decreto 948 1995- emisiones

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  • 7/23/2019 Decreto 948 1995- Emisiones

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    DIARIO OFICIAL. AO CXXXI. N. 41876. 5, JUNIO, 1995. PAG. 103.

    DECRETO NUMERO 948 DE 1995DECRETO NUMERO 948 DE 1995DECRETO NUMERO 948 DE 1995DECRETO NUMERO 948 DE 1995

    (junio 5)

    por el cual se reglamentan, parcialmente la Ley 23 de 1973, los artculos 33, 73, 74, 75

    y 76 del Decreto-ley 2811 de 1974; los artculos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley

    9 de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relacin con la prevencin y control de la

    contaminacin atmosfrica y la proteccin de la calidad del aire.

    El Presidente de la Repblica de Colombia, en ejercicio de sus facultades

    constitucionales y legales, en especial de la que trata el numeral 11 del artculo 189 de

    la Constitucin Poltica y de las atribuidas por la Ley 23 de 1973, el Decreto-ley 2811

    de 1974, la Ley 9 de 1979 y la Ley 99 de 1993,

    DECRETA:

    REGLAMENTO DE PROTECCION Y CONTROL DE LA CALIDAD DEL AIRE

    CAPITULO I

    CONTENIDO, OBJETO Y DEFINICIONES

    Artculo 1. CONTENIDO Y OBJETO. El presente Decreto contiene el Reglamento de

    Proteccin y Control de la Calidad del Aire, de alcance general y aplicable en todo el

    territorio nacional, mediante el cual se establecen las normas y principios generalespara la proteccin atmosfrica, los mecanismos de prevencin, control y atencin de

    episodios por contaminacin del aire generada por fuentes contaminantes fijas y

    mviles, las directrices y competencias para la fijacin de las normas de calidad del aire

    o niveles de inmisin, las normas bsicas para la fijacin de los estndares de emisin y

    descarga de contaminantes a la atmsfera, las de emisin de ruido y olores ofensivos,

    se regulan el otorgamiento de permisos de emisin, los instrumentos y medios de

    control y vigilancia, el rgimen de sanciones por la comisin de infracciones y la

    participacin ciudadana en el control de la contaminacin atmosfrica.

    El presente Decreto tiene por objeto definir el marco de las acciones y los mecanismosadministrativos de que disponen las autoridades ambientales para mejorar y preservar la

    calidad del aire; y evitar y reducir el deterioro del medio ambiente, los recursos

    naturales renovables y la salud humana ocasionados por la emisin de contaminantes

    qumicos y fsicos al aire; a fin de mejorar la calidad de vida de la poblacin y procurar

    su bienestar bajo el principio del Desarrollo Sostenible.

    Artculo 2. DEFINICIONES. Para la interpretacin de las normas contenidas en el

    presente Decreto y en las regulaciones y estndares que en su desarrollo se dicten, se

    adoptan las siguientes definiciones:

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    ATMOSFERA: Capa gaseosa que rodea la Tierra.

    AIRE: Es el fluido que forma la atmsfera de la Tierra, constituido por una mezclagaseosa cuya composicin es, cuando menos, de veinte por ciento (20%) de oxgeno,

    setenta y siete por ciento (77%) de nitrgeno y proporciones variables de gases inertes

    y vapor de agua, en relacin volumtrica.

    AREA FUENTE: Es una determinada zona o regin, urbana suburbana o rural, que por

    albergar mltiples fuentes fijas de emisin, es considerada como un rea especialmente

    generadora de sustancias contaminantes del aire.

    CONCENTRACION DE UNA SUSTANCIA EN EL AIRE: Es la relacin que existe entre el

    peso o el volumen de una sustancia y la unidad de volumen del aire en la cual estcontenida.

    CONDICIONES DE REFERENCIA: Son los valores de temperatura y presin con base en

    los cuales se fijan las normas de calidad del aire y de las emisiones, que

    respectivamente equivalen a 25 C y 760 mm de mercurio.

    CONTAMINACION ATMOSFERICA: Es el fenmeno de acumulacin o de concentracin

    de contaminantes en el aire.

    CONTAMINANTES: Son fenmenos fsicos, o sustancias, o elementos en estado slido,lquido o gaseoso, causantes de efectos adversos en el medio ambiente, los recursos

    naturales renovables y la salud humana que solos, o en combinacin, o como productos

    de reaccin, se emiten al aire como resultado de actividades humanas, de causas

    naturales, o de una combinacin de stas.

    CONTROLES AL FINAL DEL PROCESO: Son las tecnologas, mtodos o tcnicas que se

    emplean para tratar, antes de ser transmitidas al aire, las emisiones o descargas

    contaminantes generadas por un proceso de produccin, combustin o extraccin, o por

    cualquier otra actividad capaz de emitir contaminantes al aire, con el fin de mitigar,

    contrarrestar o anular sus efectos sobre el medio ambiente, los recursos naturalesrenovables y la salud humana.

    EMISION: Es la descarga de una sustancia o elemento al aire, en estado slido, lquido o

    gaseoso, o en alguna combinacin de stos, proveniente de una fuente fija o mvil.

    EMISION FUGITIVA: Es la emisin ocasional de material contaminante.

    EMISION DE RUIDO: Es la presin sonora que generada en cualesquiera condiciones,

    trasciende al medio ambiente o al espacio pblico.

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    EPISODIO O EVENTO: Es la ocurrencia o acaecimiento de un estado tal de

    concentracin de contaminantes en el aire que dados sus valores y tiempo de duracin o

    exposicin, impone la declaratoria por la autoridad ambiental competente, de alguno delos niveles de contaminacin, distinto del normal.

    FUENTE DE EMISION: Es toda actividad, proceso u operacin, realizado por los seres

    humanos, o con su intervencin, susceptible de emitir contaminantes al aire.

    FUENTE FIJA: Es la fuente de emisin situada en un lugar determinado e inamovible,

    aun cuando la descarga de contaminantes se produzca en forma dispersa.

    FUENTE FIJA PUNTUAL: Es la fuente fija que emite contaminantes al aire por ductos o

    chimeneas.

    FUENTE FIJA DISPERSA O DIFUSA: Es aquella en que los focos de emisin de una

    fuente fija se dispersan en un rea, por razn del desplazamiento de la accin causante

    de la emisin, como en el caso de las quemas abiertas controladas en zonas rurales.

    FUENTE MOVIL: Es la fuente de emisin que por razn de su uso o propsito, es

    susceptible de desplazarse, como los automotores o vehculos de transporte a motor de

    cualquier naturaleza.

    INCINERACION: Es el proceso de combustin de sustancias, residuos o desechos, enestado slido, lquido o gaseoso.

    INMISION: Transferencia de contaminantes de la atmsfera a un receptor. Se entiende

    por inmisin la accin opuesta a la emisin. Aire inmisible es el aire respirable al nivel

    de la tropsfera.

    DOSIS DE INMISION: Es el valor total (la integral del flujo de inmisin en un receptor,

    durante un perodo determinado de exposicin.

    FLUJO DE INMISION: Es la tasa de inmisin con referencia a la unidad de rea desuperficie de un receptor.

    TASA DE INMISION: Es la masa, o cualquiera otra propiedad fsica, de contaminantes

    transferida a un receptor por unidad de tiempo.

    NIVEL NORMAL (NIVEL I): Es aqul en que la concentracin de contaminantes en el

    aire y su tiempo de exposicin o duracin son tales, que no se producen efectos

    nocivos, directos ni indirectos, en el medio ambiente, o la salud humana.

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    NIVEL DE PREVENCION (NIVEL II): Es aqul que se presenta cuando las

    concentraciones de los contaminantes en el aire y su tiempo de exposicin o duracin,

    causan efectos adversos y manifiestos, aunque leves, en la salud humana o en el medio

    ambiente tales como irritacin de las mucosas, alergias, enfermedades leves de las vasrespiratorias, o efectos dainos en las plantas, disminucin de la visibilidad u otros

    efectos nocivos evidentes.

    NIVEL DE ALERTA (NIVEL III): Es aqul que se presenta cuando la concentracin de

    contaminantes en el aire y su duracin o tiempo de exposicin, puede causar

    alteraciones manifiestas en el medio ambiente o la salud humana y en especial

    alteraciones de algunas funciones fisiolgicas vitales, enfermedades crnicas en

    organismos vivos y reduccin de la expectativa de vida de la poblacin expuesta.

    NIVEL DE EMERGENCIA (NIVEL IV): Es aqul que se presenta cuando la concentracinde contaminantes en el aire y su tiempo de exposicin o duracin, puede causar

    enfermedades agudas o graves u ocasionar la muerte de organismos vivos, y en

    especial de los seres humanos.

    NORMA DE CALIDAD DEL AIRE O NIVEL DE INMISION: Es el nivel de concentracin

    legalmente permisible de sustancias o fenmenos contaminantes presentes en el aire,

    establecido por el Ministerio del Medio Ambiente, con el fin de preservar la buena

    calidad del medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana.

    NORMA DE EMISION: Es el valor de descarga permisible de sustancias contaminantes,establecido por la autoridad ambiental competente, con el objeto de cumplir la norma de

    calidad del aire.

    NORMA DE EMISION DE RUIDO: Es el valor mximo permisible de presin sonora,

    definido para una fuente, por la autoridad ambiental competente, con el objeto de

    cumplir la norma de ruido ambiental.

    NORMA DE RUIDO AMBIENTAL: Es el valor establecido por la autoridad ambiental

    competente, para mantener un nivel permisible de presin sonora, segn las condiciones

    y caractersticas de uso del sector, de manera tal que proteja la salud y el bienestar dela poblacin expuesta, dentro de un margen de seguridad.

    OLOR OFENSIVO: Es el olor, generado por sustancias o actividades industriales,

    comerciales o de servicio, que produce fastidio, aunque no cause dao a la salud

    humana.

    PUNTO DE DESCARGA: Es el ducto, chimenea, dispositivo o sitio por donde se emiten

    los contaminantes a la atmsfera.

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    SUSTANCIA DE OLOR OFENSIVO: Es aquella que por sus propiedades organolpticas,

    composicin y tiempo de exposicin puede causar olores desagradables.

    SUSTANCIAS PELIGROSAS: Son aquellas que aisladas o en combinacin con otras, porsus caractersticas infecciosas, txicas, explosivas, corrosivas, inflamables, voltiles,

    combustibles, radiactivas o reactivas, pueden causar dao a la salud humana, a los

    recursos naturales renovables o al medio ambiente.

    TIEMPO DE EXPOSICION: Es el lapso de duracin de un episodio o evento.

    Pargrafo. Las definiciones adoptadas en este Decreto no son exhaustivas, de manera

    que las palabras y conceptos tcnicos que no hayan sido expresamente definidos,

    debern entenderse en su sentido natural, segn su significado comnmente aceptado en

    la rama de la ciencia o de la tcnica, relacionada con su principal o pertinente uso. Parael uso de conceptos y vocablos no expresamente definidos, o cuyos significado y

    aplicacin ofrezcan dificultad, y para su consiguiente y apropiada interpretacin, se

    aceptarn los conceptos homologados y las definiciones adoptadas por la International

    Standard Organization, (ISO).

    Para la expedicin de normas y estndares, y atendiendo al carcter global de los

    problemas que afectan el medio ambiente y los recursos naturales renovables, el

    Ministerio del Medio Ambiente y dems autoridades ambientales competentes, podrn

    sustentar sus decisiones en la experiencia o en estudios tcnicos, nacionales o

    internacionales, de reconocida idoneidad cientfica, o en los que para casos similares oiguales, hayan servido de fundamento tcnico para la expedicin de normas o la

    adopcin de polticas medioambientales, de reconocida eficacia en otros pases.

    CAPITULO II

    DISPOSICIONES GENERALES SOBRE NORMAS DE CALIDAD DEL AIRE, NIVELES DE

    CONTAMINACION, EMISIONES CONTAMINANTES Y DE RUIDO

    Artculo 3. TIPOS DE CONTAMINANTES DEL AIRE. Son contaminantes de primer

    grado, aquellos que afectan la calidad del aire o el nivel de inmisin, tales como el ozonotroposfrico o smog fotoqumico y sus precursores, el monxido de carbono, el material

    particulado, el dixido de nitrgeno, el dixido de azufre y el plomo. Son contaminantes

    txicos de primer grado aquellos que emitidos, bien sea en forma rutinaria o de manera

    accidental, pueden causar cncer, enfermedades agudas o defectos de nacimiento y

    mutaciones genticas. Son contaminantes de segundo grado, los que sin afectar el nivel

    de inmisin, generan dao a la atmsfera, tales como los compuestos qumicos capaces

    de contribuir a la disminucin o destruccin de la capa estratosfrica de ozono que

    rodea la Tierra, o las emisiones de contaminantes que an afectando el nivel de

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    inmisin, contribuyen especialmente al agravamiento del "efecto invernadero", o cambio

    climtico global.

    Se entiende por contaminacin primaria, la generada por contaminantes de primergrado; y por contaminacin secundaria, la producida por contaminantes del segundo

    grado. La autoridad ambiental dar prioridad al control y reduccin creciente de las

    emisiones de estas sustancias y de los tipos de contaminacin atmosfrica de que trata

    este artculo.

    Artculo 4. ACTIVIDADES ESPECIALMENTE CONTROLADAS. Sin perjuicio de sus

    facultades para ejercer controles sobre cualquier actividad contaminante, se

    considerarn como actividades, sujetas a prioritaria atencin y control por parte de las

    autoridades ambientales, las siguientes:

    a) Las quemas de bosque natural y de vegetacin protectora y dems quemas abiertas

    prohibidas;

    b) La quema de combustibles fsiles utilizados por el parque automotor;

    c) La quema industrial o comercial de combustibles fsiles;

    d) Las quemas abiertas controladas en zonas rurales;

    e) La incineracin o quema de sustancias, residuos y desechos txicos peligrosos;

    f) Las actividades industriales que generen, usen o emitan sustancias sujetas a los

    controles del; Protocolo de Montreal, aprobado por Ley 29 de 1992;

    g) Las canteras y plantas trituradoras de materiales de construccin.

    Artculo 5. DE LAS DISTINTAS CLASES DE NORMAS Y ESTNDARES. Las normas

    para la proteccin de la calidad del aire son:

    a) Norma de calidad del aire o nivel de inmisin;

    b) Norma de emisin o descarga de contaminantes al aire;

    c) Norma de emisin de ruido;

    d) Norma de ruido ambiental, y

    e) Norma de evaluacin y emisin de olores ofensivos.

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    Cada norma establecer los estndares o lmites permisibles de emisin para cada

    contaminante, salvo la norma de evaluacin de olores ofensivos, que establecer los

    umbrales de tolerancia por determinacin estadstica.

    Artculo 6. DE LA NORMA DE CALIDAD DEL AIRE O NIVEL DE INMISIN. La norma

    nacional de calidad del aire, o nivel de inmisin, ser establecida para todo el territorio,

    en condiciones de referencia, por el Ministerio del Medio Ambiente.

    La norma local de calidad del aire, o nivel local de inmisin, podr ser ms restrictiva

    que la norma nacional y ser fijada por las autoridades ambientales competentes,

    teniendo en cuenta la variacin local de presin y temperatura, respecto de las

    condiciones de referencia de la norma nacional.

    Las condiciones de fondo que afecten la calidad del aire en un determinado lugar, talescomo las meteorolgicas y las topogrficas, sern tenidas en cuenta cuando se fijen

    normas locales de calidad del aire.

    Artculo 7. DE LAS CLASES DE NORMAS DE CALIDAD DEL AIRE O DE LOS

    DISTINTOS NIVELES PERIDICOS DE INMISIN. La norma de calidad del aire, o nivel

    de inmisin, ser fijada para perodos de exposicin anual, diario y horario. La norma de

    calidad anual o nivel de inmisin anual, se expresar tomando como base el promedio

    aritmtico diario en un ao de concentracin de gases, y el promedio geomtrico diario

    en un ao de concentracin de partculas totales en suspensin.

    La norma de calidad diaria, o nivel de inmisin diario, se expresar tomando como base

    el valor de concentracin de gases y partculas en 24 horas. La norma de calidad

    horaria, o nivel de inmisin por hora, se expresar con base en el valor de

    concentracin de gases en una hora.

    Artculo 8. DE LAS NORMAS DE EMISIN. Las normas de emisin que expidan la

    autoridad ambiental competente contendrn los estndares e ndices de emisin

    legalmente admisibles de contaminantes del aire. Dichos estndares determinarn, segn

    sea el caso, los factores de cantidad, peso, volmen y tiempo necesarios para

    determinar los valores permisibles.

    Artculo 9. DEL NIVEL NORMAL DE CONCENTRACIONES CONTAMINANTES. Se

    considerar Nivel Normal de concentracin de contaminantes en un lugar dado, el grado

    de concentracin de contaminantes que no exceda los mximos establecidos para el

    Nivel de Inmisin o Norma de calidad del aire. El Nivel Normal ser variable segn las

    condiciones de referencia del lugar.

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    El Nivel Normal ser el grado deseable de calidad atmosfrica y se tendr como nivel de

    referencia para la adopcin de medidas de reduccin, correccin o mitigacin de los

    impactos ambientales ocasionados por los fenmenos de contaminacin atmosfrica.

    Artculo 10. DE LOS NIVELES DE PREVENCIN, ALERTA Y EMERGENCIA POR

    CONTAMINACIN DEL AIRE. Los niveles de prevencin, alerta y emergencia, son

    estados excepcionales de alarma que debern ser declarados por las autoridades

    ambientales competentes ante la ocurrencia de episodios que incrementan la

    concentracin y el tiempo de duracin de la contaminacin atmosfrica.

    La declaratoria de cada nivel se har, en los casos y dentro de las condiciones previstas

    por este Decreto, mediante resolucin que adems de ser notificada en la forma prevista

    por el Cdigo de lo Contencioso Administrativo y la Ley 99 de 1993 para los actos

    administrativos de alcance general, ser ampliamente difundida para conocimiento de laopinin pblica y en especial de la poblacin expuesta.

    Los niveles de prevencin, alerta y emergencia se declararn ante la presencia de un

    episodio que por su tiempo de exposicin y el ndice de concentracin de contaminantes,

    quede inserto en el rango de los valores establecidos para el respectivo nivel que se

    declara.

    EL NIVEL DE PREVENCIN se declarar cuando la concentracin promedio anual de

    contaminantes en el aire sea igual o superior al mximo permisible por la norma de

    calidad, en un tiempo de exposicin o con una recurrencia tales, que se haga necesariauna accin preventiva.

    EL NIVEL DE ALERTA se declarar cuando la concentracin diaria de contaminantes

    sea igual o exceda la norma de calidad diaria, en un tiempo de exposicin tal que

    constituya, en su estado preliminar, una seria amenaza para la salud humana o el medio

    ambiente.

    EL NIVEL DE EMERGENCIA se declarar cuando la concentracin de contaminantes por

    hora sea igual o exceda a la norma de calidad horaria, en un tiempo de exposicin tal,

    que presente una peligrosa e inminente amenaza para la salud pblica o el medioambiente.

    El Ministerio del Medio Ambiente establecer, mediante resolucin, la concentracin y el

    tiempo de exposicin de los contaminantes para cada uno de los niveles de que trata

    este artculo.

    Pargrafo 1. La declaracin de los niveles de que trata el presente artculo se har en

    consulta con las autoridades de salud correspondientes, con base en muestreos y

    mediciones tcnicas del grado de concentracin de contaminantes, realizados por la

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    autoridad ambiental competente en el lugar afectado por la declaratoria, que permitan la

    deteccin de los grados de concentracin de contaminantes previstos para cada caso

    por las normas de calidad del aire vigentes, salvo que la naturaleza del episodio haga

    ostensible e inminente una situacin de grave peligro.

    Pargrafo 2. La declaracin de los niveles de que trata este artculo tendr por objeto

    detener, mitigar o reducir el estado de concentracin de contaminantes que ha dado

    lugar a la declaratoria del respectivo nivel y lograr el restablecimiento de las

    condiciones preexistentes ms favorables para la poblacin expuesta.

    Pargrafo 3. En caso de que la autoridad ambiental competente en la respectiva

    jurisdiccin afectada por un evento de contaminacin, no declararen el nivel

    correspondiente ni adoptaren las medidas que fueren del caso, podr hacerlo la

    autoridad superior dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA), previa comunicacinde esta ltima a aquella, sobre las razones que ameritan la declaratoria respectiva.

    Pargrafo 4. Para la declaratoria de alguno de los niveles de que trata el presente

    artculo, bastar que el grado de concentracin y el tiempo de exposicin de un solo

    contaminante, haya llegado a los lmites previstos por las normas, a partir de los cuales

    produce los efectos sealados en ellas, para que se imponga la declaratoria del

    respectivo nivel.

    Artculo 11. DE LAS NORMAS DE EMISIN RESTRICTIVAS. La autoridad ambiental

    competente en el lugar en que se haya declarado alguno de los niveles de concentracinde contaminantes de que tratan los artculos precedentes podr, adems de tomar las

    medidas que el presente Decreto autoriza, dictar para el rea afectada normas de

    emisin, para fuentes fijas o mviles, ms restrictivas que las establecidas por las

    normas nacionales, regionales, departamentales o locales vigentes. En tal caso, las

    normas ms restrictivas se dictarn conforme a las reglas del Principio de Rigor

    Subsidiario de que trata el artculo 63 de la Ley 99 de 1993.

    Salvo la ocurrencia de una circunstancia sobreviniente de grave peligro, ninguna

    autoridad ambiental podr dictar para el rea de su jurisdiccin normas de emisin ms

    restrictivas que las establecidas para el nivel nacional, sin la previa declaratoria de losniveles de que trata el artculo 10 del presente Decreto.

    Artculo 12. DE LA FIJACIN DE LOS VALORES Y TIEMPOS PARA CADA NIVEL DE

    CONTAMINACIN. El Ministerio del Medio Ambiente, mediante resolucin, establecer

    los lmites mximos admisibles de los niveles de contaminacin del aire, de que tratan

    los artculos anteriores, y establecer los grados de concentracin de contaminantes

    que permitirn a las autoridades ambientales competentes la adopcin de normas de

    emisin ms restrictivas que las vigentes para el resto del territorio nacional.

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    Artculo 13. DE LAS EMISIONES PERMISIBLES. Toda descarga o emisin de

    contaminantes a la atmsfera slo podr efectuarse dentro de los lmites permisibles y

    en las condiciones sealadas por la ley y los reglamentos.

    Los permisos de emisin se expedirn para el nivel normal, y amparn la emisin

    autorizada siempre que en el rea donde la emisin se produce, la concentracin de

    contaminantes no exceda los valores fijados para el nivel de prevencin, o que la

    descarga contaminante no sea directa causante, por efecto de su desplazamiento, de

    concentraciones superiores a las fijadas para el nivel de prevencin en otras reas.

    Artculo 14. NORMA DE EMISIN DE RUIDO Y NORMA DE RUIDO AMBIENTAL. El

    Ministerio del Medio Ambiente fijar mediante resolucin los estndares mximos

    permisibles de emisin de ruido y de ruido ambiental, para todo el territorio nacional.

    Dichos estndares determinarn los niveles admisibles de presin sonora, para cada unode los sectores clasificados por el artculo 15 de este Decreto, y establecern los

    horarios permitidos, teniendo en cuenta los requerimientos de salud de la poblacin

    expuesta.

    Las normas o estndares de ruido de que trata este artculo se fijarn para evitar

    efectos nocivos que alteren la salud de la poblacin, afecten el equilibrio de

    ecosistemas, perturben la paz pblica o lesionen el derecho de las personas a disfrutar

    tranquilamente de los bienes de uso pblico y del medio ambiente.

    Las regulaciones sobre ruido podrn afectar toda presin sonora que generada porfuentes mviles o fijas, an desde zonas o bienes privados, trascienda a zonas pblicas o

    al medio ambiente.

    Artculo 15. CLASIFICACIN DE SECTORES DE RESTRICCIN DE RUIDO

    AMBIENTAL. Para la fijacin de las normas de ruido ambiental el Ministerio del Medio

    Ambiente atender a la siguiente sectorizacin:

    1. Sectores A. (Tranquilidad y Silencio), reas urbanas donde estn situados hospitales,

    guarderas, bibliotecas, sanatorios y hogares geritricos.

    2. Sectores B. (Tranquilidad y Ruido Moderado), zonas residenciales o exclusivamente

    destinadas para desarrollo habitacional, parques en zonas urbanas, escuelas,

    universidades y colegios.

    3. Sectores C. (Ruido Intermedio Restringido), zonas con usos permitidos industriales y

    comerciales, oficinas, uso institucional y otros usos relacionados.

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    4. Sectores D. (Zona Suburbana o Rural de Tranquilidad y Ruido Moderado), reas l

    urales habitadas destinadas a la explotacin agropecuaria, o zonas residenciales

    suburbanas y zonas de recreacin y descanso.

    Artculo 16. NORMAS DE EVALUACIN Y EMISIN DE OLORES OFENSIVOS. El

    Ministerio del Medio Ambiente fijar las normas para establecer estadsticamente los

    umbrales de tolerancia de olores ofensivos que afecten a la comunidad y los

    procedimientos para determinar su nivel permisible, as como las relativas al registro y

    recepcin de las quejas y a la realizacin de las pruebas estadsticas objetivas de

    percepcin y evaluacin de dichos olores.

    As mismo, el Ministerio del Medio Ambiente regular la emisin de sustancias o el

    desarrollo de actividades que originen olores ofensivos. La norma establecer, as

    mismo, los lmites de emisin de sustancias asociadas a olores molestos, las actividadesque estarn especialmente controladas como principales focos de olores ofensivos, los

    correctivos o medidas de mitigacin que procedan, los procedimientos para la

    determinacin de los umbrales de tolerancia y las normas que deben observarse para

    proteger de olores desagradables a la poblacin expuesta.

    CAPITULO III

    DE LAS EMISIONES CONTAMINANTES

    Artculo 17. SUSTANCIAS DE EMISIONES PROHIBIDAS Y CONTROLADAS. ElMinisterio del Medio Ambiente definir las listas de sustancias de emisin prohibida y

    las de emisin controlada, as como los estndares de emisin de estas ltimas.

    Artculo 18. CLASIFICACIN DE FUENTES CONTAMINANTES. Las fuentes de

    contaminacin atmosfrica pueden ser:

    a. Fuentes Fijas y

    b. Fuentes Mviles;

    Las fuentes fijas pueden ser: puntuales, dispersas, o reas-fuente.

    Las fuentes mviles pueden ser: areas, terrestres, fluviales y martimas.

    Artculo 19. RESTRICCIN DE USO DE COMBUSTIBLES CONTAMINANTES. No

    podrn emplearse combustibles con contenidos de sustancias contaminantes superiores

    a los que establezcan los respectivos estndares, en calderas y hornos para uso

    comercial e industrial o para generacin de energa en termoelctricas o en motores de

    combustin interna de vehculos automotores.

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    El Ministerio del Medio Ambiente establecer las normas y los criterios ambientales de

    calidad que debern observarse en el uso de combustibles, de acuerdo con lo dispuesto

    en este artculo.

    Artculo 20. ESTABLECIMIENTOS GENERADORES DE OLORES OENSIVOS. Queda

    prohibido el funcionamiento de establecimientos generadores de olores ofensivos en

    zonas residenciales.

    Las Corporaciones Autnomas Regionales y los Grandes Centros Urbanos y en especial

    los municipios y distritos, determinarn las reglas y condiciones de aplicacin de las

    prohibiciones y restricciones al funcionamiento, en zonas habitadas y reas urbanas, de

    instalaciones y establecimientos industriales y comerciales generadores de olores

    ofensivos, as como las que sean del caso respecto al desarrollo de otras actividadescausantes de olores nauseabundos.

    Artculo 21. RESTRICCIN A NUEVOS ESTABLECIMIENTOS EN AREAS DE ALTA

    CONTAMINACIN. No podr autorizarse el funcionamiento de nuevas instalaciones

    industriales, susceptibles de causar emisiones a la atmsfera, en reas-fuentes en que

    las descargas de contaminantes al aire, emitidas por las fuentes fijas ya existentes,

    produzcan en su conjunto concentraciones superiores a las establecidas por las normas

    de calidad definidas para el rea-fuente respectiva.

    Las autoridades ambientales competentes determinarn, mediante estudios tcnicos,basados en mediciones idneas, las reas o zonas que dentro del territorio de su

    jurisdiccin, tengan las concentraciones contaminantes de que trata el presente artculo

    y se abstendrn de expedir licencias ambientales y permisos requeridos para el

    funcionamiento de nuevas instalaciones, susceptibles de ser fuentes fijas de emisiones

    contaminantes, hasta tanto la zona objeto de la restriccin reduzca su descarga

    contaminante global y permita un nuevo cupo de emisin admisible.

    En el acto de clasificacin de una zona como rea-fuente, y sin perjuicio de la facultad

    de la autoridad administrativa para introducir los cambios o adiciones que las

    circunstancias exijan, se determinarn los contaminantes cuyas emisiones son objeto derestriccin, tanto para establecer el programa de reduccin como para determinar los

    cupos de nuevas emisiones.

    No podrn otorgarse cupos de emisin en contravencin con los programas de reduccin

    a que est sometida un rea-fuente, en los trminos previstos por el artculo 108 del

    presente Decreto. Para la determinacin de los programas de reduccin y para la

    aplicacin de las restricciones de que trata este artculo, se tendrn en cuenta las

    reacciones qumicas entre gases contaminantes que se emitan en el rea-fuente.

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    El cupo nuevo de emisin que resulte de una reduccin de descargas globales se

    asignar a los solicitantes de la licencia ambiental, o del permiso de emisin, en el orden

    cronolgico de presentacin de las respectivas solicitudes.

    Artculo 22. MATERIALES DE DESECHO EN ZONAS PBLICAS. Prohbese a los

    particulares, depositar o almacenar en las vas pblicas o en zonas de uso pblico,

    materiales de construccin, demolicin o desecho, que puedan originar emisiones de

    partculas al aire.

    Las entidades pblicas, o sus contratistas, que desarrollen trabajos de reparacin,

    mantenimiento o construccin en zonas de uso pblico de reas urbanas, debern retirar

    cada veinticuatro horas los materiales de desecho que queden como residuo de la

    ejecucin de la obra, susceptibles de generar contaminacin de partculas al aire.

    En el evento en que sea necesario almacenar materiales slidos para el desarrollo de

    obras pblicas y stos sean susceptibles de emitir al aire polvo y partculas

    contaminantes, debern estar cubiertos en su totalidad de manera adecuada o

    almacenarse en recintos cerrados para impedir cualquier emisin fugitiva.

    Artculo 23. CONTROL A EMISIONES MOLESTAS DE ESTABLECIMIENTOS

    COMERCIALES. Los establecimientos comerciales que produzcan emisiones al aire,

    tales como restaurantes, lavanderas, o pequeos negocios, debern contar con ductos o

    dispositivos que aseguren la adecuada dispersin de los gases, vapores, partculas u

    olores, y que impidan causar con ellos molestia a los vecinos o a los transentes. Todoslos establecimientos que carezcan de dichos ductos o dispositivos dispondrn de un

    plazo de seis (6) meses para su instalacin, contados a partir de la expedicin del

    presente Decreto.

    Artculo 24. COMBUSTIN DE ACEITES LUBRICANTES DE DESECHO. Se prohbe el

    uso de aceites lubricantes de desecho, como combustible en calderas u hornos de

    carcter comercial o industrial, a partir del 1 de enero de 1997.

    Con anterioridad a la fecha en que empezar a regir la prohibicin de que trata este

    artculo el aceite lubricante de desecho no podr ser utilizado como combustibles nicoen ningn proceso y deber ser mezclado en proporcin no mayor del 40%, con otros

    combustibles lquidos refinados.

    Artculo 25. PROHIBICIN DEL USO DE CRUDOS PESADOS. Se prohbe el uso de

    Crudo de Castilla as como de otros crudos pesados con contenidos de azufre

    superiores a 1.7% en peso, como combustibles en calderas u hornos de

    establecimientos de carcter comercial, industrial o de servicio, a partir del 1 de enero

    de 1997.

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    Artculo 26. PROHIBICIN DE INCINERACIN DE LLANTAS, BATERAS Y OTROS

    ELEMENTOS QUE PRODUZCAN TXICOS AL AIRE. Queda prohibida la quema abierta,

    o el uso como combustible en calderas u hornos en procesos industriales, de llantas,

    bateras, plsticos y otros elementos y desechos que emitan contaminantes txicos alaire.

    Artculo 27. INCINERACIN DE RESIDUOS PATOLGICOS E INDUSTRIALES. Los

    incineradores de residuos patolgicos e industriales debern contar obligatoriamente

    con los sistemas de quemado y postquemado de gases o con los sistemas de control de

    emisiones que exijan las normas que al efecto expidan el Ministerio del Medio

    Ambiente, sin perjuicio de las normas que expidan las autoridades de salud dentro de la

    rbita de su competencia.

    Artculo 28. QUEMA DE BOSQUE Y VEGETACIN PROTECTORA. Queda prohibida laquema de bosque natural y de vegetacin natural protectora en todo el territorio

    nacional.

    Artculo 29. QUEMAS ABIERTAS. Queda prohibido dentro del permetro urbano de

    ciudades, poblados y asentamientos humanos, y en las zonas aledaas que fije la

    autoridad competente, la prctica de quemas abiertas.

    Ningn responsable de establecimientos comerciales, industriales y hospitalarios, podr

    efectuar quemas abiertas para tratar sus desechos slidos. No podrn los responsables

    del manejo y disposicin final de desechos slidos, efectuar quemas abiertas para sutratamiento.

    Las fogatas domsticas o con fines recreativos estarn permitidas siempre que no

    causen molestia a los vecinos.

    Artculo 30. QUEMAS ABIERTAS EN AREAS RURALES. Queda prohibida la prctica de

    quemas abiertas en reas rurales, salvo las quemas controladas en actividades agrcolas

    y mineras a que se refiere el inciso siguiente.

    Las quemas abiertas en reas rurales que se hagan para la preparacin del suelo enactividades agrcolas, el descapote del terreno en actividades mineras, la recoleccin de

    cosechas o disposicin de rastrojos, el control de plagas o heladas, la prevencin o

    control de incendios y la reproduccin forestal, estarn controladas y sujetas a las

    reglas que al efecto establezca el Ministerio del Medio Ambiente.

    Pargrafo. Los Ministerios de Medio Ambiente y Agricultura coordinarn las medidas,

    acciones y programas, orientados a la disminucin de las quemas agrcolas, su reduccin

    al mnimo y su eliminacin, antes del ao 2005.

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    Artculo 31. TECNICAS DE QUEMAS ABIERTAS CONTROLADAS. Los responsables de

    quemas abiertas controladas en zonas rurales, debern contar con las tcnicas, el

    equipo y el personal debidamente entrenado para controlarlas. Las caractersticas y

    especificaciones tcnicas relacionadas con estas quemas se sealarn en la resolucinque otorgue el respectivo permiso.

    Artculo 32. CONDICIONES DE ALMACENAMIENTO DE TXICOS VOLTILES. Se

    restringe el almacenamiento, en tanques o contenedores, de productos txicos voltiles

    que venteen directamente a la atmsfera, a partir del 1 de enero de 1997.

    El Ministerio del Medio Ambiente determinar los sistemas de control de emisiones que

    debern adoptarse para el almacenamiento de las sustancias de que trata este artculo.

    Artculo 33. PROHIBICIN DE EMISIONES RIESGOSAS PARA LA SALUD HUMANA. ElMinisterio del Medio Ambiente, en coordinacin con el Ministerio de Salud, regular,

    controlar o prohibir, segn sea el caso, la emisin de contaminantes que ocasionen

    altos riesgos para la salud humana, y exigir la ejecucin inmediata de los planes de

    contingencia y de control de emisiones que se requieran.

    Artculo 34. MALLAS PROTECTORAS EN CONSTRUCCIN DE EDIFICIOS. Las

    construcciones de edificios de ms de tres plantas debern contar con mallas de

    proteccin en sus frentes y costados, hechas en material resistente que impida la

    emisin al aire de material particulado.

    Artculo 35. EMISIONES EN OPERACIONES PORTUARIAS. Los responsables del

    almacenamiento, carga y descarga de materiales lquidos o slidos, en operaciones

    portuarias martimas, fluviales y areas que puedan ocasionar la emisin al aire de

    polvo, partculas, gases y sustancias voltiles de cualquier naturaleza, debern disponer

    de los sistemas, instrumentos o tcnicas necesarios para controlar dichas emisiones.

    En las operaciones de almacenamiento, carga, descarga y transporte de carbn y otros

    materiales particulados a granel, es obligatorio el uso de sistemas de humectacin o de

    tcnicas o medios adecuados de apilamiento, absorcin o cobertura de la carga, que

    eviten al mximo posible las emisiones fugitivas de polvillo al aire.

    Pargrafo. Para los efectos de este artculo se entender como responsable de la

    operacin portuaria quien sea responsable del manejo de la carga segn las

    disposiciones vigentes.

    CAPITULO IV

    DE LAS EMISIONES CONTAMINANTES DE FUENTES MOVILES

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    Artculo 36. EMISIONES PROHIBIDAS. Se prohbe la descarga de emisiones

    contaminantes, visibles o no, por vehculos a motor activados por cualquier combustible,

    que infrinjan los respectivos estndares de emisin vigentes.

    Artculo 37. SUSTANCIAS DE EMISIN CONTROLADA EN FUENTES MVILES

    TERRESTRES. Se prohbe la descarga al aire, por parte de cualquier fuente mvil, en

    concentraciones superiores a las previstas en las normas de emisin, de contaminantes

    tales como monxido de carbono (CO), hidrocarburos (HC), xidos de nitrgeno (NOX),

    partculas, y otros que el Ministerio del Medio Ambiente determine, cuando las

    circunstancias as lo ameriten.

    Artculo 38. EMISIONES DE VEHCULOS DIESEL. Se prohben las emisiones visibles

    de contaminantes en vehculos activados por Diesel (ACPM), que presenten una

    opacidad superior a la establecida en las normas de emisin. La opacidad se verificarmediante mediciones tcnicas que permitan su comparacin con los estndares vigentes.

    A partir del 1 de enero de 1997 no podrn ingresar al parque automotor de servicio de

    transporte pblico, o al de carga de dos ejes o ms, vehculos activados por Diesel

    (ACPM) cuyo motor no sea turbocargado. Para dar cumplimiento a esta prohibicin, las

    autoridades competentes negarn las respectivas licencias o autorizaciones.

    Queda prohibido el uso de tubos de escape de vehculos diesel de dos ejes o ms que

    transiten por la va pblica, que emitan humos sobre los costados laterales del

    automotor. Los tubos de escape de tales vehculos debern estar dirigidos hacia arriba,ser localizados en la parte posterior o delantera del automotor, y efectuar sus descargas

    a una altura no inferior a tres (3) metros del suelo. Todos los vehculos de estas

    caractersticas, que no cumplan con los anteriores requisitos, dispondrn de tres (3)

    meses, contados a partir de la vigencia de este Decreto, para hacer las readecuaciones

    correspondientes de manera que se ajusten a la norma. Una vez vencido dicho trmino,

    si no cumplieren con lo aqu establecido, no podrn circular, hasta que las autoridades

    verifiquen plenamente que las adecuaciones cumplen con la norma, sin perjuicio de las

    dems sanciones que sean procedentes.

    Artculo 39. OBSOLESCENCIA DEL PARQUE AUTOMOTOR. El Ministerio del MedioAmbiente, previa consulta con el Ministerio de Transporte, o los municipios y distritos,

    podrn establecer restricciones a la circulacin de automotores por razn de su

    antigedad u obsolescencia, cuando sea necesario para disminuir los niveles de

    contaminacin en zonas urbanas.

    Artculo 40. PROHIBICIN DEL PLOMO Y RESTRICCIN DEL AZUFRE Y OTROS

    CONTAMINANTES EN LA GASOLINA. Prohbense la importacin, produccin,

    distribucin y uso de gasolina que contenga tetraetilo de plomo.

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    El Ministerio del Medio Ambiente establecer las restricciones a la importacin,

    produccin y distribucin de combustibles con contenido de Azufre y otras sustancias

    contaminantes.

    Pargrafo 1. Las refineras de Tib y Orito dispondrn de dos (2) aos, contados a

    partir de la vigencia de este Decreto, para realizar las transformaciones necesarias

    tendientes a dar cumplimiento a lo dispuesto por este artculo.

    Pargrafo 2. Exceptase de la prohibicin de que trata el inciso 1 de este artculo, el

    combustible utilizado por aviones de pistn.

    Artculo 41. OBLIGACIN DE CUBRIR LA CARGA CONTAMINANTE. Los vehculos de

    transporte cuya carga o sus residuos puedan emitir al aire, en vas o lugares pblicos,

    polvo, gases, partculas o sustancias voltiles de cualquier naturaleza, debern poseerdispositivos protectores, carpas o coberturas, hechos de material resistente,

    debidamente asegurados al contenedor o carrocera, de manera que se evite al mximo

    posible el escape de dichas sustancias al aire.

    CAPITULO V

    DE LA GENERACION Y EMISION DE RUIDO

    Artculo 42. CONTROL A EMISIONES DE RUIDOS. Estn sujetos a restricciones y

    control todas las emisiones, sean continuas, fluctuantes, transitorias o de impacto.

    Las regulaciones ambientales tendrn por objeto la prevencin y control de la emisin

    de ruido urbano, rural domstico y laboral que trascienda al medio ambiente o al espacio

    pblico. El Ministerio del Medio Ambiente, establecer los estndares aplicables a las

    diferentes clases y categoras de emisiones de ruido ambiental y a los lugares donde se

    genera o produce sus efectos, as como los mecanismos de control y medicin de sus

    niveles, siempre que trascienda al medio ambiente y al espacio pblico.

    Artculo 43. RUIDO EN SECTORES DE SILENCIO Y TRANQUILIDAD. Prohbese la

    generacin de ruido de cualquier naturaleza por encima de los estndares establecidos,en los sectores definidos como A por el artculo 15 de este Decreto, salvo en caso de

    prevencin de desastres o de atencin de emergencias.

    Artculo 44. ALTOPARLANTES Y AMPLIFICADORES. Se prohbe el uso de estos

    instrumentos en zonas de uso pblico y de aquellos que instalados en zonas privadas,

    generen ruido que trascienda al medio ambiente, salvo para la prevencin de desastres,

    la atencin de emergencias y la difusin de campaas de salud. La utilizacin de los

    anteriores instrumentos o equipos en la realizacin de actos culturales, deportivos,

    religiosos o polticos requieren permiso previo de la autoridad competente.

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    Artculo 45. PROHIBICIN DE GENERACIN DE RUIDO. Prohbese la generacin de

    ruido que traspase los lmites de una propiedad, en contravencin de los estndares

    permisibles de presin sonora o dentro de los horarios fijados por las normasrespectivas.

    Artculo 46. HORARIOS DE RUIDO PERMISIBLE. Las autoridades ambientales

    competentes fijarn horarios y condiciones para la emisin de ruido permisible en los

    distintos sectores definidos por el artculo 15 de este Decreto.

    Artculo 47. RUIDO DE MAQUINARIA INDUSTRIAL. Prohbese la emisin de ruido por

    mquinas industriales en sectores clasificados como A y B.

    Artculo 48. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES RUIDOSOS. Ensectores A y B, no se permitir la construccin o funcionamiento de establecimientos

    comerciales e industriales susceptibles de generar y emitir ruido que pueda perturbar la

    tranquilidad pblica, tales como almacenes, tiendas, tabernas, bares, discotecas y

    similares.

    Artculo 49. RUIDO DE PLANTAS ELECTRICAS. Los generadores elctricos de

    emergencia, o plantas elctricas, deben contar con silenciadores y sistemas que

    permitan el control de los niveles de ruido, dentro de los valores establecidos por los

    estndares correspondientes.

    Artculo 50. PROMOCIN DE VENTAS CON ALTOPARLANTES O AMPLIFICADORES.

    No se permitir la promocin de venta de productos o servicios, o la difusin de

    cualquier mensaje promocional, mediante el anuncio con amplificadores o altoparlantes

    en zonas o vas pblicas, a ninguna hora.

    Artculo 51. OBLIGACIN DE IMPEDIR PERTURBACIN POR RUIDO. Los responsables

    de fuentes de emisin de ruido que pueda afectar el medio ambiente o la salud humana,

    debern emplear los sistemas de control necesarios, para garantizar que los niveles de

    ruido no perturben las zonas aledaas habitadas, conforme a los niveles fijados por las

    normas que al efecto establezca el Ministerio del Medio Ambiente.

    Artculo 52. AREA PERIMETRAL DE AMORTIGUACIN DE RUIDO. Las normas de

    planificacin de nuevas reas de desarrollo industrial, en todos los municipios y

    distritos, debern establecer un rea perimetral de amortiguacin contra el ruido o con

    elementos de mitigacin del ruido ambiental.

    Artculo 53. ZONAS DE AMORTIGUACIN DE RUIDO DE VAS DE ALTA

    CIRCULACIN. El diseo y construccin de nuevas vas de alta circulacin vehicular, en

    reas urbanas o cercanas a poblados o asentamientos humanos, deber contar con zonas

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    de amortiguacin de ruido que minimicen su impacto sobre las reas pobladas

    circunvecinas, o con elementos de mitigacin del ruido ambiental.

    Artculo 54. ESPECIFICACIONES CONTRA EL RUIDO DE EDIFICACIONESESPECIALMENTE PROTEGIDAS. A partir de la vigencia del presente Decreto, el diseo

    para la construccin de hospitales, clnicas, sanatorios, bibliotecas y centros educativos,

    deber ajustarse a las especificaciones tcnicas que al efecto se establezcan en los

    estndares nacionales que fije el Ministerio del Medio Ambiente, para proteger esas

    edificaciones del ruido ocasionado por el trfico vehicular pesado o semipesado o por su

    proximidad a establecimientos comerciales o industriales.

    Artculo 55. RESTRICCIN AL RUIDO EN ZONAS RESIDENCIALES. En reas

    residenciales o de tranquilidad, no se permitir a ninguna persona la operacin de

    parlantes, amplificadores, instrumentos musicales o cualquier dispositivo similar queperturbe la tranquilidad ciudadana, o que genere hacia la vecindad o el medio ambiente,

    niveles de ruido superiores a los establecidos en los estndares respectivos.

    Artculo 56. OPERACIN DE EQUIPOS DE CONSTRUCCIN, DEMOLICIN Y

    REPARACIN DE VAS. La operacin de equipos y herramientas de construccin, de

    demolicin o de reparacin de vas, generadores de ruido ambiental en zonas

    residenciales, en horarios comprendidos entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m. de lunes a

    sbado, o en cualquier horario los das domingos y feriados, estar restringida y

    requerir permiso especial del alcalde o de la autoridad de polica competente.

    An si mediare permiso del alcalde para la emisin de ruido en horarios restringidos,

    este deber suspenderlo cuando medie queja de al menos dos (2) personas.

    Pargrafo. Se excepta de la restriccin en el horario de que trata el inciso 10 de este

    artculo, el uso de equipos para la ejecucin de obras de emergencia, la atencin de

    desastres o la realizacin de obras comunitarias y de trabajos pblicos urgentes.

    Artculo 57. RUIDO DE AEROPUERTOS. En las licencias ambientales que se otorguen

    para el establecimiento, construccin y operacin de nuevos aeropuertos, la autoridad

    ambiental competente determinar normas para la prevencin de la contaminacinsonora relacionadas con los siguientes aspectos:

    a) Distancia de las zonas habitadas a las pistas de aterrizaje y carreteo y zonas de

    estacionamiento y de mantenimiento;

    b) Polticas de desarrollo sobre uso del suelo en los alrededores del aeropuerto o

    helipuerto;

    c) Mapa sobre curvas de abatimiento de ruido;

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    d) Nmero estimado de operaciones areas;

    e) Influencia de las operaciones de aproximacin y decolaje de aeronaves en las zonashabitadas;

    f) Tipo de aeronaves cuya operacin sea admisible por sus niveles de generacin de

    ruido;

    Pargrafo 1. La autoridad ambiental competente podr establecer medidas de

    mitigacin de ruido para aeropuertos existentes y normas de amortiguacin del ruido

    eventual, cuando se prevean ampliaciones de sus instalaciones de operacin area o

    incrementos de trfico.

    Pargrafo 2. El Ministerio del Medio Ambiente, en coordinacin con las autoridades

    aeronaticas, podr establecer prohibiciones o restricciones a la operacin nocturna de

    vuelos en aeropuertos internacionales, que por su localizacin perturben la tranquilidad

    y el reposo en zonas habitadas. Las dems autoridades ambientales competentes

    tendrn la misma facultad para los aeropuertos nacionales.

    Artculo 58. CONTROL Y SEGUIMIENTO DE RUIDO DE AEROPUERTOS. Las

    autoridades ambientales competentes, cuando lo consideren necesario, podrn exigir a

    los responsables del trfico areo, la instalacin y operacin de estaciones de

    seguimiento de los niveles de ruido ambiental en el rea de riesgo sometida a altosniveles de presin sonora; esta informacin deber remitirse a solicitud de la autoridad

    que ejerce el control, con la periodicidad que sta seale.

    Pargrafo. La autoridad ambiental competente podr en cualquier momento verificar los

    niveles de ruido y el correcto funcionamiento de los equipos instalados.

    Artculo 59. CLAXON O BOCINA Y RUIDO EN VEHCULOS DE SERVICIO PBLICO. El

    uso del claxon o bocina por toda clase de vehculos estar restringido, conforme a las

    normas que al efecto expidan las autoridades competentes.

    Los vehculos de servicio pblico de transporte de pasajeros, tales como buses y taxis,

    no podrn mantener encendidos equipos de transmisiones radiales o televisivas, que

    trasciendan al rea de pasajeros, a volmenes que superen el nivel de inteligibilidad del

    habla. Las autoridades ambientales establecern normas sobre localizacin de

    altoparlantes en esta clase de vehculos y mximos decibeles permitidos.

    Artculo 60. RESTRICCIN DE TRFICO PESADO. El trnsito de transporte pesado,

    por vehculos tales como camiones, volquetas o tractomulas, estar restringido en la

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    vas pblicas de los sectores A, conforme a las normas municipales o distritales que al

    efecto se expidan.

    Artculo 61. DISPOSITIVOS O ACCESORIOS GENERADORES DE RUIDO. Quedanprohibidos, la instalacin y uso, en cualquier vehculo destinado a la circulacin en vas

    pblicas, de toda clase de dispositivos o accesorios diseados para producir ruido, tales

    como vlvulas, resonadores y pitos adaptados a los sistemas de bajo y de frenos de

    aire.

    Prohbese el uso de resonadores en el escape de gases de cualquier fuente mvil.

    Artculo 62. SIRENAS Y ALARMAS. El uso de sirenas solamente estar autorizado en

    vehculos policiales o militares, ambulancias y carros de bomberos. Prohbese el uso de

    sirenas en vehculos particulares.

    Sern sancionados con multas impuestas por las autoridades de polica municipales o

    distritales, los propietarios de fuentes fijas y mviles cuyas alarmas de seguridad

    continen emitiendo ruido despus de treinta (30) minutos de haber sido activadas.

    Artculo 63. USO DEL SILENCIADOR. Prohbese la circulacin de vehculos que no

    cuenten con sistema de silenciador en correcto estado de funcionamiento.

    Artculo 64. INDICADORES. El Ministerio del Medio Ambiente establecer los metodos

    de evaluacin de ruido ambiental, y de emisin de ruido, segn sea el caso, teniendo encuenta procedimientos tcnicos internacionalmente aceptados.

    CAPITULO VI

    FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES EN RELACION CON LA

    CALIDAD Y EL CONTROL DE LA CONTAMINACION DEL AIRE

    Artculo 65. FUNCIONES DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. Corresponde al

    Ministerio del Medio Ambiente, dentro de la rbita de sus competencias, en relacin conla calidad y el control a la contaminacin del aire:

    a) Definir la poltica nacional de prevencin y control de la contaminacin del aire;

    b) Fijar la norma nacional de calidad del aire;

    c) Establecer las normas ambientales mnimas y los estndares de emisiones mximas

    permisibles, provenientes de toda clase de fuentes contaminantes del aire;

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    d) Dictar medidas para restringir la emisin a la atmsfera de sustancias contaminantes

    y para restablecer el medio ambiente deteriorado por dichas emisiones;

    e) Definir, modificar o ampliar, la lista de sustancias contaminantes del aire de usorestringido o prohibido;

    f) Declarar, en defecto de la autoridad ambiental competente en el rea afectada, los

    niveles de prevencin, alerta y emergencia y adoptar las medidas que en tal caso

    correspondan;

    g) Fijar los estndares, tanto de emisin de ruido, como de ruido ambiental;

    h) Fijar normas para la prevencin y el control de la contaminacin del aire por

    aspersin area o manual de agroqumicos, por quemas abiertas controladas en zonasagrcolas o la ocasionada por cualquier actividad agropecuaria;

    i) Establecer las densidades y caractersticas mnimas de las zonas verdes zonas

    arborizadas y zonas de vegetacin protectora y ornamental que en relacin con la

    densidad poblacional, deban observarse en los desarrollos y construcciones que se

    adelanten en reas urbanas;

    j) Establecer las normas de prevencin y control de la contaminacin atmosfrica

    proveniente de actividades mineras, industriales y de transporte, y, en general, de la

    ocasionada por toda actividad o servicio, pblico o privado;

    k) Definir y regular los mtodos de observacin y seguimiento constante, medicin,

    evaluacin y control de los fenmenos de contaminacin del aire as como los programas

    nacionales necesarios para la prevencin y el control del deterioro de la calidad del aire;

    l) Homologar los instrumentos de medicin y definir la periodicidad y los procedimientos

    tcnicos de evaluacin de la contaminacin del aire, que utilicen las autoridades

    ambientales;

    m) Fijar los factores de clculo y el monto tarifario mnimo de las tasas retributivas ycompensatorias por contaminacin del aire;

    n) Otorgar los permisos de emisin solicitados, cuando le corresponda conceder

    licencias ambientales en los trminos previstos por la ley y los reglamentos;

    o) Imponer las medidas preventivas y las sanciones por la comisin de infracciones, en

    los asuntos de su exclusiva competencia o en los que asuma, a prevencin de otras

    autoridades ambientales, con sujecin a la ley y los reglamentos;

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    Pargrafo 1. De conformidad con lo establecido por el pargrafo 2 del artculo 5 y

    por el artculo 117 de la Ley 99 de 1.993, el Ministerio del Medio Ambiente ejercer en

    lo sucesivo, en relacin con las emisiones atmosfricas, las facultades atribudas al

    Ministerio de Salud por los artculos 41 a 49, y dems que le sean concordantes, de laLey 9 de 1979.

    Pargrafo 2. El Ministerio del Medio Ambiente establecer los requisitos que el

    INCOMEX deber exigir para la importacin de bienes, equipos o artefactos que

    impliquen el uso de sustancias sujetas a los controles del Protocolo de Montreal y

    dems normas sobre proteccin de la capa de ozono estratosfrico.

    Artculo 66. FUNCIONES DE LAS CORPORACIONES AUTNOMAS REGIONALES Y DE

    LOS GRANDES CENTROS URBANOS. Corresponde a las Corporaciones Autnomas

    Regionales y a los Grandes Centros Urbanos, dentro de la rbita de su competencia, enel territorio de su jurisdiccin, y en relacin con la calidad y el control a la

    contaminacin del aire, las siguientes:

    a) Otorgar los permisos de emisin de contaminantes al aire;

    b) Declarar los niveles de prevencin, alerta y emergencia en el rea donde ocurran

    eventos de concentracin de contaminantes que as lo ameriten, conforme a las normas

    establecidas para cada nivel por el Ministerio del Medio Ambiente, y tomar todas las

    medidas necesarias para la mitigacin de sus efectos y para la restauracin de las

    condiciones propias del nivel normal;

    c) Restringir en el rea afectada por la declaracin de los niveles prevencin, alerta o

    emergencia, los lmites permisibles de emisin contaminantes a la atmsfera, con el fin

    de restablecer el equilibrio ambiental local;

    d) Realizar la observacin y seguimiento constantes, medicin, evaluacin y control de

    los fenmenos de contaminacin del aire y definir los programas regionales de

    prevencin y control;

    e) Realizar programas de prevencin, control y mitigacin de impactos contaminantesdel aire en asocio con los municipios y distritos, y absolver las solicitudes de conceptos

    tcnicos que stos formulen para el mejor cumplimiento de sus funciones de control y

    vigilancia de los fenmenos de contaminacin del aire;

    f) Ejercer, con el apoyo de las autoridades departamentales, municipales o distritales,

    los controles necesarios sobre quemas abiertas;

    g) Fijar los montos mximos, de las tasas retributivas y compensatorias que se causen

    por contaminacin atmosfrica, y efectuar su recaudo;

  • 7/23/2019 Decreto 948 1995- Emisiones

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    h) Asesorar a los municipios y distritos en sus funciones de prevencin, control y

    vigilancia de los fenmenos de contaminacin atmosfrica;

    i) Adelantar programas de prevencin y control de contaminacin atmosfrica en asocio

    con las autoridades de salud y con la participacin de las comunidades afectadas o

    especialmente expuestas;

    j) Imponer las medidas preventivas y sanciones que correspondan por la comisin de

    infracciones a las normas sobre emisin y contaminacin atmosfrica;

    Artculo 67. FUNCIONES DE LOS DEPARTAMENTOS. En desarrollo de lo dispuesto

    por el artculo 64 y concordantes de la Ley 99 de 1.993, corresponde a los

    departamentos, en relacin con la contaminacin atmosfrica:

    a) Prestar apoyo presupuestal, tcnico, financiero y administrativo a las Corporaciones

    Autnomas Regionales y a los municipios, para la ejecucin de programas de prevencin

    y control de la contaminacin atmosfrica;

    b) Cooperar con las Corporaciones Autnomas Regionales y los municipios y distritos,

    en el ejercicio de funciones de control y vigilancia de los fenmenos de contaminacin

    atmosfrica de fuentes fijas;

    c) Prestar apoyo administrativo al Ministerio del Medio Ambiente, a las CorporacionesAutnomas Regionales y a los municipios y distritos, en el manejo de crisis ocasionadas

    por la declaratoria de niveles de prevencin, alerta o emergencia;

    d) Ejercer funciones de control y vigilancia departamental de la contaminacin

    atmosfrica ocasionada por fuentes mviles.

    Artculo 68. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS. En desarrollo de lo

    dispuesto por el artculo 65 y concordantes de la Ley 99 de 1.993, corresponde a los

    municipios y distritos en relacin con la prevencin y control de la contaminacin del

    aire, a travs de sus alcaldes o de los organismos del orden municipal o distrital a losque estos las deleguen, con sujecin a la ley, los reglamentos y las normas ambientales

    superiores:

    a) Dictar normas para la proteccin del aire dentro de su jurisdiccin;

    b) Dictar medidas restrictivas de emisin de contaminantes a la atmsfera, cuando la

    circunstancias as lo exijan y ante la ocurrencia de episodios que impongan la

    declaratoria, en el municipio o distrito, de niveles de prevencin, alerta o emergencia;

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    c) Establecer, las reglas y criterios sobre proteccin del aire y dispersin de

    contaminantes que deban tenerse en cuenta en el ordenamiento ambiental del territorio

    del municipio o distrito, en la zonificacin del uso del suelo urbano y rural y en los

    planes de desarrollo;

    d) Adelantar programas de arborizacin y reforestacin en zonas urbanas y rurales;

    e) Otorgar, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 89 de este Decreto,

    permisos de polica para la realizacin de actividades o la ejecucin de obras y trabajos

    que impliquen la emisin de ruido que supere excepcionalmente los estndares vigentes

    o que se efecten en horarios distintos a los establecidos;

    f) Ejercer funciones de control y vigilancia municipal o distrital de los fenmenos de

    contaminacin atmosfrica e imponer las medidas correctivas que en cada casocorrespondan;

    g) Imponer, a prevencin de las dems autoridades competentes, las medidas

    preventivas y sanciones que sean del caso por la infraccin a las normas de emisin por

    fuentes mviles en el respectivo municipio o distrito, o por aquellas en que incurran

    dentro de su jurisdiccin, fuentes fijas respecto de las cuales le hubiere sido delegada la

    funcin de otorgar el correspondiente permiso de emisin;

    Pargrafo. Corresponde a los concejos municipales y distritales el ejercicio de las

    funciones establecidas en los literales a. y c. del presente artculo. Las dems sernejercidas por los alcaldes o por los organismos a los que los reglamentos municipales o

    distritales, o los actos de delegacin, atribuyan su ejercicio.

    Artculo 69. FUNCIONES DEL IDEAM. El Instituto de Hidrologa, Meteorologa y

    Estudios Ambientales (IDEAM), prestar su apoyo tcnico y cientfico a las autoridades

    ambientales, y en especial al Ministerio del Medio Ambiente, en el ejercicio de sus

    competencias relacionadas con la proteccin atmosfrica y adelantar los estudios

    tcnicos necesarios para la toma de decisiones y para la expedicin de las regulaciones

    que el Ministerio profiera sobre la materia en desarrollo de sus atribuciones.

    Corresponde al IDEAM mantener informacin actualizada y efectuar seguimiento

    constante, de los fenmenos de contaminacin y degradacin de la calidad del aire en el

    territorio nacional y en especial, hacer seguimiento permanente, mediante

    procedimientos e instrumentos tcnicos adecuados de medicin y vigilancia, de los

    fenmenos de contaminacin secundaria.

    El IDEAM tendr a su cargo la realizacin de los estudios tcnicos tendientes a

    estandarizar los mtodos, procedimientos e instrumentos que se utilicen por las

    autoridades ambientales, por los laboratorios de diagnstico ambiental y por los agentes

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    emisores, para el control, vigilancia y medicin de los fenmenos de contaminacin del

    aire, y las dems que le corresponda ejercer en relacin con el control de la

    contaminacin atmosfrica y la proteccin de la calidad del aire, de acuerdo con la ley y

    los reglamentos.

    Artculo 70. APLICACIN DEL PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO. Las Corporaciones

    Autnomas Regionales y Grandes Centros Urbanos, los departamentos, los municipios y

    distritos, en su orden, en su condicin de autoridades ambientales, podrn adoptar

    normas especficas de calidad del aire y de ruido ambiental, de emisin de

    contaminantes y de emisin de ruido, ms restrictivas que las establecidas por el

    Ministerio del Medio Ambiente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    1. PARA NORMAS DE CALIDAD DEL AIRE.

    Cuando mediante estudios de meteorologa y de la calidad del aire en su rea de

    jurisdiccin se compruebe que es necesario hacer ms restrictivas dichas normas.

    2. PARA NORMAS DE RUIDO AMBIENTAL.

    Cuando mediante estudios de tipo tcnico, en los planes de ordenamiento ambiental del

    territorio o en los estatutos de zonificacin de usos del suelo, y en atencin a las

    caractersticas de la fuente generadora, se requiera restringir dichas normas, con

    sujecin a las leyes, los reglamentos y los estndares y criterios establecidos por el

    Ministerio del Medio Ambiente.

    3. PARA NORMAS DE EMISIONES:

    a) Cuando mediante la medicin de la calidad del aire, se compruebe que las emisiones

    descargadas al aire producen concentraciones de los contaminantes tales, que puedan

    alcanzar uno de los siguientes niveles de contaminacin:

    El 75% de las concentraciones diarias en un ao, son iguales o superiores a los valores

    de la norma anual de calidad del aire o nivel anual de inmisin;

    El 30% de las concentraciones diarias en un ao, son iguales o superiores a los valores

    de la norma diaria de calidad del aire o del nivel diario de inmisin;

    El 15 % de las concentraciones por hora en un ao, son iguales o superiores a los

    valores de la norma horaria o del nivel de inmisin por hora.

    b) Cuando a pesar de la aplicacin de las medidas de control en las fuentes de emisin,

    las concentraciones individuales de los contaminantes en el aire presenten un

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    incremento pronunciado hasta alcanzar los grados y frecuencias establecidos en el

    literal a).

    c) Cuando en razn a estudios de carcter cientfico y tcnico se compruebe que lascondiciones meteorolgicas sean adversas para la dispersin de los contaminantes en

    una regin determinada, a tal punto que se alcancen los grados y frecuencias de los

    niveles de contaminacin sealados en el literal a).

    Artculo 71. APOYO DE LA FUERZA PBLICA Y DE OTRAS AUTORIDADES. En todos

    los casos en que la autoridad ambiental competente adopte medidas de restriccin,

    vigilancia o control de episodios de contaminacin, podr solicitar el apoyo de la fuerza

    pblica y de las dems autoridades civiles y de polica del lugar afectado, las cuales

    tendrn la obligacin de prestrselo para garantizar la ejecucin cabal de las medidas

    adoptadas. Incurrir en las sanciones previstas por el rgimen disciplinario respectivo,la autoridad civil, militar o de polica que rehse injustificadamente la colaboracin o

    apoyo debidos.

    CAPITULO VII

    PERMISOS DE EMISION PARA FUENTES FIJAS

    Artculo 72. DEL PERMISO DE EMISIN ATMOSFERICA. El permiso de emisin

    atmosfrica es el que concede la autoridad ambiental competente, mediante acto

    administrativo, para que una persona natural o jurdica, pblica o privada, dentro de los

    lmites permisibles establecidos en las normas ambientales respectivas, pueda realizaremisiones al aire. El permiso slo se otorgar al propietario de la obra, empresa,

    actividad, industria o establecimiento que origina las emisiones.

    Los permisos de emisin por estar relacionados con el ejercicio de actividades

    restringidas por razones de orden pblico, no crean derechos adquiridos en cabeza de

    su respectivo titular, de modo que su modificacin o suspensin, podr ser ordenada por

    las autoridades ambientales competentes cuando surjan circunstancias que alteren

    sustancialmente aquellas que fueron tenidas en cuenta para otorgarlo, o que ameriten la

    declaracin de los niveles de prevencin, alerta o emergencia.

    Pargrafo 1. El permiso puede obtenerse como parte de la licencia ambiental nica, o

    de la licencia global, o de manera separada, en los dems casos previstos por la ley y

    los reglamentos.

    Pargrafo 2. No se requerir permiso de emisin atmosfrica para emisiones que no

    sean objeto de prohibicin o restriccin legal o reglamentaria, o de control por las

    regulaciones ambientales.

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    Artculo 73. CASOS QUE REQUIEREN PERMISO DE EMISIN ATMOSFERICA.

    Requerir permiso previo de emisin atmosfrica la realizacin de alguna de las

    siguientes actividades, obras o servicios, pblicos o privados:

    a) Quemas abiertas controladas en zonas rurales;

    b) Descargas de humos, gases, vapores, polvos o partculas por ductos o chimeneas de

    establecimientos industriales, comerciales o de servicio;

    c) Emisiones fugitivas o dispersas de contaminantes por actividades de explotacin

    minera a cielo abierto;

    d) Incineracin de residuos slidos, lquidos y gaseosos;

    e) operaciones de almacenamiento, transporte, carga y descarga en puertos susceptible

    de generar emisiones al aire;

    f) Operacin de calderas o incineradores por un establecimiento industrial o comercial;

    g) Quema de combustibles, en operacin ordinaria, de campos de explotacin de

    petrleo y gas;

    h) Procesos o actividades susceptibles de producir emisiones de sustancias txicas;

    i) Produccin de lubricantes y combustibles;

    j) Refinacin y almacenamiento de petrleo y sus derivados; y procesos fabriles

    petroqumicos;

    k) Operacin de Plantas termoelctricas;

    l) operacin de Reactores Nucleares;

    m) Actividades generadoras de olores ofensivos;

    n) Las dems que el Ministerio del Medio Ambiente establezca, con base en estudios

    tcnicos que indiquen la necesidad de controlar otras emisiones.

    Pargrafo 1. En los casos previstos en los literales a), b), d), f) y m) de este artculo,

    el Ministerio del Medio Ambiente establecer los factores a partir de los cuales se

    requerir permiso previo de emisin atmosfrica, teniendo en cuenta criterios tales

    como, los valores mnimos de consumo de combustibles, los volmenes de produccin,

    el tipo y volmen de las materias primas consumidas, el tamao y la capacidad instalada,

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    el riesgo para la salud humana y el riesgo ambiental inherente, la ubicacin, la

    vulnerabilidad del rea afectada, el valor del proyecto obra o actividad, el consumo de

    los recursos naturales y de energa y el tipo y peligrosidad de residuos generados,

    segn sea el caso.

    Pargrafo 2. En los casos de quemas abiertas controladas en zonas rurales que se

    hagan, bien de manera permanente, como parte integrante y cclica del proceso

    productivo agrario, o bien para el descapote de terrenos destinados a explotaciones de

    pequea minera a cielo abierto, los permisos de emisin podrn otorgarse, para el

    desarrollo de la actividad de quemas en su conjunto, a asociaciones o grupos de

    solicitantes cuando realicen sus actividades en una misma zona geogrfica, siempre que

    de manera conjunta establezcan sistemas de vigilancia y monitoreo de los efectos de la

    contaminacin que generan y sin perjuicio de la responsabilidad de cada cual de

    efectuar el adecuado y correspondiente control de las quemas y de la dispersin de susemisiones.

    Pargrafo 3. No requerirn permiso de emisin atmosfrica las quemas incidentales en

    campos de explotacin de gas o hidrocarburos, efectuadas para la atencin de eventos o

    emergencias.

    Pargrafo 4. Las Ampliaciones o modificaciones de instalaciones que cuenten con

    permiso de emisin atmosfrica, cuyas especificaciones o caractersticas, tcnicas,

    arquitectnicas o urbansticas, introduzcan variaciones sustanciales a las condiciones de

    emisin o de dispersin de las sustancias contaminantes emitidas, o que tengan porefecto agregar nuevos contaminantes a las emisiones existentes o aumentar la cantidad

    de stas, requerirn la modificacin previa del permiso vigente.

    Artculo 74. PERMISOS COLECTIVOS DE EMISIONES INDUSTRIALES. Podr

    conferirse permiso colectivo de emisin a las asociaciones, agremiaciones o grupos de

    pequeos y medianos empresarios, que conjuntamente lo soliciten y que renan las

    siguientes caractersticas comunes:

    a) Que operen en una misma y determinada rea geogrfica, definida como rea-fuente

    de contaminacin, y produzcan conjuntamente un impacto ambiental acumulativo;

    b) Que realicen la misma actividad extractiva o productiva o igual proceso industrial y;

    c) Que utilicen los mismos combustibles y generen emisiones similares al aire.

    No obstante el carcter colectivo del permiso, el cumplimiento de las obligaciones,

    trminos y condiciones, en l establecidos, ser responsabilidad individual y separada

    de cada uno de los agentes emisores, beneficiarios o titulares del permiso, y las

    sanciones derivadas del incumplimiento, o de la comisin de infracciones, afectarn

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    solamente al respectivo infractor, a menos que se trate de obligaciones que deban

    cumplirse por la comunidad de los beneficiarios en su conjunto.

    Artculo 75. SOLICITUD DEL PERMISO. La solicitud del permiso de emisin debeincluir la siguiente informacin:

    a) Nombre o razn social del solicitante y del representante legal o apoderado, si los

    hubiere, con indicacin de su domicilio;

    b) Localizacin de las instalaciones, del rea o de la obra;

    c) Fecha proyectada de iniciacin de actividades, o fechas proyectadas de iniciacin y

    terminacin de las obras, trabajos o actividades, si se trata de emisiones transitorias;

    d) Concepto sobre uso del suelo del establecimiento, obra o actividad, expedido por la

    autoridad municipal o distrital competente, o en su defecto, los documentos pblicos u

    oficiales contentivos de normas y planos, o las publicaciones oficiales, que sustenten y

    prueben la compatibilidad entre la actividad u obra proyectada y el uso permitido del

    suelo;

    e) Informacin meteorolgica bsica del rea afectada por las emisiones;

    f) Descripcin de las obras, procesos y actividades de produccin, mantenimiento,

    tratamiento, almacenamiento o disposicin, que generen las emisiones y los planos quedichas descripciones requieran, flujograma con indicacin y caracterizacin de los

    puntos de emisin al aire, ubicacin y cantidad de los puntos de descarga al aire,

    descripcin y planos de los ductos, chimeneas, o fuentes dispersas, e indicacin de sus

    materiales, medidas y caractersticas tcnicas;

    g) Informacin tcnica sobre produccin prevista o actual, proyectos de expansin y

    proyecciones de produccin a cinco (5) aos;

    h) Materias primas, combustibles y otros materiales utilizados;

    i) Diseo de los sistemas de control de emisiones atmosfricas existentes o

    proyectados, su ubicacin e informe de ingeniera;

    j) Si utiliza controles al final del proceso para el control de emisiones atmosfricas, o

    tecnologas limpias, o ambos;

    Pargrafo 1. El solicitante deber anexar adems a la solicitud los siguientes

    documentos:

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    a) Certificado de existencia y representacin legal, si es persona jurdica;

    b) Poder debidamente otorgado, si se obra por intermedio de apoderado;

    c) Constancia del pago de los derechos de trmite y otorgamiento del permiso, en los

    trminos y condiciones establecidos en el artculo 77 de este Decreto.

    Pargrafo 2. Requerirn, adems, la presentacin de estudios tcnicos de dispersin,

    como informacin obligatoria, por la naturaleza o impacto de la obra o actividad

    proyectada, las solicitudes de permisos de emisin atmosfrica para refineras de

    petrleos, fbricas de cementos, plantas qumicas y petroqumicas, siderrgicas, quemas

    abiertas controladas en actividades agroindustriales y plantas termoelctricas. El

    Ministerio del Medio Ambiente establecer los criterios y factores a partir de los cuales

    los incineradores, minas y canteras requerirn estudios tcnicos de dispersin yregular los dems casos en que la presentacin de dichos estudios sean requeridos.

    Pargrafo 3. La autoridad ambiental competente, sin perjuicio de su facultad de

    solicitar informacin completa sobre procesos industriales, deber guardar la

    confidencialidad de la informacin que por ley sea reservada, a la que tenga acceso o

    que le sea suministrada por los solicitantes de permisos de emisin atmosfrica.

    Pargrafo 4. No se podrn exigir al solicitante sino aquellos requisitos e informaciones

    que sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza de la actividad u obra para la cual se

    solicita el permiso, al lugar donde se desarrolle o a la comunidad a la que afecte.Cuando la autoridad ambiental competente posea la informacin requerida para la

    solicitud del otorgamiento o de renovacin del permiso de emisin, segn el caso, no la

    exigir como requisito al solicitante.

    Artculo 76. TRMITE DEL PERMISO DE EMISIN ATMOSFERICA. Una vez

    presentada, personalmente y por escrito, la solicitud del permiso se tramitar de

    acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Recibida la solicitud, la autoridad ambiental competente, dentro de los diez (10) das

    hbiles siguientes, dictar un auto de iniciacin de trmite que se notificar y publicaren los trminos del artculo 70 de la Ley 99 de 1.993. En caso de que la solicitud no

    rena los requisitos exigidos, en el mismo auto de iniciacin de trmite, se indicarn al

    interesado las correcciones o adiciones necesarias, para que las subsane o satisfaga en

    el trmino de diez (10) das hbiles, vencidos los cuales, si no se hubiere dado

    cumplimiento a lo establecido por la autoridad ambiental, se rechazar.

    2. Si la autoridad ante la cual se surte el trmite considera necesaria una visita tcnica

    de inspeccin al lugar respectivo, la ordenar para que se practique dentro de los quince

    (15) das hbiles siguientes y as lo indicar en el auto de iniciacin de trmite o una vez

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    allegada la informacin solicitada, en el cual se precisar la fecha, hora y lugar en que

    habr de realizarse.

    3. Ejecutoriado el auto de iniciacin de trmite o allegada por el peticionario lainformacin adicional requerida por la autoridad ambiental, sta dispondr de cinco (5)

    das hbiles adicionales para solicitar a otras autoridades o entidades rendir dentro de

    los 15 das siguientes a la fecha de la comunicacin que as lo solicite, los conceptos

    tcnicos o informaciones que sean necesarios para la concesin del permiso. Del

    trmino aqu previsto se prescindir en caso de que no sean necesarios dichos

    conceptos o informaciones.

    4. Presentada a satisfaccin toda la documentacin por el interesado, o recibida la

    informacin adicional solicitada, o vencido el trmino para ser contestado el

    requerimiento de conceptos e informaciones adicionales a otras autoridades o entidades,la autoridad ambiental competente decidir si otorga o niega el permiso, en un trmino

    no mayor de sesenta (60) das hbiles.

    5. La resolucin por la cual se otorga o se niega el permiso deber ser motivada y

    contra ella proceden los recursos de reposicin y de apelacin.

    6. Para los efectos de publicidad de las decisiones que pongan fin a la actuacin, se

    observar lo dispuesto en el artculo 71 de la Ley 99 de 1993.

    Pargrafo 1. Cuando se solicite un permiso de emisin como parte de una licenciaambiental nica, se seguirn los trminos y procedimientos para el trmite y expedicin

    de sta.

    Pargrafo 2. La informacin presentada por el solicitante deber ser veraz y fidedigna

    y es su deber afirmar que as lo hace, bajo la gravedad del juramento que se entender

    prestado por la sola presentacin de la solicitud.

    Artculo 77. DERECHOS DE TRMITE Y OTORGAMIENTO DE LOS PERMISOS. Los

    derechos tarifarios por el trmite y otorgamiento del permiso sern fijados por la

    autoridad ambiental competente, de acuerdo con la escala tarifaria establecida por elMinisterio del Medio Ambiente.

    Artculo 78. CONTENIDO DE LA RESOLUCIN DE OTORGAMIENTO DEL PERMISO. El

    acto administrativo por el cual se otorga el permiso de emisin contendr, cuando

    menos, lo siguiente:

    1. Indicacin e identificacin de la persona o personas a quienes se otorga el permiso;

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    2. Determinacin, descripcin y ubicacin de la obra, actividad, establecimiento o

    proyecto de instalacin, ampliacin o modificacin para el cual se otorga el permiso;

    3. Consideraciones que han sido tenidas en cuenta para el otorgamiento del permiso;

    4. La emisin permitida o autorizada, sus caractersticas y condiciones tcnicas y los

    procesos o actividades que comprende, con la caracterizacin de los puntos de emisin;

    5. El trmino de vigencia del permiso, el cual no podr ser superior a cinco (5) aos;

    6. Sealamiento de los requisitos, condiciones y obligaciones que debe satisfacer y

    cumplir el titular del permiso;

    7. La obligacin a cargo del titular del permiso de contar con determinados equipos,infraestructura o instalaciones o de introducir modificaciones a sus procesos, para

    garantizar el cumplimiento de las condiciones ambientales exigidas;

    8. Las garantas que debe otorgar el titular del permiso, a fin de asegurar el

    cumplimiento de las obligaciones en l establecidas;

    9. La atribucin de la autoridad ambiental para modificar unilateralmente, de manera

    total o parcial, los trminos y condiciones del permiso, cuando por cualquier causa se

    hayan modificado las circunstancias tenidas en cuenta al momento de otorgarlo, de

    conformidad con lo establecido por los artculos 13 y 85 de este Decreto;

    10. Los derechos y condiciones de oportunidad del titular del permiso para solicitar la

    modificacin, total o parcial del mismo cuando hayan variado las condiciones de efecto

    ambiental que fueron consideradas al momento de otorgarlo.

    Artculo 79. PLIZAS DE GARANTA DE CUMPLIMIENTO. Cuando quiera que se

    otorgue un permiso de emisin atmosfrica, la autoridad ambiental competente podr

    exigir al titular del mismo, el otorgamiento de una pliza de garanta de cumplimiento de

    las obligaciones derivadas del mismo, hasta por un valor equivalente al 30% de los

    costos de las obras y actividades de control de las emisiones al aire, cuando stas serequieran para ajustar las descargas contaminantes del solicitante a los estndares

    vigentes. El solicitante estimar el valor de dichas obras al momento de la solicitud,

    para los efectos del otorgamiento de la pliza de garanta correspondiente.

    La pliza presentada como garanta no exonera al titular del permiso de la

    responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones que el permiso le impone.

    Cuando se hiciere efectiva la pliza de garanta de cumplimiento a favor de la autoridad

    ambiental competente, los dineros provenientes de la misma sern utilizados para

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    programas de mitigacin y reparacin de los daos causados por el incumplimiento de

    las obligaciones impuestas por el permiso. El pago de la pliza no exonera al usuario de

    su obligacin de efectuar las obras o de introducir las modificaciones que el permiso le

    ha impuesto, o de las responsabilidades civiles y penales en que haya incurrido ni loexime de las sanciones administrativas que fueren procedentes, pero su producto se

    abonar al valor total de las reparaciones o indemnizaciones que fueren de su cargo.

    Cuando la obra, industria o actividad requiera licencia ambiental, no ser necesario

    constituir la pliza de garanta de que trata el presente artculo.

    Artculo 80. DEL PERMISO DE EMISIN ATMOSFERICA PARA OBRAS, INDUSTRIAS O

    ACTIVIDADES. Todas las personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas que de

    conformidad con lo dispuesto por el presente Decreto, requieran permiso de emisin

    atmosfrica para el desarrollo de sus obras, industrias o actividades, trtase de fuentes

    fijas de emisin existentes o nuevas debern obtenerlo, de acuerdo con las reglasestablecidas por los artculos 98 y concordantes de este Decreto.

    Artculo 81. TRANSFERENCIA DE INFORMACIN Y ARCHIVOS A LAS NUEVAS

    AUTORIDADES AMBIENTALES. Las autoridades que con anterioridad a la vigencia de

    la Ley 99 de 1993 eran responsables del otorgamiento de los permisos de emisin de

    sustancias al aire procedern a:

    1. Realizar un inventario de la informacin disponible en sus archivos, registros

    sanitarios y ambientales;

    2. Clasificar y determinar el tipo, nmero y vigencia de los permisos otorgados, y

    3. Facilitar a las autoridades ambientales competentes la informacin que stas

    requieran, tales como los expedientes y archivos tcnicos, para el otorgamiento de

    permisos de emisin.

    Artculo 82. CESIN. Tanto durante la etapa de otorgamiento como durante la vigencia

    del permiso de emisin, el solicitante o el titular del permiso podr ceder a otras

    personas sus derechos y obligaciones, pero ese acto slo tendr efectos una vez se

    haya comunicado expresamente la cesin a la autoridad ambiental competente. Elcedente deber agregar al escrito en que comunica la cesin, copia autntica del acto o

    contrato en que la cesin tiene origen.

    El cesionario sustituye en todos los derechos y obligaciones al solicitante o al, titular

    cedente del permiso, sin perjuicio de la responsabilidad del Cedente, por violacin a

    normas ambientales.

    Artculo 83. COMERCIALIZACIN DE CUPOS. El Ministerio del Medio Ambiente podr

    reglamentar los mecanismos de cesin comercial de cupos de emisin.

  • 7/23/2019 Decreto 948 1995- Emisiones

    35/62

    Artculo 84. SUSPENSIN Y REVOCATORIA. El permiso de emisin podr ser

    suspendido o revocado, mediante resolucin motivada, sustentada en concepto tcnico,

    segn la gravedad de las circunstancias que se aprecien, por la misma autoridadambiental que lo otorg.

    A) La suspensin del permiso de emisin podr adoptarse en los siguientes casos:

    1. Cuando el titular del permiso haya incumplido cualquiera de los trminos, condiciones,

    obligaciones y exigencias establecidas en el permiso o licencia ambiental nica,

    consagrados en la ley, los reglamentos o en la resolucin de otorgamiento.

    2. En los eventos de declaratoria de los niveles de prevencin, alerta o emergencia.

    En el acto que ordene la suspensin se indicar el trmino de duracin de la misma, o la

    condicin a que se sujeta el trmino de su duracin.

    B) La revocatoria proceder:

    1. Cuando el titular haya incumplido las obligaciones, trminos y condiciones del

    permiso o cuando hubiere cometido los delitos de falsedad o fraude, previamente

    declarados por el juez competente, o grave inexactitud en la documentacin o

    informacin ambiental suministrada a las autoridades ambientales.

    2. Cuando el titular de un permiso suspendido, violare las obligaciones y restricciones

    impuestas por el acto que ordena la suspensin.

    3. Cuando por razones ambientales de especial gravedad o por una grave y permanente

    amenaza a la salud humana o al medio ambiente, sea definitivamente imposible permitir

    que contine la actividad para la cual se ha otorgado el permiso.

    Pargrafo 1. En los casos en que la suspensin o la revocatoria se impongan como

    sanciones por la comisin de infracciones, se seguir el procedimiento sealado en el

    pargrafo 3 del artculo 85 de la Ley 99 de 1.993.

    Pargrafo 2. La modificacin o suspensin de los permisos de emisin, por razones de

    precaucin, proceder como medida transitoria mientras se restablecen los nivele