demanda de acción de inconstitucionalidad promovida … accion de... · debida, escrito de queja...

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Demanda de acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. JORGE VEGA ARROYO, en mi carácter de Presidente de la COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, personalidad que acredito con copia certificada notarial del nombramiento que me expidió la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí, de veinticinco de marzo del dos mil trece, como de la respectiva publicación en el Periódico Oficial del Estado de treinta de marzo del dos mil trece, en que se hace del conocimiento general la designación del suscrito como titular del Organismo Protector de Derechos Humanos en la entidad federativa señalada (anexo 1); señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en Mariano Otero No. 685, Col. Tequisquiapan, C.P. 78250, en la ciudad de San Luis Potosí; designando como delegados en los términos del artículo 59 en relación con el 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indistintamente a los abogados LL.M. Marco Antonio Barrera Vázquez, Miguel Ángel Carbajal Martínez y/o Gerardo Grande Rivera, y autorizando en términos del artículo 4º de la Ley Reglamentaria para oír notificaciones, imponerse de los autos y recibir copias de traslado, indistintamente a Erika Noyola Sánchez y/o Gabriela Macías Delgadillo; con el debido respeto, me permito exponer:

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Demanda de acción de

inconstitucionalidad promovida

por la Comisión Estatal de Derechos

Humanos del Estado de San Luis

Potosí

H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

JORGE VEGA ARROYO, en mi carácter de Presidente de la COMISIÓN ESTATAL

DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, personalidad que

acredito con copia certificada notarial del nombramiento que me expidió la

Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí, de veinticinco

de marzo del dos mil trece, como de la respectiva publicación en el Periódico

Oficial del Estado de treinta de marzo del dos mil trece, en que se hace del

conocimiento general la designación del suscrito como titular del Organismo

Protector de Derechos Humanos en la entidad federativa señalada (anexo 1);

señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado

en Mariano Otero No. 685, Col. Tequisquiapan, C.P. 78250, en la ciudad de San Luis

Potosí; designando como delegados en los términos del artículo 59 en relación con

el 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo

105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indistintamente a

los abogados LL.M. Marco Antonio Barrera Vázquez, Miguel Ángel Carbajal

Martínez y/o Gerardo Grande Rivera, y autorizando en términos del artículo 4º de

la Ley Reglamentaria para oír notificaciones, imponerse de los autos y recibir

copias de traslado, indistintamente a Erika Noyola Sánchez y/o Gabriela Macías

Delgadillo; con el debido respeto, me permito exponer:

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2

De conformidad con lo dispuesto en el inciso g) de la fracción II del artículo 105 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos de la

Ley Reglamentaria, estando dentro del plazo que fija el segundo párrafo de la

fracción II del precepto constitucional citado y 60 de la Ley Reglamentaria, vengo a

promover la presente DEMANDA DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Reglamentaria,

manifiesto:

I. Los nombres y firmas de los promoventes:

JORGE VEGA ARROYO, en representación legal de la Comisión Estatal de

Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí. Firma al calce del

documento.

II. Los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y

promulgado las normas generales impugnadas:

A) Órgano Legislativo: H. Congreso del Estado de San Luis Potosí.

B) Órgano Ejecutivo: C. Gobernador del Estado de San Luis Potosí.

III. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en

que se hubiere publicado

Quinto párrafo del artículo 27 de la Ley para el Instituto de Desarrollo

Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de

San Luis Potosí, adicionado mediante Decreto 587 publicado en la

edición extraordinaria del veintinueve de mayo del dos mil catorce en el

Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí (anexo 3).

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IV. Los preceptos constitucionales que se estimen violados:

Artículos 1º, 2º, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 1º, 2.1, 2.2. inciso b), 3.1, 6, 7.1 y 24 del Convenio

169 de la Organización Internacional del Trabajo, en adelante OIT; 1.1,

2, 23, 24, 33, 62.3 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos; 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y

1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales.

V. Consideraciones en relación con la legitimación activa de la

Comisión Nacional de los Derechos Humanos para promover la

acción de inconstitucionalidad.

El catorce de septiembre de dos mil seis fue publicada en el Diario

Oficial de la Federación la adición del inciso g) a la fracción II del

artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

mediante la cual fue otorgada legitimación activa a las Comisiones y

Organismos protectores de derechos humanos, para impugnar tratados

normas generales que vulneren los derechos humanos consagrados en

la Constitución. En el caso de los Organismos locales, la legitimación es

para impugnar leyes expedidas por las legislaturas locales.

A la luz del precepto constitucional citado, acudo a este Alto Tribunal en

representación legal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del

Estado de San Luis Potosí, en los términos del segundo párrafo del

artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo

105 constitucional, aplicable en materia de acciones de

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inconstitucionalidad, conforme a lo dispuesto por el diverso 59 del

mismo ordenamiento legal. La representación con la que comparezco

está reconocida en el artículo 26, fracción VII,1 en relación con el

numeral 33 fracción I,2 ambos de la Ley de la Comisión Estatal de

Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí, y en el artículo 223 y

demás relativos del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de

Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí, publicado en la

edición extraordinaria del Periódico Oficial del Estado el once de

noviembre del dos mil trece; los cuales no requieren acuerdo o

formalidad alguna especial para que pueda llevar a cabo tal

representación, como analógicamente lo estableció ese Alto Tribunal al

resolver la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada

147/2007.

Ahora bien, es importante traer a colación lo que a partir de la acción de

inconstitucionalidad 22/2009 promovida por la Comisión Nacional de

los Derechos Humanos, asentó nuestro Máximo Tribunal respecto a la

legitimación activo de los organismo de protección de los derechos

humanos, para promover este tipo de juicios.

En la sentencia que recayó a la acción de inconstitucionalidad se afirmó

que, para efectos del acreditamiento de la legitimación, basta con que en

los conceptos de validez se plantee algún tipo de violación a los

1 ARTICULO 26. La Comisión tiene las siguientes facultades y obligaciones: VII. Emitir recomendaciones individuales y generales, así como presentar acción de inconstitucionalidad conforme lo establecido por el artículo 105 fracción II inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 ARTICULO 33. La Presidencia de la Comisión encabeza y dirige las tareas sustantivas del organismo en materia de defensa y promoción de los Derechos Humanos, y preside su administración. Su titular contará con las siguientes atribuciones: I. Ejercer la representación legal de la Comisión; 3 Artículo 22. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión, estará a cargo de una persona titular, a quien corresponde realizar, en los términos establecidos por la Ley, las funciones directivas del Organismo.

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derechos humanos que la Constitución tutela, cualquiera de ellos, aún

los que deban ser desprendidos mediante interpretación, sin que sea

necesario que en el desarrollo de este presupuesto indispensable para

promover la acción de inconstitucionalidad, se defina si las normas

controvertidas vulneran o no derechos fundamentales o si realmente la

acción ejercida se refiere a un derecho fundamental.

Así pues, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que

para tener por acreditada la legitimación de quien promueve la acción

de inconstitucionalidad, basta con plasmas una violación a alguno o en

su caso algunos, de los derechos humanos que consagra nuestra

Constitución Federal, ya que el hecho de la acción, procesalmente

hablando, mientras que la existencia o no de las violaciones sugeridas,

constituye un análisis que se desarrollará en otra etapa.

H E C H O S

1. El veintinueve de mayo del año en curso, fue publicada en el Periódico

Oficial del Estado de San Luis Potosí, la reforma por la cual se adiciona un

quinto párrafo al artículo 27 de la Ley para el Instituto de Desarrollo

Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San

Luis Potosí.

2. Inconformes con tal medida legislativa, el Consejo Consultivo del Instituto

de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del

Estado de San Luis Potosí, al través de veinticinco de sus veintiséis

miembros indígenas, formularon queja ante la Comisión Estatal de

Derechos Humanos el diecisiete de junio pasado, por considerar violatoria

de derechos humanos la medida legislativa, ratificándola en su oportunidad

debida, escrito de queja que se acompaña con el escrito de ratificación

correspondiente (anexo 4).

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3. En alcance a dicha queja, diversas autoridades ejidales y representantes de

pueblos indígenas en el Estado, presentaron en el procedimiento de queja

indicado, diverso escrito recibido el veintiséis de junio de este año, por el

cual solicitan expresamente al Organismo que represento, promueva la

acción de inconstitucionalidad de marras (anexo 5).

CONCEPTOS DE INVALIDEZ

PRIMERO.- DERECHO A LA CONSULTA. El estudio exegético y sistemático de la

Constitución Federal en este asunto exige analizar los artículos 1º, 2º y 133 en su

conjunto. Sabido es que el nuevo paradigma del artículo 1º de la Norma

Fundamental, declara que todas las personas gozarán de los derechos humanos

reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en que México sea

parte, así como de las garantías para su protección; obliga asimismo a todas las

autoridades del país -en el ámbito de sus competencias, a proteger y a garantizar

los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y, establece que las normas

relativas a los derechos humanos serán interpretadas utilizando el método

conforme con la Constitución y con los tratados internacionales en la materia, es

decir, dándole tal sentido a la norma interpretada que no riña con la Constitución o

con el tratado específico sino más bien que dote a éstos de fuerza normativa, e

imponiendo como máxima interpretativa al principio pro personae, al establecer

que en la interpretación de las normas relativas a derechos humanos deberá

favorecerse en todo tiempo a la persona la protección más amplia.4

4 Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

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Esta norma del artículo 1o, unida al artículo 133 constitucional, indica que si el

Senado Mexicano ha aprobado algún tratado internacional en materia de derechos

humanos celebrado por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, entonces

dicho tratado será la Ley Suprema de toda Unión.

Por otra parte el Pleno de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver

la contradicción de tesis 293/2011, emitió jurisprudencia en el sentido de que no

existe un nivel de jerarquía entre los derechos humanos establecidos en la

Constitución en comparación a los establecidos en un tratado internacional en esa

materia, sino que más bien existe una regularidad constitucional, donde deberá

examinarse caso por caso cuál instrumento normativo confiere mayor protección a

la persona, y bajo el principio pro personae favorecer la norma que más protección

otorgue a la persona, salvo en el caso de restricciones constitucionales, en que

deberá prevalecer la Carta Constitucional Mexicana:

Tesis: P./J. 20/2014 (10a.)

DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS

INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD

CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA

AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO

CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de

derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales

el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del

contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

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que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en

términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado

artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos

humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le

brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental

del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben

ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha

cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la

configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha

supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del

catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que

goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto,

constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe

analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.

Contradicción de tesis 293/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en

Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2013. Mayoría de diez votos

de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó su derecho a formular un voto

concurrente; Margarita Beatriz Luna Ramos, quien se manifestó a favor de las consideraciones

relacionadas con la prevalencia de la Constitución y se apartó del resto; José Fernando Franco

González Salas, quien indicó que formularía un voto concurrente; Arturo Zaldívar Lelo de

Larrea, quien manifestó que haría un voto aclaratorio y concurrente para explicar el consenso

al que se llegó y el sentido de su voto a pesar de que en los límites tuvo un criterio distinto; Jorge

Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho de formular el voto concurrente; Luis María

Aguilar Morales, con reservas respecto de las consideraciones y, en su caso, realizaría un voto

concurrente; Sergio A. Valls Hernández, reservándose el derecho de hacer un voto concurrente;

Olga Sánchez Cordero de García Villegas, reservándose su derecho a voto concurrente en

relación con los límites; Alberto Pérez Dayán, quien se manifestó a favor del reconocimiento de

la prevalencia constitucional y Juan N. Silva Meza, quien se reservó su derecho de formular voto

concurrente para aclarar su posición de entendimiento constitucional del texto propuesto y, a

reserva de ver el engrose, aclararía u opinaría sobre las supresiones que se pretenden hacer, sin

variar su posición en el sentido; votó en contra: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

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El Tribunal Pleno, el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número 20/2014 (10a.), la

tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil

catorce.

La norma constitucional que confiere derechos a los pueblos indígenas, es la

norma contenida en el artículo 2º constitucional. Toca ver ahora qué derechos les

reconoce, y qué restricciones, en lo que se circunscriba a la litis del presente

asunto, para luego analizar los tratados internacionales en la materia, y determinar

finalmente cuáles confieren mayor protección, si las normas constitucionales o las

convencionales –para el caso que no existan restricciones constitucionales, y

determinar así el marco de regularidad constitucional sujeto a control

jurisdiccional:

Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible. La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico. A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes. III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad. V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución. VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra

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establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley. VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas. VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público. B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de: I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos. II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.

III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil. IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos. V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria. VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación.

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Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen. VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización. VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas. IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas. Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.

Este artículo data de la reforma constitucional de 14 de agosto de 2001. Como

puede leerse en su preámbulo, reconoce la composición pluricultural de la Nación

mexicana, sustentada fundamentalmente en sus pueblas indígenas, determinando

cuáles son éstos.

Reconoce como un derecho fundamental de dicho pueblos, el de la

‘autodeterminación’, o a la libre determinación, condicionándolo a que su ejercicio

se desarrolle en un marco constitucional de autonomía que garantice la unidad

nacional. Sí, la Constitución federal reconoce para los pueblos indígenas mexicanos

lo que el Derecho Internacional sólo reconoce a los pueblos libres y soberanos: el

derecho a la autodeterminación, a la autonomía constitucional; empero, al ser

dichos pueblos parte de un Estado más grande, sólo les exige que dicho derecho

sea ejercitado de modo tal que no peligre o ponga en riesgo la unidad nacional,

siendo esa la primer limitante o restricción constitucional (1ª restricción).

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El tipo de libre determinación que la Constitución reconoce a los pueblos indígenas

es sin embargo limitativa, pues sólo se refiere a ocho aspectos taxativamente

enunciados en el Apartado A del artículo 2º en estudio (2ª restricción), la mayoría

de los cuales a sus vez tienen diversas restricciones, unos y otras a saber: I. Decidir

sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y

cultural (3ª restricción, pues esto implica que las formas externas de convivencia

deberán respetar los derechos de terceros) (II. Aplicar sus propios sistemas

normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los

principios constitucionales, respetando los derechos humanos y las garantías

individuales, y de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres (4ª

restricción); Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas

tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas

propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en

condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto

federal y la soberanía de los estados (5ª restricción); IV. Preservar y enriquecer sus

lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e

identidad; V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras

en los términos establecidos en esta Constitución (6ª restricción, ya que lo limita al

marco constitucional de la República); VI. Acceder, con respeto a las formas y

modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución

y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por

integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales

de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que

corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos

efectos las comunidades indígenas podrán asociarse en términos de ley (7ª

restricción); VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes

ante los ayuntamientos; VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para

garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte,

individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y

especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los

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indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y

defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Además, el último párrafo del Apartado A, reconoce y garantiza que en las

entidades federativassus constituciones y leyes pueden establecer características

de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y

aspiraciones de los pueblos indígenas de cada entidad, así como las normas para el

reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

Es decir, las constituciones y leyes estatales pueden expandir el marco de libre

determinación y autonomía más allá de los ocho casos que prevé el Apartado A, o

incluso mejorarlos, pero no pueden imponer mayores restricciones a los ya

establecidos por la Carta Magna. En ese sentido, la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí, es expansiva de los derechos de

autodeterminación, según se lee de lo dispuesto en su artículo 9º:

ARTICULO 9°. El Estado de San Luis Potosí tiene una composición pluriétnica, pluricultural y multilingüística su , así como la presencia regular de los Wirrarika o Huicholes. Asegurando la unidad de la Nación la ley establecerá sus derechos y obligaciones conforme a las bases siguientes: I. Queda prohibida toda discriminación por origen étnico, o que por cualquier otro motivo atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; II. El Estado reconoce a sus pueblos indígenas su unidad, lenguas y derechos históricos, manifiestos éstos en sus comunidades indígenas a través de sus instituciones políticas, culturales, sociales y económicas, así como su actual jurisdicción territorial, formas autonómicas de gestión y capacidad de organización y desarrollo internos; III. Las comunidades integrantes de un pueblo indígena son aquellas que forman una unidad política, social, económica y cultural; asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. La ley establecerá los mecanismos y criterios para la identificación y delimitación de las mismas, tomando en cuenta además de los anteriores, los criterios etnolingüísticos; IV. La conciencia de su identidad étnica deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos y comunidades indígenas. Las propias comunidades coadyuvarán en última instancia a este reconocimiento; V. El Estado reconoce el derecho de los pueblos indígenas y sus comunidades a la libre determinación, misma que se expresa en el ámbito de su autonomía; ella bajo el principio de la subsidiariedad y complementariedad en correspondencia con el marco del orden jurídico vigente; VI. El Estado otorga a las comunidades indígenas la calidad de sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios; VII. Se reconoce la estructura interna de las comunidades indígenas, concebida como un sistema que comprende una asamblea general, diversos cargos y jerarquías;

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VIII. En el ámbito de su autonomía las comunidades indígenas podrán preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que formen parte de su cultura e identidad. El Estado coadyuvará en la preservación, enriquecimiento de sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que conformen su identidad cultural; IX. Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley; X. En los términos que establece la Constitución federal y las demás leyes de la materia, y dentro de los ámbitos de competencia del Estado y municipios, los pueblos y comunidades indígenas tendrán derecho a la preservación de la naturaleza, y de los recursos que se encuentran ubicados en sus tierras o en la totalidad del hábitat que ocupan o disfrutan, así como preferencia en el uso y disfrute de los mismos; XI. La jurisdicción indígena y sus competencias se corresponden con la organización social y el espacio geográfico o territorios donde se asientan las comunidades. Las comunidades indígenas elegirán y designarán a sus representantes y órganos de autoridad internos, y ante los ayuntamientos, en correspondencia con sus sistemas normativos y formas de organización comunitaria. La ley reglamentaria establecerá las bases al respecto, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad; XII. Mediante acciones coordinadas entre los distintos órdenes de gobierno, las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades indígenas administrarán directamente para fines específicos; XIII. El Estado garantizará a los indígenas el efectivo acceso a la jurisdicción del mismo. Para garantizar este derecho, en los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte, individual o colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales; XIV. La ley establecerá los casos y procedimientos para que los sistemas normativos que las comunidades indígenas utilizan para la solución y regulación de sus conflictos internos, sean validados por los jueces y tribunales correspondientes. Las personas indígenas tendrán derecho a contar durante todo el procedimiento, con el auxilio de un traductor y un defensor que tengan conocimiento de su lengua y cultura; XV. La ley reconocerá y protegerá a los indígenas pertenecientes a otro pueblo, o que procedentes de otra Entidad federativa residan temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado, y

En el Apartado B del artículo 2º de la Constitución Federal, se encuentran los

aspectos programáticos de lo que podría llamarse la parte orgánica de la

Constitución Indígena, porque más que derechos, establece un plan del Estado

mexicano para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar

cualquier práctica discriminatoria, garantizarles la vigencia de sus derechos como

el desarrollo integral de sus pueblos, así como para abatir las carencias y los

rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas. En ese tenor, la

reforma constitucional de 14 de agosto de 2001, dictó que las autoridades

encargadas de aplicar las políticas públicas que garanticen la “Constitución

Indígena”, fueran instituciones ad hoc de la Federación, los estados y de los

municipios, pero con la garantía constitucional de que dichas políticas e

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instituciones tienen qué estar diseñadas y operadas CONJUNTAMENTE con los

indígenas. El plan que consigna el Apartado B del artículo 2º constitucional para

abatir las carencias y rezago de los pueblos y comunidades indígenas, está trazado

en nueve fracciones, y comprende aspectos de acceso a los servicios de salud y de

educación, de impulso al desarrollo regional sustentable, de acceso al derecho a la

alimentación, de garantías presupuestales, de acceso y desarrollo de las

comunicaciones, de mejoramiento económico, y de desarrollo social.

Particularmente la fracción IX, garantiza el llamado DERCHO A LA CONSULTA de

los pueblos indígenas, para que opinen en la elaboración de los planes de

Desarrollo, Nacional, estatales y municipales, para en su caso incorporar las

recomendaciones y propuestas que aquéllos realicen.

Según se ve, sólo existen siete restricciones constitucionales a los derechos de los

indígenas, las cuales han sido subrayadas. Lo que sigue es verificar los tratados

internacionales en materia de derechos humanos que específicamente reconozcan

u otorguen derechos a los pueblos indígenas, para determinar si existen mayores o

mejores derechos en las normas internacionales que las conferidas en nuestra

Constitución, para determinar cuál es la regularidad constitucional en el punto

específico, entendiendo por ésta, la determinación de la norma que debe

prevalecer y que será aquélla que mayor protección confiera a la persona virtud al

principio pro-personae, salvo que se trate de alguna de las siete restricciones

expresas de la Ley Fundamental Mexicana.

Bien, los instrumentos internacionales que por antonomasia regulan la materia

que nos ocupa, son los siguientes dos:

a) El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos

Indígenas y Tribales en países independientes, 1989. Dicho Convenio fue

celebrado por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos

y aprobado por el Senado de la República el once de julio de mil novecientos

noventa, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el

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tres de agosto del propio año, y promulgado por el Ejecutivo Federal el

veinticinco de septiembre del propio año de mil novecientos noventa.

b) La Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos

Indígenas, aprobada en septiembre de 2007. México votó a favor de tal

instrumento, considerándose por tanto soft law en términos del derecho

internacional, ya que no es un tratado internacional y por ende no es

susceptible de ratificación senatorial, pero sin desconocer que es una

declaración que sí representan el desarrollo internacional de las normas en

materia indígena y refleja el compromiso de la Organización de Naciones

Unidas contra las violaciones a derechos humanos contra 370 millones de

indígenas en el mundo.

El Convenio 169 es Ley Suprema de toda la Unión por ende. Empero, previo a

analizar las normas particulares del Tratado que importan al caso, conviene

realizar un estudio exegético de sus considerandos preámbulo:

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congrega en dicha ciudad el 7 de junio de 1989, en su septuagésima sexta reunión; Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957; Recordando las términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación; Considerando que la evolución de derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores; Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven; Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión; Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales; Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, así como del Instituto Indigenista

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Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar la aplicación de estas disposiciones; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957 (núm. 107), cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957, adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989:

Antes de la suscripción del Convenio 169, la materia de derechos y cultura

indígena estuvo concebida mundialmente bajo cánones bien diferentes.

Un primer canon fue el concebido bajo la idea de la “herencia colonial sobre la

‘incapacidad’ y tutela indígena”.5Esta concepción, fruto de la Conquista, parte de la

idea medieval de que los indios son inferiores naturalmente; catalogados

jurídicamente como “hermanos menores, rústicos y miserables”, y que por ende,

las autoridades de la Colonia debían tutelarlos. “Para efectos prácticos, -para poder

gobernar colonias muy vastas-, la Corona reconoció autoridades indígenas con

cierto control dentro de los pueblos de indios, pero subordinadas y con las

limitaciones de las cargas coloniales. Bajo la justificación de la minoridad indígena,

sólo cabía la aplicación de sus ‘usos y costumbres’ mientras no chocaran contra la

religión ni las Leyes de Indias, y el fuero propio sólo para casos menores de pleitos

entre indios.”6

Un segundo canon fue el surgido con el advenimiento de las constituciones

republicanas bajo el horizonte del liberalismo,7 que en México alcanza su

paroximia con la Constitución de 1857, pero que inicia desde el México

independiente a partir de 1821. Básicamente los nuevos gobiernos, de la mano de

5 Vid. Yrigoyen Fajardo, Raquel Z. El Derecho a la Libre Determinación del Desarrollo, la Participación, la Consulta y el Consentimiento; publicado en Marco, ed. (2011): Los derechos de los pueblos indígenas a los recursos naturales y al territorio. Conflictos y desafíos en América Latina, Icaria. Consultable en http://www.derechoysociedad.org/IIDS/Documentos/El_Derecho_a_la_Libre_Determinacion.pdf 6 Idem. 7 Id.

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las autoridades eclesiásticas, continúan tratando a los indígenas bajo el modelo de

incapacidad o de minoridad del indígena colonial, y por tanto tutelándolos como si

fueran inferiores. Los movimientos independentistas, aunque costaron tantos

sacrificios a los pueblos indígenas, no les representaron un cambio real. Con el

establecimiento de las constituciones liberales o burguesas, la situación tampoco

cambió, pues las mismas partían de la idea de libertad e igualdad entre los

hombres, teniendo como garantía de ello la frialdad de la ley, la cual debía aplicar a

todos por igual sin importar su condición especial y minimizando la intervención

del Estado para que en condiciones de libertad los individuos pudieran

desarrollarse mejor. La aspiración era ciudadanizar al indígena, y en algunos casos,

dotándolos de tratamiento diferenciado pero con miras a su incorporación al

imperio de la ley individualista occidental. En la práctica dicho tipo de Constitución

arrojó mayor discriminación y violación de derechos humanos a los indígenas,

pues éstos sufrieron despojos y servidumbre de quienes dominaban económica y

políticamente, ante la indiferencia del Estado liberal, sin que por otro lado hubiera

un crecimiento económico ni macro ni micro que justificara ese sacrificio.

Un tercer canon fue el concebido bajo las constituciones sociales del siglo XX,

modelo llamado “integracionista”, porque lo que pretendía era integrar a los

pueblos indígenas al modelo de desarrollo fijado por el Estado. México, debido a su

Revolución contra la ideología de la Constitución de 1857, fue el pionero de las

constituciones sociales con la Constitución de 1917. Sin embargo, el modelo social

constitucional redujo el reclamo indígena a un problema de tenencia de la tierra,

como un problema campesino. Pero aún con la dotación y restitución de tierras

que se logró en la década de los 30’s fundamentalmente, no fue posible la

reintegración porque el modelo estaba dictado desde fuera de los propios

indígenas, y en ese sentido lo pretendido era integrarlos a un modelo totalmente

ajeno, a costa de su destrucción cultural; lo cual resulta paradójico, porque ellos

fueron quienes más vidas aportaron a la Revolución Mexicana: Desde 1940, luego

C á z M f “

” q

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distintas polít S f “ ”

políticas buscan incorporar a los indígenas al Estado y al mercado considerando sus

especificidades, a diferencia de las políticas asimilacionistas del s. XIX que buscaban

hacerlas desaparecer. Sin embargo, el integracionalismo, en tanto modelo de

incorporación de los indígenas a las sociedad dominante definido desde fuera de los

propios indígenas, acaba siendo un modelo de destrucción cultural y, en este sentido,

de asimilación.8 Este modelo de tutela integracionista, bajo el impulso de la

Convención de Pátzcuaro, permeó en la normatividad internacional dando origen

al Convenio 107 de la Organización Internacional del Trabajo. Sin embargo, este

Convenio estaba destinado al fracaso, por esa concepción tutelar, porque al final

eran los estados quienes decidían lo que era bueno o malo para los pueblos

indígenas, para su desarrollo, sin tomar en cuenta su opinión, sus creencias, sus

especificidades, y siempre con miras a integrarlos al modelo estadual: Así lo

declaraba la Convención 107 de la OIT:

Art. 2.1. Incumbirá principalmente a los gobiernos desarrollar programas e instituciones sistemáticos con miras a la protección de las poblaciones en cuestión y a su integración progresiva en la vida de sus respectivos países. Art. 7.2. Dichas poblaciones podrán mantener sus propias costumbres e instituciones cuando éstas no sean incompatibles con el ordenamiento jurídico nacional o los objetivos de los programas de integración.

El problema de fondo no era agrario, sino de discriminación. Una de las expertas

internacionales en la materia, lo ha comentado de esta forma: De la tutela al control

de las propias instituciones y formas de vida. En el plano normativo internacional, en

1982 Naciones Unidas crea un grupo de trabajo para tratar específicamente el

problema de la discriminación indígena y convoca a líderes de pueblos originarios,

quienes levantan nuevas reivindicaciones. El Convenio núm. 107 ya no resiste a la

crítica de su modelo tutelar integracionista. Así, entre 1987 y 1988 el Convenio núm.

107 es revisado –con alguna participación indígena-, y queda sustituido por el

Convenio núm. 169, adoptado en 1989. El Convenio núm. 169 sienta principios de

relación entre el Estado y los pueblos indígenas diferentes al modelo tutelar del

8 Ib., p. 7

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Convenio núm. 107. Esto es, abandona de modo explícito las políticas asimilacionistas

e integracionistas, las cuales se fundaban en el modelo de la tutela estatal indígena. Y

reconoce las aspiraciones de los pueblos indígenas a controlar sus instituciones y

formas de vida, y su modelo de desarrollo. Así se desprende de sus considerandos.9

Tal es la exegesis del Convenio 169 en vigor, porque expresamente reconoce en sus

considerandos el abandono de las políticas integracionistas como la aspiración de

los pueblos indígenas de tomar el control de sus propias instituciones y formas de

vida, tal y como lo hemos subrayado al transcribir los considerandos.

La reforma constitucional de 14 de agosto de 2001, no es otra cosa que la

implementación de tal Convenio 169, como puede leerse de la exposición de

motivos presentada por el Ejecutivo Federal el cinco de diciembre del dos mil,

permitiéndome subrayar las partes que interesan:

"C. Presidente de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión. Presente. A partir del primero de diciembre pasado, el diálogo del nuevo gobierno se inicia con hechos y no con palabras; este diálogo busca restablecer la paz en el Estado de Chiapas. México es el producto de la unión de pueblos y culturas diferentes. La mayor riqueza de nuestro país está en su diversidad cultural. Por ello, la unidad nacional no puede sustentarse en la imposición de una cultura sobre las demás. Por el contrario, nuestra unión debe ser el resultado de la colaboración fraterna entre los distintos pueblos y comunidades que integran la Nación. A este respecto, el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo (No 169, 1988-1989), reconoce que los pueblos indígenas, en muchas partes del mundo, no gozan de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los países en que viven. Igualmente, sostiene que las leyes, valores, costumbres y perspectivas de dichos pueblos se erosionan constantemente. Nuestro país no es la excepción. A dos siglos de la fundación del Estado nacional, la situación jurídica de los pueblos indígenas es aún profundamente insatisfactoria y su condición social, motivo de honda preocupación nacional. Los pueblos originarios de estas tierras han sido histórica y frecuentemente obligados a abandonar sus tierras y a remontarse a las más inhóspitas regiones del país; han vivido muchas veces sometidos al dominio caciquil, así como a humillaciones racistas y discriminatorias, y les ha sido negada la posibilidad de expresión y participación políticas. En el transcurso de las últimas décadas, se han realizado esfuerzos para superar la falta de reconocimiento de la situación legal de los indígenas. En esos intentos, se

9 Ib. p. 8

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reformó el artículo 4° de la Carta Magna y, con ello, se dio relevancia constitucional a la composición pluricultural de la Nación mexicana, que se sustenta originalmente en sus pueblos indígenas. Sin embargo, la reforma no resultó jurídicamente suficiente para aliviar las graves condiciones de los pueblos y comunidades indígenas del país. Esa situación, que se ha mantenido desde hace mucho tiempo, propició, entre otras cosas, el levantamiento de un grupo armado, el EZLN, que reivindicaba mejores condiciones para los indígenas chiapanecos en particular, y para la totalidad de los indígenas del país en lo general. Después del cese de fuego en Chiapas y de una larga etapa de negociaciones entre el gobierno federal y el EZLN, pudieron adoptarse una serie de medidas legislativas y consensuales importantes, entre las cuales destaca la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas. A partir de ella, las partes en conflicto convinieron un conjunto de documentos que sirvieron de base para los Acuerdos de San Andrés Larráinzar. Dichos Acuerdos de San Andrés en materia de derechos y cultura indígenas, surgieron de un esfuerzo por conciliar los problemas de raíz que dieron origen al levantamiento y, además, recogieron las demandas que han planteado los pueblos y comunidades indígenas del país. Una vez suscritos los Acuerdos, el Poder Legislativo contribuyó con su parte a la solución del conflicto. La Comisión de Concordia y Pacificación (COCOPA), como coadyuvante en el proceso de paz, se dio a la tarea de elaborar un texto que reflejara lo pactado en San Andrés Larráinzar, mismo que fue aceptado por el EZLN. La iniciativa de la COCOPA es una manifestación del propósito común de lograr la paz y la reconciliación, así como el reconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas. Como Presidente de la República, estoy seguro que, hoy, la manera acertada de reiniciar el proceso de paz en Chiapas, es retomarla y convertirla en una propuesta de reforma constitucional. El gobierno federal está obligado a dar cumplimiento cabal a los compromisos asumidos, así como a convocar, desde luego, a un diálogo plural, incluyente y constructivo en el que participen los pueblos y comunidades indígenas, cuyo propósito central sea el establecimiento de las soluciones jurídicas que habrán de prevalecer, ahora sí, con la jerarquía de normas constitucionales. He empeñado mi palabra para que los pueblos indígenas se inserten plenamente en el Estado Mexicano, para garantizar que sean sujetos de su propio desarrollo y tengan plena participación en las decisiones del país. Convencido de ello y de la necesidad de lograr la paz en Chiapas, envío como iniciativa de reforma constitucional la propuesta formulada por la COCOPA. Al hacerlo, confirmo que el nuevo diálogo habla con la sinceridad del cumplimiento a la palabra dada. Habrá que señalar que ese documento fue producto del consenso de los representantes, en esa Comisión, de todos los grupos parlamentarios que integraron la LVI legislatura. El principal objetivo de las reformas propuestas es desarrollar el contenido constitucional respecto de los pueblos indígenas. Ellas se inscriben en el marco del nuevo derecho internacional en la materia -de la cual el Convenio 169 de la OIT ya mencionado es ejemplo destacado-. La iniciativa reconoce la libre determinación y la autonomía de los pueblos indígenas. Asimismo, prevé diversos mecanismos para garantizar que los pueblos indígenas de México tengan acceso a las instancias de representación política, a los recursos materiales, a la defensa jurídica, a la educación, así como a la protección de derechos

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compatibles con sus usos y costumbres y, en general, con su especificidad cultural. Deben destacarse las disposiciones de la propuesta que persiguen adecuar la estructura y circunscripciones electorales, con el propósito de facilitar la representación política de los pueblos indígenas. Entiendo que la propuesta de la COCOPA debe analizarse a la luz del principio básico sobre el que se sustenta todo Estado: la unidad nacional, mismo que fue frecuentemente reiterado en los Acuerdos de San Andrés Larráinzar. En particular, debe subrayarse que la libre de-terminación y autonomía de los pueblos indígenas -reconocidas en la redacción propuesta para el párrafo segundo del artículo 4° constitucional-, se proponen sin menoscabo de la soberanía nacional y siempre dentro del marco constitucional del Estado Mexicano. La libre determinación no debe ser un elemento constitutivo para la creación de un Estado dentro del Estado Mexicano. La Nación mexicana tiene una composición pluricultural, pero un solo Estado nacional soberano: el Estado Mexicano. En este sentido, el principio propuesto de libre determinación de los pueblos indígenas debe leerse en consonancia con el contenido de los artículos 40 y 41 constitucionales, que establecen el carácter republicano, representativo y federal del Estado Mexicano y que señalan los Poderes supremos de nuestra Unión. Igualmente, debe aclararse que con la propuesta de fracción II del artículo 4°, no se pretende crear fueros indígenas especiales, toda vez que se prevé la convalidación de las resoluciones indígenas por las autoridades jurisdiccionales del Estado. Asimismo, en relación con los "territorios" de los pueblos indígenas a que hace referencia la fracción V del artículo 4°, debe precisarse que no constituyen jurisdicciones separadas del territorio nacional. En ellos sigue vigente el principio del artículo 27 constitucional, según el cual la propiedad originaria de tierras y aguas en el territorio nacional corresponde a la Nación. En consecuencia, el territorio de los pueblos indígenas de México no deja de ser el territorio de la Nación mexicana. El reconocimiento de la organización de las comunidades indígenas dentro de un municipio no debe entenderse como la creación de un nuevo nivel de gobierno, ni mucho menos en el sentido de subordinar jerárquicamente a las autoridades municipales respecto a las autoridades del pueblo indígena al que pertenecen. De la misma forma, los procedimientos para la elección de las autoridades indígenas o sus representantes, y para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, deben interpretarse en el sentido de ser complementarios y no excluyentes de los vigentes. Las autoridades y procedimientos constitucionales establecidos en el nivel municipal deben mantenerse, entre otras razones, porque constituyen una garantía para los habitantes, indígenas o no, de cada municipio. Por todo lo anterior, subrayo que la iniciativa que hoy presento a ese H. Cuerpo Colegiado debe leerse en consonancia con todo el texto constitucional. Deberá interpretarse en consistencia con los principios de unidad nacional, de prohibición de leyes privativas y tribunales especiales, de igualdad entre las partes que participen en cualquier controversia y de unidad de jurisdicción sobre el territorio nacional. Una reforma constitucional no puede, por definición, ser inconstitucional. Sostener lo contrario implicaría que las propuestas de modificación a la Ley Fundamental estarían viciadas de inconstitucionalidad, y ello anularía cualquier posibilidad de cambio de nuestro orden jurídico. Lo que es más, ese criterio supondría la existencia de contenidos vedados a un Poder que no debe tenerlos: el Constituyente Permanente, quien es depositario de la soberanía popular y sobre el cual no existe poder estatal jerárquicamente superior. Por tanto, desde el punto de vista jurídico, lo que diga el Poder Constituyente es la Constitución.

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Sé que la solución integral a esa situación no puede, ni debe, limitarse a reformas jurídicas. Es indispensable seguir avanzando para poner fin a la situación de discriminación y marginación de los indígenas, así como para hacer realidad y darle plena eficacia a la superación de las diferencias impuestas por el propio orden jurídico. Por ello, de manera paralela a la reforma constitucional propuesta, el Estado debe adoptar una política integral tendiente a que los indígenas, considerados individual y colectivamente, tengan acceso a nuevas oportunidades de superación. Como primera muestra del nuevo ánimo que orientará la actividad del Ejecutivo Federal, he ordenado el repliegue de buen número de tropas del Ejército Mexicano en la zona de conflicto en el Estado de Chiapas. En los próximos días y semanas, la sociedad y los pueblos indígenas serán testigos de más acciones que buscarán contribuir a la distensión y al reencuentro del Estado nacional con los pueblos indígenas. Otra vez intento que el nuevo gobierno hable con hechos concretos y no con declaraciones que se pierden en el olvido. Todo acto del nuevo gobierno estará guiado por el respeto, la inclusión y la pluralidad. Sin ellos, será imposible alcanzar el desarrollo humano y el bienestar, requisitos indispensables para conseguir la paz, la justicia social y la plena unidad de todos los mexicanos. Como Presidente de la República, demuestro mi compromiso con las acciones, porque éstas son siempre el discurso más elocuente. En consecuencia, con fundamento en las facultades que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de usted, Ciudadano Presidente, S ú …

Por tanto, la interpretación de la reforma constitucional debe quedar en línea con

la de la Convención y su jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos

Humanos.

Ahora bien, el Convenio 169 de la OIT, es desde luego un tratado en materia de

derechos humanos; y de suyo, el artículo 6º es la piedra angular del Convenio, ¿por

qué? Porque en él se consigna la nueva filosofía del Convenio, esa que abandona el

criterio paternalista del Convenio 107 de la OIT. Sí, el artículo 6º del Convenio 169,

es el alma del nuevo canon,10 precepto el cual, fue violentado abruptamente por la

Legislatura demandada:

10 Organización Internacional del Trabajo (OIT), Los Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales en la Práctica, Una Guía sobre el Convenio 169 de la OIT, pp. 29 y 59:

5.1. CONSULTA Y PARTICIPACIÓN: LA PIEDRA ANGULAR DEL CONVENIO. El establecimiento de mecanismos El establecimiento de mecanismos apropiados y eficaces para la consulta de los pueblos indígenas y tribales en relación con las cuestiones que les

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Artículo 6 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

conciernen es la piedra angular del Convenio núm. 169, aunque sigue siendo uno de los principales desafíos que plantea la aplicación plena del Convenio en una serie de países1). El Convenio exige que los pueblos indígenas puedan participar de manera eficaz en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar sus derechos e intereses. El establecimiento de mecanismos de consulta es fundamental para garantizar la participación efectiva de los pueblos indígenas en la toma de decisiones. Por ende, los artículos 6 y 7 referidos a consulta y participación resultan disposiciones clave del C ú 169 “ á ” bien otros artículos también hacen referencia a la consulta y a la participación2). Las disposiciones sobre consulta y participación deben leerse en forma conjunta con aquellas referidas a las medidas coordinadas y sistemáticas tendientes a implementar los derechos de los pueblos indígenas (ver el apartado 3.1). 3.1. ACCIÓN COORDINADA Y SISTEMÁTICA La situación de los pueblos indígenas es el resultado de procesos de discriminación históricos que han influenciado todos los aspectos de sus vidas y que tienen un efecto transversal en todos los sectores y trascienden los límites administrativos y las estructuras institucionales. Esto se ve reflejado en el amplio alcance del Convenio núm. 169 que cubre una amplia gama de cuestiones que atañen a los derechos de los pueblos indígenas y su bienestar. En consecuencia, el Convenio núm. 169 explícitamente exige a los gobiernos que desarrollen una acción coordinada y sistemática para garantizar que todas las disposiciones del Convenio sean implementadas plenamente. Esto se ve reflejado en el artículo 2 del Convenio: El artículo 2 del Convenio especifica que el propósito de la acción del gobierno es asegurar la calidad en términos de los derechos y oportunidades y eliminar la brecha socioeconómica entre los pueblos indígenas y otros sectores de la sociedad al mismo tiempo que se reconocen sus derechos, necesidades y aspiraciones especiales como pueblos. En términos prácticos, la acción coordinada y sistemática conlleva implementar revisiones integrales de leyes, políticas, programas y proyectos para garantizar que estén alineados con las medidas tendientes a velar por los derechos de los pueblos indígenas, como así también el establecimiento de mecanismos de monitoreo adecuados para evaluar continuamente la situación de los pueblos indígenas. Toda acción tal debería emprenderse con la participación de los pueblos indígenas y con el debido respeto a su identidad social y cultural, costumbres, tradiciones, aspiraciones y formas de vida. Las disposiciones sobre la acción coordinada y sistemática están vinculadas naturalmente a aquellas referentes a la consulta y la participación (ver capítulo 5).

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2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

En efecto, el precepto transcrito, consigna en su inciso a) el derecho humano a la

CONSULTA PREVIA a los pueblos indígenas interesados, mediante procedimientos

apropiados, y a través de sus instituciones representativas, cada vez que se

prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente. Pero además

el numeral 2 exige que las consultadas llevadas a cabo deberán efectuarse de

buena fe, y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar

a un acuerdo o de lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. En

ese tenor, se tiene que como un requisito convencional sine qua non, cada vez que

algún órgano del Estado Mexicano prevea realizar alguna medida legislativa que

impacte directamente a los pueblos indígenas, se deberá:

(1) Consultar a los pueblos interesados, en forma previa.

(2) La consulta deberá llevarse a cabo mediante procedimientos apropiados

(3) En particular a través de las instituciones representativas de dichos pueblos

(4) La consulta deberá efectuarse de buena fe

(5) Deberá ser llevada a cabo de manera apropiada a las circunstancias

(6) La finalidad de la consulta es llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento

acerca de las medidas propuestas, y sobre ello descansa la buena fe.

Adicionalmente, la Consulta debe buscar el consentimiento LIBRE (7) PREVIO e

INFORMADO (8).11 Esta es la interpretación que se da en el artículo 19 de La

11 Como está escrito en el libro La Consulta Previa a Pueblos Indígenas, pagina 68, los participantes de la consulta previa deben ser llevados a cabo con las comunidades afectadas, las personas que los representen legítimamente y las personas u organizaciones que ellas mismas designen para tal efecto. Esta consulta debe ser informada, según el Foro Permanente deben de tener las siguientes características: … z ñ quier proyecto o actividad ; z q q … 1

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Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así

como en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el

caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, sentencia de 27 de junio de

2012, mismos que en lo que interesa informan:

Artículo 19

Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos

indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de

adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de

obtener su consentimiento libre, previo e informado.

166. La obligación de consultar a las Comunidades y Pueblos Indígenas y Tribales

sobre toda medida administrativa o legislativa que afecte sus derechos reconocidos

en la normatividad interna e internacional, así como la obligación de asegurar los

derechos de los pueblos indígenas a la participación en las decisiones de los asuntos

que conciernan a sus intereses, está en relación directa con la obligación general de

garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención

(artículo 1.1.). Esto implica el deber de organizar adecuadamente todo el aparato

gubernamental y, en general, de todas las estructuras a través de las cuales se

manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar

jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos. Los Estados deben incorporar

estándares dentro de los procesos de consulta previa, a modo de genera canales de

diálogo sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas en los

procedimientos de consulta y participación a través de sus instituciones

representativas.

167. Puesto que el Estado debe garantizar estos derechos de consulta y participación

en todas las fases de planeación y desarrollo de un proyecto que pueda afectar el

territorio sobre el cual se asienta una comunidad indígena o tribal, u otros derechos

E z “ f ” q á 6 C 169 OI q q “ consultas llevadas a cabo en aplicación de este convenio deberán efectuarse de buena fe y de manera apropiada a las circunstancias con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas ”

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esenciales para su supervivencia como pueblo, estos procesos de diálogo y búsqueda de

acuerdos deben realizarse desde las primeras etapas de la elaboración o planificación

de la medida propuesta, a fin de que los pueblos indígenas puedan verdaderamente

participar e influir en el proceso de adopción de decisiones, de conformidad con los

estándares internacionales pertinentes. En esta línea, el Estado debe asegurar que los

derechos de los pueblos indígenas no sean obviados en cualquier otra actividad o

acuerdos que haga con terceros privados o en el marco de decisiones del poder público

que afectarían sus derechos e intereses. Por ello, en su caso, corresponde también al

Estado llevar a cabo tareas de fiscalización y de control en su aplicación y desplegar,

cuando sea pertinente, formas de tutela efectiva de ese derecho por medio de los

órganos judiciales correspondientes.

Desde luego esa jurisprudencia es vinculatoria para el Estado Mexicano, aunque no

haya sido parte en el caso que le dio origen, no sólo porque México ha aceptado

desde el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho la jurisdicción

de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino también en virtud a la

jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.) del Pleno de esa H. Suprema Corte de Justicia

de la Nación, y además por el fallo dictado en el caso Gelman vs. Uruguay de la

propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, fallo en el cual se estableció la

vinculación general para todos los Estados Miembros del Pacto de San José, bajo el

principio de pacta sunt servanda del tratado y de la doctrina de la res iudicata vs.

res interpretatio, bajo la cual se vincula a las partes no litigantes. La jurisprudencia

invocada del Pleno de nuestro Tribunal Constitucional, es del tenor siguiente:

JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS

FAVORABLE A LA PERSONA. Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte

en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al

constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda

vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos

establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana

se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el

principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a

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la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato

constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el

criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la

aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la

verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento;

(ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia

interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse

el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.

Y en el caso que nos ocupa resulta más favorable la jurisprudencia emitida por el

Tribunal Internacional que la nuestra, y en otras palabras el Convenio 169 de la

OIT deviene más benéfico que la propia Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, porque el derecho a la CONSULTA se le ha conferido a estos pueblos no

sólo por medidas administrativas, sino además por medidas LEGISLATIVAS que

los puedan afectar, de lo cual nada dice la Constitución Federal ni nuestra

jurisprudencia. Es decir, bajo el principio pro indígena, si cabe la expresión, o pro

personae previsto en el artículo 1º de nuestra Ley Fundamental, debe aplicarse la

norma y su interpretación que más favorezca a la persona, que mayor protección

otorgue a la persona. Siendo palpable que el artículo 6.1. de la Convención, como

la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al decidir el

citado caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, ambos incluyen a las

medidas legislativas del Estado como objeto de consulta previa, libre e informada,

cuando pueda afectar a los pueblos o comunidades indígenas; y como la

jurisprudencia nacional y la Constitución Nacional no llegan hasta allá, sin que por

otro lado se trate de una restricción constitucional, es claro que en congruencia la

Norma Convencional y su interpretación internacional vinculan al caso concreto.

Lo anterior, sin perjuicio de la tesis aislada 1a. CCXXXVI/2013 (10a.) de la Primera

Sala de ese H. Tribunal Constitucional, que más abstractamente sugiere que

también el Poder Legislativo está obligado a realizar consulta previa, aunque no lo

indica expresamente, aunado a que se trata de una tesis aislada:

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COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL

ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, ESTÁN OBLIGADAS A CONSULTARLOS, ANTES

DE ADOPTAR CUALQUIER ACCIÓN O MEDIDA SUSCEPTIBLE DE AFECTAR SUS

DERECHOS E INTERESES. La protección efectiva de los derechos fundamentales

de los pueblos y las comunidades indígenas requiere garantizar el ejercicio de

ciertos derechos humanos de índole procedimental, principalmente el de acceso

a la información, el de la participación en la toma de decisiones y el de acceso a

la justicia. En ese sentido, todas las autoridades, en el ámbito de sus atribuciones,

están obligadas a consultarlos antes de adoptar cualquier acción o medida

susceptible de afectar sus derechos e intereses, consulta que debe cumplir con los

siguientes parámetros: a) debe ser previa; b) culturalmente adecuada a través

de sus representantes o autoridades tradicionales; c) informada; y, d) de buena

fe. En el entendido que el deber del Estado a la consulta no depende de la

demostración de una afectación real a sus derechos, sino de la susceptibilidad de

que puedan llegar a dañarse, pues precisamente uno de los objetos del

procedimiento es determinar si los intereses de los pueblos indígenas serían

perjudicados.

Establecidas las premisas mayores, debe decirse que esta acción de

inconstitucionalidad está dirigida a nulificar una medida legislativa que no

satisfizo los requisitos establecidos convencional ni jurisprudencialmente. La

medida legislativa efectuada por la Sexagésima Legislatura del Estado de San Luis

Potosí, fue la emisión del Decreto 587, publicado en el Periódico Oficial del Estado

en edición extraordinaria del jueves veintinueve de mayo del dos mil catorce, por

la cual fue adicionado un párrafo quinto al artículo 27 de la Ley para el Instituto de

Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de

San Luis Potosí, en los siguientes términos textuales:

A 27… … … … Además, se integrará al Consejo Consultivo, a los diputados de la Comisión de Asuntos Indígenas del Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí.

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En su integridad, el artículo 27 de la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y

Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí, ha

quedado en los siguientes términos:

ARTICULO 27. El Consejo Consultivo se integrará de la siguiente forma: Por ciudadanos o ciudadanas con conocimientos y experiencia en materia de derechos y cultura indígena propuestos por las comunidades indígenas mediante el procedimiento siguiente: en cada uno de los municipios con presencia indígena acreditada mediante el padrón de comunidades existente, se convocará a mujeres y hombres propuestos mediante asamblea comunitaria, jueces auxiliares y comisariados ejidales de las comunidades indígenas para que en una sesión libre y de conformidad a sus procedimientos, elijan a un representante titular y un suplente, uno debe ser hombre y otro mujer y nunca del mismo género; para ser propuesto al nombramiento como integrante al Consejo Consultivo del Instituto, lo cual será definido por la Junta Directiva, de conformidad a la convocatoria que al efecto se expida en términos del reglamento interior del Instituto. El número total de integrantes del Consejo Consultivo será determinado por la Junta Directiva, pero en ningún caso podrá ser menor a 24 miembros. Si el representante titular del Instituto es hombre, el suplente de éste será mujer, y viceversa. Además, se integrará al Consejo Consultivo, a los diputados de la Comisión de Asuntos Indígenas del Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí.

Al punto se ve que dicha adición constituye una intromisión directa e injustificada

al órgano que exclusivamente conforman indígenas, órgano meramente consultivo

en cuyo seno los pueblos indígenas, a través de sus representantes, debaten las

diversas medidas que podrían o deben implementarse al tenor de la Ley para el

Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas

del Estado, en armonía con los postulados del artículo 2º constitucional y del

Convenio 169 de la OIT. Para decirlo rápidamente, el Consejo Consultivo Indígena

en San Luis Potosí, en el marco de la Ley que lo regula, es el órgano que hace las

veces de representación de los pueblos indígenas para efectos de consultárseles las

políticas públicas u otro tipo de medidas adoptadas por diversos órganos previstos

en la Ley en cuestión, pero además, y muy importante también, es el órgano que

por excelencia les permite ejercer su derecho humano de PARTICIPACIÓN, el cual

va más allá de la CONSULTA. En efecto, puntualicemos que el artículo 6 del

Convenio 169, dispone en su numeral 1, incisos b) y c) lo siguiente:

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Artículo 6 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: … b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

El Consejo Consultivo Indígena de San Luis Potosí, fue concebido desde sus

orígenes como el órgano de consulta y participación de los pueblos indígenas; esto

es lo que se dijo en la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de Ley

para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades

Indígenas del Estado, Ley que data del 24 de diciembre del 2011:

DECRETO 795 LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA: EXPOSICION DE MOTIVOS Prerrequisito del Sistema Estatal de Desarrollo Social y Humano para Pueblos y Comunidades Indígenas, es la instauración de una institución local especializada para el desarrollo humano y social de los pueblos y comunidades indígenas. La evidencia de las condiciones de desigualdad e inequidad en la situación de éstos con el resto de la población, resulta, en consecuencia, evidente; lo que debe conducir al Estado a un proceso de reflexión y reevaluación de su política pública al respecto. De singular importancia es también lo establecido en el marco legal en materia de derechos y cultura indígena, es en este en el que se sustenta la creación del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí. Dicho Instituto se crea como organismo público sectorizado a la oficina del Gobernador del Estado; con personalidad jurídica y patrimonio propio; autonomía operativa, de gestión, técnica, presupuestal y administrativa; con la intención de que su función goce de libertad dentro de la esfera de lo público, que le permita capacidad de gestión, que influya directa y de manera transversal en el actuar de la política pública local, ya que es un ente que tiene por objeto un servicio público social estratégico. Su objeto y objetivos se fundamentan esencialmente en: q E ; , así como presencia regular de Wirrarika o Huicholes. b) Redefinición de la política pública para garantizar la libertad cultural. Desde tal perspectiva esta adquiere un contenido explícito determinado: las

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instituciones deben garantizar que la pertenencia a un grupo cultural determinado no implique acceso desigual a las oportunidades de desarrollo personal y comunitario. Asimismo, deben proteger el derecho a ostentar aquellas dimensiones de la identidad que reflejen elecciones colectivas y/o individuales legítimas, sin que ello implique la exclusión o trato desigual, ni en el ámbito económico ni en el de la interacción social. c) Necesidad del desarrollo de una institucionalidad con transversalidad que dé certidumbre a la aplicación de disposiciones en la materia, y coherencia de la acción de las instituciones en las comunidades indígenas. El Instituto busca fomentar por medio de la educación, una cultura del ejercicio de la ampliación de las opciones reales de vida, así como la capacidad para evaluarlas y elegir entre ellas con responsabilidad, como una garantía para todos los miembros de nuestra comunidad, independientemente de su origen o elección de identidad. Asimismo, esta libertad cultural debe trascender la mera preservación, para asumir la recomendación de las Naciones Unidas de aplicar políticas pluralistas que permitan la incorporación de los individuos y sus colectividades con identidades culturales diversas a la sociedad. Para obtener el logro del objeto y ofrecer un servicio eficiente, el Instituto propone el diseño de políticas públicas destinadas a asegurar el desarrollo humano y social de las comunidades e individuos indígenas; evaluar las políticas y acciones implementadas por las instituciones; realizar investigación sobre la materia indígena; concientizar a la sociedad sobre la cultura y los derechos indígenas; y fortalecer la colaboración interinstitucional al crear vínculos con comunidades indígenas, y organizaciones que apoyen proyectos dirigidos a su población. El Instituto debe presentar un programa anual de trabajo que concentre las políticas generales, planes sectoriales y tareas que habrá de realizar, a fin de proyectar las estrategias aplicables, además, utilizarlo como instrumento en la medición del desempeño. Su estructura orgánica obedece a la intención de cumplir los objetivos; dichas áreas son las mínimas necesarias para buscar la eficiencia en el principio de división de responsabilidades y maximización de los recursos. El órgano de control interno es un instrumento de la administración pública que contribuye a evaluar el cumplimiento de objetivos, y así como el uso eficiente y eficaz de los recursos disponibles: lo anterior acorde a la obligación que determina la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí. En el reglamento interior serán definidas y delimitadas las funciones, atribuciones y procesos de cada área, con el fin de precisar las responsabilidades de las mismas. Por la naturaleza jurídica del Instituto y acorde a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, es fundamental tenga como órgano superior de gobierno una Junta Directiva, que a su vez es integrada por los responsables de las entidades que influyen directamente en el ejercicio de las políticas públicas que le conciernen. Las funciones de ésta son inherentes al cumplimiento de la creación de su objeto. Los órganos de operación serán los responsables de dar cumplimiento a cada una de las atribuciones del Instituto, auxiliarán a la Dirección General y observarán el debido cumplimiento de las disposiciones que les competen. Con el propósito de incentivar la participación de las diferentes etnias en

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su estructura, cuenta con un órgano consultivo en el que participarán representantes indígenas de las regiones del Estado, electos mediante procedimientos abiertos, con representaciones de las comunidades. El Consejo Consultivo se conforma por 24 representantes indígenas electos mediante sus sistemas normativos, que fungen como asesores del Instituto y además son promotores -facilitadores de las acciones que éste emprenda. Es así que el Instituto cobra relevancia sin precedentes en la Entidad, ya que tiene el reto de diseñar, fomentar y proponer políticas y estrategias públicas que respeten a los pueblos y comunidades indígenas, tal como lo definen las disposiciones legales en la materia, buscando incidir en lograr una sociedad más justa, igualitaria, responsable, libre y democrática. El presupuesto que se requiere para su funcionamiento es, en realidad, poco significativo, frente al gran beneficio social que logrará.

Analizando la estructura de la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social

de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado, se tiene que ésta reconoce la

existencia en San Luis Potosí de los pueblos indígenas Nahuas, Teének o Huastecos,

y Xi’oi o Pames, así como presencia regular de Wirrarika o Huicholes.12 El órgano

rector de la Ley es el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y

Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí,13 cuyas atribuciones están

definidas en el artículo 4º de la Ley en consulta en los siguientes términos:

ARTICULO 4o. El Instituto tiene como objeto orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, gestionar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas transversales para el desarrollo humano, social, integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 9° de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, así como su respectiva Ley reglamentaria. Tiene las siguientes atribuciones: I. Proponer al Ejecutivo el diseño de la política estatal dirigida a lograr la igualdad de oportunidades y derechos de los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo a la legislación vigente en la materia, y los planes Estatal y Nacional de Desarrollo; además, ejecutar las acciones necesarias para su cumplimiento, y

12 Lo cual también está reconocido por la Constitución Local en el artículo 9º (Ver Supra). 13 ARTICULO 3o. El Instituto, se crea como organismo público sectorizado a la oficina del Gobernador del Estado; con personalidad jurídica y patrimonio propio; con autonomía operativa, de gestión, técnica, presupuestal y administrativa; con la intención de que su función goce de independencia dentro de la esfera de lo público, que le permita tener capacidad de gestión que influya directa y de manera transversal en el actuar de la política pública en el Estado, ya que es un ente que tiene por objeto un servicio público social estratégico.

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evaluar sistemáticamente el impacto de su aplicación; II. Ser instancia de consulta para la formulación, ejecución y evaluación de los planes, programas y proyectos que las dependencias y entidades de la administración pública estatal desarrollen en la materia; III. Coadyuvar al ejercicio de la libertad cultural, libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, en el marco de las disposiciones constitucionales; IV. Realizar tareas de colaboración con las dependencias y entidades de la administración pública estatal, y federal, las cuales deberán consultar al Instituto, en las políticas y acciones vinculadas con el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas; de coordinación con los gobiernos de los municipios y las comunidades indígenas; de interlocución y concertación con las comunidades indígenas, y con los sectores social y privado; V. Impulsar la vinculación de los lineamientos del Programa Anual del Instituto con los de cada dependencia y entidad de la administración pública del Estado, así como en el de los sectores en general vinculados con estos instrumentos, con base en el principio de transversalidad; VI. Proponer, promover, y establecer los mecanismos y procedimientos que se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 9° de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, para garantizar el desarrollo humano y social de los pueblos y comunidades indígenas; VII. Evaluar las políticas públicas y la aplicación de programas, proyectos y acciones gubernamentales que transversalmente conduzcan al desarrollo humano, social, integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas; VIII. Apoyar los procesos de regulación normativa; planeación del territorio con identidad cultural; el establecimiento de indicadores base para el desarrollo y el fortalecimiento de la autogestión, para incidir en procesos de reposicionamiento económico, social y humano de las comunidades indígenas; IX. Realizar estudios e investigaciones en forma permanente para instrumentar políticas públicas que tomen en cuenta las condiciones culturales, sociales, económicas y políticas de los pueblos y comunidades indígenas, para propiciar la equidad, el desarrollo humano y social; X. Coadyuvar y, en su caso, asistir a las comunidades y personas indígenas que se lo soliciten, en asuntos y ante autoridades federales, estatales y municipales; XI. Brindar atención personalizada en materia jurídica a las comunidades indígenas que lo soliciten, para defender sus derechos colectivos cuando sea factible, según la problemática; o canalizarlas a las instituciones competentes; XII. Diseñar y operar, en el marco del Consejo Consultivo del Instituto, un sistema de consulta y participación indígenas, estableciendo los procedimientos técnicos y metodológicos para promover la participación de las autoridades y representantes de las comunidades indígenas en la formulación, ejecución y evaluación de los planes y programas de desarrollo; XIII. Asesorar y apoyar en la materia indígena a las instituciones estatales, así como a los municipios y a las organizaciones de los sectores sociales y privado que lo soliciten; XIV. Instrumentar y operar programas y acciones para el desarrollo de los pueblos indígenas, cuando no correspondan a las atribuciones de otras dependencias o entidades de la administración pública del estado o, en colaboración, en su caso, con las dependencias y entidades correspondientes; XV. Participar y formar parte de organismos, foros e instrumentos nacionales o internacionales relacionados con el objeto del Instituto; XVI. Desarrollar programas de sensibilización, capacitación y fortalecimiento

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para las dependencias y entidades de la administración pública estatal, así como para los municipios y comunidades indígenas que lo soliciten, con el fin de mejorar la atención de las necesidades de éstas; XVII. Establecer acuerdos y convenios de coordinación con los gobiernos federal, estatal y de los municipios, con la participación que corresponda a sus comunidades indígenas, para llevar a cabo programas, proyectos y acciones conjuntas en favor de las mismas; XVIII. Concertar acciones con los sectores social y privado, para que coadyuven en la realización de acciones en beneficio de las comunidades y personas indígenas; XIX. Establecer las bases para integrar y operar un sistema de información y consulta, que permita identificar las características esenciales de las identidades culturales de las comunidades indígenas del Estado de San Luis Potosí, su territorio, organización social, modelos económicos, usos, costumbres, sistemas normativos y expresiones etnolingüísticas; que permita facilitar la más amplia participación de las comunidades, autoridades e instituciones representativas de éstos, en la definición, formulación, ejecución y evaluación de los programas, proyectos y acciones gubernamentales; XX. Ser instancia de consulta para las dependencias y entidades de la administración pública estatal, con el fin de formular el proyecto de presupuesto consolidado en materia de desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas a incluir en el Presupuesto de Egresos del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Constitución local; XXI. Publicar un informe anual sobre el desempeño de sus funciones y los avances e impacto de las acciones, de las dependencias y entidades paraestatales de la administración pública estatal y municipal en materia de desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas; y dar seguimiento puntual a los índices de, rezago social, desarrollo humano, reemplazo etnolingüístico, y desarrollo humano relativo al género; XXII. Fungir, en su caso, a través de su titular, como secretaría ejecutiva del Sistema Estatal para el Desarrollo Humano y social de los Pueblos y Comunidades, llevando al efecto las acciones que la ley de la materia y su reglamento le atribuyen; XXIII. Rendir anualmente un informe de actividades de acuerdo a los objetivos y atribuciones que se determinan en esta Ley a la Junta Directiva, y XXIV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Dicho Instituto, cuenta con la siguiente estructura orgánica:

Capítulo III De la Estructura Orgánica del Instituto ARTICULO 9o. Para el cumplimiento de su objeto y desempeño de sus atribuciones el Instituto cuenta con los siguientes órganos: I. De gobierno: La Junta Directiva; II. De dirección: Dirección General; III. Consultivo: Consejo Consultivo, y

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IV. De operación: Área administrativa. Área de planeación, investigación y documentación. Área de desarrollo jurídico. Área de promoción, programas y proyectos.

A su vez, la Junta Directiva está integrada de la siguiente manera:

Capítulo IV De la Junta Directiva del Instituto ARTICULO 13. La Junta Directiva se integra de la siguiente forma: I. El Gobernador del Estado, quien será el presidente de la misma o, en su caso, la persona que él designe; II. Los titulares de las dependencias, entidades y áreas de la administración pública siguientes: Secretaría General de Gobierno. Secretaría de Desarrollo Social y Regional. Secretaría de Finanzas. Secretaría de Educación. Secretaría de Cultura. Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos. Procuraduría General de Justicia. Subprocuraduría de Pueblos Indígenas. Los Servicios de Salud de San Luis Potosí. Procuraduría de Defensa del Trabajo. Instituto Potosino del Deporte. Instituto Potosino de la Juventud. Instituto Estatal de las Mujeres. Instituto Estatal de Atención a Migrantes. Coordinación General de la Defensoría Social y de Oficio; III. Un representante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y IV. La secretaría técnica, que ejerce la persona titular de la Dirección General del Instituto. Cada uno de los integrantes de la Junta Directiva designará a un suplente, que puede sustituirlo en su ausencia, con todas las atribuciones que corresponden al propietario.

Las atribuciones de la Junta Directiva son:

ARTICULO 14. Son atribuciones de la Junta Directiva: I. Establecer los programas y políticas del Instituto, sujetándolos a las leyes de, Planeación del Estado de San Luis Potosí; y de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado y, en su caso, a las asignaciones de gasto y financiamiento autorizadas; II. Autorizar los programas y los presupuestos del Instituto, así como sus modificaciones, en términos de la legislación aplicable; III. Conocer y aprobar, o rechazar, según proceda, los estados financieros del Instituto; IV. Aprobar el Reglamento Interior del Instituto y sus modificaciones, y enviarlas para su sanción y publicación al Ejecutivo del Estado; V. Analizar, aprobar o rechazar, según proceda, los informes que rinda la Dirección General; VI. Emitir la convocatoria y nombrar a los miembros del Consejo Consultivo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior; VII. Autorizar la celebración de convenios de coordinación y colaboración con los sectores públicos, federal, estatal y municipal, así como privado, y social, para el cumplimiento de los objetivos del Instituto, así como delegar dicha facultad al Director del mismo;

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VIII. Autorizar, en su caso, las delegaciones representativas del Instituto en los distintos municipios del Estado y/o en las comunidades indígenas; IX. Coadyuvar en la formación de los programas operativos anuales del Instituto, y colaborar con los sistemas de evaluación, seguimiento y control de información; X. Participar en el análisis, discusión y valoración de los programas y proyectos desarrollados en materia indígena, identificando el impacto de los mismos y buscando adecuar y coordinar las funciones desarrolladas por las dependencias que los miembros de la Junta Directiva dirigen y/o representan; XI. Otorgar a favor de la Dirección, la representación legal del Instituto con todas las facultades que correspondan al mandato general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, así como las que requieran cláusula especial en los términos del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí; XII. Recibir las recomendaciones de la Dirección General del Instituto, y del Consejo Consultivo, para mejorar las políticas, programas o proyectos que en materia indígena sean establecidos por las dependencias que los miembros de la Junta Directiva dirigen y/o representan; XIII. Establecer, con la participación del Consejo Consultivo, los indicadores de desempeño del Instituto, conforme a lo establecido en la Ley de Planeación del Estado, y XIV. Las demás que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.

Por su parte, las disposiciones que regulan al Consejo Consultivo son:

Capítulo VI

Del Consejo Consultivo ARTICULO 26. El Instituto cuenta con un Consejo Consultivo que funciona como órgano asesor en materia de cultura y derechos indígenas; y como promotor de las acciones del Instituto. ARTICULO 27. El Consejo Consultivo se integrará de la siguiente forma: Por ciudadanos o ciudadanas con conocimientos y experiencia en materia de derechos y cultura indígena propuestos por las comunidades indígenas mediante el procedimiento siguiente: en cada uno de los municipios con presencia indígena acreditada mediante el padrón de comunidades existente, se convocará a mujeres y hombres propuestos mediante asamblea comunitaria, jueces auxiliares y comisariados ejidales de las comunidades indígenas para que en una sesión libre y de conformidad a sus procedimientos, elijan a un representante titular y un suplente, uno debe ser hombre y otro mujer y nunca del mismo género; para ser propuesto al nombramiento como integrante al Consejo Consultivo del Instituto, lo cual será definido por la Junta Directiva, de conformidad a la convocatoria que al efecto se expida en términos del reglamento interior del Instituto. El número total de integrantes del Consejo Consultivo será determinado por la Junta Directiva, pero en ningún caso podrá ser menor a 24 miembros. Si el representante titular del Instituto es hombre, el suplente de éste será mujer, y viceversa.

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ARTICULO 28. Los integrantes del Consejo Consultivo no perciben retribución o compensación alguna por el desempeño de su función. ARTICULO 29. Los integrantes del Consejo Consultivo desempeñan su encargo por tres años a partir de su nombramiento; pueden ser ratificados por la Junta Directiva. ARTICULO 30. Son funciones del Consejo Consultivo: I. Asesorar a la Junta Directiva, y al Director del Instituto, en la formulación de políticas, planes y programas que les competen de conformidad con la presente Ley; II. Proponer medidas para impulsar y favorecer la participación de los sectores interesados en las acciones relacionadas con el objeto de esta Ley; III. Proponer mecanismos para apoyar la formación y el fortalecimiento de la asociación de comunidades a nivel municipal, regional y estatal, que tengan por objeto acciones a favor del desarrollo humano y social de los pueblos y comunidades indígenas; IV. Proponer y dar seguimiento a las políticas, programas, proyectos, indicadores y acciones que emprenda el Instituto, en cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones legales que le corresponda, y proponer, en su caso, las modificaciones tendientes a perfeccionarlas; V. Atender las solicitudes de consulta o asesoría que le formulen la Junta Directiva, o el Director del Instituto, relacionadas con la naturaleza de sus funciones; VI. Hacer llegar en todo tiempo al Instituto, para su atención, la información y planteamiento de problemas concretos que deriven de situaciones de discriminación o inequidad por cuestiones propias de las comunidades e individuos indígenas en la Entidad; VII. Coadyuvar con la Junta Directiva en la formulación de los indicadores de desempeño del Instituto, y VIII. Promover las acciones del Instituto en los municipios de origen y contribuir en la cultura del respeto al derecho a la diferencia cultural.

Según se ve, el Consejo Consultivo es parte del Instituto de Desarrollo Humano y

Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí, y sus

atribuciones, sólo son relativas a asesoras, a proponer, a atender, a coadyuvar o a

promover, más nunca a decidir o a ejecutar, ya que éstas recaen en la Junta

Directiva del Instituto, ya que dicha Junta establece, autoriza, conoce y aprueba,

emite, autoriza, coadyuva y otorga las políticas públicas del Instituto, al ser

expresamente su órgano de gobierno. Incluso es la Junta Directiva la que nombra a

los integrantes del Consejo Consultivo. La Junta Directiva está presidida por el

Gobernador del Estado, y conformada por titulares de diversas dependencias y

entidades, además de un representante de la Comisión Estatal de Derechos

Humanos. Por ello, si el Poder Legislativo del Estado quería conformar parte del

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Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas

de la entidad, lógico que para no entrometerse en el órgano de participación

indígena, mejor debió modificar el artículo 13 de la Ley en examen, e incluirse

dentro de la Junta Directiva.

La ausencia de una consulta previa en la modificación legislativa que se combate,

es una manifiesta violación a los derechos humanos de los pueblos y comunidades

indígenas en San Luis Potosí, que indefectiblemente los discrimina por no haberlos

tomado en cuenta en tan trascendental medida; al punto, que esa omisión,

equivale a darles el trato paternalista o tutorial que ha sido proscrito por el

Convenio 169 de la OIT, y reconocido expresamente en la reforma constitucional

de catorce de agosto de dos mil uno al artículo 2º, inter alia , de nuestra Ley

Suprema. El nuevo paradigma constitucional exige que se les consulte, y que se les

permita participar LIBREMENTE en asuntos que les conciernan y afecten, lo que no

ocurrió en el caso a la adición legislativa aquí impugnada, y que de quedar como

está, impedirá la participación libre de los pueblos y comunidades indígenas en el

seno del Consejo Consultivo, ya que tendrían la injerencia no deseable por ellos de

legisladores miembros de la Comisión de Asuntos Indígenas del Congreso del

Estado.

Y la prueba de que este asunto les afecta y lo consideran una intromisión a su

órgano de representación ante el Instituto, así como una discriminación, es la queja

que presentaron ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San

Luis Potosí, el diecisiete de junio pasado, la cual es del tenor literal siguiente:

ASUNTO: QUEJA

San Luis Potosí, S.L.P., a 14 de Junio del 2014

LIC. JORGE VEGA ARROYO

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

P R E S E N T E.

El CONSEJO CONSULTIVO INDÍGENA del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado, en sesión extraordinaria del día 14 de Junio, al rubro indicado, en ejercicio de nuestros derechos individuales y

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colectivos, y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 12 a 24, 27 fracciones III, VI, VII, VIII, IX, 28 fracción I, II, III de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos vigente en el Estado, a Usted presentamos la siguiente:

Q U E J A

Contra el H. Congreso del Estado de San Luis Potosí, en particular la Comisión de Asuntos Indígenas del mismo Poder Legislativo del Estado, por violentar nuestros derechos humanos de manera flagrante y directa, al APROBAR una reforma a la Ley del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado, para integrar al Consejo Consultivo Indígena a la Comisión de Asuntos Indígenas del Congreso del Estado. Por ello acudimos a solicitar su intervención para que, previo procedimiento legal, declare la inminente violación a los derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y sancione a los representantes públicos ya señalados, emitiendo la recomendación correspondiente y las medidas preventivas para evitar su reincidencia.

Para efectos del Artículo 85 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, señalamos como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones, el ubicado en Francisco I. Madero #303 en el Centro Histórico, en esta Ciudad Capital, autorizando para recibirlas al C. LIC. ELVIS MANUEL FLORES SALAZAR, Responsable del Área de Desarrollo Jurídico del Instituto, así como a los Consejeros PABLO SANTIAGO ANTONIA, LEODEGARIO DURAN BOTELLO, NARCISO MENDOZA LOPES Y MARIA LAURA SANTOS REYES, miembros de la Comisión de Honor del Consejo Consultivo Indígena del Instituto.

El procedimiento de queja que se solicita se desprende de los siguientes:

H E C H O S

1. Que con fecha 9 de Mayo fue publicado en medios electrónicos del sitio f : “B f C j C I DE I” q C A I C E f : “…q someterá a consideración del Pleno, la iniciativa que se presentó para reformar la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí, a fin de que el Poder Legislativo se integre al Consejo Co …” J f q z q que exista una vinculación más directa con el Poder Legislativo, debido a que existe la necesidad de que exista una comunicación y vinculación más estrecha para generar políticas públicas más acertadas. Además se advierte que se buscaría que este tema quedara incluido en la sesión ordinaria que se celebraría el día 13 de Mayo del presente año en Ciudad Valles. 2. Posteriormente, la Directora General del Instituto y Secretaria Técnica del Consejo Consultivo, nos informó que el pasado día 28 de Mayo se recibió en las oficinas del Instituto un escrito signado por el Dip. Christian Joaquín Sánchez Sánchez, Presidente de la Comisión de Asuntos Indígenas del Congreso del Estado, informando sobre la reforma a la Ley del Instituto, pidiéndole que citara al Consejo Consultivo a una reunión de Trabajo. Es decir dando por hecho que la reforma a la Ley del Instituto, para incluir a los integrantes de la Comisión de

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Asuntos Indígenas del Congreso, se había aprobado y que se informaría al Consejo acerca de eso en la reunión que solicitaba. 3. Finalmente el día 6 de Junio nos enteramos que la modificación a la Ley del Instituto, quedó aprobada y publicada el día 28 del mes de Mayo en el Periódico Oficial del Estado, causando con ello la violación a los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas del Estado aquí representados en el Consejo Consultivo Indígena, atendiendo a los requisitos y formas en que cada Consejero y Consejera fuimos elegidos.

FUNDAMENTOS LEGALES.

PRIMERO. Consideramos que el principal derecho que se está violentando con esta reforma es el DERECHO A LA CONSULTA expresado en el Convenio 169 de la OIT, vigente como parte de la legislación nacional de acuerdo con lo señalado en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular lo señalado en el artículo 6 punto uno incisos a), b), c) y el punto 2 del mismo artículo del mencionado Convenio.

SEGUNDO. También se violenta otra disposición internacional que es la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en particular los artículos 18 y 19 de dicha Declaración, pues también tratan acerca del derecho a la Consulta libre, previa e informada, consulta que debe de desarrollarse ANTES de adoptar y aplicar medidas legislativas que afecten a los Pueblos Indígenas.

TERCERO. DE igual forma consideramos que el mismo Poder Legislativo, violenta con el de manera directa la propia Ley de Consulta indígena para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, aprobada por ese mismo poder el 29 de Junio de 2010, justificando la creación de dicha Ley precisamente en el Derecho a la Consulta libre, previa e informada a que se refieren múltiples ordenamientos internacionales aplicables a población indígena. En particular se violenta lo señalado en el artículo 1º, 2, y demás relativos aplicables de dicha ley, por resultar exactamente que encuadran las hipótesis ahí previstas concluyendo que antes de estimar una propuesta de iniciativa de reforma legislativa que afectara los intereses de los pueblos y comunidades indígenas del Estado, debieron de efectuar el proceso de CONSULTA LIBRE, PREVIA E INFORMADA hacia los pueblos y las comunidades indígenas, quienes podrían sentirse afectadas por dichas Reformas.

Por lo antes expuesto y fundado, atentamente solicitamos:

PRIMERO: Se le de tramite a la Queja que se presenta.

SEGUNDO: Esta Comisión Estatal de Derechos Humanos tome las medidas precautorias que en su obligación ameriten a efecto de proteger nuestros derechos.

TERCERO: Solicitamos a esta Comisión Estatal de Derechos Humanos la Asesoría Jurídica para interponer un Juicio de Garantías antes del vencimiento del término legal que estipula la Ley de la Materia, puesto que consideramos violación directa

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a Derechos Humanos y a las Garantías Constitucionales consagradas en la Carta Magna Federal y la de nuestro estado.

CUARTO: Emita esta Comisión Estatal a la brevedad la Recomendación respectiva para efectos de que no se sigan vulnerando preceptos constitucionales y los ordenamientos internacionales señalados en el cuerpo de la presente queja.

A T E N T A M E N T E

SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN

[veinticinco firmas ilegibles]

EL CONSEJO CONSULTIVO INDÍGENA

DEL INSTITUTO DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO

c.c.p. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. Para su conocimiento y actos que en su obligación le corresponda.

c.c.p. Minutario.

Del análisis al expediente legislativo que dio origen a la norma general cuya

inconstitucionalidad se reclama, se advierte que nunca hubo la intención de tomar

en cuenta la opinión de los pueblos y comunidades indígenas en el Estado, y que

nada se ponderó sobre la posibilidad de comprometer el derecho a la participación

libre de los pueblos y comunidades indígenas representados en el Consejo

Consultivo de permitirse la inclusión en el mismo de diputados a la Legislatura

que, además, no son indígenas. Antes bien, la justificación que se dio en la

exposición de motivos, no sólo soslaya tales tópicos convencionales

fundamentales, sino que buscó motivar la propuesta en lo que considera el

esquema que deben guardar los consejos consultivos en general, esto es, consejos

consultivos no indígenas, pues lo justificó en la necesidad de incluir personas

expertas, con puntos de vista plurales, independientes, y que incluso sirvan de

enlace con las autoridades. Pero esa concepción –que pudiera ser cierta para otro

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tipo de órganos consultivos-, no tomó en cuenta las especificidades del derecho

constitucional y convencional de los pueblos indígena aquí apuntadas. Esto es lo

que fue dicho en la iniciativa, la cual fue suscrita por todos los integrantes de la

Comisión de Asuntos Indígenas:

CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA LIX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E S. Los que suscriben diputados Christian Joaquín Sánchez Sánchez, Filemón Hilario Flores, y Rosa Ma. Huerta Valdez, integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas de la LX Legislatura, en ejercicio de la facultad que nos confieren los artículos 61 y 137 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 130 […] C I Proyecto de Decreto que ADICIONA párrafo (sic) quinto al artículo 27 de la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí, lo que hago con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Consejo Consultivo del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos Indígenas del Estado de San Luis Potosí, es un órgano ciudadano cuyo objeto es el de participar en la generación de políticas públicas que el estado realiza a favor de las comunidades de la entidad potosina, así como velar por el cumplimiento de las autoridades de diferentes órganos de gobierno en la atención a la población indígena. En un Consejo Consultivo los miembros deben tener conocimiento, experiencia o relación con los temas a tratar, poder ejercer un juicio independiente, y estar dispuestos a presentar una declaración de intereses (conflicto de intereses). La designación debe procurar la pluralidad y diversidad de puntos de vista que haga posible proveer a la autoridad recomendaciones y opiniones equilibradas. Debe existir una estrecha comunicación entre la autoridad y el consejo. Se acostumbra que la propia autoridad ponga a disposición del consejo cierto personal que sirva de enlace y apoye en la operación del consejo. Las recomendaciones de los consejos deben de tomarse en cuenta. La propuesta de que diputado presidente de la Comisión de Asuntos Indígenas en el Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí, radica en su carácter representativo de la sociedad que un legislador tiene y en el caso en mención de la representación de la población indígena en el Estado. La participación del Poder Legislativo en el Consejo Consultivo, permitirá que de una manera más directa se cuente con la posibilidad de apoyar al Consejo en temas que sean necesarios de atención y gestoría tanto en el orden local como federal. En virtud de lo antes expuesto, me permito elevar a la consideración de esta A L : […]

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El dictamen de la Comisión de Asuntos Indígenas, fue del tenor literal siguiente:

CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA SEXAGESIMA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, PRESENTES. A la Comisión de Asuntos Indígenas, en sesión de la Diputación Permanente, celebrada el día 5 de febrero del presente año, le fue turnado el asunto 2584, Iniciativa con Proyecto de Decreto que ADICIONA párrafo quinto al artículo 27 de la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí, presentada por los Diputados Christian Joaquín Sánchez Sánchez, Filemón Hilario Flores, y Rosa Ma. Huerta Valdez. Al realizar el estudio y análisis del citado asunto, la Comisión dictaminadora ha llegado a los siguientes CONSIDERANDOS PRIMERO. Que la iniciativa en comento, cumple en lo general con lo previsto en los artículos 132 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 72 y 73 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, por lo que es procedente realizar el estudio y dictamen correspondiente. SEGUNDO. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, la citada Comisión es de dictamen legislativo, por lo que resultan competentes para emitir el presente. TERCERO. Que es un acierto que el Instituto de Desarrollo Humano y Social para los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado, cuente con un Consejo Consultivo integrado por población civil representativa de las comunidades indígenas en el Estado, ya que es este el espacio donde confluyen la institucionalidad y la ciudadanía para definir la política de Estado que ha de seguir el Gobierno en la generación d políticas públicas que beneficien a la población indígena. El Consejo Consultivo del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos Indígenas del estado de San Luis Potosí, es un órgano ciudadano cuyo objeto es el de participar en la generación de políticas públicas que el estado realiza a favor de las Comunidades de la entidad potosina, así como velar por el cumplimiento de las autoridades de diferentes órdenes de gobierno en la atención a la población indígena. En un Consejo Consultivo los miembros deben tener conocimiento, experiencia o relación con los temas a tratar, poder ejercer un juicio independiente, y estar dispuestos a presentar una declaración de intereses (conflictos de intereses). La designación debe procurar la pluralidad y diversidad de puntos de vista que haga posible proveer a la autoridad recomendaciones y opiniones equilibradas. Sin embargo además de contar con la participación del Poder Ejecutivo, responsable de la política pública, es necesario contar con la participación del Poder Legislativo del Estado en calidad además de representante, en un importante aliado de la población indígena y Ejecutivo para buscar impulsar los presupuestos que sean requeridos desde el Congreso del Estado para hacer efectivo el cumplimiento de solicitudes que pudieran generarse al seno del Consejo Consultivo. La participación del Poder Legislativo en el Consejo Consultivo, permitirá que de una manera más directa se cuente con la posibilidad de apoyar al Consejo en temas que sean necesarios de atención y gestoría tanto en el orden local como

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federal. Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Asuntos Indígenas, con fundamento en lo establecido en los artículos 85 y 86 fracción I y III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de San Luis C C …

Como puede leerse, el dictamen reproduce las razones de la iniciativa, insistiendo

en que la inclusión de diversos diputados al Consejo Consultivo generaría

beneficios a los pueblos y comunidades indígenas pues de manera más directa

éstos podrían ser apoyados en temas que sean necesarios de atención y gestoría. Y

esa es la opinión de la Sexagésima Legislatura, ¿pero cuál es la opinión de los

pueblos y comunidades indígenas en el Estado?

Quedando probado que no hubo consulta previa a la medida legislativa adoptada

con el Decreto 587 que se combate, es evidente que las autoridades demandadas

violaron los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas en San

Luis Potosí, previstos en los artículos 1.1, 6.1 inciso a) del Convenio 169 de la OIT,

la jurisprudencia del caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarakuya vs. Ecuador, el

artículo 2º de la Carta Magna Mexicana, así como los artículos 1º y 133 de la propia

Ley Fundamental Mexicana.

SEGUNDO.- DERECHOS A LA PARTICIPACIÓN LIBRE Y A LA DECISIÓN

Además del derecho a la consulta previa, la Convención Núm. 169 sobre Pueblos

Indígenas y Tribales en Países Independientes, confiere a los pueblos indígenas los

derechos humanos a la participación libre, y a la decisión también libre, previa e

informada los casos en que se afecten sus intereses fundamentales.

En el concepto de invalidez anterior, hemos citado ya el inciso b) del artículo 6.1.,

que dice:

Artículo 6 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: … b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de

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la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

Pero además esta porción normativa debe leerse en unión a los artículos 2.1 y 2.2.

inciso b); y del artículo 7.1, mismos que establecen:

Artículo 2 1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta acción deberá incluir medidas: b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; Artículo 7 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

Recordando la genealogía de la Convención 169 de la OIT, hemos subrayado que

ésta se basa en la concepción de que a los pueblos y comunidades indígenas no se

les debe tratar paternalistamente, porque ese modelo tutelar, que estaba imbíbito

en el Convenio 107 de la OIT y que data de la época de la Colonia, ya fue superado

desde 1989 precisamente con el Convenio 169 de la OIT. También es importante

reiterar, para desarrollar el presente concepto de invalidez, que el nuevo

paradigma constitucional contemplado en el artículo 2º de nuestra Lex Legem,está

basado en dicho Convenio 169; pero además, que éste persigue no la integración o

asimilación de los pueblos indígenas al modelo cultural y político occidental, sino

el respeto cabal a sus tradiciones, instituciones y determinaciones, en la medida en

que no afecten la unidad nacional y el marco constitucional de los derechos

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humanos y los principios que los gobiernan. Abogamos también en el concepto de

invalidez anterior, a favor de la filosofía de que está impregnada la Convención

169, en el sentido de que la misma constituye un instrumento que por primera vez

enfoca el problema desde el ángulo de la discriminación histórica y antropológica

que han sufrido los pueblos indígenas, y que como medidas para contrarrestar tan

nocivo violación de derechos humanos, ahora se ha estipulado internacionalmente

el derecho humano a la consulta previa de los pueblos, pero además, y no

menormente, su derecho a la participación en los asuntos que les conciernan, y en

algunos casos, incluso su derecho a decidir, como requisito sine qua non a la acción

gubernamental o legislativa.

El derecho a participar está en el Convenio 169 en los preceptos ya invocados,

debiendo subrayarse que la participación no debe ser meramente formal, sino

libre. ¿Mas cómo se va a dar esa libertad en un marco donde ellos sienten una

intromisión pues los legisladores no son indígenas y ni siquiera hablan sus lenguas

o dialectos’ Cómo va a generarse esa libertad si amén de que no los tomaron en

cuenta para adoptar la medida legislativa, les están discriminando al considerarlos

incapaces de determinar por sí mismos qué es lo que más les conviene? En otras

palabras, ¿cómo puede haber libertad donde no hay confianza, por no habérseles

tratado con dignidad? Aquí hay qué tomar nota que cada pueblo indígena en una

sociedad plural, tiene especificidades diferentes que aún dentro de un marco

territorial soberano, la diferencian de otros pueblos, de otras comunidades

igualmente indígenas. Es decir, lo que está bien para los Purepechas, no

necesariamente está bien para los Zapotecas o los Otomís. México es un país

eminentemente plural, un crisol de nacionalidades y culturas que es lo que en su

conjunto conforman la Nación Mexicana, donde de hecho coexisten más de sesenta

pueblos indígenas preexistentes a la Colonia. El Poder Revisor de la Constitución al

enmendar el catorce de agosto de dos mil uno el artículo 2º, inter alia, de la Ley

Fundamental, fue consciente de esta realidad social, y por ello estableció diversos

principios y reglas que reconocen nuestra diversidad cultural y orígenes y las

distintas especificidades existentes entre los pueblos en las distintas entidades

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federativas, reconociendo que en las distintas entidades federativas podrían

desarrollarse legislativamente criterios ad hoc. Dichos principios y reglas

constitucionales son: i) el principio de pluralidad enunciado en el segundo párrafo

del artículo 2º, cuando estableció que La Nación tiene una composición pluricultural

sustentada originalmente en sus pueblos indígenas; ii) el principio de especificidad

previsto en el cuarto párrafo del artículo 2º en estudio, cuando alude a que el

reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones

y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los

principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios

etnolingüísticas y de asentamiento físico; iii) el principio de concurrencia

desarrollado en el proemio del Apartado B del artículo en examen, cuando dispone

que la Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de

oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria,

establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para

garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus

pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente

con ellos; iv) y el principio de participación en el ejercicio y vigilancia de las políticas

públicas, previsto en el penúltimo párrafo del artículo 2º en cita, cuando se dice

que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado,

la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades

federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias,

establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas

obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y

procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las

mismas.

Todo esto significa que mientras no se rompa la unidad nacional, ni se violen

derechos humanos ni los principios que los informan, cada pueblo indígena, en el

sentido constitucional, tiene derecho a decidir la forma en que va a participar en la

ejecución y vigilancia de las políticas públicas que les conciernen. Y si en San Luis

Potosí los pueblos indígenas no quieren miembros en el Consejo Consultivo que

adolezcan de la condición de indígenas, eso debe respetarse, aún y cuando en otras

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entidades la voluntad de los pueblos indígenas sea distinta. Pero siempre en un

marco de libertad, a través de instituciones efectivas porque así expresamente fue

estipulado por México en el artículo 6.1., inciso b), del Convenio 169 de la OIT.

Lo que se quiere decir con lo anterior, es que en San Luis Potosí, los pueblos

indígenas en la entidad, están representados en el Consejo Consultivo de que se

viene hablando, siendo dicho Consejo el canal por el cual participan en la

propuesta de las políticas públicas que el Instituto de Desarrollo Humano y Social

de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado eventualmente les aprueba;

pero ellos, han manifestado en su escrito de queja su inconformidad a que en el

seno del Consejo Consultivo participen miembros no indígenas, concretamente los

diputados de la Comisión de Asuntos Indígenas del Congreso del Estado. Es más,

los representantes indígenas ante el Consejo Consultivo no se duelen únicamente

de que no fueron consultados, de que no los tomaron en cuenta previamente para

realizar la reforma legislativa impugnada, sino además de que los diputados que

integrarían el Consejo Consultivo no reúnen los requisitos y formas en que cada

Consejero y Consejera reunieron para ser electos, esto es, porque los legisladores

no son indígenas.14 Esta expresión de voluntad, denota que la forma en que desean

participar los pueblos indígenas representados en el Instituto a través del Consejo

Consultivo, es sin la intervención en el referido Consejo de personas que no tengan

la calidad de indígenas, en el sentido constitucional del término. ¿En qué rompe la

unidad nacional? ¿En qué viola derechos humanos o los principios constitucionales

o convencionales que los informan el hecho de que los pueblos indígenas de San

Luis Potosí no desean que nadie más que indígenas participen en el seno del

Consejo Consultivo del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y

Comunidades Indígenas del Estado? Esa decisión en la forma de participar, se

llama autodeterminación, e igualmente está garantizada por la Constitución

14 3. Finalmente, el día 6 de Junio nos enteramos que la modificación a la Ley del Instituto, quedó aprobada y publicada el día 29 del mes de Mayo en el Periódico Oficial del Estado, causando con ella la violación a los derechos humanos de los pueblos y comunidades Indígenas, atendiendo a los requisitos y formas en que cada Consejero y Consejera fuimos elegidos.

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Mexicana, en su artículo 2º cuando establece en su cuarto párrafo que el derecho de

los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional

de autonomía que asegure la unidad nacional y desde luego, por el Convenio 169 de

la OIT, en su artículo 2.2., inciso b), cuando dice que los gobiernos deberán asumir

la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados,

una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos

pueblos y a garantizar el respeto de su integridad… acción que deberá incluir

medidas b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos

y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres

y tradiciones, y sus instituciones…

Cierto es que el Consejo Consultivo no es una institución ancestral; pero no menos

cierto que en San Luis Potosí los pueblos y comunidades indígenas que lo

conforman, a través de veintiséis representantes y sus respectivos suplentes del

género opuesto al titular, lo han hecho suyo, y lo han consentido como una

institución que les pertenece. Tal es su conciencia. Los miembros indígenas del

Consejo Consultivo, son los siguientes:

POBLACIÓN TITULAR SUPLENTE PUEBLO

INDÍGENA

SAN JOSE DEL CORITO, ALAQUINES

CLEMENTE REYES CASTILLO JUANA CHAVIRA XI´OI

SAN JOSE CENTRO, CIUDAD DEL MAIZ JULIO PEREA GUERRERO

DELFINA GERONIMO DE LACRUZ XI´OI

SANTA MARIA ACAPULCO, SANTA CATARINA

LEODEGARIO DURAN BOTELLO

CRISTINA RODRIGUEZ GUTIERREZ XI´OI

PAULINO AVILA DE LACRUZ

LUCIANA DE LA ROSA DE LA CRUZ WIXARRIKA

SAN LUIS POTOSI, CAPITAL DEL ESTADO

NARCISO MENDOZA LOPEZ PAULINA CARRASCO PEREZ MIXTECO

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DOMINGO FLORES GARCIA

CLARA JULIANA MARTINEZ RAMIREZ TRIQUI

VICENTE DOMINGO HERNANDEZ RAMIREZ JESSICA MONROY REYES MAZAHUA

EJIDO LA LIMA, CD. VALLES

JOSE VALENTIN HERNANDEZ HERNANDEZ

REYNALDA HERNANDEZ MORALES TEENEK

EJIDO PONCIANO ARRIAGA, EBANO

AGUSTIN BAUTISTA BAUTISTA

FRANCISCA AGUSTINA BAUTISTA TEENEK

AGUACATITLA, TAMUIN

JOSE ISABEL SIDRONIO SANTIAGO MARTHA REYES GONZALEZ TEENEK

PAXQUID, TAMPAMOLON DE CORONA RAMON SANTIAGO MARIA LAURA SANTOS REYES TEENEK

EJIDO LA LOMA, TANQUIAN DE ESCOBEDO

MARIA GUADALUPE MORALES JACINTO LIBRADO HERNANDEZ TEENEK

COROMOHOM, TANLAJAS REGINA PEREZ SANTOS PABLO SANTIAGO ANTONIA TEENEK

TAMALETON, TANCANHUITZ

RAFAEL REYES MARTINEZ CELIA SANTIAGO MARTINEZ TEENEK

EL NARANJAL, EJIDO EL CRISTIANO, XILITLA

MARIA JACINTA HERNANDEZ MARTINEZ PABLO RAFAEL HERNANDEZ NAHUATL

LEJEM, SAN ANTONIO

BENJAMIN ORTIZ FLORES

ANTONIA SANTIAGO HERNANDEZ TEENEK

TAMPATE, AQUISMON

BONIFACIO MARTINEZ SANTA

ZENAIDA FRANCISCO CONCEPCION TEENEK

SAN FRANCISCO, SAN VICENTE TANCUAYALAB

PEDRO ANTONIO SANTIAGO

ANNIANA DEL ANGEL MARTINEZ TEENEK

SANTIAGO CENTRO, TAMAZUNCHALE

ANA CRISTINA HERNANDEZ HERNANDEZ ELOY ANTONIO SILVESTRE NAHUATL

ESCUATITLA, SAN MARTIN JULIO HERNANDEZ

FRANCISCA BALLEZA NICOLAS NAHUATL

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CHALCHICUAUTLA TOMAS

XOCHICUATLA, TAMPACAN

LIBRADO QUEZADA MARTINEZ LUZ YURIDIA SANTIAGO CLETO NAHUATL

NEXCUAYO, MATLAPA

ALEJO REYES HERNANDEZ MACARIA HERNANDEZ FELIX NAHUATL

CUAYO CHALCO, AXTLA DE TERRAZAS

JUAN DOMINGO HERNANDEZ SIXTA HERNANDEZ AQUINO NAHUATL

CHUNUNTZEN II, HUEHUETLAN

FILEMON ALTAMIRANO FLORES VANESA SANTIAGO REYES NAHUATL

TAMPUCHON, COXCATLAN

TRINIDAD SANCHEZ QUINTANA

BEATRIZ HERNANDEZ HERNANDEZ NAHUATL

EJIDO LA PALMA, TAMASOPO- RAYON

GRACIANO OLVERA NUÑEZ ESTELA HERNANDEZ CASTRO XI´OI

En el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, fue

publicado en la edición extraordinaria de tres de abril del dos mil diez, el Padrón

de Comunidades Indígenas. En él se reflejan los siguientes datos estadísticos y

demográficos que mucho interesan al caso:

La presencia indígena en San Luis Potosí se puede caracterizar, en primer término, por su peso demográfico, ya de cada 100 potosinos 15 son portadores de una cultura indígena. Efectivamente de acuerdo con el Consejo Nacional de Población (CONAPO), se estima que la población indígena es de 348,551 personas que representan al 15.2% de la población total del estado. Al mismo tiempo el Censo del 2000 estableció que 235,253 son Hablantes de una Lengua Indígena, representando con ello a más de 11% (por ciento) de la población estatal. En ese mismo sentido merece señalarse que San Luis Potosí es parte del grupo de nueve estados con mayor concentración de población indígena en México.

Población indígena en San Luís Potosí, 2000 Concepto de población indígena

Instituciones

Núm. Absoluto de población indígena

Proporción de población indígena en relación con el total estatal

POBLACI´PON DE

5 AÑOS Y MAS

HABLANTES DE

LENGUAS

INEGI.2000 235,253 11.3%

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INDÍGENAS (HLI) POBLACIÓN

INDÍGENA

ESTIMADA (PIE)

INI.PNUD-CONAPO-2000

348,551 15.2%

El Censo del 2000 registra en la entidad, el uso de 36 lenguas indígenas, S L á 9 7 1 ó pame1 con el 3.4 %. Estos tres grupos lingüísticos comprenden al 99.4% de los hablantes de lenguas indígenas (HLI) en el estado. El 94.8 por ciento de los hablantes de lenguas indígenas residen principalmente en los municipios que integran la zona Huasteca. De esta región destacan: Tamazunchale con 17% de los hablantes, Aquismón 11.5, Xilitla 8.4, Matlapa 8 y Axtla de Terrazas 7.7 por ciento. Encontramos que en 11 municipios del estado ubicados en la región huasteca, más de la mitad de sus habitantes de 5 años en adelante se comunican a través de alguna lengua indígena, en especial en San Antonio, Tanlajás y Coxcatlán donde 8 de cada 10 personas hablan alguna lengua distinta al español. Del total de hablantes de lengua indígena, 88.7% también habla en algún grado el español y 10.2% sólo habla en su lengua materna, es decir son monolingües2. Por su distribución y uso municipal encontramos que el teenek o huasteco se habla en trece municipios, el nahua en doce y el pame en seis. M q rritorio vasto y diverso en sus paisajes y geografía. Algunos se sitúan en la propia Huasteca, en el municipio de Tamasopo, mientras que otros se localizan en desde la Sierra Madre Oriental hasta el norte de la llamada Sierra Gorda.

Así, en cumplimiento a los preceptos del artículo 2º constitucional que confieren

potestades constitucionales concurrentes al Estado de San Luis Potosí, el artículo

9º de la Constitución Local, dispone en su proemio y en su fracción II:

ARTICULO 9°. El Estado de San Luis Potosí , así como la presencia regular de los Wirrarika o Huicholes. Asegurando la unidad de la Nación la ley establecerá sus derechos y obligaciones conforme a las bases siguientes: I… II. El Estado reconoce a sus pueblos indígenas su unidad, lenguas y derechos históricos, manifiestos éstos en sus comunidades indígenas a través de sus instituciones políticas, culturales, sociales y económicas, así como su actual jurisdicción territorial, formas autonómicas de gestión y capacidad de organización y desarrollo internos;

E igualmente San Luis Potosí termina de desarrollar los derechos de los pueblos

indígenas, a través de dos leyes expedidas por la Legislatura Local, que son

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justamente la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y

Comunidades Indígenas del Estado, como al través de la Ley de Consulta Indígena

para el Estado y Municipios de San Luis Potosí.

Bajo ese andamiaje constitucional y legal de los pueblos indígenas en San Luis

Potosí, es una prerrogativa de los mismos decidir cómo van a participar en el seno

del Consejo Consultivo previsto en la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y

Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado; y si no están de acuerdo

en que en el mismo participen personas no indígenas, debe respetarse esa

decisión, esa autodeterminación local, ya que el hecho de que no participen

personas no indígenas en nada rompe la unidad nacional, no se violan derechos

humanos ni principios constitucionales, únicas salvedades que podrían delimitar

dicha voluntad política.

Virtud a los principios de universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos,

previstos en el artículo 1º constitucional, resultan igualmente aplicables al caso

que nos ocupa los postulados referentes a la autodeterminación de los pueblos

para decidir su condición política, postulados estipulados en los artículos 1º el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como el artículo 1º del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ambos instrumentos

aprobados por el Senado mexicano el 18 de diciembre de mil novecientos

ochenta), los cuales respectivamente rezan:

Artículo 1

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud

de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo

a su desarrollo económico, social y cultural.

Artículo 1

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este

derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su

desarrollo económico, social y cultural.

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Sin importar que en la especie se trate no de pueblos soberanos en el sentido del

Derecho Internacional, Público, sino de pueblos Indígenas, pues la Corte

Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que tales artículos también

les son aplicables (caso Saramaka vs. Surinam).15

Importa destacar, que el artículo 7.1 del Convenio 169 de la OIT, es muy claro en el

sentido de que los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus

propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que

éste afecte sus instituciones, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio

desarrollo económico, social y cultural. En ese tenor, el Consejo Consultivo del

Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas

del Estado, si bien no es una instancia decisoria –según se ha visto-, tiene al menos

la potestad de ser la instancia propositiva; y en ese tenor, es la instancia donde los

pueblos indígenas de la entidad DECIDEN qué proponer. Por esa cuestión, de

quedar validada la medida legislativa aquí impugnada, no serían los pueblos

indígenas quienes decidieran la agenda a proponer a la Junta Directiva del

Instituto, o al menos no sólo ellos, sino además la Comisión de Asuntos Indígenas

del Poder Legislativo del Estado. Con ello, se advierte una manifiesta violación al

citado precepto 7.1. en examen, toda vez que dicha norma no restringe o

condiciona el derecho de los pueblos indígenas a que en la toma de decisiones que

15 93. Como se discutirá seguidamente (infra párrs. 97-107), la legislación interna de Surinam no reconoce el derecho a la propiedad comunal de los miembros de sus pueblos tribales y no ha ratificado el Convenio OIT No. 169. No obstante, Surinam ratificó tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales85. El Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que es el organismo de expertos independientes que supervisa la implementación del PIDESC por parte de los Estados Parte, ha interpretado el artículo 1 en común de dichos pactos como aplicable a los pueblos indígenas86. Al respecto, en virtud del derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a dicho artículo 1, los pueblos podrán “ [ ] ” “ q z ” q “ ”87. Conforme al artículo 29.b de la Convención Americana, esta Corte no puede interpretar las disposiciones del artículo 21 de dicho instrumento en el sentido que limite el goce y ejercicio de los derechos reconocidos por Surinam en dichos Pactos88. La Corte considera que el mismo razonamiento aplica a los pueblos tribales debido a las características similares sociales, culturales y económicas que comparten con los pueblos indígenas (supra, párrs. 80-86)89.

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les incumben deba participar el Poder Legislativo o alguno de sus órganos, como

en este caso lo es la Comisión Legislativa de marras.

Para que quede claro, para que no exista dudas de la intromisión que implica la

medida legislativa cuestionada, sería tanto como establecer justo lo contrario: que

por decisión de los pueblos y comunidades indígenas la Comisión de Asuntos

Indígenas del Estado de San Luis Potosí, además de sus diputados integrantes,

debiera conformarse por determinado número de indígenas. Amén de que tal

determinación rompería con el principio de representación política previsto en el

artículo 116 constitucional, de suya implicaría una determinación excesiva y

desproporcionada, como verdaderamente se ve la que aquí se impugna. Si la

Legislatura quiere que el Poder Legislativo participe en la conformación de

políticas públicas dirigidas a la población indígena, tiene otros instrumentos a su

alcance; al aprobar el presupuesto de gastos anualmente; estableciendo

indicadores normativos en leyes formal y materialmente legislativos; o de plano

modificando la Legislación en cuestión para incorporarse a la Junta Directiva del

Instituto, y eso a reserva de que no se trate de una invasión de esferas con el Poder

Ejecutivo, pues las atribuciones de la Junta versan sobre actos materialmente

administrativos que por virtud del principio de división de poderes previsto en el

artículo 49 de la Ley Fundamental, deben encontrar justificación expresa en la

Constitución para que un Poder diverso al Ejecutivo pueda co-realizarlos.

TERCERA. Discriminación. Violación a los artículos 1º constitucional, 24 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.1. del Convenio 169

de la OIT. Falta de fundamentación y motivación de la medida legislativa

impugnada. Transgresión al principio de legalidad.

De hecho releyendo la exposición de motivos como el dictamen que dio origen a la

reforma impugnada, se advierte que la razón por la cual fue llevada a cabo la

misma, obedeció a la idea de que la Asamblea Legislativa consideró que los

diputados integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas son más capacitados,

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más independientes, más experimentados, para atender los asuntos que competen

a dicho Consejo. Asumen que con su incorporación al mismo, serán más efectivas

las tareas de atención y gestoría ante las autoridades competentes, tanto en el

orden local como en el federal. Pero ese modo de pensar es el problema: que esa

concepción denigra a los indígenas, a sus pueblos, porque se les concibe como

menores de edad, incapaces de decidir lo que es mejor para ellos, como si

requirieran la tutela del Poder Legislativo para determinar y participar de la mejor

manera. Tal tipo de concepción, no debe caber duda, ya fue superada desde 1989

con la celebración del Convenio 169 de la OIT, por las razones ampliamente

explicadas en el primer concepto de invalidez de la presente demanda. Pero en

suma, esas son las razones explícitas del proceso legislativo. Se llega incluso al

extremo a sostener en la iniciativa, que el Diputado presidente de la Comisión de

Asuntos Indígenas es el representante de la población indígena del Estado. Tal

afirmación carece de sustento constitucional, sobre todo si consideramos el

carácter no indígena del legislador; pero aunque lo fuera, esa es una categoría que

habría primeramente que preguntársela a los pueblos y comunidades indígenas de

la entidad. Igualmente se refleja el carácter paternalista en el dictamen, pues

sugiere, a contrario, que de no incluirse a los legisladores allí precisados, las

recomendaciones y opiniones que el Consejo Consultivo formule al Instituto no

serían equilibradas:

En un Consejo Consultivo los miembros deben tener conocimiento, experiencia o relación con los temas a tratar, poder ejercer un juicio independiente, y estar dispuestos a presentar una declaración de intereses (conflictos de intereses). La designación debe procurar la pluralidad y diversidad de puntos de vista que haga posible proveer a la autoridad recomendaciones y opiniones equilibradas.

En tales circunstancias, el considerar a los indígenas de San Luis Potosí, en lo

individual o en lo colectivo, como sujetos incapaces de presentar propuestas

equilibradas, de tener conocimiento y experiencia y presentar opiniones plurales e

independientes, en fin, de autodeterminarse, de decidir por sí mismos lo que más

les conviene, la norma impugnada discrimina a dichas pueblos y comunidades, y

adolece por tanto de fundamentación y motivación pues la medida legislativa en

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nada está en línea con los nuevos predicados del Convenio 169 de la OIT, el cual

respeta el derecho de estos pueblos a autodeterminarse dentro de los límites

constitucionales, a presentar opiniones, a participar y en algunos casos a decidir

sus políticas públicas o medidas que les puedan afectar; así como con el nuevo

paradigma constitucional establecido en el artículo 2º constitucional el cual

encuentra su inspiración en el Derecho Internacional de los pueblos y

comunidades indígenas y tribales. Por tales motivos, es clara la violación a lo

dispuesto por los artículos 1º y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en el sentido de que en México está prohibida toda discriminación

motivada por origen étnico o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.

Igualmente por violación al Apartado B del artículo 2º constitucional, el cual

proscribe toda práctica discriminatoria contra los indígenas; todo lo cual denota

violación al artículo 16 constitucional, el cual exige que todas las autoridades del

país deben fundar y motivar sus actos, entendiendo por fundamento la existencia

de una hipótesis legal que prevea el ejercicio de determinada facultad o actuación,

y por motivación, la adecuación al caso concreto de los hechos a la hipótesis

normativa, de modo tal que lo justifique plenamente. En el entendido que la

fundamentación y motivación de los actos legislativos se da cuando existen

situaciones que constitucionalmente requieren ser reguladas, de conformidad con

la jurisprudencia de voz “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE

AUTORIDAD LEGISLATIVA”, pero con la salvedad de que en la especie no existe un

fundamento constitucional para que el Poder Legislativo del Estado realice una

modificación legislativa que afecte a los pueblos y comunidades indígenas en la

entidad, sin previa consulta a éstos; y de que no se trata de una situación que

reclama ser jurídicamente regulada pues muy por el contrario va en contra de las

disposiciones constitucionales y convencionales ya citadas.

Debe decirse que por lo que hace al trato discriminatorio con el que se ha

pretendido justificar la medida legislativa, se atenta contra la dignidad humana de

los pueblos y comunidades indígenas del Estado; ya que claramente la medida

parte de la base de que en el seno del Consejo Consultivo, no se están dando

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proposiciones equilibradas, capaces, y que se requiere la ayuda de los miembros

de la Comisión de Asuntos Indígenas para mejor llevar a cabo la atención y gestoría

de las tareas de ese cuerpo colegiado; especialmente al no haber consultado

previamente a los pueblos indígenas, por no haberlos tomado en cuenta en tan

trascendental medida, pues modifica la conformación del único cuerpo colegiado

en la entidad donde confluyen representantes de todas las comunidades indígenas

de la entidad.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos igualmente proscribe la

discriminación ante la ley, de conformidad con su artículo 24:

Artículo 24. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado específicamente

en el caso de pueblos indígenas, que cuando a éstos no se les consulta una

declaratoria de afectación de tierras, se da una discriminación de facto, violatoria

del artículo 24 del Pacto de San José:

23. Deber de respetar y garantizar –sin discriminación- los derechos humanos. Prohibición de discriminación de jure y de facto La Corte ha indicado que “la diferencia entre los dos artículos (1.1 y 24 CADH) radica en que la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar ‘sin discriminación’ los derechos contenidos en la Convención Americana. En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, violaría el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna, violaría el artículo 24”15. En el presente caso está establecido que la situación de extrema y especial vulnerabilidad de los miembros de la Comunidad se debe, inter alia, a la falta de recursos adecuados y efectivos que en los hechos proteja los derechos de los indígenas y no sólo de manera formal; la débil presencia de instituciones estatales obligadas a prestar servicios y bienes a los miembros de la Comunidad, en especial, alimentación, agua, salud y educación; y a la prevalencia de una visión de la propiedad que otorga mayor protección a los propietarios privados por sobre los reclamos territoriales indígenas, desconociéndose, con ello, su identidad cultural y amenazando su subsistencia física. Asimismo, quedó demostrado el hecho de que la declaratoria de reserva natural privada sobre parte del territorio reclamado por la Comunidad no tomó en cuenta su reclamo territorial ni tampoco fue consultada sobre dicha declaratoria. Todo lo anterior evidencia una discriminación de facto en contra de los miembros de la Comunidad (Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214).

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Bajo un criterio analógico es perfectamente aplicable tal criterio al que nos atañe,

pues si en el caso Xákmok Kásek vs. Paraguay la medida fue una declaratoria

administrativa, en nuestro caso se trata de una medida legislativa. Yendo más allá,

si tomamos en cuenta el artículo 3.1. del Convenio 169 de la OIT, tenemos que el

mismo impone el deber a los Estados de respetar el goce pleno de los derechos

humanos y libertades fundamentales de los pueblos indígenas, sin obstáculos ni

discriminación:

Artículo 3 1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación, Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

Sólo por el hecho de no haberlos tomado en cuenta ya estamos en presencia de un

acto discriminatorio, Si a eso agregamos el hecho de quererles imponer a políticos

legisladores en el sendo del órgano que han adoptado como suyo, delimitando su

participación, la discriminación se hace más palpable, ya que claramente el motivo

de la medida legislativa es la consideración política de que los legisladores de la

Comisión de Asuntos Indígenas del Congreso del Estado son más aptos, o cuando

menos, los que dicen tener la experiencia, independencia, no conflicto de intereses,

conocimiento y capacidad de gestoría y atención ante las autoridades locales y

federales.

Entendemos todos que a raíz de la reforma constitucional de catorce de agosto de

dos mil uno, fue iniciada en México una nueva etapa constitucional en materia de

derechos y cultura indígenas. Etapa que si bien fue construida a lo largo de cinco

siglos (tres de colonización y dos de República), muchos de sus aportes los ha

recibido del Derecho Internacional, especialmente del Convenio 169 de la OIT, -

cuya genealogía ya ha sido brevemente explicada-, como de la Declaración de

Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, de 2007. Lo que se

quiere decir es que en realidad, la materia indígena, debe verse como una cuestión

de derechos humanos, porque a eso obedeció el impulso internacional que a la

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postres decantó en la reforma fundamental al artículo 2º de nuestra Constitución.

Más que un derecho social, es una cuestión de dignidad, de no discriminación. El

Congreso del Estado de San Luis Potosí, al expedir la norma general impugnada, no

sólo obvió procedimientos convencionales y constitucionales, sino que aparte no

explicó el por qué los dispensó: léase consulta previa (y el no ejercer control

convencional ex officio, lo cual es materia del siguiente concepto de invalidez). Pero

además actuó discriminadamente contra los distintos pueblos indígenas

representados en el Consejo Consultivo de que se trata, al haber realizado un

proceso legislativo que no tomó en cuenta la situación particular de los pueblos

indígenas de la entidad, sus características económicas y sociales, su situación de

especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres, y

simplemente actuó como si no hubiera esas específicas diferencias en relación al

resto de la población. ¡Vamos¡, no es que no sólo no se haya consultado a los

pueblos indígenas, sino que ni siquiera se tomó en cuenta a los representantes de

dichos pueblos ante el Consejo Consultivo en cuestión; ni un aviso, ni una palabra,

ni una invitación a una reunión de trabajo en la Comisión. La única vez que la

Comisión de Asuntos Indígenas del Congreso se dirigió al Instituto de Desarrollo

Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado, fue en

vísperas de que el Decreto de reforma fuera publicado en el Periódico Oficial del

Estado, y era meramente para solicitar fuera agendada una reunión de trabajo del

Consejo Consultivo, pero obviamente ya con la participación de los legisladores del

Órgano Parlamentario, y sin traducción a las distintas lenguas que se manejan en el

seno del Consejo. En relación a dicho Consejo, sencillamente nunca hubo

comunicación, ni la ha habido, hasta la fecha. ¿Cuál fue lógico el sentimiento de los

pueblos indígenas representados en dicho órgano colegiado al enterarse no sólo de

la reforma, sino de la forma en que fueron tratados, es decir, soslayándolos

completamente? Sus Señorías podrán verificar el escrito de queja que formularon

ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos que represento, y podrán

percatarse de ese sentimiento con el relato que hacen y con la inconformidad

misma, pero a todas luces lo que se advierte es que se sintieron discriminados. La

Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho en el caso Comunidad

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Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, que la discriminación contra los pueblos

indígenas se da por el sólo hecho de no les otorga una protección efectiva que

tome en cuenta sus especificidades y valores:

26. Prohibición de discriminación. Pueblos indígenas. Deber de considerar sus tradiciones en la formulación y aplicación del derecho Conforme a la jurisprudencia del Tribunal, es indispensable que los Estados

otorguen una protección efectiva que tome en cuenta las particularidades propias

de los pueblos indígenas, sus características económicas y sociales, así como su

situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y

costumbres (Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146).

El trato discriminatorio contra los pueblos indígenas de San Luis Potosí siguió

hasta la misma publicación en el Periódico Oficial del Estado, donde igualmente se

cometió la omisión de traducir a las distintas lenguas y dialectos el contenido de la

reforma. Tal omisión es incompatible con los derechos humanos a la identidad

cultural, a la libertad de expresión de los pueblos indígenas, en relación al derecho

al trato no discriminatorio, lo que se desprende del caso López Álvarez vs.

Honduras, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

23. Libertad de expresión. Identidad cultural Pueblos indígenas Los Estados deben tomar en consideración los datos que diferencian a los

miembros de pueblos indígenas de la población en general, y que conforman la

identidad cultural de aquéllos. La lengua es uno de los más importantes elementos

de identidad de un pueblo, precisamente porque garantiza la expresión, difusión y

transmisión de su cultura (Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones

y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141).

Consideramos que no es cosa menor la omisión en cuestión, pues la forma en que

se les hizo saber a los pueblos indígenas de San Luis Potosí la medida legislativa

impugnada, resultó discriminatoria, ya que como se ha señalado se trató de un

mero oficio dirigido a la titular del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los

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Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado, ya cuando la Asamblea Legislativa

había aprobado la reforma:

San Luis Potosí, S.L.P., a 22 de mayo de 2014-06-24 MTRA. ADRIANA SILOS MOTILLA DIRECTORA GENERAL DEL INDEPI PRESENTE. Por medio de la presente, deseo informarle que con motivo de la reforma a la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas en su artículo 27 párrafo quinto que a la letra dice: “A á á C j C Comisión de Asuntos Indígenas en el (sic) Honorable Congreso del Estado de San L ” Le solicito de la manera más atenta y respetuosa que considere citar a reunión al Consejo Consultivo para una reunión de trabajo. Sin otro particular, quedo como siempre de usted.

ATENTAMENTE [Firma ilegible]

DIP. CHRISTIAN JOAQUÍN SÁNCHEZ SÁNCHEZ PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS.

En otro orden de ideas, la sola inclusión de los miembros de la Comisión de

Asuntos Indígenas del Poder Legislativo del Estado en el aludido Consejo

Consultivo, conformado estrictamente por indígenas, resulta discriminatoria si la

diferenciación no descansa en una justificación objetiva y razonable. La Corte

Europea de Derechos Humanos, al conocer el caso Willis v. The United Kingdom, así

lo determinó: 39. Acorde a precedente de la Corte, una diferencia de tratamiento es

discriminatoria para los fines del Artículo 14 de la Convención si la misma no tiene

objetiva y razonable justificación, que es si ella no persigue un fin legítimo, o si no

hay una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin

que con ellos se intenta realizar.16Sin una justificación razonable y objetiva del por

qué los legisladores de dicha Comisión deben pertenecer a un cuerpo colegiado de

conformación netamente indígena, la medida es discriminatoria. Las razones dadas

16 39. According to the Court's case-law, a difference of treatment is discriminatory for the f A 14 f C f “ j j f ” f “ ” f “ f proportionality between the means employed and the aim sou ”

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en la iniciativa y en el dictamen no alcanzan a mostrar esa objetividad y

razonabilidad. El hecho que sean legisladores tampoco alcanza a explicar la

necesidad de la medida; como tampoco el hecho de que pertenezcan a la Comisión

encargada de la materia. Si la justificación es lo que sugiere la iniciativa y el

dictamen, es decir, que se requiere gente con experiencia y conocimiento,

independencia, sin conflicto de intereses, y con capacidad de gestión y atención

con las autoridades locales y federales, debe asumirse que se está describiendo un

perfil extra-político, y entonces no se explica la inclusión; de ahí que resulte

discriminatorio. La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (en orbit

dictum)ha determinado en el caso Yatama vs. Nicaragua:

184. El principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en muchos instrumentos internacionales y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia internacionales. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico. 185. Ese principio posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno; se trata de un principio de derecho imperativo. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. Es discriminatoria una distinción que carezca de justificación objetiva y razonable.

CUARTA.- Control difuso de la convencionalidad ex officio. El caso Radillavs.

Estados Unidos Mexicanos obligaba al Poder Legislativo del Estado a ejercer el

control difuso de la convencionalidad o de la constitucionalidad ex officio, para el

caso que en el orden jurídico mexicano existiese alguna disposición Infra

constitucional que pugnara con algún tratado o con la Constitución Federal misma.

Se da el caso que en San Luis Potosí, fue publicada en el Periódico Oficial del Estado

el ocho de julio del dos mil once, la Ley de Consulta Indígena para el Estado y

Municipios de San Luis Potosí, la cual, a decir de su exposición de motivos, busca

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desarrollar el derecho convencional a la consulta establecido en el artículo 6º del

Convenio 169 de la OIT.

Empero, aún y cuando el Convenio no admite ninguna excepción, lo cual bajo el

principio de ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus, significa que si el

tratado no admite excepciones al derecho humano a la consulta nadie más las debe

de admitir, resulta que la Ley de Consulta Indígena para el Estado y Municipios de

San Luis Potosí sí admite diversas excepciones, entre ellas, la prevista en la

fracción IV de su artículo 9, supuesto motivado por reforma publicada en el medio

oficial el seis de octubre del dos mil doce, que a la letra dice:

ARTÍCULO 9º. Serán objeto obligado de consulta:

I III…

IV. Las iniciativas de Ley o de reforma de Ley en materia indígena, con excepción de las relativas a la materia fiscal y presupuestaria, así como las que se refieran a adecuaciones de normas ya previstas, o cuando sean notoriamente improcedentes.

Sin convertir en un problema semántico la cuestión de si una adecuación‘ incluye

una ‘adición’ normativa o sólo ‘modificaciones’ de reforma strictu sensu, puede

inferirse que la razón por la que la Legislatura decidió no consultar a los pueblos

indígenas previo a desplegar el proceso legislativo, fue la existencia de dicha

norma; ello bajo el supuesto de que el artículo adecuado lo fue el 27 de la Ley para

el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades

Indígenas del Estado, legislación ya prevista desde el año dos mil once.

Mas aún bajo tal supuesto, el Congreso del Estado de San Luis Potosí debió

inaplicar dicha disposición, en ejercicio del control difuso de la convencionalidad

ex officio, dado que la misma resultaba claramente inconvencional, al prever

excepciones no previstas en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, así como en la

interpretación jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la

cual, como hemos visto, establece que en todas las medidas legislativas que afecten

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o puedan afectar a los pueblos o comunidades indígenas debe llevarse a cabo la

consulta bajo los parámetros estipulados y los añadidos jurisprudencialmente.

Al no haberlo hecho así, es decir, al no haber ejercido el control convencional que

todas las autoridades del país deben ejercer virtud al caso Radilla Pacheco, del

Sistema Interamericano de Derechos Humanos, es inconcuso que se actualiza una

afrenta a los artículos 1º, 2º, 16, 116 y 133 constitucionales, en relación a los

artículos 1.1,17 2,18 33,19f20 y 68.121 y demás aplicables de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, con lo cual el proceso de reforma legislativa que dio

origen a la norma impugnada, está viciado de origen, pues el mismo se basó en

normas en pugna con la Convención 169 de la OIT, y por ende, la reforma adolece

de la debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad legislativa, al

no encontrar justificación convencional y constitucional y no regular situaciones

que reclaman ser jurídicamente reguladas.

17 Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 18 Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 19 Artículo 33 Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención: a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte. 20 Artículo 62 3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial. 21 Artículo 68 1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.

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Además, el propio artículo 1º de la Constitución Federal manda a todas las

autoridades del país a proteger, garantizar y respetar los derechos humanos, lo

que desde luego incluye al Poder Legislativo y demás poderes que participan en la

formación de la ley.

Pero además del caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, están desde

luego los casos paradigmáticos Almonacid vs. Chile como Trabajadores Cesados del

Congreso vs. Perú, ambos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los

cuales se asentaron en ratio decidendi doctrinas judiciales vinculatorias para todos

los países que como el nuestro, hemos aceptado la jurisdicción de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos. Como bien señaló en su voto razonado en el

caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, el entonces Presidente de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, Dr. Sergio García Ramírez, puntualizó que

el control difuso de la convencionalidad no sólo se limita a salvaguardar los

lineamientos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino de todos

los instrumentos en la materia, lo que desde luego incluiría al aludido Convenio

169 de la OIT:22

E f ‘ ’ C Interamericana ha tenido a la vista la aplicabilidad y aplicación de la Convención...Sin embargo, la misma función se despliega, por idénticas razones, en lo que toca a otros instrumentos de igual naturaleza, integrantes del corpus iuris convencional de los derechos humanos de los que es parte el Estado.

QUINTA.- Violación al derecho a la participación política. Discriminación.

Artículos 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Caso Yatama vs. Nicaragua

Los artículo 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

prescriben:

Artículo 23

22 Cfr. Villanova, Marcelo. Sobre el control de convencionalidad; en http://new.pensamientopenal.com.ar/01072010/doctrina04.pdf

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1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. Artículo 24 Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Yatama vs. Nicaragua,

interpretando tales preceptos, tiene determinado que: 196. La participación

política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan

individualmente u organizados, con el propósito de intervenir en la designación de

quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos

públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de

… 200 El derecho a tener acceso a las

funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una

forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución

de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas. Se entiende que

estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función

pública por elección popular como por nombramiento o designación. Tal

interpretación conduce a aceptar que el artículo 23 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos tutela el derecho humano a la participación democrática,

y que ésta se puede desarrollar no necesariamente a través de cargos electorales,

sino en ejercicio de funciones públicas virtud a nombramiento o designación. En el

caso de los miembros del Consejo Consultivo del Instituto de Desarrollo Humano y

Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado y Municipios de San Luis

Potosí, sus veintiséis miembros indígenas fueron nombrados por sus respectivos

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pueblos, de acuerdo a sus usos y costumbres, para representarlos ahí, y de

conformidad con el artículo 14, fracción VI23 de la Ley para el Instituto de

Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado,

las veintiséis personas recibieron nombramiento de la Junta Directiva del Instituto.

Aquí importa puntualizar que los requisitos para ser miembro indígena del

Consejo, están fijados en el artículo 27 de la Ley para el Instituto de Desarrollo

Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis

Potosí:

ARTICULO 27. El Consejo Consultivo se integrará de la siguiente forma: Por ciudadanos o ciudadanas con conocimientos y experiencia en materia de derechos y cultura indígena propuestos por las comunidades indígenas mediante el procedimiento siguiente: en cada uno de los municipios con presencia indígena acreditada mediante el padrón de comunidades existente, se convocará a mujeres y hombres propuestos mediante asamblea comunitaria, jueces auxiliares y comisariados ejidales de las comunidades indígenas para que en una sesión libre y de conformidad a sus procedimientos, elijan a un representante titular y un suplente, uno debe ser hombre y otro mujer y nunca del mismo género; para ser propuesto al nombramiento como integrante al Consejo Consultivo del Instituto, lo cual será definido por la Junta Directiva, de conformidad a la convocatoria que al efecto se expida en términos del reglamento interior del Instituto. El número total de integrantes del Consejo Consultivo será determinado por la Junta Directiva, pero en ningún caso podrá ser menor a 24 miembros. Si el representante titular del Instituto es hombre, el suplente de éste será mujer, y viceversa.

Como puede verse, no basta ser indígena para pertenecer a ese Cuerpo Colegiado,

sino que además deben ser ciudadanos, contar con conocimientos y experiencia en

materia de derechos y cultura indígena, pero además ser propuestos por las

comunidades indígenas acreditadas en el padrón oficial, previa convocatoria en

que deberán proponerse hombres y mujeres mediante asamblea comunitaria,

jueces, auxiliares y comisariados ejidales de las comunidades indígenas, para que

en sesión libre y de acuerdo con sus procedimientos elijan un representante y un

suplente, de géneros diferentes. El artículo 28 consigna que los integrantes del

23 Artículo 14. Son atribuciones de la Junta Directiva: VI. Emitir la convocatoria y nombrar a los miembros del Consejo Consultivo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior;

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Consejo no perciben retribución o compensación alguna por el desempeño de su

función.

La inclusión de los diputados integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas del

Congreso del Estado al Consejo Consultivo de marras, rompe la igualdad ante la ley

que exige el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

pues los miembros de dicha Comisión, adolecen de los requisitos que sí se les exige

a los miembros indígenas. En efecto, los consejeros indígenas supeditaron su

nombramiento al aval de la Junta Directiva del Instituto, la cual no estaba obligada

a conferirles el nombramiento si no satisfacían los requisitos legales y los de la

convocatoria respectiva. Los diputados en cambio, deciden, como juez y parte, ser

miembros de dicho Consejo sólo porque ellos tienen la potestad legislativa. Pero el

mero hecho de que formen parte de la Comisión de Asuntos Indígenas, no significa

per se que tengan conocimientos y experiencia en materia de derechos y cultura

indígena. Simplemente los requisitos constitucionales para ser legislador en la

entidad no exigen algún tipo de conocimiento o experiencia en materia alguna. La

cultura es lenguaje, lenguaje en sus diferentes formas y procedimientos,

incluyendo la cultura jurídica; los consejeros indígenas conocen esos lenguajes y

dialectos y de hecho s eles exige legalmente por el artículo 27 en cita. El hecho de

que en la iniciativa y en el dictamen los diputados hayan establecido que en el seno

del Consejo se requiere gente con experiencia y conocimientos, independencia y

otro tipo de capacidades, y hayan decidido que los miembros de la Comisión de

Asuntos Indígenas de la propia Legislatura son quienes reúnen tal perfil, es una

opinión políticamente subjetiva. Además, quienes son consejeros indígenas

legalmente se les exige tener representación de sus pueblos y comunidades

indígenas, lo que no ocurre claramente en el caso de los diputados de la Comisión

de Asuntos Indígenas, quienes en toda caso tienen representación mestiza, pero

que siendo juez y parte, han decidido romper el principio de representación en tan

importante Órgano Colegiado para los pueblos y comunidades indígenas del

Estado. Aquí a todas luces se advierte un trato discriminatorio en la ley cuya

inconstitucionalidad se reclama, pues no coloca en situación de igualdad a los

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consejeros indígenas respecto a los legisladores, tanto en los requisitos que deben

reunir como en su representación misma, infringiendo con ello el artículo 24 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, máxime que no existe una razón

objetiva y razonable que justifique el por qué la participación política en el Consejo

Consultivo no debe darse en condiciones de igualdad; conceptos de ‘objetividad’ y

de ‘razonabilidad’ que han quedado expuestos en el concepto de invalidez tercero

de esta demanda, al exponer los casos Willis vs. The United Kingdom de la Corte de

Derechos Humanos de Estrasburgo, y Yutama vs. Nicaragua de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos.

Por lo que hace al principio de razonabilidad cuando se dan tratos diferenciados en

leyes alusivas a participación política, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos en Yutama vs. Nicaragua, ha determinado:

225. La Corte estima que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los miembros de las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua puedan participar, en condiciones de igualdad, en la toma de decisiones sobre asuntos y políticas que inciden o pueden incidir en sus derechos y en el desarrollo de dichas comunidades, de forma tal que puedan integrarse a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.

Todo ello pone de manifiesto que la Sexagésima Legislatura expidió una norma

general que permite la participación política de los pueblos y comunidades

indígenas de la entidad, en condiciones de desigualdad en relación con los

legisladores miembros de la Comisión de Asuntos Indígenas, órgano

parlamentario, sin que existan razones objetivas y razonables que justifiquen la

medida, discriminando con ello notoriamente a los consejeros indígenas y a los

pueblos que auténticamente representan.

En el caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos reiteró el criterio de Yatama vs. Nicaragua, poniendo énfasis además en

el deber del Estado de garantizar la participación democrática de los pueblos y

comunidades indígenas, de forma tal que puedan integrarse a las instituciones y

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órganos estatales, estableciendo que lo contrario incide en la carencia de

representación:

10. Derechos de participación democrática. Pueblos indígenas L C q E z q “ miembros de las comunidades indígenas y étnicas [...] puedan participar en la toma de decisiones sobre asuntos y políticas que inciden o pueden incidir en sus derechos y en el desarrollo de dichas comunidades, de forma tal que puedan integrarse a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos [...] y de acuerdo a sus f z ”488. Lo contrario incide en la carencia de representación en los órganos encargados de adoptar políticas y programas que podrían influir en su desarrollo489 (Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212).

En el caso que traemos a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, la medida

legislativa que se combate al través de esta acción de inconstitucionalidad,

simplemente compromete esa participación democrática de los pueblos indígenas,

por cómo se dio la medida, por la desigualdad de los miembros que la

conformarían de no quedar invalidada, y por el trato discriminatorio que no

respeta la voluntad y la dignidad de los pueblos y comunidades indígenas en el

Estado.

P R U E B A S

1. Copia certificada de mi nombramiento como Presidente de la Comisión

Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí, de veinticinco

de marzo del dos mil trece.

2. Original del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí de treinta de

marzo del dos mil trece, por el cual se publica la designación congresional

del suscrito como titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del

Estado de San Luis Potosí, por el período que ahí se indica.

3. Original de la edición extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San

Luis Potosí, de veintinueve de mayo de este año, por virtud de la cual fue

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publicada oficialmente la norma general cuya inconstitucionalidad se

impugna.

4. Un tanto original del escrito de queja presentada por el Consejo Consultivo

del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades

Indígenas del Estado de San Luis Potosí, presentado el diecisiete de junio

del año en curso, ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos, por

considerar que la medida legislativa aquí impugnada violenta sus derechos

humanos y el de los pueblos que representan.

5. Escrito original de veintiséis de junio de este año, dirigido al suscrito en mi

calidad de titular del Organismo Protector de Derechos Humanos en el

Estado de San Luis Potosí, por el cual diversas autoridades ejidales y

representantes de pueblos indígenas, solicitan promueva la acción de

inconstitucionalidad en cuestión.

6. Copia simple de la iniciativa que originó la norma general impugnada.

7. Copia simple del dictamen legislativo que dio origen a la norma general

combatida.

8. Copia simple de la edición extraordinaria del tres de abril del dos mil diez

del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, por la que es expedida el

Padrón de Comunidades Indígenas del Estado.

9. Copia simple del oficio de veintidós de mayo del año que acontece, signado

por el Diputado Presidente de la Comisión de Asuntos Indígenas del Estado

de San Luis Potosí, y dirigido a la directora general del Instituto de

Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del

Estado de San Luis Potosí.

PROTESTO LO NECESARIO

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., EN LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN

JORGE VEGA ARROYO

Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del

Estado de San Luis Potosí