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Decreto Nº 798/86 Click aquí p/ versión Word 6.0 Reglamento orgánico de los Institutos Superiores de la Provincia de Santa Fe Reglamento orgánico de los Institutos Superiores de la Provincia de Santa Fe CAPÍTULO I De las finalidades Artículo 1º) Los Institutos Superiores que son establecimientos de educación terciaria que tendrán por finalidad: a) Formar profesionales en función de la plenitud del hombre, de su dignificación o partir del reconocimiento de su libertad y responsabilidad, con una clara actitud de servicio que tienda al logro de la justicia, la solidaridad y el respeto por los valores de la vida democrática. b) Capacitar científica y técnicamente a los egresados para que desarrollen con idoneidad, honestidad y responsabilidad la actividad laboral que demande la comunidad. c) Promover, organizar y desarrollar la investigación científico-técnica dirigida al análisis de los problemas regionales, nacionales y latinoamericanos. d) Promover y difundir las expresiones de la cultura regional y nacional. e) Promover el perfeccionamiento y la actualización de egresados y docentes. CAPÍTULO II - Del Gobierno Artículo 2º) Los Institutos Superiores funcionarán bajo la dependencia de la Subsecretaría de Educación Superior, Media y Técnica, Ciencia y Tecnología por intermedio de la Dirección General de Enseñanza Superior, que ejercerá su orientación y supervisión. El orden jerárquico para las direcciones de estos establecimientos será: - Superior - Jefe de Departamento - Director General de Enseñanza Superior - Subsecretario de Educación Superior, Media y Técnica, Ciencia y Tecnología - Ministerio de Educación y Cultura CAPÍTULO III De la Organización Artículo 3º) Los Institutos Superiores tendrán la siguiente estructura orgánica: - Dirección - Regencia - Consejo Académico - Jefes de Secciones - Cuerpo Docente - Cuerpo Administrativo - Servicios Generales ARTICULO 4º) Serán cargos presupuestados: - Director - Regente - Jefes de Secciones - Secretario - Prosecretario - Profesores (titulares adjuntos) - Auxiliares Docentes (Jefes de Trabajos Prácticos, Ayudantes Técnico-Docentes, Bibliotecarios) - Mayordomos - Porteros CAPÍTULO IV Del Personal ARTÍCULO 5º) El ingreso a los cargos directivos, Docentes, Auxiliares Docentes, Administradores y de Servicios será de acuerdo con las reglamentaciones específicas y que normen a tales efectos. ARTÍCULO 6º) Los traslados y permutas del personal docente sólo podrán efectuarse entre el personal titular de los institutos de igual tipo, comprendido en l presente reglamentación y en las mismas categorías.

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Decreto Nº 798/86

Click aquí p/ versión Word 6.0

Reglamento orgánico de los Institutos Superiores de la Provincia de Santa Fe

Reglamento orgánico de los Institutos Superiores de la Provincia de Santa Fe

CAPÍTULO I – De las finalidades

Artículo 1º) Los Institutos Superiores que son establecimientos de educación terciaria que tendrán por finalidad: a) Formar profesionales en función de la plenitud del hombre, de su dignificación o partir del reconocimiento de su libertad y responsabilidad, con una clara actitud de servicio que tienda al logro de la justicia, la solidaridad y el respeto por los valores de la vida democrática. b) Capacitar científica y técnicamente a los egresados para que desarrollen con idoneidad, honestidad y responsabilidad la actividad laboral que demande la comunidad. c) Promover, organizar y desarrollar la investigación científico-técnica dirigida al análisis de los problemas regionales, nacionales y latinoamericanos. d) Promover y difundir las expresiones de la cultura regional y nacional. e) Promover el perfeccionamiento y la actualización de egresados y docentes.

CAPÍTULO II - Del Gobierno

Artículo 2º) Los Institutos Superiores funcionarán bajo la dependencia de la Subsecretaría de Educación Superior, Media y Técnica, Ciencia y Tecnología por intermedio de la Dirección General de Enseñanza Superior, que ejercerá su orientación y supervisión. El orden jerárquico para las direcciones de estos establecimientos será:

- Superior - Jefe de Departamento - Director General de Enseñanza Superior - Subsecretario de Educación Superior, Media y Técnica, Ciencia y Tecnología - Ministerio de Educación y Cultura

CAPÍTULO III – De la Organización

Artículo 3º) Los Institutos Superiores tendrán la siguiente estructura orgánica:

- Dirección - Regencia - Consejo Académico - Jefes de Secciones - Cuerpo Docente - Cuerpo Administrativo - Servicios Generales

ARTICULO 4º) Serán cargos presupuestados: - Director - Regente - Jefes de Secciones - Secretario - Prosecretario - Profesores (titulares adjuntos)

- Auxiliares Docentes (Jefes de Trabajos Prácticos, Ayudantes Técnico-Docentes, Bibliotecarios) - Mayordomos - Porteros

CAPÍTULO IV – Del Personal

ARTÍCULO 5º) El ingreso a los cargos directivos, Docentes, Auxiliares Docentes, Administradores y de Servicios será de acuerdo con las reglamentaciones específicas y que normen a tales efectos.

ARTÍCULO 6º) Los traslados y permutas del personal docente sólo podrán efectuarse entre el personal titular de los institutos de igual tipo, comprendido en l presente reglamentación y en las mismas categorías.

ARTÍCULO 7º) El personal docente de los institutos estará, en lo que se refiere al régimen de estabilidad y disciplina, sujeto a las mismas normas que el resto de la docencia.

ARTÍCULO 8º) El régimen de calificaciones para el personal e los Institutos Superiores s el establecido por el Ministerio de Educación y Cultura para el personal docente y no docente de su dependencia, de acuerdo a as características del nivel.

Título I – Del Director

ARTÍCULO 9º) Deberes: a) Representar al Instituto Superior b) Autorizar y/o organizar de acuerdo con las disposiciones legales las actividades que se desarrollan en el establecimiento. c) Supervisar y orientar las actividades académicas del Instituto, con el concurso de los regentes y Jefes de Sección, a los cuales podrá convocar a tal efecto. d) Establecer los vínculos necesarios a los fines de promover la inserción del Instituto en la vida de la comunidad.

ARTÍCULO 10º) Atribuciones: a) Convocar y presidir el Consejo Académico de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 36. b) Aplicar las decisiones adoptadas en el Consejo en el Consejo Académico inferidas al orden de los estudios, la disciplina y la administración. c) Elevar a consideración de la Superioridad las propuestas formulados por el Consejo Académico cuando los temas considerados así lo requieran. d) Convocar al Consejo Académico a reuniones ordinarias, por lo menos una vez al mes, y extraordinarias cuando las circunstancias lo aconsejen, con el objeto de analizar situaciones relacionas con la marcha del Instituto. e) Designar al personal suplente de acuerdo con las normas fijadas por el Ministerio y las específicas que se dicten al respecto. f) Disponer la organización interna para el funcionamiento de los servicios generales y administrativos, conforme con la modalidad y los requerimientos específicos del Instituto. g) Aprobar los horarios de clases y exámenes y los horarios del personal docentes, administrativo y de servicio. h) Disponer la suspensión de actividades escolares por veinticuatro horas dando cuenta de inmediato a la superioridad, cuando razones de seguridad hicieran indispensable la adopción de tal medida. i) En caso de ausencia del Director, la suplencia se asignará como establece la reglamentación respectiva.

ARTÍCULO 11º) Para ser Director se requiere:

a) Ser ciudadano argentino naturalizado. b) Tener como mínimo 30 años de edad y 5 años de antigüedad en la Enseñanza Superior. c) De los Institutos de Formación Docente, poseer título de Profesor de Enseñanza Superior o Media afín con las especialidades que se cursan en el Instituto, oficialmente reconocido. d) De los Institutos en los que sólo se cursan las carreras no docentes poseer titulo de nivel terciario o superior oficialmente reconocido, docente o no, afín con las especialidades que se cursan en ese Instituto.

Título II – Del Regente

ARTÍCULO 12º) El Regente tiene las funciones y obligaciones que a continuación se consignan: a) Reemplazar al Director en su ausencia con iguales deberes y atribuciones, y representarle cuando éste así lo disponga. b) Colaborar con el Director en la tarea de controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia. c) Visar la documentación relativa a Sección Alumnado. d) Elaborar el calendario académico y disponer la formación educada de los tribunales examinadores. e) Comunicar, cumplimentar y hacer cumplir las disposiciones de la Dirección. f) Colaborar en la organización de las actividades curriculares y de extensión socio-cultural que organice el instituto. g) Elaborar con la colaboración de los Jefes de Secciones y la Secretaría, toda información de carácter general y/o estadísticas que le sea solicitada. h) Realizar el seguimiento de las actividades académicas disponiendo de los recursos técnicos que considere necesarios. i) Asistir a las reuniones del Consejo Académico. j) Coordinar las tareas de carácter docente y de investigación de las Secciones que componen el Instituto Superior. k) Supervisar, de acuerdo con las indicaciones e Dirección, la Práctica de la Enseñanza.

l) Colaborar con el Director en la elaboración de la Planificación y la Memoria Anual del Establecimiento.

ARTÍCULO 13º) para ser Regente se requiere: a) Ser argentino nativo o naturalizado. b) Tener como mínimo 30 años de edad y 5 de antigüedad en la docencia de los cuales un mínimo de 2 años deben corresponder a la Enseñanza Superior. c) De los Institutos de Formación Docente, poseer título de Profesor de Enseñanza Superior o Media oficialmente reconocido, afín con las especialidades que se cursan en el Instituto. d) De los Institutos donde sólo se cursan carreras no docentes poseer título de nivel terciario o superior oficialmente reconocido, docente o no, afín con las especialidades que se cursan, en el Instituto Superior.

Título III – Del Personal Docente

ARTÍCULO 14º) los Institutos contarán con las siguientes categorías de profesores: a) Profesores titulares y adjuntos designados por concurso de títulos, antecedentes y prueba de oposición, o las formas de combinación que fije la respectiva convocatoria. b) Profesores contratados designados por el Ministerio de Educación y Cultura sin concurso ni prueba de oposición.

ARTÍCULO 15º) Las funciones del profesor contratado serán las que estipule el contrato respectivo debiendo estar siempre encuadrado dentro de las normas que fije el presente reglamento.

ARTÍCULO 16º) Deberes del Profesor que se desempeña con categoría de titular: a) Orientar el proceso de enseñanza-aprendizaje en las cátedras a su cargo e acuerdo al nivel científico-técnico correspondiente a la educación superior con sujeción al plan de estudios y a los Contenidos Mínimos vigentes. b) Asistir puntualmente a Clases, exámenes, reuniones y actos a los que sean convocados por la superioridad. c) Elaborar con la participación de los demás miembros de la cátedra, la planificación de la asignatura a su cargo, y presentarla en fecha y forma al jefe de la respectiva Sección. d) Colaborar con las publicaciones e investigaciones a los centros ad-hoc. e) Desempeñar las actividades (conferencias, cursos, comisiones científicas, docentes, culturales, et.) que le asignen las autoridades del establecimiento. f) Fomentar el espíritu de trabajo y de investigación como complemento de la cátedra. g) Convocar a los miembros de la cátedra para realizar periódicas evaluaciones del proceso de enseñanza-aprendizaje.

ARTÍCULO 17º) Los Profesores Titulares y los adjuntos revestirán en carácter de interino hasta el llamado a concurso y las vacantes que se produzcan serán cubiertas con tal carácter de acuerdo con las normas legales vigente.

ARTÍCULO 18º) Deberes del profesor que se desempeña con categoría de adjunto: a) Participar con los demás miembros integrantes de la cátedra en la planificación de la asignatura. b) Colaborar con integrantes de la cátedra en la organización y orientación del proceso de enseñanza-aprendizaje. c) Desempeñar las taras establecidas en los incisos b), d) y e) del artículo 16, así como las otras funciones que específicamente se acuerden en el equipo que integre.

ARTÍCULO 19º) Para ser profesor categoría titular o adjunto se requiere: En carreras de Formación Docente: a) Título de Profesor de Enseñanza Superior o Media en la especialidad. En caso de no existir título docente para determinadas especialidades, podrán desempeñarse como profesores quienes posean título de nivel superior y/o universitario. b) Registrar una antigüedad de 3 años en la docencia del nivel medio y/o superior. c) La cátedra de Didáctica Especial y la Práctica y Residencia Docente será desempeñada, en forma compartida, por un profesor con título docente terciario para las materias del área Pedagógica y un profesor con título específico de la carrera, ambos con cinco años de antigüedad en el nivel para el que se formen los futuros egresados.

En otras carreras: a) Título de Nivel Terciario (Superior o universitario) de la especialidad afín a la carrera. b) Registrar una antigüedad de 3 años en la docencia del Nivel Medio y/o Superior. c) En la cátedra de Práctica Profesional o Residencia Profesional poseer título de Nivel Terciario o Superior Universitario con 5 años de antigüedad en el ejercicio profesional.

Título IV – Del Persona Docente Auxiliar

ARTÍCULO 20º) Los Jefes de Trabajos Prácticos y los Ayudantes Técnico Docentes serán designados por concurso de títulos, antecedentes y pruebas de oposición, a las formas de combinación que fije la respectiva convocatoria.

ARTÍCULO 21º) para ser Jefe de Trabajos Prácticos o Ayudante Técnico Docente se requerirá Título Docente o Técnico de Nivel Terciario correspondiente a la especialidad.

ARTÍCULO 22º) Corresponde al Jefe de Trabajos Prácticos: a) Colaborar con los profesores en los trabajos y experiencias que se realicen. b) Participar en la elaboración del plan de Cátedra. c) Conducir la realización de los Trabajos Prácticos.

ARTÍCULO 23º) Corresponde al Ayudante Técnico Docente: a) Cumplir el horario que establezca la Dirección. b) Colaborar con los profesores en los trabajos y experiencias que no realicen. c) Informar al Jefe de Sección sobre las necesidades, bajas o deterioros que se produzcan en el material didáctico y/o elementos de trabajo. d) Conservar y mantener en condiciones de uso el material didáctico y preparar los elementos de trabajo necesarios para el desarrollo de las clases. e) Elevar la nómina de los trabajos realizados por los alumnos a informar sobre su desarrollo a los profesores respectivos. f) Asesorar a los alumnos para la mejor realización de los trabajos prácticos. g) Colaborar con la práctica Docente.

Título V – Del Personal de Biblioteca

ARTÍCULO 24º) Corresponde al Personal de Biblioteca el cumplimiento de las siguientes funciones: a) organizar la biblioteca y responsabilizarse de la conservación del material bibliográfico. b) Cumplir los horarios establecidos por la Dirección para el funcionamiento de la biblioteca. c) Mantener al día la bibliografía general y particular de cada especialidad debidamente organizada, fichada y clasificada. d) Orientar a los alumnos en la consulta del texto de estudio. e) Llevar un registro de entrada y salida de libros y confeccionar las estadísticas de movimiento de biblioteca. f) Proponer a la Dirección la vinculación por correspondencia con los organismos abocados a la difusión de publicaciones. g) Desempeñar las tareas relacionadas con su función que le asigne la Dirección. h) Asesorar sobre la adquisición de bibliografía necesaria requerida por los docentes y alumnos. i) Estimular buenos hábitos en los lectores que conduzcan a la biblioteca.

ARTÍCULO 25º) Para desempeñarse como personal de biblioteca se requiere tener el título de esta especialidad.

Título VI – Del Personal Administrativo – Del Secretario

ARTÍCULO 26º) El Secretario es el Jefe de los Servicios Administrativos y Contables y será secundado en sus tareas por el o los Prosecretarios.

ARTÍCULO 27º) Deberes y atribuciones: a) Refrendar la firma del Director en toda documentación oficial. b) Formar expediente con los asuntos entrados en Secretaría que así lo exijan. c) Llevar el registro actualizado de todas las normas legales. d) Tener a su cargo los libros de actas de reuniones y la confección de actas. e) Formar y tener actualizado los legajos del personal docente, administrativo, de servicio y de los alumnos. f) Llevar al día el inventario de muebles, útiles y elementos que constituyen el patrimonio del

Instituto. g) Supervisar el personal administrativo y de servicio en cuanto al cumplimiento del horario y de las tareas. h) Redactar los documentos que emanen del establecimiento. i) Extender las boletas de inscripción y permiso de examen. Confeccionar los certificados de estudio y llevar los registros respectivos. j) Preparar las listas de inscriptos para rendir exámenes, clasificarlos por especialidad, asignaturas y cursos. k) Cumplir con las obligaciones reglamentarias relativas a la recepción, pago, inversión, rendición de cuentas y contabilización de los fondos que ingresen o egresen del Instituto Superior. l) Controlar los aspectos formales de la documentación presentada por el alumno que solicita homologación. m) Realizar todo otro trabajo administrativo que encomiende la Dirección. n) Ser integrante del Consejo Académico con voz y voto en el mismo teniendo a su cargo el libro de actas del mismo.

ARTÍCULO 28º) para desempeñarse como Secretario se requiere poseer certificado de estudios secundarios completos e idoneidad en dactilografía.

Del Prosecretario

ARTÍCULO 29º) Son sus obligaciones ser colaborador inmediato del Secretario en las tareas inherentes a la función del mismo y reemplazarlo por orden de escalafón en casos de ausencia con las mismas atribuciones y obligaciones.

ARTÍCULO 30º) Para ser prosecretario se requiere poseer certificado de estudios secundarios completos e idoneidad en dactilografía.

Título VII – Del Personal de Servicio

ARTÍCULO 31º) Los Institutos Superiores contarán con un Mayordomo y los porteros que las necesidades del servicio requieran.

ARTÍCULO 32º) Deberes: a) Cumplir sus tareas en el horario que establezca la Dirección y de acuerdo con las instrucciones correspondientes. b) Prestar servicios de carácter extraordinarios cuando la función del Instituto lo requiera, mediante rotación y con descanso compensatorio. c) Mantener al local y el mobiliario en condiciones de higiene, de orden y de uso, y dar cuenta inmediata de toda novedad que se produzca.

ARTÍCULO 33º) El Mayordomo es el Jefe del personal de servicio y como tal es encargado de hacer cumplir las órdenes emanadas del Director y del Secretario, participando en las tareas de mantenimiento del local.

ARTÍCULO 34º) El personal de servicio que goce del beneficio de casa-habitación está obligado a vigilar el edificio y sus existencias fuera de las horas de clase y en días feriados y a conservar las condiciones de higiene de las habitaciones y espacios destinados a su domicilio particular.

CAPÍTULO V – Del Consejo Académico

Título I – De la integración y funcionamiento

ARTÍCULO 35º) Estará integrado por el Director como presidente, el Regente, los Jefes de Sección, (dos) delegados estudiantiles y el Secretario del Instituto.

ARTÍCULO 36º) Será convocado por el Director una vez por mes como mínimo y con carácter extraordinario las veces que lo considere necesario. Los Jefes de Sección, podrán solicitar al Director la convocatoria del mismo cuando existan situaciones que así lo justifiquen.

ARTÍCULO 37º) adoptaría por simple mayoría. El director tiene doble voto en caso de empate.

ARTÍCULO 38º) Sesionará con no menos del 80% de sus miembros.

ARTÍCULO 39º) Entenderá en todo lo relativo a: a) Planificación anual acorde con las pautas fijadas con el Ministerios de Educación y Cultura.

b) Creación y/o supresión de secciones y divisiones. c) Homologaciones y equivalencias en materias cursadas en otros planos o careras de nivel terciario. d) Sanciones disciplinarias de los alumnos y docentes. e) Selección de bibliografía a adquirir para la biblioteca del Instituto. f) Aspectos del régimen administrativo. g) Interpretación de aspectos reglamentarios. h) Nuevas experiencias pedagógicas a implementar en el Instituto. i) Actividades extracurriculares a desarrollarse en el ámbito del Instituto o en la comunidad. j) Régimen docente: ingreso, acrecentamiento de horas cátedra, etc., aplicando las normas reglamentarias vigentes. k) Organización del sistema de ingreso de acuerdo a las normas de la superioridad. l) Articulación de las áreas de las carreras que se cursan en el Instituto.

ARTÍCULO 40º) Los temas tratados, las recomendaciones y el resultado de las votaciones, constarán en un libro de actas.

ARTÍCULO 41º) En los Institutos con menos de 3 carreras se constituirá el Consejo Académico con los miembros establecidos en el Artículo 35º limitando a uno el número de la representación estudiantil.

Título II – De los representantes estudiantiles

ARTÍCULO 42º) El cuerpo de Delegados del Centro de Estudiantes elegirá los representantes al Consejo Académico de entre sus miembros y durarán un año en sus funciones pudiendo ser reelectos para tal función.

ARTÍCULO 43º) Los alumnos podrán, a través de sus representantes ante el Consejo Académico elevar toda inquietud o iniciativa que surja del Centro de Estudiantes.

ARTÍCULO 44º) Tendrán voz y voto en los temas que se consideren en el Consejo Académico con excepción de los apartados c), d) y j) del artículo 39º de cuyo tratamiento no participarán.

CAPÍTULO VI – De las Secciones y de los Jefes de Sección

ARTÍCULO 45º) En cada Instituto Superior funcionarán tantas secciones como carreras se cursen.

ARTÍCULO 46º) Las Secciones tendrán como funciones: a) Coordinar la labor de los profesores en orden a la integración interdisciplinaria. b) Promover la actualización científico-técnica y la actividad cultural. c) Reunir, clasificar y facilitar información y prestar asesoramiento a los alumnos y a los profesores de Institutos Superiores y de otros establecimientos similares que lo soliciten. d) Organizar tareas de investigación sobre temas y problemas relacionados con las asignaturas de la especialidad. e) Intervenir en los trámites de homologaciones de las asignaturas. f) Tabular de acuerdo con el Reglamento vigente título y antecedentes para confeccionar el escalafón anual en la primer reunión seccional que se realizará antes del primer día de clase. g) Planear las tareas anuales dentro de los plazos que establezca la Dirección.

ARTÍCULO 47º) El Jefe de la Sección será el docente de la Sección que por simple mayoría resulte electo por voto obligatorio, directo y secreto de los miembros integrantes de dicha Sección y el o los delegados de curso del último año de la carrera. En caso de empate, se realizará una nueva votación entre quienes obtuvieron igual cantidad de votos.

ARTÍCULO 48º) La elección se realizará con la asistencia, como mínimo del 80% de los docentes de la correspondiente Sección, y al docente que no asistiera a la misma se le computará una inasistencia que la Dirección considerará justificada o injustificad de acuerdo con lo establecido por las normas vigentes.

ARTÍCULO 49º) El docente que resultare electo podrá rechazar la designación en el término de 3 días hábiles a partir del día de la elección.

ARTÍCULO 50º) Cuando se presentara la situación prevista en el Artículo anterior, se convocará a los miembros de la Sección nuevamente para realizar una nueva elección en la condiciones establecidas.

ARTÍCULO 51º) El Director procederá a la designación del jefe de Sección electo, el que asumirá sus funciones el 1º de abril de cada año.

ARTÍCULO 52º) El Jefe de Sección durará un año en sus funciones y podrá ser reelecto por igual período todas las veces que obtenga la mayoría de los votos en las condiciones establecidas.

ARTÍCULO 53º) En los Institutos donde no existan Jefes de Sección rentados, se podrá proceder a su elección en las condiciones establecidas sin que dicho cargo revista carácter obligatorio.

ARTÍCULO 54º) En cada Sección se llevará un libro de Actas en el que deberá constar el acto eleccionario y toda otra reunión que la misma realice.

ARTÍCULO 55º) Deberes y atribuciones del Jefe de Sección: a) Concurrir a las Secciones del Consejo Académico participando con voz y voto en todo lo relativo a lo establecido en el Art. 39º. b) Colaborar con el Director en la Supervisión de la labor de los docentes que pertenecen a la respectiva Sección, incluyendo la observación conjunta del desarrollo de las clases. c) Organizar los tribunales que tendrán a su cargo la confección de los escalafones de aspirantes de interinatos y suplencias. d) Coordinar y supervisar la realización de trabajos prácticos interdisciplinarios integradores de las materias de cada curso o de la carrera.

ARTÍCULO 56º) Deberes y atribuciones del jefe de Sección: a) Asesorar al Director del Instituto sobre temas relacionados con asuntos técnicos-docentes, propio de la Sección a su cargo. b) Convocar por Secretaría previa anuencia del Director a reuniones del Cuerpo de Profesores de su Sección y presidirlas. c) Controlar las tareas de ordenamiento y conservación del material didáctico y los elementos de trabajo de la Sección a su cargo, e informar por escrito a la Dirección sobre las bajas y deterioros que se produzcan y sus causas. d) Presentar las listas de elementos que e necesiten para la enseñanza y trabajos prácticos de la Sección. e) Elevar, previo estudio con los profesores de la Sección, el Plan Anual de la Sección y de cada asignatura con una evaluación del mismo. f) Proponer las medidas que estime convenientes para mejorar la marcha de la enseñanza.

CAPÍTULO VII – De los alumnos

ARTÍCULO 57º) En los Institutos Superiores habrá solo alumnos de condición regular. Los mismos estarán sujetos a las Disposiciones Reglamentarias vigentes. Tienen el derecho y el deber de concurrir a las clases, a los actos obligatorios, rendir exámenes y obtener el respectivo título.

ARTÍCULO 58º) La Subsecretaría de Educación Superior, media y Técnica, Ciencia y tecnología fijará el número mínimo de inscriptos requeridos para la apertura de las carreras y la cantidad de alumnos exigida para el desdoblamiento del curso, de acuerdo con las necesidades del servicio.

ARTÍCULO 59º) Los requisitos para la inscripción regular en primer año de las carreras de los Institutos Superiores son los siguientes: a) Poseer certificado de estudio de nivel medio completo, debidamente legalizado, otorgado por establecimientos oficialmente reconocidos. b) Poseer certificado de buena salud y aptitud psico-física otorgado por organismos oficiales. c) Cumplimentar las actividades previas al ingreso en la fecha y condiciones que establezca la Subsecretaría de Educación Superior, Media y Técnica, ciencia y Tecnología. d) Aprobar el examen de nivel a la/s carrera/s que la Subsecretaría establezca en la fecha y condiciones que la misma determine. La validez del citado examen corresponderá únicamente al año en que se rinda.

ARTÍCULO 60º) Para cursar con carácter de regular las materias en los años superiores al primero, el alumno deberá tener regularizadas las materias correlativas correspondientes y aprobadas las correlativas del año anterior al inmediato anterior.

ARTÍCULO 61º) La asistencia se computará por asignatura y hora de clase dictada. El alumno regular perderá la condición de tal cuando faltare a más del 25% de las horas de clases correspondientes al cuatrimestre escolar. Este margen se elevará al 40% cuando las ausencias del alumno obedezcan a razones de salud o de trabajo debidamente comprobadas.

ARTÍCULO 62º) La regularidad: a) Tendrá valide durante cinco (5) turnos de exámenes a partir del primer turno correspondiente al año lectivo siguiente al de la asistencia.

b) Para alumnos del último curso que adeuden hasta dos (2) asignaturas tendrá validez durante siete (7) turnos de exámenes a partir del primer turno correspondiente al año lectivo siguiente al de la asistencia.

ARTÍCULO 63º) la Dirección General de Enseñanza Superior, podrá ampliar los plazos a que se hace referencia en los apartados a) y b) en los casos de alumnos que hubieran perdido la regularidad en asignaturas suprimidas por modificación o cambio de planes de estudio.

ARTÍCULO 64º) El alumno que faltare a más del 25% y hasta el 40% de las clases dictadas en un cuatrimestre podrá ser reincorporado previa aprobación de un examen sobre los contenidos desarrollados en ese período del año académico. Para los casos de los alumnos que alcanzaran el 40% de inasistencias por causa de trabajo o salud debidamente comprobadas, ese margen superior establecido anteriormente podrá extenderse hasta el 50%.

ARTÍCULO 65º) El alumno declarado libre en cualquiera de los dos cuatrimestres según el artículo anterior, deberá rendir el examen de reincorporación al finalizar el cuatrimestre correspondiente. Este examen se realizará conforme al sistema que fije el titular de la cátedra y en el acta no se consignarán calificaciones sino “Reincorporados”, “No Reincorporados” o “Ausentes”. El alumno que por razones de salud no pueda presentarse al examen de reincorporación y desee ser examinado deberá comunicar anticipadamente a la Dirección y gestionar la postergación que no podrá exceder de dos semanas de la fecha establecida.

ARTÍCULO 66º) El alumno que adeudare asignaturas del año inmediato anterior y tuviere derecho a dar examen sin repetir asistencia, podrá no obstante esto último, cumplir voluntariamente con la asistencia y los requisitos de la cátedra, al solo efecto de utilizar este beneficio en caso de resultar desaprobado en los turnos de mediado y fin de año.

ARTÍCULO 67º) En cada Instituto de Nivel Superior de la provincia podrá organizarse un centro de estudiantes, cuyo funcionamiento será garantizado por las autoridades del establecimiento.

ARTÍCULO 68º) Serán reconocidas aquellas autoridades estudiantiles elegidas democráticamente y acorde con las normas establecidas.

ARTÍCULO 69º) Los estudiantes tendrán representación en el Consejo Académico del Instituto de acuerdo a lo establecido en este Reglamento.

CAPÍTULO VIII – De los Trabajos Prácticos

ARTÍCULO 70º) Será obligatoria la realización de Trabajos Prácticos en las asignaturas que fije la correspondiente Sección. La cantidad e índole de los mismos se ajustará a las características y objetivos de las respectivas asignaturas y su listado deberá ser incluido en la planificación anual de cátedra.

ARTÍCULO 71º) El alumno deberá aprobar el 80% de los Trabajos prácticos que se exijan de acuerdo a lo establecido en el Artículo anterior.

CAPÍTULO IX – De los Exámenes

Título I – De los Exámenes Parciales

ARTÍCULO 72º) Para tener derecho al examen final, el alumno deberá tener aprobado, como mínimo un (1) examen parcial que deberá rendir al finalizar el primer cuatrimestre. El alumno que resultare aplazado en dicho examen parcial: a) Tendrá derecho a un examen recuperatorio en la primera quincena del mes de agosto. b) Cuando resultare aplazado en el examen recuperatorio, tendrá derecho a un segundo recuperatorio en la primera quincena del mes de septiembre en cuyo temario se incluirán los contenidos programáticos desarrollados hasta la fecha fijada para dicho examen. c) Cuando resultare aplazado en el segundo examen recuperatorio perderá la regularidad en dicha asignatura y deberá recursarla.

ARTÍCULO 73º) El profesor de la Cátedra podrá planificar otros exámenes parciales que el alumno deberá rendir en la fecha posterior al establecido en el artículo anterior. En todos los casos el alumno aplazado tendrá derecho a un examen recuperatorio. Si resulta aplazado en el recuperatorio perderá la regularidad en la asignatura correspondiente y deberá recursarla.

ARTÍCULO 74º) El carácter de los exámenes parciales estará determinado por la índole de la asignatura, y se realizarán en las fechas previstas en el Plan Anual del curso respectivo.

ARTÍCULO 75º) No podrán rendirse el mismo día dos exámenes parciales de materias de un mismo curso.

ARTÍCULO 76º) Al finalizar el período lectivo el profesor remitirá a la Secretaría la nómina de alumnos que estén en condiciones de rendir examen final, la que, a su vez, deberá ser publicada para conocimiento de los alumnos.

ARTÍCULO 77º) Hasta cinco días antes de la fecha fijada para los exámenes finales, la Secretaría del Instituto recibirá las solicitudes de inscripción para rendir examen.

Título II – De los Exámenes Finales y Complementarios

ARTÍCULO 78º) La aprobación de las asignaturas de los planes de estudios en vigencia se hará mediante exámenes finales y complementarios que serán orales, u orales y escritos de acuerdo a la índole de la asignatura y según lo establecido en el artículo 83º.

ARTÍCULO 79º) Habrá tres turnos de exámenes al año, de los cuales, el que precede a la iniciación de las clases y el que sigue a la finalización de las mismas, 1º y 3º, constará de dos llamadas cada uno, y el restante de uno, en los períodos que se fijen por calendario escolar. Serán confeccionados y publicados los horarios correspondientes con una anticipación mínima de 20 días.

ARTÍCULO 80º) Cuando una asignatura requiera como complemento un examen escrito y/o prácticos, estos serán autorizados por el Director del Instituto.

ARTÍCULO 81º) La Comisión examinadora estará constituida por tres miembros, presidida por el Profesor de la materia. Los otros dos miembros serán preferentemente de materias afines.

ARTÍCULO 82º) Los exámenes finales y complementarios deberán constituir una evaluación de síntesis e integración del proceso de aprendizaje llevado a cabo durante el curso. Las metodologías y técnicas de esta evaluación deberán adecuarse a estos fines.

ARTÍCULO 83º) Los exámenes finales y complementarios se ajustarán a los siguientes procedimientos y formalidades: a) Al constituirse la Comisión examinadora, la Secretaría del Instituto le entregará la siguiente documentación y material: Programas volantes con la nómina de alumnos para examinar en orden alfabético, separadas por año, división y asignaturas. b) Los programas de exámenes comprenderán el programa de la asignatura. c) De cada examen se redactará un acta en el libro correspondiente, donde conste: 1 - fecha de examen; 2 – la asignatura; 3 – nombre y apellido de los miembros de la Comisión; 4 – la transcripción de la nómina de alumnos por examinar con la calificación obtenida por cada uno de ellos en número y letras y número de documento de identidad, consignado los ausentes; 5 – las resoluciones que la Comisión hubiere adoptado con relación a dificultades que pudieren haberse presentado y demás informaciones del caso; 6 – la aclaración de toda enmienda o raspadura. El acta se cerrará con las constancias, en número y letras, del total de alumnos a examinar, de examinados, de aprobados, de desaprobados y ausentes. El acta de examen será redactado por el Presidente de la mesa examinadora y firmado indefectiblemente por todos los integrantes de la misma. d) La Comisión examinadora exigirá a los alumnos la presentación de la libreta de estudiante. e) Ningún alumno podrá repetir exámenes en un mismo turno, salvo los casos de nulidad previstos en esta Reglamentación. f) Los alumnos que rindan examen serán llamados por orden de lista. El que no se presente pasará al último lugar de la nómina y si al ser llamado nuevamente no concurriese se hará constar su ausencia. g) El método de evaluación final será el que fije el titular de la asignatura, acorde con lo establecido en el Artículo- 78º, debiendo incluirlo en la planificación anual y comunicarlo a los alumnos. h) Cuando se trate de exámenes escritos la duración se extenderá hasta los 120 minutos.

ARTÍCULO 84º) Para rendir una asignatura deberá tener aprobadas las correlativas que determine el plan de estudios respectivo.

ARTÍCULO 85º) La aprobación de las asignaturas de los planes de estudio en vigencia resultará el promedio de la nota del examen parcial (o del promedio de las notas de los exámenes parciales) y la nota (o el promedio) del examen final o complementario. En todos los casos los promedios se expresarán en cifras exactas hasta el orden de los centésimos. Cuando la cifra tenga cincuenta centésimos o fracción menor, la calificación conceptual corresponderá al del número inferior. Si la fracción es superior a los cincuenta centésimos la calificación será la correspondiente al número inmediato superior.

Cuando el examen final resultare aplazado esta nota no se promediará y será tomada como nota definitiva.

CAPÍTULO X – Mesa Examinadora Especial

ARTÍCULO 86º) Todo alumno podrá usar el derecho de una mesa examinadora especial una vez por asignatura y hasta tres veces en la carrera.

ARTÍCULO 87º) Las mesas especiales deberán solicitarse por nota a Dirección detallando datos personales, la asignatura para la que se solicita mesa especial, su condición en dicha asignatura y las razones para su pedido. El término de presentación de la solicitud es de tres días hábiles a continuación del primero y segundo turno de exámenes del calendario escolar.

ARTÍCULO 88º) El período de exámenes para mesas especiales será fijado entre los diez y quince días hábiles posteriores al primero y segundo turno de exámenes del calendario escolar.

ARTÍCULO 89º) La solicitud de mesa examinadora especial deberá fundarse en alguna de las siguientes razones: a) No haber podido concurrir al examen ordinario por razones de enfermedad, causa grave de índole familiar, laboral, u otros motivos debidamente justificados. b) Ser alumno del último curso y adeudar las dos últimas asignaturas, c) No poder recursar por cambio de plan de estudios.

ARTÍCULO 90º) A los efectos de la calificación de los exámenes parciales, exámenes finales y complementarios, trabajos prácticos y práctica de la enseñanza, regirá la siguiente escala numérica con el concepto que se señala: 1 – Aplazado 2 – Aprobado 3 – Bueno 4 – Distinguido 5 – Sobresaliente

CAPÍTULO XI – De la Promoción

ARTÍCULO 91º) Al alumno que haya aprobado todas las asignatura y exigencia del respectivo Plan de Estudios se le extenderá un certificado final analítico donde consten: las asignaturas aprobadas en cada año, calificaciones obtenidas, promedio general de calificaciones y Promedio de Práctica Docente.

CAPÍTULO XII – De la Práctica Docente

Título I – De la Organización de la Práctica Docente

ARTÍCULO 92º) El Departamento de Práctica Docente estará integrado por los profesores de Práctica de la Enseñanza del Instituto.

ARTÍCULO 93º) El Jefe de Departamento será el docente que resulte electo por los miembros que componen el Departamento de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VI.

ARTÍCULO 94º) Deberes y atribuciones del Jefe de Departamento: a) Asumir la representación del Director del Instituto ante las autoridades educativas locales, provinciales y nacionales, con el objeto de ponerlas en conocimiento de las tareas de la práctica docente. b) Informar al Director del Instituto acerca de: • Los establecimientos escolares donde existen posibilidades de concretar la práctica. • Nómina de practicantes. • Actividades a realizar. • Cronograma tentativo. c) Comunicar al Director del Instituto y al Director del Establecimiento afectado los resultados obtenidos por los practicantes y la colaboración prestada por los docentes del colegio y/o escuela. d) Actuar como nexo directo entre el nivel de conducción y los docentes del Departamento. e) Presidir lasa reuniones de los miembros que integren el Departamento. f) Planificar y evaluar la labor docente y de orientación que se realizare en el Departamento. g) Supervisar el desarrollo de las actividades específicas del Departamento. h) Promover el perfeccionamiento docente y la investigación pedagógico-científica.

ARTÍCULO 95º) Funciones de los miembros del Departamento: a) Colaborar con el Jefe de Departamento en las tareas de planificación, ejecución y evaluación de la labor docente en función de las características particulares de la Práctica Docente de la respectiva Sección.

b) Coordinar las actividades con los miembros del Cuerpo de Consultores. c) Establecer la adecuada comunicación con los diferentes establecimientos afectados a la Práctica Docente. d) Realizar reuniones periódicas con los Profesores de las asignaturas de los establecimientos afectados a la Práctica Docente. e) Planificar, coordinar y ejecutar las actividades correspondientes a la Práctica Docente. f) Formar grupos operativos en orden a la realización de la Práctica. g) Informar a los practicantes acerca de los horarios de observación pedagógica y práctica docente autorizados en el establecimiento escolar correspondiente, y guiarlos y presentarlos a su personal Directivo y Docente. h) Acompañar a los practicantes en su tarea de observación de clases durante el tiempo compatible con sus posibilidades de horario, atendiendo con equidad a todos los practicantes a su cargo. i) Orientar al practicante en la confección de los planes de los temas asignados. j) Evaluar dicho plan y, una vez aprobado, autorizar la práctica respectiva. k) Controlar objetivamente las tareas del alumno dejando constancia de sus observaciones y sugerencias en la ficha específica notificándolo de inmediato de tales registros. l) Supervisar a cada alumno como mínimo en el cincuenta por ciento (50%) de las tareas inherentes a la práctica. m) Evaluar y calificar la actuación del practicante de acuerdo con las observaciones y constancias registradas. n) Establecer con cada alumno los horarios de entrevistas para orientación, asesoramiento y evaluación de los planes. o) Resolver toda dificultad que surja en el desarrollo de la Práctica Docente. p) Evaluar periódicamente los logros alcanzados con relación a los objetivos establecidos en la actividad propia de la Práctica Docente. A estas reuniones podrán asistir los alumnos practicantes. q) Realizar reuniones de autoevaluación para acordar los ajustes necesarios de las actividades de los miembros del Departamento.

ARTÍCULO 96º) a) Es responsabilidad del profesor de práctica, informar al alumno sobre la prolongación o suspensión de su período de Práctica. b) La prolongación del período de Práctica tiene por objeto aumentar la preparación del alumno en la adquisición de habilidades en la práctica docente. c) Son causas de prolongación del período: • Haber planificado incorrectamente las clases. • Haber evidenciado escasa habilidad en la conducción del aprendizaje durante un lapso no mayor de dos semanas. • Haber manifestado problema de salud o de índole personal debidamente justificados. d) Son causas de suspensión del período de práctica: • Manifestar carencia de responsabilidad docente en el cumplimiento de temas inherentes a la práctica. • No haber superado las deficiencias que dieron lugar a la prolongación del período de Práctica. • Provocar o causar conflictos en el establecimiento donde se realiza la Práctica por el comportamiento incorrecto del practicante.

Título II – Del Cuerpo de Consultores

ARTÍCULO 97º) Estará integrado por los Supervisores, Directivos, docentes a cargo de la cátedra de Didáctica General y Didáctica Especial, profesores de las asignaturas específicas de las carreras que se cursan en el Instituto, Directores y docentes de los establecimientos que reciben practicantes.

ARTÍCULO 98º) Serán sus funciones: a) Responder al requerimiento del Jefe del Departamento de Práctica Docente acerca de las orientaciones que se deberá brindar al alumno, para que pueda desarrollar su actividad con criterios unificados y coherentes. b) Proporcionar al profesor de Práctica de la Enseñanza toda la información que facilite la orientación y seguimiento del alumno. c) Compartir la orientación técnica-científica y humana del alumno. d) Participar, a requerimiento del Jefe, de las Reuniones de los miembros integrantes del Departamento.

Título III – Del Practicante

ARTÍCULO 99º) El Practicante deberá reunir las siguientes condiciones: a) Ser alumno del último curso del profesorado de su especialidad. b) Tener aprobadas las asignaturas del área pedagógica y las de su especialidad que determine el respectivo plan, o que, en su defecto, los integrantes de la sección consideren indispensables para cumplimentar las Prácticas Docentes. c) No registrar sanciones disciplinarias en el año en que se realiza la Práctica Docente.

ARTÍCULO 100º) El número de horas asignadas a la Práctica Docente que establece el respectivo plan de Estudios podrá ser ampliado por la Subsecretaría de Educación Superior, media y Técnica, Ciencia y Tecnología, a requerimiento del Director del Instituto, cuando el número de alumnos practicantes exceda de quince.

ARTÍCULO 101º) Las actividades de Práctica de la Enseñanza para los Profesorados de Nivel Medio comprenden: a) Planificación anual, de unidades y de clases de las asignaturas de especialidad en el nivel medio, según las modalidades de los establecimientos. b) Participación en las actividades extracurriculares del establecimiento en el cual realiza la Práctica Docente. c) Observación sistemática, como mínimo, de 20 horas de clase cubriendo todas las asignaturas de su especialidad, distribuidas equitativamente en las distintos ciclos y asignaturas del nivel medio, siempre que el alumno obtenga un promedio no inferior a 2 (dos). En caso contrario el Profesor de Práctica Docente ampliará, previa comunicación a la Dirección del establecimiento, el número de dichas prácticas hasta alcanzar dicho promedio con un máximo de 25 clases. d) Realización de un estudio diagnóstico en el curso en que se desarrollará la Práctica integral. e) Un bimestre completo al frente de una asignatura de su especialidad en un solo curso del Nivel Medio.

ARTÍCULO 102º) Las actividades de Práctica de la Enseñanza para los Profesores de Nivel Pre-Primario y primario comprenden: a) Planificación anual de unidades y clases. b) Planificación de actividades especiales a saber: actos patrios, reuniones de padres y de personal, excursiones educativas, etc. c) Observación sistemática de clases, cuyo número será estipulado por el profesor de Práctica, según que el alumno haya realizado o no observaciones en cursos anteriores. d) Práctica de ensayo, cuyo número será estipulado por el profesor por el profesor de Práctica y distribuidos equitativamente en los distintos ciclos yo secciones. e) Realización de un estudio diagnóstico en el grado o sección en que se desarrollare la Práctica integral. f) Un bimestre completo al frente de un grado o sección.

ARTÍCULO 103º) Es responsabilidad de los Practicantes: a) Conocer el Reglamento de práctica Docente y las pautas de observación y evaluación. b) Asumir un comportamiento docente, científico y socialmente correcto, como representante del Instituto ante los establecimientos escolares. c) Asistir con puntualidad a las reuniones de información y orientación del Instituto o establecimiento, convocadas por el profesor de práctica o por el Profesor de la Sección, grado o curso. d) Cumplir las actividades que determina el Reglamento de práctica. e) Respectar la asignación de actividades adjudicadas por el docente de la sección, grado o curso, y colaborar con él en la conducción de alumnos correspondientes. f) Presentar al Profesor de Práctica los planes de actividades a desarrollar con la antelación establecida en cada caso. El practicante que no obtenga autorización de práctica, Derivada de la no aprobación del plan respectivo no podrá continuar con sus tareas de práctica hasta aprobar un nuevo plan. g) Conocer las observaciones, sugerencias, y evaluaciones del Profesor de Práctica y/o del docente de la Sección, grado o curso notificándose de sus registros. h) Llevar una carpeta de Práctica de la Enseñanza en la que consten todas las actividades concretadas, los planes, las observaciones y críticas que fueron realizadas.

Título IV – De la evaluación de la Práctica Docente

ARTÍCULO 104º) El Profesor de Práctica deberá llevar una planilla de registro individual en la que conste: asistencia, cumplimiento de las actividades previstas, calificaciones obtenidas en cada una de ellas e informes de las entrevistas realizadas.

ARTÍCULO 105º) Los practicantes serán evaluados en los siguientes aspectos: a) Planificación de las tareas docentes: clases y extra clases. b) Utilización de las técnicas metodológicas, recursos didácticos o instrumentos de evaluación. c) Preparación científica y cultural. d) Relaciones personales establecidas entre practicantes y alumnos, practicantes y demás integrantes de la comunidad educativa. e) Responsabilidad en el cumplimiento de las tareas asignadas.

ARTÍCULO 106º) La Calificación final de la Práctica Docente será el promedio de las evaluaciones parciales de todos los aspectos contemplados en el artículo anterior, correspondiente al período de residencia.

ARTÍCULO 107º) Las clases de Práctica Docente no podrán ser dictadas en las divisiones en las que el Profesor de Práctica Docente se desempeña como docente, salvo circunstancias insalvables.

ARTÍCULO 108º) El alumno suspendido o reprobado en la Práctica Docente, deberá repetir el período de residencia.

ARTÍCULO 109º) La Práctica profesional incluida en los planes de las carreras no docentes se implementará en tiempo y forma, según lo determine la Subsecretaría de Educación Superior, media y Técnica, Ciencia y Tecnología.

CAPÍTULO XIV – De la Disciplina

ARTÍCULO 110º) Los Directores de Institutos Superiores observarán el cumplimiento, por parte de los alumnos, de las normas, disciplinarias propias del tercer nivel, según se desprende de las finalidades. (Capítulo I, Artículo 1º del presente Reglamento)

ARTÍCULO 111º) Los actos de indisciplina serán sancionados con: a. Llamados de atención. b. Suspensión temporal. c. Expulsión definitiva.

ARTÍCULO 112º) El Director aplicará las sanciones disciplinarias explicitadas en el artículo anterior inciso a. y b. previa resolución del Consejo Académico.

ARTÍCULO 113º) La Dirección General de Enseñanza Superior aplicará las sanciones disciplinarias previstas en el inciso c. Del artículo precedente a requerimiento de la Dirección.

CAPÍTULO XV – De las Homologaciones

ARTÍCULO 114º) Los alumnos podrán pedir homologaciones cuando hubieran aprobado estudios correspondientes a carreras similares en cuanto a especialidad, nivel y duración.

ARTÍCULO 115º) El alumno que se encontrara en la situación señalada en el artículo anterior elevará a la Dirección del Instituto, bajo responsabilidad de la secretaría y como lo indica en el artículo 23º, inciso 1, una solicitud que deberá contener: a) Apellido y nombre completo. b) Tipo y número de documento de identidad. c) Carrera y año que cursa. d) Asignatura cuya homologación se solicita. e) Carrera que cursó y establecimiento. f) Certificado de aprobación de asignaturas. g) Programas respectivos con sus bibliografías, debidamente legalizados.

ARTÍCULO 116º) Los pedidos de homologaciones a que se hace referencia el artículo anterior serán presentados por los afiliados durante el período que anualmente fija el calendario escolar.

ARTÍCULO 117º) La Dirección del Instituto podrá a consideración del Profesor de la materia de la cual se pide homologación, los requisitos solicitados en el Artículo 114º). En base a estos, el Profesor elaborará un informe en el que debe incluir: a) Datos del solicitante. b) Asignaturas propuestas para homologar. c) Análisis comparativo de contenidos y bibliografía. d) Opinión referida al otorgamiento de homologación.

ARTÍCULO 118º) Con el informe del profesor y la documentación elevada por el solicitante, el Consejo Académico del Instituto dictaminará sobre la homologación solicitada y el Director, previa aprobación del Consejo, dictará la respectiva resolución.

CAPÍTULO XVI – De los pases

ARTÍCULO 119º) El pase de un Instituto de Nivel Superior a otro, será autorizado por la Dirección General de Enseñanza Superior. (Cuando dicho pase se produzca entre Institutos dependientes de la Subsecretaría de Educación Superior, media y Técnica, Ciencia y Tecnología, será autorizado por los respectivos Directores)

ARTÍCULO 120º) Se otorgará pase por las siguientes razones: a) Cambio de domicilio.

b) Inexistencia de asignaturas o cursos que impida continuar sus estudios. c) Personales o vocaciones, debidamente fundamentados.

ARTÍCULO 121º) La solicitud de pase, debidamente fundamentada e indicando el instituto de destino, debe ser realizada por el alumno.

ARTÍCULO 122º) El Director del establecimiento de destino exigirá la siguiente documentación para la tramitación del pase: a) Certificado de estudios incompletos, debidamente legalizados. b) Constancia detallada de la documentación que obra archivada en el legajo del alumno. c) Constancia de las asignaturas que posee regularizadas. d) Programas autenticados de las asignaturas que el alumno posee regularizadas y debería aprobar para completar el curso. e) Declaración de la Dirección del Instituto de origen, del retiro voluntario del alumno y de las razones que lo motivaron.

ARTÍCULO 123º) El alumno que haya aprobado parcialmente un curso y posea regularizadas asignaturas cuyos programas sean homologables, podrá rendir examen final de las mismas en el establecimiento de destino, previo dictamen del profesor de la cátedra, del Consejo Académico y del Director.

CAPÍTULO XVII – Actualización de los Egresados

ARTÍCULO 124º) Los Institutos Superiores propenderán a la actualización de sus egresados a través de: a) Adscripciones a cátedras b) Cursos de post-Grado.

ARTÍCULO 125º) El aspirante a la adscripción a una cátedra deberá reunir los siguientes requisitos: a) Poseer el título de nivel terciario y/o superior cuyos estudios incluyan esa asignatura como específica de la carrera. b) Haber obtenido un promedio general Bueno (3) como mínimo en su especialidad. c) Haber obtenido como mínimo 4 (Distinguido) en la asignatura en la que se inscribe. d) Haber presentado su solicitud de adscripción a la Dirección, en el lapso comprendido entre el 1 de Diciembre y el 31 de marzo del año siguiente.

ARTÍCULO 126º) La adscripción a la cátedra será adjudicada por una Comisión integrada por el Director, el Jefe de Sección y el Profesor de la asignatura, quienes elaborarán un acta fundamentando la elección realizada.

ARTÍCULO 127º) Si los postulantes para la adscripción a una cátedra fueran dos o más se seleccionará a aquel que reúna mejores antecedentes.

ARTÍCULO 128º) En el caso en que se produjera un empate entre los aspirantes, el Director dispondrá la realización de una prueba sobre los contenidos de la asignatura, que será evaluada por la Comisión mencionada en el artículo 126º.

ARTÍCULO 129º) Ante la ausencia del profesor de la cátedra y no contando con Profesor suplente, el Director podrá autorizar al profesor adscripto para que lo reemplace siempre que el mismo haya cumplimentado un año de adscripciones.

ARTÍCULO 130º) los adscriptos tendrán las siguientes obligaciones: a) Asistir durante 2 años a un mínimo del 50% de las clases dictadas por el Profesor. b) Actuar como ayudante honorario de Trabajos Prácticos. c) Realizar las tareas que le encomienda el profesor de la materia quien se encargará de supervisarla en forma directa. d) Presentar al finalizar el 1º año y antes del 1º de marzo del año siguiente un informe escrito sobre los trabajos realizados. El Profesor de la asignatura se expedirá acerca del mismo antes del 1º de abril y la aprobación correspondiente será indispensable para que el aspirante pueda continuar la adscripción. e) Elaborar en el 2º año un trabajo monográfico sobre un tema de la asignatura el que será entregado antes del 1º de junio del curso siguiente al de finalización de la adscripción. Dicho trabajo final, será juzgado por la comisión mencionada en el Artículo 126º.

ARTÍCULO 131º) Aprobado el trabajo final del adscripto el Director extenderá un certificado en el que constará que ha cumplido las condiciones exigidas por este Reglamento y el concepto merecido. Este último se basará en el informe del profesor acerca del desempeño del aspirante y la calificación del trabajo final.

ARTÍCULO 132º) El incumplimiento y/o calificación desfavorable en cualquiera de las instancias señaladas en el Art. 134º interrumpirá el proceso de adscripción y ésta no podrá repetirse en la misma asignatura.

ARTÍCULO 133º) El profesor que ha cumplimentado con la adscripción a una cátedra deberá ser escalafonado, otorgándosele el puntaje correspondiente según el Reglamento respectivo.

CAPÍTULO XVIII – De los Cursos de Post-Grado

ARTÍCULO 134º) Los cursos de Post-Grado tendrán como finalidad el perfeccionamiento y la actualización científica de los egresados.

ARTÍCULO 135º) Los cursos de Post-Grado serán organizados por la Subsecretaría de Educación Superior, media y Técnica, Ciencia y Tecnología por iniciativa propia o a propuesta de los Institutos.

CAPÍTULO XIX – Del Servicio de Orientación Educacional

ARTÍCULO 136º) El Servicio estará integrado por: a) Un Jefe, que deberá poseer el título de Psicólogo con orientación educacional o Psicopedagogo. b) Auxiliares con título de Psicólogo, Psicopedagogo, Profesor en Ciencias de la Educación, Fonoaudiólogo y otros que habiliten para tareas específicas del servicio. La designación del jefe y de los integrantes del servicio se realizará de acuerdo a las normas vigentes para la designación del personal docente de los Institutos Superiores.

Funciones del Servicio Psicopedagógico: a) Efectuar seguimiento integral de los alumnos. b) Diagnosticar y orientar a los alumnos en los aspectos psicológico, pedagógico y vocacional. c) Asesorar a los docentes en aspectos teóricos. d) Impulsar una dinámica positiva en las relaciones personales entre los integrantes de la Comunidad Educativa. e) Colaborar en la elaboración y aplicación de las pruebas de nivel. f) Orientar al egresado.

CAPÍTULO XX – Disposiciones Generales

ARTÍCULO 137º) La Dirección General de Enseñanza Superior, podrá autorizar la aplicación del Régimen de Tutoría o el dictado de la cátedra en aquellos casos en que por cambio de planes o supresión de carreras no tuvieran la posibilidad de recursar una asignatura.

ARTÍCULO 138º) Las situaciones o casos no previstos, y todo asunto o aspectos no contemplados específicamente en este Reglamento, y que puedan originar diferentes interpretaciones, serán resueltos por la Subsecretaría de Educación Superior, media y Técnica, Ciencia y Tecnología a propuesta de la Dirección General de Enseñanza Superior.

ARTÍCULO 139º) El Ministerio de Educación y Cultura podrá autorizar experiencias pedagógicas que signifiquen modificaciones a este Reglamento.

ANEXO I

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS PARA LA CATEGORÍA ALUMNO OYENTE

1º) Podrán ser alumnos oyentes de los Institutos Superiores dependientes de la Dirección General de Enseñanza Superior los egresados y profesores de los mismos y toda otra persona que reúna los requisitos de ingreso a las respectivas carreras.

2º) La inscripción de alumnos oyentes se ajustará en tiempo y forma a la determinada para alumnos regulares.

3º) Los alumnos oyentes podrán inscribirse en la/s asignatura/s elegida/s cualquiera fuese el curso que les corresponda según el plan de estudios de las respectivas carreras.

4º) Los alumnos regulares del Instituto no podrán inscribirse como oyentes en las asignaturas que les corresponde cursar con carácter regular según el plan de estudios en que están insertos.

5º) El número de alumno oyentes inscriptos en cada asignatura quedará supeditado a las posibilidades de la infraestructura académica y no incidirá en la matrícula mínima necesaria para determinar la apertura de cursos y/o divisiones. La Dirección del Establecimiento determinará la aceptación o rechazo de la inscripción de acuerdo a este criterio.

6º) Los alumnos oyentes se ajustarán al régimen de asistencia a clases, de enseñanza, de evaluación y disciplina previstos en el Reglamento Orgánico de Institutos Superiores para alumnos regulares.

7º) Los alumnos oyentes deberán presentarse a examen en los dos primeros turnos inmediatamente posteriores a la terminación del curso de la asignatura.

8º) La aprobación de exámenes en la categoría oyente sólo da origen a la certificación del/los mismo/s. No dará opción a título alguno, ni origen a trámite de homologación.

9º) Los alumnos oyentes no tendrán derecho a asumir representación estudiantil, ni ocupar cargos electivos en las organizaciones propias de este estamento.

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DECRETO Nº 3.197/2003 Modifica Reglamento General Orgánico de los Institutos Superiores de la Provincia.

SANTA FE, 6 de Octubre de 2003

VISTO:

El Expediente N° 00401-0130867-2 del registro del Ministerio de Educación, en cuyas

actuaciones la Dirección Provincial de Educación Superior, Perfeccionamiento Docente,

Programación y Desarrollo Curricular dependiente de la Subsecretaría de Educación, la

Dirección Provincial de Educación Artística de la Subsecretaría de Cultura y el Servicio

Provincial de Enseñanza Privada, solicitan se dispongan ampliaciones y/o

modificaciones al Reglamento Orgánico de los Institutos Superiores de la Provincia que

fuera aprobado por Decreto N° 0798/1986, y las correspondientes a su similar, Decreto N° 2752/86 que regula a los Institutos Superiores de gestión privada; y

CONSIDERANDO:

Que a partir de la aprobación de la Ley Federal de Educación N° 24.195 y de la Ley

Nacional de Educación Superior N° 24.521, se acordaron en el seno del Consejo

Federal de Cultura y Educación los lineamientos a tener en cuenta para iniciar el

proceso de transformación curricular e institucional del nivel superior;

Que dichas medidas propenden a aumentar la retención de matrícula en grados de

eficiencia interna de las instituciones, y a obtener una mayor calidad educativa de la

oferta del nivel que responda a necesidades reales de formación, capacitación e

investigación educativa de la región en las que las instituciones de nivel superior no

universitario están inmersas;

Que para cumplir con esos objetivos, esta Provincia dispuso determinadas medidas,

tales como el establecimiento de las funciones de sus institutos de formación docente

mediante el dictado del Decreto N° 2173/98, la aprobación de los planes de estudios

de las carreras de formación docente en correspondencia con los aprobados a nivel

federal, y el inicio del proceso de evaluación institucional de esos establecimientos y de

las carreras que en ellos se cursan, esto último a partir del dictado del Decreto N°

939/99 que crea la Unidad de Evaluación pertinente con el fin de alcanzar la validación

nacional de los títulos que estos institutos emiten;

Que para cumplimentar el desarrollo de las funciones que les son propias a los

Institutos Superiores de la Provincia, el Decreto N° 3202/02 instituyó el régimen de presentación y aprobación de las ofertas de Postítulos de los mismos;

Que asimismo, y a los efectos de que los institutos alcancen los parámetros de

evaluación curricular e institucional acordados en el Consejo Federal de Cultura y

Educación, que prevén acciones de articulación con el nivel superior universitario, se

impulsó la aprobación de la Ley Provincial N° 11.977 para instituir un Sistema de

Suscripción de Convenios de mutua colaboración entre establecimientos de educación superior no universitaria y universidades oficiales o privadas;

Que uno de los objetivos de estos convenios es la homologación de estudios superiores

provinciales con los universitarios para que nuestros egresados accedan a titulaciones universitarias y posgrados;

Que asimismo, el Decreto N° 3203/02, con el fin de incentivar la actualización y

formación continua de los docentes que se desempeñan en este nivel, reguló la

valoración de títulos, postítulos y posgrados que los mismos acrediten en oportunidad

de aspirar a suplencias de cátedras o cargos;

Que por otro lado, debe destacarse que los Institutos Superiores Técnicos también se encuentran en proceso de reformulación pedagógica e institucional;

Que por lo tanto la Cartera Educativa propone ampliar y modificar en las

reglamentaciones que regulan la actividad de los Institutos Superiores de la Provincia,

tanto de gestión pública oficial como privada, los requisitos básicos para desempeñarse

como profesor, regente o director en dichos establecimientos, en concurrencia con la

calidad del servicio que a una institución formadora de docentes o profesionales

técnicos le corresponde brindar, lográndose una coherencia entre los parámetros

federales de evaluación curricular e institucional que son de imprescindible

cumplimiento en función de la validación nacional de títulos;

Que al observar la importancia de la formación continua del personal docente y

directivo de los institutos, dichos requisitos se traducen en exigir mayores niveles de

titulación y postitulación, y por otra parte, en valorizar el ejercicio de la docencia en

todos los niveles educativos, para acceder al dictado de la cátedra;

Que por último, cabe mencionar que se incluye como Artículo 3° una medida

transitoria excepcional para permitir la cobertura de suplencias en el nivel, respecto del

cumplimiento del requisito correspondiente a la acreditación de titulaciones,

postitulaciones o certificaciones, lo que obedece a la necesidad de dar una flexibilidad

en el tiempo a aquellos aspirantes a ejercer en el nivel superior en carreras de

formación docente y que al momento de la inscripción se encuentren cursando alguna

postitulación posgrado, ya que ésto demuestra su compromiso con su formación

profesional continua y con los resultados de la evaluación institucional. Por otro lado, el

límite de esta autorización se fundamenta en el hecho de que a partir de este año la

Provincia ya tiene en funcionamiento el sistema de ofertas de postitulación en el marco del Decreto N° 3202/02, sumadas a las universitarias;

Que estos motivos se hacen extensivos para los aspirantes a cátedras/cargos en

carreras técnicas, otorgándoles un mayor plazo, por cuanto en este tipo de

instituciones aún no se encuentran en aplicación los criterios de evaluación

institucional. No obstante, estos requisitos que propenden a la calidad del servicio

educativo, deben aplicarse con carácter uniforme para ejercer en cualquier tipo de

carrera o conducir ambos tipos de institución,

Que la Constitución Provincial en el Artículo 72°, Incisos 1) y 4), otorga atribuciones al Poder Ejecutivo para dictar previsiones modificatorias objeto de regulación,

Que Fiscalía de Estado se expidió al respecto mediante Dictamen N° 929/03;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°: Modifícase el Decreto N° 798 del 11 de abril de 1986, aprobatorio del

Reglamento General Orgánico de los Institutos Superiores de la Provincia, en su Anexo

único -Capítulo IV- del Personal, incorporando a los Artículos que se mencionan los

incisos que en cada caso se detallan y/o sustituyendo los textos de los incisos que se

consignan:

“Título I - Del Director

“ARTICULO 11°) Para ser Director se requiere:

e) De los Institutos de Formación Docente: poseer alguna de las siguientes titulaciones

o postitulaciones: otro título de grado Universitario (Licenciatura pedagógica o afín al

título de base), posgrados universitarios (Doctorado, Maestría, Especialización),

postítulos extendidos por institución de nivel superior o por la Cabecera de la Red

Federal de Formación Docente Continua (Diplomatura Superior, Especialización Superior, Actualización Académica).

f) De los Institutos en los que sólo se cursan Tecnicaturas: poseer alguna de las

siguientes titulaciones o postitulaciones o certificaciones: otro título de grado

Universitario (Licenciatura pedagógica o afín al título de base), posgrados

universitarios (Doctorado, Maestría, Especialización), postítulos extendidos por

institución de nivel superior o por la Cabecera de la Red Federal de Formación Docente

Continua (Diplomatura Superior, Especialización Superior, Actualización Académica),

capacitación docente con una duración mínima de dos (2) años o con una carga horaria

igual o superior a la formación pedagógica de los Planes de Estudios de Formación

Docente Provinciales en desarrollo, con certificación expedida por institución educativa

de nivel superior.

“Título II del Regente

“ARTICULO 13°) - Para ser Regente se requiere:

e) De los Institutos de Formación Docente: poseer alguna de las siguientes titulaciones

o postitulaciones: otro título de grado Universitario (Licenciatura pedagógica o afín al

título de base), posgrados universitarios (Doctorado, Maestría, Especialización),

postítulos extendidos por institución de nivel superior o por la Cabecera de la Red

Federal de Formación Docente Continua (Diplomatura Superior, Especialización Superior, Actualización Académica).

f) De los Institutos en los que sólo se cursan Tecnicaturas: poseer alguna de las

siguientes titulaciones o postitulaciones o certificaciones: otro título de grado

Universitario (Licenciatura pedagógica o afín al título de base), posgrados

Universitarios (Doctorado, Maestría, Especialización), postítulos extendidos por

institución de nivel superior o por la Cabecera de la Red Federal de Formación Docente

Continua (Diplomatura Superior, Especialización Superior, Actualización Académica),

capacitación docente con una duración mínima de dos (2) años o con una carga horaria

igual o superior a la formación pedagógica de los Planes de Estudios de Formación

Docente Provinciales en desarrollo, con certificación expedida por institución educativa de nivel superior.

“Título III - Del Personal Docente

“ARTICULO 19° - Para ser Profesor se requiere:

En carreras de Formación Docente:

b) Registrar una antigüedad de 3 años en la docencia o en el ejercicio de ayudantías de cátedra en el nivel superior, debidamente acreditadas.

c) La cátedra de Didáctica Específica y los Trayectos de Práctica correspondientes a

carreras de formación docente, serán desempeñados en forma compartida, por un

profesor de Ciencias de la Educación o con titulación específica análoga, y por un

profesor con título específico de la terminalidad de la carrera para la que se forman los

futuros egresados, ambas titulaciones expedidas por institución educativa de nivel

superior.

Para ejercer estas cátedras se requiere contar con 5 años de antigüedad en el nivel para el que se forman los futuros egresados.

d) Poseer alguna de las siguientes titulaciones o postitulaciones: otro título de grado

universitario (Licenciatura pedagógica o afín al título de base), posgrados universitarios

(Doctorado, Maestría, Especialización), postítulos extendidos por institución de nivel

superior o por la Cabecera de la Red Federal de Formación Docente Continua (Diplomatura Superior, Especialización Superior, Actualización Académica).

En Tecnicaturas: (sustituye al sub ítem “En otras carreras”)

a) Título de Nivel Terciario (Superior o Universitario) de la especialidad afín a la carrera.

b) Registrar una antigüedad de 3 años en la docencia o en el ejercicio de ayudantías de cátedra en el nivel superior, debidamente acreditadas.

c) Para ejercer las cátedras de Práctica Profesional o Residencia Profesional, será

necesario contar con título de nivel superior y con sólo 5 años de antigüedad en el

ejercicio profesional.

d) Poseer alguna de las siguientes titulaciones o postitulaciones o certificaciones: otro

título de grado universitario (Licenciatura pedagógica o, afín al título de base),

posgrados universitarios (Doctorado, Maestría, Especialización), postítulos extendidos

por institución de nivel superior o por 1a Cabecera de la Red Federal de Formación

Docente Continua (Diplomatura Superior, Especialización Superior, Actualización

Académica), capacitación docente con una duración mínima de dos (2) años o con una

carga horaria igual o superior a la formación pedagógica de los Planes de Estudios de

Formación Docente Provinciales en desarrollo, con certificación expedida por institución

educativa de nivel superior.”

ARTICULO 2°: Modifícase el Decreto N° 2752 del 28 de agosto de 1986, aprobatorio

del Reglamento General Orgánico de los Institutos Superiores dependientes del

Servicio Provincial de Enseñanza Privada, en su Anexo único - Capítulo IV- del

Personal, incorporando a los Artículos que se consignan los incisos que en cada caso se detallan y/o sustituyendo los textos de determinados incisos:

“Título I - Del Director

“ARTICULO 9°: Para ser Director se requiere:

“e) De los Institutos de Formación Docente: poseer alguna de las siguientes

titulaciones o postitulaciones: otro título de grado Universitario (Licenciatura

pedagógica o afín al título de base), posgrados universitarios (Doctorado, Maestría,

Especialización), postítulos extendidos por institución de nivel superior o por la

Cabecera de la Red Federal de Formación Docente Continua (Diplomatura Superior, Especialización Superior, Actualización Académica).

f) De los Institutos en los que sólo se cursan Tecnicaturas: poseer alguna de las

siguientes titulaciones o postitulaciones o certificaciones: otro título de grado

Universitario (Licenciatura pedagógica o afín al título de base), posgrados

universitarios (Doctorado, Maestría, Especialización), postítulos extendidos por

institución de nivel superior o por la Cabecera de la Red Federal de Formación Docente

Continua (Diplomatura Superior, Especialización Superior, Actualización Académica),

capacitación docente con una duración mínima de dos (2) años o con una carga horaria

igual o superior a la formación pedagógica de los Planes de Estudios de Formación

Docente Provinciales en desarrollo, con certificación expedida por Institución educativa de nivel superior.

“Título II - Del Regente

“ARTICULO 11° - Para ser Regente se requiere:

e) De los Institutos de Formación Docente: poseer alguna de las siguientes titulaciones

o postitulaciones: otro título de grado Universitario (Licenciatura pedagógica o afín al

título de base), posgrados universitarios (Doctorado, Maestría, Especialización),

postítulos extendidos por institución de nivel superior o por la Cabecera de la Red

Federal de Formación Docente Continua (Diplomatura Superior, Especialización

Superior, Actualización Académica).

f) De los Institutos en los que sólo se cursan Tecnicaturas: poseer alguna de las

siguientes titulaciones o postitulaciones o certificaciones: otro título de grado

Universitario (Licenciatura pedagógica o afín al título de base), posgrados

universitarios (Doctorado, Maestría, Especialización), postítulos extendidos por

institución de nivel superior o por la Cabecera de la Red Federal de Formación Docente

Continua (Diplomatura Superior, Especialización Superior, Actualización Académica),

capacitación docente con una duración mínima de dos (2) años o con una carga horaria

igual o superior a la formación pedagógica de los Planes de Estudios de Formación

Docente Provinciales en desarrollo, con certificación expedida por institución educativa de nivel superior.”

“Título III - Del Personal Docente:

“ARTICULO 14° - Para ser Profesor se requiere:

En carreras de Formación Docente:

“b) Registrar una antigüedad de 3 años en la docencia o en el ejercicio de ayudantías de cátedra en el nivel superior, debidamente acreditadas.

c) La cátedra de Didáctica Específica y los Trayectos de Práctica correspondientes a

carreras de formación docente, serán desempeñados en forma compartida, por un

profesor de Ciencias de la Educación o con titulación específica análoga, y por un

profesor con título específico de la terminalidad de la carrera para la que se forman los

futuros egresados, ambas titulaciones expedidas por institución educativa de nivel

superior. Para ejercer estas cátedras se requiere contar con 5 años de antigüedad en el

nivel para el que se forman los futuros egresados.

d) Poseer alguna de las siguientes titulaciones o postitulaciones: otro título de grado

universitario (Licenciatura pedagógica o afín al título de base), posgrados universitarios

(Doctorado, Maestría, Especialización), postítulos extendidos por institución de nivel

superior o por la Cabecera de la Red Federal de Formación Docente Continua

(Diplomatura Superior, Especialización Superior, Actualización Académica).

En Tecnicaturas: (sustituye al sub ítem “En otras carreras”)

a) Título de Nivel Terciario (Superior o Universitario) de la especialidad afín con la

carrera.

b) Registrar una antigüedad de 3 años en la docencia o en el ejercicio de ayudantías de cátedra en el nivel superior, debidamente acreditadas.

c) Para ejercer las cátedras de Práctica Profesional o Residencia Profesional, será

necesario contar con título de nivel superior y con sólo 5 años de antigüedad en el ejercicio profesional.

d) Poseer alguna de las siguientes titulaciones o postitulaciones o certificaciones:

otro título de grado universitario (Licenciatura pedagógica o afín al título de base),

posgrados universitarios (Doctorado, Maestría, Especialización), postítulos extendidos

por institución de nivel superior o por la Cabecera de la Red Federal de Formación

Docente Continua (Diplomatura Superior, Especialización Superior, Actualización

Académica), capacitación docente con una duración mínima de dos (2) años o con una

carga horaria igual o superior a la formación pedagógica de los Planes de Estudios de

Formación Docente Provinciales en desarrollo, con certificación expedida por institución educativa de nivel superior.”

ARTICULO 3°: Establécese que durante el proceso de inscripción 2003 y 2004 para

suplir horas cátedra durante los años 2004 y 2005 en carreras de formación docente,

el cumplimiento del requisito correspondiente a otras titulaciones, postitulaciones o

certificaciones preceptuado por el Artículo 19º d) del Anexo del Decreto N° 798/86 y el

Artículo 14° d) del Decreto N° 2752/86, conforme textos de los Artículos 1°) y 2°) del

presente decisorio, podrá efectuarse mediante la presentación de constancias de

cursado de las titulaciones, postitulaciones o capacitaciones mencionadas. La exigencia

del requisito de titulaciones, postitulaciones o certificaciones para suplir horas cátedra

en Tecnicaturas preceptuada en la parte segunda del Artículo 19° d) del Anexo del

Decreto N° 798/86 y parte segunda del Artículo 14° d) del Decreto N° 2752/86 (según

texto de los Artículos l° y 2° citados), comenzará a regir a partir del proceso de inscripción 2005 para suplencias 2006.

ARTICULO 4°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

REUTEMANN

C.P.N. Daniel Germano

Decreto N° 2752/86

Reglamento Orgánico de los Institutos Superiores dependientes del Servicio Provincial de Enseñanza

Privada

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CAPITULO I

De las finalidades

Art. 1º ) Los Institutos Superiores son establecimientos de educación terciaria que tendrán por finalidad: a) Formar profesionales en función de la plenitud del hombre, de su dignificación a partir del reconocimiento de su libertad y responsabilidad, con una clara actitud de servicio que tienda al logro de la verdad y de la justicia; la solidaridad y el respeto por los valores de la vida democrática. b) Capacitar científica y técnicamente a los egresados para que desarrollen con idoneidad, honestidad y responsabilidad la actividad laboral que demanda la comunidad. c) Promover, organizar y desarrollar la investigación científico-técnica dirigida al análisis de los problemas regionales, nacionales y latinoamericanos. d) Promover, y difundir las expresiones de la cultura regional, nacional y universal. e) Promover el perfeccionamiento y la actualización de egresado y docentes. f) El cumplimiento de los fines y objetivos del proyecto educativo elaborado por cada Instituto, en concordancia con los principios consagrados en las constituciones Nacional y Provincial.

CAPITULO II Del Gobierno

Art. 2º ) - Los Institutos Superiores funcionarán bajo la fiscalización técnica del Servicio Provincial de Enseñanza Privada, que ejercerá su orientación y supervisión. El orden jerárquico para las direcciones de esos establecimientos será: - Supervisor - Jefe de Departamento - Supervisor General - Director del Servicio Provincial de Enseñanza Privada - Ministerio de Educación y Cultura

CAPITULO III De la organización

Art. 3º ) - Los Institutos Superiores tendrán la siguiente estructura orgánica: - Dirección - Regencia - Consejo Académico - Jefes de Secciones - Cuerpo Docente - Cuerpo Administrativo - Servicio Generales

Art.4º ) Serán cargos presupuestados: - Director, - Regente, - Jefes de Secciones, - Secretario, - Prosecretario, - Profesores, - Auxiliares Docentes ( Jefes de Trabajos Prácticos y de Sección, Ayudantes Técnico-docentes, bibliotecarios), - Mayordomos, - Porteros.

CAPITULO IV Del Personal

Art. 5º ) La designación del personal directivo, docente, auxiliar docente, administrativo y de servicio, será efectuada por el propietario de conformidad con lo establecido por la Ley Nro. 6427 y su decreto reglamentario.

Art. 6º ) El personal docente y no docente será calificado de acuerdo con las normas establecidas en el orden oficial.

Título I - Del Director

Art. 7º ) Deberes: a) Dirigir el Instituto Superior, b) Organizar, de acuerdo con las disposiciones legales, las actividades que se desarrollan en el establecimiento. c) Supervisar y orientar las actividades académicas del Instituto, pudiendo convocar a los Regentes y Jefes de Secciones a tales efectos. d) Establecer los vínculos necesarios a los fines de promover la inserción del Instituto en la vida de la comunidad.

Art. 8º ) Atribuciones: a) Convocar y presidir el Consejo Académico: b) Elevar a consideración del supervisor las propuestas formuladas por el Consejo Académico cuando los temas considerados lo requieran y así lo decida el Representante Legal. c) Convocar al Consejo Académico a reuniones ordinarias, por lo menos una vez al mes, y extraordinarias cuando las circunstancias lo aconsejen con el objeto de analizar situaciones relacionadas con la marcha del Instituto. d) Disponer la organización interna para el funcionamiento de los servicios generales y administrativos, conforme con la modalidad, los requerimientos y la orientación dada por el Representante Legal. e) Fijar los horarios de clases, exámenes y los que hacen a las demás tareas docentes. f) Disponer la suspensión de actividades escolares por veinticuatro horas dando cuenta de inmediato a la superioridad, cuando razones de seguridad hicieran indispensable la adopción de tal medida.

Art. 9º) - Para ser Director se requiere: a) Ser ciudadano argentino. b) Tener como mínimo 30 años de edad, cinco (5) años de antigüedad en la enseñanza Superior y concepto profesional Muy Bueno en los tres últimos años. c) En los Institutos de Formación Docente, poseer título de profesor de Enseñanza Superior o Media afín con las especialidades que se cursen en el Instituto, oficialmente reconocido. d) En los Institutos en los que sólo se cursen las carreras no docentes, poseen título de nivel terciario o superior oficialmente reconocido, docente o no, afín con las especialidades que se cursen en ese Instituto.

TITULO II - Del regente.

Art. 10º) - El Regente tiene las funciones y obligaciones que a continuación se consignan: a) - Reemplazar al Director en su ausencia con iguales deberes y atribuciones, y representarle cuando éste así lo dispongan. b) - Colaborar con el director en la tarea de controlar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes. c) - Visar la documentación relativa a Sección Alumnado. d) - Elaborar el calendario académico y disponer la formación adecuada de los tribunales examinadores, sometiéndolo a la aprobación del Director. e) - Comunicar, cumplimentar y hacer cumplir las disposiciones de la Dirección. f) - Colaborar en la organización de las actividades curriculares y de extensión socio-cultural que organice el instituto. g) Elaborar, con la colaboración de los Jefes de Secciones y la Secretaría, toda información de carácter general y/o estadísticas que le sea solicitada. h) Realizar el seguimiento de las actividades académicas disponiendo de los recursos técnicos que considere necesario. i) Asistir a las reuniones del Consejo Académico. j) Coordinar las tareas de carácter docente y de investigación de las secciones, que componen el Instituto Superior. k) Supervisar, de acuerdo con las indicaciones de la Dirección, la Práctica de la Enseñanza. l) Colaborar con el Director en la elaboración de la Planificación y de la Memoria Anual del Establecimiento.

Art. 11º) - Para ser Regente se requiere: a) - Ser ciudadano argentino. b) Tener como mínimo 30 años de edad, 5 años de antigüedad en la docencia de las cuales un mínimo de dos (2) años deben corresponder a la Enseñanza Superior concepto profesional "Muy bueno en los tres últimos años". c) En los Institutos de Formación Docente, poseer título de Profesor de Enseñanza Superior o Media oficialmente reconocido, afín con las especialidades que se cursen en el Instituto. d) En los Institutos donde sólo se cursan carreras no docentes, poseer título de nivel terciario o superior oficialmente reconocido, docente o no, afín con las especialidades que se cursan, en el Instituto Superior.-

TITULO III - Del Personal Docente

Art.12º) - Los Institutos Superiores contarán con profesores titulares.

Art. 13º) - Deberes del Profesor Titular: a) Orientar el proceso de enseñanza-aprendizaje en las cátedras a su cargo de acuerdo al nivel científico-técnico correspondiente a la educación superior con sujeción al plan de estudios, a los contenidos mínimos vigentes y a los fines del Instituto. b) Asistir puntualmente a clases, exámenes, reuniones y actos a los que sean convocados por la Superioridad. c) Elaborar, con la participación de los demás miembros de la cátedra, la planificación de la asignatura a su cargo, y presentarla en fecha y forma al Jefe de la respectiva Sección. d) Colaborar con las publicaciones e investigaciones que realice el Instituto. e) Desempeñar las actividades (conferencias, cursos, comisiones científicas, docentes, culturales, etc.), que le asignen las autoridades del establecimiento. f) Fomentar el espíritu de trabajo y de investigación como complemento de la cátedra. g) Convocar a los miembros de la cátedra para realizar periódicas evaluaciones del proceso de enseñanza-aprendizaje.

Art.14º) - Para ser profesor titular se requiere: En carreras de Formación Docente: a) Título de Profesor de Enseñanza Superior o Media en la especialidad. En caso de no existir título docente para determinadas especialidades, podrán desempeñarse como profesores quienes posean título de nivel terciario superior y/o universitario. b) Registrar una antigüedad de tres (3) años en la docencia del nivel medio y/o superior. c) La cátedra de Didáctica Especial y la Práctica y Residencia Docente será desempeñada, en forma compartida, por un profesor con título docente terciario para las materias del área Pedagógica y un profesor con título específico de la carrera, ambos con cinco (5) años de antigüedad en el nivel para el que se formen los futuros egresados.

En otras carreras: a) Título de nivel terciario (Superior o Universitario) de la especialidad afín con la carrera. b) Registrar una antigüedad de tres (3) años en la docencia del nivel Medio y/o Superior. c) En la cátedra de Práctica Profesional o Residencia Profesional, poseer título de nivel terciario o superior universitario con (5) cinco años de antigüedad en el ejercicio profesional.

TITULO IV - Del Personal Docente Auxiliar

Art. 15º) - Cuando las necesidades del servicio educativo lo aconsejen podrán designarse Jefes de Trabajos Prácticos y Ayudantes Técnicos Docentes.

Art. 16º) - Para ser jefe de Trabajos Prácticos o Ayudante Técnico Docente se requerirá título docente o técnico de Nivel Terciario correspondiente a la especialidad.

Art.17º) - Corresponde al jefe de Trabajos Prácticos: a) Colaborar con los profesores en los trabajos prácticos y experiencias que se realicen. b) Participar en la elaboración del Plan de Cátedra. c) Conducir la realización de los trabajos prácticos.

Art.18º) - Corresponde al Ayudante Técnico Docente: a) Colaborar con los profesores en los trabajos y experiencias que se realicen. b) Informar al Jefe de Sección sobre las necesidades, bajas o deterioros que se produzcan en el material didáctico y/o elementos del trabajo. c) Conservar y mantener en condiciones de uso el material didáctico y preparar los elementos de trabajo necesarios para el desarrollo de las clases. d) Elevar la nómina de los trabajos realizados por los alumnos e informar sobre el desarrollo a los profesores respectivos. e) Asesorar a los alumnos sobre la mejor realización de los trabajos prácticos. f) Colaborar con la práctica docente.

TITULO V - Del Personal de Biblioteca.

Art.19º) - Corresponde al personal de Biblioteca el cumplimiento de las siguientes funciones: a) Organizar la biblioteca y responsabilizarse de la conservación del material bibliográfico. b) Cumplir con los horarios establecidos por la dirección para el funcionamiento de la Biblioteca. c) Mantener al día la bibliografía general y particular de cada especialidad debidamente organizada, fichada y clasificada. d) Orientar a los alumnos en la consulta del texto de estudio. e) Llevar un registro de entradas y salidas de libros y confeccionar las estadísticas de movimiento de bibliotecas. f) Proponer a la dirección la vinculación por correspondencia con los organismos abocados a la difusión de las publicaciones. g) Asesorar sobre la adquisición de bibliografía necesaria requerida por los docentes.

h) Estimular buenos hábitos en los lectores que concurren a la biblioteca. i) Desempeñar las tareas relacionadas con su función que le asigne la Dirección.

Art.20º) - Para desempeñarse como personal de Biblioteca se requiere el título de esa especialidad.

TITULO VI - Del Personal Administrativo -

Del Secretario.

Art. 21º) - El secretario es el Jefe de los Servicios Administrativos y será secundado en sus tareas por el o los Prosecretarios. Art. 22º) - Deberes y atribuciones: a) Refrendar la firma del Director en toda la documentación oficial. b) Formar expediente con los asuntos entradas en Secretaría que así lo exijan. c) Llevar el registro actualizado de todas las normas legales. d) Tener a su cargo los libros de actas de reuniones y la confección de actas. e) Formar y tener actualizados los legajos del personal docente, no docente y de los alumnos. f) Llevar al día el inventario de muebles, útiles y elementos que constituyen el patrimonio del Instituto. g) Supervisar el personal administrativo y de servicio en cuanto al cumplimiento del horario y de las tareas. h) Redactar los documentos que emanen del establecimiento. i) Extender las boletas de inscripción y permisos de exámenes, confeccionar los certificados de estudios y llevar los registros respectivos. j) Preparar las listas de inscriptos para rendir exámenes, clasificarlos por especialidad, asignaturas y cursos. k) Controlar los aspectos formales de la documentación presentada por el alumno que solicita homologación. l) Realizar todo trabajo administrativo que encomiende la Dirección. m) Actuar como Secretario de Actas en el consejo Académico.

Art. 23º) - Para desempeñarse como Secretario se requiere poseer certificado de estudios secundarios completos.

Del Prosecretario

Art. 24º) - Son sus obligaciones: ser colaborador inmediato del Secretario en las tareas inherentes a la función del mismo. Art.25º) - Para ser Prosecretario se requiere poseer certificado de estudios secundarios completos.

TITULO VII - Del Personal de Servicio

Art. 26º) - Los Institutos Superiores podrán contar con un Mayordomo y los porteros que las necesidades del Servicio requieran.

Art.27º) - Deberes: a) Cumplir sus tareas en el horario que establezca la dirección y de acuerdo con las instrucciones correspondientes. b) Prestar servicios de carácter extraordinario cuando la función del instituto lo requiera, mediante rotación y con descanso compensatorio. c) Mantener el local y el mobiliario en condiciones de higiene, de orden y de uso, y dar cuenta inmediata de toda novedad que se produzca.

Art. 28º) - El mayordomo es el Jefe del personal de servicio y como tal es encargado de hacer cumplir las órdenes emanadas del Director y del Secretario, participando en las tareas de mantenimiento del local.

CAPITULO V Del Consejo Académico

TITULO I - De la integración y Funcionamiento

Art. 29º) - Estará integrado por el Director como presidente, el Regente, los Jefes de Sección y los delegados estudiantiles.

Art. 30º) - Será convocado por el Director una vez por mes como mínimo y con carácter extraordinario las veces que lo considere necesario. Los Jefes de Sección podrán solicitar al Director la convocatoria del mismo cuando existan situaciones que así lo justifiquen.

Art. 31º) - Actuará como cuerpo consultivo de la Dirección del Instituto, debiendo sesionar con la asistencia de los 2/3 de sus miembros.

Art. 32º) - Entenderá en todo lo relativo a: a) Planificación anual. b) Homologaciones y equivalencias en materias cursadas en otros planes o carreras de nivel terciario. c) Sanciones disciplinarias de los alumnos. d) Aconsejar la bibliografía a adquirir para la biblioteca del Instituto. e) Proponer nuevas experiencias pedagógicas a implementar en el Instituto. f) Proponer actividades extracurriculares a desarrollarse en el ámbito del instituto o en la comunidad. g) Articulación de las áreas de las carreras que se cursan en el instituto.

Art. 33º) - Los temas tratados y las recomendaciones constarán en un libro de actas que será llevado por el Secretario del instituto.

Art. 34º) - En los Institutos con menos de tres carreras se constituirá el Consejo Académico con los miembros establecidos en el art. 29º limitando a uno el número de la representación estudiantil. Cuando el número de carreras supere el número de tres, serán dos los representantes estudiantiles.-

TITULO II - De los representantes estudiantiles.

Art. 35º) - Los representantes estudiantiles ante el Consejo Académico serán elegidos por los delegados de curso y durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Su designación será a partir del 1º de abril de cada año.

Art. 36º) - Los alumnos podrán, a través de sus representantes, elevar toda inquietud e iniciativa al Consejo Académico.

Art. 37º) - Participarán en el tratamiento de los temas que se consideren en el Consejo Académico con excepción de los apartados b), c) y g) del artículo 32º, de cuyo tratamiento no participarán.

CAPITULO VI De las Secciones y de los Jefes de Sección

Art. 38º) - En cada Instituto superior funcionarán tantas secciones como carreras se cursan.

Art. 39º) - Las secciones tendrán como funciones: a) coordinar la labor de los profesores en orden a la integración interdisciplinaria. b) Promover la actualización científica-técnica y la actividad cultural c) Reunir, clasificar y facilitar información y prestar asesoramiento a los alumnos y a los profesores del instituto. d) Organizar tareas de investigación sobre temas y problemas relacionados con las asignaturas de la especialidad. e) Intervenir en los trámites de homologaciones de las asignaturas. f) Planear las tareas anuales dentro de los plazos que establezca la Dirección.

Art. 40º) - cada Sección contará con un Jefe, el que durará un año en sus funciones. En caso de no existir cargos rentados su designación no es obligatoria.

Art. 41º) - Para ser designado Jefe de Sección se requiere: a) Ser profesor titular en alguna de las asignaturas en la carrera de la sección. b) Tener concepto profesional en el nivel de Muy Bueno.

Art. 42º) - En cada Sección se llevará un libro de actas en el que deberá constar toda reunión que la misma realice.

Art. 43º) - Deberes y atribuciones del Jefe de Sección: a) Concurrir a las sesiones del consejo Académico participando en todo lo relativo a lo establecido en el art. 32º). b) Colaborar con el Director en la Supervisión de la labor de los docentes que pertenecen a la respectiva Sección, incluyendo la observación conjunta del desarrollo de las clases. c) Coordinar y Supervisar la realización de trabajos prácticos interdisciplinarios integradores de las materias de cada curso o de la carrera. d) Asesorar al director del instituto sobre temas relacionados con asuntos técnicos-docentes propios de la Sección a su cargo. e) Convocar por Secretaría, previa autorización del Director, a reuniones del cuerpo de Profesores de su Sección y presidirlas. f) Controlar las tareas de ordenamiento y conservación del material didáctico y los

elementos de trabajo de la Sección a su cargo, e informar por escrito a la Dirección sobre las bajas y deterioros que se produzcan y sus causas. g) Presentar las listas de elementos que se necesiten para la enseñanza y trabajos prácticos de la Sección. h) Elevar, previo estudio con los Profesores el Plan Anual de la Sección y de cada asignatura.- i) Proponer las medidas que estime convenientes para mejorar la marcha de la enseñanza.

CAPITULO VII De los Alumnos

Art. 44º) - En los Institutos Superiores solamente habrá alumnos de condición regular. Los mismos estarán sujetos a las disposiciones reglamentarias vigentes y las establecidas en los respectivos Reglamentos internos de cada instituto. Tienen el derecho y el deber de asistir regularmente a clase, a los actos escolares establecidos en la reglamentación los que fije la Dirección del Instituto, rendir examen y obtener el respectivo título.

Art.45º) - El Servicio Provincial de Enseñanza Privada establecerá el número mínimo de alumnos inscriptos requeridos para la apertura de las carreras, como así también la asistencia media mensual de los distintos cursos y la necesaria para el desdoblamiento.-

Art. 46º) - Los requisitos para la inscripción en primer año de las carreras de los Institutos Superiores, son los siguientes: a) Poseer certificado de estudios de Nivel Medio completo, debidamente legalizado, otorgado por establecimientos oficialmente reconocidos. b) Poseer certificado de buena salud y aptitud psico-física otorgado por organismos oficiales. c) Cumplimentar las actividades previas al ingreso, en la fecha y condiciones que establezca el Servicio Provincial de Enseñanza Privada. d) Cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento interno de cada instituto.

Art. 47º) - Para cursar con carácter de regular las materias en los años superiores al primero, el alumno deberá tener regularizadas las materias correspondientes y aprobadas las correlativas del año anterior al inmediato posterior.

Art. 48º) - La asistencia se computará por asignatura y hora de clase dictada. El alumno regular perderá la condición de tal cuando faltare a más de 25% de las horas de clase correspondientes al cuatrimestre escolar. Este margen se elevará al 40% cuando la asistencia del alumno obedezca a razones de salud o de trabajo debidamente comprobadas.

Art. 49º) - La regularidad: a) Tendrá validez durante cinco (5) turnos de exámenes a partir del primer turno correspondiente al año lectivo siguiente al de la asistencia. b) Para alumnos del último curso que adeuden hasta dos asignaturas tendrá validez durante siete (7) turnos de exámenes a partir del primer turno correspondiente al año lectivo siguiente al de la asistencia.

Art. 50º) - El Supervisor General de Enseñanza Privada podrá ampliar los plazos a que se hace referencia en los apartados a) y b) en los casos de alumnos que hubieran perdido la regularidad en asignaturas suprimidas por modificación o cambio de planes de estudio.

Art. 51º) - El alumno que faltare a más del 25% y hasta el 40% de las clases dictadas en un cuatrimestre, podrá ser reincorporado previa aprobación de un examen sobre los contenidos desarrollados en ese período del año académico. Para los casos de los alumnos que alcanzaren el 40% de inasistencias por causa de trabajo o salud debidamente aprobadas, ese margen superior establecido anteriormente podrá extenderse hasta el 50%.

Art. 52º) - El alumno declarado libre en cualquiera de los dos cuatrimestres según el artículo anterior, deberá rendir el examen de reincorporación al finalizar el cuatrimestre correspondiente. Este examen se realizará conforme al sistema que fije el titular de la cátedra, y en el acta no se consignarán calificaciones sino "Reincorporado", "No Reincorporado" o "Ausente". El alumno que por razones de salud no pueda presentarse al examen de reincorporación y desee ser examinado, deberá comunicar este hecho anticipadamente a la Dirección y gestionar la postergación, que no podrá exceder de dos semanas de la fecha establecida.

Art. 53º) - El alumno que adeudare asignaturas del año inmediato anterior y tuviere derecho a dar examen sin repetir asistencia, podrá no obstante esto último, cumplir voluntariamente con la asistencia y los requisitos de la cátedra, al solo efecto de utilizar este beneficio en caso de resultar desaprobado en los turnos de mediado y fin de año.

CAPITULO VIII De los Trabajos Prácticos

Art. 54º) - Será obligatoria la realización de trabajos Prácticos en las asignaturas que fije la correspondiente Sección. La cantidad e índole de los mismos se ajustará a las características y objetivos de las respectivas asignaturas y su listado deberá ser incluido en la planificación anual de la cátedra.

Art.55º) - El alumno deberá aprobar el 80% de los Trabajos Prácticos que se exijan de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

CAPITULO IX De los exámenes.

TITULO I - De los exámenes parciales

Art. 56º) - Para tener derecho al examen final, el alumno deberá tener aprobado, como mínimo, un examen parcial que deberá rendir al finalizar el primer cuatrimestre. El alumno que resultare aplazado en dicho examen parcial: a) Tendrá derecho a un examen recuperatorio en la primera quincena del mes de agosto. b) Cuando resultare aplazado en el examen recuperatorio, tendrá derecho a un segundo recuperatorio en la primera quincena del mes de septiembre en cuyo temario se incluirán los contenidos programáticos desarrollados hasta la fecha fijada para dicho examen. c) Cuando resultare aplazado en el segundo examen recuperatorio perderá la regularidad en dicha asignatura y deberá recursarla.

Art. 57º) - El Profesor de la Cátedra podrá planificar otros exámenes parciales que el alumno deberá rendir en la fecha posterior al establecido en el artículo anterior. En todos los casos el alumno aplazado tendrá derecho a un examen en la asignatura correspondiente y deberá recursarla.

Art. 58º) - El carácter de los exámenes parciales estará determinado por la índole de la asignatura, y se realizarán en las fechas previstas en el Plan Anual del curso respectivo.

Art.59º) - No podrán rendirse el mismo día dos exámenes parciales de materias de un mismo curso.-

Art. 60º) - Al finalizar el período lectivo el profesor remitirá a la Secretaría la nómina de alumnos que estén en condiciones de rendir examen final, la que, a su vez, deberá ser publicada para conocimiento de los alumnos.

Art. 61º) - Hasta cinco días antes de la fecha fijada para los exámenes finales, la Secretaría del Instituto recibirá las solicitudes de inscripción para rendir examen.-

TITULO II - De los Exámenes Finales y Complementarios

Art. 62º) - La aprobación de las asignaturas de los planes de estudios en vigencia se hará mediante exámenes finales y complementarios que serán orales, u orales y escritos de acuerdo a la índole de la asignatura y según lo establecido en el art. 83º).-

Art. 63º) - Habrá tres turnos de exámenes al año, de los cuales, el que procede a la iniciación de las clases y el que sigue a la finalización de las mismas, 1º y 3º, constará de dos llamadas cada uno y el restante de uno, en los períodos que se fijen por calendario escolar. Serán confeccionados y publicados los horarios correspondientes con una anticipación mínima de 30 días.

Art. 64º) - Cuando una asignatura requiera como complemento un examen escrito y/o práctico, éstos serán autorizados por el Director del Instituto.

Art. 65º) - La comisión examinadora estará constituida por tres miembros, presidida por el Profesor de la materia. Los otros dos miembros serán preferentemente de materias afines.

Art. 66º) - Los exámenes finales y complementarios deberán constituir una evaluación de síntesis e integración del proceso de aprendizaje llevado a cabo durante el curso. Las metodologías y técnicas de esta evaluación deberán adecuarse a estos fines.

Art. 67º) - Los exámenes finales y complementarios se ajustarán a los siguientes procedimientos y formalidades: a) Al constituirse la Comisión examinadora, la Secretaría del Instituto le entregará la siguiente documentación y material: Programas volantes con la nómina de alumnos para examinar en orden alfabético, separadas por año, división y asignaturas.

b) Los programas de exámenes comprenderán el programa de la asignatura. c) De cada examen se redactará un acta en el libro correspondiente, donde conste: 1 fecha de examen, 2 - la asignatura, 3 - nombre y apellido de los miembros de la Comisión, 4 - la trascripción de la nómina de alumnos por examinar con la calificación obtenida por cada uno de ellos en número y letras y número de documento de identidad, consignando los ausentes, 5 - las resoluciones que la Comisión hubiere adoptado con relación a dificultades que pudieran haberse presentado y demás informaciones del caso, 6 - la aclaración de toda enmienda o raspadura. El acta se cerrará con las constancias, en número y letras, del total de alumnos a examinar, de examinados, de aprobadas, de desaprobadas y ausentes. El acta de examen será redactada por el Presidente de la mesa examinadora firmada indefectiblemente por todos los integrantes de la misma. d) La comisión examinadora exigirá a los alumnos la presentación de la libreta del estudiante. e) Ningún alumno podrá repetir exámenes en un mismo turno, salvo los casos de nulidad previstos en esta Reglamentación. f) Los alumnos que rindan examen serán llamados por orden de lista. g) El método de evaluación final será el que fije el titular de la asignatura acorde con lo establecido en el art.78º, debiendo incluirlo en la planificación anual y comunicarlo a los alumnos. h) Cuando se trate de exámenes escritos la duración se extenderá hasta los 15 minutos.

Art. 68º) - Para rendir una asignatura deberá tener aprobadas las correlativas que determine el plan de estudios respectivos.

Art. 69º) - La aprobación de las asignaturas de los planes de estudio en vigencia resultará el promedio de la nota del examen parcial ( o del promedio de las notas de los exámenes parciales) y la nota ( o el promedio) del examen anual o complementario. En todos los casos los promedios se expresarán en cifras exactas hasta el orden de los centésimos. Cuando la cifra tenga cincuenta centésimos o fracción menor, la calificación conceptual corresponderá al del número inferior. Si la fracción es superior a los cincuenta centésimos la calificación será la correspondiente al número inmediato superior. Cuando el examen final resultare aplazado, esta nota no se promediará y será tomada como nota definitiva.

CAPITULO X Mesa Examinadora Especial

Art. 70º) - Todo alumno podrá usar el derecho de una mesa examinadora especial una vez por asignatura y hasta tres veces en la carrera.

Art. 71º) - Las mesas especiales deberán solicitarse por nota a Dirección detallando datos personales, la asignatura para la que se solicita mesa especial, su condición en dicha asignatura y las razones para su pedido. El término de presentación de la solicitud será de tres días hábiles a continuación del primero y segundo turno de exámenes del calendario escolar.

Art. 72º) - El período de exámenes para mesas especiales será fijado entre los diez y quince días hábiles posteriores al primero y segundo turno de exámenes del calendario escolar.-

Art. 73º) - La solicitud de mesa examinadora especial deberá fundarse en alguna de las siguientes razones: a) No haber podido concurrir al examen ordinario por razones de enfermedad, causa grave de índole familiar, laboral, u otros motivos debidamente justificados. b) Ser alumno del último curso y adeudar las dos últimas asignaturas. c) No poder recursar por cambio de plan de estudios.

Art. 74º) - A los efectos de la calificación de los exámenes parciales, exámenes finales y complementarios, trabajos prácticos y práctica de la enseñanza, regirá la siguiente escala numérica con el concepto que se señala: 1- Aplazado 2- Aprobado 3- Bueno 4- Distinguido 5- Sobresaliente

CAPITULO XI De la promoción

Art. 75º) - Al alumno que haya aprobado todas las asignaturas y exigencias del respectivo Plan de estudios se le extenderá un certificado final analítico donde consten: las asignaturas aprobadas en cada año, calificaciones obtenidas, promedio general de calificaciones y promedio de Práctica Docente.

CAPITULO XII De la Práctica Docente

TITULO I - De la Organización de la Práctica Docente

Art. 76º) - El departamento de Práctica Docente estará integrado por los profesores de Práctica de la Enseñanza del instituto.

Art. 77º) - El jefe de departamento será designado por el propietario y deberá reunir los requisitos establecidos en el art. 41º).

Art. 78º) - Deberes y obligaciones del Jefe de Departamento: a) Asumir la representación del director del instituto ante las autoridades educativas locales, provinciales y nacionales, con el objeto de ponerlas en conocimiento de las tareas de práctica docente. b) Informar al director del instituto acerca de: · los establecimientos escolares donde existan posibilidades de concretar la práctica. · Nómina de practicantes · Actividades a realizar · Cronograma tentativo. c) Comunicar al director del Instituto y al Director del establecimiento afectado por los resultados obtenidos por los practicantes y la colaboración prestada por los docentes del colegio y/o escuela. d) Actuar como nexo directo entre el nivel de conducción y los docentes del Departamento. e) Presidir las reuniones de los miembros que integran el Departamento. f) Planificar y evaluar la labor docente y de orientación que se realizare en el departamento. g) Supervisar el desarrollo de las actividades específicas del Departamento. h) Promover el perfeccionamiento docente y la investigación pedagógica-científica.

Art. 79º) - Funciones de los miembros del Departamento: a) Colaborar con el Jefe de Departamento en las tareas de planificación, ejecución y evaluación de la labor docente en función de las características particulares de la Práctica Docente de la respectiva Sección. b) Establecer la adecuada comunicación con los diferentes establecimientos afectados a la Práctica para coordinar las actividades inherentes a la misma. c) Realizar reuniones periódicas con los Profesores de las asignaturas de los establecimientos afectados a la Práctica Docente. d) Planificar, coordinar y ejecutar las actividades correspondientes a la Práctica Docente. e) Formar grupos operativos en orden a la realización de la Práctica. f) Informar a los practicantes acerca de los horarios de observación pedagógica y práctica docente autorizadas en el establecimiento escolar correspondiente y guiarlos y presentarlos a su personal Directivo y Docente.- g) Acompañar a los practicantes en su tarea de observación de clases durante el tiempo compatible con sus posibilidades de horario, atendiendo con equidad a todos los practicantes a cargo. h) Orientar al practicante en la confección de los planes de los temas asignados. i) Evaluar dicho plan, y una vez aprobado, autorizar la práctica respectiva. j) Controlar objetivamente las tareas del alumno dejando constancia de sus observaciones y sugerencias en la ficha específica notificándolo de inmediato de tales registros. k) Supervisar a cada alumno como mínimo en el cincuenta por ciento (50%) de las tareas inherentes a la práctica. l) Evaluar y calificar la actuación del practicante de acuerdo con las observaciones y constancias registradas. m) Establecer con cada alumno los horarios de entrevistas para orientación, asesoramiento y evaluación de los planes. n) Resolver toda dificultad que surja en el desarrollo de la Práctica Docente. o) Evaluar periódicamente los logros alcanzados con relación a los objetivos establecidos en la actividad propia de la Práctica Docente. A estas reuniones podrán asistir los alumnos practicantes. p) Realizar reuniones de autoevaluación para acordar los ajustes necesarios de las actividades de los miembros del Departamento.

Art. 80º) a) Es responsabilidad del Profesor de práctica, informar al alumno sobre la prolongación o suspensión de su período de práctica. b) La prolongación del período de Práctica tiene por objeto aumentar la preparación del alumno en la adquisición de habilidades en la práctica docente. c) son causas de prolongación del período: · haber planificado incorrectamente las clases. · Haber evidenciado escasa habilidad en la conducción del aprendizaje durante un lapso no mayor de dos semanas. · Haber manifestado problemas de salud o de índole personal debidamente justificadas. d) Son causas de suspensión del período de práctica: · Manifestar carencia de responsabilidad docente en el cumplimiento de tareas inherentes a

la Práctica. · No haber Superado las deficiencias que dieron lugar a la prolongación del período de Práctica.- · Provocar o causar conflictos en el establecimiento donde se realiza la práctica por el comportamiento incorrecto del practicante.-

TITULO II - Del Cuerpo de consultores.

Art. 81º) - Estará integrado por los Directivos, docentes a cargo de la cátedra de Didáctica General y didáctica Especial, profesores de las asignaturas específicas de las carreras que se cursan en el Instituto, Directores y docentes de los establecimientos que reciben practicantes.

Art. 82º) - Serán sus funciones: a) Responder al requerimiento del jefe del Departamento de Práctica Docente acerca de las orientaciones que se deberá brindar al alumno, para que pueda desarrollar su actividad con criterios unificados y coherentes. b) Proporcionar al profesor de Práctica de la Enseñanza toda información que facilite la orientación y seguimiento del alumno. c) Compartir la orientación técnica-científica y humana del alumno. d) Participar, a requerimiento del Jefe, de las reuniones de los miembros integrantes del departamento.

TITULO III - Del Practicante

Art. 83º) - El Practicante deberá reunir las siguientes condiciones: a) Ser alumno del último curso del Profesorado de su especialidad. b) Tener aprobadas las asignaturas del área pedagógica y las de su especialidad que determina el respectivo plan, o que, en su defecto, los integrantes de la sección consideren indispensables para cumplimentar las Prácticas Docentes. c) No registrar sanciones disciplinarias en el año que se realiza la Práctica Docente.

Art. 84º) - El número de horas asignadas a la práctica docente que establece el respectivo Plan de Estudios, podrá ser ampliado por el Servicio Provincial de Enseñanza Privada, a requerimiento del propietario y Director del Instituto, cuando el número de practicantes exceda de quince (15).

Art. 85º) - Las actividades de Práctica de la Enseñanza para los Profesorados de Nivel Medio comprenden: a) Planificación anual, de unidades y de clases de las asignaturas de su especialidad en el nivel medio, según las modalidades de los establecimientos. b) Participación en las actividades extracurriculares del establecimiento en el cual realiza la Práctica Docente. c) Observación sistemática, como mínimo, de 20 horas de clases de su especialidad. d) Prácticas de ensayo de por lo menos 15 horas de clase cubriendo todas las asignaturas de su especialidad, distribuidas equitativamente en los distintos ciclos y asignaturas del nivel medio, siempre que el alumno obtenga un promedio no inferior a dos (2). En caso contrario el profesor de Práctica Docente ampliará, previa comunicación a la Dirección del establecimiento, el número de prácticas hasta alcanzar dicho promedio con un máximo de 25 clases. e) Realización de un estudio diagnóstico en el curso en que se desarrollará la Práctica integral. f) Un bimestre completo al frente de una asignatura de su especialidad en un solo curso del Nivel medio.

Art. 86º) - Las actividades de Práctica de la Enseñanza para los Profesores de Nivel pre-primario y Primario comprenden: a) Planificación anual de unidades y clases. b) Planificación de actividades especiales a saber: actos patrios, reuniones de padres y de personal, excursiones educativas, etc. c) Observación sistemática de clases, cuyo número será estipulado por el profesor de Práctica, según que el alumno haya realizado o no observaciones en cursos anteriores. d) Práctica de ensayo, cuyo número será estipulado por el Profesor de Práctica y distribuidos equitativamente en los distintos ciclos y/o secciones. e) Realización de un estudio diagnóstico en el grado o sección en que desarrollará la Práctica Integral. f) Un bimestre completo al frente de un grado o sección.

Art. 87º) - Es responsabilidad de los Practicantes: a) Conocer el reglamento de Práctica Docente y las pautas de observación y evaluación. b) Asumir un comportamiento docente, científico y socialmente correcto, como representante del instituto ante los establecimientos escolares. c) Asistir con puntualidad a las reuniones de información y orientación del instituto o

establecimiento, convocados por el profesor de Práctica o por el profesor de la Sección, grado o curso. d) Cumplir las actividades que determina el reglamento de Práctica. e) Respetar la asignación de actividades adjudicadas por el docente de la sección, grado o curso, y colaborar con él en la conducción de alumnos correspondientes. f) Presentar al profesor de práctica los planes de actividades a desarrollar con la antelación establecida en cada caso. El practicante que no obtenga autorización de práctica, derivada de la no-aprobación del plan respectivo no podrá continuar con sus tareas de práctica hasta aprobar un nuevo plan. g) Conocer las observaciones, sugerencias, y evaluaciones del profesor de Práctica y/o del docente de la Sección, grado o curso notificándose de sus registros. h) Llevar una carpeta de Práctica de la Enseñanza en la que consten todas las actividades concretadas, los planes, las observaciones y críticas que fueran realizadas.

TITULO IV - De la evaluación de la Práctica Docente

Art. 88º) - El profesor de Práctica deberá llevar una planilla de registro individual en la que conste: asistencia, cumplimiento de las actividades previstas, calificaciones obtenidos en cada una de ellas e informes de las entrevistas realizadas.

Art. 89º) - Los practicantes serán evaluados en los siguientes aspectos: a) Planificación de las tareas docentes: clases y extra clases. b) Utilización de las técnicas metodológicas, recursos didácticos e instrumentos de evaluación. c) Preparación científica y cultural. d) Relaciones personales establecidas entre practicantes y alumnos, practicantes y demás integrantes de la comunidad educativa. e) Responsabilidad en el cumplimiento de las tareas asignadas.

Art. 90º) - La calificación final de la Práctica Docente será el promedio de las evaluaciones parciales de todos los aspectos contemplados en el artículo anterior, correspondientes al período de residencia.

Art. 91º) - Las clases de Práctica Docente no podrán ser dictadas en las divisiones en las que el Profesor de Práctica Docente se desempeñe como docente, salvo circunstancias insalvables.

Art. 92º) - El alumno suspendido o reprobado en la Práctica Docente, deberá repetir el período de residencia.

Art. 93º) - La Práctica Profesional incluida en los planes de las carreras no docentes se implementará en tiempo y forma, según lo determine el Servicio Provincial de Enseñanza Privada.

CAPITULO XIV De la disciplina

Art. 94º) - En el ámbito escolar debe procurarse el normal comportamiento del alumno, debiendo todo el personal contribuir al mantenimiento de la disciplina y el respeto por la institución a la que concurren, como así también a todos sus integrantes.

Art. 95º) - Agotadas las instancias tendientes a lograr la adaptación del alumno al medio escolar, la dirección del establecimiento queda facultada para adoptar en forma gradual e individual las siguientes medidas: a) Exhortación b) Apercibimiento c) Suspensión hasta un máximo de diez días d) Separación definitiva: Será separado del establecimiento el alumno que hubiere acumulado diez días de suspensión serán comunicadas por escrito y con notificación del alumno, y en caso de que éste fuere menor de edad, se informará a los padres.

Art. 96º) - El director del establecimiento aplicará las sanciones disciplinarias señaladas en los inc. "b", "c" y "d" previo consejo del Consejo Académico.

Art. 97º) - Cuando se dispusiere la separación del alumno, la medida se comunicará al Supervisor que corresponda, quien la ratificará o rectificará en el plazo de cinco días de recibidas las actuaciones.

CAPITULO XV De las Homologaciones y equivalencias

Art. 98º) - Los alumnos podrán pedir homologaciones y equivalencias cuando hubieran aprobado estudios correspondientes a carreras similares en cuanto a especialidad, nivel y duración.

Art. 99º) - El alumno que se encontrare en la situación señalada en el artículo anterior elevará a la Dirección del instituto, bajo responsabilidad de la Secretaría y como lo indica en el art. 27º, inc. e), una solicitud que deberá contener: a) Apellido y nombre completo b) Tipo y número de documento de identidad c) carrera y año que cursa d) Asignatura cuya homologación o equivalencia se solicita e) carrera que cursó y establecimiento f) Programas respectivos con sus bibliografías, debidamente legalizados.

Art. 100º) - Los pedidos de homologaciones o equivalencias a que se hace referencia en el artículo anterior serán presentados por los alumnos durante el período que anualmente establezca el calendario escolar.

Art. 101º) - La Dirección del instituto correrá vista de las actuaciones al profesor de la asignatura el que se expedirá sobre lo solicitado, elaborando un informe en el cual se incluirá lo siguiente: a) datos del solicitante. b) Asignaturas cuya homologación o equivalencia se solicita. c) Análisis comparativo de contenidos y bibliografía. d) Opinión referida al otorgamiento de la homologación o equivalencia solicitada.

Art. 102º) - Concluido el trámite indicado anteriormente, el Consejo Académico aconsejará sobre lo solicitado y el Director del Instituto dictará la respectiva resolución.

CAPITULO XVI Actualización de los egresados.

Art. 103º) - Los Institutos superiores propenderán a la actualización de los egresados a través de: a) Cursos de Post-Grado b) Conferencias c) Jornadas y Congresos.

CAPITULO XVII Disposiciones Generales

Art. 104º) - Los docentes que no hubieren sido calificados por haberse desempeñado en jurisdicciones en la que ésta no se otorga, podrán ser designados como personal directivo sin el mencionado requisito, debiendo acompañar la certificación expedida por el Director y el Propietario del establecimiento, haciendo constar las razones por las cuales no se califica y el concepto que mereció la actuación como docente durante el tiempo de su desempeño.

Art. 105º) - El Servicio Provincial de Enseñanza Privada está facultado para dictar las normas de aplicación que el presente Decreto requiera y las complementarias que sean necesarias, como asimismo establecerá la documentación y demás requisitos que deberán cumplir los institutos.

Art. 106º) - Todo lo no previsto en este Reglamento, será resuelto por el Ministerio de Educación y Cultura, previo informe de la Dirección del Servicio Provincial de Enseñanza Privada.-

LEY DE EDUCACION SUPERIOR

Ley Nº 24.521

Disposiciones preliminares. Educación Superior. Educación superior no universitaria.

Educación superior universitaria. Disposiciones complementarias y transitorias.

Sancionada: Julio 20 de 1995.

Promulga Parcialmente: Agosto 7 de 1995.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc.,

sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

Disposiciones preliminares

ARTICULO 1º — Están comprendidas dentro de la presente ley las instituciones de

formación superior, sean universitarias o no universitarias, nacionales, provinciales o

municipales, tanto estatales como privadas, todas las cuales forman parte del Sistema

Educativo Nacional regulado por la ley 24.195.

ARTICULO 2º — El Estado, al que le cabe responsabilidad indelegable en la prestación

del servicio de educación superior de carácter público, reconoce y garantiza el derecho a

cumplir con ese nivel de la enseñanza a todos aquellos que quieran hacerlo y cuenten con la

formación y capacidad requeridas.

Y deberá garantizar asimismo la accesibilidad al medio físico, servicios de interpretación y

los apoyos técnicos necesarios y suficientes, para las personas con discapacidad.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.573 B.O. 30/04/2002)

TITULO II

De la Educación Superior

CAPITULO 1

De los fines y objetivos

ARTICULO 3º — La Educación Superior tiene por finalidad proporcionar formación

científica, profesional, humanística y técnica en el más alto nivel, contribuir a la

preservación de la cultura nacional, promover la generación y desarrollo del conocimiento

en todas sus formas, y desarrollar las actitudes y valores que requiere la formación de

personas responsables, con conciencia ética y solidaria, reflexivas, críticas, capaces de

mejorar la calidad de vida, consolidar el respeto al medio ambiente, a las instituciones de la

República y a la vigencia del orden democrático.

ARTICULO 4º — Son objetivos de la Educación Superior, además de los que establece la

ley 24.195 en sus artículos 5º, 6º, 19º y 22º:

a) Formar científicos, profesionales y técnicos, que se caractericen por la solidez de su

formación y por su compromiso con la sociedad de la que forman parte;

b) Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades del sistema

educativo;

c) Promover el desarrollo de la investigación y las creaciones artísticas, contribuyendo al

desarrollo científico, tecnológico y cultural de la Nación;

d) Garantizar crecientes niveles de calidad y excelencia en todas las opciones

institucionales del sistema;

e) Profundizar los procesos de democratización en la Educación Superior, contribuir a la

distribución equitativa del conocimiento y asegurar la igualdad de oportunidades;

f) Articular la oferta educativa de los diferentes tipos de instituciones que la integran;:

g) Promover una adecuada diversificación de los estudios de nivel superior, que atienda

tanto las expectativas y demandas de la población como a los requerimientos del sistema

cultural y de la estructura productiva

h) Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales

asignados;

i) Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización, perfeccionamiento y

reconversión para los integrantes del sistema y para sus egresados;

j) Promover mecanismos asociativos para la resolución de los problemas nacionales,

regionales, continentales y mundiales.

CAPITULO 2

De la estructura y articulación

ARTICULO 5º — La Educación Superior esta constituida por instituciones de educación

superior no universitaria, sean de formación docente, humanística, social, técnico-

profesional o artística. y por instituciones de educación universitaria, que comprende

universidades e institutos universitarios.

ARTICULO 6º — La Educación Superior tendrá una estructura organizativa abierta y

flexible, permeable a la creación de espacios y modalidades que faciliten la incorporación

de nuevas tecnologías educativas.

ARTICULO 7º — Para ingresar como alumno a las instituciones de nivel superior, se debe

haber aprobado el nivel medio o el ciclo plomado de enseñanza. Excepcionalmente, los

mayores de 25 años que no reúnan esa condición, podrán ingresar siempre que demuestren,

a través de las evaluaciones que las provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos

Aires o las universidades en su caso establezcan, que tienen preparación y/o experiencia

laboral acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos

suficientes para cursarlos satisfactoriamente.

ARTICULO 8º — La articulación entre las distintas instituciones que conforman el

Sistema de Educación Superior, que tienen por fin facilitar el cambio de modalidad,

orientación o carrera, la continuación de los estudios en otros establecimientos,

universitarios o no, así como la reconversión de los estudios concluidos, se garantiza

conforme a las siguientes responsabilidades y mecanismos:

a) Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires son las responsables de

asegurar, en sus respectivos ámbitos de competencia, la articulación entre las instituciones

de educación superior que de ellas dependan;

b) La articulación entre instituciones de educación superior no universitaria pertenecientes

a distintas jurisdicciones, se regula por los mecanismos que estas acuerden en el seno del

Consejo Federal de Cultura y Educación;

c) La articulación entre instituciones de educación superior no universitaria e instituciones

universitarias, se establece mediante convenios entre ellas, o entre las instituciones

Universitarias y la jurisdicción correspondiente si así lo establece la legislación local;

d) A los fines de la articulación entre diferentes instituciones universitarias, el

reconocimiento de los estudios parciales o asignaturas de las carreras de grado aprobados

en cualquiera de esas instituciones, se hace por convenio entre ellas, conforme a los

requisitos y pautas que se acuerdan en el consejo de Universidades.

ARTICULO 9º — A fin de hacer efectiva la articulación entre instituciones de educación

superior no universitaria pertenecientes a distintas jurisdicciones prevista en el inciso b) del

artículo anterior el Ministerio de Cultura y Educación invitara al Consejo Federal de

Cultura y Educación a que integre una comisión especial permanente, compuesta por un

representante de cada una de las jurisdicciones.

ARTICULO 10. — La articulación a nivel regional estará a cargo de los Consejos

Regionales de Planificación de la Educación Superior, integrados por representantes de las

instituciones universitarias y de los gobiernos provinciales de cada región.

CAPITULO 3

Derechos y Obligaciones

ARTICULO 11. — Son derechos de los docentes de las instituciones estatales de

educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación especifica:

a) Acceder a la carrera académica mediante concurso publico y abierto de antecedentes y

oposición:

b) Participar en el gobierno de la institución a la que pertenecen, de acuerdo a las normas

legales pertinentes:

c) Actualizarse y perfeccionares de modo continuo a través de la carrera académica:

d) Participar en la actividad gremial.

ARTICULO 12. — Son deberes de los docentes de las instituciones estatales de educación

superior:

a) Observar las normas que regulan el funcionamiento de la institución a la que pertenecen;

b) Participar en la vida de la institución cumpliendo con responsabilidad su función

docente, de investigación y de servicio;

c) Actualizarse en su formación profesional y cumplir con las exigencias de

perfeccionamiento que fije la carrera académica.

ARTICULO 13. — Los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior

tienen derecho:

a) Al acceso al sistema sin discriminaciones de ninguna naturaleza.

b) A asociarse libremente en centros de estudiantes, federaciones nacionales y regionales, a

elegir sus representantes y a participar en el gobierno y en la vida de la institución,

conforme a los estatutos, lo que establece la presente ley y, en su caso, las normas legales

de las respectivas jurisdicciones;

c) A obtener becas, créditos y otras formas de apoyo económico y social que garanticen la

igualdad de oportunidades y posibilidades, particularmente para el acceso y permanencia en

los estudios de grado, conforme a las normas que reglamenten la materia;

d) A recibir, información para el adecuado uso de la oferta de servicios de educación

superior;

e) A solicitar, cuando se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 1º y 2º de la

ley 20.596, la postergación o adelanto de exámenes o evaluaciones parciales o finales

cuando las fechas previstas para los mismos se encuentren dentro del periodo de

preparación y/o participación.

f) Las personas con discapacidad, durante las evaluaciones, deberán contar con los servicios

de interpretación y los apoyos técnicos necesarios y suficientes. (Inciso incorporado por

art. 2° de la Ley N° 25.573 B.O. 30/04/2002)

ARTICULO 14. — Son obligaciones de los estudiantes de las instituciones estatales de

educación superior:

a) Respetar los estatutos y reglamentaciones de la institución en la que estudian;

b) Observar las condiciones de estudio, investigación, trabajo y convivencia que estipule la

institución a la que pertenecen;

c) Respetar el disenso, las diferencias individuales, la creatividad personal y colectiva y el

trabajo en equipo.

TITULO III

De la educación superior no universitaria

CAPITULO 1

De la responsabilidad jurisdiccional

ARTICULO 15. — Corresponde a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires el gobierno y organización de la educación superior no universitaria en sus

respectivos ámbitos de competencia, así como dictar normas que regulen la creación,

modificación y cese de instituciones de educación superior no universitaria y el

establecimiento de las condiciones a que se ajustara su funcionamiento, todo ello en el

marco de la Ley 24.195, de lo que establece la presente y de los correspondiente acuerdos

federales. Las jurisdicciones atenderán en particular a las siguientes pautas:

a) Estructurar los estudios en base a una organización curricular flexible y que facilite a sus

egresados una salida laboral;

b) Articular las carreras afines estableciendo en lo posible núcleos básicos comunes y

regímenes flexibles de equivalencia y reconversión;

c) Prever como parte de la formación la realización de residencias programadas,

sistemas de alternancia u otras formas de practicas supervisadas, que podrán

desarrollarse en las mismas instituciones o en entidades o empresas públicas o

privadas;

d) Tender a ampliar gradualmente el margen de autonomía de gestión de las instituciones

respectivas, dentro de los lineamientos de la política educativa jurisdiccional y federal;

e) Prever que sus sistemas de estadística e información educativa incluyan un componente

especifico de educación superior, que facilite el conocimiento, evaluación y reajuste del

respectivo subsistema;

f) Establecer mecanismos de cooperación interinstitucional y de recíproca asistencia técnica

y académica;

g) Desarrollar modalidades regulares y sistemáticas de evaluación institucional, con arreglo

a lo que estipula el artículo 25 de la presente ley.

ARTICULO 16. — El Estado nacional podrá apoyar programas de educación superior no

universitaria, que se caractericen por la singularidad de su oferta, por su sobresaliente nivel

de excelencia, por su carácter experimental y/o por su incidencia local o regional.

CAPITULO 2

De las instituciones de educación superior no universitaria

ARTICULO 17. — Las instituciones de educación superior no universitaria, tienen por

funciones básicas:

a) Formar y capacitar para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del

sistema educativo:

b) Proporcionar formación superior de carácter instrumental en las áreas humanísticas,

sociales, técnico-profesionales y artísticas.

Las mismas deberán estar vinculadas a la vida cultural y productiva local y regional.

ARTICULO 18. — La formación de docentes para los distintos niveles de la enseñanza no

universitaria, debe realizarse en instituciones de formación docente reconocidas, que

integran la Red Federal de Formación Docente Continua prevista en la ley 24.195 o en

universidades que ofrezcan carreras con esa finalidad.

ARTICULO 19. — Las instituciones de educación superior no universitaria podrán

proporcionar formación superior de ese carácter en el área de que se trate y/o actualización,

reformulación o adquisición de nuevos conocimientos y competencias a nivel de postítulo.

Podrán asimismo desarrollar cursos, ciclos o actividades que respondan a las demandas de

calificación, formación y reconversión laboral y profesional.

ARTICULO 20. — El ingreso a la carrera docente en las instituciones de gestión estatal de

educación superior no universitaria se hará mediante concurso público y abierto de

antecedentes y oposición, que garantice la idoneidad profesional para el desempeño de las

tareas especificas. La estabilidad estará sujeta a un régimen de evaluación y control de la

gestión docente, y cuando sea el caso, a los requerimientos y características de las carreras

flexibles y a término.

ARTICULO 21. — Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

arbitrarán los medios necesarios para que sus instituciones de formación docente garanticen

el perfeccionamiento y la actualización de los docentes en actividad, tanto en los aspectos

curriculares como en los pedagógicos e institucionales y promoverán el desarrollo de

investigaciones educativas y la realización de experiencias innovadoras.

ARTICULO 22. — Las instituciones de nivel superior no universitario que se creen o

transformen, o las jurisdicciones a las que ellas pertenezcan, que acuerden con una o más

universidades del país mecanismos de acreditación de sus carreras o programas de

formación y capacitación, podrán denominarse colegios universitarios.

Tales instituciones deberán estar estrechamente vinculadas a entidades de su zona de

influencia y ofrecerán carreras cortas flexibles y/o a término, que faciliten la adquisición de

competencias profesionales y hagan posible su inserción laboral y/o la continuación de los

estudios en las universidades con las cuales hayan establecido acuerdos de articulación.

CAPITULO 3

De los títulos y planes de estudio

ARTICULO 23. — Los planes de estudio de las instituciones de formación docente de

carácter no universitario, cuyos títulos habiliten para el ejercicio de la docencia en los

niveles no universitarios del sistema, serán establecidos respetando los contenidos básicos

comunes para la formación docente que se acuerden en el seno del Consejo Federal de

Cultura y Educación. Su validez nacional estará sujeta al previo reconocimiento de dichos

planes por la instancia que determine el referido Consejo.

Igual criterio se seguirá con los planes de estudio para la formación humanística, social,

artística o técnico-profesional, cuyos títulos habiliten para continuar estudios en otros

ciclos, niveles o establecimientos, o para el desempeño de actividades reguladas por el

Estado, cuyo ejercicio pudiere poner en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los

derechos o los, bienes de los habitantes.

ARTICULO 24. — Los títulos y certificaciones de perfeccionamiento y capacitación

docente expedidos por instituciones de educación superior oficiales o privadas reconocidas,

que respondan a las normas fijadas al respecto por el Consejo Federal de Cultura y

Educación, tendrán validez nacional y serán reconocidos por todas las jurisdicciones.

CAPITULO 4

De la evaluación institucional

ARTICULO 25. — El Consejo Federal de Cultura y Educación acordará la adopción de

criterios y bases comunes para la evaluación de las instituciones de educación superior no

universitaria, en particular de aquellos que ofrezcan estudios cuyos títulos habiliten para el

ejercicio de actividades reguladas por el Estado, que pudieren comprometer de modo

directo el interés público, estableciendo las condiciones y requisitos mínimos a los que tales

instituciones se deberán ajustar.

La evaluación de la calidad de la formación docente se realizara con arreglo a lo que

establece la ley 24.195 en sus artículos 48 y 49.

TITULO IV

De la Educación superior universitaria

CAPITULO 1

De las instituciones universitarias y sus funciones

ARTICULO 26. — La enseñanza superior universitaria estará a cargo de las universidades

nacionales, de las universidades provinciales y privadas reconocidas por el Estado nacional

y de los institutos universitarios estatales o privados reconocidos, todos los cuales integra el

Sistema Universitario Nacional.

ARTICULO 27. — Las instituciones universitarias a que se refiere el artículo anterior,

tienen por finalidad la generación y comunicación de conocimientos del mas alto nivel en

un clima de libertad, justicia y solidaridad, ofreciendo una formación cultural

interdisciplinaria dirigida a la integración del saber así como una capacitación científica y

profesional especifica para las distintas carreras que en ellas se cursen, para beneficio del

hombre y de la sociedad a la que pertenezcan. Las instituciones que responden a la

denominación de "Universidad" deben desarrollar su actividad en una variedad de áreas

disciplinarias no afines orgánicamente estructuradas en facultades, departamentos o

unidades académicas equivalentes. Las instituciones que circunscriben su oferta académica

a una sola área disciplinaria se denominan Institutos Universitarios.

ARTICULO 28. — Son funciones básicas de las instituciones universitarias:

a) Formar y capacitar científicos, profesionales, docentes y técnicos, capaces de actuar con

solidez profesional, responsabilidad, espíritu crítico y reflexivo, mentalidad creadora,

sentido ético y sensibilidad social, atendiendo a las demandas individuales, en particular de

las personas con discapacidad, desventaja o marginalidad, y a los requerimientos nacionales

y regionales; (Inciso sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.573 B.O. 30/04/2002)

b) Promover y desarrollar la investigación científica y tecnología, los estudios humanísticos

y las creaciones artísticas;

c) Crear y difundir el conocimiento y la cultura en todas sus formas;

d) Preservar la cultura nacional;

e) Extender su acción y sus servicios a la comunidad, con el fin de contribuir a su desarrollo

y transformación, estudiando en particular los problemas nacionales y regionales y

prestando asistencia científica y técnica al Estado y a la comunidad.

CAPITULO 2

De la autonomía, su alcance y sus garantías

ARTICULO 29. — Las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e

institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones:

a) Dictar y reformar sus estatutos, los que serán comunicados al Ministerio de Cultura y

Educación a los fines establecidos en el artículo 34 de la presente ley;

b) Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir

sus autoridades de acuerdo a lo que establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente

ley;

c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la

materia;

d) Crear carreras universitarias de grado y de posgrado;

e) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y

servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional y la formación y

capacitación sobre la problemática de la discapacidad. (Inciso sustituido por art. 4° de la

Ley N° 25.573 B.O. 30/04/2002)

f) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes conforme a las condiciones que se

establecen en la presente ley;

g) Impartir enseñanza, con fines de experimentación, de innovación pedagógica o de

practica profesional docente, en los niveles preuniversitarios, debiendo continuar en

funcionamiento los establecimientos existentes actualmente que reúnan dichas

características;

h) Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no

docente:

i) Designar y remover al personal;

j) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así

como el régimen de equivalencias;

k) Revalidar, solo como atribución de las universidades nacionales: títulos extranjeros:

l) Fijar el régimen de convivencia;

m) Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de

los conocimientos;

n) Mantener relaciones de carácter educativo, científico-cultural con instituciones del país y

del extranjero;

ñ) Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes, cumplidos que sean los requisitos

que establezca la reglamentación, lo que conferirá a tales entidades personería jurídica.

ARTICULO 30. — Las instituciones universitarias nacionales solo pueden ser

intervenidas por el Honorable Congreso de la Nación, o durante su receso y ad referéndum

del mismo, por el Poder Ejecutivo nacional por plazo determinado -no superior a los seis

meses- y sólo por alguna de las siguientes causales:

a) Conflicto insoluble del o de la institución que haga imposible su normal funcionamiento;

b) Grave alteración del orden público;

c) Manifiesto incumplimiento de la presente ley.

La intervención nunca podrá menoscabar la autonomía académica.

ARTICULO 31. — La fuerza pública no puede ingresar en las instituciones universitarias

nacionales si no media orden escrita previa y fundada de juez competente o solicitud

expresa de la autoridad universitaria legítimamente constituida.

ARTICULO 32. — Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias

nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los

estatutos y demás normas internas, solo podrá interponerse recurso de apelación ante la

Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal

la institución universitaria.

CAPITULO 3

De las condiciones para su funcionamiento

Sección I

Requisitos generales

ARTICULO 33. — Las instituciones universitarias deben promover la excelencia y

asegurar la libertad académica, la igualdad de oportunidades y posibilidades, la

jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad

universitaria, así como la convivencia pluralista de corrientes, teorías y líneas de

investigación. Cuando se trate de instituciones universitarias privadas, dicho pluralismo se

entenderá en un contexto de respeto a las cosmovisiones y valores expresamente declarados

en sus estatutos.

ARTICULO 34. — Los estatutos, así como sus modificaciones, entraran en vigencia a

partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo ser comunicados al Ministerio de

Cultura y Educación a efectos de verificar su adecuación a la presente ley y ordenar, en su

caso, dicha publicación. Si el Ministerio considerara que los mismos no se ajustan a la

presente ley, deberá plantear sus observaciones, dentro de los diez días a contar de la

comunicación oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones, la que decidirá en un plazo de

veinte días, sin más trámite que una vista a la institución universitaria. Si el Ministerio no

planteara observaciones en la forma indicada dentro del plazo establecido, los estatutos se

considerarán aprobados y deberán ser publicados. Los estatutos deben prever

explícitamente: su sede principal, los objetivos de la institución, su estructura organizativa,

la integración y funciones de los distintos órganos de gobierno, así como el régimen de la

docencia y de la investigación y pautas de administración económico-financiera.

ARTICULO 35. — Para ingresar como alumno a las instituciones universitarias, sean

estatales o privadas, deberá reunirse como mínimo la condición prevista en el artículo 7º y

cumplir con los demás requisitos del sistema de admisión que cada institución establezca.

ARTICULO 36. — Los docentes de todas las categorías deberán poseer titulo universitario

de igual o superior nivel a aquel en el cual ejercen la docencia, requisito que sólo se podrá

obviar con carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten méritos sobresalientes.

Quedan exceptuados de esta disposición los ayudantes alumnos. Gradualmente se tenderá a

que el título máximo sea una condición para acceder a la categoría de profesor

universitario.

ARTICULO 37. — Las instituciones universitarias garantizaran el perfeccionamiento de

sus docentes, que deberá articularse con los requerimientos de la carrera académica. Dicho

perfeccionamiento no se limitará a la capacitación en el área científica o profesional

específica y en los aspectos pedagógicos, sino que incluirá también el desarrollo de una

adecuada formación interdisciplinaria.

ARTICULO 38. — Las instituciones universitarias dictaran normas y establecerán

acuerdos que faciliten la articulación y equivalencias entre careras de una misma

universidad o de instituciones universitarias distintas, conforme a las pautas a que se refiere

el artículo 8º, inciso d).

ARTICULO 39. — La formación de posgrado se desarrollará exclusivamente en

instituciones universitarias, y con las limitaciones previstas en el artículo 40 podrá también

desarrollarse en centros de investigación e instituciones de formación profesional superior

de reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscrito convenios con las universidades a esos

efectos. Las carreras de posgrado —sean especialización, maestría o doctorado— deberán

ser acreditadas por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, o por

entidades privadas que se constituyan con ese fin y que estén debidamente reconocidas por

el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.754 B.O. 11/08/2003)

ARTICULO 39 bis — Para acceder a la formación de posgrado, el postulante deberá

contar con título universitario de grado o de nivel superior no universitario de cuatro (4)

años de duración como mínimo y reunir los prerequisitos que determine el Comité

Académico o la autoridad equivalente, a fin de comprobar que su formación resulte

compatible con las exigencias del posgrado al que aspira. En casos excepcionales de

postulantes que se encuentren fuera de los términos precedentes, podrán ser admitidos

siempre que demuestren, a través de las evaluaciones y los requisitos que la respectiva

universidad establezca, poseer preparación y experiencia laboral acorde con los estudios de

posgrado que se proponen iniciar así como aptitudes y conocimientos suficientes para

cursarlos satisfactoriamente. En todos los casos la admisión y la obtención del título de

posgrado no acredita de manera alguna el título de grado anterior correspondiente al

mismo.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.754 B.O. 11/08/2003)

Sección 2

Régimen de títulos

ARTICULO 40. — Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar

el título de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de

posgrado de magister y doctor.

ARTICULO 41. — El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones

universitarias será otorgado por el Ministerio de Cultura y Educación. Los títulos

oficialmente reconocidos tendrán validez nacional.

ARTICULO 42. — Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación

académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio

nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las

provincias. Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las

actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer

por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la

carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo

con el Consejo de Universidades.

ARTICULO 43. — Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por

el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés publico poniendo en riesgo de

modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los

habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia

el artículo anterior, los siguientes requisitos:

a) Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los

criterios sobre intensidad de la formación practica que establezca el Ministerio de Cultura y

Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades:

b) Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión

Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o por entidades privadas constituidas

con ese fin debidamente reconocidas.

El Ministerio de Cultura y Educación determinara con criterio restrictivo, en acuerdo con el

Consejo de Universidades, la nomina de tales títulos, así como las actividades profesionales

reservadas exclusivamente para ellos.

Sección 3

Evaluación y acreditación

ARTICULO 44. — Las instituciones universitarias deberán asegurar el funcionamiento de

instancias internas de evaluación institucional, que tendrán por objeto analizar los logros y

dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como sugerir medidas para su

mejoramiento. Las autoevaluaciones se complementaran con evaluaciones externas. que se

harán como mínimo cada seis (6) anos, en el marco de los objetivos definidos por cada

institución.

Abarcaran las funciones de docencia, investigación y extensión, y en el caso de las

instituciones universitarias nacionales, también la gestión institucional. Las evaluaciones

externas estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación

Universitaria o de entidades privadas constituidas con ese fin, conforme se prevé en el

artículo 45, en ambos casos con la participación de pares académicos de reconocida

competencia. Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las

evaluaciones tendrán carácter público.

ARTICULO 45. — Las entidades privadas que se constituyan con fines de evaluación y

acreditación de instituciones universitarias, deberán contar con el reconocimiento del

Ministerio de Cultura y Educación, previo dictamen de la Comisión Nacional de

Evaluación y Acreditación Universitaria. Los patrones y estándares para los procesos de

acreditación, serán los que establezca el Ministerio previa consulta con el Consejo de

Universidades.

ARTICULO 46. — La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria es

un organismo descentralizado, que funciona en jurisdicción del Ministerio de Cultura y

Educación. y que tiene por funciones:

a) Coordinar y llevar adelante la evaluación externa prevista en el artículo 44:

b) Acreditar las carreras de grado a que se refiere el artículo 43, así como las carreras de

posgrado, cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen, conforme a los estándares que

establezca el Ministerio de Cultura y Educación en consulta con el Consejo de

Universidades:

c) Pronunciarse sobre la consistencia y viabilidad del proyecto institucional que se requiere

para que el Ministerio de Cultura y Educación autorice la puesta en marcha de una nueva

institución universitaria nacional con posterioridad a su creación o el reconocimiento de

una institución universitaria provincial;

d) Preparar los informes requeridos para otorgar la autorización provisoria y el

reconocimiento definitivo de las instituciones universitarias privadas, así como los informes

en base a los cuales se evaluara el periodo de funcionamiento provisorio de dichas

instituciones.

ARTICULO 47. — La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria

estará integrada por doce (12) miembros, designados por el Poder Ejecutivo nacional a

propuesta de los siguientes organismos: tres (3) por el Consejo Interuniversitario Nacional,

uno (1) por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, uno (1) por la Academia

Nacional de Educación, tres (3) por cada una de las Cámaras del Honorable Congreso de la

Nación, y uno (1) por el Ministerio de Cultura y Educación. Durarán en sus funciones

cuatro años, con sistema de renovación parcial. En todos los casos deberá tratarse de

personalidades de reconocida jerarquía académica y científica. La Comisión contara con

presupuesto propio.

CAPITULO 4

De las instituciones universitarias nacionales

Sección l

Creación y bases organizativas

ARTICULO 48. — Las instituciones universitarias nacionales son personas jurídicas de

derecho publico, que solo pueden crearse por ley de la Nación, con previsión del crédito

presupuestario correspondiente y en base a un estudio de factibilidad que avale la iniciativa.

El cese de tales instituciones se hará también por ley. Tanto la creación como el cierre

requerirán informe previo del Consejo Interuniversitario Nacional.

ARTICULO 49. — Creada una institución universitaria, el Ministerio de Cultura y

Educación designara un rector-organizador, con las atribuciones propias del cargo y las que

normalmente corresponden al Consejo Superior. El rector-organizador conducirá el proceso

de formulación del proyecto institucional y del proyecto de estatuto provisorio y los pondrá

a consideración del Ministerio de Cultura y Educación, en el primer caso para su análisis y

remisión a la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, y en el

segundo, a los fines de su aprobación y posterior publicación Producido el informe de la

Comisión, y adecuándose el proyecto de estatuto a las normas de la presente ley, procederá

el Ministerio de Cultura y Educación a autorizar la puesta en marcha de la nueva

institución, la que deberá quedar normalizada en un plazo no superior a los cuatro (4) años

a partir de su creación.

ARTICULO 50. — Cada institución dictara normas sobre regularidad en los estudios, que

establezcan el rendimiento académico mínimo exigible, debiendo preverse que los alumnos

aprueben por lo menos dos (2) materias por año, salvo cuando el plan de estudios prevea

menos de cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo caso deben aprobar una (1) como mínimo.

En las universidades con mas de cincuenta mil (50.000) estudiantes, el régimen de

admisión, permanencia y promoción de los estudiantes será definido a nivel de cada

facultad o unidad académica equivalente.

ARTICULO 51. — El ingreso a la carrera académica universitaria se hará mediante

concurso publico y abierto de antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la constitución

de jurados integrados por profesores por concurso, o excepcionalmente por personas de

idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa condición, que garanticen la mayor

imparcialidad y el máximo rigor académico. Con carácter excepcional, las universidades e

institutos universitarios nacionales podrán contratar, al margen del régimen de concursos y

solo por tiempo determinado, a personalidades de reconocido prestigio y méritos

académicos sobresalientes para que desarrollen cursos, seminarios o actividades similares.

Podrán igualmente prever la designación temporaria de docentes interinos, cuando ello sea

imprescindible y mientras se sustancia el correspondiente concurso.

Los docentes designados por concurso deberán representar un porcentaje no inferior al

setenta por ciento (70 %) de las respectivas plantas de cada institución universitaria.

Sección 2

Organos de gobierno

ARTICULO 52. — Los estatutos de las instituciones universitarias nacionales deben

prever sus órganos de gobierno, tanto colegiados como unipersonales, así como su

composición y atribuciones. Los órganos colegiados tendrán básicamente funciones

normativas generales, de definición de políticas y de control en sus respectivos ámbitos, en

tanto los unipersonales tendrán funciones ejecutivas.

ARTICULO 53. — Los órganos colegiados de gobierno estarán integrados de acuerdo a lo

que determinen los estatutos de cada universidad, los que deberán asegurar:

a) Que el claustro docente tenga la mayor representación relativa, que no podrá ser inferior

al cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad de sus miembros:

b) Que los representantes de los estudiantes sean alumnos regulares y tengan aprobado por

lo menos el treinta por ciento (30 %) del total de asignaturas de la carrera que cursan;

c) Que el personal no docente tenga representación en dichos cuerpos con el alcance que

determine cada institución;

d) Que los graduados, en caso de ser incorporados a los cuerpos colegiados, puedan elegir y

ser elegidos si no tienen relación de dependencia con la institución universitaria.

Los decanos o autoridades docentes equivalentes serán miembros natos del Consejo

Superior u órgano que cumpla similares funciones. Podrá extenderse la misma

consideración a los directores de carrera de carácter electivo que integren los cuerpos

académicos, en las instituciones que por su estructura organizativa prevean dichos cargos.

ARTICULO 54. — El rector o presidente, el vicerector o vicepresidente y los titulares de

los demás órganos unipersonales de gobierno, duraran en sus funciones tres (3) años como

mínimo. El cargo de rector o presidente será de dedicación exclusiva y para acceder a él se

requerirá ser o haber sido profesor por concurso de una universidad nacional.

ARTICULO 55. — Los representantes de los docentes, que deberán haber accedido a sus

cargos por concurso, serán elegidos por docentes que reúnan igual calidad. Los

representantes estudiantiles serán elegidos por sus pares, siempre que estos tengan el

rendimiento académico mínimo que establece el artículo 50.

ARTICULO 56. — Los estatutos podrán prever la constitución de un consejo social, en el

que estén representados los distintos sectores e intereses de la comunidad local, con la

misión de cooperar con la institución universitaria en su articulación con el medio en que

esta inserta. Podrá igualmente preverse que el Consejo Social este representado en los

órganos colegiados de la institución

ARTICULO 57. — Los estatutos preverán la constitución de un tribunal universitario, que

tendrá por función sustanciar juicios académicos y entender en toda cuestión ético-

disciplinaria en que estuviere involucrado personal docente. Estará integrado por profesores

eméritos o consultos, o por profesores por concurso que tengan una antigüedad en la

docencia universitaria de por lo menos diez ( 10) años.

Sección 3

Sostenimiento y régimen económico financiero

ARTICULO 58. — Corresponde al Estado nacional asegurar el aporte financiero para el

sostenimiento de las instituciones universitarias nacionales que garantice su normal

funcionamiento desarrollo y cumplimiento de sus fines. Para la distribución de ese aporte

entre las mismas se tendrán especialmente en cuenta indicadores de eficiencia y equidad.

En ningún caso podrá disminuirse el aporte del Tesoro nacional como contrapartida de la

generación de recursos complementarios por parte de las instituciones universitarias

nacionales.

ARTICULO 59. — Las instituciones universitarias nacionales tienen autarquía

económico-financiera que ejercerán dentro del régimen de la ley 24.156 de Administración

Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional. En ese marco corresponde a

dichas instituciones:

a) Administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos no utilizados al cierre

de cada ejercicio se transferirán automáticamente al siguiente;

b) Fijar su régimen salarial y de administración de personal;

c) Podrán dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del

Tesoro nacional, mediante la venta de bienes, productos, derechos o servicios, subsidios,

contribuciones, herencias, derechos o tasas por los servicios que presten, así como todo otro

recurso que pudiera corresponderles por cualquier titulo o actividad. Los recursos

adicionales que provinieren de contribuciones o tasas por los estudios de grado, deberán

destinarse prioritariamente a becas, prestamos, subsidios o créditos u otro tipo ayuda

estudiantil y apoyo didáctico; estos recursos adicionales no podrán utilizarse para financiar

gastos corrientes. Los sistemas de becas, préstamos u otro tipo de ayuda estarán

fundamentalmente destinados a aquellos estudiantes que demuestren aptitud suficiente y

respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la institución y que por razones

económicas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios, de forma tal que

nadie se vea imposibilitado por ese motivo de cursar tales estudios;

d) Garantizar el normal desenvolvimiento de sus unidades asistenciales, asegurándoles el

manejo descentralizado de los fondos que ellas generen, con acuerdo a las normas que

dicten sus Consejos Superiores y a la legislación vigente;

e) Constituir personas jurídicas de derecho público o privado, o participar en ellas, no

requiriéndose adoptar una forma jurídica diferente para acceder a los beneficios de la ley

23.877;

f) Aplicar el régimen general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión

de bienes reales, con las excepciones que establezca la reglamentación. El rector y los

miembros del Consejo Superior de las instituciones universitaria nacionales serán

responsables de su administración según su participación, debiendo responder en los

términos y con los alcances previstos en los artículos 130 y 131 de la ley 24.156. En ningún

caso el Estado nacional responderá por las obligaciones asumidas por las instituciones

universitarias que importen un perjuicio para el Tesoro nacional.

ARTICULO 60. — Las instituciones universitarias nacionales podrán promover la

constitución de fundaciones, sociedades u otras formas de asociación civil, destinada a

apoyar su labor, a facilitar las relaciones con el medio, a dar respuesta a sus necesidades y a

promover las condiciones necesaria para el cumplimiento de sus fines y objetivos.

ARTICULO 61. — El Congreso Nacional debe disponer de la partida presupuestaria anual

correspondiente al nivel de educación de superior, de un porcentaje que será destinado a

becas y subsidios en ese nivel. (Expresión "otorgables por el Congreso de la Nación y

ejecutables en base a lo dispuesto por el artículo 75, inciso 19 de la Constitución Nacional,

por parte del Tesoro de la Nación" vetada por art. 2º del Decreto Nº 268/95 B.O.

10/08/1995).

CAPITULO 5

De las instituciones universitarias privadas

ARTICULO 62. — Las instituciones universitarias privadas deberán constituirse sin fines

de lucro, obteniendo personería jurídica como asociación civil o fundación. Las mismas

serán autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, que admitirá su

funcionamiento provisorio por un lapso de seis (6) años, previo informe favorable de la

Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, y con expresa indicación

de las carreras, grados y títulos que la institución puede ofrecer y expedir.

ARTICULO 63. — El informe de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación

Universitaria a que se refiere cl artículo anterior, se fundamentara en la consideración de

los siguientes criterios:

a) La responsabilidad moral, financiera y económica de los integrantes de las asociaciones

o fundaciones;

b) La viabilidad y consistencia del proyecto institucional y académico así como su

adecuación a los principios y normas de la presente ley;

c) El nivel académico del cuerpo de profesores con el que se contará inicialmente, su

trayectoria en investigación científica y en docencia universitaria;

d) La calidad y actualización de los planes de enseñanza e investigación propuestos;

e) Los medios económicos, el equipamiento y la infraestructura de que efectivamente se

dispongan para posibilitar el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y

extensión;

f) Su vinculación internacional y la posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros

centros universitarios del mundo.

ARTICULO 64. — Durante el lapso de funcionamiento provisorio:

a) El Ministerio de Cultura y Educación hará un seguimiento de la nueva Institución a fin

de evaluar, en base a informes de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación

Universitaria, su nivel académico y el grado de cumplimiento de sus objetivos y planes de

acción;

b) Toda modificación de los estatutos creación de nuevas carreras cambio de planes de

estudio o modificación de los mismos, requerirá autorización del citado Ministerio;

c) En todo documento oficial o publicidad que realicen las instituciones deberán dejar

constancia expresa del carácter precario de la autorización con que operan.

El incumplimiento de las exigencias previstas en los incisos b) y c) dará lugar a la

aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que

podrá llegar al retiro de la autorización provisoria concedida.

ARTICULO 65. — Cumplido el lapso de seis (6) años de funcionamiento provisorio

contados a partir de la autorización correspondiente, el establecimiento podrá solicitar el

reconocimiento definitivo para operar como institución universitaria privada, el que se

otorgara por decreto del Poder Ejecutivo nacional previo informe favorable de la Comisión

Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.

El Ministerio de Cultura y Educación fiscalizará el funcionamiento de dichas instituciones

con el objeto de verificar si cumplen las condiciones bajo las cuales están autorizadas a

fusionar. Su incumplimiento dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca

la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar hasta la clausura definitiva.

ARTICULO 66. — El Estado nacional podrá acordar a las instituciones con

reconocimiento definitivo que lo soliciten, apoyo económico para el desarrollo de proyectos

de investigación que se generen en las mismas, sujeto ello a los mecanismos de evaluación

y a los criterios de elegibilidad que rijan para todo el sistema.

ARTICULO 67. — Las resoluciones denegatorias del reconocimiento definitivo, así como

aquellas que dispongan su retiro o el de la autorización provisoria, serán recurribles ante la

Cámara Federal correspondiente a la jurisdicción de la institución de que se trate, dentro de

los quince (15) días hábiles de notificada la decisión que se recurre.

ARTICULO 68. — Los establecimientos privados cuya creación no hubiere sido

autorizada conforme a las normas legales pertinentes no podrán usar denominaciones ni

expedir diplomas, títulos o grados de carácter universitario. La violación de esta norma dará

lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente

ley, la que podrá llegar a la clausura inmediata y definitiva de la entidad y a la

inhabilitación de los responsables para ejercer la docencia, así como para desempeñar la

función pública o integrar órganos de gobierno de asociaciones civiles dedicadas a la

educación superior.

CAPITULO 6

De las instituciones universitarias provinciales

ARTICULO 69. — Los títulos y grados otorgados por las instituciones universitarias

provinciales tendrán los efectos legales previstos en la presente ley, en particular los

establecidos en los artículos 41 y 42, cuando tales instituciones:

a) Hayan obtenido el correspondiente reconocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, el que

podrá otorgarse previo informe de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación

Universitaria, siguiendo las pautas previstas en el artículo 63;

b) Se ajusten a las normas de los capítulos l, 2, 3 y 4 del presente título, en tanto su

aplicación a estas instituciones no vulnere las autonomías provinciales y conforme a las

especificaciones que establezca la reglamentación.

CAPITULO 7

Del gobierno y coordinación del sistema universitario

ARTICULO 70. — Corresponde al Ministerio de Cultura y Educación la formulación de

las políticas generales en materia universitaria, asegurando la participación de los órganos

de coordinación y consulta previstos en la presente ley y respetando el régimen de

autonomía establecido para las instituciones universitarias.

ARTICULO 71. — Serán órganos de coordinación y consulta del sistema universitario, en

sus respectivos ámbitos, el Consejo de Universidades, el Consejo Interuniversitario

Nacional, el Consejo de Rectores de Universidades Privadas y los Consejos Regionales de

Planificación de la Educación Superior.

ARTICULO 72. — El Consejo de Universidades será presidido por el Ministro de Cultura

y Educación o por quien este designe con categoría no inferior a Secretario, y estará

integrado por el Comité Ejecutivo del Consejo Interuniversitario Nacional, por la Comisión

Directiva del Consejo de Rectores de Universidades Privadas, por un representante de cada

Consejo Regional de Planificación de la Educación Superior —que deberá ser rector de una

institución universitaria— y por un representante del Consejo Federal de Cultura y

Educación. Serán sus funciones:

a) Proponer la definición de políticas y estrategias de desarrollo universitario, promover la

cooperación entre las instituciones universitarias, así como la adopción de pautas para la

coordinación del sistema universitario;

b) Pronunciarse en aquellos asuntos sobre los cuales se requiera su intervención conforme a

la presente ley;

c) Acordar con el Consejo Federal de Cultura y Educación criterios y pautas para la

articulación entre las instituciones educativas de nivel superior;

d) Expedirse sobre otros asuntos que se les remita en consulta por la vía correspondiente.

ARTICULO 73. — El Consejo Interuniversitario Nacional estará integrado por los

rectores o presidentes de las instituciones universitarias nacionales y provinciales

reconocidas por la Nación, que estén definitivamente organizadas, y el Consejo de Rectores

de Universidades Privadas estará integrado por los rectores o presidentes de las

instituciones universitarias privadas.

Dichos consejos tendrán por funciones:

a) Coordinar los planes y actividades en materia académica, de investigación científica y de

extensión entre las instituciones universitarias de sus respectivos ámbitos;

b) Ser órganos de consulta en las materias y cuestiones que prevé la presente ley:

c) Participar en el Consejo de Universidades.

Cada Consejo se dará su propio reglamento conforme al cual regulara su funcionamiento

interno.

TITULO V

Disposiciones complementarias y transitorias.

ARTICULO 74. — La presente ley autoriza la creación y funcionamiento de otras

modalidades de organización universitaria previstas en el artículo 24 de la ley 24.195 que

respondan a modelos diferenciados de diseño de organización institucional y de

metodología pedagógica, previa evaluación de su factibilidad y de la calidad de su oferta

académica, sujeto todo ello a la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo

nacional. Dichas instituciones, que tendrán por principal finalidad favorecer el desarrollo de

la educación superior mediante una oferta diversificada pero de nivel equivalente a la del

resto de las universidades, serán creadas o autorizadas según corresponda conforme a las

previsiones de los artículos 48 y 62 de la presente ley y serán sometidas al régimen de

títulos y de evaluación establecido en ella.

ARTICULO 75. — Las instituciones universitarias reguladas de conformidad con la

presente ley, podrán ser eximidas parcial o totalmente de impuestos y contribuciones

previsionales de carácter nacional, mediante decreto del Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 76. — Cuando una carrera que requiera acreditación no la obtuviere, por no

reunir los requisitos y estándares mínimos previamente establecidos, la Comisión Nacional

de Evaluación y Acreditación Universitaria podrá recomendar que se suspenda la

inscripción de nuevos alumnos en la misma, hasta que se subsanen las deficiencias

encontradas, debiéndose resguardar los derechos de los alumnos ya inscriptos que se

encontraren cursando dicha carrera.

ARTICULO 77. — Las instituciones constituidas conforme al régimen del artículo 16 de

la ley 17.778. que quedan por esta ley categorizadas como institutos universitarios,

establecerán su sistema de gobierno conforme a sus propios regímenes institucionales, no

siéndoles de aplicación las normas sobre autonomía y sobre gobierno de las instituciones

universitarias nacionales que prevé la presente ley.

ARTICULO 78. — Las instituciones universitarias nacionales deberán adecuar sus plantas

docentes de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 51 de la presente ley

dentro del plazo de tres (3) años contados a partir de la promulgación de esta y de hasta

diez (10) años para las creadas a partir del 10 de diciembre de 1983. En estos casos, los

docentes interinos con más de dos (2) años de antigüedad continuados podrán ejercer los

derechos consagrados en el artículo 55 de la presente ley.

ARTICULO 79. — Las instituciones universitarias nacionales adecuaran sus estatutos a

las disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados

a partir de la promulgación de esta.

ARTICULO 80. — Los titulares de los órganos colegiados y unipersonales de gobierno de

las instituciones universitarias nacionales, elegidos de acuerdo a los estatutos vigentes al

momento de la sanción de la presente ley, continuarán en sus cargos hasta la finalización de

sus respectivos mandatos. Sin perjuicio de ello, las autoridades universitarias adecuaran la

integración de sus órganos colegiados de gobierno, a fin de que se respete la proporción

establecida en el artículo 53, inciso a), en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a

partir de la fecha de publicación de los nuevos estatutos, los que deberán contemplar

normas que faciliten la transición.

ARTICULO 81. — Las instituciones universitarias que al presente ostenten el nombre de

universidad, por haber sido creadas o autorizadas con esa denominación y que por sus

características deban encuadrarse en lo que por esta ley se denomina institutos

universitarios, tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la promulgación de la

presente para solicitar la nueva categorización.

ARTICULO 82. — La Universidad Tecnológica Nacional, en razón de su significación en

la vida universitaria del país, conservara su denominación y categoría institucional actual.

ARTICULO 83. — Los centros de investigación e instituciones de formación profesional

superior que no sean universitarios y que a la fecha desarrollen actividades de posgrado,

tendrán un plazo de dos (2) años para adecuarse a la nueva legislación. Durante ese periodo

estarán no obstante sometidos a la fiscalización del Ministerio de Cultura y Educación y al

régimen de acreditación previsto en el artículo 39 de la presente ley.

ARTICULO 84. — El Poder Ejecutivo nacional no podrá implementar la organización de

nuevas instituciones universitarias nacionales, ni disponer la autorización provisoria o el

reconocimiento definitivo de instituciones universitarias privadas, hasta tanto se constituya

el órgano de evaluación y acreditación que debe pronunciarse sobre el particular, previsto

en la presente ley.

ARTICULO 85. — Sustituyese el inciso 11) del artículo 21 de la Ley de Ministerios (t.

o.1992) por el siguiente transcripto:

Entender en la habilitación de títulos profesionales con validez nacional.

ARTICULO 86. — Modifícanse los siguientes artículos de la ley 24.195:

a) Articulo 10, inciso e), y artículos 25 y 26, donde dice: "cuaternario", dirá: "de posgrado".

b) Articulo 54: donde dice "un representante del Consejo Interuniversitario Nacional", dirá:

"y tres representantes del Consejo de Universidades".

c) Articulo 57: inciso a), donde dice: "y el representante del Consejo Interuniversitario

Nacional", dirá: "y los representantes del Consejo de Universidades".

d) Articulo 58: inciso a), donde dice: "y el Consejo Interuniversitario Nacional", dirá: "y el

Consejo de Universidades".

ARTICULO 87. — Deróganse las leyes 17.604, 17.778, 23.068 y 23.569, así como toda

otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 88. — Todas las normas que eximen de impuestos, tasas y contribuciones a

las universidades nacionales al momento de la promulgación de la presente ley, continuarán

vigentes.

ARTICULO 89. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — CARLOS A. ROMERO. —

CARLOS F. RUCKAUF. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y CINCO.

Antecedentes Normativos

- Artículo 29, inciso e), expresión "como materia autónoma" vetada por art. 1º del Decreto

Nº 268/95 B.O. 10/08/1995.