democracia directa. los retos de méxico en perspectiva ... · la importancia de la democracia...
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Democracia Directa. Los retos de México en perspectiva comparada.* ----------------------------------------------------------------------------------
Víctor Alarcón Olguín. ** Introducción. La importancia de la democracia directa.
La demanda constante por mejores opciones de gobierno dentro de los
sistemas políticos ha hecho que el concepto de la democracia siga ganando
preeminencia entre los ciudadanos como el método más incluyente y aceptable
para lograrlo. La construcción progresiva de la ciudadanía por medio de las
instituciones se ha vuelto un componente sustantivo de corresponsabilidad que
permite definir y evaluar al poder establecido bajo criterios más estrictos de
transparencia, rendición de cuentas, libertades y participación. (Raphael, 2007)
Esto es, los gobiernos (pese a la insistencia histórica de los autoritarismos y los
totalitarismos, que incluso deben emplear mascaras democráticas para intentar
permanecer en el ejercicio del poder) ya no pueden ser instancias donde impere
un criterio inductivo que sólo vaya de “arriba hacia abajo” y de manera pasiva, sino
que ahora deben darse elementos sustantivos en donde exista un nivel de
empoderamiento y capacidades que puedan ser continuamente ejercidas por los
propios individuos “desde abajo” y que sean acatadas e instrumentadas por las
autoridades y representantes. De esta manera, dentro de la literatura actual
prevalece la tendencia hacia la desconcentración y descentralización del poder
como la premisa clave para el propio fortalecimiento del componente participativo
y cooperativo de la democracia. (Mascareño, 2008)
No obstante ello, regularmente se debe combatir la idea de que la Nación
únicamente deba ser consultada en casos extremos que involucren un conflicto
severo entre los poderes de gobierno. De manera particular, implica enfrentar
* Material preparado para el III Seminario Internacional del Observatorio Judicial Electoral del TEPJF, México, D.F., 6-8 octubre de 2010. Versión preliminar sólo para discusión, No citar sin el permiso expreso del autor y el TEPJF. **
Politólogo. Profesor-Investigador Titular “C”. UAM-Iztapalapa. Departamento de Sociología, Área
de Procesos Políticos. Responsable del Cuerpo Académico Procesos Políticos y Electorales. Contacto: [email protected]
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situaciones límite en las cuales los instrumentos electorales han empujado a
decisiones poco afortunadas respecto a la gobernabilidad y estabilidad de los
regímenes. Particularmente esto es un asunto muy relevante de cara al reciente
desempeño comparado de los sistemas presidenciales en la región
latinoamericana, cuya mayor rigidez ante sociedades en creciente movilización -en
comparación a las capacidades de ajuste usualmente mostrados por los modelos
parlamentarios- han hecho que los mandatarios, los partidos y sus congresos
hayan tenido que voltear la mirada hacia los mecanismos de la llamada
“democracia directa” como posibles alternativas de solución inmediata ante las
continuas estrategias de bloqueo mutuo u ruptura existentes entre los gobiernos y
sus oposiciones. Sin embargo, en muchas ocasiones el dispendio de recursos, las
apelaciones personalistas y la calidad pobre de los debates en que se trastocan
dichos procesos consultivos de cara a la población, han hecho que prevalezca una
imagen negativa de la democracia directa, en tanto se le observa más bien como
un mecanismo polarizador y demasiado susceptible de manipulación mediática de
cara a la propia población por parte de las propias elites. (Gómez Campos, 2010)
Pero igualmente, cabe considerar que la democracia directa posee una
dinámica que no sólo la constriñe a esta relación vertical y recíproca entre
autoridades y gobernados, sino también implica un modelo cada vez más
transversal donde los ciudadanos (y también las autoridades entre sí) deben
responder e interactuar con mayores deberes y capacidades de reconocimiento
mutuo. En este caso, la elección de representaciones vecinales o comunitarios
han venido a generar instancias complementarias de colaboración y gestión a
partir de las cuales se pueda dar una comunicación más estrecha, además de
asumir en su caso, la posibilidad de generar iniciativas administrativas y en
materia de legislación que puedan ser atendidas y procesadas en los ámbitos
correspondientes. .
En este sentido, la democracia directa ha venido respondiendo a las exigencias
“devolutivas” que son solicitadas por las propias comunidades y grupos de interés.
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Esto es, junto a la noción clásica de control político y social, hoy podemos
encontrar una perspectiva que visualiza al componente participativo de la
democracia desde el ángulo que la hace pasar no sólo por el filtro de las
decisiones nacionales de alcance “macro”, sino que paulatinamente se viene
acercando al espacio más común de las acciones ubicadas en todas las esferas
de la gestión pública. (Altman, 2005, Alarcón Olguín, 2010).
De ahí que se tenga una necesidad analítica de tipo institucional por revisar y
contextualizar lo que la ciudadanía está en verdadera posibilidad de ejercer como
decisiones eficaces y corresponsables de gobierno, sin que por ello se pierda el
sentido y carácter amplio que la propia democracia ofrece para una cooperación e
interacción amplia en la resolución de las propias necesidades sociales y el
acceso a políticas públicas eficientes. Sin duda, hoy estamos en una época donde
con el apoyo primordial de la tecnología y los medios de información, se pueden
disponer de instancias de participación cada vez más cercanas en tiempo y lugar
que permiten a los ciudadanos deliberar y resolver de manera más directa y con
efectos cada vez más inmediatos.
Esto es, queda claro que la gente aprende a partir de evidencias y prácticas.
Impulsar este enfoque permite captar con precisión el significado y alcance de la
democracia, precisamente accediendo a la discusión, ponderación y ejecución de
acciones que son correspondientes a su propio contexto histórico-cultural. En
consecuencia, la adopción de nuevos hábitos, valores y procedimientos
decisorios, aun cuando éstos sean de naturaleza democrática, no implica que
exista la necesidad de emprender todo un proceso de interiorización y
convencimiento en donde los incentivos al cambio finalmente venzan a las inercias
y magros beneficios de lo conocido. (Bracho, 2010).
Partiendo del diagnóstico anterior, una rápida definición de la democracia
directa nos animaría a indicar que es uno de los mecanismos consultivos (y
vinculatorios en su caso) de gobierno que permite a los ciudadanos expresar de
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manera clara e informada, sus preferencias en torno a los asuntos que regulan su
vida cotidiana. Dicha manifestación se concreta mediante la convocatoria a
votaciones, en donde por medio del sufragio libre e individual se pueden ratificar o
anular acciones legislativas definidas desde los congresos o parlamentos, así
como decisiones propuestas por la instancia de poder ejecutivo en cualesquiera
de sus niveles de integración territorial (local / municipal, estatal o nacional).
El ejercicio de los mecanismos de la democracia directa es parte integrante de
las opciones sobre las cuales se construye la participación ciudadana. Esto último
es importante señalarlo, en tanto ambas expresiones se utilizan con frecuencia
como sinónimas cuando no lo son. En tanto recursos consultivos que requieren de
una convocatoria y organización desde las instancias electorales, legislativas y de
gobierno, se puede indicar que los ciudadanos sólo hasta un tiempo reciente han
sido facultados para poder impulsar directamente estos procesos, a partir de la
recolección de firmas que respaldan la elaboración de iniciativas, si bien las
temáticas susceptibles de ser abordadas resulten todavía muy limitadas, a la vez
que usualmente se les requiere cubrir un conjunto de condiciones adicionales (que
incluyen muchas veces que la autorización les sea dada por los propios
gobernantes o los congresos) para que los resultados obtenidos en dichas
consultas sean de tipo vinculante y obligatorio.
De esta manera, las figuras más clásicas de la democracia directa, como lo
son el referéndum, el plebiscito, la iniciativa popular y la revocación del mandato,1
son instrumentos cuya práctica y acción se mantienen todavía como mecanismos
poco aprovechados por la ciudadanía en el contexto latinoamericano, pero sobre
todo a la luz de la experiencia mexicana.
El objetivo de este ensayo se remite entonces a discutir las condiciones
generales en el desarrollo de la democracia directa en América Latina y México, a
efecto de ubicar con más precisión cuáles son las posibles reformas que se
1 El alcance analítico y comparado de este trabajo sólo se concentrará en estas tres figuras.
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pueden impulsar en el marco no sólo de una normatividad ya existente en los
niveles subnacionales, sino particularmente para dar un paso sustantivo en la
inclusión de dichos instrumentos en el ámbito federal mexicano.
Para ello, mi análisis se dividirá en tres partes. En la primera se hará un
recorrido sobre la evolución que han tenido los mecanismos de la democracia
directa en América Latina, resaltando sus elementos de éxito y fracaso más
significativos, mismos que nos permitirán compararlos con las características y
situaciones que han prevalecido para el caso de México, cuya experiencia se
destaca por la aprobación formal de estos instrumentos como parte integrante de
los ordenes constitucionales locales desde los años noventa del siglo pasado, si
bien el uso de dichos mecanismos ha sido prácticamente nulo y en donde las
autoridades electorales no tienen una intervención regular o capacidad de impulso
autónoma para fomentar el desarrollo de los mismos.
Por ello, la segunda sección del ensayo muestra el hecho de que a pesar de
los avances existentes en la aprobación de legislaciones que contienen a dichas
figuras, su práctica ha sido muy marginal y nada influyente en el curso político
reciente del país, debido justamente a los impedimentos administrativos que
condicionan a su convocatoria, a diferencia de lo que acontece en otras latitudes
de Latinoamérica.
Finalmente, en pos de encontrar algún conjunto de respuestas provisorias a la
problemática aquí expuesta, la tercera parte de mi análisis trata de situar la
situación mexicana a la luz del debate reciente sobre la reforma política del Estado
y las diversas iniciativas que han sido propuestas por parte del Ejecutivo Federal y
los partidos políticos, con el propósito de alentar una aprobación de este tipo de
recursos consultivos en el ámbito federal, cuestión que desde mi punto de vista
podría ser un factor relevante para mejorar la calidad y posibilidades de la
democracia directa en México
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La democracia directa en América Latina. Un atisbo panorámico.
Más que intentar repetir lo que han sido importantes recuentos en torno al
avance de los mecanismos consultivos en América Latina durante las últimas
décadas, me parece más atractivo abordar aquí las causas y los efectos que
precisamente han generado dichos procesos en la propia imagen y valoración de
la democracia dentro de la región.
De esta manera, siguiendo los argumentos de varios autores, entre ellos los
trabajos de Zovatto-Orozco (2008) o Altman (2010), cabría identificar con claridad
dos importantes puntos surgidos de los procesos de transición experimentados
desde los años 80 del siglo pasado, y que explican en parte el interés no sólo por
avanzar en los procesos de participación ciudadana dentro del plano consultivo,
sino por otra parte, que dicha idea se plasme como política de Estado a través de
la acción directa y permanente de programas y dependencias (como ocurre en
algunos países donde el desarrollo social y la participación ciudadana implican la
presencia de sendas secretarías del ramo en los gabinetes de varios países):
a) La crisis de los partidos políticos tradicionales y los sistemas de
competencia electoral existentes para propiciar una adecuada designación
de autoridades y representantes populares, lo que provocó una renovación
institucional y generacional que no ha sido asimilada del todo por las elites
tradicionales.
b) La crisis de gestión e incomunicación prevaleciente por parte de las
estructuras de gobierno, cuestión que especialmente ha impactado en un
mayor distanciamiento de la ciudadanía respecto a las decisiones, dando
como consecuencia el surgimiento de redes sociales y estructuras
informales paralelas que intentan sustituir y procesar de manera más
directa las necesidades sociales de la población En este aspecto, la
persistente caída de la autonomía financiera de los estados reduce en
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consecuencia las posibilidades de ofrecer propuestas de movilidad y
ascenso social tal y como acontecía en el pasado. De esta manera, la
población ejerce ahora mayores presiones en torno a tener respuestas en
temas económicos y para lo cual los gobiernos regularmente no poseen
mecanismos de interlocución adecuados.
c) La creciente descomposición de los sistemas políticos de cara a la
corrupción e incertidumbre respecto a la impartición de justicia y otros
servicios públicos, lo cual ha incrementado la desconfianza de los
ciudadanos incluso respecto a la utilidad de los instrumentos mismos de la
democracia, por lo que la molestia ciudadana clama con más frecuencia
tener opciones para revocar o cuestionar más ampliamente a sus
gobernantes y representantes.. (Zovatto/Orozco, 2008)
d) Pese al avance observado en la actuación de los poderes judiciales y
cortes respecto a ser árbitros resolutivos en ámbitos de controversia legal y
constitucional entre los poderes Ejecutivo y Legislativo, prevalece la
imagen de que esta es una ruta más lenta y menos efectiva para arribar a
soluciones de largo trazo y convincentes para las fuerzas políticas cuya
postura hubiera sido derrotada. Por otra parte, el factor tiempo y la
condición categórica con la que se obtiene una decisión por parte de la
ciudadanía consultada, agrega un elemento que alienta a los actores a
buscar una respuesta que corte de tajo con la incertidumbre producida por
la falta de acuerdos mediante las vías de negociación tradicional.
Este diagnóstico es relevante, porque la exigencia por gobiernos de mayor
calidad y contenido en sus resultados ha rebasado a las ideologías, colocando a
todos los gobiernos de cara ante este déficit general acumulado en materia del
desarrollo democrático. Las respuestas han sido sin duda diversas,
particularmente en aquellos países que justamente han pasado por una profunda
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desestructuración de sus estructuras de gobierno y grupos de poder en el marco
mismo de las transiciones que han sufrido en estas últimas tres décadas.
El argumento anterior se comprueba a partir de resultados como los
obtenidos por Altman, quien muestra que la tasa de éxito de las convocatorias a
consultas democráticas en la región hechas “desde arriba” por parte de los
gobernantes o los partidos políticos no presentan índices mayores respecto de las
que han sido generadas por los propios ciudadanos “desde abajo”, lo cual es
notable tomando en cuenta la disparidad de recursos y medios con que cuentan
unos y otros actores para transmitir e impulsar sus propuestas. (Altman, 2010)
Un punto que llama la atención aquí es que las consultas poseen un éxito en
materia de participación en la medida que haya algo verdaderamente “en juego”:
por ejemplo, aumentar o restringir el acceso a recursos o derechos; decidir acerca
de nuevos diseños o programas institucionales (cambio en la forma de gobierno u
el Estado), respaldar o no la continuidad de un mandatario u representante
popular, etc. De lo contrario, a mayor especificidad de la convocatoria, es claro
que el universo de interés y respuesta irán en decremento. Es por ello, que las
convocatorias que pretenden tener un alcance nacional no sólo deben abarcar a
un sector o un nivel de acción gubernamental concreto, sino que cabe situarlas en
decisiones que ciertamente se puedan clasificar como auténticamente
transformadoras del “status quo”. (Huerta, 2009)
De manera puntual, el auge de los mecanismos de democracia directa está
asociado con el discurso populista que ha sido empleado por diversos presidentes
de la región latinoamericana. Países como Brasil, Venezuela, Bolivia, Argentina o
Chile se han enfrascado no sólo en el debate sobre impulsar o no la democracia
directa en sus modelos de gobierno, sino que el ejercicio de los mismos han
puesto a consulta temas tan diversos como el cambio de la forma de gobierno
(como aconteció en Brasil), la demanda por mayores espacios autonómicos dentro
de la estructura nacional (Bolivia), o bien facilitar la reforma constitucional que
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condujera la reelección presidencial (Colombia), así como convocar en su caso a
la revocación del mandato (Venezuela), promover la convocatoria a Asambleas
Constituyentes, (Ecuador) o bien generar la convocatoria a elecciones y acabar
con el régimen establecido (como ocurrió en el clásico plebiscito chileno que puso
límites a la permanencia de Pinochet en los años ochenta) 2
Colocados en un nivel no tan drástico en sus consecuencias, la ratificación
de tratados o la aprobación de legislaciones sobre materias concretas (cuestiones
laborales, migración, aprobación de obras públicas, p.ej.) generan otras opciones
de involucramiento ciudadano que si bien pueden verse como menos obligatorios
para su consulta, no han dejado de tener impacto en la noción de empoderamiento
que promueven sectores específicos de la sociedad, con lo que las rutas
tradicionales de cabildeo anteriormente desplegadas por ciertos actores se ven
ahora disminuidas por la acción más difusa que facilita el involucramiento de
grupos e individuos que difícilmente podrían haber intervenido de no darse ahora
este tipo de mecanismos consultivos.
Cuadro 1
Mecanismos de democracia directa en América Latina, (Nivel nacional).
País Consulta popular
(plebiscito/referéndum) Revocatoria de mandato
Argentina Sí
No a nivel nacional Sí a nivel provincial
Brasil Sí para temas específicos Sin legislar
No
Colombia Sí
Sí A nivel subnacional
Chile Sí sólo para reforma constitucional cuando hay desacuerdo entre Ejecutivo y Congreso
No
2 Desde luego, los ejemplos aquí señalados sólo son indicativos, en virtud precisamente de que
textos como los de Altman y Zovatto / Orozco incorporan recuentos muy amplios y actualizados de las convocatorias a diversos procesos consultivos en la región latinoamericana.
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Ecuador Sí
No a nivel nacional Sí para alcaldes, prefectos y diputados provinciales.
Guatemala Sí
No
Panamá No Sí No se ha utilizado
Perú Sí
No a nivel nacional. Sí, aplicado a alcaldes, regidores, y autoridades de gobiernos regionales.
Uruguay Sí
No
Venezuela Sí
Sí para todos los cargos No se ha utilizado
Bolivia
Sí No se ha utilizado
No
Costa Rica
Sí No se ha utilizado
No
El Salvador
Sí No se ha utilizado
No
Honduras
Sí No se ha utilizado
No
Nicaragua
Sí No se ha utilizado
No
Paraguay
Sí No se ha utilizado
No
México
No No
República Dominicana
No No
Fuente: Elaborado con datos de Zovatto / Orozco (2008),y Gómez Campos (2010)
La democracia directa en México. Muchas leyes, pero mínima experiencia.
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La trayectoria mexicana en el uso de los mecanismos consultivos en materia
de democracia directa ha sido muy pobre en su implementación, pese al avance y
aprobación de leyes de participación ciudadana en buena parte del territorio
nacional. Como ya se ha mencionado, México actualmente no posee una ley
nacional o mención alguna en su norma fundamental respecto a la posibilidad de
establecer mecanismos consultivos respecto a reformas hechas a la legislación
federal o la propia Constitución.
En la actualidad, como puede verse con más detalle en el cuadro 2, existen
22 entidades de la República que contemplan la aplicación del referéndum, con
plena instrumentación legal, mientras que 3 entidades lo poseen sólo enunciado
en sus constituciones locales. Los estados que no han incluido ningún tipo de
acción en la materia son los estados de Campeche, Hidalgo, Nayarit, Nuevo León,
Puebla. Querétaro y Sonora
Por otra parte, 21 entidades hoy están en capacidad de realizar procesos
plebiscitarios de manera plena, si bien está mencionado en las constituciones de
otras 3 entidades respectivamente. En cambio, hay 8 estados que carecen de
acciones en la materia: A las 7 entidades ya mencionadas en el párrafo anterior se
debe agregar al Estado de México. En cambio, la figura menos avanzada en
materia consultiva directa es la revocación del mandato, la cual sólo ha sido
aprobada en 2 estados del país, como lo son Chihuahua y Zacatecas, si bien sólo
el primero la tiene debidamente reglamentada.
Esto muy importante señalarlo, porque la sociedad civil mexicana e incluso los
propios gobiernos han hecho un uso más informal de estos mecanismos, lo que
demerita la posibilidad de una apropiación más efectiva de los mismos, en
términos de que la población pueda verlos como opciones eficaces para influir en
los asuntos públicos. (Ramírez y Alonso, 2008). De esta manera, sólo 3 estados
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han logrado convocar ejercicios formales en la materia plebiscitaria, como lo han
sido el Distrito Federal, Veracruz y Guanajuato. 3
De manera más concreta, el Distrito Federal, por ser la capital del país, ha
podido contender con algunas experiencias no formales de ejercicio democrático,
especialmente en el ámbito plebiscitario y en materia de elección de autoridades
vecinales y comunitarias. Destacan por ejemplo, el plebiscito de 1993 convocado
por la entonces Asamblea de Representantes y apoyada después por sectores de
la sociedad civil, en donde se preguntó acerca de valorar la conversión de la
Asamblea en un congreso local, así como dar paso a la erección del DF como una
nueva entidad federativa e impulsar la elección directa de las autoridades de
gobierno local.4
Otros ejercicios informales fueron las 2 consultas telefónicas en materia de
revocación de mandato (en tanto la figura no existe legalmente en la Ley de
Participación Ciudadana del DF) hechas en los años 2002 y 2004 por Andrés
Manuel López Obrador. Y más recientemente, se puede ubicar la Consulta
Nacional en Materia Energética impulsada por el Gobierno del Distrito Federal en
el año 2008.5 (Ramírez y Alonso Pinzón, 2008)
En cambio, de manera formal podemos contar sólo al plebiscito realizado en el
año 2002, convocado por solicitud ciudadana, donde el Jefe de Gobierno del DF
3 Cabe precisar que al momento de redactarse este trabajo, en el caso del Guanajuato, el
plebiscito convocado es de tipo municipal y se realizará el 5 de diciembre de 2010, para solicitar el cambio de uso de suelo del predio Granja La Bufa. Igualmente, se está desarrollando la solicitud de un proceso de convocatoria para realizar un plebiscito municipal en el Estado de Jalisco, relativo a aprobar o no la construcción de la línea 2 del Macrobús en la ciudad de Guadalajara, para el cual el TEPJF fue requerido para determinar la pertinencia o no de la convocatoria al mismo. Ver el análisis del caso en la sentencia SUP-JDC 77-2010, emitida el 6 de mayo de 2010. (Ponente: Magistrado Constancio Carrasco). 4 El único trabajo conocido que analiza dicha experiencia se puede consultar en Hernández
Alcántara, et.al., 1994. 5 De manera específica, el desarrollo de este proceso demandó en su momento la intervención del
TEPJF, con el objeto de valorar si esta consulta había implicado una actuación indebida por parte del IEDF, el cual quedó debidamente deslindado en la medida que pudo demostrar que éste no era el organizador del mismo, sino que sólo había prestado apoyo y asesoría logística con base a un convenio suscrito al efecto. Ver sobre este particular la sentencia del TEPJF SUP-JDC 1126/2008 (Ponente: Magistrada María del Carmen Alanís Figueroa)
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puso a juicio de la población ratificar la construcción del segundo piso del
Periférico, con una muy magra participación (apenas el 6.35% del padrón, si bien
fue aprobada con el 66.55% de los votos emitidos). Igualmente, el Distrito Federal
ha llevado a cabo varios procesos para la elección de representantes vecinales,
como los realizó en los años 1999 y 2010, con base a la propia Ley de
Participación Ciudadana, si bien éstas no se realizaron en el año 2004 como
estaban programadas, lo cual revela la descoordinación institucional y el propio
desinterés que los ciudadanos expresan en torno a las propias instancias de
participación, por cuanto las mismas no poseen facultades o recursos (o bien hay
franco desconocimiento de dichos procesos) que pudieran motivar a una
vinculación y uso más extensivo de tales instancias de gestión y representación.
Otro elemento muy importante es que existe una cantidad de institutos que
han decidido agregar el elemento de participación ciudadana a su denominación,
lo cual indica un contexto de compromiso explícito en cuanto a dedicar un nivel de
atención y promoción de los instrumentos de la democracia directa, como ya
ocurre en los casos de Baja California, Chiapas, Coahuila, Durango, Jalisco, San
Luis Potosí, Tabasco, y Yucatán.
Sin embargo, seguimos siendo deudores de un ejercicio profundo de
transformación que permita a los ciudadanos reconocer y actuar de manera más
puntual en los asuntos públicos. Esto resulta ciertamente impostergable en la
medida que se siguen acumulando propuestas de muy diverso origen para tratar
de abrir camino a los mecanismos democráticos consultivos en el plano nacional.
El futuro de la democracia directa y la reforma política en México.
Alentado por la iniciativa de ley presentada en materia de reforma política por
el presidente Felipe Calderón, México se encuentra nuevamente ante el debate
relativo a incorporar o no las llamadas figuras de la democracia directa en el
marco de su texto constitucional. La propuesta presidencial, si bien puede ser
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considerada un punto de referencia para alentar nuevos espacios para la
participación ciudadana -por ejemplo, al promover las iniciativas legislativas
ciudadanas ante el Congreso de la Unión o el registro de candidaturas
independientes para competir por los cargos de representación popular y
parlamentaria-, en materia estricta de los llamados instrumentos de la democracia
directa sólo se consideró la posibilidad de hacer uso del referéndum como
mecanismo definitorio para resolver los casos de iniciativa preferente en materia
constitucional que hubieran sido remitidos por el Ejecutivo al Congreso de la
Unión, y sobre los cuales éste último no se hubiera pronunciado. Cabe hacer notar
que si bien el Partido Acción Nacional (al cual pertenece el presidente) ha
generado algunos pronunciamientos e iniciativas complementarias al proyecto
presidencial, ninguno de los mismos ha tocado los temas de democracia directa.
La reacción de los diversos actores políticos del país, en lo relativo a este
aspecto de la iniciativa, resaltan dicha precariedad de cara a los contrastantes
avances que se han dado a lo largo y ancho de las entidades federativas en lo
relativo a la instauración de las figuras del referéndum y el plebiscito (en mucho
menor grado en lo relativo a la revocación del mandato para cargos de elección
popular y legislativa) como instrumentos plenamente asentados tanto en las
constituciones locales, como por la presencia y complemento reglamentario para
la realización de dichos procesos mediante las disposiciones asociadas con los
códigos electorales y las leyes de participación ciudadana aprobadas para tal
efecto.
De manera específica, varios de los partidos políticos nacionales han
reaccionado con el lanzamiento de dichas figuras dentro de sus respectivas
iniciativas, si bien muchas de ellas datan ya de algunos años. Por ejemplo, el
bloque de partidos formado por el Partido de la Revolución Democrática, el Partido
del Trabajo y Convergencia emitieron una iniciativa de reforma política en donde
en materia de mecanismos de democracia directa proponen la presencia de las
figuras de referéndum de tipo constitucional y para derogar leyes secundarias
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(aunque con limitaciones en las materias que puedan ser susceptibles de
convocatoria) y el plebiscito, así como la revocación del mandato para los cargos
de elección popular asociados con los Poderes Ejecutivos en todos los niveles de
gobierno (presidentes municipales, gobernadores y la presidencia de la República,
si bien precisando que el periodo en que se puede convocar a dicho proceso debe
ser entre el primer tercio y la mitad del encargo..En los diversos supuestos tendrá
que darse al menos la solicitud por parte 2% de los electores.
Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional ha emitido a través de sus
respectivos grupos parlamentarios en ambas cámaras del Congreso de la Unión,
una propuesta donde se promueve la convocatoria a referéndum pero con
materias limitadas. En este caso, el Presidente de la República con la aprobación
del Congreso, la mayoría de ambas cámaras legislativas o por el apoyo del 2% de
la población son las vías que podrían convocarlo. .
Finalmente, dentro de su iniciativa de reforma política, el Partido Verde
Ecologista de México si bien no toca los temas de referéndum o plebiscito, si lo
hace respecto a la revocación de mandato, al proponerlo como aplicable en los
niveles de las diputaciones locales y los cabildos municipales, si bien dicha
remoción deberá darse bajo la premisa de un mínimo de 20% de apoyo entre los
electores y haber transcurrido 2 terceras partes del mandato (4 años y medio)
dado que la iniciativa de dicho partido propone la extensión de los mandatos en
dichas instancias a 6 años.
Una valoración en conjunto nos presenta un escenario poco sólido respecto a
la inclusión de las figuras de la democracia directa en el marco legislativo federal,
dado que no hay una generalización de las materias y condiciones en las cuales
pueden operar éstas. Es muy claro que dentro de las iniciativas se tendría que
hacer las precisiones necesarias para que pudieran aplicarse ya sea dentro del
COFIPE o a partir de la expedición de una Ley Federal de Participación
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Ciudadana, tema en el cual ninguno de los partidos políticos se ha pronunciado
aun.
Es indudable que una propuesta de este tipo sería muy afortunada si pudiera
clarificar los alcances temáticos, los sujetos autorizados para convocar (Ejecutivo,
Congreso y / ciudadanía) y organizar dichos procesos (hay que deducir aquí
implícitamente que el IFE y el TEPJF serían las instancias para ello), los tiempos
y las maneras en que los propios partidos políticos pudieran estar o no facultados
para intervenir dentro de la promoción o debate de los mismos, asumiendo así que
dichos procesos sean “ciudadanos”, si bien por otra parte se presenta la paradoja
de que ellos son convocados por dichos actores políticos (a pesar de que se
presenten como polémicas generadas desde instancias de la soberanía nacional
como lo son el Ejecutivo y el Legislativo).
Una conclusión provisional
Uno de los atractivos que proporciona el estudio comparado de los regímenes
políticos es la posibilidad de ubicar las semejanzas y diferencias más relevantes
respecto a la operación y rendimientos que poseen nuestras instituciones de frente
a otros casos de estudio. Tal y como se ha indicado en las secciones precedentes,
el caso mexicano es uno que formalmente se presenta como muy
descontextualizado respecto a la región latinoamericana, Junto con la República
Dominicana, somos de los últimos países que no poseen disposiciones
constitucionales concretas en el plano nacional para emprender acciones y
procedimientos de consulta popular.
El ejercicio de los mecanismos de democracia directa en México presenta
entonces claros signos de inconsistencia respecto a la existencia formal de
legislaciones estatales que ya regulan de manera específica la aplicación de
convocatorias a la realización de referéndum y plebiscitos. En este sentido, una
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primera e imperiosa propuesta de enmienda legal tendría que incluir dentro del
cuerpo mismo de la Constitución federal, la facultad expresa para que los
ciudadanos y no sólo los poderes Ejecutivo y Legislativo, puedan convocar a
procesos de referéndum y plebiscito, así como en su caso, incluir también las
figuras de iniciativa popular y revocación de mandato.
Junto a lo anterior, es obligada la idea de proponer (al margen de la eficacia u
efecto que pudiera generar para los ordenamientos locales ya existentes), que
pueda acelerarse el proceso reflexivo que pudiera acometer la aprobación de una
Ley Federal de Participación Ciudadana, misma que permitirá precisar las
condiciones de operación e implementación de los procesos consultivos que
fuesen aprobados. Entre los temas importantes que deberán ser mejorados, en
consideración a los problemas comunes que hoy se encuentran en el marco
estatal y municipal, es revisar que las convocatorias sean más ciudadanas y con
menos requisitos de estudio y capacidades de rechazo por parte de las
autoridades.
De igual manera, las materias susceptibles de ser revisadas, el número de
convocatorias posibles al año por instrumento y los recursos que deben ser
aportados por las instancias del Estado para el buen desarrollo de los procesos
deben tener garantías más amplias si se desea una auténtica intervención de los
ciudadanos y no ejercicios de simulación donde finalmente son los partidos
políticos (formalmente actores que tienen prohibido intervenir en este tipo de
ejercicios consultivos) quienes terminan tomando esta arena como un espacio
más de intervención dentro de la agenda pública.
Dicha ley también tendría que visualizar varios aspectos que impactarían de
manera decidida en la actuación de los propios poderes de la Unión y desde
luego, a los organismos autónomos como el IFE y el TEPJF, mismos que tendrían
que asumir un proceso de adecuación en sus objetivos, a efecto de poder incluir
de manera más explícita la tarea de la participación ciudadana en su
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denominación y sus tareas vinculadas actualmente al terreno de la educación
cívica. Desde luego, resulta sustantivo que las leyes mantengan e incrementen el
papel coadyuvante en materia de organización, protección y jurisdicción por parte
de dichas instancias.
Esto no es óbice para que el Estado mexicano, en sus diversos niveles de
gobierno, también pudiera abrir una vertiente de acciones más clara en torno a las
estrategias de la participación política con que la población deba remontar la
carencia de recursos y apoyos concretos para combatir la pobreza, la falta de
oportunidades y el persistente esquema de decisiones centralistas y excluyentes
del poder. En este orden de ideas, la posibilidad de encontrar nuevos derroteros
para la democracia y aproximarla de manera más pronta a los propios ciudadanos,
sin duda es una imperiosa tarea en la que debe invertirse durante los próximos
años.
Fuentes consultadas -Alarcón Olguín, Víctor (2010), “Democracia y participación ciudadana en México. ¿Por qué es importante fortalecer dicha relación?”, en Pluralidad y Consenso. México, Instituto Belisario Domínguez / Senado de la República. Año 3, n.10, marzo, pp.26-29. ------- (2002), “Leyes de participación ciudadana en México. Un acercamiento comparado”, en Democracia y Formación Ciudadana, México, IEDF (Col. Sinergia, n.2), pp.103-163. -Altman, David (2010), “Plebiscitos, referendos e iniciativas populares en América Latina. ¿Mecanismos de control político o políticamente controlados?”, en Perfiles Latinoamericanos, México, FLACSO, n.35, enero-junio, pp.9-34. ------- (2005), “Democracia directa en el Continente Americano. ¿Auto-legitimación gubernamental o censura ciudadana?”, en Política y Gobierno. México, CIDE, V. XII, n.2, pp. 203-232. -Bracho, Teresa (2010): “Políticas basadas en evidencia. La política publica como acción informada y objeto de investigación”, en Varios autores, Problemas, decisiones y soluciones. Enfoques de política pública. México, FCE-CIDE, pp.291-319.
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-Crespo, José Antonio (2010): “Participación política y ciudadanía”, en Gabriel L. Negretto (editor), Debatiendo la Reforma Política. Claves del cambio institucional en México. México, CIDE, pp. 253-292. -Gómez Campos, Steffan (2010): “Mecanismos de democracia directa en América Latina: Una revisión comparada”, Revista Derecho Electoral. San José, CR. Tribunal Supremo de Elecciones, n.10. 38 pp. -Hernández Alcántara, Carlos; et.al. (1994): “La experiencia democrática del plebiscito en el DF (diciembre 1992-abril 1993)”, en Estudios Políticos, México, FCPyS-UNAM, 4ª. época, n.2, enero-marzo, pp.127-137. -Huerta Ochoa, Carla (2009): Los procesos de participación ciudadana. México, TEDF (Cuadernos de Derecho Electoral), 73 pp. -Mascareño, Carlos (2008): Descentralización y democracia en América Latina. ¿Una relación directa?. Elementos conceptuales para su estudio. College Park, University of Maryland, (Latin American Studies Center, WP 23). 73 pp. -Ramírez, Gonzalo A., y Alonso Pinzón, Lorena (2008): México. Mecanismos de Democracia Directa. Zurich, Centre for Research on Direct Democracy (C2D Working Paper Series, n.28), 17 pp. -Raphael, Ricardo (2007). Para entender la institución ciudadana. México, Nostra Ediciones, 85 pp. -Varios Autores (2010), Reforma Política. Seminario de Análisis. México, Cámara de Senadores / Instituto Belisario Domínguez, 326 pp. -Zovatto, Daniel y J. Jesús Orozco Henríquez (2008), “Reforma política y electoral en América Latina. 1978-2007. Lectura Regional Comparada”, en Daniel Zovatto y J. Jesús Orozco Henríquez (coords.): Reforma política y electoral en América Latina. 1978-2007. México, IIJ-UNAM / IDEA Internacional, pp.3-209. (Especialmente las pp.136-143, relativas al estudio de la democracia directa en América Latina).
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Cuadro 2
México
Referéndum y Plebiscito en las Entidades Federativas
Estado Referéndum Plebiscito Aguascalientes LPC (26 noviembre 2001)
Podrá convocarlo el propio Congreso del Estado (1/3), los ayuntamientos, el Gobernador u bien el 5% de los electores. La aprobación a convocarlo será de las 2/3 partes del Congreso. Tendrá efecto vinculatorio si en materia de leyes o reglamentos hay mayoría y si hubiera participado al menos el 51% del padrón. En materia constitucional, será vinculatorio si hay mayoría en la mitad más uno de los municipios y si participa al menos el 51% del padrón.
Podrá solicitarlo al Instituto Electoral: En materia estatal o municipal, el Congreso del Estado (2 terceras partes), el Gobernador, los presidentes municipales o sus cabildos. En materia municipal, podrán solicitarlo el 5% de los electores. Efecto vinculatorio si hay mayoría y esta equivalga a la tercera parte del padrón
Baja California LPC (16 febrero 2001)
Podrá convocarse en materia constitucional, legislativo- estatal y en materia reglamentaria municipal. En todos los casos lo puede solicitar
I.- El Gobernador;
II.- Los Ayuntamientos siempre que lo soliciten cuando menos dos de éstos,
III. Los ciudadanos que representen cuando menos el 2.5% de la Lista Nominal podrán hacerlo en materia constitucional y el 1% en materia legislativa.
Efecto vinculatorio en el referéndum constitucional cuando la votación mayoritaria en la mitad más uno de los municipios del estado y haya participado al menos el treinta y cinco por ciento del Listado Nominal utilizado para la elección de diputados inmediata anterior.
Efecto vinculatorio en el referéndum legislativo si hubiera mayoría de votos, y haya participado en el proceso cuando menos el veinticinco por ciento de los que votaron de acuerdo al Listado Nominal utilizado para la elección de diputados inmediata anterior.
Pueden convocarlo en materia estatal o municipal:
.I. El Congreso del Estado con la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;
II.- El Gobernador;
III.- Los Ayuntamientos, y
IV.- Los ciudadanos vecinos en el Estado que representen cuando menos el 1% de los electores de la Lista Nominal, o en su caso, la correspondiente al municipio respectivo, cuando los efectos del acto se circunscriban sólo a uno de estos.
Efecto vinculatorio cuando una de las opciones obtenga la mayoría de votación válidamente emitida y corresponda al menos a la cuarta parte de la Lista Nominal
Baja California Sur LPC (13 junio 2000)
Podrán solicitarlo el Gobernador, y los ciudadanos en los ámbitos estatal y municipal Tratándose de reformas o adiciones a la Constitución Política del Estado, el 5% de
Podrán solicitarlo en materia estatal o municipal:
I El Gobernador del Estado; II.- Los Ayuntamientos; III.- El Congreso del Estado (2/3); y IV.- El 4% de los ciudadanos del Estado u
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los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal y en los demás casos, el porcentaje requerido será por lo menos el 4% de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores del Estado o del Municipio o Municipios de que se trate. Efecto vinculatorio .Las leyes y decretos sometidos a referéndum, sólo podrán ser derogados por la mayoría de votos de los electores, siempre y cuando haya participado más del 50% de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la circunscripción territorial en la que se aplica el procedimiento electoral respectivo. Tratándose de referéndum de normas constitucionales, sólo podrán derogarse si así lo votan las dos terceras partes de cuando menos el 50% de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores.
33% de los ciudadanos del o los municipios que fueran afectados Efecto vinculatorio si hay mayoría de votos. No señala porcentaje mínimo de participación salvo en materia de fusión o creación de municipios, donde deberá haber aprobación de las 2/3 partes del padrón del o los municipios afectados.
Campeche No la contempla No la contempla
Chiapas Código de Elecciones y Participación Ciudadana (23 febrero 2010)
Podrán solicitar el referendo: I. El cincuenta por ciento de los miembros del Congreso del Estado, en cualquier momento del proceso legislativo, pero siempre antes de la aprobación de la ley; II. El dos por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, quienes deberán nombrar un Comité Promotor integrado por cinco personas; III. El Gobernador; y IV. La mitad más uno de los Ayuntamientos. En este caso, se requerirá que cada Ayuntamiento apruebe la solicitud con la mitad más uno de sus miembros Efecto vinculatorio si hay mayoría y una participación del 33% del padrón
Podrá darse en los ámbitos estatal y municipal a solicitud del Gobernador o bien por el 3% de los ciudadanos en el nivel estatal. Para el nivel municipal, Mediante escrito dirigido al Gobernador, bajo las siguientes directrices: en los municipios cuyo número de electores sea de hasta diez mil, el 40% de los ciudadanos; en los municipios que tengan más de diez mil y hasta veinte mil electores, el 30% de los ciudadanos; en los municipios que tengan más de veinte mil y hasta cincuenta mil electores, el 20% por ciento; en los municipios que tengan más de cincuenta mil y hasta cien mil, el 10%; y en los municipios cuyo número de electores sea mayor a cien mil, el 5%. Efecto vinculatorio si hay mayoría y una participación del 33% del padrón
Chihuahua Ley Electoral Estatal (12 septiembre 2009)
Podrá convocarse a nivel estatal o municipal. Lo solicitarán los ciudadanos del Estado en un 10% para el nivel estatal y 4% en el nivel municipal. Tendrá efecto vinculatorio con el 50% del voto sin indicar porcentaje mínimo de participación. Nota especial sobre revocación de mandato.. Abarca al Gobernador, diputados y
Podrá convocarse a nivel estatal o municipal. En el primer caso, lo podrán hacer el Gobernador, el Congreso o los ayuntamientos. En materia municipal lo podrá hacer el 25% de los ciudadanos. Este último tipo de convocatoria no tendrá efecto vinculatorio, mientras que los primeros sí
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presidentes o secciones municipales. Debe haberse cubierto al menos un tercio del mandato y puede ser solicitado por el 10% de los ciudadanos del nivel que se ponga a votación. Sólo podrán removidos si hay al menos la misma votación más uno a la que obtuvieron al momento de su elección.
Coahuila LPC (27 junio 2008)
Podrán solicitar el referendo: I El 3% de los ciudadanos II. El cincuenta por ciento de los miembros del Congreso del Estado. III. El titular del Poder Ejecutivo del Estado. IV. La mitad más uno de los Ayuntamientos del estado. En este caso, se requerirá que cada Ayuntamiento apruebe la solicitud con la mitad más uno de sus miembros. Efecto vinculatorio para el Poder Legislativo del Estado haya mayoría y ésta corresponda cuando menos al 20% de la lista nominal. En caso contrario, el referendo únicamente tendrá el carácter de recomendación.
Podrán solicitar el plebiscito estatal: I. El 3% de los ciudadanos II. El titular del Poder Ejecutivo del Estado. III. El 50% de los miembros del Congreso del Estado. IV. La mitad más uno de los Ayuntamientos del estado. En este caso, se requerirá que cada Ayuntamiento apruebe la solicitud con la mitad más uno de sus miembros. Podrán solicitar el plebiscito municipal.
1. I. En los municipios cuyo número de electores sea de hasta diez mil, el 40% de los ciudadanos. En los municipios que tengan más de diez mil y hasta veinte mil electores, el 30% de los ciudadanos. En los municipios que tengan más de veinte mil y hasta cincuenta mil electores, el 20% de los ciudadanos. En los municipios que tengan más de cincuenta mil y hasta cien mil, el 10% de los ciudadanos. En los municipios cuyo número de electores sea mayor a cien mil, el 5% de los ciudadanos. II. El titular del Poder Ejecutivo del Estado. III. Las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado. IV. El presidente municipal o la mitad más uno de los miembros del Ayuntamiento respectivo. Efecto vinculatorio en ambos niveles si hay mayoría y al menos 20% de participación del padrón.
Colima LPC (22 enero 2000)
Podrán convocar a referéndum constitucional estatal el 7% de los ciudadanos. Será vinculatorio si hay mayoría de 51% y al menos haya votado una tercera parte del padrón.
Podrán convocar a plebiscito estatal: el gobernador y los presidentes municipales. Podrán convocar a plebiscito municipal el Gobernador, los presidentes municipales y los ciudadanos si bien no indica porcentaje. Efecto vinculatorio si hay mayoría y al menos haya participado el 33% del padrón y aprobación del 51% del total de
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electores o municipios en caso de fusiones o creaciones de los mismos.
Distrito Federal LPC (27 mayo 2010)
a) Facultad exclusiva de la ALDF previa aprobación de la ley Podrá convocarse con la aprobación de 2 terceras partes.de la ALDF a solicitud de 1 o varios diputados. Igualmente podrán solicitarlo:
b) a) 0.4% de los electores: c) b) 10% de los Comités Ciudadanos d) c) 8 de los Comités Ciudadanos
delegacionales. No posee efecto vinculatorio para la ALDF
Solicitud al Jefe de Gobierno: e) a) 0.4% de los electores: b) 10% de los
Comités Ciudadanos c) 8 de los Comités Ciudadanos delegacionales Efecto vinculatorio para el Jefe de Gobierno si hay mayoría y si equivale al menos al 10% del padrón
Durango LPC (18 junio 2009)
Podrán convocar a referéndum: Los Diputados integrantes de la Legislatura del Congreso del Estado que representen la mayoría de los presentes en la sesión, o el 3% de los ciudadanos duranguenses inscritos en la lista nominal, tratándose de leyes; o II. El Ayuntamiento, mediante acuerdo tomado por el voto de la mayoría de los presentes, o el 3% de los ciudadanos duranguenses inscritos en el Municipio, tratándose de reglamentos municipales o disposiciones generales. En ningún caso, el número de solicitantes podrá ser menor de quinientos ciudadanos. Efecto vinculatorio A nivel estatal, será vinculatorio si hay mayoría de votos y haya votado al menos el 50% del padrón. A nivel municipal será vinculatorio si hay 60% de aprobación y un 50% de participación
Podrán convocar al plebiscito: El Gobernador, o el 3% de los ciudadanos tratándose de actos o decisiones del Titular del Poder Ejecutivo del Estado; II. El Ayuntamiento, mediante acuerdo tomado por el voto de la mayoría simple, o el 3% de los ciudadanos en lo que corresponde al Municipio, tratándose de actos de gobierno o de los Ayuntamientos. En ningún caso, el número de solicitantes podrá ser menor de 500 ciudadanos. A nivel estatal, será vinculatorio si hay mayoría de votos y haya votado al menos el 50% del padrón. A nivel municipal será vinculatorio si hay 60% de aprobación y un 50% de participación.
Guanajuato LPC (22 octubre 2002)
El referéndum podrá ser solicitado por: I.- Los Diputados al Congreso del Estado que representen la mayoría de los presentes en la sesión; o el 5% de los ciudadanos de la Entidad, tratándose de leyes; o II.- El Ayuntamiento mediante acuerdo tomado por el voto de la mayoría simple o el 5% de los ciudadanos del Municipio, tratándose de reglamentos municipales o disposiciones generales. En ningún caso el número de solicitantes podrá ser menor de 500 ciudadanos. Los resultados del referéndum serán vinculatorios, I.- En el ámbito estatal, con al menos el 50% de los ciudadanos de la Entidad, y de éstos que más del 50% haya emitido su voto en el mismo sentido; y
El plebiscito podrá ser solicitado por: I.- El Titular del Poder Ejecutivo o el 5% de los ciudadanos, tratándose de actos o decisiones del Gobernador del Estado; II.- El Ayuntamiento mediante acuerdo tomado por el voto de la mayoría simple o el 5% de los ciudadanos del Municipio, tratándose de actos de gobierno de los Ayuntamientos. En ningún caso el número de solicitantes podrá ser menor de 500 ciudadanos; o III.- El 10% de los ciudadanos guanajuatenses del Municipio afectado, para solicitar la erección de un nuevo Municipio. El resultado del plebiscito será vinculatorio cuando hayan votado:
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II.- En el ámbito municipal, al menos el voto de 50% de los ciudadanos del Municipio de que se trate, y de éstos que más del 60% por ciento haya emitido su voto en el mismo sentido.
I.-En el ámbito estatal, al menos el 50% de los ciudadanos y que más del 50% haya emitido su voto en el mismo sentido; II.- En el ámbito municipal, al menos el 50% de los ciudadanos del Municipio de que se trate, y de éstos que más del 60% haya emitido su voto en el mismo sentido; y III.- Para la erección de un nuevo Municipio, al menos el 50% de los ciudadanos del Municipio afectado, y de éstos que más del 70% haya emitido su voto en el mismo sentido.
Guerrero LPC (4 julio 2008)
Podrán solicitar al Pleno del Congreso del Estado, la realización del referéndum uno o varios Diputados. La solicitud de los legisladores podrá presentarse en cualquier momento del proceso legislativo, hasta antes de darse la segunda lectura del Dictamen respectivo; y, (sic) II. También podrán solicitar al Congreso del Estado, someter a referéndum por lo menos el 0.2% de los ciudadanos, quienes deberán nombrar un Comité Promotor integrado por cinco personas; III. El Gobernador del Estado; IV. El Congreso del Estado, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, a través del Instituto Electoral del Estado, respecto de los reglamentos y decretos expedidos por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado. Los resultados del referéndum, tendrán carácter vinculatorio para el Congreso del Estado, cuando se obtenga la mayoría de la votación válidamente emitida.
Podrán solicitar al Gobernador del Estado, por conducto del Instituto Estatal Electoral, que convoque a Plebiscito estatal: a) El Congreso del Estado con la aprobación de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes, y b) Por lo menos el 0.5 % de los ciudadanos del Municipio respectivo. El Plebiscito en el ámbito Municipal podrá solicitarse por: I. El Presidente Municipal; II. El 50 % más uno de los regidores; III. Los ciudadanos que residan en el Municipio y representen cuando menos el 0.5% de electores; y IV. El 50% más uno de los integrantes del Consejo Ciudadano Los resultados de aprobación del acto sometido al Plebiscito tendrán carácter vinculatorio para el Titular del Ejecutivo del Estado
Hidalgo No la contempla No la contempla
Jalisco Código Electoral y de Participación Ciudadana (5 agosto 2008)
Podrán solicitar referéndum estatal derogatorio al Instituto Electoral: I. El Congreso del Estado, con la aprobación de 2/3, en contra de actos del titular del Poder Ejecutivo del Estado. II. Los ciudadanos que representen por lo menos el 2.5%de la entidad en contra de actos del Ejecutivo u el el Congreso. III. El Gobernador del Estado en contra de actos del Congreso del Estado En el nivel municipal: Los ciudadanos residentes en el municipio, que representen cuando menos a un 5%, cuando el número de habitantes sea inferior a trescientos mil, y 3% cuando el
Podrán solicitar plebiscito al Instituto Electoral: I. El Congreso del Estado, con la aprobación de 2/3, y durante los treinta días anteriores o posteriores al inicio de la decisión o acto de gobierno del Poder Ejecutivo, II. El Gobernador del Estado,; III. El Presidente Municipal, o los Ayuntamientos o Consejos Municipales, con la aprobación de 2/3 de sus integrantes y antes de la ejecución de la obra pública o enajenación del patrimonio Municipal; y IV. Los ciudadanos antes de la ejecución de la obra pública o enajenación del
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número de habitantes sea superior a trescientos mil, en contra de actos del ayuntamiento Efecto vinculatorio siempre y cuando haya mayoría y al menos una participación del 40% del padrón
patrimonio municipal, que represente cuando menos a: a) Un 5% en los municipios cuyo número de habitantes sea inferior a trescientos mil; o b) Un 3% en los municipios cuyo número de habitantes sea superior a trescientos mil. Efecto vinculatorio siempre y cuando haya mayoría y al menos una participación del 40% del padrón
México Ley reglamentaria del art. 14 de la Constitución Política del Edo. de México (30 agosto 1995)
Podrán convocar a referéndum constitucional o legislativo:
I. El Gobernador del Estado II. Los ciudadanos de la Entidad podrán solicitar al Gobernador que sean sometidas a referéndum total o parcial esos ordenamientos, siempre y cuando lo hagan al menos el 20% dentro de los 30 días naturales siguientes a su publicación. Deberá organizarse a través de un Consejo Estatal para el Referéndum
Tendrá efecto vinculatorio si hay mayoría y al menos 20% de participación
No lo contempla
Michoacán Constitución Política del Edo. (Art.8, desde 8 noviembre de 2000)
Contempla la figura, pero no hay reglamentación secundaria en el Código Electoral del Estado
Contempla la figura, pero no hay reglamentación secundaria en el Código Electoral del Estado
Morelos LPC (27 diciembre 2000).Para el desarrollo del plebiscito y el referéndum se formará un Consejo de Participación Ciudadana, que regulará el proceso con la colaboración del Instituto electoral
Podrán convocar a referéndum: El Gobernador, los Ayuntamientos, el Congreso del Estado y el 10% de los ciudadanos que conforman el padrón electoral, en tratándose de la Constitución Local; el 5% tratándose de leyes estatales y de reglamentos municipales. Tratándose de reformas constitucionales, los solicitantes deberán integrar a ciudadanos residentes en cuando menos la mitad de los Municipios del Estado. Tendrá efecto vinculatorio si hay mayoría y haya participado al menos el 15% del padrón
Podrán solicitar el plebiscito: -El Gobernador Constitucional del Estado podrá consultar a la ciudadanía para que expresen su aprobación o rechazo previo a actos del mismo, -El Congreso del Estado podrá solicitarlo por actos del Ayuntamiento o del Ejecutivo, mediante petición hecha por uno o más de sus grupos parlamentarios. -Los Ayuntamientos lo podrán solicitar por aprobación de la mayoría simple de sus integrantes en el ámbito de su competencia. Podrán solicitarlo el 5% de los ciudadanos Tendrá efecto vinculatorio si hay mayoría y haya participado al menos el 15% del padrón
Nayarit No lo contempla No lo contempla
Nuevo León No la contempla No la contempla
Oaxaca Constitución Política del
Se señala pero no hay reglamentación secundaria
Se señala pero no hay reglamentación secundaria
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Estado de Oaxaca /Art.23-I) (4 agosto 2009)
Puebla No la contempla No la contempla
Querétaro No la contempla No la contempla
Quintana Roo LPC (14 marzo 2005)
Podrán solicitar la realización del Referéndum: I. El Gobernador del Estado; II. La 2 /3 partes de la Legislatura del Estado; III. Los Municipios, respecto de proyectos de normas generales, cuando lo soliciten por acuerdo de sus respectivos Ayuntamientos, cuando menos, tres de los Municipios que integran el Estado; y IV. El 5% de los ciudadanos. El porcentaje deberá ser representativo de todo el Estado. Para este efecto, el número de ciudadanos por Municipio no podrá exceder del respectivo porcentaje que cada uno de los Municipios represente en el Padrón Estatal. Si bien se indica que el resultado no tendrá efectos vinculatorios, para que el resultado de un proceso de consulta pueda ser considerado válido, se requerirá la participación de por lo menos el 30% de los ciudadanos. Si no se alcanzara el porcentaje mínimo de participación ciudadana, se declarará nulo el proceso y no tendrá ningún efecto sobre la disposición o acto que lo provocó. El resultado del proceso de consulta, se determinará con la mitad más uno de los votos válidos.
Podrán convocar a plebiscito: I. El Gobernador del Estado, respecto de sus propios actos o decisiones o de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo; II. La Legislatura del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; III. Tres o más Ayuntamientos; y IV. El 5% Los ciudadanos del Estado, cuando se trate de actos o decisiones del Poder Ejecutivo; o el 10% a nivel municipal, cuando se trate de actos o decisiones de un determinado Municipio. El porcentaje a que se refiere la primera parte, deberá ser representativo de todo el Estado de Quintana Roo. Para este efecto, el número de ciudadanos por Municipio, no podrá exceder del respectivo porcentaje que cada uno de los Municipios represente en el Padrón Estatal. Tratándose de actos de la Legislatura del Estado, relativos a la creación, fusión o supresión de Municipios, el porcentaje a que se refiere la segunda parte de la fracción anterior, deberá ser satisfecho en cada uno de los Municipios que pudieran resultar afectados con los citados actos. Si bien se indica que el resultado no tendrá efectos vinculatorios, para que el resultado de un proceso de consulta pueda ser considerado válido, se requerirá la participación de por lo menos el 30% de los ciudadanos. Si no se alcanzara el porcentaje mínimo de participación ciudadana, se declarará nulo el proceso y no tendrá ningún efecto sobre la disposición o acto que lo provocó. El resultado del proceso de consulta, se determinará con la mitad más uno de los votos válidos.
San Luis Potosí Ley del Referéndum y el Plebiscito para SLP (10 mayo 2008)
Podrán convocar a referéndum: Los poderes Legislativo, y Ejecutivo, así como los ciudadanos del Estado, siendo 5% para el nivel constitucional y 2% en materia de legislación estatal secundaria o municipal.
El plebiscito podrá ser solicitado por: I. El Congreso del Estado; II. El Gobernador del Estado; III. Los ayuntamientos, y IV. Los ciudadanos del Estado a) El 2% de los ciudadanos en el caso de actos del Ejecutivo estatal;
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Será vinculante en el sentido mayoritario de la votación. No señala porcentajes mínimos de participación.
b) El 5% de los ciudadanos del municipio o municipios de que se trate, respecto de los actos trascendentes de las autoridades municipales, y c) El 5% de los ciudadanos del municipio o municipios de que se trate, en el caso de formación, supresión o fusión de nuevos municipios Será vinculatorio si fue promovido por autoridades y consultivo en el caso de ciudadanos. No señala porcentajes mínimos de participación.
Sinaloa Constitución Política del Edo. de Sinaloa (Art.8-IV, 10 octubre 2003)
Se señala pero no hay reglamentación secundaria
Se señala pero no hay reglamentación secundaria
Sonora La constitución local (Art.16-I) habla de que el ciudadano sonorense tiene como derecho y obligación votar en los procesos de participación ciudadana, pero no se específica cuáles son éstos.
No lo contempla No lo contempla
Tabasco LPC (2 enero 2007)
Podrá ser promovido en el ámbito de su competencia, por: I. El Titular del Poder Ejecutivo; II. El Congreso Local, previa aprobación de las 2/3 partes de la Legislatura; III. Los Ayuntamientos, previa aprobación de la mayoría calificada de sus integrantes; y IV. El 10% de los ciudadanos del Estado o del Municipio, en su caso. Los resultados del Referéndum tendrán carácter vinculatorio, si participan en el mismo más del 30% de los ciudadanos del Estado o del Municipio, de que se trate, y se obtiene el 60% o más de los votos válidos
Podrá ser promovido en el ámbito de su competencia por: I. El Titular del Poder Ejecutivo; II. El Congreso Local, previa aprobación de las 2/3 partes de la Legislatura; III. Los Ayuntamientos, previa aprobación de la mayoría calificada de sus integrantes; IV. El 10% de los ciudadanos del Estado o del Municipio en su caso. Los resultados tendrán efecto vinculatorio, si participan en el mismo más del 30% de los ciudadanos del Estado o del Municipio de que se trate, y se obtiene una mayoría superior al 60% ó más de los votos válidos.
Tamaulipas LPC (6 septiembre de 2006)
Podrán solicitar al Congreso del Estado la realización del referéndum: I.- Uno o varios Diputados al Congreso del Estado; y II.- El 1% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral Los resultados de referéndum no tendrán carácter vinculatorio para el Congreso del Estado y sus efectos solo servirán como elementos de valoración para la autoridad
Podrán solicitar al Gobernador del Estado que convoque a plebiscito, el 1% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral Los resultados del plebiscito tendrán carácter vinculatorio para las acciones o decisiones del Gobernador del Estado sólo cuando una de las opciones obtenga la mayoría de la votación válidamente emitida y ésta corresponda cuando
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convocante. menos a la tercera parte de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado
Tlaxcala Ley de Consulta Ciudadana (12 mayo 2009)
Podrán solicitarlo: I. Por lo menos diez por ciento de los ciudadanos inscritos en el registro federal de electores correspondiente a la circunscripción del Estado, cuando se trate de reformas o adiciones a la Constitución Local; II. Por lo menos cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el registro federal de electores correspondiente a la circunscripción del Estado, cuando se trate de leyes, reglamentos o decretos, dentro del término de cuarenta días naturales siguientes a su vigencia, y III. Por lo menos cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el registro federal de electores correspondiente a la circunscripción del Municipio, cuando se trate de reglamentos y normas municipales Serán vinculatorios sus resultados cuando: I. En el ámbito estatal hayan votado al menos el treinta por ciento de los ciudadanos inscritos en el registro federal de electores correspondiente a la circunscripción del Estado, y de éstos, que más del cincuenta por ciento haya emitido su voto en el mismo sentido, y II. En el ámbito municipal, al menos el treinta por ciento de los ciudadanos inscritos en inscritos en el registro federal de electores correspondiente a la circunscripción del Municipio de que se trate, y de éstos que más del cincuenta por ciento haya emitido su voto en el mismo sentido. El resultado del referéndum constitucional será vinculatorio, cuando hayan votado al menos el cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en el registro federal de electores correspondiente a la circunscripción de la Entidad, y de éstos, que al menos el sesenta por ciento haya emitido su voto en el mismo sentido.
Podrá ser solicitado por: I. El titular del Poder Ejecutivo; II. El Congreso, cuando lo solicite el cincuenta por ciento más uno de sus integrantes; III. El Ayuntamiento, mediante el voto de la mayoría simple de sus integrantes; IV. El veinticinco por ciento de los electores del Estado, tratándose de actos o decisiones de las autoridades estatales; V. El veinticinco por ciento de los electores municipales, tratándose de actos o decisiones de las autoridades municipales, y VI. El veinticinco por ciento de los electores municipales inscritos en el registro federal de electores, para solicitar la erección de un nuevo Municipio. El plebiscito será vinculatorio en los siguientes casos: I. En el ámbito estatal, cuando hayan votado al menos el treinta por ciento de los ciudadanos del Estado, y de éstos, más del cincuenta por ciento hayan emitido su voto en el mismo sentido; II. En el ámbito municipal, hayan votado al menos treinta por ciento de los ciudadanos inscritos en el Municipio, y de éstos, más del cincuenta por ciento hayan emitido su voto en el mismo sentido; III. En tratándose de la erección de un nuevo Municipio, hayan aprobado tal petición, cuando menos las dos terceras partes de los ciudadanos que participen en el plebiscito y tengan residencia en el Municipio o municipios involucrados, y IV. En tratándose del cambio de régimen de elección de presidentes de comunidad, sea aprobado cuando menos por las dos terceras partes de los ciudadanos que participen en el plebiscito y tengan residencia en la Comunidad correspondiente.
Veracruz Ley 76 de Referendo, Plebiscito e Iniciativa Popular. (18 octubre 2000)
Podrán iniciar el procedimiento de referendo: I. Los miembros del Congreso; II. El Gobernador; y III. Los Ayuntamientos, .nicamente en lo relativo a sus respectivas localidades y
Podrán convocar a plebiscito: En el orden estatal, podrá hacerlo el Gobernador, o a petición del Congreso, para consultar a los ciudadanos acerca de decisiones o medidas administrativas. En el orden municipal, el Ayuntamiento
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sobre los ramos que administren. Los ciudadanos no ejercen dicho derecho El resultado del referendo se determinará. por mayoría de votos de los sufragantes
podrá consultar a los ciudadanos (estos no ejercen dicho derecho) acerca de decisiones o medidas administrativas relativas a funciones y prestación de servicios públicos. El resultado del plebiscito se determinar. por mayoría de votos de los sufragantes
Yucatán Ley de Participación Ciudadana que regula el Plebiscito, el Referéndum y la Iniciativa Popular (22 enero 2007)
Podrán convocar : I.- Los ciudadanos; II.- El Gobernador del Estado, cuando se trate de reformas a la Constitución; III.- El Congreso del Estado, por acuerdo de la mayoría de sus integrantes, y por sus dos terceras partes cuando se trate de Referéndum Constitucional; IV.- Los Municipios, respecto de leyes relacionadas, y así lo soliciten el 50 por ciento más uno, previo acuerdo del Cabildo, y; V.- Las dos terceras partes de los regidores de los Ayuntamientos, respecto de los reglamentos municipales. Se requerirá al menos el 2% de los ciudadanos, para pedir la realización de una consulta pública, sobre reformas a la Constitución y, demás leyes estatales. Tendrá efecto vinculatorio cuando el resultado de la consulta obliga a la autoridad a su cumplimiento y siempre que: a) Tratándose del Bando de Policía y Gobierno, y los reglamentos municipales, participe al menos el 20% de los ciudadanos, y la mayoría emita su opinión en uno u otro sentido. b) Tratándose de la creación, derogación o reformas a las leyes o decretos estatales, participe al menos el 20% de los ciudadanos, conformada con al menos la opinión el 2% de los ciudadanos de la mitad mas uno de los Municipios, y la mayoría se manifieste en uno u otro sentido. c) Tratándose de reformas a la Constitución, participe al menos una tercera parte de los ciudadanos, conformada con al menos la opinión el 2% de los ciudadanos de la mitad mas uno de los Municipios, y la mayoría se manifieste en uno u otro sentido.
Podrán convocarlo: I.- Los ciudadanos; tratándose de actos o acciones del Ayuntamiento, o del Poder Ejecutivo del Estado con impacto en uno o más Municipios: a) El 10% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten hasta con 3,000 ciudadanos; b) El 8% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten hasta con 5,000 ciudadanos; c) El 6% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten hasta con 10,000 ciudadanos; d) El 4% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten hasta con 20,000 ciudadanos; e) El 3% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten hasta con 50,000, y f) El 2% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten con 50,000 en adelante de ciudadanos. II.- Tratándose de actos o acciones del Ejecutivo del Estado con impacto en todo el territorio estatal, se requerirá el 2% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores del Estado. Igualmente lo pueden convocar I.- El Gobernador del Estado; II.- El Congreso del Estado por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, y; III.- Los Ayuntamientos, por acuerdo de las dos terceras partes del Cabildo. Tendrá efectos vinculatorios si: a) Participe al menos el 20% de los ciudadanos y la mayoría de las opiniones se manifieste en uno u otro sentido; tratándose de actos o acciones del
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Ayuntamiento, o del Ejecutivo del Estado con impacto en uno o más Municipios b) Participe al menos el 20 % de los ciudadanos, con la opinión favorable de al menos el 2% de los habitantes en más de la mitad de los Municipios; tratándose de actos o acciones del Ejecutivo del Estado con impacto en todo el territorio estatal.
Zacatecas LPC (8 septiembre 2001)
Podrán solicitar la realización del Referéndum: I. El Gobernador del Estado; II. Los Diputados a la Legislatura del Estado cuando lo solicite por lo menos una tercera parte de sus integrantes; III. Los Ayuntamientos, respecto de leyes, cuando lo soliciten por acuerdo de los Cabildos, cuando menos, la tercera parte de los Municipios que integran el Estado; IV. Los ciudadanos zacatecanos a). Del Municipio de que se trate, en materia de reglamentos municipales, siempre y cuando los solicitantes, constituyan por lo menos el diez por ciento del respectivo padrón electoral, cuando no exceda de diez mil electores; el siete por ciento cuando éste comprenda de diez mil uno hasta treinta mil; y del cinco por ciento cuando el padrón sea mayor; y b). Del Estado, que residan en cualquier municipio, siempre que constituyan el cinco por ciento del padrón electoral, tratándose de leyes estatales Para que el resultado pueda ser considerado válido se requerirá la participación de por lo menos el 30% de los ciudadanos.. 2.- Si no se alcanzara el porcentaje mínimo de participación ciudadana se declarará nulo el proceso y no tendrá ningún efecto sobre la disposición o acto que lo provocó. 3.- El resultado del proceso de consulta, se determinará con la mitad más uno de los votos válidos.
Podrán solicitar la realización de Plebiscito: I. El Gobernador del Estado; II. La Legislatura del Estado; III. Los Ayuntamientos respecto de sus propios actos o decisiones; IV. Los ciudadanos del Estado que constituyan el cinco por ciento del padrón estatal electoral, cuando se trate de actos o decisiones de los Poderes Ejecutivo o Legislativo; y V. Los ciudadanos del Municipio de que se trate, siempre y cuando los solicitantes, constituyan por lo menos el diez por ciento del respectivo padrón electoral, cuando no exceda de diez mil electores; el siete por ciento cuando éste comprenda de diez mil uno hasta treinta mil; y del cinco por ciento cuando el padrón sea mayor Para que el resultado pueda ser considerado válido se requerirá la participación de por lo menos el 30% de los ciudadanos. 2.- Si no se alcanzara el porcentaje mínimo de participación ciudadana se declarará nulo el proceso y no tendrá ningún efecto sobre la disposición o acto que lo provocó. 3.- El resultado del proceso de consulta, se determinará con la mitad más uno de los votos válidos.
Fuente: Elaboración propia con base a las constituciones locales, códigos electorales y leyes de participación ciudadana vigentes al mes de septiembre de 2010.