derecho administrativo ii

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APUNTE II DERECHO ADMINISTRATIVO MUNICIPALIDADES. IDEAS GENERALES. Las Municipalidades se insertan dentro de un fenómeno mayor, como es el proceso de regionalización, el que encuentra su fuente en dos texto legales: - DL 573 1974 sobre Gobierno y Administración del Estado. - DL 575 1974 vinculado a la Regionalización. En el DL 573 se establecieron algunos principios importantes: 1. Carácter unitario del Estado de Chile con la consiguiente asociación política. 2. El desarrollo de un proceso de integración nacional, materializado en un equilibrio entre el aprovechamiento de los recursos, la distribución de la población y la seguridad nacional. 3. Participación activa de la comunidad, ya sea regional o local, en su propio destino, ello a través de dos instituciones: - Municipalidades. - Gobiernos regionales. El DL 575 buscó la concreción de los siguientes propósitos: 1. Dotar a las regiones de una nueva estructura orgánica, esto supone dividir al país en regiones, cada una de ella definidas conforme a criterios técnicos, geográficos, económicos, de seguridad nacional, etc., distinguiéndose claramente tres niveles al interior de ellas: - Nivel Regional, relativo a las Intendencias. - Nivel Provincial, relativo a las Gobernaciones. -1-

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Derecho Administrativo apunte II

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APUNTE II DERECHO ADMINISTRATIVO

MUNICIPALIDADES.

IDEAS GENERALES.

Las Municipalidades se insertan dentro de un fenómeno mayor, como es el proceso de regionalización, el que encuentra su fuente en dos texto legales:

- DL 573 1974 sobre Gobierno y Administración del Estado.

- DL 575 1974 vinculado a la Regionalización.

En el DL 573 se establecieron algunos principios importantes:

1. Carácter unitario del Estado de Chile con la consiguiente asociación política.

2. El desarrollo de un proceso de integración nacional, materializado en un equilibrio entre el aprovechamiento de los recursos, la distribución de la población y la seguridad nacional.

3. Participación activa de la comunidad, ya sea regional o local, en su propio destino, ello a través de dos instituciones:

- Municipalidades.

- Gobiernos regionales.

El DL 575 buscó la concreción de los siguientes propósitos:

1. Dotar a las regiones de una nueva estructura orgánica, esto supone dividir al país en regiones, cada una de ella definidas conforme a criterios técnicos, geográficos, económicos, de seguridad nacional, etc., distinguiéndose claramente tres niveles al interior de ellas:

- Nivel Regional, relativo a las Intendencias.

- Nivel Provincial, relativo a las Gobernaciones.

- Nivel Comunal, relativo a las Municipalidades.

1. Generación de algunos instrumentos de carácter económico. En esta nueva configuración, las regiones formadas adquieren mayor relevancia en lo que se refiere a la prioridad de asignación de montos o recursos que se distribuyen por

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Ley de Presupuestos. En este sentido, y con el rango constitucional, van a destacar el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, que se destina a financiar proyectos exclusivamente en las regiones.

2. Impulso a la descentralización de la Administración del Estado: Aquí lo que se busca es dejar las antiguas estructuras de carácter centralizado, que era la forma clásica de organización administrativa, para dar paso a nuevas formas, como son la descentralización y la desconcentración, que son mucho más ágiles, más eficiente y más en sintonía con los principios que imperan en el proceso de regionalización.

3. Dotación de un nuevo régimen jurídico que regule y aplique el impulso regionalizador. Se puede mencionar que efectivamente a partir de los DL mencionados se dicta una legislación que viene a dar el contenido jurídico a la iniciativa apuntada. Así, se mencionan:

- La Constitución del ’80, todo el Capítulo vinculado al Gobierno y la Administración del Estado.

- DL 1.263 sobre Administración Financiera del Estado.

LAS MUNICIPALIDADES.

Tienen consagración constitucional en el artículo 118.

En el ámbito legal, artículo 1 de la Ley 18.695.

Artículo 1° Ley 18.695.- La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad.

Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas.

DEL CONCEPTO DE MUNICIPIO PODEMOS EXTRAER DOS CONCLUSIONES:

1era. Las municipalidades son órganos descentralizados territorialmente, lo que significa que pueden actuar por sí solas en el ámbito del derecho.

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2da. Las finalidades que persigue este ente autónomo es doble:

1ª. Satisfacer las necesidades de la comunidad local.

2ª Asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

En el Municipio destacan dos grandes órganos:

- Alcalde.

- Concejo Municipal.

Se hace presente que hay otro órgano, que es el Concejo Económico Social Comunal.

FUNCIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES.

Materias que en el ámbito de su competencia deben abordar los municipios.

En esta perspectiva, las funciones del municipio son de 2 tipos:

- Funciones privativas.

- Funciones compartidas.

FUNCIONES PRIVATIVAS.

Aquellas que exclusivamente corresponden al órgano municipal y que deben ser abordadas por éste de manera directa, exclusiva y permanente y sin la colaboración o intervención de otros organismos o de terceros.

Art. 3. Corresponderá a las municipalidades, en el ámbito de su territorio, las siguientes funciones privativas:

a) Elaborar, aprobar y modificar el plan de desarrollo comunal cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales;

b) La planificación y regulación de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes;

c) La promoción del desarrollo comunitario;

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d) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo;

e) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo, y

f) El aseo y ornato de la comuna.

FUNCIONES COMPARTIDAS.

Aquellas que el municipio puede realizar directamente o en conjunto con otros órganos de la Administración del Estado e incluso con terceros o particulares.

Art. 4. Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con:

a) La educación y la cultura;

b) La salud pública y la protección del medio ambiente;

c) La asistencia social y jurídica;

d) La capacitación, la promoción del empleo y el fomento productivo;

e) El turismo, el deporte y la recreación;

f) La urbanización y la vialidad urbana y rural;

g) La construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias;

h) El transporte y tránsito públicos;

i) La prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofes;

j) El apoyo y el fomento de medidas de prevención en materia de seguridad ciudadana y colaborar en su implementación, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 101 de la Constitución Política;

k) La promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y

l) El desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local.

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ATRIBUCIONES.

Medios para cumplir con las funciones que a los municipios le asisten . La Ley le otorga 2 tipos de atribuciones:

- Atribuciones esenciales.

- Atribuciones no esenciales.

ATRIBUCIONES ESENCIALES.

Están establecidas en el artículo 5 de la ley.

Art. 5. Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales:

a) Ejecutar el plan comunal de desarrollo y los programas necesarios para su cumplimiento;

b) Elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el presupuesto municipal;

c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado.

En ejercicio de esta atribución, les corresponderá, previo informe del Concejo Económico y Social de la comuna, asignar y cambiar la denominación de tales bienes. Asimismo, con el acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, podrá hacer uso de esta atribución respecto de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales, en el territorio bajo su administración;

d) Dictar resoluciones obligatorias con carácter general o particular;

e) Establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;

f) Adquirir y enajenar, bienes muebles e inmuebles;

g) Otorgar subvenciones y aportes para fines específicos a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones. Estas subvenciones y aportes no podrán exceder,

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en conjunto, al siete por ciento del presupuesto municipal. Este límite no incluye a las subvenciones y aportes que las municipalidades destinen a las actividades de educación, de salud o de atención de menores que les hayan sido traspasadas en virtud de lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de Interior, de 1980, cualesquiera sea su forma de administración, ni las destinadas a los Cuerpos de Bomberos. ..”

h) Aplicar tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal, para cuyo efecto las autoridades comunales deberán actuar dentro de las normas que la ley establezca;

i) Constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. La participación municipal en estas corporaciones se regirá por las normas establecidas en el Párrafo 1º del Título VI,

j) Establecer, en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana. y

k) Aprobar los planes reguladores comunales y los planes seccionales de comunas que formen parte de un territorio normado por un plan regulador metropolitano o intercomunal, y pronunciarse sobre el proyecto de plan regulador comunal o de plan seccional de comunas que no formen parte de un territorio normado por un plan regulador metropolitano o intercomunal.

Las municipalidades tendrán, además, las atribuciones no esenciales que le confieren las leyes o que versen sobre materias que la Constitución Política de la República expresamente ha encargado sean reguladas por la ley común.

Sin perjuicio de las funciones y atribuciones de otros organismos públicos, las municipalidades podrán colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, dentro de los límites comunales.

Cualquier nueva función o tarea que se le asigne a los municipios deberá contemplar el financiamiento respectivo.

Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo con las reglas establecidas en el Párrafo 2º del Título VI.

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ATRIBUCIONES NO ESENCIALES.

Aquellas establecidas en el artículo 8 de la ley de municipalidades, y que se refieren a la facultad que otorga al municipio y le permiten a éste asociarse o vincularse jurídicamente con entidades públicas o terceros.

Éstas están dadas para atender las necesidades de la comuna. En virtud de ellas los Municipios pueden celebrar contratos y otorgar concesiones para la ejecución de aquellas acciones que persigan materializar la satisfacción de las necesidades de la comuna.

Art. 8. Para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios.

Asimismo, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas.

De igual modo, podrán otorgar concesiones para la prestación de determinados servicios municipales o para la administración de establecimientos o bienes específicos que posean o tengan a cualquier título.

La celebración de los contratos y el otorgamiento de las concesiones a que aluden los incisos precedentes se hará previa licitación pública, en el caso que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de doscientas unidades tributarias mensuales o, tratándose de concesiones, si el total de los derechos o prestaciones que deba pagar el concesionario sea superior a cien unidades tributarias mensuales.

Si el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados o los derechos o prestaciones a pagarse por las concesiones son inferiores a los montos señalados en el inciso precedente, se podrá llamar a propuesta privada. Igual procedimiento se aplicará cuando, no obstante que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de los montos indicados en dicho inciso, concurran imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas por el concejo, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio.

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Si no se presentaren interesados o si el monto de los contratos no excediere de cien unidades tributarias mensuales, se podrá proceder mediante contratación directa.

El alcalde informará al concejo sobre la adjudicación de las concesiones, de las licitaciones públicas, de las propuestas privadas, de las contrataciones directas de servicios para el municipio y de las contrataciones de personal, en la primera sesión ordinaria que celebre el concejo con posterioridad a dichas adjudicaciones o contrataciones, informando por escrito sobre las diferentes ofertas recibidas y su evaluación.

Con todo, lo dispuesto en los incisos anteriores no será aplicable a los permisos municipales, los cuales se regirán por lo establecido en los artículos 36 y 63, letra g), de esta ley.

Para la celebración de los contratos o concesiones mencionadas se establecen en consecuencia las siguientes reglas:

Regla general: Licitación o Propuesta Pública.

Regla excepcional:

- Licitación Privada.

- Trato Directo.

LICITACIÓN PÚBLICA. Procederá esta forma de licitación en los casos en que:

- El monto de los contratos o valor de los bienes involucrados exceda las 200 UTM. Esto es, aproximadamente sobre 7 millones de pesos.

- Tratándose de concesiones, si el total de los derechos o prestaciones que deba pagar el concesionario sea superior a 100 UTM.

LICITACIÓN O PROPUESTA PRIVADA. Procederá esta propuesta privada en 2 situaciones:

- En los casos en que el monto de los contratos o valor de los bienes involucrados o derechos o prestaciones a pagarse por el concesionario sean inferiores a los montos señalados anteriormente (bajo 2000 o 100 UTM).

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- Para los casos en que, no obstante que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de 200 ó 100 UTM, según corresponda, concurran imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas por el concejo en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio.

TRATO DIRECTO. Opera en 2 situaciones.

- Casos en que no se presenten interesados a una propuesta pública o privada. Se entiende que no hay interesados en los casos en que al momento de la apertura de la propuesta no aparecen postores. Cualquier otra situación que se produzca durante el proceso de una propuesta no se considerara constitutiva de la situación de excepción.

- Casos de montos de contratos que no excedan las 100 UTM.

RESOLUCIONES MUNICIPALES.

Para que las Municipalidades puedan poner en movimiento sus atribuciones se distinguen distintos tipos de resoluciones, conforme al art. 12 de la ley municipal:

ORDENANZAS MUNICIPALES.

Que son normas generales y obligatorias dictadas por el municipio y cuyo destinatario es la comunidad en general. Por ejemplo, la ordenanza que cambia el sentido del tránsito.

REGLAMENTOS MUNICIPALES.

Son normas generales y obligatorias relativas a materias de orden interno del municipio. Por ejemplo se establece el régimen de organización y funcionamiento del departamento de control.

DECRETOS MUNICIPALES.

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Son resoluciones que se refieren a materias específicas, destinadas a un funcionario o a un particular determinado. Por ejemplo, medida que impone sanción administrativa a un funcionario municipal.

INSTRUCCIONES MUNICIPALES.

Resoluciones destinadas a expresar directivas, directrices que se imparten a los subalternos, funcionarios. Por ejemplo, la que determina cómo debe ejecutarse una determinada norma.

RÉGIMEN DE BIENES. Art. 32 y ss.

GENERALIDADES.

Los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente son inembargables.

Por lo expuesto, las sentencias condenatoria se cumplen o ejecutan mediante la dictación del decreto alcaldicio respectivo.

Se debe distinguir:

BIENES INMUEBLES.

- Adquisición de bienes inmuebles. Opera conforme a las normas del derecho común. Al municipio también se le permite expropiar en los casos en que deba dar cumplimiento al plan regulador respectivo.

- Enajenación de bienes inmuebles. Los inmuebles municipales pueden ser enajenados, gravados o arrendados en caso de necesidad o utilidad manifiesta; siendo el procedimiento para ello la licitación pública.

Para la enajenación respectiva, el Alcalde requiere el acuerdo del concejo. En dicha licitación, el valor mínimo será el del avalúo fiscal, el cual sólo podrá ser rebajado por acuerdo del concejo.

BIENES MUEBLES.

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- Adquisición. Se hace conforme a las normas del derecho común, haciendo presente la existencia a este respecto del sistema de “Chile Compra” de la ley N. 19.886 que se estudiará el segundo semestre

- Enajenación. Una vez que los bienes muebles han sido dados de baja del respectivo inventario, la enajenación se hace mediante remate público. Sin embargo, también se consigna que en casos calificados, la municipalidad puede donar tales bienes a instituciones públicas o privadas que no persigan fines de lucro, esto ultimo, con acuerdo del concejo.

PERMISOS Y CONCESIONES.

Los bienes municipales o nacionales de uso público administrados por el municipio, incluido su subsuelo, pueden ser objeto de permisos y concesiones.

Los PERMISOS son esencialmente precarios y pueden ser modificados o dejados sin efecto sin derecho a indemnización.

Las CONCESIONES dan derecho al uso frecuente del bien en favor del concesionario. Sin perjuicio de ello, las concesiones también podrán terminar en cualquier momento, sea que sobrevenga un menoscabo grave al uso común del bien, sea que concurran razones de interés público.

El concesionario tendrá derecho a indemnización en caso de termino anticipado de la concesión por las razones indicadas precedentemente o por alguna otra, salvo que la concesión termine por incumplimiento de sus obligaciones.

En el caso particular de concesiones para construir y explotar el subsuelo, las concesiones se otorgan previa licitación pública. Serán transferibles. En caso de transferencia del concesionario a un tercero, este último debe reunir los mismos requisitos exigidos al primer concesionario, debiendo dicha transferencia ser aprobada por la municipalidad (alcalde con acuerdo del concejo).

La concesión para construir y explotar el subsuelo puede ser dada en garantía, e inscribirse en un registro especial por el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

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La concesión se extingue por:

- Cumplimiento del plazo.

- Incumplimiento grave de las obligaciones impuestas al concesionario.

- Por mutuo acuerdo entre la Municipalidad y el concesionario.

PATRIMONIO DE LAS MUNICIPALIDADES. Art. 13 y ss.

Está integrado por los siguientes elementos:

- Bienes corporales e incorporales que tenga.

- Aportes que otorga el Gobierno Regional.

- Participación que al municipio corresponda al Fondo Común Municipal.

- Derechos que cobren las municipalidades por los servicios que presten, y los permisos y concesiones que otorguen.-

- Ingresos por motivos de actividades o establecimientos de sus dependencia.

- Impuestos que eventualmente cobren.

- Multas e intereses establecidos a beneficio municipal.

- Donaciones.

ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA DEL MUNICIPIO. Art. 15 y ss.

Además del alcalde y el concejo, existen también entre otros órganos:

- Secretaría Municipal.

- Secretaría Municipal De Planificación y Coordinación.

También existen otros departamentos:

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- Salud.

- Educación.

- Administración Interna.

- Desarrollo Comunitario.

- Aseo y Ornato.

- Tránsito y Transporte Público.

- Administración y Finanzas.

- Asesoría Jurídica.

- Función de Control.

- Obras Municipales.

Así, y como cuestión previa, hay que indicar que en las comunas con población superior a los 100 mil habitantes, las municipalidades incluirán en su organización interna:

- La Secretaria Municipal o Comunal de Planificación y Coordinación.

- Y, a lo menos, las unidades encargadas de algunas funciones genéricas indicadas en la ley.

En comunas de población igual o inferior a 100 mil habitantes, la organización interna del municipio incluirá:

- La Secretaria Municipal.

- Todas o algunas de las unidades encargadas de las funciones genéricas señaladas en la ley, según las necesidades y características de la comuna respectiva.

Asimismo, se podrá incluir una Secretaría Comunal de Planificación; pudiendo los municipios incluso refundir en una sola unidad dos o más funciones genéricas, en los casos en que las necesidades y características de la comuna así lo exijan.

Dos o más municipios de población igual o inferior a los 100 mil habitantes pueden, mediante convenio, compartir entre sí una misma unidad; excluida las:

- Secretaría Municipal.

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- Administrador municipal.

- Unidad de control.

Todo ello a fin de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles.

ÓRGANOS EN PARTICULAR.

SECRETARÍA MUNICIPAL. Art. 20

Esta unidad se encuentra a cargo de un Secretario Municipal.

Tiene las siguientes funciones:

- Dirigir las actividades de secretaría administrativa, tanto del alcalde como del concejo (todo lo que significa llevar ordenadamente documentación, correspondencia, etc.).

- Desempeñarse como ministro de fe en todas las actuaciones municipales.

- Recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, la declaración de intereses establecida en la Ley de Bases.

UNIDAD DE ASESORÍA JURÍDICA. Art. 28.

La persona a cargo es un funcionario de la confianza del alcalde.

Sus funciones son las siguientes:

-Prestar apoyo jurídico en materias legales al alcalde y al concejo.

- A requerimiento del alcalde, debe iniciar y defender los juicios en que l municipalidad sea parte o tenga interés, pudiendo comprender también la asesoría o defensa de la comunidad respectiva cuando sea procedente y el alcalde así lo determine. (Caso típico, Materia del medio ambiente). Ello no obsta a que si el alcalde lo estima a bien, contrate asesoría externa.

- Informar en derecho todos los asuntos legales que las demás unidades del municipio le planteen.

- Orientar permanentemente al resto de las unidades y a los funcionarios sobre las disposiciones reglamentarias aplicables al municipio.

- Mantener al día los títulos relativos a los bienes raíces municipales.

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- En casos en que el alcalde lo ordene, efectuar las investigaciones sumarias y los sumarios administrativos de rigor.

UNIDAD O DEPARTAMENTO DE CONTROL. Art. 29

El sistema de control público necesita que en cada municipalidad exista un órgano de control.

Art. 29. A la unidad encargada del control le corresponderán las siguientes funciones:

a) Realizar la auditoría operativa interna de la municipalidad, con el objeto de fiscalizar la legalidad de su actuación;

b) Controlar la ejecución financiera y presupuestaria municipal;

c) Representar al alcalde los actos municipales que estime ilegales, informando de ello al concejo, para cuyo objeto tendrá acceso a toda la información disponible;

d) Colaborar directamente con el concejo para el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras. …”, y

e) Asesorar al concejo en la definición y evaluación de la auditoría externa que aquél puede requerir en virtud de esta ley.

REGIMEN DE FISCALIZACION DEL MUNICIPIO. Art. 50 y ss.

Esta fiscalización puede tener distinto contenido:

- De carácter financiero.

- De carácter técnico.

- De legalidad.

- De eficiencia.

- De otra naturaleza.

La regla en la materia es que el municipio dispone internamente de la aplicación de todas estas fiscalizaciones.

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Ello sin perjuicio de que en el plano externo muchos de estos tipos de fiscalización sean nuevamente realizados por otros órganos (control de tribunales, control de CGR, ciudadanía).

Destaca el control que corresponde a la CGR. Este organismo tiene a su cargo el control de legalidad, de modo general; sin perjuicio que en el ámbito municipal las resoluciones municipales están exentas del trámite de toma de razón (que es una forma particular entre otras por la cual la CGR fiscaliza la legalidad) y sólo están sujetas al “trámite de registro”, que consiste fundamentalmente en una gestión administrativa de ordenación y anotación correlativa de las resoluciones municipales.

Art. 53. Las resoluciones que dicten las municipalidades estarán exentas del trámite de toma de razón, pero deberán registrarse en la Contraloría General de la República cuando afecten a funcionarios municipales.

Para tal objeto, la Contraloría deberá llevar un registro del personal municipal en la forma y condiciones en que lo hace para el resto del sector público, debiendo las municipalidades remitir los antecedentes que aquélla solicite.

Sobre la norma citada se han generado dos interpretaciones.

1ª. Sostenida por los municipios; es entender la norma en los términos en que ella está indicada, esto es, la CGR debe limitarse a registrar la resolución municipal y en ningún caso examinar la legalidad de ella, ya que aquí no hay aplicación del trámite de toma de razón, que es el vehículo jurídico para efectuar el examen de legalidad.

2ª. Para la CGR; la interpretación es lo contrario, esto es, sin perjuicio de que debe registrar las resoluciones municipales, el precepto no impide controlar la legalidad de la resolución, ya que esta ultima función es de la esencia de la CGR; para tales efectos basta recurrir al artículo 98 de la Constitución, que establece como función genérica del órgano de control, fiscalizar la legalidad de los actos administrativos, con lo cual claramente queda habilitada para controlar la legalidad comentada.

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El tema es discutido. En nuestro caso se participa de la segunda posición, no obstante que la propia contraloría en tiempo reciente y de forma extraña ha optado por la primera postura.

EL ALCALDE. Art. 56 y ss.-

Conjuntamente con el concejo constituye la estructura orgánica básica del municipio. El alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal carácter le corresponde la dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento.

Art. 56. El alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento.

En la condición antedicha, el alcalde deberá presentar, oportunamente y en forma fundada, a la aprobación del concejo, el plan comunal de desarrollo, el presupuesto municipal, el plan regulador, las políticas de la unidad de servicios de salud y educación y demás incorporados a su gestión, y las políticas y normas generales sobre licitaciones, adquisiciones, concesiones y permisos.

Art. 57. El alcalde será elegido por sufragio universal, en votación conjunta y cédula separada de la de concejales, en conformidad con lo establecido en esta ley. Su mandato durará cuatro años y podrá ser reelegido.

Para ser elegido alcalde se debe acreditar haber cursado la enseñanza media o su equivalente, y cumplir con los mismos requisitos que se exigen para ser concejal (artículo 73 ley de municipalidades).

SITUACIONES QUE SE PUEDEN PRESENTAR EN AUSENCIA DEL ALCALDE. Art. 62

Electo el alcalde, y en el ejercicio de su cargo se van a presentar situaciones en las que deberá ausentarse de sus funciones, siendo relevante determinar en estos

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casos quien lo reemplaza por el periodo que dure la ausencia o en su caso hasta terminar el periodo:

SUBROGACIÓN.

Ésta tiene lugar en los casos en que ocurre una causal o situación que impida al alcalde desempeñar su cargo por un plazo no superior a 45 días. En este caso lo subroga en el cargo el funcionario municipal que se encuentre en el grado inmediatamente inferior, en cuanto a la jerarquía, con exclusión del juez de policía local.

Sin embargo, el alcalde queda facultado para cambiar este orden de subrogación y nombrar a un funcionario diverso, en este último caso, requiere la consulta del concejo.

Conforme a la Ley 19.852, y sin perjuicio de lo indicado, si la ausencia o impedimento se debiera a razones médicas o de salud que imposibiliten el ejercicio del cargo, la subrogancía se extendería hasta por 130 días.

Cualquiera que sea la vía de la subrogación, la persona que ejerce transitoriamente el cargo, tiene como atribuciones la representación del municipio y convocar al concejo municipal con el derecho de asistir a sus sesiones sólo con derecho a voz. Se hace presente que las causales de subrogancia pueden ser variadas.

SUPLENCIA.

Tiene lugar, salvo en la situación de la ley N. 19.852, en aquellos casos en que la ausencia del alcalde sea superior a 45 días. En este caso, es el concejo municipal el que va a designar de entre sus miembros al alcalde suplente, y ello bajo 2 circunstancias:

- La designación se hace en sesión extraordinaria del concejo, especialmente convocado para el efecto.

- La decisión se adopta por la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio.

VACANCIA.

Por cualquier razón el alcalde ha dejado de ejercer su cargo. Por ejemplo renuncia, fallecimiento, etc.

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APUNTE II DERECHO ADMINISTRATIVO

El propio concejo debe elegir un nuevo alcalde. La elección del alcalde se efectuará en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de los 12 días siguientes a la fecha en que se hubiere producido la vacante.

El secretario municipal citará al concejo, el que procederá a elegir a un nuevo alcalde de entre sus miembros por mayoría absoluta de los concejales en ejercicio y para completar el período que faltare.

LA DELEGACIÓN.

El alcalde está facultado para delegar sus funciones. Sobre esta materia tiene plena aplicación lo examinado acerca de la delegación en la Ley de Bases.

Sin embargo, no puede delegar 2 de las atribuciones que le reconoce la ley:

- Facultad de nombramiento y remoción de funcionarios.

- Facultad de aplicar medidas disciplinarias.

Artículo 63 letra j).

Art. 63. El alcalde tendrá las siguientes atribuciones:

j) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funcionarios de su dependencia o en los delegados que designe, salvo las contempladas en las letras c) y d). Igualmente podrá delegar la facultad para firmar, bajo la fórmula "por orden del alcalde", sobre materias específicas;

Delegados municipales. Art. 68

Puede designar delegados en todas aquellas localidades distantes de la sede municipal o en cualquier parte de la comuna cuando las circunstancias lo justifiquen.

La designación puede recaer sobre un funcionario del municipio o sobre un particular que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 73.

La delegación deberá ser parcial y recaer sobre materias especificas debiendo establecer el alcalde en su respectiva resolución las facultades que confiere, el plazo de ellas y el ámbito territorial de competencia del delegado.

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La designación de los delegados debe ser comunicada por el alcalde al gobernador respectivo.

CAUSALES DE CESACIÓN DEL ALCALDE.

- Causales generales.

- Causales específicas.

Causales generales.

- Muerte.

- Vencimiento del plazo de 4 años.

Causales especificas. Artículo 60.

- Pérdida de calidad de ciudadano.

- Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, que opera a requerimiento de a lo menos 2 concejales del respectivo municipio.

- Remoción por impedimento grave, por contravención de igual carácter a la probidad administrativa, o notable abandono de sus deberes. Esta causal opera a requerimiento de a lo menos 1/3 de los concejales en ejercicio.

- Renuncia por motivo justificado; la cual debe ser aceptada por las 2/3 partes de los concejales en ejercicio.

Se hace presente que las causales 1,2 y 3 se declaran por el Tribunal Electoral Regional, de acuerdo al procedimiento de la ley 18.593.

FACULTADES DEL ALCALDE.

En esta materia es posible distinguir 3 tipos de atribuciones o facultades:

- Atribuciones privativas.

- Atribuciones con acuerdo del concejo municipal.

- Atribuciones con consulta del concejo municipal.

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APUNTE II DERECHO ADMINISTRATIVO

ATRIBUCIONES PRIVATIVAS.

Art. 63 LOC de municipalidades.

Las puede ejercer el alcalde con absoluta autonomía.

ATRIBUCIONES CON ACUERDO DEL CONCEJO.

Art. 65 de la LOC.

Para que se forme la voluntad administrativa es necesario que el concejo municipal preste su acuerdo. Si no hay acuerdo del concejo no podrá generarse el acto administrativo respectivo. La voluntad administrativa se forma por la proposición del alcalde y el acuerdo que a tal proposición le presta el concejo.

ATRIBUCIONES CON CONSULTA AL CONCEJO.

Art. 64 de la LOC.

El alcalde de manera previa a dictar una resolución municipal necesita cumplir con la formalidad de solicitar la opinión del concejo. Se hace presente que la opinión del concejo no es vinculante para el alcalde y solo constituye una instancia de consulta, una mera formalidad legal, no se necesita el acuerdo del concejo.

CONCEJO MUNICIPAL. Art. 71 y ss.

Art. 71. En cada municipalidad habrá un concejo de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que señala esta ley.

Al concejo municipal se le reconocen facultades de la siguiente. naturaleza:

- Facultades de carácter normativo.

- Facultades de carácter resolutivo.

- Facultades de carácter fiscalizador.

- Facultades de carácter consultivo.

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COMPOSICIÓN DEL CONCEJO.

Art. 72. Los concejos estarán integrados por concejales elegidos por votación directa mediante un sistema de representación proporcional, en conformidad con esta ley. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.

Cada concejo estará compuesto por:

a) Seis concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta setenta mil electores;

b) Ocho concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de setenta mil y hasta ciento cincuenta mil electores, y

c) Diez concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de ciento cincuenta mil electores.

El número de concejales por elegir en cada comuna o agrupación de comunas, en función de sus electores, será determinado mediante resolución del Director del Servicio Electoral. Para estos efectos, se considerará el registro electoral vigente siete meses antes de la fecha de la elección respectiva. La resolución del Director del Servicio deberá ser publicada en el Diario Oficial dentro de los diez días siguientes al término del referido plazo de siete meses, contado hacia atrás desde la fecha de la elección.

- Comunas de hasta 70.000 electores los concejales serán 6.

- Comunas de más de 70.000 y hasta 150.000 electores los concejales serán 8.

- Comunas de sobre 150.000 electores los concejales serán 10.

Elegidos por votación directa, separado de la de los alcaldes. Duran 4 años en el cargo y pueden ser reelegidos.

REQUISITOS PARA SER CONCEJAL.

Art. 73. Para ser elegido concejal se requiere:

a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;

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b) Saber leer y escribir;

c) Tener residencia en la región a que pertenezca la respectiva comuna o agrupación de comunas, según corresponda, a lo menos durante los últimos dos años anteriores a la elección;

d) Tener su situación militar al día, y

e) No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece esta ley (Inhabilidades: artículo 74.).

CAUSALES DE CESACIÓN DE UN CONCEJAL.

Art. 76. Los concejales cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:

a) Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo;

b) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno;

c) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones ordinarias a que se cite en un año calendario;

d) Inhabilidad sobreviniente, por alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo anterior;

e) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido concejal. Sin embargo, la suspensión del derecho de sufragio sólo dará lugar a la incapacitación temporal para el desempeño del cargo, y

f) Incurrir en una contravención grave al principio de la probidad administrativa o en alguna de las incompatibilidades previstas en el inciso primero del artículo anterior.

La CGR para algunas materias los asimila a funcionarios públicos, pero para otras no.

Es discutible su calidad de funcionarios públicos, pero igual se les aplica el principio de probidad administrativa, ya que trabajan en el ámbito público, independientemente de la calidad jurídica que tengan.

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A los concejales (por ejemplo) no se les puede hacer efectiva una responsabilidad disciplinaria, no tienen un grado, y esto es lo que les da la calidad sui generis.

FALLECIMIENTO O CESACIÓN EN EL CARGO DE CONCEJAL.

Art. 78. Si falleciere o cesare en su cargo algún concejal durante el desempeño de su mandato, la vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del concejal que provoque la vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. Si el concejal que cesare hubiere sido elegido dentro de un subpacto, la prioridad para reemplazarlo corresponderá al candidato que hubiere resultado elegido si a ese subpacto le hubiere correspondido otro cargo.

En caso de no ser aplicable la regla anterior, la vacante será proveída por el concejo, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido, al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante. Para tal efecto, el partido político tendrá un plazo de diez días hábiles desde su notificación por el secretario municipal del fallo del tribunal electoral regional.

Los concejales elegidos como independientes no serán reemplazados, a menos que hubieren postulado integrando listas. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo.

El nuevo concejal permanecerá en funciones el término que le faltaba al que originó la vacante, pudiendo ser reelegido.

En ningún caso procederán elecciones complementarias.

ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.

Art. 79. Al concejo le corresponderá:

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a) Elegir al alcalde, en caso de vacancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62;

b) Pronunciarse sobre las materias que enumera el artículo 65 de esta ley;

c) Fiscalizar el cumplimiento de los planes y programas de inversión municipales y la ejecución del presupuesto municipal;

d) Fiscalizar las actuaciones del alcalde y formularle las observaciones que le merezcan, las que deberán ser respondidas por escrito dentro del plazo máximo de quince días;

e) Pronunciarse respecto de los motivos de renuncia a los cargos de alcalde y de concejal;

f) Aprobar la participación municipal en asociaciones, corporaciones o fundaciones;

g) Recomendar al alcalde prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal;

h) Citar o pedir información, a través del alcalde, a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia. La facultad de solicitar información la tendrá también cualquier concejal, la que deberá formalizarse por escrito al concejo.

El alcalde estará obligado a responder el informe en un plazo no mayor de quince días;

i) Elegir, en un sólo acto, a los integrantes del directorio que le corresponda designar a la municipalidad en cada corporación o fundación en que tenga participación, cualquiera sea el carácter de ésta o aquélla. Estos directores informarán al concejo acerca de su gestión, como asimismo acerca de la marcha de la corporación o fundación de cuyo directorio formen parte;

j) Solicitar informe a las empresas, corporaciones o fundaciones municipales, y a las entidades que reciban aportes o subvenciones de la municipalidad. En este último caso, la materia del informe sólo podrá consistir en el destino dado a los aportes o subvenciones municipales percibidos;

k) Otorgar su acuerdo para la asignación y cambio de denominación de los bienes municipales y nacionales de uso público bajo su administración, como asimismo, de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales del territorio comunal;

l) Fiscalizar las unidades y servicios municipales;

ll) Autorizar los cometidos del alcalde y de los concejales que signifiquen ausentarse del territorio nacional. Requerirán también autorización los cometidos

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del alcalde y de los concejales que se realicen fuera del territorio de la comuna por más de diez días.

Un informe de dichos cometidos y su costo se incluirán en el acta del concejo, y

m) Supervisar el cumplimiento del plan de desarrollo comunal.

Lo anterior es sin perjuicio de las demás atribuciones y funciones que le otorga la ley.

En todo caso las auditorias de que trata este artículo se contratarán por intermedio del alcalde y con cargo al presupuesto municipal.

En virtud de la fiscalización que al concejo le corresponde, y de acuerdo a los antecedentes que lograre reunir, éste puede determinar, con los quórum que correspondan, la cesación del cargo de alcalde por las causales que estime procedentes.

Sin perjuicio de la facultad del concejo de iniciar un proceso de cesación, también puede acudir a la Contraloría para colocar en conocimiento de ella las eventuales irregularidades que el alcalde pueda cometer en el desempeño de sus funciones, debiendo incluso efectuar la denuncia ante los tribunales de justicia si se está en presencia de hechos constitutivos de delito.

En el ámbito administrativo, la Contraloría es el único sujeto competente para realizarle sumario a un alcalde, a pesar de que al término del respectivo sumario no termina con una sanción aplicada al alcalde, sino sólo con un informe al concejo municipal respectivo, a fin de que éste determine la gravedad de los hechos señalados en el respectivo informe, los califique y, en definitiva, determine el inicio o no de un proceso de Cesación.

SESIONES Y DERECHOS DE LOS CONCEJALES. Art. 84 y ss.

Art. 84. El concejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Sus acuerdos se adoptarán en sala legalmente constituida.

Las sesiones ordinarias se efectuarán a lo menos tres veces al mes, en días hábiles, y en ellas podrá tratarse cualquier materia que sea de competencia del concejo.

Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el alcalde o por un tercio, a lo menos, de los concejales en ejercicio. En ellas sólo se tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria.

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Las sesiones del concejo serán públicas. Los dos tercios de los concejales presentes podrán acordar que determinadas sesiones sean secretas.

El concejo es presidido por el alcalde y en su defecto por el concejal que haya obtenido después de aquel la más alta mayoría individual.

El secretario municipal o quien lo subrogue desempeñara las funciones de secretario del concejo.

El quórum para sesionar es de la mayoría de los concejales en ejercicio, salvo que la ley exija un quórum distinto.

Los acuerdos del concejo se adoptan por la mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión respectiva. Si hay empate, se procederá a una segunda votación. Si el empate persiste, se citará a una nueva sesión que se deberá verificarse dentro de tercero día, en la que se procede nuevamente a votar. Si el empate se mantiene, corresponderá al alcalde el voto dirimente.

ASIGNACIONES DE LOS CONCEJALES.

Art. 88. Los concejales tendrán derecho a percibir una asignación mensual de entre seis y doce unidades tributarias mensuales, según determine anualmente cada concejo por los dos tercios de sus miembros.

Esta asignación única podrá percibirse por la asistencia tanto a las sesiones formales del concejo como a las sesiones de comisión referidas en el artículo 92, según determine el propio concejo.

El alcalde acordará con el concejo el número de sesiones a realizar en el mes, debiendo efectuarse mensualmente a lo menos tres.

CONCEJO ECONÓMICO Y SOCIAL COMUNAL. Art. 94

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Es un cuerpo colectivo Integrado por representantes de la comunidad local organizada, cuya integración, organización y funcionamiento quedan sujetos al reglamento que el alcalde someta a la aprobación del concejo.

A estos miembros, que se les llama consejeros, en general, no se les aplican las normas sobre responsabilidad y nombramiento de los funcionarios públicos. No tiene más derechos y obligaciones que los que la ley le señale.

Son órganos fundamentalmente consultivos destinados a emitir opinión respecto de las materias en que el alcalde la solicite.

Su finalidad es asegurar la participación de las organizaciones comunitarias de carácter funcional y territorial, y de actividades relevantes para el progreso de la comuna.

Los consejeros duran 4 años en sus funciones.

El concejo es presidido por el alcalde y en su ausencia por el vicepresidente que elija el propio concejo.

REQUISITOS PARA SER CONSEJERO.

- Tener 18 años de edad.

- Tener a lo menos un año de filiación a una organización comunal determinada.

- Ser chileno o extranjero avecindado en el país.

- No haber sido condenado ni procesado por delito que merezca pena aflictiva.

RECLAMO DE ILEGALIDAD.

Artículos 141.-

Se trata de un recurso contencioso administrativo. Su misión es entregar al particular un instrumento para reclamar de la ilegalidad de los actos del municipio.

Se trata de un instrumento complementario a los demás existentes.

ACTUACIONES RECURRIBLES.

Procede en contra de las resoluciones u omisiones ilegales en que incurra el municipio.

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TITULARES DEL RECLAMO.

La ley contempla dos sujetos.

- Cualquier particular que tenga asiento en la comuna respectiva puede hacer uso de este mecanismo de reclamación en los casos en que determine que la resolución u omisión ilegal detectada afecte el interés general de la comuna. Es decir, por esta vía se concede acción popular para el ejercicio de este reclamo. Lo único que se exige es que el particular en cuestión esté dentro del territorio de la respectiva comuna. En la práctica basta la mera residencia.

- Particular agraviado. Se trata de aquel individuo que directamente está siendo afectado por la resolución u omisión ilegal emanada de un municipio.

Se destaca que en ambos casos el titular de la acción debe ser un particular. La ley no explica qué entiende por particular. Sin embargo, se ha concluido uniformemente que la expresión debe ser usada en un sentido restringido. En consecuencia, este recurso de impugnación no puede ser deducido por un funcionario perteneciente al municipio cuestionado.

PLAZO PARA INTERPONER EL RECLAMO.

Es de 30 días hábiles contados desde la fecha de la notificación o publicación, según el caso, de la actuación que se pretende impugnar.

Para el caso que se trate de una omisión ilegal, el plazo se cuenta desde el requerimiento que se debe hacer de la omisión.

TRAMITACIÓN DEL RECLAMO.

Frente a la interposición de un reclamo, el alcalde tiene un plazo de 15 días hábiles contados desde la fecha de la recepción del reclamo para pronunciarse sobre él. Hay 2 alternativas:

- Acoger el reclamo. En este caso declarara que efectivamente hubo ilegalidad y en el mismo decreto dispondrá que se deje sin efecto la actuación recurrida.

- Rechazar el reclamo. Se le da respuesta al particular indicando los motivos del rechazo.

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- No decir nada, es decir, guardar silencio. Para cuyo efecto la ley le otorga una consecuencia negativa a tal inactividad y, por lo tanto, se entiende que el reclamo ha sido rechazado.

Rechazado el reclamo, al particular le queda la facultad de reclamar dentro del plazo de 15 días hábiles ante la corte de apelaciones respectiva, que es aquella que corresponde a la comuna donde está ubicado el municipio. El plazo de 15 días se cuenta desde la fecha de notificación en que se comunica el rechazo o desde la fecha en que vencieron los 15 días sin que el alcalde se pronunciare.

El escrito en que el reclamante recurra ante la corte de apelaciones respectiva, deberá contener las siguientes especificaciones:

- El acto o la omisión que representa el objeto del reclamo.

- Norma legal que se supone infringida.

- Forma en que el acto u omisión ha provocado una infracción de ley.

- En los casos en que proceda, las razones por las cuales ese acto u omisión le perjudican.

Complementariamente a lo expuesto, es decir, a los requisitos del escrito, se pueden consignar también las siguientes actuaciones:

- Acompañar certificación del secretario municipal en que conste el silencio del alcalde, es decir, que no dio respuesta dentro del plazo a fin de acreditar la tercera situación ( si no se obtiene el certificado no hay problema).

- Solicitar orden de no innovar cuando sea procedente.

- La declaración del derecho a ser indemnizado por los daños o perjuicios que la actuación u omisión ilegal han provocado.

Ingresado el escrito a la Secretaria de la Corte, ésta verificará el cumplimiento de las formalidades indicadas, estando ellas conformes, otorgará traslado al alcalde por el término de 10 días hábiles para que éste evacue un informe.

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Evacuado el informe o teniéndose por evacuado en rebeldía, la Corte, si lo estima necesario, procederá a abrir un término probatorio, que se regirá por las reglas de los incidentes del CPC.

Vencido el probatorio o sin él, se remitirán los antecedentes al fiscal judicial de la Corte para que éste informe también el reclamo de acuerdo al procedimiento que éste contempla.

Cumplido con el informe, se debe disponer traer los autos en relación, procediéndose al conocimiento, vista y fallo del recurso, el cual goza de preferencia en la tabla.

Estando la causa en estado de fallo, la corte respectiva tiene dos opciones:

- Rechazar el reclamo. En este caso, contra la sentencia definitiva procede única y exclusivamente el recurso de casación.

- Acoger el reclamo. En este caso, la corte ordenará la anulación total o parcial del acto en lo que se estime ilegal, disponiendo que se dicte una nueva resolución para subsanar la ilegalidad detectada.

Podrá también disponer las medidas que estime necesarias para el reestablecimiento del derecho. En su caso deberá pronunciarse sobre si procede o no el derecho a indemnización por daños y perjuicios. Para el evento de que el fallo declare el derecho a indemnización, el beneficiado debe recurrir al tribunal competente en procedimiento sumario para discutir sólo especie y monto.

Del mismo modo, si la corte aprecia que los hechos conocidos son situaciones constitutivas de delito, dispondrá el envío de los antecedentes al Ministerio Público.

Se hace presente que tanto en la sentencia que acoge el reclamo, en la parte que se refiere a la existencia de hechos constitutivos de delito, o en la parte que indica que hay derecho a indemnización, no se puede volver a discutir la ilegalidad que haya sido declarada por la corte.

DIFERENCIAS ENTRE EL RECLAMO DE ILEGALIDAD MUNICIPAL Y EL CONTEMPLADO EN LA LEY DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN REGIONAL.

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1. El municipal procede por resoluciones u omisiones ilegales, mientras que el de gobierno y adm. regional, procede por resoluciones o acuerdos ilegales.

2. El municipal se interpone ante el alcalde. El de gobierno y adm. regional, ante el intendente.

3. El municipal se tramita en la corte de apelaciones previa vista de la causa. El de gobierno y adm. regional, en cuenta.

4. En el municipal procede casación. En el de gobierno y adm. regional, no procede.

5. En cuanto a la apelación, en ninguno de los 2 recursos procede.

RESPONSABILIDAD DE LAS MUNICIPALIDADES. Art. 142

Las municipalidades, en general, en virtud de las actuaciones que desarrollan, pueden verse expuestas a dos tipos de responsabilidad:

- Contractual.

- Extra-contractual.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.

Debe relacionarse con el artículo 8 de la ley. Atribuciones no esenciales que le permiten a la municipalidad contratar con terceros.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

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Artículo 142 indica que las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio. Ello, sin perjuicio del derecho a repetir en contra del funcionario respectivo.

Así, en materia extra-contractual, y en el ejercicio de sus atribuciones esenciales la municipalidad responde por los daños que se causen y, de manera específica, por falta de servicio.

La responsabilidad municipal es una responsabilidad objetiva, orgánica, como ya lo vimos al tratar la base orgánica respectiva, remitiéndonos a ella en lo demás.

CORPORACIONES MUNICIPALES. Art. 129 y ss.

La Ley de Municipalidades permite que uno o más municipios puedan constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro y siempre que estén destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura.

Para estas materias, las municipalidades están facultadas para hacer aportes y subvenciones a dichas corporaciones, sin poder caucionar las obligaciones o deudas de estas corporaciones.

Del mismo modo, las mencionadas corporaciones o fundaciones, están obligadas para con el municipio a rendir semestralmente cuenta documentada tanto de la actividad de la corporación como del uso de los recursos. Ello, sin perjuicio de las fiscalizaciones que puede efectuar el Concejo Municipal, la CGR o la propia unidad de control respecto al uso de tales aportes o subvenciones municipales.

ASOCIACIONES MUNICIPALES. Art. 137 y ss.

La ley permite que dos o más municipalidades, pertenezcan o no a una misma provincia o región, constituyan asociaciones municipales para los efectos de facilitar la solución de problemas que sean comunes o lograr un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles por cada municipio.

Estas asociaciones pueden tener como objetivo:

- Atención de servicios comunes.

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- Ejecución de obras de desarrollo local.

- Fortalecimiento de instrumentos de gestión.

- Realización de programas vinculados al medio ambiente, turismo, salud u otros.

- Capacitación y perfeccionamiento del personal municipal.

- Coordinación con instituciones nacionales e internacionales a fin de perfeccionar el régimen municipal.

Los convenios que celebren los municipios para crear asociaciones municipales deben consultar, entre otros aspectos, lo siguiente:

- Especificación de las obligaciones de los asociados.

- Aportes financieros y recursos materiales que cada municipio proporcionará.

- El personal que se dispondrá al efecto.

- El municipio que tendrá a su cargo la administración y dirección de los servicios u obras que se ejecuten.

Finalmente se hace presente que estos convenios deberán contar con el acuerdo del respectivo concejo.

Ejemplos: Asociación Nacional y Regional de Municipalidades;

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