decreto 2058 de 1995

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  • 1. Decreto 2058 de 1995LIGA COLOMBIANA DE RADIOAFICIONADOS DECRETO 2058 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1995Bajar copia del Decreto 2058 de 1995en formato de MS-Word (.doc)Bajar copia del Decreto 2058 de 1995en formato de Acrobat Reader (.pdf)por el cual se reglamenta la Ley 94 de 1993.El Presidente de la Repblica de Colombia, en uso de sus facultadesconstitucionales y en especial, las que le confiere el ordinal 11del artculo 189 de la Constitucin Poltica y la Ley 94 de 1993,DECRETA:CAPITULO IDisposiciones generalesArtculo 1. Servicio de radioaficionado. Es un servicio deradiocomunicaciones que tiene por objeto la instruccin individual,la intercomunicacin y los estudios tcnicos efectuados poraficionados debidamente actualizados que se interesan en laradioexperimentacin con fines exclusivamente personales y sin nimode lucro, en las condiciones establecidas en la Ley 94 del 14 dediciembre de 1993 y en este decreto.Artculo 2. Toda persona que pretenda ser operador radioaficionadodebe obtener licencia del Ministerio de Comunicaciones yautorizacin para el funcionamiento de la estacin.Artculo 3. Las transmisiones del operador radioaficionado slopodrn estar dirigidas a otros radioaficionados, en las frecuenciasy tipos de emisin asignados, y previo el cumplimiento de lascondiciones establecidas en el presente decreto.Artculo 4. Para efectos de la interpretacin del presente Decreto,se adoptan las siguientes definiciones y criterios:Estacin: Uno o ms transmisores o receptores, o una combinacin detransmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias,necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicacin, o elservicio de radioastronoma en un lugar determinado.Estacin Fija: Es la estacin de servicio de radiocomumcacin entrepuntos fijos determinados. Estacin Mvil: Es la estacin deservicio de radiocomunicacin destinada a ser utilizada enmovimiento o mientras est detenida en puntos no determinados.Estacin Porttil: Es la estacin de servicio de radiocomunicacindestinada a ser utilizada en movimiento o mientras est detenida enpuntos no determinados compuestas por equipos fcilmentetransportables.Servicio de Radiocomunicacin: Es toda transmisin, emisin orecepcin de ondas radioelctricas para fines especficos detelecomunicacin.Atribucin de Frecuencias: Es la inscripcin en el cuadro deatribucin de bandas de frecuencias, de una banda de frecuenciasdeterminada, para que sea utilizada por uno o varios servicios deradiocomunicacin terrenal o espacial o por el servicio deradioastronoma en condiciones especificadas.Servicio Permitido y Primario: Los servicios permitidos y primariostienen los mismos derechos, salvo que, en la preparacin de planesde frecuencias, los servicios primarios, con relacin a losservicios permitidos, sern los primeros en escoger frecuencia.Servido Secundario: Se entiende como la atribucin compartida defrecuencias entre varios servicios de radiocomunicacin, dentro del

2. Reglamento de Radiocomunicaciones de la U.I.T. Las estaciones de unservicio secundario:a) no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de unservicio primario o de un servicio permitido a las que se les hayaasignado frecuencia con anterioridad o se les pueda asignar en elfuturo;b) no pueden reclamar proteccin contra interferencias perjudicialescausadas por estaciones de un servicio primario o de un serviciopermitido a las que se les hayan asignado frecuencias conanterioridad o se les puedan asignar en el futuro;c) pero tienen derecho a la proteccin contra interferenciasperjudiciales causadas por estaciones del mismo servicio o de otrosservicios secundarios a las que se les asignen frecuenciasulteriormente.Artculo 5. La utilizacin del espectro radioelctrico por elservicio de radioaficionado por satlite, ser reglamentado por elGobierno Nacional.CAPITULO IIBandas, atribucin de frecuencias y tipos de emisin.Artculo 6. Asgnase en todo el territorio nacional las siguientesbandas para el servicio de radioaficionado: BANDASERVICIOSCATEGORA1.800 - 1850 KhzAficionadosPrimario1.850 - 2.000 KhzAficionadosPrimario3.500 - 3.750 khz.AficionadosPrimario7.000 - 7.100 KhzAficionados yAficionados por satlitePrimario7.100 - 7.300 Khz.AficionadosPrimario14.00 - 14.250 KhzAficionados yAficionados por satlitePrimario14.250 - 14.350 KhzAficionadosPrimario18.068 - 18.168 Khz.Aficionados yAficionados por satlitePrimario21.000 - 21.450 Khz.Aficionados yAficionados por satlitePrimario24.890 - 24.990 Khz.Aficionados yAficionados por satlitePrimario28.000 - 29.700 Khz.Aficionados yAficionados por satlitePrimario50.0 - 54.0 Mhz.AficionadosPrimario144.0 - 146.0 Mhz.Aficionados yAficionados por satlitePrimario146.0 - 148.0 Mhz.Aficionados yAficionados por satlitePrimario220 - 225 Mhz.AficionadosPrimario430.0 - 440.0 Mhz.AficionadosPrimario24.00 - 24.05 GhzAficionados yAficionados por satlitePrimario47.00 - 47.20 GhzAficionados yAficionados por satlitePrimario142.00 - 144.00 GhzAficionados yAficionados por satlitePrimario248.00 - 250 Ghz.Aficionados yAficionados por satlitePrimarioPargrafo. El Ministerio de Comunicaciones podr de conformidad consus atribuciones legales y de acuerdo con el Reglamento de la UninInternacional de Telecomunicaciones, adicionar o suprimir laasignacin de bandas para el servicio de radioaficionado efectuadapor este Decreto, de conformidad con las necesidades del servicioy/o la planeacin general de los servicios de radiocomunicacin.Artculo 7. Los tipos de emisin para el servicio deradioaficionado en todo el Territorio Nacional sern los siguientes: 3. NONPortadora con ausencia de modulacin.A1ATelegrafa sin modulacin por audiofrecuencia.A2ATelegrafa con modulacin por audiofrecuencia.A3ETelefona doble banda lateral.R3ETelefona banda lateral nica portadora reducida.J3ETelefona banda lateral nica portadora suprimida.B8ETelefona bandas laterales independientes.H3CFacsmil banda lateral nica portadora.R3CFacsmil banda lateral nica portadora reducida.C3FTelevisin banda lateral residual.R8FTelevisin multicanal de frecuencias vocales, banda lateralnica en portadora reducida.AXWCasos no previstos anteriormente.J2BTelegrafa con manipulacin por desviacin sin modulacin.F3ETelefona.F3BTelegrafa por modulacin de frecuencias para recepcinautomtica.F3FTelevisin.F7BTelegrafa dplex de cuatro frecuencias.F2WCasos no previstos en que la portadora principal estmodulada en frecuencia.PONPortadora transmitida por impulsos, sin modulacin .POATelegrafa con manipulacin por interrupcin de unaportadora transmitida por impulsos sin modulacin poraudiofrecuencia.P7ATelegrafa con manipulacin por interrupcin de una (1) omas audiofrecuencias de modulacin.M1ATelegrafa, audiofrecuencia o audiofrecuencias que modulanla fase (o la posicin) de los impulsos.K3ETelefona, impulsos modulados en amplitud.L3ETelefona, impulsos modulados en anchura (o duracin).M3ETelefona, impulsos modulados en la fase (o posicin).W3ETelefona, impulsos modulados en cdigo (despus delmuestreo y evaluacin).X3ECasos no previstos anteriormente en los cuales la portadoraprincipal es modulada por impulsos.F1BRadio teletipo.Artculo 8. Se adopta como Plan Nacional de Frecuencias pararepetidoras y canales directos, el sistema establecido por el Plande Bandas aprobado por IARU, Regin II, as:Banda de diez (10) metros (29.30 a 29.70 Mhz.) para:a) Smplex: 29.60 Mhz.b) Repetidoras: los siguientes pares de frecuencias (entra/ salida):29.52 Mhz./29.62 Mhz.29.54 Mhz./29.64 Mhz.29.56 Mhz./29.66 Mhz.29.58 Mhz./29.68 Mhz.Banda de seis (6) metros (50-54 Mhz.): Se establecen como parejas defrecuencias para repetidoras, las siguientes:ESTADOEXCLUSIVOFrecuencia (Mhz.)Utilizacin50,00050,050CW/Radiofaros/Rebote Lunar.50,05050,100CW/Radiofaros.50,100Frecuencia de llamada en CW.50,100-50,600 BLU/AM (Anchura 2,3 Khz.)50,105-50,115Ventana de DX.50,110Frecuencia de llamada de la ventana de DX.50,125Frecuencia Nacional de llamada en BLU. 4. 50,400Frecuencia de llamada en AM. 50,600-51,000Modalidades experimentales. 50,700Frecuencia de llamada en AMTOR/RTTY. 50,80050,980Radiocontrol de modelos, diez canales con separacin entre s de 20 Khz. 51,000-5 1.100Ventana de DX del Pacfico (ZL) (BLU/CW solamente). 51,100-52,000FM Smplex/Radiopaquete. 51,700Frecuencia Nacional de llamada de radiopaquete(Smplex). 52,000-52,050Ventana de DX del Pacfico (VK) (BLU/CW solamente). 52,525Frecuencia Nacional de llamada en FM. 52,000-53000Frecuencia de entrada para repetidoras. 53,000-54,000Frecuencia de salida para repetidoras. Se establecen las siguientes frecuencias para operaciones de digirrepetidoras de radiopaquete y radiopaquete por rebote ionosfrico: 50,620-51,62050,680-51,68050,760-51,760 50,640-51,64050,720-51,72050,780-51,780 50,660/51,66050,740-51,740 Para repetidoras de radiopaquete y voz co-localizadas, se debe usar alta (entrada) y baja (salida) para proveer mximo aislamiento mutuo de frecuencias. Se establece el siguiente plan de frecuencias en la banda de dos (2) metros (144.000148.000 Khz.): 144.000-144.050Rebotelunar (EME) en telegrafa (CW) 144.050-144.060Balizas de propagacin. 144.060-144.100Uso general en telegrafa (CW) y seales dbiles en CW. 144.100144.200Rebote lunar (EME) y seales dbiles en SSB. 144.200Frecuencia Nacional de llamada. 144.200-144.300Operacin General en SSB. 144.300-144.500Sub-banda Satlites Oscar. 144.500-144.600Entrada transladores lineales. 144.600-144.900Entrada a repetidoras de FM. 144.900-145.100Seales dbiles (QRP) y smplex en FM. 145.100-145.200Salida transladores lineales. 145.200-145.500Salida de repetidoras de FM. 145.500-145.800Modos experimentales. 145.800-146.000Sub-banda internacional de satlites. 146.010-146.370Entrada a repetidoras. 146.400-146.580Smplex. 146.610-146.970Salida de repetidoras. 147.000-147.390Salida de repetidoras. 147.420-147.570Smplex. 147.600-147.990Entrada a repetidoras. Pargrafo. Los equipos que funcionen en banda de dos (2) metros y superiores, debern operar con una potencia efectiva radiada mxima de 40W. Artculo 9. Las ligas o asociaciones de radioaficionados y los radioaficionados independientes, tendrn seis (6) meses a partir de la publicacin del presente Decreto, para ajustar sus transmisiones a las frecuencias estipuladas en el mismo. Artculo 10. La utilizacin de las bandas de frecuencias y los tipos de emisin para la prestacin del servicio de radioaficionado, slo podrn efectuarse de conformidad con las normas establecidas en la Ley y en el presente Decreto. 5. Artculo 11. Al otorgar la licencia para la prestacin del serviciode radioaficionado, el Ministerio de Comunicaciones asignar a cadaoperador un distintivo de llamada, formado por el prefijo HJ paralas licencias de Segunda categora y HK para las licencias decategoras Primera y Avanzadas, seguido por un dgito que indicarala zona a la que pertenece el operador y terminado con dos o tresletras.Artculo 12. Los nmeros dgitos correspondientes a las diferenteszonas del pas son los siguientes.1. Para los Departamentos de Atlntico, Bolvar, Crdoba y Sucre.2. Para los Departamentos de la Guajira, Magdalena, Cesar y Norte deSantander.3. Para los Departamentos de Cundinamarca, Meta y Vichada.4. Para los Departamentos de Antioquia y Choc.5. Para los Departamentos del Valle del Cauca y Cauca.6. Para los Departamentos de Caldas, Tolima, Risaralda, Qundo yHuila.7. Para los Departamentos de Santander, Boyac, Arauca y Casanare.8. Para los Departamentos de Nario, Putumayo y Caquet.9. Para los Departamentos de Amazonas, Vaups, Guaina y Guaviare.0. Para el territorio insular colombiano y el servicio mvilmartimo.Pargrafo: El Ministerio de Comunicaciones no asignar distintivosde llamada cuyo sufijo en letras coincida con las siglas deentidades gubernamentales o de seguridad nacional.Artculo 13. Las licencias de categora Avanzada, Primera y Segunda,autorizan a su titular para operar equipos fijos, mviles yporttiles, nicamente en las bandas de frecuencias atribuidas alservicio de radioaficionado y radioaficionado por satlite, tipos deemisin y con las potencias mximas asignadas a cada categora en elpresente Decreto.Pargrafo. Lo dispuesto en este artculo para radio-aficionados porsatlite, se sujetar a lo establecido en el artculo del presenteDecreto.Artculo 14. Los prestatarios del servicio de radio aficionado deSegunda categora podrn realizar transmisiones dentro de lassiguientes bandas de frecuencias y tipos de emisin:1800 a 2000 Khz., 3500 a 3750 Khz., 7000 a 7300 Khz., 21000 a 21450Khz., 28000 a 29500 Khz., 50 a 54 Mhz., 144 a 148 Mhz., y 430 a 440Mhz. en los tipos de emisin A1A, A2A, P0A y X3E.De 1800 a 2000 Khz., 3525 a 3750 Khz., 7040 a 7300 Khz., 28300 a29500 Khz.; y 144 a 148 Mhz., en los tipos de emisin A3E, R3E, J3Ey F3E.Pargrafo. Los licenciatarios de Segunda categora podrn operar conuna potencia mxima de cien (100) vatios de salida, medidos sobrecarga fantasma, parmetros vlidos para sistemas de HF.Artculo 15. Los licenciatarios de Primera categora y de categoraAvanzada podrn realizar transmisiones y operar todas las bandas ysegmentos asignados al servicio de radioaficionado, en todas lasmodalidades y tipos de emisin. Los licenciatarios de Primeracategora podrn operar con una potencia mxima de quinientos (500)vatios y los de categora Avanzada con una potencia mxima de dosmil (2000) vatios de salida, medidos sobre carga fantasma,parmetros vlidos para sistemas de HF.CAPITULO IIIDe la prestacin del servicioArtculo 16. Para la prestacin del servicio de radioaficionado, serequiere obtener licencia del Ministerio de Comunicaciones, previoel cumplimiento de los requisitos sealados en este Decreto. 6. La licencia se conceder por medio de resolucin debidamentemotivada y autorizar a su titular para acceder al servicio, alespectro y para operar la estacin de radioaficionado.Concedida la licencia, se expedir por la Divisin de Medios deComunicacin del Ministerio de Comunicaciones, un carn que acreditea su titular como radioaficionado.Artculo 17. La licencia para la prestacin del servicio deradioaficionado tendr tres (3) categoras: Segunda, Primera yAvanzada.Artculo 18. Para obtener licencia de Segunda categora para laprestacin del servicio de radioaficionado, se requiere:1. Ser persona natural colombiana o persona natural extranjera conresidencia en el pas.2. Presentar solicitud escrita conforme a formulario expedido por elMinisterio de Comunicaciones.3. Adjuntar copia del documento de identificacin.4. Adjuntar comprobante de consignacin en favor del Fondo deComunicaciones, por valor equivalente a veinte (20) salarios mnimoslegales diarios. Este valor comprende el ttulo de acceso alservicio en la Segunda categora y el valor por el uso de lafrecuencia por el primer ao del mismo.5. Obtener certificacin de una liga o asociacin nacionaldebidamente reconocida por el Ministerio de Comunicaciones, expedidapor su representante legal o su delegado de la aprobacin del examenque acredita su aptitud como radioaficionado de Segunda categora.6. Adjuntar copia del certificado judicial vigente.7. Estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio deComunicaciones.Artculo 19. La licencia de Segunda categora tendr una vigencia decinco (5) aos, contados a partir de la fecha de su expedicin,renovable por una sola vez, siempre y cuando la licencia estvigente al momento de solicitarse la misma. Vencido el trmino derenovacin sin que el interesado hubiere presentado solicitud paraobtener licencia de primera categora, perder el derecho a usar losindicativos de llamada asignados y la autorizacin para elfuncionamiento de la estacin.Artculo 20. Para obtener licencia de Primera categora para laprestacin del servicio de radioaficionado, se requiere:1. Ser persona natural colombiana o persona natural extranjera conresidencia en el pas.2. Presentar solicitud escrita conforme a formulario expedido por elMinisterio de Comunicaciones.3. Adjuntar copia del documento de identificacin.4. Presentar copia de la licencia de Segunda categora vigente.5. Acreditar ante el Ministerio de Comunicaciones un mnimo de tres(3) aos de experiencia como Radioaficionado de Segunda categora.6. Obtener certificacin de una liga o asociacin nacionaldebidamente reconocida por el Ministerio de Comunicaciones, expedidapor su representante legal o su delegado sobre la aprobacin delexamen terico que acredita su aptitud como radioaficionado dePrimera categora.7. Certificacin de una liga o asociacin nacional, debidamentereconocida por el Ministerio de Comunicaciones, expedida por surepresentante legal o su delegado sobre el cumplimiento de losrequisitos prcticos del examen de idoneidad. 7. 8. Adjuntar comprobante de consignacin en favor del Fondo deComunicaciones, por valor equivalente a quince (15) salarios mnimoslegales diarios. Este valor comprende el ttulo de acceso alservicio en la Primera categora y el valor por el uso de lafrecuencia por el primer ao del mismo.9. Adjuntar copia del certificado judicial vigente.10. Estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio deComunicaciones.Artculo 21. Para obtener licencia de categora Avanzada para laprestacin del servicio de radioaficionado, se requiere:1. Ser persona natural colombiana o persona natural extranjera conresidencia en el pas.2. Presentar solicitud escrita conforme a formulario expedido por elMinisterio de Comunicaciones.3. Copia del documento de identificacin.4. Presentar copia de la licencia de Primera categora vigente .5. Acreditar ante el Ministerio de Comunicaciones un mnimo de seis(6) aos de experiencia como radioaficionado de Primera categora yhaber tenido licencia de radioaficionado durante por lo menos diez(10) aos.6. Certificacin de una liga o asociacin nacional debidamentereconocida por el Ministerio de Comunicaciones, expedida por surepresentante legal o su delegado sobre la aprobacin del examenterico que acredita su aptitud como radioaficionado de categoraAvanzada.7. Obtener certificacin de una liga o asociacin nacionaldebidamente reconocida por el Ministerio de Comunicaciones, expedidapor su representante legal o su delegado, sobre el cumplimiento delos requisitos prcticos del examen de idoneidad.8. Adjuntar comprobante de consignacin en favor del Fondo deComunicaciones, por valor equivalente a diez (10) salarios mnimoslegales diarios. Este valor comprende el ttulo de acceso alservicio en la categora Avanzada y el valor por el uso de lafrecuencia por el Primer ao del mismo.Artculo 22. Las licencias de categoras Primera y Avanzada tendrnuna vigencia de 10 aos, siempre y cuando su titular no incurra encausales para su cancelacin y efecte oportunamente los pagoscontemplados en el artculo 36 del presente Decreto.Artculo 23. En caso de prdida o deterioro del carn que acreditela calidad de radioaficionado, el Ministerio de Comunicaciones podrexpedir duplicado del mismo. Para el efecto se requiere:1. Solicitud escrita del interesado.2. Adjuntar el carn deteriorado o la denuncia de su prdida, segnel caso.3. Recibo de pago a favor del Fondo de Comunicaciones por un valorequivalente a cinco (5) salarios mnimos legales diarios.4. Estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio deComunicaciones.Artculo 24. Cuando ocurra el fallecimiento del titular de unalicencia de operador radioaficionado, los parientes que seencuentren hasta en el tercer grado de consanguinidad podrnsolicitar ante la Direccin Administrativa de Comunicacin Socialdel Ministerio de Comunicaciones, la reasignacin del distintivo dellamada del fallecido, siempre y cuando el solicitante cumpla conlos requisitos sealados en este Decreto reglamentario para laobtencin de la licencia de radioaficionado. La asignacin se harde acuerdo a la categora que le corresponda.Artculo 25. Para efectos de obtener la reasignacin del distintivode llamada que trata el artculo anterior, el Ministerio deComunicaciones atender estrictamente el orden sucesoral establecido 8. en el Cdigo Civil. En caso de existir inters por varias personaspertenecientes a un mismo orden sucesoral, deber existir plenoacuerdo entre ellos sobre un solo nombre, so pena de que elMinisterio de Comunicaciones reasigne el distintivo de llamada a unapersona distinta de dichos herederos. Dicha solicitud se deberhacer dentro de los seis meses siguientes al deceso del causante.Pargrafo. Una vez presentada la solicitud en debida forma por partedel interesado, el Ministerio de Comunicaciones expedir larespectiva licencia de conformidad con el presente Decreto, elCdigo Contencioso Administrativo y las normas que lo adicionen omodifiquen.Artculo 26. El Ministerio de Comunicaciones conceder licencia alos radioaficionados nacionales o extranjeros que posean licenciaotorgada en un pas extranjero con el que Colombia tenga convenio dereciprocidad, la cual se otorgar en la categora equivalente y porel mismo trmino que fue concedida en el exterior. Para el efecto,debern presentar:1. Solicitud suscrita por el interesado conforme a formulario quepara el efecto expida el Ministerio de Comunicaciones.2. Copia del documento de identificacin.3. Copia de la licencia de radioaficionado otorgada en el exterior,la cual deber presentarse traducida al espaol si est otorgada enidioma diferente y legalizado el documento y su traduccin, en laforma prevista en las normas vigentes sobre la materia.4. Consignacin a favor del Fondo de Comunicaciones, por valorequivalente a veinte (20), quince (15) o diez (10) salarios mnimoslegales diarios, segn la categora en que se otorgue de conformidadcon lo establecido en este artculo.Artculo 27. Los radioaficionados nacionales o extranjeros de quetrata el articulo anterior, se identificarn con el distintivo dellamada otorgado por el pas que les expidi su licencia, seguidodel prefijo HK y el nmero de la zona desde la cual estn operando.Artculo 28. El Ministerio de Comunicaciones podr concederle a unradioaficionado extranjero de trnsito por el pas, permiso paraoperar el servicio de radioaficionado, hasta por dos (2) meses,siempre y cuando exista convenio de reciprocidad con el pas delsolicitante.Artculo 29. El Ministerio de Comunicaciones expedir las licenciaso permisos solicitados por los radioaficionados extranjeros, a laluz de los convenio internacionales de reciprocidad que hayasuscrito o suscriba Colombia.Artculo 30. Cuando el radioaficionado extranjero haya presentadosolicitud de licencia de operacin, y mientras sta se encuentra entrmite, el Ministerio de Comunicaciones podr expedir un permiso deoperacin, con vigencia de dos meses, prorrogables por perodosiguales.Artculo 31. Los titulares de licencias de radioaficionado o decarns de cualquier categora que a la fecha se encuentren vencidosy que hubieren sido concedidos por el Ministerio de Comunicacionesdentro de los 10 aos anteriores a la expedicin del presenteDecreto, debern solicitar licencia de reclasificacin, la cual seotorgar dentro del trmino y condiciones sealados en el artculo32.Para el efecto sealado se requiere:1. Presentar solicitud escrita conforme a formulario expedido por elMinisterio de Comunicaciones.2. Indicar el nmero de la resolucin o carn y su fecha de 9. expedicin.3. Copia del documento de identidad.4. Copia del certificado judicial vigente.5. Estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio deComunicaciones.Artculo 32. La reclasificacin de las licencias y carns a las quese refiere el articulo precedente y de aquellos que se encuentrenvigentes a la fecha de este Decreto, deber ser solicitada dentro delos 3 meses siguientes a la expedicin del presente Decreto. Dichareclasificacin se efectuar de acuerdo con los siguientesparmetros.1. Quedarn con licencia de Segunda Categora quienes hubiesenobtenido licencia de segunda categora de Carcter no Permanente oestn en Categora de Novicios2. Quedarn con licencia de Primera Categora quienes hubiesenobtenido licencia de Tercera Categora de Carcter Permanenteexpedida por resolucin antes del 19 de noviembre de 1991.3. Quedarn con licencia de Primera Categora quienes hubiesenobtenido licencia de Primera Categora, con excepcin de aquellosque cumplan condiciones para clasificarse en Categora Avanzada.4. Quedarn con licencia de Categora Avanzada, quines demuestrencon las respectivas resoluciones del Ministerio de Comunicaciones,que antes del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientosnoventa y uno (1991) obtuvieron licencia de Primera o SegundaCategora de Carcter Permanente.Artculo 33. Los radioaficionados que se acojan al presente decretoy estn en mora en los pagos a su cargo por razn del servicio deradioaficionado, establecido por normas anteriores a la vigencia delpresente Decreto, debern cancelar tres (3) salarios mnimos legalesdiarios correspondientes al ao en curso, por cada ao o fraccin enmora.El pago se efectuar dentro del trmino de dos (2) meses siguientesa la fecha de expedicin de este Decreto, so pena de revocacin dela licencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientepara su cobro coactivo.Artculo 34. Quienes no soliciten su reclasificacin en el plazoestipulado en el artculo 32, perdern su calidad deradioaficionados y se les cancelar el indicativo de llamadaasignado.Artculo 35. Para los efectos de los artculos 18,20,21 y 31 de esteDecreto, el Ministerio de Comunicaciones expedir un formulario desolicitud que deber ser diligenciado por el interesado.Artculo 36. La prestacin del servicio de radioaficionado darlugar al pago anual por el uso de la frecuencia radioelctrica y apartir del segundo ao de servicio, en favor del Fondo deComunicaciones, de las siguientes sumas de dinero, las cualesdebern cancelarse dentro de los tres (3) primeros meses de cada aocalendario:1. Para las licencias de Segunda categora: Ocho (8) salariosmnimos legales diarios.2. Para las licencias de Primera categora: Seis (6) salariosmnimos legales diarios.3. Para las licencias de categora Avanzada: Cuatro (4) salariosmininos legal diarios.Artculo 37. Los radioaficionados que al vencimiento del trminoprevisto en el artculo anterior no paguen los derechoscorrespondientes, se les cancelar la licencia y perdern suindicativo de llamada, sin perjuicio del cobra coactivo de los 10. derechos causados.Artculo 38. Los radioaficionados nacionales y extranjeros, quereciban licencia en Colombia, tienen la obligacin de informar alMinisterio de Comunicaciones:1. La descripcin de los equipos de radiocomunicacin que posean oadquieran, indicando sus caractersticas generales y tcnicas yantenas de radiocomunicacin.2. Direccin del lugar donde funciona la estacin o estaciones,indicando el municipio y el departamento.El Ministerio de Comunicaciones reglamentar la forma de presentaresta informacin.Pargrafo. En caso de venta o cambio de los equipos, o de cambio dedireccin de la estacin, se deber informar al Ministerio deComunicaciones dentro de los treinta (30) das siguientes.Artculo 39. Para efectos de la informacin requerida en el artculoanterior, el Ministerio de Comunicaciones expedir un formulario porintermedio de la Direccin Administraba de Comunicacin Social, lacual a su vez, deber pasar la informacin a las autoridades depolica.CAPITULO IVDe los exmenesArtculo 40. Toda persona que desee obtener una licencia deradioaficionado, deber aprobar un examen que certifique su aptitudante el Ministerio de Comunicaciones.Artculo 41. Los temas sobre los cuales versar la parte terica delos exmenes que se deben presentar para obtener cualquiera de lasdistintas categoras de licencia de radioaficionado, sus porcentajesde ponderacin y tiempo para ser absueltos, sern reglamentados porel Ministerio de Comunicaciones mediante resolucin.Artculo 42. Las ligas o asociaciones de radioaficionados decarcter nacional debidamente registradas podrn, por delegacin delMinisterio de Comunicaciones, realizar en cada zona los exmenespara cada categora, en los lugares y fechas que dichas ligas oasociaciones establezcan, por medio de sus oficinas seccionales.Pargrafo. Dicho examen lo podr presentar cualquier persona, sea ono afiliada a la liga o asociacin que lo realiza.Artculo 43. Las ligas o asociaciones de radioaficionados podrndictar cursos de preparacin para las personas que aspiren apresentar el examen con miras a obtener alguna de las licencias deradioaficionado.Artculo 44. Las personas naturales colombianas o personas naturalesextranjeras residentes en Colombia, que deseen presentar examen paraobtener licencia de Segunda categora o ascender de categora,debern presentar solicitud escrita ante la liga o asociacinnacional que va a realizar los exmenes, con quince (15) das deantelacin, indicando su nombre completo, profesin u oficio,nacionalidad, direccin de su residencia y nmero telefnico yadjuntar fotocopia del documento de identidad y del certificadojudicial vigente.Pargrafo. Para efecto de determinar la fecha de presentacin de lasolicitud, se tomar como tal la que aparezca en el sello de correoo la de fecha de radicacin de la misma.Artculo 45. Las ligas o asociaciones nacionales harn laconvocatoria para los exmenes con un mnimo de treinta (30) dascalendario de anticipacin, previa informacin de la fecha de surealizacin a la Direccin Administrativa de Comunicacin Social delMinisterio de Comunicaciones. 11. El Ministerio de Comunicaciones podr comisionar a un funcionariopara presenciar la realizacin de los exmenes.Artculo 46. El Ministerio de Comunicaciones proveer a las ligas oasociaciones nacionales de los exmenes en un trmino no mayor desetenta y dos (72) horas antes de su realizacin, extractado de unbanco de preguntas previamente aprobado, y versarn sobre los temasque haya determinado mediante resolucin.Artculo 47. El representante legal de la liga o asociacin nacionalregistrada ante el Ministerio de Comunicaciones, realizar ycertificar la evaluacin de los exmenes para obtener la licenciade radioaficionado o el ascenso respectivo. Esta facultad podr serdelegada en los presidentes de la ligas o asociaciones seccionales oregionales.Artculo 48. Los exmenes y su respectiva evaluacin reposarn enlos archivos de la liga o asociacin que los realiz, durante losseis (6) meses siguientes a la realizacin de los mismos, y sedeber enviar una copia de ellos al Ministerio de Comunicacionesdentro de los diez (103 das hbiles siguientes a su realizacin.Artculo 49. Los exmenes para obtener licencia de Segunda categoraslo versarn sobre aspectos tericos, determinados por elMinisterio de Comunicaciones mediante resolucin.Artculo 50. Los exmenes para ascenso a Primera categora,constarn de una parte terica y de otra prctica. La parte tericaversar sobre los temas determinados por el Ministerio deComunicaciones mediante resolucin.Pargrafo. La parte prctica del examen, se cumplir adjuntandocertificacin de la LIGA o asociacin nacional, expedida por surepresentante legal o su delegado, de haber presentado tarjetas(QSL) originales de confirmacin, que acrediten contactos delinteresado con no menos de treinta (30) pases diferentes dellistado DXCC, y ocho (8) de las diez (10) zonas de Colombia, encualquiera de las bandas y modos aprobados para el servicio deradioaficionado de Segunda categora.Artculo 51. Los exmenes para ascenso a la categora Avanzadaconstarn de una parte terica y de otra prctica. La parte tericaversar sobre los temas determinados por el Ministerio deComunicaciones mediante resolucin.Pargrafo. La parte prctica del examen se cumplir adjuntandocertificacin de la liga o asociacin nacional, expedida por surepresentante legal o su delegado, de haber presentado tarjetas(QSL) originales de confirmacin, que acrediten contactos delinteresado con no menos de cien (100) pases diferentes del listadoDXCC, en cualquiera de las bandas y modos aprobados para el serviciode radioaficionado.Artculo 52. Los exmenes para menores de catorce aos de edadtendrn un temario especial de preguntas, las cuales versarn sobrelos temas determinados por el Ministerio de Comunicaciones medianteresolucin.Artculo 53. Los exmenes se consideran aprobados cuando se respondaacertadamente por lo menos el sesenta y cinco por ciento (65%) deltotal de la prueba escrita, y se cumpla con los dems requisitosestablecidos por este Decreto.Pargrafo. Los resultados se darn a conocer a los interesados porparte del representante legal de la liga o asociacin que realizlos exmenes, a travs de los diversos medios de comunicacin .CAPITULO VDe las ligas o asociaciones de radioaficionadosArtculo 54. Las ligas o asociaciones de radioaficionados podrn ser 12. nacionales o regionales, de acuerdo con las siguientes definicionesy los requisitos sealados en este Decreto.Liga o Asociacin Nacional de Radioaficionados. Es una personajurdica colombiana de derecho privado, sin nimo de lucro, cuyoobjetivo principal es agrupar a los radioaficionados a nivelnacional para fomentar el estudio, la instruccin, la investigaciny la radioexperimentacin de las comunicaciones a nivel aficionado.Liga o Asociacin Regional de Radioaficionados. Es una personajurdica colombiana de derecho privado, sin nimo de lucro, cuyoobjetivo principal es agrupar a los radioaficionados de una zonapara fomentar el estudio, la instruccin, la investigacin y laradioexperimentacin de las comunicaciones a nivel aficionado.Artculo 55. Las ligas o asociaciones de radioaficionadosdebidamente reconocidas por el Ministerio de Comunicaciones, tendrnderecho a un indicativo de llamadas el cual estar compuesto por elprefijo HK seguido del nmero correspondiente a la zona de sudomicilio principal y terminado por dos o tres letras.Artculo 56. Las ligas o asociaciones de radioaficionados decarcter nacional, debern solicitar su reconocimiento y registro alMinisterio de Comunicaciones, para lo cual, debern acreditar elcumplimiento de los requisitos que se indican en este artculo, ypresentar los siguientes documentos:1. Solicitud suscrita por el representante legal de la Liga oAsociacin Nacional, dirigida a la Direccin Administrativa deComunicacin Social del Ministerio de Comunicaciones.2. Certificado expedido por autoridad competente que acredite laexistencia y representacin legal de la liga o asociacin nacional.3. Copia de los Estatutos vigentes.4. Acreditar por lo menos 300 miembros debidamente licenciados,pertenecientes por lo menos a seis (6), de las diez (10) zonas enque para efectos de la radioaficin se encuentra dividido el pas.5. Adjuntar lista actualizada de sus miembros indicando: el nmerode su documento de identificacin, fecha de la licencia deradioaficionado y nmero del carn, su indicativo de llamadas y laciudad de su residencia.6. Consignacin en favor del Fondo de Comunicaciones, de una sumaequivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mnimos legalesdiarios.Pargrafo. Las ligas o asociaciones reconocidas conforme al DecretoNo. 1696 del 3 de agosto de 1994, no tendrn obligacin de acogerseal presente Decreto para los efectos de este artculo.Artculo 57. Las ligas o asociaciones de radioaficionados decarcter regional, deber solicitar su reconocimiento y registro alMinisterio de Comunicaciones, para lo cual debern acreditar elcumplimiento de los requisitos que se indican en este artculo, ypresentar los siguientes documentos:1. Solicitud suscrita por el representante legal de la liga oasociacin regional dirigida a la Direccin Administrativa deComunicacin Social del Ministerio de Comunicaciones.2. Certificado expedido por autoridad competente que acredite laexistencia y representacin legal de la liga o asociacin regional.3. Copia de los estatutos vigentes de la liga o asociacin regional.4. Acreditar por lo menos veinticinco (25) miembros debidamentelicenciados, pertenecientes a una (1) zona, de las diez (10) en quepara efectos de la radioaficin est dividido el pas.5. Adjuntar lista de sus miembros indicando el nmero de sudocumento de identificacin, fecha de la licencia de radioaficionadoy nmero del carn vigente, su indicativo de llamada y la ciudad desu residencia.6. Consignacin a favor del Fondo de Comunicaciones, de una sumaequivalente a cuarenta y cinco (45) das de salarios mnimos 13. legales.Pargrafo. Las ligas o asociaciones reconocidas conforme al DecretoNo 1696 del 3 de agosto de 1994, no tendrn obligacin de acogerseal presente Decreto para los efectos de este artculoArtculo 58. El registro y reconocimiento de las ligas oasociaciones de radioaficionados debern ser renovados cada cinco(5) aos, contados a partir de la fecha de su otorgamiento.Artculo 59. Las ligas o asociaciones de radioaficionadosregistradas ante la Direccin Administrativa de Comunicacin Socialdel Ministerio de Comunicaciones, debern enviar dentro de losprimeros tres (3) meses de cada ano, una relacin actualizada de susmiembros, donde consten el nombre, fecha de la licencia deradioaficionado y nmero del carn, sus respectivos distintivos dellamadas, el nmero de documento de identificacin y lugar de suresidencia.Artculo 60. Las ligas o asociaciones de radioaficionados podrnsolicitar el uso temporal de indicativos de llamada para larealizacin de eventos o certmenes especiales, previa autorizacindel Ministerio de Comunicaciones y por el trmino de duracin de losmismos.Pargrafo. Los cayos colombianos y territorios insulares tendrn losprefijos permanentes otorgados por el Ministerio de Comunicaciones.Artculo 61. Para los efectos del artculo anterior, el Ministeriode Comunicaciones podr otorgar temporalmente distintivos de llamadacompuestos por los prefijos 5J o 5K, asignados internacionalmente aColombia, y un sufijo de una sola letra a continuacin del dgito dela zona. Para el efecto, ser preciso que la liga o asociacin deradioaficionados presente previamente:1. Solicitud escrita por intermedio de su representante legal,dirigida a la Direccin Administrativa de Comunicacin Social delMinisterio de Comunicaciones.2. Bases y propsitos del concurso o evento.3. La lista de los radioaficionados que vayan a participar comoorganizadores, manejadores u operadores.4. Fecha y duracin del concurso o evento.Artculo 62. La Direccin General de Telecomunicaciones y ServiciosPostales del Ministerio de Comunicaciones podr autorizar a lasligas o asociaciones de radioaficionados reconocidas por elMinisterio de Comunicaciones, la instalacin y funcionamiento deestaciones repetidoras que operen en las bandas de radioaficionados,segn las necesidades existentes y disponibilidad de frecuencias,siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:1. Presenten solicitud escrita por intermedio de su representantelegal, dirigida a la Direccin de Tele-comunicaciones y ServiciosPostales del Ministerio de Comunicaciones.2. Presenten plano geogrfico del Instituto Geogrfico AgustnCodazzi, con la ubicacin exacta del lugar donde se proyectainstalar la estacin repetidora, indicando las coordenadasgeogrficas, vereda, municipio, departamento y determinacin delrea de cubrimiento esperado.3. Sealen las caractersticas tcnicas de los equipos y antenas.4. Si las repetidoras van a ser instaladas dentro del cono deaproximacin de algn aeropuerto, debern adjuntar la autorizacinde la Unidad Administraba Especial de la Aeronutica Civil.5. Presenten consignacin a favor del fondo de Comunicaciones de unasuma equivalente a quince (15) salarios mnimos legales diarios, por 14. cada estacin repetidora, correspondiente al primer ao de servicio.Pargrafo. Las ligas o asociaciones de radio aficionados que antesde la vigencia de este Decreto tengan repetidoras autorizadas, noestn obligadas al trmite contemplado en este artculo.Artculo 63. Las ligas o asociaciones que utilicen estacionesrepetidoras sin la debida autorizacin de la Direccin deTelecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio deComunicaciones, sern sancionadas con multas hasta de mil (1.000)salarios mnimos legales mensuales y en caso de reincidencia, se lespodr cancelar su registro y reconocimiento.Artculo 64. Para trasladar una estacin repetidora del sitioautorizado por el Ministerio de Comunicaciones, se deber obtenerpreviamente el concepto favorable de la Direccin General deTelecomunicaciones y Servicios Postales, y cumplir con losrequisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 4 del artculo 62 deeste Decreto.Pargrafo. El incumplimiento de esta obligacin dar lugar a laimposicin de multas desde cien (100) hasta mil (1.000) salariosmnimos legales diarios y en caso de reincidencia, se podr cancelarla autorizacin para operar la repetidora, sin perjuicio del cobrocoactivo de los derechos pendientes de pago.Artculo 65. Las ligas o asociaciones de radioaficionadosautorizadas para la instalacin y funcionamiento de estacionesrepetidoras y para operar en las bandas y frecuencias establecidaspara este servicio en el presente Decreto, debern pagar en favordel Fondo de Comunicaciones, una suma equivalente a diez (10)salarios mnimos legales diarios por cada estacin, dentro de lostres primeros meses de cada ao calendario.Artculo 66. Las ligas o asociaciones de radioaficionados podrnenlazar en una banda diferente a la de operacin de sus repetidorasen las frecuencias que les hayan sido autorizadas por el Ministeriode Comunicaciones.Artculo 67. La operacin de las estaciones de las ligas oasociaciones de radioaficionado, deber hacerse por parte depersonas debidamente licenciadas, quienes se identificarn con suspropios indicativos de llamada, seguidos por los de la estacin.Artculo 68. Las repetidoras que se instalen debern operar con unapotencia efectiva radiada mxima de cuarenta (40) vatios.Artculo 69. Las repetidoras instaladas debern tener un equipo queemita la seal de identificacin por lo menos una vez cada treinta(30) minutos.Artculo 70. La asignacin de las frecuencias para la operacin derepetidoras en las bandas establecidas para el servicio deradioaficionado, se har de acuerdo con el Plan Nacional deFrecuencias que expida el Ministerio de Comunicaciones, sin que porello se constituya exclusividad alguna en desmedro del uso generalde las frecuencias atribuidas al servicio.Artculo 71. Las ligas o asociaciones de radioaficionados estnobligadas a informar por escrito al Ministerio de Comunicacionestoda irregularidad o infraccin que se cometa en cualquier banda,con el objeto de que ste pueda proceder conforme a las normaslegales sobre la materia.CAPITULO VIDel Consejo Asesor del Servicio de radioaficionadosArtculo 72. Las ligas o asociaciones de carcter nacionaldebidamente reconocidas por el Ministerio de Comunicaciones,elegirn de comn acuerdo los dos miembros del Consejo Asesor deRadioaficionado, de que trata el artculo 18 de la Ley 94 del 14 dediciembre de 1993, para que las representen ante ese organismo.Artculo 73. El Consejo Asesor ser convocado por el Ministro de 15. Comunicaciones o su delegado, cuando lo considere necesario, peropor lo menos ser convocado dos veces al ao.Artculo 74. El perodo de los dos (2) representantes de las ligas oasociaciones de radioaficionados de carcter nacional y delrepresentante regional ante el Consejo Asesor, ser de dos (2) aos,pero podrn ser reelegidos por perodos iguales por una sola vez.Artculo 75. El qurum requerido para que el Consejo Asesor delServicio de Radioaficionado pueda deliberar, lo constituir elMinistro de Comunicaciones o su delegado, quien lo presidir, y almenos tres ms de sus siete (7) miembros, y las recomendaciones setomarn con el voto favorable de la mitad ms uno de los asistentes.CAPITULO VIIObligaciones especiales de los radioaficionados, ligas oasociaciones de radioaficionadosArtculo 76. Las personas naturales titulares de licencias paraprestar el servicio de radioaficionado y las ligas o asociaciones deradioaficionados, tendrn las siguientes obligaciones:1. Utilizar los llamados de emergencia slo para comunicaciones quetengan ese carcter.2. Identificarse en forma correcta al iniciar una comunicacin ydurante la transmisin, con intervalos no superiores a diez (10)minutos, ni superiores a 30 minutos para las repetidoras, y al finalde cada transmisin.3. No causar interferencia a otros servicios de comunicacinautorizados por el Ministerio de Comunicaciones, y la obligacin encaso de interferencia de suspender las transmisiones hasta cuando sehaya corregido la falla que la ocasion.4. No realizar imputaciones deshonrosas u ofensas graves a terceros,al utilizar los servicios de radiocomunicacin.5. Llevar el libro de guardia o registro de operaciones de laestacin, en el cual debern anotar por cada comunicacin realizada,los siguientes datos: Fecha y hora de la transmisin, banda defrecuencias de la transmisin, clase de emisin y potenciautilizada, estacin con la cual se efectu el contacto.El libro de registro de operaciones se llevar en forma continua,sin mutilaciones ni enmendaduras. Puede ser llevado en cintas odiscos magnticos con propsitos especficos.El libro de registro de operaciones debe conservarse al menosdurante un (1) ao, contado desde la fecha de la ltima transmisiny podr ser revisado por el Ministerio de Comunicaciones cuando loconsidere conveniente.6. Operar con las potencias autorizadas de acuerdo con la categorade la licencia.7. Operar nicamente en las bandas, frecuencias y tipos de emisinasignados al servicio de radioaficionado y de acuerdo con lacategora de la licencia.8. Aportar datos ciertos para la obtencin de la licencia.9. No permitir el uso de sus indicativos de llamada a cualquier otrapersona.10. No utilizar indicativos falsos o que no correspondan a losasignados por el Ministerio de Comunicaciones.11. No retransmitir seales de otros servicios de comunicacin atravs de las bandas de radioaficionado.12. No mantener contactos con estaciones que no se identifiquendebidamente.13. Identificarse con sus propios indicativos, cuando se estn 16. realizando transmisiones a travs de una estacin que no sea de supropiedad, seguidos de las palabras "operando desde" y losindicativos asignados a la estacin desde la cual efecta latransmisin.14. Cuando se operen estaciones mviles o porttiles, el operadorradioaficionado deber identificarse con su indicativo de llamadaseguido de la palabra "mvil" o "porttil" segn el caso.15. Colaborar con las autoridades en caso de calamidad pblica,perturbacin del orden pblico o de emergencia, en la forma que lodetermine el Ministerio de Comunicaciones.16. Colocar la licencia en un lugar visible y cercano a los equiposque conforman las estaciones fijas. En los casos de equipos mvileso porttiles el operador radioaficionado deber portar el respectivocarn.17. Comunicar por escrito al Ministerio de Comunicaciones,identificndose con su indicativo de llamadas, toda irregularidad oinfraccin que se cometa en cualquier banda, informando la fecha,hora y lugar en que se capt la comunicacin, identificacin de laestacin infractora, si se conoce, clase de infraccin y los demsdatos que se consideren necesarios para la ubicacin del infractor.18. Abstenerse de utilizar el servicio de radioaficionado paraactividades comerciales, industriales, religiosas, polticas,delictivas, ilegales, subversivas del orden pblico o relacionadascon el narcotrfico, u otros temas que se aparten del espritu delservicio de radioaficionado. As mismo, debern abstenerse detransmitir notas simples de audiofrecuencia, conversaciones enclave, ni informacin falsa ni alarmante que atenten contra latranquilidad pblica, o la seguridad de las personas.19. Identificar la estacin utilizando los cdigos fonticosinternacionales cuando las transmisiones se efecten en el modo detelefona.20. No adulterar las certificaciones expedidas por las ligas oasociaciones nacionales o extranjeras de radioaficionado.21. Usar debidamente el acoplador telefnico.22. Utilizar un lenguaje decoroso y corts en todas lastransmisiones de conformidad con las normas nacionales einternacionales, y abstenerse de usar un lenguaje que contravenga lamoral y las buenas costumbres.23. Pagar en forma oportuna los derechos causados en favor del Fondode Comunicaciones por concepto de la prestacin del servicio deradioaficionado.Artculo 77. Los licenciatarios del servicio de radioaficionadoestn obligados a cumplir con las normas y recomendaciones expedidaspor la Unin Internacional de Telecomunicaciones, UIT.CAPITULO VIIIDe las sancionesArtculo 78. El titular de una licencia de radioaficionado serresponsable por la violacin de las normas legales y las previstasen este Decreto.Artculo 79. Cuando una liga o asociacin de radioaficionados acteen connivencia frente al incumplimiento de cualquiera de lasobligaciones o deberes de un radioaficionado, ser responsable conel infractor respecto de las consecuencias legales previstas para lainfraccin.Artculo 80. El radioaficionado, liga o asociacin deradioaficionados que incumpla cualquiera de las obligacionessealadas en este Decreto, o incurra en las infracciones especificasal ordenamiento de telecomunicaciones sealadas en el artculo 52 17. del Decreto 1900 de 1990, ser sancionado por el Ministerio deComunicaciones, segn la gravedad de la falta, el dao producido yla reincidencia, as:1. Con multa hasta por una suma equivalente a mil (1000) salariosmnimos legales mensuales.2. Suspensin de la licencia de radioaficionado hasta por dos (2)meses. En caso de reincidencia se cancelar definitivamente.3. Tratndose de ligas o asociaciones la suspensin de la licencia yel distintivo de llamadas ser igualmente hasta por dos (2) meses.En caso de reincidencia se les cancelarn en forma definitiva.4. Cancelacin definitiva de la licencia de radioaficionado y/o dela licencia de la liga o asociacin de radioaficionados.Todo lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y/oadministrativas a que hubiere lugar.Artculo 81. Las sanciones contempladas en el artculo anterior, seimpondrn despus de haber odo en descargos al inculpado, y deacuerdo con la gravedad de la falta. En todo caso, siempre habrlugar a la cancelacin de la licencia, cuando quiera que ella seutilice para el auspicio, promocin, participacin, complicidad enactividades delictivas o relacionadas con la subversin del ordenpblico o el trfico de estupefacientes.Una vez detectada la falta, se proceder en estos casos, a lasuspensin precautelativa del servicio, sin perjuicio del derecho aldebido proceso.Artculo 82. Cuando por cualquiera de las causas contempladas eneste Decreto se cancele la licencia y el permiso de funcionamientode la estacin de radioaficionado, el interesado proceder adesmontar los equipos transmisores de su estacin.Artculo 83. Cualquier equipo o estacin que sea operado por unapersona que carezca de licencia otorgada por el Ministerio deComunicaciones, ser decomisado de conformidad con lo dispuesto enel artculo 10 de la Ley 72 de 1989.CAPITULO IXDisposiciones finalesArtculo 84. Transitorio. Las solicitudes para obtener licencia deradioaficionado y las de renovacin, presentadas antes de lavigencia de la Ley 94 de 1993 y no resueltas por el Misterio deComunicaciones, se tramitarn de conformidad con lo dispuesto en elDecreto 2617 de 1991.Artculo 85. Transitorio. Las solicitudes para obtener licencia deradioaficionado y las de renovacin, presentadas a partir del 14 dediciembre de 1993 y no resueltas por el Ministerio deComunicaciones, se tramitaran de conformidad con lo dispuesto en elpresente Decreto.Artculo 86. El presente Decreto rige a partir de la fecha de supublicacin y deroga los Decretos 2617 de 1991, 1696 de 1994 y todaslas dems normas que le sean contrarias.Publquese y cmplase.Dado en Santaf de Bogot, D.C., a 28 de noviembre de 1995.El Presidente de la RepblicaERNESTO SAMPER PIZANOEl Ministro de Comunicaciones,Armando Benedetti Jimeno.DIARIO OFICIAL .AO CXXXI. N.42128.29,NOVIEMBRE,1995.PAG.26Bajar copia del Decreto 2058 de 1995en formato de MS-Word (.doc)Bajar copia del Decreto 2058 de 1995en formato de Acrobat Reader (.pdf) 18. REGRESARMENCOPYRIGHT -1997-2002 - LCRA