de las notificaciones

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 CAPÍTULO IX DE LAS NOTIFICACIONES 151.  De las notificacio nes en general La notificación es una actuación judicial que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes una resolución judicial. 68 Las notificaciones se rigen por las reglas que da el Código de Proce- dimiento Civil en el Título VI del Libro I, y por las disposiciones comu- nes a todas las actuaciones judiciales, contenidas en el Título VII del Libro I del mismo cuerpo legal, que estudiamos con anterioridad. 69 152. Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella Es la regla que establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. De manera que las resoluciones judiciales sólo producen efecto cuando son notificadas, y siempre que la notificación respectiva sea he- cha con arreglo a la ley. Pero el principio anterior tiene excepciones, una de las cuales es la contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, si no comparece el apelado ante el tribunal superior, dentro del plazo que señala el artículo 200, debe seguirse el recurso en su rebeld ía por el solo ministerio de la ley y no es necesario notificarle las resolucio- nes que se dicten, las cuales producen sus efectos respecto de él desde que se pronuncien. De manera que, respecto del apelado rebelde, las resoluciones judiciales producen sus efectos desde que se pronuncian, sin necesidad de notificación. 68 Fernando Alessandri R., obra citada, pág.118. 69  Véase Capítulo VII.

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Derecho Procesal Civil, Carlos Stoehrel

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    CAPTULO IX

    DE LAS NOTIFICACIONES

    151. De las notificaciones en general

    La notificacin es una actuacin judicial que tiene por objeto poner enconocimiento de las partes una resolucin judicial.68

    Las notificaciones se rigen por las reglas que da el Cdigo de Proce-dimiento Civil en el Ttulo VI del Libro I, y por las disposiciones comu-nes a todas las actuaciones judiciales, contenidas en el Ttulo VII delLibro I del mismo cuerpo legal, que estudiamos con anterioridad.69

    152. Las resoluciones judiciales slo producen efecto en virtud denotificacin hecha con arreglo a la ley, salvo los casosexpresamente exceptuados por ella

    Es la regla que establece el artculo 38 del Cdigo de ProcedimientoCivil. De manera que las resoluciones judiciales slo producen efectocuando son notificadas, y siempre que la notificacin respectiva sea he-cha con arreglo a la ley.

    Pero el principio anterior tiene excepciones, una de las cuales es lacontenida en el artculo 202 del Cdigo de Procedimiento Civil, segn elcual, si no comparece el apelado ante el tribunal superior, dentro delplazo que seala el artculo 200, debe seguirse el recurso en su rebeldapor el solo ministerio de la ley y no es necesario notificarle las resolucio-nes que se dicten, las cuales producen sus efectos respecto de l desdeque se pronuncien. De manera que, respecto del apelado rebelde, lasresoluciones judiciales producen sus efectos desde que se pronuncian,sin necesidad de notificacin.

    68 Fernando Alessandri R., obra citada, pg.118.69 Vase Captulo VII.

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    153. Del consentimiento del notificado, en relacin con la validezde las notificaciones

    En conformidad al artculo 39 del Cdigo de Procedimiento Civil, para lavalidez de la notificacin no se requiere el consentimiento del notificado.

    154. De las diversas especies de notificacin

    El Cdigo de Procedimiento Civil trata en el Ttulo VI del Libro I de lassiguientes especies de notificacin: a) notificacin personal; b) notifica-cin por cdula; c) notificacin por el estado; d) notificacin por losdiarios; e) notificacin tcita, y f) la que denominaremos notificacinpresunta legal. Nos referiremos separadamente a cada una de ellas.

    DE LA NOTIFICACIN PERSONAL

    155. Definicin

    La notificacin personal es la que consiste en entregar a la persona aquien se debe notificar copia ntegra de la resolucin y de la solicitud enque haya recado, cuando sea escrita. Esta definicin se desprende delartculo 40 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    156. Funcionarios facultados para practicar la notificacin personal

    De acuerdo con el N 2 del artculo 380 del Cdigo Orgnico de Tribu-nales, el secretario debe practicar las notificaciones personales dentro desu oficina. Esta funcin puede ser desempeada tambin por el oficialprimero de la secretara, bajo la responsabilidad del secretario, en con-formidad al artculo 58 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Fuera de la oficina del secretario es el receptor quien debe practicarlas notificaciones personales. As lo ordena el artculo 390 del CdigoOrgnico de Tribunales. Sin embargo, en aquellos lugares en que noexista receptor judicial, la notificacin podr ser hecha por el notariopblico u oficial del Registro Civil que exista en la localidad, sin perjui-cio de la facultad del tribunal para designar como ministro de fe ad hoca cualquier empleado del tribunal, para el solo efecto de practicar lanotificacin.

    157. La notificacin personal debe hacerse en tiempo hbil

    Decamos anteriormente que las notificaciones se rigen por las reglasespeciales que para ellas da el Cdigo de Procedimiento Civil y tambinpor las reglas generales aplicables a todas las actuaciones judiciales. Pues

  • DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO... 83

    bien, la notificacin personal, en cuanto actuacin judicial, debe practi-carse en das y horas hbiles.

    Hasta hace algn tiempo, eran hbiles para practicar esta especie denotificacin todos los das no feriados, entre las ocho y las veinte horas.No obstante, a partir de la dictacin de la Ley N 19.382, y de la conse-cuente modificacin al artculo 41 del Cdigo de Procedimiento Civil, espreciso hacer una diferenciacin, segn el lugar en el cual se practica lanotificacin, a saber:

    a) En lugares y recintos de libre acceso pblico, la notificacin per-sonal se puede realizar en cualquier da y a cualquier hora, pero procu-rando causar la menor molestia posible al notificado.

    b) En la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugardonde ste ordinariamente ejerce su industria, profesin o empleo, o encualquier recinto privado en que ste se encuentre y al cual se permita elacceso al ministro de fe, la notificacin personal puede practicarse encualquier da, pero slo entre las seis y las veintids horas.

    c) En el oficio del secretario, la casa que sirve de despacho altribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practica lanotificacin, y pese a que no existe una limitacin expresa, es evidenteque la notificacin personal slo se efectuar en estos lugares en losdas y horas de funcionamiento de los tribunales y despachos antesreferidos, los cuales normalmente son los das lunes a sbado y en horade audiencia.

    Sin perjuicio de la gran amplitud consagrada en cuanto a das yhoras para efectuar la notificacin personal, el artculo 41 del Cdigo deProcedimiento Civil dispone que, para el caso que la notificacin severifique en da inhbil, los plazos comenzarn a correr desde las cerohoras del da hbil inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicadofuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazos se aumentarnen la forma establecida en los artculos 258 y 259 del Cdigo de Procedi-miento Civil.

    158. La notificacin personal debe hacerse en lugar hbil

    El ya citado artculo 41 del Cdigo de Procedimiento Civil seala culesson los lugares hbiles para efectuar las notificaciones personales. Taleslugares son:

    a) Lugares y recintos de libre acceso pblico. No obstante, se esta-blece una limitacin relacionada con los juicios ejecutivos, en trminostales que no es posible practicar el requerimiento de pago en pblico.S se admite, sin embargo, notificar la demanda en esta clase de luga-res, pero debiendo estarse a lo que prescribe el N 1 del artculo 443del Cdigo de Procedimiento Civil, que regula la denominada cdulade espera;

    b) La morada o el lugar donde pernocta el notificado;c) El lugar donde el notificado ordinariamente ejerce su industria,

    profesin o empleo;

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    d) Cualquier otro recinto privado en que se encuentre el notificadoy al cual se permita el acceso del ministro de fe;

    e) El oficio del secretario, la casa que sirve para despacho del tribu-nal y la oficina o despacho del ministro de fe. En este caso tambin seestablece una limitacin, consistente en que los jueces no podrn sernotificados en el local en que desempean sus funciones.

    Con todo, si la persona a quien se trata de notificar no tuvierehabitacin conocida en el lugar en que ha de ser notificada, puede eltribunal ordenar que la notificacin se haga en otros lugares que losexpresados anteriormente. No obstante, para obtener esta autorizacin,es preciso que tal circunstancia sea acreditada por un certificado de unministro de fe que afirme haber hecho las indagaciones posibles, de lascuales dejar testimonio detallado en la respectiva diligencia.

    La verdad es que esta posibilidad, establecida en el artculo 42 delCdigo de Procedimiento Civil, tena mucho ms sentido antes de ladictacin de la Ley N 19.382, la cual incorpor la posibilidad de notifi-car en lugares o recintos de libre acceso pblico, toda vez que hoy en daes difcil pensar en otros lugares en que pueda practicarse la notifica-cin, fuera de los ya indicados.

    159. De la notificacin personal debe dejarse constancia en el proceso

    La notificacin personal debe hacerse constar en el proceso por diligen-cia que deben suscribir el notificado y el ministro de fe. Si el primerono puede o no quiere firmar, debe dejarse testimonio de este hecho enla misma diligencia. Esta certificacin o constancia debe indicar, ade-ms, la fecha, hora y lugar en que se realiz la notificacin y, de habersido hecha en forma personal, la indicacin precisa de la forma en queel ministro de fe comprob la identidad del notificado.

    La constancia en el proceso es un requisito esencial de la notifica-cin personal. Su omisin acarrea la nulidad de la notificacin. Enefecto, nuestra jurisprudencia ha dicho que son requisitos cuya omisinacarrea la nulidad de la notificacin: la circunstancia de que se suscribapor la persona a quien se hiciere o de que se deje constancia del hechode no haber querido o podido firmar; y que se exprese el lugar endonde se verific el acto y la fecha, con indicacin de la hora, a lomenos aproximada. Se ha sealado adems que la indicacin del lugaren que se verifica el acto, no slo se refiere a la ciudad, villa o aldea enque est domiciliada la persona a quien se deba notificar, sino a suhabitacin, o a los otros lugares en que puede verificarse la notificacinen conformidad a la ley.70

    70 Corte de Apelaciones de Valdivia, sentencia de 17 de julio de 1906, Gaceta de losTribunales de 1906, tomo II, pg. 913, sentencia 1.187. Cita hecha por Santiago Lazo, LosCdigos Chilenos Anotados. Cdigo de Procedimiento Civil, 1981, pg. 66.

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    160. De las resoluciones que deben notificarse personalmente

    Las resoluciones que deben notificarse personalmente estn indicadasen los artculos 40, 47, 52 y 56 del Cdigo de Procedimiento Civil. Ve-moslas separadamente.

    a) En toda gestin judicial, la primera notificacin a las partes opersonas a quienes haya de afectar sus resultados se notificar personal-mente. Al actor se le notifica por el estado diario. Cabe hacer notar queel Cdigo no dice que deba notificarse personalmente la resolucinrecada en la demanda. En efecto, el litigio puede comenzar por unamedida prejudicial o por una gestin preparatoria de la va ejecutiva, lascuales debern ser personalmente notificadas a el o los afectados. Por elcontrario, en dichos casos la resolucin que provea la demanda se lesnotificar por el estado diario.

    b) Cuando la ley dispone que se notifique a una persona para lavalidez de ciertos actos como, por ejemplo, la cesin de crditos nomina-tivos o la notificacin al ministerio pblico o al procesado preso enmateria penal (artculo 66 del Cdigo de Procedimiento Penal).

    c) Cuando los tribunales lo ordenen expresamente (pues al ser laforma ms perfecta de notificacin, es supletoria de las dems).

    d) La resolucin que da lugar al cumplimiento de una sentencia encontra de un tercero en el procedimiento de cumplimiento incidental(artculo 233 del Cdigo de Procedimiento Civil).

    e) Determinadas resoluciones en que existe la opcin para practicarla notificacin en forma personal o por cdula, tales como:

    1 La primera resolucin que se dicte en un proceso luego de seismeses de inactividad. De lo contrario, no se considerarn como vlidaslas anotaciones que se practiquen en el estado diario.

    2 Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en eljuicio o a quienes no afecten sus resultados.

    f) La notificacin personal en persona puede utilizarse en cualquiercaso, por ser la ms completa y perfecta que establece la ley.

    161. Caso en que no es habida la persona a quien debe notificarse personalmente(notificacin personal subsidiaria)

    Si buscada en dos das distintos en su habitacin, o en el lugar dondehabitualmente ejerce su industria, profesin o empleo, no es habida lapersona a quien debe notificarse, se acreditar que ella se encuentra enel lugar del juicio y cul es su morada o lugar donde ejerce su industria,profesin o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias ladebida certificacin del ministro de fe.

    La norma antes transcrita se encuentra establecida en el inciso 1 delartculo 44 del Cdigo de Procedimiento Civil, recientemente modifica-do por la Ley N 19.382.

    Antes de esta modificacin, las circunstancias ya indicadas debanser acreditadas al tribunal mediante informacin sumaria de testigos, lo

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    cual haca ms complejo y lento el trmite de notificacin, y que endefinitiva fue eliminado, considerando adems que normalmente la in-formacin que se renda era poco fidedigna.

    Actualmente, si el receptor no encuentra a la persona a quien debenotificar, despus de haberla buscado en dos das distintos en los lugaresindicados, deber estampar esta circunstancia en el proceso, conjunta-mente con un certificado en el cual deje constancia, si ello es efectivo,que la persona a quien debe notificarse se encuentra en el lugar deljuicio y cul es su domicilio o lugar de trabajo.

    Con el solo mrito de dicha certificacin, y conforme a lo estableci-do en el inciso 2 del artculo 44 antes referido, el tribunal debieraordenar que se proceda a practicar la notificacin personal subsidiaria.No obstante, en la prctica lo que se hace es que con el mrito delcertificado debe solicitarse dicha forma de notificacin al tribunal, elque deber pronunciarse favorablemente, si concurren todos los ele-mentos necesarios en la certificacin.

    Acto seguido, el tribunal ordenar que la notificacin se practiqueentregando las copias a que se refiere el artculo 40 a cualquier personaadulta que se encuentre en la morada o lugar de trabajo de la persona aquien debe notificarse. Si no hubiere nadie adulto all o si por cualquierotra circunstancia no es posible proceder a entregar las copias, se fijarun aviso en la puerta, en el cual se d noticia de la demanda, conespecificacin exacta de las partes, materia de la causa, juez que conocede ella y de las resoluciones que se notifican.

    En caso de que la morada o el lugar donde pernocta o el lugardonde ordinariamente ejerce su industria, profesin o empleo, se en-cuentre en un edificio o recinto al que no se permita libre acceso alministro de fe, el aviso y las copias antes referidas se entregarn al porte-ro o encargado del edificio o recinto, dejndose testimonio expreso deesta circunstancia.

    Por otra parte, segn el artculo 45 del Cdigo, la diligencia denotificacin, en este caso, debe extenderse en la forma que hemos vistopara el caso de la notificacin personal, siendo obligada a suscribirla lapersona que recibe las copias, si puede hacerlo, dejndose testimonio desu nombre, edad, profesin y domicilio.

    Fuera de la obligacin que tiene el ministro de fe de dejar constan-cia en el proceso de la notificacin hecha de esta forma, debe dar avisode ella al notificado, dirigindole con tal objeto carta certificada porcorreo, en el plazo de dos das contados desde la fecha de la notificacino desde que se reabran las oficinas del correo, si la notificacin se hubie-re efectuado en da inhbil. La carta podr consistir en tarjeta abiertaque llevar impreso el nombre y domicilio del receptor y deber indicarel tribunal, el nmero de ingreso de la causa y el nombre de las partes.En el testimonio de la notificacin deber expresarse adems el hechodel envo, la fecha, la oficina de correo en que se hizo y el nmero delcomprobante emitido por tal oficina. Este comprobante deber ser pega-do al expediente a continuacin del testimonio. La omisin en el envo

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    de la carta no invalidar la notificacin, pero har responsable al infrac-tor de los daos y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audien-cia del afectado, deber imponerle alguna de las medidas que se sealanen los Nos 2, 3 y 4 del artculo 532 del Cdigo Orgnico de Tribunales. Eslo que establece el artculo 46 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    162. Falsedad de la informacin sumaria

    En caso de que la informacin sumaria rendida con el objeto de acredi-tar que la persona que se trataba de notificar estaba en el lugar del juicioy cul era su morada fuera falsa, la notificacin adolecera de nulidad yel demandado estara mal emplazado. En tal caso procedera en contrade la sentencia que en el juicio recayere un recurso de casacin en laforma, fundado en la causal 9 del artculo 768, en relacin con el N 1del artculo 795 del Cdigo de Procedimiento Civil. Adems se podraperseguir la responsabilidad criminal de los testigos, por haber incurridostos en el delito sancionado por el artculo 209 del Cdigo Penal.

    DE LA NOTIFICACIN POR CDULA

    163. Definicin

    La notificacin por cdula es la que consiste en entregar en el domiciliodel notificado una cdula que contenga la copia ntegra de la resoluciny los datos necesarios para su acertada inteligencia. Esta definicin sedesprende del artculo 48 del Cdigo de Procedimiento Civil. Para prac-ticar, por lo tanto, una notificacin por cdula, debe el ministro de feentregar en el domicilio del notificado copia ntegra de la resolucinque se trata de notificar y los datos necesarios para su acertada inteligen-cia. Las diferencias fundamentales que existen entre la notificacin per-sonal y la notificacin por cdula son las siguientes: a) en la notificacinpersonal debe entregarse copia ntegra de la resolucin que se trata denotificar y de la solicitud en que haya recado, cuando fuere escrita; encambio, en la notificacin por cdula debe entregarse copia ntegra dela resolucin, pero acompaada solamente de los datos necesarios parasu acertada inteligencia; y b) la notificacin personal se efecta entre-gando los documentos que indica la ley personalmente al notificado; encambio, la notificacin por cdula se efecta entregando la resolucin ylos datos necesarios para su acertada inteligencia en el domicilio delnotificado, a cualquiera persona adulta que en l se encuentre; y si nadiehay all, o si por cualquiera causa no es posible entregar dichos docu-mentos a las personas que en l se encuentren, fijndose en la puerta unaviso que d noticia de la demanda, con especificacin exacta de laspartes, materia de la causa, juez que conoce de ella y de las resolucionesque se notifican.

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    164. El ministro de fe debe dar aviso por carta certificada

    El receptor debe dar aviso por carta certificada al notificado por cdula.As se desprende del artculo 46 del Cdigo, en relacin con el artcu-lo 48 del mismo cuerpo legal.

    165. De la notificacin por cdula debe dejarse constancia en el proceso

    En los autos debe dejarse constancia de la notificacin con expresin delda y lugar, del nombre, edad, profesin y domicilio de la persona aquien se haga la entrega de la cdula y de la circunstancia de habersedado el aviso de que hablbamos anteriormente. As lo dispone el inciso3 del artculo 48 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    166. De las resoluciones que deben notificarse por cdula

    Las resoluciones que deben notificarse por cdula estn indicadas en losartculos 48, 52 y 56 del Cdigo de Procedimiento Civil. Ellas son:

    a) Las sentencias definitivas.b) Las resoluciones en que se reciba la causa a prueba. Las resolu-

    ciones que reciban a prueba un incidente deben notificarse por el esta-do diario, en conformidad al inciso final del artculo 323 del Cdigo.

    c) Las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal delas partes.

    d) La notificacin por cdula podr emplearse en otros casos quelos enumerados anteriormente, cuando el tribunal expresamente lo or-dene.

    e) Si transcurren seis meses sin que se dicte resolucin alguna en elproceso, no se consideran como notificaciones vlidas las anotaciones enel estado diario, mientras no se haga una nueva notificacin personal-mente o por cdula.

    f) Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte enel juicio, o a quienes no afecten sus resultados, se harn personalmenteo por cdula.

    167. Designacin de domicilio para los efectos de la notificacin por cdula

    De acuerdo con el artculo 49 del Cdigo de Procedimiento Civil, paralos efectos de la notificacin por cdula, todo litigante debe, en su pri-mera gestin judicial, designar un domicilio conocido dentro de loslmites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo, y estadesignacin se considera subsistente mientras no haga otra la parte inte-resada, aun cuando de hecho cambie su morada.

    En los juicios ante los tribunales inferiores el domicilio debe fijarseen un lugar conocido dentro de la jurisdiccin del tribunal correspon-diente, pero si el lugar designado se halla a considerable distancia de

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    aquel en que funciona el juzgado, podr ste ordenar, sin ms trmites ysin ulterior recurso, que se designe otro dentro de lmites ms prximos.

    168. Sancin que tiene el incumplimiento de la obligacin de designar domicilio

    Las resoluciones que, segn el artculo 48, deben notificarse por cdula,se notificarn por el estado diario a las partes que no hayan designadodomicilio en su primera gestin judicial. Esta sancin subsiste, mientrasla referida designacin no se haga por la parte que ha incurrido en estaomisin.

    La notificacin por el estado de las resoluciones que, segn el artcu-lo 48, deben notificarse por cdula, se har por el solo hecho de que ellitigante respectivo no haga la designacin de domicilio en su primeragestin judicial, sin necesidad de peticin de parte y sin previa orden deltribunal. Es lo que previene en forma expresa el artculo 53 del Cdigode Procedimiento Civil.

    DE LA NOTIFICACIN POR EL ESTADO

    169. Concepto

    La notificacin por el estado es la que consiste en incluir la resolucin quese ha de notificar en un estado que debe formarse y fijarse diariamente enla secretaria del tribunal con las indicaciones que determina la ley.

    Se refiere a esta especie de notificacin el artculo 50 del Cdigo deProcedimiento Civil, que dice en su inciso 1: Las resoluciones no com-prendidas en los artculos precedentes se entendern notificadas a laspartes desde que se incluyan en un estado que deber formarse y fijarsediariamente en la secretara de cada tribunal con las indicaciones que elinciso siguiente expresa.

    170. De la formacin del estado diario

    El estado diario debe encabezarse con la fecha del da en que se forme ydeben mencionarse por el nmero de orden que les corresponde en elrol general, expresado en cifras y en letras, y adems por los apellidosdel demandante y del demandado o de los primeros que figuren condicho carcter si son varios, todas las causas en que se haya dictadoresolucin en aquel da, y el nmero de resoluciones dictadas en cadauna de ellas.

    Para estos efectos, a todo proceso que se inicie debe asignarse unnmero de orden en la primera resolucin que se dicte y con l debefigurar en el rol del tribunal, hasta su terminacin. Es lo que disponen elinciso 2 del artculo 50 y el artculo 51 del Cdigo de ProcedimientoCivil.

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    171. Tiempo y forma en que debe mantenerse el estado

    Los estados deben mantenerse durante tres das en un lugar accesible alpblico, cubiertos con vidrios o en otra forma que impida hacer altera-ciones en ellos; y, encuadernados por orden riguroso de fechas, debenarchivarse mensualmente. As lo ordena el inciso 3 del artculo 50 delCdigo.

    172. De la notificacin por el estado diario debe dejarse constancia en autos.Aviso por carta certificada

    De las notificaciones por el estado diario debe ponerse testimonio en losautos, con indicacin del nombre de las personas a quienes se haya dadoaviso por carta certificada.

    Los errores u omisiones en dicho testimonio no invalidan la notifica-cin y slo son sancionados con multa de media a una unidad tributariamensual, a peticin de parte o de oficio.

    173. Omisin de la notificacin por el estado respecto de una resolucin.Necesidad de una resolucin judicial para que pueda notificarsepor el estado con posterioridad

    Si por olvido o por cualquier otra causa no se incluye en el estado diariouna resolucin el da en que se dicta, no puede incluirse en los estadosde los das siguientes, sin que la parte interesada lo pida y sin que,previamente, lo ordene el tribunal.

    174. La notificacin por el estado es la regla general dentro de nuestro derecho

    Dentro de nuestro derecho procesal, la notificacin por el estado diarioes la regla general. Cuando la ley no dice expresamente que una resolu-cin debe notificarse en otra forma, se entiende notificada desde que seincluye en el estado diario. As se desprende de la primera parte delinciso 1 del artculo 50 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    175. Situacin que se presenta si transcurren ms de seis meses sin que se dicteresolucin alguna en el proceso

    Como ya lo habamos visto al tratar de las resoluciones que deben sernotificadas personalmente y por cdula, con arreglo al artculo 52 delCdigo, si transcurren seis meses sin que se dicte resolucin alguna en elproceso, no se consideran como notificaciones vlidas las anotaciones enel estado diario, mientras no se haga una nueva notificacin personal-mente o por cdula.

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    176. Notificacin por el estado de las resoluciones que deben notificarsepor cdula, respecto de las partes que no han hecho ladesignacin de domicilio que ordena la ley

    Al hablar de la sancin que tiene la falta de designacin de domicilio,decamos que, conforme al artculo 53 del Cdigo de ProcedimientoCivil, la notificacin por el estado debe hacerse extensiva a las resolucio-nes que deben notificarse por cdula, respecto de las partes que nohayan hecho la designacin de domicilio que exige el Cdigo en elartculo 49 y mientras sta no se haga.

    En este caso la notificacin por el estado diario debe hacerse sinnecesidad de peticin de parte y sin previa orden del tribunal.

    DE LA NOTIFICACIN POR LOS DIARIOS

    177. Concepto

    La notificacin por los diarios est reglamentada por el artculo 54 delCdigo de Procedimiento Civil. En conformidad a l, determinadas noti-ficaciones deben hacerse por medio de avisos publicados en los diarios operidicos del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de laprovincia, si all no los hay, con los requisitos que l mismo establececuando se renen las condiciones que determina el Cdigo.

    178. Procedencia de la notificacin por los diarios

    Dice el artculo 54 que, cuando ha de notificarse personalmente o porcdula a personas cuya individualidad o residencia sea difcil determinar,o que por su nmero dificulten considerablemente la prctica de ladiligencia, puede hacerse la notificacin por medio de avisos publicadosen los diarios o peridicos del lugar, donde se sigue la causa, o de lacabecera de la provincia, si all no los hay.

    De manera que la notificacin por los diarios procede en dos casos, asaber: a) cuando haya de notificarse personalmente o por cdula a perso-nas cuya individualidad o residencia sea difcil determinar, y b) cuandohaya de notificarse personalmente o por cdula a personas que, por sunmero, dificulten considerablemente la prctica de la diligencia.

    179. Contenido de los avisos

    Los avisos deben contener los mismos datos que se exigen para la notifi-cacin personal. Pero si la publicacin en esta forma es muy dispendiosa,atendida la cuanta del negocio, puede disponer el tribunal que se hagaun extracto redactado por el secretario, como expresa la parte final delinciso 1 del artculo 54 del Cdigo.

  • 92 CARLOS ALBERTO STOEHREL MAES

    180. Para autorizar esta forma de notificacin, el tribunal debe proceder conconocimiento de causa

    Para autorizar esta forma de notificacin y para determinar los diarios operidicos en que haya de hacerse la publicacin y el nmero de vecesque debe repetirse, el cual no puede bajar de tres, debe proceder eltribunal con conocimiento de causa. Es lo que prescribe el inciso 2 delartculo 54 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    De acuerdo con este inciso 2, la resolucin del tribunal debe refe-rirse a los siguientes puntos: a) autorizar la notificacin por los diarios;b) determinar los diarios o peridicos en que haya de hacerse la publica-cin de los avisos, y c) establecer el nmero de veces que los avisosdebern repetirse, el cual no puede bajar de tres.

    Para dictar esta resolucin, el tribunal debe proceder con conoci-miento de causa. La parte interesada deber rendir, pues, una informa-cin sumaria para acreditar los fundamentos de su peticin en el sentidode que la notificacin se haga por los diarios. Suministrando este conoci-miento al tribunal, debe ste resolver inmediatamente.

    181. Caso en que la notificacin hecha por este medio es la primera de unagestin judicial

    Cuando la notificacin hecha por este medio es la primera de una ges-tin judicial, es necesario, adems, para su validez, que se inserte el avisoen los nmeros del Diario Oficial correspondientes a los das primero oquince de cualquier mes, o al da siguiente, si no se ha publicado en lasfechas indicadas. Es lo que dispone el inciso final del artculo 54 delCdigo.

    182. Nulidad de esta especie de notificacin

    La notificacin por los diarios debe cumplir con todos los requisitosque exige el artculo 54 del Cdigo y que hemos visto con anterioridad.Si se omite uno de ellos, la notificacin adolece de nulidad. En caso deque la notificacin hecha por los diarios sea la primera de una gestinjudicial y no cumpla con los requisitos que establece la citada disposi-cin legal, el demandado no ha sido emplazado legalmente y la senten-cia que en el juicio recaiga es nula, pudiendo recurrirse en su contrade casacin en la forma, fundando el recurso en la causal 9 del artcu-lo 768 en relacin con el N 1 del artculo 795 del Cdigo de Procedi-miento Civil.

  • DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO... 93

    DE LA NOTIFICACIN TCITA

    183. Concepto

    La notificacin tcita no es, propiamente, una especie de notificacin.Se llama tcita, porque, reunidas ciertas condiciones, la ley supone quela persona ha sido notificada en forma legal.

    Se refiere a la notificacin tcita al artculo 55 del Cdigo de Proce-dimiento Civil, segn el cual, aunque no se haya verificado notificacinalguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, debe tenerse pornotificada una resolucin, desde que la parte a quien afecte haga en eljuicio cualquiera gestin que suponga conocimiento de dicha resolu-cin, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificacin.

    De acuerdo con esta disposicin legal, las condiciones exigidas paratener por notificada en forma tcita una resolucin son las siguientes:a) que la parte a quien afecte la resolucin que no ha sido notificada olo ha sido en otra forma que la legal, haga en el juicio cualquier gestinque suponga conocimiento de dicha resolucin, y b) que antes de reali-zar la gestin no haya reclamado de la falta o nulidad de la notificacin.

    DE LA NOTIFICACIN PRESUNTA LEGAL

    184. Concepto

    Si una parte solicita y obtiene la declaracin de nulidad de una notifi-cacin, se tendr por notificada de la resolucin cuya notificacin fuedeclarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara talnulidad. En caso de que la nulidad de la notificacin haya sido declaradapor un tribunal superior, esta notificacin se tendr por efectuada alnotificrsele el cmplase de dicha resolucin.

    Esta notificacin fue incorporada a nuestra legislacin por la LeyN 18.705, mediante la agregacin de un inciso 2 al artculo 55.

    185. Objeto

    La modificacin tuvo por objeto evitar un absurdo que se daba cuando,declarada la nulidad de la notificacin de una resolucin, sta deba sernuevamente notificada. Es obvio que, al impetrar la nulidad de la notifi-cacin, la parte que solicita tal declaracin de nulidad ha tomado plenoconocimiento de la resolucin; por ello era ilgico que por falta de leydeba notificarse de nuevo, con la consiguiente prdida de tiempo.

    Se puede decir que la ley presume que el que ha solicitado la decla-racin de nulidad de la notificacin de una resolucin tiene conocimien-to de la misma y, por ende, es innecesaria una nueva notificacin.

  • 94 CARLOS ALBERTO STOEHREL MAES

    DE LAS DECLARACIONES DEL NOTIFICADO

    186. Por regla general, las diligencias de notificacin no deben contenerdeclaracin alguna del notificado

    En conformidad al artculo 57 del Cdigo de Procedimiento Civil, lasdiligencias de notificacin que se estampen en los procesos, no debencontener declaracin alguna del notificado, salvo que la resolucin orde-ne o, por su naturaleza, requiera esta declaracin.