daÑos. ambiental

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Daños, ambiental

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  • Revista Justicia Ambiental, N1, Mayo 2009, FIMA, Santiago Chile, pp. 269-278.

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    COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA

    Dominique Herv E.

    Carlos Pizarro W.

    La responsabilidad civil derivada del dao ambiental. Notas sobre el caso del plomo en

    Arica. 1

    Desde hace ya unos aos que la proteccin del medio ambiente ha dejado de ser una

    cuestin terica. No slo la preocupacin del legislador, sino que un creciente litigio marca

    una tendencia que merece un anlisis. La sentencia que comentamos se enmarca en esa

    probable tendencia, pues fija un precedente en la jurisprudencia nacional, al condenar al

    Servicio de Salud de Arica al pago de una indemnizacin de 8 millones de pesos por

    persona, siendo el total 354 vctimas afectadas por el acopio de residuos txicos en un

    espacio de tiempo de casi 15 aos, que se mantuvieron a la intemperie, sin control sanitario

    alguno, generando un dao no slo al ambiente, sino tambin a la integridad fsica y squica

    de las personas.

    Es difcil exagerar la relevancia de la sentencia de la Corte de Apelaciones y aquella de la

    Corte Suprema, en que se reconoce el derecho de las vctimas a una indemnizacin por el

    dao moral derivado del dao ambiental 2.

    Profesora de derecho ambiental de la Universidad Diego Portales. Profesor de derecho civil de la Universidad Diego Portales y de Chile. Miembro de la Corporacin Inters Pblico. 1 Sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica de 16 de mayo de 2005, Rol N464-2004; Sentencia de la Corte Suprema de 30 de mayo de 2007, Rol N3174-2005. 2 Cabe sealar que en el ao 2003 la Corte de Apelaciones de Concepcin, en la sentencia Rol N2150/2003, reconoce el dao moral causado a los actores de una demanda civil contra la Empresa de Servicios Sanitarios

  • Revista Justicia Ambiental, N1, Mayo 2009, FIMA, Santiago Chile, pp. 269-278.

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    Por otra parte, tambin cabe destacar que la condena sea contra el Estado, puesto que hasta

    la fecha, los principales demandados en causas de responsabilidad ambiental y

    responsabilidad civil derivada del dao ambiental, han sido privados, precisamente porque

    son los servicios pblicos, dado lo costoso de los peritajes para los particulares, los que

    informan a los tribunales y otorgan pruebas que permiten resolver las controversias con

    trascendencia ambiental. La cuestin de la prueba presentaba, por lo tanto, aqu un desafo

    adicional, dado que el demandado era el propio Estado, por su falta de control sobre

    residuos que fueron depositados por una empresa que desapareci al poco tiempo de

    realizar la importacin. Por lo mismo, resulta relevante la configuracin de responsabilidad

    civil por la omisin del Estado en el cumplimiento de su deber de proteger el medio

    ambiente.

    Los hechos, como suele suceder, no son fciles de describir pero se pueden resumir de la

    siguiente manera. Entre los aos 1984 y 1989, la Sociedad Promel Ltda. import desde

    Suecia e intern al territorio nacional ms de 20.901 toneladas de residuos para su

    tratamiento y obtencin de sustancias minerales, en su planta ubicada en la zona industrial

    de Arica. Estos residuos consistan en barros con contenido metlico. El importador cont

    tanto con la autorizacin del Servicio de Aduanas, quien le exigi una declaracin jurada de

    que estos productos no eran txicos, como con la autorizacin del Servicio de Salud,

    del Bo Bo SA, y condena a la empresa a indemnizar el dao moral que les produjo el rebalse de una cmara de alcantarillado de aguas servidas, al inundarles sus viviendas. Resulta relevante, para este comentario, el Considerando 7 de la Sentencia que sostiene: Que los actores slo han demandado el dao moral, el que debe ser entendido, en concepto de esta Corte, como todo menoscabo o detrimento a un derecho o inters extrapatrimonial de la vctima. En el caso de autos, lo configura la lesin al derecho de los demandados, garantizado por el artculo 19 N8 de la Carta Fundamental, de vivir en un medio ambiente libre de contaminacin. Siendo este dao la consecuencia directa de haber incumplido la demandada sus obligaciones de concesionaria del servicio pblico de recoleccin de aguas servidas, debe indemnizarlo.

  • Revista Justicia Ambiental, N1, Mayo 2009, FIMA, Santiago Chile, pp. 269-278.

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    otorgada para su desaduanamiento. Los residuos quedaron almacenados en un terreno de

    dicha zona industrial, a la intemperie, sin fiscalizacin alguna, pretendiendo la empresa

    importadora, en 1993, el abandono de estos desechos a beneficio fiscal, lo que no fue

    aceptado por el Servicio de Aduanas. En 1997, esta institucin autoriza la destruccin del

    material al Servicio de Salud de Arica, previa renuncia formal de Promel de retirar el

    material por no poder pagar los derechos respectivos. Sin embargo, la destruccin no se

    produce quedando en definitiva los residuos abandonados en ese lugar, sin resguardo

    sanitario alguno con riesgo latente para las comunidades aledaas.

    Con posterioridad al almacenamiento y depsito de los residuos se construyen, por el

    SERVIU, viviendas en sectores colindantes a la zona de acopio (entre 1991 y 1996), lo que

    provoc la exposicin directa de los habitantes al plomo y otros metales. Un estudio de

    salud hecho en la zona detect que el 50% de los nios del sector presentaba altos ndices

    de plomo en la sangre, metal que provoca desde cefaleas a daos neurolgicos irreversibles.

    Adems se acredit con informes tcnicos que los residuos eran txicos por su alto

    contenido de mercurio, plomo, arsnico, cobre y otras materias, todas las que son peligrosas

    para la salud pblica y el ambiente.

    En 1997 el Servicio de Salud de la regin decide retirar la totalidad del material

    acumulado, hacindose cargo del traslado del acopio de minerales a un lugar fuera del radio

    urbano (Quebrada Encantada), hecho que tiene lugar durante 1998.

    En julio del ao 1999 se interpone por cientos de vecinos de las poblaciones cercanas a la

    zona industrial, donde permanecieron acopiados los residuos (poblaciones Los Industriales

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    y Cerro Chuo), patrocinados por la organizacin no gubernamental Fiscala del Medio

    Ambiente (FIMA), una demanda por dao ambiental, basada en la Ley 19.300, contra la

    Sociedad Promel Ltda., y la Ca. CPA de Procesadora de Metales Ltda., y sus

    representantes, por la responsabilidad que les cabe en el dao ambiental producido en el

    terreno del sector y en la salud y calidad de vida de dichas personas. Argumentaron que,

    conociendo la naturaleza peligrosa y txica de dichos residuos, nada hicieron para evitar las

    consecuencias perniciosas del acopio de los minerales, importados con un fin que nunca se

    cumpli, llegando incluso a tratar de deshacerse de ellos. Por ello, sostienen que deben

    reparar, a su costa, ntegramente el medio ambiente daado, debiendo efectuar las acciones

    de reparacin, previa evaluacin del impacto ambiental, consistentes en el saneamiento

    integral del sitio original de acopio de los desechos, y en la eliminacin completa de las

    20.091 toneladas existentes en el nuevo lugar de acopio en forma racional.

    Alternativamente, demandan la reimportacin al pas exportador, en conformidad a lo

    establecido en el Convenio de Basilea, o la disposicin final de los residuos, bajo las

    mximas seguridades y medidas ambientales que se puedan establecer en un Estudio de

    Impacto Ambiental.

    Adems, los demandantes interponen una demanda indemnizatoria en contra del Servicio

    de Salud de Arica por el dao material y moral sufrido por cada uno de los demandantes.

    La determinacin del monto del dao material se solicita reservarlo para la discusin en el

    cumplimiento incidental de la sentencia o para un juicio distinto, y se evala el dao moral

    en $25.000.000.- de pesos para cada uno de los demandantes que han sufrido directamente

    el dao material, para sus padres y para las personas que sin ser sus padres, se encuentren a

    su cuidado.

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    El fallo de primera instancia, dictado el 6 de agosto del 2004, acoge la demanda por dao

    ambiental contra Promel Ltda., y sus representantes, condenndolos a reparar el medio

    ambiente daado, y rechaza la demanda indemnizatoria contra el Servicio de Salud de

    Arica, puesto que ste habra adoptado medidas tendientes a solucionar el problema

    ambiental, las que a pesar de no haber sido completamente eficientes y oportunas, no

    constituyen inactividad, y por ende, no habra falta de servicio.

    Las partes deducen recursos de apelacin en contra del fallo, recursos que son conocidos y

    fallados por la Corte de Apelaciones de Arica con fecha 16 de mayo de 2005, la que acoge

    el recurso de los demandantes en cuanto se revoca la sentencia de primera instancia en lo

    que dice relacin con la demanda interpuesta en contra del Servicio de Salud de Arica. Con

    respecto a la apelacin de los demandados, Promel Ltda. y Ca. CPA de Procesadora de

    Metales, se confirma la sentencia de primer grado.

    El argumento de la Corte para revocar la decisin del juez de primera instancia, en lo

    relacionado con la demanda indemnizatoria, consiste fundamentalmente en que de acuerdo

    con la Ley de Bases Generales de la Administracin del Estado, ste es responsable por los

    daos que causen los rganos de la Administracin en el ejercicio de sus funciones, y

    tambin por el dao que causen por falta de servicio. Segn la Corte, en el caso en

    cuestin, la atencin de las necesidades pblicas de salud a travs del debido servicio,

    consiste en proteger a la poblacin de los problemas producidos en el ambiente mediante

    acciones integradas de fomento, proteccin y recuperacin de la salud en esta zona del

    territorio nacional; debido servicio que debe ser continuo y permanente, a la vez que eficaz

  • Revista Justicia Ambiental, N1, Mayo 2009, FIMA, Santiago Chile, pp. 269-278.

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    y eficiente. Si el servicio prestado no rene estas condiciones, ese servicio no es el que debe

    recibir la persona humana beneficiaria de l, y por lo tanto, existe una falta de servicio, la

    cual acarrea la responsabilidad patrimonial del rgano del Estado.

    Adems, la Corte seala que de acuerdo con la jurisprudencia, hay falta de servicio cada

    vez que el Servicio Pblico ha funcionado mal, ha funcionado prematura o tardamente. Por

    lo tanto, seala: para que la responsabilidad del Estado o del organismo estatal tenga lugar,

    ya no resulta imprescindible la evolucin subjetiva de la conducta del agente pblico, para

    que la vctima tenga derecho a ser indemnizada, es suficiente que est relacionada con el

    servicio u rgano y que exista un vnculo directo de causalidad entre la accin u omisin y

    el dao producido (....) coligindose de ello que la responsabilidad de los rganos del

    Estado -Servicio de Salud de Arica- y del Estado mismo, es objetiva y no requiere, por

    tanto, la concurrencia de dolo o culpa.

    Sostiene adems que ha quedado comprobado, y no ha sido cuestionado, que el Servicio de

    Salud de Arica no adopt oportuna y eficientemente las medidas necesarias para resguardar

    la salud de las personas en este caso, impidiendo la contaminacin producida por Promel

    Ltda. y Ca. CPA, incumplimiento que caus graves daos en la salud y calidad de vida de

    los demandantes; dao que ha sido expresamente reconocido con relacin a las empresas

    demandadas.

    Concluye que el Servicio de Salud de Arica pudo haber empleado mayor diligencia al

    momento del desaduanamiento de los residuos y que, a su vez, no cumpli la ley ambiental

    al momento de trasladar los residuos a Quebrada Blanca, al no exigir la evaluacin del

  • Revista Justicia Ambiental, N1, Mayo 2009, FIMA, Santiago Chile, pp. 269-278.

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    impacto ambiental de dicho traslado (encontrndose vigente el Sistema de Evaluacin de

    Impacto Ambiental en 1998). Finaliza la Corte sosteniendo que ha habido, desde 1984 a

    1997, una absoluta despreocupacin e inercia en el cumplimiento de la funcin de

    vigilancia sanitaria que le impona el Cdigo Sanitario, desde la internacin de los residuos

    peligrosos hasta el ao 1997, en que se hizo evidente la crisis ambiental y sanitaria de la

    poblacin, lo que se traduce en una efectiva falta de servicio, y por ello es plenamente

    responsable del dao causado a las personas en su salud.

    En definitiva, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica decide acoger la accin

    indemnizatoria slo respecto de 175 de los actores, que individualiza, respecto de los cuales

    se tiene por acreditado en el proceso que sufrieron los efectos txicos que emanaron del

    acopio de los residuos, condenando al Servicio a pagar a cada uno de ellos la suma de 8

    millones de pesos por dao moral.

    En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, el Servicio de Salud de Arica dedujo

    recurso de casacin en el fondo y los demandantes interpusieron los recursos de casacin en

    la forma y en el fondo, ante la Corte Suprema, quien emite su fallo con fecha 30 de mayo

    de 2007. El Servicio de Salud recurre por haberse aplicado errneamente las normas de

    prescripcin de la responsabilidad de la Ley 19.300 de Bases del Medio Ambiente, y no las

    normas del Cdigo Civil que, segn seala, son las reglas aplicables al caso, por tratarse de

    responsabilidad por falta de servicio y no por dao ambiental. Por ltimo, sostiene que la

    responsabilidad del Estado requiere culpa de la administracin y no constituye una

    responsabilidad objetiva, como se manifiesta en la sentencia de la Corte de Apelaciones.

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    Los demandantes, por su parte, solicitan en su recurso de casacin en la forma, que se

    mantenga la condena a la reparacin del medio ambiente daado, que se conceda la

    indemnizacin por dao material demandada por todos los actores, y que se mantenga la

    indemnizacin por dao moral reconocida en segunda instancia, extendindola a otros 179

    demandantes que se individualizan, respecto de los cuales existiran las mismas pruebas

    que consider la Corte de Apelaciones para determinar el dao moral respecto de aquellos

    que fueron beneficiados en la sentencia de segunda instancia.

    El recurso de casacin en el fondo, alude a que se infringieron las normas reguladoras de la

    prueba, en la medida que encontrndose plenamente probados los perjuicios provocados a

    los actores se debi conceder la indemnizacin por dao moral y material respecto de todos

    los demandantes. La Corte Suprema resuelve rechazar los recursos de casacin en el fondo,

    y slo acoge el recurso de casacin en la forma en contra de la sentencia definitiva de

    segunda instancia, reemplazndola en el sentido que incorpora a los otros 179 actores,

    respecto de los cuales la Corte estima que tambin concurren los supuestos necesarios para

    acoger la demanda de indemnizacin por dao moral.

    A partir de los fallos revisados se pueden analizar diversos temas. En este comentario nos

    detendremos en dos aspectos que parecen de especial relevancia puesto que pueden sentar

    una tendencia respecto a la proteccin del medio ambiente por nuestros tribunales de

    justicia. En primer lugar, nos referiremos a la determinacin de la legislacin aplicable

    respecto de los rganos de la Administracin del Estado cuando incurren en

    responsabilidad por falta de servicio en materias ambientales y luego a la cuestin del

  • Revista Justicia Ambiental, N1, Mayo 2009, FIMA, Santiago Chile, pp. 269-278.

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    dao moral, que en este caso aparece como el nico dao indemnizable en materia de

    responsabilidad civil derivada del dao ambiental.

    I. Determinacin de la legislacin aplicable respecto de los rganos de la

    Administracin del Estado cuando incurren en responsabilidad por falta de servicio

    en materias ambientales.

    De acuerdo con nuestro ordenamiento jurdico cabe distinguir distintos tipos de

    responsabilidad por un hecho que causa un dao ambiental. En primer lugar, la

    responsabilidad ambiental establecida por la Ley 19.300 que tiene por objeto la reparacin

    del medio ambiente daado; en segundo lugar, la responsabilidad civil derivada del dao

    ambiental consistente en la indemnizacin del dao patrimonial y moral ocasionado por el

    mismo hecho a determinadas personas; y en tercer lugar, cuando el autor del dao es un

    organismo del Estado, nos encontraremos ante el supuesto de la responsabilidad por falta de

    servicio.

    El problema o la pregunta que surge a partir de este fallo es determinar cul es la normativa

    aplicable para cada uno de estos casos cuando el demandado es un rgano de la

    Administracin del Estado: la Ley 19.300 de Bases del Medio Ambiente, el Cdigo Civil o

    la Ley de Bases Generales de la Administracin del Estado. El problema pareciera ser

    relevante al considerar que el rgimen legal aplicable variar en forma sustantiva en cuanto

    a la legitimacin activa o pasiva, en materia de imputacin subjetiva, y en cuanto a los

    plazos de prescripcin de la accin por responsabilidad.

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    Como hemos visto, en este caso la demanda indemnizatoria involucra la responsabilidad

    del Servicio de Salud de Arica por los daos ocasionados a los vecinos de la zona donde se

    depositaron los residuos. Esta misma circunstancia, segn se estableci en el mismo

    proceso, gener un grave dao ambiental, por lo que sin duda, respecto del dao ambiental

    propiamente dicho, resulta aplicable la Ley 19.300. Es decir, en lo atingente al dao

    ambiental la Ley 19300 tiene el monopolio en cuanto al rgimen legal aplicable en la

    especie. No puede, bajo ninguna circunstancia, desentenderse de la referida Ley ambiental

    para determinar la existencia y medidas de proteccin o reparacin del ambiente.

    Diversa es la situacin respecto a la demanda civil indemnizatoria derivada de un dao

    ambiental. Esta cuestin, la indemnizacin de perjuicios, fue la que suscit controversia en

    sede de apelacin y casacin. No slo por el concurso entre las reglas de la Ley 19.300

    sobre responsabilidad civil y aquellas del Cdigo de Bello sobre la misma materia, sino por

    la intervencin de un rgano del Estado, que resultara sujeto an a normas diversas.

    En efecto, ya en la sentencia de primera instancia queda establecido el dao ambiental y la

    responsabilidad ambiental de las empresas generadoras del dao, lo que fue confirmado

    luego por la sentencia de segundo grado. La discusin judicial en la Corte de Apelaciones y

    en la Corte Suprema se centra en la determinacin de la responsabilidad extracontractual

    por falta de servicio del Servicio de Salud de Arica, derivada de dicho dao ambiental. El

    problema que se manifiesta, entonces, consiste en determinar cul es la normativa aplicable

    a la responsabilidad del Servicio de Salud de Arica.

  • Revista Justicia Ambiental, N1, Mayo 2009, FIMA, Santiago Chile, pp. 269-278.

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    Una primera cuestin problemtica relativa al concurso de regmenes legales dice relacin

    con la prescripcin. La Ley 19.300 contempla un plazo de 5 aos desde la manifestacin

    evidente del dao (artculo 63 de la Ley de Bases del Medio Ambiente). Por su parte, el

    Cdigo Civil tratndose de la responsabilidad extracontractual contempla un plazo de

    cuatro aos desde las perpetracin del acto conforme a su artculo 2332. An ms,

    tratndose de la responsabilidad de los rganos del Estado, se discuti, en su oportunidad,

    si estaba sujeta a alguna regla de prescripcin, aunque hoy nadie discute que se somete a las

    reglas del Cdigo Civil, prescribiendo en el referido plazo de 4 aos.

    Para la Corte de Apelaciones de Arica en cuanto a la excepcin de prescripcin de la

    accin indemnizatoria que ha opuesto el Servicio de Salud de Arica en esta causa, ella debe

    ser desechada a virtud de la norma especial que se contiene en el artculo 62 (sic) de la Ley

    19.300 que prescribe que la accin ambiental y las acciones civiles emanadas del dao

    ambiental prescribirn en el plazo de cinco aos, contado desde la manifestacin evidente

    del dao, dao que slo vino a hacerse evidente en el ao 1997.

    El mismo criterio sigue el fallo de la Corte Suprema al rechazar el recurso de casacin en el

    fondo interpuesto por el Servicio de Salud de Arica, basado en la prescripcin de la accin

    interpuesta.

    Ambas sentencias, por lo tanto, determinan el plazo de prescripcin en conformidad a la

    Ley especial de Bases del Medio Ambiente. Es decir, 5 aos desde la manifestacin del

    dao.

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    Siguiendo a Bermdez se puede fundamentar este razonamiento en torno a que las normas

    de responsabilidad por dao ambiental de la Ley de Bases del Medio Ambiente presentan

    una naturaleza jurdica propia, no necesariamente privatista o civil, y que son aplicables sin

    importar la naturaleza jurdica del sujeto causante3. Esta conclusin, sin embargo, no parece

    definitiva, o no concierta una relevancia tan significativa para efectos del anlisis que aqu

    estamos efectuando.

    La verdad es que el fundamento del razonamiento efectuado por las Cortes es ms bien

    evidente, ya que si la demanda indemnizatoria se ejerce en el proceso por dao ambiental

    esgrimiendo la normativa especial, qu duda puede existir que la regla de prescripcin

    aplicable debe ser aquella de 5 aos desde la manifestacin del dao. Se trata de un accin

    indemnizatoria accesoria al dao ambiental, que exige la prueba de este perjuicio especfico

    y que como consecuencia del mismo se gener un dao de naturaleza civil cuya

    indemnizacin se solicita. La regla, por lo dems, en cuanto al cmputo del plazo supera

    aquella del Cdigo Civil sobre la cual se han suscitado severas controversias en cuanto al

    momento del cual debe comenzar a computarse el plazo.4 En cambio la ley ambiental lo

    indica en forma expresa a partir de la manifestacin del dao, evitando que puedan

    quedarse daos sin indemnizar por nacer la accin prescrita habiendo transcurrido ms de

    cinco aos desde el acto que da origen al dao. Por consiguiente, la regla prevista en la Ley

    19.300 desde una perspectiva tcnica es, sin duda, la ms apropiada.

    3 Vase Jorge Bermdez, Fundamentos de Derecho Ambiental, Ediciones Universitarias de Valparaso, 2007, p. 273. 4 Sobre esta controversia, Domnguez guila, R., La prescripcin extintiva. Doctrina y jurisprudencia, Santiago, Jurdica, 2004, p. 369.

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    Por esas mismas razones, en cuanto a la posible controversia entre el estatuto especial de la

    Ley Ambiental y las reglas de responsabilidad del Estado, tampoco debe dudarse sobre la

    preeminencia de la primera. Primero es claro que no existe un rgimen especial sobre la

    responsabilidad de los rganos del Estado. Las ideas pretritas sobre la responsabilidad

    objetiva del Estado han quedado superadas5. Asimismo, tampoco hoy se piensa en una

    construccin del rgimen legal a partir de la Constitucin. La falta de servicio constituye un

    factor de imputabilidad subjetivo claro, un reproche a la conducta del rgano del Estado. En

    efecto, la no exigencia de probar culpa o dolo de un funcionario pblico para acreditar la

    responsabilidad extracontractual del Estado no implica la existencia de una responsabilidad

    objetiva. La responsabilidad por falta de servicio requiere probar falta, es decir, que el

    rgano pblico no funcion como deba hacerlo, y que por ello se caus el dao. Existe por

    lo tanto, un reproche de ilegitimidad. De esta manera, ya no se trata de una responsabilidad

    objetiva que precisamente prescinde de la necesidad de este reparo para establecer la

    responsabilidad. Incluso, la sentencia que aqu se comenta y que se refiere a la

    responsabilidad del Servicio de Salud como objetiva, llevando a confusin, da cuenta que

    hubo negligencia identificando los actos reprochables al rgano pblico.6

    En suma, no existe concurso entre las normas indicadas, sino ms bien las reglas de la Ley

    19.300 deben aplicarse en forma principal y, en subsidio, como la misma ley lo indica,

    corresponde recurrir a las normas del Cdigo Civil. Las normas aplicables a los rganos

    5 Vase, por ejemplo, Pierry, Pedro, Es objetiva la responsabilidad del Estado? Estado Actual de la Jurisprudencia, ponencia presentada en las XXXIV Jornadas de Derecho Pblico, noviembre 2004, Universidad Catlica de Chile. 6 Ver prrafo respectivo del fallo de la Corte de Apelaciones de Arica, transcrito supra.

  • Revista Justicia Ambiental, N1, Mayo 2009, FIMA, Santiago Chile, pp. 269-278.

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    pblicos en materia de responsabilidad civil slo podrn aplicarse en subsidio de las

    precedentes.7

    El razonamiento, en cambio, sera diverso si las vctimas optaran por demandar la

    indemnizacin civil en forma directa y no como un accesorio del dao ambiental. Esta

    forma de litigar puede tener inters cuando el dao de naturaleza ambiental aparece como

    difuso o de difcil prueba. En ese caso, nada impide a las vctimas optar por la va civil

    desentendindose del dao ambiental, debiendo para esos efectos probar el hecho ilcito

    culpable o doloso, el dao y la relacin causal.8 Sin embargo, esta alternativa tiene dos

    severas desventajas: por una parte no cumple ningn fin de reparacin del medio ambiente

    y, por otra, las vctimas no pueden proveerse de la culpa infraccional de la Ley especial del

    Medioambiente.

    II. El perjuicio indemnizable derivado del dao ambiental

    Tanto la Corte de Apelaciones de Arica como la Corte Suprema, al acoger la demanda

    indemnizatoria, solamente dan lugar a la indemnizacin por dao moral solicitada por los

    demandantes, sin pronunciarse respecto al dao material ocasionado a los actores,

    derivado del mismo dao ambiental. De acuerdo con el fallo de la Corte de Apelaciones

    resulta plenamente procedente la demanda indemnizatoria por dao moral que se ha

    7 Con todo hoy existe un rgimen especial para la responsabilidad por daos causados en hospitales pblicos, siendo legitimados pasivos los respectivos Servicios de Salud. Vase Pizarro Wilson, Carlos. La responsabilidad civil de los hospitales pblicos. La ley del auge en perspectiva civil. Estudios de Derecho Civil, Santiago: LexisNexis, 2007, p. 220 y ss. 8 Sobre esto, Pizarro Wilson, Carlos, La responsabilidad por dao ambiental en perspectiva civil, en Estudios de derecho privado en homeaje a Christian Larroumet, coordinadores Fabricio Mantilla y Carlos Pizarro, Santiago-Bogot, Fundacin Fernando Fueyo Laneri-Universidad del Rosario, 2008, p. 387 y ss.

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    deducido en esta litis, dao moral que consiste, en la especie, en el dolor, pesar o molestia

    que sufre la persona en su salud por haberse introducido en su organismo elementos

    intoxicantes, provenientes de un acopio de residuos minerales peligrosos, que han

    perjudicado su calidad de vida, sin saber o conocer las consecuencias que ello puede

    irrogarles en el transcurso de su existencia a ella, o sus descendientes; consecuencia nefasta

    slo debido a la actitud negligente de la autoridad por haber omitido el cumplimiento de las

    obligaciones que le impona la ley. Ms adelante, el mismo fallo sostiene que, de acuerdo

    con las reglas de la sana crtica, se encuentra acreditado que los actores han sufrido los

    efectos txicos que emanaban del acopio de residuos peligrosos (....).

    En cuanto a la valoracin del dao moral que realiza la Corte de Apelaciones (y luego

    tambin la Corte Suprema), se sostiene que queda entregado a la prudencia de los jueces,

    regulndola en definitiva en 8 millones de pesos por persona, sin encontrarse justificacin

    alguna respecto a cmo llegaron los jueces a determinar dicha cantidad. A su vez, se puede

    hacer notar que tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema rechazan la

    pretensin del dao moral por repercusin que alegan las vctimas, sin exponer motivo

    alguno que justifique dicho rechazo. Ambas formas de proceder ya constituyen una crtica

    usual en la doctrina civil.9 Tomarse en serio la indemnizacin del dao moral implica que

    los jueces justifiquen o den razonamientos acerca de la fijacin de la cuanta. La forma de

    proceder consistira en registrar qu tipos de daos morales se han ocasionado. Esta tarea

    arrojara, en la especie, que hubo dao fsico, fisiolgico, dolor y molestias. Todos

    vinculados a derechos fundamentales reconocidos en la Constitucin. Esto permite apreciar

    la entidad del dao moral y justificar el monto asignado. 9 Por todos Domnguez Hidalgo, C., El dao moral, Santiago, Jurdica, 2002.

  • Revista Justicia Ambiental, N1, Mayo 2009, FIMA, Santiago Chile, pp. 269-278.

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    Respecto a la exclusin del dao moral de las vctimas por rebote, se trata de un severo

    error de derecho, pues si existe prueba sobre la afliccin de padres o hijos respecto de la

    vctima directa, no existen razones para dejarlo sin indemnizar. La nica salvedad que debe

    considerarse es la necesidad de la prueba del dao moral. ste rubro de los perjuicios no se

    presume, lo cual es distinto a que pueda probarse por presunciones, pero en ningn caso

    escapa a la regla probatoria del artculo 1698 del Cdigo Civil, en cuanto a que quien alega

    la existencia de una obligacin debe probarla.

    En contraste con la justificacin del dao moral, sorprende que los jueces no se hagan

    cargo de la demanda por el dao material. Incluso a pesar que los requirentes lo reiteran

    en su recurso de casacin en la forma ante la Corte Suprema, sealndole que la sentencia

    de segundo grado slo se pronunci acerca de la procedencia de la indemnizacin por el

    dao moral demandado, faltndole decidir respecto del dao material que tambin fue

    materia de la accin de su parte. La nica mencin a este tema consta en el voto de

    minora del fallo de la Corte Suprema, que se refiere precisamente a que de acuerdo a los

    ministros disidentes se debe acceder a la indemnizacin del dao material, puesto que

    concurren los supuestos necesarios para ello, reservndoles a los actores el derecho a

    discutir el monto y especie de tales perjuicios en la etapa de cumplimiento incidental de la

    sentencia o en un juicio diverso.

    De esta manera, se debe enfatizar que de la lectura de las sentencias analizadas y de los

    antecedentes de que dan cuenta no se entiende porqu no se resuelve la accin en lo que

    dice relacin con el dao material. Este dao, que es una especie de perjuicio material,

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    consiste en aqul que afecta bienes que tienen un significado econmico, que se expresa en

    un valor de cambio10. Es dao material, por lo tanto, aqul que se traduce en una

    disminucin del patrimonio de la vctima, en razn de la destruccin de una cosa, o de

    gastos en que la vctima debe incurrir, o cualquier otra prdida patrimonial.

    Cabe sealar que los problemas asociados a la indemnizacin del dao material suelen estar

    vinculados a la prueba. Ms an si estamos en presencia de una demanda colectiva con

    numerosas personas. Tratndose de dao emergente y lucro cesante, la demandante debe

    acompaar los documentos u otras pruebas que en forma fehaciente acrediten el dao. Esta

    prueba exigente es la causa recurrente en el fracaso de los abogados para obtener la

    indemnizacin de daos materiales. A esto se suma el entendimiento errado sobre el lucro

    cesante de los tribunales, para los cuales la certidumbre se asimila a exactitud, siendo que

    un dao resulta indemnizable bastando para ello que exista una previsibilidad relevante de

    su acaecimiento o pasado o futuro.

    Con todo la sentencia de apelacin debi pronunciarse sobre el dao material, a fin de

    justificar su exclusin, tal como lo sugiere el voto de minora de la Corte Suprema a favor

    de este rubro de perjuicio11.

    10 Vase Enrique Barros, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Santiago, Jurdica, 2006, p. 230 y ss. 11 Cabe sealar que la Fiscala del Medio Ambiente, FIMA, con fecha 29 de noviembre de 2007, present ante la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, en representacin de 969 personas que individualiza en la peticin, una denuncia contra el Estado de Chile por violar el derecho al debido proceso de estas personas, en relacin con la defensa judicial de los derechos humanos que identifica, por la imposibilidad prctica de probar los daos materiales sufridos por ellos en su persona y propiedad, ocasionados por la contaminacin del medio ambiente. Segn sostiene, esta situacin se debi a que el Estado de Chile no les otorg la oportunidad procesal real de hacerlo. Adems. a algunas de las personas que se indican el Poder Judicial chileno les neg tambin la indemnizacin por el dao moral que sufrieron, discriminndolos arbitrariamente respecto de otras personas que igualmente se indican, a quienes s se les reconoci dicho derecho, ello an cuando todas se encontraban en la misma situacin. Exigen que la responsabilidad del Estado de Chile debe traducirse, necesariamente, en la obligacin de reparar a plenitud los perjuicios que su incumplimiento de las

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    De acuerdo a los comentarios expuestos, la principal conclusin que se puede derivar de un

    caso como este, y que tiene relevancia en materia de proteccin del medio ambiente,

    encuentra su fundamento en la interpretacin efectuada por las Cortes en cuanto a la

    aplicabilidad de las normas de la Ley 19.300 sobre Bases del Medio Ambiente en materia

    de responsabilidad por falta de servicio de un rgano de la Administracin del Estado en

    materias ambientales. Resulta un precedente trascendental en nuestra jurisprudencia que sin

    duda deber tener repercusiones en el futuro para efectos de ir conformando una

    jurisprudencia especializada que permita regular la indemnizacin del dao civil derivado

    del dao ambiental, conforme a las normas pertinentes y especiales que nuestro

    ordenamiento jurdico contempla para hechos de esta naturaleza.

    Por otra parte, resulta preocupante la omisin en torno a la indemnizacin del dao

    patrimonial derivado del dao ambiental en que incurre el fallo. La sola consideracin del

    dao moral como dao indemnizable en materia ambiental, produce como consecuencia la

    reduccin de los efectos que derivan del dao ambiental, lo que limita las posibilidades de

    un justo resarcimiento a las vctimas de dicho dao. Sin perjuicio que el establecimiento del

    dao moral derivado del perjuicio al ambiente no deja de ser un aspecto relevante al

    momento de reparar este ltimo, no parece ser un instrumento suficiente desde la

    perspectiva de la proteccin del medio ambiente12. En efecto, la responsabilidad civil busca

    normas internacionales sobre proteccin de los derechos humanos ha ocasionado a las vctimas. Esta reparacin debe consistir en la indemnizacin de todos los perjuicios (materiales y morales) de todas las vctimas enumeradas en la presentacin. 12 Vase Cristin Banfi, De la Responsabilidad Civil como Instrumento de Proteccin Ambiental, en Revista Chilena de Derecho Privado, Fernando Fueyo Laneri, Escuela de Derecho, Universidad Diego Portales, Julio 2004, N2, pp.19-70.

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    la reparacin del dao individual padecido por la vctima, mas escapa a su finalidad la

    proteccin del ambiente, aunque pueda tener un efecto disuasivo marginal.

    Estos comentarios permiten plantear algunas cuestiones esenciales para el respeto del

    medio ambiente y la forma idnea en que nuestros tribunales debieran reparar los perjuicios

    derivados de un dao ambiental.