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CyberSquating vs. Reverse Domain Name Hijacking______________________________________________________
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Editorial Jurisnet.cl ©2001. Todos los derechos reservados.
CyberSquating vs. Reverse Domain Name Hijacking______________________________________________________
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Del autor del E-book:
Lorenzo Miranda Morales
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales; Asesor Internet desde 1998.Ha participado en la gestión de diversos proyectos Internet en Chile yUSA. Columnista habitual en temas de Derecho e Internet de sitios paraemprendedores como NegociosElectronicos.com, Winred.com,Sappiens.com, Viajuridica.cl.
Recientemente ha publicado el Libro Digital "Cómo hacer un Plan Legalpara su Sitio Web", a través de la editorial ArgentinaEdicionesUrbanas.com, de basta trayectoria en la producción decontenido digital para empresarios de Internet. A la fecha se handistribuido más de 3.000 copias de esta obra a ejecutivos de Internet entoda América latina.
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INDICE
1. Primeros comentarios.
2. Acercándonos a una definición de Cyber-Pirateo.
3. La cyber Ocupación y el Registro Abusivo en el Reglamento de NIC
Chile.
4. Causales de Revocación recomendadas por la OMPI y adoptadas en el
UDRP del ICANN.
5. Jurisprudencia Arbitral bajo la UDRP.
5.1 BuyerChoice.com.-
5.2. Craftwork.com.-
5.3 Aoltrader.com.-
5.4 Intercontinental.com.-
6. Comentarios sobre la jurisprudencia citada.
7. ¿En qué consiste el Reverse Domain Name Hijacking?
8. Circunstancias que determinan la existencia del Reverse Domain Name
Hijacking.
9. Conclusiones Finales.
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1. Primeros comentarios.
Los conflictos por los nombres de dominios han tomado en el último
tiempo una gran relevancia, por cuanto estos representan el único medio
que permite identificar a las empresas en la Internet. (Al menos hasta
hoy)1.
Un nombre de dominio es un conjunto de caracteres que, al ser
ingresados en un Navegador, permiten encontrar un determinado sitio
web, al cual están asociados. Por ejemplo, si en nuestro browser
ingresamos el dominio brujula.cl, seremos llevados al servidor web de
Brujula.cl, el cual, en realidad, es ubicable en Internet gracias a su
dirección IP (ej.: 192.169.0.1). Tenemos entonces una relación de un
número y un nombre de dominio, que conforman el identificador de la
empresa en Internet.
Un nombre de dominio, en general está conformado por 3 niveles: El
primer nivel o el TOP LEVEL DOMAIN, es lo que conocemos como
Extensión. Por ejemplo: La extensión .COM, .NET u .ORG, son Generic
Top Level Domain. (gTLDs). En la estructura de los nombres de dominio,
existen los dominios genéricos, como los antes mencionados y los
dominios geográficos o por países, llamados ccTLDs, es decir Country
Code Top Level Domain.
El segundo nivel de un nombre de dominio está conformado por el
conjunto de caracteres que lo hacen individual y único. No pueden existir
bajo un mismo TLD, dos nombres de dominio idénticos. Así entonces,
bajo el ccTLD .CL, sólo puede existir un nombre de dominio para
CASSABLANCA, y este será CASSABLANCA.CL2.-
Dicho lo anterior, será fácil comprender para el lector la importancia de
ser asignatario de un nombre de dominio o no serlo. Si alguien registra
antes que yo, el nombre de dominio que corresponda al conjunto de
caracteres que identifican a mi empresa, la única opción de ver
representado mi negocio en la red, será mediante la mutación o cambio
del nombre de dominio, o en su defecto, por la vía de un proceso de
1 Al menos actualmente, pero ya existen tecnologías que, en conjunto con su navegador,permiten obviar el nombre de dominio, y acceder al sitio web de una determinada empresasólo con su nombre. Actualmente desarrolla esta tecnología Realnames.com.-2 http://www.internic.net/faq.html,http://det.bi.ehu.es/~isa/asignaturas/tema5/DNS_03.htm.
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mediación y arbitraje que significará seguramente grandes costos para su
organización.
2. Acercándonos a una definición de Cyber-Pirateo y Cyber-
Ocupa.
Como ya lo adivinará, es aquí precisamente donde los intereses
económicos de las grandes marcas se ven amenazados por lo que
actualmente se denomina Cyber-Pirateo y Cyber-Ocupa. Estos personajes
parasitarios, y que sólo representan un lado oscuro de la sociedad, se
dedican a registrar nombres que sean similares o idénticos a los de
marcas reconocidas a nivel mundial, actuando de mala fe, e intentando
obtener un provecho económico, por el sólo acto de registrar dichas
marcas como nombres de dominio.
Si bien es cierto, La OMPI en su informe final sobre el proceso de dicha
organización relativo a los nombres de dominios de Internet, denominado
�La Gestión de los Nombres y Direcciones de Internet: Cuestiones de
Propiedad Intelectual�, de abril de 19993, entrega una definición de Cyber
Ocupación, que en definitiva es la misma adoptada en la Reglamentación
para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio CL (RFRCL),
de NIC Chile, dependiente del Departamento de Ciencias de la
Computación de la Universidad de Chile, y también por el Uniform
Domain Name Dispute Resolution Policie (UDRP), del ICANN, las cuales
en definitiva, fijan los elementos que constituyen un registro abusivo;
hemos preferido inferir una definición mucho más amplia, a partir del
Domain Name Piracy Prevention Act de julio 22 de 1999. Este documento
propuesto al senado de los Estados Unidos por los senadores, Mr. LEAHY,
Mr. ABRAHAM, Mr. TORRICELLI, Mr. DEWINE, Mr. KOHL, and Mr.
SCHUMER; señala en la sección tercera, que serán aplicables las normas
referidas a la prevención de los actos de Cyber Piratería a: �Cualquier
persona que de mala fe, y con la intención de aprovechar los beneficios
de una marca registrada de un producto o servicio, perteneciente a un
tercero; registre, desvíe tráfico o utilice un nombre de dominio idéntico, o
engañosamente similar a dicha marca registrada, sin consideración
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alguna de los derechos del propietario, y por tanto, será responsable
civilmente de los perjuicios sufridos por el dueño de la marca antes
citada, si esta hubiere sido concedida con anterioridad al registro del
nombre de dominio�.4
En esta definición, a nuestro juicio, no sólo encontramos los elementos
específicos que conforman la cyber ocupación, sino que además,
podemos distinguir el espíritu de la legislación norteamericana para
proteger los derechos de las personas y empresas.
Luego, para fijar los elementos que determinarán si una conducta
constituye o no cyber ocupación, debemos hacer referencia al UDRP y al
RFRCL.
3. La cyber Ocupación y el Registro Abusivo en el Reglamento de
NIC Chile.
Así entonces, el RFRCL, señala en su artículo 22, bajo el título �De las
Revocaciones de Dominos�, que:
�Será causal de revocación de un nombre de dominio el que su
inscripción sea abusiva, o que ella haya sido realizada de mala fe.
La inscripción de un nombre de dominio se considerará abusiva cuando
se cumplan las tres condiciones siguientes:
a.- Que el nombre de dominio sea identico o engañosamente
similar a una marca registrada de producto o servicio sobre la que tiene
derechos el reclamante, o a un nombre por el cual el reclamante es
reconocido.
b.- Que el asignatario del nombre de dominio no tenga derechos o
intereses legítimos con respecto del nombre de dominio, y
c.- Que el nombre de dominio haya sido inscrito y se utilice de
mala fe�.
El primer comentario que nos merece este artículo dice relación con las
causales de revocación del nombre de dominio. Podemos decir que, bajo
el reglamento de NIC Chile son 2: En primer lugar que el registro del
nombre de dominio sea abusivo, y se entenderá que es abusivo, según lo
3 La Gestión de los Nombres y Direcciones de Internet: Cuestiones de Propiedad Intelectual.OMPI, http://wipo2.wipo.int; Capítulo 3, Párrafo 171, Pag 55.4 Domain Name Piracy Prevention Act of 1999. http://www.senate.gov/search/index.html
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preceptuado en las letras a, b y c del mismo artículo. (Esto es novedoso
y sólo se encuentra presente en el reglamento de NIC Chile).
En segundo lugar, será causal de revocación de un nombre de dominio, el
que la inscripción sea de mala fe. El mismo reglamento en su inciso
tercero, letras a, b,c y d señala, que se debe entender por mala fe,
señalando: �La concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias,
sin que su enunciación sea taxativa, servirá para evidenciar y demostrar
la mala fe del asignatario del dominio objetado:
a.- Que existan circunstancias que indiquen que se ha inscrito el
nombre de dominio con el propósito principal de venderlo, arrendarlo u
otra forma de transferir la inscripción del nombre de dominio al
reclamante o a su compentencia, por un valor excesivo por sobre los
costos directos, relativos a su inscripción, siendo el reclamante el
propietario de la marca registrada del bien o servicio,
b.- Que se haya inscrito el nombre de dominio con la intención de
impedir al titular de la marca de producto o servicio reflejar la marca en
el nombre de dominio correspondiente, siempre que se haya establecido
por parte del asignatario del nombre de domino, esta pauta de conducta.
c.- Que se haya inscrito el nombre de dominio con el fin
preponderante de perturbar o afectar los negocios de la competencia.
d.- Que usando el nombre de dominio, el asignatario de éste, haya
intentado atraer con fines de lucro a usuarios de Internet a su sitio web o
a cualquier otro tipo de lugar el línea, creando confusión con la marca del
reclamante.
De lo anterior se desprende que bastará para que la acción de revocación
de dominio prospere, que el reclamante Pruebe sólo un punto de todos
los que hemos señalado, esto es: La Mala Fe.
Señalo esto, por cuanto, de una interpretación gramatical del texto antes
citado, como ya dijimos, existen 2 causales de revocación, El Registro
Abusivo y El Registro de Mala Fe. Entonces, bastará probar la mala fe,
para conseguir la revocación del nombre de dominio. Así también lo
considera el Arbitro de NIC CHILE, Sr. Cristian Ernst Suarez, en su
ponencia sobre la Acción de Revocación, presentada en el Seminario
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sobre el Sistema de los Nombres de Dominio de NIC Chile, en Noviembre
de 20005.
En definitiva, esto significa claramente una mayor protección para las
empresas y personas que actualmente cuentan con Marcas Registradas,
pero, como ya veremos más adelante, representa también un peligro, por
cuanto impone una mayor carga probatoria al solicitante de un nombre
de dominio, que no cuenta con una marca, permitiendo de esta manera
prácticas abusivas, como el �Reverse Domain Name Hijacking�, descrito y
definido, tanto en el Reglamento del UDRP6, como en el Domain Name
Piracy Prevention Act, y comentado por el Senador Mr. Patrick Leahy, en
su Artículo �Introduction of the Domain Name Piracy Prevention Act�7.
4. Causales de Revocación recomendadas por la OMPI y
adoptadas en el UDRP del ICANN.
En esta materia, debemos señalar que aparece, al menos de la lectura
del texto, que NIC Chile, si bien es cierto ha seguido en forma estricta el
UDRP y las recomendaciones de la OMPI8, también ha incorporado el
nuevo elemento de estas 2 causales autónomas, que como ya dijimos, a
nuestro parecer hacen menos exigente el procedimiento ante los árbitros
de este organismo, para el solicitante que intenta protegerse de un
supuesto registro abusivo.
Decimos esto por cuanto, el UDRP del ICANN9 y la recomendación de la
OMPI consideran sólo la causal del registro abusivo, y respecto de la cual
además, es necesario que concurran copulativamente todos los
elementos que señalaremos a continuación.
Así entonces, en un arbitraje ante los organismos autorizados de arbitraje
de ICANN, o ante la OMPI y sus paneles de árbitros, no bastará con
probar la mala fe, sino que será necesario, tal como lo indica la UDRP en
5 http://www.nic.cl/seminario/index.html6 http://www.icann.org/udrp/udrp-rules-24oct99.htm7 http://www.senate.gov/~leahy/press/199907/990729.html8 La Gestión de los Nombres y Direcciones de Internet: Cuestiones de Propiedad Intelectual.OMPI 199. Párrafo 171, Página 55.9 http://www.icann.org/udrp/udrp-policy-24oct99.htm
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el numeral 4(a)10, demostrar fehacientemente los siguientes tres
elementos, como se indica en el texto original:
�a. Applicable Disputes. You are required to submit to a mandatory
administrative proceeding in the event that a third party (a
"complainant") asserts to the applicable Provider, in compliance with the
Rules of Procedure, that
(i) your domain name is identical or confusingly similar to a trademark or
service mark in which the complainant has rights; and
(ii) you have no rights or legitimate interests in respect of the domain
name; and
(iii) your domain name has been registered and is being used in bad
faith.
In the administrative proceeding, the complainant must prove that each
of these three elements are present.�
La traducción al español de este documento fue realizada por la OMPI11, y
el texto en nuestro idioma señala:
�a. Controversias aplicables. Usted estará obligado a someterse a un
procedimiento administrativo obligatorio en caso de que un tercero (un
"demandante") sostenga ante el proveedor competente, en cumplimiento
del Reglamento, que
i) usted posee un nombre de dominio idéntico o similar hasta el punto de
crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios
sobre la que el demandante tiene derechos; y
ii) usted no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de
dominio; y
iii) usted posee un nombre de dominio que ha sido registrado y se utiliza
de mala fe.
En el procedimiento administrativo, el demandante deberá probar que
están presentes cada uno de estos tres elementos.�
Así podemos, a partir del texto citado, apreciar la diferencia que existe
entre la UDRP y el reglamento de NIC Chile.
10 http://www.icann.org/udrp/udrp-policy-24oct99.htm, Numeral 4.11 http://arbiter.wipo.int/domains/rules/index-es.html
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En efecto, si bien es cierto, el reglamento de NIC Chile, señala que para
considerar que un registro es abusivo, se deben cumplir las 3 condiciones
señaladas en el artículo 22; al agregar la causal autónoma de la mala fe,
esta exigencia se hace inútil.
Entonces, a nuestro parecer, resulta más justo el UDRP, que el
reglamento establecido por NIC Chile, por cuanto, tal como lo señala la
propia OMPI: �172. Las condiciones acumulativas del primer párrafo de la
definición dejan claro que la conducta de los registradores de nombres de
dominio inocentes o de buena fe no se considerará abusiva. Por ejemplo,
una pequeña empresa que haya registrado un nombre de dominio puede
demostrar, mediante planes comerciales, correspondencia, informes u
otras formas de prueba, que tenía la genuina intención de utilizar el
nombre de dominio de buena fe. Tampoco se considerarán abusivos los
registros de nombres de dominio que estén justificados por derechos
legítimos de libertad de expresión o por consideraciones legítimas de
índole no comercial�.12
Retomando entonces, bastará con que el Demandante no logre probar
alguno de estos elementos, para que sea rechazada la demanda.
5. Jurisprudencia Arbitral bajo la UDRP.
Los casos que podemos citar13, con resultados favorables al demandado,
en las circunstancias antes expresada, son innumerables, pero
mencionaremos algunos que nos parecen muy interesantes, por cuanto
nos permitirán diferenciar (a nuestro juicio), ciertos elementos del
reglamento de NIC Chile y la UDRP.
5.1 BuyerChoice.com.-
En el caso de Frank James Pearson vs. Byer Choice (buyerchoice.com), el
demandante logró acreditar que tenía derechos de Marca Registrada
sobre la denominación BUYER CHOICE, que es idéntica al nombre de
dominio en disputa. Pero, no logró acreditar el segundo y tercer
elemento, que son la falta de interés legítimo del demandado, y la mala
fe.
12 La Gestión de los Nombres y Direcciones de Internet: Cuestiones de PropiedadIntelectual. OMPI 199. Párrafo 172, Página 55 y 56.
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Analizados los antecedentes, el panel arbitral de The National Arbitration
Forum, conformado por los Jueces Carolin M. Johnson, Charles K.
McCotter y Louis Condon, decidió rechazar la demanda por no cumplir
con los requisitos señalados en el UDRP.
5.2. Craftwork.com.-
En la disputa resuelta por el panel arbitral de The National Arbitration
Forum, compuesto por los jueces Marilyn W. Carney, G. Gervaise Davis y
David H. Bernstein, denominada General Machine Products Company,
Inc. vs. Prime Domains (a/k/a Telepathy, Inc.), se discutió sobre el mejor
derecho que tendría la demandante por ser titular de una marca
registrada, y el abuso cometido por el demandado, que sería un �Cyber
Pirata�, ya que se dedica a registrar nombres de domino, con el fin de
venderlos a precios muy superiores a los costos de registro.
Como respuesta, Prime Domains, alegó que esta empresa de nuevas
tecnologías, se dedica como negocio principal a identificar nombres
genéricos para inscribirlos y venderlos. Además, señala que la actitud de
la demandante, configura la conducta denominada Reverse Domain Name
Haijacking, por la cual, fundado en el sólo hecho de poseer una marca
registrada, se pretende utilizar la Política de Resolución de Disputas de
Mala Fe, perjudicando al legítimo primer solicitante. En este sentido y con
el fin de probar que se trata de una denominación genérica, Prime
Domains acompaña un listado con el nombre de cientos de empresas que
utilizan el termino CRAFTWORK como su nombre o parte de él.
El fallo dictado por el panel señala que:
- No existe discusión sobre la similitud del nombre de dominio y la
marca registrada.
- Que la demandante no ha podido probar la falta de interés legítimo
del demandado. Por otro lado, que el demandado ha logrado
demostrar que se dedica al legítimo negocio de registrar dominios
genéricos que pueden ser utilizados para vender productos o servicios
a través de Internet; y además, que el nombre ha sido utilizado en un
sentido genérico.
13 Search Decisions in Proceedings Under the Uniform Domain-Name Dispute-Resolution
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- Que el demandante no ha logrado probar que Prime Domains haya
inscrito el nombre de mala fe. Esto queda demostrado en virtud de lo
señalado precedentemente, y además, por cuanto Prime Domains no
intentó vender el nombre a la demandante.
Así, en atención a los fundamentos expresados, el panel decidió rechazar
la demanda de General Machine Products Company.
5.3 Aoltrader.com.-
En el caso seguido ante el WIPO Arbitration and Mediation Center,
resuelto por el Juez Señor Jeffrey M. Samuels, entre America Online, Inc.
Vs. Frank Albanese, se presentan elementos de suma relevancia, por
cuanto, a diferencia de los 2 casos recién planteados, en este caso la
demandante logró probar 2 de los 3 elementos que exige el UDRP. Así, el
panel consideró que el nombre de dominio efectivamente era
engañosamente similar al de la marca registrada en la cual tenía
Derechos AOL. A mayor abundamiento, AOL logró demostrar que el
demandado registró el nombre de dominio de mala fe, por cuanto intentó
vender el mismo en la cantidad de $5.000 dólares.
Entonces, ¿Qué otro elemento debió haber probado la demandante para
obtener un resultado favorable?. La demandante debió probar la Falta de
Interés Legítimo sobre el nombre de domino. Y no lo consiguió.
Debemos señalar que, según lo expresado en las páginas precedentes, en
un procedimiento arbitral bajo el reglamento de NIC Chile, AOL no
hubiere tenido problemas para obtener un fallo condenatorio, por cuanto,
acompañando simplemente la oferta que le hizo llegar el demandado por
$5.000 dólares, tendría prueba suficiente de mala fe, y este elemento
basta para que se revoque un nombre de dominio.
5.4 Intercontinental.com.-
En el caso de Inter-Continental Hotels Corporation v. Khaled Ali Soussi,
por el nombre de dominio Intercontinental.com, encontramos que la
demandante, logró acreditar ante el panel arbitral de WIPO Arbitration
and Mediation Center, 2 de los 3 elementos que exige la política de
Policy. http://www.icann.org/udrp/udrpdec.htm
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resolución de controversias de ICANN. Para analizar este caso, dejaremos
de lado algunos elementos especiales del mismo, como que el nombre del
demandado no era el nombre de quien había registrado el nombre de
dominio, por cuanto, para fallar la causa, los jueces no tuvieron en
cuenta estos elementos, y fallaron sobre el fondo del asunto.
Los antecedentes expuestos son los siguiente: La demandante Inter-
Continental Hotels Corporation, alega un mejor derecho sobre el nombre
de dominio en disputa, en virtud de ser titular de la marca registrada en
los Estados Unidos, Inter·Continental e Inter-Continental, demostrando lo
anterior con los respectivos registros. Además, expone tener una
significativa y evidente presencia en la Internet, a través de su sitio web
alojado bajo el nombre de dominio Internconti.com.
Continuando con sus alegaciones, la demandante expresa que Khaled Ali
Soussi o ISPTECH, no tiene ningún interés legítimo en el nombre de
dominio y que no es, ni ha sido conocido por el nombre
Intercontinental.com.-
Como ya dijimos, en su fallo, el panel arbitral consideró que la
demandante había logrado demostrar de modo suficiente que: El nombre
de dominio era idéntico o confusamente similar a una marca registrada; y
que el demandado no tenía interés legítimo alguno sobre el nombre de
dominio.
Entonces, nos queda analizar si el demandado registró de mala fe el
nombre de dominio.
En este sentido las partes presentaron evidencia contradictoria. Por un
lado, el demandado, presentó los testimonios de Khaled Soussi y Ali
Soussi. En su testimonio, Khaled señaló haber registrado el nombre de
dominio para la empresa de su esposa, y que jamás había autorizado a
Ali para que ofreciera el nombre de dominio a la venta a ninguna
empresa o persona.
Por su parte, la demandante presentó documentos que eventualmente
probarían que el demandado le habría ofrecido vender el nombre de
dominio por la cantidad de $50.000 dólares, a través de su abogado.
En términos generales, debemos señalar que para el panel de jueces
resultó creíble la versión de la demandada, en el sentido antes
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expresado, y que resultaba creíble que las comunicaciones enviadas al
abogado de la demandante, no representaran una oferta de venta, sino
que simplemente, se enmarcaran dentro de un análisis de posible valor
que pudiera tener el nombre de dominio en disputa.
Del mismo modo, le resultó probable al panel que la Khaled Soussi y Ali
Soussi, conspiraran para vender el nombre de dominio, con la aprobación
además de la cónyuge, pero, consideró que la demandante no logró
probar estos hechos de modo suficiente. (Lo cual demuestra una
aplicación estricta del UDRP).
El fallo entonces, rechazó la demanda y permitió a Khaled Ali Soussi
mantener el uso del nombre de dominio.
6. Comentarios sobre la jurisprudencia citada.
Analizados los casos anteriores, podemos convenir claramente en lo
positivo del UDRP, de su aplicación y del criterio de los paneles arbitrales
que toman parte en la resolución de estas causas, en el sentido de exigir
medios probatorios fuertes y eficientes a las partes, con el objeto de
sustentar sus posiciones.
No hemos incluido casos en los que se favorezca al demandante, por una
razón obvia: Serán favorables, en tanto logren demostrar los 3 elementos
exigidos por el UDRP. Existe una gran cantidad de estos fallos, por
cuanto, el número de inescrupulosos intentando obtener provecho de la
reputación ajena, mediante la práctica de la Cyber Ocupación es muy
grande en todos los países del mundo.
Lamentablemente, no encontramos en NIC Chile14, una fuente de
documentación jurisprudencial abundante. Se pueden consultar en el sitio
web de NIC Chile apenas 12 fallos, de los cuales algunos ni siquiera
resuelven el fondo de los asuntos controvertidos. Es efectivo que la
mayoría de éstas disputas terminan en las audiencias de mediación, o en
la audiencia de conciliación ante el arbitro, pero, aún así, sería de suma
ayuda para la gestión de negocios en Internet, y por supuesto, para el
trabajo de los abogados de empresa, el contar con una importante fuente
de información. Tampoco es posible conocer en NIC Chile las estadísticas
14 http://www.nic.cl/normativa/fallos.html
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sobre resolución de controversias. Sin embargo, creo que si uno solicita
esa información, le será entregada sin problemas, pero, sin duda,
estimamos que sería conveniente contar con un procedimiento
establecido de información al usuario.
No quiero plantear aquí críticas, ni objeciones a la exitosa labor que ha
desarrollado hasta hoy en estas materias el NIC, pero si quiero
mencionar algunos puntos que podrían hacer más efectiva aún su labor, y
entregar una mejor y mayor fuente de información, haciendo más
transparente el resultados de las disputas de nombres de dominio.
A continuación analizaremos la otra cara de la moneda, lo que ya hemos
anticipado. La conducta de mala fe de las grandes corporaciones que
intentan despojar a un asignatario de buena fe de su nombre de dominio.
7. ¿En qué consiste el Reverse Domain Name Hijacking?
Como ya dijimos anteriormente, existen 2 conductas que son peligrosas
para el desarrollo sano de los negocios en Internet: La primera es la
Cyber Ocupación, de la cual hemos dado una definición, y además,
hemos entregado los elementos que la configuran. La segunda conducta
que atenta contra el desarrollo de Internet es lo que se ha denominado
�Reverse Domain Name Hijacking�.
Desafortunadamente deberemos recurrir a proyectos de ley Norte
Americana, y al ICANN, para encontrar una definición de la conducta
citada, por cuanto, como es obvio, la legislación nacional no prevé ni esta
conducta, ni el Cyber Pirateo, pero, lo que si es lamentable, es que el
reglamento de NIC Chile no lo contempla. Debemos señalar en todo caso,
que NIC Chile tiene una preocupación fundamental, y que busca prevenir
ambas conductas, tal como lo señalara Patricio Poblete, Director de NIC
Chile, en su ponencia para el Foro Final del Seminario sobre Nombres de
Dominio en Chile, y del mismo modo, Margarita Valdés Cortés,
Administradora del Sistema de Solución de Controversias NIC Chile,
quien en una de sus intervenciones en el mismo Seminario señaló: �Una
de las funciones de NIC es evitar la Cyber Ocupación y el Reverse
Domain Name Hijacking�. Lo único que le podemos solicitar entonces al
reglamento del NIC es recoger esta conducta, definiéndola, otorgando
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una acción al solicitante o asignatario perjudicado, y estableciendo la
justa reparación del mismo.
Dicho lo anterior, definamos la conducta señalada.
En el documento del ICANN �Rules for Uniform Domain Name Dispute
Resolution Policy�15, que es el reglamento al cual deben sujetarse todos
los procedimientos de solución de controversias, encontramos una
definición breve del concepto:
�1.- Definitions:
Reverse Domain Name Hijacking means using the Policy in bad faith
to attempt to deprive a registered domain-name holder of a domain
name.�
La OMPI16, ha realizado la traducción al español de este reglamento, y el
texto señala:
�Se entenderá por hostigamiento al buen uso del nombre de
dominio (también conocido por secuestro a la inversa del nombre de
dominio) la utilización de mala fe de la Política a fin de intentar privar
del nombre de dominio al titular de un nombre de dominio registrado.�
A mayor abundamiento, debemos citar al Senador de los Estados Unidos,
Mr. Patrick Leahy, que fue quien introdujo al Senado el Domain Name
Piracy Prevention Act de julio 22 de 199917, y que en su Artículo
�Introduction of the Domain Name Piracy Prevention Act18�, bajo el título
de �Prevención del Reverse Domain Name Hijacking�, señala: �Esta
conducta es un esfuerzo por parte del Titular de una Marca Registrada,
para tomar el nombre de dominio de su poseedor legítimo, que ha
registrado el dominio de buena fe. Existen algunos muy bien publicitados
casos en que, los titulares de Marcas Registradas intentan privar a
personas que han registrado un nombre de domino bajo el gTLD .org,
para sus hijos. Por ejemplo, el caso de una pequeña de 2 años de edad
�Verónica Sam´s y el web site Little Veronica, y el de �Chris Pokey� con el
sitio web de Van Allen´s.
15 http://www.icann.org/udrp/udrp-rules-24oct99.htm16 http://arbiter.wipo.int/domains/rules/index-es.html17 Domain Name Piracy Prevention Act of 1999. http://www.senate.gov/search/index.html18 http://www.senate.gov/~leahy/press/199907/990729.html
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Para proteger los derechos de las personas que registran nombres de
dominio, el proyecto de ley prevé que el poseedor recuperará todos los
perjuicios incluyendo los costos y honorarios de abogados en los que
haya incurrido como resultado de una presentación injustificada,
promovida por una persona cuya marca comercial es idéntica, similar o
engañosamente similar al nombre de dominio en cuestión. Además, el
poseedor podrá solicitar que se reactive el nombre de dominio en
cuestión, o que le sea devuelto y se active a su nombre�.
Analizando este documento encontramos el justo equilibrio, (que ya
hemos divisado también en el UDRP), entre los derechos de los titulares
de marcas comerciales de productos o servicios, los esfuerzos por
protegerlos de la mala practica del Cyber Pirateo; y la justa protección a
los derechos de personas y empresas pequeñas, que intentan desarrollar
proyectos creativos e innovadores en la red, los cuales tienen sin duda,
en gran parte, un valor importante por el nombre de dominio registrado,
que es, como dijimos en un principio, el único medio en que actualmente
pueden ser identificadas las empresas en Internet.
Dicho lo anterior, la pregunta que surge naturalmente es: ¿Cómo
podemos determinar cuando estamos frente a una conducta que se
enmarca en lo que denominamos Reverse Domain Name Hijacking?.
En la breve definición hecha por ICANN, el único y exclusivo elemento
que permite determinar la existencia de esta conducta, y por tanto
podemos decir, el único requisito y elemento que deberá probar el
demandante de Hijacking, será �la utilización de Mala Fe de esta
política�19.
Lamentablemente, no existe una enumeración de las circunstancias o
requisitos que permitan determinar la mala fe en la utilización de la
política, de modo tal que se pueda considerar el actuar de una empresa o
persona como Reverse Domain Name Hijacking, lo cual, evidentemente
hace un tanto más complejo aportar medios probatorios para acreditar la
conducta.
En virtud de lo anterior, trataremos, fundados en documentos y textos de
comentaristas internacionales, o en virtud de nuestra propia apreciación,
19 http://www.icann.org/udrp/udrp-rules-24oct99.htm
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sobre la base de la jurisprudencia del ICANN y la OMPI, realizar una
enumeración de las conductas que configuran el Reverse Domain Name
Hijacking.
8. Circunstancias que determinan la existencia del Reverse
Domain Name Hijacking.
a.- El registro como segundo solicitante de un número exagerado
de nombres de dominio: Esta conducta, en un principio, puede parecer
inofensiva, por cuanto, aparecerá como el natural intento de una gran
empresa o corporación de proteger sus intereses económicos y
comerciales.
Lamentablemente, como ya veremos en algunos ejemplos, con el correr
del tiempo y la suma de solicitudes, este registro indiscriminado como
segundo solicitante representa un riesgo para la generación de negocios
y proyectos en la red, incluso entre aquellos que tienen en mente, la
gestión de un proyecto sin fines de lucro.
El caso más impresionante que podemos encontrar en Chile es el de la
compañía de telecomunicaciones ENTEL CHILE, que para proteger el
conjunto de números que le fuera asignado �por sorteo�, en el proceso de
implementación del sistema Multi Portadores de llamados de larga
distancia nacional e internacional en Chile, ha llegado a ser poseedor al
día 11 de Julio de 2001 de 609 nombres de domino que comienzan con
los números 123, y 92 solicitudes de registro en trámite para la misma
serie de números. Además, es poseedor de un total de 90 nombres de
dominio que terminan con 123, y tiene a la misma fecha 32 solicitudes de
registro en trámite. Del total de 124 solicitudes de registro en trámite,
más del 95% de ellas se encuentran en conflicto. El total de nombres de
dominio solicitados por ENTEL CHILE es de 823 registros.
Hasta aquí, nada parece anormal, por cuanto, si esta compañía tiene la
capacidad económica para invertir la cantidad aproximada de $16
millones de pesos sólo en derechos de registro, no queda más que
admirarse de su poder y capital.
El problema surge cuando se hace un análisis del uso que se le da a cada
uno de estos dominios solicitados: Por ejemplo, de los 90 nombres de
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dominio registrados en la configuración ALGO-123.cl, apenas un 8% son
utilizados, otro 8% es usado como un simple redireccionador hacia el sitio
principal de la empresa (su portal 123.cl), y el 80% de los dominios no se
encuentran siendo utilizados.
Estas cifras escandalosas disminuyen un poco al incorporar los dominios
123-ALGO.cl, pero, no en razón de que cada dominio sea utilizado en
proyectos individuales, sino que, por cuanto existe un mayor uso de la
redirección20 de los mismos.
Quizá, lo más discutible de todo esto, es que la gran mayoría de los
nombres de dominio asignados a esta compañía, son genéricos, es decir,
nombres como: ofertas123, redempresa123, personal123, negocia123,
123abril, 123aplauso, 123atletismo, 123aventura, 123banco, 123bancos,
123bares, etc.
Ahora, resulta increíble que nombres como 123bomberos.cl, le hayan
sido asignados sin la oposición del Cuerpo de Bomberos de Chile. Del
mismo modo, resulta inconcebible el que, habiéndole sido asignado el
nombre de dominio 123bandaancha.cl, este se encuentre sin configurar
utilizar, cuando este es precisamente el giro o actividad comercial de
dicha empresa: Las telecomunicaciones y la conectividad a Internet.
No quiero que piense que tengo una animadversión contra esta
compañía, ni contra el prestigioso estudio jurídico que la representa, en
el cual se desempeñan los más experimentados profesionales del área. Lo
que quiero ejemplificar es, como puede una empresa, en su ánimo de
proteger su identidad comercial, caer en la perniciosa práctica del
Reverse Domain Name Hijacking.
Usted debe comprender que, ante la solicitud del nombre de dominio
123arquitectos.cl, y 123arquitectura.cl, se encuentran 2 jóvenes
estudiantes de dicha carrera profesional, que motivados por el desarrollo
de un proyecto sin fines de lucro, han decidido registrar ambos nic´s, e
invertir tiempo y dinero en la preparación de un sitio web. Pero, si ENTEL
CHILE se opone al registro, (Lo cual ya hizo como segundo solicitante),
no quedará otra opción a los gestores de dicho proyecto que ceder el
nombre a ENTEL, y perder el tiempo invertido, el cual, por cierto, no será
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suficientemente valorado por la compañía. Digo que no tendrán otra
opción, por que si desean defender el nombre, deberían estar dispuestos
a pagar los honorarios de arbitraje que ascienden normalmente a la suma
de 10UF, lo cual resulta desproporcionado para este proyecto y sus
gestores.
Es efectivo que muchos Cyber Ocupas se cubren con pieles de cordero y
luego sacan las garras, pero, no debemos pensar que sólo las personas
actúan de mala fe, también las grandes compañías pueden hacerlo, y
creemos que este es un buen ejemplo.
b.- El registro como segundo solicitante de nombres de dominio
que contienen de alguna forma, los caracteres de la marca que se
intenta proteger: Para ejemplificar esta conducta podría utilizar
también el caso de ENTEL CHILE, pero, no lo haré. Buscaremos otra
compañía que realice una conducta similar. (Lo cual no será difícil de
encontrar).
Sanjorgeonline.cl: El caso que comentaremos es el del nombre de
dominio Sanjorgeonline.cl.
En este caso, la empresa Neumáticos San Jorge Ltda., es el primer
solicitante del nombre de dominio en cuestión, y creemos que lo ha
hecho fundada en el antecedente de ser la Razón Social de la compañía,
y por supuesto, en el hecho de ser conocida por este nombre en todo el
sur del país, por cuanto tiene sucursales en Santiago, Temuco, Puerto
Montt y Punta Arenas.
Por su parte, aparece como segundo solicitante la empresa Cecinas San
Jorge S.A., representada por un conocido estudio jurídico, especializado
en Propiedad Industrial.
Estamos seguros que lo que aquí existe es, un exceso de celo por parte
de la empresa, al querer ejercer supuestos mejores derecho sobre este
nombre de dominio, fundando su solicitud en el sólo hecho de poseer la
marca registrada San Jorge.
Es necesario hacer notar que, Cecinas San Jorge S.A., tiene presencia en
Internet a través del sitio web en el dominio Sanjorge.cl.-
20 Redirección de Dominio: Consiste en utilizar un nombre de dominio para el sólo efecto de
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Debemos señalar que no conocemos el como ha terminado este conflicto,
ni cuales han sido los puntos de acuerdo entre las empresa que disputan
el dominio.
Pero, en todo caso, realicemos un ejercicio mental:
Caso 1: Si Cecinas San Jorge S.A., ha señalado a Neumáticos San Jorge
Limitada, que, en atención a la naturaleza del sitio web que esta última
ha implementado, y además, teniendo en consideración que ambas
empresas se encuentran en actividades económicas y comerciales
totalmente distintas; se desisten de la solicitud del nombre de dominio,
estaríamos frente a una conducta normal de protección de identidad
comercial.
Caso 2: Si por el contrario, si Cecinas San Jorge S.A., ha expresado a
Neumáticos San Jorge Limitada, que ellos son los titulares de la marca
registrada San Jorge, y por lo tanto, tienen un mejor derecho para
utilizar el nombre de dominio en cuestión, y que la única forma de lograr
un acuerdo es por la vía de que el primer solicitante ceda al segundo
solicitante el dominio, y que recibirá como compensación un valor
equivalente al costo de registro ($20.000), en mi opinión, estamos
claramente, en presencia de una conducta que busca utilizar de mala fe
el Reglamento de NIC Chile, y que por lo tanto, constituye lo que se ha
denominado Reverse Domain Name Hijcking, o según la traducción de la
OMPI Hostigamiento al Buen uso del Nombre de Dominio.
c.- La solicitud de revocación de dominio es hecha por una gran
corporación, sobre un nombre de dominio de carácter genérico o
topónimo, utilizado por otra compañía durante algún tiempo:
Este caso es complejo e interesante de analizar. Para ello, nos
referiremos fundamentalmente a lo sucedido con el portal Chile.cl y el
sitio web Barcelona.com.-
En el caso de Barcelona.com, esta es una empresa que ha operado
durante varios años un negocio legítimo en Internet, bajo dicho nombre
de dominio, y ha visto amenazada su posición cuando, recién en el mes
dirigir a un usuario a otro sitio web, que tiene un dominio completamente distinto.
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de mayo de 2000, el Ayuntamiento de Barcelona ha iniciado acciones
ante la OMPI con el fin de obtener la revocación de dicho nombre de
dominio.
Lo que vemos en este caso es claramente atentatorio contra la libertad
económica y comercial; como asimismo, contra el derecho de propiedad,
no respecto del nombre de dominio, sino que, en relación con toda la
inversión efectuada por esta compañía en hardware, software, servicios y
publicidad para generar tráfico hacia este sitio, gastos que, el
ayuntamiento de Barcelona no pretende indemnizar, y de los cuales
claramente si obtendrá un provecho.
Con el objeto de defender su posición en este asunto, la empresa
propietaria del portal Barcelona Inc., ha presentado una demanda judicial
ante los tribunales de Los Estados Unidos, la cual puede durar varios
años, tiempo en el que, es probable que ya ni siquiera tengan relevancia
los dominios .com.-
El referente nacional de este caso es lo sucedido con Chile.cl y Chile.com,
ambos dominios pertenecientes a la empresa Maxmedia, que opera el
portal horizontal Chile.com .-
Esta empresa se ha visto envuelta en una serie de acusaciones hechas
por algunos miembros del congreso que, en una muestra total de
conocimiento sobre la operación del sistema de nombres de dominio se
han atrevido a señalar, por medio de los abogados del consejo de
defensa del estado, (Según informó el periódico electrónico
ElMostrador.cl), que el nombre de domino Chile.cl: �Es propiedad
inalienable e imprescriptible del estado de Chile�. Lo anterior no deja de
sorprender.
En definitiva, ninguna acción ejercida por las autoridades ha rendido
frutos, por cuanto resulta evidente que Maxmedia ha actuado de buena
fe, y por tanto es difícil que se revoque la asignación de dichos nombres
de dominio.
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9. Conclusiones Finales.
De todo los anteriormente expuesto, nos atrevemos a señalar que es
necesario corregir ciertos defectos que presenta actualmente el
reglamento de NIC Chile, conviniendo en la excelente función que viene
cumpliendo a la fecha dicho organismo.
Estas modificaciones deben buscar por sobre todo:
a.- Mejorar la protección a las empresas que cuentan con Derechos de
Propiedad Industrial.
b.- Incorporar mecanismos que permitan a las empresas o personas de
menos recursos enfrentar en igualdad de condiciones la disputa por un
nombre de dominio.
c.- Generar mecanismos que aseguran un mayor grado de información al
usuario común, que no cuenta con la asesoría especializada de un Estudio
Jurídico.
d.- Incorporar herramientas que ayuden en la gestión de la defensa de
causas a los profesionales del área.
e.- Generar mecanismos que promuevan la transparencia del sistema de
solución de controversias.
Para conseguir estos fines, nos gustaría proponer con mucho respeto, las
siguientes modificaciones al reglamento de NIC:
i.- Revisar la reglamentación en el sentido de incorporar el concepto de
Reverse Domain Name Hijacking u Hostigamiento al uso justo del nombre
de dominio, estableciendo, al igual como sucede en el UDRP, la sanción
para aquellas empresas o personas que intenten utilizar de mala fe el
propio reglamento.
ii.- Modificar la reglamentación en el sentido de eliminar, como causal
autónoma de revocación de un nombre de dominio la Mala Fe, y
circunscribirla a ser, uno de los requisitos que conforman el registro
abusivo de nombres de dominio, tal cual como lo establece la UDRP.
iii.- Modificar el mecanismo de pago de los arbitrajes, en el sentido de
obligar cubrir dichos honorarios sólo al segundo solicitante. De este modo
se evitará que ciertas empresas, por el sólo poder económico con el que
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cuentan, se impongan ante solicitantes de buena fe, que muchas veces
están registrando dominios para proyectos sin fines de lucro.
iv.- Crear y mantener en línea documentación, en una medida razonable,
que permita a los usuarios comprender como opera el sistema de
solución de controversias, prepara las defensas de sus dominios y en
definitiva, enfrentar con mejores armas a las grandes corporaciones.
v.- Crear y mantener en línea: una base de datos con los fallos dictados
por los árbitros de NIC; informes estadísticos sobre la cantidad de
dominios en disputa, la cantidad de avenimientos, fallos, etc.
vi.- Es necesario que NIC abra un concurso público que permita a
cualquier profesional del derecho o de otras áreas, incorporarse al cuerpo
de árbitros que resuelven sobre estas causas.