definición del derecho

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1 DEFINICIÓN DEL DERECHO: Derecho es un sistema racional de normas sociales de conducta, declaradas obligatorias por la autoridad, por considerarlas soluciones justas a los problemas surgidos de la realidad histórica. En la terminología jurídica tiene la palabra fuente tres acepciones que es necesario distinguir con cuidado. Se habla, en efecto, de fuentes formales, reales e históricas, Por fuente formal entendemos los procesos de creación de las normas jurídicas. Llamamos fuentes reales a los factores y elementos que determinan el contenido de tales normas. El término fuente histórica, por último, aplícase a los documentos (inscripciones, papiros, libros, etc.), que encierran el texto de una ley o conjunto de leyes. En este postrer sentido se dice, por ejemplo, que las Instituciones, el Digesto, el Código y las Novelas, son fuentes del derecho romano. Hemos dicho que las formales son procesos de manifestación de normas jurídicas. Ahora bien: la idea de proceso implica la de una sucesión de momentos. Cada fuente formal está constituida por diversas etapas que se suceden en cierto orden y deben realizar determinados supuestos. LA LEGISLACIÓN. En los países de derecho escrito, la legislación es la más rica e importante de las fuentes formales. Podríamos definirla como el proceso por el cual uno o varios órganos del Estado formulan y promulgan determinadas reglas jurídicas de observancia general, a las que se da el nombre específico de leyes. EL PROCESO LEGISLATIVO. En el moderno proceso legislativo existen seis diversas etapas, a saber: iniciativa, disensión, aprobación, sanción, publicación e iniciación de la vigencia. a) Iniciativa. —Es el acto por el cual determinados órganos del Estado someten a la consideración del Congreso un proyecto de ley. "El derecho de iniciar leyes o decretos compete según el artículo 71 de la Constitución Federal: I. Al presidente de la República; II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, y III. A las Legislaturas de los Estados. b) Discusión. —Es el acto por el cual las Cámaras deliberan acerca de las iniciativas, a fin de determinar si deben o no ser aprobadas.

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Introducción al estudio del derecho

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DEFINICIÓN DEL DERECHO: Derecho es un sistema racional de normas sociales de conducta, declaradas obligatorias por la autoridad, por considerarlas soluciones justas a los problemas surgidos de la realidad histórica.

En la terminología jurídica tiene la palabra fuente tres acepciones que es necesario distinguir con cuidado. Se habla, en efecto, de fuentes formales, reales e históricas, Por fuente formal entendemos los procesos de creación de las normas jurídicas.

Llamamos fuentes reales a los factores y elementos que determinan el contenido de tales normas. El término fuente histórica, por último, aplícase a los documentos (inscripciones, papiros, libros, etc.), que encierran el texto de una ley o conjunto de leyes.

En este postrer sentido se dice, por ejemplo, que las Instituciones, el Digesto, el Código y las Novelas, son fuentes del derecho romano. Hemos dicho que las formales son procesos de manifestación de normas jurídicas. Ahora bien: la idea de proceso implica la de una sucesión de momentos. Cada fuente formal está constituida por diversas etapas que se suceden en cierto orden y deben realizar determinados supuestos.

LA LEGISLACIÓN.

En los países de derecho escrito, la legislación es la más rica e importante de las fuentes formales. Podríamos definirla como el proceso por el cual uno o varios órganos del Estado formulan y promulgan determinadas reglas jurídicas de observancia general, a las que se da el nombre específico de leyes.

EL PROCESO LEGISLATIVO.

En el moderno proceso legislativo existen seis diversas etapas, a saber: iniciativa, disensión, aprobación, sanción, publicación e iniciación de la vigencia.

a) Iniciativa. —Es el acto por el cual determinados órganos del Estado someten a la consideración del Congreso un proyecto de ley. "El derecho de iniciar leyes o decretos compete según el artículo 71 de la Constitución Federal: I. Al presidente de la República; II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, y III. A las Legislaturas de los Estados.

b) Discusión. —Es el acto por el cual las Cámaras deliberan acerca de las iniciativas, a fin de determinar si deben o no ser aprobadas.

c) Aprobación. —Es el acto por el cual las Cámaras aceptan un proyecto de ley. La aprobación puede ser total o parcial.

d) Sanción. —Se da este nombre a la aceptación de una iniciativa por el Poder Ejecutivo.e) Publicación. —Es el acto por el cual la ley ya aprobada y sancionada se da a conocer a

quienes deben cumplirla.f) Iniciación de la vigencia. —En el derecho patrio existen dos sistemas de iniciación de la

vigencia: el sucesivo y el sincrónico.

LA COSTUMBRE COMO FUENTE DE DERECHO.

"La costumbre es un uso implantado en una colectividad y considerado por ésta como jurídicamente obligatorio; es el derecho nacido consuetudinariamente, el jus moribus constitutum.

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DISTINCIÓN ENTRE LA COSTUMBRE Y LOS USOS

En los usos encontramos el elemento objetivo de la costumbre, la práctica más o menos reiterada y constante de ciertos actos; mas no podemos afirmar lo propio del elemento subjetivo, u opinio juris.11 Los usos sirven para completar o interpretar la voluntad de las partes sólo en cuanto se estima que han querido libremente acogerse a ellos. Ahora bien: esta facultad electiva excluye la idea de necesidad que se halla indisolublemente ligada a la verdadera costumbre jurídica. De aquí que los usos no puedan aplicarse cuando las partes han manifestado una voluntad diversa.

LA COSTUMBRE EN EL DERECHO MEXICANO

La costumbre desempeña en nuestro derecho un papel muy secundario. Sólo es jurídicamente obligatoria cuando la ley le otorga tal carácter.

LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DEL DERECHO.

La palabra jurisprudencia posee dos acepciones distintas. En una de ellas equivale a ciencia del derecho o teoría del orden jurídico positivo. En la otra, sirve para designar el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales.

PROCESOS DE CREACIÓN DE NORMAS INDIVIDUALIZADAS

Como su nombre lo indica, sólo se aplican a uno o varios miembros, individualmente determinados, de la clase designada por el concepto-sujeto de los preceptos generales que les sirven de base. Son individualizadas: las resoluciones judiciales y administrativas, los testamentos y los contratos; y, en el orden internacional, los tratados.

LA DOCTRINA.

Se da el nombre de doctrina a los estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del derecho, ya sea con el propósito puramente teórico de sistematización de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación.

EL NACIMIENTO DE LA DOCTRINA DEL DERECHO NATURAL

La doctrina del Derecho Natural nace con la Filosofía; "nace desde el momento en que la razón, ejercitando su sentido crítico y escrutando la historia, descubre en ella cambios profundos en el dominio del derecho y de la moral; en que comprueba una diferencia en los sistemas jurídicos y los sistemas éticos de un mismo pueblo en el curso de su historia; y en que, al dirigir la mirada más allá de las fronteras de un Estado o un pueblo determinado, se da cuenta de la diversidad de órdenes jurídicos de los pueblos vecinos. En presencia de esta diversidad, la razón humana se asombra, primeramente, y después comienza a distinguir un derecho divino y un derecho humano.

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CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

a) Desde el punto de vista del sistema a que pertenecen. b) Desde el punto de vista de su fuente. c) Desde el punto de vista de su ámbito espacial de validez. d) Desde el punto de vista de su ámbito temporal de validez. e) Desde el punto de vista de su ámbito material de validez. f) Desde el punto de vista de su ámbito personal de validez.g) Desde el punto de vista de su jerarquía. h) Desde el punto de vista de sus sanciones. i) Desde el punto de vista de su cualidad. j) Desde el punto de vista de sus relaciones de complementación. k) Desde el punto de vista de sus relaciones con la voluntad de los particulares.

1. CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL SISTEMA A QUE PERTENECEN.

Todo precepto de derecho pertenece a un sistema normativo. Tal pertenencia depende de la posibilidad de referir directa o indirectamente la norma en cuestión a otra u otras de superior jerarquía y, en última instancia, a una norma suprema, llamada constitución o ley fundamental. Todos los preceptos que se hallan mediata o inmediatamente subordinados a la Constitución Mexicana, por ejemplo, forman parte del sistema jurídico de nuestro país.

2. CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU FUENTE.

Los preceptos del derecho pueden ser formulados, según hemos visto, por órganos especiales (poder legislativo); provenir de la repetición más o menos reiterada de ciertas maneras de obrar, cuando a éstas se halla vinculado el convencimiento de que son jurídicamente obligatorias, o derivar de la actividad de ciertos tribunales. A los creado por órganos especiales, a través de un proceso regulado formalmente, se le da el nombre de leyes o normas de derecho escrito; a los que derivan de la costumbre se les denomina de derecho consuetudinario o no escrito; a los que provienen de la actividad de determinados tribunales como la Corte Suprema entre nosotros se les llama, por último, de derecho jurisprudencial.

3. CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU AMBITO ESPACIAL DE VALIDEZ. El ámbito de validez de las normas del derecho debe ser considerado, según Kelsen, desde cuatro puntos de vista: el espacial, el temporal, el material y el personal. El ámbito espacial de validez es la porción del espacio en que un precepto es aplicable; el temporal está constituido por el lapso durante el cual conserva su vigencia; el material, por la materia que regula, y el personal, por los sujetos a quienes obliga.

CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU AMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ. Las normas jurídicas pueden ser de vigencia determinada o indeterminada. Podemos definir las primeras como aquellas cuyo ámbito temporal de validez formal se encuentra establecido de antemano; las segundas, como aquellas cuyo lapso de vigencia no se ha fijado desde un principio.

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CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU AMBITO MATERIAL DE VALIDEZ. Los preceptos del derecho pueden también ser clasificados de acuerdo con la índole de la materia que regulan. Esta clasificación tiene su fundamento en la división del derecho objetivo en una serie de ramas. Desde este punto de vista, los preceptos jurídicos agrúpense en reglas de derecho público y de derecho privado. Las primeras divídanse, a su vez, en constitucionales, administrativas, penales, procesales e internacionales; las segundas, en civiles y mercantiles.

CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU AMBITO PERSONAL DE VALIDEZ. Desde el punto de vista de su ámbito personal de validez, las normas del derecho divídanse en genéricas e individualizadas. Llámense genéricas las que obligan o facultan a todos los comprendidos dentro de la clase designada por el concepto-sujeto de la disposición normativa; reciben el nombre de individualizadas las que obligan o facultan a uno o varios miembros de la misma clase, individualmente determinados.

7. CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU JERARQUÍA.

El orden jerárquico normativo de cada sistema de derecho se compone de los siguientes grados: 1. Normas constitucionales. 2. Normas ordinarias. 3. Normas reglamentarias. 4. Normas individualizadas.

EL ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO EN EL DERECHO MEXICANO.1. Por la Constitución Federal. 2. Por las leyes federales y los tratados internacionales.

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CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

Existen en el Derecho dos clases de conceptos: los generales y los particulares. Aquéllos se aplican a todas las ramas del Derecho. Estos tan sólo a determinadas divisiones del mismo. Como ejemplo de los primeros (conceptos generales), podemos citar los de persona, hecho jurídico, sanción, etc. y como ejemplo de los segundos (conceptos particulares), podríamos citar los de acto de comercio, delito o huelga. En tanto que los conceptos generales se aplican a todas las ramas del Derecho, como ocurre con los de persona, hecho jurídico y sanción que lo mismo se aplican al Derecho civil, que al penal, al mercantil, o a cualquiera otra Rama del Derecho, los particulares sólo se aplican a determinadas disciplinas, como ocurre con el de acto de comercio, que sólo se aplica al Derecho mercantil; el de delito, que sólo se aplica al Derecho penal, o el de huelga, que sólo se aplica al Derecho del trabajo.

García Máynez nos da la definición de los mismos al tratar sobre el objeto de la Teoría Fundamental del Derecho; y define como conceptos jurídicos esenciales o fundamentales las categorías o nociones irreductibles, en cuya ausencia resultaría imposible entender un orden jurídico cualquiera.

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LA TEORÍA FUNDAMENTAL DEL DERECHO Y LA AXIOLOGÍA JURÍDICA

La Teoría Fundamental del Derecho, que es la que explica, como hemos dicho, los conceptos jurídicos fundamentales, es una de las dos ramas en que se divide la Filosofía del Derecho, pues la otra rama la constituye la Axiología Jurídica que tiene por objeto "estudiar los valores a cuya realización debe aspirar el orden jurídico positivo"

CLASIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Según la atinada definición que hace el maestro Preciado Hernández en su obra Lecciones de Filosofía del Derecho, los conceptos jurídicos fundamentales pueden ser de naturaleza formal o de naturaleza real. "Son de naturaleza formal aquellos que constituyen elementos de la estructura lógica de la norma, como son los conceptos de supuesto jurídico y consecuencia de Derecho; de relación; de Derecho subjetivo; de deber jurídico y de sanción. Y como conceptos jurídicos reales el maestro Preciado Hernández denomina a aquellos elementos igualmente esenciales que constituyen el contenido permanente de la propia norma jurídica, como son: persona, sociedad, autoridad, coerción, fines jurídicos y deber de justicia."

SUPUESTO JURÍDICO Y CONSECUENCIAS DE DERECHOSupuesto jurídico es por tanto, “la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma"Ejemplo: Cuando decimos: "Quien falte al cumplimiento de una obligación será responsable del pago de daños y perjuicios", claramente advertimos en esta oración compuesta que hay dos juicios normativos: uno principal y otro accesorio, que recíprocamente se complementan, a saber:

1º La hipótesis de una persona que deje de cumplir con una obligación legal impuesta a su cargo;

2º La consecuencia de que, dado el incumplimiento de una persona a un deber jurídico impuesto a su cargo, tenga la obligación accesoria de pagar daños y perjuicios, la que no existiría si la obligación principal fuere cumplida.

HECHO JURÍDICO Y ACTO JURÍDICO.

El hecho jurídico es, según definición de Bonnecase, un acontecimiento engendrado por la actividad humana, o puramente material, que el Derecho toma en consideración para hacer derivar de él, a cargo o en provecho de una o varias personas, una situación jurídica general o permanente o, por el contrarío, un efecto de Derecho limitado.

Ejemplos de hechos jurídicos:

La muerte

La promulgación de una Ley.

El nacimiento de una persona.

Una declaración de guerra.

Una catástrofe humana (genocidios, golpes de estado, etc.)

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Por acto jurídico, el propio tratadista francés entiende "una manifestación exterior de voluntad, bilateral o unilateral, cuyo fin directo consiste en engendrar, con fundamento en una regla de Derecho o en una institución jurídica, a cargo o en provecho de una o varias personas, un estado es decir, una situación jurídica permanente y general, o por el contrario, un efecto de Derecho limitado, relativo a la formación, modificación o extinción de una relación jurídica”. El signo distintivo entre hecho jurídico y acto jurídico está por tanto en la manifestación de voluntad, bilateral o unilateral, manifestación que, existente en el acto jurídico, no existe en el hecho jurídico.

Los actos jurídicos suelen clasificarse así: delito, cuasidelito, contrato y cuasicontrato. a) El delito es, según vimos al estudiar el Derecho penal, la acción antijurídica, típica, culpable, y sancionada con una pena. b) El cuasidelito son los actos ilícitos que, sin ser delito, están prohibidos por la ley. Por ejemplo: el daño a las personas, o en sus bienes por acción personal, o por poner en movimiento máquinas o maquinarias que por su velocidad, por su naturaleza explosiva o inflamable, o por otras causas análogas, causen daño a las personas o a las cosas.c) Los contratos suponen el consentimiento de las partes contratantes que genera derechos y obligaciones entre los contratantes. Por ejemplo: la compraventa, el mutuo, la transacción, el arrendamiento, etc.d) Los cuasicontratos son los actos jurídicos de una persona permitidos por la ley, que la obligan hacia otra u obligan a otra hacia ella, sin que entre ambas exista ningún convenio.

DERECHO SUBJETIVOA) DefiniciónRafael Preciado Hernández: "el poder, pretensión, facultad o autorización que conforme a la norma jurídica tiene un sujeto frente a otro u otros sujetos, ya sea para desarrollar su propia actividad o determinar la de aquéllos".

B) Clasificación en cuanto a la conducta propia y ajena;Cuando el derecho a la propia conducta es de hacer algo, se le denomina facultas agendi; cuando es de no hacer algo, se le denomina facultas omittendi; y cuando se refiere a la conducta ajena, se le denomina facultas exigendi, Pongamos ejemplos para cada una de dichas distinciones a fin de aclarar los conceptos.

Como ejemplo de facultas agendi, o sea, de realizar o hacer algo que la norma nos permite, tenemos el derecho de propiedad por el cual el dueño está facultado para usar, vender, permutar, etc., la cosa de que es dueño.

El ejemplo de facultas omittendi está en la facultad que tiene toda persona para no ejercitar sus derechos cuando éstos no se fundan en una obligación propia; por ejemplo, no cobrar una deuda aunque legalmente se tenga derecho a cobrar. De aquí nace el principio de que, quien tiene un derecho puede ejercitarlo, dejarlo a salvo o renunciarlo, salvo el caso de las normas taxativas que, como hemos visto en el tratado de clasificación de las mismas, son irrenunciables.

Y como ejemplo de facultas exigendi, podría señalarse el contrato de mutuo, por el cual tiene derecho el acreedor a exigir al deudor el pago de la deuda.Se clasifican también en derechos relativos y derechos absolutos; en privados y públicos; y en reales y personales.

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C) Relativos y absolutos. Un derecho es relativo, cuando la obligación correspondiente incumbe a uno o varios sujetos, individualmente determinados. Ejemplo: el derecho de crédito.

Un derecho es absoluto cuando el deber correlativo es una obligación universal de respeto. El ejemplo clásico de tal tipo de derechos es el de la propiedad cuyo obligado es todo mundo quien tiene el deber universal de respetar al titular del derecho de propiedad su facultad de usar y poner de la cosa de que es dueño.

D) Privados y públicos. Los derechos subjetivos son privados cuando tanto el obligado como el facultado, son particulares; y son públicos siempre que alguno de los sujetos relacionados, ya sea el activo o el pasivo, sea el Estado o alguno de los órganos de la autoridad pública.

El conjunto de los derechos subjetivos públicos de una persona constituye el status del sujeto, lo que en otras palabras significa "la suma de facultades que los particulares tienen frente al poder público y de limitación que el Estado se impone a sí mismo.

E) Reales y personales. Finalmente los derechos se clasifican en derechos reales y derechos personales. Tradicionalmente se han considerado como derechos reales los relativos a la propiedad, por suponer que recaen sobre las cosas; y por derechos personales los de crédito por ser el obligado una persona individualmente considerada.

DEBER JURÍDICO.DefiniciónPara el maestro Preciado Hernández, se traduce en la exigencia normativa para el sujeto pasivo de la relación, de no impedir la actividad del titular del Derecho subjetivo y, en su caso, someterse a las pretensiones de éste.8 Es por tanto, el deber jurídico, uno más de los conceptos jurídicos fundamentales de carácter formal. Para el maestro García Máynez la definición de deber jurídico es la restricción de la libertad exterior de una persona, derivada de la facultad concedida a otra, u otras, de exigir de la primera cierta conducta, positiva o negativa.

Diremos que si se tiene por ejemplo el deber de pagar una letra de cambio a nuestro cargo, tal deber es fundante del derecho que tenemos para hacer tal pago; y si se tratara del deber que tenemos de no robar, o de no matar, tal deber es fundante del derecho que tenemos para no matar o para no robar.

Axiomas de lógica jurídica. De lo anterior deduce García Máynez, en su trabajo sobre La Noción del Deber Jurídico, cinco axiomas importantes de lógica jurídica que se estudian en la Ontología Formal del Derecho a saber: 1. El axioma de inclusión; 2. El axioma de libertad; 3. El axioma de contradicción; 4. El axioma de exclusión del medio, 5. El axioma de identidad.

El axioma de inclusión se enuncia así: Todo lo que está jurídicamente ordenado está jurídicamente permitido.

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El axioma de libertad se enuncia así: Lo que estando jurídicamente permitido, no está jurídicamente ordenado, puede libremente hacerse u omitirse.El axioma de contradicción se enuncia así: La conducta jurídicamente regulada no puede hallarse, al propio tiempo, prohibida y permitida.El axioma de exclusión del medio se enuncia así: Si una conducta está jurídicamente regulada, o está prohibida, o está permitida.El axioma de identidad se enuncia así: Todo objeto del conocimiento jurídico es idéntico a sí mismo. O sea, lo que está jurídicamente prohibido, está jurídicamente prohibido; lo que está jurídicamente permitido, está jurídicamente permitido.

SANCIÓN.El concepto de sanción jurídica lo define el maestro Preciado Hernández como la consecuencia que atribuye la norma a la observancia o inobservancia de lo preceptuado por ella.

CUMPLIMIENTO FORZOSO, INDEMNIZACIÓN Y CASTIGO. Esta consecuencia puede traducirse en cumplimiento forzoso, cuyo fin consiste en obtener la observancia de la norma infringida o, en su defecto, indemnización y castigo; siendo la finalidad de la indemnización obtener del sancionado una prestación económicamente equivalente al deber jurídico primario; siendo la finalidad del castigo imponer una pena al sujeto incumplidor del deber jurídico primario.

C) Concepto de penaPena es el sufrimiento impuesto por el Estado, en ejecución de una sentencia, al culpable de una infracción penal.

CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER MATERIALOcuparemos únicamente de los siguientes conceptos jurídicos fundamentales de carácter material, a saber: 1º El de persona jurídica, en el cual quedan comprendidos tanto el concepto de la persona física, como el de la persona llamada moral o colectiva; 2º El concepto de Estado; 3º El de coacción, y 4º El de acción, que son los conceptos que trata el maestro García Máynez en su obra y que quedan comprendidos dentro de los que también califica el maestro Preciado Hernández como Conceptos Jurídicos Fundamentales de carácter material.

1. PERSONA.Definición. Concepto Jurídico de Persona: Se da el nombre de sujeto o persona a todo ente capaz de tener facultades y deberes.

B) Personas físicas.Personas físicas. Respecto de las personas físicamente consideradas, el Código Civil del Distrito Federal, en su artículo 22 define claramente la capacidad Jurídica de las mismas al establecer que aquélla se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte añadiendo "que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido". Cabe hacer aquí la consideración de que la capacidad jurídica se divide en capacidad de goce y en capacidad de ejercicio. La capacidad de goce se tiene desde el nacimiento hasta la muerte; pero para tener la capacidad de ejercicio se requiere la mayoría de edad que, hoy por hoy, se adquiere

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a los dieciocho años conforme al artículo 34 de la Constitución. En consecuencia, los menores de edad, al igual que los incapacitados mayores de edad, aun cuando gocen de los derechos civiles no pueden ejercitarlos por sí mismos, sino a través de representante legal que puede ser: en los casos de menores de edad, a través de sus padres en ejercicio de la patria potestad; y de los incapacitados a través de tutores nombrados al efecto.

C) Personas colectivas.Savigny. El famoso tratadista alemán define las personas morales como “seres creados artificialmente, capaces de tener un patrimonio", El razonamiento de Savigny es el siguiente: “Persona es un ente capaz de tener derechos y obligaciones. Derechos sólo pueden tenerlos los entes dotados de voluntad; por tanto, la subjetividad jurídica de las personas colectivas es resultado de una ficción, ya que tales entes carecen de albedrío.” Ferrara, por su parte, define las personas jurídicas colectivas como "asociaciones o instituciones formadas para la consecución de un fin y reconocidas por la ordenación jurídica como sujetos de derecho".

La definición precedente nos da los elementos de las personas colectivas: 1º Una asociación de personas2° El fin a cuyo logro se encuentran destinadas.3º El reconocimiento por el Derecho objetivo.ESTADO. Definición. Estamos en aptitud de dar la definición de Estado, como la organización jurídica de una sociedad, bajo un poder de dominación que se ejerce en determinado territorio.

C) Elementos materiales: territorio y población.Suele definirse el territorio como la porción del espacio en que el Estado ejercita su poderLa población se integra con los hombres que pertenecen a un Estado.

D) Elemento formal: la soberanía.En virtud de la soberanía los Estados tienen la facultad de darse a sí mismos sus leyes y de actuar de acuerdo con ellas, así como también dividir los órganos estatales para la realización de las funciones públicas.

COACCIÓN.Definición"la aplicación forzada de la sanción"

B) Diversas clases de ejecuciónClasifican los jurisconsultos las diversas clases de ejecución, en los siguientes grupos: voluntarias, forzosas, individuales, colectivas, provisionales y definitivas.

Las individuales tienen lugar cuando se llevan a cabo por uno o más acreedores PERO EXCLUSIVAMENTE EN PROVECHO DE ELLOS MISMOS.Las colectivas se efectúan en provecho de todos los acreedores del ejecutado, aunque las realice uno solo de ellos. Tal acontece en las quiebras y concursos.Las provisionales dependen del fallo definitivo que se pronuncie en el juicio, mientras que sus contrarias tienen como base una sentencia definitiva.

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ACCIÓN.Es la facultad de pedir de los órganos jurisdiccionales la aplicación de las normas jurídicas a casos concretos, ya sea con el propósito de esclarecer una situación jurídica dudosa, ya el de declarar la existencia de una obligación y, en caso necesario hacerla efectiva.

Autonomía.Tal autonomía obedece a las siguientes razones: 1) En primer término hay casos en que existe la acción y no encontramos un derecho material o viceversa. 2) En segundo lugar el derecho de acción es correlativo de un deber del Estado, al que suele darse el nombre de obligación jurisdiccional; 3) Por último y como consecuencia de lo que acabamos de decir, el derecho de acción es público en tanto que el de prestación tiene generalmente carácter privado.C) La función jurisdiccional

Para ilustrar mejor los anteriores conceptos basta con citar por ejemplo la acción laboral que ejercitan los trabajadores ante los Tribunales de Conciliación y Arbitraje para obtener, digamos, el pago de prestaciones laborales. El órgano a quien se dirige o endereza la acción realiza, al aplicar la ley, una función materialmente jurisdiccional, aun cuando desde el punto de vista formal sea un órgano administrativo. No son por tanto únicamente los tribunales dependientes del Poder Judicial los únicos encargados de la aplicación del derecho, sino que pueden ser también los de los poderes Ejecutivo y Legislativo. Es por ello que el derecho de acción tiene como correlato el deber jurídico a cargo del Estado, al que se le da el nombre de aplicación jurisdiccional, dentro de cuyo vocablo caben, no sólo los órganos judiciales, sino los de los otros dos poderes.