decisión nº n°195

21
Jurisprudencia (http://jurisprudencia.vlex.com.ve) Decisión nº N°195 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 4 de Mayo de 2012 Procedimiento: Medida De Proteccion Agraria Ponente: Hector Benitez Número de Expediente: 20120204 Fecha de Resolución: 4 de Mayo de 2012 Emisor: Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA: PRIMERO: MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE, A LOS BOSQUES Y A LOS RECURSOS HIDRICOS ubicados en el Parque Nacional Henri Pittier, específicamente en el sector XIII Choroní en el sitio conocido como "La Soledad", el cual limita con las haciendas La Aljorra y Santa Apolonia, Parroquia Choroní, Municipio Girardot, del estado Aragua, se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte. Parador Turístico La Loma; Sur: Hacienda de Cacao; Este. Río del Medio de Choroní; y Oeste: Eje Vial Troncal 6 M..... (ver resumen completo) Información jurídica inteligente (//vlex.com.ve) < RESUMEN REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONTENIDO Compartir Twittear Compartir Compartir

Upload: ricardocuberos

Post on 22-Dec-2015

15 views

Category:

Documents


4 download

DESCRIPTION

Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 4 de Mayo de 2012

TRANSCRIPT

Page 1: Decisión nº N°195

Jurisprudencia (http://jurisprudencia.vlex.com.ve)Decisión nº N°195 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua yCarabobo de Aragua, de 4 de Mayo de 2012

Procedimiento: Medida De Proteccion Agraria

Ponente: Hector Benitez

Número de Expediente: 20120204

Fecha de Resolución: 4 de Mayo de 2012

Emisor: Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial delos estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, ennombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de lasfacultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y losartículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA: PRIMERO:MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE, A LOS BOSQUES Y A LOSRECURSOS HIDRICOS ubicados en el Parque Nacional Henri Pittier, específicamente en el sector XIIIChoroní en el sitio conocido como "La Soledad", el cual limita con las haciendas La Aljorra y SantaApolonia, Parroquia Choroní, Municipio Girardot, del estado Aragua, se encuentra dentro de lossiguientes linderos: Norte. Parador Turístico La Loma; Sur: Hacienda de Cacao; Este. Río del Medio deChoroní; y Oeste: Eje Vial Troncal 6 M..... (ver resumen completo)

Información jurídica inteligente(//vlex.com.ve)

<

RESUMEN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CONTENIDO

Compartir TwittearCompartir Compartir

Page 2: Decisión nº N°195

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOSARAGUA Y CARABOBO

Maracay, cuatro (04) de mayo del Año 2012

(201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº 20120204

PARTE SOLICITANTE: Dirección Estadal Ambiental Aragua, ente adscrito al Ministerio del Poder Popularpara el Ambiente de la República Bolivariana de Venezuela.

PRESUNTAS AGRAVIANTES: Miriam Álvarez, titular de la Cédula de Identidad N° 17.275.194, YasmiraRangel, titular de la Cédula de Identidad N° 13.270.909 y Mariela Salazar, titular de la Cédula de IdentidadN° 12.340.168

Asunto: MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE.

I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la solicitud realizada por la Ing. Carmen CannataGonzález, quien funge como Directora Estadal Ambiental Aragua, ente adscrito al Ministerio del PoderPopular para el Ambiente, mediante la cual manifiesta una situación de invasión en el Parque NacionalHenri Pittier, específicamente en el sector XIII Choroní en el sitio conocido como “La Soledad”, el cual limitacon las haciendas La Aljorra y Santa Apolonia, Parroquia Choroní, Municipio Girardot, del estado Aragua,donde un grupo de personas realizaron actividades de deforestación con el fin de construir viviendasdestruyendo parte de esa área protegida. Manifestado de igual manera, que el área afectada es de 7,69Hectáreas y se encuentra zonificada de acuerdo al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del ParqueNacional Henri Pittier, como zona de Uso Especial RomeritoUracaLa Loma Parroquia Choroní, la cual seencuentra dentro de los siguientes linderos: Norte. Parador Turístico La Loma; Sur: Hacienda de Cacao;Este. Río del Medio de Choroní; y Oeste: Eje Vial Troncal 6 MaracayChoroní. Finalmente señaló que en elárea se encuentran tres (03) infraestructuras, de las cuales dos (2) están construidas con piso de tierra,paredes de bambú y techo de zinc, y una tercera construida en su totalidad en Laminas de zinc, cuyaestructura descansa sobre viguetas de madera y señala como presuntos responsables de estasconstrucciones ilegales según informe del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) a las ciudadanasMiriam Álvarez, Yasmira Rangel y Mariela Salazar, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulasde Identidad Nros. V17.275.194 V13.270.909 y V12.340.168, respectivamente.

Ahora bien, este Juzgado Superior con vista a las alegaciones antes expuestas, pasa a pronunciarse enrelación a la solicitud.

II

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto,cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está

ENTRAR +1-888-223-0621

Page 3: Decisión nº N°195

en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a lasoberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras yDesarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos imponela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y elaseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista ono juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de laproducción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquieramenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes paratodas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberaníanacional”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidastendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contemplala posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionalesorientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos delproductor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también,la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidaddel proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés decarácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento alprincipio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MagistradoFrancisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 030839, de fecha nueve (09) de mayo dedos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y DesarrolloAgrario, lo siguiente:

“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso:“Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica,constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisostérminos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menorgrado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, nosólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechosvgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicciónespecial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; queestén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisionesde la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo ruralintegral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental yagroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley deTierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídicoconstitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por laConstitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia yefectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases deldesarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección

Page 4: Decisión nº N°195

ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuacióneficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias,fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medioambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resultavulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contenciosoadministrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la funciónjudicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento delEstado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por quesean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener laconvivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contenciosoagrario para sustituirse en lasfunciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demandensu proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para lasalvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales,restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamentesustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medidaacordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar laseguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultadesinquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modoalguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista delprocedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situacionesjurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado atutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante laomisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna yproteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando elbien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción demedidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadasen ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de labiodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicciónde la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales yadministrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrinadenomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de laConstitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales delEstado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico,al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones deautoridad del Estado.

Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollode la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso delos particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual seencuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al

Page 5: Decisión nº N°195

debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), elprincipio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), elprincipio de libertad de pruebas.

En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto derazonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamentedicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar aptapara los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada yfinalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearíauna medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula unaactuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que,los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de juliode 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo), son “... conceptosque resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una solasolución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón dela norma”.

Así, en palabras de García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. TomoI. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley,puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites,con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente porello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en elsentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ningunadecisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo laaplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que hacreado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se hallegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hechodeterminada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es,por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dichanorma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa apriori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidadque, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.”(García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conformea conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto queadmite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino quelegislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma,limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante laexteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala enfecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 021796, caso Luis HerreraGamboa, no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto deorden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones

Page 6: Decisión nº N°195

Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “LuisEnrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derechopor las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible quesu acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte odel tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad oautonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo HenríquezLa Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00,caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrariodeberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierrasy Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda dela seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental,lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que delmismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar lainterrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables yfinalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados deparalización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, seencuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas encuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debedesestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna laactuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrarioa actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debeperseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber demotivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho ala defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador),señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referidanorma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea lavía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales debengarantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidadde una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en elcaso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, enla cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro delproceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, queimpida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben lasgarantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, esque no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de losderechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Page 7: Decisión nº N°195

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de unamera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en estesentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedenteen el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contenciosoadministrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzguemás conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario,dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en elartículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia,procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a lasalvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, deadopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación éstaque en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimientojurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidadde la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a lapendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y ladisposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República,el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de laLey de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que secompadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutelajudicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a laceleridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de laseguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautadoen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicadoexpresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica delTribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada,procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contraquien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a travésde la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de laeventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno,violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues éstapodrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorioy así se declara…(Omissis)”.

A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República, que la Ley deTierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie deprincipios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines deproteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento ydestrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturalesrenovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el

Page 8: Decisión nº N°195

operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sinoque es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de maneraoficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta paradictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin,el interés general de la actividad agraria y ambiental. Así se establece.

Ahora bien, en el presente caso, una vez analizada la normativa constitucional y jurisprudencial pertinente,se desprende del Informe Técnico de Impacto Ambiental Realizado por el Instituto Nacional de Parques(INPARQUES) en relación a la Ocupación Ilegal de la Soledad, Parroquia Choroní, Parque Nacional HenriPittier, el cual si bien no se encuentra suscrito, es valorado por cuanto fue presentado por el ente Rector deINPARQUES, es decir el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Por lo que se señalan las siguientesconsideraciones:

“ omissis…

ASUNTO:

Informe sobre el impacto ambiental ocasionado por al Henri Pittier, personas en terrenos ubicados dentrodel Parque Ncional Henri Pittier, espeficiamente en el sector Sector XIII Choroní, en el sitio conocido comoLa Soledad(…)

OBJETIVO:

Notificar sobre la afectación ambiental ocasionada por la ocupación ilegal, trabajos de construcción ylimpieza de vegetación sin autorización por el ente administrador el Instituto Nacional de Parques.

(…)

ANALIS DEL IMPACTO AMBIENTAL

Flora y fauna

Las actividades llevadas a cabo dentro de los linderos del parque nacional, tales como la tala y quema devegetación baja y media, afecta de manera directa la flora del lugar, ya que se están destruyendoindividuos de diferentes especies, lo que representa una perdida de la diversidad biológica a nivel de flora.

Cabe destacar que en el sector mencionado cuenta con diversas especies de hierbas, arbustos y árboles,predominando los especimenes de Platanillo (heliconias), existencia de sotobosque, conformados porespecies conocidas como:

* Mijaom (Anacardum excelsum) perteneciente a la familia de anarcadiaceae)

* Yagrumo (cecropia peltata) de la familia Moraceae

* Palo de Maria, (tripalis SP) de la familia Polygonoceae

* Hueso e´ pescao (albicea SP) Familia Leguminosae

Adicionalmente la destrucciónde la vegetación afecta los nichos ecológicos de las especies de faunaexistente en el sitio afectado, ya que se pierden fuentes de

alimentación, espacios para la nidificación y refugio, es decir se destruye el habitat de especies faunísticas,tales como aves, tanto migratorias como endémicas de la zona, así como reptiles, mamíferos como lasperezas, monos capuchinos, entre otros.

En resumen con estas acciones se pierden algunos componentes de la Diversidad

Page 9: Decisión nº N°195

Biológica, lo que atenta de manera directa al equilibrio ecol6gico de este pulmón

natural y al reservorio genético de este parque nacional. Es necesario mencionar

que Venezuela tiene Compromisos tanto nacionales como Internacionales para la

conservación de la Diversidad Biológica.

Suelos

Asimismo las actividades realizadas afectan de manera directa los suelos, ya que el desmalezamiento losha dejado completamente descubiertos, expuestos a la erosión hídrica y eólica, la cual posteriormentecausaría la perdida de la materia orgánica y el humus encontrado en el perfil A de estos suelos,minimizando la capacidad productiva de los mismos.

Igualmente la compactación por el pisoteo ocasionaría arrastre de sedimentos que van a los cuerpos deagua que van directamente al cauce del Río Grande del Medio de Choroní; provocando problemas aguasabajo, tales como turbidez, arrastre de sedimentos con la subsecuente colmatación de dicho cauce, asícomo también el arrastre de material vegetal, lo que pudiera ocasionar taponamiento u obstrucción del flujode agua, lo cual a su vez desbordamiento e inundaciones en los centros poblados del pueblo de Choroní yPuerto Colombia, con gravísimas

consecuencias para las infraestructuras existentes, integridad física de las

personas e incluso la vida de los habitantes de estos sectores; las cuales a su vez, afectarían de maneradirecta la recreación y el turismo en la región, principal fuente de trabajo e ingresos de esta población.

Agua

En el supuesto negado que los ocupantes ilegales se mantengan en el lugar o en el peor de los casos esteespacio fuera poblado, los cursos de agua y acuíferos resultarían fuertemente contaminados,principalmente el agua que fluye por el cauce del Río Grande del Medio de Choroní, ya que al no existirsistema de embaulamiento de las aguas servidas, estas irían directamente al cauce del río, lo que a su vezocasionaría danos a las especies existentes en el lecho del río.

Adicionalmente se producirían condiciones de insalubridad por la acumulación de desechos sólidos yorgánicos, lo que de alguna forma ya esta ocurriendo en sus etapas iniciales.

Aire

Cabe destacar que la tala y posteriormente quema de especimenes vegetales existentes en el lugaraceleran el proceso de contaminación del aire, lo cual ocasionando problemas y posibles enfermedadescomo: tos, neumonía, pulmonía, diarrea, y demás afecciones pulmonares en niños, niñas y adolescentes,así como en los adultos mayores que actualmente se encuentran ocupando estas parcelas escudándosebajo la modalidad de toma simbólica.

Es importante destacar que la disminución de la vegetación constituye la perdida de los individuos capacesde generar oxigeno, elemento básico para la vida. Así mismo, a menos vegetación habrá menos consumode C02) gas de efecto invernadero principal responsable del calentamiento global y su consecuenciafundamental representada por el cambio climático. Venezuela es parte del Protocolo de Kioto, conveniointernacional que busca alternativas de solución para enfrentar esta problemática, siendo la conservaciónde la cobertura vegetal y en

especial las zonas boscosas una de las principales estrategias, conjuntamente con la reducción deemisiones de gases de efecto invernadero.

Page 10: Decisión nº N°195

Componente salud

Según estudios realizados por el personal medico que labora en la población de Choroní, el área afectadaes considerada como zona con altos focos de zancudos, los cuales son posibles vectores o transmisores delas enfermedades conocidas como el dengue trasmitido po mosquitos hematófagos del genero Aedes y laleishmaniasis, que es transmitida por mosquitos chupadores de sangre perteneciente a los génerosPhlebotomus y Lutzomyia, pertenecientes a la familia Psychodidae.

Turismo

Además de la afectación turística ocasionada por la contaminación de la antes mencionada, también se haocasionado un impacto visual producto de la afectación de los recursos naturales existentes en estosterrenos y por la construcción de infraestructura sin ningún tipo de diseño y ornato, lo que constituye una"contaminación visual" que afecta o destruye en parte la panorámica de la gran bóveda verde de esteparque importante parque nacional.

Riesgo

Esta zona es considerada de alto riesgo, ya que existen arboles entre 25 y 30 mts de altura lo queconstituye riesgos para los ocupantes en el sitio tanto para la caída de ramas y de árboles del sector comopor posibles inundaciones, debido a la existencia de numerosos cauces intermitentes y por la cercanía delRío Grande del Medio Choroní.

CONCLUSIÓN

Por lo antes expuesto, dado el impacto ambiental y socioeconómico que ocasiona esta ocupación legal, elgrave precedente que constituye para la conservación del parque nacional, además de la flagranteviolación del marco constitucional y jurídico ambiental vigente, es necesario lo siguiente:

• Desocupación inmediata de las personas (Aproximadamente 100 personas entre adultos y menores) quepretenden ubicarse en este lugar.

• Desmantelamiento de las estructuras precarias que han sido instaladas en el sitio.

• Iniciar los procesos sancionatorios correspondientes para la debida sanción de los responsables de laafectación ambiental.

• Iniciar recuperación ambiental de esta área…omissis…”

Ahora bien, al respecto de los planteamientos explanados en el informe supra citado, la Ley de Bosques yGestión Forestal publicada en la Gaceta Oficial N° 38.946 del 05 de junio de 2008, establece en losartículos 2, 5, 6, 21, 22, 38 y 39 lo siguiente:

“(Omissis)…Artículo 2 Ámbito de Aplicación Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor yFuerza de Ley se aplican con relación a los ecosistemas y recursos naturales que integran el patrimonioforestal del país, a los bienes y servicios que de éste se deriven, así como a la gestión orientada a suconservación y al desarrollo forestal sustentable.

Artículo 5 Utilidad Pública e Interés Social Se declaran de utilidad pública e interés social: 1. Los bosquesnativos localizados en todo el territorio nacional, representados por los ecosistemas boscosos primarios quese han formado y desarrollado naturalmente con las especies forestales autóctonas de las distintasregiones del país, cuya cobertura arbórea sea mayor o igual al diez por ciento (10%), y abarquen unasuperficie mínima de mil metros cuadrados; 2. Las acciones u obras que tengan como fin la conservación,protección, fomento, mejoramiento, recuperación, restauración y uso sustentable del patrimonio forestal del

Page 11: Decisión nº N°195

país, incluidas aquellas dirigidas a la prevención y control de incendios forestales.

Artículo 6 Interés Público Se declara de interés público el ejercicio de las competencias o atribuciones delos órganos o entes del Poder Público relacionadas con: a. Preservación de especies y bosques nativos deespecial valor ecológico; b. Fomento de bosques en todo el territorio nacional; c. Promoción y difusión delos valores de los bosques venezolanos; d. Inclusión y participación de la ciudadanía en la gestión de losbosques; e. Investigación y nuevas tecnologías para el desarrollo forestal sustentable; f. Prevención ycontrol de ilícitos contra el patrimonio forestal. g. Fortalecimiento de la cadena productiva forestal.

Artículo 21 Defensa y conservación del bosque nativo El Estado velará por la defensa y conservación de losbosques nativos del país. Se considera bosque nativo, toda formación boscosa natural, con especiesforestales autóctonas de una determinada región, que posea una cobertura arbórea mayor o igual al diez(10) por ciento y ocupe una superficie mínima de mil (1.000) metros cuadrados.

sentencia firme y previo pago de justa indemnización, podrá expropiar terrenos cubiertos de bosquesnativos, que constituyan relictos del ecosistema forestal de la zona, o cuya preservación sea fundamentalpara el mantenimiento del equilibrio ecológico y conservación de la diversidad biológica.

Artículo 22 Terrenos donde se localice bosque nativo Los terrenos donde se localice bosque nativo nopodrán considerarse como ociosos o improductivos. Tampoco podrán ser intervenidos estos terrenos confines agrícolas, urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción o degradación del bosque, salvoque se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidadpública, donde no exista otra alternativa de desarrollo. El Ministerio del Poder Popular con competencia enmateria ambiental podrá permitir o autorizar la intervención de terrenos donde se localice bosque nativo,para el desarrollo de obras y proyectos de importancia nacional, con fundamento en estudios técnicos yambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al bosque.

Artículo 38 Protección efectiva del patrimonio forestal Los órganos y entes del Poder Público en surespectivo ámbito de competencia, velarán por la protección efectiva del patrimonio forestal del país enbeneficio de las generaciones presentes y futuras, y a tal efecto, impulsarán o dirigirán iniciativas orientadasa: 1. La formación de la cultura del bosque en la población, mediante la educación ambiental formal y noformal, y la difusión por medios masivos de los valores del patrimonio forestal del país; 2. La delimitación,administración y resguardo de aquellos espacios del territorio nacional necesarios para la conservación,protección y recuperación del patrimonio forestal; 3. El monitoreo y evaluación periódicos de lascondiciones y estado del patrimonio forestal, para la prevención y detección temprana de riesgos yamenazas; 4. La investigación dirigida a fortalecer la toma de decisiones y mejorar el conocimiento sobre elcomportamiento y dinámicas de los ecosistemas y especies forestales; 5. La restricción, condicionamiento oprohibición de actividades capaces de generar daños sobre el patrimonio forestal; 6. La prevención,mitigación y reparación de daños sobre el patrimonio forestal causados por factores naturales o antrópicos;7. Cualquier otra acción que contribuya con la sustentabilidad del patrimonio forestal.

Artículo 39 Definición de zonas protectoras Son zonas protectoras los terrenos, cualquiera sea su tipo depropiedad, que determine la ley o que sean declaradas como tales mediante decreto del Ejecutivo Nacional,por constituir áreas necesarias para asegurar la protección y conservación del patrimonio forestal, cuencashidrográficas y otros espacios y recursos naturales que pueden resultar especialmente vulnerables a lasactividades humanas, debido a sus características geográficas y naturales, y condiciones ambientales ysocioeconómicas. La declaratoria de zonas protectoras que afecten terrenos que no sean propiedad de laNación, no implica para el Estado, obligación alguna de indemnizar a sus titulares (Omissis) (negrillas ysubrayado de este Juzgado)”

En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Ambiente de fecha 22 de diciembre de 2006, Nº 5.833

Page 12: Decisión nº N°195

Extraordinario, establece en los artículos 1, 2, 3, 18, 21 y 47 lo siguiente:

“Artículo 1 Objeto Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para lagestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estadoy de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y alsostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. De igual forma, establece las normas quedesarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamenteequilibrado.

Artículo 2 Gestión del ambiente A los efectos de la presente Ley, se entiende por gestión del ambiente elproceso constituido por un conjunto de acciones o medidas orientadas a diagnosticar, inventariar,restablecer, restaurar, mejorar, preservar, proteger, controlar, vigilar y aprovechar los ecosistemas, ladiversidad biológica y demás recursos naturales y elementos del ambiente, en garantía del desarrollosustentable.

Artículo 3 Definiciones A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

Ambiente: Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o sociocultural, enconstante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los sereshumanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempodeterminado.

Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado: Cuando los elementos que lo integran se encuentranen una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación ydesarrollo de la especie humana y demás seres vivos.

Aprovechamiento sustentable: Proceso orientado a la utilización de los recursos naturales y demáselementos de los ecosistemas, de manera eficiente y socialmente útil, respetando la integridad funcional yla capacidad de carga de los mismos, en forma tal que la tasa de uso sea inferior a la capacidad deregeneración.

Auditoría ambiental: Instrumento que comporta la evaluación sistemática, documentada, periódica yobjetiva realizada sobre la actividad sujeta a regulación, para verificar el cumplimiento de las disposicionesestablecidas en esta Ley y demás normas ambientales.

Bienestar social: Condición que permite al ser humano la satisfacción de sus necesidades básicas,intelectuales, culturales y espirituales, individuales y colectivas, en un ambiente sano, seguro yecológicamente equilibrado.

Calidad del ambiente: Características de los elementos y procesos naturales, ecológicos y sociales, quepermiten el desarrollo, el bienestar individual y colectivo del ser humano y la conservación de la diversidadbiológica.

Capacidad de carga: Máximo valor posible de elementos o agentes internos o externos, que un espaciogeográfico o lugar determinado puede aceptar o soportar por un período o tiempo determinado, sin que seproduzcan daños, degradación o impida la recuperación natural en plazos y condiciones normales oreduzca significativamente sus funciones ecológicas.

Compensación: Trabajos realizados o por realizar por el responsable de una afectación de carácterpermanente o temporal, con el propósito de compensar los daños o alteraciones ocasionadas a losrecursos naturales.

Contaminación: Liberación o introducción al ambiente de materia, en cualquiera de sus estados, que

Page 13: Decisión nº N°195

ocasione modificación al ambiente en su composición natural o la degrade.

Contaminante: Toda materia, energía o combinación de éstas, de origen natural o antrópico, que alliberarse o actuar sobre la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente,altere o modifique su composición natural o la degrade.

Control ambiental: Conjunto de actividades realizadas por el Estado conjuntamente con la sociedad, através de sus órganos y entes competentes, sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar elambiente.

Daño ambiental: Toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento,menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos.

Desarrollo sustentable: Proceso de cambio continuo y equitativo para lograr el máximo bienestar social,mediante el cual se procura el desarrollo integral, con fundamento en medidas apropiadas para laconservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico, satisfaciendo las necesidades de lasgeneraciones presentes sin comprometer las generaciones futuras.

Diagnóstico: Determinación, en un momento dado del estado del ambiente, las especies, poblaciones,ecosistemas, de la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos que lo integran, susrestricciones y potencialidades de uso.

Ecosistema: Sistema complejo y dinámico de componentes biológicos, abióticos y energía que interactúancomo una unidad fundamental.

Educación ambiental: Proceso continuo, interactivo e integrador, mediante el cual el ser humano adquiereconocimientos y experiencias, los comprende y analiza, los internaliza y los traduce en comportamientos,valores y actitudes que lo preparen para participar protagónicamente en la gestión del ambiente y eldesarrollo sustentable.

Estudio de impacto ambiental y socio cultural: Documentación técnica que sustenta la evaluación ambientalpreventiva y que integra los elementos de juicio para tomar decisiones informadas con relación a lasimplicaciones ambientales y sociales de las acciones del desarrollo.

Evaluación de impacto ambiental: Es un proceso de advertencia temprana que opera mediante un análisiscontinuo, informado y objetivo que permite identificar las mejores opciones para llevar a cabo una acciónsin daños intolerables, a través de decisiones concatenadas y participativas, conforme a las políticas ynormas técnicas ambientales.

Gestión del ambiente: Todas las actividades de la función administrativa, que determinen y desarrollen laspolíticas, objetivos y responsabilidades ambientales y su implementación, a través de la planificación, elcontrol, la conservación y el mejoramiento del ambiente.

Guardería ambiental: Acción de vigilancia y fiscalización de las actividades que, directa o indirectamente,puedan incidir sobre el ambiente para la verificación del cumplimento de las disposiciones relativas a laconservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Restablecer: Aplicación de un conjunto de medidas y acciones a objeto de restaurar las características delos elementos del ambiente que han sido alteradas o degradadas, por un daño ambiental de origenantrópico o natural.

Impacto ambiental: Efecto sobre el ambiente ocasionado por la acción antrópica o de la naturaleza.

Inventario: Levantamiento de información cuantitativa y cualitativa sobre los ecosistemas, la diversidad

Page 14: Decisión nº N°195

biológica, los recursos naturales y demás elementos del ambiente.

Manejo: Prácticas destinadas a garantizar el aprovechamiento sustentable y la conservación de losrecursos naturales, así como aquéllas orientadas a prevenir y minimizar efectos adversos por actividadescapaces de degradarlos.

Medidas ambientales: Son todas aquellas acciones y actos dirigidos a prevenir, corregir, restablecer,mitigar, minimizar, compensar, impedir, limitar, restringir o suspender, entre otras, aquellos efectos yactividades capaces de degradar el ambiente.

Mejorar: Acciones tendientes a incrementar, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, la

disponibilidad de recursos naturales y de diversidad biológica y demás elementos del ambiente.

Norma técnica ambiental: Especificación técnica, regla, método o parámetro científico o tecnológico, queestablece requisitos, condiciones, procedimientos y límites permisibles de aplicación repetitiva o continuada,que tiene por finalidad la conservación un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, cuyaobservancia es obligatoria.

Planificación ambiental: Proceso dinámico que tiene por finalidad conciliar los requerimientos del desarrollosocio económico del país, con la conservación de los ecosistemas, los recursos naturales y un ambientesano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Política ambiental: Conjunto de principios y estrategias que orientan las decisiones del Estado, medianteinstrumentos pertinentes para alcanzar los fines de la gestión del ambiente, en el marco del desarrollosustentable.

Preservación: Aplicación de medidas para mantener las características actuales de la diversidad biológica,demás recursos naturales y elementos del ambiente.

Recursos naturales: Componentes del ecosistema, susceptibles de ser aprovechados por el ser

humano para satisfacer sus necesidades.

Reparación: Es el restablecimiento, compensación o el pago indemnizatorio, según cada caso, de un dañoambiental, riesgo ambiental, probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente por efecto de un hecho,una acción u omisión de cualquier naturaleza.

Riesgo Ambiental: Probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente, por efecto de un hecho, una acciónu omisión de cualquier naturaleza.

Artículo 18 Autoridad Nacional Ambiental: La Autoridad Nacional Ambiental será ejercida por el ministeriocon competencia en materia ambiental como órgano rector, responsable de formular, planificar, dirigir,ejecutar, coordinar, controlar y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y actividadesestratégicas para la gestión del ambiente.

Artículo 21 Órganos de la Defensa Ambiental: A los fines de la presente Ley, además de la AutoridadNacional Ambiental, intervienen en la defensa un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, laProcuraduría General de la República, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Fuerza ArmadaNacional, así como los demás órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en lamateria, conforme a las normas que rijan su funcionamiento y de acuerdo con las disposicionesestablecidas en esta Ley y las que la desarrollen.

Artículo 47 Protección La Autoridad Nacional Ambiental, ante la presunción o inminencia de impactosnegativos al ambiente, deberá prohibir o, según el caso, restringir total o parcialmente actividades en

Page 15: Decisión nº N°195

ejecución que involucren los ecosistemas, recursos naturales o la diversidad biológica, sin que ello generederechos de indemnización.

En ese sentido, los dispositivos legales mencionados vienen a desarrollar aspectos abstractos y generalescontenidos en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como losConvenios, Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República tales la Constitución de la UniónInternacional para la Protección de la Naturaleza (G.O.Nº 24.654/2511955) Convención sobre ComercioInternacional de las Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (G.O.N. Nº 2.053/2961977),Convención para la Protección y Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe (G.O. Nº33.498/2661986, Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural (G.O. Nº 4.191EXT./671990), Convenio sobre Diversidad Biológica (C.O. Nº 4.7800, Ext/1291994), Protocolo Relativo alas Áreas, Flora y Fauna Silvestre Especialmente Protegida (G.O. Nº 36.110/18161996), Ley Penal delAmbiente (G.O.N° 4.358 Ext. / 3192), Decreto Sobre Actividades Forestales en Áreas Boscosas enProtección o en Terrenos Privados (G.O. N° 4.418, Ext. 23492), Decreto Sobre Normas TécnicasConservacionistas para Controlar la Actividad Pesquera (G.O. N° 2.227, Ext. 2741992) y el Decreto N°391 / 2796 Sobre Régimen Común de Acceso a los Recursos Genéticos (G.O. N° 213 /1771996); encuanto al establecimiento de los principios y normas para la conservación y uso sustentable de los bosquesy demás componentes del patrimonio forestal, en beneficio de las generaciones actuales y futuras,atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación, principios y normas para la conservacióny uso sustentable de los bosques y demás componentes del patrimonio natural así como los principiosrectores para la gestión del ambiente y las normas que desarrollan las garantías y derechosConstitucionales para un ambiente seguro.

De allí que, tras un análisis de los elementos traídos a colación tanto en la solicitud como en el informetécnico realizado por el Instituto Nacional de Parques INPARQUES en concordancia con Decreto N° 102Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 19.188 de fecha trece (13) de febrero de1937 y modificado mediante Resolución N° RNR236 de fecha dos (02) de octubre de 1958 así como elDecreto de Ampliación Nº 529 de fecha 05 de Noviembre de 1974 y Publicado en Gaceta Oficial Nº 30.545de 7 de noviembre de 1974,. a través del cual se declaró como Parque Nacional toda la zona de bosquesexistente en las propiedades pertenecientes a la Nación que se encuentran situadas en la región de SanMiguel, Turiamo, Ocumare de la Costa, Cata, Choroní, Chuao y Cepe, en la vertiente Norte de la CordilleraCostanera; y los comprendidos dentro de las haciendas Mariara, El Limón, La Trinidad, El Castaño yGuayabita, en la vertiente sur de dicha Cordillera, no cabe duda que el Parque Henri Pittier constituye unareserva forestal y de biodiversidad tendente a la conservación y el fomento de la flora y de la faunaautóctonas, la formación progresiva de un centro científico para el estudio y la investigación de especiesbotánicas y preservación de las fuentes hídricas allí existentes.

De igual manera, vale resaltar que estos ecosistemas representan hoy día, una de las mayores fuentes debiodiversidad a nivel mundial y a su vez actúan como generadores del recurso hídrico y en ese sentido elParque Nacional Henri Pittier, goza de importantes áreas, tales como los cursos de agua de régimenpermanente, entre ellos Turiamo, Cata, Ocumare, Cuyagua, Choroní, Chuao, Cepe, Guayabita, Delicias, ElLimón y Caño Colorado. De igual manera surgen como generadores de oxígeno y uno de los principalessumideros de gases de efecto invernadero, que son transformados por procesos fotosintéticos que sellevan a cabo en estas inmensas masas vegetales, y ejercen el efecto de estabilizadores climáticos en ladepresión y zonas de valles centrales localizados entre los sistemas de la cordillera del litoral y la cordilleradel interior y sus estribaciones.

En concordancia con lo antes explanado, el artículo 4 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso delParque Nacional “Henri Pittier” establece lo siguiente:

Page 16: Decisión nº N°195

Artículo 4. El objetivo fundamental del Parque Nacional Henri Pittier es preservar y conservar muestrasrelevantes y representativas de los ecosistemas y paisajes de montaña de la porción central de la Serraríadel Litoral de la Cordillera de la Costa, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:

1. Conservar muestras representativas de los ecosistemas de subpáramos, selva nublada, selvasemidecidua, selva decidua, selva de galería, cardonalespinar, estuarios y ambientes marinocosteros.

2. Conservar la biodiversidad y el equilibrio ecológico, garantizando la continuidad de los procesosevolutivos, las migraciones de animales y el normal flujo de materia y energía entre los ecosistemas en élcontenidos.

3. Proteger los rasgos geomorfológicos naturales presentes en el ambiente montañoso de la Cordillera dela Costa, como representación genuina de la evolución de los mismos.

4. Preservar la selva nublada, uno de los ecosistemas de mayor diversidad biológica en el planeta el cualdebido a su fragilidad, es susceptible de ser degradado por influencia antrópica.

5. Proteger los hábitats de especies de flora o fauna endémicas, raras, vulnerables o en peligro deextinción.

6. Conservar el reservorio genético silvestre.

7. Conservar los sitios, objetos y estructuras de nuestro patrimonio histórico cultural, en particular losrasgos arquitectónicos y las áreas arqueológicas existentes en el Parque Nacional, así como cualquier otramanifestación de la tradición cultural de la región.

8. Conservar los paisajes naturales, genuinos representantes de la región montañosa del centro del país.

9. Controlar la erosión y la generación de sedimentos a fin de proteger inversiones en áreas ubicadas fueradel Parque Nacional.

10. Conservar sus cuencas hidrográficas, así como la cantidad, calidad y regularidad de sus aguas.

11. Recuperar áreas, ecosistemas o recursos naturales y culturales degradados.

12. Proporcionar condiciones naturales óptimas para el desarrollo de investigaciones científicas.

13. Brindar medios y oportunidades para la educación en general y para la educación ambiental enparticular, a fin de desarrollar e incrementar la conciencia conservacionista de la población.

14. Proporcionar a la colectividad oportunidades para la recreación y el turismo naturalista, a través delfomento de actividades recreativas acorde con el mantenimiento de las condiciones naturales del ParqueNacional. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado)

Por tal motivo, en el supuesto de estarse viendo afectado por alguna actividad o acción desplegada por elhombre, que pudiera acarrear su desmejoramiento y de forma directa o indirecta afectar el medioambiente, la naturaleza, la biodiversidad y en general recursos naturales, privando de esa forma a lasfuturas generaciones de gozar de un ambiente optimo libre de contaminación y conservando las diversasespeciales de flora y fauna indispensables para el desarrollo humano tal como lo establece nuestraConstitución se considera a dicho Parque Nacional como un Área Bajo Régimen de AdministraciónEspecial, hoy denominadas Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial. De tal manera que lasÁreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial poseen una serie de características y potencialidadesecológicas importantes y son decretadas por el Poder Ejecutivo Nacional, específicamente en ellos loslinderos del área protegida y los organismos que se responsabilizan de su administración, para llevar acabo funciones productoras, protectoras y recreativas, así como para llevar a cabo funciones protectoras y

Page 17: Decisión nº N°195

recreativas, mediante reglamentos especiales que determinan las actividades que pueden ser realizadas enlas áreas protegidas.

Es ese sentido, vale decir que el Parque Nacional Henri Pittier, posee unas características muy particulares,por lo que se constituye el mismo como un patrimonio natural de todos los venezolanos, el cual brindaexcelentes oportunidades para el desarrollo sustentable, turismo, la recreación, la producción de agua yhasta para la generación de empleos. En razón de ello, quien suscribe observa que al existir una situaciónde riesgo en el mencionado Parque Nacional, se estaría lesionando de manera directa al medio ambiente, yque a su vez se pudiera constituir como una amenaza a los recursos hídricos, los cuales fungen comofuente en la colectividad circundante satisfaciendo en gran parte las necesidades domésticas, agrícolas,industriales y ecológicas, por lo que cualquier perjuicio podría ser irreparable sobre el ecosistema y lafuentes acuíferas, que contribuyen a los orígenes hidrológicos de los ríos cercanos, que son de dominiopúblico de conformidad con lo establecido en el artículo 304 de la Constitución Nacional.

De igual manera, los bosques por lo general, son una óptima cubierta vegetal para las cuencas decaptación que suministran agua potable. Las cuencas hidrográficas forestales proveen una gran parte delagua que satisface las necesidades domésticas, agrícolas, industriales y ecológicas. La gestión del agua yla de los bosques están estrechamente vinculadas y necesitan soluciones normativas innovadoras quetengan en cuenta la índole transversal de estos vitales recursos, y es precisamente con base a esospostulados que la Constitución prevé una protección especial (ex artículo 127).

Ahora bien, en razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no violación de los espacios protegidos,impedir su deterioro o desmejoramiento, y persiguiendo el resguardo del medio ambiente y la protección ala serie de recursos naturales que abarcan el Parque Nacional Henri Pittier, al existir satisfacción de losrequisitos cautelares por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, aunado al hecho de queexisten elementos de convicción suficientes, constituidos por el Informe emanado de INPARQUES el cualfue presentado en la solicitud realizada por el ut supra señalado Ministerio, así como el hecho notoriocomunicacional evidenciando en los diarios El Universal, Notitarde y El Siglo en fechas treinta (30) de abrilde 2012, primero (1) de mayo de 2012 y cuatro (4) de mayo de 2012 respectivamente a través de loscuales se manifiestan las afectaciones realizadas al área objeto de la medida, en virtud de las ocupacionesilegales que se desarrollan en la zona; este Juzgado Superior considera que es de impretermitiblecumplimiento otorgar la Medida Autónoma Innominada de Protección al Medio Ambiente sobre las áreasocupadas ilícitamente que se encuentran dentro en el sector denominado la soledad, limites de lashaciendas la Aljorra y Santa Apolonia, Parroquia Choroní, Municipio Girardot ,la cual se encuentra dentrode los siguientes linderos: Norte. Parador Turístico La Loma; Sur: Hacienda de Cacao; Este. Río del Mediode Choroní; y Oeste: Eje Vial Troncal 6 MaracayChoroní; resguardando los ecosistemas que se hanformado y desarrollado naturalmente con las especies forestales autóctonas, controlando ilícitos contra elpatrimonio forestal, por lo que dichos espacios no podrán considerarse como ociosos o improductivos ytampoco podrán ser intervenidos estos terrenos con fines agrícolas, urbanísticos, mineros u otros queimpliquen la destrucción o degradación, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos deimportancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo,caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental podrá permitir oautorizar la intervención de terrenos donde se localice bosque nativo, para el desarrollo de obras yproyectos de importancia nacional, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando lasalternativas que impliquen la menor afectación al Parque Nacional y al recurso hídrico que se encuentre enel sitio, de conformidad con lo establecido en los artículos 304 y 127 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, estimándose éstas áreas como necesarias para asegurar la protección yconservación del patrimonio forestal, cuencas hidrográficas y otros espacios y recursos naturales quepueden resultar especialmente vulnerables a las actividades humanas, debido a sus características

Page 18: Decisión nº N°195

geográficas y naturales, y condiciones ambientales y socioeconómicas, siendo aplicable la presente medidaa toda persona natural o jurídica, pública o privada.

Asimismo, se ordena la revisión a todas las personas y a los objetos que porten al momento de su ingresoen las áreas ocupadas ilícitamente al sector mencionado y demás zonas de interés ecológico, a fin de evitarel ingreso de materiales e implementos de construcción y a su vez retener materiales u objetos que puedanservir como elementos utilizados para construir viviendas improvisadas, tales como: bloques, ladrillos,cemento, laminas de zinc, cabillas, clavos, madera, puertas, ventanas, etc. Dejando a salvo que la Medidaaquí decretada no será aplicable a las personas que habitan dentro del área señalada.

Finalmente al observar, todos y cada uno de los elementos traídos a colación, este Juzgado Superiorconsidera que pudiéramos estar en presencia de la comisión de uno o varios hechos punibles, que aunqueno forman parte de la competencia de este Juzgado determinarlos, el artículo 287 del Código OrgánicoProcesal impone la obligatoriedad de hacer la denuncia correspondiente ante la Fiscalía Superior delMinisterio Público del estado Aragua, como a tales efectos lo hará, ordenándose la remisión de copias detodas las actuaciones con la finalidad de que determine si es pertinente abrir o no una investigación decarácter penal, quedando a disposición de los organismos de investigación las mismas en caso de asírequerirlo. Así se declara y decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de losestados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombrede la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultadesestablecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los artículos 127 y 304de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE, A LOS BOSQUES Y A LOSRECURSOS HIDRICOS ubicados en el Parque Nacional Henri Pittier, específicamente en el sector XIIIChoroní en el sitio conocido como “La Soledad”, el cual limita con las haciendas La Aljorra y Santa Apolonia,Parroquia Choroní, Municipio Girardot, del estado Aragua, se encuentra dentro de los siguientes linderos:Norte. Parador Turístico La Loma; Sur: Hacienda de Cacao; Este. Río del Medio de Choroní; y Oeste: EjeVial Troncal 6 MaracayChoroní; resguardando los ecosistemas que se han formado y desarrolladonaturalmente con las especies forestales autóctonas, controlando ilícitos contra el patrimonio forestal, por loque dichos espacios no podrán considerarse como ociosos o improductivos y tampoco podrán serintervenidos estos terrenos con fines agrícolas, urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción odegradación, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declaradoscomo de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio delPoder Popular con competencia en materia ambiental podrá permitir o autorizar la intervención de terrenosdonde se localice bosque nativo, para el desarrollo de obras y proyectos de importancia nacional, confundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menorafectación al Parque Nacional y al recurso hídrico que se encuentre en el sitio, de conformidad con loestablecido en los artículos 304 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,estimándose éstas áreas como necesarias para asegurar la protección y conservación del patrimonioforestal, cuencas hidrográficas y otros espacios y recursos naturales que pueden resultar especialmentevulnerables a las actividades humanas, debido a sus características geográficas y naturales, y condicionesambientales y socioeconómicas, siendo aplicable la presente medida a las ciudadanas Miriam Álvarez,Yasmira Rangel y Mariela Salazar, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad

Page 19: Decisión nº N°195

Nros. V17.275.194 V13.270.909 y V12.340.168, así como a cualquier otra persona natural o jurídica,pública o privada.

Asimismo, se ordena la revisión a todas las personas y a los objetos que porten al momento de su ingresoen las áreas ocupadas ilícitamente al sector mencionado y demás zonas de interés ecológico, a fin de evitarel ingreso de materiales e implementos de construcción y a su vez retener materiales u objetos que puedanservir como elementos utilizados para construir viviendas improvisadas, tales como: bloques, ladrillos,cemento, laminas de zinc, cabillas, clavos, madera, puertas, ventanas, etc. Dejando a salvo que la Medidaaquí decretada no será aplicable a las personas que habitan dentro del área mencionada.

SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio al Gobernador del estado Aragua con atención al Secretario deSeguridad Ciudadana, al Comandante del Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, alComandante de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Aragua, al Coordinador RegionalAraguaCarabobo y Cojedes del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), al Coordinador del ParqueNacional Henri Pittier, adscrito al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y a la Dirección EstadalAmbiental Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, respectivamente, a los fines denotificarle de la Presente Medida y a su vez hacer el llamado todas las autoridades del Estado yfundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacerrespetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con loestablecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de ProcedimientoCivil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles interesados, se ordena notificara las ciudadanas Miriam Álvarez, Yasmira Rangel y Mariela Salazar, venezolanas, mayores de edad,titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V17.275.194 V13.270.909 y V12.340.168, así como acualquier tercero interesado, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de ProcedimientoCivil, puedan en caso de que lo consideren pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar enderecho contra la Medida Innominada de Protección al Medio Ambiente, a los Bosques y a los RecursosHídricos, dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de lasnotificaciones.

CUARTO: Quedan encargados de la ejecución de la presente Medida el Cuerpo de Seguridad y OrdenPúblico del estado Aragua y la Guardia Nacional Bolivariana para lo cual se encomienda al Destacamento21 del estado Aragua.

QUINTO: Se ordena notificar mediante Oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estadoAragua, a los fines de que se hagan las averiguaciones correspondientes, de conformidad con loestablecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de laCircunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal dePrimera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de ExpropiaciónAgraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dosmil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO,

Page 20: Decisión nº N°195

Búsquedas relacionadas:

Abg. LUIS ABREU GUERRERO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m., y se libraron los oficiosy las boletas ordenadas.

EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ABREU GUERRERO

Exp. Nº 20120204

HBC/Lag/kp

Articulo 102 de la constitucion bolivariana (http://vlex.com.ve/tags/articulo102delaconstitucionbolivariana1006894)Articulo 103 de la constitucion de la republica bolivariana de venezuela(http://vlex.com.ve/tags/articulo103delaconstituciondelarepublicabolivarianadevenezuela1006902)Articulo 108 de la constitucion de la republica bolivariana de venezuela(http://vlex.com.ve/tags/articulo108delaconstituciondelarepublicabolivarianadevenezuela1006908)Articulo 111 de la constitucion bolivariana de venezuela (http://vlex.com.ve/tags/articulo111delaconstitucionbolivarianadevenezuela1006918)Articulo 112 de la constitucion bolivariana de venezuela (http://vlex.com.ve/tags/articulo112delaconstitucionbolivarianadevenezuela1006927)Articulo 112 de la constitucion de la republica bolivariana de venezuela(http://vlex.com.ve/tags/articulo112delaconstituciondelarepublicabolivarianadevenezuela1006928)Articulo 119 de la constitucion de la republica bolivariana de venezuela(http://vlex.com.ve/tags/articulo119delaconstituciondelarepublicabolivarianadevenezuela1006948)Articulo 133 de la constitucion bolivariana de venezuela (http://vlex.com.ve/tags/articulo133delaconstitucionbolivarianadevenezuela1006980)

Page 21: Decisión nº N°195

+1-888-223-0621

Condiciones de uso (//latam.vlex.com/condicionesdeuso) ©2015 vLex.com Todos los derechos reservados