decreto 1745 de 1995 ley 70

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    Rgimen Legal de Bogot D.C. Propiedad de la Secretara General de la Alcalda Mayor de Bogot D.C.Decreto 1745 de 1995 Nivel Nacional

    Fecha de Expedicin: 12/10/1995 Fecha de Entrada en Vigencia: 13/10/1995 Medio de Publicacin: Diario Oficial 42.049 de Octubre 13 de 1995

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    DECRETO 1745 DE 1995(Octubre 12)

    "Por el cual se reglamenta el Captulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta elprocedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las

    "Tierras de las Comunidades Negras" y se dictan otras disposiciones".

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE COLOMBIA,

    en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le

    confiere el numera 11 del artculo 189 de la Constitucin Poltica, yCONSIDERANDO:

    Que es deber del Estado reconocer y proteger la diversidad tnica y cultural de la Nacincolombiana, para lo cual debe propender por el reconocimiento, proteccin y desarrolloautnomo de las culturas y de las personas que la conforman

    Que el inciso segundo del artculo 13 de la Constitucin Nacional establece que el Estadodebe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptarmedidas en favor de grupos discriminados o marginados

    Que de conformidad con la Ley 70 de 1993 y en cumplimiento de la funcin social yecolgica de la propiedad, se reconoce a las Comunidades Negras el derecho a lapropiedad colectiva de las tierras baldas que han venido ocupando en las zonas ruralesribereas de los ros de la Cuenca del Pacfico, y en otras zonas del pas, de acuerdo conlo establecido en el inciso segundo del artculo 1 de esa ley

    Que de conformidad con el artculo 5 de la Ley 70 de 1993, para recibir en propiedadcolectiva las tierras titulables, cada comunidad deber formar un Consejo Comunitario, deacuerdo con los requisitos que reglamente el Gobierno Nacional

    http://172.16.101.193:8081/sisjur/
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    Que de conformidad con los Artculos 8 y 17 de la Ley 70 de 1993, se conformar unaComisin integrada por el Ministerio del Medio Ambiente, el Instituto Colombiano de laReforma Agraria, Incora, y el Instituto Geogrfico "Agustn Codazzi", IGAC, con el objetode evaluar tcnicamente las solicitudes para la adjudicacin de Tierras de lasComunidades Negras y para emitir concepto previo sobre las solicitudes deaprovechamiento, exploracin y explotacin de los recursos naturales en ellas

    Que uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la participacin de todos en las

    decisiones que los afectan y en la vida econmica, poltica, administrativa y cultural de laNacin, como lo disponen el artculo 2 de la Constitucin Poltica, la Ley 21 de 1991 ydems normas vigentes sobre la materia.

    Que de acuerdo con lo establecido en el artculo 60 de la Ley 70 de 1993: "Lareglamentacin de la presente ley se har teniendo en cuenta las recomendaciones delas comunidades beneficiarias de ella a travs de la Comisin Consultiva a que se refierela presente ley"

    Que la Comisin Consultiva de Alto Nivel, de la cual hacen parte representantes de lascomunidades negras, en sesin del da 16 de junio del presente ao, acogi el texto de

    reglamentacin del Captulo III de la Ley 70 de 1993 que por el presente Decreto seadopta.

    DECRETA:

    CAPITULO I

    PRINCIPIOS Y AMBITO DE APLICACION

    Artculo 1. Principios. El presente Decreto se fundamenta en los principios y derechosde que trata la Constitucin Poltica y las leyes 70 de 1993 y 21 de 1991, y dar

    aplicacin a los principios de eficacia, economa y celeridad, con el objeto de lograr laoportuna efectividad de los derechos reconocidos en dichas normas.

    Artculo 2. mbito de la aplicacin. El presente Decreto se aplicar en las zonassealadas en la Ley 70 de 1993.

    CAPTULO II

    DE LOS CONSEJOS COMUNITARIOS

    Artculo 3. Definicin. Una comunidad negra podr constituirse en Consejo Comunitario,

    que como persona jurdica ejerce la mxima autoridad de administracin interna dentrode las Tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatosconstitucionales y legales que lo rigen y los dems que le asigne el sistema de derechopropio de cada comunidad.

    En los trminos del numeral 5, artculo 2 de la Ley 70 de 1993, Comunidad Negra es elconjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia,comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de larelacin campo-poblado, que revelan y conservan conciencia e identidad que lasdistinguen de otros grupos tnicos.

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    Al Consejo Comunitario lo integran la Asamblea General y la Junta del ConsejoComunitario.

    Artculo 4. La Asamblea General. Para los efectos del presente Decreto, la AsambleaGeneral es la mxima autoridad del Consejo Comunitario y estar conformada por laspersonas reconocidas por ste, de acuerdo con su sistema de derecho propio yregistradas en el censo interno.

    La Asamblea se reunir ordinariamente cada ao para la toma de decisiones, para elseguimiento y evaluacin de las labores de la Junta del Consejo Comunitario y para tratartemas de inters general y, extraordinariamente, cuando vaya a solicitar el ttulo colectivoo cuando lo estime conveniente.

    La Asamblea en la cual se elija la primera Junta del Consejo Comunitario, serconvocada por las organizaciones comunitarias existentes reconocidas por la comunidad.En adelante, convoca la Junta del Consejo Comunitario, si sta no lo hicieraoportunamente, lo har la tercera parte de los miembros de la Asamblea General deacuerdo con el sistema de derecho propio de la misma. Las convocatorias debernhacerse con un mnimo de treinta (30) das de anticipacin.

    La toma de decisiones en la Asamblea General del Consejo Comunitario se har,preferiblemente, por consenso. De no lograrse ste, se proceder a decidir por la mayorade los asistentes.

    Artculo 5. Qurum de la Asamblea General. El qurum mnimo para sesionar laAsamblea General ser de la mitad ms uno de sus integrantes. En el evento de noexistir qurum en la fecha y hora convocadas, los asistentes podrn fijar fecha y horapara una nueva Asamblea, la cual sesionar con la tercera parte de los asamblestasreconocidos y registrados en el censo interno.

    Artculo 6. Funciones de la Asamblea General:

    1. Nombrar las personas que la presidan, las cuales debern ser diferentes a losmiembros de la Junta del Consejo Comunitario.

    2. Elegir los miembros de la Junta del Consejo Comunitario y revocar su mandato deacuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea.

    3. Determinar el rgimen de inhabilidades, incompatibilidades y disciplinario de la Juntadel Consejo Comunitario.

    4. Aprobar el reglamento de usos y traspasos del usufructo de las tierras asignadas a losindividuos o a las familias, cumpliendo las condiciones previstas en el artculo 7 de la Ley70 de 1993 y de acuerdo con el sistema de derecho propio de la comunidad.

    5. Aprobar o improbar los planes de desarrollo econmico, social y cultural que formule laJunta del Consejo Comunitario.

    6. Decidir sobre las temas que por mandato de este decreto y los reglamentos internos dela comunidad sean de su competencia.

    7. Aprobar la delimitacin de las Tierras de las Comunidades Negras que sern

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    solicitadas en propiedad colectiva, con base en la propuesta formulada por la Junta delConsejo Comunitario.

    8. Proponer mecanismos y estrategias de resolucin de conflictos de acuerdo con lascostumbres tradicionales de la comunidad.

    9. Reglamentar y velar por la aplicacin de normas del sistema de derecho propio de lascomunidades negras.

    10. Determinar mecanismos internos que fortalezcan la identidad tnico-cultural y quepromuevan la organizacin comunitaria.

    11. Velar por el aprovechamiento y conservacin de los recursos naturales deconformidad con la legislacin ambiental y las prcticas tradicionales de produccin ydems que garanticen el manejo sustentable de los recursos naturales.

    12. Elegir al representante legal de la comunidad, en cuanto persona jurdica.

    13. Darse su propio reglamento.

    Artculo 7. La Junta del Consejo Comunitario. La Junta del Consejo Comunitario es laautoridad de direccin, coordinacin, ejecucin y administracin interna de la comunidadque ha conformado un Consejo Comunitario para ejercer las funciones que le atribuye laLey 70 de 1993, sus decretos reglamentarios y las dems que le asigne el sistema dederecho propio de la comunidad. Sus integrantes son miembros del Consejo Comunitario,elegidos y reconocidos por ste.

    Artculo 8. Conformacin y perodo de la Junta del Consejo Comunitario. El perodo dela Junta del Consejo Comunitario vence el 31 de diciembre de cada tres (3) aos a partirdel primero de enero de 1996.

    Debe ser representativa y ser conformada teniendo en cuenta las particularidades decada comunidad negra, sus estructuras de autoridad y la organizacin social de lasmismas.

    Artculo 9. Eleccin. La eleccin de los miembros de la Junta del Consejo Comunitariose har por consenso. En caso de no darse, se elegir por mayora de los asistentes a la

    Asamblea General del Consejo Comunitario. La eleccin se llevar a cabo en la primeraquincena del mes de diciembre, de la cual se dejar constancia en el acta respectiva.

    Sus miembros slo podrn ser reelegidos por una vez consecutiva.

    Pargrafo 1. Las Actas de Eleccin de la Junta del Consejo Comunitario se presentarnante el alcalde municipal donde se localice la mayor parte de su territorio, quien la firmary registrar en un libro que llevar para tal efecto, en un trmino no mayor de cinco (5)das. Dicha acta constituir documento suficiente para los efectos de representacinlegal.

    La Alcalda Municipal enviar copia de las actas a los Gobernadores y alcaldes de lasentidades territoriales involucradas y a la Direccin de Asuntos para las ComunidadesNegras del Ministerio del Interior.

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    Pargrafo 2. La Alcalda Municipal respectiva resolver en primera instancia sobre lassolicitudes de impugnacin de los actos de eleccin de que trata el presente artculo, lascuales debern ser presentadas dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha eleccin.

    La Direccin de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interiorconocer en segunda instancia las solicitudes de impugnacin y se har seguimiento alos procedimientos y trmites que sobre esta materia se adelanten ante el tribunalContencioso Administrativo competente.

    Artculo 10. Requisitos para ser elegido miembro de la Junta del Consejo Comunitario.

    1. Pertenecer a la comunidad negra respectiva.

    2. Ser nativo del territorio de la comunidad para la cual se elige, reconocido por sta yregistrado en el censo interno, o tener residencia permanente por un perodo no inferior adiez (10) aos y haber asumido las prcticas culturales de la misma.

    3. No estar desempeando cargos pblicos con excepcin de la labor docente.

    4. Ser mayor de edad y ciudadano en ejercicio.5. Las que definan los reglamentos internos de las comunidades, que no sean contrariasa la Constitucin y la Ley.

    Artculo 11. Funciones de la Junta del Consejo Comunitario. Son funciones de la Juntadel Consejo Comunitario, entre otras, las siguientes.

    1. Elaborar el informe que debe acompaar la solicitud de titulacin, segn lo dispuestoen los artculos 8 y 9 de la Ley 70 de 1993.

    2. Presentar a la Asamblea General del Consejo Comunitario, para su aprobacin, lapropuesta de delimitacin del territorio que ser solicitado en titulacin colectiva.

    3. Diligenciar ante el Incora la titulacin colectiva de las tierras de la comunidad negrarespectiva.

    4. Velar por la conservacin y proteccin de los derechos de la propiedad colectiva y porla integridad de los territorios titulados a la comunidad.

    5. Ejercer el gobierno econmico de las Tierras de las Comunidades Negras segn sussistemas de derecho propio y la legislacin vigente.

    6. Delimitar y asignar en usufructo reas de uso y aprovechamiento individual, familiar ycomunitario en el territorio titulado colectivamente, reconociendo las que han venidoocupando tradicionalmente y con base en el reglamento que expida la Asamblea Generaldel Consejo Comunitario.

    7. Presentar y gestionar planes de desarrollo para su comunidad, previa autorizacin dela Asamblea General del Consejo Comunitario.

    8. Crear y conservar el archivo de la comunidad, llevar libros de actas, cuentas y deregistro de las reas asignadas y los cambios que al respecto se realicen y hacer entrega

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    de esta informacin a la siguiente Junta del Consejo Comunitario al finalizar su perodo.

    9. Presentar a consideracin de la Asamblea General del Consejo Comunitario, para suaprobacin, el reglamento de administracin territorial y manejo de los recursos naturales,y velar por su cumplimiento.

    10. Administrar, con base en el reglamento y las normas vigentes, el uso,aprovechamiento y conservacin de los recursos naturales, y concertar la investigacin

    en las Tierras de las Comunidades Negras.11. Presentar, concertar, ejecutar y hacer seguimiento a proyectos y programas conentidades pblicas y privadas para el desarrollo econmico, social y cultural de sucomunidad.

    12. Hacer de amigables componedores en los conflictos internos, ejercer funciones deconciliacin en equidad y aplicar los mtodos de control social propios de su tradicincultural.

    13. Propender por el establecimiento de relaciones de entendimiento intercultural.

    14. Citar a reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General del ConsejoComunitario.

    15. Determinar mecanismos de coordinacin con las diferentes autoridades, con otrascomunidades y con grupos organizados existentes en la comunidad.

    16. Darse su propio reglamento y establecer las funciones de cada uno de sus miembros.

    17. Las dems que le fije la Asamblea General del Consejo Comunitario y el reglamentointerno.

    Artculo 12. Funciones del Representante Legal del Consejo Comunitario. Son funcionesdel Representante Legal del Consejo Comunitario, entre otras, las siguientes:

    1. Representar a la comunidad, en cuanto persona jurdica.

    2. Presentar ante el Incora, previo aval de la Asamblea General y de la Junta del ConsejoComunitario, la solicitud de titulacin colectiva del territorio de la comunidad querepresenta.

    3. Presentar, ante la autoridad ambiental competente y ante el Ministerio de Minas y

    Energa, las solicitudes de aprovechamiento, exploracin y explotacin de recursosnaturales, en beneficio de la comunidad, previa aprobacin de la Junta del ConsejoComunitario exceptundose, los usos por ministerio de la Ley, respecto de los recursosnaturales renovables.

    4. Las dems que le asigne la ley y el reglamento interno.

    5. Previa aprobacin de la Junta del Consejo Comunitario, celebrar convenio o contratosy administrar los beneficios derivados de los mismos.

    CAPITULO III

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    DE LA COMISION TECNICA

    Artculo 13. Conformacin, carcter y sede. Para los efectos de la aplicacin de losartculos 8 y 17 de la Ley 70 de 1993, en un trmino improrrogable de treinta (30) das apartir de la vigencia del presente Decreto, el Ministro del Medio Ambiente, el GerenteGeneral del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, y el Director General delInstituto Geogrfico "Agustn Codazzi", IGAC, designarn los funcionarios de lasrespectivas entidades que la integran.

    La Comisin tiene carcter tcnico y transitorio, con sede en la capital de la Repblica ypuede sesionar en cualquier lugar del mbito de aplicacin del presente Decreto, cuandolas circunstancias lo ameriten.

    Artculo 14. Unidades de apoyo de la Comisin Tcnica. Para mayor operatividad, seintegrarn Unidades de Apoyo conformadas por funcionarios designados tanto por elministro, los gerentes o directores de las entidades que hacen parte de la ComisinTcnica, como por el Director General de la Corporacin Autnoma Regional competente.

    A las Unidades de Apoyo les corresponde, de manera subsidiaria, allegar la informacin y

    realizar las diligencias que la Comisin Tcnica considere necesarias para hacer laevaluacin y emitir los conceptos de que trata la ley.

    En ningn caso estas Unidades de Apoyo estn facultadas para emitir el concepto previoa que hacen referencia los artculos 8 y 17 de la Ley 70 de 1993.

    Pargrafo. Cuando las solicitudes traten sobre recursos naturales no renovables, harnparte de las Unidades de Apoyo funcionarios designados por el Ministro de Minas yEnerga.

    Artculo 15. Funciones de la Comisin Tcnica. En territorios ocupados por una

    comunidad negra, en los trminos que establece la Ley 70 de 1993, y hasta tanto no se lehaya adjudicado a sta en debida forma la propiedad colectiva, a la Comisin lecorresponde:

    1. Evaluar tcnicamente y emitir concepto previo sobre.

    a) Las solicitudes de titulacin colectiva de las Tierras de las Comunidades Negras

    b) El otorgamiento de licencia ambiental, autorizacin, concesin o permiso para laejecucin de proyectos, obras o actividades que lo requieran y cuya competenciacorresponda al Ministerio del Medio Ambiente, a las Corporaciones Autnomas

    Regionales, a las entidades territoriales o a cualquier otra autoridad del Sistema NacionalAmbiental

    c) La celebracin de cualquier contrato u otorgamiento de ttulo que tenga por objeto elaprovechamiento de los recursos naturales

    d) El acceso, por cualquier medio legal, a los recursos genticos ubicados dentro delmbito de aplicacin de la Ley 70 de 1993.

    2. Determinar los lmites del territorio que ser otorgado mediante el ttulo de propiedadcolectiva, de acuerdo con lo previsto en el artculo 23 de este Decreto

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    3. Verificar que las solicitudes de titulacin individual no se encuentran en territoriosocupados por una comunidad negra, y sean susceptibles de ser titulados colectivamente.

    Pargrafo 1. La entidad que recibe las solicitudes de que tratan los literales b), c) y d)del numeral 1 de este artculo deber verificar preliminarmente si se encuentran dentrode un territorio susceptible de ser titulado colectivamente a una comunidad negra y, encaso positivo, proceder a remitirlo a la Comisin Tcnica para que emita el conceptorespectivo.

    En todo caso, la comunidad involucrada podr hacer valer sus derechos ante la entidadcompetente o ante la Comisin Tcnica.

    Pargrafo 2. Se entiende como explotacin de los recursos naturales el uso,aprovechamiento o comercializacin de cualquier recurso natural renovable o norenovable, as como el acceso a los recursos genticos.

    Para todos los casos sealados en los literales b), c) y d) del numeral 1 del presenteartculo, se debe hacer, adems, la consulta previa a la comunidad involucrada, deconformidad con lo dispuesto en el artculo 76 de la Ley 99 de 1993.

    Artculo 16. Reglamento. La Comisin Tcnica elaborar su reglamento, en un trminomximo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de su instalacin en el cualestablecer su procedimiento operativo.

    CAPITULO IV

    PROCEDIMIENTO DE TITULACION COLECTIVA A COMUNIDADES NEGRAS

    Artculo 17. Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, laLey 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artculo 1, inciso tercero, del

    Decreto 2664 de 1994, corresponde al Incora titular colectivamente tierras baldas aComunidades Negras, en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras".

    Artculo 18. reas adjudicables. Son adjudicables las reas ocupadas por la comunidadde conformidad con lo dispuesto en el artculo 2 de la Ley 70 de 1993, con especialconsideracin a la dinmica poblacional, sus prcticas tradicionales y las caractersticasparticulares de productividad de los ecosistemas.

    Pargrafo. Dentro del ttulo colectivo podrn incluirse reas tituladas individualmente conanterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados as lo solicitaren.

    Artculo 19. reas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente Decretocomprenden.

    1. Los bienes de uso pblico.

    2. Las reas urbanas de los municipios.

    3. Las tierras de resguardos indgenas.

    4. El subsuelo.

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    5. Los predios de propiedad privada.

    6. Las reas reservadas para la seguridad y defensa nacional.

    7. Las reas del sistema de parques nacionales.

    8. Los baldos que hubieren sido destinados por entidades pblicas para adelantar planesviales u otros de igual significacin para el desarrollo econmico y social del pas o de la

    regin, previo cumplimiento de la legislacin ambiental vigente.9. Los baldos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto 2664 de 1995, art.9, literal d).

    10. Los baldos donde estn establecidas comunidades indgenas o que constituyan suhbitad (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final), y

    11. Las reservas indgenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indgenasnmadas y seminmadas o agricultores intinerantes para la caza, recoleccin uhorticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia

    de la ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, art. 85, pargrafos 5 y 6).Artculo 20. Solicitud de titulacin. Para iniciar el trmite de titulacin colectiva de Tierrasde las Comunidades Negras, la comunidad presentar por escrito la solicitud respectivaante la regional del Incora correspondiente, a travs de su representante legal, previaautorizacin de la Asamblea General del Consejo Comunitario.

    Se anexar copia del acta de eleccin de la Junta del Consejo Comunitario, con laconstancia de registro del alcalde respectivo de que trata el artculo 9 de este Decretodel acta donde se autoriza al representante legal para presentar dicha solicitud y delinforme que debe contener los siguientes pasos:

    1. La descripcin fsica del territorio que se solicita en titulacin, indicando:

    a) Nombre de la comunidad o comunidades, ubicacin, vas y medios de accesoespecificando departamento, municipio, corregimiento y veredas.

    b) Afirmacin de ser baldo ocupado colectivamente por Comunidades Negras

    c) Descripcin general de los linderos con relacin a los puntos cardinales, con su croquisrespectivo, relacionando los nombres de las personas o comunidades colindantes ydeterminacin aproximada del rea

    d) Composicin fsica del rea, sealando accidentes geogrficos

    2. Antecedentes etnohistricos. narracin histrica de cmo se form la comunidad,cules fueron sus primeros pobladores, formas de organizacin que se han dado y susrelaciones socioculturales.

    3. Organizacin social: especificando relaciones de parentesco y formas de organizacininterna de la comunidad.

    4. Descripcin demogrfica de la comunidad: nombre de las comunidades beneficiarias y

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    estimativo de la poblacin que las conforman.

    5. Tenencia de la tierra dentro del rea solicitada:

    a) Tipo de tenencia de personas de la comunidad

    b) Formas de tenencia de personas ajenas a la misma.

    6. Situaciones de conflicto: problemas que existan por territorio o uso y aprovechamientode los recursos naturales, indicando sus causas y posibles soluciones.

    7. Prcticas tradicionales de produccin, especificando:

    a) Formas de uso y aprovechamiento individual y colectivo de los recursos naturales

    b) Formas de trabajo de los miembros de la comunidad

    c) Otras formas de uso y apropiacin cultural del territorio.

    Pargrafo. El Incora podr iniciar de oficio el trmite de titulacin, para lo cual laGerencia Regional solicitar por escrito, a la Junta del Consejo Comunitario respectivo, elinforme de que trata este artculo, dando cumplimiento a lo establecido en el presenteDecreto, e informar a la Direccin de Asuntos para las Comunidades Negras, al InstitutoColombiano de Antropologa y a la Comisin Consultiva Departamental o regionalrespectiva, con el fin de que presten su colaboracin en la elaboracin del contenido de lasolicitud.

    Artculo 21. Iniciacin del trmite y publicidad de la solicitud. Radicada la solicitud por elIncora, el Gerente Regional ordenar, en un plazo no superior a cinco (5) das, medianteauto iniciar las diligencias administrativas tendientes a la titulacin de Tierras de las

    Comunidades Negras y hacer la publicacin de la solicitud. Dentro de esta etapa seordenarn las siguientes diligencias

    1. Publicar la solicitud por una (1) vez, en emisora radial con sintona en el lugar deubicacin del inmueble, o en su defecto, en la misma forma en un peridico de ampliacirculacin, en la regin donde se encuentre ubicado el territorio solicitado en titulacin.

    2. Fijar un trmino de cinco (5) das hbiles el aviso de la solicitud en un lugar visible ypblico de la alcalda municipal, de la inspeccin de polica o del corregimiento, a los quecorresponda el territorio solicitado en titulacin y en la respectiva oficina del Incora queadelante el trmite.

    El aviso contendr:

    a) El nombre de la comunidad peticionaria

    b) El nombre del territorio solicitado en titulacin colectiva

    c) El carcter legal en el que se solicita la titulacin

    d) La extensin aproximada

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    e) Los linderos y nombres de los colindantes del inmueble.

    Pargrafo. En el expediente se dejar constancia de las diligencias anteriores, debiendoagregarse los ejemplares de los avisos de la solicitud, la certificacin expedida por eladministrador de la emisora o el representante local o regional del diario, segn el caso,debidamente autenticadas, y una constancia de autoridad competente en el caso de noexistir oficinas de inspeccin de polica o corregiduras, si a ello hubiere lugar.

    Artculo 22. Visita. Dentro de los diez (10) das siguientes de cumplida la publicacin dela solicitud, el Gerente Regional del Incora expedir la resolucin mediante la cual seordenar la visita a la comunidad, sealando la fecha, que no podr exceder los sesenta(60) das contados a partir de la radicacin de la solicitud, y los funcionarios que laefectuarn. Dicha resolucin se notificar al representante legal del Consejo Comunitariointeresado y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, y contra ellano procede recurso alguno. Cuando aparezcan involucradas comunidades indgenas,deber notificarse la visita a su representante legal. Adems se notificar por edicto elcual deber contener la naturaleza del trmite administrativo, el nombre de la comunidadsolicitante, la denominacin, ubicacin, linderos y colindantes del bien solicitado entitulacin y la fecha sealada para la prctica de la visita. El edicto se fijar en un lugar

    visible y pblico de la correspondiente oficina del Incora, de la alcalda municipal y delcorregimiento o inspeccin de polica, por un trmino de cinco (5) das hbiles que secomenzarn a contar desde la primera hora hbil del respectivo da que se fije, y sedesfijar al finalizar la hora laborable del correspondiente despacho. Los originales seagregarn al expediente.

    La visita tendr como fin:

    1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de las Comunidades Negras.

    2. Recopilar la informacin sociocultural, histrica y econmica del grupo en estudio.

    3. Realizar el censo de la poblacin negra que incluya familias y personas por edad, sexoy tiempo de permanencia en el territorio.

    4. Determinar terceros ocupantes del territorio dentro de las Tierras de las ComunidadesNegras, sealando: ubicacin, rea, explotacin, tiempo de ocupacin y tenencia de latierra.

    5. Concertar con los habitantes de la zona la delimitacin de las Tierras de lasComunidades Negras.

    Pargrafo 1. De la visita se levantar un acta firmada por los funcionarios, elrepresentante legal del Consejo Comunitario y los terceros interesados que se haganpresentes en la misma, en la cual se consignarn sucintamente los anteriores aspectos ylas constancias que las partes consideren pertinentes.

    Pargrafo 2. En el evento de encontrarse que dentro del territorio solicitado en titulacincolectiva habitan dos o ms comunidades negras, indgenas u otras, se adelantar unproceso de concertacin para la delimitacin del territorio de cada una de ellas, de lo cualse dejar constancia en el acta correspondiente.

    Si en el plazo de un mes despus de haberse firmado el acta, se logra un acuerdo entre

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    las comunidades, estas debern informar de ello a la oficina respectiva del Incora paraque se contine con el proceso de titulacin.

    En caso de no llegarse a un acuerdo entre las comunidades, se deber conformar unacomisin mixta con representantes de las comunidades involucradas y susorganizaciones, el Incora, la Direccin de Asuntos para las Comunidades Negras ycuando sea pertinente la Direccin de Asuntos Indgenas, para que en un trmino denoventa (90) das se proceda a definir la delimitacin del respectivo territorio.

    Artculo 23. Informe tcnico de la visita. En un trmino no mayor de treinta (30) dashbiles despus de concluida la visita, los funcionarios que la practicaron debern rendirun informe tcnico que contenga los siguientes aspectos.

    1. Nombre, ubicacin y descripcin del rea fsica, determinando la calidad de los suelosy zonas susceptibles de aprovechamiento agropecuario, minero y forestal.

    2. Aspectos etnohistricos de la comunidad.

    3. Descripcin sociocultural.

    4. Descripcin demogrfica (censo y listado de personas y familias).

    5. Aspectos socioeconmicos.

    6. Tenencia de la tierra:

    a) Caractersticas de la tenencia

    b) Tipo de explotacin.

    7. Plano y linderos tcnicos del rea que ser otorgada mediante el ttulo de propiedadcolectiva.

    8. Estudio de la situacin jurdica de los territorios objeto de titulacin.

    9. Alternativas con miras a solucionar los problemas de tenencia de tierra de loscampesinos de escasos recursos econmicos que resulten afectados con la titulacin delterritorio a la comunidad negra.

    10. Otros aspectos que se consideren de importancia.

    11. Conclusiones y recomendaciones.

    Pargrafo 1. El Incora realizar por medio de funcionarios de su dependencia, o conpersonas naturales o jurdicas vinculadas por contrato, el plano a que hace referenciaeste artculo. Podr adems aceptar planos aportados por la comunidad o elaborados porotros organismos pblicos o privados, siempre que se ajusten a las normas tcnicasexpedidas por la Junta Directiva del Incora.

    Pargrafo 2. El Incora har entrega de una copia del informe tcnico de la visita a laJunta del Consejo Comunitario respectivo en un trmino no superior a treinta (30) das,contados a partir de su presentacin.

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    Artculo 24. Oposicin a la titulacin colectiva. A partir del auto que acepta la solicitud detitulacin colectiva, y hasta el momento de la fijacin del negocio en lista, de acuerdo conlo dispuesto en el artculo 27 del presente Decreto quienes se crean con derecho,conforme a la ley, podrn formular oposicin a la titulacin, acompaando al escritorespectivo la prueba en que funden su pretensin. Vencido dicho trmino, precluye laoportunidad para oponerse a la solicitud de titulacin.

    Artculo 25. Trmite de la oposicin. Con base en el memorial de oposicin y las pruebas

    que presente el opositor, el Incora ordenar dar traslado al representante legal de lacomunidad peticionaria y al Procurador Agrario por tres (3) das, para que formulen lasalegaciones correspondientes, soliciten la prctica de las pruebas que pretendan hacervaler y adjunten los documentos pertinentes.

    Vencido el trmino del traslado, se decretarn las pruebas que fueren admisibles o lasque el Incora de oficio considere necesarias, para lo cual se sealar un trmino de diez(10) das hbiles.

    Vencido el trmino probatorio y practicadas las pruebas en que se funde la oposicin, seproceder a resolver sobre la misma.

    Artculo 26. Resolucin de la oposicin. Cuando el opositor alegare que el inmuebleobjeto de la solicitud de titulacin es de propiedad privada, o reclame dominio sobre elmismo, total o parcialmente, deber aportar las pruebas que para el efecto exija elrgimen legal vigente, y en la inspeccin ocular que se practique en el trmite deoposicin, se proceder a verificar si el predio cuya propiedad demanda el opositor sehalla incluido en todo o en parte dentro del territorio solicitado en titulacin, as como aestablecer otros hechos o circunstancias de las que pueda deducirse su dominio.

    Si de los documentos aportados por el opositor y dems pruebas practicadas no llegare aacreditarse propiedad privada, conforme a lo exigido en las normas citadas en el inciso

    anterior, se rechazar la oposicin y se continuar el procedimiento.

    Artculo 27. Revisin previa al concepto de la Comisin Tcnica. Recibido el informetcnico del funcionario que realiz la visita, y elaborado el plano respectivo, el Incoraverificar la procedencia legal de la titulacin colectiva y fijar el negocio en lista por cinco(5) das hbiles en la oficina del Incora que adelante el procedimiento, y mediante autoordenar enviar el expediente a la Comisin Tcnica.

    Artculo 28. Evaluacin de las solicitudes y determinacin de los lmites del territorio porparte de la Comisin Tcnica. La Comisin Tcnica de que trata el artculo 13 de esteDecreto, con base en la solicitud presentada, el informe del Consejo Comunitario y lasdiligencias adelantadas por el Incora, har la evaluacin tcnica de la solicitud ydeterminar los lmites del territorio que ser otorgado mediante el ttulo de propiedadcolectiva a la comunidad negra correspondiente.

    Si con los documentos sealados anteriormente no hay suficientes elementos de juiciopara que la Comisin Tcnica haga la evaluacin, sta podr realizar por s o porintermedio de las Unidades de Apoyo las diligencias que considere convenientes osolicitar a las entidades pblicas y privadas que aporten las pruebas que estimenecesarias.

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    En todo caso la evaluacin deber realizarse en un trmino de treinta (30) das contadosa partir del momento en que reciba el expediente de parte del Incora. Si hubiere lugar a larealizacin de pruebas adicionales este trmino se contar a partir de la obtencin de lasmismas.

    Artculo 29. Resolucin constitutiva. Dentro de los treinta (30) das siguientes a la fechade recibo del concepto de la Comisin Tcnica, del Incora, mediante resolucin motivada,titular en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, los territorios baldos ocupados

    colectivamente por la respectiva comunidad.Dicha providencia contendr, entre otros, los siguientes puntos:

    1. Designacin de la comunidad beneficiaria.

    2. Ubicacin, rea y linderos del territorio que se titula a la comunidad negra.

    3. Carcter y rgimen legal de las Tierras de las Comunidades Negras.

    4. Nombre de terceros encontrados en el momento de la vista dentro del terreno que se

    titula, tiempo de posesin y tipo de explotacin.5. Indicacin de las principales normas especiales que regulan la propiedad yadministracin de las Tierras de las Comunidades Negras, as como las normasgenerales relacionadas con la conservacin de los recursos naturales y dems quedeterminan la legislacin ambiental y la Ley 70 de 1993.

    Pargrafo 1.Si concluido el trmite se establece que no se dan los requisitos sealadospor la Ley 70 de 1993 para decretar tal titulacin, el Incora as lo declarar medianteresolucin motivada.

    Pargrafo 2. Esta providencia se notificar al representante legal del ConsejoComunitario y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, y contra ellaproceden los recursos de ley.

    Artculo 30. Publicacin y registro. Las resoluciones a que se refieren los artculosprecedentes, se publicarn en el DIARIO OFICIAL y por una vez en un medio decomunicacin de amplia difusin en el lugar donde se realiza la titulacin y se inscribir,en un trmino no mayor de diez (10) das, en la Oficina de Registro de InstrumentosPblicos correspondiente al lugar de ubicacin del territorio titulado. El Registradordevolver al Incora el original y una copia de la resolucin, con la correspondienteanotacin de su registro.

    Artculo 31. Gratuidad. Los servicios de titulacin colectiva en favor de las comunidadesnegras de que trata el presente Decreto, por mandato de la Ley 70 de 1993, serngratuitos y por la inscripcin y publicacin de las resoluciones de titulacin que expida elIncora no se cobrar derecho alguno.

    CAPITULO V

    MANEJO Y ADMINISTRACION DE LAS TIERRAS TITULADAS

    Artculo 32. Manejo y administracin. El territorio titulado como Tierras de las

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    Comunidades Negras ser manejado y administrado por la Junta del ConsejoComunitario con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General. LaJunta del Consejo Comunitario deber establecer mecanismos de administracin ymanejo que garanticen la equidad y justicia en el reconocimiento y asignacin de reasde trabajo para las familias, que evite la concentracin de las tierras en pocas manos yque permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales del cual sebeneficien todos los integrantes de la comunidad, en cumplimiento de la funcin social yecolgica de la propiedad, conforme se reglamente el Captulo IV de la ley 70 de 1993.

    El reglamento deber considerar una distribucin equitativa de las zonas agrcolas,forestales, mineras y de los recursos hidrobiolgicos, respetando las reas que almomento de la visita sean usufructuadas por cada familia, reservando sectores paraadjudicaciones futuras, y cumpliendo con las disposiciones legales vigentes y el sistemade derecho propio de las comunidades.

    Artculo 33. Enajenacin. Solo podrn enajenarse el usufructo sobre las reascorrespondientes a un grupo familiar o a un miembro de la comunidad por parte del titularo titulares de este derecho con la aprobacin de la junta del Consejo Comunitario por lascausas establecidas en la Ley 70 de 1993 y en el reglamento interno del Consejo

    Comunitario.

    El ejercicio del derecho preferencial de adquisicin de usufructo nicamente podr recaeren otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto en otro miembro del grupotnico con el propsito de preservar la integridad de las Tierras de las ComunidadesNegras y la entidad cultural de las mismas.

    Artculo 34. Poseedores de mala fe. Las ocupaciones que se adelanten por personas nopertenecientes al grupo tnico negro sobre las tierras adjudicadas en propiedad colectivaa las Comunidades Negras de que trata la Ley 70 de 1993 no darn derecho alinteresado para obtener la titulacin ni el reconocimiento de mejoras y para todos losefectos legales se considerar como poseedor de mala fe.

    CAPITULO VI

    PROCEDIMIENTO PARA LA EMISION DEL CONCEPTO PREVIO POR PARTE DE LACOMISION TECNICA, PARA EL TRAMITE DE LICENCIAS, CONCESIONES,

    AUTORIZACIONES Y EXPLOTACION DE LOS RECURSOS NATURALES Y ACCESOA LOS RECURSOS GENETICOS

    Artculo 35. Elementos bsicos para el concepto previo. La Comisin Tcnica deberverificar.

    1. Si el proyecto objeto de la solicitud de otorgamiento de licencia ambiental, concesin,permiso, autorizacin o de celebracin de contratos de aprovechamiento y explotacin delos recursos naturales y genticos, se encuentran en zonas susceptibles de ser tituladascomo Tierras de Comunidades Negras, a fin de hacer efectivo el derecho de prelacin deque trata la ley.

    2. Si el proyecto se encuentra dentro de las reas sealadas en el artculo 6 de la Ley 70de 1993.

    3. Si el proyecto trata de especies vedadas o prohibidas, de acuerdo con la legislacin

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    vigente.

    4. Los dems que la Comisin Tcnica considere conveniente.

    Artculo 36. Procedimiento. A partir de la vigencia del presente Decreto, la autoridadambiental o minera competente, har llegar a la Comisin un concepto tcnico preliminar,en un trmino no superior a treinta (30) das siguientes a la admisin de la solicitud.

    Recibida la informacin anterior, la Comisin proceder a solicitar a las entidades oautoridades las pruebas e informaciones pertinentes que debern serle remitidas en unplazo no mayor de treinta (30) das, so pena de causal de mala conducta. La ComisinTcnica emitir concepto en un trmino no superior a sesenta (60) das, contados a partirde la fecha de recibo de la solicitud por parte de la misma y proceder a remitirlo a laentidad competente para que se surta el trmite respectivo.

    Pargrafo transitorio. Todas aquellas solicitudes de permisos, concesiones,autorizaciones, licencias ambientales y ttulos mineros que se encuentren pendientes dedecidir al momento de la expedicin de este Decreto, se tramitarn por el procedimientoestablecido en el mismo y debern ser resueltas con prioridad a cualquier otra solicitud.

    Artculo 37. Derecho preferencial de aprovechamiento de los recursos naturales. Cuandola Comisin Tcnica determine que las solicitudes de otorgamiento de licencias,permisos, concesiones o autorizaciones de aprovechamiento de recursos naturalesrenovables, se presentan sobre tierras susceptibles de ser tituladas colectivamente aComunidades Negras, solo podrn ser otorgadas en beneficio de la comunidadrespectiva, previo cumplimiento del procedimiento establecido en este Decreto, a travsdel Consejo Comunitario, o en caso de no haberse conformado este, de losrepresentantes de las comunidades negras involucradas.

    Para el caso de las solicitudes de exploracin y explotacin minera, una vez la Comisin

    Tcnica verifique que se encuentra en territorio susceptible de ser titulado como Tierrasde las Comunidades Negras, la Comisin Tcnica informar, por escrito, al ConsejoComunitario respectivo o en caso de no haberse constituido ste, a los representantes delas comunidades involucradas, para posterior ejercicio del derecho de prelacin a que serefiere el artculo 27 de la Ley 70 de 1993.

    Artculo 38. Obligatoriedad del concepto. El concepto tcnico favorable no obliga a laentidad encargada de resolver la solicitud, pero si fuere desfavorable no podrconcederse la licencia, concesin, permiso o autorizacin al peticionario.

    CAPITULO VII

    DISPOSICIONES VARIAS

    Artculo 39. Apoyo a la identificacin de zonas con condiciones similares. El GobiernoNacional apropiar los recursos necesarios para que las organizaciones de base decomunidades negras identifiquen las zonas con condiciones similares a que se refiere elartculo 1 de la Ley 70 de 1993 y para que desarrollen los procesos de investigacin yconsulta concernientes a precisar la realidad territorial, econmica, sociocultural yambiental de las comunidades negras en dichas reas.

    Artculo 40. Fomento al desarrollo. Con miras a propender por el desarrollo econmico,

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    social, cultural y ambiental de las comunidades negras de que trata este Decreto, lasentidades integrantes del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo RuralCampesino, creado por la Ley 160 de 1994, adoptarn programas especiales para darcumplimiento a las actividades de que trata el artculo 3 de la misma ley.

    Los planes, programas y proyectos de desarrollo econmico, social, cultural y ambientalde los Consejos Comunitarios se incluirn y armonizarn con los planes de desarrollo delos entes territoriales respectivos.

    Artculo 41. Apoyo al proceso organizativo de las comunidades negras. El Estado, atravs de la Direccin de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interiory las dems entidades competentes, garantizar las condiciones para que lascomunidades beneficiarias del presente Decreto se organicen con miras a acceder a latitulacin colectiva y propendan por su desarrollo social y cultural.

    Artculo 42. Divulgacin. La Direccin de Asuntos para las Comunidades Negras delMinisterio del Interior y las dems entidades competentes, a travs de los medios decomunicacin, de las Corporaciones Autnomas Regionales, de las alcaldasmunicipales, de las organizaciones de base de las comunidades negras y, en general, de

    todos los sectores sociales existentes en territorios de comunidades negras, divulgar elcontenido de este decreto, a fin de preparar las condiciones que hagan posible suaplicacin inmediata.

    Artculo 43. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicacin y deroga lasnormas que le sean contrarias.

    Publquese y cmplase.

    Dado en Santaf de Bogot D.C., a 12 de octubre de 1995.

    ERNESTO SAMPER PIZANO

    El Ministro del Interior,

    Horacio Serpa Uribe.

    El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico,

    Guillermo Perry Rubio.

    El Ministro de Agricultura,

    Gustavo Castro Guerrero.

    El Ministro de Minas y Energa,

    Rodrigo Villamizar Alvargonzlez.

    La Ministra del Medio Ambiente,

    Cecilia Lpez Montao.

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    Nota: Publicado en el Diario Oficial 42.049 de Octubre 13 de 1995.

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