de fojas treinticinco, trece -...

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momento en que Saldarreaga ingresó nuevamente para poder sacar un equipo de sonido marca "AIWA" valorizado en mil ochocientos nuevos soles fue intervenido por el dueño de casa, quien además refirió que aquél se autolesionó propinándose golpes a la altura de la caja izquierda al tratar de darse a la fuga; que elaborado el atestado policial, formalizada la denuncia por el Fiscal Provincial, por auto de fojas trece, su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventiocho, se abrió instrucción contra Manuel Saldarreaga Santa Cruz en vía ordinaria tipificando el hecho ilícito en el artículo ciento ochentinueve, incisos uno, dos, tres y cuatro del Código Penal modificado por el Decreto Legislativo número ochocientos noventiséis, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en su figura de robo agravado en agravio de Elaine Sánchez de Mosilote; rectificado el trámite de ordinario a especial mediante auto de fojas treinticinco, su fecha dieciocho de agosto último; la que tramitada con arreglo a ley, previa ampliación del plazo investigatorio por auto de fojas cuarenta, su fecha veinticuatro de agosto último - a pedido del Fiscal Provincial de fojas treintinueve - fue elevada a la Sala Superior Mixta con los informes finales de fojas cincuenticinco y de fojas cincuentinueve, formulándose requisitoria escrita a fojas sesentinueve; que declarada la procedencia de juicio oral contra Manuel Saidarriaga Santa Cruz por delito de robo agravado por auto de fojas trece de octubre último, señaló fecha para el juicio oral, el que se ha realizado como es de verse de las actas respectivas; que oídos la acusación oral y el alegato de defensa; planteadas, discutidas y votadas cuestiones de hecho e individualizada la pena, para lo que se han tenido en cuenta las conclusiones escritas del señor Fiscal y de la Abogada Defensora, ha llegado la oportunidad de pronunciar sentencia; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- que lo que diferencia al hurto agravado del robo agravado, es que pudiendo ambos realizarse en casa deshabitada durante la noche mediante el concurso de dos o más personas - artículo ciento ochentiséis incisos primero, segundo y sexto; y artículo ciento ochentinueve, incisos primero, segundo y cuarto del Código Penal en sus textos modificados por el artículo primero de la Ley número veintiséis mil trescientos diecinueve publicada el uno de junio de mil novecientos noventicuatro; y artículo primero del Decreto Legislativo ochocientos noventiséis del veintitrés de mayo de mil novecientos noventiocho, respectivamente; en 195

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momento en que Saldarreaga ingresó nuevamente para poder sacar unequipo de sonido marca "AIWA" valorizado en mil ochocientos nuevossoles fue intervenido por el dueño de casa, quien además refirió queaquél se autolesionó propinándose golpes a la altura de la caja izquierdaal tratar de darse a la fuga; que elaborado el atestado policial, formalizadala denuncia por el Fiscal Provincial, por auto de fojas trece, su fechaveinticuatro de julio de mil novecientos noventiocho, se abrió instruccióncontra Manuel Saldarreaga Santa Cruz en vía ordinaria tipificando elhecho ilícito en el artículo ciento ochentinueve, incisos uno, dos, tres ycuatro del Código Penal modificado por el Decreto Legislativo númeroochocientos noventiséis, por la presunta comisión del delito contra elpatrimonio en su figura de robo agravado en agravio de Elaine Sánchezde Mosilote; rectificado el trámite de ordinario a especial mediante autode fojas treinticinco, su fecha dieciocho de agosto último; la que tramitadacon arreglo a ley, previa ampliación del plazo investigatorio por auto defojas cuarenta, su fecha veinticuatro de agosto último - a pedido delFiscal Provincial de fojas treintinueve - fue elevada a la Sala SuperiorMixta con los informes finales de fojas cincuenticinco y de fojascincuentinueve, formulándose requisitoria escrita a fojas sesentinueve;que declarada la procedencia de juicio oral contra Manuel SaidarriagaSanta Cruz por delito de robo agravado por auto de fojas trece de octubreúltimo, señaló fecha para el juicio oral, el que se ha realizado como esde verse de las actas respectivas; que oídos la acusación oral y el alegatode defensa; planteadas, discutidas y votadas cuestiones de hecho eindividualizada la pena, para lo que se han tenido en cuenta lasconclusiones escritas del señor Fiscal y de la Abogada Defensora, hallegado la oportunidad de pronunciar sentencia; y CONSIDERANDO:PRIMERO.- que lo que diferencia al hurto agravado del robo agravado,es que pudiendo ambos realizarse en casa deshabitada durante la nochemediante el concurso de dos o más personas - artículo ciento ochentiséisincisos primero, segundo y sexto; y artículo ciento ochentinueve, incisosprimero, segundo y cuarto del Código Penal en sus textos modificadospor el artículo primero de la Ley número veintiséis mil trescientosdiecinueve publicada el uno de junio de mil novecientos noventicuatro; yartículo primero del Decreto Legislativo ochocientos noventiséis delveintitrés de mayo de mil novecientos noventiocho, respectivamente; en

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el primero, osea en el hurto agravado hay fuerza sobre las cosas e implicala conciencia y voluntad de apoderarse de un bien o varios bienesmuebles ajenos para aprovecharse de ellos sustrayéndolos de los lugaresdonde se encuentran y se consuma en cuanto el agente se apodera delbien sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, de manera que permitatal hecho la posibilidad física de realizar actos dispositivos, mientrasque la nota connotativa del robo es la violencia o intimidación de laspersonas, ya que en estas situaciones entra en juego la vida, la salud ola libertad de actuación de la víctima, con lo cual se compromete bienesjurídicos de una entidad en relación con el patrimonio, y se materializaen el apoderamiento ilegítimo de un bien o varios bienes muebles ajenosempleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligroinminente para su vida o integración física, e implica la conciencia detener que ejercer violencia sobre la persona para lograr el objetivo deapoderamiento de bienes muebles; SEGUNDO.- a que del atestadopolicial, sustancialmente de la ocurrencia policial de fojas una de lamanifestación de Elaine Sánchez de Mosilote de fojas cinco y lamanifestación del imputado de fojas siete, así como de lo actuado en lainvestigación judicial, en especial la declaración instructiva del inculpadoSaldamaga Santa Cruz de fojas quince y treintiuno, la preventiva de laagraviada Elaine Sánchez de Mosilote de fojas veinticuatro; laconfrontación entre inculpado y agraviada de fojas cuarentiséis se hallegado establecer en forma fehaciente: que el veintitrés de julio de milnovecientos ochentinueve al promediar la una de la mañana, la agraviadaEiaine Sánchez de Mosilote se aprestaba a descansar juntamente consu esposo don Moisés Mosilote Flores en su domicilio ubicado en lacalle -Bolognesi número cuatrocientos diecinueve de la ciudadYurimaguas donde igualmente conducía una tienda de abarrotes; queestando en su dormitorio la agraviada sale con dirección a la Sala averificar los ruidos que de allí provenían y observa un sujeto en momentosque trataba de sacar hacia la calle un equipo de sonido "Aiwa" de supropiedad, al cual ayudaba otro sujeto desde la calle, por lo que llama asu esposo quien con ayuda de vecinos, reducen al acusado, y llaman ala Policía aproximadamente a las dos antes del meridiano para sudetención oficial; que no se ha acreditado que el acusado hubieraenfrentado a sus captores civiles con dos cuchillos que exprofesamente

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habría cogido de la cocina y que los habría tenido escondidos dentro desu pantalón, nótese que no hay incautación de dichos cuchillos nireferencia de ello en la ocurrencia de calle común por "robo frustrado"de fojas uno, sino "acta de recepción" de cuchillos - de fojas diez - quellevó a la Oficina de la Policía la agraviada siendo las cinco de la tardede dicho día, lo que no constituye prueba contra el acusado; que haquedado debidamente probado que en la calle ya se encontraban untelevisor "Sony", un minicomponente "Sansung", una vídeo grabadora(VHS) un rebobinador de cintas, además de botellas de cerveza que elacusado había sacado del domicilio de la parte agraviada, lo que implicaque para cometer el ilícito el acusado necesariamente contó con la ayudade un cómplice, cuyo nombre no quiso revelar, y que tal se frustro porhaberse despertado los dueños de casa, y ser Saldarriaga cogidoinfraganti por Moises Mosilote Flores y algunos vecinos no identificados,quien luego de dio la cuenta a la Policía, siendo detenido oficialmente,habiéndose fugado su cómplice que quedó sin identificar al que sólo seconoce como "negro" que el delito fue cometido mediante rotura deobstáculos, en el caso de autos, mediante rotura del cerco, siendo obvioque la intención del acusado fue hurtar, y que se trata da un caso detentativa acabada, pues el hurto se frustró, habiendo la parte, agraviadarecuperado con inmediatez sus bienes muebles, descartándose por losfundamentos expuestos que hubiera habido intento de robo agravado,pues no hubo violencia sobre las personas de los agraviados;TERCERO.- que el hecho de que se haya seguido el trámite inicialmenteen la vía ordinaria, y luego en el trámite especial que prevé el DecretoLegislativo número ochocientos noventisiete para los delitos de roboagravado, no ocasiona la nulidad de actuados, pues antes bien ello vienea dotar de mayores garantías procesales este caso de hurto agravado;CUARTO.- que el acusado carece de antecedentes penales a nivelnacional conforme consta de fojas cuarentinueve y de tales a nivel delDistrito Judicial de San Martín como se ve de la certificación expedidapor la Secretaría de la Sala Superior Mixta de fojas sesenticuatro vuelta;que corresponde a ésta realizar la tipificación legal correcta si es queacaso el representante del Ministerio Público se equivocó en tal, esto esque, el hecho de que el Fiscal Superior en su acusación haya encuadradoel delito cometido en el artículo ciento ochentinueve del Código Penal,

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no obliga a la Sala Superior Mixta al expedir sentencia - no obstantehaber emitido el auto de enjuiciamiento en el sentido de la acusaciónfiscal - a tipificado en el mismo dispositivo legal, puesto que tiene queconsiderarse, lo que ha sido apreciado en su exacta dimensión en eljuicio oral, la calidad del agente, forma y circunstancias del ilícito, pueshacer esto antes del fallo sería prejuzgar no existiendo obstáculo algunoen condenar por hurto agravado aun cuando se hubiera investigado porrobo agravado, por tratarse aquél de un delito de menor gravedad queéste, ambos dentro del título de delitos contra el patrimonio; que latransgresión incriminada se encuentra prevista en el artículo cientoochentiséis del Código Penal en su texto modificado por el artículo unode la Ley veintiséis mil trescientos diecinueve de uno de junio de milnovecientos noventicuatro que lo sanciona con pena privativa de lalibertad no menor de tres años de pena privativa de la libertad ni mayorde seis años de pena privativa de la libertad; que también son aplicablesal caso sub - judice los numerales doce, dieciséis, cuarenticinco,cuarentiséis y ciento uno del Código acotado; por estos fundamentos yhabiendo apreciado los hechos y las pruebas con criterio de concienciasque la ley autoriza, estando a lo que prevén los artículos ciento treintiséis,doscientos ochentitrés y doscientos ochenticinco del Código deProcedimientos Penales, la Sala Superior Mixta Corporativa e Itinerantede San Martín, administrando Justicia a nombre de la Nación: FALLACONDENANDO a MANUEL SALDARRIAGA o SALDARREAGA -SANTA CRUZ cuyas generales de ley son: peruano, nacido en el BarrioLas Mercedes de la ciudad de Tumbes, Provincia y Departamento deTumbes, no conociendo la fecha de su nacimiento ni el nombre de suspadres por ser huérfano, sin documentos personales a la vista, comoautor convicto y confeso del delito contra el patrimonio, en su figura PORMAYORIA de hurto agravado en grado de tentativa acabada, en agraviode Elaine Sánchez de Mosilote, a CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVADE LA LIBERTAD que con descuento de la detención policial y posteriorcarcelería que viene sufriendo desde el veintitrés de julio de milnovecientos noventiocho vencerá el veintidós de julio del año dos mildos; FIJARON en quinientos nuevos soles la reparación civil que elsentenciado debe abonar a favor de la agraviada Elaine Sánchez deMosilote; DISPUSIERON que se remitan copias pertinentes al Jefe de

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la Policía Nacional de la Provincia de Alto Amazonas - Yurimaguas, paraque identifique al sujeto conocido como "negro" quien laboraría como"llenador" o "llamador" en el Comité de Camionetas de esa ciudad deYurirnaguas; MANDARON que ejecutoriada que sea esta sentencia seexpidan los testimonios y boletines de condena correspondientes; seinscriba en el Registro Judicial y se archive la instrucción luego de quese de cumplimiento al artículo trescientos treintisiete del Código deProcedimientos Penales esto es luego de remitir los autos al Juzgadode origen a fin de que persiga el pago de la reparación civil.- Director deDebates: señor Isla Villanueva.

SS.

ZUBIATE REINA,

LONGARAY BOLAÑOS.

El Voto Discordante del señor ISLA VILLANUEVA, es como_sigue:

Y CONSIDERANDO: PRIMERA. : Que la existenciá tal ' delitoinvestigado, tipificado en el artíCulo ciento ochentinueve; primer`Párrafodel Código Penal -texto del Decreto Legislativo ochocientos noventiséis,esto es DELITO DE ROBO AGRAVÁbO, en agravio de doña LANESÁNCHEZ DE MOSILOtE, se encuentra acreditada ijá tí 'lasmanifestaciones policialeS dé' tíagraviada 'dé t'Ojeé cinco, fide' hoyacusado MANUEL SALDARRIAGA ,SANTA CRUZ`defblas siétleiaótade recepción de dos cüChilloédé fajas diez;'fa preventiva de faiegreViaClade fojas veinticuatro; la deCiaracióritristruClivaciéPeSuiááo '11 actaddeconfrontación de fojas diarehileéis; dé Hánitiesióque en lós hechos que séiMiésti lgá semodalidad •deliCtiva idá#61.14áinV4é'en:q,.0se Pródülerón los heChos;-tEGUNDA`.---Qüe; attérS1,-déióVihdtÓádbe.met 'dé prueba, •ciéló'éáqiáépdC) j99 esta' arredesarr011adó .rcás 114é 'Olnái-sde'llifatill 9 ,r6-2661? WritiversioneáácurpatÓrilá cidEfal5Wetas¿ládh`nvélaCttiadO elSii«biertiCía bOn2tilátiábá'al5la6Wiládngartatigaliiifii(O;sin embargo ha quedado probado: que el veintitrés de Julio de mil

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novecientos noventiocho, al promediar la una de la madrugada, cuandola agraviada ELAINE SÁNCHEZ DE MOSILOTE se encontraba en sudomicilio de la calle "BOLOGNESI" número cuatrocientos diecinueve,de esta ciudad, lugar donde funcionar una tienda de abarrotes y sedisponía a descansar dentro de su dormitorio, donde su cónyuge MOISESMOSILOTE FLORES ya se encontraba durmiendo, al escuchar ruidosque provenían del primer ambiente de su casa con frente a la calle, alverificar, observa a un sujeto que trataba de sacar un equipo de marca"AIWA" de su propiedad y que frente a su casa había otro sujeto noidentificado; ante lo cual y gritando llama a su esposo al mismo tiempoque llaman a los vecinos, resultando que el actuar su cónyuge verificanque fuera de su casa se encontraban en la vereda un televisor marca"Sony", un minícomponente "Sansung", un vídeograbadora "SONY" y unrebobinador de cintas y que incluso habían extraído botellas de cervezadel refrigerador. Que en esta secuencia al verse descubierto, el,sujetoque resultó ser el acusado SALDARRIAGA SANTA CRUZ mientras queel otro emprendía la fuga, enfrenta al esposo de la agraviada y a losvecinos que le ayudaban con dos cuchillos que sacó del interior de supantalón donde los tenía exprofesamente; no obstante lo dual'y debidoal apoyo del vecindario es reducido y requerido el auxilio da la Policíaque logra detenerlo; resultando que el acusado para cometer los hechoshabía ingresado por la parte posterior de la casa, rompiendo un cerco yrompiendo el candado de la puerta que accedía por la cocina hacia lasala y que los cuchillos los había cogido exprofesamente del ambientede cocina; Que, en consecuencia, de esa manera ha quedado acreditadoque el acusado es del autor del delito investigado, dentro de lo limitadode los plazos que previene el Decreto Legislativo ochocientosnoventisiete; y es de entender que las versiones que da el proceso en elsentido de que se encontraba embriagado, de que encontró la puertaabierta de la casa y de que no enfrentó a sus víctimas, no tienen otroobjetivo que enervar su responsabilidad, máxime si ha ocultado laidentidad de su cómplice, de que ha admitido que llegó a Yurimaguasdos días antes del evento, de que no tiene domicilio conocido y de queen la audiencia se ha verificado las diversas huellas en los brazos ycuerpo producto de armas cortantes que ostenta el acusado, lo quedemuestra su proclividad de delinquir. TERCERA.- Que, finalmente, para

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regularse la pena y modalidad de la misma, deben valorarse los criteriosque recogen los artículos cuarenticinco y cuarentiséis de la parte generaldel Código Penal, de que el accionar delictivo del acusado la ley Penalvigente la conceptúa mucho más agravada, puesto que afecta la pazsocial de la propiedad privada y atentan contra la Seguridad Nacional, alo cual el Poder Judicial como Poder encomendado debe contribuir aprevénir y sancionar, por lo que la pena debe regularse prudentementepara que cumpla su función resocializadora, siendo de agregar que nose ha probado - debido a la premura del proceso de que el acusadohaya obtenido libertad al estar detenido en el Penal SAN JORGE DELIMA y la modalidad en que la habría obtenido, como consta en la etapapolicial; y la reparación civil, debe regularse considerándose los bienesjurídicos titulados. Por estas consideraciones, estando a lo que disponenlos artículos seis, doce, veintitrés, noventitrés y ciento ochentinueve,primer párrafo del Código Penal - texto del Decreto Legislativoochocientos noventiséis -, concordantes con el artículo doscientosochenticinco del Código de Procedimientos Penales y administrandojusticia a nombre de la Nación, SU VOTO ES PORQUE: a) se DECLAREal acusado MANUEL SALDARRIAGA SANTA CRUZ, autor convicto dela comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en agravio de doña ELAINESÁNCHEZ DE MOSILOTE y se le condene a QUINCE AÑOS DE PENAPRIVATIVA DE LA LIBERTAD, la misma que con descuento de lareclusión a que esta sometido el condenado desde el veintitrés de Juliode mil noveci entos noventiocho, vencerá el veintidós de Julio del añodos mil trece; b) SE REGULE, en dos mil nuevos soles corno importe dela reparación civil que deberá abonar a la agraviada; c) SE REMITANCOPIAS al Señor Juez del Juzgado Mixto de Yurimaguas para laefectividad de la reparación civil y al Jefe de la Comisaría de esta ciudadpara que identifique al e investigue al sujeto conocido como "negro" yque laboraría como "llenador en el Comité de Camionetas de estaciudad. Sr.:

Isla Villanueva.

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CASO N2 31

ROBO AGRAVADO

Se considera como arma, para efectos de tipificar el hecho comorobo agravado, el uso de un arma de fogueo, con la cual los inculpadosintimidaron a la víctima.

Ha de considerarse para determinar el monto de la pena, laconfesión sincera del inculpado, el hecho de que estuviera en un supuestode imputabilidad restringida y la finalidad resocializadora de la pena.

Distrito Judicial de Urna

Exp. NI' 320-99

Segunda Sala Penal Corporativa de Procesos Ordinarios con Reos enCárcel

Lima, veintiuno de mayo de mil novecientos noventinueve.-

VISTA: En audiencia Pública la causa seguida contra EDERHUGO GUERRA APUELA o EDER HUGO APUELA GUERRA oREGNER HUGO APUELA GUERRA, por delito contra EL PATRIMONIO— Robo Agravado -, en agravio de Norma García Gómez; y contra JUANCARLOS FRITAS VENTURA por delito contra EL PATRIMONIO —Receptación- en agravio de Norma García Gómez; RESULTA DEAUTOS: Que, por los hechos descritos en el Atestado Policial obrantea fojas dos a cincuentiocho; así como en mérito de la formalización dela denuncia por parte del representante del Ministerio Público de fojascincuentinueve, el Juzgado Penal de Lima, dictó el auto Apertorio deInstrucción correspondiente obrante a fojas sesenta a sesentiuno;iniciándose de esta manera el presente proceso; que, emitidos losinformes Finales de Ley, los autos fueron elevados a la Sala Penal, yremitidos luego al Despacho del señor Fiscal Superior, quien emiteacusación obrante a fojas ciento ochentiocho a ciento noventa; yposteriormente se dictó el Auto Superior de Enjuiciamiento; que, llevadoadelante el Juicio Oral, como constan del acta correspondiente, oída

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la Requisitoria Oral, así como el Alegato de la defensa, recepcionadaslas conclusiones escritas, ha llegado el momento de dictar sentencia;y CONSIDERANDO: Que, es garantía de la administración de justiciaen materia penal, que tanto el delito como el autor o autores quedenplenamente acreditados en autos, a fin de que el órgano jurisdiccionalsancione oportunamente el ilícito penal materia de juzgamiento; y eneste proceso, a través de las pruebas actuadas tanto a nivel policialetapa de instrucción y en el presente Acto Oral, se establece; PRIMERO:Que, se incrimina al acusado Guerra Apuela o Apuela Guerra el hechoocurrido el día diez de mayo de mil novecientos noventiocho, a horasonce y treinta de la mañana aproximadamente, quien aprovechandoque la agraviada se encontraba en su panadería ubicada en la manzanasiete del lote catorce de la Urbanización Cáceres en el distrito de SanJuan de Lurigancho, se le acercó a fin de solicitarle trabajo, ante locual los hizo ingresar al interior del local, en donde en colusión con elmenor Marco Antonio Cáceres, sacaron una arma de fogueo, con lacual amenazaron a la perjudicada, para luego maniatarla y amordazarla,procediendo a robarle sus pertenencias, las mismas que partes de ellas,fueron adquiridas por el procesado Juan Carlos Fritas Ventura, quientiene su joyería en la segunda cuadra de la Avenida Abancay;SEGUNDO: Que, el acusado Guerra Apuela o Apuela Guerra, aldeclarar policialmente a fojas diecisiete, veinte, veintiuno, veintidós,en presencia del señor Fiscal representante de la legalidad y al deponerinstructivamente a fojas setentitrés a ochenticinco, se ha declaradoconfeso del robo perpetrado en el domicilio de la agraviada, refiriendoque el día de los hechos se encontraba en compañía del menor MarcoAntonio Cáceres, con quien ingreso al inmueble de la señora NormaGarcía Gómez, indicando que el citado menor la cogió del cuello,amenazándola con una arma de juguete, para luego amarrarla de lospies y de las manos, precisando que el menor entró a los cuartos de lavivienda, sacando una grabadora y cien nuevos soles, retirándose condichos enseres, manifestando que se iban a encontrar en Bayóvar,para repartirse el dinero, puntualizando, que cuando la perjudicadacomenzó a gritar, prendió la maquina panificadora con el objeto de quelos vecinos no escucharan los gritos, ya que anteriormente habíatrabajado en dicho establecimiento comercial, acotando que una vez

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que se retiró su cómplice el menor Marco Antonio Cáceres, él se quedocon la agraviada, quien le pidió que la desatara, en razón que le iba adar la suma de cien nuevos soles, para su boleto de viaje a la ciudadde Pucallpa, y en efecto le dio dicha cantidad de dinero, retirándosedel escenario del delito, para después ser detenido en la Plaza de Armasde la precitada ciudad, el primero de junio del año próximo pasado;hechos estos que en el Acto del Juzgamiento lo ha reiterado, aceptandosu responsabilidad y refiere encontrarse arrepentido de su ilícitoproceder; TERCERO; Que, a fojas veintiséis, ciento quince a cientodiecisiete, corre la declaración referencial del menor Marco AntonioCáceres Cariajano, quien concuerda con lo expresado por el encausadoGuerra Apuela, indicando que si ha participado en el latrocinioperpetrado a la agraviada, habiéndose llevado cien dólares americanosy cien nuevos soles, dos sortijas, una cadena de oro y un equipo desonido, indicando que el dinero se lo repartió con el acusado ApuelaGuerra y que para cometer tal ilícito, han utilizado un arma de fogueo,con la cual amenazó a la agraviada y la golpeó, indicando que lasjoyas y las dos cadenas de oro, las vendió en la Avenida Abancay atrescientos cincuenta nuevos soles, en la joyería de propiedad delencausado Juan Carlos Fritas Ventura, agregando que cuando fueintervenido, devolvió dos anillos y un minicomponente; CUARTO: Que,la agraviada Norma García Gómez, al declarar preventivamente a fojasciento veinticuatro, ciento veintiséis, ha corroborado las versiones dadaspor el acusado Apuela Guerra, y el menor Marco Cáceres, quien se haratificado plenamente en la denuncia formulada, la misma que obra afojas dos a tres, aseverando que el encausado trabaja en su panadería,y que coludido con el menor antes aludido, ingresaron a su viviendacon un arma de fogueo y bajo amenaza la tiraron al piso, amarrándolade pies y manos, para luego rebuscar sus pertenencias, lograndofinalmente llevarse el dinero en efectivo, un minicomponente y joyas;QUINTO: Que, el acusado receptor Juan Carlos Fritas Ventura, aldeclarar instructivamente a fojas setentisiete a setentiocho, refiere queno se considera responsable de los cargos que están imputando, noexplicándose los motivos por qué el menor Marco Antonio CáceresCariajano, lo sindique como la persona que le compró las joyas querobó, indicando que tal vez dicho menor se ha confundido con su

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persona o quiere deslindar responsabilidades; hechos estos que, en elActo Oral los ha reiterado; SEXTO; que, a fojas ciento trece a cientoquince, obra la Pericia de Valorización de las especies robadas de laagraviada y su respectiva Acta de Ratificación; SEPTIMO: Que, porlas razones antes glosadas el delito de Robo Agravado, se encuentradebidamente acreditado, estando al propio reconocimiento efectuadopor el procesado Guerra Apuela, quien ha admitido su participación enel latrocinio perpetrado en la panadería de la perjudicada, habiendoutilizado para dicho ilícito un arma de fogueo, conforme se constatafehacientemente del Acta de Incautación de fojas treintiuno, obrandotambién como elemento probatorio el Acta de Reconocimiento de fojasveintiocho, mediante la cual la agraviada lo ha reconocido directamentecomo uno de los partícipes en el Robo del que fue objeto el día diez deMayo de mil novecientos noventiocho, en horas de la mañana, corriendotambién a fojas treinta, el Acta de Entrega de parte de los enseresrobados, por lo tanto la conducta antijurídica incurrida por el acusadose encuentra prevista en el artículo ciento ochentinueve inciso uno ytres de la Ley veintiséis mil seiscientos treinta; y en lo concerniente aldelito de Receptación, tenemos que el encausado Fritas Ventura, hasido uniforme y coherente en afirmar a través de toda la secuela delproceso, que no le ha comprado ningún tipo de joyas al menor MarcoAntonio Cáceres Cariajano, precisando queda sindicación que le estánformulando no es cierta y tal vez se está confundiendo el precitadomenor con su persona, más aún, al momento de su intervención no sele ha incautado en su establecimiento ninguna alhaja de propiedad dela damnificada, de lo que se infiere pues, que existe en autos conrelación a este ilícito, la mera imputación formulada por el aludido menor;por lo tanto no se encuentra acreditado el delito de Receptación, y porende la responsabilidad penal del acusado Fritas Ventura; OCTAVO:Que, para la graduación de la pena, deben tenerse en cuenta lascondiciones personales del acusado, quien no registra anotación,conforme es de apreciarse del Boletín de Condenas de fojas doscientostres; asistiéndole la responsabilidad penal restringida al acusado ApuelaGuerra, ya que al momento de los hechos contaba con veinte años deedad, conforme se constata de la Partida de Nacimiento e fojasdoscientos trece; asistiéndole también lo preceptuado por el artículo

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ciento treintiséis del Código de Procedimientos Penales, por suconfesión sincera vertida a lo largo del proceso; así mismo debe tomarseen cuenta que la pena tiene función preventiva, protectora yresocializadora, conforme taxativamente lo señala el artículo novenodel Título Preliminar del Código Penal; a que resulta de aplicación alcaso sub — judice lo preceptuado por los artículos seis, veintidós,veintitrés, veintinueve, cuarenticinco, noventidós, noventitrés, cientoochentinueve, inciso uno y tres, modificado por la Ley veintiséis milseiscientos treinta del Código Penal; en concordancia con los artículosciento treintiséis, doscientos ochentitrés, doscientos ochenticuatro ydoscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales,apreciando los hechos y las pruebas actuadas con el criterio deconciencia que la ley autoriza, LA SEGUNDA SALA PENALCORPORATIVA PARA PROCESOS ORDINARIOS CON REOS ENCÁRCEL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA,administrando justicia a nombre de la Nación FALLA: ABSOLVIENDOa JUAN CARLOS FRITAS VENTURA de la acusación Fiscal por delitocontra EL PATRIMONIO — Receptación -, en agravio de Norma GarcíaGómez; y CONDENADO a EDER HUGO GUERRA APUELA o EDERHUGO APUELA GUERRA o REGNER HUGO APUELA GUERRA, pordelito contra EL PATRIMONIO— Robo Agravado, en agravio de NormaGarcía Gómez; a SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTADefectiva, la misma que computada con la carcelería que viene sufriendodesde el dos de Junio de mil novecientos noventiocho, vencerá elprimero de junio del año dos mil cuatro; FIJARON: En la suma deQuinientos nuevos soles por concepto de Reparación Civil deberáabonar el sentenciado a favor de la agraviada; MANDARON: Leer lapresente, y una vez quede consentida y/o ejecutoriada, se proceda asu inscripción en el Registro Central de Condenas, archivándosedefinitivamente los de la materia con conocimiento del Juez de la causa.-

SS.

OTTO TORRES CARRASCO,

WALTER PEÑA BERNAOLA,

MARCO LIZÁRRAGA REBAZA

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Sala Penal

R.N. N22178-99

Lima, seis de julio de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO:que, para los efectos de la imposición de la pena al acusado EderHugo Guerra Apuela o Eder Hugo Apuela Guerra o Regner HugoApuela Guerra, debe tenerse en cuenta sus condiciones personales,así como la forma y circunstancias de la comisión de los eventosdelictivos, conforme a lo dispuesto por el artículo cuarentiséis delCódigo Penal; que, en autos ha quedado acreditado que el referidoacusado, en la perpetración del robo en perjuicio de Norma GarcíaGómez, ha actuado en casa habitada y a mano armada,configurándose las agravantes contenidas en los incisos primero ytercero del artículo ciento ochentinueve del Código Penal, modificadopor la Ley número veintiséis mil seiscientos treinta, norma quesancionaba éste tipo de conductas con pena privativa de, la, libertadno menor de diez años ni mayor de veinte años; que, si bien es ciertoque la determinación judicial de la pena que debe imponerse al citadoencausado, puede realizarse fuera del marco legal señalado, en razóna su condición de agente de responsabilidad restringida, así como enmérito a la atenuante de oren procesal referida a la confesión sincera,prevista en el artículo ciento treintiséis del Código de ProcedimientosPenales, también lo que es que la reducción de pena a que autorizalos citados presupuestos legales, debe realizarse en forma prudencial,por lo que resulta procedente modificarle la pena en atención a loprevisto por el artículo trescientos del Código Adjetivo antes glosado:declararon NO HABER NULIDAD en la sentenciada recurrida de fojasdoscientos treinticinco, su fecha veintiuno de mayo mil novecientosnoventinueve, que absuelve a Juan Carlos Fritas Ventura, de laacusación fiscal por el delito contra el Patrimonio — robo agravado -,en agravio de Norma García Gómez; condena a Eder Hugo GuerraApuela o Eder Hugo Apuela Guerra o Regner Hugo Apuela Guerra,por el delito contra el Patrimonio — robo agravado -, en agravio deNorma García Gómez; y fija en quinientos nuevos soles, la suma quepor concepto de reparación civil deberá abonar el referido sentenciado,

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a favor de la agraviada García Gómez; declararon HABER NULIDADen la propia sentencia en cuanto impone a Eder Hugo Guerra Apuelao Eder Hugo Apuela Guerra o Regner Hugo Apuela Guerra, seis añosde pena privativa de la libertad; con lo demás que al respecto contiene;• reformándola en ,este extremo: IMPUSIERON a Eder Hugo GuerraApuela o Eder Hugo Apuela Guerra o Regner Hugo ,Apuela Guerra,siete años de pena privativa de Ja libertad, la misma que con eldescuento dela carcelería que viene sufriendo desde el dos de juniode mil novecientos •noventiocho notificación de detención de fojastreintiuno vencerá el primero de junio del año dos mil cinco;declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentenciacontiene; y los devolvieron.-

ALMENARA BRYSON,SIVINA HURTADO,ROMÁN SANTISTEBAN,VÁSQUEZ CORTÉZ,GONZÁLES LÓPEZ.

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CASO N2 32

ROBO AGRAVADO

Ha de considerarse como arma, para efectos de tipificar una conductacomo robo agravado, el uso de una botella con la cual el inculpadoatemorizó al agraviado para que le hiciera entrega de sus bienes.

Ha de considerarse para disminuir la pena a aplicarse, además dela confesión sincera del inculpado, el hecho de que este se encontrabaen estado etílico, el cual si bien no se acredita que le haya impedidocontrolar sus movimientos, si convierte la amenaza y la violencia enmíninas, tal es así que el agraviado despojo al inculpado fácilmente del.arma. Así mismo sirve de elemento para disminuir la pena el que laconducta sólo quedó en un nivel de tentativa.

Distrito Judicial de Lima

Exp. Nº 2572-98

Primera Sala Pen al Corporativa de Procesos Ordinarios Con Reos enCárcel

Lima, diez de Diciembre de mil novecientos noventiocho.-

VISTA; en audiencia pública la causa contra JOSÉ GARRAFASÁNCHEZ por delito contra el Patrimonio — Robo agravado en grado deTentativa — en agravio de Miguel Aníbal Quispe Huamán; RESULTA DEAUTOS: Que a mérito del Atestado Policial de fojas uno al nueve, el SeñorFiscal Provincial formalizó su denuncia a fojas diez, dictándose el autoapertorio de instrucción mediante auto de fojas doce y concluida lainvestigación judicial, el Fiscal Provincial emitió su dictamen a fojascincuenticinco y cincuentiséis y el Juez Penal emitió los informe finales afojas cincuentiocho y cincuentinueve; y sesenticinco formulada por el SeñorFiscal Superior, el colegiado dictó el Auto Superior de Enjuiciamiento defojas sesentisiete señalándose fecha y hora para la audiencia la misma quese llevó a cabo conforme es de verse de las actas precedentes del MinisterioPúblico, así como los alegatos de la defensa, recepcionadas las conclusiones

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escritas de los sujetos procesales, planteadas, discutidas y votadas lascuestiones de hecho, ha llegado la oportunidad de pronunciar sentencia yCONSIDERANDO: PRIMERO: se incrimina al procesado el haber asaltadoen horas de la mañana del primero de Setiembre de mil novecientosnoventiocho al agraviado cuando este le prestaba servicio de taxi, siendoque solicitóle llevara hacía un determinado lugar y al llegar a este se bajópretextando que ingresaba al domicilio de su madre, sin embargo regresó alos pocos minutos premunido de un pico de botella con el que amenaza alagraviado apagando el motor del vehículo apoderándose de la llave decontacto del mismo, pero ante un descuido el agraviado coge la botellareduciendo al acusado; SEGUNDO: Que, el procesado, a lo largo del procesoespecíficamente en el acto oral acepta los cargos formulados manifestandoque comete el ilícito por haberse encontrado manifestando que comete elilícito por haberse encontrado bajo los efectos del licor que había ingerido ypor necesitar dinero pretendió robar al agraviado quien le prestaba serviciode taxi; TERCERO: Que, a través de las pruebas actuadas tanto a nivelpolicial etapa de instrucción y en el presente Acto Oral, se establece la •

participación del acusado en los hechos, primero por cuanto fue capturadoen el vehículo del agraviado, además de la sindicación uniforme y precisadel agraviado en su preventiva de fojas cincuentiuno y cincuentidós dondedetalla los hechos, lo cual sumado a la confesión del acusado establece suresponsabilidad penal; CUARTO: que haciendo un análisis jurídico y objetivode los hechos y las pruebas aportadas en autos, ha quedado plenamenteestablecido el atentado contra el patrimonio en su modalidad agravada porel empleo de una botella como objeto de amedrentamiento, pese a que elacusado trata de enervar esta situación aduciendo que no efectuó amenazaalguna, pero reconociendo que tenía la botella, objeto contundente con elcual podía atemorizar al agraviado razón por la cual se han dado lossupuestos esáblecidos en el artículo cinto ochentinueve inciso tres delCódigo Penal modificado por el Decreto Legislativo ochocientos noventiséis;QUINTO: Que el delito de Robo se configura cuando el sujeto activo seapodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno paraaprovecharse de él sustrayéndolo del lugar en el que se encuentra,empleando violencia contra la persona o amenazándole con peligroinminente para su vida o su integridad física agravándose esta situacióncuando se comete en las circunstancias expresamente señaladas en elartículo ciento ochentinueve del Código antes anotado, elementos que se

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han cumplido en el presente caso, aunque en beneficio del acusado debeconsignarse que este se encontraba en estado etílico al momento de loshechos tal y conforme reconoce el propio agraviado en su preventiva, locual sí bien no lo exime de responsabilidad penal al no estar acreditado quese encontraba en un estado de ebriedad tal que no tenía control de susmovimientos, ilustra al Colegiado que por su estado, la amenaza que pudieraefectuar al agraviado era insignificante razón por la cual este fácilmente lepudo despojar de la botella reduciéndolo, lo cual debe considerarse, estandoa lo preceptuado en el segundo parrafo del citado artículo; SEXTO: quepara graduar la pena se debe tener en cuenta lo establecido en los artículoscuarenticinco y cuarentiséis del Código Penal, esto es las condicionespersonales y sociales del procesado, los antecedentes del procesado quienno registra anotaciones conforme es de verse de fojas treintiséis, la mínimaviolencia empleada así como de que el evento solo quedó en tentativa, yfinalmente la confesión sincera del procesado acorde con el artículo cientotreintiséis del Código de Procedimientos Penales, razón por la cual es delcaso reducirle en forma prudencial la pena a imponerle; que por estasconsideraciones y siendo de aplicación además los numerales uno, seis,doce, veintidós, veintitrés, veintinueve, cuarenticinco, cuarentiséis noventidósy noventitrés del mismo cuerpo legal y de conformidad con lo establecidopor el artículo doscientos ochenticinco del Código de ProcedimientosPenales, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia yadministrando justicia a nombre de la Nación, con sujeción sólo a laConstitución y la Ley, la Primera Sala Penal Corporativa de ProcesosOrdinarios con Reos en Cárcel, FALLA CONDENANDO A JOSÉ GARRAFASÁNCHEZ, cuyas generales de Ley obran en autos, como autor del delitocontra el Patrimonio — robo agravado en grado de tentativa — en agravio deMiguel Anibal Quispe Huamán a OCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DELIBERTAD efectiva, la misma que con descuento de la carcelaria que vienesufriendo desde el primero de Setiembre de mil novecientos noventiochovencerá el treintiuno de Agosto del año dos mil seis; FIJARON en QuinientosNUEVOS SOLES el monto que por concepto de reparación civil deberáabonar el sentenciado a favor del agraviado; MANDARON: Que consentidao ejecuroriada que sea la presente sentencia, se remitan los testimonios yboletines de condena con su debida inscripción en el Registro Judicial;ARCHIVÁNDOSE los autos en forma definitiva, con aviso al Juzgadocompetente.-

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SS.

MORALES SORIA,

ENRÍQUEZ COLFER,

ALESSI JANSSEN.

Corte Suprema De Justicia

Primera Sala Penal Transitoria

Exp. Ng 33-99

Urna, dos de junio de mil novecientos noventinueve.-- •

VISTOS: de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal:declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojasochentidós, su fecha diez de diciembre de mil novecientos noventiocho,que condena a José Garrafa Sánchez por el delito contra el patrimonio —robo agravado en grado de tentativa — en agravio de Miguel Aníbal QuispeHuamán, a ocho años de pena privativa de libertad, la misma que condescuento de carcelería que viene sufriendo desde el primero desetiembre de mil novecientos noventiocho, vencerá el treintiuno de agostodel año dos mil seis; fija en quinientos nuevos soles la reparación civilque deberá pagar el citado sentenciado a favor del agraviado; con lodemás que contiene; y, los devolvieron.-

SS.

JERi DURAND

RODRÍGUEZ MEDRANO

AMPUERO DE FUERTES

MARULL GÁLVEZ

CERNA SÁNCHEZ

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CASO N9 33

ROBO AGRAVADO

Debe considerarse como elemento probatorio las declaracionesde los inculpados ante la policía, las que contaron con la presencia delMinisterio Público

Constituye delito de robo agravado la conducta de los inculpados,que en número de cuatro y provistos con armas de guerra que utilkaronpara armar a sus víctimas, se apoderaron de una cantidad de dinero.

Debe considerarse como cómplice primario del delito de roboagravado al inculpado que a pesar de contar con un arma de fuego notuvo el dominio de la sustracción patrimonial. Por su parte, debeconsiderarse cómplice secundario al inculpado que tuvo la labor devigilancia y de favorecer la fuga de sus coinculpados.

Se determina la intención de matar a las víctimas por el inculpado,teniendo en cuenta la forma y circunstancias en que realizó los disparos.En tanto con dicha acción se buscaba facilitar la consumación de undelito, debe tipificarse como asesinato.

Al haber sido juzgado en el fuero militar la sustracción de armasde guerra, realizada por los inculpados, procede la excepción de cosajuzgada respecto al delito de hurto agravado.

La imputabilidad restringida del inculpado permite disminuir lapena prudencialmente, pero esta decisión queda en manos del juzgador,quien puede no realizar dicha disminución teniendo en cuenta lagravedad del delito.

Distrito Judicial de Huaura

Exp. N2 98-174(81)

Huacho, cinco de agosto de mil novecientos noventinueve.-

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VISTA: En audiencia Pública la causa penal seguida contra: CARLOSALBERTO "QUITO LÓPEZ, RAÚL JESÚS QUITO HERRERA, JULIOLEONIDAS MARIANO LÓPEZ Y AGUSTÍN JULIÁN ROCA HUAMÁN porel delito contra el patrimonio - robo agravado en agravio de Henry HéctorBuitrón Alzamora y Antonia Alzamora de Buitrón; contra: ARTEMIO MIGUELHERRERA VELÁSQUEZ por el delito contra el patrimonio- robo agravado- complicidad en agravio de Henry Héctor Buitrón Alzamora y AntoniaAlzamora de Buitrón; contra: CARLOS ALBERTO QUITO LÓPEZ, RAÚLJESÚS QUITO HERRERA y JULIO LEONIDAS MARIANO LÓPEZ por eldelito contra le vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado en agravio deGenaro Teodoro Julca Bula y Alberto Aponte Lobo; contra: CARLOSALBERTO QUITO LÓPEZ y RAÚL JESUS QUITO HERRERA por el delitocontra patrimonio- hurto agravado é utilización ilegal de Armas de Propiedadde las Fuerzas Armadas, en agravio del Estado; contra: CARLOS ALBERTOQUITO LÓPEZ RAÚL JESUS QUITO HERRERA Y JULIO LEONIDASMARIANO LOPEZ por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud - lesionesgraves en agravio de Juan Carlos Soto Fuentes, Miguel Angel BuitrónNazario, Rómulo Alfredo Julca López y Guillermo Espinoza Lumi.- Resultade autos que efectuadas las investigaciones a mérito de los hechos quecontiene el Atestado Policial Número ciento cincuenta - JPH - CHPNP ydenuncia del Ministerio Público de fojas ochentisiete a noventa, se abrióinstrucción por auto de fojas noventidós, su fecha veintitrés de marzo de milnovecientos noventiocho, llevada a cabo la instrucción dentro de los términoslegales, con los informes finales evacuados por el Fiscal Provincial de fojascuatrocientos cincuenticinco y del instructor de fojas cuatrocientos sesentaa cuatrocientos sesentitrés, se elevó lo actuado a la Sala Penal de la CorteSuperior de Justicia de Huaura, que de conformidad con la acusación escritade fojas cuatrocientos noventitrés a cuatrocientos noventisiete, se declarópor auto Superior de fojas cuatrocientos noventiocho, haber Mérito para •

pasar a juicio oral contra los procesados, señalado día hora para lasaudiencias éstas se llevaron a cabo conforme a las actas respectivas,cumpliéndose las formalidades legales, formulada la requisitoria del Fiscaly los alegatos de la defensa; las conclusiones de ambos Ministerios hallegado el momento de dictar sentencia; Y CONSIDERANDO: aparece deautos que con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventiocho, lasautoridades policiales tuvieron conocimiento que en el caserío de Lumbra

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de la localidad de Huaral, se había producido un robo, en cuyo desarrollohabían resultados muertas dos personas y cuatro gravemente heridas porlos proyectiles provenientes de fusiles Fal; que, conocidos estos hechos lasinvestigaciones se orientaron a las personas de Carlos Alberto Quito López,Raúl Jesús Quito Herrera, Julio Leonidas Mariano López, Agustin JuliánRoca Huamán y Artemio Miguel Herrera Velásquez, los mismos que fueronintervenidos policialmente; Que, Carlos Alberto Quito López declarapolicialmente a fojas treintiuno en presencia del Fiscal Provincial, narrandoque el ocho de marzo de mil novecientos noventiocho en compañía deJesús Raúl Quito Herrera, alias "Bagre", Julio Leonidas Mariano López alias"Muelas" y dos choferes propietarios del vehículo utilizado, llevaron a caboun robo con el empleo de armas de fuego; Que, este mismo acusado narracircunstancias de este evento delictuoso, precisando que el deponente y elapodado "Manzanero", fueron los encargados de irrumpir en una celebraciónconocida como Yunza, con el propósito de apoderarse del producto de laventa del licor que se consumía en dicha festividad, mientras que RaúlJesús Quito Herrera se quedaba en las inmediaciones portando un fusilautomático ligero y Julio Leonidas Mariano López conjuntamente con AgustínRoca Huamán esperaban en el automóvil con el propósito de facilitar lahuida; Que, este mismo acusado continua narrando que en las circunstanciasya descritas y cuando se disponía a retirarse, se percató que un grupo depersonas golpeaba a Raúl Jesús Quito Herrera, en vista de lo cual hizo usodel fusil automático ligero que portaba, logrando impactar en varias personas,ante lo cual abordaron el vehículo en el que se habían transportado huyendodel lugar de los hechos; Que, el mismo Carlos Alberto Quito López al rendirsu instructiva a fojas ciento tres continuada a fojas ciento siete, doscientosochentitrés y al ser interrogado en el curso del acto oral, varía un tanto suversión de los hechos y en esta oportunidad sostiene que ''amenazó" a susacompañantes para que participaran en el evento delictuoso en referenciay que Julio Leonidas Mariano López, Agustin Julián Roca Huamán y el choferde éste, eran ajenos a su voluntad criminosa, anotando que durante eldesarrollo de estos hechos y al observar que su primo Raúl Jesús QuitoHerrera era atacado por un grupo de pobladores, decidiendo disparar unaráfaga de aproximadamente dieciocho tiros, viendo que caían seis personasal piso, luego de lo cual abordaron el automóvil en donde habían llegado yse retiraron a la ciudad de Huaral, regresando luego al lugar de los hechos

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para enterarse de lo ocurrido; Que, Raúl Jesús Quito Herrera al declararpolicialmente a fojas veintiséis en presencia del Fiscal Provincial, narra queen efecto conjuntamente con Carlos Alberto Quito López y otros agentesconcurrieron al lugar donde se celebraba una yunza en la localidad de Lumbra— Provincial de Huaral, con el propósito de efectuar un robo, precisando quepara ese efecto utilizaron dos fusiles automáticos ligeros correspondiéndoleal deponente vigilar los alrededores, mientras se consumaba el eventodelictuoso, \ocurriendo que durante el desencadenamiento de los hechosfue agredido por un grupo de asistentes a la fiesta ante lo cual Carlos AlbertoQuito López hizo uso de su arma hiriendo a varias personas; Que, al rendirsu instructiva Raúl Jesús Quito Herrera a fojas ciento dos, ciento veinte ydoscientos ochenticuatro, manifiesta que en efecto participó en el eventodelictuoso en referencia a iniciativa de su primo Carlos Alberto Quito López,propuesta que aceptó debido al estado de embriaguez en el que seencontraba, interviniendo premunido de un fusil con el que se quedó por lasinmediaciones, mientras que su aludido coacusado consumaba sus ilícitospropósitos, agregando que al ser atacado por un grupo de pobladores efectuódos disparos al aire sin impactar en nadie, anotando por último queposiblemente su coacusado Quito López era el autor de los disparos quedieran en las persona que resultaron muertas y heridas; Que, Julio LeonidasMariano López alias "Muelas" declara policialmente a fojas treinticinco atreintisiete, narrando que el día de los hechos, aproximadamente a las diezy treinta fue abordado por Carlos Alberto Quito López y Raúl Jesús QuitoHerrera, los que le propusieron ir a Lumbra a asistir a una fiesta, para cuyoefecto convinieron en buscar un taxista, logrando contactar con la personade Agustin Julián Roca Huamán y el chofer de éste, con quienes decidierondirigirse al lugar indicado en compañía de Carlos Alberto Quito López yRaúl Jesús Quito Herrera; Que, este mismo encausado agrega que al llegara su destino se incorporó a la fiesta, mientras que Carlos Alberto QuitoLópez y Raúl Jesús Quito Herrera se dirigieron hacia una acequia, ocurriendoque en un momento determinado los aludidos se hicieron presentes conarmas de fuego, manifestando que se disponían a asaltar a los presentes,viéndose obligado a colaborar por sentirse amenazado, agregando que enel desenlace de los hechos Carlos Alberto Quito López efectuó disparoshiriendo a varias personas; Que, Julio Leonidas Mariano López al rendir suinstructiva a fojas ciento cuatro, ciento veintisiete y doscientos ochentiséis,

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en lo sustancial se reafirma en su versión ya anotada, insistiendo queconcurrió al lugar de los hechos sin saber que iba a perpetrar un robo y quese vio obligado a colaborar en vista que fue amenazado por Carlos AlbertoQuito López; Que, Agustin Julián Roca Huamán declara policialmente afojas cuarenta manifestando que el siete de marzo de mil novecientosnoventiocho, aproximadamente a las once de la noche, fue requerido porsu primo Artemio Miguel Herrera Velásquez, el mismo que le pidió que leefectuara un servicio de taxi, con destino a la localidad de Lumbra, propuestaque aceptó conviniendo en cincuenta nuevos soles el precio e su servicio,anotando que para los fines indicados buscó a su chofer conocido comoManzanero, con quien en compañía de Julio Leonidas Mariano López y ensujeto de aspecto militar se dirigieron al lugar indicado; que, este mismoacusado Agustin Julián Roca Huamán agrega que a los pocos momentosde llegar al lugar de su destino, dos de sus acompañantes sacaron a relucirfusiles y prendas militares, instando a los presentes para que colaboren enla perpetración de un robo, todos los cuales aceptaron, en vista de que susCo — procesados interlocutores portaban armas de fuego; Que, a diferenciade sus co — procesados Agustin Julián Roca Huamán policialmente que encircunstancias que un grupo de pobladores redujo a Raúl Jesús QuitoHerrera, fue Julio Leonidas Mariano López, el que recogiendo el arma queportaba el aludido, disparó contra sus atacantes, en vista que éstos lo habíanrecogido, tal como se aprecia a fojas cuarenta; Que, Agustin Julián RocaHuamán al rendir su instructiva a fojas ciento cinco, ciento veintitrés ydoscientos ochenticinco, en términos generales reproduce su versión yareseñada, pero en esta oportunidad indica que vio a Carlos Alberto QuitoLópez efectuar dos disparos al aire, los mismos que no impactaron enpersona alguna y que luego de estos sucesos se vio precisado a conducirsu vehículo para alejarse de los hechos, siendo del caso relevar que conformea esta última versión Agustín Julián Roca Huamán ya no sindica a JulioLeonidas Mariano López como el autor del disparo durante estosacontecimientos; Que, Artemio Miguel Herrera Velásquez declarainstructivamente a fojas trescientos sesentiuno, continuada fojas trescientossesentidós, manifestando dedicarse a efectuar servicios de taxi y que en talcondición fue requerido por Julio Leonidas Mariano López para efectuar unservicio de taxi con destino a Lumbra, propuesta que no aceptó debido aque su vehículo no se encontraba en condiciones para efectuar el viaje

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solicitado, en vista de lo cual decidió buscar a su primo Agustin Julián RocaHuamán, para que sea éste quien efectuara el servicio solicitado, siendoésta su única intervención en el desarrollo de los hechos, desconociendotodo lo ocurrido posteriormente; que, es de apreciar que al ser examinadosestos mismos acusados en el curso del acto oral, adoptan las siguientesposiciones: a) Carlos Alberto Quito López asume su responsabilidad en elhurto dalas armas con el que se perpetró este evento delictuoso, reconocehaber sido el protagonista principal, el autor de las lesiones y las muertesocurridas durante los hechos y haber obligado a sus (»acusados a participaren este atentado; b) Raúl Jesús,Quito Herrera sostiene que participó de lavoluntad criminosa de su (»acusado Carlos Alberto Quito López, motivadopor el estado de embriaguez en el que se encontraba, que concurrió al lugarde los hechos portando un arma de fuego, que se limitó a quedarse en lasinmediaciones y que durante el desencadenamiento de estos sucesos selimitó a efectuar dos disparos al aire; c) Julio Leonidas Mariano López yAgustin Julián Roca Huamán, insisten en que si bien estuvieron presentesen el lugar de los hechbs, no participaron de la voluntad criminosa de sus coprocesados yque se vieron obligados a colaborar por haber sido amenazadospor Carlos Alberto Quito López y Raúl Jesús Quito Herrera; Que, de loantes anotado, de las pruebas acopiadas y de los debates orales seencuentra probado lo siguiente: Que, el día siete de marzo de mil novecientosnoventiocho, el acusado Julio Leonidas Mariano López, se encuentra consu coacusado Carlos Alberto Quito López, con quien comienzan a libarlicor, tal corno de manera coincidente ambos acusados lo han aceptado enel curso de su procesamiento y en el acto oral; Que, a criterio del colegiadolo actuado acredita que en las circunstancias ya descritas, ambosencausados conciben efectuar un robo en la localidad de Lumbra en dondeconocían se realizaba una festividad conocida como Yunza, esta conclusiónse desprende si se tiene en cuenta el posterior desenlace de los hechos;Que, se ha probado que Carlos Alberto Quito López adoptó un rol protagónicoen la ideación y ejecución del evento delictuoso materia de juzgamiento,conforme se desprende de su propia confesión y de lo declarado por elresto de encausados; Que, se encuentra probado que el liderazgo de CarlosAlberto Quito López se sustentaba por el hecho de disponer de dos fusilesautomáticos ligeros, que días antes de los hechos había hurtadoconjuntamente con Raúl Jesús Quito Herrera, conforme se desprende de la

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sentencia emitida en el fuero privativo militar que obra de fojas quinientostreintiséis a quinientos cuarenta; Que, en efecto de la sentencia antesindicada se desprende que en la madrugada del dieciséis de febrero de milnovecientos noventiocho, Carlos Quito Herrera conjuntamente con QuitoLópez, aprovechando que se encontraban prestando Servicio MilitarObligatorio, hurtaron dos fusiles que estaban afectados a la Base Militar delCerro San Cristóbal; Que, se encuentra probado que Carlos Alberto QuitoLópez con el concurso de Julio Leonidas Mariano López, decidieron llevar acabo sus propósitos criminosos, para cuyo efecto buscaron a Artemio MiguelHerrera Velásquez con el objeto que éste último les sirviera de chofer, asíse desprende de lo declarado por Carlos Alberto Quito López a fojas cientosiete, Julio Leonidas Mariano López a fojas ciento veintisiete; que, e encuentraprobado que Artemio Miguel Herrera Velásquez no accedió a prestar elservicio que se le solicitaba, como es de verse de lo declarado por JulioLeonidas Mariano López y Carlos Alberto Quito López a fojas ciento siete yciento veintisiete; que, se ha probado que Artemio Miguel Herrera Velásquezcontactó con Agustin Julián Roca Huamán, para que éste prestara suconcurso poniendo a disposición de Julio Leonidas Mariano López y CarlosAlberto Quito López su automóvil, así se desprende de lo declarado porAgustin Julián Roca Huamán a fojas ciento veintitrés; que, se ha probadoque Agustin Julián Roca Huamán aceptó la propuesta que le era efectuadapara conducir a los agentes de este evento delictuoso al lugar de los hechos,como se desprende de sus distintas manifestaciones en el curso del proceso;que, esta probado que Carlos Alberto Quito López, Raúl Jesús Quito Herrera,Julio Leonidas Mariano López y Agustin Julián Roca Huamán, participaronconjuntamente de los propósitos criminosos promovida por el primero delos nombrados, así se desprende de lo manifestado por éste a fojas treintidós,cuando afirma que antes de dirigirse a Lumbra todos presentes "sabían quese dirigían a cometer un asalto y robo", afirmación efectuada por CarlosAlberto Quito López en presencia del Fiscal Provincial y que merece serconsiderada como prueba a tenor del artículo 62 del Código deProcedimientos Penales, modificado por Decreto Legislativo 126; que, elconcierto de voluntades de los aludidos para llevar a cabo el atentadopatrimonial en referencia se verifica además con el hecho incontrovertible yaceptado por los acusados Carlos Alberto Quito López, Raúl Jesús QuitoHerrera, Agustin Julián Roca Huamán, y Julio Leonidas Mariano López, en

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el curso de su procesamiento y al momento de ser examinado en el cursodel acto oral, en el sentido que al momento de dar inicio a su conductacriminosa todos los aludidos se cubrieron los rostros sea con pasa montañas

sea con media nylon, lo que significa que tal acondicionamiento seencontraba preparado y disponían de un número de capuchas igual alnúmeros de intervinientes; que, lo antes anotado desvirtúa la coartadaaducida por los acusados Julio Leonidas Mariano López y Agustin JuliánRoca Huamán, en el sentido de que fueron "obligados" por Carlos AlbertoQuito López a participar en este evento delictuoso; que, esta probado quedando inicio a la consumación de este atentado patrimonial los agentes sedispusieron de la siguiente manera: a) Carlos Alberto Quilo López portandoun fusil automático ligero, conjuntamente con el apodado "Manzanero" ycon os rostros cubiertos se dirigieron a apoderarse del dinero producto delas ventas producidas en la festividad denominada Yunza que se realizadaen la localidad de Lumbra; b) Raúl Jesús Quito Herrera también con elrostro cubierto y portando un fusil se quedó en las inmediaciones, haciendolabor de vigilancia; c) Julio Leonidas Mariano López y Agustin Julián RocaHuamán, se quedaron en el vehículo dispuestos a favorecer la fuga. Loantes expuesto se verifica de lo declarado por los acusados en sus distintasmanifestaciones, así como de la diligencia de reconstrucción de fojasdoscientos cincuenticuatro y siguientes; que, esta probado que el eventocriminoso en referencia se consumó, conforme se desprende de ladeclaración preventiva de Antonia Esperanza Alzamora de Buitrón de fojasdoscientos ochentisiete, la misma que refiere que los malhechores seapoderaron del dinero recaudado como producto de la venta efectuadadurante el desarrollo de la festividad que se venia llevando a cabo en localidadde Lumbra; que, el empleo de armas de largo alcance en la consumaciónde este delito se encuentra probado con el acta de recojo de fojascuarentinueve y cincuenta y el acta intervención y hallazgo de fojascincuentitrés y cincuenticinco, así como la pericia de balística forense defojas ciento sesentiséis; que, esta probado que en el contexto ya descritolos agentes que tuvieron el dominio del atentado patrimonial que se llevabaa cabo, sin lugar a dudas fueron Carlos Alberto Quito López y el apodado"Manzanero", a quienes les correspondió apoderarse del dinero a robar, asícomo reducir ó anular cualquier resistencia; que, en concordancia con loantes anotado a criterio del colegiado, teniendo en cuenta la conducta

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desarrollada por Caños Alberto Quito López, le corresponde la condición deautor del delito de robo agravado que se le atribuye, de conformidad con elartículo 23 del Código Penal; que, en cambio como se tiene dicho hecho aRaúl jesús Quito Herrera, le correspondió un rol de colaborador, pues suconcurso se circunscribió a ubicarse en la inmediaciones del lugar de loshechos portando un fusil automático ligero, no apreciándose que tuvieradirectamente el dominio del atentado patrimonial que se consumaba; que,no obstante lo expuesto el Colegiado estima que en vista que el acusadoRaúl Jesús Quito Herrera, prestó su concurso portando un arma de fuegode largo alcance, es de estimar que su intervención resultaba sustancialdentro de la concepción de este latrocinio, dado lo determinante que podíaser un arma de las características que portaba en vista de sus potencialesefectos letales, disuadirían cualquier eventual resistencia; que, teniendo encuenta lo expuesto, es de estimar que a Raúl Jesús Quito Herrera lecorresponde la calidad de partícipe ó cómplice primario del delito contra elpatrimonio que se le atribuye, de conformidad con el artículo 25 del CódigoPenal; que, en lo que se refiere a Julio Leonidas Mariano López y AgustinJulián Roca Huamán, éstos como se tiene dicho, si bien concurrieron a laescena de los hechos, su participación y colaboración si bien se estimadolosa fue de carácter secundario, pues sus conductas no tuvieron el carácterde imprescindibles para la consumación de los hechos, limitándose a efectuarlabores de vigilancia y de favorecer la fuga de los autores, correspondiéndolepor tanto la condición de partícipe ó cómplice secundario de conformidadcon la segunda parte del artículo 25 del Código Penal; que, teniendo'encuenta lo expuesto la conducta de los acusados Carlos Alberto Quito López,Raúl Jesús Quito Herrera, Julio Leonidas Mariano López y Agustin JuliánRoca Huamán, resulta descrita en los incisos dos, tres y cuatro el artículo189 del Código Penal, Modificado por Ley 26630, vigente a la fecha de loshechos, dispositivo que preveé para este ilícito una punición no menor dediez años de pena privativa de la libertad ni mayor de veinte años; que, en loque concierne a Artemio Miguel Herrera Velásquez éste resulta implicadopues fue su persona quien contactó a Carlos Alberto Quito López y a JulioLeonidas Mariani) López con Agustin Julián Roca Huamán, quien finalmenteprestó su automóvil para conducir a los agentes de este atentado; que, noobstante lo expuesto lo actuado no acredita que el acusado Artemio MiguelHerrera Velásquez hubiese desarrollado acciones específicas en la ejecución

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del robo en referencia, por el contrario todos los acusados son uniformes ensostener que Artemio Miguel Herrera Velásquez no estuvo presente en ellugar de los hechos; que, si bien podría presumirse que Artemio MiguelHerrete Velásquez tomó conocimiento del planeamiento de este eventocriminoso, en el supuesto caso que hubiese compartido tales propósitos,ello se ubica únicamente en el plano de la deliberación, constituyendoúnicamente una idea criminosa que en todo caso se ubica en el plano internodel ter criminis" no susceptible de persecución penal; que, no se ha probadoque el acusado Artemio Miguel Herrera Velásquez hubiese colaborado dealguna forma con la consumación de este ilícito y menos que haya instigadoó determinado a otros para que efectúen este atentado, ya que sobre elparticular no se ha actuado prueba alguna, en vista de lo cual es menesterabsolver a este acusado del delito de robo agravado por el que se le acusa,de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales;que, por otro lado se ha probado igualmente que durante la consumaciónde los ilícitos propósitos de los agentes de este evento criminoso, RaúlJesús Quito Herrera fue reducido por un grupo de participantes de ladenominada "s'unza; los mismos que propinaron a aquel diversos golpes,tal como se aprecia de los testimoniales de fojas dieciocho, diecinueve,veinticuatro, doscientos ochentisiete; que, se ha probado que el acusadoCarlos Alberto Quito López al darse cuenta que su coacusado Raúl JesúsQuito Herrera, estaba siendo atacado, hizo uso de sus armas como seacredita por la manifestación del primero a fojas treintiuno, ciento siete ydoscientos ochentitrés, así como por la pericia de la absorción atómica defojas cuatrocientos ochenticinco que acredita que a la fecha del examen elacusado Carlos Alberto Quito López presentaba en su mano derecha restosde plomo, antimonio y bario, compatibles con disparos de armas de fuego;que, se ha probado que al disparar Carlos Alberto Quito López, impacto aGenaro Julca Bula, Alberto Aponte Lobo, Juan Carlos Soto Fuentes, MiguelAngel Buitrón Nazario, Rómulo Juba López y Guillermo Espinoza Lumi, talcomo se desprende de su propia aceptación de cargo, así corno de lastestimoniales de Antonia Esperanza Alzamora de Buitrón de fojas diecinueve,la declaración referencia! de Miguel Angel Buitrón Nazario de fojas trescientosdieciséis; que, si bien se encuentra acreditado que Raúl Jesús Quito Herrerade igual forma hizo uso del arma que portaba, conforme, queda establecidode la pericia de absorción atómica de fojas cuatrocientos ochentiséis, no se

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ha probado que los disparos que efectuó hubiese impactado en alguno delos presentes, pues según las testimoniales actuadas, este justiciable fuereducido por pobladores que se encontraban en el lugar de los hechos,siendc relevante en relación a este punto la testimonial de Miguel BuitrónNazario a fojas trescientos dieciséis, quien manifiesta haber visto queinmediatamente después del arribo de los malhechores un grupo depobladores redujeron a uno de los partícipes a quien lo despojaron de suarma, habiéndose establecido que el reducido no era otro, sino Raúl JesúsQuito Herrera como se ha discernido en los considerandos anteriores; que,sobre este mismo particular el testigo Henry Héctor Buitrón Alzamora almomento de concurrir al acto oral, manifiesta que pudo percatarse que losdisparos que hirieron a los agraviados provenían del sector ocupado por losmalhechores que se encargaron de apoderarse del dinero robado, esto esdesde la ubicación en sonde se encontraba Carlos Alberto Quito Lópezquién por lo demás a fojas doscientos ochentitrés y al ser interrogado en elcurso del acto oral, acepta y reconoce que fueron los disparos que efectuólos que impactaron a los agraviados de los delitos contra la vida, el cuerpoy la salud; que, se ha probado por la acción desarrollada por Carlos AlbertoQuito López al hacer uso de su arma estaba dirigida a cegar la vid de laspersonas que se estaban resistiendo a sus ilícitos propósitos, convencimientoal que se arriba sise tiene en cuenta el arma empleada y la ubicación de losdisparos en el cuerpo de las víctimas que denota sin lugar a dudas que suobjetivo se dirigía a eliminar a quienes se estaban oponiendo a laconsumación de estos hechos; que, esta probado que como consecuenciadel hecho ya descrito resultaron muertos Genaro Teodoro Julca Bula y AlbertoAponte Lobo, y heridos Juan Carlos Soto Fuentes, Miguel Angel BuitrónNazario, Rómulo Alfredo Julca López y Guillermo Espinoza Lumi, tal comose acredita de los protocolos de necropsia obrantes de fojas cuatrocientosochentiuno y cuatrocientos ochentidós, así como los informes clínicos éhistorias clínicas de fojas seiscientos veintiocho a seiscientos cuarentitrés;que, la muerte legal de los agraviados Genaro Teodoro Julca Bula y AlbertoAponte Lobo, se acredita con la partida de defunción de fojas seiscientosveinticinco y seiscientos veintiséis; que, la gravedad de las lesiones infringidasa Juan Carlos Soto Fuentes, Guillermo Espinoza Lumi, Miguel Angel BuitrónNazario y Rómulo Alfredo Julca López, se desprende de los informes clínicosé historias clínicas de fojas seiscientos veintiocho a seiscientos cuarentitrés,

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que dan cuenta de heridas que por su extensión, así como por el instrumentousado para su producción, sin duda alguna pusieron en peligro la vida delas víctimas; que, en vista de lo expuesto se concluye que Carlos AlbertoQuito López para facilitar la consumación del atentado patrimonial que seencontraba consumado, cegó la vida de Genaro Teodoro Julca Bula y AlbertoAponte Lobo, hiriendo gravemente a Juan Carlos Soto Fuentes, GuillermoEspinoza Lumi, Miguel Angel Buitrón Nazario y Rómulo Alfredo Julca López,describiéndose su conducta en el articulo 108 de/ Código Penal, en su textooriginal, esto es antes de su modificación por Decreto Legislativo 896 y enel artículo'121 del mismo cuerpo legal; que, en lo que respecta a laparticipación de Raúl Jesús Quito Herrera y Julio Leonidas Mariano López,en el delito de homicidio calificado en agravio de Genaro Teodoro JulcaBula y Alberto Aponte Lobo y en el delito de lesiones graves en agravio deJuan Carlos Soto Fuentes, Miguel Buitrón Nazario, Rómulo Alfredo JulcaLópez y Guillermo Espinoza Lumi, es del caso anotar que como se hadiscernido anteriormente, los medios de pruebas acopiados en relación aestos hechos permiten concluir que el único que efectuó disparos queimpactaron a los citados fué Carlos Alberto Quito López, tal como sedesprende de lo aceptado por el citado encausado a lo largo de suprocesamiento y al momento de ser interrogados en su juzgamiento, asícomo lo vertido por el testigo Héctor Buitrón Alzamora el acto oral, por lodeclarado por la testigo Antonia Esperanza Alzarnora a fojas diecinueve, ladeclaración referencial del menor agraviado Miguel Buitrón Nazario de fojasdiecisiete y la preventiva de Juan Soto Fuentes de fojas trescientosochentinueve; que, en efecto las indicadas testimoniales de maneracoincidente señalan que los disparos que impactaron en las personas deGenaro Teodoro Julca Bula, Alberto Aponte Lobo, Juan Carlos Soto Fuentes,Miguel Angel Buitrón Nazario, Rodolfo Alfredo Julca López y GuillermoEspinoza Lumi, provinieron del sector en donde se encontraba Carlos AlfredoQuito López, lo que resulta relevante toda vez que el acusado Quito Herrerase encontraba en un sector opuesto, descartándose que éste último sea elautor de los disparos que hirieron a los citados agraviados; que, en lo queconcieme a Julio Leonidas Mariano López, éste resulta implicadc en losdelitos de homicidio calificado y lesiones, en vista que originalmente AgustinJulián Roca Huamán a fojas cuarenta, manifestó que el primero en unmomento determinado se apoderó del arma que portaba Raúl Jesús QuitoHerrera, disparando contra los pobladores que se le acercaban; sin embargo

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esta primigenia versión fue variada por el propio Agustín Julián Roca Huamánal declar instructivamente a fojas ciento cinco, ciento veintitrés, y doscientosochenticinco, así como al declarar en el curso del acto oral, por lo que susiniciales sindicaciones carecen de condiciones de certeza; que, a mayorabundamiento es necesario anotar que al ser sometido Julio LeonidasMariano López a la Pericia de Absorción Atómica, esta prueba evidencióque el aludido no presentaba en sus manos concentraciones de antimonio,lo que descarta que el día de los hechos hubiese efectuado disparos conarmas de fuego, tal como se aprecia a fojas cuatrocientos ochenticinco;que, de todo lo anotado se desprende que lo actuado resulta insuficientepara arribar a una convicción respecto a la responsabilidad imputada a RaúlJesús Quito Herrera y Julio Leonidas Mariano López en los delitos dehomicidio calificado y lesiones graves, por lo que es del caso absolver a losindicados encausados de estos extremos de la acusación fiscal, deconformidad con el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales;que, por otro lado a los acusados Carlos Alberto Quito López y Raúl JesúsQuito Herrera, les resultó imputable además el delito de hurto agravado yutilización ilegal de armas de propiedad de las fuerzas armadas en agraviodel Estado; que, en lo que concierne al delito de hurto, es del caso anotarque conforme es de verse de fojas quinientos treintiséis a quinientos cuarenta,los acusados Quito Herrera y Quito López han sido condenados por el JuezMilitar Permanente del Fuero Privativo Militar por el delito de hurto a la penade dos de prisión efectiva; que, de la lectura de las sentencias antesmencionadas se aprecia que los hechos que fueron materia de juzgamientoen el fuero Privativo Militar y en base a lo cual se expidió la sentencia enreferencia, se refieren precisamente al hurto de los dos fusiles automáticosligeros empleados por los citados encausados en la perpetración de loseventos delictuosos a que se contrae el presente proceso, siendo del casoagregar que la mencionada sentencia se encuentra debidamenteejecutoriada como se verifica de fojas quinientos cuarentiuno a quinientoscuarentidós; que, en vista de lo expuesto se concluye que en lo que serefiere al delito de hurto de dos fusiles automáticos ligeros, atribuidos alacusado, tales acontecimientos ya han sido materia de juzgamiento por elFuero Privativo Militar, por lo que no cabe un nuevo pronunciamiento sobreestos mismos hechos, resultando por ello operante se declare de oficio laexcepción de cosa juzgada en lo que concierne al extremo de la acusación

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fiscal referido al delito de hurto agravado en agravio del Estado; que, en loque concierne al delito de utilización ilegal de armas de propiedad de lasfuerzas armadas, lo actuado acredita suficientemente este extremo de laacusación fiscal, pues tanto Raúl Jesús Quito Herrera como Dados AlbertoQuito López en el curso de su procesamiento han confesado que de maneraconcertada se apoderaron ilegítimamente de dos fusiles automáticos ligerosde propiedad de lasluerzas armadas, especies que no solamente guardaron,si no que también emplearon para la consumación de actos ilícitos,aceptación de cargo que se encuentra acreditado con el acta de intervencióny hallazgo de fojas dncuentitrés y cincuenticinco, la pericia de balística forensede fojas ciento setentiséis; que, teniendo en cuenta lo antes anotado, seconcluye que los acusados Raúl Jesús Quito Herrera y Carlos Alberto QuitoLópez, mantuvieron en su poder y utilizaron armas de fuego de propiedaddel Estado y de uso exclusivo de los miembros de la fuerzas armadas,describiéndose su conducta en el tipo penal previsto en el artículo uno, delDecreto Legislativo 761; que, si bien tanto Raúl Jesús Quito Herrera comoCarlos Alberto Quito López a la fecha de los hechos tenían responsabilidadrestringida conforme es de verse de sus partidas de nacimientos de fojassesentiséis y sesentisiete, tal contingencia resulta apreciable para los efectosde la imposición de la punición aplicable al caso, sin embargo la posibilidadque sea utilizada para reducir prudencialmente la pena está librada al criteriodiscrecional del juzgador, conforme se desprende del artículo 22 del CódigoPenal; que, en concordancia con lo antes anotado, a criterio del colegiadola conducta desarrollada por Carlos Alberto Quito López, dada su gravedad,así como la concurrencia de delitos cometidos, hace que no merezca serfavorecido con la reducción de la pena a que hace referencia el dispositivoacotado, por ser su utilización facultativa y no obligatoria; que, para los efectosde la aplicación de la pena a imponerse a estos acusados se debe tener encuenta, las formas y circunstancias como ocurrieron los hechos, la magnituddel daño causado, la naturaleza de los hechos juzgados, las condicionespersonales de los acusados, que se trata de justiciables que no registranantecedentes policiales y judiciales y que para el caso de autos resultaademás de aplicación los artículos, once, doce, veintiocho, veintinueve,cuarenticinco, cuarentiséis y noventitrés del Código Penal en concordanciacon los artículos doscientos ochentitrés y doscientos ochenticinco del Códigode Procedimientos Penales; Por estas consideraciones, apreciando los

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hechos y las pruebas con criterio de conciencia que la ley faculta, losmiembros de la Sala Penal de la Corte Superior de Huaura, AdministrandoJusticia a nombre de la Nación: FALLA: declarando de oficio fundada laexcepción de cosa juzgada a favor de Caños Albero Quito López y RaúlJesús Quito Herrera por el delito contra el patrimonio — hurto agravado enagravio del Estado; ABSOLVIENDO a Artemio Miguel Herrera Velásquezpor el delito contra el patrimonio — robo agravado — complicidad en agraviode Henry Héctor Buitrón Alzamora y Antonia Alzamora de Buitrón;ABSOLVIENDO a Raúl Jesús Quito Herrera y Julio Leonidas Mariano Lópezde la acusación fiscal por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud —homicidio calificado en agravio de Genaro Teodoro Julca Bula y AlbertoAponte Lobo y por el delito contra la vida, el cuerpo y salud — lesionesgraves en agravio de Juan Carlos Soto Fuentes, Miguel Angel BuitrónNazario, Rómulo Alfredo Julca López y Guillermo Espinoza Lumi;DISPUSIERON: la anulación de los antecedentes policiales y judicialesderivados de estos hechos y el archivamiento definitivo del proceso a estosextremos; CONDENANDO: a Raúl Jesús Quito Herrera por el delito deutilización ilegal de armas de propiedad de las fuerzas armadas, en agraviodel Estado; CONDENANDO a Caños Alberto Quito López, Raúl Jesús QuitoHerrera, Julio Leonidas Mariano López y Agustin Julián Roca Huamán porel delito contra el patrimonio — robo agravado en agravio de Henry HéctorBuitrón Alzamora y Antonia Alzamora de Buitrón; CONDENANDO a CarlosAlberto Quito López por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud —homicidiocalificado en agravio de Genaro Teodoro Julca Bula y Alberto Aponte Lobo;por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud — lesiones graves en agraviode Juan Carlos Soto Fuentes, Miguel Angel Buitrón Nazario, Rómulo AlfredoJulca López y Guillermo Espinoza Lumi y por el delito de utilización ilegal dearmas de propiedad de la Fuerzas Armadas, en agravio del Estado;IMPONIÉNDOLE a Carlos Alberto Quito López, la pena privativa de lalibertad de VEINTE años la misma que computadas a partir del once demarzo de mil novecientos noventiocho, vencerá el diez de marzo del añodos mil dieciocho; a Raúl Jesús Quito Herrara, la pena privativa de la libertadde DIEZ años la misma que computadas a partir del once de marzo de milnovecientos noventiocho, vencerá el diez de marzo del año dos mil ocho; aJulio Leonidas Mariano López, la pena privativa de la libertad de SEIS años,la misma que computados a partir del once de marzo de mil novecientos

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noventiocho, vencerá el diez de marzo del año dos mil cuatro; a AgustinJulián Roca Huamán, la pena privativa de la libertad de SEIS años, la mismaque computadas a partir del once de marzo de mil novecientos noventbcho,vencerá el diez de marzo del año dos mil cuatro; FIJARON: en la suma deCINCO MIL nuevos soles que por concepto de reparación civil deberá pagarel sentenciado Quito López a favor de cada una de las sucesiones causadaspor los agraviados Julca Bula y Aponte Lobo y QUINIENTOS nuevos solesel monto que por este mismo concepto deberán pagar solidariamente lossentenciados Quito Herrera, Mariano López y Roca Huamán a favor de losagraviados Juan Carlos Soto Fuentes, Miguel Angel Buitrón Nazario, RómuloAlfredo Ju loa López y Guillermo Espinoza Lumi; MANDARON: que,consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se expidan loscorrespondientes Boletines de condena y se proceda a su inscripción en elRegistro de Condenas de la Corte Suprema y en su oportunidad se remitanlos autos al Juzgado de origen, para los efectos a que se contrae el artículotrescientos treintisiete del Código de Procedimientos Penales.-

SS.

CALDERÓN CASTILLO,FLORES LLERENA,LA ROSA GUILLÉN.

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CASO N2 34

ROBO AGRAVADO

Constituye delito de robo agravado el uso de violencia contra lavíctima para despojarle de sus pertenencias, realizado por tres personas.

La pre-existencia de los bienes sustraídos se demuestra con lapresentación de una factura y la declaración jurada en caso de unasuma de dinero.

Distrito Judicial de Ayacucho

Exp. Nº 79-97

Centro Penitenciario de "Yanamilla", veinticuatro de Febrero de milnovecientos noventinueve.

VISTO: En audiencia pública, en los días que aparece de las actasrespectivas, el proceso penal seguido contra los acusados AQUILESLEDESMA GARAY y LUIS ENRIQUE QUISPE ÑAUPAS, por delito Contrael Patrimonio, en su Modalidad de Robo Agravado, en agravio de FredyInfanzón Loayza; de cuyos actuados procesales se tiene que a mérito delatestado policial número ciento cincuentiséis guión JDPNP guión DPH guiónSID guión A, corrientes de fojas tres al diecisiete y ampliatoria número cientosesentidós, de fojas cuarentiuno al cuarentinueve, el señor Fiscal Provincialformula denuncia penal contra AQUILES LEDESMA GARAY y WILLIAMTOVAR HINOSTROZA por los delitos referidos en agravio de Fredy InfanzónLoayza; y, el Juez de la causa, dicta el Auto Apertorio de Instrucción a fojasveinte y veintiuno, contra los referidos inculpados; Que, verificada lainstrucción dentro del plazo ordinario y el plazo ampliatorio de fojas cien, elJuez dicta Auto Ampiiatorio, del Apertorio de Instrucción a fojas cincuentitrés,ampliando Instrucción contra Luis Enrique Quispe Ñaupas, por delito contrael Patrimonio, en su Modalidad de Robo Agravado; así como tambiénmediante resolución de fojas treintiuno, se cortó el presente proceso enfavor de William Tovar Hinostroza, por haberse comprobado su minoría deedad. Que, con dictamen fiscal de fojas ciento veinticuatro, al ciento veintiséisy el informe Fiscal del Señor Juez de la causa de fojas ciento treinta a ciento

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treintidós, la causa es elevada a esta Sala Penal; Que, formulada laAcusación Sustancial del Señor Fiscal Superior de fojas ciento treintiséis ysiguientes, se dicta el Auto de Enjuiciamiento de fojas ciento treintinueve,en que el colegiado se pronuncia por haber mérito para pasar a Juicio Oralcontra los acusados AQUILES LEDESMA GARAY y LUIS ENRIQUEQUISPE ÑAUPAS por delito Contra el patrimonio, en su Modalidad de Roboagravado, en agravio de Fredy Infanzón Loayza, señalándose día y horapara la audiencia pública, la misma que se verificó conforme las actaspertinentes que corren en autos, con la concurrencia de los acusados libres;Que, formulada en ella la requisitoria oral del señor Fiscal Superior y recabadasus conclusiones escritas, y las que corresponden a la defensa de losactuados, el estado de la causa es la de expedir sentencia; y,CONSIDERANDO: Que, durante la instrucción y el juicio oral, se ha llegadoa establecer, Primero: Que, los acusados Aquiles Ledesma Garay y WilliamTovar Hinostroza, domicilian en el Jirón Tarapacá números trescientoscincuenta y trescientos treinta respectivamente, la misma que queda en lasinmediaciones del Puente del Ejército de esta ciudad. Que, el día trece dejunio de mil novecientos noventiséis, siendo horas nueve de la noche, losacusados Aquiles Ledesma Garay y Luis Enrique Quispa Ñaupas Quispe,acompañados por el menor William Tovar Hinostroza, se pusieron a libarlicor, consistente en chicha con caña, en un bar ubicado en las proximidadesdel puente del Ejército de esta ciudad, consumiendo cuatro jarras de chichaaproximadamente, hasta horas once de la noche, hasta llegar a un estadode ebriedad relativa; seguidamente y previo acuerdo de robar a lostranseúntes del lugar, se retiraron hacia el Puente del Ejército, dondeinterceptaron al agraviado Fredy Infanzón Loayza, a horas doce de la nocheaproximadamente; a quien, después de derribarlo al suelo entre los tressujetos anteriormente citados, procedieron a despojarle de sus pertenencias,consistente en un reloj pulsera marca Cytizen, una billetera conteniendociento veintitrés Nuevos Soles, y documentos personales, con lo que sedieron a la fuga con dirección al Barrio de san Sebastián donde finalmentefueron capturados por miembros de la Policía Nacional del Perú, quienesrealizaban labor de patrullaje por el lugar, y a raíz de denuncias de parte delagraviado Fredy Infanzón Loayza. Segundo: Que, de la manifestación policialdel acusado Aquiles Ledesma Garay de fojas nueve y siguientes, ratificadoen su declaración Instructiva de fojas veintisiete y siguientes, se tiene que

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es autor intelectual y material del delito sub materia, fue el acusado LuisEnrique Quispe Ñaupas, quien sugirió a sus acompañantes anteriormentecitados, para asaltar a los transeúnites. Que, fue así que en cuantoobse, fiaron que transitaba el agraviado Fredy Infanzón Loayza, el acusadoLuis Enrique Quispe Ñaupas, se abalanzó contra dicho agraviado, paraderribarlo al suelo con ayuda del menor William Tovar Hinostroza,interviniendo el acusado Aquiles Ledesma Garay según fluye de sudeclaración instructiva de fojas veintisiete y siguientes, para sustraerle suspertenencias a dicho agraviado. Que, según fluye de la declaraciónPreventiva del agraviado Fredy Infanzón Loayza de fojas sesentisiete, en eldelito materia de autos, ha participado activamente el acusado Luis EnriqueQuispe Ñaupas, versión que con lo manifestado por éste en su declaraciónInstructiva ampliatoria de fojas ciento seis, en que admite su responsabilidaden la comisión del delito materia de instrucción y manifiesta que se encuentraarrepentido de haber intervenido en el delito así como también asevera quecolaborando con la justicia dice la verdad. Tercero: Que, a fojas catorcecorre acta de registro personal efectuado al acusado Aquiles Ledesma Garay,a quien en diligencia de registro personal se le halló la billetera que le fuerasustraído al agraviado de Fredy Infanzón Loayza; y, a fojas quince corre elacta de registro personal practicado al menor William Tovar Hinostroza,encontrándosele en su poder el resaltador color rosado marca faber castellque también le había sustraído al referido agraviado. A fajas cuarentisietecorre el acta de reconocimiento, en el que el agraviado Fredy Infanzón Loayzaha reconocido al acusado Luis Enrique Quispe Ñaupas como uno de susatacantes, conjuntamente con otros sujetos. Que, de otro lado, la pre-existencia de las especies sustraídas tales como el reloj, se encuentraacreditada con la factura que en fotocopiado corre a fojas ciento trece, y dela suma de dinero, con la declaración jurada de fojas ciento catorce; Deconsiguiente por el mérito de los fundamentos anteriormente expuestbs, seencuentra en autos plenamente acreditada la comisión del delito Contra elpatrimonio, en su modalidad de Robo agravado, en agravio de FredyInfanzón Loayza, así como también se encuentra acreditada laresponsabilidad penal del acusado Luis Enrique Quispe Ñaupas, en lacomisión del referido delito en agravio de Fredy Infanzón Loayza; ilícito penalprevisto y penado en el artículo ciento ochentinueve Incisos tres y cuatro delCódigo Penal vigente, modificado por ley número veintiséis mil trescientos

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diecinueve del primero de junio de mil novecientos noventicuatro. Cuarto:Que, el acusado Luis Enrique Quispe Ñaupas, es persona de escaso gradocultural según se extrae de sus generales de ley de fojas cincuenticuatro; yde condición económica pobre y según los boletines de fojas cientocincuenticuatro; registra antecedentes judiciales por delitos contra elpatrimonio, gozaba de semi-libertad, pero que según el boletín de fojasciento sesentiocho no registra antecedentes penales. Que, resultan ademásde aplicación al caso de autos, lo dispuesto en los artículos once, doce,veintitrés, veintiocho, cuarenticinco, y noventidós del Código Penal, y losArtículos Doscientos ochenta, doscientos ochentitrés del Código deProcedimientos Penales, apreciando los hechos y las pruebas con criteriode conciencia que la Ley autoriza al juzgador, y administrando Justicia anombre de la Nación, FALLLAMOS: CONDENANDO al acusado LUISENRIQUE QUISPE ÑAUPAS, cuyas generales de Ley corren en Autos, porel delito Contra el Patrimonio en su Modalidad de Robo agravado, en agraviode Fredy Infanzón Loayza a Seis años de pena privativa de Libertad, lamisma que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde elveintiséis de junio de 1996, y del Uno de Febrero de la fecha que cursavencerá el Veintisiete de Abril del Dos Mil, fecha en que se le podrá eninmediata Libertad, siempre en cuando no medie en su contra otra orden dedetención; ORDENARON: Que, el sentenciado deberá pagar por conceptode Reparación Civil la suma de Quinientos Nuevos Soles a favor delagraviado Fredy Infanzón Loayza durante la ejecución de la Pena; y unavez Consentida y Ejecutoriada sea la presente Sentencia; DISPUSIERON:Se remitan Ios partes al Registro Central De Condenas De La Corte Supremade Justicia de la República, para su respectiva inscripción; RESERVARONEl juzgamiento del acusado, declarado Reo Contumaz, .AQUILESLEDESMA GARAY, mientras sea habido y puesto a disposición de estaSala Penal para su juzgamiento de Ley, con cuyo fin se reitera las ordenesde captura a nivel nacional: Así pronunciamos y mandamos haciendoAudiencia Pública, en la Sala de Audiencias del Centro Penitenciario, de"Yanamilla" de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a los Veinticuatrodías del mes de Febrero de Mil Novecientos Noventinueve. Actuand i comoDirector de Debates el señor Vocal Doctor Ricardo Quispe Pérez.

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