerte combinado y

    armonioso, que por l resultan protegidas vuestra seguridad,

    6 URIBE Vargas, Diego. Las Constituciones de Colombia. Edicio-

    nes Cultura Hispnica. Instituto de Cooperacin Iberoamericana. Vol. I,

    Pg. 86. Madrid, 1985. 7 Ley del 12 de julio que en su artculo 1o. estableca una modifica-

    cin significativa en los siguientes trminos: Los pueblos de la Nueva Granada y Venezuela quedan reunidos en un solo cuerpo de nacin, bajo

    el pacto expreso de que su gobierno ser ahora y siempre popular y re-

    presentativo.

  • NATTAN NISIMBLAT

    23

    libertad, propiedad e igualdad ante la ley. () Tal ha sido el plano sobre que se ha levantado la Constitucin de Co-

    lombia. Vuestros representantes solo han puesto una con-

    fianza ilimitada en las leyes; porque ellas son las que asegu-

    ran la equidad entre todos y cada uno; y son tambin el apo-

    yo de la dignidad del colombiano, la fuente de la libertad, el

    alma y el consejo de la Repblica.8

    La disposicin era clara, solo la Ley poda ser instrumento

    de juzgamiento y solo los tribunales estaban en capacidad de

    aplicarla para ejercer el poder de dirimir los conflictos9. El

    artculo 189 de la Constitucin de 1821 encarg al Congreso

    la interpretacin y resolucin de las dudas que pudieran sur-

    gir de la inteligencia de los artculos de la Carta, establecien-

    do de manera clara:

    El Congreso podr resolver cualquiera duda que ocurra sobre la inteligencia de algunos artculos de esta Constitu-

    cin.

    Sin embargo, en el artculo antecedente se condicionara la

    validez de las normas anteriores a la Constitucin cuando

    8 Manifiesto del Congreso General a los Habitantes de Colombia: Vi-

    lla del Rosario de Ccuta, treinta de agosto de mil ochocientos veintiuno,

    undcimo de la Independencia. 9 El poder Judicial, donde los asaltos de la intriga pierden toda su

    fuerza y el rico todo su ascendente; a donde nadie puede llegar con rostro

    sereno si no va revestido con los simples adornos de la justicia, est des-

    tinado a dirimir imparcialmente vuestras contiendas, reprimir al malvado

    y favorecer la inocencia; en tan respetuoso lugar rinden todos homenaje a

    la ley; y all veris las pasiones desarmadas, cortadas las tramas del arti-

    ficio y descubierta la libertad. Ibid 7.

  • CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    24

    directa o indirectamente no estuvieran en oposicin con ella,

    marcando as un avance de significativa importancia en

    cuanto al poder de supremaca de la Carta. El texto del art-

    culo 188 dispona:

    Se declaran en su fuerza y vigor las leyes que hasta aqu han regido en todas las materias y puntos que directa o indi-

    rectamente no se opongan a esta Constitucin ni a los decre-

    tos y las leyes que expidiera el Congreso.

    La norma estableca la invalidez de las disposiciones no solo

    contrarias a la Constitucin, sino a todas a aquellas leyes

    dictadas con posterioridad, pero no aparece tan clara la facul-

    tad de las dems ramas del poder para ejercer control sobre

    la validez de las normas anteriores a su expedicin, ni tam-

    poco se contemplaba la posibilidad del control ulterior de la

    ley por la va activa.

    El control por la va exceptiva era, por dems, patente; la

    norma otorgaba una facultad inherente al ejercicio del poder

    judicial10

    como era la de otorgar plena soberana a la Carta

    fundamental, pero sta, en su contexto, espritu y frmula

    contemplaban lo contrario.

    Este hecho que se vera reflejado posteriormente en la Cons-

    titucin de 1830, cuando en el numeral noveno del artculo

    10 Facultad que ya fuera declarada en el norte del continente por el

    juez Marshall, derivada del poder superior de la Constitucin, pero que

    en este caso apareca evidente y normativizada. (Ver captulo Marbury

    vs. Madison) .

  • NATTAN NISIMBLAT

    25

    110 se facult a la Alta Corte de Justicia para or las du-das de los Tribunales Superiores sobre la inteligencia de

    alguna ley, y consultar sobre ellas al Congreso por conducto

    del poder ejecutivo, quedando as vedada la posibilidad de resolucin o la intervencin sobre asuntos constitucionales,

    estando deferida dicha funcin, como ya se anotaba, al poder

    legislativo.

    La Constitucin de 1830 mantuvo la redaccin del artculo

    189 de la Carta de 1821 y adicionalmente impuso un nuevo

    lmite al poder del ejecutivo, excluyndolo de la actividad

    interpretativa de la Constitucin y de la posibilidad de pro-

    poner su reforma:

    El poder ejecutivo no puede presentar proyectos de ley para la resolucin de dudas que ocurran sobre la inteligencia de

    alguno o algunos artculos de esta Constitucin, ni sobre su

    reforma; pero puede hacer indicaciones en uno u otro caso.

    Tambin se limit el poder de reforma del Congreso, impo-

    niendo una restriccin frente al Gobierno, el cual tena en

    forma perpetua un carcter republicano, popular, representa-

    tivo, alternativo y responsable. As lo estableci el artculo

    164:

    El poder que tiene el Congreso para reformar la Constitu-cin no se extiende a la reforma del Gobierno, que ser

    siempre republicano, popular, representativo, alternativo y

    responsable.

  • CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    26

    Como se puede observar, la poca republicana de Colombia

    se caracteriz por la rigidez del sistema entorno al control e

    interpretacin de la Constitucin. El Congreso conserv en

    todo momento el poder de reforma y dilucidacin y aunque

    se percibe la intencin, oculta pero latente, de iniciar un per-

    odo de instrumentacin de la Carta a travs del artculo 188

    de la Constitucin de 1821, no se logra materializar su con-

    tenido en las decisiones judiciales.

    c. La Nueva Granada

    El deceso de Bolvar el 17 de diciembre de 1830 impulsara

    la etapa de rompimiento de la unidad de la Gran Colombia,

    proclamada en 1821. La falta de consenso en torno del liber-

    tador haba cobrado mayor fuerza y a pesar de los esfuerzos

    del General Urdaneta por imponer nuevamente la legalidad

    en el territorio a travs del golpe de estado que produjo en

    1830, las fuerzas de la oposicin, en donde se encontraban

    Jos Mara Obando y Jos Hilario Lpez, generales del Ejr-

    cito de la Libertad, debilitaran an ms el nexo granadino.

    El general Rafael Urdaneta, a instancias del general Domin-

    go Caycedo, quien reasumiera el poder en el municipio de

    Purificacin el 14 de abril de 183111

    , convoc a una Con-

    vencin en el mes de septiembre en Bogot; all se dictaron

    11 El 28 de abril de 1831, se renen en la localidad de Juntas de Apu-

    lo, los generales Urdaneta y Caycedo, con el fin de zanjar sus diferencias

    y con el deseo de reiniciar el proceso de unificacin de las provincias de

    la Nueva Granada. Como resultado del acuerdo all surgido, Caycedo

    reasume el poder del Gobierno y se da a la labor de organizar la Nueva

    Convencin Constituyente en Bogot.

  • NATTAN NISIMBLAT

    27

    nuevas reglas sobre la imagen geopoltica de las provincias

    de la Gran Colombia, de la que haran parte los Departamen-

    tos de Cundinamarca, Boyac, Antioquia, Cauca, Magdalena

    y Panam. En la Ley Fundamental del 17 de noviembre se

    definieron los lmites de los departamentos, se establecieron

    restricciones a la escisin territorial e igualmente, se repudi

    la anexin de nuevos estados. El Decreto Legislativo sobre

    Rgimen Provisional del 17 de diciembre de 1831 prorrog

    la vigencia de las disposiciones de la Constitucin Poltica

    de 1830, hasta la publicacin de la Carta de 1832 que, segn

    el artculo primero, llevara el nombre de Gobierno del Es-tado de la Nueva Granada12.

    De esa forma, el primero de marzo de 1832 es promulgada la

    Constitucin de La Nueva Granada, en la que se conservaron

    muchas de las disposiciones ya insertas por el Congreso

    Admirable; Uribe Vargas13

    la describe en trminos generales

    de la siguiente manera: El poder Legislativo resida en un senado y en una cmara de origen popular, renovables cada

    cuatro aos. La cabeza del poder ejecutivo era el Presidente

    de la Repblica elegido popularmente y no reelegible para el

    perodo inmediato. Se ampliaba el derecho de sufragio hasta

    hacerlo universal, afirma Tascn, y se mantena la existencia

    del Consejo de Estado. No obstante la pretendida similitud

    con la Constitucin de 1830, no cabe duda acerca del mayor

    nmero de facultades que se le otorgaban a las cmaras de

    12 URIBE Vargas, Diego. Las Constituciones de Colombia. Edicio-

    nes Cultura Hispnica. Instituto de Cooperacin Iberoamericana. Vol. I,

    Pg. 120. Madrid, 1985. 13 OP. Cit. Pg. 120.

  • CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    28

    provincia y la consiguiente descentralizacin de funciones,

    tanto polticas como administrativas.

    En materia de control, la Constitucin invisti al Congreso

    con poderes absolutos para interpretar las normas fundamen-

    tales, e igualmente lo facult para resolver las dudas que

    surgieran de la aplicacin de las leyes:

    Artculo 213: El Congreso podr resolver cualesquiera du-das que ocurran sobre la inteligencia de las leyes o de algu-

    no o algunos de los artculos de esta Constitucin.

    La Carta de 1832 dispuso de un amplio captulo regulando el

    proceso de formacin de las leyes (Ttulo V, Seccin V, art-

    culos 77 a 92); sin embargo, no se incluy en l, a diferencia

    de otras constituciones de la poca, ningn tipo de objecin a

    los proyectos del legislativo por vicios de inconstitucionali-

    dad, hecho que delegaba en el rgano legislativo la absoluta

    discrecionalidad sobre el contenido de sus actos y exclua as

    mismo al ejecutivo, al momento de sancionarlos, del poder

    de vetar una iniciativa por considerarla contraria a la Consti-

    tucin.

    Tal prohibicin se hizo extensiva y expresa a las Cmaras de

    provincia en el artculo 161, el cual estableci una restriccin

    para aquellas de interpretar, suspender o modificar una Ley

    expedida por el Congreso y, por otra parte, defera para su

    aprobacin, la validez jurdica de las resoluciones deliberati-

    vas que anualmente fueran expedidas:

  • NATTAN NISIMBLAT

    29

    Las Cmaras de provincia no tienen facultad de suspender, modificar ni interpretar las leyes y resoluciones del Congre-

    so, de ejercer acto alguno ejecutivo ni judicial, ni ninguna

    otra funcin que no le est atribuida por la Constitucin o la

    Ley. Sus resoluciones deliberativas deben ser anualmente

    sometidas al Congreso por medio del Presidente de la Re-

    pblica, y son exequibles mientras no sean expresamente

    improbadas. Todo procedimiento en contrario ser un aten-

    tado contra la seguridad y el orden pblico.

    El artculo 162, por su parte, estableci un poder en cabeza

    del Congreso y del Presidente de anular o suspender las reso-

    luciones de las Cmaras de Provincia en caso de violacin de

    la Constitucin:

    El Congreso tiene la facultad de anular todos los actos y resoluciones de las Cmaras de provincia; el Poder Ejecutivo

    tiene la de suspenderlos en los casos de que sean contrarios a

    la Constitucin o a las leyes, o que no estn dentro de sus

    facultades; pero dar cuenta al prximo Congreso para su

    resolucin definitiva; y el Gobernador de la provincia tiene

    tambin la misma facultad de suspenderlos, pero dando aviso

    sin demora al Presidente de la Repblica para ejecutar lo que

    por ste se resuelva.

    Estas disposiciones tenan sustento en la configuracin pol-

    tica de la Repblica, donde se haba otorgado cierto grado de

    independencia a cada una de las provincias; se buscaba as,

    asegurar la unidad nacional y la prevalencia de las institu-

    ciones centralizadas, Congreso y Ejecutivo, pero sin desvir-

  • CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    30

    tuar la intencin de otorgar a cada una de ellas libertad de

    organizacin y estructuracin de sus sistemas internos.

    Finalmente, el artculo 219 declar vigentes todas las leyes y

    decretos anteriores a la Ley Fundamental de la Nueva Gra-

    nada, con una limitante de extrema importancia: tal vigencia,

    y por ende su validez, se condicionaban al respeto de la

    Constitucin. Esta disposicin, ignorada por muchos, sera

    mas adelante tema de discusin candente en el seno de la

    asamblea de 1910 en la que se discutiera la primera gran

    reforma a la Constitucin de 1886, plasmando en ella, en el

    artculo 40, la clusula de supremaca constitucional; dicho

    precepto dispona:

    Se declaran con fuerza y vigor todas la leyes y decretos que han regido en la Repblica y que estaban en observancia al

    tiempo que se public la Ley Fundamental de la Nueva Gra-

    nada, siempre que dichas leyes y decretos no sean contrarios

    a esta Constitucin o a los decretos y leyes que haya expedi-

    do y expida la presente Convencin.

    La frmula descentralista inserta en la Constitucin de 1832

    tuvo que ser eliminada en la Carta de 1843. A raz de la deci-

    sin del Congreso de suprimir cuatro conventos en Pasto, el

    sentimiento religioso aviv los nimos de conspiracin en

    contra del poder central, levantndose el pueblo en el sur y

    declarando el sistema de gobierno federativo. El ejecutivo en

    ese entonces en cabeza de Jos Ignacio de Mrquez, nombr

    como representante suyo, al general Pedro Alcntara Herrn

    para acudir ante las autoridades de Pasto y mitigar la rebe-

    lin institucional, la cual tuvo eco en otras regiones de la

  • NATTAN NISIMBLAT

    31

    Repblica; el enfrentamiento civil y el desgarro al que se vio

    sometida la Repblica, que produjeron la llamada Guerra de los Supremos, tornaron en fundamental la decisin de adop-tar una nueva reforma a la Constitucin, esta vez por la falta

    de poder que haba hecho palidecer al ejecutivo frente a la

    revuelta general y que desencadenara el caos general en el

    territorio.

    Una vez asumi el ejecutivo el General Pedro Alcntara

    Herrn, se dio a la tarea de implementar la reforma a la

    Constitucin, y para ello decidi darle iniciativa al Congreso,

    quien redact la nueva Carta a instancias del mismo Presi-

    dente. El 20 de abril de 1843 se promulg la nueva Constitu-

    cin, la ms conservadora en la historia del pas. Centralista,

    con un poder ejecutivo reforzado y con un nuevo rgimen

    para las provincias o cantones, previendo la posibilidad de

    nuevos levantamientos federalistas y dot al Gobierno cen-

    tral de amplias facultades para conservar la unidad en cabeza

    de los poderes constituidos para tal fin. El control constitu-

    cional en esta codificacin se mantuvo bajo los mismos li-

    neamientos que la Constitucin de 1832, no siendo tan proli-

    jo el articulado, pero si sosteniendo las reglas impuestas por

    su antecesora; as lo dispuso el artculo 169:

    Las dudas que ocurran sobre la verdadera inteligencia de cualesquiera disposiciones de esta Constitucin, pueden ser

    resueltas por una Ley especial y expresa.

    Por su parte, la Constitucin de 1853, de corte centro-

    federal, trajo consigo nuevos poderes con respecto al control

    constitucional. El numeral 7o del artculo 10 facult al Go-

  • CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    32

    bierno para aclarar y reformar la Constitucin en los trmi-

    nos expresamente consignados en ella; el artculo 38 esta-

    bleci la objecin presidencial por motivos de inconstitucio-

    nalidad, para los proyectos de Ley enviados para su sancin

    por el Congreso, as:

    El poder ejecutivo pondr a continuacin del proyecto de las Cmaras un decreto de ejecucin, si lo juzga conveniente;

    o de devolucin a la consideracin del Congreso, si lo creye-

    re inconstitucional, perjudicial o defectuoso.

    El Captulo IX dedic especial atencin a la guarda de la

    integridad de la Constitucin, consignando en sus artculos

    57 y 58 la forma de velar por su aplicacin y para ello otorg

    plenas facultades al Congreso, el cual, en primera instancia,

    mediante Ley o Acto Legislativo y con una mayora especial

    podra aclararla, reformarla o adicionarla, sin que el ejecuti-

    vo pudiese presentar ningn tipo de objecin:

    La presente Constitucin puede ser aclarada en caso de os-curidad por medio de una Ley, y adicionada o reformada por

    alguno de los medios siguientes:

    1o. Por una Ley discutida en los trminos prescritos en la

    presente Constitucin, y que despus de acordada y antes de

    pasarse al Poder Ejecutivo sea declarada conveniente y nece-

    saria por el voto de las cuatro quintas partes de los miembros

    de ambas Cmaras. El poder ejecutivo no podr negar su

    sancin a un acto legislativo expedido con tales formalida-

    des."

  • NATTAN NISIMBLAT

    33

    3o. Por un Acto Legislativo acordado con las formalidades

    ordinarias, publicado para este solo efecto y aprobado en la

    siguiente reunin ordinaria del Congreso, sin variacin de-

    clarada cardinal.

    El artculo 58 mantuvo la norma de 1832, dotando a las leyes

    preconstitucionales de valor normativo, siempre y cuando no

    fueran contrarias a la Constitucin, y por primera vez se le

    otorg competencia a la Suprema Corte de la Nacin para

    resolver de fondo sobre la nulidad de las ordenanzas muni-cipales, en cuanto sean contrarias a la Constitucin y a las

    leyes de la Repblica. (Artculo 42, num. 6o)

    Ntese que hasta este punto el control constitucional, no hab-

    a dado mayores avances. Aunque las formalidades y estruc-

    turas de las distintas constituciones variaron con los aos, la

    facultad de velar por su guarda y supremaca siempre se de-

    fera al poder legislativo, con algunos intentos de poca im-

    portancia de conceder en la Suprema Corte, pero nunca en

    los tribunales, y aun menos en las dems autoridades, la fun-

    cin de constitucionalizar sus fallos y actuaciones.

    En cada una de las constituciones hasta este punto analiza-

    das, se evidencia como la facultad de control e interpretacin

    recay en cabeza de un solo poder, con algunas excepciones

    como en la Constitucin de 1853 (art. 38), pero las normas

    sobre jurisdiccin14

    se remitieron exclusivamente al control

    legal de las actuaciones y los asuntos contenciosos someti-

    dos al conocimiento de los Jueces y Tribunales.

    14 Constitucin de 1830, Ttulo IX; Constitucin de 1832, Ttulo VII,

    art. 131; Constitucin de 1843, Ttulo VIII.

  • CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    34

    d. La Confederacin Granadina

    En el ao de 1857 llega al poder Don Mariano Ospina

    Rodrguez, jefe del Partido Conservador, y con l comienza

    la etapa de reforma de la Constitucin, para lo cual decidi

    debilitar el sistema de reforma inserto en ella hasta el mo-

    mento. Introdujo cambios radicales a la posibilidad de re-

    formar la Constitucin, hasta el punto en que se permiti

    recurrir al procedimiento convencional de formacin de las

    leyes para adicionarla o reformarla. Esta fue la disposicin

    contenida en el artculo 1o. del Acto Legislativo del 18 de

    febrero de 1858, que reform el artculo 57 de la Carta de

    1853, estatuyendo el procedimiento de reforma de la misma

    forma que una simple Ley. El Procurador General de ese entonces, Don Florentino Gonzlez, present un proyecto de

    Acto Legislativo ante el Congreso en el que propuso, entre

    otros, la investidura de la Corte Suprema de Justicia como

    guardiana suprema de la Constitucin, imitando las ideas

    venidas de las revoluciones del norte del continente.

    La propuesta de reforma del artculo 50 habra sido presen-

    tada de forma que la Corte tuviera la facultad de anular los

    actos del Congreso y de las dems legislaturas y juzgar los

    actos de los encargados del ejecutivo, as como a los magis-

    trados de los Tribunales de cada Estado. El proyecto fue so-

    metido a consideracin de la siguiente manera15

    :

    15 Luis Javier Caicedo Prez, Op. Cit. Pg. 152

  • NATTAN NISIMBLAT

    35

    La Corte Suprema de Justicia es en la confederacin la po-tencia conservadora llamada a mantener la unin entre los

    Estados y hacer efectivos los derechos y libertades que la

    Constitucin garantiza a todos los Granadinos. Para llenar

    esta misin, es necesario que ella tenga la facultad de anular

    toda disposicin que no sea constitucional, de exigir la res-

    ponsabilidad a todos los empleados llamados a hacer ejecuti-

    vos los preceptos constitucionales, y de juzgar en todos los

    negocios en que pueda intervenir el gobierno general. Por

    eso debe tener el poder de declarar inconstitucionales las

    disposiciones de las legislaturas de los Estados y del Senado

    de la Confederacin, y de llevar a juicio ante ella a los jefes

    superiores y a los magistrados del Tribunal superior de cada

    Estado. As habr una garanta positiva de que ni los legisla-

    dores de los Estados harn ineficaces las disposiciones cons-

    titucionales, ni los jefes dejarn de ejecutar estas y las leyes,

    ni los jueces omitirn de aplicarlas.

    La Constitucin del 22 de mayo de 1858, que organiz la

    Confederacin Granadina, compuesta por los Estados de

    Antioquia, Bolvar, Boyac, Cauca, Cundinamarca, Magda-

    lena, Panam y Santander, estableci nuevos medios de con-

    trol y otorg competencias para vigilar la observancia de la

    Constitucin; el artculo 36 confirm la facultad residencial

    de objetar proyectos de Actos Legislativos por motivos de

    inconstitucionalidad:

    Artculo 35: Todo Proyecto de Acto Legislativo necesita, adems de la aprobacin de las Cmaras, la sancin del Pre-

    sidente de la Confederacin, quien tiene el derecho de de-

    volver el proyecto a cualquiera de la dos Cmaras, para que

  • CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    36

    reconsidere, acompaando las observaciones que motivaren

    la devolucin.

    Artculo 36. Si el proyecto hubiere sido devuelto por in-constitucional o por inconveniente en su totalidad, y una de

    las cmaras declarare fundadas las observaciones hechas por

    el Presidente de la Confederacin, se archivar, y no podr

    tomarse en consideracin otra vez en las mimas sesiones.

    El poder entregado al Presidente, en este caso, rebasaba toda

    facultad antes otorgada por las dems constituciones. La

    obligacin de archivar el proyecto, con la sola aquiescencia

    de una de las Cmaras, constitua un elemento de inmenso

    poder en su cabeza. La Corte Suprema de Justicia, por su

    parte, adquiri el poder de suspender la ejecucin de los ac-

    tos de las Legislaturas de los Estados por encontrarlos con-

    trarios a la Constitucin (Artculo 50), pero se conserv el

    rgimen anterior en materia de interpretacin, cuando el art-

    culo 51 exigi la consulta al Congreso, previa su interven-

    cin sobre las dudas elevadas por los Jueces y Tribunales

    acerca de la inteligencia de las leyes nacionales. Los men-

    cionados artculos disponan:

    Corresponde a la Corte Suprema suspender la ejecucin de los actos de las Legislaturas de los Estados, en cuanto sean

    contrarios a la Constitucin o a las leyes de la Confedera-

    cin; dando cuenta de la suspensin al Senado, para que ste

    decida definitivamente sobre la validez o nulidad de dichos

    actos.

  • NATTAN NISIMBLAT

    37

    La Corte Suprema oir las consultas que le dirijan los jue-ces y tribunales de la Confederacin sobre la inteligencia de

    las leyes nacionales, y las dirigir al Congreso expresando su

    opinin sobre el modo de resolverlas.

    Finalmente, el artculo 72 orden la continuidad de las leyes

    anteriores a la Constitucin, y supedit su validez a la con-

    cordancia con las disposiciones insertas en ella, norma esta

    comn en las codificaciones anteriores, pero que sin em-

    barg no facultaba a los rganos encargados del cumplimien-

    to de la Constitucin a sustraerse directamente de su cum-

    plimiento.

    A la Constitucin de la Confederacin Granadina, como

    consecuencia de la guerra civil de 1860, le sucedieron los

    Pactos de Unin y el Pacto Transitorio, del 20 de septiembre

    de 1861, correspondiente a los Estados Unidos de Colom-

    bia; 1863 (Ley Que Organiza Provisoriamente el Gobierno

    de la Unin Colombiana, del 9 de febrero); y la Constitucin

    de Los Estados Unidos de Colombia del 8 de mayo de 1863.

    En estas codificaciones, y en especial en la ltima de ellas,

    se adopt el sistema de la supremaca federal constitucional

    por sobre la local, concediendo a cada Estado autonoma en

    el ejercicio de su poder legislativo, en esta ocasin obtenido

    no por delegacin sino por representacin, pero supeditado a

    la validez originaria de la Constitucin primigenia. Es por

    ello que el artculo 14 limit la validez de los actos legislati-

    vos de las Asambleas de los Estados, cuando evidentemente

    se extralimitaran en su esfera de accin, imponiendo como

    sancin la posibilidad de su anulacin y an de su suspen-

    sin por parte de la Corte Federal a peticin del Procurador

  • CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    38

    General o por medio de una accin pblica en cabeza de

    cualquier ciudadano. El artculo 9o. de la Constitucin de

    1863 dictaba:

    Las autoridades de cada uno de los Estados tienen el deber de cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten la Constitu-

    cin y las leyes de la Unin, los decretos y rdenes del Pre-

    sidente de ella y los mandamientos de los tribunales y juzga-

    dos nacionales.

    Por su parte el artculo 14 ibidem estableca:

    Los actos legislativos de las Asambleas de los Estados que salgan evidentemente de su esfera de accin constitucional,

    se hayan sujetos a suspensin y anulacin, conforme a lo

    dispuesto en esta Constitucin; pero nunca atraern al Estado

    responsabilidad de ningn gnero, cuando no se hayan ejecu-

    tado y surtido sus naturales efectos.

    De otro lado, el artculo 25 introdujo un nuevo sistema de

    control, en este caso proveniente de los Estados y no del Go-

    bierno de la Federacin, en el que, cuando un acto emitido

    por el Congreso Nacional desconociera los derechos indivi-

    duales de los habitantes de la Unin, los Estados partes

    tendran la facultad, mediante el voto mayoritario, de anular-

    lo. El citado artculo expona:

    Todo acto del Congreso Nacional o del Poder Ejecutivo de los Estado Unidos, que viole los derechos garantizados en el

    artculo 15 (sobre los derechos individuales), o ataque la

  • NATTAN NISIMBLAT

    39

    soberana de los Estados, es anulable por el voto de stos,

    expresado por la mayora de sus respectivas legislaturas.

    El procedimiento era complementado por la Corte Suprema

    Federal, quien se encargaba (Art. 71, num. 14) de declarar

    cules actos del Congreso Nacional o del Poder Ejecutivo de

    la Unin haban sido anulados por el voto mayoritario de las

    Legislaturas de los Estados. Pero estaba facultada en titulari-

    dad para conocer y suspender, a pedimento del Procurador

    General o cualquier ciudadano, los actos de tales legislaturas

    por contravenir la Constitucin o las leyes de la Unin, defi-

    riendo en el artculo 72, al Senado, la facultad ltima de anu-

    lacin:

    Corresponde a la Corte Suprema suspender, por unanimidad de votos, a pedimento del Procurador General o de cualquier

    ciudadano, la ejecucin de los actos legislativos de la Asam-

    bleas de los Estados, en cuanto sean contrarios a la Constitu-

    cin o a las leyes de la Unin, dando, en todo caso, cuenta al

    Senado para que ste decida definitivamente sobre la validez

    o la nulidad de dichos actos.

    El sistema general de control introducido, obedeca a las

    circunstancias en que se haba conformado el nuevo Estado.

    Las antiguas provincias, cansadas del podero del gobierno16

    ,

    habran de asegurar su independencia y las condiciones co-

    munes establecidas para todos los estados firmantes en la

    nueva Constitucin. Obsrvese cmo se consign un nuevo

    16 Entindase Gobierno como la reunin de los poderes pblicos. Las

    constituciones de la poca distinguan las ramas del poder en un solo ente

    denominado Gobierno. Vgr. Art. 16, Constitucin de 1863.

  • CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    40

    poder de anular los actos del Gobierno central en cabeza de

    los Estados federados, previendo de esa manera posibles

    enfrentamientos a causa de leyes contrarias a su soberana y

    limitando la accin del legislativo nacional sobre la libertad

    de los dems Estados. La supresin de responsabilidad dis-

    puesta en el artculo 14 es tambin un reflejo de ello; con la

    expedicin de la nueva Carta se busc afianzar la paz entre

    ellos y comprometerlos a respetar el orden interno de cada

    uno, en armona y colaboracin frente a las dems naciones

    de la regin, pudindose poner en peligro mediante una de-

    claracin de responsabilidad que probablemente hubiera des-

    atado la guerra entre ellos.

    e. La Constitucin de 1886

    Como corolario a la introduccin de la Carta de 1886, es

    imperante resaltar que su vigencia estuvo diferida por los

    enfrentamientos que surgieron desde el momento de su pro-

    mulgacin. El 11 de noviembre de 1885 se instal el Consejo

    Nacional, por convocatoria del Presidente Rafael Nuez, con

    el fin de sentar las bases para la promulgacin de la nueva

    Constitucin. Por decisin del Consejo se adopt la frmula

    constituyente en la que primariamente se discutiran las ba-

    ses y lineamientos de la nueva codificacin para someterla a

    la aprobacin del pueblo, y, contando con tal aprobacin17

    ,

    se procedi a instalar un Cuerpo Constituyente que redactar-

    17 El Consejo Nacional someti para la aprobacin de las municipali-

    dades un acuerdo sentando las bases de la nueva reforma, en cual consta-

    ba de dos partes: La primera dictaba las Bases de la Reforma en 18 pun-

    tos, y la segunda estableca el procedimiento que se seguira para su

    Tramitacin a lo largo de 3 puntos bsicos.

  • NATTAN NISIMBLAT

    41

    a el texto definitivo con la previa autorizacin de los colom-

    bianos. Despus de seis meses de deliberaciones, el Consejo

    Nacional de Delegatarios promulg la nueva Constitucin,

    recibiendo sancin definitiva por parte del encargado del

    Ejecutivo, el Designado General Jos Mara Campo Serrano,

    el 5 de agosto de 1886.

    La Constitucin de 1886 era el resultado de una de las mayo-

    res expresiones populares, en la que se logr la aprobacin

    del casi noventa por ciento de las municipalidades consulta-

    das. Aos despus de su promulgacin, y luego de haber

    transcurrido una etapa de absoluta armona y tranquilidad

    para el orden pblico, comenzara en el pas una de las fases

    mas cruentas de su historia, marcada por dos enfrentamien-

    tos de nefastas consecuencias: la guerra civil de 1895 y la

    guerra de los Mil Das entre 1899 y 1902, que demoli casi

    por completo la unidad nacional, ba de sangre su territorio

    y destruy los campos y ciudades. La Constitucin sufri

    innumerables enmiendas y reformas de carcter transitorio,

    perdiendo entre 1905 y 1910 casi en su integridad, por obra

    de la Asamblea Constituyente convocada por el general Ra-

    fael Reyes, el texto original aprobado por los Delegatarios en

    1886, y solo hasta 1910 recobrara su estabilidad.

    Empero, la contribucin de la Carta del 86 al rgimen del

    control constitucional tuvo semilla en las subsiguientes re-

    formas que le daran cuerpo completo y slido desde 1910.

    En ella se plasmaron instituciones como la responsabilidad

    del artculo 21 derivada de la infraccin constitucional en

    caso de obedecimiento al agente superior que imparte la or-

  • CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    42

    den18

    ; la responsabilidad general por infraccin de la Consti-

    tucin y a las leyes derivadas del artculo 20; la excepcin a

    la obligacin presidencial de sancionar la Ley en caso de

    objeciones por inconstitucionalidad (Ttulo VII, artculo 90);

    la magistratura vitalicia para los integrantes de la Corte Su-

    prema de Justicia (Ttulo XV, artculo 147); la competencia

    de esta para conocer definitivamente sobre la exequibilidad

    de los actos legislativos que fueran objetados por el Gobier-

    no como inconstitucionales; y finalmente, la creacin de la

    jurisdiccin contencioso administrativa (Ttulo XV, artculo

    164), la que qued supeditada al desarrollo legislativo.

    Es evidente que la intencin de crear un control material

    sobre la Constitucin era latente, pero an no se llegaba al

    fondo del asunto. Las disposiciones transitorias posteriores

    decretaron la validez de las normas preconstitucionales, an

    cuando fueran contrarias a la Constitucin y suspendieron las

    libertades de expresin y prensa hasta tanto no fuera expedi-

    da la Ley de Imprenta:

    Disposicin Transitoria L: Los actos de carcter legislativo expedidos por el Presidente de la Repblica antes del da en

    que se sanciones esa Constitucin continuarn en vigor, aun-

    que sean contrarios a ella, mientras no sean expresamente

    derogados por el Cuerpo Legislativo o revocados por el Go-

    bierno.

    18 Responsabilidad de la que fueron excluidos los militares en servi-

    cio, recayendo exclusivamente sobre el superior que daba la orden.

  • NATTAN NISIMBLAT

    43

    Disposicin Transitoria K: Mientras no se expida la Ley de imprenta el Gobierno queda facultado para prevenir y repri-

    mir los abusos de la prensa.

    Ya en los debates del Consejo Nacional se haba iniciado la

    discusin sobre la supremaca de la Constitucin. Las posi-

    ciones eran radicales; mientras un sector de los Delegatarios

    participaba de la corriente decimonnica que propugnaba por

    la validez absoluta de los actos del Congreso como supremo

    representante del pueblo y cuyos actos jams podran ser

    reputados de inconstitucionales, la otra se enlistaba en la

    novedosa idea de la Constitucin como suprema orientadora

    del ordenamiento, codificacin superior e inamovible ema-

    nada de la voluntad soberana del pueblo y por tanto ajena al

    poder del legislador. Los Delegatarios Felipe F. Paul, Jos

    Domingo Ospina Camacho, Miguel A. Vives y Carlos Cal-

    dern Reyes, formularon una propuesta en el sentido de

    limitar el poder del Congreso y del ejecutivo y obligarlos a

    actuar de conformidad con las disposiciones constituciona-

    les. As,

    La potestad reglamentaria no constituye derecho contra las leyes ni las leyes contra la Constitucin. En consecuencia,

    los tribunales que hayan de actuar en asuntos contencioso-

    administrativos prestarn defensa a los particulares agravia-

    dos por providencias de la administracin y la autoridad ju-

    dicial proteger a las personas contra los abusos de cualquie-

    ra de los poderes pblicos. (Artculo 21)19

    19 RESTREPO Piedrahita, Carlos. Tres Ideas Constitucionales. Pu-

    blicaciones Externado de Colombia. Bogot. 1978.

  • CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    44

    Miguel Antonio Caro decidi, en su condicin de Presidente

    del Consejo de Delegatarios, presentar inicialmente un pro-

    yecto en contra de la anterior propuesta en la que se faculta-

    ba a la Corte Suprema para decidir sobre la constitucionali-

    dad de los actos del legislativo, protegiendo as la Constitu-

    cin y evitando la posibilidad de dejar en manos de los jue-

    ces de la Repblica el control jurisdiccional de la Carta de

    1886. Despus, con la intervencin de Caro, Jos Mara

    Samper present un proyecto en el que se facultaba a los

    jueces para ejercer control por va exceptiva, pero limitados

    con respecto de aquellas que ya hubieran sido objeto de pro-

    nunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia. Fi-

    nalmente, se acord insertar un artculo que previera la posi-

    bilidad de ejercer el control, va Excepcin de Inconstitucio-

    nalidad, pero condicionado a una Ley que reglamentara su

    uso; el texto nunca fue aprobado y no logr ser insertado en

    la codificacin promulgada el 5 de agosto. Sin embargo, en

    el ao inmediatamente posterior, reunido el Consejo Nacio-

    nal Legislativo, se expidi la Ley 57 del 15 de abril, en la

    que se opt definitivamente por la supremaca constitucional,

    que sustituira ms adelante el artculo 10 del Cdigo Civil,

    en los siguientes trminos:

    Artculo 5o: Cuando haya incompatibilidad entre una dis-posicin constitucional y una legal, preferir aquella.

    La vigencia de la norma no dur mucho. El 24 de agosto de

    1887, el Consejo Nacional Legislativo, integrado por los

    mismos delegatarios que promulgaran la Constitucin y la

  • NATTAN NISIMBLAT

    45

    Ley 57, sancionaron la Ley 153, que revers el logro de unos

    meses atrs mediante el artculo 6o. que dispona:

    Una disposicin expresa de Ley posterior a la Constitucin, se reputa constitucional y se aplicar an cuando parezca

    contraria a la Constitucin.

    El debate posterior se centr en las facultades que se otorgar-

    an a la Corte Suprema de Justicia, y en l se dieron los

    avances ms significativos, pues con motivo de los poderes

    de que se investira a la nueva Corte, se col un tema de vital

    importancia para las discusiones subsiguientes: la idea nor-

    teamericana del Juez John Marshall en la que la Suprema

    Corte se abri camino para declarar la inconstitucionalidad

    de un acto, basada en su poder de interpretar conforme a la

    preceptiva constitucional.20

    La discusin tom un giro en

    torno al tema del artculo 6o. de la Ley 153 de 1887. El re-

    presentante Martnez Silva finalmente acept la injuridicidad

    de la norma, manifestando:

    Esta regla de interpretacin sealada a los jueces, es perfec-tamente injurdica, y an nos atreveramos a decir, absurda,

    puesto que coloca al legislador en oposicin con su mandato

    y eleva a la categora de precepto lo que puede ser la viola-

    cin de un deber. La regla debiera ser precisamente la con-

    traria, considerando la Constitucin como Ley suprema y

    20 Debate suscitado en la sesin del Congreso del 6 de agosto de

    1894 entre los representantes Felipe F. Paul y Carlos Martnez Silva, con

    motivo de la Supremaca de la Constitucin. Anales de la Cmara de

    Representantes, Serie 2a. nos. 5, 6, 7 y 8 del 11 al 15 de agosto de 1894.

  • CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    46

    norma de todas las leyes expedidas con posterioridad a

    ella.21

    El argumento de Martnez era contundente, pero, porqu no

    protega la Constitucin de las normas anteriores a ella? Pos-

    teriormente, en 1897 se propondra la abrogacin de la Ley

    153 de 1887, en cuanto tal disposicin le daba prioridad a la

    Ley por sobre la Constitucin, la cual no prosper.22

    f. La reforma de 1910: Antecedentes del Acto Legis-lativo No.3

    La gran reforma de 1886 haba sufrido desde sus comienzos

    los tropiezos propios de los cambios polticos que llevan a

    un afianzamiento de la legitimidad de las instituciones. El

    advenimiento de la guerra de los mil das, los constantes

    enfrentamientos de los partidos representantes del pueblo en

    los Consejos Constituyente y Legislativo, el golpe de Estado

    de Marroqun a Sanclemente el 31 de julio de 1900 y la sepa-

    racin de Panam en 1903, haban demostrado las falencias

    de la codificacin de 1886, as como el excesivo presidencia-

    lismo, en virtud del cual, el Ejecutivo, en uso de las faculta-

    des excepcionales otorgadas por el artculo 121, haba toma-

    do para s la facultad legislativa, emitiendo Decretos con

    fuerza de Ley cuya vigencia perduraba por mayor tiempo

    que el establecido como excepcional y en el cual la atribu-

    cin de hacer las leyes quedaba en manos de este.

    21 Luis Javier Caicedo. Op. Cit. Pg. 184 22 Convencin Nacional del Partido Liberal, 1897.

  • NATTAN NISIMBLAT

    47

    En 1904 el Congreso expidi la Ley 2, mediante la cual se

    pona freno al poder supremo derivado del artculo 121. En

    ella se estableci la vigencia de los decretos dictados bajo el

    rgimen del Estado de Sitio, hasta el momento de restablecer

    el orden turbado, se limit el campo de accin de su conteni-

    do supeditndolos a las materias exclusivamente relaciona-

    das con la declaratoria del Estado de excepcin y se prohibi

    la derogatoria de leyes, concediendo facultad al Presidente

    para suspender aquellas incompatibles con las medidas res-

    tablecedoras del orden alterado. Los decretos, adicionalmen-

    te, deban guardar estrecha relacin con los motivos que hab-

    an llevado a la declaratoria del Estado de Sitio y deban te-

    ner como finalidad exclusiva la restauracin de la situacin

    de hecho. Para asegurar el cumplimiento de tales disposicio-

    nes, se le dio poder a la Corte Suprema de Justicia para cons-

    tatar si los decretos dictados en uso de facultades excepcio-

    nales haban respetado los parmetros establecidos en esta

    Ley y en la misma Constitucin.

    Con la disolucin del Congreso por parte del general Rafael

    Reyes, cuando este en el ao de 1905 se auto proclama dic-

    tador, la Ley 2a. perdi inmediatamente vigencia y se re-

    torn al rgimen presidencialista del Estado de Sitio. Con la

    pacificacin emprendida por el dictador se disolvieron los

    movimientos revolucionarios armados que haban desangra-

    do al pas en los aos inmediatamente anteriores. Aunque el

    gobierno de Reyes puso fin a las guerras civiles que haban

    asolado a la Repblica en las dcadas anteriores, al cerrar el

    Congreso y reemplazarlo por una Asamblea Constituyente

    de bolsillo se produjo una gran reaccin de oposicin a la

    dictadura implantada por l, inicialmente oposicin conser-

  • CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    48

    vadora, a la cual se sum luego el partido liberal, para for-

    mar el movimiento llamado de la Unin Republicana que, a la postre, llevara en 1909 al retiro de Reyes del poder

    (cuando su perodo presidencial haba sido extendido por la

    Constituyente por 10 aos). Al abandonar Reyes la Presiden-

    cia en 1909, la asumi, por decisin del Congreso nueva-

    mente reunido, el vicepresidente Ramn Gonzlez Valencia,

    hasta 1910. En esta etapa se inici, bajo los auspicios de la

    Unin Republicana, el proceso de restauracin de la legali-

    dad en el pas.

    En 190923

    , la Asamblea Constitucional se dio a la tarea de

    revisar las instituciones plasmadas en la Constitucin de

    1886 y como resultado, se restablecieron los controles abro-

    gados en 1904 y se plasm de forma definitiva el artculo

    que contena la Clusula de Supremaca. La adopcin del

    23 Con el Acto General Adicional y Reformatorio de la Constitucin

    Nacional del 14 de abril de 1909, se abri paso a las sesiones de la

    Asamblea Nacional Constituyente, a travs del siguiente texto: Los Diputados de la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa por los

    Departamentos de Antioquia, Atlntico, Bolvar, Boyac, Caldas, Cauca,

    Cundinamarca, Galn, Huila, Magdalena, Nario, Santander, Quesada,

    Tundama y Distrito Capital; Vistos el Decreto de carcter Legislativo

    nmero 143 de 1909 (10 de febrero), por el cual se convoca a sesiones

    extraordinarias a la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa, cuanto los diversos proyectos de actos reformatorios de la Constitucin

    Nacional presentados por el Gobierno Ejecutivo durante las sesiones de

    la Asamblea Nacional, y por sta acordados; Y con el fin de reunir en un

    solo acto o instrumento oficial todos los actos parciales de reformas

    constitucionales, hemos venido en compilar y firmar dichas reformas en

    el presente Acto General y reformatorio de la Constitucin Nacional,

    as:

  • NATTAN NISIMBLAT

    49

    artculo 40, que consagraba la posibilidad de aplicar la Ex-

    cepcin de Inconstitucionalidad y la aprobacin final del

    artculo 41, que facult a la Corte Suprema de Justicia para

    conocer de las objeciones presidenciales constitucionales

    frente a los actos legislativos y de las dems acciones que

    presentaran los ciudadanos en contra de cualquier Ley o De-

    creto, por vicios de inconstitucionalidad, represent una re-

    accin radical a la disposicin adoptada en 1887, en el art-

    culo 6o. de la Ley 153.

    De los proyectos presentados por los Representantes a la

    Asamblea Nacional Constituyente de 1910, se destacan los

    de Hernando Holgun y Clemente Salazar, en los cuales se

    propona un control judicial de la Constitucin en caso de

    controversias ventiladas ante los estrados de los jueces; los

    proyectos rezaban en sus apartes principales:

    Corresponde a la Corte Suprema suspender para cada caso particular, a solicitud de la parte agraviada, y con audiencia

    del procurador general de la nacin, el efecto de las leyes

    que vulneren los derechos civiles consagrados en el Ttulo

    III de la Constitucin.

    El artculo proyectado contena la facultad de suspender los

    efectos de las leyes mediante una accin personal del sujeto

    ofendido con la violacin, para que, con efectos inter-partes,

    se dispusiera de la proteccin de los derechos civiles de las

    personas consagrados en la primera parte de la Constitucin.

    Era pues, un control por va de accin pero con efectos indi-

    viduales y exclusivamente ante el mximo tribunal de justi-

    cia y con el nico fin de proteger los derechos de las perso-

  • CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    50

    nas consagrados en el Ttulo III de la Carta. Finalmente se

    adopt la sencilla pero poderosa frmula que daba prelacin

    a la Constitucin sobre cualquier otra norma sin ms limita-

    ciones que la existencia de una incompatibilidad:

    Artculo 40: En todo caso de incompatibilidad entre la Constitucin y la Ley se aplicarn de preferencia las disposi-

    ciones constitucionales.

    De igual forma, se aprob el proyecto del liberal Nicols

    Esguerra, que se convertira en el artculo 41 de la codifica-

    cin final de la reforma de 1910, que confiaba a la Corte

    Suprema la guarda de la Constitucin, y para ello quedara

    facultada para decidir definitivamente sobre las acciones que

    presentaran los ciudadanos en contra de cualquier decreto o

    Ley que estuviera en contra de las normas constitucionales.

    Dicho precepto dispuso:

    A la Corte Suprema de Justicia se le confa la guarda de la integridad de la Constitucin. En consecuencia, adems de

    las facultades que le confiere sta y las leyes, tendr la si-

    guiente:

    Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos

    legislativos que han sido objetados como inconstitucionales

    por el gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados

    ante ella como inconstitucionales, previa audiencia del Pro-

    curador General de la Nacin.24

    24 En la sesin del 13 de junio de 1910 el General Carlos Jos Espino-

    sa pronunci un discurso dirigido a sus colegas, con el fin de que se

  • NATTAN NISIMBLAT

    51

    La ruptura constitucional que implic la adopcin novedosa

    de la institucin del artculo 40 del Acto Legislativo No. 3 de

    1910, ha sido estudiada desde diferentes aspectos socio-

    polticos, con diversos matices en cada una de la investiga-

    ciones; para unos la institucin representa un ataque a la in-

    estabilidad econmica de la poca, como resultado del mane-

    jo que diera el General Rafael Reyes al pas durante el quin-

    quenio de su estada en el poder (1904-1909).25

    El pas re-

    quera de la seguridad necesaria para adoptar las medidas

    econmicas pertinentes, tendientes a asegurar la participa-

    cin de Colombia en el proceso mundial del capitalismo que

    habra impulsado ya el General Reyes.

    aprobara la reforma planteada con miras a dotar a la Corte del poder aqu

    establecido. El Diputado se dirigi en los siguientes trminos:

    Esta reforma es de trascendencia suma; es la ms importante de to-das cuantas hay en discusin. Todas las dems tendrn efectividad y

    sern reales en la prctica si la que se discute es aprobada; de lo contrario

    nada habrn ganado los colombianos, de que en el Ttulo III de la Consti-

    tucin se les reconozcan sus derechos y sus garantas sociales; si llegado el momento de hacerlos efectivos, no existe una autoridad que los garan-

    tice y que impida los abusos de poder; porque entonces esos derechos y

    esas garantas sern letra muerta para la ciudadana, como lo hemos visto

    en los ltimos tiempos. Por ello confiamos a la Corte la proteccin de

    nuestros derechos y se la confiamos plena y absoluta, sin ms limitacio-

    nes que la propia conciencia de los magistrados, la rectitud de sus inten-

    ciones y el juramento que se les pide, de que sea en el futuro celosos

    guardianes de la Constitucin, para que como centinelas vigilantes, no permitan que de ahora en adelante nadie pueda violarla, desconocerla u

    olvidarla. (Texto extrado del artculo publicado en El Independiente y escrito por Carlos Arturo Daz. Bogot, octubre de 1957.

    25 MESA, Daro. La vida poltica despus de Panam, 1903-1922 en Manual de Historia de Colombia. Tomo III. Instituto Colombiano de Cultura. Bogot. 1980.

  • CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    52

    Pese a lo que se pudiera pensar de la reforma, hubo quienes

    renegaron de su fertilidad; el entonces Diputado y posterior-

    mente Presidente de la Repblica, Jos Vicente Concha, pre-

    sent sus objeciones sobre la adopcin de los dos preceptos

    transcritos, alegando la peligrosidad de las normas por sem-

    brar desconcierto en las instituciones y poner en desequili-

    brio la balanza de los poderes pblicos. He aqu su diserta-

    cin26

    :

    Por discutible que sea la jurisprudencia que establece aque-lla prctica, no debe confundirse con la teora de quienes

    quisieran establecer el principio de que las leyes puedan ser

    anuladas por los jueces, o por el supremo tribunal de cada

    pas, cuando estas autoridades las reputen contrarias a la

    Constitucin. Semejante teora, aceptada apenas por alguna

    Constitucin [] no es otra cosa que el desconocimiento del principio de la separacin de los poderes pblicos, la anula-

    cin de las facultades y prerrogativas del poder legislativo,

    que por ese sistema viene a quedar subordinado al poder

    judicial. Este, a la vez que se sale de su funcin natural de

    aplicar las leyes, se convierte en una institucin poltica, se

    ver envuelto en luchas y tormentas que la privarn de la

    serenidad, la primera de sus cualidades, y, en muchos casos,

    se convertir en un simple instrumento gubernamental.

    Ningn peligro mayor para un pas.

    g. El caso Norteamericano: Marbury vs. Madison

    26 Apuntamientos de Derecho Constitucional. Librera Americana.

    Bogot, 1912.

  • NATTAN NISIMBLAT

    53

    El caso Marbury vs. Madison, es, sin lugar a dudas, la gne-

    sis de la construccin de la doctrina de la revisin judicial,

    de donde surgieron los procesos de judicializacin de los

    actos emitidos por los poderes del Estado por vicios de in-

    constitucionalidad y es por ello que ha sido tomado como

    referencia para la elaboracin terica y jurdica de las insti-

    tuciones de control que vendran a reforzar los regmenes

    constitucionales en Europa, y posteriormente en los estados

    latinoamericanos a partir del siglo XIX.

    La experiencia norteamericana ha dotado a la teora constitu-

    cional contempornea de valiosas herramientas conceptuales,

    que han sido desarrolladas hasta elaborar el soporte actual de

    la idea de la Constitucin como norma jurdica, suprema y

    rectora del ordenamiento. Los postulados de la Suprema

    Corte de los Estados Unidos de Norte Amrica, liderada por

    el Juez John Marshall, sentaron las bases del control consti-

    tucional incidental y dotaron al poder judicial de una compe-

    tencia hasta ese momento ignorada y an rechazada, que

    determin, finalmente, el ejercicio del control directo sobre

    la Ley Fundamental del Territorio, con sustento en el poder

    implcito derivado de la obligacin de someterse a los postu-

    lados generales insertos en ella.

    En la introduccin al captulo sobre el Control Judicial (Ju-

    dicial Review) el tratadista norteamericano Louis Fisher27

    , se

    pregunta sobre las bases constitucionales para sostener una

    27 FISHER, Louis. American Constitutional Law. McGraw-Hill,

    inc. 2a. Edicin. 1995, Pg. 43

  • CURSO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    54

    doctrina tan arraigada en el sistema constitucional america-

    no, expresando:

    Judicial review in America survives a number of nagging, unanswered questions. By what right do life-tenured judges

    invalidate policies adopted by popularly elected officials? If

    judicial review is of such crucial importance for a written

    constitution, why did the framers omit it? Why is it based on

    implied, rather than explicit, power? If judicial review is

    essential to protect constitutional freedoms, how do other

    democratic nations function with out it?

    At some point, judicial review assumes the characteristics of

    lawmaking. Constitutional interpretation is more than a tech-

    nical exercise or display of judicial erudition. The power to

    interpret the law is the power to make law. Judicial review

    can be another name for judicial legislation. As bishop Had-

    ley announced in 1717: Whosoever hath an absolute author-ity to interpret any written or spoken laws, it is he who is

    truly the lawgiver, to all intents and purposes, and not the

    person who first wrote or spoke them. James Thayer, 7 Harv. L. Rev. 129, 152 (1893).

    Judicial review includes many activities. Courts may over-

    turn a government action, find support for it, or refuse to rule

    at all. Judicial review applies to Congress, the chief execu-

    tive, administrative agencies, state legislatures, and rulings

    of state courts, the executive branch, and the legislature.

    Los procesos de constitucionalizacin de los pases han atra-

    vesado distintas etapas en cuanto al mtodo de control que

  • NATTAN NISIMBLAT

    55

    sobre la Ley fundamental que en cada uno de ellos se ha

    adoptado. El antecedente de la Suprema Corte Norteameri-

    cana en el caso Marbury Vs. Madison brinda una perspectiva

    un poco ms clara del problema del control constitucional

    por va judicial, cuando la Corte, en uso de sus facultades

    constitucionales, decide anular un acto emitido por el rgano

    legislativo, bajo el argumento jurdico que supone que todo

    acto que adolezca de vicios de inconstitucionalidad debe ser

    as declarado, y, desde esa perspectiva se arroga el poder de

    velar por la supremaca de la Carta, aunque dentro de sus

    facultades expresas no se encuentre prevista tal funcin. La

    doctrina sentada por el Juez Marshall, fue motivo de inspira-

    cin en los pases de Amrica Latina, la misma Inglaterra

    (de donde se tiene el primer precedente), y algunos Estados

    europeos como Grecia, 1928, y Portugal, 1911 y 1932, de

    modo que su estudio no solo comporta el nacimiento en Nor-

    teamrica del control judicial, sino en el resto del mundo,

    como gnesis del control incidental.28

    g.1. Antecedentes a la decisin Marshall

    Errneamente se ha afirmado que la decisin del Juez Mars-

    hall ha sido punta de la lnea en