derecho a la intimidad - core · ed, 112-239. 58 tución nacional; b) arts. 907, 1071 bis, del...

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57 I.- Concepto En el presente trabajo abordaremos un aspecto del derecho que protege, uno de los rasgos funda- mentales de la personalidad del hombre, por su tras- cendencia individual y su proyección social, el dere- cho a la intimidad. No es tarea fácil definir el derecho a la intimidad, debido a las variadas situaciones que comprende y a lo amplio de su significado. Algunos como Romero Coloma 1 , lo definen como "el derecho de toda persona a tener una esfera re- servada en la cual desenvolver su vida, sin que la in- discreción ajena tenga acceso a ella". En la doctrina nacional, encontramos el concepto dado por Matilde M. Zavala de González 2 , quien se- ñala: "El derecho a la intimidad es, entonces, el dere- cho personalísimo que protege la reserva espiritual de la vida privada del hombre, asegurando el libre desenvolvimiento de ésta en lo personal, en sus ex- presiones y en sus afectos". Así también Orgaz 3 señala que el derecho a la in- timidad es el que corresponde a "toda persona hu- mana a que sea respetada su vida privada, familiar, el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la zona espiritual íntima y reservada de una per- sona o un grupo, especialmente de una familia". Se podría decir que el derecho a la intimidad no sólo protege la persona como ser sicofísico, sino tam- bién sus expresiones, sus vínculos afectivos y el lugar donde vive y desarrolla su vida íntima. La intimidad comprende pues: a) las conductas o situaciones, que no están destinadas razonablemen- te a su divulgación o al conocimiento por terceros, ya sea por su naturaleza o porque se dan en un ám- bito privado; y b) algunas situaciones, que aún desa- rrolladas en un ámbito no privado, tienen un conte- nido netamente privado, por el que no deben ser sometidas a intrusión o divulgación. Al respecto señala Bidart Campos 4 , que la intimi- dad no es "sólo una cobertura de conductas que no se exteriorizan o que los terceros ignoran; además del fuero íntimo, muchas acciones de las que los ter- ceros se anotician pertenecen a la intimidad. Mi vida familiar, mi situación económica, mi modo de vestir, de asumir privadamente mi concepción ética o reli- giosa, o mi sexualidad, impiden la intrusión del Esta- do y de los demás particulares, aunque todo eso se ‘sepa’ o sea advertido por terceros". Así pues, el derecho a la intimidad otorga a su titu- lar el derecho a oponerse a que terceros investiguen su vida privada y, fundamentalmente a impedir que cierto datos que por su naturaleza deben ser preser- vados de la indiscreción pública, sean divulgados. Quedan, pues, amparados por el derecho a la in- timidad, los aspectos de la existencia humana rela- cionados con: a) la vida familiar, íntima tanto en lo afectivo como en lo sexual (divorcio, infidelidad, re- conciliaciones, etc.); b) hechos personales, como los defectos físicos o síquicos, enfermedades, hábitos, debilidades, etc.; c) la vida profesional, como ingre- sos económicos, cantidad de dependientes, gastos, etc.; d) creencias religiosas o políticas que el ser hu- mano desee preservar del conocimiento de terceros. II.- Su protección legal en el Derecho Argentino El derecho a la intimidad se encuentra contempla- do: a) implícitamente en los arts. 18 y 19 de la Consti- Por Mirta Luisa Jurío y Emilia Isabel Erquiaga Jaurena Profesora Titular y Jefa de Trabajos Prácticos respectivamen- te, de la Cátedra I de Derecho de la Comunicación. FPyCS, UNLP. Derecho a la Intimidad Notas 1 Romero Coloma, María Aurelia: Derecho a la Información y libertad de expresión. Ed. Bosch, Barcelona, 1984, p. 8. 2 Matilde M. Zavala de González: El derecho a la Intimidad. Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1982, p.87. 3 Orgaz, Alfredo: La Ley sobre la intimidad. ED, 60-927, p. 928. 4 Bidart Campos, Germán J.: El derecho a la intimidad y la libertad de prensa. ED, 112-239.

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Page 1: Derecho a la Intimidad - CORE · ED, 112-239. 58 tución Nacional; b) arts. 907, 1071 bis, del Código Civil; c) arts. 150 y ss (violación de domicilio), 153 y ss. (violación de

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I.- Concepto

En el presente trabajo abordaremos un aspectodel derecho que protege, uno de los rasgos funda-mentales de la personalidad del hombre, por su tras-cendencia individual y su proyección social, el dere-cho a la intimidad.

No es tarea fácil definir el derecho a la intimidad,debido a las variadas situaciones que comprende y alo amplio de su significado.

Algunos como Romero Coloma1, lo definen como"el derecho de toda persona a tener una esfera re-servada en la cual desenvolver su vida, sin que la in-discreción ajena tenga acceso a ella".

En la doctrina nacional, encontramos el conceptodado por Matilde M. Zavala de González2, quien se-ñala: "El derecho a la intimidad es, entonces, el dere-cho personalísimo que protege la reserva espiritualde la vida privada del hombre, asegurando el libredesenvolvimiento de ésta en lo personal, en sus ex-presiones y en sus afectos".

Así también Orgaz3 señala que el derecho a la in-timidad es el que corresponde a "toda persona hu-mana a que sea respetada su vida privada, familiar,el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrariasen la zona espiritual íntima y reservada de una per-sona o un grupo, especialmente de una familia".

Se podría decir que el derecho a la intimidad nosólo protege la persona como ser sicofísico, sino tam-bién sus expresiones, sus vínculos afectivos y el lugardonde vive y desarrolla su vida íntima.

La intimidad comprende pues: a) las conductas osituaciones, que no están destinadas razonablemen-te a su divulgación o al conocimiento por terceros,ya sea por su naturaleza o porque se dan en un ám-bito privado; y b) algunas situaciones, que aún desa-rrolladas en un ámbito no privado, tienen un conte-nido netamente privado, por el que no deben sersometidas a intrusión o divulgación.

Al respecto señala Bidart Campos4, que la intimi-dad no es "sólo una cobertura de conductas que no

se exteriorizan o que los terceros ignoran; ademásdel fuero íntimo, muchas acciones de las que los ter-ceros se anotician pertenecen a la intimidad. Mi vidafamiliar, mi situación económica, mi modo de vestir,de asumir privadamente mi concepción ética o reli-giosa, o mi sexualidad, impiden la intrusión del Esta-do y de los demás particulares, aunque todo eso se‘sepa’ o sea advertido por terceros".

Así pues, el derecho a la intimidad otorga a su titu-lar el derecho a oponerse a que terceros investiguensu vida privada y, fundamentalmente a impedir quecierto datos que por su naturaleza deben ser preser-vados de la indiscreción pública, sean divulgados.

Quedan, pues, amparados por el derecho a la in-timidad, los aspectos de la existencia humana rela-cionados con: a) la vida familiar, íntima tanto en loafectivo como en lo sexual (divorcio, infidelidad, re-conciliaciones, etc.); b) hechos personales, como losdefectos físicos o síquicos, enfermedades, hábitos,debilidades, etc.; c) la vida profesional, como ingre-sos económicos, cantidad de dependientes, gastos,etc.; d) creencias religiosas o políticas que el ser hu-mano desee preservar del conocimiento de terceros.

II.- Su protección legal en el Derecho Argentino

El derecho a la intimidad se encuentra contempla-do: a) implícitamente en los arts. 18 y 19 de la Consti-

Por Mirta Luisa Jurío y EmiliaIsabel Erquiaga Jaurena

Profesora Titular y Jefa deTrabajos Prácticos respectivamen-te, de la Cátedra I de Derecho dela Comunicación. FPyCS, UNLP.

Derecho a la Intimidad

Notas1Romero Coloma, María Aurelia:Derecho a la Información y libertadde expresión. Ed. Bosch, Barcelona,1984, p. 8.2Matilde M. Zavala de González: Elderecho a la Intimidad. Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1982, p.87.3Orgaz, Alfredo: La Ley sobre laintimidad. ED, 60-927, p. 928.4Bidart Campos, Germán J.: Elderecho a la intimidad y la libertadde prensa. ED, 112-239.

Page 2: Derecho a la Intimidad - CORE · ED, 112-239. 58 tución Nacional; b) arts. 907, 1071 bis, del Código Civil; c) arts. 150 y ss (violación de domicilio), 153 y ss. (violación de

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tución Nacional; b) arts. 907, 1071 bis, del CódigoCivil; c) arts. 150 y ss (violación de domicilio), 153 y ss.(violación de correspondencia) y 156 y ss (violación delsecreto) del Código Penal; d) art. 2 de la ley 23.798que declara de interés la lucha contra el SIDA.

Así pues, haremos una breve síntesis de los artícu-los más importantes en el tema.

Constitución Nacional:Art. 18: "....Nadie puede ser obligado a declarar

contra sí mismo... El domicilio es inviolable, comotambién la correspondencia epistolar y los papelesprivados; y una ley determinará en qué casos y conqué justificativos podrá procederse a su allanamien-to y ocupación...".

Art. 19: "Las acciones privadas de los hombresque de ningún modo ofendan al orden y a la moralpública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo re-servadas a Dios y exentas de la autoridad de los ma-gistrados".

Código Civil:Art. 907: "Cuando por los hechos involuntarios

se causare a otro algún daño en su persona y bienes,sólo se responderá con la indemnización correspon-diente, si con el daño se enriqueció el autor del he-cho, y en tanto, en cuanto se hubiera enriquecido.

Los jueces podrán también disponer un resarci-miento a favor de la víctima del daño, fundados enrazones de equidad, teniendo en cuenta la impor-tancia del patrimonio del autor del hecho y la situa-ción personal de la víctima".

Art. 1071 bis: "El que arbitrariamente seentrometiere en la vida ajena, publicando retratos,difundiendo correspondencia, mortificando a otrosen sus costumbres o sentimientos o perturbando decualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere undelito penal, será obligado a cesar en tales activida-des, si antes no hubieren cesado, y a pagar una in-demnización que fijará equitativamente el juez, deacuerdo con las circunstancias; además, podrá éste,a pedido del agraviado, ordenar la publicación de lasentencia en un diario o periódico del lugar, si esta

medida fuese procedente para una adecuada repa-ración".

Código PenalArt. 150: "Será reprimido con prisión de seis me-

ses a dos años, si no resultare otro delito más severa-mente penado, el que entrare en morada o casa denegocio ajena, en sus dependencias o en el recintohabitado por otro, contra la voluntad expresa o pre-sunta de quien tenga derecho de excluirlo".

Art. 153: "Será reprimido con prisión de 15 días a6 meses, el que abriere indebidamente una carta, unpliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónicoo de otra naturaleza que no le esté dirigido; o seapoderare indebidamente de una carta, de un plie-go, de un despacho o de otro papel privado, aunqueno esté cerrado; o suprimiere o desviare de su desti-no una correspondencia que no le esté dirigida.

Se le aplicará prisión de 1 mes a 1 año, si el culpa-ble comunicare a otro o publicare el contenido de lacarta, escrito o despacho".

Art. 155: "El que, hallándose en posesión de unacorrespondencia no destinada a la publicidad, lahiciere publicar indebidamente, aunque haya sidodirigida a él, será reprimido con multa de $ 1.500 a $90.000, si el hecho causare o pudiere causar perjui-cio a terceros".

Art. 156: Será reprimido con multa de $ 1.500 a$ 90.000 e inhabilitación especial, en su caso, por 6meses a 3 años, el que teniendo noticia, por razónde su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de unsecreto cuya divulgación pueda causar daño, lorevelare sin justa causa".

Ley 23.798 (declara de interés nacional a lalucha contra el SIDA)

Art. 2: "Las disposiciones de la presente ley y delas normas complementarias se interpretarán tenien-do presente que en ningún caso puedan: a) afectarla dignidad de la persona; b) producir cualquier efec-to de marginación, estigmatización, degradación ohumillación; c) exceder el marco de las excepcioneslegales taxativas al secreto médico, que siempre se

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interpretarán en forma restrictiva; d) incursionar enel ámbito de la privacidad de cualquier habitante dela nación; e) individualizar a las personas a través defichas, registros o almacenamientos de datos, loscuales, a tales efectos, deberán llevarse en formacodificada".

Convención Americana sobre Derechos Huma-nos (Pacto de San José de Costa Rica)5

Art. 11: "(Protección de la honra y de la digni-dad)- 1. Toda persona tiene derecho al respeto de suhonra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitra-rias o abusivas en su vida privada, en la de su familia,en su domicilio o en su correspondencia, ni de ata-ques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección dela ley contra esas injerencias o esos ataques".

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Po-líticos6

Art. 17: "1. Nadie será objeto de injerencias arbi-trarias o ilegales en su vida privada, su familia, sudomicilio o su correspondencia, ni de ataques ilega-les a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección dela ley contra esas injerencias o esos ataques".

Pero la norma que contempla las distintas mane-ras de atentar contra la intimidad y prevé su sanción,es el artículo 1071 bis del Código Civil, que dispone:

"El que arbitrariamente se entrometiere en la vidaajena, publicando retratos, difundiendo correspon-dencia, mortificando a otro en sus costumbres o sen-timientos, o perturbando de cualquier modo su inti-midad, y el hecho no fuere un delito penal, será obli-gado a cesar en tales actividades, si antes no hubierencesado, y a pagar una indemnización que fijará equi-tativamente el juez, de acuerdo con las circunstan-cias; además, podrá éste, a pedido del agraviado,ordenar la publicación de la sentencia en un diario operiódico del lugar, si esta medida fuese procedentepara una adecuada reparación".

Existen tres corrientes doctrinarias respecto de lasconductas que configurarían un acto violatorio de lareserva de la intimidad.

- Tesis de la difusiónEsta tesis señala que el ataque a la intimidad se

configura con la divulgación de los hechos, situacio-nes, o datos que deben ser reservados. Es decir queno se considera violación del derecho a la intimidadel tomar conocimiento de los hechos reservados, sindifundirlos.

- Tesis del ataque por conocimientoEsta corriente considera atacada la intimidad por

el solo hecho de que alguien tome conocimiento delas situaciones o hechos protegidos, aunque no selos divulgue.

- Tesis MixtaConsidera que existen dos formas de violar la inti-

midad, la toma de conocimiento y la divulgación delo conocido.

Esta es la tesis mayoritaria y en ella se enrolannumerosos autores, como Cifuentes7, quien señalaque "no solamente la difusión de esas peculiares si-tuaciones y comportamientos, cualidades y defectosviolaría el derecho, sino el acoso, la copia y atisbamien-to, el ser observado...".

Cabe señalar que ambas conductas no deben con-currir necesariamente para configurar la violación delderecho a la intimidad.

El art. 1071 bis del Código Civil, que se enrola enesta tesis mixta, ejemplifica los distintos actos ilícitosque pueden atentar contra la intimidad, los cualesintentaremos analizar.

La publicación de retratosDicha expresión se debe entender en sentido am-

plio, no importa la técnica utilizada para obtener,captar o reproducir una imagen, que afecte la intimi-dad, es decir que alcanza también a las fotografías, yfilmes.

Así por ejemplo, se puede violar la intimidad deuna persona publicando su retrato en pose ridícula oindecorosa.

5Aprobado por la RepúblicaArgentina según ley 23.054.6Aprobado por la RepúblicaArgentina según Ley 23.313.7Cifuentes, Santos: El Derecho a laIntimidad. ED, 57-831, p. 834.

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El daño no sólo puede provenir del contenido deesa publicación, sino también de la forma subrepti-cia, violenta o maliciosa con que se la obtuvo.

La difusión de correspondenciaLa inviolabilidad de la correspondencia se encuen-

tra protegida por el art. 18 de nuestra ConstituciónNacional.

Para que opere el art. 1071 bis analizado, es ne-cesario que el contenido de la correspondencia (in-cluye fax, radiotelégrafo, teléfono) sea confidencial,contenga datos que hagan a la intimidad del emisor,del destinatario o de terceros, y fundamentalmente,sea difundido.

La mortificación en las costumbres o lossentimientosPara la ley el verbo "mortificar" significa afligir,

desazonar, causar pesadumbre o molestia.La protección alcanza a las bromas, molestias,

chanzas que puedan afectar la intimidad de las per-sonas.

III.- Titulares del Derecho

III.1.- Personas de existencia visibleEs conteste la doctrina al señalar que todos los

seres humanos tienen derecho a la protección legalde los hechos, datos o situaciones que forman partede su vida privada, sin distinguir que las personassean capaces o incapaces.

III.2.- Personas fallecidasEs discutido en doctrina si las personas después

de su muerte encuentran protegida su intimidad.La jurisprudencia norteamericana mayoritaria nie-

ga la protección de la intimidad, pues es algo estric-tamente personal y desaparece con la muerte del in-dividuo.

En nuestro derecho, gran parte de la doctrina,como Ferreira Rubio8, Mosset Iturraspe9 y Rivera10,estiman que corresponde la protección del derechoa la intimidad aún después de la muerte del indivi-duo.

III.3.- Personas JurídicasTanto la doctrina nacional como la internacional

considera que las personas jurídicas carecen de dere-cho a la intimidad, puesto que éstas no pueden sermortificadas en sus sentimientos, que devengue enun daño moral.

III.4.- Figuras públicasLas figuras públicas se encuentran amparadas por

el derecho a la intimidad, pudiendo revelarse ciertosaspectos de la misma, cuando tengan una razonablerelación con la función que cumpla y la difusión seadebido a un interés general que prevalece en cadacaso concreto.

IV.- Jurisprudencia

A fin de visualizar lo expuesto, se transcribe a con-tinuación un reciente fallo que protege la intimidadde un hombre público.

"Buenos Aires, 25 de septiembre de 2001. Vistoslos autos: "Menem, Carlos Saúl c/ Editorial Perfil S.A.y otros s/ daños y perjuicios s/ sumario".

Considerando:1) Que la sentencia de la Sala H de la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó lo decidi-do en primera instancia e hizo lugar a la demandapor reparación del daño moral sufrido por el actorcomo consecuencia de la difusión de notas periodís-ticas que habrían lesionado en forma ilegítima su in-timidad, conducta que configuró, a juicio del a quo,la arbitraria intromisión en la esfera de privacidad deldemandante contemplada en el art. 1071 bis delCódigo Civil.

Asimismo, rechazó la reconveción de uno de loscodemandados, ordenó la publicación de un extrac-to de la sentencia e impuso las costas de ambas ins-tancias a la parte demandada. Contra dicho pronun-ciamiento, los vencidos interpusieron el recurso ex-traordinario federal, que fue concedido a fs. 361 enlo que concierne al alcance de las normas constitu-cionales que se hallan comprometidas en el litigio.

8Ferreira Rubio, Delia Matilde: Elderecho a la intimidad. Análisis delart. 1071 bis del Código Civil. Edit.Universidad, Bs.As. 1982, p. 152.9Mosset Iturraspe, Jorge: Estudiossobre responsabilidad por daños.Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 1980,Tº I p. 106.10Rivera, Julio: Derecho a laintimidad. LL, 1980-D-912, p. 920.

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2) Que la parte recurrente enunció en numerososapartados los reproches que dirigía a la sentenciaapelada, los que se resumen en las siguientes cues-tiones: a) violación de principios constitucionales derango preeminente por ilegítima limitación a la liber-tad de prensa, que comprende la libertad de infor-mación sobre aspectos de la vida privada del actorque hacen a su personalidad de hombre público yque, por tanto, constituyen materia de interés gene-ral; b) apartamiento de la doctrina de la "Real mali-cia"; c) condena desproporcionada a abonar un ele-vado monto de indemnización, lo que entraña unaindebida restricción del derecho de informar; d) sen-tencia arbitraria por la falta de distinción entre lasresponsabilidades particulares de los codemandados,especialmente en cuanto al rechazo de la excepciónde falta de legitimación pasiva respecto delcodemandado Fontevecchia (fs. 327 vta.), y por re-chazo de la reconvención deducida por el codeman-dado D’Amico; e) arbitraria imposición a los deman-dados de las costas totales del litigio a pesar de quela pretensión originaria sólo fue admitida en una re-ducida proporción.

3) Que en autos existe cuestión federal bastanteen los términos del art. 14, inc. 3, de la ley 48, puesel punto central del recurso es la interpretación y elalcance de la libertad de prensa, en la que los recu-rrentes han fundado su derecho, que habría sidodesconocida por la decisión recurrida (art. 14, inc. 3de la ley 48). Cabe señalar que esta Corte no se en-cuentra limitada en su decisión por los argumentosde las partes o del a quo, sino que le corresponderealizar una declaratoria sobre el punto disputado(doctrina de Fallos: 318:1243; 319, 1198, entre otros).

En atención a los términos en que fue concedidoel recurso de fs. 361, este Tribunal tratará exclusiva-mente los agravios por sentencia arbitraria que soninescindibles de la cuestión constitucional que pro-voca la apertura del recurso federal. Por el contrario,los reproches que fueron resumidos en el apartado ddel considerando precedente conciernen a aspectos

de derecho común y procesal, ajenos -como regla- ala materia federal, por lo que corresponde su recha-zo (art. 280, Código Procesal Civil y Comercial de laNación).

4) Que en primer término cabe poner de relieveque no se encuentra controvertida en autos la vera-cidad de las informaciones difundidas por el sema-nario Noticias. Por ello, el punto a dilucidar es deter-minar si las publicaciones cuestionadas constituye-ron o no una indebida intromisión en la esfera deintimidad del actor. De ahí que ni el reconocimientoo desconocimiento de los hechos que integran elámbito que se pretende preservar, o la demostraciónde la exactitud del texto publicado obstarían al pro-greso del reclamo en la medida en que -cabe reite-rarlo- éste no se funda en su inexactitud sino en sucarácter íntimo.

Desde esta perspectiva, debe recordarse que cuan-do lo afectado es el derecho a la intimidad, la excep-ción de veracidad no resulta legitimadora, pues laresponsabilidad proviene de la indebida publicacióno divulgación de hechos de la vida íntima, veraces ono (Tribunal Constitucional Español, Sala Segunda,sentencia 191/91, publicada en el Boletín Oficial delEstado n 274, del 15 de noviembre de 1991). Es porello que deviene irrelevante para definir la cuestiónla llamada doctrina de la "real malicia" invocada porlos recurrentes, en tanto dicha elaboración jurispru-dencial de la Corte Suprema de los Estados Unidossería de adoptarse- solamente aplicable para el su-puesto de publicaciones difamatorias o erróneas.

5) Que el punto central a dilucidar, en consecuen-cia, es la tensión entre el derecho a la libre expresióno información, que goza de un lugar eminente en laConstitución Nacional y en los tratados sobre dere-chos humanos incorporados al texto constitucionalpor voluntad de los constituyentes de 1994, por unaparte, y, por la otra, el derecho de protección de unaesfera de intimidad, consagrado genéricamente enel art. 19 de la Ley Fundamental, y que aparecetutelado según diversas fórmulas en los tratados de

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derechos humanos incorporados en el art. 75, inc.22, de la Constitución (arts. 17, párrafos 1 y 2 delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos delas Naciones Unidas, y 11, párrafos 2 y 3, de la Con-vención Americana sobre Derechos Humanos, entreotros).

6) Que en lo que concierne a la libertad de expre-sión e información, esta Corte ha tenido la oportuni-dad de señalar que "...entre las libertades que laConstitución Nacional consagra la de prensa es unade las que posee mayor entidad al extremo de quesin su debido resguardo existiría tan solo una demo-cracia desmedrada o puramente nominal, incluso nosería aventurado afirmar que, aún cuando el art. 14enuncie derechos meramente individuales, está claroque la constitución, al legislar sobre la libertad deprensa, protege fundamentalmente su propia esen-cia democrática contra toda posible desviación tiránica(Fallos: 248:291; 311:2553).

7) Que, sin embargo, el derecho a la libre expre-sión no es absoluto en cuanto a las responsabilida-des que el legislador puede determinar a raíz de losabusos producidos mediante su ejercicio, sea por lacomisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Sibien en el régimen republicano la libertad de expre-sión en sentido amplio, tiene un lugar eminente queobliga a una particular cautela cuando se trata dededucir responsabilidades por su desenvolvimiento,puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduceen el propósito de asegurar la impunidad de la pren-sa (Fallos: 119:231; 155:57; 167:121; 269:189;310:508; 315 632).

En efecto, el ejercicio del derecho de expresión deideas u opiniones no puede extenderse en detrimen-to de la necesaria armonía con los restantes dere-chos constitucionales, entre los que se encuentran elde la integridad moral, el honor y la intimidad de laspersonas (arts. 14, 19 y 33 de la Constitución Nacio-nal). De ahí pues, que la exigencia de una prácticaperiodística veraz, prudente y compatible con el res-guardo de dignidad individual de los ciudadanos no

puede calificarse como una obstrucción o entorpeci-miento de la prensa libre; lo contrario sólo traduceun distorsionado enfoque del ejercicio de la impor-tante función que compete a los medios de comuni-cación social, tal cual deben desarrollarse en la socie-dad contemporánea (Fallos: 310:508, considerando9). Es por ello que el especial reconocimiento consti-tucional de que goza el derecho de buscar, dar, reci-bir, y difundir información e ideas de toda índole, noelimina la responsabilidad ante la justicia por los de-litos y daños cometidos en su ejercicio (Fallos: 308:789; 310:508).

8) Que, por otra parte, ello resulta de maneraexpresa del texto de algunas convenciones interna-cionales mencionadas en el art. 75, inc. 22 de la LeySuprema, que cuentan con jerarquía constitucional,en cuanto prescriben que nadie puede ser objeto deataques abusivos o injerencias arbitrarias a su vidaprivada o familiar; y disponen que toda persona tie-ne derecho a la protección de la ley contra esasinjerencias o esos ataques (art. V de la DeclaraciónAmericana de los Derechos y Deberes del Hombre,Bogotá 1948; art. 12 de la Declaración Universal deDerechos Humanos, aprobada por la Asamblea Ge-neral de la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948; art.11 de la Convención Americana sobre Derechos Hu-manos, Pacto de San José de Costa Rica, aprobadapor ley 23.054; art. 17 del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asam-blea General de la O.N.U. el 16 de diciembre de 1966,aprobado por ley 23313).

9) Que, por un lado, las aludidas convencionescuando reconocen el derecho de expresión e infor-mación contemplan también la posible colisión conlos derechos personalísimos también consagrados enesos tratados, imponiendo responsabilidades para elcaso de su afectación. Así, la Convención Americanasobre Derechos Humanos expresa al respecto que:"Toda persona tiene derecho a la libertad de pensa-miento y de expresión. Este derecho comprende lalibertad de buscar, recibir y difundir informaciones e

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ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa oartística, o por cualquier otro procedimiento de suelección", y que "el ejercicio del derecho previsto enel inciso precedente no puede estar sujeto a previacensura sino a responsabilidades ulteriores, las quedeben estar expresamente fijadas por la ley y ser ne-cesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos ola reputación de los demás... " (art. 13, incs. 1 y 2).

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políti-cos, a su vez, luego de reconocer la libertad de ex-presión con idéntico alcance, dispone que el ejerciciode ese derecho "entraña deberes y responsabilida-des especiales. Por consiguiente, puede estar sujetoa ciertas restricciones que deberán, sin embargo es-tar expresamente fijadas por la ley y ser necesariaspara: a) Asegurar el respeto a los derechos o la repu-tación de los demás... "(art. 19, incs. 1, 2 y 3).

10) Que, en este punto, conviene recordar que elcitado art. 75, inc. 22, mediante el que se otorgójerarquía constitucional a los tratados cuyas disposi-ciones se han transcripto, establece en su última par-te que aquéllos "no derogan artículo alguno de laprimera parte de esta Constitución y deben enten-derse complementarios de los derechos y garantíaspor ella reconocidos".

Ello indica que los constituyentes han efectuadoun juicio de comprobación en virtud del cual hancotejado los tratados y los artículos constitucionalesy han verificado que no produce derogación alguna,juicio que no pueden los poderes constituidos desco-nocer o contradecir. De ello se desprende que la ar-monía o concordancia entre los tratados y la Consti-tución es un juicio del constituyente; no pueden nihan podido derogar la Constitución pues esto seríaun contrasentido insusceptible de ser atribuido alconstituyente, cuya imprevisión no cabe presumir (Fa-llos: 319:3148, 3241 y causa S.622.XXXIII. "S., V. c/M., D. A. s/ medidas precautorias", voto de los jue-ces Moliné O’Connor y López, del 3 de abril de 2001)

11) Que las responsabilidades ulteriores -necesa-

rias para asegurar la integridad de los derechospersonalísimos comprometidos- se hacen efectivasmediante el régimen general vigente en nuestra leycomún, que tiene su fuente sea en la comisión de undelito penal o de un acto ilícito civil (art. 114 del Có-digo Penal; arts. 1071 bis, 1072, 1089 y 1109 delCódigo Civil; conf. Fallos: 321 2637, 3170). En par-ticular referencia a los daños a la intimidad, las con-venciones citadas en el considerando 8 exigen la ar-bitrariedad o el abuso de derecho para calificar lailicitud del ataque o injerencia a la vida privada.

Este principio también ha sido consagrado en elart. 1071 bis del Código Civil, que convierte en nor-ma legislativa la tutela de este derecho fundamentaldel hombre y, en lo que interesa, define la conductailícita en estos términos: "El que arbitrariamente seentrometiere en la vida ajena, publicando retratos,difundiendo correspondencia, mortificando a otrosen sus costumbres o sentimientos, o perturbando decualquier modo su intimidad...".

12) Que, específicamente en cuanto al derecho ala privacidad e intimidad, este Tribunal ha manifesta-do "su fundamento constitucional se encuentra enel art. 19 de la Constitución Nacional. En relacióndirecta con la libertad individual protege jurídicamenteun ámbito de autonomía individual constituida porlos sentimientos, hábitos y costumbres, las relacio-nes familiares, la situación económica, las creenciasreligiosas, la salud mental y física y, en suma, las ac-ciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta lasformas de vida aceptadas por la comunidad estánreservadas al propio individuo y cuyo conocimiento ydivulgación por los extraños significa un peligro realo potencial para la intimidad. En rigor, el derecho a laprivacidad comprende no sólo la esfera doméstica, elcírculo familiar y de amistad, sino otros aspectos dela personalidad espiritual física de las personas talescomo la integridad corporal o la imagen y nadie pue-de inmiscuirse en la vida privada de una persona niviolar áreas de su actividad no destinadas a ser difun-didas, sin su consentimiento o el de sus familiares

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autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarsela intromisión, siempre que medie un interés supe-rior en resguardo de la libertad de los otros, la defen-sa de la sociedad, las buenas costumbres o la perse-cución del crimen" (Fallos: 306:1892).

13) Que en el caso de personajes célebres, cuyavida tiene carácter público o de personajes popula-res, su actuación pública o privada puede divulgar-se en lo que se relacione con la actividad que lesconfiere prestigio o notoriedad, y siempre que lojustifique el interés general. Pero ese avance sobrela intimidad no autoriza a dañar la imagen públicao el honor de estas personas y menos sostener queno tienen un sector o ámbito de vida privada prote-gida de toda intromisión (Fallos: 306:1892, consi-derando 9). Efectivamente, aun el hombre público,que ve restringida la esfera de su vida privada conmotivo de la exposición pública a la que se hallasometido por el desempeño de su función, tienederecho a preservar un ámbito en la esfera de latranquilidad y secreto que es esencial en todo hom-bre, en tanto ese aspecto privado no tenga vincula-ción con el manejo de la cosa pública o medie uninterés superior en defensa de la sociedad.

14) Que en el campo del derecho comparado, elTribunal Constitucional Español ha expresado que "sibien las personas que ejercen la administración delpoder público cuentan con una esfera más reducidade intimidad, no es menos cierto que su intimidadpermanece y, por tanto, el derecho constitucional quelas protege no se ve minorado en el ámbito que elsujeto se ha reservado, y que funciona como límite alderecho de la información" (Tribunal ConstitucionalEspañol Sala II, sentencia 115/2000, del 5 de mayode 2000). En análogo sentido, en el caso "ValeryGiscard d’Estaing", el Tribunal de Gran Instancia deParís sostuvo que el combate político o la voluntadpolémica de "arreglar cuentas", para ejercerse en elmarco de la libertad de prensa, deben dejar fuera desu campo todo hecho que se refiera directamente ala intimidad de la vida familiar o personal, y que la

circunstancia de que la persona sea un hombre pú-blico no autoriza ni justifica una intrusión en aquelloque constituye su vida privada (Tribunal de Gran Ins-tancia de París, 14/5/85, "Giscard d’Estaing c/ Societéd’Editions Carrére Michel Laffon et autre", DallozSirey, sec. Jurisprudencia y notas, 1986-52). El mis-mo tribunal agregó años más tarde en el caso"Miterrand", que toda persona, cualquiera sea surango, su nacimiento, sus funciones, tiene derechoal respeto de su vida privada y que esa protección seextiende a las personas más próximas al personaje,concluyendo de ese modo que las revelaciones efec-tuadas por quien fuera su médico en el libro "Le grandsecret" importaban una violación del secreto profe-sional y una injerencia arbitraria en la vida privadadel ex presidente Miterrand y su familia (Tribunal deGran Instancia de París, 18/1/96, JCP 1996-II-22362).En esta misma línea de pensamiento, el Consejo deEuropa ha afirmado que "las personas que desem-peñan un papel en la vida pública tienen derecho ala protección de su intimidad, salvo en el caso en queella pueda tener incidencias sobre la vida pública"(resolución nº 428 de la Asamblea Consultiva del Con-sejo de Europa).

15) Que en el caso de autos, las circunstanciasfácticas han sido exhaustivamente expuestas en lasinstancias anteriores y sólo cabe en esta instanciaextraordinaria decidir si la tensión entre derechosconstitucionales se resuelve en el juicio de responsa-bilidad por ejercicio arbitrario o abusivo de la libertadde expresión, comprensiva de la de información, enla medida en que la conducta del medio no se en-cuentre justificada de acuerdo con el estándar defi-nido en el considerando precedente.

16) Que, en autos, tanto la difusión de cuestionesfamiliares íntimas por medio de la palabra escritacomo la publicación de imágenes fotográficas -entodo caso no autorizadas por el actor en el tiempo yen el contexto en que fueron usadas por el medio deprensa- sobre presuntos vínculos familiares y sobre elestado anímico de su ex cónyuge en relación a tales

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lazos, configura una intrusión en la zona de reservadel sujeto no justificada por intereses superiores dela comunidad. Máxime cuando se han incorporadoimágenes y nombres de menores, con exposición sinprudencia profesional de cuestiones atinentes a la fi-liación de estos niños, con mortificación espiritual nosólo del hombre en cuanto tal sino en su relación conellos, conducta que revela el carácter arbitrario de lainjerencia en la esfera de intimidad del actor, no jus-tificada por el debate vigoroso de las ideas sobre losasuntos de interés público ni por la transparencia quedebe tener la actuación del hombre público en el ejer-cicio de sus altas responsabilidades.

17) Que las consideraciones precedentes bastanpara confirmar lo resuelto en la instancia anterior res-pecto del alcance de los principios constitucionalesen juego, y a la admisión de la responsabilidad civilde los codemandados.

En cuanto al monto de la indemnización, cabe tra-tar el agravio de los recurrentes pues es evidente queel quantum del resarcimiento, si bien constituye unfactor disuasivo de las conductas ilícitas, tambiénpuede convertirse, en caso de exceso, en factor dedebilitamiento del desempeño de la prensa respon-sable. En este sentido, el monto no debe ser simbóli-co ni ínfimo, pero tampoco debe entrañar un enri-quecimiento sin causa del reclamante -que sólo hapromovido acción en nombre propio- y debe guar-dar equilibrio con la configuración que el propio su-jeto lesionado ha dado al ámbito de reserva tuteladolo cual determina la medida en que la conducta delmedio de prensa merece la calificación de arbitraria.

Por ello, se admitirá parcialmente en este punto elrecurso de los apelantes y se reducirá el monto de laindemnización a la suma de sesenta mil pesos ($60.000), a la fecha de esta sentencia, suma quedevengará los intereses en la forma dispuesta por eltribunal a quo.

Esta modificación no trae consecuencias respectode la imposición de los gastos causídicos de las ins-tancias ordinarias resuelta en cámara, pues el centro

del litigio versó sobre el principio de responsabilidadque, negado por la demandada, obligó a la parteactora a reclamar con vehemencia por el reconoci-miento de sus derechos.

Por ello, y oído el señor Procurador General, seresuelve confirmar la sentencia apelada en lo princi-pal que decide y modificarla exclusivamente en cuantoal monto del resarcimiento, que se reduce en los tér-minos del considerando precedente. Las costas deesta instancia se distribuyen en un 90% a cargo delos codemandados y un 10% a cargo de la parteactora, en atención al resultado del recurso (art. 71del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Notifíquese y devuélvanse los autos. JULIO S. NA-ZARENO - EDUARDO MOLINE O’CONNOR - AUGUS-TO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto)- GUILLERMOA. F. LÓPEZ ADOLFO - ROBERTO VÁZQUEZ (según suvoto). ES COPIA VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOC-TOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO

Considerando:1) Que la sentencia de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, por su Sala H, revocó lo deci-dido en la instancia anterior e hizo lugar a la deman-da por resarcimiento del daño moral sufrido por elactor como consecuencia de la publicación de notasperiodísticas, conducta que configuró, a juicio del aquo, la arbitraria intromisión en la esfera de intimi-dad del demandante contemplada en el art. 1071bis del Código Civil. Asimismo, rechazó la reconven-ción de uno de los codemandados, ordenó la publi-cación de un extracto de la sentencia e impuso lascostas de ambas instancias a la parte demandada.Contra ese pronunciamiento, los vencidos interpu-sieron el recurso extraordinario federal, que fue con-cedido a fs. 361 en lo que concierne al alcance de lasnormas constitucionales que se hallan comprometi-das en el litigio.

2) Que la parte recurrente enunció en numerososapartados los reproches que dirigía a la sentenciaapelada, los que se resumen en las siguientes cues-tiones: a) violación de principios constitucionales de

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rango preeminente por ilegítima limitación a la liber-tad de prensa, que comprende la libertad de infor-mación sobre aspectos de la vida privada del actorque hacen a su personalidad de hombre público yque, por tanto, constituyen materia de interés gene-ral; b) apartamiento de la línea jurisprudencial queconstituiría la actual posición de este Tribunal respectode la aplicación de la doctrina de la "real malicia"; c)condena desproporcionada a abonar un elevadomonto de indemnización, lo cual entraña una inde-bida restricción de la libertad de informar; d) senten-cia arbitraria por falta de distinción entre las respon-sabilidades particulares de los codemandados, espe-cialmente en cuanto al rechazo de la excepción defalta de legitimación pasiva respecto del codeman-dado Fontevecchia (fs. 327 vta), y por el rechazo dela reconvención deducida por el codemandadoD’Amico; e) arbitraria imposición a los demandadosde las costas totales del litigio a pesar de que la pre-tensión originaria sólo fue admitida en una reducidaproporción.

3) Que en autos existe cuestión federal bastanteen los términos del art. 14 inc. 3, de la ley 48, puesel punto central del recurso es la interpretación y elalcance de la libertad de prensa, en la que los recu-rrentes han fundado su derecho, que habría sidodesconocida por la decisión recurrida (art. 14, inc. 3,ley 48). Cabe señalar que esta Corte no se encuentralimitada en su decisión por los argumentos de laspartes o del a quo, sino que le corresponde realizaruna declaratoria sobre el punto disputado (doctrinade Fallos: 318:1243; 319:1198, entre otros).

En atención a los términos en que fue concedidoel recurso a fs. 361, este Tribunal tratará exclusiva-mente los agravios por sentencia arbitraria que soninescindibles de la cuestión constitucional que pro-voca la apertura del recurso federal. Por el contrario,los reproches que fueron resumidos en el apartado ddel considerando precedente conciernen a aspectosde derecho común y procesal, ajenos a la materiafederal.

4) Que el punto central por dilucidar es la tensiónentre el derecho a la libre expresión e información,que goza de un lugar eminente en la ConstituciónNacional y en los tratados sobre derechos humanosincorporados al texto constitucional por voluntad delos constituyentes de 1994, por una parte y, por laotra, el derecho a la protección de una esfera de inti-midad que corresponde a todo ser humano en cuan-to tal, que guarda estrecha relación con el derecho ala privacidad, consagrado genéricamente en el art.19 de la Ley Fundamental, y que aparece tuteladosegún diversas fórmulas en los tratados de derechoshumanos incorporados al art. 75, inc. 22, de la Cons-titución (arts. 17, párrafos 1 y 2 del Pacto Internacio-nal de Derechos Civiles y Políticos de las NacionesUnidas, y 11, párrafos 2 y 3, de la Convención Ame-ricana sobre Derechos Humanos, entre otros).

5) Que si bien es doctrina del Tribunal que los de-rechos fundados en cualquiera de las cláusulas de laConstitución tienen igual jerarquía, y que la coordi-nación es el verdadero criterio hermenéutico, de ma-nera que todos los derechos subsistan en armónicacoherencia (doctrina de Fallos: 272:231; 308:789,considerando 5, entre muchos otros), ello es así entanto no haya sido el constituyente quien atribuyeraespecíficamente a ciertos derechos una importanciasuperior. Tal es lo que sucede con el derecho de ex-presarse libremente por la prensa, pues el constitu-yente no se conformó con consagrar en el art. 14 elderecho de publicar las ideas por la prensa sin censu-ra previa sino que añadió en el art. 32 la explícitaprohibición al Congreso de dictar leyes restrictivas dela libertad de prensa (Fallos: 315:1943, voto del juezBelluscio, considerando 10).

6) Que la absoluta prohibición de la censura pre-via es inescindible del presupuesto que justifica la ri-gidez de la norma, es decir, el ejercicio de la libertadde prensa propia de un Estado republicano de dere-cho. Sin embargo, ello no cubre el delito ni alienta sucomisión. Dicho en otros términos: la preeminenciaque la Constitución Nacional otorga a la libertad de

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expresión y de información en aras del fortalecimien-to del debate de ideas entre individuos que viven enun Estado democrático, radica fundamentalmente enel reconocimiento de que todos los hombres gozande la facultad de publicar sus ideas por la prensa sincensura previa, esto es, sin el previo control de laautoridad sobre lo que se va a decir, pero no en lasubsiguiente impunidad de quien utiliza la prensacomo medio para cometer delitos comunes previstosen el Código Penal, o de quienes se proponen vio-lentar el derecho constitucional respecto a las insti-tuciones de la República o alterar el bienestar gene-ral o la paz y seguridad del país, o afectar los dere-chos y garantías de que gozan todos los habitantesde la Nación (doctrina de Fallos: 293: 560; 306:1892,voto de los jueces Caballero y Belluscio, consideran-do 5).

7) Que la definición de los alcances de tal libertadpuede provenir de otros derechos y garantías consa-grados en la Constitución Nacional. En efecto, la co-ordinación válida entre la libertad de expresión y deinformación y la protección de la dignidad y de laintimidad de las personas está en la responsabilidadcivil y penal de quienes, desvirtuando la libertad quela Constitución les reconoce, utilizan la prensa paracometer delitos y actos ilícitos civiles (Fallos: 306:1892,voto de los jueces Caballero y Belluscio; 308:789;310:508; 315:1943, voto del juez Belluscio, conside-rando 11). Cuanto mayor es la libertad, mayor serátambién la responsabilidad. Por lo demás, resulta irre-levante en autos el debate en torno a la verdad ofalsedad de la información difundida pues, si bienello es de interés cuando el bien que se invoca comolesionado es el honor, no lo es cuando la lesión con-siste en la invasión al ámbito reservado de la intimi-dad, es decir, cuando el bien lesionado en última ins-tancia es la libertad que todo ser humano tiene en elnúcleo central de su persona.

8) Que las circunstancias fácticas de autos han sidoexhaustivamente expuestas en las instancias anterio-res y sólo cabe en esta instancia extraordinaria deci-

dir si la tensión entre derechos constitucionales seresuelve en el juicio de responsabilidad por ejercicioarbitrario o abusivo de la libertad de expresión com-prensiva de la de información.

La exigencia de arbitrariedad o de abuso del de-recho aparece claramente en el art. 11, aps. 2 y 3,del Pacto de San José de Costa Rica, según los cua-les nadie puede ser objeto de injerencias arbitrariaso abusivas en su vida privada, en la de su familia, ensu domicilio o en su correspondencia, ni de ataquesilegales a su honra o reputación, y toda persona tie-ne derecho a la protección de la ley contra esasinjerencias o esos ataques. Este principio ha sido con-sagrado en el art. 1071 bis del Código Civil, queconvierte en norma legislativa la tutela de este de-recho fundamental del hombre y, en lo que intere-sa, define la conducta ilícita en estos términos: "Elque arbitrariamente se entrometiere en la vida aje-na, publicando retratos, difundiendo corresponden-cia, mortificando a otros en sus costumbres o senti-mientos, o perturbando de cualquier modo su inti-midad...".

9) Que todo hombre, por su condición de tal, tie-ne el derecho de preservar una esfera de intimidaden el ámbito de su propia autonomía personal o desu grupo familiar. No es admisible la pretensión delos recurrentes en cuanto a que el interés de la co-munidad en la información sobre un hombre públicoprominente -en la especie, quien era el presidente dela Nación al tiempo de la publicación- justifica todotipo de invasión en su esfera de intimidad (doctrinade Fallos: 306:1892, voto de los jueces Caballero yBelluscio). Incluso el hombre público, que ve restrin-gida la esfera de su vida privada con motivo de laexposición pública a la que se halla sometido por eldesempeño de su función, tiene derecho a preservarun ámbito en la esfera de la tranquilidad y secretoque es esencial a todo hombre, en tanto ese aspectoprivado no tenga vinculación con el manejo de la cosapública o medie un interés superior en defensa de lasociedad.

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10) Que, en autos, tanto la difusión de cuestionesfamiliares íntimas por medio de la palabra escritacomo la publicación de imágenes fotográficas -entodo caso no autorizadas por el actor en el tiempo yen el contexto en que fueron usadas por el medio deprensa- sobre presuntos vínculos familiares y sobre elestado anímico de su ex cónyuge en relación a taleslazos, configura una intrusión en la zona de reservadel sujeto no justificada por intereses superiores dela comunidad. Máxime cuando se han incorporadoimágenes y nombres de menores, con exposición sinprudencia profesional de cuestiones atinentes a la fi-liación de estos niños, con mortificación espiritual nosólo del hombre en cuanto tal sino en su relación conellos, conducta que revela el carácter arbitrario de lainjerencia en la esfera de intimidad del actor, no jus-tificada por el debate vigoroso de las ideas sobre losasuntos de interés público ni por la transparencia quedebe tener la actuación del hombre público en el ejer-cicio de sus altas responsabilidades.

11) Que las consideraciones precedentes bastanpara confirmar lo resuelto en la instancia anterior res-pecto del alcance de los principios constitucionalesen juego, y a la admisión de la responsabilidad civilde los codemandados.

En cuanto al monto de la indemnización, cabe tra-tar el agravio de los recurrentes pues es evidente queel quantum del resarcimiento, si bien constituye unfactor disuasivo de las conductas ilícitas, tambiénpuede convertirse, en caso de exceso, en factor dedebilitamiento del desempeño de la prensa respon-sable. En este sentido, el monto no debe ser simbó-lico ni ínfimo, pero tampoco debe entrañar un enri-quecimiento sin causa del reclamante -que sólo hapromovido acción en nombre propio- y debe guar-dar equilibrio con la configuración que el propio su-jeto lesionado ha dado al ámbito de reserva tuteladolo cual determina la medida en que la conducta delmedio de prensa merece la calificación de arbitraria.

Por ello, se admitirá parcialmente en este punto elrecurso de los apelantes y se reducirá el monto de la

indemnización a la suma de sesenta mil pesos ($60.000), a la fecha de esta sentencia, suma quedevengará los intereses en la forma dispuesta por eltribunal a quo.

Esta modificación no trae consecuencias respectode la imposición de los gastos causídicos de las ins-tancias ordinarias resuelta en cámara, pues el centrodel litigio versó sobre el principio de la responsabili-dad que, negado por la demandada, obligó a la par-te actora a reclamar con vehemencia por el reconoci-miento de sus derechos.

Por ello, y oído el señor Procurador General, seresuelve confirmar la sentencia apelada en lo princi-pal que decide y modificarla exclusivamente en cuantoal monto del resarcimiento, que se reduce en los tér-minos del considerando 11, precedente. Las costasde esta instancia se distribuyen un 90% a cargo delos codemandados y un 10% a cargo de la parteactora, en atención al resultado del recurso (art. 71del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Notifíquese y devuélvanse los autos. AUGUSTOCÉSAR BELLUSCIO. ES COPIA.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DONADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ

Considerando: 1) Que contra la sentencia de la Sala H de la Cá-

mara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al re-vocar la de primera instancia, admitió la demandapor reparación del daño moral sufrido por el actorcomo consecuencia de la difusión de notas periodís-ticas que habrían lesionado en forma ilegítima su in-timidad y ordenó la publicación de un extracto de lasentencia, a la par que rechazó la reconvención deuno de los codemandados, los vencidos interpusie-ron recurso extraordinario, que fue concedido a fs.361.

2) Que para así concluir el a quo consideró quelos hombres públicos o notorios también disponende su órbita de intimidad que no puede ser invadida,salvo ante la existencia de un interés público prevale-ciente que, en la especie, no tuvo por acreditado.

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En este sentido, adujo que sólo se habían ventila-do datos inherentes a la intimidad, que debenpreservarse del conocimiento público a la luz de di-versas disposiciones contenidas en nuestra legislación.

Por último, descartó que pudiera tener relevanciapara decidir la cuestión el hecho de que las notas perio-dísticas versaran sobre hechos a los que los demanda-dos les atribuían el carácter de no controvertidos, todavez que habrían sucedido en el pasado y su divulgaciónno aparecía vinculada directamente con la responsabili-dad política del actor en ese momento, circunstanciaque no justificaba la intromisión de la prensa.

3) Que el recurso extraordinario resulta proceden-te, pues se encuentra en juego la interpretación yalcance de la libertad de prensa, en la que los recu-rrentes fundan su derecho que habría sido descono-cido por la decisión recurrida (art. 14, inc. 3, ley 48).

A ese fin corresponde señalar que la Corte Supre-ma no se halla limitada en su decisión por los argu-mentos de las partes o del a quo, sino que le corres-ponde realizar una declaratoria sobre el punto dispu-tado (Fallos: 311:2553; 316:2624; 318:1243;319:1198; entre otros).

En cambio, debe rechazarse el remedio federal encuanto se refiere a la excepción de falta de legitima-ción pasiva del codemandado Fontevecchia, y a ladesestimación de la reconvención (art. 280 del Códi-go Procesal Civil y Comercial de la Nación).

4) Que liminarmente habrán de reiterarse en estainstancia algunos extremos que los apelantes preten-den ignorar -no obstante la claridad con la que fue-ron expuestos en la sentencia apelada- y que resul-tan determinantes para poder establecer la doctrinaque rige el caso.

El primero de ellos consiste en que el reclamo delactor no se fundó exclusivamente en la difusión desus fotografías en compañía de terceras personas.En efecto, la protección de su imagen y la presuntaviolación de los términos en que habría prestado suconsentimiento para que se le tomaran esas foto-grafías fue tan sólo uno de los aspectos del reclamo

que, además, se basaba en la difusión de cuestio-nes personales por medio de la palabra escrita, amodo de noticia periodística. Queda entonces enclaro que ni el reclamo ni la condena se sustentaron-al menos exclusivamente- en la publicación de fo-tografías.

De allí que las circunstancias en las que éstas fue-ron tomadas, la presencia de otras personas públi-cas, el hecho de que el actor apareciera posando loque supone obviamente que habría prestado su con-sentimiento, sólo tienen en el caso una importanciaque se circunscribe a la existencia de responsabilidadpor la publicación de las fotografías pero en modoalguno respecto del texto de las notas al que se leatribuye entidad bastante para producir violación in-debida de la intimidad, extremo este último respectodel cual no se alega siquiera la existencia de consen-timiento alguno.

El segundo se relaciona con la irrelevancia absolu-ta de la veracidad del contenido de la publicaciónpara decidir este pleito. Se trata justamente de de-terminar si las publicaciones cuestionadas constitu-yeron o no una indebida intromisión en la esfera ínti-ma del actor. Por tanto, ni el reconocimiento o des-conocimiento de los hechos que integran el ámbitoque se pretende preservar o la demostración de laexactitud del texto publicado obstarían al progresodel reclamo en la medida en que -cabe reiterarlo-éste no se funda en su inexactitud sino en su carác-ter íntimo. Este aspecto y su relación con la libertadde prensa son las únicas cuestiones que interesan,tanto respecto del punto de vista fáctico como parala argumentación jurídica.

Desde esta perspectiva, debe recordarse que cuan-do lo afectado es el derecho a la intimidad, la excep-ción de veracidad no resulta legitimadora, pues laresponsabilidad proviene de la indebida publicacióno divulgación de hechos de la vida íntima, veraces ono (Tribunal Constitucional Español, Sala Segunda,sentencia 191/91, publicada en el Boletín Oficial delEstado n° 274, del 15 de noviembre de 1991).

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De allí que en este caso, el estándar de la realmalicia -más allá de ser un elemento suficientemen-te demostrativo de la evolución de la jurisprudenciade este Tribunal en materia de prensa- carezca derelevancia para resolver el asunto.

5) Que la cuestión planteada en autos conduceentonces a precisar los alcances de la protección re-conocida por esta Corte en materia de libertad deprensa y de su relación con el derecho a la intimidad,fundamentalmente de las personas públicas o quedesarrollan una actividad de ese carácter.

A ese fin conviene tener presente que desde 1983,esta Corte fue estableciendo una doctrina de ampa-ro al derecho de publicar las ideas por la prensa y a lalibertad de expresión, entendido como el derecho debuscar, dar, recibir y difundir información e ideas detoda índole. Merecen recordarse especialmente eneste sentido la adopción del estándar de la real mali-cia y la aceptación del derecho de réplica.

Igualmente, se estableció una suerte de test fren-te a "la tercerización" de una noticia, al señalar que"propalar la información atribuyendo directamenteun contenido a la fuente pertinente, utilizando untiempo de verbo potencial o dejando en reserva laidentidad de los implicados en el hecho...", criterioéste que fue expuesto en el caso "Campillay" (Fallos:308:789) y reiterado, entre otros, en "Granada" (Fa-llos: 316:2394); "Triacca" (Fallos: 316:2416) y "Espi-nosa (Fallos: 317:1448) en los que se amplía la doc-trina requiriendo que la fuente sea fidedigna y since-ra, protegiendo, de este modo, la reproducción fiel oneutral. Como se advierte, lejos de abandonarse ladoctrina del citado caso Campillay" como lo sostie-ne al pasar el recurrente, este Tribunal ha hecho re-petida aplicación de sus contenidos.

Con respecto a la "doctrina de la real malicia", elTribunal recogió la elaboración de la Corte Supremade los Estados Unidos en el caso "New York TimesCo. vs. Sullivan" en 1964 (376 U.S. 254), en el sen-tido de que la Primera Enmienda amparaba las publi-caciones difamatorias y erróneas cuando se trataba

de una cuestión de interés público y el periodistadesconocía la falsedad de los hechos, desconocimien-to no imputable a su negligencia manifiesta, esto es,no haber indagado su grado de falsedad. En definiti-va, dolo o culpa grave del inculpado. De ahí que elloimporte una inversión de la carga de la prueba encuanto a los extremos relativos a la culpabilidad -nolos hechos-, en la medida que el denunciante debíaprobar la finalidad de dañar o la despreocupacióndel demandado por averiguar la veracidad de loshechos. El ámbito personal de aplicación de esteestándar comprende a los funcionarios públicos, per-sonas públicas o simples particulares y ampara el de-bate libre y sin temor sobre los asuntos de interéspúblico, que no tienen por qué estar exentos de ener-gía y pasión, siendo sus límites el respeto a las perso-nas y la tolerancia a las ideas. Su recepción gradualpor esta Corte permitiría mencionar como punto departida el caso "Costa" del año 1987 (Fallos: 310:508)sin referencia explícita al mencionado estándar, querecién el 19 de noviembre de 1991, en la causa"Vago" (Fallos: 314:1517) donde se señaló que pro-cura un equilibrio razonable entre la función de laprensa y de los derechos individuales que hubieransido afectados por comentarios lesivos a funciona-rios públicos...". Esta doctrina aparece reiterada enFallos: 315:632 y en el caso Triacca" del 26 de octu-bre de 1993. Finalmente, en Fallos: 319:3428 estaCorte hizo suyo el estándar de la real malicia.

6) Que en el orden internacional, la resolución 59del 14 de diciembre de 1946 de la ONU, reconoce elderecho de información como la "piedra de toquede todas las libertades a cuya defensa se consagranlas Naciones Unidas" y lo define como "el derecho arecoger, transmitir y publicar noticias sin trabas entodos los lugares...", "elemento esencial de todo es-fuerzo serio para favorecer la paz y el progreso en elmundo". Sobre estas bases las Naciones Unidas es-tablecieron, en la Declaración Universal de DerechosHumanos, del 10 de diciembre de 1948, que "todoindividuo tiene derecho a la libertad de opinión y ex-

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presión; este derecho incluye el no ser molestado acausa de sus opiniones, el de investigar y recibir in-formaciones y opiniones, así como el de difundirlassin limitación de fronteras, por cualquier medio deexpresión". Del mismo modo, la Convención Ameri-cana sobre Derechos Humanos -Pacto de San Joséde Costa Rica- dispone en su art. 13, párrafo 1 que"Toda persona tiene derecho a la libertad de pensa-miento y de expresión. Este derecho comprende lalibertad de buscar, recibir y difundir informaciones eideas de toda índole, sin consideración de fronteras,ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa oartística o por cualquier otro procedimiento de su elec-ción". La convención estableció entonces que la co-municación es un derecho natural o prenormativo,constituido en soporte de los derechos enumeradosen las leyes fundamentales de las organizaciones ju-rídico-políticas de los estados; mientras que el dere-cho de información es un derecho individual pura ysimplemente.

7) Que el derecho de información en el ámbito dela actividad estatal tiene conexidad con el principiode publicidad de los actos de gobierno, que obliga aéste a dar noticia de su gestión, en tanto la intimidadopera como zona de reserva dentro de la privacidadque protege a los particulares. Durante siglos, cuan-do los libros se imprimían a mano y aún después deinventada la prensa de tipos móviles las publicacio-nes requerían de la licencia de las autoridades políti-cas o religiosas. La facultad de pensar y expresar elpensamiento fue sistemáticamente sometida a limi-taciones como forma de asegurar el control y la atro-fia del pensamiento humano (336 U.S. 77,95 - 1949).De ahí que las revoluciones políticas de la Edad Mo-derna, al cristalizar las tensiones sociales en normasjurídicas, consagraran en las constituciones el dere-cho de publicar las ideas por la prensa sin censuraprevia, como figura en la Constitución de 1853/60de la Argentina, o la prohibición de dictar ley algunaque restrinjiera la libertad de expresión y de prensa,como lo dispone la Primera Enmienda de la Consti-

tución de 1787 de los Estados Unidos. Es que la liber-tad de expresión sin restricciones previas "no sirvesolamente a las necesidades de la organización polí-tica sino también a aquellas del espíritu humano, unespíritu que requiere autoexpresión. Tal expresión esuna parte integral del desarrollo de las ideas y pro-porciona al sujeto un sentido de identidad. Suprimiresa expresión es rechazar el deseo humano básicoque procura reconocimiento y afrenta la dignidad yvalía individual" (416 U.S. 396, 427 - 1974).

La razón de ser de la prescripción constitucional -que protege la libre discusión sobre los asuntos delgobierno (435 U.S. 829, 838 - 1978)- es asegurar unlibre intercambio de ideas para el surgimiento de cam-bios políticos y sociales deseados por el pueblo (283U.S. 359, 369). Este propósito esencial une a la liber-tad de expresión con el sistema democrático.

8) Que, sin embargo, el derecho de publicar lasideas por la prensa sin censura previa no es un dere-cho absoluto: lo que prohíbe son las restriccionesprevias, protegiendo a la prensa de todo control es-tatal previo sobre la publicación, sin que esto signifi-que conferir al periodismo patente de corso para vio-lar los derechos de los demás y mucho menos eximir-lo de la responsabilidad civil y penal que pudiera te-ner por la comisión de actos ilícitos o injerencias in-debidas mediante los medios de prensa. El examencuidadoso y prudente de todos los derechos en jue-go, y la obligación de velar por la libertad de expre-sión, impone contemplar con máximo rigor cualquiermedida que pudiera significar una ilegítima restric-ción al derecho de información.

Esta Corte ha resaltado que la Convención Ameri-cana sobre Derechos Humanos es categórica cuandoproscribe toda forma de censura previa (Fallos: 3162845). El instrumento internacional establece que las"reparaciones ulteriores" son la única restricción anteel abuso de la libertad de expresión (art. 13, incs. 2 y4 de la convención). Pero ha de recordarse que eseespecial reconocimiento constitucional no elimina laresponsabilidad ante la justicia por los delitos y da-

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ños cometidos, pues no existe el propósito de asegu-rar la impunidad de la prensa (Fallos: 310:508 y316:703, entre otros). Si la publicación es de carác-ter perjudicial y si con ella se difama o injuria a unapersona, se hace apología del crimen, se incita a larebelión o a la sedición, no pueden existir dudas acercadel derecho del Estado para reprimir o castigar talespublicaciones (Fallos: 167:121 138).

Puede afirmarse entonces que la jurisprudencia delTribunal ha sido consecuente con el principio rectorsegún el cual el derecho de prensa goza en nuestroordenamiento de una posición privilegiada.

Y esto no podría ser de otro modo, puesto que lasociedad contemporánea respira a través de la infor-mación y de la comunicación, de modo tal que en unpaís donde rige ostensiblemente el dogma de la sobe-ranía del pueblo, la censura no es solamente un peli-gro, sino un absurdo inmenso (Alexis de Tocqueville,La democracia en América, traducción de Luis R.Cuéllar, F.C.E., México, 1957, págs. 202 y sgtes.).

9) Que paralelamente, debe señalarse que el se-ñorío sobre sí que presupone la libertad individualtiene en el derecho al honor y a la intimidad el nú-cleo que, como zona de reserva, excluye cualquierintromisión ilegítima -como es obvio, también la dela prensa- impidiéndole perturbar su goce pacífico ytraspasar la esfera de inclusión que le es propia den-tro de la privacidad.

En este sentido, corresponde reconocer la existen-cia de tres esferas dentro de las cuales las personasrealizan su existencia: pública la primera, privada lasegunda, íntima la tercera. La primera y la segundase interseccionan con un espacio común que puedeser mínimo o máximo, según las circunstancias. Encambio la tercera respecto de la segunda tiene unarelación de inclusión. Se encuentra dentro de la esfe-ra de lo privado y no admite la intromisión ilegítimade la prensa. La intimidad no es simplemente el de-recho a la soledad sino un conjunto de aspectos dela vida individual y familiar de las personas que nodeben ser conocidos por los demás, pertenecen por

entero a cada cual y a partir de ese segmento de vidaliberada de la mirada y opinión de los demás todoser humano tiene el dominio de su imagen, su iden-tidad y personalidad. Corresponde considerar com-prendido en ese ámbito de intimidad tanto a la auto-nomía psicológica y moral cuanto a la relación depareja, al trato con los hijos, al descanso, al respeto así mismos, como seres humanos. El sistema de creen-cias y valores sobre los cuales se estructura la con-ciencia humana se intersecciona con sentimientos dediscreción y de pudor amurallados como zona de re-serva de la vida personal y familiar.

10) Que ello es una característica y necesidad delas personas que, -huelga decirlo- no se puede per-der ni resignar por el hecho de ser a partir de esanecesaria naturaleza humana, funcionario o autori-dad pública, persona pública y persona privada. Elhombre público, por el hecho de serlo, no ha perdi-do ni su privacidad ni su intimidad. La naturaleza desus funciones, la índole de su actividad, hace quealgunos aspectos de su vida privada adquieran ca-rácter informativo y despierten el interés general. Estoocurre con aquellos magistrados cuyas funciones ycompetencias conllevan ínsito interés público y res-pecto de aquellos aspectos de la vida privada quepudieran afectar o influir en las funciones que cum-plen o en las tareas que desempeñan al servicio pú-blico.

La prensa, por consiguiente, puede y debe infor-mar y criticar el funcionamiento del sistema político,el proceso gubernamental y administrativo, la pres-tación de los servicios públicos, la aplicación de lasleyes, la marcha de la economía, los conflictos socia-les, las cuentas públicas, el manejo de los dinerospúblicos, la actividad sindical, la política, los políticosy los partidos, y cuanto asunto sea de interés públicoinstitucional, sin pretender asumir roles que no lepertenecen ni atribuirse competencias que le son aje-nas.

No es extraño, por eso, que los mismos periodis-tas, conscientes de su responsabilidad, señalen como

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reglas básicas de su profesión la decencia, la honesti-dad y el esfuerzo aplicado a la búsqueda de impar-cialidad y la verdad y la necesidad de no atribuirseroles ajenos. Cuando transgrede estas reglas, la in-tromisión ilegítima de la prensa en ese ámbito de re-serva puede generar responsabilidad civil y penal. Losdaños y perjuicios provenientes de dañar el honor deuna persona, su prestigio y autoestima, o de la falsaimputación de un delito deben ser resarcidos. Peroello no limita el ámbito de las responsabilidades: delmismo modo, si se ingresa en ese ámbito íntimo ve-dado al conocimiento general que reconoce tutelaconstitucional (art. 19) y su reglamentación legal (art.1071 bis del Código Civil), se generan las consecuen-cias propias de cualquier actividad dañosa que nopueden quedar sin reparar.

11) Que el universo de las comunicaciones haadquirido tal magnitud que no puede ser jurídica-mente comprendido desde el exclusivo derecho indi-vidual a publicar las ideas por la prensa sin censuraprevia que consagró la Revolución Francesa en el si-glo XVIII. El mercado de la información, la empresaperiodística, el periodista dependiente de la empresay el lector, oyente y televidente consumidor de la in-formación, se encuentran relacionados por una co-nexión de sentido que toma como necesario puntode partida el derecho social a ser informado, deman-da que la empresa periodística debe satisfacer me-diante la información y al instante, de cuanto ocurrey cuanto quiera conocer el consumidor. Al serviciode esa necesidad se encuentra el periodista. El fervorque anima a quien abraza el oficio lo conduce a in-dagar cómo son las personas públicas y lo que lespasa entre las pasiones que las encienden y el olvidoque las apaga, disueltos en la incertidumbre del acier-to y del error y el divorcio inconciliable entre el hechoy su relato. Pero su palabra debe ser ecuánime, laque alienta, consuela, construye. No la que molesta,la que incomoda, la que inútilmente daña.

Hoy puede decirse que esta idealización de la ta-rea del periodismo se encuentra en trance de ser

desnaturalizada por las demandas del mercado y lasrespuestas consecuentes de las empresas periodísti-cas proclives como tales a atender al desenvolvimientoeconómico del negocio de las comunicaciones. Lainstantaneidad de la noticia y el poder de la imagentelevisiva, no obstante su fugacidad suplida por lareiteración, han sobredimensionado la gravitaciónsocial de la prensa audiovisual e infeccionado seg-mentos de la prensa gráfica, empujándoles a cumplirroles que no le son propios, ni están en condicionesde desempeñar.

12) Que la Constitución de la República Argenti-na tuvo por modelo formal a la Constitución de losEstados Unidos, lo que otorga enorme significacióna la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Esta-dos Unidos alrededor de la Primera Enmienda, queprohíbe al Congreso aprobar ley alguna que restrinjala expresión y la prensa, y los cuestionamientos quese le hicieron a su especial status constitucional. Elpunto de partida fue proteger a la libertad de expre-sión de la censura previa y sus fundamentos los pro-porcionó William Blackstone en sus Comentarios, alsostener que la libertad de prensa consistía en "noestablecer restricciones previas sobre las publicacio-nes" y no en "la censura por comportamiento crimi-nal una vez publicadas".

Del mismo modo, debe considerarse el aporte dela doctrina de los autores, ya que así como WilliamBlackstone proporcionó los fundamentos para prote-ger a la libre expresión de "las restricciones previas" yZechariah Chafee, en 1920, al asignar a la libertad deexpresión un interés social comparable a la seguridadpública, formuló las bases doctrinarias del test "de labúsqueda de la verdad en el mercado de las ideas",Alexander Meiklejohn, en su tratado Free Speech andIts Relation to Self-Government, señaló la necesidadde distinguir "si la expresión era pública o privada,irrestringible o restringible", negó "la conexión entreel mercado de las ideas y una búsqueda de la verdad"y puso énfasis en el "auto-gobierno", en la responsa-bilidad cívica y en "la búsqueda colectiva de informa-

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ción". Meiklejohn limitó el test de la "expresión" pro-tegida a la expresión pública. Considerándolas expre-siones privadas no protegidas estaban las calummniase injurias, la obscenidad, las expresiones comerciales yla revelación no autorizada de información privada.Restó a la búsqueda de la verdad su conexión con elmercado y la limitó a las cuestiones de interés públicoy al fomento de la participación de los ciudadanos enel gobierno de una sociedad democrática. Nacía comofundamento de la protección constitucional de la li-bertad de expresión el test del "auto-gobierno". Esareformulación de la jurisprudencia fue tarea que tomóa su cargo la Corte de Warren -convirtiéndose en ada-lid de la libertad de expresión-. Apartándose del caso"Dennis", la Corte distinguió entre la defensa de laacción ilegal y la defensa de la creencia, por lo que lapertenencia a un partido político, cualesquiera fueransus bases doctrinarias, no justificaba una condena, salvoel caso en que dicha defensa "esté dirigida a incitar oproducir una inminente acción ilegal y probablementeincite y produzca dicha acción". El fallo más notabledel período fue en la causa "New York Times", en laque se estableció como estándar "la real malicia".

Las mutaciones operadas durante el último perío-do del siglo XX en la jurisprudencia de la SupremaCorte de los Estados Unidos llevaron al test de la auto-realización individual, "la libertad para el pensamientoque odiamos" y a decisiones donde se admitió pro-teger las expresiones "cuestionablemente falsas oirracionales", "groseras" o "altamente provocativas"("Cohen v. California", 403 U.S. 15 (1971); "Collinv. Smith", 578 F.2d 1197 (7th Cir. 1978), entre otros).

13) Que el Estado absolutista monárquico era elenemigo de los derechos de publicar las ideas por laprensa y expresar los pensamientos. Con el adveni-miento del Estado moderno y las revoluciones de1688 en Inglaterra, 1776 en los Estados Unidos y 1789en Francia, se produjeron profundas transformacio-nes políticas, económicas y sociales, y se proclamócomo derecho inalienable del hombre el publicar lasideas por la prensa sin censura previa.

En los Estados Unidos, en particular, se estableciócomo piedra angular de su constitución política queno podían ser objeto de restricciones los derechos deexpresión, prensa, reunión y culto. Fue el tiempo his-tórico de la cristalización de las ideas liberales, por unaparte, y las democráticas, por la otra, hasta alcanzar,en algunas naciones, el grado simbiótico de de-moliberalismo. En el curso de la primera mitad del si-glo XX, hizo su aparición, como una nueva forma deorganización política dentro del Estado moderno, elEstado totalitario, con la revolución soviética de 1917que rusificó al marxismo, y el fascismo y el nazismo,que idealizaron a la nación, repudiaron a la democra-cia y al liberalismo y convirtieron a sus líderes en obje-tos de culto. La prensa en estos países sirvió de correade transmisión del sistema instalado en el gobierno deEstado. Al término de la Segunda Guerra Mundial, conlos avances de la ciencia y de la técnica, la prensa es-crita, la radio y la televisión crecieron en importanciade modo exponencial y modificaron la relación de fuer-zas. El poder se depositó formalmente en el conjuntode ciudadanos de las naciones democráticas y, a laprohibición de restricciones, se agregó el reclamo dela prensa de constituir el instrumento de informaciónesencial para la autorrealización individual, el señoríodel hombre y del ciudadano mediante la plenitud desu libertad en el mercado de las ideas, asegurando elimperio de la democracia.

El Estado dejó de ser el enemigo. Un segmento dela prensa escrita pretendió ocupar su lugar, converti-da en espejo, testigo, fiscal y juez de cuanto asunto,suceso, cuestión, tema, proyecto o resolución tuvie-ra lugar en la sociedad o en el Estado. Claro está queuna cosa es contribuir a que el debate público sea"desinhibido, fuerte y ampliamente abierto" comolo quería el Justice Brennan, y otra muy distinta con-vertirlo en una ciénaga mediante el insulto, la infa-mia y la difamación. Una cosa es defender a la de-mocracia de la corrupción, buscando adecentar lascostumbres cívicas y mejorar los partidos y la política,y otra muy distinta demoler hasta el aniquilamiento

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el sistema de creencias que la sustenta. Una cosa esdefender la sinceridad de la elecciones y la fuerza delsufragio, y otra es sembrar sospechas y denigrar sinrazón los métodos de selección y elección de candi-datos, ignorando las cuestiones que plantea la repre-sentación a la ciencia política. En fin, que una cosa escriticar las instituciones procurando su perfecciona-miento y su reforma, y otra muy distinta sembrar eldesencanto, la desilusión, la desesperanza, cultivan-do semillas de odio y descreimiento colectivo que lle-van, en América Latina, a mirar como única soluciónposible al salvador por la espada. Y ésta no es, porcierto, la función de la prensa escrita y audiovisual niel resultado deseable de la libertad de expresión.

14) Que, en cambio, constituye su función funda-mental "aclarar y enriquecer el debate democráti-co". Es por ello que la consagración del derecho depublicar las ideas por la prensa sin censura previa sig-nificó reconocerlo como indispensable para el esta-blecimiento de la democracia. Hasta mediados delsiglo XX, es decir, hasta el arribo de la televisión, seconsideró al diario, en su aspecto político, los ojos ylos oídos del pueblo, el fiscal de los gobiernos, elguardián de los derechos, el centinela de la libertad.Se creyó sinceramente que el carácter de represen-tantes del pueblo que poseen los gobernantes y surol de simples empleados del poder político con fun-ciones necesarias para la actividad estatal, creabanen ellos el deber inexcusable de rendir debida cuentaal pueblo del ejercicio de su mandato y del desempe-ño de sus funciones. La prensa resultaba así el medionormal del cumplimiento del deber de los gobernan-tes y funcionarios públicos, de dar a publicidad losactos del gobierno en cuyo conocimiento el puebloestaba directamente interesado pues éste debía ve-lar por la buena marcha de la administración de susintereses, impidiendo los excesos de la autoridad, losabusos de sus mandatarios, la inercia, incuria o ne-gligencia de sus agentes, a quienes hizo depositariosdel poder público. La prensa, al difundir las ideaspolíticas y los problemas económicos, culturales, ju-

rídicos y sociales, provocaba la discusión, daba cau-ces a la opinión y producía su fruto en el sufragio.

En este primer aspecto, la función de la prensapodía asemejarse a la de un señalero infatigable, queejercía su tarea indicando al pueblo las desviacionespolíticas. Era el barómetro de la opinión, y el mismogobierno tenía por la prensa la noción exacta delcumplimiento de su tarea, conocía de dónde arrecia-ba el temporal y podía orientar el rumbo de su ac-ción para llenar eficientemente cada uno de sus fi-nes. Se creyó sinceramente que sin prensa el gobier-no marchaba a ciegas y podía quedar a merced delos frecuentes cambios de la opinión pública y mos-trar indecisión sin poder medir el alcance de sus ac-tos ni conocer sus errores. De ahí que se acuñaracomo apotegma que si la prensa era grande por loque hacía, más grande era aún por lo que impedíarealizar; si benéfica fue al reprimir, más benéfica aúnal prevenir. Si fue salvaguardia del pueblo contra elgobierno, también fue salvaguardia del gobiernocontra los actos de sus funcionarios. Se sostuvo queen una democracia, la negación del derecho de pren-sa, la imposición de la censura, no era un peligro niuna aberración sino un absurdo, que era tan enormeel poder moral que ejercía la prensa en la democra-cia, tan importante su misión de contralor, que cuan-to gobierno quiso ocultar sus actos de la opiniónpública no encontró otro medio que la censura y aunla confiscación y supresión de los órganos de prensa,pues con ello evitaba que sus acciones fueran objetode conocimiento y examen por el pueblo. De ahí tam-bién que todo gobierno que pretendía extender suautoridad, excederse en sus funciones, hacer escar-nio de la democracia y ejercer el autoritarismo o eldespotismo viera en la prensa un enemigo implaca-ble al que era necesario destruir, so pena de ser des-truido. De ahí también los esfuerzos de toda tiraníaen utilizar en su provecho el poder de la prensa,procurando hacerla secuaz de sus designios.

Silenciar la prensa era perpetuar el error. En con-secuencia, el derecho de prensa era tan esencial a la

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democracia que la ley no hacía sino protegerlo, ja-más concederlo. Todo esto hizo que se consideraseque castigar el abuso del derecho de prensa no signi-ficaba lesionarlo ni restringirlo, sino mantenerlo ensu integridad moral, como el inapreciable derechode escribir con veracidad lo que la opinión públicapiensa sobre los gobiernos. La prensa pues, en esteprimer aspecto, fue considerada un mecanismo deprecisión para el sufragio, y así como no podía habersufragio consciente sin prensa libre, la prensa no te-nía función verdadera cuando el sufragio era negadoo desnaturalizado.

De este modo, por tanto, el derecho de prensaera la especie política del derecho de pensar y expre-sar las ideas.

15) Que un aspecto ya no valioso aparece cuandolos medios se convierten conscientemente en vehí-culo transmisor de falsedades, suspicacias, violacio-nes a derechos personales, obscenidades y cosas se-mejantes, con una expansión difusiva, incontenible eincontrolada, fomentando el farandulismo, la tea-tralización, la chabacanería, el mal gusto, la frivoli-dad, y la búsqueda de un éxito entre el público con-seguido muchas veces con -al menos- despreocupa-ción por la calidad del contenido. Estos desbordes,en tanto violan los derechos de terceros, aunque nopueden justificar la censura previa, sí deben traducirseen responsabilidades ulteriores, con las sancionespenales y reparaciones civiles consiguientes, pues re-sulta necesaria la articulación de la libertad de expre-sión con otros derechos personales alterados, entrelos que resulta necesariamente incluida la intimidad.

16) Que el estudio de la tutela que merece la inti-midad de las personas públicas, en el caso, debe par-tir necesariamente del reconocimiento del carácteríntimo de relaciones personales que no se traducenen vínculos jurídicos.

El presunto parentesco natural endilgado consti-tuye una cuestión de neto corte íntimo, que no guar-da relación alguna con el desempeño de la actividadpolítica ni de la magistratura más elevada que un ciu-

dadano pueda desempeñar. Es justamente el peligrode transformarnos en censores del comportamientoíntimo o familiar de las personas aun públicas lo querefuerza con el mayor énfasis la prohibición de in-miscuirse en esos ámbitos que carecen de repercu-sión en el desempeño de la actividad ciudadana deese mismo sujeto.

Ello es así más allá de la curiosidad que semejan-tes aspectos de la vida pueda despertar en el públi-co. Tal como lo recordó esta Corte (Fallos: 321:3170),la relevancia comunitaria y no la simple satisfacciónde la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientadae indebidamente fomentada, es lo único que puedejustificar la exigencia de que se asumen aquellas per-turbaciones y molestias ocasionadas por la difusiónde determinada noticia.

17) Que si bien las personas que ejercen la admi-nistración del poder público cuentan con una esferamás reducida de intimidad, no es menos cierto quesu intimidad permanece y, por tanto, el derecho cons-titucional que las protege no se ve minorado en elámbito que el sujeto se ha reservado, y que funcionacomo límite al derecho de la información (TribunalConstitucional Español, Sala Segunda, sentencia 115/2000, del 5 de mayo de 2000). Y aun cuando -comolo recordó el Tribunal Constitucional Español en lareciente sentencia antes citada- tal límite cede cuan-do el propio interesado lo levanta voluntariamente,ello es así sólo en la medida en que el sujeto da aconocer los hechos protegidos por su derecho a laintimidad.

En el caso de autos, y desde esta perspectiva, elhecho de mostrarse públicamente en reiteradas opor-tunidades con un menor no puede entenderse comouna suerte de autorización a dar a conocer una su-puesta relación de parentesco natural que ni siquierala demandada afirma que haya sido expresamentereconocida. Y como -obvio es decirlo- no existe ni enlos particulares ni en los funcionarios públicos obli-gación legal de expedirse frente a la prensa ni frentea la ciudadanía sobre semejante extremo, no cabe

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que sobre la base de inferencias se extraigan conclu-siones sobre este punto, más propias de un procesode filiación que de una nota periodística.

18) Que en sentido concordante con lo aquí ex-puesto, la preservación de la vida privada de las per-sonas ha sido considerada por las sociedades demo-cráticas -con contenido y alcance prácticamente idén-tico- en diversos códigos de Ética elaborados por losmismos profesionales así como en algunas regula-ciones internacionales y legales como un límite alderecho de informar. Así, lo han reconocido laUNESCO, en su "Código Internacional de Ética Pe-riodística" (art. 6), el Consejo de Europa ("CódigoEuropeo de Deontología del Periodismo" aprobadopor la Asamblea General del Consejo de Europa el 1de julio de 1993, art. 23, que expresamente se refie-re al derecho a la vida privada de los funcionariospúblicos. En el ámbito interno, valgan como ejem-plos los siguientes: Colombia ("Código de Ética delCírculo de Periodistas de Bogotá", año 1990, art. 8),España ("Código Deontológico" adoptado por laFederación de Asociaciones de la Prensa de España,noviembre de 1993, art. 4); dentro de España, elColegio de Periodistas de Catalunya cuyo propio"Código Deontológico" (Barcelona, octubre de1992), contiene similar previsión; Finlandia, ("Pautaspara la correcta práctica periodística", art 20, adop-tada por la Unión de Periodistas de Finlandia, no-viembre de 1991); Grecia, ("Principios Éticos", ap. d,Asociación de Editores de Diarios de Atenas, julio de1978); Italia, ("Carta de los deberes de los periodis-tas", ap. Principios", de la Federación Nacional de laPrensa Italiana y el Consejo Nacional del Orden delos Periodistas, julio 1993); Letonia, ("Código de Éti-ca", art. 5.2, Conferencia de la Unión de PeriodistasLetones, abril de 1992); Luxemburgo, ("CódigoDeontológico de la Prensa", art. 1a, Asamblea Ple-naria del Consejo de Prensa, diciembre de 1995);Malta, ("Código de Ética", art. 6, Club de Prensa deMalta e Instituto de Radiodifusión, noviembre de1991); Noruega, (Código de Ética de la Prensa No-

ruega", art. 4.3, Asociación Noruega de la Prensa,diciembre de 1994); Panamá ("Código de Familia",año 1994, arts. 575 a 578); Reino Unido, ("Códigode conducta de la prensa", ap. IV, elaborado por lasempresas periodísticas y ratificado por la Comisiónde Reclamaciones a la Prensa, abril de 1994); Suecia,("Código de Conducta para la prensa, la radio y latelevisión", I.7 Consejo de prensa, agosto de 1994);Suiza, ("Declaración de Deberes y Derechos de losperiodistas", 7, junio de 1972); Turquía, ("Código delos principios profesionales de la prensa", 5, Consejode Prensa, abril de 1989) (confr. Páginas Web de laFundación Manuel Buendía, México y de la SociedadInteramericana de Prensa). Este principio es asimis-mo reconocido por normas Éticas dictadas por me-dios de prensa, tanto nacionales como extranjeros(confr. entre otros, "Código de Ética" de "El Nacio-nal", México, 27 de mayo de 1997, versión enInternet).

19) Que las consideraciones precedentes bastanpara confirmar lo resuelto en la instancia anterior res-pecto del alcance de los principios constitucionalesen juego, y a la admisión de la responsabilidad civilde los codemandados.

En cuanto al monto de la indemnización, cabe tra-tar el agravio de los recurrentes pues es evidente queel quantum del resarcimiento, si bien constituye unfactor disuasivo de las conductas ilícitas, tambiénpuede convertirse, en caso de exceso, en factor dedebilitamiento del desempeño de la prensa respon-sable. En este sentido, el monto no debe ser simbó-lico ni ínfimo, pero tampoco debe entrañar un enri-quecimiento sin causa del reclamante -que sólo hapromovido acción en nombre propio- y debe guar-dar equilibrio con la configuración que el propio su-jeto lesionado ha dado al ámbito de reserva tuteladolo cual determina la medida en que la conducta delmedio de prensa merece la calificación de arbitraria.

Por ello, se admitirá parcialmente en este punto elrecurso de los apelantes y se reducirá el monto de laindemnización a la suma de sesenta mil pesos ($

Page 22: Derecho a la Intimidad - CORE · ED, 112-239. 58 tución Nacional; b) arts. 907, 1071 bis, del Código Civil; c) arts. 150 y ss (violación de domicilio), 153 y ss. (violación de

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60.000) a la fecha de esta sentencia, suma quedevengará los intereses en la forma dispuesta por eltribunal a quo.

Esta modificación no trae consecuencias respectode la imposición de los gastos causídicos de las ins-tancias ordinarias resuelta en cámara, pues el centrodel litigio versó sobre el principio de responsabilidadque, negado por la demandada, obligó a la parteactora a reclamar con vehemencia por el reconoci-miento de sus derechos.

Por ello, y oído el señor Procurador General, seresuelve confirmar la sentencia apelada en lo princi-pal que decide y modificarla exclusivamente en cuantoal monto del resarcimiento, que se reduce en los tér-minos del considerando precedente. Las costas deesta instancia se distribuyen en un 90% a cargo delos codemandados y un 10% a cargo de la parteactora, en atención al resultado del recurso (art. 71del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Notifíquese y devuélvanse los autos. ADOLFOROBERTO VÁZQUEZ. ES COPIA."

V.- Conclusiones

Respecto de las conductas que configuran un actoviolatorio de la intimidad, adscribimos a la tesis mix-ta. Existen dos formas de violar la intimidad: la tomade conocimiento y la divulgación de lo conocido.

Respecto de los titulares del derecho considera-mos que todos los seres humanos tienen derecho ala protección legal de los hechos, datos y situacionesque forman parte de la vida privada (sean capaces oincapaces).

En cuanto a las personas fallecidas, compartimosel criterio de gran parte de la doctrina en nuestroderecho, al considerar que corresponde la proteccióndel derecho a la intimidad aún después de la muertedel individuo. (Conf. Ferreira Rubio, Mosset Iturraspe,Rivera).

En cuanto a las figuras públicas, se encuentranamparadas por el derecho a la intimidad, pudiendo

revelarse ciertos aspectos de la misma, cuando ten-gan una razonable relación con la función que cum-ple y la difusión sea debida a un interés general queprevalece en cada caso concreto.