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ESPECIALISTA: EXPEDIENTE N°: ESCRITO N°: 01SUMILLA: DEMANDA CONSTITUCIONAL DE AMPARO
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE EL DORADO:
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE EL DORADO, con R.U.C. N°
20154547097, con domicilio real y procesal en el Jr. Tacna N°475,
Distrito de San José de Sisa, Provincia de El Dorado, Departamento de
San Martin; debidamente representada por su Alcalde GENE
AUGUSTY MERA ALVARADO, identificado con DNI N°00931342, a
Usted decimos:
I. APERSONAMIENTO
EN CALIDAD DE ALCALDE DE LA PROVINCIA DE EL DORADO,
debidamente elegido como tal, conforme se acredita con la
Constancia emitido por el Jurado Electoral Especial de San
Martin por el cual se me otorga la Credencial como Alcalde
del Concejo Provincial de El Dorado, Departamento de San
Martin, por el periodo de Gobierno Municipal 2011-2014,
promuevo el presente proceso de Amparo contra Resolución de
Sentencia; para lo cual dejo signado como domicilio procesal en el
exordio del presente escrito, donde deberán notificarnos con las
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resoluciones que se emitan a propósito de la sustanciación del
presente proceso.
II. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO
Que interponemos DEMANDA CONSTITUCIONAL DE AMPARO CONTRA
RESOLUCION DE SENTENCIA JUDICIAL seguidas contra los señores
magistrados:
RUBEN ARNALDO NOVOA SANTILLAN JUEZ DEL JUZGADO MIXTO
DE LA PROVINCIA DE EL DORADO, a quien se le deberá notificar en
su domicilio Laboral en Jr. Comercio Nº 642, Distrito de San José de
Sisa, Provincia El Dorado, Departamento de San Martín y contra
LA SEÑORA MARIA REYNA VILLANUEVA TARRILLO a quien se le
deberá notificar en su domicilio procesal en Jr. Comercio Nº 214-
Distrito de San José de Sisa, Provincia el Dorado y Departamento de
San Martin.
III. PETITORIO
Interponemos PROCESO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN
JUDICIAL a fin de que se declare NULA y SIN EFECTO LEGAL, LA
RESOLUCIÓN JUDICIAL NUMERO TRECE DEL 18 DE DICIEMBRE
DEL 2013, la misma que fue emitida por el Juzgado Mixto de la
Provincia de la Provincia del Dorado recaída en el expediente Nº
2013-137-C que REVOCA la Resolución Nº 10 de fecha 26 de Julio
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del 2013, emitida por el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de El
Dorado.
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO
4.1. DE LOS HECHOS QUE ESTÁN EN VÍAS DE PRODUCIR LA
AGRESIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE
EL DEBIDO PROCESO LEGAL, LA PONDERABILIDAD, LA
CARGA DE LA PRUEBA Y LA INTERDICCIÓN DE LA
ARBITRARIEDAD, GENERADOS POR LA RESOLUCIÓN
NUMERO TRECE, EMITIDO POR EL JUZGADO MIXMO DE
LA PROVINCIA DE EL DORARO.
4.1.1. Señor Juez, con fecha 27 de agosto del 2012 María
Reyna Villanueva interpone demanda de indemnización
por daños y perjuicios y con fecha 29 de enero del
2013, subsana omisión advertida por Juzgado de Paz
Letrado, argumentando que la Municipalidad sin contar
con un perfil técnico y expediente Técnico de obra que
lo sustente, ya que con fecha 29 de julio del 2011
ingresaron a la cuadra del Jirón Bolognesi premunidos
de maquinaria pesada como tractor con Orugas y
cargador frontal, con la finalidad de realizar trabajos
destinados a mejorar la vía y la trasitabilidad de dicha
calle, sin embargo, como consecuencia de tales trabajos
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de “MEJORAMIENTO DE CALLES” al ingresar a
mencionada calle se produjo graves daños estructurales
en la vivienda de propiedad de la Demandante.
4.1.2. Que con fecha 12 de Febrero del 2013, contestamos la
demanda, donde afirmamos que los hechos planteados
por la demandante son ciertas, no siendo ciertas
nuestra responsabilidad por cuanto dicho trabajo se
hizo con el acuerdo de los vecinos quien tenía como
presidente de dicho comité al Esposo de la
Demandante, además de existir un acuerdo, agréguese
que fueron ellos quienes solicitaron el mejoramiento de
dicha pistas, Nótese señor Juez, que la
Municipalidad Provincial de El Dorado ACTUÓ EN
EL EJERCICIO REGULAR DEL DERECHO, porque los
que se beneficiarían eran los mismo pobladores
de dicho barrio, es decir no existen un interés
individual más bien si existió siempre un interés
colectivo, motivo por el cual la Municipalidad no
podría tener responsabilidad sobre lo ocurrido ya
que Nuestra Institución nunca tuvo la intención de
perjudicar el bien inmueble de la demandante, toda vez
que los motivos por el cual decidimos acceder a dicha
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propuesta hecha por los pobladores, es porque uno de
los fundamentos por el cual somos elegidos es la de
proporcionar mejor calidad de vida y dar solución
a los problemas que la población crea
conveniente por mejorar desde la ejecución de
proyectos sostenibles y legitimados por la
sociedad.
4.1.3. Adviértase que en la resolución número trece emitida
por el juzgado Mixto de El Dorado, con fecha 18 de
diciembre del 2013, encontramos errores al
momento de expedir la sentencia y la
vulneración a nuestros Derechos Fundamentales
que están amparados en la Constitucional Política del
Perú como también amparados en los Tratados
Internacionales que defiende los Derechos
Fundamentales como eje principal de Todo Estado, los
cuales pasamos a mencionar:
4.1.4. En el PRIMER CONSIDERANDO de los fundamentos de
la resolución emitido por el Juez, dice (…) B).
Determinar si la construcción de la vivienda de la
demándate fue producida por el uso de la maquinaria
pesada en la ejecución de los trabajos de limpieza y
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delimitación de la cuadra sexta del jirón Bolognesi, por
parte de la Municipalidad Provincial el Dorado. C).
Determinar si existía la responsabilidad
extracontractual objetiva, por parte de la demandada
respecto a la demandante, debido a que el daño fue
producto del uso de un bien riesgoso que cause un
peligro (maquinaria pesada). Nótese señor
magistrado, que desde la fijación de sus puntos
controvertidos (thema decidendum),ES SESGADO,
porque el juzgador olvida la aplicación de Interpretación
de Proporcionalidad, puesto que dicho acción hace un
análisis FUERA DE CONTEXTO, dejando en clara
evidencia el NO análisis a nuestros fundamentos
esbozados en la contestación de la demanda, así como
también Vulnerando el Principio de la Carga de la
Prueba y constituye un agravante decir sobre lo que en
teoría resulta más cómodo y a todas luces atenta
contra nuestro Derecho a defendernos.
4.1.5. El juzgador en líneas más abajo respecto a la
concepción de la teoría de la responsabilidad civil y su
dimisión binaria, cita erróneamente (…) “la
responsabilidad extracontractual se aplica para
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remediar una situación que se produce ahí donde no
existe ninguna norma previa ni legal ni contractual”.
este cita deviene en impertinente puesto que si existen
dispositivos legales tales como Responsabilidad por
caída del edificio puesto que en nuestra constatación de
la demanda explicamos que dicha vivienda se construyó
sin ningún permiso por parte de áreas pertinentes,
además de no tener cuidado suficiente en la
construcción de su vivienda, ésta a su vez no podría
atribuirse la responsabilidad a la Municipalidad puesto
que existe precedentes Vinculantes como es la
Casación Nº 2248-98 LIMA, EL PERUANO 23/04/99 Pg.,
2928 “(…); la Teoría del Riesgo, se funda en el principio
latino QUIT SENTIT COMMOODUM SENTIRÉ DEBET
ET INCOMMODUM, el que conlleva de los medios que
han causado daño y consecuencia de tales daños, no
será justo que uno se llevara los beneficios y otros los
daños, señor Magistrado tenga en consideración que
quienes son los beneficiados este caso, son los mismos
pobladores que han visto las mejorar que se han
realizado en su barrio, más aun este trabajo se ha
hecho bajo el pedido del Presidente del junta vecinal
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quien resulta ser Pareja de la Demandante, no es de
extrañar porque el presidente de la junta vecinal ha
guardado silencio, ahora bien, siendo toda la
comunidad los beneficiados por nuestras acciones
realizadas en común acuerdo con la sociedad no se
podría salir perjudicado quien actúa de buena fe, y
siempre con el animus de construir una mejor calidad
de vida para la sociedad, terminar siendo el perjudicado
es contraproducente para los senderos de la Justicia
que se pregona en una Sentencia.
4.1.6. Nótese que de las declaraciones de los mismos vecinos
como el señor OSVALDO ARANDA PÉREZ (…), “ Lo
que pasa es que la tierra donde están construidas
nuestras casas es húmeda, por ello cuando he
construido, he realizado dos muros de contención con
murallas de piedra para que no se caiga la casa, porque
el suelo es húmedo, pero hay algunas casa(…),que ha
construido sin el cuidado debido, por eso cuando se ha
hecho la obra de ensanchamiento de la cuadra se ha
caído la casa de la señora María Reyna… Más bien
parece que la negligencia de la señora María Reyna por
que al momento de construir su casa no ha realizado el
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estudio respectivo y la protección que debía haber
tenido”.
4.1.7. Señor Juez, esta es una prueba que debió valorarse y
entender su real dimensión desde el PRINCIPIO DE LA
CARGA DE LA PRUEBA y más ampliamente desde la
TEORÍA TRIDIMENSIONAL DEL DERECHO que al
momento de valorar, desarrollada en su máxima
expresión por Miguel Reale, quien manifiesta que el
hombre es un ser social e histórico por excelencia, que
vive en una realidad concreta, histórico cultural, de la
que dimana la llamada “experiencia social”, siendo una
de sus manifestaciones de ésta, la “experiencia
jurídica”, donde se encuentra tres aspectos o
elementos complementarios básicos; un aspecto
normativo, fáctico y axiológico.
4.1.8. La misma teoría también es desarrollada por el peruano
Carlos Fernández Sessarego, quien afirma que el
derecho está formado por tres elementos: conducta,
valor y norma, que al aparecer vinculados
esencialmente constituyen la ciencia jurídica. Los
planos Ontológico (las conductas humanas), Estimativo
(los valores como objetividades en la vida humana) y
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Lógico (pensamiento normativo) no deben confundirse,
pues los tres forman el motor del Derecho, que se
exigen mutuamente. Ninguno de los tres está fuera del
Derecho, mas ninguno, de por sí, es Derecho. Ni el
pensamiento del Derecho es Derecho, ni la conducta
humana es Derecho, ni el valor jurídico es Derecho. No
se olvide que el magistrado conoce el Derecho y
hace uso de todas las herramientas técnicas y
jurídicas para respetar los Derechos
Fundamentales en el proceso así como la
Jurisprudencia, Doctrina y aplicación de Principios
como ejes transversales para aplicación de
justicia.
4.1.9. El magistrado en el análisis de la responsabilidad
extracontractual originado por empleo del bien riesgoso
(maquinaria Pesada) (…); menciona según Sentencia
Casatoria Nº 2406-2009- La Libertad, que a la letra dice
“la sociedad ha creado la responsabilidad denominada
objetiva, regulada en el artículo 1970 del código civil
diferente de la subjetiva pues los progresos materiales
han traído como consecuencia el riesgo que deben
sufrir las personas…” Señor Juez, aquí nuevamente
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hago de conocimiento que la Municipalidad
Provincial de El Dorado ACTUÓ EN EL EJERCICIO
REGULAR DEL DERECHO, ya que bajo ninguna
circunstancia la Municipalidad tiene la intención de
causar daño, nuestra Institución siempre actuó bajo el
uso del buen derecho y con responsabilidad social y en
ejercicio de las Políticas Públicas Institucionales.
4.1.10. No obstante a lo dicho, el Juez del Juzgado Mixto de la
Provincia del Dorado arbitrariamente ha resuelto
REVOCAR la sentencia para Declararla Fundada, sin
sustento objetivo y Ponderado, al amparo de un
razonamiento que no ha fundamentado desde los
criterios que orientan los proceso. Es decir, la decisión
del Juez del Juzgado Mixto de la Provincia del Dorado, es
vaga e infundada desde la perspectiva
Neoconstitucionalista y Jurídica.
4.1.11. Ahora bien, según la CASACIÓN Nº 2902-99-LIMA. EL
PERUANO 07/04/2000 Pg. 5000 “(…); en el supuesto de
la Responsabilidad por riesgo, cuando se produce un
daño como consecuencia de la utilización de un
instrumento o un quehacer riesgoso o peligroso, no es
necesario determinar la culpa o el dolo del agente, los
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descargos son de casos fortuitos, la fuerza mayor EL
HECHO DETERMINANTE DE UN TERECERO O LA
IMPRUDENCIA DE LA VICTIMA”, es claro señor Juez,
que nuestros alegatos siempre han determinado que los
hechos ocurridos son de naturaleza fortuita y por
Negligencia de la víctima por cuanto nunca tuvo el
debido cuidado al momento de la construcción de su
vivienda, no conto con los perfiles técnicos y legales, ni
las autorizaciones correspondientes por parte de la
Municipalidad y defensa civil, además nuestra tesis es
corroborado por los mismos hechos objetivos, puesto
que las demás casas de los vecinos de la cuadra se han
mantenido en perfecto estado, ya que son los mismos
vecinos que han sido consientes que dicha área es
peligroso para la construcción de una vivienda en dicha
zona, y por lo tanto han edificado su caso con los
debidos cuidados y medidas de seguridad, por lo que el
supuesto en que estamos es el articulo 1980
Responsabilidad por caída del edificio, donde se le
atribuye la culpa al dueño del inmueble.
4.1.12. Queda demostrado que la Municipalidad que en todo
momento ha desarrollado debidamente la tesis que no
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existe responsabilidad extracontractual por nuestra
parte ya que siempre actuamos con diligencia y con la
responsabilidad de mejorar la calidad de vida de
nuestra Ciudadanía de El Dorado.
4.1.13. Sobre la base de los hechos antes descritos, en lo que
sigue, precisaremos cuáles el principio de orden
constitucional vulnerados mediante la Sentencia
emitida por el Jugador del Juzgado Mixto de la Provincia
de El Dorado del Departamento de San Martin.
V. DERECHOS QUE SE HAN VULNERADO EN LA RESOLUCIÓN NUMERO TRECEDEL EXPEDIENTE 2013-137 EMITIDO POR EL JUZGADO MIXTO DE EL DORADO.
5.1. AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO
5.1.1. En este contexto, es bueno que la judicatura tenga
presente lo que ha dicho el TC, en torno al debido
proceso:
5.1.2. “Uno de los Derechos Constitucionales que forman
parte del debido proceso es el derecho de defensa,
reconocido en el inciso 14) del artículo 139° de la
Constitución. El Tribunal ha declarado que “El debido
proceso está concebido como el cumplimiento de todas
las garantías y normas de orden público que deban
aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes
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en el Derecho” (STC 071-2002-AA/TC), y que “Por virtud
de él se garantiza que las personas, en la determinación
de sus Derechos y Obligaciones cualquiera [que] sea su
naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral etc.), no
queden en estado de indefensión” (STC
1230-2002-AA/TC). Dicho derecho garantiza, entre otras
cosas, que las personas que intervienen en un proceso
tengan la posibilidad de poder presentar las
pruebas necesarias para acreditar los hechos que
sirven de base a su pretensión y que el juez del
Jugado Mixto de el Dorado debió de valorar al
momento de emitir la Resolución Número Trece.
5.1.3. Marcial Rubio Correa comenta que “Para el Tribunal
Constitucional el debido proceso, incluye todas las
normas constitucionales de forma y de fondo aplicables,
así como las principales disposiciones de legislación de
jerarquía inferior que contribuyen a garantizar la
aplicación de los derechos constitucionales. No es un
concepto restrictivo sino extensivo.” (“La Interpretación
de la Constitución según el Tribunal Constitucional”,
PUCP, Fondo Editorial, pag. 315).”Con la cual probamos
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que el Jugador actuó Restringiendo nuestros Derechos y
nuestras Pruebas presentadas durante el Proceso.
5.2. DEL CARÁCTER INMINENTE Y REAL DE LA AMENAZA
5.2.1. El artículo 2° del Código Procesal Constitucional
establece que “Los procesos constitucionales de hábeas
corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se
amenace o viole los derechos constitucionalespor
acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio,
por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona. Cuando se invoque la amenaza de violación,
ésta debe ser cierta y de inminente realización”.
5.2.2. En el Proceso de Amparo no sólo se procura remediar
las violaciones de los derechos ya producidas, sino
también prevenirlas. Por tanto, para determinar si la
amenaza de violación de un derecho es
inminente, hay que establecer, en primer lugar, la
diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros
inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos
que pueden o no suceder; en tanto que los segundos
están muy próximos a realizarse, su comisión es
casi segura y en un tiempo breve. Y en lo que
respecta a la naturaleza real de la amenaza, no puede
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tratarse de una mera suposición, sino que, por el
contrario, la afectación del derecho o bien jurídico
tutelado debe ser objetiva y concreta1.
5.2.3. Como podrá advertir su despacho, la Resolución emitida
por el Juzgado Mixto de El Dorado está poniendo fin al
proceso y vulnerando mis derechos, toda vez que dicha
pronunciamiento carece de motivación y razonabilidad
suficiente.
5.2.4. De manera que la inminencia de la realización de los
actos lesivos y que suponen una vulneración al principio
de interdicción de la arbitrariedad no sólo son de
próxima realización sino también, reales.
5.3. DE LA AMENAZA CIERTA E INMINENTE DEL PRINCIPIO DE
INTERDICCIÓN O PROHIBICIÓN DE LA ARBITRARIEDAD.
5.3.1. El Tribunal Constitucional –en adelante TC- ha
desarrollado en senda jurisprudencia los alcances del
Principio de Interdicción o Prohibición de la
arbitrariedad, como principio implícitamente reconocido
en la Constitución y que se desprende de la lectura de
los artículos 44 y 45 de la Carta Fundamental.
1MESÍA RAMÍREZ, Carlos. “Comentarios al Código Procesal Constitucional. Homenaje a Domingo García Belaunde”. Editorial Adrus. Pág. 101.
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5.3.2. En la sentencia emitida con ocasión del Expediente
N°0090-2004-AA/TC, en el fundamento 12, el TC ha
señalado que “el principio de interdicción de la
arbitrariedad, tiene un doble significado: a) En un
sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece
como el reverso de la justicia y el derecho y b) En un
sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece
como lo carente de fundamentación objetiva;
como lo incongruente y contradictorio con la
realidad que ha de servir de base a toda decisión.
Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda
razón de explicarlo”.
5.3.3. Al respecto, Señor Juez, el TC ha definido la
arbitrariedad bajo los siguientes términos en la STC
0090-2004-AA/TC: “La arbitrariedad El requisito de
razonabilidad excluye la arbitrariedad. La idea que
confiere sentido a la exigencia de razonabilidad es la
búsqueda de la solución justa de cada caso. Por lo
tanto, según lo expone Fernando Sainz Moreno (vid.
supra), “una decisión arbitraria, contraria a la razón
(entendiendo que en un sistema de derecho positivo la
razonabilidad de una solución está determinada por las
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normas y principios que lo integran, y no sólo por
principios de pura razón), es esencialmente
antijurídica”.
5.3.4. Por lo mismo, las determinaciones administrativas que
se fundamentan en la satisfacción del interés público
son también decisiones jurídicas, cuya validez
corresponde a su concordancia con el ordenamiento
jurídico. En ese orden de ideas, tales decisiones, incluso
cuando la ley las configure como “discrecionales”, no
pueden ser “arbitrarias”, por cuanto son sucesivamente
“jurídicas” y, por lo tanto, sometidas a las denominadas
reglas de la “crítica racional”.
5.3.5. El concepto de arbitrario apareja tres acepciones
igualmente proscritas por el derecho: a) lo arbitrario
entendido como decisión caprichosa, vaga e infundada
desde la perspectiva jurídica; b) lo arbitrario entendido
como aquella decisión despótica, tiránica y carente de
toda fuente de legitimidad; y c) lo arbitrario
entendido como contrario a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad jurídica.
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5.3.6. De allí que desde el principio del Estado de Derecho,
surgiese el principio de interdicción de la arbitrariedad,
el cual tiene un doble significado:
a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad
aparece como el reverso de la justicia y el derecho.
b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad
aparece como lo carente de fundamentación
objetiva; como lo incongruente y contradictorio con
la realidad que ha de servir de base a toda decisión.
Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda
razón de explicarlo.
En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello
carente de vínculo natural con la realidad.”
5.3.7. Subsumiendo el concepto esbozado por el TC a nuestro
caso, la actuación de la Administración demandada
deviene en arbitraria, pues sobre la base de la
Resolución número 13 NO DESARROLLA LOS
CRITERIOS OBJETIVOS Y PONDERADOS PARA LA
DETERMINACIÓN DE LAS SENTENCIA, TALES COMO
RAZÓN SUFICIENTE, LA VALORACIÓN DE LA PREUBA Y
LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y
PONDERABILIDAD ha resuelto dicha sentencia sin
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siquiera explicar, desarrollar, tener en cuenta
nuestra posición durante todo el proceso o, por
último, mencionar los argumentos emitidos por
nuestra defensa, vulnerando el contenido
constitucionalmente protegido del Principio de
interdicción de la arbitrariedad, pues la
Resolución Demandada no acoge la discrecionalidad
ni la motivación suficiente.
5.4. EL TEST DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONABILIDAD
EN EL PRESENTE CASO.-
5.4.1. Como se podrá apreciar, Sr. Juez, en el presente caso
resulta totalmente desproporcional; y por lo tanto
irrazonable que se haya declarado fundada la
pretensión solicitado por el demandante.
5.4.2. Un análisis objetivo y desapasionado de la
proporcionalidad de esta Sentencia lleva a examinar su
legitimidad.
5.4.3. La Razonabilidad y Proporcionalidad constituyen
Derechos Constitucionales innominados, subsumidos en
el art. 139, 3 del contenido genérico del debido proceso.
Así, lo razonable, como señala Carlos Bernal constituye
lo sensato, lo justo, lo juicioso, lo prudente; y, por otro
lado, la proporcionalidad constituye la interdicción a la
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arbitrariedad (Cfr. BERNAL PULIDO, Carlos: Principio de
proporcionalidad y los derechos fundamentales; CEPC;
Madrid; 2003; p. 80.). A este respecto, ya el TC en la
STC 0090-2004-AA/TC, ya se ha pronunciado y que
usted igualmente lo tendrá dentro de los criterios de su
fallo respectivo.
5.4.4. No cabe duda que en el presente caso, aplicando
complementariamente las pautas o los estándares de la
interpretación de los derechos fundamentales (Cfr.
Néstor Pedro Sagüés: “La interpretación de los
Derechos Humanos en las Jurisdicciones nacional e
internacional”; en: Derechos Humanos y Constitución
en Iberoamerica (Libro Homenaje a Germán J. Bidart
Campso); APDC; Lima; Grijley; 2002; pp. 33-52) debe
aplicarse aquí el principio pro homine en su variante
“directriz de preferencia de interpretaciones”.
Igualmente, vía el amparo debe afirmarse el principio
de la interdicción a la arbitrariedad, en tanto la
Sentencia emitida por el Juzgado Mixto de El Dorado,
resulta ser groseramente atentatoria de nuestros
derechos de contenido constitucional directo.
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5.5. Por otro lado, el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL JUEZ
IMPARCIAL se halla relativizado al ser la Administración
Pública quien asume la potestad sancionadora. Como ha dicho,
con corrección, Ángel Torio López, “la posibilidad de que la
Administración Pública…que está predispuesta para la defensa
del orden y la protección de la seguridad, o la promoción del
bienestar y el fomento del desarrollo públicos, puedan
simultáneamente enjuiciar las acciones u omisiones que
menoscaban o perturban estos fines, declarando el derecho
aplicable al caso y pronunciando la sanción correspondiente,
no deja de comprometer la idea de que quien administra no
debe juzgar. La Administración Pública, interesada en el
mantenimiento del equilibrio social y la estimulación del
progreso, no es un órgano imparcial que pueda asumir
competencias jurisdiccionales.”2
5.6. Por lo expuesto, señor juez, solicitamos a su despacho que se
DECLARE LA INAPLICACION DE LAS RESOLUCION
JUDICIAL antes citada para la Municipalidad Provincial de El
Dorado, por cuanto la misma ha sido emitida en flagrante
violación de nuestros derechos constitucionales, a) Cosa
Juzgada contenido en el Artículo 139 inciso 2 la Constitución
2TORIO LOPEZ, Ángel. “Injusto penal e injusto administrativo”, en Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría. T III, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1991, pág. 2531.
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Política del Perú, b) Violación al DEBIDO PROCESO LEGAL,Y
A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, principios
contenidos en el inciso 3º del Artículo 139º de la Constitución
Política del Perú, y c) así como el Deber que tienen los
magistrados de MOTIVAR sus resoluciones consagrado en el
inciso 5º del Artículo 139º de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL PERÚ, y Asimismo, lo que se busca es que DECLARE LA
INAPLICACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES y de la
amenaza de Violación de los Derechos Constitucionales antes
citados.
VI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Código Procesal Constitucional
Artículo 2.- Procedencia
Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y
hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos
constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento
obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe
ser cierta y de inminente realización. El proceso de cumplimiento
procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto
administrativo.
Artículo 144, inciso 4. Plazo para interponer la demanda
de amparo.
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La amenaza de ejecución de un acto lesivo NO da inicio al
cómputo del plazo. Sólo si la afectación se produce se deberá
empezar a contar el plazo. (Es decir, después de la Notificación
que ordena se cumpla con lo decidido).
Artículo 46.- Excepciones al agotamiento de las vías
previas
No será exigible el agotamiento de las vías previas si: 3) La vía
previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada
innecesariamente por el afectado.
Artículo 51.- Juez Competente y plazo de resolución en
Corte
Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso
de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o
mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su
domicilio principal el afectado, a elección del demandante.
VII. MEDIOS PROBATORIOS
7.1. Copia de la demanda, que tiene por objeto acreditar las
pruebas aportadas, las mismas que no han sido
consideradas por la resolución materia de la presente
demanda .
7.2. Copia de la Contestación de la Demanda, que tiene por
objeto acreditar los elementos de convicción (las pruebas y
las testimoniales); y los fundamentos jurídicos por el cual
recurrimos a su despacho para una apreciación más justa.
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7.3. Copia de la sentencia de primera instancia, que tiene por
objeto acreditar la interpretación correcta y adecuada, la
misma que fue Revocada.
7.4. Copia de la Resolución Nº 13 del expediente 2013-
137, emitido por el Juzgado Mixto de El Dorado.
(Sentencia de Vista), que tiene por objeto acreditar la
vulneración de los derechos constitucionales tales como el
Debido Proceso, y demás derechos como Razonabilidad y
Ponderabilidad y a su vez dejando en evidencia la
Arbitrariedad de la decisión tomado por el señor Juez Mixto.
La que supone una acción arbitraria por parte del
magistrado en el proceso.
VIII.- ANEXOS:
Adjuntamos como anexo lo siguiente:
1-A.- Copia de DNI del representante legal.
1-B.- Copia certificada de la Credencial de Alcalde
1-C.- Copia de la demanda
1-D.- Copia de la contestación de la demanda.
1-E.- Copia de la sentencia de primera instancia.
1-F.- Copia de Resolución Nº 13 del Expediente 2013-137,
emitido por el Juzgado Mixto de El Dorado. (Sentencia de
vista).
OTROSÍ DECIMOS: Otorgamos las facultades generales de
representación referidas en el artículo 74° del Código Procesal Civil, a
favor del letrado MARIO HUMBERTO MAINETTO RAZZETO a quien
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designamos como nuestro abogado; declarando estar instruidos de
las facultades de representación que otorgamos y sus alcances,
señalando para dicho efecto como nuestro domicilio el indicado en el
exordio del presente escrito.
POR LO EXPUESTO:
Señor Juez, sírvase Usted tener por interpuesta la demanda y amparar
sus argumentos por ser de acuerdo a ley.
San José de Sisa, 26 de febrero del 2014.
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