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Avanga con equidad para todos

POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS DE ORDEN PÚBLICO Y SEGURIDAD CIUDADANA, CON OCASIÓN DE LA TEMPORADA DE FIN DE AÑO, NAVIDAD Y AÑO NUEVO"

DECRETO No. ? 1 2 28 NOV 2016

"POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS DE ORDEN PÚBLICO Y SEGURIDAD CIUDADANA, CON OCASIÓN DE LA TEMPORADA DE FIN DE

AÑO, NAVIDAD Y AÑO NUEVO"

EL ALCALDE MUNICIPAL DE ITAGÜÍ, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por los artículos 44 y 315 de la Constitución Nacional, el Decreto Ley 1355 de 1970, las Leyes 9 de 1979, 670 de 2001, 1098 de 2006, 1551 de 2012, y:

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Alcalde de Itagüí, como primera autoridad del orden municipal, de conformidad con el artículo 315 de la constitución Política, la Ley 1551 de 2012, el Decreto — Ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) y la ordenanza 018 de 2002 (Código de Convivencia Ciudadana), asumir las medidas de policía tendientes a la conservación del orden público con el objeto de eliminar posibles perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad pública.

Que de conformidad con el artículo 44 de la constitución política, se establece la necesidad de brindar una protección especial a los niños, niñas y adolescentes en su vida, integridad física y salud; precepto desarrollado parcialmente por la Ley 670 de 2001 en lo que al manejo de artículos pirotécnicos o explosivos se refiere.

Que la Constitución Política en su artículo 79, reconoce el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano, debiéndose por consiguiente, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

Que el Código Nacional Sanitario — Ley 9' de 1979 — regula el uso de la pólvora en el territorio colombiano, estableciendo entre otras, la prohibición de emplear el fósforo blanco en la fabricación de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales.

e. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 2535 de 1993 y el artículo 5° de la Ley 670 de 2001, se permite la fabricación de juegos pirotécnicos en el territorio colombiano previo cumplimiento de las

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condiciones establecidas por el Ministerio de la Defensa Nacional y la expedición de la correspondiente licencia.

Que el artículo 40 de la Ley 670 de 2001 faculta los Alcaldes Municipales y distritales para permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, estableciendo las condiciones de seguridad que determinen técnicamente.

Que la Ley 1098 de 2006 Código de Infancia y Adolescencia, busca garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, estableciendo una responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre para que los mismos puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ordenanza 018 de 2002, los Alcaldes podrán suspender transitoriamente la venta, el uso y el transporte de fuegos artificiales, al aire libre, de luces o de salón.

Que la Convención de Derechos Humanos — Pacto de San José de Costa Rica, suscrita por Colombia e incorporada a nuestro bloque de constitucionalidad, prevén que:

"Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere, por parte de su familia, de la sociedad y del Estado".

Que de conformidad con los resultados estadísticos del municipio de Ragú' y los hechos notorios en todo el Valle de Aburra, el uso de la pólvora suele concentrarse en los meses de noviembre, diciembre y enero de cada año, temporada en la que normalmente los menores de edad, pese a las intensas campañas preventivas de la municipalidad, son víctimas del manejo irresponsable y desmedido de la pólvora, y en general de los artículos pirotécnicos que suelen afectar además, según reportes estadísticos, a personas en edad productiva, ocasionándoles secuelas y eventualmente la muerte, a más del peligro y deterioro al que se ven sometidos los animales con el uso de estos elementos.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

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ARTÍCULO 1°. PROHIBICIÓN. Prohíbase en la jurisdicción del municipio de Itagüí a partir de la publicación del presente Decreto y hasta el próximo 31 de enero de 2017, la fabricación, el almacenamiento, la venta, la comercialización, la distribución, el transporte, el uso, porte y tenencia, de toda clase de fuegos artificiales al aire libre y en espacios cerrados, de luces pirotécnicas o de salón, de pólvora fría, globos y artículos pirotécnicos en general, incluidos artículos pirotécnicos catalogados como artesanales, entendiéndose por estos los artículos envueltos en papel cartón, periódico, que no contengan información del producto procedencia desconocida y no presenten factura comercial o remisión y/o copia de licencia de funcionamiento.

PARÁGRAFO: Se exceptúa de la prohibición anterior los espectáculos con juegos artificiales o artículos pirotécnicos al aire libre, que cumplan con todas las medidas de seguridad y sean autorizados por la Secretaria de Gobierno, de acuerdo a sus competencias, de conformidad con lo establecido en la Ley 670 de 2001 y sus disposiciones reglamentarias.

La solicitud de permiso para espectáculos o demostraciones públicas pirotécnicas con material permitido por la ley, deberá presentarse ante la Secretaría de Gobierno del municipio de Itagüí, con una antelación de diez (10) días hábiles, a la fecha programada para el mencionado evento.

Recibida la solicitud por parte de la Secretaria de Gobierno, dicha dependencia procederá a verificar los requisitos establecidos en el presente decreto y demás condiciones de seguridad necesarias para prevenir incendios o situaciones de peligro, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 670 de 2001, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

ARTÍCULO 2°. INFRACCIONES. La infracción a lo dispuesto en el presente Decreto, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en los Artículos 9° y siguientes de la Ley 670 de 2001, el Código Nacional de Policía, la Ordenanza 018 de 2002, y las demás normas que le sean aplicables en vigencia del presente Decreto.

PARÁGRAFO: Con el fin de garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, los Comisarios de Familia, Personeros, Defensa Civil, Bomberos e Inspectores de Policía Urbana que conozcan de aquellos casos en que resulten lesionados menores de edad, de acuerdo con su competencia, deberán ponerlos en

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conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y seguir las actuaciones que la ley les asigne, en el término de la Ley 1098 de 2006.

ARTÍCULO 3°. DELEGACIÓN Deléguese en el Inspector de Policía, la competencia dada al Alcalde Municipal en el artículo 17 de la Ley 670 de 2001, en cuanto al conocimiento de las infracciones e imposición de las sanciones previstas.

ARTÍCULO 4°. FACULTADES ESPECIALES. El Alcalde está facultado para ordenar registros y allanamientos a inmuebles en donde se conozca la fabricación de pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales que no cuenten con la debida autorización.

ARTÍCULO 5°. PLANES DE PROMOCIÓN Y DIVULGACIÓN. La Secretaría de Salud deberá incluir en sus planes de promoción, la divulgación del presente Decreto y adelantar las campañas de prevención, frente al riesgo generado por el uso de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales.

Por su parte le corresponderá a la Secretaría de Salud del municipio de Itagüí establecer, en el marco de la Red Nacional de Urgencias, un plan de contingencias de atención inmediata a las personas lesionadas por artículos pirotécnicos y fuegos artificiales.

ARTÍCULO 6°. PLAN DE CONTINGENCIA AL LESIONADO. El Plan de Contingencia de Atención Inmediata al lesionado del municipio de Itagüí, deberá contar como mínimo con los siguientes componentes:

Centros específicos de referencia para pacientes lesionados por artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, de acuerdo con el grado de complejidad de la atención requerida.

Las instituciones de salud que atiendan personas lesionadas por artículos pirotécnicos y fuegos artificiales deberán realizar el registro y notificación obligatoria de pacientes lesionados por artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, dentro de las 24 horas a sistema de vigilancia epidemiológica de la Secretaria de Salud de ltagüí, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Secretaría Departamental de Salud, El Ministerio de Salud y/o el Instituto Nacional de Salud y esta a su vez informará al ICBF, para que procedan conforme a su competencia.

NIT. 890.980.093- 8 PBX: 373 76 76 • Cra. 51 No. 51 - 55 Centro Administrativo • Municipal de Itagüi (CAMI) Código postal: 055412 • itagai- Colombia www.itagui.gov.co

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Divulgación sobre la localización de los centros específicos de referencia para pacientes lesionados por artículos pirotécnicos y fuegos artificiales.

Flujograma de remisión de pacientes lesionados por artículos pirotécnicos y fuegos artificiales.

Guía de pacientes lesionados por artículos pirotécnicos y fuegos artificiales.

Los demás que consideren las autoridades competentes.

ARTÍCULO 7°. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD. La Secretaría de Gobierno y la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, conforme a sus competencias, adoptarán las medidas de prevención y seguridad necesaria para dar cumplimento al presente Decreto.

ARTÍCULO 8°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Itagüí el 26 NOV 2016

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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R/A: Erario noz Vásquez Secretario Juríd

NIT. 890.980.093 - 8 PBX: 373 76 76 Cra. 51 No. 51 - 55 Centro Administrativo • Municipal de itagüi (GAMO Código postal: 055412 • negó( - Colombia www.itagui.gov.co

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