denunciante: ecologista de mÉxico en baja california...

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1 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: TEE-BCS-PES-019/2018. DENUNCIANTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO EN BAJA CALIFORNIA SUR. DENUNCIADO: RUBÉN GREGORIO MUÑOZ ÁLVAREZ Y/O PARTIDO MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL. TERCERO INTERESADO: NO EXISTE. MAGISTRADO PONENTE: AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN. PROYECTISTAS: JUAN MANUEL HOLZKAN, JOSÉ FRANCISCO REYNALDO LAZCANO GONZÁLEZ Y FRANCELIA YARISSELL RIVERA TOLEDO. La Paz, Baja California Sur, a 03 de julio de 2018. Sentencia por la que se determina la inexistencia de las infracciones objeto de la denuncia del Procedimiento Especial Sancionador, iniciado por el Partido Verde Ecologista de México en contra de Rubén Gregorio Muñoz Álvarez y/o Partido Movimiento de Regeneración Nacional, consistente en la presunta violación a los artículos 63, párrafo tercero y cuarto de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur así como del artículo 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. GLOSARIO Consejo Municipal Electoral Consejo Municipal Electoral de La Paz del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur Denunciado Rubén Gregorio Muñoz Álvarez Denunciante Partido Verde Ecologista de México Dirección de Quejas y Denuncias Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur IEEBCS Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur INE Instituto Nacional Electoral MORENA Partido Político Movimiento Regeneración Nacional

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEE-BCS-PES-019/2018.

DENUNCIANTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO EN BAJA CALIFORNIA SUR.

DENUNCIADO: RUBÉN GREGORIO MUÑOZ ÁLVAREZ Y/O PARTIDO MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL.

TERCERO INTERESADO: NO EXISTE.

MAGISTRADO PONENTE: AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN.

PROYECTISTAS: JUAN MANUEL HOLZKAN, JOSÉ FRANCISCO REYNALDO LAZCANO GONZÁLEZ Y FRANCELIA YARISSELL RIVERA TOLEDO.

La Paz, Baja California Sur, a 03 de julio de 2018.

Sentencia por la que se determina la inexistencia de las infracciones objeto de la

denuncia del Procedimiento Especial Sancionador, iniciado por el Partido Verde

Ecologista de México en contra de Rubén Gregorio Muñoz Álvarez y/o Partido

Movimiento de Regeneración Nacional, consistente en la presunta violación a los

artículos 63, párrafo tercero y cuarto de la Ley Electoral del Estado de Baja California

Sur así como del artículo 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales.

GLOSARIO

Consejo Municipal Electoral Consejo Municipal Electoral de La Paz del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur

Denunciado Rubén Gregorio Muñoz Álvarez

Denunciante Partido Verde Ecologista de México

Dirección de Quejas y Denuncias Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur

IEEBCS Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur

INE Instituto Nacional Electoral

MORENA Partido Político Movimiento Regeneración Nacional

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Ley Electoral local Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur

Ley de Medios local Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur

Ley General de Instituciones Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PVEM Partido Verde Ecologista de México en Baja California Sur

Sala Suprior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN Suprema Corte de Justicia de la Nación

TEPJF Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

De la narración de los hechos invocados por la parte denunciante en su escrito

inicial y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES:

I. Proceso Electoral Local 2017-2018

1. Inicio. El 01 de diciembre de 2017, el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral de Baja California Sur, llevó a cabo sesión en la que declaró el inicio

del Proceso Local Electoral 2017-2018, en el que se habrán de renovar las

diputaciones del Congreso del Estado y la integración de Ayuntamientos de

esta Entidad Federativa.

2. Campaña. El 29 de abril de 2018, dio inicio la etapa de campañas dentro del

Proceso Local Electoral 2017-2018 en el Estado de Baja California Sur, el

cual tiene como fecha de conclusión, el día 27 de junio de 2018.

3. Jornada electoral. El 01 de julio de 2018, se llevaron a cabo las elecciones

para la renovación de los cargos de diputaciones locales y ayuntamientos en

el Estado de Baja California Sur.

II. Sustanciación ante la Dirección de Quejas y Denuncias y de

Procedimiento Contencioso Electoral del IEEBCS

1. Denuncia. El 22 de junio de 2018, el PVEM, a través de su representante

propietario ante el Consejo Municipal Electoral de La Paz, Paat Iridian Sapien

Hinojoza, presentó escrito de denuncia ante la Secretaría Ejecutiva del

IEEBCS, en contra de Rubén Gregorio Muñoz Álvarez, candidato a la

Presidencia Municipal de La Paz y/o MORENA, por la presunta distribución

de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no textil, en

contravención con los dispuesto en el artículo 63 párrafo tercero y cuarto de

la Ley Electoral local, así como del artículo 209 de la Ley General de

Instituciones.

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2. Remisión a la Dirección de Quejas y Denuncias. El 22 de junio, la

Secretaria Ejecutiva del IEEBCS remitió el escrito de queja a la Dirección de

Quejas y Denuncias para que diera inicio al trámite y sustanciación

correspondiente, conforme al artículo 290 de la Ley Electoral local.

3. Acuerdo de admisión de la denuncia. El 23 de junio, la Dirección de Quejas

y Denuncias admitió la queja, asimismo emplazó a las partes con el fin de

llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, fijándola para el día

miércoles 27 de junio de 2018 a las 17:30 horas.

4. Audiencia de Pruebas y Alegatos. El 27 de junio, se llevó a cabo audiencia

de pruebas y alegatos, con la presencia de la parte denunciada,

compareciendo el licenciado Rubén Atilio Perea de la Peña, en su carácter

de representante suplente de MORENA ante el Consejo Municipal Electoral

de La Paz.

III. Trámite ante este órgano jurisdiccional.

a) Recepción del expediente. El 29 de junio, se recibió el oficio número IEEBCS-

DQDPCE-141-2018, mediante el cual se remitió por parte del Director de Quejas

y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del IEEBCS el

expediente SE-IEEBCS-QD-ESP-025-2018.

b) Turno. El 01 de julio, se dictó acuerdo por la Presidencia de este Tribunal,

mediante el cual se registró el asunto bajo el número de expediente TEE-BCS-

PES-019/2018. En mismo acuerdo, se turnó el expediente a la ponencia del

Magistrado Augusto Raúl Jiménez Beltrán.

c) Radicación. El 02 de julio, la ponencia del Magistrado emitió el acuerdo de

radicación respectivo.

d) Cierre de Instrucción. El 02 de julio, al no existir más diligencias por practicar,

se declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que el expediente se

encontraba en condiciones para emitir la resolución respectiva.

En virtud de lo anterior, en atención al artículo 296 de la Ley Electoral del Estado de

Baja California Sur, se procede a resolver bajo los siguientes:

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, es

competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto

en los artículos 116, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 36, base V y 36 BIS, de la Constitución Política del

Estado de Baja California Sur; 290, 295, 296 y 297 de la Ley Electoral local; 55 de

la Ley de Medios local; 5 fracción V del Reglamento Interno del Tribunal Estatal

Electoral de Baja California Sur.

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SEGUNDO. Causas de Improcedencia. Las causas de improcedencia deben

analizarse previamente, ya sea a petición de parte o de oficio, ya que en caso de

configurarse alguna, no podría emitirse resolución sobre el fondo de la controversia

planteada, por existir un obstáculo procesal para su debida conformación.

Por ello, se considera que su análisis es preferente al tratarse de una cuestión de

orden público y de interés general.

Por tanto, las causas de improcedencia y sobreseimiento deberán ser manifiestas y

evidentes, es decir, deben advertirse de forma clara, ya sea del escrito de demanda,

de los documentos que a la misma se adjunten o de las demás constancias que

obren en autos.

En ese sentido, esta autoridad, de manera oficiosa no advierte la actualización de

alguna causa que impidiera realizar un pronunciamiento de fondo. Asimismo, el

probable responsable, al dar contestación a los emplazamientos formulados por el

IEEBCS, no hizo valer alguna, por lo que resulta procedente analizar la materia de

fondo del procedimiento en que se actúa.

TERCERO. Planteamiento de la denuncia y defensas.

I. Hechos denunciados. El PVEM, hizo valer en su denuncia lo siguiente:

Presunta distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados en

contravención con los dispuesto en el artículo 63 párrafo tercero y cuarto de la Ley

Electoral local, así como del artículo 209 de la Ley General de Instituciones.

Aduce el denunciado que con fecha 30 de mayo de 2018, MORENA llevó a cabo

una reunión pública a la cual denominó “ENCUENTRO DE MUJERES”, dentro de

la cual fueron obsequiadas a las y los presentes “BOLÍGRAFOS” cuyo objeto era

promocionar la propuesta del partido MORENA en el Municipio de La Paz, Baja

California Sur, en virtud de que tal artículo promocional utilitario contenía las

menciones siguientes:

- Nombre del candidato.

- Emblema del partido político convocante (MORENA).

- Denominación del evento.

Asimismo, señala el PVEM en su escrito de queja, que tal artículo promocional

utilitario no se elaboró con material textil.

II. Contestación de la denuncia:

Con el fin de desvirtuar las imputaciones formuladas por el PVEM, la parte

denunciada por conducto de su representante suplente ante el Consejo

Municipal Electoral de La Paz, dio respuesta por escrito al emplazamiento de la

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Dirección de Quejas y Denuncias, manifestando que el evento denominado

“Encuentro de Mujeres” sí se llevó a cabo en las instalaciones del salón de

eventos Casino Bellavista.

En cuanto a la propaganda denunciada, negó que el candidato a la Presidencia

Municipal de La Paz, Rubén Gregorio Muñoz Álvarez o el partido político

MORENA hubiesen ordenado por sí o por persona interpósita la elaboración o

la entrega de la misma.

III. Medios de prueba aportados por las partes.

La parte denunciante y el denunciado ofrecieron medios de prueba tendentes a

sostener sus afirmaciones, las cuales fueron admitidas por la Dirección de Quejas

y Denuncias, las que se enlistan a continuación:

Pruebas aportadas por el denunciante (PVEM):

1. Inspección ocular en objeto: Consistente en la presentación y entrega de

un bolígrafo blanco con el nombre y emblema del partido político denunciado,

así como el nombre del evento convocado, misma que se admite y se tiene

por desahogada por su propia y especial naturaleza.

2. Documental privada: Consistente en la impresión de cuatro fotografías en

copia simple del bolígrafo en mención, misma que se tiene por admitida y

que se desahoga por su propia y especial naturaleza.

3. Documental privada: Consistente en la impresión de una fotografía en copia

simple relativa a la invitación del evento denominado “Encuentro de Mujeres”,

misma que se tiene por admitida y que se desahoga por su propia y especial

naturaleza.

4. Documental privada: Consistente en un ejemplar del diario “el

Sudcaliforniano”, de fecha jueves 31 de mayo de 2018, misma que se tiene

por admitida y que se desahoga por su propia y especial naturaleza.

5. Presuncional legal y humana: Consistente en todo lo que la autoridad

pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a sus

intereses, misma que se admite y se tiene por desahogada por su propia y

especial naturaleza.

Pruebas aportadas por la parte denunciada:

1. Instrumental de actuaciones: Consistente en todo lo actuado y por actuar

dentro del expediente y que beneficie a los intereses de la parte denunciada,

misma que se admite y se tiene por desahogada por su propia y especial

naturaleza.

2. Presuncional legal y humana: Consistente en todo lo que beneficie a los

intereses de la denunciada, misma que se tiene por admitida, y que se

desahoga por su propia y especial naturaleza.

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CUARTO. Estudio de fondo.

La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si en el caso, el denunciado

es responsable de contravenir la normativa electoral, presuntamente por

distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material diferente

al textil, atribuibles al candidato Rubén Gregorio Muñoz Álvarez y/o al partido político

MORENA.

I. Naturaleza del Procedimiento Especial Sancionador.

Resulta pertinente analizar la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, para

delimitar sus alcances. Así, se retoman las consideraciones vertidas por este

Tribunal en la sentencia recaída al expediente TEE-BCS-PES-010/2015, cuyas

consideraciones son las siguientes:

La reforma constitucional en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el diez de febrero de dos mil catorce, establece un Procedimiento

Especial Sancionador expedito que faculta al órgano administrativo electoral para

seguir investigando e integrar el expediente, en tanto el Órgano Jurisdiccional

Electoral conocerá y resolverá la existencia de faltas cometidas en materia

administrativa electoral por las causas y los sujetos especificados en la ley,

mediante la valoración de los medios de prueba que obren en el expediente.

Las bases del Procedimiento Especial Sancionador son las siguientes: a) Le son

aplicables los principios del derecho penal, siempre y cuando le sean

compatibles con su naturaleza, mutatis mutandis, tal como lo es el principio

de presunción de inocencia, mismo que debe observarse en el procedimiento

especial sancionador; b) La carga de la prueba en el procedimiento especial

sancionador corresponde al denunciante; c) Como consecuencia de lo anterior,

se desprende que no es factible el suplir al denunciante en la formulación de la

queja.

Así, se tiene que al derecho administrativo sancionador electoral le son aplicables

los principios del derecho penal, siempre y cuando le sean compatibles con su

naturaleza, mutatis, mutandis de acuerdo a la Tesis XLV/2002 denominada

“DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON

APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL

DERECHO PENAL”.

El principio de presunción de inocencia está protegido por la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 20, fracción I, apartado “B”; así

como por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14,

apartado 2; y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su diverso

8, apartado 2, mismos que resultan aplicables al derecho administrativo

sancionador electoral. Como lo ha sostenido la Sala Superior, en la Jurisprudencia

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21/2013 denominada “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN

LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.

Por tal motivo, es menester mencionar que este órgano jurisdiccional especializado

en materia electoral, se rige para juzgar, respetando en todo momento este principio

tutelado, por lo que está imposibilitado jurídicamente de imponer sanción alguna al

denunciado, si no existen pruebas que demuestren plenamente su responsabilidad.

Por su parte, aplica también lo determinado por la Sala Superior, en la Tesis

LIX/2001 denominada “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”.

El principio de presunción de inocencia es un derecho subjetivo de los gobernados

a ser considerados inocentes de cualquier infracción jurídica, mientras no se

presente prueba bastante que acredite lo contrario. En el PES, la carga de la prueba

corresponde al denunciante.

De conformidad en el artículo 291, párrafo tercero, en sus incisos d) y e) de la Ley

Electoral local, en concordancia con el artículo 471, párrafo 3, incisos d) y e), de la

Ley General de Instituciones, establece como requisitos que deben reunir las

denuncias para el PES, entre otros, narrar de manera expresa y clara los hechos en

que se basa la denuncia, así como ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente;

o en su caso, identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no se tenga

posibilidad de recabarlas. A partir de ello, se concluye que en dicho procedimiento

le corresponde al quejoso probar los extremos de su pretensión, como se considera

en la Jurisprudencia 12/2010 denominada “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O

DENUNCIANTE”.

Lo anterior es acorde con las siguientes disposiciones:

Ley de Medios local Artículo 60.- El que afirma está obligado a probar… Ley Electoral local Artículo 250.- En la substanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto en esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

Aunado a lo anterior, en el derecho penal acusatorio, las pruebas serán valoradas

por el juzgador teniendo como estándar la duda razonable, lo cual significa que al

momento de condenar al denunciado, debe existir total certeza, en virtud de las

pruebas ofrecidas, de que éste es culpable de la conducta ilícita, de lo contrario, si

existe alguna duda, deberá ser absuelto siempre.

En otras palabras, la razón de la adopción del estándar de conocimiento más allá

de toda duda razonable es de naturaleza ética – política para procurar que el juez

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penal pueda condenar al acusado solamente cuando se haya conseguido, por lo

menos tendencialmente, la certeza de su culpabilidad; ello significa que el acusado

tendrá que ser absuelto todas las veces que sobre su culpabilidad resulte una duda

razonable1.

Ahora bien, respecto a las pruebas, resulta pertinente señalar que, mientras el

denunciante presenta pruebas de cargo tendentes a obtener el convencimiento del

juzgador sobre la vinculación del acusado con la conducta ilícita imputada, la

defensa presentará pruebas de descargo con el fin de acreditar la inocencia del

acusado.

Sirve como apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 2/2017 (10a.) emitida por la

Primera Sala de la SCJN, de rubro y texto siguientes:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO. Cuando en un proceso penal coexisten tanto pruebas de cargo como de descargo, la hipótesis de culpabilidad formulada por el Ministerio Público sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la hipótesis de inocencia alegada por la defensa. Así, no puede restarse valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de que ya existen pruebas de cargo suficientes para condenar. En este sentido, la suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede establecer en confrontación con las pruebas de descargo. De esta manera, las pruebas de descargo pueden dar lugar a una duda razonable tanto cuando cuestionen la fiabilidad de las pruebas de cargo, como en el supuesto en que la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa esté corroborada por esos elementos exculpatorios. Así, la actualización de una duda razonable por cualquiera de estas dos razones impide considerar que las pruebas de cargo son suficientes para condenar.

II. Planteamiento de la controversia

Del escrito de queja se desprende que el PVEM denuncia a MORENA y/o al

candidato a la Presidencia Municipal de La Paz, Rubén Gregorio Muñoz Álvarez por

el partido político MORENA, por la probable responsabilidad en la distribución de

bolígrafos como artículos promocionales utilitarios elaborados con material diferente

al textil, contraviniendo lo dispuesto por la Ley Electoral local en su artículo 63,

párrafo tercero y cuarto, así como lo dispuesto por el artículo 209 de la Ley General

de Instituciones.

En oposición a lo anterior, la parte denunciada negó la violación a la normativa

electoral, argumentando que no se señalaron las circunstancias de modo, tiempo y

1 La garantía de la presunción de inocencia y el estándar de prueba de más allá de toda duda razonable; Mónica María Bustamante Rúa. Consultable en https://www.ijf.cjf.gob.mx/cursosesp/2015/diploNSJPsociedad/material/La%20garantia%20de%20presuncion%20de%20inocencia%20y%20el%20estandar%20de%20prueba.pdf

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lugar. Asimismo, negó que la elaboración y distribución del artículo denunciado

hubiese sido ordenado por sí o por persona interpósita.

En ese sentido, la controversia consiste en determinar la existencia o inexistencia

de las conductas infractoras y en su caso, si estas son atribuibles a la parte

denunciada, esto es, a Rubén Gregorio Muñoz Álvarez o al partido político

MORENA.

III. Acreditación de los hechos denunciados

De las pruebas aportadas y desahogadas por la autoridad administrativa electoral,

se advierte lo siguiente:

1. Calidad de Rubén Gregorio Muñoz Álvarez. Es un hecho notorio y no

controvertido por las partes, que el denunciado es candidato de MORENA al

cargo de Presidencia Municipal de La Paz, Baja California Sur.

2. Existencia del artículo denunciado. El PVEM denuncia la existencia de un

bolígrafo con las menciones siguientes:

- Nombre del candidato.

- Emblema del partido político convocante (MORENA).

- Denominación del evento.

Aportando un ejemplar del bolígrafo como prueba, el cual tiene las siguientes

características:

IV. Marco normativo

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Con el propósito de determinar lo que en derecho corresponda, se procederá a

analizar el marco normativo que es aplicable al caso particular, es decir, a los

artículos promocionales utilitarios.

Ley Electoral local

Artículo 63.- Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable,

fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias

tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y

Candidatos Independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la

propaganda que utilizarán durante su campaña.

Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios

aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que

tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político,

candidato común, coalición o candidato que lo distribuye.

Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con

material textil.

La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda

política o electoral de partidos, candidato común, coaliciones o

candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo,

indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de

cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea

por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos,

candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas

conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se

presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto

en este artículo, será sancionado en los términos previstos en la presente

Ley.

Ley General de Instituciones

Artículo 209.

1. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y

locales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá

suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda

propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como

de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones

y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las

campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a

servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en

casos de emergencia.

2. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con

materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas

para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos

independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que

utilizarán durante su campaña.

3. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales

utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y

expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido

político, coalición o candidato que lo distribuye.

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4. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con

material textil.

5. La entrega de cualquier tipo de material [que contenga propaganda política

o electoral de partidos, coaliciones o candidatos], en el que se oferte o

entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie

o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien

o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a

los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona.

Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se

presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

6. El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo

dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en la

presente Ley.

De lo trasunto, se colige que los artículos promocionales utilitarios son aquellos que

contienen imágenes, signos, emblemas y en general expresiones cuyo objeto es

difundir la imagen y las propuestas de algún partido político, coalición o candidatura.

Asimismo, se establece que tales artículos promocionales utilitarios deberán

elaborarse con material textil.

Por tanto, la distribución de artículos promocionales utilitarios no elaborados con

material textil, se sancionará de conformidad con las leyes electorales

correspondientes.

V. Caso particular. En el caso concreto, este órgano jurisdiccional no advierte la

infracción a las disposiciones de la normativa electoral por parte del denunciado

Rubén Gregorio Muñoz Álvarez o el partido político MORENA, de acuerdo con los

razonamientos de hecho y de derecho que a continuación se desarrollan.

Del contenido del artículo 63, párrafo tercero y cuarto de la Ley Electoral local y de

lo dispuesto por el artículo 209 de la Ley General de Instituciones, se colige que los

artículos promocionales utilitarios como parte de la propaganda electoral que

distribuyan las y los candidatos así como los partidos políticos, deben observar

ciertas reglas, entre las cuales se encuentra el hecho de que estos sean elaborados

con material textil.

En este sentido, si los artículos promocionales utilitarios se elaboran con un material

diferente al textil, dicha conducta es sancionable, para lo cual es menester acreditar

la responsabilidad en la candidata o el candidato que los distribuyera y en su caso,

del partido político correspondiente.

En el caso concreto, si bien ha quedado acreditada la existencia de un bolígrafo con

el nombre del candidato a la Presidencia Municipal de La Paz, Rubén Muñoz, el

emblema del partido político MORENA, así como la realización de un evento

denominado “Encuentro de Mujeres”, del material probatorio aportado por las

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partes, no se advierte que la conducta infractora sea atribuible al candidato o al

partido político denunciado.

De ahí que, este Tribunal no cuenta con elementos probatorios suficientes para

estimar que se realizó tal conducta en las diferentes circunstancias de modo, tiempo

y lugar que se narran en la denuncia presentada por el PVEM.

Al respecto, se tiene que en la denuncia que diera inicio al presente medio de

impugnación, en sus hechos narra lo siguiente:

“HECHOS …

2. Que con fecha 30 de mayo del año en curso de manera pública y notoria el Partido Movimiento de Regeneración Nacional, llevo a cabo una reunión pública en el domicilio que ocupa el casino bellavista en esta ciudad capital denominada “ENCUENTRO DE MUJERES”, dentro del cual fueron obsequiados a las y los presentes “BOLÍGRAFOS” mismos que tienen como objeto el promocionar la propuesta del partido MORENA en el Municipio de La Paz, B.C.S., toda vez que el artículo en mención contiene: el nombre del candidato, emblema del Partido Político Convocante y la denominación del evento citado. No omito hacer mención que dicho artículo promocional continúa siendo distribuido.

…”

Por su parte, la parte denunciada en su contestación, manifestó que en efecto sí se

llevó a cabo un “Encuentro de Mujeres” en las instalaciones del denominado Casino

Bellavista, no obstante, señaló que la elaboración y entrega de la propaganda

denunciada no fue ordenada por Rubén Gregorio Muñoz Álvarez o el partido político

MORENA.

En cuanto a las pruebas aportadas por las partes, el PVEM aportó diversas

documentales privadas, así como un ejemplar del bolígrafo denunciado, no

obstante, tales medios de prueba resultan insuficientes para determinar la

responsabilidad del denunciado.

Esto es, de las fotografías aportadas por el PVEM no se advierten elementos que

acrediten que la distribución del bolígrafo se realizó durante el evento denominado

“Encuentro de Mujeres”, como tampoco es posible acreditar que el artículo

denunciado fuera elaborado y distribuido por Rubén Gregorio Muñoz Álvarez o el

partido político MORENA.

En ese sentido, no basta con la sola afirmación por parte del PVEM respecto a que

la propaganda que denuncia fue distribuida por Rubén Gregorio Muñoz Álvarez o el

partido político MORENA, puesto que del caudal probatorio no es posible acreditar

la imputabilidad de la conducta infractora al denunciado.

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Ello, en la lógica de que no basta con la sola existencia del artículo promocional

utilitario denunciado, sino que el denunciante debió aportar un mínimo de prueba

que permitiera identificar la reprochabilidad de la conducta infractora al denunciado

o al partido político que representa.

Así, debe tenerse en cuenta que el procedimiento especial sancionador es

predominantemente dispositivo, por lo que corresponde al denunciante la carga de

la prueba, criterio que ha sido sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia

12/2010 de rubro y texto siguientes:

CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.- De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

Así, en el caso concreto, los medios de prueba aportados por el PVEM como parte

denunciante resultan insuficientes para que se atribuya la autoría de la propaganda

utilitaria denunciada a Rubén Gregorio Muñoz Álvarez o al partido político

MORENA.

Bajo esa tesitura, el solo ofrecimiento de muestras de propaganda utilitaria, aun

cuando contengan elementos del candidato o candidata y partido político

denunciado, de ello no puede atribuirse la autoría ni mucho menos probarse la

responsabilidad que se pretende, aunado al hecho de que los denunciados no

reconocen como propia la conducta denunciada.

Aunado a lo expuesto, debe tenerse presente la naturaleza del procedimiento

especial sancionador, al cual le son aplicables los principios del derecho penal,

siempre y cuando le sean compatibles con su naturaleza, mutatis mutandis, tal como

lo es el principio de presunción de inocencia, que debe observarse en el

procedimiento especial sancionador, tal como ha quedado determinado por la Sala

Superior en la jurisprudencia 21/2013 de rubro y texto siguientes:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.- El artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano,

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en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados.

En mismo sentido, sobre el principio de presunción de inocencia, la Sala Superior

ha reiterado lo siguiente:

“Al respecto debe precisarse que el principio de presunción de inocencia implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.

Esta Sala Superior como el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han sustentado que este es uno de los principios rectores del derecho que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, pues constituye un derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente.”2

En el caso concreto, se desprende que de la confrontación de las pruebas de cargo

ofrecidas por la parte denunciante y las pruebas de descargo ofrecidas por la

denunciada, este Tribunal no encuentra plena convicción para atribuir la elaboración

y/o distribución de la propaganda denunciada a Rubén Gregorio Muñoz Álvarez o al

partido político MORENA.

Ello, por no haberse probado la reprochabilidad a cargo de los presuntos

responsables, aunado lo precisado por el principio de presunción de inocencia en y

el estándar de prueba de duda razonable, lo cual impide a este Órgano

Jurisdiccional imponer una sanción, en virtud de que se acreditó de manera

fehaciente la responsabilidad del denunciado en relación con la conducta infractora.

Sirve como apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 2/2017 (10a.) emitida por la

Primera Sala de la SCJN, de rubro y texto siguientes:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO

2 SUP-RAP-65/2018

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COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO. Cuando en un proceso penal coexisten tanto pruebas de cargo como de descargo, la hipótesis de culpabilidad formulada por el Ministerio Público sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la hipótesis de inocencia alegada por la defensa. Así, no puede restarse valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de que ya existen pruebas de cargo suficientes para condenar. En este sentido, la suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede establecer en confrontación con las pruebas de descargo. De esta manera, las pruebas de descargo pueden dar lugar a una duda razonable tanto cuando cuestionen la fiabilidad de las pruebas de cargo, como en el supuesto en que la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa esté corroborada por esos elementos exculpatorios. Así, la actualización de una duda razonable por cualquiera de estas dos razones impide considerar que las pruebas de cargo son suficientes para condenar.

Por tanto, al no estar plenamente acreditado que se haya materializado la entrega

de la propaganda descrita en la queja (bolígrafo), y que esta sea atribuible al

denunciado Rubén Gregorio Muñoz Álvarez o al partido político MORENA, es

evidente que no se actualizan las infracciones al artículo 63, párrafo tercero y cuarto

de la Ley Electoral local y 209 de la Ley General de Instituciones.

Lo anterior, obedece a que la sola existencia del artículo promocional utilitario, se

basa justamente en hechos que no fueron acreditados de manera fehaciente por la

parte denunciante, quien en el procedimiento especial sancionador tiene la carga

de la prueba.

En este sentido, en el expediente no hay medios de convicción que resultan aptos

y suficientes para acreditar que se suscitaron las circunstancias de modo, tiempo y

lugar que se narraron en la queja en relación a los hechos que se denuncian.

Por tanto, no hay forma de determinar con plena certeza que efectivamente se

realizó la distribución de la que se duele la parte quejosa, ni que hubiera tenido

algún tipo de participación el candidato denunciado, Rubén Gregorio Muñoz Álvarez

o el partido señalado.

V. Culpa in vigilando. El PVEM manifiesta en su escrito de queja que el partido

político MORENA incurre en responsabilidad indirecta al no tener la vigilancia

adecuada sobre las conductas de sus candidatos para evitar que se cometieran las

infracciones a la normativa electoral.

Al respecto, es de considerarse que al no actualizarse la infracción a la normativa

electoral por parte del denunciado y toda vez que el partido político MORENA

contestó conjuntamente con el candidato Rubén Gregorio Muñoz Álvarez, es que

no se verifica responsabilidad alguna para dicho partido.

Ello es acorde al criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis XXXIV/2004 que

indica lo siguiente:

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“PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.- La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica —culpa in vigilando— sobre las personas que actúan en su ámbito.

Por otra parte, el artículo 443, numeral 1, incisos a) y n) de la Ley General de

Instituciones estable lo siguiente:

Artículo 443.

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1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley; … n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.

Igualmente, el artículo 25, numeral 1 inciso, a) de la Ley General de Partidos

Políticos prevé lo siguiente:

Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; …

De los artículos trasuntos se colige que, los partidos políticos tienen la obligación de

cuidado respecto de los actos que desplieguen sus candidatos, simpatizantes o

militantes.

Asimismo, los partidos políticos son garantes respecto de las conductas de sus

miembros y simpatizantes, dado que tienen la obligación de velar porque su

actuación se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca

el respeto absoluto a la legalidad.

No obstante, para que se actualice dicha responsabilidad indirecta, es menester que

se dé, entre otras circunstancias, la existencia objetiva de un vínculo garante por

parte del partido político, dada su omisión de cuidado.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto, del análisis integral

de las constancias y medios de prueba que obran en el expediente, este Tribunal

ha determinado que los hechos denunciados, atribuidos al sujeto respecto de quien

se le imputaba el deber de garante al partido político MORENA, no transgredieron

la normativa electoral.

Por tanto, al no actualizarse la supuesta infracción imputada al denunciado, Rubén

Gregorio Muñoz Álvarez, respecto del cual se le atribuía un deber de cuidado al

partido político MORENA, por ser el candidato que postuló a la Presidencia

Municipal de La Paz, no puede imputarse responsabilidad alguna a dicho instituto

político.

Bajo tales consideraciones, es que debe desestimarse también la infracción

imputada a MORENA consistente en la culpa in vigilando derivada de los actos

imputados a su candidato, en la medida en que, como ya se expuso, no se acreditó

que las conductas infractoras denunciadas fueran atribuibles a Rubén Gregorio

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Muñoz Álvarez, toda vez que de la sola existencia del artículo promocional utilitario

denunciado no es posible atribuir su elaboración, y en su caso, distribución, al

denunciado y en consecuencia, a su partido.

Así, en atención a lo dispuesto por el artículo 297, inciso a) de la Ley Electoral local3

lo procedente es declarar la inexistencia de la infracción a la normativa electoral

referida por el denunciante, atribuible al ciudadano Rubén Gregorio Muñoz Álvarez,

candidato a Presidente Municipal de La Paz, Baja California Sur, y del partido

político MORENA.

Por lo anteriormente expuesto, se

RESUELVE:

ÚNICO.- Se declara la inexistencia de la infracción a la normativa electoral.

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

Así lo determinaron por UNANIMIDAD de votos la Magistrada y los Magistrados que

integran el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, ante el

Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

BETSABÉ DULCINEA APODACA RUIZ

MAGISTRADO ELECTORAL

JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA

MAGISTRADO ELECTORAL

AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GUILLERMO GREEN LUCERO

3 Artículo 297.- Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas

cautelares que se hubieren impuesto, o b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.